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NOTA INFORMATIVA EN RELACIÓN CON EL PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO EN EL CUERPO AUXILIAR DE LA XUNTA DE GALICIA, SUBGRUPO C2. El Diario Oficial de Galicia núm. 114, de 18 de junio de 2015, publica la Orden de 15 de junio de 2015 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo auxiliar de la Xunta de Galicia, subgrupo C2. Cumpliendo con el compromiso adquirido, la EGAP, continúa con la publicación de los temarios correspondientes a los distintos procesos selectivos convocados formalmente. 1 La publicación del mismo en la página web de la Escuela ( http://egap.xunta.gal ), se hace en las dos lenguas oficiales. Para mayor información se pueden poner en contacto con el servicio de Estudios, Investigación y Publicaciones a través del correo electrónico [email protected] , y de los teléfonos 881 997 251, 981 546 241, 881 997 014, 981 546 239 y 981 546 238. La Escuela reitera que los temarios por ella facilitados no tienen carácter oficial, por lo que en ningún caso vincularán a los opositores o a los tribunales. En consecuencia deben considerarse instrumentos complementarios que servirán de apoyo y ayuda como textos de referencia pero nunca de forma exclusiva y excluyente. La EGAP carece de equipo redactor y supervisor propios en relación a los presentes temarios, motivo por el que no se responsabiliza de los errores puntuales y/o eventuales faltas de actualización normativa de los que aquellos puedan adolecer. Santiago de Compostela, 20 de enero de 2016 Actualizado: 16 de noviembre de 2016 2 1 Tal y como figura en la convocatoria: “II. Proceso selectivo. II.1. Fase de oposición. En todos los ejercicios de la fase de oposición se tendrán en cuenta las normas de derecho positivo relacionadas con el contenido del programa que en el momento de publicación en el DOG del nombramiento del tribunal del proceso cuenten con publicación oficial en el boletín o diario correspondiente, aunque su entrada en vigor esté diferida a un momento posterior.” 2 Temas modificados 07/07/2016: Tema 3. El gobierno (…), Tema 4. La administración (…), Tema 12. Loss derechos (…), Tema 13. El acceso (…), Tema 15. El acto (…), Tema 17. Fases (…). Tema modificado 14/09/2016: Tema 16. El procedimiento administrativo (…) Tema modificado 16/11/2016: Tema 18. Los contratos del sector (…). 1

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  • NOTA INFORMATIVA EN RELACIN CON EL PROCESO SELECTIVO PARA ELINGRESO EN EL CUERPO AUXILIAR DE LA XUNTA DE GALICIA, SUBGRUPO C2.

    El Diario Oficial de Galicia nm. 114, de 18 de junio de 2015, publica la Orden de 15 dejunio de 2015 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo auxiliarde la Xunta de Galicia, subgrupo C2.

    Cumpliendo con el compromiso adquirido, la EGAP, contina con la publicacin de lostemarios correspondientes a los distintos procesos selectivos convocados formalmente.1

    La publicacin del mismo en la pgina web de la Escuela (http://egap.xunta.gal), se haceen las dos lenguas oficiales.

    Para mayor informacin se pueden poner en contacto con el servicio de Estudios,Investigacin y Publicaciones a travs del correo electrnico [email protected], yde los telfonos 881 997 251, 981 546 241, 881 997 014, 981 546 239 y 981 546 238.

    La Escuela reitera que los temarios por ella facilitados no tienen carcter oficial, por loque en ningn caso vincularn a los opositores o a los tribunales. En consecuenciadeben considerarse instrumentos complementarios que servirn de apoyo y ayuda comotextos de referencia pero nunca de forma exclusiva y excluyente.

    La EGAP carece de equipo redactor y supervisor propios en relacin a los presentestemarios, motivo por el que no se responsabiliza de los errores puntuales y/o eventualesfaltas de actualizacin normativa de los que aquellos puedan adolecer.

    Santiago de Compostela, 20 de enero de 2016

    Actualizado: 16 de noviembre de 20162

    1 Tal y como figura en la convocatoria: II. Proceso selectivo.II.1. Fase de oposicin.En todos los ejercicios de la fase de oposicin se tendrn en cuenta las normas de derecho positivo relacionadas con el contenido del programa que en el momento de publicacin en el DOG del nombramiento del tribunal del proceso cuenten con publicacin oficial en el boletn o diario correspondiente, aunque su entrada en vigor est diferida a un momento posterior.2 Temas modificados 07/07/2016:Tema 3. El gobierno (), Tema 4. La administracin (), Tema 12. Loss derechos (), Tema 13. El acceso (), Tema 15. El acto (), Tema 17. Fases ().Tema modificado 14/09/2016:Tema 16. El procedimiento administrativo ()Tema modificado 16/11/2016:Tema 18. Los contratos del sector ().

    1

    mailto:[email protected]://egap.xunta.gal/
  • TEMA 1

    LA CONSTITUCIN ESPAOLA DE 1978:

    ESTRUCTURA Y CONTENIDO. LOS VALORES

    SUPERIORES. LOS PRINCIPIOS

    CONSTITUCIONALES. DERECHOS

    FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PBLICAS.

    DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS.

    GARANTA Y TUTELA DE LOS DERECHOS Y

    LIBERTADES: SU SUSPENSIN

    1

  • TEMA 1. LA CONSTITUCIN ESPAOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

    LOS VALORES SUPERIORES. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. DERECHOS

    FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PBLICAS. DERECHOS Y DEBERES DE LOS

    CIUDADANOS. GARANTA Y TUTELA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES: SU

    SUSPENSIN

    1.1 LA CONSTITUCIN ESPAOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO

    La vigente Constitucin espaola (en adelante, CE) fue ratificada por el pueblo espaol

    mediante referndum, el da 6 de diciembre de 1978, posteriormente sancionada por el

    Rey, el da 27 del mismo mes, y finalmente publicada en el BOE el 29 de diciembre de

    19781.

    1Antecedentes: La actual Constitucin espaola de 1978 surge como resultado de un proceso de reforma poltica quepermiti pasar de un sistema autoritario a uno constitucional de forma pacfica, y, desde el punto de vista jurdico, sinque se produjera una ruptura jurdica con el ordenamiento anterior. En el anlisis del proceso de elaboracin de lavigente constitucin, es preciso tener en cuenta las siguientes etapas:

    a) El ordenamiento poltico de la dictadura del General Franco (1936- 1975)

    Desde una perspectiva formal, la base y el origen del rgimen poltico franquista fue el nombramiento de los jefesmilitares sublevados en julio de 1936 en favor del general de divisin, Francisco Franco Bahamonde, como Jefe delGobierno del Estado Espaol, en virtud de un decreto de la Junta de Defensa Nacional, por el cual el general Francoasumira todos los poderes del nuevo Estado.

    Esta asuncin general de poderes se confirm de forma inalterada hasta el final de su rgimen, mediante dos leyesdictadas por el propio general Franco, que le atribuan la suprema potestad de dictar normas jurdicas de carctergeneral sin necesidad de deliberacin del Consejo de Ministros. As mismo, a lo largo del rgimen se fueron dictando unaserie de Leyes Fundamentales (hasta un total de siete), las cuales establecan un rgimen institucional, ejecutivo ylegislativo. En todo caso, eran normas de tipo organizativo, que excluan tanto la participacin democrtica como lagaranta de los derechos fundamentales.

    b) La reforma poltica (1975-1977)

    La muerte del general Franco, el 20 de noviembre de 1975, supuso la proclamacin como rey del sucesor, a de Don JuanCarlos I, y poco despus la formacin de un Gobierno de transicin a la democracia presidido por Adolfo Surez, bajocuyo mandato se dict la Ley 1/1977 para la reforma poltica, la cual, vena esencialmente a regular dos cuestionesbsicas a la transicin a la democracia: a)Por un lado, reform el sistema institucional, creando unas Cortes bicamerales,elegidas por sufragio universal, directo y secreto, las cuales representaban al poder legislativo; b)Por otro lado,estableca un procedimiento de reforma constitucional, que requera la intervencin de las Cortes y el posteriorreferndum popular.

    Posteriormente, diversas normas hicieron posible el ejercicio de las libertades de reunin, asociacin, sindicacin yhuelga, entre otras. As mismo, en ese mismo ao se dict por Real Decreto-ley el procedimiento para la eleccin de lasCortes.

    c)El proceso constituyente (1978)

    Una de las tareas prioritarias de la Cortes fue la redaccin de una Constitucin, en cuyo proceso de elaboracin seprodujo discrepancia entre el texto aprobado por el Congreso y el Senado, lo cual hizo necesaria la intervencin de unaComisin Mixta de ambas cmaras que, finalmente elabor un texto definitivo votado y aprobado por las dos cmaras.Una vez que el texto constitucional fue aprobado por las Cortes, fue ratificado por el pueblo espaol mediantereferndum, el da 6 de diciembre de 1978, posteriormente sancionado por el Rey, el da 27 del mismo mes, y finalmente

    2

  • En cuanto a su contenido, se divide en un Prembulo, 169 artculos, un Ttulo Preliminar,

    10 Ttulos, 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias, una disposicin final y

    una disposicin derogatoria cuya estructura se puede dividir en las siguientes partes:

    Prembulo: Expresa la voluntad de la Nacin espaola de crear una constitucin,

    un Estado de Derecho y una democracia. Su valor es declarativo pero no precepti-

    vo.

    Parte dogmtica: Ttulo preliminar y Ttulo I

    En esta parte se identifican el modelo de Estado y los principios bsicos inspiradores del

    sistema poltico, as como los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos y

    sus garantas. Se compone del Ttulo Preliminar y el Ttulo I:

    - Ttulo Preliminar : (arts. 1-9)

    El Ttulo Preliminar contiene los principios fundamentales que sirven de base a la CE,

    siendo los preceptos ms destacados los dos primeros. En particular, el artculo 1

    establece, como luego veremos, los valores superiores del ordenamiento jurdico: la

    libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo poltico. Tambin establece que la soberana

    nacional reside en el pueblo espaol, del que emanan los poderes del Estado y en su

    apartado tercero, determina que la forma poltica del Estado espaol es la Monarqua

    Parlamentaria. Por su parte, el artculo 2 afirma la indisoluble unidad de la Nacin

    espaola, al mismo tiempo que reconoce y garantiza la autonoma de las nacionalidades y

    regiones que la integran.

