nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

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AMPARO DIRECTO: DT.- 695/2014. QUEJOSO: EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS. MAGISTRADO RELATOR: J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA. SECRETARIO: AUGUSTO SANTIAGO LIRA. México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día trece de noviembre de dos mil catorce. V I S T O, para resolver el juicio de amparo directo número DT.- 695/2014; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Evaristo Antonio Ortiz Armas, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el acto de

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Page 1: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

AMPARO DIRECTO: DT.- 695/2014.QUEJOSO: EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS.MAGISTRADO RELATOR: J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA.SECRETARIO: AUGUSTO SANTIAGO LIRA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a

la sesión del día trece de noviembre de dos mil catorce.

V I S T O, para resolver el juicio de amparo directo número DT.-

695/2014; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos

mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, Evaristo Antonio Ortiz Armas, por propio

derecho, promovió juicio de amparo directo contra el acto de la Octava

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual estimó

violatorio de los artículos 14, 16 y 17, en relación con el numeral 123,

todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; e

hizo consistir, en el laudo de ocho de enero de dos mil catorce, dictado

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en el expediente del juicio laboral número 1057/09, seguido por el

quejoso en contra de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

SEGUNDO.- Por razón de turno, correspondió conocer de dicho

juicio de garantías a este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, en el que, por auto de Presidencia de doce

de mayo de dos mil catorce, admitió la demanda; mediante oficio

número 4348, se notificó al Agente del Ministerio Público Federal de la

adscripción, quien no formuló pedimento; y, por proveído de diez de

junio de dos mil catorce, se ordenó turnar el presente asunto al

Magistrado J. Refugio Gallegos Baeza para formular el proyecto de

resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

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DT.- 695/2014

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del

presente juicio de amparo directo, conforme a los artículos 103,

fracción I, 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 170, fracción I, de la nueva Ley de Amparo

en vigor y 37, fracción I, inciso d) y 144 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, relacionados con el Acuerdo General número

3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en vigor,

específicamente en sus puntos PRIMERO, fracción I, SEGUNDO,

fracción I, número 1, y TERCERO, fracción I, en virtud de que se

reclama un laudo dictado por una Sala Federal de Conciliación y

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4DT.- 695/2014

Arbitraje, dentro del ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción este

órgano colegiado.

SEGUNDO.- La demanda de amparo fue presentada en tiempo,

en virtud de que el laudo reclamado fue notificado al quejoso el

catorce de enero de dos mil catorce, como consta en la hoja

trescientos setenta y nueve del expediente laboral; y, la demanda de

amparo, se presentó el veintiuno de enero de dos mil catorce, esto es,

al quinto día hábil; descontándose del cómputo respectivo los días

dieciocho y diecinueve de enero de dicho año, por haber sido sábado

y domingo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo en

vigor.

TERCERO.- La existencia del acto reclamado quedó

demostrada con el informe justificado y con las constancias del

expediente laboral número 1057/09, que remitió el Magistrado

Presidente de la Sala Federal responsable.

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DT.- 695/2014

CUARTO.- De las constancias que integran el expediente del

juicio laboral número 1057/2009, se advierte que por escrito

presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, Evaristo Antonio Ortiz Armas, por conducto de

su apoderado, demandó de la Secretaría de Relaciones Exteriores, las

siguientes prestaciones: “A).- Por la REINSTALACIÓN INMEDIATA

que deberá de hacerse al Servidor Público Federal el C. EVARISTO

ANTONIO ORTIZ ARMAS, en su trabajo en los mismos términos y

condiciones que lo venía desempeñando, con la misma actividad,

hasta antes del injustificado despido hasta la fecha en que se le

reinstale en su trabajo, así como el pago de los salarios vencidos que

deben de computarse desde la fecha del injustificado despido y hasta

la fecha de la reinstalación debiéndose considerar los incrementos

durante la secuela del presente Juicio a la categoría o puesto que

desempeñaba. - - - B).- Por el pago de vacaciones durante todo el

tiempo que prestó sus servicios para la Secretaría de Relaciones

Exteriores que legalmente le corresponden a nuestro representado. - -

- C).- Por el pago de los aguinaldos correspondientes por todo el

tiempo que prestó sus servicios para la Secretaría de Relaciones

Exteriores y que legalmente le corresponden a nuestro representado. -

- - Para el caso de que las demandadas se nieguen a reinstalar a

REINSTALAR al Servidor Público Federal el C. EVARISTO ANTONIO

ORTIZ ARMAS, se reclaman el pago de las siguientes prestaciones: -

- - a) El pago de tres meses de salario por concepto de Indemnización

Constitucional, en virtud de que el trabajador antes mencionado; fue

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despedido de su trabajo injustificadamente. - - - b) Se reclama el pago

de veinte días de salario por cada año que trabajó el servidor público

C. EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS en beneficio de las

demandadas. - - - c).- Se reclama también el pago correspondiente a

la jornada laboral por los días sábados de los consulados móviles y en

tal virtud debe considerarse dicho pago jornada extraordinaria la cual

se reclama con un 100% más del salario que corresponda a la jornada

constitucional de labores en términos de los artículos 67 y 68 de la ley

laboral vigente es decir reclamándose las 9 primeras horas a la

semana con un 100% más del salario que corresponda a la jornada

legal de labores y las que excedan de las 9 primeras horas extras a la

semana se reclaman en un 200% más del salario que corresponda a

la jornada legal de labores. Aclarando que dicha jornada que laboraba

el servidor público de este juicio fue por órdenes del C. Cónsul Jacob

Prado González. - - - d).- Por el pago de los salarios vencidos, a favor

del servidor público Federal el C. EVARISTO ANTONIO ORTIZ

ARMAS, más los que sigan venciendo computados a partir de la fecha

en que fue ilegalmente despedido de sus labores el día 17 de

diciembre del 2008, hasta la fecha en que se dicte la Resolución a la

fecha en que se ordene se le reinstale en sus labores en los mismos

términos y condiciones en que lo venía haciendo más los incrementos

que se conceden durante la secuela del presente juicio, a la categoría

que desempeñaba nuestro representado. - - - e).- Por el pago de

vacaciones y prima vacacional durante todo el tiempo que prestó sus

servicios para la Secretaría de Relaciones Exteriores que legalmente

le corresponden a nuestro representado. - - - f).- Por el pago de los

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DT.- 695/2014

aguinaldos correspondientes por todo el tiempo que prestó sus

servicios para la Secretaría de Relaciones Exteriores y que legalmente

le corresponden a nuestro representado.” (foja 1 y 2)

El apoderado de la parte actora, fundó su demanda en los

hechos siguientes: “1.- El Servidor Público Federal C. EVARISTO

ANTONIO ORTIZ ARMAS, ingresó a trabajar para el consulado de

México dependiente de la Institución Pública Federal, Secretaría de

Relaciones Exteriores, con Domicilio en SAN LUIS Missouri ubicado

en 1015 LOCUST ST. Suite, 922, SAN LUIS Missouri E.U.A., el día 06

de abril del año 2001, mediante un contrato escrito de trabajo

celebrado en la citada fecha por el Lic. FERNANDO GONZÁLEZ

SANTOYO, Cónsul encargado en la citada fecha del Consulado de

México en SAINT LOUIS MISSOURI dependiente de la Institución

Pública Federal de la Secretaría de Relaciones Exteriores E.U.A., para

desempeñar la actividad de mensajero y cobrador en la revisión y

elaboración de documentos de los mexicanos, como pasaportes

matrículas consulares etc.; con un horario de trabajo de las 09:00

horas a las 17:00 horas de lunes a viernes de cada semana y los

sábados su jornada laboral fue de las 9:00 a las 14:00 horas aclarando

que era únicamente un sábado de cada mes que laboraba el citado

servidor público; percibiendo como último salario la cantidad de

$2,100.00 USD (DOS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS

MENSUALES) los cuales deberán de ser tomados en consideración

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para los efectos de la condena en el presente juicio sin perjuicio de los

incrementos que le concedan durante la secuela del presente juicio a

la categoría o cargo que desempeñaba. - - - Es importante aclarar que

a partir del primer contrato que celebró el Servidor Público Federal

demandante con la Institución que se demanda fue firmado con fecha

16 de abril del 2001 con el Lic. Fernando Gonzales Santoyo, Cónsul

encargado en la citada fecha del Consulado de México en SAINT

LOUIS MISSOURI y posteriormente con fecha 01 de junio del 2001,

celebró un nuevo contrato con vigencia hasta el día 31 de diciembre

de 2001, con el titular EVERARDO LUIS SUÁREZ AMEZCUA y la C.

Cónsul de Alterna NOEMÍ HERNÁNDEZ (sic) TÉLLEZ del cónsul de

SAINT LOUIS MISSOURI siendo el último firmado con fecha 01 de

enero al 31 de diciembre del 2008 desprendiéndose delos citados

contratos la actividad que desempeñaba el servidor público, de donde

se desprende que siempre existió una relación de trabajo y no una

prestación de servicios, motivo por el cual en el presente asunto es

precisamente el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.- - - 2.- Es

necesario aclarar desde estos momentos y para todos los efectos

legales a que haya lugar, que al Servidor Público desde la fecha en

que ingresó a trabajar para la Institución Pública Federal, Secretaría

de Relaciones Exteriores, desde el año 2001, constantemente se le

hicieron firmar varios contratos, siendo el último del día 01 de enero

del año del 2008 al 31 de diciembre del 2008, dentro de los cuáles se

estipulaban las condiciones de trabajo por lo que se debe de

considerar una relación laboral interrumpida a partir de su contratación

y hasta la fecha de su injustificado despido el año 2008, (sic) cada año

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se le estaban haciendo contratos de trabajo, lo que se demostrará en

su oportunidad con las pruebas correspondientes, aclarando que de

dichos contratos se está también ante un relación de trabajo y no ante

una prestación de servicios, toda vez que en los mismos se establece

un salario, horario, subordinación y por ende una dependencia

económica, por lo que en el caso que nos ocupa se está en la figura

jurídica de contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado y de

acuerdo a la naturaleza de los mismos deberá de considerarse como

ya se dio por tiempo indeterminado. - - - 3.- Durante el tiempo que

nuestro representado prestó sus servicios para el Consulado de

México, dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores de

México, siempre lo hizo con eficiencia, esmero, honestidad y

responsabilidad bajo las instrucciones de las personas que han

fungido como CC. Cónsules, Lic. FERNANDO GONZÁLEZ SANTOYO,

y el C. EVERARDO LUIS SUÁREZ AMEZCUA así como la C. NOEMÍ

HERNÁNDEZ TÉLLEZ. - - - 4.- Es el caso que con fecha 17 de

diciembre del año 2008 cuando nuestro representado, el C.

EVARISTO ANTONIO ORTIZ se encontraba en el desempeño de sus

actividades laborales en la puerta de ingreso del consulado ubicado en

1600 Baltimore Suite 100 Kansas City Missouri 64108, E.U.A. se hizo

presente en la citada hora, fecha y lugar JACOB PRADO GONZÁLEZ

actual titular del consular ubicado en el domicilio antes mencionado y

dirigiéndose al Servidor Público Federal C. EVARISTO ANTONIO

ORTIZ ARMAS y delante de unos usuarios del servicio que atendía

dicho servidor público, lo siguiente: Mira Antonio por necesidades del

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consulado e instrucciones de la cancillería quedas despedido de tu

empleo porque ya no ocupamos de tus servicios (sic) y tengo

instrucciones de contratar personal nuevo lástima que fuiste un buen

empleado y como ya te he manifestado por necesidades del consulado

y del nuevo organigrama ya no puedes trabajar con nosotros y busca

trabajo en otra parte y si nos demandas por tu despido no te vas a

ganar nada. - - - 5.- En virtud de que no se le hizo saber a nuestro

representado las causas o motivos que justificaran su despido en los

términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, dicho despido

deberá confederarse como injustificado en los términos del citado

artículo de la ley en comento.” (foja 2 a 4)

Por ocurso de siete de marzo de dos mil nueve, la Secretaría de

Relaciones Exteriores, por conducto de su apoderado, dio

contestación a la demanda, oponiendo como excepciones y defensas,

las siguientes: “I.- LA DE FALTA DE ACCIÓN.- En los términos y para

todos los efectos a que se refiere la tesis jurisprudencial número 135

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible a foja 452 del último apéndice del Semanario Judicial de la

Federación, cuarta parte, que a la letra dice: - - - ‘ACCIÓN.- La falta de

acción, se funda en la carencia de derecho para lo que se reclama, pudiendo

tenerse personalidad para comparecer en juicio y carecer de acción.’ - - - El

actor carece de acción y derecho que ejercitar en contra de la

Secretaría de Relaciones Exteriores, por lo que desde este momento

se hace valer la excepción de sine actione agis, porque EVARISTO

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ANTONIO ORTIZ ARMAS, fue contratado para prestar sus servicios

por tiempo determinado para dar información general al público,

asistente en expedición de matrículas consulares y asistencia en

móviles en el Consulado de México en Kansas City, Missouri, Estados

Unidos de América, tal y como se acredita en la cláusula primera del

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independientes de

fecha 1° de enero de 2008, el cual será ofrecida con el número 3 en el

capítulo de pruebas del escrito de contestación a la demanda,

específicamente la consistente en celebrado por una parte por mi

representado y por la otra por el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ

ARMAS de donde se desprende de la cláusula TERCERA que a la

letra dice: - - - ‘TERCERA.- EL PRESENTE CONTRATO TENDRÁ UNA

VIGENCIA DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO HASTA EL 31 DE

DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, SIN RESPONSABILIDAD PARA “LA

REPRESENTACIÓN” DE RENOVARLO O PRORROGARLO AL TÉRMINO DE SU

VIGENCIA.’ - - - De lo anterior, se desprende que concluyó la vigencia

del Contrato de referencia que se encuentra voluntariamente firmado

de conformidad por el C. EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS actor

en el presente juicio, por lo que es evidente que mi contraparte

pretende sorprender el criterio de esa Autoridad Laboral al dolerse de

un supuesto despido injustificado, por lo que atento a lo dispuesto en

el contrato de mérito, después del 1° de enero de 2009, fecha en que

se dio por terminado el contrato, no existe por parte del Consulado de

México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, ni

mucho menos con la Secretaría demandada obligación alguna con la

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parte actora, en virtud de que éste tenía pleno conocimiento de que el

contrato de prestación de servicios signado por el propio actor

terminaría el 31 de diciembre de 2008, como es el caso, por lo tanto,

no proceden las prestaciones que reclama en su demanda, dado que

no se trata de un despido y mucho menos injustificado, sino de la

terminación de su Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

Independientes bajo el régimen de honorarios que por tiempo

determinado que le otorgó el citado Consulado, actualizándose la

hipótesis prevista en el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, que regula las relaciones de trabajo, estableciéndose para

las mismas como causa de terminación en su fracción I, el mutuo

consentimiento de las partes: por lo tanto, dado que EVARISTO

ANTONIO ORTIZ ARMAS firmó voluntaria mente dicho contrato, con

pleno conocimiento de las cláusulas que contenía, es claro que nunca

ha existido el despido injustificado que de mala fe pretende hacer

valer, lo que se refuerza atendiendo a la Tesis aislada emitida por los

Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice: - - -

‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. LA NO

OCUPACIÓN DEL TRABAJADOR, CON POSTERIORIDAD A SU

CONCLUSIÓN, NO CONSTITUYE CESE INJUSTIFICADO.’ (La

trascribe y cita datos de localización) - - - De igual manera resulta

aplicable al caso concreto la tesis laboral de Tribunales Colegiados de

Circuito, que a la letra dice: - - - ‘TRABAJADORES EVENTUALES,

PRESTACIONES RECLAMADAS POR LOS.’ (La trascribe y cita datos

de localización) - - - Dado lo anterior, consiente la parte actora que

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había llegado a su término el 31 de diciembre del 2008, el Contrato

que suscribió el 1° de enero del 2008 el señor EVARISTO ANTONIO

ORTIZ ARMAS con el Consulado de México en Kansas City, Missouri,

Estados Unidos de América, otorgó el finiquito, que a la letra dice: - - -

‘Kansas City, Missouri, E.U.A., a 31 de diciembre de 2008. - - - C. Jacob Prado

González. - - - Cónsul de México Kansas City - - - Presente - - - Por este conducto

me permito hacer constar, para los efectos legales a que haya lugar, que durante

el tiempo que presté mis servicios profesionales para el Consulado General de

México en Kansas City, E.U.A., en virtud del contrato de prestación de servicios de

fecha 01 de enero de 2008, siempre se me cubrieron oportunamente los

honorarios a los que se comprometió el mencionado Consulado y durante la

vigencia del mismo no sufrí ninguna enfermedad profesional ni accidente por la

prestación de los servicios realizados. - - - Dado lo anterior, recibo a mi entera

satisfacción la gratificación anual que contempla el citado contrato de prestación

por la cantidad de $1,900.00 (UN MIL NOVECIENTOS DÓLARES 00/100) (sic) no

reservándome acción o derecho alguno que ejercer en contra del Gobierno de

México, la Secretaría de Relaciones Exteriores o el Consulado General de México

en Kansas City, Missouri E.U.A., por lo que otorgo el presente finiquito en la forma

más amplia que en derecho proceda a favor de las mencionadas entidades. - - -

Atentamente - - - Evaristo Antonio Ortiz Armas - - - RFC: 0IAE541026 - - -

(NOMBRE Y FIRMA DEL PUÑO Y LETRA DEL ACTOR). - - - Dado lo anterior,

de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado que señala: - - - Artículo 794.- Se tendrá por confesión expresa y

espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las

manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del juicio. - - - Ese

H. Tribunal puede apreciar que el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ

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14DT.- 695/2014

ARMAS claramente señaló que el Consulado General de México en

Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, que por los

servicios que prestó en el citado Consulado se le cubrió

oportunamente los honorarios correspondientes sin haber sufrido

ninguna enfermedad profesional o accidente por la prestación de los

servicios realizados, por lo que no se reserva acción o derecho alguno

para ejercitaren en contra del Gobierno Mexicano, esta Secretaría de

Estado o el citado Consulado, y de manera especial expresó recibía a

su entera satisfacción la gratificación anual que contempla el citado

contrato de prestación por la cantidad de $1,900.00 (UN MIL

NOVECIENTOS DÓLARES 00/100), por lo que no tenía ningún

inconveniente de firmar el finiquito por la terminación del Contrato por

el cual prestó sus servicios, constituyéndose éste como el más amplio

que en derecho proceda a favor de las entidades mexicanas. - - - Por

lo que se solicita a ese H. Tribunal, que el escrito del finiquito de fecha

31 de diciembre de 2008, deberán de ser tomadas como confesión

expresa y espontánea las manifestaciones contenidas en el mismo,

para demostrar que se le cubrieron oportunamente sus honorarios por

la vigencia del Contrato y se le pagó la gratificación anual, de

conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, para acreditar

fehacientemente los argumentos expresados en el ocurso de la

contestación, los cuales se encuentran debidamente fundados y

motivados con lo que se demuestra que la parte actora jamás fue

despedido injustificadamente por el Consulado General de México en

Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, por lo tanto son

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improcedentes las prestaciones que solicita en los incisos de la “A” al

“D” así como a), b), c), D), E) y F) de su escrito inicial de demanda. - - -

Esa Autoridad Laboral, no debe perder de vista que el C. EVARISTO

ANTONIO ORTIZ ARMAS otorgó finiquito el 31 de diciembre de 2008,

por los servicios que prestó en el Consulado General de México en

Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, al haber concluido

el Contrato que suscribió con el citado Consulado el 1° de enero del

2008, el cual era por un tiempo determinado, es decir, del 1° de enero

al 31 de diciembre de 2008, por tal razón es jurídicamente imposible

que mi contraparte haya sido Servidor Federal Público ni haya

desempeñado la actividad de mensajero y que haya tenido las

supuestas prestaciones que está reclamando en el capítulo

correspondiente de su demanda, por los motivos expuestos con

antelación. - - - II- LA EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL

PRONUNCIAMIENTO DE INCOMPETENCIA EN EL PRESENTE

JUICIO LABORAL.- Se opone la presente excepción, en virtud de

que, como se hizo valer en la excepción que antecede, el actor fue

contratado para prestar sus servicios por tiempo determinado para dar

información general al público, asistente en expedición de matrículas

consulares y asistencia a Consulados móviles, en el Consulado de

México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, tal y

como se acredita con la documental que será ofrecida en el numeral 3

del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda

consistente en “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

Independientes”, celebrado el 1° de enero de 2008, por una parte con

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el mencionado Consulado y por la otra por el señor EVARISTO

ANTONIO ORTIZ ARMAS, de donde se desprende de las cláusula

PRIMERA y TERCERA la prestación del servicio y la vigencia del

Contrato, respectivamente y que a la letra dice: - - - ‘PRIMERA.- “EL

PRESTADOR” SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A “LA

REPRESENTACIÓN” COMO INFORMACIÓN GENERAL AL PÚBLICO,

ASISTENTE EN EXPEDICIÓN DE MATRÍCULAS CONSULARES Y ASISTENCIA

A CONSULADOS MÓVILES, CONSULADO DE MÉXICO EN KANSAS CITY,

MISSOURI, E.U.A. - -- TERCERA.- EL PRESENTE CONTRATO TENDRÁ UNA

VIGENCIA DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO HASTA EL 31 DE

DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, SIN RESPONSABILIDAD PARA “LA

