modelo de sentencia de 1ra isntancia

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REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN. JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, EN DESCONGESTIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN. Medellin ., Once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). Referencia: 05266-31-03-001-2004-00172-01 Procedencia del proceso Agotadas las etapas previas decide el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en sede de instancia, sobre demanda instaurada por EDGAR DE JESUS POSADA BUSTAMANTE, NURY ESTELA PINEDA HURTADO Y JUAN DAVIS POSADA PINEDA, contra la Sociedad FERIAS Y EVENTOS LIMITADA. ANTECEDENTES: Los peticionarios actuando por medio de apoderado debidamente delegado, buscan declarar la Responsabilidad Civil Extracontractual contra la sociedad FERIAS Y EVENTOS LIMITADA……..

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Page 1: Modelo de Sentencia de 1ra Isntancia

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.

JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, EN DESCONGESTIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.

Medellin ., Once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Referencia: 05266-31-03-001-2004-00172-01Procedencia del proceso

Agotadas las etapas previas decide el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en sede de instancia, sobre demanda instaurada por EDGAR DE JESUS POSADA BUSTAMANTE, NURY ESTELA PINEDA HURTADO Y JUAN DAVIS POSADA PINEDA, contra la Sociedad FERIAS Y EVENTOS LIMITADA.

ANTECEDENTES:

Los peticionarios actuando por medio de apoderado debidamente delegado, buscan declarar la Responsabilidad Civil Extracontractual contra la sociedad FERIAS Y EVENTOS LIMITADA……..

Lo anterior debe tener en cuentas los siguientes hechos:

Page 2: Modelo de Sentencia de 1ra Isntancia

1. Los peticionarios EDGAR DE JESUS POSADA BUSTAMANTE identificado con cédula de ciudadanía No. 91.078.654 de Medellín, JUAN DAVID POSADA PINEDA con c.c. No. 1.082.965.625 y NURY ESTELA PINEDA HURTADO con cédula de ciudadanía No. 37.876.543 de Medellín, actuando en representación de su hijo CRISTIAN CAMILO POSADA PINEDA, representados por el abogado en ejercicio JUAN ESTEBAN GARCÍA COLLAZO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.038.692.319 y tarjeta profesional de abogado No 63.191 del Consejo Superior de la Judicatura presentaron el día dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004) demanda por responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad FERIAS Y EVENTOS LIMITADA, identificada con el NIT 819.452.365-2, UBICADA en la calle 75 N° 125-40 en la ciudad de Medellín Y representada legalmente por el señor CARMELINA MEDINA o QUIEN HAGA SUS VECES al momento de la notificación, o QUIEN HAGA SUS VECES al momento de la notificación para QUE RESPONDAN CIVILMENTE EXTRACONTRACTUAL POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS a partir del accidente del menor CRISTIAN CAMILO POSADA PINEDA.

2. La petitum se soporta en los siguientes hechos, que conforme a los alegados en la demanda se entenderán así:

PRIMERO: los señores NURY ESTELA PINEDA HURTADO y el señor EDGARDO DE JESÚS POSADA BUSTAMANTE se encuentra casados y tienen dos hijos llamados JUAN DAVID POSADA PINEDA de 19 años y el menor CRISTIAN CAMILO POSADA PINEDA, que actualmente tiene siete años de edad, cuya residencia se encuentra ubicada en la transversal 18 Nº 17-53 del Municipio de Envigado, departamento de Antioquia.

SEGUNDO: El día 27 de julio de 2002 los señores NURY ESTELA PINEDA HURTADO y el señor EDGARDO DE JESÚS POSADA BUSTAMANTE en compañía de sus hijos salieron de paseo y visitaron las instalaciones del parque de diversiones denominado “Maryland Park”, de propiedad de la demandada y ubicado en el municipio de Envigado.

TERCERO: El menor CRISTIAN CAMILO subió a la atracción mecánica denominada El Huracán, y cuando terminó de funcionar ésta todos los menores bajaron, excepto el menor en mención quien quedó en la plataforma de abordaje, pero el empleado encargado no se percató de este hecho y continuó el funcionamiento del artefacto, produciendo el atropellamiento del menor de manera “súbita e intempestiva”.

