modelo 296 resumen anual de retenciones e … · orden eha/3316/2010, de 17 de diciembre, por la...

57
Modelo 296 RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Agencia Tributaria

Upload: lemien

Post on 04-Oct-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Modelo 296

RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Agencia Tributaria

Modelo 296. Cuestiones generales 1

Normativa aplicable ................................................................................................................... 1 Obligados a presentar la declaración ......................................................................................... 2 Plazo, lugar y forma de presentación del modelo 296 ............................................................... 4

Plazo ............................................................................................................................ 4 Formas de presentación ............................................................................................... 4 Presentación telemática con clave de acceso ............................................................... 5 Presentación telemática por Internet con certificado electrónico ................................ 6 Colaboración social en la presentación del modelo 296 .............................................. 7

Códigos de países o territorios ................................................................................................... 8

Normas de cumplimentación del modelo 296 15

Declarante .................................................................................................................. 15 Ejercicio y modalidad de presentación ...................................................................... 15 Declaración complementaria o sustitutiva ................................................................. 16 Resumen de los datos incluidos en la declaración ..................................................... 16 Fecha y firma ............................................................................................................. 17

Diseños lógicos 18

Descripción de los registros ..................................................................................................... 18 Registro de tipo 1: Registro de declarante ............................................................................... 19 Registro de tipo 2: Registro de perceptor................................................................................. 23

Apéndice: Textos normativos vinculados 34

1

Modelo 296. Cuestiones generales

Normativa aplicable

ORDEN EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 216 "Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso" y el modelo 296 "Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta".(BOE de 17 de noviembre) Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre, por la que se modifican las formas de presentación de las declaraciones informativas y resúmenes anuales de carácter tributario correspondientes a los modelos 038, 156, 159, 170, 171, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 291, 296, 299, 340, 345, 346, 347, 349, 611 y 616 y por la que se modifica la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria. ORDEN por la que se modifica el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios aprobado por la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas, aprobado por la Orden HAC/171/2004, de 30 de enero y la forma de presentación de determinadas declaraciones informativas mediante la modificación de la Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre. Real Decreto Legislativo 5/2004,de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes ( BOE de12 de marzo ). ORDEN por la que se modifica el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas, aprobado por la Orden HAC/171/2004, de 30 de enero, el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios aprobado por la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre y la forma de presentación de determinadas declaraciones informativas mediante la modificación de la Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre.

ORDEN HAP/2725/2012, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden HAC/171/2004, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas, los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 198 de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, aprobado por la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, y la Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre por la que se modifican las formas de presentación de las declaraciones informativas y resúmenes anuales de carácter tributario correspondientes a determinados modelos. ORDEN HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria (BOE de 26 de noviembre de 2013). Orden HAP/1846/2014, de 8 de octubre, por la que se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria (BOE de 10 de octubre de 2014). Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 5 de agosto) Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 11 de marzo). Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes. LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

Obligados a presentar la declaración

Están obligados a presentar la declaración anual 296, los sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, salvo los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, que efectuarán un resumen anual específico. Conforme establece el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, están también obligados a presentar el resumen anual las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas

3

sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores. Tratándose de declarantes que sean obligados a retener o a ingresar a cuenta se incluirán los datos de los perceptores de rentas sujetas al Impuesto, satisfechas o abonadas por ellos, respecto de las que han efectuado retenciones o ingresos a cuenta o respecto de aquellas sobre las que no procede practicar retención o ingreso a cuenta pero sí existe obligación de presentar declaración negativa de retenciones. No se incluirá en el resumen anual a los perceptores de rentas excluidas de la obligación de presentar declaración negativa de retenciones, relacionadas en el apartado 3 del artículo 2 de la Orden que aprueba la declaración anual 296. Asimismo, las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores harán constar en la relación de perceptores los datos correspondientes a aquellos respecto de los que han actuado como pagadores por cuenta ajena o como depositarios o gestores en el cobro de las citadas rentas.

Plazo, lugar y forma de presentación del modelo 296

Plazo

El plazo para la presentación será el comprendido entre el 1 y el 31 de enero de cada año.

Formas de presentación

En función del tipo de persona o entidad declarante y del número de registros de percepción, el modelo 296 deberá presentarse de la forma que en cada caso corresponda de las que se indican en el siguiente cuadro:

Persona o entidad declarante

Nº de registros de percepción

Forma de presentación

Adscritos a la DCGC / UGGE (1) Sociedades anónimas

Sociedades de responsabilidad limitada

Administraciones Públicas

Hasta 10.000.000

registros

* Electrónica, a través de Internet, con firma electrónica avanzada o con un sistema de firma básica.

Más de 10.000.000

registros

* Electrónica, a través de Internet, con firma electrónica avanzada o con un sistema de firma básica. * Soporte directamente legible por ordenador (exclusivamente DVD-R o DVD+R)

Personas Físicas

Hasta 10.000.000

registros

* * Electrónica, a través de Internet, con firma electrónica avanzada o con un sistema de firma básica. * Electrónica, a través de Internet con sistema de firma con clave de acceso (sistema Cl@ve PIN)

Más de 10.000.000

registros

* Electrónica, a través de Internet, con firma electrónica avanzada o con un sistema de firma básica. * Electrónica, a través de Internet con sistema de firma con clave de acceso (sistema Cl@ve PIN) * Soporte directamente legible por ordenador (exclusivamente DVD-R o DVD+R)

Restantes declarantes

Hasta 10.000.000

registros

* Electrónica, a través de Internet, con firma electrónica avanzada o con un sistema de firma básica.

Más de 10.000.000

registros

* * Electrónica, a través de Internet, con firma electrónica avanzada o con un sistema de firma básica. * Soporte directamente legible por ordenador (exclusivamente DVD-R o DVD+R)

(1) Personas o entidades adscritas a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Delegaciones Especiales de la AEAT o declaraciones que contengan información relativa a los préstamos de valores.

5

Atención: este Programa de Ayuda no genera en ningún caso declaraciones en soporte directamente legible por ordenador ordenador. Para que este Programa de Ayuda pueda generar declaraciones válidas para ser presentadas utilizando el servicio de firma con la clave de acceso (sistema Cl@ve PIN) es necesario que el equipo informático disponga de una conexión a Internet por medio de la cual pueda obtenerse automáticamente el número identificativo de la declaración, sin que para ello sea precisa la utilización de firma electrónica avanzada.

Presentación telemática con clave de acceso La presentación del modelo 296 mediante la utilización del sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario (sistema Cl@ve PIN), establecido en el apartado Primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria (BOE 29/11/2011), solamente podrá realizarse si se trata de personas físicas, no obligadas a la utilización de la firma digital avanzada. La utilización de este sistema de firma con clave de acceso requiere de un registro previo en el sistema, registro que podrá realizarse: - por Internet con el NIF o NIE con su fecha de caducidad, el código de la carta de invitación al sistema recibida en el domicilio fiscal, el número de cuenta corriente y el número de móvil, - o bien mediante la identificación en la Administración o Delegación de la Agencia Tributaria. Una vez identificado y registrado el usuario, se deberá acceder a la dirección www.agenciatributaria.es y solicitar el PIN aportado como datos el NIF o NIE con su fecha de caducidad y eligiendo una contraseña. Una vez aportados estos datos se recibirá en el móvil facilitado en el registro previo del sistema una clave que tendrá 24 de horas de validez (sistema Cl@ve PIN) que servirá para realizar los trámites en el portal de Internet de la Agencia Tributaria. Entre otros a través de este sistema de firma no avanzada se podrá realizar el trámite de presentación y consulta del modelo 296. Una vez se utilice esta clave de acceso para la presentación de documentos electrónicos se generará automáticamente el recibo de presentación. (Como confirmación de la presentación efectuada se obtendrá con un código seguro de verificación de 16 caracteres, que deberá conservarse como justificante de la presentación).

Presentación telemática por Internet con certificado electrónico

Condiciones generales La presentación telemática estará sujeta a las siguientes condiciones: 1.- El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) 2.- El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda, de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos III y VI de la Orden de 24 de abril de 2000, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento de presentación telemática de declaraciones del IRPF (BOE de 29 de abril). Puede consultar las condiciones generales y el procedimiento para la obtención de dicho certificado de usuario en la página web de la AEAT (www.agenciatributaria.es). Será válido también para la presentación telemática cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 15 de mayo). Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 296, el declarante deberá utilizar previamente, un programa de ayuda para obtener el fichero con la declaración a transmitir. Este programa de ayuda podrá ser el desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la declaración correspondiente al modelo 296 u otro que obtenga un fichero con el mismo formato. El contenido de dicho fichero se deberá ajustar a los diseños de registros de tipo 1 y de tipo 2 establecidos en el Anexo III de la Orden que aprueba el modelo 296. 3.- Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, deberá tener instalado en su navegador su certificado de usuario de firma digital correspondiente. 4.- Los declarantes que opten por esta modalidad de presentación, y que utilicen para la presentación telemática el certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda, deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para efectuar la citada presentación y que se encuentran recogidas en el anexo II de la Orden de 24 de abril de 2000, así como en la página web de la AEAT (www. Agenciatributaria.es). En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

7

Procedimiento El procedimiento para la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 296, será el siguiente: 1.- El declarante se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección https://aeat.es. A continuación, procederá a transmitir la declaración con la firma digital, generada al seleccionar el certificado de firma electrónica que vaya a ser utilizado, y previamente instalado en el navegador a tal efecto. 2.- Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del registro tipo 1 validado con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación. En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en pantalla los datos del registro tipo 1 y la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo. 3.- El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada así como el registro tipo 1 debidamente validado con el correspondiente código electrónico.

