mÁximas de los tribunales superiores del trabajo

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Colección Doctrina Judicial N o 14 Caracas / Venezuela / 2006 Compilación de la Secretaría de la Sala MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

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Page 1: MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO

Tribunal Supremo de JuSTiciacolección doctrina Judicial no 14

caracas / Venezuela / 2006

Compilación de la Secretaría de la Sala

MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALESSUPERIORES DEL TRABAJOCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJOCIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

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El Tribunal Supremo de Justicia no se hace responsablepor el contenido de los artículos firmados

© República Bolivariana de VenezuelaTribunal Supremo de JusticiaColección Doctrina Judicial - Nº 14Fernando Parra Aranguren, DirectorDepósito Legal lf:ISBN:Depósito Legal lf:ISBN:

Page 3: MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO

Tribunal Supremo de JusticiaColección Doctrina Judicial, Nº 14

Caracas/Venezuela/2006

Compilación de la Secretaría de la Sala

MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALESSUPERIORES DEL TRABAJOCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Page 4: MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL SALA POLITICOADMINISTRATIVA

Dra. Luisa Estella Morales Lamuño Dra. Evelyn Margarita Marrero Ortiz

Primera Vicepresidenta del Tribunal Presidenta de la Sala

y Presidenta de la Sala Dra. Yolanda Jaimes Guerrero

Dr. Jesús Eduardo Cabrera Vicepresidenta de la Sala

Vicepresidente de la Sala Dr. Levis Ignacio Zerpa

Dr. Iván Rincón Urdaneta Dr. Hadel Mostafá Paolini

Dr. Antonio García García Dr. Emiro Antonio García Rosas

Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz

Dr. Luis Vicencino Velázquez Alvaray

Dr. Francisco Antonio Carrasquero López

SALA ELECTORAL SALA DE CASACIÓN CIVIL

Dr. Juan José Núñez Calderón Dr. Carlos Oberto Vélez

Presidente de la Sala Segundo Vicepresidente del Tribunal

Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba y Presidente de la Sala

Vicepresidente de la Sala Dra. Yris Armenia Peña de Andueza

Dr. Luis Martínez Hernández Vicepresidenta de la Sala.

Dr. Rafael Arístides Rengifo Camacaro Dr. Antonio Ramírez Jiménez

Dr. Luis Alfredo Sucre Cubas Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández

Dra. Isbelia Josefina Pérez de Caballero

SALA DE CASACIÓN SOCIAL SALA DE CASACIÓN PENAL

Dr. Omar Alfredo Mora Díaz Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte

Presidente del Tribunal y de la Sala Presidente de la Sala

Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez Dr. Héctor Manuel Coronado Flores

Vicepresidente de la Sala Vicepresidente de la Sala

Dr. Juan Rafael Perdomo Dr. Alejandro Angulo Fontiveros

Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero Dra. Blanca Rosa Mármol de León

Dra. Carmen Elvigia Porras Escalante Dra. Deyanira Nieves Bastidas

Page 5: MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO

Palabras Preliminares

Este nuevo libro, el Nº 14 de la Colección Doctrina Judicial, Máximasde los Tribunales Superiores del Trabajo , Circuito Judicial delTrabajo, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas , dividido en dos partes, difunde, en la primera, las extraídas de losfallos proferidos por dichos órganos jurisdiccionales en el segundo se-mestre de 2004; y en la otra, las de los pronunciados en el primer se-mestre del año siguiente.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo de trece de agosto de 2002entró en vigencia –con excepción de los artículos 49, 178 y 179– unaño después, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 194. Ladivulgación de las Máximas de los fallos emitidos por los TribunalesSuperiores del Área Metropolitana de Caracas, en el lapso agosto-diciembre del 2003, se actualizó en el 2004, aun cuando no se le diocarácter autónomo: se incluyeron, a modo de apéndice, en el libro LaLey Orgánica Procesal del Trabajo –Ensayos, Serie Normativa Nº5, de las publicaciones de este Alto Tribunal. Ley Orgánica Procesaldel Trabajo –Ensayos, Volumen II, pp. 1.103-1.166. Las preparadas

Page 6: MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO

con base en las sentencias materializadas en el primer semestre de2004, se encuentran en II Congreso Internacional de DerechoProcesal del Trabajo, Máximas de los Tribunales Superiores delCircuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Serie Even-tos Nº 16, Caracas 2005, pp. 315-603.

Con esta obra queremos destacar la importancia de su contenido que,indudablemente, facilitará su conocimiento en el seno de la comunidadjurídica en general, particularmente en el de los operadores de justicia, losjusticiables y en el de quienes se preparan en las diversas Universidadesdel país para obtener el título profesional de Abogado o de Especializa-ción en el ramo. Esperamos que sea recibida con el mismo beneplácitocon que han sido acogidas nuestras publicaciones anteriores.

Caracas, 7 de febrero de 2006

Omar Alfredo Mora Díaz

Page 7: MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO

Contenido

Palabras Preliminares, Omar Alfredo Mora Díaz .......................

(JULIO-DICIEMBRE 2004)

AMPARO CONSTITUCIONALAbandono de trámite ..................................................................Improcedencia .............................................................................Improcedencia in limini litis ........................................................Inadmisibilidad (cese de la violación o amenaza) .....................Inadmisibilidad (existe medio ordinario) ....................................Inadmisibilidad (falta de amenaza inmediata, posible y realizable) .Inadmisibilidad (falta de subsanación) ......................................Inadmisibilidad por faltar el ejercicio de vías ordinarias ..........Incompetencia contra sentencia dictada por un Juzgado Superior ...Plazo prudencial para la fijación de la audiencia .......................

AUDIENCIASPrincipio de oralidad ...................................................................

AUDIENCIA PRELIMINARCaso fortuito o fuerza mayor ......................................................Caso fortuito o fuerza mayor y las eventualidadesdel quehacer humano ..................................................................Comparecencia del actor sin abogado .......................................Convalidación retardo del demandante .....................................

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Error en la hora en que se celebró la audiencia .........................Falta certeza del lapso .................................................................Improcedencia nombramiento del defensor ...............................Término de la distancia ...............................................................

CESTA TICKETSArtículo 4 de la Ley Programa de Alimentación ........................Forma de Pago .............................................................................

CONFESIÓN FICTARequisitos ....................................................................................

CONVENCIÓN COLECTIVAAnexo “A” convención colectiva CANTV ................................Oferta ilegal por discriminatoria .................................................

COSTASEn caso de desistimiento del proceso ........................................Naturaleza ....................................................................................Salario mínimo para su exoneración ...........................................

EJECUCIÓN DE SENTENCIASOposición al embargo ejecutivo .................................................

ESTABILIDAD LABORALPago salarios caídos ...................................................................Procedimiento en caso de persistencia e impugnación ............Sustanciación del procedimiento por inconformidad del montoconsignado ..................................................................................Trabajador de dirección ..............................................................

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLODeterminación valor del vehículo ..............................................Improcedencia intereses moratorios por daños emergentes ....Intereses e indexación ................................................................

FUNCIONAMIENTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJOCertificación del secretario en notificación voluntaria .............Procedimiento de distribución ...................................................Sistema Juris2000 ........................................................................

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INHIBICIÓN Y RECUSACIÓNNumerales 3 y 5 del artículo 31 de la LOPT ...............................

JUBILACIÓNAplicación de la Ley de Régimen de Jubilaciones ....................Interpretación de la Ley de Régimen de Jubilaciones ...............Requisitos para su procedencia en contrato colectivode Cadafe .....................................................................................

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIACompetencia funcionarial para resolver la inconformidadcon monto consignado ...............................................................Conflicto de competencia ...........................................................Docentes universitarios ..............................................................Elección de domicilio ..................................................................Inadmisibilidad del recurso de regulación de jurisdicción .......Incompetencia Tribunales Laborales .........................................Jurisdicción de los Tribunales del Trabajo ................................Precisión del órgano en que se declina la competencia ...........

LIBELO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAAcumulación de acciones ...........................................................Contestación inadecuada ...........................................................Contestación oportunidad para alegatos ..................................Contestación pura y simple ........................................................Despacho saneador ....................................................................Falta de subsanación ..................................................................Improcedencia de la acumulación ..............................................Interpretación artículo 124 LOPT ...............................................Requisitos del libelo ...................................................................

MEDIDAS CAUTELARESImprocedencia .............................................................................Medida cautelar por el Juez de Juicio ........................................

MEDIOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOSConsentimiento de la demandada para el desistimiento ...........Cosa juzgada ...............................................................................Homologación del acuerdo transaccional .................................Transacción extrajudicial ............................................................

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NOTIFICACIONESConjunciones y/o ........................................................................Inexiste constitución domicilio demandada ..............................Notificación defectuosa de un litis consorte ............................Notificación tácita .......................................................................Reposición ...................................................................................Se entrega boleta de notificación a menor de edad ..................

PERENCIÓN Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓNDecaimiento de la acción ............................................................Perención .....................................................................................

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDADInterrupción .................................................................................Prescripción en materia laboral ..................................................Renuncia tácita, lapso en caso de hechos ilícitos o fraude laboral .

PRESTACIONES SOCIALESAntigüedad (artículo 108 LOT) ..................................................Improcedencia de daños material moral y por falta de pago ....Improcedencia reclamo conjunto de indemnizaciones104 y 125 LOT .............................................................................Inclusión lapso de preaviso en antigüedad ..............................Indemnización artículo 110 LOT .................................................Indemnización artículo 673 LOT .................................................Preaviso .......................................................................................Preaviso (artículo 104 LOT) ........................................................

PRIVILEGIOS PROCESALES DE ENTES PÚBLICOSAgotamiento vía administrativa .................................................Falta agotamiento vía administrativa .........................................Ipostel ..........................................................................................Naturaleza jurídica del INCE .......................................................Notificación al Procurador General de la República(suspensión 90 días) ...................................................................Prerrogativas a favor del Ipasme ................................................

PRUEBASAuto de admisión de pruebas no tiene apelación.....................Carga probatoria (causa del despido) ........................................

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Carga probatoria (días de descanso) .........................................Carga probatoria (existencia relación laboral) ...........................Carga probatoria (prestación del servicio) ................................Carga probatoria (sábados, domingos y feriados) ....................Declaración de parte ...................................................................Exhibición de documentos (imprecisa) ......................................Exhibición de documentos (impugnación de poder,artículo 156 CPC) .........................................................................Exhibición de documentos (indeterminada) ..............................Exhibición de documentos (inoficiosa) .....................................Exhibición de documentos (recibos de pago) ...........................Inspección judicial ......................................................................Lapso de promoción ...................................................................Promoción anticipada .................................................................Requerimiento de informes (impertinente) ................................Requerimiento de informes (indeterminados) ............................

RECONVENCIÓNAdmisibilidad en el proceso laboral ...........................................Contradicción con principios del nuevo proceso laboral .........Improcedencia .............................................................................Pautas para la sustanciación ......................................................

RECURSO DE APELACIÓNAuto de admisión de demanda no tiene apelación ...................Auto susceptible de apelación ...................................................Desistimiento ...............................................................................Inadmisible contra decisión que declaró incompetencia ..........La sentencia dictada en forma oral no tiene apelación .............Lapso para apelar ........................................................................Reposición inútil .........................................................................

RECURSO DE HECHOApelación en ejecución ..............................................................Auto de mero trámite ..................................................................Auto recurrido está referido a cuestión incidental ...................Autos recurribles ........................................................................Falta consignación de copias certificadas ................................Falta consignación copias requeridas .......................................Naturaleza ....................................................................................

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RECURSO DE INVALIDACIÓNExtemporaneidad .........................................................................

REGULACIÓN DE COMPETENCIASe ejerció la apelación .................................................................

RELACIÓN DE TRABAJOConsecuencia existencia del nexo laboral .................................Desvirtuada la presunción del artículo 65 LOT ........................Empleado de dirección ................................................................No desvirtuada la presunción del artículo 65 LOT ...................Prestación de servicio en forma autónoma................................Presunción artículo 65 LOT ........................................................Suspensión del nexo ...................................................................Suspensión y liquidación de la empresa (diferencias) .............Tiempo de servicio ......................................................................

SALARIOAporte fondo de ahorros ............................................................Gastos de representación ...........................................................Improcedencia discriminación salarial .......................................Salario de eficacia atípica ............................................................Vehículo .......................................................................................

SEGURO SOCIALIndemnización por falta de inscripción del trabajador ..............

SENTENCIACarácter vinculante .....................................................................Condenatoria conceptos y montos no reclamados(artículo 6 LOPT) .........................................................................Cosa Juzgada ...............................................................................El mismo Juez que celebró la audiencia debe dictarel fallo escrito ..............................................................................Motivación acogida ....................................................................No se puede modificar la sentencia dictada en forma oral .......

SUJETOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJOGrupo de empresas ......................................................................Grupo de empresas (literal c, artículo 21 RLOT)........................Inexistencia sustitución de patronos .........................................Trabajador de confianza .............................................................

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(ENERO-JULIO 2005)

ABOGADOSApercibimiento ............................................................................Apercibimiento (lapso para defensa) .........................................Buena Fe Procesal .......................................................................Ética en el proceso ......................................................................Honorarios Profesionales ...........................................................Representación procesal (poder). ..............................................

AMPARO CONSTITUCIONALAcción de Amparo. .....................................................................Amparo Constitucional(Medidas disciplinarias impuestas por un juez al abogado) ....Amparo Constitucional(Competencia de los Tribunales del Régimen Transitorio) ......Amparo Constitucional. ..............................................................Amparo Constitucional(Falta de agotamiento de la vía ordinaria.) ................................Audiencia constitucional ...........................................................Audiencia constitucional(Incomparecencia caso fortuito o fuerza mayor) .......................Comparecencia del juez al acto de audiencia constitucional. ..Competencia. ...............................................................................Copias Certificadas (No fueron presentadas) ...........................Debido proceso ...........................................................................Desistimiento ...............................................................................Extralimitación de funciones ......................................................Improcedencia (in limine litis) ....................................................Inadmisibilidad (Carácter extraordinario de la acciónde amparo) ...................................................................................Inadmisibilidad (in limine litis) ...................................................Inadmisibilidad (por existencia de un medio ordinario judicial) ....Inadmisibilidad (por falta de subsanación) ...............................Inadmisibilidad (por razones de imposibilidad inmediatade ocasionar un daño o lesión al derecho constitucional) .......Inadmisibilidad (situación irreparable) ......................................Inadmisible (Se acciona en amparo para obtener pruebas) ......Inadmisible (existen otros procedimientos) ...............................Naturaleza de la Acción de Amparo ...........................................

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Notificación del tercero interesado para AudienciaConstitucional: Amparo ..............................................................Oportunidad para exponer hechos y pretensiones ...................

AUDIENCIA DE JUICIOFacultades del juez ......................................................................(Artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo) ..................Juez que Presenció la Audiencia de Juicio Diferente al que Dic-tó Sentencia .................................................................................Retraso a la audiencia del dispositivo oral ................................

AUDIENCIA PRELIMINARAdmisión de los hechos (obligación del Juez de verificar elDerecho) ......................................................................................Admisión de los hechos .............................................................Audiencia Preliminar (Incomparecencia) ...................................Audiencia Preliminar ...................................................................Apercibimiento de perención .....................................................(Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) ...........Causa de justificación .................................................................Caso fortuito o fuerza mayor(enfermedad de uno de los abogados) ......................................Comparecencia en la Audiencia Preliminar del representantelegal de la empresa ......................................................................Defensor Ad-Litem ......................................................................Despacho Saneador ....................................................................Despacho Saneador (no puede ampliar el objeto de lapretensión) ..................................................................................Error en la fecha de la Audiencia ................................................Eventualidad del quehacer humano ...........................................Falta de certeza sobre la oportunidad de la audiencia preliminar ..Hecho fortuito (del fuerte dolor sufrido) ...................................Impugnación de poder ................................................................Incomparecencia por causa imputable a la parte actora ...........Principio de Oralidad ..................................................................Reposición al estado de fijar nueva oportunidad para celebrarla audiencia preliminar, por no haber transcurrido el lapso ......Tercero forzoso ...........................................................................Verificación comparecencia demandada ....................................

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CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓNAplicación del control difuso, artículo 61 de la Ley Orgánicadel Trabajo ...................................................................................

CONVENCIÓN COLECTIVAAplicación convención colectiva Procter & Gamble ................Artículo 10 de la convención colectiva de CANTV, anexo “C” ....Contratación colectiva ................................................................Cláusula 11 de la convención colectiva de CANTV, anexo “C” ...Inexistencia de jurisprudencia consolidada respecto a laIsonomía de las condiciones de trabajo (grupo de empresas) .

COSTASCaso trabajador independiente ..................................................Condenatoria en Costas .............................................................Procedencia de costas contra el Banco Industrial de Venezuela ..

EJECUCIÓN DE SENTENCIASEjecución Forzosa .......................................................................Ejecución de la Sentencia y la Inembargabilidad ......................

ESTABILIDAD LABORALCalificación de despido ..............................................................Despido indirecto ........................................................................Despido Injustificado .................................................................Estabilidad Laboral .....................................................................Pago de salarios caídos en fase ejecutiva .................................Perdón de la Falta .......................................................................Persistencia en el despido y sus consecuenciasen el procedimiento ....................................................................Persistencia en el despido ..........................................................(Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) ...........Persistencia en el Despido .........................................................Procedimiento de Estabilidad Laboral ........................................Reenganche .................................................................................Reenganche en cualquier empresa del grupo económico .........Salarios Caídos ............................................................................

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLOArtículo 249 Código de Procedimiento Civil (Experticiacomplementaria del fallo) ............................................................

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Cálculo intereses e indexación ...................................................Exclusión de indexación de los cupones de cesta ticket ..........Extralimitación de los expertos contables ..................................

FUNCIONAMIENTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJOConducta del juez ........................................................................Diligencia suscrita por el Alguacil .............................................Distribución de las audiencias preliminares ..............................Oficinas de apoyo judicial ..........................................................Registro incompleto de una actuación en el sistema juris 2000 ....

INFORTUNIOS LABORALES Y RESPONSABILIDAD CIVILAccidentes de Trabajo o Enfermedad Profesional ....................Principio de Irrenunciabilidad de los Derechosde los Trabajadores ....................................................................Procedencia del daño moral por abuso de derechoal momento de despedir ..............................................................Procedencia de la indemnización por daño ...............................

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓNCausales no establecidas en el artículo 31 de la LOPT ............Numeral 4 del artículo 31 de la LOPT .............................................Numeral 5 del artículo 31 de la LOPT .............................................

JUBILACIÓNAjuste de pensión (ente público) ..............................................Jubilación.....................................................................................Jubilación (Oportunidad para Oponer Prescripción) ................Prescripción (jubilación anticipada) ...........................................Pensión de jubilación (salario base) ..........................................

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIACompetencia de los tribunales del trabajo ................................Competencia de los tribunales del trabajo (obrero de un ente público) .......................................................Competencia Funcional ..............................................................Incompetencia .............................................................................Nulidad de Transacción homologada en Inspectoría ...............Regulación de Competencia .......................................................

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LIBELO Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDAAcumulación de Acciones ..........................................................Admisión de la demanda a los fines de interrumpirla prescripción .............................................................................Falta de Cualidad .........................................................................Reforma de la demanda ...............................................................Requisitos del libelo, numeral 4 artículo 123Ley Orgánica Procesal del Trabajo ............................................Lapsos procesales (Artículo 12 del Códigode Procedimiento civil) ...............................................................

MEDIDAS CAUTELARESMedida Preventiva de Embargo .................................................Medidas Preventivas ..................................................................Periculum in mora ........................................................................

MEDIOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOSAcuerdo transaccional (Inspectoría del Trabajo) .....................Conciliación .................................................................................Desistimiento ...............................................................................Diligencia de la demandada no implica aceptacióntácita del desistimiento ...............................................................Fin de los medios alternos de resolución de conflictos ...........Necesidad de aceptación del desistimiento del actorpor la demandada ........................................................................

NOTIFICACIONESConstancia del Secretario ...........................................................De la identificación de las personas ..........................................Notificación & Citación ..............................................................Notificación defectuosa (reposición) ........................................Notificación .................................................................................Término de la distancia ...............................................................

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDADExtemporánea la defensa de prescripción ..................................Prescripción oportunidad de oponerla ......................................Prescripción anual .......................................................................Prescripción anual (interrupción) ...............................................Prescripción .................................................................................

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PRESTACIONES SOCIALESBase de cálculo de las utilidades y vacaciones ........................Base de Cálculo de la Antigüedad .............................................Cesta Ticket .................................................................................Indemnización sustitutiva de preaviso ......................................Pago de cupones de cesta ticket ................................................Porcentajes ..................................................................................(Artículo 134 ley orgánica del trabajo)Reintegro del Seguro Social y la Política Habitacional .............Reintegro del Paro Forzoso ........................................................Utilidades (interpretación artículo 174 LOT) .............................Vacaciones Fraccionadas ............................................................

PRIVILEGIOS PROCESALES DE ENTES PÚBLICOSError en la notificación de la Procuraduría General dela República .................................................................................Legitimación para solicitar reposiciones ...................................No suspensión de la causa por 90 días continuos ...................Reposición por falta de notificación del PGR de la sentencia ..Reposición por falta de notificación al ProcuradorGeneral de la República...............................................................Suspensión del Proceso .............................................................

PRUEBASCarga probatoria (engaño para firmar liquidación) ...................Carga probatoria (horas extras) ..................................................Carga de la prueba ......................................................................Declaración de Parte ...................................................................Documento administrativo .........................................................Exhibición de documentos(impedimento de aplicación consecuencia) ...............................Exhibición de documentos ..........................................................Exhibición del denominado Libro de Novedades ......................Forma de promover la prueba de informes ................................Inmotivación por Silencio de Prueba .........................................Libros de los comerciantes .........................................................Motivación autonegativa admisión pruebas de informes ........Oportunidad para Oponer Pruebas en Superior ........................Oportunidad para presentar pruebas .........................................Prueba de Cotejo .........................................................................

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Prueba de experticia ....................................................................Prueba de Informes .....................................................................Prueba de Inspección Judicial ....................................................Prueba Sobrevenida ....................................................................Prueba de Testigo .......................................................................Prueba Testimonial ......................................................................Sistema Juris2000 ........................................................................Testimonio del Alguacil ..............................................................Valor probatorio convención colectiva .....................................

RECONVENCIONAdmisibilidad en el proceso laboral ...........................................Pautas para la sustanciación ......................................................

RECURSO DE APELACIÓNActo de Mero Trámite .................................................................Apelación del acta que declara la Admisión de los Hechos ....Apelación de pruebas .................................................................Comparecencia al dispositivo de la Audiencia Oral ..................Desistimiento ...............................................................................Inadmisibilidad por falta de interés ............................................Obligación del apelante de consignar las copias certificadasfundamentalmente del Recurso de apelación ............................Presupuestos ...............................................................................

RECURSO DE HECHODecisiones recurribles ................................................................Se debió ejercer el recurso de regulación de competencia y noel de apelación ............................................................................Recurso de Hecho .......................................................................

DERECHO COLECTIVOSindicatos ....................................................................................

RELACIÓN DE TRABAJOCausas de terminación de la relación de trabajo. Literal i)artículo 120 Ley Orgánica del Trabajo .......................................Contrato de Trabajo ....................................................................Despido indirecto ........................................................................Desvirtuada la presunción de laboralidad (odontólogo) .........

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Discriminación e Igualdad ..........................................................Inherencia y Conexidad ..............................................................Jornada pactada desde el inicio del vínculo .............................Pactos típicos ..............................................................................(Artículo 130 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) .Prestación de servicios en forma autónoma ..............................Relación de Trabajo ....................................................................Terminación de la relación de trabajo (voluntad unilateral deltrabajador) ...................................................................................Trabajador independiente y por cuenta propia .........................

SALARIOArtículo 666 De La Ley Orgánica del Trabajo ...........................Ayudas Patronales ......................................................................Cesta Alimentaría ........................................................................Cesta ticket ..................................................................................Comisión por venta de cigarros .................................................Días de Descanso Adicionales Artículo 108 .............................Ingreso por viaje o flete ..............................................................Plan de ahorro .............................................................................Propinas .......................................................................................Salario ..........................................................................................Salario de eficacia atípica ............................................................Salario de los mesoneros conforme al 134 de la LOT ...............Vehículo .......................................................................................

SEGURIDAD SOCIALIndemnización por falta de inscripción del trabajadoren el seguro social ......................................................................Lucro Cesante .............................................................................

SENTENCIACosa Juzgada ...............................................................................Consecuencias procesales de la anulación de una sentenciaDe la no publicación escrita de la sentencia .............................Indeterminación del objeto de la sentencia ...............................Laudo Arbitral .............................................................................Límites de la Controversia ..........................................................Thema Decidendum ....................................................................Reposición de la Causa...............................................................

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Reposición ...................................................................................Teoría de las Nulidades ..............................................................

SUJETOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJOAprendiz ......................................................................................Empleado de Dirección ...............................................................Empresa de trabajo temporal ......................................................Empresas. Sociedades mercantiles .............................................Grupos de empresas ....................................................................Institución sin fines de lucro ......................................................Legitimación pasiva INH ............................................................Trabajador de confianza .............................................................Trabajador a Domicilio ................................................................Trabajador Obrero .......................................................................Vigilante (jornada de trabajo) .....................................................

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JULIO-DICIEMBRE 2004

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SSS

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Amparo Constitucional

ABANDONO DE TRÁMITE

Fecha de la sentencia: 16 de noviembre de 2004Partes: Asociación Sindical de Pilotos de AVENSATribunal: 1° Superior Régimen Transitorio

“Visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06)meses desde que la presente acción de amparo fue admitida ante laAlzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte presuntamenteagraviada, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora hayarealizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, actoalguno de procedimiento, y visto que tal conducta ha sido calificada porla Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°982/2000, caso: José Vicente Arenas Cáceres, como abandono del trá-mite para los casos en que la parte actora haya incurrido en inactividadpor más de seis (06) meses, bien en la etapa de admisión o una vezacordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubierelugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audien-cia oral, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la LeyOrgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, loque trae como consecuencia la extinción de la instancia, este TribunalSuperior actuando en sede constitucional, declara abandonado el trámi-te y en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide”.

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ABANDONO DE TRÁMITE

Fecha de la sentencia: 06 de diciembre de 2004Partes: Fidel Bernal y otro contra extinto Juzgado

Sexto de Primera Instancia del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Área Metro-politana de Caracas

Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…Visto que desde el 03 de septiembre de 2004 hasta el 28 de septiem-bre de 2004, fecha en que la apoderada judicial de la parte presunta-mente agraviada introdujo una diligencia, transcurrió más de seis (06)meses, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte accionante hayarealizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, actoalguno de procedimiento, y visto que tal conducta ha sido calificada porla Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°982/2000, caso: José Vicente Arenas Cáceres, como abandono del trá-mite para los casos en que la parte actora haya incurrido en inactividadpor más de seis (06) meses, bien en la etapa de admisión o una vezacordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubierelugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audien-cia oral, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la LeyOrgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, loque trae como consecuencia la extinción de la instancia, este TribunalSuperior actuando en sede Constitucional, declara abandonado el trámi-te y en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…”.

IMPROCEDENCIA

Fecha de la sentencia: 05 de octubre de 2004Partes: Judith Rosales de Hernández contra Junta

de Condominio del Edificio Los TulipanesAsunto N°: AP21-R-2004-000771Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Por otra parte, la parte querellante no logró demostrar la supuestaviolencia que ejercieron contra ella para sacarla a la fuerza del edificio, nique intentaron despojarla de las llaves de su vivienda. Por el contrario, delas notificaciones de la Prefectura se infiere que la presunta agraviantepretendía resolver por vía conciliatoria la cuestión de la desocupación de

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la vivienda. Adicionalmente, tal como lo expresó el a quo, de las exposi-ciones de las partes se establece que la quejosa actualmente está en elinmueble, pero sin prestar servicios ni recibir salario de la querellada. Enrelación con el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y del recin-to privado (artículo 47 de nuestra Carta Magna), inexisten en autos prue-ba alguna sobre la supuesta violación a este derecho constitucional. Encambio, las notificaciones de la Prefectura demuestran que la desocupa-ción de la vivienda por parte de la quejosa a raíz del despido se estáintentando por las vías permitidas por el ordenamiento jurídico (artículo288 de la Ley Orgánica del Trabajo). No obstante, visto que está pendien-te un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, lo adecuado es que elInspector del Trabajo fije prudencialmente la fecha de la desocupación, silas partes no lo acuerdan, todo conforme al precepto legal referido. Deigual manera, inexisten pruebas de una supuesta violación a los derechosal debido proceso y a la defensa (artículo 49 del texto fundamental). Elcambio de las cerraduras de las dependencias a cargo de la querellante,es una consecuencia necesaria de las circunstancias (la quejosa actual-mente está en el inmueble, pero sin prestar servicios), pues los propieta-rios del edificio tienen derecho a recibir agua potable, mantener lasinstalaciones limpias y en funcionamiento mientras se resuelve la contro-versia laboral en la Inspectoría. Además y como se dijo supra, inexistenpruebas de una desocupación violenta contraria al debido proceso. Porúltimo, la supuesta transgresión del derecho a la estabilidad laboral (ar-tículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),está siendo actualmente sustanciada y conocida por la Inspectoría delTrabajo, por lo que resulta inadmisible el amparo en cuanto a este dere-cho, según el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparosobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

IMPROCEDENCIA IN LIMINI LITIS

Fecha de la sentencia: 22 de noviembre de 2004Partes: Marfre La Seguridad, C.A. de SegurosTribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…El principio de la ejecución del fallo, conlleva a que sólo por excep-ción en determinadas causas, señaladas ut supra, y cuando el juez loconsidere procedente, se admita la acción constitucional, en etapa deejecución de sentencias, pues, dicho principio viene a concretar o darfundamento al principio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica yes así como la admisión del amparo contra decisiones judiciales definiti-

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vamente firmes en etapa de ejecución, debe ser admitido cuando seevidencie que el Tribunal ha actuado con abuso de poder o extralimita-ción de funciones, es decir, fuera de su competencia. Ahora bien, de larevisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente,no se observa que el a quo, haya decretado la ejecución del fallo refe-rido, así mismo, tampoco se evidencia que mediara solicitud de parteinteresada, peticionando la ejecución del fallo dictado, pues, tal como lodispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Traba-jo: “…En la ejecución de la sentencia se observará lo dispuesto enel Título IV, Libro II del Código de Procedimiento Civil...”. Siendoque el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil expresa: “…Cuandoa sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a pe-tición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenado su eje-cución…”; razón por la cual no puede el accionante en amparo suponerque se le esté violando o vulnerando el derecho a la defensa, el debidoproceso y la tutela jurídica efectiva, por el hecho de que el a quo sepronuncie sobre la experticia complementaria, pues a lo sumo, de que-dar la decisión de la experticia, definitivamente firme es que se haceejecutoriable, y es cuando el Tribunal puede a petición de parte actuarconforme al artículo 183 y 524 de las leyes in comento. Así se estable-ce. En razón de lo anterior este Juzgador, declara improcedente, in li-mini litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por losapoderados judiciales de Marfre La Seguridad, C. A. de Seguros contrala decisión de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Dé-cimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta mismasede y Circuito Judicial. Así se decide.

INADMISIBILIDAD (CESE DE LA VIOLACIÓN O AMENAZA)

Fecha de la sentencia: 20 de diciembre de 2004Partes: Zoleida QuinteroTribunal: 1° Superior Régimen Transitorio

“Ahora bien, de autos se desprende que la querellada el 20/11/00, oportu-nidad de la celebración de la audiencia oral, manifestó su voluntad dereenganchar a la accionante a partir del día 27/11/00 a las 7:00 a.m., en sucargo de Manual II, con el salario que le correspondiera. Ante tal situa-ción, el a quo consideró que la violación a los derechos constitucionalesde la accionante, había cesado ante tal manifestación de la querellada, ypor tal motivo la acción fue declarada inadmisible. No obstante que esteJuzgador de Alzada considera que ha debido verificarse de autos la mate-

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rialización del reenganche para tener una clara evidencia de la cesaciónde la transgresión a los derechos constitucionales, y no tener como sufi-ciente demostración, la sola manifestación de la voluntad de la querelladade reenganchar a la accionante, observa quien decide que hasta la pre-sente fecha no hay una revelación por parte de la accionante en amparoque haga presumir que la voluntad de reenganchar no haya sido cumplida,motivo por el cual considera prudente esta Alzada confirmar la decisióndictada por el a quo. Así se establece”.

INADMISIBILIDAD (EXISTE MEDIO ORDINARIO)

Fecha de la sentencia: 16 de noviembre de 2004Partes: Eva Magaly Falcón GonzálezTribunal: 1° Superior Régimen Transitorio

“Asimismo, este Juzgador observa que lo pretendido a través de la acciónde amparo, es obtener la oportunidad para la celebración de una nuevaaudiencia preliminar, porque tal como lo afirma el solicitante, ante su in-comparecencia se produjo la consecuencia prevista en el artículo 130 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el desistimiento del proce-dimiento, existiendo en este caso, en nuestro orden procesal un recursoexpedito y ordinario, como lo es la apelación como remedio procesal, esen este medio de impugnación donde se debe invocar causas eximentesde la incomparecencia a la audiencia preliminar y violaciones a la norma-tiva legal, y no por vía de amparo constitucional. Así se declara”.

INADMISIBLE (EXISTE MEDIO ORDINARIO)

Fecha de la sentencia: 31 de Agosto de 2004Partes: Telecomunicaciones Movilnet, C.A. contra

la Sentencia dictada en fecha 24 de Mayode 2004 por el Juzgado Primero de Sustan-ciación, Mediación y Ejecución del RégimenProcesal Transitorio del Trabajo de la Cir-cunscripción Judicial de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas,en fecha 04 de Agosto de 2004

Asunto N°: 581-TTribunal: 4° Superior Transitorio (Juez Juan Carlos Celi)

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“…Al existir un medio ordinario para atacar el auto que negó la apela-ción interpuesta por la accionante contra la sentencia accionada dictadaen fecha 24 de Mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Sustanciación,Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo dela Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Me-tropolitana de Caracas, como lo es el recurso de hecho previsto en elartículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción deamparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo establecidoen el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Ga-rantías Constitucionales, de conformidad con lo sostenido por la SalaPolítico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentenciade fecha 19 de Diciembre de 2001, caso S. S. Díaz en Amparo, publica-da en Ramírez & Garay, Tomo Nº 183, Diciembre de 2001, páginas 87 a89, que a su vez acogió la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2001,caso Seauto La Castellana, C.A., dictada por la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia. Así se declara…”.

INADMISIBILIDAD (FALTA DE AMENAZA INMEDIATA,POSIBLE Y REALIZABLE)

Fecha de la sentencia: 05 de octubre de 2004Partes: Caja de Ahorros del Poder Judicial contra

Decisiones del Juzgado 12° de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución de este Circui-to Judicial

Asunto N°: AP21-O-2004-000057Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Ciertamente en el presente caso tenemos que existían remedios pro-cesales pertinentes para subsanar los presuntos vicios de procedimiento oque afectaran el fondo de las decisiones recurridas y no se ejercieron sinque se evidencie vías de hecho o negativas del juez para impedir tal ejer-cicio, tales como (…) No se ejercieron; además que el consultor jurídicocomo abogado debe conocer el derecho y tuvo conocimiento de la de-manda, según sus dichos, una semana antes de ejercer la apelación paralo cual debió acreditar la representación asumida. (…) El debido procesodebió procurarlo la institución afectada por el ejercicio de los recursosmencionados y si no lo hicieron mal puede invocarse una conducta omisi-va a favor del querellante o una violación constitucional sin fundamentosde hechos, basados en presunciones del apoderado de la recurrente sinprecisión alguna o en intenciones presuntamente dolosas de la parte de-

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mandante en el juicio a que se refiere el presente amparo, pues, la buenafe se presume salvo prueba en contrario y nada justifica que existiendo elgrado de desarrollo de las vías de comunicación (incluida la telefonía ce-lular), se alegue un desconocimiento de la demanda por parte del presi-dente por estar ausente del Área Metropolitana de Caracas a la fecha dela notificación, mucho menos que no se ejerzan los recursos por descono-cimiento. Luego, en nuestra opinión nada legitima el ejercicio del presenteamparo, pues la interpretación de una normativa novedosa y que ha bene-ficiado la justicia laboral corresponde en principio a los jueces, responsa-blemente, y, la causal de inadmisibilidad del presente amparo se encuentrade lo evidenciado en este recurso en la propia conducta procesal de laquerellante y sus representantes. Mal pudo la juez de Sustanciación, Me-diación y Ejecución referida, amenazar o violar el debido proceso y dere-cho a la defensa, por una interpretación para lo cual se encuentra facultada,sería imposible e irrealizable tal violación por el ejercicio de una facultad,(dejando a salvo la posibilidad de un desconocimiento grosero de las nor-mas o sistema jurídico que no es el caso)…”.

INADMISIBILIDAD (FALTA DE SUBSANACIÓN)

Fecha de la sentencia: 27 de Septiembre de 2004Partes: Quintín Guillén Márquez contra Juzgado

Décimo Noveno de Sustanciación, Media-ción y Ejecución del Régimen Procesal Tran-sitorio del Trabajo de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto N°: 687-TTribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…Se dio por recibido el presente expediente y el día 13 de este mismomes y año se ordenó notificar a la parte accionante a fin de que consig-nara poder que acreditara al apoderado para interponer la presente ac-ción de amparo y consignara copia de los “…actos de ejecución…” aque se refiere la solicitud de amparo, folio 1, para lo cual se le concedióun lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autosla notificación de la misma …(Omissis)… Consta al folio 62, diligenciade fecha 22 de Septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano QuintínGuillén Márquez parte accionante, asistido por el abogado Juan Castillo,mediante la cual otorgó poder apud-acta a dicho abogado para querepresentara y sostuviera sus derechos e intereses en el juicio de ampa-

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ro a que se contrae el expediente Nº 687. Ahora bien, no consta enautos que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado enel auto de fecha 13 de Septiembre de 2004, toda vez que, por una parte,si bien otorgó poder especial apud-acta al abogado Juan Castillo paraque lo representara en el presente juicio, no ratificó las actuacionesanteriores a la diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, y por laotra no consignó las copias de los “…actos de ejecución…” a que serefiere la solicitud de amparo, folio 1, razón por la cual operó la conse-cuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Ampa-ro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resultaforzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo comose establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara…”.

INADMISIBILIDAD POR FALTAR EL EJERCICIO DE VÍASORDINARIAS

Fecha de la sentencia: 12 de agosto de 2004Partes: Below The Line Comunicaciones, C.A. con-

tra Juzgado Décimo Primero de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución del Trabajo deleste Circuito Judicial

Asunto N°: AP21-O-2004-000052Tribunal: 1° Superior Suplente Especial (Marcial

Mundaray)

“…En el presente asunto, la presunta agraviada ejerció, extemporánea-mente, recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 11º de Sus-tanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial delTrabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas, de fecha 10-06-2004, la cual constituye el acto impugnado median-te la acción de amparo. Posteriormente, cuando el Juzgado de PrimeraInstancia le negó el recurso de apelación, la parte querellante omitióinterponer el recurso de hecho, que era el remedio procesal ordinario,apropiado y expedito para hacer valer sus derechos…”.

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INCOMPETENCIA CONTRA SENTENCIA DICTADA POR UNJUZGADO SUPERIOR

Fecha de la sentencia: 23 de Agosto de 2004Partes: Venezolana de Bienes 2000 C.A., vs Sen-

tencia Dictada por el Juzgado Quinto Supe-rior del Trabajo

Asunto N°: AP21-0-2004-000055Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“...Revisadas las actas que conforman el presente expediente, en espe-cial el escrito contentivo de la querella interpuesta, se constata que lapresente acción de amparo se intenta contra una decisión dictada porun Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial… Por deci-sión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enerode 2000, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JesúsEduardo Cabrera, en el caso seguido por el ciudadano Emery MataMillán, quedó establecido que la jurisdicción constitucional comprende,entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demásactos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecucióndirecta e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sinotambién la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de con-trol de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas porlos Tribunales de la República, en los términos establecidos por la leyorgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).Asimismo se establece que de conformidad con lo previsto en el artícu-lo 335 de la Constitución, la función de la Sala Constitucional del Tribu-nal Supremo de Justicia, es clara en cuanto que la materia de suconocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demues-tran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta cir-cunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competen-cia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucionalpropuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos yGarantías Constitucionales. En consecuencia, por las razones anterior-mente expuestas, y de conformidad con el criterio establecido por laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisionesreferidas a la competencia en materia de amparo y el procedimiento deamparo, del año 2000, se evidencia que le corresponde a la Sala Cons-titucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución

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y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas yprincipios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento direc-to, en única instancia, de las acciones de amparo que se intenten contralas decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzga-dos Superiores de la República, la Corte Primera de lo ContenciosoAdministrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjandirecta e inmediatamente normas constitucionales…”.

PLAZO PRUDENCIAL PARA LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA

Fecha de la sentencia: 15 de noviembre de 2004Partes: Luzmila Carolina Oviedo contra grupo de

empresas “Café Olé”Asunto N°: AP21-R-2004-000729Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En este asunto y concatenando las sentencias de la Sala Constitu-cional parcialmente citadas, la fijación de la audiencia constitucional deun día al día siguiente, aunado al funcionamiento del sistema Juris 2000antes descrito –especialmente, en la OAP–, hace considerar a esta Juz-gadora que se le cercenó el derecho a la defensa a la parte querellanteprevisto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues se omitió untiempo prudencial o plazo razonable entre la fijación de la audienciaconstitucional y la celebración de ésta, que hubiese garantizado que laspartes consultaran el estado del asunto en la OAP, se enteraran de laoportunidad de la audiencia, expusieran sus alegatos y, por consiguien-te, ejercieran cabalmente su derecho a la defensa. Con la fijación de laaudiencia constitucional de un día al siguiente, se le impidió a las partesejercer sus derechos en el juicio; evidencia de ello fue la incomparecen-cia de ambas partes a la audiencia constitucional. En consecuencia,resulta forzoso ordenar la reposición de la causa en la parte dispositivade este fallo, al estado procesal que se fije nueva oportunidad para lacelebración de la audiencia constitucional. Así se decide…”.

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO / JULIO-DICIEMBRE 2004 3 5

Audiencias

PRINCIPIO DE ORALIDAD

Fecha de la sentencia: 18 de Noviembre de 2004Partes: Marcelino Angulo Acevedo y otros vs The

News Caffe & Bar C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000720Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“…Al inicio de la audiencia oral llevada por este Juzgado, la Juez de estedespacho se le efectúo una advertencia previa a la parte recurrente encuanto a la oportunidad de presentar los alegatos de la apelación, por cuantose observó de los autos que la parte consignó un escrito de argumentos de laapelación, los cuales no fueron tomados en cuenta por esta Alzada en virtudde que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremode Justicia, que en virtud del principio de la oralidad previsto en la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Proce-sal del Trabajo, los alegatos que se toman en cuenta son los que se explananen la audiencia de forma oral, y así se establece. La oralidad permite que losactos procesales se realicen de viva voz, en dos audiencias: la preliminar yla de juicio, reduciendo drásticamente las actuaciones escritas, que se limi-taran a lo estrictamente necesario, por ello la Ley, es enfática en este senti-do, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad,junto con la inmediación y la concentración, son tres de los pilares funda-mentales del moderno proceso laboral venezolano (...) Este proceso poraudiencia permite que la oralidad, elemento fundamental del proceso, obli-gue a que casi todos los actos del mismo se materialicen en forma oral.

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Audiencia Preliminar

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

Fecha de la sentencia: 29 de septiembre de 2005Partes: Rafael Sanz contra Farmacia Coche C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000647Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes característi-cas: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumpli-miento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible,y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerzamayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justificasu incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la Sala de CasaciónSocial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (…)Visto lo anterior, se podía evitar las consecuencias del artículo 131 ejus-dem, ya que el abogado (...) pudo sustituir su poder con anterioridad oavisarle a la demandada y a cualquier abogado, en calidad de asistente,para que comparecieran a la audiencia preliminar; y 3) Un buen padre defamilia –no necesariamente el mejor padre de familia–, a sabiendas de laconsecuencia jurídica de incomparecer a una audiencia preliminar, hubie-se realizado lo descrito en el anterior numeral 2…”.

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

Fecha de la sentencia: 23 de Julio de 2004Partes: Evy Acevedo vs Inversiones Rodaballo

C.A., e Inversiones N.O.S, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-439Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“...En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fasede carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, porquedebe realizarse de manera obligatoria estableciéndose consecuencias jurí-dicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto esen el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del

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proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión delos hechos alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contrariaa derecho la petición. El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “El Tribunal Superior delTrabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audien-cia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partirdel día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentenciade Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existie-ren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del de-mandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables,a criterio del tribunal” (negrillas del tribunal). …La Doctrina al tratarsobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor nos enseña que el casofortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la volun-tad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede pre-verse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimientoirresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR Y LAS EVENTUALIDA-DES DEL QUEHACER HUMANO

Fecha de la sentencia: 13 de Julio de 2004Partes: Nelly Torres vs Seguro La Fe C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-455Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“...En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Tra-bajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Tra-bajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia departe, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia prelimi-nar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razo-nes de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerzamayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”. La Doctrinaal tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, queel caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajenoa la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente nopuede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acon-tecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puedeevitar. Sin embargo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia porSentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional deTrabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cua-

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dra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional deHipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestosde causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humanoque siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejasirregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padrede familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Todasestas causas, en palabras de la Sala, deben ser ponderadas por el Juez,quien determinará en su criterio, resultan suficientes para revocar ladecisión y ordenar la continuación de la audiencia. Como consecuencia,de las causas que puedan ser alegadas por la parte apelante, surge en-tonces el derecho a la prueba que ha sido definido por Pico I Junoycomo aquel que posee el litigante consistente en la utilización de losmedios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano ju-risdiccional acerca de lo discutido en el proceso. De igual manera Taru-ffo lo define como el derecho de la parte a emplear todas las pruebas deque dispone, a fin de demostrar la verdad de los hechos que fundamen-tan su pretensión y por Trocker como el derecho a ver incorporado en elproceso la prueba anunciada y propuesta que presenta una efectiva re-levancia o utilidad para la resolución de la controversia. Partiendo deestas definiciones se puede determinar la necesidad de que en nuestroproceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artícu-los 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preli-minar, deban fundamentarse al momento de la apelación, las razones deesa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales lacontraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el casodel juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. Ello ademásconlleva a otra necesidad como lo es que se crea de acuerdo al Artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un lapso para que se promue-van las pruebas necesarias para llevar a la convicción del juzgador laverdad de los hechos aducidos como causa de justificación, las cualesdeben ser plenamente comprobables y así lo hizo esta Alzada.

COMPARECENCIA DEL ACTOR SIN ABOGADO

Fecha de la sentencia: 15 de septiembre de 2004Partes: Rafael Enrique Esteban Mendoza vs Bali,

Rosales y AsociadosAsunto N°: AP21-R-2004-000617Tribunal: 2° Superior (Juez Suplente Felixa Hernández)

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“…En este sentido, el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Traba-jo, establece que las personas naturales podrán actuar por sí mismas,dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley y el Artículo 4 dela Ley de Abogados obliga a las personas que deben estar en juicio comoactor o como demandado nombrar abogado para que lo represente o asis-ta en todo proceso, pero el artículo mencionado también establece que sila persona se negare a designar abogado, recae en cabeza del Juez reali-zar tal designación. Bajo estas premisas el sentenciador encuentra queademás el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela consagra la garantía jurisdiccional llamada también el derechoa la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquel atribuido atoda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia paraque sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezcaunas mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se cumplen en éllos principios establecidos en la Constitución. Este derecho a la tutelajudicial efectiva es de amplísimo contenido y comprende no solamente elderecho de acceso, sino también el derecho a ser oído por los órganos deadministración de justicia y que cumplidos los requisitos establecidos enlas leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las preten-siones de los particulares (Sentencia 10-05-2001 N° 708 Sala Constitu-cional). Entre las garantías procesales, se comprende también la del derechoa la defensa, que tiene un contenido esencial y está conformado por lapotestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos eintereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o deprocesos judiciales. La violación al derecho a la defensa existe cuandolos interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos o se lesimpide su participación en él o el ejercicio de sus derechos o se les prohí-be realizar actividades dentro del proceso que se traduzca en una pérdidao una merma de sus derechos. Así las cosas, cuando el actor concurre ala audiencia preliminar, aun sin asistencia de abogado, está manifestandouna inequívoca voluntad de querer continuar con su proceso y de hacervaler sus derechos, en cumplimiento de la Ley, mas, al impedírsele suactuación, y al no darse cumplimiento a la obligación que impone el Artí-culo 4 de la Ley de Abogados, se le impidió el ejercicio de su derecho,causándole así un gravamen que se tradujo en la decisión del a quo quedio por terminado el proceso, estableciéndose una consecuencia jurídicadistinta a la prevista en la Ley. Así se resuelve. En tal sentido, debió el aquo inmediatamente que constató la comparecencia del actor sin la debi-da asistencia de abogado, darle la oportunidad de designar un abogadoque lo asistiese al acto y en su defecto proceder a designar un Procuradorde Trabajadores conforme a la lista elaborada por el Ministerio del Traba-jo, de los acreditados para actuar en los procedimientos judiciales, todo

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ello con la única finalidad de celebrar la audiencia preliminar y la conti-nuación del proceso. Así se resuelve. La necesidad de permitirle al actorde permanecer en el proceso, ha sido establecido tanto por la Sala Cons-titucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones, como porel Juzgado Primero Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial(Dra. Ingrid Gutiérrez de Querales), cuando por sentencia de fecha 19 denoviembre del 2003… (Ver máximas del año 2003). Conforme a lo ex-puesto, se hace necesario para esta Juzgadora, revocar la decisión objetode la presente apelación y ordenar que se fije nueva oportunidad para lacontinuación de la audiencia preliminar, la cual se encontraba prolongadapor el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de confor-midad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 130 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

CONVALIDACIÓN RETARDO DEL DEMANDANTE

Fecha de la sentencia: 11 de octubre de 2004Partes: Aldo Roddi Fulignati contra Mapfre La Se-

guridad, C.A. de SegurosAsunto N°: AP21-R-2004-000502Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En el caso de marras, quedó evidenciado que el demandante llegótarde a la prolongación del día 08-07-2004. Ahora bien, en las actas delas prolongaciones siguientes (19-08 y 01-09), la parte demandada con-validó la asistencia retrasada de su contraparte en la audiencia del día08-07-2004, puesto que acordó con ésta y con el Juez otras prolonga-ciones y la suspensión de la causa para estudiar una propuesta para darpor terminado el proceso, sin dejar constancia de solicitud alguna que sedeclarase el desistimiento del procedimiento; a todo evento, aun cuandose hubiese dejado constancia de tal solicitud, lo relevante es la realidadde los hechos y la voluntad manifiesta de ambas partes de intentar lle-gar a un arreglo amigable –fin fundamental de la audiencia preliminar–después de la prolongación del 08-07-2004, con lo que se convalidó di-cha prolongación. Si la parte accionada, en las sesiones posteriores al07-08-2004, no solicitó la declaratoria del desistimiento del procedimiento,sino que acordó prolongar la audiencia preliminar, inevitablemente haceentender a esta Juzgadora que prefirió continuar con la audiencia a losfines de tratar de llegar a un arreglo, a pesar de la impuntualidad del

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accionante, convalidando así la sesión del día 08 de julio de 2004. Cabedestacar que, en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, mal puedepretenderse revocar la convalidación acaecida en agosto y septiembrede 2004, según lo expuesto supra. En consecuencia, visto que la partedemandada convalidó la prolongación de la audiencia preliminar realiza-da el 08-07-2004, a la cual llegó tarde la parte actora, resulta inoficiosopronunciarse sobre lo ajustado a Derecho o no de la actuación de laJueza de Primera Instancia, y es forzoso declarar sin lugar el recursode apelación ejercido por la accionada…”.

ERROR EN LA HORA EN QUE SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA

Fecha de la sentencia: 28 de octubre de 2004Partes: Rafael Antonio Figueroa contra Inmobilia-

ria Parque Central C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000773Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) De todo lo expuesto en precedencia se advierte que el Tribunal dela primera instancia fijó la audiencia preliminar a las 10:00 a.m.; que enla boleta se colocó como hora para la realización de la audiencia preli-minar las 10:00 a.m., por lo que la audiencia preliminar ha debido llevar-se a cabo a la hora mencionada. También consta que el apoderado judicialde la parte accionada ingresó a la sede de los Tribunales del Trabajo alas 09:15 a.m. del día que correspondía celebrar la audiencia, pero queel Tribunal de la primera instancia celebró la audiencia preliminar a las09:00 a.m., contrariando así lo dispuesto en el auto de admisión de lademanda y en el cartel de notificación. La conducta llevada a cabo porel Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución violenta lo acorda-do, produciéndose un error imputable al organismo, lo que impone sucorrección, mediante el acuerdo de reposición al estado de que se fijenuevamente la oportunidad para la audiencia preliminar…”.

FALTA DE CERTEZA DEL LAPSO

Fecha de la sentencia: 26 de octubre de 2004Partes: Andrés Manzanilla Barboza contra decisión

de fecha 22 de junio de 2004, dictada por elJuzgado 8° de Sustanciación, Mediación yEjecución del Circuito Judicial del Trabajo

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Asunto N°: AP21-O-2004-000063Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Existe en el auto de admisión de la demanda el señalamiento de unaorden para el instituto demandado, para comparecer “…a las 9:00 a.m.del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la cer-tificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a losefectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar”, pero nada seestableció con respecto a la notificación del Procurador General de laRepública; pudo la representación actora solicitar una aclaratoria al Juezde Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pero el incumpli-miento de esta carga no soluciona la cuestión de si existe o no la suspen-sión del proceso. Es deber del juez (también de las partes, pues la rectoríadel órgano jurisdiccional no las releva de su deber de colaborar con laadministración de justicia en la medida de sus posibilidades y como inte-grantes del sistema), procurar la estabilidad del proceso y la transparen-cia. No podemos dejar sobreentendido esta cuestión, debe precisarse enforma inequívoca, para proteger al proceso como tal y el orden públicoinvolucrado trascendente a los derechos procesales de las partes. Adicio-nalmente se observa, luego de la remisión forzosa derivada del sorteocorrespondiente a la primera fijación de la audiencia preliminar, remisio-nes innecesarias, entre la juez segunda y octava de sustanciación, media-ción y ejecución, jueces de igual categoría que retardaron el proceso en laforma y fechas mencionadas y contribuyeron a crear mayor confusión eincertidumbre respecto a los lapsos y el orden procesal, cuando ambasjueces tienen las mismas funciones de sustanciación de ser necesario,antes de la audiencia preliminar y sobre este punto debe apercibirse a unmayor celo entre los jueces de sustanciación, mediación y ejecución. Cier-tamente se constata el hecho que una inseguridad jurídica en esta causaen cuanto a la suspensión o no de la misma y, por consiguiente, en rela-ción con la fecha de la audiencia preliminar, puesto que en el auto deadmisión de la demanda la Jueza de Primera Instancia nada dijo expresa-mente sobre la suspensión o no de la causa. De igual manera, cuando sele devuelve el expediente a la referida Jueza, ésta partió de un falso su-puesto al expresar que la cuantía era inferior a las 1.000 unidades tributa-rias, cuando lo cierto es que sí superaba este monto. En razón que en elasunto AP21-L-2004-001347 no se estableció de manera inequívoca so-bre la procedencia o no de la suspensión, lo cual causó inseguridad jurídi-ca sobre la fecha exacta de la celebración de la audiencia preliminar, esforzoso para esta Alzada, por razones de debido proceso y de conformi-dad con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, declarar con

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lugar la acción de amparo constitucional y ordenar la reposición de lacausa en la parte dispositiva del presente fallo…”.

IMPROCEDENCIA NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR

Fecha de la sentencia: 06 de Octubre de 2004Partes: Yumelis del Valle Rosas contra Víctor Flores

Mercado de Capitales C.A., (VICMERCA)Asunto N°: 4679Tribunal: 4° Superior Transitorio (Juez Juan Carlos Celi)

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentenciaNº 33, del 26 de Enero de 2004, Expediente Nº 02-1212, estableció que lafigura del defensor judicial persigue: …(Omissis)… En tal sentido, con-forme a las normas constitucionales antes invocadas y a los artículos 206y 208 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del acta defecha 27 de Junio de 2002 cursante al folio 29 de autos, así como lasactuaciones posteriores y se repone la causa al estado de que el Juzgadode Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transito-rio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, que le corresponda conocer por distribución en orden cronológi-co, notifique a la parte demandada en la persona de sus representanteslegales o del apoderado judicial constituido en autos, de conformidad conlo establecido en los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Proce-sal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar, toda vezque de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Traba-jo, es improcedente nombrar un defensor de oficio, porque tal figura noestá prevista en la misma y éste no tiene facultades para conciliar, me-diar, convenir, desistir, ni transigir, de acuerdo al artículo 154 del Códigode Procedimiento Civil. Así se declara…”.

TÉRMINO DE LA DISTANCIA

Fecha de la sentencia: 04 de noviembre de 2004Partes: Manuel García Pérez y otros contra Cerve-

cería Polar, C.A. y otrasAsunto N°: AP21-R-2004-000764Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

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“…La institución procesal del término de la distancia es de orden públi-co y está en pro del derecho a la defensa de todos, pues da certeza dela realización del acto y se incorpora dentro del lapso correspondiente ala celebración del acto que se trate (...) En consecuencia, a los fines degarantizar el derecho al debido proceso, considera esta Juzgadora ne-cesario reponer la causa al estado procesal que se celebre la audienciapreliminar y se respete el término de la distancia de un día hábil, porrazones de orden público procesal, independientemente que a primeravista pareciera favorecer a una de las partes. La idea de la audienciapreliminar tiene una base constitucional de acuerdo al artículo 258 denuestra Carta Magna y a todo evento, en estos casos, la reposición de lacausa garantiza la celeridad de la tramitación de los asuntos (artículo 2de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al evitar que se tenga quevolver a interponer la demandada, notificar a la demandada y repetir losdemás actos procesales que habían sido efectuados…”.

Cesta Tickets

ARTÍCULO 4 DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN

Fecha de la sentencia: 17 de diciembre de 2004Partes: Edgar Alexander López Lares contra Re-

cursos Outsourcing, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000912Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“…Por otra parte el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentaciónpara los trabajadores establece en su Parágrafo Único que en ningúncaso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, en tal sen-tido se concluye que la obligación del patrono se contrae a una obliga-ción de dar: bien alimentación (comida balanceada que reúna condicionescalóricas y de calidad), bien a través de “tickets” o “cupones” que leson entregadas con la misma finalidad de obtener comida o alimentosen restaurantes o establecimientos similares. La finalidad del legisladorno es que el trabajador reciba dinero en efectivo que pueda ser utilizadocon una desviación del propósito, razón y motivos expresados clara-mente en la Exposición de Motivos de la Ley, que en definitiva redundaen una ventaja para el trabajador y su núcleo familiar, quienes obtienen

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de esta manera una mejor calidad de vida en cuanto al rubro alimenta-ción; es por ello que se justifica la inclusión del parágrafo único comen-tado y que se hace improcedente la entrega de dinero al actor, sino elequivalente en cupones o tickets. La Sala de Casación Social en sen-tencia del 4 de diciembre de 2004, la cual ratifica la dictada el 7 deoctubre de 2004, estableció lo siguiente en cuanto a este punto (...)Dicho lo anterior y a lo fines de cuantificar el monto que le correspondeal actor por concepto de bono de alimentación, que como se dijo, secausa por jornada de trabajo, se ordena practicar una experticia com-plementaria del fallo para que el experto que resulte designado de acuerdocon lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Tra-bajo cuantifique dicho monto descontando los períodos vacacionales delactor y los feriados en la forma indicada supra, a los fines de determi-nar cuántos tickets o bonos de alimentación deben ser entregados alactor. Así se resuelve...”.

FORMA DE PAGO

Fecha de la sentencia: 06 de Agosto de 2004Partes: Luis Alberto Vargas Sequera y José Luis

León Araujo vs Serenos Industriales y Co-merciales C.A. (Serinco)

Asunto N°: AP21-R-2004-000465Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“...Debe esta Alzada referirse a la reclamación del monto por cestaticket que fue accionado. En tal sentido la Ley Programa de Alimenta-ción para los Trabajadores indica en el artículo 1° que la Ley tiene porobjeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutri-cional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las en-fermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboraly el artículo 4° Parágrafo Único establece que en ningún caso el bene-ficio de alimentación será cancelado en dinero. La pretensión del actoren cuanto a percibir una cantidad de dinero por equivalente de los cestatickets que no le fueron entregados en su oportunidad, resulta contrarioal espíritu y razón de las normas antes mencionadas que pretenden elbeneficio a percibir por los trabajadores a una alimentación balanceadapara mejorar el estado de salud de éstos, canjeando los tickets o cupo-nes por comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos simila-res y en ningún caso la compra de otros productos, bienes o serviciosdistintos a los previstos en la norma, a los que podría tener acceso si se

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entrega el dinero en efectivo, tal y como lo pretende el actor. En talsentido ha quedado evidenciado que la demandada no entregó a los ac-tores el número de tickets a los que tenían derecho por la jornada detrabajo cumplida por lo que efectivamente los adeuda…”.

Confesión Fictas

REQUISITOS

Fecha de la sentencia: 03 de Agosto de 2004Partes: Inés Rosalía Bravo vs Alta Peluquería Es-

tefanía P., C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000416Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“…Observa esta Juzgadora que la demandada no compareció en el lap-so legal a dar contestación a la demanda, no obstante que consta enautos su notificación practicada en forma legal. En virtud de la incom-parecencia de la demandada ante el Tribunal de Sustanciación, Media-ción y Ejecución del Trabajo, a dar contestación a la demanda, opera laconfesión a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, el cual establece… Ahora bien, para que se haga proce-dente la presunción legal de Confesión Ficta, se requieren, según loestablecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos (2) requisitosa saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda, y b)Que su pretensión no sea contraria a derecho…”.

Convención Colectiva

ANEXO “A” CONVENCIÓN COLECTIVA CANTV

Fecha de la sentencia: 13 de Septiembre de 2004Partes: Evelín Sequera Valera contra Compañía

Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela(CANTV)

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Asunto N°: 026Tribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…En el presente caso, la distinción entre los trabajadores incluidos enel grupo uno (1) beneficiarios de la convención colectiva y que figuranen el anexo “A” y los que integran el grupo dos (2) que son los dedirección o de confianza o aquellos que no aparezcan en el anexo “A”,en lo que se refiere a estos últimos, no está basada en las razones pre-vistas en el señalado artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica delTrabajo, antes indicadas, sino en la inclusión en el anexo “A” elaboradopara aplicar una escala salarial hasta un nivel máximo de Bs. 718.000,00,sin que se haya aportado la demandada una justificación objetiva razo-nable para ello, lo que evidentemente es contrario al contenido y alcan-ce de las disposiciones sobre discriminación antes citadas, además, queen el presente caso, la demandante devengaba un salario menor al lími-te máximo establecido en el anexo “A”, a saber Bs. 515.200,00, por loque es procedente en derecho la presente demanda, tomando en cuentaque la demandante laboró desde el 31 de Agosto de 1992 hasta el 31 deEnero de 2001, por un tiempo de 8 años y 5 meses y que fue incluida enel grupo dos (2). Así se establece. De tal manera, en virtud de que lademandada le canceló 30 salarios por concepto de PUE, al ubicarla enel grupo dos (2), sin ser de dirección o de confianza y sin justificaciónalguna para la diferenciación, es procedente acordar el pago de 20 sala-rios a razón de un salario mensual de Bs. 515.200,00, para un total deBs. 10.304.000,00, más los intereses de mora por la diferencia no paga-da por la aplicación del PUE, la indexación judicial y las costas del pre-sente juicio. Así se decide…”.

OFERTA ILEGAL POR DISCRIMINATORIA

Fecha de la sentencia: 21 de diciembre de 2004Partes: Norma Cuevas y otros contra CANTVTribunal: 1° Superior Régimen Transitorio

“…El concepto de discriminación alude a la distinción o diferenciacióninjustificada entre personas o situaciones que se encuentren en un planode igualdad. El Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo(OIT) define la discriminación como “cualquier diferenciación, exclusióno preferencia sobre la base de raza, color, sexo, religión, opiniones políti-

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cas, extracción social o nacionalidad que tenga por resultado la elimina-ción, la anulación o la alteración de la igualdad de oportunidades o detrato en el empleo o la ocupación”. La discriminación no sólo atiende auna diferenciación, lo realmente significativo para evaluar en la prácticala existencia de trato discriminatorio, es el efecto perjudicial que puedaresultar de tal diferenciación. La no inclusión de los cargos desempeña-dos por los accionantes en el anexo “A”, y el señalamiento genérico indi-cado (que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en elanexo “A” de la Convención Colectiva) en la oferta, lo cual lleva a inferirque éstos pertenecen a esta categoría, constituye efectivamente una dis-criminación frente a los trabajadores beneficiarios de la oferta laboralque sí se encuentran incluidos en alguna categoría del anexo “A” de laConvención Colectiva”, en virtud de que al serles formulada la oferta nose aplicaron criterios objetivos para el diseño de las clasificaciones o ca-tegoría, aunado al hecho de que no se evidencia de autos, cuáles fueronlos parámetros específicos utilizados para tal categorización, y como quieraque nuestra legislación laboral no permite discriminación en las condicio-nes de trabajo de forma arbitraria e injustificada, debe forzosamentedeclararse ilegal por discriminatoria la categorización formulada en la ofer-ta y que permitió que a los actores se le entregara una cantidad menor porconcepto de incentivo para el retiro voluntario de la empresa demandada.Por consiguiente, los actores, siendo trabajadores amparados por la Con-vención Colectiva vigente, tienen derecho a disfrutar de los términos de laoferta en el sentido que más se asemeje a su condición particular, esto es,la de aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva deTrabajo –que no sean de dirección o confianza– y que desempeñen uncargo comprendido en el anexo “A”, motivos por los cuales, es forzosopara quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la de-mandada, y en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta por losciudadanos Ana Molinos, José Durán, Isbelis Colmenares, Adriana Peña,María García, Mary Irigoyen, Blanca Godoy, Mary Fariñas y Norma Cue-vas contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CAN-TV), y en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a los actoreslos diferenciales de 20 meses de salarios básicos, con excepción de laciudadana Norma Cuevas, cuyo diferencial corresponde a 6 salarios bási-cos, con fundamento en el último salario mensual básico devengado porlos accionantes, admitidos por la demandada. Así se establece. Respectoa la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana Blanca Godoy,contra la sentencia de fecha 07/09/04, dictada por el Juzgado Décimo dePrimera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo,por cuanto el a quo negó la procedencia de los intereses moratorios soli-citados en el libelo, fundamentado en que la cantidad de dinero reclamada

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forma parte de un bono especial, diferente a las prestaciones sociales yque por lo tanto no se encuentra enmarcado dentro de lo contemplado enel artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la, este Tribunal Superior observa: Desde hace muchos años nuestra ju-risprudencia y doctrina admite el concepto amplio de la expresión“prestaciones sociales”, el cual alcanza toda prestación valorable econó-micamente y que tenga como fuente la relación de trabajo o que se pro-duzca con ocasión de la relación de trabajo. En tal sentido, y en lo querespecta al caso in comento, es decir, al incentivo ofrecido durante lavigencia de la relación de trabajo, este Juzgador estima que una vez queéste es aceptado por el trabajador, se incorpora a su patrimonio comoactivo de naturaleza laboral, en consecuencia toda mora en su pago gene-ra de pleno derecho intereses moratorios, por tratarse de una deuda so-metida a plazo fijo para su pago, tal como lo ha establecido reiteradamentela jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal”.

Costas

EN CASO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Fecha de la sentencia: 05 de noviembre de 2004Partes: Román Estupiñán Sifontes contra T&T In-

ternacional, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000807Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si la condena-toria en costas a la parte actora, estuvo ajustada a Derecho o no. Lainstitución de las costas procesales tiene por finalidad resarcir a la con-traparte de los gastos incurridos, con ocasión de un juicio incoado sinfundamentos o cuando la parte demandada resultó vencida totalmente.Ciertamente, está pasando que, cuando una persona demanda a otra, lonotifican, la demandada contrataba abogados, estudian el caso y losargumentos, comparecen a varias sesiones de la audiencia preliminar ydespués el accionante desiste del procedimiento, ilustrado con las de-fensas de su contraparte en la audiencia privada. ¿Quién debe corrercon los gastos causados a la demandada por un juicio que fue desistidopor el demandante, sin alegar causa alguna que justificara su incompa-

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recencia? La intención del legislador plasmada en los artículos 59 al 62de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consiste en que dichos gastosdeben ser resarcidos por la parte que actuó en el juicio, sea en lo princi-pal o una incidencia, sin argumentos o fundamentos. Si se carece deargumentos y fundamentos para sostener una acción o una defensa, laconducta correcta y responsable debe ser abstenerse de proponer oaprovechar el despacho saneador para su acción o la defensa, pues sele causarán gastos indebidos a la contraparte y en el mejor de los casos,una pérdida de tiempo para el tribunal. Este es el fundamento de lainstitución de las costas procesales y de la tasación de costos. A pesarque el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere ala condena en costas cuando se desiste de la demanda –lo cual es dife-rente al desistimiento del procedimiento, pues en aquélla se renuncia laspretensiones y en éste no se renuncia de interponer nuevamente laspretensiones–, en ninguna parte se exonera expresamente de las costasal desistimiento del procedimiento. Por consiguiente, en coherencia conla institución de las costas procesales consagrada en la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, esta Juzgadora interpreta el artículo 62 eiusdem,en el sentido que se condena en costas en el caso de los desistimientosdel procedimiento. Es lo acorde con el principio de lealtad procesal…”.

NATURALEZA

Fecha de la sentencia: 06 de septiembre de 2005Partes: Larry David Aponte y otros contra Coca-

Cola Femsa de Venezuela, S.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000537Tribunal: 1° Superior Suplente Especial (Marcial

Mundaray)

“…Las costas tienen su origen en el proceso y no en la relación sustan-tiva objeto del litigio. Su estimación se hace en función de los gastosincurridos por la parte gananciosa como consecuencia del pleito judi-cial, incluyendo los honorarios de los profesionales del Derecho, y nadatienen que ver con el tema de discusión en el juicio. Las costas se cau-san al momento de dictar la sentencia y no en la oportunidad en quetermina la relación de trabajo…”.

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SALARIO MÍNIMO PARA SU EXONERACIÓN

Fecha de la sentencia: 06 de septiembre de 2005Partes: Larry David Aponte y otros contra Coca-

Cola Femsa de Venezuela, S.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000537Tribunal: 1° Superior Suplente Especial (Marcial

Mundaray)

“…Por tanto, partiendo de la naturaleza procesal de las costas y de lasanteriores consideraciones, lo procedente es tomar como referente elsalario mínimo vigente al tiempo que se dicta la sentencia y no el vigen-te para la oportunidad de culminación de la relación de trabajo, paraverificar si procede o no la exoneración de costas prevista en el artículo64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, el artículo 9 eius-dem establece que, en caso de dudas sobre la interpretación de unanorma, se aplicará la interpretación que más beneficie al trabajador; eneste caso, la interpretación antes propuesta. Así se decide. En conse-cuencia y visto que los actores alegaron un salario menor al equivalentea tres salarios mínimos –según el salario mínimo vigente para la fechade la sentencia impugnada: Bs. 296.524,80–, resulta forzoso confirmarel fallo recurrido con respecto a la exoneración de costas a la parteactora según el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Ejecución de Sentencias

OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO

Fecha de la sentencia: 01 de septiembre de 2004Partes: José Manuel Requena Rondón vs Promo-

ciones E-Pago de Venezuela, C.A., y Mix-Q Sistemas C.A.

Asunto N°: AP21-R-2004-000534Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“...Con vista a lo alegado por la recurrente, es importante hacer una brevereferencia doctrinaria en cuanto a la teoría de las nulidades, y en este sen-

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tido ha sido establecido que la falta de alguno de los requisitos de forma delos actos procesales, o sea, de las condiciones de modo, lugar y tiempo enque se realizó el acto, puede conducir, dentro de los límites establecidos porlas reglas, a la nulidad del acto y a su renovación. Por ende, el sistema denulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los erroresdel tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa. Asimismose consideran esenciales a la validez del acto aquellas formas cuya omisióndesnaturaliza el acto, de manera tal que tiende a impedir que alcance el final cual está destinado, pero, sin embargo, en nuestra legislación se expresa,que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su finali-dad. En este sentido, se observa de la decisión del a quo, que el embargode bienes constituye una de las formas más corriente para la materializa-ción del derecho declarado, cuando éste no es satisfecho en forma volunta-ria por el deudor. Asimismo, se observa de nuestra Legislación procesalque prevé en su artículo 536 que para la práctica del embargo, el Juez setrasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procede-rá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en elsitio de la misión del Tribunal. De modo que el requisito esencial para lavalidez de la práctica del embargo de acuerdo con esta disposición es que elTribunal (Juez y Secretario) se constituya y traslade al sitio donde estánubicados los bienes objeto del embargo, no dispone la Ley como requisitode validez la suscripción del acta de embargo que a tal fin levante el Tribu-nal de persona extraña al Tribunal (entre ellas el ejecutado, el notificado, ocualquier otro testigo actuarial, si lo hubiere), las firmas necesarias son lasdel Juez y la del Secretario, por tanto, es inadmisible que se pretenda lanulidad del embargo alegando el incumplimiento de requisitos no exigidospor la Ley. Criterio este que acoge esta Alzada, por cuanto efectivamentese observa que el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, nos esta-blece que para practicar el embargo el juez se trasladará al sitio donde estéla cosa objeto del embargo, y deberá levantar un acta que contendrá ladescripción de las cosas embargadas y demás circunstancias del acto, ental sentido, del acta de embargo se desprende el sitio al cual se trasladó elJuez, que notificó a una persona de nombre Andriani Torres, que se designódepositario e identificó las cosas embargadas con una descripción y valorestimado de las mismas, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido endicho artículo. La norma no indica que la falta de la firma del notificado delacta acarrea la nulidad del embargo, ya que de conformidad con el artículo536 y 104 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ar-tículos 21 y 22 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, figura la firma deljuez, de la secretaria, del depositario, perito a quienes se les prestó el jura-mento de ley, con lo que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en

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el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al alegatoexpresado por la parte recurrente, de que su representada tenía la posesiónde los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble, se observaque en el Código Civil se establece que en materia de bienes muebles laposesión equivale a título, sin embargo, la doctrina ha establecido tal y comohizo referencia el a quo en su decisión, que el Legislador en el artículo 546del Código de Procedimiento Civil, exige además de esta circunstancia, unelemento probatorio adicional que le permita al juez levantar en forma bre-ve la medida, pero con la mayor seguridad posible. Sin embargo, este ele-mento probatorio adicional no puede tener la misma rigurosidad que se exigepara probar la propiedad de bienes inmuebles, sino que puede permitirse lautilización de una documental, aun sin fecha cierta, cuando la costumbredetermina que ese es el comprobante otorgado al momento de realizar laenajenación del bien, y se adminicula con la posesión, estableciéndose asíun completo equilibrio entre lo que ordenan los artículos 546 del Código deProcedimiento Civil y 794 del Código Civil.

Estabilidad Laboral

PAGO SALARIOS CAÍDOS

Fecha de la sentencia: 10 de Diciembre de 2004Partes: Santiago Magullán Corporación de Servicios

Municipales Libertador, S.A.Asunto N°: 308-TTribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…El Juzgado de la causa condenó el pago de los salarios caídos causadosdesde el 06 de Febrero de 2003, fecha en que la defensora ad lítem quedócitada hasta que se ordene la ejecución del fallo. Al haber quedado firme lasentencia y siendo procedente la presente demanda, es procedente el pagode los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, los cualesdeben computarse desde la fecha de la contestación a la demanda 6 de Fe-brero de 2002, hasta que se materialice el reenganche de la demandante, todode acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nº 459, dictada por la Salade Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Julio de2003, expediente Nº AAA60-S-2003-000160, caso H. R. Martínez contra

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Distribuidora Polar del Sur, C. A. (DIPOSURCA) en Control de Legalidad,que acoge este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el ar-tículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en virtudque el Tribunal no puede empeorar la condición de la parte actora en cuantoal objeto de la apelación, la parte demandada debe pagar los salarios caídosdesde el 06 de Febrero de 2003, fecha en que la defensora ad lítem quedócitada como lo estableció el a quo, hasta que se materialice el reenganche oen su defecto la demandada insista en el despido, siempre y cuando consignelas indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo y la LeyOrgánica Procesal del Trabajo y no hasta que se “decrete” la ejecución comolo condenó la Primera Instancia, cuyo punto sí puede modificarse…”.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE PERSISTENCIA EIMPUGNACIÓN

Fecha de la sentencia: 10 de diciembre de 2004Partes: Félix Ramón Solórzano Córdoba contra

Press Advertising C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000859Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) Consecuente con lo expuesto, el procedimiento a seguir, en casode que el patrono persista en el despido y el trabajador impugne la con-signación o la oferta, consiste en que el Juez de Sustanciación, Media-ción y Ejecución convocará por auto expreso, a dictarse el día siguientede la persistencia del patrono e impugnación del trabajador, a las partespara una audiencia a celebrarse el 2° día hábil siguiente a dicho auto,requiriendo de las partes que al inicio de esa audiencia consignen suspruebas. Estando en la audiencia el Juez mediará ante las partes paraque éstas por autocomposición procesal pongan fin a la controversia; siello no fuere posible, entonces procederá, pero no ya como mediaciónsino como juzgamiento, a evacuar y analizar las pruebas presentadaspor las partes y decidirá dentro de los cinco días siguientes sobre lasuficiencia o no de los conceptos y montos ofrecidos por el patrono,pronunciándose sobre cualquier concepto a agregar, así como el montodel mismo; la decisión firme que resuelva este punto será la que endefinitiva habrá de ejecutarse. Si la persistencia ocurre en el Juez deJuicio o en el Juzgado Superior, se enviarán las actas procesales al Juezde Sustanciación, Mediación y Ejecución para que siga el procedimien-to señalado en precedencia…”.

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SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PORINCONFORMIDAD DEL MONTO CONSIGNADO

Fecha de la sentencia: 30 de noviembre de 2004Partes: Edson Salvador La Rosa Guzmán contra

Grupo de empresas “Café Olé”.Asunto N°: AP21-R-2004-000850Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…1) Cuando el patrono persiste en el despido, el Juez de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución del Trabajo debe homologar la persistenciay fijar un plazo prudencial para que el trabajador manifieste su confor-midad o inconformidad con el pago consignado; 2) Al momento de ma-nifestar su inconformidad con la consignación, el trabajador debe dejarconstancia de los argumentos de hecho y derecho que sostienen la in-conformidad; 3) El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución delTrabajo convocará a las partes a una audiencia privada al segundo (2°)día hábil siguiente y mediará el conflicto; en el auto donde se fije laaudiencia de mediación, el Juez requerirá a las partes que consignen susrespectivos escritos de promoción de pruebas al inicio de la audienciade mediación y que el demandado consigne su escrito de contestacióninmediatamente al finalizar esta audiencia, en caso que no se logre lamediación; 4) De no lograrse la mediación, el Juez de Sustanciación,Mediación y Ejecución del Trabajo tendrá competencia funcional paradecidir sobre la procedencia o no de la inconformidad manifestada porel trabajador; 5) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la culmi-nación de la audiencia de mediación, el Juez de Sustanciación, Media-ción y Ejecución del Trabajo providenciará sobre las pruebas, enaplicación analógica del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo; 6) Se aplicarán analógicamente los artículos 150 al 162 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo (capítulo IV del título VII) en todolo concerniente a la tramitación de la audiencia de juicio y decisión delasunto, con lo salvedad que la audiencia de juicio se fijará al segundo(2°) día hábil siguiente a la culminación de la audiencia de mediación,dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partirde dicha determinación…”.

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TRABAJADOR DE DIRECCIÓN

Fecha de la sentencia: 21 de Octubre de 2004Partes: María Antonia Wilches Jaimes contra Se-

guros Nuevo Mundo, S.A.Asunto N°: 4714Tribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: …(Omis-sis)… La mencionada norma excluye a los trabajadores de dirección delprocedimiento de estabilidad relativa o impropia y por tanto es improce-dente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado para losmismos, como en el caso de autos, todo de acuerdo al criterio establecidopor la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entreotras en sentencia N° 325 de fecha 15 de Mayo de 2003, caso R. Came-rón vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc., publicada en Ramí-rez & Garay, Tomo 199, pp. 577-581, según el cual los trabajadores dedirección “…no gozan de la estabilidad reconocida en el artículo112 eiusdem, y por tanto, tampoco son beneficiarios de la indemni-zación prevista en el artículo 125 de la misma Ley, la cual está orien-tada a la reparación del daño causado al empleado que goza deestabilidad y es despedido sin justa causa…”. Así se declara. Por lasrazones antes expuestas es improcedente el pago doble de la antigüedady en consecuencia le corresponde a la demandante el pago de la antigüe-dad correspondiente a 11 años, a razón de 30 días por cada año, para untotal de 330 días, con base al último salario diario devengado de Bs.3.325,34, total Bs. 1.097.362,20…”.

Experticia complementaria del fallo

DETERMINACIÓN VALOR DEL VEHÍCULO

Fecha de la sentencia: 10 de Agosto de 2004Partes: Luis Silva Brea vs Inversiones Sabenpe, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000423Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

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“…Uno de los fundamentos de la apelación radica en el método de cálculoutilizado por el a quo para determinar el valor del vehículo, en virtud de quelas pruebas aportadas no llevan a la convicción del sentenciador el valorreal que debe ser tomado por la utilización del vehículo. Ciertamente lajurisprudencia ha sostenido el criterio que para determinar el valor del ve-hículo debe tomarse en cuenta el valor estimado y cobrado por las agenciasde alquiler de vehículos, sin embargo, haciendo un análisis profundo de talsituación esta Alzada considera que ello no se corresponde con un criteriode equidad y de un valor justo por la utilización del vehículo por parte de untrabajador, toda vez que dichos entes mercantiles explotan a su favor esaactividad comercial, lo cual implica que dentro de esa fijación del alquilerque se traslada al consumidor, va incluido el porcentaje de ganancias deri-vados de la explotación del negocio, los montos operativos, entre otros quedeterminarán las razones y beneficios de existir tal actividad económica,pretender que esta situación debe ser aplicada de igual manera al patrono,sería trasladar toda esa actividad económica, que no explota el patrono, nies la razón de ser del patrono, ni la intención con la cual se otorga a untrabajador un vehículo para que pueda prestar el servicio en óptimas condi-ciones. La utilización del vehículo por parte de un trabajador obedece aesas razones que se derivan de la propia actividad laboral, mas aun nopuede pretenderse que por esa situación atípica de utilización de un mediode transporte se pretenda que ello incremente en más del cien por ciento elsalario que devenga el trabajador y que responde al esfuerzo personal querealice, en tal sentido no procede tomar en cuenta como punto de referen-cia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mer-cantiles dedicados a la explotación de tal actividad económica. Tampococonsidera apropiado esta Alzada que sea aplicado el método de la Depre-ciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, ydesarrollado efectivamente en su reglamento, aplicado por el a quo, porcuanto ello lleva a determinar un valor sólo a los fines establecidos en la ley,esto es el valor del vehículo y no conlleva a un valor real en cuanto al usodel vehículo, por lo que en este aspecto no comparte la decisión del a quoen cuanto al método de cálculo, modificando sólo en este aspecto el fallorecurrido y determinando la forma de cálculo al monto de acordar la exper-ticia complementaria del fallo a los fines de determinar ese valor en bolíva-res que representa la utilización del vehículo…”.

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IMPROCEDENCIA INTERESES MORATORIOS POR DAÑOSEMERGENTES

Fecha de la sentencia: 15 de septiembre de 2005Partes: Albin Aristiguieta Franco contra Sociedad

de Corretaje de Seguros CreceAsunto N°: AP21-R-2004-000608Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Por último, los daños emergentes tienen una causa distinta a los de-más conceptos reclamados y, por consecuencia, los intereses morato-rios no se aplicarán a la cantidad condenada por los daños…”.

INTERESES E INDEXACIÓN

Fecha de la sentencia: 15 de septiembre de 2005Partes: Albin Aristiguieta Franco contra Sociedad

de Corretaje de Seguros CreceAsunto N°: AP21-R-2004-000608Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…El juez que resuelve el fondo debe ordenar pagar, además del montode las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma desde lafecha de admisión de la demanda, los intereses sobre prestaciones so-ciales e intereses moratorios desde la fecha de terminación de la rela-ción laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), y todos losconceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente fir-me; para calcular la indexación y los intereses, ordenará la elaboraciónde una experticia complementaria del fallo. Una vez realizada la exper-ticia, y actualizada y liquidada la deuda del demandado, éste deberápagar voluntariamente. En defecto de cumplimiento voluntario (ejecu-ción forzosa), se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación yejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, apartir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efec-tivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidadliquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada,más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta lafecha en que quedó definitivamente firme la sentencia)”.

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Funcionamiento del CircuitoJudicial del Trabajo

CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO EN NOTIFICACIÓNVOLUNTARIA

Fecha de la sentencia: 04 de noviembre de 2004Partes: Manuel García Pérez y otros contra Cerve-

cería Polar, C.A. y otrasAsunto N°: AP21-R-2004-000764Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se prevé expresamente eltema de la certificación del Secretario, cuando los terceros forzosos se danpor notificados voluntariamente. Ahora bien, uno de los aspectos del debidoproceso consiste en que las partes tengan seguridad y certeza sobre laoportunidad de los actos procesales. En este caso, la oportunidad de laaudiencia preliminar estaba sujeta a la notificación de los terceros forzosos,los cuales se dieron por notificados voluntariamente. Por tanto, en pro demayor certeza jurídica y a los fines del mejor funcionamiento del CircuitoJudicial del Trabajo, en donde las audiencias preliminares se planifican has-ta un número máximo por cada día, con el fin que no colapse el funciona-miento de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estaJuzgadora considera conveniente que, igualmente en los supuestos dondelos terceros interesados se dan por notificados voluntariamente, el Secreta-rio debe dejar constancia de la notificación del último de los terceros, mo-mento a partir del cual comenzará a computarse el lapso para comparecera la audiencia preliminar…”.

PROCEDIMIENTO DE DISTRIBUCIÓN

Fecha de la sentencia: 25 de Octubre de 2004Partes: Zulys Maigualida Amaya Velasco vs Edu-

cación Tecnología M.R.Q. C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000728Tribunal: 2° Superior (Juez Suplente Felixa Hernández)

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“…En base a todas y cada una de las precisiones doctrinales y jurispru-denciales, es palpable, que en el caso de autos, se produjo una flagranteviolación al debido proceso y al derecho a la defensa de ambas partes,por cuanto el actuar del Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustan-ciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de omitir pro-nunciamiento motivado, expreso y por escrito de la orden de remisióndel expediente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instanciade Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este CircuitoJudicial, quien a su vez produjo la continuación de la materialización dela violación al debido proceso, por cuanto sin constancia alguna de ha-ber recibido el expediente del juzgado indicado, procedió a dictar unauto de reposición de la causa, sin tener atribuida para ese momento lacompetencia, siendo que ésta le había sido asignada legalmente por dis-tribución al Juzgado Séptimo, quedando en estado de limbo dicho proce-so de distribución, violentándose todos los controles internos de asignaciónde causas, en base a la normativa indicada supra, y existiendo un pro-ceso de distribución legal y público vulnerado por el actuar de dos Jue-ces actuando paralelamente, sin justificación legal que diera certeza yeficacia a su proceder, generándose una violación a los derechos cons-titucionales y legales de las partes del Debido Proceso y del Derecho ala defensa. Todo lo cual provocó la impugnación por apelación de laparte demandada, y el conocimiento de esta Alzada…”.

SISTEMA JURIS 2000

Fecha de la sentencia: 14 de Octubre de 2004Partes: Dennisse del Valle Guerrero vs Ir Consul-

tores de Personal, C.A. y otrasAsunto N°: AP21-R-2004-000705Tribunal: 2° Superior (Juez Suplente Felixa Hernández)

“…Igualmente, el nuevo sistema laboral, a la par con los avances legisla-tivos, incorporó avances tecnológicos y de infraestructura, que en conjun-to garantizan la efectiva Tutela del Acceso a la Justicia laboral. Entreestos avances tenemos el Sistema Juris 2000, el cual tiene entre sus innu-merables virtudes, la de brindar a los usuarios del Circuito la información“veraz” del acontecer diario de las actuaciones acaecidas en los asuntossometidos al conocimiento de los distintos Juzgados del Circuito en susdiferentes instancias, lo que debe brindar seguridad, certeza y confianzaen los usuarios como en los funcionarios de la sede que consulten el Sis-tema Informático. A tales efectos se creó la Oficina de Atención al Públi-

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co, la cual gira en torno al ofrecimiento de un servicio de Información delas partes intervinientes en los procesos, en cuanto al curso de su expe-diente, actuaciones decretadas por el Juez, el estado en que se encuentrela causa, entre tantas otras; siempre en pro de brindar mayor seguridadjurídica a las partes y a todo usuario del Circuito. Esta es la visión de estenuevo esquema funcional de la Justicia Laboral…”.

Inhibición y recusación

NUMERALES 3 Y 5 LOPT

Fecha de la sentencia: 01 de diciembre de 2004Partes: María Isabel Rincón contra Juan Simón

GandicaAsunto N°: AH22-X-2004-000021Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…El juez inhibido manifestó en privado a las partes su opinión sobre elfondo del asunto discutido; empero, el fondo o lo principal del pleito enel juicio de intimación de honorarios es necesariamente diferente a lodiscutido en el asunto AP21-L-2003-000833, a saber: Prestaciones so-ciales y otros conceptos en el juicio entre Juan Simón Gandica y laUniversidad Santa María. Si bien los honorarios intimados están vincu-lados con el asunto AP21-L-2003-000833, en el juicio de intimación dehonorarios no se va a debatir sobre prestaciones sociales y otros con-ceptos, sino sobre la causa, procedencia y cuantía de los honorariosprofesionales de la abogada María Isabel Rincón Chávez. Por ende,resulta que el juez inhibido no pudo haber manifestado su opinión o darrecomendación sobre lo principal del juicio de intimación (honorarios),en la audiencia preliminar del asunto AP21-L-2003-000833, y por consi-guiente, los hechos no son subsumibles en los numerales 3 y 5 del ar-tículo 31 eiusdem. Además y vistos los diferentes objetos y pretensionesde los asuntos AP21-L-2003-000833 y AP21-L-2004-003694, el hechoque el juez inhibido recomendó y opinó sobre las prestaciones sociales,en modo alguno genera dudas sobre la imparcialidad del Juez de Juicio alos fines de conocer y decidir sobre la procedencia y cuantía de loshonorarios profesionales de la abogada María Isabel Rincón Chávez.

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En razón de todo lo antes expresado, esta Juzgadora declarará sin lugarla inhibición planteada en la parte dispositiva del presente fallo…”.

Jubilación

APLICACIÓN DE LEY DE RÉGIMEN DE JUBILACIONES

Fecha de la sentencia: 03 de noviembre de 2004Partes: Víctor Quevedo y otros contra Petróleos de

Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).Asunto N°: AP21-R-2004-000711Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…De la transcripción anterior y visto que no es discutido que la totali-dad del capital social de PDVSA es propiedad de la República, es indu-dable que la Ley del Régimen de Jubilaciones se aplica a la demandada;los términos de la norma son diáfanos, la misma se encuentra vigente yno ha sido anulada por inconstitucional –a diferencia de lo ocurrido conel numeral 4 del mismo precepto, el cual fue anulado mediante senten-cia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 05-03-1991. Enapoyo de lo anterior, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Jus-ticia, en decisión del 12-08-1999 sobre una de acción de inconstitucio-nalidad, resolvió que la “…Ley del Estatuto sobre el Régimen deJubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de laAdministración Pública Nacional, de los Estados y de los Munici-pios”, al incluir en el numeral 9° del artículo 2° a “…las empresasen las cuales alguno de los organismos del sector público tenganpor lo menos el 50% de su capital”, no contrarió, ni excedió loslímites del artículo 2° de la Enmienda Nº 2 –de la Constitución– pro-mulgada el veintiséis de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.“En cuanto a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supre-mo de Justicia de fecha 17-06-2004, la misma versaba sobre unos he-chos diferentes al presente caso, pues en aquella sentencia se resolvióla cuestión del régimen de estabilidad laboral de los trabajadores petro-leros y, en cambio, el presente asunto trata sobre unos jubilados. Ade-más, esta Juzgadora considera que de la sentencia referida, no sedesprende una posición de la Sala Constitucional en cuanto a la aplica-bilidad o inaplicabilidad de la Ley del Régimen de Jubilaciones a PDV-

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SA. En virtud de las anteriores consideraciones, la Ley del Régimen deJubilaciones resulta aplicable al caso de marras…”.

INTERPRETACIÓN LEY RÉGIMEN DE JUBILACIONES

Fecha de la sentencia: 03 de noviembre de 2004Partes: Víctor Quevedo y otros contra Petróleos de

Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).Asunto N°: AP21-R-2004-000711Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Al entrar a analizar la Ley del Régimen de Jubilaciones, en particu-lar, los artículos 25 y 27, encontramos que el primero de ellos expresa-mente prevé que los jubilados recibirán una bonificación de fin de año,“calculada en la misma forma” que se haga a los funcionarios o em-pleados activos; en cambio, el artículo 27 se limita a prescribir, entreotras cuestiones, que “…Los beneficios salariales obtenidos a través dela contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán exten-sivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos…”.Por un lado, tenemos una norma que determina la manera de cálculo deuno de los beneficios, mientras la otra disposición está concebida entérminos generales, sin especificar en qué proporción ni en qué medidadebe hacerse extensivo el incremento salarial. Lo anterior, lleva alentendimiento que el legislador concibió las normas de mododiferente, sin exigir, para el caso de la extensión de los benefi-cios salariales a los jubilados y pensionados, “la misma” propor-ción entre los incrementos salariales y los aumentos de laspensiones. Además, en una interpretación lógico-sistemática de la Leydel Régimen de Jubilaciones, tenemos que los artículos 13 y 27 de cuer-po legal, establecen que los ajustes de las pensiones deberán ser autori-zados por el ejecutivo nacional y publicados en la Gaceta Oficial, de locual se desprende la competencia prima facie del Poder EjecutivoNacional para analizar la conveniencia, oportunidad y modo de los in-crementos de las pensiones. El Poder Judicial, con base al principio deseparación y colaboración de los poderes públicos (artículo 136 de nuestraCarta Magna), debe evitar injerencias indebidas en las actividades yfunciones que son propias del Poder Ejecutivo e igualmente debe servirde equilibrio y estabilidad de la paz social laboral. A la anterior interpre-tación, le adicionamos la equidad como uno de los principios orientado-res en materia laboral, también en lo adjetivo como lo establece la LeyOrgánica Procesal del Trabajo (artículo 2). La equidad, obliga a analizar

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las circunstancias particulares del asunto, para lograr la justicia del casoconcreto y a ello debemos agregar la función social y responsabilidaden este sentido de juez. Así, tenemos: 1) La demandada es la principalindustria del país, de la cual provienen la mayoría de los ingresos delEstado venezolano; 2) Los demandantes han contado, por más de 15años (uno de ellos por más de 25 años), con un Plan de Jubilación, elcual ha sido cumplido por la demandada –según el dicho de los actores,incompletamente–; 3) Los accionantes esperaron 17 años, después dela promulgación de la Ley del Régimen de Jubilaciones, para interponersu demanda por diferencia en los ajustes de los montos correspondien-tes a las pensiones y en la bonificación de fin de año, lo cual permiteinferir que durante todo este tiempo, los beneficios en general del cues-tionado plan convencional de jubilación, les ha permitido una vida digna;4) Durante los años reclamados (últimos 3) la pensión de jubilación hasido incrementada en cuatro oportunidades y ha sido superior al salariomínimo; 5) Conforme a las convenciones colectivas, los jubilados cuen-tan con un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y hastahace poco disfrutaban del comisariato de los trabajadores activos; y 6)Si se exigiera idéntica proporción entre los aumentos salariales de lostrabajadores activos y los incrementos de las pensiones de los jubilados,sería desconocer el status de jubilado distinto al de trabajador activo ylas diferencias forzosas derivadas de realidades distintas; además, elprecedente podría causar consecuencias financieras graves. Las parti-cularidades anteriores llevan a ratificar la interpretación concreta reali-zada supra del artículo 27 de la Ley del Régimen de Jubilaciones, yaque si bien consideramos justo la revisión periódica tomando en cuentael nivel de remuneración, ello debe ajustarse a diversos factores varia-bles y estimarse en cada período por el Ejecutivo Nacional. Distintosería si se invocara la existencia de un compromiso incumplido por par-te del Ejecutivo o de la empresa…”.

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN CONTRATOCOLECTIVO CADAFE

Fecha de la sentencia: 03 de septiembre de 2004Partes: Pedro Harting Compañía Anónima de Admi-

nistración y Fomento Eléctrico (CADAFE)Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…La Cláusula Décima Primera del Contrato Colectivo de Trabajo querige las relaciones laborales entre CADAFE y sus trabajadores señala

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en su Artículo 3 que: “Todo trabajador que hay completado VEINTI-SIETE (27) años ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tendráderecho al beneficio de la jubilación, independientemente de suedad”, y tal como se estableció anteriormente, el actor inició la presta-ción de sus servicios para la demandada desde el 03 de mayo de 1962hasta el 31 de octubre de 1992, acumulando un tiempo de servicio de 30años, 5 meses y 28 días, este Juzgador a tenor de los dispuesto en elartículo anteriormente transcrito, considera que el actor llena los requi-sitos para optar por el beneficio de la jubilación y en consecuencia con-sidera procedente su reclamo. Así se decide. La parte actora reclamauna pensión de jubilación de Bs. 55.208,34, la cual calculó en base a suúltimo salario integral; empero, es criterio de este Tribunal, que el sala-rio base para establecer la pensión de jubilación es el salario básicomensual devengado por el trabajador, ya que para que nazca la jubila-ción, debe, antes terminar la relación laboral, naciendo de esa manerauna nueva relación entre las partes, y los conceptos que el trabajadorpretende agregar a su salario en el presente caso, son propios de larelación de trabajo activa, los cuales son generados por aquel trabaja-dor que presta sus servicios al patrono, quien año a año se hace acree-dor del derecho al bono vacacional, a la participación de los beneficiosobtenidos por la empresa, entre otras bonificaciones; en tanto que eljubilado se hace acreedor de una pensión de jubilación y de los demásbeneficios que la Empresa le otorgue como consecuencia de la jubila-ción, por lo tanto el salario base para el cálculo de la pensión de jubila-ción es básico mensual de Bs. 42.109,95. Así se establece. El artículo 7de la Cláusula Décimo Primera de la convención colectiva estableceque el beneficio de la jubilación para aquel trabajador que haya acumu-lado 30 años de servicio en la Empresa será del 100% de su sueldo, enconsecuencia corresponde al actor una pensión de jubilación de Bs.42.109,95. Así se establece.

