319_2012 - modelo sentencia
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SENTENCIATRANSCRIPT
EXPEDIENTE : 00381-2013-04-3102-JR-PE-01
SENTENCIADO : PASCUAL CHERO MONTERO
DELITO : RECEPTACION
AGRAVIADO : EMPRESA PETROBRAS ENERGIA PERU S.A
JUEZ : Dr. LUIS ALBERTO SALDARRIAGA CANOVA
ESPECIALISTA : Abog. ELIZABETH GUEVARA ESCOBEDO
Resolución Número Doce (12)
Talara, veintinueve de enero
de dos mil quince-
SENTENCIA ABSOLUTORIA
N° 016– 2015-JPU- T
VISTOS Y OÍDAS , la presente causa penal en
audiencia pública contra: LORENZO GUERRERO ABAD ,peruano, natural
de Sullana- Sullana identificado con documento nacional de
identidad número 03122120, nacido el diez de diciembre de mil
novecientos cuarenta y cinco hijo de Jose Lorenzo y
Elia ,domiciliado en Centro Poblado Nuevo San Vicente-
Cieneguillo Centro- Sullana , sesenta y nueve años de edad ,
con grado de instrucción primaria, chofer y comerciante ,gana la
suma de un mil doscientos mensuales casado, no fuma, no liba
licor ni consume drogas , sin antecedentes penales , como AUTOR
por el delito CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA en la figura de
TENENCIA ILEGAL DE ARMAS , previsto y penado en el artículo 279°
del Código Penal, en agravio de LA SOCIEDA, por lo que realizado
el juicio oral conforme a las normas establecidas en el nuevo
Código Procesal Penal; concluido el juicio oral, cuyo desarrollo a
quedado gravado mediante el sistema de audio, corresponde a su
estado emitir la correspondiente sentencia;
I.- PARTE EXPOSITIVA.-
1.- Pretensión punitiva.
1.1- teoría del caso del fiscal Provincial
El Representante del Ministerio Publico, en sus alegatos de
apertura señalo que, el día siete de Abril de dos mil doce ,
siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana
aproximadamente, personal de la PNP intervino al acusado Lorenzo
Guerrero Abad; que al proceder al registro personal
correspondiente, se encontró en el bolsillo derecho del pantalón
una bolsa negra en cuyo interior había un escopetín hechizo cacha
de madera negro despintado con las inscripciones &CAL&410 en el
tubo del cañón, calificando los hechos en el artículo doscientos
setenta y nueve del Código Penal – Tenencia Ilegal de Armas. Por
lo que demostrara en este juicio oral su participación en calidad
de autor.
1.2.-calificación jurídica.
El hecho factico antes descrito a sido calificado por el Fiscal
Provincial como delito Contra la Seguridad Publica en la figura de
Tenencia Ilegal de Armas, previsto en el artículo 279° del Código
Sustantivo Penal,
1.3.- petición de pena.-
El Ministerio Publico solicito por ello que se le imponga seis
años de pena privativa de la libertad efectiva además el pago por
concepto de reparación civil de QUINIENTOS NUEVOS SOLES a favor
de LA SOCIEDAD.
Para sustentar su pretensión, se admitieron como medios
probatorios:
i) Testimoniales
a) Fernando Aguilar Arroyo
ii) Documentales
a) Acta de Intervención Policial de fecha 07 de abril de
2012.
b) Acta de registro personal y de incautación de fecha 07
de abril de 2012.
c) Dictamen pericial de balística forense 180/2012-
Oficina Regional de Criminalística
d) Resolución judicial de confirmatoria DE INCAUTACION DE
ESCOPETIN de fecha 11 de abril del 2012.
e) Disposición de la formalización de investigación Nº
001-2012- Carpeta Fiscal Nº1213-2012
SEGUNDO: PRETENSION DE LA DEFENSA TECNICA DEL ACTOR CIVIL
la suma El actor civil a través de su defensa técnica solicito
como pretensión civil la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO DOLARES
AMERICANOS que deberá abonar como reparación civil el acusado ,
los cuales están debidamente acreditados con las valorizaciones y
los documentos de sustentación de los gastos y demás, por los
hechos ocasionados, que de alguna manera se relacionan a la
intervención efectuada el veintiocho de julio de dos mil trece ,
en donde se incauto catorce sacos de polietileno los cuales
contenían 14 sacos de cobre de aproximadamente 60 cm. cada trozo y
se advirtió que era cable de 50 y 35 mm de espesor, en ese
sentido, solicitan de acuerdo a las guías de remisión que obran en
el expediente fijar la reparación civil en el monto citado que
constituye el daño económico que ha sufrido su representada.
Para su sustentar su pretensión se admitieron como medios de
prueba
a) Documentales
i) La Guía Nro. 024005260 de fecha cinco de agosto del dos
mil once
ii) La Guía de Remisión Nro. 0240047512 de fecha 26 de
mayo del 2011
iii) Valorización Nro. 922-14007131 por cable de cobre
ocurrido el día 25 de julio del 2013 por $ 105,500.60
dólares americanos
iv) Valorización Nro. 942-15107131 de fecha 26 de julio
del 2013 por el monto de $ 6,971.13 dólares americanos
v) Valorización Nro. 943-15-407132 por el monto de $
2,800.32 dólares americanos
vi) Valorización Nro. 929-15-207135 por el monto de $
27,052.27 dólares americanos
TERCERO: PRETENSION DE LA DEFENSA DEL ACUSADO
3.1- Teoría del caso de la defensa
Que la defensa Técnica privada sostiene al haberse escuchado la
exposición de su teoría del caso del Fiscal Provincial señala que
el problema con el acusado y su patrocinado se da por un terreno
agrícola. El día de los hechos imputados, el acusado se dirigía a
bordo de su burro Escobar al sector la limonera a vender sus
limones. Que al llegar a su destino es intervenido por efectivos
policiales sin darle su registro de bienes y por ende se están
vulnerando los derechos fundamentales del acusado; por lo que en
este juicio demostrará la inocencia de su patrocinado debiendo
absolvérsele de los cargos que le imputa el Ministerio Publico.
Para demostrar su teoría del caso se admitieron como medios de
prueba
a)testimoniales
i) Carlos Daniel Salgado Burneo
II.- PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: El Derecho Penal constituye un medio de control social
que sanciona aquellos comportamientos que lesionan o ponen en
peligro bienes jurídicos tutelados por la Ley, en aras de lograr
la paz social; propósito que se logrará a través del proceso
penal, donde el juzgador determinará la aplicación o no de las
sanciones correspondientes bajo el principio que: "la inocencia se
presume y la culpabilidad se prueba"; el mismo, que sirve como
marco, limite y garantía de una correcta administración de
justicia en materia penal: en tal sentido, dentro del marco
jurídico de la actividad probatoria y los principios consagrados,
tanto en el Derecho Constitucional y Ordenamiento Procesal Penal,
Que el juicio oral está orientada actuar y merituar los medios
probatorios idóneos y pertinentes incorporados al proceso para el
cabal conocimiento del Thema Probandum; y, poder llegar así a la
verdad real respecto de la realización o no, del hecho que motivó
la apertura de la investigación jurisdiccional; esto en virtud del
análisis y razonamiento lógico-jurídico, por parte del juzgador,
el mismo que quedará plasmado en la correspondiente Resolución
Judicial.