    - Ttulo I De los derechos y deberes fundamentales (arts. 10-55)

    En este Ttulo se desarrolla la carta de Derechos y Libertades de los espaoles, dividida en

    varios captulos y secciones, que son los siguientes:

    o Cap. I De los espaoles y extranjeros

    o Cap. II De los Derechos y Libertades

    publicado en el BOE el 29 de diciembre de 1978.

    3

  • Seccin 1 De los derechos fundamentales y libertades p-

    blicas

    Seccin 2 De los derechos y deberes de los ciudadanos

    o Cap. III De los principios rectores de la poltica social y econmi-

    ca

    o Cap. IV De las garantas de libertades y derechos fundamentales

    o Cap. V De la suspensin de los derechos y libertades

    Parte orgnica Ttulo II-IX

    Regula los rganos bsicos que ejercen los poderes estatales (siguiendo el diseo de

    divisin de poderes de Montesquieu: Poder ejecutivo, legislativo y judicial), as como la

    organizacin territorial y administrativa del Estado:

    o Ttulo II: De la Corona (arts. 56-65). En donde la funcin del monarca es

    puramente simblica y representativa. Como ya hemos indicado, nuestra

    monarqua actual se define como una monarqua parlamentaria (art. 1.2 de

    la CE), lo que supone que la figura del rey est totalmente despojada de la

    soberana, dado que sta reside en el pueblo espaol, del que emanan los

    poderes del Estado (art.1.2 de la CE). Entre otras funciones, se le atribuyen

    la facultad de moderar el funcionamiento regular de las instituciones y, sobre

    todo, ejercer la Jefatura del Estado.

    o Ttulo III: De las Cortes Generales (arts. 66-96) Se configuran como el r-

    gano de representacin del pueblo espaol, con estructura bicameral (Con-

    greso de los Diputados y Senado) y funciones legislativas, presupuestarias y

    de control (art. 66.1 y 2)

    o Ttulo IV: Del Gobierno y la Administracin (arts. 97-107) En donde se con-

    cibe al Gobierno como un rgano de direccin poltica y administrativa del

    Estado, as como titular de la funcin ejecutiva y la potestad reglamentaria,

    responsable polticamente ante las Cortes.

    4

  • o Ttulo V De las Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (arts.

    108-116) que explica la interaccin entre el poder ejecutivo y el legislativo.

    o Ttulo VI: Del poder judicial (arts. 117-127) integrado por jueces y magis-

    trados independientes, inamovibles, responsables y sometidos nicamente al

    imperio de la ley.

    o Ttulo VII: Economa y Hacienda (art. 128-136) Este ttulo regula el modelo

    de sistema econmico y financiero y tributario que tenemos en Espaa. En lo

    que respecta al rgimen econmico, se asienta sobre la base de una combi-

    nacin de preceptos recogidos en este Ttulo y en el captulo del Ttulo I, que

    definen un sistema de economa liberal y otros que apuntan hacia frmulas

    de economa pblica: propiedad privada (art. 33), libertad de empresa en el

    marco de una economa de mercado (art. 38), subordinacin de toda la ri-

    queza del pas en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad al inte-

    rs general (art. 128.1), iniciativa pblica en la actividad econmica (art.

    128.2), formas de participacin en la Seguridad Social, en ciertos organismos

    pblicos y en la empresa, incluido el acceso de los trabajadores a la propie-

    dad de los medios de produccin (art. 129) y posibilidad de planificacin eco-

    nmica estatal (art. 131).

    o Ttulo VIII: De la organizacin territorial del Estado (arts. 137-158) La es-

    tructura territorial de Espaa se compone de municipios, provincias y comu-

    nidades autnomas.

    o Ttulo IX: Del Tribunal Constitucional (art. 159-165) como intrprete supre-

    mo de la Constitucin, es independiente de los dems rganos constituciona-

    les del Estado y est sometido slo a la Constitucin y a su Ley Orgnica2. Es

    nico en su orden y extiende su jurisdiccin a todo el territorio nacional.

    Parte final Ttulo X De la reforma constitucional (arts. 165-169). Regula los

    procedimientos para la reforma (total o parcial) de la Constitucin, de acuerdo con

    2Ley Orgnica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE del 5 de octubre)

    5

  • el principio de rigidez constitucional diferenciando dos niveles en funcin de las ma-

    terias afectadas.

    - 4 disposiciones adicionales (reconociendo, entre otros aspectos, el sistema

    foral y el gobierno canario)

    - 9 transitorias (sobre situaciones especiales en la ordenacin del territorio, la

    provisionalidad de las Cortes constituyentes, etc.)

    - 1 derogatoria (que elimina la Ley para la Reforma Poltica de 1977 que hizo po-

    sible la actual Constitucin y las Leyes Fundamentales del Franquismo, as como

    cualquier otra que contradiga lo establecido por la Constitucin)

    - 1 final, sobre la entrada en vigor de la Constitucin (el mismo da de su publica-

    cin en el BOE)

    1.2 LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURDICO

    De acuerdo con el artculo 1.1 CE Espaa se constituye en un Estado social y democrtico

    de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdico la

    libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo poltico.

    Los valores superiores constituyen un referente esencial en el proceso de produccin,

    interpretacin y aplicacin del Derecho. A travs de ellos se definen las orientaciones

    bsicas a las que el ordenamiento debe dirigirse: la libertad, la justicia, la igualdad y el

    pluralismo. A su vez, estos valores estn orientados a la afirmacin de la dignidad

    humana, incorporada al artculo 10.1 CE en cuanto fundamento del orden poltico y la paz

    social (Peces- Barba).

    Sus caractersticas principales son las siguientes:

    1.Tienen carcter normativo. Son obligatorios para todos los destinatarios de las normas.

    2.Representan las aspiraciones ideales que una comunidad elige como los objetivos

    mximos a desarrollar por el ordenamiento jurdico.

    3.No se agotan en su contenido normativo, ya que cumplen una funcin crtica y de

    6

  • presin sobre la parte de esos valores ya positivizados para ampliar y profundizar su

    sentido.

    4.Constituyen gua para la interpretacin y desarrollo del ordenamiento, y al mismo

    tiempo, lmites para los mismos.

    A continuacin, analizaremos cada uno de estos valores superiores:

    1. La libertad

    El valor libertad tiene dos grandes dimensiones:

    a) Una dimensin organizativa: Desde esta perspectiva, la libertad es la base de una serie

    de exigencias que la Constitucin consagra: la soberana popular, legitimacin de los

    gobernantes por medio de elecciones peridicas por sufragio universal, la separacin de

    poderes...

    b) Una dimensin personal, en donde el valor libertad se realiza desde varias perspectivas:

    Se trata de una dimensin que se manifiesta desde el punto de vista del status de las

    personas, desde una triple perspectiva:

    Libertad- autonoma: La libertad de actuacin sin interferencias de otras personas,

    organizaciones o grupos sociales y del Estado (arts. 16, 17, 19 CE).

    Libertad-participacin: favoreciendo la intervencin de las personas en la organizacin del

    poder y en la fijacin de los criterios generales de la gobernacin del Estado (arts. 22, 23,

    28 CE).

    Libertad-prestacin, de manera que el Estado tiene la obligacin de realizar conductas

    positivas para facilitar la libertad (art. 9.2 CE).

    2. La justicia

    La justicia no es un valor claramente identificable, por lo que los distintos esfuerzos por

    descifrar su contenido han terminado por remitir a otros valores. As, Kelsen identifica

    justicia con los contenidos de libertad del sistema democrtico y, en la misma direccin,

    7

  • Peces-Barba sostiene que la justicia como valor superior no aade nada a la libertad y a la

    igualdad. Por su parte, Lucas Verd seala que la justicia ejerce un papel mediador entre

    la libertad y la igualdad, entre el Estado Social de Derecho y el Estado Democrtico de

    Derecho.

    En conclusin, la justicia sera un instrumento para lograr que la libertad sea ms igual

    para todos3.

    3. La igualdad

    La igualdad como valor superior debe entenderse conjuntamente con la libertad, en la

    medida que la igualdad sin libertad es una frmula de convivencia incompatible con el

    Estado social y democrtico de Derecho.

    La CE consagra este principio en diversos preceptos: como valor superior (art. 1.1); en el

    artculo 9.2 al indicar que corresponde a los poderes pblicos promover las condiciones

    para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean

    reales y efectivas; remover los obstculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la

    participacin de todos los ciudadanos en la vida poltica, econmica, cultural y social; y en

    el artculo 14 CE, a tenor del cual los espaoles son iguales ante la Ley, sin que pueda

    prevalecer discriminacin alguna por razn de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o

    cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.

    Segn Peces-Barba, la igualdad presenta diversas dimensiones:

    a)De generalidad: supone que todos los ciudadanos son destinatarios de las mismas

    normas y todos estn sometidos a las mismas instituciones y tribunales.

    b)De equiparacin: implica un trato igual de circunstancias o de situaciones no idnticas.

    Se estima que en determinados casos tal diferencia no es relevante para justificar un

    distinto disfrute o ejercicio de determinados derechos, o para la aplicacin de una distinta

    reglamentacin normativa. Segn la CE no son relevantes para justificar una normativa

    3El carcter restrictivo de este principio se manifiesta en actuaciones del Tribunal Constitucional, el cual ha eludido laaplicacin directa de este valor excepto en su mbito ms estricto, esto es, el relativo a la Administracin de justicia; obien que lo haya reconducido a algn principio constitucional, tal y como hace en la STC 66/1990, de 5 de abril, cuandoseala que en el reproche de arbitrariedad (art. 9.3 CE) debe incluirse, asimismo, el relativo a la lesin del valorjusticia, que consagra el art. 1 de la Norma fundamental (F.J. 6).

