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TEPANTLATO M AN AH U A N A A H U A TIL I N T E M A H Q U IX TILIZ TLI D I F U S I Ó N D E L A C U L T U R A J U R Í D I C A PUBLICACIÓN MENSUAL • 5a. ÉPOCA • NÚMERO 57 • JUNIO 2014 ISSN-1665-0689 Conversatorio Diálogos Nacionales sobre la Nueva Ley de Amparo, en el auditorio Miguel de la Torre en la Facultad de Estudios Superiores, Acatlán. 8 de mayo de 2014

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TEPANTLATOMANAHUANAAHUATIL IN TEMAHQUIXTILIZTLI

D I F U S I Ó N • D E • L A • C U L T U R A • J U R Í D I C A

PUBLICACIÓN MENSUAL • 5a. ÉPOCA • NÚMERO 57 • JUNIO 2014 ISSN-1665-0689

Conversatorio Diálogos Nacionales sobre la Nueva Ley de Amparo, en el auditorio Miguel de la Torre en la Facultad de Estudios Superiores, Acatlán.

8 de mayo de 2014

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2 Revista Tepantlato

El panel de izquierda a derecha:

Mtro. Mauricio Torres Martínez.Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Mtra. María de Lourdes Lozano Mendoza.Magistrada del Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito. Dr. Bernardo Espino Del Castillo BarrónPresidente de la Asociación de Abogados del Valle De México.Mtro. Isidro Maldonado Rodea.Jefe de la División de Ciencias Jurídicas de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, UNAM.Virginia Reyes MartínezCatedrática y ModeradoraDr. César de Jesús Molina SuárezMagistrado de la 7a. Sala Regional de Toluca del Tribunal Contencioso Administrativo. Dr. Ricardo Romero Vázquez.Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.Coordinador General.

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Revista Tepantlato 3

Ed

itoria

lLa Universidad Nacional Autónoma de México, la Asociación Nacional

de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, A.C., El Programa de Vinculación con los Exalumnos de la UNAM y la Universidad Tepantlato organizaron una serie de conferencias tituladas Diálogos Nacionales sobre la Nueva Ley de Amparo que han tenido mucho éxito. Los con-versatorios coordinados por el Dr. Ricardo Romero Vázquez, Magistra-do del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, reúne a jueces y magistrados especialistas en derecho de amparo. El pasado 14 de marzo, en el auditorio Claudio Karl Merrifield Castro de la Facultad de Estudios Superiores, Aragón, tuvo lugar el primero de estos eventos; el 8 de mayo en el auditorio Miguel de la Torre de la Fa-cultad de Estudios Superiores de Acatlán, el segundo; y posteriormente habrá otro en la Facultad de Derecho de la UNAM, en Ciudad Universi-taria. El proyecto es llevar los Diálogos Nacionales sobre la Nueva Ley de Amparo al interior de la república para que estén actualizados todos aquellos abogados y juristas interesados en el tema.

Por otra parte, les informamos, estimados lectores, que la revista Tepantlato, a partir de agosto de 2014, se publicará en forma quince-nal. Debido a la gran demanda, tanto de nuestros lectores como de nuestros articulistas, es necesario hacer dos números mensuales para brindar el espacio necesario para que nuestros especialistas publiquen sin ningún tipo de restricción. Asimismo, hacemos una cordial invitación para que nos envíen sus trabajos a [email protected], mis-mos que serán evaluados por el consejo editorial y programados para su publicación. Ahora también pueden seguirnos en Twitter, @revte-pantlato y estar al día en todo lo referente al ámbito jurídico.

En este número presentamos un artículo del Dr. Jesús Reyes Her-nández, Juez Octavo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas; un ensayo del Dr. Mauro Morales Sánchez, Juez Penal de Delitos No Gra-ves del mismo tribunal, sobre la figura de la acción penal privada y un trabajo de derecho internacional de la Mtra. Jetzabel Mireya Montejo Rivero, investigadora de la Universidad de Camagüey, en Cuba, sobre legislación comparada en materia de adolescentes y sus problemáticas.

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ContenidoDIRECTOREnrique González Barrera

EDITOR RESPONSABLEEnrique González Barrera

CONSEJO EDITORIALHéctor González EstradaSergio Cárdenas CaballeroJavier Antonio FloresArturo Baca Rivera

DISEÑO EDITORIAL / REVISTA DIGITAL / WEBJosé Eduardo Carter Maturano

CORRECCIÓN DE ESTILOAlejandro López Jiménez

COORDINACIÓN DE ARTE Y CULTURAReyna Zapata Valdez

VENTAS Y PUBLICIDADVerónica [email protected]

FOTOGRAFÍAEdgar González Salgado

TEPANTLATO, Difusión de la Cultura Jurídica, Época 5, N°. 57, Junio 2014. Publicación quincenal Editada por Universidad Tepantlato e Instituto de Ciencias Jurídicas de Egresados de la UNAM, FES Aragón; Av. Baja California 157, Col. Roma Sur, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06760. Tel. 5574-3860. w w w . t e p a n t l a t o . c o m . m x ; [email protected]; Editor responsable: Dr. Enrique González Barrera. Reservas de Derechos al Uso Exclusivo N° 04-2004-072316190000-102, ISSN 1665-0689, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, Licitud de Título 10354 y Licitud de Contenido 7274, otorgado por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación sin previa autorización del editor responsable.

TEPANTLATO

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HONORIS CAUSA

GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL

CONTENIDO JURÍDICO

La Responsabilidad Penal de las Personas JurídicasDR. JESÚS REYES HERNÁNDEZ

Acción Penal PrivadaDR. MAURO MORALES SÁNCHEZ

La capacidad progresiva de adolescentes progenitores en el reconocimiento de los hijosMtra. Jetzabel Montejo Rivero

TE INVITO A LEER UN LIBRO.

@revtepantlato

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HORARIO: Sábado de 7:00 a 13:00 Hrs.

RVOE 20120884

Maestría en Educación

Universidad Tepantlato

(01 55) 5564•8373 Av. Baja California 157, Col. Roma Sur Del. Cuauhtémoc, C.P. 06760 México D.F.www.universidadtepantlato.edu.mx [email protected]

Iniciamos en Octubre

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RVOE 20120878

Inicio de clases: 6 de octubre

Universidad Tepantlato

(01 55) 5564•8373

DerechoLicenciatura en

Horario semanalLunes a Viernes Matutino: de 7:00 a 11:00 Hrs.Vespertino: de 18:00 a 22:00 Hrs.

Estudiar Derecho en tres o cuatro años no es suficiente para cubrir todas las áreas de esta carrera, por ello nosotros tenemos un programa de 5 años, para que el alumno esté preparado de una forma integral y pueda servir a la sociedad de manera eficaz.

29 años de trayectoria nos respaldan.

Aquí privilegiamos la calidad.

Los alumnos que egresan de la Universidad Tepantlato son Ministros, Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, así como distinguidos abogados postulantes, catedráticos e investigadores.

¡No te dejes engañar!

El programa académico contiene el juicio oral: Civil-Mercantil, Familiar y Adversarial (Penal)

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Derecho

www.universidadtepantlato.edu.mx [email protected]

Inicio de Clases: 11 de Octubre

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sabatino

El programa académico contiene el juicio oral: Civil-Mercantil, Familiar y Adversarial (Penal)

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Dr. Sergio Cárdenas CaballeroAbogado Postulante, maestro en Ciencias Penales por la Universidad Tepantlato. Doctor en Ciencias Penales y en Derecho Constitucional en esta misma institución.

Dr. Héctor González EstradaJuez Noveno de Adolescentes para Delitos Graves del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Doctor en Derecho Constitucional y en Ciencias Penales.

Dr. Mauro Morales Sánchez Juez Trigésimo Penal de Delitos No Graves, Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Tepantlato.

Dr. Raúl García DominguezSecretario de Acuerdos del Octavo Juzgado Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Doctorando José Guadalupe Palacios ReynaSecretario de Acuerdos del Juzgado Trigésimo Octavo Penal de Delitos No Graves del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Cursando el Doctorado en ciencias Penales.

Doctorando Miguel Ángel SolisSecretario Proyectista en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

Doctorando Germán Felipe Campos MierJuez Vigésimo Cuarto del Registro Civil del Distrito Federal y de laConsejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal. Cursando el Doctorado en Derecho Familiar en la Universidad Tepantlato.

CATEDRÁTICOS

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Mtro. Enrique González CerecedoEgresado de La Facultad de Derecho de la UNAM.

Mtro. Ignacio Salgado MejíaMaestro en Derecho de Amparo por la Universidad Tepantlato.

Mtro. Alejandro Robles ConsuelosAbogado Postulante, Maestro en Derecho Penal por la UNAM

Mtro. Juan Manuel Alcantar MendozaMaestro en Derecho Civil Egresado de la Universidad Tepantlato

Mtro. Himberth Chegue SilvaSecretario Auxiliar de Acuerdos de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Cursando la maestría en derecho de amparo de la Universidad Tepantlato

Mtro. Octavio Alavez Navarrete Asesor Jurídico en Materia Familiar del DIF Nacional. Maestro en Derecho Familiar.

Mtro. Apolonio Fuentes Ambríz Distinguido abogado postulante, realizando estudios de maestría en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato.

Mtro. Raúl Alcantar Estrada Distinguido abogado postulante

Maestrante José Antonio García RomeroCursando la maestría en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato. Distinguido Abogado Postulante.

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Maestrante Vianney González GutiérrezSecretaria del Juzgado Segundo en Proceso Escrito para Adolescentes. Cursando la Maestría en Ciencias Penales.

Maestrante José Antonio García RomeroAbogado Postulante. Cursando la Maestría en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato.

Maestrante Eduardo Cortés LeyvaAbogado Postulante, actualmente cursando la Maestría en Derecho Civil en la Universidad Tepantlato.

Lic. Fernando Suárez MartínezDistinguido Abogado Postulante

Lic. Enrique Alejandro Celis GilbertAbogado Postulante

Lic. Jorge Karim Pérez LópezSecretario Proyectista en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Distrito Federal.

Nuestros catedráticos son especialistas que combinan en su enseñanza la prácti-ca y la teoría, al ser ellos los operadores cotidianos del derecho, son los más ca-pacitados para transmitir la esencia y la técnica jurídicas acorde con la actualidad.

Estudia con nosotros, estudia con los mejores

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1er SEMESTRE• Introducción al estudio del Derecho • Sociología• Derecho romano I• Técnicas de investigación• Teoría económica• Prevención del delito I

2o SEMESTRE• Historia del pensamiento económico• Derecho romano II• Teoría general del Estado• Derecho civil I• Metodología jurídica• Prevención del delito II

3er SEMESTRE• Derecho penal I• Derecho civil II• Historia del derecho mexicano• Derecho constitucional• Deontología jurídica• Teoría política

4o SEMESTRE• Derecho penal II• Derecho mercantil I• Derecho civil III• Teoría general del proceso• Garantías individuales y sociales• Derechos humanos

5o SEMESTRE

• Derecho mercantil II • Derecho civil IV• Derecho procesal penal• Derecho procesal civil• Derecho administrativo I• Derecho de justicia de menores

Plan de Estudios

6o SEMESTRE• Derecho mercantil III• Práctica forense del derecho penal• Práctica forense del derecho privado• Derecho notarial y registral• Derecho administrativo II• Derecho canónico

7o SEMESTRE• Derecho agrario• Derecho del trabajo I• Práctica forense de derecho administrativo• Derecho ambiental • Régimen jurídico del comercio exterior• Legislación sanitaria

8o SEMESTRE• Derecho de amparo• Derecho internacional público• Derecho del trabajo II• Derecho fiscal• Derecho de la seguridad social• Derecho del deporte

9o SEMESTRE• Práctica forense del derecho de amparo• Derecho procesal constitucional• Derecho internacional privado• Filosofía del derecho• Práctica forense del derecho del trabajo• Práctica forense del derecho fiscal• Medicina forense

10o SEMESTRE• Derecho de autor y propiedad industrial• Derecho electoral• Derecho municipal• Criminología• Derecho penitenciario• Proyecto de investigación

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HONORIS CAUSA

GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL

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Nació en Chihuahua, Chihuahua en 1937. Licenciado en Derecho por la UNAM, se tituló con la tesis “De la agencia marítima” en 1963. Realizó estudios de doctorado también en la UNAM. Fue secretario de

Acuerdos del Tribunal Fiscal de la Federación, asesor jurídico de la Dirección General de Marina Mercante y vocal secretario de la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos. Ingresó al Poder Judicial de la Federación en 1969, como secretario de Estudio y Cuenta del Pleno de la SCJN; ha ocupado los cargos de juez de Distrito en el DF, magistrado de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito en Hermosillo, Sonora, Tercero en Materia Civil y Tercero en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.

Fue designado ministro por el Senado de la República; presidió la Segunda Sala, fue electo por el Pleno presidente de la Corte y del Consejo de la Judicatura Federal. Profesor de Derecho Maríti-mo, Mercantil y Amparo en la UNAM, de Derecho Fiscal en la Uni-versidad Anáhuac, y en el Instituto de Especialización Judicial del Poder Judicial de la Federación. Entre múltiples reconocimientos, se le han otorgado, en 1992, la medalla al mérito docente Prima de Leyes Instituta, UNAM, la Presea Gran Cruz al Mérito Judicial de la Asociación Nacional de Abogados, Presea Tepantlato al Mérito Servidor Público, Jurista y Académico en 2002; Presea al Mérito Judicial del Colegio de Abogados, Foro de México, A.C., y la Gran Cruz de la Orden de Isabel La Católica, del Gobierno de España. De su obra escrita destacan Introducción al juicio de amparo; La suspensión en materia administrativa; El derecho que tenemos, la justicia que esperamos; entre otros.

Revista Tepantlato 15

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18 Revista Tepantlato

CONTENIDO JURÍDICO

dR. jESÚS REYES hERNÁNDEZ

TRAYECTORIA ACADÉMICA- Licenciado en Derecho. Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. - Maestría en Ciencias Jurídico Pena-les. Instituto Nacional de Ciencias Pe-nales (INACIPE).- Doctorado en Ciencias Penales. Uni-versidad Tepantlato. - Certificación en Justicia para Adoles-centes. Instituto de la Judicatura Fede-ral, Escuela Judicial, Poder Judicial de la Federación. - Actualmente cursando la Maestría en Sistema Acusatorio Oral. Universidad Tepantlato.

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Revista Tepantlato 19

TRAYECTORIA LABORAL- Pasante de la Carrera de Derecho en la Fundación Mexicana de Rein-tegración Social A.C. - Secretario Proyectista adscrito al Juzgado Quincuagésimo Cuarto Pe-nal del Tribunal Superior de Justi-cia del Distrito Federal.- Secretario Actuario Adscrito al Juzgado Quincuagésimo Cuarto Pe-nal del Tribunal Superior de Justi-cia del Distrito Federal. - Pasante de la Carrera de Derecho con adscripción a la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Jus-ticia del Distrito Federal.- Secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Sexagésimo de Paz Pe-nal del Tribunal Superior de Justi-cia del Distrito Federal. - Secretario Proyectista adscrito a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Fe-deral.- Actualmente Juez penal de Prime-ra Instancia adscrito al Juzgado Oc-tavo Penal del Distrito Federal.

ACTIVIDAD DOCENTE- Docente del Instituto de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en las Materias de Derecho Orgánico Ju-dicial, Curso de Preparación para el Cargo de Secretario Actuario de Pri-mera Instancia, Curso de Prepara-ción para el Cargo de Secretario de Acuerdos de Primera Instancia, Cur-so de Preparación para el Cargo de Secretario Proyectista de Sala.- Docente de la Universidad Tepant-lato- Expositor en diversas conferencias - Conferencista en Diplomados Im-partidos en la División de Educación Continua de la Facultad de Derecho de la U.N.A.M.

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20 Revista Tepantlato

CONTENIDO JURÍDICO

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS

PERSONAS JURÍDICAS

SUMARIO.- I. Introducción. II. Antecedentes. III. Teorías. IV. Problemas a considerar. V. Nuestro Derecho Penal Positivo. VI. Conclusiones.