REPRESENTACIÓN” DE RENOVARLO O PRORROGARLO AL TÉRMINO DE SU

VIGENCIA.’ - - - Desprendiéndose de lo anterior que el Consulado de

México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, no tiene

ninguna obligación con la parte actora dado que el Contrato citado en

el párrafo que antecede concluyó sin responsabilidad para esta

Dependencia, y que voluntariamente se encuentra firmado de

conformidad por el propio actor, por lo que es evidente que mi

contraparte pretende sorprender el criterio de esa Autoridad Laboral al

dolerse de un supuesto despido injustificado, por lo que atento a lo

dispuesto en el contrato de mérito, después del 31 de diciembre de

2008, fecha en que se dio por terminado el contrato, no existe por

parte del multicitado Consulado obligación alguna para con el hoy

actor, en virtud de que éste tenía pleno conocimiento de que el

contrato de prestación de servicios que el mismo signó terminaría el 31

de diciembre de 2008, como es el caso, por lo tanto, no proceden las

prestaciones que reclama en su demanda, dado que no se trata de un

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DT.- 695/2014

despido y mucho menos injustificado, sino de la terminación del

Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios que por tiempo

determinado que le otorgó esta Secretaría demandada, por lo tanto, al

haber convenido las partes en la cláusula UNDÉCIMA que para los

efectos y cumplimiento de dicho contrato se sujetaría a lo dispuesto

por las disposiciones legales del Estado de Missouri en los Estados

Unidos de América y en caso de conflicto o controversia suscitado con

motivo de la interpretación o aplicación del presente contrato serán las

autoridades de la localidad las competentes para resolver el mismo,

con base en el principio de territorialidad que rige en nuestra

legislación, ese Tribunal debe de abstenerse de conocer del presente

asunto en virtud de que la legislación que se convino que sería la

aplicable, no lo faculta para conocer respecto del presente asunto, por

lo que ese Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá

declararse incompetente, al haberse terminado el contrato de

prestación de servicios profesionales y por incompetencia territorial. - -

- Dado lo anterior, lo procedente es que esa Autoridad Laboral se

declare incompetente para seguir conociendo de la presente

controversia, pues ha quedado debidamente acreditado que esta

Dependencia del Poder Ejecutivo Federal no tiene ninguna obligación

con el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, en virtud de

haberse dado por terminado el contrato que suscribieron el actor con

el Consulado de México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de

América, que de común acuerdo convinieron que para los efectos y

cumplimiento de dicho contrato se sujetaría a lo dispuesto por las

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disposiciones legales del Estado de Missouri en los Estados Unidos de

América y en caso de conflicto o controversia suscitado con motivo de

la interpretación o aplicación del presente contrato serán las

autoridades de la localidad las competentes para resolver el mismo, en

consecuencia, se encuentra excluido de los derechos y prerrogativas

del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y mi representada no tiene ninguna obligación con el ahora

demandante. - - - Actualizan las excepciones que se hacen valer por

ser consideradas de previo y especial pronunciamiento, las siguientes:

- - - […] - - - En este orden de ideas y como se ha venido manifestando

y acreditando en forma paralela, es claro que la parte actora se

encuentra excluida de los beneficios que otorga la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y, por tanto, esa autoridad laboral

deberá declararse incompetente para conocer del presente juicio,

debiendo determinar la procedencia de las excepciones planteadas,

muy en especial la incompetencia y falta de acción, pues no le asiste

derecho alguno que reclamar, de esta Secretaría demandada y

tampoco acción, que ejercitar en su contra. - - - III.- LA EXCEPCIÓN

DE OBSCURIDAD.- En virtud de que, de la simple lectura del escrito

inicial de demanda, ésta resulta ser oscura, vaga e imprecisa, toda vez

que más que una relación detallada de hechos contiene una serie de

consideraciones y apreciaciones de carácter subjetivo que expone el

actor, resultando ésta, llena de irregularidades al no señalar las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los motivos y

fundamentos en que apoya su demanda, sobre todo, los que norman

el ‘supuesto despido injustificado que alega’, toda vez que como se ha

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venido manifestando, el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS,

fue contratado para prestar sus servicios por tiempo determinado para

dar información general al público, asistente en expedición de

matrículas consulares y asistencia en móviles en el Consulado de

México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, tal y

como se acredita en la cláusula Primera y Tercera del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales Independientes de fecha 1° de

enero de 2008, el cual será ofrecida con el número 3 en el capítulo de

pruebas del presente escrito de contestación de demanda, situación

de la cual siempre tuvo pleno conocimiento el actor, razón por la que,

llevó a cabo la suscripción de dicho Contrato en forma libre, voluntaria

y espontánea, por lo que después de la fecha de término 31 de 4

diciembre de 2008, el mencionado Consulado tenga obligación alguna

para con el hoy actor, en virtud de que firmó el Contrato antes citado, y

sabía que era por honorarios, por tiempo determinado, es decir del 1

de enero al 31 de diciembre de 2008 y con pleno conocimiento del

contenido de las cláusulas, específicamente la TERCERA, que habla

de la vigencia del Contrato sin responsabilidad para el referido

Consulado, por lo tanto, no proceden las prestaciones que reclama en

su demanda, dado que no se trata de un despido y mucho menos

injustificado, sino de la terminación del contrato que por tiempo

determinado, le otorgó el multicitado Consulado, actualizándose con

ello, la hipótesis prevista en el artículo 53 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, que regula las

relaciones de trabajo, estableciendo como causa de terminación de la

19

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20DT.- 695/2014

relación laboral en su fracción I, el mutuo consentimiento de las partes,

lo que se acordó de conformidad, tanto por el actor como por mi

representada, al momento de llevar a cabo la firma del contrato

(acuerdo de voluntades) entre esta Dependencia del Poder Ejecutivo

Federal y el hoy actor, con lo anterior, es claro que no existió un

despido injustificado, como lo pretende hacer valer la parte actora,

situación que deberá tomar en consideración esa Sala Laboral, toda

vez que, ante las contradicciones y omisiones en las que incurre el hoy

actor, deja en completo estado de indefensión a mi representada para

poder llevar a cabo una buena defensa. Encontrando sustento en la

siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: - - - ‘EXAMEN DE LA

EXCEPCIÓN RELATIVA DE LA OSCURIDAD DE LA DEMANDA.’ (La

trascribe y cita datos de localización). - - - Y en las siguientes, en las

que claramente se establece que la parte actora está obligada en

señalar el lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos que estime

constitutivos de un despido, para que la parte demandada conozca a

plenitud los hechos que se le imputan, el lugar preciso en que se

afirme acontecieron y el momento exacto o cuando menos

aproximado, en que se diga ocurrieron, así como el nombre de la

persona o personas que intervinieron en ellos, a fin de que se esté en

posibilidad legal de preparar debidamente su defensa y para que las

pruebas que rindan ambos contendientes, puedan ser tomadas en

cuenta por ese Tribunal Laboral, dado que dichas pruebas tienen por

objeto demostrar los hechos expuestos en la demanda o en su

contestación y si los contrincantes son omisos en narrar los hechos

relativos en que descanse su acción o defensa, falta la materia misma

Page 21: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

de la prueba; por lo que, a efecto de darle el verdadero sentido a la

oscuridad de la demanda planteada por EVARISTO ANTONIO ORTIZ

ARMAS, es preciso mencionar aquellas cuyo rubro y contenido rezan

al tenor siguiente: - - - ‘CESE INJUSTIFICADO, LA ACCIÓN DE.

RESULTA IMPROCEDENTE SI EL ACTOR NO EXPRESA LAS

CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE

OCURRIÓ EL MISMO.’ - - - ‘DESPIDO. EXCEPCIÓN DE

OBSCURIDAD EN RELACIÓN AL. CUANDO PROCEDE.’ - - -

‘DEMANDA LABORAL, DEBE PRECISAR CIRCUNSTANCIAS DE

MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL DESPIDO.’ - - - ‘CONFESIÓN FICTA.

DESPIDO, CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO EN

LA.’ (Las trascribe, cita datos de localización y precedentes). - - - IV.-

LA DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Dado que EVARISTO

ANTONIO ORTIZ ARMAS, suscribió y firmó con mi representada un

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por tiempo

determinado que establecía en la cláusula TERCERA la vigencia del

mismo, es decir, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, no existe

responsabilidad para el Consulado de México en Kansas City,

Missouri, Estados Unidos de América o esta Secretaría demandada,

tal y como se acredita con la prueba documental marcada con el

numeral 3 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de

demanda, por lo que al término de dicho contrato, es decir, el 31 de

diciembre de 2008 no existe por parte del citado Consulado o esta

Secretaría demandada, obligación alguna para con el hoy actor, en

virtud de que éste tenía pleno conocimiento del contenido del contrato,

21

Page 22: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

22DT.- 695/2014

por lo tanto, no proceden las prestaciones que reclama en su

demanda, por lo que, no se trata de un despido y mucho menos

injustificado, sino de la terminación del contrato como personal

contrato por honorarios y por tiempo determinado, actualizándose la

hipótesis prevista en el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, que regula las relaciones

de trabajo, estableciendo para las mismas como causa de terminación

en su fracción I, el mutuo consentimiento de las partes, por lo tanto,

dado que EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, firmó su contrato a

partir del 1° de enero de 2008, en el cual se estableció la vigencia del

Contrato, por lo que, es claro que nunca ha existido el cese

injustificado que pretende hacer valer el hoy actor, en virtud de que la

naturaleza de la relación contractual lo fue precisamente el contrato

por el cual prestó sus servicios por tiempo determinado como personal

independiente, de lo cual la parte actor, tenía pleno conocimiento,

acreditándose con ello que jamás se le contrató como personal de

base sino como prestador de servicio por honorarios por tiempo

determinado, que dejó de prestar sus servicios el mencionado

Consulado el 31 de diciembre de 2008; sin que haya ingresado a

trabajar como Servidor Público Federal en el multicitado Consulado

como mensajero en el horario que indica ni mucho menos con el

horario que señala, siendo notoriamente improcedente la vía ejercitada

por mi contraparte, por lo que se deberá absolver a esta Secretaría de

Relaciones Exteriores de todas y cada una de las improcedentes e

infundadas prestaciones que reclama en el escrito que se contesta. - -

- A mayor abundamiento, y para el caso de que ese Tribunal

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DT.- 695/2014

desestime las excepciones planteadas, con la finalidad de no

actualizar el apercibimiento decretado en el proveído de 18 de marzo

de 2009, Ad-Cautelam, se procede a contestar la infundada demanda

interpuesta por el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, en

contra de esta Dependencia del Poder Ejecutivo Federal, sin

reconocerle acción o derecho alguno respecto de las prestaciones que

reclama en el capítulo que denomina Conceptos.” (foja 28 a 41)

En cuanto a las prestaciones, manifestó lo siguiente: “…La

prestación que se controvierte, marcada con inciso “A)” del escrito

inicial de demanda que se contesta, que a la letra dice: - - - Por la

REINSTALACIÓN INMEDIATA que deberá de hacerse al Servidor

Público Federal el C. EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, en su

trabajo en los mismos términos y condiciones que lo venía

desempeñando, con la misma actividad, hasta antes del injustificado

despido y hasta la fecha en que se le reinstale en su trabajo, así como

el pago de los salarios vencidos que deben de computarse desde la

fecha del injustificado despido y hasta la fecha de la reinstalación,

debiéndose considerar los incrementos durante la secuela del

presente Juicio a la categoría o puesto que desempeñaba. - - - Resulta

notoriamente improcedente, antijurídico e ilógico el reclamo de la

misma, haciéndole notar desde este momento a ese Tribunal Federal,

la mala fe con la cual se viene conduciendo la parte actora, al tratar de

confundir el criterio de esa Autoridad, pretendiendo obtener a como dé

23

Page 24: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

24DT.- 695/2014

lugar un status jurídico al que en ningún momento tuvo acceso, toda

vez que ni siquiera constituye una prestación que reclame de mi

mandante, sino únicamente una apreciación de carácter subjetivo la

cual es completamente improcedente, en virtud de que la relación

jurídica que la unía con mi mandante fue de carácter civil, jamás

laboral, de conformidad con el Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales Independientes, siendo que la parte actora reconoce

que firmó dicho contrato el cual era de prestación de servicios

profesionales, por tiempo determinado y bajo el régimen de

honorarios, de fecha 1° de enero de 2008, con el Consulado de

México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América,

pactando en la cláusula TERCERA, se estableció que la vigencia del

Contrato sería del 1° de enero al 31 de diciembre 2008 sin

responsabilidad para el Consulado o mi representado, además de que

en la cláusula UNDÉCIMA del multicitado contrato se estableció que

para los efectos y cumplimiento de dicho contrato se sujetaría a lo

dispuesto por las disposiciones legales del Estado de Missouri en los

Estados Unidos de América y en caso de conflicto o controversia

suscitado con motivo de la interpretación o aplicación del presente

contrato serán las autoridades de la localidad las competentes para

resolver el mismo, el será ofrecido como prueba en el capítulo

respectivo de la presente contestación, para demostrar que lo celebró

con pleno consentimiento y, con base en el principio de territorialidad

que rige en nuestra legislación, ese Tribunal debe de abstenerse de

conocer del presente asunto en dado que la legislación que se convino

que sería la aplicable, no la faculta para conocer respecto del presente

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DT.- 695/2014

asunto, debiéndose de absolver de la misma a la hoy demandada de

la reinstalación o de un lucro económico en perjuicio y detrimento del

patrimonio del erario Federal, ya que el señor EVARISTO ANTONIO

ORTIZ ARMAS tuvo pleno conocimiento que se trataba de una

relación contractual y dado que el propio actor firmó de manera

voluntaria y espontánea Contrato de Prestación de Servicios por

Honorarios, por tiempo determinado que tenía celebrado con la

Representación Diplomática en cita. - - - Dado lo anterior, es ilógico

que el hoy actor solicite la REINSTALACIÓN INMEDIATA que deberá

de hacerse al Servidor Público Federal en su trabajo en los mismos

términos y condiciones que lo venía desempeñando con la misma

actividad, hasta antes del injustificado despido, en primer lugar esta

pretensión es oscura, imprecisa y ambigua, por lo que deja en estado

de indefensión a mi mandante por la imposibilidad de redargüir su

pretensión, sin embargo resulta claro que el actor dolosamente ahora

pretende cambiar el sentido del contrato con el que en un principio

estuvo de acuerdo una vez que se ha terminado y sobre todo porque

el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS lo suscribió y signó de

conformidad de manera libre y voluntaria, por lo que causa extrañeza

a mi representada que al momento de suscribirlo no opusiera objeción

alguna sobre su contenido, independientemente de que el hoy actor,

nunca fue trabajador, ni tampoco realizó actividad ni mucho menos fue

despedido; la realidad de las cosas, es como se ha venido señalando

que se actualizó la cláusula TERCERA, el Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales Independientes, que firmó la parte actora el 1°

25

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26DT.- 695/2014

de enero de 2008, en el cual se estableció la vigencia del 1° de enero

al 31 de diciembre del año próximo pasado, la cual llegó a su fin,

motivo por el cual la parte actora otorgó el finiquito correspondiente al

multicitado Consulado el 31 de diciembre del año pasado, por el

contrato de fecha primero de enero del 2008, en el que señaló que se

le cubrieron oportunamente los honorarios a los que se comprometió

durante la vigencia del mismo, también expresó que recibió a su

entera satisfacción la gratificación anual por la cantidad de $1,900.0

(UN MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS), por lo que no se

reserva acción o derecho alguna que ejercer en contra del Gobierno

de México, la Secretaría de Relaciones Exteriores o el Consulado

General de México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de

América, por lo que después del 1 de enero del 2009, no existe

ninguna responsabilidad del mencionado Consulado con la parte

actora, motivo por el cual jamás aconteció despido alguno como de

manera dolosa lo indica la parte actora en su demanda. - - - En cuanto

a los salarios devengados, al ser una prestación accesoria debe de

correr la suerte de la principal y si no procede la acción principal

mucho menos el pago de dichos salarios dado que la actora, nunca

fue despedida como lo indica en su demanda, lo que aconteció es que

el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS dejó de prestar sus

servicios el 1° de enero de 2009, para el Consulado General de

México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, al haber

concluido el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

Independiente, que firmó con el referido Consulado el 1° de enero de

2008, el cual tenía una vigencia de un año, motivo por el cual jamás

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DT.- 695/2014

existió el despido injustificado de que se duele el hoy actor, por lo

tanto se deberá absolver a mi representada de la misma, siendo

aplicable el siguiente criterio jurisprudencial. - - - - ‘CONTRATO DE

TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. LA NO OCUPACIÓN DEL

TRABAJADOR, CON POSTERIORIDAD A SU CONCLUSIÓN, NO

CONSTITUYE DESPIDO INJUSTIFICADO.’ - - - ‘CONTRATO DE

TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CUMPLIMIENTO DE

PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.’ (Las trascribe, cita datos de

localización y precedentes). - - - La prestación que se controvierte,

marcada con el inciso “B)” del escrito inicial de demanda que se

contesta, que a la letra dice:” Por el pago de vacaciones y prima

vacacional durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la

Secretaría de Relaciones Exteriores que legalmente le corresponden a

nuestro representado. - - - Son totalmente improcedentes, antijurídicas

e ilógicas y, en consecuencia, se niega que el actor le asista acción o

derecho alguno para reclamarlas de mi representada, razón por la cual

se opone desde este momento y de manera expresa la excepción de

falta de acción y derecho del actor, ya que mi representada en ningún

momento se ha colocado en el supuesto contemplado por la Ley de la

materia, ni ha dado lugar a que se reclame o se encuentre obligado mi

mandante, para reclamar las prestaciones que indica en este inciso,

por lo tanto se niega que el actor tenga acción o derecho a reclamar

tales prestaciones porque el Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales Independientes de fecha 1° de enero de 2008, que por

tiempo determinado celebró la parte actora con el Consulado de

27

Page 28: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

28DT.- 695/2014

México Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, nunca se

pactó vacaciones ni tampoco prima vacacional, únicamente se

comprometió el Consulado a retribuirle sus honorarios por los servicios

prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula

SEGUNDA, lo anterior se acredita con el citado Contrato el cual será

ofrecido por la hoy demandada en el capítulo correspondiente del

escrito de contestación de demanda, por lo que esta Secretaría

demandada no tiene ninguna obligación de responder a las

prestaciones que de manera dolosa solicita el señor EVARISTO

ANTONIO ORTIZ ARMAS por lo que deberá de absolverse a esta

Cancillería, en caso de no hacerlo estaría violando las garantías

individuales de la parte que represento. - - - No obstante lo anterior,

considerando que en el Contrato de fecha 1° de enero de 2008, citado

con antelación, en ninguna de sus cláusulas se pactó vacaciones ni

prima vacacional, motivo por el cual no procede el pago de la misma,

en el supuesto caso sin conceder que ese H. Tribunal considere la

referida reclamación, deberá de recordar que las vacaciones no se

pagan sino se disfrutan, siendo aplicable al caso concreto la tesis que

literalmente señala lo siguiente: - - - ‘VACACIONES. SU PAGO NO ES

PROCEDENTE DURANTE EL PERÍODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ

LA RELACIÓN DE TRABAJO.’ - - - ‘VACACIONES NO

DISFRUTADAS POR LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE LAS.’ - - -

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA

DEL PAGO DE VACACIONES.’ (Las trascribe, cita datos de

localización y precedentes). - - - No obstante lo anterior, es de hacer

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DT.- 695/2014

notar que el actor es omiso en señalar los montos que reclama por

concepto de vacaciones y prima vacacional, por lo que además de ser

infundado e improcedente, resulta ser oscura e imprecisa dicha

prestación en los términos reclamados por la parte actora, por lo que

me permito oponer de manera expresa y desde este momento la

excepción de oscuridad y/o defecto legal de la demanda, toda vez que

mi contraparte omite precisar circunstancias de tiempo modo y lugar

con relación a este concepto, así como no precisa efectivamente el

período reclamado, ni y las cantidades líquidas por reclamar lo que se

traduce en serias omisiones que pueden causar perjuicio a mi

representada, además de confundir la naturaleza de éste derecho.- - -

Tiene aplicación al caso concreto la siguiente tesis, que a la letra dice:

- - - ‘EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA

DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA

CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE

DIFERENCIAS.’ (La transcribe y cita datos de localización). - - - En tal

virtud por no ser aplicable a la presente controversia dicha prestación,

ya que es de explorado derecho que al tratarse de un Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales Independientes, bajo el régimen

de honorarios y por tiempo determinado el mismo debe sujetarse a las

disposiciones legales de orden civil, ya que en ninguna de sus

cláusulas, del multicitado Contrato establece, que en caso de la

terminación del mismo, la representación Consular, otorgaría el pago

de dicha prestación. Razón por la cual se solicita de esa Autoridad que

al momento de dictarse la resolución que ponga fin al presente juicio,

29

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30DT.- 695/2014

se absuelva a mi representada del pago y cumplimiento de la citada

prestación. - - - La prestación que se controvierte, marcada con el

inciso “C)” del escrito inicial de demanda que se contesta, que a la

letra dice: “Por el pago de los aguinaldos correspondientes por todo el

tiempo que prestó sus servicios para la Secretaría de Relaciones

Exteriores y que legalmente le corresponden a nuestro representado. -

- - Es totalmente improcedente, antijurídica e ilógica y en

consecuencia, se niega que al actor le asista acción o derecho alguno

para reclamarla de mi representada, razón por la cual se opone desde

este momento y de manera expresa la excepción de falta de acción y

derecho del actor, ni ha dado lugar a que se reclame o se encuentre

obligado mi mandante, para reclamar la prestación que indica en este

inciso, por lo tanto se niega que el actor tenga acción o derecho a

reclamar dicha prestación porque el Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales Independientes de fecha 1 de enero de 2008,

que por tiempo determinado celebró el actor con el Consulado de

México Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, nunca se

pactó el pago de aguinaldo, únicamente se comprometió el Consulado

a retribuirle sus honorarios por los servicios prestados de conformidad

con lo establecido en la cláusula SEGUNDA, lo anterior se acredita

con el citado Contrato el cual será ofrecido por la hoy demandada en

el capítulo correspondiente del escrito de contestación de demanda ,

por lo que esta Secretaría demandada no tiene ninguna obligación de

responder a esta prestación que de manera dolosa solicita la parte

actora por lo que deberá de absolverse a esta Cancillería, en caso de

no hacerlo estaría violando las garantías individuales de la parte que

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DT.- 695/2014

represento. - - - No obstante lo anterior, es de hacer notar que el actor

es omiso en señalar los montos que reclama por concepto de

aguinaldo, por lo que además de ser infundado e improcedente,

resulta ser oscura e imprecisa dicha prestación en los términos

reclamados por la parte actora, por lo que me permito oponer de

manera expresa y desde este momento la excepción de oscuridad y/o

defecto legal de la demanda, toda vez que mi contraparte omite

precisar circunstancias de tiempo modo y lugar con relación a este

concepto, así como no precisa efectivamente el período reclamado ni

y las cantidades líquidas por reclamar lo que se traduce en serias

omisiones que pueden causar perjuicio a mi representada, además de

confundir la naturaleza de este derecho. - - - Tiene aplicación al caso

concreto la siguiente tesis que a la letra dice: - - - ‘EXCEPCIÓN DE

OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA. ES

PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD

LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS.’ (La

transcribe y cita datos de localización) - - - Por tal motivo al no ser

aplicable a la presente controversia dicha prestación, ya que es de

explorado derecho que al tratarse de un Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales Independientes, bajo el régimen de honorarios

y por tiempo determinado el mismo debe sujetarse a las disposiciones

legales de orden civil, ya que en ninguna de sus cláusulas, el

multicitado contrato establece, que en caso de la terminación del

mismo, la representación Consular, otorgaría el pago de aguinaldo.

