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Al Presidente de la Comisión de Urbanismo de Madrid DG de Urbanismo y Estrategia Territorial C/ Alcalá, 16, 28014, MADRID ASUNTO: ALEGACIONES AL PLAN ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURAS PARA LA IMPLANTACIÓN DEL “COMPLEJO MEDIOAMBIENTAL DE RECICLAJE DE LA MANCOMUNIDAD DEL ESTE” Yo, ……………………. , ACTUANDO en representación propia y en calidad de afectada, y domicilio a efectos de notificaciones en ……………………………….., y CORREO ELECTRÓNICO ……………………. en referencia al acuerdo 10/2015 de la Comisión de Urbanismo de Madrid de fecha 28 de enero de 2015 relativo al PLAN ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURAS PARA LA IMPLANTACIÓN DEL “COMPLEJO MEDIOAMBIENTAL DE RECICLAJE DE LA MANCOMUNIDAD DEL ESTE”, Madrid, en el término municipal de Loeches, publicado con fecha 5 de febrero de 2015 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, nº 30 y que actualmente está en Fase de Consulta Pública. Por el presente vengo a formular las siguientes, ALEGACIONES. En 2008 la Mancomunidad del Este adjudicó a “Ecoparque Mancomunidad del Este SL” la construcción y explotación de un Complejo para la gestión de residuos. Que el 28 de abril de 2011, con dudosa legalidad y ausencia de la mitad de los Ayuntamientos miembros, la Mancomunidad aprobó cambiar el concurso adjudicado en 2008 modificándolo sustancialmente, cambiando la ubicación del complejo; la repercusión de los costes de expropiación del suelo; el plazo de la concesión, los cánones de tratamiento de residuos y el sistema de adquisición de suelo. Que el 30 de julio de 2014, el equipo de gobierno municipal del Ayuntamiento de Loeches aprobó un Convenio con la Mancomunidad del Este para instalar el citado Macrovertedero dentro de su término municipal, todo ello durante un Pleno de dudosa legalidad y con la ausencia de los concejales de la oposición. Además en dicho Pleno se

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Al Presidente de la Comisión de Urbanismo de MadridDG de Urbanismo y Estrategia TerritorialC/ Alcalá, 16, 28014, MADRID

ASUNTO: ALEGACIONES AL PLAN ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURAS PARA LA IMPLANTACIÓN DEL “COMPLEJO MEDIOAMBIENTAL DE RECICLAJE DE LA MANCOMUNIDAD DEL ESTE”

Yo, ……………………. , ACTUANDO en representación propia y en calidad de afectada, y domicilio a efectos de notificaciones en ……………………………….., y CORREO ELECTRÓNICO ……………………. en referencia al acuerdo 10/2015 de la Comisión de Urbanismo de Madrid de fecha 28 de enero de 2015 relativo al PLAN ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURAS PARA LA IMPLANTACIÓN DEL “COMPLEJO MEDIOAMBIENTAL DE RECICLAJE DE LA MANCOMUNIDAD DEL ESTE”, Madrid, en el término municipal de Loeches, publicado con fecha 5 de febrero de 2015 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, nº 30 y que actualmente está en Fase de Consulta Pública.Por el presente vengo a formular las siguientes,

ALEGACIONES.

En 2008 la Mancomunidad del Este adjudicó a “Ecoparque Mancomunidad del Este SL” la construcción y explotación de un Complejo para la gestión de residuos.Que el 28 de abril de 2011, con dudosa legalidad y ausencia de la mitad de los Ayuntamientos miembros, la Mancomunidad aprobó cambiar el concurso adjudicado en 2008 modificándolo sustancialmente, cambiando la ubicación del complejo; la repercusión de los costes de expropiación del suelo; el plazo de la concesión, los cánones de tratamiento de residuos y el sistema de adquisición de suelo.Que el 30 de julio de 2014, el equipo de gobierno municipal del Ayuntamiento de Loeches aprobó un Convenio con la Mancomunidad del Este para instalar el citado Macrovertedero dentro de su término municipal, todo ello durante un Pleno de dudosa legalidad y con la ausencia de los concejales de la oposición. Además en dicho Pleno se aprobó incialmente por el Ayuntamiento de Loeches el “Proyecto de Modificación de elementos Nº 6 de las Normas Subsidiarias de Loeches para la delimitación de un sector en el suelo urbanizable de uso global, actividades económicas y de servicios (AES) e introducción de su ordenación pormenorizada” al que también alegué y a cuyas alegaciones no he obtenido respuesta alguna al día de hoy.

Este proyecto por el que se lleva a cabo el Plan Especial ha sido modificado por la Mancomunidad del Este en asamblea ordinaria el día 10 de marzo de 2015 cuando se encuentra en fase de información pública sin darse nuevo plazo para alegar, por lo que se incurre en una ilegalidad manifiesta que invalida todo el procedimiento de seguirse adelante, aún así entramos en el fondo de lo que se plantea en los documentos presentados por la Mancomunidad del Este. No obstante y para conocimiento de esta autoridad le informamos que se han puesto en conocimiento estos hechos a la Fiscalía de Medio Ambiente y en la Fiscalía contra la Corrupción y a la Fiscal General del Estado para que actúen de oficio en caso de que lo consideren oportuno (adjuntamos copia de los escritos).

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El suelo donde pretende instalarse es no urbanizable de protección especial del espacio rural y la urbanización, espacios de interés forestal y paisajístico de preferente reforestación, espacios de interés edafológico y reserva del AVE.  El suelo no urbanizable de protección especial es equiparable a suelo no urbanizable de protección de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), definido en el Art. 16 y expresado el régimen de las actuaciones que en él se permiten en el Art.29 Nada asimilable al macroproyecto que se pretende sacar adelante.

Artículo 16. Suelo no urbanizable de protección. 1. Tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales. 2. El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general. 3. Si como consecuencia de incendio o agresión ambiental, sean cuales fueran sus causas, quedasen dañados el suelo, la vegetación y la fauna o sus hábitats, y los terrenos perdieran el valor que dio lugar a su protección, quedarán sujetos desde el mismo momento de la producción del daño a restitución medioambiental. En todo caso, no podrá incluirse este suelo en ninguna otra clase, dentro de los treinta años siguientes al daño sufrido, salvo su previa autorización por Ley aprobada por la Asamblea de Madrid, en la que quede justificada la imposibilidad de dicha restitución medioambiental.

 Artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección. 1. En el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico. 2. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. El régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en los artículos 25 y 161 de la presente Ley. ([8]) 3. Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: ([9]) a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda. ([10]) b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable. 

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c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. f ) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. ([11]) 4. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas. ([12])  El suelo conserva sus valores intrínsecos y constituye un espacio de reserva y protección para no transformar todo el territorio en un conjunto urbanizado con pequeñas islas “verdes” que ya no contendrían ninguno de los valores ambientales necesarios para el mantenimiento de especies de fauna y flora que no pueden despreciarse con el peregrino argumento de su pequeño porte o tamaño, pues cualquiera que conozca las interrelaciones y dependencias que existen en la naturaleza comprende que todas las especies cumplen una función básica e imprescindible para la vida. Es un espacio imprescindible y lleva asociadas actividades que si eliminasen tendrían que desaparecer para siempre.

Los espacios naturales están en interrelación con su entorno. Los límites territoriales de esta propuesta no son un freno a las graves afecciones que sufrirán estos espacios si los terrenos acaban ocupándose con todas estas nuevas instalaciones que se pretende. No sirve de nada una franja de arbolitos raquíticos plantados en la frontera entre ambos espacios. Por ello el suelo de protección de los espacios de interés forestal y paisajístico de preferente reforestación se verá gravemente afectado.

Por otro lado los espacios de interés edafológico de supuesta baja potencialidad agrícola no deben destruirse sin más. Los suelos pueden mejorarse con técnicas de cultivo ecológicas, si hay interés en ello y no precisamente con los métodos de la agricultura industrializada, en vías de extinción, por el número de insumos que necesita y que sólo se sostiene con subvenciones europeas. Estas necesarias transformaciones en las técnicas agrarias suponen economías a medio, largo plazo y ahora se lleva más el cortoplacismo y el aparente beneficio inmediato. Además una gestión de residuos con separación en origen del resto biológico adecuadamente tratada garantiza la obtención de un compost de calidad que podría utilizarse para enriquecerlos, ya que la demanda de suelo agrícola está subiendo en la actualidad. Esto no se completa ni de lejos con este Plan Especial

Si la creación de puestos de trabajo y el crecimiento económico estuvieran basados en la recalificación de terrenos aprobación de planes urbanísticos, seríamos el país con más empleo de nuestro entorno y no uno de los que tienen más paro. 

La creación de puestos de trabajo vendrá de la mano del sector agrario y de una recogida selectiva de los residuos asociada a una reutilización y reciclaje adecuados, como primer paso dentro de la tendencia de no producción de los mismos que tendremos que acabar implementando implementar por imperativo legal en los próximos años

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Para mal, hemos visto ya numerosos ejemplos de estas iniciativas cuyos proyectos por supuesto son transformados y aumentados bajo la figura de modificaciones no sustanciales y que gracias a este presunto fraude de ley han conseguido, de momento, evitar también presuntamente, los controles más rigurosos que impone la norma.El modelo consumista y desarrollista está obsoleto y sus argumentos han sucumbido a la realidad de la burbuja inmobiliaria. Si este Plan Especial tuviera el apoyo popular probablemente no estaría tramitándose a “escondidas” dificultando o directamente no proporcionando información a los ciudadanos cuando es requerida de las administraciones y organismos públicos encargados de su tramitación. Y es que el balance salud-dinero no parece medirse de igual manera desde el puesto de poder que desde la ciudadanía. Por ello se minimizan los riesgos hasta desaparecer mágicamente con un impacto 0. Cualquier profesional pensaría que es una broma si no fuera porque esta conclusión de impacto 0 está expresamente contenida en los documentos contra los que se alega. Cualquier estudiante de primaria sabe que las actividades humanas tienen impactos en el territorio.

Retomando las afecciones al territorio hay que hablar de las Vías pecuarias, una de las cuales actuaría de borde con el consiguiente impacto y otra está directamente afectada con la previsión de la conexión entre la M206-A y la M217, que literalmente pasaría por encima.

Este territorio resulta que tiene Protección arqueológica cautelar tipo C según la Carta Arqueológica de la Comunidad de Madrid. Estas son áreas que por su configuración topográfica, geológica o morfológica configuran el entorno  de las áreas A y B (donde ya hay constancia de la existencia de yacimientos o restos de relevancia), que son altamente susceptibles de contener bienes del patrimonio arqueológico o paleontológico, o que no han podido ser investigadas por las condiciones de acceso, visibilidad o titularidad. También por cuestiones de presupuesto aunque no lo diga la norma. Es conocido que los bienes culturales también son fuente de riqueza para un municipio. Tanto en el oeste como en el este del sector delimitado en el proyecto existen sendos yacimientos registrados en la Carta Arqueológica.

No presenta el proyecto una previsión de las necesidades hídricas, ni un informe del Canal de Isabel II, pues de construirse las plantas previstas el consumo se dispararía en el municipio y  no es nada real pretender que con una adenda al Convenio actual el asunto quede resuelto. Tampoco quedaría resuelto con esa u otra adenda el problema de las aguas residuales y su depuración. Estamos hablando de una superficie igual o superior a la urbanización actual del municipio si “El Eurovegas de los Residuos” se desarrolla en los terrenos cuya recalificación fue solicitada

Parece que el territorio tiene más valor de lo que opina el informe. Hay muchos motivos para permitir la participación ciudadana real, la que marca la ley. El desarrollo del territorio para que sea legítimo el “ius variandi” (la facultad para modificar el ordenamiento debe adaptarse a las exigencias cambiantes de la realidad social de la manera más adecuada al interés general y recoger las nuevas inquietudes y necesidades de la sociedad y no solo en su aspecto cuantitativo sino cualitativo) al que también se alude y satisfaga el interés general, debe decidirse con una participación ciudadana según marca la ley (Ley de Participación Ciudadana) y no a criterio de un grupo de propietarios y una corporación municipal que ha visto como los habitantes del municipio y colindantes afectados se ponían en contra en repetidas ocasiones.

