nnººº 222333555 f effeeebbrreerrrooo 7 22200011177

232
N N º º 2 2 3 3 5 5 F F e e b b r r e e r r o o 2 2 0 0 1 1 7 7

Upload: others

Post on 24-Jun-2022

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

NNNººº 222333555

FFFeeebbbrrreeerrrooo 222000111777

Page 2: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

Administrador Federal de Ingresos Públicos

Dr. Alberto Remigio ABAD

Subdirectores Generales

de Administración Financiera

Cont. Púb. Abel Daniel TAGLIATORI

de Asuntos Jurídicos

Abog. Eliseo DEVOTO

de Auditoría Interna

Cont. Púb. Néstor Abelardo SOSA

de Coordinación Técnico Institucional

Abog. Pedro Ernesto DONATO

de Fiscalización

Cont. Púb. Marcelo Pablo COSTA

de Planificación

Lic. Mario Ramón ROSSELLO

de Recaudación

Cont. Púb. Sebastian Omar Antonio PALADINO

de Recursos Humanos

Cont. Púb. María Adriana BELTRAMONE

de Servicios al Contribuyente

Cont. Púb. Sergio Javier RUFAIL

de Sistemas y Telecomunicaciones

Sr. Jorge Enrique LINSKENS

Director General de la Dirección General Impositiva

Lic. Horacio CASTAGNOLA

Subdirectores Generales

de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales

Cont. Púb. Juan Carlos SANTOS

de Operaciones Impositivas del Interior

Cont. Púb. Jaime Leonardo MECIKOVSKY

de Operaciones Impositivas Metropolitanas

Cont. Púb. Adriana Graciela RAGGI

Técnico Legal Impositiva

Cont. Púb. Oscar Alfredo VALERGA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. Juan José GOMEZ CENTURION

Subdirectores Generales

de Control Aduanero

Lic. Pablo Ignacio ALLIEVI

de Operaciones Aduaneras del Interior

Abog. Jorge Arnulfo JIMENEZ KOCKAR

de Operaciones Aduaneras Metropolitanas

Sr. Pedro Luis CHAPAR

Técnico Legal Aduanera

Abog. Mario Fernando GIACHELLO

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Guillermo Alberto RAMIREZ

Subdirectores Generales

de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Púb. Pablo Martín PATURLANNE

Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Rubén Javier DE MATIAS

Volumen 20/ Boletín Impositivo N° 235 – Febrero 2017 - Dirección Nacional del Derecho de Autor: 5328359 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la Sección Difusión de Normas - División Normas de Administración y Difusión - Departamento Normas Impositivas I, de Administración y Difusión - Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva, Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera.

- Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención del autor y la fuente. - DIRECTOR: Cont. Púb. Javier Alejandro DUELLI - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

Page 3: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2017 I

LEYES

RIESGOS DEL TRABAJO

LEY N° 27.348: COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO ............................................................................................................................ 347

DECRETO N° 132/17: SU PROMULGACION. LEY N° 27.348 ........................................... 355

DECRETOS

FERIADOS NACIONALES

DECRETO N° 80/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 1.584/10......................................... 357

PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

DECRETO N° 87/17: CREACIÓN ....................................................................................... 358

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

DECRETO N° 91/17: SESIONES EXTRAORDINARIAS. CONVOCATORIA ..................... 361

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

DECRETO N° 102/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 256/15 ......................................... 362

CÓDIGO PENAL

DECRETO N° 103/17: COMISIÓN PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN. CREACIÓN .................................................................................. 366

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 112/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02 ......................................... 369

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 117/17: MODIFICACIÓN DE LAS ALÍCUOTAS CORRESPONDIENTES AL DERECHO DE IMPORTACIÓN EXTRAZONA ........................ 375

CONTRATOS

DECRETO N° 118/17: REGLAMENTACIÓN. LEY N° 27.328 ............................................ 381

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

Page 4: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2017 II

DECRETO N° 129/17: SESIONES ORDINARIAS. FECHA DE APERTURA ...................... 406

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ACUERDOS

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ...................................................................................................... 407

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE MONTENEGRO SOBRE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL ............................................................................................. 413

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA Y MINISTERIO DE HACIENDA

EXPORTACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 1 -E/17: ESTABLÉCESE EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE VENTAS AL EXTERIOR ―DJVE‖, A LAS QUE SE REFIERE LA LEY N° 21.453 Y SU ACLARATORIA N° 26.351 ........................................................... 417

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 1 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE SALTA ................................................................................................................................. 422

RESOLUCIÓN N° 5 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA .................................. 425

RESOLUCIÓN N° 10 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO......................................................................................................................... 427

RESOLUCIÓN N° 11 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ..................... 429

RESOLUCIÓN N° 12 -E/17: DASE POR PRORROGADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA .......................................................................................................................... 431

Page 5: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2017 III

RESOLUCIÓN N° 16 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE SANTA FE ........................................................................................................................... 434

REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA)

RESOLUCIÓN 21 -E/17: CREASE EL REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) EN EL AMBITO DE LA SUBSECRETARIA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. DEROGANSE LAS RESOLUCIONES NROS. 302 DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2012, 1.052 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012, 408 DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2014 Y 872 DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2015, TODAS DEL ENTONCES MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ................................................................................................................................. 435

MINISTERIO DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 17 -E/17: BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS. AMPLIACIÓN ........................................................................................................ 442

RESOLUCIÓN N° 18 -E/17: BONO DEL TESORO NACIONAL EN PESOS VTO. 2019. AMPLIACIÓN ................................................................................................... 445

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

RESOLUCIÓN N° 5 -E/17: CRÉASE EL CONSEJO DE LA PRODUCCIÓN EN EL ÁMBITO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ....................................................... 447

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PYMES

RESOLUCIÓN N° 38 -E/17: CRÉASE EL REGISTRO DE EMPRESAS MIPYMES QUE SERÁ ADMINISTRADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ......................................................................................... 449

Page 6: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2017 IV

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE)

RESOLUCIÓN N° 17 -E/17: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 5 -E/17 .......................... 454

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

ASOCIACIONES CIVILES Y/O FUNDACIONES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2/17: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/15 ............................................................................................................... 457

SOCIEDADES COMERCIALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1/17: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/15 ............................................................................................................... 460

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESOLUCIÓN N° 28 -E/17: ANÁLISIS DE EXPORTACIÓN. ESPECIFICACIONES .......................................................................................................... 462

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.437/16: PERIODO DEL 16/12/16 AL 15/01/17 .......................... 465

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.453/17: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. DICIEMBRE DE 2016 .............................. 467

DISPOSICIONES

TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEUDA PÚBLICA

DISPOSICIÓN N° 3 -E/17: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ................................................................. 471

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Page 7: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2017 V

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.991 -E: RÉGIMEN GENERAL DE EQUIPAJE. RESOLUCIÓN N° 3.751/94 (ANA), SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN .............................................................. 474

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.992 –E: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................... 477

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.995 –E: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................... 480

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.996 –E: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618 .................................................................................................................................... 484

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.988 –E: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA ............................................ 486

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.997 –E: LEY N° 27.253. TÍTULO II. OBLIGACIÓN DE ACEPTACIÓN DE DETERMINADOS MEDIOS DE PAGO. SU IMPLEMENTACIÓN .......................................................................................... 487

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.989 -E: LIQUIDACIÓN, INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS Y/O DEL IMPUESTO PROPIO DEVENGADO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.111. NUEVA VERSIÓN DE PROGRAMAS APLICATIVOS ....................... 491

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.993 -E: ESTÍMULO AGRÍCOLA PLAN BELGRANO. RÉGIMEN DE ESTÍMULOS ......................... 493

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.994 -E: GARANTÍAS. FONDO COMÚN SOLIDARIO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.885 Y SU MODIFICACIÓN. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ............................................................ 496

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.998 -E (AFIP) Y RESOLUCIÓN N° 8/17 (ARBA): REGISTRO FISCAL DE

Page 8: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2017 VI

OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDA Y CARNES BOBINAS Y BUBALINAS ........................................................................................................................ 498

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.999 -E (AFIP) Y RESOLUCIÓN N° 9/17 (ARBA): REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES BOVINAS Y BUBALINAS ........................................................................................................................ 501

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.000 -E: ―LIQUIDACIÓN DE COMPRA-VENTA PRIMARIA PARA EL SECTOR PECUARIO‖ A TRAVÉS DE CONSIGNATARIOS. ―LIQUIDACIÓN DE COMPRA DIRECTA‖. ―LIQUIDACIÓN DE VENTA DIRECTA‖. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.964. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................. 504

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.990 -E: RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO. MEDIOS DE PAGO. EMISIÓN ELECTRÓNICA DE COMPROBANTES ORIGINALES. DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO........................... 505

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 21 -E/17: FINALIZACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FUNCIONES EN LA UNIDAD DE ESTRUCTURA INDICADA ............................................ 511

DISPOSICIÓN N° 27 -E/17: DAR POR FINALIZADAS Y ASIGNADAS LAS FUNCIONES A DETERMINADOS AGENTES ..................................................................... 512

DISPOSICIÓN N° 30 -E/17: FINALIZACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE DETERMINADO AGENTE ....................................................................... 513

RESOLUCIONES ADUANERAS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

ADUANAS

RESOLUCIÓN N° 4/17: HABILITACIÓN PROVISORIA DE LA ZONA OPERATIVA ADUANERA ―PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA‖. DIVISIÓN ADUANA DE BARRANQUERAS ........................................................................ 515

Page 9: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2017 VII

DISPOSICIONES ADUANERAS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

ADUANAS

DISPOSICIÓN N° 3/17: AUTORIDAD PARA CONSENTIR SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN Y DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA. DELEGACIÓN DE FACULTADES. DISPOSICIÓN N° 7/16 (DGA). SU SUSTITUCIÓN .................................... 517

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................... 519

JURISPRUDENCIA

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA – SECRETARÍA CIVIL II– SALA B

INHABILITACION DE LA CUIT

―TAMBO EL DESCANSO SRL C/ AFIP S/ AMPARO LEY N° 16.986‖ (EXPTE. N° 4960/2016). ...................................................................................................... 522

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 1

GANANCIA MINIMA PRESUNTA

―PAMPA ENERGÍA SA C/ EN-AFIP-DGI S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO‖ (EXPTE. N° 47743/2016). ...................................................................... 526

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

EJECUCIÓN FISCAL - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

―GCBA C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATL S/ EJ. FISC. - OTROS S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO‖ EXPTE. N° 11.162/14 ...................................... 530

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO FEDERAL – SALA I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES

Page 10: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2017 VIII

"AFIP-DGI C/ SUCHI, BRENDA JULIANA S/ MEDIDA CAUTELAR AFIP"; JUZGADO FEDERAL DE EJECUCIONES FISCALES Y TRIBUTARIAS N° 6 (EXPTE N° 51788/2016). .................................................................................................. 544

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ............................................................ 548

ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ART. 90 DE LA LEY (*) ............................................................................................... 550

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................... 550

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTÍCULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ............................................................................................................. 551

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................... 551

5.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

LEY N° 24.977 - ARTÍCULO 8° TEXTO VIGENTE SEGÚN LEY Nº 27.346 ........................ 552

BIBLIOTECA AFIP- DGI

ÍNDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA ...................................................... 554

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ..................... 554

APÉNDICE

PROVINCIA DE SALTA - RESOLUCIÓN N° 1 –E/17 (MA) – B.O. 14/02/17 ............................................................................................................... 555

PROVINCIA DE LA PAMPA - RESOLUCIÓN N° 5 –E/17 (MA) – B.O. 14/02/17 ............................................................................................................... 557

PROVINCIA DE RÍO NEGRO - RESOLUCIÓN N° 10 –E/17 (MA) – B.O. 14/02/17 ............................................................................................................... 559

Page 11: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2017 IX

PROVINCIA DE BUENOS AIRES - RESOLUCIÓN N° 11 -E /17 (MA) - B.O. 14/02/17 ............................................................................................................... 560

PROVINCIA DE CÓRDOBA - RESOLUCIÓN N° 12 -E/17 (MA) – B.O. 14/02/17 ............................................................................................................... 563

PROVINCIA DE SANTA FE - RESOLUCIÓN N° 16 -E/17 (MA) – B.O. 14/02/17 ............................................................................................................... 565

Page 12: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 347

Leyes

LEYES

RIESGOS DEL TRABAJO

LEY N° 27.348: COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

Fecha: 15/02/17 B O.: 24/02/17

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

TÍTULO I

De las comisiones médicas

ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.

Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.

Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).

ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.

Page 13: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 348

Leyes

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:

a) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;

b) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).

Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

En todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito.

En caso que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial lo requiera como peritos médicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de sus honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.

No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.

ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.

Page 14: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 349

Leyes

La comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos.

Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas.

Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° de la presente ley.

La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva comisión médica jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.

ARTÍCULO 4° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título.

La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.

TÍTULO II

Del Autoseguro Público Provincial

ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la ley 24.557 y sus modificatorias, respecto de los regímenes de empleo público provincial y municipal, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la ley 24.557 y sus modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de gestión económica y financiera separado del que corresponda a la contabilidad general provincial.

El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de registros y establecer para cada dependencia o establecimiento con riesgo crítico, de conformidad con lo que determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un plan de acción específico.

Los autoasegurados públicos provinciales tendrán idénticas obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro Nacional de Incapacidades, según determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respectiva provincia.

Page 15: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 350

Leyes

ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:

a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal efecto, cuya forma y contenido determinará la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la ley 24.557 y sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las aseguradoras de riesgos del trabajo, en los términos que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con la excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la ley 24.557 y sus modificatorias y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de la ley 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las previstas en el Libro 2°, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.

ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:

a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo;

b) Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.

ARTÍCULO 9° — Incorpórase como miembros del Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la ley 24.557 y sus modificatorias, a dos (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la representación del sector gubernamental.

TÍTULO III

Disposiciones de ordenamientos del sistema sobre riesgos del trabajo

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.557 por el siguiente texto:

Artículo 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica;

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

Page 16: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 351

Leyes

3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto:

Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.

ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la ley 24.557 el siguiente texto:

6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el texto del artículo 37 de la ley 24.557 (reemplazado por el artículo 74 de la ley 24.938) por el siguiente:

Artículo 37: Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisión y control serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.

Page 17: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 352

Leyes

En ningún supuesto dicha contribución podrá superar:

a) En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma cuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación.

b) En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos seis (6) meses.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la ley 24.557 por el siguiente texto:

Artículo 46: Competencia judicial.

1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:

a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;

b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).

Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.

Page 18: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 353

Leyes

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4° de la ley 26.773 por el siguiente texto:

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.

ARTÍCULO 16. — Incorpórase a la ley 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto:

Artículo 17 bis: Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley 26.417.

ARTÍCULO 17. — Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la ―cuenta sueldo‖ del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley 26.590 y normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre disponible.

ARTÍCULO 18. — Estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la ley 24.557 y sus modificatorias.

Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las aseguradoras de riesgos del trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la ley 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del trabajador.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, crearán una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos reintegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.

Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados por las administradoras de riesgos del trabajo deberán estar inscriptos en el registro de prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud. Las superintendencias de Riesgos del Trabajo y de Servicios de Salud establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripción.

ARTÍCULO 19. — La Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberá remitir al Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la ley 24.557 y dentro del plazo de tres (3) meses contado a partir de la vigencia de la presente, un anteproyecto de ley de protección y prevención laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional en la materia de su incumbencia y que permita que esos principios generales sean ajustados en forma específica para cada actividad, a través de los convenios colectivos de trabajo.

Page 19: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 354

Leyes

ARTÍCULO 20. — La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 21. — Deróganse el artículo 8° y el apartado 6° del artículo 17 de la ley 26.773.

ARTÍCULO 22. — Las disposiciones de la presente son de orden público.

ARTÍCULO 23. — El Poder Ejecutivo deberá, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la vigencia de la presente ley, elaborar un texto ordenado de las leyes 24.557, 26.773 y de la presente.

ARTÍCULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27348 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — EUGENIO INCHAUSTI. — JUAN PEDRO TUNESSI.

Referencias Normativas

Código Civil: Código Civil y Comercial: L. 24.241: L. 24.557: L. 24.938: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 26.773: Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2531

ANEXO I

PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES

Artículo 1° - El Servicio de Homologación, en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales, será el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, mediante las actuaciones y con intervención de los funcionarios que a tal efecto determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Artículo 2° - Los dictámenes de la comisión médica jurisdiccional que determinen un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, deberán ser notificados a las partes y al empleador.

En oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, se los citará a una audiencia a celebrarse ante el Servicio de Homologación, la cual estará presidida por un funcionario letrado designado a tal efecto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, siendo obligatoria la concurrencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del trabajador o derechohabientes y/o sus representantes legales.

En dicha audiencia se informará a las partes el importe de la indemnización que le corresponde percibir al trabajador o a sus derechohabientes según lo dispuesto en la ley 24.557 y sus modificatorias.

Page 20: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 355

Leyes

Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación, emitirá el acto de homologación pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o de sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de la ley 26.773.

En caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje de incapacidad determinada, se labrará un acta dejando constancia de ello y quedará expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la presente ley.

Si la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización, las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación quedando expedita, en caso contrario, la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la presente ley, dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto.

Artículo 3° - Para el caso en que las partes, en forma previa a la intervención de la comisión médica jurisdiccional, hubieren convenido el monto de la indemnización correspondiente al daño derivado del accidente laboral o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de someter la propuesta de convenio ante el Servicio de Homologación.

El Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con el objeto de que los profesionales médicos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo designe al efecto, verifiquen el grado de incapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal extremo y contando con el respectivo informe del profesional médico, el Servicio de Homologación constatará que el grado de incapacidad y el importe de la indemnización acordada se corresponden con la normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias.

En tal caso, el Servicio de Homologación, luego de constatar la libre emisión del consentimiento por parte del trabajador o de sus derechohabientes, homologará la propuesta de convenio mediante el acto pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o de sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de la ley 26.773.

En ningún caso se homologará una propuesta de convenio que contenga un monto de reparación dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias.

En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado de incapacidad verificado por el Servicio, se labrará un acta dejando constancia de ello y se requerirá la intervención de la Comisión Médica a fin de que se sustancie el trámite de determinación de incapacidad.

Artículo 4° - Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).

Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la homologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o de sus derechohabientes dentro de los cinco (5) días de notificado el acto.

DECRETO N° 132/17: SU PROMULGACION. LEY N° 27.348

Fecha: 23/02/17 B. O.: 24/02/17

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCION NACIONAL, promúlgase la Ley N° 27.348 (IF-2017-02755211-APN-SSC#MT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en su sesión del día 15 de febrero de 2017.

Page 21: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 356

Leyes

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y comuníquese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, archívese.

E/E MICHETTI. — MARCOS PEÑA. — ALBERTO JORGE TRIACA.

Page 22: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 357

Decretos DECRETOS

FERIADOS NACIONALES

DECRETO N° 80/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 1.584/10

Fecha: 31/01/17 B. O.: 1/02/17

VISTO el Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010 y el Decreto N° 52 del 20 de enero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 52/17 se modificó el régimen de los feriados nacionales y de los días no laborables regulado por el Decreto N° 1.584/10.

Que resultó necesario reformular el anterior régimen general de los feriados nacionales, en tanto el mismo impactaba negativamente en la actividad productiva y en la cantidad de días de clase imprescindibles para el año lectivo.

Que la norma mencionada tuvo por finalidad encontrar un balance en el diseño de diferentes políticas públicas, tanto las orientadas al desarrollo del turismo como las de fomento de la actividad productiva y la mejora de la calidad educativa.

Que, en consecuencia, se dispuso la eliminación de los feriados con fines turísticos y la movilidad de la mayoría de los feriados nacionales a fin de que se cumplan en días lunes, relacionándose este último extremo con el hecho de que los comercios en general desarrollan su actividad los días sábados también, y la movilidad del feriado permite el equilibrio entre la actividad comercial y el turismo.

Que el referido Decreto N° 52/17 desde ningún punto de vista ha buscado desconocer el valor simbólico e histórico de los feriados nacionales. Por el contrario, fue dictado en la inteligencia de que un buen ejercicio de memoria es el trabajo pedagógico en las escuelas mediante el cual se conmemore con recursos educativos estos hitos históricos.

Que, teniendo en consideración lo expresado precedentemente, resulta procedente sustituir el artículo 4° del ya citado Decreto N° 1584/10, modificado por su similar N° 52/17, incorporando al listado de los feriados exceptuados de ser trasladados los correspondientes a los días 24 de marzo, 2 de abril y 20 de junio.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

Page 23: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 358

Decretos

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1584/10, modificado por el Decreto N° 52/17, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 4°.- Se exceptúan de la disposición del artículo 2°, los feriados nacionales correspondientes al 1° de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, 24 de Marzo, 2 de Abril, Viernes Santo, 1° de Mayo, 25 de Mayo, 20 de Junio, 9 de Julio, 8 de Diciembre y 25 de Diciembre.‖

ARTÍCULO 2° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — SUSANA MABEL MALCORRA. — JULIO CESAR MARTINEZ. — JOSE GUSTAVO SANTOS. — GERMAN CARLOS GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH. — ALBERTO JORGE TRIACA. — CAROLINA STANLEY. — JOSE LINO SALVADOR BARAÑAO. — ALEJANDRO PABLO AVELLUTO. — ROGELIO FRIGERIO. — RICARDO BURYAILE. — GUILLERMO JAVIER DIETRICH. — ESTEBAN JOSE BULLRICH. — SERGIO ALEJANDRO BERGMAN. — ANDRES HORACIO IBARRA. — JUAN JOSE ARANGUREN. — OSCAR RAUL AGUAD. — JORGE DANIEL LEMUS. — NICOLAS DUJOVNE. — LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

D. 1.584/10: Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. '2010, p. 2296

PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

DECRETO N° 87/17: CREACIÓN

Fecha: 2/02/17 B. O.: 3/02/17

VISTO: el Expediente electrónico EX-2016-02381000-APN-SSGD#MM, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 13 del 5 de enero de 2016, 561 del 6 de abril de 2016 y 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, creándose

Page 24: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 359

Decretos

entre otros el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, estableciendo entre sus competencias, las de diseñar, proponer y coordinar las políticas de transformación y modernización del Estado en las distintas áreas del Gobierno Nacional, su Administración central y descentralizada, y determinar los lineamientos estratégicos y la propuesta de las normas reglamentarias en la materia; de diseñar, coordinar e implementar la incorporación y mejoramiento de los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión de la Administración Pública Nacional; y de proponer diseños en los procedimientos administrativos que propicien su simplificación, transparencia y control social y elaborar los desarrollos informáticos correspondientes.

Que, mediante el dictado del Decreto Nº 13 de fecha 5 de enero de 2016, se aprobó la conformación organizativa del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, creándose, entre otras, la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL dependiente de la SECRETARIA DE GESTIÓN E INNOVACIÓN PÚBLICA, y estableciendo entre sus objetivos los de entender en el diseño, implementación y monitoreo de la plataforma digital del Sector Público Nacional, a través de sus diferentes canales; de participar en la elaboración de lineamientos y normas que promuevan la homogeneidad y pertinencia de los distintos nombres de los dominios de los sitios de Internet del Sector Público Nacional, en coordinación con las áreas competentes; de coordinar el desarrollo de portales de Internet en el Sector Público, de forma de mejorar el desempeño de las jurisdicciones en el marco de las atribuciones que les han sido asignadas y de facilitar la interrelación de los organismos entre sí y de éstos con las personas, estimulando la realización de trámites en línea; de supervisar el diseño, implementación y monitoreo del Portal Web General y aplicaciones móviles del Gobierno de la República Argentina y de coordinar los proyectos de mejora de servicios al ciudadano en las dependencias de atención al público del Sector Público Nacional.

Que afianzando la política emprendida por este Gobierno, mediante el Decreto Nº 561 de fecha 6 de abril de 2016, se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuacionesny expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

Que, mediante el dictado del Decreto 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia integrada por el módulo ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que la mejora de la calidad de atención a las personas que interactúan con el Estado supone simplificar procesos internos, capacitar a quienes vayan a interactuar directa o indirectamente con éstas y ampliar las modalidades de atención incorporando procesos que permitan brindar servicios públicos de calidad, accesibles e inclusivos para todos.

Que, en ese contexto, resulta necesaria la creación de una Plataforma Digital que facilite la interacción entre las personas y el Estado, con el objetivo de unificar la estrategia de servicios y trámites en línea, brindando así la posibilidad de realizar trámites a través de las distintas herramientas y servicios insertos en la plataforma, así como consultar dichos servicios, solicitar turnos y acceder a información mediante diversos canales.

Que dicha Plataforma Digital estará compuesta por los Portales de Internet y las Aplicaciones Móviles; la Guía de Trámites; el Perfil Digital del Ciudadano; los Servicios de Atención Telefónica; las Oficinas Públicas que presten atención presencial, los Servicios de Mensajes de Texto Simples (SMS), y los Servicios de Atención Prestados a través de Redes Sociales.

Page 25: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 360

Decretos

Que ante la existencia de múltiples sistemas de registración y perfiles de personas, se considera conveniente su integración en el Perfil Digital del Ciudadano para, de este modo, unificar todos aquellos, lo que se traducirá en una mejora en la experiencia de las personas.

Que a los fines de lograr una administración pública ágil, eficiente y al servicio de las personas, resulta necesario incorporar indicadores y métricas de gestión y de calidad de atención, lo que permitirá mejorar dicha atención, simplificar procesos y reducir tiempos de atención.

Que la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN dependiente de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍA Y CIBERSEGURIDAD y la SUBSECRETARIA DE GOBIERNO DIGITAL de la SECRETARÍA DE GESTIÓN E INNOVACIÓN PÚBLICA, todas dependientes del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se han expedido en el ámbito de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Créase la Plataforma Digital del Sector Público Nacional, la cual estará integrada por las siguientes herramientas y servicios que sean utilizados o prestados por los organismos y jurisdicciones alcanzadas por la presente:

a) los Portales de Internet;

b) las Aplicaciones Móviles;

c) la Guía de Trámites;

d) los Servicios de Mensajes de Texto Simples (SMS);

e) los Servicios de Atención Telefónica;

f) las Oficinas de Atención Presencial;

g) el Perfil Digital del Ciudadano y

h) los Servicios de Atención Prestados a través de Redes Sociales.

ARTÍCULO 2° — Créase, dentro del Portal Web General (argentina.gob.ar), el Perfil Digital del Ciudadano ―Mi Argentina‖, como medio a través del cual las personas podrán acceder a los servicios prestados por el Estado, efectuar trámites, consultar el estado de los mismos, solicitar turnos, acceder a información y definir sus suscripciones.

Page 26: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 361

Decretos

ARTÍCULO 3º — Los Portales de Internet del Sector Público Nacional que se encuentren actualmente en funcionamiento y aquellos que se desarrollen a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, se alojarán en el Portal Web General (argentina.gob.ar).

ARTÍCULO 4º — Las Aplicaciones Móviles existentes y aquellas que se desarrollen a partir de la entrada en vigencia de la presente medida se alojarán en las tiendas oficiales en las plataformas definidas y administradas por la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN E INNOVACIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

ARTÍCULO 5° — Intégrase la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) dentro del Perfil Digital del Ciudadano ―Mi Argentina‖.

ARTÍCULO 6º — El presente decreto será de aplicación para las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL y sus modificaciones, quienes deberán:

a) integrar sus sistemas de perfil de personas con el Perfil Digital del Ciudadano ―Mi Argentina‖;

b) incorporar las herramientas de métricas y estadísticas definidas por el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN para Plataforma Digital del Sector Público Nacional en los canales de atención digital, telefónico y presencial, en el plazo y condiciones que este establezca, y

c) poner a disposición del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN los accesos a los servicios web y/o API correspondientes a sus sistemas de gestión mediante los cuales se prestan servicios a las personas para integrarlos con la Plataforma Digital del Sector Público Nacional con el objetivo de crear interoperabilidad entre los mismos.

ARTÍCULO 7° — El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN dictará las normas operativas, aclaratorias, y complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente decreto y elaborará planes, protocolos, cronograma de implementación, manuales y estándares, a ser aplicados por los organismos comprendidos en la presente medida.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ANDRÉS HORACIO IBARRA.

Referencias Normativas

L. 22.520: D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859 D. 1.063/16: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. '2016, p. 3158

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

DECRETO N° 91/17: SESIONES EXTRAORDINARIAS. CONVOCATORIA

Fecha: 7/02/17

Page 27: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 362

Decretos

B. O.: 8/02/17

En uso de las facultades conferidas por los artículos 63 y 99 Inciso 9) de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Convócase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a Sesiones Extraordinarias desde el 10 hasta el 28 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 2° — Declárase como asunto comprendido en la convocatoria, el Proyecto de Ley complementario del Régimen sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557. (Mensaje N° 130/16 -Expedientes 201 -PE -2016 y 323 -S -2016).

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

— E/E MICHETTI. — MARCOS PEÑA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 24.557:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

DECRETO N° 102/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 256/15

Fecha: 13/02/17 B. O.: 14/02/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-01382251-APN-DDMIP#MJ, la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificatorias, el Decreto N° 256 del 24 de diciembre de 2015, la Resolución de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN N° 2067 del 7 de julio de 2015, las Acordadas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN N° 2 del 15 de febrero de 2016 y N° 30 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 17 de la Ley N° 27.126, modificatoria de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, se transfirió al ámbito de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN la entonces DIRECCIÓN DE OBSERVACIONES JUDICIALES y sus delegaciones, estableciendo que sería el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.

Que, así también, por el artículo 24 de la citada Ley N° 27.126 se dispuso la transferencia de la totalidad del personal, bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio afectados a la entonces

Page 28: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 363

Decretos

DIRECCIÓN DE OBSERVACIONES JUDICIALES de la entonces SECRETARÍA DE INTELIGENCIA, al ámbito de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN.

Que mediante el artículo 2° de la Resolución N° 2067 del 7 de julio de 2015 de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN se dispuso la incorporación de la entonces DIRECCIÓN DE OBSERVACIONES JUDICIALES a la órbita de la DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIONES Y APOYO TECNOLÓGICO A LA INVESTIGACIÓN PENAL de dicho organismo, con el nombre de DEPARTAMENTO DE INTERCEPTACIÓN Y CAPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES (DICOM).

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 256 del 24 de diciembre de 2015 se transfirió el DEPARTAMENTO DE INTERCEPTACIÓN Y CAPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES (DICOM) a la órbita de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, estableciendo que sería el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.

Que el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 256/15 dispuso que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictaría el reglamento de funcionamiento del DEPARTAMENTO DE INTERCEPTACIÓN Y CAPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES (DICOM), y que dicho organismo estaría a cargo de UN (1) juez penal con rango de Juez de Cámara, quien sería designado por sorteo y duraría en sus funciones por un plazo de UN (1) año, las cuales no podría ejercer nuevamente hasta transcurrido un período de CINCO (5) años.

Que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE TRAMITE LEGISLATIVO —LEY 26.122— del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, emitió dictamen de mayoría con fecha 16 de febrero de 2016, favorable a la declaración de validez del decreto mencionado, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 26.122.

Que, en virtud de la transferencia dispuesta por el Decreto N° 256/15, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, a través de la Acordada N° 2/2016, creó la DIRECCIÓN DE CAPTACIÓN DE COMUNICACIONES DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, como órgano de dicho poder del ESTADO NACIONAL habilitado para dar cumplimiento a requerimientos de interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas autorizadas judicialmente. A cargo de dicho organismo fueron designados el doctor Martín IRURZUN como Director General, y el doctor Javier María LEAL DE IBARRA para desempeñarse en dicho cargo en caso de licencia, vacancia o cualquier tipo de impedimento del referido Director.

Que, con posterioridad, a través de la Acordada N° 30/2016 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, se creó la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL EN DELITOS COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, estableciéndose que dentro de la misma, funcionaría la OFICINA DE CAPTACIÓN DE COMUNICACIONES, con las funciones transferidas por el Decreto N° 256/15 y con las competencias específicas de la DIRECCIÓN DE CAPTACIÓN DE COMUNICACIONES DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la que, a su vez, fue suprimida.

Que dicha decisión fue acompañada por un Convenio de Colaboración suscripto entre la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el día 29 de septiembre del 2016, por el cual este último se comprometió a efectuar el seguimiento de actividades de la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL EN DELITOS COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a efectos de garantizar estándares de imparcialidad y transparencia institucional y la actualización permanente de los métodos más

Page 29: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 364

Decretos

eficientes para prestar asistencia contra el crimen organizado, en los planos nacional y transnacional.

Que al dictar la Acordada N° 30/2016 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN reconoció —entre otras consideraciones— el cumplimiento de los principios que dieron origen a la creación de aquel organismo, y la necesidad de que para la consecución de sus cometidos y los objetivos propuestos se amplíen sus competencias.

Que, en este contexto, es imperativo reformular el plazo de vigencia de los mandatos de las autoridades de la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL EN DELITOS COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, proporcionando continuidad a la gestión y asegurando una transición ordenada entre mandatos.

Que asimismo, a los efectos de no poner en riesgo el correcto funcionamiento del área durante una etapa crítica de su desarrollo institucional, resulta conveniente posibilitar la continuidad, excepcionalmente y por período determinado, de las autoridades a cargo del referido organismo.

Que por lo expuesto corresponde establecer que la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL EN DELITOS COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN estará a cargo de DOS (2) jueces penales con rango de Juez de Cámara, quienes serán designados por sorteo, actuarán como Director General y Subdirector General, respectivamente, y durarán en sus funciones por el plazo de TRES (3) años, manteniendo la competencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN para el dictado del reglamento de funcionamiento del organismo.

Que del mismo modo deviene necesario prescribir que cumplido el plazo de TRES (3) años, las funciones de Director General pasarán a ser ejercidas por quien hasta ese momento actuaba como Subdirector General, y que se procederá a la designación por sorteo de un nuevo Subdirector General, todos por el plazo de TRES (3) años.

Que a los efectos de asegurar en forma fiel y oportuna las garantías y fines enunciados, resulta urgente abordar de modo preferente e inmediato dicha reforma.

Que el curso de los términos previstos en el Decreto N° 256 del 24 de diciembre de 2015 y la Acordada N° 2/2016 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, y el lapso pendiente hasta el inicio del próximo período de sesiones ordinarias, impiden seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso 3 del artículo 99 de la Ley Fundamental.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el ya citado artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Page 30: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 365

Decretos

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 256 del 24 de diciembre de 2015, por el siguiente:

―ARTÍCULO 4º.- La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictará el reglamento de funcionamiento de la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL EN DELITOS COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN; dicho organismo estará a cargo de DOS (2) jueces penales con rango de Juez de Cámara, quienes serán designados por sorteo, actuarán como Director General y Subdirector General, respectivamente, y durarán en sus funciones por el plazo de TRES (3) años. Transcurrido dicho plazo, el Subdirector General pasará a ejercer el cargo de Director General, procediéndose a la designación por sorteo de un nuevo Subdirector General, quienes durarán en sus funciones por un plazo de TRES (3) años.

Quien haya actuado como Director General no podrá ejercer nuevamente ese cargo hasta transcurrido un periodo de SEIS (6) años.‖

ARTÍCULO 2° — Establécese que por única vez, se podrá mantener por el plazo de TRES (3) años contados a partir de la publicación del presente, a los jueces que fueran designados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN mediante la Acordada N° 2/2016, cumpliendo las funciones de Director General y Subdirector General, respectivamente.

ARTÍCULO 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — SUSANA MABEL MALCORRA. — JULIO CESAR MARTINEZ. — JOSE GUSTAVO SANTOS. — PATRICIA BULLRICH. — ALBERTO JORGE TRIACA. — CAROLINA STANLEY. — JOSE LINO SALVADOR BARAÑAO. — ALEJANDRO PABLO AVELLUTO. — ROGELIO FRIGERIO. — RICARDO BURYAILE. — GUILLERMO JAVIER DIETRICH. — ESTEBAN JOSE BULLRICH. — SERGIO ALEJANDRO BERGMAN. — ANDRES

Page 31: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 366

Decretos

HORACIO IBARRA. — JUAN JOSE ARANGUREN. — OSCAR RAUL AGUAD. — JORGE DANIEL LEMUS. — NICOLAS DUJOVNE. — LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662

CÓDIGO PENAL

DECRETO N° 103/17: COMISIÓN PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN. CREACIÓN

Fecha: 13/02/17 B. O.: 14/02/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-00315388-APN-DDMIP#MJ, la Ley N° 11.179 y sus modificatorias y complementarias –CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN-, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 678 del 7 de mayo de 2012 y 228 del 21 de enero de 2016, la Resolución MJyDH N° 303 del 14 de diciembre de 2004 y

CONSIDERANDO:

Que el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN fue sancionado en el año 1921 mediante la Ley N° 11.179, entrando en vigencia en 1922.

Que desde entonces el citado Código ha sido objeto de múltiples reformas, las que importaron la introducción de modificaciones tanto en su Parte General como en su Parte Especial, afectando seriamente a lo largo del tiempo su coherencia interna original.

Que asimismo, se han promulgado diversas leyes que incorporaron tipos penales sin integrarse al CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, lo que ha resentido la sistematicidad del régimen punitivo, e implica en la práctica apartarse del criterio de codificación unificada en materia penal, tal como lo determina el artículo 75 inciso 12 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que entre otras medidas que pretendieron abordar esta problemática, mediante Resolución MJyDH N° 303 del 14 de diciembre de 2004 se creó la COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA Y ACTUALIZACIÓN INTEGRAL DEL CÓDIGO PENAL, conformada por especialistas que desarrollaron su tarea hasta el año 2006, sin que se haya alcanzado el objetivo final.

Que con posterioridad, mediante el Decreto N° 678 del 7 de mayo de 2012, se creó la COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA, ACTUALIZACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, que tenía a su cargo el estudio de dicha temática a fin de producir un único cuerpo normativo que concentrara toda la legislación penal, sin que se haya logrado su cometido.

Que al día de la fecha subsiste la necesidad de lograr una adecuada sistematización y ordenamiento de toda la normativa penal, abordando las modificaciones necesarias.

Page 32: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 367

Decretos

Que dicha tarea deberá tener en consideración, por un lado, los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, en los términos del artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por otro los avances en materia de integración regional del país, favoreciendo la armonización de la legislación en sus aspectos fundamentales a fin de promover y facilitar la cooperación entre Estados y la implementación de estrategias coordinadas, elementos de máxima importancia ante ciertas modalidades delictivas como la delincuencia transnacional organizada.

Que de igual manera, resulta imprescindible que la normativa punitiva nacional sea adecuada a los compromisos asumidos en el plano internacional, en particular en lo atinente a la vigencia de la protección de los derechos humanos y de la persecución del terrorismo, del narcotráfico y la corrupción.

Que a tal fin, resulta conveniente disponer la creación, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de la ―COMISIÓN PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN‖, de la cual formarán parte no solo funcionarios de la Administración Pública Nacional, sino también integrantes del Poder Judicial de la Nación y Provinciales, de los Ministerios Públicos y de la docencia universitaria, vinculados con la práctica profesional y la problemática diaria del ejercicio del derecho penal.

Que el inciso 12 del artículo 22 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias dispone la intervención de manera coordinada del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE SEGURIDAD en la determinación de la política criminal.

Que asimismo, a través del Decreto N° 228 del 21 de enero de 2016 -prorrogado por el Decreto N° 50 de fecha 19 de enero de 2017- se declaró la ―emergencia de seguridad pública‖ en la totalidad del territorio nacional, con el objeto de revertir la situación de peligro colectivo creada por el delito complejo y el crimen organizado.

Que en dicho marco se dispuso, entre otras medidas, la creación de un GABINETE DE SEGURIDAD HUMANA, constituido por los Ministros de Seguridad, de Justicia y Derechos Humanos y de Desarrollo Social, coordinado por el Jefe de Gabinete de Ministros, fijándose como cometido del referido GABINETE el coordinar las atribuciones de cada cartera respecto de los aspectos concurrentes a la referida emergencia.

Que en virtud de lo expuesto se entiende procedente convocar a participar de la Comisión precedentemente mencionada a representantes de los Ministerios de Seguridad y de Desarrollo Social.

Que la ―COMISIÓN PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN‖ tendrá como objetivo principal la elaboración de un anteproyecto de ley de reforma y actualización integral del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, que concentre toda la legislación penal en un único cuerpo normativo, teniendo en cuenta diversos proyectos de reforma al CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN preexistentes.

Que a través de la citada Comisión se buscará asegurar la representación federal y pluralista de la sociedad, procurando la protección y promoción de los derechos humanos, teniendo en consideración y recabando especialmente las opiniones de las Organizaciones no Gubernamentales, asociaciones que nucleen a víctimas o familiares de víctimas de hechos delictivos y especialistas en disciplinas afines o conexas a la materia penal.

Page 33: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 368

Decretos

Que la referida Comisión estará integrada por los doctores Mariano Hernán BORINSKY, quién actuará como Presidente, Carlos Mauricio GONZÁLEZ GUERRA, quien cumplirá las funciones de Secretario, Pablo Nicolás TURANO, quién se desempeñará como Secretario Adjunto, Carlos Alberto MAHIQUES, Patricia Marcela LLERENA, Daniel ERBETTA, Víctor María VÉLEZ, Pablo LÓPEZ VIÑALS, Guillermo Jorge YACOBUCCI, Fernando Jorge CÓRDOBA y Patricia Susana ZIFFER, y por UN (1) representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD y UN (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, debiendo estos últimos, ser designados dentro del plazo de CINCO (5) días, contados a partir de la fecha de publicación del presente.

Que los miembros de la ―COMISIÓN PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN‖ desarrollarán su tarea ―ad honorem‖.

Que a su vez, corresponde establecer que la citada Comisión dictará su propio reglamento de funcionamiento, y que su Presidente deberá articular con el titular del CONSEJO CONSULTIVO del PROGRAMA JUSTICIA 2020, a los fines de hacer uso de la plataforma digital del Programa, informar los avances del proyecto y recibir allí los aportes que aseguren la representación federal y pluralista de la sociedad.

Que para el cumplimiento de su cometido, la Comisión contará con el apoyo técnico y administrativo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que por último, resulta pertinente instruir al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para que dicte las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS la ―COMISIÓN PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN‖, la que tendrá a su cargo la elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL de un anteproyecto de ley de reforma y actualización integral del CÓDIGO PENAL DE LA NACION, que concentre toda la legislación penal en un único cuerpo normativo, en el plazo de UN (1) año a contar desde la fecha en la que quede formalmente constituida.

ARTÍCULO 2° — La Comisión creada por el artículo 1° estará integrada por los doctores Mariano Hernán BORINSKY, quién actuará como Presidente, Carlos Mauricio GONZÁLEZ GUERRA, quién cumplirá las funciones de Secretario, Pablo Nicolás TURANO, quién se desempeñará como Secretario Adjunto, Carlos Alberto MAHIQUES, Patricia Marcela LLERENA, Daniel ERBETTA, Víctor María VÉLEZ, Pablo LÓPEZ VIÑALS, Guillermo Jorge YACOBUCCI, Fernando Jorge CÓRDOBA y Patricia Susana ZIFFER, y por UN (1) representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD y UN (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, debiendo

Page 34: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 369

Decretos

estos últimos ser designados dentro del plazo de CINCO (5) días, contados a partir de la fecha de publicación del presente.

ARTÍCULO 3° — Los miembros de la Comisión desarrollarán su tarea ―ad honorem‖.

ARTÍCULO 4° — La ―COMISIÓN PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN‖ dictará su propio reglamento interno de funcionamiento. El Presidente de la misma deberá articular con el Presidente del CONSEJO CONSULTIVO del PROGRAMA JUSTICIA 2020, a los fines de hacer uso de la plataforma digital del Programa, informar los avances del proyecto y recibir allí los aportes que aseguren la representación federal y pluralista de la sociedad.

ARTÍCULO 5° — Para el cumplimiento de su cometido la Comisión contará con el apoyo técnico y administrativo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 6° — El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.

MACRI. — E/E PATRICIA BULLRICH.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: Código Penal de la Nación: L. 22.520: D. 678/12: D. 228/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 87

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 112/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02

Fecha: 16/02/17 B. O.: 17/02/17

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2017-29398-DD#MS, los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, 13 del 10 de diciembre de 2015, 114 del 12 de enero de 2016 y 884 del 22 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 357/02, sus modificatorios y complementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel de Subsecretaría, entre los cuales se encuentran los referidos al MINISTERIO DE SALUD, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Page 35: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 370

Decretos

Que por el Decreto N° 13/15 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.

Que por los Decretos Nros. 114/16 y 884/16 se introdujeron modificaciones a la conformación organizativa del MINISTERIO DE SALUD.

Que en esta instancia, resulta necesario reordenar determinadas responsabilidades y áreas de la mencionada Jurisdicción.

Que la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO dependiente de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención que les compete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, —Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada—, el Apartado XX, correspondiente al MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con el detalle obrante en Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-02245888-APN-MS), que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2° — Suprímense del Anexo II al artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, en el Apartado XX correspondiente al MINISTERIO DE SALUD, los Objetivos de la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA y de las SUBSECRETARÍAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS y DE ATENCIÓN PRIMARIA DE LA SALUD, ambas dependientes de dicha Secretaría.

ARTÍCULO 3° — Incorpóranse al Anexo II al artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, en el Apartado XX correspondiente al MINISTERIO DE SALUD, los Objetivos de la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS y su dependiente SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS DE PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN PRIMARIA, y de la SECRETARÍA DE OPERACIONES Y ESTRATEGIAS DE ATENCIÓN DE LA SALUD y su dependiente SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS DE ATENCIÓN Y SALUD COMUNITARIA, de acuerdo al detalle obrante en Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-02246527-APN-MS) que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese del Anexo III al artículo 3° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios, —Ámbitos Jurisdiccionales—, el Apartado XX correspondiente al MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con el detalle obrante

Page 36: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 371

Decretos

en Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-02247006-APN-MS), que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 5º — Apruébase la conformación organizativa del MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo con el Organigrama que como ANEXO I (IF-2017-02247970-APN-MS) forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 6º — Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior a las aprobadas por la presente medida, las que transitoriamente mantendrán las acciones y dotaciones vigentes a la fecha con sus respectivos niveles y grados de revista previstas en el Decreto Nº 2098/08 y modificatorios.

ARTÍCULO 7º — La SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN arbitrará las medidas necesarias en función de lo establecido en la Decisión Administrativa N° 12 de fecha 11 de enero de 2017 a los efectos de implementar lo dispuesto por el presente decreto.

ARTÍCULO 8° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con los créditos asignados a la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — JORGE DANIEL LEMUS.

Referencias Normativas

L. 22.520: D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 D. 114/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 45

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 1°

XX.- MINISTERIO DE SALUD

- SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS

- SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN

- SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES

SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS - SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS DE PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN PRIMARIA

SECRETARÍA DE OPERACIONES Y ESTRATEGIAS DE ATENCIÓN DE LA SALUD

-SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS DE ATENCIÓN Y SALUD COMUNITARIA

SECRETARÍA DE RELACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES

Page 37: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 372

Decretos - SUBSECRETARÍA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 3°

XX.- MINISTERIO DE SALUD

SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS

OBJETIVOS:

1. Coordinar las acciones relacionadas con el proceso de transformación del modelo de atención de la salud.

2. Diseñar políticas estratégicas de carácter federal para la atención de la salud de la población, que comprendan la promoción, protección, asistencia, recuperación y rehabilitación de la salud.

