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NORMAS TRIBUTARIAS Para fines del Impuesto a la Renta, los contribuyentes perceptores de renta de tercera categoría podrán amortizar los gastos preoperativos iniciales y los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa, proporcionalmente, en un plazo menor a 10 años. Tratándose de un empleador acogido a la Ley N.° 27360 que paga a sus trabajadores comprendidos en el régimen laboral especial establecido por dicha Ley, importes que, por sus características, son equivalentes a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y la

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Page 1: Norma Tributa

NORMAS TRIBUTARIAS

Para fines del Impuesto a la Renta, los

contribuyentes perceptores de renta de tercera

categoría podrán amortizar los gastos

preoperativos iniciales y los gastos preoperativos

originados por la expansión de las actividades de la

empresa, proporcionalmente, en un plazo menor a

10 años.

Tratándose de un empleador acogido a la Ley N.° 27360 que paga a sus

trabajadores comprendidos en el régimen laboral especial establecido por dicha

Ley, importes que, por sus características, son equivalentes a las gratificaciones de

Fiestas Patrias y Navidad y la Compensación por Tiempo de Servicios que

corresponden a los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la

actividad privada, corresponde que dicho empleador cumpla con efectuar el

aporte mensual al Seguro de Salud Agrario a que se refiere el numeral 9.2 del

artículo 9° de la Ley N.° 27360.

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Los extranjeros con calidad migratoria de "artista" deberán presentar ante las

autoridades migratorias, al momento de salir del país, uno de los documentos que

a continuación se señalan, según la situación en la que se encuentren:

1."Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de artistas extranjeros", con el cual se acredita que el artista extranjero ha cumplido con efectuar el pago del impuesto o que se encuentra exonerado de acuerdo al inciso n) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.Formulario N.° 1494 "Declaración Jurada de Haber Pagado Directamente el Impuesto", en caso que no se le hubiera retenido el Impuesto a la Renta por cuanto el pagador de las rentas era una entidad no domiciliada; y el comprobante de pago respectivo.

3.Formulario N.° 1495 "Declaración Jurada de Haber Realizado Actividades que no impliquen la Generación de Rentas de Fuente Peruana", en el caso que hubieran ingresado al país, entre otros, con visa de artista y que durante su permanencia hubieran realizado actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana.

Las Organizaciones estarán exceptuadas de emitir comprobantes de pago por la venta de souvenirs o recuerdos que, en su condición de no domiciliadas, realicen con motivo de las reuniones anuales 2015 de las Juntas de Gobernadores a que se refiere el Convenio entre el Gobierno del Perú y las Organizaciones para las Reuniones Anuales 2015 de las Juntas de Gobernadores de estas últimas.

Tratándose del supuesto en que la Constancia de Autorización de suspensión de las retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría ha sido obtenida con posterioridad a la fecha de emisión del recibo por honorarios pero antes del pago del servicio por el cual se emite este, no existe la obligación de retener el referido impuesto con ocasión de dicho pago.

Los ingresos por servicios de asesoría técnica especializada en temas aduaneros relacionados a mejoras al proceso de control de puertos y aeropuertos, prestados en el país por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento a favor de una Entidad del Sector Público Nacional, que le permita a esta fortalecer el control y combatir el ingreso y salida ilegal de mercancía, con la mínima incidencia en el flujo de transacciones comerciales, no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

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Tratándose de personas naturales no generadoras de rentas de tercera categoría, que, desde antes del 1.1.2004, han poseído de manera continua, pacífica y pública inmuebles que no califican como casa habitación de acuerdo con la definición contenida en las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los cuales, luego de esa fecha, han obtenido su inscripción como propietarios en los Registros Públicos, a través del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio por vía notarial:

1.La renta generada por la enajenación posterior de los mencionados inmuebles no está gravada con el Impuesto a la Renta.

