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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ® LEY ADUANERA CORRELACIONADA (CON EL RLA 2015, EL RISAT 2015 Y CON LAS RGCE 2017/2018) ®

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

LEY ADUANERA

CORRELACIONADA

(CON EL RLA 2015, EL RISAT 2015 Y CON

LAS RGCE 2017/2018)

®

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

LEGISLACIÓN ADUANERA

(CORRELACIONADA CON EL RLA/2015 Y CON LAS RGCE/2017)

I N D I C E

PAGINA

- Cuadro Esquemático...................................................................................................................................... 1

- Anexos y Apéndices ……………………………………………………………………………………………….. 2 – 3

- Actualización.................................................................................................................................................. 4

- Sistema Electrónico Aduanero ……………………………………………………………………….…………..… 5 – 6

- Lugares y horarios autorizados...................................................................................................................... 7

- Tráficos aduaneros......................................................................................................................................... 8

- Transbordo de mercancías............................................................................................................................. 9

- Depósito ante la aduana................................................................................................................................. 10 – 11

- Prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos ………………………………………….… 12

- Obligaciones de las empresas porteadoras conductores y propietarios de transporte de mercancías al entrar o salir del territorio nacional …………………………………………………………………………………

13

- Extravío de mercancías en depósito ante la Aduana..................................................................................... 14

- Abandono de mercancías en depósito ante la Aduana ................................................................................. 15

- Procedimiento para que la mercancía que causa abandono pase a propiedad del Fisco Federal................ 16

- Reconocimiento previo................................................................................................................................... 17

- El Despacho Aduanero................................................................................................................................... 18

- El Representante Legal ………………………………………………………………………………….………….. 19

- Usuarios legitimados para intervenir en el Despacho Aduanero.................................................................... 20

- Transmisión del Pedimento............................................................................................................................. 21

- Información que se transmite en documento electrónico o digital como anexos al Pedimento..................... 22 – 24

- Documentos Anexos a la Manifestación de Valor ………………………………………….….…… 25 – 28

- Tipos de Pedimentos:

- Consolidado, De importación y de exportación Parte II, Electrónico Simplificado y Global Complementario 29 – 32

- - Documento de Operación para Despacho Aduanero (DODA) ………………….………………………….…. 33 – 34

- Junta Técnica Consultiva de Clasificación Arancelaria ………………………………………………………….. 35

- Consulta Arancelaria...................................................................................................................................... 36 – 37

- Obligaciones de las personas que introduzcan mercancías al territorio nacional ( importadores ) .............. 38 – 39

- Agentes Aduanales........................................................................................................................................ 40 – 42

- Contribuciones al Comercio Exterior.............................................................................................................. 43 – 44

- Determinación de la base gravable y cálculo del Impuesto (IGI, IVA, IEPS)…………….. …….................... 45 – 48

- Pasajeros Internacionales.............................................................................................................................. 48

- Responsabilidades del Sr. Agente Aduanal................................................................................................... 49

- Esquema de Certificación de Empresas:………………………………………….…………………………….….

Bajo la modalidad del IVA y del IEPS

Bajo la modalidad de Operador Económico Autorizado

Bajo la modalidad de Socio Comercial

50 – 53

- Atribuciones del Presidente de la República y Facultades del Jefe del SAT................................................. 54

- Regímenes Aduaneros o destinos de la mercancía....................................................................................... 55

- Depósito Fiscal............................................................................................................................................... 56 – 58

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

C U A D R O E S Q U E M A T I C O

LEY ADUANERA REGLAMENTO RGCE/17-18 LIGIE

TITULOS 9 8 7

CAPITULOS 21 26 43

98

SECCIONES 13 35 22

ARTICULOS 242 249 2

REGLAS

461 + 6 – 2= 465 (1.2.6, 2.2.9., 3.2.8.,

3.5.10., 3.5.11. 3.5.12.) (5.2.1., 5.2.3.)

Generales 6 Complementarias 10

GLOSARIOS 1

ANEXOS 26

APENDICES 22

FECHA DE PUBLICACION 15 DE DICIEMBRE/95 20 DE ABRIL/15 27 DE ENERO/17 18 DE JUNIO/07

EN VIGOR A PARTIR DEL 1º. DE ABRIL/96 20 DE JUNIO/15 1 DE FEBRERO/17 1º. DE JULIO/07

REFORMAS

DE 1996 30 DE DICIEMBRE

DE 1998 31 DE DICIEMBRE

DE 1999 04 DE ENERO

DE 2000 31 DE DICIEMBRE

DE 2002 1 DE ENERO

25 DE JUNIO

30 DE DICIEMBRE

DE 2006 23 DE ENERO

2 DE FEBRERO

DE 2012 27 DE ENERO

9 DE ABRIL

DE 2013

9 DE DICIEMBRE

DE 2017

1ª. RM

(DOF 28/IV/2017)

DE 2007 30 DE JUNIO

27 DE DICIEMBRE

DE 2008 27 DE MAYO

24 DE OCTUBRE 16 Y 24 DE DIC.

DE 2009 16 DE DICIEMBRE

DE 2010 9 DE FEBRERO

23 DE SEPT. 28 DE DICIEMBRE

DE 2011 26 DE DICIEMBRE

DE 2012 23 DE ENERO 29 DE JUNIO

5 y 13 DE SEPT. 23 y 29 DE NOV.

31 DE DICIEMBRE

DE 2013 15 DE MAYO

2 DE SEPTIEMBRE 13 Y 26 DE DIC.

DE 2014 30 DE JULIO

10 DE DICIEMBRE

DE 2015 7 DE OCTUBRE

DE 2016 6 DE ENERO 4 DE ABRIL

10 DE MAYO 7 DE OCTUBRE

DE 2017 6 DE ABRIL

- 1 –

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ANEXO DOF REFORMAS CONTENIDO

27/ I /2017 GLOSARIO DE DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS

1 10/ II /2017 28/IV/2017 FORMATOS DE COMERCIO EXTERIOR

1 - A 27/ I /2017 28/IV/2017 TRÁMITES DE COMERCIO EXTERIOR

2 “ “ MULTAS Y CANTIDADES ACTUALIZADAS QUE ESTABLECE LA L.A. Y SU REGLAMENTO, VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2015

4 9/ II / 2017 HORARIO DE LAS ADUANAS

5 “ “ CRITERIOS NORMATIVOS Y NO VINCULATIVOS EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR Y ADUANAL

7 “ “ INSUMOS Y MERCANCÍAS DEL SECTOR AGROPECUARIO QUE NO REQUIEREN INSCRIPCIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES

8 “ “ BIENES DE CAPITAL QUE NO REQUIEREN INSCRIPCIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES

9 “ “ EQUIPO E INSTRUMENTAL MÉDICO Y DE LABORATORIO QUE NO PAGA IGI

10 27/ I /2017 28/IV/2017 MERCANCÍAS QUE REQUIEREN INSCRIPCIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS Y DE EXPORTADORES SECTORIAL

11 9/ II/ 2017 RUTAS FISCALES AUTORIZADAS PARA EFECTUAR EL TRANSITO INTERNACIONAL

12 “ “ EXPORTACIÓN TEMPORAL DE AZUCARES Y JARABES QUE REQUIEREN OPINIÓN FAVORABLE DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA (BIENES FUNGIBLES)

14 “ “ HIDROCARBUROS, PRODUCTOS PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS Y AZUFRE QUE PUEDEN IMPORTAR O EXPORTAR LAS EMPRESAS PRODUCTIVAS

15 “ “ DISTANCIAS Y PLAZOS MAXIMOS DE TRASLADO EN DIAS NATURALES PARA ARRIBO DE TRANSITOS

16 “ “ ADUANAS AUTORIZADAS PARA DESPACHAR MERCANCIAS QUE INICIEN EL TRÁNSITO INTERNACIONAL EN LA FRONTERA NORTE Y LO TERMINEN EN LA FRONTERA SUR O VICEVERSA

17 “ “ MERCANCIAS POR LAS QUE NO PROCEDERÁ EL TRANSITO INTERNACIONAL POR TERRITORIO NACIONAL

19 “ “ DATOS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 184 FRACCIÓN III

21 “ “ 28/IV/2017 ADUANAS AUTORIZADAS PARA TRAMITAR EL DESPACHO ADUANERO DE DETERMINADO TIPO DE MERCANCÍAS

22 “ “ 28/IV/2017 INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL PEDIMENTO

23 “ “ MERCANCIAS PELIGROSAS O QUE REQUIEREN INSTALACIONES Y/O EQUIPOS ESPECIALES PARA SU MUESTREO

24 “ “ SISTEMA AUTOMATIZADO DE CONTROL DE INVENTARIOS

25 “ “ PUNTOS DE REVISIÓN (GARITAS)

26 “ “ 28/IV/2017 DATOS INEXACTOS U OMITIDOS DE LAS NOM’S DE INFORMACIÓN COMERCIAL

27 “ “ MERCANCIAS CUYA IMPORTACION NO PAGA IVA

28 “ “ MERCANCÍAS SENSIBLES APLICABLES A LA RGCE 7.1.4.