Page 3: Modelo de Sentencia de 1ra Isntancia

CUARTO: El objeto mecánico impactó a la víctima en la región craneal y le produjo un trauma encéfalo craneano severo por contusión con máquina, con fractura frontal, hemorragia subaranoidea traumática, contusión de cuerpo calloso y daño axonal”, lo cual conllevó a que actualmente se encuentre en estado vegetativo, por lo que se requiere atención médica y cuidado permanente, como se señala en la historia clínica y del dictamen de medicina legal, los cuales me permito relacionar y aportar en los acápites correspondientes.

QUINTO: Luego de ocurrido el grave accidente, el menor fue auxiliado de manera inmediata y llevado por sus padres a la instalación de la clínica Nova, donde se le prestaron los servicios hospitalarios correspondientes a la afectación sufrida, dándole el diagnóstico y tratamiento requerido, pero las lesiones fueron graves y de carácter permanente que lo dejaron en estado vegetativo.

SEXTO: Los padres del menor colocaron la denuncia correspondiente, por lo que fue remitido a Medicina legal donde le diagnosticaron secuelas graves y de carácter permanente, con pérdida vital de un 80% de su movilidad y traumatismos severos de cráneo permanentes.

SÉPTIMO: La representante legal de la entidad demandada no prestó de manera inmediata auxilio al menor ya su familia, pero posteriormente y debido al acercamiento de los familiares del menor, suscribieron en fecha 30 de julio de 2002, acta de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Casa de la Justicia en el municipio de Envigado, comprometiéndose con los padres del menor a cubrir los costos de atención médica, suministro de medicamentos, cirugías, especialistas, hasta que se lograra una completa rehabilitación luego que se le haya hecho el tratamiento completo y pertinente al menor, fijando la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 2.000.000.oo) m.l. mensuales.

OCTAVO: En razón del anterior convenio, la sociedad demandada hizo desembolsos por la suma de $2´700.000 con el fin de cubrir algunas de las necesidades del menor”, lo que solo realizó por tres meses hasta cuando tuvo conocimiento de la intención de los padres del menor de promover una acción judicial en su contra.

NOVENO: El menor se encontraba estudiando en el colegio La Salle Envigado cursando sexto grado de bachillerato. Era un hijo ejemplar, excelente estudiante, y deportista representativo de la institución educativa.

DÉCIMO: Por el desafortunado accidente los padres del menor les ha correspondido realizar gastos en medicamentos, tratamientos, exámenes y otros que ascienden a la suma de ------ mensuales.

Page 4: Modelo de Sentencia de 1ra Isntancia

DÉCIMO PRIMERO: La madre del menor laboraba en la empresa PROMITEL S.A., desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativa, devengando la suma de $ 3.000.000.oo mensuales.

DÉCIMO SEGUNDO: La madre del menor no pudo laborar durante más de tres meses por lo que le correspondió solicitar ante la empresa una licencia no remunerada por el término de tres meses.

DÉCIMO TERCERO: A los demandantes les correspondió contratar los servicios de las enfermeras JUANA COTES y MARIA PERLAZA, cancelándole la suma de UN MILLÓN DE PESOS a cada una, desde el 1° de noviembre de 2004 hasta fecha actual.

DÉCIMO CUARTO: El hecho del accidente y el estado de salud del menor le ha causado a la madre grandes traumatismos y le correspondió iniciar tratamiento sicológico para aceptar el estado de salud de su menor hijo.

DÉCIMO QUINTO: Como consecuencia del hecho fatídico los padres del menor y su hermano se han visto moralmente afectados, pues esto ha causado gran sufrimiento y dolor en la familia, quienes encuentran conformismo por el dolor sufrido, cada vez que ven el estado en que se encuentra el menor lesionado sufren de pensar que nunca más podrá ser un niño normal, disfrutar de los placeres de la vida en esa edad.

DÉCIMO SEXTO: Los padres del menor convocaron a audiencia de conciliación a la entidad FERIAS Y EVENTOS LTDA, pero estos se negaron a conciliar, por lo que se expidió el acta de no conciliación de fecha 12 de noviembre de 2004, para cumplir requisito de procedibilidad exigido para este clase de acción.

