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Financiero y Mercado de Capitales Entidades reguladas Madrid, 10 de octubre de 2011 Modificación de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva: Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 Comentarios: Con fecha de 5 de octubre ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante “LIIC”), cuya entrada en vigor se produjo el pasado día 6 de octubre. Dicha modificación tiene como finalidad principal transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante, “La Directiva”), a los efectos de reforzar la competitividad de nuestra industria en un escenario de mayor integración y competencia y para establecer medidas que mejoren los mecanismos de supervisión de las IIC y de las sociedades gestoras, que se completará con la normativa de desarrollo. La Directiva, además de refundir en un solo texto la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y sus posteriores modificaciones, prevé, entre otros aspectos: Desarrollo del régimen de actuación transfronteriza de las sociedades gestoras de IIC. Simplificación del régimen de comercialización transfronteriza de las IIC. El refuerzo a las potestades supervisoras y mecanismos de cooperación entre autoridades supervisoras competentes así

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Financiero y Mercado de Capitales Entidades reguladas

Madrid, 10 de octubre de 2011

Modificación de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva:

Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo

y del Consejo de 13 de julio de 2009

Comentarios:

Con fecha de 5 de octubre ha sido publicado en el Boletín Oficial del

Estado, la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley

35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

(en adelante “LIIC”), cuya entrada en vigor se produjo el pasado día 6

de octubre.

Dicha modificación tiene como finalidad principal transponer al

ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/65/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, por la que

se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva

en valores mobiliarios (en adelante, “La Directiva”), a los efectos de

reforzar la competitividad de nuestra industria en un escenario de

mayor integración y competencia y para establecer medidas que

mejoren los mecanismos de supervisión de las IIC y de las sociedades

gestoras, que se completará con la normativa de desarrollo.

La Directiva, además de refundir en un solo texto la Directiva

85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se

coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores

mobiliarios y sus posteriores modificaciones, prevé, entre otros

aspectos:

Desarrollo del régimen de actuación transfronteriza de las

sociedades gestoras de IIC.

Simplificación del régimen de comercialización transfronteriza

de las IIC.

El refuerzo a las potestades supervisoras y mecanismos de

cooperación entre autoridades supervisoras competentes así

Principales novedades:

1. Régimen de actuación transfronteriza de las

sociedades gestoras

2. Modificación del régimen de

comercialización transfronteriza

como la protección del inversor.

Regulación de un nuevo instrumento informativo de las IIC

denominado «Documento con los datos fundamentales para

el inversor».

Un régimen para las fusiones de IIC y las estructuras principal-

subordinado (si bien deberá ser objeto de desarrollo

reglamentario).

En este contexto y sin perjuicio de abordar todas las modificaciones

introducidas, resumiremos a continuación las principales novedades

aprobadas en la LIIC:

- Régimen de actuación transfronteriza de las sociedades

gestoras (en adelante “SG”) (Art. 54 y ss LIIC): Si bien las SG ya

disponen de un pasaporte para la comercialización de los

fondos y sociedades por ella gestionados, hasta ahora una IIC,

su SG y depositaria debían estar domiciliados en el mismo

Estado miembro, todo ello sin perjuicio de poder prestar

determinados servicios de inversión a través del

establecimiento de sucursales en otros Estados miembros o

bajo el régimen de libre prestación de servicios. Con las

modificaciones adoptadas se recoge el pasaporte para la propia

gestión transfronteriza, sin contar con establecimiento

permanente.

La SG estará supervisada por el órgano supervisor de su

jurisdicción en cuanto a su autorización, medidas organizativas y

de gestión, siendo la jurisdicción del la IIC gestionada la que

regule el funcionamiento de esta última.

La novedad posibilita a una SG a gestionar UCITS domiciliadas

en diferentes Estados miembros que permitirá ahorrar costes y

establecer economías de escalas, sobre todo a grandes grupos

que, hasta la fecha, requerían incorporar una SG local para

poder desarrollar su negocio de gestión en distintos Estados

miembros. Se abre en consecuencia la posibilidad de gestionar a

nivel europeo desde una sola SGIIC.