3. Formular los programas nacionales sanitarios encuadrados en la estrategia de Atención Primaria de la Salud y controlar su ejecución.

4. Entender en los aspectos atinentes al control de las medidas referidas a la salud materno-infantil y adolescente y a la salud sexual y procreación responsable.

5. Entender en la provisión de medicamentos esenciales de la población, fortaleciendo el primer nivel de atención.

6. Entender en la provisión de medicamentos y reactivos de diagnóstico de pacientes sin cobertura de la seguridad social o privada en patologías específicas, en el ámbito de su competencia.

7. Coordinar y evaluar las campañas nacionales de promoción y protección de la salud en el ámbito de su competencia.

8. Diseñar estrategias, programas y políticas orientados a la prevención y control de las enfermedades crónicas no transmisibles.

9. Entender en los aspectos relacionados con la salud mental y adicciones, en el ámbito de su competencia.

10. Promover la articulación e integración de programas sanitarios y redes de atención de la salud de fortalecimiento de los seguros públicos jurisdiccionales.

SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS

SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS DE PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN PRIMARIA

OBJETIVOS:

1. Intervenir en los planes y programas relacionados con la salud materno-infantil y adolescente.

2. Realizar el seguimiento y monitoreo de las acciones de Atención Primaria de la Salud relativas a la promoción de la salud y prevención de enfermedades que se implementen en su órbita.

3. Formular, programar y coordinar las acciones correspondientes a la estrategia de atención primaria de la salud, en el ámbito de su competencia.

4. Implementar programas y políticas para la prevención y control de las enfermedades crónicas no transmisibles.

Page 38: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 373

Decretos 5. Supervisar los aspectos relacionados con la salud mental y adicciones, en el ámbito de su competencia.

6. Entender en los aspectos relacionados con la salud ocular y buco-dental.

7. Entender en la provisión de tratamientos antirretrovirales de las personas con VIH sin cobertura de la seguridad social o privada.

8. Formular y coordinar mecanismos de monitoreo y evaluación de los distintos programas y proyectos sectoriales, en el ámbito de su competencia.

MINISTERIO DE SALUD

SECRETARÍA DE OPERACIONES Y ESTRATEGIAS DE ATENCIÓN DE LA SALUD

OBJETIVOS:

1. Planificar y coordinar las acciones en todas las estrategias del MINISTERIO DE SALUD, con especial referencia a la Cobertura Universal de Salud.

2. Entender en la provisión de respuestas prestacionales adecuadas a los beneficiarios del Programa Incluir Salud.

3. Entender en todo lo atinente a la definición de nuevos modelos prestacionales de cobertura médica de los beneficiarios de Pensiones No Contributivas.

4. Coordinar y evaluar las campañas nacionales de promoción y protección de la salud para la Cobertura Universal de Salud.

5. Realizar el seguimiento y monitoreo de las estrategias de Salud Comunitaria de promoción de la salud y prevención de enfermedades.

6. Diseñar estrategias, programas y políticas para la prevención y control de las enfermedades transmisibles por vectores.

7. Implementar y promover el desarrollo de estrategias de vigilancia epidemiológica, registros de enfermedades, estudios epidemiológicos e investigación para la salud.

8. Coordinar la planificación de acciones de prevención, control, eliminación y erradicación de las enfermedades inmunoprevenibles y las vinculadas con la implementación de las estrategias nacionales de vacunación y campañas de inmunización.

9. Articular e impulsar programas sanitarios en el ámbito de su competencia.

10. Promover la implementación de mecanismos de monitoreo y evaluación de las estrategias, los programas y acciones de la Secretaría, y formular recomendaciones.

11. Entender en lo relativo a los acuerdos con las distintas Universidades Nacionales referidos al desarrollo de estrategias conjuntas de las competencias del MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Nacionales e Internacionales.

12. Intervenir en casos de emergencias sanitarias que requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL.

13. Formular y ejecutar programas sanitarios que fortalezcan la capacidad de respuesta del MINISTERIO DE SALUD y las funciones esenciales de salud pública a nivel nacional y provincial.

SECRETARÍA DE OPERACIONES Y ESTRATEGIAS DE ATENCIÓN DE LA SALUD

Page 39: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 374

Decretos SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS DE ATENCIÓN Y SALUD COMUNITARIA

OBJETIVOS:

1. Implementar las estrategias nacionales dirigidas a la prevención de enfermedades y riesgos para la salud, en el ámbito de su competencia.

2. Implementar estrategias, programas y políticas para la prevención y control de las enfermedades trasmitidas por vectores.

3. Implementar acciones de prevención, control, eliminación y erradicación de las enfermedades inmunoprevenibles y las vinculadas con la implementación de las estrategias nacionales de vacunación y campañas de inmunización.

4. Formular, programar y coordinar las acciones vinculadas al sistema de vigilancia epidemiológica de enfermedades transmisibles.

5. Asistir en casos de emergencias sanitarias que requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL.

6. Promover y desarrollar los estudios de diagnóstico de situación, recursos disponibles, y oferta y demanda necesarios para la planificación estratégica de la prevención y el control en el sector salud en el ámbito de su competencia.

7. Formular, dirigir y coordinar las campañas nacionales de promoción y protección de la salud en el ámbito de su competencia.

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 4°

XX. - MINISTERIO DE SALUD

• Superintendencia de Servicios de Salud.

SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS

• Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

• Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

• Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud ―Doctor Carlos G. Malbrán‖ (ANLIS).

• Hospital Nacional ―Profesor Alejandro Posadas‖.

• Agencia Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP).

• Instituto Nacional del Cáncer.

SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES

• Hospital Nacional ―Doctor Baldomero Sommer‖.

• Colonia Nacional ―Doctor Manuel A. Montes de Oca‖.

• Servicio Nacional de Rehabilitación.

• Hospital Nacional en Red especializado en Salud Mental y Adicciones ―Licenciada Laura Bonaparte‖.

• Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur ―Doctor Juan Otimio Tesone‖.

Page 40: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 375

Decretos

ANEXO I

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 117/17: MODIFICACIÓN DE LAS ALÍCUOTAS CORRESPONDIENTES AL DERECHO DE IMPORTACIÓN EXTRAZONA

Fecha: 17/02/17 B. O.: 20/02/17

VISTO el Expediente Nº S01:0546517/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Decisión N° 25 de fecha 16 de julio de 2015 del Consejo del Mercado Común, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico nacional mediante el Decreto Nº 2.271 de fecha 2 de noviembre de 2015, se autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA a aplicar una alícuota distinta del Arancel Externo Común, incluso del CERO POR CIENTO (0%), para los bienes considerados de ―Informática y Telecomunicaciones‖ (BIT), así como para los sistemas integrados que los contengan, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Page 41: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 376

Decretos

Que, en ese marco, resulta conveniente efectuar una reducción de las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona, tributan los productos clasificados por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) individualizadas en los Anexos de la presente medida.

Que dicha modificación arancelaria redundará en la disminución de los costos de fabricación de diversos aparatos y equipos electrónicos, mejorando las condiciones de competitividad y productividad, y contribuyendo al aumento de la inversión productiva en el sector y de su disponibilidad en el mercado local.

Que la posibilidad de acceso a las nuevas tecnologías resulta esencial para el desarrollo económico y social de nuestro país, brindando el marco adecuado para alcanzar una mayor eficiencia en el uso racional de la energía.

Que han tomado intervención las áreas pertinentes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 664, apartados 1, inciso c) y 2, incisos b) y c) de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Modifícanse en el Anexo I del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que en cada caso se indica para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo I (IF-2017-01527972-APN-MP) y en el Anexo II (IF-2017-01077598-APN-MP) que forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Elimínanse del Anexo del Decreto N° 25 de fecha 22 de enero de 2013 y su modificatorio, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8443.31.11 y 8443.31.13.

ARTÍCULO 3° — Elimínanse del Anexo del Decreto N° 25 de fecha 22 de enero de 2013 y su modificatorio, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8471.30.12, 8471.30.19, 8471.41.10, 8471.41.90 y 8471.49.00.

ARTÍCULO 4° — Remítase copia autenticada del presente decreto al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO atento su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común.

ARTÍCULO 5° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción a las disposiciones contenidas en los Artículos 1° y

Page 42: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 377

Decretos

3° precedentes para las posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo II que comenzarán a regir a partir del 31 de marzo de 2017.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — NICOLAS DUJOVNE.

ANEXO I

Lista Nacional de Bienes de Informática y Telecomunicaciones con Derecho de Importación Extrazona reducido (Decisión CMC N° 25/15)

Posiciones Arancelarias (N.C.M.)

REF. Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.)

8443.31.11 0,00

8443.31.13 0,00

8443.31.19 0,00

8443.31.91 0,00

8443.32.23 0,00

8443.32.29 0,00

8443.32.31 0,00

8443.32.33 0,00

8443.32.39 0,00

8443.32.51 0,00

8443.32.59 0,00

8443.32.99 0,00

Page 43: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 378

Decretos

8471.60.52 0,00

8471.60.53 0,00

8471.60.54 0,00

8471.60.59 0,00

8471.60.61 0,00

8471.60.62 0,00

8471.60.90 0,00

8471.70.11 0,00

8471.70.12 0,00

8471.70.19 0,00

8471.70.21 0,00

8471.70.29 0,00

8471.70.32 0,00

8471.70.33 0,00

8471.70.39 0,00

8471.70.90 0,00

8471.80.00 0,00

8471.90.11 0,00

8471.90.12 0,00

Page 44: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 379

Decretos

8471.90.13 0,00

8471.90.14 0,00

8471.90.19 0,00

8471.90.90 0,00

8473.30.11 0,00

8473.30.19 0,00

8473.30.31 0,00

8473.30.39 0,00

8473.30.41 0,00

8473.30.42 0,00

8473.30.49 0,00

8473.30.99 0,00

8473.50.10 0,00

8473.50.50 0,00

8473.50.90 0,00

8517.62.77 0,00

8523.51.10 0,00

8523.59.10 (1) 0,00

8531.20.00 0,00

Page 45: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 380

Decretos

8541.30.21 0,00

8541.30.29 (2) 0,00

8541.40.16 0,00

8541.40.22 0,00

8541.40.29 0,00

8542.33.19 0,00

8542.33.90 0,00

8542.39.39 0,00

8542.39.99 0,00

8543.70.99 (3) 0,00

REFERENCIAS:

(1) Excepto caravana, de los tipos utilizados para la identificación de animales.

(2) Excepto tiristores, para una intensidad de corriente superior a 3 A.

(3) Únicamente lámparas conformadas por diodos de luz (―LEDs‖). Excepto de los tipos utilizados en vehículos automóviles

ANEXO II

Lista Nacional de Bienes de Informática y Telecomunicaciones con Derecho de Importación Extrazona reducido (Decisión CMC N° 25/15)

Posiciones Arancelarias (N.C.M.)

REF. Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.)

8471.30.11 0,00

8471.30.12 0,00

Page 46: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 381

Decretos

8471.30.19 0,00

8471.30.90 0,00

8471.41.10 0,00

8471.41.90 0,00

8471.49.00 0,00

8471.50.10 0,00

8471.50.20 0,00

8471.50.30 0,00

8471.50.40 0,00

8471.50.90 0,00

CONTRATOS

DECRETO N° 118/17: REGLAMENTACIÓN. LEY N° 27.328

Fecha: 17/02/17 B. O.: 20/02/17

VISTO el Expediente N° EX -2017-00439210-APN-DDYME#JGM y la Ley N° 27.328, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los contratos de participación público- privada, definiendo a los mismos en su artículo 1° como aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el Sector Público Nacional con el alcance previsto en el artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y sujetos privados o públicos en los términos que se establece en dicha ley (en carácter de contratistas), con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Page 47: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 382

Decretos

Que, asimismo, el artículo 1° dispone que los contratos de participación público-privada podrán celebrarse cuando previamente se determine que esta modalidad de contratación permite cumplir con los objetivos de interés público tendientes a satisfacer.

Que el artículo 4° de dicha ley prevé que en la oportunidad de estructurarse proyectos de participación público-privada y teniendo en consideración las circunstancias y características de cada proyecto, la contratante deberá:

a) Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que correspondan para cada etapa;

b) Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;

c) Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de los servicios y/o actividades mencionadas en el artículo 1° de dicha Ley y de los sujetos involucrados en los proyectos de participación público-privada;

d) Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las inversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicado al proyecto y una utilidad razonable, no pudiendo superar en ningún caso, los TREINTA Y CINCO (35) años de duración, incluyendo sus eventuales prórrogas;

e) Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;

f) Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y servicios básicos;

g) Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura, estableciéndose planes y programas de capacitación para los trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la seguridad social vigentes;

h) Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la financiación de los proyectos;

i) Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;

j) Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;

k) Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico, social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes en la materia;

l) Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en dicho artículo 4° de la Ley N° 27.328.

Page 48: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 383

Decretos

Que asimismo, el artículo 9° establece ciertos requisitos que deberán contener los contratos de participación público-privada, sin perjuicio de los que se establezcan en la reglamentación, en los pliegos y en la documentación contractual.

Que el artículo 10 de la citada ley difiere a la reglamentación y a la documentación contractual, la elaboración de la metodología de evaluación y el procedimiento de determinación de eventuales compensaciones para casos de extinción anticipada del contrato; mientras que el artículo 11 hace lo propio respecto de la responsabilidad patrimonial de las partes.

Que el artículo 12 establece que el mecanismo de selección del contratista se hará mediante el procedimiento de licitación o concurso público, nacional o internacional según la complejidad técnica del proyecto, la capacidad de participación de las empresas locales, razones económicas y/o financieras vinculadas a las características del proyecto, la capacidad de contratación disponible, y/o el origen de los fondos cuando se trate de proyectos que cuenten o requieran financiamiento externo; y el artículo 31 define que no serán de aplicación a las contrataciones sujetas a las disposiciones de la Ley N° 27.328 , de manera directa, supletoria ni analógica, las Leyes Nº 13.064 y Nº 17.520 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1023/01 sus modificatorios y su reglamentación, el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, ni los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias. Por ello, resulta necesario establecer pautas generales que regulen los procesos de selección que se lleven a cabo en el marco de la Ley Nº 27.328.

Que el artículo 28 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá crear por reglamentación un órgano que tenga a su cargo la centralización normativa de los contratos regidos por la Ley N° 27.328, debiendo establecer en ella además las funciones a su cargo.

Que en el marco de lo expuesto resulta necesario dictar la reglamentación de la Ley N° 27.328, a fin de regular aquellos aspectos necesarios para su efectiva y eficiente ejecución.

Que en tal contexto, se considera conveniente que la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA a la que hace referencia el precitado artículo 28 funcione en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS, con la asistencia del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que, asimismo, resulta oportuno excluir de la limitación establecida en el artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones a las tenencias accionarias que sean consecuencia de inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen de la Ley N° 27.328.

Que frente al dictado de la Ley Nº 27.328, deviene necesario derogar el Decreto Nº 967 de fecha 16 de agosto de 2005 por el que se aprobara el REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION PÚBLICO-PRIVADA.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos pertinentes.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Page 49: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 384

Decretos

ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.328 que como ANEXO I (IF-2017-02278483-APN-SSALYR#MF) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2° — Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, la que tendrá las funciones establecidas en los artículos 28, 29 y concordantes de la Ley N° 27.328, así como las demás conferidas en la reglamentación aprobada como ANEXO I del presente.

El MINISTERIO DE HACIENDA asistirá a dicha Unidad en el marco de la referida ley.

ARTÍCULO 3° — Autorízase para todos los registros y procesos incluidos en la reglamentación que se aprueba como ANEXO I, la implementación y utilización de todos los sistemas de gestión documental que se encuentren habilitados, incluidos la firma electrónica y digital, los documentos y expedientes electrónicos y los registros electrónicos; los que deberán contemplar los mismos atributos que se han previsto para su gestión en soporte papel.

La UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en forma conjunta con el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, deberá identificar las alternativas electrónicas disponibles de manera que éstas puedan ser utilizadas en la implementación del régimen de la Ley N° 27.328 e incluidas en las guías orientativas de prácticas que, a tales efectos, emitirá la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para su ulterior incorporación en los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares que regirán las contrataciones que se desarrollen bajo el régimen de la referida ley.

ARTÍCULO 4° — Decláranse excluidas de la limitación establecida en el artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones a las tenencias accionarias que sean consecuencia de inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen de la Ley N° 27.328.

ARTÍCULO 5° — Decláranse de interés nacional todos los proyectos que se desarrollen en el marco de las disposiciones de la Ley N° 27.328.

ARTÍCULO 6° — Invítase a las jurisdicciones que adhieran al régimen de la Ley N° 27.328 a eximir del impuesto de sellos a todos los contratos y subcontratos que sean necesarios para instrumentar los proyectos a ser ejecutados total o parcialmente en sus territorios bajo dicho régimen.

ARTÍCULO 7° — Derógase el Decreto N° 967 del 16 de agosto de 2005 y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 8° — El presente decreto regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — NICOLAS DUJOVNE. — LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

Código Civil y Comercial de la Nación: L. 17.520: L. 19.550:

Page 50: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 385

Decretos L. 23.928: L. 24.156: L. 27.328: Bol. A.F.I.P. N° 232, nov. ' 2016, p. 3301 D. 1.023/01: D. 967/05:

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.328

CAPÍTULO PRELIMINAR

I. Definiciones

1. A los efectos del presente reglamento, las palabras ―Ley‖ y ―Reglamento‖ escritas con mayúscula y sin aditamento significarán, respectivamente, la Ley N° 27.328 y el presente Reglamento.

2. Toda referencia a artículos, sin otra indicación, se entenderá referida a artículos del Reglamento.

3. Toda referencia a una norma se entenderá comprensiva de las normas que la modifiquen o sustituyan.

4. Toda mención de días se entenderá referida a días hábiles administrativos a menos que se indique expresamente lo contrario.

5. Las palabras que se enuncian a continuación, escritas con mayúscula, tendrán el significado que en cada caso se les atribuye y se entenderán referidas por igual en singular o plural:

―Auditor Técnico‖: es el o los auditores externos contratados de acuerdo con el último párrafo del artículo 21 de la Ley y con el propósito allí previsto.

―Autoridad Convocante‖: en el caso de la Administración Pública Nacional es el Ministro a cuya jurisdicción corresponde el Proyecto y, en el caso de los demás entes del Sector Público Nacional, es la Autoridad Superior del ente que actuará como Ente Contratante.

―Contraprestación‖: es la contraprestación debida al Contratista PPP por la ejecución del Proyecto.

―Contraprestación por Uso‖: es la Contraprestación pagada por los usuarios del Proyecto y toda otra Contraprestación que no sea Contraprestación Pública.

―Contraprestación Pública‖ es la Contraprestación pagada por el Ente Contratante de acuerdo con el Contrato PPP incluyendo en su caso, los intereses, ajustes y demás accesorios pero excluyendo toda indemnización debida al Contratista PPP bajo el Contrato PPP.

―Contratista PPP‖: es el responsable de la ejecución del Proyecto que actúa como contraparte del Ente Contratante en el Contrato PPP y que puede, o no, ser la Empresa Ejecutante.

―Contrato PPP‖: es el contrato de participación público-privada sujeto al régimen de la Ley.

―Empresa Ejecutante‖: es la empresa, sociedad, consorcio o unión transitoria de empresas que, en los términos que contemple el Pliego, toma a su cargo la ejecución física del Proyecto, o de una etapa del mismo, con carácter de contratista principal, suscribiendo el respectivo contrato con el Contratista PPP.

―Empresa Nacional‖: es toda empresa, cualquiera sea su estructura jurídica, que cumpla con los siguientes requisitos: (i) estar registrada y con actuación efectiva en el territorio nacional y (ii) contar con la mayoría de los miembros del órgano de administración con domicilio en el país; todo ello en los términos y condiciones que establezca el Pliego.

Page 51: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 386

Decretos ―Ente Contratante‖: es el órgano o ente del Sector Público Nacional que suscribe el Contrato PPP con el Contratista PPP, encomendándole la responsabilidad por la ejecución del Proyecto.

―Entidad Financiadora‖: es cualquier persona que otorgue financiamiento al Contratista PPP o en relación con el Proyecto, sea que tal persona actúe por sí misma o a través de agentes, fiduciarios o representantes, incluyendo sin limitación: (a) cualquier agencia de crédito y cualquier fondo o patrimonio administrado por una agencia multilateral de crédito; (b) cualquier ente u órgano gubernamental de la República Argentina, sus provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, -o de los municipios; (c) cualquier entidad financiera autorizada a operar en la República Argentina por la autoridad competente o en su jurisdicción de organización por el ente regulatorio competente de tal jurisdicción; (d) cualquier inversor institucional, compañía de seguros, fondo común de inversión o fondo de inversión; (e) cualquier persona que adquiera cualquier tipo de valor negociable de deuda emitido por el Contratista PPP; y (f) cualquier persona que adquiera cualquier tipo de valor negociable emitido por un fideicomiso, fondo común de inversión, fondo de inversión, vehículo o persona que haya adquirido derechos derivados del Contrato PPP o que resulte cesionario o beneficiario de los mismos y en la medida en que los fondos resultantes de la colocación o suscripción de dicho valor negociable sean utilizados para financiar el Proyecto.

―Licitación‖: es la licitación o concurso público que se convoque a los efectos de seleccionar el Contratista PPP y de adjudicar un Contrato PPP.

―Oferente‖: es toda persona que suscriba una oferta en una Licitación.

―Panel Técnico‖: es el panel previsto en el inciso w) del artículo 9° de la Ley.

―Partes‖: son el Ente Contratante y el Contratista PPP o, en su caso, el cesionario autorizado de este último.

―Plazo Máximo‖: es el previsto por el inciso d) del artículo 4° de la Ley.

―Pliego‖: son las bases y condiciones generales y particulares que regirán la Licitación.

―Proyecto‖: es cualquiera de los proyectos incluidos en las disposiciones del artículo 1° de la Ley, a ser desarrollado mediante el respectivo Contrato PPP.

―PyME‖: tendrá el significado que conforme el artículo 1° de la Ley N° 25.300, determine su autoridad de aplicación.

―Sector Público Nacional‖: tiene el alcance previsto en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.

―UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA‖: es la unidad de participación público-privada prevista en el artículo 28 y concordantes de la Ley.

II. Incorporación de derechos

Los derechos de cada una de las Partes emergentes de la Ley y del Reglamento, según los textos vigentes al momento de presentar la oferta, se considerarán incorporados de pleno derecho al respectivo Contrato PPP.

CAPÍTULO I

DE LOS CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA

ARTÍCULO 1º.- El Ente Contratante podrá incluir en el Contrato PPP cláusulas de cualquier tipo contractual nominado o innominado; todo ello en tanto resulte compatible con el régimen de la Ley y adecuado a la naturaleza del Proyecto específico de que se trate.

Page 52: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 387

Decretos No podrán ejecutarse a través del régimen previsto en la Ley los Proyectos cuyo único objeto sea la provisión de mano de obra, el suministro y provisión de bienes y la construcción o ejecución de obras financiadas sustancialmente con fondos del Tesoro Nacional.

A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 1º de la Ley, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 13 de la Ley y del Reglamento.

ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3º.- Cuando un ente del Sector Público Nacional actúe como Contratista PPP o participe en el Contratista PPP, no será de aplicación ninguna norma que por esa circunstancia excluya la necesidad de adjudicar el Contrato PPP a través de una Licitación. En tales supuestos dicho ente deberá actuar en igualdad de condiciones con los demás Oferentes, sin que pueda establecerse o invocarse en su beneficio preferencia alguna.

ARTÍCULO 4º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5º.- Se observarán las siguientes reglas:

a) Con carácter previo a la emisión por parte de la Autoridad Convocante del dictamen exigido por el artículo 13 de la Ley, deberá tomar intervención el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE para formular las consideraciones que estime pertinentes.

b) Previo al llamado a Licitación se deberá contar con las autorizaciones ambientales que correspondan a esa etapa del desarrollo del Proyecto.

c) En el Pliego y en el Contrato PPP deberán especificarse las obligaciones y responsabilidades de índole ambiental que recaerán sobre cada una de las partes del Contrato PPP de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley.

d) El Ente Contratante deberá actuar con la mayor diligencia ante las autoridades locales para facilitar el cumplimiento de las exigencias ambientales que éstas requieran en el marco de sus competencias. A tales fines la Autoridad Convocante y/o el Ente Contratante requerirán la oportuna asistencia y colaboración al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTÍCULO 6º.- El MINISTERIO DE HACIENDA aprobará, previa intervención de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, la reglamentación a la que deberán ceñirse los órganos y entes del Sector Público Nacional para definir e informar las erogaciones y compromisos que asuman en el marco de los Proyectos. Dicha reglamentación garantizará la consistencia de las erogaciones y compromisos respectivos con la programación financiera del Estado, en un marco de responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas, en los términos de las Leyes N° 24.156 y N° 25.152 y de la demás legislación que resulte aplicable.

Asimismo, el MINISTERIO DE HACIENDA deberá expedirse sobre cada Proyecto, y con carácter previo a la emisión del dictamen previsto en el artículo 13 de la Ley, con respecto a los siguientes aspectos: (i) la razonabilidad de la utilización de los recursos públicos y (ii) los términos y condiciones del Contrato PPP en sus aspectos económicos y financieros en lo atinente a la asunción de riesgos y obligaciones por parte del Sector Público Nacional.

En igual oportunidad a la referida en el párrafo anterior, y sin perjuicio de las funciones de la UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA, el MINISTERIO DE FINANZAS deberá expedirse sobre cada Proyecto con respecto a los términos y condiciones del Contrato PPP en lo atinente a la asunción de riesgos y obligaciones por parte del Sector Público Nacional relacionados con la estructura financiera propuesta, incluyendo su costo financiero, y en la medida en que involucre endeudamiento público.

A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6° y en el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley, la UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA solicitará al MINISTERIO DE

Page 53: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 388

Decretos HACIENDA que comunique -a partir de la información que emitan los Entes Contratantes en los términos del último párrafo del presente artículo- el impacto fiscal de los compromisos asumidos. El informe será presentado ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN por el titular de la UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA en ocasión de la presentación requerida por el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley.

En los casos en que, con motivo del Proyecto, cualquier Ente perteneciente al Sector Público Nacional recurra a la utilización del crédito público, deberá cumplir con los requerimientos del artículo 56 y concordantes de la Ley N° 24.156 y demás legislación que resulte aplicable.

La UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA solicitará a las Autoridades Convocantes y a los Entes Contratantes y centralizará la información y documentación, a los efectos del cumplimiento por parte del MINISTERIO DE HACIENDA de la obligación referida en el último párrafo del artículo 6° de la Ley, así como de la elaboración del informe requerido en el párrafo tercero del presente artículo.

ARTÍCULO 7º.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley, cuando se constituya un fideicomiso como instrumento de financiamiento de un Proyecto, éste deberá constituirse como fideicomiso financiero en los términos establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación. Para los restantes supuestos, podrán constituirse toda clase de fideicomisos admitidos por la normativa aplicable en los términos del primer párrafo del artículo 7° de la Ley.

ARTÍCULO 8º.- Los aportes representados por acciones que se efectúen a los fines del artículo 8° de la Ley deberán cumplir con los requisitos exigidos por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones y estarán sujetos a las limitaciones y requisitos previstos en el artículo 6° de la Ley.

Los fideicomisos que se constituyan en virtud de lo previsto en el artículo 8° de la Ley se encontrarán en la órbita de la Autoridad Convocante o del Ministerio en cuya jurisdicción actúe el Ente Contratante.

ARTÍCULO 9º.- A los efectos de lo previsto en el artículo 9º de la Ley, se observarán las siguientes reglas:

1. Expropiación.

Cuando las características del Proyecto lo hagan aconsejable, en el Pliego se podrá prever que el Contratista PPP realice por sí o por terceros, y por su cuenta, todas o algunas de las actividades que le competen al Ente Contratante en los aspectos técnicos para la individualización de los bienes declarados por ley, de utilidad pública, conforme a los términos de la Ley N° 21.499, y a ser expropiados para permitir la ejecución del Proyecto.

Todas las indemnizaciones por expropiación deberán estar a cargo del Ente Contratante a menos que en el Pliego se prevea que, hasta un monto determinado, estén a cargo del Contratista PPP, en cuyo caso se las considerará incluidas en el precio ofertado.

2. Empresa Ejecutante.

Cuando, según lo contemple el Pliego, el Contratista PPP contrate a una Empresa Ejecutante, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) El contrato celebrado entre el Contratista PPP y la Empresa Ejecutante deberá permitirle al Contratista PPP ceder a la Empresa Ejecutante las obligaciones que le imponga el Ente Contratante dentro de los límites fijados por la Ley, el Reglamento, el Pliego y el respectivo Contrato PPP, en su caso, con los ajustes de precio que correspondieren.

b) El Contratista PPP y la Empresa Ejecutante serán solidariamente responsables frente al Ente Contratante por todas las obligaciones que hubiese asumido la Empresa Ejecutante.

c) La oferta presentada por el Contratista PPP en la Licitación deberá identificar a la Empresa Ejecutante, la que deberá reunir las condiciones exigidas por el Pliego, y acompañar el compromiso

Page 54: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 389

Decretos firme y firmado, de suscribir el contrato correspondiente con el Contratista PPP en caso de resultar este último adjudicatario.

d) Las reglas sobre subcontratación se aplicarán a los subcontratos que celebren con terceros el Contratista PPP y/o la Empresa Ejecutante, según sea el caso.

3. Subcontratación.

La referencia a empresas nacionales y a pequeñas y medianas empresas locales efectuada en el inciso u) del artículo 9° de la Ley, debe entenderse referida a Empresa Nacional y PyME tal como son definidas en el presente Reglamento.

4. Normativa laboral y de la seguridad social.

El Pliego y el Contrato PPP deberán especificar que el Contratista PPP, la Empresa Ejecutante y los respectivos subcontratistas, deberán dar cumplimiento a toda la legislación laboral, de higiene y seguridad en el trabajo y de seguridad social que resulte aplicable.

5. Recepción.

Cuando el Proyecto consista fundamentalmente en la construcción de una obra, la recepción provisoria sólo podrá tener lugar cuando la obra esté completada en lo sustancial conforme lo determine el Auditor Técnico, de haberlo previsto, y de acuerdo a lo establecido en el Contrato PPP. No obstante, cuando la naturaleza del Proyecto lo permita, podrán establecerse en el Contrato PPP recepciones parciales por tramos o módulos funcionales. A partir de la recepción provisoria de la obra el Contratista PPP tendrá derecho a percibir la Contraprestación correspondiente a esa etapa. En los casos en que se admitan recepciones parciales por tramos o módulos funcionales, el Contratista PPP tendrá derecho a percibir la Contraprestación correspondiente a dicho tramo o módulo en las condiciones que contemple el Contrato PPP.

La recepción provisoria tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que se fije en el Contrato PPP. Vencido el plazo de garantía, otorgado —de corresponder— la garantía prevista en el Contrato PPP para la etapa de explotación y mantenimiento y habiéndose dado cumplimiento a la resolución de todos los aspectos pendientes al momento de la recepción provisoria, se considerará operada la recepción definitiva y, de corresponder, se liberará la garantía otorgada para la etapa de la construcción.

El Contrato PPP podrá prever que, cuando la recepción provisoria tenga lugar antes de la fecha prevista en el Contrato PPP, no se adelante el pago de la Contraprestación Pública pero sí el de la Contraprestación por Uso y se anticipe la etapa de operación y mantenimiento para que dicha etapa comience de inmediato y termine con la misma anticipación.

6. Contraprestación.

a) La Contraprestación podrá ser pactada en dinero o en otros bienes.

b) El Contrato PPP podrá prever mecanismos automáticos o no automáticos de revisión de la Contraprestación por variaciones de costos incluyendo los financieros. Cuando se trate de variaciones de costos no financieros y se hubieran previsto procedimientos de revisión no automáticos, éstos se habilitarán de acuerdo a lo previsto en el Pliego o en el Contrato PPP.

7. Preservación de la Ecuación Económico-Financiera.

El Contrato PPP deberá contener mecanismos para restablecer, dentro de un plazo máximo fijado al efecto en el Pliego, su ecuación económico-financiera original cuando ésta se vea alterada significativamente por razones imprevisibles al momento de adjudicar y ajenas a la parte que invoca el desequilibrio, todo ello, en los términos contemplados en el Pliego. Vencido dicho plazo sin solución

Page 55: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 390

Decretos satisfactoria para la Parte afectada, ésta podrá recurrir al Panel Técnico, si lo hubiere, o en su defecto al arbitraje o al tribunal judicial competente, según se lo hubiera previsto en el Pliego. Se considerará que una alteración es significativa cuando se hubiesen alcanzado los parámetros que, a tales efectos, deberán establecerse en el Pliego y en el Contrato PPP.

8. Variaciones al Contrato PPP.

A los efectos de lo establecido en el artículo 9° inciso i) de la Ley, las alteraciones que sean consecuencia de las variaciones al Contrato PPP que el Ente Contratante se encuentra facultado para establecer unilateralmente solo en lo referente a la ejecución del Proyecto, deberán ser compensadas al Contratista PPP mediante la modificación de algún factor del régimen económico del Contrato PPP. El cálculo de las compensaciones y el ajuste de los factores mencionados anteriormente, deberán siempre efectuarse de manera tal de obtener que el valor presente neto de las variaciones sea igual a CERO (0), todo ello considerando la tasa de descuento aplicable según lo disponga el Pliego y/o el Contrato PPP y el efecto económico que las variaciones puedan tener en el Proyecto.

9. Financiamiento.

A los fines de estructurar el financiamiento del Proyecto, el Contratista PPP podrá contratar préstamos, emitir títulos de deuda con o sin oferta pública, constituir fideicomisos, financieros o no, que emitan títulos de deuda o certificados de participación, crear fondos comunes de inversión y/o cualquier otra estructura financiera susceptible de ser garantizada a través de la cesión de los Contratos PPP y/o de los derechos de crédito emergentes del Contrato PPP y sus correspondientes garantías.

En particular, el Contratista PPP podrá financiarse cediendo en garantía a las Entidades Financiadoras el Contrato PPP y, en su caso, sus garantías. Tal cesión en garantía no estará sujeta a los requisitos previstos por el inciso t) segundo y tercer párrafo del artículo 9° de la Ley, pero para que pueda ejecutarse tal garantía deberá previamente cumplirse con esos requisitos.

La cesión de los derechos creditorios emergentes del Contrato PPP deberá ser notificada al Ente Contratante en los términos del artículo 1620 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las cesiones previstas en este inciso podrán hacerse en garantía o en pago total o parcial.

En el supuesto de que el Proyecto sea solventado total o parcialmente por el flujo de la Contraprestación por Uso, el requisito exigido por el artículo 1620 del Código Civil y Comercial de la Nación para hacer oponible a terceros la cesión del derecho al cobro de las prestaciones a cargo de tales usuarios, se considerará cumplido con la publicación de la cesión por el término de TRES (3) días en el Boletín Oficial y en su caso también en un diario de la jurisdicción de emplazamiento del Proyecto, sin ser necesario notificarla por acto público individual a los deudores cedidos. Dicha cesión deberá ser, en todos los casos, comunicada al Ente Contratante, que —en su caso— preverá la notificación a los usuarios para el supuesto de modificarse el domicilio de pago al que ellos están obligados.

10. Derechos de superficie.

Los derechos de superficie que se constituyan sobre bienes del dominio público y/o privado según se prevé en el inciso g) del artículo 9° de la Ley seguirán la suerte del Contrato PPP al cual han sido afectados. Sólo podrán ser extinguidos - bajo cualquier título jurídico y sin el consentimiento del Contratista PPP - como consecuencia de la extinción del respectivo Contrato PPP y con los efectos previstos para tal supuesto en la Ley, el Reglamento, el Pliego y el Contrato PPP.

Salvo disposición en contrario en el Contrato PPP, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En todos los supuestos, el derecho de superficie previsto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley será sólo transferible a terceros como consecuencia de la cesión, debidamente autorizada, del Contrato PPP.

Page 56: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 391

Decretos b) En caso de terminación anticipada del Contrato PPP, la indemnización prevista en el artículo 2126 del

Código Civil y Comercial de la Nación se entenderá reemplazada por el pago que debiera hacer el Ente Contratante al Contratista PPP por tal supuesto.

c) En caso de terminación del Contrato PPP por vencimiento del término no corresponderá ninguna indemnización al Contratista PPP por la extinción concomitante del derecho de superficie afectado a dicho Contrato PPP.

11. Sanciones.

En el Pliego o en el Contrato PPP deberán detallarse todas las sanciones que podrán ser de aplicación al Contratista PPP, quedando prohibido aplicar sanciones no previstas en el Pliego o en el Contrato PPP o exceder los límites allí dispuestos. Previo a la aplicación de la sanción se deberá resguardar el debido proceso adjetivo del Contratista PPP para lo cual se le deberá otorgar un plazo razonable, que no podrá ser inferior a DIEZ (10) días, para que pueda presentar el correspondiente descargo y ofrecer la prueba que estime pertinente producir, el cual podrá ser prorrogado por acto fundado. La denegatoria de la prórroga deberá ser notificada al Contratista PPP con una antelación no menor a los TRES (3) días del vencimiento de dicho plazo.

En el análisis de los incumplimientos, el Ente Contratante no podrá subdividir el mismo hecho para imputar más de un incumplimiento, ni tampoco podrá multiplicar las imputaciones por incumplimientos a la misma obligación involucrada en el mismo hecho.

Una vez dispuesta la sanción, la misma deberá ser notificada al Contratista PPP y éste podrá impugnar la misma por la vía que se haya acordado en el Pliego o en el Contrato PPP. El Pliego establecerá los supuestos en los cuales la impugnación tendrá efecto suspensivo, así como el destino de las sanciones de índole pecuniaria.

12. Extinción por razones de interés público.

La extinción unilateral del Contrato PPP por razones de interés público deberá ser declarada por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

13. Panel Técnico.

En caso de constituirse un Panel Técnico según se prevé en el inciso w) del artículo 9° de la Ley se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el Pliego o en el Contrato PPP se podrá prever la aplicación de reglamentos sobre el funcionamiento de los Paneles Técnicos elaborados por organizaciones o entidades internacionales especializadas en la materia, para regir todos aquellos aspectos no previstos en el presente.

b) Salvo previsión en contrario en el Pliego o en el Contrato PPP, el Panel Técnico estará integrado por CINCO (5) miembros, que deberán tener una especialización acorde con la materia del contrato de que se trate y permanecerán en sus funciones durante todo el período de ejecución del Contrato PPP.

c) Los integrantes del Panel Técnico serán seleccionados por las Partes entre aquellos profesionales universitarios en ingeniería, ciencias económicas y ciencias jurídicas que se encuentren incluidos en el listado de profesionales habilitados que a tal efecto llevará la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Dicha lista se confeccionará previo concurso público de antecedentes, el que deberá ser convocado con la periodicidad que determine la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Los profesionales que resultasen seleccionados integrarán la lista referida por un plazo de CUATRO (4) años.

d) Las Partes nombrarán de común acuerdo a los miembros del Panel Técnico entre los profesionales que integren la lista, dentro del plazo que se establezca en el Pliego o en el Contrato PPP. En caso

Page 57: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 392

Decretos que no hubiese acuerdo de Partes, la designación la efectuará la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA mediante sorteo público. Los miembros del Panel Técnico deberán ser y permanecer imparciales e independientes de las Partes y deberán guardar confidencialidad de toda la información que les sea suministrada por las Partes en los términos de la legislación vigente.

e) Los gastos que insuma el funcionamiento del Panel Técnico, incluyendo los honorarios de sus miembros, serán solventados en partes iguales por las Partes.

f) Salvo previsión en contrario en el Pliego o en el Contrato PPP, podrán someterse a la resolución del Panel Técnico todas las controversias de índole técnica, interpretativa o patrimonial que se susciten durante la ejecución o terminación del Contrato PPP, incluyendo la revisión de las sanciones que se impongan al Contratista PPP y la de cualquier otro acto o medida que dicte el Ente Contratante y que tenga efectos sobre el Contrato PPP.

g) Para someter una controversia al Panel Técnico no será necesario que el Contratista PPP presente en forma previa reclamos o impugnaciones administrativas de ningún tipo. En caso de haber sido presentados tales reclamos o impugnaciones, el sometimiento de la controversia al Panel Técnico importará el desistimiento de dichos reclamos o impugnaciones, pero sin que ello implique reconocimiento alguno o pérdida de derechos para el Contratista PPP.

h) Las Partes deben cooperar con el Panel Técnico y suministrarle oportunamente toda la información que les solicite en relación con el Contrato PPP y con las controversias que le sean sometidas. El Panel Técnico se encuentra habilitado a convocar a las Partes a audiencias y a disponer la producción de los medios de prueba que resulten conducentes. En dichas audiencias el Panel Técnico tendrá facultades para intentar que las Partes concilien sus respectivas pretensiones y pongan término a la controversia de común acuerdo.

i) El Panel Técnico deberá expedirse sobre las controversias que le sean sometidas dentro del plazo que se fije en el Pliego o en el Contrato PPP.

j) El Panel Técnico se expedirá sobre las controversias que le sean sometidas mediante recomendaciones. Las recomendaciones sólo serán obligatorias para las Partes en caso de que ninguna de ellas haya planteado su disconformidad dentro del plazo que se prevea al efecto en el Pliego o en el Contrato PPP.

k) Si el Panel Técnico no se expidiese sobre la controversia dentro del plazo fijado en el Pliego o en el Contrato PPP, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia, dentro de los plazos previstos en el Pliego o en el Contrato PPP (y sin perjuicio de los plazos de prescripción): (i) al Tribunal Judicial competente, o (ii) en caso de haberse previsto arbitraje, al Tribunal Arbitral.

l) Si una de las Partes manifestase su disconformidad con la recomendación del Panel Técnico, dentro del plazo que se prevea al efecto en el Pliego o en el Contrato PPP, esa Parte quedará habilitada para someter la controversia, dentro de los plazos previstos en el Pliego o en el Contrato PPP (y sin perjuicio de los plazos de prescripción): (i) al Tribunal Judicial competente, o (ii) en caso de haberse previsto arbitraje, al Tribunal Arbitral.

m) En los supuestos indicados en los incisos k) y l), no será necesario que el Contratista PPP presente en forma previa reclamos o impugnaciones administrativas de ningún tipo, no siendo exigible el agotamiento de la instancia administrativa alguna.

n) En aquellos casos donde el Pliego o el Contrato PPP hubiesen previsto la existencia de un Panel Técnico, ninguna controversia de índole técnica, interpretativa o patrimonial podrá ser sometida al Tribunal Judicial o Arbitral competente sin que antes haya sido sometida al Panel Técnico, con la excepción de la extinción del Contrato PPP por razones de interés público. Ello sin perjuicio del derecho de las Partes de solicitar en cualquier momento al Tribunal Judicial o Arbitral competente el dictado de las medidas cautelares que fueren necesarias.

Page 58: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 393

Decretos ñ) No podrá solicitarse al Tribunal Judicial o Arbitral competente la revisión de las recomendaciones del

Panel Técnico que hayan adquirido carácter definitivo, por no haber manifestado las Partes su discrepancia dentro del plazo fijado al efecto en el Pliego o en el Contrato PPP.

o) En caso de que cualquiera de las Partes no cumpla con una recomendación del Panel Técnico que haya adquirido carácter definitivo, la otra Parte podrá solicitar al Tribunal Judicial o Arbitral que le ordene a la Parte incumplidora que proceda al cumplimiento de dicha recomendación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y demás consecuencias jurídicas que se encuentren previstas en el Pliego o en el Contrato PPP para el caso de incumplimiento.

p) Cuando el Contratista PPP haya sometido una controversia al Panel Técnico, pendiente el pronunciamiento del Panel Técnico o el vencimiento del plazo para pronunciarse, el Ente Contratante no podrá disponer la extinción del Contrato PPP con fundamento en los hechos que dieron lugar a esa controversia.

q) En caso de no constituirse un Panel Técnico ni haberse pactado Arbitraje, resultarán aplicables las vías de impugnación previstas en la Ley N° 19.549 y su reglamentación, de corresponder y en los términos allí previstos. A su vez, en caso de no haberse constituido un Panel Técnico y haberse pactado Arbitraje, las vías de impugnación previstas en la Ley N° 19.549 y su reglamentación serán opcionales para el Contratista PPP, de corresponder y en los términos allí previstos. En este supuesto, cualquier controversia podrá ser sometida directamente al Tribunal Arbitral, importando tal sometimiento el desistimiento de las impugnaciones administrativas que hubiese optado por deducir el Contratista PPP, pero sin que ello implique reconocimiento alguno o pérdida de derechos para éste.

r) A los efectos que el Ente Contratante pueda poner término, por cualquier modo de extinción de las obligaciones, a una controversia que sea sometida al Panel Técnico o, en su caso, pueda consentir una recomendación emitida por este, resultará necesaria la previa autorización otorgada por el Ministro competente en los casos en los que el Ente Contratante fuese un órgano de la Administración Pública Nacional, o de la autoridad superior del ente en caso de tratarse de entes descentralizados. Previo al otorgamiento de la autorización antes referida, deberá requerirse el dictamen del servicio jurídico permanente y el de aquellas otras áreas sustantivas con competencia en la materia.

ARTÍCULO 10.- La metodología de valuación y el procedimiento de determinación de la compensación que pudiese corresponder al Contratista PPP en casos de extinción anticipada del Contrato PPP por parte del Ente Contratante, será establecida en el Pliego y en el Contrato PPP, en base a los principios y procedimientos que, de modo general e internacionalmente, sean aceptados en la materia.

A los efectos de lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley, sólo corresponderá asegurar el repago del financiamiento pendiente de cancelación que hubiese sido efectivamente aplicado al Proyecto.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 12.- La Licitación deberá respetar las siguientes reglas:

1. Obligatoriedad de la Licitación.

Los procedimientos de licitación pública o concurso público nacional e internacional previstos en el artículo 12 de la Ley resultarán de aplicación cualquiera fuera el valor del Proyecto y estarán dirigidos a una cantidad indeterminada de posibles Oferentes. El procedimiento de licitación pública se realizará

Page 59: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 394

Decretos cuando el criterio de selección del contratista recaiga primordialmente en factores económicos. El procedimiento de concurso público se realizará cuando el criterio de selección del contratista recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico- científica, artística u otras, según corresponda.

2. Clases de licitaciones y concursos públicos.

Los procedimientos de licitación pública o de concurso público podrán ser:

a) De etapa única o múltiple.

La licitación o el concurso público serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los Oferentes se realice en un mismo acto.

Cuando las características específicas del Proyecto, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato, lo justifiquen, la licitación o el concurso público deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso público será de etapa múltiple cuando la evaluación y comparación de las calidades de los Oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características y aportes que se pretendan realizar en el Proyecto, el análisis de los componentes económicos, técnicos y financieros de las ofertas, así como el de cualquier otra variable que se contemple en el criterio de selección, se realice en DOS (2) o más fases y mediante preselecciones sucesivas.

b) Nacionales o Internacionales.

En las licitaciones o concursos nacionales sólo se podrán presentar como Oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto.

En las licitaciones o concursos internacionales se podrán presentar como Oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto, así como también quienes tengan la sede principal de sus negocios en el extranjero y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.

