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INFRACTORES DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: __J^

Sil ñ'•".;, l:';. •'.;•. he LA FAMILIA. NIÑEZ,AUúU3Ct.!i\:¿V ACESCENTES

M!¡(ACTOsíES.

Juicio No. 09124-2020-00142

JUEZ PONENTE: DR. ROBERTO GUZMAN CASTAÑEDA, JlJEZ SECRETARIANACIONAL (E) (PONENTE)

AUTOR/A: DR. ROBERTO GUZMAN CASTAÑEDA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LA

FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.Quito, viernes 4 de diciembre del 2020, las 10h22.

VISTOS:

ANTECEDENTES

A a. De la demanda constitucional de hábeas corpus

1. El abogado Ronny Guillermo Rodríguez Quiñonez, ha comparecido ante laCorte Provincial de Justicia de Guayas, interponiendo acción constitucional de hábeascorpus a favor de los señores Pedro Pablo Colina Vargas, José Manuel PiñueloBelandri'a y Francisco Javier Castro Llovera, con fundamento en los arts. 77. 9, 89,424 de la Constitución de la República del Ecuador; y 43 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

2. Relata en el libelo de demanda que, los accionantes fueron detenidos el 23 demayo de 2019, por ser considerados sospechosos del cometimiento del delito detráfico ilícito de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización. Por lo que, laFiscalía formuló cargos por este delito en su contra y eljuez de la unidad judicial deDaule, doctor Edwin Tierra Gusqui, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019,dictó auto de llamamiento a juicio imponiendo la medida cautelar de prisiónpreventiva en contra de los procesados.

3. Alega que, si bien se ha dictado sentencia condenatoria por parte del tribunal degarantías penales, el 03 de octubre de 2020, dicha sentencia no está ejecutoriada, yaque se encuentra impugnada para conocimiento y resolución de los jueces de la SalaPenal de la Corte Provincial del Guayas. Por lo que, supone que los accionantes sehallan detenidos con fundamento en una medida cautelar de prisión preventiva más nopor otra orden judicial que así lo determine.

4. Añade que, la Corte Constitucional mediante sentencia 0820-1A/20 de fecha 05de agosto de 2020, resolvió declarar la constitucionalidad condicionada de lasresoluciones 004-2020 y 005-2020 dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de

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Justicia, para que no sean interpretadas ni aplicadas en relación al plazo previsto para

la caducidad de la prisión preventiva. De esta forma, alega que si se revisa el procesopenal signado con el número 09260-2019-00609, se puede constatar que a la fecha laprisión preventiva ha caducado y que los procesados no generaron retardo algunodentro del procedimiento penal, por lo que, actualmente su privación de la libertad se

torna ilegal y arbitraria. En consecuencia, de conformidad con el art 43 numeral 8 de

la LOGJCC, sostiene que la acción de hábeas corpus procede por haber caducado la

prisión preventiva y la sentencia dictada no se encuentra ejecutoriada.

b. Actos de sustanciación de la garantía jurisdiccional

5. La acción de hábeas corpus se ha presentado el 11 de noviembre de 2020 ante la

Corte Provincial de Justicia de Guayas; que luego del sorteo de ley, su conocimiento y

resolución ha correspondido a la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito de dicha magistratura, conformado por los jueces: Henry RobertTaylor Terán, José Eduardo Coellar Punín y Miguel Eduardo Costain Vásquez.

6. El tribunal de Corte Provincial, calificó la demanda constitucional y convoca a

audiencia pública para el 13 de noviembre de 2020; las 16h00, fecha en la que se llevaa cabo la audiencia correspondiente, y en la que se ha desestimado la acción.

7. En suma, el razonamiento del tribunal a quo, para rechazar la demanda dehábeas corpus, consiste principalmente en dos puntos neurálgicos: i) Que tanto ladefensa técnica como los procesados han provocado retardo para su juzgamiento alpresentar peticiones y no comparecer su patrocinio particular por dos ocasiones a losrequerimientos judiciales, para que se produzca la caducidad de la prisión preventiva,por lo que operó la disposición del art. 77.9 de la Constitución de la República; y, ii)Que existiendo sentencia, precluyó la posibilidad de alegar la caducidad de la prisiónpreventiva, porque ya no están detenidos por boleta de prisión preventiva, sino enrazón de una sentencia condenatoria.

8. La decisión ha sido notificada por la actuaríade la Sala, el 20 de noviembre de2020, a partir de las 05h55.

9. La garantía jurisdiccional se recibe en la Secretaría General, Documentación yArchivo-Unidad de Gestión Documental, Sorteos y Archivo de la Corte Nacional deJusticia, el 26 de noviembre de 2020, día en el que se realiza el sorteo de ley,correspondiéndole su conocimiento y resolución, a la Sala Especializada de laFamilia, Niñez, Adolescencia, y Adolescentes Infractores. El tribunal se haconformado por los jueces nacionales: doctor H. Roberto Guzmán Castañeda, encalidad de ponente, doctor Pablo Fernando Valverde Orellana y doctor Carlos VinicioPazos Medina.

10. Con estos antecedentes, corresponde emitir respuesta motivada al recurso

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vertical, y para hacerlo se considera.

II. COMPETENCIA

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SECRETARIA

LL El tribunal que suscribe tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocery resolver la presente garantíajurisdiccional de hábeas corpus, de conformidad con loprevisto en los artículos: 76.7.m), 89 de la Constitución de la República del Ecuador;169.2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; 7.6de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9.4 del Pacto Interamericano deDerechos Civiles y Políticos; 7 y 191.3 del Código Orgánico de la Función Judicial,así como por las Resoluciones n.° 197-2019 de 28 de noviembre de 2019 emitida porel Pleno del Consejo de la Judicatura y 07-2019 dictada por el Pleno de la CorteNacional de Justicia.

