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Expediente N° 2016-154 Sentencia N° 2016-216 Voto N° 2016-240 Sentencia 2016-216 Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con veinticinco minutos del dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Recurso de apelación por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cédula 3- xxxxxxxxxxxxxx, representada por el agente de aduana persona natural señor xxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx, contra el ajuste practicado en el despacho a la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada en la declaración aduanera a la importación DUA número 001-2012-x del 25 de abril de 2012. RESULTANDO: I.- Que al DUA 001-2012-xxxxxxxxxxxx le correspondió revisión física y el funcionario encargado de realizar ese proceso procedió a modificar la determinación realizada, lo que motiva, en lo de interés, de la siguiente manera: “…,LA CLASE TRIBUTARIA DECLARADA 2428142 CORRESPONDE A UN VEHÍCULO CX 7 SPORT Y LAS EXTRAS DECLARADAS POR USTED SON: AC/DH, ASIENTO CUERO, RADIO AM/FM, CD, V.E., E.E., AIRBAG, ABS, S.ROOF ELEC., C.CRUSERO, A.ELEC., C.E. EN LA REVISIÓN FÍSICA SE DETERMINA QUE EL VEHÍCULO ADEMÁS DE LAS EXTRAS ANOTADAS 1

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Page 1: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewEn segundo lugar debe tener presente el agente aduanero su condición de auxiliar de la administración aduanera,

Expediente N° 2016-154 Sentencia N° 2016-216

Voto N° 2016-240

Sentencia 2016-216 Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con veinticinco minutos del dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

Recurso de apelación por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cédula 3-xxxxxxxxxxxxxx,

representada por el agente de aduana persona natural señor xxxxxxxxxxxxxxxxxx

xxxxxxxxxxxxx, contra el ajuste practicado en el despacho a la determinación de la

obligación tributaria aduanera realizada en la declaración aduanera a la importación

DUA número 001-2012-x del 25 de abril de 2012.

RESULTANDO:

I.- Que al DUA 001-2012-xxxxxxxxxxxx le correspondió revisión física y el funcionario

encargado de realizar ese proceso procedió a modificar la determinación realizada, lo

que motiva, en lo de interés, de la siguiente manera:

“…,LA CLASE TRIBUTARIA DECLARADA 2428142 CORRESPONDE A UN VEHÍCULO CX 7 SPORT

Y LAS EXTRAS DECLARADAS POR USTED SON: AC/DH, ASIENTO CUERO, RADIO AM/FM, CD,

V.E., E.E., AIRBAG, ABS, S.ROOF ELEC., C.CRUSERO, A.ELEC., C.E. EN LA REVISIÓN FÍSICA SE

DETERMINA QUE EL VEHÍCULO ADEMÁS DE LAS EXTRAS ANOTADAS TIENE: CONTROL DE

RADIO EN EL VOLANTE, VOLANTE COCIDO, ASIENTOS DE CUERO ELÉCTRICOS Y CON

BOTONES PARA LA CALEFACCIÓN, ADEMÁS DE AIR BAG (BOLSAS DE AIRE) EN LAS PARTES

LATERALES DE LOS RESPALDARES DE LOS ASIENTOS. EN LA DIRECTRIZ SAAT-01/2003 SE

INDICA QUE LOS ASIENTOS CON CALEFACCIÓN CORRESPONDEN ÚNICAMENTE A VEHÍCULOS

FULL EN EL CASO DE LOS LUJOSOS Y EN LOS NO LUJOSOS NI SIQUIERA MENCIONAN ESA

EXTRA, ADEMÁS DE QUE LOS ASIENTOS SON ELÉCTRICOS. POR OTRO LADO LOS ASIENTOS

DE CUERO EN LOS NO LUJOSOS ES TAMBIÉN ÚNICAMENTE PARA LOS VEHÍCULOS FULL Y LA

MARCA MAZDA NO SE PUEDE CONSIDERAR DE LUJO COMO SÍ LO SON EL MERCEDES BENZ O

EL BMW. LO ANTERIOR SUMADO A CONSULTA REALIZADA A TRIBUTACIÓN DIRECTA A LA CUAL

RESPONDEN CON BASE EN LAS PÁGINAS DE INTERNET WWW.KBB.COM,

WWW.DECODETHIS.COM, CARFAX REPORTS, E INDICAN CLARAMENTE QUE POR LAS EXTRAS

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Expediente N° 2016-154 Sentencia N° 2016-216

