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CAPITULO III EXTENSIÓN DE LA INHABILITACIÓN 3.1. Introducción Hemos concebido a la concesión minera como el acto mediante el cual el Estado, titular originario de los recursos naturales del país, otorga a un particular el derecho para usar y disfrutar de los yacimientos mineros. En este orden de ideas debemos de concebir a la concesión como un acto primario de buena fe, en sentido de que se trata de es el particular quien presentara todos los documentos e instrumentos necesarios para el otorgamiento de tal concesión, pero para ello el Estado presume que toda la documentación que se presente es cierto y verídica, de lo cual será base para evaluar si es que procede o no otorgarle dicho derecho minero. Del mismo modo debemos

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MONOGRAFIA MINERO

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Page 1: MONOGRAFIA MINERO

CAPITULO III

EXTENSIÓN DE LA INHABILITACIÓN

3.1. Introducción

Hemos concebido a la concesión minera como el acto mediante el cual el Estado,

titular originario de los recursos naturales del país, otorga a un particular el

derecho para usar y disfrutar de los yacimientos mineros.

En este orden de ideas debemos de concebir a la concesión como un acto primario

de buena fe, en sentido de que se trata de es el particular quien presentara todos

los documentos e instrumentos necesarios para el otorgamiento de tal concesión,

pero para ello el Estado presume que toda la documentación que se presente es

cierto y verídica, de lo cual será base para evaluar si es que procede o no otorgarle

dicho derecho minero. Del mismo modo debemos concebir como un acto

secundario a aquel mediante el cual es Estado moviliza toda su maquinaria estatal

tendiente al otorgamiento de la concesión minera. Es así que debemos concebir a

la concesión minera como dos grandes momentos, uno de parte o petición de parte

mediante el cual la persona natural o jurídica peticiona ante la autoridad

administrativa minera y un segundo momento en el cual dicha autoridad evalúa y

decide sobre tal petición conocida por su oficina.

Page 2: MONOGRAFIA MINERO

3.2. Concepto general de inhabilitación

La inhabilitación en términos generales es aquella restricción hacia una persona,

es decir una limitación para que no realice determinada actividad, esta se deberá

fundar en componentes netamente legales, debido a que se le está restringiendo la

práctica o desarrollo de alguna actividad libre.

Comúnmente se conoce por inhabilitación a una especie de “imposibilidad” de

realizar algo, a una “falta de capacidad”, es decir que no se puede hacer algo

porque existe un “algo” o un “que” que nos lo impide.

Como conclusión de lo que se concibe por inhabilitación en términos generales

podemos señalar que se trata de una falta de capacidad o facultad sea esta física,

psicológica o legal, para desarrollar determinada actividad o realizar alguna acción.

3.3. Concepto jurídico de inhabilitación

Para poder conceptuar jurídicamente lo que representa la inhabilitación debemos

tomar como base lo que estipula norma civil siendo esto así para la doctrina civil

peruana la inhabilitación consiste en una privación limitada de la capacidad

negocial en razón de un defecto, que por su naturaleza y consecuencias no sea tan

grave. Para el CC existen dos clases de inhabilitación una que puede ser decretada

o declarada por un juez a la que se denomina inhabilitación judicial y otra que es

establecida o determinada por la Ley, es así que es la norma jurídica que por

razones de interés social y bienestar publico limita el ejercicio de ciertos derechos

a determinadas personas, es aquel que afecta a las personas por la Ley sin que sea

necesario pronunciamiento judicial alguno.

Podemos concebir a la inhabilitación en el ámbito jurídico como una limitación

fundada en razones de carácter legal, que busca restringir el desarrollo de un

grupo de personas en determinada actividad o función. En suma podemos señalar

que es una limitación que obedece a caracteres de interés social.

