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m Ministerio Público
Procuración General de la Nación
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Señor Procurador General de la Nación:
De conformidad con lo previsto en el artículo 29 del
Reglamento Disciplinario para los Magistrados del Ministerio Público
Fiscal de la Nación aprobado por resolución PGN. n° 57/99, aplicable a
estas actuaciones, elevo a consideración de V.E. el presente informe
final.
I. ANTECEDENTES:
1. El expediente M 3339/2007 se inició el 17 de mayo
de 2007 por denuncia del doctor Damián Burgio, por derecho propio,
contra la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, doctora Alejandra M. Gils Carbó, por mal desempeño en el
cargo ante los términos del dictamen presentado el 27 de abril de ese año
en los autos "Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial", del
Juzgado n° 11 del fuero, Secretaría n° 22, por entonces radicados en la
Sala "D v del citado tribunal de Alzada en virtud de los recursos de
apelación interpuestos contra la sentencia que homologó el acuerdo
(acompañó ese documento como Anexo I). Solicitó la apertura de la
instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento con arreglo a los artículos
18, 19 y 20 de la ley 24.946.
Cuestionó la actuación de la representante del
Ministerio Público por considerar que aquel dictamen contenía
afirmaciones donde: "(i) se ignora o disimula lo verdadero, y se asevera
lo que consta que es falso; (ii) acusa a personas inocentes de cometer
actos que se sabe que les son ajenos; (iii) para así construir, a sabiendas,
una historia delirante, contraria a las constancias del expediente, la cual;
(iv) desemboca en un panfleto de fuerte contenido ideológico; y (v) todo
ello construid^ sobre una interpretación alocada de leyes vigentes, y en
la cabal ignorancia o disimulo de la existencia de tratados internacionales
en vigor'1.
Al desarrollar esas imputaciones, el doctor Burgio se
refirió al texto del dictamen y al escrito presentado al respecto en sede
judicial po" el apoderado de Cablevisión (acompañado como Anexo II).
Señaló en primer lugar que, a diferencia de lo afirmado por la doctora
Gils Carbó en cuanto al ocultamiento de transferencias accionarias y a
que se disimuló el control .societario del "Grupo Finteen", lo verdadero
era que Cablevisión informó debidamente sobre las transferencias
accionarias, que Finteen Advisory Inc. era indirectamente socio
minoritario de Cablevisión, que el formulario invocado en el dictamen
para sostener que la inversión fue antes de la asamblea de bonistas, se
refiere ostensiblemente a otra operación y que el resto de la
documentación muestra la intención de participar indirectamente en un
25% del capital social. Sobre esa documentación, apuntó que fue mal
habida en un procedimiento irregular y consideró "un atropello" su
valoración por la representante del Ministerio Público.
En cuanto al segundo punto, referido a la intervención
del "Estudio Jurídico Errecondo, Salaverri, Dellatorre, González &
Burgio, Abogados", indicó que la acusación de representar
simultáneamente a accionistas de la causante del APE. y a sus
acreedores, suponía la existencia de un conflicto de intereses que parte
de la falsa premisa de la condición de controlante o accionista del
"Grupo Fintech" -así llamado por la doctora Gils Carbó- al tiempo de la
asamblea de bonistas.
Con respecto al tercer ítem de la denuncia, afirmó que
a partir de "premisas muy visiblemente falsas", en el dictamen se
efectuaron consideraciones "disparatadas" en cuanto a la baja de la
cotización de los bonos ante el anuncio de un acuerdo exitoso con los
acreedores y a que el APE. de Cablevisión se orientó a "bendecir" la
entrada ilegal de Fintech al capital social, pues desconoce que el Tratado
sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones celebrado entre
la República Argentina y los Estados Unidos de América el 14 de
noviembre de 1991, hacía innecesaria tal "bendición".
Acerca del cuarto punto, criticó la calificación del
"Grupo Fintech" como "fondo buitre" y las expresiones "saqueo foráneo"
y "fondos especulativos internacionales" por ser impropias del estilo que
cabe esperar de una fiscal general, cuyo escrito asimiló a una "historia de
panfleto". Agregó que Fimex Internacional Limited fue un importante
acreedor de Cablevisión -como consta en el expediente judic ia l - y
también en los procesos de reestructuración de deuda de otras empresas
nacionales y de la República Argentina, donde demostró su voluntad de
llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes. Recordó que en el
caso del Estado Nacional fue el principal acreedor privado individual,
aceptó la propuesta e hizo una presentación amicus curiae ante las Cortes
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de Nueva York para que fuese desbloqueada la oferta argentina y no se
embargasen los nuevos bonos a entregar.
Sobre la última de las críticas al dictamen en cuestión,
señaló que se trata de "dos disparates" en cuanto a la aplicación del
derecho vigente. El primero porque la señora fiscal general se niega a
aceptar que la Ley de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales n°
25.750 excluya a los medios de comunicación que -como Cablevisión
S.A.- a la fecha de su entrada en vigencia fuesen de titularidad o control
de personas físicas o jurídicas extranjeras (art. 2o , inc. "a") . El segundo,
referido a la Ley de Radiodifusión n° 22.285, a cuyo respecto ignora o
disimula la existencia del citado instrumento internacional, que garantiza
a los norteamericanos el trato que las leyes dispensan al nacional
argentino.
Por último, objetó a la doctora Gils Carbó por la
divulgación del dictamen (por ejemplo en el diario Ámbito Financiero)
antes que el expediente estuviese disponible para los litigantes (ver fs.
60/64).
2. El doctor Burgio amplió su denuncia el 7 de
septiembre de 2007 por lo que calificó como un nuevo caso de mal
desempeño en el cargo. Se refirió a los términos del escrito del 22 de
agosto anterior (cuya copia acompañó como Anexo I) presentado por la
señora fiscal general en el mismo expediente judicial, en particular al
párrafo donde se lee: "57 un sujeto extranjero puede controlar a un medio
de comunicación nacional y de este modo decidir qué candidato ganará
una elección en nuestro país, entonces la soberanía nacional, esto es, el
derecho de nuestro Estado de ejercitar de modo exclusivo su poder de
gobierno sobre una comunidad territorial, estaría gravemente en
peligro".
Señaló el denunciante que ese párrafo integra una
exposición donde se alude a la influencia de los medios de comunicación
en nuestro sistema institucional, según la cual "los gobernantes son
puestos a dedo por los medios de comunicación, sea que estén
controlados por nacionales o por extranjeros"; y que "el Ministerio
Público no puede permitir que uno de sus integrantes ... proclame así la
total falsedad o en todo caso la caducidad del sistema democrático
argentino". A partir de esa inteligencia del texto, consideró que el caso
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revestía gravedad institucional y solicitó que la doctora Gils Carbó fuera
suspendida en el ejercicio de sus funciones "cuanto antes" (art. 20, inc.
5o , de la ley 24.946).
Añadió el letrado que de esa forma y al sostener que lo
referido al aludido tratado internacional recién fue introducido por
Cablevisión en la presentación posterior a su dictamen del 27 de abril de
2007, la señora fiscal general pretendió disimular su "grosera omisión"
en ese escrito respecto de la existencia de ese instrumento legal -cuya
aplicación al caso constaba en el expediente judicial con anterioridad- a
partir de la cual planteó una cuestión ajena al proceso: la composición
del capital social de la convocataria.
Asimismo, objetó que "en un contexto donde atribuye
conductas impropias a jueces notoriamente probos", la representante del
Ministerio Público también haya pretendido ensuciar el buen nombre del
denunciante "con furiosas consideraciones impropias" de su función
pública. En ese sentido, el doctor Burgio consideró un "brutal exceso" y
revelador de un "inaceptable enseñamiento", que su nombre haya sido
mencionado diez veces, incluso en el petitorio del dictamen (ver fs.
106/108).
3. Requerida que fue por el señor Procurador General
mediante providencias de fs. 65 y 109, la doctora Alejandra Gils Carbó
presentó sendos escritos dando explicaciones.
A) En el primero de ellos (fs. 74/96) solicitó la
desestimación de la denuncia inicial por considerar que la conducta que
se le imputa no puede ser jurídicamente calificada como mal desempeño
y porque remite a un escrito donde, con afirmaciones falsas, se contestó
un dictamen de la fiscalía a su cargo. Dijo que el pedido de
enjuiciamiento refleja una mera expresión de disconformidad porque la
opinión del Ministerio Público no ha favorecido los intereses de los
clientes del denunciante y que plantea por vía disciplinaria cuestiones
que están sometidas a la decisión de los jueces de la causa.
Recordó que su intervención en los autos "Cablevisión
S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial" fue en virtud de las apelaciones
interpuestas por tres acreedores contra la sentencia que homologó el
concordato extrajudicial, que el fiscal es "parte" en la impugnación por
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expresa disposición del artículo 276 de la ley concursal y que en el
dictamen invocó la legitimación conferida por el artículo 52 de la ley
24.240, que otorga a los fiscales la "acción pública" para la defensa del
consumidor financiero, pues los titulares de obligaciones negociables son
los destinatarios del acuerdo celebrado.
Señaló que si su dictamen fuera tan equivocado como
se sostiene, bastaría con esperar que los jueces se pronuncien, en vez de
solicitar con premura su enjuiciamiento; y que ello revela que la
presentación responde a un propósito ilegítimo.
En cuanto a los cargos formulados explicó, en primer
término, que el doctor Burgio no indicó de modo concreto en qué radica
la falsedad que le endilga ni qué constancias del expediente contradicen
su dictamen. Por el contrario, la señora fiscal general adujo que su
afirmación sobre la participación accionaria del 50% de Fintech Advisory
Inc. (a través de Fintech Media LLC) en el capital social de Cablevisión,
coincide con lo declarado ante la Cámara por el ex presidente de ésta
última y con la prueba que citó en ocasión de expedirse. De la
documentación que se dice "mal habida", añadió que el denunciante
omitió considerar que se trata de elementos secuestrados por un juez
federal -cuya validez fue resuelta por la Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal- y que las constancias de la causa
evidencian la falsedad de su versión.
Acerca de la imputación de acusar a "personas
inocentes" - los abogados del estudio jurídico que integra el doctor
Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece
de la debida demostración y pone de manifiesto una opinión personal que
no contradice el exhaustivo detalle probatorio y normativo efectuado en
el dictamen respecto del ingreso a Cablevisión del Grupo Fintech como
controlante o accionista, merced a una "maniobra especulativa" que contó
el asesoramiento profesional de ese estudio.
Con relación a la construcción de una "historia
delirante, contraria a las constancias del expediente", la denunciada
explicó que nuevamente se le endilga contrariar las constancias del
proceso pero sin identificar cuáles son y que no se ha controvertido la
doctrina que invocó al dictaminar en cuanto a la incidencia que sobre el
precio de los títulos ejerce la información que las emisoras proporcionan
al mercado (base del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública -
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decreto 677/01-). También cuestionó lo referido a la "supuesta
aplicación" del Tratado de Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones celebrado entre la República Argentina y los Estados Unidos
de América el 14 de noviembre de 1991, pues de la contestación de
oposiciones y del memorial de Cablevisión surge que jamás fue invocado
por los interesados, lo cual muestra que lo consideraban inaplicable y
explica que no haya sido mencionado en la sentencia, en los agravios ni
en su dictamen.
Al referirse a la imputación de haber desembocado "en
un panfleto de fuerte contenido ideológico", afirmó que aquí también la
crítica es reemplazada por un "combate espectacular que muestra
indignación, contradiscurso y agresión". Apuntó que el doctor Burgio ha
extrapolado dos expresiones de su extenso dictamen que fueron insertas
en una situación discursiva adecuada, para atribuirle finalidades
distintas:
a) El término "fondo buitre" no fue utilizado con fines injuriosos
ni descalificantes sino como un concepto de la "jerga económica" que -
como otros- ha sido adoptado por el derecho. En tal sentido, agregó que
ese término era -de acuerdo al uso que en nuestro país se le asigna en el
universo financiero- el que más se ajustaba a la actividad descripta por
Julio Herrera, ex presidente de Cablevisión, cuando declaró que Fimex
Internacional Ltd. y Fintech Advisory Inc. se dedican a comprar títulos
de países y empresas en dificultades financieras, lo cual incluso fue
admitido, aunque con otros términos, por el denunciante. En apoyo de su
postura, la señora fiscal general citó la intervención de dos diputados
durante la discusión parlamentaria de la ley 25.750, "dictada para evitar
específicamente la adquisición de medios de comunicación por fondos
especulativos extranjeros", quienes aludieron a los "fondos buitre".
b) En cuanto a la expresión "saqueo foráneo", señaló que también
ha sido sacada de contexto "para dotarla de mayor agresividad". Explicó
que acudió a ese término evocando el título de un ensayo del premio
Nobel de literatura, año 2001, Vidhiadhar Nipul, en uso de una técnica
discursiva habitual - la intertextualidad- y así traducir la exigencia de
proteger los intereses de nuestro país, lo cual constituye un recurso
retórico que genera un diálogo intertextual referido a la defensa de la
soberanía, que era uno de los "pilares arguméntales del dictamen
cuestionado", donde había descripto "la operatoria de un fondo
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especulativo de origen extranjero que actuó violando de manera reiterada
nuestras leyes de orden público económico". Agregó que esa alusión fue
genérica, qué no se refería concretamente al cliente del denunciante y
que buscó alertar al tribunal sobre el peligro de liberar la actividad del
mercado de valores y de los medios de comunicación, del control del
Estado, que era lo que había ocurrido en el caso de autos, cuyo trámite
describió críticamente..
Al formular su descargo de la imputación de haber
"construido sobre una interpretación alocada de leyes vigentes y en la
cabal ignorancia -o disimulo- de la existencia de tratados internacionales
en vigor", la doctora Gils Carbó afirmó que el denunciante tergiversa el
sentido del artículo 2o , inciso a), de la ley 25.750 de Preservación de
Bienes y Patrimonios Culturales y que la inteligencia del derecho
aplicable es una materia ajena a la instancia disciplinaria. No obstante,
reiteró su criterio acerca de la aplicación de la restricción legal con
sustento en la intención del legislador y en los intereses superiores de la
Nación y del pueblo argentino, que el Ministerio Público Fiscal debe
defender por mandato constitucional, y afirmó que su defensa del orden
público económico y la soberanía "no es un panfleto de fuerte contenido
ideológico -como sostiene el denunciante-", sino que "corresponde al
caso en examen y en atención a la relevancia de los intereses en juego".
En cuanto a la publicación del dictamen, negó su
divulgación a través del diario Ámbito Financiero. De todos modos, dijo
que el proceso concursal es un juicio universal y público, por lo que
cualquiera de las partes intervinientes está en condiciones de conocer el
dictamen y publicarlo. En consonancia con ello, también citó el
Reglamento sobre Publicidad de los Dictámenes del Ministerio Público
Fiscal (res. PGN n° 15/07), que en aplicación de la forma republicana de
gobierno establece como principio general la difusión de los dictámenes.
Como conclusión, señaló que es su deber exigir que se
cumplan las leyes, máxime cuando se encuentran en juego intereses
superiores de la Nación y de la sociedad vinculados al control de los
medios de comunicación en manos extranjeras, y que en el caso de autos
ejerció el rol de "parte" que le impone la ley concursal para la
impugnación del acuerdo preventivo (arts. 276 Ley de Concursos) y la
acción pública en defensa del consumidor financiero (art. 52 de la ley
24.240), en defensa de la legalidad y el interés general de la sociedad,
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que es, en definitiva, el interés imparcial en la justicia (art. 120 de la
Constitución Nacional). Agregó que el pedido de enjuiciamiento encierra
un argumentum ad baculum (apelación a la fuerza), pues al fundarse en la
opinión dada al dictaminar, implica una advertencia o amenaza a los
jueces -enterados de ello mediante su incorporación al expediente- de
que serán sometidos a juicio político "por el conglomerado multimedia"
si al resolver siguen el criterio de la fiscalía general. De ese modo, se
atenta contra la independencia que deben tener los magistrados del
Ministerio Público y del Poder Judicial para cumplir sus funciones sin
temor a ser perjudicados por su normal desempeño.
Tras responder de ese modo cada uno de los cargos
efectuados, la doctora Gils Carbó introdujo "comentarios adicionales",
"a título meramente ilustrativo", respecto de algunas objeciones que
contiene el escrito que el denunciante acompañó como Anexo II. En ese
contexto, hizo referencia al sistema republicano de gobierno, a la
división de poderes y a que, en el caso, "la controversia se suscita en
torno a si a través de la celebración del APE. un fondo especulativo
extranjero puede ser titular del control de un medio de comunicación",
cuestión que involucra a la soberanía nacional dado que, en definitiva,
está en juego decidir si ese fondo "puede ejercer el 'cuarto poder' sobre
los argentinos". Entre otras consideraciones en tal sentido, reiteró allí el
párrafo que suscitó la ampliación de denuncia del doctor Burgio (ver fs.
88 vta.).
En su conclusión, afirmó: a) que la denuncia es
inadmisible porque polemiza sobre el contenido del dictamen que no
conforma al abogado de la parte; b) que el mal desempeño no abarca
conductas desarrolladas en cumplimiento de las funciones impuestas
constitucionalmente; c) que la vía disciplinaria no es apta para revisar el
contenido de las decisiones adoptadas por los magistrados en el ámbito
de su competencia; d) a mayor abundamiento, que los argumentos
jurídicos con los que se controvierte el dictamen, son improcedentes y
revelan el compromiso con la defensa de un interés particular.
Por estimar que el pedido de enjuiciamiento tiene un
fin intimidatorio que socava el normal funcionamiento de nuestras
instituciones, solicitó su rechazo in limine y que se ponga en
conocimiento de los jueces de la causa.
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B) En el segundo escrito (fs. 112), la señora fiscal
general brindó explicaciones respecto de la ampliación de denuncia de fs.
106/8. Negó que en esa presentación se indique alguna conducta que
pueda ser calificada como mal desempeño, pues sólo refleja disgusto y
disconformidad con un dictamen que resultó desfavorable a los intereses
de Fintech Advisory Inc., carece de desarrollo argumental objetivo y se
limita a transcribir una frase sacada de contexto a la que se le asigna una
valoración que es propia de la opinión personal del doctor Burgio.
En cuanto a la imputación de haber introducido una
temática ajena al proceso al referirse a la composición del capital social
de Cablevisión, se remitió a lo expuesto en el dictamen, de donde surge
que ello había sido planteado por los acreedores impugnantes y era
conducente para la decisión de la causa. Consideró inatendible el cargo
por mencionar reiteradamente al citado letrado, porque parte de ese
dictamen se refería al desglose de la contestación que había presentado a
un escrito del nombrado donde puso en conocimiento de los jueces que
había pedido su enjuiciamiento en estas actuaciones, lo cual -así como su
ampliación- fue efectuado a título personal por el doctor Burgio.
En definitiva, por interpretar que la segunda denuncia
es insustancial, también solicitó su rechazo in limine.
4. Con relación al mismo proceso en trámite ante la
justicia en lo comercial, el 24 de mayo de 2007 se inició el expediente M
3544/2007 a instancia del doctor Iván Luis Lorenzo, en su carácter de
apoderado de Cablevisión S.A., quien sobre la base del ya citado
dictamen del 27 de abril de ese año, imputó a la doctora Alejandra Gils
Carbó la causal de mal desempeño del cargo e incumplimientos de
gravedad institucional y eventualmente delictual, y solicitó la apertura de
la instancia ante el tribunal de enjuiciamiento y su oportuna remoción
(arts. 16, 18, 19, 20 y 25 de la ley 24.946).
El denunciante sostuvo que ese dictamen está plagado
de irregularidades porque se aparta y niega hechos ostensibles de la
causa, construye ficciones infundadas, evalúa cuestiones ajenas a su
competencia y jurisdicción, incurre en groseros defectos de
interpretación legal e infringe el debido proceso al contrariar decisiones
judiciales y omitir considerar actuaciones fundamentales provenientes de
la parte y del juez. Afirmó que si bien "esas violaciones" del dictamen
fueron refutadas con una presentación en la causa judicial, anoticiaba a
este Ministerio Público para que sean revisadas y sancionadas. A tal
efecto, anexó copia de diversas constancias procesales del expediente
comercial y de publicaciones periodísticas.
Al describir los "incumplimientos" que denuncia, en el
escrito de fs. 4/15 los encuadró así:
1) Al deber funcional de "promover la actuación de la justicia en
defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad" (art.
25, inc. "a", de la ley 24.946). En ese sentido, sostuvo que la señora
fiscal general instaló falsas ilegalidades y propició resultados que, por un
lado, perjudican a una vasta cantidad de acreedores adherentes a la
propuesta homologada por el juez, y por el otro benefician a tres
acreedores con créditos por montos insignificantes y "un mismo interés
común", con objetivos ajenos a una honesta posición crediticia y que
instalaron debates que exorbitan el objeto procesal del APE.
Le atribuyó que "su conducta no estuvo guiada por el
interés público que debe tutelar, sino por otros inconfesables e
inconfesados móviles que han culminado con un dictamen que configura
un grave incumplimiento funcional".
Detalló que la denunciada consideró falsamente
fraudulenta una transferencia accionaria en VLG Argentina LLC a favor
de Fintech Media LLC y que ello invalidaba el APE; creó ficciones sobre
ilegalidades a partir de "una muy personal y sugestiva inventiva"; y
omitió y violó normas de nuestro orden jurídico (un tratado bilateral; la
Ley de Bienes Culturales; precedentes administrativos del Comfer., que
admiten a inversores norteamericanos como licenciatarios y accionistas;
el Régimen de Publicidad de la Oferta Pública, al imputar el
incumplimiento de obligaciones no previstas; y la ley 24.522, en su art.
45 por atribuir a Fintech Media LLC la calidad de controlante de
Cablevisión que nunca ostentó y así sostener la nulidad de su voto, y en
su art. 75 por ampliar las causales de impugnación taxativamente
previstas).
A ello añadió que el actual criterio de la doctora Gils
Carbó se opone al que expuso al dictaminar el I o de julio de 2004 en los
autos "Multicanal S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial", donde había
efectuado una interpretación restringida de la actuación del Ministerio
Público en procesos de esa naturaleza.
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2) Que la señora fiscal general violó el deber funcional de "velar
por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal" (art. 25, inc. "h",
de la ley 24.946). Al respecto, puntualizó que se extralimitó sobre la
jurisdicción de la Sala al incorporar y valorar arbitrariamente
documentación que la Cámara había rechazado por estar cuestionada su
legalidad; que excedió el objeto de la vista conferida al pronunciarse
sobre supuestas nulidades de adquisiciones efectuadas por Fintech Media
LLC; que contradijo su ya citado dictamen en "Multicanal S.A. s/ APE.";
que ignoró las presentaciones de Cablevisión en el expediente y la
sentencia de primera instancia, a la que casi no menciona en el dictamen;
que al hacer público su dictamen causó escándalo con "evidente intención
de causar daño", anteponiendo su voluntad mediática por sobre la
prudencia y el mínimo respeto que se le debe a las partes y al proceso
todo; y que incumplió su deber de reserva al propiciar la publicación en
dos diarios sin que Cablevisión tuviera conocimiento de lo dictaminado.
3) También sostuvo el denunciante que la magistrada violó el deber
funcional de "velar por la observancia de la Constitución Nacional y las
leyes de la República" (art. 25, inc. "g", de la ley 24.946). Al respecto,
señaló -a l igual que el doctor Burgio en su presentación inicial- la
omisión injustificada de considerar el Tratado de Protección de
Inversiones celebrado el 14 de noviembre de 1991 con los EE.UU.,
aprobado por ley 24.124, que garantiza el trato como nacionales a los
inversores de nacionalidad estadounidense -como Fintech Media LLC- y
tiene primacía sobre las leyes internas en virtud de la reforma
constitucional de 1994; como así también la omisión de tener en cuenta la
excepción prevista en la Ley de Bienes Culturales, en cuanto a que se
trata de una empresa extranjera no alcanzada por la limitante del 30%
(arts. 2 y 4). Asimismo la cuestionó por tergiversar el concepto de
control del art. 33 de la ley de sociedades al enunciar sin fundamento y
"al solo efecto de intentar construir una posición que trascienda al
APE.", que Fintech Media LLC ejercía una posición de control sobre
Cablevisión; por intentar una "aplicación incomprensible" del art. 45 de
la ley concursal al sostener que las adhesiones a la propuesta por Fintech
Cable Ltd. y Fimex Internacional Ltd. están incursas en el supuesto de
exclusión previsto en esa norma, aun cuando el dictamen "no niega ni la
situación de no control, y la adquisición accionaria por Fintech Media
LLC, operada en el mes de marzo de 2005"; por establecer exigencias no
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previstas en la normativa sobre oferta pública de valores al pretender que
Cablevisión tenía el deber de informar respecto de "supuestas
negociaciones entre sujetos ajenos a una relación directa" con la empresa
y a las que era ajena; y por denunciar de modo "irresponsable" que el
APE. de Cablevisión causa un fraude a la ley, pues ni siquiera existe "un
intento para describir las ilegalidades ocultas con entidad suficiente para
impedir la homologación ... menos aún que se verifique un perjuicio,
ingrediente esencial" para tal supuesto.
4) El doctor Lorenzo agregó que la doctora Gils Carbó violó el
deber funcional de "defender la jurisdicción y competencia de los
tribunales" (arts. 25, inc. " j " , de la ley 24.946). En este sentido,
puntualizó que se basó en ilegalidades inexistentes correspondientes a la
competencia de órganos administrativos y judiciales ajenos a la Sala D de
la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, que es la que interviene en el
expediente del APE. y enmarca la actuación de la denunciada. Afirmó
que la aplicación de las normas que regulan la actividad de radiodifusión
correspondía al Comfer. y la de las referidas a la oferta pública de
valores a la CNV., no a la representante del Ministerio Público, quien
centró su dictamen en la transferencia de participaciones en VLG
Argentina LLC, "que confieren participación indirecta sin control en el
capital de Cablevisión, hecho éste que es irrelevante para la señalada
homologación". Tras referir nuevamente a la "grave contradicción" con
el anterior dictamen en el expediente "Multicanal S.A.", cuestionó el
abuso funcional configurado por la comunicación del dictamen - "a
sabiendas de que éstas causan perjuicio"- a distintos organismos por
violar la jurisdicción que corresponde a la Cámara de Apelaciones.
5) Le imputó, asimismo, el incumplimiento de la debida diligencia
prevista en el art. 26 de la ley 24.946, al omitir requerir informes a
diversos organismos con respecto a materias que fueron abordadas en el
dictamen: sobre radiodifusión, al Comfer.; sobre oferta pública de
valores, a la Comisión Nacional de Valores; y sobre la aplicación
tratados de inversión extranjera al Ministerio de Relaciones Exteriores.
6) Por último, le atribuyó violación a la obligación de intervenir en
los casos que se alegue privación de justicia (art. 25, inc. "f", de la ley
24.946) porque en el dictamen pretende privar de justicia a Cablevisión
al negarle la ratificación del acuerdo, por entender que se encuentra
cumplido en un gran porcentaje de los créditos afectados. Bajo este
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Ministerio Público
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aspecto, agregó que la doctora Gils Carbó hizo una "sospechosa defensa
oficiosa" de oponentes que fueron sancionados por el juez e hizo suyos
sus improcedentes argumentos y el interés ajeno a sus créditos.
También cuestionó la arbitraria pregunta que formula
la denunciada -a l igual que la respuesta que sugiere- sobre los fines
fraudulentos que perseguía la homologación del APE., pues no es
admisible que la representante del Ministerio Público adjudique
determinadas intenciones a la voluntad del justiciable sin prueba que lo
acredite y con desconocimiento del compromiso que en tal sentido se
había asumido con los acreedores en la propuesta, cuyo incumplimiento
podía dar lugar a la caducidad de todos los plazos y al consecuente
perjuicio a los interesados, máxime cuando reconoció las bondades del
acuerdo y su alto grado de cumplimiento.
Como corolario de todas esas imputaciones, sostuvo
que la doctora Gils Carbó privilegió en su dictamen un interés que es
ajeno a la causa, que es "generar una posición coactiva para forzar
reclamos accionarios entre ex accionistas de Cablevisión S.A.", que no
pertenece al oponente Vendramín, sino que "el real interesado se maneja
en las sombras bajo un anonimato que le permite no asumir ninguna
responsabilidad, para lo que se nutre de distintos títeres para blandir de
un modo ilegítimo su oculto interés". Concluyó que de ese modo la
denunciada desconsideró su misión tuteladora del orden público y que
por ese mal desempeño debe ser removida.
5. Mediante auto de fs. 16, el señor Procurador General
solicitó explicaciones a la señora fiscal general respecto de esta nueva
presentación y a fs. 17/121 luce agregado su descargo y la documentación
que acompañó.
Afirmó que la conducta que se le imputa no puede ser
calificada como "mal desempeño" de su cargo, que la denuncia persigue
un propósito ilegítimo y se basa en afirmaciones fundadas en falsedades
o en meros argumentos dogmáticos. Que es inadmisible porque está
orientada a controvertir los fundamentos del dictamen que emitió en el
normal ejercicio de sus funciones, que no pueden verse afectadas por
cada persona disconforme por sus acciones, pues ello impediría que los
magistrados desempeñen libremente sus cargos y afectaría la
imprescindible independencia, en detrimento del régimen republicano que
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requiere la existencia de un Ministerio Público que actúe en defensa del
interés general sin esos temores. Abonó este concepto con citas de
jurisprudencia y doctrina y añadió que ese riesgo se acrecienta cuando -
como en el caso- se encuentran en juego importantes intereses
patrimoniales y el interés general.
En cuanto a la causal de mal desempeño, también
invocó autores y precedentes y concluyó que para los magistrados del
Ministerio Público "no puede estar configurada por el contenido de los
dictámenes ni por el ejercicio de facultades discrecionales, porque ese es
el único modo de asegurar la independencia de su actuación".
Recordó que su intervención en los autos "Cablevisión
S.A. s/acuerdo preventivo extrajudicial" fue por la calidad de "parte" que
le asigna el art. 276 de la ley concursal y en virtud de las apelaciones
interpuestas por tres acreedores contra la sentencia homologatoria -
quienes eran titulares de obligaciones emitidas por la empresa que había
accedido al financiamiento privado a través del mercado de valores- y
también por la legitimación conferida por el art. 52 de la ley 24.240, que
otorga a los fiscales "acción pública" para la defensa del consumidor
financiero. Por ambas razones, sostuvo que su actuación en ese proceso
sólo puede ser calificada como el ejercicio normal del cargo que
desempeña y, por lo tanto, no puede constituir mal desempeño, máxime
porque la totalidad de la denuncia alude al contenido del dictamen y
revela una mera expresión de disconformidad que pretende plantear por
vía disciplinaria cuestiones sometidas a la decisión de los jueces de la
causa.
Sin perjuicio de ello y por entender que esta denuncia
del doctor Lorenzo reitera, en lo esencial, lo ya planteado por el doctor
Damián Burgio, en razón de- brevedad hizo remisión a las explicaciones
que presentó a fs. 74/96 del expte. M 3339/07, cuya copia adjuntó.
Además las brindó respecto de dos imputaciones que entendió no
introducidas en el primer pedido de enjuiciamiento: (i) el exceso en su
competencia al analizar la violación de la ley de radiodifusión y de las
normas de la CNV.; y (ii) la omisión de requerir informes a los órganos
administrativos pertinentes.
Con respecto a lo primero, negó haber excedido su
competencia al señalar aquellas violaciones a leyes de orden público,
pues precisamente en ello basó su opinión contraria a la homologación
14
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
del APE., porque encubría ún fraude a la ley. Criticó algunos pasajes de
la denuncia que le atribuyen falta de fundamentación a ese aspecto del
dictamen y sostuvo que su mera lectura descalifica esas afirmaciones
temerarias.
Dijo que -de adverso a lo señalado por el doctor
Lorenzo- allí había citado las declaraciones del ex presidente de
Cablevisión, Julio Herrera, y de la propia empresa a la Bolsa de
Comercio, para sostener que Finteen Media había adquirido el 50 % del
paquete accionario con derecho a voto.
También cuestionó el segundo aspecto porque ignora
las funciones del Ministerio Público y la división de poderes, pues
pretende que el dictamen debía fundarse en lo opinado por dichos
órganos administrativos.
Agregó sobre la imputación de no intervenir en un caso
donde se alegue privación de justicia, que precisamente marcó . esa
deficiencia al sostener que la notificación a los acreedores sobre la
existencia del APE. se había efectuado en la feria judicial de enero, lo
cual constituyó un artilugio de Cablevisión dirigido a obstruir el derecho
de defensa de aquéllos, que se negó a cohonestar en su carácter de fiscal
general.
En lo referido al cambio de criterio respecto del
aplicado en los autos "Multicanal", dijo que es reiteración de uno de los
agravios del memorial de Cablevisión que fue tratado en el punto 10.3 de
su dictamen. Señaló sobre el cargo de omitir el tratamiento de las
defensas allí introducidas -deficiencia que negó- que no se indica a qué
planteos se refiere ni qué incidencia tendrían para modificar el sentido
entonces adoptado.
