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360 En la ciudad de Rosario, a los 10 días del mes de Setiembre de dos mil siete, se reunieron en Acuerdo los Sres. Miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, integrada, Dres. RICARDO A. SILVESTRI, ARIEL CARLOS ARIZA Y MARIO E. CHAUMET, para resolver en la causa Nro. 133 del año 2007 caratulada "OLIVA, Angel y Otro c/ UNIGIFT S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios", estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA : ES ADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO? SEGUNDA : EN SU CASO, ES PROCEDENTE? TERCERA : QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Silvestri, a esta primera cuestión dijo: 1) Mediante auto nº 1 del 5 de Febrero de 2007 esta Sala declaró admisible el recurso directo interpuesto contra el auto nº 3639 del 11 de Septiembre de 2006 por el cual se había denegado la concesión del recurso de apelación extraordinaria interpuesto por los Sres. Simón Gabriel Blansztein, Valeria Clara Blansztein, Cristian D. Blansztein, Rosa C. Santamaría, Marcelo G. Blansztein, por su propio derecho, y en las representaciones acreditadas de las firmas Casa del Hogar SRL, Sígale el Tren a Urcal SRL, y El Emporio del Hogar SRL, con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo A. Pizzo y Alberto E.P. Donnelly, a fs.1764 a 1773 vta. En dicha ocasión se juzgó que la impugnación extraordinaria interpuesta cumplimentaba los recaudos formales en cuanto a tiempo, entidad del

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N° 360 En la ciudad de Rosario, a los 10 días del mes de Setiembre de dos mil siete, se reunieron en Acuerdo los Sres. Miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, integrada, Dres. RICARDO A. SILVESTRI, ARIEL CARLOS ARIZA Y MARIO E. CHAUMET, para resolver en la causa Nro. 133 del año 2007 caratulada "OLIVA, Angel y Otro c/ UNIGIFT S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios", estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA : ES ADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO? SEGUNDA : EN SU CASO, ES PROCEDENTE? TERCERA : QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Silvestri, a esta primera cuestión dijo:

1) Mediante auto nº 1 del 5 de Febrero de 2007 esta Sala declaró admisible el recurso directo interpuesto contra el auto nº 3639 del 11 de Septiembre de 2006 por el cual se había denegado la concesión del recurso de apelación extraordinaria interpuesto por los Sres. Simón Gabriel Blansztein, Valeria Clara Blansztein, Cristian D. Blansztein, Rosa C. Santamaría, Marcelo G. Blansztein, por su propio derecho, y en las representaciones acreditadas de las firmas Casa del Hogar SRL, Sígale el Tren a Urcal SRL, y El Emporio del Hogar SRL, con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo A. Pizzo y Alberto E.P. Donnelly, a fs.1764 a 1773 vta. En dicha ocasión se juzgó que la impugnación extraordinaria interpuesta cumplimentaba los recaudos formales en cuanto a tiempo, entidad del

agravio y definitividad de la resolución. Igualmente en lo concerniente a la fundabilidad del recurso de queja se abrió la misma en relación a las causales invocadas del art.42, incisos 1º, 3º, y 4º de la LOPJ, al tener solamente bajo análisis el expediente del recurso directo, pero sin perjuicio de lo que, en definitiva, correspondía resolver con los autos principales y sus agregados y accesorios a la vista. Elevados que fueron los mismos y en un nuevo examen de los recaudos de admisibilidad del recurso bajo estudio, con todas las constancias analizadas cuidadosamente, conduce a rectificar el criterio toda vez que cotejando el recurso de apelación extraordinaria con la sentencia nº 1000 del del 28 de Marzo de 2006 de fs.1694 a 1732 vta. y las constancias de las causas elevadas, se debe arribar a la conclusión de que el recurso es inadmisible pues las causales aducidas no guardan concreta relación directa e inmediata con la realidad del caso y la solución impuesta por el Colegiado.

2) El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual nº2 de Rosario hizo lugar a la demanda y condenó a La Casa del Hogar SA (con nombre de fantasía Urcal); Sígale el Tren a Urcal SRL; El Emporio del Hogar SRL; Unigift S.A.; Simón Gabriel Blansztein; Elio Pedro Devoto; Rosa Carmen Santamaría; Valeria C. Blansztein; Cristián D. Blansztein; Marcelo G. Blansztein; K. Fujiyama Wolrdiwide Exports; RAJ Lalchand; y la firma Youthful Electronics LTD, a pagar a la parte actora compuesta por Angel R. Oliva y Juana D. Oliva la suma de $ 220.000 y las costas; más los intereses que determina ( fs.1732 vta). La sentencia fue únicamente

recurrida por recurso de apelación extraordinaria por los mencionados Simón Gabriel Blansztein, Valeria Clara Blansztein, Cristián David Blasztein, Rosa Carmen Santamarina, Marcelo Gabriel Blansztein, por su propio derecho y en representación de las firmas demandadas La Casa del Hogar S.A.; Sígale el Tren a Urcal SRL; y el Emporio del Hogar SRL a fs.1764 a 1773 vta. (el Colegiado denegó el recurso y los recurrentes presentaron el recurso directo que fuera abierto por la Sala); también interpuso recurso de apelación extraordinaria la firma K. Fujiyama Worldwide Exports y Raj Lalchand, por medio de la Dra. María G. Ameri a fs.1785 a 1791 vta., pero en el caso concreto de dicha co-demandada el Colegiado denegó la concesión del recurso por auto nº 3638 del 11 de Septiembre de 2006 y siendo notificada del mismo a fs.1826 y vta., ha consentido la denegatoria ya que no dedujo recurso directo (tal como se informa verbalmente en este acto por la Actuaria). Los demás co-demandados condenados ni siquiera interpusieron el recurso de apelación extraordinaria.

3) Se sostuvo en la demanda que “en fecha 30 de Agosto de 1994 el hijo de los actores, Andrés Rafael Oliva de 19 años de edad, compró para su uso particular un minicomponente marca “Dynasty”, doble casetera, modelo nº NL-7007, con radio de cuatro bandas de onda, con mecanismo autostop, ecualizador gráfico de diez bandas y dos parlantes desmontables, estampilla de exportación serie E-H-nº41024339. Dicha compra fue realizada en la casa de venta de electrodomésticos “Urcal” de La Casa del Hogar S.A; conjuntamente con el equipo recibió de Urcal un certificado de garantía y un

manual de instrucciones para su funcionamiento en idioma inglés. Desde el momento de la compra, el aparato funcionó normalmente y jamás necesitó reparación alguna, encontrándose enchufado, siempre, en el mismo tomacorriente situado atrás de la mesa de luz del dormitorio de la víctima. En fecha, 21 de Marzo de 1995, siendo aproximadamente las 15.00 horas, Andrés R. Oliva en circunstancias en las que se encontraba limpiando los cabezales del mencionado equipo, conforme lo indica el gráfico del manual adjunto, recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte inmediatamente. Desde la fecha de la compra hasta el momento mismo del hecho fatal, el equipo de música había sido usado por Andrés R. Oliva sin evidenciar desperfecto alguno en su funcionamiento; la inocente víctima desenchufó primero y luego volvió a enchufar la ficha del tomacorriente pero en sentido contrario al que se encontraba antes de su desconexión poniendo en evidencia la falla eléctrica. Luego se constató que en las partes metálicas del siniestro aparato se leían tensiones de 220 w que no ocurría cuando la ficha del tomacorriente era enchufado en el sentido inverso. La muerte se debió a afixia por “detanización respiratoria por electrocución” (fs.5 en adelante). Luego amplía la demanda a fs.19, 35, 142 a 144. Los codemandados respondieron a la demanda negando los hechos y sus responsabilidades, excepto que se tuvo por no contestada la demanda a Simón Gabriel Blansztein y Valeria Clara Blansztein por extemporánea (fs.302 a 304). A su turno, la firma Youthful Electronics Limited, presunta fabricante del minicomponente, con domicilio en Hong Kong, fue declarada rebelde y se le dio por

decaido el derecho dejado de usar (vid. el resumen del Tribunal a fs. 1695 a 1697, punto 2 a 2.7; aspecto sobre el cual no media agravio alguno, por lo que cabe hacer remisión a los fines del dictado del presente).

4) Luego de mencionar la legitimación activa y la dinámica, así como las resoluciones dictadas por la Justicia Penal de Instrucción y Correccional (Juzgado Penal Correccional de la 6ª. Nominación de Rosario que en la causa nº 267-95, por auto nº 247-1999, sobreseyó a Simón G. Blansztein y a Jaime Zylberberg por el delito de Homicidio Culposo, sin perjuicio de que había ordenado la continuación de la investigación tendiente a identificar a quién, en la empresa fabricante, estaba a cargo del diseño y/o la seguridad o calidad del minicomponente; y las desestimaciones y archivo de las denuncias en las causas nº 2477-00 y la nº 873-02 de Instrucción nro.4), los juzgadores citan las pruebas producidas en la causa (fs.1694 vta a 1695).

5) Respecto de las actuaciones penales los sentenciantes expresaron, sin crítica alguna de parte de los recurrentes, que “reiteradamente tenemos expuesto y confirmado en numerosos fallos, que tanto el sobreseimiento, la absolución y el archivo por prescripción en sede penal no hacen cosa juzgada, ni liberan al imputado en sede civil, quedando ello reservado a los casos de inexistencia del hecho o no autoría, por lo cual no se impide el examen de la culpa civil del imputado, a los efectos de comprobar la responsabilidad que le cupiera en el hecho ilícito, atento a la diferente naturaleza de las culpas, ya que puede no existir delito

y haber culpa, imprudencia o negligencia, que obliguen a resarcir los daños causados, más aún cuando el deber tiene sustento en el art. 1113 del CC. Entonces como vemos, esta magistratura civil puede y debe apreciar y evaluar la existencia o no de los elementos del proceso penal, pero con el criterio propio de los infrascriptos, ya que de ellos se pueden extraer consecuencias civiles distintas (conf. Llambías, Jorge J. “Obligaciones”, T.III-p. 513). Esto es más que lógico, cuando en ocasiones y causas como la presente, el sumario penal concluye con una resolución penal donde el magistrado de este fuero, realiza evaluaciones, emite premisas y conclusiones desde la óptica penal (fs.1695, puntos 1.1. y 1.2 del veredicto). Este aspecto del razonamiento del tribunal ha quedado firme y ejecutoriado por no mediar agravio alguno de parte de los recurrentes. A la misma conclusión corresponde arribar respecto de las consideraciones expuestas por el Colegiado sobre la “propiedad del objeto productor del daño y de su comercialización” y sobre lo resuelto en el tema de las tachas de las testigos Santacreu y Fullone (fs.1697 a 1700 vta., puntos 3.1. a 3.1.3.4). Como no media cuestionamiento alguno, son aspectos del fallo que han cobrado firmeza.

