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Número de registro: 23138 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Página: 1824 AMPARO EN REVISIÓN 930/2010. ALBERTO PERALTA PIÑA. MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIAS: MARÍA MARCELA RAMÍREZ CERRILLO, AMALIA TECONA SILVA Y SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS DÍAZ. CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción II, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio del año dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, y se ejerció por esta Segunda Sala la facultad de atracción. SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se encuentra interpuesto dentro del plazo de diez días contemplado en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia se notificó por lista a las partes el martes dieciséis de marzo de dos mil diez, y el recurso de revisión se presentó el veinticinco del citado mes y año, por lo que se hizo valer dentro del lapso de diez días hábiles a que se refiere el precepto legal en cita, en virtud de que los días veinte y veintiuno correspondieron a sábado y domingo y son inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo. TERCERO. Agravios. El recurrente expresó los agravios que a continuación se transcriben: "Primero. El fallo que se reclama se estima que es contrario a derecho, ya que en mi perjuicio deja de observar lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo. Lo anterior se materializa al momento en que se determina sobreseer el juicio de amparo intentado, omitiendo aplicar conforme lo establece el artículo 192 de la Ley de Amparo el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se reproduce: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY AMPARO EN REVISIÓN 930/2010. -1-

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Número de registro: 23138

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XXXIV, Septiembre de 2011

Página: 1824

AMPARO EN REVISIÓN 930/2010. ALBERTO PERALTA PIÑA.

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIAS: MARÍA MARCELA RAMÍREZ CERRILLO, AMALIA TECONA

SILVA Y SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS DÍAZ.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 84, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción

II, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio del año

dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de

una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de

garantías, y se ejerció por esta Segunda Sala la facultad de atracción.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se encuentra interpuesto dentro

del plazo de diez días contemplado en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia

se notificó por lista a las partes el martes dieciséis de marzo de dos mil diez, y el recurso de

revisión se presentó el veinticinco del citado mes y año, por lo que se hizo valer dentro del

lapso de diez días hábiles a que se refiere el precepto legal en cita, en virtud de que los días

veinte y veintiuno correspondieron a sábado y domingo y son inhábiles, de conformidad con

el artículo 23 de la Ley de Amparo.

TERCERO. Agravios. El recurrente expresó los agravios que a continuación se transcriben:

"Primero. El fallo que se reclama se estima que es contrario a derecho, ya que en mi perjuicio

deja de observar lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo. Lo anterior se

materializa al momento en que se determina sobreseer el juicio de amparo intentado,

omitiendo aplicar conforme lo establece el artículo 192 de la Ley de Amparo el criterio

sustentado en la jurisprudencia que a continuación se reproduce: ‘SUPLENCIA DE LA

QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY

AMPARO EN REVISIÓN 930/2010.

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DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O

ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). Cabe precisar que

el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 52/2004-PL (que dio origen a la tesis

antes transcrita), acerca de los alcances jurídicos de la suplencia de la queja deficiente

prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, sostuvo las siguientes bases:

1. La norma reglamentaria de mérito prevé que la autoridad que conozca del juicio de amparo

debe suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas

inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no se trata de un

amparo contra leyes, en la medida de que no es menester señalar como autoridades

responsables a los órganos legislativos ni tampoco es indispensable reclamar algún vicio de

inconstitucionalidad de la disposición en que se apoya o sustenta, sino que después del

análisis de procedencia del acto impugnado, el órgano de control de la constitucionalidad,

con base en la aplicación de la jurisprudencia, declara que precisamente al fundarse en una

norma declarada inconstitucional -si es factible- debe concederse la protección al gobernado.

2. Al establecerse la suplencia de la queja deficiente cuando el acto se funde en leyes

declaradas inconstitucionales, mediante la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no se

modificó la estructura esencial del juicio de amparo, especialmente, su procedencia. 3. Dicha

suplencia especial derivó del juicio de amparo contra normas generales. 4. Esa suplencia de

la queja deficiente es aplicable tanto en los juicios de amparo directo como en los indirectos,

en primera instancia o en revisión. 5. Con esa suplencia se soslayan tecnicismos, en idénticas

condiciones que en materia penal tratándose del reo, o en materia laboral tratándose del

trabajador. 6. Esta suplencia procede cuando se aplique a un acto en sí, la norma declarada

inconstitucional por la Suprema Corte mediante jurisprudencia, o cuando también se impugne

aquélla. 7. No se requiere alegar la constitucionalidad de la ley para que proceda esa especial

suplencia de la queja deficiente. 8. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación que declara que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental, es

un medio de control constitucional de carácter heterónomo, pues una vez que se integra es

obligatoria para cualquier órgano judicial. 9. Reviste el carácter de un medio de control

heterónomo de la defensa de la Constitución, porque no se ejercita por vía de acción o por vía

de excepción, sino que contiene matices de ambos sistemas en donde el órgano de control

actúa de forma indirecta, al dejar de aplicar la ley o norma declarada inconstitucional. 10. La

jurisprudencia que tiende a asegurar la supremacía de la Constitución sirve de apoyo para

suplir la queja deficiente en el juicio de amparo, según se desprende del texto del artículo 76

Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, pero no llega al extremo de dejar de aplicar o soslayar

las cuestiones de procedencia de ese juicio, sea que se entable contra ley o contra un acto

concreto de aplicación de ella, ya que al establecerse la suplencia de la queja deficiente,

cuando el acto se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto

Tribunal, no se alteró la estructura esencial del juicio de amparo, especialmente, su

procedencia, de conformidad con la enunciada exposición de motivos de la reforma del

artículo 107 de la Constitución Federal, publicada el diecinueve de febrero de mil

novecientos cincuenta y uno. 11. Si el quejoso reclama una ley declarada inconstitucional por

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jurisprudencia, pero se actualiza una causa de improcedencia, dicha circunstancia conducirá

al sobreseimiento en el juicio de garantías por lo que hace a la ley, pero lo anterior no

significa que por los actos de aplicación, no pueda concederse la protección constitucional,

pues la figura procesal de la suplencia de la queja guarda una determinada independencia con

respecto a las reglas de impugnación del juicio de amparo contra leyes, es decir, no se trata

propiamente de un juicio de esta naturaleza. Una vez precisado lo anterior, se sostiene que el

fallo recurrido es contrario a derecho, ya que determina sobreseer el juicio de garantías

intentado bajo la premisa de que la norma atacada es de naturaleza heteroaplicativa

precisando que el término para promover amparo en su contra, es a partir de que me fue

notificada la resolución por medio de la cual me fue otorgada una pensión bajo el régimen 73

del Seguro Social, por lo que si no lo hice en ese momento, el juicio intentado es

extemporáneo. Pero, si bien es cierto el juicio puede ser sobreseído por extemporáneo, al

existir consentimiento de la ley cuando no se reclame con motivo de su primer acto de

aplicación, dicha causal es aplicable solamente a la ley y no a los actos de aplicación. Es

decir, lo procedente en el caso no era sobreseer en forma total el juicio de garantías

promovido, ya que en el caso la demanda de amparo sí es procedente en relación al acto de

aplicación también reclamado, consistente en el oficio 02 de diciembre de 2009, el cual es

identificado con la clave alfanumérica SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, que se

funda en un artículo declarado inconstitucional por jurisprudencia de nuestro Máximo

Tribunal, porque en este acto se determinó que no es procedente efectuar la entrega de las

aportaciones a mi subcuenta de vivienda a partir del 30 de junio de 1997, sin importar que se

trate del segundo o ulteriores actos de aplicación. Conforme al criterio que subyace en la

jurisprudencia transcrita, en el caso de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el imperativo de suplir la queja deficiente,

contenido en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, es absoluto y obligatorio en

el juicio de garantías, dado que se instituyó con el propósito de lograr un eficaz control de la

constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constitución como ley suprema;

con independencia de que se reclame el primero o ulteriores actos de aplicación de leyes

declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Empero, debe significarse que el Juez de Distrito que emitió el fallo materia del

presente recurso, no se advierte que se hubiese considerado que aunque opere el

consentimiento tácito de la ley por falta de impugnación del primer acto de aplicación, debe

concederse el amparo respecto de la norma cuando sea cuestionada con motivo de ulteriores

actos de aplicación. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia y ser

aplicado conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo el criterio de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro reza: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA

DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE

AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES

ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.’, porque como se puede constatar de autos,

demandé el amparo señalando también como acto reclamado, un acto concreto de aplicación

fundado en un norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de

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Justicia de la Nación. En ese orden de ideas, es evidente que los motivos de inconformidad

enunciados deben considerarse fundados. Segundo. La sentencia que se recurre es contraria a

los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, mismos

que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, que aluden que no sólo sean

congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo,

apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no

hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo

que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los

quejosos; lo que obliga, además, a interpretar la demanda de garantías en forma integral,

atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente

formal. Se estima que se actualiza la violación antes expresada, puesto que de un análisis que

se realice a mi demanda de garantías, se puede advertir que no sólo reclamó la

inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformó la Ley

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, sino también el

acto de aplicación materializado en el oficio de fecha 02 de diciembre de 2009 el cual es

identificado con la clave alfanumérica SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, por vicios

propios. En efecto, el suscrito acudió a reclamar el amparo y protección de la Justicia de la

Unión, en virtud de que en el citado oficio, se suscitan francas violaciones a las garantías de

legalidad y audiencia que resguarda nuestra Constitución; circunstancia la anterior que podrá

observar ese juzgador de la lectura que realice a los conceptos de violación segundo y

tercero, esgrimidos en mi escrito inicial de demanda, los cuales a continuación se transcriben:

(se transcriben). Del análisis que ese juzgador realice a dichos conceptos, podrá advertir que

el suscrito también controvirtió el acto reclamado, consistente en la resolución de fecha 02 de

d ic iembre de 2009 e l cua l e s iden t i f i cado con l a c l ave a l fanumér ica

SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, por vicios propios, en virtud de que la supuesta

autoridad emisora omitió invocar el o los artículos que le dan competencia material y

territorial, es decir, no establece la fundamentación legal donde conste su existencia jurídica y

le atribuyen las facultades para actuar en forma en que lo hizo, traduciéndose esto en

flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. Además, también se controvierte el multicitado oficio que, de su

contenido se desprenden hechos que jamás fueron de mi conocimiento, tal y como lo es el

acto, base de mi acción, que constituye una transferencia de los fondos por parte del Infonavit

al Gobierno Federal vía Tesorería de la Federación; fondos los anteriores que se contienen en

una subcuenta de vivienda administrada sólo por el Infonavit, pero que, como lo establece el

artículo 5o., en su parte final, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores, constituyen parte de mi patrimonio, de ahí que se me debió notificar el acto

que sustenta tal transferencia para efecto de manifestar mi oposición o consentimiento y así

respetar mi garantía de audiencia. En ese orden de ideas, si bien es cierto mi reclamo esencial

en mi demanda es la debida aplicación de un artículo octavo transitorio del decreto por el que

se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

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también lo es que el propio oficio emitido por las autoridades demandadas, que observa

francas irregularidades que transgreden las garantías consagradas en nuestra Constitución,

violaciones éstas, que fueron expuestas en el segundo y tercer conceptos de violación de mi

escrito inicial de demanda y que debieron ser estudiados por el Juez Quinto de Distrito. En

ese orden de ideas, es evidente que los motivos de inconformidad enunciados deben

considerarse fundados."

