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Temas selectos del Juicio de Amparo Conceptos fundamentales PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS EXCEPCIONES Los principios rectores del juicio de amparo son un grupo de postulados establecidos en el articulo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su ley reglamentaria, que constituyen el fundamento o base del juicio de amparo y que regulan aspectos tales como el ejercicio de su acción, la forma en que debe tramitarse y las características que deben revestir sus sentencias. ¿Cuales son los principios rectores del juicio de amparo? La doctrina ha hecho referencia a un gran número de principios; sin embargo, los que se mencionan de manera recurrente por estimarse como los más importantes para comprender y entender al juicio de garantías son: Iniciativa o instancia de parte agraviada Existencia de agravio personal y directo Definitividad Estricto derecho Relatividad Prosecución judicial EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Y SU FUNDAMENTO El principio de iniciativa o instancia de parte agraviada se contempla en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 6o. de la Ley de Amparo, y conforme a este el juicio de garantías solo se puede iniciar cuando el gobernado lo solicita, es decir, cuando la persona que se considera afectada por un acto de autoridad pide o insta a los

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Page 1: Bloque Amparo

Temas selectos del Juicio de Amparo

Conceptos fundamentales

PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS EXCEPCIONES

Los principios rectores del juicio de amparo son un grupo de postulados establecidos

en el articulo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en

su ley reglamentaria, que constituyen el fundamento o base del juicio de amparo y

que regulan aspectos tales como el ejercicio de su acción, la forma en que debe

tramitarse y las características que deben revestir sus sentencias.

¿Cuales son los principios rectores del juicio de amparo?

La doctrina ha hecho referencia a un gran número de principios; sin embargo, los

que se mencionan de manera recurrente por estimarse como los más importantes

para comprender y entender al juicio de garantías son:

Iniciativa o instancia de parte agraviada

Existencia de agravio personal y directo

Def in i t iv idad

Estricto derecho

Re la t iv idad

Prosecución judicial

EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Y SU FUNDAMENTO

El principio de iniciativa o instancia de parte agraviada se contempla en los artículos

107, fracción I, de la Constitución Federal y 6o. de la Ley de Amparo, y conforme a

este el juicio de garantías solo se puede iniciar cuando el gobernado lo solicita, es

decir, cuando la persona que se considera afectada por un acto de autoridad pide o

insta a los tribunales de amparo para que intervengan en su protección, puesto que

el juicio de garantías es un medio de control constitucional jurisdiccional que se

ejercita por vía de acción, de tal manera que las autoridades jurisdiccionales

encargadas de conocer de el no pueden actuar oficiosamente — sin que haya un

interesado legitimo en provocar su actividad tuteadora aun cuando tengan

conocimiento de la existencia de una violación de garantías en perjuicio de persona

determinada.

Además, un segundo aspecto a considerar en relación con este principio consiste en

que el impulso procesal necesario para provocar la actuación del órgano de control

constitucional no es simple, sino calificado, pues es indispensable que la parte

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agraviada, es decir, la persona que ha sufrido un perjuicio en su esfera jurídica sea

quien ejercite la acción de amparo, ya sea por si o a través de su representante, de

su defensor o de cualquier persona —en los casos en que así lo autoriza la ley,

cuando la parte agraviada se encuentre imposibilitada para hacerlo en forma

personal—.

Luego, puede afirmarse que el principio de instancia de parte agraviada implica que

el juicio de amparo no procede de manera oficiosa, sino exclusivamente a iniciativa

del gobernado que se estima afectado por una omisión o un acto de autoridad, pues,

como lo ha manifestado el Máximo Tribunal:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución

General de la República y 6o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción XII del

articulo 61 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a

instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la

procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico

o legítimo del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba

previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de

presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar

el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado

lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe

sobreseerse en el juicio de amparo.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA

No, se trata de un principio de aplicación absoluta, puesto que en ningún caso y bajo

ninguna circunstancia los Tribunales de la Federación pueden, de oficio, conceder al

gobernado la protección de la Justicia Federal, según se desprende del articulo 107,

fracción I, de la Norma Suprema, en el cual se establece que: " El juicio de amparo

se seguirá siempre a instancia de parte agraviada”.

El principio de existencia de agravio personal y directo y su fundamento

Este principio encuentra fundamento en los artículos 103 y 107, fracción I, de la

Constitución Federal, así como en el 6o. y en el 73, fracciones XII y XIV, estas a

contrario sensu, de la Ley de Amparo.

Conforme a aquel, para que el juicio de garantías sea procedente es necesario que

el acto de autoridad que se reclame efectivamente ocasione un agravio al quejoso,

entendiéndose por agravio, para efectos del juicio de amparo, según lo ha dispuesto

el Máximo Tribunal, la ofensa o perjuicio que se hace a alguno, en sus derechos o

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intereses, tomándose la palabra perjuicio, no en los términos de la ley civil, como la

privación de cualquier ganancia licita que pudiera haberse obtenido, sino como

sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.

Además, el agravio, para poder ser considerado como causa generadora del juicio

de amparo, debe revestir dos características mas, ser personal, directo o legítimo.

Se entiende que el agravio es personal cuando se concreta y recae en una persona

determinada, ya sea física o moral, que se identifica como el titular de la garantía

conculcada, de manera que sea esta la que instaure la demanda de amparo.

Así, los danos o perjuicios que no afecten a alguna persona o colectividad en

concreto no pueden dar lugar a un agravio que haga procedente el juicio de amparo.

Por su parte, el atributo de directo se determina en atención al tiempo, de modo que

para que el agravio pueda ser considerado como tal y, así, hacer procedente el juicio

de amparo, debe ser pasado, presente o futuro inminente.

¿EXISTEN EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE AGRAVIO

PERSONAL Y DIRECTO?

Respecto a este principio no existen excepciones, de modo que en todos los casos,

para que el amparo proceda, es necesario que un gobernado resienta un daño o

perjuicio en su esfera jurídica pues, como lo ha señalado la Suprema Corte de

Justicia de la Nación: "la procedencia de la acción constitucional de amparo

requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto

reclamado, de los derechos que se invocan"

FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y EN QUE CONSISTE ESTE.

El principio de definitividad del juicio de amparo tiene su fundamento en el artículo

107, fracciones III y IV, de la Constitución Federal, y en las fracciones XVIII, XIX y

XX del artículo 61 de su ley reglamentaria.

Conforme a este principio rector, para que el amparo sea procedente previamente al

ejercicio de su acción deben agotarse los juicios, recursos o medios de defensa que

la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo y que puedan provocar su

revocación, modificación o anulación, puesto que el amparo es un medio

extraordinario de defensa que solo procede contra actor definitivos.

Luego, es imperativo para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan

producir la insubsistencia del acto de autoridad que estima violatorio de sus

garantías individuales antes de solicitar la protección de la Justicia Federal, de modo

que el amparo sea la instancia final que utilice para lograr la anulación de dicho acto.

Page 4: Bloque Amparo

Así, como lo ha señalado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito:

De la interpretación relacionada de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución

General de la República y 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, se desprende que

el principio de definitividad del juicio de amparo consiste en la obligación del quejoso

de agotar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos o medios

de defensa ordinarios que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación,

modificación o anulación del acto reclamado. Este principio encuentra justificación

en el hecho de que el juicio de garantías es un media extraordinario de defensa de

carácter constitucional que procede contra actos definitivos, por lo que es imperativo

para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan producir la

insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, antes de solicitar la

protección de la justicia de amparo.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

De conformidad con la Constitución Federal, la Ley ,de Amparo y los criterios

aislados y jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder

Judicial de la Federación, el principio de definitividad no es absoluto, pues no es

necesario que se agoten los medios ordinarios de defensa previamente a la

interposición del amparo en los siguientes supuestos:

• En amparo contra leyes. Cuando el acto reclamado lo constituye un acto

materialmente legislativo que se estima inconstitucional, el quejoso no tiene que

agotar los recursos en él establecidos, pues de lo contrario se obligaría a los

gobernados a someterse a disposiciones de observancia general que consideran

violatorias de sus garantías individuales.

• Cuando se impugnen actos que afectan a personas extrañas al juicio o al

procedimiento del cual emanan. Las personas que no tienen el carácter de parte en

el juicio del que emanan las determinaciones judiciales que las agravian no están

obligadas a agotar los recursos ordinarios o medios legales de defensa procedentes

contra dichas determinaciones antes de acudir al amparo.

• En tratándose de terceros extraños al juicio por equiparación.

La persona que, a pesar de haber sido señalada como parte en el procedimiento, no

fue emplazada o se le emplazo en forma incorrecta, no esta obligada a cumplir con

el principio de definitividad, siempre que no tenga conocimiento del juicio natural

antes de que se dicte sentencia definitiva.

Page 5: Bloque Amparo

Los Tribunales de la Federación han señalado que "para que una persona tenga el

carácter de tercero extraño al juicio por equiparación, debe reunir los requisitos

siguientes: a) que hubiese sido señalada como parte en el procedimiento natural; b)

que no hubiese sido emplazada a juicio o se le haya hecho incorrectamente; c) que

se haya emitido sentencia con su total desconocimiento; y, d) que a consecuencia

de ello se hubiese violado en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el

articulo 14 constitucional." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, t. XXV, mayo de 2007, p. 2234.

• Cuando se controviertan actos que dentro de un juicio tengan ejecución de

imposible reparación.

Si en amparo indirecto se reclaman actos surgidos durante la tramitación de un juicio

que, "por el grado predominante de afectación que producen y por el catéter

especial y sui generis que tienen, son susceptibles de violar tanto derechos

sustantivos como derechos adjetivos", no es necesario cumplir con el principio de

definitividad.

Los tribunales del Poder Judicial de la Federación han establecido que se afectan

derechos sustantivos en el supuesto en que se "lesionan los derechos

fundamentales del agraviado, mismos que se encuentran tutelados en nuestro Texto

Constitucional a través de las llamadas garantías individuales, en virtud de que la

afectación no se destruye con el solo hecho de que quien la sufra obtenga una

sentencia definitiva favorable en el juicio", y que, por el contrario, "los derechos

adjetivos son los que solo producen efectos de carácter formal o extraprocesal,

puesto que inciden dentro del procedimiento legal, de acuerdo a como se va

desarrollando este, debido a la intervención de las partes con vista a la obtención de

una sentencia favorable; por lo que si esto se logra, tales actos se extinguen sin

haber causado afectación alguna a los derechos sustantivos del gobernado".

• Cuando los actos importen una violación a las garantías consagradas en los

artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal. Si el acto que se

pretende combatir transgrede lo dispuesto en los artículos 16, en materia penal, 19

y 20 de la Constitución Federal, siempre que el amparo sea procedente en la vía

indirecta, no es necesario agotar los recursos ordinarios.

El artículo 16 constitucional, en lo que respecta a la materia penal, establece, entre

otras cosas, lo relativo a: el libramiento y ejecución de órdenes de aprehensión; el

auto de sujeción a proceso; la manera en que puede procederse en caso de

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flagrancia; las detenciones realizadas por autoridades administrativas —Ministerio

Público —; y, la procedencia del arraigo. Por su parte, el articulo 19 de la Ley

Fundamental prevé el plazo máximo por el que se pueden prolongar las detenciones

ante autoridad judicial sin que se dicte un auto de sujeción a proceso; los requisitos

que deben satisfacer los autos de vinculación a proceso; los supuestos en que es

procedente la prisión preventiva; y la hipótesis por la que puede prorrogarse el plazo

para dictar el auto de vinculación a proceso. Finalmente, el articulo 20 de la Norma

Suprema contempla: las características y principios que rigen al proceso penal; los

derechos de la persona imputada; y, los derechos de la victima o del ofendido.

• Para controvertir actos que importen peligro de la privación de la vida, deportación,

destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional (mutilación,

infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva, confiscación de bienes y

cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales). Con esta excepción al

principio de definitividad se busca proteger la vida y la integridad de la persona, ya

que en el caso de actos que atenten contra ellas puede acudirse, desde luego, al

juicio de amparo.

• En el caso de actos carentes de fundamentación. No es necesario agotar los

recursos legales ordinarios para que resulte procedente la acción de amparo

intentada en contra de actos de autoridades distintas a los tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo que carezcan de fundamentación, siempre que la falta

de fundamento impida al quejoso desplegar adecuadamente su defensa.

Cuando únicamente se reclaman violaciones directas a la Constitución Federal. El

amparo puede promoverse sin necesidad de agotar previamente recursos ordinarios

cuando se trate de actos que conculquen directa o inmediatamente un precepto

constitucional, es decir, cuando un acto de autoridad se ataca por violar

directamente las garantías individuales del gobernado, sin que su

inconstitucionalidad dependa de la infracción a leyes o normas jurídicas secundarias.

• Cuando se impugnen actos provenientes de autoridades distintas de los tribunales

judiciales, administrativos o del trabajo respecto de los cuales la ley que los rige no

prevé la suspensión de su ejecución, o bien, exige para otorgarla mayores requisitos

que los que establece la Ley de Amparo. Si la ley que regula el acto que se pretende

impugnar no contempla la suspensión de su ejecución, o si para otorgarla exige

mayores requisitos que aquellos que prevé la propia Ley de Amparo, no es

necesario agotar los recursos ordinarios antes de acudir al amparo.

Page 7: Bloque Amparo

• Ante la pluralidad de recursos administrativos. Si contra un determinado acto de

autoridad proceden varios recursos basta con agotar uno de ellos para que el

amparo sea procedente.

• En tratándose de recursos facticos. Solo rige el principio de definitividad en relación

con recursos previstos legalmente, de modo que únicamente los medios de defensa

consagrados en una ley son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de

amparo.

• Cuando los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los

cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, solo estén previstos

en un reglamento. No es necesario agotar los recursos administrativos que estén

contemplados en un reglamento y no en la ley que este regula, puesto que todo

reglamento forzosamente debe estar precedido y subordinado a una ley.

