número de expediente: 785/2017 · demanda en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la...

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Número de expediente: 785/2017 Naturaleza del juicio: Ejecutivo Mercantil Objeto de la Litis: Obtener pago de documento Fecha en que se dictó sentencia: 14 catorce de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete. Fecha en que causo ejecutoria: 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. Sentencia/puntos resolutivos. San Luís Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para dictar sentencia definitiva en el expediente 785/2017, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado ELIMINADO , endosatario en propiedad de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O ÚNICO: La parte actora licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en propiedad de ELIMINADO , presentó ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares el 20 veinte de junio del año en curso, recibida en este Juzgado el día 21 veintiuno del mismo mes y año, demanda en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $2,150.00 (DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, así como el pago de diversas prestaciones accesorias; al efecto, citó los hechos constitutivos de su acción, el derecho que consideró aplicable al caso, exhibiendo el documento fundatorio de su acción. Así, el 26 veintiséis de junio de la presente anualidad, se admitió el presente juicio, ordenándose requerir por el pago y emplazar a la parte demandada corriéndole traslado con las copias 1

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Número de expediente: 785/2017

Naturaleza del juicio: Ejecutivo Mercantil

Objeto de la Litis: Obtener pago de documento

Fecha en que se dictó sentencia: 14 catorce de Diciembre de 2017 dos mil

diecisiete.

Fecha en que causo ejecutoria: 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho.

Sentencia/puntos resolutivos.

San Luís Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para dictar sentencia definitiva en el expediente 785/2017,

relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado ELIMINADO ,

endosatario en propiedad de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y

R E S U L T A N D O

ÚNICO: La parte actora licenciado ELIMINADO en su carácter de

endosatario en propiedad de ELIMINADO , presentó ante la Oficialía de Partes

Común a los Juzgados Civiles y Familiares el 20 veinte de junio del año en

curso, recibida en este Juzgado el día 21 veintiuno del mismo mes y año,

demanda en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria

directa a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $2,150.00 (DOS MIL

CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal,

así como el pago de diversas prestaciones accesorias; al efecto, citó los hechos

constitutivos de su acción, el derecho que consideró aplicable al caso,

exhibiendo el documento fundatorio de su acción. Así, el 26 veintiséis de junio de

la presente anualidad, se admitió el presente juicio, ordenándose requerir por el

pago y emplazar a la parte demandada corriéndole traslado con las copias

1

simples exhibidas, para que dentro del término de ocho días, ocurriera a hacer

paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución, si para ello tuviera

excepciones que hacer valer; el 29 veintinueve de septiembre del año en curso,

se llevó a cabo el emplazamiento a la parte demandada, advirtiéndose que en el

acta respectiva no se asentó el mes correspondiente, sin embargo, tal

irregularidad queda subsanada con la cedula de emplazamiento que se le

entrego a la demandada, pues en ella se asienta como fecha de la diligencia el

día 29 veintinueve del mes de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete; una

vez precisado lo anterior, se observa que el Actuario judicial dio cumplimiento a

lo ordenado, emplazando a juicio personalmente a ELIMINADO , con

observancia de las formalidades legales establecidas para tal ello, pues se

identificó ante el funcionario judicial con credencial de elector número

ELIMINADO sin que señalara bienes para garantizar el pago de lo reclamado

por la parte actora; enseguida se le emplazó para que dentro del término de ley,

ocurriera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por auto de fecha 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, al

no haber contestado la demanda se declaró en rebeldía a ELIMINADO ,

decretándose una dilación probatoria por el termino de 10 diez días, para el

desahogo de las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, señalando las

11:00 horas del día 14 catorce de noviembre del presente año; a efecto de llevar

a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 1406 del Código de Comercio, en

la cual las partes producirían sus alegatos; en la fecha señalada se llevó a cabo

la audiencia de ley, haciéndose constar la inasistencia de ambas partes no

obstante estar debidamente notificados, por lo que se les tuvo por perdido el

derecho que en esta etapa pudieron haber ejercitado, citándose para resolver el

presente asunto; y,

C O N S I D E R A N D O:

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PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio,

atento a lo dispuesto por los numerales 104 Constitucional, 1090, 1092, 1094 y

1104 del Código de Comercio, que establecen que toda demanda debe

interponerse ante juez competente, siendo competente aquel a quien los

litigantes se hubieran sometido tácitamente, es decir, la parte actora se sometió

tácitamente ante esta autoridad al haber ocurrido a entablar su demanda, más

aún que de análisis del documento base de la acción se desprende que el mismo

fue suscrito en esta ciudad de San Luis Potosí, por tanto, será competente para

conocer del juicio ejecutivo mercantil el Juez del lugar donde se suscribió el

documento.

SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora es la

correcta, toda vez que funda su acción en un documento de los denominados

“pagares” el cual de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del

ordenamiento legal en cita trae aparejada ejecución.

TERCERO: La parte actora acreditó plenamente su personalidad,

conforme a lo establecido por los artículos 1056, 1057 y 1061 del Código de

Comercio, toda vez, que en primer lugar del documento fundatorio se aprecia

que el mismo fue suscrito a favor de ELIMINADO y en el reverso del mismo

contiene endoso en propiedad a favor de los licenciados ELIMINADO , el cual

reúne los requisitos establecidos por los artículos 26, 29, 33 y 35 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, los nombres de los

endosatarios, la firma del endosante, la clase de endoso y el lugar y la fecha. En

lo que corresponde a la demandada, no compareció a juicio, por lo que fue

declarada en rebeldía.

CUARTO: La parte actora, compareció a juicio en ejercicio de la acción

cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO , por el pago de

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las siguientes prestaciones:

“a) Por el pago de la cantidad de $2,150.00 (DOS MIL CIENTO

CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte

principal.

b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses

moratorios a razón del 5% mensual pactado en el documento fundatorio de

la acción desde que la parte demandada se constituyó en mora, hasta esta

fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente

juicio.

c) Por el pago de costas y gastos que se originen con motivo de la

tramitación del presente juicio.”

Fundándose para ello en los siguientes hechos:

“1.- con fecha 07 de Octubre del 2015, nuestra ahora demandada

suscribió a la orden de nuestra endosante la ELIMINADO , por diversos

motivos comerciales el presente pagare, por la cantidad de $2,150.00

(DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), teniendo como

fecha de vencimiento el día 04 de Noviembre del 2015, obligándose a

pagarlo en la fecha ya señalada, además en dicho pagare se estipula

expresamente, que a la falta de pago total a la fecha de vencimiento del

pagare en cuestión, el acreedor podrá exigir el pago total, más los

intereses moratorios pactados a razón del 5% mensual.

2.- Es el caso, que a la fecha nuestra hoy demandada no ha cubierto el

pago del pagare señalado, no obstante que con oportunidad fue requerida

de pago sin que lo hubiese efectuado, es por lo que ahora vencido

totalmente le pagare y en la Vía Ejecutiva Mercantil, Ejercitando la Acción

Cambiaria Directa, venimos a tramitar su cobro Judicialmente exigiendo el

pago total e inmediato de las mencionadas prestaciones.

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3.- Con fecha 15 de Octubre del 2016, nos fue endosado en propiedad por

la C. ELIMINADO , el pagare materia de la presente demanda, a fin de

que en esta Vía y en la Acción Cambiaria Directa, lograr del demandado el

pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas (...)”.

Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como

documento base de su acción, un pagaré suscrito a favor de ELIMINADO por

ELIMINADO en su carácter de deudor, y al reverso del mismo se observa

endoso en propiedad a favor de los licenciados ELIMINADO documento que

ampara la cantidad de ELIMINADO en el que se convino, que se cubriría el

importe del mismo, en un solo pago el día ELIMINADO , siendo éste en base al

cual, refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria

directa, a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama.

Así las cosas, se aprecia del documento base de la acción (pagaré), que

reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia

el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que

contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa

incondicional de pagar ELIMINADO , en el que se convino que se cubriría el

importe del mismo en un solo pago el día ELIMINADO ; el lugar de pago, siendo

esta ciudad, la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en

ELIMINADO , y finalmente, la firma de ELIMINADO en su carácter de deudor.

Además que se advierte de la literalidad de este pagaré, que fue voluntad

de ambas partes establecer que dicho adeudo, generaría un interés del 5% cinco

por ciento mensual.

Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al

acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia

y en su importe, de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del

Código de Comercio en relación con el artículo 5º. De la Ley General de Títulos y

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Operaciones de Crédito.

Es aplicable al respecto, la Tesis: I.8o.C.215 C: Publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta: Novena Época: Tribunales Colegiados de

Circuito: Tomo XI: Enero de 2000: Pág. 1027: Tesis Aislada (Civil): de rubro:

“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL

DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS

EXCEPCIONES. El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye

una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene

la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la

prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al

demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”

Por tanto resulta, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del

Código de Comercio, el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar

la acción cambiaria directa ejercitada por la parte actora, ante el incumplimiento

de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama.

Consecuentemente, siendo que en las obligaciones de pago es a la parte

demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo

que no sucedió en la especie, se concluye que la parte actora probó la acción

ejercitada, y en lo que concierne a ELIMINADO no probó sus excepciones y

defensas.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala, en

su tesis jurisprudencial número 1a. /J. 62/2010, visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, página 136,

Correspondiente a la Novena Época con número de registro en el sistema IUS,

de rubro:

“PAGARÉ. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA LA

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CARGA DE PROBAR QUE YA REALIZÓ EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO

O BIEN QUE, EN SU CASO, ES MENOR AL RECLAMADO, AUN

CUANDO SEA UNA CANTIDAD INFERIOR A LA CONTENIDA EN

AQUÉL. En un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción

cambiaria directa derivada de un pagaré, conforme a los artículos 151 y

152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1391 del

Código de Comercio, para que el juzgador despache auto de ejecución

debe revisar, de oficio, si es procedente o no la vía intentada, mediante el

análisis del documento base de la acción, para verificar que satisfaga los

requisitos a que se refiere el artículo 170 de la indicada Ley, entre ellos,

que contenga una cantidad cierta, líquida y exigible. Ahora bien, la certeza

y liquidez de la deuda no se pierde por el hecho de que el pagaré señale

una cantidad mayor a la reclamada, sin constar en él la anotación de

haberse realizado algún pago parcial, como lo estipula el artículo 130 del

citado ordenamiento; pues atendiendo a los principios de incorporación y

literalidad que rigen a los títulos de crédito, lleva incorporado el derecho

del actor hasta por el monto que consigna, estableciendo la presunción de

que ésta es la medida del derecho del accionante. Esas características del

pagaré, como título de crédito, hacen que represente una prueba

preconstituida del derecho literal que contiene, cuyo ejercicio sólo está

condicionado a su presentación. Por tanto, en caso de que por cualquier

circunstancia, el actor reclame una cantidad menor a la mencionada en

ese documento, corresponde al demandado la carga de probar, en el

momento procesal oportuno, que ya realizó el pago del adeudo, o bien

que, en su caso, éste es menor al reclamado; pues sólo de esa manera

podrá contradecir o nulificar la presunción del derecho del actor

incorporado en el título. Además, la circunstancia de que el accionante

7

decida cobrar una cantidad inferior, es algo que no causa perjuicio alguno

al demandado, toda vez que, en principio, se encuentra obligado a pagar

aquella cantidad.”

Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADO al pago de la

cantidad de ELIMINADO que aquí se le reclama como importe de suerte

principal.

QUINTO: En lo que respecta a la prestación reclamada en el inciso b) de

su escrito de demanda, por lo que hace a los intereses moratorios, no es de

aprobarse en la forma y términos que lo solicita, toda vez que si bien, de la

literalidad del documento se constata que fue voluntad de las partes convenir en

un interés del 5% cinco por ciento mensual en caso de mora, no se condena

a su pago en la proporción que pretende la actora, habida cuenta, que si bien

esa tasa fue pactada en el pagare base de la acción, debe precisarse, que con

el fin de proteger y garantizar el derecho humano de ELIMINADO a no sufrir

usura, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° párrafo tercero de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 numeral 3 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, se procede de oficio a hacer

un análisis del interés moratorio que se pactó en dicho título de crédito.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un criterio, en el sentido

de que si el Juzgador advierte que la tasa de intereses pactada con base en el

artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, es notoriamente usuraria, acorde con las circunstancias particulares del