Voto N° 2016-240

EL VEHÍCULO ES UN CX 7 TOURING FULL. LA ANTERIOR CONSULTA CON LA RESPUESTA

INDICADA LA ENVIÉ A SU CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA 08-05-2012, CON EL FIN DE QUE SE

ENCUENTRE INFORMADO TANTO DE LA CONSULTA COMO DE LA RESPUESTA DE

TRIBUTACIÓN.…”

Ese acto le fue notificado al Agente de Aduana por medio del sistema informático el 08

de mayo de 2012, notificación número xxxxxxxxx y generó una diferencia en el adeudo

determinado que aumento en la suma de ¢1.151.816.43 en favor del Fisco (folio 87).

II.- El interesado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, representado por el agente de aduana

persona natural señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, electrónicamente y por escrito,

interpone los recursos de reconsideración y de apelación el día 10 de mayo de 2012.

Solicita se declare la nulidad de lo actuado. (Folios 01-09, 86, 87)

III.- Con resolución RES-AC-DN-xxxxxxxxx-2016 de fecha 04 de mayo de 2016 y

notificada el día 06 de mayo de 2016, la Aduana resuelve rechazar el recurso de

reconsideración interpuesto a la vez que emplaza al recurrente para que dentro del

plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de esa resolución reitere o amplíe

los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. (Folios 52-60).

IV.- Se apersona la recurrente ante este Tribunal mediante escrito sin fechar y de

recibo el día 10 de mayo de 2016 reitera y amplía argumentos y solicita se declare la

nulidad de lo actuado, y se ordene el archivo de los autos. (Folios 63-68).

V.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

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Voto N° 2016-240

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la Litis: En el presente asunto se discute la procedencia del ajuste

efectuado durante el despacho a la determinación de la obligación tributaria aduanera

en el DUA 001-2012-xxxxxxxxx, con el cual xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, representado por el

agente de aduana persona natural señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, presentó a

despacho un vehículo, al cual el funcionario encargado del proceso de revisión física, le

modificó la clase tributaria y consecuentemente el valor de importación, lo que generó

una diferencia en el adeudo determinado que aumento en la suma de ¢1.151.816.43 en

favor del Fisco.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Dispone el artículo 198 de la Ley General

de Aduanas que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de

la determinación tributaria, caben los recursos de reconsideración y apelación, este

último para ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días

siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en el caso que la resolución que se

impugna fue notificada a la interesada el día 08 de mayo de 2012 mediante

transmisión electrónica y el recurso de apelación fue interpuesto el 10 siguiente,

conforme se observa a folios 1, 86, 87 del expediente administrativo, por lo que se tiene

por demostrado que el mismo fue presentado dentro de los tres días hábiles que

establece la ley, cumpliéndose el requisito de plazo. Asimismo, en cuanto a la

capacidad procesal de la interesada, consta en autos, a folio 93-96, la acreditación del

recurrente, para actuar en representación del importador, por lo cual se admite el

mismo para su resolución.

III.- De la Nulidad alegada. Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en

primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en

la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto

administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho

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Voto N° 2016-240

del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de

nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con

el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que

lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede

este Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En

línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando en forma

reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la

nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse

si en el caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o

no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión debe

anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.