Razón por la cual se solicita de esa Autoridad que al momento de

31

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32DT.- 695/2014

dictarse la resolución que ponga fin al presente juicio, se absuelva a

mi representada del pago y cumplimiento de la citada prestación. - - -

Dado lo anterior, es importante aclarar a ese H. Tribunal que en la

cláusula OCTAVA, inciso D), del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales Independientes, del fecha 1° de enero de 2008, el cual

era bajo el régimen de honorarios y por tiempo determinado se pactó

lo siguiente: - - - ‘OCTAVA.- “LA REPRESENTACIÓN SE OBLIGA CON “EL

PRESTADOR. - - - D.- OTORGARLE EN EL MES DE DICIEMBRE, UNA

GRATIFICACIÓN ANUAL EQUIVALENTE A UN MES DE PERCEPCIONES O LA

PARTE PROPORCIONAL DE ACUERDO AL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DEL PRESENTE CONTRATO.’ - - - Como puede apreciar ese

H. Tribunal, el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS claramente

reconoce al otorgar el escrito de finiquito de fecha 31 de diciembre de

2008, al Consulado General de México en Kansas City, Missouri,

Estados Unidos de América, que recibió la gratificación anual que se

contempla en la cláusula OCTAVA, inciso D) del Contrato que se ha

venido haciendo referencia en la presente contestación demanda, por

la cantidad de $1,900.00 (UN MIL NOVECIENTOS DÓLARES 00/100),

finiquito que será ofrecido como prueba en el capítulo correspondiente

de este ocurso, para demostrar que el citado Consulado le pagó la

gratificación del año 2008, por la prestación de sus servicios al haber

sido un prestado por honorario, razón por la cual no es procedente

pago de aguinaldo, al no estipularse el mismo, si esa H. Autoridad

Laboral accede a la petición sin fundamento legal alguno, del actor

afectaría el presupuesto del Erario Federal, violando las garantías

individuales de esta Secretaría demanda. - - - Para el caso de que las

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demandadas se nieguen a REINSTALAR Servidor Público Federal el

C. EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, se le reclaman el pago de

las siguientes prestaciones. - - - a).- El pago de tres meses de salario

por concepto de Indemnización Constitucional, en virtud de que el

trabajador antes mencionado; fue despedido de su trabajo

injustificadamente. - - - En cuanto al pago de la Indemnización

Constitucional, esta no procede por los argumentos esgrimidos en el

inciso A), los cuales ese Tribunal deberá de tomar en cuenta como si

se encontraran insertos a la letra en este párrafo a fin de evitar obvio

de repeticiones innecesarias, debiendo de absolver de esta prestación

en caso de no hacerlo estaría violando las garantías individuales de

esta Secretaría demandada. - - - c).- Se reclama también el pago

correspondiente a la jornada laboral de los días sábados de los

consulados móviles y en tal virtud debe considerarse dicho pago como

jornadas extraordinarias la cual se reclama con un 100% más del

salario que corresponda a la jornada constitucional de labores en los

términos de los artículos 67 y 68 de la ley laboral vigente; es decir

reclamándose las 9 primeras horas a la semana con un 100% más del

salario que corresponda a la jornada legal de labores y las que

excedan de las 9 primeras horas extras a la semana se reclaman en

un 200% más del salario que corresponda a la jornada legal de

labores. Aclarando que dicha jornada que laboraba el servidor público

de este juicio fue por órdenes del C. Cónsul Jacob Prado González. - -

- Resulta notoriamente improcedente, antijurídico e ilógico el reclamo

de dicha prestación, haciéndole notar desde este momento a ese

33

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34DT.- 695/2014

Tribunal Federal, la mala fe con la cual se viene conduciendo el señor

EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, al tratar de confundir el criterio

de esa Autoridad, pretendiendo obtener un pago que no le

corresponde por la sencilla razón de que nunca laboró hora extra

alguna, tan es así que no especifica los días que las fechas, ni mucho

menos en que consistieron las horas extras, únicamente se concreta a

señalar artículos 67 y 68 de la ley laboral vigente, desconociendo mi

contraparte a que ley se refiere, por lo que deja en completo estado de

indefensión a la parte demanda para desvirtuarlas, por lo que se

deberá a esta Secretaría de la misma, (sic) en caso de no hacerlo

violaría las garantías individuales de la parte que represento. - - - Dado

que la parte actora el actor se encuentra obligado a expresar con

precisión y claridad suficientes con todo detalle, sin omitir ninguna

circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar

al ejercicio de su acción a reclamar el pago de prestación a demandar

el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esta

narración, impide, por un parte, que la demandada esté en aptitud de

desvirtuarlos a través de la preparación debida de su defensa y, luego,

que la Junta del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en

conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y sobretodo, lógica y

jurídicamente con base en autos, porque la simple previsión del

derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato

colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la procedencia de

una prestación no apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse

acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda

ante la imprecisión de la causa de pedir, sirve de aplicación al caso

Page 35: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

concreto la siguiente tesis que a la letra dice: - - -‘EXCEPCIÓN DE

OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA. ES

PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD

LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS.’ (La

transcribe y cita datos de localización). - - - En el supuesto caso de

que este Tribunal, considere que el actor prestó algún servicio fue

solamente cuando por necesidades del Consulado de México en

Kansas City, Missouri, E.U.A., se requería los servicios del señor

EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS durante los fines de semana, lo

cual solamente aconteció los días 8, 14, 16, 21 y 23, de noviembre, 6

de diciembre de 2008, tan es así que se le pagó la compensación, que

se estableció en la cláusula Segunda del Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales Independientes que signó el señor EVARISTO

ANTONIO ORTIZ ARMAS parte actora el 1° de enero del año próximo

pasado, lo anterior, se demuestra plenamente con los “RECIBO DE

NÓMINA DE PERSONAL LOCAL” Kansas City, Missouri, E.U.A de

fechas 13 y 20 de noviembre así como 17 y 30 de diciembre de 2008,

recibos que serán ofrecidos como prueba con el número 4 en el

capítulo correspondiente de este ocurso de contestación de demanda.

- - - d).- Por el pago de los salarios vencidos, a favor del Servidor

Público Federal el C. EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, más los

que sigan venciendo computados a partir de la fecha en que fue

ilegalmente despedido de sus labores el día 17 de diciembre del 2008,

hasta la fecha en que se dicte la Resolución, a la fecha en que se

ordene se le reinstale en sus labores en los mismos términos y

35

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36DT.- 695/2014

condiciones en que lo venía haciendo más los incrementos que se

conceden durante la secuela del presente juicio, a la categoría que

desempeñaba nuestro representado. - - - Como se manifestó en su

parte conducente del inciso A) respecto a los salarios devengados, es

una prestación accesoria que debe de correr la suerte de la principal y

si no procede la acción principal mucho menos el pago de dichos

salarios, dado que el actor, jamás fue despedido como lo indica en su

demanda, lo que aconteció es que el señor EVARISTO ANTONIO

ORTIZ ARMAS dejó de prestar sus servicios el 1° de enero de 2009,

para el Consulado General de México en Kansas City, Missouri,

Estados Unidos de América, al haberse terminado el Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales Independiente, que firmó con el

referido Consulado el 1° de enero de 2008, el cual tenía una vigencia

de un año, es decir, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008,

motivo por el cual nunca existió el despido injustificado del que dice

fue objeto, por lo tanto se deberá absolver a mi representada de la

misma, en caso de no hacerlo estaría violando las garantías

individuales. (sic) - - - e).- Por el pago de vacaciones y prima

vacacional durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la

Secretaría de Relaciones Exteriores que legalmente le corresponden a

nuestro representado. - - - f).- Por el pago de los aguinaldos

correspondientes por todo el tiempo que prestó sus servicios para la

Secretaría de Relaciones Exteriores y que legalmente le corresponden

a nuestro representado. - - - Respecto a los incisos, E) y F),

consistentes el supuesto pago de vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo por todo el tiempo que prestó sus servicios, solicito se tenga

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DT.- 695/2014

como si se encontrara inserta a la letra los argumentos expresados en

los incisos, b) y c) del presente capítulo, a fin de evitar repeticiones

innecesarias.” (foja 42 a 56)

Controvirtió los hechos, del modo siguiente: “1.- El hecho que se

contesta bajo el mismo numeral en el escrito de demanda que se

contesta, no es cierto y se contesta de la siguiente manera: - - - La

verdad de los hechos es que con fecha 1° de enero de 2008 el señor

EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS suscribió con el Consulado

General de México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de

América, el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

Independientes que firmó la parte actora el 1° de enero de 2008,

pactando en la cláusula TERCERA la vigencia del 1° de enero al 31 de

diciembre del año próximo pasado, la cual llegó a su fin, motivo por el

cual la parte actora otorgó el finiquito correspondiente al multicitado

Consulado el 31 de diciembre del año pasado, por el contrato de fecha

primero de enero de 2008, en el que señaló que se le cubrieron

oportunamente los honorarios a los que se comprometió durante la

vigencia del mismo, también expresó que recibió a su entera

satisfacción la gratificación anual por la cantidad de $1,900.0 (UN MIL

NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS), por lo que no se reserva

acción o derecho alguno que ejercer en contra del Gobierno de

México, la Secretaría de Relaciones Exteriores o el Consulado

General de México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de

37

Page 38: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

38DT.- 695/2014

América, por lo que después del 1 de enero del 2009, no existe

ninguna responsabilidad del mencionado Consulado con la parte

actora, motivo por el cual jamás aconteció despido alguno como de

manera dolosa lo indica la parte actora en su demanda. - - - Es

importante destacar que el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ

ARMAS parte actora fue un prestador de servicios, por honorarios,

motivo por el cual nunca fue Servidor Público Federal ni trabajador, ni

tampoco desempeñó la actividad de mensajero y colaboración en la

revisión y elaboración de documentos de los mexicanos como

pasaportes y matriculares consulares ni mucho menos tuvo un salario

de $2,100.00 USD, (DOS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS), la

veracidad de los hechos es que se estableció en la cláusulas

PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y DÉCIMA, inciso B) del Contrato

de Prestación de Servicios Profesionales Independientes, del fecha 1°

de enero de 2008, que suscribieron la parte actora y el Consulado

General de México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de

América, el cual era bajo el régimen de honorarios y por tiempo

determinado se pactó lo siguiente: - - - ‘PRIMERA “EL PRESTADOR” SE

OBLIGA PRESTAR SUS SERVICIOS A “LA REPRESENTACIÓN” COMO

INFORMACIÓN GENERAL AL PÚBLICO, ASISTENTE EN EXPEDICIÓN DE

MATRÍCULAS CONSULARES Y ASISTENCIA A CONSULADOS MÓVILES, EN

EL CONSULADO DE MÉXICO EN KANSAS CITY, MISSOURI, E.U.A. - - -

SEGUNDA.- “LA REPRESENTACIÓN” SE COMPROMETE CON “EL

PRESTADOR” A RETRIBUIRLE POR CONCEPTOS DE HONORARIOS POR

LOS SERVICIOS PRESTADOS LA CANTIDAD DE $1,800.0 (sic) UDS (UN MIL

OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS), LOS QUE SE LIQUIDARAN LOS

DÍAS TREINTA DE CADA MES. DICHA CANTIDAD NO PODRÁ VARIAR

Page 39: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO. CUANDO POR

NECESIDADES DE “LA REPRESENTACIÓN” SE REQUIERA DE LOS

SERVICIOS DE “EL PRESTADOR” DURANTE LOS FINES DE SEMANA, LE

SERÁ CUBIERTA UNA COMPENSACIÓN, LA CUAL NO FORMA PARTE DE

LOS HONORARIOS PACTADOS EN EL PRESENTE CONTRATO NI SERA

CONSIDERADA, COMO PRESTACIÓN ADICIONAL. EL PAGO DE ESTA

COMPENSACIÓN ESTARÁ SUJETO A LA APROBACIÓN PREVIA QUE PARA

EL EFECTO RECIBA, “LA REPRESENTACIÓN. - - - TERCERA.- EL PRESENTE

CONTRATO TENDRÁ UNA VIGENCIA DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL

OCHO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, SIN

RESPONSABILIDAD PARA “LA REPRESENTACIÓN” DE RENOVARLO O

PRORROGARLO AL TÉRMINO DE SU VIGENCIA. - - - DÉCIMA.- “EL

PRESTADOR” SE OBLIGA CON “LA REPRESENTACIÓN A… - - -B).- REALIZAR

EL SERVICIO ENCOMENDADO ASISTIENDO A LAS OFICINAS QUE OCUPA EL

CONSULADO DE MÉXICO EN KANSAS CITY, MISSOURI, E.U.A., A LAS

NUEVE HORAS PERMANECIENDO EN LAS MISMAS HASTA LAS DIECISIETE

(sic) HORAS DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA, DURANTE LA

VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO.’ - - - De lo anterior, se demuestra

con transparencia que el señor prestaba sus servicios en las oficinas

del Consulado de México en Kansas City, Missouri, E.U.A.,

proporcionando información general al público, asistente en expedición

de matrículas consulares, de las nueve horas permaneciendo en las

mismas hasta las diecisiete horas de lunes a viernes de cada semana,

durante la vigencia del presente contrato, es decir del 1° de enero al

31 de diciembre de 2008, por concepto de honorarios por cantidad de

$1,800.00 (UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS),

mensual y asistencia a consulados móviles, las manifestaciones antes

39

Page 40: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

40DT.- 695/2014

señaladas se acreditan fehacientemente al estar debidamente fundado

y motivado con el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

Independientes que firmó el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ

ARMAS parte actora el 1° de enero de 2008, bajo el régimen de

honorarios y por tiempo determinado, el cual se ofrece como prueba

identificada con el numeral 3 en el capítulo correspondiente de la

presente contestación. - - - Es falso que el hoy actor haya prestado

servicios los sábados de las 9:00 a las 14:00 horas que se atreva a

decir que únicamente un sábado de cada mes, lo cierto es que

solamente cuando por necesidades del Consulado de México en

Kansas City, Missouri, E.U.A., se requería los servicios del señor

EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS durante los fines de semana, lo

cual solamente aconteció los días 8, 14, 16, 21 y 23, de noviembre, 6

de diciembre de 2008, tan es así que se le pagó la compensación, que

se estableció en la cláusula Segunda del Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales Independientes que signó el señor EVARISTO

ANTONIO ORTIZ ARMAS parte actora el 1° de enero del año próximo

pasado, lo anterior, se demuestra plenamente con los “RECIBOS DE

NÓMINA DE PERSONAL LOCAL” Kansas City, Missouri, E.U.A de

fechas 13 y 20 de noviembre así como 17 y 30 de diciembre de 2008,

recibos que serán ofrecidos como prueba con el número 4 en el

capítulo correspondiente de este ocurso de contestación de demanda.

- - - Se reitera a esa H. Autoridad Laboral que al haber firmado de

manera voluntaria y espontánea el señor EVARISTO ANTONIO

ORTIZ ARMAS el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

Independientes, el 1° de enero de 2008 y en atención a la cláusula

Page 41: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

referida en líneas anteriores, teniendo pleno conocimiento la parte

actora que se trataba de una relación contractual por tiempo

determinado y que prestaría sus servicios como prestador, tal como se

desprende del contenido del citado contrato. Por lo tanto es falso que

de los contratos por tiempo determinado se desprenda que la actividad

que desempeñaba mi contraparte era como servidor público ni mucho

menos que haya existido una relación de trabajo ni tampoco

interrumpida a parir de su contratación, dado que son manifestaciones

vertidas por la hoy actora constituyen meras apreciaciones subjetivas

carentes de fundamento legal, motivo por el cual en este acto solicito

se tengan como insertas a la letra, en obvio de repeticiones

innecesarias los argumentos esgrimidos en la presente contestación. -

- - Es verdad, que el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS,

firmó con fecha 1° de enero al 31 de diciembre del 2008, un Contrato

de Prestación de Servicios Profesionales Independientes con el

Consulado de México en Kansas City, Missouri, E.U.A. manifestación

que deberá tomarse como confesión expresa relevo de prueba

máxima jurídica de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, con lo que

se denota que la prestación de sus servicios era por tiempo

determinado y por honorarios, argumento que se encuentra fundado y

motivado y relacionado plenamente con el ofrecimiento de la prueba

número 3 del capítulo respectivo de la presente contestación de

demanda. - - -2.- El hecho que se contesta, marcado bajo el mismo

numeral en el escrito de demanda que se contesta, es parcialmente

41

Page 42: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

42DT.- 695/2014

cierto y se contesta de la siguiente manera. - - - Únicamente es cierta

la manifestación que realiza relativa a que el último contrato fue del 01

de enero del año 2008 al 31 de diciembre de 2008 suscribió con el

Consulado de México en Kansas City, Missouri, E.U.A. resaltando que

en la cláusula TERCERA, la cual establecía la vigencia del contrato

dicho Consulado por lo que al haber firmado de manera voluntaria y

espontánea el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

Independientes, y en atención a la cláusula referida en líneas

anteriores, el mismo se terminó, teniendo pleno conocimiento la parte

actora que se trataba de una relación contractual por tiempo

determinado y que prestaría sus servicios como prestador de servicios,

tal como se desprende del contenido del citado-contrato,- motivo por el

cual no existió despido injustificado alguno como de manera doloso lo

menciona la parte actora. - - - Es falso que en el referido contrato se

hayan estipulado condiciones de trabajo, pues en ningún momento se

dio la relación laboral ni se estableció salario, horario sino que la

relación jurídica que unía al actor con mi representado lo fue de

carácter civil, pues de ninguna parte del contrato se desprende la

subordinación a que hace referencia y de ninguna cláusula se deriva

que la vigencia de dicho contrato sería ininterrumpida, fue pactada la

vigencia del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, dejó de

prestar sus servicios para el Consulado de México en Kansas City,

Missouri, E.U.A. al haber actualizado las hipótesis previstas en la

cláusula TERCERA del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales Independientes de fecha 1° de enero de 2008. - - - 3.-

EL hecho que se contesta, correlativo al marcado bajo el mismo

Page 43: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

numeral en el escrito de demanda que se contesta, es falso. - - - 4.- El

hecho que se contesta, marcado con el mismo numeral en el escrito

de demanda que se contesta, es falso, por lo que nunca aconteció el

despidió que dice el hoy actor en su demanda en la fecha que señala,

ni en ninguna otra, tan es así que no señala hora alguna, ni por

conducto de la persona que señala, ni por ninguna otra, ni en el lugar

que señala, ni en ningún otro, ni en forma justificada o injustificada, ni

en ninguna otra, ni le manifestó lo que indicó, lo cierto es que el señor

EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS tiene pleno conocimiento de

que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

Independientes que con fecha 1° de enero de 2008, que celebró con el

Consulado de México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de

América, tendría una vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre del

2008, de conformidad con la cláusula TERCERA, el cual concluyó el

31 de diciembre de 2008, reiterando que jamás aconteció el despidió

que dice el hoy actor en su demanda en la fecha que señala. - - - 5.- El

hecho que se contesta, marcado bajo el mismo numeral en el escrito

de demanda que se contesta es falso, nunca aconteció despido alguno

ni mucho menos injustificado, como se ha venido expresando en el

presente escrito de contestación, solicito se tenga como inserta a la

letra los argumentos expresados en la presente contestación, para

evitar repeticiones innecesarias, recordando que el actor prestó sus

servicios para el Consulado de México en Kansas City, Missouri,

Estados Unidos de América, por tiempo determinado, bajo el régimen

de honorarios, por lo que el 31 de diciembre de 2008, concluyó su

43

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44DT.- 695/2014

prestación de servicios en el citado consulado, sin ninguna

responsabilidad, no siendo aplicable el precepto que indica por los

motivo antes expuestos.” (foja 56 a 60)

Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil once, se hizo

del conocimiento de las partes que el expediente laboral de mérito,

había sido reasignado a la Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, en términos de los numerales 120 A, fracción

V, y 124 A, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en cumplimiento al acuerdo de primero de marzo

de dos mil once del pleno de ese Tribunal publicado en el Diario Oficial

de la Federación, el siete de marzo de la misma anualidad. (foja 141)

Previo los trámites legales, la Sala responsable, con fecha cuatro

de noviembre de dos mil once, dictó un primer laudo, bajo los puntos

resolutivos siguientes: “PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia

de su acción y la Secretaría Demandada si justificó sus excepciones y

defensas. - - - SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Relaciones

Exteriores de la reinstalación, salarios caídos, vacaciones, prima

vacacional, aguinaldo indemnización constitucional, veinte días de

salario por cada año de servicios y la jornada laboral de los días

sábados.- - - (…) - - - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE...” (foja 147

vuelta y 148)

Page 45: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

Inconforme con el laudo anterior, la parte actora promovió juicio

de amparo directo, del cual correspondió conocer a este Tribunal

Colegiado, bajo el número de expediente DT.- 355/2012; mismo que

en sesión de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce,

determinó concederle el amparo y protección de la Justicia Federal,

para el efecto de: “…que la Sala responsable deje insubsistente el laudo

combatido, y en su lugar emita otro, en el que siguiendo los lineamientos

establecidos en esta ejecutoria, considere que la Dependencia demandada no

acreditó el carácter civil del vínculo jurídico que le unió con el actor; y con base en

ello, resuelva la contienda laboral conforme a derecho corresponda.” (foja 220)

En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Sala responsable

dictó un segundo laudo, de siete de enero de dos mil trece, cuyos

puntos resolutivos fueron: “PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo

de fecha cuatro de noviembre de dos mil once. - - - SEGUNDO.- El

actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la Secretaría

demandada justificó en parte sus excepciones y defensas. - - -

TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Relaciones Exteriores a

reinstalar al C. Evaristo Antonio Ortiz Armas, en el puesto de

Empleado Auxiliar, adscrito al Consulado de México en Kansas City,

Missouri, en un horario de las 9.00 a las 17.00 horas de lunes a

viernes, con una hora de comida.- Asimismo, se condena al pago de

$1,135,260.00 (Un millón ciento treinta y cinco mil doscientos sesenta

pesos 00/100 M.N.9, por concepto de salarios caídos del dieciocho de

45

Page 46: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

46DT.- 695/2014

mayo de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil trece.- Así

como al pago de $27,540.00 (veintisiete mil quinientos cuarenta pesos

00/100 M.N.), por concepto de prima vacacional del año dos mil seis,

dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce

y subsecuentes.- Y al pago de $196,344.90 (Ciento noventa y seis mil

trescientos cuarenta y cuatro pesos 90/100 M.N.) por concepto de

aguinaldo por el periodo del primero al treinta y uno de mayo de dos

mil dos, del año dos mil seis, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez,

dos mil once, dos mil doce y hasta el treinta y uno de enero de dos mil

trece.- Lo anterior, en términos del Considerando VIII de la presente

resolución. - - - CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Relaciones