2.Incluso si la obtención de la inscripción como propietarios en los Registros Públicos se hizo en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 950° del Código Civil y el justo título al que este alude es de fecha anterior al 1.1.2004, la renta generada por la enajenación posterior de los mencionados inmuebles no está gravada con el Impuesto a la Renta.

Las regalías que deben pagar los titulares de contratos de licencia para la explotación de hidrocarburos en función de la producción fiscalizada constituyen gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría.

Tratándose de trabajadores contratados bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) que solicitan la suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría: 1. En el supuesto a que se refiere el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT, en ningún caso es posible incurrir en la comisión de la infracción prevista por el numeral 6 del artículo 177° del Código Tributario, en razón del monto que consignen en la solicitud de suspensión de retenciones referido a los ingresos que proyectan recibir en el ejercicio gravable. 2. En los supuestos regulados en el numeral 3.2 de dicho artículo, si los ingresos proyectados consignados en la solicitud de suspensión de retenciones de cuarta categoría son inferiores al monto que correspondería considerar como tal, el contribuyente se encontraría incurso en la infracción prevista por el numeral 6 del artículo 177° del Código Tributario.

A efectos de aplicar la exoneración prevista en el tercer párrafo del literal b) del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el sustento de la autenticidad de las obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior, materia de importación, no requiere necesariamente de la acreditación realizada por una autoridad competente, nacional o internacional, debidamente reconocida.

No corresponde que las empresas que prestan servicios a título gratuito, distintos a la cesión de bienes o préstamos, que tengan que incluir en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, en aplicación del artículo 32° de la LIR, la renta

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imputada correspondiente, consideren algún “ingreso presunto” en su declaración jurada mensual del Impuesto a la Renta.

Respecto de la solicitud de acogimiento a la actualización excepcional de la deuda tributaria (AEDT) establecida por la Ley N.° 30230, que hubiese sido presentada por deuda tributaria que al 13.7.2014 se encontraba impugnada, la Administración Tributaria deberá emitir pronunciamiento expreso mediante el acto administrativo correspondiente en el que declare válido o no el acogimiento.

Contra la resolución que declare no válido el acogimiento a la AEDT, el deudor tributario podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

Para fines del Impuesto a la Renta, el servicio de mantenimiento preventivo y/o correctivo realizado por un sujeto no domiciliado a un componente de una aeronave califica como un servicio de Asistencia Técnica, específicamente, como servicios de ingeniería.

1. Tratándose de una Resolución de Determinación en la que se determina deuda tributaria por pagar, la cual es reclamada por la totalidad de los reparos que dieron lugar a su emisión, para efectos de la admisión de medios probatorios extemporáneos presentados respecto de todos los reparos que motivaron la determinación de la deuda contenida en dicha Resolución, el "monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas" a que alude el artículo 141° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario será el importe total de tal deuda.

2. En el caso de la Resolución de Multa emitida por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, impugnada conjuntamente con la Resolución de Determinación a que se hace referencia en el numeral anterior, por la totalidad de los reparos que dieron lugar a la aplicación de la sanción, para efectos de la admisión de medios probatorios extemporáneos presentados respecto de todos los reparos, por "monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas" debe entenderse el importe total de la deuda o multa establecida en la mencionada Resolución.

1.El régimen de depreciación acelerada establecido en el Decreto Legislativo N.° 1058 solo resulta de aplicación a aquellos sujetos que inicien la operación comercial de nuevas centrales de generación eléctrica a base de recursos hídricos u otros recursos renovables a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo, respecto de las maquinarias, equipos y obras civiles adquiridos y/o construidos a partir de la mencionada fecha para la instalación y operación de tales centrales de generación eléctrica.

2.En el caso de la compra venta de una de tales centrales de generación eléctrica que ya se encuentra en operación, el citado régimen no es de aplicación al

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adquirente de dicha central de generación eléctrica, respecto de las maquinarias, equipos y obras civiles que la conforman.

