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OBJETO: FORMULA REQUERIMIENTO DE CITACION A JUICIO. Ref.: Expte. Nº P-145.222/16, recaratulado: “AROSTEGUI Francisco Javier p.s.a. de Abuso de Autoridad, Prevaricato (Dos Hechos) en Concurso Real, Denegación de Justicia y Encubrimiento Calificado por la Gravedad del Delito Anterior y en Ocasión de su Desempeño – Ciudad”. Excmo. Tribunal en lo Criminal Nº 2: Dr. DARIO E. OSINAGA GALLACHER, Agente Fiscal de Investigación Penal Nº 7, en los autos referenciados, respetuosamente me presento y digo: I.- OBJETO: Que, estimando cumplida la investigación penal preparatoria, y de acuerdo a lo establecido por los arts. 383 y 384 del C.P.P., vengo por este acto a requerir se cite a juicio al imputado Francisco Javier Arostegui, por el hecho que a continuación se describe y en base a los fundamentos que también seguidamente se expondrán. II.- DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO: Se ha practicado investigación jurisdiccional con relación al imputado FRANCISCO JAVIER AROSTEGUI, argentino, de 61 años de edad, D.N.I. Nº 11.664.996, con domicilio real en Pasaje José Martí Nº 139, del barrio Gorriti, de esta ciudad, de estado civil casado, de profesión abogado y Juez de Instrucción Nº 1 de Causas Ley Nº 3584, nacido en San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy el 03 de marzo de 1956, hijo de Francisco Javier Arostegui (f) y de Celia Reuter (f). III.- LOS HECHOS: Se atribuye al imputado Francisco Javier Arostegui los siguientes hechos: Primer Hecho: En el Expte. Nº 2990/12, caratulado: “AVILA, Fabian Alberto; PAEZ, Jorge Rafael p.s.a. de Tentativa de Homicidio - Ciudad”, en su calidad de Juez de Instrucción de

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Page 1: OBJETO: FORMULA REQUERIMIENTO DE CITACION A JUICIO. AROSTEGUI... · 2017. 10. 7. · lo que dijo: el Dr. Luis Canedi que sí. Preguntado para que diga si recuerda cuando se promovió

OBJETO: FORMULA REQUERIMIENTO DE CITACION A JUICIO.

Ref.: Expte. Nº P-145.222/16, recaratulado: “AROSTEGUI

Francisco Javier p.s.a. de Abuso de Autoridad, Prevaricato

(Dos Hechos) en Concurso Real, Denegación de Justicia y

Encubrimiento Calificado por la Gravedad del Delito Anterior y

en Ocasión de su Desempeño – Ciudad”.

Excmo. Tribunal en lo Criminal Nº 2:

Dr. DARIO E. OSINAGA GALLACHER, Agente Fiscal de Investigación

Penal Nº 7, en los autos referenciados, respetuosamente me

presento y digo:

I.- OBJETO:

Que, estimando cumplida la investigación penal preparatoria, y

de acuerdo a lo establecido por los arts. 383 y 384 del

C.P.P., vengo por este acto a requerir se cite a juicio al

imputado Francisco Javier Arostegui, por el hecho que a

continuación se describe y en base a los fundamentos que

también seguidamente se expondrán.

II.- DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Se ha practicado investigación jurisdiccional con relación al

imputado FRANCISCO JAVIER AROSTEGUI, argentino, de 61 años de

edad, D.N.I. Nº 11.664.996, con domicilio real en Pasaje José

Martí Nº 139, del barrio Gorriti, de esta ciudad, de estado

civil casado, de profesión abogado y Juez de Instrucción Nº 1

de Causas Ley Nº 3584, nacido en San Salvador de Jujuy,

Provincia de Jujuy el 03 de marzo de 1956, hijo de Francisco

Javier Arostegui (f) y de Celia Reuter (f).

III.- LOS HECHOS:

Se atribuye al imputado Francisco Javier Arostegui los

siguientes hechos:

Primer Hecho: En el Expte. Nº 2990/12, caratulado: “AVILA,

Fabian Alberto; PAEZ, Jorge Rafael p.s.a. de Tentativa de

Homicidio - Ciudad”, en su calidad de Juez de Instrucción de

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Causas Ley Nº 3584, por decreto de fecha 04-04-13 (fs. 47),

dispone que se oficie vía fax a la Sección Extradiciones de

Interpol Bs.As., a la Policía Federal Argentina, a los Jefes

del Convenio Policial Argentino, del Escuadrón Gendarmería

Nacional y de Antecedentes Personales, a los Directores de

Seguridad Aeroportuaria y de Migraciones Delegación Jujuy

informando respecto a la situación procesal actual de los

procesados de autos; y no obstante ello, libra oficio Ley Nº

22.172 Nº 91, con fecha inserta 03-04-13, a Sección

Extradiciones de Interpol (fs. 51), donde no sólo omite

transcribir el decreto que dispone el libramiento del oficio,

sino arbitrariamente agrega afirmaciones sin respaldo válido y

contrariando el art. 285 del C.P.C.C.N., y con el solo objeto

de favorecer y beneficiar al imputado, de la manera que sigue:

“Este Juzgado de Instrucción de Causas Ley Nº 3584, de la

Provincia de Jujuy, a cargo del Dr. Francisco J. Arostegui, se

dirige a Ud., en respuesta a su nota Nº 124-01-00 694/13-

ER26.477/UD/G9, donde requiere informe sobre si continua

vigente la medida restrictiva de libertad que pesa sobre PAES,

JORGE RAFAEL ordenada por el Dr. Raul Gutierrez y comunicada

mediante Oficios Nº 1775/07 y 1799/07, asimismo informo que

dicha medida estaba dispuesta tambien para el ciudadano Avila,

Fabian Alberto; con NOTIFICACION ROJA, control Nº A-948/2-2010

referente al ciudadano Paez, Jorge Rafael y NOTIFICACION ROJA,

control Nº A-950/2-2010 referente al ciudadano Avila, Fabian

Alberto; al respecto informo que por el momento no interesa la

detención de Paes, Jorge Rafael ni la de Avila, Fabian

Alberto, por cuanto dicha medida se encuentra en suspenso por

haberse interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, un Recurso de Queja por Recurso Extraordinario Federal

Denegado.-...”.