SEGUNDO.- BIEN JURIDICO. Con la tipificación de la modalidad
delictiva del delito contra el patrimonio , en la figura de
receptación prescrito en el artículo ciento noventa y cuatro del
Código Penal vigente, el Estado a través del ius puniendi, busca
proteger el derecho a la propiedad que tenemos todas las personas
sobre nuestros bienes muebles , asimismo el bien jurídico
tutelado, como en todos los capítulos del Código Penal sustantivo,
ha de simbolizar una aspiración político criminal de ejercer
protección sobre todos aquellos ámbitos, comprendidos en la esfera
personal y patrimonial del individuo, en su correlación con la
comunidad, que sean necesitados y merecedores de dicho
revestimiento tutelar.1
TERCERO.- PREMISA NORMATIVA .- Que se le incrimina al acusado
Lorenzo Guerrero Abad el delito de Tenencia Ilegal de Armas de
acuerdo a la sistematización del Código Penal peruano, se
encuentra ubicado en los injustos Contra La seguridad Publica
(Título XII), modalidad de Peligro Comun (Capítulo I), previsto en
el artículo 279ºº del Código Penal, se configura cuando: cuando
el sujeto activo ilegalmente fabrica, almacena, suministra o tiene
en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos,
inflamables, asfixiantes o toxicos o sustancias o materiales
destinados para su preparación.
CUARTO: PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL: El Ministerio Público requiere
que se imponga al acusado una sanción de seis años de pena
privativa de la libertad efectiva así como se le imponga el pago
de QUINIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil a
favor del Estado.
QUINTO: ADMISIÓN DE CARGOS POR EL ACUSADO. Preguntado el acusado
Pascual Chero Montero en juicio oral, si admitía ser autor o
cómplice del delito materia de acusación y responsable de la
reparación civil, previa consulta con su abogado defensor,
respondió negativamente, es decir se declaraba inocente, por lo
que se prosiguió con la secuencia, orden y modalidad de la
estructura de la audiencia pública de juicio oral del debate
probatorio. ------------
SEXTO.- ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL ACUSADO.
6.1.- EXAMEN DEL ACUSADO LORENZO GUERRERO ABAD. Quien luego de
sus generales , fue sometido al interrogatorio por el Ministerio
publico respondiendo: que es chofer y comerciante cuando no hay
1 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal Parte Especial, Tomo I Idemsa Lima – Perú, página 222.
una actividad hace la otra; que es chofer eventual desde hace
veinte años y como comerciante de chatarra hace quince años; fue
intervenido cuando le alquilo el vehículo a la persona de Carlos
Daniel Salgado Burneo para dejar unos turistas a Mancora y cuando
estaba de regreso se encontraron en El Alto a dos señores los
cuales le manifestaron que había una carga de chatarra; que luego
fue intervenido y los señores que estaban con el y se han ido al
patrullero a conversar y vienen los policías y los señores salen
corriendo, que el les dio documentos a la Policía; que la persona
de Sunción Viera Viera es uno de los señores que se corrió; que
la chatarra la recoge atrás del grifo de El Alto; que subieron
trece sacos de chatarra y los colocaron en la parte de atrás y
adelante un saco de chatarra; que le dijeron que los sacos
contenían chatarra; que no se imagino que era cobre lo que
llevaban en los sacos; que la camioneta en que fue intervenido era
de propiedad de Salgado Burneo ; que ese día era feriado y en
Sullana había bastante movimiento y vio a dos señores, dos
señoras y una criatura y ellos les dijeron que querían ir a
Mancora y fue a alquilar una camioneta; que conoce a Sunción Viera
Viera el mismo día de la intervención ; pues los policías
conocen al señor Viera Viera ; que le iban a pagar cien nuevos
soles por todo la carga ; ha tenido una investigación por una
boleta que dio por la cual vinieron a reclamar un bien incautado
habiéndose aclarado ese asunto; que durante la intervención las
dos personas se bajaron a conversar con los policías; que los
señores estando con los policías se han corrido; que no recuerda
en cuantas oportunidades le ha alquilado el vehículo a la persona
de Salgado Burneo ; que el alquila muchos carros en la ciudad de
Sullana; que el vehículo se lo arrendó a las seis de la mañana.
Al ser interrogado por la defensa del actor civil respondió: que
el día de los hechos el salió con dirección de Sullana a Mancora;
que no se explica porque en el informe de provías ha pasado la
camioneta conducida a las cuatro horas de la mañana; que el
solamente ha ingresado una vez.
Al ser interrogado por la defensa técnica del acusado respondió:
que los sujetos que se bajaron a conversar con la policía lo
hicieron por un lapso de diez minutos los cuales luego huyeron y
cuando llego Seguridad de la empresa lo trajeron a Talara; que las
personas que se corrieron no se han presentado a Fiscalía.
Al ser precisado por el Juez respondió: .- que la policía que lo
intervino dio con el nombre de la persona que le tomo la carrera,
los cuales se fueron al RENIEC trajeron una hoja y es ahí que lo
reconoce; que en ningún momento intento darse a la fuga; que
primero se bajaron los señores del carro y lo dejaron a él solo;
que luego estos se corren dejando el material ahí botado; que la
policía lo reconoce a Viera Viera porque siempre trabaja y
realiza su actividad por esta zona en chatarra ; que fueron trece
sacos los incautados; que le manifestaron que era chatarra la que
traían en los sacos; que nunca ha sido procesado por ningún
delito.
SEPTIMO.-
7.1.- La prueba en el proceso penal
El Tribunal Constitucional ha señalado (vid. STC 010 – 2002 –
AI/TC, FJ P133 – 135) que el derecho fundamental a la prueba tiene
protección constitucional, en la medida en que se trata de un
derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido
proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3) , de la
Constitución, siendo una de las garantías que asisten a las
partes del proceso para presentar los medios probatorios
necesarios que posibiliten la generación de convicción en el
juzgador sobre la veracidad de sus argumentos, siempre y cuando no
hayan sido obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico,
lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.