Colaboración social en la presentación del modelo 296

Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio,por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros modelos tributarios, podrán hacer uso de dicha facultad respecto de las declaraciones relativas al modelo 296.

Códigos de países o territorios

NOTA: Las referencias a la relación de códigos de países y territorios de la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, anexo IV (BOE 10/11/2008), se entenderán realizadas a la Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre, anexo II (BOE 26/12/2011).

AF AFGANISTÁN AL ALBANIA DE ALEMANIA (Incluida la Isla de Helgoland) AD ANDORRA AO ANGOLA (incluido Cabinda) AI ANGUILA AQ ANTÁRTIDA AG ANTIGUA Y BARBUDA SA ARABIA SAUDÍ DZ ARGELIA AR ARGENTINA AM ARMENIA AW ARUBA AU AUSTRALIA AT AUSTRIA AZ AZERBAIYÁN BS BAHAMAS BH BAHRÉIN BD BANGLADESH BB BARBADOS BE BÉLGICA BZ BELICE BJ BENÍN BM BERMUDAS BY BIELORRUSIA (BELARÚS) BO BOLIVIA BA BOSNIA-HERZEGOVINA BW BOTSUANA BV BOUVET, ISLA BR BRASIL

9

BN BRUNÉI (BRUNÉI DARUSSALAM) BG BULGARIA BF BURKINA FASO (Alto Volta) BI BURUNDI BT BUTÁN CV CABO VERDE, REPÚBLICA DE KY CAIMÁN, ISLAS KH CAMBOYA CM CAMERÚN CA CANADÁ CF CENTROAFRICANA, REPÚBLICA CC COCOS, ISLA DE (KEELING) CO COLOMBIA KM COMORAS (Gran Comora, Anjouan y Mohéli) CG CONGO CD CONGO, REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL (Zaire) CK COOK, ISLAS KP COREA DEL NORTE (República Popular Democrática de Corea) KR COREA DEL SUR (República de Corea) CI COSTA DE MARFIL CR COSTA RICA HR CROACIA CU CUBA TD CHAD CZ CHECA, REPÚBLICA CL CHILE CN CHINA CY CHIPRE CW CURAÇAO (antes en Antillas Neerlandesas) DK DINAMARCA DM DOMINICA DO DOMINICANA, REPÚBLICA EC ECUADOR (incluidas las Islas Galápagos) EG EGIPTO AE EMIRATOS ÁRABES UNIDOS (Abu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras

al-Jaima y Fuyaira) ER ERITREA SK ESLOVAQUIA

SI ESLOVENIA ES ESPAÑA US ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EE ESTONIA ET ETIOPÍA FO FEROE, ISLAS PH FILIPINAS FI FINLANDIA (Incluidas las Islas Aland) FJ FIYI FR FRANCIA (Incluidos los departamentos franceses de ultramar: Reunión, Guadalupe,

Martinica y Guayana Francesa) GA GABÓN GM GAMBIA GE GEORGIA GS GEORGIA DEL SUR Y LAS ISLAS SANDWICH DEL SUR GH GHANA GI GIBRALTAR GD GRANADA (incluidas las Islas Granadinas del Sur) GR GRECIA GL GROENLANDIA GU GUAM GT GUATEMALA GG GUERNESEY (isla anglonormanda del Canal) GN GUINEA GQ GUINEA ECUATORIAL GW GUINEA-BISSAU GY GUYANA HT HAITÍ HM HEARD Y MCDONALD, ISLAS HN HONDURAS (incluidas Islas del Cisne) HK HONG-KONG HU HUNGRÍA IN INDIA ID INDONESIA IR IRÁN IQ IRAQ IE IRLANDA IM ISLA DE MAN

11

IS ISLANDIA IL ISRAEL IT ITALIA (Incluido Livigno) JM JAMAICA JP JAPÓN JE JERSEY (isla anglonormanda del Canal) JO JORDANIA KZ KAZAJSTÁN KE KENIA KG KIRGUISTÁN KI KIRIBATI KW KUWAIT LA LAOS (LAO) LS LESOTHO LV LETONIA LB LÍBANO LR LIBERIA LY LIBIA LI LIECHTENSTEIN LT LITUANIA LU LUXEMBURGO XG LUXEMBURGO [por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a que

se refiere el párrafo 1 del protocolo anexo al Convenio de doble imposición (3 junio 1986)]

MO MACAO MK MACEDONIA (Antigua República Yugoslava) MG MADAGASCAR MY MALASIA (Malasia Peninsular y Malasia Oriental: Sarawak, Sabah y Labuán) MW MALAWI MV MALDIVAS ML MALI MT MALTA (Incluidos Gozo y Comino) FK MALVINAS, ISLAS (FALKLANDS) MP MARIANAS DEL NORTE, ISLAS MA MARRUECOS MH MARSHALL, ISLAS MU MAURICIO [Isla Mauricio, Isla Rodrígues, Islas Agalega y Cargados, Carajos Shoals

(Islas San Brandón)] MR MAURITANIA

YT MAYOTTE (Gran Tierra y Pamandzi) UM MENORES ALEJADAS DE LOS EE.UU, ISLAS (Baker, Howland, Jarvis, Johston,

Kingman Reef, Midway, Navassa, Palmira y Wake) MX MÉXICO FM MICRONESIA, FEDERACIÓN DE ESTADOS DE (Yap, Kosrae, Truk, Pohnpei) MD MOLDAVIA MC MÓNACO MN MONGOLIA ME MONTENEGRO MS MONTSERRAT MZ MOZAMBIQUE MM MYANMAR (Antigua Birmania) NA NAMIBIA NR NAURU CX NAVIDAD, ISLA NP NEPAL NI NICARAGUA (incluidas las Islas del Maíz) NE NÍGER NG NIGERIA NU NIUE, ISLA NF NORFOLK, ISLA NO NORUEGA (Incluidos la Isla Jan Mayen y el archipiélago Svalbard) NC NUEVA CALEDONIA (Incluidas las islas Lealtad: Maré, Lifou y Ouvéa) NZ NUEVA ZELANDA IO OCÉANO ÍNDICO, TERRITORIO BRITÁNICO DEL (Archipiélago de Chagos) OM OMÁN NL PAÍSES BAJOS ( parte europea) BQ PAÍSES BAJOS (parte caribeña: Bonaire, San Eustaquio y Saba; antes en Antillas

Neerlandesas) PK PAKISTÁN PW PALAU PA PANAMÁ (incluida la antigua Zona del Canal) PG PAPÚA NUEVA GUINEA [Parte oriental de Nueva Guinea; Archipiélago Bismarck (inc:

N. Bretaña, N. Irlanda, Lavongai e Islas del Almirantazgo); Islas Salomón Norte (Bougainville y Buka); Islas Trobriand, Woodlark, Entrecasteaux y Arch. Lousiade]

PY PARAGUAY PE PERÚ PN PITCAIRN (incluidas las Islas Henderson, Ducie y Oeno)

13

PF POLINESIA FRANCESA [Islas Marquesas, Isla de la Sociedad (incluido Tahití), Islas Gambier, Islas Tuamotú e islas Australes incluida la Isla de Clipperton)]

PL POLONIA PT PORTUGAL (Incluidos los Archipiélagos de las Azores y de Madeira) PR PUERTO RICO QA QATAR GB REINO UNIDO (Gran Bretaña e Irlanda del Norte) RW RUANDA RO RUMANÍA RU RUSIA (FEDERACIÓN DE) SB SALOMÓN, ISLAS SV SALVADOR, EL WS SAMOA (Samoa Occidental) AS SAMOA AMERICANA KN SAN CRISTÓBAL Y NIEVES (Saint Kitts y Nevis) SM SAN MARINO SX SAN MARTÍN (parte meridional; antes en Antillas Neerlandesas) PM SAN PEDRO Y MIQUELÓN VC SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS SH SANTA ELENA (Incluidos la Isla de la Ascensión y el Archipiélago Tristán da Cuhna) LC SANTA LUCÍA ST SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE SN SENEGAL RS SERBIA SC SEYCHELLES [(Islas Mahé, Isla Praslin, La Digue, Fragata y Silhouette, Islas