Segundo Hecho: En el Expte. Nº 2990/12, caratulado: “AVILA,

Fabian Alberto; PAEZ, Jorge Rafael p.s.a. de Tentativa de

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Homicidio - Ciudad”, con fecha 05-04-13, libró oficios Nº

9000, 9001, 9002, 9003, 9004 y 9005 al Jefe de la Policía

Federal Argentina-Jujuy, Jefe de Antecedentes Personales de la

Policía de la Provincia, Jefe del Convenio Policial Argentino,

Jefe del Escuadrón de Gendarmería Nacional 53-Jujuy, Director

de Migraciones Delegación Jujuy y Director de Seguridad

Aeroportuaria de la Provincia de Jujuy, respectivamente (fs.

52/57), donde también no sólo omite la transcripción del

decreto que ordena el libramiento de los oficios, sino que en

forma arbitraria agrega afirmaciones sin respaldo válido y que

la ley no establece (art. 285 del C.P.C.C.N.), y además con el

solo objeto de favorecer y beneficiar al imputado, señalando

que: “Este Juzgado de Instrucción de Causas Ley Nº 3584, de la

Provincia de Jujuy, a cargo del Dr. Francisco J. Arostegui, se

dirige a Ud., en relación al oficio Nº 1778/07, donde se

dispone se inserte el pedido de individualización y detención

por el delito de Tentativa de Homicidio para AVILA, FABIAN

ALBERTO Y PAEZ, JORGE RAFAEL, ordenado por el Dr. Raul E.

Gutierrez, al respecto informo que por el momento no interesa

la detención de Paes, Jorge Rafael ni la de Avila, Fabian

Alberto, por cuanto dicha medida se encuentra en suspenso por

haberse interpuesto ante la Corte Suprema de la Nación, un

Recurso de Queja por Recurso Extraordinario Federal Denegado.-

...”.

Tercer Hecho: En el mismo Expte. Nº 2990/12, no obstante el

recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto

por la Agente Fiscal Dra. María Mercedes Cravero, debidamente

fundada con el objeto de que se deje sin efecto el decreto de

04-04-13 y consecuentemente se de cumplimiento a lo resuelto

por el Juez Dr. Raúl Gutierrez y disponga la detención

inmediata y efectiva prisión preventiva de los imputados

Fabián Alberto Avila y Jorge Rafael Páez (fs. 58/67); el Juez

de Instrucción de Causas Ley Nº 3584, con fecha 18-04-13,

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dicta resolución (fs. 70/73 vta.), y a los fines de favorecer

y beneficiar a los mencionados imputados, no hace lugar al

referido recurso sino que dispone la sustanciación de la

apelación planteada en subsidio, con fundamentos incoherentes

y en contra de lo establecido en los arts. 16 y 18 de la

Constitución de la Nación y art. 285 del C.P.C.C.N.,

refiriendo que disiente con los argumentos jurídicos,

doctrinarios y jurisprudenciales de la Sra. Fiscal y se

mantiene en que el recurso de queja tiene efecto suspensivo.

Cuarto Hecho: En el Expte. Nº 18.212/15 caratulado: “Incidente

de Excarcelación promovido por el Dr. Alberto Bellido en favor

del inculpado Ávila Fabián Alberto, en Expte. Ppal. 2990/12”,

otra vez, en contra de los arts. 16 y 18 de la Constitución

Nacional, art. 26 del C.P. y arts. 331, 332 y ss. del C.P.P.-

Ley Nº 3.584, invocadas por el Ministerio Público Fiscal; el

Juez de Instrucción Nº 1 de Causas Ley Nº 3.584 dicta

resolución, con fecha 10-04-15 (fs. 9/14), con el solo objeto

de favorecer y beneficiar al imputado Fabián Alberto Ávila,

haciendo lugar a la excarcelación en su favor, bajo caución

real de conformidad a los arts. 330 ss. y cc. del C.P.P. y Ley

Nº 5623 y los considerandos de la misma, y que la suma de $

118.861,09 inmovilizados en la caja de ahorro Nº 4-200-

0940240615-5 cuyo titular es Ávila Fabián Alberto, en virtud

del oficio Nº 2065 de fecha 29/11/07 librado por el ex Juzgado

de Instrucción en lo Penal Nº 3, Secretaría Nº 6, sean tenidos

como caución real a favor del encartado Avila a pesar de que

dicha suma de dinero se encontraba cautelada y no tenía el

imputado su disposición.

IV.- DECLARACION DEL IMPUTADO:

Con fecha 13 de marzo del año 2.016 se recibió declaración al

imputado Francisco Javier Arostegui en los términos del art.

294 y ss. del C.P.P. (fs. 161/167 vta.), donde expresa: “Se le

dio trámite al expte. y se comenzó por ordenarlo al mismo, en

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el sentido de que como habían actuado dos colegas

anteriormente, los Dres. Nieve y Gutierrez respectivamente y

había un fallo de la Sala de Apelaciones al respecto, y lo 1º

que se hizo fue librar nuevamente los oficios a todos los

organismos de seguridad a los fines de hacer efectiva la

detención de los imputados Ávila y Páez; dado que si bien en

el expte. Constataba los oficios librados por el Dr.

