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CONSEJERÍA DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA SOCIAL -------------------- DIRECCIÓN GENERAL DE URBANISMO C/ Lealtad, 14-1º - 39002 – Santander (Cantabria) NOTA: SE ENVÍA AL SECRETARIO DE LA CROTU MAIL PARA CORREGIR EL VOTO DEL COLEGIO EN EL PTO. 3ª MODIFICACIÓN PUNTUTAL POTES QUE NO FUE ABSTENCIÓN SI NO VOTO FAVORABLE. ACTA COMISIÓN REGIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO 25 de mayo de 2018 En la sala multiusos del Palacio Regional, siendo las nueve horas y cinco minutos del día 25 de mayo de 2018, se reúne en segunda convocatoria la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo al objeto de celebrar sesión previamente convocada. Interviene como presidente de la misma, el director general de Medio Ambiente, don Miguel Ángel Palacio García, con la asistencia de los siguientes miembros: Francisco González Buendía, en representación de la Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social. José Luis Gochicoa González, en representación de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda. Miguel Ángel Cuevas Cosío, en representación de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación. Marcos Jayo, en representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canesl y Puertos. Antonio Bezanilla Cacicedo, en representación del Colegio de Arquitectos. Margarita Barreda Monteoliva, en representación del Colegio de Geógrafos. Jorge Rodríguez González, en representación de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. Fernando López Fernández, en representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas e Ingenieros Civiles. Secundino Caso, en representación de la Federación de Municipios de Cantabria. José Manuel Igual Ortiz, en representación de la Federación de Municipios de Cantabria. Pedro Gómez Portilla, en representación de la Universidad de Cantabria.

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DIRECCIÓN GENERAL DE URBANISMO

C/ Lealtad, 14-1º - 39002 – Santander (Cantabria)

NOTA: SE ENVÍA AL SECRETARIO DE LA CROTU MAIL

PARA CORREGIR EL VOTO DEL COLEGIO EN EL PTO. 3ª MODIFICACIÓN PUNTUTAL POTES QUE NO FUE ABSTENCIÓN SI NO VOTO FAVORABLE.

ACTA COMISIÓN REGIONAL DE

ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO 25 de mayo de 2018

En la sala multiusos del Palacio Regional, siendo las nueve horas y

cinco minutos del día 25 de mayo de 2018, se reúne en segunda convocatoria la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo al objeto de celebrar sesión previamente convocada.

Interviene como presidente de la misma, el director general de Medio

Ambiente, don Miguel Ángel Palacio García, con la asistencia de los siguientes miembros:

Francisco González Buendía, en representación de la Consejería de

Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social. José Luis Gochicoa González, en representación de la Consejería de

Obras Públicas y Vivienda. Miguel Ángel Cuevas Cosío, en representación de la Consejería de

Medio Rural, Pesca y Alimentación. Marcos Jayo, en representación del Colegio de Ingenieros de

Caminos, Canesl y Puertos. Antonio Bezanilla Cacicedo, en representación del Colegio de

Arquitectos. Margarita Barreda Monteoliva, en representación del Colegio de

Geógrafos. Jorge Rodríguez González, en representación de la Confederación

Hidrográfica del Cantábrico. Fernando López Fernández, en representación del Colegio de

Ingenieros Técnicos de Obras Públicas e Ingenieros Civiles. Secundino Caso, en representación de la Federación de Municipios de

Cantabria. José Manuel Igual Ortiz, en representación de la Federación de

Municipios de Cantabria. Pedro Gómez Portilla, en representación de la Universidad de

Cantabria.

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C/ Lealtad, 14-1º - 39002 – Santander (Cantabria)

Benjamín Piña Patón, en representación de la Delegación del

Gobierno en Cantabria. Asesora Jurídica María del Carmen Cuesta Bustillo Secretario Emilio Misas Martínez

Abierta la sesión, se procedió a la aprobación del borrador del acta de la sesión correspondiente al 29 de abril de 2018, y a continuación se pasó al debate de los expedientes incluidos en el orden del día, sobre los que recayeron los siguientes acuerdos:

Previamente al debate el punto número 1 del orden del día, se procedió a

dar cuenta de la solicitud del Ayuntamiento de Piélagos, referente a la zonificación de terrenos en el ámbito del POL, habiéndose emitido informe por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Evaluación Ambiental Urbanística en el siguiente sentido:

ACTUALIZACIÓN DEL ÁMBITO DEL POL DE LOS TERRENOS INCLUIDOS EN LA UNIDAD DE EJECUCIÓN L-10 DE LIENCRES (PIÉLAGOS).

Con fecha 9 de marzo de 2018, el Ayuntamiento de Piélagos solicita a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Evaluación Ambiental Urbanística la iniciación de la actualización del POL de los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución L-10 de Liencres.

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Los antecedentes en los que se basa esta instancia, y que se recogen en el escrito remitido por el Ayuntamiento, son los siguientes: - 10/07/1998. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento acordando la delimitación de la

Unidad de Actuación L-10 en Liencres.

- 14/04/2000. Sentencia del TSJCA estimando recurso contencioso-administrativo

interpuesto por ARCA (1629/98), declarando la nulidad del acuerdo municipal que

delimita la UA L-10 por no estar ajustada a Derecho (incompetencia del órgano que

dictó la resolución, realiza determinaciones urbanísticas que exceden el contenido

de la delimitación de la unidad, fue necesario modificar el PGOU a posteriori…), y

porque “hemos de indicar que a la vista de los documentos aportados a los distintos

procedimientos planteados frente al mismo acto, los terrenos que sirven de soporte

a la unidad de ejecución carecen de las condiciones para ser declarados suelos

urbanos…, careciendo de los servicios urbanísticos necesarios y del suficiente

grado de consolidación”. Sentencia firme (según indica providencia de la Sala de

17/07/2000).

- Otras sentencias del TSJCA, de la misma fecha 14/04/2000, estiman recursos de

particulares contra la misma resolución de la Corporación:

1614/98. Particular. Milagros toca san Martín. Se estimó por incompetencia del órgano que dictó la resolución. 1635/98. Particular. María del Carmen San Pedro Diego. Se estimó por incompetencia del órgano que dictó la resolución, adoleciendo de otros vicios que determinan también su nulidad (crea zonas verdes, viales, necesaria modificación del PGO 1582/98, 1583/98, 1584/98. José Luis Losada Miranda, Antonio Arenillas Pereda y Julián Ochoantesana Ruiz. Se estimó por incompetencia del órgano que dictó la resolución, adoleciendo de otros vicios que determinan también su nulidad. 1617/98, varios particulares.

El Ayuntamiento señala que en los trabajos de revisión del PGOU que se están realizando, los terrenos correspondientes a la UA L-10 están propuestos como suelo rústico de especial protección. CONSIDERACIONES

El POL establece en su artículo 2.3:

“Los suelos respecto de los que, tras la entrada en vigor de la presente Ley, se acreditara que no contaban con los requisitos legales para ser clasificados como urbanos, bien en el momento de la adaptación del planeamiento a esta Ley, o bien por imperativo de sentencia judicial firme, quedarán comprendidos

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dentro del ámbito de aplicación del presente Plan. Esto mismo regirá para el caso de que se anulara un Plan Parcial definitivamente aprobado”.

El procedimiento de inclusión y zonificación en el ámbito del POL en estos supuestos de sentencia judiciales firmes es el dispuesto en su artículo 3 :

“Artículo 3. Procedimiento para la actualización del ámbito. 1. Si en la adaptación del planeamiento urbanístico a esta Ley se advirtiera que existen suelos indebidamente excluidos de su ámbito de aplicación, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo propondrá su inclusión y zonificación conforme a los criterios de la presente Ley. Dicha propuesta será sometida simultáneamente a información pública y audiencia singularizada a la Administración General del Estado y al Ayuntamiento interesado por plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo, se emitirá informe por la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y, previo acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Consejero competente lo elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante Decreto. La tramitación de este procedimiento suspenderá el plazo para aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento. 2. En los demás supuestos en los que proceda la inclusión de un terreno en el ámbito de aplicación de esta Ley se seguirá el procedimiento previsto en el apartado anterior, pudiendo corresponder la iniciativa tanto al Ayuntamiento interesado como a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.”

Basándose en estas disposiciones, se aprobaron cuatro decretos de actualización en el municipio de Piélagos:

- Decreto 13/2011, de 24 de febrero, sobre inclusión y zonificación de terrenos de la Unidad de Ejecución L- 01, Parcela nº 1, “CERRIAS I” del municipio de Piélagos en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral.

Zonificación: Protección Litoral (PL). El TSJCA (21/12/12) declaró su nulidad al estimar recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Piélagos, por vulnerar los art. 2.3 y 3.2 del POL. “Una sentencia firme anterior a la Ley de Cantabria 2/2004 no supone, po sí sola, un imperativo de inclusión en el ámbito del POL”

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- Decreto 14/2011, de 24 de febrero, sobre inclusión y zonificación de terrenos

de la Unidad de Ejecución L- 01, Parcela nº 5, “CERRIAS II” del municipio de Piélagos en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral. Zonificación: Protección Litoral (PL). El TSJCA (19/12/12) declaró su nulidad al estimar recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Piélagos, aunque da cierta cabida a una futura inclusión “…sin perjuicio del uso por el Gobierno de Cantabria, de las facultades que la Ley 2/2004 le confiere, una vez analizada la realidad de los servicios con los que cuenta los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución L-01, Parcela 5, Cerrias II”.

- Decreto 6/2011, de 17 de febrero, sobre inclusión y zonificación de terrenos del

Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución L-5 del municipio de Piélagos en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral.

Zonificación: Modelo Tradicional (MT). Decreto vigente, no recurrido.

- Decreto 5/2011, de 17 de febrero, sobre inclusión y zonificación de terrenos del Estudio de Detalle “Entrelindes” del municipio de Piélagos en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral.

Zonificación: Modelo Tradicional (MT). Decreto vigente, no recurrido.

En resumen, los decretos que establecían zonificación con categoría de protección fueron recurridos por el Ayuntamiento de Piélagos, siendo anulados por el TSJCA, al considerar que las sentencias firmes a las que se aludían para su inclusión en el ámbito del POL eran anteriores al mismo, y por tanto había sido la decisión del legislador no incluirlas. Una de las sentencias, la que anula el Decreto 14/2011, abre la posibilidad a una futura inclusión una vez analizada la realidad de los servicios con los que cuentan los terrenos afectados. La sentencia 965/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, relativa al Decreto 13/2011, por el que se incluyen y zonifican de los terrenos de la UE L-01, Parcela nº 1 de Liencres, señala en su Fundamento de Derecho Séptimo lo siguiente: Las alegaciones de la Administración demandada a la subsanación de un “error de cartografía” resultan intrascendentes, pues:

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-El Decreto impugnado no se basa en la existencia de “error” alguno, sino en una actualización del ámbito del POL “por imperativo de sentencia judicial”. -Los “desajustes cartográficos” tienen una regulación específica en la Disposición Transitoria Duodécima que resulta totalmente ajena al Decreto impugnado, y -Los errores de una ley habrán de ser subsanados a través de los procedimientos específicos previstos en la misma o a través de los mecanismos generales. Procede, por todo lo expuesto, declarar que el Decreto 13/2011 vulnera los arts. 2.3 y 3.2 de la Ley 2/2004 y, por tanto, que a tenor de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución Española y en el art. 51.1 de la Ley 30/1992, está incurso en la causa de nulidad regulada en el art. 62.2 de la LRJ-PAC. Este pronunciamiento agota la controversia e implica la estimación de la pretensión de la parte recurrente.

Como resultado de la mencionada sentencia, así como de la sentencia 955/2012 del mismo Tribunal, no es posible acudir a los procedimientos de adaptación o de ajuste cartográfico previstos en la Ley por no ser éste un supuesto subsumible en ninguna de las normas que los regulan, debiendo procederse como se señala en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia 965/2012:

Los supuestos no incardinables en dichos desajustes cartográficos, es decir algunos de los que la Administración califica de “errores del legislador”, no pueden ser objeto del procedimiento previsto en la Disposición Transitoria Duodécima examinada, ya que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/2001 contiene la previsión expresa de que la revisión o modificación del POL se hará por el procedimiento previsto el art. 17 de la citada LOTRUSCA, artículo que remite a la elaboración y aprobación de los Planes Regionales de Ordenación Territorial por el Parlamento de Cantabria. En conclusión, debe valorarse si procede la petición actual del Ayuntamiento de Piélagos para aplicar el art. 3 de la Ley de Cantabria 2/2004 en la UE L-10 con sentencia firme anterior a la Ley de Cantabria 2/2004, teniendo en cuenta los precedentes judiciales reseñados o bien hacer uso de otras vías de modificación del POL, entre las que se enuncian las siguientes:

- Modificación de la Ley del POL en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Sexto de la STSJCA 965/2012.

- Proceder a la modificación del POL de conformidad con el procedimiento del art. 3 de la Ley de Cantabria 2/2004, con motivo de la futura adaptación del PGOU de Piélagos a aquél.

- Proceder a la modificación del POL de conformidad con el procedimiento del art. 3 de la Ley de Cantabria 2/2004, con motivo de una posible modificación puntual del PGOU de Piélagos, relativa a la Unidad de Ejecución L-10 de Liencres. Esta modificación sería posible, a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, en su

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redacción dada por la Ley de Cantabria 8/2013, de 2 de diciembre, cumpliendo con los requisitos que en la misma se explican: Hasta que los municipios adapten sus instrumentos de planeamiento a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio , y al presente Plan, podrán realizarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento, salvo que impliquen cambio de la clasificación del suelo para destinarlo a la construcción de viviendas que en su mayoría no estén sometidas a un régimen de protección pública. No podrán realizarse modificaciones puntuales que conjunta o aisladamente supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 82 de la Ley 2/2001, de 25 de junio , de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

En cualquier caso, debe recordarse que la STSJCA 955/2012 exige un análisis técnico que justifique y motive la inclusión de los terrenos afectados en el POL (Fto. de Derecho Séptimo):

En conclusión, la sentencia dictada por este TSJ en fecha 2-11-2000 no obliga a la zonificación e inclusión en el POL y tampoco procede acudir a la modificación del POL por hechos anteriores a la misma, sin la existencia de un análisis técnico que justifique y motive la inclusión de los terrenos en el POL.

Parcelas de la UA L-10 en Liencres, según listado aportado por el Ayuntamiento de Piélagos.

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Situación actual en el POL, tras la aprobación del nuevo PORN de las Dunas de Liencres,

Estuario del Pas y Costa Quebrada.

Zonificación previsible de la L-10: PL, AIP.

A la vista del anterior informe, por unanimidad de los presentes se entiende que la actualización del POL a la que se refiere el escrito del Ayuntamiento de Piélagos, debe acometerse en el momento de la adaptación de la Revisión de su Plan General de Ordenación Urbana. PUNTO Nº 2.- ACTUALIZACIÓN DEL ÁMBITO DEL POL EN LOS MUNICIPIOS DE ARGOÑOS, ARNUERO, COMILLAS, MEDIO CUDEYO, MIENGO Y POLANCO

Por parte de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Evaluación Ambiental Urbanística se ha procedido a actualizar el ámbito del POL en los municipios de Argoños, Arnuero, Comillas, Medio Cudeyo, Miengo y Polanco, una vez aprobados los correspondientes planes generales de dichos

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municipios, y analizada la documentación gráfica de los mismos, habiéndose emitido el siguiente informe:

INFORME TÉCNICO RELATIVO A LA ACTUALIZACIÓN DEL ÁMBITO DEL POL EN LOS MUNICIPIOS DE ARGOÑOS, ARNUERO, COMILLAS, MEDIO CUDEYO, MIENGO Y POLANCO. (Procedimiento Art. 3 POL).

6.1 ANTECEDENTES El Plan de Ordenación del Litoral (POL), aprobado por la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, establece en su artículo 3 el procedimiento de actualización de su ámbito con motivo de la adaptación del planeamiento municipal a esta ley. Desde la entrada en vigor de esta ley, se han aprobado diversos Planes Generales de Ordenación Urbana (PGOU) de municipios costeros, habiéndose procedido a la aplicación de dicho procedimiento para la inclusión y zonificación de terrenos indebidamente excluidos del ámbito del POL, culminando en la publicación de una serie de decretos aprobados por el Consejo de Gobierno. Posteriormente, y tras la reciente incorporación en la cartografía del POL de los nuevos PGOU y de los suelos afectados por los decretos de actualización, se ha podido comprobar que todavía existen suelos que deben ser incluidos en el ámbito del POL, en los municipios de Argoños, Arnuero, Comillas, Medio Cudeyo, Miengo y Polanco.

INFORME

1. EL PLAN DE ORDENACIÓN DEL LITORAL Y EL PLANEAMIENTO MUNICIPAL. En el momento de aprobación del POL (septiembre 2004), los suelos considerados urbanos fueron los así clasificados en los planeamientos urbanísticos vigentes en ese momento en los municipios costeros, conforme a lo establecido en el POL en su art. 2, apartado 1:

“El ámbito de aplicación de la presente Ley es el territorio de los 37 municipios costeros existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria, excluyéndose los suelos clasificados como urbanos o urbanizables con Plan Parcial aprobado definitivamente a su entrada en vigor, así como aquellos que gocen ya de algún instrumento especial de protección por corresponder a zonas declaradas Espacios Naturales Protegidos o que dispongan de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en vigor”.

Con posterioridad, han sido aprobados los PGOU de Alfoz de Lloredo, Arnuero, Argoños, Comillas, Medio Cudeyo, Liendo, Miengo, San Vicente de la Barquera y Polanco.

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Durante la realización de los trabajos de incorporación de los nuevos suelos urbanos de estos PGOU a la cartografía del POL, se ha detectado la necesidad de nuevas inclusiones de suelos en el ámbito del POL, ampliando y corrigiendo la actualización efectuada en algunos de los decretos de actualización aprobados, afectando a los municipios Argoños, Arnuero, Comillas, Medio Cudeyo, Miengo y Polanco. En general, se trata de ámbitos de superficie reducida que no fueron incluidos en los correspondientes procedimientos de actualización debido, fundamentalmente, a cambios en la delimitación del suelo urbano entre la aprobación provisional y definitiva de los PGOU, a la indefinición de la clasificación de algunos sistemas generales (como ocurre en Arnuero y Medio Cudeyo), así como a algunos desajustes cartográficos entre el planeamiento territorial y el planeamiento urbanístico. Además, en el caso de Comillas, quedan pendientes de incorporar al POL todos los suelos desclasificados de suelo urbano por su PGOU, aprobado en 2008. La inclusión de estos suelos en el ámbito del POL implica su asignación a alguna de las categorías de protección o de ordenación de acuerdo a los criterios de zonificación contenidos en la memoria de ordenación y en la normativa del citado documento. El procedimiento de inclusión y zonificación se encuentra determinado en el art. 3 del POL:

“Artículo 3. Procedimiento para la actualización del ámbito. 1. Si en la adaptación del planeamiento urbanístico a esta Ley se advirtiera que existen suelos indebidamente excluidos de su ámbito de aplicación, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo propondrá su inclusión y zonificación conforme a los criterios de la presente Ley. Dicha propuesta será sometida simultáneamente a información pública y audiencia singularizada a la Administración General del Estado y al Ayuntamiento interesado por plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo, se emitirá informe por la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y, previo acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Consejero competente lo elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante Decreto. La tramitación de este procedimiento suspenderá el plazo para aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento. 2. En los demás supuestos en los que proceda la inclusión de un terreno en el ámbito de aplicación de esta Ley se seguirá el procedimiento previsto en el apartado anterior, pudiendo corresponder la iniciativa tanto al Ayuntamiento interesado como a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.”

En la siguiente tabla se recogen los municipios para los que se propone la actualización del ámbito del POL, sus planeamientos generales vigentes y los decretos de actualización aprobados durante la tramitación de los mismos:

Municipio PGOU y Decreto de actualización del ámbito del POL

ARGOÑOS

- PGOU (CROTU 05/12/06; BOC 16/03/07). - Decreto 105/2005, de 1 de septiembre, sobre inclusión y zonificación de terrenos del municipio de Argoños en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral. (BOC 19/09/05)

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ARNUERO

- PGOU (CROTU 30/09/13; BOC 06/11/13) - Decreto 44/2013, de 4 de julio por el que se procede a la inclusión y zonificación de terrenos del municipio de Arnuero en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral. (BOC 11/07/13)

COMILLAS -Plan General de Ordenación Urbana y Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Comillas (CROTU 30/06/08; BOC 03/09/08).

MEDIO CUDEYO

- PGOU (CROTU 16/11/10; BOC 18/02/11) - Decreto 50/2010, de 26 de agosto, sobre inclusión y zonificación de terrenos del municipio de Medio Cudeyo en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral. (BOC 29/09/10).

MIENGO

- PGOU (CROTU 30/10/15; BOC 26/11/15) - Decreto 150/2015, de 29 de octubre, por el que se procede a la inclusión y zonificación de terrenos del municipio de Miengo en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral. (BOC 06/11/15)-

POLANCO

- PGOU (CROTU 18/12/15; BOC 07/04/16). - Decreto 35/2016, de 16 de junio, por el que se procede a la inclusión y zonificación de terrenos del municipio de Polanco en el ámbito de aplicación del

Plan de Ordenación del Litoral. (BOC 27/06/16).

2. PROPUESTA DE ZONIFICACIÓN DEL POL La propuesta de zonificación se ha realizado de acuerdo a los contenidos de la memoria de ordenación del POL y su normativa, teniendo en cuenta las condiciones de contorno existentes, esto es, las categorías del POL de las zonas colindantes. A continuación, se presentan por municipios las categorías del POL propuestas, acompañadas por algunos de los casos más representativos (las inclusiones se marcan en color más intenso).

2.1. MUNICIPO DE ARGOÑOS Categorías de zonificación propuestas: Modelo Tradicional (MT).

Argoños

2.2. MUNICIPIO DE ARNUERO

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Zonificación propuesta: Modelo Tradicional (MT).

Isla Arnuero

2.3. MUNICIPIO DE COMILLAS Zonificación propuesta: Protección Costera (PC), Protección Litoral (PL), Área de Interés Paisajístico (AIP), Modelo Tradicional (MT).

Protección Costera (PC): ámbito de la playa de Comillas

Protección Litoral (PL): vial y terrenos en la zona noroeste del núcleo de Comillas.

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Área de Interés Paisajístico (AIP): en Rubárcena. Modelo Tradicional (MT) en Comillas

Modelo Tradicional (MT) en Ruiseñada AIE-REO Comillas

Así mismo, se incluye dentro de la Actuación Integral Estratégica de Reordenación (AIE-REO) una parcela que pasa a estar clasificada como rústica en el PGOU (concretamente como SREP Área de Protección Paisajística) y que forma parte del PSIR que desarrolla esta AIE. TERRENOS SOBRANTES DE LA AIE DE REORDENACIÓN DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE COMILLAS En desarrollo de la Actuación Integral Estratégica de Reordenación (AIE-REO) nº2 del POL, el Consejo de Gobierno aprobó el 9 de diciembre de 2011 el Proyecto Singular de Interés Regional “Universidad Pontificia de Comillas” (PSIR), publicado en el BOC el 07/02/12. Esta actuación fue objeto de declaración de interés regional el 18 de marzo de 2010, recogiendo el ámbito de la AIE-REO antes citada y el conjunto edificado de la Universidad (Seminario Mayor, Colegio Máximo y pabellón Hispano – Americano), excluido de la delimitación gráfica de la AIE-REO del POL por tratarse de suelo urbano. Finalmente, la delimitación del PSIR se circunscribió a los terrenos propiedad del promotor del proyecto, Sociedad de Activos Inmobiliarios Campus Comillas S.L. (SAICC), excluyendo de su ámbito algunos terrenos de la AIE-REO, por considerarlos innecesarios para el desarrollo del equipamiento cultural, facilitando al mismo tiempo la gestión del proyecto.

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Por tanto y a efectos del expediente de actualización del ámbito del POL, hay que tener en cuenta que la delimitación aprobada del PSIR no coincide totalmente con la AIE-REO, excluyendo de su ámbito terrenos situados en su perímetro (Fig. 1).

Fig.1. Límite del PSIR aprobado en rojo, límite del AIE del POL en amarillo.

El POL regula este tipo de situaciones en su art. 52, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 52. Adaptación del planeamiento urbanístico. Los municipios deberán recoger las determinaciones de los Planes y Proyectos aprobados en desarrollo de las Actuaciones Integrales Estratégicas en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico. Si en ese momento se constatara la existencia de terrenos sobrantes, no incluidos en los Planes o Proyectos, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 3 para su adecuada zonificación.”

En consecuencia, los terrenos sobrantes de la AIE-REO de la Universidad Pontificia de Comillas, no incluidos en el ámbito del PSIR, deberán zonificarse de acuerdo a las determinaciones del POL (Fig.2).

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Fig.2. Identificación de áreas del AIE-REO que no forman parte del PSIR. Rayado naranja: zonas a incluir,

clasificados en el PGOU como rústicos. Rayado azul: suelos clasificados como urbanos en el PGOU.

Las superficies a incluir son las siguientes: 1.590 m2 (parte de la zona nº2), 8.400 m2 (zona nº3), 2.890 m2 (zona nº4), 3.140 m2 (zona nº5) y 4.129 m2 (parte de zona nº6). La propuesta de zonificación para dichos terrenos es la siguiente:

- PROTECCIÓN LITORAL (PL) para los terrenos en la zona norte y noreste del AIE, identificados en la imagen como zonas nº 2, 3, 4 y 5.

- MODELO TRADICIONAL (MT) para suelos en el sur y suroeste de la AIE (zona nº6).

El resto de desajustes del AIE y del PSIR son suelos que son clasificados como urbanos por el PGOU, excluyéndose del ámbito del POL.

