nulidad virtual o tácita
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NULIDAD VIRTUAL O TÁCITA
1.- INTRODUCCIÓN
Uno de los temas más relevantes dentro de la categoría de nulidad de los actos jurídicos, los constituye la nulidad virtual o tácita.
Ésta a diferencia de la nulidad expresa o textual, no se encuentra explícita en el contenido de una norma por lo que se la tiene que inferir indirectamente del contenido del acto jurídico que contravenga a una(s) normas imperativas, orden público o las buenas costumbres, a través de una interpretación no sólo de la norma jurídica, sino también de las bases o fundamentos del sistema jurídico.
Es necesario acotar la diferencia existente entre orden público y normas imperativas, ello debido a que se ha observado que una disposición no es de orden público porque aparezca como imperativa o prohibitiva, sino lo contrario, el orden público funciona antes que la norma imperativa; es lo genérico.
Así mismo es necesario señalar que las buenas costumbres forman parte o están subsumidas en el orden público, ello porque éste está constituido por un conjunto de principios sobre los cuales se asientan las conductas que interesan a la moral aceptada en una determinada comunidad y por ende a las buenas costumbres. Esto implica que existe una relación de género a especie, siendo el orden público el género y las buenas costumbres la especie.
Es importante resaltar que al hablar de buenas costumbres, el código hace referencia a un hábito socialmente aceptado que no constituye fuente de derecho; a diferencia de la costumbre jurídica, que además, merece el calificativo de bueno por adecuarse a las reglas de la ética de una sociedad determinada.
2.- CONCEPTO:
La nulidad virtual o tácita es aquella que sin estar declarada expresamente en el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere indirectamente del contenido de un acto jurídico a partir de la aplicación de las reglas de interpretación, o del argumento a contrario; por contravenir una o varias normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres.
STOLFI manifiesta que para que haya nulidad no es necesario que sea declarada caso por caso, puesto que como ya es sabido existen dos tipos de nulidad: la expresa o textual , que es la que el legislador establece expresamente; y la nulidad tácita o virtual, que se deriva o se infiere de la ley, cuando se colisiona con alguna de carácter
imperativo que se fundamenta en el orden público o las buenas costumbres.
Esto quiere decir que la nulidad virtual se encuentra tácitamente contenida en las normas jurídicas, siendo innecesaria la exigencia de una prohibición textual y directa, y se hace evidente cuando un acto jurídico en particular tiene un contenido ilícito, no sólo por contravenir las normas imperativas, sino también por contravenir un principio de orden público o de buenas costumbres.
La nulidad virtual implica, por ende, una interpretación no solo de la norma jurídica, sino también de las bases o fundamentos del sistema jurídico, conformado por normas imperativas, orden público y las buenas costumbres.
¿Cómo detectar un supuesto de nulidad virtual?
Es necesario, en la mayoría de los casos, una interpretación integral del sistema jurídico, es decir no sólo de sus normas, sino también de sus fundamentos, rechazando todos los actos que contravengan los límites establecidos en los principios que sustentan el sistema jurídico, las reglas de la convivencia social aceptadas por los miembros de la comunidad y las normas imperativas. Esto implica una delicada labor de análisis del sistema jurídico en su totalidad; por lo que hace más delicada y complicada la labor interpretativa de los jueces al administrar justicia.
Es imperioso recalcar que en este tipo de nulidad la norma no contiene el término “Nulo” o “Bajo sanción de nulidad”, sino que utiliza otros vocablos para referirse a la invalidez jurídica, tales como “se considera no puesta”, “no surte efecto”, “no valdrá”, “no tendrá validez”, “carece de eficacia”; tal es el caso de los artículos 171, 743, 757, 759, 798, 806, 1099, 1399, 1497, 1629, 1964; y el contrario sensu de los artículos 1250, 1480, 1497, 1966, del C.C.[1]
Art. 171°.- La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible invalidan el acto.
Art. 315°.- Para disponer de los bienes sociales o gravados, se requiere la intervención del marido y la mujer.
Art. 759°.- El legado de un bien que pertenece al testador sólo en parte o sobe el cual éste tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador.
Art. 1629°.- Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por que testamento. La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.
3.- IMPORTANCIA Y UTILIDAD DE LA NULIDAD VIRTUAL:
La nulidad virtual o tácita actúa como mecanismo de salvaguarda del principio de legalidad en el ámbito de la celebración de los actos jurídicos y contratos, puesto que si estos se celebran sin cumplir con los requisitos de orden legal, necesarios para su configuración, serán nulos sin necesidad de norma expresa que lo disponga.