3.4. Concepto jurídico-minero de inhabilitación

Para ello debemos de tomar en cuenta la normatividad vigente sobre la materia

esto es el TUO de la Ley General de Minería DS N° 014-92-EM, que en su artículo

Page 3: MONOGRAFIA MINERO

31° señala los tipos de nulidades (relativa y absoluta), las causales, la extensión y

las excepciones; asimismo las consecuencias jurídicas de la misma.

Así debemos mencionar que el TUO tiene por finalidad dar a conocer las personas

que por razón de la función o cargo que desempeñan, por parentesco o

nacionalidad, están impedidos o imposibilitados de realizar actividades mineras.

Cualquier persona natural, con capacidad civil minera, mayor de 18 años, sin

distingo de nacionalidad, puede presentar petitorios minero y ser titular de

derechos mineros, convirtiéndose en concesionario de exploración y explotación,

de labor general, de beneficio y de transporte minero, salvo las incapacidades que

emanan de la Ley General de Minería y que se sustentan en el interés nacional por

razones de orden público.

La ley General de Minería es compatible con el Código Civil en cuanto a las

incapacidades absolutas y relativas señaladas en el Código Civil. En consecuencia,

no podrán solicitar concesiones mineras los menores de 16 años, los que por

cualquier causa se encuentran privados de discernimiento y los sordomudos, ciego

mudo y ciego sordos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

Igualmente, no podrán formular petitorios los mayores de 16 años y menores de

18 años, los retardados mentales, los que adolecen de deterioro mental que les

impide expresar su libre voluntad, los pródigos, los que incurren en mala gestión,

ebrios habituales, toxicómanos y los que sufren pena que lleva anexa la

interdicción civil.

Estas normas de Derecho Civil son complemento del derecho minero en materia de

capacidad e incapacidad para adquirir derechos mineros por vía de la concesión.

El Texto Único Ordenado, consigna los casos de incapacidades absolutas y relativas

para adquirir la titularidad de derechos mineros basados en razones de orden

moral y de derecho público, los que reposan en el interés nacional.

En resumen podemos señalar de que el TUO del DS 014-92-EM se complementa

con el CC, sobre las incapacidades estas sean relativas o absolutas; siendo esto así

aparte de las personas que señala la legislación minera tampoco podrán realizar

actividad minera las que la norma civil impida o inhabilite, las razones son las que

obedecen a la moralidad y al interés nacional.

Page 4: MONOGRAFIA MINERO

La incapacidad o inhabilitación es sin lugar a dudas una limitación de carácter

legal, no hacia todas las personas, sino a un grupo de estas, que por sus

características o factores propios no pueden o se ven imposibilitados en

desarrollar determinada actividad o desenvolverse en un área en particular.

3.5. Causales extensivas de la inhabilitación relativa

La inhabilitación relativa es la que se halla estipula en el artículo 32° del TUO de la

Ley General de Minería DS N° 014-92-EM, en la cual se señala que en lo que

corresponde su jurisdicción no podrán ejercer actividad minera alguna las

autoridades políticas (prefectos regionales, subprefectos, gobernadores, tenientes

gobernadores), los miembros de la Policía Nacional del Perú y los miembros de las

FF.AA., es importante mencionar que ello solo comprende al ámbito de su

jurisdicción es decir donde ellos ejerzan mandato popular, pudiendo realizar

actividad minera en un lugar donde no detenten el ejercicio de la soberanía

pública.

Pues bien después de haber tomado en cuenta lo que corresponde a la norma

anterior, debido a que la norma que se refiere la inhabilitación relativa es

conveniente mencionar las situaciones en las que corresponde o se la extensión de

la inhabilitación relativa; esto es que en los casos de la inhabilitación absoluta y

relativa sus efectos restrictivos se extienden al cónyuge y personas que dependan

económicamente de las personas que se hayan impedidas absoluta y

relativamente.

La extensión de la inhabilitación se basa en dos motivos o factores, los cuales

llegan a ser que la relación conyugal-marital y la relación de dependencia

económica, con la persona que originariamente se halla impedida de realizar

actividad minera.

