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Expediente N° 2016-154 Sentencia N° 2016-216
Voto N° 2016-240
Sentencia 2016-216 Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con veinticinco minutos del dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
Recurso de apelación por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cédula 3-xxxxxxxxxxxxxx,
representada por el agente de aduana persona natural señor xxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxx, contra el ajuste practicado en el despacho a la determinación de la
obligación tributaria aduanera realizada en la declaración aduanera a la importación
DUA número 001-2012-x del 25 de abril de 2012.
RESULTANDO:
I.- Que al DUA 001-2012-xxxxxxxxxxxx le correspondió revisión física y el funcionario
encargado de realizar ese proceso procedió a modificar la determinación realizada, lo
que motiva, en lo de interés, de la siguiente manera:
“…,LA CLASE TRIBUTARIA DECLARADA 2428142 CORRESPONDE A UN VEHÍCULO CX 7 SPORT
Y LAS EXTRAS DECLARADAS POR USTED SON: AC/DH, ASIENTO CUERO, RADIO AM/FM, CD,
V.E., E.E., AIRBAG, ABS, S.ROOF ELEC., C.CRUSERO, A.ELEC., C.E. EN LA REVISIÓN FÍSICA SE
DETERMINA QUE EL VEHÍCULO ADEMÁS DE LAS EXTRAS ANOTADAS TIENE: CONTROL DE
RADIO EN EL VOLANTE, VOLANTE COCIDO, ASIENTOS DE CUERO ELÉCTRICOS Y CON
BOTONES PARA LA CALEFACCIÓN, ADEMÁS DE AIR BAG (BOLSAS DE AIRE) EN LAS PARTES
LATERALES DE LOS RESPALDARES DE LOS ASIENTOS. EN LA DIRECTRIZ SAAT-01/2003 SE
INDICA QUE LOS ASIENTOS CON CALEFACCIÓN CORRESPONDEN ÚNICAMENTE A VEHÍCULOS
FULL EN EL CASO DE LOS LUJOSOS Y EN LOS NO LUJOSOS NI SIQUIERA MENCIONAN ESA
EXTRA, ADEMÁS DE QUE LOS ASIENTOS SON ELÉCTRICOS. POR OTRO LADO LOS ASIENTOS
DE CUERO EN LOS NO LUJOSOS ES TAMBIÉN ÚNICAMENTE PARA LOS VEHÍCULOS FULL Y LA
MARCA MAZDA NO SE PUEDE CONSIDERAR DE LUJO COMO SÍ LO SON EL MERCEDES BENZ O
EL BMW. LO ANTERIOR SUMADO A CONSULTA REALIZADA A TRIBUTACIÓN DIRECTA A LA CUAL
RESPONDEN CON BASE EN LAS PÁGINAS DE INTERNET WWW.KBB.COM,
WWW.DECODETHIS.COM, CARFAX REPORTS, E INDICAN CLARAMENTE QUE POR LAS EXTRAS
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Expediente N° 2016-154 Sentencia N° 2016-216
Voto N° 2016-240
EL VEHÍCULO ES UN CX 7 TOURING FULL. LA ANTERIOR CONSULTA CON LA RESPUESTA
INDICADA LA ENVIÉ A SU CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA 08-05-2012, CON EL FIN DE QUE SE
ENCUENTRE INFORMADO TANTO DE LA CONSULTA COMO DE LA RESPUESTA DE
TRIBUTACIÓN.…”
Ese acto le fue notificado al Agente de Aduana por medio del sistema informático el 08
de mayo de 2012, notificación número xxxxxxxxx y generó una diferencia en el adeudo
determinado que aumento en la suma de ¢1.151.816.43 en favor del Fisco (folio 87).
II.- El interesado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, representado por el agente de aduana
persona natural señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, electrónicamente y por escrito,
interpone los recursos de reconsideración y de apelación el día 10 de mayo de 2012.
Solicita se declare la nulidad de lo actuado. (Folios 01-09, 86, 87)
III.- Con resolución RES-AC-DN-xxxxxxxxx-2016 de fecha 04 de mayo de 2016 y
notificada el día 06 de mayo de 2016, la Aduana resuelve rechazar el recurso de
reconsideración interpuesto a la vez que emplaza al recurrente para que dentro del
plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de esa resolución reitere o amplíe
los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. (Folios 52-60).