3. Conforme a lo anterior sostienen los demandantes las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare civilmente responsable a la sociedad FERIAS Y EVENTOS LTDA, sociedad con domicilio principal en la ciudad de Medellín, identificada con el NIT 819.452.365-2, representada legalmente por la señora CARMELINA MEDINA, o quien haga sus veces al momento de la notificación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el resarcimiento de los daños materiales y morales, tal como se detalla a continuación:

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Materiales:

A los padres del menor, perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente, por los siguientes conceptos:

a) daño emergente consolidado por valor de $78´983.854 “correspondiente a los gastos en que han incurrido” para la recuperación del menor, desde la fecha del accidente hasta la presentación de la demanda;

b) daño emergente futuro correspondientes a los gastos en que deberán incurrir de la presentación de la demanda y durante la vida probable del menor; por valor de $330´559.725,50 en razón del salario pagado a dos enfermeras; y $312´000.000 por gastos clínicos de recuperación (por el tiempo que se requiera según el concepto medico estimando en 24 meses);

c) lucro cesante consolidado a favor de la madre del menor, por salarios que dejo de percibir por una licencia no remunerada que solicitó a la empresa donde laboraba por espacio de dos meses y que le significó una pérdida de ingresos de $892.845

Daños Morales.-

a) La suma $ 53.000.000.oo para el menor CRISTIAN CAMILO POSADA PINEDA.

b) La suma $ 53.000.000.oo para cada uno de los padres del menor lesionado.

c) La suma $ 30.000.000.oo para el hermano del menor lesionado, señor JUAN DAVID POSADA PINEDA

TERCERA: Que las sumas reconocidas y ordenadas para pago deberán reconocerse intereses desde la fecha de la sentencia hasta que se verifique el pago.CUARTA: Que se condene en costas a la demandada

4. Revisada la demanda presentada ante el respectivo juzgado, se notifico o corrió traslado del auto de la admisión el día siete (07) de Noviembre del 2012 al demandado la socidad FERIAS Y EVENTOS LIMITADA

5. Dentro del término de traslado de la demanda los demandados contestaron, en la cual de los hechos y pretensiones expuestas anteriormente por la parte demandante, atreves de su apoderado, Juan Esteban García Collazo identificado con la CC. 1.038.692.319 de la ciudad de Medellin, con tarjeta profesional No. 63.191 del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunciaron entonces los

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demandados sobre los hechos y pretensiones presentados por los demandantes de la siguiente manera:

De los hechos allegados al proceso por los demandantes se entiende que:

Hecho Primero: me permito manifestar que este hecho lo dividiré en dos, así.

Acepto la constitución del matrimonio entre el señor JUAN DAVID POSADA

PINEDA y la señora NURY ESTELA PINEDA HURTADO, al igual que el

parentesco del menor lesionado con sus padres.

No acepto el parentesco entre el menor CRISTIAN CAMILO POSADA PINEDA y

el lesionado, por cuanto no aparece prueba que demuestre tal parentesco.

Hecho Segundo: Es cierto, pues el accidente se produjo en las instalaciones del

Maryland Park, de propiedad de la sociedad demandada.

Hecho Tercero, me permito manifestar que su contestación se someterá a dos

respuestas, primero que todo el menor si subió a la atracción mecánica el

Huracán, y también es cierto que quedó en la Plataforma, pero no puedo aceptar

es que haya sido por descuido de la demandada FERIAS Y EVENTOS LTDA, sino

por el contrario descuido de los padres del menor quienes debían tener el sumo

cuidado de buenos padres de familia de que habla ley.

Hecho Quinto, este es acepto, pero vale la pena hacer saber al despacho que

los empleados y la gente de seguridad de mi representada, prestaron los auxilios

médicos correspondiente y le dieron mucho apoyo a los familiares del menor.

Hecho Sexto, me permito manifestarle al despacho, que conforme a documentos

anexos y de acuerdo a la citación que hizo la Fiscalía para entrevista a mi

poderdante es aceptable tal hecho, al igual que el dictamen médico legal, no

significando esto que se trata de aceptación de la responsabilidad por parte de mi

representada judicial.