12. El artículo 44.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control^ Constitucional, prevé la forma en que se procederá en los casos de apelación de los

fallos dictados en garantía de hábeas corpus; remitiendo para el procedimiento dedicho recurso vertical, a las normas comunes contenidas en el artículo 24 de la ley encita, de cuya lectura no se encuentra regulación alguna que determine ante qué órganoha de interponerse el recurso de apelación, si el fallo en primera instancia ha sidodictado por una Sala de Corte Provincial de Justicia. Por lo que, el Pleno de la CorteNacional de Justicia, mediante resolución de 23 marzo de 2009, ha dispuesto que losrecursos de apelación en los casos del último inciso del artículo 89 de la Constitución

de la República, sean conocidos previo sorteo por una de las Salas de la CorteNacional de Justicia; en estas circunstancias, ha correspondido al tribunal de la Saladela Familia Niñez, Adolescencia, y Adolescentes Infractores, conformado por losjueces nacionales: doctor Carlos Pazos Medina, doctor H. Roberto GuzmánCastañeda, en calidad de ponente, y doctor Pablo Fernando Valverde Orellana.

) III. PROBLEMAS JURÍDICOS

13. De la demanda constitucional y apelación de hábeas corpus en contraste con ladecisión del tribunal a quo, se obtiene la cuestión central a resolver en esta instancia:

i) Este tribunal se encuentra abocado a esclarecer si el decurso del tiempo paraque opere la caducidad de la prisión preventiva, puede computarse aúndictada sentencia condenatoria en contra de los procesados dentro delproceso penal.

IV. RESOLUCIÓN MOTIVADA DEL PROBLEMAJURÍDICO

a. Del contexto del proceso penal

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14. Previo el estudio y resolución de los problemas como tal, resulta imperiosoconocer el contexto procesal en materia penal que ha provocado la privación delibertad de los accionantes de la presente garantía constitucional.

15. Las actuaciones procesales constan en el sistema de consulta de causas en líneae-SATJE, por lo que, este tribunal hará relacióna las actuaciones procesales conformeconsta en la sentencia de grado, y por las afirmaciones realizadas tanto por ellegitimado activo, como por quien preside el tribunal penal con competencia enmateria penal que, dicho sea de paso, son coincidentes en su mayoría.

16. En contra de los procesados, se ha radicado la causa penal signada con el n.°09260-2019-00609, a propósito de una de denuncia ingresada en fiscalía por el posiblecometimiento del delito de tráfico de sustancias catalogadas sujetas a fiscalizacióntipificado en el art. 220.1. d) del Código Orgánico Integral Penal COIP.

17. El 24 de mayo de 2019, se realizó la audiencia oral de calificación de flagranciaen la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el cantón Daule, provincialde Guayas, en la que se da inicio la instrucción fiscal por el delito de tráfico desustancias catalogadas sujetas a fiscalización tipificado en el art. 220.1. d) del CódigoOrgánico Integral Penal COIP, dictándose prisión preventiva en contra de los señoresPedro Pablo Colina Vargas, José Manuel Piñuelo Belandria y Francisco Javier CastroLlovera de conformidad con el art. 534 ibidem.

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18. El 22 de agosto de 2019; las 12h02, se realizó la audiencia evaluatoria ypreparatoria dejuicio, en la cual se ratificó la prisión preventiva dictada en contra delos mencionados procesados, a quienes se resolvió que se debe llamar a juicio.Finalmente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 25 de agosto de 2020; las08h30, en la cual los procesados ahora accionantes, por unanimidad fueron declaradosculpables en grado de autores directos del delito de M(...)TRÁFICO DESUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN, tipificado yreprimido en el artículo 220, numeral 1, letra Ddel Código Orgánico Integral Penal enconcordancia con el artículo 42 numeral 1, literal a) del mismo cuerpo de ley,imponiéndole DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y una multa deCUARENTA salarios básicos unificados del trabajador en general, de conformidad alo estipulado en el art. 70 numeral 10 ídem."

b. Del acto jurisdiccional recurrido

19. La sentencia desesümatoria de hábeas corpus emitida por el tribunal de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteProvincial de Justicia de Guayas, es bastante extensa, y consta de varios

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SALA ESF£CiALIZAOAnEi.A FAMILIA NIÑEZconsiderandos. En lo fundamental, se determina que entre los incidente* suátt>íMa}(Dfac¡yy ajolísctiviEsdetallados, prima -por sobre los demás- el retardo provocado por los pr< >cesados f-§{!fmi&defensa técnica, por lo que concluye que no existe caducidad de la prisión prevermeTftKlApor cuanto existe una sentencia condenatoria en firme, por lo que la privación de lalibertad JiCLiesulta arbitraria o ilegitima, estableciendo además, que el decurso de losplazos para el cómputo de caducidad de la prisión preventiva, no puede ser

considerado en virtud de que se está cumpliendo una pena impuesta mediante

sentencia, por lo que, desechan la acción.

20. Finalmente, es importante mencionar, que el tribunal a quo, no consideran en

riesgo ni la vida ni la integridad física de las personas privadas de libertad.

21. En algunos pasajes de la sentencia de 19 de noviembre de 2020; las 13h40, bajoanálisis, el tribunal de alzada determina lo siguiente:

(...)Del primer cargo que ha referido el accionante, esto es, con respecto altema de las fechas, es importante señalar lo que determina la Constitución ensu artículo 77.9 en relación a la caducidad de la prisión preventiva, el mismoque establece: "Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce elproceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causaspor delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitossancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisiónpreventiva quedará sin efecto. La orden de prisión preventiva se mantendrá

vísente y se suspenderá ipso jure el decurso del plazo de la prisión

preventiva si por cualquier medio, la persona procesada ha evadido,

retardado, evitado o impedido su iuzsamiento mediante actos orientados a

provocar su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el proceso oprodujera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones dejuezas, jueces,fiscales, defensor público, peritos o servidores de órganos auxiliares, seconsiderará que estos han incurrido en falta gravísima y deberán sersancionados de conformidad con la ley.".- La Sala ha revisado el sistemaSATJE, donde consta la razón actuarial de fecha 06 de marzo del 2020 a las