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I. IntroducciónDurante la mayor parte de la historia del Derecho Penal,

se ha entendido que una persona jurídica o moral no puede ser responsable penalmente, pues por sí misma no puede cometer algún delito, ya que dogmáticamente, entre otros puntos, se destaca que la materia solamente regula com-portamientos humanos y por ello no se podría actualizar la culpabilidad de aquella, al ser un aspecto inherente, única-mente a una persona física –imputabilidad, conciencia de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta–; el mis-mo problema reviste el aspecto subjetivo del delito, pues por tratarse de una cuestión evidentemente interna, resulta difícil de entender que un ente jurídico pueda desplegar un comportamiento relevante para el derecho penal; con motivo de estas posturas, se acuñó la locución Societas delinquere non potest, es decir, “las sociedades no pueden delinquir”, principio clásico que se traduce en el hecho de que una persona jurídica no puede cometer delitos, ello en función de que carece de voluntad.

Además de esos aspectos dogmáticos, se cuestiona: ¿se podría imponer a una persona jurídica alguna pena carac-terística del Derecho Penal?; y, esta interrogante también parece no tener una respuesta adecuada; sin embargo, a esta locución se le comenzó a dar distintos alcances a nivel doctrinario y jurisprudencial, a efecto de pretender que se le otorgara un trato similar al de una persona física y como consecuencia, el de ser objeto de una imputación de actos delictivos, en general, el de ejercer algún tipo de control social, pero sobre todo penal.

Lo anterior obedece a una serie de circunstancias que

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22 Revista Tepantlato

CONTENIDO JURÍDICO

han surgido a lo largo de los años y que trataremos en lí-neas subsecuentes, en donde se incluye, no solo el desa-rrollo de teorías y criterios jurídicos o dogmáticos, sino de acontecimientos sociales y económicos que dieron pauta a una evolución del tema, es así que mencionaremos breve-mente algunos antecedentes históricos.

II. AntecedentesEn primer lugar, aludiré a la Grecia antigua, en don-

de se utilizaba la denominación: phratrie, entendida como un grupo de individuos de una misma generación que per-tenecen a la misma familia, comprende a los hermanos, hermanas y primos 1, así también dentro del propio dere-cho Romano antiguo, respecto del término gens, que se concibió como una agrupación civil o sistema social de la antigua Roma, cada una de éstas comprendía a varias familias;2 es así que se generaba un tipo de responsabilidad de índole colectiva y no individual, aspecto que trascendió durante el tiempo, al ser evidente el reconocimiento de la responsabilidad de una agrupación en un acto ilícito.

Otro evento más se da dentro de la dogmática penal ger-mánica, en donde se observa una búsqueda constante para establecer una conexión entre la responsabilidad penal de un ente colectivo y los actos que llevan a cabo las personas que están bajo su cargo.3

Otro dato se traduce en que al comenzar el siglo XIX se eliminó la punibilidad de las personas jurídicas de los códigos penales de los Estados Europeos, con excepción de Alemania, quien la admitió, considerándola como una 1 Aboso, Gustavo Eduardo, Abraldes, Sandro Fabio, Responsabilidad de las Personas Jurídicas en el Derecho

Penal, Editorial Montevideo, Argentina, 2000, p.3. 2 Ídem.3 Ibídem, p.4

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unidad a la que se le hacía un reproche general y por ende la sanción era de carácter solidario.

Así también, tenemos que dentro de la época conocida como de la venganza de sangre, al aplicarse ésta sobre el autor de la ofensa y que pertenecía a una familia, por lo que la sanción restauradora era sufrida por todos sus inte-grantes como un grupo.4

Otros ejemplos lo pueden constituir la Primera y Se-gunda Guerra mundial, pues en el primero caso, se llegó a la firma del Tratado de Versalles con el que se puso fin a este conflicto bélico y en donde se determinó que Alema-nia aceptaba toda la responsabilidad por causa de la Gue-rra, fijándose inclusive una indemnización para las poten-cias vencedoras, estableciéndose los famosos “14 puntos de Wilson”. Mientras que en la Segunda Guerra mundial se tuvo como acusados y se les condenó, entre otros, a to-das aquellas estructuras paralelas a los nazis, tales como la Gestapo, la SS (SchutzStaffel, que de entre otras cosas, se encargaba de la protección de Hitler y los altos mandos) y el Partido Nazi.

Dentro de nuestro país, es común que se verifique la existencia de una persona moral en la comisión de un acto ilícito, en muchos casos esto ocurre en los delitos de frau-de, en los que principalmente se oferta la adquisición de vehículos e inmuebles, para ello se origina una imagen a las víctimas, dado que las mismas acuden por las promesas que se les hace, entregando, a través de un engaño, parte de su patrimonio.

4 Ibídem, p.5

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24 Revista Tepantlato

CONTENIDO JURÍDICO

Éstos y otros casos han ocurrido a través de la historia en donde un grupo de personas, organización, Estado y otros entes, se han visto inmiscuidos en algún tipo de res-ponsabilidad.

III. TeoríasCon motivo del avance tecnológico, social y económico

que ocurre en los últimos tiempos, han existido variantes en la concepción de una persona jurídica dentro de cada legislación, es aquí donde cada uno de los países ha adop-tado sus propias medidas, pues recuérdese que no se puede hablar de un ente objetivo, es decir, una persona tangible, es por ello que se debe regular la conformación o estruc-tura de ésta, debiendo además existir medios que permitan su adecuado funcionamiento y control; de esta manera es donde concurren otras materias (mercantil, civil, adminis-trativa, fiscal, etc;) naciendo así varios conceptos relacio-nados con la persona jurídica, por lo que procederemos a mencionar algunas teorías que nos apoyarán, dando así un mejor panorama del tema a estudio.

Teoría de la ficción. Ésta se centra en la idea de negar autonomía a la personalidad del ente jurídico, justificando su actuación por las personas físicas que la integran, pues es claro que la única persona existente real en el mundo son las personas físicas, en tanto que la personas jurídi-cas resultan ser creaciones del legislador justificadas por el interés social que ellas despiertan en la comunidad, por lo que el legislador creó además, una potestad facultativa con la cual ejerce su vigilancia, reforzándose el hecho de que solamente el hombre es el que puede tener voluntad, es así que la teoría en estudio no soluciona los problemas que

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pudieran existir dentro del Derecho Penal. Destacándose que esta teoría fue la de mayor aceptación en un tiempo, sin embargo, poco a poco ha dejado de tener vigencia.

Teoría del patrimonio de afectación. Se basa en el he-cho de aceptar sólo la existencia del ser humano y diferen-cía dos tipos de patrimonio: el de las personas físicas y el considerado sin sujeto humano, en este último supuesto se contribuye a un fin determinado o, en otras palabras, las personas humanas pueden contribuir con parte de sus bienes a la formación de un patrimonio común para la con-secución de sus intereses, sin embargo, la titularidad de ese patrimonio social no pertenece, ni conjunta o indivi-dualmente a sus dadores, pues pertenece al ente jurídico creado, por lo que tampoco nos marca un rumbo distinto. 5

Teoría de la función social. Ésta tiene como base a la solidaridad, toda vez que se establece que los hombres son solidarios entre sí, lo que nos explica la conformación de una sociedad, entendida ésta como un medio de poder sa-tisfacer necesidades y otros aspectos que nadie más, por sí sólo, llegaría a hacerlo.

Teoría de la realidad. Se basa en el hecho de que una persona jurídica “es una persona real formada por seres humanos reunidos y organizados para la consecución de fines que traspasan la esfera de los intereses individuales, mediante una común y única fuerza de voluntad y de ac-ción, que no es una simple suma de voluntades humanas, sino, por el contrario, una voluntad nueva y superior”, por tanto se actualiza una individualidad propia y no de las personas que la conforman, por lo que podemos hablar de

5 Ibídem, p.13

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una voluntad colectiva por medio de sus miembros a tra-vés de sus diferentes partes u órganos, idea que tampoco encontró auge, pues no se llega a establecer una voluntad grupal o social, dado que subsiste el individuo dentro de ésta quien puede llegar a tomar una decisión que influya en la empresa.6

IV. Problemas a considerarDentro de nuestra legislación civil se establecen varios

puntos que debemos tomar en cuenta respecto de una per-sona jurídica, pues los artículos 25, 26, 27 y 28, establecen:

ARTÍCULO 25.- Son personas morales:I.- La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Mu-

nicipios;II.- Las demás corporaciones de carácter público reco-

nocidas por la ley;III.- Las sociedades civiles o mercantiles;IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las

demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se

propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desco-nocidas por la ley;

VII.- Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.6 Ibídem, p.14.

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ARTÍCULO 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el ob-jeto de su institución.

ARTÍCULO 27.- Las personas morales obran y se obli-gan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relati-vas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

ARTÍCULO 28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

Es así que se pueden establecer algunos puntos relacio-nados con una persona jurídica dentro de nuestra legisla-ción, evidenciándose la serie de requisitos para su confor-mación y actuación, remitiéndose además a otras leyes; propiamente se habla de cualquier tipo de conformación o agrupación siempre y cuando sea de carácter lícito y bajo los lineamientos que prevean nuestras normas, luego en-tonces, se puede decir que se encuentran también sujetas a algún tipo de responsabilidad –administrativa, civil, fiscal, de entre otras–, también se incluye a la Nación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, la cuales tiene su propia regulación en otras leyes –políticas y administrativas–.

No obstante el avance que han tenido otras materias, no se ha encontrado para el problema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas una canalización correc-ta hacia el ámbito del Derecho Penal, pues dentro de las legislaciones penales, tanto sustantivas como procesales,

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únicamente se han generado esbozos al respecto, dado que en la mayoría de los delitos que se cometen a través de una persona moral, solamente se sancionan a las personas físi-cas que forma parte de ella y cometen el hecho delictivo y por lo que hace al ente jurídico, solo se aplican, algunas veces, sanciones accesorias.

En tal virtud, se originan ciertos problemas, debido a la criminalidad existente, esto es, la transformación que ha sufrido la delincuencia, pues puede ocurrir que perso-nas físicas, al cumplir con la ley y constituir una empre-sa, se agrupen para delinquir, llevando a cabo maniobras a través de ésta, para luego realizar algunos movimientos y otras acciones tendientes a evadir su responsabilidad, esto es que se pueden provocar ciertos comportamientos delictivos por parte de personas físicas, comportamientos que de manera aislada no hubieran cometido, inclusive, en algunas ocasiones se agrupan dentro de una sociedad para cometer delitos, esto es que tanto los empleados como los administradores de éstas pueden llegar a la perpetración de un delito, por mencionar algún tipo de conducta y que ha tenido un mayor auge en la actualidad tenemos, por ejem-plo, el lavado de dinero en la que también intervienen ins-tituciones bancarias o financieras.

Igualmente deben considerarse cuestiones relacionadas a la forma de intervención, toda vez que algunas personas jurídicas cuentan con una gran y compleja estructura, en donde una simple orden de la persona que se encuentra a cargo, puede derivar en un acto ilícito, en el que también intervienen otras personas que conforman al ente jurídico, es decir, se actualiza una jerarquización en donde se valen de los medios provistos por la empresa, inclusive puede

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llegar a ser beneficiada la misma; de igual forma, podemos decir que las decisiones se toman mediante una votación por los miembros de un Consejo de Administración, por lo que es preciso determinar la responsabilidad criminal de cada uno de éstos, esto podría dar cabida a un estudio muy amplio (y que no es motivo de estas líneas), en la que se originen diversas opiniones, estableciéndose únicamente como punto de dificultad y no de estudio.

Pero también debemos preguntarnos: ¿Qué razones ten-dría el legislador para dar origen a una nueva ley sobre la responsabilidad de las personas jurídicas? ¿Cuáles serían las razones por las que se plantea la necesidad de sancio-narlas? ¿Puede hablarse propiamente de una responsabili-dad penal de las sociedades ó solo de las personas físicas? ¿Se tendría que modificar o crear paralelamente a la teoría del delito, otro enfoque dogmático dirigido a las personas jurídicas? ¿Qué clase de sanciones se impondrían a éstas? ¿Podrá una persona jurídica violentar un bien normativa-mente protegido?; estas y otras interrogantes se irán con-testando en la medida que los criterios dogmáticos y juris-prudenciales avancen en estos temas, todo ello con base a una mejor estrategia político-criminal.

Desde el punto de vista doctrinario o dogmático, desta-caremos el pensamiento existente dentro del funcionalis-mo jurídico en el que uno de sus principales representantes se identifica en H. Jakobs y quien pone de manifiesto que los conceptos de acción y culpabilidad de las personas físi-cas también son de utilidad para una persona jurídica, toda vez que “el punto de partida del Derecho Penal (lo que éste va a juzgar) no son acciones en sentido naturalístico, sino sujetos de responsabilidad, esto es, sistemas compuestos

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-input- de psique y cuerpo -si se trata de personas físicas- o de constitución y órganos -si se trata de personas jurídi-cas-, cuya exclusión del ámbito de la responsabilidad no se puede justificar en absoluto ya que ambos sistemas son perfectamente capaces de originar resultados («out-put»). Esta capacidad se expresa a través de acciones relevantes para el Derecho Penal que pueden ser tanto de una persona física (comportamiento humano) como de una persona ju-rídica (acuerdo de un órgano). De este modo, los actos de los órganos de la persona jurídica se convierten en accio-nes propias de la persona jurídica”. 7

No obstante lo anterior, la mayoría de los autores se han inclinado por los criterios habituales en relación con la per-sona física, aludiendo a la creación de nuevos conceptos en cuanto a la acción y a la culpabilidad en lo que se refiere a una persona jurídica, es aquí donde nacen nuevas ideas, pues por ejemplo, toda persona jurídica puede ser autor de una infracción, lo que nos permite establecer acciones que se expresan por medio de sus órganos y representan-tes, mientras que en la culpabilidad no se abordarían los aspectos tradicionales, sino orientada a categorías sociales y jurídicas diversas, esto es, que se convierte en culpable cuando omite la adopción de las medidas de precaución que le son exigibles para garantizar un desarrollo ordenado y no delictivo conforme a su actividad.

Desde un punto de vista procesal, habrá que preguntarse hasta qué punto y bajo qué condiciones se puede proce-

7 José Miguel, Zugaldía Espinar, La Responsabilidad Criminal de las Personas Jurídicas en el Derecho Penal Es-pañol, Gonzalo, Quintero Olivares y Fermín, Morales Prats (coords), El Nuevo Derecho Penal Español. Estudios Penales en Memoria del Profesor José Manuel Valle Muñiz, Aranzadi Editorial, España, 2001, pp. 900 y 901.

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der en contra de una persona jurídica a través de su repre-sentante, esto es el nivel de intervención que como sujeto procesal pudiera tener en el desarrollo de un juicio penal; asimismo, habrá que considerar las sanciones que poten-cialmente se le puedan imponer.

V. Nuestro Derecho Penal Positivo Debo decir que en nuestro Derecho Penal se encuentra

una idea más generalizada, en la que se prevé, para las personas jurídicas, una intervención en los hechos social-mente dañosos, lo que responde a una idea social como es el caso, para algunos de los inimputables, sin embargo, lo que aquí se precisa es que resultaría peligroso hablar de una responsabilidad criminal individual (esto es, solo a la persona física), dejando de sancionar a la persona jurídica, lo que claramente nos acarrearía la impunidad de ciertos actos delictivos por parte de ésta, creándose un espacio que fácilmente puede aprovecharse para cometer delitos, por lo que nuestra codificación ha establecido mecanismos con los cuales no se deja de lado este tipo de actos, as-pectos que para algunos ha sido correcto, para no generar impunidad, pero para otros no, pues todavía faltan muchos puntos que establecer, empero, actualmente se han dejado ver algunos rasgos de futuras modificaciones en este pun-to, al introducirse dentro del Código Nacional de Proce-dimientos Penales algunos matices que se analizarán más adelante; actualmente, se ha establecido que cuando una persona física comete un delito bajo el amparo y nombre de una persona jurídica debe responder por sus actos, sin embargo, no se han llegado a instaurar los criterios para afirmar una responsabilidad penal en la persona jurídica y la cual no queda impune, pues también responde por los

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hechos con una diversa sanción y comúnmente accesoria, debiendo destacarse en este instante el siguiente criterio:

Época: Novena Época Registro: 204084 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Octubre de 1995 Materia(s): Penal Tesis: VI.2o.28 P Página: 594 PERSONAS MORALES, RESPONSABILIDAD PE-

NAL DE LOS REPRESENTANTES DE LAS. No puede admitirse que carezcan de responsabilidad quienes actúan a nombre de las personas morales, pues de aceptarse tal ar-gumento los delitos que llegaran a cometer los sujetos que ocupan los puestos de los diversos órganos de las personas morales, quedarían impunes, ya que las sanciones deberían ser para la persona moral, lo cual es un absurdo lógica y ju-rídicamente hablando, pues las personas morales carecen de voluntad propia y no es sino a través de las personas fí-sicas como actúan. Es por esto que los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las sociedades, responden en lo personal de los hechos delictuosos que co-metan en nombre propio o bajo el amparo de la represen-tación corporativa.