Jurisdicción y Competencia

COMPETENCIA FUNCIONARIAL PARA RESOLVER LAINCONFORMIDAD CON MONTO CONSIGNADO

Fecha de la sentencia: 30 de noviembre de 2004Partes: Edson Salvador La Rosa Guzmán contra

Grupo de empresas “Café Olé”

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Asunto N°: AP21-R-2004-000850Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…El texto del precepto, y por consiguiente la intención del legislador,es bastante diáfano con respecto a la cuestión de la competencia fun-cional para resolver sobre la procedencia o no de la inconformidad: Lacompetencia corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecu-ción del Trabajo, quien deberá decidir sobre la procedencia o no delo invocado por el trabajador. En la Ley Orgánica Procesal del Tra-bajo, en principio, la repartición de la competencia funcional entre losJueces de Primera Instancia es de la siguiente manera: Los Jueces deSustanciación, Mediación y Ejecución, tienen la competencia para sus-tanciar, admitir las demandas, aplicar despacho saneador, celebrar lasaudiencias preliminares y ejecutar las sentencias definitivas; y los Jue-ces de Juicio admiten y evacuan pruebas, celebran audiencias de juicioy resuelven el fondo de las controversias con fuerza de cosa juzgada(ver artículo 17 eiusdem). Ahora bien, toda regla tiene su excepción yel nuevo sistema procesal del Trabajo no escapa a esta máxima. Porejemplo, los Jueces de Juicio se encargan de toda la sustanciación y dela admisión de las acciones en materia de amparo constitucional; mien-tras que los Juzgadores de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienenfacultad para resolver el fondo con fuerza de cosa juzgada en caso de:Incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar (artículo 131)e inconformidad del demandante con la suma consignada por el patronoen la persistencia del despido, manifestada antes de la ejecución delfallo (artículo 190) –que es el caso que nos ocupa–. Los sentenciadoresde Sustanciación, Mediación y Ejecución son tan jueces de Primera Ins-tancia como los sentenciadores de Juicio, y así está plasmado en losartículos 15, 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tan-to, es equivocada la idea sobre una supuesta superioridad jerárquica delos Jueces de Juicio sobre los Jueces de Sustanciación, Mediación yEjecución. Entonces, si la intención del legislador fue claramente ex-presada en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y,visto que en nuestro ordenamiento jurídico mal se puede permitir la in-terpretación contra legem, las únicas vías para establecer que corres-ponde al Juez de Juicio la competencia para decidir sobre la procedenciade la inconformidad del trabajador, son las siguientes: 1) La reformalegislativa; 2) El control concentrado de la constitución por parte de laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (tercer párrafo delartículo 334 y numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna); y 3) Elcontrol difuso de la constitución por este Tribunal Superior del Trabajo(primer y segundo párrafo del artículo 334 eiusdem)…”.

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

Fecha de la sentencia: 08 de Septiembre de 2004Partes: Fredys Moisés Pérez Padilla vs Coca-Cola

Refrescos , C.A. (Antes Invers iones51886, C.A.)

Asunto N°: AP21-L-2004-002179Tribunal: 2° Superior (Juez Suplente Felixa Hernández)

“….Igualmente en Sentencia Nº 20 de fecha 11 de octubre de 2001,Expediente Nº 01-00087, la Sala de Casación Social, señaló lo siguiente(…) En base a la Jurisprudencia precedente, esta Juzgadora observaque la competencia para ejecutar la sentencia que definitivamente hayapuesto fin al juicio, la tiene el Juzgado de cognición en primera instan-cia. Tenemos así que delimitando que en el caso bajo estudio, se planteala Regulación de Competencia, en base a la decisión dictada por el Juz-gado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Media-ción y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien declinó lacompetencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de estamisma Circunscripción Judicial; declinatoria esta que violenta los postu-lados legales y jurisprudenciales, en materia de Ejecución de Senten-cias, mas, aun cuando del propio texto de la decisión atacada por elRecurrente, nada se ahonda en cuanto a que la presente acción en sí,violenta y vulnera el debido proceso en materia de Ejecución, siendoque tal como quedó establecido supra, es la propia Exposición de Mo-tivos, como el más claro reflejo de la Intención del Legislador, que dis-pone que “…Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución noes objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros dere-chos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sinoque constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurí-dica procesal que se constituye entre las partes desde el momentomismo en que la demanda judicial es notificada al demandado…”;señalamientos estos que a la luz de la simple lectura del presente caso,nos percatamos de la evidente violación del orden procesal, como as-pecto primordial del Debido Proceso y de la Estabilidad Procesal de losJuicios, siendo que la competencia para conocer de cualquier situaciónque se genere en fase de ejecución de sentencia, la tendrá por ley, atri-buida el Juzgado que conoció y sentenció el expediente en el cual sematerializó la Cosa Juzgada y la posibilidad real de ejercer la coercibili-dad, que consiste en la ejecución forzada, extremo este acogido pornuestra legislación y regulado en los artículos 524, 525, único aparte,

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526 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, en el campo labo-ral, de producirse inconvenientes como los planteados por la parte ac-cionante en el presente caso, relativos a la imposibilidad de ejecutar a lademandada, por haberse producido, a su decir, una sustitución patro-nal en el curso del proceso, la cual de patentiza en la fase de ejecución,específicamente cuando fue pretendida la ejecución forzosa por el Juz-gado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, comisionado por elJuzgado de causa de El Vigía, tal incidencia en fase de ejecución debeser resuelta por el Juzgado de cognición mediante la apertura de unaarticulación probatorio, en base a las previsiones del Código de Proce-dimiento Civil, artículo 533 que señala “…Cualquier otra incidenciaque surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá median-te el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Códi-go…”. Previsión esta que garantiza la efectiva unificación del procesoen fase de ejecución, la cual está atribuida expresamente como quedóestablecido al Juez de causa. Así se establece. Ahora bien, tal comoquedó determinado por quien decide, en el presente caso, y bajo lossupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó la acción con-tenida en el presente expediente, la competencia para resolver los plan-teamientos del hoy actor, están atribuidos exclusivamente al Juez quedictó la sentencia en que se fundamenta la presente demanda, la cualestá en fase de ejecución forzosa, por lo cual esta Juzgadora declaraque efectivamente la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana deCaracas, no tiene competencia para conocer de la presente demanda-da, siendo que la pretensión incoada debe ser planteada por ante elJuzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de laCircunscripción del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía,en los términos del artículo 533, en concordancia con el artículo 607 delCódigo de Procedimiento Civil. Modificando de esta manera la decisióndel Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecuciónde esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la determinación del órga-no jurisdiccional declarado competente (Juzgados de Primera Instanciaen lo Civil de esta Circunscripción Judicial). Así se decide.

DOCENTES UNIVERSITARIOS

Fecha de la sentencia: 15 de septiembre de 2004Partes: Jorge Luis Reyes vs Univ. Central de Vzla.

(UCV)Asunto N°: AP21-R-2004-000557Tribunal: 2° Superior (Juez Suplente Especial Felixa

Hernández)

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“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento del caso bajo aná-lisis, esta Juzgadora se permite, en base al último párrafo anteriormentetranscrito, dejar establecidos los hechos fundamentales en que se basóla defensa de la recurrente Universidad Central de Venezuela. Tene-mos así cómo en forma inequívoca la demandada, señala que el actorera docente de la Escuela de Idiomas Modernos de la Facultad de Hu-manidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, en elgrado de Instructor; grado éste que corresponde al Primero del escala-fón previsto en el artículo 87 de la Ley de Universidades (…) A la luz detal afirmación de la parte demandada, en la cual basa su defensa deIncompetencia, sometida al conocimiento de esta Alzada, considera quiensuscribe, que en el presente caso se dan los presupuestos de hecho y dederecho necesarios para encuadrar en el supuesto desarrollado juris-prudencialmente, en base al análisis efectuado por el Máximo Tribunalde la República, en decisiones indicadas supra, en cuanto a la Incom-petencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de las acciones in-coadas por los docentes universitarios, con motivo de las relacioneslaborales existentes entre ellos y la universidad respectiva. Más aún,considera esta Alzada que admitido como ha quedado por parte de laaccionada, que el actor ejercía el cargo de docente Instructor, y siendoque tal condición lo encuadra en las previsiones de la Cláusula 26 y 42del Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela yla Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, defecha 22 de julio de 1998, en el cual se acordaron las Condiciones Ge-nerales de Trabajo que a título del Contrato Colectivo regulan las rela-ciones entre la Universidad Central de Venezuela y los Miembros delpersonal Docente y de Investigación a su servicio; instrumento ésteaceptado y reconocido por ambas partes en el presente Juicio. (…)Todo lo expuesto hace forzoso para quien decide, observa que efectiva-mente los Juzgados de la Jurisdicción laboral son Incompetentes por laMateria para conocer del presente caso, siendo que en estricto acata-miento de la Jurisprudencia sustentada en la presente decisión, así comoajustándose esta Alzada a los argumentos de hecho explanados por larepresentación de la recurrente Universidad Central de Venezuela, sedebe declinar la competencia en la Jurisdicción Contencioso-Adminis-trativa, a los fines de que dirima la presente controversia…”.

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ELECCIÓN DE DOMICILIO

Fecha de la sentencia: 23 de noviembre de 2004Partes: Luis José Carreño contra PDVSA Petró-

leo, S.A.Tribunal: 1° Superior Régimen Transitorio

“Así las cosas, considera necesario este Juzgador señalar que confundamento a las normas rectoras procesales clásicas de orden públi-co que regían la competencia por el territorio para la fecha en que fueinterpuesta la demanda (22/01/02), esto es, artículos 40 y 41 del Códi-go de Procedimiento Civil, la doctrina y jurisprudencia de los Tribuna-les del Trabajo ha sido reiterada y pacífica en sostener que las demandasde naturaleza laboral podían ser interpuestas ante el Tribunal del Tra-bajo del lugar donde se prestó el servicio, o bien donde se puso fin a larelación laboral, o bien donde se celebró el contrato de trabajo o en eldomicilio de demandada, a elección del demandante. Por otra parte, elartículo 49 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando lademanda fuere interpuesta contra varias personas, quienes por su do-micilio deberían demandarse ante distintas autoridades judiciales, pu-dieran proponerse ante la del domicilio de cualquiera de ellas, si hubiereconexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de quedependa. En razón a dichas normas procesales de orden público, yante la posibilidad de que varios jueces competentes por el territorio,pudieran entrar a conocer de una causa interpuesta contra varias per-sonas jurídicas distintas, pero conexas entre sí, se impone hacer modi-ficaciones de la competencia en atención a fundamentos de ordenprivado, con el objeto de evitar sentencias contradictorias o contrariasy en virtud del principio de la economía procesal. Es por ello, que auny cuando en general en los Tribunales del Trabajo se ha mantenido lainterpretación clásica de las normas procesales en materia de compe-tencia, se ha dado al demandante la libertad de elegir el domicilio don-de procederá a interponer su demanda, y así ha sido recogido en nuestranovísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30. En elcaso de marras, se ha observado del escrito libelar y de su reformaque el ciudadano Luis Carreño, demandó solidariamente a las empre-sas PDVSA Petróleo, S.A., Maerks Drilling de Venezuela, S.A. y Pe-tróleos de Venezuela, S.A., con fundamento en que prestó sus serviciospara la empresa Justiss Drilling de Venezuela, S.A., quien fuere susti-tuida por un nuevo patrono, a saber, la empresa Maerks Drilling deVenezuela, S.A. y que dichas empresas eran contratistas de PDVSA

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Petróleo, S.A. (quien anteriormente era denominada Corpoven, S.A.y luego PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), empresa ésta filial de Petró-leos de Venezuela, S.A., con el fin de obtener el pago de la suma deBs. 202.060.504,43 por concepto de daño moral y otros conceptosderivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colecti-va que lo amparaba. En este entendido, es decir, en el entendido queel demandante consideró que su pretensión contenía un mismo títulorespecto a las co-demandadas antes señaladas, es por lo que le vienedada la facultad de elegir el domicilio, por lo que al tener dos de lasco-demandadas (PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela,S.A., su domicilio principal en la ciudad de Caracas, y haber sido ésteel domicilio elegido por el accionante, es forzoso para quien sentenciadeclarar sin lugar la regulación competencia interpuesta por la repre-sentante judicial de la co-demandada Maerks Drilling de Venezuela,S.A. y por ende, confirmar la competencia por el territorio del Juzga-do Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Media-ción y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo delTrabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asíse establece”.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REGULACIÓN DEJURISDICCIÓN

Fecha de la sentencia: 15 de diciembre de 2004Partes: Hugo Florentino Páez Casamayor contra

Administración El Limón, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000931Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…El recurso de regulación de jurisdicción presentado es inadmisible,ya que éste constituye un medio impugnativo contra aquellas sentenciasde un Juez en las cuales afirma o niega la jurisdicción frente a la Admi-nistración Pública, un tribunal extranjero o un tribunal arbitral. En esteasunto, la decisión impugnada nada dijo sobre la jurisdicción de los Tri-bunales del Trabajo frente a la Administración Pública, por lo que malse podría interponer la regulación de jurisdicción contra la sentencia dePrimera Instancia…”.

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INCOMPETENCIA TRIBUNALES LABORALES

Fecha de la sentencia: 31 de Agosto de 2004Partes: María Carmelina Castellano contra Minis-

terio de Educación, Cultura y DeportesAsunto N°: 409-TTribunal: 4° Superior Transitorio (Juez Juan Carlos Celi)

“…Reexaminando el tema a la luz del criterio establecido por la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12de Febrero de 2004, caso República Bolivariana de Venezuela en revi-sión, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (Ra-mírez & Garay, Tomo 208, Enero-Febrero 2004, pp. 217-222) se tieneque dicha Sala estableció lo siguiente: …(Omissis)… En aplicación delcriterio antes transcrito, vinculante para los Jueces de la República deconformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Superior quelos Juzgados del Trabajo no son competentes para conocer y decidir de lareclamación que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue la ciuda-dana María Carmelina Castellano contra el Ministerio de Educación,Cultura y Deportes, siendo que la competencia corresponde al JuzgadoSuperior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, queresulte asignado por el procedimiento de distribución de causas y por tan-to, revoca la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2003 dictada por elJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Eje-cución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscrip-ción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece…”.

JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

Fecha de la sentencia: 15 de diciembre de 2004Partes: Hugo Florentino Páez Casamayor contra

Administración El Limón, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000931Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…De la revisión del libelo de la demanda, constatamos que lo deman-dado, aun cuando está basado en una providencia administrativa, es unacantidad de dinero “por concepto de los salarios caídos ya discrimina-dos” e intereses moratorios hasta el pago efectivo de dicho salario”

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(folios 1 y 2, libelo de la demanda). Es decir, no se reclama el reen-ganche ni la ejecución de la providencia administrativa, tal como fueratificado en esta audiencia oral y pública por el señor Páez. Cabedestacar que los hechos a los cuales se contrae el libelo están referi-dos a una prestación de servicios, en calidad de vigilante, y a un des-pido, señalándose un salario como remuneración a dicha prestación yla existencia de una providencia administrativa, respecto a la cual nisiquiera se identifican los datos y, ciertamente, documentalmente, noconsta en autos. Ante este planteamiento, de una pretensión de uncrédito a favor de quien se dice trabajador, derivada del hecho socialtrabajo sin solicitud de ejecución de la providencia administrativa, losTribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer y decidir, encualquier caso, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, y es procedente cuanto ha lugar en Derecho, admitir lademanda, independientemente que la decisión de fondo pueda decla-rar con lugar o sin lugar lo pretendido…”.

PRECISIÓN DE ÓRGANO EN QUE SE DECLINA LA COM-PETENCIA

Fecha de la sentencia: 21 de Octubre de 2004Partes: Inversiones Edosmicon, C.A. vs Construc-

tora Concrevial, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000728Tribunal: 2° Superior (Juez Suplente Felixa Hernández)

“…En consecuencia, en el presente caso solamente existe, hasta estemomento la negativa de conocer por parte de un Tribunal y no propia-mente un conflicto entre jueces, es decir, entre quien dictaminó suincompetencia y el disidente de tal determinación, que esta Alzadacomo Tribunal dirimente pueda resolver, motivo por el cual se declaraque no tiene materia sobre la cual decidir en relación con la regulaciónde competencia planteada, ordenándose remitir al Juzgado a quo elpresente expediente a los fines de que determine con claridad quéórgano jurisdiccional, a su decir, es el competente para conocer de lapresente causa, y una vez determinado el mismo proceda a concedera la parte accionante, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa,dejando transcurrir el lapso para que ejerza la Regulación de compe-tencia, previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.De no ser ejercida tal impugnación remitir las actuaciones al Juez quehaya determinado competente…”.

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Libelo y contestación de la demanda

ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Fecha de la sentencia: 21 de julio de 2004Partes: Adolfo P. Leonar contra Compañía Anónima

Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…Quien decide observa que la parte actora reclamó, en su escritolibelar una diferencia por concepto de Bonificación Especial Triple, yasí mismo reclamó el derecho al beneficio de la jubilación normal. Porotra parte se observa, del acta de fecha 20 de abril de 1994, que laspartes convinieron de mutuo acuerdo dar terminada la relación laboral,por lo que la demandada se comprometió a cancelar al actor los con-ceptos correspondientes por aplicación de la cláusula Nº 71 de la Con-vención Colectiva y una bonificación especial equivalente al doble delmonto que le correspondía por concepto de indemnización de antigüe-dad y por su parte, el actor renunció expresamente al beneficio de jubi-lación contenido en la Convención Colectiva. En consecuencia consideraeste Juzgador que la actora realizó una acumulación de dos accionescontradictorias entre sí, pues al reclamarse la diferencia de bonificaciónespecial, implica que la actora está conforme con dicha acción y nada lecorresponde por jubilación normal. Sin embargo, esta Alzada observaque el trabajador se encuentra frente al derecho de escoger una de lasdos reclamaciones, y en virtud de la irrenunciabilidad del derecho a lajubilación, tal acción prevalece, considerándose, en consecuencia, im-procedente la reclamación de diferencia de bonificación especial, que-dándole el derecho a reclamar la diferencia de antigüedad, aumento desueldo derivado de evaluaciones de eficiencia, cancelación de los sala-rios por cada día continuo de retardo en hacer efectivo el pago de lasindemnizaciones, cancelación de Bs. 7.400,00 deducidos por conceptode deuda pendiente con el IMPC, 3.130,25 por el salario del día 15/05/94 y el derecho al beneficio de la jubilación normal. Así se decide…”.

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CONTESTACIÓN INADECUADA

Fecha de la sentencia: 06 de julio de 2004Partes: Héctor José Baptista Bastidas contra Cor-

poración Beracueros C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000363Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…La parte accionada debió negar el hecho de haber recibido una pres-tación personal del demandante, pues negar la relación de trabajo impli-ca ya una calificación jurídica que corresponde al juez. Se verificará siel actor probó dicha prestación personal y dado que no existió otro ale-gato o negativa, de proceder la aplicación de la presunción del nexolaboral Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se revisará la existenciao no de elementos probatorios a favor de la demandada. Adicionalmen-te se valorará la conducta procesal de las partes y se establecerán lasconsecuencias procesales correspondientes…”.

CONTESTACIÓN OPORTUNIDAD PARA ALEGATOS

Fecha de la sentencia: 03 de septiembre de 2004Partes: Pedro Harting Compañía Anónima de Ad-

ministración y Fomento Eléctrico (CADA-FE)

Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…Para decidir este Juzgador observa: (…) La parte demandada en suescrito de promoción de pruebas alegó la cosa juzgada, y a fin de probarsu dicho promovió las copias certificadas que consignó conjuntamentecon el extemporáneo escrito de cuestiones previas. Ahora bien, esteJuzgador considera necesario aclarar que la única oportunidad que lademandada tiene para alegar todo aquello que considere necesario ypertinente es en el momento de la contestación, y fuera de él no existeotra oportunidad, en consecuencia este Juzgador desecha tal alegato.Así se decide”.

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7 6 MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO / JULIO-DICIEMBRE 2004

CONTESTACIÓN PURA Y SIMPLE

Fecha de la sentencia: 27 de septiembre de 2005Partes: Raiza Zeppenfeldt contra Auvisión C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000562Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En aquellos casos en los cuales la contestación a la demanda nollena los extremos referidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Pro-cesal del Trabajo, concernientes a la negativa pormenorizada de loshechos alegados por el demandante y a la fundamentación de este re-chazo, la consecuencia mal puede ser una presunción juris et de juresobre los hechos, montos y el Derecho reclamado por el accionante.Cuando la accionada se limita a negar pura y simplemente los alegatosde su contraparte, el Juez debe: 1°) Verificar si en autos existen ele-mentos probatorios que desvirtúen los hechos aducidos por el actor; y2°) Establecer si los pedimentos están ajustados a Derecho, para lo cualel Juez debe revisar los cálculos y la correcta aplicación de las normasque contienen los supuestos de hecho correspondientes…”.

DESPACHO SANEADOR

Fecha de la sentencia: 05 de noviembre de 2004Partes: Ana Beatriz Blanco Marrero contra Teleco-

municaciones Movilnet Compañía AnónimaAsunto N°: AP21-R-2004-000802Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…La figura del despacho saneador tiene por objetivo lograr que lacausa siga su curso libre de vicios procesales, a los fines de que sólo sediscutan cuestiones de fondo y no formales. En la Ley Orgánica Proce-sal del Trabajo, expresamente se prevén dos momentos en los cuales sepuede y debe ejercer el despacho saneador. El artículo 124 eiusdemestablece la posibilidad que el juez, si verifica que el libelo no cumplecon los requisitos del artículo 123 eiusdem, ordene al solicitante quecorrija el libelo. Por otra parte, el artículo 134 dispone que, si no fueraposible la conciliación, el juez resolverá todos los vicios procesales quepudiere detectar, de oficio a petición de parte. La nueva ley adjetivalaboral nada dispone sobre la posibilidad de un despacho saneador, en elsupuesto que el actor presente una reforma o ampliación del libelo, y se

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incumplan los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela garantiza a los ciudadanos una justicia expe-dita y sin dilaciones indebidas, lo cual debe orientar a esta Juzgadora enla interpretación del nuevo texto adjetivo del Trabajo. En este sentido,se considera que, visto que se consagró la figura del despacho saneadoren la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en pro de una justicia expeditay del principio de concentración (artículo 2 eiusdem), en caso de viciosen las reformas o ampliaciones del libelo de la demanda, el Juez deSustanciación, Mediación y Ejecución debe aplicar analógicamente elartículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apercibir al ac-tor que corrija la ampliación o reforma. En virtud que en el presentecaso, la Jueza de Primera Instancia omitió ejercer despacho saneadoral constatar vicios en la ampliación del libelo, en el dispositivo del fallose ordenará reponer la causa al estado procesal que el a quo apercibaa la parte actora de corregir la ampliación, en aplicación analógica deartículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

FALTA DE SUBSANACIÓN

Fecha de la sentencia: 21 de septiembre de 2005Partes: Gloria Bocaranda contra Provincial de Ser-

vicios C.A. y otrasAsunto N°: AP21-R-2004-000650Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…La oportunidad procesal preclusiva para subsanar el libelo es en pri-mera instancia y no en esta Alzada, ya que, al permitir la “subsanaciónde la subsanación” estableceríamos un precedente que facilitaría pro-longar indebidamente los procesos en la etapa de la admisión de la de-manda, lo cual obstaculizaría una justicia expedita…”.

IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN

Fecha de la sentencia: 03 de diciembre de 2004Partes: Aura Nellys Palao de González contra Ter-

minales Maracaibo C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000876Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

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“…En este caso, si declaramos la procedencia de la acumulación solici-tada por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, porinterpretación extensiva del artículo 49 o por cualquier otra vía, el resul-tado sería: Que los actores que demandaron en Caracas se vieran for-zados a litigar en Puerto Ordaz, o viceversa. Este resultado es contrarioal carácter tutelar del derecho adjetivo laboral, y enerva la garantía delartículo 30 (permitir al demandante elegir el foro que mejor sirva a susintereses, dentro de las opciones previstas en la norma). Este resultadoes inaceptable y, en consecuencia, esta Juzgadora confirmará la deci-sión apelada en la parte dispositiva. Además, esa Juzgadora consideraque la causa difiere en los asuntos cuya acumulación se solicita, puesestá constituida por las supuestas relaciones de trabajo entre los tripu-lantes de la embarcación y la demandada. Lo que permite accionar lasindemnizaciones por accidente de trabajo, es el nexo jurídico laboralque es la causa petendi. Por otra parte, el hecho que la accionadatenga que litigar en dos diferentes circunscripciones judiciales del país,en modo alguno constituye menoscabo a su derecho a la defensa, puestal posibilidad siempre está latente en razón de los criterios alternativosde competencia consagrados en el artículo 30…”.

INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 124 LOPT

Fecha de la sentencia: 15 de septiembre de 2004Partes: David Palacios y otros vs Cotécnica Cara-

cas C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000637Tribunal: 2° Superior (Juez Suplente Felixa Hernández)

“…En síntesis, sostiene quien decide, que la mención de la norma delartículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al aper-cibimiento de perención, está referida a la preclusión del lapso legal quese otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación,es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, noal tercero o cuarto, sino dentro de los dos días, es decir, precluye el lapso,no perime la instancia. Esta debe ser la interpretación correcta de la nor-ma en comento, y en base a lo cual esta Juzgadora ha emitido tal pronun-ciamiento en respuesta a los argumentos de defensa de la parte recurrente.Por todo lo expuesto, queda claro que no existe prohibición legal algunaque impida la interposición en forma inmediata de una nueva acción, sien-do que pensar lo contrario, cercenaría fatalmente el Acceso a la Justiciay la Tutela Judicial Efectiva de los trabajadores. (…) Ahora bien, en fe-

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cha 02 de agosto de 2004, el tribunal le otorgó un lapso de dos (2) díashábiles siguientes a la notificación de la parte actora, a los fines de queprocediera a subsanar el libelo de la demanda, observándose de autos quela parte actora se da por notificada tácitamente en fecha 19 de agosto de2004, oportunidad en la cual consigna sustitución del documento poder,con lo cual quedó debidamente notificada de los dos (2) días que se leconcedió para que subsanara el libelo, y en consecuencia, dicho lapsotranscurrió durante los días 20 y 23 de agosto de 2004, ambas fechasinclusive, observándose que la parte no subsanó el escrito de demandadentro de dicho lapso, y en consecuencia, el a quo declaró la inadmisibi-lidad de la demanda, en fecha 25 de agosto de 2004, auto del cual apela laparte actora por ante esta Alzada. En consecuencia, de los autos se ob-serva que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda dentro dellapso de dos (2) días hábiles que se le concedió para su subsanación, porlo que quien sentencia observa que la decisión del a quo está ajustada aderecho, por cuanto aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaró la inadmi-sibilidad de la demanda en virtud de la no subsanación del libelo, y es porello, que se confirma el auto de fecha 25 de agosto de 2004, en el cual sedeclaró la Inadmisión de la demanda, y en tal sentido, se declara sin lugarel recurso de apelación interpuesto por la abogada Fanny Salas Barreto, yasí se decide…”.

REQUISITOS DEL LIBELO

Fecha de la sentencia: 15 de septiembre de 2004Partes: David Palacios y otros vs Cotécnica Cara-

cas C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000637Tribunal: 2° Superior (Juez Suplente Felixa Hernández)

“…En este sentido, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes considera-ciones en la presente incidencia: Es importante aclarar que toda demandadebe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, lamás completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumen-tos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otroselementos o recaudos para complementarla. Es por ello, que en los siste-mas procesales modernos se admite como regla general, que sólo puedenser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos queoportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva

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contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hayasido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso oambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquiermedio probatorio que se promueva para su comprobación. En consecuen-cia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta delos hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a lavez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita yreferida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, espreciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos dela pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles pararesolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición deunos y otros hechos, dejando así expuesta la causa petendi, es decir, lasustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantida-des de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad quereclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende,ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin ex-presión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosay como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe serdiscutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de senten-cia, trámite que se quiere simplificar al máximo…”.

Medidas cautelares

IMPROCEDENCIA

Fecha de la sentencia: 06 de diciembre de 2004Partes: Omar Adrián Zorrilla contra Panadería y

Pastelería Soledad, S.R.L. y otrosAsunto N°: AP21-R-2004-000826Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Es cierto que el sentenciador de Primera Instancia ha debido efectuarun breve análisis de los elementos probatorios traídos por el accionante, alos fines de determinar que no probaron periculum in mora ni la presun-ción grave del derecho. Sin embargo, al revisar la sentencia apelada, nosencontramos que el dispositivo (negativa de la medida cautelar) sí tienesustento y fundamentación suficiente en el propio cuerpo de la decisión,que permite al lector conocer los motivos del Juez; estos fundamentos

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fueron los siguientes: 1) El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo; 2) La necesidad que se cumplan los requisitos del periculum inmora y la presunción grave del Derecho; y 3) La mención que en elexpediente no cursa elemento probatorio alguno que demuestre los requi-sitos referidos en el numeral anterior. En consecuencia, es improcedenteel alegato de inmotivación de la sentencia…”.

MEDIDA CAUTELAR POR EL JUEZ DE JUICIO

Fecha de la sentencia: 25 de agosto de 2004Partes: Eric R. D´Alessandri M. contra Audio Even-

tos VIP C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000546Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, prevéla posibilidad de que en la primera instancia, el Juez de Sustanciación,Mediación y Ejecución dicte medida cautelar siempre que, en criteriode esta alzada, con ello se pretenda evitar que se haga ilusoria la pre-tensión y, además, que exista demostrado a los autos la presunción gra-ve del derecho que se reclama. Nada dice el texto adjetivo en relacióna que esa facultad sea ejercida por un Juez de Juicio; no lo prohíbe demanera alguna. Sin embargo, este Juez –el de Juicio– puede acordaruna medida cautelar con base a lo señalado por el legislador en el ar-tículo 11 eiusdem, aplicando analógicamente el artículo 137 ibídem, conlo cual puede acordar una medida, siempre y cuando haya riesgo de quela sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la de-mostración, por presunción grave, del derecho que se reclama…”.

Medios alternos de resolución de conflictos

CONSENTIMIENTO DE LA DEMANDADA PARA ELDESISTIMIENTO

Fecha de la sentencia: 10 de diciembre de 2004Partes: Ezequiel Hurtado y otros contra C.A. Fá-

brica Nacional de CementosAsunto N°: AP21-R-2004-000918Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales

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“…Por consiguiente, el desistimiento del procedimiento en el ámbito dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo también requiere el consentimientodel demandado, pero la duda que se plantea es ¿A partir de qué momen-to se requiere este consentimiento? Como dijimos anteriormente, en elCódigo de Procedimiento Civil sólo se requiere este consentimiento cuan-do el desistimiento es manifestado después de la contestación. Empero,en la ley adjetiva laboral es inaplicable analógicamente esta última re-gulación, ya que la estructura del procedimiento laboral es diferente. Eneste sentido, antes de la contestación a la demanda, ocurre la audienciapreliminar, la cual puede realizarse en una o varias reuniones privadasentre el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y laspartes, en donde éstas expresan sus argumentos y defensas en torno ala controversia (incluyendo, argumentos sobre los hechos, las pruebas yel Derecho), para tratar de llegar a un arreglo amigable. Entonces, du-rante la audiencia preliminar la parte actora toma conocimiento de ma-nera privada de los argumentos, defensas y pruebas del demandado, yéste, al comparecer, comparte un interés en que se resuelva la disputacon fuerza de cosa juzgada. Por tanto, a los fines de estimular los me-dios alternativos de resolución de conflictos, prevenir la falta de probi-dad y lealtad y salvaguardar el interés del debido proceso, por razonesde orden público, esta Juzgadora concluye: En el ámbito de la Ley Or-gánica Procesal del Trabajo, el demandante puede desistir del procedi-miento en cualquier estado y grado del proceso, pero si el desistimientoes manifestado después de iniciada la audiencia preliminar, requerirá elconsentimiento del demandando con el fin que el desistimiento del pro-cedimiento pueda, válidamente, ser homologado y obtener el carácterde acto válido para dar por terminado el procedimiento en cuestión.Igualmente, en el caso que la parte actora incomparezca a cualquierade las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Juez de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución requerirá el consentimiento del demandadopara declarar el desistimiento del procedimiento, conforme al artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las mismas razonesde orden público ya expuestas. Así se decide…”.

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COSA JUZGADA

Fecha de la sentencia: 22 de Julio de 2004Partes: Angel Ernesto Albornoz contra Camiones

Tacarigua, S.R.L., Press Agencia, S.A. yC.A., Editora El Nacional.

Asunto N°: 68-TTribunal: 4° Superior Transitorio (Juez Juan Carlos Celi)

“…Observa quien decide que los conceptos reclamados por el actor en sulibelo de la demanda versan sobre horas extras, viáticos por hospedaje ybono nocturno, mientras que los conceptos objeto de la transacción cele-brada entre las partes se refieren a las prestaciones sociales derivadas dela relación laboral que vinculó a la empresa Camiones Tacarigua, S.R.L. yal ciudadano Ángel Albornoz, que abarcó intereses sobre prestaciones so-ciales, el salario básico, participaciones convencionales, vacaciones, utilida-des y demás percepciones que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajoy su Reglamento sea considerado parte del salario, por lo que, los concep-tos reclamados por el actor en la presente demanda no están contempladosen la transacción antes indicada, es decir, no versan sobre el mismo objeto,por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la defensa decosa juzgada interpuesta por la codemandada Camiones Tacarigua,S.R.L…”.

HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Fecha de la sentencia: 20 de diciembre de 2004Partes: María Isabel Cova Ramírez y otra contra

Constructora Norberto Odebrecht, S.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000868Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…La supuesta incompetencia del Juzgado 9° de Municipio de esta Cir-cunscripción Judicial para impartir homologaciones en materia laborales un argumento improcedente en este asunto, ya que el a quo, en lasentencia apelada, no le reconoció a la actuación del Juez de Municipiola naturaleza de homologación, y en este sentido, la improcedencia delos reclamos de la parte actora la fundamentó en motivos diferentes a la

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cosa juzgada que derivaría de la homologación de una transacción. Encambio, el Juez de Juicio estimó que el sentenciador de Municipio sólodio autenticidad de la realización del acto y no homologó la transacción.Así se decide…”.

TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL

Fecha de la sentencia: 5 de Agosto de 2004Partes: George Kastner contra Arthur D. Little de

Venezuela, C.A.Asunto N°: 118-TTribunal: 4° Superior Transitorio (Juez Juan Carlos Celi)

“…Del análisis de la doctrina y disposiciones antes indicadas, se infiereque el procedimiento establecido en el artículo 524 del Código de Pro-cedimiento Civil, es aplicable cuando se trata de una sentencia definiti-vamente firme o una transacción judicial que tenga fuerza de tal y norespecto a transacciones extrajudiciales, incluso las celebradas por anteel Inspector del Trabajo, más aun cuando –como en este caso– se de-manda a Arthur D. Little de Venezuela, C.A., como solidariamente res-ponsable por existir, según se alega, un grupo de empresas entre ésta yArthur D. Little Latin America, Arthur D. Little Europe, Inc. y ArthurD. Little International, Inc, conforme al artículo 21 del Reglamento dela Ley Orgánica del Trabajo, pues lo contrario sería admitir que puedeno sólo demandarse la ejecución directa de una transacción extrajudi-cial, en una especie de procedimiento monitorio, sino además que elJuez puede establecer si existe un grupo de empresas sin una fase cog-noscitiva, cuando lo correcto es, si se está en presencia de una transac-ción extrajudicial como se alega incumplida, demandar su cumplimiento,artículo 1.167 del Código Civil, aplicando el procedimiento ordinario quepara la fecha de interposición de la demanda se tramitaba por la LeyOrgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y actualmentepor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara…”.

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Notificaciones

CONJUNCIONES “Y/O”

Fecha de la sentencia: 27 de Octubre de 2004Partes: Julio Cesar Urbina vs Alcaldía del Munici-

pio de Baruta del Estado Miranda y el Insti-tuto Autónomo de la Policía de Baruta

Asunto N°: AP21-R-2004-000675Tribunal: 2° Superior (Juez Suplente Felixa Hernández)

“…Es evidente que en virtud de que la demanda no es específica encuanto a la parte demandada en el presente juicio, por cuanto del simpleanálisis del expediente se observa que la demanda está dirigida a laAlcaldía de Baruta y/o el Instituto Autónomo de Policía de Baruta, sinespecificación alguna de cuál de ellas debe ser llamada a juicio, por loque la Juez de instancia ordenó la notificación de ambas de forma indis-tinta, por cuanto utilizó la conjunción “o al”, evidenciándose así sucesi-vamente entre un acto y otro el uso en forma de indistinta de ambasconjunciones “y/o” y “o” haciendo la presente demanda ambigua e im-precisa. Ahora bien, se observa de la sentencia objeto de la presenteapelación, dictada por el Juzgado de Juicio, en la cual se hace menciónal criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a laconjunción y/o, la cual es reproducida por esta Alzada, en virtud de quecomparte plenamente la doctrina allí establecida, en base a ello, se ob-serva que en sentencia de fecha 19 de julio de 2002 del Tribunal Supre-mo de Justicia en Sala Constitucional se señala que (...) Ahora bien, delas actas procesales se observa que en base a las previsiones de la LeyOrgánica de Descentralización de Delimitación y Transferencia de Com-petencia, en la cual se establece que con relación a la competencia delos municipios, es de la competencia exclusiva de los estados la organi-zación de sus poderes públicos de sus municipios y demás entidadeslocales, y la organización de la Policía Urbana y Rural, pero sin embar-go, en el caso de los Institutos Autónomos creados por el Ejecutivotanto de los Estados como de los Municipios, los mismos son creadoscon personalidad jurídica propia y patrimonio propio e independiente delFisco –Municipal–, por lo que en el presente caso el Instituto Autónomode la Policía de Baruta, ente demandado en el presente juicio, el mismofue creado según Gaceta Municipal de fecha 12 de marzo de 1997 (Ga-

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ceta N° Extraordinario 061-03/97), y de la misma se desprende que elmismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independientedel Fisco Municipal, lo que hace que este Instituto sea capaz de asumirpor sí mismo su representación ante los órganos jurisdiccionales. Eneste sentido, y de conformidad con el artículo 49 de la ConstituciónNacional, en el cual se apara la garantía del debido proceso y el dere-cho a la defensa, se hace forzoso y necesario hacer el llamado a juicioel Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, a fin de que sea debida-mente notificado y pueda ejercer las excepciones necesarias a su de-fensa como ente demandado por el vínculo que lo unió con el ciudadanoJulio César, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artí-culo 206 del Código de Procedimiento Civil (...) esta Alzada en aras deevitar que la presente causa sea objeto de una nulidad de los actossucesivos causándole un perjuicio al actor por un retraso mayor delpresente proceso, se permite observar lo siguiente: En este sentido, re-poner el procedimiento significa anular los actos de trámite que se hansustanciado a partir del vicio detectado, por lo que la reposición implica“repetir el trámite viciado o realizar el omitido”, así como todos los trá-mites subsiguientes hasta llegar a una nueva resolución, siendo que lareposición opera como figura intermediaria entre la revocación y la con-validación, porque si el acto es revocado deja de existir para el mundodel derecho, y si es convalidado se perfecciona su estructura jurídicapara evitar su anulación, sin embargo, la reposición, a diferencia de laspotestades anteriores, tiene por objeto remediar vicios, en el procedi-miento, que es lo que se pretende en el presente juicio, para de estamanera subsanar la omisión en la cual incurrió el Juzgado Décimo Oc-tavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución delTrabajo de este Circuito Judicial.

INEXISTE CONSTITUCIÓN DOMICILIO DEMANDADA

Fecha de la sentencia: 15 de noviembre de 2004Partes: María Font contra Unidad Educativa Insti-

tuto de Educación Integral “El Niño DonSimón, C.A.

Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…Al respecto este Juzgador observa, que en efecto la demandada noconstituyó domicilio procesal alguno, al momento de interponer su escri-to de cuestiones previas; sin embargo, la demandada tampoco impugnóen la primera oportunidad el domicilio dado por la parte actora en su

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escrito libelar, ni ha constituido un nuevo domicilio procesal. Así mismo,es de señalar que el ciudadano Alguacil en dos oportunidades se trasla-dó a la dirección señalada por la parte actora y dio fe pública de que enla referida dirección funcionaba la demandada, tal como se evidenciade los folios 17 y 100 del presente expediente; razones estas, por lasque este Sentenciador tiene como domicilio de la demandada, el señala-do por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece. En base alo anterior, y del análisis de la diligencia realizada por el ciudadano Al-guacil, en fecha 15/11/01, mediante la cual dejó constancia de haberpracticado la notificación de la demandada en fecha 14/11/01, en eldomicilio de la demandada, se observa que la misma cumple con losparámetros establecidos en el último párrafo del artículo 233 del Códigode Procedimiento Civil; por lo que quien decide declara improcedente lasolicitud de reposición de la causa, interpuesta por la parte demandada.Así se establece…”.

NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA DE UN LITIS CONSORTE

Fecha de la sentencia: 23 de agosto de 2004Partes: Leandro Baldomero Leiba y otros contra

Constructora Norberto Odebrecht, S.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000495Tribunal: 1° Superior Suplente Especial (Marcial

Mundaray)

“…En el presente juicio, se incumplió las formalidades procesales esta-blecidas para la notificación de una de las codemandadas, que tienenpor finalidad informar al accionado sobre la existencia de una demandaen su contra. Al no haberse cumplido por otras vías la finalidad del actoprocesal viciado, se afectó el derecho a la defensa y debido proceso deEdiperca (artículo 49 de nuestra Carta Magna), que no se enteró a tiemposobre este asunto ni sobre la oportunidad de la audiencia preliminar ysiendo Ediperca un integrante del litisconsorcio demandado, el lapso parala ocurrencia de la audiencia preliminar debía computarse una vez cum-plida la notificación válida de todos los integrantes del litisconsorcio. Loanterior hace que una reposición resulte útil, ya que permitirá que Edi-perca pueda ejercer su derecho a la defensa y facilitará que las partesse reúnan con el objeto de intentar llegar a un arreglo amigable –finfundamental de la audiencia preliminar–…”.

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NOTIFICACIÓN TÁCITA

Fecha de la sentencia: 15 de septiembre de 2004Partes: David Palacios y otros vs Cotécnica Cara-

cas C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000637Tribunal: 2° Superior (Juez Suplente Especial Felixa

Hernández)

“…Otro aspecto importante que debe resaltar esta Alzada, está enfoca-do a la actuación de la parte actora que cursa al folio 32 de autos, de locual se evidencia que se produjo una notificación tácita comenzando apartir de esa oportunidad el lapso legal para que diera cumplimiento a loordenado por el a quo, en cuanto a la subsanación de las omisionesdetectadas y ordenadas su corrección, tal como se desprende del autoque riela al folio 27 y 28, que decretó un despacho saneador en lostérminos allí expresados. Notificación tácita ésta que quedó admitidapor la exposición de la parte recurrente en la audiencia de parte quetuvo lugar en el día de hoy, al señalar que efectivamente omitió proce-der a subsanar oportunamente, quedando en consecuencia reconocidopor la parte recurrente el incumplimiento a la obligación que le imponeel artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cualserá establecido en el dispositivo del presente fallo…”.

REPOSICIÓN

Fecha de la sentencia: 12 de julio de 2004Partes: Lisbeth Gomez vs Cerámicas Úngaro C.A.,

Dist. Mega Cerámica 2000 C.A. y otrosAsunto N°: AP21-R-2004-000366Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“…De las alegaciones de la parte recurrente, esta Alzada pasa de se-guidas a efectuar una revisión exhaustiva a la notificación practicada,por cuanto la representante de la empresa Distribuidora Mega Cerámi-ca 2000, C.A., alegó que su representada no fue notificada, y por ello,no tuvo conocimiento de la audiencia preliminar. En este sentido, encuanto a la apelación efectuada por la representante de la empresa Dis-tribuidora Mega Cerámica 2000, C.A., quien la fundamenta en que nofue practicada la citación de dicha empresa, quien sentencia observa

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que consta de autos al folio 32 del expediente, que el alguacil encargadode practicar la notificación dejó constancia de haberse dirigido a la di-rección indicada por la parte actora, esto es la Urbanización las Merce-des, Calle París con New York, Quinta Mary, por lo que esta declaracióndel alguacil merece fe, y la misma puede desvirtuarse con cualquierprueba en contrario. A tal efecto, la co-demandada Distribuidora MegaCerámica 2000 C.A., introduce un escrito en fecha 16 de marzo de2004, en el cual solicita la Reposición de la causa al estado de notifica-ción, por cuanto la persona que recibió la notificación no es empleadade su representada, y la dirección en la que se practicó no es la sede dela empresa, consignando al efecto la constancia de registro de informa-ción fiscal (RIF) con fecha de expedición 02 de marzo de 1998, de lacual se lee que la dirección de Distribuidora Mega Cerámica 200, C.A.,es el Centro Lido, Torre A, piso 12, oficina 121-A, El Rosal Chacao, dela cual se evidencia que efectivamente para el año 1998, esa era ladirección declarada por la codemandada Distribuidora Mega Cerámica2000, C.A., sin embargo, no consta de autos que para la fecha queaduce la parte actora como terminación de la relación laboral, que igual-mente invoca en su escrito libelar, esto es el 31 de agosto de 2003, siguesiendo su dirección la indicada en el año 1998, y al no constar en autosotro elemento de prueba que desvirtué lo manifestado por el alguacil, elcontenido de esa declaración surte plenos efectos, y así se decide. Noobstante a ello, se observa que de las notificaciones practicadas a lasco-demandadas Inversiones Hogar Mater, C.A., Distribuidora MegaCerámica 2000, C.A., ahora denominada Inversiones Good Bird, C.A.,y Cerámicas Úngaro, C.A.., que rielan a los folios 30, 32 y 28, respec-tivamente, el alguacil hizo entrega del cartel de notificación con su res-pectiva compulsa; pero, sin embargo, obvió la fijación del referido cartelde notificación a la puerta de la sede de las empresas, de conformidadcon lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Tra-bajo, el cual de forma clara expresa señala “…Admitida la demandase ordenará la notificación del demandado, mediante un cartelque indicará el día y la hora acordada para la celebración de laaudiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil a la puertade la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo alempleador, o consignándolo en su secretaría o en un su oficinareceptora de correspondencia, si la hubiere”. En consecuencia, delo establecido en la ley, y al incumplirse tal requisito de fijación del car-tel en la sede de las empresas co-demandadas, ésta no se produjo enforma válida, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso yderecho a la defensa previsto en el artículo 48 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, se ordena la REPOSICIÓN DE

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LA CAUSA, al estado en que se practique en forma válida la notifica-ción de la co-demandada Cerámicas Úngaro C.A., en virtud de que laempresa Distribuidora Mega Cerámica 2000 C.A., ya se encuentra aderecho en la presente causa, conforme al instrumento poder presenta-do por la ciudadana Nilia Velásquez, en fecha 16 de marzo de 2004, y encuanto a la empresa Inversiones Hogar Mater, C.A., se observa que lamisma compareció en la oportunidad fijada a la audiencia preliminar,según consta del acta levantada en fecha 27 de febrero de 2004, por loque con relación a estas dos co-demandadas, se hace innecesario vol-ver a practicar la notificación, por lo que una vez que conste en autos lanotificación ordenada a la empresa Cerámicas Úngaro C.A., y la certi-ficación que estampe el secretario, todo de conformidad con lo previstoen el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzaráa correr el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo locual deberá constar en el auto que debe estampar el Tribunal a quien lecorresponda el conocimiento del presente asunto…”.

SE ENTREGA BOLETA DE NOTIFICACIÓN A MENOR DEEDAD

Fecha de la sentencia: 31 de agosto de 2004Partes: Renny José Atacho Arcaya contra Proyec-

tos Andremar C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000598Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) De la revisión de tales recaudos, se observa que la compulsa y lacopia de la boleta de notificación fue entregada al ciudadano Luis Al-berto Guilarte Navarro, quien para ese momento contaba con la edad dequince años –nació el 12 de octubre de 1988– por lo que fue entregadaa un menor de edad, y con ello considera este sentenciador que no sedio cumplimiento a la entrega de la compulsa y copia del cartel a perso-na con la capacidad jurídica necesaria para ello, esto es, que cumplieracon la mayoría de edad.…”.

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Perención y decaimiento de la acción

DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Fecha de la sentencia: 05 de agosto de 2004Partes: Claudia Espinosa contra Servicios Conexos

de Aviación y TurismoTribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta Superiori-dad observa: Mediante auto de fecha 21 de julio de 2004, se instó a laspartes a fin de que manifestaran las causas de su inactividad procesal,otorgándole para ello cinco (5) días hábiles contados a partir de la mis-ma fecha exclusive, lapso que se venció el 04 de agosto de 2004, sin quehayan comparecido ninguna de las partes por sí ni por medio de apode-rado alguno a tales fines; en consecuencia esta Alzada, acogiéndose ala doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia, de fecha 01 de junio de 2001, DECLARA: ÚNICO: el decai-miento de la acción por falta de interés de las partes y por consiguientela extinción de la instancia. Así se decide…”.

PERENCIÓN

Fecha de la sentencia: 29 de Octubre de 2004Partes: Rafael Enrique Martínez contra Administra-

dora Zeta, C.A.Asunto N°: 332-TTribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…Desde el 13 de Agosto de 2002 hasta el 30 de Enero de 2004, no seobserva actuación alguna de las partes y concretamente de la parte acto-ra apelante en impulsar el proceso dándose por notificada e impulsando lanotificación de la parte contraria para la continuación del proceso, estan-do el expediente antes de vistos, por lo que de acuerdo al artículo 267 delCódigo de Procedimiento Civil, es aplicable la perención de la instancia,máxime cuando la parte actora manifestó en la audiencia, en forma con-tradictoria, por una parte, que no conocía el expediente porque no lo revi-

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só; y por la otra, que prefirió esperar a que el Tribunal la notificara de lasentencia de cuestiones previas, lo que demuestra un evidente desinterésen la continuación del proceso. Así se declara…”.

PERENCIÓN

Fecha de la sentencia: 14 de diciembre de 2004Partes: Daniel Romero contra Petróleos de Vene-

zuela, S.A. (PDVSA)Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…En el presente caso el extinto Tribunal no había dicho “vistos”, en-contrándose la causa a la espera de una sentencia interlocutoria res-pecto a las cuestiones previas opuestas por una de la demandada, por lotanto las partes estaban en la obligación de impulsar el proceso. Ahorabien, siendo que desde el 22 de marzo de 1999 (fecha en la que el Juezse avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de laspartes) hasta el 13 de agosto de 2002 (cuando el apoderado judicial dela parte actora, mediante diligencia solicita la decisión de la causa), trans-currió sobradamente el año previsto en el artículo 267 del Código deProcedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgador declarar la pe-rención de la instancia. Así se decide…”.

PERENCIÓN

Fecha de la sentencia: 14 de diciembre de 2004Partes: Isidro Espinoza Beltre contra SalusclinicTribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…En el presente caso se observa que el a quo declaró la perención dela instancia, en fecha 10 de Noviembre de 2003, basándose en que laúltima actuación de las partes fue el 16 de Octubre de 2001, por lo cual,no hubo el impulso procesal necesario para mantener vivo el presentejuicio. Ahora bien, ciertamente, transcurrió un lapso superior a dos (02)años sin que las partes realizaran actuaciones procesales en el presenteexpediente, razón por la cual la juez de primera instancia, debió, de con-formidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala de Constitucionalde Tribunal Supremo de Justicia, aplicar la figura del decaimiento de laacción y no la perención de la instancia, prevista en el artículo 201 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, pues para la aplicación de la mis-

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ma, debe necesariamente –primero– haber transcurrido un (01) año sinque haya actuaciones procedimentales por las partes y, –segundo– des-pués de “Vista” la causa, haber transcurrido más de un (01) año sin quehaya actividad alguna por las partes o el juez. Asimismo, en ambos ca-sos o supuestos, debe observarse que la vigencia de la norma in co-mento ha de comenzar a partir del 13 de Agosto de 2003, siendo que elprimer año a computar se cumplía el 13 de Agosto de 2004. En tal sen-tido tenemos, que desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 10 de Noviem-bre de 2003, no había transcurrido el año previsto en el artículo 201 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar o decretar de oficiola perención de la instancia; en consecuencia este Juzgador se ve for-zado a reponer la causa al estado de que el juez de la primera instanciadecida el presente asunto. Así se decide…”.

Prescripción y caducidad

INTERRUPCIÓN

Fecha de la sentencia: 30 de agosto de 2004Partes: Dieter Nebel vs Panalpina C.A. y Panalpi-

na Transportes Mundiales C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000471Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“…Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescrip-ción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica delTrabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que parainterrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación detrabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en laley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cum-plimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Cur-sivas del tribunal). Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyandoen su obra Curso de Obligaciones, p. 362; “La interrupción de laprescripción (...) borra o destruye el tiempo transcurrido antes dela causal de interrupción (...)”. Sin embargo, de la revisión de laspruebas aportadas por la parte actora no se evidencia ningún acto quetienda a poner en mora al deudor, al patrono, exigiéndole el cumplimien-to de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, y ninguno de losactos a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y

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1969 del Código Civil Venezolano, como lo son la reclamación adminis-trativa, extrajudicial y el registro del libelo de la demanda, dejando esta-blecido que el lapso en el cual comenzó a correr el lapso de prescripciónes el día 12 de noviembre de 2001, tal y como se evidencia de la cartade despido, de la declaración de parte que es fundamental en este pro-ceso, así como otras pruebas que ha valorado esta Alzada, con lo cualse concluye que sí operó la prescripción de la acción. En tal sentido, delas documentales anteriormente descritas, aunado a los dichos expues-tos por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia deJuicio celebrada en fecha 21 de junio del año en curso, en la cual acotóque efectivamente el ciudadano Dieter Nebel, no prestó servicios du-rante el año 2002, tal y como se evidencia de la declaración de parte, envirtud de que no le fue permitido el acceso a las instalaciones de lademandada, lo cual ha sido corroborado por las diversas declaracionesde los testigos promovidos por las empresas demandadas en la referidaAudiencia de Juicio, a los cuales esta Alzada le otorga valor probatorioconforme a las reglas de la sana crítica y al haber adminiculado estaprueba especial con las documentales que cursan en autos y con la muyimportante prueba la declaración de parte que ayuda al juez a esclare-cer los hechos expuestos por las partes; y en consecuencia, esta Alzadacomparte lo decidido por el a quo, en cuanto a que existen suficienteselementos de convicción para concluir que le fue rescindido al actor, sucontrato en fecha 12 de noviembre de 2002, y que la cesación efectivade la prestación de servicios por parte del actor en las empresas co-demandadas acaeció en el momento indicado... En consecuencia, de loantes expuesto esta Alzada concluye que en el presente caso operó laprescripción de la presente acción, y en consecuencia, se confirma ladecisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juiciodel Trabajo de este Circuito Judicial, y así se establece.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL

Fecha de la sentencia: 01 de septiembre de 2004Partes: Emeligles Barrios contra Ince MirandaTribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…En primer lugar, esta Juzgadora pasa a analizar, como punto previo acualquier pronunciamiento de fondo, la defensa planteada por la repre-sentación judicial de la demandada en el sentido de constatar si existe laprescripción de la acción, defensa esta que fue declarada con lugar porla sentencia recurrida. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,

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establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajoprescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de larelación laboral, y así tenemos que en el presente caso, concluida dicharelación el día 30 de junio de 2000, vencía dicho lapso prescriptivo el 30de junio del 2001, observando que durante dicho lapso los jubilados delInstituto Nacional de Cooperación Educativa –INCE– en fecha 18 demarzo de 2001, reclamaron ante la Sala de Conciliación los siguientesconceptos: 1) La Diferencia de salario integral con los intereses deven-gados desde la fecha de jubilación hasta la fecha de liquidación de pres-taciones sociales. 2) Diferencia de Bonificación de Fin de Año y BonoVacacional desde el año 1992 hasta el año 2000 en base al salario inte-gral con los intereses causados retroactivamente. 3) Los intereses so-bre prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1990 y losintereses causados por su capitalización. 4) Bono de Antigüedad desdeel año 1992 con sus intereses. 5) Bono de Transferencia con el sueldonivelado y sus intereses. 6) Bono de Alimentación (cesta-ticket) desdeel 01-01-99 hasta el año 2000. 7) Cancelación de las prestaciones so-ciales en base al salario integral de acuerdo al artículo 133 de la LeyOrgánica del Trabajo. 8) La prima de profesionalización con carácterretroactivo a los egresados del instituto a nivel superior. 9) Jubilar alpersonal docente de acuerdo a la Ley Orgánica de Educación. 10) Elrecálculo de la pensión de los jubilados de acuerdo al sueldo homologa-do de su cargo y 11) La homologación de los cargos y los salarios de losjubilados. De los documentos consignados arriba analizados, se eviden-cia que la hoy demandada el día 18 de abril de 2001, solicitó ante la Salade Conciliación del Ministerio del Trabajo un diferimiento para evaluary analizar la procedencia de reclamos efectuados por un grupo de jubi-lados, luego con fecha 18 de junio comparece nuevamente el represen-tante del instituto ante la misma Inspectora y solicita nuevo diferimientopara el día 18 de julio de 2001, acto al cual no compareció, por lo que seha de tomar en cuenta esta última fecha a los efectos del cálculo dellapso prescriptivo de un (1) año, a tenor de lo establecido en la normaadjetiva arriba comentada, venciendo entonces el lapso de prescripciónel día 18 de julio de 2002. Ahora bien, siendo admitida la demanda den-tro del lapso hábil, 17 de abril de 2001, se observa que los conceptosdemandados fueron: 1).- El pago del transporte (Cláusula 16): Bs. 880,00mensual, 2).- El subsidio de comida (Cláusula 77): Bs. 46.800,00 ), 3).-La bonificación de fin de año (Cláusula 28): Bs. 14.858,62 hasta 1999 yBs. 43.060,23 a partir del 2.000, 4).- El bono vacacional (Cláusula 29),5).- La prima por antigüedad (Cláusula 26): Bs. 18.927,57 hasta 1999 yBs. 54.852,09 a partir de 2.000, 6).- La compensación del 5% sobre elsalario básico y 7).- La prima de transporte (Cláusula 36). Ahora bien,

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constatados los conceptos demandados en el presente proceso y losreclamos que en vía administrativa hicieran los jubilados, tenemos quecoinciden sólo los referentes a la diferencia del bono de fin de año, elbono de antigüedad, el bono de alimentación y el reclamo de la diferen-cia del salario integral con los intereses devengados, por lo que los mon-tos reclamados por bono vacacional reclamado judicialmente en aplicaciónde la referida cláusula 29, la compensación salarial de 5%, el subsidiode comida, la prima de transporte y las vacaciones, se encuentran pres-critas. No obstante, esta Alzada tomará en cuenta a los efectos delcálculo del salario integral, los conceptos relativos a la prima de trans-porte y el bono de alimento, porque expresamente el instituto reconocióque efectivamente le eran pagados a la trabajadora, en la planilla depago de la liquidación de prestaciones sociales y en el escrito contentivode la contestación de la demanda. Así se decide…”.

RENUNCIA TÁCITA, LAPSO EN CASO DE HECHOSILÍCITOS O FRAUDE LABORAL

Fecha de la sentencia: 06 de septiembre de 2005Partes: Larry David Aponte y otros contra Coca-

Cola Femsa de Venezuela, S.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000537Tribunal: 1° Superior Suplente Especial (Marcial

Mundaray)

“…Base a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supre-mo de Justicia antes comentada, y visto que el fraude laboral no consti-tuye una nueva categoría jurídica, sino una de las formas en que puedematerializarse un hecho ilícito derivado de una relación de trabajo, haceentender a este Juzgado Superior que la prescripción aplicable al casode marras es la de un año, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánicade Trabajo. Así se decide. Es importante aclarar que la prescripción dediez años prevista en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuartade nuestra Carta Magna, no está vigente, ya que la referida DisposiciónTransitoria contiene sólo unas directrices dirigidas a la Asamblea Na-cional para discutir y aprobar una reforma a la Ley Orgánica del Traba-jo. Por tanto, en razón que para la presente fecha, aun la AsambleaNacional no ha reformado la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, secontinúa aplicando la prescripción anual establecida en el artículo 61eiusdem (…) La conducta asumida por la demandada no constituyeninguno de los ejemplos de renuncia tácita de la prescripción que ha

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dado la doctrina y jurisprudencia, y a juicio de quien decide, tampoco uncaso similar, ya que la abogada no pagó, ni ofreció pagar, ni constituyó uofreció alguna garantía ni pidió un plazo para pagar a favor de los de-mandantes. Por otro lado, tomando en cuenta los factores referidos enel párrafo precedente, tenemos que la conducta de la accionada en laInspectoría del Trabajo no fue un hecho incompatible con el ejercicio dela prescripción, pues se limitó a pedir tiempo para tratar de llegar a unarreglo, sin determinar el objeto del acuerdo y los sujetos beneficiarios,lo cual no constituye una conducta inequívoca que demuestre la mani-festación de voluntad tácita de renunciar a la prescripción, por cuantoese posible arreglo no implicaba necesariamente reconocimiento de deu-da. En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideracio-nes, este Juzgador estima que no hubo una renuncia tácita de laprescripción por parte de la demandada…”.

Prestaciones sociales

ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 LOT)

Fecha de la sentencia: 14 de diciembre 2004Partes: Yolanda Fabiano Contra Centro Médico

Gaetano Di Bianco, Persona Jurídica quefunciona bajo la empresa Fundación Asis-tencia Médica Integral F.A.M.I. y Conéc-tese a la Salud Dh, C.A.

Asunto N°: AP21-R-2004-000791Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“….En cuanto al concepto de prestación de antigüedad prevista en elartículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada observa que elartículo mencionado establece la procedencia de la prestación de anti-güedad, la cual se causa después del tercer mes ininterrumpido de servi-cio equivalente a cinco días de salario por cada mes, la cual deberá sercalculada con base al salario devengado en el mes que corresponda loacreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido porconcepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, deconformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley. Del propio textolibelar se evidencia que la actora no indica en forma precisa –en cuanto a

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las fechas– cuál fue su salario durante el período que duró la relaciónlaboral para poder establecer y cuantificar la prestación de antigüedadaccionada, por lo que se impide la correcta determinación de tal concep-to, por lo que se hace necesario acordar una experticia complementariadel fallo a los fines de que el experto que resulte designado verificará delos libros, papeles y demás documentos de la demandada en los cuales seevidencie el pago de salarios de su personal, el salario devengado por laactora durante la vigencia del vínculo laboral, adicionándole la alícuotacorrespondiente a la participación del trabajador en los beneficios o utili-dades de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 146de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuantifique la prestación de antigüedadde conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica delTrabajo, tomando en cuenta cada uno de los salarios correspondientes altiempo de servicio. Así se establece. (...) En cuanto a los salarios recla-mados, éstos le corresponden conforme al último salario devengado por laactora y no como lo pretende, con el salario del año anterior. Así se re-suelve…”.

IMPROCEDENCIA DE DAÑOS MATERIAL Y MORAL PORFALTA DE PAGO

Fecha de la sentencia: 05 de octubre de 2004Partes: Miguel Clerch Ferrero contra Inversiones

Asertur, C.A. y otraAsunto N°: AP21-R-2004-000623Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Respecto a la indemnización de los daños materiales y morales de-mandados, esta Juzgadora confirma el fallo apelado, ya que la falta depago de prestaciones sociales no constituye la causa directa ni podríaser única causa de los supuestos daños reclamados y, ciertamente losintereses moratorios son la figura legal que repara los eventuales dañosque se causen por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones…”.

IMPROCEDENCIA RECLAMO CONJUNTO DEINDEMNIZACIONES 104 Y 125 LOT

Fecha de la sentencia: 10 de Diciembre de 2004Partes: Werner Núñez Lara contra Diversey Vene-

zuela, C.A.

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Asunto N°: 1884Tribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…Sobre este particular el Tribunal observa que el preaviso por el artículo104 de la Ley Orgánica del Trabajo únicamente le corresponde a los traba-jadores que no gozan de estabilidad, que no es el caso de autos y no sepuede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en elartículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no corresponde supago, ni la adición del tiempo por preaviso omitido, como lo ha sostenido laSala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°307 del 07 de Mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664. Así seestablece …(Omissis)… De tal manera que, habiendo laborado el deman-dante de lunes a viernes, folio 2 del libelo, lo cual no fue contradicho, setiene que el sábado era un día de descanso adicional, por lo que es proce-dente el pago de los descansos convenidos (sábados) y de los domingos yferiados con base a la porción variable del salario normal promedio delúltimo año, al no haberse pagado en su momento, a saber, Bs. 881.989,00mensuales o Bs. 29.399,63 diarios, toda vez que la alícuota de utilidades yde bono vacacional no debe tomarse en cuenta para el pago de tales con-ceptos y el monto correspondiente a descansos y feriados Bs. 279.300,00mensuales, no debe incidir sobre sÍ mismo. En consecuencia al demandan-te le corresponden 1.444 días a razón de Bs. 29.399,63, total Bs.42.453.065,72, por este concepto, todo en aplicación del criterio establecidopor la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en senten-cia Nº 797 del 16 de Diciembre de 2003…”.

INCLUSIÓN LAPSO DE PREAVISO EN ANTIGÜEDAD

Fecha de la sentencia: 03 de septiembre de 2004Partes: José Dos Santos contra C.A. Editora El

NacionalTribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…La parte actora solicitó, en su escrito libelar que se le anexara a suantigüedad el tiempo de preaviso que le correspondía, de acuerdo a lo dis-puesto en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tra-bajo; tal solicitud resulta improcedente, toda vez que la jurisprudencia haestablecido en reiteradas oportunidades, que esta disposición sólo es aplica-ble a los trabajadores que no gozan estabilidad laboral. En el presente caso

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se observa que el actor era un trabajador a tiempo indeterminado, que gozade estabilidad, por lo que este Sentenciador niega tal pedimento; en conse-cuencia, el tiempo de duración de la relación laboral fue de un (1) año, siete(7) meses y dos (2) días, la cual será tomada en consideración a los fines dedeterminar la antigüedad. Así se establece…”.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 110 LOT

Fecha de la sentencia: 17 de Agosto de 2004Partes: José Francisco Abreu Olivares contra Aca-

demia de Ciencias Políticas y SocialesAsunto N°: 2583Tribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…Ahora bien, no escapa a la consideración de este Tribunal que existeentre las partes un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 1ºde Mayo de 2000 y vencimiento el 1º de Mayo de 2001, que finalizó porhaber sido despedido injustificadamente el demandante en fecha 21 deNoviembre de 2000, toda vez que la demandada aceptó que le dio fin sinque alegara ni demostrara alguna causa legal de terminación de las estable-cidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo …(Omissis)… Detal manera, considera este Tribunal que el despido fue injustificado, pero esimprocedente decretar el reenganche, por cuanto para la presente fecha yaestá vencido el contrato celebrado entre las partes, siendo en consecuencialo procedente ordenar el pago una indemnización equivalente a los salariosdejados de percibir desde la fecha del despido 21 de Noviembre de 2000,hasta la fecha de terminación del contrato 1º de Mayo de 2001, con exclu-sión de los lapsos comprendidos entre el 27 de Noviembre de 2000 fecha dela solicitud y el 16 de Enero de 2001, fecha en que se amplió la solicitud, esdecir, 111 días a razón de Bs. 6.666,66 diarios para un total de Bs. 739.999,26,conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social delTribunal Supremo de Justicia y el artículo 110 de la Ley Orgánica del Tra-bajo. Así se declara…”.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 673 LOT

Fecha de la sentencia: 28 de Octubre de 2004Partes: Miriam Eufemia Pérez Sayazo contra Ban-

co de Venezuela, S.A.C.A.

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Asunto N°: 1631Tribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…En el presente caso, si bien el demandante tenía más de diez (10) añosde servicio, desde el 28 de Noviembre de 1977 hasta el 16 de Marzo de1998 y fue despedida dentro de los treinta (30) meses siguientes contadosa partir del 19 de Junio de 1997, el salario básico devengado para el mesde Junio de 1997 era de Bs. 217.174,85, según se estableció cuando seresolvió lo referente al “salario corte de cuenta”, en consecuencia, esimprocedente acordar la indemnización a que se refiere el artículo 673 dela Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara…”.

PREAVISO

Fecha de la sentencia: 09 de diciembre de 2004Partes: María Eugenia Rojas contra Banco Indus-

trial de VenezuelaTribunal: 1° Superior Régimen Transitorio

“…Para decidir este Tribunal observa que: la institución del preaviso,constituye una notificación previa o anticipada que se hace por parte deuno de los sujetos de la relación de trabajo al otro, con la finalidad deque tome las previsiones necesarias frente a la contingencia de la ter-minación unilateral de la relación de trabajo, bien sea por despido injus-tificado (preaviso por parte del patrono) o por retiro injustificado (preavisopor parte del trabajador) y ponerle fecha cierta de terminación al con-trato individual de trabajo. Esto sólo es posible en aquellos casos detrabajadores que no gozan de la estabilidad relativa, tal como lo ha se-ñalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Socialdel Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 379 de fecha 20 de noviem-bre del 2001). Como se ha dicho procede en caso de despido injustifica-do o por motivos económicos o tecnológicos, no así cuando la relaciónde trabajo termina por causas extrañas no imputable a las partes o porcausas que las partes de común acuerdo han establecido, como ocurreen el presente caso, por incapacidad, el hecho que se haya previsto enla convención colectiva una indemnización equiparable en sus efectoseconómicos a la indemnización por despido injustificado, tal como loseñaló el a quo, entendiendo que la convención colectiva sólo se limitóa especificar la procedencia de una indemnización, mas no estableció

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que el trabajador tuviera que dar cumplimiento al preaviso en formaefectiva, por lo que mal puede la accionante pretender ser acreedora deun beneficio que sólo procede cuando ha ocurrido un despido injustifica-do, no pudiendo en consecuencia, computarse a su antigüedad ningúntiempo adicional por un supuesto preaviso omitido…”.

PREAVISO (ARTÍCULO 104 LOT)

Fecha de la sentencia: 14 de diciembre 2004Partes: Yolanda Fabiano contra Centro Médico

Gaetano Di Bianco, persona jurídica quefunciona bajo la empresa Fundación Asis-tencia Médica Integral F.A.M.I. y Conéc-tese a la Salud Dh, C.A.

Asunto N°: AP21-R-2004-000791Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“…Por último esta Alzada debe referirse a la pretensión de la actora deque se le aplique el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a losfines de que se adicione el tiempo del preaviso omitido a la antigüedad.Al efecto debe esta Alzada ratificar el criterio expuesto en otras deci-siones de igual naturaleza, en el sentido de que los trabajadores exclui-dos del régimen de estabilidad, no tienen derecho ni al aviso previo aque se refiere el Art. 104 eiusdem ni al pago por su omisión consagradoen el Artículo 106 Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el presente casola accionante pretende el pago de los conceptos previstos en el Artículo125 eiusdem, con lo cual se concluye que a la actora no le es aplicablelas disposiciones relativas al preaviso prevista en los artículos mencio-nados. Así se establece (...) Entonces, siendo aplicable el preaviso a lostrabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizacionessustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadoresamparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que larecurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgáni-ca del Trabajo al acordar el pago de preaviso omitió a un trabajador quegozaba de estabilidad”. En tal sentido, el criterio antes expuesto es aco-gido plenamente por esta juzgadora, siendo en consecuencia improce-dente la solicitud de la demandante, en cuanto a que se adicione el tiempodel preaviso omitido a su antigüedad. Así se establece…”.

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Privilegios procesales de entes públicos

AGOTAMIENTO VÍA ADMINISTRATIVA

Fecha de la sentencia: 13 de Julio de 2004Partes: Wilson Naranjo Pérez contra Corporación

Andina de FomentoAsunto N°: 051-TTribunal: 4° Superior Transitorio (Juez Juan Carlos Celi)

“Se tiene que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento delTrabajo, en su artículo 32 establecía la necesidad de que el Tribunal dela causa comprobara la demostración por parte del actor de haber ges-tionado la reclamación por la vía administrativa, que se verificaba conacudir a la Inspectoría del Trabajo u otro organismo conciliador o cual-quier órgano de representación dentro de la persona moral de carácterpúblico exponiendo su reclamo laboral; por su parte la Ley Orgánica dela Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Ofi-cial Nº 27.921 del 22 de Diciembre de 1965, establecía en su Capítulo I,Título III, artículos 30 y siguientes, el procedimiento administrativo pre-vio a las acciones contra la República por parte de quienes pretendaninstaurar judicialmente una acción en contra de la República, debiendodirigirse previamente y por escrito al Ministerio al cual corresponda elasunto para exponer sus pretensiones, abriéndose un procedimiento queculmina, bien con una respuesta afirmativa con arreglo al criterio ex-presado por la Procuraduría General de la República y el interesado,artículo 33; si la respuesta es negativa o no se produce en los plazoslegales, el interesado queda facultado para acudir a la vía judicial…(Omissis)… en este caso, según lo establecido por la señalada sen-tencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, estamos ante el primersupuesto, esto es se debió verificar la gestión administrativa previa deacuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedi-miento del Trabajo …(Omissis)… la parte actora mediante diligenciade fecha 16 de Noviembre de 1999, consignó a los folios 233 y 234 delpresente expediente, un escrito dirigido al presidente de la CorporaciónAndina de Fomento (CAF), que consta de sello húmedo en señal dehaber sido recibido en fecha 29 de Octubre de 1999, en el que le mani-festó a la demandada que llevaba aproximadamente cinco (05) añostratando de cobrar sus prestaciones sociales, siendo infructuoso, por

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cuanto esa Institución se ha negado a cancelarle las mismas, motivo porel cual solicitó su gestión para que ordenara le fueran canceladas; con-sidera quien decide, que con esta actuación la parte actora ejecutó eltrámite de agotamiento de la vía administrativa previa, cumpliendo, comolo ha señalado la jurisprudencia patria, con el objetivo que se persiguecon el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y deProcedimiento del Trabajo, que no es otro que poner a la persona moralde carácter público en conocimiento de la reclamación laboral de que esobjeto, a fin de que, de estar de acuerdo con ella, pueda ponerle fin a lamisma extrajudicialmente, o no, en caso contrario, por lo que resultaforzoso para este Juzgador declarar con lugar la apelación interpuestapor la parte actora y revocar la sentencia apelada en cuanto a ese par-ticular …(Omissis)… la citación se practicó el 8 de Mayo de 1995 en lapersona de Ricardo Valdés, en su carácter de Gerente de RecursosHumanos, folio 18 y vto., la cual dejó sin efecto la sentencia de fecha 29de Julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo deesta Circunscripción Judicial, folios 214 al 223 de la Primera Pieza, por-que no se notificó mediante el cartel de citación a que hace referenciael artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, como quieraque esta actuación fue declarada nula reponiéndose la causa al estadode nueva citación, es forzoso concluir que la misma no interrumpió laprescripción, toda vez que como quedó establecido la sentencia dictadapor el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo, quedó firme y esvinculante en este caso…”..

FALTA AGOTAMIENTO VÍA ADMINISTRATIVA

Fecha de la sentencia: 30 de septiembre de 2004Partes: Víctor Rojas contra la República Bolivaria-

na de Venezuela por órgano del Ministeriodel Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables

Tribunal: 1° Superior Régimen Transitorio

“Se observa que los demandantes al reformar su demanda, procedie-ron a señalar como parte demandada a la República de Venezuela, y asífue expresamente señalado en el auto que admitió la reforma de la de-manda, al emplazarse a la República de Venezuela (Ministerio del Am-biente y de los Recursos Naturales Renovables). Por lo tanto, no puedeentenderse al haberse reformado la demanda y señalar en esta oportu-nidad, como parte demandada a la República de Venezuela, como un

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hecho sobrevenido, toda vez que al ser admitida dicha reforma y al or-denarse el emplazamiento de la República, se inició un proceso en elcual han debido cumplirse con las prerrogativas previstas en nuestrasleyes, para los casos cuando la parte demandada la constituya la Repú-blica. Ahora bien, teniendo claro que el demandado en el presente casoes el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,y que dicho órgano pertenece a la Administración Pública Nacional, yque forma parte de la Administración central, debe entenderse comosujeto pasivo de la demanda a la República, motivo por el cual debentomarse en cuenta todos los privilegios procesales creados por Ley afavor de ella. En ese sentido, consta en autos que la parte actora pre-sentó escrito de reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Depar-tamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de mayo de 1999,pretendiendo con ello, el agotamiento del procedimiento administrativoprevio previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de laRepública, vigente para la fecha, y actualmente reproducido en la nue-va ley de dicho organismo. Este Tribunal ha sostenido el criterio enreiteradas oportunidades, que tratándose de una demanda contra la Re-pública, el cumplimiento del procedimiento previo constituye un privile-gio procesal de ésta y al mismo tiempo una carga para el administradoque en modo alguno puede soslayarse, dada la imperatividad del privile-gio, no sucediendo lo mismo cuando las demandas se han intentado con-tra personas morales de derecho público, distintas de la República enlas cuales por vía de Jurisprudencia se ha atemperado el rigor de eserequisito, habida cuenta de que lo que se ventilan son derechos labora-les de trabajadores, que también son de orden público. El agotamientodel procedimiento administrativo previo, tratándose de una demandacontra la República, debió realizarse dando cumplimiento a los requisi-tos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Re-pública, el cual establece que el accionante debe dirigirse previamentey por escrito al Ministerio, que en el presente caso era del Ambiente yde Recursos Naturales Renovables, con el fin de exponer las pretensio-nes del caso, para darle una solución a la controversia. La presentaciónpor parte de la demandante de su reclamación ante la Inspectoría delTrabajo no es sucedánea de su obligación de dar cumplimiento a lasdisposiciones de la citada Ley. En consecuencia, observa este Senten-ciador que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a las forma-lidades previstas en el título tercero, capítulo primero de la Ley Orgánicade la Procuraduría General de la República, y por tal motivo debe esteJuzgador reponer la causa al estado de la admisión de la misma, a fin deque la parte actora acredite el cumplimiento de las formalidades de lagestión administrativa previa, sin cuya constancia de realización obliga-

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rá al Juzgador a declarar inadmisible dicha acción. Se deja expresa cons-tancia, que la reposición de la causa al estado previo a la admisión de lademanda, no implica que haya dejado de tener validez la interrupción dela prescripción de la acción, en virtud de la citación judicial de la de-mandada practicada en la persona de su representante en fecha 19/05/94, toda vez que si bien dicha citación ha sido anulada en virtud de lareposición aquí decretada, no así de los efectos procesales que dichacitación produjo, como lo es el conocimiento por parte de la accionadade la acción intentada en su contra por parte de los ex trabajadoresVíctor Rojas, Ada Coromoto Basaldella Silva, Carlos Luzón y RafaelEcharry, por lo tanto ha quedado interrumpida la prescripción por lacitación judicial. Tal señalamiento tiene su fundamento en el artículo257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queconcibe el proceso como un instrumento para la realización de la justi-cia y no como un entrabamiento, para la discusión y el consiguienteagotamiento de los derechos de los trabajadores. Así se establece”.

IPOSTEL

Fecha de la sentencia: 20 de julio de 2004Partes: Zayda Pérez, Feliciano Pérez y otros con-

tra IpostelAsunto N°: AP21-R-2004-000408Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“…Del estudio del expediente se observa que la demandada es el Insti-tuto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) este instituto goza delas prerrogativas del Fisco Nacional, tal y como lo prevé el artículo 3 dela Ley de su creación, todo ello en consonancia con la Ley Orgánica dela Administración Pública y la Ley Orgánica de la Hacienda PúblicaNacional. De acuerdo al artículo 9 de la Ley de la Hacienda PúblicaNacional, efectivamente, se deberá consultar con el tribunal superiorlas sentencias definitivas en las cuales sea parte del Fisco Nacional. Enel presente caso la parte recurrente al ser interrogada por el Juez en laAudiencia, de acuerdo a las facultades que le confiere el Artículo 5 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite que el Juzgado PrimeroSuperior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, revisó ladecisión definitiva dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación yEjecución, contra la cual además anunció recurso de casación, el cualfue negado por cuanto la pretensión no alcanzaba la cuantía establecidaen el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que

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anunció recurso de hecho, el cual fue decidido por el Tribunal Supremode Justicia, en Sala de Casación Social, declarándolo sin lugar. De todoello se desprende que la recurrente tuvo todas las oportunidades a losfines de solicitar la reposición que invoca para que ésta fuera conside-rada por la instancia superior, al no hacerlo dejó pasar todas las oportu-nidades procesales, debiendo en esta fase procesal hacer uso de losrecursos que la ley le otorga. Ahora bien, encontrándose el expedienteen fase de ejecución se profiere el auto que es objeto de apelación, sibien es cierto, como se ha establecido supra que el Instituto PostalTelegráfico (IPOSTEL), goza de los privilegios que se le conceden a laRepública, en fase de ejecución estos privilegios se circunscriben a losindicados en Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artí-culo 73 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradu-ría General de la República, en vista de que está afectado un servicio deinterés público. Habiéndose producido la consulta de la decisión defini-tiva dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lacual fue conocida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, tal comofue expresado por las partes, y respetado el privilegio contenido en elartículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se diocumplimiento a la normativa indicada y dado que la consulta que nueva-mente se solicita se refiere a una decisión interlocutoria que atiende a laejecución, no es posible conceder una nueva consulta, sino hacer uso delos privilegios que fueron indicados supra.

NATURALEZA JURÍDICA DEL INCE

Fecha de la sentencia: 24 de Agosto de 2004Partes: Fernando Aznarez, vs Asociación Civil Ince

e Instituto Nacional de Cooperación Edu-cativa (Ince)

Asunto N°: AP21-R-2004-000425Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“…La Ley y Reglamento de creación del INCE, establece que se crea elInstituto Nacional de Cooperación Educativa con carácter de InstitutoAutónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, sinembargo, de la ley no se desprende que dicho instituto a pesar de serautónomo, se le acrediten las prerrogativas o privilegios que le están otor-gados a los entes públicos. No obstante a ello, se hace necesario revisarla naturaleza de la demandada a los fines de determinar si goza de losprivilegios concedidos a la República. Así las cosas, esta Alzada observa

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que por sentencia publicada en fecha 06 de Febrero de 2003, dictada porla Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado YolandaJaimes Guerrero, se estableció lo siguiente: …Así las cosas, resulta cla-ro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto conFuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repúbli-ca, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a esta-blecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendoen tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha lademanda. Dicho esto, cobra particular vigencia el mandato establecidoen el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato, incluso alos procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previs-to en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la AdministraciónPública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza deLey Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala con-sidera que aun para el supuesto de que la parte hubiera sido citada, lasolicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igualmente im-procedente. Así se decide”. Con ello la Sala amplía los privilegios a todoslos institutos autónomos con fundamento en la vigencia de la Ley Orgáni-ca de la Administración Pública. De igual manera, el Tribunal Supremo deJusticia, en sentencia del 28 de noviembre de 2002, de la Sala Constitu-cional en sentencia Nº 2935, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J.García García, en cuanto al tema de los Institutos Autónomos estableció...la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometidaa la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimientocuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capacesde limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentalesde los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresay explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como conse-cuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en lainterpretación de estas instituciones. (Destacado por el Tribunal). El re-conocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Adminis-tración es entonces, viable, por el interés que, en un momentodado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídicoa través de esta institución; sin embargo, exige, en primer térmi-no, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, ensegundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explíci-ta; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permi-tido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica eimprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionaren los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de inter-pretaciones de principios legales. (Destacado por el Tribunal). En base a

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lo establecido, se observa que el legislador ha extendido las prerrogativasdel Fisco Nacional a todos los organismos con personalidad jurídica pro-pia que componen la Administración Pública, pudiéndose afirmar que laprerrogativas que, en principio, eran propias del Fisco Nacional, ahorason comunes a todos los organismos que componen a la AdministraciónPública de acuerdo a la Ley que los rige. En consecuencia, en virtud de loestablecido en distintas sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia,criterio estos acogidos por esta Alzada, se observa que el instituto autóno-mo demandado goza de los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional,por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administra-ción Pública…”.

NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LAREPÚBLICA

Fecha de la sentencia: 10 de septiembre de 2004Partes: Carmen Nelly Paredes de Gorrín vs Escue-

la Básica Mariano de Talavera C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000612Tribunal: 2° Superior (Juez Suplente Especial Felixa

Hernández)

“…En base a tal decisión, y en concordancia en sus aspectos funda-mentales al caso concreto bajo estudio, observa esta Alzada que la pre-tensión del recurrente relativa a la Reposición de la presente causa alestado de que se notifique el Procurador General de la República, enbase a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procura-duría General de la República, y que se suspenda el presente caso por ellapso de 90 días continuos, en virtud de que a su decir el presente juiciopodría afectar un servicio público fundamental, como lo es la Educa-ción, no encuentra en la óptica del caso concreto, justificación jurídicaalguna, siendo que la norma en que se fundamenta tal solicitud estáexclusivamente referida a los juicios donde la República tenga interésdirecto o indirecto en la resulta del proceso, por verse afectados susintereses patrimoniales, tal como ha sido interpretado por la Jurispru-dencia analizada supra, y siendo que en el caso sometido al conoci-miento de esta Alzada, no existe tal interés patrimonial, de la República,por lo que no existen los supuestos de hecho que pudieran afectar losintereses del Estado. Ahora bien, si bien es cierto que existen situacio-nes de hecho, en casos especiales de servicios públicos fundamentales,entre los cuales debe incluirse el Derecho a la Educación, donde podríallegar a verse afectado la prestación del servicio e incluso el cese del

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mismo, por paralizaciones de docentes, cierre de instituciones educa-cionales, etc., efectivamente que el Estado tiene un interés superior comogarante de la prestación de tal servicio, en base a las previsiones de laConstitución, y en estos casos especiales y vistos desde la óptica delcaso particular, ponderando la real y palpable afectación de la presta-ción de un servicio público fundamental, que podrá el Juez de Causa, enfase de Ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la LeyOrgánica de la Procuraduría General de la República, ordenar notificarel Procurador, para que de considerarlo procedente tome las medidaspertinentes, garantizado así el Estado un auténtico derecho prestacio-nal, en pro de que la sociedad reciba de manera constante y continua, osea, permanente, en el supuesto de hecho del presente caso, el Derechoa la Educación, por ejemplo, la efectiva garantía Constitucional, peroclaro está, todo dependerá de la mayor trascendencia social y el interésgeneral que se presente proteger por la afectación en el servicio presta-do, en este caso representado por la educación…”.

NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LAREPÚBLICA (SUSPENSIÓN 90 DÍAS)

Fecha de la sentencia: 13 de Octubre de 2004Partes: Carmen Alicia Gómez Guerrero vs CadafeAsunto N°: AP21-R-2004-000714Tribunal: 2° Superior (Juez Suplente Especial Felixa

Hernández)

“…Tenemos entonces que analizar el planteamiento de la suspensión o node la causa por el lapso de 90 días continuos, tomando en consideración losparámetros de la norma en comento. Así vemos que el artículo 94 de la LeyOrgánica de la Procuraduría General de la República, sujeta a los funciona-rios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la Repú-blica de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios delEstado. Ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debeasegurar a la República. En el caso bajo análisis, se constata de la trans-cripción del libelo de demanda que el apoderado actor, hoy recurrente, indi-ca que estima la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00, sin indicar aqué corresponde tal monto de estimación, siendo que del texto de la deman-da se encuentran cuantificados los conceptos demandados en la forma si-guiente… Total diferencias de los conceptos demandados…13.073.447,73…”; monto este que constituye el interés principal del pre-sente Juicio y como consecuencia de ello, la cuantía del mismo, siendo que

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tal como lo establecen las reglas generales de establecimiento de la Cuan-tía, en base a los parámetros del Código de Procedimiento Civil, tenemosque el artículo 33 señala que “…Cuando una demanda contenga variospuntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de lacausa, si dependen del mismo título…”. Igualmente, en el caso de lascosas accionadas no tenga valor específico, dispone el Artículo 38: Cuan-do el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable endinero, el demandante la estimará…”. En este último supuesto aplica-ble al campo del derecho laboral, es determinante en los supuestos de ac-ciones tendentes al cobro del Daño Moral. Ahora bien, en base a lo expuestotenemos que en el presente caso la Cuantía de la Acción incoada por laciudadana Carmen Alicia Gómez Guerrero en contra de CADAFE, se de-limita al monto líquido cuantificado en la cantidad de Bs. 13.073.447,73, yno en base a la estimación de la demanda por la cantidad de Bs.30.000.000,00, por cuanto en los casos laborales perfectamente se aplica laregla general de la Cuantía del artículo 33 del Código de ProcedimientoCivil, aplicable en base a las previsiones del artículo 11 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, y no la estimación prudencial e infundada pretendidapor el apoderado actor, quien no indica, por lo demás, de dónde proviene talestimación, siendo que en los supuestos de reclamaciones laborales, todoslos conceptos perceptibles de ser demandados se encuentran tarifados enla Ley Orgánica del Trabajo, con excepción, como por ejemplo, del dañomoral, el cual queda a la prudencia y discreción del Juez que decide lapetición (...) En consecuencia, en atención a los fundamentos expuestosprecedentemente, esta Alzada observa que en el caso de marras, no secumple la condición de procedencia de Suspensión de la causa por noventa(90) días continuos, prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procu-raduría General de la República, siendo que la cuantía no excede de 1.000U.T, por lo que se hace forzoso concluir que en el presente caso, una vez queconstó en autos la notificación de la parte demandada y del Procurador Ge-neral de la República, mediante la Constancia de Secretaría, que riela al folio25, expedida en fecha Primero (1º) de septiembre de 2004, comenzó el lapsode los Diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la audiencia preliminar, esdecir, el décimo día hábil a las 10:00 a.m., que correspondió el día Quince (15)de septiembre del presente año; acto este que tuvo lugar y del cual se levantóActa que riela al folio 27, constando en la misma la incomparecencia de laspartes, y consecuencialmente declarándose el DESISTIMIENTO DEL PRO-CEDIMIENTO y terminado el Proceso…”.

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PRERROGATIVAS A FAVOR DEL IPASME

Fecha de la sentencia: 30 de agosto de 2004Partes: Edgar Fernández Morán contra Instituto de

Previsión y Asistencia Social para el perso-nal del Ministerio de Educación, Cultura yDeportes (IPASME)

Asunto N°: AP21-L-2004-001135Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ensentencia del 25-03-2004 (Instituto Nacional de Hipódromos, ponenciadel magistrado Omar Mora), expresó lo siguiente: “…En ese orden deideas, el artículo precedente –artículo 12 de la Ley Orgánica Pro-cesal del Trabajo– conmina a los funcionarios judiciales (extensi-ble a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que estétutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la Repúbli-ca, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido enjuicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, en el casoen análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, elJuzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios oprerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efec-to jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audien-cia preliminar, como lo es la presunción de admisión de loshechos.(….) Por otro lado, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Ad-ministración Pública (vigente desde el 17-10-2001) establece que losinstitutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas de laRepública. En ese sentido, el artículo 66 del Decreto con fuerza de LeyOrgánica de la Procuraduría General de la República dispone que, enlos casos que la República no comparezca a los actos de contestación ala demanda, ésta se tendrá por contradicha en todas sus partes. Envirtud de lo expuesto en los dos (2) párrafos anteriores y visto que laparte demandada es un instituto autónomo, se considera que el a quo noactuó ajustado a Derecho, pues no reconoció el privilegio procesal al entedemandado, según el cual en ningún caso se considerará la admisión delos hechos por inasistencia a la audiencia preliminar. En consecuencia, esforzoso revocar en la parte dispositiva del presente fallo la sentencia con-sultada y ordenar al a quo que remita el expediente a un Juez de Juiciodel Trabajo, de acuerdo a las directrices establecidas en la sentencia de laSala de Casación Social, citada supra. Así se decide…”.

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PRERROGATIVAS A FAVOR DEL IPASME

Fecha de la sentencia: 14 de julio de 2004Partes: Edgar Fernández vs IpasmeAsunto N°: AP21-R-2004-000448Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“…No obstante que esta Alzada ha declarado el desistimiento del re-curso, se hace necesario revisar la naturaleza de la demandada a losfines de determinar si goza de los privilegios concedidos a la República,para así determinar la viabilidad de la afirmación de hechos declaradapor el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Me-diación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y advertir alJuzgador de Instancia la necesidad de remitir en consulta el presenteexpediente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánicade la Hacienda Pública Nacional. Así las cosas, esta Alzada observaque por sentencia publicada en fecha 06 de Febrero de 2003, dictadapor la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Yo-landa Jaimes Guerrero, se estableció lo siguiente: “Sin embargo, no pue-de dejar de advertir esta Sala, que en fecha 17 de octubre de 2001, fuepublicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de VenezuelaOrdinaria Nº 37.305, la Ley Orgánica de la Administración Pública, lacual en su artículo 97 dispone lo siguiente: “Los institutos autónomosgozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuer-de a la República, los estados, los distritos metropolitanos o losmunicipios”. En este orden de ideas, el artículo 66 del Decreto conFuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,cuya redacción es muy similar a la de la norma contenida en la deroga-da Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé losiguiente:“Cuando el Procurador o Procuradora General de la Re-pública, o los abogados que ejerzan la representación de la Repú-blica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadascontra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opues-tas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes,sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario porlos daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimonia-les de la República”.(…) Sin embargo, al respecto dispone el artículo24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo si-guiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivoexcepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimientose aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en

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los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos pena-les, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien alreo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que sepromovieron .Cuando haya dudas se aplicará la norma que benefi-cie al reo o a la rea”. Con relación al principio de irretroactividad de laley, consagrado en nuestro Texto Fundamental, esta Sala ha expresadoque el mismo constituye uno de los principios informadores del ordena-miento jurídico, junto a los principios de legalidad, jerarquía normativa,seguridad jurídica y otros, el cual se conecta y cobra valor en función delos demás. Sin embargo, la regla así concebida, contiene en su texto dosclaras excepciones, como son: la atinente a que las normas procesalesse aplicarán de inmediato, incluso a los procesos que se hallaren encurso y lo relativo a que cuando existan dudas en la aplicación de unaley, se deberá optar por aquella que beneficie al reo o a la rea. Circuns-cribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presenteun problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fechaen que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigen-cia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, queotorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativasconsagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Dis-tritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra elestablecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánicade la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resultanecesario determinar la naturaleza de la norma en referencia, a objetode constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas enel citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela. Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 97 de la LeyOrgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta,por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamen-te ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse. Así las co-sas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 delDecreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de laRepública, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige aestablecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previen-do en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha lademanda. Dicho esto, cobra particular vigencia el mandato establecidoen el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato, inclusoa los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a loprevisto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Adminis-tración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerzade la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta

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Sala considera que aun para el supuesto de que la parte hubiera sidocitada, la solicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igual-mente improcedente. Así se decide”. Con ello la Sala amplía los privile-gios a todos los institutos autónomos con fundamento en la vigencia dela Ley Orgánica de la Administración Pública. De igual manera, el Tri-bunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2002,de la Sala Constitucional en sentencia N° 2935, con ponencia del Ma-gistrado Dr. Antonio J. García García, en cuanto al tema de los Ins-titutos Autónomos se estableció lo siguiente: “…Al respecto, se debeindicar que el esquema del Texto Constitucional, que proclama al Esta-do como democrático y social de Derecho y de Justicia –artículo 2–,invita a comprender y aplicar sus instituciones en atención a la realiza-ción de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta ópti-ca, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento dela justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho.Tal situación teleológica conlleva analizar el significado actual del esta-blecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los en-tes político territoriales y, en especial, de los Institutos Autónomoscreados por aquéllos, sobre la base del derecho fundamental de la tutelajudicial efectiva y del principio de igualdad. Nuestro ordenamiento cons-titucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), asícomo también, de manera general el derecho de igualdad (artículo 21),conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales antela ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un prin-cipio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y portanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismogrupo de individuos (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, TomoI), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de formajustificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad quedebe regir como principio fundamental. Es por ello que en determinadasocasiones en las que el Estado participa en procesos judiciales, no pue-de considerársele en igualdad de condiciones frente a los particularespor los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga alLegislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través delestablecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no puedendesconocer derechos legítimos de aquéllos, erigiéndose como permisi-bles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Consti-tucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativasse encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que seaposible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en laConstitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de

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los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndoseentonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídicaque los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia aloperador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas insti-tuciones. (Destacado por el Tribunal). El reconocimiento de prerro-gativas o privilegios a favor de la Administración es entonces,viable, por el interés que, en un momento dado, exista en darprotección a determinado bien o valor jurídico a través de estainstitución; sin embargo, exige, en primer término, el respetode los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lu-gar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allíque la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido alLegislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa,sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los de-rechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretacio-nes de principios legales. (Destacado por el Tribunal). De manera quela idea de que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios proce-sales otorgados a la República en atención al principio de unidad presu-puestaria, atenta contra el carácter restrictivo que se le debe dar a todoprivilegio o prerrogativa, pues dichos privilegios procesales, al menoshasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la AdministraciónPública, existían sólo cuando la ley que crease al Instituto le atribuyeseal mismo tales privilegios”. En base a lo establecido, se observa que ellegislador ha extendido las prerrogativas del Fisco Nacional a todos losorganismos con personalidad jurídica propia que componen la Adminis-tración Pública, pudiéndose afirmar que las prerrogativas que, en prin-cipio, eran propias del Fisco Nacional, ahora son comunes a todos losorganismos que componen a la Administración Pública de acuerdo a laLey que los rige. En consecuencia, en virtud de lo establecido en distin-tas sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia, criterios estos acogi-dos por esta Alzada, se observa que el instituto autónomo demandadogoza de los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional, por mandatoexpreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Públi-ca, por lo que procede en consecuencia vía consulta la revisión del fallo,por el Tribunal Superior a que corresponda. Así se establece”.

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Pruebas

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS NO TIENE APELACIÓN

Fecha de la sentencia: 17 de noviembre de 2004Partes: Alfredo Enrique Martínez García contra

PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Ve-nezuela, S.A. (PDVSA)

Asunto N°: AP21-R-2004-000817Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“…Consecuente con lo expuesto, debemos concluir que el legislador noquiso que los juicios laborales se tramitaran, en cuanto a los recursospor las admisiones o negativas de admisiones de pruebas, de la mismamanera que ocurre en otras disciplinas y, por ello, limitó los recursos alejercicio de los derechos que no perturbaran o impidieran la realizaciónde los juicios, cumpliendo los principios de celeridad y concentración.Quien suscribe la presente sentencia, sobre este punto, ha expuesto:“En atención al contenido de la disposición que se refiere a la apelación,sobre el pronunciamiento de la admisión, somos del criterio que el legis-lador sólo concedió el recurso a quien promueve una prueba que luegono le es admitida, por lo que debemos deducir que no hay apelacióncontra el auto que admite las pruebas de la contraparte. Esta es unaparticularidad del procedimiento laboral, que no entenderemos si nosempeñamos en compararlo con otros procedimientos de otras materias,nacionales o extranjeras”. (Procedimiento Laboral en Venezuela. Edi-torial Merlín, Caracas 2004, pp. 201 y 202). De esta manera, resultaimprocedente la apelación interpuesta por la parte demandada contra elauto que admite una prueba de la parte contraria, porque, como se se-ñalara en precedencia, el recurso sólo está previsto para que lo ejerzaquien promovió una prueba que no le fue admitida; en otras palabras, noprevió el legislador recurso contra las admisiones de pruebas…”.