Almirantes (entre ellas Desroches, Alphonse, Plate y Coëtivy); Islas Farquhar (entre ellas Providencia); Islas Aldabra e Islas Cosmoledo)]

SL SIERRA LEONA SG SINGAPUR SY SIRIA (REPÚBLICA ÁRABE) SO SOMALIA LK SRI LANKA SZ SUAZILANDIA ZA SUDÁFRICA SD SUDÁN SS SUDÁN DEL SUR SE SUECIA CH SUIZA (Incluidos el territorio alemán de Büsingen y el municipio italiano de Campione de

Italia)

SR SURINAM TH TAILANDIA TW TAIWÁN TZ TANZANIA (REPÚBLICA UNIDA DE) (Tanganica e islas de Zanzíbar y Pemba) TJ TAYIKISTÁN PS TERRITORIO PALESTINO OCUPADO (Cisjordania y Franja de Gaza) TF TIERRAS AUSTRALES FRANCESAS (Isla de Nueva Amsterdam, Isla San Pablo, las

Islas Crozet y Kerguelén) TL TIMOR LESTE TG TOGO TK TOKELAU, ISLAS TO TONGA TT TRINIDAD Y TOBAGO TN TÚNEZ TC TURCAS Y CAICOS, ISLAS TM TURKMENISTÁN TR TURQUÍA TV TUVALU UA UCRANIA UG UGANDA UY URUGUAY UZ UZBEKISTÁN VU VANUATU VA VATICANO, CIUDAD DEL (Santa Sede) VE VENEZUELA VN VIETNAM VG VÍRGENES BRITÁNICAS, ISLAS VI VÍRGENES DE LOS EE.UU, ISLAS WF WALLIS Y FUTUNA, ISLAS (incluida la Isla Alofi) YE YEMEN (Yemen del Norte y Yemen del Sur) DJ YIBUTI ZM ZAMBIA ZW ZIMBABWE QU OTROS PAÍSES O TERRITORIOS NO RELACIONADOS XB BANCO CENTRAL EUROPEO XU INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA XN ORGANISMOS INTERNACIONALES DISTINTOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA

UNIÓN EUROPEA Y DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

15

Normas de cumplimentación del modelo 296

CUMPLIMENTACIÓN DE LA HOJA-RESUMEN La hoja-resumen deberá ser cumplimentada y presentada cuando la modalidad de presentación sea en soporte directamente legible por ordenador.

Declarante

Adhiera en el espacio reservado al efecto las etiquetas identificativas suministradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Si, excepcionalmente, no dispusiera de las mencionadas etiquetas, haga constar la totalidad de los datos que se solicitan en este apartado, incluyendo junto a sus datos identificativos los relativos a su domicilio fiscal. En este caso, deberá adjuntar a la presente declaración una fotocopia del documento acreditativo de su número de identificación fiscal (N.I.F.).

No obstante lo anterior, no será preciso adjuntar fotocopia del documento acreditativo del número de identificación fiscal (NIF) cuando se trate de declaraciones correspondientes a personas físicas que se presenten personalmente en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Casilla N.I.F. DEL REPRESENTANTE LEGAL: Si el declarante es menor de 14 años se consignará en este campo el NIF de su representante legal (padre, madre, tutor).

Ejercicio y modalidad de presentación

El ejercicio es siempre 2016 ya que este programa sólo está vigente para ese ejercicio.

Ejercicio. Se consignarán las cuatro cifras del ejercicio al que corresponde la declaración. Modalidad de presentación. Marque con una "X" la casilla o casillas correspondientes a la modalidad de presentación de esta declaración (exclusivamente será la modalidad en soporte).

Declaración complementaria o sustitutiva

Se marcará con una "X" la casilla "Declaración complementaria por inclusión de datos" cuando la presentación de la declaración tenga por objeto incluir perceptores que, debiendo haber sido incluidos en otra declaración del mismo ejercicio presentada con anterioridad, hubieran sido completamente omitidos en la misma. En la declaración complementaria solamente se incluirán los perceptores omitidos que motivan su presentación. La presentación de una declaración complementaria que tenga por objeto la modificación del contenido de datos declarados en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente se realizará desde el servicio de consulta y modificación de declaraciones informativas en la Oficina Virtual de la Agencia Tributaria ( www.agenciatributaria.es ) Se marcará con una "X" la casilla "Declaración sustitutiva" cuando la presentación de la declaración tenga por objeto anular y sustituir completamente a otra declaración anterior en la cual se hubieran incluido datos inexactos o erróneos. Tanto en el caso de declaraciones complementarias como de declaraciones sustitutivas, se hará constar también en este apartado el número identificativo de 13 dígitos correspondiente a la declaración anterior que se complementa o sustituye mediante la nueva.

Resumen de los datos incluidos en la declaración

En las diferentes casillas de este apartado se hará constar el resumen de los datos contenidos en el soporte presentado con arreglo a la siguiente distribución:

Casilla 01 Número total de perceptores. Consigne el número de perceptores (registros) relacionados en el soporte presentado. Si un mismo perceptor figura en varios registros, se computará tantas veces como figure relacionado.

Casilla 02 Base retenciones e ingresos a cuenta. Consigne la suma total de las cantidades reflejadas en la casilla "Base retenciones e ingresos a cuenta" de todos los registros contenidos en el soporte. Casilla 03 Retenciones e ingresos a cuenta. Consigne la suma total de las cantidades reflejadas en la casilla "Retenciones e ingresos a cuenta" de todos los registros contenidos en el soporte. Casilla 04 Retenciones e ingresos a cuenta ingresados. Consigne la suma total de las cantidades reflejadas en la casilla "Retenciones e ingresos a cuenta" de todos los registros contenidos en el soporte que correspondan a perceptores (registros) en los que se haya consignado en la casilla "Clave" los valores 3 a 25, así como también aquéllos en los que se haya consignado en la casilla "Clave" los valores 1 ó 2 y, simultáneamente, en la casilla "Pago" un 1.

17

Fecha y firma

En el espacio reservado para la fecha y la firma de la declaración se harán constar ambas. Finalmente, se cumplimentarán los datos de la persona que firma la declaración: nombre, apellidos y cargo o empleo.

Diseños lógicos

Descripción de los registros

Para cada declarante se incluirán dos tipos diferentes de registro, que se distinguen por la primera posición, con arreglo a los siguientes criterios: Tipo 1: Registro del declarante. Datos identificativos y resumen de la declaración. Diseño de tipo de registro 1 de los recogidos más adelante en estos mismos apartados y Anexo de la Orden.

Tipo 2: Registro de perceptor. Diseño de tipo de registro 2 de los recogidos más adelante en estos mismos apartados y Anexo de la Orden. El orden de presentación será el del tipo de registro, existiendo un único registro del tipo 1 y tantos registros del tipo 2 como perceptores tenga la declaración. Todos los campos alfanuméricos y alfabéticos se presentarán alineados a la izquierda y rellenos de blancos por la derecha, en mayúsculas sin caracteres especiales, y sin vocales acentuadas. Para los caracteres específicos del idioma se utilizará la codificación ISO-8859-1. De esta forma la letra "Ñ" tendrá el valor ASCII 209 (Hex.D1) y la "Ç" (cedilla mayúscula) el valor ASCII 199 (Hex.C7). Todos los campos numéricos se presentarán alineados a la derecha y rellenos a ceros por la izquierda sin signos y sin empaquetar. Todos los campos tendrán contenido, a no ser que se especifique lo contrario en la descripción del campo. Si no lo tuvieran, los campos numéricos se rellenarán a ceros y tanto los alfanuméricos como los alfabéticos a blancos.

19

Registro de tipo 1: Registro de declarante

(POSICIONES, NATURALEZA Y DESCRIPCIÓN DE LOS CAMPOS)

POSIC. NATURALEZA DESCRIPCIÓN DE LOS CAMPOS 1 Numérico TIPO DE REGISTRO

Constante "1"

2-4 Numérico MODELO DECLARACIÓN Constante "296"

5-8 Numérico EJERCICIO Las cuatro cifras del ejercicio fiscal al que corresponde la declaración

9-17 Alfanumérico NIF DEL DECLARANTE Se consignará el NIF del declarante. Este campo deberá estar ajustado a la derecha, siendo la última posición el carácter de control y rellenando con ceros las posiciones de la izquierda, de acuerdo con las reglas previstas en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, (B.O.E del 5 de septiembre).

18-57 Alfanumérico APELLIDOS Y NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL DECLARANTE Si es una persona física se consignará el primer apellido, un espacio, el segundo apellido, un espacio y el nombre completo necesariamente en este orden. Para personas jurídicas y entidades en régimen de atribución de Rentas, se consignará la razón social completa, sin anagrama. En ningún caso podrá figurar en este campo un nombre comercial.