Amparo en revisión 422/95. Melchor Monterrosas Her-nández. 20 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos.

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Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

De esta manera, procedo a mencionar el contenido del numeral 11 del Código Penal de 1931, vigente hasta No-viembre del año 2012, en que entró en vigor la nueva co-dificación penal, esto con la finalidad de apreciar la evo-lución que ha tenido nuestra ley, en torno al tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, siendo así tenemos que dicho numeral establece:

Cuando algún miembro o representante de una perso-na jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del Es-tado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.

Con lo anterior, se han dado opiniones en torno a que se respetaba la locución Societas delinquere non potest, es decir “las sociedades no pueden delinquir”, pues no exis-tía otro dispositivo que nos permitiera establecer la res-ponsabilidad penal de una persona jurídica, es decir, que nos otorgara los parámetros doctrinarios para afirmar esto, para otros, al existir una sanción, se eliminaba dicho prin-cipio, sin embargo, resulta claro que la pena era un medio de control social y que no existían los aspectos dogmáticos para poder establecer la responsabilidad penal en un ente jurídico.

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Asimismo, se ha afirmado que al imponerse una san-ción a una persona jurídica se trastocan sus derechos, pues procesalmente hablando no se le daba la oportunidad de algún acto dentro del procedimiento, es decir, que no se le tomaba como parte dentro del mismo, violentándose con claridad y de entre otros, su Derecho a la Defensa.

Ahora bien, el vigente Código Penal para el Distrito Fe-deral, en sus artículos 27, 68 y 69, respectivamente, esta-blecen:

ARTÍCULO 27 (Responsabilidad de las personas mora-les). Para los efectos de este Código, sólo pueden ser pe-nalmente responsables las personas físicas. Sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones públicas del Distrito Fe-deral, cometa algún delito con los medios que para tal ob-jeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con interven-ción del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en los artículos 68 y 69 de este Código para dichas personas, independientemente de la responsa-bilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por los delitos cometidos.

ARTÍCULO 68 (Alcances y duración de las consecuen-cias para las personas morales). La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de dos años.

La disolución consistirá en la conclusión definitiva de

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toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre pre-lación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.

La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez, del cumplimiento de esta prohi-bición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de autoridad.

La remoción consiste en la sustitución de los adminis-tradores por uno designado por el juez, durante un período máximo de tres años.

Para hacer la designación, el juez podrá atender la pro-puesta que formulen los socios o asociados que no hubie-sen tenido participación en el delito.

Cuando concluya el período previsto para la adminis-tración sustituta, la designación de los nuevos administra-dores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.

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La intervención consiste en la vigilancia de las funcio-nes que realizan los órganos de representación de la per-sona moral y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.

ARTÍCULO 69. Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este Capítulo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colec-tiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada…”

Se adopta dentro del Código Penal para el Distrito Fede-ral la locución Societas delinquere non potest, es decir “las sociedades no pueden delinquir”, al referir que solamente pueden ser penalmente responsables las personas físicas, asimismo, se establecen las consecuencias para las perso-nas jurídicas colectivas, aún cuando son de manera acceso-ria, pero sin dejar de sancionar a las personas físicas; igual-mente se alude en el artículo 27 del ordenamiento citado la previsión de un procedimiento previo a la imposición de estas consecuencias accesorias, sin embargo es oportuno destacar que dentro de la Codificación Procesal no se esta-blece previsión alguna para las personas morales.

También resulta el hecho de que se establecen una serie de sanciones, tales como la suspensión, disolución, prohi-bición, remoción e intervención y que se citan los pasos a seguir para la aplicación de cada una de éstas; pero, tales sanciones resultan ser distintas a las que comúnmente se aplican dentro del Derecho Penal a una persona física, ya que a ésta normalmente se le sanciona con pena privativa

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de libertad y/o multa, y en el presente caso, por la consti-tución de la persona jurídica, se alude a otro tipo de san-ciones, finalmente se resguardan algunos derechos funda-mentales de otras personas relacionadas jurídicamente con la empresa y de algunos otros que pudieran estarlo.

Cabe hacer mención que no se incluyen a las institu-ciones públicas del Distrito Federal como entes jurídicos sujetos de consecuencias legales accesorias, lo que para algunos resulta ser parcial, sin embargo, éstas tienen una conformación diferente a los entes privados y por ello no se podrían llevar a cabo las sanciones citadas al tratarse de instituciones gubernamentales que otorgan servicios públi-cos básicos, los cuales se cuida no se vean afectados.

Resulta clara la modificación que se relaciona con la es-pecificación de las sanciones, pues al ser múltiples y de distinta naturaleza, se puede elegir, conforme al acto ilícito ocurrido, la que se estime adecuada, sin embargo, esto no ocurre con la responsabilidad penal, al continuar el mis-mo modelo que ha prevalecido hasta este momento dentro de nuestra codificación, pero que al ser una preocupación social, se ve cubierta con esta norma, lo mismo sucede a nivel procesal, dado que el Código Adjetivo Penal para el Distrito Federal no prevé algún procedimiento a seguir para el caso de una persona jurídica.

Es oportuno establecer, si además de las sanciones ac-cesorias que se pueden imponer a las personas jurídicas, se pudiera agregar otra, como lo es la multa, debido a que algunas conductas delictivas son de índole patrimonial, sin embargo, este tipo de sanción resulta ser característica de una materia distinta, como podría ser el Derecho Adminis-

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trativo o Fiscal, y no propiamente del Derecho Penal, por tratarse de una persona jurídica.

No obstante lo anterior, el Código Nacional de Proce-dimientos Penales (publicado el día 05 de Marzo del año 2014, cuya entrada en vigor no puede exceder del día 18 dieciocho de Junio de 2016, esto conforme al artículo tran-sitorio Segundo), dedica un capítulo –II– (denominado Procedimiento para Personas Jurídicas) del Título X, del Libro Segundo, el que se conforma por los artículos 421 al 425, en el que se describe una serie de aspectos que lle-varán a establecer nuevos criterios con relación al tema de estudio, dado que en los mismos se establece:

ARTÍCULO 421. Ejercicio de la acción penalCuando algún miembro o representante de una perso-

na jurídica, con excepción de las instituciones estatales, cometa un hecho delictivo con los medios que para tal ob-jeto le proporcione dicha persona jurídica, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Ministerio Público ejercerá acción penal en contra de ésta sólo si también ha ejercido acción penal en contra de la persona física que deba responder por el delito cometido.

ARTÍCULO 422. InvestigaciónCuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la

posible comisión de un delito en los que se encuentre invo-lucrada alguna persona jurídica, en los términos previstos en el artículo anterior iniciará la investigación correspon-diente.

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En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de bienes y sea necesario que alguna de las personas físicas a que se refiere el anterior artículo deba acudir ante el Ministerio Público, éste dará vista al repre-sentante de la persona jurídica a efecto de hacerle saber sus derechos y manifieste lo que a su derecho convenga.

En ningún caso el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado podrá representarla.

Artículo 423. Formulación de la imputación y vincula-ción a proceso

En la audiencia inicial llevada a cabo para formular im-putación a la persona física, se darán a conocer al represen-tante de la persona jurídica, asistido por el Defensor, los cargos que se formulen en contra de su representado, para que dicho representante o su Defensor manifiesten lo que a su derecho convenga.

El representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor designado, podrá participar en todos los actos del procedimiento. En tal virtud se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interpo-ner los recursos procedentes en contra de las resoluciones que a la persona jurídica perjudiquen.

La autoridad judicial dictará auto por el que determine si la persona jurídica de que se trate debe o no estar vincu-lada a proceso.

ARTÍCULO 424. Formas de terminación anticipadaDurante el proceso, para determinar la responsabilidad

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penal de la persona jurídica, se podrán aplicar las formas anticipadas de terminación del proceso y en lo conducente, los procedimientos especiales previstos en este Código.

ARTÍCULO 425. SentenciasEn la sentencia que se dicte, el Tribunal de enjuicia-

miento resolverá lo pertinente a la persona física imputada y a la persona jurídica, imponiendo a ésta, en su caso, la sanción procedente.

En lo no previsto por este Capítulo, se aplicarán en lo que sea compatible, las reglas del procedimiento ordinario previstas en este Código.

Como primer punto a destacar, es el hecho de que se incluye a la persona jurídica dentro de la Codificación Pro-cesal Penal, como sujeto de responsabilidad penal (artículo 424 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al disponer: “…Durante el proceso, para determinar la res-ponsabilidad penal de la persona jurídica, se podrán apli-car las formas anticipadas de terminación del proceso y en lo conducente, los procedimientos especiales previstos en este Código…”), lo que significa un avance importante; también se puede advertir en el numeral 421 una redac-ción parcialmente similar a la que existe en la codificación sustantiva (artículo 27 del Código Penal para el Distrito Federal) y que ha sido mencionada, condicionando el ejer-cicio de la acción penal en contra de una persona jurídica como punto de partida al hecho de que también se ejerza esa potestad Estatal (acción penal) en contra de la persona física que deba responder por el delito cometido, pues a ninguna persona moral se le podría llevar, por sí sola, un

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procedimiento penal, tiene que ser por vía de la comisión de un delito por parte de un trabajador o empleado, direc-tor, accionista, apoderado, entre otros, así se origina una condición para que se finque a responsabilidad penal en una persona jurídica, aspecto que se estima acertado.

Continuando con nuestro estudio, el numeral subse-cuente –422–, establece que la Representación Social po-drá efectuar una investigación en contra de una persona jurídica, originándose, así, otro aspecto novedoso, dando la oportunidad de que la misma se presente ante el Minis-terio Público a efecto de que manifieste lo que su derecho convenga (a través de su representante legal), por lo que se introducen cuestiones garantistas y de Derechos Humanos para este tipo de entes, siendo uno de ellos y que solamen-te se ejercía por una persona física dentro de un proceso penal, el Derecho de Defensa.

Es claro que todo ello implica una garantía de audien-cia que incluso se trasladará ante el Órgano Jurisdiccional, pues de acuerdo al numeral 423 del Código en comento, la persona jurídica es susceptible de que el Ministerio Públi-co le formule imputación del hecho delictivo y ésta a través de su representante legal asistido, incluso de un defensor, pueda contestar a ese cargo; de igual forma, la Represen-tación Social puede solicitar la vinculación a proceso del ente jurídico, apareciendo así otros aspectos que no exis-tían con antelación y en donde se equiparan la mayoría de los derechos que tiene una persona física, pues se habla de una audiencia en la que se le asigna un defensor, se le ha-cen del conocimiento todos los actos que tenga derecho a conocer, puede interponer algunos recursos, ofrecer prue-bas, formular alegatos, entre otros, incluso existe la posi-

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bilidad de que a la persona jurídica se le vincule a proceso; aspectos que en suma nos hablan de un avance importante y que no existía con antelación dentro del Código de Pro-cedimientos Penales para el Distrito Federal; en tal virtud, al evidenciarse un proceso más garantista, cabe cuestionar: ¿qué tantos Derechos Humanos podría obtener ó a cuántos de éstos tendría derecho una persona jurídica?, y es que en la actualidad, todos los derechos fundamentales dentro del Derecho Penal van encaminados a una persona física, empero, hasta donde se ha visto, es adecuado el que se introduzcan estos cambios, siempre y cuando se lleven a cabo los ajustes normativos, doctrinarios y jurisprudencia-les pertinentes para el cabal cumplimiento de éstas dispo-siciones.

El subsecuente numeral –424– nos establece que la persona jurídica también puede acudir a las formas anti-cipadas de terminación del proceso, otro punto más que se innova y que nos viene a reafirmar el hecho de que se res-petaron los derechos de la persona jurídica en un proceso penal, asimismo, el numeral 425, establece que al dictarse sentencia se resolverá lo pertinente en cuanto a la persona física imputada y la persona jurídica, imponiendo la san-ción que resulte procedente, inclusive, para resguardar la mayor cantidad de beneficios se menciona que lo que no se haya previsto en este capítulo se aplicará en lo que sea compatible, las reglas del procedimiento ordinario, cabría ver hasta que punto se podrían equiparar los derechos de una persona física a los de una persona jurídica; como por ejemplo medidas cautelares, providencias precautorias, etc.

Es importante establecer, además, que los numerales

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423, 424 y 425 del Código Nacional de Procedimientos Penales, nos conducirán a una serie de modificaciones den-tro de la doctrina penal, pues en primer término tenemos que se podrá dictar un Auto de Vinculación a Proceso en contra de una persona jurídica, que se habla de una respon-sabilidad penal en ésta y que además se podrá emitir una sentencia en la que se resuelva lo pertinente en cuanto a la persona física imputada y a la persona jurídica, imponien-do la sanción que proceda, lo que obligará a los jueces a establecer una nueva forma de poder arribar a la concep-ción de una responsabilidad penal en una persona moral, por lo que del mismo modo en que se desarrolló la concep-ción del delito para un hombre o persona física, se deberá modificar o en caso de ser necesario, crear paralelamente otra conceptualización del delito en la que tengan cabida las actuaciones grupales, esto es, que se le pueda imputar un delito a una persona jurídica, tal vez sea a partir de que se comiencen a verificar estos asuntos, que tengamos que atender a cuestiones funcionalistas o teoría diversas, que nos ayude a justificar una determinación de esta índole y porque no, el pensar que con esto se abrirá un nuevo pano-rama para dar pauta a nuevas teorías, ideas o criterios que nos den otra óptica en relación al estudio del delito.

Incluso, se pudiera acudir al Derecho Comparado para hacer una revisión de la manera en que se regula lo atinente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, como es el caso de la Legislación Penal de España, en donde concretamente en el artículo 31 Bis se ocupan dos criterios para poder resolver este tipo de asuntos, el primero nos establece que para responsabilizar a una persona jurídica, debe actuar en una conducta delictiva uno de sus represen-

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tantes o administradores bajo el amparo de las funciones legales que desempeña dentro de la empresa, obviamente que estas tienen que ser necesarias para poder llevar a cabo el ilícito y en provecho de la persona moral. La segunda se refiere a la estructura del ente, es decir, que si la misma no tomó las medidas necesarias para prevenir la comisión de un delito por parte de sus empleados (en donde se debe atender a las concretas circunstancias de cada caso) tendrá que responder ante el Derecho Penal.

Para finalizar este apartado, cabe hacer mención que el artículo 405 del Código Nacional de Procedimientos Pe-nales refiere que para emitir una sentencia absolutoria se tendrá que determinar la causa de exclusión del delito que opera, refiriendo en cada fracción, cada una de las causas de atipicidad, justificación e inculpabilidad –causas nega-tivas del delito–, sin embargo, estos aspectos propios de la teoría del delito resultan ser aplicables para una persona física, pero la ley citada en ningún apartado describe la estructura a seguir para el caso de las sentencias que se dicten a las personas jurídicas; independientemente de que estas cuestiones sean propias de la Codificación Sustantiva Penal y no Adjetiva, lo que evidentemente nos reafirma las anteriores ideas, en el sentido de nuevos planteamientos del Derecho Penal para las personas jurídicas.

VI. ConclusionesComo primera conclusión, advertimos que durante mu-

cho tiempo se produjeron una serie de ideas conforme a la locución Societas delinquere non potest, es decir, “las sociedades no pueden delinquir”.