CARGA PROBATORIA (CAUSA DEL DESPIDO)

Fecha de la sentencia: 02 de agosto de 2004Partes: Ingrid Núñez contra Corpográfica, S.A.Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

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“…Siendo que la demandada admitió la existencia de la relación laboral,negando las fechas de ingreso y de egreso, así como el salario señaladopor la actora en su escrito de ampliación, alegando que la relación inició el05 de enero de 1998 y que terminó el 31 de mayo de 2001; correspondíaa la demandada la carga de probar sus dichos. Ahora bien, de las actasprocesales no emerge elemento alguno, tendente a comprobar la veraci-dad de los dichos de la demandada, y así mismo ninguno que desvirtúe lasfechas de inicio y terminación de la relación laboral alegadas por la parteactora; en consecuencia se tienen como fecha de inicio de la relaciónlaboral el 05 de enero de 1997, como fecha de terminación el 28 de mayode 2001, que el salario devengado por la actora era de Bs. 33.600,00semanales, y 144.000,00 mensuales. Así se establece. Respecto a la cali-ficación del despido, se observa que la demandada alega haber despedidoa la actora, por cuanto la misma no asistió a su puesto de trabajo en losdías transcurridos del 28 de mayo de 2001 al 31 de mayo de 2001, incu-rriendo así en la causal prevista en el literal “f” del artículo 102 de la LeyOrgánica del Trabajo; sin embargo, la demandada no logró demostrar queen efecto la actora hubiere faltado de manera injustificada a su puesto detrabajo los días por ella señalados, en consecuencia se califica como in-justificado el despido, resultando procedente la solicitud de reenganche ypago de los salarios caídos. Así se decide…”.

CARGA PROBATORIA (DÍAS DE DESCANSO)

Fecha de la sentencia: 20 de diciembre de 2004Partes: María Isabel Cova Ramírez y otra contra

Constructora Norberto Odebrecht, S.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000868Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Con respecto al pago de los días de descanso compensatorio, en autosinexisten pruebas sobre el trabajo del señor Mayorca durante los días dedescanso semanal; además, esta Juzgadora comparte la valoración delJuez de Juicio, en cuanto a negarle mérito probatorio a los testigos eva-cuados por la parte actora. Tal como lo expresó el a quo, la carga proba-toria correspondía a la parte actora y, por consiguiente, al faltar pruebassobre el hecho alegado, resulta improcedente este reclamo…”.

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CARGA PROBATORIA (EXISTENCIA RELACIÓN LABORAL)

Fecha de la sentencia: 22 de Diciembre de 2004Partes: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra

Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.Asunto N°: 4365Tribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…Con respecto a la relación de trabajo se tiene que, negada la mismadesde el 11 de Mayo de 1992, la parte actora tenía la carga de demostrar-la, toda vez que de acuerdo al libelo y su reforma, la demandada es FosterWheeler Caribe Corporation, C.A. y no Foster Wheeler Constructors,Inc., y de las pruebas aportadas al proceso se tiene concretamente de ladocumental cursante a los folios 139 y 140, que en fecha 19 de Septiem-bre de 1996 la empresa Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A. y elciudadano Juan Carlos Hernández, suscribieron un convenio de empleo,en el cual este último desempeñaría el cargo de Ingeniero de control deProyecto Senior de dicha empresa que “El pago por horas trabajadasserá a la tarifa de US$ 65, todo incluido …(Omissis)… No habrácompensación por días feriados, vacaciones, ausencia por enferme-dad o cualquier otra causa del ausencia del trabajo …(Omissis)…Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A. Caribe retendrá el impuestosobre la renta venezolano de sus pagos de acuerdo a la ley venezo-lana …(Omissis)… Los pagos serán hechos mensualmente por lashoras trabajadas durante el mes, por mes vencido …(Omissis)… Sereembolsará el Seguro Médico y la matrícula escolar de niños de-pendientes …(Omissis)… No habrá pago por horas extras (por enci-ma de 40 horas a la semana. No obstante se espera que usted trabajehoras extras si fuese necesario …(Omissis)… Se espera que su asig-nación dure aproximadamente doce meses desde cerca del 23 de Sep-tiembre de 1996…”, según reza la traducción. De tal manera que lasentencia que se dicte en el presente caso, no puede en forma algunaabrazar a Foster Wheeler Constructors, Inc., en tanto que mal puedeestablecerse una unidad económica que no fue alegada en el libelo, sinoen la etapa probatoria, de acuerdo al criterio establecido por la sentenciaNº 563, de fecha 17 de Octubre de 2002, dictada por la Sala de CasaciónSocial del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 02-0296 (Ra-mírez & Garay, Tomo 192, pp. 736-737) …(Omissis)… De tal maneraque, de acuerdo a lo expuesto por el referido fallo, la relación de trabajo

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se desarrolló entre el 23 de Septiembre de 1996 y el 30 de Septiembre de1997 y la responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA Petróleoy Gas, S.A., queda limitada estrictamente a los beneficios que legalmenteinstituye la norma laboral venezolana vigente para el lapso en que se de-sarrolló la misma, solidaridad que se desprende de la presunción legal aque se contrae el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, como loestableció la Sala en el referido fallo del 13 de Noviembre de 2001, segúnel cual, las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresasmineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con laactividad del patrono beneficiario…”.

CARGA PROBATORIA (PRESTACIÓN DEL SERVICIO)

Fecha de la sentencia: 06 de julio de 2004Partes: Héctor José Baptista Bastidas contra Cor-

poración Beracueros C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000363Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…El actor incumplió con la carga procesal de aportar elementos deprueba que nos permitiera fijar el hecho de una prestación de serviciopersonal por su parte, recibida a su vez por la empresa accionada,impidiendo de tal modo la aplicación del presupuesto básico para con-cluir en la existencia de una relación entre partes calificable de labo-ral. Así se establece…”.

CARGA PROBATORIA (PRESTACIÓN DEL SERVICIO)

Fecha de la sentencia: 20 de octubre de 2004Partes: José Aurelio Becerra Escobar contra Sima-

flex, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000670Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…La parte demandada negó la prestación de servicios de los años1984 al 1989 y en autos no consta prueba alguna sobre esta prestación;en consecuencia, visto que el accionante tenía la carga de probar dichaprestación de servicios, se tiene por cierto que no hubo prestación deservicios, y por consiguiente, tampoco relación de trabajo, de los años1984 al 1989. Así se decide…”.

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CARGA PROBATORIA (SÁBADOS, DOMINGOS YFERIADOS)

Fecha de la sentencia: 03 de septiembre de 2004Partes: José Dos Santos contra C.A. Editora El

NacionalTribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…Anteriormente quedó establecido que el último salario promedio anualdevengado por el actor fue de Bs. 17.488.628,96. Ahora bien, la actoradividió tal monto entre 218 días hábiles, alegando que la demandada nole había pagado los sábados, domingos y días feriados y por lo tanto,éstos debían ser excluidos. Este Juzgador al respecto observa que se-gún reiterada jurisprudencia correspondía al actor la carga de demos-trar haber trabajado los sábados, domingos y días feriados por más decuatro horas y siendo que el mismo no cumplió con la carga probatoria,este Sentenciador se ve forzado a establecer, que de conformidad conel artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario promedio diariodel actor fue de Bs. 48.579,52; al cual deberá agregársele la alícuotadel bono vacacional de Bs. 3.886,36 más la alícuota de la utilidad de Bs.16.031,24 lo que da un salario integral de Bs. 68.497,12 el cual serátomado como base para el cálculo de la antigüedad e indemnización deantigüedad por despido injustificado. Así se establece. En razón de loanterior resulta improcedente la reclamación por el pago de los sába-dos, domingos y días feriados trabajados por más de 4 horas y el des-canso semanal no disfrutado. Así se decide…”.

DECLARACIÓN DE PARTE

Fecha de la sentencia: 02 de diciembre de 2004Partes: Karinha Duno y María Laura García contra

Consorcio Barr, S.A., Pay Roll 2000, S.A. yFour Seasons Caracas, C.A.

Asunto N°: AP21-R-2004-000888Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) La prueba de declaración de parte es una prueba que pertenece alJuez, es éste el único que la puede promover, y si considera convenientesu evacuación, a los fines de cumplir con los postulados contenidos enel artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acordarlo,

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en aras de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo cualno está sujeto a apelación. La apelación en materia de promoción depruebas sólo contempla la posibilidad de recurrir por el promovente,ante la negativa de admisión de su prueba, pero no en la admisión deuna prueba promovida por la contraparte o por el Juez…”.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (IMPRECISA)

Fecha de la sentencia: 11 de agosto de 2004Partes: Rosa Lozada contra Bristish Airways, P.L.C.Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…3).- Con relación a la exhibición de la “bitácora”, (o Libro de His-toria de Vuelo) de las aeronaves que realizaron todos los itinera-rios correspondientes a las rutas o vuelos ejecutados por BritishAirways, en los cuales participó la ciudadana Rosa Eugenia Loza-da… [donde] se reflejan vuelos que realizaron los aviones pertene-cientes a la demandada en las fechas y en los itinerarios señaladosen el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación, así comode la solicitud de la exhibición de la Declaración General, “debidamen-te selladas por las autoridades de Inmigración de cada país encada oportunidad en que salieron o entraron los aviones que rea-lizaron los vuelos en los cuales participó” la demandante y “quefueron descritos en el libelo de la demanda y en el escrito de sub-sanación”. La prueba de exhibición así solicitada resulta manifiesta-mente genérica, al pretender la exhibición del instrumento que contienetodos los vuelos que realizó la línea aérea y de las “Declaraciones Ge-nerales” de las autoridades de inmigración de cada país donde se reali-zaron estos vuelos, durante un período de tiempo no precisado en elescrito de promoción; conlleva en este caso a hacer inadmisible la prue-ba de exhibición peticionada. Así se decide…”.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (IMPUGNACIÓN DEPODER, ARTÍCULO 156 CPC)

Fecha de la sentencia: 03 de septiembre de 2004Partes: Arelis María Velásquez contra Supermer-

cados Texas, Supermercado Unicasa y otrasTribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

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“…Este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presentecontroversia, pasa a decidir la impugnación ejercida por la parte actoracontra el poder otorgado por la co-demandada Comercial El Rosal, S.R.L.a los abogados Lusby Freites, Xiorema Campos y Agustín Gómez Ma-rín, en los siguientes términos: En fecha 21 de octubre de 1993, la parteactora consignó escrito solicitando la exhibición de los instrumentos quelegitimaban la representación alegada por los abogados Lusby Freites,Xiorema Campos y Agustín Gómez Marín, de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fueacordado por auto de fecha 25 de octubre de 1993, fijando el tercer (3º)día de despacho siguiente la oportunidad para la exhibición de los instru-mentos solicitados. Mediante acta de fecha 03 de noviembre de 1993,siendo ese el día fijado y llegada la hora, para que tuviera lugar la exhi-bición de los instrumentos que acreditaban la representación de los abo-gados que comparecieron en juicio como representantes de laco-demandada Comercial El Rosal, S.R.L., se dejó constancia de la nocomparecencia de los abogados; en consecuencia, y de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sedesecha el poder impugnado. Así se declara. En razón de lo anterior, setiene como no contestada la demanda por parte de la co-demandadaComercial El Rosal, S.R.L. y en consecuencia se tienen por admitidoslos alegatos de la parte actora. Así se establece…”.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (INDETERMINADA)

Fecha de la sentencia: 11 de agosto de 2004Partes: Rosa Lozada contra Bristish Airways, P.L.C.Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…2).- Los asientos contables correspondientes a los pagos variables detripulantes de cabina, cuya existencia se deriva de la fotocopia de losestados de cuenta que en idioma inglés le fueron entregados a la deman-dante y que traducidos al castellano por traductor público, cursan al expe-diente en treinta (30) folios útiles. No menciona el promovente la ubicacióndonde constan dichos asientos contables, por lo que al no quedar determi-nado el Libro cuyas partidas, renglones, folios, se solicitan para ser exhi-bidos, tal prueba no cumplió con los requerimientos previstos en el Artículo436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto enel Artículo 42 del Código de Comercio, aplicables ambos para la fecha dedicha promoción, lo que trae como resultado que esta Superioridad decla-re inadmisible dicha prueba. Así se decide…”.

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EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (INOFICIOSA)

Fecha de la sentencia: 11 de agosto de 2004Partes: Rosa Lozada contra Bristish Airways, P.L.C.Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…La parte apelante fundamenta su apelación en la admisión que hi-ciera el a quo, de: a) La prueba de exhibición de documentos que pro-moviera la actora, referida a: 1).- Los asientos contables de pagoefectuados a la demandante, de los meses y años que señala en el nu-meral 1) y de los asientos contables correspondiente al pago de las ho-ras extras que menciona en el numeral 2 ambos del Capítulo IV delescrito de promoción de pruebas. Al respecto advierte el promoventeque tales “pagos fueron reconocidos por la demandada en la pági-na 26 del escrito de contestación” y con relación a los segundos,indica que fueron “reflejados en los recibos reconocidos por la de-mandada”. En consecuencia, la prueba de exhibición solicitada conrelación a estos documentos resulta inoficiosa. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (RECIBOS DE PAGO)

Fecha de la sentencia: 03 de septiembre de 2004Partes: Carmen Casadiego contra Corfin, Consor-

cio de recuperaciones Financieras, C.A.Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…La parte actora promovió prueba de exhibición de: 1º) comunicaciónde fecha 01/06/2001, dirigida por la Sra. Elena Marcano a la Sra. Car-men Casadiego, de la que consignó copia simple, alegando que el origi-nal reposaba en la empresa demandada, por cuanto a ella nunca se lehabía entregado el original; 2º) originales de recibos de pago de salarioa su nombre, correspondientes al 11/06/97 hasta el 29/06/01 y 3º) origi-nales de vouchers de pago mediante los cuales la empresa demandadale pagó en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembrede 1998, enero, mayo y junio de 1999, marzo, junio, julio, agosto, sep-tiembre, octubre y noviembre de 2000, incentivos por metas. El extintoTribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002negó la admisión de las exhibiciones, por cuanto la parte actora no habíaconsignado copia de tales instrumentos; ahora bien, siendo que por máxi-mas de experiencia presume que por razones administrativas, los origi-

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nales de recibos de pago deben reposar en poder del patrono, se admitela prueba de exhibición de tales instrumentos. Así se decide…”.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Fecha de la sentencia: 17 de agosto de 2004Partes: Consuelo Beatriz González de Pérez vs Pe-

troquímica de Venezuela S.A. (Pequiven)Asunto N°: AP21-R-2004-000545Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“...La inspección judicial es un medio de prueba, ya que la diligenciaque realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y asu incorporación al proceso; su importancia consiste en ayudar a for-mar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la conviccióndel Juez procurándole la exacta apreciación de las características yextensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admi-sibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otramanera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como loprevé el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, y así se esta-blece. Ahora bien, de la naturaleza jurídica de este medio de prueba sedesprende, que la misma constituye un medio extraordinario de pruebaque debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual cons-tituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción porparte del juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cualesrecae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando laPrueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que el Juez o a pedimentode cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas,cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechosque interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos,que concatenado con el artículo 1.428 del Código Civil, el cual estable-ce que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el jui-cio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o delas cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sinextenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, yde esta manera ha sido entendido por la jurisprudencia patria en diver-sas decisiones. Así se establece.

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126 MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO / JULIO-DICIEMBRE 2004

INSPECCIÓN JUDICIAL

Fecha de la sentencia: 03 de septiembre de 2004Partes: Zulay Noda contra Servicios Haliburton de

VenezuelaTribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…Ahora bien, el artículo anteriormente transcrito no prohíbe la eva-cuación de una prueba de inspección judicial fuera de la Jurisdicciónque corresponda al Tribunal que conoce la causa y en virtud del gradode importancia de los hechos que la demandada pretende demostrar, acriterio de este Juzgador, resultan admisibles las inspecciones judicialespromovidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de la parte de-mandada resultan admisibles. Así se decide…”.

LAPSO DE PROMOCIÓN

Fecha de la sentencia: 04 de Noviembre de 2004Partes: Margarita Carolina Ramos Serrano vs Fos-

puca C.A. y otrasAsunto N°: AP21-R-2004-000547Tribunal: 2° Superior (Juez Suplente Felixa Hernández)

“…En este sentido se evidencia de forma clara que la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, en su artículo 73 establece que “…La oportunidadde promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preli-minar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior,salvo las excepciones establecidas en esta Ley”. (Negrillas y subraya-do del Tribunal). (…) Ahora bien, se evidencia del artículo 132 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, que la audiencia preliminar po-drá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despa-cho hasta que se agotare el debate, previa aprobación del juez, asimismo,si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente eldebate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces seanecesario hasta agotarlo. Por lo que, en base a lo establecido, se obser-va que la audiencia preliminar no se encuentra circunscrita a un soloacto, la misma puede ser prolongada en el tiempo si así lo consideran laspartes, y previa la aprobación del juez, para otra oportunidad, y en talsentido, debe entenderse a la audiencia preliminar como un solo actoque se puede extender en el tiempo, pero no basta con la compa-

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recencia de las partes a una sola de las oportunidades en las cua-les se esté realizando, deben comparecer de forma obligatoriaen todas y cada una de las oportunidades que se fijen por el tri-bunal. En consecuencia, el acto de audiencia preliminar es uno solo quepuede llevarse a cabo en varias oportunidades, pero sin embargo, nopuede permitirse que si la audiencia se prolonga por el lapso establecidocomo tope de cuatro (4) meses, se les permita a las partes consignar encada una de las oportunidades las pruebas que consideren, por cuantoello conllevaría a que los acuerdos o las conversaciones previas se veanfrustradas por nuevos hechos o nuevas probanzas, que pueden llegar aenervar las reuniones efectuadas y a los posibles acuerdos, por lo que alentenderse a la audiencia preliminar como un solo acto, se hace nece-sario que las pruebas de cada una de las partes en su totalidad seanconsignadas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quele corresponda llevar a cabo la audiencia preliminar en ese primer en-cuentro, y no en una de las prolongaciones, tal y como lo prevé el artícu-lo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, tal y comolo señala la Exposición de Motivos de la misma, todo lo cual procura eldescubrimiento de las pruebas entre las partes y como consecuencia deello se libera al proceso de las faltas de lealtad que pudieran desmejorarla condición de alguno de los intervinientes, produciéndose lo intermina-ble de la fase de promoción, la cual, como ha quedado determinado,precluye en la primera oportunidad de la apertura de la audiencia preli-minar y no en el decurso de ella hasta el término máximo de duración…”.

PROMOCIÓN ANTICIPADA

Fecha de la sentencia: 24 de noviembre de 2004Partes: Vicente Garófalo contra Organización

A.M.P., C.A., Clínica de Asistencia Médi-ca Preventiva, C.A.

Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…En el caso in comento, se observa que el apoderado judicial de laparte actora consignó su escrito de promoción de pruebas antes de ve-rificarse la citación del defensor, en consecuencia no había transcurridoaún el lapso para la contestación de la demanda, y por tanto el juicio nose encontraba en etapa probatoria; resultando forzoso para este Juzga-dor declarar extemporáneas por anticipadas las pruebas promovidas porel apoderado judicial de la parte actora. Así se decide…”.

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REQUERIMIENTO DE INFORMES (IMPERTINENTES)

Fecha de la sentencia: 11 de agosto de 2004Partes: Rosa Lozada contra Bristish Airways, P.L.C.Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…b.5).- Al Banco Unión SACA, C.A., y b.6).- Al SunBank de Miami,Estados Unidos de Norteamérica, para que informen sobre la tasa decambio o valor de convertibilidad del dólar al Bolívar y de la libra ester-lina al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Tales circunstan-cias de índole cambiaria se demuestran a criterio de quien decide, conotros medios probatorios idóneos para traer a los autos las tasas deconvertibilidad de la moneda en un período de tiempo determinado, porlo que la prueba así solicitada resulta impertinente y por ende, inadmisi-ble. Así se decide…”.

REQUERIMIENTO DE INFORMES (INDETERMINADOS)

Fecha de la sentencia: 11 de agosto de 2004Partes: Rosa Lozada contra Bristish Airways, P.L.C.Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…b) La prueba de Informes solicitada por la parte actora a los siguien-tes organismos: b.1) Dirección de Extranjería del Ministerio de Relacio-nes Interiores de la República de Venezuela, b.2) Al Servicio de Inmigracióny Naturalización del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica(Inmigration and Naturalization Service), b.3) A la Oficina de Inmigraciónde Su Majestad del Reino Unido (Her Majesty´s Inmigration Office), yb.4) A las Autoridades de Inmigración de la Isla de Santa Lucía, integran-te del Commonwealth del Reino Unido, para que informen que “en lasDeclaraciones (General Declaration I.C.A.O. Annex 9. Apenndix 1.Outward/Inward) entregadas por la línea aérea British Airways a lasautoridades de inmigración de cada uno de los aeropuertos mencionadosaparece señalada la ciudadana Rosa Eugenia Lozada como parteintegrante del personal de cabina de la Línea Aérea demandada. Tam-poco especifica la parte promovente todo lo relativo a la singularizaciónde la prueba, resultando indeterminados los informes solicitados en cuan-to a los viajes realizados a cada país, así como el número de vuelo, lafecha de los mismos, la entrada y salida de la aeronave en cada aeropuer-

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to, para hacer efectiva la evacuación de tal probanza, lo que impide suadmisibilidad. Así se decide…”.

Reconvención

ADMISIBILIDAD EN EL PROCESO LABORAL

Fecha de la sentencia: 15 de octubre de 2004Partes: Argenis Boada Ordaz y otros contra

Construcciones Calicanto C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000718Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En este sentido, a pesar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajono prevé expresamente la institución jurídica de la reconvención, estaJuzgadora considera que la reconvención (posibilidad de hacer valerfrente a un demandante trabajador un crédito por parte del patrono ypor el límite legal permitido según el artículo 165, parágrafo único de laLey Orgánica del Trabajo), debe permitirse en el nuevo procedimientolaboral, por cuanto en éste se discute el derecho sustantivo del trabajo,materia signada especialmente, por los principios de Derecho Común,de la Equidad y Buena fe. Adicionalmente, el principio constitucional dela búsqueda de la verdad material por encima de la formal, como laeconomía procesal y la resolución célere de las controversias, en nues-tro criterio, respetando otras opiniones, están a favor de una tramitaciónconjunta y en contra de la iniciación de otras causas por este concepto.Si en un juicio tenemos a dos partes en controversia, lo ideal es resolvercualquier discusión que surja derivada de la relación de trabajo, entreestas partes en la misma sentencia, pues de esta manera se ahorra re-cursos y tiempo tanto a los tribunales como a los justiciables. Además,reiteramos que rige en el nuevo proceso, la equidad (artículo 2 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo), consistente en dar justicia al caso con-creto; por ende, si un trabajador tiene una deuda pendiente con el patro-no, lo justo para el caso concreto es resolver de una vez las dospretensiones y compensar las deudas, de ser procedente…”.

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CONTRADICCIÓN CON PRINCIPIOS DEL NUEVOPROCESO LABORAL

Fecha de la sentencia: 07 de septiembre de 2005Partes: Rafael Santeliz Angulo contra Depositaria

Monay, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000603Tribunal: 1° Superior Suplente Especial (Marcial

Mundaray)

“…Al respecto, este Juzgador estima que el permitir la reconvencióncontrariaría varios de los principios orientadores de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, a saber: 1) Brevedad y celeridad (artículo 2de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): El admitir la reconven-ción en la contestación a la demanda, causa una demora adicional en eljuicio debido a las implicaciones de la sustanciación de la reconvención(admisión, contestación, pruebas, etc.); además, podría traer comoconsecuencia la apertura de una nueva audiencia preliminar con el finde tratar de mediar las peticiones del reconviniente, todo lo cual podríatraducirse en tácticas dilatorias del demandado. 2) Estímulo de losmedios alternativos de resolución de conflictos (artículo 6 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo): En estrecha relación con loexpuesto en el numeral 1, el demandado podría entorpecer la media-ción, ya que podría tener como estrategia procesal interponer una re-convención al culminar la audiencia preliminar, con lo cual impediría lamaterialización de un medio alterno de resolución de conflictos. 3) Tu-tela del hecho social trabajo (artículos 1 y 11 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo: El procedimiento laboral está inspirado en latutela del hecho social trabajo y, por tal motivo, muchos de sus precep-tos fijan cargas procesales mayores para el demandado (patrono) a losfines de lograr un equilibrio procesal entre las partes que, por razoneseconómicas, tienden a estar en la realidad en una situación de desequi-librio, donde el demandado tiene mayores recursos para su defensa encomparación con el demandante (trabajador). En este sentido, si se ad-mitiese la reconvención, el trabajador-reconvenido pasaría a tener lascargas procesales de un demandado en lo correspondiente a los alega-tos y pretensiones del demandado-reconviniente, lo cual significaría iren contra del carácter tutelar del Derecho Procesal del Trabajo, ya queel desequilibrio, en vez de mitigarse, se profundizaría…”.

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IMPROCEDENCIA

Fecha de la sentencia: 11 de Agosto de 2004Partes: Angelo Andreone Ruggiero Contra Confec-

ciones Bambino, C.A.Asunto N°: 2283Tribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…De un análisis de la reconvención se evidencia que los hechos ale-gados como fundamento de la misma, son los aducidos por la demanda-da reconviniente como defensa en la contestación a la demanda, a saber,que el actor convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal enque trabajó en Confecciones Bambino, C.A., durante 3 años en el des-pacho de mercancías, con un salario fijo de Bs. 3.000,00 mensuales y surelación terminó el “…día del mes del año 1979…” (sic.), fecha enque cobró sus prestaciones sociales; que posteriormente trabajó comovendedor en la empresa Inversiones 79, C.A., inscrita en el RegistroMercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 5 de Diciembrede 1978, bajo el Nº 106, Tomo 128-A, hasta el año 1986; que desde 1979hasta 1986 no cobró salario alguno por la demandada, no se encontrabaasegurado, ni figuraba en la nómina, pues no prestaba servicios; que enMayo de 1986 volvió a laborar para la demandada como vendedor, sinhorario, ni jornada fija y que cobraba un 5% sobre ventas materializa-das, en cuyo porcentaje se incluían las prestaciones sociales, vacacio-nes, utilidades, días de descanso semanal; que el 15 de Febrero de 1995recibió un cheque por Bs. 1.616.542,00 de la cuenta personal de Euge-nio Andreone, en calidad de préstamo personal, para cubrir gastos mé-dicos y de hospitalización, con motivo de la intervención a que fuesometido, todos los cuales fueron negados, rechazados y contradichosen forma pormenorizada por al demandante, aceptando que se inició el2 de Agosto de 1976 como trabajador de Confecciones Bambino, C.A.,en el despacho de mercancía, devengando un salario mensual de Bs.3.000,00 hasta Abril de 1986, devengando para esa fecha Bs. 8.000,00mensuales, así como que a partir de a partir de Mayo de 1986 pasó a servendedor a comisión devengando el 5% sobre las ventas, sin haber sidoliquidado y que en horas de la tarde acudía a la demandada a entregar elpedido de los clientes. De tal manera, la demandada no introduce nin-gún hecho nuevo al pretender por esta vía que el demandante reconoz-ca los hechos alegados por ésta en la contestación a la demanda, lo cualno es materia de reconvención, aunado a que quedó establecido en la

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secuela del juicio, que la relación de trabajo comenzó el 2 de agosto de1976 hasta el 2 de Marzo de 1995 en forma ininterrumpida, por un tiem-po de 19 años y 7 meses, por tanto es improcedente la reconvención,como se resolverá en la dispositiva de este fallo. Así se declara…”.

PAUTAS PARA LA SUSTANCIACIÓN

Fecha de la sentencia: 15 de octubre de 2004Partes: Argenis Boada Ordaz y otros contra Cons-

trucciones Calicanto C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000718Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Oponer las defensas equivalentes a las pretensiones contra el actoren la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación yEjecución para permitir que este juez lo considere igualmente a los efec-tos de la mediación. 2) Oponer dichas defensas o contrademanda en lacontestación a los fines del proveimiento de la admisión o no por el juezde juicio al cual se remitirá el expediente, de acuerdo al artículo 136 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) Al quinto día hábil siguiente ala recepción del asunto, junto con la fijación de la audiencia de juicio(artículo 150 eiusdem), el Juez de Juicio deberá decidir sobre la admisi-bilidad de la reconvención; en caso de admitirla, deberá indicar a laparte actora-reconvenida, que la audiencia de juicio será la oportunidadpara alegar las defensas concernientes a las pretensiones del demanda-do-reconviniente, y promover y evacuar las pruebas que considere per-tinentes. Cabe destacar que mal puede el demandante saber antes de laaudiencia preliminar a ciencia cierta, la intención del demandado recon-viniente de oponerle formalmente una contrademanda laboral y venirpreparado con las pruebas correspondientes; 3) Las partes se encuen-tran a Derecho y, por ende, no hace falta notificar al actor; 4) En ningúncaso se deberán abrir incidencias con motivo de la reconvención; 5) ElJuez de Juicio resolverá las pretensiones de ambas partes en la mismasentencia. Ahora bien, del análisis de las pretensiones denominadas re-convención por los apoderados de la demandada en este caso, encon-tramos sin lugar a dudas que lo pretendido es, complicidad del juez a losfines de obtener una admisión de una figura formalmente denominadareconvención, pero que de hecho se asimila a las prohibidas posicionesjuradas según el artículo 70 de nuestra Ley procesal, toda vez que deacuerdo a lo confesado en la contestación y en la audiencia celebradaante esta instancia, es la obtención de una afirmación de la parte actora

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sobre cuestiones que les son desfavorables sobre hechos controverti-dos en el fondo (procedencia o no de una diferencia de prestacionessociales), lo que en la práctica significaría afirmaciones bilaterales deambas partes exentas de prueba como tales…”.

Recurso de Apelación

AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA NO TIENEAPELACIÓN

Fecha de la sentencia: 14 de julio de 2004Partes: Koung Wong Young contra Compañía Anó-

nima Nacional de Teléfonos de Venezuela(Cantv)

Asunto N°: AP21-R-2004-000349Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) Se trata, por tanto, de una actuación del Tribunal admitiendo lademanda incoada, ordenando la notificación de la parte accionada a losfines de la realización de la audiencia preliminar. Cuando el Tribunalencargado de pronunciarse sobre la admisión de una demanda lo haceadmitiendo la causa, esta decisión no está sujeta a apelación; si no sedeclaró la perención de la instancia y se admitió la demanda, es un actocumplido entre el actor y el Tribunal, no incumbe a quien se mencionaen el libelo como demandado, porque éste aún no es parte en el juicio,por ello nunca se admite en derecho la apelación de la parte accionadacontra un auto que admita una demanda, mientras que si contempla elrecurso cuando el auto no admite la demanda…”.

AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN

Fecha de la sentencia: 12 de Agosto de 2004Partes: Félix Mora Rojas contra Vensecar Interna-

cional, C.A.Asunto N°: 448-TTribunal: 4° Superior Transitorio (Juez Juan Carlos Celi)

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“…Se evidencia que el auto objeto de apelación dictado por el JuzgadoNoveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitoriodel Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Marzo de2004, cuya apelación fue negada por auto de fecha 16 de Junio de 2004,constituye una providencia de mero trámite en lo que se refiere al avoca-miento del nuevo Juez al conocimiento de la causa, por una parte, peropor la otra, el mismo fijó “…el Tercer (3er.) día hábil de despacho a las10:00 a.m…” para la celebración de un acto procesal, que no pone fin aljuicio, ni impide su continuación, pero se equipara a una decisión interlo-cutoria que a criterio de este Tribunal podría causar gravamen irreparabley debe en consecuencia ser susceptible de revisión por parte de un Juzga-do Superior, por lo que resulta forzoso para este Juzgado revocar el autorecurrido de fecha 16 de Junio de 2004, sólo en lo que se refiere a lanegativa de la admisión del recurso de apelación interpuesto por las code-mandas y ordenar al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio delRégimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas oír la apelación interpuesta en fecha28 de Mayo de 2004 por las codemandadas contra el auto de fecha 16 deMarzo de 2004, en un solo efecto, como será decidido en el dispositivo delpresente fallo. Así se declara…”.

DESISTIMIENTO

Fecha de la sentencia: 13 de diciembre de 2004Partes: Zulai Maigualida Carballo Ebad Contra Par-

lamento Latinoamericano Grupo Parlamen-tario Venezolano

Asunto N°: AP21-R-2004-000919Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“…Del texto transcrito se desprende que al igual del resto de los artículosreferidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superio-res del Trabajo, la comparecencia es de naturaleza obligatoria, y es porello que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido,que la incomparecencia al acto acarrea una consecuencia jurídica, comolo es el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está esta-blecido a todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias acelebrarse, por ante los Juzgados Superiores, es así que esta Alzada con-sidera que existe un error en la norma en cuanto a la consecuencia de laincomparecencia del recurrente a la audiencia en el supuesto de hecho

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contenido en el Artículo 130, ya que si el recurrente no comparece a laaudiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido elrecurso de apelación y no el de casación, ya que éste no tendría lugar sinque la apelación fuese decidida. En el caso subjudice se observa de ma-nera clara, que la parte recurrente no compareció en la oportunidad fijadapara la audiencia de parte, ni por sí, ni por medio de apoderado judicialalguno, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica prevista en la nor-ma, como lo es el desistimiento del recurso y así se establece…”.

INADMISIBLE CONTRA DECISIÓN QUE DECLINÓCOMPETENCIA

Fecha de la sentencia: 14 de diciembre de 2004Partes: Luis Alberto Veitía contra Micromatización

de Venezuela, C.A.Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…De la normativa anteriormente transcrita se concluye que cuando sedeclina la competencia, el recurso viable, a fin de impugnar tal decisiónes el de regulación de competencia; ahora bien, en el presente caso seobserva que erradamente, la parte demandada ejerció el recurso deapelación, por lo que este Juzgador se ve forzado a declarar inadmisibleel recurso de apelación interpuesto. Así se decide…”.

LA SENTENCIA DICTADA EN FORMA ORAL NO TIENEAPELACIÓN

Fecha de la sentencia: 23 de julio de 2005Partes: Daniela Karina Jara Matheus contra Zai-

mella de Venezuela S.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000436Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) De acuerdo con el procedimiento pautado para el caso de la in-comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Juez de Sus-tanciación, Mediación y Ejecución debe dictar una sentencia, pero endoble modalidad, es decir, una primera en forma oral y luego una segun-da, con el mismo dispositivo, en forma escrita; y es únicamente contraesta forma –la escrita– que se contempla la posibilidad de interponer unrecurso para ante el Tribunal Superior. La sentencia en forma oral noestá sujeta a la interposición de una apelación; si no se está conforme

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con los términos de la sentencia oral, debe esperarse a la publicación dela forma escrita, para entonces interponer el recurso, porque contraesta forma sí contempla el legislador el recurso. En el presente casoobservamos que la parte recurrente actúa contra el acta que contienelos términos de la sentencia, pero dictada oralmente, lo cual es contrarioa la letra de la disposición adjetiva copiada supra. La demandada apelade una decisión dictada el 17 de junio de 2004 y la sentencia, en suforma escrita, se publicó el 22 de junio de 2004. No se puede apelar delo que no existe o no está en el expediente; cuando la accionada apela,no se había publicado la sentencia sujeta a apelación...”.

LAPSO PARA APELAR

Fecha de la sentencia: 06 de julio de 2004Partes: Jesús Gómez vs Inst. Univ. de Tecnología

Oeste Mariscal Sucre (IUTOMS)Asunto N°: AP21-R-2004-000420Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“... Se observa de autos que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha26 de abril de 2004, en la cual se dejó expresa constancia de la incompare-cencia de ambas partes al acto, y en consecuencia, se declaró desistido elprocedimiento y terminado el proceso. Ahora bien, se observa de autos queel a quo en fecha 18 de mayo de 2004, en uso de sus facultades conferidaspor el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rector delproceso, dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del Procura-dor General de la República, y se libró el oficio correspondiente, a los finesde que comenzara el lapso de ocho (8) días hábiles que se le otorga a laRepública para que comience a correr el lapso para interponer los recursoslegales correspondientes en contra de la decisión dictada. En este sentido,se observa de autos que comparece mediante diligencia de fecha 21 demayo de 2004, la abogada Veronna Cedeño, en representación de la Procu-raduría General de la República, comenzando a correr a partir del primerdía hábil siguiente a la consignación de dicha diligencia, el lapso previsto enel artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la ProcuraduríaGeneral de la República, ya que la abogada Verona Cedeño, obstentó unpoder especial para el presente juicio (folio 20) dándose por notificada táci-tamente de la decisión tomada por el a quo en la audiencia preliminar, ental sentido la Procuraduría se encuentra a derecho desde la fecha de laconsignación de la diligencia antes señalada, ya que el lapso de ocho díasprevisto en beneficio del estado, es a los fines de que se entienda que la

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Procuradora se encuentra en conocimiento y debidamente notificada de ladecisión. En consecuencia, esta Alzada al efectuar el cómputo correspon-diente observa que a partir del día 24 de mayo de 2004, inclusive, comenzóa correr el lapso para ejercer recurso de apelación, venciendo dicho lapsode conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Pro-cesal del Trabajo, el día 28 de junio de 2004, por lo que desde el día 21 demayo de 2004, exclusive, hasta el día 16 de junio de 2004, fecha en la cualapela la parte actora de la decisión de fecha 26 de abril de 2004, transcu-rrieron en total once (11) días hábiles, por lo que la apelación fue interpues-ta fuera del lapso legal establecido, en consecuencia, es forzoso declarar lamisma extemporánea, y así se establece. De la conducta asumida por laparte actora, quien en todo momento pudo ejercer el recurso de apelación,incluso de manera anticipada, tal y como lo ha decidido de manera expresala Sala de Casación Social desde el 1º de junio de 2000, en el juicio seguidopor Ángel Martín Villasmil Sulbarán y Micaela Sánchez de Villasmil, cuan-do expresó que basta la manifestación clara de la intención de la parte dealzarse contra el fallo impugnado, ya que si el gravamen a la parte es cau-sado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación de lamisma. En el presente caso, la parte actora tuvo suficiente tiempo para ejer-cer su recurso y no lo hizo, por lo que se conformó con el fallo dictado por elJuez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece”.

REPOSICIÓN INÚTIL

Fecha de la sentencia: 14 de septiembre de 2004Partes: Alexander Núñez contra Servicios Avensa,

S.A. y (SERVIVENSA) Servicios Aeronáu-ticos JAG S.A. (SAJAGSA)

Tribunal: 1° Superior Régimen Transitorio

“…Como punto previo, observa este Sentenciador que las dos co-de-mandadas Servicios Avensa, S.A. y Servicios Aeronáuticos Jag, S.A.,apelaron temporáneamente de la decisión definitiva dictada por el aquo, ambas en fecha 15/10/02, y el Tribunal de la causa mediante autode fecha 22/10/02 oyó la apelación interpuesta por la empresa ServiciosAeronáuticos Jag S.A., omitiendo su pronunciamiento sobre la apela-ción interpuesta por Servicios Avensa S.A.. Ahora bien, como quieraque no consta el señalado auto mediante el cual se admite el recurso deapelación de la co-demandada Servicios Avensa S.A., este Tribunalconsidera que tiene la reserva constitucional oficiosa para revisar laomisión de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso omitido, y

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suplir dicha omisión, con fundamento en las disposiciones constituciona-les de prohibición de una reposición inútil, prohibición de dilaciones in-debidas y de la norma de orden público procesal mediante el cual nuncaserá nulo el acto si éste ha alcanzado el fin. Así pues, enviar la causa alTribunal de la Primera Instancia, ya extinguido legalmente, para que sepronunciase sobre la admisibilidad del recurso intentado, sería incurriren las prohibiciones antes señaladas, por lo que este Tribunal con fun-damento en los requisitos cumplidos por parte de Servicios Avensa S.A.,del agravio del fallo al recurrente, la interposición tempestiva del recur-so y el cumplimiento correcto de la manifestación del recurso de apela-ción, esta Superioridad señala que el recurso de apelación interpuestopor Servicios Avensa S.A., fue válido y en consecuencia, tiene compe-tencia para entrar a resolver el asunto debatido en la medida del agraviocausado a la señalada co-demandada. Así se establece”.

Recurso de Hecho

APELACIÓN EN EJECUCIÓN

Fecha de la sentencia: 11 de agosto de 2004Partes: Couttenye & Co, S.A. contra auto de fecha

14/07/04 emanado del Juzgado Cuarto deSustanciación, Mediación y Ejecución delRégimen Procesal Transitorio del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Área Metro-politana de Caracas

Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…Versa el presente recurso de hecho, ejercido por la apoderada judi-cial de la parte demandada, en virtud de la negativa de oír la apelacióncontra el auto de fecha 20/02/04, dictada por el Juzgado Cuarto de Sus-tanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio delTrabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas; negativa del recurso contenida en el auto de fecha 14 de julio de2004. Esta Sentenciadora observa, que en fecha 22 de enero de 2004, laciudadana Juez Temporal del Tribunal a quo, se avocó al conocimientode la causa principal, y ordenó la notificación de la parte demandada,dejando constancia de que hasta tanto no constara en autos la notifica-

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ción no correría lapso procesal alguno. En fecha 20 de febrero de 2004,el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre uninmueble propiedad de la demandada, ordenándose librar despacho alJuzgado con competencia material de la jurisdicción del Estado Miran-da y el oficio respectivo al Registrador Subalterno de Registro del Dis-trito Salias del Estado Miranda. Con fecha 29 de junio de 2004 conparecióante la URDD, la apoderada judicial de la empresa demandada, consig-nó diligencia y seguidamente apeló del auto de fecha 20-02-04, que de-cretó la medida cautelar. Tal apelación, a criterio de quien suscribe, fuerealizada temporáneamente. Consta de las copias certificadas, que elJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del RégimenProcesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2004, negó la apela-ción interpuesta “por no ser éste el medio idóneo para ello”. De igualmodo, consta del reverso de las copias certificadas, que la apoderadade la accionada ejerció el recurso de hecho el 19 de julio de 2004, esdecir, dentro del lapso legal establecido, conforme a lo previsto en elaparte único del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Revisadas las actuaciones precedentes, resulta incomprensible, paraquien decide, que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Eje-cución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscrip-ción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haya negado el recursoordinario de apelación que ejerció la demandada contra el auto que de-cretó la medida acordada, aduciendo “no ser el medio idóneo para ello”,cuando en forma expresa el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, reza clara y concretamente la Ley: “…A petición de par-te, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordarlas medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitarque se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio existapresunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha deci-sión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro delos tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que seimpugna…”. Atendiendo a la disposición parcialmente transcrita enaras a la salvaguarda del derecho a la defensa de la parte afectada ycon base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGA-DO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESALTRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nom-bre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto laapoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 14 de

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julio de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Media-ción y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

AUTO DE MERO TRÁMITE

Fecha de la sentencia: 21 de septiembre de 2004Partes: Víctor Acosta y OtrosTribunal: 1° Superior Régimen Transitorio

“…Dentro de los procesos judiciales, existen los denominados autos desustanciación, que consisten en decisiones del Tribunal que pertenecenal impulso procesal y no contienen decisión de algún punto de la contro-versia o del fondo debatido. Constituyen la ejecución de facultades otor-gadas por la Ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso yson esencialmente revocables por contrario imperio, ya sea de oficiopor parte del Juzgador o a solicitud de las partes. En este sentido, elauto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes liti-gantes y por ende no tienen la capacidad de poner fin al juicio o deimpedir permanentemente su continuación, ni causan un gravamen irre-parable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de unade estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su conteni-do y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se tra-ducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras a conducirel proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responde-rá necesariamente a ese concepto de decisión interlocutoria de simplesustanciación y por ende no apelable”.

AUTO RECURRIDO ESTÁ REFERIDO A CUESTIÓN INCI-DENTAL

Fecha de la sentencia: 6 de Julio de 2004Partes: Juan Bautista Paolini Argüello contra deci-

sión de fecha 6 de Mayo de 2004, por elJuzgado Segundo de Primera Instancia deJuicio del Régimen Procesal Transitorio delTrabajo de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas

Asunto N°: 272-TTribunal: 4° Superior Transitorio (Juez Juan Carlos Celi)

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“…Se evidencia que el auto objeto de apelación dictado por el JuzgadoSegundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transito-rio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Marzode 2004, constituye una decisión interlocutoria, en tanto que resuelveuna cuestión incidental referida al estado procesal en que se encuentrala causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, que no pone fin al juicio, ni impide sucontinuación, cuya apelación se oyó en un solo efecto el 6 de Mayo de2004, por lo que el Tribunal antes indicado obró ajustado a derecho y esforzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de hecho inter-puesto por la parte actora en fecha 12 de Mayo de 2004…”.

AUTOS RECURRIBLES

Fecha de la sentencia: 06 de octubre de 2004Partes: Carmen Parada de Pérez contra Jafra Cos-

metics Venezuela S.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000725Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…El auto recurrido no se encuentra dentro de los supuestos a loscuales el legislador procesal laboral, de manera expresa, previó con-cederle recurso de hecho, toda vez que los artículos 161 y 170 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, son los únicos que regulan dichafigura. El primero de los supuestos está previsto para la negativa a laadmisión de la apelación o admitida en un solo efecto, de la sentenciadictada por el Juez de Juicio, y el segundo, procede contra la negativade admitir el recurso de casación. (…) En el presente asunto, el autoapelado (de fecha 15-09-2004) tampoco constituye ninguno de los su-puestos establecidos en los artículos 130 y 131 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo y, de lo expuesto precedentemente, se evidenciaque ni es una sentencia que pone fin al proceso, ni puede causar uneventual gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia defini-tiva. Un auto que establece el trámite a seguir para notificar a unacodemandada ubicada en el exterior, por su propia naturaleza, no ponefin al proceso; todo lo contrario, fija pautas para continuar con el de-sarrollo de la causa. Por otro lado, los eventuales daños que puedanser causados a la parte actora (por demora en la tramitación de lanotificación en el extranjero y por los gastos de la traducción), sí pu-dieran ser reparados en la eventual sentencia definitiva, mediante losintereses moratorios, la indexación y las costas. En consecuencia, dada

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la naturaleza del auto objeto del recurso, el cual no pone fin al proce-dimiento y visto que el eventual gravamen producido puede ser repa-rado por la definitiva, conlleva a considerar que contra este tipo dedecisiones no sea admisible este tipo de recursos, para así no contra-riar los principios de celeridad y brevedad que informan el nuevo proce-so laboral, creando incidencias innecesarias y, por ende, dando cabidaa recursos cuya finalidad estaría dirigida a demorar el desenvolvimientodel proceso. Como consecuencia de los argumentos explanados, re-sulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible el recurso de he-cho objeto de esta decisión. Así se decide…”.

FALTA CONSIGNACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS

Fecha de la sentencia: 28 de septiembre de 2005Partes: Rafael Rodríguez contra auto que negó la

apelación ejercidaAsunto N°: AP21-R-2004-000691Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Es forzoso declarar sin lugar el recurso hecho en la parte dispositivade este fallo, en razón de no constar a los autos los elementos suficien-tes para resolver el asunto, y visto que en el lapso concedido a la parte,no consignó las copias respectivas…”.

FALTA CONSIGNACIÓN COPIAS REQUERIDAS

Fecha de la sentencia: 15 de diciembre de 2004Partes: Wilda Abreu de GuevaraTribunal: 1° Superior Régimen Transitorio

“Nuestro ordenamiento jurídico dispone que el Juez es el director del pro-ceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, tam-bién se reconoce el principio fundamental de la aportación de los hechospor parte de los sujetos interesados en la tutela judicial, elementos estosque le permiten al Juzgador impartir justicia, tanto es así que existen figu-ras que sancionan la inactividad o el desinterés de las partes en un proce-so. En efecto, “…el interés procesal es la posición frente a la jurisdicciónpara obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interéssubyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso delproceso…” (sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/006/2001,

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caso José Arenas). Los sujetos procesales deben mantener en el procesouna conducta diligente y deben colaborar con los órganos de la adminis-tración de justicia, a los fines de la concreción de la sentencia como me-canismo de heterocomposición de conflictos; cuando esta conducta de laparte no se manifiesta, sino por el contrario, se expresa su desinterés,bien sea éste expreso o tácito, es obligación insoslayable del Juzgadordictar un auto de extinción del proceso, porque de lo contrario el serviciopúblico de justicia colapsaría con causas que ocupen espacio en los archi-vos judiciales, pero que no avanzan hacia su fin natural. Ahora bien, par-tiendo de las premisas anteriores, y dado que el recurrente ha demostradouna falta de interés en impulsar la causa al no consignar las copias reque-ridas, a fin de dictar sentencia, aunado a que transcurrió el plazo de dos(2) días, antes señalado, es forzoso para quien decide declarar extinguidala acción, lo cual será establecido en la parte dispositiva de la presentedecisión. Así se establece”.

NATURALEZA

Fecha de la sentencia: 06 de septiembre de 2004Partes: Recurso de Hecho contra la decisión dicta-

da en fecha 11 de agosto de 2004, por elJuzgado Decimosexto (16°) de Primera Ins-tancia de Sustanciación, Mediación y Eje-cución de este Circuito Judicial del Trabajo

Asunto N°: AP21-R-2004-000605Tribunal: 2° Superior (Juez Suplente Felixa Hernández)

“…Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, lagarantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que pue-de interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisióndel Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto,solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, con-forme a la ley. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medioestablecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso deapelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundodependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la senten-cia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en quesolamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenastiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los docu-mentos que ella indique. Se ha entendido que el objeto de la apelaciónes provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el

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juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual ladoctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determi-nado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio ogravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes oa los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcial-mente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Sinembargo, existen diversos presupuestos procesales para que la apela-ción sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso.También es importante el interés procesal en recurrir, derivado del gra-vamen que haya producido el fallo. Pero es fundamental que el recursose interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado paraello. No es posible, que el cumplimiento de los dos primeros presupues-tos pueda suplir la ausencia del tercero. Ello significaría una clara ven-taja para una de las partes, y el juez que la conceda sí estaría incurriendoen indefensión, pues alteraría una situación que ya tenía condicionesinevitables de la cosa juzgada por inexistencia del recurso. Estima estaAlzada, que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apela-ción corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los princi-pios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actosprocesales. Principios estos que han sido estudiados y desarrollados pormaestros como Calamandrei, señalando que la preclusión de los lapsosprocesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observadoel orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo elvencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para realizar unacto procesal, en el caso bajo análisis la apelación. Ahora bien, se ob-serva que la causa principal de la cual emerge el recurso de hecho quecursa por ante esta Superioridad se encuentra en etapa de Ejecución,por cuanto hubo sentencia definitivamente firme, observándose de au-tos que las partes en fecha 05 de mayo de 2004, celebraron transacción,la cual no fue homologada por el a quo en el auto de fecha 11 de agostode 2004, y en consecuencia, de esta negativa apela la parte demandadaen fecha 18 de agosto de 2004; recurso impugnativo éste que fue decla-rado inadmisible por extemporáneo. Tenemos así, que el artículo 186 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “…Contra las decisio-nes del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación aun solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, conta-dos a partir del acto que se impugna…”.

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Recurso de Invalidación

EXTEMPORANEIDAD

Fecha de la sentencia: 30 de agosto de 2004Partes: Raixa de La Cruz Sandoval Narváez vs

Depositaria Monay C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000514Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“…Así las cosas esta Alzada observa: El Título IX del Libro Primerodel Código de Procedimiento Civil regula el recurso de invalidación.Tanto la doctrina como la jurisprudencia han consagrado éste como unrecurso de carácter extraordinario que tiene por objeto revocar o inuti-lizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustancia-les desconocidos, procesales o de hechos que la misma norma contempla.Este recurso se dirige a impugnar la sentencia dictada que se encuentraamparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la opor-tunidad de ejercer contra ello los recursos ordinarios. Es una de lascaracterísticas del recurso que se dirige contra una sentencia ininpug-nable, esto es una sentencia ejecutoria o cualquier otro acto que tengafuerza de tal y que existen unas causales taxativamente establecidas enel artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de autosse evidencia que la recurrente interpuso el recurso de invalidación enfecha 10 de mayo de 2004, y paralelamente había interpuesto un recur-so de apelación en contra de la misma sentencia cuya invalidación sepretende, cuyo conocimiento le correspondió a este mismo Tribunal, quiendictó sentencia en fecha 7 de junio de 2004 declarando desistido el re-curso de apelación ante la incomparecencia de la recurrente a la au-diencia de parte fijada. De tal manera, que existiendo pendiente elrecurso de apelación era inviable la presentación del recurso extraordi-nario de invalidación, por cuanto no existía una sentencia con las carac-terísticas indicadas en el artículo 327, esto es una sentencia ejecutoriaque había alcanzado la autoridad de la cosa juzgada. Y ello es así, porcuanto la parte pudo a través del recurso de apelación denunciar laexistencia de un vicio procesal que debía ser corregido a los fines deevitar las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, lo cual norealizó la demandada, optando por no asistir a la audiencia de partefijada por esta superioridad. En tal sentido es lógico concluir en que el

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recurso de invalidación propuesto pendiente aun el recurso de apelaciónque igualmente interpuso la demandada, resultaba a todas luces extem-poráneo por anticipado, tal y como lo decidió el a quo, confirmándosepor tal motivo el auto objeto de la apelación…”.

Regulación de competencia

SE EJERCIÓ LA APELACIÓN

Fecha de la sentencia: 06 de agosto de 2004Partes: Adriana Mercedes Sánchez Ramírez con-

tra Banco Central de VenezuelaAsunto N°: AP21-R-2004-000523Tribunal: 1° Superior Suplente Especial (Marcial

Mundaray)

“…En el caso de marras, la parte actora ejerció un recurso ordinario deapelación contra una sentencia interlocutoria que no resolvía el fondo,sino que decidió sobre la competencia por la materia del tribunal. Conbase a la exposición efectuada en los párrafos procedentes, resulta for-zoso declarar inadmisible in limine litis el recurso de apelación inter-puesto en la parte dispositiva del presente fallo, ya que la vía impugnativaprocedente era el recurso de regulación de competencia y no el de ape-lación (ver sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 del Tribunal Supre-mo de Justicia en su Sala Politicoadministrativa, caso J.A. Villareal yotros), de conformidad con el artículo 67 del Código de ProcedimientoCivil, aplicado analógicamente según el artículo 11 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo. Así se decide…”.

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Relación de trabajo

CONSECUENCIA EXISTENCIA DEL NEXO LABORAL

Fecha de la sentencia: 15 de Septiembre de 2004Partes: Guillermo Hilzinger Ramos contra Grupo

Clínico El Bienestar-Inversiones Van Eyck,S.R.L.

Asunto N°: 4177Tribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…De conformidad con el criterio establecido por la Sala de CasaciónSocial del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se niega la existenciade una relación laboral y ésta queda demostrada o establecida, se tienencomo ciertos los alegatos del libelo, así como los conceptos y montosdemandados, a menos que sean manifiestamente ilegales, de tal maneraque, a los efectos del cálculo de prestaciones sociales del demandante,debe tomarse en cuenta el tiempo de servicio antes indicado, el salariodevengado por éste durante la relación laboral de Bs. 800.000,00 men-suales o Bs. 26.666,66 diarios básico, e integral de Bs. 31.851,84 dia-rios, tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. 4.444,44 (26.666,66x 60 entre 360), y de bono vacacional Bs. 740,74 diarios (10 x 26.666,66entre 360), conceptos estos –alícuotas de bono vacacional y de utilida-des– calculados tomando en cuenta en el caso del bono vacacional elestablecido por la ley, de acuerdo al tiempo de servicio y en el caso delas utilidades tomando 60 días, toda vez que la parte actora no alegó laexistencia de un contrato individual o colectivo en el cual se pactarancondiciones de trabajo en exceso a las legales y al momento de deman-dar las utilidades antes del 19 de Junio de 1997, folio 5 del libelo, lo hacetomando en cuenta 85 días, pero cuando calcula la alícuota de utilidadesBs. 4.444,44 lo hace en base a 60 días…”.

DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOT

Fecha de la sentencia: 10 de septiembre de 2005Partes: Pedro Pastor Guédez contra Sindicato Úni-

co de Trabajadores Textiles, Confección y

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Sus Similares del Distrito Capital y EstadoMiranda (SUTRATEX)

Asunto N°: AP21-R-2004-000559Tribunal: 1° Superior Suplente Especial (Marcial

Mundaray)

“…De todas las anteriores consideraciones, este Juzgador estima que enautos existen elementos suficientes que desvirtúan la presunción de labo-ralidad en el caso de marras, ya que se demostró que la prestación deservicios entre las partes careció de uno de los componentes estructura-les del nexo laboral previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica delTrabajo, a saber: La subordinación o dependencia, pues el accionante noestá sujeto a las directrices u órdenes de otra persona, sino está sujeto ala ley y los estatutos en el desempeño de sus funciones sindicales…”.

DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOT

Fecha de la sentencia: 13 de Agosto de 2004Partes: Beatriz Tivana Gómez vs Aurora Costal

CendónAsunto N°: AP21-R-2004-000464Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“...El punto central de la controversia lo constituye la negativa de exis-tencia del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido, elartículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción deexistencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta, salvoprueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuerade otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todassus características, como lo son el desempeño de la labor por cuentaajena, subordinación y el salario. Es harto discutida que la presunciónestablecida en la ley es de carácter iuris tantum, esto es que admiteprueba en contrario y el pretendido patrono debe demostrar la existen-cia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la exis-tencia de la relación de trabajo por no cumplirse con alguna de lascondiciones de existencia de tal vinculación. En tal sentido y cónsonocon la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, en espe-cial el criterio sostenido por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz enla Sentencia dictada en el juicio seguido por Mireya Beatriz Orta deSilva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia,

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Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo CPV) del 13 de agostode 2002, que al ser aplicada al presente caso se observa, que tanto de ladeclaración de parte, como de la documental que fue valorada por estaAlzada se desprende que se trata de dos personas de mayor edad, quepudo apreciar este sentenciador cuentan con niveles culturales mediosargumentando la demandada que realizó un negocio jurídico verbal conla actora sobre un inmueble ubicado entre las esquinas de Sordo y Go-bernador casa N° 126-2, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía,Municipio Libertador, a los fines de explotar el negocio de pensión. Delas máximas de experiencia conocidas por esta Alzada, llega a la con-clusión que el negocio jurídico pretendido celebrado entre las partesencaja dentro de los parámetros normales de la forma cómo estos nego-cios se realizan en la práctica, esto es dos personas con ideas comunesse ponen de acuerdo y de hecho comienzan a explotar el negocio sinrealizar la documentación necesaria, bien por los escasos recursos conlos que cuentan, bien por problemas de índole cultural que involucra eldesconocimiento de los procesos que deben seguirse para constituir le-galmente un negocio jurídico, por el contrario estas dos personas sepusieron de acuerdo en virtud del arrendamiento de un inmueble y deci-dieron explotarlo para su beneficio propio, al punto que al responder alas preguntas que le formuló la Juez de la causa, la parte actora declaróque impidió a la hoy demandada sacar los bienes muebles de su propie-dad y que se encontraban dentro del inmueble, en virtud de la deuda,que sostiene, no se le había cancelado, manifestando seguidamente quese había quedado con el negocio y lo explotaba en la actualidad, aña-diendo que había pagado los gastos correspondientes al servicio de elec-tricidad y cánones de arrendamiento, con lo cual queda evidenciado queno se está en presencia de un trabajador sino de una persona que traba-ja por su propio riesgo y cuenta. Así se establece. En consecuencia, enel presente juicio efectivamente no se dan los elementos que constitu-yen toda relación de trabajo, como lo son la subordinación y la ajenidad,por cuanto la ciudadana Beatriz Tivana Gómez, en ningún momento fueo ha sido empleada de la ciudadana Aurora Castel de Lorenzo, simple-mente ambas ejercían una sociedad de hecho que constituyeron a losfines de la explotación económica de un inmueble arrendado, y que des-tinaron al alquiler de habitaciones como pensión, todo lo cual ha queda-do evidenciado como se expresó anteriormente de la declaración departe, por lo que es forzoso para quien decide declarar que al no existirrelación de trabajo, es improcedente la presente demanda por pago deprestaciones sociales, con lo cual se hace procedente el recurso de ape-lación interpuesto, y la declaratoria sin lugar de la acción intentada. Asíse establece…”.

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DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOT

Fecha de la sentencia: 9 de Diciembre de 2004Partes: Raúl Quintero contra Arrendamiento La

Campiña, S.C.Asunto N°: E-2775Tribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…De las afirmaciones de las partes y de las pruebas aportadas al proceso,concretamente las cursantes a los folios 19 al 28 de la primera pieza, 44 al53 y 54 al 59 del cuaderno de recaudos, se evidencia que el objeto de lasociedad civil Arrendamientos La Campiña, es la “…realización de acti-vidades de carácter privado relacionadas con la prestación de servi-cios de transporte de bienes y de personas a personas naturales ojurídicas…”; que el demandante fungía como Director de la misma y queafirma haberse desempeñado como Chofer, por tanto, con dichas docu-mentales, concluye este Tribunal que en este caso, se ha desvirtuado lapresunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se-gún el cual se presume la existencia de una relación laboral entre quienpresta un servicio y el beneficiario del mismo, por lo que en virtud de lasanteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobrelas formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concor-dancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la LeyOrgánica del Trabajo, toda vez que de las pruebas aportadas por las partesno emerge ningún elemento capaz de llevar a la convicción del Sentencia-dor que el servicio prestado por parte del accionante para la sociedad civildemandada se ejerció en forma personal, subordinada e ininterrumpida, porlo que debe considerarse que el demandante prestó servicios como socio deArrendamientos La Campiña, S.C., y por tanto no es sujeto de derechos yobligaciones de índole laboral, razón por la que debe conformarse el falloapelado como se resolverá en la dispositiva del presente fallo…”.

EMPLEADO DE DIRECCIÓN

Fecha de la sentencia: 10 de Agosto de 2004Partes: Luis Silva Brea vs Inversiones Sabenpe, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000423Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

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“...Comparte en este sentido el criterio expuesto por el a quo en cuantoa la noción de empleado de dirección: “…la noción de empleado dedirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentesde las empresas, que participan en lo que se conoce como “lasgrandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategiade producción, en la selección, contratación, remuneración o mo-vimiento de personal, en la representación de la empresa y en larealización de actos de disposición de su patrimonio… Son em-pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en latoma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y quepueden representarla u obligarla frente a los demás tra-bajadores…”. De igual manera el a quo invocó el criterio sustentadopor la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 542 de fecha 18de diciembre de 2000 donde se realiza un análisis relacionado con elcarácter de trabajador de dirección, de conformidad con el artículo 42de la Ley Orgánica del Trabajo que comparte igualmente esta Alzada, yde cuya decisión se extrae lo siguiente: “...Conforme a lo dispuesto enel artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección esaquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa,así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente aterceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o enparte de sus funciones... La definición de empleado de dirección conte-nida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturalezagenérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientado-res para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha cate-goría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como dedirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dela denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o queunilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los princi-pios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacíadel contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Or-gánica del Trabajo, respectivamente... Así, pues, los empleados de di-rección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficiosque sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto queuno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigentees el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debeconsiderarse que la condición de empleado de dirección es de carácterexcepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de em-pleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o ge-rentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “lasgrandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia deproducción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento

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de personal, en la representación de la empresa y en la realización deactos de disposición de su patrimonio... Cuando el legislador se refierea esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervie-nen en la dirección de la empresa, no pretende que sea consideradocomo empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna maneratome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una em-presa gran número de personas intervienen diariamente en la toma dedecisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tomeuna resolución o transmite una orden previamente determinada comoempleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoríade los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácterrestringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de direc-ción sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones,que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla uobligarla frente a los demás trabajadores... Es evidente que por la inter-vención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cum-plimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección seencuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan aconfundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad... Para queun trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debequedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo eje-cuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con lasórdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamentepor el patrono y los verdaderos empleados de dirección... Cuando elempleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frentea los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representa-ción es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado oen cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues,si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato delpatrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrásdel mismo subyace la condición de empleado de dirección... Toda vezque el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidadjurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma,estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad,sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa-mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;por tal razón es que, aun no siendo muy precisa su redacción, no resultaerrada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que dehaber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a laempresa a normas, procedimientos y controles disciplinarios y no vice-versa, como efectivamente ocurrió”. ...Expuesto el carácter excepcio-nal de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los

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trabajadores de una empresa, así como las características propias deeste tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presuncióniuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono medianteuna relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de unempleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformi-dad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteresde la excepción... (Sentencia de la Sala de Casación Social del 18 dediciembre de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo,en el juicio de José Rafael Fernández Alfonzo contra I.B.M de Vene-zuela, S.A., en el expediente Nº 99-398, sentencia Nº 542). Por lo antesexpuesto se considera que el actor era un trabajador de dirección y porende excluido de la protección especial del régimen de estabilidad rela-tiva y de los beneficios contractuales de acuerdo a lo previsto en elartículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

NO DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOT

Fecha de la sentencia: 14 de octubre de 2004Partes: Oliver Martínez García contra Coca-Cola

Femsa de Venezuela, S.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000660Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En consecuencia, visto que los testigos Viera y Estrada manifesta-ron que el actor prestó servicios personales a la demandada y que, enlas documentales con un símbolo probatorio, se expresa que la acciona-da otorgó un préstamo a varias personas por el “paro cívico”, entre loscuales se incluyó al actor y a los testigos Estrada y Viera, esta Juzgado-ra llega a la convicción que el demandante sí prestó servicios a la de-manda. Por tanto, opera la presunción de laboralidad prevista en elartículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que, al no haber sido desvir-tuada, se tiene por cierto que la relación entre las partes fue de índolelaboral. Así se decide. En relación con el salario y la causa de termina-ción del nexo, se tienen por ciertos los alegatos del actor, ya que lademandada nada alegó al respecto y se limitó fundamentalmente a ne-gar la prestación de servicios, lo cual fue demostrado. Por ende, seconsidera que el último salario mensual del accionante fue de Bs.1.440.000,00 (Bs. 48.000,00 diarios) y la causa de terminación del vínculofue un despido injustificado el 15-11-2003. En razón de todo lo antesexpuesto, es forzoso ordenar el reenganche y pago de salarios caídos

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–con base al último salario y desde la fecha de terminación del nexo(15-11-2003)– en la parte dispositiva del presente fallo…”.

NO DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOT

Fecha de la sentencia: 06 de julio de 2004Partes: Salvador González contra Radigo Consulto-

res Empresariales, C.A.Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…Observa este Juzgador, que la empresa demandada negó la existenciade la relación laboral excepcionándose al señalar que la relación era de tipomercantil; en consecuencia la demandada tenía la carga de probar el hechonuevo alegado; ahora bien, riela en los folios 43 al 44 de la primera pieza delpresente expediente original de contrato suscrito por ambas partes de fe-cha 05 de abril de 1996; la parte actora desconoció el contenido del mismo,mas no la firma, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio. Delmencionado contrato se desprende de sus Cláusulas Primera, Segunda yNovena que la Contratante encomendó al Contratado la venta de suscrip-ciones de la revista que distribuye su establecimiento; que el Contratadorecibiría el 30% de cada suscripción que hiciera; que el Contratado queobligaba a cumplir con un monto determinado de ventas semanales queestableciera el contratante como cantidad de suscripciones mínimas, casocontrario el Contratante pagaría al Contratado sólo el 15% de las ventasrealizadas por debajo del límite acordado entre las partes. Este Sentencia-dor observa, del análisis anterior, que entre el actor y la demandada existíauna relación de subordinación y dependencia del actor hacia el patrono ypor lo tanto se materializó la presunción prevista en el artículo 65 de la LeyOrgánica del Trabajo, por lo que se determina la existencia de la relaciónlaboral. Así se establece…”.

NO DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOT

Fecha de la sentencia: 25 de noviembre de 2004Partes: Frankli Navas contra Inversiones Caraba-

li, C.A.Tribunal: 2° Superior Régimen Transitorio

“…Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que lacontroversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita a verificar

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si entre el actor y la demandada existió una relación de carácter laboraldurante el período comprendido desde el 14 de febrero de 1999 hasta el19 de mayo de 2000, toda vez que la demandada alegó que sólo existióun convenio de tipo verbal, que no cumplía con los elementos propios dela relación laboral, existiendo a favor del actor, la presunción estableci-da en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose comoadmitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, de concretarsela existencia de la relación de trabajo, salvo que pudieran ser desvirtua-dos de las pruebas que cursan en el expediente respectivo; en tal senti-do esta Alzada, pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y509 del Código de Procedimiento Civil. (…) Ahora bien, negada comofue la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a lasdisposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa, cierta-mente, que la demandada reconoció la existencia de una prestación per-sonal de servicios por parte del demandante, tal como consta del escritode Contestación de Demanda y se desprende a su vez del acervo pro-batorio cursante a los autos; toda vez, que el actor demostró, a travésde la declaración de los testigos y de los vouchers y la prueba de infor-mes, que en efecto existía subordinación y remuneración; en conse-cuencia resulta procedente el reclamo del pago de las prestacionessociales del actor. Así se establece. En razón de lo anteriormente esta-blecido, se tienen como ciertos, a tenor de la interpretación dada pornuestro Máximo Tribunal al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribuna-les y de Procedimientos del Trabajo: a) la fecha de inicio 14/02/99 y deculminación 19/05/00; b) el salario al base diario de Bs. 41.428,55 dia-rios y c) el despido injustificado, al no haber sido desvirtuados, a travésde medio probatorio alguno. Así se establece…”.

PRESTACIÓN DE SERVICIO EN FORMA AUTÓNOMA

Fecha de la sentencia: 31 de agosto de 2004Partes: Luis Zapata Castillo contra Cervecería Po-

lar S.A., y las compañías Distribuidora Po-lar del Centro S. A., (DIPOCENTRO) yDistribuidora Polar S. A. (DIPOSA)

Asunto N°: AP21-R-2004-000512Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) El actor no prestó una actividad ininterrumpida y personal, como sedesprende de la relación copiada en precedencia, lo que lo excluye como

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trabajador subordinado protegido por la legislación laboral y, sin embargo,pretende tener derecho al pago de prestaciones hasta por el tiempo en elcual no realizó ninguna actividad, por aquel tiempo en el cual sus sustitutoso reemplazos lo suplieron, como por ejemplo del 01 de septiembre de 1996al 10 de enero de 1997 y desde el 03 de marzo de 1997 al 01 de marzo de1998. En estos casos, la actividad de la persona aparece efectuada de for-ma independiente y autónoma, sin estar sometido a la subordinación perso-nal frente a otro que se llamaría patrono, porque pone a otra persona ahacer lo que a él le correspondería si fuera un trabajador subordinado regu-lar, lo que no permite a un dador de trabajo el ejercicio elemental y primario,frente a sus trabajadores, de supervisar la realización de las tareas y laposibilidad de aplicar el control disciplinario...”.

PRESUNCIÓN ARTÍCULO 65 LOT

Fecha de la sentencia: 17 de Agosto de 2004Partes: José Francisco Abreu Olivares contra Aca-

demia de Ciencias Políticas y SocialesAsunto N°: 2583Tribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…En este sentido, fue aceptada y demostrada la prestación de servicio,la subordinación y que el demandante percibía una remuneración, portanto, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumela existencia de una relación de trabajo, toda vez que la parte demandadano logró demostrar que el demandante fue contratado para prestar servi-cios profesionales sin estar sometido a subordinación o dependencia, comoera su obligación procesal, dada la forma en que contestó la demanda, esimprocedente considerar al demandante como un profesional no depen-diente, en virtud de las anteriores consideraciones y del principio de pri-macía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenidoen el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III,artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que laprueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, ob-servándose que de las promovidas por la parte demandada no emergeningún elemento capaz de llevar a la convicción del Sentenciador que elservicio prestado por parte del accionante para la demandada se ejercióde manera independiente en los términos del artículo 40 de la Ley Orgá-nica del Trabajo, con ausencia de subordinación y dependencia con res-

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pecto a la demandada, por lo que debe considerarse que el demandanteprestó servicios como un trabajador ordinario y por tanto sujeto de dere-chos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de laLey Orgánica del Trabajo …(Omissis)…”.

SUSPENSIÓN DEL NEXO

Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“…Así las cosas esta Alzada observa que el artículo 94 de la Ley Orgánicadel Trabajo establece en ocho literales las causas de suspensión de la relaciónlaboral y en el literal H) prevé como causa de suspensión, el caso fortuito o lafuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directala suspensión temporal de las labores. El artículo 40 del Reglamento de dichaley, a su vez establece que si la suspensión de la relación laboral por fuerzamayor excediere de sesenta días continuos, los trabajadores afectados po-drán retirarse justificadamente. Esta causal comporta, como lo indica el aquo, la imposibilidad absoluta, en forma imprevista, sin culpa de las partes,por un tiempo no excesivamente largo de cumplir las obligaciones inherentesa la contratación laboral, apoyando su conclusión en la cita del profesor Vás-quez Vilard, citado por Napoleón Goizueta en cuanto a las condiciones que serequieren para que se dé tal figura, como lo son: a) una causa que justifique laimposibilidad de dar cumplimiento al débito contractual; y b) una situaciónmomentánea; mas, sin embargo el Tribunal consideró que en el caso de autosno se consumó la causal de suspensión meramente anunciada por la deman-dada, sino que ocurrió una interrupción unilateral y de larga duración de laparte laboral. (...) Sin embargo, la sentencia recurrida llegó a la conclusión deque no ocurrió una suspensión de la relación laboral, sino una interrupciónunilateral y de larga duración de la parte patronal, con lo cual el a quo intro-dujo una nueva causa de suspensión de la relación laboral, otorgándole unaconsecuencia jurídica no prevista en la Ley, como lo es el pago de salarios, sinexistir una prestación de servicios, en abierta contradicción al artículo 39, 66y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos “…es lógicoque las consecuencias de tal interrupción de los servicios prestados por laactora deban ser afrontadas por la empresa empleadora, por lo que procedenlos salarios dejados de percibir por la reclamante, pero no así las prestacionessociales, al no constar un retiro claro e indubitable de parte de ésta, ni unamanifestación unilateral de la demandada que indique que desea dar por ter-minado el contrato de trabajo” (folio 97). Ahora bien, Interrumpir según laenciclopedia jurídica Opus, Tomo IV, Ediciones Libra, significa paralizar, de-tener una acción e interrupción acción y efecto de interrumpir, impedir la

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continuación o prosecución de algo, y por suspensión según el mismo diccio-nario se entiende acción y efecto de suspender, detener o diferir por algúntiempo una acción u obra, lleva a la conclusión de que ambos términos jurídi-cos conducen a impedir que una acción u obra continúe produciendo efectosen el tiempo, por lo que se concluye en que el a quo le dio una connotacióndistinta a la situación fáctica planteada, creando una nueva figura, como si setratara de una especie diferente a la suspensión prevista en la Ley. Es sabidoque la suspensión de la relación laboral conceptuada en nuestra ley se pre-senta cuando por virtud de ciertas circunstancias independientes a la volun-tad de las partes, cesan temporalmente los efectos principales del contrato detrabajo, esto es, la prestación del servicio y el pago de la remuneración, sinque se extinga la relación jurídica existente entre trabajador y patrono…”.

SUSPENSIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA(DIFERENCIAS)

Fecha de la sentencia: 16 de noviembre de 2004Partes: Ramón Márquez Clavier, Damaris Jaimes

Alvarado y Darwin José Ramos Oropezacontra Servicios Juan González, C.A.

Asunto N°: AP21-R-2004-000744Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) Ahora bien, la suspensión de una empresa no puede considerarsecomo la liquidación de la misma; en la suspensión, la empresa continúacon existencia legal y sus administradores siguen en el ejercicio de susfunciones, mientras que en la liquidación sí se da por finalizada la activi-dad de la empresa y las cuestiones pendientes quedan a cargo de unliquidador nombrado en la Asamblea en que se acuerde la liquidación ocesación definitiva de las actividades comerciales o mercantiles…”.

TIEMPO DE SERVICIO

Fecha de la sentencia: 14 de septiembre de 2004Partes: José Quevedo González contra C.A. Edito-

ra El NacionalTribunal: 1° Superior Régimen Transitorio

“…Respecto al tiempo de servicios, considera necesario este Juzgadoraclarar que no se extiende por aplicación del artículo 104 de la Ley

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Orgánica del Trabajo, toda vez que el accionante gozaba de estabilidady se regía por el artículo 125 ejusdem, que prevé una indemnizaciónsustitutiva del preaviso previsto en el señalado artículo 104 en aquelloscasos en que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, ycuyo cálculo está expresamente determinado en la Ley, dependiendodel tiempo de servicios del trabajador”.

Salario

APORTE FONDO DE AHORROS

Fecha de la sentencia: 22 de Diciembre de 2004Partes: María Cristina Moran contra UNIBANCA

Banco Universal, C.A.Asunto N°: 88-TTribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…La parte actora alega que devengaba un “supuesto y negado salariobásico de Bs. 1.421.700,00”, que durante toda la relación de trabajo la de-mandada no tomó en cuenta el salario real para el cálculo y pago de susderechos, disfrazando el salario real de la actora mediante los pagos desupuestos bonos que tienen las características de un ingreso salarial, comolo son los gastos de representación, el Bono Gerencial Semestral que le eradepositado a través de CAPEBU los meses de Julio y Diciembre de todoslos años, los cuales no demostró la parte actora y FAEBU que consistía enuna suma de dinero que la demandada le depositaba quincenalmente (apor-te o contribución al ahorro). La parte demandada en su contestación a lademanda, concretamente sobre el fondo de ahorros, negó que devengaraun supuesto salario de Bs. 1.421.700,00 mensuales, por cuanto ese era susalario real, más la cantidad de Bs. 355.400,00 por concepto de exclusiónsalarial, lo que hace un total de Bs. 1.777.000,00 mensuales, adujo que lademandante no devengó durante la relación laboral los supuestos gastos derepresentación y bonos alegados y que la demandada se los cancelara quin-cenalmente, por lo que, a su decir, mal podrían revestir carácter salarial, enrelación al fondo de ahorros manifestó que efectivamente la demandadacreó el mismo de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo,según el cual los aportes del banco a un plan como ese no deben ser consi-

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derados salario, por ser éstos un instrumento creado para el ahorro de lostrabajadores …(Omissis)... El literal “c” del artículo 133 de la Ley Orgáni-ca del Trabajo de 1991, establece que los aportes del patrono para los aho-rros del trabajador en cajas de ahorros, en otras instituciones semejantes omediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajadoracuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculode lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de larelación de trabajo. Sobre este mismo punto la reforma parcial de la LeyOrgánica del Trabajo de 1997, si bien en el parágrafo único del artículo 133,no consagra la exclusión del aporte del fondo de ahorros como un conceptode naturaleza no salarial, en la disposición transitoria contenida en el artícu-lo 671 eiusdem, establece que los aportes patronales para el fomento delahorro de los trabajadores no serán estimados como integrantes del salario,para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios o indemni-zaciones derivadas de la relación de trabajo, salvo que en las convencionescolectivas de trabajo se hubiese estipulado lo contrario. En el presente casoes un hecho aceptado por las partes que la demandada le depositaba quin-cenalmente en la cuenta de ahorros N° 10011769 Bs. 68.562,36 desde el 1°de Enero de 1996 y Bs. 341.043,06 desde Septiembre de 1997, alegando laparte actora que no fue tomado en cuenta para el corte de cuenta al 19 deJunio de 1997 …(Omissis)… En las cláusulas Nos. 1 literal “j” y 9 de laconvención colectiva apreciada cursante a los folios 228 al 268, en conso-nancia con el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le niega elcarácter salarial al aporte de caja de ahorro, sin que exista constancia enautos de la constitución de una caja de ahorros conforme a la Ley, por loque en este caso se están refiriendo las partes a un fondo de ahorros…(Omissis)… La demandada niega el carácter salarial del fondo de aho-rros, pero acepta que fue integrado al salario en el lapso legal, por tanto, alhaber aceptado en la contestación a la demanda que las integró al salario,dicho monto debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestacionessociales al momento de la terminación de la relación de trabajo …(Omis-sis)… En cuanto a si debe tomarse en cuenta el fondo de ahorros paracalcular el corte de cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo666 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera el Tribunal que estos con-ceptos, deben cancelarse, la compensación de transferencia con base alsalario normal para el 31 de Diciembre de 1996 y la antigüedad de acuerdoal salario normal para el 19 de Junio de 1997, para cuya fecha el aportepatronal al fondo de ahorros no era considerado salario, según lo previstoen el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de1991, tal como se ha establecido en el presente fallo…”.

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GASTOS DE REPRESENTACIÓN

Fecha de la sentencia: 23 de Agosto de 2004Partes: Iraida Orta de Rodríguez contra Laborato-

rio EicopenAsunto N°: 2583Tribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…Con respecto a los gastos de representación, para determinar si lacantidad percibida por la trabajadora de Bs. 204.700,00 por dicho con-cepto es salario, debe atenderse a la intención del patrono, es decir, sise paga como contraprestación por los servicios prestados como sala-rios o comisiones; o si, por el contrario, se paga con la intención de queno tengan un carácter remunerativo, como gastos de representación oviáticos. La parte demandada tenía la carga de alegar y demostrar cuálera el salario del último año y objetado el carácter salarial de los gastosde representación, debió alegar y demostrar que tal porción no ingresa-ba al patrimonio de la trabajadora y que ésta rendía cuentas sobre laforma cómo la utilizaba, cuestión que no hizo y por tanto, en el presentecaso, si bien la demandada negó el carácter salarial del concepto y adu-jo que debía considerarse el salario del último año de servicios por serde salario variable, no aportó y menos demostró cuál fue el salario delúltimo año y por tanto, debe quedar como cierto salario de Bs.1.264.998,20 o Bs. 42.166,60 diarios, alegado en el libelo, discriminadode la siguiente manera: Bs. 300.000,00 mensuales básico, Bs. 204.700,00mensuales por gastos de representación y Bs. 760.298,20 mensualespor comisiones por ventas. Así se declara…”.

IMPROCEDENCIA DISCRIMINACIÓN SALARIAL

Fecha de la sentencia: 09 de diciembre de 2004Partes: María Eugenia Rojas contra Banco Indus-

trial de VenezuelaTribunal: 1° Superior Régimen Transitorio

“…Por otra parte alega la accionante que existe discriminación salarial conrespecto al salario devengado por quien para el momento de la terminaciónde la relación de trabajo la sustituyó, concluyendo que el salario base para elcálculo de sus prestaciones e indemnizaciones debía ser el devengado por la

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persona que la sustituyó en el cargo (José Escobar), pretendiendo demostrartal discriminación con Inspección Judicial en la sede de la demandada. Sobreesta prueba se observa que los hechos aportados no están controvertidos yalgunos de ellos, especialmente el salario devengado por el ciudadano JoséEscobar está referido a una fecha (febrero de 1995) en la que ya habíaculminado la relación de trabajo de la parte actora, por lo que no conduce alestablecimiento del salario durante la prestación de servicio de la accionante.Así se establece. Por su parte, la demandada refutó el alegato de discrimina-ción salarial sobre la base de la inexistencia de igualdad de condiciones, pre-tendiendo demostrarlo con la acta transaccional celebrada entre José Escobar(tercero en esta causa) y la demandada, cursante en los folios 144 al 148 dela primera pieza, con la copia simple del título que acredita a la parte actoracomo Técnico Superior Universitario, cursante en el folio 148 de la primerapieza, con el original del contrato de trabajo celebrado entre José Escobar(tercero en esta causa) y la demandada, cursante en los folios 152 y 153 de laprimera pieza y con la copia simple de un manual de procedimiento para ladeterminación del sueldo de ingreso de la demandada, cursante en los folios157 al 168 de la primera pieza. En relación con el alegato de la discriminación,este Tribunal considera su impertinencia a los fines de la resolución de lapresente controversia, toda vez que la supuesta discriminación deviene por lano consideración del salario, devengado por la persona (José Escobar) quesustituyó en su cargo a la accionante, bajo la creencia que por efecto delpreaviso omitido, el salario que se debía considerar para el cálculo de susprestaciones e indemnizaciones laborales era el asignado al cargo durante elperíodo del preaviso, por tal razón se desechan por impertinentes todo elmaterial probatorio dirigido a demostrar la discriminación o a demostrar locontrario, es decir, las pruebas identificadas ut supra. Así se declara”.

SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA

Fecha de la sentencia: 29 de septiembre de 2005Partes: Euclides Rafael Ugas Brito contra C.A.

Venezolana de Guías (Caveguías)Asunto N°: AP21-R-2004-000573Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Por ende, es impropio referirse a un “contrato de salario eficaciaatípica” como un contrato diferente e independiente al contrato-reali-dad de trabajo, ya que hablamos de un pacto más sobre las condicionesde trabajo –como pueden ser, los acuerdos sobre aumento salarial, tras-lado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, etc., que superen

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las previsiones legales–. En razón de todo lo anterior, estos pactos so-bre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato-realidad detrabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidaslegalmente. Con respecto a los extremos previstos en el artículo 74 delReglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, no son aplicables,puesto que el reglamento no estaba vigente para el momento en que sematerializó el acuerdo de salario de eficacia atípica…”.

SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA

Fecha de la sentencia: 14 de diciembre de 2004Partes: Erika Soreya Leal Parra Contra Compañía

Anónima Venezolana de Guías (Caveguías)Asunto N°: AP21-R-2004-000741Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).

“…El primer punto del recurso a decidir se circunscribe a los efectos queproduce el acuerdo suscrito por las partes en cuanto si el fideicomiso oaporte de ahorros forma parte integrante del salario base de cálculo de lasprestaciones y demás beneficios sociales o si constituye lo que se ha deno-minado por la doctrina un salario de eficacia atípica. Al respecto esta Alza-da acoge el criterio expuesto por el a quo en la decisión recurrida, en elsentido de que el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente apartir del 19 de junio de 1997 se establece la posibilidad de que a través deconvenciones colectivas y en las empresas donde no hubiere trabajadoressindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de traba-jo podrán establecer hasta un veinte por ciento del salario se excluya de labase de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que sur-jan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional…”.

VEHÍCULO

Fecha de la sentencia: 19 de Julio de 2004Partes: Jaber Joubran Azaf contra Venezolana de

Seguros, C.A.Asunto N°: 4400Tribunal: 4° Superior Transitorio (Juez Juan Carlos Celi)

“…De tal manera, que habiendo sido expresamente aceptado que el de-mandante para la fecha de culminación de la relación laboral, 9 de Marzo de

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1994, usaba y disfrutaba de un vehículo modelo Century, placas ASZ-002 ycomo quiera que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajode 1991 –antes de la reforma parcial del 19-07-97– la antigüedad se pagabacon base al último salario, sin que se haya determinado por las partes ellapso en que el demandante disfrutó del mismo, este Tribunal de acuerdo alcriterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo deJusticia, entre otras, en sentencia Nº 295, de fecha 13 de Noviembre de2001, caso O. Gómez contra Inversiones Inverpira, C.A. (Ramírez & Ga-ray, Tomo 182, pp. 661-666), considera que el uso habitual del vehículo quele fuera asignado, por ser un incremento salarial para el demandante, debeser considerado para calcular sus prestaciones sociales, tomando en cuentano el valor del vehículo, sino el valor que para el trabajador representaba suuso, según el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extintaCorte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentenciasde fechas 20 de Mayo de 1987, caso L. Aponte contra Materiales Mendoza,C.A. y del 30 de Marzo de 1995, expediente Nº 92-404, caso J. Rondóncontra Insana, C.A., publicadas en Ramírez & Garay, Tomos 99, 2 Trimes-tre de 1987, pp. 509-512 y 133, 1er. Trimestre de 1995, pp. 601-604, respec-tivamente …(Omissis)… En virtud que no está demostrado en autos elvalor que el uso del vehículo representaba, ni el tiempo que disfrutó delmismo, pero es un hecho establecido que para la fecha de culminación de larelación de trabajo sí lo disfrutaba, hasta el punto que de la documentalmarcada “K”, folio 172, se evidencia que en fecha 9 de Marzo de 1994 enque terminó la relación de trabajo, el demandante entregó dos (2) juegos dellaves del vehículo referido, junto con los documentos correspondientes y elcarnet de circulación a la Presidencia de la empresa demandada, toda vezque para el pago de las prestaciones en este caso debe tomarse el últimosalario, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de ProcedimientoCivil, a practicarse por un solo experto a cargo de la demandada, para quedetermine el valor que para el demandante representaba el uso del vehículo,tomando en cuenta: 1) Que el salario normal diario devengado por el de-mandante según lo establecido en este fallo, (salario base Bs. 74.750,00 +850,00 $ a la tasa de cambio para la fecha + mantenimiento del vehículo), esdecir, Bs. 5.691,08 según lo alegado en el libelo y que la incidencia del usode vehículo debe establecerse con base a un parámetro razonable, conside-rando lo que para la fecha representaban los gastos de alimentación, vivien-da, vestido y educación, en consecuencia el valor del uso del vehículo enforma alguna puede representar una cantidad exorbitante comparándola conlos gastos señalados y por tanto en ningún caso excederá del 15% del sala-rio normal devengado. 2) El valor de mercado que tenía un vehículo modeloCentury, año 1985, para el 9 de Marzo de 1994, fecha de culminación de la

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relación de trabajo, lo cual hará consultando tres (3) establecimientos deventa de vehículos reconocidos. 3) A ese valor le aplique una fórmula dedepreciación de 5 años, es decir, el monto del valor del vehículo lo dividaentre 5 años, el resultado entre 12 meses y el resultado entre 30 días. 3) Convista de lo anterior calcule la incidencia de la alícuota en el salario diario deldemandante determinado en el presente fallo y toma en cuenta su inciden-cia para calcular las prestaciones sociales…”.

Seguro Social

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE INSCRIPCIÓN DELTRABAJADOR

Fecha de la sentencia: 15 de septiembre de 2005Partes: Albin Aristiguieta Franco contra Sociedad

de Corretaje de Seguros CreceAsunto N°: AP21-R-2004-000608Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Quedó como un hecho admitido, la falta de inscripción del trabaja-dor en el Seguro Social ¿Tiene esta omisión una relación de causalidadcon los supuestos daños emergentes (gastos incurridos por el deman-dante a raíz de la enfermedad pulmonar y las intervenciones quirúrgi-cas)? Si bien en ninguna parte se alegó que la enfermedad del actor fuecon ocasión de su trabajo –que es una de las causas del daño y no esimputable a la demandada–, lo cierto es que la omisión del patrono en lafalta de inscripción en el Seguro Social constituyó otra causa de losdaños de suma relevancia, ya que si el patrono hubiese sido diligente, elaccionante hubiese podido contar con la asistencia del sistema de saluddel seguro social y no hubiese tenido que mermar su patrimonio. Enconsecuencia, al ser una de las causas principales y directas de losdaños, se estima que hubo relación de causalidad entre la omisión y losdaños. (...) En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora consideraprocedente la indemnización por daños emergentes…”.

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Sentencia

CARÁCTER VINCULANTE

Fecha de la sentencia: 20 de diciembre de 2004Partes: María Isabel Cova Ramírez y otra contra

Constructora Norberto Odebrecht, S.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000868Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional so-bre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantespara las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunalesde la República. Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo, sólo la doctrina de casación para casos aná-logos, es decir, la proveniente de sentencias de la Sala de CasaciónSocial del Tribunal Supremo de Justicia, es vinculante para los Juecesde Instancia del Trabajo. Por ende, una sentencia del Tribunal 5° dePrimera Instancia Juicio del Trabajo, mal puede ser vinculante, y menospara este Tribunal Superior del Trabajo, ya que sólo gozan de este ca-rácter las decisiones de las Salas Constitucional y de Casación Socialdel Tribunal Supremo de Justicia, antes referidas. Así se decide…”.

CONDENATORIA CONCEPTOS Y MONTOS NO RECLAMA-DOS (ARTÍCULO 6 LOPT)

Fecha de la sentencia: 23 de septiembre de 2004Partes: Mariela Felicia Sánchez Díaz y Sonia Arizale-

ta Paiva vs Banesco Banco Universal C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000568Tribunal: 2° Superior (Juez Suplente Felixa Hernández)

“…La parte actora argumenta la pretensión del denominado por ella, enprincipio, como Bono de Productividad (F.2 y 3 del libelo de demanda) yposteriormente mediante diligencia que cursa a los folios 67 al 69, de lasegunda pieza, en fecha 12 de julio de 2004, denomina tal concepto bajoanálisis, como “Compensación variable por producción” momento este

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en el cual aporta los elementos de hecho, como montos, fechas, asícomo una serie de argumentos de derecho, pretendiendo provocar elanálisis y acogida por parte del Juez de juicio, en base a las previsionesdel artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual estaAlzada se permite efectuar la siguiente disquisición: Mediante Senten-cia de fecha 07 de septiembre de 2004, caso Ferretería Epa, C.A., Ex-pediente Nº C.L. Nº AA60-S-2004-000408, la Sala de Casación Socialdel Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente (...) Por suparte, la disposición legal del artículo 6 Parágrafo Único, de la Ley Or-gánica Procesal del Trabajo, dispone “…El Juez de Juicio podrá orde-nar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintosde los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y esténdebidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que lasdemandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que co-rresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegadoy probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…”. Es atoda luz evidenciable, que del análisis tanto del precedente jurispruden-cial como de la norma transcrita del artículo 6 ejusdem, el cual ha sidoobjeto de fundamento de derecho de los motivos de apelación de laparte actora en cuanto al concepto pretendido de Bono de Productivi-dad, esta Juzgadora se permite indicar al recurrente actor, que si bien escierto que el Juez laboral (Juez de Juicio) tiene entre sus facultades elcondenar cantidades que efectivamente no fueron requeridas por el tra-bajador o cantidades mayores a las accionadas, no es menos cierto quetal facultad encuentra su límite en los alegatos, defensas y probanzasaportadas al proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo encomento, el cual debe ser interpretado en concordancia con otras dispo-siciones legales que prevén las cargas procesales de las partes como esla carga de alegación y la carga de la prueba, específicamente en losartículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cualse encuentra claramente delimitado e interpretado en la sentencia indi-cada supra. Así se establece.

COSA JUZGADA

Fecha de la sentencia: 21 de Septiembre de 2004Partes: María Eugenia Mariño Lugo de Velásquez

contra Fundación del NiñoAsunto N°: 1553Tribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

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“…De tal manera, habiéndose establecido por sentencia definitivamen-te firme dictada en fecha 20 de Julio de 1998 por el extinto JuzgadoSuperior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, las fechas de inicio, suspensión y termina-ción de la relación laboral en la forma antes indicada, así como que elsalario a tomarse en cuenta para los efectos legales consiguientes, esteTribunal debe estimar que la misma causa cosa juzgada con respecto adichos particulares, así como con relación a los conceptos distintos a laantigüedad, indemnización por despido y salarios caídos, como sueldode 01/0/97 al 03/07/97, bono vacacional año 1997, vacaciones fraccio-nadas 14,33 días, bonificación de fin de año, prima de transporte y otroscomo Decreto Presidencial N° 1.240 del 4 de Junio de 1997, que fueroncancelados por la parte demandada el 07 de Agosto de 1997, segúnconsta de acta cursante en copia certificada al folio 84 de la primerapieza y de escrito que en copia certificada cursa a los folios 85 al 88 yde liquidación de prestaciones sociales en copia certificada cursante alfolio 92 de la primera pieza, por tanto, es improcedente que se ajuste lopagado a razón de Bs. 45.707,00 mensuales o Bs. 1.523,56 diarios alsalario de Bs. 2.500,00 diarios. Así se declara…”.

EL MISMO JUEZ QUE CELEBRÓ LA AUDIENCIA DEBE DIC-TAR EL FALLO ESCRITO

Fecha de la sentencia: 01 de diciembre de 2004Partes: Irene Juanatey Fuentes contra Asociación

Civil INCE TurismoAsunto N°: AP21-R-2004-000811Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) Ahora bien, cuando estamos frente al hecho de que el Juez que pre-senció la exposición de las partes y la evacuación de las pruebas y luegodicta el fallo oral, no es el mismo Juez que va a dictar la sentencia escrita,nos encontramos ante la circunstancia de que este último no pudo inquirir laverdad por los medios a su alcance, no participó personal y activamente enla evacuación de las pruebas, no pudo formarse personalmente el juiciovalorativo, no pudo juzgar personalmente, no se comunicó con las partes,testigos, expertos, con lo cual se han incumplido los postulados que inspirany gobiernan este procedimiento, entre los que se destacan la oralidad y lainmediación. Pudiera darse el caso de que el primer Juez de Juicio pronun-ciara su fallo oral en un determinado sentido, de acuerdo con sus conoci-mientos, pero que el segundo Juez de Juicio no esté de acuerdo con el

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resultado a que ha llegado el primero. ¿Debe entonces éste, aun en contrade su propia convicción sobre los hechos, decidir conforme lo hizo el prime-ro? ¿Si el segundo Juez considera que no están demostrados los hechospara decidir conforme lo hizo el primero, debe, no obstante, sentenciar con-forme lo hizo el primero? ¿Tendría entonces que sentenciar contrario a suconvicción, no tratándose del caso a que alude el artículo 177 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, al no representar la doctrina de casación?…”.

MOTIVACIÓN ACOGIDA

Fecha de la sentencia: 31 de agosto de 2004Partes: Luis Amado Alvarado Toro vs Coca Cola

Femsa de Venezuela S.A., antes Panamcode Venezuela, S.A.

Asunto N°: AP21-R-2004-000531Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“…Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada porel a quo, procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en lasentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social delTribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso ValbuenaCordero, en la cual se estableció lo siguiente… De lo anteriormente transcrito,se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limi-tarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados deinstancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, falloque esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Con-sidera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sen-tenciador superior que se limite a transcribir totalmente las sentencias dictadaspor los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones dealzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos quesoportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lopreceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derechode la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentencia-dores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesa-riamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión,por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresarlas razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conoci-miento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el crite-rio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y enconsecuencia, a partir de la publicación de este fallo, incluyendo el caso exami-

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nado, cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada lasentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derechorespecto a lo decidido. Así se resuelve”. En tal sentido, esta Alzada en atenciónde lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que delanálisis probatorio que ha efectuado esta Alzada y conforme al acervo probato-rio que fue evacuado en la audiencia de juicio, del cual tomó nota esta Alzadapor medio de la inmediación de segundo grado, llega a las mismas conclusionesa las cuales arribo el a quo, estableciendo que con respecto al tiempo de servi-cio, la parte demandada logró demostrar su excepción con las documentalesque aportó, al igual que demostró la causa de terminación de la relación laboral,la cual se establece que fue por mutuo consentimiento. Así se establece”.

