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  • MINISTERIO DE SALUD;/

    "TEXTO UNICO ORDENADO DE LA

    LEY DE NORMAS GENERALES

    DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

    NORMAS GENERALES DE LOS SISTEMAS

    DE CONTABILIDAD; TESORERIA Y ABASTECIMIENTO"

    Direccin General de Administracin - OGA

    Programade Fortalecimientode Servicios de Salud!

    Prstamo741/0C-PE

    LIMA PERU

    1995

  • Presentacin

    El trnsito a la modernidad supone contar con un Estado central pequeo, eficiente y al mismo tiempo honesto, en donde la competitividad y eficiencia den sustento al desarrollo y

    fortalecimiento de nuevas capacidades, en el actual contexto de la globalizaci6n de la economa einternacionalizaci6n de las comunicaciones.

    El camino hacia el Estado ideal est signado por una legislaci6n dispersa y frondosa que sirve para confundir y crear una maraa de procedimientos, papeles y sellos que crean caos eincertidumbre burocrtica. Esta situaci6n impone la necesidad de un drstico rediseo modernizador de la normatividad de los sistemas administrativos que da sustento a este orden de cosas, se trata entonces de simplificar el ordenamiento normativo en la Administraci6n Pblica.

    Han pasado los aos y recin, a partir de 1991, los viejos paradigmas administrativos, las viejas concepciones centralistas, burocrticas van cayendo una a una y en su reemplazo se yerguen las bases de una reestructuraci6n destinada a modernizar los procesos y los objetivos de la gesti6n pblica con la finalidad de rescatar para el usuario la preeminencia que le corresponde.

    En tal sentido el nuevo ordenamiento normativo de la Administraci6n Pblica tiene que ser claro, preciso, flexible, fcil de entender por el ciudadano, de manera que ste tenga conciencia de sus derechos. Muchas veces las normas son oscuras, complicadas hasta ambiguas, campo frtil para ocultar la corrupci6n e inmoralidad administrativa.

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  • Texto Unico Ordenado tk la Ley tk Normas Gmeraks tk Procedimientos Administrativos y Otras Normas

    En este contexto el Ministerio de Salud, en el marco del contrato con el Banco Internacional de Desarrollo - BID, ha preparado el presente compendio de normas administrativas en el que destaca la IILey de Normas Generales de Procedimientos Administrativos 11 como el conjunto de normas de derecho pblico que regulan la organizacin y actividad de la Administracin Pblica.

    El presente texto comprende tambin un compendio revisado de las normas contables, de tesorera y abastecimiento que son vigentes para la gestin de los establecimientos y servicios de salud.

    Sobre la publicacin de este compendio normativo, es necesario resaltar una preocupacin que aparece ntidamente cuando se toca el tema de la Reforma del Sector Salud, nos referimos a la caducidad de las normas de los llamados sistemas administrativos

    Etimolgicamente caducidad deriva de la palabra latina ti caducus 11 que quiere decir decrpito, viejo, lo que ha dejado de ser, lo que ha perdido su efectividad. En este sen tido, hemos 11 cernido 11 las normas de los sistemas de contabilidad, tesorera y abastecimiento a fin de eliminar las normas caducas y que quede un ndice general y concreto de las normas que resulten vigentes.

    En el marco de estas ideas, el primer objetivo de este texto es poner al alcance del personal de salud, las normas administrativas vigentes, con el propsito de permitir su participacin en la revisin, crtica, anlisis y propuestas de reformulacin, derogatoria o reemplazo de las mismas, en base a la experiencia y a las dificultades que en la prctica ocasiona su vigencia; contribuyendo as en el proceso de reestructuracin institurional del MINSA.

    En tal sentido, el MINSA viene desarrollando intervenciones de Asistencia Tcnica orientadas a facilitar la discusin crtica de estas normas, por tanto, otro objetivo de la publicacin del presente compendio es que sirva de ayuda didctica en los eventos de asistencia tcnica y capacitacin que organice el MINSA.

    EDUARDO YONG MOTTA Ministro de Salud

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  • Ministerio de Salud

    APRUEBAN EL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE

    NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS

    DECRETO SUPREMO N 02-94-JUS

    El Presidente de la Repblica

    CONSIDERANDO:

    Que por Decreto Ley N26111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, se modific el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N006-67 -SC, as como se estableci su nueva denominacin;

    Que el Artculo 9 del Decreto Ley N26111, establece que el Poder Ejecutivo aprobarel Texto UnicoOrdenadode la LeydeNormasGenerales de Procedimientos Administrativos;

    De conformidad con el inciso 8) del Artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per;

    SE DECRETA:

    Artculo 1._ APRUEBESE el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos que consta de 114 artculos y dos disposiciones complementarias.

    Artculo 2.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministerio deJusticia y entrarenvigencia al da siguiente desu publicacin en el Diario Oficial El Peruano.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho das del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

    ALBERTO FUIMORl FUIMORI

    Presidente Constitucional de la Repblica

    FERNANDO VEGA SANTA GADEA

    Ministro de Justicia

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  • Ministerio de Salud

    APRUEBAN EL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE

    NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS

    DECRETO SUPREMO N 02-94-JUS

    El Presidente de la Repblica

    CONSIDERANDO:

    Que por Decreto Ley N26111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, se modific el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N 006-67 -SC, as como se estableci su nueva denominacin;

    Que el Artculo 9 del Decreto Ley N26111, establece que el Poder Ejecutivo aprobar el Texto UnicoOrdenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;

    De conformidad con el inciso 8) del Artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per;

    SE DECRETA:

    Artculo 1._ APRUEBESE el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos que consta de 114 artculos y dos disposiciones complementarias.

    Artculo 2.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el MinisteriodeJusticiayentrarenvigenciaaldasiguientedesupublicacin en el Diario Oficial El Peruano.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho das del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

    ALBERTO FUIMORI FUIMORI Presidente Constitucional de la Repblica

    FERNANDO VEGA SANTA GADEA

    Ministro de Justicia

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  • Texto Unico Ordmado de la Ley de NortIUlS Generaks de Procedimientos Administrativos y Otras Normas

    TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY -DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

    TITULO PRELIMINAR

    Artculo 10 .- La presente Ley rige la actuacin de orden administrativo de las entidades de la Administracin Pblica, siempre que por leyes especiales no se establezca algo distinto.

    En consecuencia, se aplica a:

    a) Los procesos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administracin Pblica o entre entidades de esta ltima;

    b) Los actos administrativos inherentes a las funciones propias de la Administracin Pb lica que se inician de oficio, tales como inspecciones, fiscalizaciones y otras acciones de supervisin;

    c) Los procedimientos para la enajenacin o adquisicin de bienes y servicios por o para el Estado y los referidos al otorgamiento de concesiones para obras de infraestructura y de servicios pblicos, a que se refiere el numeral de 2.2 del inciso c) del artculo 21 0 del Decreto Legislativo N 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada, y

    d) El derecho de peticin consagrado en el numeral 20) del Artculo 2 de la Constitucin Poltica del Per, regulado por la Primera Disposicin Complementaria del Decreto Supremo N 006-67-SC.

    Asimismo, se aplica a los procedimientos administrativos a que se refiere el Ttulo IV del Decreto Legislativo N757, Ley Marco para el crecimiento de la inversin privada, as como a los procedimientos tributarios, en los aspectos en que no se haya previsto una disposicin especfica en las normas legales correspondientes.

    En ningn caso se aplica a los procedimientos internos de la Administracin Pblica destinados a organizar o hacer funcionar en las normas legales correspondientes.

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  • Ministerio de Salud

    En ningn caso se aplica a los procedimientos internos de la Administracin Pblica destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.

    Para los fines a que se contrae este artculo, la Administracin Pblica comprende a los ministerios, instituciones y organismos pblicos descentralizados, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, los organismos constitucionalmente autnomos y las empresas u otras entidades pblicas y privadas que prestan servicios pblicos, incluidas las universidades pblicas y privadas.

    Artculo 2,_ Las autoridades administrativas no podrn dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, las cuestiones que se les proponga; en este caso acudirn a las fuentes supletorias del derecho administrativo.

    Artculo 3,_ El proceso administrativo puede ser promovido de oficio por el rgano competente o a instancia de parte interesada.

    Artculo 4._ Cualquier persona con capacidad jurdica puede presentarse ante la autoridad administrativa para obtener la declaracin, reconocimiento o concesin de un derecho, el ejercicio de una facultad; la constancia de un hecho, o formular legtima oposicin.

    Artculo 5,- Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o un inters legtimo y directo, procede la interposicin de una reclamacin para que se revoque o modifique el acto impugnado y se suspendan sus efectos.

    Artcul06 Paraqueel simple inters pueda justificarla titularidad del reclamante se precisa que sea directo, personal, actual y probado.

    El inters puede ser material o moral.

    Artculo 7.- Las personas naturales y jurdicas podrn presen tar una peticin o interponer un reclamo aduciendo el inters de la sociedad.

    Artculo 8._ Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo podrn ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la accin contensioso-administrativa a que se refiere el Artculo 23 del Decreto Legislativo NC 767, Ley Orgnica del Poder Judicial.

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  • Texto Unico Ordenado de la Uy de Normas Generaks de Proadimimtos Administrativos y Otras Normas

    Para el efecto, ponen fin al procedimientp administrativo:

    a) La resolucin expedida en ltima instancia administrativa o cuando se diera sta por expedida conforme a lo dispuesto en los Artculos 99 y 100 de la presente Ley segn corresponda; y,

    b) La declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas que hayan quedado consentidas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artculo 110 de la presente Ley.

    Artculo 9._ La tramitacin de los procedimientos administrativos contemplados en los incisos b) y d) del Artculo 1 de la presente Leyes gratuita.

    Slo proceder el cobro de los derechos de tramitacin de procedimientos administrativos por parte de las entidades de la Administracin Pblica, cuando est auto rizado por Ley y conste en el T ex to U nico de Procedimientos Administrativos (TUP A) de la entidad correspondiente, los mismos que sern establecidos conforme a lo prescrito en el Artculo 30 del Decreto Legislativo N757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada. En ningn caso el monto de los derechos de tramitacin podr exceder anualmente de una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1 de enero del mismo ejercicio gravable.