En segundo lugar, tenemos que al existir varios acon-

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tecimientos dentro de la historia en los que se responsa-bilizaba a un grupo de personas, así como a los diferentes cambios sociales y económicos que han venido surgiendo, de donde se originaron conductas criminales relacionadas con diversos entes jurídicos es que se ha ido modificando la locución citada en el párrafo precedente.

En tercer lugar, podemos decir que dentro de la Legis-lación Penal del Distrito Federal se ha adoptado esa locu-ción con algunos matices meramente sociales, en aras de no generar impunidad por los delitos cometidos a través de una persona jurídica, al establecerse únicamente sanciones accesorias, pero no así, una responsabilidad penal de ésta.

Como otro punto a destacar, tenemos que el Derecho Penal no puede dejar de lado los delitos que se cometan a través o bajo el amparo de una persona jurídica, pues la Sociedad demanda una respuesta para los mismos, es por ello que se efectuaron mejoras en nuestro sistema, inicial-mente con el establecimiento de una serie de sanciones

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dentro del Código Penal para el Distrito Federal, lo que obedece a motivaciones y factores delincuenciales origina-dos por la conformación de alguna empresa, pero sumado a todo esto, se busca la eficiencia de cualquier proceso penal que se lleve en la actualidad, por lo que con la aprobación y publicación del Código Nacional de Procedimientos Pe-nales se han introducido aspectos que vendrán a modificar la forma en que se lleva a proceso a una persona jurídica y respecto a las resoluciones que se emitirán para ellas, por-que obviamente se tendrán que efectuar modificaciones al Derecho Penal para que sea aplicable a estos entes; esto es, el establecer las bases jurídicas en que se sustente la deter-minación de la responsabilidad penal, inclusive se sugiere acudir al Derecho Comparado, concretamente a la Legis-lación Penal Española en donde a través de la formulación de dos postulados se resuelve lo atinente a la responsabili-dad penal de las personas jurídicas.

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BIBLIOGRAFÍA

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2.-Malamud Goti, Jaime E., Persona Jurídica y Penali-dad, Ediciones Depalma, Argentina, 1981.

3.-. Marín de Espinosa, Elena B., Criminalidad de Em-presa, Tirant lo Blanch, España, 2002.

4.- Zugaldía Espinar, José Miguel, “La Responsabili-dad Criminal de las Personas Jurídicas en el Derecho Penal Español”, Gonzalo, Quintero Olivares y Fermín, Morales Prats (coords), El Nuevo Derecho Penal Español. Estudios Penales en Memoria del Profesor José Manuel Valle Mu-ñiz, Aranzadi Editorial, España, 2001.

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Actividades académicas

- Ponente en los diplomados “Derecho sustantivo y adjetivo penal” y “Ciencias penales, Derecho sustantivo y adjetivo” en el Instituto de Ciencias Jurídicas de Egresados, hoy Universidad Tepantlato. - Docente en la Universidad Tepantlato.- Docente en el Instituto de Estudios Judiciales, TSJDF.

dr. mauro morales sánchez

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dr. mauro morales sánchez

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Trayectoria Académica

- Licenciatura en Derecho en la Universidad Autónoma Metropoli-tana.- Máster internacional en Derecho Penal, Constitución y Derechos en la Universidad Autónoma de Barcelona, UAM e IEJ-TSJDF. - Máster internacional en Sistemas Penales Comparados y Problemas Sociales en la Universidad de Barcelona, FLASUD e IEJ-TSJDF. - Maestrías en Ciencias Penales y en Derecho de Amparo en el Ins-tituto de Ciencias Jurídicas de Estudios Superiores, hoy Universidad Tepantlato.- Doctorado en Ciencias Penales en el Instituto de Ciencias Jurídicas de Estudios Superiores, hoy Universidad Tepantlato.- Doctorado en Derecho Constitucional en la Universidad Tepantlato.

Trayectoria laboral

- Despacho Morales Estrada. Asesor jurídico, PRI-DF.- Secretario de Acuerdos, Juzgado Vigésimo Quinto Penal. - Secretario Proyectista, Décimo Segunda Sala Penal. - Juez Cuadragésimo Primero de Paz en Materia Penal del TSJDF. - Juez Cuadragésimo Quinto de Paz en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.- Juez Trigèsimo Penal de Delitos No Graves del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

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ACCIÓN PENAL PRIVADA

Sumario: 1.- Acción Penal Privada, 2.- Antecedentes, 3.- Afectación de los Derechos Fundamentales, 4.- La Ac-ción Penal Privada en México, 5.- Conclusiones, 6.- Bi-bliografía.

1.- Acción Penal PrivadaLa reforma constitucional en materia penal, publicada

el 18 de junio de 2008, destaca la implementación de un sistema procesal penal acusatorio, reforma conocida popu-larmente como “juicios orales”, de dicha reforma se des-prende una adecuación a nuestro sistema de justicia; por lo que a la victima u ofendido se refiere, publicada en el artículo 21 constitucional, ya que a la par de la acción pe-nal pública en la persecución de delito, la ley establecería los supuestos excepcionales en que también procedería la acción penal privada:

Art.21.- (…)El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corres-

ponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

Esta reforma publicada el 18 de junio de 2008, abre la posibilidad de que el particular ejerza directamente la acción penal, en los casos que expresamente prevea la ley, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda intervenir en estos supuestos para salvaguardar el interés público, lo

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que contribuirá en forma importante a elevar los niveles de acceso a la justicia en materia penal.

Por lo que hace al nivel probatorio, la acción penal pri-vada se puede dar cuando el particular puede reunir él mis-mo los elementos de prueba. Con respecto de las investi-gaciones de los particulares para reunir los elementos de prueba, cabe destacar que el nivel probatorio que ahora se exige al Ministerio Público para poder consignar o en este caso a los particulares para ejercer la acusación, es un factor determinante para la viabilidad de la figura. “El ni-vel probatorio baja a un nivel razonable, en el que baste la existencia de datos probatorios relativos al “hecho que la ley señala como delito”.

2.- AntecedentesEn el antiguo derecho romano, se desarrolló lo que se

denomina la acción popular y en los derechos germanos, la acción privada. Se dice que en la antigüedad, la perso-na que sufría un daño ejercitaba la acción penal. Eran los tiempos de la venganza privada cuando el hombre defen-día por sí mismo sus derechos, había la ley del Talión que establecía que al agresor se le aplicara lo mismo que él había hecho al ofendido. Pero aparecieron problemas con respecto a ciertos delitos en los cuales no se podía aplicar la ley del Talión, como aquellos cometidos en contra de la honestidad. La ley del Talión era la similitud de la vengan-za. El Talión representa limitaciones objetivas de la ven-ganza, la primera mediante la proporción del castigo a la materialidad de la ofensa. La segunda limitación objetiva de la venganza era la composición, que era una indemniza-ción que, como pena pecuniaria, está obligada a aceptar el

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ofendido. En el siglo XII a.C, en Grecia, Dracón optó por imponer la pena de muerte a todos los delitos. Hubo perio-dos donde se prescindió de la ley del Talión, pero un siglo después Solón la volvió a establecer pero con un sentido más jurídico.

Claus Roxin, recuerda que en el caso de la acción pri-vada, el procedimiento penal era iniciado por acción del ofendido o de su familia. Esta regulación halló su funda-mento en que originariamente no se distinguía entre con-secuencias jurídicas, civiles y penales de un hecho y, por consiguiente, tampoco entre procedimiento civil y penal, si se puede indemnizar un daño corporal a través del pago de una enmienda al lesionado o un homicidio pagando un importe de dinero a la familia del muerto(sistema de composición), entonces no hay mucho interés público en la causa y el procedimiento penal transcurre de un modo similar a un proceso civil en el cual, a causa de una acción no permitida, se reclama una reparación del daño.

La acción popular tiene su origen en Roma. Se nombra-ba a un ciudadano para que llevara ante el tribunal del pue-blo la voz de la acusación. En Grecia, en cambio, existían los temosteti cuyo deber era denunciar los delitos ante el Senado. Durante la Edad Media, los señores feudales eran quienes ejercitaban dicha acción. Se abandona la idea de que el ofendido del delito fuera el encargado de acusar y se ponía en manos de un ciudadano independiente el ejer-cicio de la acción, se reformaba así el procedimiento toda vez que un tercero ajeno a la víctima del delito era quien perseguía al responsable y procuraba su castigo.

Debemos puntualizar que en el derecho griego, el Rey,

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el Consejo de Ancianos y la Asamblea del Pueblo, en cier-tos casos llevaban a cabo juicios orales de carácter público para sancionar a quienes se ejecutaban actos que atentaban contra los usos y costumbres. “El ofendido, o cualquier ciudadano, presentaba y sostenía acusación ante el Arcon-te, el cual, cuando no se trataba de delitos privados y, se-gún el caso, convocaba al Tribunal del Are, al de los ópago Ephetas y al de los Heliasras”. El acusado se defendía a sí mismo, aunque en ciertas ocasiones le auxiliaban algunas personas.

Los romanos adoptaron, poco a poco, las instituciones del derecho griego y con el tiempo las transformaron, otor-gándoles características muy peculiares que, más tarde, se emplearían a manera del molde clásico, para establecer el moderno Derecho de Procedimientos Penales.

3.- Afectación de Derechos FundamentalesLa puesta en marcha de la reforma anteriormente men-

cionada se circunscribe únicamente a la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades competentes y realizar la respectiva reclamación de justicia, pues en de-sarrollo de tal acción, la fiscalía debe materializar la inda-gación de las conductas delictivas; asegurar las evidencias y/o elementos materiales probatorios; recaudar evidencias que -en sede de juicio oral- sirvan de soporte “probatorio” a su teoría del caso; decidir sobre el archivo de las dili-gencias; analizar la posibilidad de suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal mediante la apli-cación concreta del principio de oportunidad.

En virtud de lo anterior, el Estado, cabeza de la Fiscalía, se encuentra en la obligación de realizar ciertas actuacio-

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nes que afectan derechos fundamentales de los ciudada-nos sometidos a un proceso penal con el objeto de lograr desvirtuar la inocencia presunta. Lo anterior establece en sana lógica la carga de la prueba en cabeza del ente acusa-dor. Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: “El principio de inocencia constituye una presunción a favor del acusado, según la cual este es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia en firme”. De este modo para establecer responsabilidad penal de un imputado, el Estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia se relaciona en primer lugar, con el ánimo y actitud del Juez que debe conocer de la acu-sación penal. El Juez debe abordar la causa sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia debe suponer que el acusado es culpable. Por el contrario, su responsabilidad reside en construir la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta. En este contexto, otro concepto elemental de de-recho procesal penal cuyo objeto es preservar el principio de inocencia, es la carga de la prueba. En el procedimiento penal, el onus probando de la inocencia no le corresponde al imputado; por el contrario, es el Estado quien tiene que demostrar la carga de prueba” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1996, p. 39).

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, por lo que hace al nivel probatorio, la acción penal privada se puede dar cuando el particular puede reunir él mismo los elemen-tos de prueba; dicha regulación establecida en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 428,

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pone en plano de igualdad al acusador y al acusado, en lo atinente a la recopilación empírica de las evidencias o elementos materiales probatorios. Tal regulación pone en riesgo la autenticidad del acervo probatorio por parte de quien acusa. La recopilación empírica de los elemen-tos materiales de prueba es razonable para la defensa, por cuanto esta encamina su teoría del caso a desvirtuar aque-lla de la acusación y el acusado no cuenta con los elemen-tos técnicos y científicos con los que cuenta la Fiscalía. Además de lo anterior, la prueba de la acusación, dado que está encaminada a desvirtuar la inocencia, debe cumplir cabalmente con las exigencias técnicas de su recopilación, dado que, justamente sobre ellas puede fundamentarse la responsabilidad penal del acusado.

Permitir que el acusador privado recopile de manera empírica las evidencias no es prenda de garantía para que en un futuro el Juez pueda emitir sobre ellas un fallo acor-de a la realidad material de los hechos objeto del proceso. Permitir que la víctima investigue, con la natural ausencia del principio de objetividad, y a su vez, cuente con fa-cultades legales para el desarrollo de su investigación, va en desmedro de las garantías probatorias de la defensa e incluso del principio de igualdad, toda vez que, por ejem-plo, ante un mismo delito las exigencias en la recopila-ción de las evidencias por parte de quien acusa pueden ser drásticamente distintas para dos ciudadanos sometidos a proceso, dado que, en el caso en el cual quien investiga y acusa es la Fiscalía, esta deberá recopilar las evidencias de manera técnica, garantizando una mayor “veracidad” del elemento recaudado.

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Por otro lado, para el ciudadano cuya investigación será adelantada por el acusador privado, la recopilación de evidencia que haga este último carecerá de toda técnica criminalística, lo que conlleva no solo a la dificultad de la veracidad y autenticidad del elemento, sino también de la custodia que sobre el mismo se haga; ya que dentro del Có-digo Nacional de Procedimientos Penales, no exige para el acusador privado el manejo correspondiente de la ca-dena de custodia, situación de bastante complejidad, toda vez que ello conlleva a que el acervo probatorio, en este tipo de acusaciones, adolezca del cuidado y manejo debido durante el trayecto del proceso, en claro desmedro de la garantía de no afectación o manipulación de la evidencia. Así las cosas, es mucho más garantista para un ciudadano que la investigación y acusación sea adelantada por el ór-gano estatal creado para tal efecto, como lo es la Fiscalía y no por el acusador privado, ya que este último gozaría de una reglamentación mucho más laxa en cuanto al manejo probatorio.

Siendo la recopilación y práctica de la prueba el eje so-bre el cual se estructura un fallo de responsabilidad penal, es indispensable que la reglamentación procesal sea lo su-ficientemente garantista a efectos de evitar la afectación de derechos fundamentales, tutelados no solo por la Constitu-ción sino por organismos internacionales que protegen los derechos humanos.

Así las cosas, si bien es cierto facultar a los ciudada-nos para fungir como investigadores, en causa propia es un mecanismo procesal de cierta validez pragmática, tam-bién lo es que su incorporación a nuestro sistema jurídico debe guardar la proporcionalidad debida, pues lo contrario

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podría conllevar a que los acusados sean víctimas del sis-tema jurídico mismo, situación que a todas luces afecta el derecho a un proceso justo. Los problemas de conges-tión judicial no son razón suficiente para incorporar figuras procesales cuya reglamentación sea menos proteccionista que la legislación vigente; los fines buscados con las leyes deben guardar la debida proporción con el resguardo por la afectación mínima de las garantías ciudadanas.

4.- La Acción Penal Privada en MéxicoAhora bien, en México, el Código Nacional de Proce-

dimientos Penales, prevé la acción privada en los artículos 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, des-prendiéndose de dichos artículos que el ejercicio de la ac-ción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código.

Estableciendo los supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares, los cuales son: • La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal

únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la liber-tad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión. • La víctima u ofendido podrá acudir directamente ante

el Juez de control, ejerciendo acción penal por particulares en caso de que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o par-ticipó en su comisión. En tal caso deberá aportar para ello

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los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio Público.

Cuando en razón de la investigación del delito sea ne-cesaria la realización de actos de molestia que requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control.

Cuando el acto de molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio Pú-blico para que éste los realice. En ambos supuestos, el Mi-nisterio Público continuará con la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la acción penal.

Así mismo el ejercicio de la acción penal por particular hará las veces de presentación de la querella y deberá sus-tentarse en audiencia ante el Juez de control.

El particular al ejercer la acción penal ante el Juez de control podrá solicitar lo siguiente:

I. La orden de comparecencia en contra del imputado o su citación a la audiencia inicial, y

II. El reclamo de la reparación del daño. Si la víctima u ofendido decide ejercer la acción penal,

por ninguna causa podrá acudir al Ministerio Público a solicitar su intervención para que investigue los mismos hechos. La carga de la prueba para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado corresponde al particular que ejerza la acción penal. Las partes, en igual-dad procesal, podrán aportar todo elemento de prueba con que cuenten e interponer los medios de impugnación que legalmente procedan.