NO SE PUEDE MODIFICAR LA SENTENCIA DICTADA ENFORMA ORAL

Fecha de la sentencia: 02 de Julio de 2004Partes: Jorge Luis Ibáñez Sánchez contra Taller

Mercefiat, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000369Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) Como fácil resulta concluir, la sentencia se dicta oralmente y elcontenido de ese fallo –el oral– se vierte posteriormente a la formaescrita y se publica, con lo cual resulta contrario a derecho modificar ocambiar el contenido del fallo oral, porque hacerlo contraría lo dispuestopor el legislador en la norma adjetiva. ¿Qué sentido tendría obligar a laspartes a estar presentes cuando se dicta la sentencia oral, si luego elJuez pueda cambiar su contenido, al extremo de dejar sin efecto supropio fallo, dictado oportunamente?…”.

Sujetos de la relación de trabajo

GRUPO DE EMPRESAS

Fecha de la sentencia: 05 de octubre de 2004Partes: Miguel Clerch Ferrero contra Inversiones

Asertur, C.A. y otra

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Asunto N°: AP21-R-2004-000623Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…De conformidad con el parágrafo primero del artículo 21 del Reglamen-to de la Ley Orgánica del Trabajo, lo característico del grupo de empresases la administración o control común sobre las personas jurídicas o naturalesque comprenden el holding. Los supuestos previstos en el parágrafo segun-do del mismo precepto son presunciones juris tantum sobre la existencia deun grupo de empresas y no constituyen requisitos esenciales de esta figura.Es decir, si un juez determina que existe un control o administración comúnentre varias personas jurídicas, puede establecer el grupo de empresas, in-dependientemente que se cumplan o no alguna de las presunciones…”.

GRUPO DE EMPRESAS

Fecha de la sentencia: 14 de Septiembre de 2004Partes: Carlos Eduardo Castro González contra In-

dustrias Azucareras, S.A.Asunto N°: 1952Tribunal: 4° Superior Régimen Transitorio (Juan Car-

los Celi)

“…En todas las empresas codemandadas, la junta directiva está inte-grada por …,quien también es el presidente, directores: …directoressuplentes:…, de tal manera que al cumplirse con los requisitos exigidospor el señalado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Tra-bajo, en virtud que sus accionistas son comunes y juntas administrado-ras u órganos de dirección involucrados están conformados en formasignificativa, por las mismas personas, las codemandadas IndustriasAzucareras, C.A., C.A. de Servicios Yacare y C.A. Destilería Yaracuy,son solidariamente responsables, de conformidad además con los artí-culos 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto la decisiónque se dicte en caso de determinarse que existen obligaciones laboralesabrazará a todas ellas …(Omissis)…”.

GRUPO DE EMPRESAS (LITERAL C, ARTÍCULO 21 RLOT)

Fecha de la sentencia: 21 de diciembre de 2004Partes: Carmen Cecilia Rodríguez de Padrón y otro

contra Mercedes Angarita Trujillo

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Asunto N°: AP21-R-2004-000804Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En efecto, la empresa laboral es distinta a noción civil o mercantil,es una noción sociológica que involucra factores de producción y unpersonal unidos por fines trascendentes a los meramente económicos.El grupo de empresas, en doctrina, tal como lo establece el artículo 20del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es responsable ante lostrabajadores por las obligaciones laborales y existe cuando con perma-nencia realizan una actividad económica, tienen una administración ocontrol común, independientemente de las personas naturales o jurídi-cas que tienen la explotación. En este caso, existen personas jurídicasdistintas y una persona natural, la profesora Mercedes Angarita Trujillocon un predominio accionario, utilizan como denominación común elnombre Rondalera y todas realizan actividades vinculadas a la docen-cia. Entonces el litis consorcio pasivo legitimado está constituido, ade-más de la ciudadana Mercedes Angarita Trujillo, por las otras empresaslaborales identificadas al comienzo del fallo, y responden solidariamen-te de las obligaciones laborales que se declaren con lugar a favor de lasdemandantes. En resumen, se da la presunción juris tantum sobre elgrupo de empresas establecida en el literal c del parágrafo segundo delartículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues todasutilizan en su denominación la mención “Rondalera”. Además, se evi-dencia que las tres personas jurídicas se encuentran bajo la administra-ción o control común de la señora Mercedes Angarita. En consecuencia,las personas que serán condenadas en esta causa serán: La personanatural de Mercedes Angarita Trujillo, Asociación Civil ExperimentalRondalera (ACER), Editorial Pedagógica Ediciones Rondalera, S.R.L.y “...Rondalera...”, sociedad en comandita simple que gira bajo la razónsocial “Ana Rosa Angarita Trujillo & Compañía”. Así se decide…”.

INEXISTENCIA SUSTITUCIÓN DE PATRONO

Fecha de la sentencia: 27 de septiembre de 2004Partes: Belkis Marrón contra C.A. Hidrológica de

la Región Capital (HIDROCAPITAL)Tribunal: 1° Superior Régimen Transitorio

“…Observa quien sentencia, que ha sido probado en autos, específicamen-te con la Gaceta Oficial N° 4.635 Extraordinario de fecha 28/09/93, en la

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cual fue publicada la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para procedera la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), que dichoInstituto fue suprimido, ordenándose el proceso de liquidación respectivo.Así mismo, se observa que se designó una comisión integrada por cincomiembros, quienes tendrían a su cargo las funciones de administrar hasta sudefinitiva liquidación, los bienes y derechos que conformaran el patrimoniodel Instituto en cuestión, y a cuyos efectos, debía realizar los actos y contra-tos necesarios para que los Municipios que asumiesen la prestación de losservicios del INOS, al momento de la entrada en vigencia de la Ley, debe-rían pasar a ser poseedores de los bienes afectados a dicha prestación,transferir a la República la propiedad y titularidad por los bienes afectados alas actividades de captación, conducción, almacenamiento y potabilizaciónde agua cruda que correspondan al Poder Nacional, así como transferir lasacciones, cuotas de participación y otros derechos que posea el Instituto,liquidar a los funcionarios y obreros al servicio del Instituto, entre otras. Asípues, establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existesustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa,establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona,natural o jurídica que continúe la misma actividad económica o, al menos, laprosigue sin alteraciones esenciales. En este sentido, tenemos que efectiva-mente el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) desapareció comopersona jurídica, en virtud del proceso de supresión y liquidación antes seña-lado, y su patrimonio no fue adquirido ni fue transmitida su titularidad oexplotación a la empresa demandada Hidrocapital, sino que por el contrario,fue objeto de un proceso de liquidación y el patrimonio pasó a formar partede la República y de los Municipios. Por otra parte, al ordenarse la supre-sión del Instituto antes mencionado, se creó una comisión de liquidacióncuyas funciones eran concernientes solamente a las actividades relaciona-das con el cese de sus funciones, entre las cuales se encontraba la de liqui-dar a sus funcionarios y obreros. Adicionalmente, cabe destacar que laaccionante en su primera relación de trabajo con el Instituto Nacional deObras Sanitarias (INOS), se rigió por la Ley de Carrera Administrativa alhaber sido dicho Instituto parte de la Administración Pública Centralizada, yen la segunda relación de trabajo con la hoy accionada, Hidrocapital, se rigiópor la Ley Orgánica del Trabajo, al ser dicha empresa una compañía anóni-ma de carácter privado, por lo cual no pueden aplicarse a la relación inicial,las disposiciones que rigen para el sector privado. En tal virtud, al no haber-se demostrado en autos que efectivamente hubo una sustitución de patro-nos, es forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la falta de cualidadopuesta por la demandada, por cuanto existieron dos relaciones laboralestotalmente distintas, y terminadas las mismas, la trabajadora recibió tantopor parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) como por parte

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de la hoy accionada, Hidrocapital, el pago de sus prestaciones sociales, se-gún se desprende de lo dicho por la propia actora en su libelo, por la deman-dada en su contestación y por las pruebas cursantes en autos, por lo que enconsecuencia, la demandada en la presente causa, Hidrocapital, no tienecualidad o interés para sostener el presente juicio en la forma como fueintentada la demanda en su contra como patrono sustituyente del ente supri-mido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Así se establece”.

TRABAJADOR DE CONFIANZA

Fecha de la sentencia: 13 de septiembre de 2005Partes: Yudelsy Susana Parra Rivero contra Com-

pañía Anónima Hidrológica Venezolana(HIDROVEN)

Asunto N°: AP21-R-2004-000561Tribunal: 1° Superior Suplente Especial (Marcial

Mundaray)

“…Se tiene que las actividades desempeñadas por la accionante eran se-cundarias en relación con el negocio principal de la demandada; por ende,al no estar estrechamente vinculadas ni ser imprescindibles, mal podía laGerente de Asuntos Públicos (la demandante) participar en la toma de lasgrandes decisiones que fijaran el rumbo de la empresa. A lo sumo, apoyabaa quienes acordaban estas decisiones y colaboraba en el área de su espe-cialidad, en su ejecución. Los hechos demostrados en autos con respecto ala accionante, consistentes a la amonestación de su personal, la orden decompra de 1.000 calcomanías autoadhesivas, la organización de una re-unión de Gerentes fuera de las instalaciones de la empresa, la solicitud deun presupuesto y de la reproducción de unas cintas de video, en modoalguno pueden estimarse como grandes decisiones, ya que sólo constituyenasuntos rutinarios en la marcha de los negocios de la empresa. Además,como lo declaró la accionada, si se requería alguna decisión que compro-metiese el patrimonio de la compañía, era necesaria la rúbrica del Presiden-te y, si superaba unos límites, se requería la aprobación de la Junta Directiva.En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, seestablece que la actora no era una trabajadora de dirección, según los tér-minos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino una trabajadorade confianza (artículo 45 eiusdem), pues supervisaba el personal adscrito ala Gerencia de Asuntos Públicos de la demandada…”.

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005 175

ENERO-JUNIO 2005

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176 MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005

SSS

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005 177

Abogados

APERCIBIMIENTO

Fecha de la sentencia: 28 de marzo de 2005Partes: César Peña Aponte contra Compañía Anó-

nima  Nacional  Teléfonos  de  Venezuela(CANTV)

Asunto N°:  AC21-X-2005-000002Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Del sistema juris 2000 y del expediente físico, se constató que las aboga-das (....) no consignaron escrito alguno ante este Juzgado Superior, en ellapso establecido en el acta del 08-03-2005 para que justificaran su incom-parecencia. Visto que es primera vez que tiene conocimiento esta Juzgado-ra sobre una conducta procesal contraria a la majestad de la justicia, departe de las abogadas (....) se considera pertinente apercibir a las referidasciudadanas por  la conducta procesal  inapropiada, para que eviten en elfuturo actos contrarios a la majestad de la justicia –como el descrito su-pra–, pues de lo contrario podrán ser objeto de otra de las sanciones pres-critas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.

APERCIBIMIENTO (LAPSO PARA DEFENSA)

Fecha de la sentencia: 08 de marzo de 2005Partes: César Peña Aponte contra Compañía Anó-

nima  Nacional  Teléfonos  de  Venezuela(CANTV)

Asunto N°: AP21-R-2004-000890Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

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178 MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005

“...Según lo expuesto en la motiva, se fija un lapso de cinco (05) díashábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las abogadas (....) ma-nifiesten por escrito las razones por las cuales no avisaron a este Tribu-nal sobre la voluntad de desistir de la presente apelación o su imposibilidadde comparecer a la audiencia, y promuevan las pruebas que considerenpertinentes, todo en relación a la imputación efectuada por este Tribu-nal de una conducta contraria a la majestad de la Justicia, sancionablesegún el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenaabrir un cuaderno separado que contenga todas las actuaciones concer-nientes al procedimiento para imponer la multa, con inclusión de unacopia certificada de la presente acta...”.

BUENA FE PROCESAL

Fecha de la sentencia: 16 de junio de 2005Partes: Sara  Prada  contra  Fuller  Mantenimiento,

C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000474Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…En consecuencia, aprecia esta alzada que, existe identidad de per-sonas, objeto y título entre ambas causas (AP21-L-2004-003299 y AP21-R-2005-000474),  que  hubo  una  transacción  sobre  los  conceptosreclamados que cumplió con lo establecido en el artículo 3 de la LeyOrgánica del Trabajo y, a la cual se le otorgó el carácter de cosa juzga-da el día 09 de marzo de 2005, y que con posterioridad a dicha fecha –ocho días hábiles siguientes– se presentó la demanda correspondiente ala presente causa, esto es el 17 de marzo de 2005, por lo que obró en laaplicación de buen derecho y en resguardo de la verdad y la justicia, elJuez a quo cuando declaró que la causa ya había sido mediada y portanto da por terminado el asunto y ordena el archivo del expediente. Porotra parte es pertinente subrayar lo indicado por el autor catalán JoanPico I Junoy en su obra El Principio de la Buena Fe Procesal (Edito-rial J.M. Bosch, Barcelona, 2003, pp. 117 y 323), y que coincide perfec-tamente en la legislación patria con lo establecido en el artículo 170 delCódigo de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, como una obligación procesal de las partes, el no formular pre-tensiones o excepciones manifiestamente infundadas y a su vez el de-ber  de  veracidad  (Wahrheitspflicht)  de  las  partes  que  comporta  lanecesidad de no alegar como desconocidos aquellos hechos cuya exis-tencia conocen, lo cual se deriva de la buena fe procesal como pauta de

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conducta que deben respetar los litigantes, deberes que son recogidosen todos los códigos deontológicos de la abogacía, puesto que su infrac-ción ofende el decoro y la dignidad de la justicia, al atentar a la correctafunción del  juez como  lo es  la de resolver  la cuestión  litigiosa de  laforma más justa posible. En tal sentido no es desdeñable la jurispruden-cia emanada de las más altas instancias judiciales de España y que fue-sen citadas por el autor, a saber: “Vulnera la buena fe procesal quienformula una segunda demanda sobre una cuestión ya resuelta por sen-tencia firme”, Sentencia del Tribunal Constitucional 122/1996, de 08 dejulio, Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1996, de 15 de abril “Existemala fe del demandado cuando, teniendo pleno conocimiento extrapro-cesal de la pretensión del actor, hace caso omiso a la misma obligándoloa pleitar innecesariamente”.

En este sentido, cuando la parte demandante acude a los órganos juris-diccionales ejerciendo la presente acción, no obstante pocos días anteshaber habido una  transacción con carácter de cosa  juzgada sobre  losmismos conceptos reclamados y derivados del mismo título jurídico, estávulnerando flagrantemente el deber de buena fe procesal, y mucho máscuando en  la  audiencia  de  apelación  pretenden desconocer  el  efectoprocesal de  la cosa  juzgada, sin embargo, a  juicio de esta alzada, suactuación se exculpa por la conducta que también asumieron los apode-rados judiciales de la demandada, al reunirse de manera extrajudicialcon las abogadas a principios del año 2005 para buscar un arreglo con-ciliatorio y no comunicarles que desde el 14 de diciembre 2004 se esta-ban llevando a cabo distintas prolongaciones de la audiencia preliminarpor la demanda (asunto AP21-L-2004-003299), introducida desde el 24de septiembre de 2004 y, que llevaba otro abogado cuyo poder habíasido otorgado por la misma demandante en fecha 16 de julio de 2003, lacual concluyó con el acta de transacción de fecha 09 de marzo de 2005,y de cuyas resultas señalan las apoderadas judiciales de la demandante,su representada no había sido informada por dicho profesional del dere-cho,  ya  que había  perdido  todo  contacto  con  él  y  es  por  ello  que  laciudadana Sara Prada las había buscado para su reclamación, sin em-bargo, ellas nada conocían de ese proceso, lo cual resulta lógico, ya quede haberlo conocido, hubiesen podido hacerse presentes conforme alartículo 165 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil”.

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ÉTICA EN EL PROCESO

Fecha de la sentencia: 14 de enero de 2005Partes: Luz Elena Zuluaga Soto contra L & G Bu-

reau Creativo, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000981Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho(artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abo-gado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Po-der Judicial en la consecución de los fines del Estado, en este caso: Unarecta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materializa-ción de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelacióny, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad dedesistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesalcorrecta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito,sobre la voluntad o imposibilidad de desistir. De esta manera, se evitangastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de cele-brar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y prepararel proyecto de la decisión, y se reserva un espacio y camarógrafo parala fecha y hora de la audiencia. Con respecto a los recursos económi-cos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparez-ca– implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara ydisco compacto donde se copia la grabación de la audiencia. Las con-ductas indebidas antes descritas pueden constituir un acto contrario a lamajestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo,  lo  cual  comenzaremos a  aplicar paracasos futuros, oída la explicación de la parte en un plazo perentorio ydeterminado. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y di-nero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria ycolaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer re-cursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la vo-luntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir, pues se trastocatodo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. En estecaso, es más grave la conducta de la parte actora, ya que sus represen-tantes  son  Procuradores  del Trabajo,  los  cuales  forman  parte  de  losórganos del Estado. Es importante recordar los términos del único apar-te del artículo 136 de nuestra Carta Magna, en el sentido que las ramasdel Poder Público deben colaborar entre sí en la realización de los finesdel Estado. Por último, en el dispositivo del fallo se declarará desistido

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el recurso, de acuerdo al parágrafo tercero del artículo 130 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo...”.

HONORARIOS PROFESIONALES

Fecha de La Sentencia: 05/05/05Partes: Imerlos Cárdenas vs Mr Pretzells Venezue-

la, C.A. y Mr. Pretzels, C.A.Asunto N°:  AP21R2005 297Tribunal: Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

“…En el decurso del desarrollo de la audiencia de parte, concedido elderecho de palabra a la parte actora recurrente, debidamente represen-tada por el abogado LUIS ERNESTO DA SILVA, señaló que  la JuezDécimo Segunda ordena a cancelar de sus honorarios profesionales lacantidad intimada por el experto contable, lo cual, según sus dichos, esilegal, en virtud de que la sentencia fue declarada con lugar y los conde-nados en costas han sido las codemandadas. Por otra parte, señala queel experto no actúa en el proceso de ejecución de la sentencia, por loque en todo caso, a su decir, el pago de los referidos honorarios pudie-ran devengarse de las costas de juicio no de las de ejecución. Alega quele corresponde por honorarios profesionales el 30% de las costas delproceso y el 30% de las costas de ejecución, en este caso la cantidad deBs. 8.519.918,99, establecidos en la decisión apelada. Sostiene el recu-rrente que el agravio sufrido deviene de tener que cancelar al expertosus honorarios,  los cuales por demás no ha podido tasar. Así mismo,acotó que la ciudadana Juez de Primera Instancia, a pesar de decir quelas codemandadas no habían efectuado oposición alguna, condenó a supersona a cancelar los honorarios del experto contable… a la luz de lospostulados doctrinarios en los que se apoya la presente decisión debe-mos dejar claro que en materia laboral se hace inaplicable el Decretocon Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, vigente en todo lo rela-tivo a la tasación de costas, entendidas éstas en lo que se correspondeespecíficamente a los gastos del proceso como tal, por cuanto, tal comolo señalamos precedentemente no existe ninguna actuación en el proce-so laboral que se genere por la utilización de los Órganos de la Adminis-tración de Justicia. Sólo quedaría vigente y aplicable en esta Jurisdicciónlo relativo a la tasación por parte del Juez de lo correspondiente a loshonorarios o emolumentos de los expertos a que se contrae el artículo54 y 55 de la referida Ley… en nuestra Legislación, y en los términos

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expuestos dos procedimientos distintos y especiales para hacer exigi-bles las costas procesales indistintamente de que las mismas se esténrefiriendo a las costas del proceso como tal o a las costas de ejecución,todo lo cual aplicable al caso concreto sería claramente determinable enque los honorarios profesionales del Abogado actor deberán ser exigi-bles a través del procedimiento previsto en la Ley de Abogados y suReglamento mediante la intimación de los mismos, teniendo siempre comoparámetros las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimien-to Civil… Así, en el caso del experto contable que fuera designado porel Tribunal para efectuar la experticia complementaria del fallo, previoal decreto de ejecución voluntaria, debe el mismo estimar sus honora-rios, y ser tasados por el Tribunal en base a las previsiones de la Ley deArancel Judicial, es decir, en este último caso el Juez de Ejecución eneste supuesto específico de las experticias complementarias del  fallodeberá, una vez designado el experto y aceptado el cargo por éste, es-tablecer en forma inmediata los honorarios o emolumentos de los mis-mos, en base a las previsiones del artículo 54 de la citada Ley de ArancelJudicial, para cuya fijación deberá oír previamente al experto en cuantoal monto prudencial que él estime de sus honorarios, tomando en cuentapara dicha fijación las tarifas de honorarios previstas por los ColegiosProfesionales correspondientes y podrá, igualmente, en caso de existiralguna duda razonable, asesorarse por personas entendidas en la mate-ria… No queda excluida, de la simple lectura del artículo 55 ejusdem, laposibilidad de que las partes, o parte obligada al pago del experto pue-dan, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los emolu-mentos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia. Así las cosas,y en una interpretación concordada con los principios procesales queguían el proceso laboral venezolano considera esta Alzada que cuandola norma del artículo 55 ibídem, señala que para la celebración de talesconvenios de fijación de honorarios entre las partes y los auxiliares dejusticia (expertos), debe existir la intervención del Juez, ésta sólo podrámaterializarse en el proceso a través de la fijación de un acto en la sededel Tribunal el cual se llevará a cabo bajo la dirección del Juez y en elque se oirá la opinión de las partes y del experto correspondiente, todolo cual va en provecho del principio de la celeridad procesal, siendo quese evitaría al lograrse tales convenios en la fijación de los honorarios, elretardo e incumplimiento en el pago de dichos emolumentos, así comoposibles impugnaciones a la tasación efectuada unilateralmente por elJuez. Para lo cual esta Alzada considera prudente instar a los Jueces deEjecución que en uso de las facultades que otorga el artículo 6 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 55 de laLey de Arancel Judicial, procurar, previa a la fijación unilateral de los

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honorarios de los expertos convocar a un acto en la sede del Tribunal,que facilite un acuerdo entre las partes o parte obligada al pago y elexperto correspondiente; y en caso de no lograrse la fijación convenidaprocederá en forma inmediata a la determinación de dichos emolumen-tos en base a los parámetros del artículo 54 ejusdem…”.

REPRESENTACIÓN PROCESAL (PODER)

Fecha de la sentencia: 17 de enero de 2005Partes: Rafael  José  Marcano,  Santos Alexander

Yánez Rangel, Agel Custodio Victora Jus-to, Lorenzo Antonio Borges Ledezma, Car-los  Julio  Zambrano  y  Bernuil  Bello  deRenteira contra Al Vecchio Mulino Bar Res-taurant, C.A.

Asunto N°: AP21-R-2004-000799Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…La representación procesal puede ser definida como la relación jurídi-ca, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una personallamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realizalos actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendorecaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Definida así la representación procesal se observa de la anterior trans-cripción que los instrumentos conferidos constituyen poderes de carác-ter especial, pero con facultades generales para interponer todo tipo dedemandas que tiendan a defender los derechos de sus mandantes, sien-do así las mencionadas abogadas podían interponer la acción en la for-ma como fue presentada, ya que la demanda se intenta efectivamentecontra Al Vecchio  Mulino  Bar  Restaurant,  C.A.  y  solidariamente  encontra de los accionistas de ésta, con lo cual lo pretendido es ejercer enforma cabal el instrumento de poder conferido y preservar los derechosde los actores. Así se establece”.

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Amparo Constitucional

ACCIÓN DE AMPARO

Fecha de la sentencia: 4 de Julio de 2005Partes: Trinidad Edith Espinoza Huérfano vs Auto

de fecha 5 de abril de 2005, dictado por elJuzgado Undécimo de Sustanciación, Me-diación y Ejecución del Régimen ProcesalTransitorio del Trabajo de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto N°: 2163-T

“…La accionante, reconociendo que el auto atacado por vía de amparoes apelable, adujo que no pudo ejercer ningún recurso ordinario ni ex-traordinario “…debido a la imposibilidad de acceso oportuno al expe-diente…”, sin suministrar al Tribunal mayores detalles al respecto, dandocomo cierta e indiscutible su aseveración al respecto, pero sin aportarelemento alguno para determinarlo y sin atacar precisamente esa situa-ción de supuesta falta de acceso al expediente, máxime cuando el autorecurrido cursante al folio 111, dice expresamente “NOTIFÍQUESE”en una clara orden de notificar para su ejecución, lo cual obviamenteimplica que a partir de la notificación comenzó a transcurrir el lapso deapelación,  evidenciándose  además  que  la  accionante  tuvo  acceso  alexpediente el 21 de Abril de 2005, según copia certificada de la diligen-cia de esa misma fecha que cursa al folio 112, sin que conste que hayaapelado del mismo o dejado constancia de que no tuvo acceso al expe-diente. De tal manera, al existir una vía procesal idónea para atacar elauto del 5 de Abril de 2005, emanado del Juzgado Decimoprimero deSustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitoriodel Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 289del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de amparo cons-titucional es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitu-cionales, según lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Su-premo de Justicia en el referido fallo parcialmente trascrito…”.

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AMPARO CONSTITUCIONAL (MEDIDAS DISCIPLINARIASIMPUESTAS POR UN JUEZ AL ABOGADO)

Fecha de la sentencia: 18 de abril de 2005Partes: Alberto Sorate Orestes contra Juzgado Dé-

cimo Séptimo de Primera Instancia del Tra-bajo del Circuito Judicial del Trabajo de laCircunscripción Judicial del Área Metropo-litana de Caracas

Asunto N°: AP21-O-2005-000014Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) Ahora bien,  la  sentencia de  la Sala Constitucional, de  recientedata, posterior a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(13 de agosto de 2003) considera, en sentido amplio, que las actuacio-nes de los jueces, en aplicación de medidas disciplinarias, son de carác-ter administrativo, son actos administrativos de efectos particulares. Nodecide la Sala de acuerdo al enunciado expuesto en la Exposición deMotivos, copiada parcialmente en precedencia, por lo que a tenor de loestablecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela, la doctrina sentada por la Sala Constitucional privapara interpretar, en el presente caso, la competencia para decidir en loscasos de las medidas disciplinarias impuestas por un Juez a un abogado,con ocasión del ejercicio profesional, y, en tal sentido, indica que son denaturaleza contencioso-administrativo, asignándole la competencia paraconocer a los Juzgados especiales sobre esta materia. De acuerdo conlos términos del acto contra el cual se interpone por el querellante laacción de amparo, analizadas las disposiciones disciplinarias copiadasen precedencia y la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tri-bunal Supremo de Justicia, podemos concluir que el mismo es un actoadministrativo de efectos particulares, en cuyo caso, si se quiere la nu-lidad del mismo, debe intentarse la apropiada acción por ante el Tribunalcompetente, que no es otro que los especiales de la materia contenciosoadministrativo, por lo que este Juzgado Superior declina en ellos la com-petencia  para  decidir  sobre  la  presente  acción  de  amparo,  concreta-mente en la Corte ContenciosO Administrativa que corresponda por ladistribución, acordándose la remisión de la presente causa…”.

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186 MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005

AMPARO CONSTITUCIONAL (COMPETENCIA DE LOSTRIBUNALES DEL RÉGIMEN TRANSITORIO)

Fecha de la sentencia: 19 de mayo de 2005Partes: Droguería  del  Oeste  C.A.  contra  Juzgado

Tercero de Primera Instancia de Juicio delRégimen Procesal Transitorio del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Trabajo delÁrea Metropolitana de Caracas

Asunto N°: AP21-O-2005-000023Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) El Tribunal contra el cual se acciona en amparo es un Tribunal dePrimera Instancia del Régimen Transitorio, en cuyo caso su Superior noes otro que un Juzgado Superior del Régimen Transitorio, por lo que, atenor del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos yGarantías Constitucionales, el amparo interpuesto contra el auto de fecha23 de noviembre de 2003 que ordena la notificación de la querellantemediante fijación del cartel en la cartelera del Tribunal, corresponde a unJuzgado Superior del Trabajo para el Régimen Transitorio del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Juz-gado Superior fue creado por la Resolución mencionada, como JuzgadoSuperior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, caso en el cual única-mente conoce de las causas provenientes o relativas a los Juzgados dePrimera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, pero en modoalguno tiene competencia para pronunciarse sobre una acción u omisiónde un tribunal de primera instancia, perteneciente al régimen transitorio”.

AMPARO CONSTITUCIONAL

Fecha de la sentencia: 13 de julio de 2005Partes: Hugo Rafael Ortega vs Hospital del IVSSAsunto N°: 1523-TTribunal: 2° Superior Transitorio (Juez William Giménez)

“…Ahora bien, esta Alzada una vez examinado el presente asunto obser-va que el a quo dictó decisión partiendo de un falso supuesto, el cual era,el de considerar al quejoso, en su controversia con la administración pú-blica (IVSS) como si se tratase de un funcionario público, pues es a éstea quien se le debe aplicar la normativa señalada ut supra, mientras que a

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los trabajadores obreros, como es el caso de autos, se le deben aplicar laanormas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo establecióla Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver fo-lios 80 al 88, ambos inclusive), razón por la cual se revoca la precitadadecisión. Así las cosas… la jurisprudencia ha interpretado en forma ex-tensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitu-cionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se haacudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendoabierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismosestablecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario… De allí que, no habiendo dudas que la parte quejosa, disponía de losmecanismos idóneos ofrecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, la cualestablece el procedimiento de estabilidad relativa para solventar la situa-ción que plantea, mal puede admitirse esta acción subvirtiendo el ordenjurídico establecido. Ello, en el entendido que por ninguna razón debe acep-tarse que la acción de amparo ha sido concebida por el Legislador parasustituir otras formas procesales establecidas… Por lo demás, si el accio-nante en Amparo, una vez decidido por Sala Político Administrativa delTribunal Supremo de Justicia que a los trabajadores obreros se le debeaplicar las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, considerabaque el uso de tal medio jurisdiccional resulta insuficiente al restableci-miento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificar lascircunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia oesterilidad de  la vía a elegir y no habiéndolo hecho así,  la acción queinterpusiera resulta inadmisible…”.

AMPARO CONSTITUCIONAL. FALTA DE AGOTAMIENTO DELA VÍA ORDINARIA

Fecha de la sentencia: 06 de Abril de 2005Partes: Edgar Antonio  Sánchez  León vs Juzgado

Tercero de Primera  Instancia de S.M. y E.del Régimen Procesal Transitorio del Traba-jo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  ÁreaMetropolitana de Caracas

Asunto N°: 1.137Tribunal: 2° Superior Transitorio (Juez William Giménez)

“…Que en fecha 07 de diciembre de 2004, el ciudadano Juez Tercerode Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transi-

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torio del Trabajo, ordenó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienespropiedad de la demandada Unidad Educativa…, sin notificar a la ac-cionada. Violentándose el derecho constitucional al debido proceso y alderecho  a  la  defensa,  ya  que  el a quo  actuó  fuera  del  ámbito  de  sucompetencia con el subsiguiente abuso de poder, abrogándose faculta-des no establecidas en la Ley, ocasionando un perjuicio grave, al coac-cionar  a  cancelar  a  la  empresa  lo  que  aun  no  se  ha  debatido  eimpidiéndole el derecho constitucional de defenderse, ya que no existeotra  vía  propia  para  ser  amparada  por  otros  tribunales  en  el  goce  yejercicio de sus derechos constitucionales, sino la establecida en el artí-culo 27 de la Constitución. En consecuencia solicita se declare con lu-gar la presente acción de Amparo Constitucional corrigiendo los actos yomisiones en que incurrió el Juez Tercero de Sustanciación, Mediacióny Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo… Al respec-to este Tribunal Constitucional observa:... El ordenamiento jurídico vi-gente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para quela misma pueda lograr el fin que se propone, pues, por los hechos alega-dos por el quejoso se puede concluir que éste podía acudir a la sedejurisdiccional y formular su reclamo a través del recurso de invalida-ción, de conformidad con los artículos 327 y siguientes del Código deProcedimiento Civil, sin embargo, no indicó nada con referencia a lautilización, previa, del recurso in comento, mecanismo procesal expedi-to, por la vía ordinaria, para la tutela de sus intereses y derechos… Asíla cosas,  igualmente se evidencia, de  las actas cursantes a  los autos,que el  accionante yerra  al  considerar  que existe un  vicio  en todo  lorelacionado con la notificación, ya que según su decir, a la ciudadana…,no se le puede considerar nunca como representante del patrono en lostérminos expuestos en los artículos 50, 51 de la Ley Orgánica del Tra-bajo  y  mucho  menos  es  “…representante del  patrono  a quien se lehubiere conferido mandato expreso, para  darse  por  citado  o  com-parecer en juicio…, pues bien, esta Alzada observa, que de los autos seconstata que  la precitada ciudadana  fungía como coordinadora de  laUnidad Educativa… y por tal virtud es un representante del patrono, deacuerdo con el artículo 51 ejusdem, asimismo, vale la pena indicar queno es cierto que la norma prevista en el referido artículo 52, se circuns-criba a la citación administrativa o judicial en la persona del represen-tante  del  patrono  “...a quien se le hubiere conferido mandatoexpreso…”, como lo señala el accionante en amparo, por cuanto pri-meramente, dicha norma va dirigida única y exclusivamente a lograr lapráctica de la citación del patrono, por intermedio de algún representan-te suyo (ver artículos 50 y 51 ejusdem), empero, éste será aquél a quienno  se  le hubiere conferido mandato  expreso, para darse por citado o

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comparecer en juicio, como sucede en el presente asunto, razón por lacual, no es posible, jurídicamente, hablar de la vulneración del debidoproceso y el derecho a la defensa, pues tal apreciación deviene de unerror de interpretación, del artículo in-comento, por parte de la accio-nante en amparo, ya que al haberse practicado la citación de la deman-dada …en la forma correcta, indicada ut supra, fue puesta a derecho ypodía presentarse en el juicio en la oportunidad correspondiente y peti-cionar, según el caso, lo conducente …Así se establece…”.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Fecha de la sentencia: 11 de marzo de 2005Partes: Seauto La Castellana, C.A.  contra el  Juz-

gado Décimo Sexto de Primera Instancia deSustanciación, Mediación y Ejecución delCircuito Judicial del Trabajo del Área Me-tropolitana de Caracas

Asunto N°: AP21-O-2004-00076Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“….Pretende denunciar ante este tribunal constitucional la quejosa, queen relación al caso planteado se desprende de las circunstancias fácti-cas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios proce-sales ordinarios resultó insuficiente al restablecimiento del disfrute delbien jurídico supuestamente lesionado, toda vez que el Auto de Ejecu-ción de sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2004 dictadopor el juez querellado procede a decretar la ejecución forzosa sin tomaren cuenta los pagos realizados al entonces apoderado del actor con oca-sión  del  denominado  “Acuerdo  sobre  Plan  de  Pago  de  PrestacionesSociales entre la representación de SEAUTO LA CASTELLANA C.A.y la del trabajador Domiciano Sierra Guerrero”, al cual el juez querella-do  le niega  la homologación con su sentencia de  fecha once  (11) deagosto de 2004; en este aspecto, cabe indicar que existen vías ordina-rias idóneas para dilucidar el problema planteado, como lo son las queestablecen los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civilactuando de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, por lo que aprecia este juzgador que laquejosa dispone de la posibilidad de plantear en el procedimiento deejecución las excepciones que le establece la ley para suspender el pro-cedimiento de ejecución en adición a la solicitud de oferta real y depósi-to que hizo con anterioridad, por lo que una vez más es necesario indicar

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que existen mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico le otorgapara la protección de sus derechos obteniendo el respectivo pronuncia-miento por parte del tribunal, no siendo en consecuencia admisible la víade amparo constitucional por su naturaleza de recurso extraordinario.(Ver sentencia N° 963, de la Sala Constitucional del 05 de junio del 2001(Caso: José Ángel Guía y otros).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (INCOMPARECENCIA CASOFORTUITO O FUERZA MAYOR)

Fecha de la sentencia: 21 de abril de 2005Partes: Ketty del Valle Sanz Martínez contra Fondo

de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Fo-restal y Afines (Fondafa)

Asunto N°: AP21-R-2005-000260Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...En razón que: 1) La incomparecencia a la audiencia constitucionales imputable a la conducta de la parte querellante y no a un hecho aje-no; 2) Era previsible el riesgo de la inasistencia a la audiencia a raíz dela delicada condición de salud de la accionante desde el 28-12-2004; y3) Era evitable la consecuencia de la inasistencia a la audiencia consti-tucional (desistimiento de la acción), mediante el otorgamiento oportunode un poder a uno o varios abogados; mal puede configurarse un casofortuito o fuerza mayor que justifique su inasistencia y el incumplimien-to de su carga procesal...”.

COMPARECENCIA DEL JUEZ AL ACTO DE AUDIENCIACONSTITUCIONAL

Fecha de la sentencia: 15 de Junio de 2005Partes: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra

el Juzgado Primero de Primera de Sustan-ciación, Mediación y Ejecución del Trabajodel Circuito Judicial del Área Metropolitanade Caracas. Juez: José Francisco González

Asunto N°: AP21-O-2005-000021Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

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“…En primer lugar, este Juzgado observa que no compareció a la au-diencia fijada el Juez que profirió el fallo objeto de la presente acción deamparo constitucional, en tal sentido, se deja establecido de conformi-dad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Su-premo  de  Justicia,  de  fecha  01  de  febrero  de  2000, que  indicó  elprocedimiento a seguir en caso de interponerse una acción de amparo,la falta de comparecencia del Juez que dicta el fallo impugnado o queesté a cargo del tribunal, no significará aceptación de los hechos y elórgano que conoce del amparo examinará la decisión impugnada”.

COMPETENCIA

Fecha de la sentencia: 10 de enero de 2005Partes: Mariela  Mancini  Marval  contra  Nelson

Gutiérrez Cornejo, Juez Titular del Juzgado10° de Municipio de la Circunscripción Ju-dicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto N°: AP21-O-2004-000078Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...En ejercicio del derecho fundamental a expresar su opinión (artículos57 y 61 del Texto Fundamental), esta Juzgadora quiere dejar sentado sucriterio, –con el debido respeto que se merece el criterio de la Sala Cons-titucional–, en cuanto a que los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa,  en  especial  la  funcionarial,  deberían  ser  los  órganoscompetentes para conocer de acciones de amparo dirigidas por los traba-jadores contratados contra entes públicos, en los cuales lo subyacente esla relación de trabajo con el Estado, independientemente de la calificacióncomo de carrera o no. El hecho que los funcionarios de carrera ingresenmediante concurso y los contratados, como su nombre lo dice, mediantecontratos, hace que sea lógica y adecuada la diferencia en el régimen deestabilidad y ascenso. Sin embargo, esta diferencia no debería tener inci-dencia  en  la  cuestión  de  la  competencia  para  conocer  de  acciones  deamparo, es decir, los mismos tribunales deberían tener competencia paraconocer tanto los amparos ejercidos por los funcionarios de carrera comolos interpuestos por los contratados, cuando se interponen contra el mis-mo patrono y lo subyacente es la misma prestación de servicios al Esta-do. En este sentido, el elemento principal diferenciador de la jurisdiccióncontencioso-administrativa con respecto a los demás tribunales, radica enel hecho que juzgan sobre la actividad administrativa del Estado, y este

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elemento está presente tanto en los amparos ejercidos por los funciona-rios de carrera como aquéllos de los contratados...”.

COMPETENCIA

Fecha de la sentencia: 10 de enero de 2005Partes: Gustavo  Mata  Méndez  contra  Benjamín

Scharifker, Vicerrector Administrativo de laUniversidad Simón Bolívar

Asunto N°: AP21-R-2004-000926Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...De los criterios jurisprudenciales antes citados y comentados, estaJuzgadora  considera  que  los Tribunales del Trabajo  (....)  carecen  decompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo cons-titucional, que está dirigida a una universidad nacional, por órgano delvicerrectorado  administrativo,  y  en  la  cual  subyace  una  relación  deempleo público o funcionarial con un miembro del personal docente.Por consiguiente, en la dispositiva del fallo se declinará la competenciaen las Cortes de lo Contencioso-Administrativo para que conozcan enprimera instancia constitucional...”.

COPIAS CERTIFICADAS (NO FUERON PRESENTADAS)

Fecha de la sentencia: 25 de enero de 2005Partes: Vicente De Gouveia contra el Juzgado Quin-

to de Primera Instancia de Juicio del Traba-jo  del  Circuito  Judicial  del  Trabajo  de  laCircunscripción Judicial del Área Metropo-litana de Caracas

Asunto N°: AP21-O-2004-000079Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta)

“(…)  En  el  caso  que  nos  ocupa,  se  observa  que  al  momento  de  seradmitida la presente solicitud de amparo constitucional por ante esteTribunal, se advirtió a la parte querellante la falta de consignación de lacopia certificada a que se hizo referencia, y que en el  transcurso delprocedimiento, así como en la audiencia constitucional llevada a efectopor ante este Despacho, tampoco se consignó dicha copia certificada, y

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que de  igual modo este Tribunal notificó a  la parte querellante a  losfines de incorporar al expediente los recaudos que soportaban la solici-tud de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgá-nica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin quetampoco en esa oportunidad se procediera a consignar la copia de lasentencia impugnada, lo cual impide a este Tribunal efectuar una revi-sión sobre las violaciones que se denuncian con ocasión del citado falloemanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.Se aplicó sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de2000 (Caso: José Armando Mejías).

DEBIDO PROCESO

Fecha de la sentencia: 24 de Enero de 2005Partes: Ana Cecilia Noguera contra Tsucuba Cor-

poración C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-001002Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Es importante tener en cuenta que en todo proceso se debe protegerlas garantías constitucionales referidas al derecho de la defensa y debi-do proceso de las partes, a diferencia del actuar del Juez Cuarto (4º) dePrimera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, quienno dictó el auto en el cual se fijaba la nueva oportunidad de la celebra-ción de la audiencia de juicio en fecha anterior o en la misma fecha enla cual se iba a llevar a cabo la misma, dejando en estado de indefensióna las partes, quienes se encontraban en la sala de espera de este Circui-to a los fines de que se llevara a cabo la audiencia el día 02 de diciem-bre de 2004. Como se puede evidenciar, es palpable la violación al debidoproceso, entendido en sentido amplio, tal como lo señaló la Sala Consti-tucional del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 24 de enero delaño 2001, indicando:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inhe-rentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquierclase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendi-do como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista enla  Ley, y  que ajustado  a derecho  otorga  a  las  partes  el  tiempo  y  losmedios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a

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la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe enten-derse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado deque oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En conse-cuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesadono conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su partici-pación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar activida-des probatorias”.

Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Ca-sación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un actoimputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes ellibre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcancepara hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menos-cabo del derecho de defensa, vulnerándose así el Debido Proceso comogarantía de rango Constitucional.

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal,tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando de-sarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjuntode  garantías  que  se  traducen  en  una  diversidad  de  derechos  para  elprocesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, elderecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido,derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a untribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener unaresolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dila-ciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros,que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estosderechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales queconsagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comentoestablece  que  el  debido  proceso  es  un  derecho  aplicable  a  todas  lasactuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su funda-mento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido procesosignifica que ambas partes en el procedimiento administrativo, como enel proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en ladefensa de sus respectivos derechos como en la producción de las prue-bas destinadas a acreditarlos”.

En base a todas y cada una de las precisiones doctrinales y jurispruden-ciales, es palpable, que en el caso de autos, se produjo una flagrante vio-

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lación al debido proceso y al derecho a la defensa de ambas partes, porcuanto el actuar del Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia del Juicio delTrabajo de este Circuito Judicial, de omitir pronunciamiento motivado,expreso y por escrito de que la audiencia de juicio se encontraba suspen-dida y que no se iba a llevar a cabo el día 02 de diciembre de 2004, sino enuna fecha posterior, y el haber dictado un auto fijando nueva oportunidadel día 07 de diciembre de 2004, generándose en consecuencia una viola-ción a  los derechos constitucionales y  legales de  las partes al DebidoProceso y del Derecho a  la defensa. Todo lo cual provocó el presenterecurso de apelación por parte de la representación judicial de la parteactora y el conocimiento de esta Alzada. Así se establece.

Es por ello, que esta Alzada reitera lo dispuesto en las sentencias trans-critas, y exhorta a los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial, a pro-curar que sus actuaciones en el desarrollo de  los Juicios que estén osean asignados para su conocimiento, sea llevado dentro de los límiteslegales y respetando las garantías constitucionales de los justiciables,especialmente la garantía marco del Debido Proceso, prevista en el ar-tículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Así  se establece”.

DESISTIMIENTO

Fecha de la sentencia: 21 de abril de 2005Partes: Ketty del Valle Sanz Martínez contra Fondo

de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Fo-restal y Afines (Fondafa)

Asunto N°: AP21-R-2005-000260Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Por último, esta Juzgadora estima que los derechos denunciados comoviolados (derecho al trabajo y protección de la maternidad) en el pre-sente caso, dadas las circunstancias particulares del mismo, no configu-ran la excepción del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobreDerechos  y  Garantías  Constitucionales  (derecho  de  eminente  ordenpúblico o que pueda afectar las buenas costumbres), que eviten decla-rar desistida la acción. En este sentido, en la apelación se expresó quela accionante perdió el feto en fecha 14-03-2005 por inmadurez de susistema respiratorio; por consiguiente y en el momento de dictar estefallo, no hay maternidad alguna que tutelar. Por otro lado, el derecho al

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trabajo denunciado como violado, sólo afecta la esfera particular de losderechos subjetivos de la querellante...”.

EXTRALIMITACIÓN DE  FUNCIONES

Fecha de la sentencia: 25 de abril de 2005Asunto N°: AP21-O-2004-000038Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…Aprecia este tribunal constitucional que, la Jueza querellada actúoen extralimitación de sus funciones al aplicar la sanción de multa pre-vista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a losquerellantes, sin haber agotado un procedimiento previo que garantiza-se el debido proceso y el derecho a la defensa, y por hechos supuesta-mente realizados por los querellantes, que no se encuentran subsumidosen los supuestos de hecho del artículo 48 eiusdem, tal y como lo afirma-ron,  tanto el Fiscal 84°  como  la  representación de  la Defensoría delPueblo, quienes como integrantes del sistema de justicia, velando celo-samente  por  el  efectivo  respeto  y  garantía  de  los  derechos  humanosreconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la, en razón de ello de manera atinada y haciendo gala de un excelsoconocimiento de la materia, señalaron los siguientes errores cometidospor la Juez querellada al imponer la multa a los querellantes: 1° No sedejó constancia en las Actas de la Audiencia Preliminar de los hechosque se les imputaban a los querellantes; 2° Se les impuso una multa porhechos no tipificados dentro de los supuestos previstos en el artículo 48parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3° Con ladecisión de imponer la multa producto de una supuesta conducta ofensi-va de los querellantes hacia la propia Juez, se quebrantó el principio deobjetividad del órgano decisor; 4° La Juez no sustanció un procedimien-to administrativo previo a la imposición de la multa que garantizase eldebido proceso de los querellantes; y es que en efecto, la Sala Constitu-cional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, ha in-dicado con carácter vinculante para todos los tribunales de la República,respecto a la potestad disciplinaria de los jueces (Sentencia N° 1212,caso Palli en Amparo, exp. 02-3057, Ponencia del Magistrado PedroRafael Rondón Haaz).

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IMPROCEDENCIA (IN LIMINE LITIS)

Fecha de la sentencia: 27 de mayo de 2005Partes: Promociones Yau,  C.A.  y Administradora

Insumerca contra Colgate Palmolive C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000368Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...1) De los extensos escritos presentados por las querellantes, los he-chos en particular que presuntamente les violaron los derechos consti-tucionales, fue la ruptura de la alianza comercial que tenían por más deveinte años con Colgate Palmolive y el intento de Trolk, C.A. de con-vencer y llevarse a los trabajadores de las accionantes. 2) Entendemosel derecho al trabajo en su amplio sentido, es decir, no limitado al trabajodependiente, sino también el independiente; por ende, las accionantespueden aducir la supuesta violación de este derecho. 3) Ahora bien, elsolo hecho de la ruptura de relaciones comerciales con Colgate y delinvocado intento de llevarse a su grupo de trescientos trabajadores, enmodo alguno constituye un obstáculo al ejercicio de los derechos al tra-bajo y libertad económica, puesto que las accionantes no alegaron queColgate  les haya  impedido:  a) establecer  relaciones comerciales  concualesquiera otras empresas diferentes a Colgate, a quienes le pudiesenprestar el servicio de contratación y dirección de promotores en el áreade  mercadeo  de  productos;  b)  dedicarse  libremente  a  cualquier  otraactividad económica de su preferencia, diferente a la referida en el lite-ral anterior; y c) buscar y contratar otras personas como trabajadores,para sustituir a aquellos que se hayan ido a laborar con Trolk, C.A. 4)Las querellantes no adujeron hechos concretos violatorios de la prohibi-ción del abuso de la posición de dominio (artículo 113 constitucional);además la invocación de este precepto estaba estrechamente vinculadacon la supuesta violación al derecho a la libertad económica, el cual, delos alegatos  de  la parte querellante y  conforme a  lo expresado  en elanterior numeral 3, no fue violado por la querellada. 5) En consecuen-cia,  visto que  los hechos alegados por  la parte querellante, en modoalguno constituyen violación de los derechos al trabajo, la libertad eco-nómica y la prohibición de monopolios y del abuso de posición de domi-nio, resulta inoficioso reponer la causa al estado de celebrarse la audienciaconstitucional y continuar la tramitación del procedimiento, ya que inde-pendientemente que se prueben los hechos alegados en primera instan-cia por las accionantes, el resultado final será la declaratoria sin lugar

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de la acción; por consiguiente, se declarará improcedente in limine litisla acción de amparo...”.

IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Fecha de la sentencia: 22 de Marzo de 2005Partes: Carmen Delia Martínez Rada contra Fondo

de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Fo-restal y Afines (FONDAFA)

Asunto N°: AP21-O-2005-000004Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…En este sentido, se observa que efectivamente los Tribunales del Tra-bajo, en este caso el Tribunal de Juicio tiene competencia bien delimitadapara conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenazade violación de los derechos y garantías constitucionales estable-cidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la; sin embargo, se observa, que a pesar de que la querellante en su escritoalega una serie de atropellos y maltratos por parte de su supervisor inme-diato, además alega que se encontraba protegida por fuero maternal, cul-mina  su  solicitud  al  capítulo  referido  al  petitorio  tal  y  como  ya  fueestablecido anteriormente, que la pretensión se encuentra dirigida a quese le cancelen a la ciudadana CARMEN DELIA MARTÍNEZ RADA, elpago de sus prestaciones sociales, Vacaciones Fraccionadas, UtilidadesFraccionadas, Bono Presidencial, Preaviso e Indemnización por DespidoInjustificado, asimismo solicita en su petitorio la condenatoria en costas yla indexación judicial de los montos reclamados.

Es por ello, que esta Alzada observa que la pretensión que se explanaen el escrito libelar que inicia las actas de la presente acción de amparo,va  dirigida  a  una  acción  de  carácter  contencioso  que  se  suscite  conocasión de las relaciones laborales como hecho social, que igualmentele corresponde la competencia a los Tribunales del Trabajo, pero a tra-vés de otro procedimiento como lo es el procedimiento ordinario de re-clamación de Prestaciones Sociales, procedimiento este que se encuentraestablecido en la ley.

En este sentido, es importante traer a colación el criterio establecidopor el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza jurídicadel Procedimiento de Amparo, la cual fue reproducida por el a quo en

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su decisión, en el cual se ha establecido que la acción de amparo no fueconcebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicciónordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicosmecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograrel fin perseguido, el cual no es otro, en el presente caso, que el pago delos beneficios derivados de la relación laboral, además se observa quela parte recurrente igualmente dirige una pretensión indemnizatoria –cobro de prestaciones sociales– la cual no es objeto de amparo cons-titucional, toda vez que tal como lo ha señalado tanto la jurisprudenciacomo la doctrina patria, el Amparo Constitucional tiene carácter restituto-rio y no indemnizatorio, por lo que no puede pretender la parte recurrentese  condene mediante acción de amparo acreencias  laborales que se  leadeudan en virtud de la existencia de una relación laboral alegada”.

INADMISIBILIDAD (CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LAACCIÓN DE AMPARO)

Fecha de la sentencia: 12 de mayo de 2005Partes: Milena  del  Valle  Lugo  González  contra

Oxford International Center, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000316Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...El recurso de amparo es excepcional, restitutorio; debe involucraruna violación concreta, directa, grosera de la carta fundamental. El ar-tículo 89 de nuestra Constitución consagra 6 numerales, los cuales fue-ron  invocados  como  violentados.  Estos  numerales  se  refieren  aprescripciones de carácter programático y, se requiere en cualquier caso,la existencia de una relación jurídica sustantiva existente, para solicitaramparo de situaciones de hecho que puedan menoscabar o amenazar lasituación laboral correspondiente...”.

INADMISIBILIDAD (IN LIMINE LITIS)

Fecha de la sentencia: 27 de mayo de 2005Partes: Promociones Yau,  C.A.  y Administradora

Insumerca contra Colgate Palmolive C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000368Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

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“...Con base a las anteriores sentencias, esta Juzgadora establece que, enel caso de marras, no estamos frente a un asunto de derechos colectivosde los trabajadores de las querellantes, toda vez que los intereses de éstosno persiguen la protección del bien común, pues sólo se pretende el resta-blecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida por la agra-viante a un grupo determinado de personas. Por tanto, la satisfacciónde su pretensión no beneficiaría a grupo alguno de la sociedad, sino a lasuma de intereses particulares de los supuestos trescientos trabajadores,lo cual no configura la tutela de un interés colectivo, sino la del interésindividual de las referidas personas... En consecuencia, en virtud que lasquerellantes carecen de legitimación activa para solicitar la restitución dela situación jurídica infringida por la supuesta violación de derechos cons-titucionales, que afectaría sólo a los intereses particulares de un númerodeterminado de personas, resulta forzoso declarar inadmisible la acciónde amparo con respecto a la supuesta violación de los derechos al trabajo,a un salario suficiente, a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad delos derechos laborales...”.

INADMISIBILIDAD (POR EXISTENCIA DE UN MEDIOORDINARIO JUDICIAL)

Fecha de la sentencia: 02 de marzo de 2005Partes: Aimara Yaniret Guzmán Toro contra  Inte-

ramerican Data Consulting, C.A.Asunto N°: AP21-O-2004-000082Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...En este asunto, de la revisión del escrito contentivo de la acción deamparo, constatamos que lo pretendido es el pago de conceptos deriva-dos de la relación de trabajo (cesta tickets, utilidades, aumentos de sa-lario, sueldos indebidamente descontados) y la emisión de la constanciade  trabajo,  sin  invocar que el nexo entre  las partes haya culminado.Para tal pretensión, la accionante cuenta con un medio ordinario judi-cial, idóneo y eficaz diferente al amparo constitucional. Ese medio loconstituye la demanda laboral en el marco del procedimiento estableci-do en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual está inspirado enprincipios de uniformidad, brevedad, oralidad, gratuidad, celeridad y con-centración,  entre otros  (artículo 2 eiusdem). Por  lo  antes expuesto yconforme al numeral 5 del artículo 6 de  la Ley Orgánica de Amparosobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora confirma-

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rá el fallo consultado el cual declaró inadmisible la presente acción deamparo, por las razones expuestas. Así se decide...”.

INADMISIBILIDAD (POR EXISTENCIA DE UN MEDIOORDINARIO JUDICIAL)

Fecha de la sentencia: 17 de enero de 2005Partes: José Germán Rivero y otros contra Instituto

de Previsión y Asistencia Social para el per-sonal del Ministerio de Educación (Ipasme)

Asunto N°: AP21-R-2005-000951Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...En este asunto, de la revisión del escrito contentivo de la acción deamparo, constatamos que lo pretendido es el reconocimiento hacia losquerellantes como trabajadores del IPASME y el pago de los beneficioslaborales que este instituto paga a sus trabajadores. Para tal pretensión,los accionantes cuentan con un medio ordinario judicial, idóneo y eficazdiferente al amparo constitucional. Ese medio lo constituye la demandalaboral en el marco del procedimiento breve establecido en la Ley Or-gánica Procesal del Trabajo, el cual está inspirado en principios de uni-formidad, brevedad, oralidad, gratuidad, celeridad y concentración, entreotros (artículo 2 eiusdem)...”.

INADMISIBILIDAD (POR FALTA DE SUBSANACIÓN)

Fecha de la sentencia: 02 de mayo de 2005Partes: Carmen Delia Martínez Rada contra Fondo

de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Fo-restal y Afines (Fondafa)

Asunto N°: AP21-R-2005-000009Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Examinadas  las  actas procesales,  la  querella,  su  ampliación  y  lasdocumentales presentadas por la solicitante del amparo, encontramos,que si  bien se  relatan unos hechos  sobre cambios de  condiciones detrabajo tales como, traslado a otras dependencias, desmejoras y desca-lificaciones morales e intelectuales, insultos, amenazas de prescindir desus servicios, negativa del derecho a concursar, falta de respuesta, etc.,en modo alguno encontramos una manifestación inequívoca en cuanto a

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la voluntad de la querellante de dar por terminada la relación de trabajopor considerarse despedida indirectamente, como tampoco en relacióna los hechos concretos de los presuntos insultos por parte del Presiden-te del Fondo. A las presuntas desmejoras o descalificaciones, que seseñalan a las ciudadanas María Aveledo y Zulay Parra, no puede agre-garse la negativa a admitirla a concurso, pues según las documentalesconsignadas fue una comisión de concursos que se lo negó sobre funda-mentos jurídicos que no puede conocer este juzgado por referirse a sucondición o no de funcionaria de carrera. Se observa igualmente, que sele dio respuesta a sus comunicaciones y, principalmente, se desprendede los folios 13, 14 y 15 del expediente que incumplió el auto del Tribu-nal constitucional que le solicitó determinara el objeto y motivo de laacción, con especificación precisa del petitorio. Es decir, la pretensiónespecífica  que  intentaba  obtener  a  través  del  amparo...  Por  lo  antesexpuesto,  esta  Juzgadora confirmará  el  fallo  apelado el  cual declaróinadmisible la presente acción de amparo, pero con base a los artículos18  y  19  de  la  Ley  Orgánica  de Amparo  sobre  Derechos  y  GarantíasConstitucionales. Así se decide...”.

INADMISIBILIDAD (POR RAZONES DE IMPOSIBILIDADINMEDIATA DE OCASIONAR UN DAÑO O LESIÓN ALDERECHO CONSTITUCIONAL)

Fecha de la sentencia: 28 de febrero de 2005Partes: Freddy Montes De Oca contra auto dicta-

do por el Juzgado 4º de Primera Instanciade Juicio

Asunto N°: AP21-O-2005-000006Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...La posibilidad de un cambio en el contenido de las informacionessobre los organigramas y registro de personal de la empresa en virtudde dejarse constancia de éstos vía inspección judicial, puede ocurrir deigual manera si se hubieran presentado en la audiencia preliminar o almomento de exhibirse o presentarse en la audiencia de juicio. El asuntoestá en que, la posibilidad de cambios no implica una mala fe por partedel promoverte y menos del juez que admitió la inspección. La buena fese presume y debe indicarse y probarse, en todo caso, algún elementoque permita una duda sobre la conducta procesal del promovente,  locual no ocurrió (....) En razón de las anteriores consideraciones y vista

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la exposición del escrito contentivo de la acción de amparo constitucio-nal,  considera esta  Juzgadora que  la  supuesta amenaza al derecho aldebido proceso y la defensa no es inmediata, posible ni realizable por lamera admisión de la inspección judicial y, por consiguiente, será forzosodeclarar inadmisible la acción conforme al numeral 2 del artículo 6 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.Así se decide...”.

INADMISIBILIDAD (SITUACIÓN IRREPARABLE)

Fecha de la sentencia: 10 de enero de 2005Partes: Mariela  Mancini  Marval  contra  Nelson

Gutiérrez Cornejo, Juez Titular del Juzgado10° de Municipio de la Circunscripción Ju-dicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto N°: AP21-O-2004-000078Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...En razón que quedó establecido que la querellante dejó de laborar(...), y visto que la pretensión se circunscribe a solicitar la restitución delas condiciones laborales existentes al inicio de la relación de trabajo,esta Juzgadora considera inadmisible la presente acción de amparo cons-titucional en virtud que la situación jurídica es irreparable, pues el resta-blecimiento de la situación subjetiva es imposible, de conformidad conel numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Dere-chos y Garantías Constitucionales. Así se decide...”.

INADMISIBLE (SE ACCIONA EN AMPARO PARA OBTENERPRUEBAS)

Fecha de la sentencia: 16 de junio de 2005Partes: Hermán Gregorio Seijas Guerra contra Ins-

tituto Postal TelegráficoAsunto N°: AP21-O-2005-000025Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“…El accionante en amparo, en su escrito de fecha 25 de mayo de 2005,inserto a los folios del 01 al 04, señaló expresamente que accionaba enamparo para que le suministraran una información sobre la demandada ysobre el propio actor. De acuerdo con los términos de la solicitud, el accio-

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nante demandó a la presunta agraviante en un juicio laboral, en el que debepresentar su escrito de pruebas y los elementos demostrativos, al inicio dela audiencia preliminar, por eso argumenta la “perentoriedad”, pero preten-de, por la vía del amparo, obtener o conseguir las pruebas que debe consig-nar. La acción de amparo no puede utilizarse para lograr reunir las pruebasque se necesitan para presentarlas a la consideración del Juez, en el casodel Juez de Juicio, o para coadyuvar a la mediación con el Juez, en el casodel Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución”.

INADMISIBLE (EXISTEN OTROS PROCEDIMIENTOS)

Fecha de la sentencia: 21 de febrero de 2005Partes: Zulay Parada de León contra Jaques Cler-

mont Souffrant, en su Carácter de DirectorEjecutivo de la Asociación Civil Unidad Edu-cativa Instituto San Rafael de Pagüita

Asunto N°: AP21-R-2005-000089Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) Siguiendo la doctrina sentada por el más Alto Tribunal, forzosoresulta confirmar la sentencia apelada, declarando sin lugar la apela-ción, pues la parte accionante dispone de los procedimientos normalespara obtener el reconocimiento del derecho que señala le fue conculca-do, pues para obtener la permanencia en el cargo ha debido utilizar losmedios previstos por el legislador para lograr la estabilidad de un traba-jador, si está amparada por la permanencia en el cargo; y en relacióncon los montos por los conceptos mencionados en precedencia, la legis-lación le da al acreedor el procedimiento idóneo para ello, cual es, de-mandando por vía ordinaria los conceptos impagados –o que no se hanpagado– por su patrono…”.

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NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fecha de la sentencia: 01 de Julio de 2005Parte: Antonio Manuel Villasmil Velásquez, José

Gregorio Romero Primera, y otros, contraCarlos Linaza y Daniel Linaza, en su condi-ción de administradores de la firma Comer-cial Treson, C.A.

Asunto N°: AP21-R-2005-000450Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y GarantíasConstitucionales exige que el accionante determine cuál es el hecho, actou omisión que entiende como transgresor de derechos fundamentales yello debido a que, entre otras cosas, es necesario para que el mandamien-to de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación yrestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se  refiere  la  norma a que  se  exprese  con claridad cuál  es  el  hecholesivo y cuáles son las circunstancias del caso, tanto de hecho comode derecho, que pudieran ser relevantes para que el Juez tome la de-cisión adecuada.

Una de las características esenciales del amparo constitucional es queestá destinado a resolver controversias que se refieran a derechos cons-titucionales, estén o no expresamente consagrados en  la carta funda-mental, con la finalidad de restituir o restablecer el derecho o granitaque se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena oidentifica en esencial al que fuere lesionado y en caso de que ello no seaposible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

Así, la Doctrina patria ha señalado que el efecto restablecedor, de acuerdocon su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseíacon anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de unconcepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respues-ta es que, obviamente,  se  trata  del  momento anterior a  la  lesión que elaccionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante deamparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denun-cia ante el Juez (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”).

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De esta manera se debe concluir que para la interposición del recurso deamparo no basta indicar una serie de situaciones que generan la vulnera-ción del derecho constitucional, es necesario indicarle al Juez a qué mo-mento se alude para lograr el efecto restablecedor de la misma”.

NOTIFICACIÓN DEL TERCERO INTERESADO PARAAUDIENCIA CONSTITUCIONAL: AMPARO

Fecha de la sentencia: 26 de enero de 2005Partes: C.A. Centro Médico de Caracas vs Juzga-

do Décimo Segundo de Sustanciación, Me-diación y Ejecución del Régimen ProcesalTransitorio del Trabajo de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto N°: 1100-TTribunal: 2° Superior Transitorio (Juez William Giménez)

“…No obstante, que no compareció el representante del Ministerio Pú-blico, el mismo, mediante diligencia de fecha 25/02/05 indicó que, debíael accionante en Amparo, solicitar a este despacho se practicara la cita-ción de los terceros interesados a través de la imprenta con la publica-ción de un cartel, por cuanto la notificación ordenada por esta Alzada,conforme lo peticionó el apoderado judicial del quejoso, violentaba eldebido proceso y el derecho a la defensa… Con respecto a lo peticiona-do por la representación del Ministerio Público, esta Alzada consideraque no existe violación alguna al debido proceso ni al derecho a la de-fensa, por cuanto el tercero interesado fue debidamente notificado poreste Tribunal, conforme lo viene estableciendo la Jurisprudencia de laSala Constitucional, (sentencias del 21-06-2004 y 01-02-00, ponentesMagistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Jesús Eduardo Cabrera, casoV. Pacillo y José Amado Mejías, respectivamente.) pues, éste no cons-tituyó nuevo domicilio procesal en la oportunidad que se dio por notifi-cado en el juicio principal, por lo que al ordenarse la notificación, en eldomicilio que consta en autos, siguiendo el procedimiento previsto en elartículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que al nopoder ser notificado y habiéndose cumplido las pautas de ley, se proce-dió a realizar la misma por la cartelera del Tribunal, de conformidad conlas pautas dadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia, aunado a lo anterior, a todo evento, el suscrito, el día 11 demarzo de 2005, desde el teléfono del Tribunal, marco el numero……,número telefónico, señalado por el demandante, para que se le localiza-

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ra, por dicha vía (ver escrito libelar del juicio principal) y el mismo esta-ba sin funcionamiento, razones, todas éstas, más que suficientes, y envirtud del cual, mal podría indicarse que se le violentó el debido procesoy el derecho a la defensa, al llamado tercero interesado, en la presenteacción de amparo constitucional… Así se establece”.

OPORTUNIDAD PARA EXPONER HECHOS Y PRETENSIONES

Fecha de la sentencia: 27 de mayo de 2005Partes: Promociones Yau,  C.A.  y Administradora

Insumerca contra Colgate Palmolive C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000368Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Es importante destacar que en primera instancia, la parte querellan-te nada dijo sobre la supuesta violación al derecho al trabajo del ciuda-dano Gustavo Burkle Carrasco, representante y dueño de PromocionesYau, C.A. y Administradora Insumerca, C.A., por tanto, este alegato,que fue afirmado por primera vez en segunda instancia, se desestimapor extemporáneo, ya que la primera instancia era la oportunidad paraexponer los hechos y las pretensiones de los presuntos agraviados...”.

Audiencia de Juicio

FACULTADES DEL JUEZ

(ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DELTRABAJO)

Fecha de la sentencia: 09 de Marzo de 2005Partes: Simón Gabay Castro contra Instituto Postal

Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL)Asunto N°: AP21-R-2005-000152Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…En cuanto al símil o referencia que hace el recurrente en cuanto a lasfacultades que tiene el juez de juicio en la audiencia que celebre, el pará-

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grafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contem-pla la posibilidad de que el juez de juicio ordene el pago de conceptos, pres-taciones o indemnizaciones distintos de los requeridos cuando éstos hayansido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, lo cual es unasituación distinta a lo planteado por el recurrente ante esta audiencia.

Debe dejarse claro que en situaciones como la ocurrida, en cuanto quedurante las negociaciones que se adelantan durante la audiencia preli-minar existen pagos que se efectúan de conceptos que han sido deman-dados las partes, éstas libremente pueden hacer las estipulaciones quecrean convenientes en el acta que se levanta en la audiencia preliminar,lo cual conlleva a una depuración del proceso y en definitiva a cumplircon uno de los objetivos de esa audiencia preliminar, como lo es depurarel proceso y prepararlo, si no se logra la mediación, pasar a la fase dejuicio, con lo cual evidentemente sí hay conceptos accionados y quefueron pagados y así lo reconocen ambas partes, pues estos conceptosno serán incluidos para el debate ante el juez de juicio”.

JUEZ QUE PRESENCIÓ LA AUDIENCIA DE JUICIODIFERENTE AL QUE DICTÓ SENTENCIA

Fecha de la Sentencia: 13/01/05Partes: Reina  Hernández vs Café  Restaurant

L´Operetta, C.A. y otras.Asunto N°:  AP21-R-2005-865Tribunal: Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

“…Uno de los principios fundamentales de los cuales se informa nuestraLey Orgánica Procesal del Trabajo, es el de inmediación el cual no esmás que la “…proximidad efectiva entre el Juez y partes, y sus respecti-vas actuaciones, de modo que se  asegure el más exacto conocimientoposible del supuesto litigioso…”, en tal sentido, “…Inmediación es, pues,la directa relación entre juzgador y partes y la presencia personal de aquélen  las fases de alegaciones y pruebas…”. (Alfredo Montoya Melgar yotros, Curso de Procedimiento Laboral, Editorial Tecnos, p. 75)… Siendoasí, el citado principio se preconstituye como uno de los más relevantes,pues es a través de éste, donde el Juez mantiene una íntima relación entrealegaciones y el material probatorio y con base a la convicción que deestos elementos el sentenciador se forme, proceda a sentenciar el asuntosometido a su consideración. Es decir, el Juez que conoce de alegatos y

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pruebas deberá sentenciar, entendiéndose como tal actuación, como el dedictar el dispositivo en forma oral y la respectiva reproducción por escritoen términos claros precisos y lacónicos conforme a los parámetros delartículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De permitirse locontrario, se colocaría al nuevo Juez en la situación de desentrañar cuálfue el análisis y la motivación que condujo al emisor del dispositivo parallegar a la conclusión y consecuente decisión dictada… Siendo así, dadoque el caso marras se subsume tanto dentro del análisis realizado por estaalzada como por el establecido por el Juzgado Superior supra indicado,no resta más a este sentenciador que reponer la causa al estado en que serealice una nueva audiencia de juicio, para que por medio del principio deoralidad e inmediación el sentenciador de instancia a quien correspondade nuevo conocimiento de la causa, conozca tanto de los alegatos comodel material probatorio cursante en autos, para que una vez agotado talacto procesal, proceda a dictar el dispositivo oral con la respectiva sen-tencia escrita, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo…”.

RETRASO A LA AUDIENCIA DEL DISPOSITIVO ORAL

Fecha de la sentencia: 26 de julio de 2005Partes: Rosa Rotunno y Karman Tafuri contra Inte-

sa y S.A. Petróleos de Venezuela (PDVSA)Asunto N°: AP21-R-2005-000622Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…En este sentido, y así se hizo mención en la parte inicial de la motiva,que el ciudadano Héctor Aranguren no actúa sólo en juicio y en repre-sentación de su poderdante, sino con otros cuatro co-apoderados adi-cionales, quienes, –………….– ante el inconveniente de lo que el apelanteseñaló como alerta, perfectamente en cualesquiera de los cuatro podíanacudir a la audiencia de juicio y hacerse presentes, lo cual, no hicieron.En consecuencia, este Juzgado no observa motivo alguno justificadopara  la comparecencia tardía de la parte demandante………, a la au-diencia de juicio de fecha 27 de mayo de 2005. Por consiguiente, no sedemostró algún hecho fortuito o causa de fuerza mayor o motivo delquehacer humano que se tornase inevitable o imprevisible y, que hubie-se  justificado su comparecencia  tardía a  la audiencia. En el presentecaso, el recurrente señaló que compareció a la audiencia de juicio, perode manera tardía, con un retraso de 7 minutos después de anunciado elacto, y que la lectura del dispositivo fue después de las 2:30 p.m., tanto

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así, que presenció la lectura del dispositivo y tomó la palabra ante laJuez de Juicio. Considera este Juzgador, y así lo observó del disco devideo que fuese proyectado en el transcurso de la audiencia de apela-ción, que el hecho de que la Juez de Juicio le hubiese permitido al apo-derado judicial de la accionante el ingreso a la sala de audiencia para oírla lectura de la sentencia, en virtud de ser un acto público que puedepresenciar cualquier persona con libre ingreso a la sala de audiencia, noimplica que se hubiese convalidado su comparecencia tardía y en con-secuencia su  incomparecencia en el anuncio inicial a la audiencia dejuicio en la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo, ya que enese primigenio y fundamental momento no se hizo presente ni él, ni cual-quier otro apoderado judicial de la ciudadano...”.

Audiencia Preliminar

ADMISIÓN DE LOS HECHOS (OBLIGACIÓN DEL JUEZ DEVERIFICAR EL DERECHO)

Fecha de la sentencia: 12 de enero de 2005Partes: Sabas Enrique Madriz López contra la Com-

pañía Anónima Nacional Teléfonos de Ve-nezuela (CANTV)

Asunto N°: AP21-R-2004-000957Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Denuncia de violación del derecho a la defensa (artículo 49 de la Cons-titución de la República Bolivariana de Venezuela) del demandante por inapli-cación de la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo. Tal violación no existe, por cuanto dicho artículo esta-blece en forma inequívoca la obligación del juez de revisar si la petición deldemandante es contraria a derecho o no, independientemente que se esté ono de acuerdo con el criterio del juez a quo al respecto. En este caso, eljuez realizó un análisis de la convención colectiva y concluyó que lo peticio-nado es contrario a derecho realizando su obligación sin menoscabar enforma alguna las posibilidades de defensa (alegación, promoción de prue-bas o ejercicio de recursos del demandante)...”.

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ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Fecha de la sentencia: 30 de marzo de 2005Partes: Fernando José Guevara Linares contra In-

versiones  Plaza  Sucre  (Centro  Hípico  ElBombom)

Asunto N°: AP21-R-2005-000155Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…En  el  caso  subjudice la  parte  demandada  apelante,  señala  comomotivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar, es producto queel ciudadano Alexander Núñez, quién es  el  representante  legal de  lademandada, estaba varado en el Estado Vargas, sin embargo, la apelan-te no cumplió con su carga probatoria, toda vez que no trajo medios deprueba que acreditasen el hecho alegado, tales como pueden ser: cons-tancia  de  residencia  expedida  por  autoridad competente,  facturas  deservicios públicos con señalamiento de la residencia de Alexander Núñez,y además, medios probatorios que permitan comprobar que el ciudada-no Alexander Núñez, el día dieciséis (16) de febrero de 2005 se encon-traba físicamente en una localidad del Estado Vargas; no observandoesta alzada que hubiesen sido producidos a los autos medios probatoriospor la parte demandada apelante sobre los hechos alegados como moti-vo de incomparecencia, lo cual le impide apreciar la veracidad de loshechos argumentados para justificar la incomparecencia”.

AUDIENCIA PRELIMINAR (INCOMPARECENCIA)

Fecha de la sentencia: 20/04/05Partes: Richard Martínez vs PROSEFA C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-298Tribunal: Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

“…El día en que tuvo lugar la audiencia preliminar no pudo asistir, porencontrarse en la celebración de otra audiencia preliminar en la mismasede  judicial,  por  ante  el  Juzgado Vigésimo de Primera  Instancia deSustanciación, Mediación y Ejecución, la cual se desarrollaba en el asuntoAP21-L-2005-000072, esta Alzada considera que no  logra demostrarque el acaecimiento de  la situación fáctica denunciada pueda encua-drarse “…como aquel acontecimiento que normalmente no puede pre-

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verse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimientoirresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar…”, ymucho menos como sobrevenida que le impidió su comparecencia a laaudiencia preliminar, ya que a criterio de esta Alzada, la apoderada judi-cial de la parte demandada y hoy recurrente, pudo prever tal situacióndesignando a otro profesional del derecho que representara a la empresademandada en la audiencia preliminar, y así evitar el hecho procesal irre-batible de la incomparecencia injustificada de la parte demandada, porcuanto es innegable que tal situación pudo ser prevista por la apoderadajudicial, más cuando el presente juicio fue consignado un instrumento depoder del cual se señala expresamente “…con facultades para Asociar oSustituir  el  presente Poder  en  abogado  de  su  confianza, pero  siemprereservándose su ejercicio…”,  facultad esta que no ejerció, como sí  loharía un buen padre de familia, más cuando de su propia exposición oralse evidencia que la profesional del derecho Cecilia Vivas Pérez, conocíade la coincidencia de ambas audiencias preliminares, para lo cual no tomólas medidas necesarias, que garantizaran  los derechos procesales y dedefensa de su representada PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR(PROSEFA, C.A.); en tal sentido, forzoso es para esta Alzada declarar laimprocedencia de la causa de justificación que adujo la parte demandada;en virtud de que el argumento esgrimido por la recurrente en la audienciaante esta Superioridad no encuadra dentro de los supuestos de ninguno delos conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que la parte demandadauna vez producida su notificación a los fines de que compareciera a laaudiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constan-cia en autos de su notificación, debió tomar todas las medidas necesariaspara asegurar su comparecencia al acto, con lo cual se concluye en que sípudo prever y evitar  la consecuencia  jurídica que su  incomparecenciaacarreó, tal como lo hubiese hecho un buen padre de familia…”.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Fecha de la sentencia: 21 de marzo de 2005Partes: Vladimir Castillo contra Junta de Condomi-

nio del Conjunto Residencial Loma Real IAsunto N°: 459-TTribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…Del tal manera que, no toda expresión o manifestación que se pro-duce durante la audiencia preliminar apareja un acto de disposición, sólo

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en aquellos casos en los que las partes con la homologación del juez,resuelven  la  celebración de un acuerdo, bien  sea  éste parcial o  totalsobre la controversia, puede afirmarse que lo dicho durante la audienciapuede servir para la solución del litigio. Por otra parte, para que un actode disposición, como en este caso la renuncia de la prescripción consu-mada, produzca sus efectos, el renunciante debe tener atribuido las fa-cultades necesarias de conformidad con el artículo 154 del Código deProcedimiento Civil, en este mismo sentido se ha expresado la Sala deCasación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31de  fecha  7  de  mayo  de  2003,  con  ponencia  del  Magistrado AlfonsoValbuena, según la cual el destinatario de la prescripción consumadapuede renunciar a ella “siempre que el abdicante pueda disponer válida-mente del derecho a que se refiere la prescripción…”.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Fecha de la sentencia: 27 de Julio de 2005Partes: Nubia Galviz contra Rodeo Driven y Pro-

motora Venciendo C.A.Asunto N°: 1636-TTribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia, que si bien es cier-to que en la presente causa existieron actuaciones judiciales previas alas de fecha 06 de diciembre de 2004 dirigidas a emplazar a las partesa  los  fines de  la comparecencia a  juicio, no es menos cierto que  lanotificación efectiva y por la cual debe computarse el  lapso para lacelebración de la Audiencia Preliminar, es la última de las consignadaspor secretaría mediante certificación, es decir, la de fecha 10 de fe-brero de 2005, contentiva de la notificación efectuada a la parte acto-ra, y siendo el décimo (10°) día hábil a que se refiere el artículo 128 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día en que fue celebrada laAudiencia Preliminar, esto es, el 24 de febrero de 2005 y no el 17 demayo de 2004 señalado por la parte accionada apelante, en virtud dela certificación por secretaría de la notificación efectuada en fecha 03de mayo de 2004,  por  cuanto,  tal  y  como se  evidencia de  autos,  laparte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda y quefuera admitido por el Tribunal a quo, en tal sentido y en virtud de lasconsideraciones que anteceden, es forzoso para este Juzgador decla-rar improcedente la defensa alegada por la accionada, aunado al he-

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cho de que no se verificó en este caso la existencia de causas justifi-cativas de la incomparecencia de la parte demandada, ello en atencióna la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 de la Sala de Casa-ción Social (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepa-co, C.A.) y en consecuencia se tienen por admitidos todos los hechosaducidos en el escrito libelar en virtud de la incomparecencia de lademandada a la audiencia preliminar…”.

APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN

ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DELTRABAJO

Fecha de la sentencia: 14 de enero de 2005Partes: Félix David Díaz contra El Patio Servicios

Corporativos (Supermercados El Patio)Asunto N°: AP21-R-2004-000976.Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Así las cosas, esta Alzada considera importante dejar claro lo que serefiere a los efectos de la Perención a que apercibe la norma del artícu-lo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue estable-cido por la Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Segundodel Trabajo,  en  sentencia  de  fecha  21  de  septiembre  de  2004,  en  elexpediente signado AP21-R-2004-637, en los siguientes términos:

“…al respecto quien decide, observa que del análisis de dicha norma espalpable que la intención del legislador, no puede interpretarse en con-travención del Principio Fundamental Laboral de la Interpretación de laLey en Pro y Favor del Trabajador, tal como lo preceptúa el artículo 9ejusdem, por cuanto, si bien es cierto que la norma en comento señalatextualmente  “…con apercibimiento de perención…”;  tal  estable-cimiento no puede ni debe hacerse extensible a la consecuencia jurídicaque la propia norma dispone como sanción al incumplimiento de la or-den de subsanación por parte del juez de sustanciación, la cual es clarae inconfundible, de Inadmisibilidad de la Demanda y no el decreto deuna Perención de Instancia. Institución Procesal esta última que no guardarelación alguna con los postulados legales que inspiraron la Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo, en sus Principios Procesales Fundamental debrevedad y celeridad, entre otros, que lo que procura es garantizar un

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eficaz e inmediato acceso a la justicia, como garantía Constitucionalprevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela. Más aun cuando la propia Ley Orgánica no prevé en eldesarrollo de ese articulado la Perención breve, como medio capaz deproducir la extinción del proceso, y consecuencialmente la prohibiciónlegal de proponibilidad de la acción, sino después del lapso legal de 90días siguientes al decreto de Perención.

Sencillamente, debe sostenerse que la  interpretación apuntada por  larecurrente en el presente caso, no es cónsona con los postulados seña-lados supra, aunado a que la Institución de la Perención de la Instancia,está prevista claramente en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artícu-los 201 y siguientes, y de cuyo texto no se desprende norma alguna quedisponga ningún supuesto de perención breve, como apunta la recurren-te de no producirse la subsanación del libelo dentro del lapso de dos (2)días hábiles siguientes a la notificación del actor, por cuanto, tal comose indicó supra la norma es clara en cuanto a su consecuencia jurídicaen caso de falta de subsanación, por preclusión del lapso otorgado porLey a la parte accionante para que ejecute una carga procesal, lo queprovoca la INADMISIBILIDAD de la demanda y no la Perención deInstancia. Así se establece.

En síntesis, sostiene quien decide, que la mención de la norma del artí-culo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al aperci-bimiento de perención, está referida a la preclusión del lapso legal quese otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación,es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación,no al tercero o cuarto, sino dentro de los dos días, es decir, precluye ellapso, no perime la instancia. Ésta debe ser la interpretación correctade la norma en comento, y en base a lo cual esta Juzgadora ha emitidotal  pronunciamiento  en  respuesta  a  los  argumentos  de  defensa  de  laparte recurrente. Por todo lo expuesto, queda claro que no existe prohi-bición legal alguna que impida la interposición en forma inmediata deuna nueva acción, siendo que pensar lo contrario, cercenaría fatalmenteel Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva de los trabajadores.Así se decide”.

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CAUSA DE JUSTIFICACIÓN

Fecha de la sentencia: 25 de Mayo de 2005Partes: Pablo José Negrín contra Cervecería Polar

Empresas Polar, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000410Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…En cuanto a la causa de justificación alegada por la demandada, queradica el primer punto que debe resolver el tribunal, fundamentada en elretraso en que incurrió, producto del tráfico que le impidió asistir a laaudiencia preliminar, esta alzada observa que no existe en autos ningúnelemento o medio de prueba que permita, de conformidad con lo previstoen el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerarque existían justificados motivos para la incomparecencia del demandadopor caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobables, sin embar-go, se observa que efectivamente del instrumento poder que fue consig-nado que existen acreditados en el expediente un número bastante elevadode abogados, por lo cual se concluye que la demandada debe considerar-se  plenamente  representada por  cualquiera de  ellos,  y pudo  tomar  lasmedidas necesarias, como un buen padre de familia, para que cualesquie-ra de ellos asistiera a la audiencia preliminar, por lo que se concluye enque no hay pruebas en autos de la causa de justificación y que la deman-da pudo tomar las previsiones necesarias para asistir al acto fijado, todavez que tenía un extenso grupo de abogados a su disposición, concluyén-dose en que no existe una causa de justificación que permita desvirtuar suincomparecencia al acto de la audiencia preliminar, y Así se decide.

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR (ENFERMEDAD DE UNODE LOS ABOGADOS)

Fecha de la sentencia: 31 de marzo de 2005Partes: Carlos Ruiz Ustáriz Pérez contra la Fundación

para la Cultura y las Artes “FUNDARTE”Asunto N°: AP21-R-2005-000217Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En el caso de marras, la parte recurrente tiene la carga de probar elhecho (gastralgia aguda de la abogada Yait Gerdel) que supuestamente

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le impidió asistir a la audiencia preliminar del día 07-03-2005 y que cons-tituiría un caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacerhumano, que siendo previsible e incluso evitable, imponga cargas com-plejas –esto último según sentencia del 17-02-2004 de la Sala de Casa-ción Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Vepaco, ponencia delMagistrado Omar  Mora)–. Ahora  bien, de  los  elementos  probatoriosanalizados se verificó que inexiste prueba que lleve a la convicción deesta Juzgadora sobre la supuesta gastralgia aguda sufrida por la aboga-da Gerdel el día 07-02-2004. En consecuencia, al  inexistir prueba dealgún caso fortuito, fuerza mayor o eventualidad del quehacer humanoque imponga carga complejas, esta Juzgadora confirmará  la decisiónrecurrida en la parte dispositiva, al no haberse demostrado alguna justi-ficada de la incomparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo alartículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

COMPARECENCIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DELREPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA

Fecha de la sentencia: 10 de mayo de 2005Partes: José Gregorio Neira Salazar contra Inver-

siones Corumar C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000399Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…)  De  las  actas  procesales  y  de  las  actuaciones  se  evidencia,  demanera indubitable, que el ciudadano Andrés Pereiro Collados para elmomento de la audiencia preliminar, tenía la condición de representantelegal de la empresa demandada; también así fue alegado por la parteaccionante en su libelo de demanda, por lo que resulta no ajustado a larealidad declarar la incomparecencia de la parte accionada. Si se pre-senta a la audiencia preliminar el representante legal que la contraparteha indicado en su libelo, debe tenerse como presente a la demandada ysi, adicionalmente, el representante presenta documentación que acre-dita sus facultades, aunque fuera incompleta, debe llevarse a cabo laaudiencia preliminar, dando oportunidad de completar la documentaciónen el transcurso de la audiencia preliminar.

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DEFENSOR AD-LÍTEM

Fecha de la sentencia: 06 de junio de 2005Partes: John Colón Yemiñani contra American Mo-

tor  &  Health  Association  de  Venezuela(A.M.H.A de Venezuela)

Asunto N°: AP21-R-2005-000442Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…En este sentido, es de indicar que el artículo 11 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo es específico y claro sobre la forma como puedenser aplicadas por vía analógica otras disposiciones legales como las queprevé el Código de Procedimiento Civil, las cuales, lo serán siempre ycuando su aplicación no sea contraria a los principios consagrados en laLey Orgánica Procesal del Trabajo. La Sala Social del Tribunal Supremode Justicia ha señalado en diversas sentencias, que la figura del defensorad lítem, es una figura que se ha enervado del nuevo procedimiento labo-ral en virtud de las dilaciones indebidas que al proceso traía anteriormen-te su presencia, contrario por demás al principio de celeridad contenidoen nuestra justicia laboral, puesto que el legislador procesal laboral esco-gió la notificación como el medio flexible, sencillo y rápido para hacer elllamado del demandado, puesto que a diferencia de la citación, la notifica-ción puede ser o no personal, ya que no exige el agotamiento de la víapersonal, que es engorrosa y tardía, siendo más expedita la notificación,con el propósito de brevedad, por el contrario, la citación es una institu-ción de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una personadeterminada, debiendo agotarse la gestión personal. En razón de ello, ob-serva este Juzgador que la aplicación de la norma procesal invocada porla parte demandada apelante no es procedente, toda vez, que la institu-ción procesal prevista en la norma del artículo 223 del Código de Proce-dimiento Civil, es la citación, la cual fue expresamente enervada del nuevoproceso laboral por el proyectista (Vid. Exposición de Motivos de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo), además que la solicitud de fijación porcarteles en prensa, de no conseguir y no acudir ese tercero forzoso llama-do a juicio implicaría un nombramiento de un defensor ad lítem, figuraque está exacerbada de nuestro procedimiento laboral, siendo efectiva-mente en relación con dicha norma, tal como lo ha sostenido la Sala deCasación Social del Tribunal Suprema de Justicia una dilación, contrariaal principio de celeridad en el proceso laboral”.

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005 219

DESPACHO SANEADOR

Fecha de la sentencia: 18 de febrero de 2005Partes: Carmen Meza contra Provincial de Servi-

cios, C.A. (Banco Provincial)Asunto N°: AP21-R-2004-000939Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Lo más conveniente es reponer la presente causa al estado procesalque un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo realiceel despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Pro-cesal del Trabajo y requiera de la parte actora la corrección del libelo, enel sentido que precise si demanda tanto a la persona jurídica Banco Pro-vincial, S.A. Banco Universal como a la persona jurídica Provincial deServicios, C.A., o sólo a una de ellas, indique los datos de registro de laspersonas jurídicas demandadas y sus representantes legales y cualquierotra información que estime conveniente. Lo anterior es necesario paraevitar posibles problemas en un futuro en la tramitación de la causa y enla ejecución de un eventual fallo, sea porque Provincial de Servicios, C.A.solicite una reposición por falta de notificación, sea porque Banco Provin-cial, S.A. alegue no ser parte en este asunto...”.

DESPACHO SANEADOR

Fecha de la sentencia: 25 de Mayo de 2005Partes: Pablo José Negrín contra Cervecería Polar

Empresas Polar, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000410Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…En tal sentido, se observa que el despacho saneador ha sido definidocomo la Potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos de-fectos formales y vicios procesales que puedan impedir u obstaculizarel desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de le-galidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Para otra parte, de la doctrina “Es un ‘Instituto Procesal’ que procura lasolución sumaria del proceso, mediante la depuración de la litis de losvicios e irregularidades que afecten el proceso”. Igualmente podemos

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definirlo como una orden que emite el  Juez para que  la parte actoracorrija defectos u omisiones (de forma) en el libelo de la demanda. Portanto, si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución observa que ellibelo de demanda omite alguna de las menciones indicadas en el artícu-lo 123, ordenará al demandante  la  correspondiente corrección,  en  eltérmino de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y, de no ha-cerlo, el Tribunal debe declarar inadmisible la demanda.

En cuanto a su objeto, podemos decir que tiende a verificar la concu-rrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, limpiar el pro-ceso de vicios y defectos; verificar los presupuestos procesales, depurarprecozmente el proceso; controlar la regularidad del proceso; desaho-gar de  incidentes y excepciones; en definitiva subsanar defectos delos cuales adolezca el libelo; evitar nulidades o reposiciones; permitirla fluidez del proceso sin dilaciones.

Ahora bien, existen dos oportunidades procesales en la cual se puedellevar a cabo el DESPACHO SANEADOR:

PRIMER DESPACHO SANEADOR: Al  presentarse  la  demandanecesariamente debe existir un pronunciamiento del Tribunal que tiendaa darle el pase con la finalidad de ordenar la notificación del demandadoy librar la orden de comparecencia a la audiencia preliminar. Esta pri-mera actuación requiere del examen previo de la demanda, limitándoseen  esta  primera  revisión a  los  aspectos  de  forma,  comprobando  quereúne  los requisitos exigidos por el Artículo 123 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo.

De observarse en esta primera revisión que  la demanda no reúne  losrequisitos exigidos por la ley, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 124eiusdem  debe  ordenar  la  corrección  del  libelo  de los  numerales  quecomponen el artículo 124 mencionado y que considere fueron incumpli-dos, indicando de manera expresa y contundente, sin lugar a dudas, cuálde los datos exigidos por la ley no fueron indicados en el escrito libelar.

La razón jurídica por la cual consideramos que la orden debe ser de estanaturaleza se fundamenta en que: 1.- el demandante tiene un lapso muybreve para corregir el libelo, como lo es el  lapso de dos días hábilessiguientes a la fecha de la notificación que al efecto se le practique. 2.-que la falta de corrección o la corrección no ajustada a la orden emitidaacarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

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Pensamos que esta actividad que debe desplegar el juez es de carácterobligatorio, ya que la norma indica que el juez ordenará la correccióndel libelo si no reúne los requisitos de ley. En ello discrepamos de Villas-mil Briceño cuando sostiene que con motivo de esa  revisión el  Juez“puede” ejercer el despacho saneador.

Consideramos que forma parte del deber del juez, dentro de la facultadde saneamiento del proceso, en esta etapa del juicio, examinar la sufi-ciencia  de  poder  presentado  por  la  PARTE ACTORA  a  los  fines  depermitir la subsanación del mismo que contemple todas las facultadesnecesarias para que la audiencia se desarrolle sin inconvenientes y quepermita el cumplimiento del objetivo principal de esta fase previa, comolo es la composición del litigio a través de cualquiera de los medios deautocomposición procesal bajo la tutela del Juez .

En este caso, ordenará al solicitante, con apercibimiento de pe-rención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de losdos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal finse le practique.

Como conclusión podemos decir que en este Primer Despacho Sanea-dor el Juez ordenará la corrección: Sobre los defectos de forma de lademanda, ordenando la corrección de los errores esenciales, en el lapsoprevisto; Inepta Acumulación, ordena reformar según la forma previstaen el art. 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ordenar la correc-ción del instrumento de poder si éste es insuficiente; Sobre la Legitima-ción Ad Causam (Adolescentes o Entredichos) en cuyo caso ordenarácomparecer al Representante. Legal o Fiscal de Niños y Adolescentes(172 LOPNA). Y por supuesto deberá observar si existe una Prohibi-ción de la Ley de Admitir por ser contraria la acción al Orden Público,la Moral o alguna Disposición Expresa (Art. 54 al 60 de LOPGR), encuyo caso deberá inadmitir  la demanda, y examinar los supuestos deincompetencia (a excepción de la territorial) o falta de jurisdicción.

De otra manera, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución delTrabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exi-gidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda,dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo.

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SEGUNDO DESPACHO SANEADOR: Ahora bien, el Artículo 134 dela LOPT establece, que si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sus-tanciación, Mediación y Ejecución deberá a través del despacho saneadorresolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, seade oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

De esta norma se desprende que de no ser posible la solución de la con-troversia por los medios alternos de resolución de conflictos propuestospor el Juez; la audiencia preliminar servirá además para que el Juez, porintermedio del despacho saneador, corrija los vicios de procedimiento quepudieran existir, evitando de esta manera reposiciones de la causa y elpase a otra fase del proceso con un procedimiento depurado.

Esto es, la necesidad de depuración del proceso que va a entrar en unafase contradictoria es el objeto principal de la existencia de este segun-do despacho saneador en el cual el órgano Jurisdiccional fundamentadoen el carácter protector del derecho del  trabajo,  impulsa de oficio elproceso, como conducta debida, con la finalidad de garantizar el cumpli-miento de los principios rectores que definen este especial proceso, sinlesionar los derechos de defensa y los principios de imparcialidad y deldebido proceso.

Por ello la obligada actitud activa y rectora del juez laboral está dirigidaa perfeccionar el bien común, hacer realidad  la equidad y  la  justiciasocial, tal como lo establecen los artículos 5, 6 y 11 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo.

La  importancia de  esta  actividad del  Juez procura que  se permita  ladebida congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en lademanda, impidiendo que quede exactamente determinada esa preten-sión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo cualmal se podría cumplir con la obligación impuesta al Juez de Juicio ySuperior de dictar una decisión con la debida congruencia”.

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005 223

DESPACHO SANEADOR

Fecha de la sentencia: 05 de mayo de 2005Partes: Nelson Esteban Pérez Quero contra Obras

Especiales Obresca,  C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000370Tribunal: 3°  Superior  (Juez  Hermann  Vásquez  Flo-

res)

“…Por lo que el hecho que el demandante hubiese procedido a subsa-nar el libelo de la demanda el mismo día que se dio por notificada deldespacho saneador, por temprana no deja de tener validez, toda vez quees evidente el interés de la parte demandante en subsanar el error indi-cado por el juez a quo, de acuerdo al principio favor actionis, los órga-nos  jurisdiccionales  han  de  interpretar  y  aplicar  los  presupuestos,requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, del modo que me-jor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el caminoo iter procedimental, de ahí que existan requisitos salvables o subsana-bles, y una interpretación de los mismos según la actual y progresivatendencia de favorecer la subsanación de los defectos susceptibles dereparación, ya que el derecho a la tutela judicial –artículos 26 y 257 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– obliga a ele-gir la interpretación de la ley que sea más conforme con la efectividaddel derecho a  la defensa y conforme al principio pro actione  lleva afavorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúecon diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales,no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni sedañe la integridad objetiva del procedimiento; por lo que el no haberesperado el lapso de los dos días, no se debe entender como elementoque invalida la subsanación hecha por la parte demandante de manerapor demás diligente, ya que la hizo el mismo día que fue notificada de sucarga por parte del  tribunal, debe entenderse como hecha de maneratempestiva, y por consiguiente no se aprecia vulneración alguna a  lanorma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

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DESPACHO SANEADOR (NO PUEDE AMPLIAR EL OBJETODE LA PRETENSIÓN)

Fecha de la Sentencia: 07/06/05Partes: Mercedes Romero vs Aerofel, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000400Tribunal: Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

“…Tenemos que la parte actora recurrente, delimita su apelación en elhecho de la falta de pronunciamiento al fondo por parte del a quo en loque  respecta  a  los  conceptos  de  horas  extras,  bono  nocturno  y  díasferiados… el Juez a quo señaló estos conceptos en forma textual delescrito libelar, sin embargo, observa esta Alzada que el accionante almomento de precisar su pretensión no demanda ni cuantifica tales con-ceptos relativos a horas extraordinarias, bono nocturno y días de des-canso. Por otra parte, el  recurrente señala que en virtud de no habersido aplicado el Despacho Saneador, el Juez debió ordenar la cuantifi-cación de los referidos conceptos… Ahora bien, si bien existe la figuradel Despacho Saneador, el cual es un deber que le impone la Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo al Juez Sustanciador, también es cierto que taldeber está limitado a lo efectivamente demandado, es decir, mal podríael Juez ampliar el objeto de la pretensión a través del Despacho Sanea-dor, tal y como lo pretende el Abogado Carlos Hernández, representan-te judicial actor y parte recurrente en Alzada. Los conceptos señaladosen la exposición del apelante, relativos a la cancelación y su respectivaincidencia salarial de las horas extraordinarias, el bono nocturno y losdías de descanso han sido reseñados en el libelo, mas no han sido con-cretados al momento de delimitar la pretensión y proceder a demandar,es decir,  aparecen en el escrito como una  referencia histórica de he-chos, por lo que mal podría suplir el Juez la falta de alegación de la partea través de la figura del despacho saneador, pretendiendo, el hoy recu-rrente, valerse del error en que ha incurrido el Juez a quo, quien en lassucesivas oportunidades deberá ser más acucioso al determinar los tér-minos precisos de la pretensión (causa petendi) al momento de proce-der a declarar los hechos que quedan reconocidos bajo los efectos de lafigura prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Tra-bajo, como lo es la admisión de los hechos, debido a la incomparecenciade la parte demandada a la audiencia preliminar… En virtud de los se-ñalamientos anteriormente expuestos, en concordancia con la normati-va legal respectiva y acogiendo plenamente los criterios jurisprudenciales

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005 225

parcialmente transcritos supra, se hace forzoso para esta Sentenciado-ra declarar contraria a derecho la pretensión del actor en la cual funda-menta el presente Recurso de Apelación, por cuanto mal podría pretenderque se condene a la parte demandada sobre una serie de conceptos queno fueron accionados, y los cuales escapan de los límites predetermina-dos por el actor en su pretensión. En consecuencia, se declara Sin Lu-gar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través desu apoderado judicial…”.