7.2.- Presunción de inocencia y actividad probatoria
7.2.1. La presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional
a llevar a cabo una actividad probatoria suficiente que desvirtúe
el estado de inocencia del que goza todo imputado. La sentencia
condenatoria debe fundamentarse en auténticos hechos de prueba y
en que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el
tribunal la evidencia de la existencia, no solo del hecho punible
sino también de la responsabilidad penal del acusado.
7.2.2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su
sentencia de fecha 18 de agosto del 2000 caso: Cantoral Benavides
vs. Perú, apartado 120, ha establecido que: “El principio de la
presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2
de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada
mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si
obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es
procedente condenarla, sino absolverla”
7.2.3. Resulta necesario indicar que con la prueba se busca
reconstruir los hechos del proceso a fin de poder llegar a la
verdad sobre los mismos, reforzando el convencimiento del juez a
la hora de decidir, pues sobre los hechos es que se edifica la
sentencia. En ese sentido, existe la prueba científica que puede
ser utilizada en un proceso para adoptar una decisión
jurisdiccional , debiendo identificar la forma como el juez debe
valorarla indicando si lo debe hacer de forma individual o el
conjunto con lo demás medios de prueba, debiendo considerar que el
conocimiento científico es aquel que de mayor
exactitud ,plenitud y conocimiento de mayor rigor ,el mismo que
implica la utilización de un método. En efecto es el juez que con
su libre valoración tiene la posibilidad y responsabilidad de
otorgar valor a la prueba dependiendo de su calidad, de los
métodos y técnicas adecuada empleadas, para con base a ello darle
un peso, en cuento la responsabilidad del perito se milita a sus
resultados, es el juez quien en ultima cuenta debe establecer la
convicción que la misma generó frente al hecho ilícito que se
pretende probar.
7.2.4.- Que los métodos de probanza difieren en eficacia y por eso
es que existen distintas severa precauciones en su uso : cada tipo
de pruebas ofrece un grado diferente de convicción sobre lo
probado .Al respecto , Hernán Devis Echeandia destaca que los
diferentes medios probatorios pueden tener distinta intensidad
de fuerza de probanza y es por ello que se habla de grados de
eficacia probatoria .Existe un umbral encima del cual cualquiera
que sea el grado de convicción , esta es tan tenue o insegura que
no puede ser tomada en cuenta por el derecho sin caer en la
ceguera o en la fantasía.2
7.2.5. Que como se ha indicado líneas arriba el articulo ocho
punto dos de la Convención Americana de Derechos Humanos establece
que: “Toda Persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. En cuanto a su contenido la Corte Internacional de
Derechos Humanos precisó que: “el principio de inocencia, tal y
como se deprende del artículo 8.2. De la Convención, exige que una
persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de
su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o
insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla”. En
concordancia con estos instrumentos internacionales de
protección de los Derechos Humanos , el artículo segundo inciso
vigésimo cuarto de la Constitución Política del Estado expresa: “
Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad ” en buena cuenta, el Estado de
inocencia implica que durante el proceso penal será el Fiscal el
que tenga la carga de la prueba sobre la existencia del hecho y
su carácter delictivo ,la participación del inculpado en el hecho
probado y el carácter delictivo de esa participación es decir ,
2 DEVIS ECHANDIA Hernando Teoría General de la prueba Judicial . TI.5ta Edición, Víctor P de Zavalia, Buenos Aires 1981.P 317
que todo aquel que alega algo está obligado a probarlo y nadie
puede ser condenado sin pruebas que admitan una duda razonable.
7.3.- Que en tal sentido para emitir una sentencia condenatoria ,
las pruebas actuadas durante el juicio tanto directas como por
inferencia lógica ,deberán acreditar la responsabilidad penal
del imputado respeto a la autoría del hecho imputado ,debiendo
producir convicción en el juzgador en el grado de certeza por lo
que ante la mera posibilidad o probabilidad de la comisión del
hecho delictuoso por parte del justiciable, debe absolvérsele de
la acusación, En este sentido se tiene que los supuestos para
expedir una sentencia absolutoria son: i) la insuficiencia
probatoria la misma que no puede desvirtuar la presunción de
inocencia; y, ii) la invocación del principio indubio pro reo ( la
duda favorece al reo cuando exista duda razonable respeto a la
responsabilidad penal del encausado,
OCTAVO: ACTUACIÓN PROBATORIA: Durante el desarrollo del juicio
oral y contradictorio, fueron admitidos y actuados los siguientes
medios probatorios:
8.1. MEDIOS PROBATORIO OFRECIDOS POR EL MINISTERIO
8.1.1.- TESTIMONIALES.
8.1.1.1.- EXAMEN DEL PERITO FERNANDO AGUILAR ARROYO : Luego de
tomarles sus generales de ley y proceder al juramento de ley al
ser sometido al interrogatorio por el Ministerio Publico :
Sostuvo que actualmente labora en la Unidad de Servicios
Especiales, hace 5 meses, antes de eso laboraba en la unidad de
criminalística de la Policía Nacional del Perú en el laboratorio
de balística forense; en Abril de 2012 laboraba en la unidad de
criminalística de Piura. La muestra provenía de la Comisaria de
Sullana, con oficio 793-2012, la misma que hace mención a un
escopetín de calibre 410, muestra que fuera incautada a la persona
de Lorenzo Guerrero Abad, conforme se adjuntó un acta de recepción
o incautación, adjuntando a la solicitud del peritaje. La muestra
a examinar tipo de armamento es un escopetín calibre 410, de
fabricación semi industrial, sin rayado en el coidal de apertura
superior para su abastecimiento, cacha de madera color negro,
presentaba un interruptor tipo pistón para su apertura y cargado
en el lado derecho del martillo, con inscripciones &CAL&410
situado en la parte posterior superior tubo cañón, buen estado de
conservación, desgaste y oxidación parcial del acaba y normal
funcionamiento, se aplicó el reactivo químico para uso de
productos nitrados dio como resultado positivo en el resto de
disparos en el animal tubo cañón. En conclusión el armamento es un
escopetín de calibre 410, se encontraba en regular estado de
conservación, desgaste y oxidación parcial del acabado, normal
funcionamiento operativo presentaba características de haber sido
utilizado para efectuar disparos.
Al ser interrogado por la defensa técnica del acusado respondió:
solamente recepcionó lo que se menciona en el peritaje, el
escopetín mas no municiones; para comprobar que el arma esta
operativa se realiza un disparo experimental con el arma; cuentan
con cartucho para realizar disparos experimentales en un arma que
no remite cartucho. Desconoce porque los policías habrán
consignado en el acta de incautación que es un arma mecánica y no
semi industrial.
