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Módulo V

La Dirección del Supervisor

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La toma de decisiones Definiciones

La toma de decisiones es un proceso sistemático y racional a través del cual se selecciona una alternativa de entre varias, apuntándose a seleccionar la mejor y más conveniente. Podría definirse así: “Es la elección entre varias alternativas posibles, teniendo en cuenta la limitación de recursos y con el ánimo de conseguir algún resultado deseado”. Otra definición interesante es la de Jay Forrester que la entiende como "el proceso de transformación de la información en acción". Como tomar una decisión supone escoger la mejor alternativa de entre las posibles, se necesita información sobre cada una de estas alternativas y si las mismas nos

permitirán alcanzar el objetivo o meta propuesta. Por tanto, cuando a partir de la información disponible se toman decisiones no ponemos en acción. La información es la materia prima de la decisión, y una vez tratada adecuadamente dentro del proceso de la toma de decisión se obtiene como resultado la acción a ejecutar. A su vez la realización de la acción elegida genera nueva información que se integrará a la información existente para servir de base a una nueva decisión y acción y así sucesivamente. Esto se podría representar con el siguiente flujo:

Otra visión atractiva es la de Jean Louis Le Moigne quien define el término decidir como identificar y resolver los problemas que se le presenta a toda organización. Por tanto, el desencadenante del proceso de toma de decisiones es la existencia de un problema. Existirá un problema cuando hay diferencia entre la situación real y la situación deseada. La solución del problema se puede definir como el proceso de eliminar o reducir la diferencia entre ambas situaciones. Como los Supervisores deben planear, organizar, conducir y controlar, por tanto tienen que tomar decisiones.

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Teoría de la Decisión

Es un cuerpo de conocimientos y técnicas analíticas que ayudan a elegir entre distintas alternativas de solución, teniendo en cuenta sus consecuencias, bajo condiciones de certeza, riesgo e incertidumbre.

El proceso de toma de decisiones

Este proceso de toma de decisiones se ve amenazado por el riesgo, la incertidumbre, la crítica y la conjeturas. Pero no tomar decisiones paraliza y complica las cosas. Muchas veces estamos entre la espada y la pared. Pero siempre habrá que tener el coraje, la creatividad y la confianza de decidir, lo más racionalmente posible y si nos equivocamos no debemos dejar de aprender la lección y ello permitirá mejorar en el futuro. No decidir es paralizarse y por tanto no tener la oportunidad de mejorar La toma de decisiones entraña un compromiso o resolución con 4 alternativas:

hacer

dejar de hacer

adoptar una actitud o posición

rechazar una actitud o posición

El proceso de toma de decisiones se puede simplificar en el siguiente cuadro:

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También podríamos definir este proceso con estas fases:

Definición del problema (en el cuadro identificada como evaluar la situación,

definir las cuestiones críticas)

El proceso de toma de decisiones comienza con un problema, es decir, la discrepancia entre un estado actual de cosas y un estado que se desea. Antes que se pueda caracterizar alguna cosa como un problema los Supervisores tienen que ser conscientes de las discrepancias, estar bajo presión para que se tomen acciones y disponer de los recursos necesarios.

• Análisis de la información disponible (fundamentar la decisión) La información debe estar relacionada con el problema. Los datos a utilizar

pueden ser internos, externos. Esta información puede estar orientada a aspectos cuantitativos (con esta decisión ahorraremos tanto) o cualitativas (con esta decisión mejoraremos la calidad), por lo cual deberán combinarse adecuadamente. Es muy importante que la información considerada sea debidamente chequeada y confiable. El poder contar con información confiable y chequeada, trae como beneficio:

• aumentar la eficacia en la toma de decisiones

• disminuir los riesgos y efectos no deseados en la toma de decisiones

• lograr una mayor capacidad para revisar, cuestionar y cambiar decisiones y opiniones

• asegurar la confiabilidad y veracidad de los datos recopilados

• proporcionar la información en tiempo y forma a quien la necesita

• implementar sistemas y procedimientos para facilitar la recolección de la información

El dilema del que debe tomar decisiones siempre será: recolectar mayor información o tomar decisiones con lo que se dispone.

• Desarrollo de las soluciones alternativas (fundamentar la decisión)

Decidir significa también buscar soluciones alternativas al problema. Significa formular posibles hipótesis y evaluarlas, se busca la relación causa-efecto con el problema planteado, es decir, cual es la respuesta previsible a una alternativa de solución dada.

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• Selección de la decisión (tomar la decisión)

Una vez que se han desarrollado las alternativas el Supervisor debe analizarlas cuidadosamente y seleccionar la mejor alternativa de todas. Las decisiones deben tomarse generalmente en un marco de riesgo o incertidumbre. Difícilmente nos encontremos en una situación de certeza al momento de tomar una decisión. Sería lo ideal, pero es casi utópico poder conocer la única consecuencia posible de nuestra decisión.

Por lo general las decisiones tomadas bajo riesgo y basadas en optar por la mejor consecuencia posible, nos muestran que en la realidad no siempre las consecuencias se dan como uno las esperaba y que además se pueda predecir cual de las consecuencias se daría con mayor probabilidad y cual con menor. Por último, las decisiones en un contexto de incertidumbre, ni siquiera nos permite tener en claro cuales son las posibles consecuencias que pueden derivar de la elección de una dada alternativa. Podríamos graficar esta situación de la siguiente forma:

• Implantación de la estrategia elegida (implementar la decisión).

Significa la implementación de la alternativa seleccionada, ya que por correcta que sea la solución sino se lleva a la práctica convertida en acción no tendrá ningún efecto.

Alternativa 1 Consecuencia 1

Alternativa 2

1ra. Consecuencia

2da. Consecuencia

3ra. Consecuencia

Alternativa 3

Consecuencia ?

Consecuencia ?

Consecuencia ?

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La decisión puede fallar si no se lleva a cabo correctamente e incluye dar a conocer la decisión a las personas afectadas y lograr que se comprometan con la misma. Si las personas que tienen que ejecutar una decisión participan en el proceso, es más fácil que apoyen con entusiasmo la misma. Estas decisiones se llevan a cabo por medio de una planificación, organización y dirección efectivas. Generalmente esto significa hacer cambios o transformaciones en el servicio que pueden no ser bien acogidas (resistencia al cambio), corriendo el riesgo de su inoperancia, por lo que esta ultima fase debe ser cuidadosamente planificada, con el fin de lograr el éxito deseado.

• Evaluación de la efectividad de la decisión (monitorear y revisar la decisión)

Este último paso juzga el resultado de la toma de decisiones para analizar si se ha corregido el problema. Si como resultado de esta evaluación se encuentra que todavía existe el problema tendrá que hacer estudiarse lo que se hizo mal. Las respuestas a estas preguntas nos pueden llevar de regreso a uno de los primeros pasos e inclusive al primer paso.

Es decir que el proceso de toma de decisión requerirá:

Conocer los cursos alternativos que pueden permitir alcanzar objetivos y metas bajo las circunstancias y las limitaciones existentes.

Tener la información y la capacidad para evaluar y analizar alternativas en

función de los objetivos y metas propuestas.

Obtener la mejor solución seleccionando la alternativa que mejor satisface el logro de los objetivos y metas.

Es así que en el proceso de toma de decisiones además de la racionalidad, que será limitada o acotada, entran a jugar elementos de carácter subjetivos tales como: La experiencia que implica tener en cuenta los errores y aciertos anteriores.

El sistema de valores y principios, que sustentan las decisiones al indicarnos que es lo correcto, lo deseable y lo positivo.

La misión y visión estratégica de la empresa, sus objetivos y estrategias, sus

políticas y directivas de seguridad, que orientan y guían nuestras decisiones.

En este sentido podemos considerar la toma de decisiones desde 2 perspectivas:

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1. La toma de decisiones es la función principal de los Supervisores debido a que constantemente deben seleccionar qué hacer en los servicios, quién debe hacerlo, cuándo, dónde y cómo debe hacerse. Cuando se controla el cumplimiento de estas indicaciones, también se toman decisiones de corregir desvíos, incumplimientos u omisiones.

2. La toma de decisiones es una fase de la planeación, debido a que toda decisión

está tomada anticipadamente cuando se planea. Podríamos entonces decir que cuanta mayor planificación exista en un servicio, menos decisiones deberán tomarse. Las decisiones en este caso se concentran en lo que no ha sido previsto en el plan. La gran ventaja para un Supervisor según esta perspectiva es que si sigue el plan habrá cumplido con su cometido: si acierta es porque eso era lo que estaba previsto que hiciera y si se equivoca, la culpa será del plan y no del Supervisor. Por ello cuanto mayor planifiquemos un servicio y el plan sea aprobado por el cliente, muchas de la decisiones ya fueron tomadas al planificar y el mérito será del plan y del planificador. Si en cambio los servicios están poco planificados, deberemos dedicarle más tiempo a tomar decisiones, con el riesgo que si no acertamos con ellas, la responsabilidad será

enteramente nuestra.

Tipos de Decisiones Con lo analizado hasta aquí podríamos ahora determinar distintos tipos de decisiones:

Individuales: Se dan cuando el problema es bastante fácil de resolver y se realiza con absoluta independencia, se da a nivel personal y se soluciona con la

experiencia.

De Supervisión: Son las que debe adoptar aquellos que controlan y supervisan

servicios.

Programables: Son tomadas de acuerdo con algún hábito, regla, procedimiento

es parte de un plan establecido, comúnmente basado en datos estadísticos de carácter repetitivo.

En condiciones de Certidumbre: Son aquellas que se tomaran con certeza de lo que sucederá (se cuenta con información confiable, exacta, medible). La situación es predecible. Para la toma de decisión se utilizan técnicas

cuantitativas y cualitativas.

En condiciones de Incertidumbre: Son aquellas que se tomaran cuando no

exista certeza de lo que sucederá (falta de información, datos, etc.). La situación es impredecible. Para la toma de decisión es común utilizar técnicas cuantitativas.

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En condiciones de riesgo: Aquí se conocen las restricciones y existe información incompleta pero objetiva y confiable, se da cuando dos o mas factores que afectan el logro de los objetivos especificados son relevantes.

Comúnmente para la toma de decisión se aplican técnicas cuantitativas.

Rutinarias: Se toman a diario, son de carácter repetitivo, se dan en el nivel

operativo y para elegirlas es común usar técnicas cualitativas.

De emergencia: Se da ante situaciones de contingencia y sin precedentes. , se

toman decisiones en el momento, a medida que transcurren los eventos.

Operativas: Se generan en niveles operativos, se encuentran establecidas en

los manuales y en los procedimientos y se aplican mediante técnicas cualitativas y cuantitativas.

Criterios de Decisión

Los principales criterios de decisión en un ambiente de incertidumbre son los siguientes: 1.-Criterio optimista. Es el criterio que seguiría una persona que, pensara que cualquiera que fuera la estrategia que eligiera, el estado que se presentaría sería el más favorable para ella. A este criterio también se le denomina criterio del maxi-max: se determina cuál es el resultado más favorable que puede alcanzarse con cada estrategia y después se elige la alternativa que corresponde al máximo de estos máximos. 2.-Criterio pesimista

Es el que seguiría una persona que pensara que, cualquiera que fuera la estrategia que eligiera, el estado que se presentaría sería el menos favorable para ella. Si los resultados consecuencia de la decisión a adoptar son favorables para el decisor, el criterio a utilizar es el “maxi-min” es decir, el decisor escogerá para cada una de las alternativas el resultado más desfavorable, seguidamente de entre estos resultados escoge el máximo o lo que es lo mismo el mejor de los más desfavorables.

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2. Aspectos Legales de la Seguridad Privada La seguridad privada como cualquier otra actividad está comprendida dentro de un marco legal general y otro particular y específico relacionado a su marco regulatorio. Los Códigos de base Las aplicaciones del derecho penal, civil y comercial son de orden nacional, en cambio los códigos de procedimientos penales, civiles y comerciales dependen de cada jurisdicción provincial.

Hay aspectos del código penal que son sensibles a la actividad y a las empresas que prestan servicios de seguridad privada e inclusive a los corporativos de seguridad, como pueden ser los temas referidos a detención ilegal, abuso de armas, amenazas, lesiones, robo, hurto, privación ilegítima de la libertad, etc. También hay cuestiones del Código Civil relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual y contractual. Básicamente debe saberse que en las prestaciones de servicios de seguridad privada pueden producir daños a terceros que cuando son reclamados deben ser reparados a través de una indemnización de daños y perjuicios (responsabilidad extracontractual) o incumplimientos de sus obligaciones con los clientes (responsabilidad contractual). Códigos de Convivencia El comportamiento de las personas también puede estar regulado por un código de convivencia o código de conducta o código de ética.

Marco Regulatorio Por último, tenemos todas las normativas que regulan específicamente la prestación de servicios de seguridad privada. Esto puede incluir leyes que comprendan toda la actividad o un cuerpo de leyes de regulan distintos aspectos de la seguridad privada. En la Argentina por ejemplo tenemos leyes que regulan a las empresas prestadoras y sus reglamentaciones, ley de armas, ley de alarmas bancaria, ley de serenos particulares, ley de seguridad en espectáculos públicos y discotecas, convenio colectivo de trabajo para vigiladores, etc. Para ser más gráficos podríamos resumir lo expuesto en este gráfico:

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Lo que pretendemos presentar son algunas cuestiones legales, pero esto no quita que deba consultarse al abogado interno o contratado.

Responsabilidad penal

Las responsabilidades penales que hay que tener más en cuenta en la actividad son:

Portación y tenencia de armas

Las empresas de seguridad deben disponer de las autorizaciones que otorga el

Registro Nacional de Armas (Renar): Credencial verde de legítimo usuario (CLU) para los vigiladores; credencial azul de portación y credencial roja con los datos de cada

arma.

Las armas autorizadas para un servicio de vigilancia en la provincia Buenos Aires son

revólveres hasta el calibre .38. POR ERROR EN EL VIDEO SE CONSIGNÓ QUE EL CALIBRE DEBÍA SER .32. Si la legislación de seguridad privada permitiera el uso de pistolas de repetición o semiautomáticas solo están permitidas hasta el calibre .25 (6,35 mm). Si

la pistola fuera tiro a tiro, se permite hasta el calibre .32. Si fueran armas con mayor calibre son consideradas de guerra y de uso civil condicionado.

Aspectos legales de la Seguridad Privada

Extracontractual (violación a ley)

Contractual (violación a declaración de voluntad)

Obligaciones de Resultado (excep.caso fortuito o fuerza mayor)

Obligaciones de Medio (carga prueba negligencia a víctima)

Marco regulatorio de la actividad

Ley de Seg. Privada (CABA y PBA)

Reglamentación Otras normas

Responsabilidad Civil (oblig. reparación daño)

Cuasidelictual (daños y perjuicios)

Delictual o Penal

Responsabilidad Penal

Detención ilegal Abuso de arma Daños, Lesiones Robo/hurto, etc.

Códigos de Convivencia (infracciones)

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Con algunas restricciones o pedidos de autorización pueden emplearse carabinas tiro a tiro, a repetición y semiautomáticas de calibre no mayor a 0.22 y escopetas de carga tiro a tiro o repetición que tuvieren un largo de cañón medido de la boca a la

recámara inclusive de 600 mm o más. Las carabinas o fusiles de mayor calibre y las escopetas con cañón menor hasta 380 mm (conocidas como escopetas recortadas) son armas de guerra y de uso civil condicional. Si las escopetas tuvieran un cañón menor a

380mm. son armas de guerra y de uso prohibido.

Tiro a tiro: son las armas que carecen de almacén o cargador y obligan al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo; como por ejemplo en las escopetas "de quebrar o de báscula" de uno o dos caños.

Repetición: son aquellas en las que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén cargador; como por ejemplo los sistemas de cerrojo (un fusil MAUSER); de palanca (la tradicional carabina WINCHESTER); de trombón o acción a bomba - pumper action - (las escopetas ITHAKA o BATAAN). En estos casos sería conveniente que en los servicios de seguridad privada el primer proyectil sea con bala de goma, de forma tal que cualquier disparo involuntario no resulte letal.

Semiautomático: se trata de las armas en que es necesario oprimir el disparador (gatillo) para cada disparo y en el que el ciclo de carga y descarga se efectúa sin la

intervención del tirador; como son por ejemplo la mayoría de las pistolas (COLT .45, BROWNING 9 mm, etc.).

Automático: son las que manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma continua, como por ejemplo las ametralladoras. Son armas de guerra y de uso prohibido y en algunos casos de de uso exclusivo de las Instituciones armadas.

Están permitidas para uso civil las armas electrónicas defensivas que producen efectos pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento (Art 5° inc 4° Dto 395/75 - Dto 1039/89). El empleo de este tipo de armas electrónicas por vigiladores podría generar abusos en su aplicación a sabiendas que no son letales.

También están permitidos para el uso civil los agresivos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores, o análogos, que solo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de hasta 500 cc. (Art 5° inc 3° Dto 395/75).

La ley penal determina responsabilidades que se derivan del uso, portación y tenencia de armas de fuego sin la debida documentación del arma. Las leyes regulatorias por lo general exigen requerimientos especiales para su uso y el alta como vigilador con

arma. Un vigilador que no disponga de la documentación para portar armas de fuego de uso

civil o de uso civil condicionado está incurso en el delito de portación ilegítima de

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arma de fuego y podrá ser penado con prisión de 6 (SEIS) meses a 3 (TRES) años y esto se agrava si fueran armas de guerra (3 AÑOS y 6 meses a 8 años y 6 meses). La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). Si las armas fueren de guerra, la pena será de 3 (TRES) años y 6 (SEIS) meses a 8 (OCHO) años y 6 (SEIS) meses de reclusión o prisión. Tampoco deberá permitirse la portación de un arma particular del vigilador. La persona de una empresa de seguridad que proporcionare un arma de fuego a quien no acredite su condición de legítimo usuario o la empresa no le hubiera obtenido una CLU (Credencial de Legítimo Usuario), será reprimido con prisión de 3 (TRES) meses a 1 (UN) año. Disparo de armas de fuego Entregar un arma a un vigilador, sin la debida capacitación y entrenamiento para el

uso del arma es una situación que puede provocar accidentes graves. Asimismo hay que resaltar que las funciones de un vigilador son básicamente de prevención y solo cabe el empleo del arma en caso de legítima defensa. Adviértase que el código penal sanciona con 1 a 3 años de prisión el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla y de 15 días a 6 meses la agresión con toda arma, aunque no causare herida. Legítima Defensa También se debería instruir a los vigiladores con armas fundamentalmente acerca de la forma en que se debe responder ante un ataque, robo, asalto, etc. Es importante que conozcan como se debe actuar para quedar tipificado en la legítima defensa. El código penal se refiere a la imputabilidad en el art. 34 y en su inciso 6 trata el tema de la legítima defensa.

Para considerar que hay un obrar en defensa propia siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) agresión ilegítima Debe ser desarrollada por por parte de un agresor, con intención de agredir,

que es el típico el caso de un ataque delictivo, contrario a derecho (art. 34, inc. 6, a))

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b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla

Siempre es proporcional el medio utilizado para la defensa, cuando éste puede lograr el mismo resultado final, que el que se utiliza para el ataque, pero nunca uno mayor, sino habría exceso. La Constitución Norteamericana, dispuso en su Segunda Enmienda: el derecho de los habitantes a usar y portar armas, en defensa propia, de su familia y de sus semejantes. La Constitución Nacional argentina, en su articulo 21, establece que todo ciudadano tiene el deber de armarse en defensa, de la Patria, y de esta Constitución, de acuerdo a las leyes que la reglamenten, con lo cual tácitamente está reconociendo ese derecho a las personas. Inclusive puede considerarse que el art. 21 de la C.N., ha sido reglamentado en nuestro País, desde 1973, por la Ley Nacional de Armas 20.429, y ha sido

aplicada, desde aquel entonces, pacifica y uniformemente, sin que se halla visto coartado el mencionado derecho, salvo en el caso de interrupciones de la vida constitucional.

c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Con esto se pretende evitar la posible simulación de un estado o situación de

legitima defensa, cuando el que se defiende no ha sido atacado injusta o arbitrariamente y por el contrario provoca al otro a defenderse.

Finaliza el art. 34 inc. 6, trata la legítima defensa privilegiada cuando entiende que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. Esta defensa es privilegiada, ya que el agredido, se encuentra en un lugar intimo,

como lo es el de su casa, totalmente desprevenido y en desventaja, contra quien actúa al acecho y subrepticiamente, violando su tranquilidad, y poniendo en riesgo su integridad física, la de su familia, y sus bienes. Tampoco es sancionable la conducta de quien se defiende legítimamente de una amenaza con arma de fuego, cualquiera sea el daño que le cause al agresor, aunque después resulte que el atacante utilizo un arma de juguete o sin balas (juegan en conjunto, los incisos 6 y 1 (el que no pueda comprender por error la criminalidad de su acto), del art. 34, del Código Penal. La figura de la legítima defensa se complementa con el art. 35 que prescribe que el que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la

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necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia, que es un delito sensiblemente menor al de homicidio simple. En nuestro ordenamiento penal, rige el principio general de inocencia, o sea que siempre el que acusa debe probar. La legitima defensa, es uno de esos casos en que se invierte la carga de la prueba, el principio general de responsabilidad, vence al principio general de inocencia, y la misma no se presume, debiendo entonces, quien ha actuado de esa forma, probar que así lo ha hecho, acreditando todos los extremos necesarios, para verse beneficiado con la eximición de pena. Hay que tener muy claro que nunca un vigilador puede disparar un arma en cumplimiento del deber, como si lo tiene un policía (art. 34 inc. 4) y de esta forma no sufrirá pena alguna. El vigilador sólo podría ser inimputable en caso de legítima defensa.

Detención ilegal

Otro aspecto que deberá tenerse en cuenta es el exceso que un vigilador puede

cometer al demorar o detener a una persona. Comete un delito de detención ilegal el vigilador que retenga o encierre a otra persona contra su voluntad privándole de su libertad de movimiento, salvo que lo encontrare en flagrancia (in fraganti delicti).

La detención también es ilegal cuando se lleva a cabo sin la intención de entregar al detenido a disposición judicial dentro del plazo legalmente establecido.

Para que exista este delito no es necesario que la detención se realice por la fuerza o con violencia ya que también puede utilizarse el engaño para privar de libertad a

una persona. El responsable de un delito de detención ilegal puede ser condenado a penas de

prisión que van desde los 6 meses hasta los 6 años, dependiendo de las diferentes circunstancias en las que se haya producido la detención.

Violación de Secretos En los casos que el vigilador deba recepcionar y distribuir correspondencia se deberá alertar para que no abra indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado,

aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida. En estos casos el delito será reprimido con prisión de 15 (QUINCE) días a 6 (SEIS) meses.

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Si el vigilador dispusiera en el servicio de una terminal de computación (PC) deberá saber que si a sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales, será reprimido con la pena de prisión de 1 (UN) mes a 2 (DOS) años. Hurto y Robo El vigilador debiera distinguir entre el delito de hurto y robo. Hurto simple es cuando alguien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. El hurto agravado es cuando: 1º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio

particular del damnificado; 2º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida; 3º Cuando se perpetrare con escalamiento. 4º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. 5º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. Robo simple es cuando alguien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

Robo agravado es cuando: 1º por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones graves o gravísimas. 2º el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. 3º si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas.

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4º Cuando el robo se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado. 5º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida. 6º Cuando se perpetrare con escalamiento. 7º Cuando el robo fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. 8º Cuando el robo fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.

Usurpación

Cuando un vigilador cubra servicios en predios o propiedades deshabitadas o

desatendidas deberá tener en claro que cometerá el delito de usurpación aquél que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes o al vigilador. También se considera usurpación cuando alguien se apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del mismo y que con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

Daños Aquellos vigiladores que estén encargados de la protección patrimonial deberán saber que el que produjera un daño comete un delito. Se entiende por daño la destrucción, inutilización o desaparición o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado. Será reprimido con prisión de 15 (QUINCE) días a 1 (UN) año. La pena será de 3 (TRES) meses a 4 (CUATRO) años de prisión, si mediare cualquiera de

las circunstancias siguientes: 1º ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en

venganza de sus determinaciones

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2º emplear sustancias venenosas o corrosivas 3º cometer el delito en despoblado y en banda 4º ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos

u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos

Incendios y otros estragos El que causare incendio, explosión o inundación o el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, de una mina, inundación, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación o cualquier otro medio poderoso de destrucción. También estará incurso en estos delitos el que, por imprudencia o negligencia, por

impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. Esto es importante recalcarlo a los vigiladores que deben controlar operaciones o procesos que puedan derivar en incendios u otros estragos. Calumnia La calumnia o falsa imputación de un delito puede llegar a comprometer a un vigilador que acuse a alguien de haber cometido un delito que en realidad no cometió. La pena será de prisión de 1 (UNO) a 3 (AÑOS). Hay que tener preparado al vigilador para que no cometa falsas imputaciones al momento de detener a una persona o al testimoniar en un juicio penal.