Gutierrez, en la Policía, Gendarmería, etc. no existía

constancia de que los mismos haya llegado a esos lugares y si

mal no recuerdo el imputado Ávila es notificado por mi persona

del procesamiento, lo cual no estoy seguro pero creo que yo lo

notifiqué, también se ordeno el secuestro de dinero de una ONG

que constaba e el expte. y en mi gestión abrí una caja de

ahorro a cuenta del expte. para que no se siguiera

desvalorizando esa cifra monetaria. En la carencia de pruebas

que había en dicho expte. se transformó ese secuestro en una

fianza real, y se le dio a Ávila la libertad bajo fianza,

respecto Páez mientras trabajé en el expte. nunca lo pudimos

encontrar, en dos oportunidades se estuvo cerca de hacerlo

pero fracasó la gestión policial y una de ellas fue la vecina

provincia de Salta. Es decir que respecto de Ávila por la poca

pruebas que eran dos o tres testimoniales, había una total

orfandad de elementos probatorios, no había secuestro de armas

y las pericias de criminalisticas fueron negativas salvo medio

círculo en una tela mosquitera de una carnicería donde fue

herida la menor víctima, pero aún así criminalística no podía

aseverar que dicho medio orificio era producto de un balazo,

en otro carácter debo destacar uno de los problemas que

tenemos los jueces inferiores y que son relativos a los fallos

de la Sala de Apelaciones, antes sabía guardar cuando ejercía

como Fiscal dicho fallos para citarlos en posteriores

resoluciones, pero dejé de hacerlo por el Tribunal empezó a

variar muy rápidamente de los criterios jurídicos, así también

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había fallos de la Sala de Apelaciones confirmando actuaciones

del Juez o revocándolas y cuando los expedientes iban a

juicio, a las Cámaras Penales en muchas oportunidades

volvieron a mis manos con sentencias contrarias a lo que había

resuelto la Sala de Apelaciones y en toda esta situación es

dable destacar que oportunamente el STJ sacó una acordada por

la cual los distintos tribunales colegiados debían respetar

los fallos, cosa que en muchas oportunidades se efectivizó,

incluso la Sala de Apelaciones en una oportunidad me hizo una

severa advertencia por cuanto respetando la normativa del

Código Procesal Penal declaré nulidades absolutas, tanto de

oficio como por solicitud o requerimiento de la Fiscal María

Mercedes Cravero de Savio, en esa oportunidad la Sala de

Apelaciones resaltó que por más que ellos no hubieran

advertido la nulidad absoluta el Juez inferior carecía total y

absolutamente de facultades para revisar el fallo superior y

declarar las mismas. Considero fundamental para el ejercicio

de la defensa compulsar el expte. original como así también un

expte. que se desprende de estos obrados en donde hay varios

imputados por el encubrimiento. Cedida que fuera la palabra a

sus Abogados Defensores si formulara pregunta a su asistido a

lo que dijo: el Dr. Luis Canedi que sí. Preguntado para que

diga si recuerda cuando se promovió el jury de enjuiciamiento

que tramitó por expte. 3864/2013 caratulado Actuaciones

Administrativas- al Dr. Francisco Javier Arostegui Juez de

Instrucción de Causa Ley Nº 3584, la situación ahora

denunciada fue considerada en la denuncia como una de las

causas que le daban fundamento. DIJO: que si perfectamente y

el Superior Tribunal se expidió manifestando que nunca

favorecí a la Sra. Milagro Sala ni a gente de su entorno y

esto debo recalcarlo por cuanto el Senador Morales hablaba de

Ávila y de Páez como que eran choferes o algo así de la Sra.

Sala o de la Organización Tupac Amaru lo cual en lo que yo

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trabajé la causa nunca se acreditó dicha situación y el

Tribunal Investigador del Jury resolvió esas actuaciones

administrativas y en este caso puntual que podría tratarse de

un error de derecho. Preguntado para que diga si recuerda que

la resolución del Tribunal Investigador fue recurrida a través

de un recurso de inconstitucionalidad que tramitó por expte.

nº 1141/2014 y que entre los hechos que motivaban el agravio

del Senador recurrente se contaba el caso que motiva, esta

causa porque entendía que había sido resuelto de manera

incorrecta. DIJO: si recuerdo e inclusive el Senador Morales

con sus abogados es una de las causas en que más insistió por

esta situación. Preguntado para que diga si recuerda que en

contra del pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia

en las referidas actuaciones (expte. 11241/2014) cuando recayó

la sentencia que desestimó el recurso de inconstitucionalidad

el Senador Morales interpuso un recurso extraordinario ante la

Corte Suprema de Justicia de la Nación e insistió en el

agravio que le producía lo resuelto con respecto a esta causa

que es motivo de denuncia. DIJO: si recuerdo y es tal cual se

manifiesta en la pregunta debiendo destacarse que con el

pedido de jury el senador Morales según las causas se

investiga voluntariamente como querellante o como abogado

defensor y en esta causa en lo puntual hacía las veces de

querellante. Preguntado para que diga si recuerda que en

contra del pronunciamiento del STJ que rechazó la concesión

del recurso extraordinario el senador Morales interpuso un

recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la

Nación y que el mismo le fue denegado. DIJO: Si, inclusive la

denegatoria de la Corte fue en el mes de diciembre del año

pasado. Se cede la palabra al Dr. Marcelo Elías y dijo que no

va a formular preguntas. Se le cede la palabra al Agente

Fiscal 1) Preguntado para que diga por que motivo los oficios

que obran a fs. 51/57 de estos obrados no guardan relación con

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el decreto de fecha 04/04/2013 obrante a fs. 47 de autos.