• En el caso de recursos que conforme a la ley que los rige sean renunciables. No

opera el principio de definitividad respecto de recursos que conforme a la ley que los

prevé no deben agotarse de manera obligatoria, pues, como lo ha señalado la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: se concluye que cuando

la fracción XVIII del articulo 61 de la Ley de Amparo se refiere al recurso o medio de

defensa, se alude a los que la ley considera procedentes, pero si esta permite su

renuncia, no existe entonces recurso o medio de defensa que deba agotarse previo

al juicio de amparo.

• Cuando se impugnen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio

dictadas en controversias relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad

de la familia o a menores o incapaces. Esta excepción procede únicamente cuando

en amparo directo en materia civil se impugnan sentencias definitivas o resoluciones

que ponen fin al juicio por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las

defensas del quejoso, siempre que aquellas se hayan dictado en controversias

relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores

o incapaces.

EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Y SU FUNDAMENTO

El principio de estricto derecho, que encuentra fundamento en los artículos 107,

fracción II, párrafos segundo y tercero, de la Norma Suprema, 79 y 76 de la Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, todos vistos a

contrario sensu, es rector de las sentencias de amparo.

Conforme a el, el Órgano de control constitucional, al resolver los juicios de amparo

Page 8: Bloque Amparo

o recursos sometidos a su conocimiento debe limitarse a valorar las consideraciones

expuestas por el quejoso o recurrente, sin atender a aspectos distintos, por lo que el

juzgador no puede invocar vicios notorios de inconstitucionalidad que no haya hecho

valer el quejoso.

En consecuencia, puede señalarse que, conforme a este principio el acto reclamado

o resolución recurrida no pueden ser valorados libremente por el órgano de control

constitucional, pues el examen que este realice debe limitarse a determinar si los

conceptos de violación o agravios son o no fundados y, por ende, si procede o no

otorgar al gobernado la protección de la Justicia Federal, lo que implica que no esta

facultado para basar la inconstitucionalidad del acto reclamado o la ilegalidad de la

resolución recurrida en una consideración no aducida por el quejoso o recurrente.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO

Toda vez que el principio de estricto derecho equivale a la imposibilidad de que el

juzgador de amparo subsane las omisiones o supla las deficiencias de los conceptos

de violación o agravios, puede establecerse que la principal excepción a dicho

principio la constituye la llamada suplencia de la queja.

La suplencia de la queja, prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, implica que

el Juez de amparo no se limite a analizar lo expuesto por el promovente del juicio o

recurso, sino que debe corregir los errores, deficiencias u omisiones de los

conceptos de violación de la demanda o, en su caso, de los agravios formulados en

los recursos; y esta procede en las siguientes hipótesis:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales

que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los

Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación

o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el

orden y desarrollo de la familia;

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y

b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso

o adherente;

IV. En materia agraria:

a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y

Page 9: Bloque Amparo

b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado

afecte sus bienes o derechos agrarios.

En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones,

comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan

con motivo de dichos juicios;

V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación

entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho

administrativo;

VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del

particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa

por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la

suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder

afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la

resolución reclamada; y

VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o

marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se

dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.

La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar

cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

Ahora bien, analizada ya la figura de la suplencia de la queja, así como los

supuestos en que esta procede, cabe señalar que se considera como una excepción

más al principio de estricto derecho la llamada suplencia ante el error, establecida en

el artículo 76 de la Ley de Amparo.

La suplencia ante el error se basa en el principio iura novit curia," y conforme a ésta

los juzgadores de amparo deben corregir, en todos los casos y situaciones, y a favor

de todos los sujetos, los errores que adviertan en la cita de los preceptos

constitucionales y legales que se estiman violados.

Luego, en relación con las dos instituciones que constituyen las excepciones al

principio de estricto derecho suplencia de la queja y suplencia ante el error —, el

Tribunal en Pleno emitió el siguiente criterio:

Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto

derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja solo opera en las

situaciones y respecto de los sujetos que señala el articulo 79 de la Ley de Amparo,

Page 10: Bloque Amparo

pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o

agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el articulo 76 del

mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el articulo 42 de la Ley de

Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de

1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no

admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte

interpreta el indicado articulo 76 en el sentido de que su aplicación no se

circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o

legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, -

cuando no se cite ningún articulo constitucional o legal, siempre que el recurrente de

los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador — como

conocedor del derecho que es —, se pronuncie al respecto.

EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD Y SU FUNDAMENTO

El principio de relatividad de las sentencias de amparo se establece en el artículo

107, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal, así como en el numeral

73 de la Ley de Amparo.

Este principio, rector de las sentencias de amparo, obliga a los tribunales de amparo

a otorgar su protección solo respecto del caso particular que haya dado lugar al

juicio — es decir, al quejoso que instauró la demanda de amparo y respecto del acto

de autoridad que constituyo la materia del juicio —. Cuando proceda hacer la

declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del

Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD Y SU FUNDAMENTO

El nuevo juicio de amparo, ya no existen las limitaciones que imponía a este

principio la Ley de Amparo abrogada, en la vigente Ley de Amparo se ha establecido

como excepción la declaración general de inconstitucionalidad, cuyo fundamento es

el segundo y tercer párrafos de la fracción II del artículo 107 de la Constitución

Federal, y los artículos del 231 al 235 de la Ley de Amparo.

Esta consiste en que cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se

resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión

consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad

emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia

por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general,

Page 11: Bloque Amparo

la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora.

Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de

inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que

fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria

general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en

los términos de la ley reglamentaria, siendo los siguientes:

“Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la

inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una

o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma.

Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia

tributaria.

Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por

reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma

general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción

II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el

plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada

inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la

declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera

sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el

plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los

periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según

corresponda.

Artículo 233. Los plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus

integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de

inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia

derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la

inconstitucionalidad de una norma general.

Page 12: Bloque Amparo

Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la

jurisprudencia que le da origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y

establecerá:

I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y

II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.

Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en

términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Artículo 235. La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario

Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma

declarada inconstitucional para su publicación dentro del plazo de siete días

hábiles.”La intervención judicial en los actos legislativos ya no es vista con recelo,

sino como un mecanismo democrático indispensable para el sano equilibrio de

poderes; por eso, el principio de relatividad de la sentencia de amparo ya no puede

justificarse más. La declaración de inconstitucionalidad, vía amparo, tiene hoy

efectos generales.

OTRAS EXCEPCIONES

El principio de relatividad rige en todos los casos, de modo que en ningún supuesto

las sentencias de amparo pueden tener efectos generales; sin embargo, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que en algunas circunstancias los

efectos de las sentencias no solo impactan la esfera jurídica de quienes figuraron

como partes en el juicio, sino también de otros sujetos, como por ejemplo, en los

siguientes casos:

• En la ejecución de las sentencias de amparo. Si bien conforme al principio de

relatividad la sentencia que concede el amparo uncialmente puede ser condenatoria

para las autoridades que en el juicio fueron señaladas como responsables, el Alto

Tribunal ha determinado que el cumplimiento de una ejecutoria de amparo obliga a

todas las autoridades que, en razón de sus funciones, tengan que intervenir para

lograr el cabal cumplimiento de la sentencia y también, y de modo fundamental, a los

superiores jerárquicos de ellas.

• En el caso de los codemandados del quejoso, cuando entre ellos existe

litisconsorcio pasivo necesario y la ejecutoria de amparo ordena reponer el

procedimiento. Los efectos de la sentencia de amparo que concede la protección de

la Justicia Federal al gobernado, al ordenar la reposición del procedimiento, se

Page 13: Bloque Amparo

extienden a los codemandados del quejoso, aun si estos no promovieron demanda

de amparo, cuando en autos se encuentre acreditado que entre ellos existe

litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los litisconsortes sea idéntica,

afín o común a la de quien si promovió el juicio de garantías, ya que ello es

indispensable para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, pues en el

caso contrario se haría nugatoria la concesión de la protección constitucional.

EL PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL Y SU FUNDAMENTO

El principio de prosecución judicial constituye una base fundamental que rige el

procedimiento de amparo que se deriva del contenido tanto del párrafo inicial del

artículo 107 constitucional en el sentido de que las controversias que pueden dar

origen al juicio de amparo se sujetaran a los procedimientos y formas del orden

jurídico que determine la ley —, como del articulo 2o. de la Ley de Amparo, pues en

él se señala que el juicio de amparo se debe sustanciar y decidir con arreglo a lo

dispuesto en la propia ley o, en su defecto, a las prevenciones del Código Federal

de Procedimientos Civiles.

De esta manera, conforme a este principio el juicio de amparo debe tramitarse por

medio de un procedimiento jurisdiccional y sujetarse a las formas del orden jurídico,

de modo que tanto las partes que en el intervienen como las autoridades

encargadas de conocerlo deben adecuar su actuación a la normatividad aplicable.

PARTES EN EL JUICIO

Según el articulo 5o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son partes o sujetos de la

relación jurídico-procesal en el juicio de amparo:

• El quejoso o quejosos

• La autoridad o autoridades responsables

• El tercero o terceros interesados

• El Ministerio Publico Federal

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho

subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue

que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el

artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y

actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su

especial situación frente al orden jurídico.

Page 14: Bloque Amparo

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La

autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos

cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en

el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les

causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales,

administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de

un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los

términos de esta Ley.

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su

naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que

crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y

obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría

dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad

responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que

afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén

determinadas por una norma general.

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés

jurídico en que subsista;

b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un

juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo;

o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés

contrario al del quejoso;

c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación

del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado

emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa

reparación o responsabilidad;

d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o

el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

Page 15: Bloque Amparo

e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del

cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de

autoridad responsable.

IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer

los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales

cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente

de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y

expedita administración de justicia.

Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de

la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público

Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos

hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se

aborde en la sentencia.

¿QUE SE ENTIENDE POR QUEJOSO Y QUIENES PUEDEN FIGURAR COMO

TAL EN EL JUICIO DE AMPARO?

El quejoso es la persona física o moral que ejercita la acción de amparo para

reclamar un acto de autoridad, lato sensu, que estima violatorio de sus

garantías individuales o colectivas, o en virtud de su especial situación

frente al orden jurídico o del sistema de distribución competencial existente

entre la Federación y las entidades federativas; por tanto, puede

considerarse al quejoso como la parte actora o demandante en el juicio de

amparo, quien solicita la protección de la Justicia Federal.

Así, cualquier gobernado que se estime agraviado por un acto de autoridad

puede promover el juicio de amparo, ya sea por si, o a través de su

representante, defensor — si se trata de un acto que corresponda a una

causa criminal — o por medio de algún pariente o persona extraña — en los

casos en que la ley lo permite — y, por ende, adquirir el carácter de

quejoso.

Luego, entre los sujetos que pueden promover la demanda de amparo y, en

consecuencia, fungir como quejosos, es dable señalar a los siguientes:

• Las personas físicas. Pudiendo ser dos o más cuando resientan una

afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de

Page 16: Bloque Amparo

que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un

perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

• Las personas morales privadas, a través de sus legítimos

representantes.

• Las personas morales oficiales, por medio de los funcionarios o

representantes que designen las leyes.

• Los menores de edad, los cuales, incluso, pueden pedir amparo sin la

intervención de su legítimo representante, si este se halla ausente o

impedido.

• Los extranjeros, personas físicas o morales, en defensa de los

derechos que tengan en el territorio nacional.

• Los ejidos y las comunidades agrarias, por medio de sus respectivos

comisariados ejidales o de bienes comunales, e incluso, mediante

cualquiera de sus miembros.

- La víctima u ofendido del delito.

CASOS EN QUE LAS PERSONAS MORALES OFICIALES PUEDEN

TENER EL CARÁCTER DE AGRAVIADOS O QUEJOSOS

Si bien solo los gobernados pueden solicitar el amparo y protección de la

Justicia Federal, de conformidad con el articulo 7o. de la Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos las personas morales oficiales pueden

ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o

representantes que designen las leyes, contra actos o leyes que afecten

sus intereses patrimoniales.

De este modo, para que las personas morales oficiales puedan figurar

como quejosas es necesario que el acto o ley que reclamen afecte sus

intereses patrimoniales pero, además, según el criterio del Máximo

Tribunal, el articulo 7o. de la Ley de Amparo debe interpretarse en el

sentido de que dicha afectación solo ocurre cuando aquellas realizan

actividades con el carácter de personas de derecho privado, mas no

cuando lo hacen en ejercicio de sus atribuciones propias investidas de

imperio.

Así, en relación con lo anterior cabe destacar lo manifestado por el

Segundo Tribunal Cole-guiado en Materias Penal y Administrativa del

Page 17: Bloque Amparo

Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que:

El juicio de garantías fue instituido en los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como un medio

de control que tienen los gobernados para reclamar los actos de

autoridad que estiman lesivos de sus garantías individuales, lo que pone

de manifiesto que, por regla general, el juicio de amparo únicamente

procede contra actos de autoridad que entrañen un menoscabo a esos

derechos subjetivos públicos; la excepción a dicha regla se prevé en el

articulo 7o. de la Ley de Amparo, reglamentaria de los mencionados

dispositivos constitucionales, conforme al cual las personas morales

oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo cuando el acto o la ley

que se reclame afecte sus intereses patrimoniales; el origen de tal

excepción radica en que el Estado, como persona moral oficial puede

obrar con doble carácter: como ente dotado de poder publico y como

persona moral de derecho privado; en la primera hipótesis, su acción

proviene del ejercicio de las facultades con que se halla investido; y, en

la segunda, obra en las mismas condiciones que los particulares, es

decir, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y

en la misma forma que los individuos.

En este tenor, las personas morales oficiales, entre las que se

encuentran la Federación, los Estados y los Municipios, pueden ocurrir

en demanda de amparo, pero solo cuando actúen en defensa de sus

derechos privados, como particulares, esto es, sin hacer uso de su

imperio, pues el amparo es un medio extraordinario de defensa previsto

únicamente en favor de los gobernados y no de las autoridades.

LA AUTORIDAD RESPONSABLE

La autoridad responsable es una de las partes que intervienen en el

juicio de amparo. Es el demandado o sujeto pasivo de la acción; el

órgano estatal al que el quejoso le atribuye el acto que estima

conculcatorio de sus garantías individuales, y que interviene en el juicio

con el objeto de defender la constitucionalidad de su actuación.