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 CAPÍTULO IIDeterminaciones de la ordenación urbanísticaArtículo 33. Potestad de planeamiento. 1. La potestad de planeamiento de la ordenación urbanística se ejercerá observando las siguientes reglas: a) Operar a la vista de información suficiente sobre la realidad existente y sobre una valoración razonable de la previsible evolución de ésta. b) Basarse en una ponderación de todos los intereses y las necesidades, públicos y privados, a la luz del orden constitucional y de los fines de la ordenación urbanística. c) Expresarse en opciones y decisiones suficientemente motivadas y adecuadamente proporcionadas respecto de los objetivos perseguidos. En el documento se alude en numerosas ocasiones al cumplimiento de la legislación vigente, sin embargo, con todo lo expuesto anteriormente se demuestra que no se ha procedido a realizar una valoración  razonable de la previsible evolución de la producción de residuos, ni a un análisis detallado y mensurable de la misma  pues no se tiene en cuenta la legislación en trámites de MAGRAMA Tampoco se han ponderado todos los intereses y necesidades públicos y privados, ni a la luz del orden constitucional, ni a la luz de los fines de la ordenación urbanística. Tampoco encontramos decisiones suficientemente motivadas para la elección de este emplazamiento (estudios que demuestren que el impacto será 0 o que nos podamos permitir la pérdida de valores por los que este suelo fue protegido) sino más bien opiniones sin fundamentar, por lo que podríamos decir que no se cumplen al menos las reglas a), b) y c) del artículo 33 de la Ley del suelo de la Comunidad de Madrid. Unas decisiones de esta envergadura deben por ley contar con los vecinos y personas afectadas más directamente,  lo cual se ha tratado de evitar, al menos en el acceso a la información. Ha sido también bastante difícil acceder a la información relacionada con este proyecto, oponiéndose la administración bien con costes muy elevados para obtener copias o con problemas de acceso. 

Se celebró el VII Congreso Internacional de Ordenación del Territorio Madrid 2014 en la Universidad Complutense de Madrid. En particular, el objetivo de este 7º CIOT era abrir un debate en torno al papel y valor del Patrimonio y de la Planificación Territorial como instrumentos para avanzar hacia otro Desarrollo, ante los Retos que plantea un Siglo XXI que, a finales de su primera década ha registrado, en el mundo desarrollado, una de las crisis financiero-especulativas más significativas del último siglo. Crisis que se asocia a problemáticas que Naciones Unidas ha venido periódicamente señalando en Informes cada vez más preocupantes en lo que se refiere a las dimensiones ambientales y territoriales de la evolución de la Humanidad, destacando al respecto la problemática asociada al progresivo Calentamiento Global del Planeta y a los efectos derivados del mismo sobre nuestro Patrimonio Territorial o, incluso, sobre la propia supervivencia de la Humanidad en el Planeta. Como se desprende del objetivo del mismo las líneas de investigación en cuanto a la Planificación Territorial, dejan de lado los macroproyectos desarrollistas como el que aquí se plantea y ven en el Planeamiento una herramienta para contribuir a un desarrollo más sostenible que haga posible la lucha contra el cambio climático y la supervivencia de la Humanidad. Ante dos planteamientos de intervención tan alejados entre sí es imprescindible dejar que estas cuestiones las decidan los ciudadanos y que los poderes públicos les den todos los canales posibles para que el futuro sobre el territorio no se decida unilateralmente por “los elegidos”.

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INCUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA.

La legislación vigente establece que en determinados casos de acciones y proyectos relacionados con el medio ambiente las administraciones tienen que garantizar el derecho de la ciudadanía a participar en la toma de decisiones. De acuerdo con esta normativa las administraciones tienen que garantizar que el público tenga posibilidades reales de participar desde el principio en la preparación y en la modificación o revisión de los planes o programas.  Las administraciones velarán porque: -Se dé informe al público mediante avisos públicos u otros medios apropiados como los electrónicos sobre cualesquiera propuestas de planes o programas o de modificación o revisión de los mismos -El público tenga derecho a expresar observaciones y opiniones abiertas cuando estén: todas las posibilidades, antes de que se adopten decisiones -Al adoptar las decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública. -Las administraciones determinarán las modalidades de participación del público de forma que se le permita prepararse y participar eficazmente. -Se establecerán calendarios razonables que permitan plazos suficientes.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS: -Declaración de Río de Janeiro sobre el medio ambiente y el desarrollo del 14 de junio de 1.992 -Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1.998 -Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003 relativa al acceso a la información medio ambiental. -Ley 27/2006 de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. ARGUMENTACIÓN DE LAS ALEGACIONES: -Declaración de Río de Janeiro sobre el medio ambiente y el desarrollo del 14 de junio de 1.992 

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Principio 10   El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre ‚éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

 -Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998

Artículo 4 Acceso a la información sobre el medio ambiente1. Cada Parte procurará que, sin perjuicio de lo expresado en los apartados siguientes del presente artículo, las autoridades públicas pongan a disposición del público, en el marco de su legislación nacional, las informaciones sobre el medio ambiente que les soliciten, en particular, si se hace tal petición y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) infra, copias de los documentos en que las informaciones se encuentren efectivamente consignadas, independientemente de que estos documentos incluyan o no otras informaciones: a) Sin que  el público tenga que invocar un interés particular; b) en la forma solicitada, a menos que:    i) Sea  razonable para la autoridad pública comunicar las informaciones de que se       trate en otra forma, en cuyo caso deberán indicarse las razones de esta       opción; o  ii) la  información ya esté disponible públicamente de otra forma. 3.    Las informaciones sobre el medio ambiente a que se refiere el apartado 1 supra serán puestas a disposición del público tan pronto como sea posible y a más tardar en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya presentado la solicitud, a menos que el volumen y la complejidad de los datos solicitados justifiquen una prórroga de ese plazo hasta un máximo de dos meses a partir de la solicitud. Se informará al solicitante de toda prórroga del plazo y de los motivos que la justifican.  -Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003 relativa al acceso a la  información medio ambiental. Artículo 3 Acceso a la información medioambiental previa solicitud1. Los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva, a poner la información

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medioambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre a disposición de cualquier solicitante, a petición de este, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.   -Ley 27/2006 de 18 de julio por la que  se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. CAPÍTULO III

Acceso a la información ambiental previa solicitudArtículo 10 Solicitudes de información ambiental1. Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto.Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud de información ambiental, aquella en cuyo poder obra la información solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su nombre.2. Tales procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que se indican a continuación:  CONCLUSIONES:1) La Manocomunidad del Este y el Ayuntamiento que acoge su Plan Especial no han permitido la participación de los ciudadanos en la adopción de las decisiones.