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AIE-REO Comillas

2.4. MUNICIPO DE MEDIO CUDEYO

Zonificación propuesta: Protección de Riberas (PR), Modelo Tradicional (MT) y Área No Litoral (N/L).

San Salvador Heras

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Solares San Vitores

2.5. MUNICIPO DE MIENGO

Zonificación propuesta: Protección Costera (PC) y Protección Litoral (PL).

Cuchía

2.6. MUNICIPO DE POLANCO

Zonificación propuesta: Área Periurbana (AP) y Área No Litoral (N/L).

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Rinconeda

Como resultado de todas las consideraciones expuestas se propone la actualización del POL que se muestra en los planos del Anexo Cartográfico que acompaña al presente informe. En dichos planos se reflejan las inclusiones en el ámbito del POL pendientes en los municipios de Argoños, Arnuero, Comillas, Medio Cudeyo, Miengo y Polanco con su correspondiente propuesta de zonificación. 3. COMPATIBILIDAD DE LA ZONIFICACIÓN PROPUESTA DEL POL Y PGOU. En las siguientes tablas se muestra la correspondencia entre la zonificación del POL propuesta y la clasificación de dichos terrenos en los PGOU de los distintos municipios: ARGOÑOS

Categoría propuesta del POL Clasificación PGOU

Modelo Tradicional (MT) SREP Agropecuaria Urbanizable (Sistema Gral. Espacios Libres)

ARNUERO

Categoría propuesta del POL Clasificación PGOU

Modelo Tradicional (MT) SREP Agropecuaria SREP Paisajística SRPO Urbanizable

COMILLAS

Categoría propuesta del POL Clasificación PGOU

Protección Costera (PC) SREP Área de Protección Costera

Protección Litoral (PL) SREP Área de Protección Marítimo Litoral.

Área de Interés Paisajístico (AIP) SREP Área de Protección Paisajística

Actuación Integral Estratégica AIE/REO

SREP Área de Protección Paisajística, si bien se encuentra dentro del PSIR Universidad Pontificia de Comillas.

Modelo Tradicional (MT) SREP Protección paisajística, agraria y mieses

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SREP Protección paisajístico, caseríos y forestal. Urbanizable en ejecución Urbanizable delimitado

MEDIO CUDEYO

Categoría propuesta del POL Clasificación PGOU

Protección de Riberas (PR) Sistema general de Espacios Libres públicos (S.G.V-1). Sin clasificación de suelo asignada. SREP Cauce fluvial

Modelo Tradicional (MT) Sistema General de Infraestructuras. Sin clasificación de suelo asignada SRPO Urbanizable

Área No Litoral (N/L) SRPO Urbanizable

MIENGO

Categoría propuesta del POL Clasificación PGOU

Protección Costera (PC) SREP Protección Costera

Protección Litoral (PL) SREP Protección Litoral

POLANCO

Categoría propuesta del POL Clasificación PGOU

Área Periurbana (AP) SREP Infraestructuras

Área No Litoral (N/L) SREP Infraestructuras

Las normativas de los PGOU establecen, para estos suelos, una regulación compatible con las categorías del POL en las que se propone su inclusión. 4.CONCLUSIÓN En definitiva, con el objeto de disponer de una cartografía actualizada del Plan de Ordenación del Litoral en aquellos municipios que cuentan con nuevos planeamientos generales adaptados al mismo, se propone la elaboración de un nuevo decreto de actualización, de carácter complementario a los aprobados con anterioridad, a tramitar según el procedimiento establecido en su art. 3, siendo la propuesta completa de zonificación la contenida en el anexo cartográfico adjunto al presente informe.

A la vista de todo ello, se acuerda seguir el trámite a que se refiere el artículo 3 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.

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PUNTO Nº 3.- INFORME PREVIO A APROBACIÓN

DEFINITIVA DE MODIFICACIÓN PUNTUAL DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE POTES

El Ayuntamiento de Potes remite en solicitud de informe previo a su aprobación definitiva expediente relativo a la modificación puntual de su Plan General de Ordenación Urbana, de la ordenanza ZU-2. Ha tenido la tramitación reglamentaria, siendo aprobado inicialmente por acuerdo plenario de 15 de febrero de 2018, siendo sometido al preceptivo trámite de información pública sin que se presentaran alegaciones, para ser provisionalmente aprobado en 24 de abril de 2018. En el expediente consta Informe Ambiental Estratégico de 2 de junio de 2017, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Evaluación Ambiental Urbanística que concluye que la modificación puntual no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, así como los siguientes informes que no formulan objeción alguna a la propuesta:

Informe de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 27 de septiembre de 2017.

Informe de la Dirección General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información de 4 de julio de 2017.

Informe de la Dirección General de Obras Públicas de 19 de julio de 2017. Informe de la Dirección General de Carreteras del Estado en Cantabria de 28 de

junio de 2017. Informe de la Dirección General de Cultura de 13 de noviembre de 2017.

A tenor del informe emitido por los servicios técnicos de la Dirección General de Urbanismo, la modificación puntual tiene por objeto propiciar la implantación de usos dotacionales y terciarios en el ámbito urbano de la Ordenanza ZU-2 “Residencial Ensanche Intensivo”, de forma que puedan implantarse en unas condiciones arquitectónicas adecuadas a los usos ya permitidos.

Esta ordenanza se subdivide, a su vez, en tres grados, existiendo por tanto una ordenanza ZU-2.1 (grado 1), ZU-2.2 (grado 2) y ZU-2.3 (grado 3).

Los cambios planteados son los siguientes:

En el grado 1 se modifica el fondo máximo edificable, pudiendo ampliarlo de los 15 metros actuales hasta los 40 metros para los usos dotacionales en edificio exclusivo mediante estudio de detalle. En el grado 3 se limita la posible ampliación del fondo a 35 metros. En el grado 2 se mantiene la determinación del fondo edificable mediante la aplicación del resto de las condiciones de ordenanza.

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Se permite, respetando la altura máxima de cornisa y cumbrera, la

distribución en 1, 2 o 3 plantas. Se permite la distribución de la edificabilidad dentro del fondo máximo

ampliado mediante estudio de detalle. Se permiten marquesinas con un vuelo máximo de 1,50 metros en los accesos

a edificios de uso dotacional exclusivo. Se permite, en edificios de uso exclusivo dotacional, incluir en la composición

estética de edificios aportaciones que, sin cumplir estrictamente las condiciones estéticas de la ordenanza sirvan para identificar el uso dotacional o la imagen corporativa del edificio dotacional sin que por ello se pierda la armonía estética con su entorno, aspecto que deberá ser valorado individualmente para cada caso por el Ayuntamiento de Potes y la Dirección General de Cultura o administración equivalente.

Por otro lado, con el fin de asegurar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de la modificación puntual, se establece la siguiente condición: “En los supuestos de que las edificaciones ocupen mayor longitud de fondo máximo permitido, deberá complementarse con un documento técnico denominado Análisis de Impacto Ambiental e Integración Paisajística, previsto en el artículo 19 de la Ley de Cantabria 4/2014, de 22 de diciembre, de paisaje”.

Conforme al artículo 83.2 de la Ley 2/2001 de Ordenación Territorial y Régimen

Urbanístico del Suelo de Cantabria, la modificación contiene las determinaciones y documentación precisa para su finalidad, incluyendo una Memoria en la que consta expresa justificación y motivación de la necesidad o conveniencia de la reforma y la descripción de sus efectos.

El principal cambio planteado afecta al fondo máximo edificable cuando se

pretenda implantar usos dotacionales en el ámbito de la Ordenanza ZU-2, resultando que la actual regulación del uso dotacional (art. 9.3) se divide a su vez en tres clases de usos: Equipamientos Comunitarios, Servicios Terciarios y Turismo.

El contenido de esta modificación no altera la disposición de elementos de la

estructura general y orgánica, ni a la configuración de los sistemas locales previstos en el planeamiento, se limita a cambiar aspectos normativos que no alteran la clasificación y calificación del suelo, ni supone aumento de superficie construida, ya que en la normativa en el apartado de edificabilidad se recoge expresamente la siguiente condición:

En el grado 1 “La edificabilidad máxima será la que resulte de aplicar el fondo

máximo edificable de 15 metros en altura la que se determine así mismo como máxima, independientemente de su disposición con un fondo mayor cuando éste sea el resultado de un estudio de detalle para usos dotacionales”.

En el grado 3 “La edificabilidad máxima será la que resulte de aplicar el fondo

máximo edificable de 14 metros en altura la que se determine así mismo como máxima,

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independientemente de su disposición con un fondo mayor cuando éste sea el resultado de un estudio de detalle para usos dotacionales”.

Y en el grado 2 se mantiene el parámetro del coeficiente de edificabilidad

máxima de 0,50 m2/m2 y ocupación máxima del 45%.

A la vista de todo ello, con la abstención de la Sra. Barreda, representante del Colegio de Geógrafos, se acuerda informar favorablemente la presente modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Potes. PUNTO Nº 4.- INFORME PREVIO A APROBACIÓN DEFINITIVA DE MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DE SANTA MARÍA DE CAYÓN

El Ayuntamiento de Santa María de Cayón remite en solicitud de informe previo a su aprobación definitiva, expediente relativo a la modificación puntual de sus Normas Subsidiarias en La Penilla.

Ha tenido la tramitación reglamentaria, constando Informe Ambiental

Estratégico de 7 de marzo de 2017 (BOC 23 de marzo), en el que se señala que la modificación puntual no debía ser objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Fue aprobada inicialmente por acuerdo plenario de 7 de septiembre de 2017,

siendo sometida al preceptivo trámite de información pública y notificaciones (BOC 17 de noviembre y El Diario Montañés de 31 de octubre) sin que se produjeran alegaciones, siendo provisionalmente aprobado por el Pleno de 28 de enero de 2018.

La modificación puntual tiene por objeto el cambio de la Ordenanza de aplicación

a dos parcelas urbanas en el núcleo de La Penilla, que supone la eliminación en dichas parcelas de la limitación de uso permitido para Viviendas de Protección Oficial en cualquiera de sus regímenes, que les fue aplicada en una Modificación Puntual anterior y que en el momento actual, donde las necesidades de este tipo de vivienda están cubiertas en el Ayuntamiento de Santa María de Cayón, no hace sino impedir el posible desarrollo de las citadas parcelas por parte de sus propietarios.

En la zona afectada por la presente Modificación Puntual se tramitó una

Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Santa María de Cayón en La Penilla que fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Santa María de Cayón en sesión de fecha 14 de junio de 2006 y fue publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de fecha 4 de julio de 2006. La clasificación de suelo que aplicaba esa modificación a su ámbito de influencia es la correspondiente al SUELO URBANO residencial de densidad media, regulado por la Ordenanza SU3‐A, limitando el uso permitido a la edificación de Viviendas de Protección Oficial, en cualquiera de sus regímenes. Se establecían como usos compatibles el de Equipamiento Comunitario y el

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Comercial, con las condiciones que establecían las NN. SS. en el momento de su aprobación.

Dicha Modificación Puntual se realizó en un momento en el que existía una

importante demanda de este tipo de vivienda en el Ayuntamiento y su ámbito de actuación incluyó una serie de parcelas que no se utilizaron en su día como soporte de las mencionadas viviendas de protección oficial, y sin embargo, ahora ven condicionado su desarrollo por esas limitaciones de uso establecidas por la citada modificación puntual.

Una vez que la demanda de vivienda de protección oficial fue satisfecha con el bloque de viviendas que se construyeron dentro del ámbito de la citada modificación puntual y no existiendo ahora demanda de ese tipo de vivienda en el municipio, tal y como se ha manifestado desde el propio Ayuntamiento, los propietarios incluidos en el ámbito de la modificación puntual de 2006 ven condicionados sus posibilidades de edificación por las limitaciones establecidas en dicha modificación.

Se trata en definitiva, de aplicar la ordenanza SU1 vivienda unifamiliar a las dos

parcelas afectadas por la presente modificación puntual. Solicitado al Ayuntamiento completar la documentación en base al informe

técnico emitido, la nueva documentación justifica, para este caso, la no aplicación de la DTª 1ª del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, dado que el municipio no alcanza los 10.000 habitantes en el que en los dos últimos años anteriores al inicio del presente procedimiento se han autorizado menos de 5 viv/1000 habitantes y año y no ordenar la actuación más de 100 viviendas; constando en el expediente que está cubierta la demanda municipal de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública e informada favorablemente por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.

Y en cuanto a los efectos sobre el planeamiento vigente indica que no tiene

efectos en los espacios libres y equipamientos “por tratarse de un ámbito que quedaba incluido en una Modificación Puntual anterior de las Normas Subsidiarias aprobada definitivamente el 14 de junio de 2006…”, y si bien se señala en el informe técnico que ello se considera insuficiente, lo cierto es que no es el objeto de la presente modificación puntual, que como se señala en la Memoria:

La presente Modificación Puntual NO SUPONE NINGUNA VARIACIÓN EN LA CLASIFICACIÓN DE SUELO de las NNSS, se limita a UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE SUELO de las NNSS, que por su entidad, no puede considerarse un supuesto de revisión.

La presente Modificación Puntual NO SUPONE UN INCREMENTO DE LA EDIFICABILIDAD RESIDENCIAL O DE LA DENSIDAD. Por lo tanto, no se requiere la proporcional y paralela previsión de Espacios Libres y Equipamientos a ubicar en un entorno razonablemente próximo.

La presente Modificación Puntual NO IMPLICA UN CAMBIO DE DESTINO DE

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TERRENOS RESERVADOS PARA DOTACIONES Y EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS.

La presente Modificación Puntual NO OCASIONA DIFERENTE ZONIFICACIÓN O USO DE LOS ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES DE USO PÚBLICO previstos en las NNSS.

A la vista de todo ello, con la abstención de la Sra. Barreda, representante

del Colegio de Geógrafos, se acuerda informar favorablemente la modificación puntual.

PUNTO Nº 5.- INFORME PREVIO A APROBACIÓN DEFINITIVA DEL

CATÁLOGO DE EDIFICACIONES EN SUELO RÚSTICO DE MEDIO CUDEYO

La Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo en sesión de 8 de noviembre de 2017 acordó devolver al Ayuntamiento de Medio Cudeyo el Catálogo de Edificaciones en suelo rústico, al objeto de subsanar las deficiencias apreciadas en el informe emitido por los servicios técnicos de la Dirección General, así como del Colegio de Arquitectos de Cantabria. En fecha 6 de marzo pasado, vuelve a remitir el Ayuntamiento el Catálogo corregido, aportando datos adicionales y nueva documentación gráfica.

El Catálogo había sido previamente aprobado inicialmente por el Pleno municipal, y sometido al trámite de información pública, sufriendo dos alegaciones desestimadas por el Ayuntamiento.

Emitido nuevo informe técnico, se señala que se han corregido o suprimido las

edificaciones que a criterio de la CROTU no eran merecedoras de su inclusión en el mismo, a excepción de las señaladas con los números 1 y 33 del nuevo catálogo y que en el anterior atendían a los números 1 y 55, tal y como se recogió en el acuerdo de la CROTU a instancia del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria. Ambas edificaciones se deberán excluir del Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico del municipio de Medio Cudeyo.

A la vista de todo ello, con la abstención de la Sra. Barreda, representante del

Colegio de Geógrafos, se acuerda informar favorablemente el Catálogo, debiendo procederse a eliminar las edificaciones señaladas con los números 1 y 33.

PUNTO Nº 6.- APROBACIÓN DEFINITIVA DEL EXPEDIENTE DE EXPROPIACIÓN FORZOSA POR EL PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN CONJUNTA DE LOS TERRENOS AFECTADOS POR EL PROYECTO DE URBANIZACIÓN Y ACCESOS DEL PLAN PARCIAL BOCARRERO. FASE I. CAMINO DE LA MES, EN QUEJO, ARNUERO

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El Ayuntamiento de Arnuero remite en solicitud de aprobación definitiva, expediente relativo a la expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta, de los terrenos afectados por el proyecto de urbanización y accesos del Plan Parcial Bocarrero, Fase I, en Quejo. El expediente ha seguido la tramitación reglamentaria, siendo aprobado inicialmente por el Ayuntamiento en sesión de 5 de diciembre de 2017, sometido al preceptivo trámite de información pública mediante publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de 28 de diciembre siguiente y notificación a los propietarios afectados, procediéndose a su nueva aprobación en sesión de 19 de marzo de 2018. El informe emitido por los servicios técnicos de la Dirección General señala que el objeto del Proyecto de Expropiación es determinar las afecciones que se producen en los bienes afectados del proyecto de Urbanización indicado anteriormente de mejora, ampliación –ensanchamientos puntuales- y urbanización del vial existente. Las actuaciones de mejora de la red están previstas en el PGOU.

Respecto la documentación aportada, constan hojas de justiprecio del proyecto de expropiación por el procedimiento de Tasación Conjunta. A su vez, el proyecto significa que la superficie afectada en cada parcela deberá revisarse tras el replanteo y ejecución de las obras dado que los datos barajados han sido la superposición de cartografía catastral y levantamiento topográfico lo cual puede dar lugar a desajustes derivados de la diferencia de precisión entre ambas bases cartográficas. Indica que aporta planos los cuales no constan en el expediente remitido.

Respecto del método adoptado, el proyecto indica que la situación básica del

suelo es rural adoptando como método de valoración el indicado en el artículo 36 del RDL 7/2015, capitalización de rentas, siendo el 28/12/2017 la fecha a la que refiere la valoración, fecha de exposición al público del proyecto de expropiación por el procedimiento de Tasación Conjunta.

Durante el periodo de información la Finca 23 alegó la existencia de un error en

la referencia catastral estando en desacuerdo con la valoración. El Ayuntamiento estima la corrección referencia catastral y desestima lo relativo a la valoración obtenida.

No obstante, se entiende necesario aportar los planos del proyecto de

urbanización en relación con los bienes afectados y determinaciones PGOU, así como los planos a que se refiere el artículo 202 del Reglamento de Gestión urbanística, junto con la fijación razonada de precios de suelo, que posteriormente han sido incorporados, señalándose en el informe técnico que el método de valoración empleado es correcto.

El artículo 166 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, señala los trámites a seguir por

el expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta, ajustándose a los mismos el seguido por el Ayuntamiento de Arnuero, una vez ha aportado la documentación a que anteriormente se ha hecho referencia.

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Conforme señala el apartado d) del citado artículo, la resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo implica la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados, debiendo trasladarse la misma al Ayuntamiento para su notificación a los interesados, confiriéndoles un plazo de veinte días durante el cuál podrán manifestar por escrito su disconformidad con la valoración establecida. En caso de disconformidad, se dará traslado del expediente y de la hoja de aprecio impugnada al Jurado Provincial de Expropiación a efectos de que sea éste quien fije el justiprecio de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la legislación del Estado. Planteándose por los representantes de los colegios profesionales de Arquitectos e Ingenieros Agrónomos en la Ponencia Técnica la posible incompetencia de los técnicos redactores del expediente (geógrafos), quedó el expediente pendiente de que por la Dirección General del Servicio Jurídico se emitiera informe. Por parte del Ayuntamiento de Arnuero se ha aportado el siguiente dictamen:

INFORME

Que emite el letrado perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria Don José María Real del Campo a requerimiento del Ayuntamiento de Arnuero sobre los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Arnuero ha aprobado tres proyectos de expropiación por tasación conjunta en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana del año 2015. Los proyectos de expropiación por tasación conjunta vienen redactados por equipos multidisciplinares dirigidos por dos geógrafos que formaban parte del equipo redactor del Plan General.

Los tres proyectos afectan exclusivamente a suelo, sin preexistencias

consistiendo en ampliaciones o aperturas de viales existentes y previstos en el Plan, uno de ellos sobre suelo rústico y otros dos sobre suelo urbano.

El proyecto de expropiación por tasación conjunta sobre suelo rústico, se trata de un refuerzo de sistemas generales y está suscrito por dos geógrafos, que certifican que el equipo redactor está formado además por un ingeniero civil especialista en construcciones civiles y un arquitecto técnico. 2

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Los proyectos de expropiación por tasación conjunta sobre suelo urbano

están suscritos por los dos geógrafos y por el ingeniero civil y un arquitecto técnico también.

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SEGUNDO.- Durante la exposición pública de los proyectos se recogieron

varias alegaciones, una de ellas haciendo referencia a la competencia de los técnicos redactores. Otras hacían referencia a la superficie objeto de expropiación y finalmente unas terceras pretendían acogerse a un convenio que permitiese declarar innecesaria la expropiación. No se recogió crítica alguna al importe calculado por metro cuadrado expropiado o al método de expropiación basado en el RD Legislativo 7/2015 y en el RD 1492/2011.

TERCERO.- Elevado a la CROTU de conformidad con lo establecido en el

Artículo 166 de la Ley 2/2001 de Cantabria, en la Ponencia Técnica de la Comisión se registra la oposición de los ponentes del Colegio de Arquitectos y del ponente del Colegio de Ingenieros Agrícolas por considerar que los técnicos redactores del proyecto no ostentan competencias para su elaboración. Estiman los representantes de dichos colegios que ostentan la competencia exclusiva para el cálculo de valoraciones en suelo urbano los arquitectos y en suelo rústico los ingenieros agrícolas.

A estos hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El principio de idoneidad sin exclusividad La jurisprudencia más reciente ha hecho prevalecer el principio de libertad

de acceso con idoneidad sobre la exclusividad y el monopolio competencial Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2012

en el que se impugnaba por el Colegio de Ingenieros la limitación de la concurrencia a los profesionales arquitectos en el proceso de selección de empresario para la redacción del proyecto de restauración del puente de Órbigo, el Alto Tribunal resolvió entendiendo que ambas clases de profesionales ostentaban competencia y que por tanto, lo mismo arquitectos que ingenieros eran técnicamente solventes para concurrir, en base a dicho principio;

Para resolver la cuestión planteada, debemos comenzar recordando la

jurisprudencia de Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que de forma reiterada señala la prevalencia del principio de libertad de acceso

con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 24 de marzo de 2006 (LA LEY 23477/2006) (casación 3921/2003), 10 de abril de 2006 (LA LEY 36152/2006) (casación 2390/2001), 16 de abril de 2007 (LA LEY 20690/2007) (casación 1961/2002), 16 de octubre de 2007 (LA LEY 165980/2007) (casación

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6491/2002), 7 de abril de 2008 (LA LEY 39159/2008) (casación 7657/2003), 10 de noviembre de 2008 (LA LEY 176160/2008) (casación 4 399/2006) y de

22 de abril de 2009 (LA LEY 34782/2009) (casación 10048/2004). De esta última sentencia extraemos el siguiente párrafo: « (...)con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo

que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de

esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de

puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido». Debemos rechazar la competencia exclusiva del Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos por el hecho de que el puente esté en el margen de

un río.

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 20 Feb. 2012, Rec.

2208/2010 Ponente: Conde Martín de Hijas, Vicente. Por otro lado, y en lo que a la condición de arquitecto técnico, el conflicto vertical de competencia con los técnicos superiores, la doctrina jurisprudencial actualmente vigente, se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2006; 5 En nuestra STS de 28 de abril de 2004 hemos realizado una

serie de consideraciones que sintetizan, con carácter general, la situación

alcanzada, en el terreno de los principios, por nuestra jurisprudencia en la cuestión que ---una vez mas--- nos ocupa relativa a los conflictos de atribuciones profesionales. Así hemos puesto de manifiesto, de nuevo, la superación del denominado "conflicto vertical" que se concretaba en la disputa competencial entre los Ingenieros Superiores y los Ingenieros Técnicos, siendo claro que corresponde

a los primeros la elaboración y suscripción de proyectos, si bien los Ingenieros Técnicos están capacitados para el más amplio ejercicio profesional de conformidad con la normativa que se contiene en el articulo 1º de la Ley 12/1986. En la STS de precedente cita señalábamos que:

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"la Ley 14/1970, de 4 de agosto (LA LEY 1035/1970), General de Educación, anterior por tanto a la entrada en vigor del Reglamento de Gestión Urbanística, integró las enseñanzas técnicas en las Universidades (Disposición transitoria 2ª, número 3), esto es, en el seno de la Institución a la que corresponde el servicio público de la educación superior (artículo 1º de las Leyes Orgánicas 11/1983 (LA LEY 1962/1983) y 6/2001), suprimiéndose a raíz de ello la denominación,

nacida con la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957, de Escuelas Técnicas de Grado Medio y, también, la de titulado superior, pues los estudios universitarios se estructuran en ciclos, dando derecho la superación de los estudios del primero a la obtención de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, y los del segundo a los de Licenciado, Arquitecto e Ingeniero, sin el sobrenombre de superior (artículos 30 y 37,

respectivamente, de una y otra de aquellas Leyes Orgánicas)". Un detallado y pormenorizado estudio de la evolución normativa que conduce a la expresada conclusión la podemos encontrar en la STS de 24 de enero de 2000 que concluye señalando que: "si de lo razonado abrigáramos la mas mínima duda para equiparar la titulación ---educación universitaria--- con los títulos académicos superiores, ésta jurídicamente se despejaría a la luz de la

Directiva 89/48, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre ---DOCE, 6 24 de enero de 1989 (L 19)--- que establece un sistema general de

reconocimiento mutuo de títulos de enseñanza superior, que acreditan una formación mínima de tres años de duración, y el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre (LA LEY 3479/1991), que aprueba las normas que permiten

aplicar en el Estado español lo previsto en la citada Directiva, en cuyo artículo primero establece que se entenderá por título: "cualquier título, certificado, u otro diploma o conjunto de los mismos [ ... ] que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro centro del mismo nivel de formación ...".