CUARTO. Firmeza del sobreseimiento por la ley. Como cuestión previa, debe declararse

firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la sentencia recurrida, por

cuanto se refiere a los actos y autoridades que participaron en el proceso legislativo del

artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil

novecientos noventa y siete, ya que el quejoso no hizo valer agravio alguno en contra de

dicho sobreseimiento.

QUINTO. Síntesis de agravios. La impugnación del quejoso radica esencialmente en que el a

quo fue incongruente al emitir la sentencia que recurre, ya que estima que no debió sobreseer

en su totalidad el juicio de garantías, pues en la demanda de amparo, además de reclamar la

inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformó la Ley

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, también reclamó el

acto fundado en dicho precepto legal, contenido en el oficio identificado con la clave

SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, el cual determinó que no es procedente efectuar la

entrega de las aportaciones de su subcuenta de vivienda a partir del treinta de junio de mil

novecientos noventa y siete, y que el destacado precepto ya fue declarado inconstitucional

por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aspecto que, aduce el

recurrente, no fue advertido por el juzgador al no haber analizado este último acto.

SEXTO. Estudio del agravio. Son fundados los agravios. Asiste razón al recurrente al afirmar

que el a quo dejó de observar los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues no hizo

pronunciamiento en relación con el acto que reclamó del subgerente de Atención a Quejas

Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

consistente en la emisión del oficio de dos de diciembre de dos mil nueve, del que destacó el

impetrante, está apoyado en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente, el artículo octavo transitorio del

decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete.

En efecto, del análisis de la demanda de amparo se observa, por una parte, que el quejoso

reclamó la expedición, promulgación, refrendo y orden de publicación del artículo octavo

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transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en Diario

Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, y señaló a las

autoridades que participaron en el proceso legislativo.

Por otra parte, se advierte de la misma demanda de garantías que la parte quejosa también

reclamó, por vicios propios, del subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la emisión del oficio

número SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, de dos de diciembre de dos mil nueve,

suscrito por dicho subgerente, mediante el cual se niega la entrega de las aportaciones de la

subcuenta de vivienda posteriores al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que

solicitó el quejoso, el cual impugnó, está apoyado en un precepto declarado inconstitucional

por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, en la sentencia que se recurre, se desprende que el Juez de Distrito enfocó el

sobreseimiento del juicio en el análisis de la causa de improcedencia prevista en la fracción

XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por considerar que fue extemporánea la

presentación de la demanda para reclamar la inconstitucionalidad del artículo octavo

transitorio del decreto en mención, partiendo de la base de que el término de quince días que

establece el diverso 21 de la invocada ley, transcurrió del uno al veinticuatro de septiembre

de dos mil nueve, tomando en cuenta como primer acto de aplicación del citado precepto, la

fecha de la notificación de la resolución de otorgamiento de pensión que aconteció el treinta y

uno de agosto del citado año y que la demanda se presentó hasta el veinticinco de enero de

dos mil diez.

Sin embargo, tal pronunciamiento resultó incongruente, porque omitió pronunciarse en torno

a l d i v e r s o a c t o r e c l a m a d o c o n s i s t e n t e e n e l o f i c i o n ú m e r o

SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, de dos de diciembre de dos mil nueve y, por ende,

la sentencia recurrida no se ajustó a lo ordenado por los artículos 78 y 79 de la Ley de

Amparo, lo que conduce necesariamente a modificar la sentencia, pues no procedía sobreseer

el juicio en su totalidad, sino sólo respecto a la norma de tránsito impugnada, ya que por lo

que se refiere al señalado oficio, la promoción de amparo debe estimarse oportuna, si se tiene

en cuenta que la parte quejosa tuvo conocimiento de dicho acto el cuatro de enero de dos mil

diez, al haber recibido en esa fecha, mediante pieza postal, el oficio de referencia, acorde con

los antecedentes que bajo protesta de decir verdad expuso en su demanda de garantías,

habiéndose presentado el día veinticinco de enero del año citado, dado que el plazo para su

presentación corrió del día cinco al veinticinco de enero de dos mil diez, sin contar los días

nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro del citado mes, por ser sábados y

domingos, inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.

Luego, al resultar fundados los agravios, lo procedente es que esta Segunda Sala, con

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fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se avoque al análisis del

resto de las causas de improcedencia que no fueron examinadas y sólo en el caso de que no

prospere ninguna o se advierta oficiosamente la operancia de alguna, se procederá al estudio

de los conceptos de violación omitidos por el juzgador.

SÉPTIMO. Estudio de causas de improcedencia. Toda vez que resulta innecesario el estudio

de las causas de improcedencia dirigidas a la norma impugnada, dado que el Juez de Distrito

sobreseyó en el juicio de garantías por cuanto hace a la misma, procede el análisis de las

planteadas por las autoridades responsables encaminadas al oficio número

SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, de dos de diciembre de dos mil nueve, fundado en

el artículo octavo transitorio del decreto mencionado y omitidas por el juzgador en la

sentencia recurrida.

Dichas causales de improcedencia hechas valer son las siguientes:

I. El secretario de Hacienda y Crédito Público y el titular de la Tesorería de la Federación

expusieron que se actualiza la causa de improcedencia que establece el artículo 73, fracción

V, de la Ley de Amparo, pues refieren que no puede considerarse que con la respuesta

emitida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en la que se

le informa que no es procedente acceder a su solicitud, se aplique en contra del quejoso el

artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil

novecientos noventa y siete, porque éste fue aplicado desde el momento en que se ubicó en la

hipótesis normativa. Ello lo hace derivar de que el oficio de referencia no es más que un

reflejo de la previa elección de régimen de pensión y la posterior notificación de la pensión.

Asimismo, destacan que el quejoso señala equivocadamente como primer acto de aplicación

el oficio emitido, porque éste tiene únicamente un fin informativo, sin que constituya actos

declarativos o derechos a favor del gobernado y, por ende, no entraña una afectación a la

esfera jurídica de la parte quejosa.

Es infundada la aludida causa de improcedencia, porque contrario a lo que se alega, en la

especie, el quejoso demostró el perjuicio jurídico que le ocasiona la emisión del oficio

número SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, de dos de diciembre de dos mil nueve,

suscrito por el subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con el cual se inconforma, porque éste tiene

como fundamento el artículo octavo transitorio del multicitado decreto que fue declarado

inconstitucional por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 32/2006 y, por virtud de él,

le niega la entrega de las aportaciones de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda

con posterioridad al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, lo que pone de

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manifiesto que el aludido oficio sí afecta el interés jurídico del peticionario de amparo.

Es decir, el documento que constituye el acto reclamado fue emitido por el subgerente de

Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, en el ejercicio de sus funciones como autoridad, en el cual se da respuesta a

una petición del gobernado y cuyo contenido se funda en un precepto declarado

inconstitucional, además de que con él se niega la petición de la devolución de las

aportaciones patronales efectuadas a su subcuenta de vivienda posteriores al treinta de junio

de mil novecientos noventa y siete.

En tal virtud, tal oficio constituye un acto de autoridad que invadió la esfera jurídica del

quejoso, al negarle la entrega de las aportaciones patronales por concepto de vivienda,

fundado en el artículo octavo transitorio con base en el cual no se les podían entregar los

recursos de su subcuenta de vivienda ‘97.

II. Por otra parte, aducen como causa de improcedencia la prevista en el artículo 73, fracción

XII, en relación con el diverso 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que la

quejosa consintió tácitamente la aplicación del precepto impugnado. Destacan las autoridades

que el promovente acude al juicio señalando como acto de aplicación el oficio del Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por virtud del cual se dio respuesta

a su solicitud, lo que no constituye el primer acto de aplicación, pues el mismo se configuró

al momento de la emisión de la resolución de pensión que no fue impugnada por la quejosa y,

por ello, consintió la aplicación del artículo octavo transitorio.

Al respecto, cabe decir que aun cuando no se trate del primer acto de aplicación de la norma

impugnada, pues sobre ella el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, lo cierto es que cuando

se está en presencia de actos fundados en leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, no sólo procede el juicio de amparo sino, además, procede

suplir la deficiencia de la queja en la demanda de garantías, siendo aplicable la jurisprudencia

P./J. 8/2006,(1) sustentada por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, bajo el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE

QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA

LEY."(2)

Además, para que se actualice la mencionada causa de improcedencia, es necesario que el

acto que se estima derivado de otro consentido no se combata por vicios propios, lo cual no

aconteció en la especie, pues de los conceptos de violación de la demanda de amparo se

observa que se reclama por violaciones que contiene en el oficio impugnado en sí mismo,

como el hecho de que se apoya en un precepto declarado inconstitucional por la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica que subsiste con

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independencia de que no se impugne el diverso acto del que se afirma es una consecuencia

necesaria.

III. Igualmente, las indicadas autoridades responsables invocaron como causa de

improcedencia la prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 192

de la Ley de Amparo, toda vez que la respuesta emitida por el instituto demandado, mediante

la cual se informa al quejoso que no es procedente la devolución de las aportaciones, porque

es consecuencia del primer acto de aplicación, el cual consintió al momento de hacer la

elección del régimen pensionario u obtener la resolución de otorgamiento de pensión, por

haberse actualizado la hipótesis del artículo octavo transitorio referente a que deben enviarse

las aportaciones de la subcuenta de vivienda para cubrir el pago de la pensión que disfruta y,

por ende, la transferencia de fondos, de ahí que resulte ser el oficio un acto derivado de otro

consentido y, por ende, procede el sobreseimiento del juicio de amparo.

Es infundada dicha causa de improcedencia.

Lo anterior es así, pues no obstante que el juicio de amparo resultó improcedente contra la

ley, es decir, contra el artículo octavo transitorio tantas veces mencionado, lo cierto es que

dicho precepto legal ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, no se encuentra vedado el derecho

del particular de impugnar cualquier acto fundado en esa norma, pues el consentimiento de la

norma atañe solamente a ésta y no a los actos fundados en ella, de manera que ya no se está

en un amparo contra leyes, pues lo que se ha de analizar en el juicio de amparo es el acto de

autoridad fundado en esa norma declarada inconstitucional.

En efecto, este aspecto guarda total vinculación con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley

de Amparo, que obliga a suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde

en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia,

cuya lectura puntual favorece lo expuesto, ya que esta disposición establece como única

condición para suplir la queja deficiente que el acto reclamado se funde en leyes declaradas

inconstitucionales, mas no que las mismas deban también haberse impugnado en el juicio, ya

que esto significaría añadir un requisito para hacer operativa dicha obligación, sin atender a la

simple literalidad de dicho precepto legal que, sin mayor dificultad en su comprensión, sujeta

al cumplimiento de una sola exigencia el presupuesto que habilita -y obliga- al juzgador

federal a analizar el fundamento legal del acto de aplicación conforme a lo previsto en la

jurisprudencia, aun cuando no se hubiese planteado argumento en ese sentido en la demanda.

Sirven de apoyo a lo expuesto, en lo conducente, las jurisprudencias P./J. 8/2006 y P./J.

105/2007,(3) ambas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera

referida anteriormente en este mismo considerando y la segunda, de rubro: "SUPLENCIA

DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE

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A C T O S C O N C R E T O S D E A P L I C A C I Ó N D E L E Y E S D E C L A R A D A S

INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO)."(4)

Esto es, existen varios momentos para pedir amparo con el propósito de impedir la aplicación

de determinada norma jurídica, primero, cuando la ley entra en vigor, si la norma tiene

naturaleza autoaplicativa; segundo, cuando se emite un acto de aplicación que causa perjuicio

al quejoso, debiendo promoverse el juicio tanto contra la ley como contra el acto de

aplicación, caso en el que cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 71/2000(5) que dispone

que no puede desvincularse el estudio de la ley del que corresponde a su acto concreto de

aplicación y, tercero, cuando se impugne un acto distinto al primer acto de aplicación que se

encuentre fundado en ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte,

caso en que ya no será necesario que el quejoso impugne la ley, sino que basta combatir

dicho acto.