Así, según la fracción II del articulo 5 de la Ley de Amparo, es autoridad

responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de

ejecutar la ley o el acto reclamado u omita el acto que de realizarse

Page 18: Bloque Amparo

crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando

realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en

los términos de esa fracción, y cuyas funciones estén determinadas por

una norma general.

Cabe señalar que, en todos los casos, los órganos del Estado, para ser

considerados como autoridades, deben actuar de manera unilateral,

imperativa y coercitiva, lo que implica que para que sus decisiones

tengan validez no requieren ser consultadas con las personas a quienes

van dirigidas, pues con estas no se presenta una relación de

coordinación sino de supra a subordinación; además de que se imponen

aun contra la voluntad de estas y, en caso necesario, se ejecutan

mediante el uso de la fuerza pública.

Por tanto, es autoridad el órgano del Estado que tiene poder de decisión

y/o ejecución y que, en consecuencia, puede realizar actos que inciden

en la esfera jurídica del gobernado incluso contra la voluntad de este, por

lo que no a todos los Órganos del Estado corresponde el carácter de

autoridad, pues algunos no están investidos de facultades de decisión y

ejecución, y menos aún de la potestad de imponer sus determinaciones.

En este tenor, todas las autoridades — federales, estatales o

municipales; ejecutivas, legislativas o jurisdiccionales —, de jure o de

facto, pueden tener el carácter de autoridades responsables,

estableciéndose como único requisito para ello que por circunstancias

legales o de hecho estén en posibilidades de ejercer actos públicos, por

ser pública la fuerza que hacen valer cuando infringen los derechos del

gobernado, cuestión esta que se corrobora con el siguiente criterio:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que para efectos del

juicio de amparo no solo es autoridad responsable aquella que se

encuentra constituida con ese carácter conforme a la ley, sino también la

que dispone de la fuerza publica en virtud de circunstancias legales o de

hecho y que por lo mismo este en la posibilidad formal o material de

obrar como individuo que ejerza actos públicos, dictando resoluciones

obligatorias para los gobernados, cuyo cumplimiento pueda ser exigible

mediante el uso directo o indirecto de la fuerza publica, o bien a través

Page 19: Bloque Amparo

de otras autoridades. Luego, pueden señalarse como los principales

atributos de las autoridades responsables, los siguientes:

• Tienen el carácter de parte en el juicio, pues deben realizar los actos

procesales tendentes a defender el acto que de ellas se reclama.

• Pueden pertenecer a cualquiera de los tres niveles de gobierno —

federal, estatal o municipal— y a cualquiera de los tres poderes —

Ejecutivo, Legislativo o Judicial — e, incluso, a los entes autónomos.

• Pueden ser autoridades de hecho o de derecho, pues no es necesario

que su actuación se apoye en un norma que las faculte para ello, sino

que basta con la existencia de un ente que establece una relación de

supra a subordinación con un particular.

• Su relación con los particulares tiene nacimiento en la ley, lo que dota

a los entes de una facultad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable,

al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad.

• Emiten actos unilaterales a través de los cuales se crean, modifican o

extinguen, por si o ante si, situaciones jurídicas que afectan la esfera

legal del particular.

• Para emitir sus actos no requieren acudir ante los órganos judiciales

ni tampoco precisan del consenso de la voluntad del afectado e, incluso,

pueden hacer cumplir sus determinaciones aun en contra de dicha

voluntad.

• Actúan en uso del poder público; es decir, con imperio, dotadas de

poder de mando con el correlativo deber de obediencia.

Distinción entre autoridad ordenadora y autoridad ejecutora

Las autoridades responsables pueden clasificarse en ordenadoras y

ejecutoras.

Así, las autoridades ordenadoras son aquellas que gozan de facultad de

decisión y que emiten o dictan la ley o el acto reclamado. Por su parte,

son autoridades ejecutoras aquellas cuya actuación se constriñe a llevar

a cabo el mandato legal o la orden emitida por la autoridad ordenadora o

decisoria, de manera que esta última no actúa autónomamente, sino que

se concreta a cumplir las resoluciones o mandatos de la ordenadora.

Así, por ejemplo, en el caso de actos legislativos se debe considerar

como autoridad ordenadora la que expide la ley reclamada, y como

Page 20: Bloque Amparo

ejecutoras a las encargadas de su promulgación, refrendo y aplicación.3

EL TERCERO INTERESADO Y QUIENES PUEDEN TENER DICHO

CARÁCTER

El tercero perjudicado es la persona que, sin ser actor o demandado

participa en el juicio de amparo, y a la que la propia Ley de Amparo le

reconoce el carácter de parte, por ser la persona que resulta beneficiada

con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y que, por

ende, tiene interés en que aquel subsista.

En consecuencia, persigue que se declare la constitucionalidad del acto

reclamado por así convenir a sus intereses particulares, los cuales, por

regla general, pueden estimarse coincidentes con los de las autoridades

responsables.

En este tenor, el tercero perjudicado puede ser conceptuado como la

persona física o moral que, por disposición legal, puede contradecir las

pretensiones del quejoso y deducir sus derechos en el juicio de amparo,

participación que se le reconoce en virtud de que en el caso de que se

otorgue al quejoso la protección de la Justicia Federal sus intereses

jurídicos pueden verse afectados.

Así, de conformidad con el artículo 5º, fracción III, de la Ley de Amparo,

puede intervenir en el juicio de amparo como tercero perjudicado:

• La contraparte del agraviado, cuando el acto reclamado emane de un

juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las

partes que intervinieron en el juicio, si el promovente del amparo es una

persona extraña al procedimiento.

• El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a

la reparación del daño o, en su caso, a exigir la responsabilidad civil

proveniente de la comisión de un delito, cuando se trate de juicios de

amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal que puedan

afectar dicha reparación o responsabilidad.

• La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto

contra el que se promueve el amparo, cuando se trate de providencias

dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin

haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto re-

clamado.

Page 21: Bloque Amparo

LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JUICIO DE

AMPARO

En materia de amparo, el Ministerio Público de la Federación, Órgano de

la Procuraduría General de la República, tiene como tarea fundamental

fungir como la parte que tiene encomendada la tutela del interés público.

Su intervención encuentra fundamento tanto en el artículo 107, fracción

XV, de la Constitución Federal, como en el 5o., fracción IV, de la Ley de

Amparo. Conforme al primero de ellos, el procurador general de la

República o el agente del Ministerio Publicó Federal que al efecto

designe debe ser parte en todos los juicios de amparo, aunque puede

abstenerse de intervenir en arguellos que, a su juicio, carezcan de

interés público.

Por su parte, el segundo de los preceptos referidos otorga al Ministerio

Público Federal, en su carácter de parte, la facultad de interponer los

recursos previstos en la Ley de Amparo, siempre que no se trate de

amparos indirectos en materias civil — con exclusión de la materia

familiar y mercantil en que solo se afecten intereses particulares.

En este tenor, el Ministerio Público de la Federación puede intervenir en

todos los juicios de amparo cuando, a su juicio, se afecte el interés

público, para buscar que se observe el orden constitucional y se respeten

las garantías individuales de los gobernados, así como para defender los

intereses sociales o del Estado.

Luego, el Ministerio Público, aun cuando actúa como parte en el juicio de

amparo no tiene un interés particular propio ni se inclina por los intereses

de alguna de las otras partes quejoso o autoridad responsable —, sino

que su función es armonizar los intereses que están en controversia y,

sobre todo, velar por el interés social que representa, procurando que en

todos los casos el juicio se resuelva conforme a derecho.

LEGITIMACIÓN, PERSONALIDAD Y REPRESENTACIÓN

La legitimación es la permisión que la ley otorga a una persona para que

desarrolle una determinada actividad. En materia procesal, la legitimación

es la posibilidad de intervenir en un juicio, ya sea como actor (legitimación

activa) o como demandado (legitimación pasiva), instando al órgano judicial

para que dirima una controversia; con motivo de la legitimación, las partes

Page 22: Bloque Amparo

en un juicio pueden motivar que el tribunal que esté conociendo de un

negocio, dé avance al mismo; así también, puede recurrirse una resolución

judicial u ofrecer pruebas.

LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO

Legitimación del quejoso.

Legitimación de la autoridad responsable.

Legitimación del tercero perjudicado.

Legitimación del Agente del Ministerio Público de la Federación.

Legitimación del quejoso

Regla general. Siendo el quejoso el sujeto agraviado por cualquier acto de

autoridad que estime violatorio de la Constitución y específicamente de sus

garantías individuales, es obvio que está legitimado activamente para

entablar la acción de amparo. Es suficiente el solo agravio que dicho acto

cause a todo gobernado, para que éste se convierta en quejoso al promover

el juicio constitucional, pues el mencionado acto se considera prima facie

como lesivo de los derechos públicos subjetivos derivados en favor del

agraviado de la relación sustantiva que entraña la garantía individual,

relación que es, según dijimos, la causa remota de la acción de amparo

como vínculo jurídico entre aquel y cualquier autoridad del Estado.

La legitimación activa en el juicio de amparo se deduce de lo dispuesto por

el articulo 4 de la Ley que considera a todo sujeto perjudicado por la ley o

actos reclamados, habilitado para ejercitar la acción respectiva.

Legitimación Activa

"Art. 4 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El juicio de amparo

únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el

tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame,

pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de

un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente

o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y

sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su

defensor".

En este precepto legal se establecen las bases de la capacidad dentro del

juicio de amparo, en relación al quejoso o promovente de la acción

Page 23: Bloque Amparo

constitucional, llamado en este numeral como 'la parte a quien perjudique la

ley...'.

Algunas excepciones.

Si todo gobernado que se considere agraviado por algún acto de autoridad

puede promover el amparo, hay casos, sin embargo, en que esta posibilidad

no existe por vedarla la ley. En otras palabras, la improcedencia del amparo

en razón de ciertas categorías de sujetos equivale a su falta de legitimación

activa. Tal vez esta equivalencia no sea muy ortodoxa desde el punto de

vista de la teoría general del proceso; pero si se toma en cuenta lo que un

distinguido procesalista italiano, Chiovenda, estima como legitimación

activa, nuestra aseveración no se antoja muy desacertada. En efecto, el

tratadista citado entiende por legitimación la identidad del "actor con la

persona en cuyo favor está la ley". Consiguientemente, si la ley prohíbe a

una cierta clase de sujetos el ejercicio de la acción de amparo, es decir, si

no existe una adecuación entre dicha categoría y la norma jurídica que

permite tal ejercicio, no habrá legitimación activa.

Legitimación de la autoridad responsable

La legitimación de toda autoridad del Estado en el juicio de amparo deriva

de la posibilidad fáctica que tiene de violar las garantías individuales o el

régimen federativo conforme al artículo 103 constitucional, posibilidad que

se actualiza cuando emite el acto que se reclama. Por consiguiente, estará

legitimada pasivamente toda autoridad del Estado conforme a la fracción I

del mencionado precepto, al contravenir en perjuicio de cualquier gobernado

las garantías individuales, o al producir la interferencia competencial entre

la Federación y los Estados en los casos a que se refieren sus fracciones II

y III.

Legitimación del tercero perjudicado

La legitimación de este sujeto procesal para intervenir en el juicio de

amparo se encuentra estrechamente vinculada a su condición de parte

prevista en el artículo 5, fracción III, de la Ley y que ya analizamos.

Consiguientemente, para obviar repeticiones, nos remitimos a las

consideraciones que en el capítulo respectivo exponemos, subrayando la

idea general de que el tercero perjudicado estará legitimado para intervenir

en el juicio de garantías en todos los supuestos a que dicho precepto se

Page 24: Bloque Amparo

refiere y en los que le otorga la condición de parte.

Legitimación del Agente del Ministerio Público de la Federación

La legitimación de esta institución estatal también emana directamente de

su condición de parte en el juicio de amparo y que le reconoce la Ley en su

artículo 5, fracción IV, que ya estudiamos, corroborándose este

reconocimiento por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República, publicada el 29 de mayo de 2009, cuyo artículo 4, dispone que:

"Corresponde al Ministerio Público de la Federación... B) Ante los órganos

jurisdiccionales… II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y

legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones

que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o

administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la

Federación deberá: a) Intervenir como parte en el juicio de amparo, en los

términos previstos por el artículo 107 constitucional y en los demás casos

en que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponga o autorice

esta intervención“.

REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO

Representación legal.

Representación voluntaria.

Representación del quejoso.

Representación del tercero perjudicado.

Representación de la autoridad responsable.

La representación en el juicio de amparo En términos generales, pues, la

personalidad del quejoso en el juicio de amparo consiste en su actuación

procesal per se o en la injerencia que, en su nombre, tiene un tercero, bien

sea a titulo, de representante, mandatario, defensor, etc. Ahora bien, la

personalidad originaria en el juicio de amparo, como en cualquier juicio, sólo

es variable tratándose de personas físicas, puesto que, en vista de su

sustantividad y unidad individuales, pueden lógicamente comparecer por sí

mismas en un proceso determinado.

Por lo que respecta a la Ley de Amparo, pueden citarse numerosos artículos

de ella que aluden al juicio de amparo. Citemos como ejemplo el artículo 1°

que en su primer párrafo determina el objeto del juicio de amparo; el artículo

Page 25: Bloque Amparo

5° que precisa quiénes son partes en el juicio de amparo; el artículo 12 que

determina los modos de justificar la personalidad en el juicio de amparo; el

artículo 19 que se refiere a la representación de las autoridades

responsables en el juicio de amparo; el artículo 20 que alude a la

representación de varias personas que presenten demanda en el juicio de

amparo.

REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO

Para establecer la representación del quejoso en el Juicio de Amparo hay

que atender a dos conceptos fundamentales, los cuales engloban a la

representación y que son:

Capacidad y Personalidad.