Page 7: Modelo de Sentencia de 1ra Isntancia

Hecho Séptimo, lo niego, por cuanto existe prueba que demuestra los auxilios

prestados al menor y su familia al momento del accidente, pues existe un

protocolo de toda la logística que se llevó a cabo el día y hora del accidente, al

igual que existen los diferentes informes que presentaron las dependencias de la

sociedad demandada, acerca del accidente, documentos estos que me permito

relacionar y aportar en los acápites correspondientes.

Hecho Octavo, este se acepta, habida cuenta que la sociedad que represento

tiene no solo intereses de tipo patrimonial, sino que además tiene también fines

sociales y al ver que los padres del menor eran personas que no tenían los

suficientes recursos para asumir los gastos del imprevisto, lo cual no significa que

se acepte la responsabilidad en el hecho, y por ello, no se continuó con las ayudas

prestadas a los padres del menor.

Hecho Noveno, me permito manifestarle al despacho, que este corresponde

dividirlo en dos, pues aceptamos el grado de escolaridad del menor, conforme de

demuestra con los certificados aportados por el extremo activo, al igual que la

certificación del trofeo a que se hizo acreedor el menor lesionado, pero en cuanto

a lo de hijo ejemplar, me permito negarlo, pues desconozco este hecho, habida

consideración que ha sido prueba en contrario el hecho que el menor haya

desobedecido a sus padres y al operador quien le solicitaron que evacuara del

sitio, pero desobedece tales órdenes, lo que es más que indicador de ser un

menor rebelde y desobediente, y por tanto no es un hijo ejemplar.

Hecho Décimo, conforme a facturas y recibos anexos a la demanda inicial,

aportadas por el extremo activo.

Hecho Décimo Primero, es aceptado, toda vez que aporta certificación laboral

donde da cuenta de este hecho.

Page 8: Modelo de Sentencia de 1ra Isntancia

Hecho Décimo Segundo, no es aceptado, por cuanto no aparece prueba

demostrativa de éste, además toda madre tiene el deber de cuidado y atención

para con sus hijos.

Hecho Décimo Tercero, es innegable este hecho, pero si debo hacerle saber al

despacho que la atención del menor no solo deberá hacerse a través de las

enfermeras, sino también de la madre, y que deberá ser suficiente la contratación

de una enfermera.

Hecho Décimo Cuarto, lo cual desconoce mi poderdante, porque no existe

prueba indicativa de este hecho.

Hecho Décimo Quinto, es comprensible sin lugar a duda el estado anímico y

moral de los padres del menor lesionado, pero no por acompañarlos en esta

calamidad se entiende que la entidad a la cual represento, tenga responsabilidad

alguna en el accidente del impúber.

Hecho Décimo Sexto, se entiende a todas luces que si se acepta una

conciliación, es porque se reconoce la culpabilidad en el hecho; esta debe ser

demostrada durante el juicio y no por indulgencias.

CONSIDERACIONES.

1. DEL DEBER DE REPARAR.

La responsabilidad civil es la obligación de reparar un daño causado por un sujeto (deudor) sobre otro (acreedor). En el caso expuesto esta de más decirlo no por irrelevante claro está, sino por manifiesto que el accidente que le ocasiono la pérdida de un 80% de capacidad dejando en estado vegetativo al menor CRISTIAN CAMILO POSADA PINEDA es el damnum que da origen al deber de reparar en los sujetos que se ubican en el extremo pasivo de esta obligación. Por lo anterior se acepta la idea de que toda vez sufrido un daño este se debe resarcir, premisa que descansa en el fundamentos ético-moral de la institución de la responsabilidad, el cual es: Alterum non laedere (no hacer daño al que esta a tu lado) principio atribuido al jurista romano Ulpiano.

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Ahora bien, partiendo de que no se debe dañar al vecino, ¿que sucede cuando se infiere una lesión sobre un bien jurídicamente tutelado o por lo menos no prohibido por el ordenamiento? Pues debe devolver a la persona afrentada al mismo lugar donde se encontraba o lo más cercano a ello que sea posible, claro está si la victima queda viva. Hasta el momento anterior quien debe recibir la reparación del daño es la victima, pero si esta muere son los las personas que por causa de la muerte se ven perjudicadas ya sea de manera patrimonial o extramatrimonial, y este es la razón del porque en Colombia se diferencian los perjuicios del daño.