8h30 porparte del actuario Ab. José Luis Rosales, donde entre otros aspectosresalta: "... la defensora publica también manifiesta que los procesados lehan dicho que tienen una defensora particular y que no ha venido porqueestá enferma, por lo que esta audiencia queda diferida..." También obra larazón actuarial de fecha 23 de julio de 2020, respecto de la audiencia que nopudo darse en aquel día, conforme se encontraba convocada. Dicha razónactuarial sentada por al abogado José Luis Rosales, se refiere a tal evento enlos siguientes términos: "Juicio No. 09266-2019-00609 RAZÓN DEAUDIENCIA FALLIDA: Siento como tal que la presente audiencia dejuzgamiento señalada para el día de hoy, 23 de Julio del 2020, a las 14h00,

g seguido en contra de CASTRO LLOVERA FRANCISCO JAVIER, PIÑUELAZBELANDRIA, JOSÉ MANUEL, COLINA VARGAS REDRO PABLO. Se la

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declara fallida en virtud de que no han comparecido los procesados ni su

abosado autorizado sisuen suspendidos los plazos ante cualquiereventualidad*de caducidad se le advierte alprocesado que si su abogadodefensor particular no comparece para la próxima convocatoria esta se larealizara con un representante déla Defensoría Pública estuvieronpresentesla Srta. Fiscal Gloria Sigcho Jueces que Integran el Tribunal: Dra. MonicaAbad (Ponente) Dr. Segundo Mina Sifuentes Dr. Felipe Sarmiento PoloDiogenes.- Lo certifico.- Guayaquil, 23 de Julio del 2020. Abg. José LuisRosales A Secretario" (Énfasis nos pertenece). Tal particular también esreferido en el auto del 27 de agosto de 2020, a las 13:17. Entonces vemos quese ha configurado un impedimento para que los plazos para la caducidad secomputen conforme la segunda parte del art. 77, numeral 9 de la

Constitución, es decir, que se suspendió ipsojure el decurso del plazo parala caducidad de la prisión preventiva, por cuanto los procesados han

eludido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar suexprofesamente caducidad, por lo que el cargo invocado es

improcedente.- 7.3) Por otro lado con respecto a lo que señala el abogadoaccionante, esto es, que procesalmente nos encontramos con la existencia de

una sentencia no ejecutoriada, es menester indicar que la norma legal y

constitucional refiere en el tema de la prisión preventiva como medida

cautelar y los plazos para efectos del juicio, la razonabilidad en el tiempopara llegar a establecer la situación jurídica de una persona, lo que el SistemaInteramericano de Derechos Humanos le llama el PLAZO RAZONABLE

para resolver una situación jurídica. Se establece en nuestra legislación que lasentencia es la culminación del proceso penal y es desde ese punto que nace

inmediatamente la FASE DE IMPUGNACIÓN, puede ser en sede deapelación, casación, etc., pero ya en fase de impugnación. El proceso penaltiene 3 etapas (Art. 598 COIP), las mismas que se han cumplido, esto es, laInstrucción Fiscal, la etapa de evaluación y preparatoria de juicio y la etapade juzgamiento, por lo tanto, la sentencia puso fin al proceso penal. Porconsiguiente, la calidadjurídica que tienen los señores hoy accionantes, ya noes de personas con medida cautelar susceptible de caducidad sino que estánen calidad de sentenciados, habiendo concluido el proceso penal estandohabilitados para ejercer sus derechos en fase de impugnación a través de losrecursos que franquea la ley. Por supuesto que siguen gozando aun de lapresunción de inocencia, mientras la sentencia no esté ejecutoriada, pero suestatus jurídico son de personas con sentencia condenatoria. Entonces, la levadvierte que existiendo sentencia ya ha precluido la posibilidad de alegar lacaducidad la prisión preventiva, porque ya no están detenidos por una boletade prisión preventiva, sino en razón de una sentencia, más allá de lasimpugnaciones que puedan girar en torno a esta. (...)

c. Análisis del tribunal de apelación

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De la prisión preventiva y su caducidad

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CORTE NAMU.

SALA ESPEClALIZADA^rLA FAMILIA, NIÑEZ,ADOLESCENCIA YÁi;niE?CENTES

INFRACTORES,

22. La prisión preventiva tiene prescripción* constitucional en el artíinilo 77 de lnCarta Fundamental del país, en la parte atinente a las garantías básicas que deben

-transversalizar-todo proceso penal,-en-el-que—se-decida sobre la libertad de laspersonas. Entre las configuraciones constitucionales de la prisión preventiva tenemosque: (i) no será la regla sino la excepción, es decir, es extraordinaria; (ii) su finalidades de doble vía, por un lado, asegurar la comparecencia del imputado o acusado alproceso, y por otro lado, garantizar el derecho de la víctima a recibir oportuna ypronta resolución de la administración de justicia y, (iii) para asegurar elcumplimiento de la pena.

23. Como consecuencia de ello, el constituyente ha dispuesto además, que el juez/aaplique medidas cautelares alternativas a la privación de la libertad conforme a ley; yque, las sanciones alternativas se dicten de conformidad con los casos, plazos,condiciones y requisitos de ley. La regulación legal de la figura privativa de libertadde la que tratamos, se encuentra legislada en el Código Integral Penal (arts. 534 ss.), yque, es constitucionalmente válida, al establecer filtros previos a la orden de prisiónpreventiva; dando prioridad a otras cautelares antes que a la prisión preventiva, ésta sedispondrá siempre y cuando las otras medidas no fueren suficientes para evitar que elprocesado rehuya la acción de la justicia. Estableciéndose, además, que las decisionesque se adopten acerca de la medida cautelar restrictiva de libertad, deberá ser discutiday motivada en audiencia oral pública y contradictoria.