    8

  • jurdica distinta el nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra condicin o

    circunstancia personal o social (art. 14 CE).

    c)De diferenciacin: Se refiere al valor de igualdad ante la ley. As, legislar supone

    diferenciar las distintas posiciones jurdicas resultantes del trfico jurdico. En ocasiones,

    se produce una diferenciacin en el trato con base en la existencia de determinadas

    condiciones relevantes, como pueden ser la ciudadana, la extranjera, el mrito y la

    capacidad, la riqueza respecto al trato fiscal de las personas, etc.

    d)De procedimiento: es decir, la existencia de un mismo procedimiento para todos con

    independencia de las personas o de los intereses en juego en cada caso.

    4. El pluralismo poltico

    Su reflejo ms evidente en el texto constitucional se encuentra en su artculo 6, que

    establece: Los partidos polticos expresan el pluralismo poltico, concurren a la formacin

    y manifestacin de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la

    participacin poltica. Su creacin y el ejercicio de su actividad son libres dentro del

    respeto a la Constitucin y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento debern ser

    democrticos.

    No obstante, en la CE tambin se alude al pluralismo desde otros puntos de vista:

    1. Pluralismo social: de ah los preceptos que atribuyen un papel fundamental a los

    sindicatos y asociaciones empresariales en las relaciones laborales (arts. 7, 28 y 37).

    2. Pluralismo territorial, cuando reconoce el derecho a la autonoma de las

    nacionalidades y regiones (art. 2 CE).

    3. Pluralismo lingstico (artculo 3 CE) y simblico (artculo 4 CE). Ambos son, a su

    vez, manifestaciones de la configuracin del Estado autonmico.

    4. Pluralismo ideolgico y religioso (art. 16 CE).

    5. Pluralismo reconocido en el ejercicio de la libertad de expresin, ya que se garantiza

    el acceso a los medios de comunicacin social dependientes del Estado a los grupos

    9

  • sociales y polticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las

    diversas lenguas de Espaa (art. 20.3 CE).

    6. Pluralismo asociativo (art. 22 CE).

    El Tribunal Constitucional ha asumido como funcin propia fijar los lmites dentro de los

    cuales pueden plantearse legtimamente las distintas opciones polticas, pues, en trminos

    generales, resulta claro que la existencia de una sola opcin es la negacin del

    pluralismo4.

    1.3 LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

    La Constitucin, como norma en la que se fundamenta todo el ordenamiento jurdico,

    enuncia en su art. 9.3 los principios bsicos por los que rige el mismo garantizndose: el

    principio de legalidad, la jerarqua normativa, la publicidad de las normas, la

    irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los

    derechos individuales, la seguridad jurdica, la responsabilidad y la interdiccin de la

    arbitrariedad de los poderes pblicos

    Todos estos principios se encuentran en estrecha interrelacin, de tal forma que ninguno

    podra garantizarse plenamente si los dems no estuviesen igualmente protegidos.

    Junto con los valores superiores constituyen un ncleo material con validez para el

    conjunto del ordenamiento jurdico. No obstante, los principios, a diferencia de los

    valores, se suelen caracterizar por su naturaleza ms propiamente jurdica y su contenido

    menos abstracto.

    A continuacin, examinaremos cada uno de estos principios clasificados en las siguientes

    categoras:

    1. Principio genrico: seguridad jurdica

    La seguridad jurdica puede considerarse un principio bsico del ordenamiento jurdico. Es

    el de alcance ms general y de l son instrumentales algunos de los dems principios

    enunciados en el art. 9.3 de la CE.

    4STC 4/1981, de 2 de febrero

    10

  • Por seguridad jurdica ha de entenderse la regularidad o conformidad a Derecho y la

    previsibilidad de la actuacin de los poderes pblicos y, muy especialmente, de la

    interpretacin y aplicacin del Derecho por parte de las Administraciones pblicas y los

    jueces y tribunales. Esto presupone, la posibilidad de conocer tanto las normas que

    integran el ordenamiento como de los actos de aplicacin del mismo.

    As mismo, la previsibilidad en la aplicacin del derecho por parte de los poderes pblicos

    (en especial, por parte de los tribunales) supone proporcionar de forma indirecta a los

    particulares una considerable certeza sobre la conducta probable de terceros particulares,

    lo cual implica la imposibilidad de que los poderes pblicos modifiquen arbitrariamente

    situaciones jurdicas preexistentes (comportamiento imprevisible que crea inseguridad

    jurdica).

    2.Principios sobre la estructura del ordenamiento: jerarqua y competencia

    - Principio de jerarqua: Parte de la base de que las normas que integran nuestro

    ordenamiento jurdico tienen una estructura jerarquizada (o piramidal), en cuya

    cspide se sita la CE, como norma suprema que se impone a todas las dems, e

    implica que las normas de rango superior prevalecen sobre las de rango inferior. El

    respeto de este principio es condicin de validez de las normas jurdicas.

    Por su parte, las normas que tengan el mismo rango poseen la misma fuerza normativa,

    de manera que en caso de contradiccin insalvable prevalece la posterior, ya que se

    entender que ha derogado a la anterior.

    - Principio de competencia: Aunque no se menciona en el art. 9.3 de la CE, constituye

    un principio de gran transcendencia en el ordenamiento jurdico constitucional, en el

    que podemos encontrar tres manifestaciones:

    o Orgnica: responde a la necesidad de que cada norma sea dictada por elrgano que disponga de la potestad normativa correspondiente.

    o Territorial: determina que slo son vlidas las normas o actos procedentes delos rganos de un ente territorial cuando han sido dictados dentro de su

    competencia propia.

    11

  • o Normativa: implica que determinada categora de normas tienen un mbitomaterial prefijado por la propia Constitucin, de tal manera que slo podrn

    proyectar su fuerza normativa dentro de ese mbito material (es el caso del

    distinto mbito material de la ley orgnica y ordinaria).

    3.Principios sobre la eficacia del ordenamiento: publicidad de las normas e

    irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas

    de los derechos individuales.

    - Publicidad de las normas: Este principio consiste en la exigencia de que toda norma

    ha de ser dada a conocer pblicamente antes de que pueda reclamarse su

    cumplimiento general, mediante su publicacin en un medio oficial conocido y

    accesible (Boletn Oficial del Estado, los Diarios Oficiales de las Comunidades

    Autnomas)

    - Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los

    derechos individuales:

    a) Respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables, su mbito de

    aplicacin es el Derecho sancionador (Derecho penal y derecho administrativo

    sancionador) y supone la prohibicin de sancionar una accin con normas ms

    duras que las vigentes cuando se cometi la infraccin. De este principio, el

    Tribunal Constitucional (en adelante, TC) ha deducido una interpretacin

    contrario sensu, en virtud de la cual, la CE garantiza tambin la retroactividad

    de la ley penal favorable.5

    b) Disposiciones restrictivas de derechos individuales, se plante qu deba

    entenderse por derechos individuales. El TC ha sostenido una interpretacin

    restrictiva refirindose a los derechos fundamentales y libertades pblicas de la

    seccin 1, del Captulo 2. del Ttulo I de la CE. En todo caso, esta limitacin

    slo afecta a situaciones jurdicas consolidadas.

    5 SSTC 8/81, caso ABG, 15/81, caso Caja de Ahorros de Sabadell, entre otras.

    12

  • 4. Principios constitucionales sobre la actuacin de los poderes pblicos:

    legalidad, interdiccin de la arbitrariedad y responsabilidad.

    - Principio de legalidad: se traduce jurdicamente en la primaca de la ley, mediante la

    cual se expresa la voluntad del titular de la soberana, representado por el

    Parlamento. As, todos los poderes pblicos se encuentran sujetos a la CE y a la ley

    como establece el artculo 9.1 CE. Expresin especfica de este principio es la

    sumisin a la ley de la actividad administrativa que proclama el artculo 103 CE.

    - Principio de interdiccin de la arbitrariedad: implica la prohibicin de toda

    actuacin carente de justificacin de los poderes pblicos. A diferencia de los

    sujetos particulares, los poderes pblicos slo pueden actuar en beneficio del

    inters pblico, cada uno dentro del mbito de su competencia, de acuerdo con

    los procedimientos que la ley marca y con respeto a los principios y valores

    constitucionales y legales.

    - Principio de responsabilidad. Supone que los poderes pblicos estn obligados a

    sujetar su actuacin al ordenamiento jurdico por lo que una actuacin inadecuada

    en este sentido genera responsabilidad. Como manifestaciones singulares de este

    principio la Constitucin seala las siguientes: a) responsabilidad por las lesiones

    patrimoniales como consecuencia del funcionamiento de los servicios pblicos -art.

    106.2-; b) daos causados por error judicial o funcionamiento anormal de la

    Administracin de Justicia (art. 121).

    1.4 DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PBLICAS

    El Ttulo I de la CE (De los derechos y deberes fundamentales) sistematiza estos

    derechos con la siguiente organizacin:

    Lo encabeza el art. 10, el cual regula una serie de principios y valores (la dignidad de la

    persona, los derechos que le son inherentes, el respeto a la Ley y a los derechos de los

    dems) que se configuran como fundamento del orden poltico y de la paz social y hace

    una remisin a la Declaracin Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y a

    los Tratados y normas internacionales sobre derechos fundamentales para que sirvan

    13

  • como guas de la interpretacin de las normas internas relativas a los derechos y

    libertades que la Constitucin reconoce.

    A continuacin, este Ttulo se estructura en los siguientes captulos:

    Captulo I De los espaoles y extranjeros

    Captulo II: De los derechos y libertades

    Captulo III: De los principios rectores de la poltica social y econmica

    Captulo IV: de las garantas de las libertades y derechos fundamentales

    Captulo V: De la suspensin de los derechos y libertades.

    Centrndonos en el anlisis del Captulo II (Derechos y libertades), debe tenerse en

    cuenta que este apartado se inicia con el art. 14, el cual establece la igualdad de los

    espaoles ante la ley, como condicin general sobre la que se asienta el ejercicio y disfrute

    de los dems derechos.

    A su vez, este captulo establece una subdivisin entre la Seccin 1, que trata De los

    derechos fundamentales y libertades pblicas (arts. 15 a 29) y la Seccin 2, denominada

    De los derechos y deberes de los ciudadanos (arts.30 a 38). Como luego veremos, esta

    divisin reviste gran importancia en lo que respecta a los distintos niveles de proteccin,

    segn se encuentren regulados en una o en otra, a la luz de lo dispuesto en el art. 53 de

    la CE.