Volviendo al tema del deber de reparar que surge de la consecución de un daño se enfatiza que el principio del Alterum non laedere, es el escalón previo a lo que los doctrinantes han denominado como principio de justicia que 1 impone la necesidad de restablecer el estado anterior a la lesión causada injustamente. De esta manera se colige que por la lesión causada al menor CRISTIAN CAMILO POSADA PINEDA nace la responsabilidad de reparar, por parte de las entidades demandadas, sin embargo como se dijo en el párrafo anterior cuando la víctima no muere esta es la que tiene el derecho de pedir la reparación ya sea de ámbito patrimonial o extrapatrimonialmente. No se hará más introducción en lo concerniente al deber de reparar ya que es un campo demasiado extenso y este documento va ligado a impartir justicia y no a aportar un recurso de estudio sobre la responsabilidad.

CASO FORTUITO

Un caso fortuito existe cuando el suceso que impide el cumplimiento de la obligación, no era previsible usando de una diligencia normal, pero, de haberse podido evitar, se habría evitado.

Doctrinalmente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, que es aquel evento que no pudo ser previsto ni que, de haberlo sido, podría haberse evitado. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen diferencias. Pero ene ste caso solo nos corresponde adentrar al tema del caso fortuito en particular y ésta se definiría de la siguiente manera:

El caso fortuito, en sentido estricto, "es el resultado o consecuencia que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, pero que, no obstante ello, no ha podido preverse al ejecutarse el hecho".

Tambien podría entenderse como causa ajena por excluir la relación de culpabilidad (relación de causalidad interna) y esta también opera como eximente total de responsabilidad. Se demuestra acreditando la existencia de una concausa y su incidencia en la inevitabilidad de la consecuencia perjudicial

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

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Un primer acercamiento al estudio de las secuelas jurídicas que deja la conducta o negligencia del perjudicado, reconocida por doctrina y jurisprudencia como culpa exclusiva de la víctima, hace necesario ponderar las circunstancias que rodean a la conducta desplegada por la víctima culpable de su propio daño. En este sentido, la Ley 1225 de 2008 busca establecer medidas para prevenir los accidentes en Parques de Diversiones u otro similar producto de fallas mecánicas, falta de controles preventivos o correctivos en las máquinas o dispositivos, errores o fallas en el mantenimiento de las mismas, o descuido por parte de los Operadores de los Parques. Cabe poner de manifiesto que existen ciertos prejuicios insoslayables que con mayor o menor grado de autoridad cercenan o auxilian la estimación judicial de la culpa exclusiva de la víctima, esto es: responsabilidad por riesgo y principio «favor victimae». Ambas circunstancias contribuyen a crear una atmosfera enrarecida que no deja indiferente al derecho. El primer término, parte de la base de que las consecuencias negativas del riesgo creado deben soportarlas quienes se benefician de la actividad que lo despliega. Lo que significa, de tener un negocio de un parque de diversiones, es considerada como una actividad peligrosa, es decir que representa un gran riesgo para la comunidad, pero este es tolerado por la sociedad para el desarrollo de esta misma, en este caso para la diversión de las personas. El trabajador de un parque de diversiones asume ex antes los resultados perniciosos de su implementación definitiva, responderá, en virtud del riesgo creado de los daños irrogados a las personas o en los bienes con motivo a dicha labor. Es decir que la carga o gravamen que concibe la actividad de riesgo, manejar una máquina de juegos, debe soportarla el propio operador o el dueño del parque de diversiones implementando el artículo 2349 del código civil DAÑOS CAUSADOS POR LOS TRABAJADORES. Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores. En el caso en discusión, el operador actuó conforme a las labores que le correspondían y se desempeñó oportunamente. De forma análoga es comúnmente aceptado que ese riesgo, inherente a la conducción, es el criterio de imputación objetiva utilizado por el legislador para atribuir la responsabilidad de un hecho dañoso. Luego, riesgo y responsabilidad son conceptos intrínsecos, allí donde existe riesgo está la responsabilidad, como dijera RICOL. No cabe duda de que la conducta o negligencia del perjudicado suponga una circunstancia exoneradora de responsabilidad que, junto a la fuerza mayor, caso fortuito y la acción de tercero, cierra la puerta a la responsabilidad del dañante y la abre a la autorresponsabilidad del dañado. Vistas así las cosas, da la sensación de que el régimen estatuido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y la actividad de parques de diversiones, respecto a los sujetos enfrentados, alberga una bipolaridad jurídica que perturba la «ratio» de la norma. Ahora bien, por mucho que se objetivice la obligación de indemnizar no debe irse más allá de lo que la razón y el buen sentido aconsejan.