- Modificación del régimen de comercialización transfronteriza

de las IIC (Art. 15 y ss LIIC): Mientras que con la normativa

vigente hasta ahora, la comercialización transfronteriza exigía la

comunicación previa a la autoridad supervisora de origen, así

como la presentación de distinta documentación a la autoridad

supervisora de destino, la redacción de la LIIC permitirá que

3. Refuerzo de la protección del inversor

dicha comunicación sea cursada solamente frente al órgano

supervisor de la IIC de origen.

La comunicación posterior se realizará entre supervisores y de

manera telemática, agilizándose así la comercialización de las

IIC armonizadas, que podrán comenzar dicha actividad una vez

la autoridad de origen informe a la IIC que la comunicación

entre supervisores se ha hecho efectiva.

En conclusión, se agiliza el acceso a otros mercados,

principalmente mediante la reducción de plazos disponibles

para que las autoridades comitentes realicen las notificaciones

correspondientes, con la supresión de la necesidad de

comunicación por parte de la IIC con la autoridad competente

del Estado de destino.

Asimismo, se elimina el requisito de traducción jurada de la

documentación de las IIC armonizadas, limitándose éste para las

IIC no armonizadas que se comercialicen en España.

- Refuerzo de la protección del inversor (Art. 17 y ss LIIC): Con el

deseo de incrementar el derecho de información del inversor,

se introduce la figura de un nuevo documento informativo, el

“documento con los Datos Fundamentales del Inversor” (“Key

Investor Information Document”, en adelante “KIID”). El KIID es

el documento que sustituye al folleto simplificado como

documento principal sobre el que el inversor ha de basar su

decisión que, al igual que el folleto, deberá ser previamente

verificado y registrado por la Comisión Nacional del Mercado de

Valores (en adelante, “CNMV”).

Dicho documento será entregado al inversor de forma gratuita y

antes de producirse la adquisición del producto, al objeto de

que tomen su decisión de inversión con la mayor información

posible.

El KIID, elaborado por la entidad Gestora (que deberá estar

siempre actualizado) y siendo responsable de su entrega los

comercializadores, contendrá únicamente información esencial,

de formato corto, y de lenguaje claro y sencillo, en el que se

identifique la UCIT, se haga una breve descripción de los

objetivos y la política de inversión, los costes y gastos asociados

a la inversión y el perfil de riesgo de la misma, de manera que

permita realizar comparativas entre IIC armonizadas de

cualquier Estado miembro y el inversor pueda formar un juicio

de valor sobre la inversión.

4. Refuerzo a las potestades supervisoras y

mecanismos de cooperación entre

autoridades supervisoras competentes

5. Las cuentas ómnibus

Al igual que el folleto podrán facilitarse en un soporte duradero

o a través de la página web de la gestora y, previa solicitud del

inversor, en papel.

La elaboración del KIID resulta exigible desde el 1 de julio de

2011 para las IIC españolas financieras (exceptuando a las IIC

de Inversión Libre *en adelante “IICIL”+ y las IIC de IICIL),

disponiendo del plazo de un año para su implantación, salvo

aquellas de nueva creación o aquellas cuyo folleto se modifique

a petición de su sociedad gestora que deberán disponer de KIID

desde del 1 de julio de 2011.

- Refuerzo a las potestades supervisoras y mecanismos de

cooperación entre autoridades supervisoras competentes (Art.

69 y ss LIIC): Como consecuencia de la ampliación de las

posibilidades de actuación transfronteriza se hace necesario

incrementar los esfuerzos destinados a la protección del

inversor. En este sentido, se incorpora al articulado los

mecanismos de supervisión así como las medidas de actuación

en caso de la observancia del incumplimiento de la normativa

aplicable tanto a entidades de otros estados miembros como a

IIC de comercialización transfronteriza.

Igualmente, se recoge de forma amplia los mecanismos de

cooperación, consulta e intercambio de información entre las

autoridades supervisoras y amplía el régimen de sanciones e

infracciones que recogen incumplimientos incurridos en la

prestación de actividades relacionadas con las nuevas

posibilidades de actuación transfronteriza.