    Artculo 10.- Los servidores pblicos estn obligados a desem-pear sus funciones con las ms absoluta imparcialidad, emitir los dictmenes e informes y expedir las resoluciones, cindose a las normas establecidas.

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  • Ministerio de Salud

    TITULO PRIMERO

    DE LOS SUJETOS DEL PROCESO

    CAPITULO I

    JURISDICIN y COMPETENCIA

    Artculo 11,- El rgano administrativo se abstendr de seguir conociendo un proceso y lo remitir al Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el Artculo 13 de la Ley Orgnica de ese Poder, cuando se suscite una cuestin litigiosa entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen previamente antes del pronunciamiento administrativo.

    La resolucin inhibitoria que se dicte ser elevada en consulta al superior jerrquico, aun cuando no medie apelacin. Si se confirma la resolucin inhibitoria, ser comunicada al Procurador Pblico para que, previa resolucin ministeriaJ que lo autorice, se apersone ante el Juez, si conviniera a los intereses del Estado.

    Artculo 12.- La competencia es irrenunciable y se ejercer por los rganos administrativos originarios, salvo los casos de delegacin, sustitucin o avocacin previstos por las disposiciones legales,

    Artculo 13.- La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados.

    El rgano administrati va que se estime incompetente para la trami tacin o resol u cin de un as unto, remitir d recta mente las actuaciones al rgano que considere competente.

    Artculo 14.- Enel casa de suscitarse conflicto negativo deatribuciones se elevar el expediente al rgano inmediato superior para que resuelva la competencia. Esta decisin es rrecurrible.

    Artculo 15.- El rgano que se considere competente requerir de

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  • Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Gt1reTaits de Procedimientos Administrativos y Otras Normas

    inhibicin al que est conociendo del asunto, quien, si estuviere de acuerdo, enviar lo actuado al funcionario requiriente para que contine el trmite. En caso de sostener su competencia el funcionario requerido, remitir lo actuado al superior inmediato para que la dirima.

    Artculo 16.- En todo caso de conflicto de competencia, el rgano a quien se remite el expediente dictar resolucin en el plazo de ocho das

    CAPITULO 11

    ABSTENCIN

    Artculo 17.- La autoridad o funcionario que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo de la peticin o reclamo puedan influir en el sentido de la resolucin, deber abstenerse de reso lver o intervenir en los siguientes casos:

    a) Si es pariente dentro del cuarto grado de consangu inidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los interesados o con sus representantes o mandatarios.

    b) Si ha tenido intervencin como abogado, perito o testigo en el mismo proceso.

    c) Si la resolucin por expedIrse le pudiere favorecer directa y personalmente.

    El superior jerrquico podr disponer de oficio, a pedido de los nteresados,laabstencindelfuncionarioincursoenalgunadelas causales a que se refiere el presente artculo. En este mismo acto designar al funcionario que continuar conociendo de] asunto.

    Artculo 18.- La no abstencin podr dar lugar a que se declare la nulidad de la resolucin, pero slo en el caso de que se hubieran violado manifiestamente las normas legales, o se hubiera incurrido en error de interpretacinde las pruebas. Tanto eneste caso como en el deconfirmatoria el superior ordenar la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario que no se hubiese abstenido de intervenir.

    Artculo 19.- El funcionario que se abstenga de resolver o intervenir

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  • Ministerio de Salud

    en un asunto determinado, remitir el expediente a su superior jerrquico dentro de los tres (3) das siguientes de haberlo recibido para que, sin ms trmite, se pronuncie sobre la abstencin.

    Artculo 20.- Contra la resolucin expedida en esta materia no se conceder recurso impugnativo, salvo la posibilidad de alegar la no abstencin como fundamento del recurso administrativo contra la resolucin finaL

    CAPITULO 111

    DE LOS INTERESADOS

    Artculo 21.- Tendrn capacidad procesal ante la Administracin Pblica las personas que gozan de capacidad conforme a las leyes.

    Artculo 22.- Las personas jurdicas podrn intervenir en el proceso a travs de sus representantes legales, quienes debern actuar premunidos de los respectivos poderes.

    Artculo 23.- Para la tramitacin ordinaria de los procesos administrativos se requiere poder general, el cual :,e formalizar mediante simple carta poder.

    Para el desistimiento de la petiCIn o reclamo, la renuncia de derechos o el cobro de dinero, se requiere poder especial en el que deber sealarse expresamente eJ acto o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial se formalizar mediante documento privado con firma legalizada ante notario o funcionario pblico autorizado para el efecto.

    Artculo 24.- Si durante la tramitacin de un proceso se advierte la existencia de interesados que no hayan comparecido, se comunicar a dichas personas la tramitacin de] exped ente.

    Artculo 25.- Los interesados estn facultados para facilitar a las entidades de la Administracin Pblica los informes y otros documentos vinculados a sus peticiones o reclamos, que e,;-timen necesarios para obtener eJ pronunciamiento corre:-pondiente.

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  • Texto llnico Ordenado de la Ley de Normas Gmera1es de Procedimientos Administrativos y Otras N01'11MS

    Artculo 26.- Nadie estar obligado a comparecer personalmente a una reparticin pblica, salvo que tal obligacin emanase de la ley. En la citacin se har constar el objeto de la comparecencia.

    CAPITULO IV

    RESPONSABILIDAD

    Artculo 27.- Las persona~ a quienes los funcionarios o servidores pblicos soliciten un donativo, una promesa o cualquier otra ventaja para favorecer, realizar u omitir un trmite, ya sea en cumplimiento o en violacin de sus funciones, podrn denunciar tales hechos, indistinta o conjuntamente, al rgano de control interno de la entidad respectiva o al Ministerio Pblico, de conformidad con los Artculos 11, 12 Y 13 del Decreto Legislativo N52, Ley Orgnica del Ministerio Pblico, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

    Los funcionarios o servidores pblicos que soliciten o acepten tal donativo, promesa o cualquier otra ventaja sern sancionados disciplinariamente con destitucin, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso h) del Artculo 28 del Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, previo proceso administrativo.

    Artcu!o28.- Los funcionarios y servidores pblicos que incumplan las disposiciones contenidas en la presente ley incurrirn en fal ta disci plinaria que ser sancionadosz conforme a lo dispuesto en el Artculo 26 del Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Los interesados podrn interponer, indistinta o conjuntamente, la queja a que se f:6iere'el Artculo 105 de la presente ley, dirigirse al rgano de control interno de la entidad respectiva, o interponer el recurso de queja ante el Fiscal de la Nacin previsto en el Artculo 67 del Decreto Legislativo N 52, Ley Orgnica del Ministerio Pblico, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.

    Artculo 29.- El contenido de un expediente administrativo es intangible. No podrn introducirse enmendaduras o raspaduras, entre] ineados ni aadiduras de ninguna clase en los documentos administrativos, una vez que stos hayan sido firmados por el funcionario competente. De ser

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  • Ministerio de Salud

    necesario, deber dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones que se hubieran producido. Tampoco se podr desglosar ni sustituir pgina alguna, ni alterar la foliacin, salvo autorizacin por escrito de la autoridad competente.

    La infraccin de esta norma determina la aplicacin de las sanciones previstas en los dos artculos anteriores, segn su gravedad.

    Artculo 30.-Si en la tramitacin del proceso un particular se valiera de instrumentos falsos o adulterados, o de cualquier otro medio de engao para conseguir ventaja para s o para un tercero o representado, en agravio del Estado, se aplicar, en la misma resolucin que declare la nulidad,las sanciones administrativas que sealen las leyes, sin perjuicio de ordenarse la interposicin de la accin penal que corresponda.

    Artculo 31.- La Presidencia de] Consejo de Ministros designar al organismo que, en coordinacin con las Comisiones de Procesos Administrativos de las entidades de la Administracin Pblica, organizar y actualizar en forma permanente un registro de las sanciones de destitucin que se hayan aplicado a los servidores yfuncionarios pblicos, con el objeto de impedir su reingreso a la carrera administrativa durante el perodo de inhabilitacin a que se refiere el Artculo 30 del Decreto Legislativo N276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

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  • Tato Lbtico Ordeuado de la Ley dl' NonlIas Gmerales de Procedimieutos Admi1tistrativos 11 Otras Normas

    TITULO SEGUNDO

    ACTUACION ADMINISTRATIVA

    CAPITULO I

    DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

    Artculo 32.- El proceso administrativo se regir por los principios de simplicidad, celeridad y eficacia.

    Estos principios servirn tambin de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarseen la aplicacin de las normas de procedimiento.

    Asimismo sern aplicables los principios generales previstos en el Artculo 2 de la Ley N 25035, Ley de Simplificacin Administrativa.

    Artculo 33.- Los documentos, formularios y expedientes administrativos, se uniformarn en su presentacin para que cada especie o tipo de los mismos rena iguales caractersticas.

    Artculo 34,- En todas las oficinas administrativas se informar al pblico acerca de los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos rganos y servicios as como sobre la tra mitacin deexpedientes, diagramas de procedimiento, organigramas, indicacin sobre localizacin de dependencias y horarios de trabajo.

    Artculo 35.- Cuando los rganos administrativos, deban resolver una serie numerosa de expediente homogneos se podr emplear formularios impresos y otros mtodos que permi tan el rpido despacho de los asuntos.

    Artculo 36.- No podr organizarse sino un slo expediente para la solucin de un mismo caso. Cualquier escrito deber hacer referencias al expediente de la materia.

    Artculo 37.- El expediente deber iniciarse ante el rgano que es competente para resolver el asunto de que se trate. Ese rgano recabar de los otros rganos o de los organismos autnomos a los que competa algn gnero de intervencin en el asunto cuntos informes, autorizaciones y acuerdos sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar por s mismos los trmi tes pertinentes ya aportar los documentos oportunos.

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  • Ministerio de Salud

    CAPITULO 11

    DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Artculo 38.- Los actos administrativos se producirn por el rgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos se ajustar a lo dispuesto en el ordenamiento jurdico y ser adecuado a los fines de aqullos.

    Artculo 39.-Todas las resoluciones sern motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos.

    Artculo 40.- Los actos administrativos producirn sus efectos desde el da siguiente de su notificacin o publicacin, salvo que el propio acto seale una fecha posterior.