caso y las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al

momento de resolver, puede, de oficio, reducirla prudencialmente, puesto que

dicho Tribunal, considero que el contenido normativo de este precepto legal,

debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es

ilimitada, sino que tiene como fin que una parte no obtenga en provecho propio y

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de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un rédito excesivo derivado de un

préstamo; para ello, estableció, que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, los

siguientes: el tipo de relación existente entre las partes; la calidad de los sujetos

que intervienen en la suscripción del pagare y si la actividad del acreedor se

encuentra regulada; el destino o finalidad del crédito; el monto del crédito; el

plazo del crédito; además que también pueden considerarse la existencia de

garantías para el pago del crédito; las tasas de interés de las instituciones

bancarias para operaciones similares a la que se analiza, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de referencia; la variación del índice

inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; las condiciones del

mercado; y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Igualmente

prevé el criterio en comento, que el estudio de referencia debe complementarse

con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la

existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en

relación con el acreedor.

Tal criterio, se encuentra comprendido en la tesis jurisprudencial

sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número de

registro 2006795. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuentes: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I. Tesis:

1ª./J.47/2014 (10a). Página: 402, bajo el rubro:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERES

PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174, PARRAFO SEGUNDO, DE

LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos

9

Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban

cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,

operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en

el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino

que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de

modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado

de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente

(en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el

contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las

condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente

en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para

dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador

adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente

usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a

inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés

pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés

reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la

apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las

circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones

que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe

destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el

carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción

respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes;

b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si

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la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad

del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia

de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las

instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan,

cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la

variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i)

las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción

en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias

puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de

actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir

lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva;

análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del

elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de

alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con

el acreedor.”

Así tenemos, que se impone señalar en lo que corresponde a los

parámetros guía que se puntualizan, lo siguiente:

Respecto al tipo de relación existente entre las partes, y la calidad de los

sujetos que intervienen en la suscripción del pagare base de la acción, se

observa, que las partes celebraron un acto de comercio, en términos del artículo

75 fracciones XX y XXIV del Código de Comercio, dado que el pagare base de la

acción constituye el título de crédito a la orden de la aquí actora, cuyo

fundamento se comprende en los numerales 5, 77 párrafo final, 79, 80, 81, 85,

86, 88,90,109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo, tercero y

cuarto, 144 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al

162, 164 al 169, y 170 al 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito.

11

Respecto a los parámetros de monto del crédito y el plazo del mismo, de

autos se desprende, que la obligación de pago que contrajo la parte demandada

en el pagaré base de la acción el ELIMINADO , fue por la cantidad de

ELIMINADO la cual se obligó a cubrir en una sola exhibición el día ELIMINADO

.

Sin embargo, en el expediente que nos ocupa, no obra constancia

respecto a la situación de la parte demandada como deudor en el ámbito laboral

y económico, a fin de determinar, si esta tuvo en el plazo otorgado la posibilidad

de cumplir o no cumplir con el pago a que se obligó, en base a sus posibilidades

económicas, de lo que deviene la imposibilidad de tomar en consideración tales

lineamientos, para el efecto de considerar si el pacto de los intereses moratorios

constituye un provecho propio y abusivo por parte del actor en perjuicio del

demandado.

En lo que corresponde a la existencia de garantías, solo consta en autos

que la parte actora, en la diligencia de fecha ELIMINADO el demandado no

señalo bienes para garantizar el pago del adeudo, pero tampoco permitió el

acceso al inmueble para llevar a cabo el señalamiento por la parte actora.

Con relación al establecimiento de las tasas de interés de las instituciones

bancarias para operaciones similares a la que aquí se analizan, cuya apreciación

únicamente constituye una referencia, se impone señalar, que el parámetro que

manejan las instituciones bancarias por disposición de ley, es la que se conforma

con la tasa de interés interbancaria, que señala el Banco Nacional de México, la

cual representa las tasas de interés pactadas entre los distintos bancos para

representar de la manera más fiel las condiciones del mercado que es calculada

diariamente para los plazos 28 veintiocho, 91 noventa y uno y 182 ciento ochenta

y dos días, con base en las cotizaciones presentadas por al menos 6 seis

instituciones bancarias, para reflejar las condiciones del mercado de dinero en

12

moneda nacional.