REPRESENTACIÓN DEL TERCERO PERJUDICADO

La falta de capacidad, de legitimación pasiva o de representación legal o

convencional del sujeto que se ostente como tercero perjudicado o como

mandatario de éste, origina el rechazamiento de su intervención en el juicio

de amparo, con todas las consecuencias procesales inherentes.

REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

El principio dominante en materia de personalidad derivada de la autoridad

responsable, estriba en que ésta no puede ser representada en el juicio de

amparo, como lo establece el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de los

artículos 103 y 107 constitucionales, que dice a la letra:

“Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de

amparo, pero si podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados en

las audiencias para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan

promociones en las mismas audiencias”.

Sin embargo, y no obstante la prohibición terminante y categórica, escueta,

que consigna el mencionado precepto en el sentido de que la autoridad

responsable no puede ser representada en el juicio de amparo, sólo se

refiere a la representación convencional, esto es, a aquella autorización que

se puede conferir a una persona cualquiera por medio de una especie de

contrato verbal o escrito de mandato, con el fin de que sustituya a la

autoridad en todos los actos procesales. Por el contrario, estimamos que la

representación legal, es decir, aquella facultad que otorga la ley a

determinado funcionario o entidad autoritaria o consultiva para que actúe en

Page 26: Bloque Amparo

negocios jurídicos o políticos a nombre de una determinada autoridad no

está comprendida en la prohibición del artículo 19 de la Ley de Amparo.

REPRESENTACIÓN EN CUANTO AL MENOR DE EDAD

No obstante que el menor de edad no tiene capacidad de ejercicio, dicho

menor sí puede promover el Juicio de Amparo mediante un legítimo

representante. Si el legítimo representante se encuentra ausente e

impedido, dicho menor podrá solicitar la protección federal, contrario sensu,

pero si no se encuentra ausente o impedido el citado menor no podrá

interponer el juicio de garantías por si mismo, sino que requerirá que su

representante legal promueva dicho juicio, es decir, sus padres o tutores.

REPRESENTACIÓN EN CUANTO A INCAPACES

Por lo que se refiere a incapaces, cuando una ley o un acto de autoridad

viole sus garantías individuales, éstos no pueden interponer un Juicio de

Amparo, en virtud de que carecen de capacidad para ejercer por sí mismos

sus derechos y obligaciones, y en este orden de ideas, tendrán que

promover el Juicio de Amparo por conducto de sus tutores.

Los representantes legales de un menor o incapaz para que puedan

interponer la acción constitucional requerirán:

En el primer supuesto, (padres) presentar el acta de nacimiento del menor

para acreditar que tienen la calidad con que se ostentan.

En el segundo caso, tendrán que exhibir copia certificada de su

nombramiento que los acredita como tutores del incapaz.

También se pueden acreditar cuando tengan reconocido dicho carácter ante

la autoridad señalada como responsable, debiendo comprobarlo exhibiendo

junto con la demanda de amparo, copia certificada de que tienen esa

representación.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA FALTA DE PERSONALIDAD

Es un principio universalmente aceptado en Derecho Adjetivo, el que

enseña que, cuando faltan la capacidad y la personalidad (derivada), que

son presupuestos procesales de todo juicio, la actuación de las partes que

carezcan de ellas, es nula, no tiene validez alguna.

"las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las

disposiciones precedentes, serán nulas“

Código Federal de Procedimientos Civiles

Page 27: Bloque Amparo

Esto es, cuando no se practiquen las diligencias respectivas con las partes

directamente interesadas en un juicio de amparo determinado o con sus

representantes legítimos.

La personalidad puede existir originariamente por modo derivado.

El primer caso comprende al sujeto que por sí mismo desempeña su

capacidad de ejercicio al comparecer en juicio esté o no legitimado activa o

pasivamente.

En el segundo, la persona que la ostenta no actúa por su propio derecho,

sino como representante legal o convencional de cualquiera de las partes

procesales de la legitimación, independientemente de la legitimación activa

pasiva de éstas.

La incapacidad o falta de legitimación activa en la persona que promueve un

Juicio de Amparo, y cuyos casos se han estudiado anteriormente, determina

el desechamiento de plano de la demanda de garantías cuando dicha

incapacidad o falta sean notorias e indudables, o el sobreseimiento del

juicio respectivo en el supuesto de que la demanda se hubiese admitido.

La falta o la insuficiencia de la representación del quejoso (personalidad

derivada) puede originar, la aclaración de la demanda para que dentro del

término legal se supla dicha falta o se corrija tal insuficiencia, la declaración

de no interposición de la mencionada demanda, o bien el sobreseimiento del

juicio de amparo, a pesar de que se haya admitido previamente la aparente

representación por el órgano de control.

La falta de capacidad, de legitimación pasiva o de representación legal o

convencional del sujeto que se ostente como tercero perjudicado o como

mandatario de éste, origina el rechazamiento de su intervención en el juicio

de amparo, con todas las consecuencias procesales inherentes.

La falta de representación legal de la autoridad responsable produce

distintos efectos en un juicio de amparo, según el momento procesal en que

ocurra o aparezca. Así, los informes previos o justificados, las pruebas o las

alegaciones que se hayan formulado, aducido o expuesto por quien no

represente legalmente a dicha autoridad, no deben ser tomados en cuenta

por el juzgador constitucional. Por otra parte, si la revisión o cualquier otro

recurso procedente en materia de amparo se interpone por algún órgano o

funcionario que no tenga la representación legal de la autoridad

Page 28: Bloque Amparo

responsable, la sanción jurídica que deriva de esta circunstancia consiste

en el desechamiento del medio procesal de impugnación entablado o en la

declaración de improcedencia de éste, confirmándose, respecto de tal

autoridad, la resolución que se hubiese intentado combatir.

El juicio de amparo indirecto

Substanciación

La Ley de Amparo en sus artículos del 112 al 124 establece la substanciación del

amparo indirecto en la siguiente forma:

Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda

fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si

desecha, previene o admite.

En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato.

Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto

examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de

improcedencia la desechará de plano.

Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la

demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias,

irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:

I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;

II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta

Ley;

III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la

personalidad o éste resulte insuficiente;

IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y

V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.

Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda

dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.

En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley.

La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar

a la postergación de su apertura.

Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional

admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se

celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las

Page 29: Bloque Amparo

autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su

falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al tercero

interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.

Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la

audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de

otros treinta días.

Artículo 116. Al pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le

remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al requerir el informe previo.

Al tercero interesado se le entregará copia de la demanda al notificársele del juicio.

Si reside fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo se le notificará

por medio de exhorto o despacho que podrán ser enviados y recibidos haciendo

uso de la Firma Electrónica o, en caso de residir en zona conurbada, podrá hacerse

por conducto del actuario.

Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación

por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se

dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del

caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.

Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración

de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días;

de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a

solicitud del quejoso o del tercero interesado.

Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero

podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si

no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba

en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad

cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y

garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.

En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes

para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto

reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias

necesarias para apoyarlo.

En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del

tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad

hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades

Page 30: Bloque Amparo

agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los

derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en

que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales

aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al

informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de

ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y

demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.

No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o

mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas

distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas

pretensiones deducidas por el quejoso.

Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se

aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe

justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado.

En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el

plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a

cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará

vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará

a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá

diferirse la audiencia constitucional.

Artículo 118. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la

autoridad responsable de normas generales consideradas inconstitucionales por la

jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los

Plenos de Circuito, el informe con justificación se reducirá a tres días

improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de diez días

contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.

Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por

posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia

constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa.

La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano

jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese

acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite

desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la

Page 31: Bloque Amparo

audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia

audiencia.

Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia

constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan

podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para

ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o

negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento

de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como

indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.

Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se

deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios

al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el

nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario

para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se

admitirán más de tres testigos por cada hecho.

Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se

requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las

exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.

El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las

partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el

cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección,

para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.

Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o

de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que

cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano

jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro

de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del auto

admisorio de la prueba.

Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de

amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de

impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su

nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la

hipótesis de esos impedimentos.

Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores

Page 32: Bloque Amparo

públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o

documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte

interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano

jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará

siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado

para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia

audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen

directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez

días

Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o

copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta

en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si

persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la

Federación.

Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de

cualquiera de las partes.

Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo

objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la

suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación

de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del

documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de

inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con

excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del

siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.

Artículo 123. Las pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo

aquéllas que a juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o

las que deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que

conoce del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma

legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica.

Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la

relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las

que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto

continuo se dictará el fallo que corresponda.

El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro

Page 33: Bloque Amparo

de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,

incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,

desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación

forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos

extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.

En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto

reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo

haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o

insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido

acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.”

Audiencia constitucional

La audiencia constitucional es el acto procesal que se desarrolla en la

primera instancia del juicio de amparo indirecto, en el cual son oídas las

partes, quienes pueden ofrecer y desahogar pruebas, así como formular

alegatos antes de que se dicte la sentencia respectiva.

Esta audiencia se conceptúa como constitucional en virtud de que en ella se

exponen y valoran los elementos necesarios para que el juzgador de amparo

pueda pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto

reclamado.

En cuanto a su contenido, puede señalarse que la audiencia se compone de

tres etapas o periodos, a saber:

a) Periodo probatorio. En esta etapa las partes pueden ofrecer y rendir las

pruebas que estimen necesarias para apoyar su dicho, siendo admisible,

según lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, toda clase de

pruebas, excepto la confesional por posiciones.

Cabe señalar que si bien, por regla general, las pruebas deben ofrecerse y

rendirse en la propia audiencia, existen casos en que pueden ofrecerse con

anterioridad a ésta.

Así, por ejemplo, en el caso de la prueba documental, ésta puede ofrecerse

desde el escrito de demanda y hasta el momento de la celebración de la

audiencia, pero si la prueba consiste en copias o documentos que obren en

poder de autoridades o funcionarios, el quejoso tiene la obligación de

Page 34: Bloque Amparo

pedirlos con antelación, para que puedan ser presentados en la fecha de la

audiencia constitucional.

Por su parte, las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular, toda

vez que por su naturaleza requieren de preparación, deben ser anunciadas

cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia

constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia

audiencia.

b) Periodo de alegatos. De acuerdo con el artículo 124 de la Ley de Amparo,

finalizado el periodo probatorio, es decir, una vez que son ofrecidas,

admitidas y desahogadas las pruebas, se reciben los alegatos de las partes.

Los alegatos son las conclusiones de las partes en el proceso, en las cuales

expresan argumentos para tratar de demostrar que les asiste la razón, de

modo que se declaren fundadas sus pretensiones o, en su caso, sus

excepciones, al dictarse sentencia.

Por regla general, los alegatos se presentan por escrito, pero cuando se trata

de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad

personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el

artículo 22 de la Constitución Federal el quejoso puede alegar verbalmente y

solicitar que en autos se asiente un extracto de sus alegaciones; mientras

que en cualquier otro supuesto pueden también formularse verbalmente, pero

sin la posibilidad de que lo manifestado se asiente en autos.

c) Sentencia. Finalmente, la audiencia concluye con el dictado de la

sentencia, en la cual el Juez de Distrito, después de valorar las pruebas y

analizar los alegatos, así como todo lo expuesto por las partes en sus

escritos iniciales, determina si el acto reclamado es o no inconstitucional y,

en consecuencia, si ampara o no al quejoso.

De este modo, la audiencia constitucional, en todos los casos, debe

conformarse por las tres etapas referidas, tal como se establece en el

siguiente criterio jurisprudencial:

Del artículo 124 de la Ley de Amparo se colige que la audiencia

constitucional en los juicios de amparo indirecto consta de tres etapas, a

saber: 1) La de pruebas; 2) La de alegatos; y 3) La de sentencia. Ahora bien,

el desahogo de esas tres etapas constituye las formalidades esenciales del

procedimiento de la audiencia constitucional, de manera que si tal audiencia

Page 35: Bloque Amparo

se celebra sin que se verifique el periodo de pruebas o el de alegatos que

exige el numeral en comento, y no obstante dicha omisión, el a quo pronuncia

el fallo respectivo, se actualiza una violación procesal que amerita la

reposición del procedimiento en términos del artículo 93, fracción IV, de la ley

de la materia, aun en el supuesto de que no hubiera comparecido de manera

personal alguna de las partes ni existan promociones o pedimento del

Ministerio Público Federal pendientes de acuerdo, ya que la ley no hace

excepción al respecto.

Por otro lado, en cuanto a su trámite cabe señalar que éste se rige por los

principios procesales de concentración, continuidad y unidad. El principio de

concentración se traduce en que en un solo acto se reciben las pruebas de

las partes, se oyen los alegatos y se dicta sentencia. Por su parte, el de

continuidad implica que las referidas etapas o fases —pruebas, alegatos y

sentencia— se suceden una a la otra, lo que implica que concluida una debe

desarrollarse de inmediato la otra; y el de unidad implica que la audiencia

constituye un solo acto procesal que no puede escindirse; es decir, que es

indivisible.

Finalmente, en torno a la audiencia constitucional cabe señalar que ésta no

siempre puede celebrarse o llevarse a término en la fecha y hora fijadas en el

auto admisorio, pues puede ocurrir que ésta se difiera o suspenda.

Así, el diferimiento de la audiencia implica su aplazamiento o, lo que es el

mismo, que se señale una fecha posterior para su desarrollo, cuestión que

puede obedecer a varias causas, como por ejemplo, que: no se haya

emplazado a todas las partes; no se hubiesen expedido los documentos

necesarios para llevar a cabo su celebración; no se hubiesen preparado las

pruebas pendientes de desahogar; el informe justificado no se hubiese

rendido con la suficiente oportunidad para que las partes pudieran conocerlo;

esté pendiente por diligenciarse un exhorto; etcétera.

Por su parte, la suspensión de la audiencia implica que una vez iniciada ésta

se detenga su desarrollo para continuarse y concluirse en fecha posterior, en

virtud de presentarse algún motivo que impide su conclusión, lo cual ocurre,

por ejemplo, cuando durante su transcurso alguna de las partes presenta un

documento que es objetado de falso por otra, o bien, cuando no es posible

que, por su propia naturaleza, se desahogue en ella la prueba de inspección

Page 36: Bloque Amparo

ocular que deba practicarse fuera del lugar del juzgado o de la jurisdicción

del Juez Federal.