ERROR EN LA FECHA DE LA AUDIENCIA

Fecha de la sentencia: 16 de junio de 2005Partes: Eduardo  José  Charme  Nunes  contra  La

Ronería 1796 C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000399Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) Ahora bien,  se advierte  que en el  acta de  fecha 25 de abril  de2004 [2005], se ha producido una confusión al momento de fijar la opor-tunidad en  la cual se  llevaría a cabo  la prolongación de  la audienciapreliminar, pues como puede apreciarse, se estableció la prolongaciónpara  el  “martes, dos  (2) de mayo de 2005”. Verificado  el calendariocorrespondiente al año en curso, no existe el día señalado expresamen-te  en dicha acta  a  los  fines de  llevarse  a  cabo  la prolongación  de  laaudiencia preliminar, pero de la actuación reflejada en el sistema IURIS2000, aparece claramente indicado que la prolongación se fijó para elmartes 03 de mayo de 2005, con  lo cual  tenemos dos  fechas para  lacelebración del mismo acto, lo que origina confusión en las partes, alextremo que cada una consideró la prolongación para un día distinto.Por tales motivos y por cuanto la fecha fijada en el acta de fecha 25 deabril de 2005 –martes 02 de mayo de 2005–, representa un error impu-table al tribunal, pues en el Libro Diario estampó otra fecha, se imponesu corrección al no estar convalidada por las actuaciones de las partes,en cuyo caso se declara la reposición de la presente causa al estado deque continúe la audiencia preliminar…”.

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226 MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005

EVENTUALIDAD DEL QUEHACER HUMANO

Fecha de la sentencia: 16 de marzo de 2005Partes: Wilmer Enrique Zambrano García contra

Woolworth para toda la familia, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000096Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…El criterio esbozado ut supra dirigido a flexibilizar el patrón de lacausa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito yfuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano quesiendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irre-gulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre defamilia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, permite per-fectamente a este juzgador en el caso subjudice, apreciar que los he-chos sucedidos al ciudadano abogado José del Carmen Blanco el díatres (03) de febrero de 2005 se configuran como una eventualidad delquehacer humano, que siendo previsible, sin embargo, se tornaron enuna carga compleja e irregular que no le permitió acudir a tiempo a laprolongación de la audiencia preliminar en este Circuito Judicial del Tra-bajo. (Consta a los autos probanzas que demuestran:…).

Por tanto, al quedar demostrado que la contumacia del actor en la per-sona de su representante judicial, respondió a una situación extraña noimputable a él, que configura un incumplimiento involuntario susceptiblede adminicularse en el caso fortuito y la fuerza mayor, por cuanto cum-ple con las condiciones necesarias para su procedencia y consecuenteefecto liberatorio, conforme al criterio expuesto por la Sala Social delTribunal Supremo de Justicia, esto es, que se constituyó en una even-tualidad del quehacer humano que impuso una carga compleja e irregu-lar (que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia)al apoderado judicial del accionante para cumplir con la obligación ad-quirida de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, locual aprecia esta alzada, es un caso típico –tener el representante judi-cial dos audiencias para el mismo día, en horas coincidentes o muy próxi-mas, y en distintos tribunales– que acredita con suficiente convicciónuna situación imponderable que implica sorpresa a la parte que sufre elimpedimento, y le conlleva una indefensión; por lo que es deber de estejuzgador declararla como una eventualidad del quehacer humano im-previsible e inevitable, para así enervar el daño que se le ocasiona a laparte accionante con el pronunciamiento del juez a quo”.

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FALTA DE CERTEZA SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LAAUDIENCIA PRELIMINAR

Fecha de la sentencia: 28 de junio de 2005Partes: José Eduardo Guzmán Golindano contra In-

versiones Inmobiliarias I.A.R. 1997, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000571Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Que-

rales)

“…Por otro lado, en razón que en el sistema juris 2000 –el cual puedeser consultado por las partes en la Oficina de Atención al Público (OAP)–ya constaba la existencia de un escrito de reforma de la demanda pre-sentado un día antes de celebrada la audiencia preliminar, ciertamentepudo faltar certeza sobre la oportunidad de la audiencia, vista la ausen-cia de pronunciamiento del a quo sobre la reforma. En consecuencia,en razón de la conducta desleal ante los Tribunales del Trabajo del apo-derado judicial de la parte actora, la falta de certeza sobre la oportuni-dad de la audiencia preliminar y con el fin de promover los medios alternosde resolución de conflictos, esta Superioridad confirmará la decisiónapelada y ordenará la reposición de la causa al estado de celebrarse laaudiencia preliminar, con base a los artículos 49 y 258 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 48 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo…”.

HECHO FORTUITO (DEL FUERTE DOLOR SUFRIDO)

Fecha de la sentencia: 22 de julio de 2005Partes: Antonio del Valle Carreño contra Asesores

Administrativos 1701, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000618Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…Este Tribunal cónsono con lo transcrito, pasa a analizar el materialprobatorio aportado por la querellada, y al respecto observa quien sus-cribe, que  la  demandada acompañó  con  su  escrito de  apelación, unaconstancia médica expedida por el Dr. Javier Briceño Leal, médico trau-matólogo, y declaración ante Notario Público, en la que dejó asentadaque la ciudadana Nelly Arias, fue evaluada el día 02 de junio de 2005,por presentar cuadro clínico de dolor agudo por una Cervicalgia Aguda,

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lo que constituye un dolor en la región conocida popularmente comonuca, con un dolor que irradiaba hacia el miembro superior derecho, loque se denomina radilucopatía cervical periférica y al mismo tiempo unsíntoma que se denomina parestesia –hormigueo y corrientazos– a nivelde la mano, con pérdida de la fuerza muscular, que ameritó un reposo apartir del 02-06-2005 hasta el 06-06-2005. La constancia bajo revisión,fue ratificada y aumentada en su explicación por el médico tratante, Dr.Javier Briceño Leal, en la Audiencia de fecha 15 de julio de 2005, en lasque el Tribunal pudo ahondar sobre la patología sufrida por la apoderadajudicial de la parte recurrente e impeditiva de su asistencia a la Audien-cia Preliminar. En su declaración, el profesional de la medicina argu-mentó las razones por las que cualquier persona que sufra la patologíasufrida por la abogada representante de la empresa, se vería impedidode un libre y normal desenvolvimiento en las actividades cotidianas, porcarecer de la correspondiente capacidad motora de su miembro supe-rior derecho y el dolor agudo que ello ocasiona, y es por ello debía man-tener en reposo y bajo tratamiento médico de compresas, inyecciones eingestión de tabletas, alejada de cualquier situación que causara ansie-dad o stress, lo que le impidió a la ciudadana ... desplazarse librementela mañana del tres (03) de junio de 2005, y lo cual debe ser concatenadocon la máxima experiencia de este juzgador que, un dolor agudo intensocomo el descrito por el médico, impide el normal desenvolvimiento delcomún de las personas, porque el dolor impide el uso pleno de las facul-tades mentales y por tanto la persona se encuentra durante ese períodoinhabilitada para concentrarse en la representación jurídica de cualquierpersonal, ya que el cuadró clínico y su tratamiento le impiden pensarcon claridad y mucho menos expresarse con la desenvoltura que ameri-ta una buena argumentación”.

IMPUGNACIÓN DE PODER

Fecha de la sentencia: 22 de abril de 2005Partes: Sonia Auristela Castro Serrano contra Cu-

yuní Banco de Inversión, C.A. y Banco Íta-lo Venezolano, C.A.

Asunto N°: AP21-R-2004-000783Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Como lo expresó el a quo, el poder otorgado por la parte actora fueconvalidado por la parte demandada, al no impugnarlo en la primeraoportunidad de actuación en el expediente…”.

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005 229

INCOMPARECENCIA POR CAUSA IMPUTABLE A LA PARTEACTORA

Fecha de la sentencia: 11 de marzo de 2005Partes: Ángel  Custodio  Farías Valderarrama  con-

tra Constructoras 2001, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000143Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En el caso de marras, esta Juzgadora constató en el sistema informá-tico Juris 2000, que efectivamente el abogado Oscar Soto y la parte de-mandada  tuvieron otra  audiencia preliminar el día 15-02-2005 ante elJuzgado 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este CircuitoJudicial del Trabajo, a las 11:00 a.m. (asunto AP21-L-2004-004262), sien-do que la audiencia preliminar en el presente asunto estuvo también pau-tada para el mismo día 15-02-2005, a las 11:00 a.m. Ahora bien, en elexpediente del presente asunto, después que la Secretaria dejó constan-cia de la notificación de la demandada (28-01-2005) y comenzó a compu-tarse el lapso de 10 días hábiles para comparecer a la audiencia preliminar,la parte actora se abstuvo de informar al Tribunal de Sustanciación, Me-diación y Ejecución del Trabajo sobre la coincidencia de dos audienciaspreliminares el mismo día y a la misma hora, y omitió solicitar se fijaranueva oportunidad para  la audiencia preliminar. Cabe destacar que enfecha 10-02-2005 el apoderado judicial del actor consignó una diligenciasolicitando copias certificadas, y nada dijo sobre la coincidencia de lasaudiencias preliminares. Visto que con diez días hábiles de antelación, elapoderado judicial de la parte actora debía conocer que dos audienciaspreliminares coincidían el mismo día y a la misma hora, la conducta dili-gente ha debido consistir en avisar de tal situación al Tribunal de Sustan-ciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o sustituir el poder en otroprofesional  del  Derecho  para  evitar  las  consecuencias  previstas  en  elartículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incom-parecencia del demandante a la audiencias preliminar. Lo anterior haceconsiderar a esta Juzgadora que la incomparecencia a la audiencia preli-minar es imputable, más que a las coincidencias de las dos audienciaspreliminares, a la conducta omisiva del apoderado judicial de la parte ac-tora. Es previsible para cualquier persona que, si se tienen dos audienciasel mismo día y a la misma hora, a una de las dos necesariamente va ainasistir –y más si en el poder sólo se otorgó facultades a un abogado–, yera evitable esta incomparecencia mediante la sustitución del poder encualquier profesional del Derecho, dando aviso con antelación al Tribunal

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de Primera Instancia y solicitando una reprogramación, o sencillamentedando aviso al propio actor, con el fin que éste compareciere a la audien-cia, a los fines de, por lo menos, evitar las consecuencias prescritas en elartículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

PRINCIPIO DE ORALIDAD

Fecha de la sentencia: 04 de abril de 2005Partes: José Alberto Berroterán contra Banco LatinoAsunto N°: AP21-R-2005-000102Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Antes de entrar a decidir la apelación, esta Alzada quiere dejar enclaro que  indicó al  recurrente  sobre  la necesidad de  fundamentar  suapelación, insistiéndole en que no sería tomado en cuenta sus argumen-taciones escritas, en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Juris-prudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud del principiode la oralidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos quese toman en cuenta son los que se explanan en la audiencia de formaoral, y así se establece.

Asimismo la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Tra-bajo, estableció que: El PRINCIPIO DE ORALIDAD, establecido enlos artículos 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 257 de la Cons-titución de la República Bolivariana de Venezuela y Disposición Transito-ria 4°, es la más importante del nuevo proceso, es positiva; es predominante,por cuanto lo escrito es excepcional; ambas audiencias son orales y coneste principio se dio un cambio radical a la Jurisdicción laboral.

La oralidad permite que los actos procesales se realicen de viva voz, endos audiencias: la preliminar y la de juicio, reduciendo drásticamente lasactuaciones escritas, que se limitarán a lo estrictamente necesario, porello la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escri-tas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación yla  concentración,  son  tres de  los pilares  fundamentales del modernoproceso laboral venezolano. La oralidad la entendemos como un institu-to procesal fundamental, en virtud del cual el proceso judicial del traba-

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jo sea un instrumento que permita la efectiva realización de la justicia yel cumplimiento del fin social de la misma.

La ley sigue la tendencia casi universal de sustituir el proceso escrito“desesperadamente escrito” como lo denominara Couture, por un pro-cedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público que permitaefectivamente la aplicación de la justicia laboral en el área de los dere-chos sociales. El sistema establecido en la ley desarrolla el principio dela oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamentelos tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y eljuez o jueza. Este proceso por audiencia permite que la oralidad, ele-mento fundamental del proceso, obligue a que casi todos los actos delmismo se materialicen en forma oral”.

REPOSICIÓN AL ESTADO DE FIJAR NUEVA OPORTUNIDADPARA CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR NOHABER TRANSCURRIDO EL LAPSO

Fecha de la sentencia: 30 de mayo de 2005Partes: Isbethy María González Mendoza contra la

República Bolivariana de Venezuela, por ór-gano del Ministerio de Finanzas - Comisiónde Administración de Divisas (CADIVI)

Asunto N°: AP21-R-2005-000473Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Por  tanto, en razón que no se dejaron  transcurrir previamente  losquince días hábiles referidos en el auto del 02-07-2004, resulta necesa-rio ordenar la reposición de la causa en el dispositivo del fallo, puestoque la oportunidad de la audiencia preliminar no era el 05-05-2005 sinoen fecha posterior. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantiza-rá una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones útiles. En el casode marras y del calendario del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas,se evidencia que el 26-05-2005 debió ser la oportunidad de la audienciapreliminar, toda vez que dicha fecha fue el décimo día hábil siguiente ala constancia del Secretario, una vez transcurridos los quince días hábi-les. Por ende, si ya transcurrieron los quince días hábiles referidos en elartículo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la ProcuraduríaGeneral de la República, sería inútil y una dilación indebida reponer lacausa al estado de volverse a computar el lapso referido de quince días

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hábiles; en consecuencia, la reposición será al estado que la Jueza 12°de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad de la cele-bración de la audiencia preliminar. Por último, en razón que del acta defecha 05-05-2005 se constata que el a quo no emitió opinión sobre elmérito del asunto, la misma Jueza 12° de Sustanciación, Mediación yEjecución de  este Circuito Judicial del Trabajo será  la encargada decelebrar y presidir la audiencia preliminar...”.

TERCERO FORZOSO

Fecha de la sentencia: 06 de junio de 2005Partes: John Colón Yemiñani contra American Mo-

tor  &  Health  Association  de  Venezuela(A.M.H.A de Venezuela)

Asunto N°: AP21-R-2005-000442Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…La tercería forzosa en el caso subjudice tiene la intención de que lademandada se exculpe en cuanto a que no existía relación jurídica labo-ral alguna con el demandante, señalando que la obligación laboral era deun tercero, y en razón de ello es que señala la demandada apelante, quellamado al proceso a una persona jurídica denominada Centro Taxi C.A.,la  norma  procesal  establecida  en  nuestra  Ley  Orgánica  Procesal  delTrabajo, para la intervención de terceros, señala la posibilidad de llamara cualquier tercero de manera forzosa, siempre y cuando sean titularesde una relación jurídica sustancial que pueda resultar afectada por lasentencia definitiva en el proceso, entonces, veamos cómo se desarrollala litis en este caso, para observar la pertinencia del pretendido llamadoforzoso al tercero: “………….”

VERIFICACIÓN COMPARECENCIA DEMANDADA

Fecha de la sentencia: 22 de abril de 2005Partes: José  Solabarrieta  contra  Drivers  Services

A.C.Asunto N°: AP21-R-2004-001011Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Los hechos demostrados con  las pruebas antes descritas y con  ladeclaración de las partes, aunado a que el poder del abogado Castella-

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nos fue otorgado el 22-12-2004, llevan a la conclusión que la parte de-mandada no estuvo debidamente representada en la audiencia prelimi-nar del día 15-12-2004, ya que el abogado Castellanos no era apoderadode la accionada para aquel momento, el señor Carlos Jiménez, si bienera asociado, no formaba parte de la Junta Directiva y mal podía repre-sentar a la asociación frente a terceros –tal como se evidencia en losestatutos de la Asociación Civil–, y además el ciudadano Carlos Jimé-nez ingresó a la sede del Circuito veintisiete minutos después de la horafijada para la audiencia preliminar…”.

Control difuso de la Constitución

APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO, ARTÍCULO 61 DE LALEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Fecha de la sentencia: 30 de Mayo de 2005Partes: Héctor Rodolfo Rada Díaz contra Corpora-

ción Entrevinos, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000376Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Fundamenta la parte actora su apelación en que el a quo no aplicó elcontrol difuso de la constitucionalidad y la desaplicación del Artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se observa lo siguiente:

Ya el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se hapronunciado con relación a la aplicación y vigencia del Artículo 61 de laLey Orgánica del Trabajo, a través de numerosísimos fallos, desde elaño 2000, basta señalar uno de ellos como el proferido en fecha diez(10) de julio de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Dr. RA-FAEL ARÍSTIDES RENGIFO  CAMACARO, oportunidad en  la  cualse estableció lo siguiente:

“…La formalizante pretende confundir a esta Sala expresando que la pres-cripción del derecho a la jubilación no está establecida en ninguna ley vi-gente, por lo cual pretende que se ignore que en materia laboral, según elartículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones prescriben

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por un año. La recurrida declaró que el supuesto derecho a jubilación pre-tendido por el actor en este juicio había prescrito. Declaratoria esa enmar-cada  y  ajustada  al  artículo  61  de  la  Ley  Orgánica  del Trabajo.  Dichadisposición, a decir de la impugnante, no colide con norma constitucional,por lo que no procede la llamada “desaplicación” en boca de la formalizan-te.  Asimismo señaló, que la circunstancia de que la ConstituciónNacional de 1999 haya programado una extensión del lapso de pres-cripción, no de todas las acciones laborales sino tan sólo del dere-cho de prestaciones sociales, no comporta el desconocimientoretroactivo de la norma que regula el lapso de prescripción de laacción que dio origen a este juicio, el cual aún se encuentra en vi-gor. Por otra parte, en atención al asunto de fondo, señala que el artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo el que regula el lapso de prescripción detodas las acciones que provengan de una relación de trabajo. La acción porla que el demandante, en su  invocada condición de ex  trabajador de  lademandada pretende el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial,también está sujeta al lapso señalado de prescripción de un año. De maneratal que, no hubo falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 61 dela Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la recurrida. Entrar a discurrirsobre la procedencia o no de la prescripción de las acciones en relación conlas distintas clases y naturaleza de los conceptos que se reclamen por me-dio de la acción, equivaldría a desconocer la institución de la prescripción,la cual opera en materia laboral como un medio de liberación de las obliga-ciones, sin distingo alguno. El Código Civil contiene normas que regu-lan la prescripción, pero ninguna de esas normas se aplica a lasacciones de carácter laboral, en virtud de que existe una Ley espe-cial, y por ende, de aplicación preferente en la materia. Ni esta Salani Tribunal alguno, puede desconocer el contenido del artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo, para subsanar la extinción de laacción producida por su falta de ejercicio oportuno. De modo que elartículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es la única norma llamadaa ser aplicada en materia de prescripción de las acciones laborales,y por ello, la recurrida, al aplicar dicha norma para resolver la de-fensa de prescripción de la acción opuesta, hizo la selección correc-ta de la norma que regula el supuesto sometido a su decisión. Porotra parte, la formalización expresa, que la recurrida debió aplicar el artícu-lo 1.977 del Código Civil, sin explicar razonadamente, las razones de taldenuncia, lo cual produce un defecto de técnica. Ese artículo no es aplica-ble a las acciones laborales respecto del lapso de prescripción de diez añosque allí se contempla para las acciones personales civiles, pues existe unadisposición contraria del mismo: el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tra-

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bajo. No se trata, como afirma la formalización, de que el sentenciadorescoja, entre una norma u otra, la más favorable al trabajador”.

En base a lo establecido anteriormente, esta alzada aplica el criterio antestranscrito, en consecuencia, declara improcedente la solicitud efectuadapor la parte actora, por cuanto no se puede desconocer el contenido delartículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la única norma llamada aser aplicada en materia de prescripción de las acciones laborales, por lo queesta Alzada pasa a analizar si la acción se encuentra o no prescrita en basea lo establecido en dicha norma, y así se establece”.

Convención Colectiva

APLICACIÓN CONVENCIÓN COLECTIVA PROCTER &GAMBLE

Fecha de la sentencia: 20 de junio de 2005Partes: Dennisse Guerrero contra Ir Consultores de

Personal, C. y otrasAsunto N°: AP21-R-2005-000438Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, Procter& Gamble Industrial es responsable solidaria de las obligaciones labora-les asumidas por Ir-Temps Empresa de Trabajo Temporal e Ir Consulto-res de Personal, y de igual modo, a la actora le corresponden los mismosbeneficios y condiciones laborales de los trabajadores directamente porProcter & Gamble y, por consiguiente, le es aplicable el contrato colec-tivo respectivo…”.

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ARTÍCULO 10 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE CANTV,ANEXO “C”

Fecha de la sentencia: 16 de mayo de 2005Partes: Gerson Granados Pérez contra CANTVAsunto N°: AP21-R-2005-000262Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Acogiendo el anterior criterio, se estima que la alícuota de utilidadesdebe ser incluida en el salario normal, a los fines de calcular la pensiónde jubilación mensual. En el caso de marras, la incidencia mensual delas utilidades se obtiene de la siguiente manera: Bs. 23.486,67 (salariodiario básico) multiplicado por 120 días de utilidades (cláusula 36 de laconvención colectiva), entre doce meses; nos arroja la cantidad de Bs.234.866,70, cuyo 72% (porcentaje que le corresponde por el tiempo deservicios, conforme al numeral 1 del artículo 10 del anexo “C” de laconvención colectiva) es el monto de Bs. 169.104,02. En consecuencia,procede esta última cantidad como diferencia en la pensión de jubila-ción mensual, que se liquidará en la presente decisión desde agosto de2003 hasta el mes de abril de 2005 (21 meses), visto que el dispositivose dictó en fecha 09-05-2005; todo lo cual arroja una diferencia a favordel demandante de Bs. 3.551.184,42…”.

CONTRATACIÓN COLECTIVA

Fecha de la sentencia: 12 de mayo de 2005Partes: Nora Isabel Bracho Rodríguez contra IVSSAsunto N°: AP21-R-2005-00069Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…La convención colectiva ha sido definida por nuestra Doctrina como:“es una convención solemne celebrada por un patrono; o, un grupo ouna asociación de patronos y una o varias asociaciones sindicales con elobjeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras ma-terias tendentes a elevar el nivel de vida individual y familiar del traba-jador y a estabilizar las relaciones obrero patronales” (Rafael AlfonzoGuzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).

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Para Fernando Villasmil Briceño (Comentarios a la Ley Orgánica delTrabajo Tomo II): “Es el convenio que se celebra entre uno o variossindicatos o federaciones sindicales de trabajadores y uno o varios pa-tronos o asociaciones de patronos para establecer y regular con alcan-ce general las condiciones de trabajo en una o varias empresas o ramade actividad económica durante un tiempo determinado y mediante elcumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la Ley”.

Definida como ha sido la convención colectiva, pasemos a determinarsu naturaleza jurídica y la Doctrina nos enseña que éste es un aspectoque suscita viva polémica, pues aunque todos coinciden en que no setrata de la clásica relación contractual, ni siquiera de una pluralizaciónde los contratos individuales, no hay acuerdo respecto de su naturale-za específica. En tal sentido Rafael Alfonzo Guzmán nos dice en elestudio  El Contrato Colectivo. Un nuevo ensayo sobre su natura-leza jurídica…

“En resumen, es una norma de ley y no una convención entre partes dederecho privado, la que exime al empleador y a toda persona que con elconcierte la prestación de servicios subordinados, del principio de fuer-za obligatoria del contrato, cuando el contenido de éste no se adapta alas disposiciones mínimas del convenio colectivo. De ese poder de alte-rar las obligaciones de las partes o de invitar al juez a hacerlo, no disfru-ta ningún particular sino la soberana determinación del legislador”.

Para Fernando Villasmil Briceño, quien siguiendo a Castorena nos diceque la convención colectiva de trabajo es un acto jurídico complejo.Que se trata de un gran calidoscopio. La convención colectiva no es nimaterial ni formalmente una ley, pero tampoco puede ubicársele dentrode la noción tradicional del contrato, es como dice Carnelutti, un híbrido,un  centauro  jurídico  con  cuerpo  de  contrato  y  alma  de  ley,  contratoporque es acuerdo de voluntades y ley porque regula las condicionesgenerales de trabajo en una determinada industria, actividad o profe-sión. En tal sentido, el contrato colectivo que rige las relaciones labora-les  en  el  caso  subjudice,  invocado  por  ambas  partes  estableció  lascondiciones  generales  de  trabajo  para  cada  una  de  las  personas  queconcertaron una relación de subordinación con la demandada y aplica-ble a los trabajadores cuya definición se dio en el mencionado contrato,por lo que el mismo es ley entre las partes.

En cuanto al contenido de las cláusulas que componen el contrato co-lectivo, encontramos que éstas se dividen en normativas, obligacionales

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de envoltura de la convención, eventuales, accidentales o accesorias,pudiendo encuadrar  la cláusula referida a  la jubilación pactada en elcontrato colectivo de trabajo suscrito por el Instituto Venezolano de losSeguros Sociales (IVSS) y Fetrasalud, objeto de discusión en este juiciocomo una cláusula de las denominadas normativas que componen unconjunto  de  cláusulas  de  carácter económico y social destinada aincorporarse en los contratos individuales de trabajo por expre-sa disposición del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo,son las más importante de todo contrato, su naturaleza le imprime ca-rácter de fuente de derecho objetivo a la convención.

En  ella  las  partes  contratantes  establecieron  una  norma  de  caráctereconómico y social que reguló la manera como se adquiría la jubilaciónpor vía de contratación colectiva o como la denomina este sentenciador,la  jubilación contractual,  la cual hay que diferenciar de manera muyespecial de la jubilación consagrada en la Ley del Seguro Social comodesarrollo de la norma programática contenida en el artículo 86 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está so-metida a un régimen diferente”.

CLÁUSULA 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE CANTV,ANEXO “C”

Fecha de la sentencia: 16 de mayo de 2005Partes: Gerson Granados Pérez contra CANTVAsunto N°: AP21-R-2005-000262Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…El bono por traslado de la cláusula 11° de la convención colectivaconstituye  una  remuneración  de  carácter  accidental  que  tiene  comosupuesto el traslado del trabajador; en este sentido, si el trabajador nun-ca es trasladado, entonces nunca recibe dicho bono; y si es trasladado,sólo lo percibe por el tiempo del traslado. De la anterior característicase evidencia, que no es una remuneración de carácter regular y perma-nente, sino accidental; por lo que el bono de traslado no forma parte delsalario normal a los fines del cálculo de la pensión de jubilación…”.

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INEXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONSOLIDADARESPECTO A LA ISONOMÍA DE LAS CONDICIONES DETRABAJO (GRUPO DE EMPRESAS)

Fecha de la sentencia: 22 de abril de 2005Partes: Sonia Auristela Castro Serrano contra Cu-

yuní Banco de Inversión, C.A. y Banco Íta-lo Venezolano, C.A.

Asunto N°: AP21-R-2004-000783Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Tomando en cuenta las circunstancias particulares de este caso antesdescritas y las consideraciones anteriores, concernientes a la inexistenciade una jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Social que esta-blezca como un principio absoluto para cualquier caso, la necesariahomogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo pactadas por losintegrantes de un grupo de empresas, esta Juzgadora estima que es im-procedente la pretensión de que se le aplique a la accionante –quien pres-tó servicios a Cuyuní Banco de Inversión– la convención colectiva de1993 firmada por el Banco Ítalo Venezolano-Profesional, en virtud que: a)La  creación  y  existencia  de  estas  compañías,  como  integrantes  de  ungrupo financiero, no fue con la finalidad de eludir responsabilidades labo-rales; b) la accionante no prestó servicios indistintamente a la dos compa-ñías,  sino  sólo  a una de  ellas;  c)  las  compañías  se  encuentran en  unasituación especial: liquidación administrativa; y d) la trabajadora presentauna característica especial, al ser profesional del Derecho y haber acep-tado sus condiciones laborales por más de siete años…”.

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Costas

CASO TRABAJADOR INDEPENDIENTE

Fecha de la sentencia: 11 de febrero de 2005Partes: Pedro Rangel Tomassi contra Fondo Común,

C.A. Banco UniversalAsunto N°: AP21-R-2004-0000971Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Por último,  se modifica  la condenatoria  en  costas de  la  sentenciarecurrida por cuanto de una interpretación de los artículos 87 de la Cons-titución y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el sistema dederecho laboral en general, la exclusión de la condenatoria en costaspersigue (independientemente de otras relaciones o servicios profesio-nales que pudiera devengar un demandante o trabajador independiente,en otros nexos jurídicos), un beneficio procesal para el trabajador vin-culado con el asunto controvertido en el juicio respectivo. Luego, ennuestro criterio, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoes aplicable tanto a los trabajadores dependientes como a los trabajado-res independientes. En este caso, se estableció que el Dr. Rangel fue untrabajador  independiente  y  adujo  una  última  remuneración  de  Bs.660.000,00 que, al ser menor a los tres salarios mínimos, hace que noproceda la condenatoria en costas...”.

CONDENATORIA EN COSTAS

Fecha de la sentencia: 17 de Febrero de 2005Partes: Raúl Coelho Pereira contra Urpaca Cons-

tructora  C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000071Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Ahora bien, es de hacer notar, que las costas de acuerdo a la doctrinaprocesal venezolana es la condena accesoria que impone el juez a la partetotalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vence-dor los gastos que le ha causado el proceso. Las normas que regulan las

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costas en nuestro proceso laboral están contenidas en nuestro capítulo IV,Título V, denominado “De los efectos del proceso”, y el artículo 62 estable-ce que quien desista de  la demanda o de cualquier  recurso que hubiereinterpuesto pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, quesi el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se conside-rará desistido el procedimiento, lo cual equivale a decir, que si el actorno comparece en la oportunidad fijada a la audiencia preliminar, efecti-vamente desiste de la demanda interpuesta, y tanto es así que el pará-grafo primero del mismo artículo consagra la posibilidad de poder volvera intentar la demanda después de que sean transcurridos 90 días conti-nuos, por lo que todo ello lleva a concluir que si el actor accionó y mo-torizó el aparato jurisdiccional, produciendo como consecuencia de ello,la notificación de la parte demandada quien compareció al proceso enfecha 01 de diciembre de 2004, prolongándose la audiencia para el día24 de enero de 2005, oportunidad ésta en la cual no compareció la parteactora, evidentemente ese desistimiento produce a favor de su contra-parte el resarcimiento de unos gastos que le ha causado por la instaura-ción del proceso.

PROCEDENCIA DE COSTAS CONTRA EL BANCOINDUSTRIAL DE VENEZUELA

Fecha de la sentencia: 22 de febrero de 2005Partes: Belkis Rivera y Carmen Rodríguez contra

Banco Industrial de VenezuelaAsunto N°: AP21-R-2005-0000090Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...si bien el artículo 37, numeral 5, del Decreto con fuerza de Ley delBanco Industrial de Venezuela (publicado en Gaceta Oficial de octu-bre de 1999) prevé que son improcedentes las costas contra el Bancoaccionado, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (pu-blicada en Gaceta Oficial de agosto de 2002) prescribe que las costassí proceden contra las empresas del Estado. Visto que la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo es posterior, orgánica y especial en materia adjeti-va laboral, se aplica el artículo 64 eiusdem y se condenará en costas delrecurso a la parte demandada...”.

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Ejecución de Sentencias

EJECUCIÓN FORZOSA

Fecha de la sentencia: 14 de marzo de 2005Partes: Margarita Márquez, Lorena Pino y Gonzalo

Mendoza,  contra  Fundación  CinematecaNacional

Asunto N°: AP21-R-2005-000111Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

a) Persistencia en el despido

“…Lo cual se hace más evidente cuando el representante judicial de laparte demandada acepta que el juez a quo incurre en un error al decre-tar el embargo, tomando únicamente como base de cálculo, el salariobásico, sin incluir los aumentos percibidos por los trabajadores duranteel mes de mayo 2004, por lo que es obligante para este juzgador decla-rar con lugar esta denuncia contra el auto recurrido, y ordenar al juez aquo que proceda a incluir en el salario base de cálculo para determinarel quantum de los salarios caídos, los montos correspondientes a  losaumentos legales por Decreto del Ejecutivo Nacional y convencionales–Convenios Colectivos– que le correspondan a los trabajadores accio-nantes si fuese el caso, tal y como lo ordena la sentencia definitiva en elpresente juicio; como quiera que la demandada manifiesta su persisten-cia en el despido, los salarios caídos deben ser calculados hasta la fechaen que la demandada manifestó la voluntad de persistir en el despido,fecha que corresponde su verificación al juez ejecutor.

b) De la notificación a la Procuraduría General de la República

El artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuradu-ría General de la República, antes de proceder a la ejecución forzosacontra los entes públicos que prestan un servicio de utilidad pública, seconcede un lapso de 45 días para que se proceda a notificar a la Procu-raduría General de la República del embargo ejecutivo decretado, antesde proceder a su materialización, por lo que observa este Juzgador queconforme al Decreto Presidencial N° 1355 del 13 de noviembre de 1990(G.O.  N°  34.620  de  fecha  20-12-1990) que  ordenó  la  creación  de  la

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Fundación Cinemateca Nacional, y de acuerdo a sus Estatutos Sociales,la  finalidad de  la actividad desplegada por  la Fundación CinematecaNacional, es crear un acervo histórico y promover en la colectividad elacceso a filmes y documentales, en diversos formatos que permitan eldesarrollo y en la colectividad de la cultura fílmica del país y del arte delcine; por lo que efectivamente, se encuentra dentro del supuesto de lanorma del artículo 97 ut supra mencionado el decreto de embargo, puestoque la actividad de la Fundación Cinemateca Nacional constituye unaactividad de utilidad pública nacional, en consecuencia, es procedentenotificar a la Procuraduría General de la República y suspender la me-dida decretada, a efectos de permitir que dentro de los 45 días siguien-tes, los entes involucrados puedan tomar las medidas correspondientesa fin de cumplir con lo condenado en la sentencia sin afectar gravemen-te la prestación del servicio para el cual han sido creados.

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y LA INEMBARGABILIDAD

Fecha de la sentencia: 04 de marzo de 2005Partes: Omaira  Gutiérrez  contra  Caja  de Ahorros

del Poder  Judicial  (anteriormente Caja deAhorros  de  Funcionarios,  Empleados  yObreros del Consejo de la Judicatura y delPoder Judicial)

Asunto N°: AP21-R-2005-000042Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

Bienes que gozan de privilegio

“Por tanto, no le era posible a  la juez a quo materializar el embargoejecutivo contra bienes que gozan del privilegio de inembargabilidad porpertenecer a los trabajadores y en consecuencia gozar de una protec-ción especial en razón de ser constituido por aportes provenientes delsalario de cada uno de los trabajadores en su condición de socio-miem-bro de la Caja de Ahorros, y que tiene como finalidad generar un ahorropara el trabajador que le garantice un patrimonio que lo proteja de unacontingencia futura, es decir, que ese dinero se corresponde a un fondoque  es  el  resultado  de  un mecanismo  que  incentiva  el  ahorro  de  lostrabajadores destinado al mejoramiento de la economía familiar de lostrabajadores asociados, como se puede apreciar de las siguientes nor-mas: 43, 44, 45 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondo de Ahorro”.

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244 MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005

Estabilidad Laboral

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Fecha de la sentencia: 14 de Junio de 2005Partes: Nicasio García Soto vs Cementerio Parque

de Sartenejas, C.A.Asunto N°: 635-T

“…tal como lo ha sostenido este Tribunal Superior en otros fallos, enmateria de estabilidad laboral, el bien jurídico tutelado es el empleo ypor ello lo que se persigue es la calificación del despido y de considerar-se injustificado por no ajustarse a las causas legales establecidas en elartículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el reenganchedel trabajador a su puesto de trabajo, siendo los salarios caídos no elobjeto del procedimiento, sino una consecuencia del despido injusto, decarácter indemnizatorio y es por ello que no se indexan, en tanto que seajustan de acuerdo a los aumentos legales y contractuales. De tal ma-nera, el hecho de que no se le haya acordado la indexación sobre lossalarios caídos en la sentencia de Primera Instancia, no implica que lademanda fue declarada parcialmente con  lugar o que no hubo venci-miento total,  tanto que se calificó como injustificado el despido y sedeclaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, razón por lacual  este  Juzgado Superior, de conformidad con  lo establecido en elartículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual a laparte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia,se le condenará al pago de las costas, considera procedente la condena-toria en costas, resultando forzoso declarar con lugar la apelación inter-puesta y revocar la decisión apelada sólo en cuanto a la condenatoria encostas, quedando firmes los demás aspectos del fallo…”.

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DESPIDO INDIRECTO

Fecha de la sentencia: 31 de enero de 2005Partes: Frank Torrealba Rojas contra C.A. VitaAsunto N°: AP21-R-2005-000019Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Al solicitar la calificación del despido como indirecto, en razón deestar en desacuerdo con el cambio de condiciones de trabajo, haberlomanifestado al representante del patrono, sin ningún otro hecho impu-table al patrono, evidentemente, (salvo que le solicitaron en reiteradasoportunidades la renuncia del cargo si no aceptaba las nuevas condi-ciones de  trabajo),  evidentemente  fue  el demandante quien decidióromper  la  continuidad  o  tracto  sucesivo  del  nexo  laboral.  En  estoscasos  de  cambio  de  condiciones  laborales,  el  trabajador  puede  porescrito consignar su no conformidad, pero está obligado a seguir lasinstrucciones; de  mantener  el  patrono  las  circunstancias nuevas,  eltrabajador dependiente debe resolver si continúa o no, pues el ius va-riandi del patrono –cambio de condiciones derivadas de política demercadeo, cierre de sucursales, búsqueda de nuevas zonas o condi-ciones económicas, etc.–, está legitimado (salvo que sus actuacioneshacia  el  trabajador,  concretamente,  constituyan  un  delito  o  atentenverdaderamente contra la vida o dignidad del trabajador para lo cualexisten otras acciones distintas a la de reenganche dirigida a calificarun despido inequívoco del patrono y mantener unas condiciones den-tro de una cordialidad y poder de organización del patrono. De  losdichos de la parte actora se infiere que tomó la determinación de noprestar el servicio bajo las nuevas condiciones, lo cual es su derecho,pero que trae consecuencias distintas a las derivadas del despido sinjusta causa. El despido indirecto es una de las causales de retiro justi-ficado, según el artículo 103, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo.Por consiguiente, la relación de trabajo no finalizó por un despido de lademandada, entendido como una manifestación inequívoca de voluntaddel patrono de poner fin a la relación de trabajo (artículo 99 eiusdem)presupuesto de aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, lo cual no ocurrió en el caso de marras. En consecuencia,es forzoso confirmar la decisión apelada, ya que mal puede pretenderseel reenganche (fin fundamental del juicio de estabilidad laboral) cuandofue el propio trabajador que decidió poner fin a la relación...”.

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DESPIDO INJUSTIFICADO

Fecha de la sentencia: 04 de mayo de 2005Partes: Pablo Martínez Abreu contra Fondo de Ga-

rantía de Depósitos y Protección BancariaAsunto N°: AP21-R-2005-000122Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…De los elementos probatorios y de los alegatos de ambas partes, seevidencia que la parte demandada terminó unilateralmente la relación (des-pido) sin aducir causa alguna que motivara su decisión; lo evidenciado fuela errónea opinión de la parte accionada de que el demandante era su-puestamente un funcionario público de libre nombramiento y remoción, locual constituyó –según la providencia administrativa 15-2004 antes valo-rada– el único fundamento de la terminación unilateral. En consecuencia,visto que no se alegó ni se probó causa alguna que justificara el despidodel accionante (alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgá-nica del Trabajo), será forzoso declarar con lugar la solicitud de califica-ción  de  despido,  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos  en  la  partedispositiva del fallo, con base a un salario diario de Bs. 21.199,54 (talcomo  lo  estableció  el a quo),  todo de  acuerdo al  segundo párrafo  delartículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

ESTABILIDAD LABORAL

Fecha de la sentencia: 29 de julio de 2005Partes: Luis Alexander Yeguez Bellorín contra Coca

Cola Femsa De Venezuela, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000565Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

a) De la vía idónea para reclamar

Cuando se intenta un juicio de estabilidad o de calificación de despido,el Juez debe conforme a la Ley calificar el despido, y como consecuen-cia ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos, el objeto deese procedimiento es la estabilidad en el trabajo, sin embargo, la LeyOrgánica del Trabajo trae la posibilidad al patrono de pagar una indem-nización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preavi-so –art. 125– y adicionalmente el pago de la prestación de antigüedad y

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otros conceptos acumulados hasta la terminación de la relación de tra-bajo. En caso de existir una diferencia por alguno de los conceptos con-signados por el patrono con ocasión de la persistencia del despido, suenapor demás ilógica que se puedan dilucidar con elementos probatorios através  de  un  Juez  de  Sustanciación,  cuya  naturaleza  es  mediar  y  nodecidir. Del  texto de  la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo seestructura cuáles son las funciones de la Primera Instancia, integradapor el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio,o en este caso la Segunda Instancia, por el Juez Superior. El Juez deSustanciación su función, como el mismo nombre que lo identifica, esmediar y decidir en aquellos casos de excepción que la Ley lo permita,como en la presunción de la admisión de los hechos o en la inconformi-dad con la cantidad consignada.

En el caso expuesto, se plantearon unas diferencias por la cantidad consig-nada por la demandada en  la persistencia del despido –que al decir delactor fueron suficientes– como los conceptos por prestación de antigüedad,indemnización de despido injustificado, días adicionales y salarios caídos.Las otras diferencias o conceptos de horas extras, como bien lo expresó laaccionada en la audiencia de apelación, no pueden ser ventiladas ni conde-nadas en la inicial pretensión que dio motivo a reclamar ante los JuzgadosLaborales. Si la parte demandante considera que su representado gozabade tal derecho o de una diferencia que no le fue cancelada, deberá median-te la vía ordinaria así solicitarlo. La vía ordinaria es la idónea para alegar,probar y  decidir  si  las  horas  extraordinarias  eran procedentes  o no. Enconsecuencia,  no  se puede  establecer por  máximas  experiencias  que  elaccionante –como así lo condenó el Juez– trabajó horas extras. Siguiendoeste mismo orden de ideas, no procede por demás los otros conceptos porbono nocturno y comida, los cuales, al igual que las horas extras, deberánproponerse por la vía ordinaria destinada a tal fin.

PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN FASE EJECUTIVA

Fecha de la sentencia: 09 de junio de 2005Partes: Pablo José Rivas vs Banco Central de Ve-

nezuelaAsunto N°: 800-TTribunal: 2° Superior Transitorio (Juez William Giménez)

“ Observa esta Alzada, que la demandada basa su apelación en que elTribunal a quo se excedió, al establecer como salario base para el cál-

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culo de los salarios caídos la cantidad de Bs. 20.744,97, por cuanto alsalario de Bs. 13.333,33 le agregó el aumento legal y contractual,  locual no debió hacer, toda vez que la sentencia señala que el accionantedebía ser reenganchado bajo las mismas condiciones en que se encon-traba para el momento en que ocurrió el despido y que en consecuencia,el salario base para el cálculo de tal concepto debía ser el de la cantidaddiaria de Bs. 13.333,33, que fue el salario establecido en la sentencia.Ahora bien, del análisis de la sentencia antes mencionada se observaque  la demandada no apeló de  la  sentencia del a quo, motivo por elcual, al quedar definitivamente firme la misma y, habiéndose producidolos incrementos salariales en cuestión, si el patrono desea poner fin a lafase ejecutiva del procedimiento de estabilidad, es legal, además de jus-to y equitativo, dado el carácter de irrenunciabilidad e intangibilidad delos derechos laborales, previstos en el artículo 89 numeral primero de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tales suel-dos (los salarios caídos) sean pagados tomándose en cuenta dichos au-mentos, pues  con  ocasión  de  la  firmeza, que  adquirió  la  precitadasentencia, los mencionados aumentos se incorporaron al patrimonio deltodavía para esa fecha, trabajador, siendo que el patrono al persistir, endicha fase, debe asumir las desventajas o ventajas de carácter patrimo-nial que pudieran suscitarse, por lo que, pensar lo contrario sería conce-derle una aplicación restrictiva a los postulados constitucionales, arribaseñalados, en concordancia con los principios de progresividad y de jus-ticia laboral, ejusdem; razón por la cual este Sentenciador declara queel salario base diario para el cálculo de los salarios caídos establecidopor  el a quo  está  ajustado  a  derecho  y  en  consecuencia  declara  sinlugar el presente recurso de apelación. Así se establece”.

PERDÓN DE LA FALTA

Fecha de la sentencia: 12 de Mayo de 2005Partes: PDVSA Gas S.A.Asunto N°: 616-TTribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…El artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Cual-quiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sinprevio aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa nopodrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos des-de aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener

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conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminarla relación por voluntad unilateral”. Esta norma contempla  lo que  ladoctrina conoce como el perdón de la falta, figura desarrollada inicial-mente por la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo yque luego fue receptada por el ordenamiento jurídico positivo. Este ins-tituto, cuyo fundamento es la seguridad jurídica, supone una condona-ción tácita de la falta cometida por alguno de los sujetos de la relaciónde trabajo, la ley ha establecido un plazo de caducidad (30 días) para elejercicio de la facultad de terminar unilateral y justificadamente la rela-ción de trabajo, dicho plazo se computa a partir de la falta cometida. Nosiempre es fácil la identificación de la falta, existen circunstancias quehacen compleja la identificación de una falta y la determinación de laresponsabilidad individual de un sujeto. El caso bajo análisis, es uno deestos casos. En efecto aquí el siniestro ocurrido (hecho constitutivo dela justificación para despedir) y la determinación de la responsabilidadindividual (causa del despido) se produce en momentos separados, puestoque era necesario una investigación previa para la determinación de laresponsabilidad y las causas que originaron el siniestro, lo cual se hizotal como quedó demostrado según las declaraciones de los testigos OmarCastro, Edgar Bendayán, Ender Marín y Nectario Leal. El inicio de estainvestigación, de suyo hace imposible la aplicación de la figura del per-dón de  la falta, puesto que en este caso, ella en sí misma,  supone  lanegación de todo perdón, y es a partir del conocimiento del hecho queconstituye la causa justificada para terminar la relación por voluntadunilateral que se inicia el plazo de caducidad señalado ut supra, esto es,las alegadas por la demandada: la falta grave a las obligaciones que leimpone la relación de trabajo y el hecho intencional o negligencia graveque afecten la seguridad en el trabajo (literales “i” y “d”, respectiva-mente del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo). En este sentido,la demandada afirma que tuvo conocimiento de las causas que justifica-ron el despido, una vez que concluyó la investigación, esto es el día 29de marzo de 1999, por lo que a juicio de este Juzgador, es ésta la fechade inicio del plazo de caducidad establecido en el artículo 101 de la LeyOrgánica del Trabajo. Así se decide…”.

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PERDÓN DE LA FALTA

Fecha de la sentencia: 13 de Abril de 2005Partes: Neysa  Hyrama  Sánchez Ayala vs Caja  de

Ahorro y Previsión Social de los Empleadosy Obreros del Consejo Nacional Electoral

Asunto N°: 141-TTribunal: 4° Superior Transitorio  (Juez Juan Carlos

Celi Anderson)

“…En criterio de este Juzgado Superior, el artículo 110 de la Ley Orgáni-ca del Trabajo persigue una indemnización por despido injustificado cuan-do se trata de un contrato a tiempo determinado y no el pago de los salariosdejados de percibir, en consecuencia el salario que debe tomarse en cuentapara estimar el pago de esta indemnización no incluye los aportes patro-nales a la caja de ahorros, que en principio no son salario…”.

PERSISTENCIA EN EL DESPIDO Y SUS CONSECUENCIAS ENEL PROCEDIMIENTO

Fecha de la sentencia: 25 de enero de 2005Partes: Diego Andrés  Malraux  contra Aeropostal

Alas de Venezuela, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000880Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Ahora cuando estamos ante la protección constitucional de la me-diación (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela) en caso de conflictos laborales, y en razón que en las rela-ciones de trabajo debe reinar la buena fe, tanto del patrono como de lostrabajadores, en el inicio, durante y a la terminación del nexo laboral, yen procura de los principios de equidad y promoción de los medios alter-nos de resolución de conflictos (artículos 2 y 133 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo), inspiradores del nuevo sistema procesal laboral,esta  Juzgadora  estima con valor de  cosa  juzgada a  las  transaccionesconsignadas, las cuales partiendo del actor de homologación, se mate-rializaron en cuanto  a  la ejecución de  lo acordado en dos momentosprocesales (....) Si los demandantes aceptaron la persistencia del despi-do, discutieron con la demandada, ante un Juez del Trabajo, las presta-ciones y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo,

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recibieron los pagos ante el Juez Laboral que homologó el acuerdo ami-gable realizado con asistencia de abogados y dio por terminado el con-flicto (que de acuerdo a  la normativa vigente debe abarcar  todos  losconceptos laborales y no sólo las indemnizaciones correspondientes aldespido injustificado, mal puede pretenderse ahora volver a reiniciar unpleito que ya las partes habían, en principio resuelto. Aceptar lo ante-rior, sería contrario a la seguridad jurídica, paz social y justicia, y seríaperjudicial a la promoción de los medios alternos de resolución de con-flictos, pues uno de los beneficios de éstos, es que la disputa haya sidodefinitivamente resuelta...”.

PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

(ARTÍCULO 190 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DELTRABAJO)

Fecha de la sentencia: 21 de Febrero de 2005Partes: Francisco  Silvestre  Ramírez  contra  C.A.

Metro de CaracasAsunto N°: AP21-R-2005-000067Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…En tal sentido, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoestablece que si el trabajador manifestare su inconformidad con el pagoconsignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Media-ción y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar alsegundo día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograr-se  DEBERÁ  DECIDIR  SOBRE  LA  PROCEDENCIA  O  NO  DE  LOINVOCADO  POR EL  TRABAJADOR,  con  ello  la  norma  impone  unacarga procesal al trabajador de invocar cuáles son los motivos y fundamen-tos de hecho y de derecho, para permitir al Juez decidir sobre la inconformi-dad, si el demandante sólo se  limita a expresar en forma pura y simple“impugno”, por supuesto viola la carga de alegación y sufre el riesgo de queesa impugnación deba desecharse tal y como ocurrió en el presente caso”.

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252 MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005

PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Fecha de la sentencia: 13 de Julio de 2005Partes: Ana Dalia Peña vs Kynesoft Sistemas, C.A.Asunto N°: 1065-T

“…El Tribunal considera, que si bien es cierto que las normas procesa-les  son  de  aplicación  inmediata  desde  el  momento  de  su  entrada  envigencia, salvo los casos de vigencia diferida, para el momento en queentró  en  vigencia  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  la  presentecausa se encontraba en estado de decidir en Primera Instancia respec-to de la impugnación efectuada por la actora a la consignación realizadapor la demandada, por lo que en criterio de este Juzgado, el Tribunalcompetente para decidir es el Juzgado de Primera Instancia de Juiciodel Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Ju-dicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que tanto la consig-nación como la impugnación de la misma ocurrieron durante la vigenciadel régimen anterior, por lo que no es aplicable en el presente caso elprocedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Proce-sal del Trabajo, mas, aun cuando la causa, como se estableció anterior-mente se encontraba en estado de dictar sentencia…”.

PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Fecha de la sentencia: 14 de Julio de 2005Partes: William Alberto Casanova Moreno vs Alcal-

día del Distrito Metropolitano de CaracasAsunto N°: 729-T

“…Se observa que antes de la entrada en vigencia de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo –13 de Agosto de 2003– el patrono tenía la facul-tad de insistir en el despido y poner fin al procedimiento de EstabilidadLaboral si se ajustaba a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánicadel Trabajo, y si la parte actora rechazaba la consignación mediante laimpugnación que es un medio de ataque contra la misma, se aperturabauna articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Pro-cedimiento Civil, cuando se alegaba insuficiencia en la misma, siempreque no se discutieran integrantes del salario; dicha impugnación comomedio de ataque debe estar fundamentada, hoy en día la figura de lapersistencia en el despido está establecida además en el artículo 190 de

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la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, en el caso de autos ela quo omitió abrir la articulación probatoria antes indicada y sustancióla  causa  conforme  al  procedimiento  establecido  en  la  derogada  LeyOrgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para los juiciosde estabilidad laboral, como si no hubiese consignación e impugnación,sin embargo, tomando en cuenta que en el presente caso no está con-trovertido el salario, toda vez que la parte demandada se limitó a consig-nar una cantidad de dinero en forma genérica, que fue rechazada por elactor en forma también genérica, considera este Juzgado Superior quereponer la causa a fin de que sea aperturada la articulación probatoriaconforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil sería inútil,en consecuencia pasa a revisar exclusivamente los conceptos que con-forme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ala actora, tomando en cuenta, como se dijo anteriormente, que la con-signación y la impugnación se efectuaron antes de la vigencia de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo…”.

PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL

Fecha de la sentencia: 28 de Marzo de 2005Partes: Enrique González vs Transporte Sirulo, C.A.Asunto N°: 693-TTribunal: 4° Superior Transitorio  (Juez Juan Carlos

Celi Anderson)

“…El trabajador al recibir la antigüedad incluso en forma parcial, nopuede acceder al procedimiento de Estabilidad Laboral a  solicitar  lacalificación del despido y el consecuente reenganche y pago de salarioscaídos, en virtud que  la antigüedad es una prestación, que si bien secausa durante la relación de trabajo (5 días por cada mes de servicio ofracción superior a 6 meses, artículo 108 de la Ley Orgánica del Traba-jo), el  trabajador la recibe cuando finaliza la relación de trabajo, sinperjuicio de los anticipos permitidos por el parágrafo segundo del mismoartículo 108, que no es el caso de autos…”.

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REENGANCHE

Fecha de la sentencia: 15 de Julio de 2005Partes: Meníbal Rafael Colina Miranda, Compañía

Venezolana de Investigación de Mercados,C.V.I.S.A, S.A. y RBM Asesorías, C.A.

Asunto N°: 773-T

“…Al no haberse demostrado el despido injustificado del que fue objeto laparte actora, lo procedente es ordenar la reinstalación del actor a su puestode  trabajo en  las mismas condiciones que  tenía para el 6 de Enero de1999, fecha del alegado y no demostrado despido, sin el pago de los sala-rios caídos, confirmándose de esta manera la decisión apelada, como sedecidirá en el dispositivo del presente fallo, agregando este Tribunal, quesi bien se demanda a …(Omissis)…y …(Omissis)…, se alega haber pres-tado servicios para…(Omissis)…, la cual debe reinstalar al demandanteen las mismas condiciones en que prestaba el servicio…”.

REENGANCHE EN CUALQUIER EMPRESA DEL GRUPOECONÓMICO

Fecha de la sentencia: 22 de junio de 2005Partes: Antonio Montaña Briceño contra Inversio-

nes Café 8989 Ic., C.A. y otrasAsunto N°: AP21-R-2004-000451Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Ahora bien, constantemente revisamos nuestros criterios y orienta-mos nuestra actividad en el principio de equidad (artículo 2 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo), conforme al cual debemos analizar lascircunstancias  particulares  de  cada  caso,  con  el  fin  de  atemperar  elrigor de la norma abstracta o de la interpretación e integración del dere-cho laboral, de por sí mutable, todo a los fines de lograr la justicia mate-rial del caso particular. En el presente asunto, tenemos que todas lascompañía demandadas integrantes del grupo realizan la misma activi-dad –pues podría ser diferente la situación, si alguna se dedicase a ac-tividades comerciales distintas–; además, está el hecho concerniente aque la compañía para la cual prestaba servicios el actor, al momento deldespido, fue cerrada, lo que imposibilita materialmente el reengancheen esta última compañía…”.

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SALARIOS CAÍDOS

Fecha de la sentencia: 24 de Febrero de 2005Partes: Justín Calles Maldonado vs Unidad Oftal-

mológica Panteón, C.A.Asunto N°: 728-TTribunal: 4° Superior Transitorio  (Juez Juan Carlos

Celi Anderson)

“…Siguiendo el lineamiento establecido por la sentencia parcialmentetranscrita, se tiene que los salarios caídos en los juicios de estabilidadlaboral se computan a partir de la fecha en que se produzca la notifica-ción del demandado para la audiencia preliminar (citación en los Juiciosanteriores  al 13 de Agosto de 2003), hasta  que el demandado cumplaefectivamente con reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo o ensu defecto, en caso de insistencia en el despido, hasta que el demandadocumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, lossalarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado,de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánicadel Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo quehabiendo condenado el a quo a pagar los salarios caídos desde la fechadel despido hasta la fecha en que se verifique el reenganche, se imponerevocar parcialmente el fallo apelado en lo que se refiere al cómputo delos salarios caídos para ordenarlos en la forma apuntada…”.

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Experticia complementaria del fallo

ARTÍCULO 249 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL(EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO)

Fecha de la sentencia: 15 de Junio de 2005Partes: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra

el Jugado  Primero  de  Primera  de  Sustan-ciación, Mediación y Ejecución del Trabajodel Circuito Judicial del Área Metropolitanade Caracas. Juez: José Francisco González

Asunto N°: AP21-O-2005-000021.Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por ana-logía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, regula todo lo concerniente a la experticia complementaria delfallo, y en el último aparte establece lo siguiente:

“…En  estos  casos  la  experticia  se  tendrá  como  complementaria  delfallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare sobre la deci-sión de los expertos alegando que está fuera de los límites del fallo, oque es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunaloirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia enprimera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dosperitos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facul-tad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado sepermitirá apelación libremente”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, del 16 deenero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGA-DO OCANDO, al referirse al artículo comentado estableció que: (…)

Aplicando el anterior criterio se observa de las copias certificadas con-signadas que contra la primera experticia ordenada la parte querellantereclamó en contra de ella, por los argumentos que expuso en el escritoque consignó en dicha oportunidad, motivo por el cual se designó nuevoexperto, quien consignó una nueva experticia, todo ello de conformidad

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con  la norma antes mencionada, y sin haber el Juez decidido sobre  loreclamado, ni fijar definitivamente la estimación, procedió por auto defecha 05 de abril de 2005, a decretar la ejecución voluntaria, declarandodefinitivamente firme la experticia en base al acta de fecha 04 de febrerode 2005, por consiguiente el Juez obvió dictaminar sobre lo reclamado yobvió igualmente fijar definitivamente la estimación, con la finalidad deque la parte perdidosa pudiera insurgir en contra de lo determinado, o ensu defecto dar cumplimiento voluntario a la sentencia y consignar el mon-to que resultó determinado y que constituye la condena.

De  todo  lo  anterior  se  concluye  en  que  el  juez  no  podía  decretar  laejecución voluntaria, sin antes determinar cuál era el monto definitivoque debía pagar la parte condenada, todo lo cual implica una violacióndel artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, en cuanto a lo que es el debido proceso, e implica una violacióndel artículo 26 de la Carta Magna, referida a la tutela judicial efectiva,toda vez que la parte condenada no podía conocer cuál es el monto queen definitiva debe pagar como resultado de las experticias realizadas yel reclamo que efectuó, lo cual era un deber ineludible del Juez dictami-nar o decidir sobre lo reclamado en su oportunidad en contra de la pri-mera experticia consignada. Así se establece…”.

CÁLCULO INTERESES E INDEXACIÓN

Fecha de la sentencia: 24 de enero de 2005Partes: Francisco  López  Díaz  contra  Floristería

Minelly C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000908Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...En conclusión: El juez que resuelve el fondo debe ordenar pagar,además  del  monto  de  las  prestaciones  adeudadas,  la  indexación  deesta  suma  desde  la  fecha  de  admisión  de  la demanda,  los  interesessobre prestaciones sociales e intereses moratorios desde la fecha determinación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el créditoes exigible), y todos los conceptos hasta la fecha en que la sentenciaquede definitivamente firme; para calcular la indexación y los intere-ses, ordenará la elaboración de una experticia complementaria del fa-llo. Una vez realizada la experticia, y actualizada y liquidada la deudadel  demandado,  éste  deberá  pagar  voluntariamente.  En  defecto  decumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el juez

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de sustanciación mediación y ejecución, nueva experticia complemen-taria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecu-ción  y  hasta  el  cumplimiento  efectivo,  la  indexación  judicial  y  losintereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que in-cluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratoriosy la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó defini-tivamente firme la sentencia)...”.

EXCLUSIÓN DE INDEXACIÓN DE LOS CUPONES DE CESTATICKET

Fecha de la sentencia: 28 de febrero de 2005Partes: Renato Ramírez  Moschella y otros contra

Asociación Civil Ince Distrito FederalAsunto N°: AP21-R-2004-000993Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Por último, en razón que los cesta tickets ordenados a pagar no sonpropiamente dinero sino cupones que tienen por finalidad la adquisiciónde  alimentos,  aunado  al  hecho  que  se  hizo  su  cálculo  con  base  a  launidad tributaria vigente al finalizar las relaciones –lo cual beneficia alos demandantes por contrarrestar la pérdida del valor de los cuponespor efectos de la inflación–, se estima equitativo (artículo 2 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo) excluir los montos ordenados a pagarpor  cupones de  alimentación  a  los  fines del  cálculo  de  los  interesesmoratorios e indexación...”.

EXTRALIMITACIÓN DE LOS EXPERTOS CONTABLES

Fecha de la sentencia: 28 de febrero de 2005Partes: Renato Ramírez  Moschella y otros contra

Asociación Civil Ince Distrito FederalAsunto N°: AP21-R-2004-000993Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Si bien es cierto que la determinación del objeto en el presente asuntose realiza, en parte, mediante operaciones matemáticas, no implica que eljuez deje en manos de un experto la total fijación del objeto. Al expertocorresponde fijar el cuantum de los intereses, frutos y daños, y tambiéncuando se trate de un salario difícil de calcular para el juez por razón de

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ser, por ejemplo, un salario variable o una incidencia salarial que requieraun estudio de mercado de una zona, etc. –lo cual no ocurre en el presenteasunto–. El mismo artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajolo expresa así, al concebir la experticia como “complementaria”, y nocomo determinante, del objeto. El establecimiento del objeto requiere lainterpretación y aplicación de normas sustantivas laborales,  las cualesconstituyen actividades atribuidas al juez y no al experto. Por otra parte,si el juez delega en el experto la fijación del objeto de la sentencia, dealguna manera se le está violentado el derecho a la defensa de las partes(numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna), ya que las partes,durante el tiempo legal para ejercer los recursos, no tienen conocimientosobre cómo serán aplicadas e interpretadas las normas sustantivas y cuálserá el resultado de esta aplicación. Además, al juez no indicar la base decálculo de los  intereses moratorios y la  indexación, resulta  imposible,materialmente, que el experto realice la experticia complementaria delobjeto sobre una cantidad indeterminada...”.

Funcionamiento del CircuitoJudicial del Trabajo

CONDUCTA DEL JUEZ

Fecha de la sentencia: 24 de Febrero de 2005Partes: Francisco  Silvestre  Ramírez  contra  C.A.

Metro de CaracasAsunto N°: AP21-R-2005-000093.Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Asimismo quiere esta Alzada hacer mención o hacer referencia alos hechos expresados por ambas partes, en cuanto a la actuación de laJuez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien por manifestacio-nes de ambas partes  trató de  lograr que  la demandada,  a pesar de  laconsecuencia jurídica prevista en la norma, permitiera la entrada a laaudiencia de la parte actora a los fines de realizar la audiencia prelimi-nar y llegar a una posible mediación, esta actitud es cónsona con lospostulados y principios que rigen nuestro proceso, pero ante la negativa

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de  la parte demandada, evidentemente el  juez debe aplicar  la conse-cuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, y la circunstancia que no aparezca en el acta la mención dela presencia de la parte actora deviene precisamente en que al momen-to del anuncio del acto no se encontraba presente”.

DILIGENCIA SUSCRITA POR EL ALGUACIL

Fecha de la sentencia: 21 de marzo de 2005Partes: Joan de Jesús Salazar Bastardo contra Ma-

teriales Roca del Este C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000197Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) Si examinamos detenidamente el texto de la diligencia suscritapor el Alguacil, fácil resulta concluir que este funcionario agotó su ges-tión, cumplió a cabalidad con la misión de enterar al demandado de lacausa que le fuera incoada, pero ante la negativa a identificarse, de lapersona que debió recibir la copia del cartel, no tuvo otra solución queproceder a identificarlo por otros medios o formas de individualización.Si sostenemos que el Alguacil debe identificar con nombre y apellido aquien se niega a suministrar la información, estaríamos estableciendo lafórmula de no atender al funcionario, no dar la información que le searequerida y así evitamos que se configure la notificación, con lo cual nose inicia el juicio. Esto no es lo propuesto por el legislador cuando sepromulgó el nuevo texto adjetivo para los juicios laborales…”.

DISTRIBUCIÓN DE LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES

Fecha de la sentencia: 23 de mayo de 2005Partes: Olga Maribel González Hernández y Witt-

man Landexer Velásquez González contraTroter Venezuela, C.A.

Asunto N°: AP21-R-2005-000441Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Con el fin de garantizar a las partes una justicia transparente e idó-nea (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela), en el Circuito Judicial del Trabajo de Caracas se asignan  lasaudiencias preliminares de la siguiente manera: 1º) Al ingresar un nuevo

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005 261

asunto  ante  la  Unidad  de  Recepción  y  Distribución  de  Documentos(URDD), se le distribuye a uno de los veinticinco Jueces de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución, el cual se encargará de sustanciar la cau-sa; 2º) Una vez notificado el demandado y llegada la oportunidad de laaudiencia preliminar,  se  efectúa un  sorteo de  la  causa a  los  fines deasignarle la audiencia preliminar a cualquiera de los veinticinco Juecesde Sustanciación, Mediación y Ejecución; por ende, perfectamente esposible que el Juez que sustanció no sea el Juez que actúe como media-dor en la audiencia preliminar –como sucedió en el presente asunto–.En el supuesto que las partes o alguna de ellas considere que el Juezque se le asignó la audiencia preliminar esté incurso en una causa derecusación, perfectamente pueden hacerlo en  la primera sesión de  laaudiencia preliminar, con lo cual se suspenderá la causa hasta que unTribunal Superior decida la incidencia. En el caso de marras, no se leimpidió a la parte actora recusar al Juez de Primera Instancia, pues, sihubiese cumplido su carga procesal y comparecido a la audiencia preli-minar, habría tenido la posibilidad de recusarlo, de considerarlo proce-dente. Por tanto, la asignación de la audiencia preliminar a un Juez dePrimera Instancia distinto al Juez que se encargó de la sustanciación,en modo alguno constituye un vicio procesal que amerite la reposiciónde  la  causa...”.

OFICINAS DE APOYO JUDICIAL

Fecha de la sentencia: 23 de mayo de 2005Partes: Olga Maribel González Hernández y Witt-

man Landexer Velásquez González contraTroter Venezuela, C.A.

Asunto N°: AP21-R-2005-000441Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...De  igual  modo,  es  importante  destacar  a  la  parte  recurrente  que,desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoen la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas enagosto de 2003, los Tribunales del Trabajo funcionan en un Circuito Ju-dicial del Trabajo. Una de las implicaciones del funcionamiento en Cir-cuito Judicial consiste en la existencia de las Oficinas de Apoyo Judicialque se encargan de  las  labores centralizadas de gestión y apoyo a  laactividad jurisdiccional de los jueces; las Oficinas de Apoyo Judicial y elCircuito Judicial del Trabajo de Caracas fueron creados mediante las

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Resoluciones Nos. 2003-00017 y 2003-00018, respectivamente, de laSala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en la GacetaOficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.756 del 19-08-2003. Dentro de estas oficinas se encuentra la Oficina de Atención alPúblico (OAP), la cual se encarga de atender a los usuarios de la sedejudicial y suministrar información acerca de la tramitación de los expe-dientes y las actuaciones realizadas en éstos. Tanto la OAP como lasdemás Oficinas de Apoyo Judicial y los Tribunales que conforman elCircuito, cuentan con el sistema informático Juris 2000, en el cual seregistran todas las diligencias y escritos presentados por las partes, dili-gencias de los alguaciles por las cuales consignan las notificaciones, eigualmente los autos, sentencias y demás decisiones de los Tribunales –en este último caso, se registra tanto la descripción de la actuación comoel texto del auto, sentencia o decisión...”.

REGISTRO INCOMPLETO DE UNA ACTUACIÓN EN ELSISTEMA JURIS 2000

Fecha de la sentencia: 27 de mayo de 2005Partes: Majorie Bratt, Betzaida Perozo, Bernardina

Maribel Junco y otros contra Four SeasonsCaracas, C.A. y  otras

Asunto N°: AP21-R-2005-000475Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Por consiguiente, visto que hubo desinformación de la parte recurren-te sobre la oportunidad de la audiencia de juicio, motivado a un registroincompleto de la actuación en el sistema Juris 2000 y a un consecuentesuministro incompleto de información de la OAP, esta Juzgadora anularála decisión recurrida y ordenará la reposición de la causa al estadio decelebrarse la audiencia preliminar, con el fin de garantizar a las partes losderechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

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Infortunios Laboralesy Responsabilidad Civil

ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL

Fecha de la sentencia: 10 de Marzo de 2005Partes: Oslan Rafael Petit vs Compañía Anónima

Teléfonos de Venezuela (CANTV)Asunto N°:  66-TTribunal: 4° Superior Transitorio  (Juez Juan Carlos

Celi Anderson)

“…En lo que se refiere a la responsabilidad por accidentes de trabajo oenfermedad profesional con ocasión del trabajo, se aplica la Ley Orgá-nica del Trabajo, que regula el tema en el Título VIII “De los infortuniosen el trabajo”, que define y trata la denominada responsabilidad objetivay concretamente en el artículo 560 eiusdem prevé que el patrono debeindemnizar al trabajador por accidentes de trabajo o enfermedad profe-sional provenientes del servicio o con ocasión de él, prescindiendo decualquier otra consideración sobre la conducta asumida por el patrono,es decir, sin importar que haya ocurrido por imprudencia, negligencia,impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, cuyas indemnizacio-nes están tarifadas por la mencionada norma. El artículo 563 de la mis-ma,  establece  las  eximentes  de  responsabilidad  patronal,  cuando  elaccidente o enfermedad se haya producido intencionalmente por la víc-tima, cuando se debiere a una causa extraña no imputable al trabajo yno concurriere un riesgo especial preexistente, cuando se trate de tra-bajadores ocasionales ajenos a la empresa, trabajadores a domicilio omiembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente porcuenta de éste y vivan bajo el mismo techo…(Omissis)… es deber delactor demostrar que la enfermedad que alega sufre, se debe al hechoilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o im-pericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corres-ponde con el daño causado, así como la relación de causalidad entre elhecho ilícito y el daño, todo de conformidad con lo dispuesto en el ar-tículo 1.185 del Código Civil…”.

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PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOSDE LOS TRABAJADORES

Fecha de la sentencia: 25 de Abril de 2005Partes: Cristóbal Mendoza hijo vs Compañía Anó-

nima DianamenAsunto N°: 1917

“…Es precisamente la prestación de servicio personal, por cuenta ajenay remunerada la que interesa al derecho del trabajo, en virtud de locual ha desarrollado mecanismos propios para proteger el hecho so-cial trabajo, como el principio de irrenunciabilidad de los derechos delos trabajadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tra-bajo, el principio de primacía de la realidad sobre las formas en lasrelaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordan-cia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de laLey Orgánica del Trabajo y la presunción de laboralidad entre quienpresta un servicio personal y quien lo recibe, prevista en el artículo 65de la Ley Orgánica del Trabajo, indispensables para desmontar el fraudea la ley y las prácticas simulatorias en detrimento de los derechos delos  trabajadores…(Omissis)…  está  demostrado  que  el  demandantepara  la  fecha de  constitución de  la empresa demandada era socio yque fungió como Presidente Ejecutivo desde su fecha de constituciónel 18 de Mayo de 1972, hasta que fue removido en fecha 23 de Febre-ro de 1995, que la remuneración recibida desde el 1º de Enero de 1980,hasta la fecha de su remoción, lo era por su carácter de Director de lasociedad mercantil …(Omissis)…y no como salario,  que no existíasubordinación en los términos exigidos por el derecho del trabajo, noexistió una relación de carácter laboral entre ésta y el demandante, esdecir, que no era laboral la relación existente entre el Dr. …(Omis-sis)… hijo y la COMPAÑÍA ANÓNIMA …(Omissis)…, todo confor-me al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del TribunalSupremo de Justicia en la emblemática sentencia Nº 124, de fecha 12de Junio de 2001, en el caso ROMÁN GARCÍA MACHADO contrael BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURÍSTICA DE VE-NEZUELA  “INVERBANCO…”.

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005 265

PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL POR ABUSO DEDERECHO AL MOMENTO DE DESPEDIR

Fecha de la sentencia: 19 de julio de 2005Partes: Alejandro Pascual Carriles vs C.A. La Elec-

tricidad de CaracasAsunto N°: 723-TTribunal: 2° Superior Transitorio (Juez William Giménez)

“...Ahora bien, en cuanto al petitorio del demandante, en lo relativo a quela parte demandada le atribuyó la comisión de hecho punible y lo exponeal desprecio público, lo cual va contra el decoro, dignidad y honestidad,estimando que le causó un daño moral que cuantificó en Bs….; el a quo,por su parte, consideró que se produjo un daño moral, que estimó en Bs….,en tal sentido vale indicar que, cuando alguien se excede en el ejerciciode su derecho, produce un hecho ilícito el cual debe ser reparado, por serun hecho nuevo y, distinto al primigenio cuyo ejercicio es lícito, empero,por el abuso o exceso en la puesta en práctica del mismo, se genera elhecho ilícito cuya reparación puede ser solicitada ante los órganos juris-diccionales. …En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuer-do a las copias certificadas del juicio de estabilidad –carta de despido– sedesprende que la demandada le atribuyó la comisión de hecho punible alactor, exponiéndolo al desprecio público, lo cual puso en tela de juicio ladignidad y honestidad del accionante, siendo que con tal proceder se ex-cedió en el ejercicio de su derecho de despedir, causando un daño en suesfera moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del CódigoCivil, respectivamente. Así se establece…”.

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO

Fecha de la sentencia: 25 de julio de 2005Partes: Luis Monateiro vs INHAsunto N°: 4278 (1)Tribunal: 2° Superior Transitorio (Juez William Giménez)

“…Los accionantes del Grupo II, reclaman el pago de una indemniza-ción por cuanto  la demandada  les privó del derecho a  la  asistenciamédica a la cual tenían derecho por ser un beneficio que se les conce-dió con la jubilación; pues bien, quien decide observa, que a todos los

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266 MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005

accionantes se les privó de todos los beneficios inherentes a la jubila-ción, entre los cuales se encuentra el derecho a la asistencia médicoasistencial, negándoles su patrono, los beneficios sociales adquiridoscon motivo de haber dado su fuerza de trabajo, en la etapa productivade sus vidas, pues gracias a su trabajo el patrono obtuvo beneficioseconómicos –los cuales, por cierto, en su mayoría se invierten en obrassociales– ocasionándoles una grave lesión, que repugna al derecho,ya  que  a  los  precitados  trabajadores  se  les  produjo,  además  de  unretardo judicial importante, una violación a sus más elementales dere-chos, tales como: la salud, la vida y a vivir con dignidad durante lallegada del otoño de sus vidas, pues se les sustrajo durante estos añosdel derecho constitucional a recibir la asistencia médica que en dere-cho  les  correspondía,  por  lo  que  un  estado  social  de  derecho  y  dejusticia  no  puede  ser  indiferente  ante  tal  situación,  que  entre  otrascosas se generaba debido al proceso de privatización y, al colapso quepresentaban los servicios de salud pública de la nación, circunstanciaque agravó la penuria por la cual estos ciudadanos pasaron, los cualesen su mayoría, se encontraban en una edad avanzada para el trabajoproductivo, aunado al hecho que algunos de ellos sufrieron lesionescorporales, que les restó su capacidad de trabajo, debido a las activi-dades que realizaron para su patrono, requiriendo de los servicios deatención médica regular. Ahora bien, al serles negada dicha asistenciamédica, es un hecho notorio que se les produjo un daño, razón por lacual este Juzgador, conforme al Preámbulo de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artícu-los 2, 26, 83, 86, 89, 257 ejusdem y 1.196 del Código Civil, establece elpago de una indemnización prudencial, justa y equitativa de Bs…, paracada uno de los accionantes, por el daño causado con ocasión de ha-berles privado el disfrute de tal beneficio, así mismo se ordena el re-establecimiento de todos los beneficios inherentes a la jubilación. Asíse  establece...”.

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Inhibición y Recusación

CAUSALES NO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31 DE LALOPT

Fecha de la sentencia: 10 de junio de 2005Partes: Hindoyan Awad Antegas contra Jantesa S.A.Asunto N°: AH21-X-2005-000065Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...El hecho aducido por la Jueza inhibida, concerniente a que su cónyu-ge tuvo un juicio contra Jantesa, S.A., finalizado recientemente, podríagenerar dudas sobre la necesaria imparcialidad de la jueza para cono-cer del presente asunto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremode Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del Magistrado Delga-do Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recu-sado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcia-lidad del juzgador. De igual manera, el Juzgado Cuarto Superior del Tra-bajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas, en fecha 26-11-2003 y con ponenciadel juez Juan García Vara, se pronunció a favor de que el juez puedainhibirse por motivos diferentes a los establecidos en el artículo 31 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo...”.

NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 31 DE LA LOPT

Fecha de la sentencia: 22 de junio de 2005Partes: Rafael José Maza contra CANTVAsunto N°: AP21-R-2005-000610Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…El mencionado Juez dio cumplimiento a la previsión contenida en elartículo 32 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarseincurso en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusado; los he-chos que motivan su inhibición, se encuentran dentro de la norma invo-cada (numeral 4 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señala quelos Jueces del Trabajo deberán inhibirse “Por tener …sociedad de inte-

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rés o amistad íntima con alguno de  los  litigantes”. Por otra parte, setiene como prueba de  los hechos el dicho del Juez inhibido, que nosmerece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejer-cicio de su competencia. En consecuencia, en la parte dispositiva delpresente fallo se declarará con lugar la inhibición planteada…”.

NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 31 DE LA LOPT

Fecha de la sentencia: 18 de enero de 2005Partes: Edson  La  Rosa  Guzmán  contra  grupo  de

empresas “Café Olé”Asunto N°: AH21-X-2004-000081Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…La mencionada Jueza, dio cumplimiento a la previsión contenida enel artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarseincursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada. Los he-chos que motivan su inhibición se encuentran dentro de la norma invo-cada (numeral 5 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señala quelos Jueces del Trabajo deberán inhibirse “Por haber …manifestado suopinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antesde la sentencia correspondiente”. Por otra parte, se tiene como pruebade los hechos: 1) El dicho de la Jueza inhibida, que merece fe pública; y2) Copia  certificada de  la  sentencia de  fecha 25-10-2004. En conse-cuencia y en  razón de  lo expuesto en  los párrafos precedentes, en  laparte dispositiva del presente fallo, se declarará con lugar la inhibiciónplanteada. Así se establece…”.

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Jubilación

AJUSTE DE PENSIÓN (ENTE PÚBLICO)

Fecha de la sentencia: 08 de marzo de 2005Partes: Federico Barboza contra Centro Simón Bo-

lívar, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000967Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Ahora  bien,  el  compromiso  asumido  por  la  accionada  en  el  acta-convenio de revisar semestralmente los salarios, en modo alguno cons-tituye una obligación de “aumentar” el salario cada seis meses, tomandocomo base de cálculo hasta un 80% del índice inflacionario del momen-to, pues el revisar no implica aumentar. Para ilustrar la diferencia entrelas acepciones de “revisar” y “aumentar”, resulta de suma utilidad elartículo 167 de  la Ley Orgánica del Trabajo (....) Del precepto antescitado, se evidencia que la revisión y el aumento no son sinónimos, yaque la Comisión Tripartita Nacional revisa los salarios mínimos de modoperiódico y la recomendación final resultante de su revisión, no necesa-riamente implicará aumento de los salarios mínimos, ya sea porque des-pués de la revisión considere que no se amerita un aumento, o ya seaporque el Ejecutivo Nacional, que es el facultado para aumentar el sala-rio mínimo, considere inadecuado o inconveniente un incremento sala-rial  en  un  momento  determinado. Además,  esta  interpretación  delacta-convenio es acorde con el ámbito en donde fue suscrita: Un em-presa  perteneciente  al  Estado  venezolano.  En las  empresas  y  demásentes del Estado, los administradores y titulares de los órganos debenatenerse a los presupuestos aprobados por la Asamblea Nacional cadaaño, en el desembolso de dinero y gastos de dichos entes, todo con el finde proteger el patrimonio del Estado. Por ende, mal puede el titular deun ente público en un momento determinado obligarlo a realizar aumen-tos salariales semestrales, ya que se estarían efectuando mayores ero-gaciones sin la correspondiente aprobación presupuestaria. Evidenciade lo anterior, es que en el acta-convenio perfectamente pudo utilizarsela mención “aumento” en vez de “revisión” en el punto tercero, lo cualno se hizo, a pesar que en la primera parte y en el punto segundo delacta-convenio sí se utilizó la mención “aumento”...”.

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270 MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005

JUBILACIÓN

Fecha de la sentencia: 12 de mayo de 2005Partes: Nora  Isabel  Bracho  de  Rodríguez  contra

IVSSAsunto N°: AP21-R-2005-00069Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…La Jubilación que está prevista en la cláusula 73 de la referida con-vención colectiva se refiere a una jubilación anticipada la cual no tiendea  proteger  a  las  personas  por  razón de  su  edad,  esto  es,  no  tiende  aproteger a la vejez, sino a la persona porque han cumplido dentro de lainstitución, que de acuerdo al parágrafo primero que sustenta la preten-sión del actor, se circunscribe a cuando haya cumplido 25 años de ser-vicio dentro del instituto, independientemente de la edad del trabajador,por lo que se entiende que esta jubilación lo que trata de proteger es eldesgaste físico que se produce por la permanencia en el servicio, y asívemos  de  la  Cláusula  que  se  analiza  que  a  partir  de  los  15  años  deservicio, se puede optar a una jubilación de acuerdo a un porcentaje quelas partes  convinieron. En este  sentido,  se puede dar por  ejemplo elcaso de una persona que ingresó a la institución con 18 años de edad, ypermanezca en el servicio durante 25 años, naciéndole en ese momentoel derecho de solicitar la jubilación cuando tiene una edad de 43 años,de allí se observa que la protección no va dirigida a la vejez, tal como loexige la norma constitucional.

En efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es-tablece lo siguiente: “Artículo 80. (…)

“Artículo 86.  (…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sen-tencia de fecha 25 de enero de 2005, Sentencia N° 3, Luis RodríguezDordelly y otros, con ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA,al tratar el tema de la protección a la vejez estableció lo siguiente: (…)

De igual manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en elArtículo 69 establece en cuanto al cambio progresivo de los requisitosde edad y número de cotizaciones necesarias para acceder al beneficio

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de vejez o jubilación, atendiendo a los cambios en la estructura demo-gráfica del país y a los patrones del mercado laboral.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que la edad mediade vida oscila entre los 45 y 59 años, la edad avanzada entre los 60 y 74años, y la vejez a partir de los 75 años. Esta nueva división etaria hadejado de considerar a la tercera edad como la última etapa del ciclovital,  para  empezar  a  considerar  una  cuarta  etapa,  la  cuarta  edad  ovejez. Se podría englobar a las dos últimas etapas como adultos mayo-res (AM), para considerar a otro grupo etario en el cual se incluyen losadultos de edad avanzada y los que se han denominado gerontes (mayo-res de 75 años), ello demuestra en términos de la Organización Mundialde la Salud que la vida útil de las personas ha ido aumentando y queaproximadamente para el año 2050 la longevidad de nuestros mayoresalcanzará cotas insospechadas. Vivirán en este planeta más de tres mi-llones de personas centenarias. Convivirán varias generaciones de jubi-lados, muchos de ellos todavía activos e incluso los niños jugarán en elparque con sus tatarabuelos.

Por ello resulta importante una norma flexible que permita un cambioprogresivo en el  requisito de  la edad para  la  jubilación y número decotizaciones, adaptada a la realidad social”.

JUBILACIÓN

Fecha de la sentencia: 30 de marzo de 2005Partes: Arfilio Mejía contra Banco de Venezuela,

C.A. Banco UniversalAsunto N°: AP21-R-2005-000046Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…Se pregunta este juzgador bajo el criterio de la sana crítica, cómocomprender que no hubiese podido asesorar a ninguno de los trabajado-res que se  jubilaron entre el año 1979 hasta el 2003, sobre  lo que éldenuncia como un desmedro de los derechos patrimoniales del trabaja-dor sufrido a raíz de la Convención Colectiva del año 1979.

Efectivamente el  texto de la Convención Colectiva rige  la relacioneslaborales, y observa este juzgador que el principio de progresividad seha preservado en el devenir de cada una de las Convenciones Colecti-vas  del Banco  de Venezuela,  ya que  el  mismo hecho  que  fuesen  los

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Estatutos Sociales del Banco de Venezuela, los que por iniciativa de losaccionistas del Banco y producto de la especial naturaleza que tenía elBanco de Venezuela como institución bancaria en la década de los años60  y  70, como  emblema  de  la  Banca  y  Finanzas  de  Venezuela  y  sucarácter de familia bancaria predominaba en su seno, es que se incor-pora el beneficio de la Jubilación a las Convenciones Colectivas y sehan mejorado los porcentajes otorgados. La norma vigente al momentode jubilarse es la cláusula N° 65 de la Convención Colectiva, y por tantodebió el trabajador accionante haber reclamado su nulidad en la primeraoportunidad que la suscribió, es decir, el año 1979, no puede señalar hoyen día su propia torpeza para indicar una supuesta nulidad que no apre-cia este  juzgador;  ¿Qué diferencia hay entre el hoy accionante y  losdemás trabajadores que se jubilaron con anterioridad?, es decir, que ajuicio de este juzgador, si existe alguna causal de nulidad de dicha cláu-sula  debe ejercerse  la  acción  respecto  a  ello,  por cuanto, no apreciaeste juzgador que conforme a la jubilación otorgada y la cláusula vigen-te de la Convención Colectiva, se hubiese desmejorado los derechos deltrabajador, toda vez que se respeto el alcance del contenido de la cláu-sula en la jubilación otorgada al hoy accionante, y por tanto desecha lodenunciado por el accionante”.

JUBILACIÓN

Fecha: 20/06/05Partes: María Arto vs PDVSA GAS, S.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000320Tribunal: Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial Del

Trabajo Del Área Metropolitana de Caracas

“…Así las cosas, es a todas luces evidente que la decisión de fecha 24 deenero del 2003, emanada del Comité de Compensación, Desarrollo y Ad-ministración (CODA), mediante la cual se pretende aprobar la Jubilaciónde la hoy accionante, ciudadana MARÍA LUISA ARTO DE FARIÑAS,no está ajustada a derecho, por cuanto dicho órgano de PDVSA GAS,S.A.,  no  tenía  para  ese  momento  las  facultades  legales  que  pretendióatribuirse para dictaminar la jubilación pretendida a hacer valer en el pre-sente juicio por la accionante, ya que tal como fue indicado supra, talesfacultades estaban atribuidas al Presidente de PDVSA, a través del Co-mité de Reestructuración de Recursos Humanos, creado como fue indi-cado supra, el 18 de diciembre de 2002, por lo que para el día 24 de enero

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del  2003,  el  Comité  de  Compensación,  Desarrollo  y Administración(CODA) no era el competente para otorgar jubilación alguna a los em-pleados de PDVSA GAS, S.A., así como ningún otro Comité, sino que talcompetencia la tiene exclusivamente el Comité de Reestructuración deRecursos  Humanos…  En  base  a  todos  los  argumentos  de  hecho  y  dederecho  expuestos,  esta Alzada, declara  la Nulidad de  la decisión  delComité de Compensación, Desarrollo y Administración (CODA), de otor-gar la Jubilación de la ciudadana MARÍA LUISA ARTO DE FARIÑAS,parte  actora  en el presente  juicio, por  carecer de  competencia para  latoma de tal decisión; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la preten-sión de la parte accionante de que le se sean canceladas las pensiones dejubilación desde el primero (1°) de febrero de 2003, fecha de la pretendi-da jubilación ilegalmente otorgada, hasta la fecha de la presentación de lademanda, así como las pensiones que se sigan causando durante el pre-sente juicio; además los beneficios de la Bonificación única aprobada porla Junta Directiva de PDVSA y la Junta Administradora de los Fondos dePensiones, correspondiente a los rendimientos obtenidos por dicho Fondodurante el año 2002. Todo lo cual será determinado en la parte dispositivadel presente fallo. Quedando firmes los conceptos y los términos de ladecisión del a quo que no fueron objeto de la presente decisión, al no sermotivo de la apelación, los cuales serán reproducidos en la parte disposi-tiva del presente fallo…”.

JUBILACIÓN (OPORTUNIDAD PARA OPONERPRESCRIPCIÓN)

Fecha de la sentencia: 12 de mayo de 2005Partes: Nora  Isabel  Bracho  de  Rodríguez  contra

IVSSAsunto N°: AP21-R-2005-00069Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…En primer lugar, aduce la recurrente la prescripción de la acción, ydenuncia que esta defensa no fue  tomada en cuenta por el a quo,  envirtud de que no constaba en el escrito de contestación de la demanda,pero que sí fue alegada en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Ahora bien, la defensa de prescripción constituye una defensa de fon-do, la cual debe ser alegada conforme al artículo 135 de la Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la contestación. Así, el

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artículo 135 establece que concluida la audiencia preliminar sin que hayasido posible la conciliación o el arbitraje, el demandado deberá, dentrode los cinco días hábiles siguientes consignar por escrito la contestaciónde la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invoca-dos  en  la  demanda  admite  como  ciertos  o  cuales  niega  o  rechaza,  yexpresar asimismo los hechos o fundamento de su defensa que creyereconveniente alegar.

Por sentencia dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supre-mo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005, se dejó establecido conponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, un criterio con relación a laprescripción de la acción mediante el cual al estudiar la oportunidad enla cual esta defensa de fondo debe ser opuesta indicó lo siguiente: (…)

Con ello, la Sala interpreta entonces la oportunidad en la cual puede seropuesta la defensa de fondo que nos atañe, indicando que es en la pri-mera oportunidad en la cual el demandado concurre al juicio y hasta lapresentación de la contestación de la demanda”.

Por último quiere esta Alzada referirse a la defensa opuesta por la de-mandada en cuanto a la oportunidad de solicitar el beneficio contractual.En tal sentido establece que el trabajador podía solicitar el beneficio pre-visto en la convención colectiva, luego de vencida la relación laboral comocualquier otro beneficio legal o contractual y dentro del lapso de prescrip-ción, que ha sido establecido en diversas sentencias de la Sala de Casa-ción Social, para el caso de la jubilación, en 3 años, tal y como fue decididoen sentencias del 10 de junio de 2000, 3 de octubre de 2002, 3 de octubrede 2003, entre otras, en las cuales se estableció lo siguiente: (…)

PRESCRIPCIÓN (JUBILACIÓN ANTICIPADA)

Fecha de la sentencia: 29 de junio de 2005Partes: Marcela Beatriz Duarte contra el Instituto

Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)Asunto N°: AP21-R-2005-000485Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…Conforme al artículo 1209 del Código Civil, la obligación de pagarlas pensiones por la jubilación anticipada nacerá a partir de la fecha de

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la solicitud del beneficiario y no tiene efectos retroactivos, puesto que lanaturaleza y finalidad de la jubilación conlleva a eso, de esta manera, elpatrono obligado adquiere certeza sobre el momento de inicio de la obli-gación, la relación que surge entre un ex trabajador y su ex patrono envirtud de la culminación de la prestación de servicios y la adquisicióndel derecho a la jubilación, no es de naturaleza civil, ámbito jurídico enel cual predomina la autonomía de la voluntad de las partes, sino es unvínculo por el hecho social  trabajo y desarrollado en el ámbito de laseguridad social, en donde el predominio es la protección de los necesi-tados y del colectivo mediante normas de orden público constitucional;2) La acción para demandar el beneficio de la jubilación es imprescrip-tible por las razones de orden público señaladas. Asunto distinto es lademanda de pensiones regulares a las cuales sí  se aplica  la prescrip-ción, aquí lo de  tres  (3) años. Es decir, puedo  reclamar derecho a  lajubilación, pero, puede que si dejé pasar más de tres (3) años, prescri-bieron las pensiones correspondientes por esos tres años y tengo dere-cho  legítimo  a  demandar  las  pensiones  subsiguientes  al  período  deprescripción de las anteriores. En conclusión, este juzgador consideraque: 1) La jubilación anticipada establecida en el parágrafo primero dela cláusula 73° de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSSde 1992, puede ser solicitada en cualquier tiempo, momento a partir delcual nacerá la obligación del Instituto de pagar las pensiones, siempre ycuando se cumplan los demás requisitos estipulados en la convención; y2)  La  prescripción  de  tres  (3)  años  prevista  en  el  artículo  1.980  delCódigo Civil, se contará desde el momento en que se efectúe la solicitudreferida en el numeral anterior”.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN (SALARIO BASE)

Fecha de la sentencia: 26 de abril de 2005Partes: Nelly Caraballo y otra contra IVSSAsunto N°: AP21-R-2005-000037Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En cuanto al monto de la pensión mensual a ser pagada por el insti-tuto demandado, se considera aplicable el artículo 80 de nuestra CartaMagna, en lo relativo a que la pensión no puede ser menor al salariomínimo urbano…”.

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Jurisdicción y Competencia

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

Fecha de la sentencia: 16 de junio de 2005Partes: Luis Enrique Hernández Ramos contra Cor-

poración Página Prop C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000427Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Como lo expresó el Juez de Juicio, del libelo y de la exposición de laspartes en la audiencia de juicio, se constata que el presente asunto versasobre una demanda por diferencia de prestaciones y no sobre un recurso denulidad contra el acto administrativo del Inspector del Trabajo por el cual sehomologó la transacción. En consecuencia, de conformidad con los nume-rales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estaSuperioridad considera que los Tribunales del Trabajo tienen competenciapara conocer y decidir el presente asunto…”.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO(OBRERO DE UN ENTE PÚBLICO)

Fecha de la sentencia: 04 de mayo de 2005Partes: Pablo Martínez Abreu contra Fondo de Ga-

rantía de Depósitos y Protección BancariaAsunto N°: AP21-R-2005-000122Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Visto que en todas estas funciones predomina el esfuerzo manual omaterial sobre el intelectual, aunado a la denominación del cargo (Asis-tente de Seguridad I), el perfil exigido y a la conducta procesal omisivade la parte demandada, quien se limitó a indicar que en autos inexistíanpruebas  sobre  las  funciones  cumplidas  por  el  actor,  sin  alegar  en  sucontestación ni en la audiencia de juicio las supuestas funciones especí-ficas del accionante que llevaran a la convicción sobre el predominio deun supuesto esfuerzo intelectual (artículo 122 de la Ley Orgánica Pro-cesal del Trabajo), hacen concluir en el mismo sentido que el a quo, encuanto a que el demandante fue un obrero y no un empleado (….) En

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razón de  todas  las previas consideraciones, esta Juzgadora  llega a  laconvicción que el accionante fue obrero al servicio de la AdministraciónPública y, por ende, los Tribunales del Trabajo son los competentes paraconocer y decidir el presente asunto, de acuerdo a los artículos 29, nu-merales 1 y 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1°, parágrafoúnico, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 8° de laLey Orgánica del Trabajo…”.

COMPETENCIA FUNCIONAL

Fecha de la sentencia: 10 de Mayo de 2005Partes: Daniel Rafael Castro Rojas contra CANTVAsunto N°: AP21-S-2005-000138Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Ciertamente, en algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unita-ria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos,alguna función específica, como sucede actualmente con la división en elsistema laboral vigente. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservala sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sus-tantivos mencionados y la fase cognoscitiva, de fondo, se atribuye a losjueces de juicio, conformando todos estos órganos, una misma instanciacon funciones específicas, claramente delimitadas.

Considera importante esta Alzada traer a colación dos de las caracte-rísticas específicas de cada una de las competencias previstas en la leypara  los  Jueces  de  Primera  Instancia  de  Sustanciación,  Mediación  yEjecución, que en el presente caso ha suscitado un pretendido conflictode competencia funcional como lo pretende hacer ver la Juez del Juzga-do Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecu-ción del Trabajo de este Circuito Judicial, en este sentido, es importantetener claro lo siguiente:

La SUSTANCIACIÓN es una fase instrumental del proceso dirigida agarantizar en los juicios orales, que estén determinados todos los presu-puestos procesales. Es decir, que cuando se vaya a dictar la resoluciónde fondo, las partes hayan podido ejercer los derechos fundamentalesde acceso a los órganos, a ser oído, a promover pruebas en los lapsos y

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términos previstos y, que el juez tenga conocimiento suficiente para re-solver al fondo, lo más cerca de la verdad.

La MEDIACIÓN es una fase previa a la cognición, con característi-cas específicas, en la cual el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecu-ción, deberá emplear todos los procedimientos alternativos de resoluciónde conflictos, a  fin de  llegar a un acuerdo satisfactorio, para de estamanera poner fin a una posible contención futura entre las partes.

Así las cosas, no consta de las actuaciones realizadas por el a quo queéste haya delegado la competencia en algún otro Juzgado a los fines deque conociera sobre la solicitud de que se declare improcedente la ac-ción propuesta, ni existe pronunciamiento alguno de otro tribunal en quiense haya delegado esa  competencia y que a  su vez se haya planteadoalgún conflicto de competencia, para que entrase este tribunal a dirimirun supuesto conflicto y determinar a quien le atribuye la competencia,ya que el Juez Quinto a quien le correspondió por sorteo el conocimien-to de la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar,regresó las actuaciones al Juez Décimo Octavo de su misma categoría,a los fines de que provea lo conducente con relación a una solicitud dela parte demandada y éste último lo regresa por cuanto  fue a la JuezQuinto a quien le correspondió el conocimiento, sin declarar su falta decompetencia, no obstante ello, el Juzgado Quinto de Primera Instanciade Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judi-cial plantea un conflicto de competencia funcional.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitió normar ex-presamente los conflictos de competencia y la regulación de competen-cia. En tal sentido, en estos casos debe aplicarse de conformidad con elartículo 11 eiusdem, el procedimiento previsto en los artículos 70 al 75del Código de Procedimiento Civil, que sí resultan aplicables en su inte-gridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto decompetencia funcional, ya que el Código de Procedimiento Civil sólohace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer men-ción a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Códi-go tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea queel mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias fun-cionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución,entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de com-petencia funcional.