Ahora bien, si se toma en consideración la tasa de interés anual bancaria

que operaban en la fecha de suscripción del título de crédito, es decir al 07 siete

de octubre del 2015 dos mil quince, que hizo llegar al titular de este juzgado el

C.P. ELIMINADO Subdelegado Estatal de la Comisión Nacional para la

Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios financieros, mediante oficio

número ELIMINADO , donde se establece en el simulador de tasas de interés

ordinarias correspondientes a créditos personales y de nómina vigentes hasta

diciembre del 2015 dos mil quince, la tasa mínima de 28.31% veintiocho punto

treinta y uno por ciento, por lo que si se divide entre doce meses que contiene un

año, arroja un interés mensual de 2.35% dos punto treinta y cinco por ciento

mensual.

En cuanto a la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del

crédito, no obra en autos información alguna que nos permita determinar su

movimiento o fluctuación.

Finalmente en lo que corresponde a otras cuestiones que generen

convicción en el juzgador, se impone establecer que el artículo 5° de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone, que son títulos de crédito,

los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se

consigna, por lo que de acuerdo con esta disposición, la literalidad de un título de

crédito permite ver el alcance de las obligaciones que el suscriptor contrajo a

favor del beneficiario, así como los derechos del beneficiario frente al obligado,

es decir, que la literalidad es la medida de la obligación y el derecho.

De igual manera, de acuerdo con esa literalidad, las partes que intervienen

en un pagaré precisan, la suerte principal que el obligado debe pagar

incondicionalmente a favor de determinada persona, la fecha de vencimiento en

que deberá cumplirse con la obligación adquirida y la tasa de interés moratoria

13

en su caso, atento a lo ordenado por los artículos 170 y 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito.

Finalmente debe precisarse, que el interés moratorio, es una sanción

económica impuesta al deudor por la falta de pago oportuno de la suma de

dinero a que se obligó mediante un título de crédito, es decir, consisten en la

sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo

pactado en el documento.

Sustenta tal consideración la tesis emitida por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, bajo el número de registro 358,427. Quinta Época.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo

XLIX. Página: 1462, que señala:

“INTERESES MORATORIOS, NATURALEZA DE LOS. Los intereses

moratorios no son una consecuencia inmediata del contrato, sino más bien

una sanción impuesta por la falta de cumplimiento del mismo, sanción que

impone la ley y que resulta estrictamente una expectativa de derecho, que

se rige por la ley vigente en las respectivas fechas en que se van

causando los intereses.”

Derivado de lo anterior, se aprecia que el interés moratorio en un pagare

puede ser legal o convencional. En los términos del artículo 362 del Código de

Comercio, el interés legal es del 6% seis por ciento anual, mientras que el interés

convencional acorde a lo establecido en el artículo 78 del mismo ordenamiento

legal, es el que libremente convengan las partes, que puede ser inferior, igual o

superior al interés legal.

Por su parte, el artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana de los

Derechos Humanos dispone, que tanto la usura como cualquier otra forma de

explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley; y, el

artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en

14

síntesis, que en los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozaran de

los Derechos Humanos reconocidos en esa Constitución y en los Tratados

Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

salvo en los casos y bajo las condiciones que tal Constitución establece; que las

normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con

dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo

en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad

con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad, de tal modo, que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar

y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que

establezca la ley.

De acuerdo con tales disposiciones, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, es parte del orden jurídico mexicano, y la misma señala que

está prohibida la explotación del hombre por el hombre, al grado tal que si bien

los intereses pueden pactarse libremente por las partes, también esos intereses

no pueden exceder en perjuicio del patrimonio del obligado, de modo que el

juzgador oficiosamente puede reducirlos o dejarlos subsistentes en los términos

acordados por las partes.

En el caso concreto, el examen del documento fundatorio de la acción

revela, que la parte demandada se obligó a pagar a la actora, intereses

moratorios al tipo de 5% cinco por ciento mensual, sobre la cantidad que se le

reclama como suerte principal, lo cual, en términos del artículo 78 del Código de

Comercio es procedente porque este precepto legal establece: “En las

convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que

15

aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de

la observancia de las formalidades o requisitos demandados”.