1. Las personas naturales sin negocio que, de manera no habitual, realizan el préstamo de dinero no están obligadas a entregar el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales y, por tanto, no incurren en infracción tributaria cuando realizan dicha operación y no otorgan el referido formulario.

2. No se ha previsto un plazo máximo hasta el cual pueda solicitarse y entregarse el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales; por lo que de no haberse solicitado y entregado este en el ejercicio respectivo, dicho Formulario podrá solicitarse y entregarse en un ejercicio posterior a efectos de que el sujeto generador de rentas de tercera categoría que paga los intereses sustente la deducción del gasto correspondiente.

3. La persona natural sin negocio que realiza una sola operación de financiamiento, por el cual recibe, como contraprestación, el pago de intereses en forma mensual, no califica como habitual para efectos de la emisión del comprobante de pago respectivo, pudiendo solicitar el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales por dicha operación.

4. El hecho que una persona natural sin negocio otorgue préstamos de manera habitual en los términos del Reglamento de Comprobantes de Pago no determina la calificación de los intereses obtenidos por dicho concepto como rentas de tercera categoría ni, por ende, el cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales relativas a esta categoría de renta, como sería la obligación de pago del Impuesto General a las Ventas.

Las rentas obtenidas por el servicio realizado fuera del país por un sujeto no domiciliado en el Perú, que consiste en i) informar a empresas usuarias domiciliadas en el país de las necesidades de sus compradores también domiciliados, ii) revisar sus ofertas de venta, iii) organizar las solicitudes de compra de sus potenciales clientes, y iv) verificar la correcta ejecución de sus ofertas; servicio no esencialmente automático; viable en ausencia de tecnología de la información; y, que necesariamente involucra la intervención y análisis de su personal en el exterior; no califican como rentas de fuente peruana.

En la medida que la prestación del servicio detallado en el numeral anterior sea esencialmente automática y no sea viable en ausencia de tecnología de la información, calificará como servicio digital; y, de ser así, toda vez que el referido servicio es utilizado económicamente, usado o consumido en el país, las rentas obtenidas por tal servicio calificarán como rentas de fuente peruana.

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Respecto de un contribuyente que hubiera tenido derecho al crédito tributario por reinversión del artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 882 al momento de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, que no hubiera consignado dicho crédito en la declaración, en caso la Administración Tributaria fiscalice la determinación de la obligación tributaria contenida en ella, no se le aplicará a tal contribuyente el crédito en cuestión.

Cualquier provisión cuantificable y/o estimable según la NIC N.° 37, distinta a aquellas que están previstas como deducibles en el artículo 37° de la LIR, no debe considerarse como deducción para la determinación de la renta neta imponible en el periodo en que se efectúe dicha provisión.

Ello es sin perjuicio de que se acepte la deducción de los gastos propiamente dichos (asociados a esas provisiones no previstas expresamente como deducibles en el artículo 37° de la LIR), en el ejercicio en que aquellos se devenguen, y siempre que dicha deducción se ajuste al principio de causalidad previsto en dicho artículo, salvo que una norma disponga límites a su deducibilidad o simplemente la prohíba.

Si sería estimable y/o cuantificable para provisionar una tasación de tercero o carta fianza, no constituye materia que esté referida al sentido y alcance de las normas tributarias, sino a un procedimiento contable.

Sin perjuicio de ello, si el supuesto a que se refiere el párrafo precedente calificara como una provisión, no siendo esta alguna de aquellas que están previstas como deducibles en el artículo 37° de la LIR, no debe considerarse como deducción para la determinación de la renta neta imponible en el periodo en que se efectúe dicha provisión; sin embargo, se aceptará la deducción del gasto propiamente dicho (asociado a aquella provisión), en el ejercicio en que este se devengue, siempre que dicha deducción se ajuste al principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la LIR, salvo que una norma disponga límites a su deducibilidad o simplemente la prohíba.