(MODALIDAD OPERADOR ECONOMICO AUTORIZADO)

30 “ “ FRACCIONES ARANCELARIAS SUJETAS A DECLARAR LA MARCA NOMINATIVA O MIXTA

31 “ “ SISTEMA DE CONTROL DE CUENTAS DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS (SCCCyG)

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APÉNDICE DOF REFORMAS CLAVES DE:

1 9/ II /2017 ADUANA-SECCION

2 “ “ PEDIMENTO

3 “ “ MEDIOS DE TRANSPORTE

4 “ “ PAISES

5 “ “ MONEDAS

6 “ “ RECINTOS FISCALIZADOS

7 “ “ UNIDADES DE MEDIDA

8 “ “ 28/IV/2017 IDENTIFICADORES

9 “ “ REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS

10 “ “ TIPO DE CONTENEDORES Y VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE

11 “ “ METODOS DE VALORACIÓN

12 “ “ CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS, GRAVAMENES Y DERECHOS

13 “ “ FORMAS DE PAGO

14 “ “ TÉRMINOS DE FACTURACIÓN

15 “ “ DESTINOS DE MERCANCÍA

16 “ “ REGÍMENES

17 “ “ CODIGO DE BARRAS (PEDIMENTOS, PARTES II Y COPIA SIMPLE, CONSOLIDADOS)

18 “ “ TIPOS DE TASAS

19 “ “ CLASIFICACIÓN DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

20 “ “ CERTIFICACIÓN DE PAGO ELECTRÓNICO CENTRALIZADO ADUANERO

21 “ “ RECINTOS FISCALIZADOS ESTRATÉGICOS

22 “ “ CARACTERISTICAS TECNOLOGICAS DEL NUMERO DE DISPOSITIVO DE IDENTIFICACION DE RADIOFRECUENCIA (TRANSPONDER)

- 3 -

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A C T U A L I Z A C I O N

DEL MONTO DE LAS MULTAS ESTABLECIDAS EN LA LEY ADUANERA

- Conforme al Art. 17-A del CFF (Art. 5º. primer párrafo L. A. y 70 sexto párrafo CFF)

- El anexo 2 de las RGCE para 2015 se publicó el 29/dic/2014 (RGCE 1.1.6. IV)

DE LAS MULTAS IMPUESTAS NO PAGADAS

- Desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que se efectúe, en términos del Art. 17-A del CFF (Art. 70

segundo párrafo CFF).

INPC mes anterior al más reciente del periodo

INPC mes anterior al más antiguo del periodo = FA (identificador FI)

DE LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR, CUANDO LAS MERCANCÍAS SE DEPOSITEN ANTE

LA ADUANA Y SU PAGO NO SE EFECTÚA DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN EL ART. 83 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ADUANERA

- A partir de la fecha a que se refiere el Art. 56 I de la L. A. y hasta que se paguen, en términos del Art. 17-A del CFF

DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS

- En el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde

noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la

actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el Art.17-A del CFF (Art. 3 frac. I tercer párrafo LISAN).

- Se entiende por año modelo el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año, al 31 de octubre del año siguiente (Art. 137 bis 2 IV L. A.).

- El Factor de actualización para 2017 se señala en la Regla 8.1. RMF/2017 : 1.0306 Para 2016: 1.0247 ; 2015: 1.0429 ; 2014: 1.0335 ; 2013 : 1.0459 ; 2012 : 1.0319 ; 2011 : 1.0402 ; 2010 : 1.0449

- La Tarifa para determinar el ISAN para el año 2017 se señala en el Anexo 15 (DOF 12/ I / 2017)

DEL DERECHO DE TRAMITE ADUANERO

- Se actualiza el 1°. de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el 13° mes inmediato

anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización (Art. 1°. cuarto párrafo LFD).

- La cuota mínima actualizada para 2017 (cuota fija) se señala en el Anexo 19 RMF, DOF 23/XII/2016: $297.00

Para 2016 $287.00 ; 2015 $281.00 ; 2014: $259.00 ; 2013: $250.00 ; 2012: $250.00 ; 2011: $223.00 ; 2010: $223.00.

DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS

- Desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que se efectúe, además deben pagarse recargos por la falta de

pago oportuno (Art. 21 primer párrafo del CFF)

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

S I S T E M A E L E C T R Ó N I C O A D U A N E R O ( S E A )

(ART. 6 L. A.)

Se entiende por Sistema Electrónico Aduanero, los diferentes procesos que se llevan a cabo electrónicamente a través de la ventanilla digital mexicana de comercio exterior (Art. 1 frac. III RLA)

(Un requisito que debe cubrir el Sr. A.A para operar es transmitir al SEA, la información estadística de los pedimentos, Art. 160 II)

Cuando la L.A obligue a presentar información ante la aduana, ésta debe transmitirse a través del SEA mediante documento electrónico (Todo mensaje que contiene información escrita en datos, generada, transmitida, presentada, recibida o archivada por

medios electrónicos, Art. 2 XIII) o digital (Todo mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos

escritos o impresos, transmitida, presentada, recibida o archivada por medios electrónicos, Art. 2 XIV), según se exija, empleando la e.firma (Cómo se obtiene, RGCE 1.1.7.). Recibido el documento electrónico o digital, el SEA generará el acuse

respectivo (sello digital). Se considera sello digital el mensaje electrónico que acredita que el documento digital fue recibido por la autoridad (Art. 17-E CFF).

(Las personas que deban transmitir o presentar al SEA el Documento Electrónico o Digital, podrán utilizar el sello digital a que se refiere el Art. 29 del CFF, el cual está sujeto a las disposiciones jurídicas aplicables a la "e.firma". El titular de un sello digital es responsable de las consecuencias jurídicas que se deriven de su uso, por lo que deberá solicitar su revocación ante cualquier

circunstancia que ponga en riesgo su confidencialidad o cuando la “e.firma” se revoque o cancele, Art. 6 RLA).

(De conformidad con la RGCE 1.1.8., las personas que transmitan al SEA, pueden emplear el sello digital, para lo cual deben obtener el certificado de sello digital a través del software "SOLCEDI", que se encuentra disponible en el Portal del SAT en el

Apartado de "e.firma". Una vez descargado el software, se solicita el certificado del sello utilizando la “e.firma” vigente de quien

firma los documentos o los pedimentos, y en el campo de "Nombre de la sucursal o unidad" se debe indicar alguno de los supuesto señalados en el segundo párrafo. Realizada la solicitud, se descarga el certificado del sello digital de la página electrónica del SAT, en la sección correspondiente, el cual podrá ser utilizado de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables, según corresponda al supuesto de los señalados en el segundo párrafo).

La e.firma o el sello digital amparado por un certificado (Causas para dejar sin efectos el certificado de sello digital, Regla 2.2.4.

RMF), que se utilice al transmitir un documento electrónico o digital, produce los mismos efectos que las leyes otorgan a la firma autógrafa. La e.firma, los sellos digitales y sus respectivos certificados deben sujetarse a los Arts. 17-C al 17-K del CFF.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 17-D quinto párrafo del CFF, los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas (actual e.firma) podrán ser tramitados por los contribuyentes ante el SAT o cualquier prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México. En este sentido, los particulares que acuerden el uso de la FIEL como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al SAT que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas. Los requisitos para otorgar la prestación del servicio se establecerán mediante RGCE que emita el SAT (Art. 17-F último párrafo CFF). Por último, los Lineamientos para el uso de la FIEL (actual e.firma) como medio de suscripción de documentos se publicó el 25/XI/2016.

(La vigencia del certificado e.firma es de 4 años como máximo, la cual inicia a partir del momento de su emisión y expira el día y hora señalada en el mismo, Art. 20 Ley de la FIEL, DOF 11/I/2012; su Reglamento se publicó el 21/III/2014)

El documento electrónico o digital recibido en el SEA tiene pleno valor legal y probatorio y se debe conservar en archivo electrónico por 5 años, como parte de la contabilidad (Art. 67 CFF) debiéndose poner a disposición de la autoridad fiscal cuando lo requiera, incluso para cotejo o compulsa con la información en datos o documentos relacionados.

La información enviada en documento electrónico o digital, se considerará que es la información que ha sido declarada por el contribuyente o, en su caso, por el agente aduanal (RGCE 3.1.13. U.P)

Los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, deben conservar la documentación de las operaciones de comercio exterior en la forma que se haya emitido u obtenido.

(Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los señalados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar contribuciones omitidas o créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, están facultadas para practicar revisiones electrónicas, conforme al Art. 53-B del CFF, Art. 42 IX CFF).

Notificación electrónica (Art. 9-A)

El SEA envía al correo electrónico proporcionado, un aviso de disponibilidad de la notificación, indicándole que la autoridad competente ha emitido un acto administrativo relacionado con su trámite y que para conocerlo debe darse por notificado.

El interesado debe ingresar a su buzón para conocer el acto administrativo a notificar, en un plazo de 5 días hábiles computados a partir de la fecha de envío del aviso de disponibilidad de la notificación (Procede suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando el importador no tenga registrado el correo

electrónico para efectos del Buzón Tributario, RGCE 1.3.3. XXXVIII). Una vez que el acto administrativo sea abierto con la "e.firma" o con el sello digital del interesado, el SEA genera el acuse de la notificación, en el que consta fecha y hora de la

apertura.