- Las cuentas ómnibus (Art. 40.3 y Disposiciones finales primera

y segunda, LIIC): Por primera vez en nuestro ordenamiento, se

contempla la posibilidad de la utilización de cuentas globales

para los fondos de inversión españoles comercializados en

España, excluyendo a las IIC españolas con forma societaria,

eliminando de esta forma la discriminación que tenían las

sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva

españolas para la comercialización de fondos españoles en

nuestro país a través de cuentas globales, frente a las IIC

extranjeras que lo vienen utilizando desde hace tiempo.

Este sistema permite respetar la confidencialidad de la

información de los clientes del comercializador sin descuidar las

obligaciones fiscales de la SGIIC. En este sentido, el

comercializador proporcionará a la SGIIC el NIF de los partícipes

Otras modificaciones contempladas:

1. Sociedades y fondos

y, paralelamente, llevará un registro interno en que se recojan

de forma desglosada los datos identificativos de los participes

que hayan suscrito participaciones con él.

En este contexto, también se contempla la posibilidad de aplicar

un mecanismo alternativo de identificación de participes

mediante la intervención de una tercera entidad que centralice

toda la información, si bien esta alternativa es de obligado

cumplimiento para las IIC extranjeras comercializadas en España

a través de más de un comercializador; con el objeto de

equiparar el tratamiento fiscal de las IIC extranjeras

comercializadas en España al de las IIC españolas1, obligando en

ambos casos a utilizar el método FIFO para la contabilización de

las pérdidas o ganancia patrimoniales.

Otras modificaciones contempladas en la LIIC: Sociedades y fondos:

- Se reduce de tres a dos meses el plazo para notificar la

autorización de los proyectos de constitución de las sociedades

de inversión y fondos de inversión, en los casos que se hayan

designado una SGIIC (Art. 10.3 LIIC).

- Se definen las causas de denegación de autorización para la

creación de una IIC en España, en los casos de que una SG esté

autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea (Art.

10.4 LIIC)2.

- Si bien hasta ahora las clases de participaciones de fondos de

inversión, o en su caso de un mismo compartimento, y las series

de acciones de las sociedades de inversión sólo podían

diferenciarse mediante las comisiones que se le aplicaban, con la

nueva redacción de la LIIC, se amplía el signo diferenciador a las

divisas de denominación y a la política de distribución de

resultados (Art. 7 y 9 LIIC).

- Hasta ahora, a las sociedades que no tienen encargada la

gestión, administración y representación en una única SGIIC, se

les exige que su Consejo de Administración esté formado,

mayoritariamente, por miembros con experiencia y

conocimientos en materia de mercado de valores. Con las

1 La figura del Agente Centralizador está sujeta a desarrollo reglamentario

2 i) Cuando no se respecte las normas relativas a la constitución y al funcionamiento de la IIC, ii)- Cuando la sociedad gestora no esté

autorizada por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a gestionar IIC del tipo para el que solicita la autorización, iii) Cuando no haya facilitado acuerdo por escrito entre la depositaria y la sociedad de gestión que regule el flujo de información necesaria para que el depositario desempeñe las obligaciones y funciones exigidas en la Ley de IIC y Información sobre las modalidades de delegación en relación a las funciones de la gestión de activos y de la administración de las IIC.

2. Sociedades Gestoras

modificaciones acordadas se permite que las funciones no estén

concentradas en una única SGIIC, posibilitando que sean varias

entidades de esa naturaleza las que tengan repartidas esas

funciones (Art. 11.2 LIIC).

- Se amplía la exigencia de honorabilidad empresarial a los

representantes de personas jurídicas miembros del Consejo de

Administración de las Sociedades; asimismo se redefinen los

casos en los que no concurre dicha honorabilidad (Art. 11.2 LIIC).

- En los casos en los que la SG sujeta a la Directiva, se encuentre

autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, para

obtener la autorización de una IIC, se exigirá remitir a CNMV

copia del acuerdo suscrito entre la gestora y depositaria que

regule el flujo de información necesaria para que el depositario

desempeñe sus funciones y obligaciones así como información

sobre las modalidades de delegación en relación a las funciones

de gestión y administración (Art. 11.4 LIIC).