IV.- Se apersona la recurrente ante este Tribunal mediante escrito sin fechar y de
recibo el día 10 de mayo de 2016 reitera y amplía argumentos y solicita se declare la
nulidad de lo actuado, y se ordene el archivo de los autos. (Folios 63-68).
V.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
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CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la Litis: En el presente asunto se discute la procedencia del ajuste
efectuado durante el despacho a la determinación de la obligación tributaria aduanera
en el DUA 001-2012-xxxxxxxxx, con el cual xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, representado por el
agente de aduana persona natural señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, presentó a
despacho un vehículo, al cual el funcionario encargado del proceso de revisión física, le
modificó la clase tributaria y consecuentemente el valor de importación, lo que generó
una diferencia en el adeudo determinado que aumento en la suma de ¢1.151.816.43 en
favor del Fisco.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Dispone el artículo 198 de la Ley General
de Aduanas que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de
la determinación tributaria, caben los recursos de reconsideración y apelación, este
último para ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días
siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en el caso que la resolución que se
impugna fue notificada a la interesada el día 08 de mayo de 2012 mediante
transmisión electrónica y el recurso de apelación fue interpuesto el 10 siguiente,
conforme se observa a folios 1, 86, 87 del expediente administrativo, por lo que se tiene
por demostrado que el mismo fue presentado dentro de los tres días hábiles que
establece la ley, cumpliéndose el requisito de plazo. Asimismo, en cuanto a la
capacidad procesal de la interesada, consta en autos, a folio 93-96, la acreditación del
recurrente, para actuar en representación del importador, por lo cual se admite el
mismo para su resolución.
III.- De la Nulidad alegada. Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en
primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en
la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho
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Voto N° 2016-240
del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de
nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con
el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que
lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede
este Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En
línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando en forma
reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la
nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse
si en el caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o
no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión debe
anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.
Considera este Tribunal que en el acto emitido por la autoridad aduanera durante el
despacho de la mercancía nacionalizada con el DUA 001-2012-0xxxxxxxx existe una
incorrecta motivación del mismo que afecta el derecho a una defensa efectiva y por ello
debe anularse lo actuado hasta el momento mismo de la comisión del vicio, que lo fue
el momento en que la Aduana notificó el ajuste durante el proceso del despacho, acto
en el cual no se señala la supuesta clase tributaria y valor de importación que
corresponde asignar al vehículo automotor declarado en el DUA de cita, que difieren de
lo consignado en dicho documento de importación.
Si bien, este Tribunal reiteradamente ha señalado que el proceso de control inmediato,
es un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de
tributos pero a la vez facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, entre
ellas, el despacho de las mercancías, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado
en el despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al
interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las
actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al
ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan
al administrado, como es el caso de una revaloración del vehículo nacionalizado que le
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genera una diferencia de impuestos a cancelar al fisco, razón por la cual la
Administración está obligada a motivar su decisión.
Es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre debidamente
motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el afectado debe
conocer la fundamentación que ha tenido la Administración para actuar de determinada
manera, lo contrario impediría el efectivo ejercicio de su derecho de defensa.
