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EXPEDIENTE : 00381-2013-04-3102-JR-PE-01 SENTENCIADO : PASCUAL CHERO MONTERO DELITO : RECEPTACION AGRAVIADO : EMPRESA PETROBRAS ENERGIA PERU S.A JUEZ : Dr. LUIS ALBERTO SALDARRIAGA CANOVA ESPECIALISTA : Abog. ELIZABETH GUEVARA ESCOBEDO Resolución Número Doce (12) Talara, veintinueve de enero de dos mil quince- SENTENCIA ABSOLUTORIA 016– 2015-JPU- T VISTOS Y OÍDAS , la presente causa penal en audiencia pública contra: LORENZO GUERRERO ABAD ,peruano, natural de Sullana- Sullana identificado con documento nacional de identidad número 03122120, nacido el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco hijo de Jose Lorenzo y Elia ,domiciliado en Centro Poblado Nuevo San Vicente- Cieneguillo Centro- Sullana , sesenta y nueve años de edad , con grado de instrucción primaria, chofer y comerciante ,gana la suma de un mil doscientos mensuales casado, no fuma, no liba licor ni consume drogas , sin antecedentes penales , como AUTOR por el delito CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA en la figura de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS , previsto y penado en el artículo 279° del Código Penal, en agravio de LA SOCIEDA, por lo que realizado

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Page 1: 319_2012 - Modelo Sentencia

EXPEDIENTE : 00381-2013-04-3102-JR-PE-01

SENTENCIADO : PASCUAL CHERO MONTERO

DELITO : RECEPTACION

AGRAVIADO : EMPRESA PETROBRAS ENERGIA PERU S.A

JUEZ : Dr. LUIS ALBERTO SALDARRIAGA CANOVA

ESPECIALISTA : Abog. ELIZABETH GUEVARA ESCOBEDO

Resolución Número Doce (12)

Talara, veintinueve de enero

de dos mil quince-

SENTENCIA ABSOLUTORIA

N° 016– 2015-JPU- T

VISTOS Y OÍDAS , la presente causa penal en

audiencia pública contra: LORENZO GUERRERO ABAD ,peruano, natural

de Sullana- Sullana identificado con documento nacional de

identidad número 03122120, nacido el diez de diciembre de mil

novecientos cuarenta y cinco hijo de Jose Lorenzo y

Elia ,domiciliado en Centro Poblado Nuevo San Vicente-

Cieneguillo Centro- Sullana , sesenta y nueve años de edad ,

con grado de instrucción primaria, chofer y comerciante ,gana la

suma de un mil doscientos mensuales casado, no fuma, no liba

licor ni consume drogas , sin antecedentes penales , como AUTOR

por el delito CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA en la figura de

TENENCIA ILEGAL DE ARMAS , previsto y penado en el artículo 279°

del Código Penal, en agravio de LA SOCIEDA, por lo que realizado

el juicio oral conforme a las normas establecidas en el nuevo

Código Procesal Penal; concluido el juicio oral, cuyo desarrollo a

quedado gravado mediante el sistema de audio, corresponde a su

estado emitir la correspondiente sentencia;

I.- PARTE EXPOSITIVA.-

Page 2: 319_2012 - Modelo Sentencia

1.- Pretensión punitiva.

1.1- teoría del caso del fiscal Provincial

El Representante del Ministerio Publico, en sus alegatos de

apertura señalo que, el día siete de Abril de dos mil doce ,

siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana

aproximadamente, personal de la PNP intervino al acusado Lorenzo

Guerrero Abad; que al proceder al registro personal

correspondiente, se encontró en el bolsillo derecho del pantalón

una bolsa negra en cuyo interior había un escopetín hechizo cacha

de madera negro despintado con las inscripciones &CAL&410 en el

tubo del cañón, calificando los hechos en el artículo doscientos

setenta y nueve del Código Penal – Tenencia Ilegal de Armas. Por

lo que demostrara en este juicio oral su participación en calidad

de autor.

1.2.-calificación jurídica.

El hecho factico antes descrito a sido calificado por el Fiscal

Provincial como delito Contra la Seguridad Publica en la figura de

Tenencia Ilegal de Armas, previsto en el artículo 279° del Código

Sustantivo Penal,

1.3.- petición de pena.-

El Ministerio Publico solicito por ello que se le imponga seis

años de pena privativa de la libertad efectiva además el pago por

concepto de reparación civil de QUINIENTOS NUEVOS SOLES a favor

de LA SOCIEDAD.

Para sustentar su pretensión, se admitieron como medios

probatorios:

i) Testimoniales

a) Fernando Aguilar Arroyo

Page 3: 319_2012 - Modelo Sentencia

ii) Documentales

a) Acta de Intervención Policial de fecha 07 de abril de

2012.

b) Acta de registro personal y de incautación de fecha 07

de abril de 2012.

c) Dictamen pericial de balística forense 180/2012-

Oficina Regional de Criminalística

d) Resolución judicial de confirmatoria DE INCAUTACION DE

ESCOPETIN de fecha 11 de abril del 2012.

e) Disposición de la formalización de investigación Nº

001-2012- Carpeta Fiscal Nº1213-2012

SEGUNDO: PRETENSION DE LA DEFENSA TECNICA DEL ACTOR CIVIL

la suma El actor civil a través de su defensa técnica solicito

como pretensión civil la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL

NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO DOLARES

AMERICANOS que deberá abonar como reparación civil el acusado ,

los cuales están debidamente acreditados con las valorizaciones y

los documentos de sustentación de los gastos y demás, por los

hechos ocasionados, que de alguna manera se relacionan a la

intervención efectuada el veintiocho de julio de dos mil trece ,

en donde se incauto catorce sacos de polietileno los cuales

contenían 14 sacos de cobre de aproximadamente 60 cm. cada trozo y

se advirtió que era cable de 50 y 35 mm de espesor, en ese

sentido, solicitan de acuerdo a las guías de remisión que obran en

el expediente fijar la reparación civil en el monto citado que

constituye el daño económico que ha sufrido su representada.

Para su sustentar su pretensión se admitieron como medios de

prueba

a) Documentales

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i) La Guía Nro. 024005260 de fecha cinco de agosto del dos

mil once

ii) La Guía de Remisión Nro. 0240047512 de fecha 26 de

mayo del 2011

iii) Valorización Nro. 922-14007131 por cable de cobre

ocurrido el día 25 de julio del 2013 por $ 105,500.60

dólares americanos

iv) Valorización Nro. 942-15107131 de fecha 26 de julio

del 2013 por el monto de $ 6,971.13 dólares americanos

v) Valorización Nro. 943-15-407132 por el monto de $

2,800.32 dólares americanos

vi) Valorización Nro. 929-15-207135 por el monto de $

27,052.27 dólares americanos

TERCERO: PRETENSION DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

3.1- Teoría del caso de la defensa

Que la defensa Técnica privada sostiene al haberse escuchado la

exposición de su teoría del caso del Fiscal Provincial señala que

el problema con el acusado y su patrocinado se da por un terreno

agrícola. El día de los hechos imputados, el acusado se dirigía a

bordo de su burro Escobar al sector la limonera a vender sus

limones. Que al llegar a su destino es intervenido por efectivos

policiales sin darle su registro de bienes y por ende se están

vulnerando los derechos fundamentales del acusado; por lo que en

este juicio demostrará la inocencia de su patrocinado debiendo

absolvérsele de los cargos que le imputa el Ministerio Publico.

