negacion de pago de incapacidad
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7/23/2019 Negacion de Pago de Incapacidad
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Consulta
Tengo una incapacidad de 15 días, y mi EPS no me la ha pagado, por que según ella, la empresa hizo algunos
pagos extemporneos, y que según la ley, si la empresa no realiza los pagos oportunamente, la EPS no est en
la o!ligaci"n de pagar la incapacidad#
$%ue se puede hacer para conseguir el reconocimiento de mi incapacidad&
'uestra opini"n#
(a situaci"n planteada en la consulta algo que sucede con regularidad, puesto que son muchas las empresas, yen especial las peque)as empresas, que suelen pagar extemporneamente sus aportes, lo cual da pie a que las
EPS se excusen en esa circunstancia para no pagar las incapacidades#
*especto a la consulta planteada por nuestro lector, la Superintendencia de salud se pronunci" mediante
concepto número ++-1-1.+/+0 de a!ril /1 de /.#
i2o en su oportunidad la superintendencia3
46
7 pesar de interpretaciones en contrario, el sistema de seguridad social en salud es un extensi"n del Estado
social de derecho# e allí se colige que lo go!iernen principios como el de solidaridad y equidad, que son
consustanciales a la prestaci"n de un ser8icio pú!lico esencial, que adems tiene ri!etes de derecho
9undamental# (a participaci"n tanto del sector pri8ado como el pú!lico en su prestaci"n, !a2o una l"gica de
mercado regulado y con orientaci"n social, no signi9ica patentar un nue8o :ran;enstien 9inanciero 9rente al cual
sucum!an el derecho a la 8ida, en condiciones dignas, la integridad 9ísica y la salud#
e este modo, y como es claro, la responsa!ilidad en el recaudo de los aportes corresponde a las entidades
promotoras de salud y, en general, a las entidades de pre8isi"n social# En tal sentido, aquellas son titulares de
las 9acultades que le otorga la ley para realizar el co!ro de lo adeudado, raz"n por la cual no pueden alegar su
propia negligencia para el no reconocimiento de las prestaciones econ"micas sí pre8iamente reci!i" los
aportes, a pesar de ha!er sido pagados de manera extempornea#
Por consiguiente, si !ien les asiste raz"n al mani9estar que no se realiz" el pago de algunos de los aportes en
las 9echas esta!lecidas, no pueden, so pretexto de eludir sus o!ligaciones, escudarse en el pago extemporneo
de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al reci!ir los citados pagos, sin ha!er
hecho uso de los medios legales para hacer exigi!le la o!ligaci"n#(a Corte Constitucional ha explicado el asunto en los siguientes t<rminos3
=(a entidad o!ligada a realizar el pago es la empresa prestadora del ser8icio de salud con cargo a
los recursos del sistema de seguridad social integral# 'o o!stante, si el empleador no pag" los
aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes 9ueron rechazados por
extemporneos, es <l el o!ligado a cancelar la prestaci"n econ"mica# 4>er sentencias T-/5+? y
T-@A?1, entre otras6
Si el empleador cancel" los aportes en 9orma extempornea y los pagos, aún en esas condiciones,
9ueron aceptados por la entidad prestadora del ser8icio de seguridad social en salud, hay
allanamiento a la mora y, por lo tanto, la E#P#S# no puede negar el pago de la licencia# 4 >er, entre
otras, las sentencias, T-05+?AA, T-B.5?, T-A.?, T-A5?, T-10B/ ?, T-1.?, T-0B@?1,
T-51@?1, T-.A0?1, T-B@.?1, T-1//0?1, T-/11?/ y T-BB?/, T-AA.?/ y T-0/1 de /06#
Por lo tanto, se esta!lece que si el a9iliado cancel" los aportes en 9orma extempornea y los pagos, aún en
esas condiciones, 9ueron aceptados por la entidad prestadora del ser8icio de seguridad social en salud, hay
allanamiento a la mora y, por lo tanto, la E#P#S# tendría la o!ligaci"n de reconocer las prestaciones econ"micas
causadas en 8irtud de la 9igura ya relatada#
Si esto es así, lo propio de!e decirse cuando el empleador est al día# En todo caso, no es el tra!a2ador el que
de!e padecer el hecho de un tercero y así lo ha mani9estado la Corte Constitucional mediante Sentencias C-
1BB de 1AA+ y C-+ de /@#
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'o o!stante la claridad e insitencia de esta 2urisprudencia, las EPS se han dado a la tarea de desconocer de
manera olímpica# Por ello esta D9icina considera de rigor, e9ectuar una serie de precisones en relaci"n con la
9uerza 8inculante de las sentencias de constitucionalidad, aún en sede de tutela#