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La conducta de la víctima sea considerada como eximente completa de responsabilidad ésta debe ser exclusiva, única, total. El legislador enfatiza el carácter excepcional al establecer que cuando la víctima aporta en exclusiva la causa del accidente, sea o no culpable, se produce la exoneración del conductor implicado en él. Trata de distinguir que la conducta o negligencia del perjudicado queda al margen de cualquier otra consideración jurídica.

En lo atinente a los presupuestos de la exención, cabe poner de manifiesto que su carácter taxativo precisa una serie de requisitos o elementos sin los cuales resulta insostenible apreciar culpa exclusiva de la víctima. Los accidentes que se presentan en un parque de diversiones, para que sea culpa exclusiva de la víctima, debe contener, al menos, dos requisitos o elementos fundamentales:

La culpa debe ser única y exclusivamente de la víctima.

Irreprochabilidad de la conducta del agente, en este caso conductor.

Esto se debe ser debidamente demostrado por la parte que lo alega, para así romper la obligación de responder por los daños causados.1

DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CENSANTE

Partiendo de la premisa que para la liquidación de perjuicios se debe tener en cuenta el daño emergente y el lucro cesante (lucro cesante consolidado y no consolidado), se debe precisar su concepto tanto legal como jurisprudencialmente a respecto de esto el código civil en su artículo 1614 señala:

Daño Emergente Y Lucro Cesante: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

La doctrina ha señalado que el daño emergente:

“Es un tipo de perjuicio material. Consiste en la pérdida efectiva -pasada, presente o futura- de un bien económico que se encontraba

1 http://portal.uned.es/pls/portal/docs/PAGE/UNED_MAIN/LAUNIVERSIDAD/UBICACIONES/06/PUBLICACIONES/REVISTA%20DIGITAL%20FACULTAD%20DE%20DERECHO/NUMEROS%20PUBLICADOS/NUMERO%20V/3%C2%BA%20ACC%C3%89SIT-MIGUEL%20%C3%81NGEL%20DE%20DIOS%20DE%20DIOS.PDF

Page 12: Modelo de Sentencia de 1ra Isntancia

en el patrimonio de la víctima. En consecuencia, comprende una amplia cantidad de rubros, desde la destrucción total de un objeto, hasta las erogaciones o desembolsos patrimoniales que la víctima realiza o tendrá que realizar producto del hecho dañoso2”.

La jurisprudencia también ha definido el daño emergente como:

“el daño emergente (dammun emergens) es la disminución patrimonial inmediata a causa del hecho que se juzga, representada en la pérdida de elementos económicos bien por los gastos que ellos significaron en su adquisición, ora por los desembolsos futuros para recuperarlos o enmendarlos, incluso, por la constitución de un pasivo, es decir, un empobrecimiento debido a que un bien salió o saldrá del patrimonio”3.

El Lucro Cesante se define por la doctrina como:

“El Lucro Cesante (lucrum cessans) es un tipo de perjuicio material que consiste en la imposibilidad de percibir una ganancia, intereses o utilidad esperados con certeza como consecuencia del hecho dañoso. Este concepto es comprensivo de todo tipo de provecho de contenido económico que deja de ingresar al patrimonio de la víctima producto de la alteración negativa de los acontecimientos que supone la conducta lesiva”4.

La jurisprudencia lo define:

“el lucro cesante (lucrum cessans), es la frustración de las utilidades, ventajas o lucro o pérdida de un interés futuro a un bien o a la realización de ciertos aumentos patrimoniales, por el mismo hecho”5.