Tras destacar algunas "falsedades evidentes que
contiene el escrito bajo examen", expresó que por su insustancialidad y
por los "términos infantiles" que se utilizan, no hacía comentarios sobre
la infundada atribución de favorecer los intereses ilegítimos de un
anónimo "real interesado".
Después de remitirse al descargo presentado al
contestar la acusación del doctor Burgio, la doctora Gils Carbó hizo
referencia a lo que describió como "el verdadero propósito de la
denuncia". Para ello invocó publicaciones periodísticas que informaron
sobre su dictamen en el expediente "Cablevisión" y de la reacción que
VV7
15
f=l
ello estaba generando en su contra, como así también los cuatro pedidos
de enjuiciamiento formulados contemporáneamente a su respecto -
vinculados con su normal desempeño en ese proceso y en los concursos
preventivos del Grupo Soldati (alude a los expedientes M 1938/07 y M
3632/07, abarcados por esta prevención sumaria)- y las explicaciones que
debió presentar ante la Procuración General de la Nación, todo lo cual
obstruye el funcionamiento del Ministerio Público y le permite inferir la
existencia de "una estrategia en común contra la fiscal general ... porque
en cumplimiento de mis deberes denuncié ante la justicia los millonarios
fraudes que se han realizado en los procesos concúrsales mencionados
merced a la asistencia jurídica de los profesionales denunciados, en
perjuicio del público inversor que compró obligaciones negociables
emitidas por sus clientes en el mercado". En igual sentido, aludió a la c;falsa" querella criminal por falso testimonio que le inició la juez
doctora Norma Di Noto por los términos en que declaró ante el Consejo
de la Magistratura, donde había promovido su juicio político por su
actuación en los concursos preventivos del Grupo Soldati (hecho que es
objeto del expediente M 9622/06, relacionado con estas actuaciones).
Esa represalia en su contra, donde los imputados de
fraude logran colocarla "en el banquillo de los acusados invocando
hechos falsos y triviales", persigue otro propósito en tanto "anuncia a los
jueces intervinientes cuáles son las consecuencias de oponerse a los
intereses de estas poderosas compañías", pretendiendo implícitamente
incidir en su ánimo al tiempo de fallar.
Por último, mencionó la persecución personal, familiar
y profesional que todo ello ha significado, con algunos hechos -no
revelados- que calificó como de "mayor, gravedad". Acompañó diversas
publicaciones que elogian su actuación funcional y solicitó el rechazo del.
pedido de enjuiciamiento de Cablevisión.
6. Si bien ambas denuncias se han mantenido en
expedientes separados, fueron tramitados de modo conjunto en atención a
su conexidad objetiva y subjetiva desde que -al igual que los derivados
del citado Grupo Soldati, que serán descriptos infra— en todos se
cuestiona el desempeño de la señora Fiscal General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, doctora Alejandra M. Gils
Carbó (ver auto de fs. 98 del expte. M 3339/07).
16
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
En su primera intervención del 11 de septiembre de
2007, el Consejo Evaluador sugirió que en virtud de cuestionarse a la
nombrada por su actuación en diversos y complejos expedientes, como
así también por hallarse entonces pendientes de resolución judicial los
planteos introducidos en los autos "Cablevisión S.A." y "Sociedad
Comercial del Plata S.A. s/concurso preventivo" y la aludida querella por
falsoi testimonio, era prudente aguardar el pronunciamiento de los
órganos jurisdiccionales; ello sin perjuicio de lo ya resuelto en el expte.
M 1938/07, que más abajo también se referirá. Ese temperamento fue
compartido por el señor Procurador General al suspender el trámite de
todas estas actuaciones (ver fs. 119 del expte. M 3339/07 y fs. 132 del
expte. M 3544/07).
Ante un pedido de reconsideración efectuado por el
doctor Burgio con fundamento en que el Consejo no había tenido a la
vista la ampliación de denuncia presentada en el expte. M 3339/07, se
requirió nueva opinión a ese cuerpo colegiado. Esta vez la mayoría
propuso mantener el criterio expectante; y la minoría sostuvo que las
expresiones del párrafo cuestionado -transcripto en el apartado 1.2
supra- "... constituyen aseveraciones temerarias que no son susceptibles
de otra interpretación que la que surge de sus términos literales. Los
juicios emitidos son, a nuestro entender, impropios de la prudencia que
debe presidir la actuación de una magistrada del Ministerio Público y,
por lo demás, impropios también de ser emitidos por una fiscal en el
marco de un expediente judicial sino más bien apropiados para ser
esgrimidos en otros ámbitos'". Por ello, los dos consejeros disidentes
sugirieron que se "podría analizar la pertinencia de un reproche o una
recomendación a la Dra. Alejandra Gils Carbó, sin perjuicio de que,
además, la actuación de la magistrada sea considerada en la evaluación
global de su desempeño, una vez que se levante la suspensión dispuesta
..." (ver fs. 132/42). En el auto de fs. 146, el señor Procurador General
coincidió con el temperamento de la mayoría y mantuvo suspendido el
trámite del expte. M 3339/07.
Con posterioridad a ello, tomó nueva intervención el
Consejo Evaluador al acreditarse que la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial dictó sentencia en los autos "Cablevisión
S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial" y que declaró parcialmente
admisible el recurso extraordinario que la doctora Gils Carbó había
17
interpuesto contra ese fallo (ver fs. 250/1, 252, 254/382, 383, 384/435 y
436 del expte. M 3339/07 y fs. 139 del expte. M 3544/07). Al expedirse
el 28 de agosto de 2008, el Consejo estimó que en atención a ese
pronunciamiento, como así también al dictado por la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa "Banco de
la Nación Argentina y otros s/ estafa y otros delitos" (vinculada a los
concursos del Grupo Soldati que más abajo serán objeto de este informe
final), correspondía solicitar al señor Procurador General que disponga la
remisión de todas las denuncias contra la mencionada fiscal general "para
su examen conjunto y un eventual dictamen único". Al compartir ese
criterio, V.E. dispuso la continuidad de los trámites y la remisión de las
actuaciones al citado cuerpo colegiado (ver fs. 437/41 y 442 del expte. M
3339/07 y fs. 140/44 y 145 del expte. M 3544/07).
Similar temperamento se adoptó en los expíes. M
1938/07, M 3632/07, M 4770/07 y M 4979/07, vinculados con la
actuación de la nombrada en los ya aludidos concursos preventivos del
Grupo Soldati.
El Consejo Evaluador emitió el 14 de octubre de 2008
un único dictamen respecto de los seis (6) expedientes mencionados.
Propuso allí -con la disidencia parcial de uno de sus miembros- "la
apertura de un sumario a fin de determinar si se configuró, o no, alguna
inconducta que suscite un reproche sobre la base concreta de los
siguientes motivos:
1) La actuación en las causas "Sociedad Comercial del Plata S.A.
s/ concurso preventivo" y "Compañía General de Combustibles S.A. s/
concurso preventivo", en cuanto se advierte, en principio, una suerte de
contradicción entre la intervención en el incidente de recusación y la
posición que luego asumiera al cuestionar lo actuado, lo que originó una
denuncia por falso testimonio llevada a cabo por la Sra. Juez Nacional
de Primera Instancia en lo Comercial a cargo del Juzgado n° 15 Dra.
Norma Di Noto. Asimismo, debería elucidarse y en vinculación con lo
acontecido, lo concerniente a la alegada demora inusual de dos meses en
devolver el expediente que solo le fuera remitido para notificarse, que
motivara a su vez la denuncia del Sr. Edgardo Truffat y los alcances que
podría tener la sentencia dictada por el Dr. Canicoba Corral, que fuera
confirmada por el órgano de Alzada, como así también lo ya analizado
por este Consejo Evaluador en el Expte. 1938/07 "Brea, Matías".
18
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
2) La actuación llevada a cabo en el expediente "Cablevisión S.A.
s/ acuerdo preventivo extrajudicial", en particular ante lo expuesto por
los Sres. Jueces integrantes de la Sala E de la Cámara Comercial y las
manifestaciones vertidas al participar en dicha causa".
La disidencia parcial excluyó el expte. M 1938/07 del
objeto del sumario sugerido, por considerar que aun cuando el señor
Procurador General había suspendido su trámite, el Consejo había
propuesto su desestimación y desde entonces no se había agregado prueba
que permita cambiar ese criterio (ver fs. 443/447 del expte. M 3339/07 y
fs. 146/150 del expte. M 3544/07).
Al dictar la resolución MP n° 12/09, del 19 de febrero
de 2009, el señor Procurador General compartió la opinión de la mayoría
y dispuso la sustanciación de esta prevención sumaria en los términos del
art. 20, inc. b), de la ley 24.946, abarcativa de los seis (6) expedientes
internos señalados, tendiente a dilucidar la responsabilidad de la doctora
Alejandra Gils Carbó, Fiscal General ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, "para despejar toda duda acerca de su
actuación, en general, en los siguientes expedientes y en sus respectivos
incidentes: a) Nro. 30.946/04 caratulado "Cablevisión S.A. s/acuerdo
preventivo extrajudicial" del registro de la Sala "D" de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Nro. 87.298/04 del registro
de! Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 15,
Secretaría Nro. 22-, b) autos caratulados "Sociedad Comercial del Plata
S.A. s/ concurso preventivo" y c) autos caratulados "Compañía General
de Combustibles S.A. s/ concurso preventivo", los dos últimos radicados
ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 18,
Secretaría Nro: 36- y, en particular, en lo concerniente a las acciones -v
omisiones imputadas en las denuncias obrantes en los expedientes
internos referidos ... Que la prevención sumaria tendrá por objeto
establecer si se verifican las circunstancias referidas y deberá
comprender también el suceso que dio origen al expediente interno M
1938/2007, todo ello conforme lo dictaminado por el Consejo Evaluador
Que, asimismo, para un más exhaustivo conocimiento de las
circunstancias imputadas, el instructor deberá tomar en consideración
las constancias obrantes en el expediente interno M 9622/2006
caratulado "Di Noto, Norma sf remite copia de la denuncia presentada
contra la Dra. Gils Carbó, Alejandra, en orden a la presunta comisión
19
del delito de falso testimonio..." (ver fs. 448/54 del expte. M 3339/07 y
fs. 151/57 del expte. M 3544/07).
II. PRUEBA REFERIDA A LOS EXPEDIENTES RELACIONADOS CON
EL TRÁMITE DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL DE
CABLEVISIÓN S.A.:
Así iniciada esta prevención sumaria, una vez
brindadas las explicaciones pendientes en los exptes. M 4770/07 y M
4979/07 (conf. punto III de la resolución MP n° 12/09), la instrucción se
abocó al estudio de los diversos legajos alcanzados por la citada
resolución y la voluminosa documentación anexa. Cumplida esa etapa, a
fs. 481 del expte. M 3339/07 se ordenó que las diligencias sobre las dos
denuncias formuladas respecto del trámite del acuerdo preventivo
extrajudicial de Cablevisión S.A. se dispusieran en esas actuaciones. Su
reseña es la siguiente:
A) Se procedió a la compulsa de los autos principales del citado
proceso en la sede del Juzgado Comercial n° 11, Secretaría n° 22 (fs.
484). A resultas de ello, se extrajeron fotocopias de las constancias de
interés para el objeto procesal fijado en la resolución MP n° 12/09, cuyo
detalle luce a fs. 488/91, y se formó el Legajo n° 2 (fs. 492).
B) La instrucción se constituyó en la Fiscalía General ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal,
donde se obtuvieron las fotocopias de la causa n° 6320/01 del Juzgado n°
3 del fuero, caratulada "COMFER.; Savoldelli, Paul; Dellatorre,
Santiago; Bombau, Marcelo; Sáenz Valiente, José María s/ delito de
acción pública - Querellante: Vendramín, Javier", según se describe a fs.
484. Allí también se extrajeron copias de la causa n° 13165/09 del mismo
juzgado, formada con testimonios de la anterior como consecuencia de
una declaración de incompetencia parcial a favor del fuero en lo penal
económico, materia sobre la cual entonces debía expedirse el Ministerio
Público ante la Alzada al haberse trabado contienda negativa. El detalle
de las piezas obtenidas luce en la diligencia de fs. 484. Con esas
fotocopias de confeccionó el Legajo n° 1 (ver fs. 485), al cual luego se
incorporaron las copias del dictamen respectivo y de la sentencia de la
Cámara que declaró la competencia del juzgado federal (ver fs. 508)_
20
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
C) Asimismo y a partir de constancias obrantes en el juicio
comercial, se estableció que la apelación del querellante Vendramín
contra el archivo parcial y sobreseimientos dictados en la citada causa n°
6320/01, había sido declarada mal concedida por la Sala I de la Cámara
Criminal y Correccional Federal; que ese tribunal admitió el recurso de
casación planteado contra esa resolución y que la Sala II de la Cámara
Nacional de Casación Penal, interviniente en esa impugnación (causa n°
9461/08), aun no se había pronunciado (ver fs. 484 vta.). Esta última
información fue actualizada a fs. 500 vta., 507, 509 vta., 517, 529, 537
vta., 557 vta., 562, 563 vta., 566 y 567, continuando los autos en ese
estado.
D) Se constituyó la prevención en la Sala D de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial para compulsar el "Incidente de
Subrogación" formado en los autos "Cablevisión S.A. s/ acuerdo
preventivo extrajudicial" (ver fs. 494 vta.). Recibidas las fotocopias así
individualizadas, se formó Legajo n° 3 (fs. 495 y 497).
E) En atención a las presentaciones efectuadas por la señora fiscal
general en el expte. M 3544/07, se determinó el estado de trámite de la
causa n° 25.633/08 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n°
15 caratulada "Gils Carbó, Alejandra s/ prevaricato". Una vez firme el
sobreseimiento dictado a su respecto, se solicitó su remisión ad effectum
videndi a fin de obtener fotocopias de las piezas pertinentes y, con ellas,
se formó Legajo n° 4 (ver fs. 498/vta., 505/vta, 506/vta., 509/vta., 511 y
515/516).
F) Se recibió declaración testimonial al apoderado de Cablevisión
S.A., doctor Iván Luis Lorenzo. Interrogado sobre una de las
imputaciones efectuadas en su denuncia (expte. M 3544/07), se remitió al
resultado de la causa n° 25.633/08 -reseñada en el punto anterior- en la
que por entonces no había adquirido firmeza el sobreseimiento de la
doctora Gils Carbó en virtud del recurso de casación planteado por su
representada, parte querellante en ese proceso (ver fs. 498 y 503/4).
G) Se actualizó el informe sobre el estado de trámite de la causa n°
13165/09 del Juzgado Federal n° 3, caratulada "NN. s/ fraudes al
comercio e industria (art. 300)" -ya aludida en el apartado C ) - en la que
se dispusieron medidas en orden a la mejor determinación de su objeto
procesal (ver fs. 509 y 510).
21
Cabe mencionar que -como surge de fs. 639, 651 y 700
del Legajo n° 4, y de fs. 49 y ss. del Legajo n° 1- este proceso se formó
por testimonios extraídos de la causa aludida en el apartado E),
inicialmente tramitó ante el Juzgado Federal n° 5 y luego pasó por
conexidad al juzgado n° 3 de ese fuero. A su respecto, la doctora Gils
Carbó efectuó una presentación a fs. 167/85 del expte. M 3544/07, donde
informó sobre su existencia y acompañó copia de algunos antecedentes
obrantes en la causa que por entonces se le seguía en el Juzgado de
Instrucción n° 15.
H) Asimismo, a fs. 187/93 del expte. M 3544/07 la señora fiscal
general acompañó copia certificada del dictamen de esta Procuración
General y del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en el expte.
C 1013.XLIV "Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial", y
solicitó que por haber concluido la causa principal se ponga fin al trámite
de estas actuaciones. A tal efecto, invocó que en ese dictamen se
mantuvo el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de la
Cámara Comercial, lo que obsta a considerar que su actuación fue
ilegítima, y que la señora juez doctora Highton de Nolasco juzgó en su
disidencia que correspondía hacer lugar a su impugnación con relación a
la cuestión federal.
I) Con su presentación de fs. 199/252 del expte. M 3544/07 la
doctora Gils Carbó acompañó copia del sobreseimiento dictado a su
respecto en la causa n° 25633/08 del Juzgado de Instrucción n° 15 y
fotocopia certificada de la sentencia dictada por la Corte Suprema de
Justicia en los autos S 620.XLII y S 467.XLII "Sociedad Comercial del
Plata S.A. y otros s/ concurso preventivo". Refirió que la Corte había
hecho lugar al recurso extraordinario por ella interpuesto y dejó sin
efecto la homologación del concordato de Sociedad Comercial del Plata
por considerar que había mediado violación de la garantía del debido
proceso y abuso del proceso concursal. Solicitó que, por haber finalizado
los dos procesos a cuyo resultado se había supeditado la resolución de los
sumarios iniciados en su contra, se dicte resolución rechazando los
pedidos de enjuiciamiento.
Similar petición formuló en su posterior escrito de fs.
266 de las mismas actuaciones.
J) A fs. 521 y 522 vta. se ordenó formar Legajo n° 5 con el informe
anual del año 2004 presentado por la Fiscalía General ante la Cámara
22
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
Nacional de Apelaciones en lo Comercial y con el "Informe sobre el
censo de los acuerdos preventivos extrajudiciales presentados ante la
justicia nacional" confeccionado por la doctora Gils Carbó y publicado
en la Revista del Ministerio Público Fiscal n° 18.
K) Se determinó la radicación del expediente "Cablevisión S.A. s/
acuerdo preventivo extrajudicial" y se obtuvieron las copias de las
constancias detalladas a fs. 523 vta., que se incorporaron al Legajo n° 2
(ver fs. 525)'.
L) Se agregaron al Legajo n° 1 las constancias relacionadas con la
nueva declaración de incompetencia resuelta por el Juzgado Criminal y
Correccional Federal n° 3 en la causa n° 13.165/09, caratulada "NN.
s/fraudes al comercio e industria (art. 300)" (ver fs. 524, 525 y 53 8).
M) Se pudo determinar el estado de trámite del planteo de nulidad
mencionado a fs. 47 del Legajo n° 1, referido al allanamiento practicado
en el estudio "Errecondo, Salaverri, Dellatorre, González y Burgio" (ver
fs. 521, 524 y 526 vta.).
N) Se dispuso formar Legajo n° 6 con los documentos obtenidos de
la página web de la Comisión Nacional de Valores que se detallan a fs.
529 vta. y 539 vta.
O) Se obtuvieron a través de la página web del COMFER. las
resoluciones n° 4/2005, donde se hace aplicación del tratado aprobado
por ley 24.124 y n° 1364/03 (ver fs. 530 vta./37 y 542/550).
P) Se certificó y se obtuvieron copias de las piezas pertinentes de
la causa n° 64.773/05 del Juzgado de Instrucción n° 2, caratulada "Romi
SRL. y otros s/ estafa", formándose Legajo n° 7 (ver fs. 539 y 554).
IH. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS EXPEDIENTES
VINCULADOS CON EL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
DE CABLEVISIÓN S.A.:
1. Con lo hasta aquí actuado es posible expedirse, con
el grado de certeza propio de esta prevención sumaria, sobre lo
encomendado en la resolución MP n° 12/09.
En primer término, corresponde señalar que la gran
dificultad que se ha enfrentado ha sido intentar establecer el límite entre
lo que constituye materia propiamente disciplinaria y, por lo tanto,
alcanzada por el objeto procesal de la presente, y lo que por su naturaleza
23
jurisdiccional corresponde a la órbita de los tribunales competentes. Esta
complejidad también fue advertida por el Consejo Evaluador en su
primera intervención y por el señor Procurador General, cuando
consideraron prudente aguardar el pronunciamiento de los órganos
jurisdiccionales.
Por lo demás, desde el inicio ese ha sido el eje de las
defensas presentadas por la doctora Gils Carbó, sin perjuicio de los
demás argumentos que ha invocado al brindar explicaciones.
Para el cumplimiento de la tarea encomendada, ya
dictadas las sentencias del caso y en aplicación de aquel inicial criterio
expectante, que comparto, considero de utilidad cotejar las imputaciones
efectuadas por los denunciantes sobre expresiones, consideraciones y
fundamentos vertidos por la señora fiscal general en los dictámenes que
se objetan, con el tratamiento jurisdiccional que -más allá del sentido de
los respectivos fallos- han merecido. También habré de valorar cuanto
surge de los procesos judiciales involucrados.
Ello permitirá, con la provisoriedad de esta etapa,
apreciar si existió la causal de mal desempeño que se endilga o
infracción disciplinaria, o bien si se trató de meras discrepancias de
criterio sobre materia jurisdiccional.
Para concluir esta introducción, estimo de utilidad
recordar por su afinidad con lo expuesto, que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente publicado en Fallos: 312:2250
puntualizó que "no escapa al Tribunal la consideración de la
improcedencia de la utilización de la vía de superintendencia para
lograr la revisión de cuestiones judiciales (confr: doctrina de F.
238:149; 278:155; 263:351); pero ello no impide examinar si la
actuación revela un comportamiento susceptible de sanción". Esas
pautas, aplicables en lo pertinente al desempeño de los magistrados del
Ministerio Público, habrán de guiar cuanto prosigue.
2. La primera objeción al dictamen se refiere a sus
afirmaciones sobre las transferencias accionarias ocultas y el supuesto
control societario por Finteen Advisory Inc., como asi también a la
validez de la documentación a la que hizo alusión la representante del
Ministerio Público.
24
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
A. Dado el orden expositivo de la sentencia de la Sala
D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, estimo
pertinente abordar en primer término lo referido a esa documentación. En
el apartado "15°) Nuevo hecho articulado en fs. 11.567/11.569", ese
tribunal trató la cuestión y afirmó que el apelante Javier Vendramín lo
había planteado dos veces ante esa Alzada, que inicialmente y con otra
integración había resuelto "no admitirlo '...por ahora... ' y sin perjuicio
de considerar oportunamente '...los otros argumentos, levantados sobre el
tema por las partes actuantes en la incidencia... '". También aludió que
en el punto 12 de su dictamen, la señora Fiscal ante la Cámara había
requerido que se admita la documentación invocada como "hecho nuevo"''
a fs. 11.567/11.569 y se confiera traslado de ella a Cablevisión S.A.,
cuestión esta última que se juzgó innecesaria pues la empresa ya había
resistido el "hecho nuevo".
Ahora bien: la Cámara se limitó a una admisión
"formaT del hecho nuevo con fundamento en que luego de su anterior
resolución, en sede penal había sido revocada la declaración de nulidad
de la diligencia de secuestro y que por lo tanto, la prueba había sido
obtenida legalmente. No obstante ello, no avanzó sobre su mérito
probatorio, sobre lo cual se expediría más adelante. Cabe recodar aquí
que la doctora Gils Carbó había dictaminado el 27 de abril de 2007 y que
la Cámara resolvió el 31 de marzo de 2008.
De las constancias obrantes en el Legajo n° 1 formado
a fs. 85 de estas actuaciones y de la diligencia documentada a fs. 484,
surge que el 6 de febrero de 2006 en la causa n° 6320/01, el juez federal
Daniel Rafecas había declarado la incompetencia en favor de la justicia
en lo criminal de instrucción de esta ciudad y dispuesto la nulidad de la
declaración testimonial de David Martínez y de los allanamientos
realizados en los estudios jurídicos "Errecondo, Salaverri, Dellatorre,
González & Burgio" y "M&M Bomchil". En el primero de ellos fue
secuestrada la documentación en que se funda el hecho nuevo planteado
por Javier Vendramín en sede comercial. Esa decisión fue revocada por la
Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal el 6 de febrero de
2007 y, finalmente, la validez del allanamiento quedó firme el I o de
noviembre de 2007 luego de desistir los letrados del estudio "Errecondo'*
del recurso extraordinario planteado. Si bien esa actitud procesal se
fundó en la existencia de un incidente de nulidad en trámite en primera
25
instancia, de la constancia de fs. 526 surge que el planteo había sido
rechazado y que la apelación deducida fue declarada abstracta ante el
dictado del sobreseimiento.
Devueltos los autos al doctor Rafecas, el 26 de
noviembre de 2007 resolvió (i) archivar por inexistencia de delito de la
investigación referida a la posible violación de las leyes 22.285 y 25.750,
(ii) sobreseer a Marcelo Bombau, Paul Savoldelli y José María Sáenz
Valiente en orden al delito de legitimación de activos de procedencia
ilícita, (iii) sobreseer a Marcelo Bombau y Paul Savoldelli en. orden al
delito de estafa, administración fraudulenta, colusión, desobediencia y
asociación ilícita, (iv) archivar por inexistencia de delito la investigación
en orden a las presuntas figuras de legitimación de activos de
procedencia ilícita, estafa, administración fraudulenta, colusión,
desobediencia y asociación ilícita, (v) imponer las costas al querellante
Javier Vendramín, (vi) proseguir la instrucción respecto del posible obrar
disfuncional de las autoridades del COMFER. en el control de las
transferencias accionarias de las empresas licenciatarias de servicios de
radiodifusión.
También surge de la citada diligencia de fs. 484 y del
Legajo n° 2 formado a fs. 492 (ver fs. 12.596 y 12.605/6 del cuerpo 59 y
fs. 13.121 del cuerpo 62), que el fiscal federal consintió esa resolución,
que el querellante Vendramín interpuso recurso de apelación, que el 6 de
diciembre de 2007 la Sala I de la Cámara del fuero lo declaró mal
concedido, que el 28 de abril de 2008 admitió el recurso de casación
interpuesto contra su decisión anterior y que tomó intervención la Sala II
de la Cámara Nacional de Casación Penal (expte. n°9461/08 "COMFER. y
otros s/ recurso de casación"). Las certificaciones actuariales de fs. 500
vta., 507, 509 vta., 517, 529, 537 vta., 557 vta., 563 vta., 566 y 567 de
estas actuaciones, acreditan que la resolución de ese recurso aún se
encuentra pendiente.
A partir de lo descripto, es posible concluir que desde
el 6 de febrero de 2007 fue judicialmente válida la documentación que
sustentaba el hecho nuevo, que no existe cuestionamiento alguno sobre
ello y, por otra parte, que el sobreseimiento dictado por el juez federal
aún no se encuentra firme. En tales condiciones, la invocación de esos
elementos probatorios efectuada por la doctora Gils Carbó al dictaminar
el 27 de abril de 2007 no puede ser calificada de "atropello", como dice
26
S¿,'í
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
el denunciante, sino que significó el normal ejercicio de su función, pues
más allá de la apelación por entonces en curso en sede penal, a esa fecha
-como así también al presentar el doctor Burgio su denuncia ante V.E. -
tenía vigencia la resolución de la Cámara Federal que, finalmente, quedó
firme. Por lo demás, el criterio objetado coincidió con el de la Sala D de
la Cámara Comercial que sin perjuicio de los aspectos valorativos -
propios de la dinámica procesal y de la función jur isdiccional- al fallar
el 31 de marzo siguiente la juzgó formalmente válida y admitió el hecho
nuevo introducido sobre esa base (ver punto I de la parte resolutiva).
B. La admisión y ponderación de ese hecho nuevo en la
sentencia definitiva importó, como se refirió, un cambio de criterio
respecto de la provisoria decisión adversa que la cámara había dictado el
25 de abril de 2006 al proveer - luego de un controvertido t rámite- la
presentación del acreedor Vendramín de fs. 11.567/69 (ver Legajo n° 2,
cuerpo 57, fs. 12.026/29). Esa resolución anterior se había fundado en
que, por entonces y no obstante la apelación en trámite en sede penal,
mantenía vigencia la nulidad declarada por la justicia federal respecto del
secuestro efectuado en el estudio jurídico "Errecondo, Salaverri,
Dellatorre, González & Burgio, Abogados", circunstancia que se había
modificado al dictarse el fallo del 31 de marzo de 2008.
Al revocarse la sanción de nulidad, la documentación
incautada en aquel allanamiento recobró valor como sustento del hecho
nuevo planteado y en razón de ello la cámara declaró su admisibilidad
"formal" (conf. considerando 15°, ya citado). Ese criterio restrictivo no
le impidió hacer referencia al agravio expresado a partir de esa prueba y
avanzar sobre el mérito de esos elementos de juicio en los considerandos
30° apartado ' 'c", 32° apartados "b" , "e" y "f", y 33°) donde, en lo que
aquí interesa, analizó lo referido a la omisión alegada por la doctora Gils
Carbó a partir de esos documentos respecto del deber de información de
Cablevisión S.A. a la Comisión Nacional de Valores sobre las tratativas
preliminares de la transferencia accionaria del 100% de VLG Argentina
LLC a Fintech Media LLC y concluyó -bien que en sentido opuesto al del
dictamen- que no se había faltado a ese deber ni se había ocultado
información relevante.
Resultan de interés para estos obrados algunas de las
expresiones formuladas por la Cámara al proceder de esa manera, pues
27
muestran que -más allá del criterio adoptado- juzgó relevante brindar
una respuesta fundada a esos aspectos del dictamen.
Así, por ejemplo, en el considerando 30°, titulado
"Denuncia de violación a la ley 25.750", puso de relieve que la señora
fiscal general había planteado que "Cablevisión S.A. ocultó la
transferencia del paquete accionario de su controlante directa —VLG
Argentina LLC- en momentos en que simultáneamente se negociaba el
acuerdo preventivo extrajudicial, y que una de las razones por las cuales
ello fue así, es porque la adquisición que de ese paquete de control hizo
Fintech Media LLC, lo fue en transgresión a las leyes 22.285 y 25.750
...". Tras reproducir partes pertinentes de la opinión de la representante
del Ministerio Público, el tribunal expresó: "Cabe advertir que si la Sala
se ha permitido hacer una transcripción tan extensa del dictamen fiscal,
lo ha sido para reflejar su cabal sentido en vista las consideraciones que
se harem más adelante." (apartado "c", ver fs. 331/33). A continuación,
tras aludir a la réplica de Cablevisión S.A. al dictamen, hizo
transcripción de la duplica presentada a fs. 12.475/496 por la doctora
Gils Carbó (siempre relacionada con su objeción al ingreso de Fintech
Advisory Inc. y su vehículo Fintech Media L L C , aunque aquí
específicamente por considerar inaplicable el Tratado de Inversiones
Recíprocas con Estados Unidos - ley 24.124-) y señaló que "estos
contenidos son desarrollados con mayor extensión en fojas sucesivas,
con términos que serán atendidos por la Sala más adelante", y añadió
que "a mayor abundamiento, y para dar una completa respuesta a las •
distintas objeciones planteadas por la fiscal ante la Cámara en fs.
12.488, la Sala se permite señalar lo siguiente ..." (apartados "d" y "g",
ver fs. 334 y 344).
También en el considerando 32°, titulado "De la
exclusión de Fintech Cable Ltd. y de Fimex Int. Ltd.", afirmó que "se
examinará la cuestión propuesta, habida cuenta que las causales de
exclusión de voto previstas por el art. 45 LCQ, son igualmente aplicables
a los fines de establecer el elenco de votantes en la asamblea de
obligacionistas regulada por el art. 45 bis de la misma ley ..." (apartado
"c" , ver fs. 353).
Luego de desestimar el pedido de exclusión del voto
que con sustento en el citado art. 45 se había planteado en el dictamen
respecto de esas dos empresas del grupo Fintech, sindicadas como
28
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
sociedades controlantes de Cablevisión S.A. (apartado "d", ver fs.
353/358), los jueces sostuvieron que "no obstante, dada la gravedad de
los planteos ensayados por la fiscal ante la Cámara y por los
recurrentes, para que no se entienda que el tribunal cierra sus ojos a
ellos, los considerará en sus aspectos principales como sigue. El nudo
argumenta! de dichos planteos estriba en afirmar que la transferencia
que se hizo a favor de Fintech Media LLC. (controlada por Fintech
Advisory Inc., la cual, a su vez, es controlante de Fintech Cable Ltd. y
gerente de inversión de Fimex International Ltd.) del 100% de la-
participación accionaria que VLG Argentina LLC tiene en Cablevisión
S.A., fue un hecho anterior a la celebración del acuerdo preventivo
extrajudicial y no posterior como lo resolvió el juez a quo, resultando
ello probado por distintos elementos de juicio que se citan, todo lo cual
demostraría que, a la hora de votar en la asamblea de obligacionistas,
las acreedoras Fintech Cable Ltd. y Fimex International Ltd. carecían de
libertad para sufragar por integrar un grupo económico sujeto a una
dirección unificada que, para el caso, ejercía el señor Julio Herrera.
Pues bien, la anterioridad de la referida adquisición accionaria con
relación a la fecha de la audiencia de obligacionistas ... que marcan los
recurrentes y la fiscal, no resulta de ninguno de los documentos
acompañados por el señor Vendramín en fs. 11.959 y que la
representante del Ministerio Público reseña en fs. 12.229 y vta. Cabe
precisar que la factibilidad de ponderación de tales documentos ha
quedado admitida en el considerando 15° del presente pronunciamiento,
y que el examen de ellos se hará de acuerdo con la ley nacional e
interpretaciones jurídicas compatibles con ella, por estar en juego el
control societario sobre una sociedad local ... ".