DIJO: por la sencilla razón que como sucedía en muchas causas

del Juzgado residual a veces me anoticiaba de las mismas por

la actuación de las fuerzas de seguridad y si mal no recuerdo

me entero de que uno de los imputados Páez estaba ingresando

al país por Chile en una comitiva con Máximo Kirchner y cuando

compulso la causa surge a mi criterio en la orfandad de

pruebas y que por el momento se dejara sin efecto o se

suspendiera la orden de detención. Si mal no recuerdo en esa

época se había interpuesto el recurso de queja por el Abogado

Bellido, defensor de los imputados. En mi juzgado el imputado

Ávila es notificado del procesamiento del Dr. Gutierrez, no

recordando con exactitud si se hizo en la misma resolución o

la secretaria Dra. Checa hizo un acta al respecto. 2)

Preguntado para que diga por que en los oficios librados a los

distintos organismos de seguridad informó que no interesaba la

detención de Páez, Jorge Rafael ni de Ávila, Fabián Alberto

por cuanto la medida se encontraba en suspenso por haberse

interpuesto un recurso de queja ante la CSJ o recurso

extraordinario Federal denegado contraviniendo lo dispuesto

expresamente en el art. 285 del Código Procedimiento Civil y

Comercial de la Nación. DIJO: lo hice por varios motivos, el

1º de ellos por la orfandad de pruebas y para priorizar la

libertad de los imputados en autos, 2º por el recurso de queja

interpuesto, 3º por haber compartido en su totalidad el voto

de la Dra. Mosca Reghin en la sentencia de la Sala de

Apelaciones con voto en disidencia de la misma, 4º también

porque uno en este trabajo va sumando experiencia y advertí

que como estaba la causa si la misma llegaba a juicio tenía

casi la certeza de que los imputados iban a ser sobreseídos.

Lo cual por razones obvias no lo puedo volcar por escrito en

ninguna resolución, así también tenía la experiencia de un

caso de un homicidio famoso en Jujuy, el caso Carretero en que

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procesé a 7 personas y al ser elevados a juicio se condenó a

una sola por ser el autor material y a los 6 se los sobreseyó

por cuanto la Cámara Penal consideraba que los gendarmes no

eran una Fuerza de Seguridad. 3) Preguntado para que diga por

que en el expte. 18212/15 incidente de excarcelación hace

lugar a la excarcelación del imputado Ávila bajo caución real

cuando la misma no está prevista en el Código de Procedimiento

Penal por el que se tramitaba la causa. DIJO: fue a los fines

de priorizar la libertad individual por la orfandad de pruebas

y que incluso si mal no recuerdo en esa resolución cito

antecedentes de libertades con fianza real incluso en caso de

homicidios, y si mal no recuerdo algunos de ellos se dictaron

en los Juzgados de Control actuales y que existen no tan solo

en tentativas de homicidio sino en otros tipos de delitos

extremadamente graves, antecedentes de resoluciones como lo

que yo dicté. 4) Preguntado para que diga porque a la

excarcelación a la que se hace referencia anteriormente

dispuso precisamente como caución real la suma de pesos

118.861,09 sin que ello lo haya solicitado el imputado o su

defensa técnica. DIJO: Que lo hice puntualmente en base al

monto dinerario embargado y/o secuestrado por el Dr. Gutierrez

y el cual en la causa pasaba desapercibido, entendiendo de ese

modo al depositarlo en la caja de ahorro y fijarlo como

caución real interpreté que regularizaba la situación y

evitaba una eventual acción por daños y perjuicios por cuantos

montos eran de una ONG. Las partes manifiestan que no

formularán preguntas, se le cede la palabra al imputado a los

efectos de agregar, aclarar, enmendar o quitar a su

declaración. DIJO: que es de vital importancia que el Juzgado

requiera al STJ la totalidad de exptes. Nº 3864/13,

Actuaciones Administrativas al Dr. Francisco Javier Arostegui;

expte. Nº 11241/14 Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto

por Gerardo R. Morales c/Acordad nº 17 Folio 414/425 nº 206

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STJ; expte. Nº 5610/I/2010 caratulado: Incidente de ejecución

de Sentencias en expte. Nº 5610/07: Acción de Amparo: Elsa

Rosa Bianco y otros c/ Poderes Ejecutivos y Legislativos del

Estado Provincial radicados en el STJ y las fotocopias

certificadas de los libros recibos del SYJ relacionado con la

totalidad de exptes. que tengan que ver con el pedido de jury

hacia mi persona.”

V.- DE LA PRUEBA:

1.- Denuncia del Sr. Fiscal General del Ministerio Público de

la Acusación, Dr. Sergio Enrique Lello Sánchez en contra del

Sr. Juez de Instrucción Nº 1 de Causas Ley Nº 3.584 Dr.

Francisco Javier Arostegui (fs. 1/8).

2.- Copia de la resolución del Juez de Instrucción de Causas

Ley Nº 3584, Dr. Francisco J. Arostegui, de fecha 10 de abril

de 2.015, en el Expte. Nº 18212/15 caratulado: “Incidente de

Excarcelación promovido por el Dr. Alberto Bellido en favor

del inculpado Ávila Fabián Alberto, en Expte. Ppal. 2990/12”

(fs. 9/14).

3.- Copia del oficio Nº 22981 de fecha 10-04-15, dirigido al

Banco Macro – Sucursal Tribunales (fs. 15/15 vta.).

4.- Copia del informe del Banco Macro, de fecha 21-04-15,

dirigido al Juzgado de Instrucción de Causas Ley 3584,

informando que se dio cumplimiento al oficio de fecha 10-04-

15, procediendo a constituir el plazo fijo requerido (fs. 16).

5.- Copia de la resolución de fecha 05-11-10, dictada por el

Juez de Instrucción Penal Nº 3, Dr. Raúl Eduardo Gutiérrez en

Expte. Nº 1401/07, caratulado: Reconstrucción: Ávila Fabián

Alberto y Páez Jorge Rafael p.ss.aa. de Tentativa de Homicidio

- Ciudad” (fs. 22/34 vta.).

6.- Copia de la resolución de fecha 12-11-10, dictada por el

Juez de Instrucción Penal Nº 3, Dr. Raúl Eduardo Gutierrez en

Expte. Nº 1401/07, caratulado: Reconstrucción: Ávila Fabián

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Alberto y Páez Jorge Rafael p.ss.aa. de Tentativa de Homicidio

- Ciudad” (fs. 36/38).

7.- Copia de la resolución de fecha 04-04-13, dictada por el

Juez de Instrucción Causas Ley Nº 3584, Dr. Francisco Javier

Arostegui (fs. 47).

8.- Copia de oficio Ley Nº 22.172 Nº 91, con fecha 03-04-13,

dirigido a Sección Extradiciones de Interpol (fs. 51).