- Se amplían los supuestos de derecho de separación para los

participes de fondos, que podrán ser ejercitados como

consecuencia de la modificación en la periodicidad de cálculo del

valor liquidativo, transformación en IIC por compartimentos o en

compartimento de una IIC. Asimismo, se concreta el régimen de

separación aplicable a los fondos de inversión cotizados, en el

que el partícipe soportará los gastos derivados de la operativa

bursátil por el ejercicio del derecho de separación (Art. 12.2

LIIC.).

- En relación con las reglas sobre las inversiones, se mantiene la

prohibición de no pignorar ni constituir en garantía de ninguna

clase los activos que integran la cartera de las Instituciones de

Inversión Colectiva, ampliándose la posibilidad de que sirvan

también de garantía las operaciones que la institución realice en

los mercados no organizados de derivados, además de los

mercados secundarios oficiales que ya contemplaba la Ley (Art.

30.6.b LIIC).

Sociedades Gestoras:

- El plazo fijado en la Ley para la resolución del expediente de

autorización previa para el caso de las SG se amplía a 6 meses,

que coincidirá con la concesión de la misma por silencio

administrativo (Art. 41.4 LIIC).

3. Operaciones societarias

- En lo referente a la obtención y conservación de la autorización,

se añade como requisito adicional la presentación de la

documentación adecuada sobre las condiciones y los servicios,

funciones o actividades que vayan a ser subcontratadas o

externalizadas (Art. 43.1 k).

- Se añade la existencia de graves conflictos de interés de los

miembros del Consejo de Administración de la SGIIC, como causa

de denegación de la autorización (Art. 42 d).

- Será la Gestora quien emita los certificados de participaciones de

fondos de inversión (antes era una obligación conjunta con la

depositaria). Esta obligación se trasladará al comercializador en

los casos en el que el registro de participes que ostenta la

Gestora sólo identifique a los partícipes con su NIF y la

comercializadora a través de quien las adquirió (Art. 46.e LIIC).

- Las SG que gestionen IIC establecidos en otro Estado miembro

deberán atender y resolver las quejas o reclamaciones en la

lengua oficial de dicho estado (Art. 48.3 LIIC).

- Se amplían las causas de revocación de autorización de la SG3

(Art. 49 LIIC).

Operaciones societarias:

- Flexibilización del proceso de transformación (Art. 25 LIIC):

o Se aclara que en la operación de transformación de una

Sociedad de Inversión en Sociedad Anónima no necesita

autorización previa de la CNMV.

o En la transformación de las sociedades de inversión, se

añade como alternativa a las publicaciones exigidas, la

comunicación por escrito a cada socio a través de un

procedimiento que asegure su recepción.

o Se elimina la obligación de presentación en CNMV de un

informe de auditoría de los estados financieros en la

transformación de una IIC.

- Flexibilidad en el proceso de fusión (Art. 26 LIIC):

o Se modifica el procedimiento para acortar su duración. La

autorización de la fusión se solicitará a la CNMV tras la

3 i) incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones de registro, (ii) incumplimiento durante 3 meses de las obligaciones frente al

FOGAIN y (iii) cuando el informe de auditoría se haya emitido con opinión denegada.

aprobación del proyecto de fusión por el consejo de

administración y antes de su depósito en el registro

mercantil (de aplicación a sociedades).

o La ecuación de canje definitiva se determinará sobre la base

de los valores liquidativos y número de acciones en

circulación del día anterior al del otorgamiento de la

escritura (de aplicación a sociedades).

o Se elimina la exigencia del concurso de la depositaria para la

fusión de fondos.

o Será válida la publicación del acuerdo de fusión en la página

web, además de la gestora, la de sus entidades de sus

grupos. Este anuncio deberá estar en la página web durante

el plazo mínimo de un mes.

o Se amplía el plazo de treinta a cuarenta días, a contar desde

la fecha de los anuncios o de la remisión de la notificación

individualizada, para la ejecución de la fusión de los Fondos.

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