    Seguidamente analizaremos el contenido de los derechos reconocidos en la seccin 1,

    clasificados en las siguientes categoras6:

    - Derecho a la vida y a la integridad fsica y moral, prohibindose la tortura y

    las penas o tratos inhumanos o degradantes, as como la abolicin de la pena de

    muerte, salvo lo que se prevea para tiempos de guerra (Art. 15).

    - Libertad ideolgica, religiosa y de culto, no pudiendo nadie ser obligado a

    declarar sobre su ideologa, religin o creencia. A su vez, en consonancia con el6 Para facilitar el estudio del Captulo II del Ttulo I de la CE, se incorpora a este tema un Anexo I que contiene su transcripcin literal.

    14

  • carcter aconfesional del Estado, ninguna confesin tendr carcter estatal (art. 16)

    - Derecho a la libertad y a la seguridad. (art. 17). En particular, destaca lo

    siguiente:

    La detencin preventiva tendr un plazo mximo de 72

    horas y todo detenido deber ser informado de sus

    derechos y de las razones de su detencin, no pudiendo

    ser obligado a declarar.

    As mismo, se garantiza la asistencia de un abogado, tanto

    en las diligencias judiciales como policiales.

    Finalmente, se menciona el procedimiento habeas corpus,

    que produce la inmediata puesta a disposicin judicial de

    toda persona detenida ilegalmente.

    - Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,

    garantizndose igualmente la inviolabilidad del domicilio y el secreto de

    las comunicaciones y con la garanta de que una ley limitar el uso de la informtica

    (art. 18).

    - Derecho a elegir libremente residencia y a circular por el territorio nacional (a

    los espaoles), as como a entrar y salir de Espaa sin que este derecho pueda ser

    limitado por motivos polticos o ideolgicos (Art 19).

    - Derecho a la libertad de expresin, en sus diferentes modalidades: 1) A

    expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones. 2) A la

    produccin y creacin literaria, artstica, cientfica y tcnica. 3) A la libertad de

    ctedra. 4) A comunicar o recibir libremente informacin veraz por cualquier

    medio de difusin (art. 20).

    - Derecho de reunin pacfica y sin armas, sin necesidad de previa autorizacin

    (art. 21).

    - Derecho de asociacin, respecto del cual debe destacarse que aquellas

    15

  • asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales

    (art. 22).

    - Derecho a participar en los asuntos pblicos, as como el de acceso en

    condiciones de igualdad a las funciones y cargos pblicos (art. 23).

    - Derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales. Incluye el

    derecho a obtener un fallo por parte de los Tribunales y a que ese fallo se cumpla. A

    su vez, se reconocen una serie de garantas que asisten a todos, como son: el

    derecho a un Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia

    de letrado, a ser informados de la acusacin formulada contra ellos, a un proceso

    pblico sin dilaciones indebidas y con todas las garantas, a utilizar los medios de

    prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s mismos, a no confesarse

    culpables y a la presuncin de inocencia (art. 24).

    - Principio de legalidad en materia sancionadora, segn el cual nadie puede ser

    sancionado o condenado por unos hechos que, en el momento de producirse, no

    constituyan delito, falta o infraccin administrativa. Por lo dems, se indica que las

    penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarn orientadas hacia la

    reeducacin y reinsercin social, no pudiendo consistir en trabajos forzados (Art.

    25).

    - Derecho a la jurisdiccin ordinaria. Al prohibirse expresamente los Tribunales de

    Honor en el mbito de la Administracin Civil y de las organizaciones profesionales

    (Art. 26).

    - Derecho a la educacin y a la libertad de enseanza. Con respecto al derecho a

    la educacin, los padres disponen del derecho a elegir la formacin religiosa y moral

    para sus hijos. Por lo dems, la enseanza bsica ser obligatoria y gratuita (art.

    27).

    - Derecho a la sindicacin y huelga. Con la particularidad prevista en el derecho de

    sindicacin de que por ley se podr limitar o exceptuar su ejercicio a las Fuerzas o

    Institutos armados o a los dems Cuerpos sometidos a disciplina militar. Por otra

    16

  • parte, tambin por ley se regularn las peculiaridades de su ejercicio para los

    funcionarios pblicos. En cuanto al reconocimiento del derecho de huelga, se indica

    que, para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, la

    ley que regule el ejercicio de este derecho establecer las garantas precisas (Art.

    28).

    Derecho de peticin, tanto individual como colectiva y por escrito. De nuevo

    este derecho muestra una limitacin para los miembros de las Fuerzas o Institutos

    armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, ya que solamente podrn

    ejercerlo de forma individual (art. 29).

    1.5. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS.

    La Seccin II del Captulo II de Ttulo I regula los derechos y deberes de los ciudadanos,

    cuyo contenido principal es el siguiente:

    A) Derechos:

    - Derecho a contraer matrimonio, tanto al hombre como a la mujer con plena

    igualdad jurdica. Por ley se regular el contenido de este derecho - formas de

    matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los

    cnyuges- (Art. 32)

    - Derecho a la propiedad y a la herencia, en el sentido de que nadie podr ser

    privado de sus bienes y derechos, salvo una causa justificada de utilidad pblica o

    inters social (expropiacin forzosa), mediante la correspondiente indemnizacin y

    de conformidad con lo dispuesto por las leyes (Art. 33).

    - Derecho de fundacin, para fines de inters general (Art. 34).

    - Derecho al trabajo, a la libre eleccin de profesin u oficio, a la promocin a

    travs del trabajo y a una remuneracin suficiente para satisfacer sus necesidades y

    las de su familia (art. 35).

    - Reconocimiento de los colegios profesionales democrticos, cuyo rgimen

    se regular mediante ley (Art. 36).

    17

  • - Derecho a la negociacin colectiva laboral y a adoptar medidas de

    conflicto colectivo entre representantes de empresarios y trabajadores (Art. 37)

    - Libertad de empresa, en el marco de una economa de mercado (Art. 38)

    B) Deberes:

    - Deber de defender Espaa, que al mismo tiempo se configura como un derecho

    (Art. 30.1). En nuestro pas, la prestacin del servicio militar tuvo carcter obligato-

    rio hasta la reforma operada por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Rgimen del

    Personal de las Fuerzas Armadas, que suspendi esta prestacin a partir de 2002,

    establecindose un modelo de ejrcito profesional.

    - Deberes de los ciudadanos en caso de emergencia pblica, es decir, cuando

    concurran situaciones de grave riesgo, catstrofe o calamidades pblicas. Ante es-

    tas situaciones, se trata de adoptar medidas que favorezcan la seguridad y prote-

    jan la salud, la vida, los bienes personales y sociales, y que, en todo caso, puedan

    aminorar los riesgos o los daos producidos. (Art. 30.4)

    - Deberes tributarios. A este respecto, indica el art. 31 de la CE que todos contri-

    buirn al sostenimiento de los gastos pblicos, entendindose por todos a cual-

    quier persona, natural o jurdica, espaola o extranjera, que resida en Espaa.

    As mismo, este precepto especifica los caracteres a los que debe ajustarse el siste-

    ma tributario: ha de ser un sistema justo basado en la contribucin de todos de

    acuerdo a su capacidad econmica, y debe responder a los principios de igualdad y

    progresividad. Este ltimo principio responde a una aspiracin de justicia e implica

    que los tributos se pagarn en proporcin al nivel de renta, de manera que pagarn

    ms los que ms tienen, sin que, en ningn caso, el sistema impositivo tenga carc-

    ter confiscatorio.

    - Deberes entre los cnyuges: como ya hemos indicado en el art. 32, que por ley

    se regularn no slo los derechos, sino tambin los deberes entre los cnyuges.

    18

  • - Deber de trabajar: tambin calificado como un derecho, es preciso conectar este

    derecho-deber con la actividad promocional de los poderes pblicos para favorecer

    el progreso social y econmico, as como orientar la economa hacia la consecucin

    del pleno empleo (art. 40). En todo caso, este deber tiene una dimensin metajur-

    dica o moral, pues por sus especiales caractersticas no existe ninguna norma que

    sancione su incumplimiento.

    - Otros deberes constitucionales:

    Deber de todos los espaoles de conocer el castellano y el de-

    recho a usar esa lengua, en tanto que es la lengua oficial del Es-

    tado (art. 3).

    Deber de colaboracin con la justicia en el curso del proceso y

    en la ejecucin de lo resuelto (art. 118).

    Deber de comparecer ante las comisiones de investigacin (Art.

    76.2).

    Deber de asistencia de los padres a los hijos durante su minora

    de edad y en los dems casos que legalmente proceda (Art.

    39.3).

    Deberes sanitarios, en relacin con la proteccin de la salud, la

    organizacin y tutela de la salud a travs de medidas preventi-

    vas y de las prestaciones y servicios sanitarios (art. 43.1, in

    fine).

    Deber de conservacin, defensa y restauracin del medio am-

    biente (art. 45)

    1.6 GARANTA Y TUTELA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

    El art. 53 de la CE, que lleva por rbrica De las garantas de las libertades y derechos

    fundamentales, diferencia tres niveles de proteccin que, de mayor a menor medida,

    pueden ser clasificados de la siguiente manera:

    19

  • a) Proteccin mxima: para los derechos reconocidos en la Seccin 1 del Captulo II,

    del Ttulo I, el principio de igualdad del art. 14 CE y, con un rgimen particular, el derecho

    a la objecin de conciencia del art. 30.2 de la CE.

    b) Proteccin media: respecto de todos los derechos del Captulo II del mismo Ttulo

    (De los derechos y libertades)

    c) Proteccin mnima: para los derechos proclamados como principios e incluidos en el

    Captulo III del Ttulo I (Principios rectores de la poltica social y econmica).