Para demostrar su teoría del caso se admitieron como medios de

prueba

a)testimoniales

Page 5: 319_2012 - Modelo Sentencia

i) Carlos Daniel Salgado Burneo

II.- PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: El Derecho Penal constituye un medio de control social

que sanciona aquellos comportamientos que lesionan o ponen en

peligro bienes jurídicos tutelados por la Ley, en aras de lograr

la paz social; propósito que se logrará a través del proceso

penal, donde el juzgador determinará la aplicación o no de las

sanciones correspondientes bajo el principio que: "la inocencia se

presume y la culpabilidad se prueba"; el mismo, que sirve como

marco, limite y garantía de una correcta administración de

justicia en materia penal: en tal sentido, dentro del marco

jurídico de la actividad probatoria y los principios consagrados,

tanto en el Derecho Constitucional y Ordenamiento Procesal Penal,

Que el juicio oral está orientada actuar y merituar los medios

probatorios idóneos y pertinentes incorporados al proceso para el

cabal conocimiento del Thema Probandum; y, poder llegar así a la

verdad real respecto de la realización o no, del hecho que motivó

la apertura de la investigación jurisdiccional; esto en virtud del

análisis y razonamiento lógico-jurídico, por parte del juzgador,

el mismo que quedará plasmado en la correspondiente Resolución

Judicial.

SEGUNDO.- BIEN JURIDICO. Con la tipificación de la modalidad

delictiva del delito contra el patrimonio , en la figura de

receptación prescrito en el artículo ciento noventa y cuatro del

Código Penal vigente, el Estado a través del ius puniendi, busca

proteger el derecho a la propiedad que tenemos todas las personas

sobre nuestros bienes muebles , asimismo el bien jurídico

tutelado, como en todos los capítulos del Código Penal sustantivo,

ha de simbolizar una aspiración político criminal de ejercer

protección sobre todos aquellos ámbitos, comprendidos en la esfera

personal y patrimonial del individuo, en su correlación con la

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comunidad, que sean necesitados y merecedores de dicho

revestimiento tutelar.1

TERCERO.- PREMISA NORMATIVA .- Que se le incrimina al acusado

Lorenzo Guerrero Abad el delito de Tenencia Ilegal de Armas de

acuerdo a la sistematización del Código Penal peruano, se

encuentra ubicado en los injustos Contra La seguridad Publica

(Título XII), modalidad de Peligro Comun (Capítulo I), previsto en

el artículo 279ºº del Código Penal, se configura cuando: cuando

el sujeto activo ilegalmente fabrica, almacena, suministra o tiene

en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos,

inflamables, asfixiantes o toxicos o sustancias o materiales

destinados para su preparación.

CUARTO: PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL: El Ministerio Público requiere

que se imponga al acusado una sanción de seis años de pena

privativa de la libertad efectiva así como se le imponga el pago

de QUINIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil a

favor del Estado.

QUINTO: ADMISIÓN DE CARGOS POR EL ACUSADO. Preguntado el acusado

Pascual Chero Montero en juicio oral, si admitía ser autor o

cómplice del delito materia de acusación y responsable de la

reparación civil, previa consulta con su abogado defensor,

respondió negativamente, es decir se declaraba inocente, por lo

que se prosiguió con la secuencia, orden y modalidad de la

estructura de la audiencia pública de juicio oral del debate

probatorio. ------------

SEXTO.- ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL ACUSADO.

6.1.- EXAMEN DEL ACUSADO LORENZO GUERRERO ABAD. Quien luego de

sus generales , fue sometido al interrogatorio por el Ministerio

publico respondiendo: que es chofer y comerciante cuando no hay

1 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal Parte Especial, Tomo I Idemsa Lima – Perú, página 222.

Page 7: 319_2012 - Modelo Sentencia

una actividad hace la otra; que es chofer eventual desde hace

veinte años y como comerciante de chatarra hace quince años; fue

intervenido cuando le alquilo el vehículo a la persona de Carlos

Daniel Salgado Burneo para dejar unos turistas a Mancora y cuando

estaba de regreso se encontraron en El Alto a dos señores los

cuales le manifestaron que había una carga de chatarra; que luego

fue intervenido y los señores que estaban con el y se han ido al

patrullero a conversar y vienen los policías y los señores salen

corriendo, que el les dio documentos a la Policía; que la persona

de Sunción Viera Viera es uno de los señores que se corrió; que

la chatarra la recoge atrás del grifo de El Alto; que subieron

trece sacos de chatarra y los colocaron en la parte de atrás y

adelante un saco de chatarra; que le dijeron que los sacos

contenían chatarra; que no se imagino que era cobre lo que

llevaban en los sacos; que la camioneta en que fue intervenido era

de propiedad de Salgado Burneo ; que ese día era feriado y en

Sullana había bastante movimiento y vio a dos señores, dos

señoras y una criatura y ellos les dijeron que querían ir a

Mancora y fue a alquilar una camioneta; que conoce a Sunción Viera

Viera el mismo día de la intervención ; pues los policías

conocen al señor Viera Viera ; que le iban a pagar cien nuevos

soles por todo la carga ; ha tenido una investigación por una

boleta que dio por la cual vinieron a reclamar un bien incautado

habiéndose aclarado ese asunto; que durante la intervención las

dos personas se bajaron a conversar con los policías; que los

señores estando con los policías se han corrido; que no recuerda

en cuantas oportunidades le ha alquilado el vehículo a la persona

de Salgado Burneo ; que el alquila muchos carros en la ciudad de

Sullana; que el vehículo se lo arrendó a las seis de la mañana.

Al ser interrogado por la defensa del actor civil respondió: que

el día de los hechos el salió con dirección de Sullana a Mancora;

que no se explica porque en el informe de provías ha pasado la

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camioneta conducida a las cuatro horas de la mañana; que el

solamente ha ingresado una vez.

Al ser interrogado por la defensa técnica del acusado respondió:

que los sujetos que se bajaron a conversar con la policía lo

hicieron por un lapso de diez minutos los cuales luego huyeron y

cuando llego Seguridad de la empresa lo trajeron a Talara; que las

personas que se corrieron no se han presentado a Fiscalía.

Al ser precisado por el Juez respondió: .- que la policía que lo

intervino dio con el nombre de la persona que le tomo la carrera,

los cuales se fueron al RENIEC trajeron una hoja y es ahí que lo

reconoce; que en ningún momento intento darse a la fuga; que

primero se bajaron los señores del carro y lo dejaron a él solo;

que luego estos se corren dejando el material ahí botado; que la

policía lo reconoce a Viera Viera porque siempre trabaja y

realiza su actividad por esta zona en chatarra ; que fueron trece

sacos los incautados; que le manifestaron que era chatarra la que

traían en los sacos; que nunca ha sido procesado por ningún

delito.