Exteriores de las vacaciones reclamadas por el actor bajo el inciso B)

de su demanda.- Lo anterior, en términos del Considerando VIII del

presente laudo. - - - QUINTO.- Comuníquese al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto tribunal

en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.- 355/2012. - - -

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE...” (foja 237 y 238)

Inconforme con el laudo anterior, la Secretaría demandada,

promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer a

este Tribunal Colegiado, bajo el número de expediente DT.- 907/2013;

mismo que en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil trece,

determinó concederle el amparo y protección de la Justicia Federal,

para el efecto de: “…que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar

Page 47: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos de absolución decretados

en el laudo reclamado, resuelva lo que corresponda respecto a las prestaciones a

las que se condenó a la Secretaría quejosa, derivadas del despido aducido por el

actor, examinando, previamente, la temporalidad del contrato de prestación de

servicios profesionales del que deriva la relación de trabajo entre las partes, a fin

de determinar el supuesto en que se ubica el actor conforme a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a las diferentes clases de

nombramiento (de confianza o de base, y en su caso, definitivo, interino,

provisional, por tiempo fijo o por obra determinada), tomando en cuenta lo

manifestado por las partes, el materia probatorio aportado y lo considerado en

esta ejecutoria.” (foja 351)

En acatamiento al fallo protector anterior, la Sala responsable

con fecha ocho de enero de dos mil catorce, dictó un tercer laudo,

mismo que ahora se reclama, bajo los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha siete de enero de

dos mil trece. - - - SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y la Secretaría demandada justificó en parte

sus excepciones y defensas. - - - TERCERO.- Se absuelve a la

Secretaría de Relaciones Exteriores de la reinstalación reclamada por

el actor C. Evaristo Antonio Ortiz Armas en el inciso A) de la demanda,

así como del pago de los salarios caídos e incrementos salariales.- Lo

anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando IX

de la presente resolución. - - - CUARTO.- Se condena a la Secretaría

de Relaciones Exteriores a pagar al actor la cantidad de $37,905.84

47

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48DT.- 695/2014

(treinta y siete mil novecientos cinco pesos 84/100 M.N.), por concepto

de vacaciones del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos

mil dos, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

seis y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

ocho.- Así como al pago de $9,417.60 (nueve mil cuatrocientos

diecisiete pesos 60/100 M.N.), por concepto de prima vacacional del

año dos mil seis y dos mil ocho; finalmente se le condena al pago de

$75,850.92 (setenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos 92/100

M.N.), por concepto de aguinaldo por el período de primero al treinta y

uno de mayo de dos mil dos, del año dos mil seis y dos mil ocho.- Lo

anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando IX

de la presente resolución. - - - QUINTO.- Comuníquese al Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se

ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese

alto tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.-

907/2013. - - - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…” (foja 369 vuelta

a 370 vuelta)

El laudo reclamado está fundado en las siguientes

consideraciones: “II.- Por proveído de fecha cuatro de diciembre de

dos mil trece, esta Octava Sala en cumplimiento a la ejecutoria

número DT.- 907/2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, dejó insubsistente el laudo de

fecha siete de enero de dos mil trece, ordenándose dictar nueva

resolución, que es la que hoy se dicta, reiterando los aspectos que no

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DT.- 695/2014

fueron materia de concesión. - - - III.- Por escrito presentado, ante este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintisiete de

febrero de dos mil nueve, el C. Evaristo Antonio Ortiz Armas, demandó

de la Secretaría de Relaciones Exteriores las siguientes prestaciones:

A).- La reinstalación en su trabajo en los mismos términos y

condiciones que lo venía desempeñando, con la misma actividad,

hasta antes del injustificado despido y hasta la fecha en que se le

reinstale, así como el pago de los salarios vencidos que deben de

computarse desde el injustificado despido y hasta la fecha de

reinstalación, debiéndose considerar los incrementos.- B).- El pago de

vacaciones y prima vacacional durante todo el tiempo que prestó sus

servicios para la Secretaría.- C).- El pago de los aguinaldos

correspondientes por todo el tiempo que prestó sus servicios.- Para el

caso de que las demandadas se nieguen a reinstalar al actor, reclama

subsidiariamente las siguientes prestaciones: a).- El pago de tres

meses de salario por concepto de indemnización constitucional; b).- El

pago de veinte días de salario por cada año que trabajó el servidor

público; c).- El pago correspondiente a la jornada laboral de los días

sábados de los consulados móviles y en tal virtud, debe considerarse

dicho pago como jornada extraordinaria, la cual se reclama con un

100% más del salario que corresponda a la jornada constitucional; d).-

El pago de los salarios vencidos más los que se sigan venciendo

computados a partir de la fecha en que fue ilegalmente despedido de

sus labores, esto es, el día diecisiete de diciembre de dos mil ocho,

hasta la fecha en que se dicte la resolución, más los incrementos; e).-

49

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50DT.- 695/2014

El pago de vacaciones y prima vacacional durante todo el tiempo que

prestó sus servicios; f).- El pago de los aguinaldos correspondientes

por todo el tiempo que prestó sus servicios.- Fundó su demanda en la

relación sucinta de los siguientes Hechos: 1.- Ingresó a trabajar para el

Consulado de México dependiente de la Secretaría de Relaciones

Exteriores, mediante un contrato escrito de trabajo celebrado en la

citada dependencia representada por el licenciado Fernando González

Santoyo, Cónsul encargado del Consulado de México en Saint Louis,

Missouri, dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores

E.U.A., para desempeñar la actividad de mensajero y colaborar en la

revisión y elaboración de documentos de los mexicanos como

pasaportes, matrículas consulares, etc..- En un horario de trabajo de

las 9.00 a las 17.00 horas de lunes a viernes de cada semana y los

sábados su jornada laboral de las 9.00 a las 14.00 horas, aclarando

que era únicamente un sábado de cada mes que laboraba el actor.-

Percibiendo como último salario mensual la cantidad de 2,100.00 (dos

mil cien dólares americanos).- Es importante aclarar que a partir del

primer contrato que celebró el actor, de fecha dieciséis de abril de dos

mil uno y posteriormente con fecha primero de junio de dos mil uno,

celebró un nuevo contrato con vigencia hasta el día treinta y uno de

diciembre de dos mil uno, siendo el último firmado con fecha del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho,

desprendiéndose de los citados contratos la actividad que

desempeñaba el accionante, de donde se desprende que siempre

existió una relación de trabajo y no una prestación de servicios.- 2.-

Desde la fecha en que ingresó a trabajar para la Secretaría de

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DT.- 695/2014

Relaciones Exteriores desde el año dos mil uno, constantemente se le

hicieron firmar varios contratos siendo el último el día primero de enero

al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, dentro de los cuales se

estipulaban las condiciones de trabajo, por lo que se debe de

considerar una relación laboral interrumpida a partir de su contratación

y hasta la fecha de su injustificado despido el año dos mil ocho.- 4.- Es

el caso que con fecha diecisiete de diciembre del año dos mil ocho, se

encontraba en el desempeño de sus actividades laborales en la puerta

de ingreso del consulado ubicado en 1600 Baltimore Suite 100 Kansas

City, Missouri, 64108, E.U.A., haciéndose presente en la citada hora,

fecha y lugar, Jacob Prado González, actual Titular del Consulado

ubicado en el domicilio antes mencionado y dirigiéndose al actor,

delante de unos usuarios del servicio que atendía dicho servicio

público, le manifestó lo siguiente: “…mira Antonio por necesidades del

Consulado e instrucciones de la Cancillería quedas despedido de tu empleo

porque ya no ocupamos de tus servicios y tengo instrucciones de contratar

personal nuevo, lástima que fuiste buen empleado y como ya te he manifestado,

por necesidades del Consulado y del nuevo organigrama ya no puedes trabajar

con nosotros y busca trabajo en otra parte y si nos demandas por tu despido no te

vas a ganar nada…”.- 5.- Por lo anterior, y toda vez que al actor no se le

hizo saber las causas o motivos que justificaran su despido en los

términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el mismo,

deberá de considerarse como injustificado en los términos del citado

artículo de la Ley en comento.- Ofreció como pruebas las que

consideró justificaran su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. - - - IV.- Por escrito presentado ante este H.

51

Page 52: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

52DT.- 695/2014

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el titular de la Secretaría

de Relaciones Exteriores, con fecha once de mayo de dos mil nueve

(foja 27-74), dio contestación a la demanda interpuesta en su contra,

oponiendo sus excepciones y defensas: I.- La de falta de acción.-

Toda vez que el actor carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones que refiere en su demanda, ya que fue contratado para

prestar sus servicios por tiempo determinado para dar información

general al público asistente en expedición de matrículas consulares y

asistencia en móviles en el Consulado de México en Kansas City,

Missouri, Estados Unidos de América, tal y como se acredita en la

cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales

de fecha primero de enero de dos mil ocho, concluyendo la vigencia

del contrato de referencia el día treinta y uno de diciembre del referido

año, por lo que es evidente que el actor pretende sorprender el criterio

de esa autoridad laboral, al dolerse de un supuesto despido

injustificado, por lo que atento a lo dispuesto en el contrato de mérito,

después del 1º de enero de dos mil nueve, en que se dio por

terminado el contrato, no existe por parte del consulado de México en

Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, ni mucho menos

con la Secretaría demandada obligación alguna con la parte actora, en

virtud de que éste tenía pleno conocimiento de que el contrato de

prestación de servicios signado por el propio actor terminaría el treinta

y uno de diciembre de dos mil ocho, como es el caso, no proceden las

prestaciones que reclama en su demanda, dado que no se trata de un

despido y mucho menos injustificado, sino de la terminación de un

contrato de prestación de servicios profesionales independiente bajo el

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DT.- 695/2014

régimen honorarios que por tiempo determinado le otorgó el citado

Consulado.- Controvirtió los hechos narrados por el actor de la

siguiente manera: Por lo que hace a los hechos 1, 2, 3, 4, y 5 se

niegan en su totalidad.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al caso. - - - V.- Esta Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la

presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. - - - VI.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si como el actor manifiesta tiene derecho a la reinstalación,

pago de salarios caídos y demás prestaciones que reclama, en virtud

de haber sido despedido injustificadamente.- O bien, si como se

excepcionar la Secretaría demandada carece de acción y derecho

toda vez que prestó sus servicios por tiempo determinado mediante un

contrato de prestación de servicios profesionales sujeto al pago de

honorarios.- Dada la forma en que ha quedado planteada la litis

corresponde a la demandada acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas.- - - VII.- Con relación a las pruebas admitidas

a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se encuentra la confesional a

cargo del actor, que se desahogó en audiencia de fecha treinta de

junio de dos mil diez (foja 122 vuelta y 123), en la que absolvió

afirmativamente las posiciones de la dos a la doce y de la catorce a la

diecisiete, de las cuales, la dos, tres, cuatro, cinco, once y doce,

adquieren pleno valor probatorio al tener relación con la litis para

53

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54DT.- 695/2014

acreditar: - - - ‘Dos: que firmó de forma libre, voluntaria y espontánea el contrato

señalado en la posición 1. - - - Tres: que estuvo de acuerdo en las cláusulas

pactadas en el contrato señalado en la posición 1. - - - Cuatro: que el contrato

señalado en la posición 1, en su cláusula TERCERA, se pactó una vigencia del 1º

de enero al 31 de diciembre de 2008. - - - Cinco: que tenía pleno conocimiento que

el contrato de prestación de servicios profesionales independientes del 1º de

enero de dos mil ocho, era por tiempo determinado. - - - Once: que el día 31 de

diciembre de 2008, se dio por terminado el contrato de prestación de servicios

profesionales independientes que tenía celebrado con el Consulado General de

México en Kansas City Missouri, Estados Unidos de América. - - - Doce: que el día

31 de diciembre de 2008, al dar por terminado el contrato referido en la posición

anterior, usted otorgó el finiquito más amplio que en derecho proceda a favor del

Consulado General de México en Kansas City Missouri, Estados Unidos de

América.’ - - - Original de los contratos de prestación de servicios

profesionales (foja 8-20), al ser prueba común de las partes, adquieren

pleno valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se

desprende que el actor se obligó con la demandada a prestar sus

servicios por las siguientes vigencias: - - - Del primero de enero al

treinta y uno de marzo de dos mil dos. - - - Del primero de abril al

treinta y uno de mayo de dos mil dos. - - - Del primero de enero al

treinta y uno de diciembre de dos mil seis. - - - Del primero de enero al

treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. - - - Asimismo, con dichos

contratos y de manera conjunta, se acredita que el actor prestó sus

servicios para la Secretaría de Relaciones Exteriores, en términos de

las cláusulas contenidas en dichas probanzas, de las cuales se

desprende lo siguiente: - - - ‘PRIMERA.- EL PRESTADOR SE OBLIGA A

PRESTAR SUS SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN COMO EMPLEADO

AUXILIAR DE SERVICIOS (FUNCIONES: UJIER, DOCUMENTACIÓN A

Page 55: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

MEXICANOS) EN EL CONSULADO DE MÉXICO EN SAN LUIS. - - - CUARTA.-

DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO LA REPRESENTACIÓN

PODRÁ RESCINDIRLO EN CUALQUIER MOMENTO SIN NINGUNA

RESPONSABILIDAD, DANDO AVISO POR ESCRITO A EL PRESTADOR CON

DIEZ DÍAS DE ANTICIPACIÓN, EN LOS SIGUIENTES CASOS: - - - 1.- POR

CONCURRIR EL PRESTADOR A PRESTAR SUS SERVICIOS EN ESTADO DE

EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE ALGÚN NARCÓTICO O DROGA

ENERVANTE.- - - 2.- POR DESOBEDECER LA PRESTADORA LAS

INSTRUCCIONES QUE LE GIRE LA REPRESENTACIÓN RESPECTO DE LOS

SERVICIOS QUE TIENE ENCOMENDADOS, SIN CAUSA JUSTIFICADA. - - - 3.-

CUANDO EL PRESTADOR TENGA MÁS DE TRES FALTAS EN UN PERÍODO

DE 30 DÍAS SIN DAR PREVIO AVISO O JUSTIFICACIÓN A LA

REPRESENTACIÓN. - - - 4.- POR COMETER EL PRESTADOR ACTOS

INMORALES EN EL LUGAR DONDE PRESTA SUS SERVICIOS. - - - 5.- POR

OCASIONAR EL PRESTADOR INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA,

PERJUICIO O DAÑOS MATERIALES DURANTE LA PRESTACIÓN DE SUS

SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - 6.- POR INCURRIR EL

PRESTADOR, DURANTE LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS EN FALTA DE

PROBIDAD, HONRADEZ, ACTOS DE VIOLENCIA, AMAGO, INJURIAS O

MALOS TRATOS EN CONTRA DE LA REPRESENTACIÓN O DE SU

PERSONAL. - - - 7.- POR NO GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO

SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS OFICALES DE LOS CUALES TENGA

CONOCIMIENTO. - - - 8.- POR ENGAÑAR EL PRESTADOR A LA

REPRESENTACIÓN RESPECTO DE SU CAPACIDAD, APTITUDES O

FACULTADES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR LOS QUE

FUE CONTRATADO.- - - 9.- POR PRESTAR SERVICIOS A PERSONA O

INSTITUCIÓN DISTINTA DE LA REPRESENTACIÓN, SIN LA PREVIA Y

EXPRESA AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE LA MISMA. - - - EN TODOS LOS

CASOS EL PRESTADOR DEBERÁ ENTREGAR A LA REPRESENTACIÓN UN

55

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56DT.- 695/2014

INFORME DETALLADO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTABAN, Y DEVOLVER

EL MOBILIARIO Y/O EQUIPO QUE LE HAYA SIDO ENTREGADO PARA EL

DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS. - - - SEXTA.- EL PRESTADOR SE OBLIGA

CON LA REPRESENTACIÓN A: - - - A) PRESTAR LOS SERVICIOS

CONTRATADOS EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS Y

DESARROLLAR LOS MISMOS EN LAS MEJORES CONDICIONES DE

EFICIENCIA, CALIDAD Y SEGURIDAD. - - - B) REALIZAR EL SERVICIO

ENCOMENDADO ASISTIENDO A LAS OFICINAS QUE OCUPA EL

CONSULADO A LAS 9.00 HORAS, PERMANECIENDO EN LAS MISMA HASTA

LAS 17.00 HORAS (TENIENDO UNA HORA DE COMIDA) DE LUNES A

VIERNES DE CADA SEMANA, HASTA QUE EXPIRE EL PRESENTE

CONTRATO. - - - C) AUXILIAR A LA REPRESENTACIÓN CONFORME A LAS

NECESIDADES DE LA OFICINA, EN TODOS AQUELLOS SERVICIOS QUE SE

LE ENCOMIENDEN POR INSTRUCCIONES DE SUS SUPERIORES. - - - E)

GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS

OFICIALES DE LOS CUALES TENGA CONOCIMIENTO, ESTA OBLIGACIÓN

SUBSISTIRÁ AUN DESPUÉS DE HABER DEJADO DE PRESTAR SUS

SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - F) HACER BUEN USO DE LOS

FONDOS, VALORES, BIENES, DOCUMENTOS Y EN GENERAL UTENSILIOS Y

MATERIAL QUE LE HUBIEREN SIDO FACILITADOS PARA EL DESEMPEÑO DE

SUS SERVICIOS.’ - - - Copias fotostáticas de cuatro recibos de Nómina

de Personal local expedidos por la Secretaría de Relaciones

Exteriores, suscritos por el actor (foja 92-95), no fueron objetados en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio

de indicio para acreditar que el actor durante los períodos del ocho al

treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, percibió las cantidades de

160.00 ds (sic), 250.00 ds (sic) y 1,900.00 ds (sic). - - - Original del

escrito de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el

actor (foja 97), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma;

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DT.- 695/2014

por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que en la data citada

el accionante le hizo constar al Cónsul de México en Kansas City, que

durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales para dicho

Consulado, en virtud del contrato de prestación de servicios de fecha

primero de enero de dos mil ocho, siempre se le cubrieron

oportunamente sus honorarios. - - - VIII.- Con relación a las pruebas

admitidas al actor, se encuentra la confesional a cargo de la Secretaría

de Relaciones Exteriores, la cual se desahogó en audiencia de fecha

trece de mayo de dos mil diez (foja 117), misma que carece de valor

probatorio, ya que negó todas las posiciones que se le articularon. - - -

La testimonial a cargo de los CC. Juan Daniel Vázquez Ortiz y Roberto

Velázquez Vinay carece de valor probatorio ya que en audiencia de

fecha ocho de julio de dos mil once (foja 139), su oferente se desistió

de dicha probanza. - - - Original de los contratos de prestación de

servicios profesionales (foja 8.20), las misma al haber sido prueba

común de las partes, ya fueron valoradas en el numeral que antecede,

correspondiente a las pruebas ofrecidas por la Secretaría demandada.

- - - IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente

controversia a verdad sabida y buena fe guardada. - - - Del análisis

integral de las pruebas aportadas por las partes, en particular de los

contratos de prestación de servicios profesionales visibles a foja 8-20,

los cuales al haber sido prueba común de las partes, adquirieron pleno

57

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58DT.- 695/2014

valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende

que el actor se obligó con la demandada a prestar sus servicios en

términos de las cláusulas contenidas en dichas probanzas,

específicamente como se observa a continuación: - - - ‘PRIMERA.- EL

PRESTADOR SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A LA

REPRESENTACIÓN COMO EMPLEADO AUXILIAR DE SERVICIOS

(FUNCIONES: UJIER, DOCUMENTACIÓN A MEXICANOS) EN EL CONSULADO

DE MÉXICO EN SAN LUIS. - - - CUARTA.- DURANTE LA VIGENCIA DEL

PRESENTE CONTRATO LA REPRESENTACIÓN PODRÁ RESCINDIRLO EN

CUALQUIER MOMENTO SIN NINGUNA RESPONSABILIDAD, DANDO AVISO

POR ESCRITO A EL PRESTADOR CON DIEZ DÍAS DE ANTICIPACIÓN, EN LOS

SIGUIENTES CASOS: - - - 1.- POR CONCURRIR EL PRESTADOR A PRESTAR

SUS SERVICIOS EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE

ALGÚN NARCÓTICO O DROGA ENERVANTE.- - - 2.- POR DESOBEDECER LA

PRESTADORA LAS INSTRUCCIONES QUE LE GIRE LA REPRESENTACIÓN

RESPECTO DE LOS SERVICIOS QUE TIENE ENCOMENDADOS, SIN CAUSA

JUSTIFICADA. - - - 3.- CUANDO EL PRESTADOR TENGA MÁS DE TRES

FALTAS EN UN PERÍODO DE 30 DÍAS SIN DAR PREVIO AVISO O

JUSTIFICACIÓN A LA REPRESENTACIÓN. - - - 4.- POR COMETER EL

PRESTADOR ACTOS INMORALES EN EL LUGAR DONDE PRESTA SUS

SERVICIOS. - - - 5.- POR OCASIONAR EL PRESTADOR INTENCIONALMENTE

O POR NEGLIGENCIA, PERJUICIO O DAÑOS MATERIALES DURANTE LA

PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - 6.- POR

INCURRIR EL PRESTADOR, DURANTE LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS

EN FALTA DE PROBIDAD, HONRADEZ, ACTOS DE VIOLENCIA, AMAGO,

INJURIAS O MALOS TRATOS EN CONTRA DE LA REPRESENTACIÓN O DE

SU PERSONAL. - - - 7.- POR NO GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO

SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS OFICALES DE LOS CUALES TENGA

CONOCIMIENTO. - - - 8.- POR ENGAÑAR EL PRESTADOR A LA

REPRESENTACIÓN RESPECTO DE SU CAPACIDAD, APTITUDES O

Page 59: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

FACULTADES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR LOS QUE

FUE CONTRATADO.- - - 9.- POR PRESTAR SERVICIOS A PERSONA O

INSTITUCIÓN DISTINTA DE LA REPRESENTACIÓN, SIN LA PREVIA Y

EXPRESA AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE LA MISMA. - - - EN TODOS LOS

CASOS EL PRESTADOR DEBERÁ ENTREGAR A LA REPRESENTACIÓN UN

INFORME DETALLADO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTABAN, Y DEVOLVER

EL MOBILIARIO Y/O EQUIPO QUE LE HAYA SIDO ENTREGADO PARA EL

DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS. - - - SEXTA.- EL PRESTADOR SE OBLIGA