Se tendrá como legalmente practicada la notificación y surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a aquél en el que se generó el acuse de la notificación.

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

Notificación por estrados a través del SEA

Se realiza transcurridos los 5 días hábiles, para lo cual se publicará el acto administrativo en la página electrónica del SEA por un plazo de 15 días hábiles, computado a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haya publicado y se tendrá como fecha de notificación el 16°. día hábil, fecha en la cual surte efectos legales la misma (Art. 9-B). Requisitos para nombrar a las personas que reciban los avisos de disponibilidad y las notificaciones (Art. 9-C)

Los interesados podrán autorizar a un máximo de 5 personas para que en su nombre reciban los avisos de disponibilidad y las notificaciones de los trámites, manifestando el nombre completo, RFC activo y la dirección de correo electrónico de las personas autorizadas, siendo responsables de comunicar, a través del SEA, su revocación. Los avisos de autorización y de revocación surten efectos en la fecha y hora señalados en los acuses de recibo que emita el SEA.

Cómputo de Plazos (Art. 9-D)

Se toma en cuenta la fecha del acuse electrónico de la notificación respectiva, que consiste en el documento electrónico (Concepto Art. 2 XIII) o digital (Concepto Art. 2 XIV) que el SEA genera y transmite al abrirse el acto administrativo de que se trate con la "e.firma" del interesado, o con el sello digital y, en su caso, con los documentos electrónicos o digitales que el

SEA genera con respecto a la publicación en estrados del acto administrativo. Días que se consideran hábiles para las notificaciones electrónicas a través del SEA (Art. 9-E)

Se consideran hábiles todos los días del año, con excepción de sábados y domingos, así como el 1° de enero; primer lunes de febrero; tercer lunes de marzo; 1°. y 5 de mayo; 16 de septiembre; tercer lunes de noviembre; 1°. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y 25 de diciembre. Tampoco se cuentan los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales (Art. 12 CFF).

Los trámites que se realicen en el SEA deben efectuarse entre las 7:00 y las 18:00 horas centro. Los que se lleven a cabo después de las 18:00 horas o en días inhábiles se considerarán realizados al día hábil siguiente (Art. 13 CFF).

Ahora bien, las PF y PM que realicen trámites a través del SEA, deben contar con (RGCE 1.9.1.):

I. El Certificado de la "e.firma" vigente y activo (Las PM podrán utilizar el sello digital en lugar de la "e.firma")

II. El RFC activo.

III. El Domicilio (Documento para comprobarlo, RGCE 1.1.2.) localizado en el RFC o en proceso de verificación por parte del SAT.

Para poder realizar los trámites a través del SEA, los usuarios deben registrar:

I. El Nombre, denominación o razón social de la PF o PM.

II. El RFC activo.

III. La Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Los usuarios son responsables de comunicar a través del SEA:

- Cualquier modificación a la dirección de correo electrónico registrada.

- Cuando cambien de nombre, denominación o razón social o modifiquen el RFC, efectuar un nuevo registro.

- Nombre completo, CURP y correo electrónico de las personas autorizadas que capturarán la información de los trámites en favor de las PM.

Autoridades que pueden cancelar, revocar o dejar sin efectos los Certificados de Sello Digital, así como restringir el uso del Certificado de la “e.firma”

También resolver las aclaraciones o solicitudes que presenten los interesados para subsanar las irregularidades detectadas, en el Art. 17-H del CFF: Administradores Generales de AGAFF, de AGACE, de AGGC, de AGH (Hidrocarburos) y en los Administradores Centrales, Coordinadores, Administradores y Subadministradores que de ellos dependan (Art. Décimo Primero del Acuerdo que Delega Facultades, DOF 23/VI/2016)

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

L U G A R E S Y H O R A R I O S A U T O R I Z A D O S

PARA LA ENTRADA O SALIDA DE MERCANCIAS (ART. 10 1er. P.)

Lugares autorizados (Art. 9 fracc. I RLA): MÉXICO / USA

Aduanas Baja California / California.

Secciones aduaneras Sonora / Arizona.

Aeropuertos internacionales Chihuahua / Nuevo México.

Cruces fronterizos autorizados Chihuahua / Texas.

Puertos y terminales ferroviarias Coahuila / Texas. Nuevo León / Texas. Tamaulipas / Texas. PARA MANIOBRAS A QUE SE REFIERE EL ART. 10 (CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO Y ALMACENAMIENTO)

Lugares autorizados (Art. 9 II RLA) en :

Tráfico marítimo y fluvial: muelles y atracaderos. (Acuerdo que establece la jurisdicción territorial y marítima de las Capitanías de Puerto, DOF 14/XII/2012)

Tráfico terrestre: almacenes y lugares adyacentes a las oficinas e instalaciones complementarias de la aduana de que se trate y que la Autoridad Aduanera señale para ello conforme a su infraestructura.

Tráfico aéreo: aeropuertos declarados como internacionales, por la autoridad competente.

Tráfico ferroviario: las vías férreas y lugares adyacentes a las oficinas e instalaciones complementarias de la

aduana de que se trate, conforme a su infraestructura en coordinación con otras autoridades competentes.

Días y horas hábiles (Art. 10 L. A., 10 RLA y RGCE 2.1.1. 1er. párrafo) (Para el SAT son días inhábiles los señalados en la Regla 2.1.6. y el horario de recepción de documentos de sus unidades administrativas, se señalan en la R.G 2.1.7. RMF)

Tratándose de tráfico aéreo y marítimo, los señalados en el Anexo 4.

Nota: Las maniobras de carga y descarga se consideran terminadas en términos del Art. 41 RLA.

PARA DESPACHAR DETERMINADO TIPO DE MERCANCÍAS (Art. 144 I segundo párrafo):

Las señaladas en el Apartado A del Anexo 21 (RGCE 3.1.27.):

Productos radiactivos (El Reglamento para transportar el material radiactivo se publicó el 10 de abril de 2017), nucleares, precursores químicos, calzado, bebidas alcohólicas y combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales (fracciones I, II, IV, V, VI y VII), cuando se importen en definitiva,

temporal o a recinto fiscalizado estratégico.

Cigarros y productos del tabaco (fracción III), cuando se importen en definitiva o a depósito fiscal en AGD ubicados dentro de la circunscripción de la aduana respectiva, excepto cuando se destinen a venta en las Duty Free.

Las señaladas en el Apartado B del Anexo 21 (RGCE 3.1.27.)

Tequila y productos radiactivos y nucleares (fracciones I y II), cuando se exporten en definitiva (RGCE 3.1.27.).

Cuando las mercancías señaladas en la RGCE 2.1.2. ingresen por las aduanas del país, se sujetan al horario de lunes a sábado de 8:00 a 13:00 hrs. Lo anterior, no aplica a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de

vehículos de autotransporte (RGCE 4.5.31. U.P.).

PARA EJERCER FACULTADES DE COMPROBACION (ART. 18 1ª PARTE)

Las 24 horas del día y todos los días del año serán hábiles para ejercerlas. Para verificar mercancías en transporte, se consideran hábiles todos los días del año y las 24 horas del día (Art. 13 CFF). Las Facultades de comprobación que la autoridad puede ejercer en términos del párrafo anterior, son: Visita Domiciliaria (Arts. 42 V, 43 a 47 y 49 CFF; 49 y 50 RCFF y 155 L.A) ; Revisión de Gabinete (Arts. 42 II, 48, 50 y 51 CFF y 51 RCFF) ; Reconocimiento Aduanero (Art. 144 VIL.A) y Revisión de Mercancías en Transporte (Art. 144 IX, X y XIL.A).

QUIÉN Y EN QUE CASOS SE HABILITAN LUGARES DISTINTOS (ART. 19)

1. Únicamente el Administrador de la Aduana, para los servicios a que se refiere el Art. 10 (RGCE 2.1.1. segundo párrafo)

2. Para mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse por el lugar autorizado, previa autorización, únicamente en los casos previstos en los Arts. 12 y 14 del RLA. Para obtener la autorización (Anexo 1-A,

Ficha de Trámite 23/LA) se debe cumplir con el Art. 11 del RLA y con las RGCE 2.4.1. a 2.4.13. (Art. 10 segundo párrafo). La autorización paga la cuota prevista en el Art. 40 inciso c) LFD. Clave de Identificador LD.

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T R A F I C O S A D U A N E R O S (ART. 11)

TRAFICO

MEDIO DE TRANSPORTE

CLAVE APÉNDICE 3

ANEXO 22

REQUISITOS EN REGLAMENTO

Marítimo

(De altura, cabotaje o mixto)

Embarcaciones

1

Art. 16-28

Terrestre

Carretero – Ferroviario Carretero

3 7

Art. 34 Art. 34

Ferroviario

Aéreo

Ferroviario de doble estiba Ferroviario Aeronaves

2 6

4

Art. 33 Art. 33

Art. 30-32

Fluvial

Pangas y Barcazas

1

Art. 29

Otros medios de conducción ( ** )

Tubería Cables ( *** ) Ductos ( **** ) Peatonal

No se declara medio de transporte por no presentar físicamente las mercancías ante la aduana.