Relación Conyugal-Marital

Esta es la que une a dos personas por un vínculo de carácter matrimonial, es decir

es la relación jurídico-afectiva que nace del matrimonio lícito, es decir el que se

halla ajustado a derecho, a las normas del CC y las demás que se relacionen.

Page 5: MONOGRAFIA MINERO

Ahora, buscando relacionarlo con la legislación minera, es importante mencionar

las siguientes situaciones en las que se interceptan:

a) Relación de concubinato.- La norma al ser limitativa de derechos no

puede ser interpretada extensivamente, es decir la ley minera establece

claramente que esta limitación funciona o prescribe únicamente para el

conyugue de la persona que se halla limitada, pero nada menciona del

concubino; sobre esto podemos mencionar que existe un vacío legal o

normativo, pues claramente cualquier persona que no se halle casada con

las personas impedidas absoluta y relativamente puede solicitarla.

b) Matrimonio en proceso de divorcio.- En este caso la relación conyugal,

aún persiste, aún se mantiene y nosotros al saber de qué lo que el Estado

busca es preservar la familia, no podremos hablar de separación hasta que

esta conste en un documento formal, pues cualquiera de las partes podría

declinar, por ello es requerimiento que no exista tal relación, en este caso de

que ya no se encuentren casados.

c) Matrimonio nulo.- En esta particularidad se deberá resolver civilmente la

vigencia o no del matrimonio y una vez determinado se puede realizar el

petitorio minero, al hallarse extinguido la relación conyugal.

Relación de dependencia económica

Esto se da cuando existe un vínculo de subordinación económica entre uno y otro

es decir que la persona depende en el ámbito económico de otro, la Ley no

menciona que sea algún familiar consanguíneo o colateral, sino es más amplio y

señala quien dependa económicamente de la persona impedida originariamente.

Ahora, buscando relacionarlo con la legislación minera, es importante mencionar

las siguientes situaciones en las que se interceptan:

a) Padres del impedido.- Solo se dará siempre y cuando sean sustentados

económicamente por el inhabilitado, sea que viva con ellos o no.

b) Hermanos del impedido.- Al igual que en el primer caso, únicamente

opera la restricción si se hallan dependientes del impedido.

c) Hijos del impedido.- Siempre y cuando sean mantenidos o sostenidos

económicamente por el impedido sea que viva en el mismo hogar o no.

Page 6: MONOGRAFIA MINERO

d) Terceras personas.- Existe o no vinculo filial, y siempre y cuando

dependan económicamente del impedido, vivan en su mismo domicilio o no.

Fundamento para la extensión de la inhabilitación

La norma minera es en este ámbito restrictiva, en el sentido de que se intenta

impedir legalmente que personas que por su función o actividad puedan obtener o

adquirir un derecho minero, es decir que por el uso de su poder político-social

puedan obtener una ventaja indebida para la adquiscion de la concesión minera.

Como hemos visto esta es la fundamentación de la inhabilitación en el sentido

absoluto y en el relativo también, pero conviene observar la fundamentación de la

extensión de la misma, ello observa a la figura de la simulación o fraude, esto es

utilizar a personas de su entorno para obtener indebidamente una concesión

minera.

Esto es que al verse el impedido imposibilitado de poder adquirir una concesión

minera, se vale de su cónyuge o alguna persona que dependa económicamente de

el para poder adquirirlo y es eso justamente lo que norma pretende evitar.

Ahora bien, también podemos observar un vacío en esta, en el sentido de que

pasaría si el impedido utiliza a una persona que no sea ni su conyugue ni alguien

que dependa económicamente de él, un amigo quizá, al cual lo avala ante los

órganos competentes y al cual le da la logística y los medios económicos necesarios

para la obtención del título minero, acaso no sería también un modo de obtención

indebida de un derecho minero, consideramos que sí y que sobre el mismo debe

plantearse una reforma con la finalidad de evitarlo.