Considera este Tribunal que en el acto emitido por la autoridad aduanera durante el

despacho de la mercancía nacionalizada con el DUA 001-2012-0xxxxxxxx existe una

incorrecta motivación del mismo que afecta el derecho a una defensa efectiva y por ello

debe anularse lo actuado hasta el momento mismo de la comisión del vicio, que lo fue

el momento en que la Aduana notificó el ajuste durante el proceso del despacho, acto

en el cual no se señala la supuesta clase tributaria y valor de importación que

corresponde asignar al vehículo automotor declarado en el DUA de cita, que difieren de

lo consignado en dicho documento de importación.

Si bien, este Tribunal reiteradamente ha señalado que el proceso de control inmediato,

es un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de

tributos pero a la vez facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, entre

ellas, el despacho de las mercancías, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado

en el despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al

interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las

actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al

ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan

al administrado, como es el caso de una revaloración del vehículo nacionalizado que le

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Voto N° 2016-240

genera una diferencia de impuestos a cancelar al fisco, razón por la cual la

Administración está obligada a motivar su decisión.

Es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre debidamente

motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el afectado debe

conocer la fundamentación que ha tenido la Administración para actuar de determinada

manera, lo contrario impediría el efectivo ejercicio de su derecho de defensa.

Según se puede observar en la notificación remitida por el funcionario aduanero al

declarante, se limita, en lo que interesa, a indicar que:

“…,LA CLASE TRIBUTARIA DECLARADA 2428142 CORRESPONDE A UN VEHÍCULO CX 7 SPORT Y

LAS EXTRAS DECLARADAS POR USTED SON: AC/DH, ASIENTO CUERO, RADIO AM/FM, CD, V.E.,

E.E., AIRBAG, ABS, S.ROOF ELEC., C.CRUSERO, A.ELEC., C.E. EN LA REVISIÓN FÍSICA SE

DETERMINA QUE EL VEHÍCULO ADEMÁS DE LAS EXTRAS ANOTADAS TIENE: CONTROL DE

RADIO EN EL VOLANTE, VOLANTE COCIDO, ASIENTOS DE CUERO ELÉCTRICOS Y CON

BOTONES PARA LA CALEFACCIÓN, ADEMÁS DE AIR BAG (BOLSAS DE AIRE) EN LAS PARTES

LATERALES DE LOS RESPALDARES DE LOS ASIENTOS. EN LA DIRECTRIZ SAAT-01/2003 SE

INDICA QUE LOS ASIENTOS CON CALEFACCIÓN CORRESPONDEN ÚNICAMENTE A VEHÍCULOS

FULL EN EL CASO DE LOS LUJOSOS Y EN LOS NO LUJOSOS NI SIQUIERA MENCIONAN ESA

EXTRA, ADEMÁS DE QUE LOS ASIENTOS SON ELÉCTRICOS. POR OTRO LADO LOS ASIENTOS

DE CUERO EN LOS NO LUJOSOS ES TAMBIÉN ÚNICAMENTE PARA LOS VEHÍCULOS FULL Y LA

MARCA MAZDA NO SE PUEDE CONSIDERAR DE LUJO COMO SÍ LO SON EL MERCEDES BENZ O

EL BMW. LO ANTERIOR SUMADO A CONSULTA REALIZADA A TRIBUTACIÓN DIRECTA A LA CUAL

RESPONDEN CON BASE EN LAS PÁGINAS DE INTERNET WWW.KBB.COM,

WWW.DECODETHIS.COM, CARFAX REPORTS, E INDICAN CLARAMENTE QUE POR LAS EXTRAS

EL VEHÍCULO ES UN CX 7 TOURING FULL. LA ANTERIOR CONSULTA CON LA RESPUESTA

INDICADA LA ENVIÉ A SU CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA 08-05-2012, CON EL FIN DE QUE SE

ENCUENTRE INFORMADO TANTO DE LA CONSULTA COMO DE LA RESPUESTA DE

TRIBUTACIÓN.…” (folio 87).