Participación Criminal

Es importante aclarar a los vigiladores que si son partícipes de un delito (aunque no sean el autor material), le corresponde igual pena que delito.

Puede haber situaciones en las cuales el vigilador no comprenda la criminalidad del hecho y por ello es interesante analizar 2 aspectos de la participación:

1. Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse. Por

ejemplo el vigilador que no cumple con la orden de cachear a los empleados podría estar posibilitando con esa cooperación que el delito de hurto o robo (por ejemplo) se consuma.

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Es decir que en un incumplimiento de un procedimiento de seguridad el vigilador podría estar incurso en el delito como partícipe y con igual condena que el autor material del hecho. También el custodia de mercadería en tránsito

que no hace nada, ni comunica que el chofer del camión lo desvía de la ruta prevista podría ser procesado como partícipe de un delito.

2. Los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. En este caso es el vigilador que entra en connivencia con un empleado del cliente y le sugiere que hurte o robe algo y que él lo va a dejar salir sin revisar. En este

caso el vigilador será responsable del hurto o robo como partícipe.

En cambio los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que

presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, también serán partícipes pero con una pena de la mitad a un tercio de lo que le corresponde al delito.

Tentativa

El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad le corresponderá una pena por

tentativa equivalente a la mitad y hasta un tercio de la pena del delito que pretendía consumarse.

Es importante concientizar al vigilador que si ha comenzado la ejecución de un delito de hurto de resmas de papel (por ejemplo) y luego desiste de retirarlas de la empresa porque el Supervisor se va a hacer cargo de cachear a los vigiladores durante el

cambio de turno (control éste que no era usual que ocurriera entre vigiladores) el vigilador puede ir y dejar las resmas en el mismo lugar donde las retiró o en otro y si estas circunstancias fueran grabadas en una cámara y el Supervisor o el corporativo

de seguridad justo deciden observar aleatoriamente las grabaciones y descubrieran este hecho podrían incriminarlo y recibir una condena de preisión entre 15 y 7 días y hasta 1 año o 6 meses.

El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.

Concurso de delitos

Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal se aplica la pena mayor y no como ocurre en EEUU que un delincuente serial puede ser condenado por 100, 200 o

300 años dependiendo de la cantidad de condenas multiplicadas por la cantidad de hechos.

Asociación ilícita

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El vigilador que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación podrá

recibir una condena de prisión o reclusión entre 3 a 10 años.

Obsérvese que si un vigilador se pone de acuerdo con otros 2 vigiladores o empleados

para delinquir, quedará tipificado como asociación ilícita, cuya consecuencia más grave es que no es excarcelable y por tanto deberá cumplir la pena de prisión o reclusión mientras se sustancie el juicio penal.

Si no hubiera asociación ilícita el delincuente, aprovechando el principio de inocencia hasta que en un juicio se demuestre lo contrario, podría permanecer fuera de la

cárcel durante la sustanciación de la causa.

Para los jefes u organizadores de la asociación la pena de prisión o reclusión se

incrementa de 5 a 10 años. Atentado contra la autoridad En el caso de que un vigilador empleare intimidación o fuerza contra un policía o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. Este delito

será reprimido con prisión de un mes a un año. Este delito se agrava si el hecho se cometiera por una reunión de más de 3 vigiladores o si agrediera a la autoridad. En este caso la prisión será de seis meses a dos años. Resistencia contra la autoridad Si un vigilador resistiere o desobedeciere a un policía en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal será reprimido con prisión de quince días a un año. También puede constituirse este delito en el caso de un vigilador que siendo legalmente citado como testigo de un delito dentro del servicio de seguridad, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración. Es este caso será reprimido con prisión de quince días a un mes.

Falso testimonio Será reprimido con prisión de 1 mes a 4 años, el vigilador que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe o interpretación, hecha ante la autoridad competente.

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Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal en perjuicio del inculpado, la pena será de 1 a 10 años de reclusión o prisión. Encubrimiento Supongamos un vigilador que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del

delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del

delito. En este caso será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave b) El autor actuare con ánimo de lucro c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento

Responsabilidad Civil Contractual El Supervisor debe velar para que las obligaciones asumidas en un contrato de

prestación de servicios de seguridad se cumplan estrictamente y por ello deberá hacerlas cumplir a sus encargados y vigiladores.

La falta de ese cumplimiento puede generar multas, resarcimientos y rescisión del contrato por culpa del prestador.

Como requisitos de esta responsabilidad contractual podemos mencionar: - La existencia de un contrato

- Que el contrato sea válido

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- Que el contrato sea entre el responsable y la victima Las obligaciones que se asumen en el contrato como resultado final del servicio son

obligaciones de medio y no de resultados. Ningun Supervisor puede asegurar al cliente que gracias al servicio de seguridad no va a sufrir delitos. Es como el médico que no puede garantizar que su paciente saldrá con vida de una operación. En ambos casos

existen altas probabilidades de éxito, pero no se lo puede asegurar, porque el tipo de prestación es de medio (aplicar toda la diligencia, pericia, prudencia, conocimientos y experiencia) y no de resultado (no va a sufrir delitos).

Las obligaciones relativas al servicio (cantidad de vigiladores, cumplimiento de turnos, relevos, franqueros, vacacioneros, equipamiento contratado, etc.) son en

cambio de resultado. Esta distinción tiene una gran importancia al determinar la responsabilidad civil

contractual. El incumplimiento, que es uno de los requisitos básicos para que la responsabilidad se produzca, dependerá de la clase de obligación.

En el caso de la obligación de medios es más difícil probar la responsabilidad civil, dado que el incumplimiento no depende sólo de no haber logrado el resultado (no sufrir delitos), sino que habría que demostrar que pudo ser posible haberlo logrado, si

el obligado hubiese actuado correctamente. Por esta razón es que sostenemos que no es correcto que un cliente aplique la multa

pactada a una empresa de seguridad por la simple ocurrencia de una daño o pérdida. Por otra parte las empresas de seguridad no son compañías de seguro (no están

autorizadas para operar como aseguradoras) y por tanto si el cliente quiere cubrirse del riesgo de robo (riesgo que ninguna empresa de seguridad puede asegurar que no se va a producir) deberá contratar una póliza de seguro. En tal caso el cliente no

podría cobrar la póliza y además aplicar la multa ya que esto equivaldría a un enriquecimiento sin causa.

Se entiende por enriquecimiento sin causa a un desplazamiento patrimonial sin correlato o contraprestación, por lo que se produce un empobrecimiento en una persona y un enriquecimiento correlativo en otra, sin causa legítima que los vincule.

Cuando ello ocurre, se confiere al empobrecido la acción de enriquecimiento sin causa o in rem verso. Emana de algunas notas del codificador Vélez Sarsfield: nota al

art. 784, entre otras, conforme a la cual “... el principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno....”.

Condiciones de Procedencia de la acción in rem verso

1. Enriquecimiento del demandado: cualquier beneficio patrimonial originado por un cliente que cobra una multa por culpabilidad en un robo y además cobra el seguro

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2. Empobrecimiento del demandante: menoscabo patrimonial que el actor padece; toda disminución de patrimonio por pago de una multa para recuperar una pérdida patrimonial que luego vuelve a recuperar por el pago del siniestro por una compañía

de seguros.

3. Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Entre el

enriquecimiento y el empobrecimiento ... el uno debe ser el efecto del otro.

4. Ausencia de justa causa: si el enriquecimiento está legalmente justificado, nadie

tiene la obligación de devolver lo que ganó por un título legitimo. La causa, alude al título, al acto o hecho jurídico por eso la cuestión será determinar si el contrato que establece una multa, está redactado de forma tal de que se configure o no esa justa

causa. Habrá que dejar sentado que el daño o pérdida no genera en forma automática la multa, sino que deberá observarse negligencia, impericia, imprudencia o incumplimiento de los deberes de los vigiladores y siempre y cuando no existan culpas

concurrentes entre un vigilador que no realiza el cacheo, por ejemplo, y el empleado infiel que hurta o roba internamente. También habrá que precisar que si el daño o pérdida está cubierta por un seguro, la multa no cubrirá la reposición económica del

bien, sino los daños indirectos, si los hubiere y hasta un dado importe máximo (como por ejemplo el costo de transportar nuevamente un producto que es robado sin violencia mientras es transportado ante la inacción de la custodia).

5. Carencia de otra acción para que el empobrecido pueda remediar su menoscabo.

Cada caso, debe ser analizado para establecer si el actor tiene el derecho de hacer valer esa acción que se la considera de carácter subsidiario. Debe ser limitada a relaciones en que no exista otra vía para recomponer el patrimonio lesionado.

Hay que tener en cuenta que la teoría del enriquecimiento sin causa no es un medio cómodo y simplista de imponer justicia y equidad en las relaciones jurídicas, pues su

admisión superficial e indiscriminada la torna peligrosa y susceptible de trastornar las instituciones del derecho positivo y el orden social.

Sin embargo, el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de sustento jurídico, materialmente han

existido, produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra.

Responsabilidad Civil Extracontractual (Cuasidelictual)

La responsabilidad civil extracontractual gira en torno a la tutela de un interés

general que es un deber jurídico general de no causar daño a nadie.

Si en un servicio se causare un daño a los bienes del cliente por actos u omisiones culposas o dolosas, cuyo nexo causal haya quedado demostrado, estos generarán una

responsabilidad extracontractual civil.

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Si por ejemplo un vehículo de custodia pierde al camión con mercadería que

custodiaba, por negligencia o impericia del chofer y/o de su acompañante y este camión termina siendo robado, lo más probable es que la empresa de seguridad deba

responder por el robo de la carga no asegurada o la compañía aseguradora va a pagar el siniestro al cliente pero va a exigirle a la empresa que se haga cargo de esa

indemnización. Este es un típico caso de responsabilidad extracontractual civil que podría haber sido evitada si este tipo de servicios fuera controlado y su personal

estuviera debidamente capacitado y motivado.

También pudo haber ocurrido que la pérdida del camión se debe a se asignó un vehículo de custodia de baja cilindrada a seguir un camión de última generación con

muchos HP, que le permite mantener una velocidad de crucero muy alta, aún en

subidas (rutas en sierras) o con fuertes vientos en contra (Patagonia).

El vehículo de custodia tambien puede perder al camión porque la autonomía del camión difiere de la del auto y este debe reabastecerse y el camión no para a esperar

al vehículo de custodia, o porque se selecciona equivocadamente un auto con gas para una travesía de cientos de kilómetros y el chofer del auto de custodia (sobre

todo si el vehículos de custodia es contratado y no corresponde a la flota propia de la empresa de seguridad) pierde al camión en ocasión de las sucesivas cargas de gas.

Elementos de la responsabilidad civil extraconractual

Los elementos de esta responsabilidad son:

1. la antijuridicidad

2. el daño causado

3. el nexo causal

4. los factores de atribución

1. La Antijuricidad

Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden público,

la moral y las buenas costumbres.

Nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante:

a) un comportamiento no amparado en el derecho (delito doloso o culposo)

b) por contravenir una norma de carácter imperativo, por contravenir los principios que conforman el orden público o las reglas de convivencia social que

constituyen las buenas costumbres (ej. robo, hurto, etc.)

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Clases de hechos antijurídicos

Nuestro ordenamiento jurídico establece como responsabilidad subjetiva "aquel que

por dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor" (art. 1969 C.C). Es decir que estamos

frente a un acto ilícito que requiere dolo o culpa.

Podemos afirmar que es doloso cuando contraviene un deber y el culposo cuando ha

sido realizado sin voluntad de causar daño pero ha actuado con negligencia, imprudencia, impericia, incumpliendo deberes a su cargo o desobedeciendo órdenes).

La responsabilidad objetiva en cambio se refiere a "aquel que mediante un bien

riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro esta obligado a repararlo" (art. 1970 C.C.). Es decir que estamos frente a

un acto lícito, que requiere riesgo o peligro.

2. El daño causado

Es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es precisamente

la indemnización o resarcimiento del daño causado.

El daño debe ser:

a) cierto o real, es decir, efectivo. El daño futuro también es indemnizable, en la medida que sea real, esto es, que necesariamente se tenga que producir. En cambio

el daño eventual no es indemnizable porque no es cierto, se entiende por daño eventual al hipotético, fundado en suposiciones.

b) debe ser directo, debe provenir directamente del hecho del autor o del incumplimiento de una obligación contractual. El daño indirecto no se indemniza

jamas porque no existe nexo causal entre el incumplimiento o el hecho dañoso por un lado, y el daño por el otro.

Finalmente el daño moral es indemnizable entendiéndose por tal a toda molestia, angustia, dolor o sufrimiento de la víctima, aunque no tenga una apreciación

pecuniaria.

3. Nexo Causal

Podemos definirla como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación de causa efecto.

Es necesario que entre el incumplimiento (responsabilidad contractual) o el hecho

dañoso (responsabilidad extracontractual), por una parte, y el daño o perjuicio por otra, medie una relación de causalidad: que el daño sea consecuencia inmediata y

directa del incumplimiento o del hecho dañoso.

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Es precisamente por falta de nexo que el daño indirecto no se indemniza.

4. Factores de Atribución

Podemos resumir los factores de atribución con la siguiente pregunta: ¿a titulo de que es responsable?

Existen dos sistemas de responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema objetivo,

cada uno de ellos fundamentados en distintos factores de atribución denominados factores de atribución subjetivas y objetivos.

I. Los factores de atribución subjetivo son:

a) El dolo

Es la voluntad o él animo deliberado de la persona del causar el daño.

A su vez el dolo puede ser directo o eventual:

Directo: el sujeto actúa para provocar el daño. Cuando el propósito va dirigido a un fin.

Eventual: el sujeto no actúa para dañar, pero asume el riesgo de que su conducta pueda causar un daño. Hay conciencia de la existencia del peligro

concreto de cometer un delito, y del otro, el autor considera seriamente este peligro y se conforma.

b) La culpa (objetiva o subjetiva)

Culpa Objetiva o Culpa in abstracto: Viene a ser la culpa por violación de las leyes, cuando el ordenamiento determina el parámetro de comportamiento y si la

persona no cumple es responsable. Por ejemplo si un vigilador porta un arma sin estar autorizado para ello es un delito culposo.

Culpa Subjetiva o culpa in concreto: Se basa en las características personales del

vigilador como autor de un hecho. Este tipo de culpa engloba a la imprudencia (el vigilador hace mas de lo debido) y a la negligencia (el vigilador hace menos de lo

debido).

II. El factor de atribución objetivo es el riesgo creado

El riesgo creado viene a ser el riesgo adicional al ordinario como podría ser que en un

servicio de seguridad se utilicen armas de fuego.

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No será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño producido, la relación de causalidad y que se trate de un servicio

que suponga un riesgo adicional al normal y común, por lo que merece la calificación de "riesgoso".

Haya sido el vigilador culpable o no de un disparo accidental que hiere a una persona,

igualmente será responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa.

Responsabilidad Penal Extracontractual (delictual)

El proceso penal en argentina acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces es doble, el penal y el civil.

A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones

primordiales, la protección de la víctima y el aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión de un delito.

Códigos de Convivencia

Estos códigos regulan en empresas, instituciones, urbanizaciones cerradas o jurisdicciones territoriales, infracciones o acciones consideradas incivilidades, que no son delitos, y que constituyen el primer freno a los comportamientos anti-sociales. La teoría de la ventana rota (Broken Window de Wilson & Kellings,1982) aplicada a partir de los años 1990 en Nueva York, desarrolla la idea de que un comportamiento anti-social no sancionado tiene mayores chances de escalar a un comportamiento delictivo, que si estas infracciones son sancionadas oportunamente. Los autores describían su teoría a partir de un ejemplo que transcribimos textualmente: “Consideren un edificio con una ventana rota. Si la ventana no se repara, los vándalos tenderán a romper unas cuantas ventanas más. Finalmente, quizás hasta irrumpan en el edificio, y si está abandonado, es posible que sea ocupado por ellos o que prendan fuegos adentro” Los autores sostienen así que es una buena estrategia de prevención del vandalismo corregir los problemas cuando aún son pequeños.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como muchas otras ciudades en el mundo, cuenta con un código de convivencia. Lamentablemente la falta de aplicación de estas normativas podría explicar el preocupante escalamiento del delito. Lo mismo puede ocurrir dentro de las empresas, instituciones y urbanizaciones cerradas.

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Como profesionales de seguridad debemos recomendar la redacción de estos códigos en nuestros clientes y además su efectiva aplicación. Es un movimiento de un peón en la partida de ajedrez contra la delincuencia. Sin embargo para un jugador profesional de ajedrez iniciar una partida con un peón menos seguramente significará perder la partida.

Marco regulatorio de la seguridad privada

En general podemos afirmar que la actividad cuenta con algún tipo de regulación por parte del Estado. El concepto detrás de una regulación es que cuando el estado deja a los particulares desarrollar actividades, la contrapartida es que la va a regular. Generalmente la regulación está dada por leyes nacionales, o provinciales/estaduales, por decretos del poder ejecutivo nacional o provincial o por disposiciones del Jefe de Policía cuando este tenga la jurisdicción sobre la materia. Muchas veces de observa un sesgo ideológico en estas regulaciones sobre una actividad que es fundamentalmente técnica. Otras veces observamos que la normativa está basada en la vigilancia humana y en cambio está mal tratada la

seguridad electrónica y la prestación de servicios de monitoreo de alarmas. Por todas estas razones creemos que el marco regulatorio debiera disponer de las siguientes consideraciones:

1. Visión estratégica del marco regulatorio Es siempre deseable que el marco regulatorio dispusiera de una visión estratégica que

permita proyectar y desarrollar el nuevo paradigma de la seguridad privada y particularmente el referido a la seguridad electrónica y específicamente a la prestación de servicios de monitoreo a distancia.

En general los marcos regulatorios no están pensados desde la óptica de la tecnología y tiene un fuerte sesgo hacia la vigilancia humana. Por ello, creemos que el marco

normativo de la actividad debiera enriquecerse con aportes más innovadores y un espíritu de legado, que permita desarrollar la actividad integralmente, con nuevas visiones y horizontes para el sector, en consonancia con la dinámica y proyección

global de la seguridad privada en el mundo y que recoja la permanente evolución tecnológica que impacta en el sector, tanto en el diseño y desarrollo de la ingeniería electrónica, como en el de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones

(TIC). Por el contrario, la visión que suministran los marcos regulatorios es la de legisladores

solo preocupados por introducir contenidos ideológicos en una cuestión que es estrictamente técnica.

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Todos sabemos que el Estado al regular, controla y fiscaliza la actividad liberada para la actividad privada. El Estado se abre hacia la iniciativa privada, conciente de que no está en condiciones de abordar por sí todas las actividades de una Nación y, como

contrapartida, regula la actividad con la finalidad de desarrollarla y expandirla con claridad y transparencia.

Precisamente claridad y transparencia es lo que reclama el sector privado para realizar sus inversiones en un marco de previsibilidad y posibilidades de cumplimiento del marco legal y lamentablemente es lo que suele faltar en el marco regulatorio.

Muchas veces las regulaciones no han hecho otra cosa que sembrar confusión e imprevisibilidad al negocio y a las inversiones, desde el momento que algunas veces

resulta de cumplimiento imposible y de alcances confiscatorios en los montos de las infracciones previstas y tasas, ya sea para el sector de la vigilancia humana, como la del monitoreo de alarmas.

El sector privado de seguridad, en su conjunto, aporta y complementa al sector público de la seguridad con know how tecnológico, gestión informatizada, capacidad

de provisión, instalación, programación y mantenimiento de sistemas electrónicos para la seguridad pública, capacitación a operadores de la seguridad pública, vigilancia humana de bienes y personas, etc. Y el sector privado también aporta

tranquilidad a millones de personas, preocupados en su seguridad, proveyendo servicios de vigilancia humana e instalando millones de sensores para la detección temprana de intrusiones e incendio basicamente y la satisfacción de necesidades de

asistencia médica y de despacho de la respuesta adecuada para cada contingencia.

2. Finalidad de la regulación

La reiterada concepción de reducir al Estado en mero fiscalizador de la actividad,

minimiza el alcance y extensión del fenómeno de la seguridad privada y del poder del Estado para incidir, transformar e interactuar en la materia.

El marco regulatorio debiera cumplir, a nuestro entender, con las siguientes finalidades:

satisfacer necesidades y expectativas de seguridad de la sociedad, tendiendo puentes de cooperación con la seguridad pública.

fomentar el desarrollo y el crecimiento integral de la actividad, estableciendo reglas de juego claras y de cumplimiento posible para todos los sectores (vigilancia humana y seguridad electrónica).

ser una regulación moderna, con visión de futuro y no una normativa que

nace obsoleta desde el momento que la seguridad referida a tecnología no

está debidamente reglamentada, la mayoría de las veces porque no se la comprende, ni las cámaras del sector participan en los proyectos regulatorios. En este sentido es común observar que las cámaras del sector

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son consultados con el proyecto redactado y muchas veces resulta imposible corregirlo porque habría que escribirlo de nuevo desde otra óptica y finalidad.

Reconocer que la seguridad electrónica ha crecido exponencialmente, de la mano de la inseguridad, la prevención de los ciudadanos que no se resignan a policializarla y de que ellos confían en los servicios tecnológicos que se

prestan. En algunos casos estos servicios ya equiparan a la facturación de las horas/hombre de vigilancia. Por tanto, no se puede disimular una actividad mimetizada en un marco regulatorio que está dirigido a la vigilancia humana.

promover el desarrollo de la normalización y certificación de las mejores

prácticas y standards de seguridad privada, en sus operaciones de prevención

y protección.

dotar de mayor eficiencia y eficacia a las tareas de administración, contralor

y fiscalización de la propia Autoridad de Aplicación.

Poner énfasis en erradicar y sancionar debidamente la clandestinidad y evitar

que pueda eludirse el marco regulatorio. Muchas veces sólo se piensa en controlar, fiscalizar, recaudar y sancionar a quienes quieren cumplir con la ley, olvidándose de la competencia desleal que provocan quienes prestan

servicios informalmente.

3. Jerarquización de la Autoridad de Aplicación Los marcos regulatorio en general no prevén elevar la jerarquía de la Autoridad de

Aplicación como una medida conveniente para acompañar el proceso de crecimiento e importancia del sector dentro de la seguridad integral. En tal sentido cabe destacar que por cantidad de personal de seguridad privada, como por niveles de facturación

de todo el sector, muchas veces se supera a los efectivos policiales y su presupuesto operativo. Esto demuestra la masa crítica del sector privado de la seguridad y su incidencia en la prevención y protección de personas y bienes, aún en competencia

desleal con los cuestionables servicios de policía adicional que muchas veces conviven con el sistema de seguridad privada.

El marco regulatorio debiera elevar el rango de la Autoridad de Aplicación a nivel de Secretario o Subsecretaría de Estado, de forma tal de permitir al organismo dos beneficios:

a) reportar directamente al Sr. Ministro de Seguridad

b) encontrarse en mejores condiciones de disponer de los recursos necesarios para atender en tiempo y forma a las exigencias operativas que la norma le impone, teniendo en cuenta la carga de trabajo, las modificaciones que seguramente se

deberán incorporar a los actuales procesos, la conveniente dimensión de la estructura y de la infraestructura necesaria para llevar a cabo la tarea, el equipamiento necesario en vehículos para cubrir inspecciones en toda la

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provincia, el diseño de los sistemas y un soporte informático moderno que permita hacer confiable y ágil los trámites y controlar inteligentemente la gestión.

Sin este soporte presupuestario -más propio de una Secretaría o Subsecretaría - solo se sumarán inconvenientes y dificultades operacionales a las prestadoras y a la

Autoridad de Aplicación, por una inadecuada estructura para hacer cumplir el marco regulatorio. En definitiva, no se estaría en condiciones de ofrecer contralor, respuestas y soluciones eficientes y eficaces para la actividad.

4. Cooperación entre el sector público y privado de la seguridad

Es importante desarrollar una nueva doctrina sobre la colaboración entre el sector público y privado de la seguridad. Ello permitiría contribuir a dar respuestas

coordinadas y omnicomprensivas a la necesidad colectiva de nuestra sociedad sobre el tema de la inseguridad.

La fórmula generalmente aplicada en todos los anteproyectos y proyectos regulatorios de la actividad solo menciona la colaboración obligatoria y unilateral del sector privado al público, lo cual, en realidad, deja de ser una colaboración para

transformase en un deber. Por ello convendría desarrollar el concepto de la mutua cooperación entre el sector

público y privado de seguridad. También sería la forma de reconocer las exitosas experiencias internacionales sobre el tema de la cooperación.