9.- Copias de oficios Nº 9000, 9001, 9002, 9003, 9004 y 9005,

con fecha 05-04-15, dirigidos al Jefe de la Policía Federal

Argentina-Jujuy, Jefe de Antecedentes Personales de la Policía

de la Provincia, Jefe del Convenio Policial Argentino, Jefe

del Escuadrón de Gendarmería Nacional 53-Jujuy, Director de

Migraciones Delegación Jujuy y Director de Seguridad

Aeroportuaria de la Provincia de Jujuy, respectivamente (fs.

52/57).

10.- Copia del recurso de reposición con apelación en

subsidio, interpuesto por la Agente Fiscal de Causas Ley Nº

3584, Dra. María Mercedes Cravero, en el Expte. Nº 2990/12,

caratulado: “Ávila Fabián Alberto; Páez Jorge Rafael p.s.a. de

Tentativa de Homicidio - Ciudad” (fs. 58/67).

11.- Copia de la resolución de fecha 18-04-13, dictada por el

Juez de Instrucción Causas Ley Nº 3584, Dr. Francisco Javier

Arostegui, en el Expte. Nº 2990/12, caratulado: “Ávila Fabián

Alberto; Paez Jorge Rafael p.s.a. de Tentativa de Homicidio -

Ciudad” (fs. 70/73 vta.).

12.- Copia de la resolución de fecha 26-03-13, dictada por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Recurso

de hecho deducido por la defensa de Fabián Alberto Ávila y

Jorge Rafael Páez en la causa Ávila, Fabián Alberto y otro s/

p.s.a. tentativa de homicidio” (fs. 75/76).

13.- Copia de la resolución de fecha 11-07-13, dictada por la

Cámara de Apelaciones y Control, en el Expte. Nº C-61/13

“Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Agente Fiscal

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Dra. María Mercedes Cravero de Savio en Expte. Nº 2990/12 (JIC

Ley 3584) caratulado: “Ávila Fabián Alberto; Páez Jorge

Rafael, p.s.a. de tentativa de homicidio.Ciudad” (fs. 78/81

vta.).

14.- Copias de expedientes que corren por cuerda: 14.1.-

Expte. Nº 18212/15 caratulado: “Incidente de Excarcelación

promovido por el Dr. Alberto Bellido en favor del inculpado

Avila Favian Alberto, en Expte. Ppal. 2990/12”; 14.2.- Expte.

Nº 11795/15, caratulado: Recurso de inconstitucionalidad

interpuesto en el expte. Nº 60/15 (Cámara de Apelaciones y

control) “Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Diego

Cussel, Agente Fiscal de Causas en Expte. Nº 18212/15

Incidente de Excarcelación promovido por el Dr. Alberto

Bellido a favor del inculpado AVILA Fabián Alberto en Expte.

Ppal. 2990/12 AVILA, Fabián, PAEZ Jorge Rafael p.ss.aa. De

tentativa de Homicidio, Ciudad”, y 14.3.- Expte. Nº 111/15

caratulado: Recurso de Apelación en subsidio interpuesto por

el Dr. Alberto A. Bellido en Expte. Nº 18212/15 (Juez de Inst.

Nº 2 de Causas-por habilitación) caratulado: “Incidente de

excarcelación a favor del inculpado AVILA Fabian Alberto en

el Expte. Ppal. Nº 2990/12 “AVILA Fabián Alberto y PAEZ Jorge

Rafael p.s.aa. Tentativa de Homicidio-Ciudad”; cuyos

expediente originales por este acto se requiere sean

solicitados ad efectum videndi et probandi; y demás

constancias de autos.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

Con los elementos que obran autos, entendemos que está

acreditado con el grado de convicción necesario para esta

etapa del proceso, la existencia de los delitos atribuidos y

la participación del imputado en cuestión en carácter de autor

penalmente responsable.

En efecto, para ello se pondera las resoluciones y demás

constancias donde intervino el imputado en su calidad de Juez,

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así como su declaración defensiva donde admite la comisión de

los hechos que se le atribuye.

A).- Si bien el imputado en su carácter de Juez en el Expte.

Nº 2990/12, caratulado: “Ávila Fabián Alberto; Paez Jorge

Rafael p.s.a. de Tentativa de Homicidio - Ciudad”, por decreto

de fecha 04-04-13 (fs. 47), dispone que se oficie vía fax a la

Sección Extradiciones de Interpol Bs.As. y otros organismos

informando respecto a la situación procesal actual de los

procesados Fabián Alberto Ávila y Jorge Rafael Páez; procede

primero con fecha 03-04-13, libra oficio Ley Nº 22.172 Nº 91

(fs. 51) y después con fecha 05-04-13, libra oficios Nº 9000,

9001, 9002, 9003, 9004 y 9005 (fs. 52/57), donde no sólo omite

transcribir el referido decreto conforme prevé el art. 3 de la

Ley 22.172 Convenio sobre Comunicaciones de Tribunales, sino

que arbitrariamente agrega afirmaciones sin respaldo válido y

que no dice la ley ni resolución judicial alguna, informando

lo siguiente: “… al respecto informo que por el momento no

interesa la detención de Paes, Jorge Rafael ni la de Avila,

Fabian Alberto, por cuanto dicha medida se encuentra en

suspenso por haberse interpuesto ante la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, un Recurso de Queja por Recurso

Extraordinario Federal Denegado.-…”.

En efecto, como juez de la causa, no obstante las instancias

recursivas, conocía que se encontraban firmes las resoluciones

de fechas 05-11-10 (fs. 22/34 vta.) y 12/11/10 (fs. 36/38),

del Juzgado de Instrucción Penal Nº 3, en Expte. Nº 1401/07,

caratulado: Reconstrucción: Ávila Fabián Alberto y Páez Jorge

Rafael p.ss.aa. de Tentativa de Homicidio - Ciudad”, que

disponen el procesamiento de Fabián Alberto Ávila y Jorge

Rafael Páez y la inmediata detención en calidad de detenidos

comunicados y habidos estos convertir en Prisión Preventiva,

así como los allanamientos a los fines de la detención de los

procesados.