CON LA REPRESENTACIÓN A: - - - A) PRESTAR LOS SERVICIOS

CONTRATADOS EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS Y

DESARROLLAR LOS MISMOS EN LAS MEJORES CONDICIONES DE

EFICIENCIA, CALIDAD Y SEGURIDAD. - - - B) REALIZAR EL SERVICIO

ENCOMENDADO ASISTIENDO A LAS OFICINAS QUE OCUPA EL

CONSULADO A LAS 9.00 HORAS, PERMANECIENDO EN LAS MISMA HASTA

LAS 17.00 HORAS (TENIENDO UNA HORA DE COMIDA) DE LUNES A

VIERNES DE CADA SEMANA, HASTA QUE EXPIRE EL PRESENTE

CONTRATO. - - - C) AUXILIAR A LA REPRESENTACIÓN CONFORME A LAS

NECESIDADES DE LA OFICINA, EN TODOS AQUELLOS SERVICIOS QUE SE

LE ENCOMIENDEN POR INSTRUCCIONES DE SUS SUPERIORES. - - - E)

GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS

OFICIALES DE LOS CUALES TENGA CONOCIMIENTO, ESTA OBLIGACIÓN

SUBSISTIRÁ AUN DESPUÉS DE HABER DEJADO DE PRESTAR SUS

SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - F) HACER BUEN USO DE LOS

FONDOS, VALORES, BIENES, DOCUMENTOS Y EN GENERAL UTENSILIOS Y

MATERIAL QUE LE HUBIEREN SIDO FACILITADOS PARA EL DESEMPEÑO DE

SUS SERVICIOS.’ - - - Del contenido de las citadas cláusulas, se

acredita fehacientemente que el actor se desempeñó para la

demandada prestando sus servicios con la obligación impuesta por

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60DT.- 695/2014

ésta de que los servicios prestados los debía realizar en el Consulado

de México, en Kansas City, Missouri, asimismo se desprende que al

demandante le fueron asignadas funciones específicas como dar

información general al público en la expedición de matrículas

consulares y de asistencia a consulados móviles, así como que se le

fijó un tiempo determinado para que realizara las funciones

convenidas, y que se pactó el pago de una contraprestación fija por los

servicios encomendados (salario); una gratificación anual pagadera en

el mes de diciembre (aguinaldo); y un período de descanso pagadero

(vacaciones).- Asimismo de los contratos referidos se desprende que

el actor debía desarrollar sus actividades dentro de un horario el cual

era de las 9.00 a las 17.00 horas, con una hora de comida de lunes a

viernes; así como que el prestador de servicios quedó obligado a

atender las instrucciones de sus superiores, circunstancias que

denotan subordinación; por otro lado, el actor también quedó obligado

a que en caso de rescisión del contrato, entregaría a la demandada el

mobiliario, equipo, utensilios y materiales que hubiere utilizado para el

desempeño de sus funciones, es decir, la Secretaría fue quien le

proporcionó al actor las herramientas de trabajo necesarias para el

desempeño de sus actividades. - - - De todo lo anterior, es posible

concluir que el actor al prestar sus servicios para la Secretaría de

Relaciones Exteriores, se le asignó físicamente un lugar de

adscripción, que fue el Consulado de México, en Kansas City,

Missouri, asimismo le fueron determinadas con precisión las funciones

que debía realizar, y le fue otorgado un nombramiento con el carácter

de tiempo fijo; asimismo se advierte que el actor le fue designada una

Page 61: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

jornada de labores, y le fueron proporcionadas las herramientas de

trabajo, así como que estuvo obligado a atender las instrucciones de

sus superiores, todos esos elementos denotan la existencia del

elemento (sic) subordinación existente en la relación del actor y la

Secretaría demandada, de lo que se colige que la misma fue una

relación de carácter laboral. - - - Al efecto, es aplicable el criterio

sostenido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, del tenor siguiente: - - - “SUBORDINACIÓN, ELEMENTO

ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” (La transcribe y cita

datos de localización) - - - Aunado a lo anterior, cabe precisar que tal

elemento de subordinación se advierte de los contratos visibles a fojas

(f. 8-20), toda vez que la demandada estableció como causas para

poder rescindir la relación, las mismas que se establecen en el artículo

46, fracción V, incisos a), b), e), g), y e), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, entre otras; por concurrir a prestar

sus servicios en estado de ebriedad; desobedecer las instrucciones

del contratante; faltar sin autorización durante cinco días en un período

de treinta; no guardar absoluta reserva y debido sigilo sobre los

asuntos oficiales de los cuales tenga conocimiento; incurrir en faltas de

probidad u honradez o actos de violencia. - - - Por todo lo

anteriormente referido, y en particular como puede observarse del

último contrato de prestación de servicios profesionales celebrado

entre las partes visible a foja 16-20, es evidente que se reunieron los

requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación al nombre,

61

Page 62: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

62DT.- 695/2014

nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, los servicios que

debían prestarse, así como el carácter del nombramiento por tiempo

fijo, la duración de la jornada de trabajo, el sueldo y demás

prestaciones que habría de percibir el actor, así como el lugar donde

prestaría sus servicios, de ahí que se afirme que la relación que unió

al accionante y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, fue de

carácter laboral y no civil. - - - Ahora bien, no debe perderse de vista

que la Secretaría de Relaciones Exteriores se excepcionó

manifestando que el actor prestó sus servicios mediante un contrato

de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, en

tal virtud, esta autoridad procede a entrar al estudio de dicha

excepción, toda vez que aun cuando se haya acreditado que la

relación existente entre las partes fue de carácter laboral, ello no

implica necesariamente el otorgamiento de un nombramiento de base

por tiempo indefinido. - - - Lo anterior, tiene su sustento en el siguiente

criterio jurisprudencial: - - - “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENVIA DE UNA

RELACIÓN DE TRABAJO NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA

CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO

IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN

NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.” (La

transcribe) - - - En ese orden de ideas y cumplimiento a la ejecutoria

DT.- 907/2013, esta autoridad procede a analizar la temporalidad del

contrato de prestación de servicios profesionales del que deriva la

relación de trabajo entre las partes, a fin de determinar el supuesto en

que se ubica el actor conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al

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DT.- 695/2014

Servicio del Estado, en cuanto a las diferentes clases de

nombramientos otorgados a los trabajadores, ya sea de confianza o de

base, y en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por

obra determinada. - - - Luego entonces, lo primero que procede es el

análisis de los contratos de prestación de servicios profesionales a

través de los cuales el actor prestó sus servicios para la Secretaría de

Relaciones Exteriores, mismos que se encuentran glosados a (f. 8-20),

y que al haber sido prueba común de las partes, adquieren pleno valor

probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende que el

accionante se obligó con la demandada a prestar sus servicios por las

siguientes vigencias: - - - Del primero de enero al treinta y uno de

marzo de dos mil dos. - - - Del primero de abril al treinta y uno de mayo

de dos mil dos. - - - Del primero de enero al treinta y uno de diciembre

de dos mil seis. - - - Del primero de enero al treinta y uno de diciembre

de dos mil ocho. - - - De lo anterior es posible advertir que dichos

contratos se celebraron con una temporalidad determinada, siendo el

último de ellos por una vigencia del primero de enero al treinta y uno

de diciembre de dos mil ocho, temporalidad que fue pactada así por

las partes del presente juicio, observándose claramente la expresión

de su consentimiento al desprenderse las firmas tanto del actor como

de la Secretaría demandada en el contrato de prestación de servicios

profesionales de fecha primero de enero de dos mil ocho, visible a

(foja 87-90) de autos, en el cual se estipuló que el accionante quedaría

obligado con la demandada a prestar sus servicios por una vigencia

determinada, siendo esta del primero de enero al treinta y uno de

63

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64DT.- 695/2014

diciembre de dos mil ocho; con lo cual estuvo de acuerdo el

accionante, ya que no sólo estampó su firma en el multicitado contrato,

sino que con el desahogo de la confesional ofrecida a su cargo y

llevada a cabo en audiencia del treinta de junio de dos mil diez (foja

122 vuelta y 123), se acredita fehacientemente que en todo momento

fue consciente de la forma en que se le contrató, esto es, que su

relación laboral fue por tiempo determinado, tal como se desprende de

las posiciones dos, tres, cuatro y cinco, que le fueron formuladas y a

las cuales respondió afirmativamente, con lo cual aceptó que firmó de

forma libre, voluntaria y espontánea el contrato de fecha primero de

enero de dos mil ocho, así como que estuvo de acuerdo con las

cláusulas pactadas en el mismo, específicamente con la cláusula

TERCERA, en la cual se pactó una vigencia del primero al treinta y

uno de diciembre de dos mil ocho, y finalmente, debe resaltarse que

en la respuesta de la posición número cinco reconoció que tenía pleno

conocimiento que el contrato de prestación de servicios profesionales

del primero de enero de dos mil ocho, era por tiempo determinado. - - -

Por lo anterior, se colige que la relación de trabajo entre el C. Evaristo

Antonio Ortiz Armas y la Secretaría de Relaciones Exteriores fue por

tiempo determinado, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 y

15, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, lo cual determina que los contratos de trabajo puede ser por

tiempo fijo, y al haberse actualizado el día treinta y uno de diciembre

de dos mil ocho, la fecha de vencimiento del contrato de prestación de

servicios profesionales de fecha primero de enero de dos mil ocho, lo

que procede es absolver a la Secretaría de Relaciones Exteriores de

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DT.- 695/2014

la reinstalación reclamada por el actor en el inciso A) de la demanda,

así como del pago de los salarios caídos e incrementos salariales, al

ser éstos accesorios de la principal, ya que la ahora reconocida

relación laboral llegó a su fin sin responsabilidad para el demandado al

concluir la vigencia del último contrato en términos de lo dispuesto por

el artículo 46, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. - - - No pasa desapercibido para este H. Tribunal

que el actor en el hecho número 4 de su demanda (foja 3), hubiere

manifestado que fue despedido el día diecisiete de diciembre de dos

mil ocho, a lo cual la demandada al dar contestación al hecho referido,

señaló que era falso el despido aducido por el accionante, pues el

contrato de prestación de servicios profesionales concluyó el día

treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, manifestación que se

refuerza con las afirmaciones vertidas por el accionante en el

desahogo de su confesional llevada a cabo en la audiencia del treinta

de junio de dos mil diez (foja 122-123), en la cual al responder

afirmativamente a las preguntas once y doce, aceptó que el treinta y

uno de diciembre de dos mil ocho, en que se dio por terminado el

contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la

demandada, le fue otorgado el finiquito más amplio que en derecho

proceda, de ahí que se concluya que al actor le fueron cubiertas las

prestaciones a las que tenía derecho por haber prestado sus servicios

para la Secretaría de Relaciones Exteriores hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil ocho.- Lo cual se corrobora con la documental

consistente en el escrito del treinta y uno de diciembre de dos mil

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66DT.- 695/2014

ocho, signado por el actor, visible a foja 97 de autos, mismo que

adquirió pleno valor probatorio para acreditar que en la data citada el

accionante le hizo constar al Cónsul de México en Kansas City, que

durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales para dicho

consulado, en virtud del contrato de prestación de servicios de fecha

primero de enero de dos mil ocho, siempre se le cubrieron

oportunamente sus honorarios.- Dicha probanza adminiculada con el

recibo de nómina de personal local de la foja 92, demuestran que al

accionante le fueron cubiertas las prestaciones a las que se hizo

acreedor por haber prestado sus servicios a la Secretaría demandada

del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. - - -

Por lo que respecta al pago de vacaciones que el actor reclama por

todo el tiempo que prestó sus servicios para la Secretaría de

Relaciones Exteriores, al no haber sido procedente la reinstalación, el

actor tiene derecho al pago de las vacaciones que señala.- Lo anterior

con fundamento en los siguientes criterios jurisprudenciales: - - -

“VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DE LAS.” - -

- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA

VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO

PROPORCIONAL DE.” (Las transcribe) - - - En tal virtud, al no existir

en el expediente en que se actúa medio de convicción alguno que

acredite que el actor disfrutó de las vacaciones correspondientes a los

períodos del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil dos,

así como del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

seis, y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

ocho, lo que procede es condenar a la demandada al pago de las

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vacaciones por los períodos referidos. - - - Para la presente

cuantificación y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año

de servicios son correspondientes 20 días de vacaciones, siendo que

para el período materia de condena corresponden 48.30 días. - - -

Ahora bien, para la presente cuantificación se toma como el que se

observa del contrato de prestación de servicios profesionales visibles a

foja 87, al cual se le otorgó pleno valor probatorio al haber sido prueba

común de las partes y del que se desprende que el actor percibía

mensualmente la cantidad de US$1,800.00 (un mil ochocientos 00/100

dólares americanos), resultando un salario diario de US $60.00

(sesenta 00/100 dólares americanos), mismo que multiplicado por los

48.30 días materia de condena, nos da un total a pagar de US

$2,898.00 (dos mil ochocientos noventa y ocho 00/100 dólares

americanos).- Sin embargo, cabe hacer la aclaración que la condena

correspondiente debe cubrírsele al actor en moneda nacional, lo

anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, por lo cual se

toma como referencia el informe rendido el día de hoy ocho de enero

de dos mil catorce, por el Banco de México, dato obtenido de la página

web oficial del Banco de México, en el cual se consigna la paridad del

dólar en $13.08, por lo tanto dicha cantidad multiplicada por los US

$2,898.00 (dos mil ochocientos noventa y ocho 00/100 dólares

americanos), nos dan un total a pagar de $37,905.84 (treinta y siete

mil novecientos cinco pesos 84/100 M.N.), por concepto de vacaciones

67

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68DT.- 695/2014

del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil dos, del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis y del

primer de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, salvo

error u omisión de carácter aritmético. - - - Ahora bien, y por lo que

respecta al pago de la prima vacacional que el actor reclama por todo

el tiempo en que prestó sus servicios para la Secretaría de Relaciones

Exteriores, al haberse acreditado que la relación existente entre las

partes fue de carácter laboral, con independencia de que haya sido

improcedente la condena de reinstalación, y toda vez que el

accionante reclamó el pago de la prima vacacional, por todo el tiempo

de la duración de sus servicios para la demandada, es procedente el

pago de la misma. - - - No obstante, cabe precisar que dicha condena

únicamente abarcará el año dos mil seis y dos mil ocho, toda vez que

si bien es cierto en autos se acreditó que el actor prestó sus servicios

para la demandada del primero de enero al treinta y uno de mayo de

dos mil dos, también lo es que en dicho período únicamente laboró

cinco meses, consecuentemente, no actualizó los supuestos

establecidos por los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para poder adquirir el derecho al

pago de prima vacacional, absolución que debe prevalecer al no ser

materia de la concesión de amparo. - - - Para la presente

cuantificación, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 y

40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

un año de servicios son correspondientes 20 días de vacaciones,

siendo que para el período materia de condena corresponden 40 días

que multiplicados por el salario diario del actor que es de US $60.00

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DT.- 695/2014

(sesenta 00/100 dólares americanos), nos dan un total por concepto

de vacaciones de US $2,400.00 (dos mil cuatrocientos 00/100 dólares

americanos), y el 30% de dicha cantidad es de US $720.00

(setecientos veinte 00/100 dólares americanos).- Sin embargo, cabe

aclarar que la condena correspondiente deberá cubrirse al actor en

moneda nacional, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

materia, por lo cual se toma como referencia el informe rendido el día

de hoy ocho de enero de dos mil catorce, por el Banco de México, en

el cual se consigna la paridad del dólar en $13.08, por lo tanto dicha

cantidad multiplicada por los US $720.00 (setecientos veinte 00/100

dólares americanos), nos dan un total a pagar de $9,417.60 (nueve mil

cuatrocientos diecisiete pesos 60/100 M.N.), por concepto de prima

vacacional del año dos mil seis y dos mil ocho. - - - Finalmente, y por

lo que hace al pago de los aguinaldos correspondientes por todo el

tiempo que el actor prestó sus servicios para la demandada, es

procedente condenar a la Secretaría de Relaciones Exteriores al pago

de dicha prestación, toda vez que en autos no existe medio de

convicción alguno que acredite el pago de la misma. - - - Dicha

condena abarcará del primero al treinta y uno de mayo de dos mil dos,

el año dos mil seis y dos mil ocho. - - - Consecuentemente, y de

acuerdo con lo establecido por el artículo 42 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, para el pago de aguinaldo por

un año de servicios corresponden 40 días de salario, por lo tanto, por

el periodo materia de condena son correspondientes 96.65 días. - - -

69

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70DT.- 695/2014

Para el pago de aguinaldo se toma como salario el que se desprende

del contrato de prestación de servicios profesionales visible a fojas 87,

del que se observa que el actor percibía mensualmente la cantidad de

US $1,800.00 (un mil ochocientos 00/100 dólares americanos)

resultando un salario diario de US $60.00 (sesenta 00/100 dólares

americanos), que multiplicado por los 96.65 días materia de condena,

nos dan un total a pagar de US $5,799.00 (cinco mil setecientos

noventa y nueve 00/100 dólares americanos).- Sin embargo, cabe

aclarar que la condena correspondiente deberá cubrirse al actor en

moneda nacional, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

materia, por lo cual se toma como referencia el informe rendido el día

de hoy ocho de enero de dos mil catorce, por el Banco de México, en

el cual se consigna la paridad del dólar en $13.08, por lo tanto dicha

cantidad multiplicada por los US $5,799.00 (cinco mil setecientos

noventa y nueve 00/100 dólares americanos), nos dan un total a pagar

de $75,850.92 (setenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos

92/100 M.N.) por concepto de aguinaldo por el período del primero al

treinta y uno de mayo de dos mil dos, del año dos mil seis y dos mil

ocho, salvo error u omisión de carácter aritmético.” (foja 356 a 369

vuelta)

QUINTO.- De lo actuado en el expediente se aprecia que la

Secretaría Tercera Interesada hizo valer los alegatos que estimó

pertinentes.

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DT.- 695/2014

SEXTO.- El quejoso expuso los conceptos de violación que

enseguida se transcriben: “La Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (sic), al emitir el laudo de

fecha ocho de enero del dos mil catorce, violenta en perjuicio del

quejoso las garantías, contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de legalidad,

seguridad jurídica y de imparcialidad. - - - Con fecha ocho de enero de

dos mil catorce, la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, pronunció el laudo, con los siguientes

puntos resolutivos: - - - “PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

siete de enero de dos mil trece. - - - SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y la Secretaría demandada justificó en parte sus

excepciones y defensas. - - - TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de

Relaciones Exteriores de la reinstalación reclamada por el actor C. Evaristo

Antonio Ortiz Armas en el inciso A) de la demanda, así como del pago de los

salarios caídos e incrementos salariales.- Lo anterior en términos de lo expuesto y

fundado en el Considerando IX de la presente resolución. - - - CUARTO.- Se

condena a la Secretaría de Relaciones Exteriores a pagar al actor la cantidad de

$37,905.84 (treinta y siete mil novecientos cinco pesos 84/100 M.N.), por concepto

de vacaciones del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil dos, del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis y del primero de

enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.- Así como al pago de

$9,417.60 (nueve mil cuatrocientos diecisiete pesos 60/100 M.N.), por concepto de

prima vacacional del año dos mil seis y dos mil ocho; finalmente se le condena al

pago de $75,850.92 (setenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos 92/100

M.N.), por concepto de aguinaldo por el período de primero al treinta y uno de

mayo de dos mil dos, del año dos mil seis y dos mil ocho.- Lo anterior en términos

71

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72DT.- 695/2014

de lo expuesto y fundado en el Considerando IX de la presente resolución. - - -

QUINTO.- Comuníquese al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado

por ese alto tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.-

907/2013. - - - Notifíquese personalmente, y en su oportunidad archívese el

presente asunto como total y definitivamente concluido.” - - - Con base en la

revisión del acto reclamado se obtiene, que la Octava Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el

apartado relacionado en el considerando IX de la presente resolución,

afirma: - - - “…IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada…” - - - Sostiene que del análisis integral de las

pruebas aportadas por las partes, en particular de los contratos de

prestación de servicios profesionalidades visible a foja 8-20, los cuales

al haber sido prueba común de las partes, adquirieron pleno valor

probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende que me

obligué con la Secretaría demandada a prestar mis servicios en

términos de las cláusulas contenidas en dichas probanzas,

específicamente como se observa a continuación. - - - “…Solicitando se

tenga por reproducido como si a la letra se insertase los contratos de prestación

de servicios profesionales visibles a foja 8-20…” - - - Sigue diciendo que del

contenido de las citadas cláusulas se acredita fehacientemente que

desempeñé para la Secretaría de Relaciones Exteriores mis servicios

con la obligación impuesta por ésta de que los servicios prestados los

debía realizar en el Consulado de México en Kansas City, Missouri,

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DT.- 695/2014

asimismo se desprende que al ahora quejoso me fueron asignadas

funciones específicas como dar información general al público en la

expedición de matrículas consulares, y de asistencia a consulados

móviles, y se me fijó un tiempo determinado para que realizara las

funciones convenidas, y que se pactó el pago de una contraprestación

fija por los servicios encomendados (salario); una gratificación anual

pagadera al mes de diciembre (aguinaldo), y un periodo de descanso

pagadero (vacaciones).- Asimismo, de los contratos referidos se

desprende que el impetrante de garantías desarrollé mis actividades

dentro de un horario el cual era de las 9.00 a las 17.00 horas, con una

hora de comida de lunes a viernes; así como que el prestador de

servicios, quedé obligado a atender las instrucciones de mis

superiores, circunstancias que denotan subordinación; por otro lado, el

peticionario de garantías quedó obligado a que en caso de rescisión

del contrato, entregaría a la demandada el mobiliario, equipo utensilios

y materiales que hubiere utilizado para el desempeño de mis

funciones, es decir, la Secretaría fue quien me proporcionó al quejoso

las herramientas de trabajo necesarias para el desempeño de mis

actividades. - - - De todo lo anterior concluyó la Sala, que al prestar

mis servicios para la Secretaría de Relaciones Exteriores, se me

asignó físicamente un lugar de adscripción, que fue el Consulado de

México en Kansas City, Missouri, asimismo me fueron determinadas

con precisión las funciones que debía realizar y me fue otorgado un

nombramiento con el carácter de tiempo fijo; asimismo, se advierte

que al promovente de amparo me fue asignado una jornada de labores

73

Page 74: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

74DT.- 695/2014

y proporcionadas las herramientas de trabajo, así como estuve

obligado a atender las instrucciones de mis superiores, todos esos

elementos denotan la existencia en la relación del que suscribe y la

Secretaría demandada, de lo que se colige que la misma fue una

relación de carácter laboral. - - - Cito la siguiente jurisprudencia: - - -

“SUBORDINACIÓN, ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE

TRABAJO.” - - - Precisó que tal elemento de subordinado se advierte

de los contratos visible a fojas 8-20, toda vez que la demandada

estableció como causas para poder rescindir la relación, las mismas

que se establecen en el artículo 46, fracción V, incisos a), b), e), g) y

e), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre

otras: por concurrir a prestar mis servicios en estado de ebriedad;

desobedecer las instrucciones del contratante; faltar sin autorización

durante cinco días en un período de treinta; no guardar absoluta

reserva y debido sigilo sobre los asuntos oficiales de los cuales tenga

conocimiento; incurrir en faltas de probidad u honradez o actos de

violencia. - - - Por lo referido y en particular como se puede observar

del último contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado

entre las partes visible a fojas 16-20, es evidente que se reunieron los

requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación al nombre,

nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, los servicios que

debían prestarse, así como el carácter del nombramiento por tiempo

fijo, la duración de la jornada de trabajo, el sueldo y demás

prestaciones que habría de percibir, si como el lugar donde prestaría

mis servicios, de ahí que afirme que me unió una relación de tipo

Page 75: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

laboral y no civil. - - - Sigue diciendo que no debe perderse de vista

que la Secretaría de Relaciones Exteriores, se excepcionó

manifestando que presté mis servicios mediante un contrato de

prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, en tal

virtud, la Sala procedió a entrar al estudio de dicha excepción, toda

vez que aún se haya acreditado que la relación existente entre las

partes fue de carácter laboral, ello no implica necesariamente el

otorgamiento de un nombramiento de base por tiempo indefinido. - - -

Cita la siguiente jurisprudencia: - - - “TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE

UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE

NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL

OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR

TIEMPO INDEFINIDO.” - - - Y en cumplimiento a la ejecutoria DT-

907/2013, la Octava Sala Federal de Conciliación y Arbitraje, procedió

a analizar la temporalidad del contrato de prestación de servicios

profesionales del que deriva la relación de trabajo entre las partes, a

fin de determinar el supuesto en que me ubico conforme a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a las

diferentes clases de nombramientos otorgados a los trabajadores, ya

sea de confianza o de base, y en su caso, definitivo, interino,

provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. - - - Analizando el

contrato de prestación de servicios profesionales glosado a foja 8-20,

advirtiendo que dicho contrato se celebró con una temporalidad

75

Page 76: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

76DT.- 695/2014

determinada, siendo por una vigencia del primero de enero al treinta y

uno de diciembre de dos mil ocho, temporalidad que ha decir de la

Sala, fue pactada así por las partes. - - - Por todo lo anterior, llego a la

conclusión que la relación de trabajo que me unió con la Secretaría de

Relaciones Exteriores fue por tiempo determinado, en términos de lo

dispuesto en los artículos 12 y 15, fracción II de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual determinó que los

contratos de trabajo pueden ser por tiempo fijo, y al haberse

actualizado el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, la fecha de

vencimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de

fecha primero de enero de dos mil ocho, lo procedente a la Secretaría

de Relaciones Exteriores de la reinstalación reclamada por el que

suscribe en el inciso A) de mi demanda, así como del pago de los

salarios caídos e incrementos salariales, al ser estos accesorios de la

principal, ya que la ahora reconocida relación laboral llegó a su fin sin

responsabilidad para el demandado al concluir la vigencia del último

contrato en términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción II de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. - - - No

pasando desapercibido a ese Tribunal, que manifesté en el hecho

número 4 de mi demanda (foja 3), fui despedido el día diecisiete de

diciembre de dos mil ocho, y la demandada al dar contestación al

hecho referido, señaló que era falso el despido aducido por el

accionante, pues el contrato de prestación de servicios profesionales

concluyó el día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho,

manifestaciones que se refuerzan en el desahogo de la prueba

confesional, de ahí que se concluya que me fueron cubiertas las

Page 77: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

prestaciones a las que tenía derecho por haber prestado mis servicios

para la Secretaría de Relaciones Exteriores, hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil ocho. - - - “ÚNICO.- La Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, viola en perjuicio del quejoso las

garantías de legalidad, seguridad jurídica y de imparcialidad

consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales al hacer una

inexacta valoración de pruebas en este asunto, toda vez que se dictó

en contra del impetrante de garantías, un laudo incongruente mismo

que me causa perjuicio y pérdida irreparables, además que se violentó

los artículos 123 constitucional apartado B, artículos 6 y 15, fracción III

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud

de que la responsable en sus resolutivos resolvió: (El actor acreditó

parcialmente la procedencia de su acción y la Secretaría demandada

justificó en parte sus excepciones y defensas), incuestionablemente el

laudo que combato es un acto de molestia en mi persona y posesiones

sin que pueda establecerse que el mandamiento de la responsable se

encuentre fundado y motive la causa legal para ello, pues no está al

margen del derecho aplicable y de su interpretación lógica, legal y

gramatical, tales violaciones sólo pueden ser reparadas por medio de

la acción constitucional de amparo directo, que hoy ejerzo. - - - La

responsable en el laudo que se combate de fecha ocho de enero de

dos mil catorce, omite valorar que celebré diversos contratos de

prestación de servicios profesionales por tiempo determinado con el

demandado desde el año dos mil uno, hasta diciembre de dos mil

ocho, como empleado auxiliar de servicios, donde me encontraba

77

Page 78: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

78DT.- 695/2014

sujeto a un horario de trabajo, subordinación, se me asignó

físicamente un lugar de adscripción, asimismo me fueron

determinadas con precisión las funciones que debía realizar, me fue

otorgado un nombramiento, las herramientas de trabajo, así como

estuve obligado atender las instrucciones de mis superiores omite

valorar, que la Ley burocrática clasifica a los trabajadores en su

artículo 15 fracción III, PERSONAL DE BASE, (por trabajar más de

seis meses un día, tal y como se demuestra de la vigencia de mis

contratos, por lo que se actualizó la hipótesis del artículo 6 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, DE OBRA

DETERMINADA, TIEMPO DETERMINADO Y DE CONFIANZA, luego

entonces, si en los diversos contratos de prestación de servicios

profesionales que firmé desde el año de dos mil uno, hasta el año del

dos mil ocho, de acuerdo al artículo sexto de la Ley Burocrática, es

claro que mi nombramiento debió haber sido otorgado con el carácter

de definitivo y adquirir la inamovilidad en el empleo y aun cuando la

demandada se excepcionó argumentando que era falso el despido

aducido por el accionante de garantías, pues el contrato de prestación

de servicios profesionales, concluyó el día treinta y uno de diciembre

de dos mil ocho. - - - No es así, porque los contratos de trabajo que

celebré con la Secretaría de Relaciones Exteriores, son contratos

simulados toda vez de que en la especie la relación laboral que me

unía con el demandado se regía por una relación de trabajo a pesar de

cualquiera que fuese el acto que le dio origen, porque desarrollaba un

trabajo personal subordinado, dichos contratos implican renuncia a mis

derechos en términos del artículo 3 de la Ley de los Trabajadores al

Page 79: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

Servicio del Estado, por ser éste un contrato habitual, continuo y

permanente y contravenir las disposiciones que contiene el artículo

123 constitucional, apartado B, firmé diversos contratos anteriores

(desde el año dos mil uno consecutivos y continuos de trabajo hasta el

año dos mil ocho), por lo que en detrimento del quejoso, se estipuló en

el pacto laboral por tiempo determinado y se me indicó la fecha en que

se pone el término del mismo, pues existen varios contratos anteriores

y subsiste la CAUSA MOTIVADORA DEL NOMBRAMIENTO, existe el

nexo laboral entre el quejoso y el patrón, no cabe duda alguna de

acuerdo con el espíritu de la ley consiste en no dejar al arbitrio del

patrón la duración del consenso en perjuicio del trabajador y además

en aras del principio de la permanencia en el trabajo de que la

contratación es por tiempo determinado la naturaleza del servicio, así

lo requiere, por consiguiente corresponden al trabajador los beneficios

inherentes o sea la estabilidad en el puesto ya que de lo contrario se

trataría de despido injustificado. - - - La norma general respecto a la

duración del contrato, es que éste se celebre por tiempo

indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra

determinada, que se prevé en el artículo 15 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en este último caso, el contrato

celebrado en tales condiciones carece de validez, para los efectos de

su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a

prestar, es decir, que justifique la excepción a la norma general.- De lo

anterior se colige que el contrato individual de trabajo por tiempo

determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado,

79

Page 80: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

80DT.- 695/2014

cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación,

misma que debe ser indicada expresamente, a fin de que se justifique

la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en

su caso, al prevalecer la causa que dio origen a la contratación, el

contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo,

empero, si lejos de prorrogar el contrato al trabajador, el patrón da por

concluido éste y contrata para seguir desempeñando las mismas

labores a diversa persona, es claro que esa terminación no es más

que un despido injustificado con todas las consecuencias legales

inherentes al mismo. - - - El laudo que se combate es violatorio de mis

garantías ya que la responsable del análisis que realizó se desprende

que no resuelve ni precisa el análisis del contrato de prestación de

servicios profesionales, por tiempo determinado, subsiste LA CAUSA

MOTIVADORA DEL NOMBRAMIENTO, reclamándose la base con

carácter definitivo, aunado a que la demandada no justificó que la

contratación a que estaba sujeto hubiese concluido, es decir, que la

materia o fuente de trabajo para las que fui contratado hubiesen

concluido, es decir, subsiste la materia y fuente de trabajo se

continúan desarrollando, siendo las mismas que dieron origen a mi

contratación y que la responsable no valora mi continuidad y

permanencia en el trabajo hasta mi despido, amén de que el laudo

emitido no fue fundado, ni motivado no fue claro ni preciso, ni

congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas en el

juicio oportunamente tampoco se dictó a verdad sabida y buena fe

guardada ni se apreciaron los hechos en conciencia, dado que del

cuerpo del laudo que se combate se desprende que en ninguna de sus

Page 81: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

fojas se valoran las pruebas aportadas por el quejoso lo que se

traduce en un laudo notoriamente incongruente, ya que sin cumplir con

las normas generales del procedimiento, fabrica un laudo a vapor en el

que considera la responsable, que la Secretaría demandada justificó

en parte sus excepciones y defensas, por lo anterior solicito se le

conceda al quejoso el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA

FEDERAL, contra los actos de la Sala debiéndose ordenar a la

responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar emita

otro debidamente fundado y motivado donde el Juzgador pueda

apreciar LA CAUSA MOTIVADORA DEL NOMBRAMIENTO, ya que

existe criterio, por nuestro máximo órgano constitucional, analizándose

las pruebas para resolver la controversia de acuerdo con los dictados

imparcialidad de ley, además en términos del artículo 107 de la

Constitución Federal por ser titular de un derecho subjetivo que se

afecta de manera personal y directa y con fundamento en el artículo

79 de la Ley de Amparo, solicito se supla la deficiencia en mis

conceptos de violación.” (foja 5 a 11)

SÉPTIMO.- Son infundados la totalidad de los argumentos

expresados por el quejoso en los que expuso que: “La Octava Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (sic), al

emitir el laudo de fecha ocho de enero del dos mil catorce, violenta en

perjuicio del quejoso las garantías, contenidas en los artículos 14, 16 y

81

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82DT.- 695/2014

17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de

legalidad, seguridad jurídica y de imparcialidad. - - - Con fecha ocho

de enero de dos mil catorce, la Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, pronunció el laudo, con los

siguientes puntos resolutivos: - - - “PRIMERO.- Se deja insubsistente el

laudo de fecha siete de enero de dos mil trece. - - - SEGUNDO.- El actor acreditó

parcialmente la procedencia de su acción y la Secretaría demandada justificó en

parte sus excepciones y defensas. - - - TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría

de Relaciones Exteriores de la reinstalación reclamada por el actor C. Evaristo

Antonio Ortiz Armas en el inciso A) de la demanda, así como del pago de los

salarios caídos e incrementos salariales.- Lo anterior en términos de lo expuesto y

fundado en el Considerando IX de la presente resolución. - - - CUARTO.- Se

condena a la Secretaría de Relaciones Exteriores a pagar al actor la cantidad de

$37,905.84 (treinta y siete mil novecientos cinco pesos 84/100 M.N.), por concepto

de vacaciones del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil dos, del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis y del primero de

enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.- Así como al pago de

$9,417.60 (nueve mil cuatrocientos diecisiete pesos 60/100 M.N.), por concepto de

prima vacacional del año dos mil seis y dos mil ocho; finalmente se le condena al

pago de $75,850.92 (setenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos 92/100

M.N.), por concepto de aguinaldo por el período de primero al treinta y uno de

mayo de dos mil dos, del año dos mil seis y dos mil ocho.- Lo anterior en términos

de lo expuesto y fundado en el Considerando IX de la presente resolución. - - -

QUINTO.- Comuníquese al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado

por ese alto tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.-

907/2013. - - - Notifíquese personalmente, y en su oportunidad archívese el

presente asunto como total y definitivamente concluido.” - - - Con base en la

revisión del acto reclamado se obtiene, que la Octava Sala del

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DT.- 695/2014

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el

apartado relacionado en el considerando IX de la presente resolución,

afirma: - - - “…IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada…” - - - Sostiene que del análisis integral de las

pruebas aportadas por las partes, en particular de los contratos de

prestación de servicios profesionalidades visible a foja 8-20, los cuales

al haber sido prueba común de las partes, adquirieron pleno valor

probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende que me

obligué con la Secretaría demandada a prestar mis servicios en

términos de las cláusulas contenidas en dichas probanzas,

específicamente como se observa a continuación. - - - “…Solicitando se

tenga por reproducido como si a la letra se insertase los contratos de prestación

de servicios profesionales visibles a foja 8-20…” - - - Sigue diciendo que del

contenido de las citadas cláusulas se acredita fehacientemente que

desempeñé para la Secretaría de Relaciones Exteriores mis servicios

con la obligación impuesta por ésta de que los servicios prestados los

debía realizar en el Consulado de México en Kansas City, Missouri,

asimismo se desprende que al ahora quejoso me fueron asignadas

funciones específicas como dar información general al público en la

expedición de matrículas consulares, y de asistencia a consulados

móviles, y se me fijó un tiempo determinado para que realizara las

funciones convenidas, y que se pactó el pago de una contraprestación

83

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84DT.- 695/2014

fija por los servicios encomendados (salario); una gratificación anual

pagadera al mes de diciembre (aguinaldo), y un periodo de descanso

pagadero (vacaciones).- Asimismo, de los contratos referidos se

desprende que el impetrante de garantías desarrollé mis actividades

dentro de un horario el cual era de las 9.00 a las 17.00 horas, con una

hora de comida de lunes a viernes; así como que el prestador de

servicios, quedé obligado a atender las instrucciones de mis

superiores, circunstancias que denotan subordinación; por otro lado, el

peticionario de garantías quedó obligado a que en caso de rescisión

del contrato, entregaría a la demandada el mobiliario, equipo utensilios

y materiales que hubiere utilizado para el desempeño de mis

funciones, es decir, la Secretaría fue quien me proporcionó al quejoso

las herramientas de trabajo necesarias para el desempeño de mis

actividades. - - - De todo lo anterior concluyó la Sala, que al prestar

mis servicios para la Secretaría de Relaciones Exteriores, se me

asignó físicamente un lugar de adscripción, que fue el Consulado de

México en Kansas City, Missouri, asimismo me fueron determinadas

con precisión las funciones que debía realizar y me fue otorgado un

nombramiento con el carácter de tiempo fijo; asimismo, se advierte

que al promovente de amparo me fue asignado una jornada de labores

y proporcionadas las herramientas de trabajo, así como estuve

obligado a atender las instrucciones de mis superiores, todos esos

elementos denotan la existencia en la relación del que suscribe y la

Secretaría demandada, de lo que se colige que la misma fue una

relación de carácter laboral. - - - Cito la siguiente jurisprudencia: - - -

“SUBORDINACIÓN, ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE

Page 85: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

TRABAJO.” - - - Precisó que tal elemento de subordinado se advierte

de los contratos visible a fojas 8-20, toda vez que la demandada

estableció como causas para poder rescindir la relación, las mismas

que se establecen en el artículo 46, fracción V, incisos a), b), e), g) y

e), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre

otras: por concurrir a prestar mis servicios en estado de ebriedad;

desobedecer las instrucciones del contratante; faltar sin autorización

durante cinco días en un período de treinta (sic); no guardar absoluta

reserva y debido sigilo sobre los asuntos oficiales de los cuales tenga

conocimiento; incurrir en faltas de probidad u honradez o actos de

violencia. - - - Por lo referido y en particular como se puede observar

del último contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado

entre las partes visible a fojas 16-20, es evidente que se reunieron los

requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación al nombre,

nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, los servicios que

debían prestarse, así como el carácter del nombramiento por tiempo

fijo, la duración de la jornada de trabajo, el sueldo y demás

prestaciones que habría de percibir, así como el lugar donde prestaría

mis servicios, de ahí que afirme que me unió una relación de tipo

laboral y no civil. - - - Sigue diciendo que no debe perderse de vista

que la Secretaría de Relaciones Exteriores, se excepcionó

manifestando que presté mis servicios mediante un contrato de

prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, en tal

virtud, la Sala procedió a entrar al estudio de dicha excepción, toda

85

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86DT.- 695/2014

vez que aún se haya acreditado que la relación existente entre las

partes fue de carácter laboral, ello no implica necesariamente el

otorgamiento de un nombramiento de base por tiempo indefinido. - - -

Cita la siguiente jurisprudencia: - - - “TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE

UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE

NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL

OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR

TIEMPO INDEFINIDO.” - - - Y en cumplimiento a la ejecutoria DT-

907/2013, la Octava Sala Federal de Conciliación y Arbitraje, procedió

a analizar la temporalidad del contrato de prestación de servicios

profesionales del que deriva la relación de trabajo entre las partes, a

fin de determinar el supuesto en que me ubico conforme a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a las

diferentes clases de nombramientos otorgados a los trabajadores, ya

sea de confianza o de base, y en su caso, definitivo, interino,

provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. - - - Analizando el

contrato de prestación de servicios profesionales glosado a foja 8-20,

advirtiendo que dicho contrato se celebró con una temporalidad

determinada, siendo por una vigencia del primero de enero al treinta y

uno de diciembre de dos mil ocho, temporalidad que ha decir de la

Sala, fue pactada así por las partes. - - - Por todo lo anterior, llego a la

conclusión que la relación de trabajo que me unió con la Secretaría de

Relaciones Exteriores fue por tiempo determinado, en términos de lo

dispuesto en los artículos 12 y 15, fracción II de la Ley Federal de los

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DT.- 695/2014

Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual determinó que los

contratos de trabajo pueden ser por tiempo fijo, y al haberse

actualizado el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, la fecha de

vencimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de

fecha primero de enero de dos mil ocho, lo procedente a la Secretaría

de Relaciones Exteriores de la reinstalación reclamada por el que

suscribe en el inciso A) de mi demanda, así como del pago de los

salarios caídos e incrementos salariales, al ser estos accesorios de la

principal, ya que la ahora reconocida relación laboral llegó a su fin sin

responsabilidad para el demandado al concluir la vigencia del último

contrato en términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción II de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. - - - No

pasando desapercibido a ese Tribunal, que manifesté en el hecho

número 4 de mi demanda (foja 3), fui despedido el día diecisiete de

diciembre de dos mil ocho, y la demandada al dar contestación al

hecho referido, señaló que era falso el despido aducido por el

accionante, pues el contrato de prestación de servicios profesionales

concluyó el día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho,

manifestaciones que se refuerzan en el desahogo de la prueba

confesional, de ahí que se concluya que me fueron cubiertas las

prestaciones a las que tenía derecho por haber prestado mis servicios

para la Secretaría de Relaciones Exteriores, hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil ocho. - - - “ÚNICO.- La Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, viola en perjuicio del quejoso las

garantías de legalidad, seguridad jurídica y de imparcialidad

87

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88DT.- 695/2014

consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales al hacer una

inexacta valoración de pruebas en este asunto, toda vez que se dictó

en contra del impetrante de garantías, un laudo incongruente mismo

que me causa perjuicio y pérdida irreparables, además que se violentó

los artículos 123 constitucional apartado B, artículos 6 y 15, fracción III

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud

de que la responsable en sus resolutivos resolvió: (El actor acreditó

parcialmente la procedencia de su acción y la Secretaría demandada

justificó en parte sus excepciones y defensas), incuestionablemente el

laudo que combato es un acto de molestia en mi persona y posesiones

sin que pueda establecerse que el mandamiento de la responsable se

encuentre fundado y motive la causa legal para ello, pues no está al

margen del derecho aplicable y de su interpretación lógica, legal y

gramatical, tales violaciones sólo pueden ser reparadas por medio de

la acción constitucional de amparo directo, que hoy ejerzo. - - - La

responsable en el laudo que se combate de fecha ocho de enero de

dos mil catorce, omite valorar que celebré diversos contratos de

prestación de servicios profesionales por tiempo determinado con el

demandado desde el año dos mil uno, hasta diciembre de dos mil

ocho, como empleado auxiliar de servicios, donde me encontraba

sujeto a un horario de trabajo, subordinación, se me asignó

físicamente un lugar de adscripción, asimismo me fueron

determinadas con precisión las funciones que debía realizar, me fue

otorgado un nombramiento, las herramientas de trabajo, así como

estuve obligado atender las instrucciones de mis superiores omite

valorar, que la Ley burocrática clasifica a los trabajadores en su

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DT.- 695/2014

artículo 15 fracción III, PERSONAL DE BASE, (por trabajar más de

seis meses un día, tal y como se demuestra de la vigencia de mis

contratos, por lo que se actualizó la hipótesis del artículo 6 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, DE OBRA