3. Improcedencia de la Adjudicación Directa. No será procedente en ningún caso y cualquiera sea el objeto del Contrato PPP, la adjudicación directa, inclusive en los casos en los que el potencial Contratista PPP sea un órgano o ente del Sector Público Nacional, o un ente u organismo Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o bien una empresa o sociedad en la que tenga participación mayoritaria el Estado Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o se trate de Universidades Nacionales.

4. Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares. Los Pliegos serán elaborados y aprobados por la Autoridad Convocante y regirán las contrataciones que celebre dicha autoridad al amparo de la Ley.

5. Especificaciones Técnicas. Las especificaciones técnicas de los pliegos de bases y condiciones particulares deberán elaborarse de manera tal que permitan el acceso al procedimiento de selección en condiciones de igualdad de los Oferentes y no tengan por efecto la creación de obstáculos injustificados a la participación de interesados y a la competencia entre Oferentes.

6. Indeterminación de aspectos naturales.

Cuando el desarrollo del Proyecto dependa de aspectos naturales no conocidos, el Pliego podrá prever que todos los preseleccionados en una Licitación de etapa múltiple tomen a su cargo, dividiéndolo entre ellos, el costo de los estudios necesarios para precisar dichos aspectos, hasta un monto máximo determinado.

Page 60: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 395

Decretos 7. Costo de los Pliegos. La participación en una Licitación no tendrá costo de acceso. En aquellos casos en

que la Autoridad Convocante entregue copias del Pliego, sólo se podrá establecer para su entrega el pago de una suma equivalente al costo de reproducción de los mismos, la que deberá ser establecida en la convocatoria. La suma abonada en tal concepto no será devuelta bajo ningún concepto.

8. Publicidad de la Licitación. La convocatoria a presentar ofertas en las Licitaciones deberá efectuarse una vez transcurrido el plazo de TREINTA (30) días corridos al que se refiere el artículo 29 de la Ley, y mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial de la República Argentina, por el término de TRES (3) días.

La última publicación deberá tener lugar con un mínimo de SESENTA (60) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas inclusive o para el retiro del Pliego, lo que operase primero.

Además, en todos los casos, la convocatoria se difundirá en el sitio web de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad Convocante, desde el día en que se le comience a dar publicidad en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno.

Adicionalmente, en el caso de Licitación internacional, la convocatoria a presentar ofertas deberá también efectuarse mediante la publicación de UN (1) aviso en el sitio web de las Naciones Unidas denominado UN Development Business, o en el que en el futuro lo reemplace, o en el sitio web del Banco Mundial denominado DG Market, o en el que en el futuro lo reemplace, indistintamente, por el término de TRES (3) días, con un mínimo de SESENTA (60) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas o para el retiro o descarga del Pliego, lo que operare primero.

Según la naturaleza del Proyecto, y de modo adicional, la Autoridad Convocante podrá disponer la publicación de la convocatoria en medios de circulación masiva en el país o en el extranjero.

9. Difusión. La Autoridad Convocante deberá difundir en el sitio web de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en su propio sitio, la siguiente información:

a) El dictamen de la Autoridad Convocante exigido por el artículo 13 de la Ley.

b) La convocatoria a la Licitación, junto con los respectivos Pliegos.

c) Las circulares aclaratorias o modificatorias de dichos Pliegos.

d) Las actas de apertura de las ofertas.

e) Los cuadros comparativos de las ofertas.

f) La preselección en la Licitación de etapa múltiple.

g) El dictamen de evaluación de las ofertas.

h) La adjudicación, la decisión de declarar desierta o fracasada la Licitación o la de dejarla sin efecto.

10. Vista y Retiro de Pliegos. Cualquier persona podrá tomar vista del Pliego en la sede de la Autoridad Convocante; en su sitio web o en el sitio web de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Asimismo, podrán retirarlos en la sede de la Autoridad Convocante o bien descargarlos del sitio web.

En oportunidad de retirar o descargar el Pliego, deberán suministrar obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio, sede o domicilio electrónico y dirección de correo electrónico en los que serán válidas las comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las ofertas.

Page 61: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 396

Decretos No será requisito para presentar ofertas, ni para la admisibilidad de las mismas, ni para contratar, haber retirado el Pliego o haberlo descargado del sitio web. No obstante, quienes no lo hubiesen retirado o descargado, no podrán alegar el desconocimiento de las actuaciones que se hubieren producido hasta el día de la apertura de las ofertas, quedando bajo su responsabilidad llevar adelante las gestiones necesarias para tomar conocimiento de aquellas.

11. Consultas al Pliego. Las consultas al Pliego deberán efectuarse por escrito en la sede de la Autoridad Convocante, o en el lugar que se indique en el citado Pliego o en la dirección institucional de correo electrónico de la Autoridad Convocante difundida en el pertinente llamado.

En la oportunidad de realizar una consulta al Pliego, los consultantes que no lo hubieran hecho con anterioridad deberán suministrar obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio, sede o domicilio electrónico y dirección de correo electrónico en los que serán válidas las comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las ofertas.

Las consultas deberán ser efectuadas, como mínimo, hasta SIETE (7) días antes de la fecha fijada para la apertura, salvo que el Pliego estableciera un plazo distinto.

12. Circulares Aclaratorias y Modificatorias del Pliego. La Autoridad Convocante podrá, según su exclusivo criterio, elaborar circulares aclaratorias o modificatorias del Pliego, de oficio o como respuesta a consultas.

Las circulares aclaratorias deberán ser comunicadas con CUATRO (4) días como mínimo de anticipación a la fecha fijada para la presentación de las ofertas a todas las personas que hubiesen retirado o descargado el Pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello e incluirlas como parte integrante del Pliego y difundirlas en el sitio web de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad Convocante.

Las circulares modificatorias deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por TRES (3) días en los mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el llamado original, debiendo la última publicación tener lugar con UN (1) día como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación de las ofertas. Asimismo, deberán ser comunicadas a todas las personas que hubiesen retirado o descargado el Pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También deberán incluirse como parte integrante del Pliego y difundirse en el sitio web de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad Convocante.

Entre la publicidad de la circular modificatoria y la fecha de apertura, deberán cumplirse los mismos plazos de antelación que deben mediar entre la convocatoria original y la fecha de apertura, por lo que deberá indicarse en la misma la nueva fecha para la presentación de las ofertas.

Las circulares por las que únicamente se suspenda o se prorrogue la fecha de apertura o la de presentación de las ofertas deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por UN (1) día por los mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el llamado original, debiendo la última publicación tener lugar con UN (1) día como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación de las ofertas. Asimismo, deberán ser comunicadas a todas las personas que hubiesen retirado o descargado el Pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También deberán incluirse como parte integrante del Pliego y difundirse en el sitio web de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio de la Autoridad Convocante.

13. Presentación de las Ofertas. Las ofertas se deberán presentar en el lugar y hasta el día y hora que determine la Autoridad Convocante en la convocatoria.

14. Apertura de las Ofertas. En el lugar, día y hora determinados para celebrar el acto, se procederá a abrir las ofertas en presencia de los funcionarios de las dependencias designados y de todos aquellos que

Page 62: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 397

Decretos desearan presenciarlo, quienes podrán verificar la existencia, número y procedencia de los sobres, cajas o paquetes dispuestos para ser abiertos. Cuando la importancia de la contratación así lo justifique, la Autoridad Convocante podrá requerir la presencia de un escribano de la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

A partir de la hora fijada como término para la recepción de las ofertas no podrán recibirse otras, aun cuando el acto de apertura no se haya iniciado.

Si el día señalado para la apertura de las ofertas deviniera inhábil, el acto tendrá lugar el día hábil inmediato siguiente y a la misma hora.

Ninguna oferta presentada en término podrá ser desestimada en el acto de apertura. Las que sean observadas se agregarán al expediente para su análisis.

15. Acta de Apertura. El acta de apertura de las ofertas deberá contener:

a) Número de orden asignado a cada oferta.

b) Nombre del Oferente.

c) Montos y formas de las garantías acompañadas.

d) Las observaciones que se formulen en el acto de apertura.

El acta será firmada por los funcionarios designados al efecto y por los Oferentes presentes que desearan hacerlo.

16. Efectos de la Presentación de la Oferta. La presentación de la oferta significará de parte del Oferente el pleno conocimiento y aceptación de las normas y cláusulas que rijan la Licitación, por lo que no será necesaria la presentación del Pliego firmado junto con la oferta.

17. Prohibición de modificar la Oferta. La posibilidad de modificar la oferta precluirá con el vencimiento del plazo para presentarla, sin que sea admisible alteración alguna en la esencia de las ofertas después de esa circunstancia y durante toda la Licitación.

18. Plazo de Mantenimiento de la Oferta. Los Oferentes deberán mantener las ofertas por el término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha del acto de apertura, salvo que en el respectivo Pliego se fijara un plazo diferente. El plazo de SESENTA (60) días antes aludido o el que se establezca en el pertinente Pliego se renovará en forma automática por un lapso igual al inicial o por el que se fije en el respectivo Pliego, salvo que el Oferente manifestara en forma expresa su voluntad de no renovar el plazo de mantenimiento con una antelación mínima de DIEZ (10) días corridos al vencimiento de cada plazo.

19. Requisitos de las Ofertas. Las ofertas deberán cumplir con los requisitos que establezca el Pliego y las circulares aclaratorias y/o modificatorias.

20. Cotizaciones. La moneda de cotización de la oferta deberá fijarse en el respectivo Pliego. En aquellos casos en los que el Pliego admita diferentes monedas de cotización, la comparación de las ofertas deberá efectuarse teniendo en cuenta el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al cierre del día hábil inmediatamente anterior al día de presentación de las ofertas.

21. Vista de las Ofertas. Los originales de las ofertas serán exhibidos a los Oferentes por el término mínimo de CINCO (5) días, contados a partir del día hábil inmediato siguiente al de la apertura. Los Oferentes podrán solicitar copia a su costa.

Page 63: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 398

Decretos 22. Impugnación de las Ofertas. Las ofertas podrán ser impugnadas dentro del plazo de CINCO (5) días

computados a partir del vencimiento del plazo de vista de las ofertas. La Autoridad Convocante deberá dar traslado por un plazo de CINCO (5) días de la impugnación al Oferente cuya oferta fuera impugnada.

23. Etapa de Evaluación de las Ofertas. Se entenderá por etapa de evaluación de las ofertas al período que va desde el momento en que los actuados son remitidos a la Comisión Evaluadora hasta la notificación del dictamen de evaluación.

La etapa de evaluación de las ofertas es confidencial, por lo cual durante esa etapa no se concederá vista de las actuaciones.

24. Designación de las Comisiones Evaluadoras. Los integrantes de las Comisiones Evaluadoras de las ofertas, así como los respectivos suplentes, deberán ser designados mediante acto administrativo emanado de la Autoridad Convocante con la única limitación de que esa designación no deberá recaer en quienes tuvieran competencia para autorizar la convocatoria o para adjudicar la Licitación. Cuando se tratase de contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos específicos o conocimientos especializados o bien para garantizar la correcta apreciación de criterios de sustentabilidad, las Comisiones Evaluadoras podrán requerir la intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones estatales o privadas que cuenten con tales conocimientos específicos.

25. Integración de las Comisiones Evaluadoras. Las Comisiones Evaluadoras deberán estar integradas por un mínimo de TRES (3) miembros y sus respectivos suplentes.

26. Sesiones de las Comisiones Evaluadoras. Para sesionar y emitir dictámenes válidos, las Comisiones Evaluadoras se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El quórum para el funcionamiento de las Comisiones Evaluadoras se dará con la totalidad de sus miembros titulares, completándose en caso de ausencia o de impedimento debidamente justificados, con los suplentes respectivos; y

b) Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, calculada sobre el total de sus miembros.

Durante el término que se otorgue para que los peritos o las instituciones estatales o privadas emitan sus informes, o para que los Oferentes subsanen los errores u omisiones de las ofertas, se suspenderá el plazo que las Comisiones Evaluadoras tienen para expedirse.

27. Funciones de las Comisiones Evaluadoras. Los dictámenes de las Comisiones Evaluadoras versarán sobre el cumplimiento de requisitos del Pliego, la admisibilidad de las ofertas y su evaluación de conformidad con los parámetros establecidos en el Pliego y podrán contener las recomendaciones que, en su caso, se estime conveniente formular. Los dictámenes no tendrán carácter vinculante.

28. Errores u Omisiones Subsanables. Cuando proceda la posibilidad de subsanar errores u omisiones no esenciales contenidos en las ofertas se interpretará en todos los casos en el sentido de brindar a la Autoridad Convocante la posibilidad de contar con la mayor cantidad de ofertas válidas posibles.

La subsanación de deficiencias se posibilitará en toda cuestión relacionada con la constatación de datos o información de tipo histórico obrante en bases de datos de organismos públicos, así como también respecto de errores en documentos u omisiones de presentación de documentos, que no tengan incidencia en el análisis comparativo de las ofertas. En cualquier caso, se deberá habilitar la procedencia de subsanaciones que no afecten el principio de igualdad de trato para interesados y Oferentes.

La corrección de errores u omisiones podrá ser presentada en forma espontánea por el Oferente, y no podrá ser utilizada para alterar la sustancia de la oferta o para mejorarla o para tomar ventaja respecto de los demás Oferentes.

Page 64: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 399

Decretos Las Comisiones Evaluadoras, al constatar la existencia de errores u omisiones subsanables, deberán intimar al Oferente a que subsane los errores u omisiones dentro del término de TRES (3) días, como mínimo, salvo que en el Pliego se fijara un plazo mayor.

29. Seriedad de la Oferta. La Comisión Evaluadora podrá solicitar informes técnicos cuando presuma fundadamente que la oferta no podrá ser cumplida en la forma debida.

Cuando de los informes técnicos surja que la oferta no podrá ser cumplida en la forma debida, corresponderá la desestimación de la oferta.

A tales fines se podrá solicitar a los Oferentes precisiones sobre la composición de su oferta que no impliquen su alteración.

30. Plazo para emitir el Dictamen de Evaluación. El dictamen de evaluación de las ofertas deberá emitirse dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de recepción de las actuaciones. Dicho plazo sólo podrá ser excedido por causas excepcionales, las que deberán ser debidamente fundadas por las Comisiones Evaluadoras en su dictamen.

31. Notificación y publicidad del Dictamen de Evaluación. El dictamen de evaluación de las ofertas se notificará a todos los Oferentes en el domicilio y/o sede o domicilio electrónico que hubiesen constituido al efecto en la Licitación, dentro de los DOS (2) días de emitido. Dicha notificación deberá practicarse por carta documento, correo electrónico o mediante cualquier otro medio fehaciente que se contemple en el Pliego. Asimismo, el dictamen de evaluación de las ofertas se publicará en el sitio web de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad Convocante.

32. Impugnaciones al Dictamen de Evaluación de las Ofertas. Los Oferentes podrán impugnar el dictamen de evaluación de las ofertas dentro de los CINCO (5) días de su notificación, sin que resulte exigible la previa integración de una garantía de impugnación.

33. Desempate de Ofertas. En caso de igualdad en los términos de las ofertas se aplicarán las disposiciones sobre preferencias y mecanismos de desempate que establezcan el Pliego y la normativa aplicable.

34. Intervención de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Previo al acto de adjudicación, la Autoridad Convocante deberá solicitar la intervención de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para que dictamine acerca del procedimiento de selección desarrollado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley. Dicho dictamen no será impugnable.

35. Adjudicación. La adjudicación deberá recaer en la oferta que sea considerada la más conveniente para el interés público siendo conforme con las condiciones establecidas en las bases de la Licitación. El acto de adjudicación deberá ser dictado por la Autoridad Convocante y será notificado al adjudicatario o adjudicatarios y al resto de los Oferentes, dentro de los TRES (3) días de dictado. Si se hubieran formulado impugnaciones a las ofertas o contra el dictamen de evaluación de las ofertas, éstas serán resueltas en el mismo acto que disponga la adjudicación. Podrá adjudicarse aun cuando se haya presentado una sola oferta.

36. Disponibilidad Presupuestaria. La Autoridad Convocante, en forma previa a la firma del respectivo Contrato PPP deberá, en el caso que el Contrato PPP contemple aportes o pagos a ser realizados con fondos presupuestarios, verificar la disponibilidad de crédito y cuota y realizar el correspondiente registro del compromiso presupuestario.

37. Firma del Contrato PPP. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del Contrato PPP pertinente dentro del plazo que se establezca en el Pliego. En el acto de suscripción del Contrato PPP

Page 65: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 400

Decretos a) Cuando ello corresponda según la naturaleza y circunstancia del Proyecto y según se encuentre

regulado en el Pliego, el Contratista PPP acreditará la suscripción de la documentación que exija el Pliego con la Empresa Ejecutante y con las Entidades Financiadoras.

b) El Contratista PPP otorgará la garantía de cumplimiento de contrato en los términos previstos en el Pliego.

c) El Contratista PPP deberá cumplir con todos aquellos requisitos que el Pliego hubiese exigido al momento de la firma del Contrato PPP, incluyendo, en su caso, la constitución de la sociedad de propósito específico, fideicomiso, u otros tipos de vehículos o esquemas asociativos que tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su total terminación del Contrato PPP.

En caso contrario, la Autoridad Convocante no suscribirá el Contrato PPP y se dejará sin efecto esa adjudicación con pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta como única sanción.

38. Clases de Garantías. Los Oferentes o los Contratistas PPP, según el caso, deberán constituir garantías:

a) De mantenimiento de la oferta: de conformidad con lo establecido en el Pliego. En los casos de Licitaciones de etapa múltiple, la garantía de mantenimiento de la oferta será establecida en el Pliego, en un monto fijo.

b) De cumplimiento del contrato: de conformidad con lo establecido en el Pliego. Las garantías de cumplimiento del contrato podrán ser, entre otras:

(i) Garantía de construcción: el Contratista PPP deberá constituir la garantía correspondiente a la fase de construcción, en la forma y monto establecidos en el Pliego. Cuando las características del Contrato PPP a celebrarse así lo justifiquen, la Autoridad Convocante podrá fijar otras modalidades de garantía, y/o establecer montos de garantía variables en el tiempo en función del grado de avance o cumplimiento de la ejecución del Proyecto.

(ii) Garantía de explotación: antes del comienzo de la etapa de explotación del Proyecto, en su totalidad o sólo respecto de una parte del mismo y en tanto sea susceptible de explotación independiente, el Contratista PPP deberá constituir la garantía de explotación en la forma y monto establecidos en el Pliego. La garantía de explotación podrá incrementarse al final del periodo de explotación para garantizar el cumplimiento efectivo de las condiciones de extinción contractual que se hubiesen fijado en el Pliego o en el Contrato PPP.

Las garantías deberán mantenerse durante el plazo respectivo que se indique en el Pliego y/o en el Contrato PPP. En caso contrario, y previa intimación, la garantía podrá ser ejecutada por la Autoridad Convocante o por el Ente Contratante, según corresponda, antes de su vencimiento.

Cuando la garantía no sea suficiente para cubrir los riesgos y las responsabilidades a las que está afectada, previa intimación, la Autoridad Convocante o, en su caso, el Ente Contratante, podrá proceder al cobro de la diferencia ante el Tribunal competente.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, procederá la declaración de extinción del Contrato PPP por culpa del Contratista PPP si éste, habiendo sido intimado por un plazo razonable a renovar la vigencia de la garantía de cumplimiento de contrato o, en su caso, a ampliar su cobertura o a proceder a su sustitución, no cumpliese con dicha intimación dentro del plazo que se le hubiese fijado salvo que éste acreditase causa justificada.

39. Naturaleza de las Garantías. La naturaleza, forma, cuantía y moneda de las garantías se determinarán en el Pliego y podrán estar constituidas mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza, aval bancario o seguro de caución otorgados por empresas o entidades de primera línea y de reconocida solvencia.

40. Devolución de Garantías. Las garantías serán devueltas:

Page 66: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 401

Decretos a) De oficio:

I) Las garantías de mantenimiento de la oferta, a los Oferentes que no resulten adjudicatarios dentro de los DIEZ (10) días de presentada la garantía de cumplimiento del contrato por el Oferente adjudicatario.

A los adjudicatarios, una vez suscripto el Contrato PPP e integrada la de cumplimiento del contrato.

II) Las garantías de cumplimiento del contrato, una vez cumplido el Contrato PPP a satisfacción del Ente Contratante y de conformidad con lo establecido en el Contrato PPP.

b) A solicitud de los interesados: cuando por las características del Contrato PPP sea factible y se encuentre autorizado en el Pliego, deberá procederse a la devolución parcial de las garantías de contrato en proporción a la parte ya cumplida del Contrato PPP, para lo cual se aceptará la sustitución de la garantía para cubrir los valores resultantes.

La garantía de cumplimiento de contrato no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de la garantía y cumplido satisfactoriamente el Contrato PPP o hasta que se declare su extinción sin culpa del Contratista PPP. En el supuesto de recepción parcial, el Contratista PPP solo podrá solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se lo hubiese autorizado en el Pliego. En los casos de cesión del Contrato PPP no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta tanto se hubiese constituido en debida forma la que deberá otorgar el cesionario.

41. Exigencias, preferencias y ventajas comparativas.

A los efectos de las exigencias, preferencias y ventajas comparativas previstas por los artículos 12 y 15 de la Ley para los bienes, servicios y Empresas Nacionales, se aplicarán las siguientes reglas:

a) El Pliego podrá establecer requisitos razonables de antigüedad en lo referido a la actuación efectiva en el país para reconocer carácter nacional a las empresas que participen en la Licitación respectiva.

b) Las excepciones o limitaciones a las exigencias, preferencias y ventajas comparativas previstas en los artículos 12 y 15 de la Ley deberán ser previstas en el Pliego y deberán ser aprobadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA.

A los efectos del artículo 12 de la Ley se entenderá: (i) por ―componente nacional‖, en lo que respecta a bienes, aquellos bienes que revistan carácter nacional según el artículo 2° de la Ley N° 25.551; y en lo que respecta a servicios aquellos provistos por Empresas Nacionales; (ii) y por ―desagregación tecnológica‖ al mayor grado posible y eficiente de fraccionamiento del bien, obra y/o servicio a contratar, en base a criterios de orden técnico, temporal y económico que no impidan su concreción, con el fin de facilitar la máxima participación de la industria nacional en su provisión, así como en la de partes, piezas o subconjuntos que la misma pueda proveer.

c) Cuando el Pliego prevea que el Contratista PPP pueda contratar a una Empresa Ejecutante, las exigencias, preferencias y ventajas comparativas que prevén los artículos 12 y 15 de la Ley, así como las reglas del presente inciso 41, se aplicarán al Contratista PPP y/o a la Empresa Ejecutante según lo disponga el Pliego.

d) Las ventajas comparativas contempladas en el artículo 15 de la Ley a favor de Empresas Nacionales y las PyMES serán establecidas en el Pliego y tendrán como requisito, al menos, que las ofertas presentadas por éstas sean de calidad equivalente a las presentadas por aquel Oferente que, no revistiendo tal calidad, hubiese presentado la oferta más conveniente. A los efectos de gozar de tales ventajas comparativas, en los casos en las que las Empresas Nacionales y/o las PyMES

Page 67: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 402

Decretos formen consorcio o cualquier otra forma asociativa con otras empresas que no revistan tal calidad, las Empresas Nacionales y las PyMES deberán poseer en dicho consorcio o forma asociativa una participación no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%).

ARTÍCULO 13.- A los efectos de la emisión del dictamen previsto en el artículo 13 de la Ley se observarán las siguientes reglas:

1. Los Proyectos deberán estar justificados, exponiéndose las razones por las cuáles se considera que el interés público se verá mejor atendido mediante el régimen de la Ley frente a otras alternativas contractuales disponibles siguiendo los criterios y parámetros que establezca la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en las respectivas guías.

2. Para la elaboración del referido dictamen, la Autoridad Convocante podrá requerir, además de la intervención de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, la opinión de los Ministerios, órganos y demás entidades competentes, como así también solicitarle documentación e información relativas al objeto del Proyecto en los aspectos de sus respectivas competencias.

3. Previo a la emisión del referido dictamen, el MINISTERIO DE HACIENDA deberá expedirse sobre lo previsto en el artículo 6°, primer párrafo de la Ley y en el artículo 6°, segundo párrafo del presente Reglamento, y el MINISTERIO DE FINANZAS deberá expedirse sobre lo previsto en el Artículo 6° tercer párrafo del presente Reglamento.

4. Cuando por exigencia de la Ley o del presente Reglamento o por decidirlo así la Autoridad Convocante, sea necesaria la intervención u opinión de diversos órganos o entes públicos respecto de cualquiera de las etapas del desarrollo del Proyecto, dicha intervención tendrá lugar de manera simultánea. A tal efecto, en la preparación de los informes y opiniones solicitadas a los órganos y entidades del Sector Público Nacional, se observarán los principios de economía, sencillez, celeridad, eficiencia y eficacia, pudiendo determinar, la Autoridad Convocante —o, en su caso, la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA—, la celebración de una audiencia para concentrar en ella el tratamiento de todos los informes y las opiniones que fueran requeridas a los organismos y entidades competentes, la que deberá convocarse con la debida antelación.

5. Las opiniones sobre las materias de su respectiva competencia referidas en el punto anterior se emitirán en un plazo no mayor a VEINTE (20) días.

6. La UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA determinará los procedimientos aplicables para la emisión y tratamiento de los informes y opiniones de los órganos y entidades del Sector Público Nacional que se requieran a los fines de la confección del dictamen respectivo.

7. En el caso de ser la Autoridad Convocante una entidad descentralizada, la comunicación del dictamen a la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA se llevará a cabo a través del Ministerio respectivo.

8. El dictamen deberá ser publicado por la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en su sitio web de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley.

ARTÍCULO 14.- Instrúyese a la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA a elaborar y presentar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente decreto, una propuesta de reglamentación del procedimiento transparente de consulta previsto en el artículo 14 de la Ley, teniendo presente las pautas allí dispuestas.

ARTÍCULO 15.- Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 12, incisos 34 y 41 de este Reglamento.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

Page 68: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 403

Decretos CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO Y GARANTÍAS

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes y recursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 24.156.

CAPÍTULO IV

REGULACIÓN Y CONTROL DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO

ARTÍCULO 21.- A los efectos de acudir a la figura de los auditores externos, a los que refiere el último párrafo del artículo 21 de la Ley, se observarán las siguientes reglas:

1. En función de la naturaleza y características del Proyecto, la Autoridad Convocante, previa intervención de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, podrá contemplar que en el Pliego se acuda a la figura del Auditor Técnico a los fines del control de la ejecución del Proyecto.

2. Sin perjuicio de las exigencias que se establezcan en el Pliego, el Auditor Técnico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Acreditar ser un profesional o firma de profesionales que, actuando de modo individual o asociado con otro/s profesional/es y/o firma/s de profesionales, cuenten con suficiente idoneidad técnica, independencia e imparcialidad y comprobada trayectoria nacional o internacional en el control de la ejecución de proyectos de similares características a las del Proyecto a ejecutarse.

b) Actuar imparcialmente siguiendo las reglas del arte y las mejores prácticas de la profesión.

c) Acreditar suficiente idoneidad técnica contando con antecedentes suficientes y similares a los requeridos para auditar los Proyectos que se ejecuten bajo el régimen de la Ley, así como con tecnología, equipamiento y personal operativo adecuado.

d) Acreditar capacidad económica y financiera suficiente para realizar los trabajos de su especialidad y asumir responsabilidades derivadas de sus tareas.

e) Acreditar cualquier otro requisito que al respecto determine la UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA y que se contemple en el Pliego.

3. El Pliego y el Contrato PPP establecerán quién tendrá a su cargo el pago del honorario del Auditor Técnico.

4. El Auditor Técnico deberá constituir una garantía que asegure la adecuada cobertura de todas las responsabilidades emergentes de su tarea, la que será determinada en el Pliego y se emitirá a favor del respectivo Ente Contratante. El contrato con el Auditor Técnico establecerá el procedimiento de liberación de dicha garantía.

5. Sin perjuicio de las facultades del Auditor Técnico, el Ente Contratante estará facultado para realizar, a su costo y por medio de sus propios funcionarios o por un tercero idóneo por él designado, el seguimiento del Proyecto.

6. El Auditor Técnico será seleccionado según las siguientes reglas:

Page 69: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 404

Decretos a) La Autoridad Convocante elaborará una lista de posibles Auditores Técnicos que deberán haber sido

preseleccionados con una anticipación no menor de DIEZ (10) días de la fecha en que tuvo lugar la última publicación del llamado a la Licitación.

b) A tal fin, la Autoridad Convocante efectuará, por concurso, una preselección de profesionales o firmas de profesionales que, actuando de modo individual o asociado con otro/s profesional/es y/o firma/s de profesionales, reúnan los requisitos necesarios para el tipo de Proyecto a ser contratados bajo el régimen de la Ley.

c) Cada Oferente deberá incluir en su oferta el nombre de CINCO (5) de los/las seleccionados/as, o si fuere menor, el número igual a la mitad de las mismos/as. Cuando esta fórmula no arroje un número entero se tomará el entero inmediato superior a la mitad.

d) El Auditor Técnico será seleccionado por la Autoridad Convocante en acto público y por sorteo entre los listados por el Oferente, y notificado al Contratista PPP con DOS (2) días de anticipación a la firma del Contrato PPP.

e) Toda Autoridad Convocante y/o Ente Contratante podrá utilizar las listas ya confeccionadas por otra Autoridad Convocante y/o Ente Contratante de la misma o diferente jurisdicción cuando se trate de Proyectos del mismo tipo.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO V

INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VI

ANTICORRUPCIÓN

ARTÍCULO 24.- Deberá rechazarse la oferta cuando el oferente se encuentre incluido en las listas de inhabilitados del Banco Mundial y/o del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), a raíz de conductas o prácticas de corrupción, o bien cuando se trate de personas condenadas, con sentencia firme recaída en el país y/o en el extranjero, por prácticas de soborno o cohecho transnacional en los términos de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).

Sin perjuicio del inicio y prosecución de los pertinentes procedimientos penales y administrativos que pudieren corresponder en cada caso, el agente que tome conocimiento de cualquiera de los hechos previstos en el artículo 24 de la Ley y en el presente artículo deberá, además, comunicarlo en forma inmediata y fehaciente a la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a efectos de su intervención en el ámbito de sus competencias.

A fin de prevenir los hechos que motivan la exclusión de la oferta, el Pliego deberá contener información detallada sobre las causas de exclusión de la oferta, sus consecuencias civiles, penales y administrativas, así como los canales de información y de recepción de denuncias.

La OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA deberán identificar las mejores prácticas de transparencia y ética vigentes internacionalmente en materia de proyectos de participación público privada para su incorporación en las guías que emitirá la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para su posterior inclusión en los Pliegos.

Page 70: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 405

Decretos CAPÍTULO VII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 25.- A los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 25 de la Ley, se observarán las siguientes reglas:

1. En el Pliego y en el Contrato PPP podrá encomendarse la administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras de reconocida trayectoria en la materia. En tal caso, los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras regirán el proceso arbitral e integrarán el contrato de arbitraje.

2. El Tribunal Arbitral estará integrado por UNO (1) o TRES (3) árbitros de derecho. En el supuesto en que el Tribunal Arbitral esté integrado por UN (1) árbitro, el mismo será designado por acuerdo entre las Partes o, en su defecto, por la entidad administradora del arbitraje designada o por el órgano que se prevea en el Pliego o en el Contrato PPP. En el caso restante, los árbitros serán designados, UNO (1), a propuesta del Ente Contratante, UNO (1) a propuesta del Contratista PPP y UNO (1) que será nombrado por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el órgano que se prevea en el Pliego o en el Contrato PPP. El Pliego podrá prever que el presidente del tribunal no podrá tener la nacionalidad de ninguna de las Partes o de cualquier accionista que tenga más del DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones del Contratista PPP.

3. En el Contrato PPP las Partes deberán reconocer: (i) que la cláusula o contrato de arbitraje es autónomo respecto del Contrato PPP con el que se relaciona, por lo que la eventual ineficacia de éste no obsta a la validez de la cláusula o del contrato de arbitraje, y los árbitros conservarán su competencia, aun en caso de nulidad del Contrato PPP, para determinar los respectivos derechos de las Partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones, y (ii) que la cláusula o el contrato de arbitraje otorga al Tribunal Arbitral la atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia, el alcance o validez de las cláusulas o contrato de arbitraje o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.

4. En caso de optarse por arbitraje que tenga sede fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, la respectiva cláusula arbitral o el contrato de arbitraje deberán ser aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Dicha aprobación deberá ser comunicada por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 27.- La UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PUBLICO PRIVADA determinará el procedimiento aplicable a los fines de efectuar el depósito previsto en artículo 27 de la Ley.

CAPÍTULO VIII

UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA

ARTÍCULO 28.- Reglamentado por el artículo 2° del decreto aprobatorio del presente Anexo.

ARTÍCULO 29.- Reglamentado con el inciso 8. del artículo 12 y con el inciso 8. del artículo 13, ambos del presente Anexo.

CAPÍTULO IX

COMISIÓN BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA

ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.

Page 71: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 406

Decretos CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

DECRETO N° 129/17: SESIONES ORDINARIAS. FECHA DE APERTURA

Fecha: 23/02/17 B. O.: 24/02/17

En uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 8 de la Constitución Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Señálanse las 11:30 horas del día 1° de marzo próximo para la solemne apertura de las Sesiones Ordinarias del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, correspondientes al año en curso.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

E/E MICHETTI. — MARCOS PEÑA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional:

Page 72: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 407

Acuerdos

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ACUERDOS

PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL. LEY N° 24.080

INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA(*)

Firma: Buenos Aires, 05/02/16 Vigor: 17/01/17 B. O.: 3/02/17

Se adjunta copia de su texto.

LILIANA N. ROCHE.

La República Argentina y los Emiratos Árabes Unidos, con el deseo de celebrar un Acuerdo para el Intercambio de Información en materia tributaria, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Objeto y Ámbito de Aplicación del Acuerdo

Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea relevante para la administración y aplicación de las leyes nacionales de las Partes con relación a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha información incluirá aquélla que resulte de interés para la determinación, la liquidación y la recaudación de dichos impuestos, y el cobro y la ejecución de créditos tributarios, o la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios. La información se intercambiará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y tendrá carácter confidencial según lo previsto en el Artículo 7. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables. La Parte Requerida hará todo lo necesario para que no se impida o demore innecesariamente el intercambio eficaz de información.

Artículo 2

Jurisdicción

Una Parte Requerida no está obligada a suministrar información que no esté en poder de sus autoridades ni en poder o control de personas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial.

Page 73: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 408

Acuerdos

Artículo 3

Impuestos Comprendidos

1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:

a) En el caso de Argentina:

i) Impuesto a las Ganancias;

ii) Impuesto al Valor Agregado;

iii) Impuesto sobre los Bienes Personales; y

iv) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

b) En el caso de los Emiratos Árabes Unidos:

i) Impuesto a las Ganancias; y

ii) Impuesto sobre Sociedades;

2. El presente Acuerdo se aplicará asimismo a todo impuesto idéntico o sustancialmente similar establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes. Las Autoridades Competentes de las Partes se notificarán de todo cambio sustancial en la tributación y en las medidas para la obtención de información vinculadas, comprendidas en el presente Acuerdo.

Artículo 4

Definiciones

1. Para los fines del presente Acuerdo:

a) ―Parte‖ significa la República Argentina o los Emiratos Árabes Unidos según el contexto;

b) ―Autoridad Competente‖ significa:

(i) en los Emiratos Árabes Unidos, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado;

(ii) en la República Argentina, el jefe de la Administración Federal de Ingresos Públicos o su representante autorizado;

c) ―Persona‖ incluirá a toda persona física, sociedad o cualquier otra asociación de personas;

d) ―Sociedad‖ significa toda persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a los fines impositivos;

e) ―Sociedad que Cotiza en Bolsa‖ significa cualquier sociedad cuya principal clase de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones podrán ser adquiridas o vendidas ―por el público‖ cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

Page 74: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 409

Acuerdos

f) ―Clase Principal de Acciones‖ significa la clase o clases de acciones que representan a la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;

g) ―Bolsa de Valores Reconocida‖ significa cualquier bolsa de valores reconocida por las Autoridades Competentes de las Partes;

h) ―Fondo o Plan de Inversión Colectiva‖ significa cualquier vehículo de inversión mancomunado, sin perjuicio de la forma jurídica adoptada. ―Fondo o Plan Público de Inversión Colectiva‖ significa cualquier fondo o plan de inversión colectiva siempre que las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan puedan ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados por el público. Las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan podrán ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados ―por el público‖ si la adquisición, venta o el rescate no están restringidos en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

i) ―Impuesto‖ significa todo impuesto al que se aplique el Acuerdo;

j) ―Parte Requirente‖ significa la Parte que solicita la información;

k) ―Parte Requerida‖ significa la Parte a la que se le solicita que proporcione la información;

I) ―Medidas para la Obtención de Información‖ significa todas las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que una Parte obtenga y brinde la información solicitada;

m) ―Información‖ significa todo dato, declaración o registro cualquiera sea la forma que revista, necesario para la administración y aplicación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo;

2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, en cualquier momento, para una de las Partes, cualquier término no definido en el presente Acuerdo, a menos que el contexto exija otra interpretación, tendrá el significado que le atribuya en ese momento la legislación de dicha Parte, prevaleciendo el significado atribuido por las leyes fiscales de aplicación de dicha Parte por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha Parte.

Artículo 5

Intercambio de Información a Solicitud

1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida ante una solicitud brindará la información a los fines estipulados en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará sin perjuicio de que la conducta que está siendo investigada pudiera constituir un delito en virtud de la legislación de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriere en el territorio de la Parte Requerida.

2. Si la información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte utilizará todas las correspondientes Medidas para la obtención de información a fin de poder brindar a la Parte Requirente la información solicitada, sin perjuicio de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

3. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará información conforme a lo establecido en el presente Artículo, siempre que su legislación interna lo permita, a través de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.

Page 75: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 410

Acuerdos

4. Cada Parte, para los fines especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo, garantizará que sus Autoridades Competentes están facultadas para obtener y brindar, previa solicitud:

a) Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria; incluyendo representantes y fiduciarios;

b) Información vinculada con la titularidad de empresas, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, y otras personas, incluyendo, con las limitaciones estipuladas en el Artículo 2, información sobre la titularidad de todas esas personas en una cadena de titularidad; para el caso de los fideicomisos, información sobre los fideicomisarios, fideicomitentes y beneficiarios para el caso de las fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios. Asimismo, el presente Acuerdo no crea la obligación para las Partes de obtener y brindar información sobre titularidad con relación a las sociedades que cotizan en bolsa o a los fondos o planes públicos de inversión colectiva, salvo que dicha información pueda ser obtenida sin ocasionar grandes dificultades.

5. La Autoridad Competente de la Parte Requirente brindará la siguiente información a la Autoridad Competente de la Parte Requerida cada vez que se realice una solicitud de información conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo a fin de demostrar la importancia de la información para la solicitud:

a) la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;

b) declaración de la información solicitada detallando su naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desea recibir la información de la Parte Requerida;

c) el fin tributario por el cual se solicita la información;

d) fundamentos por los cuales se considera que la información solicitada se encuentra en poder de la Parte Requerida o se encuentra en poder o control de una Persona dentro de la jurisdicción de la Parte Requerida;

e) si se conoce, el nombre y la dirección de cualquier persona que se crea que posee la información solicitada;

f) declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente, que si la solicitud de información se realizó dentro de la jurisdicción de la Parte Requirente, entonces, la Autoridad Competente de la Parte Requirente estaría en condiciones de obtener la información conforme a las leyes de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa, y que dicha solicitud es de conformidad con lo estipulado en el presente Acuerdo;

g) declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas.

6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida remitirá la información solicitada tan pronto le sea posible a la Parte Requirente. A fin de asegurar una rápida respuesta, la Autoridad Competente de la Parte Requerida:

Page 76: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 411

Acuerdos

a) Confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la Autoridad Competente de la Parte Requirente y le notificará sobre las deficiencias encontradas en la solicitud, si las hubiere, dentro de los sesenta (60) días de la recepción de la solicitud.

b) Si la Autoridad Competente de la Parte Requerida no pudo obtener y brindar la información dentro de los noventa (90) días de haber recibido la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para suministrar la información o si se niega a suministrar la información, inmediatamente informará esto a la Parte Requirente, explicándole los motivos de su incapacidad, la naturaleza de los obstáculos o los motivos de su rechazo.

7. Las solicitudes y sus respuestas deberán realizarse por escrito en idioma inglés.

Artículo 6

Posibilidad de Denegar una Solicitud

1. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la Parte Requirente no podría obtener en virtud de su propia legislación para los fines de la administración o aplicación de su propia legislación fiscal. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá negarse a brindar asistencia cuando la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de brindar información que pudiera revelar secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, la información descrita en el apartado 4 del Artículo 5 no será considerada como secreta o como proceso industrial o comercial, simplemente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de obtener o brindar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, abogado defensor u otro representante legal admitido cuando dichas comunicaciones:

(a) Se produzcan con el fin de solicitar o brindar asesoramiento jurídico, o

(b) Se produzcan con el fin de utilizarlas en procedimientos legales existentes o contemplados.

4. La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información cuando la comunicación de la información solicitada sea contraria al orden público. En este caso, no será necesario brindar las razones del rechazo.

5. No podrá denegarse una solicitud de información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud.

6. La Parte Requerida podrá denegar una solicitud de información si la información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.

Page 77: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 412

Acuerdos

Artículo 7

Confidencialidad

Toda información recibida por una Parte en virtud del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial, de la misma manera que la información obtenida en virtud de sus leyes nacionales o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción del Estado que suministre dicha información, si estas últimas condiciones son más restrictivas, y podrá revelarse sólo a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) en la jurisdicción de la Parte encargada de la evaluación o recaudación, la aplicación o enjuiciamiento o la determinación de recursos en relación con los impuestos comprendidos en este Acuerdo. Tales personas o autoridades deberán utilizar dicha información únicamente para estos fines y podrán revelarla en procesos judiciales públicos o en resoluciones judiciales. La información no podrá revelarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o jurisdicción sin el consentimiento expreso por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.

Artículo 8

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las respectivas Autoridades Competentes harán lo posible por resolverlas de mutuo acuerdo.

2. Además de los acuerdos a los que se refiere el apartado 1, las Autoridades Competentes de las Partes podrán acordar mutuamente los procedimientos a utilizarse en virtud del Artículo 5.

3. Las Autoridades Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Artículo.

Artículo 9

Entrada en Vigor

1. Las Partes se notificarán por escrito y a través de los canales diplomáticos, que se han cumplido los procedimientos internos necesarios, exigidos por sus respectivas leyes, para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor a la fecha de recepción de la última de estas notificaciones y sus disposiciones tendrán efecto a partir de esa fecha.

3. Las Partes intercambiarán también información, para las solicitudes presentadas después de la fecha de entrada en vigor, con respecto a períodos imponibles anteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, o cuando no exista período imponible, respecto a las obligaciones tributarias que surjan antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que dicha información esté disponible. La información solicitada deberá corresponder a las obligaciones tributarias sujetas a revisión por las autoridades tributarias de la Parte Requirente de conformidad con su ley de prescripción.

Page 78: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 413

Acuerdos

Artículo 10

Terminación

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes lo de por terminado. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante notificación escrita de terminación a la otra Parte con al menos seis meses de antelación al último día del año calendario. En tal caso, el presente Acuerdo dejará de tener efecto el primer día año calendario siguiente.

2. Aún después de terminado el Acuerdo conforme lo establecido en el párrafo 1, ambas Partes seguirán obligadas por las disposiciones establecidas en el Artículo 7 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.

Hecho en Buenos Aires a los 5 días del mes de febrero de 2016, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación la versión en idioma inglés prevalecerá.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE MONTENEGRO SOBRE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL(*)

Firma: Buenos Aires, 06/06/16 Vigor: 17/01/17 B. O.: 3/02/17

Se adjunta copia de su texto.

LILIANA N. ROCHE.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Montenegro, en adelante denominados las ―Partes‖;

Page 79: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 414

Acuerdos

Deseosas de promover y ampliar las relaciones de amistad y cooperación;

Con la intención de desarrollar e intensificar la relación económica bilateral sobre la base de la reciprocidad y el beneficio mutuo;

Conscientes de la necesidad de crear un marco legal adecuado en el que se establezcan las relaciones argentino-montenegrinas, de conformidad con las leyes y regulaciones aplicadas en los respectivos países;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objetivos

Las Partes coinciden que los objetivos del presente Acuerdo, en concordancia con las leyes y regulaciones vigentes en ambos países, son:

- Fortalecer la cooperación con el fin de profundizar las relaciones económicas y comerciales entre ambos países:

- Promover actividades que estimulen el desarrollo de la cooperación bilateral económica y comercial en diferentes áreas y sectores de ambas economías;

- Alentar la cooperación en el campo de las inversiones mediante el intercambio de experiencias sobre políticas de fomento de inversiones y actividades de promoción.

ARTÍCULO 2

Cooperación Económica y Comercial

Las Partes crearán condiciones favorables para el desarrollo del comercio y la cooperación económica, a saber:

- Intercambio de información económico comercial de interés;

- Intercambio de información vinculada a la realización y posibilidades existentes de consecución de ferias comerciales, exhibiciones, misiones comerciales y otras actividades de promoción;

- Elaboración de estudios para la identificación de productos con potencia exportadora en ambas Partes;

- Exploración y desarrollo de nuevos mercados;

- Estimular la participación de las pequeñas y medianas empresas, poniendo especial empeño en las acciones de cooperación entre ellas;

- Promoción de la transferencia de tecnología;

- Promoción de la cooperación industrial y agrícola y de otras áreas de cooperación que sean de mutuo interés para ambas Partes.

Page 80: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 415

Acuerdos

ARTÍCULO 3

Comisión Económica Mixta

Las Partes acuerdan establecer una Comisión Económica Mixta Argentina-Montenegrina (en adelante denominada ―la Comisión‖) sobre Cooperación Económica y Comercial compuesta por autoridades de ambas Partes, para supervisar la implementación del presente Acuerdo y presentar propuestas y recomendaciones con el objetivo especificado en el Artículo 1 del presente Acuerdo.

La Comisión será presidida por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y por el Ministerio de Asuntos Exteriores e Integración Europea de Montenegro.

La Comisión se reunirá alternativamente en la República Argentina y Montenegro, en las fechas que sean acordadas por medio de los canales diplomáticos habituales.

Entre las funciones de la Comisión, se incluyen las siguientes:

1. Analizar el desarrollo de la relación económica y comercial bilateral;

2. Identificar nuevas posibilidades para profundizar el desarrollo de la cooperación económica y comercial;

3. Realizar propuestas para mejorar las condiciones de cooperación económica y comercial entre instituciones y empresas de ambas Partes;

4. Efectuar recomendaciones para la implementación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Resolución de Disputas

Cualquier controversia que pueda surgir en relación con la interpretación o implementación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociaciones y consultas entre las Partes.

ARTÍCULO 5

Modificaciones

Las Partes podrán introducir modificaciones al presente Acuerdo en cualquier momento mediante consentimiento mutuo a través de protocolos adicionales, los que serán parte integrante del presente Acuerdo y entrarán en vigor conforme a los términos del Artículo 6.