    Artculo41.- Los efectos del acto administrativo quedarn suspendidos durante el tiempo que en dicho acto se determine, a partir del da siguiente de su notificacin o publicacin.

    Artculo 42.- Los actos administrativos en los que tengan inters una pluralidad de sujetos, sern notificados en el domicilio legal sealado por stos.

    Artculo 43.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos:

    a) Dictados por rgano incompetente.

    b) Contrarios a la Constitucin y a las leyes y los que contengan un imposible jurdico.

    c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.

    Artculo 44.- La nulidad ser declarada por la autoridad superior que conozca de la apelacin interpuesta por el interesado.

    Artculo 45.- La invalidez de un acto implicar la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que estn vinculados a l.

    Artculo 46.- Cuando en cualquier momento del proceso se advierta que los interesados no hubieran cumplido con todos los requisitos necesarios, la Administracin podr, de oficio, notificarlos, para que dentro de un plazo prudencial puedan subsanar las omisiones.

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  • Tnto Unico Ordmado de la Ley de Normas Gl'l'teraks de Procedimientos Admittistratioos y Otras Normas

    CAPITULO III

    TRMINOS y PLAZOS

    Artculo 47.- Los trminos y plazos establecidos para la tramitacin de los procedimientos administrativos se entienden como mximos, y Obligan a las autoridades y los funcionarios competentes, as como a los interesados.

    Artculo 48.- La autoridad competente podr otorgar prrroga de los plazos establecidos para la actuacin de las pruebas,cuandoaslo soliciten los interesados, o para la evaluacin de informes o dictmenes cuando lo pidan los funcionarios. Para ambos casos la prrroga se conceder cuando las circunstancias lo aconsejen y no se perjudiquen derechos de terceros.

    Artculo 49.- Los plaz05 se contarn siempre a partir del da siguiente a aqul en que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto de que se trate.

    Artculo 50.- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se sealen por das, se entiende que stos son hbiles, excluyndose del cmputo los feriados. Si el plazo se fija en meses o aos se computar de fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere da equivalente a aqul en que comienza el cmputo se entender que el plazo expira el ltimo da del mes.

    Cuando el ltimo da del plazo sea inhbil, se entender prorrogado al primer da hbil siguiente.

    A los trminos establecidos en esta Ley se el agregar de la distancia.

    Artculo 51,- No podr exceder de treinta (30) das el plazo que transcurra desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta aqul en que se dicte resolucin, salvo en los casos en que la ley establezca trmites cuyo cumplimiento demande una duracin mayor.

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  • Ministerio de Salud

    CAPITULO IV

    INFORMACIN y DOCUMENTACIN

    Artculo 52.- Los interesados o sus apoderados en un expediente administrativo tendrn derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitacin, recabando la oportuna informacin de las oficinas correspondientes.

    Artculo 53,- Las informaciones que se suministran sern claras y sucintas, y versarn sobre hechos y situaciones o estados de tramitacin comunicacin de expedientes. Si la informacin se hace por escrito, se dejar copia en el expediente.

    Artculo 54.- Las informaciones verbales que se emitan por los funcionarios tendrn exclusivamente carcter ilustrativo para quienes las soliciten y no producirn efectos procesales.

    Artculo 55.- Los interesados que son parte en el proceso podrn solici tar que se les expida copia liter al certificada de actuaciones contenidas en el expediente. Las copias certificadas de resoluciones slo podrn ser expedidas cuando hayan sido previamente notificadas.

    Tambin podrn solicitarlas los que sin haber intervenido en el proceso acrediten ser titulares de derechos o de intereses que pudieran ser afectados por el acto administrativo.

    Artculo 56._ Las entidades de la Administracin Pblica no podrn exigir a los interesados la presentacin de documentos originales, copias de los mismos legalizadas notarialmente o traducciones oficiales, para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos. Para el efecto, bastar la presentacin de copias o traducciones simples, sin perjuicio de las acciones de fiscalizacin posterior que realicen dichas entidades.

    Los interesados sern responsables de la autenticidad de los documentos, a que se refiere el prrafo anterior, que presenten a las entidades de la Administracin Pblica. En el caso de las traducciones, dicha res ponsabilidad alcanza solidariamente al trad uctor.

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  • Texto l.btico Ordenado de la Ley de Nonnas Geueraks de Procedimieutos Administrativos y Otras Nonnas

    CAPITULO V

    RECEPCIN y REGISTRO DE DOCUMENTOS

    Artculo 57.- En cada dependencia administrativa se llevar un registro de recepcin y control de documentos, en el que se anotar el nmero que corresponde al expediente que se inicia, con expresin de la naturaleza del pedido, fecha de presentacin,nombrede los interesados y oficina remite n te, en su caso, o dependencia a la que se enva para su trmite. En el mismo da en que se practique el asiento, se remitir el documento a la seccin o servicio que corresponde.

    Artculo 58.- El expediente administrativo empezar con el primer escrito del interesado o con la orden del funcionario competente, cuando se inicia deoficio;y se seguirn agregando al expediente, por estricto orden cronolgico, los documentos, escritos y dems actuados, debidamente foliados, cuidando de formar con todos ellos un solo cuerpo. La foliacin deber hacerse con nmeros y letras,

    Cada expediente llevar una cartula con los datos inherentes al procedimiento.

    Artculo 59.- Las peticiones debern ser presentadas ante la autoridad administrativa competente.

    Los interesados que residan fuera de la capital de la Repblica podrn presentar sus peticiones por intermedio de las autoridades polticas o de los rganos delegados de los distintos ministerios, las que sern remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, dentro de las veinticuatro horas.

    Artculo 60.- Los interesados podrn remitir sus escritos y peticiones por medio de correo certificado a la autoridad administrativa competente, la que consignar en su registro el nmero del certificado y la fecha de recepcin.

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  • Ministerio de Salud

    TITULO TERCERO

    DEL PROCEDIMIENTO

    CAPITULO I

    INICIACIN

    Artculo 6P.- El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del rgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior a peticin del interesado.

    Artculo 62.- Todo escrito que presente el interesado debe contener los siguientes datos y requisitos:

    a) Nombre, apellido, domicilio y nmero de libreta electoral o carn de extranjera del interesado; y en su caso, los de la persona que lo rep resen te.

    b) La peticin concretamente expresada y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya.

    c) Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido

    d) Dependencia o autoridad a la que se dirige.

    Artculo 63,- Todo escrito se presentar en papel simple acompaado de una copia que le ser devuelta al interesado con el correspondien te sello de recepcin, salvo en los casos en que la ley o el respectivo Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) exija un mayor nmero de copias.

    Artculo 64._ Las Oficinas de Trmite Documentario de las entidades de la Administracin Pblica estn obligadas a recibir las solicitudes o

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  • Texto lbtico Ordenado tk ~ Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y Otras Normas

    formularios para la realizacin de los procedimientos administrativos que sepresentensincumplirconloscorrespondientesrequisitos,bajo condicin de ser subsanado el defecto u omisin en el plazo de cuarentiocho (48) horas, anotndose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Transcurrido el plazo antes indicado ~in que el defecto u omisin fuera subsanado, el documento se tendr por no presentado y ser devuelto al interesado.

    Artculo 65.- Ninguna oficina pblica podr exigir como condicin para admitir la presentacin de un escrito que se acompae al mismo, recibos, constancias o certificaciones de pagos que no tengan relacin directa e inmediata con el objeto de la solicitud.

    Artculo 66.- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podr adoptar las medidas provisionales o precautorias que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolucin que se expida, pero slo si cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.

    No se podrn dictar medidas provisionales o precautorias que puedan causar perjuicios a los interesados.

    Artculo 67.- El Jefe de Seccin o dependencia donde se inicie o se trmite cualquier expediente, bien por propia iniciativa oa instancia de los interesados, podr disponer su acumulacin a otros con los que guarde conexin.

    Contra la resolucin de acumulacin no procede recurso alguno.

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  • Ministerio de Salud

    CAPITULO 11

    TRAMITACIN

    Artculo 68._ El procedimiento se impulsar de oficio en todos sus trmites.

    Cualquier obstculo que se oponga a la regular tramitacin del proceso deber ser superado por el funcionario competente, sin necesidad de peticinde parte, quien adems,determinar la norma aplicable al reclamo, aun cuando no haya sido invocado o la cita legal fuese errnea

    Artculo 69.- Para dar al procedimiento la mayor rapidez se observarn las siguientes reglas:

    a) En la tramitacin de los asuntos se guardar el orden de ingreso, en cuanto sea posible, dndose cuenta de los motivos de demora en la oportunidad que seala la ley.

    b) Podr disponer en una sola providencia el cumplimiento de todos los trmites que por su naturaleza corresponda.

    c) Se observarn puntualmente los trminos establecidos, evitndose entorpecimientos o demoras originadas por diligencias innecesarias.

    d) Al solicitar los trmites que deban ser cumplidos por otras entidades y organismos de la propia administracin, deber consignarse en la comunicacin cursada, el plazo legal establecido.

    e) Los trmites a cargo de los interesados debern realizarse por stos en el plazo de sesenta (60) das calendario, a partir d e la notificacin, salvo el caso de que por ley especial se fije plazo distinto. La autoridad competente podr conceder un plazo extraordinario, que no exceda de seis (6) meses.

    Artculo 70.- Cuando los interesados no cumplan con realizar los trmites a los que se refiere el inciso e) del artculo anterior en el plazo mximo de tres meses, incurrirn en abandono del procedimiento administrativo.

    Artculo 710.- Los empleados y tuncionarios que por razn de licencias, vacaciones u otros motivos se alejen de su centro de trabajo, debern entregar obligatoriamente a su reemplazante, los documentos y expedientes

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  • Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Gmerales ic Procedimientos Administrativos y Otras Normas

    que corran a su cargo. En ningn caso podr interrumpirse la tramitacinde los expedientes por las razones anteriormente expuestas.

    Artculo 72.- Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos sern responsables de su tramitacin y adoptarn las medidas oportunas para que no sufran retraso, disponiendo lo conveniente para eliminar toda anormalidad en la tramitacin de expedientes y en el despacho con el pblico.