En concreto, los juzgadores han dicho que la falta de culpa penal determinada en tal sede (por auto de sobreseimiento) no impide que se juzgue la existencia de culpa en el plano civil respecto de los autores del hecho en cuanto a la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, (ya sea por la significativa omisión legal de mención a la culpa por el art. 1103,

o por la diferente naturaleza y gradación de la culpa penal y la culpa civil, en tanto que la primera procura reprender al autor del hecho en la segunda propende a lograr una efectiva reparación del daño sufrido por la víctima, con lo cual es más estricta la apreciación en la esfera civil que en la penal, admitiéndose incluso la culpa leve; la inexistencia en el ámbito civil del principio in dubio pro reo; la inexistencia en el ámbito penal de culpas reflejas o indirectas nacidas del hecho de otro por quien se es responsable; la existencia en la esfera civil de culpas presuntas y responsabilidad sin culpa: la postura del Colegiado, además, encuentra sustento en importante corriente doctrinaria mayoritaria: Creus, Carlos, Influencias del proceso penal sobre el proceso civil, p.147, año 1979, RC; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil y leyes complementarias, Comentado, anotado y concordado, T. 5, p.314; Bueres-Higton-Saux, Análisis doctrinario y jurisprudencial del Código Civil, T.3 A, P.328 a 329; Borda, Guillermo A, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. II-p.425; Alterini-Ameal -Lopez Cabana, Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, p. 238.año 1995; Colombo, La Culpa aquiliana, cuasi-delitos, p. 429, año 1947; Trigo Represas-Campagnucci de Caso, Responsabilidad por accidentes de automotores, T.2B, p. 649, año 1987; Brebbia, Roberto, Problemática jurídica de los automotores, T II, p.206, año 1982; Llambias, Jorge J. Código Civil anotado, año 1984, T. II-B, 411; Cámara Nacional en lo Civil, fallo plenario, Amoruso c. Casella, J.A 1946-I-803; en idéntico sentido Corte Federal, Fallos T. 312-727; T.315-727; T.316-2824; T.319-2336;

T.321-2130; T.324-3544, entre otros muchos; incluso para numerosa doctrina también el elemento de la relación de causalidad está vinculado a la culpabilidad, pues el juez debe limitarse a señalar que no ha habido culpa penal de modo que se extralimita se inquiere cuál ha sido el factor que ha roto el nexo de causalidad, por lo cual se afirma que la estimativa del nexo de causalidad o no aparece diferenciada en lo civil y en lo penal: Salas, Acdeel, Estudios sobre responsabilidad civil, p.201; Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones, T. III-p.589; Mosset Iturraspe, Jorge en su ponencia en las jornadas sobres Temas de Responsabilidad civil en caso de muerte o lesiones de personas, Rosario, año 1979; Creus, Carlos, Influencias del proceso penal sobre el proceso civil, p.154; Bueres-Highton-Saux; Análisis doctrinario y jurisprudencial del Código Civil, T. 3-A.p 324 a 325; Mosset Iturraspe, Jorge Responsabilidad por daño, T. 1, P.299, Llambias Jorge, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T IV-A.91; Belluscio-Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, T.5-p.313; Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. II, p.464 a 465; Alterini-Ameal-López Cabana, Obligaciones,p.248; Stiglitz-Echevesti, Las relaciones entre la acción civil y la criminal, en la obra Responsabilidad Civil, dirigida por Mosset Iturraspe y coordinada por Kemelmajer de Carlucci, p. 559 y 560; Cifuentes-Sagarna, Código Civil Comentado y Anotado, T. I-p.856, entre otros). Pero al margen de lo expuesto, sin perjuicio de su valor teórico, es bueno reiterar que el razonamiento del Tribunal anterior no ha sido objeto de cuestionamiento cierto, en realidad no ha mediado ningún

agravio concreto sobre el particular, deviniendo firmes y ejecutoriados lo decidido a fs. 1695, puntos 1.1 y 1.2 del veredicto, sobre esta problématica.

6)Igual determinación se impone respecto a lo aseverado por el a-quo a fs. 1700 y vta. sobre que “se ha probado que la compra del minicomponente Dynasty NL 7007 por parte de Andrés a Urcal de la Casa del Hogar S.A; de la venta de Unigift a la Casa del Hogar S.A; y de la venta de K. Fujiyama Worldwide Exports a Unigift S.A. Ahora bien, en razón de las ampliaciones de demanda respecto del codemandado comercializador o vendedor del artículo al menudeo, los diferentes comparendos de dichas firmas con nombres de fantasía, y de alguno de sus titulares o apoderados-representantes, ante los sucesivos cambios de nombre de la empresa de comercialización de electrodomésticos que ocupa el lugar, salón de negocios sito en la esquina sur-oeste de la intersección de San Luis y Sarmiento, vide fotografía de fs.641, es preciso hacer notar, que en dicho lugar funcionaron en distintos tiempos negocios de electrodomésticos que respondían a nombre de fantasía tales como La Casa del Hogar S.A, Sígales el Tren a Urcal, El Emporio del Hogar S.R.L, y El Revoltijo S.R.L, siendo todas de una u otra manera firmas comerciales pertenecientes al grupo empresario constituido por familiares directos o indirectos del codemandado Simon Blanztein. Todo ello se encuentra acreditado por la informativa del Registro Público de Comercio, en el cual, contestando los oficios remitidos a fs. 544 a 545, informa que no hay registro ni constancia alguna de transferencias de fondos de comercio realizado por ninguna de las

codemandas La Casa del Hogar S.A, Sígale el Tren a Urcal SRL, y El Emporio del Hogar S.R.L” (Puntos 3.1.3.3.1,3.1; y las apreciaciones y citas de pruebas documentales e informativas en el punto 3.1.3.2 hasta el 3.1.3.4) cuestiones y ponderaciones del Colegiado que no han sido objeto de crítica alguna de la parte recurrente.

7) La parte recurrente adujo las causales del art.42, inciso 1º, 3º, y 4º, de la LOPJ a fs.1764 a 1773 vta. Respecto de la primera, causal de nulidad extraordinaria, por apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del litigio (art.42, inciso 1º), puede sintetizarse en lo siguiente: afirma que no se trata de una discrepancia en la valoración de la prueba, sino que se habría prescindido de prueba decisiva para la causa. Sostiene que la electrocución de Oliva es de imposible producción ya que a la fecha de la muerte de la víctima el consumo de energía eléctrica en el domicilio de aquél era de un consumo mínimo de 1 kv entre el 24 de Enero de 1995 y el 23 de Marzo de 1995. Menciona las consideraciones expuestas por la Sala IV de la Cámara Penal de Rosario y expresa que los hechos invocados en el expediente es un absurdo de imposible producción. Esta cuestión de la denunciada electrocución que su parte alude no ha sido valorada por el Tribunal Colegiado, según su criterio. Más aún, asevera que la baja consumisión o la inexistencia de consumo de energía eléctrica se admite en la sentencia en el punto 3.5.7.4.3. pero prescinde de la prueba. También se agravia porque los sentenciantes sostienen que la existencia o no de consumo eléctrico no guarda relación causal con el accidente de electrocución, ya que entienden

que la causa del deceso de Oliva ha sido el vicio del radiograbador. Los recurrentes imputan al Oficio que justifique la existencia del hecho explicando la mecánica del mismo con una versión diferente del relato de la accionante, apartándose de los hechos. Aducen que no pudo el Tribunal basar la decisión en el hecho de que la familia Oliva estaba enganchada para el consumo de la energía eléctrica, al no estar invocada ni probada en el proceso tal circunstancia. En otro orden, se agravian de la sentencia porque termina considerando de igual nivel de peligrosidad si la conexión es regular o irregular, dejando de lado que la corriente eléctrica es más peligrosa si el suministro está enganchado, sin control de la EPE. Hacen mención a la actuación de la justicia penal ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Rosario sobre la presunta estafa procesal imputable a los Oliva y se menciona la prueba EDAX para detectar si la gota de estaño es de fábrica o fue puesta ex profeso a posteriori, prueba que tiene entidad suficiente para poner en evidencia cualquier adulteración del equipo, de la que fue privado por el Colegiado. También formula tangencialmente un comentario de lo que califica “sospechosa pericia del Ing. Olivero”, prueba que se dice ha sido practicada sin control de su parte. Menciona que los controles de calidad y seguridad eléctrico constan en el expediente penal nº 267-95 a fs.56, que tramitara ante el Juzgado Correcional nº 6 de Rosario. Finalmente, alude a la imprudencia de la víctima al introducir en el interior del aparato eléctrico enchufado un hisopo humedecido, sin desconectar el aparato, cuestión que no ha sido considerada por los sentenciantes.

8) En lo que se refiere a la causal de inobservancia de las formas sustanciales

previstas para la decisión de la causa (art.42, inciso 1º, de la LOPJ), implica un

supuesto de quebrantamiento de la valoración que debe hacerse en el plano fáctico

y que afecta la adecuada motivación de la sentencia, de acuerdo a la previsión

contenida en el art.244, inciso 4, del CPCC (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la

Provincia de Santa Fe, Juan c. Carozzo, Acuerdos y Sentencias, T.53,43 a 45;

Infantino c. Pedrozzo, Acuerdos y Sentencias, T. 68-48, entre otros); pues las

sentencias deben justificar adecuadamente el juicio de hecho de la causa para

subsumirlos correctamente en las normas que rigen la cuestión (juicio de derecho).

Si la ponderación de los hechos y las pruebas es arbitraria o absurda, la sentencia

no estará adecuadamente fundada y ello implica un supuesto de apartamiento de las

formas sustanciales previstas para la decisión del litigio. Ahora bien, cotejando los

agravios de la parte recurrente, sobre la nulidad extraordinaria, con los fundamentos

del veredicto, se puede sostener que no concurre en el caso el vicio imputado. No

hay sentencia arbitraria si los agravios de la parte impugnante sólo manifiestan una

discrepancia de criterios de selección y valoración de las pruebas que los jueces

han utilizado en la causa. La tacha de arbitrariedad es excepcional y no procura

sustituir a los jueces del proceso en asuntos que le son privativos, ni revisar el

acierto o error con el que merituaron las constancias de la causa, aunque se alegue

error en la solución del caso (Corte de la Nación, Fallos T.297-29; T.300-1039; T.301-

1062; T.302-896; T.307

716, entre otros muchos). No debe perderse de vista que el llamado ensanchamiento

de la apelación extraordinaria con la sanción de la ley 10.160 en modo alguno

implica autorizar implícitamente una segunda instancia revisora ordinaria, que

queda descartada ab-initio por las características excepcionales y extraordinarias de

este medio de impugnación, dado que la merituación de los hechos conducentes

alegados por las partes en el litigio resultarán irreversibles a tenor del art.560, inciso

7º, del CPCC, salvo arbitrariedad fáctica, la cual no está presente en el caso (vid.

conceptualmente en el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de

Santa Fe causa Benítez c. Berretoni, Acuerdos y Sentencias, T.103- 63 a 70). En el

sub-litem no se encuentra demostrado, de modo alguno, ni en la prima facie, la

causal denunciada, sólo que los impugnantes pretenden denunciar algunas

supuestas hipótesis de arbitrariedad que no guardan ninguna relación real y efectiva

con las constancias de la causa y la decisión del Colegiado. Exponen una particular

visión de los hechos y de las pruebas, ajenos, como regla, al recurso de apelación

extraordinaria, sin que se haya probado que el veredicto de los juzgadores esté

incurso en los vicios extraordinarios alegados.