Esto significa que existen infinidad de supuestos contenidos en las normas que indirecta o tácitamente declaran nulidades, cuando establecen determinados requisitos para la configuración de los actos jurídicos, de modo tal que todos los actos jurídicos que se celebren sin cumplir con dichos requisitos de orden legal serán nulos, sin necesidad de norma expresa que lo disponga, por tratarse de actos que contravengan los límites de:
El conjunto de principios, sustento del sistema jurídico (orden público). Las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de la
comunidad como de cumplimiento obligatorio (buenas costumbres). Las normas imperativas.
Como ejemplos tenemos el matrimonio entre personas del mismo sexo, la designación de un animal como heredero o el contrato de prostitución.
De esta manera, puede reconocerse que la nulidad virtual es una de las formas cómo el sistema jurídico salvaguarda el principio de legalidad, es decir, es el mecanismo por excelencia para velar por el cumplimiento del principio de legalidad en materia de actos jurídicos y contratos.
4.- LA NULIDAD VIRTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO:
La nulidad virtual tiene reconocimiento legal en el Perú en el octavo inciso del artículo 219° del Código Civil y en el artículo V del
Título Preliminar del mismo cuerpo legal, al cual remite el artículo anterior.
Artículo V.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbre.
Artículo 219°.- El acto jurídico es nulo:(…)8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.
Para poder interpretar estos dos artículos que reconocen a la nulidad virtual, cabe mencionar que el artículo V del Título Preliminar sólo hace mención a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, mas no a las normas imperativas, identificando en ello un “vacío legal”.
Juan Espinoza Espinoza propone recurrir a la analogía usando el siguiente razonamiento: La propia naturaleza de las normas imperativas es que estas prevalecen frente a la autonomía privada, sancionando con nulidad su contravención. Si se tiene en cuenta la redacción del artículo V del Título Preliminar del C.C, se observa que el legislador entendió como conceptos sinónimos el de las leyes que interesan al orden público con el de las leyes imperativas: de otra manera no se podría entender por qué se sanciona con nulidad la contravención de las primeras.
Un ejemplo claro de ello es el artículo 234° del C.C. el cual define al matrimonio como “La unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer”: sería nulo el matrimonio entre personas del mismo sexo por contravenir esta norma que tiene naturaleza imperativa.
IMPORTANTE: Como ya es conocido, nuestro código civil solamente reconoce dos
modalidades de invalidez o ineficacia estructural: la nulidad y la anulabilidad. No se reconoce a la inexistencia como categoría principal o accesoria de ineficacia, por cuanto ésta es una categoría que sólo se aceptaría en los sistemas que no aceptan la nulidad virtual, como consecuencia del principio que “no hay nulidad sin texto”, consagrado legalmente en algunos sistemas jurídicos, como el francés. En tales sistemas, donde no se reconoce la nulidad virtual, es
necesario también prohibir los actos jurídicos cuyo contenido sea ilícito, privándolos de efectos jurídicos, acudiendo al concepto de inexistencia. La
aceptación o no de la figura de la nulidad virtual es de importancia fundamental, por cuanto, de la misma dependerá que se acepte o rechace la figura de la inexistencia.
5.- DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD VIRTUAL Y NULIDAD EXPRESA:
NULIDAD EXPRESA NULIDAD VIRTUAL
El art. 219° inc. 7 del C.C. hace referencia a los supuestos de nulidades textuales o expresas, es decir aquellas que vienen dispuestas manifiestamente por un texto legal.
Por ejemplo:- el art. 274 para el matrimonio.- el art. 865 para la partición hecha con preterición de algún heredero.
- el art. 1543 que dispone que la compraventa es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes, entre otros.
El art. 219° inc. 8 del C.C. hace referencia a los supuestos de nulidades virtuales o tácitas, es decir aquellas que sin estar declaradas expresamente en el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere indirectamente del contenido de un acto jurídico que contraviene una norma imperativa, el orden público o las buenas costumbres.
Por ejemplo:- los artículos 171, 757, 798, 806, 1399, 1497, 1629, 1964 del C.C.
La nulidad se puede detectar, por lo general con las expresiones “es nulo”, “bajo sanción de nulidad”.
Se utiliza otros vocablos para referirse a la invalidez jurídica, tales como “se considera no puesta”, “no surte efecto”, “no valdrá”, “no tendrá validez”, “carece de eficacia”. Dado que no se indica cual sería la causal de nulidad.