Y, por otra parte, hemos insistido, en la misma STS de 28 de abril de 2004, en la superación del tradicional monopolio competencial, conflicto horizontal, tomando en consideración: "al cuerpo de doctrina jurisprudencial finalmente aceptada en la Ley 12/1986, de 1 de abril (LA LEY 800/1986),

reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, pues como sintetizó la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1989, la doctrina jurisprudencial ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc., que

se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su autor ---Sentencias de 2 de julio de 1976, 29 de marzo de 1983, 17 de enero de 1984, etc.---. O como expresó el legislador en el preámbulo de dicha Ley 12/1986, la jurisprudencia sentó el criterio, que en dicho preámbulo se acepta,

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de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros Técnicos

universitarios".

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 25 Ene. 2006, Rec.

6153/2002. Ponente: Fernández Valverde, Rafael.

Tras estos principios, y a su luz, podemos concluir que la idoneidad curricular académica es el criterio de determinación competencial, que más que la atribución de una competencia en exclusiva, lo que actúa, es excluyendo concretas obras, que habrán de ser examinadas en concreto caso a caso, del ámbito de solvencia profesional responsable adquirido con los estudios cursados para adquirir la titulación habilitante.

La primacía de dicho principio de capacidad con idoneidad sobre el de

exclusividad ha sido “proclamada en la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS, 3ª, 4ª, de 26 de diciembre de 2007 (LA LEY 280785/2007) , cas. 634/2002), es coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre concurrencia (SSTJUE de 20 de septiembre de 1988 , asunto 31/87 y 16 de septiembre de 1999, asunto 27/98)”

En este sentido y con una amplia cita jurisprudencial al Sentencia del

Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Santander 205/2016 de 28 de octubre en el PO 180/2015;

Pues bien, frente a los argumentos de los actores, el ayuntamiento y el codemandado se basan en el mismo principio invocado de contrario, libertad profesional con idoneidad conforme a la doctrina del TS en STS de 6-5-2002 conforme a la cual, si bien la competencia para redactar proyectos de urbanización de los arts. 67 a 70 del RP está excluida de las atribuida a los Arquitectos Técnicos en la Ley 12/1986, éstos, si tienen competencia para simples proyectos de pavimentación de calzadas y construcción de aceras.

En igual sentido, STSJ de Cantabria de 27-10-1992 o STS de 20-2-

2012, referida, en este caso, a un proyecto de restauración de un puente

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romano. También, STS de 25-1-2006. Sobre tales principios defiende la sencillez de la presente obra.

QUINTO.- La jurisprudencia en la materia es aceptada, conocida y reproducida por todas las partes en el pleito y se resume en la STS de 20-2- 2012 que señala que " Para resolver la cuestión planteada, debemos comenzar recordando la jurisprudencia de Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que de forma reiterada señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003) EDJ 2006/31829, 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001) EDJ 2006/43087, 16 de abril de 2007 (casación 1961/2002) EDJ

2007/33158, 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002) EDJ 2007/189134, 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003) EDJ 2008/56602, 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006) EDJ 2008/222368 y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004) EDJ 2009/56439. De esta última sentencia extraemos el siguiente párrafo: « (...)con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido». la Sala recuerda que la jurisprudencia sobre competencias profesionales es contraria a «consagrar monopolios profesionales en

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razón exclusiva del título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emane de los estudios que determinan el Título habilitante, y que por ello esta Sala «ha rechazado el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos»."

Esto significa que el principio general es el de no exclusividad y sus excepciones, deben interpretarse restrictivamente, de modo que la concurrencia de la excepción, a falta de una norma clara de exclusión, debe ser patente pues en caso de duda primará el principio de libertad. El argumento de los recurrentes es que la competencia profesional de los Arquitectos técnicos se centra en el ámbito de la edificación, pero carecen de conocimientos en materia de viales y pavimentación, acudiendo al análisis de los contenidos académicos para su titulación.

Sin embargo, la Ley 12/1986 no contiene una exclusión expresa de esa competencia y la posibilidad de que los arquitectos técnicos redacten proyectos de pavimentación se ha admitido en STS de 6-5-2002 o para la rehabilitación de un puente romano como en la STS de 20-2-2012 citada. Respecto del contenido de sus estudios académicos la Orden ECI/3855/2007 regula los módulos del plan de estudios de la carrea y, efectivamente, en el módulo ME “proyectos técnicos” incluye la aptitud y capacidad para redactar proyectos técnicos de obras y construcciones que no requiera un proyecto arquitectónico. Y, efectivamente, este apartado distingue entre obras y construcciones, de modo que se incluyen actuaciones diferentes las incluidas en el término “construcción”, que conforme a la jurisprudencia, STS citada de 2012, es el género, del cual la edificación es una especie.

En esta misma línea y atendiendo a ese principio de idoneidad sin exclusividad al que venimos aludiendo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de julio de 1990, nos dice que;

“Por ello la parte actora desenfoca el problema la parte actora cuando en su

escrito de demanda hace referencia con exclusividad al nivel competencial común para todos los arquitectos técnicos, olvidando que el proyecto de autos viene firmado no sólo por persona que sólo tenga aquel la titulación, sino por quien

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añade a la misma una serie de conocimientos específicos, en materia de índole municipal como la de autos”

En este punto conviene recordar que los técnicos geógrafos fueron parte

del equipo redactor del PGOU, y añadir que tuvieron una fuerte presencia en dicha redacción, y en la defensa del mismo emitiendo informe pericial en el PO 5/2014, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria contra dicho Plan General. Recurso, por cierto, seguido a instancia de Don Joaquín Porras Isla Fernández, ingeniero agrícola, y sus hermanos, dándose la circunstancia de que una finca de su propiedad se encuentra afectada en los proyectos de expropiación analizados. Conviene también traer a colación en este punto, el hecho de que los dos geógrafos controvertidos son “especialista en Ordenación del Territorio y medio Ambiente” y “Geógrafo y Urbanista”

SEGUNDO.- El principio de idoneidad en el ámbito del urbanismo. El proyecto de tasación conjunta es un instrumento de gestión urbanística,

que puede destinarse a la ejecución de actuaciones aisladas o como mecanismo para materializar actuaciones sistemáticas, en todo caso, previstas en el planeamiento que se ejecuta. Su regulación en el Artículo 166 de la Ley 2/2001 de Cantabria, y a niveles estatales en el Real Decreto Legislativo 7/2015 y en el Reglamento de Gestión Urbanística nos confirma esa naturaleza preponderante, aunque, dada la transversalidad de la materia urbanística, incida efectivamente en materia expropiatoria

En materia urbanística el principio de idoneidad es aplicado de manera

específica y sin fracturas por la doctrina jurisprudencial, al entender que el legislador no ha pretendido limitar el campo del urbanismo reservándolo a una concreta o concretas profesiones o titulaciones, sino que dado su carácter expansivo y multidisciplinar es cada vez más frecuente que sobre el mismo converjan distintas titulaciones desde diferentes ópticas, todas las cuales procuran la formación adecuada o idónea para su tratamiento, con precisiones o excepciones que deben interpretarse muy restrictivamente.

De los expresados hechos, sobre los que guardó silencio la Sala de

instancia, se deduce que, si bien la memoria y los planos de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias se firmaron por el DIRECCION 000 de la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de El Espiar, con titulación de

ingeniero técnico de obras públicas, en tal modificación participó también un asesor jurídico y urbanístico de dicho Ayuntamiento.

Tales hechos acreditados demuestran la inexactitud de lo alegado, al oponerse al recurso de casación, por el representante procesal del Colegio de

Arquitectos, ya que entre las previsiones de la modificación puntual de las

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Normas Subsidiarias de Planeamiento estaba la de mayores espacios libres

como consecuencia del aumento de la densidad de población que acarrearía

el incremento de viviendas sociales a construir, lo que evidencia la aptitud y competencia profesional de los autores de la referida modificación, que

ninguna norma, en contra de lo resuelto por la Sala de instancia, atribuye

en exclusiva a los arquitectos, por lo que, al así declararlo en la sentencia recurrida, ha conculcado abiertamente lo dispuesto por el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (LA LEY 611/1976) y la doctrina

jurisprudencial que lo interpreta, resumida en las Sentencias citadas en el segundo

motivo de casación por la Administración autonómica recurrente y en la de 7 Oct. 1985 (RJ 1985/5299), inalterada hasta hoy, según la cual «la frase genérica facultativos con título oficial, que se recoge en los artículos 31.2 del TRLS y 123.4 del Reglamento de Planeamiento, evidencia el

designio del legislador de no vincular la redacción y autorización de los instrumentos de planeamiento y ordenación urbana al monopolio de alguna predeterminada profesión, sino la de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su

poseedor». Una vez más debemos recordar que « la ciencia del urbanismo es esencialmente interdisciplinar por confluir en ella conocimientos procedentes de las más variadas ramas del saber humano, hasta el punto de que se considera ideal deseable que dicha actividad sea

realizada por un conjunto de profesionales arquitectos, ingenieros, juristas, sociólogos, geógrafos, artistas, etc., que, sin orden de preferencia y bajo una única dirección unitaria, colaboren en equipo aportando los conocimiento propios de sus respectivas especialidades y ello pone de manifiesto que la ciencia urbanística, en su estado actual, sobrepasa el ámbito específico de las titulaciones tradicionales hasta el

extremo de haber dado lugar a la nueva figura profesional del urbanista». Cuarto: Por las razones expuestas procede estimar ambos motivos de casación y anular la sentencia recurrida, que se pronuncia en favor del monopolio de los arquitectos en la redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico sin

atender a su alcance, y, por consiguiente, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, debemos declarar que el acuerdo, de fecha 9 Abr. 1997, de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia aprobando definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de El Espinar, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León núm. 82 de 2 May. 1997, es ajustado a derecho

porque, dado el alcance de la modificación anteriormente descrita, debe considerarse cumplido lo dispuesto por el artículo 31.2 del Texto Refundido de

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la Ley del Suelo de 1976 (LA LEY 611/1976) y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al haber intervenido en su redacción un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, DIRECCION 000 de la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento, y un licenciado en derecho con diploma de técnico urbanista, adscrito a dicha Oficina en virtud de un contrato de consultoría y asistencia técnica.

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-

administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 8 May. 2003, Rec. 4243/2000 Ponente: Peces Morate, Jesús Ernesto

En el acceso a la función pública relacionada con el urbanismo; Pues bien, en el presente caso, la Administración justifica la exclusión de la Licenciatura en Derecho para el acceso al puesto de trabajo n.º 885 a través de la siguiente motivación: " los diferentes aspectos más técnicos de la gestión urbanística (valoraciones de bienes, indemnizaciones por cese o traslado de actividades, determinación de coeficiente de ponderación, cálculo de cargas de urbanización),

atribuida al desempeño del puesto de trabajo n.º 885 y la dependencia del mismo de la Sección de Información Territorial y Cartográfica con su vinculación a la cartografía y a los sistemas de información geográfica (C.I.S.), precisamente viene a remarcar la conveniencia del mantenimiento de la formación técnica como requisito de titulación académica para el desempeño de las funciones" .

Sin embargo, esta motivación, que sí resulta válida en relación a las titulaciones de Arquitecto, Ingeniero y Geógrafo, no se compadece en cambio con la inclusión de la titulación de Economista. No advierte la Sala que, en relación a esta concreta titulación y respecto de las funciones del puesto a que se ha hecho referencia anteriormente, que resultan incontrovertidas, sea motivación idónea la ofrecida por la

Administración para considerar adecuada la Licenciatura de Economista y no la de Derecho. Entre las descritas ciertamente existen funciones más próximas a una u otra de las titulaciones, pero en ningún caso puede aseverarse que las mimas sean excluyentes de cualquiera de ellas. En otras palabras, la inclusión de la titulación de Economista no justifica la exclusión de

la de Licenciado en Derecho, en atención a la zona de coincidencia o de proximidad que puede advertirse entre ambas titulaciones en relación con las funciones de naturaleza urbanística asignadas a la plaza en cuestión.

Por lo tanto, procede estimar el recurso. Debe anularse el acto impugnado en cuanto no incluye como requisito de formación específica para el desempeño

del puesto de trabajo n.º 885 la Licenciatura en Derecho, reconociendo este último pronunciamiento como situación jurídica individualizada de conformidad a las peticiones de la parte actora.

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Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 179/2014 de 12 Mar. 2014, Rec. 95/2013 PRIMERO.- De alguna manera, las partes formalizan un verdadero debate,

reproducción del que se resolvió por la sentencia de instancia. Cabe de ésta destacar la precisión aclaratoria de que el término "reurbanización" carece de entidad propia y no quiere significar sino urbanización. Asimismo parece acertada la exposición de los pronunciamientos del TS, no siempre coincidentes, acerca de qué profesionales sean los competentes para redactar y autorizar los proyectos relativos al urbanismo. De ello se hacen eco las partes,

que espigan naturalmente aquellos más cercanos a la defensa de sus intereses, en una cuestión nada pacífica que ha transitado sin una precisa regulación que evitaría estas controversias. La Sentencia combatida opta por la solución que la Sala entiende adecuada, en atención a la complejidad de lo proyectado, su extensión superficial y la propia población del municipio. No puede desconocerse que el proyecto abarca una extensión de 76.819 mts 2, con un

presupuesto de 267.061 euros y la población del municipio es de unos /2.000 habitantes. Es de decir que la STS de 7 de octubre de 1985 constituye la doctrina generalizada acerca de las competencias de los profesionales intevinientes. Dice así: "... la frase genérica de facultativos con título oficial... evidencia el designio del legislador de no vincular la redacción y autorización de instrumentos de planeamiento y ordenación urbana al monopolio de alguna

predeterminada profesión, sino la de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor... Añade lo que, más tarde, reiterará en multitud de sentencias y que ha consagrado una doctrina de sobra conocida de todos, que "el urbanismo es esencialmente una ciencia interdisciplinar por confluir en ella

conocimientos procedentes de las más variadas ramas del saber humano hasta el punto de que se considera ideal deseable que dicha actividad sea realizada por un conjunto de profesionales -arquitectos, ingenieros, juristas, sociólogos, geógrafos, artistas, etc.- que, sin orden de preferencia y bajo una dirección unitaria colaboren en equipo aportando los conocimientos propios de sus respectivas especialidades

y ello pone de manifiesto que la ciencia urbanística en su estado actual, sobrepasa el ámbito específico de las titulaciones tradicionales hasta el extremo de haber dado lugar a la nueva figura profesional del urbanista".

Resulta igualmente, de interés la Sentencia de 25 de enero de 2006 ,

aunque referida a otros profesionales y que, en atención a la complejidad técnica de determinada obra y a la variedad de los elementos inherentes al

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proyecto, declaró que la competencia debe atribuirse a un Ingeniero Superior en cuanto se entiende que la dimensión de lo proyectado excedía de los conocimientos técnicos exigibles para la titulación de ingeniería técnica. En fin, estos y otros muchos pronunciamientos obligan a considerar la necesidad de estar al supuesto concreto, analizando las características de los proyectos, la naturaleza y complejidad de las obras y la competencia técnica del profesional

en cada caso, siendo de advertir un criterio más amplio en el planeamiento, en que el Tribunal Supremo expresa la conveniencia de la convergencia de las distintas especialidades técnicas. En consecuencia debe desestimarse el recurso deducido contra la mentada Sentencia.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 6 Nov. 2009, Rec. 566/2009 Ponente: Moreno Andrade, Antonio. Y así tenemos que en relación a los ingenieros;

Considerando: Que este tema, aunque en relación con un Estudio de Detalle, ha sido ya resuelto por la S. 2 Abr. pasado con fundamento en que dentro de la polémica, que los autores sostienen sobre quienes son los facultativos

competentes para redactar y dirigir proyectos de planeamiento urbano es de común aceptación el que la ciencia del urbanismo es esencialmente interdisciplinar por confluir en ella conocimientos procedentes de las más variadas ramas del saber humano hasta el punto de que se considera ideal deseable que dicha actividad sea realizada por un conjunto de profesionales -arquitectos, ingenieros, juristas, sociólogos, geógrafos, artistas, etc.- que, sin

orden de preferencia y bajo una dirección unitaria, colaboren en equipo aportando los conocimientos propios de sus respectivas especialidades y ello pone de manifiesto que la ciencia urbanística, en su estado actual, sobrepasa el ámbito específico de las titulaciones tradicionales hasta el extremo de haber dado lugar a la nueva figura profesional del urbanista con la consecuencia de que en principio no pueda adjudicarse de manera singularizada el patrimonio de

una competencia exclusiva a ninguna de dicha profesiones tradicionales, siendo también de reconocimiento general el que la ciencia del urbanismo, a esa naturaleza compleja e interdisciplinar, reúne la característica de un fuerte dinamismo evolutivo que la ha sometido a un rápido y extraordinario progreso en su formalización conceptual y técnica, motivado sin duda en el notable

desarrollo de la vida colectiva y en la creciente conciencia de la excepcional importancia que en todos los aspectos de la existencia individual y social tiene la recta planificación y ordenación del habitat humano -no sin razón se ha dicho que la esencia de la civilización humana en su actual estado histórico consiste en ser una civilización urbana- produciéndose como resultado el que la referida ciencia y su aplicación práctica a la realidad social haya

invadido campos profesionales que anteriormente venían relacionados con ella de manera escasa, circunstancial o parcial imponiéndoles como

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ineludible exigencia de formación profesional estudios urbanísticos cada vez más intensos y especializados para permitirles así acceder, en debidas condiciones científicas y técnicas, al campo del urbanismo en concurrencia con aquellas otras profesiones que tradicionalmente vinieron siendo consideradas como las más idóneas en esta materia como es la de Arquitecto, cuya indiscutible sólida formación urbanística no

impide que otros profesionales de titulación académica del mismo grado y categoría hayan alcanzado o alcancen en el futuro igual o similar competencia para intervenir en el quehacer urbanístico con plenas garantías de competencia responsable y todo ello, según la sentencia citada, justifica que el legislador, pese al conocimiento que sin duda tuvo de lo contravertido de la cuestión aquí dabatida, no impusiera una solución concreta a la misma

por el sencillo recurso de señalar en forma específica o individualizada la profesión o profesiones competentes para redactar y autorizar instrumentos de planeamiento y ordenación urbanos, sino que en prudente congruencia con esas condiciones de complejidad y poder expansivo de la ciencia del urbanismo mantuviera en los textos normativos que se han sucedido en esta materia -arts. 24.3 L 12 May.

1956, 31.2 TR 9 Abr. 1976 y 123.4 del Reglamento de Planeamiento de 23 Jun. 1978- la frase genérica de "facultativos competentes con título Oficial", la cual tiene el evidente designio de no vincular el monopolio de dicha competencia a alguna predeterminada profesión, sino la de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos que se correspondan con la clase y

categoría de los proyectos que suscriba su poseedor, tal y como sucede indudablemente con el de Ingeniero Industrial Superior en relación a un Proyecto de Urbanización según justifican las acertadas razones de la sentencia apelada, que esta Sala acepta íntegramente y tiene aquí por reproducidas, destacando tan solo que dicho proyecto no constituye al fin y al

cabo más que un documento técnico que inicia un procedimiento en el que existen abundantes controles que son siempre suficiente garantía de su legalidad, rigor técnico y oportunidad, lo cual es en definitiva lo que interesa al ordenamiento jurídico, siempre y cuando dicho documento técnico proceda de un título oficial que, como ocurre con el de los Ingenieros Industriales Superiores, sea expresivo de una adecuada formación intelectual en esta área

del conocimiento humano y en la que por ello no puede negársele que intervenga en el ejercicio de su derecho al pleno y libre desarrollo de su personalidad y creatividad profesionales.

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Contencioso-

administrativo, Sentencia de 28 Jun. 1982 Ponente: Díaz Eimil,

Eugenio.

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En relación a los arquitectos, sosteniendo que su competencia exclusiva se limita a la edificación de viviendas conforme a la LOE; Mas no por ello puede hablarse de desigualdad, pues la competencia exclusiva del Arquitecto Superior, relativa a la construcción de la vivienda destinada a las personas, no se altera en nada, y la concreta de la redacción y ejecución de los proyectos, no se restringe esencialmente, pues nada impide que siga participando el citado profesional. Motivo de impugnación,

pues, igualmente rechazable.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia

365/2005 de 18 Jul. 2005, Rec. 869/2001 Ponente: Montero

Martínez, Mariano.

TERCERO.- En relación a la participación de geógrafos, más en concreto, en materia de valoraciones, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la admite con absoluta naturaliza en su Sentencia de 17 de mayo de 2013 en el Recurso 778/2011, aplicando en el fondo, la misma doctrina que venimos exponiendo sobre la idoneidad sin exclusividad;

TERCERO.- El abogado del Estado considera en su escrito de

contestación a la demanda que la cuestión sobre la ley aplicable ha sido resuelta por la sala en sentencias de 30 de mayo de 2011 (LA LEY 312903/2011), recurso 432/2009 , y de 17 de junio de 2011 ; por ello, si el

expediente de justiprecio se inicia el 22 de enero de 2010 con el requerimiento de la hoja de aprecio, al ser fecha posterior al 1 de julio de 2007 en que entra en vigor la Ley 8/2007 de Suelo (LA LEY 5678/2007), la normativa aplicable al expediente es el texto refundido de la ley del suelo aprobado por RDLeg 2/2008 de 20 de junio (LA LEY 8457/2008). Rechaza que haya habido una demora injustificada que perjudicase al

expropiado y que el acta de ocupación se produjo después de la entrada en vigor de la Ley de Suelo por lo que el método valorativo no varía. En cuanto a la valoración del jurado, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante quien aporta una pericial que utiliza como criterios valorativos los de la Ley 6/1998 que no considera de aplicación y, adicionalmente, el perito de parte no tiene la cualificación necesaria con

fundamento en el art. 32.1.b) LEF que exige la presencia de funcionario técnico cuya titulación dependerá de la naturaleza de la finca que en el presente caso al tratarse de una finca urbana, el técnico habrá de ser arquitecto por lo que el dictamen que pretenda contrarrestar la presunción de acierto del jurado deberá estar firmado por perito que tenga la misma titulación que el técnico del jurado,

lo que no concurre en el presente caso al tratarse el perito de parte de un

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geógrafo, todo ello conforme a la sentencia del TS de 30 de octubre de 2006 (LA LEY 145189/2006), recurso 7402/2003 .

SEXTO.- Con relación a la valoración de los bienes expropiados y la presunción de acierto de la valoración del jurado, así como la idoneidad del informe

pericial de parte para desvirtuar dicha presunción al haber sido emitido por un geógrafo que no es arquitecto como el vocal técnico del jurado, parece razonable inferir que un dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su

detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el jurado de expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica, lo que no se ha dado en el caso de autos pues resulta que el perito de parte reconoce que las valoraciones las realiza con las disposiciones legales contenidas en la Ley 6/1998 de 13 de abril (LA LEY 1489/1998) que ya

se ha razonado por qué no es la norma aplicable en este expediente de justiprecio, han de rechazarse el resto de los motivos de impugnación.

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo

Contencioso-administrativo, Sentencia 335/2013 de 17 May. 2013, Rec. 778/2011 Ponente: Losada Armada, Rafael.

CUARTO.- Entrando en fin, en el concreto conflicto, la idoneidad para la realización de trabajos de valoración, no es extraño en absoluto, confirmando lo que hemos venido exponiendo sobre esa transversalidad del urbanismo y la convergencia sobre el mismo de diferentes titulaciones, observar la participación de geógrafos e incluso su protagonismo a través de convenios o como organizadores; Así, el Master Oficial en Valoración, Catastro y Sistemas de Información Territorial o del Curso de Experto Universitario en Sistemas de Información Territorial, Catastro y Valoración, dirigido por el profesor titular Cesareo Bas Vivancos, Dr. Ingeniero Agrónomo, y organizado por la Cátedra gvSIG de la Universidad Miguel Hernández de Elche (http://mastervcs.edu.umh.es/), a través de su departamento de Economía Agroambiental, Ingeniería Cartográfica y Expresión Gráfica en la Ingeniería, con el que tiene convenio marco de colaboración el Colegio de Geógrafos de España, con el fin de promocionar el acceso de los titulados en Geografía, junto a otros como Ingenieros, Ingenieros Técnicos, Arquitectos, Aparejadores, Economistas y graduados en Ciencias Ambientales (http://mastervcs.edu.umh.es/presentacion/perfil-de-ingreso/).

Por otro lado, desde el año 2005, el Laboratorio de Geomática del Instituto

Interuniverstario de Geografía de la Universidad de Alicante está desarrollando el proyecto de investigación “Ramón Llull”, patrocinado por el Colegio Notarial de

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Valencia y el Consejo General del Notariado, bajo la dirección de Antonio Jiménez Clark y Alfredo Ramón Morte, profesores de las áreas de Derecho Civil y Análisis Geográfico Regional, al frente de un grupo de geógrafos investigadores del Laboratorio de Geomática del Instituto Interuniversitario de Geografía de la Universidad de Alicante (http://iig.ua.es/es/geomatica/proyecto-ramon-llullsistema-

Una transversalidad y convergencia sobre la materia que es específicamente reconocida por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España en su dictamen de 15 de febrero de 2016 a la consulta formulada por el Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Andalucía Occidental (COITAND), “sobre competencias de los geógrafos para la realización de valoraciones inmobiliarias y huertos urbanos” en el que se llega a las siguientes conclusiones;

La profesión de geógrafo viene estructurada legal y estatutariamente como una profesión de carácter

multidisciplinar, proyectándose hacia diversos sectores entre los que se encuentran el urbanismo y el medio

ambiente, incluyendo materias propias de tales ámbitos dentro de los planes de estudios de las titulaciones

que dan acceso a dicha profesión.

Los geógrafos podrán realizar tasaciones o valoraciones inmobiliarias, no obstante lo cual, si el objeto y

naturaleza de la tasación presenta elementos relevantes propios del ámbito agropecuario, carecerían de los

conocimientos y competencias necesarios para realizar la tasación de que se trate.