A resultas del análisis de cada uno de los documentos,
el tribunal concluyó que "la 'anterioridad' de dicha adquisición
pregonada por los recurrentes y por la fiscal ante la Cámara, no resulta
probada en autos. Y por ser ello así, queda descartada la condición de
controlantes 'indirectos ' que aquellos y la representante del Ministerio
Público achacaron a Fintech Cable Ltd. y a Fimex International Ltd. en
el momento de votar en la asamblea de obligacionistas'''' (apartado "e",
ver fs. 358/363).
En cuanto a la inmediatez temporal entre esa votación
y la asunción de la posición de control, aspecto relevante del planteo de
7V ?
29
la doctora Gils Carbó, en el punto siguiente de la sentencia se señaló:
"Desde luego, no deja de advertir esta Sala que los votos que en la
asamblea de obligacionistas prestaron Fintech Cable Ltd. y Fimex
International Ltd., tuvieron temporalmente lugar cuando era
relativamente inminente que el grupo económico al que pertenecen se
colocaría en la posición de controlante de Cablevisión S.A. y que, en
consecuencia, a partir de ese dato podría ser conjeturado que tales votos
estuvieron determinados por un interés distinto del que deriva de la
condición de acreedor. Sin embargo, como queda dicho, ello no es más
que una conjetura, que como tal no es susceptible de fundar válidamente
el presente fallo. Es que la indagación del interés que fundó los votos
dados por Fintech Cable Ltd. y Fimex International Ltd., no puede ir más
allá de los hechos comprobados en la causa, los cuales son,
objetivamente, que al tiempo de cumplirse la asamblea de
obligacionistas, ninguna de esas empresas era formalmente controlante
indirecta de Cablevisión, de donde no cabe descartar que votaran
exclusivamente con el interés propio de un acreedor, so riesgo, en caso
contrario, de caer en no demostradas suposiciones." (apartado "f", ver
fs. 363).
Lo específicamente vinculado con la falta al deber de
informar fue tratado en el considerando 33°), denominado "De la
alegación de haber existido una incompleta información dirigida a los
obligacionistas'". Allí se examinó ese aspecto del dictamen, en el que a
partir de aquellos antecedentes documentales y el testimonio de Julio
Herrera se había planteado la omisión de Cablevisión S.A. de informar
sobre las negociaciones preliminares con la finalidad de evitar la
exclusión del voto de Fintech Cable Ltd. y de Fimex International Ltd. en
la asamblea de obligacionistas. Entiendo pertinente referir que la señora
fiscal general fundó su opinión en el art. 5, inc. a), del decreto 677/01,
que define como hecho relevante "todo hecho o situación que, por su
importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de
valores negociables o el curso de su negociación", y en los incisos 16 y
21 del art. 3 o de la Normas 2001 dictadas por la Comisión Nacional de
Valores. El primero de éstos prevé que deben informarse "todos los
hechos de cualquier naturaleza que afecten o puedan afectar en forma
sustancial la situación económica ...", y el segundo alude a "todo cambio
en las tenencias de quienes integran el grupo de control, en forma
30
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
directa o indirecta". Sobre esa base afirmó que la obligación de
denunciar los hechos relevantes abarca las negociaciones preliminares y
que si su revelación pública pudiera poner en peligro la operación es
posible solicitar a la CNV. la confidencialidad de esos datos -que
igualmente deben informarse- por un tiempo determinado (ver fs. 22/24).
Por su parte, la Sala disintió con esa inteligencia de la cuestión y, con
sustento en el mismo inciso 21 y en la ausencia de sanciones ulteriores a
la empresa, concluyó que sólo deben reportarse los cambios en las
tenencias "ya realizados'" (ver fs. 364).
Sin que esto importe abordar materia extraña al objeto
de estas actuaciones, me limitaré a observar que, más allá de los términos
en que fue articulado y resuelto el planteo, la determinación del alcance
de esa obligación luce al menos opinable, máxime porque el carácter
ejemplificativo de la enumeración no releva de la obligación de informar
todo otro hecho o situación no enumerado (conf. capítulo XXI, art. 3 o ,
primer párrafo, de las Normas citadas). Precisamente esa amplitud -bien
que en sentido opuesto- fue invocada tanto en el dictamen como en la
sentencia: en el primero para abarcar tratativas de carácter preliminar aun
cuando no estén expresamente previstas e incluso con la posibilidad de
solicitar que no se divulgue al público lo informado; en la segunda para
considerar que la ausencia de sanción de la Comisión Nacional de
Valores luego de concretarse el cambio de tenencia accionaria implica
que la negociación anterior no era un hecho relevante (ver fs. 365). En
definitiva, esto muestra un diverso punto de vista sobre el alcance del
régimen de transparencia en el ámbito de la oferta pública de valores
negociables.
Por lo demás, esas consideraciones relativizan la
categórica negativa contenida en el punto 2.2 del Anexo II al que remite
el doctor Burgio en la denuncia de fs. 60/64, en cuanto a que "no es
cierto que bajo las normas de oferta pública Cablevisión haya debido
informar las negociaciones respecto de la compra de participaciones
societarias de uno de sus accionistas, más bien todo lo contrario..." (ver
fs. 48).
La reseña efectuada permite afirmar que los planteos
de la representante del Ministerio Público formulados a partir de su
inteligencia de la documentación secuestrada en el estudio jurídico
' 'Errecondo.. .", de prueba testimonial y de las normas citadas, resultaron
31
razonables y pertinentes al objeto del proceso comercial, pues merecieron
expreso y, en algunos casos, extenso tratamiento por parte de la cámara.
Adviértase, por el contrario, que cuando consideró que otra presentación
de la doctora Gils Carbó exorbitaba el trámite del APE. dispuso su
inmediato desglose y devolución (ver fs. 12.450/452, en Legajo n° 2,
cuerpo 59).
Esa conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el
tribunal, además, admitió no sólo que los letrados de Cablevisión S.A.
ejercieran su derecho defensa en juicio y replicaran el dictamen, sino
también la posterior duplica de la señora fiscal general (ver fs.
12.277/293, 12.294, 12.420/421 y 12.475/496 -en Legajo n° 2, cuerpos
58 y 59-) . Asimismo, admitió los escritos de adhesión de Javier
Vendramín y de Rodrigo Patrón Costas al dictamen "a fin de preservar el
tratamiento igualitario de las partes" (ver fs. 12.373/405 y 12.408 -
Legajo n° 2, cuerpo 59 - y fs. 276 - fa l lo- ) .
En tales condiciones, con prescindencia de la respuesta
jurisdiccional a las cuestiones introducidas por la magistrada en relación
aquella documentación y a la alegada omisión de Cablevisión S.A. de
informar debidamente a la Comisión Nacional de Valores, estimo que los
cuestionamientos planteados por el doctor Burgio al respecto, revelan
una discrepancia de criterio y la pretensión de lograr que por vía de
superintendencia se revisen opiniones sobre aspectos propios del proceso
concursal que, más allá de poder resultar discutibles, exhiben una
fundamentación que fue evaluada y respondida en sede judicial. Este
temperamento resulta más claro aún si se tiene en cuenta que se trata de
planteos que la doctora Gils Carbó incluyó en el recurso extraordinario
presentado contra la sentencia de la Sala D (ver fs. 416/17), que fue
mantenido -a l igual que la queja interpuesta en cuanto a los agravios no
concedidos (ver fs. 424/33)- por esta Procuración General de la Nación
mediante dictamen del 4 de mayo de 2009 (ver fs. 187/88 del expte. M
3544/2007).
En virtud de lo expuesto y porque importaría renovar
un debate precluido sobre la significación de aquella documentación y la
demás prueba invocada en el dictamen, considero que no corresponde
aquí revisar las alegaciones que el denunciante formula en el punto III. 1
del escrito de fs. 60/64 sobre quiénes habrían sido socios controlantes o
minoritarios de Cablevisión S.A. y sobre la "cronología de la inversión"
32
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
para refutar el criterio de la señora fiscal general. Recuérdese en cuanto a
lo primero, por ejemplo, que en el apartado "d" del considerando 32° del
fallo, se desarrollaron argumentos para desestimar el pedido sobre la
exclusión del voto en la asamblea de bonistas de los socios señalados
como controlantes en el dictamen -Fintech Cable Ltd. y Fimex
International Ltd.-, el cual incluso tenía fundamento en un precedente de
la Sala A de la cámara del fuero que no fue compartido por la
interviniente (ver fs. 353/358, en especial fs. 357 infine).
Sobre lo segundo, creo oportuno mencionar que la
propia cámara conjeturó que la acreditada inmediatez temporal entre los
votos de Fintech Cable Ltd. y Fimex International Ltd. en la asamblea de
obligacionistas y el ingreso del grupo económico al que pertenecen como
controlante de Cablevisión S.A. (el pago inicial por la compraventa de
acciones se hizo al día siguiente) podría despertar suspicacias sobre el
interés con que aquéllas intervinieron en la reunión de acreedores. Si
bien descartó esa hipótesis, su mera consideración -aun en esos
términos- habla de que la cuestión formulada no era impertinente ni
falsa: sólo la interpretó de modo distinto y ello excede a esta instancia
(ver fs. 363, apartado "f") .
Así lo pienso porque, como ha sostenido el señor
Procurador General en el considerando XI de la resolución MP. N° 24/09,
del 3 de abril de 2009, "el contenido de los dictámenes no es materia
ajena al concepto de mal desempeño y, en consecuencia, es susceptible
de análisis en el marco de las atribuciones otorgadas por el art. 33, inc.
m), de la Ley Orgánica del Ministerio Público. No obstante ello, es
preciso consignar que se ha limitado el ejercicio de esa potestad sólo a
los supuestos en que de esas piezas procesales surjan, de manera
manifiesta, las causales que justificarían su reproche, en la medida que
de lo contrario se estaría invadiendo la esfera de independencia de la
que cada integrante del Ministerio" Público Fiscal debe gozar para
cumplir cabalmente con el cometido de la defensa de la legalidad
encomendado al órgano por la Carta Magna".
Precisamente, estimo que esa es la situación que se
presenta en el caso desde que, en definitiva, se trata de la diversa
valoración de los hechos y de la prueba incorporada al juicio comercial; e
incluso de las normas que rigen la oferta pública de valores negociables.
33
C. En cuanto al punto III.2 del escrito de fs. 60/64,
donde el doctor Burgio denuncia que la doctora Gils Carbó acusó "a
personas inocentes de cometer actos que se sabe que le son ajenos",
considero que constituye un aspecto del dictamen que deriva del planteo
central allí formulado, tal como el propio letrado lo admite a fs. 62,
primer párrafo.
En efecto, la señora fiscal general había invocado que
el art. 10, inc. a), de la ley 23.187 prohibe a los abogados asesorar o
representar, simultánea o sucesivamente, a partes con intereses
contrapuestos. A partir de ese precepto, afirmó que "en el caso de Fimex
y Fintech, es claro que éstas obraron en interés de la controlante debido
a su vinculación societaria, que expliqué. En el caso de Marathón Funds,
cabe presumir que los letrados del Estudio Errecondo, que los
representaron en el acto, obraron en interés de su cliente, Fintech, el
accionista controlante, lo que trae aparejada la nulidad de los votos
(art. 45). " (ver fs. 30). Párrafos antes había expresado: "lo que sí se sabe
con certeza, es que tres acreedores por la mayoría aparecen
representados por los abogados de Fintech. En efecto, del acta de la
asamblea de obligacionistas realizada en autos surge que los acreedores
Marathón Special Opportunity Master Fund Ltd. (u$s 20.000.000);
Marathón Master Fund Ltd. (u$s 20.000.000) y Fintech Cable Ltd. (u$s
142.716.000) son representados por abogados que pertenecen al estudio
Errecondo. Cabe recordar, que Julio Herrera y David Martínez
reconocieron en sus declaraciones que aquél estudio asesora a Fintech y
sus empresas vinculadas. En consecuencia, cabe presumir que estos
apoderados han obrado en interés del controlante -mediante interpósitas
personas- ante el conflicto de intereses que se presenta en una situación
concursal entre los acreedores y los accionistas." (ver fs. 55/56).
Luego de esta reseña creo pertinente señalar, en primer
término, que la representación de acreedores que se indica en el dictamen
se encuentra acreditada con la copia del acta de la asamblea de bonistas
del 17 de noviembre de 2004 que acompañó la doctora Gils Carbó como
Anexo B de su presentación de fs, 74/96. Asimismo, la relación del
estudio "Errecondo, Salaverri, Dellatorre, González & Burgio,
Abogados" con Fintech Advisory y Fintech Media surge de la declaración
testimonial de Julio Herrera (ver fs. 847 del Legajo n° 3) y de las
referencias a la de David Martínez que contiene la ya citada resolución
34
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
del 6 de febrero de 2006 dictada por el juez federal doctor Daniel
Rafecas (ver fs. 12/14 del Legajo n° 1).
En segundo lugar y en cuanto al relato que se hace en
la denuncia, los párrafos transcriptos permiten advertir que el dictamen
no contiene una acusación, como afirma el doctor Burgio, sino que en
ambos se expresa que "cabe presumir'' la existencia del conflicto de
intereses que alude, lo cual es diferente. En concordancia con ello, ni el
denunciante ni la doctora Gils Carbó han insinuado la existencia de
presentación alguna en tal sentido ante el Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal (ley 23.187) o de denuncia por prevaricato (art. 271
del Código Penal).
La presunción apuntada en el dictamen lucía avalada
por aquellos elementos de juicio y, en mi opinión, era una razonable
derivación de la línea argumental allí desarrollada, máxime teniendo en
cuenta otras dos circunstancias: (i) que la cámara admitió en su fallo
como "conjetura" -a l menos respecto de Finteen Cable Ltd., que fue
representada en la asamblea por el doctor Baruki González, integrante del
estudio "Errecondo . . . " - que su voto estuviera determinado "por un
interés distinto del que deriva de la condición de acreedor' (ver fs. 363);
(ii) la existencia de un "acuerdo de no divulgación" de fecha 25 de
octubre de 2004 entre Fintech Advisory Inc. y los vendedores (Liberty,
VLG Acquisition y Fred Vierra), que es mencionado en el convenio de
opción de compra y venta firmado el 28 de diciembre de 2004 (descripto
a fs. 17 -d ic tamen- y a fs. 362 -sentencia-) , lo cual permitió mantener
en reserva la actuación que el estudio jurídico asesor de Fintech ya tenía
al tiempo de la asamblea.
En tales condiciones, considero que la mera presunción
efectuada en el dictamen carece de la entidad que pretende asignarle el
denunciante, pues exhibió fundamentos coherentes con la hipótesis
planteada y, al menos respecto de uno de los acreedores representados
por uno de los miembros del estudio "Errecondo ...", fue examinada por
el tribunal en la sentencia en términos que guardan semejanza con los
utilizados por la señora fiscal general. Según el diccionario de la Real
Academia Española (21a edición) conjetura significa "juicio que se forma
de las cosas o acaecimientos por indicios y observaciones", mientras que
la definición de presumir es "sospechar, juzgar o conjeturar una cosa
por tener indicios o señales para ello".
35
En consecuencia, estimo que este aspecto de la
denuncia carece de relevancia a los fines disciplinarios.
D. En el punto III.3 del escrito inicial, el doctor
Burgio cuestionó el dictamen por "construir a sabiendas, una historia
delirante, contraria a las constancias del expediente" y por contener, sin
prueba alguna, "consideraciones disparatadas tales como que los bonos
bajan de precio porque se anuncia que se arriba a un acuerdo exitoso
con los acreedores".
Para mayor detalle, hizo remisión al capítulo 2.1 del
Anexo II de estas actuaciones, donde en sede judicial el apoderado de
Cablevisión S.A. había replicado el dictamen y negado tanto la existencia
de información falsa a la Bolsa y a la CNV. como de alteraciones en el
mercado. En esa oportunidad, el doctor Ricardo Richards había sostenido
que "... solo podemos razonar que durante el período que va desde el 3
de marzo hasta la presentación del APE no debió existir depresión
alguna de los precios sino que, por el contrario, una cotización
ascendente. Asimismo, no existen razones para presumir que pudieran
verificarse movimientos relevantes en el mercado, en tanto las tenencias
ya estaban bloqueadas al 3 de marzo de 2004 entre aquellos que habían
adherido al APE a través del Agente HSBC o a través de convenios de
respaldo, y por el otro W. R. Huff, cuya intención era obtener una
posición de bloqueo, quedando muy pocos títulos en e.l mercado sin
adherir al APE o caso contrario pertenecientes a W. R. Huff Los pocos
movimientos que se registraron tuvieron que ver con compras efectuadas
por este último fondo a fin de fortalecer su intención de obtener una
posición de bloqueo. No hubo pues incumplimiento al deber de
información, contrariamente a lo que sin fundamento señala la Fiscal.
Tampoco hubo manipulación de la información, ni comercialización de
títulos con precios distorsionados. Tales aserciones no encuentran apoyo
en la realidad o constancias de autos" (ver fs. 10/11 del escrito).
Observo de entrada que, más allá de cualquier
consideración acerca de los adjetivos utilizados por el letrado aquí
denunciante, esa "historia" resultó luego analizada por el tribunal de
Alzada, lo cual permite reiterar que era pertinente con el objeto del
proceso comercial y, a la vez, ello enerva tal descalificación. Claro que
esto es sin perjuicio del sentido de la decisión jurisdiccional adoptada.
36
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
aspecto que aquí no cabe evaluar por las razones ya expuestas (punto
III.2.B in fine).
Ahora bien: sobre la baja del precio de los bonos, la
doctora Gils Carbó -siempre dentro de la hipótesis de nulidad planteada
en su dictamen- lo vinculó con la infracción a las normas de
transparencia a partir de la información brindada el 3 de marzo de 2004
por Cablevisión S.A. a la Bolsa de Comercio y a la CNV. en cuanto al
resultado exitoso del APE. y afirmó que "(ii) sin embargo, ya vimos que
el escrito de inicio revela la falsedad de esa información. No se habían
alcanzado las mayorías suficientes porque las presentadas se computaron
sobre la base de la exclusión del fondo de inversión Huff Ante un
requerimiento de la Bolsa, dos meses y medio después, Cablevisión
informó en forma poco clara la exclusión de algunos tenedores,
insistiendo en la existencia de las mayorías (nota del 17.05.04). La
noticia favorable ya había circulado, (iii) Luego veremos que esta
violación al deber de informar a la Bolsa y a la Comisión Nacional de .
Valores permite manipular los precios en el mercado, pues los
obligacionistas, ante la incertidumbre que genera el proceso y la certeza
de que ya había mayorías que permitirían imponerles la propuesta, lo
que no era cierto, se ven impulsados a desprenderse de sus títulos a
valores aún menores a los ofrecidos en el APE., pero al contado." (ver
fs. 7). Más adelante, agregó que "cuando Cablevisión informó falsamente
al mercado que tenía mayorías legales para imponerles un APE. -que
inicialmente ofrecía una quita del 70% con esperas- impulsó a sus
acreedores a desprenderse de sus títulos por valores incluso inferiores,
ya que pudieron preferir cobrar un importe menor al contado que al
ofrecido con espera. De hecho, el principal tenedor, el fondo Huff-que
se intentaba excluir- no aparece luego votando en la asamblea porque se
habría desprendido ínterin de la tenencia"" (ver fs. 22).
Del Legajo n° 6 surge que la nota del 3 de marzo de
2004 de Cablevisión S.A. a la Comisión Nacional de Valores transcribió
un comunicado de prensa donde anuncia el "resultado exitoso de la oferta
de adquisición de títulos existentes y solicitud de autorizaciones para
celebrar un acuerdo preventivo extrajudiciaT. En su texto informa que
"... ha recibido autorizaciones y compromisos para la firma del APE. por
un número de tenedores y por un monto de la deuda arriba descripta,
suficiente para realizar la presentación en sede judicial del APE. de
37
acuerdo con lo previsto en la ley de concursos y quiebras n° 24.522 ... La
Sociedad pretende efectuar dicha presentación ante un tribunal
comercial de la ciudad, de Buenos Aires, para su homologación, a la
brevedad'".
Por su lado, en el Anexo 4 correspondiente al expte. M
3544/07 obra copia del escrito de demanda de homologación del APE.
presentado el 14 de mayo de 2004 por el doctor Marcelo E. Bombau,
apoderado de Cablevisión S.A., donde informó que para el cómputo de
las conformidades alcanzadas, que representaban una mayoría del 74,6 %
de capital, no se había considerado la tenencia del fondo Huff (ver pág.
57 del escrito). Explicó que ese criterio respondía a la actitud abusiva y
contraria a derecho que ese acreedor había exhibido durante las
negociaciones de reestructuración de deuda previas al inicio del proceso
judicial, pues su objetivo era adquirir títulos suficientes para lograr una
posición de bloqueo (a tal punto - d i j o - que Huff llegó a informar al
mercado que contaba con 'por lo menos' el 40 % de la deuda), obstruir el
acuerdo y, finalmente, tomar el control de la empresa (pág. 60 y 63). En
lo que aquí interesa, estimo relevante mencionar que al desarrollar esta
cuestión, el letrado describió que Huf f - a través de un representante- "ha
ido aumentando sus tenencias de Obligaciones Negociables
especialmente a partir del lanzamiento de la primer oferta en septiembre
de 2003 y con un sospechoso pico de crecimiento a partir de marzo de
2004 ..." (pág. 66). En ese sentido, hizo mención a "compras de títulos de
deuda, ya sea con descuento e incluso a valor nominal ..." (pág. 65), que
Huff "...ha adquirido en el mercado secundario la mayor porción de sus
créditos ... se lanza al mercado a ofrecer la compra de créditos en
procura de obtener una posición de bloqueo ..." (pág. 71), que "los
tenedores que vendieron sus ONs a Huff se encontraban al momento de la
operación en una evidente situación de asimetría de información ...
desconocían que Huff les adquiría sus ONs a un porcentaje muy bajo de
su valor nominal y que luego las pretendería capitalizar a su valor
nominal ... Consecuentemente, Huff ... utilizó información sobre el
desenvolvimiento o negocios de Cablevisión ... que no fue divulgada
públicamente y que por su importancia afecta el curso de la negociación
de las ONs en los mercados, a fin de obtener ventajas derivadas de la
compra de las ONs a un precio sustancialmente menor a su valor nominal
" (pág. 90). En esa línea argumental, además de señalar que el proceder
38
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
de ese fondo -también tenedor de títulos de deuda de Multicanal-
conducía a infringir la Ley de Defensa de la Competencia, puntualizó que
había incumplido normas en materia de oferta pública de valores
negociables y precisó que, de confirmarse ello, "podría importar una
manipulación y engaño al mercado en los términos del art. 34 del decreto
n° 677/2001. El accionar de Huff podría constituir una conducta
engañosa que indujo a error de los tenedores de las ONs de Cablevisión
que le vendieron sus títulos. Así, Huff alteró el normal desenvolvimiento
de la oferta y la demanda de las ONs de Cablevisión" (pág. 91), "...en
tanto se desarrolló una compra masiva sin la debida autorización, sin la
debida información, y aprovechándose del mayor valor que se obtendría
de la operación, la que era ignorada por los vendedores ..." (pág. 97).
Esas afirmaciones del capítulo IX de aquel escrito,
referido a la exclusión del fondo Huff (págs. 59/103) y sobre el cual
enseguida se volverá, desvirtúan de modo contundente este aspecto del
cargo que el doctor Burgio efectuó en su denuncia. Así lo considero, pues
reflejan que la propia empresa Cablevisión S.A. había admitido al
demandar la homologación del APE., no solo la existencia de
movimientos relevantes en el mercado de títulos de deuda, incluso con un
"sospechoso pico de crecimiento a partir de marzo de 2004", sino
también que los tenedores se perjudicaron al vender "a un porcentaje muy
bajo de su valor nominar, que podría haber existido "una manipulación
y engaño al mercado" y que se "alteró el normal desenvolvimiento de la
oferta y la demanda de las ONs de Cablevisión".
No paso por alto que la empresa había denunciado esos
hechos al fundar la exclusión del derecho a voto del fondo Huff, a quien
incluso endilgó infracción a las normas de transparencia que rigen el
mercado de valores, mientras que la doctora Gils Carbó planteó similares
irregularidades pero atribuyéndolas a supuestas faltas cometidas por
Cablevisión S.A. Sin embargo, aprecio que aun cuando esta empresa haya
sido ajena a ello y que la hipótesis del dictamen sea infundada, si la
información que Cablevisión S.A. brindó a la CNV. resultaba tan
alentadora como dice el doctor Burgio y permitía vislumbrar a los
tenedores de títulos los beneficios de un APE. exitoso, no se advierte la
razón por la cual el fondo Huff habría podido hacerse de aquella cantidad
creciente de ONs precisamente a partir de marzo de 2004 -recuérdese que
el 3 de ese mes Cablevisión había comunicado el "resultado exitoso" de
39
la oferta de adquisición de títulos y solicitud de autorizaciones para
celebrar el APE.- , máxime cuando las habría comprado en términos tan
perjudiciales para quienes le vendían (naturalmente, quedan fuera de esta
última consideración las posibles operaciones que "incluso a valor
nominal" también se invocaron en la pág. 65 del escrito donde se solicitó
la exclusión). La valoración de estas circunstancias permite presumir
que, como había argumentado la doctora Gils Carbó, la información
brindada no generó la expectativa positiva que invoca el denunciante.
A resultas de lo dicho, es posible sostener que no
existe discrepancia sobre que tenedores de deuda optaron por
desprenderse masivamente de sus ONs, aun a un precio sustancialmente
menor a su valor nominal, y que la oferta de los títulos resultó afectada
en su normal desenvolvimiento. La determinación de los motivos de tal
situación excede el objeto de estas actuaciones, pero lo cierto es que -
acreditada como se encuentra- concurre en respaldo de la opinión vertida
al respecto por la doctora Gils Carbó y desvirtúa este punto de la
denuncia.
Dada la entidad de lo expuesto, me limitaré a añadir
que -en r igor- en el dictamen no se sostiene de modo asertivo la
existencia de una baja del precio de los bonos, sino que sólo se alude al
"impulso" de los acreedores a desprenderse de ellos ante la
"inceradumbre" y a que "pudieron preferir' venderlos al contado a
menor precio. A tal punto, que incluso se insinúa -a l contrario que lo
denunciado por Cablevisión S.A. en su demanda de homologación- que
Huff se habría desprendido de su tenencia, aspecto que la Alzada juzgó
consumado al declarar abstracto el pedido de exclusión (ver punto 31° la
sentencia).
Por último en cuanto a la coherencia entre el dictamen
y las constancias del juicio resta agregar que, en efecto, la nota de
Cablevisión S.A. a la CNV. del 17 de mayo de 2004 informó que para el
cálculo de las mayorías requeridas se había excluido a "algunos
tenedores de la deuda sujeta a reestructuración", pero no hizo referencia
a que esa salvedad alcanzaba a quien había invocado ser titular del 40%
de los títulos -Huff- (ver Legajo n° 6). Cabe recordar que en virtud de la
mayoría de dos terceras partes del pasivo quirografario total que exige el
art. 73 de la ley 24.522 (reformada por la ley 25.589), el eventual voto
40
•yes Ministerio Público
Procuración General de laJVación
negativo de ese acreedor en la asamblea era suficiente para impedir la
aprobación del acuerdo.
Las consideraciones que anteceden son sin perjuicio de
lo expuesto en el punto II.2.B supra y en el capítulo 3.B y C infra sobre
cuestiones vinculadas con lo aquí desarrollado.
En tales condiciones, estimo que este aspecto de la
opinión vertida por la doctora Gils Carbó en el dictamen de marras, no
merece objeción alguna desde el ámbito disciplinario.
E. En el tercer párrafo del punto III.3 del escrito de fs.
60/64, el doctor Burgio también cuestionó a la doctora Gils Carbó por su
oposición al ingreso de Fintech en el capital social de Cablevisión, pues
- d i j o - refleja su desconocimiento del Tratado sobre Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones celebrado entre la República
Argentina y los Estados Unidos de América el 14 de noviembre de 1991.
Esta objeción se relaciona estrechamente con la
contenida en el punto siguiente (III.4), donde el denunciante se refiere al
dictamen como un "panfleto de fuerte contenido ideológico" porque allí
se señala que el "Grupo Fintech" es un "fondo buitre" y se alude a un
""saqueo foráneo" aparentemente a cargo de fondos especulativos
internacionales, lo cual - a criterio del le trado- constituye un "exceso ...
impropio del estilo templado e imparcial que cabe esperar de un Fiscal
General de la República".
En el punto 5 de su dictamen de fs. 12.475/96, la
señora fiscal general se opuso a la aplicabilidad de ese instrumento
internacional, aprobado por la ley 24.124, sobre la base de estos
argumentos: (i) el tratado no garantiza a Fintech Advisory Inc. y su
vehículo Fintech Media LLC un trato mejor que el otorgado a los
nacionales y un fondo especulativo nacional no podría ser titular de un
medio de comunicación de acuerdo con las leyes 25.750 -de Preservación
de Bienes y Patrimonio Culturales- y 26.053 -que reformó el art. 45 de
la Ley de Radiodifusión n° 22.285-; (ii) el artículo XI del tratado no
impide que los Estados parte apliquen las medidas necesarias para el
mantenimiento del orden público o la protección de sus propios intereses
esenciales de seguridad, por lo que tiene prioridad la ley 25.750; (iii) de
acuerdo con el art. 27 de la Constitución Nacional, el tratado no
prevalece sobre principios de derecho público constitucional y en el caso
41
se encuentra involucrada la soberanía nacional; y (iv) el tratado no
protege negocios ilícitos como la actividad especulativa que desarrolla
Fintech en violación al principio de buena fe, previsto en el art. 26 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. También volvió a
cuestionar la arbitraria interpretación de la ley 25.750 efectuada por el
juez de primera instancia y consideró absurdo excluir a Cablevisión de
los alcances de esa norma por aplicación del tratado.
Estimo pertinente añadir que al desarrollar el punto (i)
citó la declaración testimonial del señor Julio Herrera, quien había
explicado que Fintech se dedicaba a invertir en empresas con dificultades
económicas y mercados emergentes, a partir de lo cual la doctora Gils
Carbó sostuvo que por esa característica carecía de idoneidad para ser
accionista mayoritario de un medio de comunicación según las leyes
22.285 y 26.053, dado el interés público que rige en los servicios de
radiodifusión y el interés del legislador de evitar que fondos
especulativos ingresen a esa actividad. En cuanto al punto (iii) invocó
opiniones de calificada doctrina y de la Procuración del Tesoro de la
Nación, y los precedentes "Fibraca Constructora S.C.A." y "Cafés La
Virginia S.A.,? de la Corte Suprema de Justicia (Fallos: 316:1669 y
317:1282), entre otros, en cuanto a que en caso de existir un conflicto
entre un tratado y un principio de derecho público constitucional, el
segundo debe prevalecer, y a partir de ello afirmó que por la reserva de
su artículo XI el tratado no regía para inversiones de esa naturaleza, pues
comprometen aspectos de orden público como la soberanía nacional, la
seguridad nacional, el régimen democrático de gobierno.
Aun cuando el planteo resultó fundadamente
desestimado en el punto 30° "c", "d", "e", "f" y, en especial, "g" del
fallo (ver fs. 331/49), ello no impide desconocer -con el alcance propio
de esta vía de superintendencia- que hallaba razonable sustento en las
constancias alegadas. Así lo pienso porque los dichos del señor Herrera -
titular de Fintech Advisory- indicaron, en lo que aquí interesa, que: (i) a
través de Fintech Cable Ltd., sociedad de la que era titular, había
adquirido deuda de Cablevisión entre 2002 y 2004 con la intención de
obtener ganancias y de ninguna manera ingresar en el negocio de la
televisión por cable en la Argentina; (ii) que Fimex International Ltd.,
sociedad cuyas inversiones gerenciaba y que era el único cliente de
Fintech Advisory, se orientaba a invertir en empresas de cualquier tipo o
42
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
en países que sufren dificultades financieras; (iii) que Finteen Media,
sociedad que tiene por finalidad tener acciones de una compañía
específica y de la que también era titular, compró a Liberty Media -
dedicada al negocio de los medios de comunicación- las acciones de
VLG, con lo cual adquirió de modo indirecto el 50% de Cablevisión y
que a los pocos meses (entre tres y seis) vendió el 50% de su
participación en VLG a otra sociedad (Vistone), aun cuando -en aparente
contradicción- dijo que "la adquisición de un porcentual de Cablevisión
fue ... una operación a largo plazo pues no se prevé que la misma pueda
ser vendida, por razones de liquidez, en un breve plazo"; (iv) la
comunidad de intereses que más allá de los aspectos societarios y
comerciales, existía entre Fintech Advisory, Finteen Cable, Fimex
International y Fintech Media, a punto tal que los fondos para el pago por
subrogación intentado en el proceso comercial fueron aportados por
Fimex International por orden de su gerente de inversiones -Fintech
Advisory- ante las dificultades operativas que la transferencia presentaba
a Fintech Cable, Fintech Media y Fintech Advisory, pese a que estas dos
últimas habían sido las anoticiadas por el estudio "Errecondo" de la
oposición de algunos acreedores; además, Fimex desinteresó acreedores
"con el fin de cerrar el APE." (ver Legajo n° 3, fs. 841/51., preguntas I o ,
5o , 7o , 9o , 10°, 15°, 16° y 22°).