Por tanto, el hecho de que la parte quejosa hubiere consentido la ley cuando eligió el régimen

de pensiones de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres o cuando le fue

otorgada su pensión por dicho instituto, no lleva a determinar el consentimiento del acto

fundado en la norma declarada inconstitucional, ni éste puede estimarse derivado de otro

consentido pues, como quedó dicho, el consentimiento previo no le impide al quejoso

impugnarlo.

IV. Por último, invocaron como causa de improcedencia el artículo 73, fracción XVIII, en

relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo, éste a contrario sensu, pues estiman que la

restitución de una supuesta violación a las garantías individuales en los términos planteados

en la demanda configuraría el otorgamiento de un doble beneficio a su favor, por las

siguientes razones:

a) Porque los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda del quejoso le han sido y son

periódicamente entregados mediante el pago de su pensión y su devolución atentaría el

interés social que es el fin para el cual fue creada la institución.

b) Si el trabajador recibe su pensión en forma periódica no puede argumentar que se le prive

de los fondos acumulados, puesto que se ven reflejados en el incremento de la pensión, por lo

que en todo caso tendría que replantearse el monto de la misma, la cual se vería disminuida,

repercutiendo en forma directa al trabajador.

c) De concederse diversos amparos para que se devuelva la totalidad de los fondos

acumulados se alteraría el actual régimen de pensiones, en el cual se prevé el incremento de

las pensiones con los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda, llegando al extremo de

dejar insolvente al instituto demandado y afectaría a los demás trabajadores participantes en

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el régimen activo, que tienen el derecho a obtener un crédito para adquirir en propiedad una

casa habitación.

Para contestar los argumentos planteados, habrá de tomarse en cuenta que las autoridades

responsables se encuentran en un delicado error jurídico en su argumentación.

En efecto, no pueden afirmar como lo hacen, en el sentido de que los fondos acumulados en

la subcuenta de vivienda del quejoso le han sido y son periódicamente entregados mediante el

pago de su pensión.

La pensión que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social a quienes eligieron el régimen

de la ley derogada tiene su fundamento en las disposiciones de la Ley del Seguro Social

vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que contenía un sistema

solidario y cuyo régimen financiero manejaba de manera conjunta los recursos destinados a

las diversas pensiones, que se cubrían con los fondos acumulados en los seguros de invalidez,

vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, con las cuotas y aportaciones realizadas por los

trabajadores, los patrones y el Estado.

A la vez, para determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se

considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta

semanas de cotización, en términos de lo dispuesto en los artículos 167(6) y 171(7) de dicha

ley derogada del Seguro Social. Es decir, para el otorgamiento de la pensión bajo el régimen

de la ley anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social considera el promedio de las

últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, cantidad que sirve de base para realizar

las operaciones aritméticas necesarias para obtener el monto de una pensión anual (cuantía

básica anual), que posteriormente es dividida entre doce para obtener el monto mensual de la

misma.

En esos cálculos, el Instituto Mexicano del Seguro Social no considera de ninguna manera

cantidad alguna proveniente de los fondos acumulados en la subcuenta de la vivienda de los

trabajadores, pues no tiene fundamento legal alguno para hacerlo de esa forma.

Así, las pensiones de los trabajadores que eligen pensionarse bajo el régimen de la anterior

Ley del Seguro Social reciben una pensión fundada únicamente en la derogada Ley del

Seguro Social y dicha pensión no se ve incrementada en forma alguna por cantidades

provenientes de su subcuenta de vivienda, por lo que, contrariamente a lo afirmado por las

autoridades responsables, resulta imposible decir que los fondos acumulados en dicha

subcuenta de vivienda del quejoso le han sido y son periódicamente entregados mediante el

pago de su pensión, pues además de no existir fundamento legal para ello, al respecto no ha

sido exhibida prueba alguna por parte de las responsables que así lo demuestre.

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Por el contrario, corre agregada a foja 77 del expediente de amparo, copia certificada de la

resolución de dieciocho de junio de dos mil nueve, por medio de la cual el Instituto Mexicano

del Seguro Social otorgó pensión de cesantía en edad avanzada al quejoso, en cuyo apartado

"cálculo", aparecen señaladas las semanas reconocidas, el salario promedio, la cuantía básica,

los incrementos a la cuantía básica, las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, así

como los importes totales de la pensión anual y mensual.

Asimismo, tiene como fundamento los artículos 143 a 146, 164, 167 y 171 de la Ley del

Seguro Social. Documento que demuestra que la pensión otorgada al quejoso por el Instituto

Mexicano del Seguro Social únicamente encuentra sustento jurídico en la ley de dicho

instituto y no con aportación o suma alguna proveniente del fondo de la vivienda de la

subcuenta de vivienda ’97 de la cuenta individual del trabajador.

Por tanto, tampoco pueden afirmar las responsables que no se priva al quejoso de los fondos

acumulados al decir que éstos se ven reflejados en el incremento de la pensión pues, como se

ha expuesto, es inexacto que la pensión se incremente en forma alguna con dichos recursos ni

con ningunos otros, por lo que tampoco tendría que replantearse el monto de la misma, pues

no podía verse disminuida al haberse fijado conforme a las disposiciones legales aplicables

de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y

siete.

En ese contexto, resulta igualmente incorrecta la afirmación de las autoridades en el sentido

de que se alteraría el actual régimen pensionario, en el cual se prevé el incremento de las

pensiones con los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda.

En efecto, las responsables, con ese planteamiento, están confundiendo los regímenes

pensionarios comprendidos tanto en la derogada como en la vigente Ley del Seguro Social.

A diferencia del anterior régimen pensionario, considerado de reparto, basado en el principio

de solidaridad o de beneficio definido, en el que todas las aportaciones de los sectores

involucrados (patrón, trabajador y Gobierno Federal) iban a un fondo común, el régimen

actual está basado en un cambio radical bajo el sistema de contribución definida o de

capitalización individual, en donde cada afiliado al sistema posee una cuenta individual en la

que se depositan las cotizaciones que le corresponden por su parte, la del patrón y la del

Gobierno Federal, formando un fondo individual y personal (no común) con el que ha de

financiarse, él mismo, la pensión que en un futuro le corresponda.

Es en este último esquema, en el cual si el trabajador así lo decide, los fondos acumulados en

la subcuenta de vivienda de su cuenta individual serán considerados para determinar el monto

de su pensión, el cual sí se verá incrementado dependiendo de la cantidad que dicho fondo

hubiera acumulado. Sin embargo, este modelo de pensión no es el que aplica en el presente

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asunto, pues como se ve de los antecedentes narrados, el quejoso eligió pensionarse bajo el

régimen de pensiones de la Ley del Seguro Social derogada y no conforme a la ley vigente.

En virtud de lo dicho, la aludida causa de improcedencia no se actualiza, pues al quejoso no

se le ha incrementado en forma alguna la pensión que recibe del Instituto Mexicano del

Seguro Social y, en consecuencia, es inexacto que al otorgarle el amparo se configuraría el

otorgamiento de un doble beneficio a su favor en violación al artículo 80 de la Ley de

Amparo, sino que, en caso de concederse la protección solicitada, sólo se estaría en presencia

de la restitución en el goce de una garantía violada.

V. En otro orden de ideas, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, Gerente de Servicios Legales y subgerente de Atención a Quejas

Grandes Usuarios del citado instituto, al rendir su informe justificado en un mismo escrito,

invocaron la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación

con los diversos 74, fracción III y 80 de la Ley de Amparo, por no poder concretizarse los

efectos de la sentencia de amparo.

Refieren las autoridades que el efecto de la sentencia, con relación al instituto que

representan, no podría consistir en que éste devolviera los fondos de la subcuenta de vivienda

transferidos al Gobierno Federal, a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y

siete, en virtud de que los citados recursos salieron del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores en acatamiento a un mandato legal y mediante transferencia al Gobierno

Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fecha veinticinco

de junio de dos mil nueve, con el objeto de que estas aportaciones se usen para cubrir su

pensión, en virtud de la elección que hizo de acogerse a los beneficios otorgados por el

régimen de pensiones de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, por tanto,

no cuenta con ellos, ni se encuentra en posibilidad jurídica de devolverlos, o hacer cualquier

clase de entrega o restitución, ni disponer de otros recursos que integran el patrimonio del

fondo, dado que pertenecen a trabajadores que aún no se han pensionado.

Lo anterior, en virtud de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores simplemente dio cumplimiento a lo previsto en el artículo octavo transitorio del

decreto impugnado y con el procedimiento para la transferencia contenido en las circulares

que refiere y, el manual de procedimientos transaccionales de retiro elaborado por la empresa

operadora de la base de datos nacional SAR (procesar) y, por ende, las cantidades que se

encuentren depositadas a su favor fueron transferidas en su oportunidad al Gobierno Federal

para garantizar el pago de sus pensiones.

Es infundada la causa invocada por las indicadas autoridades.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto de la

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sentencia que otorgue el amparo consiste en la restitución al agraviado en el pleno goce de la

garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación.

Luego, no asiste razón a las autoridades responsables, toda vez que si fuere el caso de que

una vez otorgada la protección constitucional a la quejosa, se ordenara la devolución de las

aportaciones en su subcuenta de vivienda, a partir del cuarto bimestre de mil novecientos

noventa y siete, cada una de las autoridades involucradas en su cumplimiento, aun cuando no

estuvieran señaladas como responsables, se encontrarían obligadas a realizar los trámites

necesarios para tal efecto, de ahí que sí puedan concretarse los efectos de la protección

constitucional; ello en acatamiento a la jurisprudencia 236, emitida por la anterior Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 159 del Tomo VI

del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto indican:

"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS

LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.

Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga

conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución,

pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los

Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado

con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de

amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la

ejecución de este fallo."

OCTAVO. Conceptos de violación. Al no advertirse ninguna otra causa de improcedencia,

esta Segunda Sala debe ocuparse del estudio de los conceptos de violación circunscritos al

oficio número SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, de dos de diciembre de dos mil

nueve, que se reclamó al subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que, en lo que incumbe a este asunto, a

continuación se transcriben:

"... Segundo. El oficio SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009 de fecha 02 de diciembre de

2009, dictado por el subgerente de Atención a Quejas a Grandes Usuarios del Fondo

Nacional de la Vivienda para los trabajadores es inconstitucional no solamente porque en su

contenido me fue aplicado un artículo inconstitucional (como lo es el octavo transitorio del

decreto por el que se reformó la Ley del Infonavit, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete), sino también porque la

autoridad quien lo emitió es incompetente o, cuando menos, no fundó su competencia

material y territorial para actuar de la manera en que lo hizo. Del análisis que se realice a la

integridad del contenido del acto reclamado, en específico, del oficio de fecha 02 de

diciembre de 2009, esa juzgadora podrá advertir claramente que la autoridad quien lo emitió,

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omitió invocar el o los artículos que le dan competencia para actuar en la forma en que lo

hizo. Efectivamente, del examen que se realice del oficio de que se trata, podrá advertir

claramente que la gerente de Atención a Quejas del Infonavit, no invocó el o los artículos que

le dan existencia jurídica y le atribuyen facultades para exponer aquello que obra en el

contenido de dicho acto reclamado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado

el criterio referente a que las autoridades todas, en los casos en los que emitan actos que

trasciendan en la esfera de derechos de los particulares (como sucede en el caso a estudio),

deben invocar con precisión y exhaustividad el o los artículos por razón de materia, grado o

territorio, de la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, a

efecto de que los afectados con los mismos tengan la certeza y seguridad jurídica que los

entes quienes los emiten son autoridades con facultades legales para ello y así, se asegure la

prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

Es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 310 del Tomo XXII del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a septiembre de dos mil

cinco, que dice: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL

MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE

LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O

SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA

N O R M A C O M P L E J A , H A B R Á D E T R A N S C R I B I R S E L A P A R T E

CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Es de destacar, que el cumplimiento de la

fundamentación de la competencia de una autoridad, no se limita su cumplimiento a las

resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido

amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo,

la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime

de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en el artículo 16

constitucional. Es aplicable la tesis de jurisprudencia que se reproduce a continuación:

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES

REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE

PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Así las cosas, si se está a que la

responsable denominada gerente de Servicios Legales del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores no cumplió con su deber legal y constitucional de fundar su

competencia en el contenido del acto reclamado, entonces, debe concluirse que procede se

conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, ante la flagrante

violación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. ..."