5. La armonización normativa con otras jurisdicciones

Sería importante considerar en la normativa regulatoria de la actividad la conveniencia de una normativa nacional.

Las normativas locales provoca la necesidad de habilitarse y registrarse en distintas jurisdicciones con dispendio de esfuerzos y costos. En estos casos la Autoridad de Aplicación debería articular, por lo menos, con otras jurisdicciones armonizaciones de

trámites. Para ello se deberían suscribir acuerdos de reciprocidad, para que una habilitación de

una empresa prestadora de servicios de seguridad privada o un alta de personal de seguridad en extraña jurisdicción, pueda ser considerada como válida en otra, bajo reserva de reciprocidad y con el alcance y extensión que en cada caso se determine,

sin que dicha simplificación de trámites impida o modifique el cobro de las tasas administrativas fijadas en la Ley (si se quisiera preservar el sentido fiscalista de estas limitaciones).

6. La Reglamentación de la Ley de Seguridad Privada

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En razón de experiencias y lecciones aprendidas, recomendamos que junto a la normativa se eleve, en simultáneo, un proyecto de decreto reglamentario, ya que

consideramos una inconveniente técnica legislativa alcanzar una ley que luego podría ser desvirtuada a través de una interpretación reglamentaria que tergiverse el espíritu y el texto de la ley.

De esta forma se aprovecharía la experiencia que posee la Autoridad de Aplicación, la cuales disponen de una riquísima casuística de situaciones que deben ser resueltas y

que muchas veces la normativa no ha podido prever (por esto de que la realidad supera la imaginación) o aporta soluciones inviables o inconvenientes, o simplemente hay conflicto normativo por contradicciones en su texto o no se prevén los recursos

necesarios que debe disponer para instrumentar efectivamente la Ley.

7. Marco regulatorio

Por esta razón de que cada jurisdicción provincial/estadual tiene su propio marco regulatorio, en los países se suman multiplicidad de normativas y criterios, que haría imposible un tratamiento omnicomprensivo de todas sus variables, no porque no resulte útil o interesante, sino porque excede el marco de este Manual. Recomendamos a los Supervisores contar con la normativa legal y la reglamentación de la actividad de seguridad privada. En este sentido en el Anexo I se colocará la ley y la reglamentación que regula la actividad en la Ciudad de Buenos Aires y en el Anexo II la ley y la reglamentación que regula la actividad en la provincia de Buenos Aires. Ambas normativas cubren el 65% de la actividad de la seguridad privada en Argentina y han servido para inspirar las legislaciones locales. También habrá que disponer de todas las otras posibles legislaciones relativas a la seguridad. En el ámbito de la legislación argentina se dispone de innumerables leyes decretos, convenios o comunicaciones específicos, algunas con alcance general a una determinada actividad (por ejemplo la ley bancaria) otras que abarcan aspectos

específicos en distintas provincias. Solo abordaremos algunas de las normativas que consideramos más importantes, tendiendo en cuenta que en cada provincia existen normativas locales sobre estos u otros materias de seguridad privada. Pasamos a mencionarlas:

Ley de Seguridad Privada Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 1913/05 y Decretos Reglamentarios Nº 446/06 y 109/08)

Ley de Seguridad Privada en la Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 12.297/99 y

Dto. Reglamentario Nº 1897/02)

ley de armas (ley Nº 20.429/73 y decreto Nº 395/75)

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ley de seguridad bancaria (Ley 26.637/11) comunicación A Nº 5120 del

Banco Central de la República Argentina y otras comunicaciones

ley de alarma bancaria (Ley Provincia Buenos Aires Nº 7899/90 y Decreto Reglamentario Nº 927/93)

decreto de serenos particulares (Decreto provincial Buenos Aires 4069/91)

ley de seguridad en espectáculos públicos y discotecas (ley provincia de Buenos

Aires Nº 26.370/08)

ley de video vigilancia (ley Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 2602) convenio colectivo de trabajo para vigiladores

código PBIP: Protección de buques e instalaciones portuarias. Convenio SOLAS.

ley de seguridad aeroportuaria (Ley Nº 26.102)

ley de protección de datos personales (Ley Nº 25.326)

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356

ANEXO I Ley Nº 1913 de Seguridad Privada Ciudad de Buenos Aires y Dto. Nº 446

LEY 1913 y DECRETO 446

LEY 1913 DECRETO 446

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 1.913 regula la prestación del

servicio de seguridad privada: vigilancias,

serenos, custodias y seguridad de personas y/o

bienes por parte de personas físicas o jurídicas

privadas con domicilio en la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires o que efectúen la prestación en

dicho territorio;

Que por tal motivo viene a reemplazar a la Ley

N° 118 y sus modificatorias Nros. 963, 1.262 y

1.651, a las cuales deroga en su artículo 30;

Que oportunamente se dictaron los Decretos

Nros. 1.133/01 y 1.764/04, reglamentarios de la

normativa mencionada en el párrafo anterior, a

los que corresponde dar idéntico tratamiento;

Que por tal motivo es necesario dictar una

reglamentación acorde con las disposiciones de

la Ley N° 1.913, resultando pertinente aprobar

los Anexos I y II que obran adjuntos;

Por ello y, en uso de las facultades conferidas

por los artículos 102 y 104 de la Constitución de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la

Ley N° 1.913, comprendida en los Anexos I y II,

los que a todos sus efectos forman parte

integrante del presente decreto.

Artículo 2° - Deróguense los Decretos Nros.

1.133/01 y 1.764/04.

Artículo 3° - El presente decreto es refrendado

por el señor Ministro de Gobierno.

Artículo 4° - Dése al Registro, publíquese en el

Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y,

para su conocimiento y demás efectos, pase a la

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357

Dirección General de Seguridad Privada

dependiente de la Subsecretaría de Seguridad

Urbana del Ministerio de Gobierno. Cumplido,

archívese. TELERMAN - Gorgal

Título I

Objeto. Definiciones

ANEXO I

Título I

Objeto. Definiciones

Artículo 1° - Objeto: la presente ley tiene por

objeto regular la prestación de servicios de

seguridad privada: vigilancias, serenos,

custodias y seguridad de personas y/o bienes,

por parte de personas físicas o jurídicas

privadas, con domicilio en la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires o que efectúan la prestación en

dicho territorio.

Artículo 1º: Sin reglamentar.

Artículo 2° - Definición: a los efectos de la ley

se entiende por servicios de seguridad privada:

las prestaciones mencionadas en el artículo

anterior que brindan personas físicas y/o

jurídicas habilitadas por la presente ley,

contratadas por personas físicas, o personas

jurídicas de carácter privado o público, con el

fin de ejercer actividades de seguridad

complementarias de la seguridad pública, sólo

en lo concerniente a tareas de disuasión

protección de personas, resguardo de bienes,

tratando de minimizar sus efectos en caso de

que se produzcan.

Artículo 2º: Sin reglamentar.

Artículo 3° - Tipos de servicios. Definiciones:

1 - Servicios con autorización de uso de armas

de fuego:

a) Custodias personales, mercaderías en tránsito

y en depósitos: el que tiene por objeto el

acompañamiento y la protección de personas

y/o bienes en la vía pública, y en los lugares en

que estos se depositen.

b) Vigilancia privada, en lugares fijos sin

acceso de público: el que tiene por objeto

resguardar la seguridad de personas y de bienes

en espacios privados cerrados, con control e

identificación de acceso de personas.

2 - Servicios sin autorización de uso de armas

de fuego:

a) Vigilancia privada en lugares fijos con

acceso al público: el que tiene por objeto la

Artículo 3º

Inc. 1º Sin reglamentar.

Inc. 2º.

Ap. a) Sin reglamentar.

Ap. b): Los servicios de seguridad en Locales de

Baile, y/o Espectáculos en Vivo se regirán por el

régimen especial que se encuentra reglamentado

por el artículo 25 subsiguientes y concordantes

del Anexo I del presente Decreto.

Ap. c) Sin reglamentar.

Ap. d) Sin reglamentar.

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seguridad de personas y de bienes en espacios

privados de acceso público con fines diversos.

b) Custodia y portería de locales de baile,

confiterías y/o de espectáculos en vivo, como

todo otro lugar destinado a recreación.

c) Servicios de serenos en lugares fijos,

privados o edificios de propiedad horizontal.

d) Vigilancia por medios electrónicos, ópticos y

electro ópticos: el que tiene por objeto brindar

servicios con dispositivos centrales de

observación, registro de imagen, audio y/o

alarmas.

Título II

De los prestadores Título II

De los Prestadores

Artículo 4° - Prestadores. Pueden ser:

a) Personas físicas sólo autorizadas para

desempeñar la actividad por sí mismas.

b) Personas jurídicas y personas físicas con

autorización para contratar personal.

Quedan expresamente excluidas las

asociaciones y fundaciones.

Artículo 4º: Sin reglamentar.

Artículo 5° - Prestadores a título personal: los

prestadores que desempeñan la actividad por sí

mismos, deben cumplir con los siguientes

requisitos:

a) Poseer estudios secundarios completos.

b) Ser ciudadano argentino o con dos años de

residencia efectiva en el país.

c) Ser mayor de veintiún (21) años.

d) Denunciar el domicilio real, y constituir

domicilio en jurisdicción de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

e) Obtener certificado de aptitud psico-técnica,

emitido por autoridad sanitaria pública, o por

establecimiento privado reconocido por la

autoridad pública nacional o local de sanidad.

Tendrá un (1) año de validez y la

reglamentación establecerá los requisitos a ser

cumplidos en la evaluación psico-técnica.

f) Obtener certificado de capacitación técnico-

habilitante, correspondiente a la actividad,

otorgado por establecimiento público o privado

incorporado a la enseñanza oficial, de acuerdo a

lo que la autoridad de aplicación determine.

g) No haber sido condenado ni indultado por

Artículo 5º:

Inciso a) Los estudios secundarios completos se

deberán acreditar mediante la presentación de

certificado legalizado otorgado por

establecimiento público o privado incorporado a

la enseñanza oficial.

Inciso b) La ciudadanía argentina se acreditará

con la presentación de fotocopia del Documento

Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento,

o Libreta Cívica. La residencia efectiva en el

país se acreditará mediante la presentación de la

documentación que acredite su residencia

permanente en el país otorgada por la autoridad

migratoria competente.

Inciso c) La mayoría de edad se acreditará con la

presentación de fotocopia del Documento

Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento,

Libreta Cívica y/o Cédula de Identidad emitida

por la Policía Federal Argentina.

Inciso d) La denuncia del domicilio real y del

constituido, se efectuará mediante la

presentación de una declaración jurada.

Inciso e) Los certificados de aptitud psico-

técnica deben cumplir con los siguientes

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359

delitos que configuren violación a los derechos

humanos.

h) No haber sido condenado, en el país o en el

extranjero por delito doloso, que constituya

delito en nuestra legislación.

i) No revistar como personal en actividad de las

Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, ni

de organismos de inteligencia.

j) No haber sido exonerado de cualquiera de las

instituciones mencionadas en el inciso anterior,

a excepción de aquellos casos en los que la

medida se hubiere dispuesto por causas

religiosas, políticas, o discriminatorias.

k) Contar con un seguro de responsabilidad

civil, actualizable anualmente que cubra

expresamente la actividad de seguridad privada.

l) Cuando los servicios se presten con

autorización para usar armas de fuego, deberán

cumplir además con los requisitos exigidos en

el art.12.

requisitos:

1º) Ser emitido por autoridad pública o

establecimiento privado reconocido por

autoridad sanitaria pública.

2º) El certificado se extenderá en formularios

originales, con clara identificación del

establecimiento emisor. Cuando se trate de

establecimiento público deberá constar en forma

legible el sello oficial de la repartición y cuando

se trate de establecimiento privado deberá

constar el número de inscripción o autorización

para funcionar.

3º) Debe contener nombre, apellido, tipo y

número de documento de la persona examinada

y la fecha de emisión.

4º) La evaluación psico-técnica llevará la firma

y sello aclaratorio de los profesionales actuantes.

Expresará por separado la evaluación y aptitud

física y la evaluación y aptitud psicológica para

desempeñarse en la actividad de servicios de

seguridad privada.

Inciso f) A los fines de acreditar la capacitación

técnico-habilitante se deberá cumplir con lo

establecido por el Anexo II del presente Decreto.

Inciso g) Presentar, con carácter de declaración

jurada, el formulario que determine la Dirección

General de Seguridad Privada . Dicha Dirección

General deberá, de creerlo pertinente, solicitar

informes al respecto al Ministerio de Derechos

Humanos y Sociales del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Inciso h) Presentar certificado de antecedentes

expedido por el Registro Nacional de

Reincidencias y Estadística Criminal y

Carcelaria, los cuales no podrán tener una

antigüedad mayor a seis meses desde la fecha de

su expedición.

Inciso i) Presentar, con carácter de declaración

jurada, el formulario que determine la Dirección

General de Seguridad Privada conformado y

firmado por el solicitante. En el caso de

solicitantes que manifiesten haber revistado

como personal en actividad de las fuerzas

armadas, de seguridad y organismos de

inteligencia se requerirá certificado de la fuerza

en el que conste no encontrarse comprendido en

los supuestos del artículo 5º inciso i).

Inciso j) Presentar, con carácter de declaración

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360

jurada, el formulario que determine la Dirección

General de Seguridad Privada conformado y

firmado por el solicitante. En el caso de

solicitantes que manifiesten haber revistado

como personal en actividad de las fuerzas

armadas, de seguridad y organismos de

inteligencia se requerirá certificado de la fuerza

en el que conste no encontrarse comprendido en

los supuestos del artículo 5º inciso j) primera

parte.

Inciso k) Acompañar copia certificada de la

póliza de seguro de responsabilidad civil. En el

caso de las personas que presten sus servicios

sin portación de armas la póliza debe cubrir un

daño mínimo de $ 50.000 con reposición. En el

caso de personas que presten sus servicios con

portación de armas el monto asciende a $

360.000 con reposición.

Inciso l) Sin reglamentar.

Artículo 6° - Prestadores con autorización para

contratar personal. Deben cumplir con los

siguientes requisitos:

a) Denunciar el domicilio real y constituir

domicilio en jurisdicción de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

b) Contar con un seguro de responsabilidad

civil, actualizable anualmente que cubra

expresamente la actividad de seguridad privada.

c) Acreditar solvencia patrimonial suficiente

para prestar los servicios regulados en la

presente ley acorde a las exigencias que se

determinen en la reglamentación.

d) Reunir los requisitos edilicios y de seguridad

en los mismos que la reglamentación determine.

e) Presentar una declaración jurada conteniendo

nómina de los socios y/o miembros, integrantes

de los órganos de administración y

representación de las personas jurídicas con

especificación del porcentaje societario de cada

uno.

f) Acreditar la designación de un director

técnico y en su caso la designación de un

director técnico suplente.

Artículo 6º:

Inciso a) La denuncia del domicilio real y del

constituido, se efectuará mediante la

presentación de una declaración jurada.

Inciso b) Acompañar copia certificada de la

póliza de seguro de responsabilidad civil. En el

caso de las personas que presten sus servicios

sin portación de armas la póliza debe cubrir un

daño mínimo de $ 50.000 con reposición. En el

caso de personas que presten sus servicios con

portación de armas el monto asciende a

$360.000 con reposición.

Inciso c) Presentar los tres últimos balances. En

el caso que la persona jurídica no cuente al

momento de solicitar la autorización con la

antigüedad suficiente para la presentación de

balances, deberá adjuntar un estado patrimonial

refrendado por Contador Público Nacional con

certificación del Colegio Público

correspondiente.

Inciso d) En caso de prestadores con domicilio

real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

los mismos deberán acreditar el cumplimiento

de las normas de habilitación edilicia para el

rubro Empresa de Servicios de Seguridad.

Inciso e) Esta declaración jurada deberá estar

acompañada por copia certificada del contrato

constitutivo, estatuto social, sus modificaciones

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361

y/o instrumentos societarios que acrediten la

actual composición societaria denunciada,

debidamente inscripta ante el organismo público

correspondiente.

Inciso f) La acreditación referida en el inciso f)

del Artículo 6º de la Ley Nº 1913, se efectuará

conjuntamente con la solicitud de habilitación

y/o de renovación de habilitación que

oportunamente se presente.

Artículo 7° - Requisitos para vigilancia

electrónica: los prestadores que incluyan en sus

servicios los descriptos en el art. 3°, punto 2,

inc. d), deberán dar cumplimiento a los

siguientes requisitos específicos:

a) Designar un responsable técnico, graduado

universitario en ingeniería electrónica, sistemas,

programación, comunicaciones o carrera afín;

en este último supuesto será la autoridad de

aplicación mediante resolución fundada, quien

apruebe la presentación de títulos de nuevas

carreras de grado que sea menester.

El director técnico podrá acreditarse como

responsable técnico, si cumple con los

requisitos de idoneidad suficientes para

desempeñarse en ambos cargos

simultáneamente.

b) Contar con certificados de aprobación de las

instalaciones, emitidos por autoridad

competente, de acuerdo a lo que la

reglamentación determine.

Artículo 7º:

Inciso a) El Responsable Técnico es la persona

que asegura el funcionamiento técnico de las

instalaciones y del equipamiento que posee la

prestadora de servicios de vigilancia electrónica,

como así también del que fuera entregado a los

prestatarios. Como tal, responde solidariamente

con la prestadora en caso de incumplimiento

cuando el mismo se debiera a fallas de orden

técnico.

Inciso b) Sin reglamentar.

Artículo 8° - Socios e integrantes de órganos de

representación y administración: los socios,

miembros y/o integrantes de los órganos de

administración o representación, deben cumplir

con los siguientes requisitos:

a) Denunciar el domicilio real.

b) Constituir domicilio legal. El domicilio

constituido de los socios, representantes y/o

administradores de la sociedad será el mismo

que el de la persona jurídica.

c) No haber sido condenado ni indultado por

delitos que configuren violación a los derechos

humanos.

d) No haber sido condenado, en el país y/o en el

extranjero por delito doloso, que constituya

delito en nuestra legislación, durante el tiempo

que dure el registro de la condena.

Artículo 8º: A los efectos de determinar quienes

serán considerados socios, miembros y/o

integrantes de los órganos de administración o

representación, se tendrá en cuenta lo dispuesto

en la normativa vigente en materia de

sociedades comerciales.

Inciso a) La denuncia del domicilio real, se

efectuará mediante la presentación de una

declaración jurada.

Inciso b) La constitución de domicilio legal, se

efectuará mediante declaración jurada

presentada conjuntamente con la solicitud de

habilitación o de renovación de habilitación.

Inciso c) Presentar, con carácter de declaración

jurada, el formulario que determine la Dirección

General de Seguridad Privada. Dicha Dirección

General deberá, de creerlo pertinente, solicitar

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362

e) No revistar como personal en actividad de las

Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, ni

de organismos de inteligencia.

f) No haber sido exonerado de cualquiera de las

instituciones mencionadas en el inciso anterior,

a excepción de aquellos casos en los que la

medida se hubiere dispuesto por causas

religiosas, políticas, gremiales o

discriminatorias.

informes al respecto al Ministerio de Derechos

Humanos y Sociales del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Inciso d) Presentar certificado de antecedentes

expedido por el Registro Nacional de

Reincidencias y Estadística Criminal y

Carcelaria, los cuales no podrán tener una

antigüedad mayor a seis meses desde la fecha de

su expedición.

Inciso e) Presentar, con carácter de declaración

jurada, el formulario que determine la Dirección

General de Seguridad Privada conformado y

firmado por el solicitante. En el caso de

solicitantes que manifiesten haber revistado

como personal en actividad de las fuerzas

armadas, de seguridad u organismos de

inteligencia, se requerirá certificado de la fuerza

en el que conste no encontrarse comprendido en

los supuestos del artículo 8º inciso e).

Inciso f) Presentar, con carácter de declaración

jurada, el formulario que determine la Dirección

General de Seguridad Privada conformado y

firmado por el solicitante. En el caso de

solicitantes que manifiesten haber revistado

como personal en actividad de las fuerzas

armadas, de seguridad u organismos de

inteligencia, se requerirá certificado de la fuerza

en el que conste no encontrarse comprendido en

los supuestos del artículo 8º inciso f) primera

parte.

Título III Prohibiciones y obligaciones de los

prestadores

Titulo III

Prohibiciones y Obligaciones

Artículo 9° - Prohibiciones: los prestadores

tienen expresamente prohibido:

a) Prestar servicios en los espacios públicos,

salvo que estuvieran concesionados y fueran

expresamente autorizados por la autoridad de

aplicación. No se considera prestado en

espacios públicos cuando se trate de custodias

personales o de mercadería en tránsito. La

reglamentación establecerá las condiciones y

requisitos a cumplir para cubrir estos servicios.

b) Prestar servicios de seguridad no autorizados

y/o alterando el alcance de las definiciones del

Artículo 9º:

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Los prestadores sólo podrán prestar

aquellos servicios de seguridad privada para los

que hayan sido expresamente autorizados por el

acto administrativo que les concediera la

habilitación respectiva, y por el plazo allí fijado.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) Sin reglamentar.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) Sin reglamentar.

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363

art. 3°.

c) Prestar servicios sin contar con la

habilitación vigente para el rubro específico.

d) Prestar servicios en objetivos no denunciados

ante la autoridad de aplicación.

e) Ejercer tareas de investigación.

f) Obstaculizar el legítimo ejercicio de los

derechos políticos o gremiales.

g) Dar a conocer a terceros la información de la

que tomen conocimiento por el ejercicio de la

actividad, sobre sus clientes, personas

relacionadas con éstos, así como de los bienes o

efectos que custodien.

h) Interceptar o captar el contenido de

comunicaciones, ya sean postales, telefónicas,

telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil o

cualquier otro medio de transmisión de voces,

imágenes o datos a distancia.

i) Utilizar nombres o siglas similares a las que

utilizan instituciones oficiales o no registradas

ante la autoridad de aplicación.

j) Utilizar armas en los lugares indicados en el

artículo 3°, inciso 2, apartados a), b), y c).

Inciso h) Sin reglamentar.

Inciso i) Sin reglamentar.

Inciso j) Sin reglamentar.

Artículo 10 - Obligaciones - Los prestadores se

encuentran obligados a:

a) Poner en conocimiento inmediato de la

autoridad policial o judicial, todo hecho

delictivo de acción pública del que tomen

conocimiento en oportunidad del ejercicio de su

actividad.

b) Tramitar anualmente la renovación de la

habilitación con una antelación no inferior a los

30 días de su vencimiento.

c) Denunciar ante la autoridad de aplicación,

toda variación del domicilio real y legal dentro

de los diez (10) días de producido.

d) Denunciar ante la autoridad de aplicación

toda cesión o venta de cuotas o acciones

societarias, así como toda modificación en la

integración de los órganos de administración y

representación, dentro del plazo de treinta (30)

días de producidas.

e) Llevar los siguientes libros-registro, foliados

y rubricados por la autoridad de aplicación, los

que deberán conservarse por un plazo mínimo

de diez (10) años; sin perjuicio de los exigidos

por la legislación vigente.

Artículo 10:

Inciso a) Los prestadores deberán asentar en el

Libro de Novedades el cumplimiento de lo

dispuesto por el inciso a) del Artículo 10 de la

Ley 1913.

Inciso b) La solicitud de renovación de

habilitación deberá ser presentada junto con la

totalidad de la documentación requerida por la

normativa vigente.

Inciso c) La denuncia de cambio del domicilio

real y/o del constituido, se efectuará mediante la

presentación de una declaración jurada.

Inciso d) La denuncia de toda cesión o venta de

cuotas o acciones societarias, se deberá realizar

adjuntando copias certificadas de las

modificaciones del contrato constitutivo,

estatuto social, y/o instrumentos societarios que

acrediten la actual composición societaria

denunciada, debidamente inscripta ante el

organismo público correspondiente. Asimismo

deberá acompañarse la documentación

establecida en el Artículo 8º, bajo

apercibimiento de revocar la habilitación en caso

de incumplimiento.

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364

1. Libro de personal: en él deben asentarse las

altas y las bajas del personal habilitado de la

prestadora, debiendo comunicarse dichos

movimientos a la autoridad de aplicación,

dentro de las setenta y dos (72) horas corridas

de producidos.