A esta altura, resulta oportuno recordar que esas
actividades, en especial las dos primeras, guardan similitud con las
descriptas en algunos párrafos de la nota de elevación del proyecto de ley
que presentaron los senadores Pichetto y Capitanich (expte. S 2939/03
del Senado de la Nación), la cual fue parcialmente transcripta por el
apoderado de Cablevisión S.A. en el capítulo IX de la demanda de
homologación del APE. al fundar su pedido de exclusión del fondo Huff.
Los legisladores señalaron allí que "en estas circunstancias de activos
depreciados como consecuencia del default privado de las empresas,
aparecen determinados inversores internacionales denominados 'fondos
buitres ', que adquieren deudas de personas -públicas o privadas- que
quedan en cesación de pagos a valores muy por debajo del nominal de
los títulos que adquieren..." (ver pág. 72 del Anexo 4 del expte. M
3544/07). Aun cuando en los párrafos siguientes los senadores mencionan
las acciones abusivas que esos "fondos buitres" ejecutan luego de haber
comprado, se advierte la similitud que existe entre esa descripción -al l í
43
invocada por Cablevision para descalificar al fondo Huff- y lo expuesto
por el señor Herrera cuando declaró -además de lo reseñado en el párrafo
anterior- que las inversiones de Fimex International, cuyo gerente de
inversión es Fintech Advisory, "están orientadas a empresas países que
sufren dificultades financieras. Que no existe un tipo de empresas en
particular a las que se enfoque a orientar la inversión. Sólo se tiene en
cuenta que se trate en empresas en dificultades y que la inversión no
supere en un ochenta por ciento títulos de renta fija, o en este caso
obligaciones negociables" (ver pregunta 7o a fs. 843/44 del Legajo n° 3,
recién citado).
Ahora bien: tanto el doctor Burgio en su denuncia
inicial, como el apoderado de Cablevision S.A. al replicar el dictamen en
sede comercial, han criticado la posición de la señora fiscal general. El
primero sostuvo que incurre en una "perorata" al tratar al "Grupo
Fintech'" como "fondo buitre" y destacó que Fimex International Ltd. fue
un "importante acreedor de Cablevision, tal como consta en el
expediente judicial, así como también fue un importante acreedor en los
procesos de reestructuración de deuda de Autopistas del Sol S.A.,
Mastellone S.A., Metrogás S.A., Transener S.A., Telecom S.A. y la
República Argentina, en los cuales demostró claramente una voluntad de
solucionar las situaciones de dificultad financiera en las cuales se
encontraban los deudores, como lo evidencia el hecho que en todas las
situaciones en las que participó se llegó a una solución no sólo exitosa
sino ampliamente satisfactoria para las compañías involucradas y sus
acreedores" (ver fs. 62 vta./63, donde incluso mencionó la presentación
amicus curiae que Fimex, a través de Fintech Advisory, efectuó en favor
de la República Argentina ante las Cortes de la ciudad de Nueva York, y
la actuación de esta última en los procesos de reestructuración de deuda
soberana argentina y también de Brasil, Bulgaria, Costa Rica, Ecuador,
Filipinas, México, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, República
Dominicana, Rusia, Ucrania, Uruguay y Venezuela).
En cuanto al apoderado de Cablevision S.A., desmintió
por "inmerecida e impropia" la calificación como "fondo buitre"
utilizada en el dictamen para el denominado -indebidamente, según
afirmó- "Grupo Fintech" y recordó, al igual que el doctor Burgio, la
intervención de Fimex International Ltd. y de Fintech Advisory en los
procesos de reestructuración de deuda recién enumerados. También
44
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
describió que Fintech Advisory es propiedad de Julio Herrera, ciudadano
norteamericano, y está amparada por el Tratado sobre Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones celebrado entre la República
Argentina y los Estados Unidos de América por ser una sociedad
constituida en ese país, ál igual que Fintech Media LLC. En cuanto a
Fimex International Ltd. dijo que es un "fondo de inversión en países
emergentes" y que es as.esorado por su manager Fintech Advisory (ver
fs. 52 vta./54 en el Anexo II de la denuncia inicial).
En similar sentido, la sentencia también se ocupó de
rechazar la calidad de fondo especulativo atribuida por la doctora Gils
Carbó para plantear la inaplicabilidad del tratado internacional respecto
de Fintech y la nulidad del acuerdo. Los términos del fallo permiten
inferir que inversores de esa condición se hallarían inhabilitados para la
actividad de radiodifusión, pues en el considerando 30°) in fine señaló
que la posterior venta que de su participación accionaria hizo Fintech
Media LLC. a Grupo Clarín S.A. tornaba abstractos los planteos de la
fiscalía y añadió que "es por demás evidente que no podría adjudicarse
[a] Grupo Clarín S.A. la condición de fondo especulativo achacada a
Fintech" (ver fs. 349). Ello también se advierte de la consideración del
tribunal sobre la compra por parte de Fintech Advisory Inc. de acciones
de Cablevisión S.A., que fue autorizada en el marco del art. 8o de la ley
25.156 por la Secretaría de Comercio Exterior del Ministerio de
Economía y Producción, "en términos que permiten inferir su legalidad
... por manera que el calificativo [fondo especulativo ' utilizado por la
fiscal ante la Cámara no pasa de ser, frente a tal autorización
gubernamental, un mero artificio efectista y retórico" (ver fs. 345, con
cita de la resolución administrativa n° 257/07, obrante a fs. 12.598/602 -
Legajo n° 2, cuerpo 59-) .
A resultas de lo expuesto, es posible afirmar que existe
unanimidad en que un "fondo especulativo" o "fondo buitre" (aspecto
sobre el que enseguida se volverá) carece de aptitud legal para ingresar a
la actividad de radiodifusión que desarrolla Cablevisión S.A. e incluso
para ampararse en el Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones celebrado entre la República Argentina y los Estados Unidos
de América. La diferencia se limita a que tanto la Sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como el apoderado de esa
empresa y el aquí denunciante se han ocupado de aclarar que el "fondo de
45
inversión" Fimex International y Fintech Advisory no pueden ser
descalificados bajo tal concepto y, en consecuencia, no surgen a su
respecto impedimentos a aquellos fines, mientras que la señora fiscal
general sostiene lo contrario.
Así las cosas, la cuestión parece reducirse a un aspecto
casi semántico, como es determinar la diferencia entre un "fondo de
inversión" y un '[fondo especulativo". Para esa tarea estimo de utilidad
acudir nuevamente al Diccionario de la Real Academia Española (22a
edición): allí la definición del verbo "invertir", segunda acepción, es
"emplear, gastar, colocar un caudal", mientras que el concepto del verbo
"colocar", segunda acepción, es "invertir dinero". A su vez, el sustantivo
"inversión", primera acepción, significa "acción y efecto de invertir", y
"fondo de inversión" es definido como "el que agrupa los capitales
destinados a la inversión de una pluralidad de personas".
Por su lado, la definición del verbo "especular", quinta
acepción, es "efectuar operaciones comerciales o financieras, con la
esperanza de obtener beneficios basados en las variaciones de los
precios o de los cambios (usado/s más en sentido peyorativo)".
Asimismo, el sustantivo "especulación", segunda acepción, es
conceptuado como "operación comercial que se practica con mercancías,
valores o efectos públicos, con ánimo de obtener lucro", mientras que el
adjetivo "especulativo", primera acepción, es definido cómo
"perteneciente o relativo a la especulación. Que tiene aptitud para
especular".
A mayor abundamiento, la norma que regula los
Fondos Comunes de Inversión en nuestro país (ley 24.083), alude al
"rendimiento de los bienes que integren el haber del fondo" (ar t . l ) , al
"régimen de distribución a los copropietarios de los beneficios
producidos por la explotación del fondo ..." (art. 13, inc. "h") , al "pago y
cobro de los beneficios devengados" (art. 14, inc. "c") y a que ""la
publicidad y anuncios que practiquen los fondos comunes de inversión ...
en ningún caso podrán asegurar ni garantizar los resultados de la
inversión" (art. 29).
A partir de lo descripto, es posible afirmar que trátese
de "'especular" o de "invertir", en ambos casos existe la finalidad de
obtener beneficio o ganancia, si bien aparece más explícita en el primer
verbo. Cierto es que con respecto a éste la Real Academia señala que se
46
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
usa peyorativamente, tal como lo han interpretado el denunciante, la
empresa y el tribunal ante la expresión utilizada en el dictamen, pero de
allí no debe concluirse la necesaria ilegalidad (v.gr. art. 300, inc. I o , del
Código Penal). Parecería que la distinción radica en el grado con que se
ejerce el legítimo fin de lucro, por lo que cabe sostener que tanto un
"fondo de inversión" como un "fondo especulativo" se dedican -para
utilizar el término tan denostado, aunque correcto l ingüíst icamente- a
"especular".
Por las razones expuestas, más allá de contar con
autorización gubernamental, de haber vendido su participación a una
empresa argentina o de que Fintech y las demás sociedades involucradas
se dediquen a invertir y no a especular (aunque resultan llamativos los
esfuerzos por presentarlas como entidades casi altruistas), coincido con
la Cámara en que el uso en el dictamen de la expresión "fondo
especulativo" bien puede ser considerado un posible recurso retórico para
persuadir sobre el planteo de nulidad allí introducido, pero carente de
relevancia para generar la responsabilidad disciplinaria que reclama el
denunciante.
No paso por alto que la doctora Gils Carbó recurrió a
esos términos al postular la inaplicabilidad del acuerdo internacional,
aunque debe recordarse que para ello desarrolló argumentos sustanciales
de orden constitucional, con invocación de doctrina y jurisprudencia
pertinentes, además de fundarlo en su interpretación de las leyes 22.285,
25.750 y 26.053 reguladoras la actividad de radiodifusión. Si bien la
decisión jurisdiccional fue en sentido contrario, ello no impide observar
que entre sus razones estaba la cuestión referida a que el art. 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados impone a los
órganos del Estado Argentino, una vez asegurados los principios de
derecho público constitucionales, asignar primacía a los tratados
internacionales ante un eventual conflicto con las leyes internas (Fallos:
316:1669 y 317:1282), la cual fue respondida con la Sala con exclusiva
invocación del precedente "Ekmekdjián" de la Corte Suprema (Fallos:
315:1492) por considerar que ese precepto "impone a los órganos del
Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto
con cualquier norma de una ley interna contraria o con la omisión de
dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento
del tratado internacional en los términos del citado artículo" (ver fs.
47
349). Surge manifiesta la diversidad de criterios aun cuando el dictamen
invocó jurisprudencia posterior del Alto Tribunal referida a materia que
no involucraba -como en "Ekmekdjián"- derechos fundamentales
reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pero
no sólo esa específica consideración del punto, sino también la razonable
fundamentación que exhibió este aspecto de la opinión fiscal, refuerzan
el temperamento remisorio adelantado.
Resta examinar lo referido al uso de la expresión
"fondo buitre", que el denunciante ha considerado inapropiada y que
guarda estrecha vinculación con el giro "fondo especulativo" recién
tratado. En primer lugar, observo que en el dictamen inicial -Anexo I de
estas actuaciones- la doctora Gils Carbó dijo: (i) "Fintech Advisory Inc.
es gerente de inversión de Fimex International Ltd. y su actividad es la
propia de un fondo buitre ..." (pág. 11/12), (ii) "Esta información ...
pone de relieve que la actividad especulativa de Fintech es la propia del
fondo buitre' ..." (pág. 46), y (iii) " ... por cuanto la actuación de un
fondo buitre en una empresa considerada estratégica para el país ..."
(pág. 47). Asimismo, debo mencionar que en la duplica que presentó a fs.
12.475/496, refiriéndose a la excepción del art. XI del tratado aludido,
dijo "éste es el caso de la ley 25.750 de Preservación de Bienes y
Patrimonio Culturales, que fue sancionada para proteger a las empresas
de medios de comunicación de la acción de fondos buitres' -como
dijeron los legisladores (v. Exposición de Motivos)— ante la crisis
económica y social declarada a principios de 2002" (ver Legajo n° 2,
cuerpo 59).
Por otra parte, al brindar explicaciones a fs. 74/96
desarrolló las razones por las que utilizó esa expresión. Dijo entonces
que "era necesario destacar que Fintech era un fondo buitre -utilizando
esa expresión y no otra-, porque en el caso, se trataba de explicar que
Fintech violó la ley 25. 750 dictada por el Congreso de la Nación para
evitar específicamente la adquisición de medios de comunicación por
fondos especulativos extranjeros, a los que los legisladores se refirieron
en el debate parlamentario justamente como [fondos buitre'". A
continuación transcribió en parte lo expuesto por los diputados
Cappelleri y Gutiérrez en ocasión de discutirse el proyecto de esa ley,
quienes mencionaron a los "fondos buitre" (ver fs. 78). En este sentido,
cabe añadir que la lectura de resto del debate muestra que también
48
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
utilizaron esa fórmula la diputada Correa y el senador Jenefes (ver
www.mpf.gov.ar/ics-wpd/DocumentosAntecedentes/LeY 25750.zip).
Se comparta o nó su uso, advierto que aquí también es
difícil marcar la diferencia entre los términos "fondo buitre" y "fondo
especulativo", pues ambos presentan aquel sentido disvalioso e incluso
en el primer dictamen y en el descargo se los ha utilizado como si
significaran lo mismo.
Pero ese uso indistinto no parece ser privativo de la
señora fiscal general denunciada, pues en el escrito de demanda de
homologación del APE. el apoderado de Cablevisión S.A. también acudió
a esa especie de sinonimia y, como la doctora Gils Carbó, lo hizo al
transcribir a legisladores (me refiero a la ya citada nota de los senadores
Pichetto y Capitanich -expte . S 2939/03-). En efecto, al solicitar la
exclusión del fondo Huff (capítulo IX de aquella presentación, ya citado)
el doctor Marcelo E. Bombau criticó la actitud "depredatoria" (sic) de
ese acreedor, al que calificó de "fondo especulativo" con un ^ruinoso
proceder'", y en lo que aquí interesa afirmó: "La actuación de fondos
especulativos como Huff ha motivado asimismo la atención del Senado de
la Nación a través de la consideración efectuada en diciembre de 2003
(expte. S 2939/03) al Proyecto de Ley destinado a flexibilizar las normas
para la homologación de acuerdos preventivos extrajudiciales durante el
período de emergencia pública...", a continuación de lo cual reprodujo el
texto de la nota con los fundamentos de ese proyecto donde -cabe
recordar- sus autores habían expresado: "... En estas circunstancias de
activos depreciados ... aparecen determinados inversores internacionales
denominados [fondos buitres' que adquieren deudas ... Estos [fondos
buitres ' ... No sólo las empresas emisoras de deudas se encuentran en
estado de indefensión de la actuación de estos [fondos buitres', sino
también ... La conducta o accionar de los fondos buitres' que lucran
...". En el mismo escrito y en igual sentido, el letrado también invocó un
artículo periodístico publicado en el diario "Infobae" el 24 de abril de
2003, titulado "'Fondos Buitres sobre la TV paga" (ver Anexo 4 expte. M
3544/07, págs. 62, 63, 71 , 72, 73 y 100).
Como se puede apreciar, la empresa acudió
reiteradamente a la misma expresión por cuyo uso persigue el
enjuiciamiento de la doctora Gils Carbó. Si bien esa circunstancia carece
de efectos para desvirtuar la denuncia efectuada por derecho propio por
49
el doctor Burgio -aun cuando la similitud de intereses surge palmaria de
su presentación- lo cierto es que la reseña efectuada permite advertir que
se trata de términos cuya utilización es admitida tanto en el ámbito
público como privado para significar un afán de lucro con un grado de
abuso cuya intensidad no es posible, ni corresponde, determinar aquí.
Para exhibir la dificultad que conlleva el concepto que
se analiza, basta acudir al ejemplo que surge de los antecedentes de estas
mismas actuaciones: Fintech Media alcanzó a ser titular indirecta del 50
% de Cablevisión S.A. y Fintech Cable adquirió deuda de esa empresa
entre los años 2002 y 2004 para intentar obtener "retorno o ganancia";
pero la controlante de ambas -Fintech Advisory- no ha sido considerada
por el denunciante ni por el apoderado de Cablevisión S.A. como un
"fondo especulativo" sino como un "manager de inversiones" del "fondo
de inversión" Fimex International. Por su parte, el fondo Huff, que según
expuso el doctor Bombau era un acreedor que habría adquirido alrededor
del 40 % de la deuda emitida por su representada, fue catalogado como
depredador con actitud ruinosa, "fondo especulativo" y "fondo buitre",
aunque tal descalificación quedó sin respuesta, pues Huff se habría
desprendido de su tenencia, no intervino en el proceso judicial, tampoco
se cumplieron los pronósticos de bloqueo y obstrucción del APE. y, así,
el inicial pedido de exclusión se tornó abstracto (ver considerando 31°
del fallo, a fs. 349/350).
No paso por alto que la actitud favorable de Fintech
hacia el APE. podría ayudar a comprender la diferencia entre un fondo
amigable y otro hostil, pero también advierto que la ausencia de Huff ha
impedido conocer su versión y permite al menos presumir que, por
razones que se ignoran, habría desistido de los fines deletéreos que le
atribuyó el doctor Bombau. Como haya sido, lo ocurrido mostraría que en
determinadas circunstancias aun "fondo buitre" puede abandonar un
aparente objetivo y volverse inofensivo.
He creído conveniente efectuar las consideraciones que
anteceden en abono del criterio adelantado incluso a riesgo de exceder el
marco de este informe, porque estimo que con ellas se aprecia con mayor
claridad cuan relativa es la expresión por la que se pretende enjuiciar a la
doctora Gils Carbó, amén de su ya mencionado uso frecuente. En
definitiva, puede concluirse que se trató de una expresión útil para dotar
de mayor persuasión a los argumentos del dictamen.
50
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
Finalmente, en cuanto al término "saqueo foráneo"
por cuya utilización también se ha denunciado a la señora fiscal general,
entiendo que además de lo explicado en el punto Il.iv.b de su
presentación de fs. 74/96 acerca de su inclusión dentro de los planteos de
nulidad introducidos en el dictamen, se trata de un concepto implícito en
el ya citado debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley
25.750, de cuya arbitraria interpretación también se agraviaba. En efecto,
refiriéndose a las empresas de medios de comunicación, el diputado Di
Cola afirmó: "...Digo esto porque por entonces las argumentaciones en
contra que se hacían eran de que las empresas concursadas se
encontraban en situación de debilidad y los capitales extranjeros que
venían con dólares frente a una moneda nacional devaluada se iban a
quedar con múltiples empresas argentinas con poco esfuerzo económico"
(ver loe. cit., archivo 08-05-03.D). Cabe recordar que el art. I o de esa ley
fijó como política del Estado nacional preservar el espectro
radioeléctrico y los medios de comunicación "en orden a resguardar su
importancia vital para el desarrollo, la innovación tecnológica y
científica, la defensa nacional y el acervo cultural" y que su art. 2o
estableció que "la propiedad de los medios de comunicación ... deberá
ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de empresas
extranjeras hasta un máximo del 30 % del capital accionario ...".
En virtud de ello, pienso que se ha tratado del uso de
un giro idiomático que, en ese contexto y aun cuando el estilo pueda
parecer impropio para un dictamen e incluso inusual, perseguía brindar
mayor elocuencia al planteo de nulidad y arbitrariedad, y que también
guardaba directa relación con los términos "fondo especulativo" y "fondo
buitre" antes considerados, con lo cual resultan atendibles las
explicaciones de la doctora Gils Carbó en cuanto a que acudió a un
recurso retórico (intertextualidad) en defensa de la soberanía, uno de los
pilares de su dictamen.
Una vez más resulta útil acudir al Diccionario de la
Lengua Española. En su 22a edición, define el sustantivo "saqueo" como
"acción y efecto de saquear"; del verbo "saquear' existen tres
acepciones: "I. Dicho de los soldados: apoderarse violentamente de lo
que hallan en un lugar. 2. Entrar en una plaza o lugar robando cuanto se
halla. 3. Apoderarse de todo o la mayor parte de aquello que hay o se
guarda en algún sitio". Estimo que sólo esta última resultaría aplicable al
51
caso, pues las dos primeras alucen a soldados violentos y a robo,
hipótesis que, aun bajo las suspicacias del denunciante, no han sido
invocadas ni tampoco se advierten. Entonces, al consultar el verbo
"apoderar", además de lo vinculado al contrato de mandato, en su tercera
acepción es definido como "hacerse dueño de algo, ocuparlo, ponerlo
bajo su poder" (existen otras dos acepciones anticuadas, similares a
ésta).
Lo descripto permite afirmar que, salvo en las dos
primeras acepciones, no existe nada que pueda interpretarse de modo
peyorativo o destemplado en la palabra "saqueo" en el sentido que, por lo
expuesto, entiendo que fue utilizada en el dictamen.
No está demás agregar que, como alegó en su descargo
la magistrada, el Premio Nobel de Literatura 2001, V. S. Naipaul fue
autor de una serie de notas tituladas "Argentina, un país para el saqueo",
lo cual sustenta su explicación sobre el "juego intertextual" como una
opción posible para el discurso jurídico contenido en el dictamen, aun
cuando -según comenta Ernesto Schoo en su nota "Un autor que escribió
sobre la Argentina", publicada en el diario "La Nación" del 12 de octubre
de 2 0 0 1 - en aquel relato el escritor aludió tanto al saqueo foráneo y
como al autóctono (ver http://www.lanaeion.com.ar/342475-un-aiitor-que-
escribio-sobre-la-argentina).
Como ya he expuesto y dejando de lado lo literario, el
resultado jurisdiccional adverso del planteo no autoriza a considerar
disvaliosa la utilización de aquellos términos, pues no puede pasarse por
alto que encuadran en la fundamentación del dictamen, aun cuando la
Cámara -que como ya dije analizó extensamente el agravio— la haya
podido juzgar como otro "artificio retórico'" en su exhortación del
considerando 39° (ver fs. 375/6). Naturalmente, la áspera discrepancia
que exhibe el denunciante al descalificar en duros términos la utilización
de aquel lenguaje refleja una diferencia más -incluso por fuera de lo
jurídico pues invoca aspectos ideológicos y hasta de estilo de redacción-
a partir de cuestiones vinculadas con el juicio comercial que no
corresponde aquí decidir (recuérdese que la disidencia finca, en
definitiva, sobre la naturaleza del fondo Fimex International y de Fintech
Advisory).
Por estas razones, estimo que tampoco aquí existe
materia relevante en materia de superintendencia.
52
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
F\ Muy relacionado con lo anterior se encuentra el
último aspecto de la denuncia inicial. En el punto III.5 de su escrito, el
doctor Burgio cuestionó el dictamen por la "interpretación alocada de
leyes vigentes ...y la cabal ignorancia -o disimulo- de la existencia de
tratados internacionales en vigor ", en referencia a los planteos de la
señora fiscal general que involucraban la inteligencia de las leyes 25.750
y 22.285 y del tantas veces mencionado Tratado sobre Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones celebrado entre nuestro país y los
Estados Unidos de América (ley 24.124).
Según lo veo, esta objeción reitera en otros términos la
que ha sido extensamente tratada en el punto anterior, pues vuelve sobre
los planteos que en relación a esas normas introdujo la representante del
Ministerio Público tanto en su dictamen como en la réplica de fs.
12.475/96. Si bien en lo formal esa identidad se registra sólo respecto del
Tratado abarcado por el punto III.3 de la denuncia -ahora se imputa su
""cabal ignorancia o disimulo", mientras que antes se criticó su ""cabal
ignorancia"-, al considerar la cuestión indiqué que la doctora Gils Carbó
había fundado su posición adversa al ingreso de Fintech al capital de
Cablevisión S.A. en su hermenéutica de las leyes 25.750 y 22.285,
reformada por la ley 26.053, las cuales impedían aplicar el instrumento
internacional. Como se puede apreciar, se trata de un mismo planteo
presentado desde otro punto de vista: oposición al ingreso de Fintech por
entender que carecía de aptitud para ser titular de un medio de
comunicación según su interpretación de esas normas y de allí concluyó
que el art. XI del Tratado permitía hacer excepción respecto de una
empresa constituida en los Estados Unidos de América (aspectos
analizados en el apartado anterior); al mismo tiempo, por esa
interpretación -que el denunciante dice "alocada"- y la supuesta
ignorancia o disimulo del instrumento internacional se introduce este
nuevo cargo en la denuncia.
En tales condiciones, para no incurrir en ociosas
repeticiones, corresponde hacer remisión a lo ya considerado y concluir
nuevamente en la inexistencia de mérito en orden al enjuiciamiento
pretendido sobre esa base.
53
G. Por último, el denunciante también se quejó de que
el dictamen haya tomado notoriedad por haber sido dado a publicidad por
la doctora Gils Carbó antes de estar disponible para las partes. A modo
de ejemplo mencionó que la noticia fue publicada en el diario Ámbito
Financiero.
En el punto II.vi) de su descargo de fs. 74/96 la
magistrada negó el hecho y, a todo evento, hizo referencia al carácter
universal y público de los procesos concúrsales, y a que los dictámenes
no están sujetos a reglas de confidencialidad, al igual que los informes
del síndico. Respecto de estos últimos, recordó que se publican en
Internet por orden de la cámara del fuero.
En cuanto a los escritos emanados de los fiscales,
invocó la vigencia del Reglamento sobre Publicidad de los Dictámenes
del Ministerio Público Fiscal (res. PGN n° 15/07), que propicia su amplia
difusión. Debo observar que si bien allí se regula en particular sobre los
emitidos por esta Procuración General, cierto es que se postula el
principio general de publicidad de los procesos judiciales de cualquier
instancia a fin de transparentar el accionar de la justicia sobre la base de
la premisa republicana de la Constitución Nacional.
En virtud de ello y sin menoscabo de la ajenidad
expresada por la magistrada respecto de la nota periodística que indica la
denuncia, efectivamente publicada en el diario "Ámbito Financiero" del
30 de abril de 2007 bajo el título "Fiscal de opone a acuerdo por deuda
de Cableyisión" (http:/7www.ambito.com/diario/noticia.asp?id=329254 y
Anexo 7 del expte. M 3544/07), lo cierto es que no se aprecia de su
lectura -ni ha sido invocado- que esa difusión pudiera comprometer los
aspectos sensibles que en aquélla resolución se consideraron relevantes
para hacer excepción al principio general. Por lo demás, la circunstancia
de haber librado oficios el 27 de abril de 2007 a la Bolsa de Comercio, al
Comfer. y a la Comisión Nacional de Valores, donde comunicó su
dictamen de esa fecha "¿? fin de que adopten las medidas que estimen
corresponder en el ámbito de sus competencias'", es indicativa de que su
contenido ya no se hallaba reservado exclusivamente a la órbita de la
fiscalía a su cargo, sin perjuicio de señalar que el expediente fue recibido
en devolución por la Sala D de la Cámara Comercial el 3 de mayo
siguiente (ver fs. 12.253, 12.259/62 del Legajo n° 2 -cuerpo 58- ; y con
respecto a las fechas de recepción de esos oficios, ver fs. 50, 53 y 64 del
54
V\)
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
Legajo n° 4). Estos elementos objetivos concurren a diluir la imputación
insinuada.
Así las cosas, además de no tratarse de un hecho
expresamente introducido por el doctor Burgio, entiendo que la hipótesis
carece de entidad para realizar aquí mayores consideraciones. No
obstante, esta cuestión habrá de volverse infra.
3. Corresponde ahora referirse a la ampliación de
denuncia efectuada por el doctor Damián Burgio a fs. 106/108, cuyo
contenido fue reseñado en el apartado 1.2 de este informe, al cual me
remito.
A. En cuanto al uso de la expresión, por parte de la
doctora Gils Carbó, sobre la imposibilidad que un sujeto extranjero
controle un medio de comunicación nacional y de ese modo pueda decidir
qué candidato ganará una elección en nuestro país, con afectación de la
soberanía nacional, aprecio que se trata de una consideración valorativa
que, si bien opinable, fue introducida en ocasión de argumentar sobre la
afectación del orden público amparado por las leyes 22.285 y 25.750, el
cual estimó afectado a través de la arbitraria inteligencia de esas normas
que, a su criterio, se había efectuado en la sentencia de primera instancia.
El concepto, que resulta afín con la política de Estado
que determinó el art. I o de la ley 25.750, en el sentido de preservar el
espectro radioeléctrico y los medios de comunicación para resguardar su
"importancia vital para el desarrollo, la innovación tecnológica y
científica, la defensa nacional y el acervo cultura!'', también se vincula -
según lo veo - con la creciente influencia que detentan los medios de
información a la que aludió la Corte Suprema de Justicia en el conocido
precedente "Miguel Ángel Ekmekdjian v. Gerardo Sofovich y otros"
(Fallos: 314:1492, considerando 12 del voto de la mayoría).
Por lo demás, en el recurso extraordinario interpuesto
contra la sentencia de segunda instancia la magistrada incluyó términos
similares al agraviarse sobre la inteligencia de aquellas leyes. Entre otras
consideraciones, sostuvo entonces que "/os medios de comunicación
inciden en la suerte de los ciudadanos en todos los aspectos, desde los
más importantes (qué candidato votar) hasta los más triviales (cuánto
pesar)". Para fundar su agravio invocó jurisprudencia de la Corte
Suprema de Estados Unidos de América, doctrina y derecho comparado,
55
como así también el debate parlamentario previo a la sanción de la ley
25.750 (ver fs. 402/406).
Es relevante puntualizar que ese aspecto del remedio
federal fue concedido por el tribunal de Alzada (ver fs. 424/433, punto
dispositivo "b") y que el recurso extraordinario fue mantenido por esta
Procuración General (ver fs. 187/188 del expte. M 3544/07).
Tales antecedentes me persuaden en el sentido que aun
cuando la expresión haya podido resultar destemplada e inusual en el
ámbito de la magistratura, fue introducida como parte de un planteo que
incluso llegó a los estrados de la Corte Suprema de Justicia cuya mayoría
se pronunció en aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Ello sin perjuicio de señalar que la disidencia de
la doctora Highton de Nolasco, si bien juzgó formalmente admisibles los
recursos concedidos, concluyó que el tratamiento por la cámara de lo
referido a las condiciones habilitantes para la prestación del servicio de
radiodifusión había excedido el objeto del pleito.
No está demás añadir que el ahínco que denota el
desarrollo argumental que aquí se cuestiona, puede ser producto de
aquéllo que el Alto Tribunal ha afirmado -con remisión al dictamen de
esta Procuración General- en cuanto a que "la quiebra es un
procedimiento eminentemente inquisitivo, en el cual el juez no se halla
ceñido a las argumentaciones de los litigantes y por ello es que
interviene el Ministerio Público Fiscal en calidad de parte en la Alzada
(art. 276 de la ley 24.522)" (Fallos: 324:4421).
En consecuencia, sin perjuicio de la opinión vertida al
respecto por dos de los integrantes del Consejo Evaluador en su
intervención de fs. 132/42 del expte. M 3339/07, estimo que también aquí
se trata de una discrepancia que se vincula con el fondo de la litis que, en
las condiciones descriptas y salvo mejor criterio de V.E., carece de
entidad a los fines disciplinarios.
B. También se endilga a la doctora Gils Carbó insertar
esa "proclama" para "disimular la grosera omisión en que incurrió ...
con respecto a la existencia del Tratado sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones celebrado entre la República Argentina y los
Estados Unidos de América el 14 de noviembre de 1991". Como se
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Ministerio Público
Procuración General de la Nación
advertirá, una vez más la imputación se refiere al supuesto
desconocimiento de instrumento aprobado por la ley 24.124.
El cargo se reduce, en definitiva, al momento en que
esa norma salió a la luz a lo largo del trámite judicial. Invocó el
denunciante que se la había aplicado al decidir la autoridad
administrativa autorizar el ingreso al capital social de Cablevisión S.A.
de un extranjero, tal como surge del Anexo II que acompañó
(correspondientes a fs. 9306/9309 de la causa) y que en razón de ello "el
tema estaba documentado en la causa como debía estarlo" (ver fs. 107
vta.).
Por su lado, la magistrada adujo que la cuestión recién
fue introducida al proceso en la réplica que el apoderado de la empresa
presentó luego de su dictamen del 27 de abril de 2007 y que por ello la
analizó expresamente en la respectiva duplica. En abono de su postura,
explicó en tal ocasión que "esa defensa nunca fue invocada por los
interesados para excluir la vigencia de la ley 25.750. La única
explicación de que el Tratado no esté mencionado en la sentencia, en los
agravios, ni en el dictamen es que Cablevisión no lo consideraba
aplicable". A partir de allí, desarrolló argumentos en el sentido ya
expuesto en este informe (ver fs. 12.487 vta./488 del Legajo n° 2, cuerpo
59).
Como se puede apreciar de lo reseñado, si bien en la
alegada resolución n° 1291/95 del COMFER. se autorizó el ingreso de un
socio extranjero a Cablevisión S.A. en el marco de aquel tratado, su
relevancia para el litigio recién fue expuesta por la empresa en la
presentación indicada y a partir de allí fue materia de debate y extenso
tratamiento incluso en la sentencia de segunda instancia, como ya quedó
dicho.