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No obstante el carácter firme de estas resoluciones, en contra

de las mismas y de la validez que le da la ley a una

resolución firme, en los referidos oficios el Juez Arostegui,

con el objeto de favorecer y beneficiar a los imputados,

arbitrariamente informa que por el momento no interesa la

detención de Jorge Rafael Páez ni de Fabián Alberto Ávila, con

el argumento de que dicha medida se encuentra en suspenso por

haberse interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, un recurso de queja por recurso extraordinario federal

denegado.

Es más, ha actuado en contra de la ley, en contra de lo que

dispone el art. 285 del C.P.C.C.N., que expresa: "... mientras

no se haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del

proceso...".

Esta conducta constituye abuso de autoridad, previsto en el

art. 248 del C.P. Este delito se caracteriza porque contempla

un despliegue arbitrario de la función, contrariando lo que la

Constitución o la ley previenen como lo que es debido y

obligatorio; Núñez sostiene que el abuso de autoridad no es

una extralimitación funcional en el sentido extensivo, sino

que es un mal uso de la autoridad dentro de la propia función;

es cuando el funcionario emplea la autoridad recibida para

violar la Constitución o las leyes. Se trata del funcionario

público que utiliza su cargo a los efectos de actuar

ilegalmente (Edgardo Alberto Donna. Delitos contra la

administración pública. 2sa. Ed. Actualizada, ed. Rubinzal

Culzoni, p. 186).

La norma penal protege el regular funcionamiento de la

administración pública y la legalidad de sus actos, así como

la ilegalidad del acto no radica solamente en la contradicción

con la Constitución o con las Leyes, sino que la

característica del delito de abuso de autoridad radica en el

uso abusivo o arbitrario de la función pública, cuando es

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utilizada como instrumento para violar la Constitución o las

Leyes.

Para Carrara el abuso contempla dos significados, uno en

sentido ontológico y el otro en sentido jurídico. En sentido

ontológico se abusa de una cosa siempre que se emplea para un

servicio diverso de su destino natural. En sentido jurídico se

abusa de una cosa aunque se la emplee según su destino, si

esto se hace de modo ilícito o por fines ilícitos.

Por su parte, Sebastián Soler, señala que “un acto puede ser

abusivo solamente por dos motivos: a) por ser contrario a la

constitución a la ley en el sentido formal, esto es, por

consistir en una acción que la ley no consiente... b) por ser

el acto sustancialmente improcedente en concreto, aun cuando

sea posible en derecho... El abuso de autoridad presenta,

pues, la doble forma del ejercicio de una facultad que se sabe

inexistente como tal, y la del ejercicio de una facultad

existente en condiciones conocidamente falsas...” (Soler,

Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, ed. Tea., Buenos Aires,

1992, tomo V, pág. 182/3).

Consecuentemente, podemos inferir que la actuación del

imputado ha sido contraria a la ley, puesto que con sus actos

como funcionario público ha utilizado la función pública como

instrumento para violar la ley, y para favorecer y beneficiar

a los imputados, facilitándoles que logren eludir las

investigaciones y/o la acción de las autoridades.

B).- En el mismo Expte. Nº 2990/12, en contra de la

Constitución y de las leyes Nacional y Provincial expresas que

fueron invocadas por el Ministerio Público Fiscal, ha dictado

resolución, con fecha 18-04-13 (fs. 70/73 vta.), por el que no

hace lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la Agente

Fiscal en contra del decreto de fecha 04-04-13 (fs. 47), y

dispone la sustanciación de la apelación planteada en

subsidio; en los fundamentos que son incoherentes y contrarios

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a nuestro Derecho vigente, refiere: a) que entiende que la

sentencia en crisis de procesamiento con prisión preventiva de

fecha 05-11-10 (fs. 22/34 vta.), había quedado firme; que por

la presentación del Dr. Alberto Bellido adjuntando

documentación respaldatoria de la interposición del recurso de

queja por recurso extraordinario federal denegado, y ante el

convencimiento absoluto que este recurso tenía efectos

suspensivos, criterio que continúa manteniendo revoca el 2º

párrafo del decreto de fs. 411, donde se ordenaba dar

cumplimiento a la prisión preventiva de Páez y Ávila y a las

ordenes de allanamiento a los fines de la detención de los

mismos; b) el fundamento legal se respalda en el art. 455 del

C.P.P. que establece como regla general el carácter suspensivo

de los recursos; como así también establecen el art. 443 del

nuevo Código Procesal Penal (ley Nº 5623) y el art. 422 del

C.P.P.N. cuando dice que la interposición de un recurso

ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo; y c)

Respecto del criterio de que se encuentra en suspenso la

prisión preventiva, encuentra apoyo en el fallo de la

CNCCorr., sala I 10-11-2003, caso Barbara, Rodrigo Ruy

s/Exención de prisión, que exige para la procedencia de tal

medida cautelar la existencia comprobada de peligro de fuga o

de oscurecimiento de la investigación, con independencia del

hecho atribuido; en el caso tuvo en cuenta que los procesados

Avila y Paez, ante el primer llamado comparecieron

voluntariamente a notificarse del procesamiento con prisión

preventiva.

Al respecto, como reconoce el propio imputado en la misma

resolución, así como en su declaración defensiva, a pesar de

las instancias recursivas, de conformidad con los art. 118,

326, 330 y cc. del C.P.P., se encontraba firme y ejecutoriada

esta resolución de fecha 05-11-10 (fs. 22/34), que dispone el

procesamiento y detención de los imputados, y habidos éstos

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convertir en prisión preventiva, a sabiendas de lo que

disponen los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional y 285

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, invocadas

por el Ministerio Público Fiscal, y la prohibición de que no

admite revocación ni modificación de oficio, el imputado

procede a revocar la parte que dispone dar cumplimiento a la

prisión preventiva de Páez y Ávila y a las ordenes de

allanamiento para la detención de los mismos.