58 Alfabético TIPO DE SOPORTE Se cumplimentará una de las siguientes claves: "C": Si la información se presenta en CD-R "T": Transmisión telemática

59-107 Alfanumérico PERSONA CON QUIÉN RELACIONARSE Datos de la persona con quién relacionarse, este campo se subdivide en dos: 59-67 TELÉFONO: Campo numérico de nueve posiciones 68-107 APELLIDOS Y NOMBRE: Se consignará el primer apellido, un espacio, el segundo apellido, un espacio y el nombre completo necesariamente en este orden.

108-120 Numérico NÚMERO IDENTIFICATIVO DE LA DECLARACIÓN

Se consignará el número de justificante correspondiente a la declaración. Campo de contenido numérico de 13 posiciones. El número de justificante que habrá de figurar en el modelo 296, será

un número cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 296.

121-122 Alfabético DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA O SUSTITUTIVA En el caso excepcional de segunda o posterior presentación de declaraciones, deberá cumplimentarse obligatoriamente uno de los siguientes campos: 121 DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA: Se consignará una

"C" si la presentación de esta declaración tiene por objeto incluir percepciones que, debiendo haber figurado en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente, hubieran sido completamente omitidas en la misma. La presentación de una declaración complementaria que tenga por objeto la modificación del contenido de datos declarados en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente se realizará desde el servicio de consulta y modificación de declaraciones informativas en la Oficina Virtual de la Agencia Tributaria ( www.agenciatributaria.es )

122 DECLARACIÓN SUSTITUTIVA: Se consignará una "S" si la presentación tiene por objeto anular y sustituir completamente a otra declaración anterior, del mismo ejercicio. Una declaración sustitutiva sólo puede anular a una única declaración anterior.

123-135 Numérico NÚMERO IDENTIFICATIVO DE LA DECLARACIÓN ANTERIOR En caso de que se haya consignado "S" en el campo "Declaración sustitutiva", se consignará el número de justificante correspondiente a la declaración a la que sustituye. Campo de contenido numérico de 13 posiciones. En cualquier otro caso deberá rellenarse a CEROS.

136-144 Numérico NÚMERO TOTAL DE PERCEPTORES Se consignará el número total de perceptores declarados en el soporte para este declarante. Si un mismo perceptor figura en varios registros, se computará tantas veces como figure relacionado (Número de registros de tipo 2)

145-159 Alfanumérico BASE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA Se consignará la suma algebraica total de las cantidades reflejadas en los campos "BASE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA" correspondientes a los registros de perceptor Este campo se subdivide en: 145 SIGNO: Alfabético. Se cumplimentará cuando el resultado anteriormente mencionado sea menor de 0 (cero). En este caso se consignará una "N", en cualquier otro caso el contenido de este campo será un espacio. 146-159 IMPORTE: Campo numérico de 14 posiciones. Se consignará sin signo y sin coma decimal, el importe mencionado anteriormente. Este campo se subdivide en dos: 146-157 Parte entera del importe de la base de retenciones e ingresos a cuenta, si no tiene contenido se consignará a ceros.

21

158-159 Parte decimal del importe de la base de retenciones e ingresos a cuenta, si no tiene contenido se consignará a ceros.

160-174 Numérico RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA

Campo numérico de 15 posiciones. Se consignará sin signo y sin coma decimal la suma total de las cantidades reflejadas en el campo "RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA" correspondiente a los registros de perceptor. Este campo se subdivide en dos: 160-172 Parte entera del importe de las retenciones e ingresos a cuenta, si no tiene contenido se consignará a ceros. 173-174 Parte decimal del importe de las retenciones e ingresos a cuenta, si no tiene contenido se consignará a ceros.

175-189 Numérico RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA INGRESADOS Campo numérico de 15 posiciones. Se consignará sin signo y sin coma decimal la suma total de las cantidades reflejadas en el campo "RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA" correspondiente a los registros de perceptor, que correspondan a perceptores (registros) en los que se haya consignado en el campo "CLAVE" los valores "3" a "25", así como también aquéllos en los que se haya consignado en el campo "CLAVE" los valores "1" ó "2" y, simultáneamente en el campo "PAGO" el valor "1". Este campo se subdivide en dos: 175-187 Parte entera del importe de las retenciones e ingresos a cuenta ingresados, si no tiene contenido se consignará a ceros. 188-189 Parte decimal del importe de las retenciones e ingresos a cuenta ingresados, si no tiene contenido se consignará a ceros.

190-390 -------------- BLANCOS 391-399 Alfanumérico N.I.F. DEL REPRESENTANTE LEGAL.

Si el declarante es menor de 14 años se consignará en este campo el NIF de su representante legal(padre, madre, tutor). Este campo deberá estar ajustado a la derecha, siendo la última posición el carácter de control y rellenando con ceros las posiciones a la izquierda.

En cualquier otro caso el contenido de este campo se rellenará a espacios.

400- 487 ------------ BLANCOS 488-500 Alfanumérico SELLO ELECTRÓNICO

Campo reservado para el sello electrónico en presentaciones individuales, que será cumplimentado exclusivamente por los programas de la A.E.A.T. En cualquier otro caso se rellenará a blancos.

* Todos los importes serán positivos. * Los campos numéricos que no tengan contenido se rellenarán a ceros. * Los campos alfanuméricos/alfabéticos que no tengan contenido se rellenarán a blancos. * Todos los campos numéricos ajustados a la derecha y rellenos de ceros por la izquierda. * Todos los campos alfanuméricos/alfabéticos ajustados a la izquierda y rellenos de blancos por la derecha, en mayúsculas, sin caracteres especiales y sin vocales acentuadas, excepto que se especifique lo contrario en la descripción del campo.

23

Registro de tipo 2: Registro de perceptor

(POSICIONES, NATURALEZA Y DESCRIPCIÓN DE LOS CAMPOS)

POSIC. NATURALEZA DESCRIPCIÓN DE LOS CAMPOS 1 Numérico TIPO DE REGISTRO

Constante "2"

2-4 Numérico MODELO DECLARACIÓN Constante "296"

5-8 Numérico EJERCICIO Consignar lo contenido en estas mismas posiciones del registro de tipo 1.

9-17 Alfanumérico NIF DEL DECLARANTE

Consignar lo contenido en estas mismas posiciones del registro de tipo 1.

18-26 Alfanumérico NIF DEL PERCEPTOR Si el perceptor dispone de N.I.F. asignado en España, de acuerdo con las reglas previstas en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, (B.O.E del 5 de septiembre), se consignará el número de identificación fiscal. Este campo deberá estar ajustado a la derecha, siendo la última posición el carácter de control y rellenando con ceros las posiciones a la izquierda. No obstante, será obligatorio consignar el NIF cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del régimen especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español a que se refiere el artículo 93 de la Ley del IRPF (clave 07 de posición 102-103 de registro tipo 2).

27-35 Alfanumérico NIF DEL REPRESENTANTE LEGAL Si el perceptor es menor de 14 años y su representante dispone de NIF asignado en España de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de junio ( B.O.E. del 5 de septiembre), se consignará en este campo el número de identificación fiscal de su representante legal (padre, madre o tutor). En cualquier otro caso el contenido de este campo se rellenará a espacios.

36 Alfabético F/J Se hará constar una "F" si el perceptor es una persona física y una "J" si se trata de una persona jurídica o una entidad.

37-76 Alfanumérico APELLIDOS Y NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PERCEPTOR

a) Para personas físicas se consignará el primer apellido, un espacio, el segundo apellido, un espacio y el nombre completo, necesariamente en este mismo orden. Si el perceptor es menor de edad, se consignarán en este campo los apellidos y nombre del menor de edad. b) Tratándose de personas jurídicas y entidades en régimen de atribución de rentas, se consignará la razón social o denominación completa de la entidad, sin anagramas.

77-90 ------------ BLANCOS.

91-98 Numérico FECHA DE DEVENGO Se consignará la fecha en que se ha devengado la renta. Se subdivide en: 92-93 DIA. Numérico. Dos posiciones. 94-95 MES. Numérico. Dos posiciones. 96-99 AÑO. Numérico. Cuatro posiciones.

99 Alfabético NATURALEZA Se consignará la clave que corresponda en función de la naturaleza, dineraria o en especie, de la renta, según la relación alfabética siguiente: D Renta dineraria E Renta en especie

100-101 Alfabético CLAVE Se consignará la clave numérica que corresponda en función del tipo de renta, según la relación de claves siguientes: 1. Dividendos y otras rentas de participación en fondos propios de entidades. 2. Intereses y otras rentas derivadas de la cesión a terceros de capitales propios. 3. Cánones derivados de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos. 4. Cánones derivados de derechos sobre obras literarias y artísticas. 5 . Cánones derivados de derechos sobre obras científicas. 6. Cánones derivados de derechos sobre películas cinematográficas y obras sonoras o visuales grabadas. 7. Cánones derivados de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas ( know-how). 8. Cánones derivados de derechos sobre programas informáticos. 9. Cánones derivados de derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen. 10. Cánones derivados de equipos industriales, comerciales o científicos. 11. Otros cánones no relacionados anteriormente.