ARTÍCULO 6

Consideraciones Finales

El presente Acuerdo entrará en vigor el día de la recepción de la última notificación por escrito, por la cual las Partes se informen entre sí, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

Page 81: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 416

Acuerdos

El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, salvo que una de las Partes notifique a la otra su intención de terminarlo, por escrito y a través de la vía diplomática, al menos seis meses antes de la fecha de terminación.

La terminación del presente Acuerdo no afectará la implementación de los proyectos y programas en ejecución de conformidad con el presente, hasta que tales proyectos y programas hayan sido totalmente ejecutados, salvo acuerdo en contrario de las Partes.

Hecho en Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de 2016, en dos originales, en los idiomas español, montenegrino e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en idioma inglés.

____________

(*) Los Anexos que integran los Acuerdos pueden ser consultados en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 82: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 417

Resoluciones

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA Y MINISTERIO DE HACIENDA

EXPORTACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 1 -E/17(*): ESTABLÉCESE EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE VENTAS AL EXTERIOR ―DJVE‖, A LAS QUE SE REFIERE LA LEY N° 21.453 Y SU ACLARATORIA N° 26.351

Fecha: 10/02/17 B. O.: 15/02/17

VISTO el Expediente N° S01:0549416/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, los Decretos Nros. 1.117 de fecha 10 de julio de 1992, 654 de fecha 19 de abril de 2002 y 1.079 de fecha 6 de octubre de 2016, y la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, N° 7 del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 7 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de fecha 28 de diciembre de 2015 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351 y los Decretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002 establecieron la obligación de registrar, mediante declaración jurada, las ventas al exterior de productos agrícolas, con el objeto de lograr un ingreso más fluido de divisas y conocer el volumen proyectado de las exportaciones.

Que por la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, N° 7 del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 7 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de fecha 28 de diciembre de 2015 y sus modificatorias, se establecieron los requisitos para el registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ a las que se refieren la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351.

Que el Decreto N° 1.079 de fecha 6 de octubre de 2016 estableció el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior· Argentino (VUCEA), por el cual se administrarán los trámites vinculados a las declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones y gestiones necesarias para realizar las operaciones de importación, exportación y tránsito de todo tipo de mercancías.

Que es objeto del Gobierno Nacional impulsar el uso intensivo de las tecnologías de información y las comunicaciones, a efectos de facilitar a los ciudadanos la realización de trámites mediante transferencia electrónica de datos, como así también, entre los organismos gubernamentales que, en el marco de sus competencias, tienen injerencia en las operaciones de comercio exterior.

Que el Comité para la Implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en esta primera etapa, propició las condiciones necesarias para que se iniciaran las

Page 83: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 418

Resoluciones

tareas tendientes a incorporar al citado Régimen Nacional las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖.

Que, en este contexto, se considera oportuno y necesario readecuar lo dispuesto por la citada Resolución Conjunta, en atención a los objetivos propuestos, así como unificar en un solo texto normativo los elementos a tener en cuenta para el registro de ventas al exterior de granos y/o sus derivados.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico correspondientes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 654 de fecha 19 de abril de 2002 y el Artículo 2° del Decreto N° 193 de fecha 24 de febrero de 2011.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN, EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Establécese el procedimiento para el registro de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior ―DJVE‖, a las que se refiere la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351.

ARTÍCULO 2° — El exportador que pretenda exportar los productos agrícolas incluidos en el Anexo (IF-2017-01421407-APN-MP) que forma parte integrante de la presente resolución, y los que pudieran incorporarse en el futuro, deberá completar y registrar la Declaración Jurada de Venta al Exterior ―DJVE‖ mediante el Sistema Informático MALVINA (SIM), accediendo al mismo a través del sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA (www.afip.gob.ar).

La registración de la Declaración Jurada de Venta al Exterior ―DJVE‖ deberá oficializarse en el SIM hasta las ONCE Y TREINTA HORAS (11:30 hs.) del día hábil siguiente al cierre de la venta.

ARTÍCULO 3° — Incorpóranse al Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) las exportaciones de mercaderías que requieran el registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ‗‗DJVE‖, sujetas a la intervención de la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o de la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ contendrán los datos necesarios para que la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, pueda realizar su intervención en forma electrónica a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), de acuerdo con sus competencias.

ARTÍCULO 4° — Los lineamientos operativos y de gestión del procedimiento de registro informático y trámite de las exportaciones de mercaderías que requieran el registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖, estarán disponibles en los sitios web del Portal VUCEA (www.argentina.gob.ar/vucea), de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

Page 84: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 419

Resoluciones

PÚBLICOS (www.afip.gob.ar) y del Portal UCESCI (www.ucesci.gob.ar), o de la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 5° — La Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, tendrá acceso a todas las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ registradas mediante el Sistema Informático MALVINA (SIM), a los fines de efectuar los controles correspondientes, sin necesidad que el exportador presente el documento en soporte papel ante la dependencia pública referida.

El exportador deberá verificar en el Sistema Informático MALVINA (SIM) o alternativamente en el sitio web del Portal UCESCI o de la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la aprobación o el rechazo de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ registradas oportunamente.

ARTÍCULO 6° — Para la admisibilidad de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖, la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, realizará los controles de información que a continuación se detallan para su registración:

a) Validez y vigencia de la Inscripción en los Registros del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

b) Cotejo entre la fecha de oficialización de la Declaración Jurada de Venta al Exterior ―DJVE‖ y la fecha en que se hubiere cerrado la venta correspondiente.

c) Cotejo del precio FOB oficial determinado por el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para los productos agrícolas incluidos en el Anexo de la presente resolución y los que pudieran incorporarse en el futuro, a la fecha de la declaración de la venta al exterior. En el caso de existir DOS (2) precios FOB oficiales para un mismo producto, pero de cosechas diferentes, se deberá considerar el valor de la cosecha declarada en las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖.

d) Control del horario del registro y oficialización de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2º in fine de la presente medida.

En caso de detectarse discrepancias o anomalías, en función de lo señalado precedentemente, las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ serán rechazadas y no se procederá a su aprobación, registrando este evento en el Sistema Informático MALVINA (SIM). El exportador podrá consultar las observaciones efectuadas a través del Portal UCESCI o de la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y deberá proceder a registrar nuevamente las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ en el Sistema Informático MALVINA (SIM) con las debidas correcciones.

ARTÍCULO 7° — El exportador podrá rectificar, en las condiciones que se establezcan y previa autorización de la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI) o de la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, a través del Sistema Informático MALVINA (SIM), durante el plazo de vigencia de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ establecido en el Artículo 8°, cuyo cómputo se efectúa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la presente resolución, los siguientes datos:

a) Nombre y apellido o razón social del Consignatario o Destinatario de la mercadería.

Page 85: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 420

Resoluciones

b) Dirección.

c) País de destino de la mercadería.

ARTÍCULO 8° — Fíjase en CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo de validez de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ para que el exportador oficialice las destinaciones de exportación para consumo ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

En el caso de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ para la exportación de maíz, sorgo, soja y sus subproductos de la cosecha 2016/17 que se declaren en forma anticipada según lo previsto por la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 26 de septiembre del 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el plazo de vigencia de las mismas comenzará a contarse a partir del 1° de marzo de 2017.

Para el caso de que los productos a exportar estén gravados con derechos de exportación, el exportador deberá efectivizar su pago dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la aprobación de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ correspondientes, por al menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada.

Sin perjuicio de ello, el exportador podrá optar por el régimen especial denominado ―DJVE - 45‖, en cuyo caso el plazo de validez de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ será de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde su aprobación, para que el exportador oficialice la destinación de exportación para consumo ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En este caso, si el producto estuviera gravado con derechos de exportación, el pago deberá efectuarse al momento de dicha oficialización.

ARTÍCULO 9° — Los plazos de vigencia indicados en el Artículo 8° de la presente resolución, podrán ser modificados por la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, cuando así lo considere necesario.

Cualquier alteración al presente régimen no podrá afectar las operaciones declaradas con anterioridad a la fecha de su modificación.

ARTÍCULO 10. — El plazo de validez de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha de aprobación de las mismas por parte de la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o de la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

El plazo solo podrá prorrogarse en carácter excepcional mediante acto expreso de la Autoridad Competente, a solicitud del interesado y siempre que se hubiere configurado caso fortuito o fuerza mayor dentro del período de validez de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖.

El interesado podrá solicitar la prórroga mediante nota a la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI) o la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, exponiendo los motivos que originaron el caso fortuito o la fuerza mayor y adjuntando la siguiente documentación certificada:

a) DJVE -SIM.

Page 86: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 421

Resoluciones

b) Instrumento que acredite debidamente la personería del solicitante.

c) Documentación que respalde las causas que se aleguen como fundamento del pedido de prórroga.

d) Contrato de venta, factura de exportación o confirmación de venta.

En todos los casos, la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, podrá requerir información adicional y/o la presentación de la documentación original, a fin de evaluar la solicitud efectuada.

ARTÍCULO 11. — El Sistema Informático MALVINA (SIM), al momento de la oficialización de la Declaración Jurada de Venta al Exterior ―DJVE‖, asignará un identificador a la declaración.

ARTÍCULO 12. — El Sistema Informático MALVINA (SIM) suministrará electrónicamente información a la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o a la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, respecto de la registración de los cumplidos de embarque de las declaraciones aduaneras de exportación para consumo, asociadas a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖.

Las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‘‘ se tendrán por cumplidas cuando se hubiera exportado como mínimo el NOVENTA POR CIENTO (90%) y hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en más de la cantidad (volumen o peso) declarada.

Podrán darse por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador, conforme lo previsto en el Artículo 9° de la Ley N° 21.453.

ARTÍCULO 13. — En caso de incumplimiento al régimen establecido por la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, en tanto este configure una infracción aduanera, será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

Si el incumplimiento al citado régimen tiene relación con el plazo estipulado y la cantidad (peso o volumen) de la mercadería consignada en las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 969 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 14. — Ante el falseamiento de cualquiera de los datos incluidos en las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖, así como el incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las citadas Declaraciones Juradas de Venta al Exterior registradas de acuerdo a la presente resolución, se aplicarán las sanciones previstas en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 21.453.

ARTÍCULO 15. — Todas las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ presentadas y aprobadas por la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI) con anterioridad al dictado de la presente resolución, se regirán, en cuanto al cumplimiento de las mismas y al pago de los derechos de exportación, según las normas vigentes al momento de su presentación y/o aprobación.

Page 87: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 422

Resoluciones

ARTÍCULO 16. — El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la instrumentación de la presente norma conjunta en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 17. — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en los sitios web del Portal VUCEA (www.argentina.gob.ar/vucea), de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar) y del Portal UCESCI (www.ucesci.gob.ar), o de la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 18. — Derógase, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, N° 7 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 7 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de fecha 28 de diciembre de 2015 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — RICARDO BURYAILE. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 21.453: L. 22.415: L. 26.351: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. ' 2008, p. 211 Res. Conj. 4/15, 7/15 y 7/15 (MA-MHyFP y MP): Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. ' 2015, p. 3598

____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución Conjunta puede ser consultado en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

(Ver Apéndice)

RESOLUCIÓN N° 1 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE SALTA

Fecha: 18/01/17 B. O.: 14/02/17

VISTO el Expediente N° EX-2016-03313980-APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 10 de noviembre de 2016, y

Page 88: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 423

Resoluciones

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SALTA presentó el Decreto Provincial Nº 1.379 del 6 de septiembre de 2016, en la reunión del 10 de noviembre de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 1.379/16 en su Artículo 1° declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para los productores de maíz, ají y poroto afectados por heladas tempranas en los Departamentos de Rosario de la Frontera y La Candelaria, en las siguientes zonas: límites comprendidos entre Ruta Nacional N°34 continuando por la Ruta Provincial N° 25 al oeste, al Norte con el Departamento Metán, al sur con el Departamento La Candelaria y la Provincia de TUCUMÁN y al oeste con la Provincia del SANTIAGO DEL ESTERO; abarcativo de los parajes Amasuyo, Acheral, Las Saladas, Las Vertientes, La Esperanza, San María, Bella Vista, El Bordo, Quiscaloro, San Luis, El Carmen, Almona, Copo Quile, Las Mercedes, Puente de Plata, El Potrero, Duraznito, Antillas, Ojo de Agua, San Felipe, San Lorenzo, La Bajada, Las Mojarras, Los Zanjones, Balboa, Almirante Brown, Los Sauces y El Arenal; Municipio El Tala, Parajes el Dátil, Mogotes, Fca. Maravilla, La Florida, El Tala y San Pedro de Aranda; Municipio La Candelaria, Parajes San Miguel, El Estanque, Rodeo Las Mulas, San Esteban, Santa Isabel, El Ceibal, Pantanillo y San Antonio, desde el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017.

Que el citado Decreto Provincial Nº 1.379/16 en su Artículo 2° declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para los productores de maní afectados por sequía en los Municipios de Las Lajitas, Apolinario Saravia y General Pizarro del Departamento de Anta, desde el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017.

Que el citado Decreto Provincial N° 1.379/16 en su Artículo 3° declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para los productores de alfalfa, pasturas naturales y ganado menor (caprino y ovino), mayor (bovino) y camélidos afectados por sequía en los Municipios de Santa Victoria Oeste y Nazareno del Departamento de Santa Victoria, del Municipio de Iruya del Departamento de Iruya y del Departamento de Los Andes, desde el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017.

Que el citado Decreto Provincial Nº 1.379/16 en su Artículo 4° declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para los productores de alfalfa, pasturas naturales y ganado menor (caprino y ovino) y mayor (bovino) afectados por sequía, en los Departamentos de Chicoana y Rosario de Lerma que se vieron afectados por dicho fenómeno natural, en las siguientes zonas: a) Municipio de Chicoana, Quebrada de Escoipe, Parajes Gongora, Potero de Díaz, El Maray, Rodeo, Agua Negra, La Yesera, Escoipe, La Zanja, Sunchal, San Martin, Los Sauces y El Candado. b) Municipio de Campo Quijano, Quebrada del Toro, Parajes El Rosal, Las Cuevas, Tres Cruces, El Toro, Potrero de Chañi, Esquina Negra, El Palomar, Vallecito, Pozo Cabado, Puesto Grande, San Bernardo de las Zorras, Alfarcito, Capillas Santa Rosa de Tastil, desde el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017.

Que el citado Decreto Provincial Nº 1.379/16 en su Artículo 4° declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para los productores de pimiento para pimentón, arveja, tomate y alfalfa, pasturas naturales, y ganado menor (caprino y ovino) y mayor (bovino) afectados por sequía y heladas tempranas en los Departamentos de La Poma, Cachi, Molinos y San Carlos, desde el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017.

Page 89: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 424

Resoluciones

Que la Provincia de SALTA solicitó que se declaren los estados de emergencia y/o desastre agropecuario indicados en los considerandos precedentes dentro de los términos de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de analizar la situación ocurrida para la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones agropecuarias afectadas por sequías y heladas tempranas en las zonas indicadas en los considerandos precedentes de la presente resolución, hasta el 30 de junio de 2017.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció el 30 de junio de 2017 como la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, por heladas tempranas, a los productores de maíz, ají y poroto de los Departamentos de Rosario de la Frontera y La Candelaria.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, por sequía, a los productores de maní de los Municipios de Las Lajitas, Apolinario Saravia y General Pizarro del Departamento de Anta.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, por sequía y heladas tempranas a los productores de alfalfa, ganadería mayor y menor de los Departamentos de Santa Victoria, Iruya, Los Andes, Chicoana, Rosario de Lerma, La Poma, Cachi, Molinos y San Carlos.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, por sequía y heladas tempranas a los productores de pimiento para pimentón, arveja y tomate de los Departamentos de La Poma, Cachi, Molinos y San Carlos.

Page 90: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 425

Resoluciones

ARTÍCULO 5º — Determínase que el 30 de junio de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agrícolas y agrícola ganaderas afectadas de las áreas declaradas en los Artículos 1º al 4° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 6° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.

ARTÍCULO 7° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 5 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA

Fecha: 3/02/17 B. O.: 14/02/17

VISTO el Expediente Nº EX-2017-00858862-APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 19 de enero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA PAMPA presentó el Decreto Provincial Nº 18 del 6 de enero de 2017, en la reunión del 19 de enero de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Page 91: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 426

Resoluciones

Que el citado Decreto Provincial Nº 18/17 en su Artículo 1º declaró en estado de desastre agropecuario por incendios, a las explotaciones ganaderas afectadas en lotes de departamentos del oeste, centro y sur de la Provincia cuya nominación y ubicación catastrales se detallan a continuación: Departamento Guatraché Sección III, fracción D, lote 16; Departamento Hucal: Sección IV, fracción A, lote 24; Departamento Caleu- Caleu: Sección IV, fracción C, lotes 14, 15, 18 y 22 al 25 ; Sección IV, fracción D, lotes 4, 7, 11 al 15, 17 y 18; Sección V, fracción A, lotes 1, 2, 6, 7, 10, 11, 13 al 18 y 25; Sección V, fracción B, lotes 2 al 24 y Sección V, fracción C, lotes 5 y 6; Departamento Loventué: Sección IX, fracción A, lotes 1, 2 y 8 al 10; Sección XIII, fracción D, lotes 1, 21 y 23; Departamento Utracán: Sección IX, fracción A, lotes 11 al 13 y 17 al 23; Sección IX; fracción C, lote 8; Sección IX; fracción D, lotes 1, 8 al 10, 12 y 13; Departamento Lihuel-Calel: Sección X, fracción E, lotes 3, 4, 7 y 9; Sección X, fracción F, lotes 5 y 6; Departamento Chalileo: Sección XVIII, fracción A, lotes 13, 18 y 19; Sección XVIII, fracción B, lotes 17, 18, 24 y 25; Sección XVIII, fracción C, lotes 2, 3, 6, 7, 14 al 17, 24 y 25; Sección XVIII, fracción D, lotes 3 al 8 y 16; Departamento Limay-Mahuida: Sección XIX, fracción B, lotes 3 al 7, 9 y 12; Departamento Curacó: Sección XV, fracción D, lotes 21 y 22; Sección XVI, fracción A, lotes 1 y 2; Sección XXI, fracción B, lote 5, desde el 6 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017 de acuerdo a lo establecido por su Artículo 2°.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS analizó la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y recomendó declarar el estado de desastre agropecuario a las explotaciones agropecuarias afectadas por incendios, en las zonas delimitadas de los Departamentos de la Provincia de LA PAMPA, detallados en el considerando anterior desde el 6 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017.

Que asimismo la citada Comisión estableció el 30 de junio de 2017 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo al Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° al Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de LA PAMPA el estado de desastre agropecuario, desde el 6 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017, por incendios a las explotaciones agropecuarias afectadas, ubicadas en parte de los Departamentos Guatraché, Hucal, Caleu-Caleu, Loventué, Utracán, Lihuel-Calel, Chalileo, Limay-Mahuida y Curacó, de acuerdo con la siguiente denominación catastral: Departamento Guatraché Sección III, fracción D, lote 16; Departamento Hucal: Sección IV, fracción A, lote 24; Departamento Caleu-Caleu: Sección IV, fracción C, lotes 14, 15, 18 y 22 al 25 y fracción D, lotes 4, 7, 11 al 15, 17 y 18; Sección V, fracción A, lotes 1, 2, 6, 7, 10, 11, 13 al 18 y 25, fracción B, lotes 2 al 24 y fracción C, lotes 5 y 6; Departamento Loventué: Sección IX, fracción A, lotes 1, 2 y 8 al 10; Sección XIII, fracción D, lotes 1, 21 y 23; Departamento Utracán: Sección IX, fracción A, lotes 11 al 13 y 17 al 23, fracción C, lote 8 y fracción D, lotes 1, 8 al 10, 12 y 13; Departamento Lihuel-

Page 92: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 427

Resoluciones

Calel: Sección X, fracción E, lotes 3, 4, 7 y 9 y fracción F, lotes 5 y 6; Departamento Chalileo: Sección XVIII, fracción A, lotes 13, 18 y 19, fracción B, lotes 17, 18, 24 y 25, fracción C, lotes 2, 3, 6, 7, 14 al 17, 24 y 25 y fracción D, lotes 3 al 8 y 16; Departamento Limay-Mahuida: Sección XIX, fracción B, lotes 3 al 7, 9 y 12 y Departamento Curacó: Sección XV, fracción D, lotes 21 y 22; Sección XVI, fracción A, lotes 1 y 2; Sección XXI, fracción B, lote 5.

ARTÍCULO 2° — Determinar que el 30 de junio de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1º de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo al Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 10 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

Fecha: 10/02/17 B. O.: 14/02/17

VISTO el Expediente Nº EX-2017-00852508--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre

Page 93: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 428

Resoluciones

de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 19 de enero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de RÍO NEGRO, presentó el Decreto Provincial Nº 4 del 4 de enero de 2017, en la reunión del 19 de enero de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 4/17 en su Artículo 1º declaró el estado de desastre y/o emergencia agropecuaria por causa de incendios rurales en lo que se refiere a la actividad ganadera bovina y ovina, a partir del 28 de diciembre de 2016 y por el término de UN (1) año, en los Departamentos de Pichi Mahuida, Avellaneda, General Conesa y Adolfo Alsina.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS analizó la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las explotaciones agropecuarias afectadas por incendios, en los Departamentos de la Provincia de RÍO NEGRO, detallados en el considerando anterior por el término de SEIS (6) meses a partir del 28 de diciembre de 2016.

Que asimismo la citada Comisión estableció el 27 de junio de 2017 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de RÍO NEGRO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por causa de incendios, a las explotaciones agropecuarias afectadas de los Departamentos Pichi Mahuida, Avellaneda, General Conesa y Adolfo Alsina por el término de SEIS (6) meses contados a partir del 28 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 27 de junio de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

Page 94: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 429

Resoluciones

El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente provincial.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 11 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Fecha: 10/02/17 B. O.: 14/02/17

VISTO el Expediente Nº EX-2017-00860157- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 19 de enero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el estado de emergencia provocado por los incendios ocurridos desde diciembre de 2016 hasta mediados de enero de 2017, en distintas áreas de los Partidos de Balcarce, Puán, Patagones, Bahía Blanca, Villarino, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Tandil, Tornquist y Saavedra exigió al Gobierno de la Provincia de BUENOS AIRES a otorgar urgente asistencia ante la apremiante situación de los damnificados afectados por dicho fenómeno de carácter extraordinario.

Que, en consecuencia, la Provincia de BUENOS AIRES dictó, en el marco de la Ley Provincial Nº 11.340, el Decreto Nº 26 con fecha 11 de enero de 2017, mediante el cual declaró en emergencia por el plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días, desde el dictado del mismo, la realización de las obras necesarias y la implementación de las acciones tendientes a reparar los daños producidos o que se produzcan como consecuencia de los incendios acaecidos desde el mes de

Page 95: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 430

Resoluciones

diciembre de 2016 a la fecha del dictado del citado Decreto N° 26/17, en los partidos enunciados en el primer considerando de la presente medida.

Que la Provincia de BUENOS AIRES presentó el citado Decreto Nº 26/17 en la reunión del 19 de enero de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS.

Que la representante de la Provincia de BUENOS AIRES acompañó la información descriptiva de los incendios acaecidos, elaborada por los equipos técnicos con el apoyo de informantes calificados, verificación en terreno e imágenes satelitales, en la que se evaluó la magnitud de los perjuicios sufridos en la producción o capacidad de producción, lo que les permitió delimitar las áreas efectivamente afectadas, que se detallan seguidamente: la totalidad de los Partidos de Patagones y Villarino; circunscripciones III y VI del Partido de Balcarce, circunscripciones III y VII del Partido de Coronel Dorrego; circunscripciones VI, VIII, X del Partido de Coronel Rosales; circunscripciones V, VII, XIII del Partido de Bahía Blanca; circunscripción X del Partido de Puán; circunscripción V del Partido de Saavedra, circunscripciones I y X del Partido de Tandil y las circunscripciones III, IV, VIII y X del Partido de Tornquist.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS analizó la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y recomendó declarar el estado de emergencia agropecuaria a las explotaciones agropecuarias afectadas por incendios, en las circunscripciones y Partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, detallados en el considerando anterior por el plazo de SEIS (6) meses, a partir del 11 de enero de 2017.

Que asimismo la citada Comisión estableció el 10 de julio de 2017 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES, el estado de emergencia agropecuaria para las explotaciones agropecuarias afectadas por incendios acaecidos desde diciembre de 2016 a mediados de enero de 2017, en las circunscripciones III y VI del Partido de Balcarce, circunscripciones III y VII del Partido de Coronel Dorrego; circunscripciones VI, VIII y X del Partido de Coronel Rosales; circunscripciones V, VII y XIII del Partido de Bahía Blanca; circunscripción X del Partido de Puán; circunscripción V del Partido de Saavedra; las circunscripciones III, IV, VIII y X del Partido de Tornquist; las circunscripciones I y X del Partido de Tandil y en la totalidad de los Partidos de Patagones y Villarino, por el plazo de SEIS (6) meses, a partir del 11 de enero de 2017.

Page 96: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 431

Resoluciones

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 10 de julio de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 12 -E/17: DASE POR PRORROGADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Fecha: 10/02/17 B. O.: 14/02/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-01164894--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la Reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 26 de enero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Page 97: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 432

Resoluciones

Que la Provincia de CÓRDOBA presentó el Decreto Provincial Nº 1.913 del 29 de diciembre de 2016, en la reunión del 26 de enero de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 1.913/16 prorrogó hasta el 31 de marzo de 2017 la declaración en estado de emergencia agropecuaria dispuesta por los Decretos Nros. 30 del 28 de enero de 2016, 317 del 8 de abril 2016 y Nº 707 del 10 de junio de 2016 para los productores agrícolas, ganaderos, tamberos y apícolas, según corresponda, afectados por el fenómeno de anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias, durante el ciclo productivo 2015/2016; que se encuentren en las zonas afectadas, determinadas de acuerdo al criterio de cuenca hídrica, conforme el sistema de información territorial cartográfica georreferenciada.

Que luego de analizar la situación ocurrida, la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS recomendó la prórroga del estado de emergencia y/o desastre agropecuario, hasta el 31 de marzo de 2017, según corresponda, para las explotaciones agrícolas, ganaderas, tamberas y apícolas, perjudicadas por el fenómeno de anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias, durante el ciclo productivo 2015/2016 que desarrollan su actividad en la zona afectada, delimitando el área dañada, según la aplicación del criterio de cuenca hídrica, conforme el Sistema de Información Territorial cartográfica digital georreferenciada provincial, a las siguientes cuencas hidrográficas: Río Carnero y Salsipuedes; Río Jesús María y Río Pinto; Río Totoral y Arroyo Macha; Corral de Bustos y Arroyo del Pescadero; Río de los Tártagos y Río Seco y Sistema Río Dulce, que fuera declarado por la Resolución Nº RESOL-2016-353-E-APN-MA del 3 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que asimismo la citada Comisión recomendó la prórroga del estado de emergencia y/o desastre agropecuario, hasta el 31 de marzo de 2017, según corresponda, para las explotaciones agropecuarias afectadas por el fenómeno de anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias durante el ciclo productivo 2015/2016, delimitando el área dañada, según la aplicación del criterio de cuenca hídrica, conforme el Sistema de Información Territorial cartográfica digital georreferenciada provincial, a las siguientes cuencas hidrográficas: Río Carcarañá, Sistema Vicuña Mackenna, Arroyo Santa Catalina, Sistema de Canals, Río Quinto (Popopis), Sistema de General Roca, Sistema Morteros, Río Segundo y Sistema San Francisco, que fuera declarado por las Resoluciones Nros. 20 del 18 de febrero de 2016 y 167 del 4 de mayo de 2016, y prorrogado por la citada Resolución Nº RESOL-2016-353-E-APN-MA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por prorrogado en la Provincia de CÓRDOBA hasta el 31 de marzo de 2017 el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las explotaciones agrícolas, ganaderas, tamberas y apícolas, perjudicadas por el fenómeno de anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias,

Page 98: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 433

Resoluciones

durante el ciclo productivo 2015/2016 que desarrollan su actividad en la zona afectada, delimitando el área dañada, según la aplicación del criterio de cuenca hídrica, conforme el Sistema de Información Territorial cartográfica digital georreferenciada provincial, a las siguientes cuencas hidrográficas: Río Carnero y Salsipuedes; Río Jesús María y Río Pinto; Río Totoral y Arroyo Macha; Corral de Bustos y Arroyo del Pescadero; Río de los Tártagos y Río Seco y Sistema Río Dulce, que fuera declarado por la Resolución Nº RESOL-2016-353-E-APN-MA del 3 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 2º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por prorrogado en la Provincia de CÓRDOBA hasta el 31 de marzo de 2017, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las explotaciones agropecuarias afectadas por el fenómeno de anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias durante el ciclo productivo 2015/2016, delimitando el área dañada, según la aplicación del criterio de cuenca hídrica, conforme el Sistema de Información Territorial cartográfica digital georreferenciada provincial, a las siguientes cuencas hidrográficas: Río Carcarañá, Sistema Vicuña Mackenna, Arroyo Santa Catalina, Sistema de Canals, Río Quinto (Popopis), Sistema de General Roca, Sistema Morteros, Río Segundo y Sistema San Francisco, que fuera declarado por las Resoluciones Nros. 20 del 18 de febrero de 2016 y 167 del 4 de mayo de 2016, y prorrogado por la citada Resolución Nº RESOL-2016-353-E-APN-MA.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

Page 99: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 434

Resoluciones

RESOLUCIÓN N° 16 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

Fecha: 10/02/17 B. O.: 14/02/17

VISTO el Expediente Nº EX-2017-00859763-APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 19 de enero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA FE, presentó el Decreto Provincial Nº 9 del 16 de enero de 2017, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, en la reunión del 19 de enero de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS.

Que el citado Decreto Provincial Nº 9/17 en su Artículo 1º declaró el estado de desastre y/o emergencia agropecuaria desde el 1 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017, para todos los distritos comprendidos en el Decreto Provincial N° 807 del 19 de abril de 2016.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS analizó la situación ocurrida en las explotaciones provinciales perjudicadas por las intensas precipitaciones producidas durante los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, anegamientos, desbordes de arroyos y cursos de agua y recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario desde el 1 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017 a las explotaciones agropecuarias, en todo el territorio provincial, con excepción del Departamento 9 de Julio.

Que asimismo la citada Comisión estableció el 30 de junio de 2017 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017, para todas las actividades agropecuarias afectadas por los excesos de precipitaciones, anegamientos temporarios y

Page 100: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 435

Resoluciones

desbordes de arroyos y cursos de agua en todo el territorio provincial, con excepción del Departamento 9 de Julio.

ARTÍCULO 2° — Determinar que el 30 de junio de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA)

RESOLUCIÓN 21 -E/17(*): CREASE EL REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) EN EL AMBITO DE LA SUBSECRETARIA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. DEROGANSE LAS RESOLUCIONES NROS. 302 DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2012, 1.052 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012, 408 DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2014 Y 872 DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2015, TODAS DEL ENTONCES MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Page 101: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 436

Resoluciones

Fecha: 23/02/17 B. O.: 24/02/17

VISTO el Expediente Nº EX-2016-03476573- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, en adelante RUCA, en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del referido ex - Ministerio y al mismo tiempo se establecieron los requisitos de matriculación y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el mencionado Registro.

Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012 se incorporó a la estructura organizativa del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado ex - Ministerio.

Que a través del Decreto Nº 1.145 de fecha 3 de noviembre de 2016, modificatorio del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, fue creada la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en el ámbito del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que entre los objetivos de la citada Subsecretaría, cabe mencionar: ―Entender en la fiscalización de las operatorias de las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de policía previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, por el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimen sancionatorio.(...) Entender en la operatoria referida a la matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales‖.

Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades para la matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/o industrialización de las cadenas comerciales agroalimentarias, conforme lo establecido en el citado Decreto Nº 1.145/16.

Que se advierte la necesidad de contar con información relevante sobre el universo de operadores de las cadenas agroindustriales como herramienta fundamental para el establecimiento de políticas públicas en el sector agroalimentario.

Que ello implica establecer controles sistémicos y alivianar la carga de los operadores del RUCA, fortaleciendo a su vez las capacidades de fiscalización, mediante el intercambio de información con otros organismos de control.

Page 102: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 437

Resoluciones

Que asimismo, involucra el cumplimiento de las obligaciones de información con relación al desarrollo de las actividades, las existencias y las capacidades.

Que atento a los cambios que se vienen produciendo en las cadenas comerciales agropecuarias, se advierte la necesidad de actualizar la definición de determinadas categorías de operadores obligados a inscribirse en el RUCA.

Que ello implica además la necesidad de establecer los aranceles de inscripción para las actividades contempladas en el citado Registro.

Que en lo que hace específicamente al control de la comercialización de la industria frigorífica de carne vacuna se advierte la necesidad de establecer medidas específicas a los fines de transparentar la cadena comercial, consagrando la responsabilidad del titular del establecimiento faenador por el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la actividad tanto por su parte como por parte de los operadores a los que les brinda el servicio de faena en su establecimiento.

Que a tal fin se advierte la conveniencia de disponer la obligación del establecimiento faenador de constituir una garantía específica a fin de afianzar sus obligaciones.

Que en orden a simplificar lo máximo posible la carga documental para los administrados, se avanza en acciones de articulación con los registros ya existentes pertenecientes a otros organismos públicos.

Que dentro de las actividades cuya matriculación resulta obligatoria se encuentra la de CONSIGNATARIO DIRECTO, ya que se han constatado modalidades de actuación en la operatoria propia de la actividad que, de persistir, podrían ocasionar distorsiones en la actividad comercial del sector e incluso perjuicio al ESTADO NACIONAL en el ejercicio de sus potestades tributarias.

Que ello obliga a efectuar una revisión integral del actual padrón de la actividad de CONSIGNATARIO DIRECTO de Bovinos, y a la suspensión por un plazo razonable de nuevas solicitudes de inscripción a fin de adecuar la normativa registral vigente, en particular respecto de los requisitos de matriculación y formalidades que deberán cumplir los solicitantes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 2° — Las solicitudes que se encuentren en trámite ante el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA al

Page 103: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 438

Resoluciones

momento de la entrada en vigencia de la presente medida, pasarán a tramitar conforme a la misma, sin necesidad de inscribirse nuevamente.

Sin perjuicio de ello, los titulares de establecimientos faenadores que posean inscripción vigente en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, contarán con un plazo de NOVENTA (90) días corridos para constituir las garantías a que hace referencia el punto 4.1.2 del Anexo I registrado con el número IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Dáse la baja definitiva a partir de la publicación de la presente medida, a la inscripción en aquellas categorías de operadores que, habiendo sido incluidas en el RUCA con anterioridad, no se encuentran expresamente incluidas en los Anexos I y II registrados con los números IF-2017-02781638- APN-DNMF#MA e IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, respectivamente, que forman parte integrante de la presente medida. Ello en ningún caso dará lugar a la devolución del pago del arancel oportunamente abonado.

ARTÍCULO 4° — Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, encontrándose facultada para dictar toda la normativa reglamentaria e interpretativa necesaria para la implementación de la presente.

ARTÍCULO 5° — Sin perjuicio de los requisitos generales y particulares establecidos en los mencionados Anexos de la presente medida, la citada Subsecretaría podrá, en cualquier momento, solicitar a los operadores información necesaria para ejercer las competencias emanadas de las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, del Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, del Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y de la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, encontrándose los operadores obligados a suministrarla bajo apercibimiento de su exclusión del mencionado Registro, ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 6° — Incorpórase al REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL el sector lanero, como así también los sectores frutihortícola y azucarero, los cuales serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7º — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a definir las categorías de operadores a ser inscriptas y los requisitos específicos pertinentes, en coordinación con las SECRETARÍAS DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, DE AGREGADO DE VALOR y DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES, todas del referido Ministerio.

ARTÍCULO 8° — Apruébase el ―REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL‖ que, identificado como Anexo I y registrado con el número IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, forma parte integrante de la presente medida.

Page 104: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 439

Resoluciones

ARTÍCULO 9° — Apruébase la Planilla ―Aranceles‖ que, identificada como Anexo II registrado con el número IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 10. — El incumplimiento a lo normado en la presente medida dará lugar a la aplicación de los regímenes contemplados en las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, en el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, en el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y en la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su normativa complementaria por parte de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, ello sin perjuicio de disponerse la baja de la inscripción en el mencionado Registro.

ARTÍCULO 11. — En todo lo no específicamente previsto, será de aplicación al presente régimen la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos Nº 1.759/72 (T.O. 1991).

ARTÍCULO 12. — Suspéndanse por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la publicación de la presente resolución, la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para operar en el carácter de CONSIGNATARIOS DIRECTOS de Bovinos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.

ARTÍCULO 13. — Deróganse las Resoluciones Nros. 302 de fecha 15 de mayo del 2012, 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012, 408 de fecha 1 de octubre de 2014 y 872 de fecha 2 de diciembre de 2015, todas del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 14. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 19.549: L. 21.453: L. 25.345: Bol. A.F.I.P. N° 41, dic. „2000, p. 1912 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 Res. 302/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1316 Res. 1.052/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2552

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución pueden ser consultados en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 105: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 440

Resoluciones

MINISTERIO DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 16 -E/17: BONO DEL TESORO NACIONAL EN PESOS. EMISIÓN

Fecha: 8/02/17 B. O.: 9/02/17

VISTO el Expediente Nº EX-2017-01682897-APN-MF, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, los Decretos Nros. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y 32 de fecha 12 de enero de 2017, y la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando precedente, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, la suscripción de un instrumento de deuda pública en Pesos a DOS (2) años y medio de plazo.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.341.

Que por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, del ex MINISTERIO DE

Page 106: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 441

Resoluciones

ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 y el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la emisión del ―BONO DEL TESORO NACIONAL EN PESOS VTO. 2019‖ cuya ley aplicable es la de la REPÚBLICA ARGENTINA, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS VEINTICINCO MIL MILLONES (V.N.O. $ 25.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 8 de febrero de 2017.

Fecha de vencimiento: 8 de agosto de 2019.

Plazo: DOS (2) años y medio.

Moneda de emisión y pago: Pesos.

Amortización: se efectuará en CINCO (5) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, venciendo la primera el 8 de agosto de 2018.

Intereses: Devengará intereses a la tasa nominal anual equivalente a BADLAR más un margen de CIEN (100) puntos básicos, pagaderos trimestralmente y se calcularán sobre la base de los días efectivamente trascurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Tasa BADLAR: Se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) —BADLAR promedio Bancos Privados—, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón.

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).

Colocación: se llevará a cabo, en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Page 107: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 442

Resoluciones

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2º — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Informaciones Financieras o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS A. CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47 Res. Conj. 10/15 y 31/15 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

RESOLUCIÓN N° 17 -E/17: BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS. AMPLIACIÓN

Fecha: 14/02/17 B. O.: 15/02/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-01861154-APN-MF, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, los Decretos Nros 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y 32 de fecha 12 de enero de 2017, la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y las Resoluciones Conjuntas N° 15–E/2016 de fecha 27 de septiembre de 2016, 16-E/2016 de fecha 28 de septiembre de 2016 y 18-E/2016 de fecha 12 de octubre de 2016, todas de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

Page 108: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 443

Resoluciones

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10° del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la reapertura de los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS A TASA FIJA VENCIMIENTO 3 DE OCTUBRE DE 2021‖, originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 15-E/2016 y ampliada por la Resolución Conjunta N° 16-E/2016, de los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS A TASA FIJA VENCIMIENTO 17 DE OCTUBRE DE 2023‖, emitidos por el Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 18-E/2016, y los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS A TASA FIJA VENCIMIENTO 17 DE OCTUBRE DE 2026‖, emitidos por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta citada en último término, todas de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que a través del Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 18-E/2016 se emitieron los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS A TASA FIJA VENCIMIENTO 17 DE OCTUBRE DE 2023‖ por un total de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS CUARENTA MIL MILLONES (VNO $ 40.000.000.000), de los cuales se colocó durante el año 2016 un total de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA (VNO $ 22.767.048.230), quedando por lo tanto sin colocarse un total de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA (VNO $ 17.232.951.770), los que corresponden sean afectados a las imputaciones presupuestarias del corriente año para su colocación.

Que a través del Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 18-E/2016 se emitieron los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS A TASA FIJA VENCIMIENTO 17 DE OCTUBRE DE 2026‖ por un total de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS SESENTA MIL MILLONES (VNO $ 60.000.000.000), de los cuales se colocó durante el año 2016 un total de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DOCE MIL CIENTO DIEZ (VNO $ 53.620.012.110), quedando por lo tanto sin colocarse un total de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA (VNO $ 6.379.987.890), los

Page 109: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 444

Resoluciones

que corresponden sean afectados a las imputaciones presupuestarias del corriente año para su colocación.

Que por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS ha informado que estas operaciones se encuentran dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.341.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 y el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la ampliación de la emisión de los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS A TASA FIJA VENCIMIENTO 3 DE OCTUBRE DE 2021‖, originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 15-E/2016 y ampliada por la Resolución Conjunta N° 16-E/2016, ambas de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS DOCE MIL QUINIENTOS MILLONES (VNO $ 12.500.000.000), los que se colocarán de acuerdo a las normas de procedimiento aprobadas por la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2º — Dispónese la ampliación de la emisión de los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS A TASA FIJA VENCIMIENTO 17 DE OCTUBRE DE 2026‖, emitidos por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 18-E/2016, de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS SEIS MIL CIENTO VEINTE MILLONES DOCE MIL CIENTO DIEZ (VNO $ 6.120.012.110), los que se colocarán de acuerdo a las normas de procedimiento aprobadas por la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 3º — Aféctase a las imputaciones presupuestarias del corriente ejercicio el monto emitido y no colocado durante el año 2016 de los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS A TASA FIJA VENCIMIENTO 17 DE OCTUBRE DE 2023‖, que asciende a un total de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA (VNO $ 17.232.951.770), los que se colocarán en el transcurso del presente ejercicio de acuerdo a las normas de procedimiento aprobadas por la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y

Page 110: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 445

Resoluciones

Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 4º — Aféctase a las imputaciones presupuestarias del corriente ejercicio el monto emitido y no colocado de los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS A TASA FIJA VENCIMIENTO 17 DE OCTUBRE DE 2026‖ que asciende a VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA (VNO $ 6.379.987.890), los que se colocarán en el transcurso del presente ejercicio de acuerdo a las normas de procedimiento aprobadas por la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 5º — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Informaciones Financieras o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas por los Artículos 1º, 2°, 3° y 4º de la presente medida.

ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47 Res. Conj. 10/15 y 31/15 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742 Res. Conj. 15 -E/16 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 2939 Res. Conj. 16/16 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 2943 Res. Conj. 18 -E 16 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. ' 2016, p. 3190

RESOLUCIÓN N° 18 -E/17: BONO DEL TESORO NACIONAL EN PESOS VTO. 2019. AMPLIACIÓN

Fecha: 17/02/17 B. O.: 20/02/17

VISTO el Expediente Nº EX-2017-00199919-APN-DMEYN#MH, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, los Decretos Nros. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y 32 de fecha 12 de enero de 2017 y la Resolución Nº 16-E de fecha 8 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-16-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Page 111: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 446

Resoluciones

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, que con el producido de los vencimientos de las cuotas de amortización del financiamiento otorgado al Tesoro Nacional en el año 2015, dicha entidad proceda a la suscripción del ―BONO DEL TESORO NACIONAL EN PESOS VTO. 2019‖ originalmente emitido mediante la Resolución Nº 16-E de fecha 8 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-16-APN-MF).

Que en consecuencia corresponde proceder a la ampliación de la emisión del citado instrumento por un total equivalente a la suma de las cuotas de amortización de dicho financiamiento vencidas o a vencer en los años 2017 y 2018.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.341.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 y el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la ampliación de la emisión del ―BONO DEL TESORO NACIONAL EN PESOS VTO. 2019‖ originalmente emitido mediante la Resolución Nº 16-E de fecha 8 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-16-APN-MF) por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO

Page 112: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 447

Resoluciones

MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS (V.N.O. $ 16.678.636.702), los que se colocarán al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, al precio técnico de la fecha de cada colocación en TRECE (13) tramos, a integrarse el primero de ellos el 23 de febrero de 2017 por un total de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 2.696.439.450), y los restantes el sexto día hábil de cada mes comenzando a partir del 8 de marzo de 2017, conforme el siguiente detalle: los NUEVE (9) siguientes por un monto de PESOS UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 1.348.219.725), el tramo número ONCE (11) por un monto de PESOS UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE ($ 1.348.219.727) y los DOS (2) últimos por PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000) cada uno. La suscripción de los distintos tramos se encuentra condicionada al nivel de liquidez del banco y al cumplimiento de los límites establecidos en la Resolución Nº 76 de fecha 12 de marzo de 2009 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2º — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Informaciones Financieras o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47 Res. 16/17 (MF): Bol. A.F.I.P. N° 235, feb. ' 2017, p. 439

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

RESOLUCIÓN N° 5 -E/17: CRÉASE EL CONSEJO DE LA PRODUCCIÓN EN EL ÁMBITO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Fecha: 24/01/17 B. O.: 6/02/17

Page 113: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 448

Resoluciones

VISTO el Expediente N° S01:0392984/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Decreto N° 1 de fecha 4 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 bis del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, modificatorio de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), es competencia del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, entender en la formulación de políticas y desarrollo de programas destinados a la creación de condiciones para mejorar la productividad y competitividad.

Que el Decreto Nº 1 de fecha 4 de enero de 2016 establece entre los objetivos de la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el de formular, ejecutar, evaluar y monitorear programas tendientes a la mejora de la competitividad del sistema productivo nacional y coordinar la elaboración, propuesta y seguimiento de estrategias y políticas tendientes a promover el desarrollo productivo.

Que las medidas adoptadas tendientes al cumplimiento de dichos objetivos, resultan prioritarias para consolidar el modelo de desarrollo socioeconómico y productivo impulsado por el Gobierno Nacional.

Que el Consejo de la Producción es un organismo consultivo que replica experiencias internacionales y tiene como finalidad facilitar la identificación de tendencias locales y globales y sus implicancias para la estrategia productiva nacional, como así también políticas dirigidas a generar una transformación del entramado productivo para reducir la pobreza y generar más y mejor empleo.

Que este espacio de articulación público-privado permite avanzar en mejoras de la estructura productiva nacional de manera integral y promueve la participación ciudadana.

Que, en tal sentido, resulta necesario brindar un marco normativo al Consejo de la Producción, institucionalizando esta herramienta para promover una planificación estratégica que permita avanzar en el desarrollo productivo, coordinando los diferentes actores, públicos y privados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 4º de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y por el Decreto N° 1/16.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el Consejo de la Producción en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el que tendrá las siguientes funciones:

a) Diseñar una estrategia de desarrollo productivo para el país con visión federal.

Page 114: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 449

Resoluciones

b) Identificar las tendencias locales y globales en el campo productivo y sus implicancias para la estrategia productiva nacional.

c) Asesorar en cuestiones normativas, regulatorias e instrumentos de políticas públicas orientadas al desarrollo económico y social a largo plazo y la inserción internacional del país.

ARTÍCULO 2° — El Consejo de la Producción estará integrado por DOCE (12) consejeros ad honorem designados por el señor Ministro, por un período de DOS (2) años renovable por resolución fundada, de cuyo seno se elegirá UN (1) presidente y UN (1) vicepresidente. Las tareas del Consejo serán coordinadas por la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 3° — La SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN estará facultada para dictar las normas complementarias, interpretativas y aplicativas que resulten necesarias para la instrumentación del Consejo.