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En cuanto a este punto, el autor, Dr. Arístides Rengel Romberg, estable-ce en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el con-flicto sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competenciade oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetenciadel juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados enel artículo 74, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considerase asu vez incompetente, caso en el cual solicitará de oficio la regulación dela competencia.

Asimismo dicho autor,  nos dice que en  los  casos  a que  se  refiere  elartículo 70, si se produce el conflicto porque el juez que haya de suplir alabstenido se considerare a su vez incompetente, la regulación de oficiode la competencia la conocerá la Corte Suprema de Justicia (ahora Tri-bunal Supremo), si no hubiere un Tribunal Superior en la Circunscrip-ción que sea común a ambos jueces; y de la misma manera se procederácuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Criterios estos expuestos que son acogidos por esta Alzada y consideraaplicables al presente caso.

Efectivamente, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funcionesjurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas aórganos diferentes y, por  tanto, sí podrían darse  los denominados endoctrina, conflictos de competencia funcional.

Es por ello, que se trae a colación lo anteriormente transcrito, estableci-do por Chiovenda, cuando distingue la competencia objetiva y la com-petencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de lacompetencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competen-cia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces se-gún las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso;por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecu-ción es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación,Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia quetiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen lamisma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional,pero en el caso de autos, la discrepancia entre jueces no nace entre unJuez de cognición (Juez de Juicio) y otro de Sustanciación, Mediación yEjecución, por cuanto el problema se ha suscitado es entre Jueces quetienen asignadas las mismas funciones (Jueces de Sustanciación, Me-diación y Ejecución), las cuales no se diferencian una de la otra, siendoque ambos están en el mismo grado y tienen las mismas atribuciones,

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por lo que en el caso de autos, debe preponderar la aplicación preferen-te del principio de celeridad y brevedad procesal que rige este nuevoproceso  laboral  y  que  se  encuentra  previsto,  tanto  en  nuestra  CartaMagna, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo uno delos pilares fundamentales de este proceso instituido a favor de los justi-ciables, y así se decide”.

INCOMPETENCIA

Fecha de la sentencia: 22/04/05Partes: Gertrudis  Odremán vs Banco  Central  de

VenezuelaAsunto Nº: AP21R2005 277Tribunal: Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial el

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

“…Tenemos así que la parte accionante pretende, tal como se desprendede los fundamentos de su acción indicados supra, que se decrete la des-aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Centralde Venezuela, dictado por el Directorio de ese organismo, por cuanto a sudecir el mismo se encuentra viciado por inconstitucionalidad e ilegalidad,en base a los argumentos esgrimidos por los accionantes, aduciendo queel a quo ejerza el Control Difuso de la Constitucionalidad de las normasde dicho instrumento legal; así mismo pretenden, la Nulidad de los ActosAdministrativos dirigidos a los accionantes por medio de los cuales se lesinformó la extinción de su relación laboral con el Banco Central de Vene-zuela, por haber sido jubilados mediante decisión de la Institución accio-nada,  por  cuanto el  acto  normativo  en  los  cuales  se  fundamenta  laJubilación forzosa, se encuentra viciado por inconstitucionalidad e ilegali-dad, solicitando que como consecuencia de la Nulidad que se decrete porel órgano jurisdiccional competente, se ordene la inmediata reincorpora-ción de los hoy accionantes, y el pago correspondiente a los salarios, suel-dos y emolumentos que hayan dejado de percibir… Así pues, de la revisiónde las actas que conforman el presente expediente evidencia la Alzadaque la naturaleza del primer acto recurrido es la de un acto administrativode efectos generales, toda vez que está dirigido a un grupo indeterminadode personas, es decir, a todos aquellos que se encuentren dentro del ám-bito de aplicación actual o futura de las normas del Reglamento de Jubila-ciones y Pensiones. Igualmente, debemos acotar que las disposicionescontenidas en el Reglamento impugnado, son de carácter normativo, porcuanto no se agotan ni se extinguen en una sola oportunidad sino que, por

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el contrario, se aplican tantas veces como personas se vinculen con laInstitución “Banco Central de Venezuela”, desde el punto de vista funcio-narial, siempre y cuando los supuestos de hecho de cada relación funcio-narial encuadren dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento…Ahora bien, debemos observar igualmente que la representación judicialde la parte actora procura la nulidad de los actos administrativos de efec-tos particulares referidos a las notificaciones dirigidas a los ciudadanosGertrudis Odreman, Jack Ochoa y Raquel Alvarado, accionantes en elpresente procedimiento, por encontrarse viciados de nulidad por inconsti-tucionalidad e ilegalidad, así como por incurrir en inmotivación y falsosupuesto;  fundamentando entre  los abundantes argumentos en  los quesostiene su acción, que por cuanto estamos ante un caso en que el carác-ter funcionarial de los accionantes no debe privar a los efectos de la de-terminación del Tribunal competente en virtud de que existen derechosfundamentales, como son el derecho a la seguridad social y la libertad deltrabajo previstos en los artículo 86 y 89, respectivamente, de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela, señalando expresamente,como en efecto lo corrobora esta Alzada que la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo prevé en su artículo 29 numeral 4°, la competencia de  losTribunales de esta jurisdicción para todos los asuntos contenciosos relati-vos a la materia de la seguridad social, lo cual está previsto igualmente enla Ley del Seguro Social en su artículo 84, así como en la novísima LeyOrgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 141. Pero porcuanto, del análisis exhaustivo que efectúa esta Juzgadora de la preten-sión de los accionantes, no cabe duda que la acción va dirigida en formaconcreta a lograr la nulidad de actos administrativos (generales y particu-lares) emanados tanto del Directorio como de otros órganos del BancoCentral de Venezuela, tal como fuera reseñado por esta Sentenciadora enlos párrafos anteriores… si bien es cierto que la condición de funciona-rios públicos no ha sido desconocida por los propios accionantes, por nohaber sido el fundamento de su acción una querella funcionarial como tal,sino obtener del órgano jurisdiccional competente, la nulidad de una seriede actos administrativos de efectos generales y particulares, respectiva-mente; análisis éste que a profundidad no fuera delatado por el a quo,quien se limitó a determinar su incompetencia en el carácter de funciona-rios públicos de los accionantes, mas no enfatizó el hecho de la importan-cia del  órgano del  cual  emanan  los  actos administrativos objeto de  lapresente controversia, así como de  los  argumentos esgrimidos por  losaccionantes en cuanto a la inconstitucionalidad e ilegalidad de actos ema-nados del Directorio del Banco Central de Venezuela, los cuales sólo po-drán ser atacados ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremode Justicia, según dispone el artículo 128 de la Ley que rige al ente accio-

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nado… Una vez efectuado el análisis precedente, esta Alzada observaque el discernimiento del a quo resulta errado, pues la condición defuncionario público no delimita en el presente caso la competencia delórgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, sino el actoemanado del Banco Central de Venezuela, siendo que en el tribunalcompetente para conocer de las decisiones tomadas por dicho órganodel poder público nacional, cuando se pretende  la nulidad de actosadministrativos (generales o particulares) emanados de su Directorio,está legalmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia; en conse-cuencia  esta Alzada declara que efectivamente no  corresponde a  lacompetencia de la jurisdicción laboral el conocimiento de la presentecontroversia, por lo que se confirma la incompetencia del Juzgado Vi-gésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación yEjecución de este Circuito Judicial del Trabajo, pero por los motivosexpuestos por esta Alzada; quedando modificada la decisión del a quoen cuanto al órgano jurisdiccional al cual se declina el conocimiento,es decir, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo deJusticia. En consecuencia  se declara Sin Lugar  la presente Regula-ción de Competencia promovida por la parte accionante…”.

NULIDAD DE TRANSACCIÓN HOMOLOGADA ENINSPECTORÍA

Fecha de la sentencia: 21 de marzo de 2005Partes: Miguel Antonio  Rosales  Montero  contra

Productora de Papeles S.A. Propal.Asunto N°: AP21-R-2005-000104Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…)  Demandó  también  el  accionante  la nulidad  de una  transacciónlaboral, por ser violatoria de disposiciones constitucionales, legales yreglamentarias, fundamentándose en el principio de irrenunciabilidad delos derechos laborales (…). De esta manera, estamos frente a un actoadministrativo, dictado por un funcionario investido de esa potestad parahacerlo, por lo que debemos tener como homologada la transacción ce-lebrada  entre  las  partes  de  este  pleito;  si  alguna  o  ambas  partes  noestán de acuerdo con la homologación, porque el documento adolece devicios que lo hacen anulable, ha debido atacarse el mismo mediante elejercicio de la acción apropiada, cual es, intentar una acción, por víacontencioso administrativa, para obtener la nulidad del acto administra-tivo de efectos particulares, pero no pretender restarle o desconocerle

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efectos de cosa juzgada, sin obtener previamente la decisión que decla-re tal nulidad…”.

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Fecha de la sentencia: 13 de Abril de 2005Partes: Juan Echenique Palacios, Carmen Hernán-

dez Mérida y Germán A. Galviz contra Ban-co Central de Venezuela (BCV)

Asunto N°: AP21-R-2005-000231Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…La regulación de la competencia surge por primera vez en el Códigode Procedimiento Civil de 1986, inspirada como acota el Dr. ArístidesRengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezo-lano, en el derecho italiano, pero con ciertas modificaciones aconseja-das por nuestra realidad jurídica.

Fue así instaurado un mecanismo especial como medio para resolver losproblemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinariaa que estaban sometidos los juicios a los cuales se les aplica esta nor-mativa procesal, sin que escapara la jurisdicción laboral de tal aplica-ción. Luego, el Código de Procedimiento Civil instaura la Regulación deCompetencia como un mecanismo de impugnación de toda resolucióndel juez de la causa sobre el incidente de competencia que hace posiblela decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción,con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

De tal manera, que este medio de impugnación es el instituido procesal-mente por el legislador a los fines de lograr la revisión en segundo gradode una decisión sobre la competencia y a falta de regulación, la decisiónsobre competencia queda firme.

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil consagra el procedi-miento para la revisión de las sentencias sobre competencia, instauran-do  el  recurso  de  regulación  de  competencia  que  de  acuerdo  a  laExposición de Motivos de dicho texto procesal se introduce un nuevosistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de laexcepción de incompetencia, al del conflicto de competencia entre jue-ces, con gran provecho y la pronta entrada al mérito de la causa.

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La derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajodel 16 de agosto de 1940, que estableció una jurisdicción laboral autóno-ma y especializada en materia procesal del  trabajo, con  las reformasparciales del 30 de junio de 1956 y 18 de noviembre de 1959, permitió laaplicación como norma supletoria del Código de Procedimiento Civil,por ello, resultaba aplicable desde la reforma del Código de Procedi-miento Civil de 1986, la regulación de competencia como medio de im-pugnación  en  contra  de  las  decisiones  que  resolvieran  problemasatinentes a la competencia de los tribunales laborales, criterio que fuesustentado por las Salas de Casación Social, Político Administrativa yConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publica-da en la Gaceta Oficial N° 37.504, del 13 de agosto de 2002 entró envigencia un régimen procesal distinto en el cual no se contempla unprocedimiento especial en cuanto a la forma de insurgir en contra de lasdecisiones sobre competencia de los tribunales laborales –al igual queel régimen procesal anterior– de manera tal que se hace necesario re-currir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil,por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Artículo 11 dedicho texto procesal, que señala y consagra las reglas y formas de in-surgir en contra de las decisiones sobre la competencia del tribunal.

De esta manera el mecanismo de impugnación previsto en el Código deProcedimiento Civil, para el caso bajo estudio, es el de regulación decompetencia y no el de apelación, cuyo trámite es diverso, dependiendode cada uno de ellos y los recursos que se dan para el caso de la apela-ción no resultan aplicables para el de Regulación de competencia, esdecir, contra una decisión del Juez Superior que decide la regulación decompetencia no podría intentarse un recurso de Casación, tal y como loha establecido en varias sentencias la Sala de Casación Social”.

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Libelo y contestación a la demanda

ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Fecha de la sentencia: 26 de Enero de 2005Partes: Nydia Volcanes y Otros vs CANTVAsunto N°: 848-TTribunal: 2° Superior Transitorio (Juez William Giménez)

“…Los apoderados judiciales de la demandada alegaron que esta Alzadainfirió la existencia de “causas comunes” que se encuentran bajo nuestroconocimiento…, ordenando así la acumulación in comento, asimismo, ale-garon que esta Alzada no  tiene  conferida  la  facultad  para declarar deoficio la acumulación, lo cual constituye una formalidad esencial para lavalidez de  la misma… Así  las cosas, este sentenciador con base a  losfundamentos expuesto observa… Por cuanto: 1.- la acumulación oficiosaordenada por este tribunal no requiere ni depende del consentimiento delas partes, en virtud, que si bien es cierto que al respecto nada dice nues-tra ley adjetiva laboral, no es menos cierto que el artículo 11 permite traerdicha institución, plasmada en el Código de Procedimiento Civil, y ade-cuarla a la nueva realidad procesal y procedimental, verbo y gracia comosucede con la reforma de la demanda, que a pesar de no estar prevista enla nueva normativa y siendo estatuida en un procedimiento radicalmentedistinto, no obstante, por aplicación del artículo 11 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, se trajo dicha institución y se amoldó a los nuevoslineamientos Constitucionales y procesales, pues lejos de vulnerarse contal proceder dichas normas por el contrario es la aplicación, por parte delos jueces como rectores verdaderos del proceso, de principios procedi-mentales plasmados en la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, tales como la economía y la celeridad procesal, la simplicidady uniformidad de los trámites, aunado al hecho de evitar que pudierandictarse decisiones contradictorias.

Es un hecho notorio, tanto general como judicial: A) que existe un grannúmero de demandas incoadas por  trabajadores y ex  trabajadores de  lacompañía CANTV, contra ésta,  las cuales cursan por ante  los JuzgadosLaborales del Régimen Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, cuyosobjetos son iguales, es decir, el petitum es el mismo, tal como es el caso quenos  atañe; B) que para  la  fecha  ha  existido un  retardo  considerable  en

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cuanto a la sustanciación y decisión de las mismas, razón por la cual  laaplicación de la institución de la acumulación impropia deviene en instru-mento para la realización de la justicia y consecuencialmente a dar unamayor eficiencia y eficacia que conlleva entre otras cosas a la disminuciónde causas y por ende coadyuva a la terminación en tiempo oportuno delRégimen Procesal Transitorio; y C) que es un hecho notorio judicial que laCANTV consintió en un caso análogo a éste, expedientes Nº 617-T, 625-T,665-T, 681-T y 846-T, pertenecientes a al Juzgado Primero Superior para elRégimen Procesal Transitorio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial ylos expedientes Nº 403-T, 411-T y 880-T, provenientes de este despacho,los cuales fueron solicitados por el Juzgado Superior Primero del Trabajo deeste Régimen Procesal Transitorio, para acumularlos al expediente 284-T,que cursaba por dicho despacho, siendo que de acuerdo a lo expuesto endicha audiencia y a lo indicado en la audiencia celebrada por este Tribunal,a la pregunta realizada por este Juzgador, respecto a que indicara cuál erael derecho concreto que se le estaba violentando, sólo señalaron de maneragenérica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuestiónesta que reafirma una vez más, que no existen, con la presente acumula-ción, ningún tipo de violaciones constitucionales y procedimentales…”.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA A LOS FINES DE INTERRUMPIRLA PRESCRIPCIÓN

Fecha de la sentencia: 08 de marzo de 2005Partes: Ginnet  del  Valle  Rosa  Velásquez  contra

Gerencia Outsourcing C.A. y Hewlett-Pac-kard  de  Venezuela  C.A.  (“Hp”)  antes  de-nominada Compaq de Venezuela S.A.

Asunto N°: AP21-R-2005-000146Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se ha pronun-ciado sobre la admisión de la demanda, pues como bien dijo en su opor-tunidad, folio 12, la admitió únicamente a los fines de la interrupción dela prescripción y que luego se pronunciaría sobre el cumplimiento de losrequisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo –hasta aquí muy bien–, pero luego no se pronuncia sobre elcumplimiento de los requisitos sino que manda a notificar a las deman-dadas. Evidente contradicción en su proceder dentro del presente asun-to e impide a la parte demandada el efectivo ejercicio del derecho de

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defensa,  al  no  disponer  éste  de  la  información  necesaria  para  poderadmitir o rechazar los hechos que se narran en el libelo. De lo expuestoen precedencia se advierte un error de procedimiento atribuible al Juezde la primera instancia, lo que impone, para su corrección, declarar lareposición de la causa al estado de que el a quo produzca el auto que sepronuncie sobre la admisión o no de la demanda, y en caso de que no laadmita por no llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, elabore el despacho saneador para que el accio-nante  se  entere  de  cuáles  datos  faltan  o  están  errados  para  que  lossuministre o corrija, según se trate…”.

FALTA DE CUALIDAD

Fecha de la sentencia: 15/03/05Partes: Néstor  Terán vs Academias  de  Deportes

Wagner y otrasAsunto N°: AP21-R-2005-000162Tribunal: Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

“…En el decurso de la audiencia de parte ante esta Alzada en fecha 14del mes en curso, argumentando el referido abogado que no estaba cons-ciente al momento de consignar el instrumento de que efectivamente elpoder está otorgado en forma personal por el ciudadano FRANCISCOWAGNER HOYOS, señalando igualmente que sólo tiene poder del cita-do ciudadano como persona natural, y no como apoderado de las empre-sas codemandadas… En el caso de autos, es más que evidente que existeuna falta de cualidad del abogado recurrente por parte de las empresascodemandadas, siendo que el mismo no ostenta el carácter que se atribu-ye, al no ser apoderado judicial de las empresas mencionadas supra yparte demandada en el presente juicio, todo lo cual debió ser advertidopor el Juez a quo al momento de revisar la admisibilidad del recurso deapelación ejercido por un abogado que no tenía legalmente acreditada larepresentación judicial de la parte por la que pretendía recurrir de la Sen-tencia de Instancia, generándose de esta manera el elevar al conocimien-to de esta Alzada un recurso de apelación sin acreditarse fehacientementela cualidad del presunto recurrente para ejercer el mismo; presupuestoéste que es de indefectible verificación al momento de admitir una víarecursiva… En base a las consideraciones expuestas esta Alzada, decla-ra procedente la defensa de falta de Cualidad promovida por la apodera-da judicial de la parte actora, en contra de la representatividad del abogado

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Ciro Suárez, por no acreditar  el  carácter  de apoderado  judicial de  lascodemandadas  INVERSIONES  WAGNER,  C.A.,  y ACADEMIA  DEDEPORTES WAGNER; en consecuencia, se declara INADMISIBLE elRecurso interpuesto por el referido profesional del derecho, no ha lugar ala apelación de la parte demandada. Todo lo cual será determinado en laparte dispositiva del presente fallo…”.

REFORMA DE LA DEMANDA

Fecha de la sentencia: 09 de Marzo de 2005Partes: Simón Gabay Castro contra Instituto Postal

Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL)Asunto N°: AP21-R-2005-000152Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Establecido lo anterior, esta alzada encuentra, que si bien es ciertoque nuestra ley adjetiva no previó la figura de la Reforma del libelo dela demanda, ésta puede ser admitida siempre y cuando no vulnere prin-cipios fundamentales de nuestro ordenamiento procesal, en tal sentido,iniciada la audiencia preliminar, promovidas las pruebas con base a unafutura defensa que la parte demandada estructure y que tiene su origenen los hechos expuestos en un libelo de la demanda, no puede permitirsela reforma del mismo en ese estado del proceso, ya que se le vulnera-rían derechos a la parte, en especial el derecho de defensa.

Por otra parte, aceptar la tesis expuesta por el recurrente y dado queesa audiencia preliminar puede durar hasta un lapso de 4 meses, signifi-caría que el proceso se alargaría por el tiempo que decida la parte acto-ra, ya que en sus manos estaría la posibilidad de reformar el libelo tantasveces como quisiese,  trayendo con ello una suspensión del proceso yuna violación del principio de celeridad previsto en el artículo 2 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo”.

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REFORMA DE LA DEMANDA

Fecha de la sentencia: 06 de Junio de 2005Partes: Juan José Galbán contra Gran Horizonte Bar

Restaurant  C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000525Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Ahora bien, se observa que el escrito consignado por la parte actoraconstituye un escrito de reforma al libelo de la demanda, por cuanto el aquo había admitido la demanda inicial, por lo que no podía la parte actoraampliar la demanda una vez admitida, únicamente tenía la oportunidad dereformarla antes de que tuviera lugar la audiencia preliminar, por lo cualel a quo mal podía pronunciarse en cuanto a una supuesta ampliación,cuando en realidad se trataba de un escrito de reforma de la demanda,debiendo pronunciarse sobre su procedencia o no. Así se establece”.

REQUISITOS DEL LIBELO, NUMERAL 4 ARTÍCULO 123 LOPT

Fecha de la sentencia: 07 de marzo de 2005Partes: Emely Troconis contra Mensajex Mensaje-

ría Expresa, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000122Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…De lo anterior, se evidencia que la parte actora adujo los salarios de-vengados durante toda la relación, pero omitió reflejar expresamente enel libelo y su corrección la base de cálculo que utilizó para estimar losmontos por los conceptos reclamados. Sin embargo, con los salarios detoda la relación alegados en la subsanación y las disposiciones correspon-dientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto el Juez del Trabajo como laparte  demandada  pueden  inferir  y  conocer  cuáles  fueron  las  bases  decálculo utilizadas –o cuáles deben ser las bases de cálculos según la ley(….) De igual manera, la Ley Orgánica del Trabajo determina la base decálculo de las vacaciones y el bono vacacional, en su artículo 145. Ade-más, el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Traba-jo  se  refiere  a  los  hechos  en  que  se  fundamenta  la  demanda  y,  en  elpresente asunto, los salarios efectivamente devengados por la accionantedurante toda la relación constituyen parte de los referidos hechos, mien-

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tras que la base de cálculo de conceptos laborales previstos en  la Leypertenece al Derecho y no a los hechos, salvo cuando las partes acuer-dan una base de cálculo diferente a la legal, que conforme al contenidodel  libelo y su subsanación,  se entiende que no ocurrió, pues  la parteactora no lo alegó. De los hechos y razones antes expuestos, a la luz delprecepto constitucional que exige atender a la justicia material por enci-ma de cualquier formalidad no esencial (artículo 257), se considera que laaccionante narró los hechos (salarios de toda la relación) requeridos porla Juzgadora de Primera Instancia en el auto del 19-01-2005, por lo que seestima que sí se cumplió con el requisito previsto en el numeral 4 delartículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando así elderecho a la defensa y a una justicia idónea.

LAPSOS PROCESALESARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Fecha de la sentencia: 20 de abril de 2005Partes: Olga del Carmen Sanabria Peña contra Ins-

tituto para la Defensa y Educación para elConsumidor y del Usuario (INDECU)

Asunto N°: AP21-R-2005-000183Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…De acuerdo al Artículo 12 del Código Civil,  los lapsos de años omeses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que dalugar al lapso y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año omes que corresponda para completar el número del lapso, que concate-nándolo con el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ensu literal a) estatuye que los  lapsos  legales se contarán de  la manerasiguiente: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equi-valente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día quecarezca el mes se entenderá vencido el último día de ese mes”.

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Medidas Cautelares

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Fecha de la sentencia: 30 de mayo de 2005Asunto N°: AC21-X-2005-000007Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutelajudicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados enel proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendoinútil  las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para laprocedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios pode-res al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juegoderechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales comoel derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad eco-nómica, entre otros.

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uni-forme, en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de es-tas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiestoque quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo únicoque puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con lapresencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y de-fensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretendauna medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones fun-damentas o conocimientos de hechos, acontecimientos determinados dela vida, que lleven al juzgador al convencimiento que sí existe unpeligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos debenser acompañados de medios de prueba que acrediten las circuns-tancias alegadas (destacado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 137 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajoregula el tema de las medidas preventivas indicando que a petición departe podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordarlas medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que sehaga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presuncióngrave del derecho que se reclama.

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Como se observa, la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seaparta del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,ya que sólo exige como requisito de procedencia  la existencia de unapresunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse devista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un ries-go que implique  la pérdida de bienes o de derechos, como lo es el deprobar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de lamedida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta ma-nera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se hagailusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan losmedios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo,la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla”.

MEDIDAS PREVENTIVAS

Fecha de la sentencia: 17 de Junio de 2005Partes: Roy Jesús González Vargas y Félix Nieves

Cartalla contra Marítima Oceánica Grane-lera  C.A.  (CAMOGRA)

Asunto N°: AP21-R-2005-000546Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula eltema de las medidas preventivas indicando que a petición de parte po-drá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medi-das  cautelares  que  considere pertinentes  a  fin  de  evitar  que se  hagailusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción gravedel derecho que se reclama.

Como se observa, la norma se aparta del contenido del artículo 585 delCódigo de Procedimiento Civil, ya que sólo exige como requisito de pro-cedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se re-clama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas sedictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bieneso de derechos, como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria lapretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticiparla ejecución, preservando de esta manera los bienes necesarios o  loselementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de talmanera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear

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la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carece-ría de finalidad y el Juez no podría decretarla.

Igualmente se observa de la norma antes mencionada que se estableceque contra  la decisión que acuerde  la medida se admitirá recurso deapelación, y así se establece.

En tal sentido y por argumento en contrario, la decisión del Juez queniegue la medida no tiene recurso, por lo que el a quo no debió oír laapelación interpuesta contra el auto dictado que no acordó la medida,llamándose por tal motivo la atención al a quo en el sentido de revisarlas normas procesales antes de dictar cualquier decisión.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octu-bre de 2003 en el juicio seguido por Edikson Rafael Morales Vásquez yotros, se pronunció con relación a las medidas cautelares, de la siguien-te manera: (…)

Asimismo por sentencia dictada por la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2004, con ponenciadel Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ en el juicio seguido por LUISENRIQUE HERRERA GAMBOA, al tratar el tema de la necesidad demotivación del decreto de la medida, estableció lo siguiente: (…)

En ese orden de ideas esta Alzada observa que el a quo niega la medi-da, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos de proceden-cia del  artículo 173  de  la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  arribaseñalados, toda vez que indicó que no existía un medio de prueba en elexpediente que haga surgir, por lo menos, una presunción grave de laexistencia del peligro. De la exposición de la parte actora y del propioexpediente  se  evidencia  que  ésta  consignó  una  serie  de  recaudos  enapoyo de la solicitud de la medida, lo cual fue advertido por el propiotribunal de la causa, dictando en consecuencia, un auto de fecha 27 demayo de 2005, mediante  el cual ordenó agregar  los  documentos quefueron presentados en fecha 23 de mayo del mismo año”.

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294 MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005

PERICULUM IN MORA

Fecha de la sentencia: 21 de febrero de 2005Partes: Gustavo  Madriz  Maracara  contra  Cauchos

J.M., C.A., posteriormente denominada Cau-chos Potenza, C.A. y en la actualidad denomi-nada Inversiones “El Éxito Grande”, C.A.

Asunto N°: AP21-R-2005-000005Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Con respecto al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Traba-jo, algunos autores patrios han opinado que, para dictar  las medidascautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción gravede la existencia del Derecho, y en cambio, el riesgo que quede el iluso-rio del fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedenciade las medidas cautelares. De una interpretación literal del artículo eius-dem podría llegarse a la conclusión antes referida. Sin embargo, en elpropio texto de la norma se hace referencia a la finalidad de las medi-das cautelares, a saber: Evitar que se haga ilusoria la pretensión. Porotra parte, se considera que el  Juez del Trabajo está autorizado paraactuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la pro-cedencia o no de  las medidas  cautelares, en virtud que: 1) El  nuevoprocedimiento laboral es mucho más célere y, por consiguiente, hay menorriesgo que  las  sentencias definitivas  se  tornen  ineficaces y paralela-mente menor necesidad de las medidas cautelares; 2) La redacción delartículo 137 eiusdem permite inferir que sigue teniendo el juez la discre-ción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir que éste “…po-drá… acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…”. Portanto, independientemente que la redacción del artículo mencione al ries-go de la ilusoriedad del fallo como parte del fin de las medidas y nocomo un requisito de procedencia, esta Juzgadora considera que el Juezdel Trabajo, a tales efectos, debe actuar según su prudente arbitrio ytomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares decada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entreestos factores, necesariamente tiene que analizar lo concerniente al ries-go que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum inmora) y la presunción grave del derecho del solicitante...”.

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005 295

Medios alternos de resolución de conflictos

ACUERDO TRANSACCIONAL (INSPECTORÍA DEL TRABAJO)

Fecha de la sentencia: 12 de enero de 2005Partes: Sabas Enrique Madriz López contra la Com-

pañía Anónima Nacional Teléfonos de Ve-nezuela (CANTV)

Asunto N°: AP21-R-2004-000957Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...De la revisión exhaustiva del acuerdo transaccional, esta Juzgado-ra verificó que en la misma se circunstanciaron todos los conceptosobjeto de la misma, incluyendo la pensión mensual de jubilación –queconstituye  lo discutido en esta causa–. Por ende, no se comparte elalegato del accionante en cuanto a una supuesta violación del artículo3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este pre-cepto exige el detalle de los derechos abarcados por el acuerdo y noun detalle de los elementos que conforman los salarios base de estosderechos. Además, de  la  transcripción anterior,  se evidencia que elactor, en el momento del acuerdo, declaró que el salario base diariopara la pensión debía ser Bs. 98.013,53 –monto inferior al salario inte-gral aducido en este juicio como base de la pensión. De igual modo,llama la atención de esta Juzgadora que, en el libelo, nada se dijo so-bre una supuesta indebida conducta de la accionada al obligar al de-mandante a firmar el acuerdo, hasta la homologación inclusive; y ahora,en la audiencia oral y pública la parte actora alega dicha conducta ypretende hace  entender  a  esta  sentenciadora  que no expresó  su vo-luntad libremente, a pesar que declaró ante el Inspector del Trabajoque comparecía voluntariamente. En conclusión: Aun cuando las par-tes en el convenio colectivo aceptaron mejorar la base de cálculo dela pensión, consta que igualmente, sin violentar derechos básicos le-gales o el orden público laboral, estas partes, en el libre ejercicio de laautonomía contractual (no se alegó ni invocó violencia en el libelo, niconsta en autos) decidieron tomar en cuenta para la pensión de jubila-ción del actor la cantidad de Bs. 2.780.000 mensual, permitiendo infe-rir que habían ponderado las ventajas y desventajas de acuerdo...”.

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CONCILIACIÓN

Fecha de la sentencia: 09 de agosto de 2005Partes: Liliana Panza de Simona contra C.A. Cen-

tro Médico de CaracasAsunto N°: AP21-R-2005-000593Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho,mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que sebasa el nuevo proceso laboral venezolano, es la conciliación, es decir, elarreglo o la  solución satisfactoria que puedan darse las partes entre sípara precaver posibles o eventuales litigios futuros. El acuerdo suscrito el23 de diciembre de 2003, si bien es cierto, que debe cumplir con ciertasformalidades contempladas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Tra-bajo, 9 y 10 del Reglamento, ello no es óbice para que las partes de mane-ra privada también puedan darse un mutuo acuerdo, lo cual, significa quecualquier transacción que se haga ante Notaría o funcionario distinto alInspector del Trabajo o el Juez Laboral, no gozará de cosa juzgada, peroello no quita ni elimina el deseo expresado por ambas partes que, al sólosuscribir dicho documento, están manifestando de dar por finalizado elconflicto respecto a las reclamaciones planteadas”.

“…En consecuencia, al no ser tachado el documento producido a losautos y denominado “Acta Transaccional”, no es procedente la denun-cia  interpuesta por  la parte demandante  en  tal  sentido, ya que  no  seevidencia que hubiese existido constreñimiento alguno, y por el contra-rio, se hizo como una forma de tratar de precaver un litigio eventual, loque es requisito esencial del documento, y mucho más aún, que en eltexto del documento que lo contiene se expresan los derechos que co-rresponden a la trabajadora para que ésta pudiese apreciar las ventajaso desventajas que ésta le produciría y así estimar si los beneficios obte-nidos justificaban el sacrificio, resultando de ese modo evidente la in-tención de la trabajadora manifestada por su abogado apoderado judicialde suscribirla y recibir la cantidad de dinero que allí se determina conlos descuentos expresados en la misma”.

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DESISTIMIENTO

Fecha de la sentencia: 16 de junio de 2005Partes: Luis Enrique Hernández Ramos contra Cor-

poración Página Prop C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000427Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En este orden de  ideas, compartimos  plenamente  la doctrina de  laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrita parcial-mente, la cual además es vinculante de conformidad con el artículo 335de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentidoque el desistimiento de la demanda y la transacción no violan el principiode irrenunciabilidad de los derechos laborales, sino que implican la dispo-nibilidad, después de culminado el vínculo de subordinación, de los referi-dos  derechos,  lo  cual  está  permitido  según  nuestra  Carta  Magna.  Enconsecuencia, se desestima el argumento del demandante consistente enque supuestamente la irrenunciabilidad de los derechos laborales implicala indisponibilidad de éstos después de culminado el nexo laboral…”.

DILIGENCIA DE LA DEMANDADA NO IMPLICA ACEPTACIÓNTÁCITA DEL DESISTIMIENTO

Fecha de la sentencia: 23 de febrero de 2005Partes: Bruno Emilio Ascanio y otros contra C.A.

Fábrica Nacional de CementosAsunto N°: AP21-R-2005-000054Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...La diligencia donde se solicitan copias certificadas, al no ser un actoprocesal que tenga implicaciones en el inicio, desarrollo y terminaciónde cualquier proceso, mal puede considerarse como una conducta sufi-ciente para dar por terminado un juicio y presumir una supuesta volun-tad del demandado, cuando éste jamás pudo suponer que su requerimientode copias tendría tan importante consecuencia. Darle consecuencias auna  voluntad  considerada  tácitamente  expuesta  es  la  excepción.  Portodo lo antes dicho, esta Jueza Superior estima que la solicitud de copiascertificadas no constituye una aceptación del desistimiento del deman-dado  y,  al  faltar  dicho consentimiento,  necesariamente  se  anulará  ladecisión recurrida y se ordenará la continuación de la causa en fase de

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juicio, puesto que la Jueza 2° de Juicio homologó indebidamente un de-sistimiento del procedimiento expresado después de iniciada la audien-cia  preliminar,  sin  constar  el  consentimiento  inequívoco  deldemandado...”.

FIN DE LOS MEDIOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DECONFLICTOS

Fecha de la sentencia: 16 de febrero de 2005Partes: Víctor  Álvarez  y  otros  contra  Cervecería

Polar, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-001001Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Cabe destacar que uno de los principios que orienta el nuevo SistemaProcesal Laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución deconflictos y/o los medios de autocomposición procesal –sin excluir expre-samente a ninguno–, según se desprende de los artículos 6 y 133 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo. El acta de mediación de la Sala de Casa-ción Social antes comentada, es un claro ejemplo de la materialización deeste principio, en el cual  las propias partes se reunieron, discutieron envarias sesiones y elaboraron su propia sentencia, que resolvió su disputa enel momento y hacia futuro. Es necesario recordar que la institución de lacosa juzgada, incluyendo la que se le reconoce a los medios de autocompo-sición procesal, tiene como finalidad última la paz social, pues una vez re-suelto el litigio con una sentencia definitivamente firme, la controversiasolucionada no podrá ser planteada a futuro y las partes deberán confor-marse con el fallo del órgano competente. En el caso de los arreglos amiga-bles, esta paz está más cerca de convertirse en realidad, puesto que ambaspartes, al crear la solución definitiva a sus problemas, culminan sus desave-nencias definitivamente de modo cordial...”.

NECESIDAD DE ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DELACTOR POR LA DEMANDADA

Fecha de la sentencia: 23 de febrero de 2005Partes: Bruno Emilio Ascanio y otros contra C.A.

Fábrica Nacional de CementosAsunto N°: AP21-R-2005-000054Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

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“...Considera esta Juzgadora que existe otro motivo muy importante pararequerir el consentimiento del demandado en el caso del desistimiento delprocedimiento, a saber: Prevenir la falta de lealtad y probidad. En el ámbitodel Código de Procedimiento Civil, el accionado comunica al demandantesus argumentos de hecho y derecho en  la oportunidad de contestar a  lademanda, es decir, después de  la contestación el demandante conoce  laargumentación y los fundamentos de la defensa de su contraparte. Si sepermitiese al demandante desistir del procedimiento sin necesidad del con-sentimiento del demandando, facilitaríamos en general, la falta de probidady lealtad, puesto que bastaría esperar noventa días para volver a interponerla demanda, corrigiéndose todos aquellos posibles errores cometidos en suprimer libelo o ajustando los alegatos a las defensas expuestas por el de-mandado. Por supuesto, esta posible conducta desleal e ímproba mal puedefacilitarse. Ahora bien, con respecto al nuevo sistema procesal laboral, va-len las mismas consideraciones sobre la necesidad de prevenir la falta delealtad y probidad, y el interés del demandado en que se resuelva la contro-versia con fuerza de cosa juzgada (referido anteriormente). Por consiguiente,el desistimiento del procedimiento en el ámbito de la Ley Orgánica Proce-sal del Trabajo también requiere el consentimiento del demandado, pero laduda que se plantea es ¿a partir de qué momento se requiere este consen-timiento? Como dijimos anteriormente, en el Código de Procedimiento Civilsólo se requiere este consentimiento cuando el desistimiento es manifesta-do después de la contestación. Empero, en la ley adjetiva laboral es inapli-cable  analógicamente  esta  última  regulación,  ya  que  la  estructura  delprocedimiento laboral es diferente. En este sentido, antes de la contesta-ción a la demanda, ocurre la audiencia preliminar, la cual puede realizarseen una o varias reuniones privadas entre el Juez de Sustanciación, Media-ción y Ejecución del Trabajo y  las  partes, en donde éstas expresan susargumentos y defensas en torno a la controversia (incluyendo, argumentossobre  los hechos,  las  pruebas  y  el  Derecho),  para  tratar  de  llegar  a  unarreglo amigable. Entonces, durante la audiencia preliminar la parte actoratoma conocimiento de manera privada de los argumentos, defensas y prue-bas del demandado, y éste, al comparecer, comparte un interés en que seresuelva la disputa con fuerza de cosa juzgada. Por tanto, a los fines deestimular los medios alternativos de resolución de conflictos, prevenir lafalta de probidad y lealtad y salvaguardar el interés del debido proceso, porrazones de orden público, esta Juzgadora concluye: En el ámbito de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, el demandante puede desistir del procedi-miento en cualquier estado y grado del proceso, pero si el desistimiento esmanifestado después de iniciada la audiencia preliminar, requerirá el con-sentimiento del demandando con el fin que el desistimiento del procedi-

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miento pueda, válidamente, ser homologado y obtener el carácter de actoválido para dar por terminado el procedimiento en cuestión. Igualmente, enel caso que la parte actora incomparezca a cualquiera de las prolongacio-nes de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecu-ción requerirá el consentimiento del demandado para declarar el desistimientodel procedimiento, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, por las mismas razones de orden público ya expuestas (....) Enel caso de marras, se ratifica el anterior criterio y, por ende, el desistimientodel procedimiento requería el consentimiento de la parte demandada a losfines de su homologación por el Juez de Juicio...”.

Notificaciones

CONSTANCIA DEL SECRETARIO

Fecha de la sentencia: 4 de Mayo de 2005Partes: Julián Silvino Mendoza Atencio vs Distribui-

dora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA)Asunto N°: 1554-T

“…En la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,en el nuevo régimen se practican las notificaciones a que haya lugar yuna vez que conste en autos la última de ellas, el Secretario deja cons-tancia en autos de que se han cumplidos las mismas y a partir de esafecha exclusive, se computa el término para la celebración de la audien-cia preliminar. En el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscrip-ción Judicial, la situación presenta una variante y es que en virtud deque se ventilan expedientes que cursaban en los extintos Tribunales delTrabajo del Área Metropolitana de Caracas y no se cuenta con el siste-ma Juris 2000 que permite conocer de forma inmediata si el Alguacil hapracticado una notificación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Eje-cución, se avoca al conocimiento de la causa y fija la celebración de laaudiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a la últimanotificación practicada, en el entendido de que se debe notificar al de-mandante y al demandado o a los codemandados si fueren varios y altercero si se hubiere admitido una tercería y una vez que el Alguacilconsigna por diligencia una copia del cartel de notificación fijado y en-tregado, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Tra-

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005 301

bajo, el Secretario deja constancia de  cada una de  las notificacionespracticadas, computándose el lapso a partir de la última de las notifica-ciones, una vez que el Secretario haya dejado la constancia en autos deesta última. Cuando la notificación ha de practicarse fuera de la Cir-cunscripción Judicial y se libra un exhorto a un Juzgado de la mismaInstancia, o como en este caso una comisión a un Juzgado de Municipio,una vez practicada la notificación por parte del Alguacil, el Secretariodel mismo debe dejar constancia conforme al artículo 126 Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, a los únicos efectos de dar fe de que se cumpliócon la notificación, en el entendido de que tomando en cuenta que laLey Orgánica Procesal del Trabajo, no lo prevé expresamente, confor-me a su artículo 11, debe aplicarse analógicamente el artículo 227 delCódigo de Procedimiento Civil y estimar que el término de comparecen-cia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comi-sión en el Tribunal comitente, sin perjuicio del término de la distancia,una vez que el Secretario del Tribunal de la causa haya dejado la cons-tancia a que se refieren los artículos 126 de que se han practicado todaslas notificaciones, en virtud de que se trata de un proceso por audien-cias y es el Circuito Judicial al cual pertenece el comitente, el que tieneel control de la audiencia, todo ello para dar certeza a las partes de laoportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar”.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS

Fecha de la sentencia: 04 de agosto de 2005Partes: Daniel Canónico, Jhonny Valera Contreras

y Héctor Levieux contra RepresentacionesAntártida, C.A.

Asunto N°: AP21-R-2005-000752Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…La Ley Orgánica de Identificación publicada y vigente desde el díaocho (08) de noviembre del año 2001, Gaceta Oficial número 37.320 queregula y garantiza lo que significa la identificación de todas las personasnaturales en el Territorio Nacional, señala en su artículo 8, que son ele-mentos básicos de la identificación de las personas naturales: sus nom-bres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares. Por otra parte,y en complemento al artículo 8, el artículo 11 eiusdem, define a la cédulade identidad como el documento principal de identificación para los actosciviles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos

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en los cuales su presentación sea exigida por la ley. En este sentido, debeconcatenarse o interpretarse el artículo 126 conforme a la Ley Orgánicade Identificación, y así se deja establecido.

…Se observa así de la constancia del Alguacil, que no se cumplió con elrequisito fundamental señalado en el artículo 126 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, de indicar los datos relativos a la identificación dela persona que recibió el cartel, lo cual, constituye una formalidad esen-cial a la validez del acto de notificación como tal. Dicha formalidadcontenida en la norma, va en función de garantizar el debido proceso yel derecho de defensa de las partes.

b) De lo privado de la audiencia

Si la parte demandante señala que la parte demandada había estado enconocimiento previo de la presente causa y que se comentó en la au-diencia preliminar de otro juicio, es bien, sabido por todos que lo que sedebate en  la audiencia preliminar es privado, es entre  las partes y elJuez que preside la audiencia –artículo 133 Ley Orgánica Procesal delTrabajo– y que no  se  deja  constancia  en  acta,  es decir,  que  salvo eldicho del abogado, no se puede afirmar y tener certeza de que eso su-cedió así o no. Se desprende de los recaudos correspondientes al expe-diente N° AP21-L-2003-000354 que fueran consignados en la audienciade apelación por la parte demandante y que tienen valor probatorio con-forme a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Pro-cesal del Trabajo, el hecho que el alguacil en otra causa similar a  lapresente, se hubiera traslado a notificar a la …………. identificara a laciudadana Joly Vaquero, como así lo hizo, no demuestra que la empresademandada estuviese  en  conocimiento de  la presente  causa AP21-L-2004-003555, pues se trata de otro asunto distinto, y en la presente cau-sa,  el  alguacil  no  indicó  el  nombre  completo,  número  de  cédula  deidentidad, sexo e incluso papilas dactilares, de la persona que recibió elcartel de notificación, por tanto, la notificación no fue practicada conlas formalidades y garantías debidas y establecidas, tanto por el textolegal en función o desarrollo de nuestra Carta Marga, para la personade  la  demandada,  el  hecho  que  en  otra  causa  totalmente  distinta,  sehubiese perfeccionado una notificación mal practicada con la presenciaoportuna de la parte al acto de la audiencia preliminar, conforme al prin-cipio de finalidad cumplida no desdice que en la presente causa la noti-ficación no se encuentra viciada”.

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NOTIFICACIÓN & CITACIÓN

Fecha de la sentencia: 30 de Mayo de 2005Partes: Jesús Esteban Montilla Coa contra Gimna-

sio Florida Fitness CenterAsunto N°: AP21-R-2005-000487Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Es de advertir que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo incor-pora como medio de comunicación de los actos procesales la notificación,en lugar de la citación que de acuerdo a la Exposición de Motivos de laLey, el llamado del demandado se produce mediante su simple notifica-ción y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garanti-zar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo yrápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, envirtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe ha-cerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal,en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el ago-tamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

En este sentido, mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, laSala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció losiguiente: (…)

NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA (REPOSICIÓN)

Fecha de la sentencia: 31 de enero de 2005Partes: Persianas El Ávila, C.A. contra el Sindica-

to  de  Trabajadores  de  Persianas  El  ÁvilaC.A.  (SINTRAPERAVILA)

Asunto N°: AP21-R-2004-000894Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Que-

rales)

“...Principio de rectoría del juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo), en especial, su materialización en la conducta oficiosa deljuez en evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando quelas circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el de-recho a la defensa del demandado. En el caso de marras, el Tribunal de

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Sustanciación, Mediación y Ejecución, como rector del proceso,  fueminucioso y constató las circunstancias de la notificación, considerán-dolas especiales y faltas de certeza sobre el efectivo conocimiento de lademanda  por  parte  del  sindicato  accionado,  por  cuanto  el  cartel  fueentregado  a  un  personal  de  seguridad  de  la  empresa  demandante,  sibien se fijó en la puerta de acceso de la sede de la accionante. Efectiva-mente consta en las actas procesales que el sindicato accionado tienesede  en  la misma  dirección  de  la  empresa;  por  lo  cual  este  JuzgadoSuperior comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia en cuan-to a la falta de certeza y necesidad de notificar nuevamente al acciona-do, ya que quien recibió la notificación, no evidenciamos que representaraa dicho sindicato, el cual se vería afectado de la revisión solicitada, si sele negare presencia ante el Juez de Trabajo, es decir, debe garantizarseel derecho a la defensa del demandado (artículo 49, numeral 1, del Tex-to Fundamental), el cual podría ser menoscabado si se celebrase la au-diencia preliminar sin permitirle oír sus alegatos y  traer las pruebas,pues estaría el riesgo latente de la falta de conocimiento de la solicitudincoada. Este riesgo es obvio, al haberse entregado el cartel a un perso-nal de la accionante y fijado el cartel en la puerta de entrada de la sedede la accionante...”.

NOTIFICACIÓN

Fecha de la sentencia: 06 de julio de 2005Partes: Zara de Venezuela S.A. contra Sindicato de

Trabajadores del Grupo Inditex (SINTRA-INDITEX)

Asunto N°: AP21-R-2005-000404Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…a) Del domicilio procesal

La recurrente citó sentencia N° 2161 del 14 de septiembre de 2004 SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Por lo que observa este juzgador, la jurisprudencia citada no guardarelación alguna con los argumentos de la parte demandante-recurrente,ya que ella se refiere a la convalidación que pueda hacer el secretariode una citación írrita cuando se evidencie que la parte fue efectivamen-te citada y a su vez acepta la citación, ello siempre y cuando se realice

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la citación o notificación en un domicilio procesal distinto al original-mente constituido en el proceso por la propia parte, y es que según elartículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las partes y sus apode-rados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio –domicilioprocesal– declarando formalmente en el libelo de la demanda y en elescrito de contestación, la dirección exacta, subsistiendo dicho domici-lio a todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otroen el juicio, y en él deben practicarse todas las notificaciones, citacio-nes o intimaciones a que haya lugar, y a falta de éste se tendrá como eldomicilio procesal la sede del tribunal; pero en el presente caso la partedemandada –la organización sindical– no ha sido aún notificada, por loque mal podría haber constituido domicilio procesal alguno, entendiendopor demás que, el domicilio procesal no siempre coincide con el domici-lio legal; así que, en el presente proceso aún no existe un domicilio pro-cesal que hubiese constituido la parte demandada, y mucho menos sepuede señalar como tal el lugar donde sucedió la Asamblea de constitu-ción de la organización sindical, la cual fue realizada en una localidadcircunstancial y no puede ser tomado como el domicilio procesal de laparte demandada, apreciación que hace esta alzada en aplicación direc-ta de lo establecido en los artículos 2, 257 y 49 numeral 1° de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los principios deJusticia Social, la preeminencia de los derechos humanos y dentro deéstos, el sagrado derecho a la defensa y de ser oído en condiciones deplena igualdad (artículo 10 de la Declaración Universal de los DerechosHumanos), la justicia no puede estar supeditada a formalismos, por loque mal puede la parte demandada querer dar como válida la notifica-ción hecha a una persona jurídica en un Salón de Fiestas de un conjuntoresidencial, y mucho menos aspirar a que ese lugar sea tomado en cuentaprocesalmente como el lugar donde esté situada la dirección o adminis-tración de la organización sindical, cuando de la propia actuación delalguacil como funcionario judicial con esa competencia, se deja cons-tancia que se trasladó a la dirección procesal suministrada por la parteaccionante y  allí  el  conserje  de  las Residencias  le  manifestó que noconoce a la persona del Secretario General del Sindicato, ni tampocofunciona dicha organización sindical, además, el artículo 28 del CódigoCivil es diáfano cuando establece como excepción lo que establezcanlos Estatutos o  leyes especiales, y en el caso subjudice  los EstatutosSociales –folios 32 al 56– no indican domicilio alguno de la organizaciónsindical, por lo que bien hace el juez a quo cuando establece los pará-metros para la realización de la notificación en resguardo de los dere-chos  fundamentales  de  la  organización  sindical  cuya  disolución  sepretende, ya que es contrario a cualquier máxima experiencia de este

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juzgador que la sede, administración y dirección de una organizaciónsindical se encuentre y funcione en un salón de fiestas de un conjuntoresidencial destinado a vivienda multifamiliar.

b) El principio de buena fe procesal. Como bien lo cita el autor JoanPicó I  Junoy,  en  su  obra  El Principio de la Buena Fe Procesal delartículo 75 de la Ley de Procedimiento Laboral –española–  “…”.

Y es  que no puede  ser de otra  manera,  toda  vez que el  principio debuena fe procesal es inmanente al proceso laboral; por tanto, si la noti-ficación tiene como finalidad es traer al proceso a la parte demandada yenterarla de la demanda incoada contra ella,  lo que pretende la partedemandante al pretender que sea tomada como válida una notificaciónrealizada en un salón de fiestas de un conjunto residencial, como sedede la dirección o administración de un sindicato, en donde ni el conserjeconoce dicha organización sindical ni mucho menos aparecen signosdistintivos, entonces lo que persigue la parte demandante es vulnerar elderecho a la defensa de la persona demandada y de los miembros que laconstituyen, quienes también son interesados en la defensa de la exis-tencia de la organización sindical, por tanto bien procede el juez a quocon el auto de  fecha 25 de abril de 2005, preservando la  finalidad yefectividad de la notificación”.

TÉRMINO DE LA DISTANCIA

Fecha de la sentencia: 29 de junio de 2005Partes: José Ángel Tovar Cúrbate contra Cervece-

ría Polar, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000605Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…A pesar que en el exhorto y en el cartel de notificación del tercero,se resaltó en negrillas que el  término de distancia consistía en “ocho(08) días continuos”, esta  juzgadora considera que se  creó una dudarazonable en la parte actora sobre la forma del cómputo del término dela audiencia y, por consiguiente, sobre el momento de la audiencia pre-liminar, motivada a la sentencia del Juzgado 3° Superior antes referiday, la ausencia de una norma expresa en nuestra Ley Procesal, lo cualdebió aclarar o responder en forma oportuna (antes de la celebraciónde la audiencia de mediación) el Juez de Sustanciación, Mediación yEjecución, de acuerdo al derecho que tienen los ciudadanos de confor-

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midad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela y la consecuencia procesal prevista en el artículo 130 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, a los fines degarantizar el derecho al debido proceso, la certeza jurídica, consideraesta  Juzgadora  necesario  reponer  la  causa  al  estado  procesal  que  laJueza 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidadde la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artí-culo 49 del Texto Fundamental…”.

TÉRMINO DE LA DISTANCIA

Fecha de la sentencia: 10 de Junio de 2005Partes: Edgar Figueredo Gamboa contra Cervece-

ría Polar, C.A., y Distribuidora Polar Occi-dental,  S.A.  (DIPOCOSA)

Asunto N°: AP21-R-2005-000530.Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…La jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sala de Casación Socialy Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han es-tablecido de manera reiterada que el término de la distancia es un bene-ficio procesal que  la  ley  concede a  la  parte no  sólo  a  los efectos detraslado de personas o autos al  tribunal de  la causa, sino  igualmentepara que la parte demandada pueda preparar su defensa o pueda reali-zar actos fundamentales del procedimiento con la finalidad de salva-guardar el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo66, establece que los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:a) Por año o meses serán continuos y terminaáan el día equivalente delaño o mes respectivo; b) Por días, se contarán por días hábiles, salvoque la ley disponga que sean continuos. Es de advertir que nuestro textoprocesal no consagró el término de la distancia, por lo que debe aplicar-se de manera supletoria conforme a lo estipulado en el artículo 11 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, el término de la distancia y la ma-nera de computarse previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 205 del CPC, prevé el término de la distanciade la siguiente manera: (…)

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De igual manera se debe aplicar la norma del artículo 197 del mismoCódigo, de manera supletoria, el cual establece que los términos o lap-sos procesales se contarán por días calendarios consecutivos. (Des-tacado por el Tribunal).

De esta manera, el Código de Procedimiento Civil en forma clara esta-blece los casos en los cuales se debe conceder el término de distancia,quién los debe conceder y la forma del cómputo del lapso concedido, elcual debe ser aplicado en su integridad, toda vez que la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo no concedió ese beneficio procesal, de tal formaque no se podría aplicar sólo el artículo 205 que consagra el término dela distancia y obviar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil,que es el que consagra cómo se computan esos lapsos procesales. Detal manera, que de la revisión que hace esta Alzada de cómo fue com-putado el término de la distancia a los fines de determinar la oportuni-dad de la celebración de la audiencia, tal como lo hizo el Juez de instancia.

Es de advertir que como se dijo supra, el término de distancia se con-cede con la única finalidad de que se trasladen personas o cosas, por loque computarlo por días hábiles sería contrario al principio de celeridadprocesal que informa el nuevo proceso laboral, previsto en el artículo 2de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Prescripción y Caducidad

EXTEMPORÁNEA LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

Fecha de la sentencia: 31 de mayo de 2005Partes: Julio Magdaleno Gutiérrez Semeco contra Ins-

tituto Venezolano de los Seguros SocialesAsunto N°: AP21-R-2005-000843Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) Considera esta alzada, que lo primero a dilucidar es la tempestivi-dad de los alegatos expuestos por la representación judicial de la de-mandada sobre la prescripción, pues se trata de una defensa perentoria.Sobre este punto existen dos corrientes doctrinales, contempladas tam-bién jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal de la República, se-

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gún las cuales puede alegarse la prescripción únicamente en el escritocontentivo de  la contestación de  la demanda, y, para otros, se puedealegar en la audiencia preliminar, como en el escrito que contiene lacontestación de la demanda; pero independientemente de ello, la coinci-dencia entre ambos criterios estriba en que no es la audiencia de juicioel momento u oportunidad para hacer, en forma oral, el planteamiento oalegato de defensa de prescripción. Consecuente con lo expuesto, con-sidera este juzgador, que debe tenerse como interpuesta extemporánea-mente la defensa perentoria de prescripción…”.

PRESCRIPCIÓN OPORTUNIDAD DE OPONERLA

Fecha de la sentencia: 10 de Febrero de 2005Partes: Yulitza del Carmen Salazar Sira contra Com-

pañía Anónima Venezolana  de Guías CA-VEGUÍAS

Asunto N°: AP21-R-2004-000991.Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…En cuanto al segundo punto de la apelación referido a la oportunidaden la cual debe ser opuesta la defensa de prescripción de la acción, seobserva una confusión en el recurrente, ya que la modificación de nues-tro procedimiento laboral no incluyó una modificación en cuanto a lascaracterísticas de la defensa de prescripción de la acción, la cual evi-dentemente es una defensa que atañe al fondo y que debe ser opuestapor la demandada en la oportunidad procesal, la cual es la contestaciónde la demanda.

La circunstancia de que en nuestro proceso exista una fase previa cuyaresponsabilidad es de un juez que tiene como principal función utilizar através de su mediación, los medios alternativos de resolución de con-flictos, obligación impuesta por la ley de conformidad con lo previsto enel artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual seestablece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tra-bajo, personalmente deberá mediar y conciliar las posiciones de las par-tes  tratando  con  la  mayor  diligencia  de  que  ellas  pongan  fin  a  lacontroversia a través de los medios de autocomposición procesal, impli-ca que este juez debe utilizar todos los medios a su alcance para lograrsolucionar el problema, sin tomar en cuenta en ese momento las defen-sas de fondo que pudieran entrabar esa mediación, por lo que no com-

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parte esta alzada el criterio expuesto por el recurrente, en cuanto a quees en  la primera oportunidad que concurren las partes a  la audienciapreliminar cuando debe ser opuesta dicha defensa, ya que confunde losque son los vicios procesales con lo que son las defensas de fondo oprevias al fondo”.

PRESCRIPCIÓN ANUAL

Fecha de la sentencia: 17 de marzo de 2005Partes: Ruby Cecilia Linero de Mariño contra Tau-

rel & Cía. Sucrs, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000908Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se prevé que todaslas acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cum-plirse un año después de la terminación de la prestación de servicios.Con respecto a las causales de interrupción de la prescripción, el artícu-lo 64 eiusdem, en su literal c, establece: “La prescripción de las accio-nes provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… c) Por lareclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Traba-jo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la noti-ficación del reclamado o de su representante antes de la expiración dellapso de prescripción o dentro de los meses siguientes…”. En el casode marras, transcurrió más de un año entre la finalización de la presta-ción de servicios (21-02-2003) y la introducción de una demanda judi-cial (15-04-2004); además, la prescripción no fue interrumpida, ya que:a) La demandante desistió de  la reclamación administrativa dos díasdespués de introducida y no consta en autos que la reclamada haya sidonotificada en el procedimiento administrativo; y b) tampoco se cumpliócon la causal de interrupción prevista en el literal a del artículo 64, porcuanto uno de los requisitos es que se introduzca la demanda dentro delaño siguiente a la terminación de la prestación de servicios, lo cual noocurrió en el presente caso; el lapso adicional de dos meses siguientesreferido en el literal a, es para notificar al demandado y no para interpo-ner una demanda judicial…”.

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PRESCRIPCIÓN ANUAL (INTERRUPCIÓN)

Fecha de la sentencia: 24 de enero de 2005Partes: Francisco  López  Díaz  contra  Floristería

Minelly C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000908Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...En el caso de marras, el actor presentó un libelo antes del año si-guiente a la terminación de la prestación de servicios, el cual fue decla-rado inadmisible. Luego, corrigió los errores del anterior libelo y lo volvióa presentar con posterioridad al año de prescripción, el cual sí fue admi-tido y en donde se notificó a la accionada dentro de los dos meses si-guientes  al  año  posterior  a  la  terminación  del  nexo  laboral.  Unainterpretación del artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo –aducida por la accionada–, llevaría a la conclusión que la prescripciónno fue interrumpida, por cuanto exigiría que la notificación de la deman-dada sea del mismo libelo presentado antes de  la expiración del año(supuesto no previsto en la norma e imprevisible en el año 1990 cuandonace con la Ley Orgánica del Trabajo). La otra interpretación llevaría aconsiderar que sí ocurrió la interrupción, puesto que lo requerido es ha-cer valer la pretensión antes del año y notificar al demandado de estapretensión dentro de ese año o los dos meses siguientes, independiente-mente que el libelo presentado originalmente y el notificado sean dife-rentes, en razón de haberse declarado inadmisible el primero, por razonesde despacho saneador (....) Esta Juzgadora considera procedente apli-car la segunda interpretación de la norma y entender que sí se interrum-pió la prescripción de la acción, debido a que: 1) El actor hizo valer susderechos antes del año siguiente a la culminación del nexo (mostró inte-rés y fue diligente); 2) La demandada fue notificada de la pretensión,que es  la misma derivada del  mismo nexo y  causa  jurídica entre  laspartes, dentro de los dos meses siguientes al lapso anual de prescrip-ción; 3) Se garantiza así el derecho de acceso a la justicia del trabajadorinteresado; y 4) Esta  interpretación es cónsona con lo que debe esti-marse la aplicación de la estructura procesal fundamental, en una inter-pretación vinculada con los principios que integran nuestro Derecho.Por consiguiente, se considera improcedente la defensa de prescripciónaducida por la demandada (....) Por último, es importante destacar queen modo alguno se está afirmando la posibilidad de interrumpir la pres-cripción mediante la interposición de una demanda dentro de los cator-

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ce meses siguientes a la finalización de la prestación de servicios, yaque en este caso la pretensión fue ejercida dentro del año siguiente...”.

PRESCRIPCIÓN

Fecha de la sentencia: 22 de marzo de 2005Partes: Alfredo Paiva Hernández contra Dit Harris S.A.Asunto N°: 273-TTribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…La prescripción es un medio para liberarse de obligaciones, medianteel transcurso del tiempo y bajo condiciones establecidas por Ley. Cierta-mente es injusta a veces, pero el interés general priva siempre sobre elparticular, este instituto se levanta para dar seguridad jurídica y paz so-cial. Para Aníbal Dominici “la prescripción es una institución útil y nece-saria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor, asegurael dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad”. La Ley Orgánicadel Trabajo dispone en su artículo 61 que: “Todas las acciones provenien-te de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contadodesde la terminación de la prestación de los servicios”. La doctrina civi-lista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extinti-va destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o seaplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de estamanera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que nosiempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concre-to produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caduci-dad. Puede ocurrir que diversas legislaciones suspendan en ciertas hipótesisel curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta quedesaparece el estado de hecho o de derecho que  le  impedía  surtir  susefectos. Puede ocurrir  también que  se  realicen  ciertos  actos,  bien  porparte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejarsin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer casohay suspensión, en el segundo interrupción…”.

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PRESCRIPCIÓN

Fecha de la sentencia: 31 de marzo de 2005Partes: Isabel Marisol Cachutt vs Sociedad  Inter-

nacional de Telecomunicaciones Aeronáu-ticas (S.I.T.A) S.C., Sociedad Cooperativa

Asunto N°: 4384Tribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…La Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 61 que “Todaslas acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cum-plirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de losservicios…”. Ahora bien, la doctrina civilista ha señalado que el tiem-po necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia deun  derecho,  no  siempre  se  tiene  en  cuenta  o  se  aplica  de  un  modoautomático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conse-guir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre eltranscurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto pro-duce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad.Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipóte-sis el curso de  la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correrhasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedíasurtir sus efectos. Puede ocurrir  también que se realicen ciertos ac-tos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tengapor efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente.En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción, (senten-cia de la Sala de Casación Social N° AA60-S-2004-001108 de fecha29  de octubre  de  2004,  con ponencia  del  Dr. Alfonso Valbuena),  yfinalmente puede ocurrir que el deudor renuncie al derecho de oponerla prescripción consumada, lo que reactiva nuevamente la posibilidadde reclamar los derechos que se invoca… siendo dichas documenta-les copias certificadas, debidamente registradas por un Registro Sub-alterno, ha debido la parte demandada tacharlas, a los fines de provocarla ineficacia interruptiva, y no limitarse a realizar una impugnacióngenérica, tal como lo hizo, pues no es este el medio adecuado previstoen el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… La ResoluciónN° 2.294 del Ministerio del Trabajo, establece los criterios para consi-derar a las empresas como “pequeña, mediana o grande”. En tal sen-tido, se desprende que deben concurrir dos requisitos, uno referido al

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número de trabajadores y el otro a la facturación, para que una em-presa del sector de servicio, como lo es la del presente caso, sea cata-logada como pequeña, debe tener un número menor de 10 trabajadoresy una facturación no mayor de Bs. 75.000.000.00. Así se declara…La prestación de antigüedad es una institución compleja, tal como loafirmaba el Dr. Caldera. En nuestro ordenamiento representa una pres-tación dineraria que surge del hecho objetivo de la permanencia deltrabajador al servicio del patrono y procede sin distinción alguna enlos contratos individuales de trabajo celebrados por tiempo determina-do, indeterminado o por obra determinada… Para el Profesor FreddyCaridad, la Ley Orgánica del Trabajo establece un verdadero derechoprestacional, lo cual se evidencia, cuando la ley no reduce en un soloacto el cumplimiento de la obligación patronal de compensar la anti-güedad del trabajador, al contrario, le impone la realización de conduc-tas consecutivas y entrelazadas indefectiblemente hasta la extincióndel contrato. Así por ejemplo: el empleador está obligado a calcularmensualmente el monto prestacional, a cuyo efecto habrá de determi-narse previamente el salario base correspondiente al mes en concre-to, luego el empleador debe depositar o acreditar el monto en la cuentade cada trabajador. Todo este comportamiento configura en su globa-lidad el cumplimiento de una obligación de ejecución continua… Elartículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es categórico al estable-cer que la prestación de antigüedad se causa con base al salario de-vengado en cada mes, y no el último salario devengado por el trabajador,tal como lo sostiene el accionante, la prestación de antigüedad nacemes a mes, en forma consolidada y definitiva, a diferencia del sistemaanterior que era tarifado año a año, con reajuste salarial al finalizar elcontrato de trabajo, en consecuencia, debe declararse improcedentela pretensión del pago de la prestación de antigüedad conforme al úl-timo  salario  devengado. Así  se  declara...  En  cuanto  a  los  interesesgenerados, el artículo 108 dispone que la prestación de antigüedad,atendiendo a  la voluntad del  trabajador,  requerida  previamente porescrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva,en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Anti-güedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en formadefinitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acredita-do mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y de-vengará intereses conforme los parámetros de la ley”.

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Prestaciones Sociales

BASE DE CÁLCULO DE LAS UTILIDADES Y VACACIONES

Fecha de la sentencia: 21 de enero de 2005Partes: Deyanira Ruiz Alonso contra Policlínica Las

Mercedes  C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000922Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Por último, en cuanto a que el a quo ordenó cancelar los conceptosde utilidades y vacaciones conforme al salario devengado en cada unode  los  períodos  en  que  se  causaron  cada  uno  de  los  conceptos,  estaAlzada comparte el criterio expuesto por la parte actora recurrente, yque ha sido ratificado en varias oportunidades por la Sala de CasaciónSocial del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a que dichos concep-tos deben ser calculados con base al último salario cuando los mismosno han sido cancelados en su oportunidad debida, último salario quequedó establecido en la suma de Bs. 440.000,00 mensuales y la canti-dad de Bs. 14.666,66 diarios. Así se establece”.

BASE DE CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD

Fecha de la sentencia: 14 de enero de 2005Partes: Félix David Díaz contra El Patio Servicios

Corporativos (Supermercados El Patio)Asunto N°: AP21-R-2004-000976Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Ahora bien, se observa de la decisión dictada por el Juzgado Déci-mo Tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajode este Circuito Judicial, que la Juez estableció que la parte debía seña-lar los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, pues,conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tra-bajo, se ha establecido el cálculo de la prestación de antigüedad conbase al salario devengado en el mes en que corresponda lo acreditado o

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depositado y en lo que respecta a los días adicionales de prestación deantigüedad conforme al Reglamento de la referida ley, debe calcularsecon el promedio devengado en el año respectivo. Por lo que tal indica-ción salarial constituye uno de los extremos mínimos que le permiten alJuez dictar su decisión”.

CESTA TICKET

Fecha de la sentencia: 27 de Junio de 2005Partes: María Carolina Amaya Espinoza contra MJ

Sistemas, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000581Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Como se puede observar de la sentencia transcrita, la Sala hace unainterpretación del Artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, llegan-do a la conclusión de la posibilidad de acordar el pago de sumas de dinero,a pesar que el parágrafo único de la referida Ley establece, que en nin-gún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, e interpretandoque en  los  casos  en que  la  empresa no otorgó el beneficio durante  lavigencia de la relación laboral, puede transformarse dicha obligación endinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorga-miento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puestoque persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado endinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. Añadien-do que no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimientodel patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida endicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle altrabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión totalo parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mien-tras duró la relación de trabajo”.

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INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Fecha de la sentencia: 13 de Abril de 2005Partes: Irama Beatriz Alvarado de Juares vs Banco

Mercantil, C.A., S.A.C.A (Banco Universal)Asunto N°: 1913Tribunal: 4° Superior Transitorio  (Juez Juan Carlos

Celi Anderson)

“…Respecto  a  si  debe  o  no  extenderse  el  tiempo  de  servicio  por  elpreaviso omitido, el Tribunal observa que el preaviso establecido en elartículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo únicamente le correspondea los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo,vale decir, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y do-mésticos, así como a aquellos afectados por despidos basados en razo-nes  económicas  o  tecnológicas  y  no  se  puede  acumular  con  laindemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de laLey Orgánica del Trabajo, aplicable a  los  trabajadores que gozan deestabilidad en el empleo, todo de conformidad con lo establecido en losartículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 43 del reglamento de laLey Orgánica del Trabajo, a saber, a los trabajadores permanentes queno sea de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de unpatrono,  como es  el  caso de  autos,  toda vez que en  forma alguna  sesostuvo  lo contrario,  por  tanto, no corresponde su pago,  como  lo hasostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justiciaen sentencia N° 307 del 07 de Mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664…”.

PAGO DE CUPONES DE CESTA TICKETS

Fecha de la sentencia: 28 de febrero de 2005Partes: Renato Ramírez  Moschella y otros contra

Asociación Civil Ince Distrito FederalAsunto N°: AP21-R-2004-000993Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...El artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabaja-dores, en su parágrafo primero (la ley entró en vigencia el 01-01-1999),establece que  si el patrono otorga el beneficio de cupones o  tickets,corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser

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inferior a 0.25 UT ni  superior a 0,50 UT. Quedó como cierto que  lademandada no pagó este beneficio ni instaló comedores, es decir, in-cumplió con el mandato de la ley. Cabe destacar que el pago aducidopor la parte actora como bono subsidio comedor, en modo alguno puedesustituir el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación paralos Trabajadores, pues expresamente en el parágrafo único del artículo4° de esta ley, se prescribe que el beneficio consagrado en dicho cuerponormativo “en ningún caso” será cancelado con dinero. En consecuen-cia, se ordenará el pago de los cupones o tickets de alimentación porcada jornada de trabajo desde el 01-01-1999 hasta la fecha de termina-ción de la prestación de servicios y, por razones de equidad según elartículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –teniendo presenteque la demandada es un ente del Estado y que se les había cancelado alos  actores  la mayor parte de  sus prestaciones  sociales–,  cada  ticketserá el equivalente a 0,25 UT y se tomará como base la unidad tributa-ria vigente para la fecha de terminación de los respectivos nexos...”.

PORCENTAJES(ARTÍCULO 134 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

Fecha de la sentencia: 17 de enero de 2005Partes: Rafael  José  Marcano,  Santos Alexander

Yánez Rangel, Agel Custodio Victora Jus-to, Lorenzo Antonio Borges Ledezma, Car-los  Julio  Zambrano  y  Bernuil  Bello  deRenteira, contra Al Vecchio Mulino Bar Res-taurant, C.A.

Asunto N°: AP21-R-2004-000799Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Ahora bien, el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo estable-ce  que en  los  locales  en  que  se  acostumbre  cobrar  al  cliente  por  elservicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en elsalario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdocon lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el usolocal, se considerará  formando parte del salario un valor que para élrepresenta el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención

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colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entreel patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa elderecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad delservicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la catego-ría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

Esta norma vino a recoger los criterios jurisprudenciales, según el cualforma parte del salario el porcentaje de recargo al consumo por con-cepto de servicio pagado por el cliente al establecimiento donde lo efec-túa  y  posteriormente  entregado  por  dicho  establecimiento  a  sustrabajadores en la proporción que corresponda de acuerdo a lo pactadoo el uso, que generalmente en los locales dedicados a la actividad eco-nómica de restaurant se utiliza un sistema de puntos que corresponde acada trabajador. De igual manera la norma incluyó el supuesto que tam-bién forma parte del salario el valor que para el trabajador representa elderecho a recibir propinas voluntarias de los clientes.

De esta manera la norma permite la realización de un acuerdo que pue-de efectuar el patrono con su trabajador en los locales donde se acos-tumbra a cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo,como lo es en los casos de bares o restaurantes, actividad que desarro-llaba la demandada, así como las propinas que recibiera, sólo, por lo quese refiere a esa estimación, dadas las dificultades que se presentan parasu determinación, es decir, sólo le es dable a las partes convenir el cuan-tun de lo que representa el derecho a cobrar ese porcentaje o las propi-nas  que  recibe  el  trabajador  por  parte  de  los  clientes,  por  lo que  encriterio de esta Alzada no es posible incluir dentro de ese pacto en for-ma global el salario del trabajador, en violación de las normas sobre elsalario mínimo y adicionar a ese pretendido salario el porcentaje por elservicio  y  el  monto  de  las  propinas,  por  cuanto  efectivamente  estosmontos representan un aporte que hace un tercero, que no son obligato-rios y no el patrono.

Por consiguiente, es totalmente improcedente que el patrono, a los fines desoslayar el salario mínimo nacional, realice un convenio dentro de los térmi-nos indicados en el artículo que se comenta e incluya todos los elementos ocomponentes salariales dentro del mismo, por cuanto se traduciría en unalicencia dada al patrono para evadir el cumplimiento del salario mínimo, ental sentido el acuerdo bilateral suscrito atenta contra el principio de irrenun-

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ciabilidad de los derechos, motivo por el cual no puede surtir el efecto jurí-dico pretendido. Así se establece…”.

REINTEGRO DEL SEGURO SOCIAL Y LA POLÍTICAHABITACIONAL

Fecha: 28/06/05Partes: Aleida Velazco vs Imagen Publicidad, C.A.

y otrasAsunto N°: AP21-R-2005-000349Tribunal: Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

“…Independientemente de la insolvencia reconocida por las codeman-dadas; en virtud de que de conformidad con la previsión del artículo 102de la Ley,  trascrito supra,  las cotizaciones se entienden causadas; locual no puede ser interpretado sino en base a la importancia social de lanormativa Constitucional relativa a la Seguridad Social, lo que se tradu-ce en que si bien la empresa-patrono tiene la obligación de pagar lascotizaciones y aportes, si el empleador no retiene la cotización, igual elSeguro Social la entiende y la empresa no puede posteriormente efec-tuar descuento alguno al trabajador, quien está amparado por la seguri-dad  social  desde  el  momento  de  su  inscripción,  sin  importar  si  laempresa-patrono está o no en mora…  El  derecho  y  la  garantía  a  laseguridad social se encuentra institucionalizada a través del IVSS, has-ta tanto éste sea sustituido por el nuevo esquema organizacional previs-to en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; por ello, éste,está en la obligación de accionar y diligenciar la regularización en eltributo de las empresas evasoras, así como determinar las responsabili-dades.  Por  lo  que  el  IVSS  como  garante  del  derecho  a  la  seguridadsocial, debe intentar todas las acciones dirigidas a normalizar la contri-bución de las empresas evasoras, así como establecer las responsabili-dades de las mismas… sólo existe la posibilidad del cotizante de disponerde sus ahorros, en base al artículo 37 del Decreto Ley, cuando quederetirado del beneficio por muerte o solicite el retiro del mismo por haberalcanzado más de 60 años de edad, o que ceda sus ahorros en los térmi-nos de la Ley; y en caso de terminación de la relación, el cotizante de laPolítica Habitacional puede continuar cotizando voluntariamente. Aho-ra bien, la legislación vigente relativa tanto a la Política Habitacionalcomo a la del Seguro Social no permite reintegro alguno por tales bene-ficios, siendo que el beneficiario de los aportes no reportados al Siste-

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ma,  será  el  IVSS,  por  una  parte  y  los  organismos  encargados  de  laadministración del Régimen de vivienda, a la luz de las normas analiza-das; por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar la impro-cedencia de tales pretensiones de la parte actora…”.

REINTEGRO DEL PARO FORZOSO

Fecha: 28/06/05Partes: Aleida Velazco vs Imagen Publicidad, C.A.

y otrasAsunto N°: AP21-R-2005-000349Tribunal: Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

“…La Institución del paro forzoso está concedida como un apoyo limita-do y temporal que se proporciona al trabajador cesante con el objeto deatenuar el impacto negativo de la situación de desempleo, y sus beneficia-rios son aquellos trabajadores obreros y empleados del sector público oprivado que por cualquier circunstancias sean despedidos y estén someti-dos al régimen del Seguro Social Obligatorio… De la transcripción efec-tuada  y  concatenada  con  los hechos  narrados  en  el  presente  juicio  seevidencia que las empresas codemandadas no han logrado la demostra-ción mediante prueba alguna de haber cumplido con los parámetros esta-blecidos en la referida normativa, relativa a la entrega de la planilla deretiro denominada 14-03; y siendo que ha quedado demostrado el hechode que la cotización del paro forzoso se efectuó sobre la base del salariodevengado por la accionante de Bs. 1.432.641,00, tal como se evidenciade los recaudos aportados por la parte demandada, los cuales no han sidoimpugnados por la parte actora, específicamente los documentos cursan-tes a los folios 271 al 279 del Cuaderno de recaudos de la parte demanda-da  (N°  2),  se  hace  forzoso  para  quien  decide  declarar  procedente  lasolicitud de la parte actora en cuanto al pago de la indemnización previstaen el Decreto Ley que regula el paro forzoso. En consecuencia, se con-dena a la demandada a pagar la indemnización referida en base a la can-tidad  de  Bs.  1.432.641,00  como  base  de  cálculo,  y  cuyo  60%  (Bs.859.584,69) por los cinco (5) meses ordenados en la norma, ascienden ala cantidad de Bs. 4.297.923,00 por concepto de Paro Forzoso. Todo locual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo…”.

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UTILIDADES (INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 174 LOT)

Fecha de la sentencia: 11 de enero de 2005Partes: Aníbal  Eliézer  Galué  contra  Corporación

Venfec,  S.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000861Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...De la lectura del artículo 174 eiusdem, se infiere que la intención de lanorma es la siguiente: a) De los beneficios líquidos anuales de la empresa,ésta tiene la obligación de repartir entre todos sus trabajadores, por lomenos, el quince por ciento; b) Independientemente del monto resultantedel literal anterior, la empresa tiene la obligación de pagar a cada trabaja-dor quince días de salario como límite mínimo; por ejemplo, si al repartir el15% de los beneficios líquidos anuales entre todos los trabajadores resul-ta en un equivalente a cinco días de salario a cada trabajador, el patronotiene la obligación legal de cancelarles quince días de salario; c) Indepen-dientemente del monto resultante del literal “a”, la empresa sólo tiene laobligación de pagar a cada trabajador hasta ciento veinte días de salariocomo límite máximo; por ejemplo, si al dividir el 15% de los beneficioslíquidos anuales entre todos los trabajadores resulta en un equivalente aciento cincuenta días de salario a cada trabajador, el patrono sólo tendríala obligación legal de cancelarles ciento veinte días de salario; d) Si elcapital  social de  la empresa no excede de Bs. 1.000.000,00 u ocuparemenos de cincuenta trabajadores, el límite máximo de la obligación de laempresa referido en el literal “c”, es de sesenta días y no de ciento veinte(....) Por ende, el artículo 174 en modo alguno exige a las empresas cuyocapital social excede Bs. 1.000.000,00 u ocupa cincuenta trabajadores omás, que paguen siempre ciento veinte días de salario por concepto deutilidades anuales; ésta fue la interpretación errónea que fundamentó elreclamo de las diferencias de las utilidades y que motivó la decisión del aquo al respecto; por consiguiente, forzoso es declarar improcedente lasdiferencias en las utilidades pretendidas por el actor, salvo las fracciona-das, pero calculando la proporción o fracción con base a unas utilidadesanuales de 30 días y no de 120 días...”.

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VACACIONES FRACCIONADAS

Fecha de la sentencia: 04 de Julio de 2005Partes: Franklin Javier Rangel contra Cervecería Bar

Restaurant  El  Mesón  de  Cervantes  y  BarRestaurant Paraguaipoa de Alimentos S.R.L.

Asunto N°: 706-TTribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…Las vacaciones fraccionadas tienen una naturaleza jurídica distintasal derecho de vacación, es así como  las vacaciones  fraccionadas co-rresponden más bien a una compensación establecida por el legisladorpara aquellos supuestos contenidos en la propia norma, del cual se ex-cluye expresamente el despido justificado, en atención a ello, si el des-pido fue justificado, no le corresponde al  trabajador el derecho a lasvacaciones fraccionadas por imperio de la ley, lo que a juicio de quiensentencia no  constituye  una confrontación con  la  Constitución  de  laRepública Bolivariana de Venezuela, y como quiera que en el presentecaso ha quedado establecido que el despido fue justificado, debe forzo-samente declararse improcedente lo solicitado por el actor por concep-to de vacaciones fraccionadas. Así se establece”.

Privilegios Procesales de Entes Públicos

ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍAGENERAL DE LA REPÚBLICA

Fecha de la sentencia: 13 de abril de 2005Partes: Alfredo  Enrique  Martínez  García  contra

PDVSA  Petróleo  S.A.,  y  solidariamentePetróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)

Asunto N°: AP21-R-2005-000224Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) Ciertamente, el Tribunal de la primera instancia ordenó notificara la Procuraduría General de la República, como si se tratara de que

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la demanda fuera incoada contra la propia República Bolivariana deVenezuela, lo que pudiera traer consecuencias procesales graves porla confusión, atribuyéndole responsabilidad directa a ésta, al manifes-tar en el auto copiado en precedencia, que obraba de “conformidadcon lo dispuesto en el 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Gene-ral de la República”, cuando claramente está determinado de las ac-tuaciones procesales –libelo de la demanda y auto de admisión de lademanda–  que  la  acción  está  incoada  contra  las  empresas  PDVSAPetróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Cuando laacción se interpone contra una persona diferente a la República, peroésta tenga interés en el juicio, como es en el presente caso, la normaque pauta la conducta a seguir por el sentenciador es la contenida enel artículo 95 eiusdem…”.

LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR REPOSICIONES

Fecha de la sentencia: 26 de enero de 2005Partes: Manuel Gómez Ochoa contra la Compañía

Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela(CANTV)

Asunto N°: AP21-R-2004-001008Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...En el auto no se hizo mención a la Procuraduría General de la Repú-blica ni se ordenó su notificación. De lo anterior, se evidencia que hubocerteza y seguridad jurídica sobre la oportunidad de la audiencia preli-minar, ya que en ningún momento se ordenó notificar a la Procuraduría.Además, si la parte actora consideraba que era procedente notificar ala República o tenía la duda sobre esta notificación, en procura de cola-borar con los órganos de la administración de justicia, debió solicitar alJuez de Primera Instancia dicha notificación, pedir aclaratoria del autodel 24-11-2004 o asistir a la audiencia preliminar del día 21-12-2004para compartir su inquietud, lo cual no realizó según las actas del expe-diente. En consecuencia, visto que la parte actora no tiene la legitima-ción  para  solicitar  la  reposición  por  falta  de  notificación  de  laProcuraduría General de la República, y que sí hubo certeza sobre laoportunidad de la audiencia preliminar, esta Juzgadora declarará sin lu-gar la apelación en la parte dispositiva...”.

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NO SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR 90 DÍAS CONTINUOS

Fecha de la sentencia: 21 de febrero de 2005Partes: Hernán Pérez Ferrero contra Pdvsa Petró-

leo, S.A.Asunto N°: AP21-S-2004-000339Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...En el presente asunto, estamos frente a una solicitud de calificaciónde despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual es recono-cido generalmente que lo principal de  la pretensión es el reenganche(estabilidad laboral) mientras que los salarios caídos son lo accesorio.El reenganche como tal mal puede ser estimado en dinero a los fines dela cuantía y, por ende, un juicio de estabilidad laboral no puede tener unacuantía  superior a  las 1.000 unidades  tributarias. Por otro  lado y  talcomo se expuso supra, la Procuraduría fue debidamente notificada dela admisión de la demanda. Por las antes consideraciones y en razónque la cuantía del presente juicio no es superior a las 1.000 unidadestributarias, se considera que la reposición ordenada por el Juez 5° deJuicio de este Circuito Judicial del Trabajo estuvo mal decretada y porconsiguiente  se anulará  la decisión del  Juzgado 5° de  Juicio de  esteCircuito Judicial del Trabajo de fecha 15-09-2004, ya que –como lo re-solvió el Juzgador 6° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tra-bajo–  era  improcedente  la  suspensión  de  la  causa  por  noventa  díascontinuos, todo de acuerdo al artículo 94 del Decreto con fuerza de LeyOrgánica de la Procuraduría General de la República...”.

REPOSICIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL PGR DELA SENTENCIA

Fecha de la sentencia: 25 de abril de 2005Partes: Olga Toledo contra Banco Industrial de Ve-

nezuelaAsunto N°: AP21-R-2005-000347Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En  la  presente  causa,  se  dictó  una  sentencia  que,  al  condenar  alBanco Industrial de Venezuela, C.A. a pagar una suma de dinero, obraindirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, yaque la República tiene participación accionaria en dicho banco. Por con-

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siguiente, al haberse omitido la notificación a la Procuraduría de la sen-tencia del 05-04-2005, se incumplió con lo prescrito en el artículo 95 delDecreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de laRepública y, como consecuencia, es aplicable la reposición prevista enel artículo 96 eiusdem. La reposición deber ser útil para evitar dilacio-nes indebidas del proceso, conforme al artículo 26 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela. En el presente asunto, la partedemandada no apeló de la sentencia del 05-04-2005, por lo que resultaútil la reposición, pues facilitará cumplir con la finalidad de los artículos95 y  96 del Decreto  con  fuerza de  Ley Orgánica de  la ProcuraduríaGeneral de la República, ya que permitirá a la Procuraduría General dela República, en conjunto con el banco demandado, estudiar la viabilidado no de una apelación y los argumentos a favor y en contra, todo en prode velar adecuadamente por los intereses patrimoniales de la Repúbli-ca. Cabe destacar que la suspensión de treinta días continuos debe res-petarse,  ya  que  se  le  debe  garantizar  a  la  República  el  derecho  a  ladefensa, que en estos casos se concretiza en la posibilidad de la Procu-raduría de preparar conjuntamente con los representantes judiciales deldemandado, los argumentos que sustenten una eventual apelación y queserán expuestos en la audiencia oral y pública en Segunda Instancia…”.

REPOSICIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN ALPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fecha de la sentencia: 22 de julio de 2005Partes: Eunice Benito vs Compañía Anónima Na-

cional Teléfonos de Venezuela (CANTV)Asunto N°: 828-TTribunal: 2° Superior Transitorio (Juez William Giménez)

“...Pues bien, en el presente caso, existe una demanda en contra de laCompañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sien-do un hecho notorio y judicial, que la República posee acciones de laclase “B” en esta empresa, debiéndose cumplir, en consecuencia, conlo establecido en los artículos parcialmente transcritos. Ahora bien, ana-lizadas como han sido las actas procesales, se puede constatar que en elpresente caso, el a quo no se percató que el Procurador o ProcuradoraGeneral de la República, no fue notificado originariamente, conforme loprevé  el  artículo  94  del  Decreto  con  Fuerza  de  Ley  Orgánica  de  laProcuraduría General de la República, con lo cual se creó un vicio en el

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procedimiento, debiendo el Tribunal de juicio que conoció el presenteasunto, haber remitido el expediente a los Tribunales de SustanciaciónMediación y Ejecución, ya que al existir tal vicio, la causa se encuentra,por virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enla fase para que se realice la Audiencia Preliminar. Ahora bien, al ha-berse suprimido dicha etapa procesal se violentó el debido proceso, siendoque por tales razones, de conformidad con lo previsto en el artículo 96ut supra y en acatamiento a la jurisprudencia de fecha 15/04/04, casoC.J.M. contra CADAFE, emanada de  la Sala de Casación Social delTribunal Supremo de Justicia, este Juzgador a reponer la causa al esta-do en que se notifique al Procurador General de la República, de con-formidad con lo establecido el artículo 94 ejusdem en su primer y segundoaparte, y una vez que conste en autos la misma, se continúe el procedi-miento según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 197 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo…. Así se establece”.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Fecha de la sentencia: 19 de Julio de 2005Partes: Carlos Febres-Cordero contra Latimer  In-

versiones C.A. y Banco Latino C.A.Asunto N°: 1544Tribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…Se observa que la representación judicial de la co-demandada Ban-co Latino, C.A., solicitó ante la Alzada, la suspensión del proceso pormandato expreso de la Ley que impide su continuación, de conformidadcon los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera, 253 de la LeyGeneral de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todos referidos ala condición actual de la co-demandada, es decir, Liquidación Adminis-trativa. En tal virtud, observa esta Alzada, que si bien las normas invo-cadas por la demandada regulan a las Instituciones Financieras cuandoéstas se encuentran en etapa de Liquidación Administrativa por lo queen principio no pueden ejercerse acciones de cobro, tales señalamientosfueron formulados sin tomar en cuenta  las normas establecidas en lapropia Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y  laLey Orgánica del Trabajo, que prevén expresamente  la prelación delpago de las obligaciones de los trabajadores o créditos privilegiados,normas éstas de estricto orden público, motivo por el cual resulta impro-cedente la solicitud de suspensión del proceso efectuada por la deman-

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dada, pues de suspenderse el presente juicio, se estaría violando el de-recho a la defensa y menoscabando los posibles derechos laborales quepudiesen  resultar  a  favor  del  trabajador  –hoy  accionante–,  derechosestos consagrados y protegidos por la Constitución de la República Bo-livariana de Venezuela. Así se establece…”.

Pruebas

CARGA PROBATORIA (ENGAÑO PARA FIRMARLIQUIDACIÓN)

Fecha de la sentencia: 02 de mayo de 2005Partes: Carlos Julio Sierras Contreras contra Cons-

trucciones Calicanto, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000220Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Inexisten pruebas en autos de un supuesto engaño y presión patro-nal para que los demandantes suscribieran las liquidaciones de presta-ciones sociales; es importante destacar que, la buena fe se presume y lamala fe hay que probarla; por consiguiente, cuando se va a utilizar untérmino como “engaño”, es necesario tener pruebas de la imputaciónque se está efectuando en razón de las posibles consecuencias legalesde denuncias falsas…”.

CARGA PROBATORIA (HORAS EXTRAS)

Fecha de la sentencia: 24 de enero de 2005Partes: Francisco  López  Díaz  contra  Floristería

Minelly C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000908Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Por otra parte, es criterio de la Sala de Casación Social del TribunalSupremo de Justicia (ver sentencia del 27-10-04; caso: Milton CaciqueRamírez contra C.A. Editora El Nacional), que cuando el demandantealega horas extras y días feriados, el demandado no tiene la carga de

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aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente  la  existencia dedichas circunstancias de hecho excepcionales de la relación laboral, yen  este  supuesto,  la  carga  probatoria  recae  en  la  parte  actora. En  elpresente asunto  inexisten pruebas sobre  las  supuestas horas  extras ydías feriados laborados...”.

CARGA DE LA PRUEBA

Fecha de la sentencia: 06 de junio de 2005Partes: John  Colón  Yemiñani  contra American

Motor & Health Association de Venezuela(A.M.H.A de Venezuela)

Asunto N°: AP21-R-2005-000442Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…En este caso, la carga de la prueba es del demandante, puesto quela Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia rei-terada y pacífica ha especificado que el demandante tiene la carga deprobar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con lademandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales,por tanto es el accionante quien tiene la carga de probar si existió lasupuesta relación laboral con la demandada, y si no logra demostrarque existió tal relación, la demandada queda liberada de cualquier obli-gación, pudiendo reclamar incluso las costas al accionante por la te-meridad de la acción incoada; si por el contrario, logra demostrar quehubo los elementos que caracterizan una relación laboral con la de-mandada, entre ellos la prestación personal de los servicios, entonces,¿qué efecto procesal tendría respecto a la demandada, ese tercero enel sentido de eximirla de las obligaciones laborales debidas?: la res-puesta es que ninguno, por lo tanto, considera este Juzgador que esellamado a tercero pretende traer una dilación indebida al proceso, lacual viene dada, en el domicilio o dirección aportada por la demanda-da en su solicitud, y la imposibilidad de su ubicación, puesto que unavez trasladado el alguacil a esa dirección verificó que ‘…’ –la notifi-cación del tercero–, y la propia demandada apelante reconoció en eltranscurso de la audiencia de apelación el hecho de no conocer otradirección para su notificación, en consecuencia forma parte de la car-ga procesal de la demandada, el aportar el domicilio procesal de esetercero y no podría pretender retrasar el proceso hasta tanto aportaseuna nueva dirección, o que sean los órganos jurisdiccionales quienes

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busquen dicha dirección, siendo que el propio Juzgado a quo le facilitóun lapso para ello, el cual la demandada incumplió”.

CARGA DE LA PRUEBA

Fecha de la sentencia: 14 de febrero de 2005Partes: Silvano  David Abreu  Dos  Santos  contra

Café Fama de AméricaAsunto N°: 4621Tribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…El único aporte probatorio cursante en autos sobre este particular, loconstituye la declaración de la testigo ACOSTA IRMA TERESA (folios269 y 270), quien señaló “constarle que para el año 1974 el demandantelaboró como vendedor para la accionada que CAFÉ FAMA DE AMÉ-RICA, le asignaba al actor una zona y le inspeccionaba las ventas decafé; que desde el año 1974, la demandada sacaba las facturas a nom-bre de SILVANO DAVID ABREU y a partir del 85 ya era Distribuido-ra El Consejo”. Sobre la valoración de esta testimonial en relación alhecho del establecimiento de  la prestación personal de servicio, esteJuzgador observa que por ser una prueba aislada y al no estar articuladaa otra prueba, ni siquiera algún indicio, no es capaz de trasladar convic-ción sobre el hecho que pretende demostrar, lo expresado es sostenidopor la doctrina procesal más autorizada (Francois Gorphe. ApreciaciónJudicial de la Prueba, p. 464, Casimiro Valera. Valoración de la Prue-ba, p.  285  y  Devis  Echandía.  Teoría General de la Prueba),  por  loque se concluye que el actor no cumplió con su carga probatoria para elperíodo 1974 al 1985. Así se decide… Antes de verificar la subsunciónde  los hechos debidamente comprobados en autos, en cada uno o enalgunos de los índices descritos, este Juzgador considera convenientedescribir a la luz de la doctrina las características del contrato de distri-bución, a los fines de constatar, si la parte demandada ha cumplido conla carga de desvirtuar la naturaleza laboral que deviene de la presun-ción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo… En tal sentido, uncontrato de distribución se caracteriza por: a) Exclusividad de la zona;b) duración; c) exigencia de venta mínima; d) entrega de la mercancíaal distribuidor con descuento; e) fecha de pago de las facturas; f) lugary forma de entrega de la mercancía y de acopio; g) precio de venta; h)estipulaciones sobre publicidad; i) compromiso del distribuidor de no

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fabricar, vender o distribuir otros artículos de la competencia (Juan MFarina  Contratos Comerciales Modernos.  Editorial Astrea)…”.

CARGA DE LA PRUEBA

Fecha de la sentencia: 14 de Junio de 2005Partes: Renny Pérez  Jiménez contra  OTEPI Con-

sultores S.A.Asunto N°: 756-TTribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…Vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgadorestablece que en principio debe ser decidida la prescripción de la acciónopuesta; de seguidas debe verificarse la existencia de una relación de co-nexidad o inherencia entre  las empresas co-demandadas, para así poderdeterminar si le corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva quepretende el actor. En tal sentido, por cuanto la co-demandada Otepi Con-sultores S.A. negó que fuera contratista de PDVSA Petróleo y Gas, S.A.,pero en los términos previstos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánicadel Trabajo, esto es, en relación a la señalada relación de inherencia y co-nexidad existente entre dichas empresas, entendiéndose que asume quefue contratista en términos llanos, es por lo que este Juzgador consideraque en el presente caso debe operar la presunción establecida en el artículo55 de  la Ley  Orgánica del Trabajo  en  su parte  in fine,  presunción  queadmite ser desvirtuada por la demandada por prueba en contrario. Así mis-mo, se establece que deberá determinarse si la relación que existió entre laspartes fue a tiempo determinado (por un contrato de obra) o a tiempo inde-terminado, para así poder decidir si el hoy accionante gozaba de estabilidadrelativa y así entrar a analizar el alegato de injustificación del despido delcual fue objeto el demandante, sobre este particular le corresponde la cargade la prueba a la demandada. Así se establece”.

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CARGA DE LA PRUEBA

Fecha de la sentencia: 15 de julio de 2005Partes: Hernán Hernández vs Consorcio  IPW In-

genieríaAsunto N°: 1825 (6)Tribunal: 2° Superior Transitorio (Juez William Giménez)

“…El artículo 73 de Ley Orgánica del Trabajo establece: … El contratode trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuan-do no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívo-ca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempodeterminado…”. (Subrayado de este Tribunal).

De las normas transcritas se desprende, que en aquellos casos en que secontrate por una obra determinada, deberá expresarse de manera inequí-voca tal intención y debe precisarse la obra a ejecutarse, pues de lo con-trario se entenderá que se contrató por tiempo indeterminado… Ahorabien, en el presente caso se observa que la parte demandada admitió laexistencia del vínculo laboral, así como el cargo y el salario devengadopor el actor de Bs…, teniendo el accionante, la carga de probar que habíasido contratado por obra determinada; de un análisis al acervo probatoriose observa que dicha parte no cumplió con su carga, pues si bien es ciertoque promovió la constancia de trabajo, de la mismo sólo se desprende lafecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salariodevengado; así mismo del telefax marcado “C”, vista la forma como seencuentra  redactado, no  puede entenderse que el  actor  fue  contratadoúnica y exclusivamente para la ejecución del Proyecto Muelle Petroquí-mico de José Nº 126-855, sino que al igual que el instrumento anteriorsimplemente se evidencia la existencia del vínculo laboral, lo que tambiénocurre con la carta de despido; cuyas pruebas crean, por el contrario, eneste Juzgador, la convicción de que entre las partes existió una relaciónlaboral por tiempo indeterminado. Así se establece…”.