25

12. Rendimientos de capital mobiliario de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez. 13. Otros rendimientos de capital mobiliario no citados anteriormente. 14. Rendimientos de bienes inmuebles. 15. Rentas de actividades empresariales. 16. Rentas derivadas de prestaciones de asistencia técnica. 17. Rentas de actividades artísticas. 18. Rentas de actividades deportivas. 19. Rentas de actividades profesionales. 20. Rentas del trabajo. 21. Pensiones y haberes pasivos. 22. Retribuciones de administradores y miembros de consejos

de Administración. 23. Rendimientos derivados de operaciones de reaseguros. 24. Entidades de navegación marítima o aérea. 25. Otras rentas.

102-103 Numérico SUBCLAVE Se consignará la que corresponda en función de las circunstancias tenidas en cuenta para el cálculo de la retención o ingreso a cuenta, según la relación siguiente: 01. Retención practicada a los tipos generales o escalas de tributación del artículo 25de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 02. Retención practicada aplicando límites de imposición de Convenios. 03. Exención interna ( principalmente: Artículo14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes). 04. Exención por aplicación de un Convenio. 05. Sin retención por previo pago del impuesto por el contribuyente o su representante. 06. El perceptor declarado es una entidad extranjera de gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual, habiéndose practicado retención aplicando el límite de imposición, o la exención, de un Convenio, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Orden que aprueba el modelo 296. 07. El perceptor es un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 08. El perceptor declarado es una entidad residente en el extranjero comercializadora de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas, habiéndose practicado retención aplicando un límite de imposición fijado en el Convenio inferior al previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 19 de la Orden que aprueba el modelo 296. 09. El perceptor declarado es una entidad residente en el extranjero comercializadora de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas, habiéndose practicado retención aplicando el tipo de gravamen previsto en el

artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 19 de la Orden que aprueba el modelo 296. 10.Ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 36.2 del texto refundido de la Ley IRNR, realizado por una entidad en régimen de atribución de rentas en relación con la renta atribuida a un miembro no residente. En los supuestos a que se refieren las subclaves 06, 07,08, 09 y 10 de la relación anterior, se consignarán siempre estas subclaves específicas sin tener en consideración el resto de subclaves.

104-116 Alfanumérico BASE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA Campo numérico de 13 posiciones. La base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta será la prevista en el artículo 13 del Reglamento del IRNR. Esta base coincide con la base imponible del impuesto determinada conforme establece el artículo 24 del texto refundido de la Ley del IRNR, pero sin tener en consideración los gastos deducibles contemplados en los artículos 24.2 y 44 del texto refundido de la Ley del IRNR. 104 SIGNO: Si el importe descrito anteriormente es negativo, se consignará una "N". En cualquier otro caso se rellenará a blancos. 105-116 IMPORTE: Campo numérico de 12 posiciones. Se consignará sin signo y sin coma decimal, el importe descrito anteriormente. Este campo se subdivide en dos: 105-114 Parte entera del importe de la base de retenciones e ingresos a cuenta, si no tiene contenido se consignará a ceros. 115-116 Parte decimal del importe de la base de retenciones e ingresos a cuenta, si no tiene contenido se consignará a ceros. No obstante, en el caso de operaciones de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo "TIPO DE CÓDIGO" (posición 149, del registro de tipo 2) se haya consignado "P", el contenido de este campo será igual a la suma de la cuantía consignadas en el campo "REMUNERACIÓN AL PRESTAMISTA" (posiciones 191-202, del registro de tipo 2) y de la cuantía de las compensaciones sobre las que exista obligación de retener consignadas en el campo "COMPENSACIONES" (posiciones 203-214, del registro de tipo 2)".

117-120 Numérico % RETENCIÓN Se consignará el porcentaje de retención o de ingreso a cuenta aplicado en cada caso. El % de retención aplicable será el tipo de gravamen establecido en el artículo 25 del texto refundido de la Ley del IRNR, en función del tipo de renta o, si resulta aplicable un Convenio para evitar la doble imposición, el límite de imposición previsto en el Convenio. Cuando no se haya practicado retención o ingreso a cuenta o se trate de rentas exentas, tanto por normativa interna como por Convenio, se indicará un 0%. Tratándose de pensiones, a las que resulta aplicable la escala de gravamen del artículo 25.1..b) del texto refundido de la Ley del

27

IRNR se indicará el tipo medio resultante de aplicar dicha escala a la cuantía anual de la pensión. Este campo se subdivide en otros dos: 117-118 ENTERO. Numérico. Parte entera: Se consignará la parte entera del porcentaje (si no tiene, consignar CEROS). 119-120 DECIMAL. Numérico. Parte decimal. Se consignará la parte decimal del porcentaje (si no tiene, consignar CEROS).

121-133 Numérico RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA Se consignará el resultado de aplicar a la cuantía consignada en el campo "BASE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA" el porcentaje de retención o ingreso a cuenta consignado en el campo "% RETENCIÓN". Si el campo "BASE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA" es negativo, este campo se cumplimentará a ceros. Este campo se subdivide en dos: 121-131 Parte entera del importe de las retenciones e ingresos a cuenta, si no tiene contenido se consignará a ceros. 132-133 Parte decimal del importe de las retenciones e ingresos a cuenta, si no tiene contenido se consignará a ceros.

134 Alfabético MEDIADOR Sólo para claves de percepción "1" ó "2" (posiciones 100-101 del tipo de registro 2) Se consignará una "X" en este campo exclusivamente en aquellos supuestos en que la naturaleza del perceptor declarado sea la de una Entidad domiciliada, residente o representada en España, que pague por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sea depositaria o gestione el cobro de las rentas de valores que originan el rendimiento o la renta correspondiente. En los demás supuestos que no sean el contemplado anteriormente, es decir, cuando el perceptor declarado sea el contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que haya soportado efectivamente las retenciones o ingresos a cuenta objeto de este modelo no se cumplimentará.

135 Numérico CÓDIGO Sólo para claves de percepción "1" ó "2" (posiciones 100-101 del tipo de registro 2) Se consignará en este campo cualquiera de los números que a continuación se relacionan con el objetivo de identificar el contenido del campo "CÓDIGO EMISOR" 1.- El código emisor corresponde a un NIF. 2.- El código emisor corresponde a un código ISIN. 3.- El código emisor corresponde a valores extranjeros que no tienen asignado ISIN, cuyo emisor no dispone de NIF.

136-147 Alfanumérico CÓDIGO EMISOR Sólo para claves de percepción "1" ó "2" (posiciones 100-101 del tipo de registro 2) Se cumplimentará este campo para identificar al emisor.

En general, se consignará el Código ISIN, configurado de acuerdo con la Norma Técnica 1/1998, de 16 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si los valores no tienen asignado este Código: - Cuando se haya indicado un 1 en el campo "CÓDIGO" (posición 135), se identificará al emisor mediante el Número de Identificación Fiscal, otorgado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. - Si se ha consignado un 3 en el campo "CÓDIGO" (posición 135), se reflejará la clave "ZXX", siendo "XX" el código del país emisor, de acuerdo con las claves de países que figuran en la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, en su anexo IV. Asimismo, en los supuestos de títulos emitidos por organismos supranacionales (Banco Mundial, etc.) que no tengan asignado ISIN se consignará ZNN, siendo NN las claves alfabéticas que figuran al final del citado anexo IV.

148 Numérico PAGO Sólo para claves de percepción "1" ó "2" (posiciones 100-101 del tipo de registro 2) Se consignará cualquiera de los números que a continuación se relacionan para indicar si el pago que ha realizado el declarante ha sido por uno de los siguientes conceptos: 1.Como emisor y/o retenedor. 2.Como mediador En el caso de pago de valores de emisores extranjeros, esta clave será 1 (como emisor y/o retenedor).

149 Alfabético TIPO CÓDIGO Sólo para claves de percepción "1" ó "2" (posiciones 100-101 del tipo de registro 2) Se cumplimentará en este campo cualquiera de las letras que a continuación se relacionan, para identificar la descripción del contenido del campo "CÓDIGO CUENTA VALORES". "C" Identificación de la cuenta con el Código Cuenta Valores (CCV) "O" Otra identificación. "P" Préstamo de valores de los regulados en la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social ("Boletín Oficial del Estado" de 31 de diciembre)".

150-169 Alfanumérico CÓDIGO CUENTA VALORES Sólo para claves de percepción "1" ó "2" (posiciones 100-101 del tipo de registro 2) Se consignará este dato en aquellos supuestos en que una Entidad financiera tenga encomendada la gestión del cobro, la administración y el depósito de los valores de los cuales proceden los correspondientes rendimientos del capital mobiliario o rentas objeto de este modelo. Por lo tanto, si el declarante no es una Entidad financiera gestora del cobro, administradora o depositaria de los valores de los cuales proceden tales rendimientos del capital mobiliario o rentas no deberá cumplimentarse, en ningún

29

caso, este campo. Su estructura se descompone de la siguiente manera: Código de Entidad: Cuatro dígitos Código de Sucursal: Cuatro dígitos Dígitos de Control: Dos dígitos Número de Cuenta: Diez dígitos Cuando en el campo "TIPO DE CÓDIGO" (posición 149, del registro de tipo 2) se haya consignado "P" se hará constar en este campo el número de operación del préstamo en los supuestos de préstamos de valores.