DETERMINADA, TIEMPO DETERMINADO Y DE CONFIANZA, luego

entonces, si en los diversos contratos de prestación de servicios

profesionales que firmé desde el año de dos mil uno, hasta el año del

dos mil ocho, de acuerdo al artículo sexto de la Ley Burocrática, es

claro que mi nombramiento debió haber sido otorgado con el carácter

de definitivo y adquirir la inamovilidad en el empleo y aun cuando la

demandada se excepcionó argumentando que era falso el despido

aducido por el accionante de garantías, pues el contrato de prestación

de servicios profesionales, concluyó el día treinta y uno de diciembre

de dos mil ocho. - - - No es así, porque los contratos de trabajo que

celebré con la Secretaría de Relaciones Exteriores, son contratos

simulados toda vez de que en la especie la relación laboral que me

unía con el demandado se regía por una relación de trabajo a pesar de

cualquiera que fuese el acto que le dio origen, porque desarrollaba un

trabajo personal subordinado, dichos contratos implican renuncia a mis

derechos en términos del artículo 3 de la Ley de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por ser éste un contrato habitual, continuo y

permanente y contravenir las disposiciones que contiene el artículo

123 constitucional, apartado B, firmé diversos contratos anteriores

(desde el año dos mil uno consecutivos y continuos de trabajo hasta el

año dos mil ocho), por lo que en detrimento del quejoso, se estipuló en

89

Page 90: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

90DT.- 695/2014

el pacto laboral por tiempo determinado y se me indicó la fecha en que

se pone el término del mismo, pues existen varios contratos anteriores

y subsiste la CAUSA MOTIVADORA DEL NOMBRAMIENTO, existe el

nexo laboral entre el quejoso y el patrón, no cabe duda alguna de

acuerdo con el espíritu de la ley consiste en no dejar al arbitrio del

patrón la duración del consenso en perjuicio del trabajador y además

en aras del principio de la permanencia en el trabajo de que la

contratación es por tiempo determinado la naturaleza del servicio, así

lo requiere, por consiguiente corresponden al trabajador los beneficios

inherentes o sea la estabilidad en el puesto ya que de lo contrario se

trataría de despido injustificado. - - - La norma general respecto a la

duración del contrato, es que éste se celebre por tiempo

indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra

determinada, que se prevé en el artículo 15 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en este último caso, el contrato

celebrado en tales condiciones carece de validez, para los efectos de

su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a

prestar, es decir, que justifique la excepción a la norma general.- De lo

anterior se colige que el contrato individual de trabajo por tiempo

determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado,

cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación,

misma que debe ser indicada expresamente, a fin de que se justifique

la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en

su caso, al prevalecer la causa que dio origen a la contratación, el

contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo,

empero, si lejos de prorrogar el contrato al trabajador, el patrón da por

Page 91: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

concluido éste y contrata para seguir desempeñando las mismas

labores a diversa persona, es claro que esa terminación no es más

que un despido injustificado con todas las consecuencias legales

inherentes al mismo. - - - El laudo que se combate es violatorio de mis

garantías ya que la responsable del análisis que realizó se desprende

que no resuelve ni precisa el análisis del contrato de prestación de

servicios profesionales, por tiempo determinado, subsiste LA CAUSA

MOTIVADORA DEL NOMBRAMIENTO, reclamándose la base con

carácter definitivo, aunado a que la demandada no justificó que la

contratación a que estaba sujeto hubiese concluido, es decir, que la

materia o fuente de trabajo para las que fui contratado hubiesen

concluido, es decir, subsiste la materia y fuente de trabajo se

continúan desarrollando, siendo las mismas que dieron origen a mi

contratación y que la responsable no valora mi continuidad y

permanencia en el trabajo hasta mi despido, amén de que el laudo

emitido no fue fundado, ni motivado no fue claro ni preciso, ni

congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas en el

juicio oportunamente tampoco se dictó a verdad sabida y buena fe

guardada ni se apreciaron los hechos en conciencia, dado que del

cuerpo del laudo que se combate se desprende que en ninguna de sus

fojas se valoran las pruebas aportadas por el quejoso lo que se

traduce en un laudo notoriamente incongruente, ya que sin cumplir con

las normas generales del procedimiento, fabrica un laudo a vapor en el

que considera la responsable, que la Secretaría demandada justificó

en parte sus excepciones y defensas, por lo anterior solicito se le

91

Page 92: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

92DT.- 695/2014

conceda al quejoso el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA

FEDERAL, contra los actos de la Sala debiéndose ordenar a la

responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar emita

otro debidamente fundado y motivado donde el Juzgador pueda

apreciar LA CAUSA MOTIVADORA DEL NOMBRAMIENTO, ya que

existe criterio, por nuestro máximo órgano constitucional, analizándose

las pruebas para resolver la controversia de acuerdo con los dictados

imparcialidad de ley, además en términos del artículo 107 de la

Constitución Federal por ser titular de un derecho subjetivo que se

afecta de manera personal y directa y con fundamento en el artículo

79 de la Ley de Amparo, solicito se supla la deficiencia en mis

conceptos de violación.” (foja 5 a 11). Lo infundado de lo así alegado,

deriva de que, son correctas las consideraciones de la responsable

que a continuación se transcriben, emitidas en el laudo al estudiar las

pruebas y pronunciarse respecto de las prestaciones reclamadas:

“Con relación a las pruebas admitidas a la Secretaría de Relaciones

Exteriores, se encuentra la confesional a cargo del actor, que se

desahogó en audiencia de fecha treinta de junio de dos mil diez (foja

122 vuelta y 123), en la que absolvió afirmativamente las posiciones

de la dos a la doce y de la catorce a la diecisiete, de las cuales, la dos,

tres, cuatro, cinco, once y doce, adquieren pleno valor probatorio al

tener relación con la litis para acreditar: - - - ‘Dos: que firmó de forma libre,

voluntaria y espontánea el contrato señalado en la posición 1. - - - Tres: que

estuvo de acuerdo en las cláusulas pactadas en el contrato señalado en la

posición 1. - - - Cuatro: que el contrato señalado en la posición 1, en su cláusula

TERCERA, se pactó una vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2008. - - -

Cinco: que tenía pleno conocimiento que el contrato de prestación de servicios

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DT.- 695/2014

profesionales independientes del 1º de enero de dos mil ocho, era por tiempo

determinado. - - - Once: que el día 31 de diciembre de 2008, se dio por terminado

el contrato de prestación de servicios profesionales independientes que tenía

celebrado con el Consulado General de México en Kansas City Missouri, Estados

Unidos de América. - - - Doce: que el día 31 de diciembre de 2008, al dar por

terminado el contrato referido en la posición anterior, usted otorgó el finiquito más

amplio que en derecho proceda a favor del Consulado General de México en

Kansas City Missouri, Estados Unidos de América.’ - - - Original de los

contratos de prestación de servicios profesionales (foja 8-20), al ser

prueba común de las partes, adquieren pleno valor probatorio para

acreditar su contenido, del cual se desprende que el actor se obligó

con la demandada a prestar sus servicios por las siguientes vigencias:

- - - Del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dos. - - -

Del primero de abril al treinta y uno de mayo de dos mil dos. - - - Del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis. - - - Del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. - - -

Asimismo, con dichos contratos y de manera conjunta, se acredita que

el actor prestó sus servicios para la Secretaría de Relaciones

Exteriores, en términos de las cláusulas contenidas en dichas

probanzas, de las cuales se desprende lo siguiente: - - - ‘PRIMERA.- EL

PRESTADOR SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A LA

REPRESENTACIÓN COMO EMPLEADO AUXILIAR DE SERVICIOS

(FUNCIONES: UJIER, DOCUMENTACIÓN A MEXICANOS) EN EL CONSULADO

DE MÉXICO EN SAN LUIS. - - - CUARTA.- DURANTE LA VIGENCIA DEL

PRESENTE CONTRATO LA REPRESENTACIÓN PODRÁ RESCINDIRLO EN

CUALQUIER MOMENTO SIN NINGUNA RESPONSABILIDAD, DANDO AVISO

POR ESCRITO A EL PRESTADOR CON DIEZ DÍAS DE ANTICIPACIÓN, EN LOS

93

Page 94: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

94DT.- 695/2014

SIGUIENTES CASOS: - - - 1.- POR CONCURRIR EL PRESTADOR A PRESTAR

SUS SERVICIOS EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE

ALGÚN NARCÓTICO O DROGA ENERVANTE.- - - 2.- POR DESOBEDECER LA

PRESTADORA LAS INSTRUCCIONES QUE LE GIRE LA REPRESENTACIÓN

RESPECTO DE LOS SERVICIOS QUE TIENE ENCOMENDADOS, SIN CAUSA

JUSTIFICADA. - - - 3.- CUANDO EL PRESTADOR TENGA MÁS DE TRES

FALTAS EN UN PERÍODO DE 30 DÍAS SIN DAR PREVIO AVISO O

JUSTIFICACIÓN A LA REPRESENTACIÓN. - - - 4.- POR COMETER EL

PRESTADOR ACTOS INMORALES EN EL LUGAR DONDE PRESTA SUS

SERVICIOS. - - - 5.- POR OCASIONAR EL PRESTADOR INTENCIONALMENTE

O POR NEGLIGENCIA, PERJUICIO O DAÑOS MATERIALES DURANTE LA

PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - 6.- POR

INCURRIR EL PRESTADOR, DURANTE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS

EN FALTA DE PROBIDAD, HONRADEZ, ACTOS DE VIOLENCIA, AMAGO,

INJURIAS O MALOS TRATOS EN CONTRA DE LA REPRESENTACIÓN O DE

SU PERSONAL. - - - 7.- POR NO GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO

SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS OFICALES DE LOS CUALES TENGA

CONOCIMIENTO. - - - 8.- POR ENGAÑAR EL PRESTADOR A LA

REPRESENTACIÓN RESPECTO DE SU CAPACIDAD, APTITUDES O

FACULTADES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR LOS QUE

FUE CONTRATADO.- - - 9.- POR PRESTAR SERVICIOS A PERSONA O

INSTITUCIÓN DISTINTA DE LA REPRESENTACIÓN, SIN LA PREVIA Y

EXPRESA AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE LA MISMA. - - - EN TODOS LOS

CASOS EL PRESTADOR DEBERÁ ENTREGAR A LA REPRESENTACIÓN UN

INFORME DETALLADO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTABAN, Y DEVOLVER

EL MOBILIARIO Y/O EQUIPO QUE LE HAYA SIDO ENTREGADO PARA EL

DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS. - - - SEXTA.- EL PRESTADOR SE OBLIGA

CON LA REPRESENTACIÓN A: - - - A) PRESTAR LOS SERVICIOS

CONTRATADOS EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS Y

DESARROLLAR LOS MISMOS EN LAS MEJORES CONDICIONES DE

Page 95: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

EFICIENCIA, CALIDAD Y SEGURIDAD. - - - B) REALIZAR EL SERVICIO

ENCOMENDADO ASISTIENDO A LAS OFICINAS QUE OCUPA EL

CONSULADO A LAS 9.00 HORAS, PERMANECIENDO EN LAS MISMA HASTA

LAS 17.00 HORAS (TENIENDO UNA HORA DE COMIDA) DE LUNES A

VIERNES DE CADA SEMANA, HASTA QUE EXPIRE EL PRESENTE

CONTRATO. - - - C) AUXILIAR A LA REPRESENTACIÓN CONFORME A LAS

NECESIDADES DE LA OFICINA, EN TODOS AQUELLOS SERVICIOS QUE SE

LE ENCOMIENDEN POR INSTRUCCIONES DE SUS SUPERIORES. - - - E)

GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS

OFICIALES DE LOS CUALES TENGA CONOCIMIENTO, ESTA OBLIGACIÓN

SUBSISTIRÁ AUN DESPUÉS DE HABER DEJADO DE PRESTAR SUS

SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - F) HACER BUEN USO DE LOS

FONDOS, VALORES, BIENES, DOCUMENTOS Y EN GENERAL UTENSILIOS Y

MATERIAL QUE LE HUBIEREN SIDO FACILITADOS PARA EL DESEMPEÑO DE

SUS SERVICIOS.’ - - - Copias fotostáticas de cuatro recibos de Nómina

de Personal local expedidos por la Secretaría de Relaciones

Exteriores, suscritos por el actor (foja 92-95), no fueron objetados en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio

de indicio para acreditar que el actor durante los períodos del ocho al

treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, percibió las cantidades de

160.00 ds (sic), 250.00 ds (sic) y 1,900.00 ds (sic). - - - Original del

escrito de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el

actor (foja 97), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que en la data citada

el accionante le hizo constar al Cónsul de México en Kansas City, que

durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales para dicho

Consulado, en virtud del contrato de prestación de servicios de fecha

95

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96DT.- 695/2014

primero de enero de dos mil ocho, siempre se le cubrieron

oportunamente sus honorarios. - - - VIII.- Con relación a las pruebas

admitidas al actor, se encuentra la confesional a cargo de la Secretaría

de Relaciones Exteriores, la cual se desahogó en audiencia de fecha

trece de mayo de dos mil diez (foja 117), misma que carece de valor

probatorio, ya que negó todas las posiciones que se le articularon. - - -

La testimonial a cargo de los CC. Juan Daniel Vázquez Ortiz y Roberto

Velázquez Vinay carece de valor probatorio ya que en audiencia de

fecha ocho de julio de dos mil once (foja 139), su oferente se desistió

de dicha probanza. - - - Original de los contratos de prestación de

servicios profesionales (foja 8.20) las misma al haber sido prueba

común de las partes, ya fueron valoradas en el numeral que antecede,

correspondiente a las pruebas ofrecidas por la Secretaría demandada.

- - - IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente

controversia a verdad sabida y buena fe guardada. - - - Del análisis

integral de las pruebas aportadas por las partes, en particular de los

contratos de prestación de servicios profesionales visibles a foja 8-20,

los cuales al haber sido prueba común de las partes, adquirieron pleno

valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende

que el actor se obligó con la demandada a prestar sus servicios en

términos de las cláusulas contenidas en dichas probanzas,

específicamente como se observa a continuación: - - - ‘PRIMERA.- EL

PRESTADOR SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A LA

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DT.- 695/2014

REPRESENTACIÓN COMO EMPLEADO AUXILIAR DE SERVICIOS

(FUNCIONES: UJIER, DOCUMENTACIÓN A MEXICANOS) EN EL CONSULADO

DE MÉXICO EN SAN LUIS. - - - CUARTA.- DURANTE LA VIGENCIA DEL

PRESENTE CONTRATO LA REPRESENTACIÓN PODRÁ RESCINDIRLO EN

CUALQUIER MOMENTO SIN NINGUNA RESPONSABILIDAD, DANDO AVISO

POR ESCRITO A EL PRESTADOR CON DIEZ DÍAS DE ANTICIPACIÓN, EN LOS

SIGUIENTES CASOS: - - - 1.- POR CONCURRIR EL PRESTADOR A PRESTAR

SUS SERVICIOS EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE

ALGÚN NARCÓTICO O DROGA ENERVANTE.- - - 2.- POR DESOBEDECER LA

PRESTADORA LAS INSTRUCCIONES QUE LE GIRE LA REPRESENTACIÓN

RESPECTO DE LOS SERVICIOS QUE TIENE ENCOMENDADOS, SIN CAUSA

JUSTIFICADA. - - - 3.- CUANDO EL PRESTADOR TENGA MÁS DE TRES

FALTAS EN UN PERÍODO DE 30 DÍAS SIN DAR PREVIO AVISO O

JUSTIFICACIÓN A LA REPRESENTACIÓN. - - - 4.- POR COMETER EL

PRESTADOR ACTOS INMORALES EN EL LUGAR DONDE PRESTA SUS

SERVICIOS. - - - 5.- POR OCASIONAR EL PRESTADOR INTENCIONALMENTE

O POR NEGLIGENCIA, PERJUICIO O DAÑOS MATERIALES DURANTE LA

PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - 6.- POR

INCURRIR EL PRESTADOR, DURANTE LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS

EN FALTA DE PROBIDAD, HONRADEZ, ACTOS DE VIOLENCIA, AMAGO,

INJURIAS O MALOS TRATOS EN CONTRA DE LA REPRESENTACIÓN O DE

SU PERSONAL. - - - 7.- POR NO GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO

SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS OFICALES DE LOS CUALES TENGA

CONOCIMIENTO. - - - 8.- POR ENGAÑAR EL PRESTADOR A LA

REPRESENTACIÓN RESPECTO DE SU CAPACIDAD, APTITUDES O

FACULTADES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR LOS QUE

FUE CONTRATADO.- - - 9.- POR PRESTAR SERVICIOS A PERSONA O

INSTITUCIÓN DISTINTA DE LA REPRESENTACIÓN, SIN LA PREVIA Y

EXPRESA AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE LA MISMA. - - - EN TODOS LOS

97

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98DT.- 695/2014

CASOS EL PRESTADOR DEBERÁ ENTREGAR A LA REPRESENTACIÓN UN

INFORME DETALLADO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTABAN, Y DEVOLVER

EL MOBILIARIO Y/O EQUIPO QUE LE HAYA SIDO ENTREGADO PARA EL

DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS. - - - SEXTA.- EL PRESTADOR SE OBLIGA

CON LA REPRESENTACIÓN A: - - - A) PRESTAR LOS SERVICIOS

CONTRATADOS EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS Y

DESARROLLAR LOS MISMOS EN LAS MEJORES CONDICIONES DE

EFICIENCIA, CALIDAD Y SEGURIDAD. - - - B) REALIZAR EL SERVICIO

ENCOMENDADO ASISTIENDO A LAS OFICINAS QUE OCUPA EL

CONSULADO A LAS 9.00 HORAS, PERMANECIENDO EN LA MISMA HASTA

LAS 17.00 HORAS (TENIENDO UNA HORA DE COMIDA) DE LUNES A

VIERNES DE CADA SEMANA, HASTA QUE EXPIRE EL PRESENTE

CONTRATO. - - - C) AUXILIAR A LA REPRESENTACIÓN CONFORME A LAS

NECESIDADES DE LA OFICINA, EN TODOS AQUELLOS SERVICIOS QUE SE

LE ENCOMIENDEN POR INSTRUCCIONES DE SUS SUPERIORES. - - - E)

GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS

OFICIALES DE LOS CUALES TENGA CONOCIMIENTO, ESTA OBLIGACIÓN

SUBSISTIRÁ AUN DESPUÉS DE HABER DEJADO DE PRESTAR SUS

SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - F) HACER BUEN USO DE LOS

FONDOS, VALORES, BIENES, DOCUMENTOS Y EN GENERAL UTENSILIOS Y

MATERIAL QUE LE HUBIEREN SIDO FACILITADOS PARA EL DESEMPEÑO DE

SUS SERVICIOS.’ - - - Del contenido de las citadas cláusulas, se

acredita fehacientemente que el actor se desempeñó para la

demandada prestando sus servicios con la obligación impuesta por

ésta de que los servicios prestados los debía realizar en el Consulado

de México, en Kansas City, Missouri, asimismo se desprende que al

demandante le fueron asignadas funciones específicas como dar

información general al público en la expedición de matrículas

consulares y de asistencia a consulados móviles, así como que se le

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DT.- 695/2014

fijó un tiempo determinado para que realizara las funciones

convenidas, y que se pactó el pago de una contraprestación fija por los

servicios encomendados (salario); una gratificación anual pagadera en

el mes de diciembre (aguinaldo); y un período de descanso pagadero

(vacaciones).- Asimismo de los contratos referidos se desprende que

el actor debía desarrollar sus actividades dentro de un horario el cual

era de las 9.00 a las 17.00 horas, con una hora de comida de lunes a

viernes; así como que el prestador de servicios quedó obligado a

atender las instrucciones de sus superiores, circunstancias que

denotan subordinación; por otro lado, el actor también quedó obligado

a que en caso de rescisión del contrato, entregaría a la demandada el

mobiliario, equipo, utensilios y materiales que hubiere utilizado para el

desempeño de sus funciones, es decir, la Secretaría fue quien le

proporcionó al actor las herramientas de trabajo necesarias para el

desempeño de sus actividades. - - - De todo lo anterior, es posible

concluir que el actor al prestar sus servicios para la Secretaría de

Relaciones Exteriores, se le asignó físicamente un lugar de

adscripción, que fue el Consulado de México, en Kansas City,

Missouri, asimismo le fueron determinadas con precisión las funciones

que debía realizar, y le fue otorgado un nombramiento con el carácter

de tiempo fijo; asimismo se advierte que el actor le fue designada una

jornada de labores, y le fueron proporcionadas las herramientas de

trabajo, así como que estuvo obligado a atender las instrucciones de

sus superiores, todos esos elementos denotan la existencia del

elemento (sic) subordinación existente en la relación del actor y la

99

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100DT.- 695/2014

Secretaría demandada, de lo que se colige que la misma fue una

relación de carácter laboral. - - - Al efecto, es aplicable el criterio

sostenido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, del tenor siguiente: - - - “SUBORDINACIÓN, ELEMENTO

ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” (La transcribe y cita

datos de localización) - - - Aunado a lo anterior, cabe precisar que tal

elemento de subordinación se advierte de los contratos visibles a fojas

(f. 8-20), toda vez que la demandada estableció como causas para

poder rescindir la relación, las mismas que se establecen en el artículo

46, fracción V, incisos a), b), e), g), y e), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, entre otras; por concurrir a prestar

sus servicios en estado de ebriedad; desobedecer las instrucciones

del contratante; faltar sin autorización durante cinco días en un período

de treinta; no guardar absoluta reserva y debido sigilo sobre los

asuntos oficiales de los cuales tenga conocimiento; incurrir en faltas de

probidad u honradez o actos de violencia. - - - Por todo lo

anteriormente referido, y en particular como puede observarse del

último contrato de prestación de servicios profesionales celebrado

entre las partes visible a foja 16-20, es evidente que se reunieron los

requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación al nombre,

nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, los servicios que

debían prestarse, así como el carácter del nombramiento por tiempo

fijo, la duración de la jornada de trabajo, el sueldo y demás

prestaciones que habría de percibir el actor, así como el lugar donde

prestaría sus servicios, de ahí que se afirme que la relación que unió

Page 101: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

al accionante y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, fue de

carácter laboral y no civil. - - - Ahora bien, no debe perderse de vista

que la Secretaría de Relaciones Exteriores se excepcionó

manifestando que el actor prestó sus servicios mediante un contrato

de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, en

tal virtud, esta autoridad procede a entrar al estudio de dicha

excepción, toda vez que aun cuando se haya acreditado que la

relación existente entre las partes fue de carácter laboral, ello no

implica necesariamente el otorgamiento de un nombramiento de base

por tiempo indefinido. - - - Lo anterior, tiene su sustento en el siguiente

criterio jurisprudencial: - - - “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENVIA DE UNA