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005 333

CARGA DE LA PRUEBA

Fecha de la sentencia: 29 de Junio de 2005Partes: José Felipe Prat Almeida vs Distribuidora

Dasara,  C.A.Asunto N°: 2037

“…El vicio del consentimiento se produce cuando éste haya sido dado aconsecuencia de un error excusable arrancado por violencia o sorpren-dido por dolo y por otra parte el consentimiento se reputa arrancado porviolencia cuando sea capaz de impresionar a una persona sensata y deprovocarle justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable,hechos estos que el actor estaba en  la obligación de suministrar condetalle al Tribunal y además demostrarlos, conforme al criterio estable-cido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,sobre el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en losjuicios del  trabajo …(Omissis)… de  las pruebas de autos no emergeningún elemento que lleve al ánimo del Sentenciador el establecer comoun hecho demostrado que el actor  era objeto de amenazas y que  fueconstreñido a endosar los cheques de las liquidaciones anuales efectua-das, para luego depositar ese dinero en cuentas de terceros y por tanto,las cantidades adelantadas al actor, deben deducirse de lo que en defini-tiva le corresponde, en consecuencia a la cantidad que le correspondeal actor Bs. 2.946.411,99, deben deducírsele Bs. 2.461.825,25 ya can-celados, para un total de Bs. 484.586,74…”.

DECLARACIÓN DE PARTE

Fecha de la sentencia: 10 de marzo de 2005Partes: Samantha  Senerys  Orozco  Torres  contra

Representaciones Nolver C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-0000038Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…)  Sobre  la  sustanciación  de  esta  prueba  –Declaración  de  Parte–consideramos conveniente señalar que esta prueba es exclusiva del Juez,las partes están sometidas, en virtud del procedimiento, a la voluntad deljuzgador, quien puede promoverla o no; pero si lo hace, las partes debenconcurrir a la audiencia para su evacuación y si las partes personalmen-te no han venido, los apoderados de éstos deben responder en lugar de

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ellos, con  todas  las consecuencias, como si  se  tratara de  los propiosinteresados. No puede decir el Juez que la prueba no se evacuará por-que no vinieron las partes, él –el juez– tiene que proceder a la sustan-ciación de  la  evacuación,  si no vinieron  las partes,  que declaren susabogados, salvo que –y así hacerlo saber oralmente– considere que conlas pruebas de autos tiene suficientes elementos, por lo que “renuncia”a  la  prueba de Declaración de Parte que promovió. De  imponerse  laopinión de que la prueba no se evacuará porque no vinieron las partes,debemos concluir en que esta prueba es “letra muerta” y no habrá per-sona que se someta a la misma…”.

DOCUMENTO ADMINISTRATIVO

Fecha de la sentencia: 15 de Marzo de 2005Partes: Petra Noemí Ávila contra Instituto Venezo-

lano de los Seguros SocialesAsunto N°: AP21-R-2004-000985Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Ahora bien, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en cuanto ala Naturaleza Jurídica del Documento consignado, en tal sentido, observa:

Del examen que hace esta Alzada del documento denominado Acta deJunta Directiva, se evidencia que se trata de un documento administra-tivo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuantoa su naturaleza jurídica, la doctrina ha vacilado en cuanto a la posiciónfrente a este tipo de instrumentos, en diversos fallos como los dictadospor la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Jus-ticia se reconoce el carácter de documento público (sentencias de fe-chas  4-7-67 y 27-7-70,  en otras oportunidades  se ha  reconocido queestos documentos forman una especie del género de  la prueba docu-mental distintos de los documentos públicos en virtud de la presunciónde legalidad de que gozan los actos administrativos y por lo cual sirvencomo medio eficaz de prueba, equiparándose a los documentos auténti-cos que hacen o dan fe pública hasta prueba en contrario (sentencias dela Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 14-4-83,25-1-83, 20-6-83, 7-11-85, 14-6-90 entre otras).

Ahora bien, esta Alzada se afilia a la doctrina que considera tales ins-trumentos como públicos administrativos y le confiere el valor de tal,

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acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional expresada en sentenciade fecha 22 de mayo de 2003 N. M. Nucete en amparo que estableció“…El concepto  de documento público administrativo ha sito  tratadoampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencio-so Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamentaen que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozande una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característicode la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se re-quiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, yque lleve el sello de la oficina que dirige”. Así se establece.

En cuanto a la forma y oportunidad como dicho instrumento fue incor-porado a las actas procesales, se desprende que fue acompañado por laparte actora al momento de interponer el recurso de apelación, obser-vándose que el mismo tiene fecha de emisión 27 de Julio de 2004, estoes, en fecha posterior al inicio de la audiencia preliminar y antes de lacontestación al fondo de la demanda, por lo que se considera que es uninstrumento sobrevenido del cual no tenía conocimiento la parte actora,por lo que era imposible producirlo en su oportunidad legal.

En este punto, si el instrumento era desconocido para la parte actora,podía ser consignado posteriormente, aplicando por analogía lo previstoen el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece, quesi el demandante no hubiere acompañado en su demanda con los instru-mentos en que se fundamenta, no se admitirán después y crea la excep-ción de aquéllos en los cuales se ha indicado en el libelo la oficina o ellugar donde se encuentre o sean de fecha posterior, o aparezcan si sonanteriores que no tuvo conocimiento de ellos.

En el caso bajo estudio, lógicamente la demandante desconocía la exis-tencia del instrumento por ser de fecha posterior al inicio del proceso,por lo que sí podía ser incorporado al mismo, toda vez que esta Alzadaentiende  que  la  parte  actora  tuvo  conocimiento  del  mismo,  desde  elmomento en que lo incorporó a las actas procesales. Así se establece.

Es oportuno reseñar la opinión de la doctrina patria en cuanto al instru-mento sobrevenido y al efecto encontramos que el Dr. Jesús E. CabreraRomero, en su trabajo El Instrumento fundamental (Revista de Dere-cho Probatorio N° 2) nos enseña:

“...Se trata de un instrumento que se forma extraprocesalmente entrelas partes estando en curso el proceso… y se convierte en una prueba

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directa del derecho deducido pro el actor. La sola fecha del instrumen-to, la cual surte pleno efecto entre las partes, aunada a su contenido,permite identificar el instrumento como sobrevenido con relación al co-mienzo del proceso y calificar así su situación excepcional, sin importarque él sea público o privado ¿Cuándo se debe producir este instrumen-to? Una interpretación literal de la Ley conduce a que si ellos son públi-cos, podrán producirse hasta los últimos informes en segunda instancia,independientemente de la fecha en que nacieron…”.

Dado que en nuestro nuevo proceso no existe el acto de informes, laúltima oportunidad para promover dicho documento es hasta la audien-cia que se fije para la vista de la causa establecida en el Artículo 164 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue producido el ins-trumento en el presente juicio. Así se resuelve.

En cuanto al contenido del instrumento, esta Alzada observa:

Adujo la parte demandada que el documento objeto de análisis es uninstrumento confidencial y que constituye un instrumento de trabajo.Ahora bien, de acuerdo al Artículo 143 de la Constitución de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos y ciudadanas tiene dere-cho  a  ser  informados  e  informadas  oportuna  y  verazmente  por  laadministración pública sobre el estado de las actuaciones en que esténdirectamente  interesados  e  interesadas,  y  a  conocer  las  resolucionesdefinitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen accesoa los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límitesaceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas aseguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad dela  vida privada,  de  conformidad  con  la  ley  que  regule  la materia  declasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.

De dicha norma se colige que la limitación para el acceso a la informa-ción contenida en los documentos de carácter administrativo es aquellaque atiende a materias relativas a seguridad, a la investigación criminalo a  la  intimidad de  la vida privada de acuerdo a  la  ley que regule  lamateria de clasificación de los documentos de contenido confidencial.

En materia de Resoluciones administrativas no existe la clasificación detal documento de contenido confidencial, por el contrario tales resolu-ciones, para que sean eficaces, deben ser notificadas al administrado, ysu publicidad es uno de los principios que informan a este tipo de instru-mentos. Tanto es  así que existen en Venezuela  actos  administrativos

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que por mandato de la ley no sólo deben ser notificados sino tambiénpublicados, por ello el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimien-tos Administrativos contempla la publicación en la Gaceta Oficial losactos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley(Ejemplo pérdida de la nacionalidad, constitución y funcionamiento deempresas de  seguros  etc.).

Como  enseña  Rene  Hostiou,  citado  por  Jesús  Caballero  Ortiz  en  sutrabajo  La Eficacia de los Actos Administrativos,  “el  conocimientoexterior aparece como la prolongación natural de la fase de la elabora-ción del acto administrativo unilateral”.

Por otra parte la calidad atribuida por la parte demandada al instrumen-to  como  un  papel  de  trabajo,  tampoco  es  aceptable  por  esta Alzadadada la naturaleza del instrumento analizado. Así se resuelve.

Del propio texto del documento se evidencia que estamos en presenciade una Resolución administrativa dictada por la Junta Directiva del Ins-tituto de los Seguros Sociales en el cual por unanimidad y previo some-timiento  a  consideración  por  parte  de  la  Consultoría  Jurídica,  quienexplanó los argumentos y motivación necesarios, acordó otorgarle lajubilación a  los ciudadanos que en ella se mencionan, con lo cual sedictó un acto administrativo de efectos particulares, dirigido a un núme-ro determinado de personas, lo que hace la resolución un acto adminis-trativo  de  efectos  particulares  de  carácter  colectivo,  tomando  enconsideración que no está dirigido a una sola persona sino a un númerodeterminado e identificado de personas.

En esa  resolución se  crean o  conceden derechos como  lo es el  de  lajubilación, dictado por el órgano competente facultativa de la legítimaactuación de la administración; se encuentra expedido por la Junta Di-rectiva del Instituto demandado en ejercicio de sus funciones; está do-tado de veracidad, lo cual resulta de la presunción de legalidad y dictadocon arreglo a las leyes. Por consiguiente ese acto administrativo es vá-lido, esto es, cumple cabalmente con todos los requisitos de validez yahora es eficaz, toda vez que la parte actora ya tiene conocimiento, esdecir, se entiende notificada de su contenido, toda vez que lo hizo valeren el expediente.

Este  acto administrativo que crea derechos no puede ser modificadopor la Administración invocando el principio de autotutela, previsto en elArtículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que

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establece, los actos administrativos que no originen derechos subjetivoso intereses legítimos, personales y directos para un particular, podránser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la mismaautoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. Siendoasí en el presente caso el Instituto Venezolano de los Seguros Socialesen la Resolución dictada, creó un derecho a favor de la hoy accionante,que no podía ser revocado por la misma autoridad que lo dictó”.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (IMPEDIMENTO DEAPLICACIÓN CONSECUENCIA)

Fecha de la sentencia: 24 de enero de 2005Partes: Francisco  López  Díaz  contra  Floristería

Minelly C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000908Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Por otro lado, visto la condición de empleado de confianza del accio-nante, aunado a lo comentado en este párrafo sobre la carga probatoriadel actor y al evidente descuido en la documentación de los pagos efec-tuados al actor por salario durante toda la vigencia del nexo, hacen quela sana crítica de esta Juzgadora impida aplicar mecánicamente la con-secuencia prevista en el artículo 81 de  la Ley Orgánica Procesal delTrabajo a la falta de exhibición del libro de horas extras, pues se iría encontra de la búsqueda de la verdad material...”.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Fecha de la sentencia: 17 de enero de 2005Partes: Olga Margarita Álvarez León contra Cor-

poración  Tao  de  Venezuela  e  Inversiones3041 C.A.

Asunto N°: AP21-R-2004-001002Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…En cuanto a la prueba de exhibición, a pesar de que la misma fueadmitida por el a quo, y esa admisión es sólo preventiva salvo su aprecia-ción por el Juez en la sentencia que deba dictar, por lo que se amerita el

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examen de la promoción de la prueba a los fines de determinar las con-secuencias jurídicas de la no exhibición.

En tal sentido, la prueba de exhibición de documento ha sido definidacomo  “La institución de carácter procesal, entendida como me-canismo probatorio o como acción principal, que faculta a la par-te que no dispone de un determinado documento, en el cual tienealgún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte obien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valora-ción por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colabo-ración con la función jurisdiccional” .   (La exhibición deDocumentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12) .

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibili-dad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede sertotal, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no teneracceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede laparte promovente que no disponga del documento, por encontrarse ésteen poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismoprocesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta dedisponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador esta-bleció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa dela que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos con-trovertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con losdos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé elartículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se des-prende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario lacarga procesal de Exhibir un documento, se hace necesario la concu-rrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promo-vente acompañe una copia del documento o en su defecto laafirmación de los datos que conozca acerca del texto del docu-mento a los fines de que queden limitados desde su inicio losefectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibi-ción; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de pruebaque constituya presunción grave de que el instrumento se hallao se ha hallado en poder de su adversario.

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El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muyimportante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que seotorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos oen poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la dispo-nibilidad del documento, o sea, la posibilidad jurídica de traerlo comoprueba en el proceso, haciendo necesario recurrir a otros medios que lepermitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos docu-mentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de esta-blecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y FramarinoMalatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la compro-bación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich, quie-nes sostienen que el propósito de la prueba sería a todo evento el deformar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado conlos medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine,esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atienecomo obligación la búsqueda de la verdad impuesta no sólo por el ar-tículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nues-tra materia está revestida de un eminente halo de orden público medianteel cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa delpatrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el pro-ceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesariover este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su ade-cuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte eldeber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso”.

EXHIBICIÓN DEL DENOMINADO LIBRO DE NOVEDADES

Fecha de la sentencia: 08 de marzo de 2005Partes: José Gregorio Acosta Nadales, Jesús Duar-

te Arévalo y otros contra Fondo de Garan-tía  de  Depósitos  y  Protección  Bancaria(FOGADE)

Asunto N°: AP21-R-2005-000100Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…En lo que respecta a la prueba de exhibición del denominado Librode Novedades, si bien es cierto que dicho libro se corresponde con lasanotaciones y registros que por uso o costumbre de la actividad de vigi-

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lancia, regularmente es llevado por el personal que realiza dichas fun-ciones, llegando al punto que los cuerpos policiales y de seguridad alinicio de una  investigación requieren su revisión para apreciar algúnhecho significativo a la misma, sin embargo, el mismo no es exigido poruna norma legal, a lo cual entonces era necesario que se hubiese acre-ditado su existencia por un medio de prueba que acreditase una presun-ción grave que dicho libro es llevado por la demandada y reposa en supoder, para lo cual el documento invocado por la parte demandante anexocon la letra “B” a su escrito de promoción de pruebas, no es suficientea juicio de este juzgador, toda vez que el mismo debe ser ratificado enjuicio por los firmantes (artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo),observando esta alzada que ninguno de los testigos promovidos coinci-den con quienes suscriben dicho documental; en adición a lo anterior,cabe  indicar por este Juzgador que  la parte demandante promovió  laprueba de manera poco idónea, puesto que no afirmó los datos conteni-dos en el documento, a fin de tener como ciertos los datos afirmadospor el demandante solicitante de la prueba ante una eventual contuma-cia de la parte demandada a exhibir dichos libros, lo que en la praxishace inútil la prueba, si es admitida y la demandada mantiene su negati-va respecto a la existencia de los libros, por lo que bien procede el jueza quo al negar la admisión de la prueba promovida”.

FORMA DE PROMOVER LA PRUEBA DE INFORMES

Fecha de la sentencia: 15 de febrero de 2005Partes: Corina Rodríguez Balza contra Eni Dacion,

B.V.  (anteriormente  denominada  LasmoDacion, B.V.)

Asunto N°: AP21-R-2004-000989Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Finalmente, cabe destacar que inexisten formas sacramentales parapeticionar una prueba de informes, la cual, ciertamente también es uninterrogatorio a terceros sobre hechos litigiosos, como lo hemos señala-do. Sólo en el caso que  la evacuación del  informe afectara derechospersonalísimos y/o conllevara, automáticamente, conculsión o desme-dro de la posibilidad de la contradicción y control de la prueba afectán-dose el principio de publicidad del acto u otros principios inherentes aldebido proceso y derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela), podría negarse su admisión en

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342 MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005

forma suficientemente motivada por el juez, sin sacrificar la justicia poruna formalidad que no es esencial a la promoción...”.

INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA

Partes: Héctor Hurtado vs Develcom Sistema, C.A.Asunto N°: AP21R2005 191Tribunal: Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

“…Si bien es cierto que existe tal omisión por parte del a quo, para quese materialice el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el mismodebe ser de tal magnitud que de la valoración que se haga de las instru-mentales a que se contrae este capítulo, en concordancia con el restode las pruebas aportadas al proceso, se evidencie que tales probanzasinfluyen determinantemente en el dispositivo de la sentencia, todo enatención de los postulados de la Constitución de la República Bolivaria-na de Venezuela, en el sentido de no declarar la nulidad de una senten-cia  recurrida  si  la  deficiencia  concreta  que  la  afecta  no  es  capaz  dealterar la sentencia recurrida…”.

LIBROS DE LOS COMERCIANTES

Fecha de la sentencia: 06 de junio de 2005Partes: Corina Rodríguez Balza contra Eni Dacion,

B.V.  (anteriormente  denominada  LasmoDacion, B.V.)

Asunto N°: AP21-R-2004-000989Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En el escrito de promoción de pruebas se solicitó la exhibición gene-ral de los libros de los comerciantes sin designarse previa y determina-damente  el  contenido  específico  que  quería  revisarse;  por  lo  que  alincumplirse con lo previsto en el antes citado artículo 42 del Código deComercio, se confirma la decisión recurrida en cuanto a la inadmisibili-dad de la exhibición de los libros antes referidos…”.

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005 343

MOTIVACIÓN AUTONEGATIVA ADMISIÓN PRUEBAS DEINFORMES

Fecha de la sentencia: 15 de febrero de 2005Partes: Corina Rodríguez Balza contra Eni Dacion,

B.V.  (anteriormente  denominada  LasmoDacion, B.V.)

Asunto N°: AP21-R-2004-000989Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...En el presente asunto, las pruebas rechazadas están dirigidas a un orga-nismo público y a un banco con el fin que informen sobre datos que apare-cen en sus correspondientes archivos; en el caso del  IVSS, la  forma deevacuación de  la prueba sería mediante el  envío de un  informe con losdatos requeridos, mientras que en el caso del Banco Venezolano de Crédi-to, la evacuación se haría a través de un informe con parte de los datosrequeridos e impresiones de los movimientos de la cuenta corriente. En ladecisión impugnada, el Juzgador de Juicio consideró que la forma de peti-cionar nos llevaría en la práctica a la evacuación de una prueba testimonial.Esta Juzgadora estima que dicho criterio (expuesto sin otra consideración,lo cual impide seguir el razonamiento lógico del Juez) no es aplicable alpresente caso, por cuanto las testimoniales son adecuadas cuando las per-sonas naturales que se presentan a declarar han percibido directamente loshechos y  no  son  referenciales. En  el presente  asunto,  los  datos  que  sequieren traer al expediente constan en archivos y los eventuales testigosque se hubiesen promovido (empleados del IVSS y del banco), se habríanlimitado a memorizar el contenido de los archivos –o leerlo si el juez lopermite en la audiencia de juicio– y recitar los datos en la audiencia pública;de esta manera serían testigos referenciales inadecuados...”.

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OPORTUNIDAD PARA OPONER PRUEBAS EN SUPERIOR

Fecha de la sentencia: 31 de Marzo de 2005Partes: Rafael Antonio Coutinho Rubio contra Com-

pañía Anónima Nacional de Seguros La Pre-visora

Asunto N°: AP21-R-2005-000237Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Como  consecuencia  de  lo  alegado  por  la  parte  actora  (un  hechosobrevenido que  le  impidió acudir a  la audiencia), surge entonces elderecho a la prueba que ha sido definido por Pico I Junoy como aquelque posee el litigante consistente en la utilización de los medios proba-torios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccionalacerca de lo discutido en el proceso. De igual manera Taruffo lo definecomo el derecho de la parte a emplear todas las pruebas de que dispo-ne,  a  fin  de  demostrar  la  verdad  de  los  hechos  que  fundamentan  supretensión y por Trocker como el derecho a ver incorporado en el pro-ceso la prueba anunciada y propuesta que presenta una efectiva rele-vancia o utilidad para la resolución de la controversia.

Partiendo de  estas definiciones se puede  determinar  la  necesidad deque en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se deri-van de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a laaudiencia preliminar, deban fundamentarse al momento de la apelación,las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinien-tes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la con-traparte  y  en  el  caso  del  juzgador  valorar  la  justificación de  laincomparecencia.

Ello además conlleva a otra necesidad como lo es que se crea de acuerdoal Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un lapso para quese promuevan las pruebas necesarias para llevar a la convicción del juz-gador la verdad de los hechos aducidos como causa de justificación, lascuales deben ser plenamente comprobables y así lo hizo esta Alzada.

Significa entonces que esas pruebas promovidas y admitidas deben serevacuadas en la audiencia que se fije, que conforme a los artículos an-tes indicados debe desenvolverse en el lapso perentorio de cinco díashábiles siguientes al recibo del expediente”.

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OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR PRUEBAS

Fecha de la sentencia: 30 de marzo de 2005Partes: Fernando José Guevara Linares contra In-

versiones  Plaza  Sucre  (Centro  Hípico  ElBombom)

Asunto N°: AP21-R-2005-000155Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…De las actas procesales cursan constancias médicas odontológicas,las cuales  fueron  traídas por el accionante en  la audiencia de  juicio.Dichas documentales, en caso de que el actor justificara su retardo altrabajo, debieron presentarse al inicio de la audiencia preliminar o en eltranscurso de la misma, si le era imposible para el actor presentarlas,toda vez, que observa este Juzgador que forma parte de aportar dichaspruebas en la persona de la parte actora, ya que si el accionante queríahacer uso de dichas constancias médicas debió traerlas a los autos en elmismo momento de la audiencia preliminar o en el transcurso de ella, talcomo lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en este caso,haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial por el médico quelas suscribió. Es así, que como quiera que no se cumplió ni con la opor-tunidad para aportarlas ni con la ratificación de la persona que las sus-cribió, en consecuencia, no merece ningún valor probatorio.

En consecuencia, y visto que la demandada probó el reiterado incumpli-miento al horario de  trabajo,  lo cual,  fue verificado por  las  actas deretardo de horario suscritas y aportadas por la parte demandada, cum-plió con la carga probatoria que le impone la Ley y logró demostrar lojustificado del despido, de conformidad con lo establecido en el pará-grafo único del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Tra-bajo, ya que la falta de puntualidad repetida e injustificada, constituyeun incumplimiento contractual típico del actor, y por tanto se frustra elobjeto del contrato.

Igualmente quedó demostrado de los autos, que el ciudadano Jesús Molinahabía sido objeto de una averiguación penal y que de dicha averiguaciónpenal, aun cuando había sido exonerado o eximido de responsabilidad,sin embargo, eso hizo que el Banco Industrial de Venezuela tuviese quebuscarle la reubicación, y en ese período de buscarle su reubicación, esque suceden los retardos al horario de trabajo. El hecho de que el ciuda-dano Jesús Molina estuviese a la orden de Recursos Humanos no impli-

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ca que el ex trabajador incumpliera con los procedimientos establecidosa los efectos de solicitar los permisos, si así  lo hubiese necesitado oameritado para acudir alguna consulta o cita odontológica. En conse-cuencia,  siendo  el  accionante  un  trabajador  con  22 años  de  serviciodentro de la Institución Bancaria, conocía con exactitud la importanciade cumplir con el horario de trabajo, y mucho más aún, cuando la de-mandada es una institución bancaria en donde el cumplimiento del hora-rio es una de las obligaciones que derivan del contrato de trabajo”.

PRUEBA DE COTEJO

Fecha de la sentencia: 18 de Enero de 2005Partes: Alexander Gómez contra Asociación Civil

Centro Ítalo VenezolanoAsunto N°: 760-TTribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…El Código de Procedimiento Civil no consagra a la citación comomedio específico para traer al proceso a la parte a quien se le opone enjuicio un documento privado, por lo que a juicio de quien decide fueajustado a derecho el proceder del a quo en el sentido de ordenar  lanotificación de la ciudadana Marcella Mosca, con el objeto de compa-rar su firma con la del documento identificado como anexo “A” y deesta manera verificar la autoría del mencionado documento... En cuan-to a la tempestividad de la prueba de cotejo se observa: El artículo 449del Código de Procedimiento Civil establece que la incidencia probato-ria para la práctica del cotejo debe hacerse en un término de ocho días.Ahora bien, este Juzgador se pregunta ¿A partir de cuándo comienza acontarse  este  plazo?  La  doctrina  procesalista  patria  más  autorizada,afirma que este plazo se abre ope legis, lo cual comparte este Juzgador,pero esto es sólo aplicable para el caso que existan documentos indubi-tados en autos, mas, no así, para el caso en el que el promovente de laprueba de cotejo haya requerido la comparecencia del supuesto firman-te, pues como es lógico bajo este supuesto, el  lapso de ocho días co-mienza a correr a partir de la comparecencia de la persona a la que sele atribuye la autoría del documento…”.

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PRUEBA DE EXPERTICIA

Fecha de la sentencia: 16 de Febrero de 2005Partes: Gustavo  Enrique  Cabrera  García  contra

Servicios Escaven C.A. y S.H.R.M. de Ve-nezuela

Asunto N°: AP21-R-2004-000955Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…En este sentido, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Tra-bajo, preceptúa que la experticia sólo se efectuará sobre puntos dehecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre loscuales debe efectuarse.  La  experticia,  como  ha  dicho  casi  toda  ladoctrina, es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargojudicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmentecalificados sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, median-te la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formaciónde  su  convencimiento  respecto  de  ciertos  hechos  cuya  percepción  ocuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.

En tal sentido, se puede decir que dentro de los requisitos de este medioprobatorio, se ha establecido que la prueba de experticia se halla limitadaprocedimentalmente, de una parte por su objeto, el cual debe versar sobrepuntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión conque debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar.

De  acuerdo  a  los  criterios  expuestos,  se  observa  que  la  parte  actorapromueve una experticia a los fines de que el experto que resulte desig-nado determine el costo de alquiler diario de un vehículo que identificó ouno de características similares, pero sin embargo, no indica con clari-dad y precisión sobre qué espacio geográfico o de tiempo que servirácomo marco de referencia para la determinación del costo de alquilerdiario, ya que no es lo mismo el alquiler de un vehículo en los actualesmomentos que en épocas pasadas, ni es igual el valor de un vehículoque deba usarse en el área metropolitana a otras zonas geográficas, porlo cual debió delimitarse las fechas y el marco geográfico, para lo cualse quería ese costo de alquiler diario, y que permitiera al perito poderrealizar el trabajo que se le hubiese encomendado conforme a los he-chos litigiosos, todo lo cual hace que la prueba haya sido promovida sinllenar los requisitos previstos en el artículo 93 antes mencionado, lo que

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además hace  la prueba  impertinente, ya que no existe la debida con-gruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechosalegados controvertidos, por los motivos antes expuestos, esta Alzadaconfirma el auto apelado en cuanto a la negativa de admitir la prueba deexperticia, pero por los motivos antes explicados”.

PRUEBA DE INFORMES

Fecha de la sentencia: 24 de Mayo de 2005Partes: Alexis Jesús Chirinos Yépez contra Snacks

América Latina Venezuela, S.R.L.Asunto N°: AP21-R-2005-000448Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…La prueba de informes ha sido concebida por nuestro legislador pro-cesal en el Artículo 81 de la siguiente manera: (…)

La doctrina patria al referirse a este medio de prueba ha sostenido losiguiente “Dicha norma contiene dos supuestos distintos: uno, quelas entidades por ella previstas expidan una copia de los instru-mentos, los cuales no son otros que los documentos, libros, ar-chivos (los instrumentos que formen su contenido) y otrospapeles. Otro, que los entes requeridos informen sobre los he-chos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. Esos su-puestos corresponden a lo que el autor argentino Roland Arazi(1986), respectivamente llamaba informes en sentido impropio ypropio, expresión que seguiremos usando aquí”.  (Revista de De-recho Probatorio, Tomo 7, p. 23).

De acuerdo a la norma transcrita y al extracto de la doctrina a la cual seha hecho referencia, corresponde a esta Juzgadora revisar si en efectola parte recurrente promovió el medio probatorio en forma idónea.

En este sentido se observa que los hechos que se pretenden dejar esta-blecidos a través de este medio probatorio, deben constar en documen-tos, libros, archivos, u otros papeles, conforme a lo dispuesto en el artículo81  eiusdem,  y  pueden  ser  recabados,  ya  sea  por  medio  de  copia  dedichos instrumentos, expedida por el ente correspondiente o que ésteinforme sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumen-tos, tal como se señaló anteriormente”.

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PRUEBA DE INFORMES

Fecha de la sentencia: 15 de marzo de 2005Partes: Eduardo Fernando Guillén contra Repúbli-

ca Bolivariana (Ministerio de la Defensa)Asunto N°: AP21-R-2005-000141Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…Por tanto, no le es dado al juez negar la prueba promovida sino úni-camente en los dos supuestos previstos por la norma del artículo 75 LeyOrgánica Procesal del Trabajo, éstos son: la impertinencia o la ilegali-dad de la prueba, y es a ello que debe circunscribirse la verificaciónpreliminar que hace el juez de juicio en el auto que providencia las prue-bas ofrecidas por las partes. En el caso subjudice, se trata de incorporaral proceso información mediante la prueba de informes. Lo importanteen este  caso  es  saber,  pues,  qué es  lo que  como probanza puede  serconsiderado un informe, ya que de ello depende la admisibilidad de laprueba por el Juez.

El modelo que más o menos ha perfilado la doctrina y jurisprudenciapatrias acerca de la prueba de informes, fundamentalmente se constri-ñe a la necesidad de tener solamente como fuente, un archivo, libro oregistro de una entidad pública, o persona jurídica, que no sean parte enel proceso; por tanto, la prueba de informes, tal y como la ubica el legis-lador, es rendida gracias a una específica fuente documental, y es unamanera de aportar al proceso esa prueba documental. Diferente es lasituación cuando el informe promovido incluye una actividad investiga-dora que se solicita al ente público o privado, sobre los hechos del pro-ceso, y que, para obtener dicha información se haga necesario acudir auna fuente testifical, puesto que no necesariamente la consulta de algúnarchivo sea suficiente, sino que la información solicitada implique acu-dir a la memoria biológica –es decir, formular un cuestionario con inte-rrogantes a los empleados– de la entidad o persona jurídica informante,en este caso, la prueba de informes promovida no solamente es contra-ria a la forma preestablecida por la norma del artículo 81 Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, sino que soslaya la barrera de la inadmisibilidad,porque la información que se obtendría conculcaría el principio de de-fensa de la contraparte, al no permitirle por una cuestión de oportuni-dad,  el  correspondiente  interrogatorio  del  empleado  que  elaboró  lainformación, y poder así tener el correspondiente control de la prueba.Por tanto, el dato requerido necesariamente debe constar en el registro

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o archivo del informante, pues si sólo fuera de su conocimiento perso-nal, el medio de prueba es el testimonio y no el pedido de informes”.

PRUEBA DE INFORMES

Fecha de la sentencia: 23 de febrero de 2005Partes: Eledy Margot Artigas Rodríguez y Aracelis

Coromoto Fajardo contra Snacks AméricaLatina Venezuela S.R.L.

Asunto N°: AP21-R-2004-000968Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) Como se deduce de la propia letra de la norma, la información debeestar en papeles, libros o documentos; no es una prueba para que la per-sona a quien se le solicita la información dé su opinión o criterio sobre unasunto determinado, para que exponga su consideración o calificaciónsobre un asiento determinado. Es para que repita textualmente el conteni-do de lo que está en los papeles, libros o documentos, sin agregarle nisustraerle información. Examinadas las actas procesales, encuentra estaalzada que el Juez de la primera instancia obró ajustado a derecho cuandonegó la prueba de informes, que pretendía que el Banco seleccionara losdepósitos que a su juicio comprendían un pago de prestaciones sociales,lo que resulta inconveniente porque la Ley no faculta para ello a quien sele requiere una información y, además, porque el Juez estaría delegandoen tercero su función y obligación de calificar los hechos que conformanla realidad de la prestación de servicios…”.

PRUEBA DE INFORMES

Fecha de la sentencia: 14/03/05Partes: María Vitolo vs Asoc. Civil Centro Interna-

cional  de Educación  y Desarrollo  (CIED)Filial de PDVSA

Asunto N°: AP21R2005 158Tribunal: Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

“…Observamos que este medio de prueba tiene como función primor-dial el allegar al proceso en el cual es promovido, los hechos o actos queconsten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en

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las distintas oficinas públicas u organismos privados descritos por lanorma, y a través del cual el Juez laboral, como es nuestro caso, en sudeber de buscar la verdad real de los hechos controvertidos, requiere deesos entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinadoshechos que les constan y sobre los cuales han desarrollado su actividado han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios delente, que permite en el momento de juzgar un conocimiento más perfec-to del hecho controvertido; pudiendo basarse en su alcance, desde elsimple suministro de una información de datos específicos contenidosen  los documentos,  hasta  la  remisión  de  copias  certificadas de  talesinstrumentos; certificaciones éstas a las cuales tiene derecho el promo-vente de  la Prueba, para el  fiel ejercicio de su derecho a  la defensa,desplegado en su actividad probatoria, a menos que los documentos re-queridos sean o hayan sido declarados  confidenciales y secretos poralgún órgano del Poder Público, en base a la restricción prevista en elartículo 165 de  la Ley Orgánica de  la Administración Pública, únicaexcepción que podría contrariar el texto del artículo 81 de la Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prohibición de negativa delorganismo solicitado a rendir el  informe… Podríamos señalar que larazón fundamental por la cual surge este medio probatorio, no sólo ennuestra Legislación patria sino en muchos países del mundo, tal comose evidencia de doctrina extranjera, es el de facilitar el acceso de laspartes en proceso a los documentos que no están en su poder y por esadificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios quese requieren, todo dentro del ámbito de la legalidad en la obtención delas pruebas para ser válidamente incorporadas al proceso. Asimismo,se debe sostener, que siendo éste un medio de prueba independiente yautónomo, no sucedáneo de ningún otro, como en ocasiones se ha pre-tendido hacer ver, provocando la utilización de éste para lograr testimo-nios  personales  del  informante,  o  la  incorporación  de  documentosfundamentales a la acción que debieron ser incorporados al inicio delproceso, como ocurriría en procesos distintos al laboral, siendo que enesta especialidad  lo que se pretende es garantizar  la mayor amplitudprobatoria, limitando la inadmisibilidad de las pruebas promovidas a loscasos que manifiestamente el medio sea impertinente o ilegal, lo cualdebe ser debidamente fundamentado por el Juez de Juicio; por cuantopretender, en muchos casos, hacer  reposar un argumento de  imperti-nencia del medio probatorio en el hecho de que el mismo desnaturalizala prueba de informe como tal, como fue indicado supra, no justifica elsostener su inadmisibilidad por el simple hecho de que pudo haber sidotraído a los autos por otro medio probatorio, haciendo ver que éste no es

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un medio autónomo en sí, lo que es a todos luces una limitación al ejer-cicio de la actividad probatoria de las partes; más cuando la Ley sóloexige para que proceda la admisión de la prueba que se contraiga a loscasos específicamente señalados por la norma, como es que se requiereinformación a terceros al proceso (órganos o entes descritos en la nor-ma), que sea sobre hechos litigiosos que consten en los documentos,libros, registros, de los archivos del ente requerido, y de ser el caso, seasolicitada la copia certificada del instrumento, la cual sólo podría sernegada en caso de las excepciones reseñadas supra… Por otra parte,se evidencia,  tanto de  la argumentación de defensa de  la parte  recu-rrente como de las consideraciones previas expuestas por esta Alzada,que este medio probatorio, referida a la solicitud de información, es unaprueba autónoma e independiente de toda otra prueba legal, para cuyaadmisión sólo se requiere la concurrencia de los extremos establecidosen  la  norma  del  artículo  81,  como  es  que  se  requiera  información  aterceros  al proceso  (órganos o entes descritos  en  la norma), que  seasobre hechos litigiosos que consten en los documentos, libros, registros,de  los archivos del ente requerido, y de ser el caso, sea solicitada  lacopia certificada del instrumento, la cual sólo podría ser negada en casode las excepciones previstas en la Ley Orgánica de la AdministraciónPública, analizado supra. Extremos de legalidad que se encuentran ajus-tados a derecho en el presente caso, por cuanto, como bien lo indica elrecurrente, no existe prohibición legal que justifique la inadmisibilidaddel medio promovido, y más aun evidencia esta Juzgadora que efectiva-mente se violenta el Derecho de Defensa de la parte actora por el Jueza quo, al limitar el acceso a las pruebas de la accionante, por limitarsesu libertad de pruebas, como norte y garantía que debe cuidar todo JuezLaboral en el fiel cumplimiento de la búsqueda de la verdad de los he-chos, en base a las previsiones del artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral,y siendo que es en el propio Circuito Judicial laboral, donde se requiereel suministro de la información, a criterio de esta Alzada es de sumaimportancia a los efectos de clarificar el hecho controvertido entre laspartes de que la documental marcada “J” consignada por la demandadaes o no del tenor de lo contenido en el asunto AP27-01-2004-000010-P;por lo cual se declara legalmente admisible la prueba de informes pro-movida por la parte actora en el asunto principal…”.

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PRUEBA DE INFORME

Fecha de la sentencia: 10 de Enero de 2005Partes: Jairo Uzcátegui García vs Inversiones Pra-

via C.A., Bar Restaurant La StregaAsunto N°: 2086Tribunal: 2° Superior Transitorio (Juez William Giménez)

“...En cuanto a la parte variable del salario, el actor señaló que en promediodevengó la cantidad de Bs.… mensuales; ahora bien, de  las pruebas deinformes solicitadas a las entidades bancarias, resulta evidente que el actorrecibía un pago superior al señalado, pues quedó demostrado que Inversio-nes…... giraba cheques con cierta regularidad al actor no indicando quétipo deuda mantenía con el actor, si es que existía alguna, negando simple-mente que tales cheques no demostraban el pago del salario, por lo que esteJuzgador concluye que tales pagos eran conceptos salariales otorgados altrabajador por su trabajo realizado… Así se establece”.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Fecha de la sentencia: 08 de marzo de 2005Partes: José Gregorio Acosta Nadales, Jesús Duar-

te Arévalo y otros contra Fondo de Garan-tía  de  Depósitos  y  Protección  Bancaria(FOGADE)

Asunto N°: AP21-R-2005-000100Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…En este sentido, aprecia este juzgador que, los hechos controverti-dos en el proceso se refieren a las alegadas horas extras o sobretiempoy los días feriados laborados por los accionantes y que no le han sidocancelados, por lo que no es la prueba de inspección judicial el medioprobatorio idóneo para acreditar el horario de trabajo desplegado porlos trabajadores, horas extras laboradas, forma, modalidad y monto delsalario percibido por los trabajadores durante toda la relación laboral,ya que la inspección judicial por consistir en una percepción sensorialinmediata del juez sobre algún tipo de materia dotada de capacidad se-miótica para  la  litis,  estableciendo un contacto directo  con  las  cosassobre las que el Juez va a pronunciar un fallo decisorio, no puede repre-

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sentar directamente lo sucedido en el pasado, ya que los hechos que sepretenden acreditar no pueden ser directamente percibidos por el juez através de una inspección judicial”.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Fecha de la sentencia: 09 de febrero de 2005Partes: Rodríguez Colmenares Sergia contra Esta-

ción Inversiones Orquídea C.A.Asunto N°: 532-TTribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…e) Promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede de la de-mandada, a los fines de que se inspeccionara el Libro de Control Diariode Asistencia  e  Inasistencia de  los  trabajadores,  específicamente  losfolios correspondientes al mes de marzo de 2001, y que se dejara cons-tancia:… Respecto a la evacuación de esta prueba, este Juzgador des-taca que aun y cuando la misma fue admitida por el a quo, dicho medioprobatorio no es idóneo para pretender demostrar los hechos señaladosanteriormente, toda vez que el objeto de la prueba, en el caso de autos,las señaladas inasistencias de la accionante a su puesto de trabajo, debeser constatado por el Juez de manera directa, por lo tanto los hechospasados que no han dejado ni huella ni rastro, no pueden ser objeto deeste medio probatorio…”.

PRUEBA SOBREVENIDA

Fecha de la sentencia: 15 de Marzo de 2005Partes: Petra Noemí Ávila contra Instituto Venezo-

lano de los Seguros SocialesAsunto N°: AP21-R-2004-000985Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Así las cosas esta Alzada observa, que la parte actora trae a juiciouna Prueba Sobrevenida, por cuanto de las actas que conforman el pro-ceso se evidencia que la parte actora consignó ante este Tribunal unacopia fotostática de un instrumento identificado como Resolución deJunta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, N°

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629 Acta 24, de fecha 27 de julio de 2004, en el cual se observa que losmiembros de la Junta Directiva, por unanimidad, acordaron aprobar lajubilación a las personas que figuran en la misma, que fueron identifica-das con sus nombres, apellidos y números de Cédulas de Identidad, en-tre las cuales figura la actora ciudadana Petra Noemí Ávila, titular de lacédula de identidad Nº 2. 864.401.

Este instrumento tiene fecha de elaboración el día 27 de julio de 2004,esto  es  luego de iniciado el proceso y pasada  la oportunidad para  lapromoción de los medios de prueba, ya que la audiencia preliminar tuvolugar el día 22 de marzo de 2004, por lo que la actora no pudo presentarel instrumento, por ser éste de fecha posterior.

En tal sentido, al revisar el instrumento se evidencia que se trata de unacopia simple de la Resolución identificada supra, por lo que el Juzgadorconsideró necesario a los fines de la decisión de la causa y dada la mani-festación de los apoderados de la demandada que se trata de un instru-mento de carácter confidencial y un papel de trabajo, ordenó la entregadel original y la comparecencia de cualesquiera de los miembros de laJunta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identifi-cados  como  TENIENTE  CORONEL  JESÚS  M.  MANTILLA;  CAR-LOS  ROTONDARO  y  LUIS GILBERTO  MELÉNDEZ  difiriendo  portal motivo la audiencia para el día 22 de Febrero de 2005, a las 3:00 p.m.En  la  fecha  indicada se  llevó a cabo  la audiencia y se  levantó el actacorrespondiente a la audiencia, y al alegarse una causa de justificación,por la cual los miembros de la junta directiva no comparecieron en esaoportunidad fijada, el tribunal decidió diferir la oportunidad de continua-ción de la audiencia para el día 08 de marzo de 2005, a las 10:00 a.m., enesta oportunidad fijada tampoco comparecieron ninguno de los miembrosde la junta directiva, ni fue consignado el documento requerido.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir la presente causa, proce-de a evaluar la conducta procesal de la parte demandada, en tal sentido,en vista de la incomparecencia de los miembros de la junta directiva delInstituto Venezolano de los Seguros Sociales, y del incumplimiento delrequerimiento hecho por el tribunal en cuanto al documento solicitado yde conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, el cual estatuye el Juez puede extraer conclusio-nes  con  relación  con  las  partes,  atendiendo  a  la  conducta  que  éstasasuman en el proceso, particularmente cuando se manifieste notoria-mente  la  falta de  cooperación para  lograr  la  finalidad de  los mediosprobatorios o con otras actitudes de obstrucción.

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Ha quedado plenamente evidenciada la conducta dilatoria de la partedemandada que se resume en una clara intención de incumplir la ordendictada por este Tribunal y en obstrucción de la búsqueda de la verdad,traducida además en su falta de cooperación para lograr la finalidad delmedio probatorio, perjudicando el desarrollo del proceso y entorpecien-do la administración de justicia. Esta obstaculización del desenvolvi-miento normal del proceso y obstaculización en la búsqueda de la verdad,conllevan a una disminución o desaparición del derecho a la defensa deldemandante, que debe ser mantenido por el Juez como una instituciónde orden público. Es oportuno recordar que de conformidad con el Ar-tículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,la Administración está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y sefundamenta en principios de honestidad, participación, celeridad, efica-cia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad enel ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y alderecho, por lo que la actuación del instituto autónomo no resultó cón-sona con el principio constitucional.

Como consecuencia de esta conducta, y conforme a los alegatos es-grimidos por la demandada en las audiencias, determinan la existenciadel instrumento y que su contenido es el expresado en el mismo. Asíse  establece.

PRUEBA DE TESTIGO

Fecha de la sentencia: 21 de marzo de 2005Partes: Jorge Iusco contra PDVSA, Petróleo S.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000075Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…)En la normativa laboral sólo se exige suministrar la identificación(nombre y apellidos) del testigo, ninguna otra referencia, pues resultaintrascendente el domicilio, porque el promovente está en la obligaciónde presentar ante el Juez de Juicio al deponente, a los fines del interro-gatorio correspondiente, estando execrado del nuevo procedimiento la-boral comisionar para tomar la declaración de un testigo. De acuerdocon lo expuesto en precedencia, habida cuenta que la parte actora pro-movió sus testigos indicando claramente el nombre y apellido, forzosoresulta declarar con lugar en este punto la apelación, en cuyo caso serevoca la negativa de admisión de dicha prueba, se ordena su admisión

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a  los  efectos  de  proceder  a  su  evacuación,  quedando  modificado  eneste punto el auto apelado…”.

PRUEBA DE TESTIGO

Fecha de la sentencia:Partes: Héctor Hurtado vs Develcom Sistema, C.A.Asunto N°: AP21R2005 191Tribunal: Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

“…Esta Alzada  pasa  al  análisis  del  testigo  Freddy  De  Brito.  De  lasdeposiciones efectuadas por el prenombrado ciudadano, esta Juzgadoraevidencia que  las  respuestas dadas a  las preguntas efectuadas por  larepresentación judicial de la empresa accionada en la oportunidad de laAudiencia de Juicio, están constituidas por monosílabos “si” y “no”,denotando una clara inducción en la manera de plantear las preguntas,no creando convicción alguna en quien sentencia de la veracidad en elconocimiento de los hechos a que se ha contraído el interrogatorio, au-nado  a que de  las  repreguntas  de  la parte  contraria,  así  como de  lasefectuadas por el Juez de la causa no se contribuye a dilucidar los he-chos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, la declara-ción  del  ciudadano  Freddy  De  Brito  son  desechadas  del  materialprobatorio traído a los autos por la parte demandada…”.

PRUEBA TESTIMONIAL

Fecha de la sentencia: 02 de febrero de 2005Partes: Román  Cerda  Hernández  contra Atención

Técnica Especializada ATE C.A., Acceso-rios y Suministros para Oficina Disca 2 C.A.y Distribución de Equipos y Accesorios deOficina ACSUM C.A.

Asunto N°: 794-TTribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…En cuanto al mérito y el cuestionamiento de la decisión de primerainstancia, el apelante expuso que los testigos quedaron en evidente con-tradicción con una documental de donde se evidencia que la dirección

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de la demandada no fue la que declararon, también entraron en contra-dicción en cuanto al horario y en cuanto a la fecha de despido, ademásde que uno de los testigos es ex empleado de la empresa… en relacióncon este aspecto, es sabido que la valoración de la prueba testimonialen nuestro ordenamiento jurídico está regida por la sana crítica, esto es,la combinación de la lógica y la experiencia, toda vez que el juez debeobtener de las deposiciones una convicción sobre el elemento fácticoque se deba probar, es así como, en el presente caso, correspondía alactor probar  la  prestación personal de  servicio,  a  los  efectos de queoperara la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgá-nica del Trabajo…el examen de confianza que debe hacerse sobre eltestigo es por su naturaleza complejo, pues como se indicó, se trata devalorar a través de la sana crítica, en este caso lo fundamental para eljuzgador es la convicción de la prestación personal de servicio por partedel actor y a favor de las demandadas, por lo que las posibles contradic-ciones sobre aspectos secundarios del  interrogatorio no son determi-nantes a juicio de quien decide para destruir la certeza de la prestaciónpersonal de servicio, que por las testimoniales ha quedado establecido.Así  se declara…”.

SISTEMA JURIS2000

Fecha de la sentencia: 06 de julio de 2005Partes: Elizabeth Squeo Freites contra J.D. Corde-

ro y Asociados, Casa de Bolsa C.A. y J.D.Cordero y Asociados Sociedad Administra-dora de Fondo Mutual I.C.V., C.A.

Asunto N°: AP21-R-2005-000617Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

Es de señalar además que los usuarios que acceden a los Tribunales delTrabajo ubicados en el Centro Financiero Latino, cuentan para su con-sulta y verificación de casos, del sistema informático Juris2000 y la con-sulta a través de la Oficina de Atención al Público (OAP), el cual –elJuris–, no sólo deja constancia –entre otras– de las actuaciones reali-zadas por el Tribunal sino con el denominado icono apunte de agenda, –día de la  constancia de secretaria, artículo 126 LOPT– quedaregistrada por anticipado, a los efectos de la distribución de la causa, lafecha y hora a celebrar  la audiencia preliminar, por  lo que cualquierpersona podía conocer por anticipado desde el 21 de febrero de 2005,

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que el día 03 de junio de 2005 correspondía el  inicio de la audienciapreliminar en la presente causa.

TESTIMONIO DEL ALGUACIL

Fecha de la sentencia: 30 de Mayo de 2005Partes: Jesús Esteban Montilla Coa, contra Gimna-

sio Florida Fitness CenterAsunto N°: AP21-R-2005-000487Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Establecido lo anterior, se observa que consta en la diligencia con-signada por el alguacil (folio 19) que el ciudadano alguacil Juan Seijas,informa al tribunal que entregó el cartel de notificación en la sede de laempresa a una recepcionista de nombre Mariela Mejías, y que dejó fija-do el cartel, y que esta actuación del alguacil merece fe, por cuanto eldicho del alguacil es auténtico, y esa fe no fue desvirtuada por ningúnmedio probatorio que pudiese haber impulsado la parte demandada, porel contrario, consta de autos que ese conocimiento del proceso sí surtiósus efectos de poner en conocimiento a la demandada del proceso, tan-to es así que dentro del  lapso  legal para  insurgir contra  la  sentenciadictada se ejerció el recurso pertinente.

En este  sentido, el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obraContradicción, y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, estable-ció en cuanto al testimonio del alguacil, lo siguiente: “…Sin embargo, ellegislador no acude al proceso de tacha para desenmascarar el fraude,sino que permite que la falsedad en la citación se pruebe, como cualquierotro hecho, dentro del juicio de invalidación. El dicho del Alguacil es au-téntico (merece fe) y sin embargo, no va a perder su fuerza por tacha defalsedad. Dada la vertiente en que nos hemos colocado, nos parece claroel por qué de esta disposición: El Alguacil no merece fe pública”.

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TESTIMONIO DEL ALGUACIL

Fecha de la sentencia: 14 de Febrero de 2005Partes: Hotel  y Tasca Líder,  C.A. contra  actuación

del 08 de julio de 2004, suscrita por el alguacilEdgar Vírgüez y actuaciones de fechas 20 y21 de septiembre de 2004 emanadas del Juz-gado Décimo Cuarto de Sustanciación, Me-diación  y  Ejecución  del  Régimen  ProcesalTransitorio del Trabajo de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto N°: 1280-TTribunal: 4° Superior Transitorio  (Juez Juan Carlos

Celi Anderson)

“…Observa este Tribunal que dicha declaración del Alguacil por tratar-se de un funcionario público merece fe pública, por lo que la misma sóloes impugnable por el procedimiento de tacha previsto en el Código deProcedimiento Civil, por lo que existiendo un recurso ordinario para ello,resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente soli-citud de amparo en cuanto a este particular…”.

VALOR PROBATORIO CONVENCIÓN COLECTIVA

Fecha de la sentencia: 16 de marzo de 2005Partes: José Antonio Cova Nolasco contra Cerve-

cería Polar, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000164Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente deDerecho y no de hecho, se considera que es improcedente una pruebade informes para probar las convenciones colectivas, el cual no es obje-to de prueba, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Además, enautos están contenidas copias simples de las convenciones colectivas,que le facilitan al Juez del Trabajo la labor de conocer el Derecho (eneste caso, las convenciones colectivas)…”.

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Reconvención

ADMISIBILIDAD EN EL PROCESO LABORAL

Fecha de la sentencia: 23 de febrero de 2005Partes: Ana Aceiton de Manssur contra El Ingenio S.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000030Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Tiene conocimiento esta Alzada del criterio expuesto en otros fallospor Jueces Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, en cuanto aque es inadmisible la reconvención en este nuevo proceso laboral, senten-cias del Tribunal 1° Superior del Trabajo (Juez Suplente Marcial Munda-ray) del 07-09-2004 y del Tribunal 4° Superior del Trabajo (Juez TitularJuan García Vara) de fecha 05-05-2004. Ahora bien, es importante dife-renciar la institución de la reconvención del procedimiento a seguir parasu trámite. Entendemos como reconvención “…la pretensión que el de-mandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en elproceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor,para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma senten-cia”. (Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo VII, p. 36). En este sentido,a pesar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé expresamentela institución jurídica de la reconvención, esta Juzgadora considera que lareconvención (posibilidad de hacer valer frente a un demandante trabaja-dor un crédito por parte del patrono y por el límite legal permitido según elartículo 165, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo), debe per-mitirse en el nuevo procedimiento laboral, por cuanto en éste se discute elderecho sustantivo del  trabajo, materia signada especialmente, por  losprincipios de Derecho Común, de la Equidad y Buena fe. Adicionalmente,el principio constitucional de la búsqueda de la verdad material por enci-ma de la formal, como la economía procesal y la resolución célere de lascontroversias, en nuestro criterio, respetando otras opiniones, están a fa-vor de una tramitación conjunta y en contra de la iniciación de otras cau-sas por este concepto. Si en un juicio tenemos a dos partes en controversia,lo ideal es resolver cualquier discusión que surja derivada de la relaciónde trabajo, entre estas partes en la misma sentencia, pues de esta manerase ahorra recursos y tiempo, tanto a los tribunales como a los justiciables.Además, reiteramos que rige en el nuevo proceso, la equidad (artículo 2de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), consistente en dar justicia al

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caso concreto; por ende, si un trabajador tiene una deuda pendiente conel patrono, lo justo para el caso concreto es resolver de una vez las dospretensiones y compensar las deudas, de ser procedente. Otra cosa es elpretender que la reconvención es posible en el sistema procesal laboral,confundiendo y dándole el trámite previsto en el Código de ProcedimientoCivil para su sustanciación. En este sentido, si se aplicaran las disposicio-nes del Código General de Procedimiento, se contrariarían varios de losprincipios fundamentales del nuevo proceso del Trabajo, tal como se ex-presó en las sentencias de los Tribunales Superiores antes referidas. Porlo tanto, a nuestro juicio es procedente admitir la posibilidad de una recon-vención, pero adaptando la situación a los principios de nuestro proceso,según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permiteal Juez del Trabajo fijar los trámites a seguir, en aquellos casos donde laLey nada prevé al respecto, sin obligar a aplicar analógicamente las nor-mas del Código de Procedimiento Civil”. (...)Ratificando el criterio senta-do  en  la  sentencia  del  15-10-2004,  esta  Juzgadora  considera  que  lareconvención planteada por la parte demandada en el presente asunto esposible en el nuevo sistema procesal del Trabajo...”.

PAUTAS PARA LA SUSTANCIACIÓN

“...Estas pautas, que se ratifican en el presente fallo, son las siguientes:1) El demandado debe oponer de modo privado las defensas equivalen-tes a las pretensiones contra el actor en la audiencia preliminar ante elJuez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para permitir que estejuez lo considere igualmente a los efectos de la mediación. 2) En casode no ser posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado debe opo-ner dichas defensas o contrademanda en la contestación a los fines delproveimiento de la admisión o no por el Juez de Juicio, al cual se remiti-rá el expediente, de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica Proce-sal del Trabajo. 3) Al quinto (5°) día hábil siguiente a la recepción delasunto, junto con la fijación de la audiencia de juicio (artículo 150 eius-dem),  el  Juez  de  Juicio  deberá  decidir  sobre  la  admisibilidad  de  lareconvención; en caso de admitirla, deberá  indicar a  la parte actora-reconvenida, que la audiencia de juicio será la oportunidad para alegarlas defensas concernientes a las pretensiones del demandado-reconvi-niente,  y promover  y  evacuar  las pruebas  que considere pertinentes.Cabe  destacar  que  mal  puede  el  demandante  saber  antes  de  la  au-diencia preliminar a ciencia cierta la intención del demandado-recon-viniente de oponerle formalmente una contrademanda laboral y venirpreparado con las pruebas correspondientes a la primera sesión de laaudiencia preliminar. 4) Las partes se encuentran a Derecho y, por ende,

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no hace falta notificar al actor (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo). 5) En ningún caso se deberán abrir incidencias con motivode la reconvención. 6) El Juez de Juicio resolverá las pretensiones deambas partes en la misma sentencia...”.

Recurso de Apelación

ACTO DE MERO TRÁMITE

Fecha de la sentencia: 08 de abril de 2005Partes: Julio César Camacho Mendoza y Humber-

to José López Adrián contra InstalacionesEléctricas CONELEC, C.A.

Asunto N°: AP21-R-2005-000229Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

Sin embargo, tal y como se indicó mediante la doctrina supra transcrita, elmedio de impugnación a cualquiera de las actas mencionadas (del expediente3116 ó 3117), no es el recurso ordinario de apelación, sino la vía de la tacha defalsedad de documento público, ya que las actas en cuestión constituyen uninstrumento que por estar suscritas por el Juez y el Secretario hacen plena fede la verdad de las declaraciones acerca de la realización del hecho jurídico,tal y como lo indica el Artículo 1.359 que establece que el instrumento públicohace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no seadeclarado falso, por lo que no puede este juzgador determinar mediante unaapelación cuál de los dos instrumentos carece de la necesaria veracidad, enconsecuencia, esta alzada debe declarar inadmisible la apelación interpuestapor la parte demandante contra el acta de fecha ocho (08) de marzo de 2005en el expediente AP21-L-2004-003116, por ser un acto de mero trámite delproceso, y por tanto no ser susceptible de apelación.

En virtud de haber sido declarada la inadmisibilidad de la apelación in-terpuesta, lo que trae como consecuencia que no debió haber sido oídapor el juez a quo, y adicional a ello, a que constituye un hecho contro-vertido el quantum del salario devengado por el trabajador y, siendo quela demandada alega como tal un monto que no supera los tres salariosmínimos, esta alzada, en aplicación del principio in dubio pro operarioen virtud de lo establecido en los artículos 9 y 64 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, señala que, no hay condenatoria en las costas delrecurso de apelación para el trabajador recurrente.

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APELACIÓN DEL ACTA QUE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOSHECHOS

Fecha de la sentencia: 21 de Marzo de 2005Partes: José Luis López Sánchez vs Ondulados de

Venezuela, C.A.Asunto N°: 1244-TTribunal: 4° Superior Transitorio  (Juez Juan Carlos

Celi Anderson)

“…Al haber declarado el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación yEjecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuns-cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta del 25de Octubre de 2004 que se presume la admisión de los hechos y quese dictaría el dispositivo del  fallo por auto separado, la demandadadebió  apelar  de  la  sentencia  de  fecha  27  de  Octubre  de  2004  quecontiene el dispositivo del fallo de fecha 25 de Octubre de 2004, máxi-me cuando el a quo dejó transcurrir íntegramente el lapso de apela-ción contra dicha decisión, para pronunciarse el 04 de Noviembre de2004 sobre la apelación contra el acta del 25 de Octubre de 2004, queen sí misma no es apelable…”.

APELACIÓN DE PRUEBAS

Fecha de la sentencia: 11 de Marzo de 2005Partes: Recurso de Hecho  interpuesto por Freddy

Álvarez BerneeAsunto N°: AP21-R-2005-000182Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…En tal sentido, estima esta Alzada conveniente hacer referencia aque la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo introdujo un cambio encuanto a la posibilidad de insurgir contra del auto que providencia laspruebas,  tal  y  como se encuentra  regulado en  el Código de Procedi-miento Civil en su artículo 402, y ahora en el Artículo 76 de  la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, que establece que sólo podrá apelar-se en cuanto a la negativa de la admisión de alguna prueba, y nose permite en ningún supuesto la apelación de aquellos casos en

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los que el tribunal admita las pruebas promovidas, así fueren im-pugnadas, caso en el cual le quedará a  la parte ejercer su defensa enjuicio, para lo cual tendrá otros medios de ataque en contra de aquella oaquellas pruebas que hayan sido admitidas y que considere ilegales oimpertinentes, demostrando tales hechos a través de  la actividad quedespliegue en el proceso. En caso, de que las mismas sean valoradas enla sentencia definitiva y el opositor no esté de acuerdo con ello y se leproduzca un gravamen con dicha prueba que fue determinante para ladecisión de la causa,  tendrá la posibilidad de interponer los recursosnecesarios para que el juez superior revise tal decisión y así se decide.(Subrayado por el Tribunal).

Por consiguiente, en la nueva ley no se estableció el recurso de apela-ción para la decisión que admite una prueba, ya que sólo procede contrala negativa de prueba, oyéndose el recurso en un solo efecto. Con ello laley instrumenta una tramitación rápida y sumaria del recurso a los finesde que, para la oportunidad de la audiencia de juicio, ya esté dilucidadoel punto sobre la prueba promovida y negada, a los fines de establecersi procede su evacuación o no en el debate oral, en consecuencia,  laJuez de Juicio debió negar el recurso de apelación, pero no por los mo-tivos que especifica en el auto objeto del presente recurso de hecho,sino por lo motivos expresados en la presente decisión, referidos a quelos autos que admiten una prueba promovida, o que el Juez considerenecesaria no son recurribles, ni  la  ley establece dicha posibilidad derecurso, y así se establece”.

COMPARECENCIA AL DISPOSITIVO DE LA AUDIENCIA ORAL

Fecha de la sentencia: 30 de marzo de 2005Partes: Luz María Alma contra P.C. Depot C.A.Asunto N°: 603-TTribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…Es el caso, que una vez concluido el debate oral de las partes, elJuez de Alzada se retiró de la Sala de Audiencia para hacer el respecti-vo análisis de los alegatos de las partes, por un lapso no mayor a sesen-ta minutos, tal como lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo. En dicho lapso, las partes solicitaron al Juez la suspensiónde la audiencia, suspensión que acordó el Juez, indicándose expresa-

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mente que la reanudación de la audiencia tendría lugar el día viernes 13/05/05 a las 9:00 a.m. Llegado el 13 de mayo de 2005, a las 9:00 a.m., díade la reanudación de la causa en el estado procesal en que fue suspen-dida, esto es, en el estado de dictar el dispositivo del fallo, se dejó cons-tancia  de  la  comparecencia  de  la  parte  demandada  adherente  a  laapelación y de la incomparecencia de la parte actora apelante, y poste-riormente se pasó a dictar el dispositivo del fallo. Ahora bien, en cuantoa la incomparecencia de la parte actora a la lectura del dispositivo delfallo, considera quien sentencia, que mal puede ser aplicada la sanciónprevista en  el artículo 164 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,esto  es, declarar desistida  la apelación, por cuanto dicha norma estáprevista para el supuesto de incomparecencia a la audiencia de apela-ción en la Alzada, mas no para el supuesto de reanudación de la audien-cia al estado de dictar el dispositivo del fallo, en virtud de la suspensiónsolicitada por las partes comparecientes a la audiencia…”.

DESISTIMIENTO

Fecha de la sentencia: 04 de febrero de 2005Partes: Marcos  Márquez  Maldonado  contra  Four

Seasons Caracas, C.A. y otrasAsunto N°: AP21-R-2004-000978Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...En cuanto a la diligencia presentada ante la URDD por la parte ac-tora en el día de hoy, a las 11:37 a.m., esta sentenciadora observa: 1) Enla diligencia, el demandante solicitó la reprogramación de la audienciapública, visto que su único apoderado, Sócrates Calderón, supuestamentesufrió una lesión física que le impidió asistir a la audiencia pública (con-signó con la diligencia constancia emitida en fecha 02-02-2005 por unamédico de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Bolivaria-no Libertador); 2) Independientemente de la veracidad de lo expresadoen  la diligencia,  lo cierto es que no consta que el ciudadano MarcosMárquez se haya visto imposibilitado de asistir a la presente audiencia;en este sentido, la parte apelante tenía la carga procesal de compare-cer, sea asistido por abogado, o solo –en este último supuesto, por lomenos, hubiese evitado la consecuencia del desistimiento prevista en elartículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–; 3) Además, lla-ma la atención que el ciudadano Márquez presentó la diligencia ante laURDD en el día de hoy asistido de la abogada Laura Calderón, quientambién lo asistió en la última sesión de la audiencia preliminar del 05-

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08-2004 (folio 178); de lo anterior, se infiere que el señor Márquez per-fectamente pudo haber comparecido a la audiencia oral y pública fijadapara el día de hoy, a las 2:00 p.m.; 4) La conducta diligente de la parteactora ha debido consistir en venir en la oportunidad fijada para la au-diencia oral, para conocer la respuesta a la solicitud presentada horasantes. En consecuencia, la consignación de la diligencia ante la URDDen la fecha de hoy, en vez de servir como un argumento para no aplicarla consecuencia del artículo 164 eiusdem, sirve como una mayor razónpara declarar desistida la apelación...”.

INADMISIBILIDAD POR FALTA DE INTERÉS

Fecha de la sentencia: 12 de enero de 2005Partes: Sabas Enrique Madriz López contra la Com-

pañía Anónima Nacional Teléfonos de Ve-nezuela (CANTV)

Asunto N°: AP21-R-2004-000957Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Para que una parte pueda ejercer un recurso de apelación, necesa-riamente debe tener un interés en ello, es decir, la sentencia recurridade algún modo debe causarle un perjuicio o desmejora en su situaciónjurídica. Tanto la lógica jurídica como los principios de celeridad y bre-vedad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal) llevan a la anterior con-clusión, ya que es inútil y causa pérdida de tiempo tramitar, conocer ydecidir una apelación cuando la sentencia recurrida beneficia totalmen-te al apelante. En el presente asunto,  la  sentencia del a quo  en nadaperjudica a la parte demandada, ya que declaró sin lugar la demanda ycondenó en costas al actor. En consecuencia y visto que la accionadano tenía interés actual al momento de apelar, ni legitimidad para interpo-ner el recurso contra una sentencia que es favorable, se declarará inad-misible su apelación...”.

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OBLIGACIÓN DEL APELANTE DE CONSIGNAR LAS COPIASCERTIFICADAS FUNDAMENTALMENTE DEL RECURSO DEAPELACIÓN

Fecha de la sentencia: 09 de junio de 2005Partes: Omar Enrique García Bolívar vs Despacho de

Abogados Miembros de Macleod Dixon, S.C.Asunto N°: 917-TTribunal: 2° Superior Transitorio (Juez William Giménez)

“…Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, quiendecide observa que en el presente expediente, no corre inserto el autoapelado; al respecto, este Juzgador considera pertinente señalar que enlos casos en que se haya oído recurso en un solo efecto, la parte recu-rrente tiene la carga de impulsar, ante el Tribunal de Alzada, las copiascertificadas de las actas conducentes para la solución de su recurso yfundamentalmente del auto apelado, a fin de que el Tribunal se forme uncriterio con  total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y dicte unadecisión  justa con base a  lo alegado y probado en autos; pues de nohacerlo, incurriría en una conducta que equivale al abandono o falta deinterés en que su recurso se resuelva en dicha instancia superior, lo cualapareja la renuncia o desistimiento de la apelación… de forma que al noactuar… con  la diligencia propia de un buen padre de  familia,  le  esaplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpe-za… (Sala Constitucional, sentencia, Nº 1124, del 25 de junio de 2001 ySala de Casación Social, sentencia Nº 497, de fecha 23 de noviembredel 2000) …En tal sentido, visto que parte recurrente no produjo anteesta Alzada las copias certificadas del auto apelado, la diligencia me-diante la cual apela ni del auto que oyó la apelación y aunado a quesegún auto de fecha 28/09/04, la apelación ejercida por la parte actorafue oída el 22/06/04, recibida el 27/04/05, fijándose la oportunidad parala celebración de la audiencia oral en fecha 04/05/05 y siendo celebra-da, la misma, el día 07/06/05, se concluye que la parte recurrente, tuvotiempo suficiente para consignar  las copias que hacían  falta,  para  laresolución  de  la  presente  incidencia,  más  aun  cuando  se  encontrabaconteste de tal situación, tal como se desprende de la exposición reali-zada en la audiencia oral, celebrada ante esta Alzada; razones estas porlas  cuales  este  Sentenciador  declara  desistida  la  presente  apelación.Así  se establece”.

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PRESUPUESTOS

Fecha de la sentencia: 11 de Marzo de 2005Partes: Freddy Álvarez BerneeAsunto N°: AP21-R-2005-000182Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…En primer lugar, observa esta Juzgadora que existen diversos presu-puestos procesales para que  la apelación sea admitida. Uno de ellos,claro está, es el ejercicio del  recurso; el  interés procesal en recurrir,derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo, es fun-damental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que laley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro queel Recurso de apelación puede ser ejercido cuando la ley así lo permita,por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas proce-sales en los cuales la ley prohíbe expresamente ejercer recurso de ape-lación en contra de ciertas decisiones”.

Recurso de Hecho

DECISIONES RECURRIBLES

Fecha de la sentencia: 18 de febrero de 2005Partes: Delwys José Monterrey Pérez contra auto

dictado por el Juzgado 14° de Sustanciación,Mediación y Ejecución del Trabajo de esteCircuito Judicial

Asunto N°: AP21-R-2005-000095Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...En  el  presente  asunto,  el  auto  apelado  (de  fecha  24-01-2005)  noconstituye ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 161,170, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de lo expues-to precedentemente, se evidencia que ni es una sentencia que pone final proceso, ni puede causar gravamen alguno. Todo lo contrario, de lasactas del expediente se evidencia que la intención de la Juzgadora de

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Primera Instancia –en aplicación correcta del artículo 6 de la Ley Or-gánica Procesal del Trabajo, relativa a la rectoría del Juez– consistió enresolver el inconveniente surgido entre las partes con el cumplimientovoluntario de la transacción judicial, pues en las diligencias de ambas seexpresaron ideas contrarias: Las abogadas del demandante afirmaronque la demandada no quería pagar, mientras que la accionada manifestósu voluntad de cancelar, consignó cheque de las dos primera cuotas ysolicitó la apertura de la cuenta bancaria a nombre del accionante. Ladecisión del a quo de instar a las partes a reunirse y resolver su des-avenencia cara a cara y no mediante diligencias, en vez de causar ungravamen al trabajador, buscó lo opuesto: Aclarar lo relativo al pago delas cuotas convenidas y, de esta manera, lograr que el trabajador obten-ga el pago de sus derechos lo antes posible y conforme a lo acordado.En consecuencia, dada la naturaleza del auto apelado, el cual no ponefin al procedimiento y no causó gravamen alguno, conlleva a considerarque contra este tipo de decisiones no sea admisible este tipo de recur-sos, para así no contrariar los principios de celeridad y brevedad queinforman el nuevo proceso laboral, creando incidencias innecesarias y,por ende, dando cabida a recursos cuya finalidad estaría dirigida a de-morar el desenvolvimiento del proceso. Como consecuencia de los ar-gumentos  explanados,  resulta  forzoso  para  esta Alzada  declararinadmisible el recurso de hecho objeto de esta decisión...”.

SE DEBIÓ EJERCER EL RECURSO DE REGULACIÓN DECOMPETENCIA Y NO EL DE APELACIÓN

Fecha de la sentencia: 13 de abril de 2005Partes: Carlos López Esteves y otros contra Banco

Central de VenezuelaAsunto N°: AP21-R-2005-000279Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Con fundamento en el criterio antes citado, el cual se ratifica en elpresente  asunto,  resulta  forzoso declarar  improcedente  el  recurso dehecho ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 16-03-2005,pues  el a quo  actuó  ajustado  a  Derecho  al  negar  la  admisión  de  laapelación, ya que la vía para impugnar la sentencia del 08-03-2005, me-diante la que se declaró incompetente, era la regulación de competenciay no el recurso de apelación, de acuerdo al artículo 67 del Código deProcedimiento Civil, aplicado analógicamente según el artículo 11 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo…”.

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RECURSO DE HECHO

Fecha de la sentencia: 17/03/05Partes: José Valladares vs Venecal C.A.Asunto N°: AP21R2005 205Tribunal: Quinto Superior del Circuito Judicial del Tra-

bajo del Área Metropolitana de Caracas

“…Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por el aquo, para negar la admisión del recurso de apelación señala que la LeyAdjetiva Laboral no prevé la vía recursiva ejercida por la parte actoraen contra del auto que niega la admisión de las pruebas promovidas enla incidencia de Tacha, fundamentándose en que el artículo 76 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, está referido exclusivamente a la nega-tiva  de  admisión de  las pruebas del mérito de  la  causa… el  Juez deInstancia provoca una diferenciación entre “pruebas del mérito” y laspruebas de  la  incidencia de Tacha, produciéndose así una exclusión,aplicando el criterio del a quo, de que las segundas son indiferentes alas primeras, lo cual va en contra de todo principio fundamental de con-trol y contradicción de las probanzas aportadas en el curso del proceso,siendo que de las segundas dependerá la fidelidad y veracidad de lasprimeras, en el caso concreto desechando o no el documento objeto dela Tacha sustanciada por el a quo; más aún las pruebas promovidas enla incidencia de Tacha, podrían aportar los elementos fidedignos de con-vicción del Juzgador, no sólo en cuanto a la impugnación de la veracidaddel instrumento tachado, sino sobre el propio mérito de la causa princi-pal, siendo que tales probanzas aportadas en la incidencia no sólo ten-drán la ineludible función de demostrar la falsedad o no del instrumento,sino que podrían coadyuvar como elementos de prueba de los hechoscontrovertidos, más cuando la tacha de documento, lo que procura esdesenmascarar la presunta falsedad del instrumento, y restarse el valorprobatorio como medio de prueba legal, todo en base al Principio deContradicción y Control de la Prueba, que no es más que el efectivoejercicio del Derecho a la Defensa de las partes en proceso… Así mis-mo, en cuanto al argumento del a quo, relativo a que no existe normalegal  expresa  que  otorgue  el  recurso  de  apelación  en  cuanto  a  talesautos de negativa de prueba,  se permite  sostener esta Alzada que hasido más que reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia en sostener quepara considerar que una apelación resulte inadmisible, el juez ha de limi-tarse a ubicar el caso concreto dentro del dispositivo legal que por vía

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de excepción, repute inapelable la decisión de que se trate, por cuantolimitar el acceso a la vía recursiva sin existir disposición legal que loautorice violentaría el efectivo ejercicio del derecho a la defensa comofundamento del establecimiento en nuestra legislación del proceso de ladoble instancia a la cual sólo tiene acceso el justiciable por medio de lainterposición de los medios impugnativos expresamente establecidos.Existiendo, sólo como limitantes legales, diversos presupuestos proce-sales para que la apelación sea admitida,  tales como la  regla generalque en materia de decisiones interlocutorias sólo se admitirá la apela-ción cuando se produzca un gravamen irreparable, y que el recurso seinterponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello…Estima esta Alzada, en base a los argumentos expuestos, que de acuer-do a nuestra normativa procesal, se encuentra plenamente ajustada aderecho la admisión de apelación sobre una decisión que niegue la ad-misión de alguna prueba que sea promovida en el curso del proceso, sindistinguir la misma en tipologías probatorias del mérito o incidentales,sólo limitando su negativa, a que el recurso sea interpuesto precluidoque sea el lapso para su ejercicio…”.

RECURSO DE HECHO

Fecha de la sentencia: 18/04/05Partes: Eloy Fonteni vs Accusys Technology Syste-

msAsunto N°: AP21R2005 293Tribunal: Quinto Superior del Circuito Judicial del Tra-

bajo del Área Metropolitana de Caracas

“…Estima esta Alzada, que de acuerdo a nuestra normativa procesal, ellapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto alos principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de losactos procesales. Principios estos que han sido estudiados y desarrolla-dos por Maestros como Calamandrei, señalando que la preclusión de loslapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse obser-vado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaecien-do el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para realizarun acto procesal, en el caso bajo análisis la apelación… Ahora bien, seobserva que la causa principal de la cual emerge el recurso de hecho quecursa por ante esta Superioridad se encuentra en etapa de Ejecución, porcuanto hubo sentencia definitivamente firme, observándose de autos quela parte hoy recurrente y demandada en el juicio principal, no ejerció re-

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curso de apelación en contra de la Sentencia del a quo, de fecha 05 denoviembre de 2005, así como tampoco recurrió de hecho en cuanto a lanegativa de la apelación de fecha 01 de noviembre del pasado año, la cualfuera negada por auto de fecha 02 del mismo mes y año; pero se observaque ha venido provocando un pronunciamiento posterior de la Juez deInstancia, sobre el mismo hecho que ya fuera decidido por ella, como erala apelación de fecha 01 de noviembre del 2004, la cual tenía como fina-lidad provocar el conocimiento del Juez Superior en cuanto a la causajustificada (a decir de la hoy recurrente) para no asistir a la audienciapreliminar, todo lo cual generó una Sentencia en fecha 05 de noviembredel pasado año; apelación esta que tal como se señaló en capítulos ante-riores,  fue  negada  por  el a quo,  por  considerar  que  no  se  le  causabaagravio alguno con el acta de fecha 25 de octubre de 2004, fecha en quetuvo lugar la Audiencia Preliminar, por cuanto no había sido dictada ypublicada la sentencia definitiva, de la cual posteriormente la parte de-mandada no apela, tal como pudo ser constatado por esta Alzada de lasactas procesales… Tenemos así, que es más que evidente, que la partedemandada hoy recurrente ante esta Alzada lo que ha provocado es undoble pronunciamiento por parte del a quo, quien no se ha percatado quela apelación a la cual se refiere la recurrente en su diligencia de fecha 14de marzo del año en curso (F. 180), está en concatenación con el resto delas diligencias reseñadas supra, a la ratificación de la apelación de fecha01 de noviembre del año pasado, la cual ya fuera negada por el Juez de lacausa, tal como se desprende del folio 185 y 186 de la pieza principal;todo lo cual ha generado el conocimiento de esta Alzada sobre una nega-tiva de apelación por presunta interposición extemporánea, cuando lo ciertoes que tal apelación fue negada en fecha 02 de noviembre de 2004, porconsiderar la juez a quo, que no existía agravio a  la recurrente con elActa de fecha 25 de octubre de 2004, por no ser susceptible de recursoalguno; todo en base al criterio acogido por ella en el auto que riela al folio185 y 186. Por lo que esta Alzada, debe forzosamente declarar Sin Lugarel Recurso de Hecho promovido por la parte demandada en el juicio prin-cipal, siendo que la negativa de la apelación sobre la cual pretende hacersus fundamentos ante esta Superioridad, se encuentra definitivamente firmeal no haber ejercido recurso alguno en contra de su negativa de fecha 02de noviembre del 2004; generándose ilegalmente el pronunciamiento deljuez de instancia al negar doblemente la misma apelación, bajo la respon-sabilidad del hoy recurrente, quien incesantemente ha venido ratificandouna apelación que se encontraba resuelta por el a quo, en los términosindicados supra…”.

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Derecho Colectivo

SINDICATOS

Fecha de la sentencia: 22 de Junio de 2005Partes: Castor Rodríguez Obregón vs Hilanderías

Venezolanas, C.A.Asunto N°: 1902

“…Considera quien decide, que a pesar de que el literal “d” del artículo409 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga a los sindicatos la facultadde representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo solicitenen el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedi-mientos administrativos y judiciales, dicha facultad no puede extendersehasta tal punto que el Sindicato pueda efectuar actos de disposición desus  derechos  que  excedan  de  la  simple  representación,  como  dar  porterminada la relación de trabajo, por lo que de habérsele concedido valorprobatorio a dicha documental, la misma no sería suficiente para demos-trar que el trabajador manifestó fehacientemente su voluntad de acoger-se a la cláusula 53 del contrato colectivo en fecha 1º de Marzo de 1999,referida al retiro voluntario, en tal sentido debe tener este Juzgado comocierto que el actor fue objeto de un despido injustificado en fecha 28 deFebrero de 1999, como lo manifiesta en su libelo…”.

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Relación de Trabajo

CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.LITERAL I) ARTÍCULO 120 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Fecha de la sentencia: 29 de Junio de 2005Partes: Vanessa Montenegro Brito contra La Tele

Televisión, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000355Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estoes falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…

Esta causal invocada ha sido tratada por la Doctrina como aquella queincluye las infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo,según las estipulaciones del contrato individual o colectivo, según la Leyo la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que nopuedan  ser  encuadradas  dentro  de  las  otras  causales  de  despido  porjusta causa.

Por  lo que  añadimos,  que  tales deberes  deben  ser  conocidos por  laspartes involucradas en la relación laboral, evitándose así que el patronointroduzca alguno o algunos que no estaban comprendidos desde el ini-cio de la relación, que puedan ser usados posteriormente como justifica-ción del despido o que sean desconocidos por el trabajador con la mismaimplicación. En definitiva debe resultar un incumplimiento de caráctercontractual que afecte las obligaciones que nacen del contrato de traba-jo o las normas que le son aplicables.

En cuanto al carácter de esa falta, debe ser de verdadera gravedad, locual significa que debe alcanzar cierta entidad, imputable al trabaja-dor, ya sea por dolo, culpa, negligencia, pero en definitiva debe causarun perjuicio a la empresa, o en palabras de Fernando Villasmil Brice-ño, esa gravedad  se  mide por  el  perjuicio patrimonial  causado a  laempresa; o la forma como la conducta del trabajo afecta la actividadgeneral de la empresa; o por la influencia negativa que la conducta delinfractor causa en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás miem-

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bros del personal. Lógicamente la carga de la prueba de la gravedadde la falta recae en el empleador”.

CONTRATO DE TRABAJO

Fecha de la sentencia: 30 de marzo de 2005Partes: Ginett  Pagano  contra  Database Access,

DBACA  C.A.Asunto N°: 315-TTribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…Así pues, tenemos que el contrato de trabajo “es una convención porla cual una persona pone su actividad profesional a disposición de otra, demodo que trabaje bajo la dirección de ésta y para su provecho, medianteuna remuneración denominada salario”. (Planiol y Ripert). Igualmente elProfesor Mario L. Deveali lo conceptúa como “aquél en virtud del cualuna persona se obliga a ejecutar personalmente una obra, o a prestar unservicio por cuenta de otra, mediante una remuneración”. Es un contratoque por sus características persigue la integración de la persona que tra-baja en el cuerpo social de la comunidad y de la empresa para alcanzarcon ello una relación armónica en el sistema de producción, fundamental-mente entre sus componentes esenciales, es decir, el capital y el recursohumano, y en este sentido, el ordenamiento jurídico impone a cada partedel contrato de trabajo obligaciones y derecho. Para el patrono, el poderde dirección es una condición esencial en la ejecución del contrato detrabajo, de allí la subordinación, carácter que se manifiesta a través delsometimiento del trabajador a las órdenes e instrucciones del empleadoren la prestación de servicio; al decir del profesor Rafael Alfonzo Guzmán,en el contrato de trabajo se coarta la libertad personal del obligado paraelegir a voluntad las condiciones en que las obligaciones que dimanan delcontrato de trabajo ha de ser cumplida. Así las cosas, si durante la ejecu-ción de un contrato de trabajo el patrono da una orden o instrucción, éstadebe ser cumplida por el obligado, salvo que sea manifiestamente impro-cedente o ponga en peligro al propio trabajador, circunstancia que deberáser alegada y probada por el trabajador para eximirse de la obligación deacatamiento que le impone el contrato de trabajo, esta conclusión estárecogida en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, sipor el contrario, no se dan las circunstancias referidas, y no se cumplecon la instrucción dada, el trabajador está incurriendo en una causal justi-ficada de despido. Así se declara… Para complementar la idea anterior,

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el ordenamiento jurídico dispuso los mecanismos que le permitieran altrabajador en caso de considerarse desmejorado en sus condiciones detrabajo, responder a esa medida, esto es, el retiro justificado, alegandodespido indirecto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánicadel Trabajo. En el caso que nos ocupa, se ha establecido que el patronodio una orden para ejecutar labores vinculadas con el trabajo convenidoentre la trabajadora y su patrono (realizar tareas de diseño gráfico en laciudad de Puerto La Cruz), independientemente de que si para el cumpli-miento de lo encomendado la trabajadora debía residenciarse o no en laciudad de Puerto La Cruz, pues a juicio de quien decide, este hecho nojustifica el incumplimiento de la orden, a lo sumo justificaría, como se hadicho, una eventual acción por despido indirecto. Igualmente se ha esta-blecido el incumplimiento de la orden dada por el patrono, en consecuen-cia,  no  existiendo  motivos  que  justificaran  su  desacato  conforme  loestablece el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgadorconsidera justificado el despido de la accionante, y así se establecerá enla dispositiva del presente fallo. Así se establece…”.

DESPIDO INDIRECTO

Fecha de la sentencia: 31 de enero de 2005Partes: Frank Torrealba Rojas contra C.A. VitaAsunto N°: AP21-R-2005-000019Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Por último y tal como lo señaló la  Jueza de Primera Instancia, ensupuestos de retiro justificado y según el parágrafo único del artículo100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a losmismos efectos patrimoniales del despido injustificado (artículo 125 eius-dem); a tales efectos, la vía idónea es la demanda de prestaciones so-ciales, en la cual podrá reclamar las indemnizaciones del artículo 125eiusdem, prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de larelación de trabajo...”.

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DESPIDO INDIRECTO

Fecha de la sentencia: 21 de Marzo de 2005Partes: Ramón  José  Bustamante  Rojas  B.  P. vs

Exploración de Venezuela, S.A.Asunto N°: 1813Tribunal: 4° Superior Transitorio  (Juez Juan Carlos

Celi Anderson)

“…Se concluye que tal eliminación de cargo y reubicación en uno demenor categoría configura una de las causales de despido indirecto pre-vistas en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 103 de la LeyOrgánica del Trabajo vigente,  lo que  trae como consecuencia que elretiro justificado del trabajador en fecha 27 de Julio de 1998, haya sidojustificado y por aplicación del parágrafo único del artículo 100 de laLey Orgánica del Trabajo, las consecuencias patrimoniales del mismose equiparan a las del despido injustificado, esto es, que le correspondenal reclamante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem…(Omissis)… considera esta Alzada que la pretensión del actor referi-da al otorgamiento de los mismos beneficios (pago del paquete de tresmeses de salario por cada año de antigüedad) que les fueron otorgadosa todos los trabajadores afectados por la reestructuración de personaldentro de la empresa …(Omissis)…, no se encuentra ajustada a dere-cho, toda vez que la señalada obligación convencional sólo procedía enlos casos de despido injustificado de los trabajadores de dicha empresa.En caso bajo estudio, no se trata del señalado presupuesto de despidoinjustificado, pues el patrono en ningún momento tuvo la intención dedar por terminada la relación de trabajo con el actor en forma unilaterale injustificada, sino por el contrario, pretendió continuar con esa rela-ción de servicios, pero con nuevas condiciones de trabajo inferiores alas ya disfrutadas por el trabajador, como lo fue el traslado a un cargode inferior categoría, el cual había sido desempeñado por el demandan-te siete años antes, según lo alegó el actor y fue aceptado por la empre-sa al no haber sido negado tal hecho…”.

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DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD(ODONTÓLOGO)

Fecha de la sentencia: 11 de febrero de 2005Partes: Pedro Rangel Tomassi contra Fondo Común,

C.A. Banco UniversalAsunto N°: AP21-R-2004-0000971Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Del análisis y valoración global del los elementos probatorios y las de-claraciones de las partes, se evidencia que la prestación de servicios delactor al accionado era independiente, con base a los siguientes indiciosgraves, precisos y concordantes: 1) Prestó servicios fuera de la sede de lademandada, en un consultorio alquilado por el accionante en Sabana Gran-de; 2) Cobró honorarios adicionales directamente a los pacientes (trabaja-dores  del  banco  accionado  y  sus  familiares)  por  la  realización  de  lostratamientos especiales excluidos de los básicos acordados con el deman-dado; 3) Prestó servicios como docente de la Universidad Santa María enel área quirúrgica, específicamente, en el Hospital Domingo Luciani (unatarde a la semana); 4) Prestó servicios como cirujano en una clínica privadaubicada en Santa Mónica, (una tarde a la semana), por lo cual cobró sushonorarios y de los cuales pagaba una porción al propietario de la clínica; 5)Los materiales e instrumentos utilizados por el accionante fueron adquiri-dos por él mismo y no fueron suministrados por el accionado; 6) En ningúnmomento personal del banco fue al consultorio del accionante a supervisar-lo e indicarle la manera de realizar sus labores; y 7) Dos de las testigosfueron atendidas en el consultorio de Sabana Grande por la Dra.  IsabelParedes (....) Las máximas de experiencia de esta Juzgadora llevan a  laconvicción que un trabajador, profesional universitario, bajo la subordina-ción de otra persona que, de alguna manera le coarta su libertad, –máximesi depende principalmente de este ingreso–, no va estar laborando durantenueve (09) años, sin disfrutar de vacaciones ni percibir utilidades, ni pre-sentar reclamo formal al respecto durante todos esos años; además, el ac-cionante es un profesional que, en razón de su preparación, se presumeentiende las consecuencias de las condiciones de prestación de su servicio(subordinado o no), en particular, de los diferentes contratos de prestaciónde servicios. En consecuencia, los elementos probatorios desvirtúan la pre-sunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes previstaen el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que faltó la exclusivi-dad, el control y dependencia económica; hemos de concluir que el deman-

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dante prestó servicios de manera independiente y, por tanto, se establece lainexistencia de un nexo laboral y la consecuente improcedencia de los con-ceptos y beneficios laborales reclamados...”.

DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD

Fecha de la sentencia: 21 de marzo de 2005Partes: José Pilar Acosta contra CANTVAsunto N°: 564-TTribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…Así pues, tenemos que el concepto de discriminación alude a la dis-tinción o diferenciación injustificada entre personas o situaciones quese encuentren en un plano de igualdad. El Convenio 111 de la Organiza-ción Internacional del Trabajo (OIT) define la discriminación como “cual-quier diferenciación, exclusión o preferencia sobre la base de raza, color,sexo, religión, opiniones políticas, extracción social o nacionalidad quetenga por resultado  la eliminación,  la anulación o  la alteración de  laigualdad de oportunidades o de trato en el empleo o la ocupación”. Ladiscriminación no sólo atiende a una diferenciación, lo realmente signifi-cativo para evaluar en la práctica la existencia de trato discriminatorio,es el efecto perjudicial que pueda resultar de tal diferenciación. La igual-dad es un concepto relacional, en consecuencia, necesita de elementosde comparación adecuados que permitan atender la parte esencial delconflicto de identidad, la adecuación en este contexto representa el gra-do de semejanza existente entre los caracteres esenciales de los objetoso la relación que se analiza. De allí que la única manera de identificar eldesequilibrio en la ecuación de igualdad es previamente identificandocuáles  son  los  parámetros  de  comparación  adecuados.  En  este  casoconcreto, tales parámetros son, a juicio de quien sentencia, los siguien-tes: trabajadores de la empresa, el Programa Único Especial, el resulta-do de la aplicación del Programa Único Especial, esto es, por parte delos trabajadores “la renuncia” y por parte del patrono “el incentivo eco-nómico otorgado”. La no inclusión en el anexo “A”, del cargo desempe-ñado por el accionante y, el señalamiento genérico y unilateral indicado(que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo“A”) en la oferta, lleva a inferir que éstos pertenecen a esta categoría,y por lo tanto constituye efectivamente una discriminación frente a losex trabajadores beneficiarios de la oferta laboral que sí se encuentranincluidos en algunos de los cargos del anexo “A”, en virtud de que sien-

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do el accionante ex trabajador de la empresa y que aceptó para finalizarsu relación de trabajo, de manera voluntaria, la oferta realizada por laempresa, obtuvo una indemnización menor por su renuncia, es decir, 30salarios básicos, en comparación a otros trabajadores que recibieron 50salarios básicos y que  la empresa incluyó en el señalado anexo “A”.Por otra parte, se observa que en el ofrecimiento del Programa ÚnicoEspecial, no se aplicaron criterios objetivos para el diseño de las clasifi-caciones o categoría, aunado al hecho de que no se evidencia de autos,cuáles fueron los parámetros específicos utilizados para tal categoriza-ción, y como quiera que nuestra legislación laboral no permite discrimi-nación en las condiciones de trabajo de forma arbitraria e injustificada,debe forzosamente declararse ilegal por discriminatoria la categoriza-ción formulada en la oferta y que permitió que al actor se le entregarauna cantidad menor por concepto de incentivo para el retiro voluntariode la empresa demandada.

INHERENCIA Y CONEXIDAD

Fecha de la sentencia: 13 de Junio de 2005Partes: George Iusco contra PDVSA Petróleo S.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000432Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su partein fine que  las obras y servicios ejecutados por contratistas para em-presas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexascon la actividad del patrono beneficiario, de allí, que de existir un con-trato de obra o servicio que se refiera a la industria de hidrocarburos,resultaría la responsabilidad solidaria de las obligaciones que a favor delos trabajadores se derivarían de los contratos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de2001, dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia delMagistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció que: (…)

Conforme a la sentencia transcrita, y tal como lo expresa la doctrinamás calificada existen situaciones jurídicas sustanciales sobre las cua-les no es posible pronunciarse por parte, fraccionándolas o calificándo-las, sólo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablementela decisión compete y obliga a todos.

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En estos casos, la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados aesa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesalquede completa, y sea posible decidir en la sentencia el fondo de ella”.

JORNADA PACTADA DESDE EL INICIO DEL VÍNCULO

Fecha de la sentencia: 10 de marzo de 2005Partes: Yamilet Castellanos Merecuane contra Re-

presentaciones La Auyama, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000028Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Ahora bien, si ésta fue la jornada pactada por las partes durante todo elnexo laboral (más de cinco años), y éstas acordaron como contraprestacióna la demandante por esta jornada el salario mínimo más la comisión porventa de cigarrillos (cuando tuvo el cargo de cajera), y el salario mínimomás la comisión por puntos (cuando fue “barthender”), mal puede la parteactora reclamar horas extras, ya que este tipo de horas son las que estánpor encima de su jornada de trabajo. Las horas consideradas erróneamentecomo “extras” por la demandante estuvieron comprendidas dentro de suhorario de trabajo aducido en el libelo y, por consiguiente, resulta forzosodeclarar  improcedente el reclamo de horas extras. Cabe destacar que elmayor esfuerzo que requirió su jornada nocturna fue remunerada con elsalario pactado por las partes y será completamente retribuido con el recar-go del 30% ordenado por el a quo. Así se decide…”.

PACTOS TÍPICOS

(ARTÍCULO 130 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICADEL TRABAJO)

Fecha de la sentencia: 20 de abril de 2005Partes: Olga del Carmen Sanabria Peña contra Ins-

tituto para la Defensa y Educación para elConsumidor y del Usuario (INDECU)

Asunto N°: AP21-R-2005-000183Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…El Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo esta-tuye lo siguiente:

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“…Las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá denoventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condicionesde trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimien-tos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar porextinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnizaciónalguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión...”.

Así las cosas se observa, que la coexistencia de la voluntad de los suje-tos y de la normativa laboral se manifiesta también en lo que la doctrinaha denominado “pactos típicos” en el contrato de trabajo, llamados asíporque constituyen un tipo característico con sustantividad propia en elmarco del contrato.

Estos pactos típicos responden a una exigencia o a una convenienciaque se repite con frecuencia en las relaciones de trabajo, lo que explicasu acceso a la norma laboral.

El pacto nace y produce sus efectos sólo si los sujetos quieren, pero unavez nacido, se le aplica la regulación legal, en la que se tienen en cuentalos intereses en juego y se protegen los que se consideran prioritarios,esto es, los sujetos pueden añadir o no ese pacto al contrato, pero si lohacen quedan sometidos a lo que la ley ha dispuesto para él.

Dentro de este contexto el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajoha previsto en el artículo arriba transcrito, la posibilidad de que las par-tes pacten un período de prueba a objeto de que el trabajador juzgue silas condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono apreciesus conocimientos y aptitudes, esto es, un lapso que resulta de singularimportancia donde trabajador y empleador prueben o ensayen en la prác-tica si esa relación responde o no exactamente a sus expectativas, sisatisface o no sus respectivos intereses.

El momento de proceder a esa prueba, es lógicamente, el inicio de larelación, ya que realizada la prueba y superado el tiempo establecido, larelación se prolonga sólo si les conviene a las partes o se extingue encaso contrario.

Sin embargo, hay que destacar que aunque las partes se sometan a unrégimen jurídico especial, la relación ha nacido ya, no se trata entoncesde un estadio previo al vínculo obligacional, sino propiamente de la mis-

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ma relación laboral en una etapa o período inicial regulado de maneraespecial y bajo unas particulares condiciones.

Del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo surgenentonces unas reglas de  las cuales se determina  lo  siguiente: 1) Quedebe existir un pacto, entendiéndose entonces que las partes de maneralibre acuerdan o no establecer el período de prueba, que a la manera dever de esta Alzada debe entenderse que debe ser escrito; 2) Siendo quela finalidad del período de prueba es permitir a las partes su conoci-miento mutuo y la experimentación práctica de la relación, se entiendede la norma que sanciona con nulidad del pacto, cuando el trabajadorhaya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empre-sa  bajo  cualquier  modalidad  de  contratación  (Parágrafo  Primero  delArtículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Se esta-blece una regulación en cuanto a la duración, esto es, un período que noexceda de noventa (90) días, con ello el Reglamento establece un límitemáximo de duración, el  cual puede  ser menor  a conveniencia de  laspartes que lo concertan; 4) que cualquiera de las partes podrá dar porextinguido el contrato sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sinnecesidad de notificar previamente tal decisión y 5) Que el período deprueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad deltrabajador, cuando éste continúe prestando servicios, una vez vencidoaquél, lo que implica que la superación del período de prueba despliegalos plenos efectos de la relación, por lo que posteriormente no puede elpatrono aducir una ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida conposterioridad a su colocación efectiva en  la empresa,  lo cual es con-gruente con la naturaleza y finalidad del pacto”.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA AUTÓNOMA

Fecha de la sentencia: 19 de enero de 2005Partes: Orlando J. Garófalo P. contra Inversiones

Ferre Italia, Inferreica C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000920Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta)

“(…) Bajo estas consideraciones; expuestas y analizadas las probanzasen autos, esta Alzada concluye, que la labor efectuada por el ciudadanoOrlando Garófalo,  fue  ejecutada en  forma autónoma  sin  sujeción dejornada, ni horario alguno por parte de la empresa. No había subordina-

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ción del accionante, ya que éste disponía plenamente de su tiempo y desu independencia para realizar otras labores. Ciertamente la demanda-da arguyó que el cliente recibía la mercancía y posteriormente el insta-lador –a menos que rechazara la instalación– se trasladaba a la casa delcliente para colocar la cocina que había sido comprada a la empresa. Eltiempo y la oportunidad de la instalación la convenía el instalador con elcliente. De esta manera, encuentra este Juzgado que la demandada lo-gró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 dela Ley Orgánica del Trabajo, con base al “test de la dependencia o exa-men de indicios”, el cual es de obligatoria observancia para los Tribuna-les de instancia, de acuerdo a la decisión N° 728 de fecha 12 de julio2004, emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, enconcordancia con  lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo. Por consiguiente al no existir relación de trabajo,no procede reclamo alguno de Prestaciones Sociales, tal como lo expu-so la recurrida…”.