En tales condiciones, la pretensión del letrado
denunciante respecto del desconocimiento u omisión de aplicar el tratado
carece de la entidad pretendida, máxime considerando que el posterior
análisis que la representante del Ministerio Público efectuó de ese
acuerdo bilateral sólo reforzó la argumentación del criterio que había
invocado en el dictamen previo. Incluso la interpretación que de ese
instrumento internacional se efectuó en la sentencia de segunda instancia
también fue materia planteada - y concedida- en el recurso extraordinario
(ver fs. 433).
57
C. Por último, en su presentación el doctor Burgio
califica como un "ensañamiento inaceptable" y un "exceso", impropios
de una fiscal general, el hecho haber sido mencionado diez veces en el
aludido escrito de duplica.
Al respecto, aprecio que las menciones a dicho letrado
efectuadas en ese dictamen, fueron con motivo de la fundamentación de
la recusación con causa planteada contra los jueces de la Sala D de la
Cámara de Apelaciones en lo Comercial, y obedecieron a que esa
solicitud de apartamiento tenía entre sus antecedentes la orden de
desglose de un escrito presentado por la doctora Gils Carbó ante el
anoticiamiento que el doctor Burgio había efectuado a ese tribunal acerca
de la denuncia por mal desempeño interpuesta en esta sede (ver, en
particular, punto 3 a fs. 12.479/483 del Legajo n° 2, cuerpo 59, y Anexo
"D" del expte. M 3339/07).
A partir de tal circunstancia, en ese documento la
señora fiscal no sólo criticó la decisión judicial, sino también la actitud
de dicho profesional por considerar -entre otras objeciones- que había
introducido una cuestión ajena al pleito, máxime cuando por adjuntar la
denuncia administrativa de modo incompleto impidió que se conociera su
verdadero sustento.
En virtud de ello, por estimar que las referencias al
doctor Burgio resultaban inescindibles del tenor del planteo - a punto tal
que incluso en otros pasajes lo señala como "el abogado de Finteen" e
incluso de ambos modos a la vez (ver fs. 12.479, 12.481 y 12.495
vta. /496)- y perseguían, asimismo, la revocatoria del aludido auto de
desglose, considero que carecen de entidad a los fines perseguidos.
4. En cuanto a la denuncia formulada por el doctor
Iván Lorenzo, apoderado de Cablevisión S.A. (expte. M 3544/07), ya
reseñada en el punto 1.4 supra, de su lectura surge que guarda esencial
identidad con la que ha sido objeto de análisis hasta aquí, pues- si bien
encuadra los hechos en que se funda desde la óptica de los supuestos
incumplimientos a la ley 24.946, ellos se refieren a aspectos del dictamen
fiscal ya examinados a lo largo de este informe, los cuales, a su vez,
fueron objeto de tratamiento por la Cámara de Apelaciones. Por lo demás,
la presentación efectúa reiteradas remisiones al escrito judicial donde el
58
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
apoderado de la empresa replicó el dictamen fiscal, lo cual muestra -una
vez m á s - la delicada línea divisoria entre ambas materias.
Sin perjuicio de lo dicho, corresponde aquí abordar
ciertas cuestiones que introduce el denunciante.
A. En primer lugar, hace reiteradas referencias al
apartamiento de la doctora Gils Carbó del criterio que había sostenido al
expedirse el I o de julio de 2004 en la ya citada causa "Multicanal S.A. s/
APE.". Sin perjuicio de lo explicado al respecto en el punto 10.3 del
dictamen que motiva la denuncia, la objeción pasa por alto que poco
después de emitir aquélla opinión, la magistrada se había expedido el 13
de septiembre de 2004 en los autos "Romi S.R.L." donde planteó
fundadamente la inconstitucionalidad del acuerdo preventivo
extrajudicial regulado por el capítulo VII de la ley 24.522 según la
reforma de la ley 25.589 (ver copia del escrito en el Legajo n° 7, en
particular fs. 66).
Ese sentido crítico hacia el instituto también fue
plasmado por la señora fiscal general en su artículo de doctrina titulado
"Informe sobre el censo de los acuerdos preventivos extrajudiciales
presentados ante la justicia nacional", publicado en la Revista del
Ministerio Público Fiscal n° 18 del mes de diciembre de 2006 (ver Legajo
n° 5, segunda parte).
Cabe mencionar que incluso la Sala D de la Cámara de
Apelaciones menciona en su fallo el precedente "Romi" de la Sala B,
donde se había rechazado el planteo introducido en esa causa por la
doctora Gils Carbó (considerando 34.b.**), lo cual es indicativo que su
postura en la materia no resultaba desconocida en el fuero.
Del Legajo n° 4 surge, además, que en ocasión de
resolverse el sobreseimiento de la doctora Gils Carbó en la causa n°
25.633/08 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 15,
donde Cablevisión S.A. la querelló por los delitos de prevaricato,
cohecho y abuso de autoridad, el juez interviniente, doctor Rodolfo
Cresseri, consideró en base a las pruebas obrantes en ese proceso que "se
advierte que ya en una infinidad de casos [la doctora Gils Carbó] había
postulado la declaración de inconstitucionalidad del denominado
'acuerdo preventivo extrajudiciaV con anterioridad a su participación en
59
los autos 'Cablevisión Sociedad Anónima s/ acuerdo preventivo
extrajudiciaV" (ver fs. 821 del Legajo).
Esos antecedentes, a la vez que hacen llamativo que se
busque formular un cargo disciplinario sobre aquella base, permiten
concluir que el apartamiento del criterio que se achaca no resulta
arbitrario, sino que respondió a una postura técnica que si bien difiere de
la mantenida en la causa "Multicanal", había sido adoptada mucho antes
del 27 de abril de 2007 con fundamentos que no corresponde aquí
analizar. En consecuencia, ese temperamento carece de la entidad
pretendida por el doctor Lorenzo.
B. En cuanto a la imputación respecto de la publicidad
dada al dictamen, sin perjuicio de dar por reproducido lo expuesto al
referirme en el apartado III.2.G a similar cargo formulado por el doctor
Burgio, creo oportuno señalar que las constancias obrantes a fs. 50, 53/59
y 62/64 del Legajo n° 4, permiten afirmar que las comunicaciones
cursadas a la Comisión Nacional de Valores, al COMFER. y a la Bolsa de
Comercio de Buenos Aires, no produjeron los efectos que se invocan.
Por lo demás, estimo oportuno señalar que en ocasión
de dictar la resolución antes citada, el juez Cresseri también concluyó
que el libramiento de esas comunicaciones no había configurado el delito
de abuso de autoridad que se había denunciado (ver, en particular, fs.
823/24 del Legajo n° 4).
En virtud de ello, cabe concluir que esas
comunicaciones, que la magistrada libró en ejercicio de la publicidad de
los dictámenes, carecen de los efectos que aquí se han propuesto.
C. También se alega la privación de justicia ante el
interrogante que plantea el dictamen sobre los motivos por los que
Cablevisión S.A. solicitó la homologación del APE. Esta circunstancia
coincide con lo señalado por la Cámara de Apelaciones en el
considerando 35° de su sentencia.
Sobre esta cuestión aprecio, siempre en el marco de las
diferentes posiciones planteadas, que a criterio de la representante del
Ministerio Público y en línea con la tesis de los acreedores impugnantes,
la finalidad de la presentación era convalidar la actuación de Fintech
Media L L C , aspecto que cuestionó a lo largo del dictamen. Ello sin
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Ministerio Público
Procuración General de la Nación
perjuicio de marcar, ante la falta de lectura insinuada por la Cámara en
dicho considerando, que en el punto 6 de su escrito la señora fiscal
aludió expresamente a la emisión de acciones clase " B " que, entre otros
compromisos, se había previsto en la propuesta.
Estas circunstancias permiten afirmar que tampoco en
este aspecto existe mérito para la instancia disciplinaria.
EK En el apartado IV de su denuncia, al desarrollar la
imputación de mal desempeño del cargo por la doctora Gils Carbó, el
doctor Lorenzo expresa que la nombrada intervino en aquel proceso con
un afán desmedido e injustificado de pretender el rechazo de la
homologación del APE., con desinterés sobre sus puntos centrales del
juicio comercial. Dijo que ese desvío "dejaría traslucir un supuesto
conflicto entre sujetos ya no relacionados con Cablevisión ni con este
APE., por lo que su atención en este proceso resulta algo totalmente
injustificada e innecesaria...Son todas cuestiones ajenas a esta causa
pero con una misma motivación, generar una posición coactiva para
forzar reclamos accionarios entre ex accionistas de Cablevisión S.A. Allí
se revela el verdadero interés que ni siquiera pertenece a Vendramín, ya
que siguiendo una metodología recurrente, el real interesado se maneja
en las sombras bajo un anonimato que le permite no asumir ninguna
responsabilidad, para lo cual se nutre de títeres para blandir de un modo
ilegítimo su oculto interés. A no dudarlo: la fiscal en su dictamen ha
privilegiado este interés, desconsiderando su misión tuteladota del bien
público. Por eso, y nada más ni nada menos que por eso, debe ser
sancionada'" (ver fs. 13/14 del expte. M. 3544/07, énfasis agregado).
En esa misma línea, también había expresado, siempre
respecto de la magistrada denunciada, que "su conducta no estuvo guiada
por el interés público que debe tutelar, sino por otros inconfesables e
inconfesados móviles que han culminado con un dictamen que configura
un grave incumplimiento funcional" (ver fs. 5 vta. idem).
En ocasión de prestar declaración testimonial en esta
prevención sumaria, el denunciante fue interrogado específicamente
sobre esos aspectos e invitado a aportar mayores datos para el
esclarecimiento de esa imputación. Tras ratificar sus afirmaciones, dijo
que deberían ser objeto de la investigación en la causa penal -en
referencia a la antes citada, cuyas copias obran en el Legajo n° 4 - y que
61
"existen cuestiones planteadas por el señor Vendramín y sus abogados en
diferentes ámbitos, que fueron volcadas a este acuerdo preventivo
extrajudicial, algunas de las cuales fueron receptadas por la Fiscalía de
Cámara, lo cual llevó a su mandante a considerar que no había de parte
de la funcionaría denunciada una legítima defensa del interés público".
En ese sentido, aludió al intento de pago por subrogación de su crédito al
señor Vendramín en el juicio comercial, al que éste se opuso y con lo
cual coincidió la doctora Gils Carbó. En cuanto a la persona que indica
como "el real interesado que se maneja en las sombras ..." dijo que no
estaba en condiciones de brindar mayores datos acerca de su identidad
"pero esperamos que de continuarse con la investigación en sede
represiva, esta identidad pueda revelarse" (ver fs. 503/4 del expíe. M
3339/07).
Ese testimonio fue prestado el 17 de marzo de 2010.
Por entonces el sobreseimiento del 2 de noviembre de 2009 dictado el
juez Cresseri en la causa mencionada, se hallaba confirmado por la Sala
VI de la Cámara del Crimen y esa decisión había sido impugnada por la
parte querellante mediante recurso de casación declarado inadmisible en
esa instancia el 24 de febrero de 2010. Finalmente, la Sala III de la
Cámara Nacional de Casación Penal se expidió el 7 de abril de 2010 y
también declaró inadmisible la respectiva queja, resolución que quedó
firme al no presentar el acusador particular recurso extraordinario (ver
fs. 855/65, 890/1, 967/8 y 979 del citado Legajo n° 4).
Lo hasta aquí descripto permite concluir que aquella
grave imputación dirigida contra la doctora Gils Carbó no logró,
entonces, ser acreditada en sede penal.
Es pertinente agregar aquí, que aquel interés desviado
que el denunciante atribuye a la señora fiscal general se contrapone por
completo con el interés común que existió entre Cablevisión S.A. y la
representante del Ministerio Público en oportunidad de la suspensión del
trámite de los autos principales que había resuelto la Cámara. En efecto,
en esa oportunidad la magistrada planteó la revocatoria de la decisión
judicial que no había hecho lugar al pedido de la empresa de prosecución
del trámite, es decir, sus peticiones fueron en igual sentido. Más aún, la
doctora Gils Carbó apoyó su criterio señalando que "debe prevalecer sin
duda el interés legítimo de la deudora en obtener un pronunciamiento
judicial que resuelva en algún sentido la situación'''' y que no podía
62
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
obstruirse "e/ legítimo derecho de Cablevisión S.A. a obtener un
pronunciamiento jurisdiccional". Por su parte, la empresa había
reclamado, además de la continuación del trámite, la remisión del
expediente al Ministerio Público (ver fs. 12.037/39, escrito precedente
del doctor Richards y fs. 12.040/41, Legajo n° 2, cuerpo 57).
En consecuencia, la causal de mal desempeño
planteada sobre esa base carece de todo sustento.
5. Toda vez que el objeto de esta prevención no se
limita a los términos de las denuncias, sino que tiende a "despejar toda
duda" sobre la actuación "en general" de la doctora Gils Carbó en el
expediente "Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial", entre
otros (conf. considerando XII de la resolución MP n° 12/09), estimo
pertinente considerar ahora otros aspectos de su dictamen del 27 de abril
de 2007 a la luz de la respectiva respuesta jurisdiccional y de las demás
constancias. Ello sin perjuicio de las referencias al fallo ya efectuadas en
el presente informe.
A. En este sentido, en el considerando 17° de la
sentencia, la Cámara Comercial trató "lo atinente al carácter taxativo de
las defensas autorizadas por el art. 75, de la ley 24.522". Refirió allí que
los planteos de los acreedores Vendramín, Poli Petrungaro y Patrón
Costas fueron resistidos por Cablevisión con sustento en el carácter
taxativo de las defensas que, según esa norma, pueden oponerse a la
homologación del acuerdo; y que la señora fiscal ante la Cámara había
abordado "brevemente" el tema negando el carácter taxativo, "pero
fundando tal aserto en un desarrollo que evidencia más una defensa dé
las incumbencias del Ministerio Público, que una exégesis de la ley
aplicable a partir de la doctrina interpretativa".
Estimo de utilidad recordar que el artículo 75 de la ley
24.522 establece que la oposición a la homologación del acuerdo "...
podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o
pasivo o la existencia de la mayoría exigida por el art. 73 ...".
En el punto III.1 de su dictamen (fs. 12.217/vta.), la
doctora Gils Carbó analizó la cuestión. Aludió a la pluralidad de
intereses que afecta la insolvencia, a que por ello la ley de concursos y
quiebras es de orden público, y a que el interés general en el equilibrio
63
económico justifica que el Estado regule la solución aplicable en
atención a los diversos intereses en juego (de los acreedores, en especial
los laborales y sus familias; del deudor; de la sociedad interesada en que
se preserve la fuente de trabajo y la producción; del Estado por el efecto
que causa la desaparición de agentes económicos, la continuidad de
actividades improductivas o de empresarios ineficientes o deshonestos,
etc.). Afirmó que esas razones explican que el Ministerio Público sea
"parte'* en la homologación del APE. (arts. 51 y 276 LCQ.), lo que sería
impensable en un juicio ordinario donde sólo se ventilaran intereses
particulares, disponibles entre las partes, que no pueden imponer sus
decisiones a otros sujetos. Agregó que eso es posible en el acuerdo
preventivo donde un grupo de acreedores dispone del derecho de
propiedad del resto sin su consentimiento, pues por aquel interés público
en proteger el crédito en pro del equilibrio económico, se subordina el
ejercicio de los derechos creditorios a las exigencias colectivas. Basó su
criterio en autores italianos y concluyó que por esas razones la ley
impone al juez del concurso no homologar el acuerdo realizado con abuso
o fraude (art. 52.4 LCQ.) y que, en consecuencia, las partes y el
Ministerio Público "pueden invocar todos los elementos de juicio
conducentes para que los jueces realicen esa valoración, sin que ello
pueda limitarse a las causales del art. 75 LC. Es más, hallándose
interesado el orden público, los jueces tienen el deber de juzgar de oficio
la legalidad del acuerdo preventivo (art. 21 Código Civil)" (énfasis
original).
En su sentencia, si bien la Cámara invocó fuentes
doctrinarias y afirmó que "a contrario de lo señalado por la fiscal" de
modo "unánime" se interpreta que la enumeración es taxativa, a
continuación citó diversos autores para aseverar que ello no impide
proponer "otras invocaciones con aptitud para formar óbice a la
homologación, pero no ya a modo de oposición, sino a título de
denuncias, y sin perjuicio del examen de oficio que el magistrado debe
hacer acerca de la legalidad del trámite al tiempo de decidir la
aprobación judicial o no del concordato extrajudicial". Con esos
argumentos, rechazó la objeción que había planteado Cablevisión S.A.
El cotejo de estos criterios permite advertir que por
vías similares, más allá de la mayor o menor taxatividad que
respectivamente declaran y de los aspectos semánticos, en el dictamen y
64
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
en el fallo se efectúa una interpretación amplia del art. 75 LCQ. y se
concluye que, además del control de oficio, cabe fundar la oposición al
acuerdo en otras causales. Es decir que, en definitiva, la interpretación
de la señora fiscal general no era tan "contraria" a la de la.doctrina que
citó la Cámara.
Resta una observación sobre el adjetivo "brevemente".
Descontado el relato de los antecedentes pertinentes, la sentencia dedica
34 líneas a este tema, mientras que el dictamen utiliza 53. Sin tener en
cuenta el menor tamaño de letra utilizado en este último, lo que implica
más texto, lo descripto permite afirmar que aquella calificación resulta,
al menos, llamativa.
B. En lo que aquí interesa, el punto 18° de la sentencia
se refiere a la "cuestión de la falta de las mayorías legales al tiempo de
presentarse la petición de homologación del acuerdo preventivo
extrajudiciaV\ lo cual fue tratado por la doctora Gils Carbó a fs.
12.218/219, 12.231 vta./232 y 12.233 vta../234 de su dictamen.
Los jueces reseñan que los tres acreedores apelantes
sostuvieron que al momento de la presentación inicial "era una realidad
incontrastable que Cablevisión no lograba las conformidades que exige
el art. 73 para que se dé homologación judicial a su acuerdo", y que la
señora fiscal coincidió con ese criterio al sostener en base a las
conformidades entonces invocadas por la empresa, a la exclusión de un
acreedor allí pedida y al resultado de la asamblea de obligacionistas del
17 de noviembre de 2004, que ello revelaba "un hecho que tiene, en el
caso, relevancia esencial para juzgar la cuestión planteada: Cablevisión
no tenía las mayorías legales cuando presentó el APE al juez". También
recordó la Cámara que la representante del Ministerio Público observó
que "'esta comprobación inicial de que se inició un APE sin APE explica
porqué en el caso adquiere significación la oposición de los apelantes a
la homologación, referida a la falta de legitimación de los accionistas y
administradores de hecho que celebraron el acuerdo ..." y que la verdad
de la inexistencia de la doble mayoría de acreedores exigida legalmente
al tiempo de ser requerida la homologación no fue debidamente
informada a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y a la Comisión
Nacional de Valores ...". Asimismo, transcribió que la señora fiscal
general sostuvo que "el verdadero APE se realizó el 17 de noviembre de
2004 en la asamblea realizada en autos. Desde el inicio del trámite hasta
65
la asamblea transcurrieron seis meses, durante los cuales se realizaron
las tratativas y negociaciones para obtener la mayoría legal ...".
A criterio de la Sala D, esas afirmaciones evidenciaron
"un claro desconocimiento de la ley vigente por parte de los apelantes y,
lo que es más grave aún, por parte de la fiscal ante la Cámara. Esto es
así, porque la ley 25.589 publicada en el Boletín Oficial del 16/5/2002 y
con vigor, por tanto, al momento de ser presentado el escrito inicial
(conf. cargo de fs. 69 vta. del 14/5/04), resolvió en orden al momento en
que deben existir las mayorías del art. 73 LCQ, dejar atrás la exigencia
del texto aprobado por la ley 24.522, según la cual dicha mayoría era
necesaria 'para solicitar (la) homologación judiciar del acuerdo. En la
nueva redacción, en efecto, la mayoría se requiere '...Para que se dé
homologación judicial al acuerdo ...', es decir, ya no es necesario contar
con ella al momento de la solicitud de la homologación". Más adelante,
apuntó que "llama la atención, pues, la objeción de la representante del
Ministerio Público construida a partir de la afirmación de que se '...
inició un APE sin APE ...', como si ello no fuera posible. La letra expresa
de la ley no prohibe tal cosa sino que, antes bien, la permite
expresamente, tal como lo ha destacado unánimemente la doctrina
interpretativa que la Fiscalía no debería desconocer ...". El tribunal citó
a continuación diversos autores en apoyo de ese criterio.
Si bien la gravedad de ese desconocimiento legal y
doctrinario que la sentencia atribuye a la doctora Gils Carbó parecía
anunciar una reacción de otra naturaleza ante la posible inobservancia de
los incisos a), b) y g) de la ley 24.946, la Cámara se limitó a exhortarla -
por esas y otras razones- "para que, en lo futuro, actúe ... con la
prudencia, la mesura, la templanza y seriedad que es exigible al cargo
que desempeña "(conf. punto 39° del fallo), sin disponer comunicación
alguna a esta Procuración General.
No obstante esa aparente inconsecuencia, corresponde
aquí intentar establecer -siempre en el marco del objeto procesal de estas
actuaciones- si aquella imputación se ajusta a las constancias del
expediente comercial. En esa tarea observo que una mera lectura del
dictamen parece indicar, efectivamente, que la representante del
Ministerio Público se ciñó al texto original del artículo 73 de la ley
24.522, que exigía las mayorías "para solicitar la homologación
judiciar. Un mejor análisis del escrito muestra que más allá de la
66
Ministerio Público
Procuración General déla Nación
expresión en cuanto a que se "inició un APE sin APE" y a que con ella se
refiere a la inexistencia de las mayorías invocadas al comienzo del
trámite (ver fs. 12.233 vta., 12.242 vta., 12.243, 12.244 vta. del dictamen
en el Anexo I), no planteó que una presentación en esos términos debía
ser rechazada, pues el argumento se enlazaba con la crítica a los términos
de la información que Cablevisión proporcionó y omitió a las autoridades
de control del mercado de valores que, a criterio de la doctora Gils
Carbó, daban a entender engañosamente la existencia de la mayoría
necesaria al inicio del proceso y ocultaron cambios en su control
societario--,;aspectos sobre los cualeísy por lo demás, tampoco coincidió
con lo resuelto por la Cámara. Tan es así, que en el dictamen se reconoce
que "el verdadero APE" recién se logró en la asamblea de obligacionistas
(ver fs. 12.232) pues -de adverso a lo sostenido por la empresa- se
afirma que hasta entonces no se habían obtenido las "mayorías
suficientes" o "mayorías legales", fórmula utilizada repetidamente en el
escrito (ver fs. 12.219, 12.231 vta., 12.233 vta., 12.234, 12.240 vta.,
12.244). En este análisis no puede pasarse por alto que esa interpretación
concurre en abono de la inconstitucionalidad del instituto planteada en el
punto 10 del dictamen, con fundamento en que perjudica derechos
fundamentales de los acreedores y en que la asamblea del art. 45 bis LCQ
sólo rige para el concurso preventivo.
Empero, el concepto se aprecia con mayor claridad en
el recurso extraordinario interpuesto por la magistrada donde, además de
insistir en esa cuestión constitucional, consideró que la sentencia era
arbitraria dado que "(i) apartándose de la ley concursal. dice que es
posible presentar un APE sin APE ..." (ver fs. 394 de estas actuaciones).
En ese sentido, refutó la tesis contraria de la Cámara -"que, sin duda,
será elogiada por algunos estudios jurídicos que se dedican a hacer
concursos", dijo-, la calificó de "formalista" y opuesta a la ""noción
esencial del APE", y desarrolló argumentos que fundó en las normas que
rigen el instituto, cuya lectura - sos tuvo- confirma la posición de la
Fiscalía, pues de ellas surge que "el deudor, primero, celebra el acuerdo
con sus acreedores extrajudicialmente y, luego, peticiona la
homologación". Añadió en la impugnación que "el tribunal inaugura un
jubilío '/•ara los deudores en mora ¿¿ue daña gravemente la protección del
crédito'" (ver fs. 412/14 idem).
67
Considero de utilidad señalar en ese sentido que el
doctor E. Daniel Truffat, aun cuando afirma que "en concreto: hoy las
mayorías deberán haber sido reunidas al momento de decidirse la
homologación", considera que el cambio en el texto del art. 73 LCQ.
"parece sugerir que si bien sigue siendo obligatorio indicar el monto del
capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo ...
podría ser que restaran algunas conformidades, pues la manda legal sobre
las mayoría ya no está en el momento 'del pedido' ... sino en el momento
en que el juez pueda dar homologación judicial" (en "El nuevo acuerdo
preventivo extrajudicial - Ley 25.589", Ed. Ad H o c , pág.73; énfasis
agregado).
Inclusive la propia empresa Cablevisión S.A. parece
haber participado de una inteligencia de la norma similar a la de la
doctora Gils Carbó. En efecto, tal como surge del primer considerando de
la resolución n° 1364/03 del COMFER., al presentar ante ese organismo
la solicitud para emitir y ofrecer en suscripción acciones clase " B " en el
marco de un proceso de reestructuración de pasivos bajo la forma de un
APE., manifestó que "de ser alcanzado será presentado para su
homologación judiciar (ver fs. 544/49).
Por lo demás, el supuesto desconocimiento de esa
reforma que atribuye la sentencia del 31 de marzo de 2008 al dictamen
del 27 de abril anterior, no se compadece con el artículo publicado por la
doctora Gils Carbó en la Revista del Ministerio Público Fiscal (n° 18 de
diciembre de 2006), titulado "Informe sobre el censo de los acuerdos
preventivos extrajudiciales presentados ante la justicia nacional^, donde
refiriéndose a la ley 25.589, sobre la base de la experiencia de la fiscalía
a su cargo y la opinión de diversos autores, expuso críticas al "nuevo
régimen legal del APE" y afirmó que el mantenimiento de ese instituto
"fulmina la seguridad jurídica" (ver Legajo n° 5 de estas actuaciones).
También al expedirse el Io de julio de 2004 en los autos "Multicanal
S.A.", dictamen citado tanto en el fallo de marras -considerando 34° ) -
como en los apartados 1.4.1), 1.5 y III.4.A supra, la nombrada se había
referido al art. 45 bis de la 24.522, incorporado por la ley 25.589 (conf.
Jurisprudencia Argentina, Ed. Lexis Nexis, 2005-1, fascículo 7, del 16 de
febrero de 2005, pág. 25 y ss.). Es pertinente agregar aquí, que las citas
de los artículos 69, 70, 72 y 73 LCQ que se efectúan en el citado remedio
federal, se ajustan al texto sancionado por la ley 25.589.
68
;
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
Sin pasar por alto que, por lo visto, lo referido al
momento en que son exigibles las mayorías legales del APE resultarla al
menos opinable en el ámbito del derecho comercial, circunstancia que
excede el objeto de esta prevención sumaria, la descripción que antecede
me lleva a entender que la descalificación efectuada por la Cámara acerca
del desconocimiento normativo y doctrinario atribuido resulta
injustificada, pues los argumentos de la señora fiscal general
respondieron a una diversa inteligencia de la cuestión y no a la falta de
información.
;• Es oportuno mencionar, que la actitud crítica hacia el
acuerdo preventivo extrajudicial que formula la representante del
Ministerio Público no parece ser aislada, pues se trata de una posición
que además de los autores citados por la doctora Gils Carbó en el punto
VI del "Informe sobre el censo ..." recién aludido -es to es, Ernesto
Martorell, Horacio Fargosi, Pablo Heredia, Daniel Vitólo y Carlos Moro-
también es sostenida por Ricardo Augusto Nissen en la nota titulada
''Confiscaciones a los acreedores de empresas", publicada en La Nación
el 17 de diciembre de 2006 (ver copia en el Anexo F del expte. M
3632/07).
En consecuencia, estimo que sin perjuicio del mejor
criterio de V.E, esas imputaciones efectuadas en el fallo carecen de
entidad para sugerir temperamento alguno al respecto.
•C. En el mismo punto 18° de su pronunciamiento (ver
fs. 295/96), la Cámara hace referencia crítica a la mención que a fs.
12.218 vta. del dictamen se efectúa de la nota del 3 de marzo de 2004
dirigida por Cablevisión S.A.. a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
Dijeron los jueces que de esa nota "no surge, a
contrario de lo señalado por la representante fiscal, ninguna referencia
a los citados 74,6 % y 55,6 % constitutivos de la mayoría legal
denunciada al presentarse la demanda homologatoria...". No obstante
esa afirmación, en la parte del dictamen que cita la Cámara sólo se lee
que "i) el 3 de mayo de 2004 Cablevisión informó a la Bolsa de Comercio
y a la Comisión Nacional de Valores, el resultado exitoso del APE, lo
que fue ampliamente ¿.divulgado por Ja piensa". No se menciona allí
porcentaje alguno.
69
La lectura de la breve nota de marras (cuya copia luce
en el Legajo n° 2, cuerpo 39) permite advertir que transcribe un
''comunicado de prensa" emitido por la sociedad y que -salvo la tasa de
interés de los títulos que allí se aluden- no indica aquellos porcentajes,
aunque sí "anuncia el. resultado exitoso de la oferta de adquisición de
títulos existentes y solicitud de autorizaciones para celebrar un acuerdo
preventivo extrajudiciaV\ información que -como enseguida se verá- la
representante del Ministerio Público consideró falaz. Por lo tanto, en esa
comunicación no se aprecian referencias al "número, porcentualmente
expresado, de autorizaciones y compromisos que Cablevisión recibió de
los tenedores de obligaciones negociables para la firma del acuerdo
preventivo extrajudicial ...", como se sostiene en la sentencia al intentar
descalificar ese aspecto del dictamen (ver fs. 295). Igual consideración
corresponde en cuanto a la análoga misiva cursada en la misma fecha a la
Comisión Nacional de Valores (ver Legajo n° 6 de estas actuaciones).
Por lo demás, la crítica que el fallo formula a
continuación al considerar que "sólo una tergiversación de los términos
de la recordada nota, pudo llevar a la afirmación de que hubo
'...falsedad en la información... ' (fs. 12.219)", tampoco se compadece
con lo expresado por la señora fiscal general pues - luego de mencionar a
fs. 12.218 vta. in fine, y en aquellos términos, la nota del 3 de marzo de
2004- en el párrafo siguiente opinó: "(ii) sin embargo, ya vimos que el
escrito de inicio revela la falsedad de esa información. No se habían
alcanzado las mayorías suficientes porque las presentadas se computaron
sobre la base de la exclusión del fondo de inversión Huff..." (ver fs.
12.219 del dictamen). A mi modo de ver, es evidente que la falsedad a
que allí se alude está fundada en el cotejo de esa nota, donde se habla de
"resultado exitoso", con el escrito inicial y la interpretación de la señora
fiscal general acerca de la insuficiencia de las mayorías legales entonces
invocadas, sobre la base de la exclusión de ese fondo de inversión, tal
como se desprende, además, de la inmediata alusión al tenor de la nota
del 17 de mayo de 2004 a la Comisión Nacional de Valores (cuya copia
obra en el Legajo n° 6), donde la deudora sí consignó las mismas
mayorías que en la solicitud de homologación judicial.
Es decir, a esta altura, cuesta advertir la tergiversación
que se atribuye a la doctora Gils Carbó, pues, en todo caso, se trata de su
insistencia en el criterio del "APE sin APE", ya aludido, máxime cuando
70
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
el texto de la nota en cuestión tampoco coincide con lo que se afirma a
fs. 295 en la sentencia, pues los porcentajes que aquélla describe no se
refieren a autorizaciones y compromisos de tenedores de obligaciones
negociables, sino a la tasa de interés de las respectivas emisiones que se
indican, cuyo detalle, además, coincide con el se refiere en las páginas
13/14 del escrito de presentación del APE. (Anexo 4 del expte. M
3544/07).
Lo dicho, sin perjuicio de la discrepancia sobre el
posible efecto de esa nota del 17 de mayo de 2004 (y de la similar a la
Bolsa de Comercio), como así también de las del 3 de marzo de 2004,
para manipular los precios del mercado y faltar al deber de información,
aspectos que la Cámara consideró no probados y sobre los cuales la
representante del Ministerio Público había formulado objeciones en los
puntos III.2 (ii) y (iii), III.5.b) y III.7.(a) de su dictamen (ver fs. 12.219,
12.233 vta./234 y 12.240 vta.). En lo pertinente, ello ya ha sido tratado
en los números 2.B y 2.D de este apartado III.
D. En los puntos 26° y 27° de su pronunciamiento, la
Sala D cuestionó otros aspectos de ese dictamen, relacionados con la
actuación de accionistas y administradores de hecho de Cablevisión S.A.
y con la interpretación y alcance de la resolución n° 1364/03 del
COMFER.
