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~MilT[ ID[ TIR_A.NfflPAIR_[.N~IlA ID[ lA VNilV[]R5rlDAJD NA~IlO.NAl A vJó.NºMA ID[ Mtxn~o RESOLUCIÓN: CTR/36/2016. FOLIO:F6440000034416. Visto el expediente relativo a la verificación de la clasificación de la información requerida por el solicitante, en relación con la solicitud de acceso a la información folio F6440000034416, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes: ANTECEDENTES l. El 26 de julio de 2016, la Unidad de Transparencia hizo llegar a la Dirección General de Administración Escolar, mediante correo electrónico, la solicitud de acceso a la información folio F6440000034416, mediante la cual requirió lo siguiente: " ... copia simple de la hoja de respuestas del estudiante que hizo su examen de comipems ( de ingreso al nivel medio superior). Quien obtuvo el 100% de aciertos Solicito la hoja de respuestas en versión información pública (sin datos personales)" II. Mediante oficio Núm. SG/DGAE/0540/2016 del 29 de julio de 2016, dirigido al ~ actor José María Serna de la Garza, Presidente del Comité de Transparencia:

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Page 1: NA~IlO.NAl A vJó.NºMA ID[ Mtxn~o

~MilT[ ID[ TIR_A.NfflPAIR_[.N~IlA ID[ lA

VNilV[]R5rlDAJD NA~IlO.NAl

A vJó.NºMA ID[ Mtxn~o

RESOLUCIÓN: CTR/36/2016.

FOLIO:F6440000034416.

Visto el expediente relativo a la verificación de la clasificación de la información

requerida por el solicitante, en relación con la solicitud de acceso a la información

folio F6440000034416, se procede a dictar la presente resolución con base en

los siguientes:

ANTECEDENTES

l. El 26 de julio de 2016, la Unidad de Transparencia hizo llegar a la Dirección

General de Administración Escolar, mediante correo electrónico, la solicitud de

acceso a la información folio F6440000034416, mediante la cual requirió lo

siguiente:

" ... copia simple de la hoja de respuestas del estudiante que

hizo su examen de comipems ( de ingreso al nivel medio

superior). Quien obtuvo el 100% de aciertos

Solicito la hoja de respuestas en versión información pública

(sin datos personales)"

II. Mediante oficio Núm. SG/DGAE/0540/2016 del 29 de julio de 2016, dirigido al

~ actor José María Serna de la Garza, Presidente del Comité de Transparencia:

Page 2: NA~IlO.NAl A vJó.NºMA ID[ Mtxn~o

<C;MilJIÉ lD[ l}RA.NffIPAJR[.NC:,IlA lD[ lA

V.NilV[JR:'irlDAlD NAC:,Il0.NAl

AvJó.NºMA lD[ .MJÉ}\IlC:,O

la Licenciada Ivonne Ramírez Wence, Directora General de Administración

Escolar, respondió a dicha solicitud en los términos siguientes:

Al respecto, me permito comunicar a usted que esta

Dirección General considera que no es posible atender dicha

solicitud de información, toda vez que se requiere la

autorización por escrito del aspirante para proporcionar la

información antes citada, con fundamento en los Artículos 8°

y 9° del Reglamento de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales para

la Universidad Nacional Autónoma de México, así como los

Artículos 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública, ...

No omito manifestar a usted, que en la solicitud de

información antes citada, la persona que presenta dicho

requerimiento, no indica al año del concurso al que hace

referencia, por lo que se infiere que desea la información del

aspirante que en el Concurso de Asignación 2015 de la

Educación Media Superior obtuvo los 128 aciertos de los 128

posibles del examen correspondiente, toda vez que en el

Concurso de Asignación 2016, ningún aspirante obtuvo los

~ 28 aciertos.

2

Page 3: NA~IlO.NAl A vJó.NºMA ID[ Mtxn~o

~MnTIÉ [)[ TlR_A.NffJPAJR_[.NC}A [)[ LA

V.NliV[~[)A[) NA~IlO.NAL

AvJó.NºMA Dr .MIÉxn~o

En ese sentido, me permito manifestar a usted que mediante

Oficio/CT/38/16, de fecha 6 de junio de 2016, ese Comité de

Transparencia a su digno cargo, informó a esta Dirección

General que:

"PRIMERO. ( ... ) este Comité de Transparencia procede a

CONFIRMAR la clasificación de CONFIDENCIAL de la

información relativa a la copia simple de la hoja de

respuestas del estudiante que acreditó el examen de

COMIPEMS 2015, con el 100% de aciertos, y, por tanto,

negar el acceso a la información. ( ..• )"

Por lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en

el Artículo 140 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a

la Información Pública, se solicita a ese Comité de

Transparencia a su digno cargo, determine si procede

proporcionar la copia simple de la hoja de respuestas del

aspirante que obtuvo el 100% de aciertos en el Concurso de

Asignación 2015 de la COMIPEMS, de ser lo requerido en la

solicitud de información con número de FOLIO

¿.40000034416 (se adjunta copia simple).