    A continuacin, analizaremos con detalle las garantas previstas para cada uno de estos ni-

    veles de proteccin, comenzando por las que suponen una proteccin media, al prever dis-

    posiciones aplicables a los derechos previstos en todo el captulo II del Ttulo I (seccin 1

    y seccin 2):

    a) Proteccin media: derechos del Captulo II del Ttulo I

    En este segundo nivel nos encontramos con todos los derechos del Captulo II del Ttulo I,

    aunque hay que indicar que no todos gozan de una idntica proteccin, pues los de la

    Seccin Primera gozan de una proteccin reforzada, por el art. 53.2 de la CE.

    En principio, los derechos de todo el Captulo se atienen a lo preceptuado en el art. 53.1

    de la CE, que supone la existencia de tres garantas concretas:

    1 La existencia del principio de reserva de ley en virtud del cual se atribuye al legislador

    ordinario la regulacin del contenido de cada derecho fundamental, lo que supone que se

    excluye la regulacin por parte del ejecutivo de estas materias.

    2 Eficacia inmediata de estos derechos, los cuales vinculan de forma directa a los

    poderes pblicos y, por ello, a los jueces y tribunales, a los que se encomienda la garanta

    plena de su tutela efectiva.

    3 Control de constitucionalidad que afecta a la tarea del legislador, de tal forma que

    el desarrollo de estos derechos debe ser realizado respetando su contenido esencial el

    cual, segn el TC, se refiere a aquella parte del contenido de un derecho sin el cual ste

    pierde su peculiaridad, es decir aquella parte del contenido que es ineludiblemente

    20

  • necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfaccin de aquellos intereses

    para cuya consecucin el derecho se otorga7.

    b) Proteccin mxima: derechos de la Seccin Primera, Captulo II del Ttulo I

    A este respecto, el art. 53.2 dispone lo siguiente: Cualquier ciudadano podr recabar la

    tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artculo 14 y la Seccin primera del

    Captulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los princi-

    pios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a travs del recurso de amparo ante el Tri-

    bunal Constitucional. Este ltimo recurso ser aplicable a la objecin de conciencia reco-

    nocida en el artculo 30

    Podemos diferenciar las siguientes garantas principales:

    1 Este tipo de derechos slo pueden ser desarrollados mediante Ley orgnica en los tr-

    minos previstos en el art. 81.1 de la CE, es decir, las condiciones bsicas de ejercicio de

    los derechos y, en todo caso, aquello que atae a su contenido esencial.

    A su vez, el art. 86.1 de la CE impide que los Decretos-leyes afecten a los derechos y liber-

    tades reconocidos en el Ttulo I. Se veta, con ello, la posibilidad de que el Ejecutivo pueda,

    por s solo, aprobar normas que regulen las condiciones de ejercicio de los derechos fun-

    damentales

    2 La segunda garanta es el amparo judicial que preconiza el art. 53.2 de la CE caracte-

    rizado por las siguientes notas: a) es un procedimiento de excepcin, puesto que slo es

    aplicable para la proteccin de los derechos fundamentales y libertades pblicas; b) tiene

    un carcter preferente y sumario, lo que supone el establecimiento de plazos ms cortos

    de los establecidos con carcter general, adems de una simplificacin del procedimiento.

    Por su parte, debe tenerse en cuenta las siguientes vas jurisdiccionales ordinarias que

    contemplan un procedimiento preferente y sumario:

    - Jurisdiccin contencioso- administrativa

    - Jurisdiccin civil

    7SCT 11/1981

    21

  • - Jurisdiccin laboral

    - Jurisdiccin penal

    3 Recurso de amparo constitucional

    Este recurso es la ltima garanta que se otorga a estos derechos de primer nivel, a los

    que hay que incluir el principio de igualdad del art. 14 de la CE y el derecho a la objecin

    de conciencia del art. 30.2. La caracterstica ms especfica de este recurso es el rgano

    ante el que se dirige: a diferencia del amparo judicial, que se insta de los rganos

    jurisdiccionales ordinarios, el amparo constitucional se solicita, del Tribunal Constitucional.

    Se trata de la ltima instancia jurisdiccional que adems de solventar las pretensiones en

    materia de derechos fundamentales no satisfechas en va judicial ordinaria, permite, al

    mismo tiempo, precisar, definir o redefinir continuamente el contenido de los derechos

    fundamentales. As, el TC est facultado para realizar una labor interpretativa y definir el

    alcance y significado exacto de los preceptos constitucionales que consagran los derechos

    fundamentales que deben informar la interpretacin y aplicacin que de las leyes y los

    reglamentos realicen los rganos jurisdiccionales ordinarios.

    As mismo, este recurso tiene un carcter subsidiario, ya que es requisito indispensable

    haber agotado antes las vas judiciales procedentes.

    Finalmente, en cuanto a los efectos del recurso, en caso de que el TC estime el amparo

    habr de reducirse a declarar la nulidad del acto o resolucin que vulner el derecho

    fundamental, a reconocer ste ltimo y a restablecer al recurrente en su derecho.

    c) Proteccin mnima: principios del Captulo III del Ttulo I

    Los derechos reconocidos en este captulo no contienen normas de eficacia inmediata sino

    principios informadores que cumplen una funcin orientadora, de manera que tienen que

    analizarse a travs de las leyes que los desarrollen. Tal y como indica el art. 53.3 de la CE

    estos derechos informarn la legislacin positiva, la prctica judicial y la actuacin de los

    poderes pblicos. Slo podrn ser alegados ante la Jurisdiccin ordinaria de acuerdo con

    lo que dispongan las leyes que los desarrollen

    22

  • Por otra parte, existen otros mecanismos de proteccin de los derechos reconocidos en

    Ttulo I:

    1) El Defensor del Pueblo: contemplado en el art. 54 de la CE, calificado como alto

    comisionado de las Cortes Generales, designado por stas para la defensa de los derechos

    comprendidos en el Ttulo I, a cuyo efecto puede supervisar la actividad de la

    Administracin. La Constitucin se remite a una ley orgnica para la regulacin de esta

    institucin, mandato cumplimentado con la LO 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del

    Pueblo (LODP).

    En relacin a los derechos fundamentales, el Defensor del Pueblo puede interponer

    recursos de inconstitucionalidad y de amparo, lo que ha sido interpretado de forma amplia

    por el TC.

    2) La proteccin internacional

    Por ltimo, y si todos los mecanismos nacionales de proteccin resultan infructuosos, los

    derechos fundamentales pueden ser defendidos, tambin, ante instancias internacionales,

    y ms concretamente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en la

    ciudad de Estrasburgo. Espaa es signataria del Convenio de los Derechos Humanos y las

    Libertades Fundamentales de la Persona (CEDH), que, entre otras cosas, instituye un

    rgano jurisdiccional encargado de la proteccin de los derechos recogidos en el

    Convenio: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). En cuanto signataria del

    Convenio, Espaa est sujeta tanto a los derechos en el mismo consagrados como a la

    jurisdiccin del TEDH.

    La proteccin que dispensa el TEDH se limita, como es lgico, a los derechos consagrados

    en el CEDH y en los Protocolos que lo amplan; por tanto, y desde el punto de vista

    interno, slo pueden ser protegidos por este procedimiento los derechos fundamentales

    recogidos en la Constitucin que coinciden con los reconocidos en el CEDH; en todo caso,

    la coincidencia entre la declaracin constitucional y el CEDH es muy amplia, mxime si se

    tiene en cuenta que el art. 10.2 de la CE impone que el CEDH se utilice como parmetro

    de interpretacin de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados.

    23

  • El mecanismo de proteccin que ofrece el TEDH pueden utilizarlo tanto personas fsicas

    como jurdicas (art. 34 CEDH); pero para acudir al TEDH debe respetarse el principio de

    subsidiariedad, o dicho de otra forma, es menester haber agotado previamente todas las

    vas internas (art. 35.1 CEDH), incluido, en su caso, el TC, lo que ser la regla general ya

    que, como se ha indicado, existe una correspondencia muy amplia entre el contenido

    material del CEDH y los derechos protegidos en amparo, aunque exista alguna excepcin

    significativa: el derecho de propiedad.

    1.7.LA SUSPENSIN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

    Esta materia se encuentra regulada en el art. 55 de la CE, el cual diferencia las siguientes

    modalidades de suspensin:

    A) SUSPENSIN COLECTIVA DE DERECHOS Y LIBERTADES

    Para la adecuada comprensin de este apartado, debemos remitirnos al art. 116 de la CE,

    el cual regula los estados de alarma, excepcin y sitio, desarrollados en la Ley orgnica

    4/1981, de 1 de junio.

    En lo que se refiere al estado de alarma, cabe indicar que la declaracin de este estado no

    supone la suspensin de ningn derecho. No obstante, para una mejor compresin de los

    dems estados que se pueden declarar, pasamos seguidamente a indicar sus

    caractersticas principales:

    Estado de alarma:

    La declaracin del estado de alarma pretende proteger a la sociedad frente a un conjunto

    de riesgos procedentes de hechos naturales, careciendo todos ellos de motivacin poltica

    (que luego veremos de forma clara en los estados de excepcin y sitio). Las medidas que

    se pueden adoptar, sin que supongan la suspensin de derechos, pueden consistir, entre

    otras, en las siguientes: limitar la circulacin o permanencia de personas o vehculos en

    horas y lugares determinados; practicar requisas temporales de todo tipo de bienes o

    imponer prestaciones personales obligatorias; limitar o racionar el uso de servicios o el

    consumo de productos de primera necesidad...

    24

  • Estado de excepcin:

    Est regulado en los arts. 13 a 31 de la LO 4/1981, de 1 de junio. Podr decretarse este

    estado cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal

    funcionamiento de las instituciones democrticas, el de los servicios pblicos esenciales

    para la comunidad o cualquier otro aspecto de orden pblico resulten gravemente

    alterados y el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y

    mantenerlo. Corresponde al Gobierno solicitar autorizacin al Congreso para declararlo.

    Las medidas a adoptar en la declaracin de este estado, a diferencia del estado de alarma,

    pueden producir la suspensin de los derechos y libertades mencionados expresamente en

    el art. 55.1 de la CE y son las siguientes:

    1 Detencin de cualquier persona por parte de la autoridad gubernativa si se considerase

    necesario, por entender que existen fundadas sospechas de alteracin de orden pblico.

    La detencin no podr exceder de 10 das, pero se mantienen los derechos del detenido

    del art. 17.3 de la CE (suspensin de los derechos recogidos en el art. 17 de la CE).