El juicio de amparo directo

Substanciación

Los artículos del 179 al 189 de la Ley de Amparo establecen la

substanciación del amparo directo en los siguientes términos

“Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, el presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.

Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.

Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.

Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; yII. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.

Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.

Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro de los tres días siguientes el presidente del tribunal colegiado turnará el expediente al magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno hace las veces de citación para sentencia.

Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los tribunales colegiados de circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La

Page 37: Bloque Amparo

lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.

Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.

De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales.

Artículo 185. El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia del secretario quien dará fe, el magistrado ponente dará cuenta de los proyectos de resolución; el presidente pondrá a discusión cada asunto; se dará lectura a las constancias que señalen los magistrados, y, estando suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el presidente hará la declaración que corresponda y el secretario publicará la lista en los estrados del tribunal.

Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.

Artículo 187. Si no fuera aprobado el proyecto, pero el magistrado ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión.

Si el voto de la mayoría de los magistrados fuera en sentido distinto al del proyecto, uno de ellos redactará la sentencia.

En ambos casos el plazo para redactar la sentencia será de diez días, debiendo quedar en autos constancia del proyecto original.

Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes y por el secretario de acuerdos.

Cuando por cualquier motivo cambiare el personal del tribunal que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los magistrados que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del magistrado relator, la sentencia será autorizada válidamente por los magistrados que integran aquél, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.

Firmada la sentencia se notificará por lista a las partes.En los casos en que proceda el recurso de revisión la notificación a las partes se hará en forma

personal.Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad responsable solo será notificada al proveerse la

remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o haya transcurrido el plazo para interponer el recurso.

Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.

En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.”

Como ha quedado señalado, el amparo directo consta de una sola instancia, sin

embargo, puede también presentarse la modalidad de dos, por lo que para hacer

referencia al trámite del juicio es conveniente aludir a ambos supuestos, a saber:

Amparo directo de una sola instancia

El juicio comienza con la interposición de la demanda, la cual debe presentarse por

conducto de la autoridad responsable, es decir, la que pronunció la sentencia, laudo

Page 38: Bloque Amparo

o resolución combatida, puesto que la presentación de la demanda ante autoridad

distinta de aquélla no interrumpe los términos con que se cuenta para promover el

juicio.

Al recibir el escrito de demanda la autoridad responsable debe hacer constar al pie

de él la fecha en que la resolución reclamada fue notificada al quejoso, así como la

fecha de presentación del escrito y los días inhábiles que mediaron entre ambas

fechas.

Además, toda vez que con la demanda de amparo deben exhibirse una copia para el

expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el

juicio, la autoridad responsable al recibir la demanda debe verificar que cuenta con

las referidas copias y, de ser así, debe entregarlas a cada una de las partes

emplazándolas para que dentro de un término máximo de diez días comparezcan

ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.

De lo contrario, es decir, si no se presentaron las copias de referencia, la autoridad

responsable debe abstenerse de remitir la demanda al Tribunal Colegiado y de

proveer sobre la suspensión y, además, debe prevenir al promovente para que

presente las copias omitidas dentro del término de cinco días.

Ahora bien, en caso de que el promovente no cumpla con la prevención de mérito, la

autoridad responsable debe remitir la demanda, con el informe relativo sobre la

omisión, al Tribunal Colegiado, el cual, salvo en el caso de asuntos del orden penal,

tendrá por no interpuesta la demanda.

Por otro lado, si el quejoso sí acompañó su escrito de demanda con las copias

necesarias o, en su defecto, dio cumplimiento a la prevención hecha por la

responsable, ésta debe remitir la demanda, la copia que corresponda al Ministerio

Público y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de

tres días, debiendo, además, rendir su informe con justificación.

Si existiera inconveniente legal para el envío de los autos originales, dicho evento

debe hacerse del conocimiento de las partes, de modo que éstas, dentro del término

de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la

copia certificada que debe remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito. La autoridad

reclamada debe, entonces, enviar la copia certificada correspondiente, acompañada

de las que ella misma indique, en un plazo máximo de tres días, contados a partir de

que las partes hicieron el respectivo señalamiento.

Page 39: Bloque Amparo

Una vez que el asunto se encuentra en manos del Tribunal Colegiado de Circuito,

éste debe examinar, ante todo, la demanda de amparo, y si encontrara motivos

manifiestos e indudables de improcedencia la debe desechar de plano.

En caso de que la demanda sea irregular, por no reunir todos los requisitos

necesarios, el tribunal le concederá al quejoso un término máximo de cinco días

para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiese incurrido.

Si el quejoso no diera cumplimiento a la prevención en el plazo referido su demanda

debe tenerse por no interpuesta; pero, en caso contrario, esto es, si el quejoso sí

satisface la prevención, o bien, si el tribunal no encuentra motivo manifiesto e

indudable de improcedencia, ni irregularidades en el escrito de demanda, debe

admitir ésta y notificar a las partes el acuerdo relativo, de modo que éstas puedan

presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el propio Tribunal.

Posteriormente, el Tribunal Colegiado debe proceder a resolver el asunto, para lo

cual el presidente del Tribunal debe turnar el expediente, dentro del término de cinco

días, al Magistrado relator, a efecto de que éste formule por escrito el proyecto de

resolución, redactado en forma de sentencia.

Finalmente, la sentencia debe pronunciarse, sin discusión pública, ya sea por

unanimidad o por mayoría de votos, dentro de los quince días siguientes al de la

fecha del auto por el cual se turnó el expediente al Magistrado relator.

Amparo directo de dos instancias

La primera instancia del juicio se tramita en la forma arriba señalada, con la

salvedad de que, desde un principio, esto es, desde el escrito de demanda, el

quejoso debe hacer valer conceptos de violación referentes a la inconstitucionalidad

de la ley, reglamento o disposición de observancia general aplicado en la sentencia,

laudo o resolución tildado de inconstitucional, pues de lo contrario el amparo directo

no puede dar lugar a la revisión.

Por su parte, la tramitación del recurso se inicia con la presentación, ante el Tribunal

Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia recurrida, de un escrito en el

cual debe transcribirse textualmente la parte de la sentencia que contiene la

calificación de inconstitucionalidad de la ley o que establezca la interpretación

directa de un precepto de la Constitución.

El Máximo Tribunal ha determinado que "la interpretación directa de un precepto

constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma,

atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de

Page 40: Bloque Amparo

las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición

constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico,

histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico.

En ese escrito, que debe ser presentado a más tardar en el término de diez días

contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución

recurrida, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia

impugnada.

Además, es necesario que el recurrente acompañe el escrito de expresión de

agravios de una copia de él para el expediente y una más para cada una de las

otras partes, pues de no hacerlo se le requerirá para que las exhiba dentro de los

tres días siguientes, so pena de que el Tribunal Colegiado tenga por no interpuesto

el recurso.

Si no ocurre lo anterior, esto es, si el recurrente sí acompaña el escrito de agravios

con las referidas copias, el Tribunal Colegiado debe remitir, dentro del término de

veinticuatro horas, el expediente original, así como el escrito de agravios y la copia

que corresponda al Ministerio Público, al Alto Tribunal y, además, en caso de que su

sentencia o contenga decisión sobre constitucionalidad de una ley o la

interpretación directa de un precepto de la Constitución lo debe hacer constar en el

oficio de remisión del expediente.

Posteriormente, será el presidente del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación o, en su caso, de la Sala a la que corresponda el conocimiento del asunto,

quien ha de calificar el recurso de revisión. Para ello, debe verificar si el recurso fue

formulado en tiempo y forma legales, y si en la sentencia se hizo un pronunciamiento

sobre inconstitucionalidad de alguna ley, tratado internacional, reglamento federal o

local, o la interpretación directa de algún precepto constitucional, o si en la demanda

se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de

Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones; y si no se reúnen tales

requisitos debe desechar el recurso de plano.

Respecto a la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito del estudio de las

cuestiones de constitucionalidad planteadas, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha señalado que "Cuando se alega que el Tribunal Colegiado del

conocimiento no realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución

Federal en un juicio de amparo directo, debe distinguirse si se trata de actos

negativos u omisivos. La diferencia entre ellos radica en que los estados de inacción

Page 41: Bloque Amparo

no están conectados con alguna razón que suponga el incumplimiento de un deber,

mientras que las omisiones sí. Esto es, las cosas que simplemente no hacemos no

tienen repercusiones en términos normativos; en cambio, otras cosas que no

hacemos, pero que teníamos el deber de hacer, constituyen omisiones. De este

modo, se concluye que el hecho de que un Tribunal Colegiado no haya llevado a

cabo la interpretación a que alude el quejoso en sus agravios, no implica que haya

incurrido en el incumplimiento de algún deber, pues para que exista la obligación de

realizar dicha interpretación —en el sentido de establecer los alcances de una norma

constitucional—, se requiere que: 1) el quejoso lo hubiese solicitado; 2) quede

demostrado que algún precepto constitucional (o parte de él) es impreciso, vago o

genera dudas; y 3) dicho precepto se hubiera aplicado al quejoso sin haber

despejado racionalmente esas dudas, en menoscabo de sus garantías."

De lo contrario, esto es, si sí se satisfacen los referidos requisitos, el recurso será

admitido especificándose que ello es sin perjuicio del análisis posterior del requisito

de importancia y trascendencia— y se turnará, dentro del término de diez días al

Ministro relator, a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días

siguientes, el proyecto de resolución, relatado en forma de sentencia.

Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente el Ministro

relator estime que no es bastante el plazo de treinta días para formular el proyecto

pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.

El Ministro relator debe entonces proceder al análisis del asunto, y si estima que

éste no cumple con el requisito de importancia y trascendencia debe formular un

dictamen en el que proponga el desechamiento del recurso, el cual debe ser puesto

a consideración de la Sala de su adscripción, y si el dictamen fuere rechazado por

mayoría de votos, el mismo Ministro relator debe proceder a elaborar el proyecto de

fondo.

En este último caso, así como cuando de inicio se estima que el asunto sí cumple

con el referido requisito de importancia y trascendencia, debe elaborarse el proyecto

de resolución en forma de sentencia, y debe pasarse copia de éste a los demás

Ministros, así como señalarse día y hora para su discusión y resolución en sesión

pública, lo cual debe ocurrir dentro del término de diez días contados desde el

siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el Ministro relator.

Así, el día señalado para la audiencia, el secretario respectivo debe dar cuenta del

proyecto de resolución, leer las constancias que señalen los Ministros y poner el

Page 42: Bloque Amparo

asunto a discusión. Una vez que el asunto está suficientemente debatido se procede

a la votación.

Si el proyecto del Ministro relator se aprueba sin adiciones ni reformas se tiene como

sentencia definitiva y se firmará dentro de los 10 días siguientes. En caso contrario,

esto es, si no se aprueba, pero el Ministro relator acepta las adiciones o reformas

propuestas en la sesión éste procederá a redactar la sentencia con base en los

términos de la discusión. En este supuesto, así como en aquel en que deba

designarse a un Ministro de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo

con el sentido de la votación y con base en los hechos probados y los fundamentos

legales tomados en consideración, la ejecutoria deberá ser firmada por todos los

Ministros que hubiesen estado presentes en la votación, dentro del término de 15

días.

Sentencia

La Ley de Amparo en sus artículos del 73 al 79 regula la sentencia en los

siguientes términos:

Sentencias

Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta Ley.

En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.

Artículo 74. La sentencia debe contener:

I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;

II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;

III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;

Page 43: Bloque Amparo

IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;

V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y

VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.

El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.

Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.

El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto.

Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.

Page 44: Bloque Amparo

En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.

En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.

Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.

Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.

El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y

b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

IV. En materia agraria:

a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y

b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y

VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

Page 45: Bloque Amparo

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.

La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

¿Qué se entiende por sentencia?

Por sentencia se entiende el acto jurídico a través del cual el órgano jurisdiccional da

por terminado el juicio y decide el asunto sometido a su conocimiento —que en

materia de amparo se resume a determinar si procede o no otorgar al quejoso la

protección de la Justicia Federal— mediante la aplicación de la ley general al caso

concreto controvertido.

La sentencia constituye, por tanto, la forma normal de terminación del juicio, en la

cual el juzgador de amparo, una vez concluida la tramitación del proceso, resuelve la

causa sometida a su conocimiento y determina si concede o niega el amparo o, en

su defecto, si lo procedente es sobreseer en el juicio.

Además, por sentencia se entiende también el documento en el que se plasma la

resolución del juzgador, lo que implica que la sentencia constituye tanto la resolución

en sí, como el documento en el que se plasma, cuestión ésta que ha sido reconocida

por el Máximo Tribunal en la parte conducente de la tesis que se transcribe a

continuación:

Es de explorado derecho que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico

de decisión y como documento; que la sentencia, acto jurídico, consiste en la

manifestación de voluntad de los Jueces, Magistrados y Ministros, en ejercicio de

sus atribuciones y de sus deberes, en el estudio de determinada solución, en tanto

que la sentencia documento constituye tan sólo la representación del acto jurídico de

decisión de tal manera que, como afirma Eduardo J. Couture en sus Estudios de

Derecho Procesal, la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su

sustancia jurídica, el retrato, no la persona.

¿Qué características debe tener la sentencia de amparo?

Conforme al capítulo X del título primero de la Ley de Amparo, la sentencia debe

satisfacer ciertos requisitos o, lo que es lo mismo, tener ciertas características que

la propia ley establece, entre las que destacan:

a) Sólo debe ocuparse de los individuos particulares o de las personas morales que

hubiesen solicitado el amparo, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso

Page 46: Bloque Amparo

especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto

de la ley o acto que la motivara.

b) En ella el juzgador únicamente debe valorar las consideraciones expuestas por

las partes, sin atender a aspectos distintos; lo que implica que el acto reclamado no

puede ser valorado libremente por el órgano de control constitucional, pues el

examen que realice debe constreñirse a analizar las constancias que obran en el

expediente.