Ahora bien, el artículo 77 del mismo cuerpo de leyes dice: “las

convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaiga sobre las

operaciones de comercio”; lo que conlleva a considerar, que la libertad

contractual en materia mercantil está limitada por la propia Legislación de

Comercio, y por ende, el acreedor puede cobrar los intereses moratorios

pactados, siempre y cuando no sean tan desproporcionados que puedan incurrir

en una forma de explotación del hombre por el hombre, como en el caso, porque

el interés moratorio es de 5% cinco por ciento mensual, que multiplicado por

doce meses que contiene un año, da un total de 60% sesenta por ciento anual,

actualizando en este caso, una diferencia entre el interés legal y el interés

convencional de 54% cincuenta y cuatro puntos porcentuales, lo cual

evidentemente contraviene el artículo 77 del Código de Comercio, y

fundamentalmente el artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana sobre

los Derechos Humanos invocados. En esa tesitura aun cuando el monto de los

intereses moratorios, hayan sido pactados, estos no pueden producir efectos, por

contravenir una disposición legal prohibitiva, y por ser violatorio de los derechos

humanos; pero como la parte demandada no pagó el documento base de la

acción, el día señalado para su vencimiento, que fue la fecha acordada por las

partes para su pago, se hizo acreedora a la sanción de pagar intereses

moratorios por la tardanza o el incumplimiento en que incurrió, puesto que el

beneficiario de los documentos aún no ha recibido las cantidad adeudada como

suerte principal, y ante tal incumplimiento derecho a recibir el pago de tales

réditos de parte de su demandado.

En esa consideración, la Suscrita Juez estima prudente, reducir la tasa

de interés convencional pactada en el pagare base de la acción por las

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partes litigantes, y fijarla en 2.35% mensual, que se traduce en una tasa anual

de 28.31% veintiocho punto treinta y uno por ciento de interés moratorio anual;

porcentaje que resulta equitativo para el deudor que ha incumplido en su

obligación y para el acreedor a quien no se le ha pagado el importe del pagare.

De ahí que, se reduzca la tasa de interés establecida en el documento

base de la acción y se condene a ELIMINADO , al pago de intereses moratorios

a razón de 2.35% dos punto treinta y cinco por ciento mensual, a partir del 05

cinco de noviembre de 2015 dos mil quince, sobre la suerte principal, y hasta

la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia.

En consecuencia, se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de

$2,150.00 (DOS MI CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) que aquí se le

reclama como importe de suerte principal; así mismo, al pago de los intereses

moratorios a razón de 2.35% dos punto treinta y cinco por ciento mensual,

sobre la suerte principal a partir del 05 cinco de noviembre de 2015 dos mil

quince, fecha en que la demandada incurrió en mora.

Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del

Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días

contados a partir de que la presente sentencia se le notifique, para hacer el pago

de las prestaciones por las que fue condenado.

En cuanto al pago de las costas, que solicita la parte actora, en el inciso d)

de su escrito de demandada, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III

del artículo 1084 del código de comercio, no se condena a su pago, toda vez,

que no obstante que el juicio se siguió en rebeldía de la parte demandada, que

en la presente sentencia la suscrita Juez declaró procedente la acción, por lo que

se le condena al pago de las pretensiones reclamadas por la actora, incluyendo

el pago de intereses moratorios, sin embargo, en ejercicio oficioso de control de

convencionalidad se redujo la tasa de interés pactada de tales intereses por

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considerarla usuraria, lo que implica una condena parcial, en virtud de que, aun y

cuando se le impuso al demandado la obligación de pagar todas las

prestaciones, no fue por las cantidades reclamadas, sino por un monto menor;

de ahí que no puede considerarse una condena total para efectos del artículo

anteriormente citado, dado que el demandado fue favorecido parcialmente con la

reducción indicada.