24. Al mismo tiempo se puede decir, que el proceso penal se encuentrainexorablemente vinculado a la presunción de inocencia; la libertad constituye laregla; máxime si tomamos en cuenta paralelamente los parámetros delineados por elconstituyente y legislador, con los estándares internacionales sentados por la CorteInteramericana de Derechos Humanos, que ha establecido insistentemente en sujurisprudencia respecto de la prisión preventiva, lo siguiente:

Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de norestringir la libertad del detenido más allá de los límites necesarios paraasegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones nieludirá laacción de lajusticia. Las características personales del supuesto autory la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificaciónsuficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medidacautelar y nopunitiva, (cursivas no originales)

25. Estándares nacionales e internaciones, que son de obligatoria observancia porquien actúa como juez/a de garantías penales y como jueza o juez constitucional.Estos filtros conceptuales ymateriales establecidos constitucionalmente, correspondena una concepción del derecho penal tendiente a reformar y disuadir, y no a castigar, .__que es recogida ampliamente por los principios establecidos en la Constitución de la T»

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República del Ecuador (art. 77), máxime que la prisión preventiva, es de carácter

puramente cautelar -procede'en los presupuestos procedimentales y de objetivos

descritos supra-, y no de carácter sancionador. Por último, es necesario manifestar quela prisión preventiva como figura cautelar del proceso penal, debe ser analizada y

argumentada consistentemente por eljüez/a que la dicte, tomando en cuenta no solo lapermisión legal para adoptarla, sino la necesidad in extremis de dictarla, con razones

suficientes que la justifiquen y, enmarcarla en los estándares ya establecidos, quedeben guardar estricta coherencia con el tipo de delito que se está investigando, y lapeligrosidad que el acto revista. "La prisión preventiva está limitada por los principiosde legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensablesen una sociedad democrática [...]"

26. Son precisamente las recomendaciones dadas al Ecuador por el SistemaInteramericano de Derechos Humanos, a través de la Comisión de Derechos

Humanos, en el Informe Anual de 1997, las que han permitido constitucionalizar a la

caducidad de la prisión preventiva como una garantía del proceso penal. Elestablecimiento de la caducidad de la medida cautelar, fue realizada por primera vez

en la Constitución de 1998 y que fuera luego también recogida en la actualConstitución.

27. Es decir, que la premisa de la que trata el Derecho Internacional de DerechosHumanos es que una persona -detenida- debe ser juzgada y sentenciada dentro de untiempo y plazos razonables y prudenciales; de lo contrario, ha de serpuesta en libertadsin perjuicio que el proceso penal continúe. Esta idea es compatible con lo dichoanteriormente; que la prisión preventiva a más de ser excepcional no ha decontraponerse con la garantía de presunción de inocencia; por tanto, lafigura de lacaducidad de la prisión preventiva se encuentra prevista como una garantíaconstitucional destinada al respeto y garantía del derecho al debido proceso, a lapresunción de inocencia, así como a los derechos a la tutela judicial efectiva y a laseguridadjurídica.

28. Cabe mencionar que los plazos para que opere la figura de la caducidad de laprisión preventiva se encuentran previstos tanto en la Constitución como en la leypenal. Así tenemos, que en los delitos sancionados con prisión la medida cautelar nopuede exceder de seis meses; y, en aquellos sancionados con reclusión no podráexceder de un año. Si excedieren estos plazos la orden de prisión preventiva quedarásin efecto (arte. 77.9 CRE, 169 CPP, 541 COIP).

29. Ahora bien, el propio Constituyente primero, y el legislador después, hanprevisto un aspecto de talante practico procesal, cual es, la suspensión de los plazos decaducidad para contabilizar la caducidad de la prisión preventiva, si es que el decursodel tiempo es atribuible al procesado; es decir, en cada caso se debe analizar si lasherramientas jurídico procesales utilizadas por las personas procesadas corresponden aun ejercicio legítimo del orden jurídico o, si, las prácticas de defensa están destinadas a

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retardar el normal desenvolvimiento de la causa para conseguir precisamentemedida cautelar pierda efecto por el decurso del tiempo. En uno u ofrocasogj

• juzgador/a ha de ser minucioso a la hora de analizar te solicitud de caducicse evidencia que no operó satisfactoriamente en la sentencia emitida por el tribunal aquo. \ _« ——

30. Es así que, el art. 77.9 de la Constitución de la República del Ecuador -citadopor el a quo-, impone a jueces/zas y tribunales de garantías penales, una obligación detrascendencia para el proceso penal y para los derechos de las personas procesadas, asícomo de las víctimas, a saber, precautelar que la prisión preventiva no pierda efectopor causas ajenas a la persona procesada. Entiéndase entonces, que las autoridades

jurisdiccionales juegan un rol preponderante tanto para garantizar los derechos de las

personas privadas de libertad sin sentencia, cuanto, para los derechos de las presuntas

víctimas, puesto que, de caducar la prisión preventiva por razones ajenas al procesado,

esto afecta al proceso en su conjunto, y con esto, las expectativas de las posibles

víctimas. Por tanto, la actuación de las autoridades jurisdiccionales, ha de desplegarse

-por mandato constitucional- con amplitud, para evitar que por razones de ordenadministrativo o jurisdiccional la medida cautelar pierda efecto.

Del caso concreto

31. En armonía con lo expuesto, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en suResolución n.° 031-2020, de 17 de marzo de 2020, en la que se deroga la Resoluciónn.° 028-2020; si bien el órgano de administración de la Función Judicial, decretó la

suspensión de actividades por causa de la pandemia; no dejó de instar a las autoridadesjurisdiccionales con competencia en materia penal, para que no opere la caducidad dela prisión preventiva, y/o la prescripción de la acción. El art. 5 de la resolución encomentario establece: "Caducidad de la prisiónpreventiva, prescripción de la acciónyhábeas corpus.- Corresponde a lasy losjueces, garantizar que no opere la caducidadde laprisión preventiva y laprescripción de la acción enmateria penal (...)"