NOVENO. Derecho de elección del régimen pensionario de los trabajadores afiliados al

Instituto Mexicano del Seguro Social. Para mayor claridad en la exposición, resulta necesario

explicar, en términos generales, cómo opera el régimen transitorio que permite la aplicación

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de la Ley del Seguro Social vigente, en relación con las pensiones de las personas que ya se

encontraban afiliadas con anterioridad al momento en que entró en vigor.

El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco fue publicada en el Diario

Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó a la ley de igual nombre

difundida en el mismo órgano informativo, el doce de marzo de mil novecientos setenta y

tres.

La nueva Ley del Seguro Social estableció un sistema transitorio destinado a las personas que

ya se encontraban afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles

básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada, otra,

conforme las normas vigentes al momento en que debiera pensionárseles por alguno de los

motivos previstos en la ley.

El dictamen de la Cámara de Senadores (Revisora) presentado en el proceso legislativo que

antecedió a la vigente Ley del Seguro Social, publicada el veintiuno de diciembre de mil

novecientos noventa y cinco, explicó cómo operaría el derecho de elección que ejercerían los

trabajadores para escoger el sistema pensionario que mejor les conviniera, en los siguientes

términos:

"En lo relativo al pago de pensiones el instituto, con recursos aportados por el gobierno

seguirá pagando las pensiones de los retirados actuales, incrementándolas de acuerdo al

salario mínimo. En esta misma tesitura, todo trabajador activo ingresará al nuevo sistema,

pero al final de su carrera laboral a partir de los 60 años al alcanzar el término de la vejez,

tendrá derecho a escoger la pensión que más le convenga entre lo que haya acumulado en su

cuenta individual de retiro o la pensión que hubiera alcanzado de seguir cotizando en el

anterior sistema. Por su parte, los nuevos cotizantes iniciarán su cuenta individual de retiro en

el nuevo sistema de pensiones."

La Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de

diciembre de mil novecientos noventa y cinco, inicialmente, dispuso que entraría en vigor el

primero de enero de mil novecientos noventa y siete, pero por diverso decreto publicado el

veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fue modificada la fecha del inicio

de su vigencia para situarla en el primero de julio de mil novecientos noventa y siete,

conforme se dispuso en su artículo primero transitorio, cuyo texto es el siguiente:

"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 21 de noviembre de 1996)

"Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil

novecientos noventa y siete.

"A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en

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el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la ley que incorpora al

régimen del Seguro Social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus

trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas

las disposiciones legales que se opongan a la presente ley."

Asimismo, el derecho de los trabajadores para elegir el sistema pensionario que mejor les

conviniera se plasmó en las siguientes disposiciones transitorias de la misma Ley del Seguro

Social:

"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley,

así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los

supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones,

podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en

el presente ordenamiento."

"Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del

Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente

ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a

calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto

de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga."

"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta

ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el

disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se

encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse

a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."

"Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso

de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en

periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que

opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."

Por otra parte, en la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal que

antecedió a la reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, que fue publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, se

propuso un artículo octavo transitorio que tendría la siguiente redacción:

"Octavo. Los sujetos que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente

hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha

ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la

subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer

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bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.

"En caso de optar por el supuesto previsto en el párrafo anterior, el trabajador autorizará que

los fondos acumulados a partir del cuarto bimestre de 1997 en su subcuenta de vivienda, se

entreguen por la administradora de fondos para el retiro correspondiente al Gobierno

Federal."

Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Diputados (de Origen) de tres de diciembre de

mil novecientos noventa y seis, se explicó lo siguiente en relación con esta norma transitoria:

"En el periodo de transición hacia el nuevo sistema de pensiones, los trabajadores que hayan

adquirido derechos conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997,

al momento de adquirir el derecho a una pensión podrán optar por recibir los beneficios que

define dicha ley o los que define la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el 1o. de julio

de 1997, los que resulten más convenientes para el trabajador.

"Debido a que en el primer caso será el Gobierno Federal el que asuma la obligación de

brindar los beneficios, en la ley que habrá de entrar en vigor el 1o. de julio de 1997 se

establece que las aportaciones acumuladas en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez

serán entregadas al gobierno. Para hacer congruente a la Ley del Instituto Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores con el proceso de transición antes mencionado, se establece

un tratamiento a los fondos de la subcuenta de la vivienda acumulados a partir del cuarto

bimestre de 1997 similar al definido en la nueva Ley del Seguro Social."

Consecuentemente, el dictamen de la Cámara de Diputados (de Origen) de tres de diciembre

de mil novecientos noventa y seis, propuso que el artículo octavo transitorio quedara

redactado de la siguiente forma:

"Octavo. Los sujetos que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente

hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha

ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la

subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer

bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.

"En caso de optar por el supuesto previsto en el párrafo anterior, el trabajador autorizará que

los fondos acumulados a partir del cuarto bimestre de 1997 en su subcuenta de vivienda, se

entreguen por la administradora de fondos para el retiro correspondiente al Gobierno

Federal."

Sin embargo, el dictamen de la Cámara de Senadores (Revisora) de seis de diciembre de mil

novecientos noventa y seis, explicó que se modificaría la redacción de este artículo octavo

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transitorio por la razón siguiente:

"Por lo que se refiere a los artículos transitorios, la colegisladora modificó la redacción del

octavo, para mayor precisión jurídica."

De esta forma, el artículo octavo transitorio quedó redactado finalmente de la siguiente

manera:

"Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social

vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de

dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la

subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer

bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes

aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones."

Como se ve, en el proceso legislativo que antecedió a la reforma a la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, fue propuesta por la Cámara

de Origen una redacción del artículo octavo transitorio, conforme a la cual se permitiría al

trabajador autorizar si era su voluntad que los fondos acumulados a partir del cuarto bimestre

de mil novecientos noventa y siete en su subcuenta de vivienda, se entregaran al Gobierno

Federal por parte de la administradora de fondos para el retiro correspondiente; sin embargo,

la Cámara Revisora dispuso una modificación a la redacción y determinó que las

aportaciones subsecuentes al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete y los

rendimientos generados se abonarían, sin condición alguna, para cubrir las pensiones

otorgadas a quienes hubiesen elegido pensionarse conforme la Ley del Seguro Social vigente

hasta el treinta de junio del mismo año.

Dados los términos del artículo octavo transitorio mencionado, esta Segunda Sala, en sus

sesiones privadas correspondientes al tres de marzo de dos mil seis, treinta de enero de dos

mil ocho y diez de junio de dos mil nueve, aprobó las jurisprudencias 2a./J. 32/2006,(8) 2a./J.

18/2008(9) y 2a./J. 85/2009,(10) cuyos textos son los siguientes:

"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE

SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123,

APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo

transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los

trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30

de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les

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corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta

de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se

hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las

pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho

de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda,

constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen

constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones

patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya

consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda

se destinen al pago de su pensión."

"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE

SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS

FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA

NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA. El Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, con el rubro:

‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN

EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’, estableció el criterio

de que cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en forma

automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de

un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o

de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un

caso concreto, se halla sometido a la realización de ese evento. Conforme a lo anterior, el

artículo octavo transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que regula el destino de los

fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente, constituye una norma de

naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación se requiere de un acto concreto

de aplicación, consistente en que el trabajador haga la elección del régimen de pensión

correspondiente, pues en ese momento el trabajador se ubica de manera automática en la

previsión del precepto transitorio de que se trata, lo que implica la remisión de los recursos

acumulados en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de 1997, hasta que obtenga la

pensión relativa; por lo que será a partir de ese momento en que podrá computarse el plazo de

quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para reclamar la

inconstitucionalidad de tal precepto."

"INFONAVIT. PARA ACREDITAR EN EL JUICIO DE AMPARO LA APLICACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2008, RELATIVA AL ARTÍCULO OCTAVO

AMPARO EN REVISIÓN 930/2010.

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TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, BASTA LA

CONFESIÓN DEL QUEJOSO DE QUE SE LE OTORGÓ LA PENSIÓN CONFORME A

LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, AUN

CUANDO NO EXHIBA LA CONSTANCIA DE ELECCIÓN DE SISTEMA

PENSIONARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia 2a./J. 18/2008, de rubro: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE

1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA

SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA

HETEROAPLICATIVA.’, sostuvo que el primer acto de aplicación de la disposición

transitoria citada, que permite su impugnación a través del juicio de amparo, ocurre cuando el

particular elige el sistema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social, cuyo

perjuicio se actualiza cuando se autoriza su pensión. En ese tenor, y considerando que

conforme al marco jurídico pensionario previsto en los artículos tercero, cuarto, décimo

primero y décimo octavo transitorios de la Ley del Seguro Social, para que el Instituto

Mexicano del Seguro Social decida sobre la solicitud de pensión de un trabajador que haya

adquirido el derecho a gozar de ese beneficio, aquél debió seleccionar previamente uno de los

dos sistemas previstos en esas disposiciones transitorias, es inconcuso que cuando el quejoso

en un juicio de garantías manifiesta que el referido organismo le otorgó una pensión en

términos de la ley anterior, esa confesión es suficiente para que pueda aplicarse la

jurisprudencia mencionada aunque no haya exhibido la constancia de elección respectiva, ya

que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que el trabajador

ejerció previamente su derecho de opción, de tal suerte que el consentimiento tácito del

artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 6 de enero de 1997, se surte si no lo reclama dentro de los 15 días posteriores al

en que se le notifica la resolución que otorga la pensión bajo el esquema vigente hasta el 30

de junio de 1997 porque, de lo contrario, él podría no exhibir dicha documental en el juicio

de amparo u ocultar que seleccionó ese sistema pensionario para evitar que se actualice la

indicada causa de improcedencia y tener otra oportunidad para combatir el citado artículo

transitorio."

Finalmente, esta Segunda Sala, en su sesión correspondiente al veintisiete de octubre de dos

mil nueve, resolvió la contradicción de tesis 140/2009, que dio lugar a las siguientes

jurisprudencias pendientes de publicar:

"INFONAVIT. LA ELECCIÓN VOLUNTARIA DEL RÉGIMEN PENSIONARIO

ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE

JUNIO DE 1997, NO PRODUCE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL ARTÍCULO

AMPARO EN REVISIÓN 930/2010.