    2 La inspeccin y registros domiciliarios por la autoridad gubernativa cuando lo considere

    necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos (suspensin de

    los derechos recogidos en el art. 18.2 de la CE).

    3 Intervencin de toda clase de comunicaciones, incluidas las postales, telegrficas y

    telefnicas (suspensin de los derechos recogidos en el art. 18.3 de la CE)

    4 Prohibicin de la circulacin de personas y vehculos en las horas y lugares que se

    determinen (suspensin de los derechos reconocidos en el art. 19 de la CE)

    5 Suspensin de todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisin, proyecciones

    cinematogrficas y representaciones teatrales (suspensin de los derechos reconocidos en

    el art. 20.1 a) y d) y 5 de la CE)

    6 Sometimiento o prohibicin de la celebracin de reuniones o manifestaciones e incluso

    disolucin de las existentes (suspensin de los derechos del art. 2 de la CE)

    7 Prohibicin de celebracin de huelgas y la adopcin de medidas de conflicto colectivo

    25

  • (suspensin de los derechos de los arts. 28.2 y 37.2 de la CE).

    El plazo mximo de vigencia del estado de excepcin es de treinta das, prorrogables por

    otros treinta.

    El estado de sitio

    Se regula en el art. 32 a 36 de la LO 4/1981, de 1 de junio. La declaracin de este estado

    se prev cuando se produzca o amenace con producirse una insurreccin o acto de fuerza

    contra la soberana e independencia de Espaa, su integridad territorial o el ordenamiento

    constitucional, que no pueda resolverse por otros medios. En estos casos, el Gobierno

    podr proponer al Congreso su declaracin, que deber contener el mbito temporal, la

    duracin y las medidas a adoptar durante esa situacin.

    Las medidas a adoptar son las previstas en el estado de excepcin, aadindose adems

    la suspensin de las garantas jurdicas que el art. 17.3 de la CE reconoce a toda persona

    detenida.

    B) SUSPENSIN INDIVIDUAL

    El art. 55.2 de la CE reconoce la suspensin individualizada de los derechos, habilitando al

    legislador para que, elabore una Ley Orgnica como nico instrumento para amparar las

    actuaciones pblicas de suspensin de derechos de personas determinadas. A su vez, la

    suspensin debe limitarse a los arts. 17.2 y 18.3 de la CE.

    La razn de este precepto se encuentra en la intencin de luchar contra el terrorismo.

    BIBLIOGRAFA

    ARCE Y FLREZ- VALDS, J. Los principios generales del Derecho y su

    formulacin constitucional, Madrid, 1990

    GARCA DE ENTERRA E., Reflexiones sobre la Ley y los principios generales del

    Derecho

    26

  • BALAGUER CALLEJN, F., Introduccin al Derecho Constitucional, Madrid,

    Tecnos, 2013

    LPEZ GUERRA L, Derecho constitucional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013

    CARRILLO, M, Sistema de garantas y suspensin de los derechos y libertades

    en la Constitucin espaola de 1978, Grficas Signo, Barcelona, 1982

    CRUZ VILLALN, P, Estados excepcionales y suspensin de garantas, Tecnos,

    Madrid, 1984

    LPEZ PIA, A, La garanta constitucional de los derechos fundamentales,

    Civitas, Madrid, 1991

    ELENA GONZLEZ FERNNDEZ

    FUNCIONARIA DEL CUERPO SUPERIOR DE ADMINISTRACIN DE LA XUNTA DE GALICIA

    27

  • ANEXO I. TTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

    CAPTULO II: DERECHOS Y LIBERTADES

    Artculo 14

    Los espaoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminacin alguna por

    razn de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra condicin o circunstan-

    cia personal o social.

    SECCIN 1: De los derechos fundamentales y de las libertades pblicas

    Artculo 15

    Todos tienen derecho a la vida y a la integridad fsica y moral, sin que, en ningn caso,

    puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abo-

    lida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiem-

    pos de guerra.

    Artculo 16

    1. Se garantiza la libertad ideolgica, religiosa y de culto de los individuos y las comunida-

    des sin ms limitacin, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento

    del orden pblico protegido por la ley.

    2. Nadie podr ser obligado a declarar sobre su ideologa, religin o creencias.

    3. Ninguna confesin tendr carcter estatal. Los poderes pblicos tendrn en cuenta las

    creencias religiosas de la sociedad espaola y mantendrn las consiguientes relaciones de

    cooperacin con la Iglesia Catlica y las dems confesiones.

    Artculo 17

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de

    su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artculo y en los casos y en la

    forma previstos en la ley.

    2. La detencin preventiva no podr durar ms del tiempo estrictamente necesario para la28

  • realizacin de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo

    caso, en el plazo mximo de setenta y dos horas, el detenido deber ser puesto en liber-

    tad o a disposicin de la autoridad judicial.

    3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea

    comprensible, de sus derechos y de las razones de su detencin, no pudiendo ser obligada

    a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y

    judiciales, en los trminos que la ley establezca.

    4. La ley regular un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta

    a disposicin judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determi-

    nar el plazo mximo de duracin de la prisin provisional.

    Artculo 18

    1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podr hacerse en l sin consenti-

    miento del titular o resolucin judicial, salvo en caso de flagrante delito.

    3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegrfi-

    cas y telefnicas, salvo resolucin judicial.

    4. La ley limitar el uso de la informtica para garantizar el honor y la intimidad personal y

    familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

    Artculo 19

    Los espaoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio

    nacional.

    Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de Espaa en los trminos que la ley

    establezca. Este derecho no podr ser limitado por motivos polticos o ideolgicos.

    Artculo 20

    1. Se reconocen y protegen los derechos:

    29

  • a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la

    palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproduccin.

    b) A la produccin y creacin literaria, artstica, cientfica y tcnica.

    c) A la libertad de ctedra.

    d) A comunicar o recibir libremente informacin veraz por cualquier medio de difu-

    sin. La ley regular el derecho a la clusula de conciencia y al secreto profesional

    en el ejercicio de estas libertades.

    2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningn tipo de censura

    previa.

    3. La ley regular la organizacin y el control parlamentario de los medios de comunica-

    cin social dependientes del Estado o de cualquier ente pblico y garantizar el acceso a

    dichos medios de los grupos sociales y polticos significativos, respetando el pluralismo de

    la sociedad y de las diversas lenguas de Espaa.

    4. Estas libertades tienen su lmite en el respeto a los derechos reconocidos en este Ttulo,

    en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor,

    a la intimidad, a la propia imagen y a la proteccin de la juventud y de la infancia.

    5. Slo podr acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de in-

    formacin en virtud de resolucin judicial.

    Artculo 21

    1. Se reconoce el derecho de reunin pacfica y sin armas. El ejercicio de este derecho no

    necesitar autorizacin previa.

    2. En los casos de reuniones en lugares de trnsito pblico y manifestaciones se dar co-

    municacin previa a la autoridad, que slo podr prohibirlas cuando existan razones fun-

    dadas de alteracin del orden pblico, con peligro para personas o bienes.

    30

  • Artculo 22

    1. Se reconoce el derecho de asociacin.

    2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilega-

    les.

    3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artculo debern inscribirse en un regis-

    tro a los solos efectos de publicidad.

    4. Las asociaciones slo podrn ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud

    de resolucin judicial motivada.

    5. Se prohben las asociaciones secretas y las de carcter paramilitar.

    Artculo 23

    1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos pblicos, directamente o

    por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones peridicas por sufragio

    universal.

    2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y car-

    gos pblicos, con los requisitos que sealen las leyes.

    Artculo 24

    1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribuna-

    les en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos, sin que, en ningn caso, pueda

    producirse indefensin.

    2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defen-

    sa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusacin formulada contra ellos, a

    un proceso pblico sin dilaciones indebidas y con todas las garantas, a utilizar los medios

    de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s mismos, a no confesarse

    culpables y a la presuncin de inocencia.

    La ley regular los casos en que, por razn de parentesco o de secreto profesional, no se

    31

  • estar obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

    Artculo 25

    1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento

    de producirse no constituyan delito, falta o infraccin administrativa, segn la legislacin

    vigente en aquel momento.

    2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarn orientadas hacia la

    reeducacin y reinsercin social y no podrn consistir en trabajos forzados. El condenado

    a pena de prisin que estuviere cumpliendo la misma gozar de los derechos fundamenta-

    les de este Captulo, a excepcin de los que se vean expresamente limitados por el conte-

    nido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, ten-

    dr derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad

    Social, as como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

    3. La Administracin civil no podr imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, im-

    pliquen privacin de libertad.

    Artculo 26

    Se prohben los Tribunales de Honor en el mbito de la Administracin civil y de las orga-

    nizaciones profesionales.

    Artculo 27

    1. Todos tienen el derecho a la educacin. Se reconoce la libertad de enseanza.

    2. La educacin tendr por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el res-

    peto a los principios democrticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamen-

    tales.

    3. Los poderes pblicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos

    reciban la formacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones.

    4. La enseanza bsica es obligatoria y gratuita.

    32

  • 5. Los poderes pblicos garantizan el derecho de todos a la educacin, mediante una pro-

    gramacin general de la enseanza, con participacin efectiva de todos los sectores afec-

    tados y la creacin de centros docentes.

    6. Se reconoce a las personas fsicas y jurdicas la libertad de creacin de centros docen-

    tes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

    7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrn en el control y ges-

    tin de todos los centros sostenidos por la Administracin con fondos pblicos, en los tr-

    minos que la ley establezca.

    8. Los poderes pblicos inspeccionarn y homologarn el sistema educativo para garanti-

    zar el cumplimiento de las leyes.

    9. Los poderes pblicos ayudarn a los centros docentes que renan los requisitos que la

    ley establezca.

    10. Se reconoce la autonoma de las Universidades, en los trminos que la ley establezca.

    Artculo 28

    1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podr limitar o exceptuar el ejerci-

    cio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los dems Cuerpos sometidos a

    disciplina militar y regular las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios pbli-

    cos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su

    eleccin, as como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar orga-

    nizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podr ser obligado a

    afiliarse a un sindicato.