32. Sin embargo, del acto jurisdiccional que se acaba de transcribir, se desprendenalgunas cuestiones jurídicas de capital importancia para la resolución de la presentegarantía, como son: (i) Que las personas en cuyo favor se acciona, señores Pedro PabloColina Vargas, José Manuel Piñuelo Belandria y Francisco Javier Castro Llovera, hansido condenadas a penaprivativa de libertad de 10 años por el cometimiento del delitode tráfico de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización tipificado en el art. 220.1. d)del Código Orgánico Integral Penal COIP; (ii) En ese marco, el tribunal a quo,entiende que la decisión emitida por el tribunal de garantías penales, no puede serrevisable porla víade hábeas corpus, sino por los recursos procesales que se prevén enla ley penal, que fueron además interpuestos por los procesados y que se encuentranpendientes de resolución.

33. El .proceso penal se compone de distintas fases, como son, la etapa de

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instrucción fiscal, la de evaluación y preparatoria de juicio, y la de juico; o como en elpresente caso, al tratarse de un asuntó de flagrancia por el cometimiento de un delito.La vía constitucional a través de la garantía de hábeas corpus, no puede suplir ointerponerse a las distintas fases procesales en el juzgamiento de las infracciones, seandelitos ó contravenciones, salvo casos de evidenteypalrñaria transgresión al derechode libertad de las personas.

34. Si bien el actuar de juezas, jueces y tribunales que conozcan de las garantíasjurisdiccionales establecidas en la Constitución, ha de propender al control de lasacciones u omisiones de las personas públicas o privadas que amenacen el ejercicio delos derechos constitucionales, no es menos cierto que en tratándose de la garantía dehábeas corpus a propósito de una orden de privación de libertad o una pena impuestamediante sentencia condenatoria, las autoridades jurisdiccionales han de proceder detal modo, que revisen la legalidad, legitimidad y adecuación de la medida restrictiva de

libertad al orden jurídico, sin poder extenderse a la revisión de una sentenciacondenatoria, máxime que como en el presente caso, los recurrentes pretenden que estetribunal revise el plazo de la caducidad de la medida cautelar de la prisión preventiva,cuando en realidad ya existe una pena impuesta mediante sentencia en firme, que aúnno se encuentra ejecutoriada debido al ejercicio de su impugnación dentro del procesopenal.

35. En el marco de lo descrito, existiendo una resolución condenatoria emitida a

propósito de un procedimiento previsto en la ley penal en contra de los procesados y de

la consecuente imposición de una pena privativa de libertad, el objeto y eficacia de la

garantía de hábeas corpus pierde absoluto sentido, habida cuenta que la privación de

libertad a que están siendo sujetos los accionantes en la actualidad, es legítima y consoporte en el ordenamiento jurídico pertinente. De manera que el recurso de apelacióninterpuesto deviene en improcedente, pues como se evidencia notoriamente, existesentencia penal condenatoria mientras que los accionantes interpusieron la presentegarantía con fundamento en la medida cautelar -prisión preventiva-, que como esobvio, ha sido ya desvanecida por la emisión de una sentencia en fase de apelación; yde este modo, los accionantes se encuentran privados de libertad debido a una

resolución emitida en los términos ya descritos en líneas anteriores.

36. Sobre la carencia de eficacia de la garantía de hábeas corpus por haberse dictadosentencia condenatoria, habiéndose recurrido por una medida cautelar, se pronunció yaeste tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia yAdolescentes Infractores, dentro de la causa signada con el No. 343-2016, donde se

manifestó:

Recibido el requerimiento con fecha 20.12.2016, se tiene que el proceso penal unavez que ha sido repuesto ante la judicatura penal competente, con fecha14.12.2016, se ha efectuado la audiencia de juicio, declarándose la

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V. DECISIÓN EN SENTENCIA

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responsabilidad del procesado -hoy accionante de la garantía- por elcometimiento del delito de violación [...] dictándose en consecuencia, la penaprivativa de libertad por 20 años [...] En esta circunstancia, la1 garantía de hábeascorpus, a través de la cual el accionante pretendió su libertad por haberseproducido la caducidad de la prisión preventivarpierde sentido, toda vez que a-la-fecha de recepción de la acción constitucional en este nivel (15.12.2016), se hadictado pronunciamiento condenatorio en su contra, lo cual torna en improcedenteel presente recurso.

37. Por todas las consideraciones que anteceden, este tribunal de la SalaEspecializada de lo Familia, Niñez, Adolescencia, y Adolescentes Infractores de laCorte Nacional de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", desestima el recurso deapelación interpuesto, y confirma la sentencia de dictada por el tribunal de la CorteProvincial de Justicia de Manabí. Copia certificada del presente fallo remítase a laCorte Constitucional para los fines previstos en el artículo 86.5 de la Constitución de laRepública del Ecuador. Con el ejecutorial se dispone la devolución del expediente altribunal de origen. Notifíquese. -

DR. ROBERTO GUZMAN CASTAÑEDA

JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)

ORELLANA PABLO FERNANDO

JUEZ NACIONAL (E)

PAZOS MEDINA CARLOS VINICIO

JUEZ NACIONAL (E)

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VOTO SALVADO DEL JUEZ NACIONAL (E), SALA ESPECIALIZADA DE LA

FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES,VXLVERDE ORELLANA PABLO FERNANDO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LA

FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.Quito, viernes 4 de diciembre del 2020, las 10h22.