En punto a la 9uerza 8inculante de los criterios expresados en sal8aguarda de derechos 9undamentales, -pues
hay quienes las desconocen en 8irtud de su e9ecto inter partes- es importante se)alar que a partir de la
sentencia T-/. de 1AA5, la Corte Constitucional comenz" a predicar la 9uerza 8inculante de las sentencias de
re8isi"n de tutela pro9eridas por ella# En dicha sentencia, la Corporaci"n declara la o!ligatoria aplicaci"n porparte de los 2ueces del precedente contenido en los 9allos de re8isi"n de tutelas# 7l respecto, es pertinente
traer a colaci"n el siguiente aparte3
El papel que cumple la Corte Constitucional cuando a!orda la re8isi"n e8entual consagrada en los
artículos +. y /01, numeral A, de la Carta Política no es otro que el de uni9icar a ni8el nacional los
criterios 2udiciales en la interpretaci"n y aplicaci"n de las normas constitucionales, precisando el
alcance de los derechos 9undamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del
amparo como mecanismo de protecci"n y e9ecti8idad de los mismos y esta!leciendo la doctrina
constitucional, que según el artículo + de la (ey 15@ de 1++B, declarado exequi!le por Sentencia
C-+@ del 1 de marzo de 1AA5, es o!ligatoria para los 2ueces en todos los casos en que no haya
normas legales exactamente aplica!les al caso contro8ertido#
En últimas, la Constituci"n Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede 8ariar
inde9inidamente según el criterio de cada uno de los 2ueces llamados a de9inir los con9lictos
surgidos en relaci"n con los derechos 9undamentales#
Es 8erdad que, como esta Corporaci"n lo ha sostenido repetidamente, uno de los principios de la
administraci"n de 2usticia es el de la autonomía 9uncional del 2uez, en el m!ito de sus propias
competencias 4C9r# Corte Constitucional# Sala Plena# Sentencia C-50@ del 1 de octu!re de 1AA/6,
pero ella no se con9unde con la ar!itrariedad del 9allador para aplicar los preceptos
constitucionales# Si !ien la 2urisprudencia no es o!ligatoria 4artículo /@ de la Constituci"n
Política6, las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la
integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los 2ueces el sentido y los alcances de
la normati8idad 9undamental y a ellas de!en atenerse# Cuando la ignoran o contrarían no seapartan simplemente de una 2urisprudencia -como podría ser la penal, la ci8il o la contencioso
administrati8a- sino que 8iolan la Constituci"n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu<lla
en que ha sido entendida por el 2uez de constitucionalidad a tra8<s de la doctrina constitucional
que le corresponde 9i2ar# 46 FG#P# Hos< Iregorio Jernndez IalindoK
e igual manera, en la sentencia T-1B5 de 1AAB, el 7lto Tri!unal se)ala que la 9uerza 8inculante de la
2urisprudencia se predica, tanto de las sentencias de constitucionalidad como de las que se emiten como
consecuencia de la re8isi"n de los 9allos de tutela#
En dicha ocasi"n, la Corte mani9est"3
“(as sentencias de re8isi"n pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el
ordenamiento 9undamental, construyen tam!i<n doctrina constitucional, que, según lo dicho, de!e
ser acatada por los 2ueces, a 9alta de disposici"n legal expresa, al resol8er so!re casos iguales a
aqu<llos que dieron lugar a la interpretaci"n e9ectuada# 'o podría sustraerse tal 9unci"n, que
!usca especí9icamente preser8ar el genuino alcance de la Carta Política en materia de derechos
9undamentales, de la !sica y gen<rica responsa!ilidad de la Corte, que, según el artículo /01
i!ídem, consiste en la guarda de la integridad y supremacía de la Constituci"n#
El control de constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades di8ersas,
algunas de las cuales se pueden agrupar !a2o el concepto de control a!stracto, al que dan lugar la
mayor parte de sus numerales, siendo e8idente que, cuando la Corte re8isa, en la 9orma en que
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determina la ley, las decisiones 2udiciales relacionadas con la acci"n de tutela de los derechos
constitucionales 4art# /01, numeral A6, 8eri9ica la constitucionalidad de tales actuaciones de los
2ueces, corrigi<ndolas cuando las halla err"neas, y, a la 8ez, interpretando el contenido de los
preceptos superiores aplica!les, con miras a la uni9icaci"n de la 2urisprudencia#