    Artculo 73.- A efecto de la Resolucin del Expediente se solicitarn los dictmenes y / o informes que se juzguen abso lu tamente necesarios para el mayor esclarecimiento de la cuestin a resolver. Al ordenarse la expedicin de un dictamen y/o informe se expresar la materia sobre la que se solicita opinin o investigacin.

    Artculo 74.- Los informes y /0 dictmenes sern, sucintos y debern contener necesaria y exclusivamente los datos y opiniones que se hayan requerido al informante.

    Artculo 75.- El rgano encargado de resolver el proceso podr notificar a las entidades a que se refiere el Artculo 7 de la presente Ley, para que informen si lo tienen por conveniente, sobre las cuestiones que afecten al inters que representan.

    Artculo 76.- Cuando la administracin no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del expediente acordar la apertura de un perodo de prueba, por un plazo no superior a treinta (30) das, ni inferior a diez (ID), a fin de que puedan practicarse las que juzguen pertinentes.

    Se actuarn solamente las pruebas instrumentales, periciales y de inspeccin que tengan pertinencia con la cuestin que se discute, y su actuacin se sujetar a los reglamentos y principios del procedimiento administrativo.

    Artculo 77.- Los gastos que ocasione la actuacin de la prueba sern de cargo de los interesados en el proceso.

    Las excepciones a esta regla sern las que se sealen, en cada caso, dentro de un rgimen especial.

    Artculo 78.- Concluida la etapa de la prueba los interesados podrn presentar por escrito un informe haciendo un resumen de las actuaciones realizadas y proponiendo conclusiones.

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  • Ministerio de Salud

    CAPITULO III

    COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

    \. Artculo 79.- Las comunicaciones entre los rganos ad~tr:a~vos se

    efectuarn en lo posible directamente evitndose la intervencion~sanos que no fueran necesarios. Cuando alguna autoridad u rgano deba tener conocimiento de la comunicacin se le enviar copia de la misma.

    Artculo 80.- Las notificaciones sern cursadas por el rgano que dict el acto o acuerdo emplendose cualquier medio como oficio, carta o telegrama, siempre que permita tener constancia de su recepcin.

    Artculo 810.- La notificacin de resoluciones se practicar a ms tardar dentro del plazo de diez (10) das, a partir de su expedicin y la cdula deber contener su texto ntegro.

    Artculo 82.- La notificacin defectuosa surtir efectos legales desde la fecha en que el interesado manifiesta haberla recibido, si no hay prueba en contrario. Asimismo se le tendr por bien notificado si se presume que el interesado tuvo conocimiento de su contenido.

    En caso que se demuestre que la notificacin se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, se ordenar se rehaga subsanando las omisiones en que se hubiese incurrido.

    Artculo 83._ De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificacin en el domicilio sealado, podr entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejndose constancia de su nombre y de su relacin con el notificado.

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  • Texto Unico Ordenado de la Ley de NormtlS Generales de PrOCEdimientos Administrativos y Otras Normas

    CAPITULO IV

    FIN DEL PROCESO

    Artculo 84._ Pondrn fin al proceso, la resolucin, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la instancia, y la declaracin de caducidad.

    Artculo 85.- La resolucin decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deber ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictmenes que las sustente.

    Artculo 86.- Cuando las resoluciones se expidan por delegacin se har constar expresamente esta circunstancia y se considerarn como dictadas por la autoridad que la haya conferido.

    Artculo 87.- Transcurridos los treinta (30) das a que se refiere el Artculo 51 de la presente Ley sin que se hubiera expedido resolucin, el interesado podr considerar denegada su peticin o reclamo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administracin Pblica. En ambos casos el interesado podr reclamar en queja para denunciar dicha demora, la cual se tramitar conforme a lo dispuesto en los Artculos 1050 al 108 de esta Ley.

    Artculo 88.- Si en el proceso hubiera dos o ms interesados, el desistimiento o la renuncia slo afectar a quien lo hubiere formulado.

    Artculo 90.- La administracin aceptar el desistimiento o la renuncia, salvo que sea de inters pblico la continuacin del proceso.

    Artculo 91 0._ Cuando exista disposicin especifica sobre la caducidad o sobre el abandono en leyes especiales o reglamentos dentro de cuyo rgimen se est trami tando un proceso, el rgano administrativo competente declarar el abandono si el interesado incumple algn trmite y pasan adems treinta (30) das, ms el trmino de la distancia, desde que fuera requerido para hacerln, salvo que sea de inters pblico la continuacin del proceso.

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  • Ministerio de Salud

    CAPITULO V

    EJECUCIN DE RESOLUCIONES

    Artculo 92.- Las resoluciones que ponenfinal proceso sernejecutadas teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artculo 104.

    Artculo 93.- Para el cumplimiento de sus resoluciones la Administracin Pblica dictar las medidas del caso, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pblica.

    Artculo 94.- Cuando as lo autoricen las leyes y en la forma y cuanta que stas determinen, la Administracin Pblica podr, para la ejecucin de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Asimismo podr ejecutar en forma subdiaria los actos que no sean esencialmente personales del obligado.

    Para este efecto se tendr en cuenta lo dispuesto en el primer pargrafo del Artculo 70.

    Artculo 95.- Si los actos fueran de cumplimiento personal y no fueren ejecu tados, darn lugaral pago de los daos y perjui cios quese produjeran, los que se debern regular judicialmente.

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  • Tato Unico Ordenado de la Ley de Normas Generaks de Procedimientos Administrativos y Otras Normas

    TITULO CUARTO

    RECURSOS Y NULIDAD DE RESOLUCIONES

    CAPITULO I

    RECURSOS IMPUGNATIVOS

    Artculo 96.- El error material de una Resolucin podr ser rectificado de oficio en cualquier momento cuando perjudique intereses del Estado y a pedido de parte slo cuando sea formulado dentro del plazo de impugnacin de una Resolucin.

    Artculo 97.- Los Recursos Impugnativos contra las resoluciones que se expidan son:

    a) Reconsideracin

    b) Apelacin

    c) Revisin

    Artculo 98.- El Recurso de Reconsideracin se interpondr ante el mismo rgano que dict la primera resolucin impugnada, debiendo necesariamente sustentarse con nueva prueba instrumental. Este Recurso es opcional y su no interposicin no impide el ejercicio del Recurso de Apelacin.

    El trmino para la interpo~icin de este recurso es de quince(15) das y ser resuelto en un plazo mximo de treinta(30) das, transcurridos los cuales, sin que medie resolucin, el interesado podr considerar denegado dicho recurso a efectos de inteponer el Recurso de Apelacin correspondiente, () esperar el pronunciamiento expreso de la Administracin Pb li~. d.

    Artculo 99._ El Recurs(, de Apelacin se interpondr cuando la

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  • Ministerio de Salud

    impugnacin se sustente en diferente interpretacin de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidi la resolucin para que eleve lo actuado al superior jerrquico.

    El trmino para la interposicin de este recurso es de quince (15) das y deber resolverse en un plazo mximo de treinta (30) das, transcurridos los cuales, sin que medie resolucin, el interesado podr considerar denegado dicho Recurso de Revisin o la demanda judicial, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administracin Pblica.

    Artculo 100.- La va administrativa queda agotada con la resolucin expedida en segunda instancia. Sin embargo, hay lugar a Recurso de Revisin ante una tercera instancia si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional.

    El Recurso de Revisin se interpondr dentro del trmino de quince (15) das y ser resuelto en un plazo mximo de treinta (30) das; transcurridos los cuales, sin que medie resolucin, el interesado podr considerar denegado su recurso a efectos de interponer la demanda judicial correspondiente, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administracin Pblica.

    Artculo 101.- El escrito de interposicin del recurso debera expresar:

    a) Funcionario o dependencia a quien se dirige;

    b) Nombre y domicilio del recurrente para el efecto de las notificaciones;

    c) El acto del que se recurre y la razn de su impugnacin;

    d) Lugar, fecha y firma;

    e) Firma del letrado en los lugares en que la defensa sea cautiva;

    f) Las dems particularidades exigidas en su caso por disposiciones especiales.

    Artculo 102.- Los recursos impugnativos se ejercitarn por una sola vez en cada proceso, y nunca simultneamente.

    Artculo 103.- El error en la calificacin del recurso por parte del recurrente no ser obstculo para su tramitacin, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carcter.

    Artculo 1040 ,- La interposicin dE' cualqUIer recu rso, excepto en los casos

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  • Texto Unico Ordenado tk la Ley de Normas Generales tk Proadimientos Administrativos y Otras Ncmnas

    'en que una disposicin legal establezca lo contrario, no suspender la ejecucin del acto impugnado, pero la autoridad a quiencompete resolverlo podr suspenderde oficio a instancia de parte, laejecucinde la resolucin recurrida, si existen razones atendibles para ello.

    CAPITULO II

    QUEJA

    Artculo 105.- En cualquier estado del proceso, el interesado podr reclamar en queja contratos defectos de tramitacin y en especial los que supongan paralizacin o infraccin de los plazos respectivamente sealados.

    Artculo 1()60.- La queja se presentar al superior jerrquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitacin del asunto, citndose el precepto infrigido.

    Artculo 107.- La queja ser resuelta en el trmino de tres das previo informe escrito del funcionario a que se refiere la queja pero sin suspender la tramitacin del expediente principal. El informe ser emitido dentro de las 48 horas.

    Artculo 108.-Si el superior jerrquico advierte que el funcionario quejado carece de imparcialidad para resolver el proceso, al declarar fundada la queja podr disponer que otro funcionario de igual jerarqua asuma el conocimiento del asunto.

    CAPITULO III

    NULIDAD DE RESOLUCIONES

    Artculo 109.- En cualquiera de los casos enumerados en el Artculo 43; podr declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, auncuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el inters pblico.

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  • Ministerio de Salud

    Artculo 110.- La nulidad aque se refiere el artculo anterior deber ser declarada por el funcionario jerrquicamente superior al que expidi la resolucin que se anula. Si se tratara de resolucin suprema, la nulidad se declarar tambin por resolucin suprema.

    La facultad de la Adminis tracin Pb lica para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas.

    Artculo 111,- No es aplicable lo dispuesto en el Artculo 1()90, cuando se trata de resoluciones expedidas por tribunales o consejos regidos por leyes especiales, casos en los que se estar a lo dispuesto en el artculo siguiente.