RELACIÓN DE TRABAJO NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA

CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO

IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN

NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.” (La

transcribe) - - - En ese orden de ideas y cumplimiento a la ejecutoria

DT.- 907/2013, esta autoridad procede a analizar la temporalidad del

contrato de prestación de servicios profesionales del que deriva la

relación de trabajo entre las partes, a fin de determinar el supuesto en

que se ubica el actor conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en cuanto a las diferentes clases de

nombramientos otorgados a los trabajadores, ya sea de confianza o de

base, y en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por

obra determinada. - - - Luego entonces, lo primero que procede es el

101

Page 102: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

102DT.- 695/2014

análisis de los contratos de prestación de servicios profesionales a

través de los cuales el actor prestó sus servicios para la Secretaría de

Relaciones Exteriores, mismos que se encuentran glosados a (f. 8-20),

y que al haber sido prueba común de las partes, adquieren pleno valor

probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende que el

accionante se obligó con la demandada a prestar sus servicios por las

siguientes vigencias: - - - Del primero de enero al treinta y uno de

marzo de dos mil dos. - - - Del primero de abril al treinta y uno de mayo

de dos mil dos. - - - Del primero de enero al treinta y uno de diciembre

de dos mil seis. - - - Del primero de enero al treinta y uno de diciembre

de dos mil ocho. - - - De lo anterior es posible advertir que dichos

contratos se celebraron con una temporalidad determinada, siendo el

último de ellos por una vigencia del primero de enero al treinta y uno

de diciembre de dos mil ocho, temporalidad que fue pactada así por

las partes del presente juicio, observándose claramente la expresión

de su consentimiento al desprenderse las firmas tanto del actor como

de la Secretaría demandada en el contrato de prestación de servicios

profesionales de fecha primero de enero de dos mil ocho, visible a

(foja 87-90) de autos, en el cual se estipuló que el accionante quedaría

obligado con la demandada a prestar sus servicios por una vigencia

determinada, siendo ésta del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil ocho; con lo cual estuvo de acuerdo el

accionante, ya que no sólo estampó su firma en el multicitado contrato,

sino que con el desahogo de la confesional ofrecida a su cargo y

llevada a cabo en audiencia del treinta de junio de dos mil diez (foja

122 vuelta y 123), se acredita fehacientemente que en todo momento

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DT.- 695/2014

fue consciente de la forma en que se le contrató, esto es, que su

relación laboral fue por tiempo determinado, tal como se desprende de

las posiciones dos, tres, cuatro y cinco, que le fueron formuladas y a

las cuales respondió afirmativamente, con lo cual aceptó que firmó de

forma libre, voluntaria y espontánea el contrato de fecha primero de

enero de dos mil ocho, así como que estuvo de acuerdo con las

cláusulas pactadas en el mismo, específicamente con la cláusula

TERCERA, en la cual se pactó una vigencia del primero al treinta y

uno de diciembre de dos mil ocho, y finalmente, debe resaltarse que

en la respuesta de la posición número cinco reconoció que tenía pleno

conocimiento que el contrato de prestación de servicios profesionales

del primero de enero de dos mil ocho, era por tiempo determinado. - - -

Por lo anterior, se colige que la relación de trabajo entre el C. Evaristo

Antonio Ortiz Armas y la Secretaría de Relaciones Exteriores fue por

tiempo determinado, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 y

15, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, lo cual determina que los contratos de trabajo puede ser por

tiempo fijo, y al haberse actualizado el día treinta y uno de diciembre

de dos mil ocho, la fecha de vencimiento del contrato de prestación de

servicios profesionales de fecha primero de enero de dos mil ocho, lo

que procede es absolver a la Secretaría de Relaciones Exteriores de

la reinstalación reclamada por el actor en el inciso A) de la demanda,

así como del pago de los salarios caídos e incrementos salariales, al

ser éstos accesorios de la principal, ya que la ahora reconocida

relación laboral llegó a su fin sin responsabilidad para el demandado al

103

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104DT.- 695/2014

concluir la vigencia del último contrato en términos de lo dispuesto por

el artículo 46, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. - - - No pasa desapercibido para este H. Tribunal

que el actor en el hecho número 4 de su demanda (foja 3), hubiere

manifestado que fue despedido el día diecisiete de diciembre de dos

mil ocho, a lo cual la demandada al dar contestación al hecho referido,

señaló que era falso el despido aducido por el accionante, pues el

contrato de prestación de servicios profesionales concluyó el día

treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, manifestación que se

refuerza con las afirmaciones vertidas por el accionante en el

desahogo de su confesional llevada a cabo en la audiencia del treinta

de junio de dos mil diez (foja 122-123), en la cual al responder

afirmativamente a las preguntas once y doce, aceptó que el treinta y

uno de diciembre de dos mil ocho, en que se dio por terminado el

contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la

demandada, le fue otorgado el finiquito más amplio que en derecho

proceda, de ahí que se concluya que al actor le fueron cubiertas las

prestaciones a las que tenía derecho por haber prestado sus servicios

para la Secretaría de Relaciones Exteriores hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil ocho.- Lo cual se corrobora con la documental

consistente en el escrito del treinta y uno de diciembre de dos mil

ocho, signado por el actor, visible a foja 97 de autos, mismo que

adquirió pleno valor probatorio para acreditar que en la data citada el

accionante le hizo constar al Cónsul de México en Kansas City, que

durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales para dicho

consulado, en virtud del contrato de prestación de servicios de fecha

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DT.- 695/2014

primero de enero de dos mil ocho, siempre se le cubrieron

oportunamente sus honorarios.- Dicha probanza adminiculada con el

recibo de nómina de personal local de la foja 92, demuestran que al

accionante le fueron cubiertas las prestaciones a las que se hizo

acreedor por haber prestado sus servicios a la Secretaría demandada

del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho” y

se consideran acertadas las anteriores determinaciones y

consideraciones de la Sala responsable, porque, si como quedó

demostrado en autos, el actor prestaba sus servicios al Estado, sujeto

al pago de honorarios, eso hace que no le sea aplicable el régimen de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que sean

improcedentes en consecuencia tanto las prestaciones que reclamó

bajo los incisos III) y IV), como las prestaciones que con el carácter de

subsidiarias de aquéllas reclamó; ello, en primer lugar, en atención a lo

dispuesto por el artículo 8 de dicho ordenamiento, que, establece lo

siguiente: “Artículo 8°.- Quedan excluidos del régimen de esta ley

los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5°; los

miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del

personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de

Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los

miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de

vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o

galeras y aquéllos que presten sus servicios mediante contrato

civil o que sean sujetos al pago de honorarios”; y en segundo

lugar, en atención a que, cuando en virtud de una determinación

105

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106DT.- 695/2014

judicial, un contrato de prestación de servicios profesionales ha de ser

considerado como de trabajo, la temporalidad de la respectiva relación

debe regirse por la vigencia de los contratos de prestación de servicios

profesionales, pues la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha sostenido que la declaración judicial de la existencia

de una relación laboral derivada de un contrato de prestación de

servicios profesionales, no implica necesariamente el otorgamiento de

un nombramiento de base o por tiempo indefinido, sino que debe

examinarse, entre otras cuestiones, la temporalidad del contrato, a fin

de determinar los supuestos en que se ubica, conforme a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las

diferentes clases de nombramiento (definitivo, interino, provisional, por

tiempo fijo o por obra determinada). La jurisprudencia que se cita es la

número 67/2010, emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, que

aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843, que

dice: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN

DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA

NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO

DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el

procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y

la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato

civil de prestación de servicios profesionales por tiempo

determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial

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DT.- 695/2014

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que

se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el

cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será

la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un

vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los

supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En

consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta

pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez

temporal de la relación respectiva, porque independientemente de

que el demandado opuso una excepción que a la postre no

justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica

es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como

consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la

pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en

una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente

debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la

situación real en que se encontraba y la temporalidad del

contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica

conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que

pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo,

interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”.

107

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108DT.- 695/2014

Y así, al estar limitada la contratación del actor según se advierte

de los contratos de prestación de servicios bajo el régimen de

honorarios del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil

dos; del primero de abril al treinta y uno de mayo de dos mil dos; del

dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y, del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (fojas 8

a 20 y 86 a 90 de autos), es evidente que la relación de trabajo tuvo

una temporalidad definida hasta el treinta y uno de diciembre de dos

mil ocho, como se corrobora con el finiquito que aparece a fojas 97 del

expediente laboral, por lo que correctamente se determinó, por la

autoridad responsable, que no pudo ser despedido después de la

terminación de su último contrato.

De donde se advierte que, estando colocado el actor en el

supuesto de prestador de servicios por honorarios; y no siéndole

aplicable en consecuencia el régimen de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, pues la misma legislación, en su

artículo 8, excluye en forma expresa de la estabilidad en el empleo a

quienes, como el actor ahora quejoso, prestan servicios sujetos al

pago de honorarios, su acción de reinstalación con el carácter de base

y pago de salarios caídos eran improcedentes; compartiendo este

Tribunal Colegiado a ese respecto, el criterio emitido por el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la

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DT.- 695/2014

tesis de jurisprudencia registrada con el número 184574, visible en el

Tomo XVII, Marzo de 2003, del Semanario Judicial de la Federación,

mismo que este Tribunal Colegiado comparte, cuyo rubro y texto son:

“SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL PAGO DE

HONORARIOS. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN QUE EJERCITAN

TENDIENTE AL OTORGAMIENTO DE UN PUESTO DE BASE.- Es

improcedente la acción ejercitada en contra de un organismo del

Estado tendiente al otorgamiento de un puesto de base, cuando en el

juicio laboral se acreditó que el demandante fue contratado bajo el

régimen de honorarios, ya que por disposición expresa del artículo 8o.

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

encuentra excluido de la tutela que a los servidores del Estado brinda

la legislación federal del trabajo burocrático.”; máxime que el despido

aducido por el actor no pudo existir en virtud de que su contrato

terminó el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y fue en esa

fecha que se le finiquitó el contrato; o sea que no pudo haber despido

si su contrato terminó el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y

ese fue el último día que laboró, según manifestó (con carácter de

confesión) el actor Evaristo Antonio Ortiz Armas al absolver las

siguientes posiciones: “11.- Que el día 31 de diciembre de 2008 se dio

por terminado el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

Independientes que usted tenía celebrado con el Consulado General

de México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América”. y

“12.- Que el día 31 de diciembre de 2008 al darse por terminado el

Contrato referido en la posición anterior, usted otorgó el finiquito más

109

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110DT.- 695/2014

amplio que en derecho proceda a favor del Consulado General de

México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América.”, pues

a ellas asintió y abundó en los siguientes términos, respectivamente:

“Sí, aclarando que el Consulado nos despidió el diecisiete de

diciembre en forma verbal se solicitó que nos pagara antes para

realizar trámites de mudanza cosa que negó y nos obligó a trabajar

hasta el treinta y uno de diciembre fecha en que hizo entrega del pago

manteniéndonos en jornadas de medio tiempo y con reservas y

desconfianza respecto al trabajo realizado por mí” (posición 11) y “Sí,

firmé un recibo de control interno al igual que los recibos mensuales

solamente de control interno” (posición 12); siendo de advertir que el

Estado puede tener necesidad de que se desempeñen actividades

que no sea posible que realicen los trabajadores que ocupan puestos

creados presupuestalmente como definitivos, según se desprende del

artículo 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que establece lo siguiente: “Artículo 7. Al crearse

categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la

clasificación de base o de confianza que les corresponda se

determinará expresamente por la disposición legal que formalice

su creación”; necesidad que satisface el propio Estado con

trabajadores eventuales que pueden ser nombrados como interinos,

provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada, como lo

establece el artículo 15, fracción III, de la citada ley burocrática, al

disponer lo siguiente: “Artículo 15. Los nombramientos deberán

contener:… III. El carácter de nombramiento definitivo, interino,

provisional, por tiempo fijo o por obra determinada…”; todo lo

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DT.- 695/2014

cual se justifica porque, el trabajo que desempeñan los así

contratados, obedece a necesidades extraordinarias del Estado y, en

esas circunstancias, el nombramiento o contratación respectivos

deben estar limitados a la duración de los mismos.

Ahora bien, en el caso concreto, como ya se determinó, la

relación laboral entre el actor y la demandada era por tiempo

determinado y ésta concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil

ocho; por lo que en tales circunstancias, no es posible sostener

válidamente que el actor haya sido despedido de manera injustificada

el diecisiete del mes y año citados como afirmó en la demanda, si

finalmente convino al absolver posiciones que laboró hasta el treinta y

uno del mes y año citados; como tampoco pudo ser despedido el

propio treinta y uno de diciembre de dos mil ocho en que terminó el

contrato , pues la relación laboral terminó en la fecha del vencimiento

del citado último contrato, de manera que una vez concluida esa

vigencia no es jurídicamente posible el despido ni la reinstalación en

consecuencia, dada la carencia de vínculo laboral que la justifique;

sostener lo contrario sería tanto como prorrogar dicho término de

vigencia sin que se haya ejercitado la acción correspondiente y sin

que ese tema haya sido materia de la litis en el juicio laboral;

resultando correcto así que la Sala responsable absolviera a la

demandada de reinstalar al actor, hoy quejoso, pues, habiendo tenido

111

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112DT.- 695/2014

la relación laboral derivada del último contrato, una vigencia del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, es

evidente que no podía condenar a la reinstalación del actor si la

respectiva contratación temporal había vencido, pues no había en

esas circunstancias materia para la reinstalación; siendo de advertir,

por un lado, que para determinar la temporalidad de la contratación de

los trabajadores al servicio del Estado no es aplicable supletoriamente

la Ley Federal del Trabajo, si se toma en cuenta que el artículo 123,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

reglamenta dos tipos de relaciones laborales, esto es, las del trabajo

en general, que se establece entre particulares; y la burocrática, que

regula las celebradas entre el Estado y sus servidores. Por lo que

respecta a la primera, los artículos 35 a 39 de la Ley Federal del

Trabajo prevén los supuestos y condiciones de la temporalidad en los

contratos de trabajo que celebren los patrones con sus trabajadores.

En cuanto a la segunda, el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado regula el carácter del

nombramiento de un empleado de esta naturaleza, los cuales son:

definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada.

Finalmente, el artículo 11 de la última legislación citada establece que

en lo no previsto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y en su

orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de

Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el

uso, los principios generales de derecho y la equidad. En este

contexto, para establecer la temporalidad en un nombramiento de un

trabajador al servicio del Estado resulta improcedente aplicar

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DT.- 695/2014

supletoriamente las disposiciones previstas al respecto en la Ley

Federal del Trabajo, pues la legislación burocrática no contiene laguna

al respecto, sino que, por el contrario, en su invocado artículo 15

establece los tipos de nombramiento que pueden otorgarse a un

servidor público, y, por el otro, que no hay en autos dato alguno que

permita establecer que en las contrataciones periódicas del actor se

dio el supuesto a que se alude en la tesis de rubro “CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS

TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN

TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE

DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE

UNA RELACIÓN DE TRABAJO.”, esto es, que dichas contrataciones

periódicas pretendieran esconder alguna situación o circunstancia

capaz de hacer ineficaz el señalamiento de una temporalidad en

términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Es aplicable sobre el particular, la tesis aislada I, 4º T. 67 L,

consultable en la página 1910, Tomo XXV (febrero de 2007), del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, que este Tribunal comparte, de rubro y texto siguiente:

113

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114DT.- 695/2014

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR LA TEMPORALIDAD EN SUS NOMBRAMIENTOS ES IMPROCEDENTE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEGISLACIÓN QUE LOS REGULA, PUES ÉSTA NO CONTIENE LAGUNA AL RESPECTO. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reglamenta dos tipos de relaciones laborales, esto es, las del trabajo en general, que se establece entre particulares; y la burocrática, que regula las celebradas entre el Estado y sus servidores. Por lo que respecta a la primera, los artículos 35 a 39 de la Ley Federal del Trabajo prevén los supuestos y condiciones de la temporalidad en los contratos de trabajo que celebren los patrones con sus trabajadores. En cuanto a la segunda, el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado regula el carácter del nombramiento de un empleado de esta naturaleza, los cuales son: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada. Finalmente, el artículo 11 de la última legislación citada establece que en lo no previsto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad. En este contexto, para establecer la temporalidad en un nombramiento de un trabajador al servicio del Estado resulta improcedente aplicar supletoriamente las disposiciones previstas al respecto en la Ley Federal del Trabajo, pues la legislación burocrática no contiene laguna al respecto, sino que, por el contrario, en su invocado artículo 15 establece los tipos de nombramiento que pueden otorgarse a un servidor público.”.

Por otro lado, contrario a lo que se alega, el laudo reclamado se

encuentra debidamente fundado y motivado porque de su contenido

se advierte que la autoridad responsable señaló con precisión las

circunstancias especiales, razones particulares que tuvo en

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DT.- 695/2014

consideración para apoyar sus determinaciones, así como relató,

enumeró y valoró los medios de prueba aportados al juicio laboral y

citó los preceptos legales y contractuales aplicables al caso, por lo que

el laudo se encuentra ajustado a lo que dispone el artículo 16

constitucional. Aunado a que sólo la omisión total de motivación, o la

que sea tan imprecisa que no dé elementos a la parte quejosa para

defender sus derechos, puede conducir a la concesión del amparo por

falta de motivación y fundamentación, lo que en la especie no

aconteció.

Además cabe decir, que tratándose de resoluciones

provenientes de autoridad jurisdiccional, basta con que se expresen

las razones y motivos en que se apoye la Juzgadora para llegar a tal o

cual conclusión, a fin de tener por satisfecha la fundamentación y

motivación que exige el citado mandato constitucional; por lo que se

reitera que la responsable no contraviene el principio de legalidad que

debe imperar en todo acto de autoridad; es aplicable al respecto, la

tesis número CXVI/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página ciento

cuarenta y tres, del Tomo XII, correspondiente a agosto de dos mil, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

cuyo rubro y texto dicen:

115

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116DT.- 695/2014

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.- La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.”

Entonces, estando demostrado que entre las partes en conflicto

existió relación de trabajo, y careciendo el actor de estabilidad en el

trabajo por haber estado sujeto al pago de honorarios, además de que

el despido que adujo no pudo existir según lo expuesto con

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DT.- 695/2014

anterioridad, lo que procede es negar el amparo y la protección de la

Justicia de la Unión.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos,

73, 74, 75, 76, 170, 182 y 183 de la Ley de Amparo en vigor,

S E R E S U E L V E :

ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a

Evaristo Antonio Ortiz Armas, contra el acto que reclamó de la Octava

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el

laudo de ocho de enero de dos mil catorce, pronunciado en el

expediente del juicio laboral 1057/09, seguido por el ahora quejoso en

contra de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Hágase constar la fecha del engrose de esta sentencia;

notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su

lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro

117

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118DT.- 695/2014

de gobierno de este Tribunal y, en su oportunidad, archívese el

expediente.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados

Presidente Casimiro Barrón Torres y J. Refugio Gallegos Baeza,

siendo ponente el segundo de los nombrados; emitiendo voto

particular la Magistrada Elisa Jiménez Aguilar.

MAGISTRADO PRESIDENTE

______________________CASIMIRO BARRÓN TORRES

MAGISTRADO PONENTE

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DT.- 695/2014

___________________________J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA.

MAGISTRADA INTEGRANTE

_______________________ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

___________________________________JUAN FRANCISCO CABRERA GARNICA.

119

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120DT.- 695/2014

A CONTINUACIÓN SE ASIENTA EL VOTO PARTICULAR DE

LA MAGISTRADA ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.

Respetuosamente disiento del sentido sostenido por la mayoría,

en virtud de que estimo que en la especie debía concederse el amparo

solicitado, toda vez que este órgano de control constitucional no debe

soslayar que si en el juicio de amparo DT. 355/2012 quedó establecido

que en los contratos se desprendía lo siguiente:

a) Que el accionante debía prestar su trabajo en el Consulado

de México, en Kansas City. (Lugar en que prestarían sus

servicios).

b) Que al demandante se le asignaron funciones específicas:

dar información general al público en la expedición de

matrículas consulares y de asistencia a consulados móviles.

(Los servicios que debía prestar, los cuales se determinaron

con la mayor precisión posible).

c) Que se fijó un tiempo determinado para que realizara las

funciones convenidas. (El carácter del nombramiento: por

tiempo fijo).

d) Que se pactó el pago de contraprestación fija por los servicios

encomendados (salario); una gratificación anual pagadera en

el mes de diciembre (aguinaldo); y, un período de descanso

pagado (vacaciones). (El sueldo y demás prestaciones que

habrá de percibir el trabajador).

Page 121: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

e) Que el demandante desarrollaría sus atribuciones de las

nueve a las diecisiete horas de lunes a viernes. (Duración de

la jornada de trabajo).

f) Que con motivo de aquel acuerdo volitivo, el prestador de

servicios quedó obligado a atender las instrucciones de sus

superiores (subordinación).

g) Que la representación –contratante- entregaría al prestador, el

mobiliario, equipo, utensilios y materiales necesarios para el

desempeño de sus servicios (herramientas de trabajo).

Por tanto, es menester dilucidar si las funciones que

desempeñaba el actor son o no las relativas a un miembro del Servicio

Exterior Mexicano, pues si la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en su artículo 8 dispone: “…quedan excluidos

del régimen de esta Ley los trabajadores de confianza a que se

refiere el artículo 5; los miembros del Ejército y Armada Nacional

con excepción del personal civil de las Secretaría de la Defensa

Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice

legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el

personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios,

cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante

contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.”

121

Page 122: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

122DT.- 695/2014

Entonces, y atendiendo al contenido de la Ley del Servicio

Exterior Mexicano, en específico en sus artículos 3, 4, 5 y 6, así como

el contenido del artículo 79 del Reglamento de la Ley del Servicio

Exterior Mexicano, debe decirse si o no se desempeñaba el trabajador

como miembro del Servicio Exterior Mexicano.

AQUÍ TERMINA EL VOTO PARTICULAR DE LA

MAGISTRADA ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.

MAGISTRADA:

______________________ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

________________________________JUAN FRANCISCO CABRERA GARNICA.

Esta hoja corresponde al juicio de amparo directo DT- 695/2014, promovido por EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, en el que se resolvió por mayoría de votos, negar el amparo solicitado, emitiendo voto particular la Magistrada Elisa Jiménez Aguilar.- - - - -

El suscrito Secretario Licenciado Augusto Santiago Lira, hace constar que con esta fecha_________________, se terminó de engrosar la presente sentencia.- Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ASL/jasp

Page 123: nuevo sistema justicia penal federal oral amparo directo

DT.- 695/2014

Es copia fiel de su original que obra en el juicio de amparo directo número DT-

695/2014 promovido por Evaristo Antonio Ortiz Armas, contra acto de la Octava

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; se expide en 61 fojas útiles

para los fines legales consiguientes. Lo certifico.

México, Distrito Federal, a

EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

LIC. JUAN FRANCISCO CABRERA GARNICA.

123