3

Page 4: NA~IlO.NAl A vJó.NºMA ID[ Mtxn~o

<C;MilTIÉ [)[ l}RANffIPA}R[N~IlA [)[ LA

VNIV[JR:ír[)AlD NA~IlONAL AvJóNºMA [)[ MIÉJ1Zil~O

Por lo expuesto, previa elaboración y revisión de la propuesta de resolución, este

órgano colegiado tiene a bien resolver sobre la clasificación de la información, al

tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 º, 22, 23, 24 y 37

del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales para la Universidad Nacional Autónoma de México (RTAIPPDP),

el Comité de Transparencia de la Universidad Nacional Autónoma de México es

competente para analizar la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a la

información folio F6440000034416, a través de la que se negó el acceso bajo el

argumento de que se encuentra clasificada como confidencial, y resolver si

confirma dicha clasificación y niega el acceso; la modifica y concede el acceso a

una versión pública de la información solicitada, o bien, la revoca y concede el

acceso.

SEGUNDA. Este Comité de Transparencia procede a concretar la petición del

solicitante, quedando para materia de la presente resolución lo siguiente:

• Copia simple de la hoja de respuestas del estudiante que obtuvo el 100%

~ de aciertos en el examen COMIPEMS, en versión pública.

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Page 5: NA~IlO.NAl A vJó.NºMA ID[ Mtxn~o

(;MilTIÉ [)[ l]RAMfflPA]R[M~IlA [)[ LA

Virnvr~DA1D NA~IlOMAL

AVJóMºMA D[ .MIÉJJ~O

TERCERA. Respecto a la solicitud de acceso a la información clasificada por la

Dirección General de Administración Escolar como información confidencial, este

órgano colegiado determina que la información solicitada no implica el carácter de

confidencial, al tratarse de la versión pública de la hoja de respuestas del

estudiante que obtuvo el 100% de aciertos en el examen COMIPEMS, ya que el

artículo 8° del RTAIPPDP es muy claro al señalar cuáles son los aspectos

personales concernientes a la vida privada de los miembros de la comunidad

universitaria. Este comité considera que la clasificación idónea en el presente caso,

es la de reservada de conformidad con el artículo 6° del RTAIPPDP, el cual dispone

que por información reservada se entiende aquélla cuya difusión se encuentra

temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en dicho precepto por

implicar algún tipo de riesgo o afectación para la Universidad o para los miembros

de la comunidad universitaria.

Cabe añadir que, los exámenes son parte de procedimientos de valoración

académica, además de que son instrumentos de evaluación actualmente en uso,

que han pasado por diversas etapas de revisión y validación, lo cual los clasifica

como información reservada en términos de lo dispuesto en el artículo 6°, fracción

V del RTAIPPDP, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6°.- Se considera como información reservada:

¡ ... 5

Page 6: NA~IlO.NAl A vJó.NºMA ID[ Mtxn~o

~MillIÉ ID[ T~A.NffIPAJRJ.N~IlA ID[ l.A

V.NKV[JR5rIDAID NA~IlO.NAl.

AVT6.NºMA ID[ M.IÉJZil~O

V. La correspondiente a procedimientos de valoración

académica, administrativos o laborales;

Ahora bien, la clasificación de la información como reservada es temporal y sólo es

procedente en los casos que marca dicho numeral y en razón de que su

divulgación pueda causar las afectaciones y riesgos previstos.

Para una adecuada clasificación de la información pública debe tomarse en cuenta

y distinguir, en el contexto general de un documento, si su divulgación puede

generar un daño desproporcionado o innecesario a valores jurídicamente

protegidos, lo cual debe evitarse en la medida de lo posible, frente a aquélla que

debe ser accesible al solicitante.

En atención a las particularidades de cada solicitud deberá formularse una idónea

y adecuada clasificación de la información, debiéndose aplicar en ciertos casos la

"prueba de daño e interés público", lo que inevitablemente generará una regla

individualizada que permitirá tomar en cuenta si la divulgación de la información

causa un daño mayor a la limitación del derecho de acceso a la información del

solicitante. Esto es, que se cause un detrimento mayor que el beneficio que se

obtendría si se concediera el acceso a la información requerida.