SEPTIMO.-

7.1.- La prueba en el proceso penal

El Tribunal Constitucional ha señalado (vid. STC 010 – 2002 –

AI/TC, FJ P133 – 135) que el derecho fundamental a la prueba tiene

protección constitucional, en la medida en que se trata de un

derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido

proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3) , de la

Constitución, siendo una de las garantías que asisten a las

partes del proceso para presentar los medios probatorios

necesarios que posibiliten la generación de convicción en el

juzgador sobre la veracidad de sus argumentos, siempre y cuando no

hayan sido obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico,

lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.

7.2.- Presunción de inocencia y actividad probatoria

Page 9: 319_2012 - Modelo Sentencia

7.2.1. La presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional

a llevar a cabo una actividad probatoria suficiente que desvirtúe

el estado de inocencia del que goza todo imputado. La sentencia

condenatoria debe fundamentarse en auténticos hechos de prueba y

en que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el

tribunal la evidencia de la existencia, no solo del hecho punible

sino también de la responsabilidad penal del acusado.

7.2.2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su

sentencia de fecha 18 de agosto del 2000 caso: Cantoral Benavides

vs. Perú, apartado 120, ha establecido que: “El principio de la

presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2

de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada

mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si

obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es

procedente condenarla, sino absolverla”

7.2.3. Resulta necesario indicar que con la prueba se busca

reconstruir los hechos del proceso a fin de poder llegar a la

verdad sobre los mismos, reforzando el convencimiento del juez a

la hora de decidir, pues sobre los hechos es que se edifica la

sentencia. En ese sentido, existe la prueba científica que puede

ser utilizada en un proceso para adoptar una decisión

jurisdiccional , debiendo identificar la forma como el juez debe

valorarla indicando si lo debe hacer de forma individual o el

conjunto con lo demás medios de prueba, debiendo considerar que el

conocimiento científico es aquel que de mayor

exactitud ,plenitud y conocimiento de mayor rigor ,el mismo que

implica la utilización de un método. En efecto es el juez que con

su libre valoración tiene la posibilidad y responsabilidad de

otorgar valor a la prueba dependiendo de su calidad, de los

métodos y técnicas adecuada empleadas, para con base a ello darle

un peso, en cuento la responsabilidad del perito se milita a sus

resultados, es el juez quien en ultima cuenta debe establecer la

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convicción que la misma generó frente al hecho ilícito que se

pretende probar.

7.2.4.- Que los métodos de probanza difieren en eficacia y por eso

es que existen distintas severa precauciones en su uso : cada tipo

de pruebas ofrece un grado diferente de convicción sobre lo

probado .Al respecto , Hernán Devis Echeandia destaca que los

diferentes medios probatorios pueden tener distinta intensidad

de fuerza de probanza y es por ello que se habla de grados de

eficacia probatoria .Existe un umbral encima del cual cualquiera

que sea el grado de convicción , esta es tan tenue o insegura que

no puede ser tomada en cuenta por el derecho sin caer en la

ceguera o en la fantasía.2

7.2.5. Que como se ha indicado líneas arriba el articulo ocho

punto dos de la Convención Americana de Derechos Humanos establece

que: “Toda Persona inculpada de delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su

culpabilidad. En cuanto a su contenido la Corte Internacional de

Derechos Humanos precisó que: “el principio de inocencia, tal y

como se deprende del artículo 8.2. De la Convención, exige que una

persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de

su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o

insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla”. En

concordancia con estos instrumentos internacionales de

protección de los Derechos Humanos , el artículo segundo inciso

vigésimo cuarto de la Constitución Política del Estado expresa: “

Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado

judicialmente su responsabilidad ” en buena cuenta, el Estado de

inocencia implica que durante el proceso penal será el Fiscal el

que tenga la carga de la prueba sobre la existencia del hecho y

su carácter delictivo ,la participación del inculpado en el hecho

probado y el carácter delictivo de esa participación es decir ,

2 DEVIS ECHANDIA Hernando Teoría General de la prueba Judicial . TI.5ta Edición, Víctor P de Zavalia, Buenos Aires 1981.P 317

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que todo aquel que alega algo está obligado a probarlo y nadie

puede ser condenado sin pruebas que admitan una duda razonable.

7.3.- Que en tal sentido para emitir una sentencia condenatoria ,

las pruebas actuadas durante el juicio tanto directas como por

inferencia lógica ,deberán acreditar la responsabilidad penal

del imputado respeto a la autoría del hecho imputado ,debiendo

producir convicción en el juzgador en el grado de certeza por lo

que ante la mera posibilidad o probabilidad de la comisión del

hecho delictuoso por parte del justiciable, debe absolvérsele de

la acusación, En este sentido se tiene que los supuestos para

expedir una sentencia absolutoria son: i) la insuficiencia

probatoria la misma que no puede desvirtuar la presunción de

inocencia; y, ii) la invocación del principio indubio pro reo ( la

duda favorece al reo cuando exista duda razonable respeto a la

responsabilidad penal del encausado,

OCTAVO: ACTUACIÓN PROBATORIA: Durante el desarrollo del juicio

oral y contradictorio, fueron admitidos y actuados los siguientes

medios probatorios:

8.1. MEDIOS PROBATORIO OFRECIDOS POR EL MINISTERIO

8.1.1.- TESTIMONIALES.

8.1.1.1.- EXAMEN DEL PERITO FERNANDO AGUILAR ARROYO : Luego de

tomarles sus generales de ley y proceder al juramento de ley al

ser sometido al interrogatorio por el Ministerio Publico :

Sostuvo que actualmente labora en la Unidad de Servicios

Especiales, hace 5 meses, antes de eso laboraba en la unidad de

criminalística de la Policía Nacional del Perú en el laboratorio

de balística forense; en Abril de 2012 laboraba en la unidad de

criminalística de Piura. La muestra provenía de la Comisaria de

Sullana, con oficio 793-2012, la misma que hace mención a un

escopetín de calibre 410, muestra que fuera incautada a la persona

de Lorenzo Guerrero Abad, conforme se adjuntó un acta de recepción

o incautación, adjuntando a la solicitud del peritaje. La muestra

Page 12: 319_2012 - Modelo Sentencia

a examinar tipo de armamento es un escopetín calibre 410, de

fabricación semi industrial, sin rayado en el coidal de apertura

superior para su abastecimiento, cacha de madera color negro,

presentaba un interruptor tipo pistón para su apertura y cargado

en el lado derecho del martillo, con inscripciones &CAL&410

situado en la parte posterior superior tubo cañón, buen estado de

conservación, desgaste y oxidación parcial del acaba y normal

funcionamiento, se aplicó el reactivo químico para uso de

productos nitrados dio como resultado positivo en el resto de

disparos en el animal tubo cañón. En conclusión el armamento es un

escopetín de calibre 410, se encontraba en regular estado de

conservación, desgaste y oxidación parcial del acabado, normal

funcionamiento operativo presentaba características de haber sido

utilizado para efectuar disparos.