DAÑO MORAL

2 http://alizee.uniandes.edu.co/ava/AVA_200610_Derecho_Hipertexto/doku.php?id=dano_emergente_-_perjuicio_material3  http://190.24.134.67/sentencias/SENTPROC/25000-23-26-000-1997-03663-01(17214).doc.

4 http://alizee.uniandes.edu.co/ava/AVA_200610_Derecho_Hipertexto/doku.php?id=dano_emergente_-_perjuicio_material5 http://190.24.134.67/sentencias/SENTPROC/25000-23-26-000-1997-03663-01(17214).doc.

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El daño es el fundamento primordial de la función resarcitoria. Y, siguiendo la doctrina, el derecho colombiano ha optado por dividirlo en dos campos a saber, tales como, los daños patrimoniales y los perjuicios extrapatrimoniales, clasificación realizada desde los efectos económicos que se predican de uno, y, otro, sobre el patrimonio interno de la víctima6.

Es importe precisa en qué consiste el Daño Moral:

“es aquel perjuicio que se causa por la vulneración a los sentimientos íntimos de una persona; como también el que surge producto del dolor físico o psíquico infligido antijurídicamente a la víctima. El Daño Moral busca proteger la afectación a bienes jurídicos de carácter extrapatrimonial (integridad personal, tranquilidad, libertad, honra buen nombre, vida, intimidad, familia, afectos)”7.

A demás dela precisión en que consiste el Daño Moral es entendido que este se deriva de un daño causado a otra persona, ya sea por negligencia o malicia; el artículo 2341 del cód. Civil señala:

“El que haya cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

También encontramos en el código penal en sus artículos 94 y 97 lo siguiente:

Artículo 94. - La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.

Artículo 97.- En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente,  en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

La jurisprudencia también se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema, de lo que ha dicho:

“La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido el daño moral como el menoscabo de derechos de bienes extramatrimoniales jurídicamente protegidos.

6 http://repositorio.uis.edu.co/jspui/handle/123456789/81627 http://juridicas.ucaldas.edu.co/downloads/Juridicas4-2_6.pdf

Page 14: Modelo de Sentencia de 1ra Isntancia

Así el perjuicio moral se constituye en el dolor o sufrimiento de quien padece un daño, independientemente de las secuelas físicas y perturbaciones psíquicas que puedan haber producido. (Consejo de Estado, Sentencia Radicado No. 7416 del 11-12-1992. M.P.: Julio César Uribe)”8.

En una definición jurisprudencial más compleja se dice que los perjuicios morales “los padecimientos dolorosos que incidan en el patrimonio moral de la persona natural y que consiste en la aflicción y dolor, que experimenta como respuesta a una lesión de bienes que constituyan la personalidad del individuo” (Consejo de Estado, Sentencia Radicado No. 7839 del 30-05-1997. M.P.: Germán Ayala Mantilla). No basta la simple incomodidad o la vulneración somera, se requiere de un daño que ocasione un verdadero dolor, que afecte seriamente la espiritualidad o la naturaleza de la persona (Consejo de Estado, Sentencia Radicado No. 11892 del 13-04-2000. M.P.: Ricardo Hoyos)9.

2. Sustento legal colombiano.

El sustento legal colombiano hace referencia a la imputación, esto es a la atribución de responsabilidad que se hace a quienes son responsables para resarcir el daño causado, y de forma especifica a los títulos de imputación, ósea bajo que criterio se va a atribuir la responsabilidad. En el caso en cuestión es valido estudiar 3 de estos títulos los cuales están normados en los artículos 2341,2347, 2356 y 2349 del código civil.