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Expediente N° 2016-154 Sentencia N° 2016-216

Voto N° 2016-240

De lo expuesto se evidencia que el acto dictado con el objetivo de modificar la clase

tributaria y el valor de importación declarado, carece de la debida motivación por

cuanto no se justifica al recurrente las verdaderas razones técnicas por las cuales no

procede lo declarado y sí la modificación efectuada por el funcionario encargado del

proceso de verificación. Indica el funcionario de la administración haber consultado el

Black Book y dos páginas electrónicas especializadas, no obstante no documenta

dichas consultas ni esclarece como y porque la información en ellas contenidas permite

modificar las características del vehículo. También se hace referencia a la directriz

SAAT 1/2003, pero como en el caso anterior no se analiza como la misma aplica al

caso concreto y en función a que características del vehículo. En fin no se establece o

define claramente cuáles son las características del vehículo en revisión, las de cada

una de las clases tributarias en discusión a los efectos de aplicar una y descartar la otra

y finalmente no se documenta la disque prueba documental usada ni se contrapone a

la ofrecida y aportada por el recurrente a los efectos de descartar una y admitir la otra.

Este Colegiado echa de menos en el acto recurrido, un análisis que descarte con

argumentos técnicos la clase tributaria y valor de importación originalmente declarados

por el agente aduanero, de manera que no quede ninguna duda sobre la procedencia

legal y técnica del cambio efectuado.

El eje fundamental en torno al cual gira la modificación efectuada, es en definitiva el

criterio subjetivo o de mera apreciación del funcionario sin que se brinde las razones y

pruebas de carácter técnico que permiten descartan lo declarado bajo fe de juramento

por el agente aduanero. Bajo esa línea no basta, con la simple opinión del aforador, es

necesario que se plasme adecuadamente en el acto que efectúa el ajuste al DUA todos

los elementos que le permiten a la autoridad aduanera tomar esa decisión, lo cual no

logra hacerlo el funcionario.

No consta en expediente que el funcionario aduanero procurara durante el despacho

mayores elementos para sustentar su decisión, de forma que al momento de dictar el

acto, el funcionario fehacientemente pudiera afirmar que la mercancía correspondía a

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Voto N° 2016-240

la clase tributaria asignada por él, la cual dicho de paso no indica, y en consecuencia

culminar su actuación con una decisión adecuada y debidamente motivada.

En tal sentido, por la naturaleza de la mercancía que se discute, la cual ha sido

considerada sensible por la controversia que genera la definición uniforme, clara y

concisa de los aditamentos a tomar en cuenta para decidir cuando un vehículo debe

considerarse como de categoría estándar, semifull o full, así como los tipos de estilos,

por lo que no hay duda que resulta oportuno y necesario analizar las características de

dichos vehículos a la luz de las disposiciones de la Directriz SAAT-001-2003, que si

bien no desconoce este Tribunal, es una guía con carácter general, la misma facilita

establecer algunas de las características o “extras” que determinan si un vehículo

puede ser considerado dentro de una categoría u otra, asimismo, es preciso que las

características ahí incluidas deban también analizarse de acuerdo al tipo de mercado

(por ejemplo estadounidense o europeo, donde las exigencias de fabricación son

diferentes), diseño del fabricante, páginas de internet, etc, ya que solo con un estudio

pormenorizado se puede llegar a tener certeza de la categoría a la que corresponde el

vehículo en estudio; aspectos que se echan de menos en autos y que debieron ser

indicados desde el inicio al interesado.

Revisado lo actuado en autos por el A Quo, encuentra el Colegiado la evidente

inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda actuación, violación

que incide directamente sobre el derecho de defensa y el debido proceso, provocando

indudablemente la nulidad absoluta, por cuanto la motivación de los actos

administrativos independientemente si nacen de oficio o a gestión de parte es una

exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del administrado; y

debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad

Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar las razones

que llevan al dictado de determinada decisión, con el fin de que el tercero conozca con

exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la

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Voto N° 2016-240

misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. Al respecto, la jurisprudencia

constitucional ha señalado:

“…En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la

fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que

emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende

con la decisión. …implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de

manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o

por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus

derechos subjetivos…" (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232,

todas de la Sala Constitucional.)