En relación con la creación de los espacios denominados “huertos urbanos”, tampoco pueden negárseles

competencias para su planificación desde la perspectiva urbanística y de desarrollo urbano y medioambiental,

si bien carecerían de atribuciones para el ejercicio de actividades más propias de la ingeniería técnica agrícola,

como es el caso de los ejemplos que han quedado expuestos (sistemas de riego).

Visto lo anterior, no se aprecia reparo alguno a la formación ofrecida por el colegio de geógrafos bajo los

títulos objeto de consulta.

En su dictamen se hacen los siguientes razonamientos que consideramos acertados; De manera meramente orientativa, hemos consultado la Licenciatura en Geografía de la página web de la Universidad de León; (https://www.unileon.es/estudiantes/estudios/oferta-

deestudios/humanidades/geografia) y en ella se expone lo siguiente:

“Salidas Profesionales: … Perfil profesional en Consultorías, Administraciones Públicas y

ONG: Formando parte de equipos de servicios a las empresas e instituciones en

Consultorías especializadas en los campos del análisis, planificación y gestión sobre

Ordenación del Territorio, Urbanismo, Medio Ambiente, Desarrollo local y regional,

Sistemas de Información Geográfica y Cartografía. Asimismo, como funcionarios o

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personal contratado en las diferentes Administraciones Públicas, Organismos Autónomos y

ONG, en diferentes servicios destinados a programas de desarrollo, urbanismo, medio

ambiente, protección civil, ordenación territorial, transportes y comunicaciones, entre

otros.”

Dentro del plan de estudios que a continuación relaciona, en relación con lo que ahora

interesa conocer, se incluyen materias propias del urbanismo, ordenación del territorio,

medio ambiente, geografía urbana, rural e industrial, desarrollo local, etc. En cuanto a los títulos de Graduado en Geografía, acudimos a la web de la Universidad de

Sevilla (http://www.us.es/estudios/grados/plan_164?p=5), donde igualmente se hace

referencia a las salidas profesionales en los siguientes términos: “Además de la enseñanza en todos los niveles, y de la investigación básica y aplicada, los

nuevos campos de inserción laboral de los geógrafos expresan que estos profesionales no

se encuentran limitados a unas determinadas líneas de trabajo, sino que se han ido

adaptando a un contexto global, dinámico y cambiante, que incluye desde la Ordenación

del Territorio, el urbanismo o la planificación de los recursos patrimoniales, a las agendas

locales 21, pasando por las Tecnologías de Información Geográfica, el geomarketing, o las

políticas de promoción del suelo y la vivienda, por poner sólo algunos de los ejemplos más

conocidos. No obstante, las principales salidas profesionales de la Geografía se encuentran en la

actualidad en el campo técnico-instrumental, en la aplicación cartográfica y de Sistemas de

Información Geográfica, en la enseñanza, y en la investigación. Buena parte de las ofertas

de trabajo proceden de organismos públicos (consejerías de las Comunidades Autónomas,

institutos de cartografía, diputaciones provinciales, ayuntamientos...), así como de

empresas, gabinetes y consultoras relacionadas con las demandas sociales y económicas

vinculadas con el territorio (Planificación y Ordenación, Evaluación del Impacto

Ambiental, Desarrollo Regional y Local, aplicaciones cartográficas, fotogrametría y

teledetección, utilización de Sistemas de Información Geográfica, Promoción Turística,

Estudios Territoriales del Paisaje y de la conservación de sus valores patrimoniales,

Evaluación y control de riesgos naturales,...). Consecuentemente con ello, el contenido de su Plan de Estudios incluye materias propias

del urbanismo (ordenación del territorio, patrimonio y paisaje, planeamiento urbano,

infraestructuras y equipamientos, etc.), y otras del medio ambiente (ordenación de recursos

naturales y patrimonio ambiental, riesgos naturales e impacto ambiental, etc.) Debe tenerse en cuenta, para concluir el presente apartado, que estos planes de estudios

pueden variar de una Universidad a otra dependiendo de la estructuración que cada una de

ellas haya realizado de la titulación que ofrezca, pero sus contenidos serán similares y

siempre incluirán contenidos mínimos en urbanismo y medio ambiente. a) En primer lugar, en cuanto a la valoración inmobiliaria, esta Asesoría Jurídica ha

analizado esta cuestión en anteriores ocasiones desde la perspectiva de las atribuciones

profesionales de los colegiados ITA, para llegar a la conclusión de que ninguna de las

normas donde se hace referencia a dicha actividad profesional establece qué técnico o

profesional resulta competente para emitir la tasación o valoración, como es el caso de la

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Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley General Tributaria, la Ley del Suelo, la Ley de

Regulación del Mercado Hipotecario u otras, pero lo que sí hemos sostenido en los

informes precedentes era que el profesional que fuera designado -tanto por los Juzgados o

Tribunales, como por las Administraciones Públicas-, como perito o tasador para realizar

la valoración que en cada caso corresponda, debía responder a la máxima del artículo 340

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual, “los peritos deberán poseer el título

oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste”. Así pues, no cabría negar, de antemano, la competencia profesional de los Geógrafos para

realizar valoraciones o tasaciones inmobiliarias, si bien debe tenerse en cuenta que cuando

el objeto de la valoración incluya elementos relevantes propios del ámbito agrícola –en lo

que se refiere a la concurrencia profesional con nuestros colegiados-, tales como el valor

de cosechas, plantaciones, instalaciones agrícolas o ganaderas, etc., sería más dudosa la

capacitación profesional del Geógrafo y, en cualquier caso, en orden a la designación

judicial o administrativa de un perito para la realización de dicha valoración siempre

cabría anteponer la elección de un ITA u otro profesional del ámbito agronómico frente a

la de otros profesionales que carezcan de conocimientos y competencias en esta materia. En este sentido, hemos de hacer un pequeño inciso sobre la regulación de la profesión de

Agente de la Propiedad Inmobiliaria (API) y el ejercicio de actividades propias de ésta,

como sería el caso de la evacuación de “consultas y dictámenes que les sean solicitados

sobre el valor en venta, cesión o traspaso de los bienes inmuebles”, empleando los mismos

términos que utilizan los Estatutos de los Colegios de API (Decreto 248/1969, reformado

mediante RD 1294/2007), los cuales exigen para ser colegiado API, entre otros requisitos,

“Estar en posesión del título de graduado, licenciado, diplomado, ingeniero, arquitecto,

ingeniero técnico o arquitecto técnico, o del Título Oficial de Agente de la Propiedad

Inmobiliaria expedido por el Ministerio competente.”

Así pues, para ser API, o realizar las actuaciones profesionales de éstos, no se exigiría un

título específico, sino que bastaría contar con una licenciatura o título de graduado, como

es el caso de los Geógrafos; pero es que, además, la Ley 10/2003 de Medidas Urgentes de

Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, eliminó cualquier requisito

previamente establecido para el ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria,

por lo que a partir de entonces ya no resulta exigible la colegiación como API, ni la

presentación de título académico alguno, para desarrollar esa actividad profesional.

Cabría preguntarse si esta liberalización del sector inmobiliario alcanzaba también a las

actuaciones referidas en la letra d) del artículo 1º del Decreto 3248/1969, es decir, a la

evacuación de consultas y emisión de dictámenes sobre el valor en venta, cesión o traspaso

de bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana, pero en lo que aquí respecta sí resulta

significativa dicha liberalización para separarse de postulados restrictivos de las

competencias profesionales en materia de tasación inmobiliaria a quienes disponen de una

titulación como la de Geografía, que al menos sí han adquirido conocimientos, dentro de

sus planes de estudio, para realizar dicha tasación con ciertos criterios y garantías,

dejando al margen lo anteriormente dicho al respecto de la materia y naturaleza del objeto

de la tasación.

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b) Pasando ya analizar la actividad profesional relacionada con los huertos urbanos,

tampoco nos atrevemos a cuestionar la competencia de los Geógrafos para planificar,

desde la perspectiva urbanística y medioambiental que parece deducirse del título del curso

“Los huertos urbanos, buenas prácticas sociales, ambientales y territoriales”, esos

espacios actualmente conocidos como “huertos urbanos”, ya que esos ámbitos de

planificación urbanística, de desarrollo urbano y medioambiental forman parte del elenco

de conocimientos que se adquieren a través de los títulos que dan acceso a la profesión de

Geógrafo.

Ello no quiere decir que se les reconozcan atribuciones más propias de la Ingeniería

Técnica Agrícola, como sería el caso, por ejemplo, de la instalación de sistemas de riego,

del control de plagas, de la planificación de cultivos, de la construcción de casetas de

aperos o invernaderos, o, en definitiva, cualquier otro para el que se precisen

conocimientos y competencias que no hayan sido obtenidas en la titulación del Geógrafo,

en cuyos supuestos los trabajos de éste y del ITA podrían ser complementarios.

En conclusión, con lo hasta ahora expuesto, el hecho de que el Colegio de Geógrafos

incluya en sus cursos materias como las referidas en la consulta no debe implicar que se

estén atribuyendo más competencias de las que ya disponen, ni que por parte de la

organización colegial de la ITA deba actuarse en contra de dicha formación, todo ello sin

perjuicio de que en supuestos particulares se observe que un colegiado Geógrafo realice

trabajos que sobrepasen las competencias adquiridas con su titulación e invada las propias

de la ITA, en cuyo caso procedería realizar las actuaciones administrativas o

institucionales que resultaran oportunas

Opinión que nos parece relevante, por otro lado, por venir dada

precisamente por uno de los gremios profesionales que han hecho la objeción en el seno de la Ponencia Técnica.

QUINTO.- Que por último examinar si en la legislación en materia de

expropiación forzosa existe alguna clase de atribución exclusiva a alguna de esas profesiones, arquitecto o ingeniero agrícola, que pudiera considerarse vigente a pesar de los hasta ahora dicho. La respuesta es, que no. Ninguna alusión podemos encontrar ni siquiera en cuanto a la composición de los jurados de expropiación forzosa, que desde el año 2013, y por las mismas razones que venimos exponiendo a lo largo del informe se refiere en su artículo 32 a, literalmente, Dos funcionarios técnicos designados por la Delegación de Hacienda de la provincia, que serán nombrados según la naturaleza de los bienes a expropiar, habiendo quedado modificada la norma por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales para el 2013, eliminando los signos de exclusividad competencial en la conformación de dichos jurados presente en la anterior redacción derogada;

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“Un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente, y

que variará según la naturaleza del bien objeto de la expropiación. Este funcionario será un Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un Ingeniero de Caminos cuando se trate de aprovechamientos hidráulicos u otros bienes propios de su especialidad; un Ingeniero de Montes

cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el forestal; un Ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de concesiones mineras; un Arquitecto al servicio de la Hacienda cuando la expropiación afecte a fincas urbanas, y un Profesor Mercantil al servicio de la Hacienda,

cuando la expropiación recaiga sobre valores mobiliarios. Análogo criterio de especialidad se seguirá cuando se trate de bienes distintos a los enumerados.”

La propia Administración ha adaptado la conformación de estos órganos suyos a los nuevos principios de idoneidad sin exclusividad que, en definitiva, nos vienen dados de las adaptaciones curriculares de los planes de estudio, su convergencia en materias comunicadas, transversales, y la doctrina coherente con esa nueva configuración abierta de las titulaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; (SSTJUE de 20 de septiembre de 1988 , asunto 31/87 y 16 de septiembre de 1999, asunto 27/98)”

CONCLUSION

1.- Los proyectos están firmados por un equipo multidisciplinar con varios técnicos relacionados con su contenido.

2.- Los técnicos responsables de esa redacción, geógrafos especializados en urbanismo, son idóneos y además por tanto, competentes para realizar y adecuados por ser profundos conocedores del planeamiento que se ejecuta, sus estudios de mercado y análisis económicos contenidos en su memoria.

3.- Los ingenieros agrícolas y los arquitectos no ostentan una parcela de exclusiva competencia en materia de valoraciones que ejerzan en régimen de monopolio.

Este es mi informe que someto como siempre a opinión mejor fundada en

Derecho en Santander a 24 de mayo de 2018” Teniendo en cuenta el citado dictamen, y analizada otra jurisprudencia, se

considera por la asesora jurídica de la CROTU que los expedientes expropiatorios se encuentran redactados por técnico competente, siendo ese uno de los aspectos de legalidad que deben ser objeto de control por parte de la CROTU.

A la vista de todo ello, con el voto en contra de los representantes de los

Colegios de Arquitectos e Ingenieros Agrónomos, y con la abstención del Sr. Igual, representante de la Federación de Municipios de Cantabria y alcalde del Ayuntamiento de Arnuero, se acuerda aprobar definitivamente el expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta, de los terrenos afectados por el proyecto de urbanización y accesos del Plan Parcial Bocarrero, Fase I,

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en Quejo.

Tanto el representante del Colegio de Arquitectos, Sr. Lorenzo, como la del

Colegio de Ingenieros Agrónomos, Sra. Rivero, se reiteran en su consideración de que los geógrafos no son competentes en materia de valoración urbana o de suelo rural, mientras que por el Sr. Igual se destaca la necesidad de aprobar definitivamente los tres expedientes expropiatorios, que considera plenamente legales en base al dictamen aportado.

PUNTO Nº 7.- APROBACIÓN DEFINITIVA DEL EXPEDIENTE DE EXPROPIACIÓN FORZOSA POR EL PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN CONJUNTA DE LOS TERRENOS AFECTADOS POR EL PROYECTO DE URBANIZACIÓN Y OBTENCIÓN DE ESPACIOS LIBRES EN ISLA. FASE I PROYECTO DE URBANIZACIÓN DEL VIARIO PERIMETRAL DEL SECTOR SUNC Q-03. El Ayuntamiento de Arnuero remite en solicitud de aprobación definitiva, expediente relativo a la expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta, de los terrenos afectados por el proyecto de urbanización del viario perimetral del sector SUNC Q-03 tras la playa del Sable. El expediente ha seguido la tramitación reglamentaria, siendo aprobado inicialmente por el Ayuntamiento en sesión de 5 de diciembre de 2017, sometido al preceptivo trámite de información pública mediante publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de 17 de enero de 2018 y notificación a los propietarios afectados, procediéndose a su nueva aprobación en sesión de 19 de marzo de 2018. El informe emitido por los servicios técnicos de la Dirección General señala que el objeto del Proyecto de Expropiación lo constituyen las obras contenidas en el proyecto Urbanización, Accesos y obtención de Espacios Públicos en Isla, FASE I: Proyecto de urbanización del viario perimetral del sector SUNC Q-03 tras la Playa del Sable (calles Miramar, Paseo de los Jubilados y El Sable.

Motiva la expropiación el Ayuntamiento al no haberse desarrollado el sector en el 1º cuatrieno, considerando el proyecto que la situación básica de suelo es urbanizado no edificado; el propietario no se ve privado del aprovechamiento que le corresponde (85% de los aprovechamientos del sector en proporción a la superficie expropiada); método de cálculo residual estático indicado en RDL 7/2015 y RD 1492/2011; valora la pérdida del dominio del suelo en situación suelo rural, siendo el 17/01/2018 la fecha a la que refiere la valoración, fecha de exposición al público del proyecto de expropiación.

Frente a lo anterior, el cálculo empleado entiende que el valor del suelo es la

suma del valor del suelo según art 22 del RD 1492/2011, de 24 de octubre, urbanizado no edificado, incrementado con el 5% de afección del suelo en situación rural. Como

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indemnización “los aprovechamientos de valor equivalente ya urbanizado o parcialmente edificado”.

Respecto de la documentación aportada no figuran en el expediente remitido los planos según prevé el artículo 202 del Reglamento de Gestión Urbanística y las hojas de justiprecio no incluyen la fijación razonada de precios de suelo, que han sido incorporadas con posterioridad.

No consta en el expediente que los suelos afectados se hayan visto sometidos a actuaciones urbanísticas para adquirir situación de suelo urbanizado.

El PGOU vigente adaptado a la Ley 2/2001, de 25 de junio, clasifica el ámbito

como Urbano No Consolidado porque la ordenación prevista no es cambio de ordenación u otra sustancialmente distinta, sino que con la actuación se incluirá en la trama urbana o según los términos del plan “suelos urbanos procedentes de Unidades de Actuación de las Normas Subsidiarias que no se hayan desarrollado o no hayan realizado operación urbanística alguna”.

Respecto método de cálculo: Al ser suelo rural, método de capitalización de rentas según artículo 36 del RDL

7/2015, de 30 de octubre, y 7 y ss del RD 1492/2011, de 24 de octubre y el 5% del premio de afección.

El artículo 166 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, señala los trámites a seguir por

el expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta, ajustándose a los mismos el seguido por el Ayuntamiento de Arnuero, una vez ha aportado la documentación a que anteriormente se ha hecho referencia.

Conforme señala el apartado d) del citado artículo, la resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo implica la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados, debiendo trasladarse la misma al Ayuntamiento para su notificación a los interesados, confiriéndoles un plazo de veinte días durante el cuál podrán manifestar por escrito su disconformidad con la valoración establecida. En caso de disconformidad, se dará traslado del expediente y de la hoja de aprecio impugnada al Jurado Provincial de Expropiación a efectos de que sea éste quien fije el justiprecio de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la legislación del Estado.

Planteándose por los representantes de los colegios profesionales de Arquitectos e Ingenieros Agrónomos en la Ponencia Técnica la posible incompetencia de los técnicos redactores del expediente (geógrafos), quedó el expediente pendiente de que por la Dirección General del Servicio Jurídico se emitiera informe.

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Por parte del Ayuntamiento de Arnuero se ha aportado el siguiente dictamen

INFORME

Que emite el letrado perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria Don José María Real del Campo a requerimiento del Ayuntamiento de Arnuero sobre los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Arnuero ha aprobado tres proyectos de expropiación por tasación conjunta en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana del año 2015. Los proyectos de expropiación por tasación conjunta vienen redactados por equipos multidisciplinares dirigidos por dos geógrafos que formaban parte del equipo redactor del Plan General.

Los tres proyectos afectan exclusivamente a suelo, sin preexistencias

consistiendo en ampliaciones o aperturas de viales existentes y previstos en el Plan, uno de ellos sobre suelo rústico y otros dos sobre suelo urbano.

El proyecto de expropiación por tasación conjunta sobre suelo rústico, se trata de un refuerzo de sistemas generales y está suscrito por dos geógrafos, que certifican que el equipo redactor está formado además por un ingeniero civil especialista en construcciones civiles y un arquitecto técnico.

Los proyectos de expropiación por tasación conjunta sobre suelo urbano

están suscritos por los dos geógrafos y por el ingeniero civil y un arquitecto técnico también.

SEGUNDO.- Durante la exposición pública de los proyectos se recogieron

varias alegaciones, una de ellas haciendo referencia a la competencia de los técnicos redactores. Otras hacían referencia a la superficie objeto de expropiación y finalmente unas terceras pretendían acogerse a un convenio que permitiese declarar innecesaria la expropiación. No se recogió crítica alguna al importe calculado por metro cuadrado expropiado o al método de expropiación basado en el RD Legislativo 7/2015 y en el RD 1492/2011.

TERCERO.- Elevado a la CROTU de conformidad con lo establecido en el

Artículo 166 de la Ley 2/2001 de Cantabria, en la Ponencia Técnica de la Comisión se registra la oposición de los ponentes del Colegio de Arquitectos y del ponente del Colegio de Ingenieros Agrícolas por considerar que los técnicos redactores del proyecto no ostentan competencias para su elaboración. Estiman los representantes de dichos colegios que ostentan la competencia exclusiva para el

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cálculo de valoraciones en suelo urbano los arquitectos y en suelo rústico los ingenieros agrícolas.

A estos hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El principio de idoneidad sin exclusividad La jurisprudencia más reciente ha hecho prevalecer el principio de libertad

de acceso con idoneidad sobre la exclusividad y el monopolio competencial Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2012

en el que se impugnaba por el Colegio de Ingenieros la limitación de la concurrencia a los profesionales arquitectos en el proceso de selección de empresario para la redacción del proyecto de restauración del puente de Órbigo, el Alto Tribunal resolvió entendiendo que ambas clases de profesionales ostentaban competencia y que por tanto, lo mismo arquitectos que ingenieros eran técnicamente solventes para concurrir, en base a dicho principio;

Para resolver la cuestión planteada, debemos comenzar recordando la

jurisprudencia de Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que de forma reiterada señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 24 de marzo de 2006 (LA LEY 23477/2006) (casación 3921/2003), 10 de abril de 2006 (LA LEY

36152/2006) (casación 2390/2001), 16 de abril de 2007 (LA LEY 20690/2007) (casación 1961/2002), 16 de octubre de 2007 (LA LEY 165980/2007) (casación 6491/2002), 7 de abril de 2008 (LA LEY 39159/2008) (casación 7657/2003), 10 de noviembre de 2008 (LA LEY 176160/2008) (casación 4 399/2006) y de

22 de abril de 2009 (LA LEY 34782/2009) (casación 10048/2004). De esta

última sentencia extraemos el siguiente párrafo: « (...)con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los

profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan

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a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido».

Debemos rechazar la competencia exclusiva del Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos por el hecho de que el puente esté en el margen de un río.

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-

administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 20 Feb. 2012, Rec. 2208/2010 Ponente: Conde Martín de Hijas, Vicente. Por otro lado, y en lo que a la condición de arquitecto técnico, el conflicto vertical de competencia con los técnicos superiores, la doctrina jurisprudencial actualmente vigente, se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2006; 5 En nuestra STS de 28 de abril de 2004 hemos realizado una

serie de consideraciones que sintetizan, con carácter general, la situación alcanzada, en el terreno de los principios, por nuestra jurisprudencia en la cuestión que ---una vez mas--- nos ocupa relativa a los conflictos de atribuciones profesionales. Así hemos puesto de manifiesto, de nuevo, la superación del denominado

"conflicto vertical" que se concretaba en la disputa competencial entre los Ingenieros Superiores y los Ingenieros Técnicos, siendo claro que corresponde a los primeros la elaboración y suscripción de proyectos, si bien los Ingenieros Técnicos están capacitados para el más amplio ejercicio profesional de conformidad con la normativa que se contiene en el articulo 1º de la Ley 12/1986. En la STS de precedente cita señalábamos que:

"la Ley 14/1970, de 4 de agosto (LA LEY 1035/1970), General de Educación, anterior por tanto a la entrada en vigor del Reglamento de Gestión Urbanística, integró las enseñanzas técnicas en las Universidades (Disposición transitoria 2ª, número 3), esto es, en el seno de la Institución a la que corresponde el servicio público de la educación superior (artículo 1º de las Leyes Orgánicas 11/1983 (LA LEY 1962/1983) y 6/2001), suprimiéndose a raíz de ello la denominación,

nacida con la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957, de Escuelas Técnicas de Grado Medio y, también, la de titulado superior, pues los estudios universitarios se estructuran en ciclos, dando derecho la superación de los estudios del primero a la obtención de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, y los del segundo a los de Licenciado,

Arquitecto e Ingeniero, sin el sobrenombre de superior (artículos 30 y 37, respectivamente, de una y otra de aquellas Leyes Orgánicas)". Un detallado y pormenorizado estudio de la evolución normativa que conduce a la expresada conclusión la podemos encontrar en la STS de 24 de enero de

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2000 que concluye señalando que: "si de lo razonado abrigáramos la mas mínima duda para equiparar la titulación ---educación universitaria--- con los títulos académicos superiores, ésta jurídicamente se despejaría a la luz de la Directiva 89/48, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre ---DOCE, 6 24 de enero de 1989 (L 19)--- que establece un sistema general de

reconocimiento mutuo de títulos de enseñanza superior, que acreditan una formación mínima de tres años de duración, y el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre (LA LEY 3479/1991), que aprueba las normas que permiten aplicar en el Estado español lo previsto en la citada Directiva, en cuyo artículo primero establece que se entenderá por título: "cualquier título, certificado, u otro diploma o conjunto de los mismos [ ... ] que acredite que el titular ha

superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro centro del mismo nivel de formación ...".

Y, por otra parte, hemos insistido, en la misma STS de 28 de abril de

2004, en la superación del tradicional monopolio competencial, conflicto horizontal, tomando en consideración: "al cuerpo de doctrina jurisprudencial finalmente aceptada en la Ley 12/1986, de 1 de abril (LA LEY 800/1986), reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, pues como sintetizó la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1989, la doctrina jurisprudencial ha rechazado el monopolio

competencial a favor de una profesión técnica determinada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc., que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su autor ---Sentencias de 2 de julio de 1976, 29 de marzo de 1983, 17 de enero de 1984, etc.---. O como expresó el legislador en el preámbulo de dicha Ley

12/1986, la jurisprudencia sentó el criterio, que en dicho preámbulo se acepta, de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de

dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros Técnicos universitarios".

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-

administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 25 Ene. 2006, Rec. 6153/2002. Ponente: Fernández Valverde, Rafael.

Tras estos principios, y a su luz, podemos concluir que la idoneidad curricular académica es el criterio de determinación competencial, que más que la atribución de una competencia en exclusiva, lo que actúa, es excluyendo concretas

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obras, que habrán de ser examinadas en concreto caso a caso, del ámbito de solvencia profesional responsable adquirido con los estudios cursados para adquirir la titulación habilitante.

La primacía de dicho principio de capacidad con idoneidad sobre el de

exclusividad ha sido “proclamada en la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS, 3ª, 4ª, de 26 de diciembre de 2007 (LA LEY 280785/2007) , cas. 634/2002), es coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre concurrencia (SSTJUE de 20 de septiembre de 1988 , asunto 31/87 y 16 de septiembre de 1999, asunto 27/98)”

En este sentido y con una amplia cita jurisprudencial al Sentencia del

Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Santander 205/2016 de 28 de octubre en el PO 180/2015;

Pues bien, frente a los argumentos de los actores, el ayuntamiento y el codemandado se basan en el mismo principio invocado de contrario, libertad profesional con idoneidad conforme a la doctrina del TS en STS de 6-5-2002 conforme a la cual, si bien la competencia para redactar proyectos de urbanización de los arts. 67 a 70 del RP está excluida de las atribuida a los Arquitectos Técnicos en la Ley 12/1986, éstos, si tienen competencia para simples proyectos de pavimentación de calzadas y construcción de aceras.