8.1) En efecto, en la primera parte del memorial del recurso de apelación

extraordinaria (en realidad, no tiene nada de extraordinaria, sino representa en los

hechos un común recurso ordinario ajeno por completo al caso, como si

estuviéramos en una segunda instancia ordinaria) aduce la supuesta imposibilidad

de la muerte por electrocución de Andrés R. Oliva por los motivos transcriptos; se

remite a las constancias penales; la baja consumición de energía eléctrica, admitida

en el fallo; el tema de la prueba del EDAX y su no producción; los cuestionamientos

tangenciales al Ing. Oliveros, entre otras consideraciones. Respecto a la muerte por

electrocución de Oliva el Tribunal no ha pretermitido ninguna prueba, como

erróneamente le imputa la quejosa, sino que se ha referido a la cuestión a partir de

fs.1722 a 1723 (puntos 3.5.7.1 hasta 3.5.8), de modo puntual. Los juzgadores, sin

perjuicio de la ponderación de la causa penal Correccional correspondiente, y sus

consideraciones, han valorado expresamente el testimonio del Dr. Sánchez, médico

forense, quién depuso a fs.1178 a 1179, sobre la muerte por electrocución de Oliva

(habiendo dado extensas explicaciones al respecto, a las cuales hace remisión el

Colegiado). También los sentenciantes consideraron “que no existe el menor indicio

probatorio” que demuestre que Oliva murió mientras hacía una conexión

clandestina(fs.1722, punto 3.5.7.2). De otro lado explican los juzgadores, desde su

óptica, en uso de sus facultades propias, sin crítica concreta de los recurrentes, el

sentido y alcance de la declaración del padre de la víctima en el sumario penal

correccional “sobre la expresión de que supo que el aparato daba corriente porque

el gabinete así lo hacía” (fs.1722, punto 3.5.7.3. en relación a fs.11 del sumario penal

correccional); y en tal cometido brindan largas explicaciones en el veredicto a

fs.1722 y vta, especialmente puntos 3.5.7.4.1 y 3.5.7.4.2. sin que la parte recurrente

se haga cargo de tales afirmaciones. El Colegiado admite que el consumo era de 1

kv pero suministra explicaciones suficientes en el plano de la fundamentación

constitucional en orden a demostrar que la real causa de la muerte de Oliva

obedeció a un defecto del radiograbador peritado y no a la instalación eléctrica de la

casa. Entendieron en uso de sus facultades privativas que, aun en la hipótesis de

trabajo denunciada por los co-demandados apelantes sobre conexión clandestina o

arreglo del medidor (que sostuvieron no fue acreditada, de todos modos), la causa

de la muerte de la víctima ha sido el aparato eléctrico, afirmando la existencia, en

cualquier caso, de electricidad en la vivienda de Oliva y al momento del hecho (vid.

las consideraciones expuestas en los puntos 3.5.7.4.4., 3.5.7.4.5. y 3.5.8 del veredicto

a fs.1722 vta. a 1723). El tema, pues, ha merecido tratamiento puntual por el Tribunal,

sin dejar de lado prueba relevante alguna, sólo que la parte quejosa discrepa con la

conclusión del a-quo, sin demostración de arbitrariedad (adenda: debe repararse

que además de la declaración del prestigioso médico forense Dr. Sánchez, en la

propia audiencia de vista de causa a fs.1178 a 1179, a la que refiere el Colegiado; se

suma el informe de la autopsia a fs.52 (fs.9 del sumario penal), sobre la causa de la

muerte por electrocución; y las consideraciones desarrolladas por el Juez

Correccional nº 6 de Rosario en la resolución nº 247-1999 cuando expresara que “tal

como surge del acta de fs.2, autopsia de fs.9 y conclusiones del Perito Ing. Oliveros,

no cabe duda alguna a este Tribunal que la muerte por electrocución de Andrés

Rafael Oliva reconoce como causa eficiente el hecho de que por las partes metálicas

del radiograbador cuyos cabezales limpiaba la víctima circulan tensiones peligrosas

para el ser humano, lo que ocurría a consecuencia de un defecto de fabricación del

aparato”; el informe del Perito Ing. Electrónico Angel Oliveros a fs.15 a 19 del

sumario citado; y el dictamen de la Fiscalía a fs.132 “sobre la lectura de la presente y

de las actuaciones solicitadas” [informe de la EPE, el consultorio médico forense, y

del HECA]). La irrelevancia juzgada por el Colegiado sobre el escaso consumo de

energía eléctrica en la casa de la víctima no es susceptible de descalificación desde

el punto de vista de la doctrina de la arbitrariedad toda vez que el pensamiento

judicial anterior está basamentado en lo informado por la E.P.E. en orden a que

“siempre dicho inmueble tuvo suministro de energía eléctrica y hasta ese momento

jamás se le había retirado su medidor” (fs.1371 a 1375; las facturas emitidas por la

EPE que obran a fs.1376 a 1379, donde se informa que “un kw es igual a 25

lamparitas encendidas de 40 kw durante una hora”, vide reverso). Por otro lado, los

sentenciantes para resolver el punto también hacen mención a las pericias técnicas

oficiales que obran en la causa civil, a fs.415, punto b), cuando la Junta Pericial

expresara que “se verifica que al enchufar el equipo a la red eléctrica existen

tensiones de 220 v.c.a. en los conectores RCA traseros accesibles desde el exterior

del aparato, en los cabezales, en las partes metálicas internas del equipo y en los

conectores de los parlantes con el enchufe en una sola posición, tanto encendido

como apagado” (fs.415; ratificando el informe del Ing. Oliveros en sede penal a fs.15

a 19, letra e). No se detecta el defecto de fundamentación que se le imputa al a-quo

en cuanto confirmara que el vicio lo tenía el radiograbador peritado, de acuerdo a los

informes de los especialistas, y no la instalación eléctrica de la casa ya que fue

suficiente con enchufar el minicomponente para que éste se electrifique en sus

partes metálicas, aún estando apagado, para provocar la electrocución de una

persona y el medidor, en tal supuesto, no habría registrado consumo de electricidad

alguna (por lo que concluyeron, en una solución posible, en que más allá de la

prueba del consumo eléctrico de 1 kw durante el plazo abarcativo a la fecha del

hecho, 21 de Marzo de 1995, el defecto se ponía en evidencia aún estando el aparato

apagado, y en tal caso éste no habría generado ninguna constancia de consumo

eléctrico para la EPE pero era igualmente mortal para la víctima)[adenda: de todas

maneras obran agregadas a la causa los testimonios de dos funcionarios de la EPE,

Daniel A. Rojas y Eduardo Maggioni, a fs.1534 a 1535 vta., que ratifican que había

electricidad en la finca de Oliva el día del hecho y que no constaba conexión

clandestina; o que no hubo fraude de energía eléctrica; en tal orden de ideas, la

denuncia sobre fraude de energía realizada por uno de los co-demandados fue

archivada a fs.1368 y 1369 por el Juzgado de Instrucción 4ª. Nominación de Rosario;

la EPE subsana el error material a fs.1378 de lo informado a fs.930].

Recapitulando, en sede penal, respecto del hecho en sí mismo se ha concluido que “tal como surge del acta de fs.2, acta de defunción de fs.3, fotografía de fs.6, autopsia de fs.9, testimonial del padre de la víctima a fs.11 y conclusiones del perito ingeniero Angel José Olivero, no cabe duda alguna a este

Tribunal que la muerte por electrocución de Angel Rafael Oliva reconoce como causa eficiente el hecho de que por las partes metálicas del radiograbador cuyos cabezales limpiaba la víctima circulaban tensiones peligrosas para el ser humano, lo que ocurría a consecuencia de un defecto en la fabricación del aparato, defecto que no fue detectado por fallas en el control de calidad del mismo, conforme pericia de fs. 15 a 18 (fs.85 vta, primer párrafo, del auto nro. 247-1999, de la causa penal nro.267-1995), tal aspecto ha sido concretamente ponderado por el Colegiado, sin demostración de vicio descalificable alguno.

8.2) Relativo a la causa penal nº 2477-2000 que tramitara en el Juzgado de

Instrucción nº 4 y ciertas consideraciones vertidas por la Sala IV de la Cámara Penal

de Rosario, el a-quo ha brindado diversas explicaciones y han sido tenidas

especialmente en cuenta en sus largas consideraciones volcadas a fs.1720 a 1725

(puntos 3.5.3., 3.5.4., 3.5.4.1., 3.5.5., 3.5.5.1, 3.5.5.2., 3.5.6., 3.5.6.1., 3.5.7, 3.5.7.1.,

3.5.7.2., 3.5.7.3., 3.5.7.4, 3.5.7.4.1, 3.5.7.4.2., 3.5.7.4.3., 3.5.7.4.4., 3.5.8, 3.6., 3.6.1.,

3.6.2, 3.6.3, 3.6.3.1, 3.6.3.2, 3.6.4., 3.6.5., 3.6.5.1., 3.6.5.2, 3.6.6., 3.7), todas

conclusiones que no han merecido ninguna puntual impugnación por lo que el

recurso de apelación extraordinaria no es autosuficiente (los razonamientos del a-

quo aluden a que quedaba descartado que el hecho proviniera de un suicidio; se

desestimó la culpa de la víctima; que es impensable que los familiares de la víctima

hubieran armado un hecho espúreo; entre otras consideraciones). Por otro lado, en

su momento la Sala IV de la Cámara Penal de Rosario a fs.1223 a 1229,(causa nro.

2477/00) sólo había deslizado algunas hipòtesis de trabajo relativas a la causa de la

muerte de Oliva (pero en la causa civil se confirmó la muerte por electrocución,

conforme las constancias de la causa citadas por el Colegiado y la penal nro.

267/95). El propio Juez Penal de Instrucción archivó la causa penal por supuesta

Tentativa de Estafa Procesal (fs.1368 a 1369); y la propia justicia penal denegó a

Simón Blansztein su constitución como actor civil en dicha causa (dictamen de la

Fiscalía de Primera Instancia, de la Fiscalía de Cámara, Juez de Instrucción actuante

y la Cámara). Es decir, se trata de una causa penal y conexas finiquitadas y que se

encuentran firmes. Bien se detecta que la apelante extraordinaria se limita a ensayar

una interpretación diversa a la realizada por los jueces de la causa, pero ello de por

sí no habilita al recurso en trato, toda vez que no se explica dónde reside lo

arbitrario o lo absurdo en las apreciaciones de los hechos y pruebas.

8.3) Con relación a ciertas críticas deslizadas tangencialmente sobre el trabajo

del Ing. Oliveros, perito designado por la Universidad Nacional de Rosario, el

Colegiado ha brindado, más allá de su acierto o no, extensas consideraciones sobre

el particular rechazando cualquier duda sobre la imparcialidad del perito (vid. fs.1719

vta a 1720; puntos 3.5.2.1., 3.5.2.2., 3.5.3.3.; relatan la correcta función cumplida; su

confirmación por la Junta de Peritos designada con posterioridad; la carencia de

denuncia alguna sobre Oliveros, etc).[adenda: a fs.1242 consta agregado un informe

de la Facultad de Ciencias Exactas, Ingeniería y Agrimensura, de la Escuela de

Ingeniería Electrónica, con la firma del Ing. Sergio Geninatti, Director, comunicando

que el Ing. Electrónico Olivero fue designado de inmediato por esa Facultad a

requerimiento del Juzgado Correccional nº 6 de Rosario, dado su carácter de

profesor de la Cátedra de Proyecto de Ingeniería, Jefe del Laboratorio de

Electrónica, y de seguridad del Reactor Nuclear de esta Facultad y en razón de ser la

persona más idónea para el desempeño de dicho cargo]. Ninguna de estas

consideraciones y de los fundamentos del Colegiado han sido impugnadas por la

quejosa, ni se ha demostrado alguna hipótesis de arbitrariedad o absurdidad. En lo

atinente a que el Ing. Olivero actuó en el sumario penal sin control de su parte

representa una queja que debe ser repelida in límine: a) el Perito Olivero se

desempeñó en la causa penal correccional a fs.15 a 19, nº 267-95 que tuvo como

imputados a Jaime Zylberberg (Presidente de Unigift S.A.; cuya definitiva condena

civil ha consentido) y Simón G. Blanzstein. Ellos pudieron pedir todas las

explicaciones del caso en sede penal; b) de todos modos, el Ing. Olivero volvió a

actuar en este expediente civil junto a la Junta de Peritos Oficiales, con la

aquiescencia de todas las partes (fs. 415 a 421 y aclaratoria de fs.510 a 511); c) la

Junta de Expertos ratificó en los hechos el informe de Olivero practicado en sede

penal. Por lo tanto la imputación formulada carece del mínimo asidero de acuerdo a

las constancias comprobadas de la causa.

8.4) No se ajusta a la realidad del sub-litem la afirmación de la recurrente en

orden a que “el Tribunal justifique la existencia del hecho explicando la mecánica

del mismo con una versión diferente del relato de la accionante”. Nada de ello es

conforme al sub-exámine toda vez que los jueces explicaron que la muerte de Oliva

se produjo, de acuerdo al sumario penal, informes técnicos, del médico forense, etc.,

cuando la víctima se disponía a limpiar los cabezales del radiograbador, conforme lo

indicara el manual de instrucciones y no obstante ello recibió una descarga

eléctrica. En tal faena no se prueba ninguna violación a la congruencia ya que tal

hecho así fue descripto por la actora a fs.5 a 16 de la demanda resarcitoria. La

hipótesis de conexión clandestina o enganche con la luz es sólo una hipótesis que

ha sido denunciada por la co-demandada apelante y que el Colegiado nunca la ha

dado por demostrada, al margen de su indiferencia causal de haber sido

eventualmente acreditada.