    Artculo 1120 .- Si las resoluciones que expidan los rganos a qup se refiere el artculo anterior, hubieran infringido manifiestamente la ley en agravio del inters pblico, podrn ser impugnadas por el propio Estado en la va judicial, previa resolucin suprema autoritativa.

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 1130 La presente Ley aade a los actos administrativos o sea a las decisiones de las autoridades u rganos de la Administracin Pblica que, en ejercicio de sus propias funciones, resuelven sobre intereses, obligaciones o derechos de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas.

    Artculo 1140 .- La presente Ley debe aplIcarse y cumplirse teniendo en cuenta que sus reglas tienen por objeto crear las garantas, trmites y recursos destinados a asegurar el procedimiento anterior a la accin que los interesados puedan hacer valer ante el Poder Judicial, siempre y cuando agoten, previamente la va administrativa; y por tanto cautela igualmentee] Derecho de laAdministracin Pblica, dndole oportunidad deencauzar el trmite y su resolucin conforme a derecho. Por consiguiente, ningn asunto de carcter administrativo podr ser llevadoalava judicial sin el cumplimiento previo de este procedimiento, de acuerdo a lo que dispone el Artculo 130 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

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  • Texto Lblico ~ tk l Lty th NontUJS Generaks de Procedimientos Administrativos y Otras NontUJS

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Primera Disposicin Complementaria

    El derecho de peticin, en lo que atae a las entidades a que se refiere el ltimo prrafo del Artculo 1 de la presente Ley, es el derecho que tiene toda persona a solicitar un pronunciamiento de la Administracin Pblica sobre asuntos cuya tramitacin no est especficamente regulada en la presente Ley ni en los Textos Unicos de Procedimientos AdministrativosTUPA.

    Para el efecto, se entiende por autoridad competente al titular de la entidad correspondiente al asunto materia de la solicitud.

    Las solicitudes estarn sujetas a lo prescrito en los Artculos 51 Y 87 de la presente Ley. Este derecho se agota en la va administrativa.

    Segn Disposicin Complementaria.- Los principios de simplificacin administrativa contenidos en los Artculos 28, 29, 31, 32 Y 33 del Decreto Legislativo N 757, alcanzan a los organismos consti tucionalmente autnomos y las universidades pblicas y privadas, de tal modo que debern ser aplicados por dichas entidades para la determinacin de sus trmites y requisitos.

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  • Ministerio de Salud

    Captulo 1

    Captulo II

    Captulo III

    Captulo 1

    Captulo II

    Cap tulo III

    Captulo IV

    Captulo V

    TITULO PRELIMINAR (Arts. 1 al 10)

    TITULO PRIMERO

    DE LOS SUJETOS DEL PROCESO

    Jurisdiccin y Competencia

    (Arts. 11 al 16)

    Abstencin

    (Arts. 17 al 20)

    De los interesados

    (Arts. 27 al 31)

    TITULO SEGUNDO ACTUACIN ADMINISTRATIVA

    Del Proceso Administrativo

    (Arts. 32 al 37)

    De los Actos Administrativos

    (Arts. 38 al 46)

    Trminos y Plazos

    (Arts. 47 al 51)

    Informacin y Documentacin

    (Arts. 52 al 56)

    Recepcin y Registro de Documentos

    (Arts. 57 al 60)

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  • Tato tbtico Ordi1l.ado de l.a Ley de Norm.as uen~ralcs de Proadimientos Administrativos y Otras Norm.as

    TITULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO

    Captulo 1 Iniciacin (Arts.61 al 67)

    Captulo 11 Tramitacin (Arts. 68 al 78)

    Captulo 111 Comunicaciones y Notificaciones (Arts. 79 al 83)

    Captulo IV Fin del Proceso (Arts. 84 al 91)

    Captulo V Ejecucin de Resoluciones (Arts. 92 al 95)

    TITULO CUARTO

    RECURSOS y NULIDAD DE RESOLUCIONES

    Captulo I Recursos Impugnativos (Arts. 96 al 104)

    Captulo II Queja (Arts. 105 al 108)

    Captulo III N ulidad de Resoluciones (Arts. 109 al 112)

    DISPOSICIONES FINALES

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    (Primera y Segunda)

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  • Ministerio de Salud

    NORMAS DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE

    CONTABILIDAD

    RESOLUCION MINISTERIAL N 801-81-EFCI76

    Lima, 17 de Setiembre de 1981

    Vistos los Oficios Nro. 4206-183 CGR/DSNP, 5535-293-77 CGR/ DSNP y 0997-094-80 CGR/DSNP, remitidos por la Contralora General de la Repblica con el Propsito de que sean incorporadas a la normatividad del Sistema Administrativo de Contabilidad las Normas Tcnicas de Control referidas a la actividad contable, emitidas mediante Resoluciones Ns.402-01-72-CGR/DSP-ONC y 685-14-73-CGR/DSP.

    CONSIDERANDO:

    Que, de acuerdo a la Ley Orgnica del Sector Economa, Finanzas y Comercio, Decreto Legislativo N. 183 Y a la Ley Orgnica de la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores, Decreto Legislativo~. 198, corresponde a la Direccin General del Presupuesto Pblico ya lanombrada Comisin Nacional sealar las normas y procedimientos del Sistema de Contabilidad Gubernamental Integrada y del Sistema Uniforme de Contabilidad para Empresas respectivamente;

    Que es necesario incorporar a los indicados Sistemas Contables las normas referidas a la actividad contable dictadas por la Contra

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  • Tato Unico Ordenado de la Ley t Normas Generales t Proctdimientos Administrativos y Otras Normas

    lora General de la Repblica, para lo cual se han efectuado las coordinaciones pertinentes con los Organos Centrales de los Sistemas Administrativos.

    Que corresponde al Ministerio de Economa, Finanzas y Comercio aprobar las normas que emita el Sistema Administrativo de Contabilidad.

    Estando a lo propuesto por la Directiva General del Presupuesto Pblico y la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores; y,

    En uso de las atribuciones contenidas en los Decretos Legislativos Nros. 183 y 217.

    SE RESUELVE:

    Artculo 1._ Aprobar las siguientes normas del Sistema Administrativo de Contabilidad. que comprende el Sistema de Contabilidad Gubernamental Integrada y el Sistema Uniforme de Contabilidad para Empresas, las mismas que forman parte de la presente Resolucin Ministerial.

    01 Metodologa Contable

    02 Uso de Formularios Prenumerados

    03 Documentacin Sustentatoria

    04 Verificacin Interna

    05 Valuacin y Depreciacin del Activo Fijo.

    06 Conciliacin de Saldos.

    Artculo 2.- Las normas aprobadas enel Artculo anterior incorporan las materias de contabilidad incluidas en las Normas Tcnicas de Control Interno siguientes:

    101-09 Autorizacin y Registro de Operaciones

    101-11 Control Contable

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  • Ministerio de Salud

    101-14 Documentacin Sustentatoria

    101-15 Uso de Formularios Prenumerados

    101-16 Archivo de Documentacin

    101-18 Control Previo Interno

    101-19 Aplicacin del Control Previo Interno

    101-24 Autorizacin de los Asientos de Ajuste

    102..Q6 Conciliaciones Bancarias

    103-01 Conciliacin de Cuentas por cobrar

    103-04 Estados de Cobranzas encomendadas a terceros

    140-01 Control de Activos Fijos

    165-01 U so de un Registro especial para Subvenciones y Subsidios.

    165-02 Organizacin de un archivo especial.

    Artculo 3.- Las normas referidas en el Artculo 10 son aplicables a todas las entidades del Sector Pblico Nacional. Las normas 02 y 03 comprenden, adems a las entidades no pblicas, en aquellos aspectos que se seala en el alcance de las referidas normas.

    Regstrese y comunquese.

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  • Texto Unico Ordenado de 1Jl Ley de Nomurs Generaks de Proadimientos AdministTativos y Otras Normas

    N ORMAS DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE

    CONTABILIDAD QUE SUSTITUYEN A LAS NORMAS TECNICAS

    DE CONTROL INTERNO

    01. Metodologa Contable

    101-09 Autorizacin y Registro de Operaciones

    101-24 Autorizacin de los Asientos de Ajuste

    02. Uso de Formularios Prenumerados

    101-15 Uso de Formularios Prenumerados

    165-01 Uso de un Registro Especial para Subvenciones y Subsidios.

    03. Documentacin Sustentatoria

    101-14 Documentacin Sustentatoria

    101-16 Archivo de Documentacin

    165-02 Organizacin de un archivo especial

    04. Verificacin Interna

    101-11 Control Contable

    101-18 Control Previo Interno

    101-19 Aplicacin del Control Previo Interno

    05. Valuacin y Depreciacin del Activo Fijo.

    140-01 Control de Activos Fijos.

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  • Ministerio de Salud

    06. Conciliacin de Saldos

    102-06 Conciliaciones Bancarias

    103-01 Conciliacin de Cuentas por Cobrar

    103-04 Estados de Cobranzas encomendadas a Terceros.

    01 METODOLOGIA

    l. Concepto

    Esel conjunto de procedimientos utilizados por las entidades usuarias de los Sistemas deContabilidad, en la aplicacin de sus normas, acord e con las peculiaridades de su funcionamiento, para producir informacin expresada en unidades de las operaciones financieras ejecutadas.

    11. Objetivo o Finalidad

    Establecer por escrito procedimientos de autorizacin, ejecucin, registro y control de las operaciones financieras, a fin de uniformar criterios en las tcnicas y procedimientos contables, as como en el ordenamiento, significado y mecanismos de las cuentas.

    111. Acciones a desarrollar

    1. Las Direcciones Generales de Administracin u Oficina que hagan sus veces en las entidades comprendidas en la presente norma, debern adecuar sus procedimientos contables, a lo establecido por el Sistema de Contabilidad Gubernamental integrada y el Sistema Uniforme de Contabilidad para Empresas.

    2. Para cumplir con lo establecido, se nombrar comisiones de trabajo integradas por personal tcnico especializado a fin de elaborar los res pectivos manuales de contabilidad, que sirvande modelodeorganizacin contable, los mismos queestarn basados en principios uniformes y adaptados a su aplicacin a casos particulares u operaciones propias de la entidad.