Nulidad como control posterior administrativo

En la legislación civil peruana (y también la extranjera), se considera a la nulidad

en términos generales, una sanción, la máxima sanción, cuando las partes o alguna

de estas no siguieron los requisitos de forma o de fondo que establece la Ley.

La nulidad civil involucra que el acto originario de relaciones jurídicas es nulo, está

muerto desde el inicio, desde su celebración, debido a que no se cumplió con los

requisititos de forma, o se trata que el objeto del mismo es contrario al orden

público y las buenas costumbres.

Page 7: MONOGRAFIA MINERO

Ahora bien la institución de la nulidad también extiende sus efectos hacia el

ordenamiento jurídico en su conjunto, esto es, entre otros el Derecho

Administrativo, que establece que los Actos Administrativos serán nulos cuando

contravengan la Constitución o cuando mediante algún defecto de los requisitos de

validez, tal como lo expone el artículo 14° de la Ley N° 27444 “Ley de

Procedimiento Administrativo General”.

Del mismo modo sucede en el Derecho Minero, esto se da, debido a que el TUO de

la Ley General de Minas DS N° 014-92-EM, sanciona con nulidad a aquellas

personas que viéndose impedidas para adquirir o solicitar derechos mineros lo

hace, lo realiza, sancionándose tal acción posteriormente, de ser detectada, con la

nulidad del derecho, o procedimiento tendiente a el otorgamiento de un derecho

minero.

Al igual que el control posterior, existe un tipo de control posterior administrativo

en el Derecho Minero también, al sancionarse con nulidad, aquellos derechos o

títulos adquiridos de forma ilegítima esto es, contraviniendo lo que establece la

norma correspondiente, algo que se puede dar con posterioridad al otorgamiento

de la concesión, al haberte avistado, recién, de que la persona que solicito el

derecho minero se encontraba impedida para hacerlo.

Nulidad en la legislación comparada

Tanto como en el Perú, en otros países de la región latinoamericana se sanciona

que determinado comportamiento que atente contra lo que establece o dispone la

norma será sancionado con la nulidad del derecho adquirido. Entre ellos podemos

resaltar los casos del país vecino del sur, del norte y sur oeste, los cuales resaltan

por su gran producción y explotación de minerales tanto de la plata como el cobre

en los casos de Chile y Bolivia.

Chile

En Chile el tema de las personas inhábiles o imposibilitadas para adquirir derechos

mineros guarda una cercana relación con la capacidad legal, sobre el mismo la Dra.

Carmen Ansaldi Domínguez de la Universidad Central de Chile menciona “La

capacidad es la aptitud legal que tiene una persona para adquirir y ejercitar

derechos”, asimismo señala “La incapacidad de ejercicio puede ser absoluta, cuando

Page 8: MONOGRAFIA MINERO

no permite realizar ningún acto jurídico”, ellos diferencian al igual que la norma

boliviana, la capacidad absoluta y la capacidad relativa para ello citan lo que

determina su Código Civil en el artículo 1447°, el cual desarrolla la incapacidad

absoluta (dementes, impúberes y sordomudos que no puedan expresar su

voluntad), como también las incapacidades relativas, las mismas que tienen plena

aplicación en materia minera.

Los artículos 5º inciso 2°, sobre Concesiones Mineras, y 22 inciso 1º del Código de

Minería reconocen la capacidad para adquirir derechos mineros a toda persona,

natural o jurídica, chilena o extranjera.

La norma general en Chile, es que toda persona puede adquirir derechos mineros a

cualquier título y en cualquier modo. Esta norma se aplica a todo tipo de

concesiones, sean de exploración o de explotación, se encuentren constituidas o en

trámite.

Capacidad para adquirir derechos mineros por parte de los incapaces

relativos

La norma chilena reconoce que las personas incapaces, según su Código Civil,

puedan solicitar o peticionar un derecho minero, ello sin autorización de su

representante legal, asimismo no será necesario de que recurran a un abogado

para ello.