170 Alfabético PENDIENTE Sólo para claves de percepción "1" ó "2" (posiciones 100-101 del tipo de registro 2) Se consignará una "X" en este campo en aquellos supuestos de percepciones devengadas en el ejercicio, cuyos pagos no se han efectuado en el mismo por el declarante al no presentarse los titulares a su cobro. Siempre que consigne la "X" en este campo, el resto de campos del mismo perceptor (registro) se cumplimentará de la forma siguiente:

N.I.F. PERCEPTOR: 999 999 999 N.I.F. REPRESENTANTE: 999 999 999 F/J: sin contenido APELLIDOS Y NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN: VALORES PENDIENTES DE ABONO FECHA DEVENGO: la que corresponda NATURALEZA: la que corresponda CLAVE: la que corresponda SUBCLAVE: la que corresponda BASE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA: la que corresponda % RETENCIÓN: el que corresponda RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA: los que correspondan MEDIADOR: sin contenido CÓDIGO: el que corresponda CÓDIGO EMISOR: el que corresponda PAGO: el que corresponda TIPO CÓDIGO: el que corresponda CÓDIGO CUENTA VALORES: el que corresponda EJERCICIO DEVENGO: sin contenido FECHA INICIO PRESTAMO: el que corresponda FECHA VENCIMIENTO PRESTAMO: el que corresponda. REMUNERACIÓN AL PRESTAMISTA: el que corresponda COMPENSACIONES: el que corresponda. GARANTÍAS: el que corresponda. DIRECCIÓN DEL PERCEPTOR: sin contenido NIF EN EL PAÍS DE RESIDENCIA FISCAL : sin contenido FECHA DE NACIMIENTO: sin contenido LUGAR DE NACIMIENTO: sin contenido PAÍS O TERRITORIO DE RESIDENCIA FISCAL DEL PERCEPTOR: sin contenido

La presentación de la información de los datos relativos al perceptor se realizará en la declaración correspondiente al ejercicio en que los rendimientos o rentas pendientes de pago sean abonados a aquél. En este supuesto deberá consignarse, en la declaración correspondiente al ejercicio de pago de los rendimientos o rentas, en el campo "EJERCICIO DEVENGO", las cuatro cifras del ejercicio en que se devengaron los

correspondientes rendimientos o rentas, aunque no se pagaron por no presentarse los titulares al cobro de los mismos. .

171-174 Numérico EJERCICIO DEVENGO Sólo para claves de percepción "1" ó "2" (posiciones 100-101 del tipo de registro 2) Se consignarán las cuatro cifras del ejercicio de devengo de aquellos rendimientos o rentas pagados en el ejercicio correspondiente a la presente declaración por haberse presentado los titulares a su cobro, cuyo devengo corresponda a ejercicios anteriores. En ningún otro caso que no sea el descrito anteriormente se cumplimentará este campo.

175-182 Numérico FECHA DE INICIO DEL PRÉSTAMO Exclusivamente, en el supuesto de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo "TIPO DE CÓDIGO" (posición 149, del registro de tipo 2) se haya consignado "P" se hará constar en este campo la fecha de inicio del préstamo, indicando los cuatro dígitos del año, los dos del mes (de 01 a 12) y los dos del día (de 01 a 31), con el formato AAAAMMDD. En el resto de los casos este campo no tendrá contenido.

183-190 Numérico FECHA DE VENCIMIENTO DEL PRÉSTAMO Exclusivamente, en el supuesto de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo "TIPO DE CÓDIGO" (posición 149, del registro de tipo 2) se haya consignado "P" se hará constar en este campo la fecha de vencimiento del préstamo, indicando los cuatro dígitos del año, los dos del mes (de 01 a 12) y los dos del día (de 01 a 31), con el formato AAAAMMDD. En el resto de los casos este campo no tendrá contenido.

191-202 Numérico REMUNERACIÓN AL PRESTAMISTA Campo numérico de 12 posiciones. Exclusivamente, en el supuesto de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo "TIPO DE CÓDIGO" (posición 149, del registro de tipo 2) se haya consignado "P" se hará constar en este campo el importe de las remuneraciones al prestamista que correspondan. Los importes deben configurarse en céntimos de euro, sin signo y sin coma decimal. En el resto de los casos este campo no tendrá contenido.

Este campo se subdivide en otros dos: 191-200 ENTERO Numérico Parte entera: Se consignará la parte entera de la remuneración (si no tiene, consignar CEROS). 201-202 DECIMAL Numérico Parte decimal: Se consignará la parte decimal de la remuneración (si no tiene, consignar CEROS).

203-214 Numérico COMPENSACIONES Campo numérico de 12 posiciones. Exclusivamente, en el supuesto de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo "TIPO DE CÓDIGO" (posición 149, del registro de tipo 2) se haya consignado "P" se hará constar en este

31

campo el importe de las compensaciones que correspondan, independiente de si existe o no obligación de retener e ingresar a cuenta. Los importes deben configurarse en céntimos de euro, sin signo y sin coma decimal. En el resto de los casos este campo no tendrá contenido. Este campo se subdivide en otros dos: 203-212 ENTERO Numérico Parte entera: Se consignará la parte entera de las compensaciones (si no tiene, consignar CEROS). 213-214 DECIMAL Numérico Parte decimal: Se consignará la parte decimal de las compensaciones (si no tiene, consignar CEROS).

215-226 Numérico GARANTÍAS Campo numérico de 12 posiciones. Exclusivamente, en el supuesto de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo "TIPO DE CÓDIGO" (posición 149, del registro de tipo 2) se haya consignado "P" se hará constar en este campo el importe de las garantías que correspondan. Los importes deben configurarse en céntimos de euro, sin signo y sin coma decimal. En el resto de los casos este campo no tendrá contenido. Este campo se subdivide en otros dos: 215-224 ENTERO Numérico Parte entera: Se consignará la parte entera de las garantías (si no tiene, consignar CEROS). 225-226 DECIMAL Numérico Parte decimal: Se consignará la parte decimal de las garantías (si no tiene, consignar CEROS).

227-388 Alfanumérico DIRECCIÓN DEL PERCEPTOR

Se consignará el domicilio del perceptor en su país o territorio de residencia. Este campo es opcional cuando se haya consignado una "X" en el campo MEDIADOR ( posición 134 de tipo de registro 2) Este campo se subdivide en: 227-276 DOMICILIO/ADDRESS: Se consignará en este campo la dirección correspondiente al domicilio: tipo de vía (calle, plaza, avenida, carretera...), nombre de la vía pública, número de casa, o, en su caso, punto kilométrico, etc

277-316 COMPLEMENTO DEL DOMICILIO: en su caso, se harán constar en este campo los datos adicionales que resulten necesarios para la completa identificación del domicilio.

317-346 POBLACIÓN/CIUDAD: se consignará el nombre de la población o ciudad en la que se encuentra situado el domicilio. 347-376 PROVINCIA/REGIÓN/ESTADO: cuando sea necesario para una correcta identificación de la dirección del

domicilio, se consignará en este campo el nombre de la Provincia, Región, Estado, Departamento o cualquier otra subdivisión política o administrativa, donde se encuentre situado el domicilio.

377-386 CÓDIGO POSTAL (ZIP): se consignará el código postal correspondiente al domicilio. (campo de 10 posiciones, alfanumérico)

387-388 CÓDIGO PAÍS: se cumplimentará el código del país o territorio correspondiente al domicilio, de acuerdo con las claves de países o territorios que figuran en el anexo IV de la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre (B.O.E del 10 de noviembre de 2008). Campo alfabético de 2 posiciones.

389-432 -------- BLANCOS. 433-452 Alfanumérico NIF EN EL PAÍS DE RESIDENCIA FISCAL

Si el perceptor dispone de un número de identificación fiscal asignado en su país o territorio de residencia se consignarán los dígitos numéricos y alfabéticos que identifiquen al contribuyente en su país o territorio de residencia.

453-460 Numérico FECHA DE NACIMIENTO.

Cuando en la "Clave de personalidad", posición 36 del tipo de registro 2, se haga constar una F, se indicará la fecha de nacimiento del perceptor. Se consignarán los dos dígitos del día (01 a 31), los dos del mes (de 01 a 12) y los cuatro del año con el formato DDMMAAAA. 453-454 DIA Numérico Dos posiciones. 455-456 MES Numérico Dos posiciones. 457-460 AÑO Numérico Cuatro posiciones.