/ Ji consecuencia, la clasificación de reservada se debe asignar a aquélla

r;{; ... formación cuya difusión se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las

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Page 7: NA~IlO.NAl A vJó.NºMA ID[ Mtxn~o

~MilllÉ [)[ l}RA.NfflPA}R[.NC:,IlA [)[ LA

V.NilV[JR5rDAD NAC:,IlO.NAl AvJó.NºMA [)[ .MlÉ:lilC:,O

excepciones previstas en el artículo 6° del RTAIPPDP por implicar algún tipo de

riesgo o afectación para la Universidad o para algún miembro de la comunidad

universitaria que, en el caso en particular, se actualiza toda vez que la

información solicitada corresponde a procedimientos de valoración

académica, además de que son un instrumento de evaluación

actualmente en uso, que ha pasado por diversas etapas de revisión y

validación, por consiguiente, su difusión pública lo invalidaría como

instrumento de medición de conocimientos. En este caso, la difusión de la

información clasificada como reservada implica un riesgo o afectación para la

Universidad puesto que la naturaleza y el objetivo de los exámenes

quedarían desvirtuados en cuanto éstos se hicieran públicos.

CUARTA. Con fundamento en el artículo 104 de la Ley General de Transparencia y

Acceso a la Información Pública, así como los artículos 68 y 97 de la Ley Federal

de Transparencia y Acceso a la Información Pública, haciendo una interpretación

restrictiva y limitada de las excepciones al derecho de acceso a la información

conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Federal en la materia, este

Comité de Transparencia presenta la siguiente prueba de daño:

La revelación de la hoja de respuestas del estudiante que hizo su examen

COMIPEMS de ingreso al nivel medio superior obteniendo el 100% de aciertos es

~ o de los límites previstos por mandato de ley.

7

Page 8: NA~IlO.NAl A vJó.NºMA ID[ Mtxn~o

<C;MilTIÉ [)[ TIR_A.NffIPAlRJ.N~IlA [)[ LA

V.NliV[]R5r[)A[) NA~IlO.NAL

AvJó.NºMA [)[ MIÉiJ~O

En esta tesitura, el legislador consideró razonable establecer una relación de

ponderación entre el derecho de acceso a la información y la garantía de su

reserva.

En este contexto, el Comité de Transparencia considera pertinente invocar dichos

límites para advertir que de proceder a la apertura de la información en cuestión,

se estaría en un supuesto de vulneración de un documento cuyas causas del

origen de su reserva siguen vigentes de aplicación.

La reserva de la información es considerada por este Comité como el límite menos

restrictivo al derecho de acceso a la información, en virtud de que ésta será

considerada como pública en cuanto las causas que originan su reserva dejen de

estar vigentes.

Al respecto, cobran vigencia y resultan aplicables los siguientes criterios sostenidos

por el Poder Judicial de la Federación:

ACCESO A LA INFORMACIÓN. IMPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

MÁXIMA PUBLICIDAD EN EL DERECHO FUNDAMENTAL

RELATIVO. Del artículo 60. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Estado Mexicano

está constreñido a publicitar sus actos, pues se reconoce el

_ '::[,cho fundamental de los ciudadanos a acceder a la <. -rmación que obra en poder de la autoridad, que como Jo ha

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Page 9: NA~IlO.NAl A vJó.NºMA ID[ Mtxn~o

~Mill[ [)[ TlR_ANfflPAlR_[N~IlA [)[ LA

VNliV[JR:ír[)AD NAqIONAL

AVT6NºMA [)[ M[:lil~O

expuesto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la tesis P./J. 54/2008, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de

2008, página 743, de rubro: ''ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU

NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.'~

contiene una doble dimensión: individual y social. En su primer

aspecto, cumple con la función de maximizar el campo de la

autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de

expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces

y opiniones, mientras que en el segundo, brinda un derecho

colectivo o social que tiende a revelar el empleo instrumental

de la información no sólo como factor de autorrealización

personal, sino como un mecanismo de control institucional,

pues se trata de un derecho fundado en una de las

características principales del gobierno republicano, que es la

publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en el

actuar de la administración, conducente y necesaria para la

rendición de cuentas. Por ello, el principio de máxima

publicidad incorporado en el texto constitucional, implica para

cualquier autoridad, realizar un manejo de la información bajo

la premisa inicial que toda ella es pública y sólo por excepción,

en los casos expresamente previstos en la legislación

~ undaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se

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Page 10: NA~IlO.NAl A vJó.NºMA ID[ Mtxn~o

~Mill[ [)[ TIR_ANffIPAIR_[N~IlA [)[ LA

VNKV[IR(n[)A[) NA~IlONAL

A vJóNºMA [)[ .M[:lil~O

podrá clasificar como confidencial o reservada, esto es,

considerarla con una calidad diversa.

Época: Décima Época, Registro: 2002944, Instancia: CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO, Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización:

Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, Materia(s): Constitucional,

Tesis: L4o.A.40 A (10a.J, Pág. 1899.