Las mujeres casadas en sociedad de conyugal (gananciales en el Perú) y los

menores adultos (adolescentes entre 14 a 18 años), podrán solicitar derechos

mineros, sin necesidad de intervención de sus representantes ello sustentado en

que de aplicarse las normas civiles para obtener el consentimiento o autorización

del representante legal se podría perjudicar al relativamente incapaz, ya que para

presentar pedimento o manifestación de un hallazgo minero es necesario proceder

con rapidez, para evitar que un tercero se adelante y adquiera el derecho

preferente para constituir la concesión que corresponde al descubridor. Además, la

presentación de pedimento o manifestación no comporta riesgo para el

relativamente incapaz, sino que al contrario, una posibilidad de incrementar su

patrimonio adquiriendo una concesión minera.

Personas inhábiles para solicitar derechos mineros

Page 9: MONOGRAFIA MINERO

Los funcionarios del Poder Judicial y aquellos sujetos al control del Poder

Judicial. Debido a que no existe una instancia administrativa como tal que

depende del ejecutivo, sino que todo asunto contencioso o no será

tramitada ante el juez de letras en lo civil de la jurisdicción (Artículo 231°

Código de Minería de Chile).

Los funcionarios del Estado, de sus organismos o empresas.

El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de las

personas mencionadas en los números anteriores son incluidos y afectados

por la incapacidad especial que recae sobre el funcionario público.

Sobre ello podemos mencionar que la norma es similar a la peruana, pero con la

distinción de que el ultimo acápite se refiere a una extensión de la inhabilitación y

como se explicó líneas más arriba es importe poder limitarlos, pues que tienen una

cercana relación la persona impedida, a menos que este vínculo que los una haya

extinguido de forma permanente, asimismo se hace la distinción de que la norma

peruana es más amplia al señalar que no pueden peticionar aquellos que dependan

económicamente del impedido, cualquiera que fueran estas personas; en cambio la

norma chilena señala solo el hijo de familia, siendo más cerrada, más estricta.

Sanción por adquisición de peticiones mineras por personas inhábiles

especiales

Se dice que se trata de una incapacidad especial porque esta obedece al cargo o

función que desempeñan en la administración pública y judicial chilena, este

impedimento no es general debido a que no proviene del Código Civil sino del

Código de Minería.

El artículo 23 del Código de Minería chileno, señala las sanciones por la

contravención de las prohibiciones a que están afectas las personas señaladas en el

artículo 22 (personas inhábiles), contravención que puede ser denunciada por

cualquier persona ante el juez de letras en lo civil de la jurisdicción (Juez Civil de

primera instancia en el Perú). Las sanciones se dividen en sanción principal y

sanción accesoria:

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Sanción Principal.- Si el pedimento, la manifestación, la concesión o las acciones

están en poder del infractor, este las perderá y serán transferidas a la persona que

primero denuncie el hecho ante el Juez de letras en lo civil.

Como se ha dicho, hay una acción pública que puede ser ejercida por cualquier

persona, para denunciar al infractor y además, en éste único caso, el Código de

Minería dispone que el primer denunciante será beneficiado con la transferencia

de los derechos que estaban en poder del denunciado.

Sanción Accesoria.- El inciso 2º del artículo 23 dispone que, en todo caso, el

funcionario infractor sufrirá, además, la pena de inhabilitación especial temporal

en su grado medio para el cargo que desempeñe.

Como se ve la norma nacional peruana resulta ser más amplia en lo que se refiere a

la inhabilitación absoluta y también la relativa, en comparación con el Código

Minero Chileno, asimismo la normatividad extranjera fomenta la denuncia de los

casos de inhabilitación de una forma indirecta, señalando que el denunciante, de

ser procedente y fundada el auto, será quien pase a ser el beneficiario de todos los

derechos que se encontraban en poder del infractor.