 2) No se proporcionan las actas de la Mancomunidad a los ciudadanos afectados por lo que ha incumplido los convenios firmados por el Estado español, así como la Directiva Europea y la Ley española anteriormente citadas.

3)  Esta falta de información deja a los ciudadanos en clara indefensión sobre las decisiones que toman y no permitiendo su participación en la toma de decisiones. 

 4)  Este presunto incumpliendo reiterado la ley, lleva a pensar que presuntamente se podrían estar cometiendo irregularidades o/e ilegalidades de las que no quieren que los ciudadanos seamos conocedores. 

NO IDEONEIDAD POR TEMAS MEDIOAMBIENTALES

1. El Estudio de Incidencia Ambiental está basado en la ley 2/2002 de evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid, concretamente hace mención a que se ha seguido el título II “Análisis Ambiental de Planes y Programas, que ya no está en vigor, ya que en la disposición derogatoria única, de la ley 4/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se deroga la ley 2/2002, de 19 de junio, de evaluación ambiental de la C.A.M., a excepción del título IV “Evaluación ambiental de actividades”, los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional 7ª y el anexo quinto.

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2. Con lo cual no tiene validez EL ESTUDIO DE INCIDENCIA AMBIENTAL desde 1 de enero de 2015, puesto que la norma en vigor es la ley nacional que requiere un EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA para los planes y programas como se define en su artículo 5. Además, en su artículo 6 se define el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, en el cual entran aquellos planes y programas que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran, entre otros, a la gestión de residuos y de ordenación urbanística, que es de lo que se trata este Complejo Medioambiental de Gestión de Residuos de la Mancomunidad del Este. Además, la ubicación de este proyecto afecta directamente a una vía pecuaria, ya que se instalaría sobre ella, a pesar de que en el estudio de incidencia ambiental esto se defina como que la vía pecuaria “se adentra” en el complejo. La protección de las vías pecuarias está para seguirse como todas las normativas y no para andar cambiando su trayectoria continuamente.

3. Por otra parte, en su artículo 13 especifica que la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven. Y los proyectos relacionados con la gestión de residuos se encuentran definidos en el anexo I de esta misma ley. Los proyectos del anexo I requieren evaluación de impacto ambiental directamente.a. Está especificado explícitamente en el título que se trata de un proyecto.b. Así es definido en la ley 2/2002: “artículo 2. d) Proyecto: documento

técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.”

c. El proyecto pretende transformar el uso del suelo de agrario a industrial en un área superior a 100 Ha, en concreto el proyecto pretende construir sobre un área total de 1.402.407 m2s, de los cuales serían edificables 675.366 m2e. Este tipo de proyecto se encuentra dentro del anexo II de los “Proyectos y actividades de obligado sometimiento a evaluación de impacto ambiental en la Comunidad de Madrid” por procedimiento ordinario de la ley 2/2002. Concretamente en el epígrafe 101:

“101. Proyectos de transformación de uso del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores 100 Ha, o cuando afecten a superficies superiores a 10 Ha situadas en espacios incluidos en el Anexo Sexto.”

d. En todo caso, al menos, debería haber sido tratado como un “Estudio caso por caso” según el artículo , ya el contenido del proyecto se incluye dentro del anexo IV de la ley 2/2002, en los siguientes apartados:

“63. Proyectos de zonas industriales.” En el proyecto queda definida la zona de Actividades Económicas y de Servicios, con un total de 1.399.694 m2 divididos en 9 parcelas, con los usos característicos siguientes: cualquier uso comercial, hotelero, restauración, oficinas, …, industria escaparte (que entendemos han querido escribir escaparate), actividades tecnológicas e industriales,…, etc.

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“68. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.” Ya que será necesario crear estas pistas permanentes asfaltadas para la circulación del transporte de mercancías.“70. Proyectos de urbanizaciones, complejos hoteleros y turísticos, y construcciones asociadas, fuera de las zonas urbanas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos, a los que no sea de aplicación otros epígrafes.” Dentro del proyecto de Modificación de las Normas Subsidiarias, se describe la realización de un proyecto de urbanización.“74. Cualquier construcción en Suelo No Urbanizable con un volumen construido igual o superior a 5.000 metros cúbicos o una ocupación de suelo superior a 2.000 metros cuadrados.” El proyecto abraca un total de 1.402.407 m2s.

e. Puesto que se decide plantear este proyecto como un plan o programa, se ha incumplido la ley 2/2002 en su artículo 20, ya que no al no especificarse cuáles serán los proyectos o actividades derivados del proyecto, el órgano ambiental no podrá establecer en su Informe de Análisis Ambiental, qué procedimientos ambientales o medidas correctoras y precauciones especiales requieren cada uno de ellos, o incluso alternativas con menor impacto ambiental, según establece el artículo 20.4 de la mencionada ley. El proyecto es tan vago en su definición que no es posible definir ninguna protección ambiental, excepto la de no llevar a cabo dicho proyecto, simplemente por el PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN, principio número 15 de la Declaración de Rio de 1992. Una muestra de ello es que en el Estudio de Caracterización de suelos y aguas subterráneas, en la página 37, se dice “...la potencial afección a los suelos solamente puede ser determinada con exactitud en el momento en el que se conozcan las instalaciones y actividades a desarrollar, aspecto no contemplado en la presente modificación”.

4. Por otra parte, me ha sido imposible recopilar información acerca de los proyectos y actividades planeados para este sector. A pesar, de haber sido reclamados en diferentes ayuntamientos y concejales, todos pertenecientes a la Mancomunidad del este. Por el acta de 30 de junio de esta mancomunidad, entiendo que al no haber más suelo urbanizable en Loeches, se quiere construir el complejo de reciclaje en el sector concerniente a la modificación. Además, me alerta sobremanera que se llame “de reciclaje” cuando en el acta se menciona que hay un vertedero y una incineradora. Además, el Convenio que se aprueba en ese acta no está en el anexo I como se menciona en la misma. Las actividades a realizar relacionadas con residuos, reciclaje, incineración, vertedero o temas relacionados, entonces, todas estas actividades necesitan Evaluaciones de Impacto Ambiental, que si se estudiasen todas juntas y no en proyectos por separado, por su sinergia, no podrían dar lugar a una declaración de impacto positiva.