En igual sentido, STSJ de Cantabria de 27-10-1992 o STS de 20-2-

2012, referida, en este caso, a un proyecto de restauración de un puente romano. También, STS de 25-1-2006. Sobre tales principios defiende la sencillez de la presente obra.

QUINTO.- La jurisprudencia en la materia es aceptada, conocida y reproducida por todas las partes en el pleito y se resume en la STS de 20-2- 2012 que señala que " Para resolver la cuestión planteada, debemos comenzar recordando la jurisprudencia de Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que de forma reiterada señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003) EDJ 2006/31829, 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001) EDJ 2006/43087, 16 de abril de 2007 (casación 1961/2002) EDJ

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2007/33158, 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002) EDJ 2007/189134, 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003) EDJ 2008/56602, 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006) EDJ 2008/222368 y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004) EDJ 2009/56439. De esta última sentencia extraemos el siguiente párrafo: « (...)con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido». la Sala recuerda que la jurisprudencia sobre competencias profesionales es contraria a «consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emane de los estudios que determinan el Título habilitante, y que por ello esta Sala «ha rechazado el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos»."

Esto significa que el principio general es el de no exclusividad y sus excepciones, deben interpretarse restrictivamente, de modo que la concurrencia de la excepción, a falta de una norma clara de exclusión, debe ser patente pues en caso de duda primará el principio de libertad.

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El argumento de los recurrentes es que la competencia profesional de los Arquitectos técnicos se centra en el ámbito de la edificación, pero carecen de conocimientos en materia de viales y pavimentación, acudiendo al análisis de los contenidos académicos para su titulación.

Sin embargo, la Ley 12/1986 no contiene una exclusión expresa de esa competencia y la posibilidad de que los arquitectos técnicos redacten proyectos de pavimentación se ha admitido en STS de 6-5-2002 o para la rehabilitación de un puente romano como en la STS de 20-2-2012 citada. Respecto del contenido de sus estudios académicos la Orden ECI/3855/2007 regula los módulos del plan de estudios de la carrea y, efectivamente, en el módulo ME “proyectos técnicos” incluye la aptitud y capacidad para redactar proyectos técnicos de obras y construcciones que no requiera un proyecto arquitectónico. Y, efectivamente, este apartado distingue entre obras y construcciones, de modo que se incluyen actuaciones diferentes las incluidas en el término “construcción”, que conforme a la jurisprudencia, STS citada de 2012, es el género, del cual la edificación es una especie.

En esta misma línea y atendiendo a ese principio de idoneidad sin exclusividad al que venimos aludiendo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de julio de 1990, nos dice que;

“Por ello la parte actora desenfoca el problema la parte actora cuando en su

escrito de demanda hace referencia con exclusividad al nivel competencial común para todos los arquitectos técnicos, olvidando que el proyecto de autos viene firmado no sólo por persona que sólo tenga aquel la titulación, sino por quien añade a la misma una serie de conocimientos específicos, en materia de índole municipal como la de autos”

En este punto conviene recordar que los técnicos geógrafos fueron parte

del equipo redactor del PGOU, y añadir que tuvieron una fuerte presencia en dicha redacción, y en la defensa del mismo emitiendo informe pericial en el PO 5/2014, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria contra dicho Plan General. Recurso, por cierto, seguido a instancia de Don Joaquín Porras Isla Fernández, ingeniero agrícola, y sus hermanos, dándose la circunstancia de que una finca de su propiedad se encuentra afectada en los proyectos de expropiación analizados. Conviene también traer a colación en este punto, el hecho de que los dos geógrafos

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controvertidos son “especialista en Ordenación del Territorio y medio Ambiente” y “Geógrafo y Urbanista”

SEGUNDO.- El principio de idoneidad en el ámbito del urbanismo. El proyecto de tasación conjunta es un instrumento de gestión urbanística,

que puede destinarse a la ejecución de actuaciones aisladas o como mecanismo para materializar actuaciones sistemáticas, en todo caso, previstas en el planeamiento que se ejecuta. Su regulación en el Artículo 166 de la Ley 2/2001 de Cantabria, y a niveles estatales en el Real Decreto Legislativo 7/2015 y en el Reglamento de Gestión Urbanística nos confirma esa naturaleza preponderante, aunque, dada la transversalidad de la materia urbanística, incida efectivamente en materia expropiatoria

En materia urbanística el principio de idoneidad es aplicado de manera

específica y sin fracturas por la doctrina jurisprudencial, al entender que el legislador no ha pretendido limitar el campo del urbanismo reservándolo a una concreta o concretas profesiones o titulaciones, sino que dado su carácter expansivo y multidisciplinar es cada vez más frecuente que sobre el mismo converjan distintas titulaciones desde diferentes ópticas, todas las cuales procuran la formación adecuada o idónea para su tratamiento, con precisiones o excepciones que deben interpretarse muy restrictivamente.

De los expresados hechos, sobre los que guardó silencio la Sala de

instancia, se deduce que, si bien la memoria y los planos de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias se firmaron por el DIRECCION 000 de la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de El Espiar, con titulación de ingeniero técnico de obras públicas, en tal modificación participó también un

asesor jurídico y urbanístico de dicho Ayuntamiento. Tales hechos acreditados demuestran la inexactitud de lo alegado, al

oponerse al recurso de casación, por el representante procesal del Colegio de

Arquitectos, ya que entre las previsiones de la modificación puntual de las

Normas Subsidiarias de Planeamiento estaba la de mayores espacios libres como consecuencia del aumento de la densidad de población que acarrearía

el incremento de viviendas sociales a construir, lo que evidencia la aptitud y

competencia profesional de los autores de la referida modificación, que ninguna norma, en contra de lo resuelto por la Sala de instancia, atribuye

en exclusiva a los arquitectos, por lo que, al así declararlo en la sentencia

recurrida, ha conculcado abiertamente lo dispuesto por el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (LA LEY 611/1976) y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, resumida en las Sentencias citadas en el segundo

motivo de casación por la Administración autonómica recurrente y en la de 7 Oct. 1985 (RJ 1985/5299), inalterada hasta hoy, según la cual «la frase

genérica facultativos con título oficial, que se recoge en los artículos

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31.2 del TRLS y 123.4 del Reglamento de Planeamiento, evidencia el designio del legislador de no vincular la redacción y autorización de los instrumentos de planeamiento y ordenación urbana al monopolio de alguna predeterminada profesión, sino la de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su

poseedor». Una vez más debemos recordar que « la ciencia del urbanismo es esencialmente interdisciplinar por confluir en ella conocimientos procedentes de las más variadas ramas del saber humano, hasta el punto de que se considera ideal deseable que dicha actividad sea

realizada por un conjunto de profesionales arquitectos, ingenieros, juristas, sociólogos, geógrafos, artistas, etc., que, sin orden de preferencia y bajo una única dirección unitaria, colaboren en equipo aportando los conocimiento propios de sus respectivas especialidades y ello pone de manifiesto que la ciencia urbanística, en su estado actual, sobrepasa el ámbito específico de las titulaciones tradicionales hasta el

extremo de haber dado lugar a la nueva figura profesional del urbanista». Cuarto: Por las razones expuestas procede estimar ambos motivos de casación y anular la sentencia recurrida, que se pronuncia en favor del monopolio de los arquitectos en la redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico sin

atender a su alcance, y, por consiguiente, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, debemos declarar que el acuerdo, de fecha 9 Abr. 1997, de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia aprobando definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de El Espinar, publicado en el Boletín

Oficial de Castilla y León núm. 82 de 2 May. 1997, es ajustado a derecho porque, dado el alcance de la modificación anteriormente descrita, debe considerarse cumplido lo dispuesto por el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (LA LEY 611/1976) y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al haber intervenido en su redacción un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, DIRECCION 000 de la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento,

y un licenciado en derecho con diploma de técnico urbanista, adscrito a dicha Oficina en virtud de un contrato de consultoría y asistencia técnica.

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 8 May. 2003, Rec. 4243/2000 Ponente: Peces Morate, Jesús Ernesto

En el acceso a la función pública relacionada con el urbanismo; Pues bien, en el presente caso, la Administración justifica la exclusión de la Licenciatura en Derecho para el acceso al puesto de trabajo n.º 885 a

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través de la siguiente motivación: " los diferentes aspectos más técnicos de la gestión urbanística (valoraciones de bienes, indemnizaciones por cese o traslado de actividades, determinación de coeficiente de ponderación, cálculo de cargas de urbanización), atribuida al desempeño del puesto de trabajo n.º 885 y la dependencia del mismo de la Sección de Información Territorial y Cartográfica con

su vinculación a la cartografía y a los sistemas de información geográfica (C.I.S.), precisamente viene a remarcar la conveniencia del mantenimiento de la formación técnica como requisito de titulación académica para el desempeño de las funciones" . Sin embargo, esta motivación, que sí resulta válida en relación a las titulaciones de Arquitecto, Ingeniero y Geógrafo, no se compadece en

cambio con la inclusión de la titulación de Economista. No advierte la Sala que, en relación a esta concreta titulación y respecto de las funciones del puesto a que se ha hecho referencia anteriormente, que resultan incontrovertidas, sea motivación idónea la ofrecida por la Administración para considerar adecuada la Licenciatura de Economista y no la de Derecho. Entre las descritas ciertamente existen funciones más

próximas a una u otra de las titulaciones, pero en ningún caso puede aseverarse que las mimas sean excluyentes de cualquiera de ellas. En otras palabras, la inclusión de la titulación de Economista no justifica la exclusión de la de Licenciado en Derecho, en atención a la zona de coincidencia o de proximidad que puede advertirse entre ambas titulaciones en relación con las funciones de naturaleza urbanística asignadas a la plaza en cuestión.

Por lo tanto, procede estimar el recurso. Debe anularse el acto impugnado en cuanto no incluye como requisito de formación específica para el desempeño del puesto de trabajo n.º 885 la Licenciatura en Derecho, reconociendo este último pronunciamiento como situación jurídica individualizada de conformidad

a las peticiones de la parte actora.

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 179/2014 de 12 Mar. 2014, Rec. 95/2013 PRIMERO.- De alguna manera, las partes formalizan un verdadero debate, reproducción del que se resolvió por la sentencia de instancia. Cabe de ésta destacar la precisión aclaratoria de que el término "reurbanización" carece de entidad propia y no quiere significar sino urbanización. Asimismo parece acertada la exposición de los pronunciamientos del TS, no siempre coincidentes, acerca de qué profesionales sean los competentes para redactar y

autorizar los proyectos relativos al urbanismo. De ello se hacen eco las partes, que espigan naturalmente aquellos más cercanos a la defensa de sus intereses, en una cuestión nada pacífica que ha transitado sin una precisa regulación que

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evitaría estas controversias. La Sentencia combatida opta por la solución que la Sala entiende adecuada, en atención a la complejidad de lo proyectado, su extensión superficial y la propia población del municipio. No puede desconocerse que el proyecto abarca una extensión de 76.819 mts 2, con un presupuesto de 267.061 euros y la población del municipio es de unos /2.000 habitantes. Es de decir que la STS de 7 de octubre de 1985 constituye la

doctrina generalizada acerca de las competencias de los profesionales intevinientes. Dice así: "... la frase genérica de facultativos con título oficial... evidencia el designio del legislador de no vincular la redacción y autorización de instrumentos de planeamiento y ordenación urbana al monopolio de alguna predeterminada profesión, sino la de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos que se

correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor... Añade lo que, más tarde, reiterará en multitud de sentencias y que ha consagrado una doctrina de sobra conocida de todos, que "el urbanismo es esencialmente una ciencia interdisciplinar por confluir en ella conocimientos procedentes de las más variadas ramas del saber humano hasta el punto de que se considera ideal deseable que dicha

actividad sea realizada por un conjunto de profesionales -arquitectos, ingenieros, juristas, sociólogos, geógrafos, artistas, etc.- que, sin orden de preferencia y bajo una dirección unitaria colaboren en equipo aportando los conocimientos propios de sus respectivas especialidades y ello pone de manifiesto que la ciencia urbanística en su estado actual, sobrepasa el ámbito específico de las titulaciones tradicionales hasta el

extremo de haber dado lugar a la nueva figura profesional del urbanista".

Resulta igualmente, de interés la Sentencia de 25 de enero de 2006 , aunque referida a otros profesionales y que, en atención a la complejidad

técnica de determinada obra y a la variedad de los elementos inherentes al proyecto, declaró que la competencia debe atribuirse a un Ingeniero Superior en cuanto se entiende que la dimensión de lo proyectado excedía de los conocimientos técnicos exigibles para la titulación de ingeniería técnica. En fin, estos y otros muchos pronunciamientos obligan a considerar la necesidad de estar al supuesto concreto, analizando las características de los proyectos, la

naturaleza y complejidad de las obras y la competencia técnica del profesional en cada caso, siendo de advertir un criterio más amplio en el planeamiento, en que el Tribunal Supremo expresa la conveniencia de la convergencia de las distintas especialidades técnicas. En consecuencia debe desestimarse el recurso deducido contra la mentada Sentencia.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 6 Nov. 2009, Rec. 566/2009 Ponente: Moreno Andrade, Antonio.

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Y así tenemos que en relación a los ingenieros;

Considerando: Que este tema, aunque en relación con un Estudio de Detalle, ha sido ya resuelto por la S. 2 Abr. pasado con fundamento en que dentro de la

polémica, que los autores sostienen sobre quienes son los facultativos competentes para redactar y dirigir proyectos de planeamiento urbano es de común aceptación el que la ciencia del urbanismo es esencialmente interdisciplinar por confluir en ella conocimientos procedentes de las más variadas ramas del saber humano hasta el punto de que se considera ideal deseable que dicha actividad sea realizada por un conjunto de profesionales -

arquitectos, ingenieros, juristas, sociólogos, geógrafos, artistas, etc.- que, sin orden de preferencia y bajo una dirección unitaria, colaboren en equipo aportando los conocimientos propios de sus respectivas especialidades y ello pone de manifiesto que la ciencia urbanística, en su estado actual, sobrepasa el ámbito específico de las titulaciones tradicionales hasta el extremo de haber dado lugar a la nueva figura profesional del urbanista con la consecuencia de

que en principio no pueda adjudicarse de manera singularizada el patrimonio de una competencia exclusiva a ninguna de dicha profesiones tradicionales, siendo también de reconocimiento general el que la ciencia del urbanismo, a esa naturaleza compleja e interdisciplinar, reúne la característica de un fuerte dinamismo evolutivo que la ha sometido a un rápido y extraordinario progreso en su formalización conceptual y técnica, motivado sin duda en el notable

desarrollo de la vida colectiva y en la creciente conciencia de la excepcional importancia que en todos los aspectos de la existencia individual y social tiene la recta planificación y ordenación del habitat humano -no sin razón se ha dicho que la esencia de la civilización humana en su actual estado histórico consiste en ser una civilización urbana- produciéndose como resultado el que la referida ciencia y su aplicación práctica a la realidad social haya

invadido campos profesionales que anteriormente venían relacionados con ella de manera escasa, circunstancial o parcial imponiéndoles como ineludible exigencia de formación profesional estudios urbanísticos cada vez más intensos y especializados para permitirles así acceder, en debidas condiciones científicas y técnicas, al campo del urbanismo en concurrencia con aquellas otras profesiones que tradicionalmente

vinieron siendo consideradas como las más idóneas en esta materia como es la de Arquitecto, cuya indiscutible sólida formación urbanística no impide que otros profesionales de titulación académica del mismo grado y categoría hayan alcanzado o alcancen en el futuro igual o similar competencia para intervenir en el quehacer urbanístico con plenas garantías de competencia responsable y todo ello, según la sentencia citada, justifica que el legislador,

pese al conocimiento que sin duda tuvo de lo contravertido de la cuestión aquí dabatida, no impusiera una solución concreta a la misma por el sencillo recurso de señalar en forma específica o individualizada la profesión o profesiones competentes para redactar y autorizar

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instrumentos de planeamiento y ordenación urbanos, sino que en prudente congruencia con esas condiciones de complejidad y poder expansivo de la ciencia del urbanismo mantuviera en los textos normativos que se han sucedido en esta materia -arts. 24.3 L 12 May. 1956, 31.2 TR 9 Abr. 1976 y 123.4 del Reglamento de Planeamiento de 23 Jun. 1978- la frase genérica de "facultativos competentes con título

Oficial", la cual tiene el evidente designio de no vincular el monopolio de dicha competencia a alguna predeterminada profesión, sino la de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor, tal y como sucede indudablemente con el de Ingeniero Industrial Superior en relación a

un Proyecto de Urbanización según justifican las acertadas razones de la sentencia apelada, que esta Sala acepta íntegramente y tiene aquí por reproducidas, destacando tan solo que dicho proyecto no constituye al fin y al cabo más que un documento técnico que inicia un procedimiento en el que existen abundantes controles que son siempre suficiente garantía de su legalidad, rigor técnico y oportunidad, lo cual es en definitiva lo que interesa al

ordenamiento jurídico, siempre y cuando dicho documento técnico proceda de un título oficial que, como ocurre con el de los Ingenieros Industriales Superiores, sea expresivo de una adecuada formación intelectual en esta área del conocimiento humano y en la que por ello no puede negársele que intervenga en el ejercicio de su derecho al pleno y libre desarrollo de su personalidad y creatividad profesionales.

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 28 Jun. 1982 Ponente: Díaz Eimil,

Eugenio.

En relación a los arquitectos, sosteniendo que su competencia exclusiva se limita a la edificación de viviendas conforme a la LOE; Mas no por ello puede hablarse de desigualdad, pues la competencia exclusiva del Arquitecto Superior, relativa a la construcción de la vivienda destinada a las personas, no se altera en nada, y la concreta de la

redacción y ejecución de los proyectos, no se restringe esencialmente, pues nada impide que siga participando el citado profesional. Motivo de impugnación, pues, igualmente rechazable.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de

lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 365/2005 de 18 Jul. 2005, Rec. 869/2001 Ponente: Montero

Martínez, Mariano.

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TERCERO.- En relación a la participación de geógrafos, más en concreto,

en materia de valoraciones, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la admite con absoluta naturaliza en su Sentencia de 17 de mayo de 2013 en el Recurso 778/2011, aplicando en el fondo, la misma doctrina que venimos exponiendo sobre la idoneidad sin exclusividad;

TERCERO.- El abogado del Estado considera en su escrito de

contestación a la demanda que la cuestión sobre la ley aplicable ha sido resuelta por la sala en sentencias de 30 de mayo de 2011 (LA LEY

312903/2011), recurso 432/2009 , y de 17 de junio de 2011 ; por ello, si el expediente de justiprecio se inicia el 22 de enero de 2010 con el requerimiento de la hoja de aprecio, al ser fecha posterior al 1 de julio de 2007 en que entra en vigor la Ley 8/2007 de Suelo (LA LEY 5678/2007), la normativa aplicable al expediente es el texto refundido de la ley del suelo aprobado por RDLeg 2/2008

de 20 de junio (LA LEY 8457/2008). Rechaza que haya habido una demora injustificada que perjudicase al expropiado y que el acta de ocupación se produjo después de la entrada en vigor de la Ley de Suelo por lo que el método valorativo no varía. En cuanto a la valoración del jurado, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante quien aporta una pericial que utiliza como criterios

valorativos los de la Ley 6/1998 que no considera de aplicación y, adicionalmente, el perito de parte no tiene la cualificación necesaria con fundamento en el art. 32.1.b) LEF que exige la presencia de funcionario técnico cuya titulación dependerá de la naturaleza de la finca que en el presente caso al tratarse de una finca urbana, el técnico habrá de ser arquitecto por lo que el dictamen que pretenda contrarrestar la presunción de acierto del jurado deberá

estar firmado por perito que tenga la misma titulación que el técnico del jurado, lo que no concurre en el presente caso al tratarse el perito de parte de un geógrafo, todo ello conforme a la sentencia del TS de 30 de octubre de 2006 (LA LEY 145189/2006), recurso 7402/2003 .

SEXTO.- Con relación a la valoración de los bienes expropiados y la presunción de acierto de la valoración del jurado, así como la idoneidad del informe pericial de parte para desvirtuar dicha presunción al haber sido emitido por un geógrafo que no es arquitecto como el vocal técnico del jurado, parece razonable inferir que un dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación

de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el jurado de expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica, lo que no se ha dado en el caso de autos pues resulta que

el perito de parte reconoce que las valoraciones las realiza con las disposiciones

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legales contenidas en la Ley 6/1998 de 13 de abril (LA LEY 1489/1998) que ya se ha razonado por qué no es la norma aplicable en este expediente de justiprecio, han de rechazarse el resto de los motivos de impugnación.

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo

Contencioso-administrativo, Sentencia 335/2013 de 17 May. 2013, Rec. 778/2011 Ponente: Losada Armada, Rafael.

CUARTO.- Entrando en fin, en el concreto conflicto, la idoneidad para la realización de trabajos de valoración, no es extraño en absoluto, confirmando lo que hemos venido exponiendo sobre esa transversalidad del urbanismo y la convergencia sobre el mismo de diferentes titulaciones, observar la participación de geógrafos e incluso su protagonismo a través de convenios o como organizadores; Así, el Master Oficial en Valoración, Catastro y Sistemas de Información Territorial o del Curso de Experto Universitario en Sistemas de Información Territorial, Catastro y Valoración, dirigido por el profesor titular Cesareo Bas Vivancos, Dr. Ingeniero Agrónomo, y organizado por la Cátedra gvSIG de la Universidad Miguel Hernández de Elche (http://mastervcs.edu.umh.es/), a través de su departamento de Economía Agroambiental, Ingeniería Cartográfica y Expresión Gráfica en la Ingeniería, con el que tiene convenio marco de colaboración el Colegio de Geógrafos de España, con el fin de promocionar el acceso de los titulados en Geografía, junto a otros como Ingenieros, Ingenieros Técnicos, Arquitectos, Aparejadores, Economistas y graduados en Ciencias Ambientales (http://mastervcs.edu.umh.es/presentacion/perfil-de-ingreso/).

Por otro lado, desde el año 2005, el Laboratorio de Geomática del Instituto

Interuniverstario de Geografía de la Universidad de Alicante está desarrollando el proyecto de investigación “Ramón Llull”, patrocinado por el Colegio Notarial de Valencia y el Consejo General del Notariado, bajo la dirección de Antonio Jiménez Clark y Alfredo Ramón Morte, profesores de las áreas de Derecho Civil y Análisis Geográfico Regional, al frente de un grupo de geógrafos investigadores del Laboratorio de Geomática del Instituto Interuniversitario de Geografía de la Universidad de Alicante (http://iig.ua.es/es/geomatica/proyecto-ramon-llullsistema-

Una transversalidad y convergencia sobre la materia que es específicamente reconocida por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España en su dictamen de 15 de febrero de 2016 a la consulta formulada por el Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Andalucía Occidental (COITAND), “sobre competencias de los geógrafos para la realización de valoraciones inmobiliarias y huertos urbanos” en el que se llega a las siguientes conclusiones;

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La profesión de geógrafo viene estructurada legal y estatutariamente como una profesión de carácter

multidisciplinar, proyectándose hacia diversos sectores entre los que se encuentran el urbanismo y el medio

ambiente, incluyendo materias propias de tales ámbitos dentro de los planes de estudios de las titulaciones

que dan acceso a dicha profesión.

Los geógrafos podrán realizar tasaciones o valoraciones inmobiliarias, no obstante lo cual, si el objeto y

naturaleza de la tasación presenta elementos relevantes propios del ámbito agropecuario, carecerían de los

conocimientos y competencias necesarios para realizar la tasación de que se trate.

En relación con la creación de los espacios denominados “huertos urbanos”, tampoco pueden negárseles

competencias para su planificación desde la perspectiva urbanística y de desarrollo urbano y medioambiental,

si bien carecerían de atribuciones para el ejercicio de actividades más propias de la ingeniería técnica agrícola,

como es el caso de los ejemplos que han quedado expuestos (sistemas de riego).

Visto lo anterior, no se aprecia reparo alguno a la formación ofrecida por el colegio de geógrafos bajo los

títulos objeto de consulta.

En su dictamen se hacen los siguientes razonamientos que consideramos acertados; De manera meramente orientativa, hemos consultado la Licenciatura en Geografía de la página web de la Universidad de León; (https://www.unileon.es/estudiantes/estudios/oferta-

deestudios/humanidades/geografia) y en ella se expone lo siguiente:

“Salidas Profesionales: … Perfil profesional en Consultorías, Administraciones Públicas y

ONG: Formando parte de equipos de servicios a las empresas e instituciones en

Consultorías especializadas en los campos del análisis, planificación y gestión sobre

Ordenación del Territorio, Urbanismo, Medio Ambiente, Desarrollo local y regional,

Sistemas de Información Geográfica y Cartografía. Asimismo, como funcionarios o

personal contratado en las diferentes Administraciones Públicas, Organismos Autónomos y

ONG, en diferentes servicios destinados a programas de desarrollo, urbanismo, medio

ambiente, protección civil, ordenación territorial, transportes y comunicaciones, entre

otros.”