Además de lo expuesto, no debe olvidarse que todo procedimiento administrativo debe

procurar llegar a determinar la verdad real de los hechos, para poder con objetividad

adoptar la decisión del caso. Ese principio está regulado en la LGAP en sus artículos

214 y 221, en los siguientes términos:

Artículo 214:

“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que

sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original).

Artículo 221:

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Voto N° 2016-240

“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de

motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que

lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si

no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.

De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el objeto más

importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real que sirve

de motivo al acto final. Con relación a este principio, el Tribunal Contencioso

Administrativo ha señalado en su jurisprudencia:

“…el artículo 214 inciso 1) de la lgap señala que el procedimiento administrativo

servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración,

con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de

acuerdo al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, constituye, por una parte, un instrumento de tutela de los derechos de los administrados con el fin de garantizarles una adecuada defensa de su posición; y también un íter para que la Administración pueda tomar una decisión adecuada al ordenamiento jurídico, teniendo a su haber todos los elementos de juicio necesarios para ello. Ello supone un equilibrio entre la eficiencia administrativa y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Se convierte así en parámetro de control de las actuaciones administrativas. En efecto, el procedimiento sirve de garantía al particular para verificar que la función administrativa se está realizando conforme a los parámetros que establece el plexo normativo para una determinada administración pública.…” (Sentencia 4440-2010, entre otras) (el resaltado no

corresponde al original).

Considerando que las decisiones administrativas deben ajustarse a los hechos, la

Aduana en aplicación del principio de verdad real se encuentra en la obligación de

realizar o procurar la realización de todas aquellas actividades que le permitan tener

por ciertos los hechos que sustentan el acto lesivo, por eso se hace notar que el acto

impugnado, no cumple con tal principio, puesto que no logra desvirtuar de forma

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Voto N° 2016-240

adecuada y sin lugar a dudas que al vehículo presentado a despacho le corresponde la

nueva clase tributaria, quedó ayuna de fundamentación, al no diligenciar la

incorporación de ningún elemento de hecho o de derecho que le permitiera válidamente

rechazar lo declarado por el agente aduanero, obviando que de conformidad con el

artículo 297 de la LGAP se encuentra obligada a realizar todas las diligencias de

prueba necesarias de oficio o a petición de parte, esto con el fin de determinar la

verdad real de los hechos.

Así, la fundamentación notificada al recurrente de este procedimiento, en nuestro

criterio violentó formalidades sustanciales del procedimiento en los términos del

numeral 223 LGAP, ya que en cumplimiento del principio del debido proceso, todos los

elementos que justifiquen la modificación deben ser puestos en conocimiento del

interesado, a fin de que los analice y si es su deseo tome las acciones que estime

pertinentes, garantizando así el ejercicio pleno de su legítima defensa, y bajo esa línea

se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal1.

En conclusión, resulta evidente de lo expuesto la falta de motivación del cambio de

clase tributaria y consecuente revaloración practicada al vehículo amparado a la

declaración de marras, asimismo la violación al principio de búsqueda de la verdad

real. De forma tal que no puede este Tribunal según sus competencias y limitaciones

como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las

presentes actuaciones y en consideración a los artículos 39 y 41 de la Constitución

Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, 165 a 172, 223 de la Ley General de la

Administración Pública procede a anular todo lo actuado a partir del ajuste efectuado

durante el despacho.

Finalmente nótese como en el acto final el Vista omite indicar cuál es la nueva clase

tributaria, lo cual además vicia el acto en su elemento contenido, dejando en total

indefensión al recurrente respecto de dicho elemento.

1 Ver entre otras las Sentencias números 032-2008, 021-2011, 050-2011 y 147-2013.

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Voto N° 2016-240

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

por mayoría este Tribunal declara la nulidad del ajuste realizado en el despacho. Se

ordena devolver del expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Soto

Sequeira quien resuelve sin lugar el recurso.