En cuanto a lo primero, juzgó que la doctora Gils
Carbó: (a) había faltado a la verdad al afirmar que el APE. se celebró el
17 de noviembre de 2004 pues en esa fecha se realizó la asamblea de
obligacionistas y el acuerdo ''se formó escalonadamente, obteniéndose
las conformidades de los acreedores para su aprobación en distintas
fechas ... razón por la cual el primer aserto de la fiscal se sirve de una
premisa falsa"; (b) había partido de otra falsa premisa al considerar que
existía afectación a las leyes 22.285 y 25.570 y alegar sobre la
imposibilidad que la resolución n° 1364/03 del COMFER. pudiera
cohonestar una adquisición accionaria contraria a esas leyes, aspecto que
exorbitaba lo discutido y resuelto en primera instancia; y (c) había
efectuado una lectura superficial del fallo apelado y equivocaba al
afirmar que la doctrina de la apariencia se había invocado para legitimar
la actuación de socios y directores, pues el juez la aplicó sólo para los
71
primeros, mientras que para los segundos se valió de una teoría distinta
(ver fs. 317).
1) Frente al tenor de esas consideraciones de la Cámara,
corresponde señalar sobre el primer aspecto -siempre en orden al objeto
de estas actuaciones- que la identificación de la fecha del APE. con la de
la asamblea de obligacionistas, antes que una "falta a la verdad"
constituye una nueva expresión del ya aludido concepto de la señora
fiscal general en cuanto a que "el verdadero APE. se realizó el 17 de
noviembre de 2004 en la asamblea realizada en autos", a continuación
del cual señaló, en coincidencia con el gradualismo del que habla la
sentencia, que "desde el inicio del trámite hasta la asamblea
transcurrieron seis meses, durante los cuales se realizaron las tratativas
y negociaciones para obtener la mayoría legal" (ver fs. 12.232 del
dictamen, a fs. 20 de estas actuaciones). Resulta evidente que, sin
decirlo, hace referencia -bien que en sentido crítico según la postura
asumida en el dictamen- a lo "escalonado" de las aprobaciones reunidas
para lograr el acuerdo. Ello permite desvirtuar aquella imputación como
así también la "falsa premisa" con que se descalifica esa opinión fiscal.
2) En cuanto a la afectación de las leyes 22.285 y 25.750 y el
alcance de la citada resolución 1364/03 -cuya copia luce a fs. 544/49 de
estas actuaciones- es posible observar que se trata de extremos que había
valorado el juez de primera instancia tanto en el punto II de su resolución
de fs. 9.427/9.442, como así también en el punto VI de la sentencia
definitiva de fs. 11.211/254 -obrantes en el Legajo n° 2, cuerpos 46 y 54
respectivamente-, donde los consideró "aspectos trascendentes del
procedimiento" vinculados con la legitimación de los accionistas y
administradores de Cablevisión S.A. para iniciar la reestructuración de la
deuda, los cuales fueron introducidos "de modo cuasi sincronizado" -
dijo- por el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional n a 11, por el Comfer., por la "Cámara de
Inversores", y asimismo por los acreedores oponentes Vendramín,
Álvarez Poli Petrungaro y Patrón Costas:
En tal sentido, el doctor Miguel F. Bargalló hizo
referencia y analizó el alcance de la medida de no innovar dispuesta el 3
de diciembre de 2001 por el juez federal, del aludido acto administrativo
n° 1364/03-que autorizó a la empresa a emitir acciones "clase B" en el
marco del proceso de reestructuración de pasivos bajo la forma de un
72
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
APE. y de la resolución del 13 de mayo de 2005 que dejó sin efecto la
medida cautelar; tras lo cual juzgó que frente a los derechos de terceros,
se hallaba convalidada la legitimación de los accionistas "de hecho" y
administradores "de facto" (aspecto que enseguida se abordará) para
proceder a la reestructuración empresaria, con lo que "no podría
sustentarse, sin más, que las decisiones que se hubieren adoptado en las
reuniones sociales adolecieren de nulidad en el marco de lo establecido
por la ley 22.285, art. 47". También descartó que la nota n° 506 del
interventor del COMFER., del 4 de noviembre de 2004, tuviera carácter
revocatorio o sustitutivo de la resolución n° 1364/03.
Sobre la ley 25.750 de Preservación de Bienes y
Patrimonios Culturales, el juez comercial consideró acreditado su
cumplimiento por aplicación de sus artículos 2o , inc. a) y b), y 4o . Ello
así (i) porque la fecha de las transferencias de acciones era anterior a la
vigencia de esa ley; (ii) porque el pedido de autorización al COMFER. se
hallaba pendiente al encontrarse en sede penal el expe'diente respectivo
en virtud de la mencionada medida cautelar -circunstancia que surge de
la resolución n° 1364/03-; (iii) por el carácter de "empresa extranjera"
previamente reconocido; (iv) porque la incidencia a los fines legales de
la posible modificación de esas condiciones recién debería valorarse de
resolver la administración en ese sentido; (v) por no apreciarse -en
principio- que se encuentre prevista una transferencia de acciones
superior al 30 % que refiere la ley y porque en caso contrario cobrarían
operatividad los controles públicos pertinentes.
Según lo veo y sin perjuicio del sentido de la opinión
técnica vertida al respecto, que excede esta prevención, los antecedentes
reseñados autorizaban a que la representante del Ministerio Público
tratara esos puntos en su dictamen al igual que el juez de grado en su
fallo, máxime cuando eran motivo de agravio de los acreedores apelantes,
por lo que resulta llamativa la afirmación de la cámara en cuanto a que
ello constituye "una visión ... que exorbita los términos en los que
concretamente fue discutido y resuelto en la instancia anterior" (ver fs.
317). Tan es así que aun cuando en el ejercicio de su potestad revisora el
tribunal de Alzada descalificó las "premisas" de las que partió la opinión
de la señora fiscal general y se expidió con criterio diverso, esos
aspectos fueron objeto de su pronunciamiento no sólo en el considerando
73
26° sino inclusive en el considerando 30°, donde analizó extensamente lo
referido a la "denuncia de violación a la ley 25. 750".
Vinculado con esta misma norma, si bien su respuesta
fue adversa a la hipótesis de la señora fiscal general, la Cámara también
se ocupó de analizar -pese a juzgarlo "un verdadero invento" (ver fs.
323)- el argumento de la representante del Ministerio Público que
entendió irrazonable la interpretación del fallo de primer instancia como
así también su planteo sobre el carácter "constitutivo" o nó del
"reconocimiento" del que habla el art. 47 de la Ley de Radiodifusión
(punto III.3.2 -ver fs. 12.223 vta, y ss. del dictamen-). Una vez más, se
trata de una discrepancia sobre la inteligencia de una norma que -s in
perjuicio de lo luego considerado por señora juez de la Corte Suprema de
Justicia doctora Highton de Nolasco al pronunciarse en la causa- se había
aplicado al caso.
3) Resta hacer referencia a lo vinculado con la invocación de la
"teoría de la apariencia" efectuada en el punto III.7 del dictamen (fs.
12.238). Recuérdese que la cámara atribuyó a la doctora Gils Carbó haber
efectuado una "lectura superficial" al criticar sin distinciones la
aplicación de esa teoría en el fallo de primera instancia, pues el juez sólo
la había considerado para los accionistas de hecho, mientras que para los
directores había acudido a la de la legitimación de los actos de los
administradores de facto. Si bien el doctor Bargalló formuló, en efecto,
ese distingo (ver fs. 9432/33 y 11.222/23, en el Legajo n° 2, cuerpos 46 y
54 respectivamente), estimo que lo que destaca negativamente la cámara
importa una diferencia más semántica que conceptual.
Así lo pienso con fundamento en la sentencia dictada
por la Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 1968 en los autos
"Frigorífico Setti S.A. s/ convocatoria, hoy quiebra'', pues si bien ese
caso se refería -en lo que aquí interesa- a decisiones de los directores de
una sociedad anónima que por anulación de la asamblea que los designó
resultaron "directores de facto", en el considerando 10° la mayoría
expresó "que, sin que ello importe sentar una teoría general sobre tai-
aspecto de la cuestión y el régimen de la apariencia, no debe
prescindirse del examen sobre las particularidades del caso ...". Es claro
que para el Alto Tribunal, aun cuando no pretendió fijar doctrina al
respecto, la circunstancia de tratarse de administradores de facto no
74
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
impidió -como tampoco a la doctora Gils Carbó- aludir sin matices al
"régimen de la apariencia".
Ese pronunciamiento fue comentado en el artículo de
doctrina "Directores de facto y teoría de la apariencia", publicado por la
doctora Ana R. Cusnir en la "Revista del Derecho Comercial y de las
Obligaciones", Ed. Depalma, año 1970, n° 3, pág. 239/61, que -entre
otras c i tas- había invocado el doctor Bargalló en las decisiones indicadas
en el apartado 2 precedente al afirmar "que la actuación de los
administradores designados por tales accionistas hallaría amparo en la
teoría de la legitimación de los actos de los administradores de facto"
(v. gr. ver fs. 11.223, Legajo n° 2, cuerpo 54). En su trabajo la autora
expresa que el fallo "se refiere a la validez basada en la apariencia de
las actuaciones frente a terceros, realizadas por un órgano social de
integración viciada ..." y reseña principios generales que -con amplitud
análoga a la utilizada por la Corte- afirman que "una persona no es un
funcionario o director de facto cuando no está en el cargo bajo
apariencia 'o color de derecho' (legitimidad) ..." (ver págs. 239/40, 258
y 260). Es decir que no sólo en el título de su comentario sino también al
explicar la legitimación de los directores de facto, la doctora Cusnir
acudió a la teoría de la apariencia.
Si a lo dicho se añade que la cámara, en definitiva,
juzgó improcedente "hablar de directores o socios 'de hecho ' o 'de
facto'" (ver fs. 318) e "inoficiosa la discusión habida en autos con base
en la doctrina de la apariencia" (ver fs. 323), cabe sostener que aquélla
valoración en su fallo luce excesiva y carece de todo efecto en orden a
estas actuaciones.
4) En el considerando 27° la sentencia también cuestionó el punto
de vista de la doctora Gils Carbó en lo atinente a la condición impuesta
en la resolución n° 1364/03 del COMFER. y a la vigencia de la ley
25.750. Afirmó el tribunal que, al igual que los acreedores apelantes, la
magistrada tergiversó el alcance de ese acto administrativo al expresar
que el juez omitió ponderar que Cablevisión S.A. incumplió la condición
bajo la cual se había autorizado la emisión y ofrecimiento de acciones en
el marco del APE.; y juzgó fuera de contexto la referencia temporal sobre
la ley 25.750, pues estimó que la fecha relevante era la de aquella
resolución.
75
Si bien esa observación se vincula estrechamente con
la cuestión de fondo discutida en el pleito, materia sobre la que no
corresponde opinar en esta sede, es posible destacar que más allá del
planteo de los acreedores, en el punto III.6 de su dictamen (fs.
12.237/vta.) la señora fiscal general había criticado, con fundamento en
el art. 31 de la Constitución Nacional y en la división de poderes, la
invocación de aquélla resolución y de la teoría de la apariencia para
convalidar la actuación de accionistas y directores de facto. A la vez
afirmó que "sin embargo, tal resolución carece de toda incidencia sobre
los hechos examinados en autos" y en función de esa interpretación la
desestimó por ser anterior a la fecha del APE. y no poder convalidar
hechos posteriores que, en su criterio y con el ingreso de nuevos
accionistas, significaron inobservancia de las leyes 22.285 y 25.750, pues
-d i j o - "una sentencia no puede hallar fundamento en la decisión dictada
por la autoridad administrativa, para convalidar actos que hubieran sido
realizados en violación a las leyes aplicables".
Cierto es que, como resalta la cámara, la resolución del
COMFER. expresó que "los socios autorizados, denunciados como tales
hasta la fecha ... o los que en el futuro lo sean, deberán retener la
disposición de la mayoría de los votos necesarios para prevalecer en la
toma de decisiones en las asambleas o directorio de la sociedad", y que
esa condición se entendió observada. Pero también aprecio que la
divergencia (o tergiversación, al decir de la Alzada) no es más la
reedición de un distinto punto de vista sobre un aspecto de la litis que,
con base constitucional, articuló la representante del Ministerio Público.
Tan es así, que la señora fiscal general transcribió ese mismo párrafo de
la resolución n° 1364/03 para arribar a una conclusión diferente.
Ello permite sostener que se trata un contenido de su
dictamen que, más allá de coincidirse o no y de la respuesta
jurisdiccional al agravio, excede la materia disciplinaria.
E. En el considerando 34°, apartado b), al analizar el
planteo sobre la inconstitucionalidad del APE., la Cámara alude a que en
la parte final del punto 10 del dictamen la doctora Gils Carbó se limitó a
pedir la inconstitucionalidad del art. 45 bis de la ley 24.522, olvidando
toda referencia al art. 76. Sin embargo, de ese párrafo del escrito y del
punto c) de su petitorio surge que se planteó la inaplicabilidad -en el
76
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
caso- de esa norma y la declaración de inconstitucionalidad del "acuerdo
preventivo extrajudicial", instituto que la ley 25.589, modificatoria de la
ley 24.522, regula precisamente en los arts. 69 a 76.
Por lo tanto, entiendo que la supuesta omisión indicada
en la sentencia para marcar la insuficiente la fundamentación del agravio,
carece de sustento.
F^ En los considerandos 36° y 37° la Alzada alude al
sobreseimiento dictado por el juez federal, doctor Daniel Rafecas, cuya
copia luce a fs. 12.564/588 (ver Legajo n° 2, cuerpo 59) para calificar de
"vacías de contenido" y "mero recurso retórico'" la utilización por la
señora fiscal general de los términos "fondos buitre" o "fondos
especulativos" y para descartar la "imputación vacua" que formuló en su
dictamen sobre la posible infracción al art. 180 del Código Penal.
Sin perjuicio de lo ya expuesto sobre las expresiones
con que peyorativamente se señala a ciertos inversores, cabe observar
que la resolución judicial invocada por el tribunal, en rigor, aún no ha
adquirido firmeza (ver certificación de fs. 567), con lo cual el
antecedente en que se basa esa adjetivación crítica hacia el escrito fiscal
resulta endeble.
G. En el considerando 38° del fallo se estima
"extraño" que la doctora Gils Carbó haya solicitado que se deje sin
efecto la sanción de apercibimiento impuesta en primera instancia a tres
acreedores y dos letrados. Si bien es cierto -como indica la Cámara- que
se trata de un aspecto que atañe a intereses subjetivos particulares, no
puede pasarse por alto que el pedido guardaba coherencia con su planteo
de nulidad absoluta del acuerdo formulado "más allá de los intereses
particulares de los apelantes" (ver fs. 12.251 vta., punto 11 in fine del
dictamen) y que lo que podría considerarse un exceso de celo funcional
es susceptible de ser interpretado a la luz del art. 25, inc. h), de la Ley
Orgánica del Ministerio Público n° 24.946, que impone el deber de
resguardar la garantía del debido proceso legal.
H. Por último, en el considerando 39° titulado "De la
actuación cumplida en autos por la Fiscal de Cámara", se reseñan de
modo crítico diversas circunstancias a las que se ha hecho referencia a lo
77
largo de este informe, en particular en el apartado III.5.B. En beneficio
de la brevedad, estimo pertinente hacer remisión a lo ya expuesto.
6. En la resolución MP, n° 12/09 se ordenó, de acuerdo
a lo opinado por el Consejo Evaluador, que esta prevención debía
considerar lo expuesto por los señores jueces de la Sala E de la Cámara
Comercial (punto XI in fine). Esa resolución luce a fs. Í2.548/553 del
Legajo n° 2, cuerpo 59.
La intervención de esa Sala respondió al planteo de
recusación con causa efectuado por la doctora Gils Carbó contra los
integrantes de la Sala D, el cual ha sido aludido en el apartado III.3.C de
este informe. Las causales invocadas fueron: (i) prejuzgamiento por
suprimirse prueba esencial y decisiva del fraude, lo que daría cuenta de
la determinación de favorecer la homologación del acuerdo; (ii)
parcialidad por considerar que las peticiones de los acreedores
impugnantes y de la fiscalía fueron tratadas de modo discriminatorio en
relación con las efectuadas por la deudora y sujetos vinculados a ella.
La primera fue declarada inadmisible por juzgarse
basada en meras sospechas o presunciones que carecían de prueba en el
legajo; la segunda fue analizada desde la causal de parcialidad -aun
cuando se estimó que la discriminación alegada no constituye motivo
reglado de recusación- y resultó desestimada.
También la Sala E consideró el ofrecimiento de
jurisdicción y la excusación en subsidio formulada por los jueces
recusados. Fue en esta última circunstancia que los magistrados de la
Sala D estimaron agraviantes las expresiones utilizadas por la doctora
Gils Carbó en su presentación e indebida y maliciosa la publicación de un
medio de prensa. Empero, ambos planteos fueron rechazados por
interpretarse, en lo que aquí interesa, que el "descrédito" en el órgano de
justicia no configura causal a los fines de la excusación, máxime cuando
no invocaron, por ejemplo, "violencia moral'1. Inclusive entendieron los
integrantes de la Sala E que aun cuando pueda aceptarse que las
expresiones utilizadas por las partes o, eventualmente, informaciones
publicadas por la prensa, pudieran ser susceptibles de ocasionar alguna
afectación en el ánimo de los jueces, es evidente que ello tampoco podría
ser motivo de "decoro" o "delicadeza" que dé lugar a la excusación.
78
be Ministerio Público
Procuración General de la Nación
Resta señalar, por último, que no formularon
valoración alguna sobre la conducta de la doctora Gils Carbó que pueda
resultar relevante en orden a esta prevención sumaria.
IV. PRIMERA CONCLUSIÓN:
Por los fundamentos hasta aquí desarrollados, opino
que no existe mérito para proponer a V.E. la apertura de la instancia
prevista en el art. 20 de la ley 24.946 en orden a las denuncias y demás
aspectos analizados con relación a la intervención de la Fiscal General
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, doctora
Alejandra M. Gils Carbó, en el expediente "Cablevisión S.A. s/ acuerdo
preventivo extrajudicial".
V. ANTECEDENTES VINCULADOS CON LOS EXPEDIENTES
"SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO" Y "COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A.
S/ CONCURSO PREVENTIVO":
Tal como surge de la reseña efectuada en el punto 1.6,
esta prevención sumaria también tiene por objeto las denuncias
formuladas contra la doctora Alejandra Gils Carbó por su actuación en
dichos procesos concúrsales. Ello involucra los siguientes expedientes
internos:
1. El expediente M 4979/2007, se inició con la
presentación del 4 de julio de 2007 del doctor Edgardo Daniel Truffat,
apoderado de Compañía General de Combustibles S.A., en la que
denunció negligencia grave y mal desempeño de la doctora Alejandra
Gils Carbó en los expedientes "Sociedad Comercial del Plata S.A. s/
concurso preventivo" y "Compañía General de Combustibles S.A. s/
concurso preventivo" y sus respectivos incidentes, y señaló la posible
existencia de la causal de remoción por comisión de delito doloso en
cuanto a la denuncia que registra en su contra, por el delito de falso
testimonio, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal n° 10.
79
Por un lado, cuestionó que la señora fiscal general, al
dictaminar el 29 de octubre de 2003 en un incidente de recusación,
hubiera rechazado las denuncias formuladas por Reef Exploration Inc. y,
años más tarde, las hubiera utilizado para promover una denuncia penal
contra varias personas. También la acusó de haber faltado a la verdad al
declarar bajo juramento ante el Consejo de la Magistratura del Poder
Judicial de la Nación en cuanto a las circunstancias en las que habría
tenido intervención en el concurso de Compañía General de Combustibles
S.A. Asimismo, refirió que ella habría incurrido en contradicciones y
falsedades, lo cual habría causado perjuicios a las partes involucradas en
los procesos concúrsales de Compañía General de Combustibles S.A. y
Sociedad Comercial del Plata S.A. y a quienes denunció penalmente.
Entre tales, mencionó la contradicción entre el dictamen relativo a la
propuesta concordataria efectuada por Compañía General de
Combustibles S.A., especialmente en cuanto al aumento de capital de la
empresa, y el posterior recurso extraordinario interpuesto contra la
homologación del concurso de Sociedad Comercial del Plata S.A., y
aquélla entre el referido dictamen y la ulterior denuncia penal. También
hizo alusión a afirmaciones efectuadas por la señora fiscal general que
estarían desvirtuadas por las constancias de los expedientes. Cuestionó
que la doctora Gils Carbó, al ser recusada con causa por la firma Explore,
no se hubiera apartado del conocimiento del expediente hasta tanto la
cuestión fuera resuelta por la Cámara del fuero. Hizo referencia a un
irregular procedimiento para producir prueba, sin la participación de las
empresas concursadas, en el incidente de remoción de las sindicaturas
que luego sería presentada en sede penal, ya que había sido denegada en
ese fuero. Entendió que existía una "inocultable animosidad'''' en la
doctora Gils Carbó que se había manifestado al llamar por teléfono a la
fiscal de San Martín en la causa en la que se investigaba la denuncia
radicada por Matías Brea, de Compañía General de Combustibles S.A.
(expíe. M 1938/2007 que enseguida se detallará). Defendió la actuación
de los abogados de Compañía General de Combustibles S.A. y de Explore
del ataque de la fiscal relativo a que los mismos profesionales habrían
intervenido atendiendo intereses contrapuestos ya que, sostuvo el
denunciante, esas empresas tenían intereses "compartidos". Cuestionó
que, en un incidente cautelar de Petrobras, la doctora Gils Carbó se
hubiera inmiscuido en el fondo del asunto, "tomando deliberadamente
80
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
partido por Petrobras y hasta aportándole argumentos suplementarios'"'.
Por último, puso en duda la actuación de la señora fiscal general a lo
largo del proceso ya que habría actuado excediendo sus funciones, por un
lado, al intervenir en calidad de "parte" en el proceso concursal, fundada
en una interpretación equivocada de las normas aplicables, cuando en
realidad habría carecido de toda legitimación para actuar en tal carácter
y; por el otro, al violar las normas de competencia en razón de grado por
intervenir en representación del Ministerio Público Fiscal en ambas
instancias.
2. Con posterioridad a la apertura de esta investigación
preliminar, la doctora Gils Carbó ofreció a fs. 120/130 las explicaciones
que consideró pertinentes en relación con la denuncia formulada por el
abogado Edgardo Daniel Truffat (apoderado de Compañía General de
Combustibles).
La magistrada efectuó en su introito una reseña de
todos los reproches disciplinarios de los que ha sido objeto. Opinó que
'7o5 denunciantes han logrado su objetivo: invertir los términos del
proceso judicial sentando a la fiscal general en el banquillo de los
acusados mientras disfrutan de su impunidad. La existencia de siete
pedidos de enjuiciamiento y dos querellas falsas en sede penal -que me
exigieron contratar abogados expertos para litigar contra dos grandes
compañías y un perito de parte solventados con mi propio peculio-
constituyen una advertencia ejémplificadora para desalentar a cualquier
magistrado que se enfrente con poderosas corporaciones que socializan
sus pérdidas expoliando a los débiles jurídicos".
Asimismo, relató las irregularidades que motivaron sus
cuestionamientos al acuerdo preventivo en el concurso de Sociedad
Comercial del Plata S.A. y describió las relaciones comprobadas entre las
empresas vinculadas.
1) Sobre la denuncia en particular, desestimó en primer lugar la
existencia de una contradicción entre el dictamen que cuestiona la
homologación del acuerdo y una intervención anterior en el expediente,
con motivo de un pedido de recusación formulado por el acreedor Reef
Destacó que en la primera oportunidad su actuación se
limitaba a una cuestión procesal, esto es, la de definir si había
prejuzgamiento en los términos del art. 17, inc. 7o , del Código Procesal
81
Civil y Comercial de la Nación. Puntualizó que dijo que no había habido
prejuzgamiento porque el planteo de Reef aún no había sido examinado
por la jueza ya que no se había dictado sentencia definitiva. Desmintió
entonces haber rechazado los argumentos de ese acreedor, pues su
participación se limitó a la cuestión de la recusación con causa.
Del mismo modo, rechazó haber ocultado al Consejo de
la Magistratura que conocía lo actuado en el concurso de Compañía
General de Combustibles S.A., al prestar declaración testimonial en el
expediente disciplinario que involucraba a la jueza Norma Di Noto.
Indicó que en su relato ante los consejeros, que se extendió durante una
hora y media, no tenía motivos para mencionar ese hecho que, por lo
demás, no le fue consultado.
2) En la misma línea, la doctora Gils Carbó negó haber incurrido
en contradicción al no haber objetado inicialmente la venta de Explore
Acquisition Corporation y al aprobar, supuestamente, la "inyección de
fondos".
Refirió que el denunciante tergiversaba los términos de
su dictamen para la acusación. Explicó que ese dictamen se fundó en los
elementos de juicio por entonces obrantes. Allí, destacó, se había opuesto
a que se homologara el acuerdo porque lo consideraba fraudulento y
había explicado que la propuesta era discriminatoria y que se
defraudaban los derechos de los obligacionistas, pues se les cercenaba
ilícitamente su posibilidad de participar.
Recordó que, en ese entonces, desconocía que había
otras graves razones para demostrar que el acuerdo era fraudulento;
manifestó que tales razones aparecieron después, cuando a su solicitud
intervino la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas por la
vía de una investigación preliminar, que motivó a la postre una denuncia
penal conjunta. Enfatizó que jamás convalidó la venta y citó textualmente
los términos del dictamen en cuestión. Concluyó que, más tarde, lograron
determinar (junto con el titular de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas) que la venta encubría un acto delictivo y así lo
denunciaron.
3) En relación con la imputación de haber hecho una denuncia
penal en base a falsedades, se remitió a lo explicado en la introducción
de su escrito, respecto del contenido de dicha denuncia y de las
vicisitudes experimentadas por la causa en el fuero criminal.
82
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
4) A su vez, respondió a la acusación de no haber cumplido con el
art. 26 del Código Procesal Civil y Comercial luego de haber sido
recusada con causa. Sostuvo que, de acuerdo con el art. 33 de ese cuerpo
legal, el representante del Ministerio Público no puede ser recusado;
además, indicó que la Ley Orgánica del Ministerio Público remite en esta
materia a las causales de los códigos de procedimiento aplicables y
corrobora así esa prohibición de recusación. Agregó que no era entonces
aplicable al caso el citado art. 26, sólo previsto para los jueces, y
advirtió que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había
rechazado los pedidos de recusación a partir de esos mismos argumentos.
5) Sobre lo manifestado por el abogado Truffat en el sentido de que
habría producido pruebas en sede comercial que le habían sido denegadas
en sede penal, señaló que no era cierto que tales pruebas se hubieran
denegado por improcedentes en este último fuero, sino que simplemente
no se habían ordenado. Puntualizó que "el denunciante se agravia de que
en el proceso disciplinario promovido a los síndicos concúrsales por mal
desempeño, la fiscalía haya producido algunas de las pruebas que
ofreció en sede penal". Destacó al respecto que el denunciante realizó
ese mismo planteo ante los tribunales de comercio con resultado
negativo; informó que el tribunal mercantil dijo que la compañía carecía
de legitimación para inmiscuirse en el proceso disciplinario contra las
sindicaturas.
6) Acerca de la imputación de haber intimidado al director de
Compañía General de Combustibles S.A., contador Matías Brea, se
remitió a lo contestado en el expediente respectivo.
7) En cuanto a que su proceder intimidó a los profesionales
intervinientes, consideró que el ejercicio de sus deberes legales no puede
ser considerado intimidación. Especificó que, ante el hecho comprobado
que abogados de un mismo estudio jurídico representaban a partes con
intereses contrapuestos en el proceso, denunció que ello configuraba el
delito de prevaricato.
8) Sobre su presunta intención de favorecer a Petrobras, la señora
fiscal general sostuvo que la afirmación era falsa y que no reflejaba la
postura de la fiscalía en lo concerniente a la venta del principal activo de
Sociedad Comercial del Plata. Reiteró que esa venta era cuestionable por
diversos motivos y que el precio vil era sólo uno de los puntos
polémicos. Apuntó también que el comprador actuaba en connivencia con
83
la. concursada para insolventarla y perjudicar a los acreedores. Manifestó
ignorar la vinculación de ese hecho con el interés de Petrobras y
consideró que con la denuncia se trataba de una tesis conspirativa carente
de todo fundamento objetivo. Sugirió inclusive que el planteo de la
fiscalía podría haber perjudicado a la empresa en cuestión.
9) Finalmente, desmintió haber malinterpretado el art. 276 de la
Ley de Concursos, así como la Ley de Defensa del Consumidor y la
24.946, en el sentido de que no le correspondería el carácter de parte que
ella se habría adjudicado. Indicó que con ese planteo se procuraba
restringir su intervención en este tipo de procesos, en los que las
empresas han abusado de su poder económico y de su posición dominante
ante los débiles jurídicos. Subrayó que la fiscalía obstaculizó esa
estrategia y que los jueces de la causa nunca objetaron su legitimación.
Afirmó que, atento a que el caso en cuestión era uno de los supuestos del
art. 51 de la ley de concursos - se trataba de una resolución que rechazó
la impugnación y homologó el acuerdo- no había dudas acerca de la
aplicabilidad del art. 276 de esa norma y, por consiguiente, de su calidad
de parte. Agregó, por último, que su legitimación para actuar en defensa
del consumidor surgía del art. 52 de la ley 24.240 y del decreto 677/01
sobre Régimen de Transparencia en la Oferta Pública de Títulos Valores.
3. Con anterioridad a la presentación reseñada en el
punto 1, el 29 de mayo de 2007 el mismo letrado, con igual
representación, ya había denunciado a la doctora Gils Carbó por mal
desempeño en el cargo por la "indebida, inexplicable demora en la
devolución de un expediente judicial en trámite'", lo que dio lugar a la
formación al expediente interno M 3632/2007.
Refirió que el expediente n° 049431 bis, caratulado
''Sociedad Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente
de remoción de las sindicaturas intervinientes -incidente t ransi torio-"
del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial
n° 18, Secretaría n° 36, en el que la fiscalía .intervenía en carácter de
parte, había sido remitido a esa dependencia el 30 de marzo de 2007 para
notificar la resolución dictada ese mismo día, por la cual se había
rechazado la solicitud Compañía General de Combustibles S.A. de ser
tenida como parte en esas actuaciones. Tal resolución fue notificada al
denunciante el 12 de abril siguiente quien, a pesar de no haber podido
84
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
tener a la vista la respuesta que la fiscalía había dado a su planteo -de la
que hizo mérito el juez al resolver-, el 19 de abril interpuso recurso de
apelación.
A raíz de lo solicitado por la agraviada, el juzgado
interviniente reclamó a la señora fiscal general la devolución del
expediente en cuestión, a pesar de lo cual, hasta el día de la presentación
del doctor Truffat en esta Procuración General, no lo había hecho.
Sostuvo el denunciante, que el acto de notificación
tiene un límite temporal de retención del expediente impuesto por el art.
135, penúltimo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación: "Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la
recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del
tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que
hubiere lugar".
Por último, afirmó que "admitir el mantenimiento de la
situación descripta no sólo agravia el principio constitucional de
igualdad... sino también comporta una palpable violación del derecho de
defensa en juicio de mi representada... y supone privar a CGC de su
derecho a peticionar ante las autoridades... ".
4. Al brindar explicaciones a fs. 53/61 sobre los hechos
imputados en este legajo, la doctora Gils Carbó aclaró que el expediente
había sido remitido a la Fiscalía General no sólo para notificar la
resolución que "(i) rechazó la legitimación de CGC para actuar en los
citados autos y (ii) resolvió dejar sin efecto la suspensión del trámite y
la formación del incidente de recusación contra la [fiscal general]
promovido por CGC\ sino que, reanudado el trámite del incidente, se
tornaba imperativo que la fiscalía reiniciara la activación del proceso -
contestar vistas pendientes e insistir en la producción de prueba que
restaba cumplir-. Por otra parte, explicó que la supuesta demora no
perjudicaba a Compañía General de Combustibles S.A., quien había
manifestado su interés en que las sindicaturas no fueran sancionadas, al
plantear la nulidad de toda la prueba pese a no ser parte en el proceso.
Asimismo, entendió que no había existido violación al derecho de
4/7 defensa ya que la notificación a la empresa había sido acompañada de
:l\ \ / I \ copia íntegra de la resolución, donde constaban todos los fundamentos
U 85
que debían ser cuestionados en la apelación, y aclaró que su dictamen
obraba en el protocolo, público, de la Fiscalía General.
Además, aseguró que el verdadero propósito de la
denuncia era procurar su desplazamiento del sumario disciplinario
iniciado contra los síndicos, y de los procesos concúrsales de Sociedad
Comercial del Plata S.A. y Compañía General de Combustibles S.A., así
como de sus incidentes, lo cual se vería corroborado por la recusación
presentada a su respecto por Compañía General de Combustibles S.A.
Destacó que por esta vía se estaban planteando
cuestiones que habían sido sometidas por ella a los jueces de la causa y,
en ese momento, se encontraban pendientes de resolución, y que la
existencia de múltiples denuncias en su contra anunciaba a los jueces
intervinientes cuáles serían las consecuencias de oponerse a los intereses
de los aquí denunciantes.