2. Libro de novedades: en él deben asentarse los

objetivos protegidos, movimientos del personal

afectado a cada uno de ellos, actividades

realizadas, y en su caso, las armas de fuego y

municiones que se afecten a cada uno. Toda

modificación en los objetivos debe comunicarse

a la autoridad de aplicación dentro de las

setenta y dos (72) horas corridas de producida

la misma.

f) Proveer a su personal de uniformes, vehículos

y/o material que serán notoriamente diferentes

del que utilizan las instituciones oficiales. La

reglamentación establecerá las características

generales de los uniformes, así como la

identificación de los vehículos afectados a la

actividad.

g) Acreditar la realización de los cursos de

capacitación y entrenamiento periódico

permanente para el personal, en la forma que

establezca la reglamentación.

Inciso e) Los Libros de Personal y de Novedades

establecidos por la Ley Nº 1913, deberán ser

presentados por los interesados ante la Dirección

General de Seguridad Privada , junto con su

solicitud de habilitación o renovación, según

corresponda, a los fines de ser rubricados y

cerrados en cada período de habilitación. Dichos

libros deberán ser llevados con las formalidades

establecidas por los Artículos 43 y ss. del

Código de Comercio.

Inciso f) Los interesados en ser habilitados como

prestadores de servicios de seguridad privada

deberán presentar fotos de frente y perfil de los

uniformes completos del personal de vigilancia,

como así también detalles descriptivos de los

mismos, junto con su solicitud de habilitación

y/o cuando desee modificar dichos uniformes.

La Dirección General de Seguridad Privada

podrá requerir su modificación cuando lo estime

pertinente, con el objeto de hacerlos

notoriamente diferentes a los utilizados por las

instituciones oficiales.

Inciso g) Los prestadores deberán presentar

certificados otorgados por el Instituto donde se

hayan realizado los cursos de capacitación y

entrenamiento periódico del personal, en los

términos del Anexo II del presente decreto.

Artículo 11 -Credencial habilitante. Toda

persona que se desempeñe en cualquiera de los

servicios comprendidos en la presente ley,

deberá tener consigo la credencial que acredite

su alta en el registro para desarrollar la

actividad, y la deberá exhibir cada vez que le

sea requerida por autoridad competente. En los

lugares de acceso público donde se presten

servicios de seguridad, se deberá portar

permanentemente en forma visible.

Artículo 11: Sin reglamentar.

Título IV

Armamento

Titulo IV

Armamento

Artículo 12 - De las armas: las personas físicas

o jurídicas solamente podrán utilizar las armas

de fuego que hayan cumplido con todos los

recaudos exigidos por el Registro Nacional de

Armas -RENAR-, debiendo registrarse como de

uso colectivo.

Artículo 12: Los prestadores que soliciten su

habilitación y/o renovación con autorización de

uso de armas, deberán presentar certificados

extendidos por el Registro Nacional de Armas

(RENAR), que los habiliten como Usuarios

Colectivos de Armas, donde consten fecha de

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365

La autoridad de aplicación podrá establecer uso

y restricciones de las armas a utilizarse, de

acuerdo a las características de los objetivos y/o

funciones a desarrollar.

vencimiento, ámbito y tipo de armamento

autorizados.

Título V

Del personal Titulo V

Del Personal

Artículo 13 - Requisitos. El personal contratado

por los prestadores deberá cumplir con los

requisitos establecidos en el art. 5°, incisos a),

b), c), e), f), g), h), i), j) y con el art. 23 de la

presente ley.

La reglamentación establecerá la forma de

presentación de los legajos de personal, por

parte de las prestadoras.

Si cuenta con autorización para el uso de armas

deberá acreditar además, su registro en la

categoría de Legítimo Usuario de Armas del

Registro Nacional de Armas - RENAR - y que

se encuentra autorizado para la portación, de

acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nacional N°

20.429 y su Decreto Reglamentario N° 395/75.

Artículo 13: Los prestadores deberán presentar

al momento de gestionar la habilitación y/o

renovación del personal de vigilancia, la

totalidad de la documentación exigida por los

Artículos 13 y concordantes de la Ley Nº 1913 y

el pago del arancel correspondiente.

En caso de tratarse de personal de vigilancia que

cuente con credencial de Legitimo Usuario de

Armas y Portación expedida por el RENAR, se

deberá acompañar fotocopias de las mismas

suscriptas por el Director Técnico de la

prestadora.

Artículo 14 - Obligaciones: el personal tiene las

siguientes obligaciones:

a) Llevar consigo la credencial que acredite su

habilitación debiendo exhibirla cada vez que le

sea requerida. La misma contendrá como

mínimo: denominación de la empresa, foto,

apellido y nombre de la persona, número de

registro de inscripción o alta otorgado por la

autoridad de aplicación y vigencia.

b) Cumplir los servicios conforme a los

principios de dignidad, protección y trato

correcto de las personas.

c) Realizar los cursos de capacitación y

entrenamiento que establezca la

reglamentación.

d) Portar únicamente las armas que le

suministre el empleador y sólo durante la

prestación de los servicios, una vez finalizados

deberá reintegrarlas a la custodia del Director

Técnico.

Artículo 14:

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Los cursos de capacitación deberán

cumplir con la currícula aprobada en anexo II

del presente Decreto.

Inciso d) El personal sólo puede portar las armas

provistas por su empleador, para ello el

empleador debe estar habilitado como Usuario

Colectivo y contar con las correspondientes

tenencias del material a su favor. Por su parte, el

vigilador debe poseer Credencial de Legítimo

Usuario y Portación respecto de las armas de su

empleador. Todos estos permisos y

habilitaciones son emitidos por el RENAR y

deben encontrarse vigentes. En ningún caso el

vigilador podrá portar armas propias o de

terceros.

Título VI

Del prestatario

Titulo VI

Del prestatario

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366

Artículo 15 - Prestatario. Requerimiento: el

prestatario de los servicios, previo a la

contratación, debe requerir al prestador un

certificado que acredite la habilitación otorgada

por la autoridad de aplicación.

Artículo 15: A los fines de certificar la

habilitación del prestador, será suficiente la

copia certificada del acto administrativo vigente

que autorice el ejercicio de la actividad.

Artículo 16 - Exhibición del contrato: el

prestatario deberá exhibir el contrato vigente

celebrado con la prestadora de seguridad, toda

vez que le sea requerido para su control por la

autoridad de aplicación.

Artículo 16: Sin reglamentar.

Título VII

Del Director Técnico

Titulo VII

Del Director Técnico

Artículo 17 - Requisitos: el Director Técnico

debe ser idóneo en seguridad. A dicho fin se

requiere que posea título universitario o

terciario en materia de seguridad, reconocido

por la autoridad educativa correspondiente.

Deberá cumplir además, con los requisitos del

art. 5°, incisos c), e), g), h), i), j) de la presente

ley. En su caso, acreditará que cumple con el

requisito establecido a su vez en el art. 7°, inc.

a).

Artículo 17: Sin reglamentar.

Artículo 18 - Responsabilidad: el Director

Técnico responde solidariamente con los

prestadores en caso de incumplimiento de las

disposiciones de esta ley y su reglamentación.

Artículo 18: Sin reglamentar.

Artículo 19 - Funciones: el Director Técnico

vela por el cumplimiento de la ley en los

servicios a cargo de la prestadora y, tiene las

siguientes funciones ante la autoridad de

aplicación:

a) Denunciar las novedades establecidas en el

art. 10, inciso d) cuando corresponda.

b) Mantener actualizado el libro de novedades y

el de personal.

c) Denunciar altas y bajas de personal;

objetivos; armas y vehículos de acuerdo a la

modalidad que establezca la reglamentación.

d) Certificar copias de documentación del

personal vigilador que la autoridad de

aplicación determine.

e) Responder por el cumplimiento de la

capacitación y el entrenamiento periódico

obligatorio del personal.

f) Disponer la custodia de las armas que utiliza

Artículo 19:

Inciso a) La denuncia de novedades establecida

en el inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº

1913, deberá ser acompañada con la totalidad de

la documentación que acredite los extremos que

se informen.

Inciso b) La actualización de los libros de

novedades y de personal de las prestadoras

deberá hacerse en forma diaria.

Inciso c) La denuncia de altas y bajas de

personal, objetivos, armas y vehículos serán

efectuadas por escrito ante la Dirección General

de Seguridad Privada , junto con la

documentación que resulte pertinente en cada

caso.

Inciso d) El Director Técnico podrá certificar

exclusivamente copias de documentación

emanada de la prestadora.

Inciso e) Sin reglamentar.

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367

el personal en los servicios.

Inciso f) Sin reglamentar.

Título VIII

De la autoridad de aplicación

Titulo VIII

De la autoridad de aplicación

Artículo 20 - De la autoridad de aplicación: el

Poder Ejecutivo es la autoridad de aplicación y

tiene las siguientes funciones:

a) Habilitar con carácter previo, por un plazo no

mayor a los dos (2) años y otorgar las

renovaciones correspondientes, a las personas

físicas y jurídicas, que desarrollen la actividad

regulada por la presente ley en la Ciudad de

Buenos Aires.

b) Inscribir en el registro y otorgar las altas del

personal.

c) Crear y mantener actualizado un registro de

prestadores de servicios de seguridad privada

habilitados, en el que deberán constar los

objetivos protegidos.

d) Crear y mantener actualizado un Registro del

Personal de cada prestadora.

e) Crear y mantener actualizado el Registro

Especial de seguridad de locales de baile; o

espectáculos en vivo.

f) Crear y mantener actualizado un Registro de

las armas de fuego, inmuebles, vehículos y

material de comunicaciones afectados a la

actividad.

g) Crear y mantener actualizado un Registro de

los socios y/o miembros de las personas físicas

y jurídicas y de sus órganos de administración y

representación.

h) Controlar previo a su registro, que todo el

armamento y las personas físicas y jurídicas

estén registrados y autorizados por el Registro

Nacional de Armas, de acuerdo a la Ley

N° 20.429 y su Decreto Reglamentario N°

395/75.

i) Controlar y autorizar la utilización de los

uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos

y demás materiales de las prestadoras.

j) Extender o autorizar el otorgamiento de la

credencial de habilitación del personal.

k) Requerir del Registro Nacional de Armas -

RENAR- dictamen previo para extender

Artículo 20:

Inciso a) La Dirección General de Seguridad

Privada determinará la forma en que deberán ser

cumplimentados los requisitos exigidos por la

Ley Nº 1913, para el otorgamiento de las

habilitaciones como empresas prestadoras de

seguridad privada y sus posteriores

renovaciones.

Inciso b) Una vez cumplidos los requisitos del

Art. 13 de la Ley 1913, la Dirección General de

Seguridad Privada inscribirá al personal que

haya logrado su habilitación como tal y

procederá a emitir las constancias de Alta en

favor de las prestadoras que así lo requiriesen.

Inciso c) Dentro de los tres días de notificada la

empresa de seguridad del otorgamiento de su

habilitación y/o renovación deberá declarar los

objetivos protegidos, denunciándolos en tal caso

mediante nota suscripta por el Director Técnico.

Toda modificación deberá ser denunciada en la

misma forma y plazo, caso contrario deberá

indicar mediante nota con carácter de

declaración jurada, que aún no cuenta con

objetivos en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Inciso d) Dentro de los tres días de notificada la

empresa de seguridad del otorgamiento de su

habilitación y/o renovación deberá declarar al

personal que cumpla funciones de vigilador,

para ello deberá efectuar los procedimientos

previstos para la habilitación y alta del personal,

solicitándolo por nota suscripta por el Director

Técnico y aportando la totalidad de la

documentación necesaria para acreditar los

extremos del Art. 13 de la Ley 1913. Toda

modificación deberá ser denunciada en la misma

forma y plazo.

Inciso e) El Registro ordenado en el inciso e) del

Artículo 20 de la Ley Nº 1913, será llevado por

la Dirección General de Seguridad Privada en la

forma y condiciones establecidas en el Título X

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368

habilitaciones con uso de armas, solicitando

además un informe semestral sobre el estado del

armamento de las empresas habilitadas para su

uso.

l) Certificar a pedido de parte, la habilitación de

personas físicas y jurídicas.

m) Determinar la forma en que los libros-

registros deben ser llevados, pudiendo requerir

en cualquier momento la información contenida

en ellos.

n) Llevar un registro de sanciones.

ñ) Inscribir y llevar un registro de institutos de

formación.

o) Reglamentar y controlar la realización de los

cursos de capacitación y entrenamiento anual.

p) Reglamentar las condiciones de seguridad

para la custodia y la guarda de las armas y las

municiones afectadas a los servicios cuando su

cantidad y tipo no incluya una habilitación

edilicia especial por parte de organismos

competentes.

q) Reglamentar el uso de las armas disuasivas y

medios no letales que podrán utilizarse en

ejercicio de la actividad.

r) Controlar el cumplimiento de obligaciones

fiscales y previsionales por parte de los

prestadores.

s) Fijar las tasas de inscripción, habilitación y

trámites.

t) Controlar y velar por el cumplimiento de las

disposiciones de esta ley.

del presente Anexo.

Inciso f) Cada prestadora deberá remitir a la

Dirección General de Seguridad Privada los

listados de armas de fuego, inmuebles, vehículos

y equipamiento de comunicaciones que se

utilicen para las actividades propias de la misma.

Dichos listados deberán ser remitidos dentro de

los diez días de notificada la empresa de

seguridad del otorgamiento de su habilitación

y/o renovación,de no contar con algún o algunos

de estos elementos se deberá cursar una nota

informando esta novedad.

Cualquiera de estas comunicaciones debe ser

suscripta por el Director Técnico de la

prestadora correspondiente. Para el caso de los

elementos mencionados que requieran

registración ante otros organismos, los mismos

deberán estar previamente declarados en el

registro que corresponda. Para el caso especial

de las armas de fuego, se procederá de acuerdo a

lo que indica el inciso h) del presente artículo.

Inciso g) El Registro contará con los datos que

fueran suministrados por el prestador en virtud

de los Artículos 8º y 10 inciso d) del presente

Anexo.

Inciso h) Con el fin de conformar el Registro de

armas de fuego, la prestadora deberá presentar al

momento de su habilitación, renovación o

ampliación de habilitación con uso de armas, un

informe registral emitido por el RENAR, donde

conste todo el material que se encontrara con

tenencias emitidas a su favor.

Inciso i) Al momento de iniciar el trámite de

habilitación los solicitantes deben informar

nombres e insignias a utilizar. Respecto a los

uniformes, se cumplirá lo dispuesto en el Art. 10

inc. f) del presente Anexo.

Inciso j) Sin reglamentar.

Inciso k) El prestador interesado deberá

acompañar certificado expedido por el Registro

Nacional de Armas junto con su solicitud de

habilitación, renovación o ampliación de

habilitación con uso de armas, la Dirección

General de Seguridad Privada tomará las

medidas conducentes para solicitar al RENAR lo

indicado en el inc. k) del Art. 20 de la Ley 1913.

Inciso l) Las certificaciones de habilitaciones

serán realizadas mediante solicitud suscripta por

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369

el Director Técnico de la prestadora interesada y

previo acreditar el pago del arancel

correspondiente.

Inciso m) Los Libros establecidos por Ley Nº

1913 deberán ser llevados de acuerdo a lo

indicado en el artículo 10 inciso e) in fine del

presente Anexo.

Inciso n) El registro de sanciones será

conformado a través de los registros de la

repartición administrativa de la Ciudad de

Buenos Aires encargada de imponerlas. La

Dirección General de Seguridad Privada llevará

a cabo las medidas necesarias para solicitar esta

información a dicha unidad de organización.

Inciso ñ) Sin reglamentar.

Inciso o) Todo lo referente a los Cursos de

Capacitación y Entrenamiento anual se

encuentra reglamentado en el Anexo II del

presente Decreto.

Inciso p) Aquellas prestadoras que declaren

poseer depósito de armas en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires deben acreditar

haber cumplido con las condiciones de

seguridad para la custodia y guarda de las armas

y municiones que determine el RENAR, además

deben presentar la correspondiente habilitación

edilicia del lugar empleado a tal efecto.

Inciso q) Sin reglamentar.

Inciso r) La Dirección General de Seguridad

Privada debe requerir, en forma previa a la

habilitación o renovación de las empresas, la

acreditación de los correspondientes pagos de

Ingresos Brutos, como así también una

certificación contable refrendada por Contador

Público Nacional con certificación del Colegio

Público correspondiente, en la que conste el

pago de los Sueldos y Jornales, y el pago de las

Cargas Previsionales.

Inciso s) Las tasas de inscripción, habilitación y

trámites serán fijadas por el Decreto Nº 627-

GCBA/2002 (B.O. Nº 1.470). Las personas

físicas comprendidas en el inciso b) del Artículo

4º de la Ley Nº 1913, quedan equiparadas, a los

fines arancelarios, a las personas jurídicas.

Inciso t) Sin reglamentar.

Artículo 21 - Publicidad de los registros: los

registros de prestadores a que hace referencia el

Artículo 21: Las personas interesadas en recabar

información de los Registros establecidos por la

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370

artículo anterior son públicos y cualquier

persona puede acceder a ellos al único efecto de

saber si se hallan o no habilitados.

Ley Nº 1913, deberán solicitarla por escrito,

denunciando su Nombre, Apellido, Tipo y

Número de Documento, como así también los

motivos de su requerimiento.

Artículo 22 - Deber de informar: la autoridad

de aplicación debe informar anualmente a la

Legislatura de la Ciudad, respecto del

cumplimiento y aplicación de esta ley, con

mención de las prestadoras que la hubieran

infringido, y las sanciones impuestas.

Artículo 22: Sin reglamentar.

Título IX

De la capacitación

Titulo IX

De la Capacitación

Artículo 23 - Capacitación: la capacitación

inicial, la actualización y el entrenamiento

periódico obligatorio del personal se llevarán a

cabo en establecimientos públicos o privados,

con sujeción a las normas que determine la

autoridad de aplicación.

La capacitación referida a la eventual ejecución

de medidas contra incendios, planes de

evacuación, uso de extintores o prestación de

primeros auxilios médicos deberá ser brindada

por personal idóneo de bomberos, de los

hospitales dependientes del Gobierno de la

Ciudad y/o de la Cruz Roja Argentina.

La capacitación también deberá incluir la

materia Derechos Humanos.

La currícula para la formación de las personas

que desempeñan tareas con uso de armas de

fuego, será diferenciada y se establecerán

requisitos especiales en cuanto a su instrucción

y entrenamiento.

Artículo 23 :Los Institutos de Formación

deberán cumplir con los requisitos establecidos

en anexo II del presente Decreto.

Artículo 24 - Institutos de formación: los

institutos de formación reconocidos

oficialmente deben reunir los requisitos

necesarios para garantizar el aprendizaje,

práctica y perfeccionamiento del personal.

Deben llevar a cabo programas permanentes,

orientados a fomentar en el personal el respeto

por los derechos humanos y la observancia de

las garantías consagradas por la Constitución

Nacional y la Constitución de la Ciudad.

La reglamentación establecerá la currícula

básica para la capacitación inicial y el

Artículo 24: : Los cursos de capacitación

deberán cumplir con la currícula aprobada en

anexo II del presente Decreto.

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371

entrenamiento periódico, la que deberá incluir

conocimientos de primeros auxilios, de los

contenidos de la presente ley y en su caso, de

capacitación para el uso de armas de fuego.

Título X

Régimen Especial de Seguridad en Locales

de Baile, y Espectáculos en Vivo

Titulo X

Rgimen Especial de Seguridad de Locales de

Baile y Espectáculos en Vivo

Artículo 25 - Registro: la autoridad de

aplicación llevará un Registro especial de

seguridad en locales de baile; y/o de

espectáculos en vivo.

En el mismo se asentarán: los objetivos

incluidos en el régimen especial; el personal

asignado a las tareas y en su caso la prestadora

contratada para brindar servicios de seguridad.

Artículo 25: Al efecto del Registro Especial, se

considerarán “Locales de Baile”, a todos

aquellos locales que posean la actividad de baile

como principal y/o como complementaria.

Serán consideradas como actividades de

seguridad privada el control de acceso y

ordenamiento del público, como así también el

control en el interior del local o predio ya sean

en forma ocasional u organizados regularmente,

donde se realice alguna de las actividades

establecidas en el artículo 25 de la Ley N° 1913.

Aquellas empresas que declararan la prestación

de servicios en Espectáculos en Vivo los cuales

conlleven un Permiso Especial, deberán efectuar

la denuncia con una anticipación no menor a tres

(3) días hábiles previos a la realización del

espectáculo, incluyendo allí toda la información

referente al objetivo protegido, como así

también la nómina del personal vigilador que

prestará servicios, debiendo identificarlos con

apellido, nombre y Nº de inscripción en el

Registro de la Dirección General de Seguridad

Privada .

Artículo 26 - Condiciones de seguridad: sin

perjuicio del cumplimiento de la demás

normativa aplicable para su habilitación y

funcionamiento en la actividad comercial, todo

local de baile, y/o de espectáculos en vivo

deberá contar con las siguientes condiciones de

seguridad:

a) Servicios de seguridad con una dotación de

personal de seguridad proporcional a la

capacidad máxima de asistentes para la cual fue

habilitado. La reglamentación establecerá el

mínimo de personal de seguridad por asistentes.

b) Sistema de circuito cerrado de televisión con

grabación de imágenes exclusivamente en los

lugares de ingreso y egreso de los locales. Las

Artículo 26:

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Las cámaras de seguridad que deben

estar ubicadas en los accesos y egresos deben ser

fijas y brindar una calidad de imagen suficiente

tal que posibilite la identificación de personas.

Las grabaciones deberán ser conservadas por un

plazo mínimo de treinta (30) días con

visualización de fecha y hora. Deberán

disponerse de forma que permita el inmediato

acceso a ellas por parte de la autoridad

competente, cuando así se requiera.

Inciso c) El Libro de Novedades deberá ser

llevado en la forma indicada en el artículo 10

inc. e) del presente Anexo.

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372

grabaciones deberán conservarse por treinta

(30) días.

c) Libro de novedades: el titular o responsable a

cargo del establecimiento deberá llevar un libro

de novedades rubricado por la autoridad de

aplicación, en el que deberá estar asentada la

información correspondiente al personal

asignado a las funciones de seguridad y en su

caso, la correspondiente a la prestadora

habilitada, y contratada al efecto, además de

toda otra novedad vinculada a las funciones de

seguridad.

d) Exhibición obligatoria de una cartelera en

lugar visible, con la nómina del personal

asignado a la seguridad y en su caso la

prestadora contratada.

Inciso d) La cartelera referida por el inciso d) del

artículo 26 de la Ley N° 1913, deberá contener

además los datos de la autoridad de aplicación y

de la comisaría de la zona, incluyendo dirección

y teléfonos, precedido por la palabra "Denuncias

a" y estar en lugar visible por todo el público y

con iluminación suficiente para su correcta

lectura.

Artículo 27 - Requisitos especiales: el titular

y/o responsable de la actividad comercial

incluido en el presente título podrá acreditar

ante la autoridad de aplicación, personal en

relación de dependencia asignado a las tareas de

seguridad sin armas, cumpliendo con los

siguientes requisitos especiales:

a) Copia de la habilitación edilicia otorgada por

el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, donde conste la cantidad máxima de

concurrentes permitidos.

b) Inscribir la totalidad del personal afectado a

la seguridad, quienes deberán cumplir con los

requisitos establecidos en el art. 5°, incisos: a);

b); c); d); e), f); g); h); i) y j); acreditar la

relación laboral y la capacitación inicial.

c) Contar con un seguro de responsabilidad

civil, que cubra expresamente la actividad de

seguridad privada. La autoridad de aplicación

actualizará periódicamente el monto de la

cobertura, tomando como base el riesgo

potencial de la actividad desarrollada.

d) Abonar el arancel respectivo por las altas

correspondientes al personal.

e) Proveer vestimenta uniforme al personal.

Artículo 27: Sin perjuicio de la prohibición

establecida en el artículo 9º inciso j), el personal

asignado a las actividades de seguridad en

Locales de Baile y/o Espectáculos en Vivo tiene

absolutamente prohibido la portación, tenencia o

utilización de cualquier tipo de arma sea ésta

propia o impropia, defensiva, disuasiva, no letal,

o de cualquier otra clase o especie.

Inciso a) A los fines de la constancia de

concurrentes máximos permitidos y si la

habilitación edilicia no lo contuviere, se

requerirá copia de la correspondiente inscripción

en el Registro Público de Locales Bailables.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) El monto de la Póliza de Seguro de

responsabilidad civil deberá cubrir un daño

mínimo de $ 50.000 con reposición.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) El uniforme del personal de vigilancia

comprendido en el presente capítulo deberá

contener la palabra PREVENCIÓN en la parte

superior central correspondiente a la espalda de

la prenda exterior. Ninguna otra prenda o

elemento que se porte podrá ocultar esta

identificación. La inscripción, con medidas no

inferiores a 28 cm de ancho por 5 cm. de alto,

deberá ser en letras mayúsculas de color blanco

fuente ARIAL BLACK, cuerpo 200 pt., y estar

ubicada en forma apaisada sobre un fondo de

color negro, de no menos de 31 cm de ancho por

9 cm de alto y el nombre y logo de la contratante

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373

titular de la actividad o de la prestadora

habilitada, en su defecto.