    2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intere-

    ses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecer las garantas precisas para

    asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

    Artculo 29

    1. Todos los espaoles tendrn el derecho de peticin individual y colectiva, por escrito,

    33

  • en la forma y con los efectos que determine la ley.

    2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disci-

    plina militar podrn ejercer este derecho slo individualmente y con arreglo a lo dispuesto

    en su legislacin especfica.

    SECCIN 2 De los derechos y deberes de los ciudadanos

    Artculo 30

    1. Los espaoles tienen el derecho y el deber de defender a Espaa.

    2. La ley fijar las obligaciones militares de los espaoles y regular, con las debidas ga-

    rantas, la objecin de conciencia, as como las dems causas de exencin del servicio mili-

    tar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestacin social sustitutoria.

    Vase la disposicin adicional decimotercera de la Ley 17/1999, 18 mayo, de Rgimen del Personal de las Fuerzas Arma-

    das (B.O.E. 19 mayo).

    Tngase en cuenta que la disposicin adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Rgimen del Perso -

    nal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del ao 2002 queda suspendida la prestacin del

    servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo (B.O.E. 10

    marzo).

    R.D. 342/2001, 4 abril, por el que se suspende la prestacin social sustitutoria del servicio militar (B.O.E. 17 abril).

    3. Podr establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de inters general.

    4. Mediante ley podrn regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave

    riesgo, catstrofe o calamidad pblica.

    Artculo 31

    1. Todos contribuirn al sostenimiento de los gastos pblicos de acuerdo con su capacidad

    econmica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y

    progresividad que, en ningn caso, tendr alcance confiscatorio.

    2. El gasto pblico realizar una asignacin equitativa de los recursos pblicos, y su pro-

    gramacin y ejecucin respondern a los criterios de eficiencia y economa.

    34

  • 3. Slo podrn establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carcter pblico

    con arreglo a la ley.

    Artculo 32

    1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurdica.

    2. La ley regular las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los de-

    rechos y deberes de los cnyuges, las causas de separacin y disolucin y sus efectos.

    Artculo 33

    1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

    2. La funcin social de estos derechos delimitar su contenido, de acuerdo con las leyes.

    3. Nadie podr ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad

    pblica o inters social, mediante la correspondiente indemnizacin y de conformidad con

    lo dispuesto por las leyes.

    Artculo 34

    1. Se reconoce el derecho de fundacin para fines de inters general, con arreglo a la ley.

    2. Regir tambin para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artculo 22.

    Artculo 35

    1. Todos los espaoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elec-

    cin de profesin u oficio, a la promocin a travs del trabajo y a una remuneracin sufi-

    ciente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningn caso pueda

    hacerse discriminacin por razn de sexo.

    2.La ley regular un estatuto de los trabajadores.

    Artculo 36

    La ley regular las peculiaridades propias del rgimen jurdico de los Colegios Profesiona-

    les y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de

    35

  • los Colegios debern ser democrticos.

    Vase Ley 2/1974, 13 febrero, sobre Colegios Profesionales (B.O.E. 15 febrero).

    Artculo 37

    1. La ley garantizar el derecho a la negociacin colectiva laboral entre los representantes

    de los trabajadores y empresarios, as como la fuerza vinculante de los convenios.

    2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflic-

    to colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones

    que pueda establecer, incluir las garantas precisas para asegurar el funcionamiento de

    los servicios esenciales de la comunidad.

    Artculo 38

    Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economa de mercado. Los poderes

    pblicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo

    con las exigencias de la economa general y, en su caso, de la planificacin.

    36

  • TEMA 2

    LA CORONA. SUCESIN Y REGENCIA. LAS

    ATRIBUCIONES DEL REY. LAS CORTES

    GENERALES. EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

    Y EL SENADO. COMPOSICIN Y FUNCIONES.

    EL CONTROL PARLAMENTARIO DEL GOBIERNO

    EN ESPAA.

    1

  • TEMA 2. LA CORONA. SUCESIN Y REGENCIA. LAS ATRIBUCIONES DEL REY.

    LAS CORTES GENERALES. EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y EL SENADO.

    COMPOSICIN Y FUNCIONES. EL CONTROL PARLAMENTARIO DEL GOBIERNO

    EN ESPAA.

    NDICE

    1.La Corona.

    1.1 La Monarqua parlamentaria como forma poltica del Estado.

    1.2 La sucesin en la Corona.

    1.3 La Regencia y la tutela del Rey menor

    1.4 Las funciones del Rey.

    1.5 El refrendo.

    2.Las Cortes Generales.

    2.1 El Congreso de los Diputados y el Senado

    2.2 Composicin y funciones

    2.3 Funciones de las Cortes Generales. La funcin de control del Gobierno

    1.LA CORONA

    1.1 La Monarqua Parlamentaria como forma poltica del Estado.

    La Constitucin Espaola en su artculo 1 define al Estado espaol como social y

    democrtico de Derecho (punto 1) y proclama que la soberana nacional reside en el

    pueblo espaol (punto 2) . El art. 1 de la Constitucin completa esta serie de enunciados

    bsicos con la afirmacin en su punto 3 de que la Monarqua parlamentaria es la forma

    poltica del Estado.

    2

  • 1.2. La sucesin en la Corona

    a) La Constitucin ha establecido una forma de gobierno monrquica y hereditaria, pero

    no ha instaurado una nueva dinasta, sino que ha reconocido como Rey al legtimo

    heredero de la dinasta histrica (art. 57.1). El Rey Don Juan Carlos I, es en efecto titular

    de los derechos dinsticos, por renuncia de su padre, Don Juan de Borbn y Battenberg,

    realizada el 14 de Mayo de 1977. De esta forma, a la legitimidad democrtica de la

    Monarqua, dimanante de la Constitucin, se ha aadido su legitimidad dinstica, fruto de

    la historia.

    Se basa este orden sucesorio en los principios de primogenitura y representacin, que

    definen la preferencia del primer nacido de los descendientes del Rey y, subsidiariamente,

    de los descendientes del primognito, si ste hubiera fallecido. Estos principios se

    completan y se matizan con las siguientes reglas:

    La preferencia de las lneas anteriores sobre las posteriores. Debe interpretarse segn el

    Cdigo Civil, que especifica que las personas de diferentes generaciones forman una lnea

    directa, si descienden unas de otras, y colateral si no descienden unas de otras, pero

    proceden de un tronco comn (art. 916 del Cdigo Civil).

    La preferencia, dentro de la misma lnea, del grado ms prximo sobre el ms remoto,

    significa la prioridad de las generaciones (o grados, en la terminologa del art. 915 del

    Cdigo Civil) anteriores sobre las ms jvenes.

    La preferencia en el mismo grado del varn sobre la mujer, es una excepcin al principio

    de igualdad jurdica de los sexos, del art. 14 de la Constitucin, sin ms justificacin que la

    que se deriva de la tradicin. Hay que tener en cuenta, en todo caso, que esta regla no

    impide reinar a mujeres, como lo haba hecho la Ley de Sucesin en la Jefatura del

    Estado, del 26 de julio de 1946.

    La preferencia, en el mismo sexo, de la persona de ms edad sobre la de menos, es una

    concrecin del principio de primogenitura.

    b) La sucesin en la Corona se produce automticamente, en virtud de las reglas antes

    mencionadas. No obstante, el art. 61 de la de la Constitucin se refiere a la proclamacin

    3

  • del Rey ante las Cortes Generales y a su juramento de desempear fielmente sus

    funciones, guardar y hacer guardar la Constitucin y las leyes y respetar los derechos de

    los ciudadanos y de las Comunidades Autnomas.

    La proclamacin del Rey no es la nica intervencin de las Cortes en la sucesin de la

    Corona. La Constitucin prev as mismo que las Cortes deben resolver mediante una ley

    orgnica las abdicaciones, las renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que

    ocurra en el orden de sucesin a la Corona (art. 57.5 de la Constitucin).

    As mismo, hay que tener en cuenta otras facultades de las Cortes en este campo: pueden

    prohibir, junto con el Rey, el matrimonio de aquellas personas que tengan derecho a la

    sucesin en el trono, quedando stas excluidas de la sucesin por s y sus descendientes,

    si contravinieran dicha prohibicin (art. 57.4 de la Constitucin); y deben proveer a la

    sucesin en la Corona, en la forma que ms convenga a los intereses de Espaa, una vez

    extinguidas todas las lneas llamadas en Derecho. (art. 57.3 de la Constitucin), precepto

    que posibilita la instauracin de una nueva dinasta.

    Las competencias de las Cortes relativas a la sucesin en la Corona, as como las que ms

    abajo se mencionan, en relacin con la Regencia y la tutela del Rey menor, se ejercen en

    sesin conjunta de ambas Cmaras, salvo que tuvieran carcter legislativo, segn lo que

    dispone el art. 74.1 de la Constitucin.

    c) Durante el perodo de vigencia de la Constitucin de 1978 se ha producido la sucesin

    del Rey Don Juan Carlos I a favor de su hijo, que reina bajo el nombre de Felipe VI.

    Jurdicamente, el Rey Don Juan Carlos I, el 2 de junio de 2014, comunic al Sr. Presidente

    del Gobierno su voluntad de abdicar mediante entrega de un escrito, firmado en su

    presencia. Ello fue seguido de la Ley Orgnica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace

    efectiva la abdicacin de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbn, donde, tras

    reproducir su prembulo el referido escrito, contena un artculo nico, con dos puntos: 1.

    Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbn abdica la Corona de Espaa. 2. La

    abdicacin ser efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgnica.

    La ley orgnica aprobada por las Cortes fue sancionada por el rey Juan Carlos I y

    refrendada por el presidente del Gobierno. El acto de firma de la norma se produjo el 184

  • de junio a las 18:00 horas en el Saln de Columnas del Palacio Real de Madrid y la

    publicacin tuvo lugar el da 19 a las 00:00 horas, momento en que se hizo efectiva la

    abdicacin y el prncipe de Asturias pas a ser el nuevo rey.