Se invoca al respecto el criterio contenido en la Tesis: PC.XXVII. J/3 C

(10a.): Publicada en el Semanario Judicial de la Federación: Décima Época:

Registro IUS 2015329: Plenos de Circuito Publicación: viernes 20 de octubre de

2017 10:30 h: Ubicada en publicación semanal CONTRADICCIÓN DE TESIS

(Jurisprudencia (Constitucional, Civil): de rubro siguiente:

“COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SEGUIDO EN

REBELDÍA. NO PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO A SU PAGO,

CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE

COMERCIO CUANDO EL JUEZ, EN EJERCICIO OFICIOSO DEL

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, REDUCE LA TASA DE INTERÉS

MORATORIO POR CONSIDERARLA USURARIA. El artículo citado

establece que siempre serán condenados en costas el que fuese

condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia

favorable, en donde "condenado" es aquel que fue derrotado totalmente,

sea actor o demandado. Por tanto, en el caso del demandado, debe existir

derrota total o condena total, pues alude al supuesto en el que se le

sentenció al pago de todas y cada una de las pretensiones, incluyendo los

montos pedidos; en cambio, una condena parcial se actualiza cuando: 1.

No procede la totalidad de las prestaciones, esto es, se le absuelve de

alguna de ellas en su totalidad; o. 2. En la sentencia se estiman

procedentes todas las prestaciones, pero no por la cantidad requerida,

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sino por un importe menor. Por ende, en el juicio ejecutivo mercantil, en el

que el demandado fue emplazado, no acudió a juicio, se declaró su

rebeldía y en la sentencia definitiva el Juez declaró procedente la acción,

por lo que lo condenó al pago de las pretensiones de la actora, incluyendo

el pago de intereses moratorios, sin embargo, en ejercicio oficioso de

control de convencionalidad el juez redujo la tasa de interés pactada de

tales intereses por considerarla usuraria, debe considerarse que dicha

sentencia implica una condena parcial, en virtud de que aun y cuando se le

impuso al demandado la obligación de pagar todas las prestaciones, no

fue por las cantidades reclamadas, sino por un monto menor; de ahí que

no puede considerarse una condena total para efectos del artículo 1084,

fracción III, del Código de Comercio, en virtud de que fue favorecido

parcialmente con la reducción indicada; en consecuencia, no procede

condenarlo en costas en términos del precepto analizado.”

SEXTO: En términos del artículo 86 del Reglamento General de Archivos

del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, publicado en el Diario de la

Federación el jueves 21 veintiuno de febrero del 2013 dos mil trece, hágase

saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos

personales que obren en este expediente, en un plazo no mayor a 6 seis meses

contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo

señalado, se les tendrá renunciando a ello.

SÉPTIMO: Hágase saber a las partes que una vez concluido este asunto

les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el

presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la

notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá

por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo

86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado.

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Por lo expuesto y fundado en los artículos 1321,1323, 1324, 1325 y

relativos del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, y

la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta.

SEGUNDO: La parte actora licenciado ELIMINADO probó su acción, y en

lo que respecta a la demandada ELIMINADO no compareció a juicio,

siguiéndose este en su rebeldía.

TERCERO: Se condena a ELIMINADO a pagar a la actora, la cantidad de

$2,150.00 (DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) como importe

de suerte principal.

CUARTO: Se CONDENA a ELIMINADO al pago de los intereses

moratorios a razón del 2.35% tres punto treinta y cinco por ciento mensual,

sobre la suerte principal, a partir del 05 cinco de noviembre de 2015 dos mil

quince, hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de

sentencia.

QUINTO: Se ABSUELVE a la demandada del pago de costas y gastos

originados por la tramitación del presente juicio, por las razones anotadas en la

parte final del Considerando Quinto de la presente sentencia.

SEXTO: Se concede a la parte demandada el término de tres días

contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago

de las prestaciones por las que fue condenada, apercibido legalmente que en

caso de no hacerlo se embargaran bienes suficientes para cubrir el adeudo y se

procederá al remate de los mismos, para hacer el pago a la parte actora.

SÉPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

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procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos

personales.

OCTAVO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para

recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un

plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de

que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.

NOVENO: Notifíquese personalmente. ELIMINADO A S I, lo sentenció

y firma la Licenciada MONICA KEMP ZAMUDIO, Juez Quinto Mercantil, quien

actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Maricela

Gómez Cortina.- Doy fe.

L’MKZ/COTEJO: L’JBC

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