Al ser interrogado por la defensa técnica del acusado respondió:

solamente recepcionó lo que se menciona en el peritaje, el

escopetín mas no municiones; para comprobar que el arma esta

operativa se realiza un disparo experimental con el arma; cuentan

con cartucho para realizar disparos experimentales en un arma que

no remite cartucho. Desconoce porque los policías habrán

consignado en el acta de incautación que es un arma mecánica y no

semi industrial.

Al ser precisado por el Juez respondió: .- se utilizan tres

métodos: analítico, descriptivo y experimental. Analizar cómo se

recibe la muestra, describir como está viniendo la muestra y

experimental para ver si el armamento está operativo. Al no ser

industrial no tiene patente ni marca como los armamentos que son

patentados por una industria; por el simple de hecho de que el

arma repercute puede causar lesiones a una persona; para la

experimentación se utilizó cartucho para escopeta 410, perdigones.

Page 13: 319_2012 - Modelo Sentencia

8.1.1.3.- respecto a la declaración de Asunción Viera Viera se

prescindido de su declaración, toda vez que la veces que fue

citado no acudió al juicio a prestar su testimonial. No obstante

que se dispuso su conducción compulsiva .No hubo oposición por las

partes procesales

8.2.- DOCUMENTALES: OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

8.2.1.- Acta de intervención policial de fecha siete de abril del

año 2012 obrantes a folios 37-38de la carpeta fiscal. El

representante del Ministerio Público expresa que la utilidad, del

medio probatorio, es para corroborar lo que ya manifestó el

testigo Edilberto Córdova Castro, de que se le encontró en

posesión del señor imputado Lorenzo Guerrero Adad se le encontró

en el bolsillo de su pantalón se le encontró una bolsa plástica

negra conteniendo en su interior un arma de fuego. Por su parte,

la defensa técnica del acusado alega que al imputado lo han

detenido sin darle su registro de ley. Se oralizo.

8.2.2.- Acta de registro personal e incautación de arma de fuego

fecha 07 de abril del 2012 obrantes a folios 39 de la carpeta

fiscal. El representante del Ministerio Público señala que la

utilidad, conducencia y pertinencia que dejaron constancia del

material que fue incautado al acusado en el momento en que es

intervenido y de que este entre sus pertenencias se encontró el

arma de fuego. La defensa técnica del acusado refiere que en acta

de intervención policial se ha violentado el artículo 210 del

Código procesal penal, pues no le han elaborado la verdadera acta

personal que debe tener el imputado. Se oraliza.

8.2.3.- Resolución judicial de incautación de arma de fuego fecha

11 de abril del 2012 obrantes a folios 88-90 de la carpeta fiscal.

El representante del Ministerio Público precisa que la utilidad,

conducencia y pertinencia es determinar si se ha respetado el

procedimiento preestablecido por ley y que se hayan respetado los

derechos fundamentales del imputado. La defensa técnica del

Page 14: 319_2012 - Modelo Sentencia

acusado señala que no se ha solicitado la exhibición de los

elementos que constituyen el ilícito penal, en consecuencia la

prueba es ilegal. Se oralizo

8.2.4.- Disposición de la formalización de la investigación

preparatoria Nº 01-2012- Sullana, carpeta fiscal Nº 1312-2012 ,

veinticuatro de mayo de 2012. El representante del Ministerio

Público refiere que con estas actas existen los suficientes medios

de prueba que lo vinculan como el autor del delito contra se

Seguridad Publica en la modalidad de tenencia ilegal de armas, en

agravio del Estado y del delito de Lesiones Leves en agravio de

Silvio Álvarez Jiménez. La defensa técnica del acusado señala que

el problema fundamental es la tenencia de tierras.

8.2.5- Oficio 357-2014-MTC/20.10.1-UZPT-JZ, expedido por la

Jefatura Zonal de Piura y Tumbes de PROVIAS NACIONAL al Ministerio

Público. El Representante del Ministerio Publico señala que su

pertinencia, conducencia y utilidad de este medio probatorio

consiste en demostrar que lo informado por PROVIAS contradice lo

manifestado por el acusado, en tanto éste ingresó dos veces a la

ciudad de Talara. La defensa Técnica del Actor civil Manifiesta

conformidad con lo manifestado por el representante del Ministerio

Público. la Defensa Técnica del acusado refiere que se trata de

un vehículo de renta, con lo que no se prueba que haya ingresado

para trasladar algún tipo de bien y solicita se tenga presente.

8.3.- MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR LA DEFENSA DEL ACTOR CIVIL

8.3.1.- DOCUMENTALES

8.3.1.1.- Guía N° 0240052260 de fecha 05 de agosto del 2011. La

defensa técnica del actor civil refiere que la conducencia,

pertinencia y utilidad consiste en que con ello se precisa las

características del cable de cobre de treinta y cinco

milímetros .El Ministerio publico. No tiene ninguna observación.

La defensa Técnica del acusado se tenga presente que el material

Page 15: 319_2012 - Modelo Sentencia

incautado el día de los hechos es de su propiedad pero con ello no

demuestra que sea su patrocinado la persona que haya sustraído el

materia

8.3.1.2.- Guía N° de remisión N° 0240047512 de fecha 26 de mayo

del 2011. La defensa técnica del actor civil refiere que la

conducencia, pertinencia y utilidad de este medio probatorio

consiste en que con ello se acredita la titularidad de los bienes

sustraídos. El Ministerio Publico expresa que esta guía sirve para

tener en cuenta la correspondencia entre el material incautado y

el material de propiedad de la empresa agraviada. La defensa

Técnica del acusado señala que el material incautado el día de

los hechos es de su propiedad pero con ello no demuestra que sea

su patrocinado la persona que haya sustraído el material.

8.3.1.3.- Valorización N° 922-14007131 por cable de cobre

ocurrido el día fecha 25 de Julio de 2013, ascendente a la suma de

$/. 105.500.60 dólares americanos. La Defensa Técnica del actor

civil señala que la conducencia, pertinencia y utilidad consiste

en que con ello se valoriza el perjuicio ocasionado. El Ministerio

Publico sostiene se tenga en cuenta el perjuicio ocasionado a la

empresa agraviada. La Defensa Técnica del acusado señalo que son

pérdidas de la empresa pero no es posible atribuir toda la pérdida

a mi patrocinado.

8.3.1.4.- Valorización N° 942-15107131 de fecha 26 de Julio de

2013 por el monto de $/.6,971.13 dólares americanos. La Defensa

Técnica del actor civil señala que la conducencia, pertinencia y

utilidad consiste en que con ello se valoriza el perjuicio

ocasionado. El Ministerio Publico señala que se tenga en cuenta

el perjuicio ocasionado a la empresa agraviada. La defensa Técnica

del acusado señala que son pérdidas de la empresa pero no es

posible atribuir toda la pérdida a mi patrocinado.

8.3.1.5.- Valorización N° 943-15-407132 por el monto de $/.