VOTO SALVADO: Dr. Pablo Fernando Valverde Orellana

VISTOS: Se ha remitido a este Tribunal de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y

Adolescentes Infractores, la acción constitucional de hábeas corpus propuesta por elAbogado Ronny Guillermo Rodríguez Quiñonez a favor de Pedro Pablo Colina Vargas,José Manuel Piñuelo Belandria y Francisco Javier Castro Llovera, en contra del

Tribunal de Jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Transito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, doctor Pedro Iván Ortega

Andrade en calidad de Ponente, y abogados Adolfo Richart Gaibor Gaibor y María

Fabiola Gallardo Ramia, y de los jueces del Tribunal de Garantías Penales con sede enel cantón Guayaquil, abogados Mónica Patricia Abad Mariscal, Segundo Gavino MinaCifuentes y Raúl Felipe Samaniego Polo, para resolver el recurso de apelaciónconcedido por la Sala Especializadade lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Transitode la Corte Provincial de Justicia del Guayas, respecto de la sentencia emitida el 19 denoviembre del 2020, las 13h40. Me aparto del voto de mayoría por la motivación que

expongo a continuación:

1. La Constitución de la República, al establecer las garantías básicas del debidoproceso, en su artículo 76 numeral 2, ordena: "...Solo se podrá juzgar a una personaante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cadaprocedimiento... ".

2. Respecto a las Garantías jurisdiccionales, el artículo 86 de la Constitución de laRepública, ordena que "Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por lassiguientes disposiciones: (...) 2. Será competente lajueza ojuez del lugar en el que seorigina el acto o la omisión o donde seproducen susefectos,...".

3. En concordancia con la disposición constitucional transcrita, la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el artículo 7, dispone que:"Será competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde seorigina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la mismacircunscripción territorial hubiere varias juezas ojueces competentes, la demanda sesorteará entre ellos. Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado, preferente einmediato. En caso de que se presente la demanda oralmente, se realizará el sorteosólo con la identificación personal. En las acciones de hábeas data y acceso a lainformación pública, seestará alo dispuesto en esta ley..".

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4. Si es garantía del debido proceso ser juzgado por un juez o una juezfeste derecho constitucional se materializa en diferentes normas del Códij

la Función Judicial*, anotaré las pertinentes para mi decisión y que"continuar con el análisis: "lajurisdicción y la competencia nacen de la Constitución yla ley-... "; •"4a potestad jurisdiccional ^e ejercerá por las juezas y jueces en formaespecializada, según las diferentes áreas de su competencia... "; "...en ningún caso seprorroga la competencia en razón de la materia. "; y, es una facultad y deber genéricode juezas y jueces asegurar la competencia "En cualquier estado de la causa, las juezasy jueces que adviertan ser incompetentes para conocer de la misma...si laincompetencia es en razón de la materia, declarará la nulidady mandará que se remitael proceso al tribunalojueza ojuez competente...", artículos 7, 11, 162 y 129.9.

5. La competencia definida en el artículo 156 del Código Orgánico de la Función

Judicial, es la medida dentro de la cual la potestad de jurisdiccional está distribuida

entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio,de la materia y de los grados. La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar yhacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos

por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia,artículo 150 del Código Orgánico de la Función Judicial.

6. Es competencia de las juezas y jueces de garantías penitenciarias, conforme manda elartículo 230 del Código Orgánico de la Función Judicial, la sustanciación de derechos ygarantías de personas privadas de libertad con sentencia condenatoria, entre otras, todaslas garantías jurisdiccionales, salvo la acción extraordinaria de protección. Si bien enmateria constitucional todas las juezas y jueces ejercen competencia, al tratarse depersonas privadas de libertad con sentencia condenatoria, -grupo de atención prioritariaartículo 35 de la Constitución- nuestra ley da competencia exclusiva cuando seproponga alguna garantía jurisdiccional con excepción de la acción extraordinaria deprotección, a las juezas y jueces de garantías penitenciarias; estableció un juezespecializado en materia constitucional, y si se cumple el presupuesto de que quien lopropone es una persona privada de libertad con sentencia condenatoria, esta

competencia es excluyente y constituye una solemnidad sustancial.

7. En el caso en análisis, los accionantes Pedro Pablo Colina Vargas, José ManuelPiñuelo Belandria y Francisco Javier Castro Llovera, a través de esta acciónconstitucional de hábeas corpus pretenden recuperar su libertad, alegando, encontrasecaducada la prisión preventiva dictada en su contra en audiencia de calificación deflagrancia y formulación de cargos efectuadael 24 de mayo del 2019, a las 17h40, en laUnidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el cantón Daule. Señalan que, enaudiencia preparatoria de juicio realizada el 22 de agosto del 2019, dentro del procesopenal No. 09266-2019-00609, el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el

cantón Daule, Abogado Edwin Tierra Gusqui, dictó auto de llamamiento ajuicio poreldelito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Sujetas a Fiscalización, tipificadoy sancionado en el artículo 220.1 literal d) del Código Orgánico Integral Penal, hechopor el cual, el proceso paso a conocimiento del Tribunal de Garantías Penales con sede

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en el cantón Guayaquil, el que, en audiencia de juzgamiento efectuada el 25 de agostode 2020, a las 08h30, resuelve declarar a Pedro Pablo Colina Vargas, José ManuelPiñuelo Belandria y Francisco Javier Castro Llovera, responsables, en calidad deautores directos, del delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas afiscalización, tipificado y sancionado en eT artículo 220.1 liféral~3) del COIP,imponiéndoles a cada uno la pena privativa de libertad de 10 años y multa de 40 salariosbásicos unificados del trabajador en general; el tribunal notificó la sentencia por escritoel 3 de octubre del 2020, y los accionantes han interpuesto recurso de apelación. Elconocimiento y resolución de la acción jurisdiccional constitucional, ha correspondidomediante sorteo efectuado el 11 de noviembre de 2020, al Tribunal de Jueces de la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Transito de la CorteProvincial de Justicia de Guayas, el que, resuelve negar la por considerar que "...lacalidad jurídica que tienen los señores hoy accionantes, ya no es de personas conmedida cautelar susceptible de caducidad sino que están en calidad de sentenciados,

habiendo concluido el proceso penal estando habilitados para ejercer sus derechos enfase de impugnación a través de los recursos que franquea la ley. Por supuesto que

siguen gozando aun de la presunción de inocencia, mientras la sentencia no estéejecutoriada, pero su estatus jurídico son de personas con sentencia condenatoria.Entonces, la ley advierte que existiendo sentencia ya ha precluido la posibilidad dealegar la caducidad la prisión preventiva, porque ya no están detenidos por una boletade prisión preventiva, sino en razón de una sentencia, más allá de las impugnacionesque puedan girar en torno a esta. "; órgano jurisdiccional incompetente para conocer yresolver la presente acción, por cuanto, los accionantes Pedro Pablo Colina Vargas, José