ARTÍCULO 4° — El gasto que demande el funcionamiento del Consejo creado por el Artículo 1° de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias específicas correspondientes a la Jurisdicción 51 - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, Programa 48, Actividad 2, Fuente Financiamiento 1.1.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

FRANCISCO ADOLFO CABRERA.

Referencias Normativas

L. 22.520: D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PyMES

RESOLUCIÓN N° 38 -E/17(*): CRÉASE EL REGISTRO DE EMPRESAS MIPYMES QUE SERÁ ADMINISTRADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Fecha: 13/02/17 B. O.: 16/02/17

VISTO el Expediente EX-2016-05073141- -APN-DDYME#MP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, la Resolución N° 24 de

Page 115: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 450

Resoluciones

fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que, a través del dictado del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que el Artículo 5° del referido decreto sustituye, entre otros, el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al Ministerio citado en el considerando precedente.

Que, a través del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300 y su modificatoria, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que el Artículo 27 de la Ley N° 24.467, sustituido por el Artículo 33 de la Ley N° 27.264, instruye a la Autoridad de Aplicación a crear el Registro de Empresas MiPyMES a fin de contar con información actualizada sobre la composición y características de los diversos sectores Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados para el apoyo de estas empresas; recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información y documentación de empresas que deseen o necesiten acreditar la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa; y emitir certificados de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa.

Que, de conformidad con lo previsto en el Anexo II de la Decisión Administrativa Nº 193 de fecha 16 de marzo de 2016, corresponde a la Dirección Nacional de Programas y Proyectos, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, administrar el Registro unificado de las Pequeñas y Medianas Empresas a fin de permitir el diseño de políticas e instrumentos adecuados para el sector.

Que la Ley N° 25.300 y su modificatoria, tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

Que el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 y su modificatoria, establece que la Autoridad de Aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos de dicha ley.

Que, en uso de las facultades otorgadas por las normas mencionadas, por medio de la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, se reglamentó el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 y su modificatoria, y se adoptó una definición a los efectos de

Page 116: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 451

Resoluciones

caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable ―ventas totales anuales‖.

Que, mediante la Resolución N° 39 de fecha 1 de junio de 2016 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se modificó la citada Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, estableciéndose que a los efectos de la categorización como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, el monto de las ventas totales anuales sería acreditado por la empresa mediante la declaración jurada de ventas a presentarse a través del servicio con Clave Fiscal denominado ―PYMES Solicitud de Categorización y/o Beneficios Fiscales‖ disponible en el sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA (http://www.afip.gob.ar).

Que, siendo que con la medida adoptada se ha simplificado y facilitado de modo significativo el trámite de categorización como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, se considera pertinente que tanto la inscripción en el Registro que se crea por medio de la presente medida como la acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, se realice mediante el procedimiento previsto en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones.

Que ello no obsta al cumplimiento, por parte de cada empresa, de los demás requisitos específicos que la normativa aplicable a cada programa, beneficio o acción, establezca.

Que la Ley N° 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados, destinados a dar informes para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el párrafo tercero del Artículo 43 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el Módulo ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-, como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que, en cumplimiento de lo ordenado por la normativa citada en los considerandos precedentes, corresponde crear el REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264, y el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Page 117: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 452

Resoluciones

ARTÍCULO 1° — Créase el REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES que será administrado por la Dirección Nacional de Programas y Proyectos, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con las finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 24.467, sustituido por el Artículo 33 de la Ley N° 27.264.

ARTÍCULO 2° — Podrán inscribirse en el Registro de Empresas MiPyMES todas aquellas empresas que acrediten su condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa en los términos del Artículo 1° de la Ley Nº 25.300 y su modificatoria, y la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, sus modificaciones y cualquiera que en el futuro la reemplace.

La inscripción al REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES podrá solicitarse en cualquier momento y deberá realizarse mediante el procedimiento previsto en el Artículo 2° bis de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones.

Cuando la empresa solicitante encuadre en la definición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, prevista en la citada resolución, la Dirección Nacional de Programas y Proyectos procederá a inscribir a la empresa en el REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES y emitirá el Certificado de Acreditación de la Condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa ―Certificado MiPyME‖, conforme al Modelo que como Anexo integra la presente medida.

A los fines de descargar y consultar el ―Certificado MiPyME‖, la empresa deberá ingresar a la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 3° — Toda documentación, datos y cualquier información provista por la empresa solicitante tendrá carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 4° — El ―Certificado MiPyME‖ tendrá vigencia desde su emisión y hasta el último día del tercer mes posterior al cierre del ejercicio fiscal de la empresa solicitante. La empresa podrá iniciar el trámite de renovación a partir del primer día de dicho mes.

ARTÍCULO 5° — La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y la Dirección Nacional de Programas y Proyectos tendrán la facultad de adoptar en cualquier momento, aquellas medidas que consideren necesarias a fin de verificar la veracidad, consistencia, actualidad y vigencia de la información brindada y el cumplimiento de la normativa establecida a tal efecto.

En caso de falsedad de los datos, información y/o documentación aportada por la empresa o el incumplimiento por su parte de la normativa aplicable al REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES o a la acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa en los términos de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y modificaciones, se procederá a dar de baja la inscripción.

En dicho supuesto, caerán los beneficios que hubiesen sido otorgados a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa por su condición de tal y, en caso de corresponder, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que dicho Organismo efectúe los reclamos pertinentes por los tributos adeudados con más sus accesorios, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1978, y sus modificaciones.

Page 118: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 453

Resoluciones

Asimismo, podrá informar a cualquier otro organismo nacional, provincial o municipal que a su criterio pudiera tener interés legítimo en conocer dicha situación, a fin de que tome las medidas que resulten pertinentes en el marco de la normativa aplicable.

ARTÍCULO 6° — El ―Certificado MiPyME‖ podrá ser presentado por la empresa, bajo su exclusiva responsabilidad, ante cualquier organismo o entidad pública o privada quienes, a efectos de verificar la autenticidad y vigencia del ―Certificado MiPyME‖, deberán cumplir con el procedimiento y requisitos que prevea el mismo, conforme lo establecido en el Anexo de la presente medida.

ARTÍCULO 7° — A los fines de solicitar la baja al REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES, la empresa deberá ingresar a la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o presentar una nota ante la Coordinación de Mesa de Entradas de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, Sector 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en las sedes que en el futuro se dispongan a esos fines. Dicha nota deberá contener el nombre o razón social de la empresa, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Número de Registro en el REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES y detalle del/los motivo/s de la solicitud de baja.

Previo a resolver la baja al REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y la Dirección Nacional de Programas y Proyectos podrán requerir a la empresa toda información y/o documentación que consideren pertinente.

ARTÍCULO 8° — La inscripción de la empresa en el REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES no implica compromiso, autorización o habilitación alguna al acceso u otorgamiento de beneficios o a la participación por parte de la empresa inscripta en programas, acciones, beneficios o actividades de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ni del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 9° — Apruébase el Modelo de Certificado de Acreditación de la Condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa ―Certificado MiPyME‖ a ser expedido por la Dirección Nacional de Programas y Proyectos el que como Anexo, IF-2017-01425181-APN-DNPYP#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 10. — La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA velará por el cumplimiento de la Ley N° 25.326 y su normativa reglamentaria en lo concerniente a la información incorporada al REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES.

ARTÍCULO 11. — Incorpóranse al REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES a aquellas empresas que ya se encuentren categorizadas como Micro, Pequeña o Mediana Empresa en los términos de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones a la fecha de dictado de la presente medida.

El ―Certificado MiPyME‖ de estas empresas tendrá vigencia por única vez hasta el día 31 de mayo de 2017. Estas empresas podrán iniciar el trámite de renovación a partir del primer día del tercer mes posterior al cierre de su último ejercicio fiscal.

A los fines de obtener su ―Certificado MiPyME‖, dichas empresas deberán ingresar a la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1.063/16.

ARTÍCULO 12. — La presente medida comenzará a regir a partir del día 1 de marzo de 2017.

Page 119: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 454

Resoluciones

ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARIANO MAYER.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 22.520: L. 24.467: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. „2000, p. 1597 L. 27.264: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2369 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 D. 1.063/16: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. '2016, p. 3158 Res. 24/01 (SPyME): Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ' 2001, p. 327 Res. 39/16 (SEyPyME): Bol. A.F.I.P. N° 227, jun. ' 2016, p. 1755

____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución puede ser consultado en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE)

RESOLUCIÓN N° 17 -E/17: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 5 -E/17

Fecha: 31/01/17 B. O.: 1/02/17

VISTO la Ley N° 25.506, los Decretos Nros. 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016 y 1131 del 28 de octubre de 2016, la Resolución Nro. 508-E del 22 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, las Resoluciones Nros. 3 del 21 de abril de 2016, 33-E del 29 de noviembre de 2016 y 5 del 9 de enero de 2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y el Expediente Electrónico Nº EX-2017-00265025- -APN- SECMA#MM, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoce la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 establece que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Page 120: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 455

Resoluciones

Que el Decreto Nº 434 del 1º de marzo de 2016 por el cual se aprueba el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contempla el PLAN DE TECNOLOGÍA Y GOBIERNO DIGITAL que propone implementar una plataforma horizontal informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.

Que el Decreto Nº 561 del 6 de abril de 2016, aprueba la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

Que el mencionado Decreto, ordena a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE para la totalidad de las actuaciones administrativas, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que el artículo 6 del Decreto N° 561/16, faculta a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la implementación del sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) y el funcionamiento de los sistemas informáticos de gestión documental.

Que la Resolución N° 3 del 21 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN aprueba la implementación de los módulos ―Comunicaciones Oficiales‖, ―Generador de Documentos Electrónicos Oficiales‖ (GEDO) y ―Expediente Electrónico‖ (EE) todos del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que la Resolución Nro. 508-E del 22 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN establece el cronograma de implementación del módulo ―Generador Electrónico de Documentos Oficiales‖ (GEDO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) a partir del 15 de diciembre de 2016 en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP.

Que, en consecuencia, la Resolución Nro. 33-E del 29 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN instruyó al mencionado organismo para que proceda a tramitar en forma exclusivamente electrónica las Resoluciones que emitan a través del módulo ―Generador Electrónico de Documentos Oficiales‖ (GEDO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que el Decreto Nro. 1131 del 28 de octubre de 2016, aprueba la implementación del Repositorio Único de Documentos Oficiales – RUDO, con la función de centralizar, contener y conservar la totalidad de documentos electrónicos obrantes en el sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE, asegurando su integridad, accesibilidad y disponibilidad.

Que con fecha 9 de enero de 2017 se emitió la Resolución de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 5-APN-SECMA#MM, a través de la cual se estableció el alcance del cronograma de implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP.

Page 121: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 456

Resoluciones

Que, sin embargo, razones de índole operativa sobrevinientes al dictado de la aludida medida tornan necesario modificar el alcance del citado cronograma.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 561/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 5-APN-SECMA#MM, de fecha 9 de enero de 2017, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 1° — Establécese que los documentos Resoluciones Generales, Resoluciones Conjuntas, Resoluciones, Disposiciones Conjuntas, Disposiciones, Circulares y Comunicados de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP deberán confeccionarse a través del módulo ―Generador Electrónico de Documentos Oficiales‖ (GEDO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), conforme al cronograma que como Anexo IF-2017-01361793-APN-SECMA#MM forma parte integrante de la presente Resolución.‖.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 5-APN-SECMA#MM, de fecha 9 de enero de 2017, el que quedará redactado de la siguiente manera: ―Establécese que los funcionarios responsables de las unidades de Despacho y Mesa de Entradas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP deberán cerrar los registros de los documentos enumerados en el artículo 1º, instrumentados en soporte papel y/o en cualquier otro soporte, y deberán informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, el último número asignado a dichos documentos obrante en sus respectivos registros, a fin de proceder a la continuación de la numeración correspondiente en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).‖.

ARTÍCULO 3°— Deróganse los artículos 3º y 4º de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 5-APN-SECMA#MM, de fecha 9 de enero de 2017.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese la presente medida a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN - SIGEN.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

EDUARDO NICOLÁS MARTELLI.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 434/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 578

Page 122: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 457

Resoluciones

D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859 D. 1.131/16: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. '2016, p. 3181 Res. 508 E/16 (MM): Bol. A.F.I.P. N° 232, nov. ' 2016, p. 3404

ANEXO I

Cronograma de implementación

Reparticiones de AFIP Fecha de implementación

Administración Federal 3 de febrero de 2017

DGI - DGA – DGRSS 17 de febrero de 2017

SDG impositivas, aduaneras, seguridad social y centrales

24 de febrero de 2017

Direcciones áreas centrales 10 de marzo de 2017

Direcciones Regionales impositivas, aduaneras y seguridad social - Zona metropolitana

17 de marzo de 2017

Direcciones Regionales impositivas, aduaneras y seguridad social - Zona centro

23 de marzo de 2017

Direcciones Regionales impositivas, aduaneras y seguridad social - Zona sur

31 de marzo de 2017

Direcciones Regionales impositivas, aduaneras y seguridad social - Zona norte

07 de marzo de 2017

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

ASOCIACIONES CIVILES Y/O FUNDACIONES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2/17: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/15

Fecha: 17/02/17 B. O.: 21/02/17

VISTO, la Ley 25.246 y sus modificatorias; Resolución UIF N° 29 del 26 de enero de 2011, Resolución UIF N° 30 del 27 de enero de 2011, la Resolución General I.G.J. N° 7 del 28 de julio de 2015 y sus modificatorias, la Resolución Interna N° 9 del 22 de octubre de 2015, la Resolución UIF N° 104 del 30 de agosto de 2016 y;

Page 123: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 458

Resoluciones

CONSIDERANDO:

Que la Ley 25.246, en su art. 20, inc. 15, confiere a la Inspección General de Justicia el rol de sujeto obligado en la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Que con fecha 26 de enero de 2011 la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) dictó la Res. U.I.F. 29/11, que establece las medidas y procedimientos que los Registros Públicos de Comercio y los organismos representativos de fiscalización y control de las personas jurídicas deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, omisiones u operaciones que puedan prevenir o estar vinculados a la comisión de los delitos de lavados de activos y financiamiento del terrorismo.

Que, en la misma norma se establecen como algunas de las obligaciones del oficial de cumplimiento las de diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo; velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo; analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas; formular los reportes de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución; dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la Unidad de Información Financiera en ejercicio de sus facultades; controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo.

Que, mediante los artículos 30, 33 y 35 de la Resolución N° 104/2016, la Unidad de Información Financiera ha modificado los montos establecidos en su Resolución 30/2011 de la cual se desprenden los receptados en nuestra normativa general.

Que conforme lo manifestado precedentemente y a los fines de la adecuación de la normativa de la Inspección General de Justicia a los parámetros establecidos en la resolución U.I.F. mencionada, corresponde modificar los artículos 516 y 517 del Anexo ―A‖ de la Resolución General IGJ 7/2015 como así también los anexos XXIV y XXV de la norma mencionada.

Que la presente medida recepta lo establecido en la Recomendación 1 de las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, la que establece que, a los efectos de un combate eficaz los países deben aplicar un enfoque basado en el riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el texto del Artículo 516 del Anexo ―A‖ de la Resolución I.G.J. N° 7/2015 por el siguiente:

―Declaración jurada de información sobre estado de cumplimiento. Fundaciones.

Page 124: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 459

Resoluciones

ARTÍCULO 516: Las fundaciones que reciban donaciones o aportes de terceros por importes superiores a pesos setenta ($ 70.000.-) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o varios actos que individualmente sean inferiores a pesos setenta mil ($. 70.000.-) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días deberán presentar anualmente una declaración jurada de información sobre el estado de cumplimiento de la normativa asociada a la prevención de la comisión de delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

La declaración jurada deberá ser suscripta por el oficial de cumplimiento y en caso de no habérselo designado por el Presidente del Consejo de Administración y certificada por escribano público. Deberá ser presentada junto a la documentación respaldatoria en caso de corresponder y conforme al modelo de declaración jurada incluido en el Anexo XXIV junto con el Formulario correspondiente ante este Organismo antes del último día hábil del mes de junio de cada año.‖

ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el texto del Artículo 517 del Anexo ―A‖ de la Resolución I.G.J. N° 7/2015 por el siguiente

―Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.

Las asociaciones civiles y/o fundaciones que al momento de la constitución o con posterioridad reciban donaciones o aportes de terceros por montos que superen la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-) o el equivalente en especie en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos doscientos mil ($ 200.000.-) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días deberán presentar una declaración jurada sobre la licitud y origen de los fondos.

En aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros superen la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000.-) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos cuatrocientos mil ($ 400.000.-) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días deberán presentar documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, se entenderá por documentación respaldatoria:

1. Si la donación o aporte fuera en dinero en efectivo, se deberá acompañar constancia de depósito bancario, o; constancia de transferencia bancaria.

2. Si la donación o aporte fuera en especie, se seguirán las siguientes pautas:

a. Bienes registrables: Deberá acreditarse la valuación fiscal o, en su caso, justificación del valor asignado, mediante tasación practicada por perito matriculado con título universitario habilitante de la especialidad que corresponda o por organismo oficial. La firma del profesional debe estar legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula. El perito que practique la tasación debe ser independiente, entendiéndose tal a quien no sea socio, miembro del órgano del Consejo de Administración, ni esté en relación de dependencia con ella.

b. Bienes no registrables: Deberá detallar tipo de bien, cantidad de bienes o unidad de medida, valor corriente unitario y valor corriente total por cada tipo de bien. La valuación se realizará por el valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente o por valuación pericial, en cuyo caso los peritos especialidad que corresponda o por organismo oficial. La

Page 125: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 460

Resoluciones

firma del profesional debe estar legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula; será admisible la justificación de la valuación mediante informe de banco oficial. El perito que practique la tasación debe ser independiente, entendiéndose tal a quien no sea socio, miembro del órgano del órgano de administración o fiscalización, ni esté en relación de dependencia con ella.

3. Si el donante o aportante fuera persona humana se deberá acompañar constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos o en el organismo competente, si la persona humana fuera de nacionalidad extranjera.

4. Si el donante o aportante fuera persona o estructura jurídica, se deberá acompañar:

a. Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos o en el organismo competente, si la entidad fuera de nacionalidad extranjera;

b. Constancia de inscripción o certificado de vigencia emanado del Registro Público de la jurisdicción correspondiente.

La declaración jurada, junto con la documentación respaldatoria, en caso de corresponder, deberá ser presentada conforme al modelo de declaración jurada incluido en el Anexo XXV junto con el Formulario correspondiente al momento de solicitarse la autorización para funcionar y con cada presentación de estados contables.‖

ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrara en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO 4° — REGÍSTRESE como Resolución General y publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

SERGIO BRODSKY.

Referencias Normativas

L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. „2001, p. 301 Res. 29/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 164, mar. ' 2011, p. 470 Res. 30/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 164, mar. ' 2011, p. 475 Res. 104/16 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p.3042

SOCIEDADES COMERCIALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1/17(*): MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/15

Fecha: 10/02/17 B. O.: 15/02/17

VISTO el expediente N° S04:0021528/2016, la Resolución M.J. y D.H. N° 1077-E-2016 y la Resolución General I.G.J. N° 07/15 y;

CONSIDERANDO:

Page 126: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 461

Resoluciones

Que la Resolución General I.G.J. N° 07/2015 contiene la clasificación y modulación de trámites con utilización de formularios ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que la Resolución M.J. y D.H. N° 1077-E-2016 actualiza dicha clasificación.

Que a los fines de procurar el mantenimiento de una reglamentación única, la Resolución General I.G.J. N° 07/2015 prevé que las sucesivas resoluciones de alcance permanente deberán prever su incorporación a dicha norma.

Que, en tal sentido, corresponde actualizar el Anexo I de la Resolución General I.G.J. N° 07/2015, con la nueva clasificación y modulación de trámites establecida por Resolución M.J. y D.H. N° 1077-E-2016.

Que, dado que en determinados casos cambia la modulación de trámites, resulta necesario establecer que dichos formularios, emitidos con anterioridad a la publicación de la presente, queden sin validez.

Que los importes de los formularios digitales que cambian y fueron abonados con anterioridad a la publicación de la presente serán reconocidos, por lo que corresponde establecer los recaudos para que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA efectúe dicha labor.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 21 y 22 de la Ley N° 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución General I.G.J. N° 07 del 28 de julio de 2015, por el Anexo I (IF-2016-01064994-APN-IGJ#MJ) de la Resolución M.J. y D.H. N° 1077-E-2016, el cual se transcribe como Anexo I de la presente resolución y forma parte integrante de la misma.

ARTÍCULO 2° — Los formularios digitales mencionados en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente, no abonados a la fecha de publicación de la presente, perderán su validez.

ARTÍCULO 3° — Para adecuar sus valores, los formularios digitales mencionados en el Anexo II que fueron abonados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente, deberán ser presentados ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA hasta el 2 de mayo de 2017 inclusive, con sus respectivos comprobantes de pago, conjuntamente con un nuevo formulario digital emitido con posterioridad a la fecha de publicación de la presente; todo ello a los efectos de que sea reimputado el importe abonado.

Dicha presentación deberá efectuarse en las cajas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, sitas en la Av. Paseo Colón 285, C.A.B.A, en su horario de atención.

ARTÍCULO 4° — Regístrese como resolución general, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

SERGIO BRODSKY.

Page 127: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 462

Resoluciones

Referencias Normativas

Res.Gral. 7/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, p. 1965

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución General pueden ser consultados en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESOLUCIÓN N° 28 -E/17: ANÁLISIS DE EXPORTACIÓN. ESPECIFICACIONES

Fecha: 2/02/17 B. O.: 7/02/17

VISTO el Expediente N° S93:0012860/2016, la Ley General de Vinos N° 14.878, las Resoluciones Nros. C.121 del 12 de marzo de 1993, C.34 del 16 de agosto de 2011 y la Disposición Nº 1.139 del 12 de marzo de 1993, todas del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, se tramita la modificación para agilizar la tramitación da la importación y exportación de pequeños volúmenes de vinos o mostos, optimizando los controles realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).

Que por la Resolución N° C.121 de fecha 12 de marzo de 1993, se establecen los requisitos y límites de composición analítica exigidos para la importación de productos vitivinícolas establecidos en la Ley General de Vinos N° 14.878 y normas complementarias.

Que la reglamentación vigente establece las normas para trámites de exportaciones de productos vitivinícolas, entre las cuales se incluyen la obtención de Análisis de Exportación.

Que en virtud de la Resolución N° C.34 de fecha 16 de agosto de 2011, se establecieron excepciones a la tramitación de Análisis de Libre Circulación y Análisis de Exportación, fijando límites y condiciones que deben ser reconsideradas en función de criterios de fiscalización acordes con la práctica comercial actual.

Que las importaciones y exportaciones de mercaderías que se remitan utilizando los servicios de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales / Courrier en aplicación de la Resolución Nº 2.436 de fecha 16 de julio de 1996 de la ex-Administración Nacional de Aduanas, no deben estar alcanzadas por la intervención del INV a los efectos que puedan ser tramitadas por procedimiento simplificado ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICO (AFIP), no afectando el control que realiza el Organismo en las diferentes etapas de comercialización.

Page 128: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 463

Resoluciones

Que en consecuencia, deben adecuarse las disposiciones adoptadas por la Resolución Nº C.34/11.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto N° 155/16,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Exímase del ―Análisis de Exportación‖ o de la extracción de muestras por ―Control Importación‖, a las partidas de vinos y mostos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que estén consignadas a representaciones diplomáticas, consulados u Organismos similares, bajo el régimen de franquicia del que son beneficiarios.

b) Muestras de vinos destinadas a ferias o eventos de promoción que se encuentren en envases de hasta CINCO LITROS (5 I), etiquetados y que se beneficien del régimen aduanero previsto a tal fin y cuya cantidad total no sea superior a SESENTA LITROS (60).

c) Los envíos de vinos de carácter ocasional entre particulares y los realizados por turistas extranjeros, sin finalidad comercial y que estén contenidos en envases de hasta CINCO LITROS (5 I), etiquetados y que no excedan los TREINTA LITROS (30 I).

d) Los productos que estén destinados a rancho, para provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte internacionales.

e) Partidas con valor comercial de hasta CIEN LITROS (100 l) por producto.

f) Las partidas de vinos o mostos que egresen o ingresen para fines de experimentación científica o técnica, cuyo volumen no supere los DOCE LITROS (12 I) y de hasta un máximo de DOS (2) unidades de un mismo producto.

g) Los envíos de hasta SESENTA LITROS (60 I) que formen parte de los efectos personales de particulares con motivo de mudanza o traslado.

h) Los vinos destinados al consumo personal o familiar de los particulares que no excedan los QUINCE LITROS (15 I) por pasajero y que formen parte de su equipaje.

i) Las muestras sin valor comercial que tengan como objeto concretar operaciones comerciales, hasta un volumen de CIEN LITROS (100 l), con un máximo de DIECIOCHO LITROS (18 l) de un mismo producto.

ARTÍCULO 2º — Las dispensas indicadas en el Artículo anterior se otorgarán por despacho aduanero de importación o exportación.

ARTÍCULO 3º — Todos los productos que se exporten al amparo de la presente resolución, deberán contar con el correspondiente Análisis de Libre Circulación habilitado y en vigencia. En caso de requerir algún tipo de certificado deberá tener el correspondiente Análisis de Exportación.

Page 129: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 464

Resoluciones

ARTÍCULO 4º — Los vinos contemplados en el Artículo 1º precedente que se envíen utilizando los servicios de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales / Courrier, deberán contar con el respectivo Análisis de Libre Circulación, no debiendo solicitarse la presentación del mismo como condicionamiento para autorizar la exportación.

ARTÍCULO 5º — Los vinos argentinos que se envíen por el Régimen de Rancho deberán indicar en sus marbetes el correspondiente número de Análisis de Libre Circulación.

ARTÍCULO 6º — Los productos importados, contemplados en el Artículo 1º de la presente resolución, que sean comercializados o destinados al consumo humano deberán ingresar fraccionados y etiquetados y poseer un certificado de análisis extendido por laboratorio oficial o reconocido por las autoridades sanitarias del país de origen, donde conste su aptitud para el consumo.

ARTÍCULO 7º — Los productos importados que ingresen utilizando los servicios de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales / Courrier estarán exceptuados de la presentación del certificado de análisis mencionado precedentemente, sin perjuicio de los controles posteriores que realizará el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) sobre dichos productos.

ARTÍCULO 8º — Los importadores inscriptos obtendrán la Aptitud para la Libre Circulación de los productos contemplados el Artículo 1°, inciso e) que antecede, de acuerdo al régimen de Declaración Jurada establecido en las Resoluciones Nros. C.72 de fecha 24 de enero de 1992 y C.127 de fecha 16 de abril de 1993.

Asimismo deberán comunicar oportunamente el momento y lugar donde practique la utilización de los mismos a los efectos de los controles que el INV estime realizar.

ARTÍCULO 9º — Las partidas de vinos, mostos, y otros productos relacionados con la industria vitivinícola (material de referencia, muestras de ensayos interlaboratorios, muestras de productos enológicos, etc.) de hasta QUINCE LITROS (15 l) o QUINCE KILOS (15 kg.) que egresen o ingresen para fines de experimentación científica o técnica a Organismos Nacionales, Universidades, entidades certificadoras, y otras entidades afines, utilizando los servicios de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales / Courrier quedarán exceptuadas de la presentación de cualquier análisis y/o certificado.

ARTÍCULO 10. — Derógase la Resolución Nº C.34 de fecha 16 de agosto de 2011.

ARTÍCULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.

CARLOS RAUL TIZIO MAYER.

Referencias Normativas

L. 14.878: Res. C. 34/11 (INV): Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 1964

Page 130: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 465

Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.437/16: PERIODO DEL 16/12/16 AL 15/01/17

Fecha: 15/12/16 B. O.: 1/02/17

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

RICARDO MARTÍNEZ. — HILDA BEATRIZ BIASONE.

Page 131: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 466

Comunicaciones

ANEXO

Page 132: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 467

Comunicaciones

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.453/17: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. DICIEMBRE DE 2016

Fecha: 4/01/17 B. O.: 1/02/17

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre ―Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina‖.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.2. de las normas sobre ―Distribución de resultados‖, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENRIQUE C. MARTÍN. — DARÍO C. STEFANELLI.

Page 133: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 468

Comunicaciones

ANEXO

Page 134: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 469

Comunicaciones

Page 135: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 470

Comunicaciones

Page 136: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 471

Disposiciones

DISPOSICIONES

TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEUDA PÚBLICA

DISPOSICIÓN N° 3 -E/17: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

Fecha: 13/02/17 B. O.: 15/02/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-1877910-APN-MF del registro del MINISTERIO DE FINANZAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 faculta a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, a emitir instrumentos financieros denominados Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

Que el Artículo 82 del Anexo al Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 fija las pautas que deberán observarse para la emisión y colocación de las Letras del Tesoro.

Que en el marco del programa financiero del presente ejercicio la SECRETARÍA DE FINANZAS dependiente del MINISTERIO DE FINANZAS anunció un cronograma de licitaciones de Letras del Tesoro a corto plazo y resulta necesario propiciar la presente medida.

Que la emisión que se dispone está contenida dentro del límite que al respecto establece el Artículo 36 de la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.

Que asimismo, se ha previsto que los gastos que irrogue la emisión y colocación de estos instrumentos, como así también los intereses que devenguen, deberán ser imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA.

Que ha tomado intervención el Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional en el ámbito de su competencia.

Que el Servicio Jurídico competente ha tomado la intervención correspondiente.

Page 137: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 472

Disposiciones

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 82 de la Ley N° 24.156.

Por ello,

EL TESORERO GENERAL DE LA NACIÓN

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses con vencimiento 26 de mayo de 2017, por un importe de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VALOR NOMINAL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S VN 750.000.000), a un plazo de NOVENTA Y CINCO (95) días.

ARTÍCULO 2° — Dispónese la emisión de Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses con vencimiento 25 de agosto de 2017, por un importe de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VALOR NOMINAL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S VN 750.000.000), a un plazo de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) días.

ARTÍCULO 3° — Las Letras del Tesoro emitidas por los Artículos 1° y 2° tendrán las siguientes condiciones financieras:

FECHA DE EMISIÓN: 20 de febrero de 2017.

MONEDA DE EMISIÓN Y PAGO: Dólares Estadounidenses.

MONEDA DE SUSCRIPCIÓN: La suscripción podrá realizarse en Dólares Estadounidenses o Pesos al tipo de cambio de referencia de la Comunicación ―A‖ 3500 BCRA correspondiente al día 15 de febrero de 2017.

INTERÉS: Cupón cero (a descuento).

AMORTIZACIÓN: Íntegramente a su vencimiento.

DENOMINACIÓN MÍNIMA: Será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. U$S 1).

FORMA DE COLOCACIÓN: La citada Letra del Tesoro se colocará por licitación pública.

MODALIDAD: Licitación pública por adhesión.

PRECIO DE SUSCRIPCIÓN C/VN U$S 1.000: DÓLARES ESTADOUNIDENSES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 64/100 (U$S 992,64) para la Letra del Tesoro de NOVENTA Y CINCO (95) días y DÓLARES ESTADOUNIDENSES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 22/100 (U$S 983,22) para la Letra del Tesoro de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) días

NEGOCIACIÓN: Serán negociables en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en Bolsas y Mercados de Valores del país.

COMISIONES: No se pagarán comisiones.

Page 138: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 473

Disposiciones

EXENCIONES IMPOSITIVAS: Gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones en la materia.

LEY APLICABLE: Ley de la República Argentina.

TITULARIDAD: Se emitirán certificados globales a nombre de la CENTRAL DE REGISTRO Y LIQUIDACIÓN DE PASIVOS PÚBLICOS Y FIDEICOMISOS FINANCIEROS del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ATENCIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS: El pago se cursará a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante la transferencia de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de registro en dicha institución.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JORGE HORACIO DOMPER.

Referencias Normativas

L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 1.344/07:

Page 139: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 474

Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.991 -E: RÉGIMEN GENERAL DE EQUIPAJE. RESOLUCIÓN N° 3.751/94 (ANA), SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 7/02/17 B. O.: 9/02/17

VISTO la Resolución N° 3.751 (ANA) del 29 de diciembre de 1994, sus modificatorias y sus complementarias y la Resolución General N° 2.731, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Resolución N° 3.751/94 (ANA), sus modificatorias y sus complementarias, reglamentó el régimen general de equipaje de importación y exportación.

Que la Resolución General N° 2.731 incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Decisión N° 53/08 (CMC) de la Comisión de Comercio del MERCOSUR por la que se aprobaron las normas sobre Régimen Aduanero de Equipaje en el ámbito del referido bloque regional.

Que en igual sentido, se agregó mediante la Resolución General N° 2.603, la Directiva N° 32/08 (CCM) de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la cual prevé —entre otras medidas— el análisis del riesgo sobre los viajeros, sus equipajes y las mercaderías que transportan, conforme al principio de control aduanero selectivo.

Que deviene necesario agilizar la atención a los pasajeros, simplificando las formalidades y requisitos exigibles al equipaje de entrada, mediante nuevos controles inteligentes con el fin de optimizar la aplicación de la normativa aduanera.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución N° 3.751 del 29 de diciembre de 1994, sus modificatorias y complementarias en la forma que se indica a continuación:

Page 140: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 475

Resoluciones Generales

a) Sustitúyese el Artículo 1° por el siguiente:

―ARTÍCULO 1°.- Aprobar el Índice Temático detallado en el Anexo I ―F‖ y las normas de aplicación que conforman el régimen general de equipaje de importación y exportación, que ilustran los Anexos II —Definiciones—, III ―D‖ —Disposiciones generales aplicables al equipaje de entrada—, IV —Categorías y franquicias-, V ―A‖ —Disposiciones generales aplicables al equipaje de salida—, VI —Procedimiento para la importación a consumo de mercaderías retenidas por infracción al régimen de equipaje-, VII —Procedimiento para el reembarco de mercaderías—, IX ―B‖ —Procedimiento de atención al pasajero—, X —Nómina de mercaderías exceptuadas de intervención fitosanitaria—, XI ―E‖ —Declaración de aduanas (OM-2087/G3 y OM-2087/G4)—, XII —Declaración de equipaje—, XIII —Solicitud de viajeros para consignar su equipaje o parte del mismo en depósito fiscal (OM-1629/A)—, XIV —Solicitud de retiro de equipaje no acompañado (OM-956/A)—, XV —Declaración de objetos transportados como equipaje (OM-121/A)—, XVI —Acta de equipaje (Importación)— y XVII —Acta de equipaje (Exportación)—, que forman parte integrante de la presente resolución.‖.

b) Sustitúyese el Anexo I ―E‖ por el Anexo I ―F‖ —Índice Temático— que se consigna como Anexo I de la presente.

c) Sustitúyese el Anexo IX ―A‖ por el Anexo IX ―B‖ —Procedimiento de atención al pasajero— que se dispone en el Anexo II de la presente.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse los Anexos I IF-2017-01702695- APN-AFIP y II IF-2017-01703063-APN-AFIP que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 3° — La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 2.603: Bol. A.F.I.P. N° 143, jun. ' 2009, p. 1077 R.G. 2.731: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 164 Res. 3.751/94 (ANA):

ANEXO I

Anexo I ―F‖

ÍNDICE TEMÁTICO

Anexo II Definiciones.

Anexo III ―D‖ Disposiciones generales aplicables al equipaje de entrada.

Anexo IV Categorías y franquicias.

Anexo V ―A‖ Disposiciones generales aplicables al equipaje de salida.

Page 141: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 476

Resoluciones Generales

Anexo VI Procedimiento para la importación a consumo de mercaderías retenidas por infracción al régimen de equipaje.

Anexo VII Procedimientos para el reembarco de mercaderías.

Anexo IX ―B‖ Procedimiento de atención al pasajero.

Anexo X Nómina de mercaderías exceptuadas de intervención fitosanitaria.

Anexo XI ―E‖ Declaración de aduanas (OM-2087/G3 y OM-2087/G4).

Anexo XII Declaración de equipaje.

Anexo XIII Solicitud de viajeros para consignar su equipaje o parte del mismo en depósito fiscal (OM-1629/A).

Anexo XIV Solicitud de retiro de equipaje no acompañado (OM-956/A).

Anexo XV Declaración de objetos transportados como equipaje (OM-121/A).

Anexo XVI Acta de equipaje - Importación.

Anexo XVII Acta de equipaje - Exportación.

ANEXO II

ANEXO IX “B”

PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN AL PASAJERO

1. Retirado su equipaje, el viajero deberá dirigirse hacia la zona de revisión próxima a la salida para formalizar, en todos lo casos, la declaración del mismo mediante la presentación del formulario OM-2087/G3 o OM-2087/G4 ante el servicio aduanero.

Dichos formularios deberán ser provistos por las compañías de transporte. Caso contrario y, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran a las referidas compañías en su condición de auxiliares del servicio aduanero, los formularios serán entregados por el servicio aduanero de la Aduana del punto u obtenidos por el viajero del sitio ―web‖ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

2. El pasajero deberá consignar en los mencionados formularios si tiene o no bienes adquiridos en el exterior y si los mismos exceden la franquicia establecida conforme al Anexo IV de la presente. En virtud de lo declarado, optará por la vía identificada a continuación:

2.1. En caso que tenga bienes para declarar que excedan la franquicia deberá dirigirse a la vía identificada como ―Tiene para declarar‖ en la cual el servicio aduanero procederá a verificar dichos bienes, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 de este Anexo.

2.2. En caso que no tenga bienes para declarar o que los mismos no excedan la franquicia, deberá dirigirse a la vía identificada como ―No tiene para declarar‖, en la cual su equipaje será revisado selectivamente mediante controles no intrusivos (escáner).

3. Cuando el punto operativo no disponga de la tecnología de control no intrusivo, como así tampoco de metodología de control de flujos, deberá ajustarse a los planes y programas que sean definidos por parte de las subdirecciones generales dependientes de la Dirección General de Aduanas.

4. No obstante lo expuesto, el servicio aduanero se reserva la potestad de reconducir al pasajero a los puntos de control para revisión de su equipaje.

Page 142: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 477

Resoluciones Generales

Para todos los casos el personal afectado al control aduanero, podrá ordenar la verificación física de los viajeros y sus equipajes, en función de los perfiles de riesgo elaborados por la Subdirección General de Control Aduanero, de lo visualizado en el scanner o cuando los mismos resultaren sospechosos.

5. De constatarse que el viajero posee bienes adquiridos en el exterior que exceden la franquicia sin declarar en los formularios respectivos, el servicio aduanero procederá a labrar un acta, secuestrar dichos bienes e iniciar la denuncia pertinente. El acta referida será labrada en una dependencia habilitada al efecto, procedimiento que estará a cargo del jefe operativo del punto o en quien este designara.

6. En el supuesto que el viajero manifieste que espera equipaje no acompañado, el pasaporte será intervenido por el servicio aduanero. De no resultar necesaria la presentación del mismo, la manifestación referida al equipaje deberá realizarse por escrito.

Los Jefes de las respectivas jurisdicciones cuidarán que el personal a sus órdenes coloque las debidas aclaraciones de firma y que las constancias, en los pasaportes, sean legibles y que el personal actuante sea fácilmente identificable.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.992 –E(*): IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 7/02/17 B. O.: 9/02/17

VISTO la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la División Valores Criterios y Referenciales, dependiente de la Dirección de Valoración y Comprobación Documental, aconseja mantener los valores criterio establecidos para las mercaderías analizadas cuyos países de origen pertenezcan al Grupo 1 y establecer nuevos para aquellas originarias en los países del Grupo 4.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Page 143: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 478

Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en el Anexo I provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III de la presente.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I IF-2017-01705303-APN-AFIP, II IF-2017-01705547-APN-AFIP y III IF-2017-01705781-APN-AFIP que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.383 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 R.G. 3.383: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. ' 2012, p. 2378

____________

(*) El listado completo de los valores criterios aprobados por esta Administración Federal se encuentran disponibles en la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar/estaticos/cuadrosLegislativos/documentos/aduanas_importaciones.pdf)

Page 144: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 479

Resoluciones Generales

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPO DE

ORIGEN

6302.60.00 Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón, de gramaje inferior a 200 gr/m

2.

7,10 kilogramo GR4

6302.60.00 Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón, de gramaje superior o igual a 200 gr/m

2 pero inferior a 400 gr/m

2.

7,60 kilogramo GR4

6302.60.00 Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón, de gramaje superior o igual a 400 gr/m

2 pero inferior a 600 gr/m

2.

7,90 kilogramo GR4

6302.60.00 Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón, de gramaje superior o igual a 600 gr/m

2.

8,40 kilogramo GR4

6302.60.00

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, 100 % algodón, con hilados de un solo color, sin estampar ni bordar, doble faz, de gramaje inferior a 200 gr/m

2.

7,50 kilogramo GR1

6302.60.00

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, 100 % algodón, con hilados de un solo color, sin estampar ni bordar, doble faz, de gramaje superior o igual a 200 gr/m

2 pero inferior a 400 gr/m

2.

8,00 kilogramo GR1

6302.60.00

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, 100 % algodón, con hilados de un solo color, sin estampar ni bordar, doble faz, de gramaje superior o igual a 400 gr/m

2 pero inferior a 600 gr/m

2.

8,40 kilogramo GR1

6302.60.00

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, 100 % algodón, con hilados de un solo color, sin estampar ni bordar, doble faz, de gramaje superior o igual a 600 gr/m

2.

8,90 kilogramo GR1

6302.60.00 Otra ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón.

8,40 kilogramo GR1

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 1

203 BRASIL

205 COLOMBIA

208 CHILE

210 ECUADOR

221 PARAGUAY

225 URUGUAY

Page 145: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 480

Resoluciones Generales

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA

309 COREA REPUBLICANA

310 CHINA

312 FILIPINAS

341 HONG KONG

315 INDIA

316 INDONESIA

326 MALASIA

332 PAKISTÁN

333 SINGAPUR

313 TAIWÁN

335 THAILANDIA

337 VIETNAM

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

6302.60.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.383 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.995 –E(*): IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 22/02/17 B. O.: 23/02/17

VISTO la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante

Page 146: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 481

Resoluciones Generales

herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la División Valores Criterios y Referenciales, dependiente de la Dirección de Valoración y Comprobación Documental, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en el Anexo I (IF 2017-02674208-APN-AFIP) provenientes de los países consignados en el Anexo II (IF 2017-02674558-APN-AFIP), ambos de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III (IF 2017-02674904-APN-AFIP) de la presente.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I (IF 2017-02674208-APN-AFIP), II (IF 2017-02674558-APN-AFIP) y III (IF 2017-02674904-APN-AFIP) que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.231 y N° 3.301 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6° — Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Page 147: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 482

Resoluciones Generales

Referencias Normativas

R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 R.G. 3.231: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 3013 R.G. 3.301: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1351

____________

(*) El listado completo de los valores criterios aprobados por esta Administración Federal se encuentran disponibles en la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar/estaticos/cuadrosLegislativos/documentos/aduanas_importaciones.pdf)

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM

DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPO DE ORIGEN

3924.10.00 Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o cocina, de plástico.

6,00 kilogramo GR1, GR2, GR3,

GR4, GR6

3924.90.00

Vajilla y demás artículos para uso doméstico y artículos para higiene o tocador, de plástico, excepto la vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o cocina, de plástico.

6,00 kilogramo GR1, GR2, GR3,

GR4, GR6

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 1

203 BRASIL

205 COLOMBIA

208 CHILE

210 ECUADOR

221 PARAGUAY

225 URUGUAY

GRUPO 2

438 ALEMANIA

406 BÉLGICA

Page 148: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 483

Resoluciones Generales

409 DINAMARCA

410 ESPAÑA

412 FRANCIA

417 ITALIA

320 JAPÓN

423 PAISES BAJOS

425 PORTUGAL

GRUPO 3

204 CANADÁ

212 ESTADOS UNIDOS

218 MÉXICO

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA

309 COREA REPUBLICANA

310 CHINA

312 FILIPINAS

341 HONG KONG

315 INDIA

316 INDONESIA

326 MALASIA

332 PAKISTÁN

333 SINGAPUR

313 TAIWÁN

335 THAILANDIA

337 VIETNAM

GRUPO 6

202 BOLIVIA

222 PERÚ

226 VENEZUELA

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

Page 149: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 484

Resoluciones Generales

3924.10.00 Valores criterio establecidos en la Resolución

General N° 3.231 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

3924.90.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.301 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.996 –E: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618

Fecha: 22/02/17 B. O.: 23/02/17

VISTO la Resolución General N° 1.618, y

CONSIDERANDO:

Que mediante actuaciones SIGEA Nros. 13289-16543-2013,13289-18903-2013, 13289-18904-2013, 13289-27086-2015, 13289-9880-2016 y Expedientes Nros. 1-252600-2014 y 1-253980-2014 se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 24/16 al 30/16.

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General del Visto.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Page 150: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 485

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1° — Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo (IF-2017-02655203-APN-AFIP) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Hacienda y al Comité Técnico N° 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222

ANEXO (Artículo 1°)

POSICIÓN ARANCELARIA NCM

DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

CRITERIO DE CLASIFICACIÓN N°

ACTUACIÓN SIGEA N°/EXPEDIENTE N°

7326.90.90

Manufactura de acero aleado, consistente en una barra hueca de hasta 3.000 mm de largo, 73 mm de diámetro exterior y 5,16 mm de espesor de pared, con extremos roscados, de los tipos utilizados como portaútil en martillos de perforación.

24/16 13289-16543-2013

3912.39.90

Hidroxipropilmetilcelulosa (componente mayoritario), con agregado de dióxido de titanio y triacetina, en polvo, de los tipos utilizados en la industria farmacéutica como recubrimiento de comprimidos.

25/16 13289-18903-2013

3905.99.90

Mezcla termoplástica, en polvo, constituida por poli (alcohol vinílico) (74% aprox.) y polietilenglicol, con el agregado de dióxido de titanio y talco (silicato de magnesio), de los tipos utilizados en la industria farmacéutica como recubrimiento de comprimidos.

26/16 13289-18904-2013

Page 151: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 486

Resoluciones Generales

5906.10.00

Cinta de tejido de punto (no tejido reforzado por costura porcadeneta), recubierta en una de sus caras con poliisopreno con propiedades adhesivas, de peso igual a 139 g/m2, presentada en rollos de anchura igual a 19 mm.

27/16 1-252600-2014

2823.00.10

Dióxido de titanio, tipo anatasa, con una pureza del 99,6 % en peso, sin mezclar ni tratar en la superficie, presentado en polvo.

28/16 1-253980-2014

4802.61.91

Papel o cartón, sin estucar ni recubrir, constituido por 100 % fibras largas blanqueadas obtenidas por procedimiento mecánico, con un peso de 53 g/m2, presentado en bobinas de anchura superior a 36 cm.

29/16 13289-27086-2015

8421.39.90

Combinación de máquinas destinada al filtrado de gases y recuperación de hidrocarburos, compuesta por: dos compresores de gases, de tornillo; dos filtros de lluvia (―scrubbers‖); intercambiador de calor; depósito, de acero; bomba; válvulas; tuberías y accesorios, de conexión; instrumentos de medición y control y tablero eléctrico de control y mando, todo ello montado sobre una estructura metálica de soporte (―skid‖).