INFORMACIÓN RESERVADA. APLICACIÓN DE LA "PRUEBA DE

DAÑO E INTERÉS PÚBLICO" PARA DETERMINAR LO ADECUADO

DE LA APORTADA CON ESA CLASIFICACIÓN EN EL JUICIO DE

AMPARO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A EFECTO DE

HACER VIABLE LA DEFENSA EFECTIVA DEL QUEJOSO. Una

adecuada clasificación de la información pública debe tomar en

cuenta y distinguir, en el contexto general de un documento,

cuál es la específica y precisa, cuya divulgación puede generar

un daño desproporcionado o innecesario a valores

jurídicamente protegidos, lo cual debe evitarse, en la medida

de lo posible, frente a aquella que debe ser accesible al quejoso

en el amparo para hacer viable su defensa efectiva y cuestionar

violaciones a derechos fundamentales, lo que implica un interés

¿ lico en abrir o desclasificar la información necesaria para

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Page 11: NA~IlO.NAl A vJó.NºMA ID[ Mtxn~o

~Mill[ JD[ TlR_ANffIPA1RJNC:,IlA JD[ LA

VNliV[JR:ír1DA1D NAC:,IlONAl

AvJóNºMA ][)[ Mt~nc:,o

ese efecto, cuando la autoridad responsable que la aporta al

juicio la clasifica como reservada. Por tanto, es necesario

distinguir esas diferencias y formular una idónea y adecuada

clasificación de la información, generando así una regla

individualizada y pertinente para el caso, a través de aplicar la

''prueba de daño e interés público" ex officio, con el propósito

de obtener una versión que sea pública para la parte

interesada.

Tesis Aislada I.1o.A.E.3 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 5, Tomo II, Abril de 2014, Página: 1523.

Por los motivos señalados, la Universidad Nacional Autónoma de México se

encuentra jurídicamente imposibilitada para divulgar la información requerida,

misma que fue clasificada como información confidencial por la Unidad

Universitaria a la cual se requirió. Por lo que procede a MODIFICAR la

clasificación de CONFIDENCIAL por RESERVADA por implicar algún tipo de

riesgo o afectación para la Universidad o para algún miembro de la comunidad

universitaria, por un periodo de 5 años o hasta en tanto sigan vigentes las causas

que dieron origen a su reserva, que se computará a partir de la fecha de la

presente resolución y, por tanto, negarse el acceso a la misma, de conformidad

con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a

~ nformación Pública.

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Page 12: NA~IlO.NAl A vJó.NºMA ID[ Mtxn~o

~MilT[ [)[ TlR_A.NffIPAlR_[.NC,IlA [)[ LA

V.NliV[IR(n[)AJD NAC,IlO.NAL

AvTó.NºMA [)[ MÉ~IlC,O

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 º, 6°, 7°, 8°, 23, 113

y 137, inciso b) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información

Pública; 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

1°, 3°, fracción 11, 6°, fracción V, 23, fracción 111 y 37 del RTAIPPDP, y el Acuerdo

por el que se Constituyen la Unidad de Transparencia y el Comité de Transparencia

de la Universidad Nacional Autónoma de México, publicado en Gaceta UNAM el 18

de abril de 2016, este Comité de Transparencia :

RESUELVE

PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6°, fracción V; 22, 23,

fracción 111 y 37 del RTAIPPDP, este Comité de Transparencia procede a

MODIFICAR la clasificación de CONFIDENCIAL por RESERVADA asignada por

la Dirección General de Administración Escolar, respecto de la hoja de respuestas

del estudiante que obtuvo el 100% de aciertos en el examen COMIPEMS, en

versión pública, según la consideración tercera de la presente resolución.

SEGUNDO. El solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en los

artículos 142 y 143 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales o ante la Unidad de Transparencia de la UNAM,

_ :zo de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta o

r(4' . encimiento del plazo para su notificación.

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Page 13: NA~IlO.NAl A vJó.NºMA ID[ Mtxn~o

~MilTIÉ [)[ TIR_ANfflPAIR_[N~IlA [)[ lA

VNilV[JR,1[)A[) NA~IlONAl

AvJóNºMA [)[ .MIÉJ<Il~O

TERCERO. Con fundamento en los artículos 45, fracción V y 137 de la Ley General

de Transparencia y Acceso a la Información Pública notifíquese la presente

resolución a la Unidad de Transparencia de esta Universidad para que por su

conducto sea notificado el solicitante, y por oficio la Dirección General de

Administración Escolar para los efectos procedentes.

Así lo resolvió el Comité de Transparencia de la Universidad Nacional Autónoma de

México, en términos de los artículos 1 º, 3°, fracción 11, 23, fracción 111, 24, 35 y 37

del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales para la Universidad Nacional Autónoma de México.

"POR MI RAZA HABLARÁ EL ESPÍRITU"

Ciudad Universitaria, Cd. Mx., 9 de agosto de 2016

El Presidente del Comité

C-

f' ' ' Dr. lose Mana Ser de la Garza

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