RELACIÓN DE TRABAJO

Fecha de la sentencia: 19 de enero de 2005Partes: Juan  Carlos  Mendoza  contra  Banco  Cen-

tral de VenezuelaAsunto N°: AP21-R-2004-000882Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta)

“(…) En este orden de ideas, puede concluirse en el caso de autos quese constató la prestación de un servicio por parte del accionante a lademandada, cuyo objeto consistió en el despliegue de una actividad deíndole particular,  cual es  la asesoría  en materia  informática para  losdistintos departamentos de la entidad bancaria; que existía un alto mar-gen de flexibilidad que permitía a la parte accionante realizar su laboren el tiempo disponible por ésta, sin que se apreciara la existencia deuna obligación en cuanto al cumplimiento de horario alguno; que tampo-co el accionante tenía limitaciones en cuanto al ejercicio de actividadesdistintas o independientes a su vinculación con el Banco Central de Ve-nezuela, pues tampoco se evidenció que se hubiese establecido una con-dición de exclusividad para la prestación del servicio; que de los montosrecibidos por el actor como remuneración por la actividad desplegadase mostraron considerablemente superiores a los que normalmente per-ciben los empleados que laboran para la Administración Pública Nacio-nal; que la actividad no se desarrolló de manera ininterrumpida, ya que

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de las declaraciones rendidas por las partes también se evidenció queentre cada uno de los contratos suscritos, el accionante al no percibirremuneración se ausentaba hasta la suscripción de un nuevo contrato; yque de las comunicaciones a que hubo lugar entre las partes, se pudoconstatar también que el accionante tenía la intencionalidad de ser in-corporado a la nómina de empleados de la Institución demandada, de loque se evidencia que quería entrar a formar parte del personal que con-forma la plantilla de trabajadores, pero de su pedimento se advierte queel mismo se hace a futuro y no que estuviese planteando la reclamaciónen virtud de considerar que detentaba la condición de trabajador y quedebieran tomársele en cuenta todos los derechos por conceptos labora-les que hasta ese momento se habrían generado en ese supuesto. Ana-lizados estos elementos, considera esta alzada que la prestación realizadapor el accionante, lo fue de forma autónoma e independiente, y que lamisma no reviste los elementos propios de la relación de trabajo, por locual su pretensión no puede prosperar en derecho…”.

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO(VOLUNTAD UNILATERAL DEL TRABAJADOR)

Fecha de la sentencia: 11 de enero de 2005Partes: Aníbal  Eliézer  Galué  contra  Corporación

Venfec,  S.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000861Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Esta declaración se tiene como una confesión con respecto a que larelación de trabajo no terminó por un despido injustificado. Primero, secontradice y expresa que no hubo despido y después los afirma. Segun-do, adujo que el día 20 –día en que expresa en el libelo que sucedió eldespido– el  accionante hizo diligencias para  cobrar  sus prestacionessociales y el señor Capriles le dijo que nada le iba a pagar ¿Cómo sedespide injustificadamente a un trabajador que antes está solicitando elpago de sus prestaciones sociales? Tercero, expresó que el despido fueinjustificado porque “se encontraba sin razón de la defensa…”, y conesta mención nada se está diciendo sobre las circunstancias del supues-to despido injustificado. Además, existe un indicio –que se concatenacon la confesión–, consistente en que el trabajador no reclamó ante laInspectoría del Trabajo la calificación del supuesto despido, el reengan-che y pago de salarios caídos (....) Todo lo anterior, hace que la sana

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crítica de esta Juzgadora le lleve a la convicción que el nexo laboral noculminó por despido injustificado sino por decisión unilateral del trabaja-dor. En consecuencia, son improcedentes las indemnizaciones por des-pido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

TRABAJADOR INDEPENDIENTE Y POR CUENTA PROPIA

Fecha de la sentencia: 26 de enero de 2005Partes: Siomara Moreno González contra la empresa

Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000943Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...De los elementos cursantes en autos y de las declaraciones de laspartes,  tanto en esta Alzada como en primera  instancia, se evidenciaque la prestación de servicios de la actora a la accionada era indepen-diente y por  cuenta propia, con base a  los  siguientes  indicios: 1) Laactora cobraba IVA por la prestación de sus servicios y le retenían el5% por Impuesto Sobre la Renta, y este porcentaje corresponde a per-sonas  jurídicas;  2)  La  empresa demandada  no  tenía  control  sobre  lajornada de la actora ni sobre la forma y tiempo que en que la accionanterealizaba  sus  actividades  como  vendedora;  de  lo  cual  se  infiere  quetenía bastante libertad para disponer de su tiempo, pudiendo prestar ser-vicios, como se dijo en el propio libelo, a otra empresa siempre que nofuera  de  la  competencia;  3)  La  actora  no  laboraba  en  la  sede  de  lademandada; 4) El último salario alegado fue superior a Bs. 4.000.000,00,que es un monto considerable para un supuesto trabajador-vendedor; 5)La actora utilizaba papelería con membrete propio y aparece una direc-ción  de  la oficina  en San Antonio de  Los Altos,  diferente  a  la  de  lademandada; 6) Aceptó que hubo un traspaso de clientes, lo cual es con-tradictorio con el nexo laboral aducido, ya que un trabajador dependien-te no traspasa los clientes al patrono, pues la cartera debería perteneceral patrono; 6) La actora asumía riesgos en la relación, tanto en las ga-nancias como en las pérdidas, pues si no se cobraba a los clientes, norecibía el pago de las comisiones, y si las cobranzas eran voluminosas,las comisiones también; en efecto, en la audiencia oral y pública anteesta Alzada, la ciudadana Moreno manifestó que al principio de la pres-tación  de  servicios  estaba  desanimada  porque  no  vendía,  y  después,cuando comenzó a vender fue que empezó a ganar dinero; y 7) Repre-

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sentaciones Yarif  tenía trabajadores (....) Por otra parte,  las máximasde experiencia de esta Juzgadora llevan a la convicción que un trabaja-dor, bajo la subordinación de otra persona que, de alguna manera,  lecoarta su  libertad, no va estar  laborando durante doce  (12) años, sindisfrutar de vacaciones ni percibir utilidades, ni presentar reclamo alrespecto durante  todos esos años,  tal como lo afirmó la parte actora.Además, al afirmar la señora Moreno ante este Juzgado que ganaba unbuen dinero y que fue, al final de la relación –después de doce años– ya raíz del inconveniente surgido con el plan colectivo de SAED VAR-GAS, que se interesó por averiguar cuánto sería el monto de sus presta-ciones sociales, hace entender a esta Juzgadora que la realidad de loshechos –la cual priva sobre las formas y apariencia, según el artículo89, numeral 1, de nuestra Carta Magna– consistió en que la intención deambas partes, incluyendo la accionante, fue tener una relación mercan-til y no subordinada ni dependiente, durante toda la vigencia del vínculo.Así se decide...”.

Salario

ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Fecha de la sentencia: 02 de Junio de 2005Partes: Edgar  Barroeta,  Freddy  Mogollón,  Edith

Torrealba, y otros contra INCEAsunto N°: AP21-L-2003-000799Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Por lo que, se establece que los conceptos cuyos reajustes se aspi-ran no se calculan como se señala en la demanda, pues con ocasión dela entrada en vigencia de  la Ley de Reforma de  la Ley Orgánica delTrabajo, el 19 de junio de 1997, los trabajadores regidos por ésta vieronnacer en su favor dos (2) derechos referidos en el mencionado art. 666,a saber: a) la indemnización de antigüedad causada bajo el imperio de laLey Orgánica del Trabajo de 1990 (denominado por algunos Corte deCuenta) y b) la compensación por transferencia; ambos con un tipo desalario, el “normal” devengado por el trabajador en el mes inmediato ala fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma (mayo de 1997),

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para el primer supuesto y el “normal” devengado por el trabajador al 31de diciembre de 1996, para el segundo.

Ahora bien, si bien es cierto que se reclaman diferencias derivadas deun presunto error en la base salarial tomada para los derechos de anti-güedad y  compensación por  transferencia  establecidos en el artículo666 Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es que la base invocadaal efecto por la representación de los demandantes es totalmente equí-voca e ilegal, pues dichos beneficios no se calcularían nunca, salvo pac-to convencional, sobre el salario “integral” según se acciona, sino exlege sobre el salario “normal” correspondiente a cada una de las cir-cunstancias  descritas,  por  lo  que  lo  solicitado  por  la  parte  actora  esimprocedente, y por ende, menos se causan intereses, indexación o sa-larios contractuales, pues no existen diferencias salariales que los origi-ne, y así se establece”.

AYUDAS PATRONALES

Fecha de la sentencia: 25 de julio de 2005Partes: Jackeline Dolanyi vs Petróleos de Venezue-

la  (PDVSA)Asunto N°: 1997Tribunal: 2° Superior Transitorio (Juez William Giménez)

“...La parte actora solicita le sean agregadas a su salario, las cantida-des  recibidas  por  concepto  de  ayuda  especial  de  ciudad,  ayuda  paravivienda, ayuda para bienes y servicios, ayuda para transporte, ayudapara servicios públicos y compensación suplementaria a su salario bási-co, ya que a su decir las mismas tienen carácter salarial e inciden en elcálculo de sus prestaciones sociales; por su parte la demandada negóque tales conceptos tuvieran carácter salarial, correspondiéndole en con-secuencia la carga probatoria. De las actas que conforman el presenteexpediente, se evidencia que la demandada no cumplió con dicha carga;sin embargo, en virtud, de los principios de adquisición procesal y comu-nidad de la prueba, se observa que la parte actora promovió en su opor-tunidad correspondencia emanada de la accionada, de fecha 22/07/91,mediante la cual le informa a la accionante que las cantidades pagadaspara cubrir el diferencial de costo de vida, no son consideradas salario,ya que las mismas no fueron calculadas como retribución de la la-bor ejercida, sino como una ayuda para que la accionante y sufamilia pudieran mantener un nivel de vida similar al que tenían

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en Venezuela, señalando además que dichas cantidades fueron calcu-ladas en base al costo de vida en el país y no en el cargo ejercido, locual aunado a la sentencia de fecha 14/12/04 de la Sala de CasaciónSocial del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.E. Álvarez contraAbbott Laboratories & Abbott Laboratorios, C.A., mediante la cual se-ñaló que aquellas facilidades que otorga el patrono a sus trabajadorescon el fin que estos últimos obtengan una mejor calidad de vida, no sonsalario, ya que resulta jurídicamente imposible que dichas facilidadessean al mismo tiempo salario y complemento de éste, resultando forzo-so para este Juzgador declarar que dichos conceptos no tienen caráctersalarial. Así se establece…”.

CESTA ALIMENTARIA

Fecha de la sentencia: 18 de marzo de 2005Partes: Elerys Enrique Caraballo Rivera contra Los

Protectores,  C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000170Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Estos indicios más la conducta de la parte actora en el libelo al in-cluir la cesta alimentaria dentro de los elementos integrantes del salariointegral,  hace  que  la  convicción  de  esta  Juzgadora  sea  que  la  cestaalimentaria se pagó en dinero efectivo, conforme al artículo 117 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo. Visto que la Ley Programa de Ali-mentación Para Trabajadores, en su artículo 5, establece que el benefi-cio establecido en dicha ley no puede realizarse en dinero efectivo, y enrazón que la cesta alimentaria constituye una remuneración en efectivocon ocasión de la prestación de servicios subsumible en la primera partedel artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, esta Juzgadora conside-ra que la cesta alimentaria tiene naturaleza salarial…”.

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005 391

CESTA TICKET

Fecha de la sentencia: 27 de Junio de 2005Partes: María Carolina Amaya Espinoza contra MJ

Sistemas C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000581Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Como se puede observar de la sentencia transcrita la Sala hace unainterpretación del Artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, llegan-do a la conclusión de la posibilidad de acordar el pago de sumas de dinero,a pesar que el parágrafo único de la referida Ley, establece que en ningúncaso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, e interpretando queen los casos en que la empresa no otorgó el beneficio durante la vigenciade la relación laboral, puede transformarse dicha obligación en dinero, porcuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento delbeneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigueque el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puedeser usado para fines distintos al previsto en la Ley. Añadiendo que noobstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patro-no en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dichaLey especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al tra-bajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total oparcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mien-tras duró la relación de trabajo”.

CESTA TICKET

Fecha de la sentencia: 17 de marzo de 2005Partes: Jennis Olivia Hernández Fernández contra

Instituto Nacional de Geriatría y Gerontolo-gía (INAGER)

Asunto N°: AP21-R-2005-000974Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…Por lo que al no haber una efectiva prestación de servicios, y encon-trándose en trámite la solicitud de reenganche, el trabajador dispone dela plena libertad de movimientos para desarrollar cualquier actividad demanera voluntaria y sin ningún tipo de restricción impuesta por el patro-

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no, por lo que se está fuera del supuesto de hecho previsto en el artículo2° de la Ley Programa de Alimentación que acredita los requisitos paraser beneficiario del ticket de alimentación (cesta ticket).

En consecuencia deben entenderse las excepciones previstas en la Cláu-sula 12ª del Acuerdo Marco –Convención Colectiva– como los únicoscasos contemplados que amplían el campo de aplicación del beneficiodel cesta ticket, más allá del criterio legal de la jornada de trabajo.

b) Del principio in dubio pro operario

A tal efecto cabe indicar por este juzgador, sobre el principio invocadopor el apelante del in dubio pro operario, su aplicación concreta exigetener en cuenta que sólo lo es en caso de duda, por lo cual de ningúnmodo permite violar la voluntad del legislador, ya que su utilizaciónsólo se justifica cuando haya duda en la aplicación o interpretación dela ley o convenio, por lo que al intérprete en la aplicación del invocadoprincipio, le nace la obligación de investigar la ratio legis y para ellodebe partir de la premisa que el legislador al mismo tiempo que se hapropuesto otorgar un beneficio, se ha preocupado de evitar que la nuevanorma ocasione ciertos inconvenientes, teniendo en cuenta que mu-chas veces la ley intenta no sólo contemplar los intereses de los traba-jadores sino armonizar los intereses obrero-patronales con los de lacolectividad, por consiguiente, no se debe creer que siempre se puedaintegrar la fórmula legislativa en homenaje al fin protector que se pro-pone la ley, hay silencios y reticencias legislativas no fortuitas sinoprobablemente meditadas, de modo que en tal caso es preciso aferrar-se al criterio –por sí  tan mecánico y  tal vez falaz– opuesto al de  laanalogía y que es el de ubi lex voluit dixit, ya que una  laguna o unsilencio no han de ser integrados así a la ligera, en aquel sentido unila-teral, porque no puede excluirse que la laguna querida represente unhomenaje al equilibrio de los dos contratantes. (Guillermo Cabanellas,Introducción al Derecho Laboral, Buenos Aires,  1960,  t.  I,  p.  245,citado  por Américo  Plá  Rodríguez  en  Los Principios del Derechodel Trabajo, 3ª edición, Buenos Aires 1998, p. 89).

“La razón de ser del beneficio de alimentación previsto en la Ley, tienecomo finalidad proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajado-res, fortaleciendo su salud, previniendo enfermedades ocupacionales ypropender a una mayor productividad laboral, generando en la personadel empleador o patrono una obligación alimentaria para con los trabaja-dores que prestan servicios para él, la cual nace con ocasión de la jor-

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nada de trabajo, entregando la comida balanceada durante la misma, espor ello, que no sería lógico extender por vía interpretativa el disfrute dedicho beneficio a situaciones en las cuales no exista la efectiva presta-ción del servicio, salvo, claro está, las excepciones expresas que con-tengan otras normas que también son aplicables para regir la relaciónlaboral, tales como las contenidas en las convenciones colectivas, enaplicación directa del principio de progresividad, y es éste el supuestode  los  casos  taxativos  contemplados  en  la  cláusula  12ª  del AcuerdoMarco; por tanto, se hace inexorable a esta alzada, desechar la denun-cia interpuesta por el apelante contra la sentencia recurrida.

COMISIÓN POR VENTA DE CIGARROS

Fecha de la sentencia: 10 de marzo de 2005Partes: Yamilet Castellanos Merecuane contra Re-

presentaciones La Auyama, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000028Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…El beneficio obtenido por la demandante es subsumible en la defini-ción de salario antes transcrita, ya que constituyó una ventaja, evalua-ble en dinero, que recibió con ocasión de la prestación de servicios y,además, de manera periódica. La real intención de las partes fue darlecarácter salarial al dinero obtenido en la venta de cigarros, ya que elabogado de la demandada manifestó que la intención fue que ese dinerocubriera el bono nocturno y las eventuales horas extras. En consecuen-cia, esta Juzgadora considera que la comisión por venta de cigarrillosefectivamente formó parte del salario y tendrá incidencia en el cálculode la diferencia por recargo del 30% y de la prestación de antigüedad,durante el tiempo que la accionante prestó servicios como cajera…”.

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DÍAS DE DESCANSO ADICIONALES ARTÍCULO 108

Fecha: 28/06/05Partes: Aleida Velazo vs Imagen Publicidad, C.A. y

otrasAsunto N°: AP21-R-2005-000349Tribunal: Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

“…En cuanto a los días adicionales previstos en el artículo 108 de la LeyOrgánica del Trabajo, existe una interpretación errónea para su cálculopor parte de la representación judicial de la parte accionante. A partir delprimer año de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo comien-zan a correr los dos (2) días adicionales por año, es decir, a la luz de lainterpretación que se estableció en el artículo 97 del Reglamento de laLey  Orgánica  del Trabajo,  este  derecho  se  genera  el  segundo  año  devigencia de la Ley, es decir, en el presente caso sería, a partir del año de1999 le corresponden dos (2) días adicionales, lo cual igualmente arrojaun total de 30 días (tal y como los acciona la parte actora), debido a queen su cálculo la demandante no acciona la fracción de 10 meses, la cuales computable como un (01) año, en virtud de que es superior a seis (6)meses.  En  consecuencia,  se  condena  a  las  empresas  codemandadas  acancelar a la parte actora la cantidad de 30 días adicionales de conformi-dad con la previsión del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, loscuales se discriminan a continuación: Bs. 117.303,70 correspondientes ados (2) días adicionales del año de 1999, a razón de un salario integraldiario de Bs. 58.651,85; Bs. 270.056,12 correspondientes a cuatro  (4)días adicionales del año de 2000, a razón de un salario integral diario deBs. 67.514,03; Bs. 425.812,74 correspondientes a seis (6) días adiciona-les del año de 2001, a razón de un salario integral diario de Bs. 70.968,79;Bs. 567.750,32 correspondientes a ocho (8) días adicionales del año de2002, a razón de un salario integral diario de Bs. 70.968,79; Bs. 709.687,90correspondientes a diez (10) días adicionales del año de 2003, a razón deun salario integral diario de Bs. 70.968,79. Para un total a cancelar poreste concepto de Bs. 2.090.610,81, lo cual será determinado en la partedispositiva del presente fallo…”.

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INGRESO POR VIAJE O FLETE

Fecha de la sentencia: 21 de enero de 2005Partes: Omar Pineda contra Transporte Mafer C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-000923Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta)

“(…) Ciertamente, en cuanto al salario recibido por el trabajador, la em-presa demandada sostuvo que éste no devengaba el salario expuesto enel  libelo, sino que tenía un ingreso por viaje o flete, y que en caso deretardo en su duración se pagaría por kilos transportados, pero en modoalguno expuso concretamente, como lo establece el artículo 135 de la LeyOrgánica  Procesal  del Trabajo,  cuánto  se  le  pagaba  al  actor  por  cadaviaje realizado, ni cuántos viajes hizo en cada día, semana y mes,  sinprecisar el monto pagado en cada período, para poder demostrar luego,con pruebas, lo alegado. De esta manera, al no haber ajustado su conduc-ta procesal a lo señalado en la citada disposición adjetiva, forzoso resultaaplicar la consecuencia jurídica, cual es, que se tendrán por admitidos loshechos relativos al salario expuesto por el accionante en su libelo…”.

PLAN DE AHORRO

Fecha de la sentencia: 30 de mayo de 2005Partes: Mery Rosario González Cuadros contra Ci-

tibank, N.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000327Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Acogiendo al anterior criterio de la Sala de Casación Social, estimaesta Juzgadora que el 80% del aporte extraordinario de la parte deman-dada al fondo de ahorro tiene naturaleza salarial, ya que el aporte nofomentaba el ahorro de la trabajadora (en los términos del artículo 671de  la  Ley  Orgánica  del Trabajo),  toda  vez  que  la  demandante  podíaretirar dicho 80% del aporte cada dos meses, sin limitación alguna, y elpatrono era quien aportaba la mayor parte del dinero…”.

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PROPINAS

Fecha de la sentencia: 04 de marzo de 2005Partes: Angel Azuaje  Mendoza,  Nelson  Enrique

Vargas y Jony Ventura Castro Moreno con-tra Inversiones Fergobar operadora del Fon-do de Comercio “Rucio Moro Restaurant”

Asunto N°: AP21-R-2004-001005Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“…Cuando parte de los salarios que se integran para el pago de presta-ciones sociales son pagados por un tercero, la situación se complica,porque esta parte del salario, constituido por porcentajes sobre el con-sumo o por propinas, a pesar de considerarse salario para el cálculo deprestaciones sociales, no son pagados por el patrono. El hecho de que ellegislador haya expresamente señalado que lo recibido por el trabajadorde parte de los clientes se tomará como salario para el cálculo de losderechos que corresponden al trabajador, no puede interpretarse comoun pago que hace el patrono. Es simplemente un ingreso que obtiene eltrabajador, que no lo paga el patrono, pero que se integra al salario paralos efectos de los cálculos de los derechos laborales (prestaciones so-ciales, utilidades, preaviso, vacaciones). De  lo expuesto fácil  resultaconcluir que en los casos de los trabajadores que prestan servicios enlos locales a que alude la norma copiada parcialmente supra, de mante-ner la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mí-nimo en el monto que paga el consumidor, estaríamos frente a la situaciónde que un patrono utiliza a un trabajador, recibe el provecho de su es-fuerzo y de su patrimonio no paga salario, lo cual es a todas luces con-trario al principio que orienta una relación de  trabajo: uno presta unservicio y el que recibe el servicio paga una remuneración. Así tene-mos, que los montos percibidos por los trabajadores que prestan servi-cios en estos locales, en los que se cobra a los clientes un porcentajesobre el consumo y que pueden recibir del consumidor una propina, noprovienen del empleador, no los paga el patrono, por lo que en criteriode este sentenciador no pueden solaparse o sobreponerse al salario mí-nimo. En una relación de trabajo el patrono no puede pagar a un traba-jador una remuneración menor a la establecida como salario mínimo;pero como en el presente caso la demandada no  le paga salario a losdemandantes –éstos reciben sus ingresos de lo que pagan los clientes–el patrono está obligado a pagarle un salario, que al no estar pactado,tendrá que circunscribirse al monto del salario mínimo para cada perío-

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do, lo que impone revocar la sentencia apelada, que consideró que conel ingreso recibido por los actores de parte de los clientes estaba cu-bierta la obligación del patrono de pagar al menos el salario mínimo…”.

SALARIO

Fecha de la sentencia: 10 de mayo de 2005Partes: Erick  José  Marcano  Huérfano  contra  In-

ternacional Bonded Couriers de Venezue-la, C.A. (IBC)

Asunto N°: AP21-R-2005-000367Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores

a) Exclusión

No obstante el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Tra-bajo quedó expresamente derogado por el artículo 194 de la Ley Orgá-nica  Procesal  del Trabajo, sin  embargo,  la  Sala  Social  del  TribunalSupremo de Justicia, ha indicado que del tiempo considerado para elcálculo de los salarios dejados de percibir, se excluirá el correspondien-te a la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor, como lo esel período correspondiente a  las vacaciones judiciales,  tal y como loalega la demandada al invocar la sentencia de la Sala Social N° 1371del 02-11-2004,  con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena,“...que en el caso subjudice se corresponde con el lapso comprendidoentre el 23 de diciembre de 2004 y el 07 de enero de 2005, ambas fe-chas inclusive, por ser días no laborables en el Circuito Judicial del Tra-bajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la Circular de fecha22 de noviembre de 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Ma-gistratura. Es por ello que este juzgador observa que la denuncia inter-puesta por la demandada prosperó parcialmente en lo que se refiere allapso que debió excluirse de la condenatoria y el juez a quo no lo hizo”.

b) Del tiempo en que la secretaría tardó en certificar

Por otra parte, el lapso de tiempo en que el tribunal sí laboró, pero; sinembargo, la secretaría no cumplió con su deber de certificar la actua-ción del alguacil a efectos de comenzar a computar el lapso de compa-recencia de la demandada, esto es, entre el 30 de noviembre de 2004 yel 22 de diciembre de 2004, y entre el 10 de enero de 2005 y el 16 de

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marzo de 2005, no se puede considerar como de inacción del deman-dante, ya que dicha actuación conforme al artículo 126 de la Ley Orgá-nica  Procesal  del  Trabajo,  sólo  le  correspondía  por  exclusiva  serejecutada por la secretaría del Circuito, no siendo posible generar unaconsecuencia procesal gravosa en la parte que no tenía obligación legalalguna en este sentido, ya que la posibilidad de actuación escapa com-pletamente a la voluntad de la parte, puesto que, la actuación esperadacorresponde al órgano administrativo del Circuito Judicial –secretaría–y la inactividad de éste no puede revertirse contra la parte del proceso.

SALARIO

Fecha de la sentencia: 04 de Julio de 2005Partes: Octavia Belén López contra Distribuidora

Rosilgo C.A.Asunto N°: 4658Tribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…La Ley Orgánica del Trabajo como instrumento de protección delhecho social trabajo, consagra un conjunto de garantías mínimas paralos trabajadores, entre ellas, el salario mínimo, que corresponde, comosu nombre lo indica, a lo menos que puede percibir un trabajador comocontraprestación a sus servicios. La Ley Orgánica del Trabajo imponeunas mínimas pautas de ordenación, determinando que la estructura delsalario deberá respetar siempre el salario mínimo, además de otros com-plementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a lascondiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situa-ción y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los crite-rios que a tal efecto se pacten. La doctrina, clasifica el salario en basea la retribución fijada por unidad de tiempo o de obra, en este caso setrata de una cantidad fija que corresponde al trabajador por el desempe-ño de su prestación en determinados módulos temporales: la hora, el día,la semana, el mes o el año  trabajados, y en base al rendimiento o elresultado obtenido por el trabajador en la prestación de su trabajo. Estesistema de remuneración en la práctica presenta una gran variedad detipos, que abarcan desde el destajo puro hasta elaboradas fórmulas decálculo para medir los resultados del trabajo, así como la calidad delmismo. La combinación de los dos sistemas de fijación del salario baseque han quedado citados, “por unidad de tiempo” y “por rendimiento”,

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genera los salarios mixtos. En estos casos el trabajador percibe el sala-rio correspondiente a la unidad de tiempo, añadiéndosele otra parte va-riable calculada sobre el rendimiento obtenido, la suma del componentefijo y del componente variable constituye el salario de referencia parasaber si se cumple o no con el salario mínimo fijado por el EjecutivoNacional. Así se declara…”.

SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA

Fecha de la sentencia: 11 de febrero de 2005Partes: Fabiola del Carmen Pérez Ramírez contra

C.A. Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS)Asunto N°: AP21-R-2004-000942Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...En materia laboral, priva la realidad sobre las formas o apariencias, encuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que larigen. Es  importante aclarar que, el acuerdo o pacto de  las partes conrespecto  a  la  base  de  cálculos  de  las prestaciones,  indemnizaciones ydemás beneficios laborales, constituye uno de los  tantos acuerdos quepueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación duran-te  toda su vigencia. Por ende, es  impropio referirse a un “contrato desalario eficacia atípica” como un contrato diferente e independiente alcontrato-realidad de trabajo, ya que hablamos de un pacto más sobre lascondiciones de trabajo –como pueden ser, los acuerdos sobre aumentosalarial, traslado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, etc.,que superen las previsiones legales–. En razón de todo lo anterior, estospactos sobre  salarios de eficacia atípica,  al  formar parte del contrato-realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las esta-blecidas en el ordenamiento jurídico (....) En conclusión, al haberse hechola exclusión al inicio de la relación y visto que la base de cálculo utilizadapor la demandada fue superior al salario mínimo, esta Juzgadora conside-ra que la exclusión del 20% estuvo totalmente ajustada a Derecho y con-forme a la interpretación y aplicación según la buena fe de los contratantes;por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuantoa la declaratoria sin lugar de la demanda...”.

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SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA

Fecha de la sentencia: 15 de marzo de 2005Partes: Peggy  Josefina  Rodríguez  contra  Compa-

ñía Anónima  Venezolana  de  Guías  Cave-guías

Asunto N°: AP21-R-2005-0000070Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) De acuerdo con el Parágrafo Primero, copiado supra, el patronopuede otorgar al trabajador subsidios o facilidades para obtener bienesy servicios que le permitan mejorar su calidad de vida o de su familia y,además contempla dicha disposición sustantiva que las partes en unarelación de trabajo –trabajador y patrono– pueden excluir del salariopara el cálculo de los beneficios de prestaciones sociales e indemniza-ciones hasta un veinte por ciento (20%),  sin que este  acuerdo puedavulnerar el salario mínimo. Pero también debemos entender –conside-ración esta de la mayor importancia– que este porcentaje del veinte porciento (20%) sólo puede aplicarse a los nuevos aumentos de salario y esa esa parte del aumento a la cual se le puede excluir hasta un 20% parael cálculo de prestaciones e indemnizaciones; que no tiene valor legal,es contrario a derecho, conforme al propósito de la norma, que las par-tes o una de ellas declaren que del salario que se viene recibiendo en undeterminado momento, excluirían para el cálculo de las prestaciones, un20%, porque si ello fuera aceptado, pudiéramos estar en presencia deuna situación en la cual aumenten al trabajador, por ejemplo un 5%, ypretendan aplicarle el 20% no al aumento, sino a todo el salario quevenía devengando el trabajador…”.

SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA

Fecha de la sentencia: 31 de marzo de 2005Partes: José Manuel España vs Banco Industrial de

VenezuelaAsunto N°:  371-TTribunal: 2° Superior Transitorio (Juez William Giménez)

“...La controversia se centra en dilucidar si el incremento salarial del20%, otorgado en fecha 01 de julio de 1998, es un salario de eficacia

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atípica, conforme lo preceptúa el artículo 133 parágrafo primero de laLey  Orgánica  del Trabajo, y  en  consecuencia,  no  debe  computarsecomo base de cálculo de prestaciones e indemnizaciones surgidas conocasión de la relación de trabajo; en tal sentido, se debe recalcar que,el presente supuesto, es un problema de derecho y, dentro de éste, dederecho estricto, siendo por tal motivo de observancia restringida, porlo que dado su carácter excepcional, para su procedencia debe forzo-samente cumplirse cabalmente con las pautas que de forma taxativa yconcurrente, señala el referido artículo, las cuales son del siguientetenor: 1.- debe tratarse de aumentos de salario en el marco de la dis-cusión de una convención colectiva, acuerdos colectivos o contratoindividual, según el caso; 2.- podrá excluirse del total de incrementootorgado, sólo hasta un 20% del mismo; 3.- debe, dicha exclusión, serexpresa y, 4.- para el caso del salario mínimo, no aplica dicha excep-ción. …Pues bien, de autos se observa que las partes celebrantes delActa convenio de fecha 10/02/98, levantada por la Inspectoría del Tra-bajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, acordaron, con oca-sión de la salarización del veinte por ciento que por concepto de cestaticket vienen recibiendo los trabajadores, que el incremento salarialdel 20%, que comenzaría a regir a partir de mes de julio de 1998, nodebe computarse como base de cálculo de prestaciones e indemniza-ciones, pues el mismo es un salario de eficacia atípica. De tal señala-miento es más que obvio que no se cumple con los parámetros indicadosut supra, para la procedencia de la mencionada excepción, en virtud,que no fue concedido dicho incremento salarial ni en el marco de ladiscusión de una convención colectiva, acuerdos colectivos o contratoindividual, según el caso, ni se excluye del total del incremento otorga-do, un 20% o menos del mismo, razón por la cual se concluye que elreferido incremento debe entenderse, otorgado al precitado trabaja-dor, como salario, de conformidad con el encabezado del artículo 133de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece…”.

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SALARIO DE LOS  MESONEROS CONFORME AL 134 DE LALOT

Fecha de la sentencia: 09 de junio de 2005Partes: Gabino Benítez vs Inversiones 89 S.R.L.Asunto N°: 859-TTribunal: 2° Superior Transitorio (Juez William Giménez)

“…Ahora bien, respecto al salario fijo, este Juzgador observa, que laparte demandada alegó que el salario del precitado actor ascendía a lacantidad de Bs. 134.400,00 mensuales, sin hacer distinción alguna, porlo que dado el oficio y cargo desempeñado por el trabajador –mesone-ro– y en virtud, que los recibos in comento fueron tachados por esteúltimo, concluyéndose, en las resultas de la misma, que tales instru-mentos fueron suscritos por la parte accionante, es forzoso concluirque el actor devengaba la cantidad de Bs. 33.600,00 semanales comosalario fijo. …En cuanto al porcentaje por consumo de clientes de Bs.241.648,88, se observa que la demandada negó que el actor devenga-ra tal cantidad por ese concepto, con lo cual reconoció dicho con-cepto y a su vez negó pura y simple la cantidad indicada por el actor,es decir, sin establecer cuál era la cantidad devengada por este con-cepto, quedando admitida, en consecuencia el concepto reclamado yla  cantidad  indicada por  el  actor,  por  lo  que este Juzgador  toma lacantidad alegada por la parte actora de Bs. 241.648,88, por conceptode porcentaje al consumo o recargo sobre el consumo, el cual formaparte del salario base para el cálculo de los salarios caídos, de confor-midad con el artículo 134 de Ley Orgánica del Trabajo... igualmente,el actor incluyó en su salario las cantidades devengadas por propinas,que a su decir ascendían a Bs. 132.344,44, a los efectos de ser com-putados como base de cálculo de los salarios caídos, en  tal sentido,este concepto, deberá ser excluido, toda vez que dicha cantidad no lapaga el patrono directamente, sino que el trabajador las percibe de losclientes, durante toda su jornada efectiva de trabajo, los cuales volun-tariamente le proporcionan dicho emolumento o dinero, por  lo que,verificado  tal  supuesto,  se hace  acreedor  de  la misma,  aunado  a  loanterior, es bueno señalar que la propina como tal, no es salario, pues,de conformidad con el artículo 134 de Ley Orgánica del Trabajo, seconsiderará formando parte del salario, el valor que para el trabaja-dor representa el derecho a percibirlas, cuestión que no está plan-teada en el presente caso. Así se establece”.

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VEHÍCULO

Fecha de la sentencia: 28 de marzo de 2005Partes: Rafael  Enrique  Bastardo  Brizuela  contra

Shering Plough C. A.Asunto N°: AP21-R-2004-000902Tribunal: 4° Superior (Juez Juan García Vara)

“(…) Corresponde ahora precisar si el monto recibido por el trabajadoren concepto de vehículo es o no parte del salario a ser considerado parael cálculo de  las prestaciones y demás derechos que corresponden alaccionante (…). En este sentido, ha sido criterio jurisprudencial, queuno de los elementos determinantes a los fines de establecer el caráctersalarial del concepto relacionado con la utilización de un vehículo en eldesempeño de determinada labor, tiene que ver con el destino que se leda al mismo cuando finalizan las labores diarias, así como también laimportancia de distinguir entre aquellas prestaciones pagadas por el tra-bajo que forman parte del salario y aquellas que son pagadas para eltrabajo, es decir, como medio para el cumplimiento del fin que no es otroque la ejecución del trabajo. En el presente caso, considera esta alzada,la cantidad entregada por el patrono periódicamente al  trabajador enconcepto de “asignación por vehículo”, es salario. El monto asignado alconcepto lo recibe el laborante sin tener que presentar relación de losmismos,  sin  tener  que  justificar  su  empleo  o  fin,  sin  estar  sujetos  adevolución por saldo no utilizado o a completar por ser insuficiente; evi-dentemente, el vehículo puede ser utilizado por el trabajador indiscri-minadamente  durante  las  veinticuatro  horas  del  día,  pero  no  puedesostenerse que todo ese tiempo el trabajador emplea el vehículo paracumplir la labor asignada, por eso la importancia de la doctrina de casa-ción, que impone reducir el monto asignado en concepto de utilización ogastos de vehículo, excluyendo de las horas del día –ocho– destinadaspara el descanso físico y recuperación de energías…”.

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Seguridad Social

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE INSCRIPCIÓN DELTRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL

Fecha de la sentencia: 31 de marzo de 2005Partes: Aldo Roddi Fulignati contra Mapfre La Se-

guridad,  C.A.  de  Seguros  (anteriormentedenominada Seguros La Seguridad, C.A.)

Asunto N°: AP21-R-2004-000998Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Quedó como un hecho cierto, la falta de inscripción del trabajador enel Seguro Social ¿Tiene esta omisión una relación de causalidad con lossupuestos daños, por él no poderse beneficiar de las pensiones por vejezdel IVSS desde marzo de 1998 a enero de 2004 ni los aguinaldos quepaga el IVSS a sus afiliados, y con el lucro cesante por las pensiones devejez que pudo disfrutar hasta el final de su vida? Lo cierto es que laomisión del patrono en la falta de inscripción en el Seguro Social cons-tituyó una causa importante de los daños alegados, ya que si el patronohubiese sido diligente, el accionante hubiese podido contar con las pen-siones de vejez y los aguinaldos que paga el IVSS a sus afiliados. Enconsecuencia,  al  ser  una  de  las  causas  principales  y  directas  de  losdaños, se estima que hubo relación de causalidad entre la omisión y losdaños. En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera proce-dente la indemnización por daños derivados de la falta de inscripción enel Seguro Social, de acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil. Ahorabien, el artículo 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social estatuyesobre la posibilidad que el trabajador se inscriba directamente en el Se-guro Social si el patrono incumple con la obligación de inscribirlo. En elpresente asunto, tres de los pedimentos de indemnización de la parteactora tienen como sustento el hecho del patrono de omitir inscribir aldemandante en el Seguro Social; si bien esta conducta omisiva fue con-traria a Derecho y, por ende, es ilícita conforme a lo expuesto supra,también es cierto que el hecho de  la víctima contribuyó a causar  losdaños aducidos por la parte actora, pues si hubiese dado cumplimientoal artículo 64 eiusdem, habría tenido la posibilidad de contar con losbeneficios del Seguro Social...”.

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005 405

LUCRO CESANTE

Fecha de la sentencia: 31 de marzo de 2005Partes: Aldo Roddi Fulignati contra Mapfre La Se-

guridad,  C.A.  de  Seguros  (anteriormentedenominada Seguros La Seguridad, C.A.)

Asunto N°: AP21-R-2004-000998Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...En cuanto al lucro cesante por las pensiones de vejez que pudo dis-frutar hasta el final de su vida, se observa: Si bien el accionante no estáreclamando a la parte demandada el reconocimiento como jubilado ni elpago de las pensiones,  la naturaleza de  la pretensión con respecto allucro cesante hasta el final de su vida, es similar a la de una renta opensión por jubilación, puesto que pretende obtener el equivalente a unaproyección de lo que deje de recibir por pensión de vejez; en este caso,lo equitativo y certero es ordenar pagar a la demandada hacia futuro unpago mensual indemnizatorio, de carácter vitalicio, del dinero que deja-rá de recibir el actor del IVSS mensualmente por pensión de vejez; deesta manera, se protege el patrimonio tanto del demandante (al evitar ellucro cesante) como de la accionada (al no tener que cancelar una sumaconsiderable al momento de la ejecución de la presente sentencia). Ahorabien, para esta indemnización valen las mismas consideraciones expre-sadas supra relativas al artículo 1.189 del Código Civil y, por ende, elpago mensual vitalicio que deberá realizar la parte demandada consisti-rá en la mitad del salario mínimo vigente, debiendo hacer los reajustes amedida que se modifique el salario mínimo urbano. Cabe destacar quese toma como referencia de la indemnización el salario mínimo urbano,debido a que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivaria-na de Venezuela prescribe que las pensiones otorgadas por el sistemade seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano...”.

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Sentencia

COSA JUZGADA

Fecha de la sentencia: 16 de febrero de 2005Partes: Víctor  Álvarez  y  otros  contra  Cervecería

Polar, C.A.Asunto N°: AP21-R-2004-001001Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...En el artículo 1.395 del Código Civil se dispone lo concerniente alas presunciones  legales y se  regula  la autoridad que da  la  ley a  lacosa juzgada. En especial, se establece: “La autoridad de cosa juzga-da no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva de-manda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismaspartes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en elanterior”. En este sentido, se entiende que la cosa juzgada es un títulolegal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechosdel actor y del demandado, y cuya eficacia se divide en tres aspectos:Inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. Tal como lo expusi-mos en el numeral “IV”, en la realidad de los hechos la causa resueltapor la homologación de la Sala de Casación Social del 17-10-2002 delarreglo  amigable de  las partes,  es  idéntica  a  la presente causa,  conrespecto a veintiún de las acciones de la presente demanda. En conse-cuencia, al darse el supuesto de la norma antes citada –tal como lodecidió el a quo– se considera necesario declarar con lugar la defen-sa de cosa juzgada en cuanto a veintiún demandantes, por aplicaciónanalógica de artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cualdispone que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las parteslos mismos efectos que la sentencia definitivamente firme: Cosa juz-gada, especialmente, inmutabilidad de la homologación del arreglo, queimplica la imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre el mismo temay de modificar los términos del arreglo amigable...”.

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MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005 407

COSA JUZGADA

Partes: Juan Carlos Inmacolato vs Abbott Labora-tories

Asunto N°: 701-TTribunal: 2° Superior Transitorio (Juez William Giménez)

“…La parte demandada opuso la cosa juzgada en lo referente a la re-clamación por los conceptos de indemnización de antigüedad y compen-sación por transferencia, para lo cual promovió acuerdo transaccional,de fecha 29/09/97, el cual fue homologado por el Inspector del Trabajo;del análisis de dicho instrumento, se observa que los conceptos deman-dados sí están comprendidos en la referida transacción laboral, por locual resulta a todas luces procedente la defensa opuesta por la deman-dada, todo esto de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Ca-sación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en tal sentido havenido manifestando que “…Debe señalar esta Sala que, de conformi-dad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgáni-ca  del  Trabajo,  en  concordancia  con  los  artículos  9º  y  10  de  suReglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es ho-mologada por  la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez oInspector del Trabajo, la misma adquiere  la eficacia de cosa juzgadareferida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánicadel Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridadesdel trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no conlos requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otrosconceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que seha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspec-toría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, loque debe  hacer  es  determinar  si  todos  los  conceptos  demandados  seencuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a és-tos alcanza el efecto de cosa juzgada… “por lo que, en tal sentido, veri-ficado  los  extremos  de  ley  y  la  jurisprudencia  ut  supra,  esta  alzadaseñala que dicho instrumento produce los efectos de cosa juzgada, porlo que respecta a los conceptos up supra, demandados...”.

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408 MÁXIMAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO /  ENERO-JUNIO 2005

CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA ANULACIÓN DE UNASENTENCIA

Fecha de la sentencia: 28 de febrero de 2005Partes: Renato Ramírez  Moschella y otros contra

Asociación Civil Ince Distrito FederalAsunto N°: AP21-R-2004-000993Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...La nueva ley procesal laboral no establece expresamente las conse-cuencias procesales derivadas de la anulación de una sentencia por unjuez superior, por alguna de las causales del artículo 160. Ahora bien, elartículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaprescribe que la justicia debe ser expedita y sin reposiciones inútiles;por su parte, la celeridad es uno de los principios rectores del nuevosistema procesal del trabajo (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo). Con base a las anteriores directrices, esta Alzada consideraque reponer la causa al estado procesal en que el juez de juicio vuelva adictar la sentencia de fondo, sería inútil y contrario a la celeridad; porende, de seguidas se pasará a resolver el fondo del presente asunto...”.

DE LA NO PUBLICACIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA

Fecha de la sentencia: 21 de marzo de 2005Partes: Antonio Manuel Villasmil Velásquez, José

Gregorio Romero Primera, Carlos Guiller-mo Salazar Herrera, Eduin José Meza He-razo, Nerio Andrade, y otros contra CarlosLinaza y Daniel Linaza

Asunto N°: AP21-R-2005-000206Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“Observa esta Alzada de  las actuaciones que  fueron remitidas a estasuperioridad que, en el presente expediente no se cumplió con la publi-cación íntegra del texto que contiene los motivos de hecho y de derechodel fallo dictado en la Audiencia Constitucional celebrada el cuatro (04)de marzo de 2005, para lo cual el juez de la causa disponía de los cinco(05) días siguientes a la conclusión de la Audiencia Constitucional, a lossolos efectos de realizar la publicación, sin embargo, en el presente asunto,producto  del  hecho  fortuito  que  significó  la  “falta de presencia de

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juez en la ponencia”, y su posterior redistribución, dicha publicaciónno se efectúo, ya que el tiempo que debía haberse dejado transcurrir,esto es, los días: Lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes11 de marzo de 2005, fueron abruptamente interrumpidos con la extem-poránea apelación interpuesta por  la parte querellada en fecha 09 demarzo, dando como consecuencia que el asunto se redistribuyese y eltribunal que debía publicar el fallo se viese impedido de producirlo. Ladecisión de la Sala y la Ley, indican que sólo podrá apelarse dentro delos tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, apelación que seoye en un solo efecto, es decir, que no le era dado a la parte apelanteapelar dentro del lapso que el procedimiento pautado por la Sala Cons-titucional del Tribunal Supremo de Justicia le concede al Juez para pu-blicar su decisión, por el contrario, es luego que se publica el fallo quecomienzan a computarse los tres (03) días para la apelación, adicional aello, tampoco debió el juez tercero de juicio, haber oído dicha apelación,que luce a todas luces extemporánea, en un doble efecto, toda vez quela ley y la decisión de la Sala Constitucional son determinantes al indi-car que se oye en un solo efecto devolutivo. Cuando se constata algúnvicio o error procesal cometido por el juez a quo en el desarrollo delproceso por inobservancia de un trámite esencial del procedimiento, detal entidad que por interesar al orden público, amerita que el  juez dealzada de oficio ordene la reposición de la causa, por implicar éste unaviolación que acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas,es deber primario en todo proceso, que el Juez Superior en su sentenciareconozca y evidencie los vicios cometidos, y en este sentido apreciaesta alzada, que yerra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Jui-cio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracasal oír en circunstancias de irregularidad procesal, en un doble efectouna apelación que había sido intempestivamente interpuesta y así debióhaberlo declarado, regresando el expediente al tribunal que conoció dela Audiencia Constitucional para publicarse el  fallo correspondiente,puesto que la decisión in comento de la Sala Constitucional no admiteinterpretación alguna a saber: “El fallo lo comunicará el juez o el presi-dente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactaráel ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida”,  esdecir, que sólo al órgano jurisdiccional que dictó la decisión le competepublicar el fallo in extenso.

b) De los actos procesales

La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a re-glas precisas, es por ello que los actos procesales deben ser realizados en

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la forma prevista en la ley, estas formalidades de tiempo, modo y lugarhan sido consagradas para garantizar la seguridad jurídica de las partesen el proceso, así la estructura y secuencia del proceso es obligatoria ensentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, en consecuen-cia, tanto la redistribución del presente expediente de amparo constitucio-nal, que se encontraba en estado de publicar in extenso el fallo, a otroórgano jurisdiccional distinto, como también la interposición intempestivadel recurso de apelación, y la providencia del juez tercero de juicio oyen-do la apelación a ambos efectos, son actuaciones que violentan la estruc-tura  y  secuencia  del proceso,  y conllevan  como consecuencia  que,  sedecrete la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en elartículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y la remisión del presenteasunto, para que proceda a publicar in extenso el fallo”.

INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA SENTENCIA

Fecha de la sentencia: 28 de febrero de 2005Partes: Renato Ramírez  Moschella y otros contra

Asociación Civil Ince Distrito FederalAsunto N°: AP21-R-2004-000993Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“...Al revisar de oficio la sentencia de Primera Instancia, esta Juzgado-ra considera que el objeto sobre el cual recae la decisión es indetermi-nado, por cuanto el a quo se limitó a ordenar el pago de lo estipulado encuatro cláusulas de la convención colectiva y las “prestaciones socia-les”, sin especificar –en el dispositivo ni en la motiva– qué conceptos yderechos abarca la mención “prestaciones sociales”, siendo que los cin-co accionantes reclamaron varios conceptos, algunos completos y otrossólo  diferencias. Además,  la  Jueza  de  Primera  Instancia  ordenó  unaexperticia complementaria del fallo, cuyas pautas fueron muy genera-les, dejando en manos del experto atribuciones que le corresponden alJuez del Trabajo (....) En razón que es indeterminado el fallo recurridoen cuanto al objeto, por indeterminación del cuantum que se ordenó acancelar, y que la indeterminación del objeto impide la eventual ejecu-ción del fallo definitivo; y con el fin de garantizar la tutela judicial efec-tiva  (artículo  26  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  deVenezuela), se considera necesario anular de oficio la sentencia apela-da por ser subsumible en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo...”.

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LAUDO ARBITRAL

Fecha de la sentencia: 20 de mayo de 2005Partes: Pedro Rojas contra Fertilizantes y Servicios

para el Agro Servifertil, S.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000314Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores

“…La confusión para este Juzgador surge porque los árbitros en unaExposición de Motivos de su decisión que podría calificar este Juzgadorde poco certera, se atribuyen una función de árbitros de derecho, quecomo bien dijo el recurrente, nadie se lo ha dado, cuando estamos anteun árbitro de derecho cuando existe un conflicto de derecho y ese con-flicto de derecho debe ser dilucidado y ambas partes de común acuerdosolicitan que sea un tercero como la Ley lo dispone –un tercero distintoal órgano jurisdiccional– el que decida con carácter de un órgano juris-diccional el conflicto de derecho y para ello debemos partir o de unconflicto de normas de derecho ya preexistentes o dos interpretacionesdistintas de una misma norma de derecho, es decir, estamos partiendode un supuesto de una norma y de una norma que ya existe, pero eneste caso particular no existían normas, los árbitros no están partiendode una norma de derecho preexistente de allí que la exposición o razo-namiento que hicieron los árbitros no fue el más idóneo o el más indica-do  y  por  tanto  dio  lugar  a  las  expectativas  que  el  recurrente  hamanifestado a lo largo de este proceso, porque ellos permanentementefueron árbitros arbitradores según la Ley Orgánica del Trabajo. El árbi-tro arbitrador está por encima de un árbitro de derecho, el árbitro arbi-trador va conforme a la equidad y no está sujeto a norma de derechoalguna, en consecuencia es a criterio de quien decide que el  razona-miento de los árbitros no fue el más indicado, puesto que su razona-miento no fue como árbitros de equidad, siendo que si fueran así –árbitrosde equidad– estaban al tanto de dilucidar si seguían manteniendo la re-dacción de la cláusula tal y como lo propuso el sindicato –mantener elrégimen legal anterior a la Ley o incorporar el nuevo régimen legal–.

En el año de 1997 y 1998 fue un hecho notorio que en el transcurrir dela industria petrolera y en todas las instituciones públicas hubo una polí-tica  emanada  del  Ejecutivo  Nacional  en  el  marco  de  directrices  quedeben seguir los negociadores, que se aplicara el nuevo régimen legalprevisto, lo cual, era un forma –para el Ejecutivo Nacional– de abaratar

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costos laborales y de implementar el nuevo régimen legal que había sidoprevisto por el Ejecutivo Nacional, en razón de ello los negociadores noproponían de allí que el devenir de la convención colectiva de PDVSAfuera distinto al devenir de lo sucedido en Pequiven, que sí terminó enun Laudo arbitral. Los árbitros arbitradores estaban en la facultad por-que era objeto de su laudo arbitral dilucidar cuál era el régimen aplica-ble que podían establecer, concluyendo que el régimen aplicable debíaser el de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo establecieron en la cláusu-la diecisiete del Laudo arbitral,  la  cual, es una  redacción  totalmentedistinta a la que mantenía la convención colectiva anterior. Para esteJuzgador los árbitros no estaban limitados, tal como ellos lo señalan ensu razonamiento, lo cual no es cierto, ya que los mismos tenían plenacapacidad de decidir conforme a la equidad, conforme a los intereseseconómicos y sociales en juego, siendo ese interés económico los traba-jadores que así lo manifestaban y que de acuerdo con la ConstitucionalNacional del 99 se incorpora en las disposiciones transitorias la revisiónde ese  régimen en  la  Ley Orgánica del Trabajo,  lo  cual  actualmentesigue siendo objeto de discusión a efectos de la reforma de la Ley Or-gánica del Trabajo, es decir, se pone en tela de juicio que ese régimenfuera el más favorable para los trabajadores como en aquella oportuni-dad se quiso promocionar por los actores políticos en juego, pero, sinembargo, las organizaciones sindicales querían preservar el régimen an-terior que le era más favorable y por el contrario el patrono quería man-tener  el  nuevo  régimen  que  le  era  más  favorable  para  sus  intereseseconómicos. Existiendo así un conflicto de intereses económicos y so-ciales sometido al conocimiento de los árbitros, pero ¿qué tipo de árbi-tros?, como árbitros de derecho. En tal sentido observa este Juzgadorque el laudo arbitral pronunciado en ese sentido, su resultado, en cual,no es más que: una vez vistos los argumentos de cada una de las partesno se circunscribe el problema a determinar sobre el principio de normamás favorable, están decidiendo cuál es la norma que se va a manteneren las relaciones laborales –conflicto de intereses económicos y socia-les– continúa en su literal b) que: no es imperativo que se mantenga lacláusula diecisiete de la convención colectiva por todo el tiempo de du-ración de ésta,  –la cláusula estaba siendo  revisable –literal  c)  si porefecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo se considera que lacláusula diecisiete de la convención colectiva vigente para aquella fe-cha dejó de producir efecto en cumplimiento de la Ley, aquí tenían querevisarla–. Ellos deciden a consecuencia que raíz de la reforma del 16de junio del año 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo debe aplicarse atodos los trabajadores en régimen del artículo 108 de la Ley, una vez

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que se negocian  las nuevas cláusulas quedó vigente el  régimen  legalnuevo. Que se podría decir con respecto al laudo arbitral que rompe conlos principios de inderogabilidad, progresividad, pero en ningún momen-to ha observado este Juzgador que la parte recurrente señale que den-tro del conjunto de cláusulas que el laudo arbitral decidió, de algunamanera estableció condiciones menos favorables que las contenidas enla convención colectiva anterior, porque allí sí estaríamos rompiendo oquebrantando normas de orden público, lo cual, insiste este Juzgador nose observa del recurso ni del motivo de la apelación. Así las cosas, quesi la parte recurrente está señalando que se les desmejoró en sus condi-ciones de trabajo que mantenido durante ocho años estamos ante dosregímenes que son coetáneos, subsisten en la misma relación laboral,puesto que si la parte recurrente señala por un lado están las conven-ciones colectivas que luego sustituyeron al laudo arbitral que rigen aServifertil y a Pequiven, donde Servifertil es filial de Pequiven y Pequi-ven y filial de PDVSA, se estaría hablando de tres convenciones colec-tivas que en principio debería ser aplicable a la persona del trabajador,en consecuencia, observa este Juzgador, que si el trabajador señala quelos trabajadores de la empresa matriz disfrutan de condiciones más fa-vorables de las que él tiene y las que se les aplica y lo que hay es unconflicto de normas, en la que debería aplicarse la norma más favora-ble, pero para ello el accionante tendrá que aducirlo por otra vía distintaque no es la presente, puesto que el recurrente adujo que la nulidad delaudo se circunscribió en que los árbitros no tenían facultad para ello, locual considera este Juzgador que no es cierto.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Fecha de la sentencia: 14 de Enero de 2005Partes: Elia Quiroz vs H.H Franzius, C.A.Asunto N°: 1998Tribunal: 4°  Superior  Transitorio  (Juez  Marianela

Meleán Loreto)

“…Este hecho alegado por la parte demandante en su escrito de pro-moción de pruebas no fue mencionado en el escrito libelar y dado quelos límites de la controversia o del problema judicial se circunscriben alos términos de la demanda y la contestación, tal alegato referido a launidad económica se entiende fuera del thema decidendum, dado quepor no ser un punto alegado en ninguna de las oportunidades previstasen la ley adjetiva para que las partes formulen su pretensión y su defen-

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sa, mal podría  estar dentro de  los  límites de  la controversia y en  talsentido esta Sentenciadora estima ineficaz el referido alegato…”.

THEMA DECIDENDUM

Fecha de la sentencia: 08 de Marzo de 2005Partes: Misael Alejandro López contra Consorcio

Barr S.A., y Gerencia y Control de Ingenie-ría GYCSA S.A.

Asunto N°: AP21-R-2005-000022Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…La sentencia, nos dice el autor Devis Echandía, es el acto por el cualel Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y delderecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del deman-dante y las excepciones de mérito o de fondo del demandado, mediantela sentencia se convierte para cada caso en voluntad concreta la volun-tad abstracta que la ley contiene.

La primera fase que debe cumplir el sentenciador es determinar el temaa decidir, el cual es anterior a la verificación o examen de los hechos,esta operación intelectual que debe realizar el juzgador es sumamenteimportante a los fines de poder establecer cuáles son esos hechos con-trovertidos y determinar la carga probatoria que le corresponde a cadauna  de  las  partes.  Una  vez  verificado  o  reducidos  los  hechos  a  tipojurídicos, corresponde entrar a la determinación del derecho aplicable,esto es subsumir los hechos en la norma jurídica que corresponda, estasubsunción, nos dice la más moderna doctrina, es el enlace lógico deuna situación en particular, específica y concreta con la previsión abs-tracta, genérica e hipotética contenida en la ley.

De acuerdo a las premisas anteriores, si el juzgador yerra, equivoca odesacierta en el primer deber que le atañe, como lo es precisar y decidircuál es el problema o el  tema controvertido, por supuesto  los demássupuestos lógico que se han reseñado, resultaran equivocados.

Por consiguiente, el objeto de la controversia a decidir se circunscribíaa determinar si existía o no un grupo de empresas que resultarían soli-

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dariamente responsables de las prestaciones sociales del actor y si laliquidación recibida por el actor era ajustada a derecho o no en virtud delos salarios aducidos en el libelo y que indicó había devengado durantela existencia de la relación laboral.

Sin embrago, se observa de la sentencia objeto de revisión al folio 218referido al Capítulo “Consideraciones para Decidir”, que el a quo esta-bleció claramente que “…el objeto de la controversia queda circunscri-to a la discusión sostenida por las partes, el juicio sobre el pago de lasacreencias laborales prescritas en la Ley Orgánica del Trabajo, como loson: el pago de las vacaciones vencidas y no pagadas, el pago del bonovacacional, utilidades 2002 y 2003, intereses sobre Prestaciones Socia-les,  producto  de  la  labor  efectuada  a otras  empresas  demandadas  eneste juicio por parte del actor”. (sic)

Con ello establece un objeto de la controversia desvirtuado de la pre-tensión y de la contradicción y alejado de la controversia real del pre-sente juicio.

Advierte esta Alzada que la situación planteada es diferente al contenidoen el Ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 159 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a la nulidad del fallo yreferido en diversos fallos, entre los cuales se encuentra el siguiente:

“...Para decidir, la Sala observa: El ordinal 3º del artículo 243 del Códigode Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener: (...) 3°Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedadoplanteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del procesoque constan de autos”. Al establecer el Legislador como requisito de lasentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos plantea-dos en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan deautos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es eltema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para darcumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma.También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad,el Legislador estipuló que esa  formalidad se cumple a  través de unasíntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedóplanteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentenciaen infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimien-to Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamen-te  el  artículo  244  eiusdem. Ahora  bien,  ha  establecido  esta  Sala  en

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numerables fallos, que no sucede lo mismo cuando el Juez se extiendedemasiado al realizar su síntesis, o cuando transcribe las actuaciones,en  esos  casos,  si  bien  puede  considerarse  que  el  sentenciador  no  seatuvo al principio de brevedad contenido en la disposición bajo análisis,resultaría absolutamente contrario declarar la nulidad cuando lo esen-cial, que el fallo predetermine el tema a ser decidido, resulta cumplido,pero en exceso. En el caso bajo decisión, no cabe duda que nos encon-tramos ante una flagrante violación al ordinal 3º del artículo 243 delCódigo de Procedimiento Civil, por falta de determinación absoluta delthema decidendum, así del análisis de la sentencia recurrida realizadopor esta Sala se evidencia que es cierto lo afirmado por el formalizanteen la denuncia bajo estudio, en el sentido de que la sentencia impugnadasólo se limitó a ratificar los argumentos del Tribunal de Primera Instan-cia, sin cumplir con el requisito de establecer en forma clara el ThemaDecidendum, es decir, no sintetizó en forma clara, precisa y lacónicalos términos en los cuales quedó planteada la controversia, pudiéndoseafirmar sin lugar a dudas, que la referida decisión no puede bastarse a símisma…”. (Sentencia de fecha a los ocho (08) días del mes de marzode dos mil dos).

En el presente caso se trata de que no existe una decisión de la causapor el Juzgado a quien le competía el conocimiento del asunto al incurriren un error en el thema decidendum, lo cual hace inexistente la deci-sión de la causa. Así se establece.

Se aprecia  igualmente de  la  sentencia, que no se  efectuó un análisisprobatorio en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, todo lo cuallo lleva a equivocar la motivación y a dictar una sentencia distorsionadadel tema a decidir, con lo cual esta Alzada considera que no hubo unadecisión de primera instancia ajustada a la obligación jurisdiccional quese deriva de  la acción y de  la contradicción, motivo este por el cualdeclara esta Alzada que no existe una decisión de la controversia en lostérminos en que fueron planteados, por lo que a tenor de lo previsto enel artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela y con base a  la  teoría  de  la nulidad de  los actos procesales  seordena la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamentela audiencia de juicio por el Juzgado a quien corresponda el conocimien-to de la presente causa y se dicte nueva sentencia de Primera Instanciaa los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia previstotanto en nuestra Constitución, como en el Pacto de San José de CostaRica. Así se establece”.

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REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Fecha de la sentencia: 11 de Marzo de 2005Partes: Napoleón Rafael Torres e Ivonne Urdaneta

Toboso contra Alcaldía del Municipio Autó-nomo Sucre del Estado Miranda

Asunto N°: AP21-R-2005-000133Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…En este orden de ideas, la institución de la reposición de la causa,con  la  consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado,debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venidointerpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sidoactualmente, con base a los avances en las garantías procesales, esta-blecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que dis-ponen “...El Estado garantizará una Justicia... sin dilaciones indebidas,sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justi-cia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitu-cionales  éstas  que  se  encontraban  presente  en  los  fundamentos  dellegislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Códigode Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces deprocurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, erro-res  que  observen,  en  aras  de  evitar  futuras  nulidades.  Este  mandatolegal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesosy de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposicióndebe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregirerrores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al ordenpúblico o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, sin que ellastengan culpa de tales errores. (Sentencia del AP21-R-2004-000675, dic-tada por la Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior).

En base a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso no seefectuó  el  cómputo  debido  a  los  fines  de  llevarse  a  cabo  el  acto  deaudiencia preliminar, el día y hora indicados en el auto de admisión de lademanda, por cuanto se omitió dejar por fuera del cómputo del lapsoestablecido aquellos días en los cuales el Circuito Judicial del Trabajono dio despacho,  es decir,  los días 27 de  enero de 2005, 07 y  08 deFebrero de 2005, por lo que existe un vicio procesal, y una violación delDerecho a la Defensa y el Debido Proceso, reconocidos en la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto pro-

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cesal más primordial  de  este proceso  laboral  fue  realizado de  formaextemporáneo por adelantado, es decir, en un día distinto al que corres-pondía, lo cual hace forzoso concluir que existe efectivamente un vicioen el presente procedimiento, en consecuencia, es forzoso declarar lareposición de la causa, y así se decide”.

REPOSICIÓN

Fecha de la sentencia: 13/04/05Partes: Richard Díaz vs Mancomunidad Cuerpo de

Bomberos del EsteAsunto N°: AP21L2003 449Tribunal: Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

“…En el caso de autos se evidencia que estamos ante un proceso don-de la parte demandada está representada por un organismo municipal,Mancomunidad de Bomberos del Este, cuyos representantes judicialeslo componen el director de la misma, conjuntamente con los SíndicosProcuradores de los Municipio Baruta, Chacao y Sucre, por lo que debeaplicársele, como en efecto lo señala el Juez Sustanciador en el auto deadmisión de la demanda, las previsiones de la Ley Orgánica de Régi-men Municipal, específicamente las previstas en el artículo 103… De lasimple lectura es más que evidente que la norma parcialmente transcri-ta establece dos (2) supuestos de hecho para situaciones jurídicas dife-rentes;  la  primera  de  ellas  referida  a  la  notificación  del  SíndicoProcurador, para el inicio del proceso cuando el Municipio al cual élrepresenta ha sido demandado, situación ésta a la cual la Ley ha previs-to como prerrogativa procesal el otorgamiento de un lapso especial de45 días continuos, el cual tiene como fin primordial, que dicho ente pue-da crearse un criterio del asunto sobre el cual va a ejercer su defensa;todo lo que, tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia más califi-cada en la materia, es en pro de los intereses superiores del Estado paragarantizar el efectivo ejercicio a la defensa de la República… El segun-do  aspecto  de  la  norma  está  referido  a  la  obligación  de  los  órganosjurisdiccionales, primordialmente de notificar al Síndico Procurador dela apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, el cual setendrá por notificado vencido que sea el plazo legalmente establecidode 08 días hábiles siguientes a la notificación. La falta de cumplimientode cualquiera de estos dos supuestos de notificación, entendida la pri-

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mera de ellas como el emplazamiento del Municipio para su compare-cencia ante la iniciación de un proceso, o la segunda como la prerroga-tiva procesal para el ejercicio del recurso correspondiente, según el caso,en contra de la decisión acordada por el Juez de la causa en el decursodel proceso, son consideradas por la Ley en forma expresa como causalde reposición… Así, tomando como parámetros de la presente decisión,el procurar garantizar el acceso a la Justicia y la defensa de los Dere-chos y garantías Procesales del Estado venezolano, se hace necesariogarantizar el ejercicio efectivo y eficaz del Derecho a la Defensa y elDebido Proceso de la parte interesada, y representante legal de la Re-pública, otorgándose la prerrogativa procesal señalada supra. Por tan-to, esta Juzgadora no ordenará que se reponga la causa al estado de quese deje transcurrir el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos,sino que se establece que desde la última de las notificaciones del Síndi-co Procurador del Municipio Baruta, deberán computarse dichos días;tenemos así que la suspensión de los cuarenta y cinco (45) días conti-nuos se computa desde  la fecha 31-08-2004, oportunidad en que  fueconsignado en autos la notificación del último de los Síndicos Procura-dores indicado supra, hasta el día 15 de octubre de 2004 inclusive, pre-cluyeron los cuarenta y cinco (45) días continuos, en base a las previsionesdel artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Todo deconformidad con el artículo 26 Constitucional de la República Bolivaria-na de Venezuela, y el artículo 103 Ley Orgánica de Régimen Municipal,garantizando así el derecho a la defensa, las prerrogativas procesalesde la República y una justicia expedita. Se decreta la Nulidad de todas ycada una de las actuaciones efectuadas por los Juzgados Décimo Octa-vo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución delCircuito Judicial del Trabajo desde el día 11 de Octubre de 2004, inclu-sive hasta la Sentencia dictada por el Juez de juicio objeto de la presen-te consulta. En consecuencia, se ordena la notificación de la presentedecisión a la parte demandada y una vez que conste en autos la mismay transcurridos los ocho (08) días hábiles a que se contrae el segundoaparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, co-menzarán a correr los lapsos para el ejercicio de cualquier recurso encontra de la presente decisión. En caso de no ejercerse ningún recurso,se remitirá el expediente al Juzgado Décimo Octavo (18) de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con elobjeto de que el Juez fije por auto expreso la oportunidad de celebraciónde la Audiencia Preliminar de conformidad con la previsión del artículo128 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin notificación previaalguna, por cuanto las partes están a derecho a partir de la publicación

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y notificación que de la parte demandada se haga, de la presente deci-sión, toda vez que el lapso de cuarenta y cinco (45) días señalados porel primer aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Muni-cipal, ha precluido como se ha establecido supra… En consecuencia,se anula la decisión dictada por el Jugado Cuarto de Primera Instanciade Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metro-politana de Caracas, en virtud de la Reposición decretada por esta Al-zada,  y  se  ordena  remitir  el  presente  expediente  al  Juzgado  deSustanciación indicado en la parte motiva del presente fallo…”.

TEORÍA DE LAS NULIDADES

Fecha de la sentencia: 16 de Marzo de 2005Partes: Mónica Barboza de Capio contra Salón de

Belleza Alba Rosa, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000185Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Ante tal situación, y a los fines de subsanar los vicios procesalesque se observan en el expediente, de conformidad con la Teoría de laNulidad de los actos procesales, y en este sentido ha sido establecidoque la falta de alguno de los requisitos de forma de los actos procesales,o sea, de las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se realizó elacto, puede conducir, dentro de los límites establecidos por las reglas, ala nulidad del acto y a su renovación. Por ende, el sistema de nulidadesprocesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del tri-bunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa.

Asimismo se consideran esenciales a la validez del acto aquellas for-mas cuya omisión desnaturaliza el acto, de manera tal que tiende a im-pedir que alcance el  fin al cual está destinado, pero sin embargo, ennuestra legislación, se expresa que en ningún caso se declarará la nuli-dad si el acto ha alcanzado su finalidad”.

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Sujetos de la relación de trabajo

APRENDIZ

Fecha de la sentencia: 09 de Febrero de 2005Partes: Joaquín  Ramón  González  Suárez  contra

Compañía Anónima Nacional Teléfonos deVenezuela  (CANTV)

Asunto N°: AP21-R-2004-000925Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…De seguidas pasa esta Alzada analizar  la  figura del  aprendiz y  lafigura del estudiante sujeto a un período de capacitación, en tal sentido,se observa:

(…)

Por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 267 estableceque se considerarán aprendices los menores sometidos a formaciónprofesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previa-mente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación paradicho oficio, definición esta que se recoge de igual manera en el Artícu-lo 38 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre el Instituto Nacionalde Cooperación Educativa.

En base a  las definiciones antes  transcritas observamos, que efectiva-mente existe una diferenciación en cuanto a ambas figuras, por cuanto elaprendiz es visto como un trabajador menor de edad que paralelamenterecibe formación continua en cuanto a  la labor que ejerce y asimismorealiza labores pertinentes con su oficio dentro de la empresa, es decir, escatalogado como un trabajador de la empresa. En cambio, el EstudianteCET, es un alumno de los cursos que se dictan dentro del Centro, peroque no son trabajadores, por cuanto sólo cumplen labores eventuales den-tro de la empresa, pero con fines prácticos dentro de su adiestramiento,que no ocupa cargo alguno dentro de la empresa, que en este caso es laCompañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y queen el caso de aprobar los cursos de capacitación quedará como un posiblecandidato para ocupar las vacantes que se produzcan en el oficio para el

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cual fue entrenado, tal y como consta de las documentales aportadas porla parte actora y que fueron valoradas por esta Alzada, concluyéndose enconsecuencia, que no puede ser tomado en cuenta dentro del tiempo efec-tivo de labores como empleado de la CANTV, el lapso durante el cual seencontraba en período de capacitación para formar la lista de posibleselegibles y así se establece”.

EMPLEADO DE DIRECCIÓN

Fecha de la sentencia: 28 de marzo de 2005Partes: Reinaldo Planchart Márquez contra Univer-

sitas XXI Casa de Bolsa, C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000082Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En el caso de marras y de las pruebas anteriormente valoradas, que-daron comprobados los siguientes hechos: 1) El actor fue Director Prin-cipal de la Junta Directiva y suplente del Comité Ejecutivo; 2) Fue firmaautorizada tipo “A” ante el Banco Central de Venezuela; 3) Firmó juntocon el Presidente de la demandada contratos de arrendamiento finan-ciero y de préstamo por montos considerables (Bs. 2.100.000.000,00 yBs. 3.500.000.000,00, respectivamente); 4) Supervisó a trabajadores quea  su  vez  estaban a  cargo  de otros  trabajadores;  realizaba entrevistaspara el ingreso de personal; 5) Fue Director de Ventas Institucionales yCorporativas, siendo que en  la estructura organizativa de  la empresaprimero está el Presidente y por debajo cinco Directores, entre los cua-les está el Director de Ventas; fue ejecutivo de primera línea de reporteal  Presidente;  6)  Percibió  una  remuneración  considerable  (USD.75.000,00 anual). Todos los anteriores hechos constituyen indicios pre-cisos, suficientes y concordantes en cuanto a que el demandante fue unempleado de dirección, según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tra-bajo. Cabe destacar que, el hecho que estuviese supervisado por el ciu-dadano Santiago Fernández (Presidente de la Compañía), en modo algunodesvirtúa su condición de empleado de dirección; en efecto, si fue elDirector General del Departamento de Ventas de una casa de Bolsa deValores y le reportó directamente al Presidente de la compañía (máxi-ma autoridad en la administración de la compañía), necesariamente lle-va  a  concluir  que  intervino  en  la  toma  de importantes  decisiones  yorientaciones de  la empresa,  independientemente que sus propuestasrequirieran la aprobación del señor Fernández, ya que el Departamentode Ventas de una casa de bolsa está ligado estrechamente con el nego-

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cio medular de ésta y, el realizar propuestas y planes directamente a lamáxima autoridad en lo relativo a la venta de los productos financierosde la demandada, permite inferir fundadamente que realizó relevantesaportes intelectuales, organizativos, estratégicos y, por ende, participóen las grandes decisiones y orientaciones de la demandada…”.

EMPLEADO DE DIRECCIÓN

Fecha de la sentencia: 11 de febrero de 2005Partes: Aleyda Méndez de Guzmán contra Asocia-

ción Civil Ince Distrito FederalAsunto N°: AP21-R-2004-001003Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta)

“(…) En el caso de autos, no puede hablarse de un trabajador de direc-ción, toda vez que, si bien es cierto que el mandato faculta al apoderadopara  realizar  toda  una  serie  de  actuaciones  en  representación  de  supoderdante, no menos cierto es que en el caso particular que nos ocupa,el desempeño de las facultades que le fueron conferidas a la actora, seencontraba sujeto a las órdenes que le impartía el Instituto, y las ins-trucciones a seguir en cada caso, tal y como se refleja de las pruebasaportadas  a  los  autos. Así  pues,  ha  quedado  evidenciado  del  acervoprobatorio, que la actividad que desempeñaba la actora en su funcióncomo  representante  de  la  empresa  demandada  en  los  juicios  que  seventilaban en los distintos Tribunales de la República en su contra, seencontraba ceñida a las directrices que previamente le impartía el enteaccionado, no quedando demostrado tampoco que tuviera alguna inje-rencia en la toma de decisiones de la demandada, o que representase aésta frente a los demás trabajadores, o que participara en la organiza-ción y dirección de las actividades de los demás trabajadores de la Ins-titución, ello aunado a que la actora desplegaba su actividad fuera de lasinstalaciones del Instituto, sin que tuviese acceso o permanecía de algu-na forma en tiempo y presencia que le permitieran fungir como personalde dirección. Por ello, considera este Tribunal de Alzada que la accio-nante no puede ser calificada como empleado de dirección…”.

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EMPLEADO DE DIRECCIÓN

Fecha: 28/06/05Partes: Aleida Velazco vs Imagen Publicidad, C.A.

y otrasAsunto N°: AP21-R-2005-000349Tribunal: Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

“…Así las cosas, tenemos que son traídas a los autos por la parte de-mandada documentales cursantes a los folios 09 al 168 (ambos inclusi-ve), y del 172 al 177 (ambos inclusive) del Cuaderno de Recaudos quecontiene las pruebas de la parte demandada, contentivas de tal y comoes señalado en el escrito de promoción “…Legajo marcado con la letra“L” contentivos de dos actas en original sobre actos realizados ante unFuncionario Público y copias certificadas de transacciones en las queinterviene… ante un organismo público como lo es la Inspectoría delTrabajo…”. Actas estas suscritas en presencia de la Inspectora Jefe deInspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y DiegoIbarra del Estado Carabobo, Abog. María Rojas, de cuyo contenido estaJuzgadora evidencia que se trata de Actas levantadas con ocasión de laapertura de procedimiento por despido masivo, así como de una serie detransacciones laborales, y de cuyo texto se desprende que la ciudadanaALEIDA VELAZCO, parte actora en el presente Juicio, fungió comoRepresentante del Patrono en todas las actuaciones que constan en lasdocumentales, ejerciendo su cargo de Gerente de Administración de lahoy demandada. Ahora bien, analizando  los términos de  tales  instru-mentos, se desprende que efectivamente la hoy demandante ejerció porante los Órganos Administrativos del Trabajo, específicamente ante lamencionada autoridad de Inspectoría del Trabajo, la representación delas  empresas  demandadas. Así  mismo,  de  la  documental  cursante  alfolio 151 del cuaderno de recaudos que contiene las pruebas de la parteactora se desprende del texto de la misma lo siguiente: “…El Sr. Pérezy la Lic. Valezco, serán responsables de la toma de decisiones operati-vas y administrativas, y deberán discutirlas y conversarlas antes de suimplementación, para lo cual ambos deberán estar de acuerdo…”, porlo que es evidente que estamos ante un efectivo Trabajador de Direc-ción, ya que como indica la Jurisprudencia transcrita supra, debe en-tenderse “…la noción de empleado de dirección es aplicable únicamentea los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo

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que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planifica-ción de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remu-neración o movimiento de personal, en la representación de la empresay en la realización de actos de disposición de su patrimonio… Son em-pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la tomade decisiones, que determinan el  rumbo de  la empresa y que puedenrepresentarla u obligarla frente a los demás trabajadores…”; elementosestos que se materializan en la convicción de esta Juzgadora, por cuan-to siendo de tal importancia para la vida de la relación laboral de lostrabajadores  con  la  empresa,  las  cancelaciones  de  sus  derechos  unavez concluida la relación laboral, es más que palpable que los represen-tantes de una empresa en tales actuaciones,  intervienen directamenteen la toma de decisiones, y la representan ante las autoridades compe-tentes, obligándola ante ellos (terceros) y ante los propios trabajadores,todo lo cual se enmarca entre lo que la doctrina y la Jurisprudencia hadenominado grandes decisiones, lo que desarrolla la legislación sustan-tiva laboral, específicamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica delTrabajo. En consecuencia esta Sentenciadora da por demostrado el ca-rácter de Empleado de Dirección de la hoy accionante ciudadana ALEI-DA VELAZCO, por lo que se hace improcedente su pretensión en cuantoal pago de la Indemnización por Despido Injustificado prevista en elartículo 125 de la citada Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual serádeterminado en la parte dispositiva del presente fallo…”.

EMPLEADO DE DIRECCIÓN

Fecha de la sentencia: 30 de Junio de 2005Partes:  David Alberto Pérez Coronado contra Juz-

gado Tercero de Primera Instancia de Jui-cio (Amparo Constitucional)

Asunto N°: 512-TTribunal: 1° Superior Transitorio (Juez Marcial Mun-

daray Silva)

“…Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcionalen el sistema de relaciones laborales, puesto que ellos están íntimamen-te ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de serlos autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de deci-siones que implican la materialización de actos de disposición del patri-monio empresarial, por ello, el juzgador para determinar si un trabajadores de dirección o no, debe forzosamente, partiendo de la realidad de los

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hechos, y en el marco del sistema particular de la relación laboral, cons-tatar las funciones realizadas por el trabajador. En tal sentido, debemosubicarnos en el sistema particular de la relación laboral, es decir, eneste caso, el régimen especial del trabajo en el transporte aéreo, regula-do en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, yespecialmente las normas que atienden a la condición y funciones de latripulación, es así como encontramos al artículo 359 que establece quié-nes son los representantes del patrono, entre ellos, se mencionan al ge-rente de operaciones, superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento,y  jefe  de  pilotos, esta  norma  particular  que  se  aparta  de  las  normasgenerales o comunes, tiene su razón de ser en la modalidad singular delcontrato de trabajo del trabajador del transporte aéreo, la existencia deun régimen especial y la regulación concreta de una situación (quienesson los representantes del patrono) dentro de ese régimen impone ne-cesariamente la aplicación del artículo 359 de la Ley Orgánica del Tra-bajo  para determinar  quiénes son  los  representantes del patrono,  loscuales ostentarán la condición de trabajadores de dirección conforme alartículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que nos ocupa, laparte demandada sostiene que el accionante tenía funciones asimilablesa las de un capitán de aeronave, por lo cual era un empleado de direc-ción y que conforme a lo establecido en los artículos 51 y 102 de la LeyOrgánica del Trabajo, no tenía derecho a la estabilidad laboral, alegandoademás, que por el hecho de tener mando sobre la tripulación y por serla autoridad frente a los terceros que disfrutaban del servicio público detransporte aéreo que prestaba la demandada, debía considerarse al ac-tor  como  representante  del  patrono.  Este  juzgador  en  atención  a  losestablecido ut supra en relación a quienes deben considerarse repre-sentante del patrono en el trabajo del transporte aéreo, concluye que unpiloto, sea éste capitán o no de una aeronave, no puede ser consideradocomo trabajador de dirección, en primer lugar, porque la Ley Orgánicadel Trabajo ha establecido en su artículo 359, quienes son los represen-tantes del patrono, no encontrándose a juicio de quien decide el cargodesempeñado por el actor, es decir, piloto, tal como se estableció de ladocumental aportada por la parte actora marcada con la letra “B” enconjunción con las pruebas de informe que rielan a los autos y en segun-do lugar, porque un piloto, sea este capitán o no de una aeronave, noparticipa en lo que se conoce como las grandes decisiones que se tomanen una empresa (ver sentencia de la Sala de Casación Social de fecha18 de diciembre de 2000 caso IBM de Venezuela), en consecuencia, elciudadano MAURICIO ALBERTO MATA MÉRIDA, no ostentaba  lacategoría de trabajador de dirección, gozando entonces de estabilidadlaboral. Así se decide…”.

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EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL

Fecha de la sentencia: 20 de junio de 2005Partes: Dennisse Guerrero contra Ir Consultores De

Personal, C. y otrasAsunto N°: AP21-R-2005-000438Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…Según el parágrafo único del artículo 24 del Reglamento de la LeyOrgánica del Trabajo, para que las empresas de trabajo temporal no seanconsideradas intermediarios deben observar el régimen impuesto por elreglamento. Al  respecto, se observa: 1)  Ir Consultores de Personal notiene la autorización del Ministerio del Trabajo ni tiene incluida en su de-nominación la mención “empresa de trabajo temporal” (primera parte yliteral c del artículo 24 eiusdem); 2) Ir Temps Empresa de Trabajo Tem-poral no ha revisado la fianza cada tres meses (literal d del artículo 24eiusdem), según constancia del Viceministro del Trabajo; y 3) el contratode trabajo no cumple con ninguno de los supuestos de procedencia delartículo 26  eiusdem,  ya que  no  fue  por  tres meses,  la demandante  nosustituyó a trabajadores en suspensión de la relación de trabajo, y no pudodeterminarse si era para la  realización de una obra o prestación de unservicio cuya ejecución fuese limitada en el tiempo pero de duración in-cierta, pues en el contrato escrito se limitaron expresar que era para un“proyecto determinado”, sin mencionar ninguna característica del supuestoproyecto. Por consiguiente, como no se cumplió a cabalidad el régimende las empresas de trabajo temporal, se considera que Ir-Temps Empresade Trabajo Temporal e Ir Consultores de Personal, son intermediarias, yProcter & Gamble Industrial es la beneficiaria, en los términos del artícu-lo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es un hecho admitido por laspartes que Ir-Temps Empresa de Trabajo Temporal e Ir Consultores dePersonal contrataron a la accionante para asignarla a prestar labores enProcter & Gamble Industrial, es decir, las dos primera utilizaron los servi-cios de la accionante en beneficio de Procter & Gamble…”.

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EMPRESAS. SOCIEDADES MERCANTILES

Fecha de la sentencia: 04 de Mayo de 2005Partes: Richard José Gómez García contra Bar El

Chicuelo C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000244Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…Ahora bien, ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio, altextualmente disponer que “Las compañías de comercio son de las es-pecies siguientes: (...) 3º La compañía anónima en la cual las obligacio-nes sociales están garantizadas por un capital determinado y en la quelos socios no están obligados sino por el monto de su acción”, y el mis-mo artículo en su parte in fine establece que “las compañías constitu-yen personas jurídicas distintas de los socios”.

La más calificada dogmática mercantil venezolana, ha sentado el criterioque “La sociedad anónima es aquella en la cual las obligaciones socialesestán garantizadas por un capital determinado y en la que los socios noestán obligados sino por el monto de su acción” (artículo 201, ordinal 3).

Todo ello tiene que ver con el estudio de la personalidad jurídica de lassociedades mercantiles que se inscribe, como nos comenta el autor Alfre-do Morles Hernández, dentro del más amplio de la personalidad jurídicade los entes colectivos, cuyos análisis trasciende los linderos del derechoprivado. En el derecho venezolano todas las sociedades mercantiles tie-nen personalidad jurídica, siendo las consecuencias de la concesión de lapersonalidad jurídicas las siguientes: a) la adquisición de la cualidad desujeto de derecho y b) la atribución de un patrimonio separado.

En cuanto al segundo punto tenemos que la autonomía patrimonial escierta y verdadera sólo en las sociedades de capital, porque éstas res-ponden de las obligaciones sociales únicamente con sus bienes y conexclusión de los socios, a diferencia de las sociedades personales queconstituyen un modo de gradación de la responsabilidad de los socios,puesto que éstos responden en segundo grado de los compromisos de lasociedad. Por ello, en el primer caso se habla de autonomía patrimonialabsoluta y en el segundo autonomía patrimonial relativa.

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Por consiguiente la responsabilidad de los socios está regulada por el Códigode Comercio, según las diversas situaciones que puedan presentarse.

De igual manera, es oportuno reseñar las ideas de Goldschmidt, Rober-to, Curso de Derecho Mercantil, (p. 277) en cuanto a “La responsabi-lidad  de los socios que es una responsabilidad por el aporte, no existefrente a los terceros sino respecto a la sociedad. En relación a los ter-ceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad”.

Como conclusión de lo expuesto esta Alzada determina que es una solapersona la demandada, esto es Bar El Chicuelo C.A. y los accionistasresponderán dentro de las previsiones establecidas en el Código de Co-mercio. Así se resuelve”.

GRUPOS DE EMPRESAS

Fecha de la sentencia: 24 de Mayo de 2005Partes: Lisbeth Gómez Díaz contra Cerámicas Ún-

garo, C.A. y otrosAsunto N°: AP21-R-2005-000352Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo).

“…En primer lugar, se observa que el a quo pasa a efectuar un análisisrespecto a la existencia o no de la Unidad Económica de Producciónalegada  entre  las  empresas  demandadas,  estableciendo  que  entre  losprincipios que rigen esta especial materia, tenemos el relativo a la su-premacía de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado en elartículo 89, numeral 1° de nuestra Carta Magna, siendo que bajo esteprincipio se constituyó primero por vía jurisprudencial y doctrinal, y lue-go legal, la figura de la Unidad Económica de Producción, según la cual,cuando varias empresas están sometidas a una administración o controlcomún, estamos en presencia de dicha Unidad. En apariencia son va-rias empresas o patronos, pero en la realidad se trata de uno. La vigenteLey Orgánica del Trabajo no incluyó una definición de Unidad Econó-mica de Producción, ni señaló las consecuencias desde el punto de vistalaboral para los integrantes de la misma, salvo en el caso de las utilida-des, en el cual se consagró expresamente que para la determinación delos beneficios de una empresa se  atenderá  “…al concepto de unidadeconómica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca divididaen diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u orga-

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nizada  en  diferentes  departamentos,  agencias  o  sucursales,  para  loscuales se lleve contabilidad separada” (Artículo 177 LOT). La doctrinay la jurisprudencia patria se han encargado de corregir dicha omisión, yse ha atendido a un concepto amplio de patrono, que obliga solidaria-mente a las empresas que integran un holding o unidad económica deproducción respecto de los derechos y beneficios de los trabajadores deuna cualquiera de ellas.

Acogiendo el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de este conceptoamplio de patrono, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, defi-ne en su artículo 21 lo que debe entenderse por grupo de empresas, yseñala expresamente la responsabilidad solidaria de ellas respecto a sustrabajadores”.

GRUPO DE EMPRESAS

Fecha de la sentencia: 22 de abril de 2005Partes: Sonia Auristela Castro Serrano contra Cu-

yuní Banco de Inversión, C.A. y Banco Íta-lo Venezolano, C.A.

Asunto N°: AP21-R-2004-000783Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…De conformidad con el parágrafo primero del artículo 21 del Regla-mento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo característico del grupo deempresas es la administración o control común sobre las personas jurí-dicas o naturales que comprenden el holding. Los supuestos previstosen  el  parágrafo  segundo  del  mismo  precepto  son  presunciones juristantum sobre la existencia de un grupo de empresas y no constituyenrequisitos esenciales de esta figura. Es decir, si un juez determina queexiste un control o administración común entre varias personas jurídi-cas, puede establecer el grupo de empresas, independientemente que secumplan o no algunas de las presunciones…”.

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GRUPO DE EMPRESAS

Fecha de la sentencia: 11 de agosto de 2005Partes: Misael Alejandro López contra Consorcio

Barr, S.A. y otrosAsunto N°: AP21-R-2005-000667Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores)

“…De las documentales incorporadas a los autos quedó demostrado lavinculación que hay en cuanto la conformación de la propia Junta Direc-tiva o de accionistas con poder decisorio de los ciudadanos Carlos Barre-ra  y  Lautaro  Barrera  con  respecto  a  CONSORCIO  BARR,  S.A.,GERENCIA Y CONTROL DE INGENIERÍA GYSCSA S.A. y de PRO-YECTOS DE DESARROLLO INDUSTRIAL C.A. (PRODEINCA), esdecir, son accionistas y miembros principales –Presidentes, Directores oVicepresidentes– de las juntas directivas, respectivamente, quedando asídemostrado lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda, en elsentido que existe un grupo de empresas, ya que todas las personas jurí-dicas demandadas, van dirigidas a un solo fin común, como es el incre-mentar, desarrollar y administrar el patrimonio que les es común a losaccionistas o en este caso a quienes también de alguna forman confor-man los órganos de dirección de dichas empresas, en razón de ello y poraplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajoy conforme a las pruebas de autos quedó demostrado la presunción de laexistencia del grupo de empresas entre CONSORCIO BARR, S.A., GE-RENCIA Y  CONTROL  DE  INGENIERÍA  GYSCSA  S.A.  y  de  PRO-YECTOS  DE  DESARROLLO  INDUSTRIAL  C.A.  (PRODEINCA).

INSTITUCIÓN SIN FINES DE LUCRO

Fecha de la sentencia: 31 de enero de 2005Partes: Lilian Josefina Jiménez Garrido contra Aso-

ciación Civil Hospital Pediátrico San Juande Dios

Asunto N°: AP21-R-2004-000960Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta)

“(…) En cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada, una de lasdefensas alegadas por ésta, es que el Hospital San Juan de Dios es una

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institución sin fines lucro, y por ende, para que no se le aplique la pre-sunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica delTrabajo (…). De acuerdo al criterio establecido en la sentencia prece-dentemente expuesta, considera este Juzgado que la excepción a la pre-sunción prevista en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, sólo esprocedente cuando el trabajador que preste servicios en una instituciónsin fines lucro, lo haga sólo con fines éticos o de interés social, es decir,que en modo alguno implique una retribución para éste. En el caso demarras, quedó demostrado que la demandada pagaba una cantidad dedinero a la accionante por la prestación de sus servicios, como en efec-to fuera señalado por los testigos evacuados por la demandada, quienesesgrimieron que ciertamente la accionada garantizaba una cantidad dedinero al mes haya o no pacientes que atender en la institución, por loque se patentiza que la asunción del riesgo queda en manos de la accio-nada…”. Se aplicó sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26de julio de 2001 (Caso: Gonzalo José González González vs SociedadAmigos de los Ciegos).

LEGITIMACIÓN PASIVA INH

Fecha de la sentencia: 11 de mayo de 2005Partes: Antonio Moreno contra Instituto Nacional

de HipódromoAsunto N°: AP21-R-2005-000170Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…El Decreto con fuerza y rango de Ley que suprime y liquida el Ins-tituto Nacional de Hipódromos no creó una nueva persona jurídica dis-tinta al  Instituto Nacional de Hipódromos ni a  la República. En estesentido, la Junta Liquidadora del INH no es un ente con personalidadjurídica propia, sino un nuevo órgano que sustituyó al órgano de direc-ción del instituto (Presidente y Directorio), a los fines de llevar a cabo elproceso de liquidación. En consecuencia, realmente la persona jurídicademandada en este asunto, es decir, con legitimación pasiva, es el Insti-tuto Nacional de Hipódromos y, por ende, le son aplicables las prerroga-tivas y privilegios de la República conforme a la sentencia de la Sala deCasación Social de fecha 25-03-2004 (caso: INH)…”.

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TRABAJADOR DE CONFIANZA

Fecha de la sentencia: 09 de Febrero de 2005Partes: Joaquín  Ramón  González  Suárez  contra

Compañía Anónima Nacional Teléfonos deVenezuela  (CANTV)

Asunto N°: AP21-R-2004-000925.Tribunal: 2°  Superior  (Juez  Dra.  Marjorie Acevedo

Galindo)

“…En cuanto a este punto, referido a la condición de trabajador de con-fianza para determinar si era beneficiario de las Convenciones Colecti-vas suscritas entre los sindicatos y la empresa demandada, de autos seobserva una comunicación que riela al folio 83 de la primera pieza delexpediente, la cual fue valorada por esta Alzada, evidenciándose que elpropio trabajador de forma voluntaria solicitó su incorporación como tra-bajador comprendido en la cláusula tercera de la convención colectiva(1992), la cláusula en referencia trata de lo que se entiende por trabaja-dor de confianza y como tales excluidos de la aplicación de la convencióncolectiva, por  lo que se concluye en que no se  le puede aplicar dichaconvención y los beneficios pactados en ella para los trabajadores ordina-rios por  expresa voluntad de  la parte  actora  y  que  fue  acogida  por  lademandada, de acuerdo al cargo que desempeñaba el actor, con lo cualse concluye que no hubo la violación a sus derechos, según lo delata y lorelata la propia parte actora en su escrito libelar, cuando aduce de maneraunilateral que la parte demandada decidió cambiarle la condición de tra-bajador a trabajador de confianza. Así se establece”.

TRABAJADOR A DOMICILIO

Fecha de la sentencia: 22 de marzo de 2005Partes: Regulo  Pérez  Faramaya  contra  C.A.  Últi-

mas NoticiasAsunto N°: AP21-R-2005-000973Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores

“…Es de reflexionar, que si existe un aprovechamiento por la actividadrealizada  por  el  actor,  porque  se  le  cancela  un  salario  equivalente  omenor al devengado por un ilustrador, lo cual siembra en quien suscribe

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dudas, cabe interrogarse ¿Estamos en una relación de índole civil o la-boral?, veintisiete (27) años de manera periódica que conllevan a estre-char relaciones entre Régulo Pérez y el diario Últimas Noticias, estosumado al hecho que sólo una persona –ilustrador– ejerce labores quese asemejan a las realizadas por el querellante, ya que el trabajo reali-zado por éste se basaba en dibujos, caricaturas, indican que existe unarelación de trabajo, en los términos que señala el artículo 39 de la LeyOrgánica del Trabajo. Que el señor Pérez laborara con sus instrumen-tos, no desdice que hubiese relación laboral, por cuanto si se observa elartículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente: “……”.De lo señalado se concluye que la actividad realizada se enmarca comode trabajador a domicilio.

Asimismo, este juzgador obtiene del test de laboralidad, que al ciuda-dano Régulo Pérez se le solicitaba una (01) caricatura diaria; en cuan-to  al  tiempo  de  trabajo  u  otras  condiciones,  se  tiene,  que  al  ser  elaccionante un trabajador a domicilio, el mismo no puede ser sometidoa un horario de trabajo; la forma de pago, era de manera periódica elpago realizado al actor con ocasión a la entrega del material artístico;de forma personal, ya que en los autos quedó evidenciado que el tra-bajo elaborado y entregado, debía ser realizado por el artista RéguloPérez, y no podía ser otro debido a que el vínculo era intuito perso-nae; en cuanto a la supervisión y control disciplinario, este Juzgadoobserva que la terminación de la relación, fue una ruptura en la queambas partes por una desavenencia decidieron no publicar las carica-turas, ni el actor enviarlas, igualmente, hay que puntualizar que en elrégimen de los trabajadores a domicilio al igual que el de trabajadoresintelectuales, el  factor de  la subordinación  técnica, se  torna difuso,toda vez que a los trabajadores intelectuales se les exige resultados,sin que pueda el patrono supervisar de manera efectiva su elabora-ción, en el caso sub iudice el señor Pérez sólo enviaba la caricatura ycon ello obtenía la remuneración por su trabajo, si el material enviadono era publicado no podía adjudicarse ello al señor Pérez, sino a unadecisión patronal; por último, con relación al quantum devengado, efec-tivamente  el  salario  devengado  es  mucho  menor  al  que  se  hubiesegenerado en una relación jurídica distinta a la laboral”.

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TRABAJADOR OBRERO

Fecha de la sentencia: 28 de julio de 2005Partes: Gerardo Espinoza contra FogadeAsunto N°: AP21-R-2005-000553Tribunal: 3° Superior (Juez Hermann Vásquez Flores

“…Tal como se expresó al inicio de la motiva, del Manual de funciones queeran asignadas como Asistente de Seguridad I y que consta cursantes alexpediente y, de la preparación académica y profesional del accionante,como se observa de su currículum vitae –folios 52 al 54–, no implica ungrado de detective, ni técnico superior en materia policial o criminológica,es decir, aprecia esta alzada que, el actor al optar al cargo en el organismoy ser contratado, no tuvo ningún tipo de preparación intelectual previa (ar-tículo 41 LOT) para ejercer esas funciones y que hubieran podido calificar-lo  de  empleado. Por  el  contrario  las  funciones  del  ciudadano  GerardoEspinoza son de obrero, y que corresponden a la vigilancia –hacer esfuerzofísico o manual–, toda vez, que debía estar atento al resguardo de los bienesque correspondían a FOGADE y las personas que ingresaban a las instala-ciones de la Institución, predominando un esfuerzo motriz, visual y auditivo,de atención permanente en el desempeño de sus funciones que no compro-metía un esfuerzo intelectual. El ciudadano Espinoza no tiene el carácter deempleado y por el contrario es un obrero al servicio del Estado, relaciónlaboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

VIGILANTE (JORNADA DE TRABAJO)

Fecha de la sentencia: 18 de marzo de 2005Partes: Elerys Enrique Caraballo Rivera contra Los

Protectores,  C.A.Asunto N°: AP21-R-2005-000170Tribunal: 1° Superior (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales)

“…En el caso de marras, el actor desempeñó el cargo de vigilante yalegó una jornada diaria de once horas, de lunes a viernes, y de sietehoras diarias los sábados. Visto que la situación del actor es subsumibleen el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y que su jornada estu-vo  dentro  de  la  jornada  especial  establecida  en  dicho  precepto,  estaJuzgadora considera ajustado a Derecho la decisión del a quo de negarel reclamo de las horas extras…”.

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