Otros

8

10 11 12

98

99

Art. 39 Art. 39 Art. 39

Postal ( * )

Servicio Postal Mexicano Empresas de mensajería

5

Art. 35-37

NOTAS:

La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal (Art. 179 2° P. L.A.), deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los documentos mencionados en el Art. 146 de la Ley Aduanera.

( * ) El interesado podrá solicitar que la determinación de contribuciones y de C.C. se efectúe por conducto de A. A. (Art. 82 2°. P. L.A.).

(**) Se requiere previa autorización de la ACAJA de la AGA para utilizar dichos medios de conducción (Art. 19 XXVII RISAT); el pedimento se debe transmitir, a través del SEA, a más tardar el día 6 del mes de calendario siguiente a aquel de que se trate, acorde con lo señalado en el Art. 36 (Art. 84); la fecha de causación es en términos del Art. 56 III; los interesados en obtener la autorización deben cumplir con la RGCE 2.4.3.; los importadores o exportadores quedan relevados de señalar en el CFDI que expidan, el número y la fecha del pedimento (Regla 2.7.1.34. RMF).

(***) Se recomienda leer las disposiciones administrativas de carácter general de la Comisión Reguladora de Energía para importar energía eléctrica proveniente de una central eléctrica ubicada en el extranjero, conectada exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional, así como para importar y exportar energía eléctrica en modalidad de abasto aislado, publicadas por la SENER mediante Acuerdo publicado el 16/XII/2015.

(****) Se recomienda leer las disposiciones administrativas de carácter general de la Comisión Reguladora de Energía, en materia de medición aplicables al transporte por ducto de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, publicadas por la SENER mediante Resolución publicada el 17/XII/2015.

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T R A N S B O R D O D E M E R C A N C I A S ( A R T . 1 3 )

El transbordo de mercancías de procedencia extranjera de una aeronave o embarcación a otra sin haber sido despachadas, se debe realizar bajo la responsabilidad de la empresa transportista (es responsable de los créditos fiscales que se causen en

el supuesto de mercancía faltante, Art. 44 último párrafo del RLA), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

TIPOS DE TRANSBORDO (Art. 43 del RLA)

I. En forma directa, al arribo de la embarcación o aeronave al primer puerto con servicios aduanales o aeropuerto

internacional en territorio nacional, se descarga (Definición para tráfico marítimo, numeral 4.283 NOM-002-SCT4-2013) para su posterior carga en otra embarcación o aeronave con destino a otro puerto con servicios aduanales o aeropuerto internacional en territorio nacional o en el extranjero, sin que se requiera depositar dichas mercancías ante la aduana, y

(Cuando la mercancía se transborde en forma directa, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la aeronave, la empresa aérea debe presentar aviso al Administrador a través de promoción por escrito a efecto de que la persona designada por el Administrador, realice lo señalado en la norma vigesimasegunda, Norma 28a., Numeral 4, Apartado B, 2A. Unidad MOA)

II. Previo depósito ante la aduana, mediante el ingreso de las mercancías al recinto fiscal o fiscalizado, para su posterior

carga (Definición para tráfico marítimo, numeral 4.158 NOM-002-SCT4-2013) en otra embarcación o aeronave con destino a otro puerto con servicios aduanales o aeropuerto internacional en territorio nacional o en el extranjero.

(Cuando la mercancía se transborde previo depósito ante la aduana, el interesado debe solicitar autorización mediante aviso al Administrador de la aduana que corresponda, a efecto de que designe a una persona que verifique las maniobras para llevarlo a cabo y constate que se haya realizado conforme a las disposiciones legales establecidas para estos efectos. La autorización se otorgará dentro de un plazo máximo de 24 horas, contadas a partir de la presentación de la solicitud, Norma 22a, Numeral 4, Apartado B, 2a. Unidad MOA)

OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS MANIOBRAS DE TRANSBORDO (Art. 44 RLA):

I. Presentar aviso al administrador de la aduana;

II. Realizarse bajo la vigilancia de la Autoridad Aduanera, y

III. Marcar las mercancías objeto de transbordo con los medios de identificación que señala el SAT

(Las mercancías se marcan por la empresa transportista con el formato denominado "Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea” - Anexo 1 Apartado E1 -, RGCE 1.7.1.)

Efectuar un transbordo entre dos aeronaves con mercancía extranjera, sin haber cumplido estos requisitos, se presumen cometidas las infracciones establecidas por el Art. 176 de la L.A., Art. 177 II

Cuando se opte por realizar el transbordo mediante A.A., debe elaborar el pedimento - Anexo 1 Apartado G4 - basándose en la información contenida en la guía aérea, toda vez que no podrá efectuar reconocimiento previo a la mercancía. Asimismo debe someter el pedimento ante el mecanismo de selección. Si resulta desaduanamiento libre, la mercancía se podrá cargar en la aeronave correspondiente, Si resulta reconocimiento aduanero, se efectúa conforme a los medios de revisión que establezca el Administrador, sin abrir los embalajes que la contengan, Norma 27a., Numeral 4 Apartado B 2a. Unidad MOA

El Instructivo de llenado del Pedimento de Tránsito para el transbordo de mercancías, se encuentra en el Anexo 22.

En tráfico marítimo o aéreo se pueden consolidar diferentes conocimientos de embarque o guías aéreas que amparen mercancías destinadas a un solo puerto con servicios aduanales o aeropuerto internacional (Art. 45 RLA).

MERCANCÍAS DE COMISARIATO (Art. 97 RLA)

Para efectuar el transbordo de mercancías extranjeras indispensables para satisfacer las necesidades básicas de atención al pasaje y tripulación durante el vuelo (se señalan en la RGCE 4.6.24. segundo párrafo) o para su venta en vuelos internacionales, la empresa autorizada para prestar servicio internacional de transporte de personas y mercancías, debe presentar la solicitud de autorización correspondiente y cumplir con el procedimiento previsto en la RGCE 2.4.7.

La empresa autorizada para prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea de personas y mercancías, podrá efectuar el tránsito internacional de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero, cuando arriben vía marítima a la Aduana de Veracruz para ser enviadas a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, siempre que cumpla el procedimiento previsto en la RGCE 4.6.24. primer párrafo.

Los Comisariatos y los desechos inorgánicos que hayan estado en contacto con éstos, que se desembarquen de un avión, quedan exentos del Certificado Fitosanitario para la Importación (Art. 64 RLFSV)

NOTA:

Aclaración respecto al llenado correcto del campo “país de procedencia” en permisos de importación de la COFEPRIS, cuando se efectúe un transbordo (Circular T-56/14)

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D E P Ó S I T O A N T E L A A D U A N A (Art. 23)

Las mercancías quedan en depósito ante la aduana en los recintos fiscales o fiscalizados destinados a este objeto, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero (primer párrafo).

Las mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas sólo podrán quedar en depósito ante la aduana, siempre que se cumpla con los requisitos señalados las fracciones I y II (segundo párrafo).

Tratándose de mercancías radiactivas y explosivas que se depositen en recintos fiscales, las autoridades aduaneras las entregarán de inmediato a las autoridades y organismos competentes en la materia, bajo cuya custodia y supervisión quedarán almacenadas (tercer párrafo)

La entrada o salida de mercancías de los lugares destinados a su depósito ante la aduana se comprueba con la constancia que acredite su recibo o su entrega, por el recinto fiscal o fiscalizado, así como con su registro en el control de inventarios enlazado con el SAT (Art. 48 del RLA).

Por otra parte, las personas que realicen actividades dentro de dichos recintos deberán portar los gafetes u otros distintivos que los identifiquen en términos de la RGCE 2.3.10., conforme al procedimiento establecido en los lineamientos que al efecto emita la AGA en el Portal del SAT.

(En caso contrario: Infracción Art. 190 IV, Multa Art. 191 III. Se debe subsanar la irregularidad el mismo día, previo pago de la multa, para dar por concluido el procedimiento administrativo, RGCE 3.7.18. IX).

Sólo podrán ingresar las personas autorizadas por la autoridad aduanera (Visitantes Normas 37a., 38a., 39a., 40a., 41a., 42a.,

Numeral 4 Apartado C 1a. Unidad MOA). En caso de inobservancia a lo dispuesto en este párrafo, dicha autoridad procederá a realizar los actos a que se refiere el Art. 40 del CFF (Art. 17 L. A).

TIPOS DE RECINTOS

FISCAL (ART. 14 SEGUNDO PARRAFO)

Es aquel lugar en donde la autoridad aduanera realiza las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de mercancías de comercio exterior, fiscalizarlas y despacharlas.

Las cuotas diarias por el almacenaje se pagan en términos del Art. 42 de la LFD, después de vencidos los siguientes plazos de almacenaje gratuito (Art. 41 LFD):

I. En mercancías de importación, 2 días naturales (de aduanas marítimas, 5 días naturales).

II. En mercancías de exportación o retorno al extranjero, 15 días naturales (minerales, 30 días naturales).

Estos plazos se computan a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías.

Este pago se efectuará (Art. 44 LFD):

- Íntegramente, si están en almacenes, cobertizos, carros o camiones que se encuentren en el recinto fiscal.

- En un 50% si están en la intemperie.