Al ser precisado por el Juez respondió: .- se utilizan tres
métodos: analítico, descriptivo y experimental. Analizar cómo se
recibe la muestra, describir como está viniendo la muestra y
experimental para ver si el armamento está operativo. Al no ser
industrial no tiene patente ni marca como los armamentos que son
patentados por una industria; por el simple de hecho de que el
arma repercute puede causar lesiones a una persona; para la
experimentación se utilizó cartucho para escopeta 410, perdigones.
8.1.1.3.- respecto a la declaración de Asunción Viera Viera se
prescindido de su declaración, toda vez que la veces que fue
citado no acudió al juicio a prestar su testimonial. No obstante
que se dispuso su conducción compulsiva .No hubo oposición por las
partes procesales
8.2.- DOCUMENTALES: OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
8.2.1.- Acta de intervención policial de fecha siete de abril del
año 2012 obrantes a folios 37-38de la carpeta fiscal. El
representante del Ministerio Público expresa que la utilidad, del
medio probatorio, es para corroborar lo que ya manifestó el
testigo Edilberto Córdova Castro, de que se le encontró en
posesión del señor imputado Lorenzo Guerrero Adad se le encontró
en el bolsillo de su pantalón se le encontró una bolsa plástica
negra conteniendo en su interior un arma de fuego. Por su parte,
la defensa técnica del acusado alega que al imputado lo han
detenido sin darle su registro de ley. Se oralizo.
8.2.2.- Acta de registro personal e incautación de arma de fuego
fecha 07 de abril del 2012 obrantes a folios 39 de la carpeta
fiscal. El representante del Ministerio Público señala que la
utilidad, conducencia y pertinencia que dejaron constancia del
material que fue incautado al acusado en el momento en que es
intervenido y de que este entre sus pertenencias se encontró el
arma de fuego. La defensa técnica del acusado refiere que en acta
de intervención policial se ha violentado el artículo 210 del
Código procesal penal, pues no le han elaborado la verdadera acta
personal que debe tener el imputado. Se oraliza.
8.2.3.- Resolución judicial de incautación de arma de fuego fecha
11 de abril del 2012 obrantes a folios 88-90 de la carpeta fiscal.
El representante del Ministerio Público precisa que la utilidad,
conducencia y pertinencia es determinar si se ha respetado el
procedimiento preestablecido por ley y que se hayan respetado los
derechos fundamentales del imputado. La defensa técnica del
acusado señala que no se ha solicitado la exhibición de los
elementos que constituyen el ilícito penal, en consecuencia la
prueba es ilegal. Se oralizo
8.2.4.- Disposición de la formalización de la investigación
preparatoria Nº 01-2012- Sullana, carpeta fiscal Nº 1312-2012 ,
veinticuatro de mayo de 2012. El representante del Ministerio
Público refiere que con estas actas existen los suficientes medios
de prueba que lo vinculan como el autor del delito contra se
Seguridad Publica en la modalidad de tenencia ilegal de armas, en
agravio del Estado y del delito de Lesiones Leves en agravio de
Silvio Álvarez Jiménez. La defensa técnica del acusado señala que
el problema fundamental es la tenencia de tierras.
8.2.5- Oficio 357-2014-MTC/20.10.1-UZPT-JZ, expedido por la
Jefatura Zonal de Piura y Tumbes de PROVIAS NACIONAL al Ministerio
Público. El Representante del Ministerio Publico señala que su
pertinencia, conducencia y utilidad de este medio probatorio
consiste en demostrar que lo informado por PROVIAS contradice lo
manifestado por el acusado, en tanto éste ingresó dos veces a la
ciudad de Talara. La defensa Técnica del Actor civil Manifiesta
conformidad con lo manifestado por el representante del Ministerio
Público. la Defensa Técnica del acusado refiere que se trata de
un vehículo de renta, con lo que no se prueba que haya ingresado
para trasladar algún tipo de bien y solicita se tenga presente.
8.3.- MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR LA DEFENSA DEL ACTOR CIVIL
8.3.1.- DOCUMENTALES
8.3.1.1.- Guía N° 0240052260 de fecha 05 de agosto del 2011. La
defensa técnica del actor civil refiere que la conducencia,
pertinencia y utilidad consiste en que con ello se precisa las
características del cable de cobre de treinta y cinco
milímetros .El Ministerio publico. No tiene ninguna observación.
La defensa Técnica del acusado se tenga presente que el material
incautado el día de los hechos es de su propiedad pero con ello no
demuestra que sea su patrocinado la persona que haya sustraído el
materia
8.3.1.2.- Guía N° de remisión N° 0240047512 de fecha 26 de mayo
del 2011. La defensa técnica del actor civil refiere que la
conducencia, pertinencia y utilidad de este medio probatorio
consiste en que con ello se acredita la titularidad de los bienes
sustraídos. El Ministerio Publico expresa que esta guía sirve para
tener en cuenta la correspondencia entre el material incautado y
el material de propiedad de la empresa agraviada. La defensa
Técnica del acusado señala que el material incautado el día de
los hechos es de su propiedad pero con ello no demuestra que sea
su patrocinado la persona que haya sustraído el material.
8.3.1.3.- Valorización N° 922-14007131 por cable de cobre
ocurrido el día fecha 25 de Julio de 2013, ascendente a la suma de
$/. 105.500.60 dólares americanos. La Defensa Técnica del actor
civil señala que la conducencia, pertinencia y utilidad consiste
en que con ello se valoriza el perjuicio ocasionado. El Ministerio
Publico sostiene se tenga en cuenta el perjuicio ocasionado a la
empresa agraviada. La Defensa Técnica del acusado señalo que son
pérdidas de la empresa pero no es posible atribuir toda la pérdida
a mi patrocinado.
8.3.1.4.- Valorización N° 942-15107131 de fecha 26 de Julio de
2013 por el monto de $/.6,971.13 dólares americanos. La Defensa
Técnica del actor civil señala que la conducencia, pertinencia y
utilidad consiste en que con ello se valoriza el perjuicio
ocasionado. El Ministerio Publico señala que se tenga en cuenta
el perjuicio ocasionado a la empresa agraviada. La defensa Técnica
del acusado señala que son pérdidas de la empresa pero no es
posible atribuir toda la pérdida a mi patrocinado.
8.3.1.5.- Valorización N° 943-15-407132 por el monto de $/.
2,800.32 dólares americanos. La defensa técnica del actor civil,
señala que la conducencia, pertinencia y utilidad consiste en que
con ello se valoriza el perjuicio ocasionado. La representante del
Ministerio Publico que se tenga en cuenta el perjuicio ocasionado
a la empresa agraviada. La defensa Técnica del acusado refirió que
son pérdidas de la empresa pero no es posible atribuir toda la
pérdida a mi patrocinado.