8.5) En cuanto al tema de la prueba del EDAX lo expuesto por la recurrente a

fs.1765 a 1766 no puede subsumirse en la causal del art.42, inciso 1º, de la LOPJ (ni

en ninguna otra) por lo siguiente: a) la cuestión fue rechazada hace largos años por

el Juez del Trámite a fs.858 a 869. Si bien hubo una revocatoria al pleno por dicha

co-demandada ella no fue instada para que se expidiera el Colegiado en Pleno

(nunca se instó ni se peticionó ni exigió una resolución del Pleno, por lo que debe

interpretarse que se ha abandonado el tema). Mal puede alegar la aplicación de la

causal de nulidad extraordinaria cuando la parte ha consentido el trámite y no ha

agotado la vía recursiva interna del Colegiado al no solicitar una expedición sobre el

particular. Hubo un consentimiento de la secuencia procesal que impide alegar la

nulidad (art.42, inciso 1º, in fine de la LOPJ); b) sobre su inutilidad en el caso

concreto se han expedido los peritos actuantes en la audiencia de vista de causa de

fs. 812 a 813. El Profesor Angel Olivero mencionó que “ el proceso EDAX se hace por

medio de un microscopio electrónico de rayos X. Se puede saber por este método si

el material es estaño, plomo u otros; pero no se puede determinar sin son de la

misma partida o edad, debido que una gota fraguó estando quieta y la otra fraguó

después de un choque, alterando la distancia molecular”(fs.812 vta); c) a su turno la

Junta de Peritos afirmó de manera unánime que “la plaquetilla de alimentación

donde se encuentra la gota de estaño aparenta tener el mismo origen de fabricación

que la placa de circuito electrónico de la parte principal. Infieren que es de fábrica,

toda vez que se encuentran elementos que interrelacionan las plaquetas con

conectores comunes de fábrica. El Ing. Von Fhur, ampliando su informe, explica que

la plaquetilla accesoria de alimentación presenta canaletas accesorias en sus bordes

que denotan un perforado continuo, propio que la misma salió de un diseño integral,

es decir, que todas las placas que se observan en el aparato se hicieron juntas y

luego se separaron”; d) los peritos oficiales afirman que “no se observan signos de

reparación en el lugar donde se encuentra la gota”; e) el Ing. Olivero expresa que “no

existen signos de reparación porque el tornillo estaba sellado cuando lo abrió por

primera vez. La soldadura de los cables se realiza a mano y en fábrica, y entiende

como imposible de ser realizado por una persona común”(adenda: razón por la cual

todos los peritos actuantes sostienen y ratifican que el aparato no fue abierto y que

el vicio es de fabricación, conforme la inspección visual y a la experiencia en la

materia; sin que conste prueba alguna que la contradiga). Todo lo cual tornaba inútil

en el caso la prueba del EDAX (fs.812 a 813 y las vinculaciones con las pericias

practicadas en sede penal y civil). Adicionalmente, a fs.869 se había resuelto por el

juez de trámite, que el ofrecimiento de tal prueba fue extemporáneo y la interesada

nunca instó ni se preocupó para que tal criterio sea revisado por el Pleno, como

antes se explicara.

8.6) La parte apelante aduce que hubo culpa de la víctima al introducir en el interior del aparato eléctrico enchufado un hisopo humedecido, sin tomar la precaución de desconectar el aparato. Imputa al Tribunal no haber valorado tal circunstancia de hecho. La denuncia de arbitrariedad no guarda ninguna relación con las constancias de la causa ya que los juzgadores han dedicado al tema extensas consideraciones en la ponderación de los hechos y las pruebas que, más allá de que se compartan en un todo o no, les permitió concluir en el rechazo de tal eximente alegada; habiéndose cumplido el recaudo de suficiente fundamentación en los términos del art.95 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe y el art.244, inciso 4º, del CPCC (vid. motivaciones del veredicto a

fs.1718 vta a 1725, puntos 3.5. a 3.7; para ello tuvieron especialmente en cuenta la prueba pericial y sus explicaciones y ampliaciones que determinaban que la víctima no obró con imprudencia o negligencia y menos aún con inobservancia de las indicaciones que estaban en el manual de uso; la descalificación del argumento del enganche traído a colación por la co-demandada; las improcedentes seudo investigaciones de una agencia privada, tema además que calificó de ajeno a la litiscontestación; el rechazo total de una improbada afirmación de que la víctima estaba descalza y lavando pisos o manipulando un aparato eléctrico distinto al de autos; todas cuestiones que no guardan confirmación alguna en las constancias de la causa y que no pasan de una denuncia unilateral de la co-demandada). Ninguno de los argumentos empleados por el Tribunal para rechazar la alegada culpa de la víctima han sido refutados, siquiera mínimamente, en el recurso, por lo que deben ser considerados firmes, ante la carencia de autosuficiencia recursiva extraordinaria que debe hacerse cargo de todos y cada uno de los fundamentos de los sentenciantes. Por lo tanto la invocada culpa de la víctima alegada por los co-demandados apelantes extraordinarios ha sido rechazada totalmente por el a-quo con fundamentación suficiente y sin rebatimiento puntual, más allá de una queja puramente general y expresada en breves líneas (incluso inadmisible en el recurso ordinario, con mayor razón en un recurso excepcional y extraordinario como el de autos). Los sentenciantes han definido, de acuerdo a la sana crítica racional no cuestionada, que la víctima se disponía a limpiar los cabezales

del radiograbador, de acuerdo a las indicaciones del manual de instrucciones, y pese a ello, conforme a la falla del aparato, recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte. En el desarrollo de tal razonamiento, no arbitrario o absurdo, han ponderado y apreciado la prueba de la Junta de Peritos Oficiales que ha dicho que “en el equipo peritado cualquier hisopo humedecido, aunque sea de material no conductor, puede producir una descarga eléctrica sobre el usuario. Es decir, el líquido limpiador, de base alcohólica, es conductor de electricidad. Aclaramos que la maniobra de limpieza en un equipo que no presente la falla peritada podría realizarse sin ningún peligro para el usuario, independientemente del tipo de hisopo que se utilice, pudiendo realizarse directamente con un algodón humedecido y sujetándolo directamente con los dedos” (fs. 510, in fine, puntos 5 y 6 de la pericial, no impugnada). La Junta Pericial Oficial además estableció que “se verifica que al enchufar el equipo a la red eléctrica existen tensiones de 220 v.c.a. en los conectores RCA traseros accesibles desde el exterior del aparato, en los cabezales, en las partes metálicas internas del equipo y en los conectores de los parlantes con el enchufe en una sola posición, tanto encendido como apagado”(fs.415). Y para rematar el punto en análisis la misma Junta de Peritos Oficial concluye en que “en un equipo en condiciones normales de funcionamiento y, obviamente, sin el defecto constatado en el aparato en cuestión, no resulta imprudente la limpieza del cabezal con el aparato enchufado, pues las tensiones (voltajes) accesibles en las partes metálicas son a

lo sumo de 15 voltios, que no presentan ningún riesgo” (fs.510 a 511, en las ampliaciones del informe pericial). Todos estos elementos de prueba que constan en la causa han sido tenidos en cuenta por el Tribunal, sin que se haya demostrado por los interesados que concurra alguna hipótesis de arbitrariedad o absurdidad en la ponderación y valoración de los hechos y pruebas. En fin, del informe de los expertos eléctrónicos valorados por los juzgadores se pudo concluir, sin vicio en el razonamiento judicial, que cualquiera haya sido el modo o la forma de utilizar el aparato, estando ésta encendido o apagado, la víctima siempre habría recibido la descarga eléctrica al tocar alguna de sus partes metálicas si la ficha del tomacorriente se encontraba en una determinada posición, todo lo cual permitió al a-quo desechar in totum y en cualquier grado la alegada culpa del menor Oliva.

8.7) Finalmente, el impugnante por recurso de apelación extraordinaria imputa al Colegiado no haber considerado que hubo un control de calidad y seguridad industrial del producto de fábrica, de acuerdo a la constancia de fs.56 del sumario penal nº267-95 (corresponde a fs.34 de los autos civiles), que había sido analizada por el juez penal. La infracción denunciada carece de toda relación con la verdad de la causa y no guarda ninguna correspondencia con el expediente de daños y perjuicios, tal como lo ha apreciado el Colegiado. Es que los sentenciantes han dedicado al tema extensas y fundadadas argumentaciones a partir de fs.1700 a 1706 (puntos 3.2. hasta 3.3.), basadas en las pruebas periciales obrantes en autos, todos razonamientos no cuestionados de modo

puntual por los recurrentes y que no demuestran la concurrencia del grave vicio de la arbitrariedad o absurdidad como para descalificar el fallo. En efecto y en punto al vicio de fábrica y la carencia de la certificación de calidad del producto y de seguridad eléctrica el tema ha sido puntualmente considerado por la pericial electrónica por los peritos designados por el Tribunal con acuerdo de partes (fs.384, 415 a 421, y 510 a 511); ratificados en lo pertinente por la Escuela Electrónica de la Facultad de Ingeniería y Ciencias Exactas de la UNR agregada a fs.767; ampliatoria y confirmatoria de la pericial del Ing. Olivero concretada ante el Juez Correccional de la 6ª. Nominación de Rosario (fs. 15/19,fs.415 a 421; aclaración y ampliación de fs.510 a 511; y explicaciones en la A.V.C. a fs.812 a 814, ante las partes procesales). La pericial tomada en cuenta por el Colegiado probó que el equipo musical funciona perfectamente y al mismo tiempo transmite corriente de 220 voltios en sus partes metálicas, dependiendo ello de la posición de la ficha de alimentación de electricidad. El aparato musical no tenía grabado o adherido signo alguno que acredite haber cumplido con alguna de las normas de seguridad. La ausencia de toda constancia que acredite la adopción de alguna medida de seguridad certificada en el equipo analizado luce en los puntos k y n: “no se constata la existencia de signos de leyendas estampadas o adheridas que indiquen el cumplimiento de alguna norma de seguridad en la construcción del aparato. Por el sólo hecho de no figurar en el manual una indicación clara del valor de la tensión de alimentación (110 o 220 v.c.a.) opinamos que no se respetó ninguna norma en la

confección del mismo” (informe pericial de fs. 417 a 418). En esa dirección el Tribunal anterior también computó los dichos de la testigo Sandra M. Fullone, que trabajaba en la sección ventas en la firma Urcal SA y Sígale el Tren a Urcal, a fs.1697 vta, punto 3.1.1.1. por medio de la cual se pone de manifiesto que el aparato de marras tenía una garantía inespecífica que viene en un talonario; “no tiene la marca impresa pero corresponde al Dynasty 7007 y que en la ciudad existe un service que se ocupa de la línea Dynasty. Estos aparatos no traían estampilla que indique que cumplen con las normas de seguridad, como podrían ser las IRAM o de otros países”; la transcripción de los dichos de la testigo por el a-quo y su apreciación probatoria no ha merecido ningún cuestionamiento de parte de los recurrentes.

