modifica la ley de tránsito, creando la categoría
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BOLETÍN Nr
MOCIÓN
PERÍODO LEGISLATIVO _ 2014-2018 LEGISLATURA 362
Modifica la ley de Tránsito, creando la categoría "Vehículosde bomberos"
S E S I N N°
FECHA: 14-01-2015
PRIMER TRÁMITE CONST.
SEGUNDO TRÁMITE CONST. (S)
DESTINACIÓN
01.- AGRICULTURA, SILVICULTURA Y DESARROLLO RURAL
02.- DEFENSA NACIONAL
03.- ECONOMÍA Y FOMENTO; MICRO, PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA; PROTECCIÓN DE LOS
CONSUMIDORES Y TURISMO
04.- EDUCACIÓN
05.-HACIENDA
06.- GOBIERNO INTERIOR, NACIONALIDAD, CIUDADANÍA
YREGIONALIZACIÓN
07.- CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA
08.-MINERÍA Y ENERGÍA
[ 1 09.-OBRAS PÚBLICAS
10.- RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS
INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN
LATINOAMERICANA
11.-SALUD
| 12.- MEDIO AMBIENTE Y RECUROS NATURALES
] 13.-TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
14.- VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO
| | 15.- TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
] 16.- RÉGIMEN INTERNO, ADMINISTRACIÓN Y
REGLAMENTO
17.- DERECHOS HUMANOS Y PUEBLOS ORIGINARIOS
18.- FAMILIA Y ADULTO MAYOR
| 19.-CIENCIAS Y TECNOLOGÍA
| 20.-BIENES NACIONALES
21.- PESCA, ACUICULTURA E INTERESES MARÍTIMOS
24.- CULTURA, ARTES Y COMUNICACIONES
25.- SEGURIDAD CIUDADANA
27.- ZONAS EXTREMAS Y ANTARTICA CHILENA
29.- DEPORTES Y RECREACIÓN
] 31.- DESARROLLO SOCIAL, SUPERACIÓN DE LA
POBREZA Y PLANIFICACIÓN
| 33.- RECURSOS HÍDRICOS Y DESERTIFICACIÓN
COMISIÓN DE HACIENDA, EN LO PERTINENTE.
COMISIÓN MIXTA.
COMISIÓN ESPECIAL MIXTA DE PRESUPUESTOS.
EXCMA. CORTE SUPREMA, EN LO PERTINENTE.
OTRA:
^ ~ / .
PROYECTO DE LEY, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.290, LEY DE TRANSITO.
PARA CONSIDERAR A LOS VEHÍCULOS Y CARROS DE BOMBEROS COMO
VEHÍCULOS ESPECIALES.
1.- Antecedentes Previos
Conforme a lo establecido en la Ley Marco de los Bomberos de Chile, que
comenzó a regir en Chile a partir del 3 de febrero, establece que, los Cuerpos de
Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, constituyen el
Sistema Nacional de Bomberos, todos servicios de utilidad pública.
Es una corporación de derecho privado, que tiene como función, atender de forma
gratuita y voluntaria las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano,
tales como; incendios, accidentes de tránsitos u otras, sin perjuicio de la
competencia especifica que tengan otros organismos públicos y/o privados.
Estos servicios de utilidad pública se rigen por disposiciones de la Ley N° 20.564,
su reglamento sus estatutos y por las leyes especiales, y, en lo no previsto en
ellas, se regirán por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Titulo
XXIII, del Libro Primero, del Código Civil.
La Ley Marco en el artículo 12°, inciso primero, establece: "Créase un Registro
Nacional de Vehículo de Bomberos, el cual estará a cargo de la Junta Nacional de
Cuerpo de Bomberos de Chile y en el que los Cuerpos de Bomberos deberán
registrar todos los vehículos que posean o que incorporen al servicio bomberil
debiendo mantener dicha información actualizada".
Además, los vehículos que, sin prestar servicios operativos, se encuentren en
calidad de reliquias y que por poseer características de vehículo con motor,
necesiten ser inscritos en el citado registro automotor, también serán objeto de
dicha solicitud ante el Registro Civil, por lo que los Cuerpos de Bomberos con
material mayor en esta condición, deben proceder a informar de este hecho a la
Junta Nacional a objeto de ser incorporados al proceso.
El registro público mantiene la historia de la propiedad automotriz y da publicidad
de ella, registrando a nivel nacional las primeras inscripciones, transferencias y las
anotaciones relativas a vehículos motorizados.ft
'ÁBOGÁÓÜ '--v,
DE
La función principal de este registro es informar sobre la situación jurídica de un
vehículo motorizado en un momento determinado, esta información es útil para los
acreedores, los Tribunales de Justicia, los eventuales compradores y otros
organismos públicos e interesados. La información se entrega por medio de un
Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes.
El Decreto 1.111, en el Titulo I, de las Disposiciones Generales, en su artículo 1°,
establece que; El Servicio de Registro Civil e Identificaciones llevará un Registro
de Vehículos Motorizados en la base central de su sistema mecanizado, en el
cual se inscribirán todos los Vehículos a que se refiere la len N° 18.290, que
circulen por caminos calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos
vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la
República, con individualización de sus propietarios y la patente única que se les
otorgue.
En el mismo sentido la Ley N° 18.290, en su Titulo XVIII, del Registro Nacional de
Conductores de Vehículos Motorizados, en su artículo 210, establece la creación
de un Registro Nacional de Conductores Motorizados que estará a cargo del
Servicio del Registro Civil e Identificaciones y cuyo objetivos será el de reunir y
mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar
sobre ellos a las autoridades competentes.
El Registro al cual hace referencia la presente norma, consiste en un registro
común para todo vehículo motorizado que circulen en el territorio nacional, sin
establecer un tratamiento especial para aquellos vehículos que prestan un servicio
de utilidad pública como los bomberos y/o las ambulancias.
Los Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos, cuya
creación se solicito por medio de la presente ley marco, indica que éstos deben de
disponer de un número mínimo de personal, en condiciones de prestar
eficientemente servicios bómbenles, así como también que estos cuente con uno
o más carros bombas en condiciones de prestar servicios y demás material
necesario para el servicio.
Respecto de esta disposición, solo hace referencia a que bomberos debe contar
con cierto número de carros de bombas y demás materiales necesarios para el
servicio, la ley marco no instruye al registro de vehículos motorizado que se lleve
un registro especial de sus carros, ya que esta facultad corresponde al legislador
por lo que es necesario incorporar dichas características en la ley de transito,
informando además a las respectivas instituciones tales como revisiones técnicas,
para que consideren en su inspección todo los accesorios que conforman al
vehículo de bomberos, toda vez que forman parte de características propias de los
carros de bomberos según indica su fabricante, y no sean obligados a desarmar lo
carros para pasar dicha revisión.
Por lo anteriormente expuesto, venimos en presentar el siguiente proyecto de Ley.
PROYECTO DE LEY
Suprímase del artículo 2° de la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, de la
definición Vehículos de Emergencia, la expresión "al cuerpo de bomberos".
Intercálese, entre las definiciones de "Vehículos de Emergencia" y "Vehículo
de locomoción colectiva", la definición "Vehículos de Bomberos:
considerándose como tal; a los carros de bombas, camionetas y furgones,
diseñados y utilizados para actuaren situaciones de emergencia".
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