L es que resultaría inútil la 9unci"n de re8isar e8entualmente los 9allos de tutela si ello únicamente
tu8iera por o!2eto resol8er la circunstancia particular del caso examinado, sin que el anlisis
2urídico constitucional repercutiera, con e9ectos uni9icadores e integradores y con algún poder8inculante, en el quehacer 9uturo de los 2ueces ante situaciones que por sus características
respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de esta!lecer su doctrina#
Pero, adems, de aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un
9allo de re8isi"n llega tan s"lo hasta los con9ines del asunto particular 9allado en las instancias, sin
proyecci"n doctrinal alguna, se consagraría, en a!ierta 8iolaci"n del artículo 1@ de la Carta, un
mecanismo selecti8o e in2usti9icado de tercera instancia, por cuya 8irtud algunos pocos de los
indi8iduos en9rentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia
Corte- gozarían del pri8ilegio de una nue8a ocasi"n de estudio de sus casos, al paso que los
dems -la inmensa mayoría-de!ería con9ormarse con dos instancias de amparo, pues despo2ada la
9unci"n del e9ecto multiplicador que de!e tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino
otro superior 2errquico limitado a 9allar de nue8o so!re lo resuelto en ni8eles in9eriores de la
2urisdicci"n#
En síntesis, como tal en9oque esterilizaría la 9unci"n, de!e concluirse que las sentencias de
re8isi"n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que pro9ieren los 2ueces
cuando resuel8en so!re la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci"n presentada
contra el 9allo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la
Constituci"n le con9iere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un 8alor
agregado de amplio espectro, relati8o a la interpretaci"n aut<ntica de la precepti8a 9undamental
so!re los derechos !sicos y su e9ecti8idad#
Tales sentencias tienen un do!le aspecto, con consecuencias 2urídicas distintas 3 uno su!2eti8o,
circunscrito y limitado al caso concreto, !ien que se con9irme lo resuelto en instancia, ya sea quese re8oque o modi9ique 4artículos @. del ecreto /5A1 de 1AA1 y 0+ de la (ey /B de 1AA.6, y
otro o!2eti8o, con consecuencias generales, que implica el esta!lecimiento de 2urisprudencia,
merced a la decantaci"n de criterios 2urídicos y a su reiteraci"n en el tiempo, y que, cuando
plasma la interpretaci"n de normas constitucionales, de9iniendo el alcance y el sentido en que se
las de!e entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar tam!i<n la creaci"n de
doctrina constitucional, 8inculante para los 2ueces en casos cuyos 9undamentos 9cticos enca2en en
el
arquetipo o!2eto del anlisis constitucional e9ectuado, siempre que tales e8entos no est<n
regulados de manera expresa por normas legales imperati8as#
Son esos los 9undamentos de la re8isi"n e8entual con9iada a esta Corporaci"n, pues, según ella lo
ha a9irmado repetidamente, cuando, a prop"sito de casos concretos que constituyen e2emplos o
paradigmas, sienta doctrina so!re la interpretaci"n de las normas constitucionales y da desarrollo
a los derechos 9undamentales y a la acci"n de tutela como mecanismo consagrado para su
protecci"n, las pautas que traza de!en ser o!edecidas por los 2ueces en casos iguales y a 9alta de
norma legal expresa que los regule 4C9r# Corte Constitucional# Sala Plena# Sentencias C-+@ del 1
de marzo de 1AA5 y C-@B del 5 de 9e!rero de 1AA.# Sala %uinta de *e8isi"n# Sentencia T-/. del
/ de 2unio de 1AA56# FG#P# r# Hos< Iregorio Jernndez IalindoK
e lo expuesto, se concluye que, la 9uerza 8inculante de las sentencias de la Corte Constitucional se
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9undamenta en 4i6 la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Constitucional para =actualizar el
sentido normati8o de la constituci"nM 4ii6 lacosa 2uzgada constitucional y 4iii6 en el respeto a los principios de
igualdad, con9ianza legítima, y del de!ido proceso 4entre otros6#
'o o!stante, es imprescindi!le se)alar que no todas las consideraciones contenidas en las sentencias de la
Corte Constitucional gozan de tal 9uerza, pues, con9orme lo ha estimado la misma Corte, es el decisum 4la
decisi"n6 y la ratio decidendi 4raz"n de la decisi"n6, la que genera tales e9ectos 8inculantes#
En tal sentido, es pertinente detenernos en las consideraciones y de9iniciones que so!re los conceptos dedecisum, ratio decidendi y o!iter dicta 4en tanto partes de una sentencia6, 9i2" la Corte Constitucional en su