8.8) En síntesis, los juzgadores tomaron en cuenta la prueba pericial correspondiente producida en autos para arribar a una determinada conclusión que no choca con los principios de la sana crítica racional (entre otras consideraciones de la prueba de los expertos en electrónica se destacan: el buen estado de conservación y uso del aparato; la verificación de que al enchufarlo a la red eléctrica existen tensiones de 220 v.c.a. en los conectores RCA traseros accesibles desde el exterior del aparato, en los cabezales, en las partes metálicas internas del equipo y en los conectores de los parlantes, con el enchufe en una sola posición, tanto encendido como apagado; tal tensión es peligrosa para el ser humano y se verifica su existencia con el equipo encendido como apagado; se constata la existencia de una gota de estaño que forma

un puente entre el cable de alimentación, color marrón, con la sección filtrada de corriente continua de baja tensión. La falla pudo haber sido constatada con un simple y preciso control de calidad; la falla proviene de un defectuoso punto de soldado en la plaqueta durante el proceso de fabricación y montaje de la misma; el defectuoso soldado generó una salpicadura de estaño que produce la unión galvánica de las pistas en la plaqueta; según lo examinado la existencia de tensiones verificadas se debe al puente entre las pistas de alta y baja tensión, siendo la distancia entre ambas pistas es de aproximadamente un milímetro; el equipo examinado fue concebido originariamente para funcionar a pilas y la plaqueta usada para adaptarlo a la red eléctrica de 220 vca, presenta falencias en cuanto a los cruces de pistas y distancias mínimas en la parte de alta y baja tensión; en el manual de instrucciones se hace referencia a una alimentación AC admisible pero no se indica su valor. Por el solo hecho de no figurar en el manual una indicación clara del valor de la tensión de alimentación, 110 o 220 v.c.a., opinan que no se ha respetado ninguna norma de confección del mismo; el equipo no presenta signos ni rayaduras de golpes externos ni signos de haber sido abierto desde la primera pericia que se realizara el 21 de Septiembre de 1995; no se observan signos de reparación en el lugar donde se encuentra la gota, aclarando Olivero que el tornillo estaba sellado cuando lo abrió por primera vez; y advertía el Ing. Olivero a fs.27 del sumario penal que el aparato electrónico sobre el que se realizó la pericia no cuenta con indicación alguna de que se ajusta a las normas de seguridad,

como podrían ser FCC(según normas americanas), VDE(europeas), IRAM(nacionales), etc, ni ninguna otra, según transcripción inobjetada del a-quo a fs.1702, letra i; ratificada por la Junta Pericial a fs.417 a 418, entre otras consideraciones; la parte fundamental de las respuestas brindadas por los peritos oficiales nombrados por acuerdo de partes, fueron corroboradas por la prueba informativa de fs.767 a 768 del Ing. Sergio Geminatti como Director de la Escuela de Ingeniería Electrónica de la Facultad de Ciencias Exactas, Ingeniería y Agrimensura de la UNR, que el a-quo pondera de modo expreso a fs.1704, punto 3.2.3, sin que la parte apelante extraordinaria se haya hecho cargo de cuestionarla).

8.9) En este contexto de análisis la mención de la parte quejosa en orden a que a fs.56 del sumario penal (fs.34 del presente) estaría demostrado que hubo control de calidad y seguridad en el minicomponente conforme lo apreciado por el juez penal, carece de toda posibilidad de ser atendido incluso en el nivel de admisibilidad del recurso ya que: a) se ha demostrado todo lo contrario a lo aseverado por el apelante, de acuerdo a lo expuesto en los puntos 8.7 y 8.8 y los razonamientos del Colegiado que han permanecido incuestionados; b) la constancia de fs.34 es un mero papel en fotocopia o más precisamente un fax que de modo hipotético se lo quiere hacer aparecer como proveniente del fabricante. Documento que carece de firma legible y no reúne los requisitos de autenticidad; la carencia de firma legible lo afirma la perito a fs.395; c) es un papel puramente genérico que se limita a expresar que se respetan en la fabricación del producto las

normas de seguridad LEC 65. Pero no prueba que en el caso concreto se haya practicado el certificado de calidad y seguridad industrial del aparato de marras, el que no lo contiene, como sostuvieron los peritos y el Colegiado; d) el fax está datado mucho tiempo despùes de ocurrida la muerte de Oliva; e) se desconoce fehacientemente su origen; f) en los hechos se confirmó que el minicomponente de marras registraba un vicio de fabricación y carecía de la certificación de calidad y seguridad eléctrica; g) el fax fue aportado por el Presidente del Directorio de Unigift S.A.(de apellido Zylberberg), imputado penal en la causa de Homicidio Culposo junto a Simón G. Blanzstein, sin control alguno de autenticidad; h) paradojalmente el supuesto fabricante de Hong Kong permaneció rebelde en la causa, no contestó a la demanda y luego consintió el fallo condenatorio civil. La misma empresa Unigift SA también consintió el fallo civil a pesar de que se quiere hacer aparecer que por la constancia de fs.34, no auténtica, el minicomponente tenía certificación de calidad y seguridad eléctrica. No hubo preterición alguna de pruebas por parte del Tribunal de origen, ya que la de fs.34 no luce como existente ni válida ni eficaz, de acuerdo a lo expuesto. En fin, el a-quo se atuvo a la prueba pericial objetiva proveniente de los expertos en la materia y no a un documento o papel irrelevante y unilateral que aparentemente proviene de uno de los acusados en sede penal y co-demandado civil, consentidores del fallo de condena por daños y perjuicios, documento unilateral que por ser hipoteticamente atríbuido a una de las partes demandadas no reúne el mínimo

requisito de la imparcialidad, objetividad e independencia.8.10) No hubo prescindencia de la prueba como para considerar

presente la causal de arbitrariedad denunciada en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos T.302-914; T.307-234; T.306-1095; T.316-639; T.318-920 y T.319-610). Lo imputado por el impugnante extraordinario bajo un supuesto tamiz de arbitrariedad por prescidencia de prueba no es otra cosa que una mera discrepancia entre los puntos de vista de las partes con lo decidido por los jueces que no habilita el recurso planteado (Fallos T.294-309; T.302- 896; T.302-1030; T.307-234, entre otros).

9) En la segunda causal aducida por el recurrente refiere al art.42, inciso 3º, de la LOPJ. Considera que si bien el Colegiado asevera que el art.40 de la ley 24.240 estaba vetado a la época del hecho el propio Tribunal expresó que no trajo mayor innovación de acuerdo a la doctrina. Entiende que este modo de razonar del a-quo significa apartamiento manifiesto al texto expreso de la ley. Imputa que el a-quo pese al veto del art.40 lo termina reemplazando por interpretaciones doctrinarias contra legem. Asevera que la sentencia sería contraria a la doctrina de la Corte de la Provincia de Santa Fe en la causa García c. Elías y Carloni Hermanos y al fallo de la CCCRosario, Sala IV, de la misma causa (la Corte en su momento anuló la sentencia de la CCC Rosario, Sala II, y ordenó el reenvío del caso, que finalmente fue juzgado por la Sala IV, conforme la doctrina del Alto Tribunal Provincial). Imputa a los juzgadores expresar que se adecúan en el pronunciamiento a dicha doctrina pero considera que en la práctica se han apartado de ella.

Se queja por el hecho de que el Tribunal habría aplicado contra el vendedor no fabricante el factor objetivo de responsabilidad, inclinándose por una corriente que no admite ninguna causal de exoneración. Insiste en que como al tiempo del hecho, 21 de Marzo de 1995, el art.40 de la ley 24.240 estaba vetado, no existía norma alguna que lo hiciera responsable a su parte y al resto de la cadena de comercialización (éstos no impugnaron la sentencia civil). En este cuadrante expone que no era aplicable el art.1113 segunda parte del CC a su parte, ya que es norma ajena a la responsabilidad contractual del vendedor no fabricante y que responde por los vicios ocultos de la norma del art. 473 del C.Com. que establece un plazo máximo de seis meses desde la compra, tiempo que había pasado antes de siniestro (la fecha de la compra fue el 30 de Agosto de 1994 y la del hecho el 21 de Marzo de 1995). Considera que ésta norma ha sido olvidada y no aplicada por los jueces aunque reconoce que “el vendedor tiene una obligación de seguridad o garantía frente al comprador y tiene el deber de evitar todo perjuicio a su persona o bienes de los consumidores, pero si no cumple tal obligación tiene la responsabilidad por los daños que el producto cause al comprador, pero en el plazo del art.473 del C.Com”.

9.1) La causal denunciada tampoco tiene relación concreta con las constancias de la causa y el fallo dictado por el Colegiado, por lo que es inadmisible (no supera el juicio de procedencia liminar). Es que la tacha de arbitrariedad, en el caso normativa, es excepcional y no procura sustituir a los jueces de la causa en

asuntos que le son privativos, ni revisar el acierto o error con el que merituaron las constancias de la causa, aunque se alegue error en la solución del caso de acuerdo a conocida doctrina de la Corte de la Nación ( Fallos T.297-29; T.300-1039; T.301-1062; T.302-896; T.306 143; T.307-716, entre otros). No debe perderse de vista que el llamado ensanchamiento de la apelación extraordinaria con la sanción de la ley 10.160 en modo alguno implica autorizar implícitamente una segunda instancia revisora ordinaria, que queda descartado ab-initio por las características excepcionales y extraordinarias de este medio de impugnación, dado que la merituación de los hechos conducentes alegados por las partes en el litigio resultarían irreversibles a tenor del art. 560, inciso 7º, del CPCC, salvo arbitrariedad fáctica; ni tampoco la arbitrariedad sancionada en el art.42, inciso 3º, de la LOPJ, la cual implica que se haya decidido en base a un texto no vigente o prescindiendo por completo de la normativa expresa y reguladora del problema debatido (doctrina de la Corte de la Provincia de Santa Fe, Benítez c. Berretoni, Acuerdos y Sentencias, T.103-63 a 70 y sus referencias

que deben seguirse en el análisis de la causal aducida).

9.2) El razonamiento del a-quo sobre que el veto del Poder Ejecutivo Nacional

art.40 de la ley 24.240 no trajo mayor innovación toda vez que la víctima podía

recurrir al sistema protectorio general del derecho común derivado de la aplicación

de los arts.1113, 1109 y 1198, según cada caso, no ha implicado ningún supuesto de

apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley que habilite la aplicación del

art.42, inciso 3º, de la ley 10.160, como denuncia la parte recurrente. Precisamente de

los fundamentos del veto (decreto nº2083-1993) se extrae que “el texto fue vetado

basado en que la ley no discrimina el tipo de productos, no admite la prueba de la

falta de culpa, importaría una desventaja comparativa para los productores, sobre

todo en el ámbito del Mercosur, porque algunos países no tienen en origen un

régimen de responsabilidad tan severa, produciría aumentos de precios por el

traslado de los costos al consumidor y por último sería necesaria la sanción de una

nueva ley especial de responsabilidad. Además, sería innecesario porque el

consumidor se encuentra adecuadamente protegido por las normas de la ley que no

se vetan, el art.1113 del CC, el art.200 del CP y porque cuando hay culpa o dolo hay

solidaridad”. Por lo tanto lo expresado y desarrollado largamente por el Colegiado a

fs.1707 vta a 1711 vta (puntos del veredicto 3.3.c.4., 3.3.d., 3.3.e, 3.3.e.2., 3.3.f., 3.3.f.3.,

3.3.f.6., 3.3.g.1., 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.4.1. y 1.4.2), dando plurales argumentos en el

plano normativo no permiten encuadrar, ni en lo prima-facie, el alegado apartamiento

del texto expreso de la ley, en el sentido acordado de la Suprema Corte de la

Provincia de Santa Fe, como equivalente a no aplicar la norma aplicable al caso o

aplicar una norma derogada. Adicionalmente, es una opinión corriente en la que se

basó el Tribunal en orden a que el veto, no obstante, no impidió que se aplicaran las

normas del derecho común ya mencionadas, ora en el plano de la responsabilidad

objetiva o de la responsabilidad subjetiva, en el plano contractual o extracontractual

(Lorenzetti, Ricardo L. Esquema de la responsabilidad por daños en la ley de

protección de consumidor, J.A. 1994-II-731; XV Jornadas de Derecho Civil de Mar del

Plata del año 1995, Comisión nº2; II Congreso Argentino de Derecho del Consumidor

en Rosario, año 1994; III Jornadas Nacionales de Profesores de Derecho en Buenos

Aires del año 1994; I Jornadas de Derecho Civil en Morón en Homenaje al Dr. Morello

en Morón año 1994; VIII Encuentro de Abogados Civilistas en Santa Fe, año 1994, VI

Jornadas Bonaerenses de Derecho Comercial y Procesal en Junín, Octubre de 1994,

por lo que el veto resultó irrelevante J.A. 1996-I-934, entre otros). En síntesis: lo

sostenido por el Tribunal no es más ni menos que la unánime opinión autoral y

doctrinaria por lo que no concurre ninguna hipótesis de arbitrariedad.