5. El expediente M 4770/2007, iniciado el 29 de junio
de 2007, tiene por génesis la presentación efectuada por el doctor Miguel
C. Mayo, en representación de Explore Acquisicion Corp., Explore
Holdings L.P. y Latin Exploration S.L., en la que exigió explicaciones de
la doctora Gils Carbó sobre su intervención en las causas relativas a los
concursos de Sociedad Comercial del Plata S.A. y Compañía General de
Combustibles S.A., y solicitó que fuera apartada de ellas. Esto último fue
respondido oportunamente en esta sede, haciéndose saber al denunciante
que el Procurador General de la Nación carece de tales facultades
conforme los arts. 33 y 20, inc. c), punto 5, de la Ley Orgánica del
Ministerio Público (ver fs. 11).
Asimismo, le imputó haber actuado de manera
contradictoria entre un dictamen y un posterior recurso extraordinario;
haber faltado a la verdad tanto en su declaración ante el Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación como en la denuncia penal
que ella radicara; haber hecho llegar a los medios de prensa esa denuncia
penal al día siguiente de su formulación; haber actuado más allá de sus
facultades al inmiscuirse en un incidente cautelar y haber dictaminado
más allá de la cuestión de competencia; sostener ''teorías económicas y
jurídicas extravagantes'"; haber utilizado el incidente de remoción de los
síndicos de Sociedad Comercial del Plata S.A. y Compañía General de
Combustibles S.A. para producir prueba inaudita parte, que el juez penal
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Ministerio Público
Procuración General de la Nación
no había proveído y, finalmente, haberse transformado en un litigante
más y actuar con temeridad y malicia (fs. 1/10).
En una presentación posterior, cuestionó, que la
doctora Gils Carbó hubiera intervenido como "actora del proceso" y,
luego, como fiscal general, así como también que participara en los
procesos relacionados a Compañía General de Combustibles S.A. y
Sociedad Comercial del Plata S.A. cuando ella misma había impulsado
una denuncia penal vinculada a los concursos de esas empresas. Reiteró
su denuncia acerca de un actuar contradictorio por parte de la magistrada,
y su falta de transparencia y objetividad. Criticó el contenido de la
ampliación de la denuncia penal que radicó junto con el Fiscal Nacional
de Investigaciones Administrativas. Por último, señaló como hecho
sobreviniente, que la señora fiscal general se había autoincriminado en
esa presentación, pues había pasado a integrar el "'coro de funcionarios
judiciales ' que asistieron impávidos a que los derechos de los acreedores
se hicieran humo", que ella misma denunció allí, pues tampoco consideró
la "sendo mejor oferta" que le fue remitida por la Sala D de la Cámara
Comercial antes de su dictamen del 23 de agosto de 2004 (fs. 19/25).
En presentaciones posteriores (fs. 39/42 y 67/69), el
doctor Mayo volvió a solicitar que la doctora Gils Carbó deje de
intervenir en los procesos de referencia, lo cual fue respondido en los
mismos términos que la petición similar inicial (fs. 44 y 71).
Amplió su denuncia a fs. 80/85 por considerar que en
ocasión del recurso extraordinario interpuesto en la causa penal, la
señora fiscal había incurrido en otra irregularidad -ya encuadrable, a su
criterio, en la causal de remoción- al imputar indebidamente a la juez de
primera instancia en lo comercial, doctora Norma Di Noto, no haber
considerado aquella oferta mayor
Por último a fs. 124 el doctor Mayo peticionó copia de
las explicaciones brindadas por la magistrada, lo cual se proveyó
favorablemente a fs. 126 y motivó su posterior escrito de fs. 129/13 5
donde reclamó que se recabaran nuevas explicaciones sobre le hecho
sobreviniente puntualizado a fs. 19/25. El escrito fue proveído a fs. 137,
donde sólo se tuvo presente lo solicitado en aplicación de los arts. 17,
19, 27 y 28 del reglamento aplicable.
87
6. La doctora Gils Carbó se presentó a fs. 74/78 y por
entender que la denuncia del doctor Mayo reitera esencialmente la
formulada por el doctor Truffat en el expte. M 4979/07, hizo remisión a
las explicaciones allí efectuadas. Luego de referirse de modo crítico a
circunstancias del proceso concursal donde interviene el fondo de
inversión que representa aquel profesional, afirmó -en síntesis- que al
declarar ante el Consejo de la Magistratura no dijo que no había tenido a
la vista el expediente Compañía General de Combustibles S.A. hasta la
oportunidad de hacer el recurso extraordinario de Sociedad Comercial del
Plata S.A., sino que no fue preguntada por ese hecho; que en 2003 sólo
dictaminó sobre la recusación de la jueza y no opinó sobre los hechos que
Reef había invocado, los cuales fueron denunciados penalmente en 2006
luego de una investigación minuciosa y larga -que incluyó una
investigación de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas-
que permitió conocer la maniobra fraudulenta de guante blanco puesta en
marcha en los concursos de Compañía General de Combustibles S.A. y de
Sociedad Comercial del Plata S.A.. En cuanto a su posición sobre la
venta del paquete accionario de control de Compañía General de
Combustibles S.A. al dictaminar el 23 de agosto de 2004, recordó que no
fue favorable y que recurrió la sentencia de la cámara ante la Corte.
Recordó que su dictamen sobre Petrobras se limitó a un tema de
competencia y no tenía nada que decir sobre el "precio viT y que siempre
impulsó la nulidad de la venta a Explore; y que la denuncia penal no está
reñida con sus dictámenes sino que fue profundizando las objeciones a
medida que la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
avanzaba en aquella investigación. En cuanto a la pregunta n° 6 del
denunciante, respondió que no tenía presente haberse referido al proceso
arbitral de Petrobras y que la objeción era intrascendente. Por último,
negó haber dado a publicidad la denuncia penal y dijo que el fiscal
Garrido la notificó a instituciones vinculadas con la oferta pública (v. gr.
Comisión Nacional de Valores, Bolsa de Comercio); ello sin perjuicio del
carácter público de los procesos concúrsales.
Asimismo, enterada de la resolución MP n° 12/09, la
magistrada presentó a fs. 106/108 un nuevo escrito de descargo por los
sucesos que describiera el doctor Miguel Mayo a fs. 80/85. Allí, indicó
que las acusaciones del escrito del 20 de marzo de 2009 eran
insustanciales y se referían a cuestiones jurisdiccionales propias de un
88
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
recurso extraordinario, que se encontraban pendientes de decisión
judicial. Aclaró, con cita del art. 120 de la Constitución Nacional, que
los planteos no podían ser objeto de reproche dado que habían sido
realizados en cumplimiento de sus deberes ante los jueces de la causa.
En esa línea argumental, destacó que "jamás avaló la
compra del paquete accionario de Compañía General de Combustibles
S.A. por Explore Acquisition" y señaló que esa circunstancia surgía con
claridad de todos sus dictámenes en la causa Sociedad Comercial del
Plata S.A. s/concurso preventivo y sus incidentes.
Además, aclaró que si el dictamen inicial no era
idéntico a la denuncia efectuada, era porque ésta había sido realizada con
los mayores elementos de juicio recabados por la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas, y que el denunciante calificaba como
"contradicciones" al fruto de una indagación que había mostrado más
razones que las expuestas inicialmente para impugnar la venta a Explore.
A continuación se refirió a ciertas características de la
compraventa - a las que se remite por brevedad- que, a su juicio,
justificaban la denuncia que había realizado. También relató el progreso
de la actuación judicial labrada en consecuencia, que derivó en el recurso
extraordinario del que se agravió el denunciante.
Por otra parte, consignó que el planteo de recusación
había sido desestimado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, órgano jurisdiccional que - s eña ló - también había confirmado
las medidas cautelares solicitadas y la oposición al vaciamiento de la
empresa, y asimismo reconocido plenamente su legitimación para
intervenir en el proceso en el modo que lo venía haciendo. Aportó anexos
documentales en sostén de sus argumentos.
7. El expediente M 1938/2007, se inició el 27 de marzo
de 2007 con motivo de la presentación del señor Matías María Brea
contra la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, doctora Alejandra Gils Carbó, en la que la acusó de haber
procedido de manera anómala en el marco de la IPP, 537.463 del registro
de la Unidad Funcional de Instrucción n° 10 de San Martín, provincia de
Buenos Aires, al haber intentado relacionarla con un expediente en el que
ella intervenía en el fuero comercial, situación que, a criterio del
denunciante, por un lado, podría perturbar la investigación y, por el otro,
89
habría afectado la reputación, la honra y la tranquilidad del denunciante
y de su familia.
La causa penal se había iniciado por la denuncia del
señor Brea de un robo con armas cometido en poblado y en banda, en su
domicilio, el 20 de febrero de 2007. Al comparecer a prestar declaración
testimonial en esa causa, advirtió una certificación del 27 de febrero de
ese mismo año, en la que constaba que la doctora Gils Carbó se había
comunicado telefónicamente con la titular de esa Unidad Funcional "para
Informar' que el denunciante tenía 'demandas' por 'estafa' dejando
incluso su teléfono... 'a los fines de la investigación"''.
Por su parte, el señor Brea negó registrar en su contra
proceso penal alguno y afirmó que su única vinculación con la doctora
Gils Carbó era la intervención de ésta en el expediente caratulado
"Sociedad Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo" -sociedad
anónima de la que era vicepresidente del directorio-, en el que la señora
fiscal general había presentado recurso extraordinario contra la
resolución de la Sala D de la Cámara de Apelaciones del fuero que había
homologado el acuerdo arribado con la mayoría de los acreedores para
reestructurar la deuda.
8. La doctora Gils Carbó, en el marco de lo normado en
el art. 17 del Régimen Disciplinario para los Magistrados del Ministerio
Público Fiscal de la Nación -resolución PGN n° 57/99-, afirmó en su
presentación de fs. 9/14 que el señor Brea conocía la denuncia penal que,
junto con el por entonces Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas, habían formulado el 8 de marzo de 2006 contra los
directivos de Sociedad Comercial del Plata S.A. y Compañía General de
Combustibles S.A., por presunta estafa procesal referida a los acuerdos
preventivos de esas empresas -causa n° 3666/06 caratulada "Banco
Nación y otros s/ estafa y otros delitos", del registro del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, Secretaría n° 1 1 - .
Además, si bien desconoció la certificación a la que
había hecho referencia el denunciante, admitió haber efectuado un
llamado a la Unidad Funcional de Instrucción n° 10 de San Martín. Indicó
que lo había hecho en el marco de las facultades otorgadas por el art. 26
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estimando que el hecho
delictivo perpetrado contra el señor Brea podía tener relación con la
90
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
estafa procesal por ella denunciada o con la investigación sobre la
conducta de los síndicos concúrsales.
Asimismo, sugirió que esa denuncia podría tener el
propósito de procurar su desplazamiento de las actuaciones que
tramitaban ante el fuero comercial.
Sin perjuicio del descargo presentado por la señora
fiscal general, cabe mencionar en particular sobre los hechos denunciados
en el expte. M 1938/07, que sobre la base de la prueba informativa
entonces recabada, el Consejo Evaluador estimó en su pronunciamiento
de fs. 25 que correspondía el archivo de las actuaciones por considerar
que "no se logra advertir la comisión de falta o inconducta alguna por
parte de la doctora Gils Carbó que sea materia de conocimiento
disciplinaria o administrativa sancionadora de la Procuración General.
En cualquier caso, las desconocidas razones por las cuales la fiscal
nacional se comunicara con la provincial, no han tenido consecuencia
alguna en su actividad ni incidencia en el desarrollo de la causa
provincial, ni se logra advertir qué perjuicio le podría haber ocasionado
al denunciante".
Asimismo, en el posterior dictamen único del 14 de
octubre de 2008, la mayoría del Consejo Evaluador propuso que lo
denunciado por el señor Brea debería tenerse en cuenta en la valoración
completa de t las conductas denunciadas, mientras que la minoría
consideró que la opinión desestimatoria anterior impedía esa inclusión
(ver fs. 47/51).
9. Corresponde hacer referencia al expediente M
9622/2006 iniciado el 19 de diciembre de 2006 con motivo de la querella
por falso testimonio presentada por la doctora Norma Di Noto -juez
entonces a cargo del Juzgado en lo Comercial n° 15- contra la doctora
Alejandra Gils Carbó (causa n° 18.819 del Juzgado en lo Criminal y
Correccional Federal n° 10).
La denunciante refiere que la señora Fiscal General
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de esta ciudad,
en el marco en las actuaciones relativas al concurso preventivo de la
firma Compañía General de Combustibles S.A., había postulado el 29 de
octubre de 2003 el rechazo del planteo que dio origen al incidente de
91
recusación a su respecto interpuesto por un acreedor en los términos del
art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Luego, a raíz de la intervención que le cupo en el
trámite de la apelación deducida contra la sentencia que homologó el
acuerdo preventivo extrajudicial, dictada por la juez comercial
denunciante, y de su confirmación en la Alzada, la señora fiscal general
junto con el entonces Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas,
doctor Manuel Garrido, denunciaron ante el Consejo de la Magistratura a
la magistrada por una serie de irregularidades en el trámite y en la
aprobación misma del acuerdo.
Así, con la denuncia de ambos fiscales, se originó el
expediente n° 59/06 ante dicho organismo. Al comparecer a prestar
declaración testimonial el 19 de septiembre de 2006 ante la Comisión de
Acusación del Consejo de la Magistratura, la doctora Gils Carbó, a
preguntas que le fueron formuladas, respondió "...en el expediente de
Compañía General de Combustibles no intervine oficialmente sino recién
cuando hicimos la investigación con el doctor Garrido, lo solicitamos, y
de ahí extrajimos un montón de datos que nos sirvieron para poder tener
una idea más completa de cómo se había urdido toda la maniobra... ".
Esa respuesta fue tomada como base para la promoción
de la querella por presunto delito de falso testimonio, con el argumento
que la doctora Gils Carbó omitió ex professo hacer referencia a su
anterior intervención en el incidente de recusación aludido. En esa
ocasión, se indicó, nada había objetado a la actuación de la doctora Di
Noto cuando el acreedor había postulado su apartamiento cuestionando
una serie de decisiones adoptadas por la magistrada, que habrían dilatado
considerablemente el trámite del procedimiento concursal y permitido, en
definitiva, la aprobación extemporánea de una propuesta de acuerdo
preventivo extrajudicial perjudicial para parte de los acreedores.
10. Efectuado este relato, corresponde señalar que en
cuanto al trámite administrativo previo a la resolución MP n° 12/09, que
alcanzó todos los expedientes internos que motivaron su dictado, en
razón de brevedad habré de remitirme al punto 1.6 supra de este informe.
VI. PRUEBA:
92
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
En aplicación de un criterio análogo al utilizado
respecto de las denuncias analizadas en la primera parte de este informe,
también aquí las diligencias practicadas se concentraron en uno de los
expedientes, el M .4979/2007 (ver su fs. 143). Su reseña es la siguiente:
A) Luego de determinarse la radicación que por entonces
registraban ambos procesos concúrsales, la instrucción se constituyó en
la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a fin de
compulsarlos y determinar las piezas que pudieran resultar de interés
para la prevención sumaria (ver fs. 144/45).
B.) A resultas de ello, se solicitó inicialmente a dicho tribunal
copia de determinadas constancias del "Incidente de Remoción de las
Sindicaturas Intervinientes", correspondiente a los autos "Sociedad
Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo". Una vez obtenidas, se
ordenó la formación del Legajo n° 2 correspondiente al expíe. M
4979/2007 (fs. 146/47 y 154 vta.).
C) A fs. 151 se dispuso formar el Legajo n° 1 con las copias
obtenidas a través de la página web de la Corte Suprema de Justicia de la
resolución n° 70/08 del Consejo de la Magistratura, por la cual se
desestimó y archivó la denuncia presentada esa sede contra la doctora
Norma Di Noto.
D) A fs. 155/vta. se certificó la radicación en el Juzgado Comercial
n° 18, Secretaría n° 36, del "Incidente Transitorio" correspondiente al
"Incidente de Remoción de las Sindicaturas Intervinientes" de los autos
"Sociedad Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo". Igual
diligencia se dispuso en cuanto al estado de trámite de la causa n°
3666/06 caratulada "Banco de la Nación Argentina y otros s/ estafa y
otros delitos" del Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 6,
Secretaría n° 11.
E) Con las constancias obtenidas sobre del estado de trámite de la
última de las causas recién indicadas, se ordenó la formación del Legajo
n° 3. También se decretó compulsar el "Incidente Transitorio" citado en
el párrafo anterior (ver fs. 156).
F) A fs. 160 se dejó constancia del resultado de las diligencias de
compulsa realizadas a fs. 148/vta., 149/vta., 150/vta., 151/vta., 152/vta.,
153/vta. y 154 en la Sala A de la Cámara Comercial y se detallaron las
piezas de interés que de ambos procesos concúrsales y del "Incidente de
93
recusación con causa" correspondiente a los autos "Compañía General dé
Combustibles", resultaban de utilidad para esta prevención. Luego de su
obtención en esta sede (fs. 177/181) se formaron con ellas los Legajos n°
5 (Compañía General de Combustibles S.A.) y n° 6 (Sociedad Comercial
del Plata S.A.).
G) A fs. 161 se ordenó compulsar a los mismos fines, los agregados
"Petrobras c/ Compañía General de Combustibles S.A. s/ medidas
precautorias" y "Compañía General de Combustibles S.A. s/ incidente por
separado". El primero de ellos, después de lo que surge de fs. 172 vta.,
182 y 186, pudo ser revisado durante la diligencia de fs. 187 y luego de
ser solicitado ad effectum videndi, se tomaron las copias pertinentes con
las que se formó el Legajo n° 7 (ver fs. 189/90).
En cuanto al segundo, después del resultado negativo que
surge de las constancias fs. 161 vta., 162 vta., 168, 170, 172, 174, 175
vta., 182 vta., 183 vta. y 186, no se pudo concretar la medida (ver fs. 186
vta.).
H) Se decretó, a fs. 163/vta., determinar la radicación de la ya
aludida causa n° 3666/06 del Juzgado Criminal y Correccional Federal n°
6, Secretaría n° 11, la cual fue solicitada ad effectum videndi. Recibida
que fue, se procedió a su compulsa, se extrajeron fotocopias de las piezas
pertinentes, con las que se formó el Legajo n° 4; también se actualizaron
las del Legajo n° 3 (ver fs. 167, 168 vta. y 169). A resultas de esa
diligencia, se determinó la existencia en esta sede del expíe, interno M
7665/09, donde obran las restantes copias del citado proceso penal.
I) A fs. 175, luego de las diligencias de fs. 158/vta., 172 vta, 173 y
173 vta., se solicitó ad effectum videndi al Juzgado Comercial n° 18,
Secretaría n° 36, el incidente mencionado en el apartado D supra. Tras
procederse a su compulsa, se extrajeron las fotocopias de interés y se
glosaron al Legajo n° 2 y, en lo pertinente, al similar n° 1 (ver fs.
183/85).
J) A fs. 192 se ordenó certificar el estado de trámite del expte.
interno M 7665/09 y de la causa B.512.XLV de la Corte Suprema de
Justicia -relacionada con las actuaciones fotocopiadas en los Legajos n°
3 y 4 - lo cual se cumplimentó a fs. 193. Respecto de la segunda, la
información se actualizó a fs. 205 y se incorporó copia de la sentencia
del Alto Tribunal al Legajo n° 3. En cuanto al primero, también fue
actualizado a fs. 215.
94
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
K) Se afectaron a esta prevención fotocopias del expte. interno M
1381/2010 por guardar afinidad con su objeto (fs. 196/199).
L) A fs. 206/vta. se actualizó la certificación del estado de trámite
de los autos "Sociedad Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo"
y luego se obtuvo copia de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011
por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que
se incorporó al Legajo n° 6.
M) En cuanto al expte. M 9622/06, allí se fueron incorporando
diversas constancias sobre el estado de trámite que hasta la actualidad
registra la causa n° 18.819/06 del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n° 10, Secretaría n° 20.
VII. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS EXPEDIENTES
VINCULADOS CON LOS AUTOS "SOCIEDAD COMERCIAL DEL
PLATA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" Y "COMPAÑÍA GENERAL
DE COMBUSTIBLES S/ CONCURSO PREVENTIVO":
1. Es inevitable principiar estas consideraciones
haciendo referencia a la sentencia dictada el 20 de octubre de 2009 por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del recurso
extraordinario oportunamente interpuesto por la señora Fiscal General
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, doctora
Alejandra Gils Carbó -que también fue mantenido por esta Procuración
General- como asimismo por el Banco de la Provincia de Buenos Aires,
en los autos S.620.XLII y S.467.XLII caratulados "Sociedad Comercial
del Plata S.A. y otros s/ concurso preventivo", máxime teniendo en
cuenta que entre las imputaciones que se han formulado hacia la
magistrada en estas actuaciones se encuentra, precisamente, el criterio
que exhibió en esa impugnación (ver copia auténtica a fs. 214/250 del
expte. M 3544/07 y dictámenes del 12 de julio de 2006 publicados en la
página web de esta institución).
Una vez más y al igual que en los casos examinados en
la primera parte de este informe, esa circunstancia muestra el delicado
límite que existe entre las materias jurisdiccional y disciplinaria, más aún
cuando en esta oportunidad el pronunciamiento que declara procedentes
algunos de los planteos por los cuales aquí se cuestiona a la señora fiscal
general, proviene del Alto Tribunal. En tal sentido, cabe recordar que es
95
doctrina de este Ministerio Público que el contenido de los dictámenes
emitidos por sus magistrados no es -por regla- susceptible de control
disciplinario; por consiguiente, no corresponde a esta instancia dilucidar
el acierto o error de las posiciones asumidas por los fiscales a lo largo
del proceso, excepto en casos de arbitrariedad manifiesta (resoluciones
MP n° 24/09, 21/10, 108/10, 140/11, entre otras).
Ahora bien, en su voto la mayoría del Alto Tribunal
consideró que la cámara había omitido el examen del relevante agravio de
la representante del Ministerio Público relativo a las condiciones en que
se había efectuado la convocatoria de la asamblea de bonistas. En el
considerando 13 sostuvo que "el proceso concursal, como última ratio
preventiva que procura remediar el estado de cesación de pagos,
atendiendo coetáneamente la protección de la empresa y la satisfacción
del derecho de los acreedores, requiere indispensablemente de una
absoluta transparencia en los actos que lo conforman y, particularmente,
en todo aquello que hace a la captación de buena fe del voto de los
acreedores, de manera que no puede convertirse en una carrera de
obstáculos para quienes deben concurrir a fin de ejercer sus derechos,
en la que se introducen imprevistamente exigencias que no han sido
exteriorizadas con la publicidad propia a la naturaleza del andamiento,
y restringen los medios tendientes a consumar, acabadamente, las
facultades inherentes a la decisión de aceptar o no la propuesta^.
En el párrafo siguiente del mismo considerando, añadió
que "todo aquello que informa al procedimiento previo y tiene como
punto culminante la expresión de la libre voluntad de los acreedores
reviste una trascendencia relevante, en la medida que constituye uno dé
los pilares atinentes a la protección del crédito y, como tal, atiende al
derecho de propiedad contemplado constitucionalmente (art. 17 de la
Constitución Nacional). Estos institutos resultan afectados cuando se
implementan arbitrios que persiguen un orden meramente ritual y
desvirtúan la posibilidad del ejercicio del derecho a conformar o no el
acuerdo, pues en la realidad implica una lesión a la defensa en juicio y
al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) que arrojaría
serias dudas sobre el resultado aparentemente obtenido, situación que no
se compadece con aquello que, en forma prístina, el ordenamiento
concursal exige ".
96
D
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
En virtud de ello, teniendo en cuenta que la cámara no
había abordado los extremos conducentes del planteo de la señora fiscal
general relativos a los términos de la convocatoria, "cuestión cuya
relevancia queda evidenciada por los efectos que propaga, en el caso,
respecto de la aceptación del acuerdo", descalificó lo resuelto sobre la
base de la doctrina de arbitrariedad. Añadió, finalmente, que "las
deficiencias referidas impiden conocer circunstanciadamente un
elemento de insustituible valor en el contexto de cuestiones
mayoritariamente reguladas por el derecho común y doctrinariamente
opinables, para configurar materia susceptible de comprensión en los
términos señalados en el considerando 12 del presente, circunstancias
que obstan al análisis de los restantes agravios expresados por la Fiscal
General". Cabe puntualizar que en el último párrafo del considerando 12
la Corte había descalificado lo resuelto porque "la Cámara supuso que
casi el 90 % del total del capital verificado por los bonistas había
adherido a la propuesta cuando, tomando las cifras de los indicadores
mencionados y de acuerdo al razonamiento del propio tribunal, sólo lo
había hecho menos del 11 %".
En similar dirección, en el considerando 14 afirmó que
"existe una duda razonable sobre la transparencia de la información y
sobre los obstáculos que encontraron los acreedores para expresar su
voluntad. La duda sobre el cumplimiento de los recaudos del debido
proceso no debe resolverse en contra de los titulares de ese derecho
fundamental y mucho menos cuando ello trae como consecuencia una
afectación sustancial del derecho de crédito". Agregó que "estas
diferencias planteadas y las dudas que ello genera deberían haber sido
suficientes como para que el Tribunal reconsiderara los medios para
lograr una clara, transparente e incuestionable expresión de la voluntad
de los acreedores, y no lo hizo, con afectación del derecho del debido
proceso".
En el considerando 15, también declaró procedente el
agravio que, en coincidencia con el introducido por el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, se refería a la afectación sustancial del
crédito derivado de un ejercicio abusivo del derecho del deudor
concursado, contrariando la finalidad económico-social de dicho instituto
(conf. reseñas en considerandos 7o y 8o). Sostuvo allí que la cámara
"debió ejercer un control sustancial de la propuesta y denegar su
97
aprobación si la consideraba abusiva o en fraude a la ley". En el
considerando siguiente afirmó "que, al realizar el referido juicio no
puede prescindirse de las situaciones jurídicas abusivas creadas por el
entrelazamiento de un cúmulo de derechos guiados por una estrategia
contraria a la buena fe, las buenas costumbres o los fines que la ley tuvo
en miras al reconocerlos. En las costumbres negocíales que se utilizan
actualmente, puede ocurrir que no se observe un uso disfuncional en
cada uno de los derechos, pero ello aparece con claridad cuando se
valora el contexto situacional que es creado por el autor para
desnaturalizar, obstaculizar o impedir el ejercicio de la facultad de su
contraparte. La situación es, desde el punto de vista fáctico, un contexto
que impide o limita la capacidad de elección, que es lo que ha ocurrido
claramente en el caso conforme con lo señalado en los considerandos 11
a 14. Una situación jurídica abusiva crea un entrelazamiento de
derechos que producen falta de transparencia informativa, obstáculos
para la expresión de la voluntad, y permiten consolidar una propuesta
que no sería aprobada si tales restricciones no hubieran existido'".
La doctora Highton de Nolasco se sumó a la mayoría
según su voto, en cuyos considerandos 12 a 18 también estimó procedente
el agravio fiscal sobre la autorización que debe ser requerida en forma
previa y que la cámara concedió ex post jacto, aunque nunca había sido
solicitada por la concursada y atribuyéndole un efecto decisivo para
sanear un acto fraudulento, ya que la acción de revocatoria concursal no
puede ser articulada respecto de los actos de disposición otorgados en el
concurso con autorización judicial. La recurrente había sostenido que
resultaba abstracto pronunciarse sobre el punto, dado que el acto ya había
sido celebrado cuando se tomó conocimiento de su existencia. Al
examinar ese planteo, la magistrada del Alto Tribunal puntualizó -en
síntesis- que ''asiste razón a la Fiscal General cuando señala que lo
resuelto tiene consecuencias decisivas en el marco del procedimiento
concursal, ya que frente a la hipótesis de quiebra, por aplicación de los
artículos 119 y 121 de la ley 24.522, la autorización conferida por la
cámara convalida de manera definitiva la pérdida de ese activo en el
patrimonio de la concursada, puesto que los actos cuya celebración fue
autorizada judicialmente en los términos del art. 16 de la misma ley, no
son alcanzados por la acción de revocatoria concursal reglada en el art.
119 citado". En razón de ello, concluyó que en la sentencia apelada se
98
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
había omitido ponderar el citado art. 16 y que, al haber alegado la
deudora que no debía pedir esa autorización, la desestimación de esa
argumentación "sin fundar en modo alguno su apartamiento de la nítida
exigencia legal sobre el punto", importaba "la incongruencia que señala
la Fiscal General, al conceder una autorización que no había sido
pedida y que la concursada estimaba improcedente, lo que patentiza aún
más la omisión de aplicar el marco jurídico que rige el caso".
También sobre esa autorización, estimó procedente el
planteo fiscal en cuanto la insuficiente fundamentación del fallo para
juzgar que ese negocio era beneficioso para los acreedores
(considerandos 19 a 22). Resta señalar que en los considerandos 23 a 31,
el voto la magistrada analizó y declaró viables los agravios de la
representante del Ministerio Público -y. los coincidentes del Banco de la
Provincia de Buenos Aires- en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia
sobre la afectación del principio de la par conditio creditorum y la
omisión de ejercer un control sustancial de la propuesta ante la alegación
de su carácter abusivo y fraudulento (arts. 43 y 52, inc. 4 o , de la ley
24.522). El planteo de la doctora Gils Carbó referido a las condiciones de
la convocatoria de la asamblea de bonistas fue respondido en el
considerando 33 en términos similares a los del voto concurrente antes
reseñado.
2. Ahora bien, sobre la base de la prueba colectada
durante esta prevención, corresponde analizar las conductas endilgadas a
la señora fiscal general teniendo en cuenta, en lo pertinente, lo resuelto
en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y sus consecuencias, pues
no cabe duda que ello se proyecta hacia el objeto de estas actuaciones.
Siguiendo entonces esa línea es posible afirmar, aun
luego de la disección de ese pronunciamiento que a los fines
jurisdiccionales ha efectuado la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial en su posterior sentencia del 10 de mayo de
2011 (ver Legajo n° 6), que algunos aspectos en orden a las imputaciones
que en materia disciplinaria aquí se ventilan han quedado desvirtuados.
Por lo tanto, considero que sobre esos puntos no será necesario
extenderse en profundidad. En lo restante, habrán de efectuarse las
consideraciones pertinentes.
99
A ~\ \ t
3. En primer lugar, las reiteradas objeciones en cuanto
a su actuación en los procesos concúrsales de referencia, sea por
cuestionarse su calidad de parte, por no haberse excusado o hasta tanto se
resolvieran las recusaciones planteadas a su respecto, por tener o
representar algún interés extra-funcional, por haber sido querellada
penalmente, por carecer de objetividad, etc. han quedado plenamente
enervadas no sólo por el resultado favorable del remedio federal que
dedujo y de no haber prosperado en sede jurisdiccional los diversos
planteos que buscaban su apartamiento (conf. art. 33 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación), sino también por el rechazo del último
de esos intentos, deducido por la concursada durante el trámite ante la
Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial luego del fallo
dictado por la Corte Suprema. Tal lo que surge del Legajo n° 6 de estas
actuaciones, sentencia del 10 de mayo de 201 1 recién citada (ver pág. 14,
correspondiente a fs. 10.293 vta.).
Como muestra de hasta dónde llegó la finalidad de
intentar impedir la actuación de la señora fiscal general en los procesos
concúrsales, basta mencionar que incluso al responder el traslado del
recurso extraordinario que había interpuesto contra la sentencia de la
Sala D, el representante de Sociedad Comercial del Plata S.A. argüyó que
carecía de legitimación a tal fin (ver fs. 8821/47 del Legajo n° 6). Demás
está decir que la Cámara concedió la impugnación (fs. 9105/11) y que la
Corte Suprema la atendió en los términos ya reseñados.
A la luz de esos resultados ajustados a derecho,
corresponde recordar en este sentido -nuevamente- que el tan
cuestionado quehacer funcional de la doctora Gils Carbó no puede ser
interpretado sino como una derivación razonable de la función que la
Corte Suprema de Justicia ha reconocido en Fallos: 324:4421, donde
sostuvo que "/« quiebra es un procedimiento eminentemente inquisitivo,
en el cual el juez no se halla ceñido a las argumentaciones de los
litigantes y por ello es que interviene el Ministerio Público en calidad de
parte en la Alzada (art. 2 76 de la ley 24.522".
En ese contexto, también son ilustrativas las
constancias que surgen del expte. M 1381/2010, cuya copia fue afectada a
esta prevención sumaria, a través de las cuales la doctora Gils Carbó
puso en conocimiento del señor Procurador General las circunstancias
que se habían suscitado en torno a su intervención en los autos "Sociedad
100
W'2 Ministerio Público
Procuración General de la Nación
Comercial del Plata S.A. y otros s/ concurso preventivo", luego del fallo
de la Corte Suprema de Justicia. Ellas, finalmente, tuvieron respuesta
favorable en sede judicial (ver sus Anexos C, D, E y F y Legajo n° 6).
Tratándose, entonces, de articulaciones dirigidas
contra el legítimo desempeño de la función, se impone la desestimación
de lo que al respecto se ha planteado en los expíes. M 4979/07 y M
4770/07.