De este modo, el juzgador de amparo, al dictar sentencia, está imposibilitado para

subsanar las omisiones o suplir las deficiencias de los conceptos de violación o

agravios, salvo en los siguientes casos:

• Cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

• En materia penal.

• En materia agraria, a favor de los núcleos de población ejidal o comunal o de los

ejidatarios o comuneros en lo individual.

• En materia laboral, a favor del trabajador.

• En favor de los menores de edad e incapaces.

• Cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente

una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

c) El acto reclamado debe apreciarse tal como aparece probado ante la autoridad

responsable, sin que puedan tomarse en consideración pruebas que no se hubiesen

rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron

objeto de la resolución reclamada.

Además, sólo deben tomarse en consideración las pruebas que justifiquen la

existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

d) En ella los juzgadores pueden corregir los errores que adviertan en la cita de los

preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en

su conjunto los conceptos de violación y los agravios, además de los demás

razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada,

pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

¿Qué principios rigen a la sentencia de amparo?

Además de los principios de relatividad y estricto derecho que, como ha quedado

señalado, se estiman como postulados fundamentales del juicio de amparo que

regulan lo relativo a los efectos de sus sentencias y a la forma en que éstas deben

Page 47: Bloque Amparo

dictarse, existen también otros principios que rigen los fallos dictados por los

tribunales de amparo, tales como los de congruencia, exhaustividad y unidad.

Conforme al principio de congruencia, debe existir identidad o correspondencia entre

lo controvertido por las partes y lo resuelto por el juzgador, sin que éste pueda

incurrir en contradicciones por cuanto hace a las declaraciones, consideraciones y

afirmaciones expresadas en la sentencia.

Por su parte, en términos del principio de exhaustividad, el juzgador de amparo, en

la sentencia, debe referirse a todos y cada uno de los elementos de la litis, así como

abordar todos los planteamientos formulados por la partes y valorar todas las

pruebas que, en su caso, éstas hubiesen rendido.

En este tenor, en relación con los principios de congruencia y exhaustividad que

rigen a las resoluciones judiciales los Tribunales de la Federación han señalado que:

En atención a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las

resoluciones judiciales, la autoridad jurisdiccional está obligada a resolver cualquier

controversia, ya sea definitiva o interlocutoria, en concordancia y respuesta de todos

y cada uno de los planteamientos materia del debate que las partes hagan valer

para sostener sus derechos, sin incurrir en contradicciones por cuanto ve a las

declaraciones, consideraciones y afirmaciones en ella expresados, sin omitir el

análisis de alguno por lo que, deberá tomar en cuenta los argumentos aducidos

tanto en la demanda como en la contestación y demás pretensiones hechas valer en

el juicio.

Finalmente, conforme al principio de unidad la sentencia debe verse como un todo

indivisible, pues, como se ha señalado "toda sentencia, como acto jurídico, consiste

en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, por lo que

debe considerarse como unidad, lo que trae como consecuencia la eficacia

vinculatoria de las consideraciones del fallo, implicando elementos fundamentales

para determinar el alcance de la decisión".

¿Cuál debe ser el contenido de la sentencia de amparo?

En términos de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Reglamentaria de los Artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las

sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

a) La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las

pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados.

Page 48: Bloque Amparo

En la práctica, al contenido de esta primera parte se le conoce como "Resultandos",

en los cuales se hace una narración de lo actuado en el proceso, motivo por el cual

su contenido varía según se trate de amparo indirecto o directo.

En el primer caso, el juzgador de amparo comienza con la mención del escrito de

demanda y su fecha de presentación, así como con la precisión de las autoridades

responsables, de los actos reclamados y de las garantías constitucionales que el

quejoso estimó violadas en su perjuicio.

Enseguida se hace referencia al auto admisorio y al emplazamiento hecho a las

otras partes. Luego, se efectúa una relación de las autoridades a las que se requirió

informe con justificación, precisándose cuáles lo rindieron, así como el sentido del

informe. En su caso, se describe la vista desahogada por el tercero perjudicado y el

pedimento del Ministerio Público de la Federación.

Finalmente, se mencionan las pruebas aportadas al proceso y el desarrollo de la

audiencia constitucional.

Por su parte, en el caso de amparo directo en los resultandos se incluye la mención

del escrito de demanda, con indicación de la fecha de presentación ante la autoridad

responsable; el nombre del quejoso y la precisión de la autoridad responsable y de

los actos reclamados. Asimismo, se señalan las garantías constitucionales que el

quejoso estimó violadas en su perjuicio; la naturaleza del juicio de origen y los

puntos resolutivos de la resolución reclamada. De igual manera, se establece la

fecha en que el Tribunal Colegiado admitió la demanda; la vista que desahogó el

tercero perjudicado y el pedimento del Ministerio Público de la Federación; así como

la fecha de turno al Magistrado relator.

b) Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien,

para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En esta

parte de la sentencia se incluyen los llamados "Considerandos", los cuales

constituyen la fundamentación y motivación de la sentencia, pues contienen los

preceptos legales y constitucionales, así como las razones por las que el juzgador

concedió o negó el amparo al quejoso o, en su caso, por las que determinó

sobreseer en el juicio.

De este modo, en amparo indirecto los considerandos suelen iniciar con la

justificación de la competencia del juzgador. Enseguida se agrega la apreciación de

los actos reclamados, es decir, si de acuerdo con las constancias de autos éstos

deben o no tenerse por ciertos. Asimismo, se realiza un análisis de las causales de

Page 49: Bloque Amparo

improcedencia y de los motivos de sobreseimiento. Inmediatamente después, en

relación con los actos cuya existencia se tuvo como acreditada, se procede a hacer

un análisis de constitucionalidad, para lo cual se hace referencia a los conceptos de

violación, así como a la apreciación y valoración de las pruebas.

En términos similares, en amparo directo los considerandos comienzan con la

expresión del fundamento de competencia del Tribunal Colegiado de Circuito, para

después examinar lo relativo a la existencia del acto reclamado. Posteriormente, si

los actos se tienen como existentes se procede a hacer un análisis de las causales

de improcedencia y sobreseimiento, debiendo señalarse en la sentencia si se

actualiza alguna de ellas y los motivos que llevaron a dicha conclusión.

Finalmente, de no operar causa de improcedencia alguna, se procede al estudio de

constitucionalidad del acto reclamado, para lo cual, conforme al principio de

prelación, deben estudiarse, en su caso, de manera preferente los conceptos de

violación relativos a la inconstitucionalidad de la norma en que se fundó el acto

reclamado, pues si éstos se estiman fundados debe concederse la protección de la

Justicia Federal para que se deje sin efectos el fallo reclamado.

c) Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con

claridad y precisión, el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el

amparo. En ellos se establecen, de manera clara y concreta, los actos respecto de

los cuales se sobresee, niega o concede el amparo y protección de la Justicia

Federal.

Por tanto, desde el punto de vista legal éstos son los tres aspectos principales que

debe contener la sentencia, pero, además de ellos, en la práctica se incluye un

apartado más, característico de toda sentencia, el encabezado, en el que se

establecen los datos que permiten la identificación de la resolución, tales como la

fecha de la sentencia; el órgano jurisdiccional que la emitió; el tipo de juicio de que

se trata; el nombre del quejoso; el señalamiento del acto reclamado; la

denominación de la autoridad responsable; y, el número de expediente.

¿Cuál puede ser el sentido de la sentencia de amparo?

Las sentencias de amparo, en cuanto a su sentido, pueden:

a) Conceder el amparo. El órgano de control constitucional realiza el análisis de

fondo del asunto y determina que el acto reclamado viola las garantías individuales

del quejoso, o bien, que en su perjuicio vulnera el régimen de competencias

Page 50: Bloque Amparo

existente entre la Federación y los Estados y, por ende, le otorga el amparo y

protección de la Justicia Federal.

b) Negar el amparo. En este tipo de sentencias el juzgador, después de analizar la

constitucionalidad del acto reclamado, concluye que éste se apega al texto

constitucional y que, por ende, no viola las garantías del quejoso ni vulnera en su

perjuicio el sistema competencial existente entre la Federación y los Estados, por lo

que lo declara válido y con plena eficacia jurídica.

c) Sobreseer en el juicio. En este caso, como ya se señaló anteriormente, la

sentencia da por concluido el juicio, pero sin hacer pronunciamiento respecto a la

constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, al actualizarse alguna

de las causas previstas en los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo.

Finalmente, en relación con el sentido de las sentencias de amparo cabe señalar

que una misma sentencia puede negar el amparo respecto de ciertos actos,

concederlo en relación con otros y, finalmente, sobreseer por lo que hace a otros

más.

¿Cuáles son los efectos de la sentencia de amparo?

Los efectos de las sentencias que conceden el amparo varían en atención al sentido

de la resolución, así como, en su caso, al carácter del acto reclamado.

a) Sentencias que conceden el amparo. En este caso, los efectos de la sentencia

dependen del carácter del acto reclamado, es decir, de si éste es negativo o positivo.

Así, si el amparo se concede contra actos reclamados de carácter positivo, es decir,

que impliquen un hacer de la autoridad responsable, la sentencia que concede el

amparo al quejoso tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la

garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes

de la violación.

Por el contrario, si el acto reclamado es de carácter negativo, esto es, si consiste en

un no hacer o en una omisión de la autoridad responsable, el efecto del amparo es

obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía

vulnerada y a cumplir lo que ella exige.

En este tenor, respecto a los efectos de la sentencia que concede el amparo al

quejoso, conviene hacer alusión al criterio emitido por el Tribunal en Pleno, el cual,

en la parte conducente, establece:

En términos de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, la sentencia que

conceda el amparo tendrá por objeto restituir a la agraviada en el pleno goce de la

Page 51: Bloque Amparo

garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes

de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de

carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que

obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo

que la misma garantía exija.

b) Sentencias que niegan el amparo. Estas sentencias no llevan aparejada la

realización de actos de ejecución, pues su efecto es dejar las cosas como se

encontraban antes de la presentación de la demanda de amparo.

c) Sentencias de sobreseimiento. En este caso, las sentencias, al no contener

pronunciamiento respecto a la actuación de la autoridad responsable, es decir, a si

ésta vulnera o no garantías individuales, tienen como único efecto, al igual que las

sentencias que niegan el amparo, que las cosas se mantengan en el estado en que

se encontraban antes de la presentación de la demanda.

Como se desprende de lo anterior, únicamente las sentencias que conceden al

quejoso la protección de la Justicia Federal tienen efectos prácticos, pues son las

únicas que requieren de ejecución, como se establece en el siguiente criterio:

De lo dispuesto por los artículos 73 y 77 de la Ley de Amparo, y atendiendo a la

naturaleza de las sentencias de amparo, se colige que las únicas dables de tener

ejecución son las que conceden la protección federal.

¿Qué es la citación para sentencia?

La citación para sentencia es el acto procesal de orden público por medio del cual el

órgano jurisdiccional hace saber a las partes que llegó a su fin la intervención de

ellas en la etapa de conocimiento del juicio, y que sólo resta que se dicte el fallo que

resuelva el problema de constitucionalidad planteado.

En este tenor, consiste, en síntesis, en el auto en que la autoridad, además de citar

a las partes para oír sentencia, les informa que ha concluido su intervención en la

tramitación del juicio.

Así, por ejemplo, en amparo directo el auto por virtud del cual se turna el expediente

al Magistrado relator tiene efectos de citación para sentencia; mientras que en los

casos en los que del asunto conoce el Alto Tribunal la fijación de la lista de los

asuntos que habrán de verse en la audiencia surte los efectos de la notificación del

auto en que se cita para resolver, de manera que el que se realice cualquiera de los

dos supuestos implica que las partes no pueden intervenir más en el procedimiento,

Page 52: Bloque Amparo

y que, por ende, sólo les resta esperar a que se dicte la sentencia definitiva que

resuelva el fondo del asunto.

¿Qué es la aclaración de la sentencia?

La aclaración de la sentencia es la institución procesal a través de la cual la

autoridad de amparo puede subsanar o dilucidar algunas omisiones o imprecisiones

de su fallo, pero sin alterar lo resuelto en él. Se trata de un medio para el que el

órgano de control constitucional se cerciore de que la sentencia como documento

resulta congruente y refleja fielmente el acto jurídico decisorio.

Esta institución no se prevé de manera expresa en la Ley de Amparo; sin embargo,

la Suprema Corte ha deducido su existencia de lo establecido en la Constitución y

en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo,

determinándose así, que: … por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de

amparo, el Juez o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y

bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su

ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus

derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido.

Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues

las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos

que establece la Ley de Amparo.

Por ende, la aclaración de la sentencia de amparo no es un recurso a través del cual

se pueda modificar, revocar o nulificar la sentencia, sino un trámite que se sigue con

el propósito de:

a) Aclarar algún concepto o subsanar alguna oscuridad o imprecisión, pero sin

alterar la esencia de lo resuelto, o

b) Suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el litigio, pero sin cambiar

la sustancia de lo decidido en el fallo.

Suspensión

Concepto de suspensión

El término suspensión proviene del latín, suspensio, -onis, que significa acción y

efecto de suspender; mientras que suspender, del latín suspendere, en su

segunda acepción, significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra.

Gramaticalmente el término tiene que ver con la paralización por cierto tiempo

de una acción o una obra; de ahí que para efecto del juicio de amparo, como

Page 53: Bloque Amparo

una primera aproximación, es la paralización temporal del acto de autoridad

cuya constitucionalidad se cuestiona.

Para Soto Gordoa y Lievana Palma es al juicio de amparo un problema conexo

de gran trascendencia que se sustancia en un expediente por cuerda separada,

y señalan que tiene por objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o

está por desarrollar la autoridad responsable, y precisamente no viene a ser sino

una medida precautoria que la parte quejosa solicita, con el objeto de que el

daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama no

se realicen.