9.3) Es claro que los juzgadores no aplicaron, en modo alguno, la norma vetada

ni la ley 24.999 ya que es posterior a la fecha del hecho. Concluyeron aplicando la

normativa común del derecho civil derivada del art.1113, segunda parte, y el art.1109

del CC (responsabilidad por factor objetivo y subjetivo de modo simultáneo; fs.1712

a 1718 vta, punto 1 al punto 4.6.2; y fs.1725, punto 4; para todos los integrantes de la

cadena de comercialización, incluyendo al vendedor no fabricante).

9.4) De acuerdo a lo anteriormente expuesto en los puntos precedentes el

Colegiado no ha reemplazado el art.40 de la ley 24.240 por una interpretación contra

legem, como denuncia el apelante sin ninguna relación con la realidad del caso

concreto.

9.5) Tampoco requiere un mínimo de atendibilidad lo argumentado por la parte

impugnante respecto de que el vendedor no fabricante tiene una responsabilidad

contractual y sólo debe responder por los vicios ocultos por imperio del art.473 del

Código de Comercio en el plazo de seis meses desde la compra del producto; así

como que dicha norma no ha sido aplicada por el a-quo y tuvo en cuenta el art. 1113

del CC. Considera que si el art.40 de la ley 24.240 estaba vetado al tiempo del hecho

no existía norma alguna que lo hiciera responsable al margen del art.473 del C.Com

(reconoce que el vendedor tiene una obligación de garantía o de seguridad frente al

comprador y tiene el deber de evitar todo perjuicio a su persona o a los bienes de los

consumidores, pero si no cumple tal obligación tiene la responsabilidad por daños

que el producto cause al comprador pero en el plazo indicado por el art.473 del

C.Com).

Es que media una notoria confusión conceptual del apelante ya que ha

confundido la pretensión ejercida en autos. En el sub-litem, accionan los padres del

menor adulto víctima, Andrés R. Oliva, por la muerte de éste al electrocutarse con un

minicomponente adquirido a los vendedores. La acción es claramente resarcitoria

derivada de dicha muerte, ejercida in jure propio, como herederos del causante por

los perjuicios materiales y morales provenientes de dicho accidente mortal; y la

pretensión resarcitoria ha sido fundada, entre otra normativa, en función de la

responsabilidad extracontractual por el factor de atribución objetivo del riesgo

creado (art.1113 del CC) y por el factor de atribución fundada en la culpa civil

(art.1109 del CC), teniendo en cuenta que los actores no fueron los adquirentes del

producto, no tuvieron ninguna relación contractual con los vendedores, pero son

herederos del muerto que fue el comprador. En ese marco ejercieron una típica

pretensión resarcitoria fundada en el derecho civil y así fue resuelta por el Tribunal

(fs.5 a 16 y sus ampliaciones y fs.9 in fine, de la demanda). La norma del art.473 del

Código de Comercio es ajena totalmente al caso concreto. Esta alude a una

responsabilidad contractual fundada en los vicios redhibitorios relacionada con el

art.2176 del CC y que se enmarca cuando el consumidor reclama la rescisión del

contrato y los daños y perjuicios derivados de la rescisión. El instituto del vicio

redhibitorio se vincula con los defectos de la cosa que la hacen impropia para su

destino; relaciona la cosa con la identidad e integridad del pago. No ha sido pensado

para solucionar una problema de daños a las personas. Sólo cubre los daños

negativos derivados de la rescisión (Lorenzetti, Ricardo L. Consumidores, RC, año

2003, p.405). En este mismo sentido se ha dicho, relativo al art.473 del Código de

Comercio en combinanción con el art.2176 del CC, que el comprador podrá: a)

ejercer la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato volviendo la cosa al

vendedor; b) ejercer la acción quanti minoris tendiente a obtener una disminución

del precio; c) obtener la reparación de la cosa por el vendedor o a su cuenta, sin

perjuicio del daño y perjuicio (intrínseco) derivado de la rescisión misma (Rouillón,

Adolfo A. N. Código de Comercio Comentado y Anotado, T.I-p.606, La Ley, 2005;

Zavala Rodríguez, Carlos M. Código de Comercio Comentado, T.II-p.129, Depalma,

año 1961, entre otros). Por lo expuesto es notoriamente erróneo que este caso del

sub-litem deba regirse por el art.473 del Código de Comercio; el Colegiado tuvo en

cuenta la normativa extracontractual ya referenciada y no consideró la invocada por

el recurrente extraordinaria al ser ésta extraña a la causa. No hubo olvido y no

aplicación de la norma que rige el caso; el Tribunal Colegiado consideró, de acuerdo

a las pruebas y hechos juzgados, sin arbitrariedad, que el conflicto ameritaba y

posibilitaba la solución por cualquiera de los factores de atribución objetivo o

subjetivo del art.1113, segunda parte, y 1109, respectivamente, del Código Civil. No

se decidió, entonces, sobre la base de un texto no vigente ni se prescindió de la

normativa expresa y reguladora del problema debatido, en los términos de la Corte

Provincial (causa Benítez c. Berretoni, Acuerdos y Sentencias, T.103-63 a

70).Obviamente resulta falsa la afirmación del recurrente acerca de que al estar

vetado el art.40 de la ley 24.240 no habría norma, salvo el art.473 del C.Com, que lo

hiciera responsable a su parte, toda vez que, como se dijera, la responsabilidad se

funda igualmente por aplicación de la normativa del derecho común civil que de

todos modos protege a las víctimas directas o indirectas de un hecho dañoso.

9.6) Alude la parte quejosa sobre que el Tribunal Colegiado habría aplicado

contra el vendedor no fabricante el factor objetivo de responsabilidad del art.1113 del

CC, sin admitir ninguna causal exonerativa frente a la víctima. Así expuesta la

cuestión tampoco se prueba ni liminarmente el vicio aducido ya que sobre la base de

las pruebas del proceso y los hechos relatados el Tribunal ha entendido, en ejercicio

de sus facultades legales que le son propias, que el vendedor no fabricante ha

vendido un producto con defecto de fábrica. Sostuvieron que un aparato eléctrico es

de por sí intrínsecamente riesgoso o peligroso, y que tal riesgo o peligro se

acrecentaba cuando, como en el caso, el producto no contaba con ninguna norma de

seguridad ni un debido control de calidad (ni siquiera estaba identificado en el

producto quién era realmente el fabricante; y sin perjuicio de un deficiente diseño

constructivo por la escasa distancia entre pistas a la que hace mención la Junta de

Peritos Oficiales actuantes), todo lo cual acrecentaba la peligrosidad para el usuario

(más aún cuando la carencia de control de seguridad eléctrica y de calidad, le

constaba o debía constarle al vendedor, como a los restantes integrantes de la

cadena de comercialización). Bajo esta basamento fáctico el Tribunal consideró que

se podía aplicar la responsabilidad objetiva (no agravada; es decir, no ultraobjetiva)

al vendedor no fabricante sobre la base de la norma del art.1113 del CC (riesgo o

vicio de la cosa), conforme a las corrientes doctrinarias mayoritarias que mencionan

los jueces (también cabe hacer remisión a la opinión de los autores, Jornadas y

Congresos citados en el punto 9.2. del presente; López Herrera, Edgardo, Teoría

General de la Responsabilidad Civil, Lexis Nexis, p.516, año 2006; Mosset Iturraspe,

Jorge en nota a fallo publicado en J.A. 1998-III-201, cambiando el criterio con relación

a la obra Defensa del Consumidor, RC, año 1994, p.347 a 350; la nota comentada en

J.A. 1998-III-201 se refiere a un caso de responsabilidad del fabricante y del vendedor

no fabricante sobre un hecho dañoso ocurrido en la época del veto del art.40 de la

ley 24.240, apoyando aquí la tesis de la responsabilidad objetiva de ambos).

9.7) Ahora bien, independientemente de la fundamentación del Tribunal con relación

a la responsabilidad de la parte apelante basada en el factor objetivo del

art.1113,segunda parte, del CC, los juzgadores también motivaron el veredicto

responsabilizándolos por el factor subjetivo de la culpa demostrada en función del

art.1109 del CC (fs.1718 vta, punto 4.6.2. y 1725, en su punto 4). Los sentenciantes

han dicho que “en primer lugar puede imputársele al vendedor no fabricante todo lo

expuesto referido al control de calidad o falta de él que se ha dicho respecto del

fabricante, la exportadora e importadora del producto; en segundo lugar las

prescripciones del Código Civil, especialmente la interpretación del art.1113; y la

configuración clara e indubitable de la culpa por negligencia e inobservancia de los

deberes legales a su cargo” (fs.1718 vta, punto 4.6.2., en lo pertinente). La situación

de culpa o negligencia la remite a los mismos fundamentos subjetivos aplicables a

los otros integrantes de la cadena de comercialización (fs.1712 vta a 1714)[adenda: el

juicio de reproche subjetivo se extrae del hecho que la parte vendedora no fabricante

sabía o debía saber que vendía el producto sin contar con norma alguna de

seguridad eléctrica ni un debido control de calidad, hecho verificable con el sólo

hecho de observar la carcaza del minicomponente el que no contaba con el sello

estampado de las normas de seguridad eléctrica conocidas en el ámbito nacional o

internacional; y sin tener siquiera identificado el nombre del fabricante del producto.

Todo lo cual hacía que siendo un artefacto eléctrico sin tales elementos mínimos de

seguridad era deber del vendedor no fabricante: a) devolver el producto al

importador o al elaborador para que éste certifique fehacientemente el control de

seguridad eléctrica y de calidad; b) o confirmar de otro modo que el material a

vender ha pasado por los controles de seguridad eléctrica y de calidad del fabricante

antes de su venta; c) o en su caso que el mismo vendedor adopte los recaudos

necesarios en el departamento de service, punto 3.1.1.1 del veredicto con

transcripción de la testigo Fullone, practicando él mismo los controles antedichos. Si

esto último no era hipotéticamente posible siempre correspondía la devolución del

producto al importador o al fabricante, cuidando los intereses, la salud, la integridad

de los compradores consumidores (art.42 CN); d) lo que nunca pudo o debió realizar

el vendedor no fabricante era vender el aparato sospechoso, sin más, al comprador

ya que era perfectamente previsible dada las características de una cosa de por sí

peligrosa, que ésta podía causar, como ocurrió, daños a terceros inocentes. El hecho

era previsible y debió ser previsto así como se pudo haber evitado actuando con

cuidado, prudencia y previsión]. El fundamento de la responsabilidad por culpa o

negligencia imputable a la co-demandada recurrente extraordinaria no ha merecido

de ésta el más mínimo cuestionamiento en el recurso. En realidad no existe crítica

alguna expresada siquiera tangencialmente, todo lo cual hace que este aspecto

medular del fallo, una ratio escendi del mismo, se encuentre firme y ejecutoriado por

la apuntada carencia de crítica. En tal sentido se ha dicho reiteradamente por la

Corte de la Nación que el recurso extraordinario debe cumplir con el requisito de la

fundamentación autónoma por lo que debe contener una crítica prolija, concreta y

razonada de la sentencia impugnada así como la refutación de todos y cada uno de

los fundamentos enunciados por el tribunal de la causa para arribar a las

conclusiones que motivan los agravios (Fallos T.289-218; T.291-188; T.293- 166;

T.294-356; T.295-99; T.295-691; T.291-693; T.302-155 T.302-174; T.302-283; T.302-582;

T.302-1413; T.303-109; T.303-481; T.304-1306; T.306-503; T.311-170; T.312-1470; T.313-

1010; T.313-1077; T.314-481; T.314-1440; T.315-325) En concreto, como nada ha

expresado el impugnante extraordinario contra el juicio de responsabilidad por

aplicación del factor subjetivo (culpa o negligencia) aplicado también por el

Colegiado tal razonamiento ha quedado firme y ejecutoriado. Al mismo tiempo los

agravios relacionados con la aplicación al caso del art.1113 del CC son igualmente

irrelevantes por abstractos toda vez que el a-quo motivó su decisorio además y de

modo autónomo por aplicación del art.1109 del CC, aspecto sobre el cual no consta

ningún cuestionamiento. El fundamento normativo basamentado en la culpa o

negligencia es un argumento autónomo y central en el juicio de responsabilidad de

au-tos.