6.- EL ORDEN PÚBLICO Y SU DESLINDE CON EL CONCEPTO DE IMPERATIVIDAD:
La autonomía privada se limita, además de diferentes maneras, por el ordenamiento jurídico a través de prohibiciones generales y
especiales, que restringen las posibilidades de actuación de la misma. Dentro de las prohibiciones generales, se encuentran el orden público y las buenas costumbres.
Sobre el concepto de orden público se han dado varias definiciones, por lo que es importante recalcar que éste no debe entenderse en la acepción corriente, que alude a la tranquilidad de la calle, a la regularidad de la vida cotidiana.
El orden público es una “noción histórica y relativa, dirigida a desplegar una función en origen, esencialmente política, conservadora y actualmente interpretativa, integradora, así como, de salvaguardia de los principios fundamentales y de los criterios ordenantes del sistema jurídico”. Es un conjunto de principios fundamentales y de interés general, los cuales pueden ser de diversa naturaleza (económica, social, jurídica, ética, entre otros) que constituyen el pilar fundamental de la estructura y funcionamiento de la sociedad y sobre los cuales se apoya el ordenamiento jurídico de un determinado Estado en su aspecto de derecho coactivo.
Es por ello que, el orden público, más que de normas concretas, resulta de principios cuyo reflejo constituyen las normas jurídicas; en este sentido se afirma que “el orden público indica los principios de base de nuestro ordenamiento social”.
El orden público no es estático sino dinámico
Otro punto importante es que se suele expresar que el orden público es un conjunto de disposiciones imperativas. No obstante, se ha observado que una disposición no es de orden público porque aparezca como imperativa o prohibitiva, sino lo contrario, el orden público funciona antes que la norma imperativa; es lo genérico. En efecto, el concepto de norma imperativa debe ser identificado con el de norma insustituible por la voluntad de los particulares, mas no debe ser necesariamente, asimilado al concepto de orden público.
Dentro del ámbito de la categoría de las normas imperativas se distinguen, las normas prohibitivas, las cuales establecen un impedimento y las normas preceptivas que establecen un mandato.
El campo de actuación del orden público (entendido como los valores fundamentales del ordenamiento) y de las buenas costumbres (entendidas como los valores de los particulares en cuanto a moralidad y honestidad) encontraría su razón de ser en los casos en que no hubo previsión de una norma. Así, es entendible la lógica del artículo 219º, cuando en el inciso 7 reconoce la categoría de nulidad textual y en el inciso 8 la de nulidad virtual o tácita.
IMPORTANTE:
Juan Espinoza Espinoza manifiesta que si la noción de principios generales del derecho entendida en el sentido de “categoría generalísima de valores, que representa el fundamento mismo de la convivencia civil en una sociedad, considerada en su concreción histórica, resulta difícil no comprender entre los principios generales también al orden público y a las buenas costumbres”.
Este autor (citando a Guillermo Lohmann Luca de Tena) afirma que sería útil agruparlas de tal manera que, por su carácter, queden comprendidas al menos en gran parte de estas normas. En primer término se deben citar a todas aquellas que conciernen al estado civil y capacidad de las personas; a continuación a la organización de la familia; deberes y derechos de los cónyuges; deberes y derechos de la patria potestad; imposibilidad de constituir personas jurídicas distintas que las señalan las leyes (que, en su opinión, es un supuesto de objeto jurídicamente imposible); leyes relativas al trabajo y trabajadores; organización general del Estado; leyes relativas a la adquisición o pérdida de la nacionalidad; monetarias y fiscales; de salud pública y policía; de protección a los incapaces; sobre los principios sustantivos de la organización económica; las previstas como derechos y garantía individuales; leyes relativas a la sucesión.
7.- BUENAS COSTUMBRES: ¿ES NECESARIA SU DISTINCIÓN CON EL ORDEN PÚBLICO?
Las buenas costumbres son una expresión sintética de un conjunto de principios de orden moral que se imponen respecto de los particulares (los cuales deben adecuar su conducta a dichas pautas de orden moral) y que integran, especifican y desarrollan los principios éticos puestos como fundamento del orden constituido y del ordenamiento jurídico.
Estos principios morales cambian según el lugar y el momento, es decir varían de una época a otra y de un lugar a otro; por consiguiente, lo que se considera inmoral hoy puede que no lo haya
sido ayer, y viceversa; o bien, una cosa es considerada inmoral en un país y no en otro. Por tanto, el concepto de negocio inmoral es eminentemente relativo.