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OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE

1997. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el artículo octavo transitorio del Decreto de reforma a la ley relativa, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, tiene las siguientes características: a)

transgrede lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los trabajadores tienen el

derecho a obtener tanto créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, como

un seguro de invalidez o vejez, dicha norma confunde entre sí las aportaciones relativas para

ambos fines y les da el mismo destino; b) tiene una naturaleza heteroaplicativa, toda vez que

para su impugnación requiere de un acto concreto de aplicación, el cual tiene como

presupuesto la propia voluntad del trabajador cuando elige el régimen pensionario que mejor

le convenga; y, c) el desconocimiento por parte del juzgador de las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que el trabajador hizo la elección del régimen pensionario, no es obstáculo

para decretar la improcedencia del juicio de amparo contra el artículo octavo transitorio

citado, cuando está demostrado que ya se le pensionó en los términos de dicha disposición, ya

que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que previamente a la

emisión de la resolución respectiva el trabajador formuló la solicitud correspondiente y

ejerció su derecho de opción, momento este último en el cual se verifica la primera afectación

en la esfera jurídica del quejoso por virtud de dicho precepto, cuyo perjuicio se actualiza

hasta el momento en que se autoriza la pensión correspondiente. Ahora, de todo lo

previamente expuesto se sigue que no opera el consentimiento expreso respecto del repetido

artículo octavo transitorio, porque voluntariamente el trabajador haga la elección del

correspondiente régimen pensionario, ya que esta Segunda Sala ha estimado que dicho

artículo tiene una naturaleza heteroaplicativa, y que el acto que ocasiona un perjuicio jurídico

lo constituye la elección del régimen pensionario al cual el asegurado quiere pertenecer, lo

que implica, por un lado, que el plazo para controvertir este primer acto de aplicación de la

norma transitoria comienza a partir de la fecha en que se realizó dicha elección; y por otro,

que el ejercicio de la opción no conlleva el consentimiento expreso de tal disposición, pues al

tratarse de una norma heteroaplicativa la única manera de impugnarla es actualizando su

contenido, y sería ilógico que se le exigiera al quejoso ejercer la opción, para posteriormente

declarar que con el cumplimiento de ese requisito se sometió inexorablemente a la norma, ya

que con ello se colocaría al interesado en un absoluto estado de indefensión porque, si opta o

no opta la aplicación del citado artículo octavo transitorio, en cualquier caso su demanda

resultaría improcedente, lo cual es inaceptable. Por último, conviene aclarar que si el quejoso

dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que haga la elección del régimen

pensionario, no promueve su demanda de amparo contra el acto de aplicación del artículo

octavo transitorio mencionado, el consentimiento de la norma tampoco le impide reclamar el

ulterior acto de aplicación de dicho precepto contenido en la resolución que le otorgue la

correspondiente pensión, ya que al constituir esta última un acto fundado en una ley

declarada inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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el afectado conserva su derecho para obtener la protección de la Justicia Federal

exclusivamente contra la resolución que materializó el contenido de dicha disposición

contraria a la Norma Fundamental, en términos de la jurisprudencia P./J. 105/2007, cuyo

rubro es ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE

OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES

DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO).’."

"INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE

DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES FUNDADA EN EL ARTÍCULO OCTAVO

TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997. El amparo

contra un ulterior acto de aplicación de una ley declarada inconstitucional por la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se caracteriza por una sensible

reducción de sus efectos, al punto de no poder invalidar otros perjuicios ocasionados por

aplicaciones diversas al acto reclamado, y mucho menos tiene el alcance de evitar que en lo

futuro la misma ley se aplique nuevamente al quejoso, pues ésta ya fue consentida al no

impugnar oportunamente su primer acto de aplicación. Si no fuera así, el amparo contra un

acto que no observó dicha jurisprudencia, y el amparo contra una ley tendrían efectos

equivalentes, no obstante que la protección constitucional por inobservancia de la

jurisprudencia tiene como único efecto obligar a la autoridad a dejar insubsistente

exclusivamente el acto enjuiciado, sin poder afectar otros actos anteriores o posteriores al

declarado inconstitucional. Lo anterior obedece a que si no se limitaran los efectos del

amparo contra un ulterior acto de aplicación, evitando extender sus efectos al pasado o al

futuro, se llegaría al absurdo de que por virtud de la protección otorgada exclusivamente

contra las autoridades ejecutoras, de manera ilógica se pretendería la insubsistencia de otros

actos de ejecución pretéritos que no figuraron como reclamados en el juicio; o bien, la

invalidez de actos posteriores de aplicación de la ley, cuando ésta ni siquiera fue declarada

inconstitucional. En consecuencia, cuando se reclama la negativa del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a resarcir a los quejosos de los perjuicios que

les ocasionó la aplicación del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y

adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, el cual ha sido declarado violatorio de garantías por la jurisprudencia

de este Alto Tribunal, el efecto de la protección constitucional no podría llevarse al extremo

de afectar el primer acto de aplicación de dicha disposición emitido por el Instituto Mexicano

del Seguro Social acaecido al momento en que los quejosos eligieron voluntariamente su

régimen pensionario, a fin de que a partir de ese momento se desaplique al quejoso dicho

precepto, ya que ello equivaldría a dar, incluso, mayores efectos restitutorios de los que se

obtendrían con un amparo contra leyes, el cual aun teniendo una fuerza expansiva más allá

del acto de aplicación enjuiciado, no logra sin embargo afectar actos de concreción de la ley

ocurridos con anterioridad al primer acto lesivo de la norma cuestionada. Por tanto, ante la

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imposibilidad de dar efectos restitutorios al amparo contra un ulterior acto de aplicación del

citado artículo octavo transitorio declarado inconstitucional por jurisprudencia, lo que

procede en estos casos es sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII,

en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, interpretado este último a

contrario sensu."

De los criterios anteriores se advierte que esta Segunda Sala ha establecido, en relación con el

citado artículo octavo transitorio tantas veces mencionado, que el mismo es heteroaplicativo,

cuyo primer acto de aplicación lo constituye la elección del régimen pensionario por parte del

trabajador, quien también tiene oportunidad de impugnar el ulterior acto de aplicación del

mismo precepto que se actualiza cuando se le otorga su correspondiente pensión, aun cuando

haya consentido la norma, en tanto que se trata de una disposición declarada inconstitucional

por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Finalmente, esta Segunda Sala también estableció, en la última de las jurisprudencias

transcritas, que tratándose de la negativa de la devolución de los recursos que no se

entregaron al trabajador con fundamento en el repetido artículo octavo transitorio, no es

posible otorgar efectos restitutorios a la sentencia protectora que en su momento llegue a

dictarse; sin embargo, en los considerandos siguientes, dicho criterio será objeto de una

nueva reflexión, para lo cual es necesario examinar, primero, el origen legal de la subcuenta

de vivienda a la que se refiere dicho precepto transitorio.

DÉCIMO. Origen de la subcuenta de vivienda. En atención a que en el presente asunto se

reclamó la devolución de una parte de los recursos depositados en la denominada subcuenta

de vivienda, prevista tanto en las Leyes del Seguro Social anterior y vigente, así como en la

Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe tenerse

presente el origen de ese instrumento de previsión social.

Mediante sendos decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de

febrero de mil novecientos noventa y dos, fueron reformadas, simultáneamente, diversas

disposiciones de la anterior Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

De esta manera, dichas leyes establecieron lo siguiente:

Ley del Seguro Social (anterior):

"Artículo 183-C. Los patrones estarán obligados a cubrir las cuotas establecidas en este

capítulo, mediante la entrega de los recursos correspondientes en instituciones de crédito,

para su abono en la subcuenta del seguro de retiro de las cuentas individuales del sistema de

ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones de

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crédito puedan individualizar dichas cuotas, los patrones deberán proporcionar a las

instituciones de crédito información relativa a cada trabajador, en la forma y con la

periodicidad que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El patrón

deberá entregar a la representación sindical una relación de las aportaciones hechas en favor

de sus agremiados.

"Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro deberán, cuando corresponda,

tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda. La

documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta ley y en la Ley

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetarán a las

disposiciones de carácter general que expida el Banco de México. ..."

Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:

"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:

"...

(Reformada, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"II. Efectuar las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda en instituciones de crédito,

para su abono en la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales

del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores, en los términos de

la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la

Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. Estas aportaciones son gastos de

previsión de las empresas. A fin de que las instituciones de crédito puedan individualizar

dichas aportaciones, los patrones deberán proporcionar a las mismas, información relativa a

cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto determine la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, y

"...

"Para los efectos de esta ley se entenderá por subcuenta de vivienda, a la subcuenta a que se

refiere la fracción II del presente artículo."

Ahora, el dictamen legislativo de la Cámara de Senadores (Revisora) de veintiuno de febrero

de mil novecientos noventa y dos, explicó lo siguiente:

"Con la iniciativa del Ejecutivo Federal también se procura que los trabajadores tengan

conocimiento del entero oportuno de la aportación patronal; que cada obrero tenga una

subcuenta para vivienda en la cuenta individualizada que abrirá su patrón en cualquier

Institución de crédito, y que los trabajadores elijan libremente la vivienda a la que destinarán

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el crédito que se les asigne.

"...

"A) Fondo Nacional de Vivienda

"1) Los patrones tendrán la obligación de depositar en una institución de crédito las

aportaciones al fondo nacional de la vivienda, para su abono en la subcuenta de dicho fondo

de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los

trabajadores en los términos de las reformas a la Ley del Seguro Social.

"...

"16) El trabajador que no llegue a obtener crédito para vivienda, tendrá derecho a percibir el

total de las aportaciones hechas a su favor, más los intereses acumulados. Esta posibilidad

jurídica se actualizará cuando, al igual que para el seguro de retiro, cumpla sesenta y cinco

años de edad o adquiera el derecho a pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez,

incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más en los

términos de la Ley del Seguro Social o de algún plan de pensiones establecido por

contratación colectiva, o por su patrón. En todo caso dichos planes se ajustarán a los

requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

De todo lo anterior se aprecia que la subcuenta de vivienda tuvo un origen accesorio de las

cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro reguladas por la anterior Ley del

Seguro Social e, incluso, en el caso de que tuviera que llegar a pensionarse al trabajador, el

ahorro destinado a la vivienda podría devolvérsele cuando durante su vida laboral no hubiera

obtenido un crédito para vivienda.

Posteriormente, tanto el artículo 183-C como el artículo 29, fracción II, antes citados,

nuevamente fueron reformados por un mismo decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, para quedar redactados

de la siguiente forma:

Ley del Seguro Social (anterior):

"Artículo 183-C. Los patrones estarán obligados a cubrir las cuotas establecidas en este

capítulo, mediante la entrega de los recursos correspondientes en instituciones de crédito y

otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema del Ahorro para

el Retiro, para su abono en la subcuenta del seguro de retiro de las cuentas individuales del

sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las

instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas cuotas, los patrones

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deberán proporcionarles, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta,

información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto

establezca la propia comisión. El patrón deberá entregar a la representación sindical una

relación de las aportaciones hechas en favor de sus agremiados.

"Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro deberán, cuando corresponda,

tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda. La

documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta ley y en la Ley

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetarán a las

disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro

para el Retiro. ..."

Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:

"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:

"...

(Reformada, D.O.F. 22 de julio de 1994)

"II. Efectuar las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda en instituciones de crédito o

entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el

Retiro, para su abono en la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas

individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores en los

términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo

previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. Estas aportaciones son

gastos de previsión de las empresas. A fin de que las instituciones de crédito o entidades

financieras puedan individualizar dichas aportaciones, los patrones deberán proporcionarles,

directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del

Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada

trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada comisión."