Bolivia

Es importante mencionar lo que señala el Dr. Miguel Rojas Rodríguez de la

Universidad Domingo Savio de Santa Cruz, en la cual define la nulidad diciendo “La

nulidad es la ineficacia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de requisitos

de fondo y forma requeridos para su validez, esta nulidad necesariamente debe estar

expresada y determinada por la Ley”. En suma podemos decir que la nulidad

designa el Estado de un acto que se considera como no sucedido y el vicio que

impide a este acto el producir su efecto.

La actual norma que rige la actividad minera boliviana es el Código de Minería, el

cual fue promulgado el 17 de Marzo de 1997 mediante Ley N° 1777, este divide

dos tipos de nulidades, esta es la relativa y la absoluta:

Nulidad relativa.- Se dice que es relativa siempre que la regla transgredida

tienda a la protección de los intereses de la comunidad jurídica.

Page 11: MONOGRAFIA MINERO

Nulidad Absoluta.- Es absoluta cuando generalmente se refieren al orden

público y no pueden por tanto cubrirse con la ratidicacion, ni con la

prescripción, es decir lo nulo no puede producir ningún efecto jurídico.

La modalidad por la cual se da la nulidad en el caso de que esta fuese solicitada por

personas inhábiles en Bolivia se denomina contravención, esta aplica cuando se

pronuncia contraviniendo las normas establecidas en el Código de Minería

Boliviano (Artículos 17° y 18°), y requiere necesariamente un auto motivado por la

Superintendencia de Minas (Dirección General de Minería en el Perú), declarando

nula la concesión minera, ya que se trata de una relación entre el Estado y el

concesionario minero.

Como se mencionó el Código de Minería Boliviano cuanta con una parte sustantiva

y otra adjetiva, en la adjetiva se encuentran los procedimientos, entre los cuales

resaltamos el procedimiento para declarar la nulidad de la concesión minera

(artículos 156 ° y siguientes).

Procedimiento de nulidad

El procedimiento de nulidad se encuentra establecido en los artículos 156° y

siguientes del Código Minero, la demanda de nulidad se plantea cuando una

concesión minera fue otorgada en contravención a las disposiciones establecidas

en el artículo 17° y 18°, es decir contra aquellas personas que tienen restricciones

para solicitar concesiones mineras.

En conclusión podemos decir que la nulidad y las causales que la implican son muy

similares a lo que establece el TUO de la Ley General de Minería DS N° 014-92-EM,

pues ambas establecen que únicamente se da la nulidad cuando el derecho o título

minero fue otorgado a personas inhábiles. Asimismo el procedimiento es muy

similar a la de nuestra legislación, la misma que deberá ser declarada por la

Superintendencia de Minas, la que tiene su homólogo en el Perú con la Dirección

General de Minería.

Page 12: MONOGRAFIA MINERO

CAPITULO IV

EXCEPCIONES

A manera de introducción

Lo que se halla contenido y estipulado en los artículos precedentes son lo que

conocemos o concebimos como regla general, así pues obvio poder asentir de que

existen excepciones, esto es presupuestos los cuales no involucran los casos

desarrollados en los artículos de prohibición antes mencionados, las excepciones

que pasaremos a desarrollar a continuación también resultan tener como

característica la de ser cerrado, esto es que no admite interpretación extensiva.

El termino excepción fue desarrollado en la antigua Roma, como algo meramente

procesal, como la forma en la cual quedaban excluidas determinadas causas de

pronunciamiento judicial, por lo que según las normas romanas una persona no

era incluida en un proceso.

Concepto de excepción

Page 13: MONOGRAFIA MINERO

Etimológicamente la palabra excepción proviene del latín “exceptionis”, que a su

vez proviene del prefijo “ex” que se refiere a lo que queda fuera, y a “actio” que

tiene relación con acción.

Si revisamos el término y pretendemos otorgarle un concepto jurídico, los juristas

seguirán las instituciones desarrolladas en Roma, de lo cual se desprende que se le

relación con el ámbito procesal, lo cual para el desarrollo del presente trabajo

resulta incensario, por lo que deberá ser abordado y tratado desde otra

perspectiva.