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De lo transcrito anteriormente, se desprende que el par-ticular solo podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya pu-nibilidad máxima no exceda de tres años de prisión; así como al ejercer la acción penal ante el Juez de control, únicamente podrá solicitar la orden de comparecencia en contra del imputado o su citación a la audiencia inicial, y el reclamo de la reparación del daño; sin embargo, de lo anterior se desprende una severa contradicción ya que si bien, primeramente se establece que la acción privada pro-cederá únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda los tres años de prisión; posteriormente establece que el que ejer-za la acción penal privada solo podrá solicitar la Orden de Comparecencia, siendo que los delitos cuya penalidad máxima no excedan de tres años de prisión, lo procedente sería la solicitud de Orden de Aprehensión.

Por último, es de señalarse que el Código Nacional Ad-jetivo, en el apartado de la acción privada, dirigida al particular, es ambiguo, ya que no establece si el particular el cual ejerció acción penal, ante el Juez de Control, tiene la facultad en audiencia inicial, de llevar a cabo la impu-tación, y posteriormente solicitar la vinculación a procedi-miento al imputado, tampoco establece si en la etapa inter-media puede llevar a cabo el particular la acusación ante el Juez de Control, para la apertura a juicio oral, lo que sí nos queda claro es que el particular sí puede intervenir en la investigación complementaria, y aportar todos aquellos datos de prueba, que sustenten su acusación al imputado,

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siendo factible que el particular, en su carácter de víctima u ofendido, pueda participar en los alegatos de apertura, tal como lo establece dicho ordenamiento jurídico, en el orden que establece el mismo, siendo que primero hará uso de la palabra el Ministerio Público y en segundo término el ofendido o el asesor técnico, enseguida la Defensa y por último el imputado, por lo tanto como ya lo hemos analizado, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, existen diversas ambigüedades, contradicciones, y normas secundarias contrarias a la Constitución, como por ejemplo que al imputado se le vincula a procedimien-to, por determinado hecho, para el efecto de que se siga investigando por el Ministerio Público, y después llevar a cabo la acusación correspondiente, ya que se estaría ha-blando de una litis abierta, lo cual se contrapone con la litis cerrada que establece el artículo 19 Constitucional, lo anterior lo señalo como reflexión.

5.- ConclusionesDentro del nuevo sistema penal acusatorio, se le da

fuerza a la participación de las víctimas y ofendidos de los delitos.

El particular ya no deberá esperar que el Ministerio Pú-blico ofrezca las pruebas que ésta le acercó, sino que es la víctima quién, con independencia de éste, puede presen-tarlas.

Podría surgir un problema cuando el acusador particular obtenga los elementos de prueba violentando el Derecho.

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Ya que permitir que la recopilación de evidencias por par-te de la víctima carezca de la custodia debida, constituiría una afectación directa al principio constitucional de igual-dad, toda vez que sobre la indagación de un mismo delito tendría más garantías, del buen manejo de custodia de la evidencia, el ciudadano que fuese investigado y acusado por la Fiscalía que aquel ciudadano acusado por la vícti-ma, pues en el primer caso se exige legalmente la recopi-lación técnica de la evidencia y la cadena de custodia; en el segundo caso no.

6.- Bibliografía1.- Código Nacional de Procedimientos Penales. 2.- Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.3.- Corte Interamericana de Derechos Humanos.4.- García Ramírez, Sergio, Derecho Procesal Penal, Edi-torial Porrúa S.A., México, 1977.5.- Guerrero Vivanco, Walter, Derecho Procesal Penal. La Acción Penal, Tomo II, Pudeleco Editores S.A., 2004.6.- Roxin, Claus, Arzt, Gunther, Tiedemann, Klaus, Intro-ducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal, Ariel Derecho, 1989.7.- Vaca Andrade, Ricardo, Manual de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2001.

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mtRa. Jetzabel Mireya Montejo Rivero

Trayectoria AcadémicaLicenciada en Derecho por la Univer-

sidad de Camagüey, Cuba. Máster Universitario en las Respues-

tas del Derecho al fenómeno de la Glo-balización por la Universidad de Gra-nada (UGR, España).Máster Universitario en Ciencias de

la Educación, otorgado por la Univer-sidad de Camagüey (UC)

Actividades AcadémicasProfesora-Investigadora de Derecho

Civil y Familiar en la Universidad de Camagüey, Cuba. Investigadora en temas de Derecho

Familiar, relativos a la protección de la niñez y adolescencia; temática que resume su línea de formación doctoral. Tiene varias publicaciones en revistas

y medios especializados de Cuba, Mé-xico, Argentina, Brasil, España y Re-pública Dominicana. Ha participado en diversos Congresos

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Internacionales celebrados en Cuba, México, Colombia y República Do-minicana: I Congreso Internacio-nal Globalización y Derecho, Uni-versidad Autónoma del Estado de Morelos, México, Octubre de 2011; VI Foro Internacional de Derecho de Familia. Universidad del Sinú, Montería, Córdoba, Colombia, Oc-tubre de 2011; Primeras Jornadas Hispanoamericanas de Derecho Fa-miliar en Puebla, México, Mayo de 2011; XVI Congreso Internacional en Derecho Familiar “La familia en el siglo XXI, Santo Domingo, Octubre de 2010; III Encuentro In-ternacional “Mujer, Género y Dere-cho”, La Habana, Junio de 2010; V Conferencia Internacional de Dere-cho de Familia, La Habana, Mayo de 2009; III Encuentro Internacio-nal sobre Protección jurídica a los Derechos del Menor, La Habana, Noviembre de 2009; IV Conferen-cia Internacional de Derecho de Fa-milia, La Habana, Mayo de 2006; II Encuentro Internacional “Mu-

jer, Género y Derecho”, La Habana, Mayo de 2006, II Encuentro Interna-cional sobre Protección Jurídica a los Derechos del Menor”, La Habana, Noviembre de 2005; entre otros.

DistincionesObtuvo Premio CITMA provincial

y el reconocimiento: “Mejor profesora en Ciencia Técni-ca” de la Facultad de Derecho de la Universidad de Camagüey en 2011.

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CONTENIDO JURÍDICO

La capacidad progresiva de adolescentes progenitores en el

reconocimiento de los hijos

IntroducciónEl principio de capacidad progresiva de niños, niñas y

adolescentes resulta cuestión novedosa en el ámbito jurí-dico; cuya génesis puede asociarse al surgimiento de los derechos de la niñez y la adolescencia en la segunda mitad del siglo XX como resultado del proceso de multiplicación y especificación de los derechos.

Este proceso histórico, generó una preocupación por las personas que por alguna razón se encontraban en situación de inferioridad en las relaciones sociales, y en consecuen-cia, permitió juzgar como relevantes algunas situaciones del genérico “hombre” o “ciudadano”, que exigen un tra-tamiento especial. Se trata del paso del hombre genérico al hombre específico, en la especificidad de sus diferen-tes status sociales, “proceso que en relación a los titulares, conduce a los derechos del niño” (Bobbio, 1992:10).

El impacto del proceso de especificación en relación a los derechos del niño, no se hizo esperar en la comunidad internacional, por lo que no fueron pocos, los documentos jurídicos que abogaban la consideración de la titularidad de derechos a la infancia y la adolescencia. Así, tuvo lugar, la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General en 1959, Pacto Internacional de

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Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de De-rechos Económicos, Sociales y Culturales y en especial como instrumento rector por su significación; la Conven-ción sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre del año 1989.

Desde su casi unánime aceptación por la comunidad de países que la han incorporado, la Convención sobre los Derechos del Niño instituye el paradigma de la pro-tección integral que define a niños, niñas y adolescentes como sujeto de derechos, reconociéndolos como personas en condiciones de igualdad, con capacidad de ser titulares de derechos. Como sostiene Couso (2006), la titularidad de derechos de la niñez y la adolescencia implica ubicar a este sector poblacional en un “rol protagónico, -del que an-tes estaban privados- en la decisión de cómo ejercer y pro-teger sus derechos”. Ello supone a nuestro juicio, exponer una nueva relación entre la titularidad y el ejercicio de de-rechos sustentado en el principio de capacidad progresiva.

El concepto de capacidad progresiva encuentra su ger-men en la noción de evolución de las facultades, contenida en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, -y en estrecha vinculación con los artículos 3, 12 y 14 -, sostiene la idea de patrón de cambio, como “movi-miento progresivo que comienza en la concepción y con-tinua a lo largo de la vida, producto de varios procesos como el crecimiento físico, la maduración y la experiencia del sujeto.”(Morcillo, 2012:843). Los procesos de cambios psicológicos sucedidos en la etapa adolescencia se funda-mentan desde la Psicología Evolutiva o del Desarrollo. Disciplina del saber, que si bien sustenta los pilares de la capacidad progresiva en niños, niñas y adolescentes; los

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efectos de esta última, irradian en el ámbito jurídico e ins-tauran postulados que el Derecho ineludiblemente ha de amparar.

Si tenemos en cuenta el binomio incapacidad/capaci-dad en el ejercicio de los derechos marcado por la mayoría de edad, el adolescente progenitor, no tiene aptitud para aceptar la paternidad de su hijo. En consecuencia, se le-siona el derecho a la identidad del hijo procreado, y los adolescentes progenitores, quedan excluidos de los dere-chos y deberes derivados del reconocimiento de filiación extramatrimonial porque son los padres de los adolescen-tes progenitores, las personas a quienes el Derecho Cuba-no, otorga la posibilidad de reconocer la filiación del hijo procreado, en franca contradicción por una parte, con la noción del menor como sujeto de derecho que preconiza la Convención sobre los Derechos del Niño y de la cual, Cuba es signataria. Y por otra, con la esencia personalísi-ma del acto de reconocimiento que no admite sustitución en la voluntad de su titular.

La anterior contradicción es resuelta en algunas nor-mativas1 del orbe, cuyas preceptivas aceptan la capacidad progresiva de adolescentes progenitores en el reconoci-miento de hijos. Sin embargo, la legislación civil cubana de 1987 muestra una norma jurídica civil que no precisa

1 La generalidad de los Códigos civiles modernos establecen regímenes jurídicos favorables al reconocimiento de hijos, aún y cuando se trate de progenitores menores de edad que no han formalizado matrimonio. Argentina (Art. 286 del Código Civil), Chile a partir de la re-forma del Código Civil (Ley 19. 585, Art. 262), Colombia (Art.34 del Código Civil reformado por la ley 1306/2009), México (Art. 361 del Código Civil para el Distrito Federal), España (Art.121del Código Civil), aunque exige la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal, Guatemala (Art.218) e Italia (Art. 251); en estos dos últimos casos, es admitido solo el reconocimiento materno a partir de los catorce años de la mujer.

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taxativamente los derechos que puede ejercitar per se el adolescente, y silencia las nociones de capacidad natural y capacidad progresiva de adolescentes progenitores en el reconocimiento de hijos.

En virtud de tal vacío legislativo, que serios problemas genera a los operadores del Derecho en Cuba, se desarro-lla el presente estudio científico; con el objetivo de funda-mentar un régimen jurídico de capacidad progresiva que otorgue a los adolescentes progenitores no solo la titula-ridad, sino además el ejercicio de los deberes derivados del acto de reconocimiento de hijos procreados fuera de matrimonio.

DesarrolloI. Nuevos paradigmas en la situación jurídica de la ni-

ñez y la adolescencia: Consideración como sujetos de de-rechos.

En los albores de siglo XXI, nuevos paradigmas marcan pauta en la situación jurídica de la niñez y adolescencia. A juicio de García (2007), la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989evidencia un cambio profundo de mentalidad, conceptos y valores que forman una visión de la realidad de la infancia y la adolescencia.

Desde el epicentro de ese plexo normativo aflora el re-conocimiento del niño(a) y adolescentes como sujetos de derechos, en estrecha relación a los principios de interés superior del niño, autonomía progresiva en el ejercicio de derechos y el derecho de expresión de niños, y adolescen-tes.

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El principio rector de interés superior del niño queda enunciado en el artículo 3 del cuerpo legal. Sin embargo, cuando preceptúa “debe dársele una consideración primor-dial y atención especial” no define taxativamente lo más conveniente para niños, niñas y adolescentes; y nos ubica frente a un concepto en fase de elaboración, sujeto a disí-miles interpretaciones que siguen dos técnicas diferentes: el sistema de cláusulas generales y el sistema de definición de situaciones concretas que redundan en interés del me-nor de edad. Cada uno con ventajas e inconvenientes a la hora de la aplicación del principio.

Es por ello, que Villagrasa (2009) aconseja su aplica-ción de forma dinámica, flexible, de manera que nos per-mita ir perfilando en cada caso concreto una idea acerca de lo que es el interés superior del niño. Criterio compartido por Linacero (2001) cuando concibe la casuística como única forma de perfilar el concepto indeterminado del in-terés del menor. A tal efecto, vincula el principio con el respeto a los derechos fundamentales del niño consagrados en la Convención de 1989.

En Cuba, la cuestión se facilita, si tenemos en cuenta, la regulación del legislador familiar de 1975 del interés superior del menor, bajo la expresión “en beneficio de los intereses de los menores”, contenido previo a la promul-gación de la Convención internacional sobre los derechos del niño.

El contexto favorable a la satisfacción del interés del niño en Cuba, logra perfeccionarse a partir de la implemen-tación de tribunales de familia con jueces especializados en materia de lo familiar, y equipos asesores multidiscipli-

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narios, que tributan a la pronta solución de los procesos de esta índole. Las instrucciones No. 187/2007, No. 191/2009 y No. 216/20012 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular marcan pautas encaminadas a garantizar la gestión judicial en correspondencia con las exigencias del Derecho familiar contemporáneo. Implican un nuevo enfoque en la aplicación del procedimiento vigente para la jurisdicción civil y familiar con amplias posibilidades de interacción de los tribunales con las partes, mediante la realización de la comparecencia en cualquier estado del proceso, el reconocimiento del derecho de expresión de niños y adolescentes, la intervención de los abuelos, y del fiscal. En su caso, la Instrucción No. 216 de 17 de mayo de 2012, dispone al tribunal la escucha de niños y ado-lescentes que estén en condiciones de formarse un juicio propio, y apreciará su opinión en función de la capacidad progresiva.

Conforme a la letra de tales instrucciones, en plena ar-monía con nuestro objeto de estudio, se expone el princi-pio de interés superior en el ámbito del reconocimiento de hijos por adolescentes progenitores a tenor de las pautas de definición:Admisión de la capacidad progresiva mediante la

adopción de un régimen jurídico que conceda a adolescen-tes progenitores la titularidad y el ejercicio de los deberes derivados del reconocimiento de hijos procreados fuera de matrimonio.Establecimiento de figuras jurídicas de asistencia,

paliativas de la sustitución de la voluntad del adolescente progenitor que comporta la representación legal, a partir

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del respeto a la autonomía en aquellos asuntos relativos a la esfera familiar.

Las anteriores pautas quedan establecidas a la luz de los principios de autonomía progresiva y el derecho de expre-sión en niños, niñas y adolescentes, derivados de la doc-trina de protección integral. Precisamente, la concepción de la niñez y adolescencia como sujetos de derechos que define el nuevo paradigma de protección integral, exige articular los mecanismos jurídicos que permitan una res-puesta adecuada y flexible a la autonomía progresiva de ni-ños, niñas y adolescentes. “Es evidente que un adolescente de 17 años no se acuesta un día sin tener la capacidad de ejercer ningún derecho por sí mismo y se despierta al día siguiente, con 18 años, tocado por la vara mágica del or-denamiento que lo transforma en un sujeto autoconsciente y reflexivo (...).”(Villavicencio, 2009:92). Por el contrario, el proceso de la niñez a la adultez es un camino progresivo de implicaciones para el Derecho.