8.3.1.6.- Valorización N° 929-15-207135 por el monto de $27,052.27
dólares americanos. La defensa Técnica del actor civil, expreso
que la conducencia, pertinencia y utilidad consiste en que con
ello se valoriza el perjuicio ocasionado. El Ministerio Publico
expreso que se tenga en cuenta el perjuicio ocasionado a la
empresa agraviada. La defensa Técnica del acusado expresa que son
pérdidas de la empresa pero no es posible atribuir toda la pérdida
a mi patrocinado y las valorizaciones se han hecho de manera
unilateral por parte de la empresa sin que hayan sido realizadas
por un perito.
NOVENO: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PROBADAS Y NO PROBADAS -
VALORACION PROBATORIA.- Respecto de los hechos objeto de
imputación, del debate probatorio se establece que, tratándose del
delito de receptación , previsto en el artículo ciento noventa y
cuatro del Código Penal, que se incurre en el mismo, : cuando el
sujeto activo adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda
esconde vende o ayuda negociar un bien cuya procedencia
delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de
un delito. Resultando importante señalar que el ilícito penal
materia de análisis exige que el autor cono conozco que se ha
cometido un delito contra el patrimonio , no son suficientes las
meras sospechas , es necesaria la certeza de que los efectos
proceden de un delito anterior ,pues no es necesario que el
agente activo conozco de manera pormenorizada el delito de
procedencia ,ni quien fue el autor siendo suficiente el
conocimiento racional de su origen ilícito, De lo actuado
tenemos:
9.1.- HECHOS PROBADOS: a) Que está probado que la empresa
Petrobras formalizo denuncias ante la Comisaria PNP del Alto por
la sustracción de alambre de cobre los días quince, veinte,
veinticuatro, veinticuatro, y veinticuatro de julio de dos mil
trece, respecto a la primera sufrió una sustracción de tramos de
cable de cobre auto portante que conduce energía al pozo N° 6834,
la segunda hurtaron 50 metros de cable de aluminio auto portante
de 35 mm de espesor que conduce energía al pozo N° T388, la
tercera le sustrajeron 310 de cable de cobre de 35 mm de espesor
que lleva energía a los pozos N° 6000, 6148,6328, 6343, 6378,
6379, 6610, 6052 y 280 metros de cable de cobre de 35 mm de
espesor que conduce energía al pozo N° 1781, la cuarta 120 metros
de tubería metálica de la línea de flujo operativa del pozo N° EA
2158. Finalmente la última le sustrajeron 420 metros de cable
de cobre de 50 mm de espesor en el mismo día hubo otra denuncia de
sustracción de 2 tubos metálicos de 2”de diámetro por 3 metros ;
b) Que está probado que el 28 de julio del 2013 aproximadamente
a las doce horas personal de carreteras de la policía nacional
de Perú intervino la unidad vehicular camioneta de placa de
rodaje OB-3904 la misma que era conducida por el acusado
Pascual Chero Montero, c) Que está probado que al efectuársele
el registro vehicular se halló en la parte posterior del mismo
trece sacos de polietileno los cuales contenía alambre de cobre
en trozos de aproximadamente sesenta y cinco centímetros de
largo y de treinta y cinco a cincuenta milímetros de espesor
igualmente en el piso posterior lado derecho se halló un saco
conteniendo el mismo metal en trozos de aproximadamente de
sesenta centímetros de lago y treinta y cinco milímetros de
espesor, siendo que cada saco contenía un peso de veinte
kilogramos, d) está probado que al solicitarle al acusado la
documentación sustentatoria que acredite la propiedad no la
portaba siendo que el material le correspondía a la Empresa
PETROBRAS ; e) Está probado que la entidad agraviada recupero
el bien sub Litis razón por la cual se le entrego el mismo, f)
Que está probado que el día de la intervención el acusado, este
transportaba a bordo dos personas desconocidas quienes al notar
la presencia policial se dieron a la fuga siendo luego
identificado uno de ellos por el acusado que responde al nombre
del Testigo Asunción Viera Viera quien luego en la etapa
preliminar sindico al acusado de que fue la persona que lo
contrato para trasladarse al distrito de el Alto a cargar el
material que le fue incautado, sin embargo no asistió al juicio
cuando se le fue citado no obstante que se le dispuso la
conducción compulsiva a fin de que se hubiese ratificado de su
incriminación ; g) Está probado que el acusado al ser examinado
en este juicio oral admite haber transportado el bien su Litis
en la unidad vehicular que manejaba el día de los hechos de su
intervención pero desconocía que era de procedencia ilícita, toda
vez que fue contratado por dos personas para llevar dicho
material que al ser intervenidos por la autoridad policial se
dieron a la fuga siendo uno de ellos el testigo Asunción Viera
Viera por dicho servicio les iba a cobrar cien nuevos soles, h)
Está probado que el vehículo intervenido es de propiedad de
Carlos Daniel Salgado Burneo el mismo que se lo cedió en calidad
de alquiler al acusado; y i) que en el caso sub litis esta robado
que el acusado Pascual Chero Montero es chofer que se dedica al
servicio público, siendo que su conducta en el caso de autos ha
sido neutral, siendo de aplicación la acción de prohibición de
regreso.