Ley 2/2002, Anexo I de proyectos y actividades de obligado sometimiento a evaluación de impacto ambiental en la comunidad de Madrid mediante procedimiento ordinario:

82. Instalaciones de incineración de residuos peligrosos (definidos en el artículo 3.c de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos), así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico -como se define en el epígrafe D9 del Anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos.

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83. Instalaciones en las que se lleven a cabo operaciones de valorización de residuos peligrosos con capacidad de tratamiento superior a 300 Tm/año.84. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos, así como las de eliminación de dichos residuos por tratamiento químico -como se define en el epígrafe D9 del Anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos- con capacidad superior a 100 Tm/día.85. Vertederos de residuos no peligrosos, excluidos los residuos inertes, que reciban más de 10 Tm/día o cuya capacidad total sea superior a 25.000 Tm y de cualquier capacidad si se encuentran ubicados en espacios del Anexo Sexto.86. Depósito de residuos inertes con una capacidad igual o superior a 5.000.000 de metros cúbicos, o de cualquier capacidad cuando ocupen una superficie superior a una hectárea (medida en verdadera magnitud) y se ubiquen dentro de los espacios recogidos en el Anexo Sexto.

Ley 2/2002, Anexo II de proyectos y actividades de obligado sometimiento a evaluación de impacto ambiental en la comunidad de Madrid mediante procedimiento abreviado:

44. Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos mediante tratamientos físicos tales como, desinfección térmica, condensación u operaciones asimilables, con una capacidad de tratamiento superior a 1.500 Tm/año.45. Instalaciones de incineración o valorización energética de residuos no peligrosos, así como las de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del Anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos con capacidad superior a 100 Tm/año)

5. Además, este tipo de actividades, debido a que son actividades molestas por sus olores, lixiviados, insalubridad, etc., no son compatibles con la ordenanza de medio ambiente de Loeches, ya que en sus artículos 129, 132 y 133 queda de manifiesto la preocupación de su población por la protección del medio ambiente y de su salud.

6. El documento de la Incidencia Ambiental no cumple con el artículo 16 y 21 de la ley 2/2002, sobre el contenido del estudio de la incidencia ambiental. Además, según el apartado 2 del artículo 4 de la ley 2/2002, se incumple completamente porque el proyecto no describe con suficiente detalle las etapas del proyecto como para poder evaluar la incidencia ambiental de cada una de ellas.

Artículo 16 Contenido del estudio de la incidencia ambiental 1. El estudio de la incidencia ambiental del plan o programa, deberá aportar información suficiente sobre los siguientes aspectos:

a) Contenido y objetivos del plan o programa y su relación con otros planes o programas.

b) Descripción de la «alternativa cero». c) Criterios de la selección de las alternativas contempladas y

descripción de la manera en que se evaluaron, incluyendo las dificultades que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.

d) Descripción de la alternativa seleccionada y de las demás alternativas consideradas para alcanzar los objetivos del plan o programa y los motivos por los cuales han sido rechazadas.

e) Características ambientales de todas las zonas que puedan verse afectadas.

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f) Cualquier problema ambiental existente para el plan o programa, incluyendo, en particular, los problemas relacionados con cualquier área incluida en el Anexo Sexto de esta Ley.

g) Objetivos de protección ambiental que estén establecidos tanto en el ámbito internacional, comunitario, estatal, autonómico o local y que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto ambiental hayan sido tenidos en cuenta durante su elaboración.

h) Análisis de los efectos, ya sean secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos o negativos, sobre el medio ambiente del plan o programa y metodología utilizada para el análisis, teniendo en cuenta aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelación entre estos aspectos.

i) Medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de los posible, compensar cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente derivado de la aplicación del plan o programa. Se acompañarán de un conjunto de indicadores que permitan realizar un análisis de su grado de cumplimiento de tales medidas y de su efectividad.

j) Medidas previstas para la supervisión, vigilancia e información al órgano ambiental de la ejecución de las distintas fases del plan y programación temporal de dichas medidas.

k) Resumen en términos fácilmente comprensibles de la información facilitada en los epígrafes precedentes.

2. En todo caso, la información que se suministre debe tener el detalle suficiente para permitir una evaluación de la incidencia ambiental de las diferentes etapas que contemple el plan o programa.3. El órgano ambiental podrá requerir a estos fines, motivadamente, la ampliación de la información suministrada, en cuyo caso el procedimiento quedará interrumpido y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental.

Artículo 21 Procedimiento de análisis ambiental del planeamiento urbanístico El análisis ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, incluidas sus revisiones y modificaciones, se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores con las siguientes particularidades:

a) El primer documento a remitir por el órgano promotor al órgano ambiental será, sin perjuicio del resto de la documentación que deba acompañarle, el que se vaya a someter a información pública en el procedimiento de aprobación del avance del planeamiento.

b) El estudio de la incidencia ambiental deberá contener, además de los aspectos contemplados en el artículo 16, cuantas cuestiones sean exigidas por la normativa ambiental específica de aplicación al planeamiento en la Comunidad de Madrid y, al menos, aquellas relacionadas con el saneamiento, depuración, evacuación de aguas pluviales, residuos y contaminación acústica.

c) Igualmente el estudio de la incidencia ambiental de los documentos de planeamiento evaluará y propondrá medidas y acciones tendentes a la protección del medio nocturno, minimizando la contaminación lumínica de los nuevos desarrollos urbanísticos propuestos.

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d) Será requisito necesario la inclusión en el estudio de medidas tendentes al ahorro efectivo y disminución del consumo de agua potable, restringiendo en lo posible su uso al abastecimiento para el consumo.

e) En el plazo de tres meses, contados a partir de la recepción por el órgano ambiental de la documentación prevista en el apartado a), deberá emitirse un informe previo de análisis ambiental, con el contenido y las características previstos en el artículo 20 de esta Ley.

f) Una vez concluido el procedimiento de aprobación inicial, el órgano promotor enviará al órgano ambiental la documentación completa del plan que vaya a ser objeto de la aprobación provisional, con objeto de que éste emita, con carácter previo a la misma, el informe definitivo de análisis ambiental, para lo cual contará con un plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la citada documentación.

7. Ya que el Ayuntamiento de Loeches ha mostrado ser incapaz de realizar la participación pública y, manifiesto en virtud de la disposición adicional decimocuarta de "Identificación de las personas interesadas" de la ley 21/2013, de evaluación de impacto ambiental, que soy una persona interesada y que, por tanto, debo ser consultada según lo dispuesto en esta ley, con el fin de garantizar que nuestra participación en los procedimientos de evaluación ambiental sea efectiva.