Ninguna mercancía en un recinto fiscal se entrega, a menos que se hayan pagado los derechos de almacenaje (Art. 46 LFD)

Las siguientes mercancías no pagan derecho de almacenaje (Art. 45 de la LFD):

- De la Administración Pública Federal Centralizada, Poderes Legislativos y Judicial Federales;

- De embajadas y consulados extranjeros, de organismos internacionales de los que México sea miembro;

- Menajes y efectos personales de funcionarios de misiones diplomática y consular nacionales, acreditados en el extranjero;

- Restos de medios de transporte, provenientes de accidente, mientras la autoridad competente emite resolución;

- Las secuestradas durante la verificación de mercancías en transporte;

- Las que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera.

La exención aplica únicamente durante 3 meses en los 3 primeros casos. En los otros se paga el almacenaje a partir del 16º. día siguiente al en que sean puestos a disposición del particular (Art. 45 de la LFD).

El SAT puede autorizar a PM para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal. Quienes deseen prestar estos servicios deben solicitar autorización (Cuota Art. 40 e) LFD) y cumplir los requisitos, condiciones y obligaciones señalados en las RGCE 2.3.6., 2.3.7. y 2.3.9. (Art. 14-C L.A.).

No pueden retirarse del recinto fiscal, sin que previamente se pague conforme a la LIEPS (Art. 15 último párrafo LIEPS)

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FISCALIZADO

CONCESIONADO (INMUEBLE UBICADO DENTRO DEL RECINTO FISCAL, ART. 14 TERCER PARRAFO)

El SAT otorga concesión para que el particular preste servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías.

La concesión (Paga cuota Art. 40 e) LFD) se otorga mediante licitación, conforme a lo dispuesto en el Art. 53 del RLA,

previa presentación de la solicitud ante la ACAJA (Glosario), en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital (Glosario) y cumplir con lo dispuesto en la ficha de trámite 19/LA (Anexo 1-A) (RGCE 2.3.1. Primer Párrafo)

Para obtener la concesión, se debe estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales

(El Procedimiento para obtener la opinión sobre su cumplimiento se indica en la Regla 2.1.39. RMF)

La concesión puede otorgarse hasta por 20 años, prorrogables (RGCE 2.3.1. segundo párrafo) a solicitud del interesado hasta por 20 años, siempre que la solicitud se presente durante los últimos 3 años de la concesión y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones derivadas de la misma.

Al terminar la concesión o su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a prestar los servicios, pasan a propiedad del Gobierno Federal, sin pago de contraprestación alguna para el concesionario.

La remuneración por prestar estos servicios se fija entre las partes (Art. 14-B), previa presentación de la tarifa ante la aduana de su circunscripción (RGCE 2.3.5. VI).

Los importadores y exportadores que promuevan el despacho aduanero de mercancías sin la intervención de A.A.,

pueden designar a empleados de la PM que cuente con concesión, para que los auxilien en los actos del despacho aduanero y del Reconocimiento Aduanero, siempre que cuenten con la anuencia de la PM que tenga la concesión (Art. 239 RLA)

AUTORIZADO (INMUEBLE COLINDANTE A UN RECINTO FISCAL, ART. 14-A)

El SAT otorga autorización para que el particular preste servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías.

La autorización se otorga en términos de la RGCE 2.3.1. segundo párrafo.

Para obtener la autorización (Paga cuota Art. 40 LFD), se debe:

- acreditar ser PM constituida conforme a las leyes mexicanas, solvencia económica, capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas

- estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales

(El Procedimiento para obtener la opinión sobre su cumplimiento se indica en la Regla 2.1.39. RMF)

- anexar a su solicitud copia de la documentación con la que acredite el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios. La solicitud se presenta ante la ACAJA en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital (Glosario) y cumplir con lo dispuesto en la ficha de trámite 19/LA (Anexo 1-A) (RGCE 2.3.1. Primer Párrafo)

La autorización se puede otorgar hasta por 20 años, prorrogables a solicitud (RGCE 2.3.1. segundo párrafo) del interesado hasta por 20 años, siempre que la solicitud se presente durante los últimos 3 años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones derivadas de la misma.

La remuneración por estos servicios se fija entre las partes (Art. 14-B), previa presentación de la tarifa ante la aduana de su circunscripción (RGCE 2.3.5. VI).

Los importadores y exportadores que promuevan el despacho aduanero de mercancías sin A.A., pueden designar a

empleados de la PM que cuente con autorización, para que los auxilien en los actos del despacho aduanero y del Reconocimiento Aduanero, siempre que cuenten con la anuencia de la PM que tenga la autorización (Art. 239 RLA)

Para ambos casos, las mercancías señaladas en el Art. 45 de la LFD no pagan derecho de almacenaje.

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PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS CONTENIDOS EN LOS PEDIMENTOS (ART. 16-A)

¿ EN QUE CONSISTE LA PREVALIDACIÓN ?

En comprobar que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y

normativos, conforme se establezca por el SAT, para ser presentados al sistema electrónico del propio SAT.

¿ QUIÉN OTORGA LA AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR EL SERVICIO ?

La Administración General de Aduanas (Art. 19 XXX RISAT)

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INTERESADOS:

1. Presentar solicitud en términos de la RGCE 1.8.1.

2. Acreditar su solvencia moral y económica.

3. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

4. Cumplir con los requisitos que establezca el SAT en reglas.

5. Contar con equipo de cómputo enlazado con el SEA del SAT, así como con el de los importadores, los exportadores y

los Agentes Aduanales cuando el despacho aduanero se haga por su conducto.

6. Llevar un registro simultáneo de sus operaciones (El registro debe contener los siguientes datos: aduana, número de

pedimento, fecha de prevalidación, número de patente del A.A o autorización del importador o exportador, RGCE 1.8.2 VII).

7. Cobrar $230.00 de contraprestación y pagar $210.00 de aprovechamiento en términos de la RGCE 1.8.3. (Cantidades

vigentes al 1 de enero de 2015, Anexo 2)

El aprovechamiento no se paga en pedimentos con claves mencionadas en la RGCE 1.8.3. último y penúltimo párrafos

Tratándose de PM, también deben acreditar estar constituidas de conformidad con las leyes mexicanas y que dentro de su objeto social y actividades no se contemple la importación y exportación de mercancías (Art. 13 RLA)

Los AA que cuenten con pedimentos vencidos, no podrán validar nuevos pedimentos hasta solventar su situación, por lo que únicamente podrán validar rectificaciones y desistimientos. Se considera que los pedimentos se encuentran vencidos, cuando no se presenten al mecanismo en los plazos fijados en la L.A. o cuando no hayan sido rectificados o desistidos en los siguientes plazos (Norma 5ª., Apartado D, Segunda Unidad MOA):

En pedimento de importación, 2 meses si se declaró como medio de transporte de entrada “Ferrocarril” y 1 mes en cualquier otro caso.

En pedimento de exportación, 20 días si se declaró como medio de transporte de salida “Ferrocarril” y 6 días naturales en cualquier otro caso.

El AA que cuente con pedimentos consolidados que no haya cerrado y una vez que hayan transcurrido 2 meses a partir de la validación del previo, dichos pedimentos se considerarán vencidos y no podrá efectuar la validación de previos de consolidados hasta realizar el cierre de los que tenga pendientes (Norma 6ª., Apartado D, Segunda Unidad MOA).

La autorización se otorga hasta por 20 años, la cual podrá ser prorrogada por otros 20 años, previa solicitud

presentada ante el SAT 1 año antes de su vencimiento (Art. 16-A 4° P). Para efectos del Art. 144-A V, la autoridad

aduanera podrá cancelar la autorización, a quien omita cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en la

RGCE 1.8.2. (RGCE 1.8.1. P.P.). La empresa cuya autorización haya sido cancelada, así como sus gerentes, socios o

accionistas, no podrán presentar una nueva solicitud de autorización para prestar los servicios de prevalidación

electrónica en un plazo de 3 años, contado a partir de la fecha de cancelación. Lo anterior, no aplica cuando se

solicitó voluntariamente la cancelación (RGCE 1.8.1. U.P.).

OBLIGACIONES:

Pagar en las oficinas autorizadas (RGCE 1.6.21.), mensualmente, en los primeros 12 días de cada mes, un aprovechamiento de $210.00. En caso contrario, suspensión de la inscripción en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas (RGCE 7.5.5. V).

Multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables (Art. 194).

Cumplir con las previstas en la RGCE 1.8.2.

En ningún caso podrá expedirse autorización a quien actúe con el carácter de importador, exportador o Agente Aduanal (Art. 16-A primer párrafo).

Quienes introduzcan o extraigan del territorio nacional mercancías, deberán prevalidar los pedimentos que presenten al SEA, con las personas autorizadas conforme al Art. 16-A (Art. 16 U.P.).

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OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS PORTEADORAS Y SUS REPRESENTANTES EN TERRITORIO NACIONAL, CONDUCTORES Y PROPIETARIOS DE TRANSPORTE DE

MERCANCÍAS AL ENTRAR O SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL (ART. 20)

I. ………..

II. ………..

III. Exhibir, cuando la autoridad aduanera lo requiera, los documentos que amparan el medio de transporte y las mercancías que conduzca.