9.2- HECHOS NO PROBADOS: a) la responsabilidad penal del acusado
en el delito de receptación que se le incrimina y b) que el
acusado haya tenido conocimiento que la mercadería incautada sea
de procedencia ilícita
DECIMO: .- Qué, en tal sentido el Juzgador tiene en cuenta que
para fundamentar una sentencia condenatoria, se requiere
afirmaciones categóricas, conclusiones asertivas y hechos probados
en forma indubitable, no obstante la mera posibilidad o
verosimilitud que haya ocurrido un hecho en determinada forma o
circunstancia, no vincula al juzgador para emitir un
pronunciamiento jurisdiccional condenatorio, pues la prueba que se
actúa contra el imputado, debe contener tal fuerza probatoria que
lleve al convencimiento pleno y sin dudas al Juzgador, que aquel
sea el autor de los hechos fácticos que se incriminan, se le pueda
probar la comisión del delito en forma fehaciente y categórica,
pues constitucionalmente con los dichos no probados no se puede
condenar a una persona.--------------------------------------
DECIMO PRIMERO : Qué, por tal razón, el Juzgador tiene en cuenta
que el objeto del presente proceso penal, es el descubrimiento de
la verdad material y la obtención de la certeza sobre el tema
probandum, para lo cual conforme lo prescribe el artículo
trescientos noventa y nueve del Código Procesal Penal, el Juez
Penal, debe incorporar las pruebas pertinentes y conducentes sobre
los cuales debe recaer la decisión jurisdiccional, debiendo al
momento de emitir sentencia, una debida ponderación de dichos
medios probatorios aportados e incorporados al proceso.----
DECIMO SEGUNDO : GRADO DE PARTICIPACION DEL ACUSADO FRENTE A LAS
IMPUTACIONES FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU CONTRA,
VALORANDO LA PRUEBA ACTUADA EN ESTE JUICIO ORAL.- Qué, en el
presente caso sub – júdice que se investiga jurisdiccionalmente,
con el acervo probatorio que ha sido actuado en este juicio oral
no se ha llegado a establecer contundentemente la comisión del
delito de receptación por ende la responsabilidad penal del
acusado Pascual Chero Montero por haberse verificado: i) La
doctrina procesal objetivamente considera que a efectos de
imponer una sentencia condenatoria es necesario que el Juez
llegue a la certeza respecto de la responsabilidad penal del
encausado , la cual solo puede ser generada por una actuación
probatoria suficiente ,que permita crear en él tal convicción de
culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial
condición de inocencia que tiene todo acusado al cometer un
delito, pues por mandato constitucional la inocencia se presume
y la culpabilidad se prueba ; ello implica que para ser
desvirtuada ,se exige una nómina actividad probatoria
efectivamente incriminatoria ,producida con las debidas garantías
procesales y de la cual puede deducirse la culpabilidad
indubitable del procesado, ii) Que la acreditación de la
responsabilidad penal de una persona debe estar basada en la
existencia de elementos probatorios idóneos y objetivos ya que
deben verificar la imputación incriminatoria, del caso en
concreto, tenemos que las pruebas aportadas por el titular de la
acción penal no resultan suficientes para resquebrajar la
presunción de inocencia de la que goza toda persona que está
inmersa dentro de un proceso penal, iii) Que está probado que la
empresa Petrobras formalizo denuncias ante la Comisaria PNP del
Alto por la sustracción de alambre de cobre los días quince,
veinte, veinticuatro, veinticuatro, y veinticuatro de julio de
dos mil trece siendo que en la primera sufrió una sustracción de
tramos de cable de cobre auto portante que conduce energía al
pozo N° 6834, la segunda hurtaron 50 metros de cable de aluminio
auto portante de 35 mm de espesor que conduce energía al pozo N°
T388, la tercera le sustrajeron 310 de cable de cobre de 35 mm de
espesor que lleva energía a los pozos N° 6000, 6148,6328, 6343,
6378, 6379, 6610, 6052 y 280 metros de cable de cobre de 35 mm de
espesor que conduce energía al pozo N° 1781, la cuarta 120 metros
de tubería metálica de la línea de flujo operativa del pozo N° EA
2158. Finalmente la última le sustrajeron 420 metros de cable
de cobre de 50 mm de espesor en el mismo día hubo otra denuncia de
sustracción de 2 tubos metálicos de 2” de diámetro por 3 metros,
hechos comprobados con las denuncias policiales números
trescientos ochenta y ocho, cuatrocientos trece , cuatrocientos
catorce, cuatrocientos dieciocho y cuatrocientos diecinueve , con
lo cual se determina que la entidad agraviada cumplió con realizar
las denuncias correspondiente ante la Comisaria PNP del Alto
sobre la sustracción mayormente de alambre de cobre; iv) Que está
probado que el 28 de julio del 2013 aproximadamente a las doce
horas personal de carreteras de la Policía Nacional de Perú
intervino la unidad vehicular camioneta de placa de rodaje OB-
3904 la misma que era conducida por el acusado Pascual Chero
Montero, hechos que se acreditado con el acta de intervención
policial suscrita el día de efectuada la intervención ; v) Que
está probado que al efectuársele el registro vehicular se halló
en la parte posterior del mismo trece sacos de polietileno los
cuales contenía alambre de cobre en trozos de aproximadamente
sesenta y cinco centímetros de largo y de treinta y cinco a
cincuenta milímetros de espesor igualmente en el piso
posterior lado derecho se halló un saco conteniendo el mismo
metal en trozos de aproximadamente de sesenta centímetros de
lago y treinta y cinco milímetros de espesor siendo que cada
saco contenía un peso de veinte kilogramos, hecho que está
acreditado con las actas de registro vehiculas e incautación y
pesaje y entrega en calidad de custodia todas ellas de fecha
veintiocho de julio del año dos mil trece que fueron actuadas en
este juicio oral ,lo cual se colige que está probado que el bien
sub Litis que transportaba el acusado la unidad vehicular que en
esa fecha conducía le fue sustraída a la entidad petrolera
agraviada , sin embargo hechos que realmente han sucedido pero no
puede atribuirse el delito incriminado en su contra a Pascual
Chero Montero ya que no se ha comprobado que este halla ayudado
a negociar un bien del que tenía conocimiento su procedencia
delictuosa o debió presumir que provenía de un delito, pues si
bien es cierto que se le encontró en el vehículo motorizado
camioneta de placa de rodaje 0B- 3904 que conducía el día
veintiocho de julio del dos mil trece a la altura de una de las
calles del Barrio Castro Pozo el Alto, cuando transportada en la
parte posterior trece sacos de polietileno los cuales contenían
alambre de cobre en trozos de aproximadamente sesenta y cinco
centímetros de largo y de treinta y treinta y cinco milímetros
de espesor, en la parte posterior lado derecho se encontró un
saco de polietileno con el mismo material sesenta centímetros de
largo y de treinta y treinta y cinco milímetros de espesor,
cada saco pesaba ciento veinte kilogramos que había sido
sustraído de las instalaciones de los pozos de propiedad de la
entidad agraviada, ellos de ninguna menara puede atribuírsele
responsabilidad en merito a las siguientes razones : a) pues
debemos tener presente que el delito de receptación se configura
cuando el agente activo adquiere, recibe en donación o en prenda
o guarda esconde vende o ayuda a negociar un bien de cuya
procedencia delictuosa temía conocimiento o debía presumir que
provenía de un delito. b) pues examinemos la declaración de
Carlos Daniel Salgado Burneo quien en este contradictorio a
señalado que efectivamente alquilo su vehículo el día veintiocho
de julio del año dos mil trece al acusado para trasladar a la
ciudad de Mancora familiares cobrándole entre doscientos a
doscientos cincuenta nuevos soles siendo un contrato verbal,
cediendo el vehículo en merito que este le mostro su DNI y su
brevete para luego tomar conocimiento que había sido intervenido
el vehículo trasladando material, agrega en lo que es Renta Car
hay un riesgo y para el riesgo existe un seguro y para el seguro
una protección y nadie va a alquilar un vehículo para buscarse un
problema, versión que concuerda con lo señalado, por el acusado,
esto es de haber alquilado el vehículo al citado testigo para
trasladarse a la ciudad de Mancora; en ese sentido se ha
comprobado que el agente activo se dedica esta labor ,toda vez
que es chofer profesional; mostrando seriedad sino no le hubiese
dado en alquiler el vehículo; c) que asimismo debemos tener
presente que tal como se verifica del acta de intervención que
cuando se produjo la intervención del acusado efectivamente
venia conduciendo la camioneta Pic Up de color beige
percatándose los efectivos policiales intervinientes que venían a
bordo tres ocupantes donde se le dio toque de silbato para que