Hay un sector de la doctrina nacional que entiende que las buenas costumbres son las costumbres jurídicas, que tienen el juicio de valor de buenas; como así lo sostiene Rubio Correa, Marcial (véase “la Invalidez Del Acto Jurídico” pg. 101)[2]. Sin embargo Juan Espinoza Espinoza manifiesta que se incurre en error cuando se pretende que exista un punto de convergencia entre la costumbre jurídica (entendida como norma jurídica) y las buenas costumbres. El concepto de costumbre al que se refieren (valga la redundancia) las buenas costumbres es a un ámbito socialmente aceptado (que no consiste fuente de derecho, en contraposición a la costumbre jurídica) y que merece el calificativo de bueno por adecuarse a las reglas de la ética de una sociedad determinada.
Si bien es cierto que el sustrato común entre la buena costumbre y la costumbre jurídica reside en la habitualidad de ambas; la diferencia radica en que el concepto de costumbres a que se refiere el código al hablar de buenas costumbres es a un hábito socialmente aceptado que no constituye fuente de derecho como lo es la costumbre jurídica y que merece el calificativo de bueno por adecuarse a las reglas de la ética de una sociedad determinada. Es decir, la primera se ciñe a los valores morales, mientras que la segunda es un tipo de norma jurídica, clasificación que no ostenta la primera, por cuanto una presupone la estructura de poder que la hace obligatoria y la otra no.
La costumbre jurídica es una norma jurídica, mientras que la buena costumbre es la adecuación de la conducta a las reglas de la moral.
Si se entiende al orden público como un conjunto de principios sobre los cuales se basa la estructura y funcionamiento de la sociedad y las buenas costumbres, como la adecuación de la conducta humana a las reglas de la moral, es forzoso llegar a la conclusión de que la relación entre ambos es de género a especie y no se encuentra justificación para que se mantenga la autonomía conceptual de las buenas costumbres frente al orden público, por cuanto las primeras están subsumidas en el último.
CONCLUSIONES
La nulidad virtual, a diferencia de la expresa, se tiene que inferir del contenido del acto jurídico que contravenga la norma imperativa, el orden público o las buenas costumbres.
A diferencia de la nulidad expresa que, por lo general utiliza términos como “nulo” o “bajo sanción de nulidad ” para poder identificarla; la nulidad tácita utiliza términos como “se considera no puesta”, “no surte efecto”, “no valdrá”, “no tendrá validez”, “carece de eficacia”, dado que no se precisa cuál es la causal de la nulidad.
La nulidad virtual es importante puesto que actúa en salvaguarda del principio de legalidad en el ámbito de la celebración de los actos jurídicos y contratos.
una disposición no es de orden público porque aparezca como imperativa o prohibitiva, al contrario, el orden público funciona antes que la norma imperativa; es lo genérico.
Es necesaria la distinción entre el orden público y buenas costumbres ya que la relación existente entre ellas es de género a especie, es decir las buenas costumbres están subsumidas en el orden público.
BIBLIOGRAFÍA
Dra. Cabrera Cabanillas, Gilma. 2007. Nulidad
virtual. <http://www.teleley.com/articulos/art_gilmac9.pdf> [consulta: 1
Julio 2011]
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto Jurídico Negocial. Lima. Gaceta Jurídica.
2008
MEZA MAURICIO, Gonzalo. El Negocio Jurídico. Lima. Editorial ALEGRE.
2003
RUBIO CORREA, Marcial. La Invalidez Del Acto Jurídico. Lima. Fondo
Editorial de la PUCP. 2003
TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Nulidad de Acto Jurídico. Lima. Editorial
Grijley. 2002
Tantaleán Odar, Reynaldo. 2008. Nulidad del acto o negocio
jurídico.<http://www.derechoycambiosocial.com/revista013/nulidad
%20de%20acto%20juridico.htm> [consulta: 3 Julio 2011]Por Eber Omero Llamo MejíaCorreo electrónico: [email protected]
CAJAMARCA 16 DE OCTUBRE DEL 2011
[1] MEZA MAURICIO, Gonzalo. El Negocio Jurídico. Lima. Editorial ALEGRE. 2003
[2] RUBIO CORREA, Marcial. La Invalidez Del Acto Jurídico. Lima. Fondo Editorial de la
PUCP. 2003