El dictamen de la Cámara de Diputados (de Origen) de cinco de julio de mil novecientos

noventa y cuatro, explicó lo siguiente:

"La iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal también propone realizar adecuaciones a

las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, con la finalidad de adecuar el marco jurídico de los sistemas de ahorro para el retiro

contenido en dichas leyes, con la creación del órgano desconcentrado que se propone.

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"...

"La iniciativa de decreto consta de cuatro artículos principales: en el primero de ellos se

contiene la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; en el segundo,

la propuesta para reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Seguro

Social; en el tercero, la propuesta para reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones

de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y en el

cuarto, la propuesta para reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"...

"Otra de las propuestas dirigidas a simplificar procesos en beneficio de las empresas

medianas y pequeñas encontradas por esta comisión dictaminadora en la iniciativa del

Ejecutivo Federal, es aquella que consiste en establecer las bases para que el Instituto

Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, a través de un esquema de coordinación, realicen la emisión y notificación de

las liquidaciones de cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro."

De esta nueva reforma legislativa se advierte que la creación de la Comisión Nacional del

Sistema de Ahorro para el Retiro no afectó la estrecha relación existente entre las cuentas

individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores y su

correspondiente subcuenta para la vivienda, procurándose, incluso, ligarlas aun con mayor

intensidad, con la posibilidad de que ambos institutos pudieran coordinarse para la emisión y

notificación de las liquidaciones de cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el

retiro.

Finalmente, el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de

la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, haciendo coincidir la fecha

de su inicio de vigencia con la de la actual Ley del Seguro Social, de forma tal que tanto las

reformas al primer ordenamiento como esta última ley en su conjunto, entraran en vigor a

partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete.

Consecuentemente, el artículo 29, fracción II, quedó redactado de la siguiente manera:

"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:

"...

"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los

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trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta

y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de

los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la

presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley

del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y

cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo

contenido en la Ley del Seguro Social.

"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de

los trabajadores.

"Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada

trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo

aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las

cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las

administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los

Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los

registros individuales que determine llevar el instituto.

"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la

relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se

comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón

omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de

la nueva alta."

Para finalizar conviene precisar que el segundo párrafo de la fracción I del artículo 159 de la

Ley del Seguro Social en vigor, dispuso la obligación de canalizar los recursos de la

subcuenta de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

en los términos siguientes:

"Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de

Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y

estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los

rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

"Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán

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hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores en los términos de su propia ley.

"II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las

subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el

Estado, así como los rendimientos financieros que se generen. ..."

Conforme a las anteriores disposiciones, quedó manifiesto que el manejo de los recursos de la

subcuenta de vivienda correspondería al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, al decir: "... las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer

entrega de los recursos ...".

DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la elección del régimen pensionario y del posterior

otorgamiento de la pensión, sobre el manejo de la subcuenta de vivienda. De lo expuesto en

los dos considerandos anteriores se obtiene como conclusión que la elección del régimen

pensionario implica la aplicación del contenido del artículo octavo transitorio de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que conforme a esta

opción se actualiza el supuesto contenido en dicho precepto, en el sentido de que al

trabajador exclusivamente se le permite recuperar sus aportaciones acumuladas hasta el tercer

bimestre de mil novecientos noventa y siete, así como los rendimientos que se hubieran

generado, pero no así las subsecuentes aportaciones realizadas, ya que las mismas se abonan

para cubrir las pensiones otorgadas en los términos de la anterior Ley del Seguro Social.

Esta restricción en la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, si

bien se produce como efecto de la elección que se hace frente al Instituto Mexicano del

Seguro Social, no es sin embargo atribuible a éste, ya que por tratarse de cantidades

etiquetadas para sufragar una prestación específica y distinta a los seguros que proporciona

este instituto, como es la obtención de vivienda o de créditos para su adquisición, entre otros,

en todo caso quien determina la disponibilidad de estas sumas ahorradas, y su consecuente

aplicación para un fin distinto a la vivienda, es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, una vez que conoce cuál fue el régimen pensionario por el que optó el

trabajador.

En efecto, la elección del régimen pensionario previsto en la anterior Ley del Seguro Social

permite al trabajador la promoción del juicio de amparo contra el artículo octavo transitorio

citado, pues desde ese momento se le despoja de parte de sus aportaciones; sin embargo, no

significa que sea el Instituto Mexicano del Seguro Social quien por sí y ante sí disponga de la

subcuenta de vivienda, sino que es necesario que el Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores proporcione, en su momento, la instrucción correspondiente

para liberar las aportaciones y dirigirlas al pago de pensiones, toda vez que es este último

quien posee la facultad para decidir el destino de la subcuenta, en términos del segundo

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párrafo de la fracción I, del artículo 159 de la Ley del Seguro Social en vigor, que establece

lo siguiente:

"Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

"I. ...

"Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán

hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores en los términos de su propia ley. ..."

Conforme a lo expuesto, es un hecho notorio que el trabajador ignora en qué momento y bajo

qué condiciones el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores

proporciona o proporcionará la instrucción para transferir una porción de los recursos de su

subcuenta de vivienda, ya que si la opción para disfrutar del régimen pensionario previsto en

la anterior Ley del Seguro Social, la ejerció el trabajador ante el Instituto Mexicano del

Seguro Social y, posteriormente, la resolución que determinó la pensión respectiva

igualmente provino de esta institución, en ninguno de estos instantes pudo saber con

precisión cómo fue que se dispuso de los fondos de la subcuenta de vivienda.

Esto significa que la respuesta que en su momento proporcione al trabajador el Instituto del

Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores cuando aquél le solicite la devolución

de los recursos transferidos para fines distintos de los que originalmente le fueron legalmente

ofrecidos, constituye un ulterior acto de aplicación del multicitado artículo octavo transitorio,

conforme se explicará en los siguientes considerandos de esta ejecutoria.

DÉCIMO SEGUNDO. Cambio de criterio de la actual integración de la Segunda Sala. Una

nueva reflexión de la actual integración de esta Segunda Sala conduce a estimar que si el

trabajador no impugnó el artículo octavo transitorio citado cuando eligió su régimen

pensionario ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ni reclamó tampoco el ulterior acto

de aplicación de dicho precepto derivado de la resolución dictada por el mismo instituto

cuando lo pensionó, nada le impide reclamar el sucesivo acto de aplicación de la misma

norma cuando el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores le

informa oficialmente que esta dependencia dejó de administrar los recursos aportados a la

subcuenta de vivienda del propio trabajador -por haberlos transferido al Gobierno Federal,

vía Tesorería de la Federación, para otros fines distintos- ya que es hasta este momento en

que el instituto citado en segundo término asume formalmente frente al trabajador la

responsabilidad que tuvo en el cambio de destino de tales sumas de dinero comunicándole, en

forma fundada y motivada, el destino final de estas aportaciones.

En efecto, tratándose de amparo contra leyes declaradas inconstitucionales por la

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jurisprudencia, la protección constitucional que se solicita contra un ulterior acto de

aplicación se obtiene a partir de que se aduce, como un vicio propio del acto controvertido, el

haberse apoyado en una norma expresamente calificada como violatoria de garantías por la

jurisprudencia de este Alto Tribunal, de manera que lo que demanda el quejoso en este tipo

de juicios de garantías es que el órgano que conozca del juicio de amparo cumpla con su

obligación de acatarla, conforme lo ordena el artículo 192(11) de la Ley de Amparo.

En estas condiciones, la función del órgano jurisdiccional que conozca del correspondiente

juicio de amparo se limita a verificar si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que

lleven a la aplicación de la jurisprudencia, tal como se explica en la tesis aislada 2a.

V/2003(12) de esta Segunda Sala, cuyo texto es el siguiente:

"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. La

aplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos

diferentes. Así, existen casos en los que al aplicarla el órgano hace suyas las razones

contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas

se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o

cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o

fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema. Sin embargo,

esto no ocurre en el caso en que exista una jurisprudencia que establezca la

inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado, pues en este supuesto el

juzgador no hace un examen del tema debatido y resuelto por aquélla, sino que simplemente

la aplica porque le resulta obligatoria, independientemente de que comparta sus

razonamientos y sentido, es decir, en este caso el Juez o tribunal sólo ejercen su libertad de

jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos

que lleven a la aplicación de la jurisprudencia, mas no en el criterio que en ésta se adopta."

Ahora, si lo que en estos casos se atribuye al acto de aplicación es un vicio propio,

consistente en la inobservancia de una jurisprudencia en materia de amparo contra leyes, la

posibilidad de formular el mismo concepto de violación se puede plantear tantas veces como

se aplique en perjuicio del quejoso la norma jurisprudencialmente declarada inconstitucional,

más aún cuando la concreción del precepto provenga de distintas autoridades, pues lo que en

estos casos se destruye es el acto que materializa la norma y ello puede acontecer todas las

veces en que se reitere su aplicación.

Esta posibilidad de impugnación en forma sucesiva obedece a que si el quejoso consintió la

norma declarada inconstitucional, por no haberla reclamado oportunamente, no podrá

impedir que se le aplique en casos futuros, pero si tiene el propósito de que ya no le

perjudique, se verá obligado a impugnar en cada caso concreto el acto proveniente de las

autoridades ejecutoras, a fin de que mediante una sentencia protectora se les obligue a

respetar la jurisprudencia que en su caso exista.

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A este respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 8/2006(13) del Tribunal Pleno, cuyo

texto es el siguiente:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS,

FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE

DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY. El artículo 73,

fracción XII, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de garantías por

consentimiento de la ley cuando no se reclame con motivo de su primer acto de aplicación,

pero dicha causal es aplicable solamente a la ley y no los actos de aplicación; en

consecuencia, si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la ley

citada no queda sujeta a que se trate del primero o ulteriores actos de aplicación cuando no se

está en el caso de un amparo contra leyes, y lo que se va a analizar es un acto de autoridad

fundado en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, opera dicha suplencia, sin que obste que se trate del segundo o

ulteriores actos de aplicación."

Consecuentemente, si el trabajador consintió el artículo octavo transitorio referido cuando

ante el Instituto Mexicano del Seguro Social eligió su sistema pensionario sin promover

amparo, y si posteriormente nada reclamó cuando esa misma institución lo pensionó en los

términos de su elección, no obstante haber podido combatir este segundo acto de aplicación

al existir jurisprudencia que declaró inconstitucional tal precepto, el interesado conserva de

cualquier forma su derecho para reclamar la inobservancia de esa jurisprudencia cuando otra

autoridad, como es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, le

informa cuál fue el destino de las aportaciones de la subcuenta de vivienda que no le entregó,

pues es a partir de este momento en que conoce cómo fue que lo ahorrado para la obtención

de vivienda, se encausó para sufragar el régimen de pensiones.

En tal virtud, con fundamento en el artículo 194(14) de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala

interrumpe la jurisprudencia, pendiente de publicar, emanada de la contradicción de tesis

140/2009-SS, resuelta el veintisiete de octubre de dos mil nueve, cuyo rubro es:

"INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE

DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES FUNDADA EN EL ARTÍCULO OCTAVO

TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.".