sentencia de uni9icaci"n SN-1@ de /13
“(a Corte Constitucional ha dicho reiteradamente, desde sus comienzos, que las decisiones de la
Corporaci"n que hacen trnsito a cosa 2uzgada constitucional son 9uente 9ormal de erecho, y
constituyen doctrina constitucional o!ligatoria 4C-1@1?A@, C-+@?A5, C-@B?A., SN-0B?AA, C-
+@.?/16#
En la construcci"n de la teoría de la o!ligatoriedad de los precedentes 2udiciales, la Corte
Constitucional ha usado los conceptos de ecisum, ratio decidendi, y o!iter dicta, para determinar
qu< partes de la decisi"n 2udicial constituyen 9uente 9ormal de derecho# El decisum, la resoluci"n
concreta del caso, la determinaci"n de si la norma de!e salir o no del ordenamiento 2urídico en
materia constitucional, tiene e9ectos erga omnes y 9uerza 8inculante para todos los operadores
2urídicos# (a ratio decidendi, entendida como la 9ormulaci"n general del principio, regla o raz"n
general que constituyen la !ase necesaria de la decisi"n 2udicial especí9ica, tam!i<n tiene 9uerza
8inculante general#
(os o!iter dicta o =dichos de paso, no tienen poder 8inculante , sino una =9uerza persuasi8a que
depende del prestigio y 2erarquía del Tri!unal, y constituyen criterio auxiliar de interpretaci"n# 4se
sigue aquí la sentencia SN-0B?AA6
En el mismo sentido, en la sentencia C-@B de 1AA. la Corte admiti" que =tendrían 9uerza
8inculante los conceptos consignados en la parte moti8a que guarden una relaci"n estrecha,
directa e inescindi!le con la parte resoluti8aM en otras pala!ras, aquella parte de la argumentaci"n
que se considere a!solutamente !sica, necesaria e indispensa!le para ser8ir de soporte directo ala parte resoluti8a de las sentencias y que incida directamente en ella#
En la SN-0B de 1AAA, la Corte Constitucional entendi" que el 9undamento del carcter 8inculante
general de la ratio decidendi de las decisiones 2udiciales, es que los 2ueces de!en 9undar sus
decisiones, no en criterios ad-hoc, caprichosos o coyunturales, sino en principios generales, o en
reglas uni8ersales que han adoptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en
casos seme2antes enel 9uturo# El 2uez de!e hacer 2usticia en el caso concreto pero de con9ormidad
con el derecho 8igente, por lo cual tiene el =de!er mínimo de precisar la regla general o el
principio que sir8e de !ase a su decisi"n concreta#
En la sentencia que se 8iene siguiendo, se precisa que =en realidad son los 2ueces posteriores, o el
mismo 2uez en casos ulteriores, quienes precisan el 8erdadero alcance de la ratio decidendi de un
asunto, de suerte que la doctrina 8inculante de un precedente Opuede no ser la ratio decidendi que
el 2uez que decidi" el caso hu!iera escogido sino aquella que es apro!ada por los 2ueces
posteriores# El 2uez que decide el caso no puede caprichosamente atri!uir el papel de ratio
decidendi a cualquier principio o regla sino que únicamente tienen tal carcter aquellas
consideraciones normati8as que sean realmente la raz"n necesaria para decidir el asunto 4'egrita
9uera de texto6 FG#P# r# Garco Ierardo Gonroy Ca!raK
7sí mismo, en la sentencia T-A. de /1, la Corte se)al"3
“Según lo ha explicado la 2urisprudencia de esta Corporaci"n, únicamente se 9orma precedente a
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partir de la ratio decidendi que resuel8e un caso# 7sí las cosas, las consideraciones generales que
hace la Corte, aún en sentencias de uni9icaci"n, tienen calidad de o!iter dictum, que si !ien ha de
tenerse en cuenta, no 8incula directamente al 2uez4(a negrita es agregada6 FG#P# Eduardo
Gontealegre (ynettK
Es ms, en la Sentencia T-1@1B de /1, el Tri!unal Constitucional lleg" a expresar que3
“El precedente 2udicial se construye a partir de los hechos de la demanda# El principio general en
el cual se apoya el 2uez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est compuesta,al igual que las reglas 2urídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia 2urídica#
El supuesto de hecho de9ine el m!ito normati8o al cual es aplica!le la su!regla identi9icada por el
2uez# e ahí que, cuando en una situaci"n similar, se o!ser8e que los hechos determinantes no
concuerdan con el supuesto de hecho, el 2uez est< legitimado para no considerar 8inculante el
precedente# (o anterior se apoya en el principio