Así pues y en ese orden de ideas, la palabra excepción se utiliza para designar a

todo aquello que marca una diferencia dentro de un grupo, que no es igual al resto

sino que es reconocible por ser diferente o desigual.

La excepción solo es posible cuando se habla de un grupo de elementos,

situaciones, características que estrechan lazos y rasgos en que común que, al

mismo tiempo, los diferencian de algo particular que actúa como diferente o

diverso.

Asimismo debemos marcar que el termino excepción también es muy utilizado en

la política y en el ámbito de lo social. Así, cuando un país está en un claro y

profundo caos político, social y económico se puede justificar fácilmente recurrir a

una excepción o un estado de excepción, que justifique en cierto modo el uso de

prácticas no del todo legales o aceptadas por las constituciones y por el marco

jurídico.

En resumen podemos mencionar que excepción es aquello que no es común, que

no es parte de lo cotidiano, que se da de forma esporádica y ante situaciones muy

particulares y justamente estas las que lo motivan, las que hacen posible su

existencia.

Causales de excepción

Los artículos 31°, 32° y 33° del TUO de la Ley General de Minería DS N° 014-92-EM,

señalan las personas y quienes por extensión, también, se encuentra inhabilitadas

para poder adquirir derechos o títulos mineros, ello como se mencionó líneas más

arriba por la condición política, por la investidura que poseen y porque justamente

Page 14: MONOGRAFIA MINERO

esta podría influenciar en funcionarios a fin de que obtenga para sí o para un

tercero un derecho o similares.

Si bien lo desarrollado líneas más arriba constituye la regla, es decir lo que

normalmente se hace o realiza, existen situaciones que por su carácter de distinto

y diferente, son considerados como la excepción.

En esta línea el artículo 34° del TUO de la Ley General de Minería DS N° 014-92-

EM, menciona los casos que son considerados la excepción a la prohibición o

limitación que están incluidos en los artículos precedentes.

Derechos mineros obtenidos con anterioridad a su elección o nombramiento

Esta situación se da cuando el titular de un derecho minero, o en su caso el

peticionante minero, obtiene la concesión minera, o realiza la petición minera

antes de que haya sido elegido mediante elección para ejercer algún cargo público

de voluntad popular o antes de que haya sido investido de algún poder al ser

nombrado un funcionario o servidor público.

Este supuesto de excepción funciona y resulta aplicable cuando el derecho minero

fue obtenido o fue peticionado con anterioridad a su elección o nombramiento de

ser el caso.

Derechos mineros adquiridos por herencia o legado posterior a su elección o

nombramiento

Como se mencionó líneas más arriba, una vez haber sido elegido para ejercer un

cargo de confianza popular, o después de haber sido nombrado como funcionario o

servidor público, toda adquisición o petición de derechos mineros es nula, pero

esto no exceptúa a aquellas que han sido obtenidas por herencia de algún pariente

cercano, esto debido a que la herencia es un derecho fundamental, el cual no puede

ser restringido por ninguna Ley o normal de la misma categoría, así que el hecho

de ser elegido o nombrado no impide de que la persona impedida en un primer

momento, pueda obtener derechos mineros provenientes de herencia o legado,

siendo esta la única forma, conjuntamente con la llevada al matrimonio, que se

puede obtener un derecho minero en el ejercicio de una función o actividad

pública.

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Derechos mineros que el conyugue lleve al matrimonio

Este caso se da cuando el impedido legalmente a solicitar u obtener un derecho

minero, por ejercicio o actividad pública, contrae nupcias con una persona que al

momento de esta posee en sus activos algún derecho minero, es decir que la

persona con la cual el impedido contrae matrimonio, posee al momento de su

celebración alguna concesión minera.

Esta situación también debe delimitarse en el sentido de que solo podrá ser posible

llevar al matrimonio derechos mineros siempre y cuando estos hayan sido

obtenidos con anterioridad a la celebración de esta, siendo impedida de hacerlo o

conseguirlo estando ya casados.