Dentro del plan de estudios que a continuación relaciona, en relación con lo que ahora

interesa conocer, se incluyen materias propias del urbanismo, ordenación del territorio,

medio ambiente, geografía urbana, rural e industrial, desarrollo local, etc. En cuanto a los títulos de Graduado en Geografía, acudimos a la web de la Universidad de

Sevilla (http://www.us.es/estudios/grados/plan_164?p=5), donde igualmente se hace

referencia a las salidas profesionales en los siguientes términos: “Además de la enseñanza en todos los niveles, y de la investigación básica y aplicada, los

nuevos campos de inserción laboral de los geógrafos expresan que estos profesionales no

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se encuentran limitados a unas determinadas líneas de trabajo, sino que se han ido

adaptando a un contexto global, dinámico y cambiante, que incluye desde la Ordenación

del Territorio, el urbanismo o la planificación de los recursos patrimoniales, a las agendas

locales 21, pasando por las Tecnologías de Información Geográfica, el geomarketing, o las

políticas de promoción del suelo y la vivienda, por poner sólo algunos de los ejemplos más

conocidos. No obstante, las principales salidas profesionales de la Geografía se encuentran en la

actualidad en el campo técnico-instrumental, en la aplicación cartográfica y de Sistemas de

Información Geográfica, en la enseñanza, y en la investigación. Buena parte de las ofertas

de trabajo proceden de organismos públicos (consejerías de las Comunidades Autónomas,

institutos de cartografía, diputaciones provinciales, ayuntamientos...), así como de

empresas, gabinetes y consultoras relacionadas con las demandas sociales y económicas

vinculadas con el territorio (Planificación y Ordenación, Evaluación del Impacto

Ambiental, Desarrollo Regional y Local, aplicaciones cartográficas, fotogrametría y

teledetección, utilización de Sistemas de Información Geográfica, Promoción Turística,

Estudios Territoriales del Paisaje y de la conservación de sus valores patrimoniales,

Evaluación y control de riesgos naturales,...). Consecuentemente con ello, el contenido de su Plan de Estudios incluye materias propias

del urbanismo (ordenación del territorio, patrimonio y paisaje, planeamiento urbano,

infraestructuras y equipamientos, etc.), y otras del medio ambiente (ordenación de recursos

naturales y patrimonio ambiental, riesgos naturales e impacto ambiental, etc.) Debe tenerse en cuenta, para concluir el presente apartado, que estos planes de estudios

pueden variar de una Universidad a otra dependiendo de la estructuración que cada una de

ellas haya realizado de la titulación que ofrezca, pero sus contenidos serán similares y

siempre incluirán contenidos mínimos en urbanismo y medio ambiente. a) En primer lugar, en cuanto a la valoración inmobiliaria, esta Asesoría Jurídica ha

analizado esta cuestión en anteriores ocasiones desde la perspectiva de las atribuciones

profesionales de los colegiados ITA, para llegar a la conclusión de que ninguna de las

normas donde se hace referencia a dicha actividad profesional establece qué técnico o

profesional resulta competente para emitir la tasación o valoración, como es el caso de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley General Tributaria, la Ley del Suelo, la Ley de

Regulación del Mercado Hipotecario u otras, pero lo que sí hemos sostenido en los

informes precedentes era que el profesional que fuera designado -tanto por los Juzgados o

Tribunales, como por las Administraciones Públicas-, como perito o tasador para realizar

la valoración que en cada caso corresponda, debía responder a la máxima del artículo 340

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual, “los peritos deberán poseer el título

oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste”. Así pues, no cabría negar, de antemano, la competencia profesional de los Geógrafos para

realizar valoraciones o tasaciones inmobiliarias, si bien debe tenerse en cuenta que cuando

el objeto de la valoración incluya elementos relevantes propios del ámbito agrícola –en lo

que se refiere a la concurrencia profesional con nuestros colegiados-, tales como el valor

de cosechas, plantaciones, instalaciones agrícolas o ganaderas, etc., sería más dudosa la

capacitación profesional del Geógrafo y, en cualquier caso, en orden a la designación

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judicial o administrativa de un perito para la realización de dicha valoración siempre

cabría anteponer la elección de un ITA u otro profesional del ámbito agronómico frente a

la de otros profesionales que carezcan de conocimientos y competencias en esta materia. En este sentido, hemos de hacer un pequeño inciso sobre la regulación de la profesión de

Agente de la Propiedad Inmobiliaria (API) y el ejercicio de actividades propias de ésta,

como sería el caso de la evacuación de “consultas y dictámenes que les sean solicitados

sobre el valor en venta, cesión o traspaso de los bienes inmuebles”, empleando los mismos

términos que utilizan los Estatutos de los Colegios de API (Decreto 248/1969, reformado

mediante RD 1294/2007), los cuales exigen para ser colegiado API, entre otros requisitos,

“Estar en posesión del título de graduado, licenciado, diplomado, ingeniero, arquitecto,

ingeniero técnico o arquitecto técnico, o del Título Oficial de Agente de la Propiedad

Inmobiliaria expedido por el Ministerio competente.”

Así pues, para ser API, o realizar las actuaciones profesionales de éstos, no se exigiría un

título específico, sino que bastaría contar con una licenciatura o título de graduado, como

es el caso de los Geógrafos; pero es que, además, la Ley 10/2003 de Medidas Urgentes de

Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, eliminó cualquier requisito

previamente establecido para el ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria,

por lo que a partir de entonces ya no resulta exigible la colegiación como API, ni la

presentación de título académico alguno, para desarrollar esa actividad profesional.

Cabría preguntarse si esta liberalización del sector inmobiliario alcanzaba también a las

actuaciones referidas en la letra d) del artículo 1º del Decreto 3248/1969, es decir, a la

evacuación de consultas y emisión de dictámenes sobre el valor en venta, cesión o traspaso

de bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana, pero en lo que aquí respecta sí resulta

significativa dicha liberalización para separarse de postulados restrictivos de las

competencias profesionales en materia de tasación inmobiliaria a quienes disponen de una

titulación como la de Geografía, que al menos sí han adquirido conocimientos, dentro de

sus planes de estudio, para realizar dicha tasación con ciertos criterios y garantías,

dejando al margen lo anteriormente dicho al respecto de la materia y naturaleza del objeto

de la tasación. b) Pasando ya analizar la actividad profesional relacionada con los huertos urbanos,

tampoco nos atrevemos a cuestionar la competencia de los Geógrafos para planificar,

desde la perspectiva urbanística y medioambiental que parece deducirse del título del curso

“Los huertos urbanos, buenas prácticas sociales, ambientales y territoriales”, esos

espacios actualmente conocidos como “huertos urbanos”, ya que esos ámbitos de

planificación urbanística, de desarrollo urbano y medioambiental forman parte del elenco

de conocimientos que se adquieren a través de los títulos que dan acceso a la profesión de

Geógrafo.

Ello no quiere decir que se les reconozcan atribuciones más propias de la Ingeniería

Técnica Agrícola, como sería el caso, por ejemplo, de la instalación de sistemas de riego,

del control de plagas, de la planificación de cultivos, de la construcción de casetas de

aperos o invernaderos, o, en definitiva, cualquier otro para el que se precisen

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conocimientos y competencias que no hayan sido obtenidas en la titulación del Geógrafo,

en cuyos supuestos los trabajos de éste y del ITA podrían ser complementarios.

En conclusión, con lo hasta ahora expuesto, el hecho de que el Colegio de Geógrafos

incluya en sus cursos materias como las referidas en la consulta no debe implicar que se

estén atribuyendo más competencias de las que ya disponen, ni que por parte de la

organización colegial de la ITA deba actuarse en contra de dicha formación, todo ello sin

perjuicio de que en supuestos particulares se observe que un colegiado Geógrafo realice

trabajos que sobrepasen las competencias adquiridas con su titulación e invada las propias

de la ITA, en cuyo caso procedería realizar las actuaciones administrativas o

institucionales que resultaran oportunas

Opinión que nos parece relevante, por otro lado, por venir dada

precisamente por uno de los gremios profesionales que han hecho la objeción en el seno de la Ponencia Técnica.

QUINTO.- Que por último examinar si en la legislación en materia de

expropiación forzosa existe alguna clase de atribución exclusiva a alguna de esas profesiones, arquitecto o ingeniero agrícola, que pudiera considerarse vigente a pesar de los hasta ahora dicho. La respuesta es, que no. Ninguna alusión podemos encontrar ni siquiera en cuanto a la composición de los jurados de expropiación forzosa, que desde el año 2013, y por las mismas razones que venimos exponiendo a lo largo del informe se refiere en su artículo 32 a, literalmente, Dos funcionarios técnicos designados por la Delegación de Hacienda de la provincia, que serán nombrados según la naturaleza de los bienes a expropiar, habiendo quedado modificada la norma por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales para el 2013, eliminando los signos de exclusividad competencial en la conformación de dichos jurados presente en la anterior redacción derogada;

“Un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente, y que variará según la naturaleza del bien objeto de la expropiación. Este funcionario será un Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un Ingeniero de Caminos cuando se trate de

aprovechamientos hidráulicos u otros bienes propios de su especialidad; un Ingeniero de Montes

cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el forestal; un Ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de concesiones mineras; un Arquitecto al servicio de la Hacienda cuando la expropiación afecte a fincas urbanas, y un Profesor Mercantil al servicio de la Hacienda,

cuando la expropiación recaiga sobre valores mobiliarios. Análogo criterio de especialidad se seguirá cuando se trate de bienes distintos a los enumerados.”

La propia Administración ha adaptado la conformación de estos órganos suyos a los nuevos principios de idoneidad sin exclusividad que, en definitiva, nos vienen dados de las adaptaciones curriculares de los planes de estudio, su convergencia en materias comunicadas, transversales, y la doctrina coherente con

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esa nueva configuración abierta de las titulaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; (SSTJUE de 20 de septiembre de 1988 , asunto 31/87 y 16 de septiembre de 1999, asunto 27/98)”

CONCLUSION

1.- Los proyectos están firmados por un equipo multidisciplinar con varios técnicos relacionados con su contenido.

2.- Los técnicos responsables de esa redacción, geógrafos especializados en urbanismo, son idóneos y además por tanto, competentes para realizar y adecuados por ser profundos conocedores del planeamiento que se ejecuta, sus estudios de mercado y análisis económicos contenidos en su memoria.

3.- Los ingenieros agrícolas y los arquitectos no ostentan una parcela de exclusiva competencia en materia de valoraciones que ejerzan en régimen de monopolio.

Este es mi informe que someto como siempre a opinión mejor fundada en

Derecho en Santander a 24 de mayo de 2018” Teniendo en cuenta el citado dictamen, y analizada otra jurisprudencia, se

considera por la asesora jurídica de la CROTU que los expedientes expropiatorios se encuentran redactados por técnico competente, siendo ese uno de los aspectos de legalidad que deben ser objeto de control por parte de la CROTU.

A la vista de todo ello, con el voto en contra de los representantes de los

Colegios de Arquitectos e Ingenieros Agrónomos, y con la abstención del Sr. Igual, representante de la Federación de Municipios de Cantabria y alcalde del Ayuntamiento de Arnuero, se acuerda aprobar definitivamente el expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta, de los terrenos afectados por el proyecto de urbanización del viario perimetral del sector SUNC Q-03 tras la playa del Sable.

PUNTO Nº 8.- APROBACIÓN DEFINITIVA DEL EXPEDIENTE DE EXPROPIACIÓN FORZOSA POR EL PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN CONJUNTA DE LOS TERRENOS AFECTADOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DEL VIAL DENOMINADO “EL CORRILLO” EN QUEJO, EN EL MUNICIPIO DE ARNUERO El Ayuntamiento de Arnuero remite en solicitud de aprobación definitiva, expediente relativo a la expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta, de los terrenos afectados para la ejecución de las obras del vial denominado “El Corrillo” en Quejo.

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El expediente ha seguido la tramitación reglamentaria, siendo aprobado inicialmente por el Ayuntamiento en sesión de 5 de diciembre de 2017, sometido al preceptivo trámite de información pública mediante publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de 17 de enero de 2018 y notificación a los propietarios afectados, procediéndose a su nueva aprobación en sesión de 19 de marzo de 2018. El informe emitido por los servicios técnicos de la Dirección General señala que el objeto del Proyecto de Expropiación consiste en la ejecución de las obras del vial denominado “El Corrillo” en Quejo, que se enmarcan en el Decreto 50/2017, de 20 de julio, por el que se conceden subvenciones a los Ayuntamientos de Cantabria para la ejecución de obra pública en el periodo 2018-2019, que motiva la urbanización, mejora y adquisición de espacios públicos indicados en el PGOU vigente (CROTU 30/09/2013 BOC 06/11/2013).

El objetivo del Proyecto de expropiación por el procedimiento de Tasación Conjunta aprobado es determinar las afecciones que se producen en los bienes afectados del proyecto de Urbanización ajustándose a las determinaciones del vigente PGOU. Respecto método adoptado, el proyecto entiende que la situación básica de suelo es urbanizado no edificado, que los aprovechamientos urbanísticos afectados se repondrán al administrado por lo que no ha lugar a devengar este concepto; método de cálculo residual estático indicado en RDL 7/2015 y RD 1492/2011; valora la pérdida del dominio del suelo en situación básica de suelo rural y el 17/01/2018 la fecha a la que refiere la valoración, fecha de exposición al público del proyecto de expropiación.

Frente a lo anterior, el cálculo empleado entiende que el valor del suelo es la suma del valor del suelo urbanizado no edificado según art 22 del RD 1492/2011, de 24 de octubre, incrementado con el 5% de afección del suelo en situación rural. Como indemnización por el daño producido “los aprovechamientos de valor equivalente ya urbanizado o parcialmente edificado”.

Respecto la documentación aportada no figuran en el expediente remitido los planos según establece el artículo 202 del Reglamento de Gestión Urbanística y las hojas de justiprecio no incluyen la fijación razonada de precios de suelo, habiéndose aportado con posterioridad.

El PGOU vigente está adaptado a la Ley 2/2001. Clasifica el ámbito como Urbano Consolidado y actuación aislada el sistema de actuación para obtener los ámbitos sometidos a cesión. Lo anterior se entiende siempre que el aprovechamiento otorgado por el plan pueda materializarse en el resto de parcela no sujeta a cesión.

Respecto método de cálculo es el Residual Estático del RDL 7/2015, de 30 de

octubre, y RD 1492/2011, de 24 de octubre, detectando dos situaciones:

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Aquellos suelos incluidos en los deberes de cesión de la legislación vigente

establecido en el PGOU. El plan prevé materializar el aprovechamiento en el resto de parcela, por lo que el daño causado es la pérdida del suelo de uso señalado en el expediente, pradería, y la necesidad de ocupación como indemnización.

Aquellos suelos que, tras el deber de cesión, la parcela es inedificable según el

PGOU. Para este caso, el objeto de expropiación sería la totalidad de parcela. En este caso se entiende que es de aplicación el artículo 37, apartado 3, del RDL 7/2015, de 30 de octubre, por lo que los usos y edificabilidades materializables atribuidos por la ordenación serán los de origen entendidos como aquellos por los que los suelos adquirieron la situación de urbanizado, desarrollado en los artículos artículo 19 y ss del RD 1492/2011, de 24 de octubre, el 5% del premio de afección y la necesidad de ocupación como indemnización

El artículo 166 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, señala los trámites a seguir por

el expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta, ajustándose a los mismos el seguido por el Ayuntamiento de Arnuero, una vez ha aportado la documentación a que anteriormente se ha hecho referencia.

Conforme señala el apartado d) del citado artículo, la resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo implica la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados, debiendo trasladarse la misma al Ayuntamiento para su notificación a los interesados, confiriéndoles un plazo de veinte días durante el cuál podrán manifestar por escrito su disconformidad con la valoración establecida. En caso de disconformidad, se dará traslado del expediente y de la hoja de aprecio impugnada al Jurado Provincial de Expropiación a efectos de que sea éste quien fije el justiprecio de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la legislación del Estado.

Planteándose por los representantes de los colegios profesionales de Arquitectos e Ingenieros Agrónomos en la Ponencia Técnica la posible incompetencia de los técnicos redactores del expediente (geógrafos), quedó el expediente pendiente de que por la Dirección General del Servicio Jurídico se emitiera informe. Por parte del Ayuntamiento de Arnuero se ha aportado el siguiente dictamen

INFORME

Que emite el letrado perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria Don José María Real del Campo a requerimiento del Ayuntamiento de Arnuero sobre los siguientes

HECHOS

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PRIMERO.- El Ayuntamiento de Arnuero ha aprobado tres proyectos de expropiación por tasación conjunta en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana del año 2015. Los proyectos de expropiación por tasación conjunta vienen redactados por equipos multidisciplinares dirigidos por dos geógrafos que formaban parte del equipo redactor del Plan General.

Los tres proyectos afectan exclusivamente a suelo, sin preexistencias

consistiendo en ampliaciones o aperturas de viales existentes y previstos en el Plan, uno de ellos sobre suelo rústico y otros dos sobre suelo urbano.

El proyecto de expropiación por tasación conjunta sobre suelo rústico, se trata de un refuerzo de sistemas generales y está suscrito por dos geógrafos, que certifican que el equipo redactor está formado además por un ingeniero civil especialista en construcciones civiles y un arquitecto técnico.

Los proyectos de expropiación por tasación conjunta sobre suelo urbano

están suscritos por los dos geógrafos y por el ingeniero civil y un arquitecto técnico también.

SEGUNDO.- Durante la exposición pública de los proyectos se recogieron

varias alegaciones, una de ellas haciendo referencia a la competencia de los técnicos redactores. Otras hacían referencia a la superficie objeto de expropiación y finalmente unas terceras pretendían acogerse a un convenio que permitiese declarar innecesaria la expropiación. No se recogió crítica alguna al importe calculado por metro cuadrado expropiado o al método de expropiación basado en el RD Legislativo 7/2015 y en el RD 1492/2011.

TERCERO.- Elevado a la CROTU de conformidad con lo establecido en el

Artículo 166 de la Ley 2/2001 de Cantabria, en la Ponencia Técnica de la Comisión se registra la oposición de los ponentes del Colegio de Arquitectos y del ponente del Colegio de Ingenieros Agrícolas por considerar que los técnicos redactores del proyecto no ostentan competencias para su elaboración. Estiman los representantes de dichos colegios que ostentan la competencia exclusiva para el cálculo de valoraciones en suelo urbano los arquitectos y en suelo rústico los ingenieros agrícolas.

A estos hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El principio de idoneidad sin exclusividad

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La jurisprudencia más reciente ha hecho prevalecer el principio de libertad

de acceso con idoneidad sobre la exclusividad y el monopolio competencial Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2012

en el que se impugnaba por el Colegio de Ingenieros la limitación de la concurrencia a los profesionales arquitectos en el proceso de selección de empresario para la redacción del proyecto de restauración del puente de Órbigo, el Alto Tribunal resolvió entendiendo que ambas clases de profesionales ostentaban competencia y que por tanto, lo mismo arquitectos que ingenieros eran técnicamente solventes para concurrir, en base a dicho principio;

Para resolver la cuestión planteada, debemos comenzar recordando la

jurisprudencia de Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que de forma reiterada señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 24 de marzo de 2006

(LA LEY 23477/2006) (casación 3921/2003), 10 de abril de 2006 (LA LEY 36152/2006) (casación 2390/2001), 16 de abril de 2007 (LA LEY 20690/2007) (casación 1961/2002), 16 de octubre de 2007 (LA LEY 165980/2007) (casación 6491/2002), 7 de abril de 2008 (LA LEY 39159/2008) (casación 7657/2003), 10 de noviembre de 2008 (LA LEY 176160/2008) (casación 4 399/2006) y de

22 de abril de 2009 (LA LEY 34782/2009) (casación 10048/2004). De esta

última sentencia extraemos el siguiente párrafo: « (...)con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad

de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de

enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se

hubieran seguido». Debemos rechazar la competencia exclusiva del Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos por el hecho de que el puente esté en el margen de un río.

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Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 20 Feb. 2012, Rec. 2208/2010 Ponente: Conde Martín de Hijas, Vicente. Por otro lado, y en lo que a la condición de arquitecto técnico, el conflicto vertical de competencia con los técnicos superiores, la doctrina jurisprudencial actualmente vigente, se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2006; 5 En nuestra STS de 28 de abril de 2004 hemos realizado una

serie de consideraciones que sintetizan, con carácter general, la situación alcanzada, en el terreno de los principios, por nuestra jurisprudencia en la cuestión que ---una vez mas--- nos ocupa relativa a los conflictos de atribuciones profesionales.

Así hemos puesto de manifiesto, de nuevo, la superación del denominado "conflicto vertical" que se concretaba en la disputa competencial entre los Ingenieros Superiores y los Ingenieros Técnicos, siendo claro que corresponde a los primeros la elaboración y suscripción de proyectos, si bien los Ingenieros Técnicos están capacitados para el más amplio ejercicio profesional de conformidad con la normativa que se contiene en el articulo 1º de la Ley

12/1986. En la STS de precedente cita señalábamos que: "la Ley 14/1970, de 4 de agosto (LA LEY 1035/1970), General de Educación, anterior por tanto a la entrada en vigor del Reglamento de Gestión Urbanística, integró las enseñanzas técnicas en las Universidades (Disposición transitoria 2ª, número 3), esto es, en el seno de la Institución a la que corresponde el servicio público de la educación superior (artículo 1º de las Leyes Orgánicas 11/1983

(LA LEY 1962/1983) y 6/2001), suprimiéndose a raíz de ello la denominación, nacida con la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957, de Escuelas Técnicas de Grado Medio y, también, la de titulado superior, pues los estudios universitarios se estructuran en ciclos, dando derecho la superación de los estudios del primero a la obtención de los títulos de Diplomado universitario,

Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, y los del segundo a los de Licenciado, Arquitecto e Ingeniero, sin el sobrenombre de superior (artículos 30 y 37, respectivamente, de una y otra de aquellas Leyes Orgánicas)". Un detallado y pormenorizado estudio de la evolución normativa que conduce a la expresada conclusión la podemos encontrar en la STS de 24 de enero de 2000 que concluye señalando que: "si de lo razonado abrigáramos la mas

mínima duda para equiparar la titulación ---educación universitaria--- con los títulos académicos superiores, ésta jurídicamente se despejaría a la luz de la Directiva 89/48, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre ---DOCE, 6 24 de enero de 1989 (L 19)--- que establece un sistema general de

reconocimiento mutuo de títulos de enseñanza superior, que acreditan una

formación mínima de tres años de duración, y el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre (LA LEY 3479/1991), que aprueba las normas que permiten aplicar en el Estado español lo previsto en la citada Directiva, en cuyo artículo primero establece que se entenderá por título: "cualquier título, certificado, u

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otro diploma o conjunto de los mismos [ ... ] que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro centro del mismo nivel de formación ...".

Y, por otra parte, hemos insistido, en la misma STS de 28 de abril de 2004, en la superación del tradicional monopolio competencial, conflicto horizontal, tomando en consideración: "al cuerpo de doctrina jurisprudencial finalmente aceptada en la Ley 12/1986, de 1 de abril (LA LEY 800/1986), reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, pues como sintetizó la sentencia de esta Sala de 21 de

abril de 1989, la doctrina jurisprudencial ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc., que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su autor ---Sentencias de 2 de julio de 1976, 29 de marzo de 1983, 17 de enero de

1984, etc.---. O como expresó el legislador en el preámbulo de dicha Ley 12/1986, la jurisprudencia sentó el criterio, que en dicho preámbulo se acepta, de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente

imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros Técnicos universitarios".

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-

administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 25 Ene. 2006, Rec. 6153/2002. Ponente: Fernández Valverde, Rafael.

Tras estos principios, y a su luz, podemos concluir que la idoneidad curricular académica es el criterio de determinación competencial, que más que la atribución de una competencia en exclusiva, lo que actúa, es excluyendo concretas obras, que habrán de ser examinadas en concreto caso a caso, del ámbito de solvencia profesional responsable adquirido con los estudios cursados para adquirir la titulación habilitante.

La primacía de dicho principio de capacidad con idoneidad sobre el de

exclusividad ha sido “proclamada en la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS, 3ª, 4ª, de 26 de diciembre de 2007 (LA LEY 280785/2007) , cas. 634/2002), es coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre concurrencia (SSTJUE

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de 20 de septiembre de 1988 , asunto 31/87 y 16 de septiembre de 1999, asunto 27/98)”

En este sentido y con una amplia cita jurisprudencial al Sentencia del

Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Santander 205/2016 de 28 de octubre en el PO 180/2015;

Pues bien, frente a los argumentos de los actores, el ayuntamiento y el codemandado se basan en el mismo principio invocado de contrario, libertad profesional con idoneidad conforme a la doctrina del TS en STS de 6-5-2002 conforme a la cual, si bien la competencia para redactar proyectos de urbanización de los arts. 67 a 70 del RP está excluida de las atribuida a los Arquitectos Técnicos en la Ley 12/1986, éstos, si tienen competencia para simples proyectos de pavimentación de calzadas y construcción de aceras.

En igual sentido, STSJ de Cantabria de 27-10-1992 o STS de 20-2-

2012, referida, en este caso, a un proyecto de restauración de un puente romano. También, STS de 25-1-2006. Sobre tales principios defiende la sencillez de la presente obra.

QUINTO.- La jurisprudencia en la materia es aceptada, conocida y reproducida por todas las partes en el pleito y se resume en la STS de 20-2- 2012 que señala que " Para resolver la cuestión planteada, debemos comenzar recordando la jurisprudencia de Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que de forma reiterada señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003) EDJ 2006/31829, 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001) EDJ 2006/43087, 16 de abril de 2007 (casación 1961/2002) EDJ

2007/33158, 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002) EDJ 2007/189134, 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003) EDJ 2008/56602, 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006) EDJ 2008/222368 y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004) EDJ 2009/56439. De esta última sentencia extraemos el siguiente párrafo: « (...)con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa

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exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido». la Sala recuerda que la jurisprudencia sobre competencias profesionales es contraria a «consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emane de los estudios que determinan el Título habilitante, y que por ello esta Sala «ha rechazado el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos»."