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  • Texto Unico Ordenado de la Ley de Nonnas Generales de Procedimientos Administrativos 1j Otras Normas

    3. Cada entidad asumir la responsabilidad de redactar los manuales, en los que se detallar n los procedimien tos especficos a seguir, flujogramas, etc. teniendo en cuenta que los procedimientos, libros yformularios, cuentas, estados financieros e informes de gestin estn de acuerdo a lo establecido en las normas de los referidos Sistemas, principios de contabilidad generalmente aceptados y dispositivos legales vigentes.

    4. Velar para que las centrales contables de los entes comprendidos dentro del alcance del Sistema de Contabilidad Gubernamental Integraday el Sistema. de InformedeContabilidadparaEmpcesas difundan a sus diferentes niveles contables las normas emitidas.

    5. Circularizar o difundir entre los usuarios o interesados la excepcin de casos especiales que sirvan para aclarar o ampliar conceptos retenidos en las normas y directivas emitidas.

    6. Las entidades a efecto de logar la exactitud de los datos contables, la adecuada presentacin de lasituacin financiera yel resultado de sus operaciones a una fecha determinada, debern efectuar los asientos de ajustes pertinentes.

    7. Los ajustes de carcter significativo debern ser previamente aprobados pOI' la mxima autoridad de la entidad o por funcionario a quien sta designe. Los de mayor cuanta podrn ser autorizados directamente por el Contador General, dando cuenta al Director o Gerente General de Administracin o a quien haga sus veces. En ambos casos, se requiere conocer la documentacin sustentatoria respectiva.

    IV . Base Legal

    1. D.L. N 19016 del 09-11-1971

    2. D.L. N 20164 del 02-10-1973

    3. D.L. N 21284 del 07-10-1975

    4. D.L. N 20172 del 16-10-1973

    5. Decretos Legislativos Nos. 183 y 198 del 12-06-1981.

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  • Ministerio de Salud

    V. Alcance

    Comprendea los pliegos del Gobierno Central; Instituciones Pblicas ; Insti tuto Peruano deSeguridad Social; Sociedades de Beneficencia Pb lica; Gobiernos Locales y Empresas Pblicas.

    VI. Mecanismos de Control

    1. Se propiciar la actualizacin contable de las normas prescritas, en concordancia con nuevas disposiciones legales y necesidades propias de los Sistemas.

    2. Las entidades del Sector Pblico Nacional dictarn las disposiciones internas que permitan la implementacin y cumplimiento de las normas emitidas.

    02. USO DE FORMULARIOS PRENUMERADOS

    I. Concepto:

    La prenumeracin consiste en asignar al formulario una numeracin correlativa en original y copias, en forma simultnea a su impresin.

    11. Objeti vo:

    Mantener registros de operaciones especficas para evitar el uso de formularios en forma indebida, y logar un ordenamiento en el desarrollo de las operaciones.

    111. Acciones a desarrollar:

    1. Se establecer el uso permanente de registros y formularios prenumerados que sustentan toda operacin financiera o administrativa que incida contablemente.

    2. Se aperturar registros especiales para operaciones que se consideren significativas, tales corno subvenciones y subsidios.

    41

  • Texto Unico Ordmado de 14 Ley de NomulS GmuaJ.es de Procedimientos Administrativos y Otras NomulS

    3. En caso de contar con Sistemas mecanizados, la impresin y distribucin de los formularios se coordinar con la Central de Procesamiento Automtico de Datos.

    4. Se aperturar un Registro de Control de Formularios Prenumerados a cargo de un funcionario responsable de su uso y custodia.

    5. Los formularios deben elaborarse de acuerdo a las caracterstica s sealadas por cada sistema administrativo.

    6. Encasoderequerir la modificacin o sustitucin deun formulario, se debe coordinar previamente con el sistema administrativo respectivo.

    IV. Base Legal

    1.- D.L.N19016 del 09.11.1971

    2.- D.L.N20164 del 02.10.1973

    3.- D.L.N21284 del 07.10.1975

    4.- D.L.N20172 del 16.10.1973

    5.- Decretos Legislativos Nos. 183 y 198 del 12.06.1981

    V. Alcance

    Comprende a los pliegos del Gobierno Central; Instituciones Pblicas; Instituto Peruano deSeguridad Social; Sociedades de Beneficencia Pb lica; Gobiernos Locales y Empresas Pblicas; asimismo, esta norma alcanza a las entidades no pblicas que utilizan fondos del Estado, en cuanto al registro especial de Subvenciones y Subsidios.

    VI. Mecanismos de Control

    Los registros y la emisin de formularios se debern controlar mediante la implementacin de los mecanismos ms apropiados; siendo responsable de su deterioro o extravo, el encargado de su custodia.

    Las entidades efectuarn verificaciones posteriores de la numeracin correlativa.

    42

    http:GmuaJ.es

  • Ministerio de Salud

    03. DOCUMENTACION SUSTENTATORIA

    l. Concepto

    Documentacin sustentatoria es un elemento de evidencia que permite el conocimiento de la naturaleza, finalidad y resultados de la operacin o transaccin con los datos suficientes para su anlisis.

    11. Objetivo

    Permitir el conocimiento de la naturaleza, finalidad y resultados de las operaciones financieras o administrativas que tengan incidencia contable.

    111. Acciones a desarrollar

    1. Las Direcciones Generales de Administracin u Oficinas que hagan sus veces en las entidades comprendidas dentro del alcance de la presente norma. Debern reflejar en los manuales de procedimientos administrativos y contables, los documentos que sustentan toda operacin financiera o administrativa que tenga incidencia contable, destacando su importancia como elemento de evidencia.

    2. Los documentos sustentatorios sern archivados y conservados adecuadamente siguiendo un ordencronolgico y /0 correlativo procurando su fcil acceso y explotacin. La documentacin sustentatoria se mantendr archivada durante el perodo de tiempo que determinen las disposiciones legales vigentes.

    3. Se organizar y mantendr debidamente actualizado el archivo de la documentacin sustentatoria de las operaciones queefecten las entidades con fondos pblicos.

    4. La documentacin sustentatoria de las operaciones que debe remitirse a los organismos competentes, as como la que deba permanecer en la institucin se ordenar siguiendo un orden correlativo y/o cronolgico, que asegure su conservacin y facilite su utilizacin posterior.

    43

  • Texto Lbtico Ordmado tk la Ley t Normas Gtntr'lS t Procedimientos Administrativos y Otras Normas

    5. Se aplicar la categora de la clasificacin de seguridad, segn las denominaciones que se asigne a lo~ documentos, en funcin de su naturaleza y las restricciones que es necesario imponer en su difusin.

    IV. Base Legal

    1.- D.L.N19016 del 09.11.1971

    2.- D.L.N20164 del 02.10.1973

    3.- D.L.N21284 del 07.10.1975

    4.- D.L.N20172 del 16.10.1973

    5.- Decretos Legislativos Nos. 183 y 198 del 12,06,1981

    V. Alance

    Comprendea los pliegos del Gobierno Central; Instituciones Pblicas; Instituto PeruanodeSeguridad Social; Sociedades de Beneficencia Pblica; Gobiernos Locales y Empresas Pblicas. Igualmente, esta norma alcanza a las entidades no pblicas,en lo referente a ladocumentacinsustentatoria sobre los fondos pblicos recibidos en calidad de subvenciones o subsidios.

    VI. Mecanismos de Control

    1. Los documentos fuente o sustentatorios de uso interno, deben adecuarse a los formatos establecidos por las Oficinas Centrales de los Sistemas Adminis trativos, en armona con las disposiciones legales vigentes.

    2. La mxima autoridad ejecutiva deber proveer de los recur-sos necesarios para mantener la integridad de la documentacin, protegindola razonablemente contra todo riesgo (robo, incendio, inundaciones, etc.), estando bajo la responsabilidad del rgano de documentacin y archivo el manejo de la referida documentacin.

    44

  • Ministerio de Salud

    04 VERIFICACION INTERNA

    1. Concepto

    Conjunto de medidas que se toman en el anlisis de las operaciones antes de su autorizacin y que se ejerce como una funcin inherente al proceso de direccin y gerencia.

    11. Objetivo

    Sealar las acciones a seguir a fin de practicar el control previo interno en todo el proceso de las operaciones financieras y/o administrativas que tienen incidencia contable, mediante mtodo:) y procedimientos que garanticen la legalidad, veracidad y conformidad de dichas operaciones.

    111. Acciones a desarrollar

    1. Las entidades comprendidas dentro del alcance de la presente norma orientarian sus actividades para es tab lecer y man tener un adecuado control previo interno en todas las operaciones del proceso de contabilidad.

    2. Para cumplir con lo establecido, se deber sealaren los manuales de procedimientos, las Unidades o Jefaturas encargadas de dar conformidad a cada operacin.

    3. Se aplicar el control previo interno, considerando los lineamientos siguientes:

    3.1 Verificacin de la correcta emisin de los documentos que sustentan cada operacin contable, comprobando la veracidad de los datos, su exactitud y visacin de los funcionarios responsables en cada fase del procedimiento.

    3.2 Aplicar la normatividad vigente en el anlisis del contenido o naturaleza de la operacin.

    3.3 Constatar que los datos consignados en la operacin estn debidamente respaldados con documentacin sus tentatoria.

    45

  • Texto Unico Ordmado tk la Ley tk NormJlS Generaks tk Proammittdos Administrativos y Otras Normas

    3.4 Verificar la a u tenticidad de la informacin mediante pruebas de correccin.

    3.5 Aplicar principios tcnicos de acuerdo a la naturaleza de la operacin.

    IV. Base Legal

    1.-D.L.N19016 del 09.11.1971

    2.-D.L.N20164 del 02.10.1973

    3.-D.L.N21284 del 07.10.1975

    4.-D.L.N20172 del 16.10.1973

    S.-Decretos Legislativos Nos. 183 y 198 del 12.06.1981

    V. Alcance

    Comprendea los pliegos del Gobierno Central; Instituciones Pblicas; Insti tuto PeruanodeSeguridad Social; Sociedades de Beneficencia Pblica; Gobiernos Locales y Empresas Pblicas.