En ese esbozo, resultan perfectamente inteligibles las distintas edades y situaciones que comprenden la minori-dad. Nótese, “(…) en la Convención de los Derechos del Niño, una persona conformará su capacidad día a día, año a año, situación a situación, configurándose una noción abierta de la capacidad del menor, que puede dejar de ser incapaz absoluto de hecho antes de los 14 años (…)”. (Llo-verasy Fabián, 2010: 65). La adquisición de autonomía progresiva, supone la asunción por adolescentes, de roles o funciones, conforme a su capacidad natural, es decir, de acuerdo a sus condiciones psíquicas adecuadas para obrar válidamente. En estrecha relación, el derecho de niños, ni-ñas y adolescentes a formarse su propia opinión sin esti-

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pular una edad determinada, -previsto en el artículo 12 de la mencionada Convención-, confirma el alcance otorgado a las expresiones “suficiente juicio” y “desarrollo evolu-tivo”. Nociones, si bien enunciadas desde una perspecti-va jurídica, el soporte psicológico resulta pilar esencial. Recuérdese, el desarrollo evolutivo signado por edades psicológicas en plena determinación histórico – cultural, que delinea a la adolescencia y la juventud como etapas de tránsito de la niñez a la adultez, con sus propias caracterís-ticas y edades que la configuran.

II. Procesos de cambios psicológicos en la etapa adoles-cencia: fundamento de la noción de autonomía progresiva.

Desde la Psicología Evolutiva o del Desarrollo se ubica a la adolescencia como «edad psicológica», en tanto, con-cibe el desarrollo como un proceso que no ocurre de ma-nera automática, sino consecuencia de una determinación socio-histórica y en plena sintonía con la categoría “situa-ción social de desarrollo,” punto de partida para todos los cambios originados durante el periodo de cada edad, que expresa una relación particular entre el individuo y el me-dio.

La situación social del desarrollo se encuentra matizada en la adolescencia por cambios biológicos, que ocurren como parte de las condiciones internas del desarrollo, y determinan las principales regularidades de los sistemas de actividad y comunicación. Estos cambios se denominan transformaciones puberales (antropométricos, fisiológicos y endocrinos), entre los que se incluyen además, la madu-ración sexual. La maduración sexual estimula la atracción

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sexual y sirve de punto de partida para el establecimiento de relaciones sexuales en la adolescencia. (…)Los inicios de la adolescencia se conciben entre los 11-12 años, pero su culminación, que delimita el inicio de la juventud, para algunos autores se sitúa en los 14-15 años, y para otros en los 17-18 años. La repercusión psicológica de las re-laciones sexuales en estrecha vinculación a las transfor-maciones puberales, genera diversas consecuencias en la subjetividad de los adolescentes. (…) Lo cierto es que los referidos cambios constituyen tendencias del desarro-llo manifestadas de forma singular e irrepetible en cada adolescente, y definen su subjetividad individual. (Domín-guez, 2007: 107)

Apreciar la subjetividad individual que comporta tales tendencias del desarrollo, genera la necesidad de imple-mentar mecanismos jurídicos que armonicen el dato obje-tivo de la edad con el criterio subjetivo de condiciones de madurez en el ejercicio eficaz de los derechos.

En este sentido, no sería ocioso recordar que desde el Derecho romano2, se distinguen determinadas etapas a los efectos de autorizar la realización de actos jurídicos efica-ces. De allí, que los sistemas jurídicos usen la edad como dato objetivo para medir el ejercicio de la capacidad de las personas, como consecuencia de la imposibilidad de ana-lizar casuísticamente las condiciones de madurez de cada individuo. Esta puede ser la razón, por la cual –tradicio-nalmente- los legisladores establecen una escala de eda-des con carácter general donde se presume que cuando una

2 Desde el Derecho romano se distinguen distintas etapas de desarrollo. La infancia, hasta los 7 años, la prepuber-tad, hasta los 12 años (mujeres) o 14 años (hombres), la pubertad que duraba desde las referidas edades hasta los 25 años de la mayoría de edad.

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persona alcanza esa edad, está capacitado para realizar un conjunto de actos jurídicos.

El establecimiento de diversas edades dentro de la ado-lescencia -doce, catorce, dieciséis años- con trascendencia propia3, permite convenir un ámbito de actuación a las per-sonas que si bien en esa etapa, no han alcanzado la mayo-ridad, tampoco puede considerárseles incapaces de obrar. Por lo que el Derecho ha de establecer un régimen jurídico diferenciado que le reconozca la posibilidad de actuar, fi-jando límites para ello.

Tales límites deben establecerse a partir de una com-binación entre escalas de edades y en el marco de estas, la apreciación de la aptitud concreta de la persona; que en el supuesto de adolescentes, la capacidad natural puede comprobarse con mayor exactitud. En esa línea, algunas legislaciones4 marcan los doce años, para significar la ad-quisición de autonomía y capacidad de discernimiento del adolescente en el ejercicio de sus derechos.

A los doce años, la cuestión se vislumbra desde otro ses-go, dada la madurez psicofísica que supone el suficiente juicio en las personas que han alcanzado esa edad. El De-recho romano5 asocia esa edad al advenimiento de la pu-

3 En virtud de normas expresas que fijan edades inferiores a la mayoría, el adolescente en el derecho español puede -sin que en estos actos quepa representación- otorgar testamento, salvo el ológrafo, a partir de los 14 años (arts. 663 y 688 Código Civil), contraer matrimonio, y otorgar capitulaciones matrimoniales con el asentimiento de sus padres. Puede ejercer la patria potestad sobre sus hijos con asistencia de sus padres (art. 157, salvo que este emancipado, lo que ocurre automáticamente por matrimonio. Puede reconocer hijos extramatrimoniales con autorización judicial (art. 121).

4 A modo de ejemplo, pueden citarse en España, la Ley de 7 de julio de 1981 en el art. 92. 2, y la Ley de 11 de octubre de 1987, reformadora de la Adopción y el artículo 177.3.3 del Código Civil (reformado por la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor procuran la ampliación de la capacidad de obrar del menor en lo que suponga un desarrollo de su personalidad. Con este objetivo, establecen los doce años como edad límite para la audiencia del menor aún y cuando se prescinda de unidad terminológica. Nótese, el art. 156.2 del Código Civil establece oír al mayor de doce años “en todo caso”, el art. 273 señala simplemente “el juez oirá” y los artículos 92. 2 y 231 emplean el término siempre, dato que utiliza el art. 154 sin hacer referencia a una edad, sino a que tenga suficiente juicio que es el requisito que los preceptos antes citados, señalan para oír al menor de doce años, con excepción del artículo 273 que amplía el arbitrio judicial estimando “o lo que considere oportuno”.

5 En Roma, la posibilidad de actuar válidamente de modo general y por iniciativa propia la tiene el sui iuris a partir

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bertad en la mujer y en el hombre a los 14 años, datos que marcaban la aptitud para contraer matrimonio y para testar. De ahí, que “la pubertad se tenga en cuenta para reconocer el ámbito de capacidad del menor cuando de lo que se trata es de que un menor constituya o reconozca jurídicamente una situación familiar que dependa de él.” (Gete, 1992:34)

El reconocimiento de hijos procreados fuera de matri-monio por adolescentes constituye una de estas situaciones familiares. Y justamente en este caso, la capacidad natural puede comprobarse en virtud de la pubertad y la madurez sexual de la que son portadores los adolescentes conforme a la situación social de desarrollo.

Situación social de desarrollo que genera implicaciones para el Derecho; a quien le corresponde regular una nueva relación entre la titularidad y el ejercicio de los derechos. En dicha relación, ha de tenerse en cuenta por un lado, las diferentes etapas de evolución psicofísica del adolescente, y por otro, la configuración jurídica de una teoría de la au-tonomía que la sustente.

III. Titularidad y ejercicio de los derechos de niños, ni-ñas y adolescentes: Una teoría de la autonomía.

El concepto moderno de autonomía, estriba en el reco-nocimiento de la dignidad humana, y se vincula estrecha-mente a la libertad. En el ámbito de la niñez y la adolescen-cia, este concepto deviene en complemento de la noción de titularidad de derechos.

de la pubertad, antes se haya sujeto a tutela. En este sentido, no sería ocioso recordar la distinción que hace el Derecho Romano entre la esfera familiar y la de la capacidad personal. Cuando se está sometido al poder paterno, es indiferente la edad del alieni iuris, pues carece ilimitadamente de independencia jurídica. Mientras que respecto del sui iuris se plantea la cuestión de la edad y sus efectos, por ser quien puede actuar por sí en la vida jurídica y es en relación a este, que se aceptará una clasificación de edades.

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En el tema de los derechos del niño, coincidimos con González, (2008) cuando plantea la necesidad de una teo-ría que permita reconocer a los niños y adolescentes como verdaderos titulares de derechos. En ese pensamiento, si asumimos la titularidad de derechos como “la concreción constitucional de la capacidad jurídica iusfundamental, en tanto, expresa la aptitud de toda persona- por el mero he-cho de serlo- de intervenir como sujeto en una relación jurídica” (Villabella, 2010: 239);entonces, niños, niñas y adolescentes son titulares de derechos.

Sin embargo, no toda la doctrina6 se muestra como en la anterior aseveración, y en términos generales, se perfilan dos tipos de teorías que responden de forma diversa a la pregunta por la titularidad y en consecuencia, la naturale-za de los derechos: Teorías de la voluntad y teorías de la elección.

Conforme al modelo conceptual propuesto por “las teo-rías de la voluntad” o “teorías de la elección”, el elemento que define un derecho subjetivo es, en todo caso, la volun-tad o discreción del titular con relación al contenido del derecho. (Fanló, 2008). Y si el término menor, reenvía in-mediatamente a la idea de debilidad intrínseca, inmadurez psicofísica, incapacidad estructural de autogestionarse sin la asistencia de otros; la teoría de la elección sustenta la tradicional concepción de los derechos civiles, particular-

6 En el tema de los derechos del niño, el trabajo de Neil MacCormick en 1976, titulado Children’sRights: a Test-Case forTheories of Right, generó un debate importante entre quienes sos-tenían que los niños debían tener derechos y quienes defendían que era mejor hablar de principios morales o de obligaciones respecto de la infancia. Este trabajo marcó un hito en la historia de los derechos de la infancia, pues colocó sobre la mesa el debate en torno al asunto, suscitando la aparición de otros estudios que, tomándolo como referencia, abordaron el tema. Así, puede mencionarse a Liborio Hierro, quien plantea que existe una “intuición moral a favor de los derechos de los niños” (Hierro, 1994). Esperanza Ochaíta y Ma. Ángeles Espinosa (Ochaíta y Espinosa, 2004).

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mente aquellos de carácter patrimonial, cuya voluntad del menor de edad queda sustituida por la de sus representan-tes legales.

En consecuencia, las teorías de la voluntad niegan la titularidad de derechos al niño.

Por su parte, la teoría del interés o del beneficiario vin-cula la titularidad de derechos a la satisfacción de intere-ses. Por tanto, se sostiene que todo niño, y adolescente ten-drá un derecho si existe una necesidad, cuya satisfacción se sustenta en razones suficientes para exigir en todo caso. A partir de la teoría del interés, el elemento que delimita un derecho, es el beneficio o interés que se protege para su titular y del que se deriva el deber o deberes que se impo-nen sobre otro u otros. Así, se considera como alternativa las teorías del interés, porque logran mayor armonía con la noción de la titularidad de derechos del niño, y su posibili-dad de participar en relaciones jurídicas concretas.

La posibilidad de participar en relaciones jurídicas con-cretas que presupone la titularidad de derechos en niños y adolescentes, requiere apreciar tales derechos como con-dición de autonomía. Pues, si bien, el reconocimiento de los derechos y la atribución de su titularidad a la niñez y la adolescencia es un primer paso, este debe complementarse con una teoría de la autonomía, que haga posible el ejer-cicio individual de aquéllos, porque los derechos tienen como último fin garantizar el ejercicio de la autonomía. Coincidimos con Freeman (2008) en que una teoría plau-sible de los derechos necesita tomar en cuenta no sólo la igualdad [de dignidad y de derechos], sino también el va-lor normativo de la autonomía, que expresa la idea de que

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las personas como tales tienen un conjunto de capacidades para tomar decisiones de forma independiente y autónoma. Por tanto, existe autonomía cuando, primero, se reconoce a la niñez y a la adolescencia el goce de derechos consti-tucionales y, segundo, cuando son ellos mismos, los niños, niñas y adolescentes, quienes deciden cómo ejercer esos derechos.

La aludida teoría halla confirmación normativa en la Convención de 1989, que a partir de la postulación del principio de autonomía progresiva, compele a los opera-dores del derecho de los estados signatarios, a estimarlos niveles de autonomía de las decisiones los niños y adoles-centes de acuerdo a factores y circunstancias específicas de cada caso, atendiendo, en especial, la edad, madurez y capacidad de discernimiento. Barcia(2006), prefiere refe-rirse al principio del “ejercicio progresivo de los derechos del menor”; apuntando, acertadamente, a la diferencia que existe entre el estatuto patrimonial de capacidades —por una parte, y el ejercicio de derechos constitucionales, por otra. Tal diferencia puede colegirse con mayor exactitud cuando se trata de derechos constitucionales relativos a la esfera familiar de la personas, y en el caso concreto de adolescentes progenitores, la posibilidad real procreación corrobora la capacidad natural en ellos para ejercer los de-rechos y deberes derivados del reconocimiento de hijos extramatrimoniales.

IV. Reconocimiento de hijos. Definición. Naturaleza ju-rídica. Características

La posibilidad de admitir la paternidad de los hijos pro-creados fuera de matrimonio ha quedado establecida desde

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el Derecho romano mediante la institución de la legitima-ción.7 De modo, que la afirmación de la paternidad biológi-ca, si bien, no ha sido impuesta por el Derecho, este arbitra modos de determinarla.

Uno de los modos para determinar la filiación no ma-trimonial8 es justamente el reconocimiento de hijos; defi-nido por la generalidad de la doctrina9 como acto jurídico familiar, en virtud del cual, se establece la paternidad y la maternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio.

De la anterior enunciación se colige la naturaleza ju-rídica del reconocimiento, que algunos autores10 explican a partir de construcciones teóricas que dilucidan su esen-cia en cuestión. La primera de estas teorías, considera el reconocimiento como confesión del progenitor que mani-fiesta plena convicción de haber procreado al reconocido. Postura inadecuada, a nuestro juicio porque no se trata de un medio de prueba que perjudique a quien lo presta. La segunda, comporta la presencia de un acto jurídico, que concibe el status filiio estado de filiación al admitir que el reconocido es su hijo. Por su parte, el reconocimiento de-

7 La legitimación es el acto jurídico por el cual se hace entrar en la familia en concepto de hijo legítimo, a un hijo natural. Institución desconocida en la época clásica e introducida por Constantino, pues anteriormente la única posibilidad que tenía un hijo natural de entrar en la familia agnada del padre era por vía de la adopción. Hoy el Derecho ampara otras formas de determinar la filiación de un hijo de progenitores entre los que no media un matrimonio formalizado.

8 El Derecho familiar cubano, no establece taxativamente los modos de determinación de la filiación no matrimonial. Aunque en el título II denominado “De las Relaciones Paterno filiales”, identifica el capítulo I con “Del reconocimiento de hijos”, fragmenta su pilar norma-tivo y reenvía su regulación a la Ley 51 del Registro del Estado Civil, la cual en sus arts. 51 y 52 establece acciones de reclamación de filiación no matrimonial. No obstante, de la regulación que establece, puede inferirse que adopta el sistema de presunciones, el reco-nocimiento, y la sentencia judicial que esclarezca la filiación.

9 En doctrina española, AlbAlAdejo (2002), en doctrina mexicana, RojinA (2009),Chávez (2004).en doctrina argentina, lloveRAs (2010), FleitAs (2008). En doctrina nacional, PéRez GAllARdo (2011), CoRRíA RodRíGuez (2009).

10 En doctrina mexicana, RojinA (2009), establece teorías que explicitan la naturaleza jurídica del reconocimiento. Estas son: reconocimiento confesión, reconocimiento admisión, y re-conocimiento declaración.

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claración conjuga las dos manifestaciones anteriores, en la modalidad confesión y admisión.

Calificadas de ambiguas e inexactas, las referidas teorías solo tienen en cuenta aspectos parciales del reconocimien-to, pues aunque no debe soslayarse que, en la emisión de la declaración del sujeto recognoscente opera la autonomía de la voluntad, sus efectos se encuentran predeterminados en ley, con consecuencias jurídicas ex lege. A nuestro jui-cio, el reconocimiento de hijos constituye un acto jurídico.