El titular de la actividad podrá solicitar a la

Dirección General de Seguridad Privada la

excepción a esta norma, justificando las razones

de dicho pedido. La mencionada Dirección

General podrá hacer lugar a la solicitud en forma

expresa, siempre que se mantenga la palabra

“PREVENCION” en algún lugar visible de la

indumentaria del vigilador.

Sin perjuicio de la Credencial Habilitante

indicada en el artículo 14 inciso a) de la Ley

1913, el personal de seguridad que cumpla

funciones bajo este régimen especial deberá

exhibir una Tarjeta de Identificación que

contenga lo siguiente: Foto color 4 x 4 de frente;

Apellido y Nombre; Nº de Documento de

Identidad; Nº de Inscripción en el Registro;

Local o Empresa de Seguridad del que dependa.

Estos datos deben estar impresos en letra

imprenta y en un tamaño tal que puedan ser

normalmente legibles para los concurrentes.

Para ello el local o la empresa de seguridad

(según corresponda), debe remitir a la Dirección

General de Seguridad Privada un modelo para su

previa aprobación.

Esta Tarjeta deberá ser provista por el

responsable del local, a través suyo o por medio

de la prestadora de seguridad que corresponda.

Artículo 28 - Obligaciones: el personal de

seguridad registrado bajo este título sólo puede

cumplir funciones de seguridad en el

establecimiento denunciado por su empleador.

Debe cumplir, a su vez, con las obligaciones

dispuestas en el art. 14, incisos a); b) y c).

Artículo 28 Sin reglamentar.

Artículo 29 - La presente ley entrará en

vigencia a partir de los noventa (90) días

corridos de su promulgación.

El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de

los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.

Artículo 29 Sin reglamentar.

Artículo 30 - Deróguense las Leyes N° 118

(B.O. N° 607),

N° 963 (B.O. N° 1603) y N° 1.262 (B.O. N°

1854), N° 1.651 (B.O. N° 2171) y la Ordenanza

N° 51.215 de fecha 12 de diciembre de 1996

(B.O. N° 124, pág. 1.507 de fecha 29/1/97).

Artículo 30 Sin reglamentar.

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374

Disposiciones transitorias

Primera: a los fines de dar cumplimiento a lo

establecido en el artículo, 5°, inciso a) de la

presente ley, establécese un plazo de diez (10)

años para el personal que se encontrara

prestando servicios a la fecha de la puesta en

vigencia.

Segunda: a los fines de dar cumplimiento a lo

establecido en el art. 5°, inc. e), la autoridad de

aplicación implementará los parámetros de

evaluación psico-técnica a ser tenidos en cuenta

por los institutos autorizados a extenderlos.

Establécese un plazo de un (1) año para dicha

implementación.

Tercera: se establece un plazo de seis (6)

meses desde la fecha en que comience a regir

esta ley, a los fines de dar cumplimiento con lo

dispuesto por el art 6°, inc. c) por parte de

prestadoras con habilitación vigente.

Cuarta: la autoridad de aplicación establecerá

en un plazo de dos (2) años, la forma de

homologación y el/los organismos públicos

responsables de certificar la aprobación de las

instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el

art. 7°, inc. b).

Quinta: la autoridad de aplicación, en un plazo

no mayor a los cuatro (4) años, reglamentará las

características del uniforme que deberá utilizar

el personal que preste servicios de seguridad

privada.

Sexta: la autoridad de aplicación puede

establecer, restrictivamente, excepciones al

requisito del primer párrafo del art. 17,

pudiendo ser exceptuadas de la obligación de

contar con el título habilitante aquellas personas

que se hubiesen desempeñado durante cinco (5)

años en cargos directivos técnicos de empresas

de seguridad habilitadas con anterioridad a la

promulgación de la presente ley, o que hayan

revistado con grado de oficial jefe como

mínimo, en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de

Seguridad, Fuerzas Policiales o Servicios

Penitenciarios. Estas excepciones no pueden

exceder el término de dos (2) años contados a

partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 31 - Comuníquese, etc.

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DECRETO N° 109/08 Se modifican diversos artículos del Anexo I del Decreto N° 446/06, reglamentario de la Ley N° 1.913 Buenos Aires, 11 de febrero de 2008. Visto la Ley N° 1.913 (B.O.C.B.A. N° 2363), el Decreto N° 446/06 (B.O.C.B.A. N° 2436) y el Expediente N° 33.682/07 y CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1.913 regula la prestación del servicio de seguridad privada por parte de personas físicas y/o jurídicas con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o que efectúen la prestación en dicho territorio; Que, mediante Decreto N° 446/06 se reglamentaron varias de las disposiciones de la mencionada ley; Que, a más de un (1) año de la entrada en vigencia de esta norma legal y con la experiencia asimilada de su aplicación durante este lapso, surge la necesidad de reglamentar otros artículos de la Ley N° 1.913 así como también complementar las reglamentaciones del referido Decreto N° 446/06 con otros temas, permitiendo despejar dudas respecto de la ejecución de los mismos, resultando conveniente en consecuencia, el dictado del presente decreto; Por ello y, en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1° - Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 446/06, reglamentario de la Ley N° 1.913, el segundo párrafo del artículo 8° el que quedará redactado, en lo pertinente, de la siguiente forma: Artículo 8°:- A los efectos de determinar quienes serán considerados socios, miembros y/o integrantes de los órganos de administración o representación, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente en materia de sociedades comerciales. "En los supuestos en que normativa o estatutariamente se prevea la incorporación de los herederos, cuando se produjera el fallecimiento de algún o algunos de los socios, además de acreditar, en su caso, que se ha dado cumplimiento a las estipulaciones de la legislación comercial, deberá presentarse la documentación que la Ley N° 1.913 requiere a quien posee calidad de socio. " Artículo 2° - Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 446/06 el inciso a) de su artículo 9° el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 9°:- "Inciso a) Las prestadoras de seguridad privada que presten servicios de custodia de personas y/o mercaderías en tránsito, sean personas físicas o jurídicas, deberán cumplir con todos los requisitos que la Ley N° 1.913 impone para la habilitación de prestadoras de servicios con autorización de uso de armas de fuego. Asimismo, la denuncia de objetivos de custodias personales deberá incluir la fecha de inicio y finalización del servicio, o bien indicar si el mismo es un servicio permanente, además deberá denunciarse a la empresa o persona física tomadora del servicio. La denuncia de objetivos de custodia de mercadería en tránsito deberá incluir la fecha de la custodia y la denominación o razón social de la empresa que requiera el servicio. " Artículo 3° - Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 446/06, reglamentario de la Ley N° 1.913, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 10, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 10°:- Inciso f) Los interesados en ser habilitados como prestadores de servicios de seguridad privada deberán presentar fotos de frente y perfil de los uniformes completos del personal de vigilancia, como así también detalles descriptivos de los mismos, junto con su solicitud de habilitación y/o cuando desee modificar dichos uniformes. La

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Dirección General de Seguridad Privada podrá requerir su modificación cuando lo estime pertinente con el objeto de hacerlos notoriamente diferentes a los utilizados por las instituciones oficiales. "Los uniformes que vista el personal que cumple funciones como vigilador, deberán poseer características de diseño que se diferencien de las que poseen los uniformes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y de Servicios Penitenciarios y deberán llevar de modo visible un logotipo o insignia que identifique al prestador habilitado. Por otra parte, los vehículos afectados a la actividad de seguridad privada deberán estar identificados en forma clara y visible en ambos laterales del móvil, conteniendo como mínimo la denominación o razón social de la empresa, pudiendo incluir además logotipo, número de teléfono de la empresa, o cualquier otro dato que se considere necesario para su identificación". Artículo 4° - Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 446/06 el inciso q) de su artículo 20 el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 20°:- "Inciso q) Las armas disuasivas y medios no letales que podrán utilizarse en ejercicio de la actividad, serán las contempladas por los puntos 3) y 4) del artículo 5° del texto de la Reglamentación de la Ley Nacional N° 20.429 -de Armas y Explosivos-, aprobado por Decreto N° 395-PEN/75 (BO. N° 23.107), modificado por Decreto N° 821-PEN/96 (B.O. N° 28.462), o aquella normativa del Ámbito Nacional que sustituya a la legislación antes mencionada. Su utilización deberá ajustarse a las disposiciones que al respecto emita el Registro Nacional de Armas - RENAR o eventualmente, el Organismo Nacional que lo reemplace en lo futuro. Los únicos prestadores que podrán utilizar este tipo de dispositivos, serán aquellos que cuenten con autorización para prestar los servicios comprendidos en el artículo 3°, Punto 1, incisos a) y b) de la Ley N° 1.913 y deberán contar con la correspondiente autorización del Registro Nacional de Armas. Asimismo deberá acreditar fehacientemente que su personal ha realizado el curso de capacitación específico para esta actividad. Respecto del bastón en general o del llamado bastón tonfa, su uso está destinado exclusivamente a la prevención y/o disuasión. Previo a que el prestador equipe al personal vigilador con este elemento, deberá presentar la nómina de dicho personal a la Dirección General de Seguridad Privada, acreditando fehacientemente la realización del curso de capacitación específico para esta actividad, indicando también en qué lugar y/u oportunidad será portado". Artículo 5° - Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 446/06 el inciso a) de su artículo 26 el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 26°- Inciso a) El mínimo de personal de seguridad en locales de baile y espectáculos en vivo será de uno (1) por cada ciento veinte (120) asistentes, considerando la capacidad máxima de asistentes para la cual fue habilitado el lugar de que se trate. Para el caso de locales de baile o espectáculos en vivo habilitados para una cantidad inferior de ciento veinte (120) personas, la dotación mínima de personal de seguridad será de dos (2) vigiladores. Cuando se trate de espectáculos públicos, específicamente aquellos comprendidos dentro del Régimen de Permisos Especiales, regulados en la Resolución N° 1.010-SSEGU/05 (B.O.C.B.A. N° 2315), la dotación mínima de personal de seguridad será de uno (1) por cada doscientos (200) asistentes, considerando el total de concurrentes para el cual fue habilitado dicho espacio". Artículo 6° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. Artículo 7° - Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Seguridad Privada dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Urbana del Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. MACRI - Montenegro - Rodríguez Larreta

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Anexo II Ley Nº 12.297 Ley de Seguridad de la PBA y Dto. Nº 1897

LEY 12.297 Dto.

Reglamentario Nº 1.897

HONORABLE LEGISLATURA:

Se somete a consideración de Vuestra

Honorabilidad un proyecto de ley por medio del

cual se autoriza a particulares la prestación de

servicios de seguridad en el territorio de la

Provincia, que comprenden, entre otras, las

actividades de los servicios de vigilancia y

protección de bienes, privados y públicos;

escolta y protección de personas; transporte,

custodia y protección de cualquier objeto de

traslado lícito; la explotación y operación de

centrales para la recepción, verificación y

transmisión de señales de alarmas y

comunicación con fuerzas de seguridad pública,

vigilancia y protección de personas y bienes en

espectáculos públicos y otros eventos o

reuniones análogas; asesoramiento, diseño y

planificación de servicios de seguridad privada;

fabricación, instalación, mantenimiento y

comercialización de aparatos, dispositivos y

sistemas de seguridad; obtención de evidencias

en los casos expresamente contemplados por la

normativa.

Es dable destacar que, a fin de posibilitar

un mayor control del funcionamiento de las

empresas consignadas, la iniciativa establece

distintas categorías entre los prestadores de los

servicios de seguridad privada, como asimismo

entre su personal, quienes solo podrán prestar

servicios, previa habilitación por la autoridad de

aplicación e integrados bajo relación de

dependencia con empresas constituidas,

quedando prohibida la prestación de servicios en

forma independiente o autónoma.

Por otra parte, la propuesta en estudio

prevé que las personas que hayan prestado

servicios en las fuerzas armadas o de seguridad u

organismos de inteligencia deberán cumplir con

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las exigencias, capacitación y formación

especializadas previstas para desempeñarse

como personal de seguridad.

Asimismo, se establece que no podrán

desempeñarse en el ámbito de la seguridad

privada, entre otros, quienes hayan pasado a

situación de retiro o hayan sido excluidos de

cualquier otro modo de las fuerzas armadas o de

seguridad, entre otros, quienes hayan pasado a

situación de retiro o hayan sido excluidos de

cualquier otro modo de las fuerzas armadas o de

seguridad, organismos de inteligencia nacionales

o provinciales por falta administrativa o delito; o

con motivo de las Leyes Nro. 23.492 y 23.521 e

indultados por hechos que constituyan violación

a los derechos humanos; quienes posean

antecedentes o procesos judiciales en trámite por

delitos dolosos o culposos; quienes sean personal

en actividad de las fuerzas armadas o de

seguridad u organismos de inteligencia

nacionales o provinciales.

Por otra parte, los prestadores de

servicios de seguridad privada tienen el deber de

cooperar y asistir a las autoridades policiales u

organismos de persecución penal en relación con

las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o

protección se encuentren a su cargo, debiendo

comunicar en forma inmediata a la autoridad

policial toda situación que implique algún riesgo

para la integridad física de cualquier persona o

para sus bienes.

Para el supuesto de aprehensión de

personas in fraganti delito, la norma establece la

comunicación a la autoridad judicial o policial

competente de tal circunstancia, teniendo además

la obligación de denunciar a las mismas los

delitos de acción pública de que tuvieran

conocimiento en ocasión de la prestación de los

servicios.

Cuadra puntualizar que el texto en

análisis prevé que los prestadores de servicios de

seguridad privada tendrán prohibido: intervenir

en conflictos de carácter político, laboral o

sindical, en tanto no se pongan en riesgo las

personas o los bienes bajo su vigilancia,

protección o custodia; realizar investigaciones

que tengan por objeto establecer en relación con

las personas su origen racial, étnico, estado de

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salud, sexualidad, opiniones políticas o

sindicales o religiosas; controlar la expresión de

tales opiniones; ni crear o mantener bancos de

datos con tales fines; intervenir líneas de

comunicación y transmisiones telefónicas,

radiales, digitales, de circuitos de televisión o de

cualquier otro mecanismo tecnológico que

permita la transmisión de datos, conversaciones

o imágenes de terceras personas; ingresar

ilegítimamente a las fuentes de información

computarizadas; privar de la libertad a personas,

con excepción del supuesto de in fraganti delito;

realizar averiguaciones o reunir evidencias en la

esfera de la intimidad de las personas;

suministrar información a terceros, salvo cuando

se trate de la autoridad pública y en los supuestos

comprendidos en la ley, acerca de personas o

bienes y tal información la hubiesen obtenido

con motivo u ocasión de la prestación del

servicio; utilizar armamentos o dispositivos sin

la aprobación de la autoridad de aplicación;

vigilar, proteger o custodiar el almacenamiento y

transporte de objetos con cargas o sustancias

explosivas, salvo con aprobación especial;

interrogar a las personas a quienes se les impute

la comisión de un delito; realizar requisas a

personas o retener documentación personal.

Asimismo, para garantizar la seguridad se

prohíbe la utilización de siglas, denominaciones,

distintivos o vehículos que puedan confundirse

con los utilizados por las fuerzas armadas o de

seguridad pública, debiendo contar con las

correspondientes autorizaciones para la tenencia

y portación de armas de fuego y de equipos de

radiocomunicación, conforme al ordenamiento

jurídico nacional en la materia.

Por otra parte, los prestadores de

referencia deberán contar con la adecuada

formación y actualización profesional

especializada en la esfera de la seguridad. La

autoridad de aplicación deberá diseñar y aprobar

los planes de estudios de capacitación y

formación profesional y establecerá el o los

centros para el desarrollo de estas actividades,

pudiendo delegar esta función en entidades

públicas o privadas.

Deviene menester destacar que, para

prestar servicios de seguridad privada, se deberá

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contar con la habilitación que expida la autoridad

de aplicación. La habilitación en otras

jurisdicciones no suple esta exigencia.

Así, dicho organismo especificará las

actividades para las cuales la habilitación es

válida y se otorgará por períodos de tres años,

pudiendo ser renovada por el mismo lapso.

En pos de velar por el acabado

cumplimiento de los preceptos aquí

contemplados, se crea la Superintendencia de los

Servicios de la Seguridad Privada, en

jurisdicción del Ministerio de Justicia y

Seguridad.

La citada dependencia tendrá las

siguientes funciones y facultades: habilitar,

registrar, controlar, fiscalizar y sancionar a los

prestadores y usuarios de los servicios de

seguridad privada; ejercer las demás funciones

que esta ley le asigna a la autoridad de

aplicación; dictar las resoluciones de carácter

general en los casos previstos por este ley, su

reglamentación y disposiciones complementarias

que sean necesarias para su aplicación; dictar los

reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos

los prestadores de servicios de seguridad

privada; adoptar las resoluciones necesarias para

hacer efectiva la fiscalización respecto de cada

prestador de servicios de seguridad privada, en la

forma y por los medios que estime procedentes;

asesorar al ministro de Justicia y Seguridad en

las materias relacionadas con los servicios de la

seguridad privada; determinar

reglamentariamente las bases y condiciones de

selección para el otorgamiento de la habilitación

de los servicios de seguridad privada; promover

ante los tribunales competentes las acciones

civiles o penales que tiendan a asegurar el

cumplimiento de sus funciones y de los fines de

esta ley y de su reglamentación; sancionar las

infracciones a esta ley, su reglamentación y

disposiciones complementarias; reglamentar el

procedimiento para la aplicación de las sanciones

que correspondan por violación de las

disposiciones legales, reglamentarias o

contractuales, asegurando el principio del debido

proceso; requerir de los prestadores del servicio

de seguridad privada los documentos e

informaciones necesarios para verificar el

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cumplimiento de esta ley, su reglamentación y

disposiciones complementarias; realizar las

inspecciones que al efecto resulten necesarias,

con adecuado respeto de la confidencialidad de

información que pueda corresponder de acuerdo

a lo que se disponga reglamentariamente;

publicar información siempre que con ello no

perjudique indebidamente los derechos de

terceros y asegurar la publicidad de las

decisiones que adopte, incluyendo los

antecedentes sobre la base de los cuales fueran

adoptadas las mismas; someter al ministro de

Justicia y Seguridad y la Legislatura provincial

un informe sobre las actividades, sugerencias y

medidas a adoptar en beneficio del interés

público y de los usuarios; delegar en sus

funcionarios las atribuciones que considere

adecuadas para la eficiente y económica

aplicación de la presente ley; proponer al Poder

Ejecutivo el nombramiento, la contratación, la

separación y la sanción de su personal; adoptar

las medidas internas para su funcionamiento;

tener a su cargo el Registro de Prestadores de

Servicios de Seguridad Privada, que contendrá

toda la información que exige la presente ley o

cualquier otra que disponga la Superintendencia.

Para ello, podrán crear los registros

independientes que se estimen necesarios, los

que deberán en todo caso estar interconectados;

en general, realizar todo otro acto que sea

necesario para el mejor cumplimiento de sus

funciones y de los fines de esta ley y de su

reglamentación.

Además, la Superintendencia de los

Servicios de Seguridad Privada será dirigida y

administrada por un directorio compuesto de un

superintendente que lo presidirá y por los

directores que se designen conforme a la

estructura orgánica, quienes serán seleccionados

entre personas con antecedentes técnicos y

profesionales en la materia y designados por el

Poder Ejecutivo.

A mérito de las consideraciones vertidas,

en la inteligencia de que la presente normativiza

de manera eficaz la materia tratada, es que se

solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta

sanción del proyecto

adjunto.

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Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

TITULO I

OBJETO. DEFINICIONES

Art. 1º - Las actividades de las personas jurídicas

prestadoras de servicios de seguridad privada,

que se desarrollen en el territorio de la Provincia,

en los términos regulados por esta Ley, serán

consideras complementarias y subordinadas a las

que realiza el Estado Provincial, y sujetas a las

políticas que se fijen con el objeto de resguardar

la seguridad pública, conforme a los principios

establecidos en la ley general sobre esa materia.

Art. 1º: Esta reglamentación es de aplicación

a toda actividad o manifestación de actividad

comprendida en el artículo 2º de la Ley

12.297, que se desarrolle en territorio de la

Provincia de Buenos Aires.

Art. 2º - Se encuentran comprendidas en la

previsión del artículo anterior las actividades que

tengan por objeto los servicios siguientes:

1) Vigilancia y protección de bienes

2) Escolta y protección de personas

3) Transporte, custodia y protección de cualquier

objeto de traslado lícito, a excepción del

transporte de caudales

4) Vigilancia y protección de personas y bienes

en espectáculos públicos, locales bailables y

otros eventos o reuniones análogas

5) Obtención de evidencias en cuestiones civiles

o para incriminar o desincriminar a una persona

siempre que exista una persecución penal en el

ámbito de la justicia por la comisión de un delito

y tales servicios sean contratados en virtud de

interés legítimo en el proceso penal

Las personas que realicen los servicios

enumerados en este artículo se denominan

prestadores de servicios de seguridad privada.

Art. 2º : La custodia, vigilancia y protección

de bienes y personas incluye la prestación de

servicio de vigilancia a través de sistemas de

alarmas, fijas o móviles, siempre que se trate

de un servicio permanente con conexión a una

central de monitoreo, conforme lo dispuesto

en los artículos 42 y 46 inciso f) de la Ley

12.297.

El personal de las prestadoras que preste

exclusivamente el servicio de monitoreo de

alarmas, previa evaluación de la Autoridad de

Aplicación, podrá ser eximido de las

exigencias atinentes a uniformes y a

capacitación.

La información producida y almacenada en el

banco de datos de una prestadora de

monitoreo de alarmas deberá ser conservada

como mínimo, durante el término de un año a

partir del momento de su generación debiendo

encontrarse a disposición de eventuales

requerimientos de la Autoridad de Aplicación,

el Poder Judicial o las fuerzas de seguridad en

tanto su intervención esté legitimada y no se

vulnere el derecho de reserva ínsito en la

garantía de habeas data.

Si una prestadora de seguridad que presta

servicios de vigilancia combinara su actividad

específica con la de monitoreo de alarmas,

invistiendo carácter mixto, le será aplicable la

normativa atinente a ambos regímenes.

Podrán utilizarse todos aquellos medios y

mecanismos que sean razonablemente

adecuados a la finalidad perseguida y siempre

que no impliquen molestias serias o puedan

producir riesgos a terceros o pongan en

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peligro la seguridad pública de acuerdo a lo

establecido en el artículo 15 de la Ley 12.297

y la presente reglamentación.

El empleo de sistemas de monitoreo de

alarmas, sistema de seguridad electrónica,

óptica y electro óptica como también los

sistemas de observación y registro de imagen

y audio, la recepción, transmisión, vigilancia,

verificación y registro de las señales y

alarmas deberá ser comunicado a la Autoridad

de Aplicación.

Los medios técnicos utilizados en la

prestación de este tipo de servicios deberán

ser autorizados y homologados por la

Autoridad de Aplicación en los términos del

artículo 15 de la Ley 12.297.

Art. 3º - Los miembros de las agencias de

seguridad privada actuarán conforme a las

normas constitucionales, legales y reglamentarias

vigentes. Su accionar deberá adecuarse

estrictamente al principio de razonabilidad,

evitando todo tipo de actuación abusiva,

arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia

física o moral contra las personas, así como

también al principio de gradualidad,

privilegiando las tareas y el proceder preventivo

y disuasivo antes que el uso de la fuerza y

procurando siempre preservar la vida y la

libertad de las personas.

Art. 3º: Sin reglamentar.

Art. 4º - El personal de servicios de seguridad

privada se dividirá en las siguientes categorías:

a) Jefe de Seguridad

b) Personal de vigilancia con armas

c) Personal de vigilancia sin armas

d) Escoltas privadas

e) Detectives privados

Art. 4º: La Autoridad de Aplicación

establecerá los distintos niveles y contenidos

curriculares de la capacitación

correspondiente a cada una de las categorías

de personal.

CAPITULO II

REQUISITOS DE ADMISION PARA LAS

PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS

DE SEGURIDAD PRIVADA

Art. 5º - Los socios, directores, miembros del

órgano de fiscalización, gerentes y apoderados

que formen parte de las empresas de seguridad

privada, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano argentino mayor de veintiún

(21) años

Art. 5º: Sin reglamentar.

a) Sin reglamentar.

b) Se deberá presentar la documentación

requerida en el Art. 8º de la presente.

c) Sin reglamentar.