    VI. Meca"nismos de Control

    1. Los Sistemas deContabilidad aplicados en lasentidades referidas en el alcance guardarn armona con las Normas Tcnicas y los principios de contabilidad generalmente aceptados.

    2. Los funcionarios responsables de las operaciones ensus diferentes fases, debern estampar sus firmas yel sello correspondiente, debiendo ser dichas operaciones aprobadas por el funcionario competente, antes de proceder a su ejecucin.

    3. Dejar constancia escrita del control efectuado.

    4. Es la autorizacin, el responsable utilizar sellos restrictivos que impidan la duplicidad de la operacin.

    46

  • Ministerio de Salud

    05 VALUACION y DEPRECIACION DEL ACTIVO FIJO

    l. Concepto

    Se considera como activo fijo al conjunto de bienes duraderos que posee una entidad para su uso.

    La valuacin es una operacin administrativa contable, referida a la determinacin del valor monetario corres pondiente a los bienes ma teriales que no cuentan con documentos sustentatorios. Se vala para establecer una referencia monetaria que sirva para realizar, posteriormente, operaciones contables. El valor de los bienes, adems, sirve como elemento de juicio para incluirlos o no como parte del Activo Fijo.

    La depreciacin est referida a la prdida o disminucin del valor monetario del bien respectivo debido al uso, a la accin del tiempo, a la obsolescencia u otros, y su registro tiene el propsito de mantener una provisin para sustituir o reemplazar el bien.

    II. Objetivo o Finalidad

    Tener Informacin real, referencial y / o actualizada del valor monetario de los bienes considerados dentro del Activo Fijo.

    III. Acciones a desarrollar

    1. Se deber considerar enrelacin con lavaluacin, control contable, mtodos y porcentajes de depreciacin, lo prescrito en las disposiciones vigentes o en aquellas que se emitan en el futuro.

    2. En la determinacin del valor de un bien material a considerarse como activo fijo se debe tener en cuenta los cargos o desembolsos capitalizables que aumentan el valor en libros del activo fijo y los no capitalizables que afectan a la gestin del ejercicio.

    3. Los requisitos que por cada unidad o especie se lleva para el control fsico de bienes que forman parte del patrimonio, guardarn correspondencia con los saldos registrados en los rubros correspondientes del Libro Mayor.

    47

  • Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Gt1ti!raks de Procedimientos Administrativos y Otras Normas

    IV. Base Legal

    1.- D.LN19016 del 09.11.1971

    2.- D.LN20164 de] 02.10.1973

    3.- D.LN21284 del 07.10.1975

    4.- D.LN20172 del 16.10.1973

    5.- Decretos Legislativos Nos. 183 y 198 del 12.06.1981

    V. Alcance

    Comprende a los pliegos del Gobierno Central; Instituciones Pblicas; Insti tuto Peruano deSeguridad Social; Sociedades de Beneficencia Pb lica; Gobiernos Locales y Empresas Pblicas.

    VI. Mecanismos de Control

    1. La valuacin de los bienes deber efectuarse con participacin de personal de contabilidad y de abastecimiento.

    2. El Contador General o funcionario que haga sus veces, deber dar conformidad a la valuacin de los bienes del activo fijo.

    3. El mtodoylos porcentajesdedepreciacinqueseapliquenalos bienes del activo fijo, se efectuarn teniendo en cuenta la actualizacin de las normas que se dicten al respecto.

    48

  • Ministerio de Salud

    06 CONCILIACION DE SALDOS

    I. Concepto

    La conciliacin de saldos consiste en la realizacin de acciones relacionadas entre s y dispuestas en forma permanente o en perodos determinados, para establecer la concordancia de las cifras mostradas en los registros contables con lo realmente disponible o existente.

    11. Ohj etivo o Finalidad

    Asegurar a travs de pruebas de comprobacin y verificacin de saldos de utilidad y confiabilidad de la informacin financiera producida.

    III. Acciones a desarrollar

    1. Las Jefaturas de las Centrales Contables de los organismos comprendidas dentro del alcance de la presente norma, debern establecer la metodologa y las fechas de ejecucin de las conciliaciones de saldos pertinentes; asimismo debern disponer la prctica de pruebas de comprobacin de los saldos de las cuentas del Libro Mayor que muestren los informes financieros, a fin de asegurar su exactitud y veracidad.

    Para sustentar la informacin que se remita al rgano correspondiente se aplicarn los procedimientos siguientes en su caso:

    - Arqueo de fondos y valores

    - Conciliaciones bancarias

    - Conciliacin de cuentas por cobrar

    - Inventarios fsicos de todos los bienes materiales

    - Conciliacin de las cuentas de enlace

    - Conciliacin del marco Legal del Presupuesto.

    49

  • Texto Unico Ordnuulo de la Ley de Normas Gtueraks de Procedimientos Administrativos y Otras Normas

    Una verificacin de saldos facilita la localizacin de errores y la adopcin de medidas de correccin o ajustes.

    2. El establecimiento de stos procedimientos de comprobacin y conciliacin exige la necesidad de elaborar directivas internas en cada entidad; las mismas que estarn deacuerdo con lonormado por los Sistemas Contables, principios de contabilidad generalmente aceptados y dispositivos legales vigentes.

    3. Es condicin indispensab le para realizar la verificacin desaldos que sta sea ejecutada por personal distinto al encargado de efectuar los registros contables.

    4. Las conciliaciones que se realicen respaldarn los saldos de las cuentas respectivas, debiendo el personal que las practique y el Contador General dejar constancia escrita del trabajo efectuado.

    IV. Base Legal

    1.- D.L.N19016 del 09.11.1971

    2.- D.L.N20164 del 02.10.1973

    3.- D.L.N21284 del 07.10.1975

    4.- D.L.N20172 del 16.10.1973

    5.- Decretos Legislativos Nos. 183 y 198 del 12.06.1981

    V. Alcance

    Comprende a los pliegos del Gobierno Central; Instituciones Pblicas; Instituto Peruano de Seguridad Social; Sociedades de Beneficencia Pblica; Gobiernos Locales y Empresas Pblicas.

    VI. Mecanismos de Control

    1. Los funcionarios responsables supervisarn las acciones de verificacin de saldos con la finalidad de evaluar su funcionamiento y mejorar las tcnicas o procedimientos empleados.

    50

  • Ministerio de Salud

    NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE

    CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

    RESOLUCION MINISTERIAL N#801-81-EFC76

    Normas Generales

    El establecimiento de las Normas Generales del Sistema de Contabilidad Gubernamental responde a la necesidad de sealar la responsabilidad que compete a los funcionarios encargados del proceso de la informacin contable, en relacin a la aplicacin de los procedimientos de registro contable, el uso de formularios prenumerados, comprobacin de la documentacin sustentatoria, del control previo interno, del valor monetario actualizados de los bienes que conforman el activo fijo y de asegurar mediante pruebas de comprobacin la utilidad y la confiabilidad de la informacin financiera y presupuestaria de la entidad.

    Las normas establecidas por el Sistema son las siguientes:

    01 Metodologa Contable

    02 Uso de formularios prenumerados

    03 Documentacin sustentatoria

    04 Verificacin interna

    OS Valuacin y depreciacin del activo fijo

    06 Conciliacin de saldos

    51

  • Tato Unico Orderrado de la Ley de NormilS 0enerales y Procedimierltos Admillistratt'os y Otras NOn1WS

    01 METODOLOGA CONTABLE

    Concepto

    Es el conjunto de procedimientos utilizados por las entidades usarias de los Sistemas de Contabilidad, en la aplicacin de sus normas acorde con las peculiaridades de su funcionamiento, para producir informacin expresada en unidades monetarias de las operaciones financieras ejecutadas.

    Finalidad

    Establecer por escri to procedimientos de autorizacin, ejecucin, revisin, registro y control de las operaciones financieras, a fin de uniformar criterios en las tcnicas y procedimientos contables, as como el ordenamiento, significado y mecanismo de las cuentas.

    Acciones a desarrollar

    1. Las Direcciones Generales de Administracin u Oficinas que hagan sus veces en las entidades comprendidas en la presente norma, debern adecuar sus procedimientos contables a lo establecido por el Sistema de Contabilidad Gubernamental Integrada y el Sistema Uniforme de Contabilidad para Empresas.

    2. Para cumplir con lo establecido, se nombrarn comisiones de trabajo integradas por personal tcnico especializado a fin de elaborar los respectivos manuales de contabilidad, que sirvan de modelo de organizacin contable; los mismos que estarn basados en principios uniformes y adaptados en su aplicacin a casos particulares u operaciones propias de la entidad.

    3. Cada entidad asumir s u responsabilidad de redactar los manuales en los que detallar los procedimientos especficos a seguir, flujogramas etc., teniendo en cuenta que los procedimientos, libros y formularios, cuentas, estados financieros e informes de gestin estn de acuerdo a lo establecido en las normas de los referidos Sistemas, principios de contabilidad generalmente aceptados y dispositivos legales vigentes.

    4. Velar para que las centrales contables de los entes comprendidos

    52

  • Ministerio de Salud

    dentro del alcance de Sistema de Contabilidad Gubernamental Integrada y el Sistema Uniforme del Contabilidad para Empresas difundan a sus diferentes niveles contables las normas emitidas.

    5. Circularizar o difundir entre los usuarios o interesados la solucin de casos especiales, que sirvan para aclarar o ampliar conceptos contenidos en las normas y directivas emitidas.

    6. Las entidades, a efecto de lograr la exactitud de los datos contables, la adecuada presentacin de la situacin financiera, y el resultado de sus operaciones a una feha determinada, debern efectuar los asientos de ajustes pertinentes7. Los ajustes de carcter significativo debern ser previamente aprobados por la mxima autoridad de la entidad por funcionario o a quin sta designe. Los de menor cuanta podrn ser autorizados directamente por el Contador General, dando cuenta al Director o Gerente General de Administracin o a quien haga sus veces. En ambos casos se requiere conservar la documentacin sustentatoria respectiva.

    Alcance

    Comprende a los pliegos del Gobierno Central, Instituciones Pblicas, Instituto Peruano de Seguridad Social, Sociedad de Beneficiencia Pblica, Gobiernos Regionales y Locales, Empresas Pblicas.

    Mecanismos de control

    1. Se propiciar la actualizacin contable de las normas prescritas, en concordancia con nuevas disposiciones legales y necesidades propias de los sistemas.