Según se puede observar en la notificación remitida por el funcionario aduanero al
declarante, se limita, en lo que interesa, a indicar que:
“…,LA CLASE TRIBUTARIA DECLARADA 2428142 CORRESPONDE A UN VEHÍCULO CX 7 SPORT Y
LAS EXTRAS DECLARADAS POR USTED SON: AC/DH, ASIENTO CUERO, RADIO AM/FM, CD, V.E.,
E.E., AIRBAG, ABS, S.ROOF ELEC., C.CRUSERO, A.ELEC., C.E. EN LA REVISIÓN FÍSICA SE
DETERMINA QUE EL VEHÍCULO ADEMÁS DE LAS EXTRAS ANOTADAS TIENE: CONTROL DE
RADIO EN EL VOLANTE, VOLANTE COCIDO, ASIENTOS DE CUERO ELÉCTRICOS Y CON
BOTONES PARA LA CALEFACCIÓN, ADEMÁS DE AIR BAG (BOLSAS DE AIRE) EN LAS PARTES
LATERALES DE LOS RESPALDARES DE LOS ASIENTOS. EN LA DIRECTRIZ SAAT-01/2003 SE
INDICA QUE LOS ASIENTOS CON CALEFACCIÓN CORRESPONDEN ÚNICAMENTE A VEHÍCULOS
FULL EN EL CASO DE LOS LUJOSOS Y EN LOS NO LUJOSOS NI SIQUIERA MENCIONAN ESA
EXTRA, ADEMÁS DE QUE LOS ASIENTOS SON ELÉCTRICOS. POR OTRO LADO LOS ASIENTOS
DE CUERO EN LOS NO LUJOSOS ES TAMBIÉN ÚNICAMENTE PARA LOS VEHÍCULOS FULL Y LA
MARCA MAZDA NO SE PUEDE CONSIDERAR DE LUJO COMO SÍ LO SON EL MERCEDES BENZ O
EL BMW. LO ANTERIOR SUMADO A CONSULTA REALIZADA A TRIBUTACIÓN DIRECTA A LA CUAL
RESPONDEN CON BASE EN LAS PÁGINAS DE INTERNET WWW.KBB.COM,
WWW.DECODETHIS.COM, CARFAX REPORTS, E INDICAN CLARAMENTE QUE POR LAS EXTRAS
EL VEHÍCULO ES UN CX 7 TOURING FULL. LA ANTERIOR CONSULTA CON LA RESPUESTA
INDICADA LA ENVIÉ A SU CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA 08-05-2012, CON EL FIN DE QUE SE
ENCUENTRE INFORMADO TANTO DE LA CONSULTA COMO DE LA RESPUESTA DE
TRIBUTACIÓN.…” (folio 87).
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De lo expuesto se evidencia que el acto dictado con el objetivo de modificar la clase
tributaria y el valor de importación declarado, carece de la debida motivación por
cuanto no se justifica al recurrente las verdaderas razones técnicas por las cuales no
procede lo declarado y sí la modificación efectuada por el funcionario encargado del
proceso de verificación. Indica el funcionario de la administración haber consultado el
Black Book y dos páginas electrónicas especializadas, no obstante no documenta
dichas consultas ni esclarece como y porque la información en ellas contenidas permite
modificar las características del vehículo. También se hace referencia a la directriz
SAAT 1/2003, pero como en el caso anterior no se analiza como la misma aplica al
caso concreto y en función a que características del vehículo. En fin no se establece o
define claramente cuáles son las características del vehículo en revisión, las de cada
una de las clases tributarias en discusión a los efectos de aplicar una y descartar la otra
y finalmente no se documenta la disque prueba documental usada ni se contrapone a
la ofrecida y aportada por el recurrente a los efectos de descartar una y admitir la otra.
Este Colegiado echa de menos en el acto recurrido, un análisis que descarte con
argumentos técnicos la clase tributaria y valor de importación originalmente declarados
por el agente aduanero, de manera que no quede ninguna duda sobre la procedencia
legal y técnica del cambio efectuado.
El eje fundamental en torno al cual gira la modificación efectuada, es en definitiva el
criterio subjetivo o de mera apreciación del funcionario sin que se brinde las razones y
pruebas de carácter técnico que permiten descartan lo declarado bajo fe de juramento
por el agente aduanero. Bajo esa línea no basta, con la simple opinión del aforador, es
necesario que se plasme adecuadamente en el acto que efectúa el ajuste al DUA todos
los elementos que le permiten a la autoridad aduanera tomar esa decisión, lo cual no
logra hacerlo el funcionario.
No consta en expediente que el funcionario aduanero procurara durante el despacho
mayores elementos para sustentar su decisión, de forma que al momento de dictar el
acto, el funcionario fehacientemente pudiera afirmar que la mercancía correspondía a
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la clase tributaria asignada por él, la cual dicho de paso no indica, y en consecuencia
culminar su actuación con una decisión adecuada y debidamente motivada.