9.8) La denuncia de los quejosos en orden a que los juzgadores habrían

incurrido en apartamiento del texto expreso de la ley por haber fallado en contra de

la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (causa García c. Elías y

otro) y de la CCC Rosario, Sala IV, en la misma causa (al intervenir por reenvío por

anulación del fallo de la Sala II en el mismo caso), será tratada infra ya que en el

memorial se adujo la causal del art.42, inciso 4º, de la LOPJ por el mismo motivo. De

todas formas corresponde anticipar que no ha habido violación a la doctrina de la

Sala IV ni de la Corte desde la perspectiva del art.42, inciso 3º, ni del inciso 4º, de la

ley 10.160.

10) Se aduce un apartamiento relevante que a idéntica cuestión de derecho

hizo una Sala de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, como de la doctrina

de la Corte de la Provincia en el precedente citado (García c. Elías y Carloni Hnos;

Acuerdos y Sentencias T.179-244 a 262; y Acuerdo nº87-2004, éste de la Sala IV de la

CCCR, en la misma causa). Enrostra la recurrente extraordinaria que si bien los

integrantes del Colegiado han dicho que seguían tales doctrinas terminaron fallando

en sentido contrario a ellas. Sostiene que el a-quo se adscribe a una postura objetiva

no siendo necesario la prueba del factor subjetivo, pero con ello se aparta de la

doctrina de la Sala IV. Alega que media similitud entre el caso de autos y el de la Sala

mencionada ya que tanto en un caso como en el otro se trata de vendedores no

fabricantes y en ninguno de ellos se podía detectar el vicio oculto de fabricación,

como que la apertura del aparato extinguía la garantía; el vendedor no fabricante del

sub-litem no se especializaba únicamente en la venta de aparatos eléctricos de audio

o radiograbadores, sino que se dedicaba a otros menesteres en la venta, al igual que

Carloni Hermanos en la causa García c. Elías y otro. Indica que en ambos supuestos

el vicio no era notable visualmente ya que el defecto era interno y el propio uso del

comprador del bien durante varios meses sin inconvenientes, es la mejor

demostración de que las fallas no eran detectables adoptando las precauciones

corrientes en función. Cree ver la misma circunstancia en el precedente García

aludido (también hace mención al art. 473 del C.Com). Cotejando el precedente y sus

circunstancias fáctico-juridicas con el sub-litem se debe concluir sin dudas en la

inadmisibilidad notoria de la causal del art.42, inciso 4º, de la LOPJ, como también

del inciso 3º aludido. El Colegiado, en modo alguno, se ha alzado contra los

parámetros doctrinarios e interpretativos expuestos por la Corte de la Provincia y por

la Sala IV mencionada.

10.1) El apelante extraordinario en su presentación postula la aplicación del

precedente identificado que conforme a una determinada tesis doctrinal permite que

el vendedor no fabricante puede eximirse de responsabilidad frente a la víctima

directa o indirecta siempre que aquél pruebe la concurrencia simultánea de los

siguientes elementos: a) que el vicio sea de fabricación; b) que el vendedor no haya

tenido ni debido tener conocimiento del defecto en razón de su arte o profesión; c)

que le haya sido imposible controlar la calidad del producto; d) que no haya asumido

personalmente la garantía del mismo (tienen que darse todos los requisitos juntos,

caso contrario no podrá eximirse)[ésta sería la sintesis de la doctrina de la Sala IV en

García c. Elías y otros, Acuerdo nº87-04]. En el mismo precedente de la Suprema

Corte de Justicia de la Provincia de Santa Fe se anuló una sentencia de la Sala II de

la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario porque: a) se había

omitido analizar una pericia médica practicada en un Juzgado Laboral; b) en lo que

aquí interesa no aceptó una suerte de responsabilidad ultraobjetiva u objetiva

agravada del vendedor no fabricante frente a la víctima. Entendió que en ciertos

casos determinados cabía la posibilidad de permitirle al vendedor no fabricante

aducir eximentes frente a la víctima de acuerdo a cierta doctrina que cita al ser ésta

la que mejor se compadece con el principio de la buena fe (voto mayoritario de la

Corte; la minoría se pronunció por la inadmisibilidad del recurso extraordinario de

inconstitucionalidad en el tema que nos interesa aquí). Por lo tanto, el Alto Tribunal

Provincial no sostuvo que deba aplicarse el estándar de la responsabilidad objetiva o

subjetiva, simplemente ha repelido la tesis de la responsabilidad objetiva agravada o

llamada ultra-objetiva, al permitirle al vendedor no fabricante invocar ciertas

causales eximitorias que debían analizarse en cada caso si concurrían o no (tarea no

verificada por la Sala II, de acuerdo al criterio de la mayoría de la Corte, al tomar

partido por una responsabilidad ultra-objetiva). Pero en modo alguno debe

interpretarse que tanto del criterio de la Corte Provincial, como de la Sala IV de la

Cámara, se pueda extraer que se haya adoptado una postura o corriente eximitoria

de la responsabilidad del vendedor no fabricante en todos los casos cuando éste

invoque que la causa le ha sido ajena. Además, debe apreciarse que la tesis

sustentada por la citada Sala y la Corte tiene por finalidad proteger al vendedor no

fabricante que actúa de buena fe y al que nada se le puede reprochar (el principio de

buena fe es mencionado de modo expreso por el Ministro Dr. Vigo en su voto que

hizo mayoría, punto 5, in fine, del voto sobre las implicancias del principio de “bona

fides”).

10.2) En el sub-litem las circunstancias fácticas y jurídicas son muy diversas al

precedente mencionado de García c. Elías y Carloni Hnos como para trasladarla

automáticamente al vendedor no fabricante del equipo Dynasty NL 7007 ya que los

vendedores (Urcal S.A., La Casa del Hogar S.A., Sígales el Tren a Urcal SRL, El

Emporio del Hogar SRL; Simón Blansztein, Valeria Clara Blansztein, Cristian G.

Blansztein, Marcelo Blansztein, Rosa Santamaría, y Elio P. Devoto), pusieron en el

mercado de consumidores o minorista un aparato electrónico que fue elaborado sin

ningún tipo de norma de seguridad eléctrica ni certificación de calidad (sumado a la

carencia de identificación del fabricante en el producto vendido), todo lo cual tornaba

previsible, dado el carácter intrínsecamente peligroso de todo aparato eléctrico, que

éste podía causar daños a terceras personas, en atención a la complejidad del

minicomponente por ser elemento eléctrico y sin los recaudos mínimos

mencionados que lo tornaban como un producto sospechoso o de dudosa

reputación (ninguna de estas características estaban presentes en el caso García c.

Elías y Carloni Hnos, al tratarse de un vicio interno en una bicicleta, siendo ésta un

producto externamente insospechable; aparte, como bien lo dice la apelada a

fs.1868, los objetos en cuestión no son comparables ya que una cosa es una

bicicleta de origen conocido por su identificación del fabricante y otra diversa un

aparato eléctrico y de cierta complejidad técnica, per-se, riesgoso o peligroso; sin

perjuicio de destacarse que en el sub-litem no se cumplen todos los requisitos de la

tesis minoritaria adoptada por los fallos aludidos). Aquí se ha colocado en el

mercado minorista un minicomponente que al ser fabricado sin ningún tipo de norma

de seguridad eléctrica ni control de calidad y sin constar identificado en el aparato el

fabricante, tornaba previsible que podía causar daños y pudo ser evitado (no

vendiendo tales productos sospechosos , en tales condiciones, a los consumidores).

10.3) La parte vendedora recurrente (grupo Blansztein) se trata de

comerciantes de extensa experiencia y antigüedad en el ramo de la comercialización

de aparatos eléctricos y electrodomésticos (más allá de que no se dediquen

exclusivamente a ellos), lo cual hacía fácilmente comprobable de que el producto

que vendía carecía de normas de seguridad eléctrica y de control de calidad (sin

estar identificado en el mismo el nombre del fabricante). La constatación era tan

elemental que se verificaba tales irregularidades con el sólo hecho de fijarse en la

parte externa del aparato al no tener las certificaciones de seguridad eléctrica y

control de calidad conocidas a nivel nacional o internacional. La ausencia de

estampado que indique las normas de seguridad bajo las cuales fue elaborado hace

que el vicio deje de ser oculto (vid. pericia técnica de fs.415 a 421 y 510 a 511;

explicaciones de fs.812 a 814; que determina, como lo dice el Tribunal, que el aparato

musical no tenía grabado o adherido signo alguno que acredite haber cumplido con

alguna de las normas de seguridad; no se constata la existencia de signos o

leyendas estampadas o adheridas que indiquen el cumplimiento de alguna norma de

seguridad en la construcción del aparato; por el sólo hecho de no figurar en el

manual una indicación clara del valor de tensión de alimentación, 110 o 220 v.c.a.,

opinan que no se respetó ninguna norma en la confección del mismo).

10.4) El Presidente de la firma La Casa del Hogar S.A., Simón Blansztein,

declaró en la causa penal correccional a fs.26 vta, nº267-95, que “desconocía si el

producto tenía o no norma de seguridad eléctrica” (traduciendo un obrar negligente

o imprudente o hasta indiferente frente a irregularidades visualmente constatables;

la propia empleada de la sección ventas de apellido Fullone (fs.32 y vta del sumario

penal) sabía que los aparatos no cumplían con las normas de seguridad co-nocidas

nacional o internacionalmente.

10.5) Ante el incumplimiento de las normas de seguridad y control de calidad

de un producto de por sí peligroso como el aparato eléctrico siendo un bien tan

irregular como sospechoso y de una reputación muy dudosa, por todo lo apuntado,

la parte vendedora debió prever o tuvo la posibilidad de prever la posible existencia

de fallas o defectos al no concurrir ningún control de ninguna especie. Por lo que de

acuerdo a las reglas del arte o profesión de un buen comerciante no puede alegar

que desconocía o no tenía posibilidad de conocer el defecto. Tampoco le resultó

imposible controlar la calidad toda vez que ante tamañas irregularidades (ausencia

de control de calidad y seguridad eléctrica y no identificación en el producto del

fabricante), no debió ponerlos a la venta del público consumidor para obtener

grandes ganancias (debió devolver el producto al importador o al fabricante para que

ellos realicen los controles de calidad y seguridad debidamente certificados; o

cerciorarse que los controles se concretaron en el producto, antes de la puesta a la

venta a los consumidores; o en todo caso, concretar el propio vendedor dichos

controles para preservar la integridad de los eventuales inocentes adquirentes). Ello

lo inserta a la parte en el art.1109 del CC, como lo ha fundado el Colegiado sin crítica

alguna de la parte recurrente extraordinaria.