30/16 13289-9880-2016

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.988 –E:

Page 152: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 487

Resoluciones Generales

RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 1/02/17 B. O.: 3/02/17

VISTO la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

Que de acuerdo con lo dispuesto en su Artículo 3° corresponde informar las designaciones de los agentes de retención.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Impositivas del Interior y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modificase el Anexo III de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, en la forma que se detalla seguidamente:

- Incorpórase al contribuyente que se indica a continuación:

―30-66095020-2 BODEGAS FABRE S.A.‖

ARTÍCULO 2° — Lo establecido en el artículo anterior entrará en vigencia conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3° de la referida norma.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 2.854: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1591

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.997 –E:

Page 153: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 488

Resoluciones Generales

LEY N° 27.253. TÍTULO II. OBLIGACIÓN DE ACEPTACIÓN DE DETERMINADOS MEDIOS DE PAGO. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 22/02/17 B. O.: 23/02/17

VISTO la Ley N° 27.253, el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y la Resolución General N° 140, sus modificatorias y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO dispuso, en su Título II, que los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medios de pago las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes, excepto en las situaciones allí previstas.

Que a tales fines, se facultó a esta Administración Federal para fijar el cronograma de implementación de las aludidas disposiciones.

Que el Artículo 1° el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 especificó el concepto de tarjetas prepagas no bancarias y medios de pago equivalentes.

Que por otra parte, la Resolución General N° 140, sus modificatorias y su complementaria, estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a los comerciantes, locadores y prestadores de servicios adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.

Que consecuentemente, se estima oportuno establecer las fechas a partir de las cuales los contribuyentes comprendidos en el citado Título II deberán aceptar los medios de pago mencionados en el primer considerando.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan reducir, para las operaciones canceladas mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito), la alícuota de retención del impuesto al valor agregado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley N° 27.253 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

Page 154: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 489

Resoluciones Generales

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 27.253

ARTÍCULO 1° — La obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes —dispuestos por el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y los que en el futuro se establezcan— por parte de los contribuyentes inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 27.253, resultará de aplicación a partir de las fechas que seguidamente se indican, según la sección a la que pertenece el código de la actividad desarrollada —de acuerdo con el ―Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883‖ establecido por la Resolución General N° 3.537— y el monto total de ingresos brutos anuales que surjan del último balance comercial cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, inclusive, o los obtenidos durante dicho año calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan balances comerciales:

a) Sección G - COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS y Sección I -SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA, con ingresos:

1. Mayores o iguales a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 30 de abril de 2017, inclusive.

2. Mayores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de mayo de 2017, inclusive.

3. Menores o iguales a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 30 de junio de 2017, inclusive.

b) Sección M - SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS, Sección Q - SALUD HUMANA Y SERVICIOS SOCIALES, Sección R -SERVICIOS ARTÍSTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO y Sección S - SERVICIOS DE ASOCIACIONES Y SERVICIOS PERSONALES, con ingresos:

1. Mayores o iguales a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de julio de 2017, inclusive.

2. Mayores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de agosto de 2017, inclusive.

3. Menores o guales a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 30 de septiembre de 2017, inclusive.

c) Secciones no enumeradas en los incisos a) y b), con ingresos:

1. Mayores o iguales a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de octubre de 2017, inclusive.

2. Mayores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a $ CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 30 de noviembre de 2017, inclusive.

3. Menores o iguales a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 31 de diciembre de 2017, inclusive.

Page 155: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 490

Resoluciones Generales

En caso de desarrollarse dos o más actividades, deberá considerarse la fecha de aplicación correspondiente a la actividad principal declarada ante este Organismo al 31 de diciembre de 2015 y sumarse los ingresos brutos anuales de todas las actividades.

ARTÍCULO 2° — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que no hubieran obtenido ingresos durante el período fiscal 2015 por haber iniciado actividades con posterioridad, deberán cumplir con la referida obligación desde la fecha prevista en el punto 3. del inciso a), b) o c) del artículo anterior, según sea la actividad desarrollada, o desde la fecha de inicio de la misma, cuando ésta sea posterior.

ARTÍCULO 3° — De tratarse de pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la obligación prevista en el Artículo 1°, será de aplicación de acuerdo al siguiente cronograma:

a) Categorías F, G, H, I, J y K: a partir del 31 de diciembre de 2017, inclusive.

b) Categorías A, B, C, D y E: a partir del 31 de marzo de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 4° — Los sujetos alcanzados por las disposiciones del Artículo 10 de la Ley N° 27.253 quedan exceptuados de aceptar los medios de pago previstos en la presente, únicamente cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a UN MIL (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Hacienda, correspondientes al último censo poblacional realizado.

b) El importe de la operación sea inferior a DIEZ PESOS ($ 10.-).

ARTÍCULO 5° — La obligación establecida por el Artículo 10 de la Ley N° 27.253 se considerará cumplida cuando los dispositivos implementados por el contribuyente a fin de aceptar los medios de pago a que hace referencia el Artículo 1° puedan ser efectivamente utilizados en la totalidad de las operaciones que realicen.

ARTÍCULO 6° — El incumplimiento de las disposiciones establecidas por este título, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 13 de la Ley N° 27.253.

TÍTULO II

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 4° de la Resolución General N° 140 y sus modificatorias, por el siguiente:

―a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio, por operaciones canceladas mediante la utilización de:

1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

Page 156: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 491

Resoluciones Generales

1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).

2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de:

2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

2.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: TRES POR CIENTO (3%).‖.

ARTÍCULO 8° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, la modificación dispuesta por el Artículo 7° será de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del 1 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 9° — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 21.526: L. 27.253: Bol. A.F.I.P. N° 227, jun. ' 2016, p. 1691 D. 858/16: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. '2016, p. 1944 R.G. 140: R.G. 2.854: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1591 R.G. 3.537: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2447

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.989 -E: LIQUIDACIÓN, INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS Y/O DEL IMPUESTO PROPIO DEVENGADO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.111. NUEVA VERSIÓN DE PROGRAMAS APLICATIVOS

Fecha: 1/02/17 B. O.: 3/02/17

VISTO la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la norma del VISTO estableció el procedimiento aplicable para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, y el cómputo del crédito derivado de su ingreso contra otros tributos.

Que asimismo, dispuso un régimen de información de operaciones no alcanzadas o exentas por parte de los agentes de liquidación y percepción del gravamen.

Page 157: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 492

Resoluciones Generales

Que razones de administración tributaria hacen necesario disponer la utilización de una nueva versión de los programas aplicativos para la confección de las respectivas declaraciones juradas y el cumplimiento del aludido régimen de información.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los contribuyentes y responsables mencionados en el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, a efectos de informar las percepciones practicadas y/o el impuesto propio devengado deberán utilizar, exclusivamente, el programa aplicativo denominado ―CREDEB - Versión 3.0‖.

ARTÍCULO 2° — A los fines del cumplimiento de la obligación de información prevista en el Artículo 20 de la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, los responsables utilizarán el programa aplicativo denominado ―CREDEB - VERSIÓN 2.0 - OPERACIONES EXENTAS‖.

ARTÍCULO 3° — Los formularios de declaración jurada F.776 y F.778 generados, respectivamente, por los programas aplicativos mencionados en los artículos anteriores, se presentarán mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines indicados en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva ―Clave Fiscal‖ obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

ARTÍCULO 4° — Los programas aplicativos mencionados en los Artículos 1° y 2° se encontrarán disponibles en el referido sitio ―web‖ y sus novedades, características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción ―Aplicativos‖.

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el 1 de abril de 2017 y resultarán de aplicación respecto de las declaraciones juradas —originarias o rectificativas— que se presenten a partir de dicha fecha.

No obstante, la información de las percepciones practicadas y/o el impuesto propio devengado —formulario de declaración jurada F. 776 original o rectificativa—, correspondiente a los períodos enero de 2009 y anteriores deberá confeccionarse utilizando el programa aplicativo ―CREDEB - Versión 1.0 Release 9‖.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Page 158: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 493

Resoluciones Generales

Referencias Normativas

R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.111: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1746 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.993 -E: ESTÍMULO AGRÍCOLA PLAN BELGRANO. RÉGIMEN DE ESTÍMULOS

Fecha: 15/02/17 B. O.: 16/02/17

VISTO el Expediente N° EX -2017-01678165--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 aprobado por la Ley N° 27.341 y el Decreto N° 435 del 1 de marzo de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 71 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 aprobado por la Ley N° 27.341, se estableció para dicho período una asignación de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 4.500.000.000.-) con destino al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, para ser afectado el sector agroindustrial; la sanidad y calidad vegetal, animal y alimentaria; el desarrollo territorial y la agricultura familiar; la investigación pura y aplicada y su extensión en materia agropecuaria y pesquera; y las producciones regionales y/o provinciales en las diversas zonas del país.

Que asimismo, la norma dispuso que se consideran dentro de dicha asignación la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.-) para otorgar compensaciones a la producción de soja en las provincias comprendidas en las acciones de la Unidad Plan Belgrano, de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 435 del 1 de marzo de 2016.

Que el precepto legal precitado facultó al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del ex – MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a dictar la reglamentación que demande la implementación de aquellas compensaciones a la producción de soja.

Que a tal fin, resulta necesario en el ámbito de competencia del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, definir los productores que se encuentran comprendidos por el sistema de compensaciones dispuesto en la Ley N° 27.341, los requisitos que deberán reunir para ser beneficiarios, las características de las compensaciones que, a modo de estímulo, se otorgarán a los productores, y el procedimiento para la sustanciación de los trámites respectivos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, todas de

Page 159: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 494

Resoluciones Generales

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que los suscriptos son competentes para el dictado de la presente medida en virtud del Artículo 71 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 aprobado por la Ley N° 27.341; del Artículo 4°, inciso b), apartado 9° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones; y del Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA Y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Establécese que se encuentran comprendidos dentro del sistema de estímulo a la producción de soja, en adelante ―Estímulo Agrícola Plan Belgrano‖, todos aquellos productores que hayan comercializado soja sembrada en la campaña 2016/2017 en las Provincias de SALTA, JUJUY, FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO, TUCUMÁN, CORRIENTES, MISIONES, CATAMARCA, LA RIOJA y del CHACO comprendidas en el Plan Belgrano.

ARTÍCULO 2° — El presente régimen de estímulos a la producción de soja abarcará las ventas realizadas y documentadas a través de Liquidaciones Primarias de Granos (LPG), desde el 1 de marzo de 2017 y hasta el 31 de agosto de 2017, ambas fechas inclusive, de modo tal que de las mismas y su documentación asociada (Certificado Primario de Granos) pueda establecerse indubitablemente la trazabilidad del grano. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación, si así resultare aconsejable en pos del logro de mejores resultados del presente régimen de estímulo.

ARTÍCULO 3° — El importe del estímulo a percibir por cada persona humana o jurídica será de CINCO (5) puntos porcentuales por tonelada, del promedio mensual del mes en que se realice la venta, del valor FOB oficial en DÓLARES ESTADOUNIDENSES publicado diariamente para la soja por la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS dependiente de la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, convertido a PESOS al tipo de cambio comprador para divisas de cierre del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA correspondiente a cada día de publicación de dicho valor FOB. La SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS dará a conocer dicho promedio mensual en PESOS dentro de los CINCO (5) días hábiles del mes siguiente. El importe a percibir por cada persona humana o jurídica será únicamente para las primeras DOS MIL TONELADAS (2.000 t) vendidas e identificadas por número de CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT).

ARTÍCULO 4° — Los productores interesados en percibir el estímulo deberán cumplir con los siguientes parámetros:

1. Haber vendido, a cualquier destino, granos de soja sembrada en las Provincias de SALTA, JUJUY, FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO, TUCUMÁN, CORRIENTES, MISIONES, CATAMARCA, LA RIOJA y del CHACO de la campaña 2016/2017.

2. Estar inscriptos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas establecido en el Título II de la Resolución General N° 2.300, sus

Page 160: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 495

Resoluciones Generales

modificatorias y complementarias de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la órbita del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, o en el ―Padrón de Productores de Granos – Monotributistas‖ dispuesto por la Resolución General N° 2.504 y su modificación, de la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL.

3. Informar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA una CLAVE BANCARIA UNIFORME (CBU) asignada por la entidad bancaria en la que posean una cuenta corriente o caja de ahorro, en los términos de lo previsto en Artículo 5° de la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria, de dicha ADMINISTRACIÓN FEDERAL, correspondiente a la cuenta bancaria en la que será depositado el beneficio, de corresponder.

4. Informar, mediante el sistema ―Estímulo Agrícola Plan Belgrano‖, en carácter de declaración jurada y de acuerdo con lo establecido en la presente medida, las Liquidaciones Primarias de Granos (LPG) correspondientes a las operaciones efectuadas dentro del periodo estipulado en el Artículo 2° de esta norma conjunta, ante la autoridad de aplicación del presente régimen a través del enlace en el sitio ―web‖ del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

5. Las Liquidaciones Primarias de Granos (LPG) informadas deberán tener identificado/s el o los Certificado/s Primario/s de Granos asociado/s correspondiente/s a la campaña 2016/2017, con procedencia en alguna de las provincias descriptas en el Artículo 1° y haber sido emitidas en el período comprendido en el Artículo 2°.

6. Haber cumplido con la obligación de informar la superficie sembrada y la producción de soja de la campaña 2016/2017, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales N° 2.750 y su modificación y N° 3.342, ambas de la mencionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL.

7. Efectuar la solicitud del beneficio dentro de un plazo no mayor a los TREINTA (30) días de efectivizada la venta.

8. Autorizar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA a que suministre a la Autoridad de Aplicación la información relativa a las operaciones vinculadas al cobro del estímulo, en el sistema ―Estímulo Agrícola Plan Belgrano‖, a través del servicio ―MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - AUTOGESTIÓN MAGyP‖ del sitio ―web‖ de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida en los términos de la Resolución General N° 3.713 y su modificación, de la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL. Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar a quienes requieran el estímulo, la provisión de documentación respaldatoria adicional para la verificación de los datos informados, la que deberá ser puesta a disposición de aquella al simple requerimiento y en la forma que fuera solicitada, pudiendo asimismo realizar dichos controles de documentación en los establecimientos.

ARTÍCULO 5° — La SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, será la Autoridad de Aplicación de la presente medida y, como tal, dictará las normas reglamentarias, complementarias, interpretativas y/o aclaratorias que se requieran para la debida operatividad y cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente régimen de estímulo. Asimismo, deberá aprobar los aportes a los beneficiarios mediante Disposición dictada a ese efecto y procederá a la instrumentación de los pagos del importe del estímulo, los que se realizarán mediante transferencias bancarias en la cuenta identificada con la CLAVE BANCARIA UNIFORME (CBU)

Page 161: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 496

Resoluciones Generales

del productor beneficiario declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

ARTÍCULO 6° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) llevará a cabo los controles sistémicos de los requerimientos descriptos en los puntos 1., 2., 3., 5. y 6. del Artículo 4° de esta norma conjunta, suministrando a la Autoridad de Aplicación el detalle de las solicitudes validadas que superen dichos controles.

ARTÍCULO 7° — Las solicitudes de beneficio previstas en el presente régimen serán recepcionadas hasta el 5 de octubre de 2017 o hasta la cobertura total del monto asignado por el Artículo 71 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 aprobado por la Ley N° 27.341, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 8° — La presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD. RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 R.G. 2.300: Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2086 R.G. 2.504: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2119 R.G. 2.675: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1846 R.G. 2.750: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 475 R.G. 3.342: Bol. A.F.I.P. N° 179, jun. ' 2012, p. 1610 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.994 -E: GARANTÍAS. FONDO COMÚN SOLIDARIO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.885 Y SU MODIFICACIÓN. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 17/02/17 B. O.: 21/02/17

VISTO el Decreto N° 79 del 21 de enero de 2015 y la Resolución General Nº 3.885 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el decreto mencionado modificó a su similar N° 1.001 del 21 de mayo de 1982, en lo que se refiere a la constitución de garantía y la acreditación de solvencia económica ante esta Administración Federal de los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero.

Que la Resolución General Nº 3.885 estableció el régimen aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.

Page 162: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 497

Resoluciones Generales

Que, atendiendo las cuestiones planteadas por los operadores de comercio exterior y las organizaciones administradoras de fondos comunes, resulta necesario extender el plazo en el cual caduca la garantía del Fondo común Solidario constituida con arreglo a lo previsto en el Decreto N° 1.001/82, sus modificatorias y complementarias.

Que, asimismo, procede considerar la posibilidad de constituir garantías sustitutivas de la solvencia económica exigida en la norma citada, y efectuar cambios normativos de naturaleza operativa que optimicen los mecanismos de adecuación de las garantías, de su valuación y/o de la aludida solvencia económica.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los Fondos Comunes Solidarios constituidos de acuerdo con lo establecido en los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, mantendrán su aptitud para los fines que motivaron la creación de aquéllos, por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente, lapso durante el cual, las Organizaciones Administradoras conservarán su inscripción en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías. Vencido el plazo fijado, se aplicarán los valores y demás condiciones establecidos en el Decreto N° 79/2015 y la Resolución General N° 3.885 y su modificación.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución General N° 3.885 y su modificación, por el siguiente:

―ARTÍCULO 9°.- Los titulares de los bienes y/o los proponentes, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afecten en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) la garantía, su valuación y/o la solvencia económica exigida en el inciso a) del apartado 1. de los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones.

La comunicación se efectuará mediante nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia sobre la solvencia económica, la garantía o sobre el valor asignado o a asignarle a dichos bienes.

En el mismo plazo y por el lapso necesario para la constitución de otras garantías, el que no podrá exceder de SESENTA (60) días hábiles administrativos, deberá constituirse —como garantía complementaria— aval bancario o caución de títulos públicos. Para las garantías que deban presentarse ante la Dirección General de Aduanas podrá utilizarse, además, seguro de caución o dinero en efectivo.

Tratándose de afectación de la solvencia, se aceptará su sustitución por una garantía en efectivo no inferior a DOS (2) veces el importe mínimo de la solvencia exigida.

Page 163: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 498

Resoluciones Generales

Este Organismo podrá exigir de oficio la complementación, ampliación o sustitución de la garantía cuando tomare conocimiento espontáneo de la situación prevista en el primer párrafo, antes de operado el respectivo vencimiento.‖.

ARTÍCULO 3° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 810: Bol. A.F.I.P. N° 34, may. '2000, p. 901 R.G.1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 3.885: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1429 D. 1.001/82: D. 79/15: Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. '2015, p. 402

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.998 -E (AFIP) y RESOLUCIÓN N° 8/17 (ARBA): REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDA Y CARNES BOBINAS Y BUBALINAS

Fecha: 23/02/17 B O.: 24/02/17

VISTO la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I de la citada norma creó el ―Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas‖, en el cual podrán inscribirse voluntariamente los sujetos que desarrollen cualquiera de las actividades que se identifican en el Artículo 2° de la aludida resolución general o que, en general, operen en la compraventa, tenencia y/o traslado de hacienda bovina y/o bubalina o su faenamiento.

Que el mencionado Registro Fiscal ha sido creado con el objeto de facilitar y agilizar el control de las operaciones de faena y comercialización de animales, carnes y cueros sujetos a retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

Que la labor del ESTADO en todos sus niveles debe tender a la unificación de esfuerzos, recursos y acciones con el fin de crear y asegurar condiciones más equitativas en los distintos mercados y sectores productivos, en pos de lograr mejores prácticas comerciales, resultando esencial para ello combatir fuertemente la evasión tributaria y la informalidad.

Que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES es la Autoridad de Aplicación del Código Fiscal de la Provincia, de la Ley de Catastro Territorial y de disposiciones

Page 164: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 499

Resoluciones Generales

legales y complementarias, teniendo a su cargo la ejecución de la política tributaria provincial mediante la determinación, fiscalización y percepción de los tributos y accesorios.

Que en tal sentido, resulta conveniente establecer los lineamientos generales para la implementación de un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos que alcance a los contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires que se encuentren comprendidos en el Artículo 26 de la Resolución General N° 3.873 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

Que en atención a las consideraciones vertidas, resulta oportuno y conveniente reglamentar en forma conjunta entre las distintas jurisdicciones competentes, los aspectos operativos y procedimentales de la medida impulsada, previendo sus alcances respecto a la administración tributaria provincial.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Administración Financiera y la Dirección General Impositiva, todas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; y la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Gerencia General de Tecnologías de la Información y la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por las Leyes de la Provincia de Buenos Aires N° 13.766 y N° 10.397, texto ordenado en 2011.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — El ―Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Hacienda y Carnes Bobinas y Bubalinas‖ creado por la Resolución General N° 3.873 (AFIP), sus modificatorias y complementarias —en adelante ―Registro‖—, incorporará la información que provea la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Código Fiscal Provincial en los términos de lo dispuesto por la presente.

ARTÍCULO 2° — Los sujetos que posean domicilio fiscal declarado en los términos del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires serán incorporados al ―Registro‖ cuando cumplimenten además de los requisitos establecidos en la Resolución General N° 3.873 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, los que se indican a continuación:

a) Encontrarse debidamente inscriptos como contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires.

b) Haber presentado todas las declaraciones juradas correspondientes a los últimos DOCE (12) anticipos del tributo mencionado en el inciso anterior, vencidos hasta el penúltimo mes calendario inmediato anterior a aquel en el cual se solicita la incorporación en el ―Registro‖, o

Page 165: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 500

Resoluciones Generales

los anticipos vencidos a la fecha de incorporación al registro cuando el contribuyente tenga una antigüedad en el impuesto menor a DOCE (12) meses.

c) Encontrarse debidamente inscriptos como agentes de recaudación de los regímenes generales de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, en caso de corresponder.

ARTÍCULO 3° — Serán consideradas causales de suspensión y/o exclusión del ―Registro‖, constituyendo supuestos de incorrecta conducta fiscal, los sujetos indicados en el artículo anterior que manifiesten las siguientes conductas:

a) Registren la baja indebida en el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires, manteniendo el ejercicio de la actividad gravada en la misma.

b) No hayan presentado al menos UNA (1) de las declaraciones juradas correspondientes a los últimos DOCE (12) anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos vencidos hasta el penúltimo mes calendario inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente, o bien al menos UNA (1) de las declaraciones juradas de los anticipos vencidos a esa fecha cuando el contribuyente tenga una antigüedad en el impuesto menor a DOCE (12) meses.

c) Registren la baja indebida en la inscripción como agente de recaudación de los regímenes generales de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, en caso de corresponder su actuación en tal carácter, o bien no acreditar su inscripción en tal calidad, en caso de cumplir los requisitos normativos vigentes para ello.

d) Registren juicio de apremio iniciado como consecuencia del dictado de resoluciones determinativas y/o sancionatorias firmes referidas a tributos autodeclarados de la Provincia de Buenos Aires, a partir del momento de entrada en vigencia de la presente norma conjunta.

e) Se haya dictado auto de llamado a declaración del imputado conforme al Artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 11.922 y modificatorias), por denuncias efectuadas en el marco de la Ley N° 24.769 y sus modificaciones, vinculadas a tributos de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Las conductas identificadas en los incisos a), b) y c) del presente artículo tendrán las consecuencias previstas para las conductas enunciadas en el Apartado A) del Anexo I de la Resolución General N° 3.873 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

Las conductas identificadas en los incisos d) y e) del presente artículo tendrán las consecuencias previstas para las conductas enunciadas en los Apartados B) y C) del Anexo I de la Resolución General N° 3.873 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 4° — La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires efectuará los controles y verificaciones necesarias, y de acuerdo con los resultados obtenidos, informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos la nómina de sujetos comprendidos en los artículos anteriores.

Los recursos interpuestos ante exclusiones originadas en las conductas indicadas en el artículo anterior, serán resueltos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, en función de las conclusiones previstas en el dictamen jurídico que al respecto emita la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES referido a las circunstancias concretas del caso.

Page 166: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 501

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 5° — La AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES establecerá un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos para aquellos contribuyentes comprendidos en el Artículo 26 de la Resolución General N° 3.873 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, que será debidamente informado a dicha Administración Federal.

La AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a través de sus dependencias competentes, elaborará y remitirá mensualmente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el padrón de los contribuyentes alcanzados por el régimen del pago a cuenta mencionado en el párrafo anterior y todos aquellos datos que resulten necesarios.

ARTÍCULO 6° — Todo intercambio de información entre la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se realizará mediante servicio ―web‖ o de la manera que este último Organismo determine.

ARTÍCULO 7° — Las previsiones establecidas en la presente y los intercambios a realizarse en su consecuencia, serán efectuados con estricto cumplimiento del instituto del Secreto Fiscal regulado en los Artículos 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 163 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires Ley N° 10.397, texto ordenado en 2011 y la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.

ARTÍCULO 8° — Lo dispuesto en la presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, al Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires y al Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (SINBA). Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD. — GASTÓN FOSSATI.

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 24.769: R.G. 3.873: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1535

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.999 -E (AFIP) y RESOLUCIÓN N° 9/17 (ARBA): REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES BOVINAS Y BUBALINAS

Fecha: 23/02/17 B O.: 24/02/17

VISTO la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Resolución Conjunta General N° 3.955 de la citada Administración Federal y N° 427/2016 del Ministerio de Agroindustria, y

CONSIDERANDO:

Page 167: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 502

Resoluciones Generales

Que el Título I de la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos creó el ―Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas‖, en el cual podrán inscribirse voluntariamente los sujetos que desarrollen cualquiera de las actividades que se identifican en el Artículo 2º de la referida norma o que, en general, operen en la compraventa, tenencia y/o traslado de hacienda bovina y/o bubalina o su faenamiento.

Que asimismo, la citada resolución general estableció que las operaciones de faena y comercialización de animales, carnes y cueros de las especies bovina y bubalina quedan sujetas a los regímenes de percepción, pago a cuenta y retención del impuesto al valor agregado, que se disponen en el Título II, Capítulos I, II y III, de la misma.

Que el registro mencionado es el resultado de una labor de colaboración que la Administración Federal de Ingresos Públicos viene realizando con otros organismos nacionales, como el Ministerio de Agroindustria de la Nación y el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), a partir de la cual se acordó la mutua cooperación entre los mismos especificando, entre otros aspectos, el diseño y puesta en marcha de los sistemas de información, el intercambio de datos específicos para la selección de casos a controlar, el suministro de información que permita detectar posibles operadores marginales y la participación conjunta en las inspecciones que se realicen frente a situaciones puntuales, dentro de la especificidad de sus respectivas competencias.

Que el Decreto Nacional N° 1.145 del 3 de noviembre de 2016 creó la Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario del Ministerio de Agroindustria, encontrándose entre sus objetivos la fiscalización del comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, y el entendimiento en la operatoria referida a la matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las cadenas mencionadas.

Que mediante la Resolución Conjunta General N° 3.955 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y N° 427/2016 del Ministerio de Agroindustria, se estableció que la Subsecretaría mencionada en el considerando anterior habilitará la ―Autorización de Faena‖ una vez cumplidos los requisitos previstos en la Resolución N° 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y verificado el efectivo ingreso de los pagos a cuenta que correspondan conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 3.873 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

Que el Artículo 4° de la referida norma conjunta invitó a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la misma.

Que por lo expuesto, en esta instancia corresponde acordar la adhesión al régimen dispuesto en la Resolución Conjunta General N° 3.955 (AFIP) y N° 427/2016 del Ministerio de Agroindustria.

Que la unificación y coordinación administrativa de las obligaciones de información y pago implican no sólo un incremento de la eficiencia en la labor de la distintas reparticiones estatales involucradas, sino también un beneficio para los contribuyentes, que verán de esta forma simplificada la administración de sus obligaciones fiscales, nacionales y provinciales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Administración Financiera, y la Dirección General Impositiva, todas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de

Page 168: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 503

Resoluciones Generales

Agroindustria; y la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Gerencia General de Tecnologías de la Información y la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios, texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificaciones, por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, y por la Ley de la Provincia de Buenos Aires N° 13766.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º — La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires adhiere al régimen establecido por la Resolución Conjunta General N° 3.955 (AFIP) y Resolución N° 427/16 (MA), en los términos de su Artículo 4°.

ARTÍCULO 2° — La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos para los sujetos comprendidos en las disposiciones de la Resolución General N° 3.873 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, que se encuentren alcanzados por el referido impuesto provincial.

ARTÍCULO 3° — La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a través de sus dependencias competentes, elaborará e informará mensualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos el padrón de contribuyentes comprendidos en el régimen de pago a cuenta indicado en el artículo anterior, así como toda otra información que resulte relevante, a fin de actualizar el ―Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas‖ creado por la Resolución General N° 3.873 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 4° — La Administración Federal de Ingresos Públicos consolidará la información que le proporcione la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y la pondrá en conocimiento del Ministerio de Agroindustria a fin de proceder en el marco de lo dispuesto por la Resolución Conjunta General N° 3.955 (AFIP) y N° 427/16 (MA).

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones de la presente norma conjunta entrarán en vigencia el día 1 de marzo de 2017.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, al Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, al Sistema de Información de la Provincia de Buenos Aires (SINBA) y archívese.

ALBERTO R. ABAD. — RICARDO BURYAILE. — GASTÓN FOSSATI.

Referencias Normativas

R.G. 3.873: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1535 R.G. 3.955 (AFIP) y 427 (MA): Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3916

Page 169: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 504

Resoluciones Generales

Res. 586/15 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 218, set. ' 2015, p. 2447

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.000 -E: ―LIQUIDACIÓN DE COMPRA-VENTA PRIMARIA PARA EL SECTOR PECUARIO‖ A TRAVÉS DE CONSIGNATARIOS. ―LIQUIDACIÓN DE COMPRA DIRECTA‖. ―LIQUIDACIÓN DE VENTA DIRECTA‖. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.964. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 23/02/17 B O.: 24/02/17

VISTO la Resolución General N° 3.964, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció el uso obligatorio de los comprobantes de liquidación para la compra-venta de hacienda y/o venta en consignación de carne bovina y/o bubalina.

Que a los fines de transparentar la cadena de comercialización de haciendas y carnes bovinas/bubalinas, resulta aconsejable precisar las situaciones en las que corresponde la emisión de las liquidaciones de compra directa de hacienda mediante un comprobante electrónico específico para la actividad.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.964, de la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:

―- Liquidación de Compra Directa - Sector Pecuario

ARTÍCULO 4°.- Se utilizará para respaldar las adquisiciones de hacienda bovina y/o bubalina debiendo el sujeto comprador emitir el documento, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) El destino de la hacienda adquirida sea para su faena.

Page 170: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 505

Resoluciones Generales

b) El destino sea distinto al de faena y el sujeto vendedor sea un responsable no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado o se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).‖.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto conforme a la aplicación prevista en la Resolución General N° 3.964.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 3.964: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3920

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.990 -E: RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO. MEDIOS DE PAGO. EMISIÓN ELECTRÓNICA DE COMPROBANTES ORIGINALES. DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO

Fecha: 7/02/17 B. O.: 8/02/17

VISTO la Ley N° 27.346 y las Resoluciones Generales Nros. 2.746, 3.067 y 3.936, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.346 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que entre tales modificaciones, se sustituyeron las categorías de contribuyentes en función de nuevos parámetros de ingresos brutos y monto de alquileres devengados, y se adecuaron los valores del impuesto integrado a ingresar por cada categoría y de las cotizaciones previsionales.

Que, a su vez, el primer párrafo del Artículo 3° de la citada ley prevé que cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del Artículo 20 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, no dé lugar a la exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma, podrán ser aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del Artículo 26 del referido Anexo, de acuerdo a los índices que determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.

Que la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, estableció los requisitos y demás formalidades que deben cumplir los pequeños contribuyentes que opten por

Page 171: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 506

Resoluciones Generales

adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de acuerdo a lo previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que la Resolución General N° 3.067 y su complementaria, incorporó al régimen de la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que por sus ingresos brutos anuales, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, encuadren en determinadas categorías de las previstas en el Artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que por su parte la Resolución General N° 3.936 y su modificatoria, dispuso las modalidades de ingreso de las obligaciones de pago mensual para las categorías E, F, G, H, I, J y K, de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que razones de administración tributaria aconsejan disponer el requisito de constituir domicilio fiscal electrónico a los fines de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y de adoptar determinados medios de pago a efectos de la cancelación de las obligaciones tributarias -para todas las categorías de pequeños contribuyentes-, así como extender para las categorías F y G las obligaciones de emitir los comprobantes originales en forma electrónica por las operaciones que realicen en el mercado interno.

Que asimismo, se estima conveniente establecer el procedimiento denominado ―Mi Categoría‖, mediante el cual este Organismo pondrá a disposición del pequeño contribuyente la información que posee sobre su situación tributaria a los efectos de lo dispuesto por los Artículos 9° y 16, del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, determinando que para el cuatrimestre mayo/agosto de cada año resultará obligatoria la confirmación de datos o la recategorización, según corresponda, en razón de lo cual cabe dejar sin efecto el régimen de información cuatrimestral.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

- RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 1° — La recategorización de oficio del pequeño contribuyente contemplada por el primer párrafo del Artículo 3° de la Ley N° 27.346 procederá cuando este Organismo constate -a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, que el referido sujeto ha adquirido bienes, realizado gastos de índole personal o posee acreditaciones

Page 172: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 507

Resoluciones Generales

bancarias, por un valor que supere el importe de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual está encuadrado.

En tales supuestos, la nueva categoría a asignar será la que corresponda al importe de ingresos anuales resultante de la sumatoria entre el monto de los bienes adquiridos y los gastos de índole personal realizados o de las acreditaciones bancarias detectadas más el VEINTE POR CIENTO (20%) o el TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho valor, según se trate la actividad del pequeño contribuyente de locación y/o prestación de servicios o de venta de cosas muebles, respectivamente.

A los fines indicados en los párrafos precedentes resultará de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en los Apartados B, C, y D del Anexo de la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias, y las pautas dispuestas en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 3.328.

Cuando los bienes adquiridos y los gastos de índole personal realizados, las acreditaciones bancarias que posea el pequeño contribuyente o el importe resultante de la sumatoria a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, superen los valores máximos de ingresos brutos anuales que determinan la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se entenderá configurada la exclusión de pleno derecho en los términos del Artículo 21 del citado Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y el Apartado A del Anexo de la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias.

- MODALIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 2° — Los pequeños contribuyentes encuadrados en las Categorías A, B, C, y D del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán cumplir con sus obligaciones de pago mediante alguna de las modalidades que establece la Resolución General N° 3.936 y su modificatoria.

Lo dispuesto en el párrafo precedente, resultará de aplicación a partir de las obligaciones fiscales cuyos vencimientos se produzcan en los meses que -según la categoría del sujeto- se consignan en el siguiente cronograma:

CATEGORÍA MES

D MAYO DE 2017

A, B y C NOVIEMBRE DE 2017

Se encuentran exceptuados de cumplir dicha obligación, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, los asociados a cooperativas de trabajo y los adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.

ARTÍCULO 3° — Incorpóranse como incisos e) y f) del Artículo 1° de la Resolución General N° 3.936 y su modificatoria, los siguientes:

―e) Pago electrónico mediante la utilización de Tarjetas de Crédito y/o Débito.

Page 173: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 508

Resoluciones Generales

f) Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina e implementado por esta Administración Federal.‖.

- EMISIÓN DE COMPROBANTES EN FORMA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 4° — Los sujetos encuadrados en las Categorías F y G del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán emitir sus comprobantes originales en forma electrónica conforme lo previsto en la Resolución General N° 3.067 y su complementaria, a los fines de respaldar sus operaciones en el mercado interno.

Lo dispuesto precedentemente resultará de aplicación para las solicitudes de autorización de emisión de comprobantes electrónicos que se efectúen a partir del día 1 de junio de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el último párrafo del Artículo 4° de la Resolución General N° 3.067 y su complementaria, por el siguiente:

―Quedan exceptuados de dichas disposiciones las facturas o documentos clase ―C‖ que respalden operaciones con consumidores finales.‖.

- DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 6° — A efectos de realizar la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) prevista en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, los sujetos deberán - previamente- constituir y mantener actualizado ante esta Administración Federal el domicilio fiscal electrónico. Para ello, deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía ―Internet‖ de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, dichos sujetos deberán ingresar con la Clave Fiscal otorgada por este Organismo, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria, al servicio ―Domicilio Fiscal Electrónico‖.

Se encuentran exceptuados de cumplir dicha obligación, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, los asociados a cooperativas de trabajo y los adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.

Los sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) a la fecha de publicación de la presente, deberán cumplir con la obligación de constituir domicilio fiscal electrónico hasta el día 30 de septiembre de 2017, inclusive.

- PROCEDIMIENTO ―MI CATEGORÍA‖

ARTÍCULO 7° — A efectos de facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se implementará el procedimiento denominado ―Mi Categoría‖, el cual contemplará, entre otros, los siguientes aspectos:

a) A la finalización de cada cuatrimestre calendario (enero/abril, mayo/ agosto y septiembre/diciembre), este Organismo pondrá a disposición del pequeño contribuyente la información que posee sobre su situación tributaria, a través del sitio ―web‖ institucional y mediante la remisión de alertas al ―Domicilio Fiscal Electrónico‖.

Page 174: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 509

Resoluciones Generales

b) La recategorización cuatrimestral correspondiente al período mayo/agosto de cada año resultará obligatoria aún cuando el pequeño contribuyente deba permanecer encuadrado en la misma categoría, en cuyo caso dicha recategorización implicará una confirmación de los datos declarados a los fines de su categorización.

No deberán cumplir dicha obligación los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social y los asociados a cooperativas de trabajo.

c) Los datos informados por parte de este Organismo, así como los requeridos al contribuyente -en virtud de lo dispuesto por los incisos precedentes- variarán en función de la categoría del Régimen Simplificado (RS) de que se trate.

ARTÍCULO 8° — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 2.888, N° 2.989 y el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.982-E a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, por el siguiente:

―ARTÍCULO 14.- Para efectuar la recategorización por cuatrimestre calendario (enero/abril, mayo/ agosto y septiembre/diciembre), los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir con las obligaciones dispuestas por el ―Anexo‖, por el Decreto Nº 1/10 y por la presente norma. A tal fin, deberán observar el procedimiento indicado en el Artículo 2º.‖.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, por el siguiente:

―ARTÍCULO 16.- Los pequeños contribuyentes no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 14 cuando:

a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado (RS), excepto que se trate de la recategorización cuatrimestral correspondiente al período mayo/agosto, que resultará obligatoria e implicará una confirmación de los datos declarados a los fines de su categorización.

En estos casos, continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.

Cuando se trate de pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social y asociados a cooperativas de trabajo, no resultará de aplicación la excepción prevista en el primer párrafo.

b) Se trate del inicio de actividades, y por el período comprendido entre el mes de inicio hasta que no haya transcurrido un cuatrimestre calendario completo. En este supuesto, los sujetos ingresarán el importe que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio de actividad.‖.

- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA VISUALIZACIÓN DE LA ―CONSTANCIA DE OPCIÓN MONOTRIBUTO‖

ARTÍCULO 11. — La falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones con relación a las modalidades de pago, a la emisión de comprobantes en forma electrónica, al domicilio fiscal electrónico y a la recategorización obligatoria, producirá la suspensión temporal de la visualización

Page 175: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 510

Resoluciones Generales

de la ―Constancia de Opción Monotributo‖, hasta tanto el pequeño contribuyente regularice su situación.

- ARTÍCULOS 4° DE LA LEY N° 27.346 Y 7° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.982

ARTÍCULO 12. — Están comprendidos en la posibilidad de volver a adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), conforme a lo previsto por los Artículos 4° de la Ley N° 27.346 y 7° de la Resolución General N° 3.982, los sujetos que entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 -ambas fechas inclusive- hayan dejado de revestir la calidad de sujetos adheridos al citado Régimen Simplificado, ya sea por:

a) Constatación de oficio por este Organismo; o

b) autodeclaración de los propios contribuyentes.

- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 13. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y con relación a lo dispuesto por los Artículos 7° y 10, resultarán de aplicación a partir del cuatrimestre mayo/agosto de 2017, con vencimiento en el mes de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 24.977: L. 27.346: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3663 D. 1/10: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. '2010, p. 268 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 R.G. 2.746: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. ' 2010, p. 323 R.G. 2.847: Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1430 R.G. 3.067: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1035 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.936: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 3100 R.G. 3.982 -E: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. ' 2017, p. 277

Page 176: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 511

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 21 -E/17: FINALIZACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FUNCIONES EN LA UNIDAD DE ESTRUCTURA INDICADA

Fecha: 15/02/17 B. O.: 17/02/17

VISTO la Actuación N° 10138-56-2017 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Contadora Pública Mariana Patricia EBERLE solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Directora de la Dirección de Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales.

Que por lo expuesto, la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales accede a lo solicitado y propone designar al Abogado y Contador Público Oscar Andrés RAMOS RIVERA en el carácter Director Interino de la citada Dirección, quien se viene desempeñando como Jefe Interino de la División Fiscalización Externa IV.

Que asimismo, la citada Subdirección General gestiona trasladar a la Contadora Pública Mariana Patricia EBERLE a la Dirección de Coordinación Técnica y Evaluación de la Gestión de Fiscalización.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

Page 177: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 512

Disposiciones

NOMBRES Y APELLIDO CUIL FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

Cont. Púb. Mariana Patricia EBERLE (*)

27160484875

Director de fiscalización y operativa aduanera - DIR. DE FISCALIZ. GRANDES CONTRIB. NACIONALES (SDG OIGC)

Acorde al grupo - DIR. D/COORD. TÉC. Y EVAL. D/LA GEST. D/FISC (DG IMPO)

Abog. y Cont. Púb. Oscar Andrés RAMOS RIVERA

20236039944

Jefe de división de fiscalización y operativa aduanera - DIV. FISCALIZACIÓN EXTERNA IV (DI FIGC)

Director Int. - DIR. DE FISCALIZ. GRANDES CONTRIB. NACIONALES (SDG OIGC)

(*) fin de funciones a su pedido.

ARTÍCULO 2º — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

D. 1.322/05: D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

DISPOSICIÓN N° 27 -E/17: DAR POR FINALIZADAS Y ASIGNADAS LAS FUNCIONES A DETERMINADOS AGENTES

Fecha: 17/02/17 B. O.: 21/02/17

VISTO la Actuación N° 10138-49-2017 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social propone designar a la Contadora Pública Mariana RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en el carácter de Directora Interina de la Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Norte, de su jurisdicción, quien se viene desempeñando como Jefa Interina de la División Intercambio de Información Tributaria dependiente de la Dirección de Fiscalidad Internacional.

Page 178: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 513

Disposiciones

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Fiscalización y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

NOMBRES Y APELLIDO CUIL FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

Cont. Púb. Mariana RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

23246622094 Jefe de division tecnico juridico - DIV. INTER- CAMBIO DE INFORMA-CION TRIBUTARIA (DI FIIN)

Director Int. - DIR. REGIONAL D/LOS REC. D/LA SEG. SOC. NORTE (SDG COSS)

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1.322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

D. 1.322/05: D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

DISPOSICIÓN N° 30 -E/17: FINALIZACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE DETERMINADO AGENTE

Fecha: 20/02/17 B. O.: 23/02/17

Page 179: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 514

Disposiciones

VISTO la Actuación N° 10138-16-2017 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la agente Mirian Itati KOHMANN solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Administradora Interina de la Aduana Santo Tomé y su posterior traslado a la Aduana Posadas en el ámbito de la Dirección Regional Aduanera Hidrovía.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la citada Dirección Regional, de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y de la Dirección General de Aduanas.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 227/16 (art. 5°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

NOMBRES Y APELLIDO

CUIL FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

Ag. Mirian Itati KOHMANN (*)

27143565462 Administrador de aduana - ADUANA SANTO TOME (DI RAHI)

Acorde a la categoría - ADUANA POSADAS (DI RAHI)

(*) a su pedido.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

Page 180: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 515

Resoluciones Aduaneras

RESOLUCIONES ADUANERAS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

ADUANAS

RESOLUCIÓN N° 4/17: HABILITACIÓN PROVISORIA DE LA ZONA OPERATIVA ADUANERA ―PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA‖. DIVISIÓN ADUANA DE BARRANQUERAS

Fecha: 2/02/17 B. O.: 7/02/17

VISTO la ACTUACION SIGEA 14512-79-2007/35 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación la División Aduana de BARRANQUERAS solicita una prórroga de la habilitación provisoria concedida mediante Resolución N° 16/2016 (DGA) a la Zona Operativa Aduanera ―PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA‖, ubicada en el Parque Industrial de dicha localidad, en el predio de CUATRO (4) hectáreas de superficie, identificado como Parcela 180, Expediente 3-3009, Circunscripción II del Registro Catastral de la Provincia del CHACO.

Que el citado predio fue cedido en comodato por la Municipalidad de SAENZ PEÑA a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, tramitado por actuación SIGEA N° 14512-79-2007/1.

Que el requerimiento formulado tiene su fundamento en la necesidad de contar en el ámbito de la mencionada Aduana, con un lugar operativo apto para realizar las tareas de fiscalización y control propias del servicio aduanero, criterio que es compartido por la Dirección Regional Aduanera HIDROVIA y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que han tomado la intervención que les compete la División Aduana de BARRANQUERAS, la Dirección Regional Aduanera HIDROVIA y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que en función de lo expuesto, y atento el vencimiento del plazo oportunamente concedido por Resolución N° 16/16 (DGA), resulta procedente otorgar una habilitación con carácter provisorio, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9°, apartado 2°, inciso n) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997 y la Disposición N° 443/16 (AFIP).

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Page 181: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 516

Resoluciones Aduaneras

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Habilítese con carácter provisorio la Zona Operativa Aduanera ―PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA‖ en jurisdicción de la División Aduana de BARRANQUERAS, ubicada en el predio de CUATRO (4) hectáreas de superficie, identificado como Parcela 180 del Parque Industrial de dicha localidad, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Tome conocimiento la Dirección Regional Aduanera HIDROVIA. Remítanse los presentes a la División Aduana de BARRANQUERAS para su conocimiento y notificación.

PEDRO LUIS CHAPAR.

Page 182: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 517

Disposiciones Aduaneras

DISPOSICIONES ADUANERAS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

ADUANAS

DISPOSICIÓN N° 3/17: AUTORIDAD PARA CONSENTIR SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN Y DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA. DELEGACIÓN DE FACULTADES. DISPOSICIÓN N° 7/16 (DGA). SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 8/02/17 B. O.: 10/02/17

VISTO la conveniencia de agilizar el despacho de las causas judiciales y de aquellas que tramitan por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en el ámbito de la Dirección General de Aduanas, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, aprobó la organización y competencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ente autárquico responsable de la ejecución de la política tributaria, aduanera y de los recursos de la seguridad social de la Nación.

Que el Artículo 4° del citado decreto establece, entre otras cuestiones, las atribuciones y responsabilidades del Administrador Federal, los Directores Generales, los Subdirectores Generales y los jefes de las unidades de estructura de primer nivel de jerarquía escalafonaria.

Que los incisos b) y c) del Apartado 2) del Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios disponen que los Directores Generales representan a la Administración Federal de Ingresos Públicos ante los tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos de su competencia o en los que pudieren afectar sus intereses y, asimismo, que designan a los funcionarios que ejercerán en juicio la representación del Organismo en las causas que se sustancien ante cualquier fuero.