2,800.32 dólares americanos. La defensa técnica del actor civil,

señala que la conducencia, pertinencia y utilidad consiste en que

con ello se valoriza el perjuicio ocasionado. La representante del

Page 16: 319_2012 - Modelo Sentencia

Ministerio Publico que se tenga en cuenta el perjuicio ocasionado

a la empresa agraviada. La defensa Técnica del acusado refirió que

son pérdidas de la empresa pero no es posible atribuir toda la

pérdida a mi patrocinado.

8.3.1.6.- Valorización N° 929-15-207135 por el monto de $27,052.27

dólares americanos. La defensa Técnica del actor civil, expreso

que la conducencia, pertinencia y utilidad consiste en que con

ello se valoriza el perjuicio ocasionado. El Ministerio Publico

expreso que se tenga en cuenta el perjuicio ocasionado a la

empresa agraviada. La defensa Técnica del acusado expresa que son

pérdidas de la empresa pero no es posible atribuir toda la pérdida

a mi patrocinado y las valorizaciones se han hecho de manera

unilateral por parte de la empresa sin que hayan sido realizadas

por un perito.

NOVENO: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PROBADAS Y NO PROBADAS -

VALORACION PROBATORIA.- Respecto de los hechos objeto de

imputación, del debate probatorio se establece que, tratándose del

delito de receptación , previsto en el artículo ciento noventa y

cuatro del Código Penal, que se incurre en el mismo, : cuando el

sujeto activo adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda

esconde vende o ayuda negociar un bien cuya procedencia

delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de

un delito. Resultando importante señalar que el ilícito penal

materia de análisis exige que el autor cono conozco que se ha

cometido un delito contra el patrimonio , no son suficientes las

meras sospechas , es necesaria la certeza de que los efectos

proceden de un delito anterior ,pues no es necesario que el

agente activo conozco de manera pormenorizada el delito de

procedencia ,ni quien fue el autor siendo suficiente el

conocimiento racional de su origen ilícito, De lo actuado

tenemos:

9.1.- HECHOS PROBADOS: a) Que está probado que la empresa

Petrobras formalizo denuncias ante la Comisaria PNP del Alto por

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la sustracción de alambre de cobre los días quince, veinte,

veinticuatro, veinticuatro, y veinticuatro de julio de dos mil

trece, respecto a la primera sufrió una sustracción de tramos de

cable de cobre auto portante que conduce energía al pozo N° 6834,

la segunda hurtaron 50 metros de cable de aluminio auto portante

de 35 mm de espesor que conduce energía al pozo N° T388, la

tercera le sustrajeron 310 de cable de cobre de 35 mm de espesor

que lleva energía a los pozos N° 6000, 6148,6328, 6343, 6378,

6379, 6610, 6052 y 280 metros de cable de cobre de 35 mm de

espesor que conduce energía al pozo N° 1781, la cuarta 120 metros

de tubería metálica de la línea de flujo operativa del pozo N° EA

2158. Finalmente la última le sustrajeron 420 metros de cable

de cobre de 50 mm de espesor en el mismo día hubo otra denuncia de

sustracción de 2 tubos metálicos de 2”de diámetro por 3 metros ;

b) Que está probado que el 28 de julio del 2013 aproximadamente

a las doce horas personal de carreteras de la policía nacional

de Perú intervino la unidad vehicular camioneta de placa de

rodaje OB-3904 la misma que era conducida por el acusado

Pascual Chero Montero, c) Que está probado que al efectuársele

el registro vehicular se halló en la parte posterior del mismo

trece sacos de polietileno los cuales contenía alambre de cobre

en trozos de aproximadamente sesenta y cinco centímetros de

largo y de treinta y cinco a cincuenta milímetros de espesor

igualmente en el piso posterior lado derecho se halló un saco

conteniendo el mismo metal en trozos de aproximadamente de

sesenta centímetros de lago y treinta y cinco milímetros de

espesor, siendo que cada saco contenía un peso de veinte

kilogramos, d) está probado que al solicitarle al acusado la

documentación sustentatoria que acredite la propiedad no la

portaba siendo que el material le correspondía a la Empresa

PETROBRAS ; e) Está probado que la entidad agraviada recupero

el bien sub Litis razón por la cual se le entrego el mismo, f)

Que está probado que el día de la intervención el acusado, este

transportaba a bordo dos personas desconocidas quienes al notar

Page 18: 319_2012 - Modelo Sentencia

la presencia policial se dieron a la fuga siendo luego

identificado uno de ellos por el acusado que responde al nombre

del Testigo Asunción Viera Viera quien luego en la etapa

preliminar sindico al acusado de que fue la persona que lo

contrato para trasladarse al distrito de el Alto a cargar el

material que le fue incautado, sin embargo no asistió al juicio

cuando se le fue citado no obstante que se le dispuso la

conducción compulsiva a fin de que se hubiese ratificado de su

incriminación ; g) Está probado que el acusado al ser examinado

en este juicio oral admite haber transportado el bien su Litis

en la unidad vehicular que manejaba el día de los hechos de su

intervención pero desconocía que era de procedencia ilícita, toda

vez que fue contratado por dos personas para llevar dicho

material que al ser intervenidos por la autoridad policial se

dieron a la fuga siendo uno de ellos el testigo Asunción Viera

Viera por dicho servicio les iba a cobrar cien nuevos soles, h)

Está probado que el vehículo intervenido es de propiedad de

Carlos Daniel Salgado Burneo el mismo que se lo cedió en calidad

de alquiler al acusado; y i) que en el caso sub litis esta robado

que el acusado Pascual Chero Montero es chofer que se dedica al

servicio público, siendo que su conducta en el caso de autos ha

sido neutral, siendo de aplicación la acción de prohibición de

regreso.