    2. Las entidades del sector pblico dictarn las disposiciones internas que permitan la implementacin y cumplimiento de las normas emitidas.

    53

  • Texto Unico Ordenado de la Ley de Ntmnas Generales y Procedimientos Administrativos y Otras Normas

    02 USO DE FORMULARIOS PRENUMERADOS.

    Concepto

    La prenumeracin consiste en asignar al formulario una numeracin correlativa en original y copias, en forma simultnea a su impresin.

    Objetivo

    Mantener registros de operaciones especficas para evitar el uso de formularios en forma indebida, y lograr un ordenamiento en el desarrollo de las operaciones.

    Acciones a desarrollar

    1. Se establecer el uso permanente de registros y formularios prenumerados que sustenten toda operacin financiera o administrativa que incida contablemente.

    2. Se aperturar regitros especiales para operaciones que se consideren significativas, tales como subvenciones y subsidios.

    3. En caso de contar con sistemas mecanizados, la impresin y distribucin de los formularios se coordinar con la Central de Procesamiento Automtico de Datos.

    4. Se aperturar un Registro de Control de Datos Prenumerados a cargo de un funcionario responsable de su uso y custodia.

    5. Los formularios deben elaborarse de acuerdo a las caractersticas sealadas por cada sistema administrativo.

    6. En caso de requerir la modificacin o sustitucin de un formulario, se debe coordinar previamente con el sistema administrativo respectivo.

    Alcance

    Comprende a los pliegos del Gobierno Central; Instituciones Pblicas; Instituto Peruano de Seguridad Socil; Sociedades de Beneficencia Pblica; Gobiernos Regionales, Locales y Empresas Pblicas; asimismo, esta norma alcanza a las entidades no pblicas que utilizan fondos del Estado, en cuanto al registro especial por Subvenciones y Subsidios.

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  • Ministerio de Salud

    Mecanismos de Control

    1. Los registros y la emisin de formularios se debern controlar mediante la implementacin de los mecanismos ms apropiados; siendo responsable de su deterioro o extravo, el encargado de su custodia.

    2. Las entidades efectuarn verificaciones posteriores de la numeracin correlativa.

    03 DOCUMENTACiN SUSTENTATORIA

    Concepto

    Documentacinsustentatoria es un elemento deevidencia que permit e el conocimiento de la naturaleza, finalidad y resultados de la operacin o transaccin con los datos suficientes para su anlisis.

    Objetivo

    Permitir el conocimiento de la naturaleza, finalidad y resultado de las operaciones financieras o administrativas que tengan incidencia contable.

    Acciones a Desarrollar

    1. Las Direcciones Generales de Administracin u Oficinas que hagan sus veces en las entidades comprendidas dentro del alcance de la presente norma, debern reflejar en los manuales de los procedimientos administrativos y contables, los documentos que sustentan toda operacin financiera o administrativa que tenga incidencia contable, destacando su importancia como elemento de evidencia.

    2. Los documentos sustentatorios sern archivados y conservados adecuadamente siguiendo un orden cronolgico y/o correlativo procurando su fcil acceso y explotacin. La documentacin sustentatoria se mantendr archivada durante el perodo de tiempo que determinen las disposiciones legales vigentes.

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  • Te>.to tbco Ordenado de la Ley de NOrmtl.5 Gmcraks y Procedimimtos Administrativos y Otras Nonn.as

    3. Se organizar y mantendr debidamente actualizado el archivo de la documentacin sustentatoria de las operaciones que efecten las entidades con fondos pblicos.

    4. La documentacin sustentatoria de las operaciones que debe remitirse a los organismos competentes, as como la que deba permanecer en la institucin se ordenar siguiendo un orden correlativo y/0 cronolgico, que asegure su conservacin y facilite su utilizacin posterior.

    5. Se aplicar la categora de la clasificacin de seguridad, segn las denominaciones que se asigne a los documentos en funcin de su naturaleza y las restricciones que es necesario imponer en su difusin.

    Alcance

    Comprende a los pliegos del Gobierno Central; Instituciones Pblicas; Instituto Peruano deSeguridad Social; Sociedaes de Beneficencia Pblica, Gobiernos Regionales y Locales y Empresas Pblicas. Igualmente, esta forma alcanza a las entidades no pblicas, en lo referente a la documentacin sustentatoria sobre los fondos pblicos recibidos en calidad de subvencin o subsidios.

    Mecanismos de Control

    1. Los documentos fuenteosustentatoriosdeuso intemo,debenadecuarse a los formatos establecidos por las Oficinas Centrales de los Sistemas Administrativos, en armona con las disposiciones legales vigentes.

    2. La mxima autoridad ejecutiva deber proveer de los recursos necesarios para mantener la integridad de la documentacin, protegindola razonablemente contra todo riesgo (robo, incendio, inundaciones, etc) estando bajo responsabilidad del rgano de documentacin y archivo el manejo de la referida documentacin.

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  • Ministerio de Salud

    04 VERIFICACIN INTERNA

    Concepto

    Conjunto de medidas que se toman en el anlisis de las operaciones antes de su autorizacin y que se ejerce como una funcin inherente al proceso de direccin y gerencia.

    Objetivo

    Sealar las acciones a ssguir a fin de practicar el control previo interno en todo el proceso de las operaciones financieras y/o administrativas que tienen incidencia contable, mediante mtodos y procedimientos que garanticen la legalidad, veracidad y conformidad de dichas operaciones.

    Acciones a Desarrollar

    1. Las entidades comprendidas dentro del alcance de la presente norma, orientarn sus actividades para establecer y mantener un adecuado control previo interno en todas las operaciones del proceso de contabilidad.

    2. Para cumplir con lo establecido, se deber sealar en los manuales de procedimiento, las Unidades o Jefaturas encargadas de dar conformidad a cada operacin.

    3. Se aplicar el control previo interno, considerando los lineamientos siguientes:

    a. Verificacin de la correcta emisin de los documentos que sustentan cada operacin contable comprobando la veracidad de los datos, su exactitud y visacinde los funcionarios responsables en cada fase del procedimiento.

    b. Aplicar la normatividad vigente en el anlisis del contenido o naturaleza de la operacin.

    c. Constatar que los datos consignados en la operacin estn debidamente respaldados con documentos sustenta torios.

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  • Texto Unico Ordenado tk la Uy tk Nonnas Gentrales y Procedimientos Administrativos y Otras Normas

    d. Verificar la autenticidad de la informacin mediante pruebas de correccin.

    e. Aplicar principios tcnicos de acuerdo a la naturaleza de la operacin.

    Alcance

    Comprende a los pliegos del Gobierno Central; Instituciones Pblicas; Instituto Peruano de Seguridad Social; Sociedades de Beneficencia Pblica; Gobiernos Locales y Empresas Pblicas.

    Mecanismos de Control

    1. Los Sistemas de Contabilidad aplicados en las entidades referidas en el alcance, guardarn armona con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados.

    2. Los funcionarios responsables de las operaciones en sus diferentes fases debern estampar sus firmas yel sello corespondiente debiendo ser dichas operaciones aprobadas por el funcionario competente, antes de proceder a su ejecucin.

    3. Dejar constancia escrita del control efectuado.

    4. En la autorizacin, el responsable utilizar sellos restrictivos que impidan la duplicidad de la operacin.

    05 VALUACIN y DEPRECIACIN DEL ACTIVO FIJO

    Concepto

    Se considera como activo fijo al conjunto de bienes duraderos que posee una entidad para su uso.

    La valuacin es una operacin administrativa contable, referida a la deteminacin del valor monetario correspondiente a los bienes materiales que no cuentan con documentos sustentatorios. Se vala para establecer una referencia monetaria que sirva para realizar, posteriormente, operaciones contables.

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  • Ministerio de Salud

    El valor de los bienes adems sirve como elemento de juicio para incluirlos o no como parte del sistema activo fijo.

    La depreciacin est referida a la prdida o disminucin del valor monetario del bien respectivo debido al uso, a la accin del tiempo, a la obsolencia u otros, y su registro tiene el propsito de mantener una provisin para sustituir o reeemplazar el bien.

    Objetivo

    Tener informacin real, referencial y lo actualizada del valor monetario de los bienes considerados dentro del activo fijo.

    Acciones a desarrollar

    1. Se deber considerar en ralacin con la valuacin, control contable, mtodos y porcentajes de depreciacin, lo prescrito en las disposiciones vigentes o en aquellas que se emitan en el futuro.

    2. En la determinacin del valor de un bien material a considerarse como activo fijo se debe tener en cuenta los cargos o desembolsos capitalizables que aumentan el valor en libros del activo fijo y los no capitalizables que afectan a la gestin del ejercicio.

    Los registros que por cada unidad o especie se lleva para el control fsico de bienes que forman parte del patrimonio, guardarn correspondencia con los saldos registrados en los rubros correspondientes del Libro Mayor.

    Alcance

    Comprende a los pliegos del Gobierno Central, Instituciones Pblicas; Instituto Peruano de Seguridad Social; Sociedad de Beneficencia Pblicas; Gobiernos Locales y Empresas Pblicas.

    Mecanismos de Control

    1. La valuacin de los bienes deber efectuarse con participacin de personal, de contabilidad y de abastecimiento.

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  • Texto lbco Ordenado de la Ley de Normas GetU?Tmes y Procedimientos Administrativos y Otras Normas

    2. El Contador General o funcionario que haga sus veces, deber dar conformidad a la valuacin de los bienes del activo fijo.

    3. El mtodo y los porcentajes de depreciacin que se aplique a los bienes del activo fijo, se efectuarn teniendo en cuenta la actualizacin de las normas que se dicten al respecto.

    06 CONCILIACIN DE SALDOS

    Concepto

    La conciliacin de saldos consiste en la realizacin de acciones relacionadas entre s y dispuestas en forma permanente o en perodos determinados, para establecer la concordancia de las cifras mostradas en los registros contables con lo realmente disponible y existente

    Objetivo o Finalidad

    Asegurar a travs de pruebas de comprobacin y verificacin de saldos, la utilidad yconfiabilidad de la informacin financiera producida.

    Acciones a desarrollar

    1. Las Jefaturas de las Centrales Contables de l