Un acto jurídico familiar privativo del padre o la madre, quienes aceptan su condición de progenitor, conjunta o se-paradamente; el cual no debe confundirse con el trámite estrictamente registral llevado a cabo por el funcionario encargado del Registro del Estado Civil. Por tanto, cabe distinguir entre reconocimiento e inscripción, pues usual-mente tienden a identificarse dos actos de naturaleza dife-rente. El primero es el acto jurídico familiar y el segundo, un acto administrativo, que tiene como presupuesto el re-conocimiento.

La forma que reviste el reconocimiento de un hijo que-da expresada en ordenamientos jurídicos actuales11, dispo-niendo entre los modos12: el acta de nacimiento, la escritura pública ante notario y el testamento, legitimado en varias

11 El artículo 120.1 del Código Civil Español establece el reconocimiento ante el encargado del registro Civil, en testamento o en otro documento público. El artículo 369 del Código civil para el D.F en México dispone los siguientes modos: en partida de nacimiento, ante el juez del Registro del Estado Civil, por acta especial ante el mismo juez, por escritura pública, por testamento, por confesión judicial directa o expresa. El artículo 248 del actual Código civil Argentino, establece la declaración ante oficial público, en instrumento público o privado (escritura, acta notarial, acta judicial) o privado (partidas parroquiales, cartas misivas) y por último, el testamento, que si bien se encuentra incluido dentro de los instru-mentos públicos (testamento por acto público y cerrado) o privados (testamento ológrafo), la norma ha querido diferenciarlos como un tipo de forma autónoma.

12 En doctrina cubana (RodRíGuez, 2009:8) puntualiza las formas de realizar el reconocimiento de hijos.

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legislaciones13, -llegando incluso a considerarse testamen-to aquel acto que solo contenga el reconocimiento de hijo-, disposición no aceptada en normativa patria.14

El reconocimiento de hijos15 declara la filiación jurídica derivada del hecho natural de la procreación que es quien la constituye. De ahí, la posibilidad de atribuir a una per-sona el estatus filii, generador de un conjunto de deberes y derechos paterno – filiales. Aunque vale apuntar, que en tal declaración existen dos actos distintos, uno de maternidad y otro de paternidad.

En estrecha relación al carácter unilateral de este acto jurídico, vale resaltar su naturaleza personalísima, en vir-tud de la cual, la manifestación de voluntad del sujeto re-cognoscente no admite sustitución y en principio solo po-drá realizarse por el (la) progenitor (a) del hijo.16

La esencia personalísima de acto exige al Derecho la creación de mecanismos efectivos, que posibiliten elejer-cicio a adolescentes progenitores de los derechos y debe-13 Vid. artículo 120.1 del Código Civil Español, artículo 248 del actual Código civil argentino,

artículo 369 del Código Civil Mexicano para el Distrito Federal.

14 La mayoría de las legislaciones actuales, ubican el reconocimiento de un hijo entre las disposiciones no patrimoniales o contenido atípico del testamento; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico silencia el modo de reconocer aludido, en virtud de la concepción patrimonialista del testamento establecida en el art. 476, la cual no admite la posibilidad de aceptar la filiación de los hijos habidos fuera de matrimonio por vía testamentaria. Cuestión que a tenor del art. 86 del Anteproyecto de Código de Familia, es superada.

15 Considerado acto jurídico individual, se encuentra determinado por la declaración de cada uno de los progenitores, y solo surte efecto para el padre o madre que ha reconocido, independientemente se realice o no de forma conjunta. Si bien existe un deber moral en el reconocimiento, y algunas legisla-ciones lo enfocan como una obligación de los padres, su contenido es meramente axiológico, pues no se derivan efectos de su incumplimiento. Vid. (Rojina2009:518)

16 No obstante, la regla admite sus excepciones, en doctrina mexicana, al sostenerse su realización por medio de mandato con poder especial, postura que no compartimos pues la simple escritura notarial de poder, ya constituye por sí mismo un verdadero acto de reconocimiento. (Chávez, 2004:159),(RojinA, 2009:520). Como excepción curiosa al carácter personalísimo, regla que puede considerarse universal, cabe recordar el Código suizo que autoriza el reconocimiento hecho por el abuelo paterno, en caso de muerte o incapacidad permanente del padre (art. 303). Por otro lado, resulta significativa la postura normativa adoptada en Perú, conforme a la cual, el reconocimiento puede ser efectuado por los abuelos, en caso de muerte de la los padres, o cuando estos no hayan arribado a los catorce años. De lo que puede colegirse la aceptación en normativa peruana del reconocimiento hecho por un progenitor de catorce años.

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res derivados del reconocimiento de hijos procreados fuera de matrimonio.

V. Pautas de admisión de la capacidad progresiva de adolescentes progenitores en el reconocimiento de hijos. Estudio comparado: Argentina, Colombia, México, Ale-mania y España.

En líneas anteriores ha quedado expuesta una nueva relación entre la titularidad y el ejercicio de derechos de niños, niñas y adolescentes que sustentada en el principio de capacidad progresiva; significa armonizar la titularidad de derechos con mecanismos efectivos para ejercerlos de acuerdo a la situación social de desarrollo.

Justamente, es esta la esencia del concepto de capacidad progresiva, que en el caso de adolescentes progenitores adquiere especial trascendencia, si tenemos en cuenta, el silencio de la normativa civil cubana en el tratamiento del ejercicio del reconocimiento de hijos.

Conforme al artículo 29 del Código civil cubano, tienen pleno ejercicio de la capacidad jurídica los mayores de 18 años y los menores que hayan formalizado matrimonio. Le asiste razón a Valdés, (2010) al vincular la capacidad de ejercicio a la voluntad e inteligencia del individuo para conducirse libre y racionalmente en la vida social. Sin embargo, existen actos jurídicos que por su propia naturaleza requieren ser ejercidos per se por quienes no han arribado a los 18 años de edad. Pesa - y dificulta la praxis judicial cubana- que nada regulen nuestras leyes sobre la aptitud legal requerida por una persona para reconocer al hijo que procrea con suficiente capacidad natural.

En este sentido, no sería ocioso recordar los requisitos que

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comprende el concepto de aptitud legal: capacidad física, capacidad mental y capacidad legal. Cabría preguntarse: ¿Cómo se comportan los mismos en adolescentes progenitores?

La capacidad física hace referencia a las posibilidades de procreación adquiridas generalmente al arribar a la pubertad que viene determinada por la madurez sexual. La generalidad de las legislaciones la ubican en los 14 y 16 años de la hembra y el varón respectivamente. La capacidad mental alude a las condiciones psíquicas adecuadas para obrar válidamente con inteligencia y voluntad.

La capacidad volitiva de la persona es algo que no se adquiere de un día para otro, se expresa mediante un proceso evolutivo que determina el desarrollo cognitivo de la persona.

En este sentido, aunque la ley requiera el establecimiento de un marco de edades a los efectos de la seguridad del tráfico jurídico, se hace preciso dejar abierto un margen de evaluación a la capacidad mental.

En efecto, “no debe admitirse el reconocimiento de un menor que todavía no ha alcanzado el desenvolvimiento intelectual que permita creer en la sinceridad del acto que realiza o que por su edad o desarrollo físico, no se le pueda considerar apto para la procreación, pero en los demás casos, nada obsta a admitir su capacidad plena para ese acto de voluntad.” (Ojeda, 2009:684)

Desde lo anterior, un adolescente, con suficiente madurez sexual y capacidad de discernimiento, ostenta aptitud legal para efectuar el reconocimiento de hijos. Hipótesis no aceptada en el sistema de derecho cubano, conforme

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al actual régimen representativo imperante. (Vid. Artículo 85.5 del Código de Familia).

¿Cómo conciliar la referida representación legal con la naturaleza personalísima del reconocimiento de hijos?

La facultad de reconocer, condensa el contenido de un derecho subjetivo inherente a la personalidad, que sin lu-gar a dudas, su ejercicio supone un acto personalísimo en sentido absoluto. En cambio, la representación legal siem-pre implica una sustitución de la voluntad del sujeto que la emite, en franca contradicción con el ejercicio perso-nalísimo que comporta el acto de reconocer, aun cuando algunos autores supongan “su concreción por medio del mandato”. (Rojina, 2009:520)

En esta perspectiva, es poco probable la armonización del instituto representativo con la significación del recono-cimiento, mucho más acertado pudiera resultar, el reem-plazo de la representación del adolescente progenitor por otras formas de asistencia que le permitan manifestar su voluntad de reconocer al hijo que procrea.

La mayoría de las legislaciones, admiten el matrimonio de hembras y varones de 14 y 16 años respectivamente, acto jurídico que en Cuba concede el ejercicio pleno de los derechos. ¿Cómo puede explicarse que los adolescentes comprendidos en este marco de edades ostenten autoriza-ción legal para formalizar su decisión de unirse en matri-monio, y no suceda lo mismo, cuando lo que pretendan sea reconocer el hijo que han procreado?

Al parecer, para adolescentes progenitores subsiste la discriminación (hijos matrimoniales y extramatrimonia-les) que desde la Constitución cubana de 1940 fue elimi-

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nada para padres adultos. De lo cual, resulta ostensible el gazapo del legislador cubano en la regulación del ejercicio de los derechos, en lo que ha reconocimiento de hijos re-fiere.

Una respuesta loable al asunto lo conceden las normati-vas civiles en Argentina y Colombia. La reforma que sig-nificó la Ley 26579 de 2009 constituye un paso cualitativo para el Derecho argentino. Al establecer en 18 años la ma-yoría de edad, establece los menores adultos entre los 14 y 18 años, quienes estarán habilitados para contraer matri-monio con la debida dispensa legal- lo cual no era posible con la legislación anterior. En tal panorama normativo, los menores adultos ostentan cierta capacidad de obrar y pue-den otorgar algunos actos jurídicos establecidos en Ley. Como principio general, a partir de la condición de me-nor adulto, la legislación admite capacidad para efectuar el reconocimiento sin dependencia de requisito o exigen-cia previos. Así, conforme a la norma del artículo 286 del Código Civil argentino, “los menores adultos pueden, sin autorización alguna, reconocer hijos”. (Lloveras, y Farao-ni, 2010:99) De forma similar y con un matiz renovador en el ámbito del ejercicio de la capacidad, la Ley 1306 de 2009, modificativa del Código civil colombiano, esta-blece rangos únicos de edad de las personas y cambia su nomenclatura. Por fortuna, al unificar el concepto de niño y de impúber, califica como menores adultos, que igual-mente llama adolescente, a los comprendidos entre doce y dieciocho años de edad, considerados incapaces relativos. Corolario de esta modificación favorable al ejercicio de la capacidad de las personas, -en condiciones de igualdad in-dependientemente de una situación de discapacidad que le

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afecte-, permite el reconocimiento de hijos por parte de un discapacitado mental absoluto que en un estado de lucidez o sanidad mental temporal es capaz de procrear a un hijo. Con esta disposición normativa, nos indica Parra (2011), elementos jurídicos para sostener la validez del recono-cimiento realizado por un incapaz relativo. Este supuesto comprende a los adolescentes.

En España, el reconocimiento otorgado por adolescen-tes que no han formalizado matrimonio, precisa para su validez la aprobación judicial, con audiencia del Minis-terio Fiscal. No obstante, a partir de los catorce años es dispensable el impedimento legal.17

El Código italiano de 1942 (art. 250) exige para reco-nocer, dieciochos años en el varón, y catorce en la hem-bra, salvo que el reconocimiento tenga lugar con ocasión del matrimonio. En el Derecho alemán, el reconocimiento efectuado por adolescentes, requiere el consentimiento de su representante legal.

La normativa mexicana18, concede adolescentes proge-nitores con edad legal para contraer matrimonio, la facul-tad de reconocer a su hijo. Resultará contradictorio que les asista capacidad legal para formalizar matrimonio y no para reconocer, razón por la cual, se fija como regla precisamente esa edad más la del hijo por reconocer. En Derecho mexicano, adolescentes progenitores pueden re-conocer hijos, al expresar personalmente su consentimien-to en este acto jurídico familiar; no obstante, la condición 17 Vid. Artículo 121 del Código Civil Español, en relación al art. 48.2 del mismo cuerpo legal. 18 Esa es la postura normativa seguida por la generalidad de las legislaciones en los distintos estados mexicanos.

Con ánimo de evitar reiteraciones hacemos alusión únicamente al artículo 361 del Código Civil para el Distrito Federal, que estipula: “Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.”

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de minoridad exige el consentimiento de sus padres, o de la persona bajo cuya tutela se encuentra o en caso de faltar esta, de la autorización judicial. Desde el panorama legis-lativo expuesto y bajo el axioma que no existe en principio incapacidad absoluta del menor en el reconocimiento de hijos, vale la pena acotar los presupuestos para admitir el reconocimiento de hijos por adolescentes progenitores.

Presupuestos que han de apreciarse en estrecha inter-conexión y sin hacer prevalecer un elemento en relación a otro.

La capacidad de procreación y la maduración sexual es el primer presupuesto a tener en cuenta para autorizar el reconocimiento de hijos a adolescentes que tienen la posi-bilidad fisiológica de engendrar. Esta posibilidad no llega al unísono en todas las personas, de ahí, que la cuestión de vincularla a la adquisición de una edad determinada no sea cuestión sencilla de preestablecer. Algunas legislaciones19 lo relacionan a la edad núbil, otras20 a una clasificación de menores púberes e impúberes, conforme a la tradicional graduación de la capacidad que data desde el Derecho ro-mano. Lo cierto es que la edad, es un dato objetivo que en el tema no se debe soslayar.

En este sentido, discordamos con la edad marcada por el legislador cubano de 1987 como el inicio de capacidad restringida en menores de edad. Sería pertinente ubicarla

19 En México, la mayoría de los Estados coinciden en ubicar la edad establecida para con-traer matrimonio más la edad del hijo por reconocer. Y la edad fijada para contraer ma-trimonio en ambos sexos es la de 16 años. (Art. 148 del CC para el Distrito Federal). Se prevé el caso de dispensa a menores de 16 años cuando la mujer está embarazada.

20 El Código civil argentino, establece la edad de 14 años, toda vez que el artículo 286 faculta a los menores adultos a reconocer hijos prescindiendo de la autorización de sus padres. La misma edad señala el Código Civil de Perú. En cambio, en Colombia y Costa Rica, las normativas establecen la autorización a los doce años.

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en la edad que marca el advenimiento de la adolescencia, en ambos sexos, en virtud de los cambios que en el or-den físico y psicológico se manifiestan en esta etapa de desarrollo humano. En efecto, a nuestro juicio, la edad que debe pautar el ejercicio de los derechos derivados del reco-nocimiento de hijos es catorce años. Si adolescentes entre doce y catorce años fueran progenitores, cuestión perfecta-mente posible dada la pubertad; requerirá ineludiblemente la autorización de sus representantes legales, quienes ha-brán de complementar el ejercicio de la capacidad en este acto concreto.

V. ConclusionesEn la actualidad, la situación jurídica de la niñez y

la adolescencia encauza una perspectiva diferente: Su consideración como sujetos de derechos. Paradigma de protección integral que demanda mecanismos jurídicos flexibles capaces de armonizar la titularidad y el ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes de acuerdo con la situación social de desarrollo. La nueva relación entre la titularidad y el ejercicio de derechos, sustentada en una teoría de la autonomía, determina la esencia de la capacidad progresiva.

En el supuesto de adolescentes progenitores, la admisión de capacidad progresiva en el reconocimiento de hijos, no se limita a la autorización del acto jurídico en sí mismo, sino que extiende sus efectos al ámbito de las relaciones paterno filiales que genera.

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La propuesta en cuestión reconoce a adolescentes progenitores, -aún sin contraer matrimonio-, el pleno ejercicio para realizar actos jurídicos relativos a su esfera personal, más allá de los comprendidos en el artículo 30 a) del vigente Código Civil Cubano que regula la capacidad restringida.