IV. Derogada.

V. Colocar en los bultos que transporten y que contengan mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, las marcas o símbolos obligatorios internacionalmente (Infracción Art. 186 IV, Multa 187 I).

VI. ……….

VII. Transmitir en documento electrónico (Concepto Art. 2 XIII) a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relacionada a la mercancía (Infracción Art. 184-A I y II) (Multa Art. 184-B I) y su transportación (Infracción Art. 184-A III) (Multa Art. 184-B II) (Transmitir información distinta a la declarada se sanciona como contrabando

Art. 105 XIV CFF), antes de su arribo al territorio nacional o la salida del mismo, misma que se entenderá por

transmitida una vez que se genere el acuse respectivo. Dicha transmisión se podrá efectuar por la persona que autorice el obligado. El acuse que genere el SEA, se debe declarar en el pedimento.

(Marítima Art. 19 RLA y RGCE 1.9.8., 1.9.9., 2.4.4. V.) (Aérea Consignada en la Guía Aérea Máster RGCE 1.9.10., Consignada en la Guía Aérea House RGCE 1.9.17.) (Ferroviaria Art. 33 RLA y RGCE 1.9.12., 1.9.13.) (Terrestre RGCE 2.4.4. III (residentes en el extranjero) y IV (residentes en México), 2.4.5., 3.1.6, Normas 29a., 30a., Numeral 5, Apartado A, 2a. Unidad MOA) (Empresas de Mensajería y paquetería Art. 38 RLA)

(Se recomienda leer la Circular que aprobó los modelos de Carta de Porte-Traslado o Comprobante para Amparar el Transporte de Mercancías pre-impresa y Carta de Porte o Comprobante para Amparar el Transporte de Mercancías Digital por Internet (CFDI) que autoriza el servicio de autotransporte federal de carga en los caminos y puentes de jurisdicción federal, así como indicaciones generales, formato e instructivo de requisitos y condiciones de transporte y anexos, publicada el 15/XII/2015)

Aunado a lo anterior, son infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los relativos a su comercialización y a su transportación, a que se refieren los Arts. 20 VII y 59-A, transmitir (Art. 184-A):

Datos inexactos o falsos, relativos al valor de las mercancías o a su comercialización (RGCE 1.9.21. fracción I) (Multa

Art. 184-B I).

Información incompleta o con datos inexactos, relativos a la descripción e identificación individual de la mercancía que se despacha (RGCE 1.9.21. fracción II) (Multa Art. 184-B I).

Información relacionada con la transportación de la mercancía, incompleta o con datos inexactos, en cuanto su descripción e identificación individual y número de contenedor, considerando la mercancía y contenedor presentado a despacho (Multa Art. 184-B II).

VIII. Comunicar a la autoridad aduanera y al recinto fiscalizado, el arribo de la mercancía al territorio nacional (Infracción Art. 186 IV, Multa 187 I).

IX. Las empresas que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros, tienen la obligación de proporcionar a los pasajeros la forma oficial de la declaración señalada en el Art. 50 de la L.A.

X. Inscribirse en el registro de empresas porteadoras en términos de la RGCE 2.4.4.

Las empresas porteadoras deben designar ante el SAT un representante en territorio nacional para efecto de las responsabilidades que le asigna la L.A. (La representación se acredita en términos del Art. 15 del RLA y de la RGCE 2.4.4. II).

En el tráfico marítimo los capitanes deben (Arts. 21, 22, 23, 26, 27, 96, 98 2° P., 99 RLA), además, pagar los créditos fiscales que hubiera causado la embarcación (Art. 20 segundo párrafo).

Antes de salir una embarcación (Art. 28 RLA), su capitán o agente naviero (Art. 17 RLA) (Normas 30a., 31a., 32a., 33a., 34a.,

Numeral 2, Apartado C, 1a. Unidad MOA) consignatario general o del buque debe presentar a la autoridad aduanera una relación del equipo especial (RGCE 2.2.3.), la cual podrá corregirse antes de zarpar.

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EXTRAVIO DE MERCANCIAS EN DEPOSITO ANTE LA ADUANA ( A R T . 2 8 )

PLAZO PARA CONSIDERARLAS EXTRAVIADAS (CUARTO PARRAFO) CINCO días, contados a partir de la fecha en que se hayan pedido para su examen, entrega, reconocimiento o cualquier otro propósito y no sea presentada por el personal encargado de su custodia. A partir de la fecha en que se considere extraviada cesan los cargos por los servicios de manejo, almacenaje y custodia, hasta la fecha en que se encuentre. La mercancía se considerará perdida transcurridos 30 días a partir de la fecha en que se haya extraviado.

PLAZO PARA SOLICITAR SU PAGO (SEGUNDO PARRAFO) Hasta dos años, contados a partir de su extravío:

Siempre y cuando la entrada se compruebe con la constancia que acredite su recibo, así como con su registro en el

control de inventarios enlazado con el SAT (Art. 48 RLA).

Previa solicitud ante la autoridad aduanera. Cuando se solicite el valor de la mercancía se deberá acompañar a la

misma los documentos a que hace referencia el Art. 58 del RLA. Cuando se solicite la entrega de un bien sustituto con

valor similar se deberá anexar a la solicitud los documentos señalados en el Art. 206 del RLA.

Cuando las mercancías extraviadas aparezcan antes de que se hubiera efectuado el pago de su valor, se estará a lo

dispuesto en el Art. 59 del RLA.

RESPONSABILIDADES (PRIMERO Y TERCER PARRAFOS) SI LAS MERCANCÍAS FUERON DEPOSITADAS EN UN RECINTO FISCAL

El Fisco Federal responde por su valor y por los créditos fiscales pagados en relación con las mismas.

SI LAS MERCANCÍAS FUERON DEPOSITADAS EN UN RECINTO FISCALIZADO

El particular responde ante el Fisco Federal por los créditos fiscales que corresponda pagar y ante el interesado por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su depósito ante la aduana. Para determinar el valor de las mercancías, se estará al valor factura o documento de transporte (Art. 60 RLA).

CUANDO LA PÉRDIDA O EXTRAVIO SE ORIGINE POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

(SEXTO PARRAFO) EN RECINTO FISCAL O FISCALIZADO

Los depositarios no serán responsables.

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

ABANDONO DE MERCANCIAS EN DEPOSITO ANTE LA ADUANA (ART. 29)

LAS MERCANCÍAS CAUSAN ABANDONO:

1.- EXPRESAMENTE, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito.

2.- TACITAMENTE, cuando no sean retiradas dentro de los plazos siguientes: (Podrán ser retiradas para someterse a algún régimen aduanero, siempre que la autoridad aduanera no haya efectuado la notificación a que se refiere el Art. 32, primer párrafo L.A, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la RGCE 2.2.8)

De importación *

2 meses

De exportación *

3 meses

Explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, corrosivas, perecederas, de fácil descomposición y animales vivos.

Cuando se cuente con instalaciones para su mantenimiento y conservación.

3 días (hábiles, Glosario)

hasta 45 días (hábiles, Glosario)

Muestras * (Art. 75 U. P. RLA)

2 meses

Mercancías embargadas por un procedimiento administrativo o judicial * (Art. 29 2° P.)

2 meses

Equipo especial (RGCE 2.2.3.) de las embarcaciones que se utilice para facilitar las maniobras

de carga y descarga dejado en tierra (Art. 31)

3 meses

* La Autoridad Aduanera podrá autorizar, previa solicitud del interesado (RGCE 1.2.3.), la prórroga de estos plazos hasta por

10 días, siempre que dicha autorización se solicite con anterioridad al vencimiento del plazo (Art. 50 RLA) (Procedimiento para

solicitar la prórroga se dio a conocer en la Circular G-92/16).

No causan abandono las mercancías de la Administración Pública Federal centralizada (Secretarías de Estado y PGR) y de los Poderes Legislativo (Cámara de Diputados y de Senadores) y Judicial (Tribunales, Consejo de la Judicatura y SCJN) Federales. Sí causan abandono las mercancías de las Entidades Paraestatales (DOF 15/agosto/2016). La CFE y PEMEX, se transformaron en empresas productivas del Estado y dejaron de ser Entidades Paraestatales (Segundo párrafo inciso c de la Relación de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, DOF 15/VIII/2014)

COMPUTO DEL PLAZO DE ABANDONO (Art. 30 L.A.): 1. EN TRAFICO TERRESTRE Y AEREO

El plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que ingresen al almacén (Art. 30 primer párrafo).

2. EN TRAFICO MARÍTIMO

El plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que termine la descarga del buque (Art. 30 I).

EXCEPCIONES EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO, TRATÁNDOSE DE : 1 Mercancías pertenecientes a embajadas, consulados extranjeros y organismos internacionales de los que México sea

miembro, así como equipaje y menajes de casa de sus funcionarios y empleados, el plazo de abandono iniciará 3 meses después de haber ingresado a deposito (Art. 30 II).

2 Mercancías embargadas, vendidas o rematadas, el plazo de abandono inicia a partir de la fecha en que queden a disposición del interesado (Art. 29 segundo y tercer párrafos).

3 Equipo especial dejado en tierra por las embarcaciones, el plazo de abandono inicia a partir del día siguiente a aquel en que las embarcaciones hayan salido del puerto (Art. 31 primer párrafo).