Esto significa que el principio general es el de no exclusividad y sus excepciones, deben interpretarse restrictivamente, de modo que la concurrencia de la excepción, a falta de una norma clara de exclusión, debe ser patente pues en caso de duda primará el principio de libertad. El argumento de los recurrentes es que la competencia profesional de los Arquitectos técnicos se centra en el ámbito de la edificación, pero carecen de conocimientos en materia de viales y pavimentación, acudiendo al análisis de los contenidos académicos para su titulación.

Sin embargo, la Ley 12/1986 no contiene una exclusión expresa de esa competencia y la posibilidad de que los arquitectos técnicos redacten

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proyectos de pavimentación se ha admitido en STS de 6-5-2002 o para la rehabilitación de un puente romano como en la STS de 20-2-2012 citada. Respecto del contenido de sus estudios académicos la Orden ECI/3855/2007 regula los módulos del plan de estudios de la carrea y, efectivamente, en el módulo ME “proyectos técnicos” incluye la aptitud y capacidad para redactar proyectos técnicos de obras y construcciones que no requiera un proyecto arquitectónico. Y, efectivamente, este apartado distingue entre obras y construcciones, de modo que se incluyen actuaciones diferentes las incluidas en el término “construcción”, que conforme a la jurisprudencia, STS citada de 2012, es el género, del cual la edificación es una especie.

En esta misma línea y atendiendo a ese principio de idoneidad sin

exclusividad al que venimos aludiendo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de julio de 1990, nos dice que;

“Por ello la parte actora desenfoca el problema la parte actora cuando en su

escrito de demanda hace referencia con exclusividad al nivel competencial común para todos los arquitectos técnicos, olvidando que el proyecto de autos viene firmado no sólo por persona que sólo tenga aquel la titulación, sino por quien añade a la misma una serie de conocimientos específicos, en materia de índole municipal como la de autos”

En este punto conviene recordar que los técnicos geógrafos fueron parte

del equipo redactor del PGOU, y añadir que tuvieron una fuerte presencia en dicha redacción, y en la defensa del mismo emitiendo informe pericial en el PO 5/2014, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria contra dicho Plan General. Recurso, por cierto, seguido a instancia de Don Joaquín Porras Isla Fernández, ingeniero agrícola, y sus hermanos, dándose la circunstancia de que una finca de su propiedad se encuentra afectada en los proyectos de expropiación analizados. Conviene también traer a colación en este punto, el hecho de que los dos geógrafos controvertidos son “especialista en Ordenación del Territorio y medio Ambiente” y “Geógrafo y Urbanista”

SEGUNDO.- El principio de idoneidad en el ámbito del urbanismo. El proyecto de tasación conjunta es un instrumento de gestión urbanística,

que puede destinarse a la ejecución de actuaciones aisladas o como mecanismo para materializar actuaciones sistemáticas, en todo caso, previstas en el planeamiento que se ejecuta. Su regulación en el Artículo 166 de la Ley 2/2001 de Cantabria, y a niveles estatales en el Real Decreto Legislativo 7/2015 y en el

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Reglamento de Gestión Urbanística nos confirma esa naturaleza preponderante, aunque, dada la transversalidad de la materia urbanística, incida efectivamente en materia expropiatoria

En materia urbanística el principio de idoneidad es aplicado de manera

específica y sin fracturas por la doctrina jurisprudencial, al entender que el legislador no ha pretendido limitar el campo del urbanismo reservándolo a una concreta o concretas profesiones o titulaciones, sino que dado su carácter expansivo y multidisciplinar es cada vez más frecuente que sobre el mismo converjan distintas titulaciones desde diferentes ópticas, todas las cuales procuran la formación adecuada o idónea para su tratamiento, con precisiones o excepciones que deben interpretarse muy restrictivamente.

De los expresados hechos, sobre los que guardó silencio la Sala de

instancia, se deduce que, si bien la memoria y los planos de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias se firmaron por el DIRECCION 000 de la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de El Espiar, con titulación de

ingeniero técnico de obras públicas, en tal modificación participó también un asesor jurídico y urbanístico de dicho Ayuntamiento.

Tales hechos acreditados demuestran la inexactitud de lo alegado, al oponerse al recurso de casación, por el representante procesal del Colegio de

Arquitectos, ya que entre las previsiones de la modificación puntual de las

Normas Subsidiarias de Planeamiento estaba la de mayores espacios libres como consecuencia del aumento de la densidad de población que acarrearía

el incremento de viviendas sociales a construir, lo que evidencia la aptitud y

competencia profesional de los autores de la referida modificación, que ninguna norma, en contra de lo resuelto por la Sala de instancia, atribuye

en exclusiva a los arquitectos, por lo que, al así declararlo en la sentencia

recurrida, ha conculcado abiertamente lo dispuesto por el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (LA LEY 611/1976) y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, resumida en las Sentencias citadas en el segundo

motivo de casación por la Administración autonómica recurrente y en la de 7 Oct. 1985 (RJ 1985/5299), inalterada hasta hoy, según la cual «la frase

genérica facultativos con título oficial, que se recoge en los artículos 31.2 del TRLS y 123.4 del Reglamento de Planeamiento, evidencia el designio del legislador de no vincular la redacción y autorización de los instrumentos de planeamiento y ordenación urbana al monopolio de alguna predeterminada profesión, sino la de dejar abierta la entrada a todo

título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor».

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Una vez más debemos recordar que « la ciencia del urbanismo es esencialmente interdisciplinar por confluir en ella conocimientos procedentes de las más variadas ramas del saber humano, hasta el punto de que se considera ideal deseable que dicha actividad sea realizada por un conjunto de profesionales arquitectos, ingenieros, juristas, sociólogos, geógrafos, artistas, etc., que, sin orden de

preferencia y bajo una única dirección unitaria, colaboren en equipo aportando los conocimiento propios de sus respectivas especialidades y ello pone de manifiesto que la ciencia urbanística, en su estado actual, sobrepasa el ámbito específico de las titulaciones tradicionales hasta el extremo de haber dado lugar a la nueva figura profesional del urbanista».

Cuarto: Por las razones expuestas procede estimar ambos motivos de casación y anular la sentencia recurrida, que se pronuncia en favor del monopolio de los arquitectos en la redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico sin atender a su alcance, y, por consiguiente, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, debemos declarar

que el acuerdo, de fecha 9 Abr. 1997, de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia aprobando definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de El Espinar, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León núm. 82 de 2 May. 1997, es ajustado a derecho porque, dado el alcance de la modificación anteriormente descrita, debe considerarse cumplido lo dispuesto por el artículo 31.2 del Texto Refundido de

la Ley del Suelo de 1976 (LA LEY 611/1976) y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al haber intervenido en su redacción un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, DIRECCION 000 de la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento, y un licenciado en derecho con diploma de técnico urbanista, adscrito a dicha Oficina en virtud de un contrato de consultoría y asistencia técnica.

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 8 May. 2003, Rec. 4243/2000 Ponente: Peces Morate, Jesús Ernesto

En el acceso a la función pública relacionada con el urbanismo; Pues bien, en el presente caso, la Administración justifica la exclusión de la Licenciatura en Derecho para el acceso al puesto de trabajo n.º 885 a través de la siguiente motivación: " los diferentes aspectos más técnicos de la gestión urbanística (valoraciones de bienes, indemnizaciones por cese o traslado de actividades, determinación de

coeficiente de ponderación, cálculo de cargas de urbanización), atribuida al desempeño del puesto de trabajo n.º 885 y la dependencia del mismo de la Sección de Información Territorial y Cartográfica con su vinculación a la cartografía y a los sistemas de información geográfica (C.I.S.), precisamente viene a remarcar la conveniencia del

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mantenimiento de la formación técnica como requisito de titulación académica para el desempeño de las funciones" . Sin embargo, esta motivación, que sí resulta válida en relación a las titulaciones de Arquitecto, Ingeniero y Geógrafo, no se compadece en cambio con la inclusión de la titulación de Economista. No advierte la Sala que, en relación a esta concreta titulación y respecto de las

funciones del puesto a que se ha hecho referencia anteriormente, que resultan incontrovertidas, sea motivación idónea la ofrecida por la Administración para considerar adecuada la Licenciatura de Economista y no la de Derecho. Entre las descritas ciertamente existen funciones más próximas a una u otra de las titulaciones, pero en ningún caso puede aseverarse que las mimas sean excluyentes de cualquiera de ellas. En otras

palabras, la inclusión de la titulación de Economista no justifica la exclusión de la de Licenciado en Derecho, en atención a la zona de coincidencia o de proximidad que puede advertirse entre ambas titulaciones en relación con las funciones de naturaleza urbanística asignadas a la plaza en cuestión.

Por lo tanto, procede estimar el recurso. Debe anularse el acto impugnado en cuanto no incluye como requisito de formación específica para el desempeño del puesto de trabajo n.º 885 la Licenciatura en Derecho, reconociendo este último pronunciamiento como situación jurídica individualizada de conformidad a las peticiones de la parte actora.

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo

Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 179/2014 de 12 Mar. 2014, Rec. 95/2013 PRIMERO.- De alguna manera, las partes formalizan un verdadero debate, reproducción del que se resolvió por la sentencia de instancia. Cabe de ésta

destacar la precisión aclaratoria de que el término "reurbanización" carece de entidad propia y no quiere significar sino urbanización. Asimismo parece acertada la exposición de los pronunciamientos del TS, no siempre coincidentes, acerca de qué profesionales sean los competentes para redactar y autorizar los proyectos relativos al urbanismo. De ello se hacen eco las partes, que espigan naturalmente aquellos más cercanos a la defensa de sus intereses,

en una cuestión nada pacífica que ha transitado sin una precisa regulación que evitaría estas controversias. La Sentencia combatida opta por la solución que la Sala entiende adecuada, en atención a la complejidad de lo proyectado, su extensión superficial y la propia población del municipio. No puede desconocerse que el proyecto abarca una extensión de 76.819 mts 2, con un presupuesto de 267.061 euros y la población del municipio es de unos /2.000

habitantes. Es de decir que la STS de 7 de octubre de 1985 constituye la doctrina generalizada acerca de las competencias de los profesionales intevinientes. Dice así: "... la frase genérica de facultativos con título oficial...

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evidencia el designio del legislador de no vincular la redacción y autorización de instrumentos de planeamiento y ordenación urbana al monopolio de alguna predeterminada profesión, sino la de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor... Añade lo que, más tarde, reiterará en multitud de sentencias y que

ha consagrado una doctrina de sobra conocida de todos, que "el urbanismo es esencialmente una ciencia interdisciplinar por confluir en ella conocimientos procedentes de las más variadas ramas del saber humano hasta el punto de que se considera ideal deseable que dicha actividad sea realizada por un conjunto de profesionales -arquitectos, ingenieros, juristas, sociólogos, geógrafos, artistas, etc.- que, sin orden

de preferencia y bajo una dirección unitaria colaboren en equipo aportando los conocimientos propios de sus respectivas especialidades y ello pone de manifiesto que la ciencia urbanística en su estado actual, sobrepasa el ámbito específico de las titulaciones tradicionales hasta el extremo de haber dado lugar a la nueva figura profesional del urbanista".

Resulta igualmente, de interés la Sentencia de 25 de enero de 2006 ,

aunque referida a otros profesionales y que, en atención a la complejidad técnica de determinada obra y a la variedad de los elementos inherentes al proyecto, declaró que la competencia debe atribuirse a un Ingeniero Superior en cuanto se entiende que la dimensión de lo proyectado excedía de los

conocimientos técnicos exigibles para la titulación de ingeniería técnica. En fin, estos y otros muchos pronunciamientos obligan a considerar la necesidad de estar al supuesto concreto, analizando las características de los proyectos, la naturaleza y complejidad de las obras y la competencia técnica del profesional en cada caso, siendo de advertir un criterio más amplio en el planeamiento, en

que el Tribunal Supremo expresa la conveniencia de la convergencia de las distintas especialidades técnicas. En consecuencia debe desestimarse el recurso deducido contra la mentada Sentencia.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala

de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 6 Nov. 2009, Rec. 566/2009 Ponente: Moreno Andrade, Antonio. Y así tenemos que en relación a los ingenieros;

Considerando: Que este tema, aunque en relación con un Estudio de Detalle, ha sido ya resuelto por la S. 2 Abr. pasado con fundamento en que dentro de la polémica, que los autores sostienen sobre quienes son los facultativos competentes para redactar y dirigir proyectos de planeamiento urbano es de

común aceptación el que la ciencia del urbanismo es esencialmente interdisciplinar por confluir en ella conocimientos procedentes de las más

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variadas ramas del saber humano hasta el punto de que se considera ideal deseable que dicha actividad sea realizada por un conjunto de profesionales -arquitectos, ingenieros, juristas, sociólogos, geógrafos, artistas, etc.- que, sin orden de preferencia y bajo una dirección unitaria, colaboren en equipo aportando los conocimientos propios de sus respectivas especialidades y ello pone de manifiesto que la ciencia urbanística, en su estado actual, sobrepasa el

ámbito específico de las titulaciones tradicionales hasta el extremo de haber dado lugar a la nueva figura profesional del urbanista con la consecuencia de que en principio no pueda adjudicarse de manera singularizada el patrimonio de una competencia exclusiva a ninguna de dicha profesiones tradicionales, siendo también de reconocimiento general el que la ciencia del urbanismo, a esa naturaleza compleja e interdisciplinar, reúne la característica de un fuerte

dinamismo evolutivo que la ha sometido a un rápido y extraordinario progreso en su formalización conceptual y técnica, motivado sin duda en el notable desarrollo de la vida colectiva y en la creciente conciencia de la excepcional importancia que en todos los aspectos de la existencia individual y social tiene la recta planificación y ordenación del habitat humano -no sin razón se ha dicho que la esencia de la civilización humana en su actual estado histórico consiste

en ser una civilización urbana- produciéndose como resultado el que la referida ciencia y su aplicación práctica a la realidad social haya invadido campos profesionales que anteriormente venían relacionados con ella de manera escasa, circunstancial o parcial imponiéndoles como ineludible exigencia de formación profesional estudios urbanísticos cada vez más intensos y especializados para permitirles así acceder, en

debidas condiciones científicas y técnicas, al campo del urbanismo en concurrencia con aquellas otras profesiones que tradicionalmente vinieron siendo consideradas como las más idóneas en esta materia como es la de Arquitecto, cuya indiscutible sólida formación urbanística no impide que otros profesionales de titulación académica del mismo grado y

categoría hayan alcanzado o alcancen en el futuro igual o similar competencia para intervenir en el quehacer urbanístico con plenas garantías de competencia responsable y todo ello, según la sentencia citada, justifica que el legislador, pese al conocimiento que sin duda tuvo de lo contravertido de la cuestión aquí dabatida, no impusiera una solución concreta a la misma por el sencillo recurso de señalar en forma específica o individualizada

la profesión o profesiones competentes para redactar y autorizar instrumentos de planeamiento y ordenación urbanos, sino que en prudente congruencia con esas condiciones de complejidad y poder expansivo de la ciencia del urbanismo mantuviera en los textos normativos que se han sucedido en esta materia -arts. 24.3 L 12 May. 1956, 31.2 TR 9 Abr. 1976 y 123.4 del Reglamento de Planeamiento de

23 Jun. 1978- la frase genérica de "facultativos competentes con título Oficial", la cual tiene el evidente designio de no vincular el monopolio de dicha competencia a alguna predeterminada profesión, sino la de

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dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor, tal y como sucede indudablemente con el de Ingeniero Industrial Superior en relación a un Proyecto de Urbanización según justifican las acertadas razones de la sentencia apelada, que esta Sala acepta íntegramente y tiene aquí por

reproducidas, destacando tan solo que dicho proyecto no constituye al fin y al cabo más que un documento técnico que inicia un procedimiento en el que existen abundantes controles que son siempre suficiente garantía de su legalidad, rigor técnico y oportunidad, lo cual es en definitiva lo que interesa al ordenamiento jurídico, siempre y cuando dicho documento técnico proceda de un título oficial que, como ocurre con el de los Ingenieros Industriales

Superiores, sea expresivo de una adecuada formación intelectual en esta área del conocimiento humano y en la que por ello no puede negársele que intervenga en el ejercicio de su derecho al pleno y libre desarrollo de su personalidad y creatividad profesionales.

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 28 Jun. 1982 Ponente: Díaz Eimil,

Eugenio.

En relación a los arquitectos, sosteniendo que su competencia exclusiva se limita a la edificación de viviendas conforme a la LOE; Mas no por ello puede hablarse de desigualdad, pues la competencia exclusiva del Arquitecto Superior, relativa a la construcción de la vivienda destinada a las personas, no se altera en nada, y la concreta de la redacción y ejecución de los proyectos, no se restringe esencialmente, pues nada impide que siga participando el citado profesional. Motivo de impugnación,

pues, igualmente rechazable.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia

365/2005 de 18 Jul. 2005, Rec. 869/2001 Ponente: Montero

Martínez, Mariano.

TERCERO.- En relación a la participación de geógrafos, más en concreto, en materia de valoraciones, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la admite con absoluta naturaliza en su Sentencia de 17 de mayo de 2013 en el Recurso 778/2011, aplicando en el fondo, la misma doctrina que venimos exponiendo sobre la idoneidad sin exclusividad;

TERCERO.- El abogado del Estado considera en su escrito de

contestación a la demanda que la cuestión sobre la ley aplicable ha sido

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resuelta por la sala en sentencias de 30 de mayo de 2011 (LA LEY 312903/2011), recurso 432/2009 , y de 17 de junio de 2011 ; por ello, si el expediente de justiprecio se inicia el 22 de enero de 2010 con el requerimiento de la hoja de aprecio, al ser fecha posterior al 1 de julio de 2007 en que entra en vigor la Ley 8/2007 de Suelo (LA LEY 5678/2007), la normativa aplicable al expediente es el texto refundido de la ley del suelo aprobado por RDLeg 2/2008

de 20 de junio (LA LEY 8457/2008). Rechaza que haya habido una demora injustificada que perjudicase al expropiado y que el acta de ocupación se produjo después de la entrada en vigor de la Ley de Suelo por lo que el método valorativo no varía. En cuanto a la valoración del jurado, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante quien aporta una pericial que utiliza como criterios

valorativos los de la Ley 6/1998 que no considera de aplicación y, adicionalmente, el perito de parte no tiene la cualificación necesaria con fundamento en el art. 32.1.b) LEF que exige la presencia de funcionario técnico cuya titulación dependerá de la naturaleza de la finca que en el presente caso al tratarse de una finca urbana, el técnico habrá de ser arquitecto por lo que el dictamen que pretenda contrarrestar la presunción de acierto del jurado deberá

estar firmado por perito que tenga la misma titulación que el técnico del jurado, lo que no concurre en el presente caso al tratarse el perito de parte de un geógrafo, todo ello conforme a la sentencia del TS de 30 de octubre de 2006 (LA LEY 145189/2006), recurso 7402/2003 .

SEXTO.- Con relación a la valoración de los bienes expropiados y la presunción de acierto de la valoración del jurado, así como la idoneidad del informe pericial de parte para desvirtuar dicha presunción al haber sido emitido por un geógrafo que no es arquitecto como el vocal técnico del jurado, parece razonable inferir que un dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación

de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el jurado de expropiación desde una posición de imparcialidad y

solvencia técnica, lo que no se ha dado en el caso de autos pues resulta que el perito de parte reconoce que las valoraciones las realiza con las disposiciones legales contenidas en la Ley 6/1998 de 13 de abril (LA LEY 1489/1998) que ya se ha razonado por qué no es la norma aplicable en este expediente de justiprecio, han de rechazarse el resto de los motivos de impugnación.

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 335/2013 de 17 May. 2013, Rec. 778/2011 Ponente: Losada Armada, Rafael.

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CUARTO.- Entrando en fin, en el concreto conflicto, la idoneidad para la

realización de trabajos de valoración, no es extraño en absoluto, confirmando lo que hemos venido exponiendo sobre esa transversalidad del urbanismo y la convergencia sobre el mismo de diferentes titulaciones, observar la participación de geógrafos e incluso su protagonismo a través de convenios o como organizadores; Así, el Master Oficial en Valoración, Catastro y Sistemas de Información Territorial o del Curso de Experto Universitario en Sistemas de Información Territorial, Catastro y Valoración, dirigido por el profesor titular Cesareo Bas Vivancos, Dr. Ingeniero Agrónomo, y organizado por la Cátedra gvSIG de la Universidad Miguel Hernández de Elche (http://mastervcs.edu.umh.es/), a través de su departamento de Economía Agroambiental, Ingeniería Cartográfica y Expresión Gráfica en la Ingeniería, con el que tiene convenio marco de colaboración el Colegio de Geógrafos de España, con el fin de promocionar el acceso de los titulados en Geografía, junto a otros como Ingenieros, Ingenieros Técnicos, Arquitectos, Aparejadores, Economistas y graduados en Ciencias Ambientales (http://mastervcs.edu.umh.es/presentacion/perfil-de-ingreso/).

Por otro lado, desde el año 2005, el Laboratorio de Geomática del Instituto

Interuniverstario de Geografía de la Universidad de Alicante está desarrollando el proyecto de investigación “Ramón Llull”, patrocinado por el Colegio Notarial de Valencia y el Consejo General del Notariado, bajo la dirección de Antonio Jiménez Clark y Alfredo Ramón Morte, profesores de las áreas de Derecho Civil y Análisis Geográfico Regional, al frente de un grupo de geógrafos investigadores del Laboratorio de Geomática del Instituto Interuniversitario de Geografía de la Universidad de Alicante (http://iig.ua.es/es/geomatica/proyecto-ramon-llullsistema-

Una transversalidad y convergencia sobre la materia que es específicamente reconocida por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España en su dictamen de 15 de febrero de 2016 a la consulta formulada por el Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Andalucía Occidental (COITAND), “sobre competencias de los geógrafos para la realización de valoraciones inmobiliarias y huertos urbanos” en el que se llega a las siguientes conclusiones;

La profesión de geógrafo viene estructurada legal y estatutariamente como una profesión de carácter

multidisciplinar, proyectándose hacia diversos sectores entre los que se encuentran el urbanismo y el medio

ambiente, incluyendo materias propias de tales ámbitos dentro de los planes de estudios de las titulaciones

que dan acceso a dicha profesión.

Los geógrafos podrán realizar tasaciones o valoraciones inmobiliarias, no obstante lo cual, si el objeto y

naturaleza de la tasación presenta elementos relevantes propios del ámbito agropecuario, carecerían de los

conocimientos y competencias necesarios para realizar la tasación de que se trate.

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En relación con la creación de los espacios denominados “huertos urbanos”, tampoco pueden negárseles

competencias para su planificación desde la perspectiva urbanística y de desarrollo urbano y medioambiental,

si bien carecerían de atribuciones para el ejercicio de actividades más propias de la ingeniería técnica agrícola,

como es el caso de los ejemplos que han quedado expuestos (sistemas de riego).

Visto lo anterior, no se aprecia reparo alguno a la formación ofrecida por el colegio de geógrafos bajo los

títulos objeto de consulta.

En su dictamen se hacen los siguientes razonamientos que consideramos acertados; De manera meramente orientativa, hemos consultado la Licenciatura en Geografía de la página web de la Universidad de León; (https://www.unileon.es/estudiantes/estudios/oferta-

deestudios/humanidades/geografia) y en ella se expone lo siguiente:

“Salidas Profesionales: … Perfil profesional en Consultorías, Administraciones Públicas y

ONG: Formando parte de equipos de servicios a las empresas e instituciones en

Consultorías especializadas en los campos del análisis, planificación y gestión sobre

Ordenación del Territorio, Urbanismo, Medio Ambiente, Desarrollo local y regional,

Sistemas de Información Geográfica y Cartografía. Asimismo, como funcionarios o

personal contratado en las diferentes Administraciones Públicas, Organismos Autónomos y

ONG, en diferentes servicios destinados a programas de desarrollo, urbanismo, medio

ambiente, protección civil, ordenación territorial, transportes y comunicaciones, entre

otros.”