La amortización de una concesión de servicio público se computará a partir del mes en que ésta sea utilizada en la generación de rentas gravadas de tercera categoría.

Los sujetos titulares de las plataformas de internet a través de las cuales se ofrecen servicios con descuento, que únicamente actúan como intermediarios entre dos sujetos que desean concretar una operación de prestación de servicio (usuario y prestador del servicio), no se encuentran obligados a emitir comprobante de pago por las transacciones que se concreten entre dicho usuario y el prestador de tal servicio.

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En tales casos, las empresas que efectivamente presten el servicio al usuario de este, son las que deberán emitir el comprobante de pago respectivo a favor de dicho usuario.

Los ingresos que se generan por servicios de consultoría prestados en el país por la Corporación Financiera Internacional, relacionados al costo de cumplimiento de las empresas para el pago de sus obligaciones tributarias, a favor de una Entidad del Sector Público Nacional, no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

En caso que el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o las Procuradorías Públicas de las entidades de la Administración Pública distintas a la Procuradoría de la SUNAT (Instituciones) proporcionen información sobre delitos en agravio del Estado (diferentes a delitos tributarios o aduaneros) con posterioridad al 9.12.2014, nada impide que la SUNAT tome en cuenta dicha información para efectos de la Actualización Excepcional de las Deudas Tributarias (AEDT), sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir la correspondiente Institución.

Si con posterioridad a la emisión de las resoluciones de acogimiento a la AEDT se toma conocimiento de la comisión de los delitos indicados en el artículo 3° de la Ley N.° 30230 por información proporcionada por las Instituciones después del 9.12.2014, la SUNAT podrá declarar su nulidad de oficio; siendo que el plazo para declarar tal nulidad es de un año contado a partir de la fecha en que la resolución haya quedado consentida en sede administrativa.

El acogimiento a la AEDT de deuda impugnada debe ser evaluado respecto de cada resolución consignada en la respectiva solicitud (resolución de determinación, resolución de multa, orden de pago o cualquier otro documento emitido por la SUNAT que determine deuda tributaria, con excepción de la deuda tributaria aduanera).

En caso que el importe pagado por una determinada resolución incluida en la solicitud de acogimiento a la AEDT, no cubra la totalidad de la deuda contenida en tal resolución, dicha deuda no se encontrará acogida al referido beneficio.

El no acogimiento de la deuda contenida en determinada resolución no afecta el acogimiento de la deuda del resto de las resoluciones incluidas en la respectiva solicitud.

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Se declarará acogida solo aquella deuda contenida en las resoluciones, que se encuentre pagada en su totalidad a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

En caso que a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento a la AEDT, el deudor tributario haya solicitado el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda materia de acogimiento y no la haya pagado en su totalidad, dicha deuda no podrá ser acogida al referido beneficio.

Vencido el plazo señalado en el primer párrafo del artículo 31° del Decreto Ley N.° 21621, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada mantiene su calidad de deudor tributario en tanto no sea extinguida, por lo que todos los actos administrativos que se le notifiquen surtirán efectos siempre que la notificación sea efectuada conforme a ley; pudiendo originar la interrupción o suspensión del plazo de prescripción si configuran alguna de las causales previstas en los artículos 45° o 46° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, respectivamente.

Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, así como la bonificación extraordinaria temporal a que se refiere el artículo 3° de la Ley N.° 29351, pagadas en el año 2014 a los trabajadores pesqueros, se encuentran afectas al aporte al Régimen Especial de Pensiones creado por la Ley N.° 30003.

El estudio de factibilidad a que alude el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta debe ser entendido como todo aquel conjunto de investigaciones, informaciones y análisis necesarios (entre ellos, la valoración precisa de sus beneficios y costos) para decidir la ejecución de un proyecto (o su rechazo o postergación), según la alternativa seleccionada; por lo que, cualquier estudio (independientemente del nombre que se le haya dado) que no reúna tales características no califica como estudio de factibilidad, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.