LOS PLAZOS DE ABANDONO SE INTERRUMPEN POR (Art. 33 L.A.):

Interposición del recurso administrativo que corresponda conforme al CFF.

Presentación de la demanda en un juicio.

Consulta entre autoridades.

Extravío de mercancías.

LOS PLAZOS DE ABANDONO TÁCITO SE SUSPENDEN EN TÉRMINOS DEL ART. 52 RLA

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

PROCEDIMIENTO PARA QUE LA MERCANCIA QUE CAUSA ABANDONO PASE A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL

(ART. 32)

Las autoridades aduaneras notificarán PERSONALMENTE al propietario o consignatario de la mercancía, en el domicilio

que aparezca en el documento de transporte:

1. Que ha transcurrido el plazo de abandono.

2. Que cuenta con 3 días (mercancía explosiva, inflamable, contaminante, corrosiva, perecedera, de fácil descomposición y animales

vivos) o 15 días (la demás mercancía) para retirarla, previa comprobación del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y del pago de los créditos fiscales causados.

3. Que de no hacerlo, se entenderá que ha pasado a ser propiedad del Fisco Federal.

(Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en términos del Art. 137 CFF)

En los casos en que no pueda realizarse la notificación en forma personal; no se hubiera señalado domicilio (Documentos

para comprobarlo RGCE 1.1.2.) o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectúa por estrados en la aduana.

(Las notificaciones por estrados se harán en términos del Art. 9-B de la L.A. o del Art. 139 CFF)

DESTINO DE LA MERCANCÍA ABANDONADA EN RECINTO FISCAL (Art. 145)

El SAT cuenta con un Consejo Asesor (Art. 207, 208, 209, 210, 211 RLA) quien emite su postura respecto a determinar el destino de las mercancías provenientes de comercio exterior que pasen a propiedad del Fisco Federal, y de las que pueda disponer que no sean transferibles al SAE (primer párrafo). La autoridad aduanera al señalar el destino a las mercancías de

comercio exterior no transferibles al SAE, observará lo dispuesto en el 3er. párrafo del Art. 145 de la L.A. y en la RGCE 2.2.9.

El SAT puede (Art. 145 4° P):

- Asignarlas para su uso, o para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales (DOF 15/VIII/2016), entidades federativas, D. F., municipios y poderes Legislativo y Judicial

- Donarlas a PM autorizadas (Anexo 14 RMF) para recibir donativos deducibles del ISR

MERCANCÍAS EXCEDENTES O NO DECLARADAS DETECTADAS A EMPRESAS CON PROGRAMA IMMEX

Embargo Art. 151 IV, Pasan a Propiedad del Fisco Art. 183-A III L.A.. La autoridad aduanera podrá transferirla de

inmediato al SAE, quien puede enajenarlas a la propia empresa con Programa IMMEX (Art. 145 5° P).

Cuando dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acta de inicio del PAMA, si presentan escrito manifestando su

consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que inició el procedimiento puede emitir una resolución provisional determinando las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan (Reducción de

multa en 20% RGCE 3.7.13. U. P.). Cuando en un plazo de 5 días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución

provisional acrediten su pago y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se ordenará la devolución de las mercancías (Art. 153 último párrafo L.A.).

DESTINO DE LA MERCANCÍA ABANDONADA EN RECINTO FISCALIZADO

Una vez que la aduana notifique la resolución que determine su destino, el particular debe, en un plazo máximo de 30 días posteriores a la notificación presentar aviso de destrucción en términos del Art. 62 del RLA, destruyendo aquellas

mercancías de las que no dispuso el Fisco Federal, en términos de la RGCE 2.2.5.

PARA AMBOS CASOS

Una vez que la mercancía ha pasado a propiedad del Fisco Federal, puede ser importada definitivamente siempre que se obtenga autorización de la aduana mediante escrito libre (RGCE 1.2.2.) la cual se otorgará por una sola ocasión. Esto no

aplica para mercancía de los Anexos 10 y 28, así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE (RGCE 2.2.4. primero y segundo

párrafo). Las personas que obtuvieron la autorización, tendrán 1 mes para retirarla del recinto, aun y cuando ésta hubiera sido transferida al SAE, en cuyo caso la aduana debe cancelar los oficios de transferencia y la mercancía deberá encontrarse físicamente en el recinto fiscal (RGCE 2.2.4. tercer párrafo)

Cuando el interesado presente una declaración bajo protesta de decir verdad, señalando que es mercancía de alto riesgo en materia de sanidad animal, vegetal y salud pública, en lugar de importarla en definitiva, puede retornarla (RGCE 2.2.4. cuarto

párrafo). En este caso, tendrá 1 mes para retirarla del recinto fiscal o fiscalizado, aun y cuando se hubiera transferido al SAE, o se hubiere determinado por el SAT su destino, en cuyo caso la aduana debe cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia y la mercancía debe encontrarse físicamente en el recinto fiscal (RGCE 2.2.4. quinto párrafo).

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

R E C O N O C I M I E N T O P R E V I O ( A R T . 4 2 )

Si quien debe formular el pedimento ignora las características de las mercancías en depósito ante la aduana, podrá examinarlas para ese efecto.

REQUISITOS PARA SU REALIZACIÓN (Art. 25 L.A.)

Que no se altere su naturaleza y Que no se modifique su base gravable (primer párrafo).

Las autoridades aduaneras tomarán las medidas necesarias para salvaguardar y proteger el interés fiscal y el de las mercancías (segundo párrafo).

Procede previo pago de las maniobras para su reconocimiento (Art. 15 V U.P.). En recinto fiscal y fiscalizado (Art. 25 L.A.):

Actos de conservación (Art. 51 RLA) ; Examen y Toma de muestras (Art. 49 RLA); Análisis de laboratorio (Art. 52 LFD) ;

Vigilancia ; Etiquetado ; Marcado ; Colocación de leyendas de identificación comercial (Procedimiento, Norma 18a. Numeral 2,

Apartado B, 2a. Unidad MOA).

En Almacenes Generales de Depósito (Art. 119 sexto párrafo L.A.):

Actos de conservación ; Exhibición ; Colocación de signos de identificación comercial ; Empaquetado ; Examen ; Demostración ; Toma de muestras ; Colocación de marbetes (Art. 3 IV LIEPS, RGCE 5.3.1. 5.3.2.) o precintos (Art. 3 V LIEPS) Respecto del color de los Marbetes: Bebida Nacional, verde y gris. Bebida Extranjera, rojo y gris, Regla 5.2.6. I inciso e RMF

Respecto del color de los Precintos: Bebida Nacional, Verde con logos a color y elementos gráficos en tonos de verde. Bebida Extranjera, Rojo con logos a color y elementos gráficos en tonos de rojo, Regla 5.2.6. II inciso c RMF). Se recomienda leer el Acuerdo que establece el criterio para verificar el cumplimiento de la NOM-142-SSA1/SCFI-2014, publicado el 25/III/2016.

PROCEDIMIENTO

a) El A. A. solicita ingresar a las instalaciones del recinto fiscal o fiscalizado, presentando (Segunda Unidad, Apartado B,

Numeral 2, Norma 17ª. MOA):

La guía aérea o conocimiento de embarque, en original o copia, presentando carta de encomienda por escrito.

Copia simple del pedimento que ampara el tránsito interno si la mercancía se condujo en tránsito.

Presentada la documentación, se podrá efectuar el reconocimiento previo, sin que se requiera la presencia del personal de la aduana en la práctica del mismo.

b) El encargado del almacén o del recinto comprobará que quien solicita el examen de mercancía, cuenta con gafete, hecho lo cual presentará la mercancía para su examen o permitirá el acceso al lugar donde se encuentre la misma.

c) Practicado el examen de la mercancía, el AA o sus dependientes autorizados deberán cerciorarse que los bultos o

contenedores queden perfectamente cerrados, utilizando candados, cintas engomadas, etiquetas o sellos que aseguren

la inviolabilidad de los mismos.

Se debe solicitar autorización al Administrador de la aduana. La solicitud debe presentarse conforme al apartado A “Buzón

de trámites ante la aduana” de la Primera Unidad, mediante escrito libre, describiendo detalladamente en qué consistirá el

proceso, acompañado con la copia simple del conocimiento de embarque o guía aérea, factura del proveedor extranjero, y

en su caso, del pedimento de tránsito que amparen la mercancía. El Administrador o el personal de la aduana que designe,

informará al recinto fiscalizado, respecto de la autorización emitida para llevar a cabo el proceso de etiquetado, marcado y/o

colocación de leyenda de información comercial, para que ponga a disposición del interesado la mercancía, en caso

contrario, no podrá entregarlas al interesado (Segunda Unidad, Apartado B, Numeral 2, Norma 18ª. MOA).

Nota:

Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello (Art. 115 CFF): Infracción (Art. 176 VI), Multa (Art. 178 V), Pasan a poder del Fisco (Art. 183-A III), Delito de Contrabando (Art. 102 segundo

párrafo CFF); Prisión (Art. 115 CFF): de 3 meses a 6 años (hasta $59,040.00) o de 3 a 9 años (cuando exceda esa cantidad).

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EL DESPACHO ADUANERO

¿QUIÉN PUEDE PROMOVER EL DESPACHO DE MERCANCÍAS?