En virtud de lo anterior, se definen pautas de admisión de capacidad progresiva de adolescentes progenitores en el reconocimiento de hijos:

- Límite objetivo de edad, comprendido por adolescen-tes entre catorce y dieciocho años, excepcionalmente, en-tre doce y catorce se requerirá la autorización de padres o tutores, o aprobación judicial.

- Capacidad natural determinada por la pubertad y la madurez sexual (de tipo físico), y discernimiento (de tipo psíquico).

- Modificación del régimen representativo, al cual se en-cuentra sujeto el adolescente, y atribución de la titularidad y el ejercicio de los derechos derivados del reconocimien-to.

En la última pauta, se propone la posibilidad de estable-cer a adolescentes progenitores la responsabilidad parental sobre sus hijos o la institución familiar que tradicional-mente se ha denominado “patria potestad”. Como sostie-nen Bladilo y otros, (2013), se trata de un derecho de los adolescentes como sujetos de derechos, y refleja el prin-cipio de autonomía progresiva en la toma de decisiones y cuidados respecto a sus propios hijos. Lo cual no significa, desdeñar el derecho de protección especial de adolescen-tes. En efecto, los padres de los mismos, pueden oponerse

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a la realización de actos que resulten perjudiciales al niño, con facultad de intervenir cuando el adolescente progeni-tor omita acciones para preservar su adecuado desarrollo.

La nueva relación entre la titularidad y el ejercicio de los derechos derivados del reconocimiento de hijos, pretende armonizar el consentimiento de adolescentes progenitores y el asentimiento de cualquiera de sus progenitores. Esta -aunque no es una formulación acabada-, constituye una propuesta que bien pudiera tributar a la seguridad jurídica en actos trascendentes de la vida del hijo procreado por adolescentes; y al mismo tiempo, garantizar el ejercicio de los deberes derivados del acto de reconocimiento a proge-nitores -que aún sin adquirir la mayoría de edad y formali-zar matrimonio-, logran concebir el mejor regalo que una persona puede recibir en la tierra: un hijo. No neguemos ese premio en virtud del simple silencio del Derecho.

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94 Revista Tepantlato

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Este libro aborda la profesión del docente de una manera concreta y propone un inventario de las competencias que contribuyen a redefinir su profesionalidad. El objetivo es dar a conocer las que surgen actualmente, es decir, aquellas que representan un horizonte futuro más que una experiencia consolidada.Las competencias seleccionadas se consideran prioritarias porque son coherentes con el nuevo papel de los profesores, la evolución de la formación continua, las reformas de la formación inicial y las ambiciones de las políticas de la educación.Philippe Perrenoud, sociólogo, es profesor en la Universidad de Ginrebra, Suiza. El tema de sus investigaciones es la creación de desigualdades y de fracaso escolar, la diversidad en la enseñanza y las prácticas pedagógicas, la innovación y la formación del profesorado. Ha escrito numerosos libros, entre los cuales están La construcción del éxito y del fracaso escolar y Desarrollar la práctica reflexiva en el oficio de enseñar.

Este libro aborda la profesión del docente de una manera concreta y propone un inventario de las competencias que contribuyen a redefinir su profesionalidad. El objetivo es dar a conocer las que surgen actualmente, es decir, aquellas que representan un horizonte futuro más que una experiencia consolidada.

Las competencias seleccionadas se consideran prioritarias porque son coherentes con el nuevo papel de los profesores, la evolución de la formación continua, las reformas de la formación inicial y las ambiciones de las políticas de la educación.

Philippe Perrenoud, sociólogo, es profesor en la Universidad de Ginrebra, Suiza. El tema de sus investigaciones es la creación de desigualdades y de fracaso escolar, la diversidad en la enseñanza y las prácticas pedagógicas, la innovación y la formación del profesorado. Ha escrito numerosos libros, entre los cuales están La construcción del éxito y del fracaso escolar y Desarrollar la práctica reflexiva en el oficio de enseñar.

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Philippe Perrenoud

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Revista Tepantlato 95

¿Cómo se hace una Tesis?

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Derecho Familiar

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Dr. Humberto Manuel Román FrancoMagistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Dr. Rafael Guerra ÁlvarezMagistrado de la Séptima Sala en Materia Penal del Tribunal Supe-rior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Ramón Alejandro Sentíes CarrilesMagistrado de la Sexta Sala en Ma-teria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Héctor Pichardo AranzaMagistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México adscrito a la Sala Familiar de Tlalnepantla, Estado de México.

Dr. Leobardo Miguel Martí-nez SoriaDistinguido Catedrático e Investiga-dor de la Universidad Tepantlato

Dr. Carlos López CruzJuez Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.

Dr. Óscar Alejandro López CruzJuez Segundo de Distrito, especia-lizado en ejecución de penas con residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México y Jurisdicción en toda la República Mexicana.

Dr. José Eligio Rodríguez AlbaJuez Quincuagésimo en Materia Penal del Tribunal Superior de Justi-cia del Distrito Federal.

Dr. Jesús Reyes HernándezJuez Octavo en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Enrique Gallegos GarcilazoJuez Trigésimo Sexto en Materia Pe-nal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Héctor González EstradaJuez Noveno de Adolescentes para Delitos Graves del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Nemecio Guevara Rodrí-guezJuez Vigésimo Primero Penal de De-litos No Graves del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Mauro Morales SánchezJuez Trigésimo Penal de Delitos No Graves del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Ciro Betancourt GarcíaJuez Noveno Penal de Delitos No Graves del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. Marcelino Sandoval MancioResponsable de la Agencia en la Coordinación de Agentes del Ministerio Público auxiliares del Procurador General de Justicia del Distrito Federal.

Dr. José Antonio Yáñez RosasAsesor en materia de Capacitación de la Procuraduría General de la República.

Dra. Mónica Ibarra GonzálezTitular de la Jefatura de Planeación, Evaluación y Estadística del Centro de Actualización del Magisterio en el Distrito Federal. (CAMDF SEP) perteneciente a la Dirección General de Normales (DEGEM SEP).

Dra. Laura Contreras NavarreteSubdirectora de Logística de la Agencia Federal de Investigación de la Procuraduría General de la República.

Dr. Juan Alejandro Suárez VelázquezDistinguido Catedrático e Investiga-dor de la Universidad Tepantlato.

Dr. Amado Azuara GonzálezInvestigador en la oficina coordina-dora de riesgos asegurados de la Asociación Mexicana de institucio-nes de seguros (AMIS), y Catedráti-co de la Universidad Tepantlato

Dr. Javier Raúl Ayala CasillasMagistrado de la Séptima Sala Pe-nal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

CATEDRÁTICOS DE LA

MAESTRÍA EN CIENCIAS PENALES

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Dr. José Antonio Navarrete HernándezJuez Trigésimo Séptimo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Óscar Gregorio Cervera Rivero Magistrado de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Doctorando Óscar Barragán Albarrán Secretario Proyectista de la Segunda Sala Familiar del Tribu-nal Superior de Justicia del Dis-trito Federal. Presidente de Sala.

Doctorando Eduardo García Ramírez Juez Noveno en Materia Fami-liar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. Víctor Manuel Rocha Segura Juez Décimo Cuarto en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtra. María Teresa Cruz Abrego Maestra en Derecho Familiar, distinguida Investigadora de la Universidad Tepantlato.

Doctorando Eduardo Vé-lez Arteaga Juez Décimo Tercero en Mate-ria Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. María Elena Ramírez Sánchez Juez Tercero de lo Familiar del Tribu-nal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dra. Margarita Gallegos LópezJuez Séptimo de lo Familiar del Tri-bunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtra. Rebeca Florentina Pujol Rosas Magistrada de la Primera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Doctorando David Suárez Castillo Agente del Ministerio Público Super-visor en funciones de Responsable de la Tercera Agencia de Procesos en Juzgados Familiares.

Doctorando Germán Felipe Campos Mier Juez Vigésimo Cuarto del Registro Civil de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal.

Dr. María de Jesús Jacaranda Solís LedezmaJuez Vigésimo Segundo en Materia Familiar del Tribunal Superior de Jus-ticia del Distrito Federal.

Dra. Gloria Rosa Santos Mendoza Magistrada Interina de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Doctorando Alejandro Tadeo Villanueva ArmentaSecretario del Décimo Primer Tribu-nal Colegiado en Materia Adminis-trativa del Primer Circuito.

Mtro. José de Jesús Delgado González Secretario Actuario de la Segunda Sala Familiar.

Dra. Rosario Ruíz GonzálezDistinguida Catedrática de la Universidad Tepantlato.

Mtra. Carmen Margarita Villar ReyesLicenciada en Sociología con maes-tría en Ciencias Penales especializa-da en Criminología.

Mtra. María del Rocío Martínez UrbinaJuez Decimo Noveno en Materia Familiar del Tribunal Superior de Jus-ticia del Distrito Federal.

CATEDRÁTICOS DE LA

MAESTRÍA EN DERECHO FAMILIAR

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Dr. Juan Carlos Ortega CastroMagistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Se-gundo Circuito.

Dr. Gonzalo Hernández Cer-vantesMagistrado del Noveno Tribunal Co-legiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Mtro. Fernando Rangel RamírezMagistrado del Sexto Tribunal Co-legiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Mtro. Edmundo Vásquez MartínezMagistrado por M.L. en la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Álvaro Augusto Pérez JuárezMagistrado de la Octava Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtra. María del Socorro Vega ZepedaMagistrada de la Novena Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. Eliseo Juan Hernández VillaverdeJuez Trigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dra. María Elena Galguera GonzálezJuez Primero Civil del Tribunal Supe-rior de Justicia del Distrito Federal.

Doctorando Juan Hugo Morales MaldonadoJuez Cuadragésimo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Fe-deral.

Mtro. Guillermo Álvarez MirandaJuez Vigésimo Sexto de Paz del Tri-bunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtra. Flor del Carmen Lima CastilloJuez Sexágesimo Primero Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. Francisco René Ramírez RodríguezJuez Décimo Cuarto Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Alejandro Tadeo Villanueva ArmentaSecretario del Décimo Primer Tribu-nal Colegiado en Materia Adminis-trativa del Primer Circuito.

Mtro. José Luis De Gyves Marín Juez Quincuagésimo Quinto en Ma-teria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. Francisco Neri RosalesJuez Trigésimo en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. Iván Ojeda SalazarSecretario Proyectista Adscrito a la Novena Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Raúl García DomínguezSecretario de Acuerdos del Juzga-do Trigésimo Noveno en Materia Civil del Tribunal Superior de Jus-ticia del Distrito Federal, egresado del doctorado en Ciencias Penales de la Universidad Tepantlato.

Mtra. Carmen Margarita Villar ReyesLicenciada en Sociología con maestría en Ciencias Penales es-pecializada en Criminología.

Mestro Minerva Tania Martínez CisnerosJuez Tercero de Proceso Oral Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

CATEDRÁTICOS DE LA

MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL

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La Universidad Tepantlato

expresa sus condolencias y lamenta el sensible fallecimiento de

MTRO. ELIUD MANUEL ROMÁN

Juez Trigésimo Primero Penal de Delitos No Graves del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Distinguido Egresado

de esta Casa de Estudios.

Acaecido el pasado 29 de mayo del presente año

Descanse en Paz

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102 Revista Tepantlato

CONTENIDO JURÍDICO

MAESTRÍA ENDERECHO DEAMPARO

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Dr. Ricardo Romero VázquezMagistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

Dr. Julio Humberto Hernández FonsecaMagistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Mtro. FernandoRangel RamírezMagistrado del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Doctorando Angélica Marina Díaz PérezMagistrada del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito.

Doctorando Felipe Alfredo Fuentes BarreraMagistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

Dr. Alejandro Sosa OrtízMagistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito.

Dr. Miguel Enrique Sánchez FríasMagistrado del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en Nezahualcóyotl, Estado de México.

Mtra. María Gabriela Rolón MontañoMagistrada del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Mtro. Víctor Manuel Méndez CortésMagistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito con residencia en Naucalpan, Estado de México.

Dr. Gonzalo Hernández CervantesMagistrado del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Dr. Juan Carlos Ortega CastroMagistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

Dr. Humberto Manuel Román FrancoMagistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Mtro. Fernando Sánchez CalderónMagistrado del Cuarto Tribunal Co-legiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

Mtro. Javier Cardoso ChávezMagistrado del Cuarto Tribunal Co-legiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

Mtro. José Martínez Guz-mánMagistrado del Cuarto Tribunal Co-legiado en Materia Civil del Segundo Circui-to.

Mtra. María de Lourdes Lozano MendozaMagistrada del Primer Tribunal Uni-tario del Segundo Circuito.

Dr. Indalfer Infante Gonzales Magistrado del Décimo Primer Tri-bunal Colegiado en Materia Civil del Pri-mer Circuito.

Dr. Fernando Córdova del ValleJuez Décimo Octavo de Distrito en Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.

Dr. Carlos López CruzJuez Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.

Dr. Óscar Alejandro López CruzJuez Segundo de Distrito, especia-lizado en ejecución de penas con residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México y Jurisdicción en toda la República Mexicana.

Mtro. Felipe V Consuelo SotoJuez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.

Mtro. Víctor Aucencio Romero HernándezJuez Noveno de Distrito de Proce-sos Penales Federales en el Distrito Federal.

Dra. Mónica Ibarra GonzálezTitular de la Jefatura de Planeación, Evaluación y Estadística del Centro de Actualización del Magisterio en el Distrito Federal. (CAMDF SEP) perteneciente a la Dirección Gene-ral de Normales (DEGEM SEP).

Mtro. José Manuel Hernán-dez SaldañaMagistrado del Décimo Tercer Tri-bunal Colegiado en Materia del Tra-bajo del Primer Circuito.

Mtro. Juan Alfonso Patiño ChavézMagistrado del Décimo Tribunal Co-legiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Mtra. Gloria Avecia SolanoJuez Sexto Penal de Distrito Espe-cializada en Cateos, Arraigos e Inter-vención de Comunicaciones.

Mtro. Rolando González LiconaMagistrado del Décimo Tercer Tri-bunal Colegiado en Materia Admi-nistrativa del Primer Circuito.

Mtro. César Thomé GonzálezMagistrado del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar, Primera Región del Distrito Federal.

Mtro. Juan Wilfrido Gutié-rrez CruzMagistrado del Quinto Tribunal Co-legiado en Materia Penal del Primer Circuito.

CATEDRÁTICOS MAESTRÍA EN DERECHO DE AMPARO

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DOCTORADOSFacultaddeDerecho

Derecho Constitucional

Derecho Familiar

Ciencias Penales

Derecho Civil

RVOE 20121434

RVOE 20121436Inicio de clases:12 de AbrilHorario: Sábados de 8:00 a 12:00 hrs.

RVOE 20120877Inicio de Clases: 11 Octubre 2014Horario: Viernes de 7:00 a 9:00 hrs. ySábados de 8:00 a 12:00 hrs.

RVOE 20121435Inicio de Clases: 8 Octubre 2014Horario:Miércoles y Jueves de 17:30 a 20:30 hrs.

Inicio: 11 de AbrilHorario: Viernes de 17:00 a 21:00 Hrs. y Sábados de 9:00 a 13:00 hrs.

(01 55) 5564•8373 Av. Baja California 157, Col. Roma Sur Del. Cuauhtémoc, C.P. 06760 México D.F.www.universidadtepantlato.edu.mx [email protected]

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UNIVERSIDADTEPANTLATO

CampusBaja Cali fornia

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Maestro Óscar Aguilar y el Coro Trem

Músicos:

Coro Trem: Elsa Aguirre, Tatiana García, Ricardo Cortés, Mary Chuy Pérez, Guitarristas: Patricia Aguilar y Óscar Aguilar, Intérpretes: Emilio Ángeles y Saúl Cherem

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Maestro Óscar Aguilar y el Coro Trem

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Panel de izquierda a derecha:

M. en D. José Dolores Alanís TaviraDefensor de los Derechos Humanos de la U niversidad Autónoma Del Estado De México.Mtra. María de Lourdes Lozano MendozaMagistrada del Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito.Dr. Rafael Guerra ÁlvarezMagistrado de la Séptima Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.Mtro. Fernando Rangel RamírezMagistrado del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.Dr. Ricardo Romero VázquezMagistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.