se detengan siendo caso omiso , que por la actitud del
nerviosismo del conductor emprendió mayor velocidad y se
procedió a la persecución siendo alcanzado a la altura del Km
94 el cual hizo una maniobra temeraria dando la vuelta en parad
para regresar nuevamente en sentido contrario del cual se tuvo
que realizar un disparo al aire para que el conductor se detenga,
siendo que se intervino al conductor y los dos ocupantes se
dieron a la fuga, sin embargo el Ministerio Publico como titular
de la acción penal encargado de aportar la prueba de cargo,
teniéndose en consideración que la culpabilidad se prueba mas no
la inocencia, debido ofrecer como testigos aquellos efectivos
policiales que hicieron la intervención como para así recabar
sus testimoniales para comprobar si realmente sucedieron los
hechos como ellos lo han transcrito en la acta materia de
análisis, mas aun si más adelante se identifico a unos de los
ocupante que responde a Asunción Viera Viera quien en sede fiscal
le imputo que el acusado fue quien lo contrato para trasladarse
a la ciudad del Alto – Talara para cargar el materia incautado,
por lo que la declaración de este ultimo resultaba de importancia
recabar su testimonial como así lo había ofrecido el Ministerio
Publico, sin embargo no obstante que se dispuso su conducción
compulsiva se tuvo que prescindir de su declaración ante la
inoperancia y no coadyuvar las partes para su asistencia, pues de
haber examinado su testimonio se hubiera acopiado información
respecto a lo señalado por los efectivos policiales
intervinientes así como lo expresado por el acusado quien en
este juicio oral a pregonado su inocencia expresando que
efectivamente el día de los hechos transportaba el bien su
Litis en la unidad vehicular que conducía lo que produjo su
intervención pero de manera tajante señala que desconocía que ese
material era de procedencia ilícita, toda vez que fue
contratado por dos personas para transportar dicho material
que al ser intervenidos por la autoridad policial se dieron a la
fuga siendo uno de ellos el testigo Asunción Viera Viera por
dicho servicio les iba a cobrar cien nuevos soles incluso.
Refiere que los sujetos bajaron del vehículos a conversar con el
personal policial interviniente por espacio de diez minutos , para
luego huir además fue el quien identifico a Viera Viera a través
de la fiche del Reniec con el apoyo de los miembros policiales
interviniente lo que reitero que era importante que se hubiese
ofrecido como testigos aquellos efectivo policiales que realizaron
la intervención así como de Asunción Viera Viera , ya que el
acusado no está en la obligación y condiciones de probar su
culpabilidad ya que esta función le corresponde al Ministerio
Publico, d) además teniendo en consideración que el delito se
consuma o se perfecciona en el momento que el receptor tiene o
entrega en posesión inmediata sobre el bien mueble que sabe o debe
presumir que proviene de un delito precedente teniendo la
posibilidad real o potencial en tal sentido de hacer actos de
disposición, lo cual no se ha demostrado ya que el agente activo
ha desplegado una conducta neutra por cuanto ha cumplido con su
rol de conductor, es decir de manejar la unidad vehicular donde se
incautó el producto el mismo que había sido contratado sus
servicios por dos personas desconocidas que finalmente con la
ayuda del acusado se logro identificar a uno de ellos que responde
al Asunción Viera Viera el cual no se le comprendió en este
proceso siendo que el acusado se ha limitando simplemente su
actuar al de un chofer que transportaba mercadería sin conocer el
contenido de misma. En virtud de la institución de prohibición de
regreso, se excluye la imputación objetiva del hecho al procesado
cuando su participación se limita a una conducta neutral o
estereotipada carente de sentido delictivo -por ejemplo, negocio
usual de transporte- que no produce riesgo especial alguno, aun
cuando otros aprovechen esta prestación para la consumación del
delito, e) Es por ello para establecer en el presente caso la
relevancia o irrelevancia penal de la conducta imputada al
acusado Pascual Chero Montero radica en el análisis de la
imputación objetiva ,porque es precisamente en el ámbito de la
imputación objetiva donde se determina si el conducta supera o no
el riego permitido siendo decisivo la interpretación del contexto
social donde se desarrolló la acción ,conforme a los deberes
inherentes al rol del agente ,con independencia de su actuación
si fue hecha mediante acción u omisión, al margen de los datos
psíquicos que puede poner en su mente y la causalidad natural
acontecida ,por ello el análisis del rol social del agente cobra
protagonismo esencial, pues canaliza el haz de derechos y deberes
concretos reconocidos a la persona en el sector social parcial
donde desempeña su actividad ,por lo que una conducta imputable
objetivamente solo cuando se quebrante los deberes pertenecientes
a su rol social ,como es la superación del riego permitido , en
ese sentido ,quien obra en el marco de un rol social
estereotipado o inocuo ,sin extralimitarse en su contornos , no
supera el riesgo permitido su conducta “ es neutra y forma parte
del riesgo permitido ocupando una zona libre de responsabilidad
jurídico –penal sin posibilidad alguna de alcanzar el nivel de
una participación punible”3 de manera que si dicha conducta es
empleada por terceras personas con finalidades delictivas la
neutralidad de la conducta adecuada al rol prevalece ,no siendo
imputables objetivamente al portador del rol estereotipado ,la
conducta delictiva de terceros , en aplicación de prohibición de
regreso. d) habiéndose precisado las bases dogmáticas de la
teoría de la imputación objetiva aplicada al ámbito de la
participación delictiva ,en el presente caso se tiene que Pascual
Chero Montero obro sin extralimitarse a los deberes inherentes a
su rol de chofer, por lo que no responde penalmente ,en la medida
que solo se limitó a conducir el vehículo Caminoneta Pick Up de
placa de rodaje ob-3904 a bordo de la misma y en uso de su
oficio de chofer la mercadería que le fue incautada ya que como ha
quedado establecido fueron dos personas desconocidas quenes lo
contrataron para que traslade dicho meaterial , saliendo a relucir
la neutralidad de su conducta a pesar de ser parte del curso
causal como conductor del vehículo; ha desplegado una conducta
neutra, en tanto ha cumplido con su rol de manejar o conducir un
3 Caro Jhon, José Antonio sobre la punibilidad de las conductas neutrales., en revista peruana de Doctrina y jurisprudencia penales número cinco ,dos mil cuatro .pág. ciento cinco
vehículo para lo cual fue contratado, desconociendo la persona que
contrataron sus servicios limitándose ,simplemente su actuar al de
un chofer que transportaba mercadería sin conocer el contenido de
misma e) Además debe tenerse presente la jurisprudencia nacional
que señala que “El elemento subjetivo en el delito de receptación
lo constituye el dolo, esto es el haber conocido previamente la
procedencia ilícita del bien adquirido o presumir que el bien
proviene de un delito, elemento sin el cual no se puede hacer
convicción de la comisión del delito sub materia.4 Para que se
configure el delito de receptación además de que el bien sea de
procedencia ilícita, el agente debe tener conocimiento o presumir
tal procedencia ilícita, además del dolo, es decir el conocimiento
y voluntad de la relación del delito.5 lo cual está exento en el
caso de autos ya como ha quedado demostrado este desconocía sobre
la procedencia ilícita del bien que llevaba en el vehículo . v)
siendo importante ,emcionar que la prohibico d eregreso
mediante la denominada condcuta neutrales busca sentar las
bases paraentender que algu8na acciones que se dan en el
vertiginoso proceso de socialización ,crean riesgos permitidos
o juridcamente tolerados , los cuales hacen detreminadas acciones
a un favoreciendo de manera causal un delito ,nollegue
contituirse un acto de complicidad ,es mas estas se mantiene
aleadas del hechodelictivo ,pro ser acciones con contenido
social ,con sentido inocuo , realizadas dentro del rol que le
compete a toda persona en la scoeidad ,el rol esta definido
como un haz de derechos y deberes ,los cuales han de ser
admisnirados de manera corecta dentro e lso estanderes
establecidos en el conetxtosocial entendia que toda acción
neutral ,realizada dentro del rol correspondiente a toda persona
no representa ningún aoporte aun hecho publicle como es el de
4 Resolución Superior del 7 de enero de 1997.Exp Nro. 1131-96.Chiclayo en serie de Jurisprudencia Nro. 1,1999.p 476
5 Resolución Superior del 2 de octubre de 1998.Exp Nro. 2856-98-Lima. En Rojas Vargas. Baca. Cabrera / Neira Huamán 199.p 45.