461-497 Alfanumérico LUGAR DE NACIMIENTO

Cuando en la "Clave de personalidad", posición 36 del tipo de registro 2, se haga constar una F, se indicará el lugar de nacimiento del perceptor. Este campo se subdivide en dos: 461-495 CIUDAD: 35 posiciones. Se consignará el municipio y, en su caso, la provincia o región o departamento correspondiente al lugar de nacimiento. 496-497 CÓDIGO PAÍS: Campo alfabético de 2 posiciones. Se consignará el código del país o territorio correspondiente al lugar de nacimiento del perceptor, de acuerdo con las claves de países y territorios que figuran en el anexo IV de la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre (BOE del 10 de noviembre).

33

498-499 Alfabético PAÍS O TERRITORIO DE RESIDENCIA FISCAL DEL PERCEPTOR

Se consignará el código del país o territorio de residencia fiscal del perceptor, de acuerdo con las claves de países que figuran en la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, en su anexo IV (BOE del 10 de noviembre).

500 -------- BLANCO. * Los campos numéricos que no tengan contenido se rellenarán a ceros. * Los campos alfanuméricos/alfabéticos que no tengan contenido se rellenarán a blancos. * Todos los campos numéricos ajustados a la derecha y rellenos de ceros por la izquierda, sin signos, sin empaquetar y sin coma decimal. * Todos los campos alfanuméricos/alfabéticos ajustados a la izquierda y rellenos de blancos por la derecha, en mayúsculas, sin caracteres especiales y sin vocales acentuadas, excepto que se especifique lo contrario en la descripción del campo.

Apéndice: Textos normativos vinculados

ARTÍCULO 14 TEXTO REFUNDIDO LEY IRNR «Artículo 14. Rentas exentas. 1. Estarán exentas las siguientes rentas: a) Las rentas mencionadas en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, salvo las mencionadas en la letra y), percibidas por personas físicas, así como las pensiones asistenciales por ancianidad reconocidas al amparo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles. b) Las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas, satisfechas por las Administraciones públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica o en virtud del plan anual de cooperación internacional aprobado en Consejo de Ministros. c) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos: 1. Que el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español. 2.En el caso de contribuyentes personas físicas, que en algún momento anterior, durante el período de 12 meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha entidad. 3.En el caso de entidades no residentes, que la transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

35

d) Los rendimientos derivados de la Deuda Pública, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente en España. e) Las rentas derivadas de valores emitidos en España por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores. No obstante, cuando el titular de los valores sea un establecimiento permanente en territorio español, las rentas a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetas a este impuesto y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la institución financiera residente que actúe como depositaria de los valores. f) Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a contribuyentes por este impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en territorio español, por el Banco de España, o por las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior. g) Las rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de establecimiento permanente en éste, procedentes del arrendamiento, cesión, o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional. En el caso de aeronaves, la exención se aplicará también cuando el grado de utilización en trayectos internacionales represente más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por la compañía arrendataria. h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011 relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados. 2º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial. 3º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011 relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011 Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo. La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición. No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa de al menos, el 5 por ciento, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra h). Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea en Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de información en material tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, excepto cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas. Lo dispuesto en esta letra h) se aplicará igualmente a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados integrantes, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo donde residan las sociedades matrices tengan un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la Disposición Adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. 2.º Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un tributo equivalente a los que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados. 3.º Las sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo revistan alguna forma equivalente a las previstas en el anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes. 4.º Se cumplan los restantes requisitos establecidos en esta letra h). i) Las rentas derivadas de las transmisiones de valores o el reembolso de participaciones en fondos de inversión realizados en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, obtenidas por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, que sean residentes en un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información. k) Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro de la Unión Europea. Se consideran fondos de pensiones equivalentes aquellas instituciones de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

37

– Que tengan por objeto exclusivo proporcionar una prestación complementaria en el momento de la jubilación, fallecimiento, incapacidad o dependencia en los mismos términos previstos en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones. – Que las contribuciones empresariales que pudieran realizarse se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación, transmitiéndole de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura. – Que cuenten con un régimen fiscal preferencial de diferimiento impositivo tanto respecto de las aportaciones como de las contribuciones empresariales realizadas a los mismos. Dicho régimen debe caracterizarse por la tributación efectiva de todas las aportaciones y contribuciones así como de la rentabilidad obtenida en su gestión en el momento de la percepción de la prestación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente a los fondos de pensiones equivalentes residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo siempre que estos hayan suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria. l) Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por las instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios; no obstante en ningún caso la aplicación de esta exención podrá dar lugar a una tributación inferior a la que hubiera resultado de haberse aplicado a dichas rentas el mismo tipo de gravamen por el que tributan en el Impuesto sobre Sociedades las instituciones de inversión colectiva domiciliadas en territorio español. Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente a las instituciones de inversión colectiva residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo siempre que estos hayan suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria. m) ( Con efectos desde 1 de julio de 2011) Los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.a).iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros. 2.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE. 3.º Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado. 4.º Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuando una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25 por ciento, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por ciento. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un año. 5.º Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.

6.º Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado. Lo establecido en esta letra m) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas. 2. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras c), i) y j) del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos a través de los países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. Tampoco será de aplicación lo previsto en la letra h) del apartado anterior cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal, o el establecimiento permanente esté situado, en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. 3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, la exención de los rendimientos correspondientes a entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste consignatarios o agentes».

ARTÍCULO 24 TEXTO REFUNDIDO LEY IRNR Artículo 24. Base imponible. 1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004 , de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones. 2. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos y de suministros, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. La base imponible correspondiente a los rendimientos derivados de operaciones de reaseguro estará constituida por los importes de las primas cedidas, en reaseguro, al reasegurador no residente. 4. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4.ª del capítulo II del título III, salvo el artículo 33.2, y en la sección 6.ª del título X, salvo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

39

En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe será el valor normal de mercado del elemento adquirido. Tratándose de ganancias patrimoniales a que se refiere el artículo 13.1.i).3º de esta Ley procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, el valor de transmisión se determinará atendiendo proporcionalmente al valor de mercado, en el momento de la transmisión, de los bienes inmuebles situados en territorio español, o de los derechos de disfrute sobre dichos bienes». En caso de que el contribuyente haya tributado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por ganancias patrimoniales por cambio de residencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para el cálculo de la ganancia patrimonial correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar la ganancia patrimonial prevista en el mencionado artículo. 6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales: 1.ª Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir: a) En caso de personas físicas, los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. b) En caso de entidades, los gastos deducibles de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. 2.ª La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III y en la Sección 6.ª del Título X salvo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente a los contribuyentes residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

ARTÍCULO 25 TEXTO REFUNDIDO LEY IRNR Artículo 25. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen: a) Con carácter general, (ver cuadro)

2016 Residentes UE, Islandia y Noruega: 19% Resto de contribuyentes: 24%

b) Las pensiones y demás prestaciones similares percibidas por personas físicas no residentes en territorio español, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravadas de acuerdo con la siguiente escala:

Importe anual pensión hasta

- Euros

Cuota íntegra -

Euros

Resto pensión hasta

- Euros

Tipo aplicable -

Porcentaje

0 0 12.000 8 12.000 960 6.700 30 18.700 2.970 En adelante 40

c) Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que presten sus servicios en misiones diplomáticas y representaciones consulares de España en el extranjero, cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8 por 100. d) Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 1,5 por 100. e) El 4 por 100 en el caso de entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español. 1º Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad. 2º Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. 3º Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

Año 2016 19 %

f) Los rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravarán al tipo del 2 por 100. 2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos. No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en

41

territorio español. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente». 3. Tratándose de ganancias patrimoniales a que se refiere el artículo 13.1.i).3º de esta Ley procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, los bienes inmuebles situados en territorio español quedarán afectos al pago del Impuesto. No obstante, si el titular de dichos bienes inmuebles fuese una entidad con residencia fiscal en España, quedarán afectos al pago del Impuesto los derechos o participaciones en dicha entidad que, directa o indirectamente, correspondan al contribuyente».

ARTÍCULO 30 TEXTO REFUNDIDO LEY IRNR Artículo 30. Retenciones.

Los contribuyentes que operen en España sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a practicar las retenciones e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2.

ARTÍCULO 31 TEXTO REFUNDIDO LEY IRNR Artículo 31. Obligación de retener e ingresar a cuenta.

1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen: a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español. b) Las personas físicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de aquéllas. c) Los contribuyentes de este impuesto mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente, pero, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 30. d) Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5º c). e) El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros. 2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento

permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44. Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente. No obstante lo previsto en el primer párrafo de este apartado, en los reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, la base para el cálculo de la retención será la que se determine reglamentariamente. 3. Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta. 4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras j), k) y l) del apartado 1 del artículo 14. No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.d). b) El rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos. c) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exención. d) Las rentas a que se refiere el artículo 118.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. e) Las rentas que se establezcan reglamentariamente».

5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados. 6. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.2.