Dentro del plan de estudios que a continuación relaciona, en relación con lo que ahora

interesa conocer, se incluyen materias propias del urbanismo, ordenación del territorio,

medio ambiente, geografía urbana, rural e industrial, desarrollo local, etc. En cuanto a los títulos de Graduado en Geografía, acudimos a la web de la Universidad de

Sevilla (http://www.us.es/estudios/grados/plan_164?p=5), donde igualmente se hace

referencia a las salidas profesionales en los siguientes términos: “Además de la enseñanza en todos los niveles, y de la investigación básica y aplicada, los

nuevos campos de inserción laboral de los geógrafos expresan que estos profesionales no

se encuentran limitados a unas determinadas líneas de trabajo, sino que se han ido

adaptando a un contexto global, dinámico y cambiante, que incluye desde la Ordenación

del Territorio, el urbanismo o la planificación de los recursos patrimoniales, a las agendas

locales 21, pasando por las Tecnologías de Información Geográfica, el geomarketing, o las

políticas de promoción del suelo y la vivienda, por poner sólo algunos de los ejemplos más

conocidos. No obstante, las principales salidas profesionales de la Geografía se encuentran en la

actualidad en el campo técnico-instrumental, en la aplicación cartográfica y de Sistemas de

Información Geográfica, en la enseñanza, y en la investigación. Buena parte de las ofertas

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de trabajo proceden de organismos públicos (consejerías de las Comunidades Autónomas,

institutos de cartografía, diputaciones provinciales, ayuntamientos...), así como de

empresas, gabinetes y consultoras relacionadas con las demandas sociales y económicas

vinculadas con el territorio (Planificación y Ordenación, Evaluación del Impacto

Ambiental, Desarrollo Regional y Local, aplicaciones cartográficas, fotogrametría y

teledetección, utilización de Sistemas de Información Geográfica, Promoción Turística,

Estudios Territoriales del Paisaje y de la conservación de sus valores patrimoniales,

Evaluación y control de riesgos naturales,...). Consecuentemente con ello, el contenido de su Plan de Estudios incluye materias propias

del urbanismo (ordenación del territorio, patrimonio y paisaje, planeamiento urbano,

infraestructuras y equipamientos, etc.), y otras del medio ambiente (ordenación de recursos

naturales y patrimonio ambiental, riesgos naturales e impacto ambiental, etc.) Debe tenerse en cuenta, para concluir el presente apartado, que estos planes de estudios

pueden variar de una Universidad a otra dependiendo de la estructuración que cada una de

ellas haya realizado de la titulación que ofrezca, pero sus contenidos serán similares y

siempre incluirán contenidos mínimos en urbanismo y medio ambiente. a) En primer lugar, en cuanto a la valoración inmobiliaria, esta Asesoría Jurídica ha

analizado esta cuestión en anteriores ocasiones desde la perspectiva de las atribuciones

profesionales de los colegiados ITA, para llegar a la conclusión de que ninguna de las

normas donde se hace referencia a dicha actividad profesional establece qué técnico o

profesional resulta competente para emitir la tasación o valoración, como es el caso de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley General Tributaria, la Ley del Suelo, la Ley de

Regulación del Mercado Hipotecario u otras, pero lo que sí hemos sostenido en los

informes precedentes era que el profesional que fuera designado -tanto por los Juzgados o

Tribunales, como por las Administraciones Públicas-, como perito o tasador para realizar

la valoración que en cada caso corresponda, debía responder a la máxima del artículo 340

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual, “los peritos deberán poseer el título

oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste”. Así pues, no cabría negar, de antemano, la competencia profesional de los Geógrafos para

realizar valoraciones o tasaciones inmobiliarias, si bien debe tenerse en cuenta que cuando

el objeto de la valoración incluya elementos relevantes propios del ámbito agrícola –en lo

que se refiere a la concurrencia profesional con nuestros colegiados-, tales como el valor

de cosechas, plantaciones, instalaciones agrícolas o ganaderas, etc., sería más dudosa la

capacitación profesional del Geógrafo y, en cualquier caso, en orden a la designación

judicial o administrativa de un perito para la realización de dicha valoración siempre

cabría anteponer la elección de un ITA u otro profesional del ámbito agronómico frente a

la de otros profesionales que carezcan de conocimientos y competencias en esta materia. En este sentido, hemos de hacer un pequeño inciso sobre la regulación de la profesión de

Agente de la Propiedad Inmobiliaria (API) y el ejercicio de actividades propias de ésta,

como sería el caso de la evacuación de “consultas y dictámenes que les sean solicitados

sobre el valor en venta, cesión o traspaso de los bienes inmuebles”, empleando los mismos

términos que utilizan los Estatutos de los Colegios de API (Decreto 248/1969, reformado

mediante RD 1294/2007), los cuales exigen para ser colegiado API, entre otros requisitos,

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“Estar en posesión del título de graduado, licenciado, diplomado, ingeniero, arquitecto,

ingeniero técnico o arquitecto técnico, o del Título Oficial de Agente de la Propiedad

Inmobiliaria expedido por el Ministerio competente.”

Así pues, para ser API, o realizar las actuaciones profesionales de éstos, no se exigiría un

título específico, sino que bastaría contar con una licenciatura o título de graduado, como

es el caso de los Geógrafos; pero es que, además, la Ley 10/2003 de Medidas Urgentes de

Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, eliminó cualquier requisito

previamente establecido para el ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria,

por lo que a partir de entonces ya no resulta exigible la colegiación como API, ni la

presentación de título académico alguno, para desarrollar esa actividad profesional.

Cabría preguntarse si esta liberalización del sector inmobiliario alcanzaba también a las

actuaciones referidas en la letra d) del artículo 1º del Decreto 3248/1969, es decir, a la

evacuación de consultas y emisión de dictámenes sobre el valor en venta, cesión o traspaso

de bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana, pero en lo que aquí respecta sí resulta

significativa dicha liberalización para separarse de postulados restrictivos de las

competencias profesionales en materia de tasación inmobiliaria a quienes disponen de una

titulación como la de Geografía, que al menos sí han adquirido conocimientos, dentro de

sus planes de estudio, para realizar dicha tasación con ciertos criterios y garantías,

dejando al margen lo anteriormente dicho al respecto de la materia y naturaleza del objeto

de la tasación. b) Pasando ya analizar la actividad profesional relacionada con los huertos urbanos,

tampoco nos atrevemos a cuestionar la competencia de los Geógrafos para planificar,

desde la perspectiva urbanística y medioambiental que parece deducirse del título del curso

“Los huertos urbanos, buenas prácticas sociales, ambientales y territoriales”, esos

espacios actualmente conocidos como “huertos urbanos”, ya que esos ámbitos de

planificación urbanística, de desarrollo urbano y medioambiental forman parte del elenco

de conocimientos que se adquieren a través de los títulos que dan acceso a la profesión de

Geógrafo.

Ello no quiere decir que se les reconozcan atribuciones más propias de la Ingeniería

Técnica Agrícola, como sería el caso, por ejemplo, de la instalación de sistemas de riego,

del control de plagas, de la planificación de cultivos, de la construcción de casetas de

aperos o invernaderos, o, en definitiva, cualquier otro para el que se precisen

conocimientos y competencias que no hayan sido obtenidas en la titulación del Geógrafo,

en cuyos supuestos los trabajos de éste y del ITA podrían ser complementarios.

En conclusión, con lo hasta ahora expuesto, el hecho de que el Colegio de Geógrafos

incluya en sus cursos materias como las referidas en la consulta no debe implicar que se

estén atribuyendo más competencias de las que ya disponen, ni que por parte de la

organización colegial de la ITA deba actuarse en contra de dicha formación, todo ello sin

perjuicio de que en supuestos particulares se observe que un colegiado Geógrafo realice

trabajos que sobrepasen las competencias adquiridas con su titulación e invada las propias

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de la ITA, en cuyo caso procedería realizar las actuaciones administrativas o

institucionales que resultaran oportunas

Opinión que nos parece relevante, por otro lado, por venir dada

precisamente por uno de los gremios profesionales que han hecho la objeción en el seno de la Ponencia Técnica.

QUINTO.- Que por último examinar si en la legislación en materia de

expropiación forzosa existe alguna clase de atribución exclusiva a alguna de esas profesiones, arquitecto o ingeniero agrícola, que pudiera considerarse vigente a pesar de los hasta ahora dicho. La respuesta es, que no. Ninguna alusión podemos encontrar ni siquiera en cuanto a la composición de los jurados de expropiación forzosa, que desde el año 2013, y por las mismas razones que venimos exponiendo a lo largo del informe se refiere en su artículo 32 a, literalmente, Dos funcionarios técnicos designados por la Delegación de Hacienda de la provincia, que serán nombrados según la naturaleza de los bienes a expropiar, habiendo quedado modificada la norma por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales para el 2013, eliminando los signos de exclusividad competencial en la conformación de dichos jurados presente en la anterior redacción derogada;

“Un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente, y que variará según la naturaleza del bien objeto de la expropiación. Este funcionario será un Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un Ingeniero de Caminos cuando se trate de aprovechamientos hidráulicos u otros bienes propios de su especialidad; un Ingeniero de Montes

cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el forestal; un Ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de concesiones mineras; un Arquitecto al servicio de la Hacienda

cuando la expropiación afecte a fincas urbanas, y un Profesor Mercantil al servicio de la Hacienda,

cuando la expropiación recaiga sobre valores mobiliarios. Análogo criterio de especialidad se seguirá cuando se trate de bienes distintos a los enumerados.”

La propia Administración ha adaptado la conformación de estos órganos suyos a los nuevos principios de idoneidad sin exclusividad que, en definitiva, nos vienen dados de las adaptaciones curriculares de los planes de estudio, su convergencia en materias comunicadas, transversales, y la doctrina coherente con esa nueva configuración abierta de las titulaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; (SSTJUE de 20 de septiembre de 1988 , asunto 31/87 y 16 de septiembre de 1999, asunto 27/98)”

CONCLUSION

1.- Los proyectos están firmados por un equipo multidisciplinar con varios técnicos relacionados con su contenido.

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2.- Los técnicos responsables de esa redacción, geógrafos especializados

en urbanismo, son idóneos y además por tanto, competentes para realizar y adecuados por ser profundos conocedores del planeamiento que se ejecuta, sus estudios de mercado y análisis económicos contenidos en su memoria.

3.- Los ingenieros agrícolas y los arquitectos no ostentan una parcela de exclusiva competencia en materia de valoraciones que ejerzan en régimen de monopolio.

Este es mi informe que someto como siempre a opinión mejor fundada en

Derecho en Santander a 24 de mayo de 2018” Teniendo en cuenta el citado dictamen, y analizada otra jurisprudencia, se

considera por la asesora jurídica de la CROTU que los expedientes expropiatorios se encuentran redactados por técnico competente, siendo ese uno de los aspectos de legalidad que deben ser objeto de control por parte de la CROTU.

A la vista de todo ello, con el voto en contra de los representantes de los

Colegios de Arquitectos e Ingenieros Agrónomos, y con la abstención del Sr. Igual, representante de la Federación de Municipios de Cantabria y alcalde del Ayuntamiento de Arnuero, se acuerda aprobar definitivamente el expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta, de los terrenos afectados para la ejecución de las obras del vial denominado “El Corrillo” en Quejo.

PUNTO Nº 9.- EXPEDIENTES TRAMITADOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY 2/2001, DE 25 DE JUNIO

En los expedientes que a continuación se relacionan se acuerda su aprobación

archivo o denegación en función del informe jurídico que obra en los expedientes, que sirve de motivación del acuerdo:

EXPTE PROMOTOR AYUNTAMIENTO TIPO DE OBRA ACUERDO

305977 ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCION, S.L.

HERMANDAD DE CAMPOO DE SUSO

LINEA ALTA MEDIA TENSION 12/220 KV

ARCHIVAR

309321 MARIANO VIGIL DEL BARRIO

PIELAGOS TALLER ARTESANAL ARCHIVAR

309521 VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. (E.ON DISTRIBUCIÓN, S.L.)

BÁRCENA DE CICERO

LÍNEA ELECTICA AEREA-SUBTERRANEA A 55 KV (DOBLE CIRCUITO) ENTRADA Y SALIDA EN S.E. DE AMBROSERO DE LAT MERUELO-TRETO

ARCHIVAR

309554 JUAN CARLOS COBO BRIZ TORRELAVEGA LEGALIZACION DE SEIS APARTAMENTOS TURISTICOS

DENEGAR

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CONSEJERÍA DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, MEDIO AMBIENTE Y

POLÍTICA SOCIAL --------------------

DIRECCIÓN GENERAL DE URBANISMO

C/ Lealtad, 14-1º - 39002 – Santander (Cantabria)

309768 MARIA CARMEN ORTIZ SAINZ

PIELAGOS VIVIENDA UNIFAMILIAR ARCHIVAR

309866 LUIS ANGEL DEL RIO REVILLA

ARREDONDO PORCHE ABIERTO ADOSADO A EDIFICACION

ARCHIVAR

310159 IVAN PERUJO PEREIRA VILLAESCUSA VIVIENDA UNIFAMILIAR ARCHIVAR

310277 MONICA MARTINEZ GUTIERREZ

CABUERNIGA ESTABULACIÓN AUTORIZAR

310311 AYUNTAMIENTO DE PESAGUERO

PESAGUERO COCHERA MUNICIPAL AUTORIZAR

310366 ARANDANOS DEL VAL, S.L. VAL DE SAN VICENTE

VIVIENDA Y EXPLOTACION AGRICOLA

DENEGAR

310635 JUAN JOSE CANALES ABASCAL

ENTRAMBASAGUAS CAMBIO DE USO DE NAVE AGRICOLA

DENEGAR

310663 CESAR DIEGO SANCHEZ CASTAÑEDA LEG. DE CAMBIO DE USO A TURISMO RURAL

AUTORIZAR

310675 CRISTINA MARIA JIMENEZ MUÑOZ

RIONANSA VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

310693 RAFAEL GONZALEZ COMARIDA

RIBAMONTAN AL MONTE

ACTIVIDAD DE NUCLEO ZOOLOGICO

AUTORIZAR

310699 AYUNTAMIENTO DE RAMALES DE LA VICTORIA

RAMALES DE LA VICTORIA

PISCINAS PUBLICAS, VESTUARIOS Y ASEOS PUBLICOS EN EL AREA DEPORTIVA

AUTORIZAR

310748 INVERSIONES EN DEPENDENCIA SL MEDIO CUDEYO

RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD Y CENTRO DE DÍA

INFORMAR DESFAVORABLE

310758 ANTONIO PAREJO MORA CABEZÓN DE LA SAL

VIVIENDA UNIFAMILIAR DENEGAR

310799 SARA JUANCO LINARES REOCÍN VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA

AUTORIZAR

310834 EDUARDO HERNANDEZ TRUEBA Y EDUARDO HERNANDEZ NOCITO

RIBAMONTAN AL MONTE

VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

310848 ANGELITA ALVAREZ GONZALEZ

SAN FELICES DE BUELNA

REHABILITACION DE VIVIENDA

AUTORIZAR

310857 ANDRES MARTINEZ CALLEJO

RIBAMONTAN AL MAR

NAVE INDUSTRIAL AUTORIZAR

310884 VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.

LIERGANES AMPLIACIÓN DE RED AEREA DE ALTA TENSIÓN

AUTORIZAR

310894 TALAIA PAISAJE Y MEDIO AMBIENTE S.L

LIENDO INSTALACION DE INVERNADERO

AUTORIZAR

310899 ROBERT D. WILLIAMS ALFOZ DE LLOREDO

LEGALIZACIÓN DE REFORMA Y CAMBIO DE USO DE CUADRA Y PAJAR PARA VIVIENDA

DENEGAR

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CONSEJERÍA DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, MEDIO AMBIENTE Y

POLÍTICA SOCIAL --------------------

DIRECCIÓN GENERAL DE URBANISMO

C/ Lealtad, 14-1º - 39002 – Santander (Cantabria)

Y APARTAMENTOS TURISTICOS

310903 JOSÉ IGNACIO PINO MARTÍN-LEYES

BAREYO VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

310904 MARÍA DEL MAR ESQUINAS HARO

MARINA DE CUDEYO

VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

310908 OBDULIA GONZALEZ GIRADO

VALDALIGA VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

310909 VERONICA GARCIA PEREZ MIENGO AMPLIACIÓN DE VIVIENDA UNIF

DENEGAR

310913 AYUNTAMIENTO DE MIERA MIERA

REFORMA Y ACONDICIONAMIENTO DE LA ESCUELA LA SOLANA PARA ALBERGUE MUNICIPAL

AUTORIZAR

310918 ALFREDO DIAZ COBO CORVERA DE TORANZO

LEGALIZACIÓN DE CAMBIO DE USO A VIVIENDA

AUTORIZAR

310919 MERCEDES BAYON ALONSO

HERRERIAS CAMBIO DE USO A VIVIENDA

AUTORIZAR

310922 BELEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ

HERMANDAD DE CAMPOO DE SUSO

APARCAMIENTO DE CARAVANAS

AUTORIZAR

310924 JULIAN PIO GARCIA DE LOS SALMONES

HERMANDAD DE CAMPOO DE SUSO

VIVIENDA UNIFAMILIAR DENEGAR

310928 JOSE LUIS NÚÑEZ RECUERO

LIERGANES AMPLIACION Y CAMBIO DE USO

AUTORIZAR

310929 ALBERTO CANALES GARCIA

LIERGANES VIVIENIDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

310938 EDUARDO OSLE EZQUERRA

RIOTUERTO CASETA DE APEROS AUTORIZAR

310939 ANGEL GONZALEZ MANZANO

SANTIURDE DE TORANZO

VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

310942 ANA INMACULADA GONZALEZ ABRISQUETA

ARNUERO VIVIENDA UNIFAMILIAR INFORMAR FAVORABLE

310945 CRISTINA VILLAR BECARES CABAÑAS CON ENCANTO S.L

SAN ROQUE DE RIOMIERA

REFORMA DE CABAÑA PARA ALOJAMIENTO TURISTICO

AUTORIZAR

310948 CRISTINA VILLAR BECARES E/R CABAÑAS CON ENCANTO

SAN ROQUE DE RIOMIERA

REFORMA DE CABAÑA PARA ALOJAMIENTO TURISTICO

AUTORIZAR

310947 ANA MARIA GIANNITRAPANI ULACIA

CAMARGO PISCINA AUTORIZAR

310952 JOSE LUIS RUIZ LOPEZ CAMPOO DE YUSO LEGALIZACIÓN DE TEJAVANA

AUTORIZAR

310956 ANTONIO RIOS GOMEZ TORRELAVEGA VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

310957 ALVARO PEÑA TORRERO CAMARGO VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

310960 GONZALO BOTIN-SANZ DE RIBAMONTAN AL RECONSTRUCCCION DE AUTORIZAR

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DIRECCIÓN GENERAL DE URBANISMO

C/ Lealtad, 14-1º - 39002 – Santander (Cantabria)

SAUTUOLA NAVEDA MAR VIVIENDA PARA

ALMACEN

310962 JUAN CARLOS FERNANDEZ OBREGON

LIENDO LEGALIZACIÓN DE PISCINA

AUTORIZAR

310966 RAMIRO AMORRORTU DE MESONES

SANTA MARIA DE CAYON

ALOJAMIENTO PARA TURISMO RURAL

DENEGAR

310972 JUAN JOSE GUTIERREZ GARCIA

CAMARGO CASETA DE APEROS AUTORIZAR

310977 RAMON LAVIN CORRAL RIBAMONTAN AL MONTE

VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

310981 GEMA MARIA SANCHEZ INCERA

SANTA MARIA DE CAYON

ELABORACIÓN Y ENVASADO DE CARACOLES Y OTROS PRODUCTOS EN SEMISOTANO DE VIVIENDA

AUTORIZAR

310986 EMILIO PEREZ CARRAL REOCIN AMPLIACION DE LABERINTO

AUTORIZAR

310987 ALICIA RUIZ COSIO CAMARGO VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

310991 ANGEL RIVERO VEGA UDIAS VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

310997 MARIA GLORIA Y JOSE DE LA HOZ LAINZ

BAREYO VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

311001 ANTONIO MOLINO ESCALADA

HAZAS DE CESTO VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

311012 AYUNTAMIENTO DE SAN FELICES DE BUELNA

SAN FELICES DE BUELNA

PARQUE INFANTIL AUTORIZAR

311016 MARIA LUISA ORIA HERRERA

SANTA CRUZ DE BEZANA

VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

311017 MARIA LUISA ORIA HERRERA

SANTA CRUZ DE BEZANA

VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTORIZAR

311020 CANTUR, S.A. PENAGOS RECONSTRUCCION EDIFICIO DE GUARDA Y MANEJO DE JIRAFAS

AUTORIZAR

311022 JAIME GARCIA MAURIÑO BRASCHI

VALDALIGA CAMBIO DE USO A VIVIENDA

AUTORIZAR

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DIRECCIÓN GENERAL DE URBANISMO

C/ Lealtad, 14-1º - 39002 – Santander (Cantabria)

EXPEDIENTES TRAMITADOS EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚLBICO MARÍTIMO TERRESTRE.

EXPTE PROMOTOR AYUNTAMIENTO TIPO DE OBRA PROPUESTA

43/16 AC MARIA DEL PILAR PINEDA TORRE

NOJA COLOCACION DE BALDOSAS

AUTORIZAR

24/17 AC ENRIQUE TORRADO ESTELCHE

SANTOÑA CHIRINGUITO AUTORIZAR

26/18 AC JOSE MARIA ECHAVE RASINES

VAL DE SAN VICENTE

REHABILITACION DE VIVIENDA

AUTORIZAR

29/18 AC MARIO DIEGO ALONSO MIENGO LEGALIZACION DE CARAVANA

DENEGAR

Por parte del Colegio de Geógrafos se remite la siguiente propuesta respecto de los expedientes 116:

EXPEDIENTES TRAMITADOS POR EL 116. VOTOS DEL COLEGIO DE GEÓGRAFOS EN LA CROTU DE 9 DE MAYO DE 2018. Nº EXP. VOTO MOTIVACIÓN 305977 ARCHIVAR

309321 ARCHIVAR

309521 ARCHIVAR

309554 DENEGAR

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. Incumple el D. 83/2010 por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

309768 ARCHIVAR

309866 ARCHIVAR

310159 ARCHIVAR

310277 POSPONER No dispusimos de tiempo para estudiar el expediente

310311 POSPONER No dispusimos de tiempo para estudiar el expediente

310366 DENEGAR LA VIVIENDA

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. Existe en la parcela un edificio catalogado.

310635 DENEGAR Se trata de un uso industrial en suelo rústico de especial protección agrícola

310663 DENEGAR

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje.

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C/ Lealtad, 14-1º - 39002 – Santander (Cantabria)

Incumple el D. 83/2010 por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Edificio no incluido en el CESR. Emplazado en suelo rústico de especial protección forestal.

310675 DENEGAR

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. Se encuentra en Suelo rústico de especial protección.

310693 DENEGAR

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. No consta informe de Desarrollo rural Se dice que existe otra construcción y no consta autorización de la CROTU

310699 DEVOLVER

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. No consta declaración de utilidad pública.

310748 POSPONER No dispusimos de tiempo para estudiar el expediente

310758 DEVOLVER

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje.

310799 DEVOLVER

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. No se informa por técnico municipal por incompatibilidad No nos consta clasificación de suelo No consta informe de CHN

310834 DEVOLVER

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje.

310848 DEVOLVER

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. No nos consta expediente municipal No nos consta si se trata de una edificación catalogada

310884 DENEGAR Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la

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Ley 4/2014 de paisaje. Se trata de una autorización para dotar a una parcela de servicio eléctrico con el objeto de obtener autorización de 116. En la documentación fotográfica se aprecia la existencia de una vivienda pero no nos consta que tenga autorización.

310894 DEVOLVER

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. No nos consta informe de desarrollo rural

310899 POSPONER No disponemos del expediente

310903 DEVOLVER

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. No nos queda clara la clase de suelo rústico de que se trata

310904 ABSTENCIÓN

310908 DENEGAR

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. Se encuentra en suelo rústico de especial protección dentro del Parque Natural de Oyambre.

310909 DENEGAR

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. Existe otro edificio y no está catalogada.

310913 DEVOLVER

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje.

310918 DEVOLVER

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. No nos consta información gráfica.

310919 DENEGAR

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. En suelo rústico de especial protección Edificio no catalogado

310922 DEVOLVER Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos

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ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. No es un uso propio de suelo rústico

310928 DEVOLVER

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje.

310929 DEVOLVER

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. Se encuentra en la mies y no se hace referencia a la capacidad agrológica del suelo

310938 AUTORIZAR

310939 DEVOLVER

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. Se encuentra en la mies y no se hace referencia a la capacidad agrológica del suelo

310942 DEVOLVER

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje.

310945 POSPONER No disponemos del expediente

310948 DENEGAR

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. Incumple el D. 83/2010 por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

310952 POSPONER No dispusimos de tiempo para estudiar el expediente

310956 ABSTENCIÓN

310957 DENEGAR

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o Antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. Se trata de un suelo urbanizable residual y el ayuntamiento emite informe desfavorable

310960 DENEGAR

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. El almacén de carácter auxiliar para guarda y almacenaje de maquinaria y

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herramienta viaria no constituye un uso propio de un suelo rústico de especial protección forestal. No se acredita la vinculación de la instalación con las infraestructuras viarias

310966 DENEGAR

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. Suelo apto para urbanizar que incumple distancia a Suelo urbano. Incumple el D. 83/2010 por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

310972 POSPONER No dispusimos de tiempo para estudiar el expediente

310977 DEVOLVER Incumple el D. 83/2010 por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

310981 AUTORIZAR

310986 DENEGAR

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. La aprobación inicial del PGOU de 2010 clasifica las parcelas como suelo urbanizable y rústico de especial protección agrológica.

310987 DENEGAR

El informe que da cumplimiento al art. 116.2 contenido en el anteproyecto presenta serios deficiencias y carece del más mínimo rigor científico, técnico y metodológico, además de estar firmado por el mismo técnico que se responsabiliza del proyecto arquitectónico y no acredita su capacidad experiencia y competencias en las materias que en este documento analiza, evalúa y diagnostica. Informado desfavorable por el Ayuntamiento

310991 DENEGAR

El informe que da cumplimiento al art. 116.2 contenido en el anteproyecto presenta serios deficiencias y carece del más mínimo rigor científico, técnico y metodológico, además de estar firmado por el mismo técnico que se responsabiliza del proyecto arquitectónico y no acredita su capacidad experiencia y competencias en las materias que en este documento analiza, evalúa y diagnostica. En el expediente no consta la clase de suelo rústico sobre la que se asentará la edificación.

310997 DEVOLVER

Incumple el 116.2 pues no aporta motivación firmada por técnico competente sobre la no concurrencia de riesgos naturales o antrópicos, impactos ambientales que se pudieran producir y estudio de paisaje en aplicación de la Ley 4/2014 de paisaje. El técnico municipal habla de que existe un PGOU aprobado inicialmente en 2015 pero no especifica la clasificación que da a la parcela por lo que no podemos saber cual de los planes es el más restrictivo.

311001 AUTORIZAR

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310112 POSPONER No dispusimos de tiempo para estudiar el expediente

310116 POSPONER No dispusimos de tiempo para estudiar el expediente

310117 POSPONER No dispusimos de tiempo para estudiar el expediente

310120 POSPONER No dispusimos de tiempo para estudiar el expediente

310122 POSPONER No dispusimos de tiempo para estudiar el expediente

En el apartado de Ruegos y Preguntas no hubo ninguna intervención, dándose por finalizada la sesión a las nueve horas y cuarenta minutos, redactándose la presente acta que como secretario certifico.