8. El Ayuntamiento de Loeches incumple su deber de conservación del patrimonio con este Plan al no proteger las dos zonas tipo C incluidas dentro de la Carta Arqueológica de la C.A.M.. Las dos zonas son concretamente la denominada La Granja (cm/0000/088) con material prehist´roico de época indeterminada y Valdeoro (CM/0075/021) según se describe en el Proyecto. Con lo cual, se incumple el artículo 39 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Artículo 39 Incumplimiento del deber de conservación 1. En caso de incumplimiento del deber de conservación de los Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial a que se refiere el artículo 12, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a los propietarios o titulares de derechos reales la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones que sean necesarias para preservarlos y mantenerlos.2. Los Ayuntamientos velarán por la conservación y rehabilitación de los bienes inmuebles protegidos por esta ley que se hallen en su término municipal, dictando, con arreglo a las facultades atribuidas por la legislación urbanística, las órdenes de ejecución pertinentes, y dando cuenta de las actuaciones a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

9. En el proyecto no se incluye ninguna referencia a la necesidad de garantizar el tránsito ganadero y los demás usos de la vía en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad de la vía pecuaria que se cruza. Esto incumpliría el artículo 28 de la ley 8/1998 de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 28 Cruce de las Vías pecuarias por una obra pública 1. Cuando la obra a realizar consistiera en líneas férreas o carreteras que simplemente hayan de cruzar la Vía Pecuaria, no será necesario proceder a la modificación del trazado de la misma. Sin embargo, la Administración promotora de la obra o el concesionario, en su caso, deberá habilitar los pasos necesarios, al mismo o distinto nivel que garanticen el transito ganadero y los demás usos de la vía en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad.

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2. En tales casos, la Administración promotora de la obra se dirigirá al órgano competente de la Comunidad de Madrid acreditando la necesidad de la realización del cruce y solicitando la correspondiente autorización, aportando para ello proyecto que cumpla los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo anterior.3. La Consejería competente por razón de la materia decidirá, previo sometimiento a un período de información pública, observando las cautelas y trámites previstos en el apartado 4 del artículo anterior.

10. Tampoco se menciona en el proyecto nada relativo a los usos prohibidos especiales en las vías pecuarias en lo relativo al artículo 43 de la ley 8/1998.

Artículo 43 Prohibiciones especiales Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes

actividades: a) La caza en todas sus formas. b) La publicidad, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con

la única excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las Administraciones Públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos autorizados, que se ajustarán a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

c) La extracción de rocas, áridos y gravas. d) Los vertidos de cualquier clase. e) El asfaltado o cualquier procedimiento semejante que desvirtúe su

naturaleza. f) El tránsito en vehículos todoterreno, motocicleta y cualquier otro

vehículo motorizado, fuera de los casos previstos en los artículos 31, 33 y 36.

g) Las ocupaciones o instalaciones de cualquier tipo, no autorizadas en aplicación de esta Ley.

h) Cualquier otra constitutiva de infracción penal o administrativa.

11. En la página 6 se dice que según el artículo 50 de la ley 9/2001 del suelo de la CAM, un plan especial puede modificar o mejorar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanísitico. Como tenemos unas Normas Subsidiarias en proceso de modificación ¿con qué debemos compararlo? NO SE PUEDEN TRAMITAR DOS PROCEDIMIENTOS URBANÍSTICOS EN PARALELO SOBRE EL MISMO TERRITORIO.

Alegaciones en particular al Estudio de Caracterización de suelos y aguas subterráneas:1. Del proyecto deducimos que el arroyo Pantueña si se verá afectado aunque se

obvie.2. Lo escarpado de algunos ámbitos indica que no es un relieve para una zona

industrial, excepto si se destruye por completo el suelo para allanarlo, lo que supone un impacto irreversible.

3. Habría que valorar de forma mensurable las actividades que se desarrollarán en esta zona, ya que el arroyo Pantueña desemboca en el río Jarama.

4. Cuando menos llama atención que no se mencione la calidad del agua del arroyo Pantueña en Loeches y los datos de los análisis químicos que la confederación hidrográfica del Tajo tiene recogidos.

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GEOLOGÍA.

Desde el punto de vista geológico se pueden observar en el actual Plan Especial que incluye cuyo tratamiento, a la hora de la justificación del mismo, es preocupante:

a) Cambio de la clasificación del suelo no urbanizable de protección especial –del espacio rural y la urbanización, espacios de interés forestal y paisajístico de preferente reforestación, espacios de interés edafológico y reserva del AVE-

b) La actividad propuesta al extrapolar el impacto en otras áreas donde se lleva a cabo se puede definir como contaminante y peligrosa

Con respecto a los cambios en los usos de la clasificación del suelo no urbanizable de protección especial hay que indicar que no se observa una adecuada justificación de dicho cambio. No se tienen en cuenta las características que provocaron su clasificación inicial como suelo no urbanizable de protección especial ni si estas han cambiado en el tiempo para que no se las siga considerando de la misma manera. Se puede ver claramente en los siguientes ejemplos:

- En cuanto a los “espacios de interés edafológico no se procede a la realización de ningún tipo de informe o estudio edafológico o geológico. No se valora porque hay en otros lugares y no pasa nada porque se cambie el uso de este.

- No se procede a la realización de ningún tipo de informe o estudio arqueológico que de su visto bueno a dicho cambio, de la misma manera que tampoco que indica que estas áreas ya no se encuentren incluidas dentro de la Carta Arqueológica de la Comunidad de Madrid.

Falta de unos estudios específicos de detalle de la zona objeto de actuación. Esto se puede comprobar de la siguiente manera:Geotécnia:No aparece ningún estudio específico realizado en la zona de proyecto, aunque podemos encontrar un estudio edafológico y uno geológico. En ambos casos estos estudios se pueden obtener únicamente consultando bibliografía genérica regional o local.Desde el punto de vista edafológico en el estudio se indica que podemos encontrar dos tipos de suelos:

- Regosoles

- Cambisoles.