Que mediante la Disposición N° 7 (DGA) del 19 de abril de 2016 se delegó en la Dirección de Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera, dependiente de la Dirección General de Aduanas, la facultad para consentir sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación, de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal y todas aquellas sentencias de juzgados de primera instancia en las que intervenga la Subdirección General Técnico Legal Aduanera a través de sus respectivas reparticiones, como también la facultad de designar a los funcionarios que ejercerán la representación en juicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos en causas que se substancien ante cualquier fuero, que guarden relación con las competencias asignadas a la Dirección General de Aduanas.

Que razones de economía procesal y administrativa, como también la necesidad de agilizar el despacho de los expedientes en trámite, imponen la conveniencia de delegar, en determinados supuestos, la competencia del Director General de Aduanas en la Subdirección General Técnico

Page 183: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 518

Disposiciones Aduaneras

Legal Aduanera para aquellos casos en que se requiera consentir las sentencias tributarias y/o contenciosas aduaneras, así como efectuar las designaciones de funcionarios que deben llevar adelante la representación en juicio del Organismo, teniendo en cuenta que las distintas áreas intervinientes en las causas son las que poseen mayores posibilidades de valorar y evaluar las diferentes circunstancias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS

A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Delégase en la Subdirección General Técnico Legal Aduanera dependiente de esta Dirección General, las facultades para consentir sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación y todas aquellas sentencias de juzgados de primera instancia en las que intervengan las respectivas reparticiones de la citada Subdirección General.

ARTÍCULO 2° — Delégase en la Subdirección General Técnico Legal Aduanera la facultad de designar a los funcionarios que ejercerán la representación en juicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en causas que se substancien ante cualquier fuero, que guarden relación con las competencias asignadas a la Dirección General de Aduanas, así como la de dejar sin efecto las designaciones que con tal alcance se hayan conferido.

ARTÍCULO 3° — Las actuaciones que tramiten las cuestiones indicadas en los Artículos 1° y 2° deberán ser giradas a la Subdirección General Técnico Legal Aduanera, previa opinión fundada de las instancias intervinientes, con indicación del temperamento recomendado en cada caso particular, y la documentación respaldatoria necesaria a los fines de mejor proveer

ARTÍCULO 4° — Déjese sin efecto la Disposición N° 7 (DGA) del 19 de abril de 2016.

ARTÍCULO 5° — La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

PEDRO LUIS CHAPAR.

Referencias Normativas

D. 618/97:

Page 184: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 519

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página ―web‖ de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Obligación de aceptar pagos mediante Tarjetas de débito, prepagas o medios equivalentes

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

3.997 - E 235-487 23/02/17

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS - Determinación, liquidación e ingreso. Régimen de percepción e información. Cómputo del crédito,

etc.

Resolución General N° 2.111. Boletín N° 110 (AFIP), pág. 1746 – B.O. 14/08/06. Aplicación: de los hechos

imponibles que se generen a partir del día 1 de septiembre de 2006, inclusive.

Antecedentes: ver R.G. 1.135

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

2.123 111-1913 12/09/06 2.561 141-706 26/02/09

2.293 123-2076 24/08/07 3.900 228-2111 05/07/16

2.367 126-108 14/12/07 3.989 -E 235-491 3/02/17

Page 185: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 520

2.622 144-266 11/06/09

3.281 176-893 14/03/12

3.900 228-2111 05/07/16

Otra norma aplicable:

Nota Externa N° 8/07 (AFIP) . Boletín N° 126 (AFIP), pág. 135 - B.O. 10/12/07.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

- Adhesión, categorización, inicio de la actividad, pagos a realizar, productores agropecuarios, empleadores, trabajadores autónomos, integrantes de sociedades, formularios, plazos, etc. Reglamentación del régimen

Resolución General N° 2.746. Boletín N° 151 (AFIP), pág. 323 - B.O. 06/01/10. Resolución General N° 3.982. Boletín AFIP N° 234. B.O. 06/01/17.

Antecedentes: RG N° 2.150 (AFIP), RG N° 2.888 (AFIP)

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

2.760 152-506 26/01/10 3.377 181-2210 29/08/12

3.334 178-1402 30/05/12 3.936 (*) (**) 230-3100 14/09/16

3.377 181-2210 29/08/12

3.533 195-2214 29/10/13

3.653 204-1400 23/07/14

3.775 215-1727 01/06/15

Page 186: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 521

3.845 223-718 29/03/16

RG 3.990 -E 235-505 08/02/17

(*) Modificada por RG 3.982 (AFIP), Boletín AFIP N° 234. (**) Modificada por RG 3.990 -E (AFIP), Boletín AFIP N° 235. Otra norma aplicable: Circular N° 4/10. Boletín N° 156 (AFIP), pág. 1457. - B.O. 21/05/10

-Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información.

Resolución General N° 2.485 (AFIP). Boletín N° 135 (AFIP). B. O. 28/08/2008. Resolución General N° 3.067 (AFIP). Boletín N° 164 (AFIP). B. O. 18/03/2011. Modificada por RG 3.990 -E (AFIP), Boletín AFIP N° 235.

Otra norma aplicable:

Resolución General N° 1.697. Boletín N° 85 (AFIP), pág. 1473 - B.O. 01/07/04 Nota Externa N° 9/04. Boletìn N° 88 (AFIP), pág. 2035 - B.O. 29/09/04

Page 187: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 522

JURISPRUDENCIA

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA – SECRETARÍA CIVIL II– SALA B

INHABILITACION DE LA CUIT

―TAMBO EL DESCANSO SRL C/ AFIP S/ AMPARO LEY N° 16.986‖ (EXPTE. N° 4960/2016).

Reglas establecidas en la sentencia:

La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia dictada por el juez de Primera Instancia y rechazó la acción de amparo sobre la base de los siguientes fundamentos:

1.- La acción de amparo es admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional (art. 1° de la Ley N° 16.986)

2.- La Resolución General AFIP 3358/2012 que otorgaba a la AFIP la potestad para inhabilitar unilateralmente la CUIT fue declarada inconstitucional. La CUIT consultada se encuentra ACTIVA SIN LIMITACIONES restándole al contribuyente ―responder requerimientos pendientes‖.

3.- No surge que efectivamente se haya inhabilitado la CUIT de la contribuyente, sino que en consonancia con la nueva legislación, se modificó el estado administrativo, publicándose dicha novedad en el sitio institucional, opción ―Consulta Estados Administrativos de la CUIT‖.

4.- La Resolución General AFIP 3832/2016, mediante la cual se aprobó en el ámbito del ―Sistema Registral‖ los estados administrativos de la CUIT, facultó al Organismo a caracterizar a la empresa con la leyenda ―DEBE RESPONDER REQUERIMIENTOS PENDIENTES‖, impidiéndole únicamente obtener la constancia de inscripción, lo que se soluciona con la concurrencia de la misma a la dependencia, cumpliendo de esta forma con las obligaciones a su cargo.

FALLO COMPLETO

Córdoba, ocho de noviembre de 2.016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: ―TAMBO EL DESCANSO SRL c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986‖ (Expte. N° 4960/2016) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 15 de junio de 2.016

Page 188: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 523

dictada por el señor Juez Federal Subrogante de Río Cuarto, doctor Roque Ramón Rebak, en la que dispuso rechazar la acción de amparo deducida por la accionante, con costas a la vencida (fs. 97/99).

Y CONSIDERANDO:

I.- Contra el decisorio que rechaza la acción deducida, la representación jurídica de la parte actora, Dr. Eduardo Sergio Granja, deduce recurso de apelación (fs. 100/106vta.). En primer lugar, sostiene que la inhabilitación de la CUIT de su representada constituye una vía de hecho arbitraria e irrazonable contra una sociedad comercial que cumplía con las normas societarias e impositivas, con una actividad regular lícita. Manifiesta que el sentenciante pretende desligarse del tratamiento de una cuestión esencial de este amparo, a partir de un dato engañoso como es el cambio de la normativa aplicable, sosteniendo que su parte sustentó su pretensión procesal en una norma que estaría derogada -Resolución N° 3358/2012 de AFIP-, cuando en realidad no sería ello así. Afirma que tal accionar constituye una manifiesta vía de hecho en los términos del artículo 9 de la ley 19.549, lo que resultaría ilegítimo por afectación de garantías constitucionales. Aduce que a la fecha de interposición del presente recurso de apelación, su representada no pudo obtener constancia de inscripción, y ello produce efectos gravosos.

Por otro lado, entiende que el Juez de grado desatendió la jurisprudencia de la CSJN y demás tribunales federales del país, que confirman y ratifican la ilegalidad de la medida de inhabilitar la CUIT de los contribuyentes. Cita jurisprudencia que avala su postura.

Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta agravios a fs. 115/118, escrito al que se remite en honor a la brevedad. Llegados los autos a esta Fecha de firma: 08/11/2016 Alzada, a fs. 122 se corrió vista al Señor Fiscal General, quien compareció manifestando que nada tenía que observar respecto del control de legalidad que le competía; quedando entonces la causa en condiciones de ser resuelta.

II.- Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a consideración del Tribunal, corresponde realizar una breve descripción de los hechos aquí acontecidos. El presente amparo fue interpuesto con fecha 10/03/2.016 por el señor Eduardo Sergio Granja, en su carácter de socio gerente de Tambo El Descanso S.R.L., con el patrocinio letrado de la Dra. Ruth Silvia Biole (fs. 30/39), solicitando se declare la nulidad e ilegitimidad del accionar inconstitucionalidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuanto procedió a la cancelación de la CUIT de su representada, resultando tal conducta manifiestamente ilegal al no estar respaldada en ninguna norma jurídica de la ley 11.683, como así también arbitraria al no existir ningún motivo legal y/o fáctico que respaldara esa medida, siendo contraria al libre ejercicio de la profesión y del derecho constitucional al trabajo y ejercicio de actividad lícita, en absoluta infracción al artículo 9 de la Ley 19.549.

En esa oportunidad sostuvo que la inhabilitación de la CUIT constituía una vía de hecho arbitraria e irrazonable contra un contribuyente que cumplía con las normas impositivas. Remarcó que el organismo recaudador procedió intempestivamente y sin razón valedera a inhabilitar la CUIT, generándole enormes perjuicios e impidiéndole el ejercicio de su actividad comercial.

Seguidamente compareció la accionante manifestando la entrada en vigencia de la Resolución de AFIP 3832/2016, la que fuera implementada concomitante o posteriormente a la presentación de la acción de amparo deducida, remarcando que el caso en tratamiento no estaría contemplado dentro de la hipótesis que la misma refería, insistiendo el organismo recaudador en

Page 189: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 524

la inhabilitación de la CUIT. Manifestó en esa oportunidad que de la opción de estados administrativos de la CUIT surgía la leyenda ―CUIT ACTIVA SIN LIMITACION‖, pero a su ingreso en la constancia de la CUIT, la misma continuaba inhabilitada (fs.50/vta.).

La representación jurídica de la parte demandada, Dr. Pablo Monsello, contestó el traslado oportunamente corrido, sosteniendo que la actora incurría en una confusión al solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la cancelación de la CUIT, ya que esta no había ocurrido, lo que se evidenciaba ac cediendo a la consulta de estados administrativos de la CUIT, donde surgía que la misma se encontraba ―ACTIVA SIN LIMITACIONES‖. En su defensa, sostuvo que debido a la actitud renuente de la empresa amparista durante la fiscalización que se practicara oportunamente y su negativa a la facilitación de información, se procedió a caracterizarla con la leyenda ―DEBE RESPONDER REQUERIMIENTOS PENDIENTES‖, teniendo como única consecuencia impedirle la obtención de la constancia de inscripción, lo que se solucionaba con la concurrencia a la dependencia, cumpliendo de esta forma con las obligaciones a su cargo (fs. 78/89).

Ello así, con fecha 16/05/16 la actora realiza una presentación manifestando la persistencia de inhabilitación de la CUIT, manifestando la existencia de la leyenda ―REQUERIMIENTOS PENDIENTES‖ cuando se solicita en la página web de AFIP la constancia de CUIT.

Finalmente, el Juez de grado mediante el resolutorio de fecha 15/06/2.016 obrante a fs. 97/99, rechazó la acción de amparo deducida e impuso las costas a la vencida, siendo motivo de apelación por la parte actora.

III.- Ahora bien, a mérito de lo antes reseñado, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar si corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, y en consecuencia, dejar sin efecto el decisorio que rechazó la acción de amparo deducida.

En estos términos, resulta oportuno destacar que mediante el dictado de la Resolución General AFIP 3.832/2016 se aprobó en el ámbito del "Sistema Registral" los "Estados Administrativos de la CUIT", a efectos de establecer para los contribuyentes y responsables distintos grados de acceso a los servicios con Clave Fiscal y a determinados trámites.

Esta normativa reemplaza a su antecesora -la Resolución General AFIP 3358/2012- que establecía cancelaciones unilaterales de la CUIT realizadas por el Organismo Recaudador. La Resolución General AFIP 3358/2012 no establecía ningún procedimiento recursivo a efectos de que el contribuyente pueda presentar su descargo.

Ahora bien, de la nueva normativa surge que los aludidos estados administrativos surgirán de la evaluación periódica que realizará la AFIP en forma centralizada, para los sujetos con fecha de inscripción -alta de la CUIT- previa al 01 de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso. El primer proceso comprenderá a los responsables con inscripción anterior al 01 de enero de 2.015. La citada evaluación contemplará distintos aspectos de cumplimiento fiscal, según el universo de sujetos de que se trate.

Asimismo que para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante la AFIP, se verificará su inclusión en la "Base de Contribuyentes No Confiables", que comprende a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de estos.

Agrega que como resultado de la evaluación periódica, y de constatarse alguna de las situaciones previstas en la Resolución General, se modificará el estado administrativo de la

Page 190: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 525

CUIT, publicándose dicha novedad en el sitio institucional, opción "Consulta Estados Administrativos de la CUIT". Los contribuyentes podrán tomar conocimiento del cambio en su estado administrativo de la CUIT a través de los distintos medios creados al efecto.

Continúa diciendo que a fin de restablecer el estado administrativo de la CUIT los contribuyentes y responsables deberán, a través del sitio "web" de la AFIP, regularizar las inconsistencias de acuerdo con la situación de que se trate.

Finalmente prescribe que encontrándose regularizadas todas las situaciones antes descriptas el contribuyente deberá ingresar al servicio "Sistema Registral", menú "Registro Tributario" opción "Administración de Características y Registros Especiales", y seleccionar "Solicitud de cambio de estado". La aludida solicitud generará una validación sistémica, y en el caso que no se supere alguno de los controles detallados, el sistema indicará cada uno de los puntos pendientes, a fin de su regularización. En caso de rechazo de las solicitudes por parte de la AFIP los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto 1.397/79 reglamentario de la Ley de Procedimiento Fiscal en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.

IV.- Ingresando ahora al análisis del fondo de la cuestión, el art. 1° de la Ley 16.986 establece que “…la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional…”. Al respecto, será menester determinar si el accionar del Fisco fue llevado a cabo teniendo todos los recaudos que el marco legal requiere.

En este sentido, no se advierte en los presentes que exista una actuación definitiva del poder administrativo, que resulte lesiva por arbitrariedad o ilegalidad a los derechos de la accionante. En efecto, de las probanzas arrimadas a la causa, no surge que efectivamente se haya inhabilitado la CUIT de la contribuyente; sino que en consonancia con la nueva legislación, se modificó el estado administrativo, publicándose dicha novedad en el sitio institucional, opción "Consulta Estados Administrativos de la CUIT". En este sentido, se entiende que la existencia de una vía adecuada para la protección de los derechos excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes, regla que ha sustentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian la ausencia de una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto. En autos, el contribuyente no ha logrado demostrar ni el obrar arbitrario del Fisco ni la lesión invocada.

El amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlo pueda afectar derechos constitucionales, donde se requiere para la apertura de dicha vía excepcional que las circunstancias particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad, sean manifiestas.

Adviértase que a través de los precedentes que invoca el recurrente se declaró la inconstitucionalidad de la RG 3358/2012 que otorgaba la potestad a la AFIP para inhabilitar unilateralmente la CUIT de los contribuyentes. Sin embargo en los presentes autos surge de fs. 49 que ―La CUIT consultada se encuentra ACTIVA SIN LIMITACIONES‖ y solo obra a fs. 48 que el contribuyente ―Debe responder requerimientos pendientes‖.

Es decir, el amparista no ha logrado acreditar el perjuicio que invoca al interponer la acción ni la arbitrariedad manifiesta por parte de la AFIP que requiere la vía elegida.

Page 191: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 526

En este orden de ideas, entendemos acertado la decisión del Juez interviniente, quien consideró que no era procedente abrir la vía del amparo, habiendo tomado la AFIP la decisión dentro del marco de sus facultades, lo cual se encuentra corroborado al no haber logrado el contribuyente acreditar la arbitrariedad en el obrar de la AFIP.

V.- En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida dictada por el señor Juez Federal Subrogante de Río Cuarto con fecha 15 de junio de 2.016, en cuanto rechaza la acción de amparo oportunamente deducida. Imponer las costas de la instancia a la actora perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios que pudiere corresponder para su oportunidad.

Por ello;

SE RESUELVE:

1) Confirmar la resolución recurrida dictada por el señor Juez Federal Subrogante de Río Cuarto con fecha 15 de junio de 2.016 y en consecuencia, rechazar la acción de amparo entablada por Tambo El Descanso SRL en contra de la AFIP.

2) Imponer las costas a la actora perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCCN); difiriendo la regulación de honorarios que pudiere corresponder para su oportunidad.

3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, PRESIDENTE

Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CÁMARA

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 1

GANANCIA MINIMA PRESUNTA

―PAMPA ENERGÍA SA C/ EN-AFIP-DGI S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO‖ (EXPTE. N° 47743/2016).

Reglas establecidas en la sentencia:

1.- La procedencia de las medidas cautelares se halla subordinada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, como así también, que la medida

Page 192: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 527

cautelar innovativa constituye una decisión de carácter excepcional en tanto altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, configurando un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; entre otros).

2.- Las medidas cautelares como la requerida deben ser examinadas con particular estrictez, pues no se debe omitir la consideración de que la percepción de las rentas públicas, en el tiempo y modo establecido por la ley, es condición indispensable del funcionamiento regular del Estado (Fallos: 313:1420; 312:1010; 319:1070; entre otros).

3.- Si el contribuyente encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no puede desconocer que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que en principio obsta a que pueda configurarse aquél recaudo (Fallos: 307:1804).

4.- La actora, no acreditó sumariamente la existencia de un daño patrimonial de tal entidad que por su gravitación económica resulte de difícil o insusceptible reparación ulterior y/o que torne ilusorios los derechos cuyo reconocimiento eventualmente pudiera tener lugar en la sentencia (arg. Fallos: 320:1092).

Por las razones expuestas, el juez desestimó la medida cautelar solicitada.

FALLO COMPLETO

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016.- JPT

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1°) Que, en las presentes actuaciones, la empresa actora promueve acción meramente declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal, y solicita el dictado de una medida cautelar en los términos de los arts. 230 y concordantes del mismo cuerpo legal, a efectos que se declare la inconstitucionalidad del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta en el período fiscal 2015 (cfr. punto II, Objeto y síntesis de la cuestión, del escrito de demanda, fs.2 vta. y ss.).

Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar con fundamento en el art. 230 del Código Procesal y la ley 26.854, que disponga no innovar a fin de que la AFIP se abstenga de intimar el pago o promover ejecución fiscal y trabar medidas asegurativas en su contra en relación a la exigencia del pago total o cualquier diferencia o concepto vinculado directamente al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondiente al período fiscal 2015, cuyo vencimiento se produjo ante de promoverse la demanda el día 23 de mayo de 2016 (para la presentación de la declaración jurada determinativa anual por el período fiscal del ejercicio cerrado en diciembre de 2015 y para el ingreso del saldo resultante), y a los anticipos del IGMP 2016 con vencimiento a partir de junio de 2016.

Relata que desde el año 2011 hasta el 2014 presentó todas sus declaraciones juradas con quebrantos y acompaña como prueba las copias de las DDJJ de los impuestos a las Ganancias correspondientes al período 2015 y su correspondiente acuse de presentación, una

Page 193: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 528

certificación contable y liquidación pro-forma determinando el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, de $ 53.574.174.

Sostiene, fundamentalmente, que en autos acreditará que carece de la capacidad contributiva que se requiere para ser obligado al pago del IGMP, y que sin perjuicio de la prueba documental que según dice acreditaría el extremo alegado, una pericia contable demostrará la existencia de pérdidas impositivas que obstarán a descontar el tributo en crisis e incrementarán aún más el detrimento contable e impositivo, circunstancia ésta que desvirtúa la ganancia presunta.

En ese orden, explica que posee un resultado impositivo negativo en el Impuesto a las Ganancias con quebrantos acumulados trasladables a períodos futuros, y la existencia de quebranto también en el IGMP, lo que demostraría la total ausencia de capacidad contributiva de su parte en el período fiscal 2015. Además, la situación se agravaría con el pago de los anticipos del período fiscal 2016 sobre la base del impuesto determinado –conforme la pro-forma que adjunta- antes indicado para el período fiscal 2015, ya que la obligaría a pagar 11 anticipos desde el mes de junio 2016 a abril de 2017 por $ 4.821.930.

2°) Que a los fines de decidir tal petición se ordenó requerir el informe previsto en el art. 4º de la ley 26.854, cuya contestación obra agregada a fs. 53/65; la que fue debidamente sustanciada con la actora (cfr. fs. 66, 67/68, 70 y 71).

3º) Que en los términos en que la cuestión ha quedado planteada, cabe señalar, por empezar, que la procedencia de las medidas cautelares se halla subordinada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, como así también, que la medida cautelar innovativa constituye una decisión de carácter excepcional en tanto altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, configurando un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; entre otros). Tal criterio restrictivo se deriva, asimismo, de la presunción de legitimidad de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego (Fallos: 312:1010; 319:1070; entre otros).

Por lo demás, se debe añadir que las medidas cautelares como la requerida deben ser examinadas con particular estrictez, pues no se debe omitir la consideración de que la percepción de las rentas públicas, en el tiempo y modo establecido por la ley, es condición indispensable del funcionamiento regular del Estado (Fallos: 313:1420; 312:1010; 319:1070; entre otros).

4°) Que, sentado lo anterior, con la provisionalidad característica de las consideraciones que se vierten en el marco de pronunciamientos meramente cautelares como el presente -de donde corresponde excluir, por definición, cualquier juicio de certeza bien propio de la sentencia definitiva-, debo señalar que, por el momento, no encuentro reunidos los recaudos que justificarían el dictado de la medida que se solicita.

En efecto, es reiterada la jurisprudencia que señala que si el contribuyente encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no puede desconocer que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que en principio obsta a que pueda configurarse aquél recaudo (Fallos: 307:1804).

Dicha circunstancia no ha logrado ser desvirtuada por la actora, desde que no se acredita sumariamente la existencia de un daño patrimonial de tal entidad que por su gravitación económica resulte de difícil o insusceptible reparación ulterior y/o que torne ilusorios los derechos

Page 194: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 529

cuyo reconocimiento eventualmente pudiera tener lugar en la sentencia (arg. Fallos: 320:1092). En este sentido, no puede obviarse que de la prueba documental agregada no resulta que la empresa no se encuentre en condiciones económicas de sufragar las sumas que adeudaría por el IGMP y sus anticipos, y menos aún que le provoque un daño patrimonial irreparable.

5º) Que, en definitiva, aparte de que de la apreciación de la prueba adjuntada con la demanda –vinculada al estado económico o contable de la empresa- resultaría, prima facie, la existencia de quebrantos fiscales en períodos anteriores al 2015, lo cual -considerado de forma aislada- no se vincularía necesariamente con la inexistencia de capacidad contributiva (cfr. CNACAF, Sala II, causa EDMERSA Generación Salta SA c/ En –AFIP-DGI- s/ proceso de conocimiento‖, del 18/09/12); no se debe perder de vista que su compulsa requiere de conocimientos especializados, por manera que al no existir un dictamen de un profesional especializado (similar al ofrecido como prueba pericial por la accionante, quien – precisamente por la circunstancia apuntada- ha ofrecido ese medio de prueba específico), tampoco resulta posible formular un juicio hipotético relacionado con la verosimilitud del derecho que se esgrime en orden a la posible ―comprobación fehaciente‖ - según los términos utilizados por la Corte Suprema de Justicia en el caso ―Hermitage‖- de que la renta presumida por la ley no ha existido en el caso (cfr. este Juzgado, ―Pampa Energía SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva‖, 30/06/2011; confirmado por la Sala IV de la Excma. Cámara, 20/09/2011), y menos aún, que permita inferir que no existirá en los subsiguientes ejercicios fiscales (cfr. este Juzgado, causa 44274/2015 ―Central Piedra Buena SA c/ ENAFIP- DGI s/ proceso de conocimiento‖, 09/11/2015; y causa 83970/2015 ―Compañía General de Comercio e Industria SA c/ EN-AFIP –DGI s/proceso de conocimiento‖, 26/5/2016).

A todo esto se añade, que la AFIP en el informe presentado ha reconocido que no existe posibilidad alguna de que intime a la actor por un saldo que no ha declarado adeudar, luego de señalar que en la DDJJ del impuesto IGMP período fiscal 2015 que presentó ante ella la actora en el mes de mayo de 2016, ―no declaró impuesto a ingresar‖; contrariamente a lo afirmado en la demanda y en la liquidación pro-forma agregada a la causa.

Y dicho hecho, no fue negado concretamente por la actora pese al traslado que le fuera conferido del informe a tales fines, lo que permite inferir, prima facie, que no existirían tampoco los anticipos a cancelar para el corriente ejercicio 2016 que se esgrimen en la demanda; todo lo cual, al igual que lo señalado en el párrafo anterior, obsta a la posibilidad de tener por acreditada la configuración del ―peligro en la demora‖ invocado.

Por las razones expuestas,

RESUELVO:

Desestimar la medida cautelar solicitada (art. 13 y concordantes de la ley 26.854).

Regístrese y notifíquese.

Firmado por: ERNESTO MARINELLI, JUEZ DE 1RA. INSTANCIA

Page 195: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 530

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

EJECUCIÓN FISCAL - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

―GCBA C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATL S/ EJ. FISC. - OTROS S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO‖ EXPTE. N° 11.162/14

FALLO COMPLETO

Buenos Aires, 19 de agosto de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

1. Llegan estas actuaciones al acuerdo del Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a fs. 122/131 vuelta.

2. El GCBA promovió ejecución fiscal contra el Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, por la suma de $129.173,88.- con más sus intereses y costas, con base en el título ejecutivo emitido por el Ministerio de Salud, por la derivación de pacientes de la provincia demandada a diversos hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de su atención médica (fs. 2/6).

A fs. 55/59 vuelta se presentó el demandado, planteó la incompetencia de la justicia de la CABA para entender en la causa, y solicitó el archivo de las actuaciones.

El planteo de incompetencia fue contestado por el GCBA a fs. 71/75 vuelta.

3. La Sra. Jueza de primera instancia admitió la excepción de incompetencia, y ordenó remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 81/84 vuelta). Para así decidir, la magistrada sostuvo que ―… la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las que gozan tanto las provincias como la Ciudad de Buenos Aires es admitiendo la competencia originaria ante la Corte Suprema, conforme lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Nacional‖ (fs. 82 vuelta).

En lo que aquí interesa, el GCBA apeló la sentencia a fs. 90, y presentó su memorial a fs. 92/95, que fue contestado por la demandada a fs. 97/101 vuelta.

Page 196: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 531

A su turno, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada (fs. 116). Para resolver de esta forma, remitió al dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, que expresó que, a partir de la reforma de 1994, ―… la interpretación de los artículos 116 y 117 debe efectuarse conjuntamente y armónicamente con el artículo 129 de la Constitución Nacional, que establece para la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción…‖ (fs. 107 vuelta).

4. Contra dicha resolución, el GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad del acápite 1, el cual fue contestado por la demandada a fs. 137/141 vuelta, y concedido por la Cámara a fs. 146 y vuelta.

A fs. 152/170 vuelta el Sr. Fiscal General propició un pronunciamiento que rechace el recurso.

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad ha sido correctamente concedido por la Cámara.

Si bien, por regla general, las decisiones en materia de competencia no constituyen sentencia definitiva, la resolución aquí recurrida resulta —a los efectos del recurso de inconstitucionalidad— una sentencia equiparable a definitiva que habilita la competencia del Tribunal, pues la declaración de incompetencia sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local (conf. ―Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo‖, expte. n° 726/00, sentencia del 21/03/2001). Y por otro lado, el GCBA planteó un genuino caso constitucional que obliga a expedirse sobre el alcance de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN) y de su consecuente derecho a litigar ante tribunales de su jurisdicción territorial, los que —para el recurrente— constituirían los ―jueces naturales‖ de la presente causa (art. 18 CN).

Ello habilita el tratamiento de la cuestión de fondo planteada en el recurso extraordinario local, relativo a la competencia judicial para entender en la causa.

2. En la sentencia aquí impugnada, la Cámara sostuvo —con remisión al dictamen fiscal— que la causa correspondía a la competencia originaria de la CSJN, por aplicación de los arts. 116, 117 y 129 CN.

En su recurso de inconstitucionalidad, el GCBA insiste en la competencia de los jueces locales, en virtud de lo normado por los arts. 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Sin embargo, la impugnación constitucional debe ser rechazada, dado que los agravios desarrollados por el GCBA resultan insuficientes para rebatir lo decidido por las instancias de mérito, y su interpretación sobre el alcance de la autonomía porteña —en cuando a su incidencia en la competencia judicial cuando litiga contra una provincia— excede lo contemplado en la Constitución Nacional y desequilibra el esquema federal previsto en la Carta Magna.

3. Tal como he dicho en anteriores precedentes [“GCBA y otros s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido‖, expte. nº 9988/13, sentencia del 13/06/2014; ―GCBA c/ Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires s/ eje. fisc. otros s/

Page 197: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 532

recurso de inconstitucionalidad concedido‖, expte. nº 10163/13, sentencia del 22/10/2014], los conflictos interjurisdiccionales de competencia no pueden ser resueltos exclusivamente a la luz de las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos locales. El plexo normativo que brinda una solución al presente conflicto es la Constitución Nacional, más precisamente sus arts. 121 a 129, que consagran y regulan la autonomía de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires.

Dicha autonomía, en el plano institucional, consiste en la potestad de darse sus propias instituciones —entre las que se encuentra el Poder Judicial— y regirse por ellas (conf. arts. 5 y 122 CN). Ello implica, entre otras cosas, que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires solamente pueden ser demandadas ante los tribunales de sus respectivas jurisdicciones, o bien de la Nación —en caso que se constate algunos de los supuestos de competencia federal—. Lo que no puede ocurrir es que la Ciudad o alguna de las provincias sean demandadas ante los tribunales ordinarios de otra provincia, porque ello implicaría colocar a quien ve desplazada su jurisdicción en una situación de inferioridad y/o subordinación respecto de las demás provincias.

Tanto las provincias como la Ciudad de Buenos Aires son entes autónomos que integran, en pie de igualdad, el Estado Federal. Más allá de la discusión sobre el alcance de la autonomía porteña, lo cierto es que ninguno de estos Estados locales prevalece por sobre los demás, sino que cada uno de ellos ejerce las potestades reconocidas en los arts. 121 a 129 CN dentro de su propio ámbito territorial, sin invadir el de los demás.

4. En esta causa intervienen dos Estados autónomos: la Ciudad de Buenos Aires (sustancialmente parte actora) y la Provincia de Tierra del Fuego (sustancialmente demandada).

La solución a este conflicto interjurisdiccional de competencia la encontramos en la Constitución Nacional. Allí se establece que corresponde a la Justicia Federal el conocimiento y decisión de ―las causas que se susciten entre dos o más provincias‖ (art. 116), y el órgano judicial competente para resolverlas es la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en virtud de su competencia originaria y exclusiva debe entender en aquellos conflictos (conf. art. 117 y art. 1, inc. 1º de la ley nacional nº 48). El fundamento de ello radica en que ―por tratarse de entidades políticas autónomas, las cuestiones que se susciten entre dos o más provincias deben ser llevadas necesariamente a la Corte Suprema, pues ni los tribunales locales tendrían jurisdicción para dirimirlas, desde que lo contrario importaría someter a una provincia a la jurisdicción de la otra, ni los jueces nacionales, por razón de su jurisdicción territorial limitada, estarían en condiciones de conocer de ellas‖ [Alsina, Hugo, ―Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial‖, tomo II – organización judicial, jurisdicción y competencia, 2ª edición, pág. 754, Ed. Ediar, Bs.As., 1957].

No obsta a lo expuesto precedentemente el hecho de que la Ciudad de Buenos Aires formalmente no sea una ―provincia‖, pues —como ampliaré a continuación— la expresa consagración de la autonomía porteña con ―facultades propias de jurisdicción‖ determina que, en lo referido a la competencia judicial en los litigios con otras provincias, sea aplicable analógicamente la citada regla que establece la competencia originaria de la CSJN, para así resguardar el equilibrio del sistema federal.

5. A esta altura del devenir histórico, y analizando no solo los lineamientos y espíritu de la reforma constitucional de 1994, sino también la forma en que la Ciudad de Buenos Aires ha adquirido y desarrollado en los hechos la autonomía amplia que le confiere el art. 129 CN, considero que no existen fundamentos jurídicos ni institucionales que impidan reconocerle a la Ciudad similares competencias y atribuciones a las que tienen las provincias, claro está con la —única— limitación de resguardar los intereses del Estado Nacional mientras la Ciudad sea capital de la Nación.

Page 198: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 533

En tal sentido, no existe ningún interés federal que impida reconocerle a la Ciudad el acceso a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para resolver los conflictos que se susciten con las provincias. Por el contrario, una adecuada interpretación de la Constitución Nacional aconseja este temperamento, que encuentra sólidos basamentos en la necesidad de resguardar la autonomía de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires —lo que implica asegurar la igualdad y no reconocerle supremacía a una por sobre otra, como ocurriría si la Ciudad o alguna de las provincias debiera litigar en la jurisdicción de otra de ellas—, y también en el papel del Gobierno Federal como garante del goce y ejercicio de las instituciones provinciales (art. 5 CN).

Esta interpretación sistemática y teleológica permita suplir la omisión de los arts. 116 y 117 CN que, al ser redactados antes de que se consagre la autonomía porteña, no mencionaban a la Ciudad de Buenos Aires como uno de los sujetos que suscitaban la competencia federal, y asimilar en esta temática a la Ciudad con las provincias. Es decir, aquí no se trata de agregar un nuevo supuesto de competencia federal y originaria de la CSJN, sino de interpretar los arts. 116 y 117 CN en su correcto sentido y complementándose con otras disposiciones de la Carta Magna (en especial el art. 129), receptando así la modificación sustancial que realizó la reforma constitucional de 1994 en el sistema federal, que indudablemente también debe tener su correlato en la organización judicial.

6. En este sentido, así como no corresponde que la Ciudad de Buenos Aires sea juzgada por jueces de otra jurisdicción provincial, tampoco debería someterse al Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur a los jueces porteños.

Por ello, la solución dispuesta por las instancias de mérito —en tanto han sostenido que la causa es de competencia originaria de la CSNJ— es la que más se adecua al respeto de las autonomías locales, a la garantía del juez natural, y al derecho de defensa en juicio de las partes.

No escapa a mi conocimiento que la CSJN, en una cuestión similar a la de autos, se ha pronunciado en un sentido contrario al aquí desarrollado [―Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos‖, sentencia del 18/12/2007]. Pero el expreso mandato que le impone la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a este Tribunal para que preserve la autonomía porteña (art. 6 CCABA), y la existencia de argumentos que han sido aquí desarrollados y que no fueron tenidos en cuenta en aquel precedente, me conduce a pronunciarme de esta manera.

En concreto, aún reconociendo que la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia y que los arts. 116 y 117 CN no la mencionan al momento de establecer la competencia originaria de la CSJN —argumento en que se basa el fallo en cuestión—, como lo dije precedentemente considero que el silencio en la letra de los mencionados arts. 116 y 117 debe cubrirse con la integración proveniente de valorar lo que hoy surge del art. 129, conforme el paradigma de la interpretación armónica, coordinada y coherente de todos los artículos del texto constitucional [Bidart Campos, Germán J. - Gil Domínguez, Andrés, ―La competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia y la Ciudad de Buenos Aires‖, La Ley 2001-C, 730]. La incidencia del art. 129 CN para resolver conflictos de competencia como el presente, no ha sido debidamente valorada por la CSJN en el precedente ―Tierra del Fuego‖ del 18/12/2007, y estimo que resulta esencial para el dictado de una sentencia justa y que resguarde el equilibrio del nuevo diseño federal implementado en la reforma constitucional de 1994.

7. En mérito a lo anteriormente expuesto, voto por rechazar el recurso de inconstitucionalidad, con costas (art. 62 CCAyT).

Page 199: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 534

La jueza Alicia E.C. Ruiz dijo:

Por los argumentos desarrollados por mi colega Ana María Conde en los puntos 1 y 4 de su voto, que comparto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, con costas (art. 62, CCAyT).

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

1. Comparto el voto de mi colega Ana María Conde.

2. El GCBA sostiene que, cuando reciba las presentes actuaciones fruto de la remisión ordenada por el a quo, la CSJN se va a expedir en igual sentido que lo hizo en la sentencia publicada en Fallos: 330:5279, ordenando que el pleito tramite ante la justicia de la Provincia de Tierra del fuego. Expresamente el GCBA manifiesta que ―[s]i bien a primera vista el decisorio apelado aparece como favorable a los intereses de la Ciudad, en cuanto considera que en el caso la competencia es originaria de la CSJN, situando a la Ciudad de Buenos Aires en igualdad de condiciones con las restantes provincias de la República, lo cierto es que tal solución conduce a una solución inequitativa, cual es que la causa deba tramitar ante los tribunales con sede en al aquí demandada (Fallo de CSJN reseñado, esto es, el fallo publicado en Fallos: 330:5279)‖ (cf. fs. 126 vuelta).

El planteo carece de toda actualidad; razón por la cual no puede ser abordado por este Tribunal. Obsérvese que el perjuicio denunciado, ir a litigar ante los juzgados de la mencionada provincia, no lo generaría la sentencia de Cámara recurrida, sino una hipotética decisión de la CSJN.

3. El argumento con arreglo al cual resultan de competencia de los tribunales de la Ciudad todos los pleitos en que sea parte una ―autoridad administrativa‖ (cf. los arts. 1 y 2 del CCAyT), tendría sentido si la provincia demandada no hubiera hecho uso de la prerrogativa que le acuerda los arts. 116 y 117 de la CSJN. Pero, una vez ejercido ese derecho, las reglas locales de asignación de competencia carecen de toda aplicación en el pleito.

4. Los estados federados (las provincias y la CABA) tienen en las causas que se susciten entre ellos, conforme al art. 116 de la CN, derecho al fuero federal por razón del domicilio, por hipótesis distinto, y, dentro de él, a la jurisdicción originaria de la CSJN, por imperio del art. 117 también de la CN.

5. Con ello no vengo a desconocer la doctrina de Fallos: 330:5279, con arreglo a la cual ―…las causas que se suscitaren entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una provincia deb[en] tramitar ante los jueces del Estado provincial que es parte…‖, salvo que el pleito constituya ―una causa civil o [sea] de manifiesto contenido federal‖ (cf. el considerado 8º del mencionado precedente).

Conforme lo ha señalado la CSJN, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a la jurisprudencia de la CSJN; deber que conlleva a que resulten arbitrarios aquellos pronunciamientos que se apartan de los precedentes de la CSJN sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada (cf. la doctrina de Fallos: 312:3007,

Page 200: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 535

entre muchos otros). A continuación expongo las razones que me llevan a no ajustar mi voto a la mencionada doctrina de la CSJN.

6. El art. 117 de la Constitución Nacional establece que corresponden a la competencia originaria de la CSJN ―…todos los asuntos […] en los que alguna provincia fuese parte…‖.

7. La sentencia de la CSJN reposó centralmente en distinguir la condición de autonomía de la Ciudad de la autonomía de una provincia, a partir de lo cual dijo que ―…no le corresponden las prerrogativas que la Ley Suprema reconoce únicamente a dichos estados locales de litigar —en los supuestos contemplados por las disposiciones citadas— en la instancia originaria de esta sede[, la CSJN]‖ (cf. el considerando 2º al que remite en el 6º). En ese orden de ideas, destacó que las provincias son preexistentes a la Nación, circunstancia que no se verifica en el caso de la Ciudad, y que conservaron todo el poder no delegado a la Nación (cf. el considerando 4º al que remite el 6º).

8. Aun cuando no se considere provincia a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cosa que parece tener sentido solamente mientras se mantenga el asiento del Gobierno de la Nación en su ejido, no es discutible que la Constitución Nacional la convierte en uno de los estados locales federados. Tampoco lo es que tiene un poder judicial propio y hasta le es imperioso mantenerlo, en una interpretación sistemática del art. 5 de la Constitución Nacional, ya que el art. 129 le reconoce de facultades jurisdiccionales propias, pero no le impone ejercerlas. En cambio, la intervención federal para el supuesto de incumplimiento del art. 5 está prevista también para la Ciudad. A su turno, no resulta razonable sostener que las prohibiciones contempladas en los arts. 126 y 127 de la CN no le son aplicables a la Ciudad de Buenos Aires. Lo mismo cabe decir del art. 128 de la CN. Es decir, el titular del Poder Ejecutivo de la CABA constituye un agente (natural) del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, al igual que el resto de los gobernadores de provincia. Señalo que, una vez que se decide entender que estas disposiciones comprenden a todos los estados federados, y no solamente a aquellos para los que emplea expresamente el nombre ―provincia‖, se hace necesario explicar por qué no se lo haría en todos los casos.

Ahora bien ¿cuáles son las razones por las que el art. 117, antiguo 101, de la CN acuerda la jurisdicción originaria a las provincias? Ciertamente, no es por llamarse provincias, ni por haber precedido a la Nación (ello llevaría al absurdo de recortar esas reglas constitucionales únicamente a las 14 provincias que precedieron a la sanción de la Constitución de la 1853, y valdría recordar que la Ciudad de Buenos Aires no sólo precedió históricamente al estado nacional, a cuya formación contribuyó decisivamente, sino que se le reconoció los dos senadores de toda provincia, sin ser declarada capital, aunque obviamente estaba previsto hacerlo).

Antes que federadas, las provincias son estados. De ahí que conserven el poder no delegado a la Nación. De ahí que tengan, y deban tener por aplicación del art. 5, poderes judiciales. De ahí que no se sometan las unas a los jueces de las otras. La existencia de un poder judicial propio, fue expresamente tenida en cuenta por la Dra. Argibay en su voto en disidencia en la sentencia de Fallos: 330:5279. Allí dijo que:

―4º) La aplicación del criterio que habitualmente utiliza esta Corte para interpretar los textos legales referidos a su competencia originaria supondría el siguiente argumento: en asuntos que no son "civiles" ni corresponden al derecho federal, la competencia originaria está habilitada si se trata de una controversia entre dos provincias (artículo 24.1, primera

Page 201: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 536

parte, del decreto-ley 1285/58), pero, dado que la Ciudad de Buenos Aires no lo es, el Tribunal debe declararse incompetente. Así, descartada la competencia originaria de la Corte Suprema y de los demás tribunales nacionales, por necesaria consecuencia, corresponde afirmar la de los tribunales locales.

Sin embargo, esta vía de solución no tiene buenas razones para dirimir si son competentes los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los de la provincia demandada, desde que ambos estados tienen facultades propias de legislación y jurisdicción, para crear y aplicar su derecho público local, aunque la primera no pueda ser clasificada propiamente como una "provincia" (artículo 129 de la Constitución Nacional). Un intento de superar esta indeterminación consiste en asignar el caso a los tribunales de la parte (en este caso demandada) que es, en sentido propio, una provincia. Esto implica asumir que, si bien las provincias no pueden ser llevadas a los tribunales de otra, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sí debe someterse a los jueces de las provincias con las que deba litigar.

Pero, semejante afirmación, pese a su contundencia, carece de suficiente respaldo en las normas de la Constitución Nacional; no hay ninguna de sus cláusulas que introduzca, explícita o implícitamente, este tipo de limitación a la autonomía institucional de la Ciudad. Por otro lado, interpretar que la ausencia de previsión constitucional específica obliga a ese Estado a resignar sus facultades propias de jurisdicción en favor de los tribunales de cualquier otra provincia con la que mantenga un litigio judicial, anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación, a saber: la de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros‖ (el subrayado no corresponde al original).

Esas reglas, que todos los estados federados tengan que tener un poder judicial, han llevado al constituyente a idear mecanismos para la resolución de las disputas que pudieran darse entre las provincias o, mejor dicho para la situación que nos ocupa, entre los estados locales. Un ejemplo de ello lo constituye el art. 127 de la CN que prevé que ―[n]inguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley‖ (el subrayado no pertenece al original). La Constitución Nacional ha asignado un juez único que, a su vez, es el único órgano judicial creado por ella. En otras palabras, las provincias, únicos estados federados hasta 1994, no podrían ser sometidas a un tribunal creado por el Congreso sino solamente al de la Constitución. Después de la reforma constitucional de 1994, hay una razón más para que sólo la CSJN pueda ejercer jurisdicción sobre una provincia: es el único órgano del poder judicial federal cuyo régimen de selección y enjuiciamiento de sus miembros constituye una garantía para los estados sujetos a su jurisdicción originaria. Visto desde otro ángulo, el sometimiento a un juez externo constituye una afectación de la división interna de poderes; y, por ende, de la forma republicana de gobierno, que, conviene recordar, no es opcional sino imperiosa para las provincias (cf. el art. 5 de la CN).

En suma, salvo el nombre de provincia y algunas restricciones menores, circunstanciales y provisorias a la luz de la Constitución, la Ciudad de Buenos Aires comparte con las provincias hermanas todos los atributos que hacen al otorgamiento de la jurisdicción originaria: es un estado federado, con facultades muy similares sino idénticas, tiene poder judicial y está obligada a

Page 202: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 537

tenerlo, su división de poderes queda afectada por el sometimiento a jueces externos tal como ocurre con cualquier provincia, y, por sobre todo, constituye la organización política de un pueblo a cuyos integrantes la Constitución Nacional reconoce los mismos derechos que a cualquier otro habitante del territorio nacional, derechos que no son efectivos mientras se insista en distinguirla de los demás estados federados.

No encuentro que estas cuestiones hayan sido analizadas por la CSJN en el precedente publicado en Fallos: 330:5279.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Fiscal General, voto por confirmar la sentencia de Cámara.

La juez Inés M. Weinberg dijo:

1. Si bien las cuestiones de competencia no resultan equiparables a sentencia definitiva, sí lo son cuando, como en el caso, el decisorio cuestionado implica el desplazamiento de la competencia local.

2. Sea agravia el GCBA ―en cuanto la jurisprudencia actual de la CSJN establecida en fallos ―GCBA c/ PCIA DE TIERRA DEL FUEGO‖ de fecha 18/12/07, rechaza su competencia originaria para entender en estos supuestos‖ (conf. fs. 126), y que el decisorio apelado, al considerar la competencia originaria de la CSJN sobre la jurisdicción de los tribunales locales de la Ciudad, ―conduce a una solución inequitativa, cual es que la causa deba tramitar ante los tribunales con sede en la aquí demandada (Fallo de la CSJN reseñado)‖ —conf. fs. 126 vuelta—.