1http://www.derecho.unt.edu.ar/publicaciones/Introdresponsabilidadcivil.pdf

El articulo 2341 CC se conoce como la base de la responsabilidad civil extracontractual el cual es representante la responsabilidad por hecho propio, esto es, que quien causa un daño es quien debe repararlo. El articulo en cuestión expresa lo siguiente “ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Por otro lado se enarbola la responsabilidad por hecho ajeno, la cual predica que en ocasiones el causante material de un daño no es quien debe concurrir a repararlo sino otra persona que jurídicamente está obligada a pagar, por ejemplo cuando un niño menor de 9 años dispara a un sujeto x, es su padre quien es llamado a reparar los daños en materia civil, la norma que constata este titulo de imputación es el articulo 2347 el cual predica que “ toda persona es responsable no solo de sus propias acciones

8 http://juridicas.ucaldas.edu.co/downloads/Juridicas4-2_6.pdf9 http://juridicas.ucaldas.edu.co/downloads/Juridicas4-2_6.pdf

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para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Para terminar el acápite respectivo a los títulos de imputación es necesario pisar en lo correspondiente a las actividades peligrosas y la norma que hace referencia a ello es el articulo 2356 del código civil el cual expresa: “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta, además de dar unos ejemplos que coligen en la interpretación aquí expuesta. Con este acápite se deja claro cuales son las disposiciones que se enmarcan en el ámbito de la responsabilidad, las cuales fueron traídas a la palestra por las partes.

3. Respecto de la responsabilidad profesional.

4.Carga de la prueba.

El “Onus probandi” es tal vez la esencia para tener certeza de poder obtener un derecho alegado por parte de los sujetos principales de la Litis, o el camino recto e imparcial de distribuir justicia por parte del juzgador. El Onus probandi corresponde a la premisa de, a quien le corresponde probar un hecho para perseguir un derecho, por tanto es relevante condición establecer en este libelo quien posee la carga de la prueba.

Se tendría que empezar exponiendo que la obligación de cuidado, vigilancia y protección recae sobre la sociedad FERIAS Y EBENTOWS LIMITADA a través del funcionario del parque “Maryland Park”, esto es, de la persona que tenía a su cargo el control y manejo de las máquinas mecánicas de atracción, en este caso EL HURACAN en la cual el menor había montado unos minutos antes del accidente, este funcionario tenia el deber de inspeccionar antes de empezar la función que no se encontraba nadie en la plataforma de abordaje.

Este tipo de demanda, se enmarca de las obligaciones de medio, es decir el deudor de la obligación original se compromete a desplegar a través de sus agentes o por si mismo, las gestiones necesarias para cumplir con el resultado esperado, siendo asi, la obligación de demostrar el daño y los perjuicios que este le ocasiono seria a la parte demandante, o sea, que impera el régimen de culpa probada, le corresponde al demandante en este caso es EDGAR DE JESUS POSADA BUSTAMANTE, NURY ESTELA PINEDA HURTADO Y JUAN DAVIS POSADA PINEDA probar la negligencia, impericia o imprudencia del agente que prestaba el servicio, en el caso que nos ocupa la obligación de prestar un servicio es al parque Maryland Park, por ende es quien debe presentar pruebas para exonerarse de la imputación que le es atribuida, tales exoneraciones serias culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o caso fortuito y fuerza mayor.

Ahora bien, zarpando que la carga de la prueba corresponde a los demandantes, es preciso desde el criterio de la sana crítica analizar dichas pruebas para

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constatar la legitimidad del derecho que estos alegan. No sin antes citar el ARTÍCULO 177 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ( EL CORRESPONDIENTE CON EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO) así mismo el ARTÍCULO 187. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, y por ultimo el ARTÍCULO 174. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (el que corresponda al código general del proceso)

Es importante dejar por sentado la importancia que conlleva el fundar la sentencia en las pruebas, ya que son estas quien alejan al juez de su intima convicción y lo orientan a fallar según las reglas de la sana critica, lo cual impone imparcialidad y criterio objetivo, por tal razón las anteriores citas normativas, sobre la carga y el deber de fundar la sentencia en las pruebas sirven de base fuerte para fallar en la Litis aquí trabada.

5. Las pruebas.

Por lo previamente expresado el

JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, EN DESCONGESTION DEL JUSGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Resuelve.1. No probado la culpa exclusiva de la victima2. Declarese civilmente responsable a la sociedad FERIA Y EVENTOS

LIMITADA por los daños materiales e inmateriales a los Demandantes Cristian Camilo Posada Pineda, Edgar De Jesus Posada Bustamante, Nury Estela Pineda Hurtado Y Juan David Posada Pineda

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Cópiese, notifíquese, cúmplase.

24 DE MAYO DE 2006.