9.2- HECHOS NO PROBADOS: a) la responsabilidad penal del acusado

en el delito de receptación que se le incrimina y b) que el

acusado haya tenido conocimiento que la mercadería incautada sea

de procedencia ilícita

DECIMO: .- Qué, en tal sentido el Juzgador tiene en cuenta que

para fundamentar una sentencia condenatoria, se requiere

afirmaciones categóricas, conclusiones asertivas y hechos probados

en forma indubitable, no obstante la mera posibilidad o

verosimilitud que haya ocurrido un hecho en determinada forma o

circunstancia, no vincula al juzgador para emitir un

Page 19: 319_2012 - Modelo Sentencia

pronunciamiento jurisdiccional condenatorio, pues la prueba que se

actúa contra el imputado, debe contener tal fuerza probatoria que

lleve al convencimiento pleno y sin dudas al Juzgador, que aquel

sea el autor de los hechos fácticos que se incriminan, se le pueda

probar la comisión del delito en forma fehaciente y categórica,

pues constitucionalmente con los dichos no probados no se puede

condenar a una persona.--------------------------------------

DECIMO PRIMERO : Qué, por tal razón, el Juzgador tiene en cuenta

que el objeto del presente proceso penal, es el descubrimiento de

la verdad material y la obtención de la certeza sobre el tema

probandum, para lo cual conforme lo prescribe el artículo

trescientos noventa y nueve del Código Procesal Penal, el Juez

Penal, debe incorporar las pruebas pertinentes y conducentes sobre

los cuales debe recaer la decisión jurisdiccional, debiendo al

momento de emitir sentencia, una debida ponderación de dichos

medios probatorios aportados e incorporados al proceso.----

DECIMO SEGUNDO : GRADO DE PARTICIPACION DEL ACUSADO FRENTE A LAS

IMPUTACIONES FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU CONTRA,

VALORANDO LA PRUEBA ACTUADA EN ESTE JUICIO ORAL.- Qué, en el

presente caso sub – júdice que se investiga jurisdiccionalmente,

con el acervo probatorio que ha sido actuado en este juicio oral

no se ha llegado a establecer contundentemente la comisión del

delito de receptación por ende la responsabilidad penal del

acusado Pascual Chero Montero por haberse verificado: i) La

doctrina procesal objetivamente considera que a efectos de

imponer una sentencia condenatoria es necesario que el Juez

llegue a la certeza respecto de la responsabilidad penal del

encausado , la cual solo puede ser generada por una actuación

probatoria suficiente ,que permita crear en él tal convicción de

culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial

condición de inocencia que tiene todo acusado al cometer un

delito, pues por mandato constitucional la inocencia se presume

y la culpabilidad se prueba ; ello implica que para ser

Page 20: 319_2012 - Modelo Sentencia

desvirtuada ,se exige una nómina actividad probatoria

efectivamente incriminatoria ,producida con las debidas garantías

procesales y de la cual puede deducirse la culpabilidad

indubitable del procesado, ii) Que la acreditación de la

responsabilidad penal de una persona debe estar basada en la

existencia de elementos probatorios idóneos y objetivos ya que

deben verificar la imputación incriminatoria, del caso en

concreto, tenemos que las pruebas aportadas por el titular de la

acción penal no resultan suficientes para resquebrajar la

presunción de inocencia de la que goza toda persona que está

inmersa dentro de un proceso penal, iii) Que está probado que la

empresa Petrobras formalizo denuncias ante la Comisaria PNP del

Alto por la sustracción de alambre de cobre los días quince,

veinte, veinticuatro, veinticuatro, y veinticuatro de julio de

dos mil trece siendo que en la primera sufrió una sustracción de

tramos de cable de cobre auto portante que conduce energía al

pozo N° 6834, la segunda hurtaron 50 metros de cable de aluminio

auto portante de 35 mm de espesor que conduce energía al pozo N°

T388, la tercera le sustrajeron 310 de cable de cobre de 35 mm de

espesor que lleva energía a los pozos N° 6000, 6148,6328, 6343,

6378, 6379, 6610, 6052 y 280 metros de cable de cobre de 35 mm de

espesor que conduce energía al pozo N° 1781, la cuarta 120 metros

de tubería metálica de la línea de flujo operativa del pozo N° EA

2158. Finalmente la última le sustrajeron 420 metros de cable

de cobre de 50 mm de espesor en el mismo día hubo otra denuncia de

sustracción de 2 tubos metálicos de 2” de diámetro por 3 metros,

hechos comprobados con las denuncias policiales números

trescientos ochenta y ocho, cuatrocientos trece , cuatrocientos

catorce, cuatrocientos dieciocho y cuatrocientos diecinueve , con

lo cual se determina que la entidad agraviada cumplió con realizar

las denuncias correspondiente ante la Comisaria PNP del Alto

sobre la sustracción mayormente de alambre de cobre; iv) Que está

probado que el 28 de julio del 2013 aproximadamente a las doce

horas personal de carreteras de la Policía Nacional de Perú

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intervino la unidad vehicular camioneta de placa de rodaje OB-