En tal sentido, por la naturaleza de la mercancía que se discute, la cual ha sido
considerada sensible por la controversia que genera la definición uniforme, clara y
concisa de los aditamentos a tomar en cuenta para decidir cuando un vehículo debe
considerarse como de categoría estándar, semifull o full, así como los tipos de estilos,
por lo que no hay duda que resulta oportuno y necesario analizar las características de
dichos vehículos a la luz de las disposiciones de la Directriz SAAT-001-2003, que si
bien no desconoce este Tribunal, es una guía con carácter general, la misma facilita
establecer algunas de las características o “extras” que determinan si un vehículo
puede ser considerado dentro de una categoría u otra, asimismo, es preciso que las
características ahí incluidas deban también analizarse de acuerdo al tipo de mercado
(por ejemplo estadounidense o europeo, donde las exigencias de fabricación son
diferentes), diseño del fabricante, páginas de internet, etc, ya que solo con un estudio
pormenorizado se puede llegar a tener certeza de la categoría a la que corresponde el
vehículo en estudio; aspectos que se echan de menos en autos y que debieron ser
indicados desde el inicio al interesado.
Revisado lo actuado en autos por el A Quo, encuentra el Colegiado la evidente
inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda actuación, violación
que incide directamente sobre el derecho de defensa y el debido proceso, provocando
indudablemente la nulidad absoluta, por cuanto la motivación de los actos
administrativos independientemente si nacen de oficio o a gestión de parte es una
exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del administrado; y
debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad
Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar las razones
que llevan al dictado de determinada decisión, con el fin de que el tercero conozca con
exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la
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misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado:
“…En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la
fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que
emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende
con la decisión. …implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de
manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o
por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus
derechos subjetivos…" (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232,
todas de la Sala Constitucional.)
Además de lo expuesto, no debe olvidarse que todo procedimiento administrativo debe
procurar llegar a determinar la verdad real de los hechos, para poder con objetividad
adoptar la decisión del caso. Ese principio está regulado en la LGAP en sus artículos
214 y 221, en los siguientes términos:
Artículo 214:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que
sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original).
Artículo 221:
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Voto N° 2016-240
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que
lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si
no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.
De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el objeto más
importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real que sirve
de motivo al acto final. Con relación a este principio, el Tribunal Contencioso
Administrativo ha señalado en su jurisprudencia:
“…el artículo 214 inciso 1) de la lgap señala que el procedimiento administrativo
servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración,
con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de
acuerdo al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, constituye, por una parte, un instrumento de tutela de los derechos de los administrados con el fin de garantizarles una adecuada defensa de su posición; y también un íter para que la Administración pueda tomar una decisión adecuada al ordenamiento jurídico, teniendo a su haber todos los elementos de juicio necesarios para ello. Ello supone un equilibrio entre la eficiencia administrativa y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Se convierte así en parámetro de control de las actuaciones administrativas. En efecto, el procedimiento sirve de garantía al particular para verificar que la función administrativa se está realizando conforme a los parámetros que establece el plexo normativo para una determinada administración pública.…” (Sentencia 4440-2010, entre otras) (el resaltado no
corresponde al original).
Considerando que las decisiones administrativas deben ajustarse a los hechos, la
Aduana en aplicación del principio de verdad real se encuentra en la obligación de
realizar o procurar la realización de todas aquellas actividades que le permitan tener
por ciertos los hechos que sustentan el acto lesivo, por eso se hace notar que el acto
impugnado, no cumple con tal principio, puesto que no logra desvirtuar de forma
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Voto N° 2016-240
adecuada y sin lugar a dudas que al vehículo presentado a despacho le corresponde la
nueva clase tributaria, quedó ayuna de fundamentación, al no diligenciar la
incorporación de ningún elemento de hecho o de derecho que le permitiera válidamente
rechazar lo declarado por el agente aduanero, obviando que de conformidad con el
artículo 297 de la LGAP se encuentra obligada a realizar todas las diligencias de
prueba necesarias de oficio o a petición de parte, esto con el fin de determinar la
verdad real de los hechos.
Así, la fundamentación notificada al recurrente de este procedimiento, en nuestro
criterio violentó formalidades sustanciales del procedimiento en los términos del
numeral 223 LGAP, ya que en cumplimiento del principio del debido proceso, todos los
elementos que justifiquen la modificación deben ser puestos en conocimiento del
interesado, a fin de que los analice y si es su deseo tome las acciones que estime
pertinentes, garantizando así el ejercicio pleno de su legítima defensa, y bajo esa línea
se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal1.