    A partir de ah, Juan Carlos I ostentar la dignidad de rey de manera vitalicia y realizar

    exclusivamente las funciones que le asigne su sucesor, proclamado rey de Espaa con el

    nombre de Felipe VI el 19 de junio, en una ceremonia protocolaria en el Palacio de las

    Cortes.

    1.3. La Regencia y la tutela del Rey menor

    La Constitucin establece tambin las previsiones necesarias para que la Regencia se

    establezca en los supuestos en que el Rey se halle inhabilitado para reinar, por ser menor

    de edad o por estar afectado por una incapacidad fsica o mental, que debe ser reconocida

    por las Cortes Generales (art. 59 de la Constitucin).

    Las formas de establecer la Regencia pueden ser de dos clases. En primer lugar por

    llamamiento de la propia Constitucin, que encomienda la Regencia, en el caso de la

    minora de edad, al padre o a la madre del Rey, y en su defecto, al pariente mayor de

    edad ms prximo a suceder en la Corona; y en el supuesto de incapacidad reconocida

    por las Cortes, al Prncipe heredero, si fuere mayor de edad, y si no lo fuere, al padre del

    Rey, o a su madre y, en su defecto, al pariente mayor de edad mas prximo en el orden

    de sucesin.

    La segunda forma de Regencia es la electiva, que ha de ser nombrada por las Cortes

    Generales y que tiene una funcin solamente subsidiaria, para el caso de que no hubiera

    ninguna persona llamada a ejercer la Regencia conforme a las reglas anteriores. La

    Regencia electiva puede ser individual o colectiva, comprendiendo en este ltimo caso,

    tres o cinco personas.

    Cualquiera que sea la causa y la forma de la Regencia, sta se ejerce con los mismos

    poderes que al Rey encomienda la Constitucin. Sin embargo, la Regencia slo suple

    interinamente al titular de la Corona y no le sustituye. Por la misma razn, la Regencia

    debe concluir siempre al cesar la incapacidad del Rey para reinar.

    5

  • La Constitucin ha separado tambin la funcin pblica de la Regencia de la funcin

    privada que consiste en la Tutela del Rey menor (art.60). La forma prioritaria de

    designacin del tutor es la testamentaria. En defecto del nombramiento testamentario, la

    Constitucin designa Tutor al padre o a la madre del Rey menor, mientras permanezcan

    viudos. Subsidiariamente la designacin corresponder a las Cortes, con la restriccin de

    no poder acumularse los cargos de Tutor y de Regente, ms que en los progenitores o

    ascendientes directos del Rey.

    1.4. Las funciones del Rey

    El art.56.1 de la Constitucin es la norma de cabecera de todas las relativas al Rey. Define

    su posicin constitucional y sus funciones, y lo hace de una manera muy expresiva.

    a) Que la Constitucin se refiera al Rey como Jefe del Estado significa, ante todo, que es

    un rgano estatal. Por consiguiente, es uno de los rganos constitucionales del Estado.

    b) Adems de Jefe del Estado, el art. 56.1 de la de la Constitucin afirma que el Rey es

    smbolo de su unidad y permanencia.

    c) Del Rey dice tambin el art. 56.1 de la Constitucin que arbitra y modera el

    funcionamiento regular de las instituciones, lo que comporta, en primer trmino, una

    exigencia de neutralidad poltica, sin la cual la moderacin y el arbitraje de la Corona se

    desnaturalizaran.

    El derecho del Rey a ser informado de los asuntos de Estado est reconocido

    expresamente en el art.62.g de la Constitucin, y el modo de hacerlo efectivo consiste, en

    primer trmino, en su facultad, utilizada con significativa periodicidad, de presidir, a estos

    efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a peticin del

    Presidente del Gobierno.

    La principal facultad de significado arbitral que la Constitucin confa al Rey es la de

    proponer candidato a Presidente del Gobierno (art. 62.d). Mejor dicho, esta facultad

    tendr ese significado arbitral cuando falte un partido o una coalicin mayoritarios en el

    Congreso de los Diputados. Entonces, pero slo entonces, esa facultad implicar que el

    Rey tiene que escoger la solucin ms apropiada para formar el Gobierno, ejerciendo una

    6

  • responsabilidad que es caracterstica de los Jefes de Estado en los regmenes

    parlamentarios. Pero este arbitraje del Monarca no est previsto para hacer prevalecer la

    preferencia poltica del Rey, sino la del Congreso de los Diputados, ms concretamente, la

    preferencia de la mayora simple de los Diputados.

    Por lo que se refiere al poder de disolucin de las Cortes Generales, hay que distinguir el

    supuesto de disolucin funcional, a que hace referencia el art. 99.5 de la Constitucin, y el

    de disolucin gubernamental previsto en el art. 115.1 de la Constitucin. El primero se

    encuadra en la funcin arbitral o al menos es consecuencia de ella, por su estrecha

    vinculacin con el poder de proponer candidato a Presidente del Gobierno. En efecto, si el

    Congreso no acepta ninguno de los candidatos propuestos, el Rey debe decretar la

    disolucin, una vez pasados dos meses desde la primera votacin de investidura.

    En cambio, literalmente, no parece que el art. 115 de la de la Constitucin sea

    instrumental para el arbitraje del Jefe del Estado, porque la disolucin tiene que ser

    propuesta por el Presidente del Gobierno.

    Por ltimo, se ha sealado que la funcin arbitral del art.56.1 de la Constitucin tambin

    puede ejercerse mediante mensajes pblicos del Rey, que aunque no estn expresamente

    contemplados en la Constitucin, estarn relacionados con otras funciones del Jefe del

    Estado, como la simblica, la ceremonial o la internacional.

    d) El art.56.1 de la de la Constitucin atribuye tambin al Rey la ms alta representacin

    del Estado espaol en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su

    comunidad histrica. En efecto, que el Rey sea el principal representante internacional

    del Estado, corresponde con un criterio general del Derecho Internacional, que se concreta

    en la Constitucin mediante los siguientes poderes del Monarca: el de legacin

    -acreditacin de embajadores y representantes diplomticos- activa y pasiva (art. 63.1 de

    la Constitucin), el de manifestar el consentimiento del Estado para obligarse por medio

    de tratados (art. 63.2 de la Constitucin) y el de declarar la guerra y hacer la paz (art.

    63.3 de la Constitucin).

    e) Finalmente, hay que hacer referencia a la funcin del Rey como garante de la

    Constitucin, que se refleja en la frmula del juramento que debe prestar al ser

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  • proclamado ante las Cortes Generales, de guardar y hacer guardar la Constitucin (art.

    61.1 de la Constitucin).

    Adems, el Rey viene configurado como garante de la Constitucin por su posicin en

    relacin con las Fuerzas Armadas, que tienen encomendada en el art. 8 de la Constitucin

    la defensa del ordenamiento constitucional. Por consiguiente, la utilizacin de las Fuerzas

    militares para la defensa poltica de la Constitucin deber realizarse bajo la autoridad del

    Gobierno, a quien corresponde dirigirlas, y del Rey, a quien compete su mando supremo

    conforme al art. 62.h de la Constitucin.

    f) Otras funciones constitucionales que corresponden al Rey y que vienen enumeradas en

    el artculo 62 de la de la Constitucin sern:

    sancionar y promulgar las leyes

    convocar referndum en los casos previstos en la Constitucin

    nombrar y separar a los miembros del Gobierno a propuesta de su Presidente

    expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros

    ejercer el derecho de gracia no pudiendo conceder indultos generales

    el Alto Patronazgo de las Reales Academias

    1.5. El refrendo

    a) La necesidad de que los actos del Rey sean siempre refrendados, es decir autorizados o

    confirmados por otro rgano constitucional, normalmente el Presidente del Gobierno o los

    Ministros, es una regla tradicional del constitucionalismo, que trae causa de la exencin de

    responsabilidad del Jefe del Estado en las Monarquas. Dicha exencin significara en

    realidad un privilegio incongruente con la naturaleza del constitucionalismo, que exige una

    forma de gobierno limitada y responsable, si no estuviera compensada por la regla que

    imputa la responsabilidad de lo actuado a los sujetos que cooperan con el Rey. De los

    actos del Rey sern responsables las personas que lo refrenden, afirma, en efecto, el art.

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  • 64.2 de la Constitucin.

    b) Objeto del refrendo son los actos que el Rey realiza como titular de la Jefatura del

    Estado, exceptundose por consiguiente los correspondientes a su vida privada, como son,

    por ejemplo, los actos relativos a la administracin de su propio patrimonio. Fuera de ese

    mbito privado, el refrendo es siempre exigible, sin ms salvedad que los actos que el Rey

    realice para la distribucin de la cantidad global que anualmente recibe de los

    Presupuestos del Estado para el sostenimiento de su Familia y Casa (art. 65.1 de la

    Constitucin) y para el nombramiento de los miembros civiles y militares de su Casa (art.

    56.3 y 65.2 de la Constitucin).

    c) La forma tpica del refrendo es la contrafirma de los actos del Jefe del Estado por parte

    del refrendante, pero sta no es la nica forma posible, sino que hay tambin otras, como

    el refrendo tcito y el refrendo presunto. El primero consiste en la presencia de los

    Ministros junto al Jefe de Estado en sus actividades oficiales (ceremonias, discursos, viajes

    y entrevistas), que implica la correspondiente asuncin de responsabilidad. Lo segundo es

    una presuncin general de que el Gobierno cubre con su responsabilidad la actuacin del

    Jefe del Estado, a no ser que dimita en discrepancia con ella.

    d) Por lo que se refiere a la titularidad del poder de refrendo, hay que tener en cuenta que

    el art. 64.1 de la Constitucin se la atribuye al Presidente del Gobierno, a los ministros y al

    Presidente del Congreso de los Diputados. El poder de los Ministros viene limitado por su

    respectiva competencia, de tal manera que les corresponder refrendar los reales decretos

    que cada uno haya propuesto al Consejo de Ministros. El refrendo del Presidente del

    Congreso slo es posible en los casos expresamente previstos en el art. 99 de la

    Constitucin, es decir, la propuesta de candidato y el nombramiento del Presidente del

    Gobierno y la disolucin de las Cortes Generales si ningn candidato hubiera sido

    investido, pasados dos meses desde la primera v