Las citas legales en que fundamenta la suspensión de la medida

de detención por la interposición del recurso de queja (art.

455 del C.P.P.; art. 443 del nuevo C.P.P. ley Nº 5623 y art.

422 del C.P.P.N.), no resultan aplicables al caso concreto;

puesto que la norma legal que debe aplicarse es el art. 285

del C.P.C.C.N., que dispone: "... mientras no se haga lugar a

la queja no se suspenderá el curso del proceso...". Es decir,

los efectos que produce el recurso de queja no es el

suspensivo, sino el devolutivo.

De otro lado, en el Expte. Nº 18.212/15 caratulado: “Incidente

de Excarcelación promovido por el Dr. Alberto Bellido en favor

del inculpado Ávila Fabián Alberto, en Expte. Ppal. 2990/12”,

no obstante que Ministerio Público Fiscal dictamina: que no

existe mérito para considerar que la situación fáctica y

jurídica dispuesta por la Excma. Cámara de Apelaciones y de

Control haya sido mutada, respecto del procesamiento de Fabián

Alberto Ávila y Jorge Rafael Páez por el delito de homicidio

en grado de tentativa, la detención en calidad de comunicados

de los mismos, y habidos éstos convertir en prisión

preventiva, y el embargo de los bienes hasta la suma de $

5.000; en virtud de que la entidad del delito endilgado y la

extensión de la escala penal prevista en abstracto en los

arts. 79, 42 y 54 del C.P.N.; que el auto de procesamiento se

encuentra firme y de recaer condena estima que no sería de

ejecución condicional; así como la conducta puesta de

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manifiesto por el encartado Ávila Fabián Alberto ha sido

reticente al accionar de la justicia y para el caso de

concederse eludiría el accionar de la justicia, y de esa

manera al sustraerse de la misma la potestad punitiva del

estado se vería obstaculizada; que el prevenido registraba

pedido de individualización, comparendo y detención; el Juez

Arostegui dicta resolución con fecha 10-04-15 (fs. 9/14),

donde dispone la excarcelación solicitada a favor del

prevenido Ávila Fabián Alberto, bajo caución real, y en forma

arbitraria de oficio dispone que la suma de $ 118.861,09

inmovilizados en la caja de ahorro Nº 4-200-0940240615-5 cuyo

titular es Ávila Fabián Alberto, sean tenidos como caución

real a favor del encartado; con argumentos inconsistentes

desde la óptica del Derecho vigente, se trata de meras

afirmaciones dogmáticas sin respaldo legal ni fáctico, cuando

refiere que la Constitución Nacional y los Tratados

Internacionales incorporados contienen una serie de normas

vinculadas a la coerción personal del imputado que se

encuentran presididas por el principio de inocencia, así como

la prisión preventiva es regulada a partir del art. 318 del

C.P.P. Ley 5623, que dispone que no se dictará auto sino

basado en plena prueba de la existencia el delito y la

semiplena prueba de la culpabilidad del imputado, conforme

manda el art. 27 numeral 2 de la Constitución Provincial; que

debe aplicarse aquella norma o interpretación que brinde una

mayor protección al individuo o aquella regla o interpretación

que restrinja en menor medida los derechos del individuo; y

que aprecia que el imputado no tiene intenciones de evadirse a

la aplicación de la justicia ya que se ha presentado

voluntariamente aun conociendo el pedido de detención que

pesaba sobre el mismo.

Esta resolución es una muestra de la actitud de favorecimiento

al imputado, puesto que sin fundamento ni dar razones

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atendibles, y sobre todo sin que el letrado defensor o el

propio imputado, arbitrariamente muta de oficio la naturaleza

jurídica de un secuestro de dinero que estaba en manos del

sospechoso del ilícito al momento de su detención, en un

ofrecimiento voluntario de caución real; lo que torna en un

claro abuso de autoridad e inequívocamente designio de

favorecer a un imputado de un grave delito.

Las referidas resoluciones no son simples actos procesales

sino que se tratan de acciones típicas prohibidas por nuestro

ordenamiento penal.

Sabemos que quien hace pasar como derecho algo que

positivamente sabe que no lo es, o aquel que funda su decisión

en hecho o resolución que sabe falso y quiere hacer pasar por

verdadero, simple y llanamente prevarica. Además, como en el

caso de autos, el autor poseía conocimiento y voluntad de

resolver contra lo que dispone la ley y dos resoluciones

judiciales, que fue invocada como fundamento de su fallo.

En el delito de prevaricato nos encontramos ante una conducta

que lesiona de manera directa el bien jurídico administración

pública; se trata de una infidelidad que atenta contra la

administración pública, más precisamente, contra la

administración de justicia ya que el delito es cometido por

medio de la actuación infiel de un órgano jurisdiccional.

Al respecto, la jurisprudencia nacional tiene dicho:

“[p]revarica quien hace pasar como derecho algo que

positivamente sabe que no lo es, aquel que funda su decisión

en hecho o resolución que sabe falso y quiere hacer pasar por

verdadero (…) o que los hechos o las resoluciones en las que

se basó no existieron o no tuvieron la significación que él

les otorgó, independientemente de los resultados perjudiciales

o beneficiosos que, para una parte, pueda tener” (Excma. CCC,

Sala VII, reg. 23.681, rta. 31/03/05). La Excma. CSJN in re

“SERVINI” tiene dicho que el prevaricato “no consiste en que

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la resolución impugnada sea objetivamente contraria a la ley o

se funde en una errónea interpretación del derecho, casos en

los cuales toda sentencia revocada constituiría un delito de

prevaricación, sino en la malicia o en la mala fe del

juzgador” (Fallos 298:810 del 14/07/77).

También sabemos que si bien frente al rechazo del recurso

extraordinario por parte del Superior Tribunal de Justicia, la

norma procesal autoriza a interponer recurso de queja ante la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que es la

única vía legal para llegar al máximo Tribunal en los casos

previstos en el art. 14 de la ley 48; la mera interposición

del recurso de queja no suspende la ejecución de la resolución

puesta en crisis.