En conclusión, resulta evidente de lo expuesto la falta de motivación del cambio de
clase tributaria y consecuente revaloración practicada al vehículo amparado a la
declaración de marras, asimismo la violación al principio de búsqueda de la verdad
real. De forma tal que no puede este Tribunal según sus competencias y limitaciones
como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las
presentes actuaciones y en consideración a los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, 165 a 172, 223 de la Ley General de la
Administración Pública procede a anular todo lo actuado a partir del ajuste efectuado
durante el despacho.
Finalmente nótese como en el acto final el Vista omite indicar cuál es la nueva clase
tributaria, lo cual además vicia el acto en su elemento contenido, dejando en total
indefensión al recurrente respecto de dicho elemento.
1 Ver entre otras las Sentencias números 032-2008, 021-2011, 050-2011 y 147-2013.
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Voto N° 2016-240
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,
por mayoría este Tribunal declara la nulidad del ajuste realizado en el despacho. Se
ordena devolver del expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Soto
Sequeira quien resuelve sin lugar el recurso.
Notifíquese a la recurrente al lugar o por uno de los medios señalados a saber oficinas
del agente de aduana sitas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde la Aduana Central en Calle
Blancos o al fax número xxxxxxxxxx a la orden de xxxxxxxxxxxxxxxxxx; y a la Aduana
Central en el lugar o por el medio conocidos.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Shirley Contreras Briceño
Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora
Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira
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Voto N° 2016-240
Voto salvado del licenciado Soto Sequeira: Discrepo con el debido respeto del voto
de mayoría 240-2016, adoptado en resolución 216-2016 de las 09:25 horas del 16 de
junio de 2016, expediente administrativo 154-2016, declarando sin lugar el recurso de
apelación y confirmando el ajuste practicado en el despacho aduanero definitivo
030586 del 25 de abril de 2012 de la Aduana Central, con fundamento en las siguientes
consideraciones.
El recurrente solicita la declaratoria de nulidad absoluta de todo lo actuado por los
funcionarios aduaneros durante el proceso de verificación aduanera, argumentando por
violación del debido proceso, principio de defensa. En este punto cabe recordar al
auxiliar de la función pública su doble condición como asesor aduanero del cliente y
como auxiliar de la función pública para la correcta percepción tributaria. Propiamente
en punto a la motivación de los ajustes tributarios ejecutados durante el procedimiento
de nacionalización de los vehículos, basta con proveer al sujeto pasivo y agente
aduanero la información necesaria para conozca las razones del ajuste y con ello
permitirle ejercer la defensa de los intereses del cliente, cuestión que viene practicando
en esta caso desde el 10 de mayo 2012, con sendos escritos que corren a folios 01-09,
y más adelante al mantener su impugnación por la decisión adoptada por la gerencia
de la aduana mantenido las actuaciones de la funcionaria verificadora del despacho
aduanero. En cuyo acto declaró sin lugar el recurso de reconsideración con resolución
RES-AC-xxxx-2016, que rola a folios 52-60 del expediente administrativo. Así las cosas
no incurre la aduana en vicio procesal alguno merecedor a ser calificarlo con vicio
alguno de nulidad absoluta evidente y manifiesta, en los términos ordenados por los
artículos 93 y 98 de la Ley General de Aduanas, y su relación con los numerales 187
del Código Tributario y 136, 223 de la Ley General de la Administración Pública.
Situación que obliga al suscrito a tener que rechazar esta pretensión de nulidad porque
no se vislumbra vicio procesal alguno dentro del procedimiento de despacho aduanero
por falta de motivación o incumplimiento del debido proceso.
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Voto N° 2016-240
En segundo lugar debe tener presente el agente aduanero su condición de auxiliar de
la administración aduanera, según el contenido de los numerales 28, 33, 37, 86 de la
Ley General de Aduanas, y 314 de su Reglamento, ya que se desempeña en el campo
de la importación de mercancías, con conocimiento de las obligaciones propias de esa
función, que le obligan a consignar todas las características del automotor y determinar
la correcta obligación tributaria, siguiendo el procedimiento aduanero dispuesto por los
artículo 83 a 98 de la Ley 7557 y sus reformas, así como el procedimiento especial
vigente en materia de importación de vehículos, ya sea en condición de usados o
nuevos, según La Gaceta 131 del 7 de julio de 2005, (Decreto Ejecutivo 32458-H) que
establece las reglas para declarar y comprobar el valor de los vehículos objeto de
nacionalización, denominado: “Del procedimiento de valoración para la importación de
vehículos nuevos y usados”.