3904 la misma que era conducida por el acusado Pascual Chero

Montero, hechos que se acreditado con el acta de intervención

policial suscrita el día de efectuada la intervención ; v) Que

está probado que al efectuársele el registro vehicular se halló

en la parte posterior del mismo trece sacos de polietileno los

cuales contenía alambre de cobre en trozos de aproximadamente

sesenta y cinco centímetros de largo y de treinta y cinco a

cincuenta milímetros de espesor igualmente en el piso

posterior lado derecho se halló un saco conteniendo el mismo

metal en trozos de aproximadamente de sesenta centímetros de

lago y treinta y cinco milímetros de espesor siendo que cada

saco contenía un peso de veinte kilogramos, hecho que está

acreditado con las actas de registro vehiculas e incautación y

pesaje y entrega en calidad de custodia todas ellas de fecha

veintiocho de julio del año dos mil trece que fueron actuadas en

este juicio oral ,lo cual se colige que está probado que el bien

sub Litis que transportaba el acusado la unidad vehicular que en

esa fecha conducía le fue sustraída a la entidad petrolera

agraviada , sin embargo hechos que realmente han sucedido pero no

puede atribuirse el delito incriminado en su contra a Pascual

Chero Montero ya que no se ha comprobado que este halla ayudado

a negociar un bien del que tenía conocimiento su procedencia

delictuosa o debió presumir que provenía de un delito, pues si

bien es cierto que se le encontró en el vehículo motorizado

camioneta de placa de rodaje 0B- 3904 que conducía el día

veintiocho de julio del dos mil trece a la altura de una de las

calles del Barrio Castro Pozo el Alto, cuando transportada en la

parte posterior trece sacos de polietileno los cuales contenían

alambre de cobre en trozos de aproximadamente sesenta y cinco

centímetros de largo y de treinta y treinta y cinco milímetros

de espesor, en la parte posterior lado derecho se encontró un

saco de polietileno con el mismo material sesenta centímetros de

largo y de treinta y treinta y cinco milímetros de espesor,

Page 22: 319_2012 - Modelo Sentencia

cada saco pesaba ciento veinte kilogramos que había sido

sustraído de las instalaciones de los pozos de propiedad de la

entidad agraviada, ellos de ninguna menara puede atribuírsele

responsabilidad en merito a las siguientes razones : a) pues

debemos tener presente que el delito de receptación se configura

cuando el agente activo adquiere, recibe en donación o en prenda

o guarda esconde vende o ayuda a negociar un bien de cuya

procedencia delictuosa temía conocimiento o debía presumir que

provenía de un delito. b) pues examinemos la declaración de

Carlos Daniel Salgado Burneo quien en este contradictorio a

señalado que efectivamente alquilo su vehículo el día veintiocho

de julio del año dos mil trece al acusado para trasladar a la

ciudad de Mancora familiares cobrándole entre doscientos a

doscientos cincuenta nuevos soles siendo un contrato verbal,

cediendo el vehículo en merito que este le mostro su DNI y su

brevete para luego tomar conocimiento que había sido intervenido

el vehículo trasladando material, agrega en lo que es Renta Car

hay un riesgo y para el riesgo existe un seguro y para el seguro

una protección y nadie va a alquilar un vehículo para buscarse un

problema, versión que concuerda con lo señalado, por el acusado,

esto es de haber alquilado el vehículo al citado testigo para

trasladarse a la ciudad de Mancora; en ese sentido se ha

comprobado que el agente activo se dedica esta labor ,toda vez

que es chofer profesional; mostrando seriedad sino no le hubiese

dado en alquiler el vehículo; c) que asimismo debemos tener

presente que tal como se verifica del acta de intervención que

cuando se produjo la intervención del acusado efectivamente

venia conduciendo la camioneta Pic Up de color beige

percatándose los efectivos policiales intervinientes que venían a

bordo tres ocupantes donde se le dio toque de silbato para que

se detengan siendo caso omiso , que por la actitud del

nerviosismo del conductor emprendió mayor velocidad y se

procedió a la persecución siendo alcanzado a la altura del Km

94 el cual hizo una maniobra temeraria dando la vuelta en parad

Page 23: 319_2012 - Modelo Sentencia

para regresar nuevamente en sentido contrario del cual se tuvo

que realizar un disparo al aire para que el conductor se detenga,

siendo que se intervino al conductor y los dos ocupantes se

dieron a la fuga, sin embargo el Ministerio Publico como titular

de la acción penal encargado de aportar la prueba de cargo,

teniéndose en consideración que la culpabilidad se prueba mas no

la inocencia, debido ofrecer como testigos aquellos efectivos

policiales que hicieron la intervención como para así recabar

sus testimoniales para comprobar si realmente sucedieron los

hechos como ellos lo han transcrito en la acta materia de

análisis, mas aun si más adelante se identifico a unos de los

ocupante que responde a Asunción Viera Viera quien en sede fiscal

le imputo que el acusado fue quien lo contrato para trasladarse

a la ciudad del Alto – Talara para cargar el materia incautado,

por lo que la declaración de este ultimo resultaba de importancia

recabar su testimonial como así lo había ofrecido el Ministerio

Publico, sin embargo no obstante que se dispuso su conducción

compulsiva se tuvo que prescindir de su declaración ante la

inoperancia y no coadyuvar las partes para su asistencia, pues de

haber examinado su testimonio se hubiera acopiado información

respecto a lo señalado por los efectivos policiales

intervinientes así como lo expresado por el acusado quien en

este juicio oral a pregonado su inocencia expresando que

efectivamente el día de los hechos transportaba el bien su

Litis en la unidad vehicular que conducía lo que produjo su

intervención pero de manera tajante señala que desconocía que ese

material era de procedencia ilícita, toda vez que fue

contratado por dos personas para transportar dicho material

que al ser intervenidos por la autoridad policial se dieron a la

fuga siendo uno de ellos el testigo Asunción Viera Viera por

dicho servicio les iba a cobrar cien nuevos soles incluso.

Refiere que los sujetos bajaron del vehículos a conversar con el

personal policial interviniente por espacio de diez minutos , para

luego huir además fue el quien identifico a Viera Viera a través

Page 24: 319_2012 - Modelo Sentencia

de la fiche del Reniec con el apoyo de los miembros policiales

interviniente lo que reitero que era importante que se hubiese

ofrecido como testigos aquellos efectivo policiales que realizaron

la intervención así como de Asunción Viera Viera , ya que el

acusado no está en la obligación y condiciones de probar su

culpabilidad ya que esta función le corresponde al Ministerio

Publico, d) además teniendo en consideración que el delito se

consuma o se perfecciona en el momento que el receptor tiene o

entrega en posesión inmediata sobre el bien mueble que sabe o debe

presumir que proviene de un delito precedente teniendo la

posibilidad real o potencial en tal sentido de hacer actos de

disposición, lo cual no se ha demostrado ya que el agente activo

ha desplegado una conducta neutra por cuanto ha cumplido con su

rol de conductor, es decir de manejar la unidad vehicular donde se

incautó el producto el mismo que había sido contratado sus

servicios por dos personas desconocidas que finalmente con la

ayuda del acusado se logro identificar a uno de ellos que responde

al Asunción Viera Viera el cual no se le comprendió en este

proceso siendo que el acusado se ha limitando simplemente su

actuar al de un chofer que transportaba mercadería sin conocer el

contenido de misma. En virtud de la institución de prohibición de

regreso, se excluye la imputación objetiva del hecho al procesado

cuando su participación se limita a  una conducta neutral o

estereotipada carente de sentido delictivo -por ejemplo, negocio

usual de transporte- que no produce riesgo especial alguno, aun

cuando otros aprovechen esta prestación para la consumación del

delito, e) Es por ello para establecer en el presente caso la

relevancia o irrelevancia penal de la conducta imputada al

acusado Pascual Chero Montero radica en el análisis de la

imputación objetiva ,porque es precisamente en el ámbito de la

imputación objetiva donde se determina si el conducta supera o no

el riego permitido siendo decisivo la interpretación del contexto

social donde se desarrolló la acción ,conforme a los deberes

inherentes al rol del agente ,con independencia de su actuación

Page 25: 319_2012 - Modelo Sentencia

si fue hecha mediante acción u omisión, al margen de los datos

psíquicos que puede poner en su mente y la causalidad natural

acontecida ,por ello el análisis del rol social del agente cobra

protagonismo esencial, pues canaliza el haz de derechos y deberes

concretos reconocidos a la persona en el sector social parcial

donde desempeña su actividad ,por lo que una conducta imputable

objetivamente solo cuando se quebrante los deberes pertenecientes

a su rol social ,como es la superación del riego permitido , en

ese sentido ,quien obra en el marco de un rol social

estereotipado o inocuo ,sin extralimitarse en su contornos , no

supera el riesgo permitido su conducta “ es neutra y forma parte

del riesgo permitido ocupando una zona libre de responsabilidad

jurídico –penal sin posibilidad alguna de alcanzar el nivel de

una participación punible”3 de manera que si dicha conducta es

empleada por terceras personas con finalidades delictivas la

neutralidad de la conducta adecuada al rol prevalece ,no siendo

imputables objetivamente al portador del rol estereotipado ,la

conducta delictiva de terceros , en aplicación de prohibición de

regreso. d) habiéndose precisado las bases dogmáticas de la

teoría de la imputación objetiva aplicada al ámbito de la

participación delictiva ,en el presente caso se tiene que Pascual

Chero Montero obro sin extralimitarse a los deberes inherentes a

su rol de chofer, por lo que no responde penalmente ,en la medida

que solo se limitó a conducir el vehículo Caminoneta Pick Up de

placa de rodaje ob-3904 a bordo de la misma y en uso de su

oficio de chofer la mercadería que le fue incautada ya que como ha

quedado establecido fueron dos personas desconocidas quenes lo

contrataron para que traslade dicho meaterial , saliendo a relucir

la neutralidad de su conducta a pesar de ser parte del curso

causal como conductor del vehículo; ha desplegado una conducta

neutra, en tanto ha cumplido con su rol de manejar o conducir un

3 Caro Jhon, José Antonio sobre la punibilidad de las conductas neutrales., en revista peruana de Doctrina y jurisprudencia penales número cinco ,dos mil cuatro .pág. ciento cinco