La Autoridad de Aplicación requerirá que al

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b) No estar comprendido en el régimen de

inhabilidades e incompatibilidades para el

desempeño de servicios de seguridad privada

previstos por esta Ley

c) Cumplir con las exigencias que establezca esta

Ley y su reglamentación

No encontrarse inhabilitado comercialmente

iniciar el trámite respectivo se acompañen

certificados de anotaciones personales y los

juicios universales, tanto de jurisdicción

nacional como provincial.

Art. 6º - Para desempeñarse como personal de

vigilancia de las empresas de seguridad privada

se deben reunir los siguientes requisitos:

a) Contar con la edad mínima de veintiún (21)

años

b) Obtener el título de la especialidad requerido

por esta Ley

c) Aprobar el examen psicofísico y de aptitud

técnica y presentar anualmente constancia de

aptitud psicofísica y técnica expedida por la

Autoridad de Aplicación o instituto habilitado

por el Poder Ejecutivo. La reglamentación

determinará los requisitos de la presentación y el

monto de los costos y/o aranceles a abonar

d) No estar comprendido en el régimen de

inhabilidades e incompatibilidades para el

desempeño de servicios de seguridad privada

previstos por esta Ley

e) Cumplir con las exigencias que establezca la

presente y su reglamentación

A este personal le estará prohibido prestar

servicios en forma independiente o autónoma.

Art. 6º: Las prestadoras de servicios de

seguridad privada al iniciar el pedido de alta

del personal, deberán cumplimentar las

exigencias establecidas en el artículo 6º de la

Ley 12.297, presentando:

Fotocopia certificada por el Jefe de Seguridad

del Documento de Identidad, Libreta Cívica o

Libreta de Enrolamiento.

Certificado de capacitación expedido por los

centros habilitados por la Autoridad de

Aplicación de conformidad a lo establecido

en el artículo 18 de la Ley 12.297.

Certificado de aptitud psicofísica que deberá

ser extendido por profesional médico legista o

especializado en psiquiatría. De tratarse de un

facultativo sin estas especializaciones deberá

encontrarse complementado por el certificado

de un profesional de la psicología. Para el

caso de tratarse de instrumentos privados,

dicha constancia deberá ser legalizada por el

Colegio Profesional que corresponda.

Documentación requerida en el Art. 8º de la

presente.

Copia certificada de la credencial de legítimo

usuario individual y autorización de portación

de armas expedida por el RENAR para el

caso de tratarse de personal categorizado

dentro del artículo 4º incs. a), b) y d) de la

Ley 12.297.

Constancia de pago de la tasa

correspondiente.

Las prestadoras deberán comunicar por nota a

la Autoridad de Aplicación las bajas de su

personal declarado dentro de las cuarenta y

ocho horas (48 hs.) de producidas. Junto con

la comunicación se remitirá la credencial

respectiva.

La prohibición de prestar servicios en forma

independiente o autónoma se refiere a la

actividad individual de las personas físicas

requiriéndose que éstas se hallen integradas a

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una prestadora regularmente habilitada.

Fíjase la tasa por alta de personal en un valor

equivalente al tres por ciento (3%) del haber

mensual y nominal sujeto a aportes

previsionales que por todo concepto percibe

el Agente del Agrupamiento Comando en

actividad de la Policía de la Provincia de

Buenos Aires.

Art. 7º - El personal de seguridad privada sólo

podrá prestar servicios previa habilitación de la

Autoridad de Aplicación e integrados bajo

relación de dependencia con empresas de

seguridad constituidas en los términos de esta

Ley.

Art. 7º: Sin reglamentar

CAPITULO III

INHABILITACIONES E

INCOMPATIBILIDADES

Art. 8º - No podrán desempeñarse en el ámbito

de la seguridad privada, las siguientes personas:

1) Quienes hayan sido excluidos de las fuerzas

armadas, de seguridad, policiales, del servicio

penitenciario u organismos de inteligencia por

delitos o faltas relacionadas con las actividades

reguladas por la presente

2) Quienes se beneficiaron con las Leyes 23.492

o 23.521 e indultados por hechos que constituyan

violación a los derechos humanos

3) Quienes posean antecedentes por condenas o

procesos judiciales en trámite por delitos

dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio

de la función de seguridad

4) Quienes hayan sido inhabilitados por

infracciones a la presente Ley

Quienes sean personal en actividad de las fuerzas

armas, de seguridad, policiales, del servicio

penitenciario u organismos de inteligencia

Art. 8º: Sin reglamentar.

1) Las personas que se hayan desempeñado en

alguno de los organismos comprendidos en el

inciso 1) del Art. 8º de la ley 12.297, deberán

acompañar certificación sobre las causales de

su cese.

2) Para acreditar los recaudos previstos en el

inciso 2) del artículo 8º de la Ley 12.297, se

deberá presentar certificado extendido por los

organismos competentes de derechos

humanos.

3) La falta de antecedentes penales

inhabilitantes de acreditará por:

a. Certificado de Antecedentes expedido por

el Registro Nacional de Reincidencia y

Estadística Criminal.

b. Certificado de Antecedentes expedido por

el órgano competente del Ministerio de

Justicia y Seguridad.

c. Declaración jurada de no estar imputado en

causa penal en trámite por delitos dolosos; o

culposos relacionados con el ejercicio de la

función de seguridad. La Autoridad de

Aplicación podrá en cualquier momento, aún

después de haber acordado el alta, fiscalizar el

contenido de la declaración jurada.

En los supuestos en que el solicitante acredite,

mediante petición fundada, razones, de

urgencia operativas del servicio que hicieran

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imposible obtener las citadas certificaciones

en tiempo oportuno, podrán presentarse las

constancias de inicio de trámite de dichos

documentos. En tal caso, la Autoridad de

Aplicación acordará el certificado de

autorización pertinente bajo condición

resolutoria de presentación de la

documentación en el plazo de 30 días.

4) La Autoridad de Aplicación deberá

instaurar un registro de inhabilitados por

infracciones a la Ley 12.297.

Para acreditar los recaudos previstos en el

inciso 5) del artículo 8º de la Ley 12.297 se

requerirá informe de Contaduría General de la

Provincia de Buenos Aires y organismos

nacionales competentes.

CAPITULO IV

COOPERACION Y ASISTENCIA

Art. 9º - Los prestadores de servicios de

seguridad privada tienen el deber de cooperar y

asistir a las autoridades policiales u organismos

de persecución penal en relación con las

personas o bienes cuya vigilancia, custodia o

protección se encuentren a su cargo.

Asimismo, deberán comunicas en forma

inmediata a la autoridad policial toda

situación que implique algún riesgo para la

integridad física de cualquier persona o para

sus bienes.

Art. 9º: La colaboración referida se limitará a

tareas de apoyo y en modo alguno implicará

la asunción de riesgo real para el vigilador o

el abandono del objetivo particular, salvo que

medien razones de urgencia, fuerza mayor o

la necesidad surja en virtud de la legítima

defensa personal o de terceros.

La Autoridad de Aplicación determinará

según las circunstancias del caso las

obligaciones inherentes al deber de

cooperación y asistencia.

Art. 10º - En situación de catástrofe o

emergencia en los términos de las leyes

respectivas, los prestadores de servicios de

seguridad privada deberán poner a disposición de

la autoridad pública todos los recursos humanos

y materiales disponibles. En tal caso actuarán

bajo las órdenes y responsabilidad de la

autoridad pública.

Art. 10º: Sin reglamentar.

Art. 11º - Los prestadores de servicio de

seguridad privada deberán prestar colaboración y

asistencia a requerimiento de la fuerza de

seguridad pública, siendo estas las responsables

de coordinar la cooperación, debiendo en todos

los casos justificarlo.

Art. 11º: Sin reglamentar.

Art. 12º - Los prestadores de servicios de

seguridad privada tendrán la obligación de

denunciar a la autoridad competente los delitos

de acción pública de que tuvieran conocimiento

Art. 12º: Las comisarías deberán llevar un

registro, bajo la responsabilidad de su titular,

que permita preservar la reserva de los datos

consignados, facilitando el acceso al mismo a

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en ocasión de la prestación de los servicios.

Asimismo tendrán la obligación de comunicar, a

las comisarías todo objetivo a cumplir en

jurisdicción de las mismas consignando en la

misma los siguientes datos:

a) Domicilio exacto donde ha de cumplirse el

objetivo

b) Nombre o razón social del comitente

c) Nombre de la empresa de seguridad

d) Cantidad de vigiladores que habrán de

utilizarse, turnos a realizar y apellido y nombres

completos de los mismos

e) En caso de utilización de armamento

descripción y número de identificación de los

mismos

En el caso de utilización de vehículos consignar

marca, modelo y chapa patente

la Autoridad de Aplicación.

Art. 13º - Las agencias comprendidas en la

presente Ley deberán guardar el más estricto

secreto respecto de la información y/o

documentación relativa a la materia de su

actividad. Sólo podrán tomar conocimiento de

las mismas los comitentes y la autoridad judicial,

sin perjuicio del recurso de hábeas data

interpuesto por quien vea lesionado su derecho.

Art. 13º: Sin reglamentar.

CAPITULO V

ACTIVIDADES PROHIBIDAS

Art. 14º - Los prestadores de servicios de

seguridad privada tendrán prohibido:

1) Intervenir en conflictos de carácter político,

laboral, sindical o religioso

2) Realizar investigaciones que tengan por objeto

establecer en relación con las personas su origen

racial, étnico, estado de salud, sexualidad,

orientación sexual, opiniones políticas, sindicales

o religiosas; controlar la expresión de tales

opiniones, ni crear o mantener banco de datos

con tales fines

3) Intervenir líneas de comunicación y

transmisiones telefónicas, radiales, digitales, de

circuitos de televisión o de cualquier otro

mecanismo tecnológico que permita la

transmisión de datos, conversaciones o imágenes

de terceras personas

4) Ingresar a fuentes de información

computarizadas sin autorización

Art. 14º: Sin reglamentar.

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5) Suministrar información a terceros, salvo

cuando se trate de la autoridad pública y en los

supuestos comprendidos en esta Ley, acerca de

personas o bienes y tal información la hubiesen

obtenido con motivo u ocasión de la prestación

del servicio

6) Vigilar, proteger o custodiar el

almacenamiento o transporte de objetos con

cargas o sustancias explosivas, salvo con

aprobación especial de la Autoridad de

Aplicación o, en su caso, de las autoridades

nacionales

7) Interrogar a las personas a quienes se les

impute la comisión de un delito

8) Realizar requisas a personas o retener

documentación personal

Prestar servicios sin la habilitación de la

Autoridad de Aplicación

CAPITULO VI

UTILIZACION DE MEDIOS MATERIALES

Y TECNICOS

Art. 15º - A los fines del mantenimiento de la

seguridad pública, las empresas prestadoras de

los distintos servicios de seguridad privada

solamente podrán utilizar los medios materiales

y técnicos autorizados y homologados por el

Ministerio de Justicia y Seguridad, de manera

que se garantice su eficacia y se evite la

producción de cualquier tipo de daños o

perjuicios a terceros o se ponga en peligro la

seguridad pública.

Asimismo los prestadores del servicio de

seguridad privada están obligados a establecer y

arbitrar los medios administrativos y técnicos

necesarios para entrenar a sus miembros en

función de adecuar su desempeño profesional a

los principios de legalidad, gradualidad y

razonabilidad establecidos en el artículo 3º de la

presente Ley, así como también a los principios

básicos de actuación establecidos en el artículo

mencionado.

Art. 15º: Para discernir la procedencia de un

medio material o técnico, la Autoridad de

Aplicación podrá requerir informes de

organismos especializados.

Al solicitarse la autorización u homologación

de cualquier medio material o técnico deberá

acreditarse el pago de la tasa administrativa.

Fíjase la tasa por autorización u

homologación de medios materiales o

técnicos en un valor equivalente al ocho por

ciento (8%) del haber mensual y nominal

sujeto a aportes previsionales que por todo

concepto percibe el Agente del Agrupamiento

Comando en actividad de la Policía de la

Provincia de Buenos Aires.

Art. 16º - El Ministerio de Justicia y Seguridad

prohibirá la prestación de todo servicio de

seguridad privada o la utilización de

determinados medios materiales o técnicos

cuando pudieran causar daños o perjuicios a

terceros o poner en peligro la seguridad pública.

Art. 16º: Sin reglamentar.

Art. 17º - Los prestadores de seguridad privada Art. 17º: La Autoridad de Aplicación deberá

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389

no podrán utilizar nombres o uniformes que

puedan inducir a error a terceros en cuanto a que

pudieran tratarse de instituciones oficiales

nacionales o provinciales que hagan presumir

que cumplan tales funciones. Asimismo, deberán

portar una credencial habilitante en forma visible

conforme lo determine la reglamentación.

Cuando estuviere autorizado a portar armas

dicha circunstancia deberá constar en la

credencial. Asimismo, todos los vehículos

afectados a la actividad de la seguridad privada,

deberán ser de color rojo, lucir en sus puertas

delanteras la denominación de la empresa a la

que pertenecen y utilizar balizas blancas sobre su

techo.

autorizar los nombres, logos y uniformes

propuestos por las prestadoras de seguridad

privada.

Las credenciales habilitantes serán emitidas

por la Autoridad de Aplicación. Las mismas

contendrán:

a) Denominación social de la prestadora.

b) Nombre y apellido del titular.

c) Tipo y número de documento de identidad.

d) Fotografía original 4x4, de frente, fondo

blanco.

e) Firma del funcionario autorizante.

f) Número de alta y fecha de vencimiento.

g) Categorización de conformidad a lo

establecido en el artículo 4º de la Ley 12.297.

h) Autorización y registro de la Autoridad de

Aplicación, número de expediente, resolución

y fecha de la habilitación de la prestadora.

La exhibición obligatoria de la credencial en

lugar visible no será aplicable para la

categoría de detectives privados.

La credencial tendrá una validez de un (1) año

calendario a partir de su emisión, siempre que

se mantengan las mismas condiciones que

poseía el titular a su ingreso. A su

vencimiento deberá ser renovada, acto en el

cual deberá entregarse la credencial vencida

para su destrucción.

En caso de extravío o sustracción de la

misma, su titular deberá formular la

correspondiente denuncia policial dentro de

las 24 horas de acontecido el hecho,

comunicando inmediatamente a la prestadora,

quien deberá informar a la Autoridad de

Aplicación. El titular de la credencial no

podrá continuar en sus funciones hasta que no

se regularice su situación.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer

otras especificaciones y modalidades del

documento.

Al solicitar la credencial, su renovación o

reposición, la prestadora deberá abonar la tasa

administrativa.

Fíjase la tasa por emisión, renovación o

reposición de cada credencial en un valor

equivalente al cuatro por ciento (4%) del

haber mensual y nominal sujeto a aportes

previsionales que por todo concepto percibe

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390

el Agente del Agrupamiento Comando en

actividad de la Policía de la Provincia de

Buenos Aires.

La exigencia de color, logotipo y baliza para

los vehículos de las prestadoras de seguridad

privada regirá para las unidades afectadas a

tareas operativas, entendiéndo por tales las de

prestación del servicio de vigilancia,

supervisión, custodia de bienes en tránsito,

apoyo de eventos y transporte de personal

propio, a excepción de los vehículos

utilizados por detectives privados o escoltas

cuando circunstancias fundadas así lo

justifiquen.

CAPITULO VII

CAPACITACION Y FORMACION

PROFESIONAL

Art. 18º - Los prestadores del servicio de

seguridad privada deberán contar, aún cuando se

tratare de quienes hayan revistado en las fuerzas

armadas, de seguridad, policiales, en el servicio

penitenciario u organismos de inteligencia, con

la adecuada formación y actualización

profesional especializada conforme a las distintas

funciones establecidas en la presente.

La Autoridad de Aplicación deberá diseñar y

aprobar los planes de estudio, de capacitación y

formación profesional especializada. Asimismo

determinará él o los centros para el dictado de los

cursos de capacitación y formación profesional,

pudiendo delegar esta función en entidades

públicas o privadas con reconocimiento estatal.

Las personas que integren o dirijan dichas

entidades privadas o dicten los cursos para el

personal de la seguridad privada estarán sujetas a

las inhabilidades e incompatibilidades

establecidas en el artículo 8º de la presente.

Asimismo los prestadores del servicio de

seguridad privada están obligados a establecer y

arbitrar los medios administrativos y técnicos

necesarios para entrenar a sus miembros en

función de adecuar su desempeño profesional a

los principios de legalidad, gradualidad y

razonabilidad establecidos en el artículo 3º de la

presente Ley, así como también a los principios

básicos de actuación establecidos en el artículo

mencionado.

Art. 18º: La capacitación y formación

profesional especializada estará a cargo de la

Autoridad de Aplicación, pudiendo la misma

desarrollar esa tarea por sí o a través de

institutos o entidades autorizadas al efecto.

Para solicitar la habilitación de Centros de

Capacitación y Formación Profesional y

homologación de planes de estudios, se

deberán reunir los siguientes requisitos:

Presentar nota a la Autoridad de Aplicación

solicitando la habilitación del Centro y

Homologación de planes de estudios,

especificando nombre que recibirá el Centro,

dirección y teléfonos.

Presentar documentación con carácter de

declaración jurada, del director, cuerpo

médico, plantel docente, instructor de tiro,

teniendo en cuenta lo prescripto por el Art. 8º

de Ley 12.297 y fotocopias autenticadas de

títulos habilitantes. Adjuntar certificados de

antecedentes expedidos por el Ministerio de

Justicia y Seguridad de la Provincia de

Buenos Aires y el Registro Nacional de

Reincidencias y Estadística Criminal.

Poseer la infraestructura adecuada para el

desarrollo de los cursos, observando

condiciones básicas de espacio, iluminación,

ventilación, seguridad e higiene, certificado

mediante habilitación municipal, debiendo

contar con instalaciones para dirección,

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391

secretaría, aulas y sanitarios.

Acompañar fotografías y fotocopias

autenticadas del plano aprobado del lugar

propuesto.

Documentar el lugar donde se realizarán las

actividades físicas.

Contar con polígono de tiro debidamente

habilitado o acreditar convenio con

instituciones que posean estas instalaciones.

Presentar planes de estudio para

homologación, debiendo sus contenidos

mínimos ajustarse a lo establecido por la

Autoridad de Aplicación, pudiendo incorporar

otros, que a criterio de las prestadoras sean de

utilidad para el cumplimiento de sus

objetivos.

Acreditar la tasa de habilitación de los centros

de Capacitación y Formación Profesional que

tendrá un valor equivalente a ocho (8) veces

el haber mensual y nominal sujeto a aportes

previsionales que por todo concepto percibe

el Agente del Agrupamiento Comando en

actividad de la Policía de la Provincia de

Buenos Aires.

La Autoridad de Aplicación en todos los

casos retendrá como competencias

indelegables:

1. El diseño de la estructura curricular.

2. El establecimiento de los contenidos

mínimos, duración y estrategias pedagógicas

y didácticas. En ningún caso la duración

adoptada podrá ser inferior a cien horas (100)

cátedra.

3. La aprobación del plantel docente.

4. La supervisión de las tareas capacitadoras y

el control de la evaluación final.

5. La instrumentación de los cursos de

actualización profesional y

perfeccionamiento.

6. El examen final se realizará en forma

obligatoria en la Escuela de Policía "Juan

Vucetich", que fijará un arancel para brindar

este servicio.

Los centros de capacitación deberán abonar la

tasa administrativa correspondiente por cada

certificado de aptitud técnica que emitan.

Fíjase la tasa por certificado de aptitud técnica

en un valor equivalente al uno por ciento

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392

(1%) del haber mensual y nominal sujeto a

aportes previsionales que por todo concepto

percibe el Agente del Agrupamiento

Comando en actividad de la Policía de la

Provincia de Buenos Aires.

Art. 19º - La Autoridad de Aplicación tendrá a su

cargo la organización de un registro de personas

habilitadas para la prestación de los servicios de

seguridad privada en el que estarán inscriptos

todos aquellos que cumplan con los recaudos

establecidos en la presente Ley y su

reglamentación.

Art. 19º: El registro de personas habilitadas

para la prestación de los servicios de

seguridad privada que llevará la Autoridad de

Aplicación, deberá consignar en sus asientos

el cumplimiento de la totalidad de los

requisitos habilitantes. Las personas

habilitadas podrán solicitar mediante nota

fundada y previo pago de la tasa

administrativa correspondiente, la emisión de

certificados que validen su condición.

Fíjase la tasa por certificación o informe de

registro en un valor equivalente al dos por

ciento (2%) del haber mensual y nominal

sujeto a aportes previsionales que por todo

concepto percibe el Agente del Agrupamiento

Comando en actividad de la Policía de la

Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO VIII

OBLIGACION DE LOS USUARIOS

Art. 20º - Cualquier persona física o jurídica que

contrate servicios de seguridad privada estará

obligada a exigir al prestador, que acredite

fehacientemente encontrarse habilitado por la

Autoridad de Aplicación. La contratación de

servicios de seguridad privada con un prestador

no habilitado será objeto de las sanciones

pecuniarias que establezca la misma.

Art. 20º: Las sanciones pecuniarias que

refiere el artículo 20 de la Ley 12.297 se

establecen en la suma de uno (1) a tres (3)

vigías, teniendo en cuenta para su graduación

las circunstancias previstas en el artículo 54

del mismo texto.

CAPITULO IX

HABILITACION

Art. 21º - Para prestar servicios de seguridad

privada en el ámbito territorial de la provincia,

en forma permanente o transitoria se deberá

contar con la habilitación que expida la

Autoridad de Aplicación. La habilitación en otras

jurisdicciones no suple esta exigencia.

Art. 21º: Para la habilitación de una persona

jurídica como prestadora de seguridad la parte

interesada deberá adjuntar nota de

presentación en papel timbrado del Banco de

la Provincia de Buenos Aires, en el cual se

hará constar la denominación social,

inscripción de personería jurídica por ante el

Órgano competente y domicilio legal de la

prestadora, indicándose todos los datos

personales y domicilio real de cada uno de los

integrantes de la misma, como así también los

recaudos exigidos en los artículos 5º y 8º de la

Ley 12.297, acompañándose:

Informe de anotaciones personales expedido

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393

por el Registro de la Propiedad Inmueble de

la Provincia de Buenos Aires, tanto para la

persona jurídica como para cada uno de sus

integrantes.

Certificado de juicios universales expedido

por la Autoridad Judicial competente, tanto

para la persona jurídica como para cada uno

de sus integrantes.

Certificado de antecedentes penales que emita

el Registro Nacional de Reincidencia y

Estadística Criminal (Ley 22.117).

Certificado de antecedentes personales de la

Dirección de Antecedentes del Ministerio de

Justicia y Seguridad u Organismo

competente.

Informe de antecedentes por violación de

derechos humanos emitido por el organismo

competente en derechos humanos.

Declaración jurada de cada uno de los

integrantes de la prestadora de seguridad

reconociendo en forma expresa que no los

comprende ninguna de las incompatibilidades

previstas en el artículo 8º de la Ley 12.297.

Asimismo y para los miembros de las

personas jurídicas que resulten ser retirados

de alguna de las fuerzas armadas, de

seguridad o policiales, deberá adjuntarse

certificado que justifique su condición de

retirado o baja, sus causales, foja de servicio y

de Contaduría General de la Provincia de

Buenos Aires y/u Organismo Nacional

competente.

La documentación referente al instrumento

social de los Prestadores del Servicio de

Seguridad Privada, deberá encontrarse

debidamente inscripta en la Dirección

Provincial de Personas Jurídicas de la

Provincia de Buenos Aires.

Propondrán un domicilio como sede social,

que deberá surgir del instrumento pertinente,

acompañando copia certificada del título de la

propiedad o contrato que justifique su

tenencia legítima.

Recibido el pedido de habilitación y la

documental requerida, la Autoridad de

Aplicación requerirá amplio informe

ambiental de cada uno de los integrantes.

Reunida la documentación requerida, se dará

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394

vista a la Dirección General de Asesoría

Letrada dependiente del Ministerio de Justicia

y Seguridad para que emita dictamen sobre si

el trámite de habilitación se encuentra en

estado de resolverse.

Con el dictamen ya emitido, se emplazará a la

solicitante por un término de diez (10) días, a

efectos de dar cumplimiento al pago de la tasa

de habilitación, acompañar copia certificada

de la póliza de seguros de responsabilidad

civil previsto en el artículo 24 inc. b) de la

Ley 12.297 y constituir las garantías previstas

en el inc. c) del mismo precepto legal.

Cumplidas las obligaciones explicitadas en el

inciso anterior, el Ministerio de Justicia y

Seguridad dictará el acto administrativo que

autorice la habilitación.

En el trámite de habilitación, de no existir

disposición en contrario, los emplazamientos

que se efectúen serán por un término de cinco

(5) días, siendo de aplicación supletoria en

todo aquello que no se encuentre

expresamente previsto, las disposiciones del

Decreto Ley 7.647/70.