ARTÍCULO 44 TEXTO REFUNDIDO LEY IRNR Artículo 44. Deducibilidad del gravamen.

La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto que, en su caso, correspondiese con arreglo a los artículos anteriores de esta ley.

43

ARTÍCULO 9 REGLAMENTO IRNR Artículo 9. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta.

1. Deberá practicarse retención del Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas sujetas a este Impuesto percibidas por contribuyentes sin establecimiento permanente, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley del Impuesto. 2. Deberá practicarse un ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al perceptor cuando las rentas a que se refiere el apartado anterior sean satisfechas o abonadas en especie.

ARTÍCULO 10 REGLAMENTO IRNR Artículo 10. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

1. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los supuestos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto. 2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, la acreditación del pago del Impuesto o de la procedencia de la exención se efectuará, según el caso: a) En el supuesto de pago, mediante la declaración del Impuesto correspondiente a las rentas satisfechas, presentada por el contribuyente o su representante. b) En el caso de exenciones, mediante los documentos justificativos del cumplimiento de las circunstancias que determinan la procedencia de su aplicación, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley del Impuesto. Cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta no hubiese practicado retención o ingreso a cuenta por entender acreditadas alguna de las circunstancias anteriores, y con posterioridad se determine la improcedencia de la exención o la inexistencia de pago del Impuesto, serán exigibles a aquél las responsabilidades que le correspondan como retenedor por la retención o el ingreso a cuenta no practicados. 2 bis. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, existirá obligación de retener o ingresar a cuenta en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo párrafo del artículo 75.3 h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007. 3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las siguientes rentas: a) Las ganancias patrimoniales. No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

1º Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios. 2º La transmisión de bienes inmuebles situados en territorio español a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento. 3º Las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, excepto las procedentes de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. b) Las rentas recogidas en los párrafos b), salvo las obtenidas a través de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, c), e), f) y h) del apartado 3 del artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio. 4. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención, al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención, sobre los rendimientos derivados de la emisión de valores negociables.

ARTÍCULO 11 REGLAMENTO IRNR Artículo 11. Sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta. 1. Estarán obligados a retener o a ingresar a cuenta los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 31 de la Ley del Impuesto. 2. En las operaciones sobre activos financieros, en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado, en las transmisiones y reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, incluidas las derivadas de acciones o participaciones comercializadas en España de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en régimen de libre prestación de servicios por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea y en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el apartado 2.bis del artículo 10 de este Reglamento, deberán practicar retención o ingreso a cuenta los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.2, párrafos b, c, d y g), del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. No obstante, en el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, efectuadas en el ámbito de la comercialización transfronteriza a que se refiere la disposición adicional única de este Reglamento, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta corresponderá en todo caso a la sociedad gestora de la institución o, en su defecto, a la sociedad de inversión. 3. En el caso de premios, estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga. 4. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta. La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.

45

ARTÍCULO 13 REGLAMENTO IRNR

Artículo 13. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, la base para el cálculo de la obligación de retener se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, cuando se perciba por una persona física un capital diferido que corresponda total o parcialmente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se aplicará, en su caso, lo establecido en el apartado 5 del artículo 93 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Cuando la retención deba practicarse sobre los premios a que se refiere el artículo 10.3 a).1.º de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio. 3. En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos, se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. A estos efectos, cuando las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva se hubieran adquirido por personas físicas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se aplicará, en su caso, lo establecido en el apartado 1 del artículo 97 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, cuando se trate de reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, para las que, por aplicación de lo previsto en el artículo 40.3 de dicha Ley, exista más de un registro de partícipes, efectuados por partícipes que durante el período de tenencia de las participaciones objeto de reembolso hayan sido simultáneamente titulares de participaciones homogéneas registradas en otra entidad, la regla de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior se aplicará por la entidad gestora o comercializadora con la que se realice el reembolso respecto de las participaciones que figuren en su correspondiente registro de partícipes. Cuando concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo anterior, el partícipe quedará obligado a comunicarlo por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción quede constancia a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta con la que se efectúe el reembolso y, en tal caso, esta última deberá conservar dicha comunicación a disposición de la Administración tributaria durante todo el período en que tenga registradas a nombre del contribuyente participaciones homogéneas a las reembolsadas y, como mínimo, durante el plazo de prescripción. 4. Cuando las rentas sean satisfechas o abonadas en especie, la base para el cálculo del ingreso a cuenta se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del título VII del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. Cuando la obligación de retener o ingresar cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, constituirá la base de la misma la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.

ARTÍCULO 15 REGLAMENTO IRNR

Artículo 15. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

1. El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta

2. efectuados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre . Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta presentarán declaración negativa cuando hubiesen satisfecho rentas de las señaladas en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, salvo en los supuestos en los que así lo establezca el Ministro de Economía y Hacienda. 2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En esta declaración, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores de las rentas sujetas al Impuesto satisfechas o abonadas por el retenedor u obligado a ingresar a cuenta, incluyendo aquellos a los que se hubiesen satisfecho rentas respecto de las que no se hubiera practicado retención en virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto. La relación de perceptores deberá contener los datos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración. A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Ministro de Economía y Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por vía telemática. 3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deban incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior. A las mismas obligaciones establecidas en el párrafo anterior están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores. 4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o el ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

47

Apartado3 del artículo 2 de la Orden que aprueba el modelo

No se tendrán en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el número anterior, las siguientes rentas: 1 Las rentas a que se refiere el artículo 14.1.a) del Texto refundido de la Ley del IRNR 2 Las rentas derivadas de valores emitidos en España por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores. 3 Los rendimientos de las cuentas de no residentes que satisfagan a contribuyentes de este Impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en territorio español, por el Banco de España o por las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior. 4 Los intereses de la Deuda del Estado y de las Comunidades Autónomas en Anotaciones, sujetos a un procedimiento especial de pago de los mismos o de devolución de retenciones. 5 Las rentas exceptuadas de la obligación de retener y de ingresar a cuenta enumeradas en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento del IRNR. 6 Las rentas a que se refiere el artículo 118.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

ARTÍCULO 7 LEY IRPF

Estarán exentas las siguientes rentas: a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo. b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo. c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto. d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre

que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros. f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio. h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales. i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución de la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Igualmente estarán exentas las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múltiples.

49

j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades. k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial. l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias. m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo. ñ) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo a que se refiere la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura. Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior generados durante la vigencia del Plan en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento. o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan. p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos. s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio. t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica. u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. v) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley. w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples. Igualmente estarán exentos, con el mismo límite que el señalado en el párrafo anterior, los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley. x) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

51

y) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples. Asimismo estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición. z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.

ARTÍCULO 25.2 LEY IRPF Artículo 25.2 Rendimientos íntegros de capital mobiliario 2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. a) En particular, tendrán esta consideración: 1.º Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores. 2.º La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. 3.º Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra. 4.º Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla. b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

ARTÍCULO 75.3 REGLAMENTO IRPF 3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen. b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro. No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas. c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones. d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España. e) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes: 1º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta. 2º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español. Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en este párrafo. No obstante lo señalado en este párrafo e), las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas. Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1º Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. 2º Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener en relación con el adquirente. f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos

53

penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y demás normativa estatal y autonómica sobre el juego, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros. g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: 1º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. 2º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. 3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto. No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el primer párrafo del artículo 94.1 c) de la Ley del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere el artículo 94.1 d) de la Ley del Impuesto procedente de sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a Ley de Instituciones de Inversión Colectiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 94.2 de la Ley del Impuesto. i) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo, así como las derivadas del reembolso o transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

ARTÍCULO 76 REGLAMENTO IRPF

Artículo 76. Obligados a retener o ingresar a cuenta 2. En particular: a) Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español. b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener: 1º En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad

financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación. Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en su presentación al cobro. 2º En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros. 3º En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación. c) En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión. d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades: 1º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras. 2º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será ésta. 3º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso. 4º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. 5º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 96, 97 y 98 de este Reglamento. e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el

55

representante que hayan designado conforme al párrafo cuarto del artículo 99.2 de la Ley del Impuesto.

ARTÍCULO 108 TEXTO REFUNDIDO LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

1. Los beneficios o participaciones en beneficios distribuidos a los socios con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley que procedan de entidades no residentes en territorio español o a las rentas exentas a que se refiere el artículo 22 de esta Ley obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente recibirán el siguiente tratamiento: a) Cuando el perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que corresponda de acuerdo con esta Ley. b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta del ahorro. c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español sin establecimiento permanente, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español. La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en este apartado para la distribución de beneficios. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas. 2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento: a) Cuando el perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 1 del artículo 21 de esta Ley, podrá aplicar el régimen de exención en los términos previstos en dicho artículo. b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas o con diferencias de valor, imputables en ambos casos a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley o a establecimientos permanentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22 de esta Ley. 3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores. 4. Lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.