DÉCIMO TERCERO. Solución del caso concreto. Es fundado y suficiente para conceder el

amparo solicitado el segundo concepto de violación, en el que el quejoso señala que el oficio

SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, de dos de diciembre de dos mil nueve, emitido

por el subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de

la Vivienda para los Trabajadores es inconstitucional, porque en él le fue aplicado el artículo

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octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la

Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, precepto

que fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

En principio, es preciso considerar que esta Segunda Sala, en efecto, declaró inconstitucional

el indicado artículo octavo transitorio, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia

2a./J. 32/2006,(15) del tenor siguiente:

"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE

SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123,

APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo

transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los

trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30

de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les

corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta

de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se

hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las

pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho

de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda,

constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen

constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones

patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya

consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda

se destinen al pago de su pensión."

Por otra parte, con independencia de que el quejoso no formuló más concepto de violación

que la afirmación de que dicho precepto legal fue declarado inconstitucional, si ello no fuera

bastante, de cualquier manera procedería suplir la queja deficiente, por tratarse de la

impugnación de un acto fundado en un precepto declarado inconstitucional por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, lo cual encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 6/2006,(16)

sustentada por el Tribunal Pleno, que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS,

FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E

INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN. El citado precepto establece

que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente

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cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin expresar que opere sólo en cierto tipo de

amparos, por lo que es dable interpretar que dicho beneficio procesal resulta aplicable en los

juicios de amparo directo y en los indirectos, en primera instancia o en revisión, tal como se

sostuvo en la exposición de motivos del proceso legislativo que culminó con la reforma del

artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951."

En efecto, al interpretar los artículos 107 de la Constitución Federal y 76 Bis, fracción I, de la

ley de la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la suplencia de la

queja es total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios,

como acontece en las materias penal, en lo relacionado con el reo, o laboral, respecto del

trabajador; cuando en otras materias están involucrados derechos de ejidatarios o comuneros,

de menores e incapaces; opera también tratándose de actos que se funden en disposiciones

declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte y también cuando

ésta no se impugna, es decir, cuando se controvierte un acto en el que se aplicó una norma

declarada inconstitucional.

En tal virtud, es necesario precisar que esta Segunda Sala en una nueva reflexión sobre el

tema de la suplencia de la queja en asuntos como el presente, en el que fue impugnado un

acto de autoridad en el cual fue aplicado el artículo octavo transitorio del Decreto por el que

se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de

la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de

enero de mil novecientos noventa y siete, declarado inconstitucional por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha decidido apartarse del criterio que sustentó en la jurisprudencia

2a./J. 83/2011, al resolver la contradicción de tesis 140/2009, fallada por mayoría de tres

votos en sesión de veintisiete de octubre de dos mil nueve, conforme a las consideraciones

siguientes:

La jurisprudencia sustentada por virtud de dicho fallo establece que es improcedente el

amparo contra la negativa de entrega de aportaciones fundada en el precepto transitorio

señalado, esencialmente por las razones siguientes:

1) El amparo que se conceda contra un ulterior acto de aplicación se limita a la insubsistencia

del acto enjuiciado;

2) El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo único que hizo fue

negarse a resarcir el perjuicio que ya les había ocasionado el Instituto Mexicano del Seguro

Social al momento en que por propia voluntad de los quejosos los sujetó a la observancia de

la norma transitoria cuestionada; y,

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3) El efecto de la protección constitucional no puede llevarse al extremo de afectar al primer

acto de aplicación de dicha disposición emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social,

es decir, por una autoridad distinta, pues estimó que el desvío de las aportaciones de los

trabajadores lo hizo ese instituto y no el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores.

Ahora bien, lo expuesto evidencia que en un primer momento esta Segunda Sala atribuyó al

Instituto Mexicano del Seguro Social la transferencia de los fondos acumulados en la

subcuenta de vivienda ’97 de la cuenta individual de los trabajadores al Gobierno Federal y,

en consecuencia, lo estimó acto de autoridad distinta del emisor del oficio que negó la

entrega de dichos fondos a los quejosos, lo que ahora se aprecia fue inexacto, pues esa

transferencia de recursos la realizó el propio Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores, autoridad a quien se le atribuye y emitió el oficio reclamado.

Esto es así porque, como ya se dijo, es dicho instituto quien administra los recursos del fondo

y quien tiene atribuciones para disponer de ellos, tal como fue considerado por esta Segunda

Sala, al resolver la contradicción de tesis 171/2008-SS, fallada el dieciocho de febrero de dos

mil nueve y que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 15/2009,(17) que enseguida se trasunta y

es aplicable en lo conducente:

"SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON

ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN

ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES

NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.

Conforme al artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuentas

individuales de los trabajadores se integran por las subcuentas de retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez, vivienda, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de

retiro. Por otra parte, el artículo 123, apartado A, fracción XII, primer y segundo párrafos, de

la Constitución General dispone que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores es el encargado de administrar los recursos depositados en dicho fondo y, en

consecuencia, es quien administra los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda.

Por tanto, cuando un particular reclame de la empresa administradora de fondos la

devolución del saldo de la misma, dicho instituto debe hacer la transferencia correspondiente

a la referida subcuenta, a efecto de que tales recursos, cuando proceda, puedan entregarse al

trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios."

En efecto, de las consideraciones que sirvieron de sustento a dicho fallo se encuentran:

(Transcrito a su vez de la contradicción de tesis 25/2006-SS)

"‘Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

dispone en sus numerales 5o., 29, fracción II, 39, 40, 42, fracción III y 43 lo siguiente:

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"‘...

"‘De las disposiciones legales transcritas, en lo que al caso interesa, se infiere que el

patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es

independiente de las aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda, las que son

patrimonio de los trabajadores; ...

"‘Consecuentemente, las cantidades aportadas por los patrones a la subcuenta de vivienda son

patrimonio de los trabajadores y tales recursos son administrados por el Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el que cubrirá los intereses conforme a la tasa

que determine el consejo de administración de dicho instituto, que deberá ser superior al

incremento del salario mínimo del Distrito Federal.

"‘Lo anteriormente expuesto permite concluir que las cuentas individuales del sistema de

ahorro para el retiro de los trabajadores son patrimonio de éstos y las diversas subcuentas que

las integran son administradas por las administradoras de fondos para el retiro, salvo la

subcuenta de vivienda, pues por disposición constitucional el fondo nacional de la vivienda

es administrado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

organismo que es el que cubre los intereses que las aportaciones patronales de vivienda a

favor de los trabajadores generen.

"‘...

"‘Lo anterior permite advertir la estrecha vinculación entre las administradoras de fondos

para el retiro y los institutos de seguridad social en la recepción, depósito, administración,

transferencia y disponibilidad de los recursos, pues para que proceda la entrega de estos

últimos al trabajador deben darse las hipótesis legalmente establecidas y debe mediar

autorización de los institutos e, inclusive, tratándose de los de la subcuenta de vivienda al

corresponder su administración, por disposición constitucional, al Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe operar la transferencia para que pueda

realizarse su entrega.

"‘Tal íntima vinculación lleva a concluir que aun cuando los recursos que integran la cuenta

individual del sistema de ahorro para el retiro de un trabajador forman parte de su patrimonio,

al encontrarse su disponibilidad sujeta a la autorización relativa del Instituto Mexicano del

Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

cuando se reclama la entrega del saldo de la cuenta referida necesariamente deben intervenir

tales institutos en el juicio relativo y tal intervención tiene el carácter de principal, pues la

entrega de recursos al trabajador que se reclama en el juicio depende de la autorización de su

disponibilidad por los institutos de seguridad social, y en el caso del Instituto del Fondo

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Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, además, de la transferencia de los recursos a

la cuenta relativa para su entrega al trabajador, lo que involucra el patrimonio del referido

instituto, según lo ha determinado esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 2a./J.

144/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXII, diciembre de 2005, página 327, del tenor siguiente:

"‘«INFONAVIT. CUANDO A ESTE ÓRGANO FEDERAL SE LE DEMANDA LA

TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS APORTADOS A LA SUBCUENTA DE

VIVIENDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY QUE LO REGULA, LA

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LITIS SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PORQUE DICHA PRESTACIÓN ES

PRINCIPAL.» (Es innecesaria su transcripción)

"‘Consecuentemente, aunque no se señalen expresamente como reclamadas en un juicio

laboral la autorización de disponibilidad de recursos a los institutos de seguridad social y la

transferencia de los fondos de la subcuenta de vivienda a la administradora de fondos para el

retiro para su entrega al trabajador, tales prestaciones deben considerarse implícitamente

demandadas cuando se reclame la devolución del saldo integral de la cuenta individual del

sistema de ahorro para el retiro a la empresa administradora de fondos para el retiro

correspondiente, ante la imposibilidad de desvincular tal prestación de las acciones

principales de las que depende. ...’

"De la anterior transcripción se desprende que:

"a) Las cuentas de los sistemas de ahorro para el retiro se integran por las subcuentas de

retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; vivienda; aportaciones voluntarias; y, aportaciones

complementarias de retiro.

"b) Los recursos que integran las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro de

los trabajadores son propiedad de éstos.

"c) La administración de los recursos depositados en las subcuentas de retiro, cesantía en

edad avanzada y vejez; aportaciones voluntarias; y, aportaciones complementarias de retiro,

está a cargo de las administradoras de fondos para el retiro.

"d) Conforme al artículo 123, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución

General, el fondo nacional de la vivienda es administrado por el Instituto del Fondo Nacional

de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que dicho instituto es el encargado de

administrar la subcuenta de vivienda y de cubrir los intereses que generen las aportaciones

patronales de vivienda a favor de los trabajadores.

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"e) Es derecho del trabajador y, en su caso, de sus beneficiarios recibir los recursos de la

subcuenta de vivienda los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito

para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el

retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega. Para tal efecto, el

trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los

recursos de la subcuenta indicada a las referidas administradoras.

"f) Cuando se promueva un juicio en contra de las administradoras de fondos para el retiro en

el que se reclame la devolución del saldo integral de la cuenta individual del sistema de

ahorro para el retiro, debe considerarse implícitamente demandado al Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que al ser éste el encargado de

administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda, es al que le corresponde

hacer la transferencia de tales recursos a la administradora demandada.

"De lo hasta aquí expuesto se aprecia que por disposición constitucional es el Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el encargado de administrar los

recursos depositados en la subcuenta de vivienda. Siendo así, cuando un trabajador reclame

de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo integral de la cuenta

individual del sistema de ahorro para el retiro, dicho instituto debe hacer la transferencia

correspondiente al saldo contenido en la referida subcuenta. ..."

En virtud de lo dicho, puede apreciarse que la aplicación del artículo octavo transitorio del

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, no es un acto que pudiera

atribuírsele al Instituto Mexicano del Seguro Social, sino al Instituto del Fondo Nacional de

la Vivienda para los Trabajadores, pues concierne a los fondos de los trabajadores

acumulados en la subcuenta de vivienda ’97 de su cuenta individual y la transferencia que de

ellos se hizo al Gobierno Federal, lo cual sólo podría haber realizado quien tiene la

administración de dichos fondos.

Por tanto, contrariamente a la determinación de improcedencia del juicio de amparo

promovido por los trabajadores en contra del oficio suscrito por el subgerente de Atención a

Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, que dio respuesta al quejoso negando la entrega de las cantidades acumuladas

por el trabajador en la subcuenta de vivienda ’97 de que se viene hablando, esta Segunda Sala

estima no sólo su procedencia, sino también que debe aplicarse la suplencia de la queja de ser

necesario, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo.