brindad el servio por lo que al no haberse enervado la
presunción de inocencia, reconocida en el artículo dos, inciso
veinticuatro, parágrafo “ E “ de la Constitución Política del
Estado así como por insuficiencia probatoria como lo establece el
artículo 2° del Código Procesal Penal; en ese sentido resulta
pertinente relevarlo de la pretensión punitiva del Estado,
absolviéndolo de la acusación fiscal, v) que respeto a la
declaración testimonial vertida por Celso Marco Pérez Sosa se
evalúa con mucha reserva ya que no ha sido testigo presencial de
los hechos solamente ratifica de su denuncia que en su
oportunidad le informaron el área de seguridad sobre la
sustracción del motor ,previa consulta con el Área técnica preciso
las características de dicho bien el mismo que es de propiedad de
la entidad agraviada y vi) que con relación al documento
denominado valorización de materiales perdidos, se valora con
reserva ,toda vez que es documento donde solo se precisa que en
el EA 10003 Sur 3 se reporta la pérdida de un motor eléctrico,
sin especificar las características del mismo por un valor de
tres mil cuatrocientos dieciséis con 32/100 dólares americanos que
no ha sido suscrito por un perito de parte o oficial que se
hubiera requerido para su ratificación;
DECIMO TERCERO.- Que, en tal sentido el principio de la
presunción de inocencia, tal y conforme se desprende del artículo
ocho inciso dos de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, exige que una persona no puede ser condenada mientras no
exista prueba plena de su responsabilidad penal, si obra contra
ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla
sino absolverla. Que, dentro de este orden de ideas, es necesario
precisar que para que el Juzgador imponga una sentencia
condenatoria, las pruebas aportadas deben sustentar de manera
fehaciente el hecho denunciado, generando en él convicción plena
de la comisión y de la consecuente responsabilidad; siendo que si
esto no ocurre, deviene en aplicación el principio constitucional
de presunción de inocencia, posición concordante con lo señalado
en el PRECEDENTE VINCULANTE de la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia de la República6, la cual ha establecido que constituye
supuesto para la expedición de una sentencia absolutoria, la
insuficiencia probatoria que resulta incapaz de desvirtuar la
presunción de inocencia, respecto a la responsabilidad penal del
procesado…referido al derecho fundamental previsto en el artículo
segundo, inciso veinticuatro, literal “ e” de la Constitución
Política del Estado, que crea a favor de los ciudadanos el derecho
a ser considerado inocente, mientras no se presente prueba
suficiente para destruir dicha presunción.----------------
DECIMO CUARTO.-Qué, en tal sentido, el objeto del presente proceso
es el descubrimiento de la verdad material y la obtención de la
certeza sobre el tema probandum, para lo cual conforme lo
prescribe el artículo tres nueve ocho del Nuevo Código Procesal
Penal, el Juez Penal mediante la motivación de la sentencia
absolutoria, destacará especialmente la existencia o no del hecho
imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye
delito, así como de ser el caso, la declaración de que el acusado
no ha intervenido en la perpetración, que los medios probatorios
no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste
duda sobre la misma o que está probada una causal que lo exime de
responsabilidad penal, siendo esto así y de conformidad con
nuestro ordenamiento jurídico nacional interno, la presunción de
inocencia es reconocida en el inciso once del artículo ciento
treinta y nueve de la Constitución Política, por lo que por los
fundamentos fácticos expuestos, valorando las pruebas y juzgando
los hechos según la sana crítica, en especial conforme a los
principios de la lógica y en aplicación de los artículos cuarto
del Título Preliminar y ciento noventa y cuatro del Código Penal
6 Tiene carácter vinculante para todos los jueces de la República y se encuentra en la obligación de respetarlos, bajo responsabilidad administrativa sancionatoria.
vigente; concordante con el artículo trescientos noventa y tres al
trescientos noventa y ocho, y quinientos uno numeral uno del
nuevo Código Procesal Penal: EL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL
UNIPERSONAL DE LA PROVINCIA DE TALARA Dr. LUIS ALBERTO SALDARRIGA
CANOVA, Administrando Justicia a nombre de la nación, emite el
siguiente pronunciamiento jurisdiccional.---------------------
III.- PARTE RESOLUTIVA:
FALLA: ABSOLVIENDO al acusado PASCUAL CHERO MONTERO de la
acusación fiscal instaurada en su contra como AUTOR del delito
contra EL PATRIMONIO en la figura de RECEPTACION en agravio de
EMPRESA PETROBRAS ENERGIA PERU S.A .Que Consentida y/o
ejecutoriada que sea esta sentencia: ARCHÍVESE definitivamente los
actuados y redistribúyase al Juzgado de Investigación Preparatoria
de la Provincia de Talara y además anúlense los antecedentes que
le hayan generado de la presente causa penal. HAGASE SABER.-