Notifíquese a la recurrente al lugar o por uno de los medios señalados a saber oficinas

del agente de aduana sitas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde la Aduana Central en Calle

Blancos o al fax número xxxxxxxxxx a la orden de xxxxxxxxxxxxxxxxxx; y a la Aduana

Central en el lugar o por el medio conocidos.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Shirley Contreras Briceño

Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora

Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

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Expediente N° 2016-154 Sentencia N° 2016-216

Voto N° 2016-240

Voto salvado del licenciado Soto Sequeira: Discrepo con el debido respeto del voto

de mayoría 240-2016, adoptado en resolución 216-2016 de las 09:25 horas del 16 de

junio de 2016, expediente administrativo 154-2016, declarando sin lugar el recurso de

apelación y confirmando el ajuste practicado en el despacho aduanero definitivo

030586 del 25 de abril de 2012 de la Aduana Central, con fundamento en las siguientes

consideraciones.

El recurrente solicita la declaratoria de nulidad absoluta de todo lo actuado por los

funcionarios aduaneros durante el proceso de verificación aduanera, argumentando por

violación del debido proceso, principio de defensa. En este punto cabe recordar al

auxiliar de la función pública su doble condición como asesor aduanero del cliente y

como auxiliar de la función pública para la correcta percepción tributaria. Propiamente

en punto a la motivación de los ajustes tributarios ejecutados durante el procedimiento

de nacionalización de los vehículos, basta con proveer al sujeto pasivo y agente

aduanero la información necesaria para conozca las razones del ajuste y con ello

permitirle ejercer la defensa de los intereses del cliente, cuestión que viene practicando

en esta caso desde el 10 de mayo 2012, con sendos escritos que corren a folios 01-09,

y más adelante al mantener su impugnación por la decisión adoptada por la gerencia

de la aduana mantenido las actuaciones de la funcionaria verificadora del despacho

aduanero. En cuyo acto declaró sin lugar el recurso de reconsideración con resolución

RES-AC-xxxx-2016, que rola a folios 52-60 del expediente administrativo. Así las cosas

no incurre la aduana en vicio procesal alguno merecedor a ser calificarlo con vicio

alguno de nulidad absoluta evidente y manifiesta, en los términos ordenados por los

artículos 93 y 98 de la Ley General de Aduanas, y su relación con los numerales 187

del Código Tributario y 136, 223 de la Ley General de la Administración Pública.

Situación que obliga al suscrito a tener que rechazar esta pretensión de nulidad porque

no se vislumbra vicio procesal alguno dentro del procedimiento de despacho aduanero

por falta de motivación o incumplimiento del debido proceso.

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Expediente N° 2016-154 Sentencia N° 2016-216

Voto N° 2016-240

En segundo lugar debe tener presente el agente aduanero su condición de auxiliar de

la administración aduanera, según el contenido de los numerales 28, 33, 37, 86 de la

Ley General de Aduanas, y 314 de su Reglamento, ya que se desempeña en el campo

de la importación de mercancías, con conocimiento de las obligaciones propias de esa

función, que le obligan a consignar todas las características del automotor y determinar

la correcta obligación tributaria, siguiendo el procedimiento aduanero dispuesto por los

artículo 83 a 98 de la Ley 7557 y sus reformas, así como el procedimiento especial

vigente en materia de importación de vehículos, ya sea en condición de usados o

nuevos, según La Gaceta 131 del 7 de julio de 2005, (Decreto Ejecutivo 32458-H) que

establece las reglas para declarar y comprobar el valor de los vehículos objeto de

nacionalización, denominado: “Del procedimiento de valoración para la importación de

vehículos nuevos y usados”.