de igualdad, que o!liga aplicar la misma regla a quienes est<n en la misma situaci"n de hecho#
4El resaltado es nuestro6 FG#P# *odrigo Nprimny LepesK
Con9orme lo expuesto, el alcance de la 9uerza 8inculante que emana de la ratio decidendi, surge de la identidad
de supuestos de hecho contenidos en el precedente y el caso a resol8er, de tal modo, que si hay igualdad de
condiciones 9cticas, el interpreta estar sometido a aplicar el precedente 2udicial#
:inalmente y si persistiera alguna duda -que no la hay-, es preciso recordar uno de los principios que
go!iernen la interpretaci"n en materia de derechos humanos es la clusula pro homine según la cual las
restricciones a derechos de!e entenderse restricti8amente mientras que sus ampliaciones y accesos de!en
comprenderse extensi8amente# icho criterio ya lo introdu2o la Corte Constitucional en materia de salud en la
Sentencia T- @B de enero de /. G#P# Ganuel Hos< Cepeda, en los siguientes t<rminos3
(a o!ser8aci"n detenida del artículo 1+ de la *esoluci"n 5/.1 de 1AA0, que regula las exclusiones
y limitaciones del PDS, muestra que tanto la terapia sicol"gica como la terapia ocupacional y del
lengua2e no se encuentran excluidas en t<rminos a!solutos, sino que dependen de las
circunstancias en las cuales el ser8icio requiera ser prestado#
(a exclusi"n de la terapia sicol"gica se encuentra estipulada en el literal H del artículo así3
=Tratamiento con psicoterapia indi8idual, psicoanlisis o psicoterapia prolongada# 'o se excluye lapsicoterapia indi8idual de apoyo en la 9ase crítica de la en9ermedad, y solo durante la 9ase inicialM
tampoco se excluyen las terapias grupales# Se entiende por 9ase crítica o inicial aquella que se
puede prolongar mximo hasta los treinta días de e8oluci"n# Según esto, la regla general es la
exclusi"n de la terapia sicol"gica, sal8o en aquellos casos en los que <sta se pueda prolongar
mximo hasta los treinta días#
Por su parte las terapias ocupacional y del lengua2e, si !ien no se encuentran expresamente
excluidas en el artículo 1+ de la *esoluci"n 5/.1 de 1AA0 se pueden entender como parte de una
exclusi"n ms amplia como la contemplada en el literal H =7cti8idades, procedimientos e
inter8enciones de carcter educati8o, instruccional o de capacitaci"n que se lle8en a ca!o durante
el proceso de reha!ilitaci"n, distintos a aquellos necesarios estrictamente para el mane2o m<dico
de la en9ermedad y sus secuelas# Según esto, tanto la terapia ocupacional como la terapia del
lengua2e se excluyen del PDS únicamente en los casos en los que sean parte de un proceso de
reha!ilitaci"n y no sean necesarias estrictamente para el mane2o de la en9ermedad y sus secuelas#
7hora !ien, antes de negar el ser8icio de terapia sicol"gica, la E#P#S# no realiz" ninguna e8aluaci"n
que demostrara que la terapia requerida por la menor era superior a treinta días y por lo tanto se
encontra!a excluida del PDS según la regla del artículo 1+, sino que se limit" a negarla sin
consideraciones adicionales
y sin la e8aluaci"n del caso concreto# En cuanto a las terapias ocupacional y del lengua2e tampoco
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e8alu" las condiciones del caso concreto para concluir si se trata!a o no de un caso de
reha!ilitaci"n y ha!ía por tanto lugar a la exclusi"n#
En estos casos, en los que la exclusi"n depende de la constataci"n de la existencia de unas
condiciones en el caso concreto, la E#P#S# tiene la o!ligaci"n de adelantar dicha 8eri9icaci"n antes
de negar la prestaci"n del ser8icio m<dico o del medicamento# (uego, si se presentan dudas
acerca de sí un ser8icio, elemento o medicamento estn excluidos o no del PDS, la autoridad
respecti8a tiene la o!ligaci"n de decidir aplicando el principio pro homine, esto es, aplicando lainterpretaci"n que resulte ms 9a8ora!le a la protecci"n de los derechos de la persona# Por ello,
una interpretaci"n expansi8a de las exclusiones es incompati!le con dicho principio#
e lo descrito se ad8ierte que en un Estado social de derecho las decisiones del alto tri!unal constitucional no
pueden ser soslayadas ni desconocidas por ninguna autoridad ni entidad que, como en este caso, presta un
ser8icio pú!lico esencial# En consecuencia, se remitir su denuncia a la irecci"n de Entidades Promotoras de
Salud y Entidades de Prepago de esta Superintendencia, para los 9ines de rigor#
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