Esto es categórico, puesto que la norma legal aplicable al

caso concreto es el último párrafo del artículo 285 del

C.P.C.C.N. que manda: "... mientras no se haga lugar a la

queja no se suspenderá el curso del proceso...".

C).- Finalmente, sostenemos que la conducta del Juez Arostegui

se encuentra atrapada en los delitos de denegación de justicia

y encubrimiento calificado por la gravedad del delito anterior

y en ocasión de su desempeño, previsto en los arts. 273 y 277

incs. 1º a) y 3º a) y d) del C.P.; no sólo con la resolución

de excarcelación sino también con las acciones de informar

mediante oficios a los organismos referenciados ut supra,

donde expresa: “… por el momento no interesa la detención de

Paes, Jorge Rafael ni la de Avila, Fabian Alberto, por cuanto

dicha medida se encuentra en suspenso por haberse interpuesto

ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un Recurso de

Queja por Recurso Extraordinario Federal Denegado.-…”; fue con

el fin de favorecer y beneficiar a los mencionados imputados

para que logren eludir el accionar de la justicia, que como

Juez instructor está llamado a preservar; hubo una solapada

voluntad de favorecerlos en el delito de tentativa de

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homicidio y posibilitar que se sustraigan del accionar

judicial, en contra de la ley vigente y en perjuicio de la

administración de justicia, esto atento al pedido de captura

librados oportunamente en contra de los imputados. Se ha

materializado en un contexto de encubrimiento por

favorecimiento personal de delincuentes, que implica una

deliberada omisión de persecución de los mismos.

Los imputados Ávila y Páez permanecieron prófugos de la

justicia durante un tiempo más que considerable que impidió el

curso normal del trámite judicial de la causa; que después del

cese de su intervención, recién pudo tomar impulso procesal y

actualmente se encuentra avanzada.

No olvidemos que también en el Expte. 18212/15, caratulado:

“Incidente de excarcelación promovido por el Dr. Alberto

Bellido a favor de Fabián Alberto Ávila”, el Juez Arostegui,

de manera irregular le otorgo la libertad al imputado, pero la

Cámara de Apelaciones y de Control revocó este decisorio,

aplicándole un llamado de atención por no cumplir con las

disposiciones legales vigentes y las órdenes de los superiores

jerárquicos.

Se advierte en el accionar del Juez Arostegui que no adoptó

una posición procesal equidistante en las causas, sino que ha

existido un claro desvío de poder, ha violado el deber de

imparcialidad de manera grave, injustificada e inexplicable su

apartamiento del orden jurídico vigente, con objeto de

beneficiar a los imputados procesados Ávila y Páez; fundando

su decisión en hechos falsos y normas legales no aplicables;

desarrolló una conducta ajena a la recta administración de

justicia, y contrariando expresas disposiciones del superior

jerárquico, la Cámara de Apelaciones y de Control, que

mediante dos resoluciones con fechas 11 de julio de 2.013 y 30

de junio de 2.015, ordenándole al Juez Arostegui la inmediata

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detención de los imputados, además de aplicarle un severo

llamado de atención por su defectuosa actuación.

Se ha demostrado que hubo apartamiento del orden normativo, se

ha soslayado directrices consagradas expresamente en la

Constitución de la Provincia, en su art. 168, donde expresa

que los jueces al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo

con lealtad, honradez y dedicación, asumiendo el compromiso de

cumplir con las Constituciones Nacional y de la Provincia y

defender sus instituciones.

VII.- CALIFICACION LEGAL:

Los hechos descriptos anteriormente encuentran su enmarque

típico en las siguientes figuras:

1º Hecho: Abuso de Autoridad, Prevaricato, Denegación de

Justicia y Encubrimiento Calificado por Favorecimiento

Personal, Calificado por la Gravedad del Delito Anterior y en

Ocasión de su Desempeño, previsto en los arts. 248, 269, 273 y

277 incs. 1º a), 3º a) y d), delitos previstos en los arts.

248, 269, 273 y 277 incs. 1º a), 3º a) y d).

2º Hecho: Abuso de Autoridad, Prevaricato, Denegación de

Justicia y Encubrimiento Calificado por Favorecimiento

Personal, Calificado por la Gravedad del Delito Anterior y en

Ocasión de su Desempeño, previsto en los arts. 248, 269, 273 y

277 incs. 1º a), 3º a) y d), delitos previstos en los arts.

248, 269, 273 y 277 incs. 1º a), 3º a) y d).

3º Hecho: Abuso de Autoridad, Prevaricato, Denegación de

Justicia y Encubrimiento Calificado por Favorecimiento

Personal, Calificado por la Gravedad del Delito Anterior y en

Ocasión de su Desempeño, delitos previstos en los arts. 248,

269, 273 y 277 incs. 1º a), 3º a) y d).

4º Hecho: Abuso de Autoridad, Prevaricato, Denegación de

Justicia y Encubrimiento Calificado por Favorecimiento

Personal, Calificado por la Gravedad del Delito Anterior y en

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Ocasión de su Desempeño, delitos previstos en los arts. 248,

269, 273 y 277 incs. 1º a), 3º a) y d).

Los cuatro hechos en concurso Real en relación al art. 55 del

Código Penal de la Nación.

VIII.- PETITUM:

Por lo expuesto, y conforme lo normado por los arts. 383 y 384

del C.P.P., solicito a V.E. disponga la Citación a Juicio de

la presente causa seguida contra el imputado Francisco Javier

Arostegui, en su calidad de Juez de Instrucción Nº 1 de Causas

Ley Nº 3.584 como probable autor de los delitos de Abuso de

Autoridad, Prevaricato, Denegación de Justicia y Encubrimiento

Calificado por Favorecimiento Personal, Calificado por la

Gravedad del Delito Anterior y en Ocasión de su Desempeño

(Tres Hechos), en concurso Real, previsto en los arts. 248,

269, 273 y 277 incs. 1º a), 3º a) y d), en relación al art. 55

del Código Penal de la Nación.