Consecuentemente dicho procedimiento especial ordena en su numeral dos lo
siguiente: “El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los
impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de
Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de
importaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y
87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no estén afectas a
los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el anexo al
presente decreto.” Sobre el tema el Colegiado ha venido reconociendo que la
Autoridad Aduanera, tiene competencia para realizar los ajustes en ocasión a la
importación de vehículos, no solo al ejercer el control inmediato, sino también durante
el control a posteriori, conforme lo ordenado en el Decreto Ejecutivo No. 32458-H, y los
artículos 7 del CAUCA; 8, 9, 13, 22, 23, 24 incisos a) y b), 54, 59, 62, 102 y 196 de la
LGA. De conformidad con los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ejecutivo citado, las
importaciones de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11,
gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están afectos a los
Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se deben desalmacenar, con la variable
mayor al comparar el parámetro denominado VIT (Valor de Importación de Tributación)
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Expediente N° 2016-154 Sentencia N° 2016-216
Voto N° 2016-240
con sumatoria de la factura de compra, el flete y el seguro correspondiente o VSF
(Valor según Factura ). El procedimiento de cálculo para el VIT utiliza el Sistema de
Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), el cual ha venido
suministrando la información de valores al sistema TICA, así, con la fecha de registro
de un DUA, se logra determinar el valor del bien a la fecha deseada, si la clase
tributaria se encuentra vigente en el SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier
año anterior al de referencia. Una vez encontrado, se procede a determinar el valor de
importación, y para ello se deduce del valor fiscal del vehículo el monto
correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de valor agregado, el monto
correspondiente al Impuesto Selectivo de Consumo vigente según el año modelo del
vehículo objeto de análisis y la fecha de determinación del valor y finalmente, un 1%
correspondiente a la Ley número 6946 . Precisamente en la parte considerativa del
decreto ejecutivo establece que la tributación de vehículos es una de las mercancías
que inciden en la recaudación fiscal, lo que obliga a adoptar procedimientos para un
mejor control del valor tributario de ese grupo de mercancías, y que a su vez conllevan
a una mayor transparencia tanto en la comercialización y la importación de los
vehículos, por lo que se debe tener en consideración una serie de aspectos como los
listados oficiales de los valores promedios de vehículos con los que cuenta el Ministerio
a través de la Dirección General de Tributación.
En criterio del suscrito la Administración Aduanera ajustó sus actuaciones al
procedimiento publicado en el Decreto que permite determinar la clase tributaria y el
valor de importación del vehículo marca Mazda, estilo CX-7, Touring, año 2008, toda
vez, que según las características le corresponde la clase tributaria 2416452, como un
vehículo full, según lo explica en detalle en el oficio AC-DN-DIC-033-2016, que rola a
folios 48-51, y la resolución RES-AC-DN-0887-2016 a folios 52-60, todo conforme a la
Directriz SAAT-01-2003 de la Dirección General de Tributación. Por tales motivos
considero que lleva razón la Aduana al modificar la clase tributaria y obligación
originalmente consignada por el agente aduanero, todo ello tomando en cuenta la
naturaleza de la mercancía objeto de importación, la que trata de un vehículo con
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características claramente definidas y reconocidas a nivel internacional, cuya
información resulta fehaciente y pertinente, puesto que describe detalladamente las
especificaciones del vehículo que permitieron a la Aduana verificar y validar las
características técnicas del vehículo nacionalizado. En razón de lo expuesto, y
teniendo en consideración que, además de seguirse el procedimiento señalado por el
Decreto Ejecutivo N° 32458-H del 07 de julio de 2005 vigente y aplicable al momento
de los hechos, las herramientas utilizadas por la Administración Activa, son emitidas
por quienes ostentan la competencia, además plasman la práctica generalizada
respecto a la publicación especializada que realizan los productores sobre las
características de cada vehículo según el año de fabricación, concluye que los
argumentos del recurrente, no son de recibo. Por todo lo expuesto, debe declararse sin
lugar el recurso, confirmando el ajuste realizado en el despacho.
Desiderio Soto Sequeira
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