Consecuentemente dicho procedimiento especial ordena en su numeral dos lo

siguiente: “El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los

impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de

Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de

importaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y

87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no estén afectas a

los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el anexo al

presente decreto.” Sobre el tema el Colegiado ha venido reconociendo que la

Autoridad Aduanera, tiene competencia para realizar los ajustes en ocasión a la

importación de vehículos, no solo al ejercer el control inmediato, sino también durante

el control a posteriori, conforme lo ordenado en el Decreto Ejecutivo No. 32458-H, y los

artículos 7 del CAUCA; 8, 9, 13, 22, 23, 24 incisos a) y b), 54, 59, 62, 102 y 196 de la

LGA. De conformidad con los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ejecutivo citado, las

importaciones de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11,

gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están afectos a los

Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se deben desalmacenar, con la variable

mayor al comparar el parámetro denominado VIT (Valor de Importación de Tributación)

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Expediente N° 2016-154 Sentencia N° 2016-216

Voto N° 2016-240

con sumatoria de la factura de compra, el flete y el seguro correspondiente o VSF

(Valor según Factura ). El procedimiento de cálculo para el VIT utiliza el Sistema de

Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), el cual ha venido

suministrando la información de valores al sistema TICA, así, con la fecha de registro

de un DUA, se logra determinar el valor del bien a la fecha deseada, si la clase

tributaria se encuentra vigente en el SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier

año anterior al de referencia. Una vez encontrado, se procede a determinar el valor de

importación, y para ello se deduce del valor fiscal del vehículo el monto

correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de valor agregado, el monto

correspondiente al Impuesto Selectivo de Consumo vigente según el año modelo del

vehículo objeto de análisis y la fecha de determinación del valor y finalmente, un 1%

correspondiente a la Ley número 6946 . Precisamente en la parte considerativa del

decreto ejecutivo establece que la tributación de vehículos es una de las mercancías

que inciden en la recaudación fiscal, lo que obliga a adoptar procedimientos para un

mejor control del valor tributario de ese grupo de mercancías, y que a su vez conllevan

a una mayor transparencia tanto en la comercialización y la importación de los

vehículos, por lo que se debe tener en consideración una serie de aspectos como los

listados oficiales de los valores promedios de vehículos con los que cuenta el Ministerio

a través de la Dirección General de Tributación.

En criterio del suscrito la Administración Aduanera ajustó sus actuaciones al

procedimiento publicado en el Decreto que permite determinar la clase tributaria y el

valor de importación del vehículo marca Mazda, estilo CX-7, Touring, año 2008, toda

vez, que según las características le corresponde la clase tributaria 2416452, como un

vehículo full, según lo explica en detalle en el oficio AC-DN-DIC-033-2016, que rola a

folios 48-51, y la resolución RES-AC-DN-0887-2016 a folios 52-60, todo conforme a la

Directriz SAAT-01-2003 de la Dirección General de Tributación. Por tales motivos

considero que lleva razón la Aduana al modificar la clase tributaria y obligación

originalmente consignada por el agente aduanero, todo ello tomando en cuenta la

naturaleza de la mercancía objeto de importación, la que trata de un vehículo con

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Voto N° 2016-240

características claramente definidas y reconocidas a nivel internacional, cuya

información resulta fehaciente y pertinente, puesto que describe detalladamente las

especificaciones del vehículo que permitieron a la Aduana verificar y validar las

características técnicas del vehículo nacionalizado. En razón de lo expuesto, y

teniendo en consideración que, además de seguirse el procedimiento señalado por el

Decreto Ejecutivo N° 32458-H del 07 de julio de 2005 vigente y aplicable al momento

de los hechos, las herramientas utilizadas por la Administración Activa, son emitidas

por quienes ostentan la competencia, además plasman la práctica generalizada

respecto a la publicación especializada que realizan los productores sobre las

características de cada vehículo según el año de fabricación, concluye que los

argumentos del recurrente, no son de recibo. Por todo lo expuesto, debe declararse sin

lugar el recurso, confirmando el ajuste realizado en el despacho.

Desiderio Soto Sequeira

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