En ese sentido, es de considerarse que se impugna un ulterior acto fundado en un precepto

legal que ha sido declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de

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Justicia de la Nación, y, en consecuencia, procede conceder el amparo contra dicho acto, lo

que encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 105/2007,(18) del Tribunal en Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE

RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS

INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO). La suplencia de la

queja deficiente en el caso de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no sólo se

actualiza con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto), sino también en cuanto a sus

actos de aplicación reclamados (tanto en amparo indirecto como en directo). Esto es, para que

opere en ambas vías, la suplencia de la queja deficiente respecto del acto concreto de

aplicación, únicamente se requiere que el juicio de amparo sea procedente respecto a dicho

acto, por lo tanto es viable: 1) sin que sea necesario reclamar la ley respectiva; 2) sin importar

que, en caso de reclamarse la ley, ésta haya sido consentida, y en general, sin necesidad de

que el amparo resulte procedente en relación con dicha norma legal; y, 3) sin importar que el

quejoso haya expuesto planteamientos para demostrar la inconstitucionalidad de los actos

reclamados. De tal suerte que tanto en el amparo indirecto como en el directo, es posible el

estudio de constitucionalidad de la ley aun cuando ésta haya sido consentida o incluso en

caso de que no haya sido reclamada, pues ello sólo impediría el otorgamiento del amparo

contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicación, más aún cuando éstos han sido

impugnados en tiempo, y en consecuencia no han querido ser tolerados por el agraviado."

E n e f e c t o , e l a c t o r e c l a m a d o c o n s i s t e n t e e n e l o f i c i o

SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, que indica la parte quejosa en su demanda de

garantías, fechado el dos de diciembre de dos mil nueve, expresa:

"Me refiero a su escrito de fecha 1 de diciembre del presente año mediante el cual le solicita a

este instituto la entrega de las aportaciones patronales efectuadas en la subcuenta de vivienda

posterior al 30 de junio de 1997. Al respecto, me permito informarle lo siguiente: Los

artículos tercero y duodécimo transitorios de la Ley del Seguro Social vigente establece:

‘Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley,

así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los

supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones,

podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en

el presente ordenamiento.’. ‘Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones

que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos

que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a

los asegurados que opten por la (sic) esquema establecido por la ley que se deroga.’. Por su

parte, el artículo octavo transitorio del Decreto de Reformas y Adiciones de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario

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(sic) de la Federación del 6 de enero de 1997, dispone: ‘Octavo. Los trabajadores que se

beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997,

además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán

recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda

correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los

rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para

cubrir dichas pensiones.’. Como se desprende de su solicitud, usted eligió pensionarse a

través del régimen pensionario contenido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el

primero de julio de 1997, por lo que es el Gobierno Federal a través del Instituto Mexicano

del Seguro Social, quien se encuentra cubriendo dicha pensión.-En ese sentido y de

conformidad con el régimen pensionario elegido por usted, el Infonavit dejó de ser el

administrador de los recursos aportados a su subcuenta de vivienda a partir del tercer

bimestre de 1997, en virtud de que con fecha 02 de abril del 2008 y en cumplimiento de lo

establecido en el artículo octavo transitorio antes descrito (sic), transfirió dichos recursos al

Gobierno Federal vía la Tesorería de la Federación para que éste cubra su pensión.-En virtud

de lo anterior, este instituto se encuentra imposibilitado jurídica y materialmente para

efectuar la entrega de las citadas aportaciones, por lo que no es posible acceder a su petición.

..."

Como puede verse, el oficio niega la entrega de las aportaciones patronales efectuadas en la

subcuenta de vivienda del quejoso con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos

noventa y siete, pues en cumplimiento de lo establecido en el artículo octavo transitorio antes

mencionado, transfirió dichos recursos al Gobierno Federal, vía la Tesorería de la Federación,

para que éste cubra su pensión.

La norma en que se basa la transferencia limita el derecho del trabajador a decidir el destino

de los recursos del fondo acumulado de la subcuenta de vivienda, puesto que se da un fin

diverso para el que fue constituido, pues si los fondos acumulados en la subcuenta de

vivienda son propiedad del trabajador y, en la especie, no se ejerció el ahorro de mérito para

obtener una vivienda o remodelarla, aun cuando el quejoso ya obtuvo una pensión, tal

situación no implica que los citados fondos puedan ser transferidos al Gobierno Federal para

el financiamiento de su pensión, pues es distinto el derecho constitucional que tienen los

trabajadores a recibir una pensión a su retiro, que aquel que también deriva de la Carta

Magna, consistente en que el patrón, por conducto del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, los provea de habitaciones cómodas e higiénicas, porque si

bien ambos derechos constituyen una garantía de seguridad social, lo cierto es que tienen

finalidades diferentes y las aportaciones patronales no deben confundirse entre sí, ni dárseles

el mismo destino.

Por tanto, a fin de garantizar el principio de supremacía constitucional que busca evitar la

aplicación de leyes contrarias a ella, pues el cumplimiento de la jurisprudencia sobre

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inconstitucionalidad de leyes guarda relación con el cumplimiento de la propia Constitución,

y tiende a que no subsistan los actos impugnados ante ningún tribunal cuando se funden en

preceptos declarados jurisprudencialmente inconstitucionales por el Más Alto Tribunal para

hacer prevalecer la Constitución, porque tales actos se encuentran jurídicamente

injustificados y son, en consecuencia, ilegales; debe declararse la ilegalidad del acto fundado

en la norma legal declarada inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación.(19)

Lo anterior, para el efecto de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores entregue al quejoso las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de

vivienda con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en una sola

exhibición y en el improrrogable plazo de diez días hábiles, el cual se estima prudente para el

cumplimiento de esta sentencia de amparo.(20)

Igualmente, por virtud de la fuerza obligatoria de este fallo, la Tesorería de la Federación,

quien tiene a su cargo la custodia y concentración de fondos de la propiedad o al cuidado del

Gobierno Federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 15 y 30 de la Ley del Servicio

de Tesorería de la Federación, se encuentra obligada a entregarle al referido instituto las

cantidades que le fueron previamente transferidas conforme al tantas veces mencionado

artículo octavo transitorio, lo cual, a su vez, encuentra fundamento en el artículo 39(21) de la

propia ley y para lo cual cuenta con igual plazo de diez días, lo que se considera tomando en

cuenta los trámites administrativos que requiera efectuar.

Así, en los veinte días posteriores a la notificación de la presente ejecutoria, deberá quedar

cumplida esta sentencia de amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Alberto Peralta Piña, en contra del

oficio SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, fechado el dos de diciembre de dos mil

nueve, suscrito por el subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para los efectos precisados en el último

considerando del presente fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado del

conocimiento y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad

de cinco votos de los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls

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Hernández, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y presidente

Sergio Salvador Aguirre Anguiano. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas

votó con salvedades.

Nota: La tesis 2a./J. 71/2000 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 235.

__________________

1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXIII, febrero de 2006, tesis P./J. 8/2006, página 9.

2. "El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de

garantías por consentimiento de la ley cuando no se reclame con motivo de su primer acto de

aplicación, pero dicha causal es aplicable solamente a la ley y no los actos de aplicación; en

consecuencia, si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la ley

citada no queda sujeta a que se trate del primero o ulteriores actos de aplicación cuando no se

está en el caso de un amparo contra leyes, y lo que se va a analizar es un acto de autoridad

fundado en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, opera dicha suplencia, sin que obste que se trate del segundo o

ulteriores actos de aplicación."

3. Núm. registro IUS: 170583. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia:

Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de

2007, página 13.

4. "La suplencia de la queja deficiente en el caso de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad

de leyes no sólo se actualiza con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto), sino también

en cuanto a sus actos de aplicación reclamados (tanto en amparo indirecto como en directo).

Esto es, para que opere en ambas vías, la suplencia de la queja deficiente respecto del acto

concreto de aplicación, únicamente se requiere que el juicio de amparo sea procedente

respecto a dicho acto, por lo tanto es viable: 1) sin que sea necesario reclamar la ley

respectiva; 2) sin importar que, en caso de reclamarse la ley, ésta haya sido consentida, y en

general, sin necesidad de que el amparo resulte procedente en relación con dicha norma legal;

y, 3) sin importar que el quejoso haya expuesto planteamientos para demostrar la

inconstitucionalidad de los actos reclamados. De tal suerte que tanto en el amparo indirecto

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como en el directo, es posible el estudio de constitucionalidad de la ley aun cuando ésta haya

sido consentida o incluso en caso de que no haya sido reclamada, pues ello sólo impediría el

otorgamiento del amparo contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicación, más

aún cuando éstos han sido impugnados en tiempo, y en consecuencia no han querido ser

tolerados por el agraviado."

5. "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE

PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.-Conforme a lo dispuesto

en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O

REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU

APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento

con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe

desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación.

De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta

procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que

concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en

relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se

impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por

otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la

constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente

en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible

abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso,

en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas

cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada."

6. "Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una

cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de

cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas

semanas de cotización.-La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la

siguiente tabla: ... Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus

incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas

doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las

doscientas cincuenta semanas señaladas se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que

sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.-El salario

diario que resulte se expresará en veces el salario mínimo general para el Distrito Federal

vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla

que antecede en que el propio asegurado se encuentre. Los porcentajes para calcular la

cuantía básica, así como los incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario

mencionado. ..."

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7. "Artículo 171. Al asegurado que reúna las condiciones para el otorgamiento de la pensión

de cesantía en edad avanzada, le corresponde una pensión cuya cuantía se le calculará de

acuerdo con la siguiente tabla: ... Se aumentará un año a los cumplidos cuando la edad los

exceda en seis meses."

8. Novena Época. Registro: 175575. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, marzo de 2006, Materia(s):

Constitucional, Administrativa, tesis 2a./J. 32/2006, página 252.

9. Novena Época. Registro: 170292. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, Materia(s):

Administrativa, tesis 2a./J. 18/2008, página 589.

10. Novena Época. Registro: 166936. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009. Materia(s):

Laboral, tesis 2a./J. 85/2009, página 402.

11. "Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia,

funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el

Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de

Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito

Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.-Las resoluciones

constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias

ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por

ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos

de jurisprudencia de las Salas.-También constituyen jurisprudencia las resoluciones que

diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados."

12. Núm. registro: 184861. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia:

Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero

de 2003, tesis 2a. V/2003, página 327.

13. Núm. registro: 175751. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia:

Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, febrero de 2006, tesis

P./J. 8/2006, página 9.

14. "Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio,

siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la

sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose

de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.-En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán

expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se

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tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.-Para la modificación de

la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su

formación."

15. Novena Época. Núm. registro: 175575. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, marzo de 2006, Materia(s):

Constitucional, Administrativa, tesis 2a./J. 32/2006, página 252.

16. Núm. registro: 175754. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia:

Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de

2006, página 7.

17. Núm. registro IUS: 167827. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXIX, febrero de 2009, página 464.

18. Novena Época. Núm. registro: 170583. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007,

Materia(s): Común, página 13.

19. Consideraciones tomadas de la contradicción de tesis 25/2006-SS y con apoyo en la

jurisprudencia 2a./J. 101/2005, publicada en el Tomo XXII, septiembre de 2005, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 522, de rubro:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE LEYES DECLARADAS

INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER

PREVALECER LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS COMO LEY SUPREMA."

20. Con fundamento en el punto quinto, fracción I, del Acuerdo General 12/2009 de veintitrés

de noviembre de dos mil nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

21. "Artículo 39. La Tesorería hará los pagos que le correspondan con cargo al presupuesto

de egresos de la Federación y los que por otros conceptos deba hacer el Gobierno Federal, así

como la ministración de fondos autorizada, en función de sus disponibilidades y de acuerdo

con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, su reglamento y demás

disposiciones aplicables."

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