Carlos Arellano García define a la suspensión como la institución jurídica en

cuya virtud, la autoridad competente para ello ordena detener temporalmente la

realización del acto reclamado en el juicio de amparo hasta que legalmente se

puede continuar o hasta que se decrete su inconstitucionalidad en sentencia

ejecutoria. Y señala como elementos de su concepto a) que se trata de una

institución jurídica, dado que hay una pluralidad de relaciones jurídicas entre la

parte que solicita la suspensión, el órgano que la decreta, la autoridad

responsable que ha de acatarla, el tercero perjudicado que pude oponerse o que

por lo menos tiene garantizados sus derechos; b) que está prevista legalmente,

pero, en todos los casos, aun cuando opera de oficio, requiere de una

determinación de la autoridad competente que la decrete; c) que la autoridad

que la decreta ordena que se detenga la realización del acto reclamado; d) que

tal detención es temporal, es transitoria, no definitiva, pues sólo la sentencia de

amparo puede producir una paralización definitiva; e) la suspensión se produce

en el juicio de amparo, es decir, en su tramitación, nunca antes de que inicie e

igualmente nunca después de que se dictó sentencia ejecutoria; f) se dice que

“hasta que legalmente pueda continuar” porque la realización del acto reclamado

podrá continuarse, si se trata de suspensión provisional, una vez que se haya

resuelto negar la llamada suspensión definitiva; y g) cuando ya hay sentencia

ejecutoriada concluye la misión de la suspensión del acto reclamado.

En ese sentido es en el que la Ley de Amparo emplea el término suspensión e

indica que va a ser objeto de ella el acto reclamado de inconstitucional

haciéndolo cesar si la ejecución ya se ha iniciado o impidiendo su comienzo

cuando aún se encuentra en potencia.

La suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial mantener viva la

Page 54: Bloque Amparo

materia del amparo. Esto se logra impidiendo que el acto se consume

irreparablemente antes de que se haya resuelto en forma definitiva si tal acto es

o no contrario a la Constitución, pues si tal consumación ocurre, no pueden

volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, como sucede,

en no pocas ocasiones, en el caso de que se conceda el amparo. De esta

manera, gracias a la suspensión del acto reclamado no se queda sólo en teoría

la protección que otorga la Justicia Federal al agraviado.

Esto da cuenta de la importancia de la suspensión, ya que sin esta institución

podría consumarse el acto de manera irreparable, a pesar de que en el juicio se

declarara que el acto es inconstitucional, lo que ya carecería de importancia si el

perjuicio quedara consumado. En otras palabras, de nada le serviría al particular

intentar el juicio de amparo, si no puede tener una protección efectiva de la

Justicia Federal, que obtiene si a través de la suspensión logra que un acto

reclamado de cualquier autoridad de la República, así sea de la más alta

jerarquía, se paralice mientras no se dicta una resolución definitiva en el juicio

de amparo.

Además, la suspensión no tiene como único objeto mantener viva la materia del

amparo, también se propone evitar al agraviado, durante la tramitación del juicio,

los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudieran ocasionarle.

En resumen, se puede afirmar que la suspensión del acto reclamado tiene una

gran importancia e impacto en la sustanciación del juicio de amparo, pues su

finalidad, como medida cautelar, es la de paralizar la ejecución del acto, o bien

evitar al quejoso los efectos de su ejecución, mientras se tramita el juicio y se

dicta la sentencia definitiva, todo lo cual tiene como propósito que la sentencia

concesoria no quede sólo como un estudio jurisdiccional de calidad, sino que

efectivamente se materialicen sus efectos.

Características generales de la suspensión

a).- La suspensión puede concederse respecto de actos positivos, pues implican

una acción, un hacer, una obra que puede suspenderse. Por ejemplo, la orden

de devolución de un bien embargado es un acto de la autoridad responsable que

puede detenerse a efecto de la suspensión.

b).- La suspensión no puede concederse respecto de actos negativos, pues

éstos consisten en no hacer, una conducta de abstención. Ejemplo: un

gobernado solicita una licencia, la autoridad responsable no la concede. La

Page 55: Bloque Amparo

suspensión no puede producir el efecto de que se conceda la licencia.

c).- La suspensión puede concederse contra los efectos positivos de un acto

negativo. Ejemplo: un particular circula con un automóvil de alquiler y ha

solicitado un permiso para que se le permita prestar servicio público de alquiler

de automóvil. La autoridad niega el permiso y en virtud de esa negativa pretende

detener el vehículo, el efecto positivo de detención del vehículo podrá ser

suspendido.

d).- Salvo con las precisiones de la Ley de Amparo, la suspensión no produce

efectos restitutorios, lo que significa que detiene o paraliza el acto reclamado

pero no destruye los efectos ya producidos. Si un acto reclamado es de tracto

sucesivo, se suspenden los efectos aún no realizados. Los ya realizados no se

suspenden. Lo mismo ocurre respecto de los actos reclamados que se hayan

realizado totalmente y que así permanecerán hasta que se dicte sentencia de

amparo, la cual es la que será restitutoria.

¿Qué es la suspensión del acto reclamado?

Es la institución jurídica a través de la cual se ordena a la autoridad responsable

paralizar temporalmente la realización del acto reclamado, de manera que las

cosas se mantengan en el estado en que se encuentren en tanto no se emita

sentencia definitiva en el juicio de amparo, con lo cual se busca evitar que

queden irreparablemente consumadas las violaciones alegadas y, por ende,

conservar la materia del juicio, para que en caso de que se otorgue al quejoso la

protección de la Justicia Federal la sentencia pueda ser efectivamente cumplida.

Por tanto, la suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de una

medida cautelar, pues con ella se pretende conservar la materia del amparo y

evitar daños irreparables al quejoso con motivo de la tramitación del proceso,

para lo cual impide que el acto se produzca, o, si ya se produjo, provoca que no

continúe.

¿Cuál es el efecto y el objeto de la suspensión?

La suspensión del acto reclamado tiene como efecto que las autoridades

señaladas como responsables paralicen o detengan su actuación durante todo

el tiempo que dure la tramitación del juicio, esto es, que el acto reclamado no se

lleve a cabo en tanto el órgano de control constitucional no determine si es o no

Page 56: Bloque Amparo

procedente otorgar el amparo al quejoso.

Luego, como lo han manifestado los Tribunales de la Federación:

Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que

guardaban al decretarla, y no en el de restituirlas al que tenían antes de existir el

acto reclamado. Lo que sólo es efecto de la sentencia que concede el amparo

en cuanto al fondo.

En cuanto a su objeto se ha dicho que con la suspensión se busca garantizar el

efectivo cumplimiento de la sentencia, al conservar la materia del juicio y evitar

al quejoso perjuicios de difícil reparación durante el tiempo que lleva la

tramitación del juicio. Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha

señalado que:

Conforme a los artículos 124, 130, 190 y relativos, de la Ley de Amparo, la

suspensión tiene por objeto mantener viva la materia de amparo entre tanto se

resuelve el juicio en cuanto al fondo, así como evitar al quejoso perjuicios de

difícil reparación, y evitar que en caso de concederse el amparo, se dificulte el

retorno de las cosas al estado que tenían antes de dictarse el acto reclamado.

¿Cuál es el fundamento constitucional y legal de la suspensión del acto

reclamado?

El fundamento constitucional de la suspensión del acto reclamado lo constituye

el artículo 107, fracciones X y XI, de la Norma Suprema, el cual, a la letra,

establece:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta

Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los

procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases

siguientes:

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y

mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el

órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita,

deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del

interés social.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en

materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil,

mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder

de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero

Page 57: Bloque Amparo

interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía

para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se

concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable,

la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se

presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito

los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados

en los casos que la ley lo autorice;

Como se desprende de la primera de las fracciones transcritas, desde el punto

de vista constitucional, para que los actos puedan ser objeto de suspensión

debe atenderse a cuatro aspectos fundamentales, a saber:

• La naturaleza de la violación alegada.

• La dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el

agraviado con la ejecución del acto reclamado.

• Los daños y perjuicios que la suspensión pueda originar a terceros

perjudicados.

• El interés público.

Por su parte, la fracción XI del artículo referido establece las autoridades a las

que les compete conocer y decidir sobre la suspensión. Siendo, en el caso de

amparo directo competentes para ello las propias autoridades responsables;

mientras que en tratándose de amparo indirecto es el Juez de Distrito o

autoridad que conozca del amparo la que debe también decidir si procede o no

decretar la suspensión del acto reclamado.

Por otro lado, el fundamento legal de la suspensión se encuentra en los artículos

125 a 158 y 178, 190 y 191 de la Ley de Amparo. Los primeros relativos a la

suspensión en amparo indirecto y los segundos a la que se decreta en amparo

directo, preceptos en los que, entre otras cosas, se establece la autoridad

competente para decretar la suspensión, los casos y formas en que ésta

procede, los requisitos que deben satisfacerse para que pueda otorgarse y el

trámite a seguir para decretarla.

Tramitación del incidente de suspensión

Los artículos del 125 al 158 y 178, 190 y 191 de la Ley de Amparo reglamentan

el trámite del incidente de suspensión:

Suspensión del Acto Reclamado

Page 58: Bloque Amparo

Primera ParteReglas Generales

Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.

Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:

I. Extradición; y

II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.

Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Párrafo reformado DOF 14-07-2014

I. Que la solicite el quejoso; y

II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.

Párrafo adicionado DOF 14-07-2014

Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;

II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;

III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

Page 59: Bloque Amparo

V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;

VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;

VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;

VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;

IX. Se impida el pago de alimentos;

X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;

XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;

XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.

Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.

Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.

En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.

Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

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La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos.

Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.

Artículo 134. La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al artículo anterior deberá también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá:

I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y

III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.

Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:

I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;

II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y

III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía.

Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.

Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.

Artículo 137. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.

Page 61: Bloque Amparo

Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:

I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.

Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.

Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la audiencia.

En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.

Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.

Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.

Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.

La falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.

Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.

En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será admisible la prueba testimonial.

Page 62: Bloque Amparo

Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal.

Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.

Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.

Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:

I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;

II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;

III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y

IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento.

Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.

Artículo 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso.

En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación.

Artículo 149. Cuando por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad, un particular tuviere o debiera tener intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de la suspensión será que la autoridad responsable ordene a dicho particular la inmediata paralización de la ejecución, efectos o consecuencias de dicho acto o, en su caso, que tome las medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la resolución suspensional.

Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

Page 63: Bloque Amparo

Artículo 151. Cuando se promueva el amparo contra actos o resoluciones dictadas en un procedimiento de remate de inmuebles, la suspensión permitirá el curso del procedimiento hasta antes de que se ordene la escrituración y la entrega de los bienes al adjudicatario.

Tratándose de bienes muebles, el efecto de la suspensión será el de impedir su entrega material al adjudicatario.

Artículo 152. Tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

Artículo 153. La resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se interponga recurso de revisión; pero si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.

Artículo 155. Cuando se interponga recurso contra resoluciones dictadas en el incidente de suspensión, se remitirá el original al tribunal colegiado de circuito competente y se dejará el duplicado en poder del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el duplicado.

Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta Ley, dentro de los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente.

Artículo 157. En lo conducente, se aplicará al auto que resuelve sobre la suspensión provisional lo dispuesto para la resolución que decide sobre la suspensión definitiva.

Artículo 158. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá tomar las medidas para el cumplimiento.

Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:

I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.

Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;

II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y

Page 64: Bloque Amparo

III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.

Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.

Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.

Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable, la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede.

Pruebas

Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.

En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 151 de esta Ley, será admisible la prueba testimonial.

Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal.

Informe previoSe encuentra regulado por los artículos 138, 140 al 142 de la Ley de Amparo y sobre él se establece.

1 Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.

Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.

Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate

de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.

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Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:

I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.

Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la audiencia.

En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.

Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.

Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.

Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.

La falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.

El informe previo es aquel que rinden las autoridades responsables en el juicio de garantía y que consiste en establecer si son ciertos o no los actos reclamados y en su casi manifestar si procede o no que se le otorgue la suspensión definitiva al quejoso. Se tienen 48 horas para rendirlo y en caso de no hacerlo se tendrán por cierto el acto reclamado para el solo efecto de la suspensión. Su fundamento es el art.132 de la Ley de Amparo.

El informe justificado es aquel que rinden las autoridades responsables en el juicio de amparo; en el que se expone si es cierto o no el acto reclamado, se defiende en su caso la constitucionalidad del mismo y se hacen valer causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio con base en el art. 73 o en su caso los motivos para negar el amparo. Se tienen 5 dias para rendirlo y en caso de no rendirlo se presumirá cierto el acto reclamado. Su fundamento el art. 149 Lk

Su diferencia es que el previo se refiere exclusivamente a lo relativo a la suspensión del acto reclamado y el justificado a defender la constitucionalidad del acto reclamado y manifestar causas de improcedencia y sobreseimiento del principal.

¿Qué es el informe previo?

Es el escrito por medio del cual la autoridad responsable da respuesta a la solicitud

de suspensión del acto reclamado formulada por el quejoso.

Así, al igual que, como se ha señalado, el informe justificado es la contestación a la

demanda de amparo que produce la autoridad responsable en el cuaderno principal,

el previo es la contestación que formula respecto a lo manifestado por el quejoso al

solicitar la paralización del acto reclamado en el cuaderno incidental.

Page 66: Bloque Amparo

En éste, según lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley de Amparo, las autoridades

responsables deben concretarse a expresar si son o no ciertos los hechos que se les

atribuyen y que determinen la existencia del acto que de ellas se reclama y, en su

caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado. Además, puede agregar las

razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la

suspensión.

La rendición del informe constituye una obligación para las autoridades

responsables, cuyo incumplimiento, además de provocar que los actos reclamados

se presuman ciertos para efectos de la suspensión, hace incurrir a la autoridad

responsable en una corrección disciplinaria que le debe ser impuesta por el mismo

Juez de Distrito.

¿Qué es la audiencia incidental?

Es el acto procesal, previsto en el artículo 144 de la Ley de Amparo, que se

desarrolla dentro del incidente de suspensión, que se tramita en el amparo indirecto

siempre que la suspensión no proceda de oficio, sino a petición de parte.