Tratándose de sucursales en el Perú de líneas aéreas constituidas en el exterior que solo o principalmente realizan actividades generadoras de rentas exoneradas del Impuesto a la Renta en aplicación del principio de reciprocidad a que se refiere el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las diferencias de cambio vinculadas a dichas actividades no son computables para la determinación del referido impuesto.

Cuando las sucursales en el Perú de una línea aérea constituida en otro Estado con el que se ha suscrito un CDI, obtiene solo o principalmente beneficios procedentes del servicio de transporte aéreo internacional que, en aplicación de dicho convenio, tributan en el Estado de residencia de la línea aérea, las diferencias de cambio vinculadas a dicho servicio no son computables para la determinación del Impuesto a la Renta.

Las cartas de porte aéreo internacional que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 347-2013/SUNAT y el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, se emitan en papel bond A4 u otro que

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considere pertinente el emisor, califican como comprobantes de pago y, por ende, son válidas para efectos tributarios.

Tratándose de la exoneración del Impuesto General a las Ventas en la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor de los mismos, prevista en el literal b) del Apéndice I de la Ley de dicho lmpuesto, a efectos de establecer si el valor de venta del inmueble supera o no las 35 Unidades Impositivas Tributarias debe considerarse el valor del terreno como parte de dicho valor.

El traslado del domicilio a la Región Selva (departamento de Loreto) de una sociedad existente y constituida en el país, es suficiente para considerar que está constituida e inscrita en dicha Región, a efectos de gozar del reintegro tributario del IGV.

Para efectos de determinar el porcentaje de operaciones que la sociedad, a que se refiere el numeral anterior, debe realizar en la Región Selva para acogerse válidamente al citado reintegro tributario, sólo se deberá considerar las operaciones efectuadas a partir de la inscripción de su cambio de domicilio en los Registros Públicos del departamento de Loreto y no la de periodos anteriores a dicho momento, debiendo tomarse en cuenta, además, lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 11° del Reglamento de la Ley del IGV.

El Impuesto a la Renta empresarial pagado en el país en que se ha establecido una sucursal constituye crédito contra el Impuesto a la Renta que corresponde pagar a la persona jurídica domiciliada en el Perú que tiene dicha sucursal.

No corresponde aplicar como crédito contra el Impuesto a la Renta peruano, el impuesto pagado en el país donde se ha establecido la sucursal, si el pago se efectuó después del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de la empresa domiciliada en el Perú.

El Impuesto a la Renta pagado en el exterior con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta peruano por exigencia de la normativa legal del país donde se ha establecido la sucursal, constituye gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera de la empresa domiciliada en el Perú.

No corresponde que una empresa domiciliada en el Perú que presta servicios a clientes no domiciliados a través de una sucursal establecida fuera del país, emita comprobantes de pago a dicha sucursal por los recursos y servicios asignados a su favor para la prestación de los servicios antes referidos.

La venta de bienes muebles que tuviera por objeto la mercancía resultante de los procesos comprendidos en los literales a), b) y c) del artículo 7° del Reglamento de los CETICOS, efectuada por una empresa usuaria de CETICOS a favor de un sujeto no domiciliado, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1108, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional bajo las reglas Inconterm EXW, FCA, o FAS, se encontraba exonerada del IGV al amparo

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de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de CETICOS, modificado por la Ley N.° 29710.

Tratándose del servicio de transporte terrestre público nacional de pasajeros, contratado por una empresa dedicada a brindar prestaciones de salud que asume, como parte de sus servicios, los gastos de transporte a nivel nacional de sus pacientes, corresponde que por cada prestación de servicio se emita el boleto de viaje respectivo, no siendo posible que la empresa de transportes (por convenio privado con la empresa prestadora de servicios de salud) emita una sola factura a fin de mes, mediante la cual se sustente los servicios de transporte prestados a lo largo de dicho período a favor de sus pacientes.