TITULO II

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE

SEGURIDAD PRIVADA

CAPITULO I

EMPRESAS DE SEGURIDAD

Art. 22º - Las empresas de seguridad privada

sólo podrán prestar los servicios establecidos en

el artículo 2º de esta Ley, siempre que estuvieren

habilitadas por la Autoridad de Aplicación a esos

efectos.

Art. 22º: En cada objetivo custodiado por

vigilancia física, las prestadoras deberán

contar con la constancia de alta del mismo,

constancia de alta del vigilador apostado y

original o fotocopia certificada por autoridad

competente o por el Jefe de Seguridad, de la

documentación correspondiente al armamento

utilizado. En lo pertinente, idénticas

exigencias deberán cumplirse en los servicios

previstos en el artículo 2º incs. 2), 3) y 4) de

la Ley 12.297.

Los objetivos custodiados por vigilancia física

deberán ser declarados por las prestadoras

ante la Autoridad de Aplicación, con setenta y

dos horas (72) de anticipación al inicio del

servicio.

Para instrumentar las altas de objetivos las

prestadoras deberán presentar:

a) Nota solicitando el alta del objetivo.

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395

b) Copia certificada de contrato celebrado de

conformidad a lo establecido en el artículo 26

de la Ley 12.297 y esta reglamentación.

c) Formulario de alta de objetivo donde se

consignarán los datos establecidos en el

artículo 12 de la Ley 12.297.

d) Documentación que acredite el pago de las

tasas administrativas correspondientes.

El trámite de alta del objetivo sólo será

recibido por la Autoridad de Aplicación

previo cumplimiento de los requisitos

enunciados anteriormente. Sin perjuicio de

ello, en caso de urgencia fundada podrá

adelantarse la denuncia del mismo mediante

el envío a la Autoridad de Aplicación de la

constancia de comunicación a la Comisaría de

la jurisdicción, debiendo dentro de las setenta

y dos horas (72) hábiles posteriores presentar

el resto de la documentación exigida en el

presente, bajo pena de tener al objetivo por no

declarado sin necesidad de intimación previa

por parte de la Autoridad de Aplicación.

Las prestadoras deberán comunicar a la

Autoridad de Aplicación el cese de servicios

en los objetivos declarados dentro de las

cuarenta y ocho horas (48) de producido.

Fíjase la tasa por Alta de Objetivos en un

valor equivalente al dos por ciento (2%) del

haber mensual y nominal sujeto a aportes

previsionales que por todo concepto percibe

el Agente del Agrupamiento Comando en

actividad de la Policía de la Provincia de

Buenos Aires.

Art. 23º - Las empresas de seguridad privada no

podrán contar con más de mil (1.000) personas.

Si existiera asociación o unión transitoria, las

empresas deberán dar cuenta de ello a la

Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor

de treinta (30) días corridos. El incumplimiento

de dicha obligación traerá aparejada la

cancelación de la habilitación.

La Autoridad de Aplicación evaluará la

procedencia del pedido atendiendo a razones de

interés o seguridad pública debiendo en todos los

casos tener presente el número de personas que

habrán de integrarlas.

Art. 23º: Sin reglamentar.

Art. 24º - Son requisitos para el otorgamiento de

la habilitación los siguientes:

Art. 24º: Sin reglamentar.

a) Sin reglamentar.

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396

a) Conformar sociedad regularmente constituida

de conformidad con los tipos societarios

establecidos en la Ley de Sociedades

Comerciales, con objeto social único o en su

defecto conformarse como cooperativa

regularmente constituida de acuerdo con la Ley

de Cooperativas, con objeto único.

b) Constituir y mantener en vigencia un seguro

de responsabilidad civil por el monto que

periódicamente fijará la Autoridad de Aplicación

con criterio de razonabilidad y proporcionalidad

a la potencialidad riesgosa de la actividad

desarrollada.

c) Constituir las garantías que establezca

periódicamente la Autoridad de Aplicación para

satisfacer eventuales responsabilidades, las que

deberán ser proporcionadas a la cantidad de

personal, equipamiento y bienes denunciados.

d) Contar con una sede dentro del territorio

provincial, en la que se deberá conservar toda la

documentación requerida por la Autoridad de

Aplicación para fiscalizar su normal

funcionamiento, el que será considerado

domicilio legal de la misma.

e) Contar con un jefe de seguridad y personal

legalmente habilitado, conforme a los requisitos

exigidos por esta Ley

f) Pagar la tasa que se determine

g) Cumplir con las obligaciones tributarias de

orden nacional, provincial y municipal, así como

con todas las obligaciones previsionales y de la

seguridad social

Acreditar fehacientemente, como mínimo una

vez por año, el cumplimiento de las obligaciones

previsionales correspondientes a la totalidad del

personal ocupado, de los asociados, integrantes y

componentes, mediante certificación o

constancia expedida por el organismo

competente en la materia.

b) El monto del seguro a constituir por parte

de las prestadoras para responder a eventuales

resarcimientos de responsabilidad civil será

fijado por la Autoridad de Aplicación.

c) El valor del depósito de garantía será fijado

por la Autoridad de Aplicación.

d) Una vez constituido el domicilio,

continuará siendo la sede del cumplimiento de

las obligaciones, sin admitir prueba en

contrario, mientras su cambio no haya sido

solicitado y habilitado; toda notificación

efectuada en dicho domicilio será válida y

surtirá todos los efectos de Ley.

Las sucursales de las prestadoras deberán ser

previamente habilitadas por la Autoridad de

Aplicación. Cada una de ellas deberá tener

asignado un representante con facultades

suficientes para responder por la operatividad

de la misma y de los controles que en ella se

realicen, pudiendo ser inspeccionadas

respecto de todos los objetivos que se

encuentre delegados a su competencia

territorial.

El domicilio deberá ser independiente y

destinado exclusivamente para la actividad.

No podrán ser sede ni sucursales de agencias

los domicilios particulares, ni tampoco

establecerse en el interior de fábricas,

depósitos o cualquier otro tipo de

establecimiento comercial o industrial.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Será requisito previo a la habilitación que

la prestadora acredite el cumplimiento de las

obligaciones fiscales y previsionales del

inciso g) del artículo 24 de la Ley 12.297.

Sin reglamentar.

Art. 25º - Las empresas de seguridad serán

sancionadas por la contratación de personas para

cumplir los servicios de seguridad privada, que

no estén habilitadas por la Autoridad de

Aplicación.

Art. 25º: Sin reglamentar.

Art. 26º - Los contratos que celebren las

empresas de seguridad para la prestación de sus

Art. 26º: Los contratos que regulen la

implementación de servicios de seguridad

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397

servicios y para la contratación del personal

afectado a sus fines, se deberán formalizar por

escrito, con expresión de su objeto y de las

partes, conforme al modelo que redacte la

Autoridad de Aplicación.

deberán redactarse por escrito en tantos

ejemplares como partes intervengan. Sin

perjuicio de la libertad de contratación que

asiste a las partes, deberán contener so pena

de no admitirse su presentación, los siguientes

requisitos:

1) Identificación completa del comitente.

2) Identificación completa de la prestadora de

seguridad.

3) Modalidades de la prestación del servicio,

con expresa mención de la cantidad de

personal y armamento afectado, como

también medios de comunicación y cualquier

otro elemento utilizado par su desarrollo.

4) Monto global del servicio.

5) Fechas de comienzo y finalización del

mismo.

6) Certificación de la firma de los

contratantes.

Deberá presentarse copia certificada del

contrato ante la Autoridad de Aplicación.

Por acto fundado y cuando las necesidades así

lo determinen, la Autoridad de Aplicación

podrá establecer otros requisitos de

obligatoria observancia en los contratos que

se celebren.

Art. 27º - Sin perjuicio de la documentación que

las empresas deben llevar en cumplimiento de la

legislación civil, comercial, laboral, impositiva y

previsional, así como la que disponga la

Autoridad de Aplicación, estarán obligadas a

llevar los siguientes libros, rubricados y foliados

por la Autoridad de Aplicación y a exhibirlos,

cuando ésta así lo requiera:

1) REGISTRO DE INSPECCIONES: En él se

dejará constancia de las inspecciones realizadas

periódicamente por la Autoridad de Aplicación.

2) REGISTRO DE PERSONAL: En él se harán

constar los siguientes datos: fecha de ingreso,

datos filiatorios completos, domicilio real, tipo y

número de documento, funciones asignadas,

cursos de capacitación realizados, fecha y causa

de egreso, si correspondiere, datos de la

credencial correspondiente, tareas que

desempeña y, en su caso, las características del

arma que está autorizado a portar.

3) REGISTRO DE MISIONES: En él se

Art. 27º: Cada prestadora deberá confeccionar

un legajo personal de cada numerario

dependiente o contratado, en donde constarán

todos los requisitos establecidos en la ley,

exhibiendo para su debida identificación

fotografías 4x4 color fondo blanco y una de

cuerpo entero de frente, informe laboral que

posibilitó su ingreso, cursos de actualización

profesional que cada efectivo haya realizado e

informe psicofísico anual.

Producida la baja del personal, por cualquier

causa, el legajo deberá ser conservado por el

término de cinco (5) años.

1) En el Registro de Inspecciones se dejará

constancia del tipo de inspección

desarrollada, las cuales podrán ser parciales o

integrales. En cualquier caso deberá constar el

detalle de la documentación y libros

examinados, las observaciones si las hubiere,

fecha en que se realiza la misma e

identificación del funcionario actuante. En

caso de encontrarse irregularidades, se podrá

Page 76: Módulo V - Gerenciador de Seguridad La toma de decisiones Definiciones La toma de decisiones es un proceso sistemático y racional a través del cual se selecciona una alternativa

398

asentarán cronológicamente los servicios

contratados y deberá contener los datos

completos del comitente, el tipo de labor

desarrollada y el lugar de ejecución de la misma.

Este registro se complementará con un archivo

en el que, además, se consignarán los siguientes

datos: informes registrados y producidos,

especificando fuentes de información y personal

afectado a la tarea y horarios que cubre.

4) REGISTRO DE ARMAS: Donde constará el

armamento que posee la empresa, detallando sus

características, numeración, autorización de

portación y tenencia por la autoridad competente.

5) REGISTRO DE VEHICULOS: En él se

asentarán las características de los automotores

de la empresa de seguridad, estableciendo los

datos identificatorios de los mismos.

6) REGISTRO DE MATERIAL DE

COMUNICACIONES: En él se individualizarán

e indicarán las características del material a

cargo de las empresas.

SOPORTE INFORMATICO: La Autoridad de

Aplicación homologará un sistema informático

de apoyo administrativo para las empresas de

seguridad donde se incorporarán los datos a que

se refieren lso incisos anteriores. El sistema

homologado será de uso obligatorio para las

mismas.

intimar al prestador a regularizar esta

situación mediante un acta donde se

establezca el plazo concedido a tal efecto,

debiendo ser firmada por el funcionario

actuante y la persona responsable de la

prestadora, notificándose del emplazamiento.

La copia será adjuntada al libro en el folio

siguiente. El incumplimiento dentro del

término fijado dará lugar a la instrucción del

sumario correspondiente.

2) Sin reglamentar.

3) Sin reglamentar.

Las prestadoras deberán denunciar ante la

Autoridad de Aplicación la adquisición y

tenencia del armamento, a cuyo fin remitirán

copia certificada de la credencial de tenencia,

expedida por el organismo competente.

Asimismo comunicarán la baja del

armamento adjuntando copia certificada de la

documentación pertinente. En el supuesto de

cese de la prestadora deberá aclararse el

destino ulterior de las armas.

Las prestadoras deberán denunciar ante la

Autoridad de Aplicación de los vehículos

automotores de su propiedad o afectados a la

prestación de los servicios, acompañando en

todos los casos copia certificada de la Cédula

de Identificación del rodado. Asimismo

deberán comunicar la desafectación de las

unidades. Por cada unidad automotriz que

declaren las prestadoras, deberán abonar la

tasa administrativa correspondiente. Fíjase la

tasa por Alta de Unidad Automotriz en un

valor equivalente al dos por ciento (2%) del

haber mensual y nominal sujeto a aportes

previsionales que por todo concepto percibe

el Agente del Agrupamiento Comando en

actividad de la Policía de la Provincia de

Buenos Aires.

Las prestadoras deberán declarar ante la

Autoridad de Aplicación, los equipos de

comunicaciones fijos, móviles o radio

estaciones, debiendo presentar en todos los

casos copia de la documentación emitida por

el organismo competente en la materia.

La Autoridad de Aplicación establecerá las

características y modalidades del soporte

informático.

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399

La sustracción o pérdida de alguno de los

libros, registros o banco de datos y sus

complementos informáticos, deberán ser

denunciados a la autoridad policial

competente en el término perentorio de

veinticuatro (24) horas de sucedido, e

informados en dicho plazo a la Autoridad de

Aplicación.

La omisión de denuncia y notificación será

considerada falta leve.

La rúbrica de cada libro por parte de la

Autoridad de Aplicación importará el previo

pago de la tasa administrativa fijada por la

Ley 10.827.

Art. 28º - Las empresas de seguridad deberán

requerir autorización previa a la Autoridad de

Aplicación a los fines de la realización de

cambios o modificaciones en:

a) La composición de los socios, directores,

miembros de los órganos de fiscalización,

gerentes y apoderados

Los estatutos sociales, integración de capital

social y el domicilio legal constituido

Art. 28º: Sin reglamentar.

Art. 29º - Las empresas de seguridad deberán

asegurar y facilitar la permanente capacitación y

formación especializada de su personal en los

términos previstos en esta Ley.

Art. 29º: Sin reglamentar.

Art. 30º - En caso de cese de las actividades y a

los fines de la restitución de las sumas de dinero,

títulos o valores depositados en garantía, las

empresas de seguridad deberán presentar:

a) Declaración jurada en la que conste la fecha

de cesación de las actividades

La documentación que la norma reglamentaria

determine a fin de acreditar el pago de todas las

obligaciones inherentes a la actividad

Art. 30º: La documentación exigible será

determinada por la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO II

JEFE DE SEGURIDAD

Art. 31º - El Jefe de Seguridad será el

responsable de la dirección técnica, diseño,

ejecución, coordinación y control de los servicios

de la empresa de seguridad privada.

Art. 31º: El Jefe de Seguridad deberá reunir

los requisitos previstos en los artículos 5º y 6º

de la Ley 12.297.

Art. 32º - En caso de fallecimiento, incapacidad,

renuncia, inhabilitación para el ejercicio de la

función o alejamiento del Jefe de Seguridad, la

empresa de seguridad deberá proceder a su

Art. 32º: Durante el lapso de vacancia asumirá

las funciones el representante de la prestadora

de seguridad, previa comunicación a la

Autoridad de Aplicación.

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400

reemplazo en el término de treinta (30) días

hábiles, debiendo comunicar a la Autoridad de

Aplicación tal circunstancia. Vencido el plazo

mencionado sin que se hubiera dado

cumplimiento a lo indicado se procederá a la

cancelación de la habilitación.

CAPITULO III

PERSONAL DE VIGILANCIA

Art. 33º - El personal de las empresas de

seguridad que presten servicios de vigilancia,

tendrá de acuerdo a la categorización, cono sin

portación de armas, distintos niveles de

exigencias y capacitación para su habilitación

como tales y actuarán vistiendo uniforme,

ostentando visiblemente su identificación

personal y el distintivo de la empresa a la cual

pertenezcan.

Art. 33º: Sin reglamentar.

Art. 34º - El personal de vigilancia ejercerá sus

funciones en el interior y en las adyacencias

inmediatas de los edificios o de las propiedades

de cuya vigilancia, custodia y/o protección

estuviere encargado en razón de la prestación del

servicio contratado.

Art. 34º: El ámbito y extensión que configura

las adyacencias inmediatas de un objetivo,

deberán interpretarse como los espacios

contiguos y colindantes que formen una

unidad funcional desde la perspectiva de la

seguridad.

En especial, si la localización del objetivo

abarca un contorno o frente de más de una

cuadra, las adyacencias inmediatas serán el

perímetro exterior total que lo entorna; si está

inserto dentro de la extensión de una cuadra o

en ella hay más de un objetivo, las

adyacencias inmediatas estarán constituidas

por el espacio subtendido en la proyección de

su frente y la cuadra en su totalidad, incluidas

las esquinas.

Art. 35º - Serán consideradas actividades de

vigilancia privada los servicios de control de

acceso y ordenamiento del público que se

realicen en locales bailables y/o discotecas ya sea

en forma ocasional u organizados regularmente

por empresas con fines comerciales.

Art. 35º: Las actividades descriptas en el

artículo 35 de la Ley 12.297, serán prestadas

exclusivamente por prestadoras de seguridad

privada, debidamente habilitadas por la

Autoridad de Aplicación.

Art. 36º - En el caso de contar con dicho

servicio, el mismo deberá adecuarse a las

exigencias previstas en la presente Ley. No

podrán portar armas de cualquier tipo que fuere,

debiendo observar estrictamente los principios de

actuación establecidos en el artículo 3º y cumplir

con todos los requisitos de admisión y

capacitación establecidos.

Art. 36º: Sin reglamentar.

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401

Art. 37º - Ese personal desarrollará sus tareas

uniformado debiendo ostentar en forma visible la

credencial identificatoria donde conste la función

que cumple, nombre y apellido completo y

nombre o denominación de la empresa a la que

pertenece.

Art. 37º: Sin reglamentar.

Art. 38º - La violación de los límites de

actuación, legalmente establecidos, o la

prestación de dicho servicio por personas o

empresas no habilitadas al efecto por la

Autoridad de Aplicación, traerá aparejada para el

vigilante privado su inhabilitación definitiva y

para la empresa contratante organizadora del

evento inhabilitación de tres meses a un año y

multa de cinco a quince vigías.

Art. 38: Sin reglamentar.

CAPITULO IV

ESCOLTAS PRIVADAS

Art. 39º - El personal que se desempeñe como

escolta privada tendrá como función exclusiva el

acompañamiento defensa y protección de

personas determinadas.

Art. 39º: Sin reglamentar.

CAPITULO V

LOS DETECTIVES PRIVADOS

Art. 40º - Los Detectives Privados sólo podrán

realizar el servicio señalado en el inciso 5) del

artículo 2º.

Art. 40º: Sin reglamentar.

CAPITULO VI

USO DE ARMAS

Art. 41º - Los prestadores comprendidos en la

presente Ley, en ejercicio de sus funciones, no

podrán poseer ni emplear de ninguna manera

armas que superen al calibre 38, excepción hecha

para las armas de puño de calibre superior,

carabinas, escopetas y pistolas ametralladoras,

las que solamente podrán ser utilizadas previa

autorización expedida por la Autoridad de

Aplicación cuando los objetivos a cumplir

justifiquen la utilización de dicho armamento.

Los prestadores de servicios establecidos en el

artículo 2º, inciso 1) sólo podrán portar armas en

aquellos predios privados que no tengan libre

acceso al público.

Art. 41º: Las armas afectadas a la prestación

del servicio de seguridad deberán pertenecer a

la prestadora titular y su tenencia y portación

estarán sujetas a las normas nacionales sobre

la materia.

El personal en retiro de las fuerzas armadas,

de seguridad, policiales, del servicio

penitenciario u organismos de inteligencia, no

podrá utilizar, a los fines de esta ley, las

armas provistas por los organismos.

En el supuesto de cese de la prestadora deberá

estarse al procedimiento establecido por el

artículo 30 inc. 2) de la Ley 12.297 (texto

según Ley 12.381).

En el caso de pérdida o sustracción de armas,

la prestadora deberá efectuar la denuncia

policial y comunicar el hecho a la Autoridad

de Aplicación en el término perentorio de

veinticuatro (24) horas.

La excepción a la prohibición de armamento

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402

establecida en el último párrafo del artículo

41 de la Ley 12.297, incluye aquellos predios

privados de acceso al público restringido que

estén vinculados física y directamente a otros

de libre acceso o que representen serio peligro

para terceros o la seguridad pública.

Será requisito previo para acceder a la

solicitud de excepción en todos los casos que

tanto la prestadora del servicio como los

contratantes del mismo, asuman expresamente

la responsabilidad por el riesgo creado.

Art. 42º - Los prestadores de servicios de

vigilancia electrónica, óptica y electroóptica, así

como también los detectives privados no podrán

portar ningún tipo de armas en ninguna

circunstancia durante el desempeño de sus

funciones.

Art. 42º: Sin reglamentar.

TITULO III

CAPITULO UNICO

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 43º - Será Autoridad de Aplicación en

materia de seguridad privada el Ministerio de

Justicia y Seguridad, a través de la Secretaría de

Seguridad Pública y la estructura administrativa

que disponga a los fines de esta Ley. Para el

cumplimiento de sus funciones tendrá las

siguientes atribuciones:

a) Otorgar la habilitación de las personas

jurídicas para prestar servicios de seguridad

privada, verificando el cumplimiento de las

exigencias establecidas en la presente Ley.

b) Aplicar el régimen de fiscalización y las

sanciones establecidas en la presente

c) Elaborar un banco de datos centralizado

provincial donde deberán registrarse la totalidad

de las prestadoras y sus recursos humanos y

materiales que prestan servicios de seguridad

privada con las especificaciones que se

determinen en la reglamentación

d) Dictar la reglamentación a la que deberán

ajustarse todos los prestadores de servicios de

seguridad privada

e) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer

efectiva la fiscalización respecto de cada

prestador de servicio de seguridad privada, en la

forma y por los medios que estime procedente

f) Requerir de los prestadores del servicio de

Art. 43º: Será Autoridad de Aplicación de la

Ley 12.297 el Ministerio de Justicia y

Seguridad a través de la Dirección General

Fiscalizadora de Agencias y Seguridad

Privada.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer

delegaciones de la citada Dirección General

para facilitar la implementación y control de

las previsiones legales.

Créase la Cuenta Especial "Ley 12.297" –

Decreto Reglamentario", donde serán

depositadas todas las sumas percibidas en

concepto de tasas de habilitación, aranceles

que establezca la Autoridad de Aplicación por

retribución de los distintos trámites que deban

realizar los prestadores del servicio de

seguridad privada y por las multas que le

fueran aplicadas, establecidas en la presente,

cuyos fondos serán destinados a solventar los

gastos de funcionamiento y equipamiento de

la Autoridad de Aplicación de la Ley 12.297.

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403

seguridad privada los documentos e

informaciones necesarias para verificar el

cumplimiento de esta Ley y su reglamentación

g) Realizar como mínimo inspecciones anuales

de las empresas habilitadas

Ejercer las demás funciones que esta Ley le

asigna a la Autoridad de Aplicación.

Art. 44º - Las empresas de seguridad privada

abonarán la tasa por habilitación que fije el

Poder ejecutivo.

Art. 44º: Fíjase la tasa de habilitación de las

prestadoras del servicio de seguridad privada

en un valor equivalente a ocho (8) veces el

haber mensual y nominal sujeto a aportes

previsionales que por todo concepto percibe

el Agente del Agrupamiento Comando en

actividad de la Policía de la Provincia de

Buenos Aires.

TITULO IV

REGIMEN DE INFRACCIONES Y

SANCIONES

Art. 45º - El incumplimiento de las normas

establecidas en la presente Ley por parte de los

prestadores podrá configurar infracciones muy

graves, graves y leves, y serán sancionables por

la Autoridad de Aplicación conforme lo

establecido en la presente Ley.

Art. 45º: Sin reglamentar.

Art. 46º - Se considerarán infracciones muy

graves:

a) La prestación de servicios de seguridad

privada careciendo de la habilitación

correspondiente

b) La utilización de medios materiales y técnicos

no autorizados ni homologados o prohibidos por

el Ministerio de Justicia y Seguridad

c) La prestación de servicios de seguridad

privada utilizando armas de uso prohibido y/o no

registradas en el Registro de Armas rubricado

por la Autoridad de Aplicación y foliado

d) El incumplimiento de las previsiones sobre el

uso de armas y/o de los requisitos establecidos

por el Ministerio de Justicia y Seguridad

relativos a la posesión, transporte, portación y

depósitos de armas

e) La negativa a prestar auxilio o colaboración a

los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en

el ejercicio de sus funciones, y/o seguir sus

instrucciones en relación con las personas y/o

bienes de cuya seguridad estuvieran encargados,

Art. 46º: Sin reglamentar.