Así, la recurrente se considera afectada respecto de una hipotética consecuencia mediata que el pronunciamiento en crisis podría llegar a tener de quedar radicado el expediente por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN), el qué, atento a la solución arribada por el Tribunal cimero en Fallos 3250:5279, sería remitido sin más —según entiende la quejosa— a los tribunales federales de la provincia demandada, ―en menoscabo de su propia autonomía‖ (fs. 128).

3. De este modo, se trae a discusión si la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CABA) es aforada, o no, a la competencia originaria de la CSJN (conf. art. 116 y 117 CN).

En el caso, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) promovió ejecución fiscal ante el fuero local contra el Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur a raíz de la prestación de servicios de atención médica hospitalarios a pacientes derivados de la citada provincia en diversos hospitales públicos de la CABA, cuyas facturas —según alega— no habrían sido canceladas.

La demandada opuso oportunamente excepción de incompetencia que fue admitida por el magistrado de primera instancia, y confirmada luego por la alzada, ordenado remitir las actuaciones a la CSJN por entender que la cuestión resultaba de su competencia originaria.

Delimitada la cuestión, se ha planteado si la presente contienda deberá tramitar por ante los tribunales locales —al tratarse de una cuestión de derecho público local— como pretende el GCBA o, en su contrario, si corresponde a la competencia originaria de la CSJN, conforme dispone el art. 117 de nuestra Carta Magna.

Page 203: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 538

4. En virtud del principio de la autonomía provincial (arts. 121, 122 y 124 CN) los estados provinciales tienen derecho a litigar ante sus propios tribunales (Fallos: 314:94; 315:1892; 320:217, entre otros), o ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se hubieran configurado los requisitos para la procedencia de dicha instancia originaria (Fallos: 311:1812; 313:144 entre otros).

La CABA fue incorporada de manera formal, a partir de la reforma constitucional de 1994, como nuevo sujeto de derecho público (conf. art. 129 CN y disposición transitoria decimoquinta), juzgando la Corte Nacional que ―no cabe equiparar "el status jurídico especial" del que goza la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme con lo establecido en el art. 129 de la Constitución Nacional y en la cláusula transitoria séptima, con la autonomía provincial, que implica decidir con entera independencia de los Poderes de la Nación, sobre todo lo que se refiere a su régimen, su progreso y bienestar interno‖ (Fallos: 322: 2856).

Entendió así que su competencia originaria ―requiere tan solo un conflicto entre diferentes provincias producido como consecuencia del ejercicio de los poderes no delgados que son el resultado del reconocimiento de su autonomía‖ (Fallos 310: 2478), para concluir que ―la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de carácter restrictivo e insusceptible de extenderse‖ (Fallos 322:2105).

5. Ahora bien, tal como acertadamente advierten mis colegas preopinantes, la Ciudad de Buenos Aires ostenta aquellos atributos que hacen al otorgamiento de la jurisdicción originaria, destacado ello principalmente por el hecho de que se trata de un estado federado, constituido a partir de las características e instituciones inherentes a esta condición, tal como así lo expresó el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni al expresar que ―la representación senatorial establecida por la Constitución Nacional confiere a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el carácter de ente federado‖ (voto en disidencia en Fallos: 330:5279).

Entender lo contrario, colocaría a la CABA en una situación de desigualdad jurídica respecto de las restantes provincias, negando su carácter constitucional de estado federado y obligándolo a tener que resolver sus controversias en extraña jurisdicción —no obstante contar con facultades jurisdiccionales propias— anulando uno de los elementos primordiales de la autonomía política.

Si bien la CSJN in re ―Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego‖ (Fallos 330:5279) ha concluido que la Ciudad no es una provincia, la Constitución Nacional otorgó a la CABA, en su condición de persona de derecho público, ―un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción‖ (art. 129 CN), independientes de los intereses del Estado nacional que el propio texto constitucional busca garantizar.

En esta directriz, la Constitución de la CABA, conforme el principio federal establecido por la Constitución Nacional, adoptó para su gobierno la democracia participativa, otorgándose el trato que el artículo 121 de la CN le brinda las provincias, al disponer que ―ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal‖ (art. 1º CCABA).

6. Siguiendo el criterio sostenido por la Dra. Argibay en Fallos 330:5279, se debe considerar a la Ciudad de Buenos Aires enmarcada en un supuesto no previsto en las normas constitucionales y legales sobre jurisdicción federal, sin que exista una cláusula explícita o implícita que conduzca a limitar la autonomía de la Ciudad mediante su sometimiento a los jueces de las provincias con las que mantenga un litigio judicial, ya que ello "anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación, a saber: la de no estar obligados a someterse al poder de otros estados miembros".

Page 204: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 539

De este modo, ―a fin de salvaguardar los intereses de la Ciudad de Buenos Aires —que goza de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción— y toda vez que la Corte Suprema constituye el fuero natural de las provincias argentinas, la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra una provincia —materia regida por el derecho público local de la Ciudad— debe tramitar ante los estrados del Tribunal en instancia originaria‖. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos 326: 2479).

7. De conformidad con lo expuesto, voto por rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA. Costas a la vencida (art. 62 CCAyT).

Así lo voto.-

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Concuerdo con los jueces preopinantes en que el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser rechazado, porque —como han sostenido los jueces a quo— este juicio corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En este sentido, si bien el Alto Tribunal —por mayoría— sostuvo, en un juicio entre las mismas partes y con el mismo objeto (in re ―Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos‖, Fallos: 330:5279, sentencia del 18 de diciembre de 2007), que este tipo de causas no deben tramitar en su instancia originaria (doctrina reiterada en numerosos precedentes posteriores, hasta el día de hoy), considero que la realidad institucional actual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la opinión vertida por los jueces Lorenzetti y Maqueda in re ―Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus‖, Fallos: 338:1517, sentencia del 9 de diciembre de 2015, y la incorporación de dos ministros nuevos al Tribunal cimero, propician una oportunidad para reexaminar la cuestión y, en consecuencia, apartarse de la jurisprudencia de la Corte reseñada al comienzo.

2. Los argumentos del Alto Tribunal para sostener que este tipo de juicios no corresponden a su competencia originaria son esencialmente, dos: a) la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es una provincia, por lo que no está aforada conforme lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional –destacando ―la preexistencia de las provincias a la Nación, la jerarquía de ellas y la conservación de todos los poderes que no han delegado al gobierno federal‖, así como ―el particular sistema de autonomía decidido por los constituyentes para la ciudad de Buenos Aires, en los términos y con los alcances que se desprenden del art. 129 y de la cláusula transitoria séptima de la Ley Fundamental‖– y b) que dada la extensión de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el artículo 129 de la Constitución —―poderes para resolver ciertas colisiones efectivas de derechos‖—, aquellas no constituyen un obstáculo para que la Ciudad sea sometida a las jurisdicciones de las provincias y federal, de raigambre inequívocamente constitucional. Así, no tratándose de ―causas civiles‖ o no discutiéndose materia preponderantemente federal, los juicios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra las provincias debían tramitar ante las jurisdicciones provinciales.

El artículo 129 de la Constitución Nacional establece que ―la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los

Page 205: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 540

intereses del Estado Nacional mientras la Ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación…‖. Por otra parte, la cláusula transitoria séptima dispuso que ―el Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo 129‖.

De la lectura del texto constitucional, y más allá de ciertas omisiones de la Convención Nacional Constituyente en concordar los distintos artículos de la Constitución a partir del nuevo status institucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en parte, por los límites establecidos en el artículo 7º de la ley nº 24.309 —por ejemplo, el artículo 75.31, en cuanto faculta al Congreso a disponer la intervención federal de la Ciudad, con el artículo 6º, que sólo prevé la intervención federal de las provincias— y, en otra, por la premura en finalizar el trabajo de la Convención dentro del plazo establecido en el artículo 12 de la ley que declaró la necesidad de la reforma de la Constitución Nacional —como demuestra, en el caso del artículo 75.2, la falta de inclusión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de los sujetos que deben participar de la negociación del régimen de coparticipación federal de impuestos en el segundo párrafo, pero su consideración en los restantes [ver, en el sentido de que la Ciudad es una participante más, en igualdad con las provincias, del régimen de coparticipación federal de impuestos, por lo que es beneficiaria del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias —artículo 3º, inciso d) de la ley nº 23.548— la resolución general interpretativa nº34/2006 de la Comisión Federal de Impuestos, del 30 de mayo de 2006, B. O. 18/07/2006; o lo sostenido por el Tribunal Cimero en Fallos: 338:1498, en cuanto a que ―la distribución de los recursos fiscales entre jurisdicciones debe consensuarse en el marco de acuerdos propios del federalismo de concertación. En este sentido resulta necesario que el Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires emprendan el diálogo institucional que desemboque en un nuevo Pacto Fiscal Federal para establecer un nuevo régimen de Coparticipación Federal‖] o la falta de inclusión de la Nación, socia mayoritaria cuantitativamente en la distribución de los tributos coparticipables, dentro de los sujetos que deben estar representados en el organismo fiscal federal en el sexto párrafo—) surge que la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es virtualmente tan amplia como la de las provincias, y se encuentra condicionada solamente en cuanto resulte necesario para garantizar los intereses de la Nación mientras la Ciudad sea Capital Federal.

En este orden de ideas, se ha sostenido (cfr. GULLCO, HERNÁN, ―La autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. La ley Cafiero es inconstitucional‖, LL, 2010–C, 807) que ―la única restricción impuesta en el citado artículo 129 consiste en que, en el ejercicio de sus atribuciones, la Ciudad de Buenos Aires no puede afectar „…los intereses del Estado nacional, mientras la Ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación‟. Tal redacción posee notorias semejanzas con la conocida doctrina elaborada por la Corte Suprema de la Nación de la „no interferencia‟ o de la „no obstrucción‟ al determinar la validez de las facultades provinciales de poder de policía y tributación en los establecimientos federales de utilidad nacional‖. En sentido concordante, se ha afirmado (cfr. GELLI, MARÍA ANGÉLICA, ―La Ciudad de Buenos Aires: Una autonomía en construcción‖, LL, 2006–F, 1028) que ―las atribuciones legislativas del Congreso federal sobre la Ciudad de Buenos Aires deben circunscribirse a las normas que deba dictar por ser la Ciudad asiento de la Capital de la República. Del mismo modo, el ejercicio de aquellas atribuciones no debe interferir sobre las competencias legisferantes de Buenos Aires, que emanan directamente del art. 129 ya citado‖.

Es decir, las limitaciones a la autonomía de la Ciudad no resultan sustancialmente diferentes de aquellas que pueden sufrir las provincias cuando se trata, genéricamente, de no interferir u obstruir el cumplimiento de una finalidad federal. Si bien el ejemplo del autor referido en primer lugar hace hincapié en los establecimientos de utilidad nacional como medios para el logro de ese fin, la idea es claramente extrapolable, por ejemplo, a la materia tributaria y explica, por un lado, la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno (cfr. Fallos: 247:325, entre

Page 206: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 541

otros), y justifica, por otro, la postergación de las potestades tributarias locales cuando afectan el comercio interjurisdiccional (cfr., in extenso, mi voto in re “Valot S.A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad‖, expte. Nº 6.942/09, sentencia del 2 de agosto de 2011, particularmente, considerandos 5º a 9º) o a partir del ejercicio, por la Nación, de las facultades de la parte final del artículo 75.18 (―cláusula del progreso‖), admitida por la jurisprudencia del Tribunal cimero desde el precedente de Fallos: 68:227 hasta el día de hoy, entre muchísimos otros.

Una visión amplia de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires fue la que inspiró,

además, a la mayoría de los convencionales de la Ciudad en el año 1996 quienes, recién instalada la Convención Constituyente —y a propósito de la sanción de las leyes nº 24.588 y Nº 24.620—, resolvieron que ―es[a] Asamblea Constituyente no conoc[ía] otros límites para su labor que no [fueran] los que surgen de la Constitución Nacional (artículo 129 y concordantes) [, rechazando] por inconstitucional[es] las limitaciones impuestas a la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires por las leyes 24.588 y 24.620 en cuanto [restringen el] régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción establecidas en la Constitución Nacional‖ (cfr. resolución nº2, del 2 de agosto de 1996, artículos 1º y 2º, en Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1ª edición, Buenos Aires, Colegio Público de Abogados de la Capital Federal / Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 172 y ss.), autonomía que, por mandato constitucional, ―expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad‖ (cfr. artículo 6º de la Constitución de la Ciudad), quienes formamos parte de sus poderes públicos debemos defender en su integralidad.

Por otra parte, conforme lo establecido en los artículos 44, 45 y 54 de la Constitución Nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires envía a sus diputados y senadores al Congreso como las provincias (independientemente de ser la Capital Federal). Esta circunstancia, unida a las ya mencionadas de la autonomía, de poder ser intervenida por el Congreso y de participar, en igualdad con las provincias, del régimen de coparticipación de impuestos, hacen que —como señaló el juez Zaffaroni en su disidencia de Fallos: 330:5279— pueda calificarse a la Ciudad como uno de los ―entes federados‖. Esta ―estatalidad‖ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (más allá de diferencias todavía existentes con las provincias, fruto de normas como la ley nº 24.588, dudosamente constitucionales y en proceso progresivo de modificación a favor de la plena autonomía de la Ciudad, o de problemas de concordancia del texto constitucional en el título segundo de la parte segunda, como los que señala el juez Luis F. Lozano en el considerando 8º de su voto), que destacan todos mis colegas y, con énfasis particular, el juez Lozano, es la que desde una interpretación sustancialista, sistemática y evolutiva de la Constitución justifica considerarla aforada a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máxime en un caso como el presente, en el que como sostuvieron los jueces Argibay y Zaffaroni en su disidencia de Fallos: 330:5279, ―la letra del artículo 117 de la Constitución Nacional, por sí sola, remitiría los asuntos en que fuese parte una provincia a la competencia originaria de la Corte Suprema. No cabe presumir, por ende, que la admisión de un caso como el sub lite, en que la contraparte de la Ciudad de Buenos Aires es justamente una provincia, constituya una grave desviación de la tarea que incumbe a esta Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el original diseño constitucional‖.

3. En otro orden de ideas, a partir de la opinión vertida por los jueces Lorenzetti y Maqueda en Fallos: 338:1517, parece claro que la concepción que algunos ministros que integraron la mayoría del Alto Tribunal en Fallos: 330:5279 tenían de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha cambiado.

En este sentido, los jueces citados sostuvieron: ―…si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación

Page 207: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 542

fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local. […] Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional‖ (el destacado me pertenece).

Esta comprensión de la extensión de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el artículo 129 de la Constitución —iguales a las de las provincias— priva de cualquier fuerza de convicción al argumento del Tribunal cimero en Fallos: 330:5279 descripto en el punto (b) del primer párrafo del considerando 2º y torna plenamente vigentes los desarrollos de la jueza Argibay en su disidencia en dicho precedente para admitir la competencia originaria de la Corte en ese caso.

4. Quisiera realizar, por fin, una última reflexión.

En el ―Prefacio‖ de la colección oficial de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Dr. José M. Guastavino, secretario del Alto Tribunal, decía: ―De los tres altos poderes del Estado, que forman la repartición del gobierno general, el Judicial tiene la augusta y delicada misión de interpretar y aplicar, en los casos ocurrentes, la Constitución y las leyes, dando a los individuos y a los pueblos los derechos naturales y políticos que la ley fundamental les reconoce, les acuerda y garante. […] Las decisiones de la Suprema Corte que, tanto por los principios primordiales de todo gobierno cuanto por los fundamentos propios del sistema, tienen aunque no sin graves inconvenientes, el carácter y toda la autoridad de ley obligatoria para todos los Estados y todos los individuos…‖ (Fallos: 1:5 y sig., el destacado me pertenece).

La Ciudad ha sido protagonista de la vida histórica de nuestro país. Desde sus tiempos de capital virreinal, pasando por la Reconquista; el rechazo de las segundas invasiones inglesas; la gesta de Mayo; el período de guerra civil que precedió a la organización nacional; la atención que los constituyentes de 1853 prestaron a su designación como capital de la Confederación (artículo 3º de la Constitución Nacional –texto de 1853–) así como a su institucionalización (con la sanción de la Ley Orgánica para la Municipalidad de Buenos Aires, del 6 de mayo de 1853); las controversias entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires que concluyeron con su federalización, a través de la ley nº1.029, del 20 de septiembre de 1880; las leyes que planificaron su provincialización (cfr. ley nº23.512, del 27 de mayo de 1987 —artículo 6º—) hasta la ley nº24.309, del 29 de diciembre de 1993, que declaró la necesidad de la reforma de la Constitución Nacional para dotarla de su actual status autónomo y la obra de la Convención Nacional Constituyente de 1994.

La Ciudad de Buenos Aires, además, ha estado representada —desde los orígenes de la organización del país— en la Cámara de Senadores —instancia federal del Poder Legislativo de la Nación—, mientras que nueve de las veintitrés provincias recién concretaron tal representación tiempo después, cuando —sin reforma constitucional alguna— modificaron su status original de territorios nacionales.

El status institucional de la Ciudad no es fruto, solamente, de un proceso histórico, sino que reconoce también una realidad económica y sociológica: la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es una de las jurisdicciones más densamente pobladas de nuestro país (con 14.450,8 habitantes por kilómetro cuadrado y una población total de 2.890.151 personas, según el Censo Nacional de 2010) y aporta una porción importante del producto bruto interno nacional, con la

Page 208: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 543

colaboración de millones de personas que no pernoctan en su territorio, pero que diariamente trabajan, estudian, atienden su salud, disfrutan de su vida cultural y gozan, en definitiva, de su hospitalidad.

Una decisión del Tribunal cimero que considerara aforada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a su competencia originaria o, al menos, le permitiera litigar ante sus estrados cuando su contraparte fuera una provincia, tendría la virtud de dar a los pueblos y a los estados (en particular, al pueblo —que también es el pueblo de la Nación— y al estado de la Ciudad) la misma dignidad y los mismos derechos que corresponden a los de las provincias que, en palabras de la propia Corte, integran junto con ellos una ―unión indestructible de estados indestructibles‖ (Fallos: 178:9).

5. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se confirma la sentencia recurrida. Costas por su orden, dadas las circunstancias referidas en el segundo párrafo del considerando 1º (artículo 2º de la ley nº 402 y 62, segundo párrafo del CCAyT).

Así lo voto.

Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con costas a la vencida.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Firmado por: ANA MARIA CONDE, ALICIA E. C. RUIZ, LUIS FRANCISCO LOZANO, INES M. WEINBERG y JOSE OSVALDO CASAS.

Page 209: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 544

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO FEDERAL – SALA I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES

"AFIP-DGI C/ SUCHI, BRENDA JULIANA S/ MEDIDA CAUTELAR AFIP"; JUZGADO FEDERAL DE EJECUCIONES FISCALES Y TRIBUTARIAS N° 6 (EXPTE N° 51788/2016).

Reglas establecidas en la sentencia:

1.- El artículo 111 de la Ley N° 11.683 está inmerso en el marco general que determina la procedencia de las medidas cautelares, por lo que su concesión requiere la concurrencia de los requisitos autónomos de procedencia de aquéllas: verosimilitud del derecho y peligro en la demora. En efecto, la norma no funciona de modo que el juez, por su mera invocación, debe ordenar alguna de las medidas preventivas allí previstas, sino que debe ponderar la legitimidad y razonabilidad de su procedencia.

2.- Las Instrucción General Conjunta N° 790/07 (DI PYNF) y N° 4/07 (DI PLCJ) dictada por la Dirección General Impositiva fija las pautas destinadas a mejorar el procedimiento para la aplicación de las medidas cautelares [previstas en el art. 111 de la ley 11.683] en forma particular, para los procesos de fiscalización y de determinación de oficio".

3.- La ley N° 11683 prevé que ante la imposibilidad de trabar embargo preventivo, o bien ante la insuficiencia de los bienes, la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra facultada para solicitar la inhibición de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden contribuyentes o responsables.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar los agravios, con costas.

FALLO COMPLETO

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016.- SR

VISTO Y CONSIDERANDO:

l. Que se admitió la medida cautelar solicitada. por la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) y se dispuso la inhibición general de bienes de Brenda Juliana Suchi (fs. 11/12).

Page 210: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 545

Para así decidir, el juez reseñó que "la deuda a garantizar deriva de dos determinaciones de oficio practicadas por la AFIP respecto del impuesto a las ganancias 2005 y 2006 (Resolución DV CRR2 130/2006) y del impuesto sobre los bienes personales de 2005 y 2006 (Resolución DV CRR2 131/2006), las que han sido apeladas al Tribunal Fiscal de la Nación".

Asimismo, tuvo en cuenta el "Informe a Jefatura" en el que se consideró conveniente solicitar la aplicación de medidas cautelares preventivas "teniendo en cuenta que el ajuste determinado no puede ser atendido con la realización del activo".

II. Que la demandada se presentó, por apoderada, se opuso a la concesión de la medida cautelar (fs. 111/119) y luego interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el que solicitó su levantamiento (fs. 122/133, replicado a fs. 141/145).

Los fundamentos del recurso pueden sintetizarse en que:

(i) El hecho imponible atribuido a la demandada está relacionado con la titularidad de una cuenta en la Confederación Suiza que también fue atribuida a otros integrantes de su familia. Dicha deuda, dice, fue regularizada por una de sus hermanas. Agregó que no existía crédito fiscal susceptible de ser resguardado y que tampoco se demostró "alguna situación de peligro de desapoderamiento".

(ii) Ella no estaba obligada a presentar declaraciones juradas en los últimos cinco períodos fiscales "por haber adquirido la ciudadanía en el Estado de Israel". Por tanto, no se podría "colectar en el Estado Argentino elemento alguno que pudiere determinar su "situación patrimonial" en el país".

(iii) Las deudas, originadas en determinaciones de oficio que no debieron ser realizadas y que presentaron "irregularidades gravísimas", fueron apeladas ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

El juez rechazó la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria (fs. 147/149).

III. Que en el arto 111 de la ley 11.683 no se otorga al Fisco Nacional un mayor derecho que el que el Código Procesal Civil y Comercial, bajo ciertas condiciones, acuerda a cualquier litigante o persona que vaya a litigar. Dicho artículo está inmerso en el marco general que determina la procedencia de las medidas cautelares, por lo que su concesión requiere la concurrencia de los requisitos autónomos de procedencia de aquéllas: verosimilitud del derecho y peligro en la demora. En efecto, la norma no funciona de modo que el juez, por su mera invocación, debe ordenar alguna de las medidas preventivas allí previstas, sino que debe ponderar la legitimidad y razonabilidad de su procedencia (esta sala, causa n° 53.020/2014, "AFIP-DGI el Montanari, Carlos Alberto si medida cautelar AFIP", pronunciamiento del 7 de abril de 2015).

IV. Que la Dirección General Impositiva dictó la Instrucción General Conjunta n° 790/07 (DI PYNF) Y n° 4/07 (DI PLCJ) con el objetivo de "fijar pautas destinadas a mejorar el procedimiento para la aplicación de las medidas cautelares [previstas en el art. 111 de la ley 11.683] en forma particular, para los procesos de fiscalización y de determinación de oficio" (puntos A y B).

Allí sentó corno principio general que se haya evaluado "un riesgo altamente probable de insolvencia, vaciamiento o desaparición de los contribuyentes o responsables" (punto C).

Asimismo, previó que "ante la imposibilidad de trabar embargo preventivo, o bien ante la insuficiencia de los bienes, esta Administración Federal se encuentra facultada para solicitar la

Page 211: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 546

inhibición de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden contribuyentes o responsables" (punto C.4).

V. Que del informe elaborado por la Administración Federal de Ingresos Públicos en los términos de la Instrucción General Conjunta n° 790/07 (DI PYNF) y n° 4/07 (DI PLCJ), agregado a fs. 5/6, surge que "el ajuste determinado por este Organismo asciende a un total de $1.716.046,21, el que no puede ser atendido con la realización del activo, atento no poseer bienes registrables a la fecha del presente, ni acreditaciones bancarias". Por tanto, allí se expuso que "se encuadra la evolución patrimonial y financiera de la contribuyente en los parámetros de los Puntos 1.1, 1.2, 1.6 Y 1.9 del Apartado "C" de la Instrucción bajo análisis".

Asimismo, en dicho informe se consideró que "la contribuyente no cuenta con Activos y a partir del pasivo originado por la deuda ante este Organismo, el patrimonio neto de la contribuyente asciende a -$1.176.046,21 (patrimonio neto negativo). En función de lo expuesto, la deuda determinada supera los porcentajes del 30% (en caso de estimación) y 35 % (base cierta de determinación) previstos en el presente apartado, lo que indica un alto riesgo de incobrabilidad de crédito fiscal en trato (...), circunstancia que torna dudosa la cobrabilidad del crédito fiscal en crisis".

Se tuvo en cuenta, también, que la demandada había apelado ante el Tribunal Fiscal, por lo que "surge un riesgo cierto por la demora en la cobranza del crédito".

Finalmente, se concluyó en que "de la evaluación efectuada de acuerdo con lo establecido en el Punto 1 del Apartado "C" y analizadas las causales del punto 2.1. del Apartado "D" de la Instrucción General Conjunta aludida más arriba (...) se entiende procedente dar curso a la traba de medidas cautelares -inhibición general de bienes".

VI. Que, a la luz de lo expuesto, teniendo en cuenta que la medida cautelar fue ordenada bajo la responsabilidad de la parte actora (artículo 111, primer párrafo, de la ley 11.683) y no causa estado (en tanto la interesada podrá solicitar su levantamiento de manera debidamente fundada, ofreciendo el depósito de las sumas presuntamente adeudadas, el embargo de bienes o seguro de caución que resulten suficientes para cubrir el crédito), deben desestimarse los agravios, pues la apelante no refuta idóneamente que se encuentran acreditados prima facie los requisitos necesarios para la concesión de dicha medida cautelar (en el mismo sentido, esta sala, causa "AFIP- DGI el Montanari", ya citada, y causa n° 11.319/2013, "AFIP-DGI 30006113 el Ferias Agroazul SA s/ medida cautelar AFIP", pronunciamiento del 19 de mayo de 2016).

En efecto:

(i) Los agravios referentes a que la deuda habría sido regularizada no pueden prosperar, habida cuenta de que no se demostró que, efectivamente, eso haya sucedido.

Adviértase que, tal como resaltó el juez de primera instancia, aun cuando se admitiera que la determinación de oficio correspondiente a la deuda del año 2006 hubiera sido cancelada -lo cual tampoco surge con exactitud de la prueba aportada por la recurrente--, no podría soslayarse que no se acreditó que alguno de los codeudores se haya hecho cargo de la cancelación del saldo correspondiente al período fiscal 2005.

La documentación agregada por la demandada ante esta alzada tampoco es idónea a esos fines.

Page 212: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 547

(ii) El hecho de que la demandada no está obligada actualmente a presentar declaraciones juradas que den cuenta de su patrimonio, "por haber adquirido la ciudadanía en el Estado de Israel", no es apto para revertir la decisión apelada, pues ésta justamente tuvo en cuenta que la actora probó que aquélla no tenía activos suficientes para garantizar el crédito que, eventualmente, le podrá ser requerido.

(iii) Que las determinaciones hayan sido apeladas ante el Tribunal Fiscal de la Nación refuerzan la necesidad de dictar una medida preventiva (esta sala, causa n° 18.522/2016, "AFIP-DGI el Regente SA s/medida cautelar AFIP", pronunciamiento del 23 de junio de 2016).

Los planteo s referentes al origen de la deuda y a las alegadas irregularidades del procedimiento administrativo, en razón de que la demandada fue inscripta de oficio ante la AFIP y que se le atribuyó un domicilio fiscal de oficio -que también fueron formulados en el recurso presentado ante el Tribunal Fiscal de la Nación- deberán ser, en todo caso, examinados por dicho organismo y podrán ser, eventual y oportunamente, revisados por esta cámara. Empero, son insuficientes a los efectos recursivos que se intenta en esta oportunidad.

En mérito de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios, con costas.

El doctor Carlos Manuel Grecco integra esta sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.

Regístrese y devuélvase para ser notificado en primera instancia.

Firmado por: Dr. CRECCO - Dra. DO PICO – Dr. FACIO - JUECES DE CÁMARA

Firmado por: HERNAN E. GERDING, SECRETARIO DE CÁMARA

Page 213: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 548

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

DEDUCCIONES PERSONALES

PERÍODO FISCAL 2017

Concepto Referencia Normativa

Período Fiscal 2017

(*) $

Período Fiscal 2017

Sujetos Art. 1° Ley 23.272

$ (**)

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes en el país) (a)

Art. 23, inc. a). 51.967,00 63.399,74

B Deducción por cargas de familia: (b)

Art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge Art. 23, inc b),

pto. 1 48.447,00 59.105,34

2.- Hijo (c) Art. 23, inc. b),

pto. 2 24.432,00 29.807,04

C Deducción especial (a) Art. 23, inc. c)

1.- Cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Art. 49 de la Ley, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresas. (d)

Art. 23, inc. c) , 1° párrafo

51.967,00

2.- Beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado (en cuanto tengan su origen en el trabajo personal), de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de

sociedades anónimas y fideicomisario, sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del Artículo 87 de la ley, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, así como de los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. (Art. 79, inc. d), e) y f) y g)). (d)

Art. 23, inc c), 1°

párrafo 51.967,00 63.399,74 (g)

Page 214: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 549

3.- Ganancias provenientes del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan origen en trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las

sociedades cooperativas (Art. 79, inc. a), b) y c)). (f)

Art. 23, inc. c), 1° y 3° párrafo

249.441,60 (e)

304.318,75

(*) Según Ley N° 27.346 (BO 27/12/2016)

(**) Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un 22%.

(a) Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, las deducciones por ganancias no imponibles y deducción especial -previstas en los incisos a) y c) de su artículo 23-, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la ANSeS en los meses de marzo y septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre de 2016 y siguientes, por la Resolución N° 298/16 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.-

(b) Siempre que las personas mencionadas sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a la ganancia no imponible, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto. Las deducciones del inciso b) del Artículo 23 de la ley del gravamen sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

(c) Por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de DIECIOCHO (18) años o incapacitado para el trabajo.

(d) El Decreto N° 1.344/98, en su Artículo 47, cuarto párrafo, respecto del cómputo de la deducción especial a que hace referencia el Artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, establece que será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos: a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la AFIP, para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la AFIP y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.

(e) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), Artículo 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(f) En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

(g) Sólo para los sujetos comprendidos en el inciso e) del Artículo 79 de la ley del gravamen.

Ver: RG 3.976 BO (30/12/2016)

Page 215: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 550

ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada

Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 20.000 --- 5 0 (0,05 x G) – 0

20.000 40.000 1.000 9 20.000 (0,09 x G) – 800

40.000 60.000 2.800 12 40.000 (0,12 x G) – 2.000

60.000 80.000 5.200 15 60.000 (0,15 x G) – 3.800

80.000 120.000 8.200 19 80.000 (0,19 x G) – 7.000

120.000 160.000 15.800 23 120.000 (0,23 x G) – 11.800

160.000 240.000 25.000 27 160.000 (0,27 x G) – 18.200

240.000 320.000 46.600 31 240.000 (0,31 x G) – 27.800

320.000 en adelante 71.400 35 320.000 (0,35 x G) – 40.600

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 27.346, Título I, artículo 1°, punto 8.

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) – PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

26,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2016 25/04/2016

40,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2016 29/07/2016

40,00 Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2016 y Enero de

2017 28/10/2016

44,00 Trimestre: Febrero a Abril de 2017 30/01/2017

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

Page 216: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 551

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTÍCULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA SEMESTRE

PRECIO PROMEDIO PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

JULIO A DICIEMBRE DE 2016 $ 26,42 $ 0,9719 30/06/2016

ENERO A JUNIO DE 2017 $ 39,26 $ 1,4443 29/12/2016

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo

25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de

veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/98

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL

NAFTA HASTA 92

RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL

OIL

Septiembre 2016

5,6193 8,8938 8,8530 10,0427 9,6962 10,0227 8,6300 01/09/2016

Octubre 2016 5,7027 8,9488 8,8262 10,0747 10,2979 9,1804 8,4900 30/09/2016

Noviembre 2016

5,6385 8,9171 8,7805 10,0693 10,3266 9,3131 8,8500 31/10/2016

Diciembre 2016

5,6539 8,8914. 8,8162 10,0687 9,9490 9,5225 8,9074 30/11/2016

Enero 2017 5,6414 8,9222 8,7673 10,0447 10,7064 9,2529 8,6500 29/12/2016

Febrero 2017 7,5585 8,9353 8,8040 10,0231 11,1663 9,2421 8,6500 02/02/2017

Page 217: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 552

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

5.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

LEY N° 24.977 - ARTÍCULO 8° TEXTO VIGENTE SEGÚN LEY Nº 27.346

Categorías y valores vigentes desde el 01/01/2017

Categ. Ingresos Brutos

Actividad Cantidad

Mínima de Empleados

Sup. Afectada

Energía Eléctrica

Consumida Anualmente

Alquileres Devengados Anualmente

Impuesto Integrado (**) Aportes al SIPA

Aportes Obra

Social Total

(*)

Locaciones y/o

Prestaciones de Servicios

Venta de

Cosas Muebles

(***) (****)

Locaciones y/o

prestaciones de servicios

Venta de

Cosas Muebles

A Hasta

$ 84.000 No

excluida No requiere

Hasta 30 m2

Hasta 3.330 KW

Hasta $ 31.500

$ 68 $300 $419 $787 $787

B Hasta

$ 126.000 No

excluida No requiere

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 KW

Hasta $ 31.500

$ 131 $330 $419 $880 $880

C Hasta

$ 168.000 No

excluida No requiere

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 KW

Hasta $ 63.000

$ 224 $ 207 $363 $419 $1.006 $989

D Hasta

$ 252.000 No

excluida No requiere

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 KW

Hasta $ 63.000

$ 368 $ 340 $399,30* $419 $1.186,30 $1.158,30

E Hasta

$ 336.000 No

excluida No requiere

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 KW

Hasta $ 78.500

$ 700 $ 543 $439,23* $419 $1.558,23 $1.401,23

F Hasta

$ 420.000 No

excluida No requiere

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 KW

Hasta $ 78.750

$ 963 $ 709 $483,15* $419 $1.865,15 $1.611,15

G Hasta

$ 504.000 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 94.500

$ 1.225 $ 884 $531,47* $419 $2.175,47 $1.834,47

H Hasta

$ 700.000 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

$ 2.800 $ 2.170 $584,61* $419 $3.803,61 $3.173,61

I Hasta

$ 822.500

Venta de Bs.

Muebles 1

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 3.500 $643,08* $419 - $4.562,08

J Hasta

$ 945.000

Venta de Bs.

Muebles 2

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 4.113 $707,38* $419 - $5.239,38

K Hasta

$ 1.050.000

Venta de Bs.

Muebles 3

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 4.725 $778,12* $419 - $5.922,12

Referencias:

(*) Este parámetro no deberá considerarse en ciudades de menos de 40.000 habitantes (excepto algunas excepciones). (**) El impuesto integrado para Sociedades se determina adicionando un 20% más del que figura en la tabla por cada

uno de los socios que integren la sociedad. Además las sociedades que adhieran al monotributo solo podrán encuadrarse en las categorías "D" en adelante.

(***) Quedan exceptuados de ingresar cotizaciones al régimen de la seguridad social y a obras sociales, los siguientes

sujetos:

Page 218: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 553

Quienes se encuentran obligados por otros regímenes previsionales

Los menores de 18 años

Los contribuyentes que adhirieron al monotributo por locación de bienes muebles y/o inmuebles

Las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo

Se aclara que el monto a ingresar por los aportes al SIPA es un cálculo estimativo. (****) Afiliación individual a Obra Social, sin adherentes. Por cada adherente deberá ingresarse además $ 419 (*****) No ingresarán el impuesto integrado quienes realicen actividades primarias y los asociados a cooperativas que

sus IB no superen los $72.000, los trabajadores independientes promovidos o estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores.

Page 219: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 554

BIBLIOTECA AFIP- DGI

La Biblioteca AFIP-DGI, sita en Hipolito Yrigoyen 370, 1° subsuelo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra habilitada para consulta del personal de AFIP y del público en general interesado. Cuenta con diversas publicaciones con sus correspondientes índices temáticos y por autor, así como con toda la normativa impositiva, de los recursos de la seguridad social y aduanera, además de albergar una cifra superior a los 13.000 volúmenes de libros con su correspondiente clasificación, que responden a las materias jurídico-contable, tributaria, y otras que resultan de interés para el Organismo

ÍNDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA

Este mes no hubo novedades de incorporaciones a la Biblioteca AFIP-DGI. El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 245 – Diciembre 2017. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR

Este mes no hubo novedades de incorporaciones a la Biblioteca AFIP-DGI. El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 245 – Diciembre 2017. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

Page 220: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 555

APÉNDICE

PROVINCIA DE SALTA - RESOLUCIÓN N° 1 –E/17 (MA) – B.O. 14/02/17

Departamentos:

1. Chicoana 7. La Viña 13. San Carlos 19. Anta

2. Cereillos 8. Guachipas 14. Cachi 20. Orán

3. La Caldera 9. Santa Victoria 15. Rosario de Lema 21. Rivadavia

4. La Capital 10. La Poma 16. Gral. Guemes 22. San Martín

5. Candelaria 11. Los Andes 17. Metán 23. Iruya

6. Cafayate 12. Molinos 18. Rosario de la Frontera

24. Anta

Page 221: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 556

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Productores de maíz, ají y poroto de los Departamentos de Rosario de la Frontera y La Candelaria.

Estado de emergencia y/o desastre

agropecuario, según corresponda, por

heladas tempranas

01/07/2016 30/06/2017

Productores de alfalfa, ganadería mayor y menor de los Departamentos de Santa Victoria, Iruya, Los Andes, Chicoana, Rosario de Lerma, La Poma, Cachi, Molinos y San Carlos.

Estado de emergencia y/o desastre

agropecuario, según corresponda, por sequía y heladas

tempranas

01/07/2016 30/06/2017

Productores de pimiento para pimentón, arveja y tomate de los Departamentos de La Poma, Cachi, Molinos y San Carlos.

Estado de emergencia y/o desastre

agropecuario, según corresponda, por sequía y heladas

tempranas

01/07/2016 30/06/2017

Page 222: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 557

PROVINCIA DE LA PAMPA - RESOLUCIÓN N° 5 –E/17 (MA) – B.O. 14/02/17

Departamentos:

1. Rancul 7. Chalileo 13. Catriló 19. Curacó

2. Realicó 8. Loventué 14. Atreuco 20. Lihuel Calel

3. Chapaleufú 9. Conhelo 15. Puelén 21. Hucal

4. Trenel 10. Toay 16. Limay Mahuida 22. Caleu-Caleu

5. Maracó 11. Capital 17. Utracán

6. Chicalcó 12. Quemú-Quemú 18. Guatraché

Page 223: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 558

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Departamentos Guatraché, Hucal, Caleu-Caleu, Loventué, Utracán, Lihuel-Calel, Chalileo, Limay-Mahuida y Curacó, de acuerdo con la siguiente denominación catastral: Departamento Guatraché Sección III, fracción D, lote 16; Departamento Hucal: Sección IV, fracción A, lote 24; Departamento Caleu-Caleu: Sección IV, fracción C, lotes 14, 15, 18 y 22 al 25 y fracción D, lotes 4, 7, 11 al 15, 17 y 18; Sección V, fracción A, lotes 1, 2, 6, 7, 10, 11, 13 al 18 y 25, fracción B, lotes 2 al 24 y fracción C, lotes 5 y 6; Departamento Loventué: Sección IX, fracción A, lotes 1, 2 y 8 al 10; Sección XIII, fracción D, lotes 1, 21 y 23; Departamento Utracán: Sección

Desastre agropecuario por incendios en las explotaciones agropecuarias

06/01/2017 30/06/2017

Page 224: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 559

IX, fracción A, lotes 11 al 13 y 17 al 23, fracción C, lote 8 y fracción D, lotes 1, 8 al 10, 12 y 13; Departamento Lihuel- Calel: Sección X, fracción E, lotes 3, 4, 7 y 9 y fracción F, lotes 5 y 6; Departamento Chalileo: Sección XVIII, fracción A, lotes 13, 18 y 19, fracción B, lotes 17, 18, 24 y 25, fracción C, lotes 2, 3, 6, 7, 14 al 17, 24 y 25 y fracción D, lotes 3 al 8 y 16; Departamento Limay-Mahuida: Sección XIX, fracción B, lotes 3 al 7, 9 y 12 y Departamento Curacó: Sección XV, fracción D, lotes 21 y 22; Sección XVI, fracción A, lotes 1 y 2; Sección XXI, fracción B, lote 5.

PROVINCIA DE RÍO NEGRO - RESOLUCIÓN N° 10 –E/17 (MA) – B.O. 14/02/17

Departamentos:

1. Adolfo Alsina 6. Avellaneda 11. Pilcaniyeu

2. Conesa 7. 9 de Julio 12. Ñorqinco

3. Pichi Mahuida 8. Gral. Roca 13. Bariloche

4. San Antonio 9. El Cuy

5. Valcheta 10. 25 de Mayo

Page 225: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 560

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Departamentos Pichi Mahuida, Avellaneda, General Conesa y Adolfo Alsina

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por causa de incendios

28/12/16 28/06/17

PROVINCIA DE BUENOS AIRES - RESOLUCIÓN N° 11 -E /17 (MA) - B.O. 14/02/17

Partidos:

1. Escobar 22. Magdalena 43. General

Viamonte 64. Tapalqué 85. Balcarce

2. Pilar 23. Suipacha 44. Bragado 65. Dolores 86. Mar Chiquita

3. Marcos Paz 24. Carmen de

Areco 45. Alberti 66. Tordillo 87. Puán

Page 226: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 561

4. Luján 25. San Antonio

de Areco 46. Chivilcoy 67. Salliqueló 88. Saavedra

5. E. De la Cruz 26. Capitan

Sarmiento 47. Rivadavia 68. Tres Lomas 89. Tornquist

6. Campana 27. Baradero 48. Carlos

Tejedor 69. Guaminí 90. Cnel. Pringles

7. Cañuelas 28. San Pedro 49. 9 de Julio 70. Daireaux 91. Chavez

8. San Vicente 29. Ramallo 50. 25 de Mayo 71. Olavarría 92. Villarino

9. General Las Heras

30. San Nicolás 51. Saladillo 72. Azul 93. Bahía Blanca

10. Zárate 31. Arrecifes 52. Roque Perez 73. Rauch 94. Cnel. Rosales

11. Brandsen 32. Pergamino 53. General

Belgrano 74. Ayacucho 95. Cnel. Dorrego

12. La Plata 33. Colón 54. Trenque

Launquen 75. Gral. Guido 96. Tres Arroyos

13. Ensenada 34. Rojas 55. Pehuajó 76. Maipú 97. San Cayetano

14. Berisso 35. Salto 56. Carlos

Casares 77. Gral. Lavalle 98. Necochea

15. San Andrés de Giles

36. General Arenales

57. Bolívar 78. General

Madariaga 99. Lobería

16. Mercedes 37. L. N. Alem 58. General

Alvear 79. Adolfo Alsina

100. General Alvarado

17. Navarro 38. Junin 59. Las Flores 80. Cnel. Suarez 101. General

Pueyrredón

18. Lobos 39. Chacabuco 60. Pila 81. General La

Madrid 102. Patagones

19. Monte 40. Gral Villegas 61. Castelli 82. Laprida 103. Florencio

Varela

20. Gral. Paz 41. Gral. Pinto 62. Pellegrini 83. Benito Juárez 104. Florentino

Ameghuino

21. Chascomús 42. Lincoln 63. H. Yrigoyen 84. Tandil 105. Berazategui

106. Punta Indio

Page 227: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 562

PARTIDOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones agropecuarias afectadas por incendios acaecidos desde diciembre de 2016 a mediados de enero de 2017, en las circunscripciones III y VI del Partido de Balcarce, circunscripciones III y VII del Partido de Coronel Dorrego; circunscripciones VI, VIII y X del Partido de Coronel Rosales; circunscripciones V, VII y XIII del Partido de Bahía Blanca; circunscripción X del Partido de Puán; circunscripción V del Partido de Saavedra; las circunscripciones III, IV, VIII y X del Partido de Tornquist; las circunscripciones I y X del Partido de Tandil y en la totalidad de los Partidos de Patagones y Villarino,

Estado de emergencia

agropecuaria 11/01/2017 11/07/2017

Page 228: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 563

PROVINCIA DE CÓRDOBA - RESOLUCIÓN N° 12 -E/17 (MA) – B.O. 14/02/17

DEPARTAMENTOS:

1. Tulumba 10. Punilla 19. Tercero Arriba

2. Sobremonte 11. Colón 20. San Martín

3. Río Seco 12. Pocho 21. Unión

4. Cruz del Eje 13. Capital 22. Marcos Juarez

5. Ischilín 14. San Alberto 23. Río Cuarto

6. Totoral 15. Santa María 24. Juárez Celman

7. Río Primero 16. Río Segundo 25. Pte. Roque Saenz Peña

8. San Justo 17. San Javier 26. Gral. Roca

9. Minas 18. Calamuchita

Page 229: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 564

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones agrícolas, ganaderas, tamberas y apícolas que desarrollan su actividad en la zona afectada, delimitando el área dañada, según la aplicación del criterio de cuenca hídrica, conforme el Sistema de Información Territorial cartográfica digital georreferenciada provincial, a las siguientes cuencas hidrográficas: Río Carnero y Salsipuedes; Río Jesús María y Río Pinto; Río Totoral y Arroyo Macha; Corral de Bustos y Arroyo del Pescadero; Río de los Tártagos y Río Seco y Sistema Río Dulce, que fuera declarado por la Resolución Nº RESOL-2016-353-E-APN-MA del 3 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Estado de emergencia y/o desastre

agropecuario, según corresponda

Prórroga hasta el

31/03/17 de la Res 353/16

(MA)

Page 230: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 565

Explotaciones agropecuarias de las siguientes cuencas hidrográficas: Río Carcarañá, Sistema Vicuña Mackenna, Arroyo Santa Catalina, Sistema de Canals, Río Quinto (Popopis), Sistema de General Roca, Sistema Morteros, Río Segundo y Sistema San Francisco

Estado de emergencia y/o desastre

agropecuario, según corresponda

Prórroga hasta el

31/03/17 de la Res 353/16

(MA)

PROVINCIA DE SANTA FE - RESOLUCIÓN N° 16 -E/17 (MA) – B.O. 14/02/17

Departamentos:

1. 9 de Julio 8. Las Colonias 15. Caseros

2. Vera 9. La Capital 16. San Lorenzo

3. Gral. Obligado 10. Garay 17. Rosario

4. San Cristóbal 11. San Martín 18. Constitución

5. San Justo 12. San Jerónimo 19. Gral. López

6. San Javier 13. Belgrano

7. Castellanos 14. Iriondo

Page 231: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177

AFIP- Bol. Imp. Nº 235 – Febrero 2016 566

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Todo el territorio provincial, con excepción del Departamento 9 de Julio.

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para todas las actividades agropecuarias afectadas por los excesos de precipitaciones, anegamientos temporarios y desbordes de arroyos y cursos de agua

01/01/2017 30/06/2017

Page 232: NNººº 222333555 F eFFeeebbrreerrrooo 7 22200011177