Manuel Piñuelo Belandria y Francisco Javier Castro Llovera, han sido condenados a lapena privativa de libertad de 10 años, en el proceso penal No. 09266-2019-00609,mediante sentencia condenatoria emitida oralmente en audiencia de juicio efectuada el

25 de agosto de 2020, a las 8h30 y luego notificada por escrito el 13 de octubre del2020, conforme así informan los jueces accionados, lo que tiene relación con loexpuesto en la demanda en cuanto a estos actosjurisdiccionales (verificado en el SATJEla sentencia escrita); hecho por el que, la sustanciación de esta acción constitucional esde competencia exclusiva de las y los jueces de garantías penitenciarias, conforme lodispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico de la Función Judicial: "En laslocalidades donde exista un centro de rehabilitación social habrá, al menos, una o un

juez de garantías penitenciarias. Las y losjueces de garantías penitenciarias tendráncompetencia para la sustanciación de derechos y garantías de personas privadas delibertad con sentencia condenatoria, en las siguientes situaciones jurídicas: 1. Todaslasgarantíasjurisdiccionales, salvo la acción extraordinaria de protección... ".

8. Finalmente, el Código Orgánico de la Función Judicial fue publicado en elSuplemento del Registro Oficial del 9 de marzo del 2009, laLey Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional en el Suplemento del Registro Oficial de 22de octubre del 2009, por lo que es posterior, y si la primera, estableció un juezcompetente y especializado cuando la„garantía jurisdiccional como en este caso, unhábeas corpus laproponga una persona-privada de libertad con sentencia condenatoria,

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esta jueza o juez de garantías penitenciarias excluye a los demás, y elusó la facultad de alterar la-competencia con la ley posterior -artículoOrgánico de la Función Judicial- ¿>or lo que establecida en la ley, se mantiene, debe serrespetada, cumplida, resguardada, es de orden público y de cumplimiento obligatorioparatodos quienes intervienen en este proceso.

9. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de laFamilia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional, declarala nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, a partir del acta de sorteo defecha 11 de noviembre de 2020, las 10h53, y dispone que a la brevedad posible seremita el expediente a la Secretaria General, Documentación y Archivo- Unidad deGestión Documental, Sorteos y Archivo de la Corte Provincial de Justicia de Guayas,para que previo sorteo de ley, sea una jueza o juez de garantías penitenciarias quienconozca y resuelva conforme a derecho la acción constitucional de hábeas corpuspropuesta. Remítase copia certificada de esta resolución a la Corte Constitucional, paralos fines previstos en el artículo 86.5 de laConstitución. Notifíquese.

DR. ROBERTO GUZMAÑXASTAÑEDA

JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)

VALVERDE O^ELLANA PABLO FERNANDONACIONAL (E)

PAZOS MEDINA CARLOS VINICIOJUEZ NACIONAL (E)

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CORTE NAC|Bffl!jü¡TiaASALA FCr-CCIALüima PfcMTAWLIA NIÑE2

ADOLESCEniíWTO$t£H$NTÉSINFRACTORA

En Quito, viernes cuatro de diciembre del dos mil veinte, a partir de las trece horas yquince minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA y VOTOSALVADO que antecede a: RODRÍGUEZ QUIÑONEZ RONNY GUILLERMO en lacasilla No. 1986 y correo electrónico [email protected], en el casilleroelectrónico No. 1004544357 del Dr./Ab. RONNY GUILLERMO RODRÍGUEZ

QUIÑONEZ. ABAD MARISCAL MÓNICA PATRICIA, JUEZA DEL TRIBUNAL DEGARANTÍAS PENALES DE GUAYAQUIL en el correo electrónico [email protected], mó[email protected], en el casillero electrónicoNo. 0907678676 del Dr./Ab. ABAD MARISCAL MÓNICA PATRICIA; JUECES DETRIBUNALES DE GARANTÍAS PENALES CON SEDE EN EL CANTÓN

GUAYAQUIL ABAD MARISCAL MÓNICA PATRICIA, MINA CIFUENTES SEGUNDOGAVINO Y SAMANIEGO POLO RAÚL FELIPE en el correo electrónico

[email protected], [email protected],Adolfo. Gaibor@fu ncionjudicial.gob.ee, [email protected],[email protected], [email protected]; MINACIFUENTES SEGUNDO GAVINO, JUEZA DEL TRIBUNAL DE GARANTÍASPENALES DE GUAYAQUIL en el correo electrónico

[email protected]; SARMIENTO POLO RAÚL FELIPE,JUEZDEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE GUAYAQUIL en el correoelectrónico [email protected]. COELLAR PUNIN JOSÉEDUARDO, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIADEL GUAYAS en el correo electrónico [email protected];COSTAIN VASQUEZ MIGUEL EDUARDO, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LACORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS en el correo electró[email protected], [email protected], en el casilleroelectrónico No. 1204130007 del Dr./Ab. MIGUEL EDUARDO COSTAIN VASQUEZ;SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A PERSONAS ADULTASPRIVADAS DE LIBERTAD Y ADOLESCENTES INFRACTORES en la casilla No.1080 y correo electrónico [email protected]; en la casilla No.1155 y correo electrónico [email protected],erick.vargas@atencion¡ntegraL0ob.ec; TAYLOR TERAN HENRY ROBERT, JUEZ DELA SALA PENAL DE LA COpE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS en elcorreo electrónico [email protected], Henry.Tayí[email protected], enel casillero electrónico nf. 0911787315 del Dr./Ab. TAYLOR TERÁN HENRYROBERT. No s>orjtifica/a jCENTRO PENITENCIARIO por no haber señalado casilla.Certifico:

DRA. PA^

SECRETA

ALEXANDR^ELASCO MESÍASRELATOR/

Firmado por

FÜNCIOH JUDICIAL 5^5»RA. VELASCO MESÍAS

DOCUM£NTOFtRMft&0-Pf=£C..TnELECTRÓNICAMENTE fcfuul-lu

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ACCIÓN DE

PERSONAL

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

REPÚBLICA DEL ECUADORFUNCIÓN JUDiClAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA5 r~

MEDÍ AVILLA

Apellidos

5 Cédula deIndeni. 100181712-9

LIGIA MARISOL

Nombre

| 6 CédulaMilitar secretaria

8 Tipo Acción de Personal SUBROGACIÓN DE FUNCIONES

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CQRTF

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Fecha 1•f/dic/ffl9aG5CEw.jíA yAL-oiEsctWTEswawCTWtt'

SEtKfcTARIA

Fecha

| RJge A Partir De 14/dic/2020! Rige Hasta 20/dic/2020

7 Certificado ds

Votación 005-0235

9 Explicación

La Dra Martha Viilarroe! Villegas, Jefa de la Unidad Administrativa yTalento Humano de la Corte Nacional de Justicia enuso de las atribuciones establecidas en el artículo 3literal b) de la Resolución No. CJ-DG-2018-109 de 14 de noviembre depJh ÍT?í G6m 6fal d*'Co"sejo de ia Judica^a; y, en atención alo dispuesto Por la Dra. Paulina Aguirre SuarezPresidenta de la Corre Nacional de Justicia con oficio No. 1362-P-CNJ-2018 de 10 de diciembre de 2018 resoecio de losencargos ysubrogaciones de funcionarios de la Corte Nacional de Justicia, RESUELVE: Autorizar la subrogación dejunciones de la Secretaría de la Sala de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia yAdolescentes Infractores^ la Dracf! ynSa ^dÍaVJ,a¡ SeCreír,a °e ia S£i£ de ,0 Contencioso Tributario, del 14 al 20 de diciembre de 2020, por cuanto ¡aSecreta Relatora de la rerenda Sala, Abg. Patricia Velasco Mesías, se le autorizó vacaciones durante ese período.

dee20A2C0CÍÓn ^ P8r30n£! ?14"UATH-202°-VB de 1°de diciembre de 2020 yOf. 560-CNJ-UATH-2020-CBZ.de 14 de diciembre

10 Situación Actual

Dependencia CORTE NACIONAL DEJUSTICIA

Departamento SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Puesto SECRETARIA RELATORA DE COR"NACIONAL (E)

Re "ineración Unif. 2641Lugar de Trabajo QUITOPartida 2020-010-9S99-0000-20-00-000-001-C31 -51 -

05-10-1701 -001 -000-0000-1704

12 La persona reemplaza aQuien cesó en el Cargo con fecha

13

Registro NroFecha

727-OBZX

11/dic/2020

W-

"31 Situación Propuesta

¡Dependencia CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Departamento sala de la familia, niñez, adolescencia y .ADOLESCENTES INFRACTORES

T= ;Puesto SECRETARIA RELATORA DE CORTE NACIONAL

Remuneración Unif. 2641.Lugar de Trabajo QUITO

Partida 2020-010-9999-0000-20-00-000-001-C31 -51 -05-10-1701 -001 -000-0000-1704

Causa]

Dra. Martha Beaírfz-VRfarroei Villegas=DE LA UN!DAD ADMINISTRATIVA YTALENTO HUMANO DE LA CORTE tó^A^l^icU

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En Quito, miércoles dos de diciembre del dos mil veinte, a partir de las once horas ytrece minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a:ENRIQUEZ LOMBEIDA LUCILO EDGAR en el correo electró[email protected], [email protected], en el casilleroelectrónico No. 0915804710 del Dr./Ab. WLADIMIR JOSEPH MONCAYO NUQUEZ.ORELLANA ZUÑIGA MARJORIE DANIELA en el correo electró[email protected], [email protected], en el casillero electrónicoNo 1207569490 del Dr./Ab. QRISTIAN ADRIÁN BUSTAMANTE SEGOVIA; en elcorreo electrónico juliocevall/sfreiré®hotmail.com, [email protected], en elcasillero electrónico No. Q922045141 del Dr./Ab. JULIO GONZALO CEVALLOSFREIRÉ- en el correo/áectrónico [email protected], en el casilleroelectrónico Mft0601i&fceUftl Dr./Ab. HOLGER ARMAS PÉREZ. Certifico:

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DRA. PATRICIA ALEXANÍ RA VELAS* iMESECRETARIA RELATOR

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

JUICIO No.- 09969-2019-00394RAZÓN: SIENTO POR TAL, QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE, SEENCUENTRA EJECUTORIADA POR EL MINISTERIO DE LA LEY -CERTIFICO. QUITO, 14 DE DICIEMBRE DEL 2020.

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL ATOUDOCUMENTO FIRMADO-F'IRlTO

electrónicamente -"cr¿697-

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arisol Mediaviüa-Dra.

SECRETARIA RELATORA.--(E).

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Juicio No. 09124-2020-00142

CERTIFICO:

Que las diez (10) fotocopias que anteceden, son tomadas de su original, constante enel juicio de Garantías Jurisdiccionales No. 09124-2020-00142, Hábeas Corpus,propuesto por RONNY GUILLERMO RODRÍGUEZ QUIÑONEZ contra JUECES DETRIBUNALES DE GARANTÍAS fÉNALES DE GUAYAQUIL. Quito, 26 de agosto del2021 //

Dra. Patricia Velase

SECRETARIA RfEkÁTORA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECMLBMé DE LA FAMILIA, NIÑEZ

ADOLESCENCIA YADOLESCENTESINFRACTORES,

SECRETARIA I

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