Los regosoles se caracterizan por desarrollarse sobre materiales blandos, no consolidados y alterados (cosa que se confirma en el estudio al indicar que “se desarrolla sobre materiales no consolidados o débilmente consolidados”). Los cambisoles se desarrollan sobre materiales de alteración procedentes de un amplio abanico de rocas, entre ellos destacan los depósitos de carácter eólico, aluvial o coluvial.Desde el punto de vista geológico hay presencia de:

- Yesos masivos y tableados, que se pueden encontrar con intercalaciones de arcillas marrones y grises

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- Arcillas marrones grises, que se pueden encontrar con intercalaciones de yesos masivos y tableados

- Arcilla marrones y grises con intercalaciones de arenas arcósicas micáceas

- Gravas y cantos poligenéticos

Los documentos en estudio concluyen que las condiciones constructivas del ámbito de estudio son aceptables.Del mismo modo se indica, también que la zona presenta un valor de expansividad de suelos alto y que presentan restricciones geológicas medias-altas para la construcción pero también afirman sin datos que lo resolverán con tecnología pese a la existencia de estudios y mapas de expansividad de arcillas que indican que la zona se clasifica como “arcillas expansivas predominantes o zonas donde se han presentado problemas de expansividad: riesgo de expansividad alto o muy alto”.

Tampoco se hace constancia de ningún tipo de estudio acerca de la probabilidad de colapso por disolución de los yesos que constituyen el sustrato principal de la zona de estudio, únicamente se le da un valor de materiales poco fracturados o alterados con baja peligrosidad y vulnerabilidad leve (pese a que los niveles edáficos descritos se desarrollan por definición sobre suelos blandos, no consolidados y alterados).

HIDROLOGÍA:

Tampoco se observa la presencia de ningún tipo de estudio hidrogeológico de detalle que pueda afectar a las aguas subterráneas. Los únicos datos que aparecen son los que se pueden obtener, de manera genérica y regional, del IGME, donde se dice que la permeabilidad de la zona se considera que yesos tienen baja o muy baja permeabilidad con zonas de media y depósitos cuaternarios de muy alta (pese a que en la propia leyenda de las imágenes tomadas habla únicamente de permeabilidades bajas, medias y muy altas y nunca de muy bajas). El estudio hidrogeológico de detalle sería un dato importante a tener en cuenta, ya que cruzado con el estudio geológico de detalle (y los correspondientes ensayos de materiales) nos harían saber si estamos en zonas de permeabilidades bajas o zonas alteradas, no consolidadas, … De este modo podríamos determinar de una manera cuantificable si existen riesgos de afección a las aguas subterráneas, a las superficiales, a ambas o a ninguna.Tener este tipo de información podría ser importante de cara a determinar los posibles vertidos tanto durante el proceso de ejecución del proyecto como durante la actividad de las empresas instaladas para su actividad habitual, pudiendo tomar medidas preventivas o correctoras o incluso determinar qué tipo de actividades no son adecuadas (hay que tener en cuenta que, pese a que no se encuentra dentro de un espacio protegido, el arroyo Pantueña acaba desembocando en el Jarama dentro del Parque Regional del Sureste).Valoración de riesgos:Como se ha podido comprobar anteriormente, no existen datos de estudios o pruebas realizadas específicamente para la zona de proyecto, por lo que la valoración es totalmente subjetiva y los resultados se pueden adecuar sin ningún problemas a los requerimiento finales necesarios.

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CONCLUSIÓN:

Desde el punto de vista técnico, las justificaciones que dan lugar al visto bueno del presente proyecto no constituyen ningún tipo de garantía puesto que no se han realizado estudios de detalle de la zona. Únicamente se observa la toma de datos generales de carácter más regional que local, poco fiable para la realización de una actuación tan específica. Dentro de la consideración de los distintos “estudios” (si es que se pueden llamar así) del proyecto se puede ver que, en gran cantidad de ocasiones, los datos considerados para la obtención de los resultados se han definido desde unos criterios muy subjetivos. La falta de objetividad y de valores incontestables hace posible que, en función de las necesidades finales requeridas, las conclusiones puedan ser desde positivas a negativas.Para eliminar cualquier tipo de duda con respecto a estas conclusiones harían falta una serie de estudios específicos, y realizados de manera que se obtengan resultados objetivos, entre los que se podría incluir:

- Estudio geológico de carácter regional y de detalle para la zona de actuación

- Estudio geotécnico de carácter regional y de detalle para la zona de actuación

- Estudio mineralógico de alteraciones presentes en la zona

- Modelo hidrogeológico e hidrogeoquímico de carácter regional y de detalle para la zona de actuación

- Estudio de vulnerabilidad de suelos

- Estudio de las fallas activas en el cuaternario, correlacionado con el estudio del cumplimiento de la normativa sismorresistente en España

- Mapa de los vientos dominantes en la zona de actaución

- Estudio arqueológico de las áreas incluidas dentro de la Carta Arqueológica de la Comunidad de Madrid

Además sería altamente recomendable la clasificación de posibles actividades económicas que se pudieran implantar en la zona de actuación, limitando así de manera más garantista tanto la instalación de actividades consideradas como peligrosas y perjudiciales como la posible ejecución de medidas preventivas y/o correctivas necesarias antes del comienzo de la actividad por parte de la empresa.

OTROS PUNTOS A CONSIDERAR:

El denominado Estudio de Incidencia Ambiental ¿pretende ser un Estudio de Impacto Ambiental? En caso de que así sea considerado, ¿se va a proceder al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental para la realización del presente Proyecto. Según la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, esta evaluación es necesaria, entre otros, para “proyectos que requieran la urbanización del suelo para polígonos industriales o usos residenciales que ocupen más de 5 ha”

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¿Pretende obtenerse una Evaluación de Impacto Ambiental que exima en el futuro de la tramitación de nuevas evaluaciones para “cualquier tipo de actividad” basándose en la obtenida para un proyecto que se podría definir como Polígono Industrial? La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental indica de manera clara y concisa, dentro de sus Anexos, todas aquellas actividades que necesitan de dicha evaluación, así como la documentación que ha de incluir.El Estudio de Impacto Ambiental ha de ser un documento técnico en el que se apoye todo proceso de decisión de la Evaluación de Impacto Ambiental, siendo en este caso (el denominado Estudio de Incidencia Ambiental) un documento que contiene una gran cantidad de información de carácter subjetivo y que no se puede considerar de una importante consideración técnica.

VEGETACIÓN, FAUNA, PAISAJE…

La información es sesgada, escasa y por tanto insuficiente.