10.6) Otro detalle que no puede pasar inadvertido, como lo explica el a-quo a

fs.1713 vta, in fine, sin obervación alguna de la impugnante, es el bajísimo costo de

U$S 8,00 Fob y de U$S 59,00 al comerciante minorista (durante la vigencia de la

convertibilidad), un precio muy por debajo con respecto a otros productos similares

en tal época; detalle que sumado a los anteriores irregularidades y carencias debió

crear en la vendedora, obrando con cuidado y prudencia mínima, otro elemento de

sospecha acentuando la muy baja reputación del producto, lo cual lo tornaba más

aún peligroso o riesgoso, debiendo extremar el control.

10.7) Si ese cúmulo de actuación descuidada de la vendedora no fabricante

informa un obrar reñido con la buena fe (art.1198 del CC); la carencia de ella o

directamente la mala fe del comerciante se confirma con la compulsa de las

constancias de la causa de fs. 960 a 1016 y 1121 a 1129 (que el a-quo merituara a

fs.17-18 vta a 1719, punto 4.5., sin objeciones de la quejosa) con respecto a

actuaciones administrativas diversas de la Dirección de Comercio e Industria de la

Provincia de Santa Fe. Tanto el citado Blansztein y/o quienes explotan la firma Urcal

de calle Sarmiento y San Luis cuentan con antecedentes y sanciones aplicadas por

la autoridad de control de la ley 24.240 por actuaciones labradas derivadas de

denuncias por ventas de productos falsificados y elaborados sin ningún control de

seguridad eléctrica, defectuosos, o venta de productos que no se correspondían con

la compra efectuada e infracciones de la ley 22.802, Resolución nº 100-83, nº 524-98,

y a las normas Iram 2063 de seguridad eléctrica. De las constancias de la causa

mencionada y ponderadas de modo expreso por el Colegiado se desprende que

había un modus operandi comercial de la parte vendedora no fabricante contrario a

la buena fe al vender productos sin normas de control de seguridad alguna o

directamente falsificados, haciendo de ello un comportamiento reiterado y habitual

en infracción a las disposiciones citadas y al art.42 de la CN (en uno de los casos,

por ejemplo, causa administrativa nº441-99, a fs.961, un adquirente llamado Daniel

Montiel compró dos amoladoras Bosch de 180 m y 115 m y luego se comprobó a

través del Service Oficial Bosch Meller que las mismas eran falsificados y no

cumplían con normas de seguridad y normas Bosch por cuanto no contaban con el

interruptor que tiene Bosch, ni tenían manual traducido al español como lo trae

Bosch, ni ficha adecuada de acuerdo según la norma Iram 2063, carenciendo de la

chapa original con numeración correlativa; del mismo modo y en otro caso, dentro

de varios más, consta una sanción aplicada por la Dirección de Comercio Interior a

fs.1120 a 1129, causa administrativa nº104-E-99, por la cual se sancionó a la firma El

Emporio del Hogar SRL por haber violado la ley 22.802, las Resoluciones nº100-83 y

524-98, referentes a la seguridad eléctrica de productos; especialmente la

identificación de los productos y normalización de fichas eléctricas; hecho en el

caso también informado por la Junta de Peritos Oficial a fs.415).

10.8) A tenor de lo reseñado, no existe ninguna identidad ni fáctico ni jurídica

con relación al antecedente García c. Elías y otro. No se ha violado la doctrina legal

de la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial de Rosario ni se alzó el Colegiado

contra la doctrina de la Corte de la Provincia. Es decir, no concurre la presencia de

las causales del art.42 incisos 3º y 4º de la ley 10.160.

11) Recapitulando lo desarrollado y con finalidad de exponer consideraciones

conclusivas es fácilmente perceptible las diferencias en los hechos y el derecho

entre el precedente y el sub-litem, a saber: a) el vendedor no fabricante de la

presente causa, llamado grupo Blansztein, obró de mala fe en el caso concreto y

porque era su práctica habitual o reiterada la venta de productos eléctricos sin

control alguno de seguridad o directamente falsos. En cambio, en la causa García c.

Elías y Carloni Hnos, el vendedor no fabricante, Carloni Hnos obró siempre de buena

fe, era un comerciante caracterizado por su buena fe; b) el producto eléctrico puesto

a la venta por el grupo Blansztein era altamente sospechoso por no presentar las

certificaciones de calidad y de seguridad industrial. Nada de ello ocurrió con Carloni

Hnos ya que tales particularidades no estaban presentes; c) en nuestro caso de

autos ni siquiera estaba debidamente identificado en el producto vendido quién lo

había fabricado. En la causa García c. Elías y Carloni Hnos, estaba perfectamente

identificado el elaborador del producto; d) en la presente causa el vendedor no

fabricante tuvo a su alcance que se cumpliera el control del producto (devolviéndolo

al importador o al fabricante o de última controlarlo él mismo), pero nada hizo. En

García c. Elías y Carloni Hnos, el producto estaba cerrado y no existía la menor

sospecha externa de alguna irregularidad ni concurría elemento de sospecha que

hiciera dudar de la bondad del producto; e) en nuestro caso hubo incluso culpa o

responsabilidad subjetiva del vendedor no fabricante. En el precedente traído a

colación por el recurrente el vendedor no fabricante había obrado de buena fe y sin

culpa alguna; f) en el sub-litem el producto vendido sin control de calidad, de

seguridad ni identificado en el mismo el fabricante, lo tornaba un producto

claramente sospechoso o al menos calificable de muy dudosa reputación por las

falencias citadas. Ninguna de tales circunstancias concurrían en García c. Elías y

Carloni Hnos; g) el muy bajo precio con el que adquiría el grupo Blansztein los

minicomponentes para obtener elevadas ganancias en la venta posterior al mercado

minorista, elemento particular no presente en la causa resuelta por la Sala IV y por la

Corte de la Provincia; h) al no estar indentificado el fabricante en el mismo

minicomponente eléctrico ha significado una violación del deber de información por

parte del vendedor al comprador, art. 42 C.N. Circunstancias fáctica y normativa no

presente en García c. Elías y Carloni Hnos; i) el grupo Blansztein se dedica desde

hace largos años a la venta de estos productos eléctricos, más allá de la venta de

otros no eléctricos; en cambio Carloni Hnos vendía bicicletas de modo tangencial o

adicional.

12) El fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Santa Fe hizo especial

alusión al principio de buena fe en el comerciante vendedor no fabricante (punto 5, in

fine, del voto del Dr. Vigo); éste principio está claramente ausente en el sub-litem. No

debe interpretarse, entonces, que de la doctrina de la Corte Provincial pueda surgir

un cheque en blanco o bill de indemnidad para el vendedor no fabricante. Por el

contrario contempla la posibilidad en ciertos y determinados casos que aquél pueda

eximirse de responder, pero siempre haciendo base en el principio de la buena fe

negocial. Cuando el comportamiento no es de buena fe no puede ampararse en el

derecho, más allá del debate del factor de atribución objetivo o subjetivo (del mismo

modo: López Herrera, Edgardo, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Lexis

Nexis, p.512, 2006).

13) Incluso para cierta y determinada doctrina, mas bien minoritaria en el

derecho de daños, que es menos gravosa para la suerte del vendedor no fabricante,

considera que el vendedor no fabricante debe responder cuando no está

debidamente identificado en el producto el fabricante, o cuando ésta sea insolvente,

o cuando haya culpa en el vendedor no fabricante o cuando éste no haya cumplido

con el deber de información de incluir en la venta del producto la identificación del

elaborador (Lorenzetti, Ricardo L. Consumidores, RC, p.4-32). O, más allá de la

discusión del factor de atribución objetivo o subjetivo, también será responsable el

vendedor no fabricante cuando aun vendiendo un producto cerrado o embalado lo

hace vencido o tenga dudosa reputación (Farina, Juan M. Defensa del Consumidor y

del Usuario, p. 344, Astrea, 1995). En nuestro caso concreto, en síntesis, no se dan ni

desde la perspectiva de la doctrina minoritaria la posibilidad de exonerar al vendedor

minorista toda vez que no se cumplen todos los requisitos de la eximición de modo

simultáneo. Es decir, considerando la postura doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria o la minoritaria, en el sub-litem la situación del vendedor no fabricante no varía, es responsable civilmente (art. 42 C.N, arts. 1113,1109,1198, art.43 del C.Civil y concordante, art. 36,39 y 42 del mismo texto, arts.58 a 60 Ley

19.550, entre otros).14) Con lo expuesto se ha explicado que el a-quo no ha vulnerado la doctrina

de la Corte de la Provincia (Acuerdos y Sentencias, T.179-244-262); ni está incurso en

la causal del inciso 4º, del art.42, citado, con relación a la Sala IV. No concurre la

exigencia de un apartamiento relevante de una idéntica cuestión de derecho que

impone la ley ya que para que sea aplicable la doctrina legal debe tratarse de casos

idénticos, ni siquiera es suficiente con la analogía o la similitud, porque si las

situaciones de hecho son diferentes el precedente no es de aplicación. No puede

haber contradicción si el pronunciamiento impugnado y el precedente invocado se

fundan en distintos antecedentes de hecho ya que la identidad debe existir respecto

de las cuestiones jurídicas que deben decidirse y la diferencia de los hechos

destruye esa identidad cuando la disparidad fáctica sea determinante de cada una de

las distintas soluciones jurídicas (Hitters, Juan C. Técnica de los Recursos

Extraordinarios y de Casación, Platense, p.290, primera edición; De la Rúa, Fernando,

El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, Lerner, p.555). Aquí existen

diferencias notorias en los hechos y en el derecho todo lo cual torna inadmisible el

recurso.

15) Finalmente, no ha habido ninguna agravio puntual con respecto a la

determinación del Tribunal sobre la existencia de la confusión patrimonial del

llamado grupo Blansztein y la aplicación de la teoría de la penetración, aspectos

sobre los cuales los juzgadores se han explayado en muy extensas consideraciones

fundamentativas a fs.1714 a 1719 vta, punto 4 al 4.6.1, sin que se haya deslizado

ninguna impugnación fundada ni denuncia dentro de las causales de admisibilidad

invocadas, por lo cual tal aspecto del fallo debe considerarse firme y ejecutoriado. A

igual conclusión debe arribarse en relación a los rubros y montos resarcitorios a

fs.1725 vta. a 1732 vta., en extenso desarrollo, al no existir agravio recursivo en la

exposición de las causales aducidas. Así voto, con costas de Alzada a la recurrente

(art. 251 CPCC).

A la misma cuestión, el Sr. Vocal Dr. Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Silvestri, y vota en igual sentido.

Concedida la palabra al Sr. Vocal Dr. Chaumet, a quien le correspondió votar en tercer término, y esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, ley 10160, absteniéndose de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Sr. Vocal Dr. Silvestri, dijo: Que lo

expuesto hasta aquí torna innecesario ingresar en la segunda cuestión, atenta la

inadmisibilidad del recurso.

Concedida la palabra al Sr. Vocal Dr. Ariza, a esta cuestión dijo: Que coincide con lo propuesto por el Sr. Vocal Dr. Silvestri, y vota en igual sentido.

A la misma cuestión, el Sr. Vocal Dr.Chaumet, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.

A la tercera cuestión, el Sr. Vocal Dr. Silvestri, dijo: Que

corresponde desestimar el recurso de apelación extraordinaria por inadmisible,

con costas a la parte recurrente. Regular los honorarios de los profesionales

actuantes en el 50% de lo que correspondiere en la instancia de grado.

A la misma cuestión, el Sr. Vocal Dr. Ariza, dijo: Que coincide

con la resolución propuesta por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual forma.

Concedida la palabra al Sr. Vocal Dr. Chaumet, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.

En mérito del acuerdo precedente, la Sala Primera, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario; integrada, RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación extraordinaria por inadmisible, con

costas a la parte recurrente. Regular los honorarios de los profesionales actuantes

en el 50% de lo que correspondiere en la instancia de grado. Insértese, hacer saber y

bajen.(Expte.n° 133/2007)mm.

SILVESTRI

ARIZA CHAUMET -art. 26, Ley 10160-