Una persona natural o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada cuya actividad económica es la compra y venta de agregados (tales como arena, piedra, hormigón y similares) puede acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, en tanto cumpla con las condiciones establecidas en la mencionada Ley; no siendo posible dicho acogimiento para el resto de las personas jurídicas, en ningún caso.

Las universidades que tuvieron derecho a aplicar el crédito tributario por reinversión establecido en el artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 882, debieron considerar como “renta reinvertible” la constituida por las utilidades consideradas de libre disposición conforme a la Ley General de Sociedades.

1. Si la deuda se encontraba impugnada al 13.7.2014, para efectos de su acogimiento a la Actualización Excepcional de la Deuda Tributaria (AEDT), regulada por la Ley N.° 30230, el contribuyente podía desistirse parcialmente de su impugnación, es decir, solo de la planteada respecto de algunas de las resoluciones impugnadas y mantenerla con relación a las demás.

Al constituir una condición para presentar la solicitud de acogimiento a la AEDT el haber pagado la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, el acogimiento debía ser por el íntegro de la deuda contenida en las resoluciones, no siendo posible acoger solo la referida a una parte de los reparos contenidos en estas.

Para efectos del acogimiento a la AEDT, resultaba suficiente presentar copia de la solicitud de desistimiento presentada ante el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, no requiriéndose acreditar su aceptación por parte de estos.

2. Si respecto de una deuda correspondiente a un tributo y periodo determinado que se encontraba impugnada al 13.7.2014, el Tribunal Fiscal con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31.12.2014, hubiese resuelto la impugnación en mención ordenando la revocación de algunos reparos, resultando necesaria por tanto la emisión de una resolución de cumplimiento; ello no era impedimento para que el deudor tributario pudiese solicitar el acogimiento de dicha deuda a la AEDT y pagar el importe que este considerase que le correspondía cancelar por tal concepto.

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Sin embargo una vez emitida la resolución de cumplimiento respectiva y quedado esta firme y consentida, en caso la deuda tributaria determinada por la Administración fuese mayor a la acogida por el deudor tributario a la AEDT, no se habría cumplido con el requisito del pago de la totalidad de la deuda tributaria exigido para su acogimiento.

En caso el deudor tributario no haya presentado o hubiere presentado extemporáneamente el escrito a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 068-2014-EF, tal hecho no impedirá la extinción del Impuesto General a las Ventas generado por la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, dispuesta por el artículo 1° de la Ley N.° 28713.

1.La “compensación” a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 comprende el ITAN generado en los ejercicios 2013 y 2014, en su conjunto; es decir, se debe pagar una única “compensación” por ambos ejercicios.

2.La UIT que se considerará para efectos del pago de la “compensación” a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 es la vigente a la fecha de pago.

3. Tratándose de los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN subsiste la obligación formal de declarar el ITAN correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014.

No obstante, con el pago de la “compensación” establecida en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 se extingue la multa por la infracción de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

4.En caso que los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN hayan declarado y pagado cuotas del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 hasta la publicación de la Ley N.° 30264, no se procederá a la devolución de lo pagado.

Tratándose de deudas por ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de pago en razón de haberse efectuado únicamente pagos parciales por dicho impuesto hasta la publicación de la Ley N.° 30264, los sujetos antes indicados podrán optar entre pagar el saldo de la deuda o la compensación a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria.

5.No corresponde la devolución del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 cancelado con fondos provenientes del SPOT o vía compensación del SFMB.

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SUNAT/5D0000

Los servicios de transporte y reparto de bienes que prestan las empresas de transporte a las empresas distribuidoras que las contratan, se encuentran sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) aplicable al transporte de bienes realizado por vía terrestre, aun cuando las unidades de transporte entreguen los bienes a varios clientes de las empresas distribuidoras y que el importe del servicio se acuerde por cada día de reparto.