No se detallan pormenorizadamente las especies vegetales presentes, ni se cartografía la vegetación, ni se valora realmente si hay especies endémicas o protegidas, o sí hay algún hábitat de la directiva europea: 92/43/CEE.

Una valoración real de la flora y vegetación allí presente aportaría datos interesantes de la elevada biodiversidad y de los valores naturales de estas parcelas.

En inventarios efectuados en la zona se han contabilizado alrededor de 200 especies vegetales diferentes, algunas muy interesantes corológicamente e indicadoras del hábitat prioritario 6220 de pastizales anuales - “Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea”.

En consecuencia, el estudio de vegetación está mal realizado y no contempla la realidad del ámbito de actuación.En cuanto a la fauna la condena al cambio de hábitos o al desplazamiento.Tampoco se puede hacer una valoración de las afecciones al paisaje sin un proyecto definitivo

PROYECTOS PREVISTOS DENTRO DE ESTA SUPERFICIE.

Se está proyectando ubicar dentro de esta superficie un proyecto de gestión de residuos, según documento del Plan Especial sometido a trámite de consultas previas por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, mediante propuesta del Ayuntamiento de Loeches.Las principales instalaciones que se ubicarían son:

- Planta de calsificación de la fracción resto.- Planta de clasificación de envases.- Depósito controlado de rechazos.- Planta de tratamiento de residuos voluminosos.- Línea de procesado de residuos industriales similares a domésticos.- Planta de tratamiento de restos vegetales

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- Planta de tratamiento de lixivados.- Instalación de tratamiento de emisiones gaseosas.

Hay que destacar dos posibles ilegalidades por parte de las administraciones que están gestionando y promoviendo este plan de residuos:

1º.- La recalificación de los terrenos, ya que la ubicación del plan especial de residuos que figura en el documento de las consultas previas parece que no está comprendida en el área del municipio de Loeches que se recalifica y por el que se presentan estas alegaciones.Si la ubicación del plan especial de residuos de Loeches ha cambiado, este hecho invalida legalmente el trámite de consultas previas del plan especial puesto que la evaluación ambiental de dicho plan está basada en las características ambientales de la zona de Miralviejo.

2º.-La mayor proximidad del complejo de residuos al polígono “Prado Concejil” y al casco urbano de Loeches representa un importante riesgo para la salud de las personas que viven en las zonas urbanizadas y trabajan en el polígono.

La mayor concentración de instalaciones de residuos e instalaciones industriales junto al arroyo Pantueña incrementaría las emisiones en función de los vientos dominantes hacia las localidades situadas en el noroeste (urbanizaciones de Villalbilla) y en el suroeste (Velilla de San Antonio).

Dentro de este contexto puede tener interés recordar el contenido de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal:Jefatura del Estad, BOE nº 281 de 24 de noviembre de 1995.Texto consolidado, última modificación ek 28 de diciembre de 2012.

TÍTULO XIX Delitos contra la Administración Pública

CAPÍTULO IDe la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos.

Artículo 404A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

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Por  TODO lo anteriormente expuesto

SOLICITO:

Primero.- La nulidad de pleno derecho del presente expediente al incurrir en un supuesto que plantea la ley 30/92 en su artículo 62.2, dado que el alcance de la alteración del uso del suelo que se pretende con este Plan Especial para permitir la construcción de un depósito de residuos urbanos y una zona industrial en suelo no urbanizable de especial protección, supone la adopción de un nuevo criterio incompatible con la clasificación actual del uso del suelo establecida en las Normas Subsidiarias vigentes del municipio de Loeches. (Como indique más arriba se estaba tramitando una modificación de las mismas simultáneamente).

Segundo.- La devolución del Proyecto a la Mancomunidad de Residuos del Este por incurrir también en ilegalidad manifiesta al modificar un Concurso ya adjudicado sin concurrir las salvaguardas y medidas legales oportunas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Tercero.- La devolución del Proyecto a la Mancomunidad del Este por carecer del rigor técnico suficiente en la parte de cumplimiento de objetivos, y principalmente de la Directiva de Vertederos, así como de un Estudio de Impacto Ambiental, preceptivo según la normativa vigente. Asimismo por plantear un Vertedero cuando la política de Residuos debe regirse por medidas como la no producción, reutilización, reciclado y separación en origen previa a cualquier medida de incineración y vertedero. Por haber experiencias en el territorio español suficientemente consolidadas, accesibles y asequibles como para que sirvan de modelo para cumplir los objetivos preceptivos para el Estado español en el horizonte 2020-2030. La Mancomunidad del Este debería ser un ejemplo en la zona.

Cuarto.- La devolución del Proyecto a la Mancomunidad del Este por carecer asimismo de Estudio de Impacto Territorial de acuerdo a la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

Quinto.- La devolución del Proyecto y su paralización total hasta la aprobación de una Estrategia de Residuos Estatal y autonómica que sustituya a la que está a punto de concluir y que será contraria como ya ha anunciado el Ministerio a la implantación de nuevos vertederos. Un país en crisis no puede permitirse invertir recursos en un modelo obsoleto. Si se adquieren compromisos con empresas que después no puedan llevarse a cabo además tendremos una carga económica que recaerá sobre los ciudadanos ya que los políticos no tienen esa responsabilidad subsidiaria por las decisiones que tomas.

Sexto.- La conversión de las Mancomunidades actualmente existentes en un Consorcio Regional de Residuos con participación de la Comunidad Autónoma de Madrid en un porcentaje no inferior al 40% cuya política sea consensuada con los movimientos sociales y en particular con los que han planteado propuestas en esta materia de cara a acometer la Gestión de los Residuos en una responsabilidad compartida con los ciudadanos con el objetivo de Reducir, Separar en origen, Reutilizar y Reciclar.

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Séptimo.- En consonancia con el punto anterior la aprobación de una Estrategia de Residuos Regional 2016-2026 que sustituya a la actual y obsoleta y establezca como objetivo Programas de Residuos 0.

Por todo ello teniendo por realizadas las presentes alegaciones, se tengan en cuenta las mismas y sean contestadas, así como que se paralice el Plan Especial por todo lo expuesto y para que se subsanen las presuntas ilegalidades así como la omisión importante de información básica y se establezcan los cauces para la participación ciudadana de los afectados, en el planteamiento inicial, en la toma de decisiones y en el desarrollo de este Proyecto. También que se depuren las responsabilidades que correspondan. Madrid a … de marzo de 2015

Fdo.