Ésta, al igual que la audiencia constitucional se integra por tres etapas:

a) De pruebas, en la que, como ya se dijo, únicamente pueden recibirse las

documentales o de inspección ocular que ofrezcan las partes.

b) De alegatos, en la que se oyen las manifestaciones o razonamientos formulados

por las partes —quejoso, tercero perjudicado y Ministerio Público— respecto a la

procedencia de la suspensión.

c) De resolución, mediante la cual se da por concluida la audiencia, al dictarse la

sentencia interlocutoria en la que se decide si debe o no paralizarse la ejecución del

acto reclamado de manera definitiva, esto es, hasta que se resuelva el juicio de

amparo y se concluya si el acto es o no inconstitucional y, por ende, si debe o no

dejarse sin efectos.

Asimismo, en cuanto a los principios que la rigen puede hacerse referencia, según lo

dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los de:

a) Indivisibilidad, pues no existe la posibilidad de escindirla en sus etapas.

b) Continuidad, al establecer una serie de fases que sucesivamente deben

desarrollarse hasta la conclusión del incidente.

c) Celeridad procesal, ya que dada la naturaleza del objeto del incidente, se

impone el deber de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar dentro del plazo

de setenta y dos horas seguidas de la fecha en que se promovió la suspensión.

Page 67: Bloque Amparo

Suspensión por interés legítimo.

Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el

órgano jurisdiccional la concederá cuando acredite el daño inminente e irreparable a

su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su

otorgamiento.

En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto

modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso

antes de la presentación de la demanda.

La suspensión por interés legítimo también viene a ser una novedad de la nueva

ley, pues antes no figuraba en el esquema suspensional. En ese sentido, en

principio, este tipo de suspensión no debe desvincularse del origen que corresponde

a la noción de parte quejosa en el juicio de amparo.

Para dar sustento a lo anterior, debe recordarse que la constitución únicamente

definía que el amparo se seguiría siempre a instancia de parte agraviada y de ahí se

desarrolló toda la teoría que giraba en torno al “interés jurídico” que es lo mismo que

el derecho subjetivo que se infrinja de manera personal y directa, incluso principio de

los pilares del juicio de amparo.

La reforma de 2011 amplió la legitimación activa y extendió dicho agravio al

interés legítimo individual o colectivo, parafraseando la definición de la Suprema

Corte para señalarlo como el relativo a la afectación a la esfera jurídica del

gobernado en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Los artículos 5,

fracción I, 6 y 61, fracción XII, de la nueva Ley de Amparo prevén esta amplia

legitimación, y dan lugar a un principio de “agravio (meramente) personal”, como se

podría llamar a este aspecto del juicio de derechos fundamentales para distinguirlo

de su situación precedente, esto es, cuando permeaban los términos agravio

personal y directo, derecho subjetivo, interés jurídico, etcétera.

El interés legítimo siempre estuvo ligado a la protección de los llamados intereses

difusos, entendidos por aquellos que consignados de alguna manera en el derecho

positivo, reportan algún provecho a los integrantes de amplios sectores de la

sociedad, de una manera compartida por todos y sin la exclusividad e índole directa

que son notas distintivas del interés jurídico. Su recepción en los fundamentos

constitucionales del juicio de amparo lleva a una muy extensa ampliación de su

tutela, aun para ciertas normas generales que cobran especial relevancia para

temas ambientales y urbanísticos.

Page 68: Bloque Amparo

Así, la medida en este caso sólo podrá concederse cuando el gobernado instaure

un juicio por un acto que le cause una afectación real y actual a su esfera jurídica en

virtud de su especial situación frente al orden jurídico, esto es, por ejemplo, un

quejoso que aduzca la titularidad de un derecho subjetivo no puede solicitar la

suspensión aduciendo un interés legítimo, o sea, insisto, la suspensión debe ligarse

a los parámetros del término parte a que hace referencia la fracción I del artículo 5

de la actual ley.

Ante todo el entramado que implica el tema del interés legítimo, la ley vigente es

muy escueta en cuanto a su regulación; sin embargo, se hace notar que aun y

cuando el daño sea inminente, si el solicitante de la medida no demuestra la

irreparabilidad a su esfera de derechos si llegare a ejecutarse el acto reclamado, la

concesión de la suspensión se torna improcedente y deberá negarse. Lo mismo

sucede si no se prueba el interés social que justifique su otorgamiento, de modo que

aunque haya daño inminente y éste sea irreparable tampoco podrá obsequiarse la

medida si aquél no está satisfecho.

En suma, los requisitos para la concesión de la suspensión por interés legítimo son

concurrentes y ante la falta de uno de ellos debe negarse su otorgamiento.

Page 69: Bloque Amparo

Jurisprudencia

Los artículos del 215 al 221 dela Ley de Amparo establecen las disposiciones

generales sobre el tema:

Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución.

Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener:

I. El título que identifique el tema que se trata;

II. El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta;

III. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdiccional haya establecido el criterio;

IV. Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la identificación de ésta; y

V. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.

Además de los elementos señalados en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, la jurisprudencia emitida por contradicción o sustitución deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción o de la tesis que resulte sustituida, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones o sustituciones se resuelvan.

Artículo 219. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito deberán remitir las tesis en el plazo de quince días a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su publicación.

Page 70: Bloque Amparo

Artículo 220. En el Semanario Judicial de la Federación se publicarán las tesis que se reciban y se distribuirá en forma eficiente para facilitar su conocimiento.

Igualmente se publicarán las resoluciones necesarias para constituir, interrumpir o sustituir la jurisprudencia y los votos particulares. También se publicarán las resoluciones que los órganos jurisdiccionales competentes estimen pertinentes.

Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.

Concepto de jurisprudencia

Es una fuente del derecho derivada de la interpretación constitucional y legal

que, con fuerza obligatoria, crean determinados órganos jurisdiccionales al

resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, con el propósito de fijar el

correcto sentido y alcance de las normas jurídicas y adecuar su contenido a

la dinámica de la vida en sociedad, a fin de mantener la seguridad jurídica en

las esferas pública y privada.

Jurisprudencia por reiteración de criterios

Los preceptos siguientes establecen los requisitos para generar jurisprudencia

por la vía o método de reiteración:

Artículo 222. La jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en

cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes

sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en

cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes

sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos.

Artículo 224. Para el establecimiento de la jurisprudencia de los tribunales

colegiados de circuito deberán observarse los requisitos señalados en este

capítulo, salvo el de la votación, que deberá ser unánime.

De los textos legales anteriores se desprende que subsisten los requisitos de que

sean cinco ejecutorias consecutivas, es decir, sin ninguna en contrario entre ellas,

así como la votación calificada del órgano emisor (ocho tratándose del Pleno y cinco

tratándose de las Salas de la H. SCJN, y la unanimidad en el caso de los TCC). Una

valiosa novedad que trajo la nueva Ley de Amparo, es la relativa a que tanto la

SCJN, funcionando en Pleno o en Salas, así como los Tribunales Colegiados de

Page 71: Bloque Amparo

Circuito, no podrán emitir jurisprudencia por reiteración, como ocurría con la Ley de

Amparo abrogada, en una sola sesión, sino que tendrán que emitir las cinco

sentencias consecutivas necesarias para su formación “en diferentes sesiones”, lo

cual, permitirá una verdadera “reiteración”, pues ésta exige examinar y discutir en lo

particular cada uno de los cinco asuntos que permitan su integración. Esto, sobre

todo, porque cada litigante piensa y ataca de manera distinta a los otros, por lo que

los conceptos de violación o agravio permitirán confirmar o apartarse del criterio

adoptado en el primer y posteriores asuntos, cocinándose así a fuego lento la

jurisprudencia por reiteración y, al mismo tiempo, evitándose el fraude a la Ley de

Amparo que se producía cuando en una sola sesión y discutiéndose en realidad un

sólo asunto, se producía jurisprudencia sin ninguna reiteración verdadera.

Jurisprudencia por contradicción de tesis

Las normas relativas disponen que:

Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios

discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito, en

los asuntos de su competencia.

Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse

las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;

II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia, según la materia, cuando

deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de

distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un

mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los

tribunales colegiados de diferente circuito; y

III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias

sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente. Al resolverse

una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los

criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En

todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los

integran.

La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones

jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que

Page 72: Bloque Amparo

sustentaron las tesis contradictorias.

El párrafo anterior constituye la “estocada” de la injusticia. El legislador federal

prefiere repartir justicia al “AZAR”, que establecer un remedio legal a los gobernados

que se ven afectados por criterios discrepantes de tribunales terminales. ¡Lástima

que tu asunto llegó al tribunal “X” o “Y” del PJF!, ya que la jurisprudencia que se

emita al resolver la contradicción de tesis, no servirá de nada, pues las resoluciones

que contendieron en la contradicción, quedaran intocadas y, por tanto, constituyen

cosa juzgada.

Interrupción de la Jurisprudencia

La Ley de Amparo en cuanto al tema establece:

Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa.

Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación.

La jurisprudencia se forma como resultado de la aplicación de las leyes que

hace el Tribunal supremo, es decir, la Suprema Corte y los Tribunales

Colegiados de Circuito; pero la aplicación de las leyes y, con ello, la formación

de la jurisprudencia, deben necesariamente sufrir la influencia de los cambios

ostensibles que se producen debido a la política, la economía y otros factores

sociales y culturales, en esa virtud es necesario aceptar, que so pena de que

la jurisprudencia sea algo inmutable, que no esta de acuerdo con dichos

cambios, debe de sufrir la influencia de ellos y evolucionar adaptándose a las

nuevas situaciones. El derecho es, sin duda alguna conducta humana

objetivada en normas y su aplicación debe cambiar de acuerdo con las nuevas

formas y el nuevo sentido de dichas conductas. Por ello, ha sido considerado

como un principio regulador de la jurisprudencia el hecho de que esta pueda

ser interrumpida y en consecuencia modificable, toda vez que una

jurisprudencia estática, inmóvil, no es propiamente jurisprudencia.

Las leyes secundarias regulan la interrupción de la jurisprudencia emitida por

la suprema corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas; los Tribunales

Colegiados de Circuito y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

Page 73: Bloque Amparo

Se puede entender a la interrupción de la jurisprudencia, como la institución

por medio de la cual el órgano que ha sentado tal criterio, decide no aplicarlo

en un caso especifico y determinado, por considerar necesaria la

interpretación en diverso sentido de las disposiciones normativas aplicables al

caso concreto, adquiriendo la calidad de tesis aislada el nuevo criterio.

De esta manera, tenemos que la Ley de Amparo, a través de su artículo 228,

especifica que la jurisprudencia pierde su carácter obligatorio cuando es

interrumpida por una ejecutoria en contrario pronunciada.

El numeral 228 de la Ley de amparo, también indica que en estos casos, en la

ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la

interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para

establecer la jurisprudencia relativa.

No obstante esta prevención, el dispositivo no señala ninguna sanción o

consecuencia en el supuesto de que no se expongan las razones que

fundamentan la interrupción de merito.7

Por ultimo, La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala en

su artículo 234, que la jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral, dejará de

tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en

contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior.

Jurisprudencia por sustitución

La Ley de Amparo en su artículo 230 aborda el tema de la siguiente forma:

Artículo 230

La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las

salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de

Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus

magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar

al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por

contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las

cuales se estima debe hacerse.

Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las

dos terceras partes de los magistrados que lo integran.

II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los

Page 74: Bloque Amparo

magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un

caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la

jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por

las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los

Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a

la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo

de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya

establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe

hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la

mayoría de sus integrantes.

Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia

en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría

de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala.

Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las

situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan

dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso

concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y

distribuirá en los términos establecidos en esta Ley.

Como se observa la nueva Ley de Amparo hace mención expresa de la figura de la

“nueva” jurisprudencia: “Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración

de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución”. Pero, ¿en qué consiste la

jurisprudencia por sustitución? Esta novedosa manera de crear jurisprudencia

consiste en la modificación o “sustitución” que realicen los plenos de circuito, las

salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con respecto a una

jurisprudencia ya establecida, sea que se haya asentado por medio de la reiteración

o mediante la contradicción. Al respecto, la Ley de Amparo señala el procedimiento

que se debe seguir para solicitar que se ejerza esta “revisión” sobre los criterios ya

establecidos: “Artículo 230. […] Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa

petición de alguno de sus magistrados, respecto a un caso concreto ya resuelto,

Page 75: Bloque Amparo

podrá solicitar al pleno de circuito al que pertenezca que ‘sustituya’ la jurisprudencia

que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por la

cuales estima debe hacerse.

”Para que los plenos de circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos

terceras partes de los magistrados que los integran”.

En el texto de la Ley de Amparo se puede apreciar que la jurisprudencia por

sustitución opera como un dictamen “de una vía”, ya que el pleno de circuito o la

Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupan únicamente en fundamentar su

determinación/convicción al respecto y reunir los votos requeridos para el caso.9 De

lo anterior se desprende que no existe una contraposición de criterios o

valoraciones, como ocurre en el caso de la reiteración de tesis, que requiere una

pluralidad de sentencias (de entrada), o en el caso de la contradicción de tesis, que

resuelve con base en la ponderación de dos criterios opuestos.

Además de los tribunales colegiados, pueden solicitar la sustitución de

jurisprudencia los plenos de circuito o las salas de la Suprema Corte, de acuerdo

con las bases explicadas antes, y resolver el pleno de esta última o la sala

correspondiente, según sea el caso, previsto en la Ley de Amparo.

Si se decide sustituir jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones

jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las

sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya

motivado la solicitud. La resolución se publicará y se distribuirá en los términos

establecidos en la Ley de Amparo.

En este tenor podría objetarse la falta de modificación al caso concreto de la

situación jurídica que fue resuelta por alegar el origen de un efecto o de una acción

o ya sea que el nuevo criterio cause afectación sustancial. Sin embargo, este caso

sería materia de un estudio distinto.

Esta forma de integración de jurisprudencia quizá se preste a deducir errores o faltas

de apreciación por parte de los colegiados, los plenos de circuito o las salas, ya que

sólo se requiere pedir el “cambio” de una jurisprudencia establecida mediante una

“argumentada” y “fundada” solicitud para tal efecto.

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