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404

conforme lo dispuesto en la presente Ley.

f) No transmitir a los cuerpos policiales y fuerzas

de seguridad las señales de alarma que se

registren en las centrales o establecimientos

privados; o transmitir las señales con retraso

injustificado; o comunicar falsas incidencias

g) El ocultamiento o la demora en comunicar en

tiempo y forma a la autoridad judicial y/o

policial que correspondiere todo hecho delictivo

y/o alteración de la seguridad pública de los que

tomen conocimiento los responsables y/o

empleados de las empresas prestadoras en el

ejercicio de sus funciones

h) La contratación o inclusión en la empresa

prestataria de personal, en cualquier función, que

no cumplan con los requisitos establecidos en la

presente Ley

i) La negativa a disponer y/o facilitar, cuando

corresponda, u ocultar la información y

documentación relativa a las actividades de

seguridad privada requeridas en la presente Ley

La comisión de una segunda infracción grave en

el período de un año

Art. 47º - Se considerarán infracciones graves:

a) La realización de funciones y labores y/o la

prestación de servicios que excedan o sean de

otro tipo respecto de los establecidos en la

habilitación obtenida; o fuera del lugar o del

ámbito territorial correspondiente

b) La realización de funciones y labores y/o la

prestación de servicios sin haber comunicado en

tiempo y forma a la Autoridad de Aplicación la

celebración del contrato

c) La demora injustificada en la prestación de

auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y

fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus

funciones, y/o en el seguimiento de sus

instrucciones en relación con las personas y/o

bienes de cuya seguridad estuvieran encargados,

conforme lo dispuesto en la presente Ley

d) La utilización o empleo en el ejercicio de

funciones de seguridad de personas que carezcan

de cualquiera de los requisitos establecidos en la

presente Ley

e) No establecer y arbitrar los medios

administrativos y técnicos necesarios para

impedir que algún miembro de la empresa

Art. 47º: Sin reglamentar.

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405

prestataria incurra en algún o algunos de los

incumplimientos o infracciones calificadas de

muy graves

f) No establecer y arbitrar los medios

administrativos y técnicos necesarios para

entrenar a los miembros de la empresa prestataria

en función de adecuar su desempeño profesional

a los principios de legalidad, gradualidad y

razonabilidad establecidos en el artículo 3º de la

presente Ley

g) La utilización de las medidas reglamentarias

y/o de medios materiales y técnicos autorizados

y homologados por el Ministerio de Justicia y

Seguridad, sin ajustarse a las normas que los

regulen o cuyo funcionamiento genera daños o

molestias a terceros

h) Incumplir con la exigencia prevista en el

artículo 28 de la presente Ley

i) La falta de presentación a la Autoridad de

Aplicación de los informes que le sean

requeridos a la empresa prestataria, en la forma y

en los plazos establecidos por la presente Ley y

su reglamentación

La comisión de una tercera infracción leve en el

período de un año

Art. 48º - Se considerarán infracciones leves el

incumplimiento de los trámites, condiciones o

formalidades establecidos en la presente Ley y su

reglamentación, siempre que no constituya

infracción muy grave o grave.

Art. 48º: Sin reglamentar.

Art. 49º - Se presumirá la responsabilidad de la

empresa en la actuación ilegal y/o irregular del

personal, salvo que se demuestre, en el caso

concreto, la responsabilidad exclusiva de éste en

la referida actuación.

Art. 49º: Sin reglamentar

Art. 50º - Las infracciones muy graves

prescribirán a los cuatro (4) años; las graves los

dos (2) años; y las leves, a los doce (12) meses.

El plazo de prescripción se contará desde la

fecha en que la infracción hubiere sido cometida.

En las infracciones derivadas de una actividad

continuada, la fecha inicial del cómputo será la

de la finalización de la actividad o la del último

acto en que la infracción se consume.

Art. 50º: Sin reglamentar.

Art. 51º - La reglamentación de la presente Ley

podrá determinar cuadros específicos de

infracciones muy graves, graves y leves en que

se concreten los tipos establecidos en esta parte.

Art. 51º: Sin reglamentar.

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406

Art. 52º - Sin perjuicio de las responsabilidades

civiles o penales que pudieren corresponder, la

Autoridad de Aplicación podrá imponer, por la

comisión de las infracciones tipificadas en los

artículos 46, 47 y 48 y conforme a lo establecido

en las reglamentaciones específicas, las

siguientes sanciones:

1) Por la comisión de infracción muy grave:

a) La cancelación de la habilitación; y

b) La inhabilitación de los prestadores por el

término de veinte años para el desempeño de la

actividad regulada por esta Ley

2) Por la comisión de infracción grave:

a) La suspensión temporal de la habilitación por

un plazo no superior a un año; y

b) Multa de diez (10) hasta sesenta (60) vigías

3) Por la comisión de infracción leve:

a) Apercibimiento administrativo normal; y

b) Multas de tres (3) hasta cuarenta (40) vigías

Aquellos prestadores que desempeñen la

actividad en forma clandestina, serán

inhabilitadas por el término de veinte años para

el desempeño de la actividad regulada en esta

Ley.

La falsedad u ocultamiento de los datos y

antecedentes de los miembros de los órganos de

gobierno y fiscalización o del director técnico

producirá la inmediata caducidad de la

habilitación.

Art. 52º: Sin reglamentar.

Art. 53º - A los efectos de fijar los montos de las

multas a aplicarse en cada caso, establécese el

Vigía como medida de valor equivalente a un

haber mensual nominal sujeto a aportes

previsionales que por todo concepto perciba un

subsecretario de Estado de la Provincia de

Buenos Aires.

Art. 53º: Cuando mediare reconocimiento

expreso de la infracción y la sanción sea de

multa, a pedido de parte, podrá autorizarse el

pago de la misma en cuotas. El

incumplimiento del régimen de pago

acordado o la comisión de una nueva

infracción dentro del plazo de pago, importará

la pérdida del beneficio y el decaimiento de

todos los plazos tornando exigible el importe

total.

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407

Art. 54º - Para la graduación de las sanciones, la

Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la

gravedad y trascendencia del hecho, el posible

perjuicio para el interés público, la situación de

riesgo creada o mantenida para personas o

bienes, y el volumen de actividad de la empresa

de seguridad privada contra quien se dicte la

resolución sancionatoria, o la capacidad

económica del infractor.

Cuando por la comisión de las infracciones se

hubieren generado beneficios económicos para

sus autores, las multas podrán incrementarse

excediendo los límites previstos por la presente.

Art. 54º: Sin reglamentar.

Art. 55º - La imposición de sanciones a las

infracciones previstas en esta parte se agravarán

de la siguiente forma:

a) Multa de tres (3) hasta cincuenta (50) vigías

juntamente con el tercer apercibimiento impuesto

dentro del término de tres años consecutivos

b) Suspensión de la habilitación de quince (15)

días a tres (3) meses y multa de cinco (5) hasta

setenta (70) vigías, juntamente con el segundo

apercibimiento impuesto dentro del término de

dos años consecutivos

Cancelación de la habilitación y multa de diez

(10) hasta cien (100) vigías cuando se

impusieran dos suspensiones dentro del término

de dos años consecutivos

Art. 55º: Sin reglamentar.

Art. 56º - La Autoridad de Aplicación procederá

a imponer, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo anterior, la suspensión inmediata y la

ulterior cancelación de la habilitación cuando

sobrevengan causas o motivos que hubieran

obstado otorgar la habilitación respectiva, en los

términos previstos en la presente Ley.

Art. 56º: Sin reglamentar.

Art. 57º - Las sumas obtenidas por las tasas de

habilitación y por las multas aplicadas integrarán

los fondos de la cuenta especial "Unidad

Ejecutora de Reequipamiento de la Seguridad

Pública" creada por Ley 12.135.

Art. 57º: Sin reglamentar.

Art. 58º - En caso de verificarse la prestación de

actividades en infracción a lo dispuesto en la

presente por personas físicas o jurídicas no

habilitadas, la Autoridad de Aplicación

dispondrá el cese del servicio o la clausura de la

empresa. Asimismo serán pasibles de multa e

inhabilitación por cinco años y el decomiso de

Art. 58º: Sin reglamentar.

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408

los efectos. Las sumas obtenidas serán integradas

a la cuenta especial indicada en el artículo 57 y

los efectos decomisados serán destinados al

reequipamiento de la seguridad pública.

PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES

Art. 59º - Las infracciones a las disposiciones de

la presente Ley prescribirán a los tres años. El

plazo de prescripción se contará desde la fecha

en que la infracción se cometió; si fuera continua

desde la fecha en que dejó de cometerse.

La pena prescribirá en el mismo plazo señalado

en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en

que la respectiva resolución quedó firme o desde

el quebrantamiento de la sanción, si ésta hubiera

empezado a cumplirse.

La prescripción de la acción y de la pena se

interrumpirá por la comisión de otra infracción o

por las actuaciones que se labren en tal sentido.

Art. 59º: Sin reglamentar.

TITULO V

PROCEDIMIENTO Y CONTROL

JURISDICCIONAL

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN Y

EJECUCION DE SANCIONES

Art. 60º - Las sanciones se aplicarán previa

sustanciación de un sumario, con vista y

audiencia del interesado.

Art. 60º: El procedimiento sumarial

establecido en el artículo 60 de la Ley 12.297

se ajustará a las siguientes reglas:

DEL SUMARIO CONTRAVENCIONAL

CAPITULO I

PARTES

1- Serán legitimados pasivos de la acción

contravencional las Prestadoras del Servicio

de Seguridad Privada, habilitadas, que serán

representadas en el proceso por el Jefe de

Seguridad regularmente designado, o en su

ausencia, por cualquier integrante de la misma

que detente la representación social y que

acredite la misma. Se admite asimismo la

comparecencia al proceso por medio de

apoderado.

2- En caso de prestadores clandestinos

resultan legitimados pasivos las personas

físicas o jurídicas que tengan a su cargo la

organización, implementación y explotación

del servicio. En este caso serán representadas

en el proceso, si se trata de personas jurídicas

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409

legalmente constituidas, por aquel integrante

que ejerza la representación de la sociedad. Si

se tratare de sociedades u organizaciones de

hecho se considerará representantes a todos

sus integrantes que serán responsables en

forma solidaria. Si se tratare de un

establecimiento comercial, el dueño del

comercio o titular de fondo de comercio de

que se trate. En caso de prestador individual

será dirigida la acción contravencional contra

el mismo.

3- El denunciante no reviste la calidad de

parte.

CAPITULO II

MEDIOS DE PRUEBA

4- El sumario contravencional previsto en el

artículo 60 de la Ley 12.297 debe iniciarse

mediante el acta de inspección que prevé el

artículo 69 del mismo texto legal. El acta de

inspección no puede ser sustituida por otros

medios probatorios, pero a juicio del Órgano

de Aplicación, podrá ser complementada.

5- Si el Órgano de Aplicación por cualquier

medio tomare conocimiento de posibles

infracciones a la Ley 12.297 adoptará las

medidas necesarias tendientes a la

comprobación de los hechos mediante acta de

inspección. Sin perjuicio de ello, cuando los

hechos investigados, motivaran la instrucción

de sumarios penales, el acta de inspección

podrá suplirse con las actuaciones judiciales

que en copia certificada se soliciten a la

autoridad respectiva.

6- Las actas de inspección a que se refiere el

artículo 69 de la Ley 12.297 deberán

redactarse por escrito, en letra legible, con

tinta azul o negra. Deberán precisar las

circunstancias de tiempo, modo y lugar,

indicando la hora de comienzo y de cierre de

la diligencia, dejando constancia de todos los

hechos constatados en el acto por los

funcionarios intervinientes.

7- El acta de inspección deberá ser firmada

por todos los intervinientes que participaron

en la misma. Si alguno de ellos no pudiere o

se negare a firmar, se dejará constancia en la

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410

diligencia con expresión de los motivos.

Las personas que participen en el acta deberán

identificarse y suministrar a los funcionarios

actuantes todas sus circunstancias personales.

8- En todos los casos, deberá entregarse copia

del acta en el acto de la diligencia. Si el

inspeccionado se negare a recibir la misma se

fijará en lugar visible, dejándose constancia

de lo acontecido.

9- Si en el acto de la diligencia debiera

procederse al secuestro de elementos que

hagan a la comprobación de la falta, deberá

requerirse la firma de las personas en cuyo

poder se encontraren, y en ausencia o en caso

de negativa de éstas, la de cualquier testigo.

Si por razones de fuerza mayor no se hallaren

testigos para el acto, se dejará expresa y

precisa constancia en el acto de la diligencia.

10- Si el acta debe labrarse en lugar privado

con acceso al público restringido se requerirá

previamente el consentimiento expreso del

personal de la inspeccionada o legítimo

morador. Si no se obtuviere el consentimiento

requerido, se cerrará el acto con constancia de

ello. La negativa a autorizar el ingreso no

importa presunción legal en contra de la

inspeccionada, pero habilita al Órgano de

Aplicación a solicitar la autorización que

corresponda al Juez de Garantías competente

en el lugar de la inspección.

11- El acta de inspección labrada con las

formalidades establecidas precedentemente

hará plena fe de los hechos pasados por ante

el personal de inspectores intervinientes,

pudiendo invocarse como plena prueba al

momento de adoptarse resolución definitiva.

CAPITULO III

DECLARACIÓN DEL INCULPADO

12- Recibida el acta por el Órgano de

Aplicación, dentro de los veinte (20) días

hábiles de recepcionada, se designará la

audiencia prevista en el artículo 60 de la Ley

12.297, a la que deberá comparecer el

imputado, a efectos de tomar vista de las

actuaciones, formular el descargo pertinente y

ofrecer prueba de descargo.

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411

13- La audiencia se notificará por cédula con

cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a

la sede legal de la prestadora de servicios o al

domicilio real en caso de tratarse de

prestadoras clandestinas, con la transcripción

de los derechos que le otorga el inciso

siguiente, bajo apercibimiento en caso de

incomparecencia de perder el derecho dejado

de usar.

14- En el acto de la audiencia se hará saber al

compareciente bajo pena de nulidad:

Las faltas que se le imputen.

Autoridad de Aplicación.

El derecho de negarse a declarar sin que ello

implique presunción legal en su contra.

El derecho a nombrar abogado defensor en

cualquier estado de la causa, sin que ello

implique retrotraer etapas del trámite.

La posibilidad de hacerse asistir en el acto de

la audiencia por el letrado designado.

Que debe constituir domicilio en el ámbito de

la Provincia de Buenos Aires, donde serán

válidas todas las notificaciones que se

realicen, bajo apercibimiento de tenerlo por

constituido en la sede del Ministerio de

Justicia y Seguridad.

Que debe tomar vista de toda la causa a

efectos de conocer los elementos de juicio que

obren en su contra.

El derecho que le otorga el artículo 61 de la

Ley 12.297 y su reglamentación de los que se

le dará íntegra lectura dejando constancia

expresa en el mismo acto.

Que puede dictar por sí su declaración o

responder preguntas.

Concluido el relato del declarante se le hará

saber que cuenta con un plazo de cinco (5)

días para presentar escrito de defensa y

ofrecer prueba de descargo, la que se

producirá dentro de los diez (10) días

subsiguientes, quedando a cargo del

interesado el impulso y la producción de la

misma, bajo apercibimiento de tenerlo por

desistido. Este escrito podrá ser presentado y

suscripto por el abogado defensor, en

ejercicio de su ministerio, si hubiere sido

designado con anterioridad, caso contrario

deberá actuar en calidad de patrocinante.

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412

15- A pedido de parte la instrucción admitirá

la asistencia del letrado defensor al acto del

descargo, pero su actuación se limitará a

presenciar el mismo no pudiendo hacer

manifestaciones de ninguna naturaleza,

debiendo ceñirse a controlar el cumplimiento

de los requisitos formales de la diligencia.

16- La audiencia se consignará en acta que

será redactada por escrito, con mención

expresa del lugar, fecha y hora de la

diligencia y será leída por todos los

intervinientes o por el actuario a pedido de

parte y firmada por todos los que intervengan

en la misma. Si el declarante no pudiere o no

quisiere firmar se requerirá la presencia de un

testigo, procurando que sea ajeno al ámbito

del Órgano de Aplicación.

17- Concluido el sumario se dará vista a la

Dirección General de Asesoría Letrada

dependiente del Ministerio de Justicia y

Seguridad a efectos que dictamine sobre la

procedencia de su resolución.

18- Cumplido, se elevará a consideración del

Señor Ministro de Justicia y Seguridad para el

dictado del acto administrativo que

corresponda.

CAPITULO IV

RESOLUCIÓN DEL SUMARIO y

RECURSOS

19- Los actos administrativos finales podrán

ser impugnados, a opción del sancionado,

mediante:

a. Recurso de Revocatoria con Jerárquico en

subsidio, conforme a las disposiciones

previstas en el Decreto Ley 7.647/70.

b. Recurso de Apelación, con los alcances

establecidos en el Decreto 3.707/98.

Efectuada la opción por el recurrente, el

recurso no interpuesto, decae de pleno

derecho.

Los recursos, deberán ser presentados ante el

Órgano de Aplicación, quien arbitrará las

diligencias que estime conducentes al

esclarecimiento de la cuestión planteada.

CAPITULO V

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20- Las causas contravencionales son públicas

para las partes, quienes podrán tomar vista de

las mismas en cualquier estado del proceso.

También podrán hacerlo los abogados de los

imputados, cuya designación surja del

expediente.

21- En razón de la materia y la naturaleza de

las cuestiones ventiladas en la causa, no

tendrán acceso al expediente, salvo orden

judicial, aquellas personas que no revistan la

calidad de parte.

22- A los fines del cumplimiento del artículo

67 de la Ley 12.297, una vez firmes, los actos

administrativos consignados en la norma,

serán publicados en el Boletín Diario del

Ministerio de Justicia y Seguridad y en el

Boletín Oficial. El Órgano de Aplicación

queda facultado para promover su publicación

en otros medios de prensa de difusión masiva.

CAPITULO VI

TERMINOS y PLAZOS

23- En la tramitación de las causas

contravencionales los términos se computarán

en días hábiles, desde el día siguiente al de la

notificación. Se habilita a favor del infractor

plazo de gracia, el que fenecerá a las nueve

(09:00) horas del día posterior a la fecha del

vencimiento del plazo establecido.

Los plazos vencen por su sólo transcurso.

Vencido un plazo, se tendrá por decaído el

derecho que se ha dejado de usar, no

pudiéndose retrogradar etapas procesales.

Art. 61º - En el caso de las infracciones

cometidas por personas físicas habilitadas para la

prestación de los servicios de seguridad privada,

la autoridad sancionadora podrá suspender la

sustanciación del sumario o el dictado de la

sanción, a pedido del supuesto infractor, si éste

acepta voluntariamente someterse a un programa

de reentrenamiento a fijar en cada caso en

concreto y la infracción constituya una violación

a normas de comportamiento o aptitud para la

prestación del servicio.

Esta suspensión no podrá ser otorgada si como

Art. 61º: La Autoridad de Aplicación podrá

suspender la iniciación o tramitación de la

causa, siempre que medie reconocimiento

expreso de la transgresión por parte de la

imputada y la misma acredite dentro del

término que para el caso en concreto otorgue

la Autoridad de Aplicación, haber

regularizado su situación, efectuando el pago

de la multa mínima prevista para la

infracción.

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consecuencia de la infracción se iniciará la

investigación de un presunto delito.

En caso de in cumplimiento del presunto

infractor a las condiciones del programa que se

le fije, se revocará la medida y se continuará con

el sumario.

La prescripción de la infracción se suspenderá

durante todo el tiempo en que el supuesto

infractor realice el programa respectivo.

La Autoridad de Aplicación podrá permitir que

el supuesto infractor continúe prestando los

servicios

Art. 62º - La Autoridad de Aplicación deberá

adoptar las medidas necesarias para garantizar la

adecuada instrucción del procedimiento, así

como para evitar la continuación de la infracción

y asegurar el pago de la sanción.

Dichas medidas, que deberán ser congruentes

con la naturaleza de la presunta infracción y

proporcionadas a la gravedad de la misma,

podrán consistir en:

a) Clausura de las oficinas y de cualquier otro

lugar que utilice el prestador de servicios de

seguridad privada

b) El precintado de vehículos, armas, materiales

o equipos así como de los instrumentos y efectos

de la infracción

c) El secuestro de documentación vinculada con

la infracción

d) La suspensión temporaria de la habilitación de

la empresa

e) La suspensión temporaria de la habilitación y

de la matrícula del personal de seguridad privada

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar

directamente a las fuerzas de seguridad pública

el auxilio necesario para asegurar el

cumplimiento de lo dispuesto en los incisos a),

b) y c) de este artículo.

Art. 62º: Las medidas enumeradas en el

artículo 62 de la Ley 12.297 serán dispuestas

por la autoridad de Aplicación. El personal de

inspectores sólo podrá disponer en caso de

necesidad para la comprobación de la falta las

consignadas en los incisos b) y c).

Art. 63º - En las acciones de prevención y

contratación de infracciones, así como para

lograr el cumplimiento de las medidas de

secuestro y otras que pudieran corresponder, la

Autoridad de Aplicación estará facultada para

requerir al Juez competente el auxilio de la

fuerza pública con jurisdicción en el lugar del

hecho, como así también a solicitarle las órdenes

Art. 63º: Sin reglamentar.

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de allanamiento y secuestro.

Art. 64º - Las sanciones impuestas serán

ejecutivas desde que la resolución quede firme.

Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria

la Autoridad de Aplicación fijará un plazo para

su cumplimiento, sin que éste pueda ser inferior

a quince (15) ni superior a treinta (30) días

hábiles.

Art. 64º: Sin reglamentar.

Art. 65º - Si las sanciones de multa que se

impusieren no fueren satisfechas en el plazo

fijado en la resolución se seguirá el

procedimiento de apremio, constituyendo título

suficiente el certificado de deuda que expida la

Autoridad de Aplicación, cuyos requisitos se

fijarán por vía reglamentaria.

Art. 65º: Sin reglamentar.

Art. 66º - Cuando el sumario administrativo

tuviera lugar por la comisión de una infracción

que a su vez sea constitutiva de delito, aquél

deberá tramitar sin perjuicio de las actuaciones

penales que se instruyan al efecto. La sanción

administrativa que corresponda se aplicará y

ejecutará aún cuando las actuaciones penales no

hayan concluido.

Art. 66º: Sin reglamentar.

Art. 67º - Las resoluciones que impongan

suspensiones o cancelaciones de las

habilitaciones se publicarán por los medios

suficientes que la Autoridad de Aplicación

determine.

Art. 67º: Sin reglamentar.

Art. 68º - Los actos y resoluciones

administrativas les serán notificados a los

prestadores de los servicios de seguridad privada

en los domicilios que hubieren constituido.

Art. 68º: sin reglamentar.

Art. 69º - Las infracciones a la presente Ley se

harán constar en actas de inspección que se

labrarán al efecto, conforme a los datos que

establezca la Autoridad de Aplicación

Art. 69º: Sin reglamentar.

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 70º - Los prestadores de servicios de

seguridad privada deberán encuadrarse en el

régimen previsto por esta Ley en el plazo de seis

(6) meses contados a partir de su entrada en

vigencia. Dentro de dicho plazo la Autoridad de

Aplicación establecerá un mecanismo provisorio

de habilitación. En cuanto a los requisitos

exigidos al personal de seguridad para obtener el

título requerido para el ejercicio de los servicios

de seguridad privada, la Autoridad de Aplicación

Art. 70º: Las prestadoras de servicios de

seguridad privada que obtuvieron la

habilitación en forma precaria, deberán

acreditar el pago de la tasa por habilitación y

el cumplimiento de todos los requisitos

establecidos en la presente, dentro del plazo

de sesenta (60) días a contar de su entrada en

vigencia, bajo apercibimiento de revocarse la

habilitación.

Las otras tasas previstas en la presente

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determinará el sistema adecuado para que aquél

cumpla con tal obligación.

En cuanto a la exigencia contenida respecto de

los vehículos afectados a la actividad por el

artículo 17 segunda parte, la misma regirá a

partir de la incorporación de nuevas unidades; las

ya existentes contarán con el plazo de un (1) año

a partir de la fecha indicada en el primer párrafo

para adecuarse a lo prescripto en dicho artículo.

reglamentación serán obligatorias desde el

momento que se proceda a la solicitud de los

trámites respectivos.

Art. 71º - Sin perjuicio de lo establecido en el

primer párrafo del artículo anterior, a partir de la

entrada en vigencia de la presente Ley, los

prestadores que se encuentren comprendidos en

las inhabilidades e incompatibilidades previstas

en el artículo 8º deberán cesar sus actividades en

el plazo perentorio de sesenta (60) días, bajo

apercibimiento de las sanciones previstas en esta

Ley.

Art. 71º: Sin reglamentar.

Art. 72º - Deróganse el Decreto-Ley 9.603/80, el

Decreto 238/81, el Decreto-Ley 9.990/83 y el

Decreto 4.069/91.

Art. 72º: Sin reglamentar.

Art. 73º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Art. 73º: Sin reglamentar.