Page 26: 319_2012 - Modelo Sentencia

vehículo para lo cual fue contratado, desconociendo la persona que

contrataron sus servicios limitándose ,simplemente su actuar al de

un chofer que transportaba mercadería sin conocer el contenido de

misma e) Además debe tenerse presente la jurisprudencia nacional

que señala que “El elemento subjetivo en el delito de receptación

lo constituye el dolo, esto es el haber conocido previamente la

procedencia ilícita del bien adquirido o presumir que el bien

proviene de un delito, elemento sin el cual no se puede hacer

convicción de la comisión del delito sub materia.4 Para que se

configure el delito de receptación además de que el bien sea de

procedencia ilícita, el agente debe tener conocimiento o presumir

tal procedencia ilícita, además del dolo, es decir el conocimiento

y voluntad de la relación del delito.5 lo cual está exento en el

caso de autos ya como ha quedado demostrado este desconocía sobre

la procedencia ilícita del bien que llevaba en el vehículo . v)

siendo importante ,emcionar que la prohibico d eregreso

mediante la denominada condcuta neutrales busca sentar las

bases paraentender que algu8na acciones que se dan en el

vertiginoso proceso de socialización ,crean riesgos permitidos

o juridcamente tolerados , los cuales hacen detreminadas acciones

a un favoreciendo de manera causal un delito ,nollegue

contituirse un acto de complicidad ,es mas estas se mantiene

aleadas del hechodelictivo ,pro ser acciones con contenido

social ,con sentido inocuo , realizadas dentro del rol que le

compete a toda persona en la scoeidad ,el rol esta definido

como un haz de derechos y deberes ,los cuales han de ser

admisnirados de manera corecta dentro e lso estanderes

establecidos en el conetxtosocial entendia que toda acción

neutral ,realizada dentro del rol correspondiente a toda persona

no representa ningún aoporte aun hecho publicle como es el de

4 Resolución Superior del 7 de enero de 1997.Exp Nro. 1131-96.Chiclayo en serie de Jurisprudencia Nro. 1,1999.p 476

5 Resolución Superior del 2 de octubre de 1998.Exp Nro. 2856-98-Lima. En Rojas Vargas. Baca. Cabrera / Neira Huamán 199.p 45.

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brindad el servio por lo que al no haberse enervado la

presunción de inocencia, reconocida en el artículo dos, inciso

veinticuatro, parágrafo “ E “ de la Constitución Política del

Estado así como por insuficiencia probatoria como lo establece el

artículo 2° del Código Procesal Penal; en ese sentido resulta

pertinente relevarlo de la pretensión punitiva del Estado,

absolviéndolo de la acusación fiscal, v) que respeto a la

declaración testimonial vertida por Celso Marco Pérez Sosa se

evalúa con mucha reserva ya que no ha sido testigo presencial de

los hechos solamente ratifica de su denuncia que en su

oportunidad le informaron el área de seguridad sobre la

sustracción del motor ,previa consulta con el Área técnica preciso

las características de dicho bien el mismo que es de propiedad de

la entidad agraviada y vi) que con relación al documento

denominado valorización de materiales perdidos, se valora con

reserva ,toda vez que es documento donde solo se precisa que en

el EA 10003 Sur 3 se reporta la pérdida de un motor eléctrico,

sin especificar las características del mismo por un valor de

tres mil cuatrocientos dieciséis con 32/100 dólares americanos que

no ha sido suscrito por un perito de parte o oficial que se

hubiera requerido para su ratificación;

DECIMO TERCERO.- Que, en tal sentido el principio de la

presunción de inocencia, tal y conforme se desprende del artículo

ocho inciso dos de la Convención Americana de los Derechos

Humanos, exige que una persona no puede ser condenada mientras no

exista prueba plena de su responsabilidad penal, si obra contra

ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla

sino absolverla. Que, dentro de este orden de ideas, es necesario

precisar que para que el Juzgador imponga una sentencia

condenatoria, las pruebas aportadas deben sustentar de manera

fehaciente el hecho denunciado, generando en él convicción plena

de la comisión y de la consecuente responsabilidad; siendo que si

Page 28: 319_2012 - Modelo Sentencia

esto no ocurre, deviene en aplicación el principio constitucional

de presunción de inocencia, posición concordante con lo señalado

en el PRECEDENTE VINCULANTE de la Sala Penal de la Corte Suprema

de Justicia de la República6, la cual ha establecido que constituye

supuesto para la expedición de una sentencia absolutoria, la

insuficiencia probatoria que resulta incapaz de desvirtuar la

presunción de inocencia, respecto a la responsabilidad penal del

procesado…referido al derecho fundamental previsto en el artículo

segundo, inciso veinticuatro, literal “ e” de la Constitución

Política del Estado, que crea a favor de los ciudadanos el derecho

a ser considerado inocente, mientras no se presente prueba

suficiente para destruir dicha presunción.----------------

DECIMO CUARTO.-Qué, en tal sentido, el objeto del presente proceso

es el descubrimiento de la verdad material y la obtención de la

certeza sobre el tema probandum, para lo cual conforme lo

prescribe el artículo tres nueve ocho del Nuevo Código Procesal

Penal, el Juez Penal mediante la motivación de la sentencia

absolutoria, destacará especialmente la existencia o no del hecho

imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye

delito, así como de ser el caso, la declaración de que el acusado

no ha intervenido en la perpetración, que los medios probatorios

no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste

duda sobre la misma o que está probada una causal que lo exime de

responsabilidad penal, siendo esto así y de conformidad con

nuestro ordenamiento jurídico nacional interno, la presunción de

inocencia es reconocida en el inciso once del artículo ciento

treinta y nueve de la Constitución Política, por lo que por los

fundamentos fácticos expuestos, valorando las pruebas y juzgando

los hechos según la sana crítica, en especial conforme a los

principios de la lógica y en aplicación de los artículos cuarto

del Título Preliminar y ciento noventa y cuatro del Código Penal

6 Tiene carácter vinculante para todos los jueces de la República y se encuentra en la obligación de respetarlos, bajo responsabilidad administrativa sancionatoria.

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vigente; concordante con el artículo trescientos noventa y tres al

trescientos noventa y ocho, y quinientos uno numeral uno del

nuevo Código Procesal Penal: EL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL

UNIPERSONAL DE LA PROVINCIA DE TALARA Dr. LUIS ALBERTO SALDARRIGA

CANOVA, Administrando Justicia a nombre de la nación, emite el

siguiente pronunciamiento jurisdiccional.---------------------

III.- PARTE RESOLUTIVA:

FALLA: ABSOLVIENDO al acusado PASCUAL CHERO MONTERO de la

acusación fiscal instaurada en su contra como AUTOR del delito

contra EL PATRIMONIO en la figura de RECEPTACION en agravio de

EMPRESA PETROBRAS ENERGIA PERU S.A .Que Consentida y/o

ejecutoriada que sea esta sentencia: ARCHÍVESE definitivamente los

actuados y redistribúyase al Juzgado de Investigación Preparatoria

de la Provincia de Talara y además anúlense los antecedentes que

le hayan generado de la presente causa penal. HAGASE SABER.-