4. También considero que la procedencia declarada por
la Corte Suprema de Justicia en relación a los agravios referidos a las
condiciones de la convocatoria de la asamblea de bonistas y la propuesta
abusiva en perjuicio de los derechos de los acreedores, constituyen
elementos de juicio relevantes para afirmar que la denuncia penal
formulada junto con el entonces titular de la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas contaba, al menos prima facie, con
razonable fundamentación, pues en definitiva los numerosos hechos
puestos en conocimiento del juez federal derivaban del trámite de los
concursos preventivos en cuestión. Adviértase que incluso en la denuncia
se afirmó que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, entre otros,
resultaba damnificado por la maniobra, cuestión ésta que el fallo del Alto
Tribunal respaldó de modo expreso al declarar procedente la impugnación
de esa entidad bancaria contra lo actuado en sede comercial.
En ese mismo sentido y sin pretender exceder el objeto
de esta prevención sumaria, estimo que también resulta ilustrativa la
circunstancia de haber ofrecido la concursada una ''mejora de la
propuesta de acuerdo''' luego de lo decidido por la Corte Suprema de
Justicia, tal como surge de la ya aludida sentencia de la Sala A del 10 de
mayo de 2011 y del Legajo n° 6 (fs. 9611/12).
Lo dicho es sin perjuicio del resultado judicial de
aquella denuncia penal (ver Legajos n° 3 y 4 de estas actuaciones) la cual
-merece destacarse- contó con requerimiento de instrucción de los
fiscales federales, tramitó durante un año y medio e incluso registró la
intervención del entonces Procurador General, quien mantuvo la queja
por recurso extraordinario denegado que había interpuesto la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas en aras de lograr la revisión
de la resolución que dispuso el archivo. Aun cuando la apelación federal
fue desestimada, corresponde poner de resalto a los fines disciplinarios
101
que motivan este informe, que la decisión del juez federal clausurando la
instrucción se había fundado, esencialmente, en los términos del fallo de
la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial que fue luego
revocado por la Corte Suprema de Justicia.
A la luz de ello, también han perdido entidad gran
parte de las severas consideraciones críticas que volcó el juez federal al
decidir el archivo de ía causa, cuya comunicación a esta Procuración
General dio lugar a la formación del expte. M 7665/09 (ver fs. 36 vta./41
de esas actuaciones).
Asimismo, el criterio fijado por el Alto Tribunal
permite descartar que los cuestionamientos oportunamente dirigidos por
los doctores Garrido y Gils Carbó contra los profesionales intervinientes
en los procesos concúrsales, hayan carecido de sustento, lo cual resta
entidad a las objeciones del doctor Truffat en tal sentido.
Estos antecedentes permiten desestimar las denuncias
que al respecto se introdujeron en el expte. M 4979/07, puntos V y X del
escrito inicial.
5. Ahora bien, en cuanto a la aparente inconsecuencia
de la opinión vertida en los dictámenes en torno a la conveniencia del
aumento de capital realizado por Compañía General de Combustibles
S.A., cabe destacar que en ambos casos, por diferentes razones, se pone
de manifiesto un evidente desacuerdo con la homologación del acuerdo
preventivo. La modificación pareciera ser sólo aparente -como di je- en
tanto que los términos principales supuestamente contradictorios
señalados por los denunciantes doctores Truffat y Mayo en los exptes. M
4979/07 y M 4770/07 -es decir, el dictamen del 23 de agosto de 2004 y el
recurso extraordinario- fueron objeto específico de referencia por parte
de la señora fiscal general.
En efecto, en la segunda de las piezas mencionadas -
punto 9 - la magistrada refirió su posición anterior y explicó las razones
por las que se había pronunciado de esa manera al dictaminar contra el
fallo de primera instancia. En ese remedio federal, planteó la nulidad de
la sentencia de la cámara en cuanto confirmó la decisión de la jueza de
autorizar la transferencia del paquete accionario de la concursada en
Compañía General de Combustibles sin haber "estimado en absoluto la
oposición de la fiscalía y aprobó una operación millonario, que importa
102
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
privar a los acreedores del principal activo, aun reconociendo que no
contaba con los elementos de juicio suficientes para juzgarla, lo que
surge del propio fallo ...". Puntualizó la contradicción de la cámara al
admitir, por un lado, "que el valor del paquete accionario era muy
superior al pagado, mas finalmente autorizó judicialmente la
transferencia -que no había sido solicitada por la concursada-
vulnerando los derechos persecutorios de los acreedores ante una
eventual quiebra". Allí también explicó que al dictaminar había sostenido
que "no debía autorizarse el acto (es un acto negativo: no ejercer el
derecho de preferencia) porque la cuestión resultaba abstracta mientras
la situación procesal fuera la de un concurso preventivo. Al decretarse
la quiebra, quedarían expeditas las acciones de responsabilidad (art.
173 LCQ) y persecutorias (119 LCQ) en virtud de los efectos retroactivos
que operan con la sentencia de quiebra. La oponibilidad de la
transferencia o la responsabilidad de los otorgantes debía dirimirse en
un juicio ordinario, donde los afectados puedan ejercitar su derecho de
defensa ...". Más adelante agregó que "en definitiva, a tenor de los
elementos de juicio arrimados entonces a la causa, en ese trámite
incidental, no había mérito para declarar la ineficacia, porque además
ello exigía un debido proceso en el cual participara el tercero —Explore
Adquisition Corporation— que había comprado las acciones, para
ejercer su derecho de defensa" (ver pág. 44 y ss. del escrito, en
documento M del expte. M 4770/07).
Si bien en el dictamen del 23 de agosto de 2004 la
magistrada había ponderado favorablemente los efectos de la operación
en los términos que reseña el doctor Truffat a fs. 5 vta. del expte. M
4979/07 -bien que con la provisoriedad que denota la utilización de las
expresiones "a todo evento" y la aclaración que "prima facie no se
presenta como un acto perjudicial a los acreedores"- también aludió que
lo referido al pedido de autorización judicial "es una cuestión ardua" y
consideró que "parece inapropiado afirmar, como regla general, que la
suscripción de un aumento de capital, o el no ejercicio del derecho de
preferencia por un accionista en concurso preventivo, sean actos que
requieran autorización judicial para ser eficaces. Sobre todo, cuando se
examinan los efectos de una decisión adversa de tal naturaleza ... por
estas razones considero que la vía adecuada para hacer valer los
derechos de los acreedores ante la licuación de la participación
ys
103
accionaria del deudor concursado, no es atacar la eficacia del acto, sino
promover una acción de responsabilidad, en caso de quiebra, contra los
sujetos que hubieran participado dolosamente en la disminución de ese
activo, para que indemnicen los perjuicios causados. Sin perjuicio de
indagar si se ha cometido un delito, en especial, la figura del art. 301
Código Penal que se refiere a los directores de sociedades anónimas que
a sabiendas prestaren su concurso o consentimiento a actos contrarios a
la ley, o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio, y
que considera como agravante que el acto importare emisión de acciones
o de cuotas de capital".
En virtud de ello y por los demás argumentos
desarrollados sobre ese y otros aspectos, había solicitado que se declare
abstracto el procedimiento con respecto a la decisión de no ejercer el
derecho de preferencia ante el aumento de capital emitido por Compañía
General de Combustibles S.A. y que se revoque la sentencia apelada en
cuanto homologó el concurso preventivo (ver Legajo n° 6, fs. 7689/7701,
punto 3).
Si bien es evidente que el tema se vincula con materia
propia de la discusión jurisdiccional y que, por lo tanto, se pretende en
esa sede cuestionar impropiamente los criterios aplicados en aquellos
dictámenes, de la reseña anterior surge con claridad que la aparente
inconsecuencia no es tal pues, una cosa "ardua" es determinar la
necesidad o no de autorización judicial, por sus efectos legales y el
resguardo de los derechos de los acreedores, sobre lo cual la postura
mantenida en ambas instancias por la doctora Gils Carbó fue la misma; y
otra distinta es el carácter favorable o no de la operación autorizada,
aspecto que fue materia del agravio planteado en el remedio federal ante
los términos con los que el fallo había homologado la operación y sobre
el cual la representante del Ministerio Público sólo se había expedido
provisoriamente. Cabe recordar que este punto de la impugnación fue
considerado procedente en el voto de la doctora Highton de Nolasco,
circunstancia que avala que sólo se trata de una mera discrepancia
técnica que excede este ámbito.
En consecuencia, estimo que el planteo de los doctores
Truffat y Mayo sólo exhibe una diferencia de criterio sobre la materia
discutida en el proceso, que carece de entidad a los fines disciplinarios.
104
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
6. También relacionado con el ingreso de Explore
Acquisition Corp a resultas de la aludida autorización judicial, el doctor
Mayo se refirió a otra supuesta inconsecuencia, esta vez sobre el
conocimiento de una oferta más ventajosa para los acreedores, cuya falta
de consideración la señora fiscal general endilgó a los jueces y demás
funcionarios en la ampliación de la denuncia penal, aunque omitió
hacerlo a su respecto, a pesar de constar que también tuvo noticia de tal
ofrecimiento (ver fs. 19/25 y 129/35 del expte. M 4770/07 y Anexo F del
expte. M 1938/07, punto 8 en págs. 52/4).
Sobre ello, considero que la denuncia parte de una
hipótesis que desatiende el desarrollo de los antecedentes de la situación.
En primer lugar, es cierto que antes del dictamen del 23 de agosto de
2004, el 2 y el 5 de ese mes el doctor Carlos M. Fariña presentó sendos
escritos ante la cámara informando el nuevo hecho relevante de la mejor
oferta que estaría en condiciones de efectuar un tercero que allí se
menciona; que ambos fueron remitidos a la fiscalía previo a expedirse y
que la doctora Gils Carbó se limitó a proveer "agregúese y estése a lo
dictaminado a fs. 7689/770V\ Asimismo, debo mencionar que al día
siguiente de la devolución de la causa a la Sala D con el dictamen, la
concursada presentó otro escrito donde descalificó aquellas
presentaciones y acompañó notas del presidente del Directorio de
Sociedad Comercial del Plata S.A. de fecha 13 de agosto, respondiendo
con el rechazo de la oferta, y también de los servicios profesionales
involucrados en ella (ver Legajo n° 6, fs. 7672/88 y 7718/22). Tampoco
existe duda sobre los términos de la ampliación de la denuncia penal al
respecto, aunque allí se hace referencia a una oferta de 400 millones de
dólares, monto muy superior a los que surgen de las presentaciones del
doctor Fariña, lo cual podría obedecer a que se refiere a otra oferta.
Sin embargo y más allá de ese detalle, advierto que si
bien es verdad que la doctora Gils Carbó no se incluyó entre los
denunciados, a quienes les imputó no haber considerado la mejor oferta,
el cargo pasa por alto que su postura sobre la cuestión -mantenida tanto
en el dictamen contemporáneo a las presentaciones del doctor Fariña
como en̂ la ulterior apelación federal- en cuanto a que aquella operación
era un acto que, en el caso, no requería autorización judicial y debía
declararse abstracta. En cambio, el criterio de la cámara, que por el
contrario sostuvo que se hallaba sujeta a autorización, supone,
105
razonablemente, la realización de un análisis de su conveniencia que -
est imo- hacía pertinente considerar las otras alternativas que, en
principio, reflejaban tales constancias de la causa, máxime ante las
observaciones que al respecto efectuó en su pronunciamiento (conf.
reseña en considerando 4o del voto de la doctora Highton de Nolasco).
Precisamente la omisión de una evaluación en ese sentido, es lo que se
destacó en la ampliación de la denuncia penal.
Pero además de lo dicho, la pretensión del doctor Mayo
también parece desatender que -en la realidad de los hechos- la propia
Sociedad Comercial del Plata S.A. había rechazado la "oferta" diez días
antes del dictamen, tal como surge de la presentación de fs. 7718/22, con
lo cual para entonces había perdido la virtualidad que llamativamente le
atribuye, aun cuando en sus escritos se ocupa de descalificarla -a l igual
que el apoderado de Sociedad Comercial del Plata S.A.- ál considerar
que se trata de una ""sendo" mejor oferta (v.gr. a fs. 23 vta., 84, 131, 132
vta.).
En tales condiciones, considero que el cargo efectuado
sobre la base de los hechos aquí analizados carece de relevancia a los
fines pretendidos y sólo refleja otra diferencia de criterio en materia
propia de la litis.
7. Del mismo modo, la denuncia del doctor Mayo a fs.
80/5 del expte. M 4770/07 en cuanto a la supuesta e indebida imputación
contra la doctora Norma Di Noto en el escrito del recurso extraordinario
planteado por los doctores Garrido y Gils Carbó en la denuncia penal, no
se compadece con cuanto surge de la propia documentación que adjuntó
el letrado.
En efecto, surge evidente que en modo alguno se
endilgó a la magistrada de primera instancia haber omitido considerar la
mayor oferta que -como se ha v is to- fue incorporada recién ante la
cámara. Del relato de la presentación adjunta se desprende que se alude
exclusivamente al juez que intervino en la instrucción, que había
archivado la denuncia, lo cual también se revela por el uso reiterado del
artículo '"é?/", enmendado como "7a" por el denunciante (fs. 83 vta.).
Esta sola circunstancia descarta cualquier irregularidad
al respecto.
106
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
8. En relación a la demora en la devolución del
"Incidente de Remoción de las Sindicaturas" formado en los autos
"Sociedad Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo", hecho que
introdujo el doctor Truffat a través de los expíes. M 3632/07 y M
4979/07, cabe observar que el denunciante acudió a esta instancia el 29
de mayo de 2007 en virtud de la falta de respuesta efectiva^ por parte del
juez interviniente, ante quien había planteado la cuestión al superarse el
término del art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial (3 días) y con
fundamento en el ejercicio regular de sus derechos y en la afectación del
debido proceso. Las actuaciones habían sido remitidas a la fiscalía
general para comunicar la resolución dictada el 30 de marzo de 2007,
donde permanecían a la fecha de la primera de esas denuncias.
El cotejo de las piezas pertinentes de ese incidente
(obrantes en el Legajo n° 2) es, como supra de refirió, otra manifestación
de los intentos de apartar a la doctora Gils Carbó de los trámites
vinculados con los procesos en cuestión. Es que la situación que generan
estas denuncias administrativas responde a un planteo en tal sentido que,
junto con otro, introdujo el apoderado de Compañía General de
Combustibles S.A. (fs. 3323/3353), que provocó que el juez suspendiera
el trámite (fs. 3354) y lo reanudara luego de la presentación de la señora
fiscal general donde postuló el rechazo de su recusación por falta de
legitimación, la prosecución del trámite y la remisión de los autos a la
fiscalía general "para contestar vistas pendientes" (fs. 3641/3653). El
juez resolvió de conformidad, desestimó la legitimación del recusante
para intervenir, reanudó el trámite, dispuso notificar por Secretaría con
copia a la recusante y las sindicaturas, y comunicó su decisión a la
doctora Gils Carbó "mediante la remisión de la causa a su despacho" (fs.
3654/58). Esa ausencia de legitimación, que fue recurrida sin menoscabo
alguno a los derechos de la interesada ante la demora denunciada (ver fs.
3775), fue confirmada por la cámara, que también desestimó el recurso
extraordinario planteado (fs. 4795/96 y 5424); con lo cual no consta que
la "debida participación" en ese incidente que alega el doctor Truffat a
fs. 10 vta. del expte. M 4979/07, haya sido reconocida judicialmente.
Ahora bien, de lo descripto se extrae que la remisión
de los autos no era exclusivamente para notificar, como afirma el
denunciante, sino que también fue en respuesta a la solicitud de la
magistrada para abocarse a las diligencias pendientes, circunstancia que
107
tal vez explique porqué ante el reclamo de fs. 4551 el juez no procedió
de acuerdo a los arts. 34 y 35 del Código Procesal Civil y Comercial y
sólo libró el oficio de fs. 4553. Por lo demás, las simultáneas
presentaciones de fs. 3761/62 (donde efectivamente se contestaron vistas
pendientes y se solicitó el rechazo de recursos) y de fs. 3765, 3767, 3769
y 3771, referidas a medidas diversas, muestran tal actividad de la
representante del Ministerio Público que, corresponde marcar, revestía
allí la calidad de demandante e intervenía como tal ante el juez de
primera instancia de acuerdo a lo resuelto por el tribunal de Alzada (fs.
206/09 y 793/807).
Vinculado con este incidente, también se ha
cuestionado (fs. 11 expíe. M 4979/07) que la doctora Gils Carbó lo
retuvo para producir prueba que había sido denegada en sede penal. Sin
perjuicio de señalar que lo actuado antes y después de la suspensión del
trámite muestra una constante actividad probatoria de la fiscalía en
cumplimiento de su rol de parte actora, la supuesta anomalía planteada -
que la señora fiscal general ha negado en sus explicaciones- pasa por
alto que la indudable vinculación que desde el inicio de la causa penal
existió con los juicios concúrsales, importaba una comunidad de prueba
que se aprecia no sólo con los oficios del juez federal interviniente
solicitando justamente la remisión ad effectum videndi de este incidente
(fs. 4781 y 4783), sino también con su requerimiento de la totalidad de
las actuaciones comerciales (ver fs. 108 del Legajo n° 4, cuerpo I).
Por lo demás, el incidente muestra que la actividad
probatoria prosiguió luego del archivo de la causa penal del 25 de
octubre de 2007.
Lo descripto permite concluir que la demora y las
intenciones atribuidas carecen de efectos a los fines disciplinarios.
9. En los expíes. M 4770/07 y M 4979/07 también se
ha cuesíionado el dicíamen del 11 de ocíubre de 2005 de la señora fiscal
general en los auíos "Petrobras Energía S.A. c/ Compañía General de
Combustibles S.A. s/ medida precautoria". Las piezas pertineníes de esas
acíuaciones lucen en el Legajo n° 7.
El planíeo exhibe, fundamentalmente, otra discrepancia
de criterios sobre lo que se discutía en sede judicial y, en mi opinión, no
se ajusta a cuanto surge del texío del dicíamen, al que parecen
108
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
asignársele efectos que lo exceden. Allí, luego de reseñar la cuestión
suscitada, la doctora Gils Carbó desarrolló lo referido específicamente al
conflicto de competencia, concluyó que no se trataba de un caso sujeto al
fuero de atracción y pasó a analizar la posible existencia de conexidad
con el proceso concursal. A partir de ello citó un dictamen anterior
donde, en un caso que estimó análogo, había concluido de modo negativo
y lo aplicó al sub examine por entender que "la transferencia de acciones
no integraba el objeto de las prestaciones a las que se comprometía la
concursada". Si bien aludió luego alternativamente a la concursada, a
Explore y a Petrobras al describir los hipotéticos obligados a pagar las
sumas comprometidas en el concordato, estimo que aun cuando la
mención de esta última pueda parecer apresurada, se trata de una
afirmación que carece de la parcialidad que se le asigna, máxime cuando
a continuación mencionó que "el propio acuerdo previo la posibilidad de
que los fondos provengan de la propia concursada o de Explore (ver
cláusula 3)'\ y condicionó doblemente la eventualidad que fuera
Petrobras quien lo hiciera, al "supuesto caso que la acción de la actora
progresara y de que ésta ejerciera el derecho de 'first refusaV". Por
último, sugirió a la Sala B que, para evitar pronunciamientos
contradictorios, las actuaciones fueran remitidas a la Sala D pues allí
tramitaba una incidencia similar. Este temperamento, que muestra la
ausencia de cualquier interés de sustraer el asunto a los jueces del
concurso, que es lo que evidentemente pretendía Petrobras con su
apelación, fue compartido por la cámara, la Sala D no aceptó el
ofrecimiento de jurisdicción y, finalmente la Sala B confirmó la
conexidad declarada en primera instancia (ver fs. 1555/57, 1564, 1565/66
y 1567/72 del Legajo citado).
Ante la referencia que formula el doctor Truffat a fs.
18 vta. acerca de la difusión del dictamen, corresponde remitirse en
beneficio de la brevedad a lo señalado en el punto III.2.G de este
informe. Asimismo y sin perjuicio de la negativa de la doctora Gils
Carbó al respecto, ello también es aplicable para lo puntualizado por el
doctor Mayo en cuanto a la publicación de denuncia penal.
Por lo expuesto, pienso que el planteo carece de la
relevancia asignada.
109
10. Finalmente, debe considerarse la denuncia que, con
solicitud de constituirse en parte querellante, formuló la doctora Norma
Di Noto contra la doctora Gils Carbó por el supuesto delito de falso
testimonio. Esa presentación judicial, efectuada el 18 de diciembre de
2006, fue puesta en conocimiento de esta Procuración General por la
actora y ello dio lugar a la formación del expte. M 9622/06. La
imputación, a su vez, fue denunciada por el doctor Truffat en su escrito
del expte. M 4979/07 (punto III) y aludida por el doctor Mayo (fs. 1 vta.
del expte. M 4770/07).
La irregularidad planteada tiene como antecedente la
denuncia presentada por la señora fiscal general y por el entonces titular
de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, doctor
Manuel Garrido, ante el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de
la Nación, donde solicitaron que se investigue a la entonces titular del
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 15, doctora
Norma Di Noto, a partir de las conductas supuestamente ilícitas que se le
habían atribuido en la causa n° 3666/06 del Juzgado Criminal y
Correccional Federal n° 6 (se trata del proceso penal cuyas copias
pertinentes obran en los Legajos n° 3 y 4, ya citados). El falso testimonio
que se imputa a la doctora Gils Carbó se funda -en s íntesis- en que al
prestar declaración ante la Comisión de Acusación el 19 de septiembre de
2006, dijo que en el expediente "Compañía General de Combustibles" no
había intervenido sino recién cuando hizo la investigación con el doctor
Garrido, lo cual no se compadece con la actuación funcional que le cupo
en esos autos mucho antes de lo que sostuvo bajo juramento, pues se
había expedido el 29 de octubre de 2003 en la recusación que el acreedor
Reef Exploration Inc. había interpuesto contra la juez comercial.
Cabe reseñar aquí, que el pedido de remoción fue
desestimado por resolución n° 70/08 del Consejo de la Magistratura (ver
Legajo n° 1).
De lo actuado en sede penal -cuyas constancias
pertinentes obran en el expte. M 9622/06- surge que el 25 de noviembre
de 2010, el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n°
10, doctor Julián Ercolini, resolvió sobreseer a la doctora Alejandra Gils
Carbó "en orden al hecho por el que fuera denunciada, en razón de que
su conducta no encuadra en figura legal alguna ..." (fs. 159/63). Esa
decisión fue confirmada el 22 de septiembre de 2011 por la Sala I de la
110
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
(fs. 174/75). .
Si bien ese pronunciamiento liberatorio fue consentido
por el representante del Ministerio Público interviniente (ver fs. 165) aún
no se encuentra firme, pues el 15 de noviembre de 2011 se concedió el
recurso de casación articulado por la querella y los autos tramitan ante la
Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal desde el 30 de diciembre
de 2011 (ver fs. 173 y 176).
Sin perjuicio de ese estado del proceso, estimo
relevante destacar a los fines que aquí interesan, que al confirmar el auto
de primera instancia los jueces de la Cámara Federal entendieron que si
bien la doctora Gils Carbó había tenido una intervención previa y oficial
que no había informado al prestar declaración ante la Comisión de
Acusación, como hubiera sido deseable, los motivos por los cuales en su
momento no había cuestionado la actuación de la magistrada surgían de
los propios términos del dictamen efectuado en el incidente de
recusación. Así, consideraron que en esa oportunidad procesal la señora
fiscal general había sostenido que "...las críticas formuladas por el
recusante están dirigidas a los términos procesales impuestos para la
efectivización de actos jurisdiccionales dentro del procedimiento de un
juicio universal que, o bien son apelables o, en el caso de no serlo, sólo
resultan expresión de una disconformidad con el criterio de la
magistrada, quien no resolvió sobre el fondo de la cuestión (...) lo
dispuesto a fs. (...) no constituye un adelanto de opinión respecto de la
procedencia de la homologación del acuerdo que configure un
prejuzgamiento (...) es a través de los recursos que pueda interponer la
parte afectada la forma en que debe analizarse su acierto..."'.
Además, juzgaron que su respuesta al ser interrogada
en la Comisión de Acusación no derivó en una omisión típica en los
términos del art. 275 del Código Penal, a la luz del contexto en que se
produjo. Concluyeron que cuando fue interpelada acerca de su
"intervención" -repárese en que, como indicó el doctor Eduardo G. Farah
en su voto, a la magistrada se le preguntó: "¿podría detallarnos qué
causas judiciales se encuentran involucradas en su denuncia?, ¿en qué
estado procesal de las mismas se produjo su intervención?"- era lógico
interpretar que se hacía referencia a aquélla que había motivado su
denuncia contra la juez comercial. Frente a ello, postularon que la
W.
m
contestación de la doctora Gils Carbó estuvo adecuadamente encaminada
a precisar las circunstancias de tiempo en las que advirtió lo que, a su
juicio, configuraba irregularidades susceptibles de constituir delitos y/o
mal desempeño del cargo.
De esa resolución surge, por lo demás, que esa misma
línea de razonamiento había sido invocada por el juez de primera
instancia y, según consideraron los jueces de cámara, la querella no había
profundizado al respecto al interponer el recurso ni al motivarlo en la
Alzada.
Si bien la circunstancia de haberse adoptado en sede
judicial esos temperamentos remisorios -aún no firmes- no determina per
se que la jurisdicción disciplinaria deba concluir en igual sentido,
advierto que las razones en que se han fundado los pronunciamientos
aludidos resultan conducentes, en el caso, a tal fin.
En efecto, no solo esas consideraciones reflejan y
evalúan adecuadamente el tenor del dictamen del 29 de octubre de 2003
(obrante en el expte. M 4770/07, documento K) sino que también
analizan fundadamente -en lo que aquí interesa- el texto de la
declaración prestada por la doctora Gils Carbó en la Comisión de
Acusación del Consejo de la Magistratura (obrante como Anexo 4 al
expte. M 4979/07). Asimismo, cabe agregar que es razonable que el
conocimiento de las irregularidades en que se basó la denuncia penal de
marzo de 2006 recién pudo ser advertido a partir de diversas
intervenciones posteriores a la del incidente de recusación (recuérdese
que, por ejemplo, en agosto de 2004 había solicitado que se revoque la
sentencia que homologó el acuerdo de Sociedad Comercial del Plata S.A.)
y con mayor detalle luego de la investigación que ante su comunicación
del 28 de julio de 2005 inició la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas (ver fs. 160 vta., punto IV, del expte. M 9622/07), por lo
cual las explicaciones que en esa dirección ha brindado la doctora Gils
Carbó en esta prevención sumaria, resultan atendibles (ver fs. 126 del
expte. M 4979/07 y fs. 74/8 del expte. M 4770/07).
En resumen, de las constancias arrimadas se colige que
la actuación de la magistrada en el incidente de recusación se había
limitado a indicar que la vía intentada no era la apropiada desde el punto
de vista procesal para el cometido de ías partes. Esa intervención
incidental de la doctora Gils Carbó, a la que podría calificarse como
112
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
formal y en la que expresamente indicó que no implicaba un adelanto de
opinión sobre la homologación del acuerdo, bien podía pasar
desapercibida en el contexto de un proceso de análisis del desempeño de
una magistrada del Poder Judicial iniciado más de dos años después en
base a su denuncia y en el que había sido convocada a declarar a un acto
que implicaba sostener verbalmente las imputaciones. Estas
circunstancias, analizadas desde el punto de vista disciplinario, permiten
descartar que la conducta de la señora fiscal general sea pasible de
reproche.
Por ello, salvo mejor criterio de V.E., estimo que no
obsta a esta conclusión que el pronunciamiento judicial aún no se
encuentre firme, pues se trata de ámbitos de análisis perfectamente
diferenciados; y no existen otros elementos que - a esta altura del trámite
y a la luz de lo analizado desde el punto VII de este informe- indiquen
que pueda revertirse el razonamiento aquí expuesto en orden a la
actuación funcional de la magistrada.
Sin perjuicio de este temperamento, debo añadir que
aquel acreditado conocimiento progresivo de las irregularidades,
finalmente admitidas -en lo pert inente- en el fallo de la Corte Suprema
de Justicia, descarta las supuestas incoherencias planteadas por los
doctores Truffat y Mayo. Más aún, repárese que la denuncia penal sólo
fue realizada luego de esa colaboración preliminar de la codenunciante
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, lo cual revela un
prudente ejercicio funcional de una representante del Ministerio Público
que, por su especialidad ajena al derecho penal, acudió al auxilio de
aquélla repartición colega.
11. Sólo resta considerar el expte. M 1938/07, el cual
fue reseñado en los puntos 7 y 8 del apartado IX supra. El hecho allí
denunciado también ha sido traído por el doctor Truffat en el expte. M
4979/07 (punto IX del escrito inicial).
El resultado del análisis de las diversas imputaciones
formuladas sobre el desempeño funcional de la doctora Alejandra Gils
Carbó que se ha efectuado a lo largo de este informe, conlleva -en virtud
de los términos de la resolución MP n° 12/09- que recobre plena vigencia
el criterio que, en cuanto al hecho denunciado por el señor Matías Brea,
había sugerido oportunamente el Consejo Evaluador a fs. 25, el cual
comparto y a cuyos términos me remito.
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En consecuencia, considero que ese suceso carece de
relevancia a los fines disciplinarios solicitados.
VIII. SEGUNDA CONCLUSIÓN:
Por los fundamentos hasta aquí desarrollados, opino
que no existe mérito para proponer a V.E. la apertura de la instancia
prevista en el art. 20 de la ley 24.946 en orden a las denuncias y demás
aspectos analizados con relación a la intervención de la Fiscal General
ante la Cámara Nacional ' de Apelaciones en lo Comercial, doctora
Alejandra M. Gils Carbó, en los expedientes "Sociedad Comercial del
Plata S.A. y otros s/ concurso preventivo", "Compañía General de
Combustibles S.A. s/ concurso preventivo", como así tampoco respecto
de los hechos alcanzados por los expedientes internos M 9622/06 y M
1938/07.
IX. FINAL:
Previo a concluir la tarea que se me ha confiado en la
resolución MP n° 12/09, creo imperativo señalar por la muy estrecha
relación con lo que ha sido objeto de este informe, que las
consideraciones volcadas en la citada resolución n° 70/08 del Consejo de
la Magistratura al desestimar la denuncia contra la doctora Norma Di
Noto, resultan de entera aplicación al caso, donde se ha cuestionado el
desempeño funcional de la señora fiscal general allí denunciante, no sólo
en los mismos procesos concúrsales en que se fundó aquel pedido de
remoción, sino también en el acuerdo preventivo extrajudicial de
Cablevisión S.A.
Renunciando a cualquier pretensión de originalidad,
me limitaré a transcribir lo que estimo pertinente de ellas, con la obvia
aclaración que las entiendo válidas para los representantes del Ministerio
Público: "La necesaria serenidad que debe presidir el proceso de
juzgamiento se vería seriamente resentida si el magistrado o funcionario
debiera temer por las represalias que, en forma de juicios de
responsabilidad o de denuncias, pudieran adoptar quienes estén
disconformes con el fallo, aunque en él hubiese efectivos desaciertos. Así
lo entendió desde antiguo la Suprema Corte de Estados Unidos de
Norteamérica, al señalar con agudeza que 'es un principio general de
fundamental importancia de toda administración de justicia que un
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funcionario judicial, cuando ejerce las facultades que le han sido
conferidas, tenga libertad para actuar de acuerdo con sus propias
convicciones, sin miedo a sufrir consecuencias personales. La
responsabilidad que lo exponga a responder ante cada persona que
pueda sentirse agraviada por una de sus acciones, resultaría
incompatible con el ejercicio de su libertad, y destruiría la
independencia sin la cual ningún poder judicial puede ser respetable o
útil'\ Dijo también que la 'desilusión provocada por una decisión
adversa, frecuentemente da rienda suelta a imputaciones de este tipo y -
dada la imperfección de la naturaleza humana- esto difícilmente
constituya un caso excepcional^ ("Bradley v. Fischer" 80 U.S. (13 Wall)
335:1871)".
"Así, el delicado equilibrio que supone verificar la
regularidad del desempeño de un magistrado frente a la. innegable
posibilidad de error en el ejercicio de su labor jurisdiccional exige
actuar con máxima prudencia al valorar la proyección de tales
desaciertos y la atribución de intencionalidad en su comisión. Se ha
dicho que 'siempre puede denunciarse que existen motivos erróneos o
corruptos, y si pudieran investigarse las motivaciones, los jueces
estarían expuestos a demandas angustiantes, existan o no esas
motivaciones^ (Bradley v. Fischer, cit. supra)" (ver considerando 6o ,
págs. 13/14, de la citada resolución en Legajo n° 1 del expte. M
4979/07).
Es todo cuanto tengo que informar a V.E.
EDUABOO JOSÉ ÜUfiEDO Prosecretario Letrato
Procuración Genera! de la ffeeSési
Buenos Aires, 19 de junio de 2012.
FRANCISCO G.ECK Fiscal Gsnsríí Adjun
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