El importador, exportador, o por conducto del A. A. que actúe como su consignatario o mandatario (Art 40 1er. párrafo)

Quien promueva el despacho de las mercancías sin la intervención de Agente Aduanal debe :

- Cumplir con los requisitos señalados en el Art. 68 del RLA y con las obligaciones del Art. 59-B de la L.A.

Son derechos de quien promueve el despacho sin la intervención de A.A., los señalados en el Art. 69 del RLA

Las PM y las PF que lo promuevan sin la intervención de un A.A., tienen la obligación de realizarlo a través de su Representante legal, mismo que deben acreditar ante el SAT, en los términos y condiciones que establece el Art. 236 del RLA y debe reunir los requisitos del Art 40 segundo párrafo

El importador y exportador que opte por despachar las mercancías, así como los A. A. cuando actúen como sus consignatarios o mandatarios, deben cumplir las obligaciones relativas al despacho aduanero (Art 40 cuarto párrafo).

DEFINICIÓN DE DESPACHO ADUANERO (Art. 35 L.A.) 1. Es un conjunto de actos y formalidades.

2. Relativos a la entrada (importación) y salida (exportación) de mercancías del territorio nacional.

(Se consideran mercancías, los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren

inalienables o irreductibles a propiedad particular, Art. 2 III).

3. De acuerdo con los diferentes tráficos (medio de transporte) y regímenes aduaneros (destino de las mercancías)

establecidos en la Ley Aduanera.

(Tráficos : Marítimo, Terrestre, Ferroviario, Aéreo, Fluvial, Otros medios de conducción y Vía postal, Art. 11).

(Regímenes aduanero, Art. 90):

A. Definitivo (De importación y De exportación).

B. Temporal

I. De importación (Para retornar al extranjero en el mismo estado y Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación).

II. De exportación (Para retornar al país en el mismo estado y Para elaboración, transformación o reparación).

C. Depósito Fiscal

D. Tránsito

I. Interno (De importación y De exportación)

II. Internacional (Por territorio nacional).

E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado

F. Recinto fiscalizado estratégico

4. ¿Dónde se deben realizar?

Ante la Aduana (Nombre y sede de las 49 Aduanas se señalan en el Art. 7 RISAT: 21 fronterizas, 17 marítimas y 11

interiores)

5. ¿Quiénes lo deben realizar?

Las autoridades aduaneras y quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional

6. ¿Cómo se deben realizar?

Empleando el sistema electrónico aduanero (Art. 36)

El SAT establecerá mediante reglas, lo procedente en relación al uso del sistema electrónico aduanero en los casos de contingencias derivadas de caso fortuito o fuerza mayor. (Programa de contingencia, Circular G-199/2013)

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EL REPRESENTANTE LEGAL (CUANDO EL IMPORTADOR Y EXPORTADOR PROMUEVEN EL DESPACHO SIN LA

INTERVENCIÓN DE UN AGENTE ADUANAL)

Las PM y las PF que promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de un AA, tienen la obligación de realizarlo a través de su Representante Legal, mismo que deben acreditar ante la AGA (Art. 40 2° párrafo y Art. 19 XC RISAT). Se acredita en términos del Art. 69 II RLA (Su acreditación no impide que quienes ya cuentan con apoderado aduanal, promuevan

el despacho a través de éste RGCE 1.10.8). Además, deben solicitar un número de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA (Art. 69 I RLA) en términos de la RGCE 1.10.1. El Representante legal puede serlo de dos o más PF y PM en

términos de la RGCE 1.10.6.

Dicho representante debe reunir los requisitos señalados en el Art 40 segundo párrafo y con los requisitos señalados en el Art. 236 del RLA. Deben efectuar el despacho aduanero utilizando la “e.firma” o, el sello digital (Art. 6 RLA) de sus

representados (Art. 243 del RLA y RGCE 1.10.7.)

CAUSALES DE REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR LA AGA

Se señalan en el Art. 237 del RLA. Antes de revocar el número de autorización asignado, la ACAJA suspenderá al representante legal por los supuestos y plazos señalados en la RGCE 1.10.2. El procedimiento para suspenderlo se menciona en la RGCE 1.10.3. En caso de reincidencia del representante legal, se aplica lo dispuesto en la RGCE 1.10.4. Ni el interesado, ni sus socios o accionistas (importadores) NO pueden solicitar una nueva autorización al SAT hasta pasados 2 años contados a partir de la revocación de la autorización.

El representante legal acreditado por PM a las que se haya revocado el número de autorización asignado para transmitir pedimentos, no podrá acreditarse como representante de otra PM, hasta que transcurran 5 años contados a partir de la

revocación. La ACAJA dentro de 10 días hábiles posteriores a la fecha en que acontezca la baja, les permitirá concluir las operaciones iniciadas, validadas y pagadas antes de la notificación de la baja (RGCE 1.10.4.).

QUIÉNES NO PUEDEN ACREDITARSE COMO REPRESENTANTES LEGALES NI COMO AUXILIARES (Art. 238 RLA)

I. Los Agentes Aduanales cuya patente hubiera sido cancelada o extinguida;

II. Los autorizados por la AGA mediante una patente de Agente Aduanal;

III. Los empleados, dependientes autorizados o mandatarios de los Agentes Aduanales, y

IV. Los condenados en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de otros delitos intencionales que ameriten pena corporal.

- El importador y exportador podrán designar a empleados del Recinto Fiscalizado y del AGD, para que los auxilien en el despacho y en el Reconocimiento Aduanero, siempre que cumplan con el Art. 239 del RLA

- El importador y exportador podrán auxiliarse de los representantes legales de las empresas de mensajería y paquetería para despachar, siempre que el valor de las mercancías no exceda de 1000 dlls. o 3000 dlls. (Programa Paisano), Art. 240 primer párrafo RLA.

- Las dependencias y entidades de la Administración. Pública Federal, empresas productivas del Estado (RGCE 1.10.1.

U.P.), sus subsidiarias o filiales, gobiernos de las Entidades Federativas y los Municipios, así como poderes Legislativo y Judicial de la Federación, pueden despachar directamente sus mercancías, en términos del Art. 241 RLA.

RESPONSABILIDADES

El que promueva el despacho aduanero de mercancías es ilimitadamente responsable por los actos de su representante legal y de las personas que lo auxilien (Art. 242 RLA). Los actos que realice el representante legal y las personas que los auxilien serán imputables a su representado (Art. 244 RLA), sin embargo, el representante legal sí es responsables solidario del pago de los impuestos al comercio exterior, de las demás contribuciones y de las cuotas compensatorias (Art. 53 VIII LA). NOTIFICACIONES

Se entenderá que las PM y PF que promuevan el despacho aduanero son notificadas personalmente, cuando la notificación se efectúe con cualquiera de sus representantes legales o de sus auxiliares (Art. 245 RLA)

Por último, la acreditación del representante legal ante la AGA no impide que quienes promuevan el despacho aduanero de mercancías sin un A.A., puedan llevar a cabo los trámites del despacho aduanero a través de éste último (Art. 246 del RLA)

Las PM autorizadas conforme a la RGCE 1.10.5, para efectos de llevar a cabo el despacho de las mercancías sin la intervención de un A.A., podrán designar uno o varios representantes legales comunes, para lo cual deberán presentar su solicitud conforme a la ficha de trámite 18/LA (Anexo 1-A), y acreditar que el representante legal tenga relación laboral con alguna de las mismas (RGCE 1.10.5.)

Por último, se recomienda leer el Acuerdo del Comité Técnico del CONOCER, que aprueba el Estándar de Competencia “EC0668 Representación de actores de comercio exterior para promover el despacho aduanero directo de las mercancías sin intervención de un agente aduanal" publicado el 7 de abril de 2016.

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USUARIOS LEGITIMADOS PARA INTERVENIR EN EL DESPACHO ADUANERO

( A R T . 3 5 )

POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA:

- El Administrador de la Aduana y El verificador de las mercancías

POR PARTE DEL PARTICULAR:

1. El Sr. Agente Aduanal (Art. 159 L.A.):

PF autorizada por la AGA (Art. 19 XIX RISAT), mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la L.A. (primer párrafo).

Para obtener la patente los interesados deben cumplir con los lineamientos indicados en la Convocatoria que se publique en el DOF (La convocatoria se realizará cuando menos cada dos años, Art. 212 RLA), salvo que el socio comercial certificado cumpla con la RGCE 7.3.9. VIII, así como con los siguientes requisitos (segundo párrafo):

l. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.

Il. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso y en el caso de haber sido agente aduanal, su patente no hubiere sido cancelada o extinguida.

IV. No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio activo.

V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente (Este requisito se extiende a los subadministradores de cualquiera de las aduanas en las que ejerza la patente. En el caso contrario, deberá cesar operaciones en la aduana en la que tenga parentesco con los citados servidores públicos mientras continúe en su cargo, Art. 160 XI L.A).

VI. Tener título profesional o su equivalente (Se entenderá que el A.A. no satisface el requisito de tener título profesional o su equivalente, cuando alguno de ellos se hubiere presentado para obtener la patente y haya resultado falso o

inexistente, Art. 233 RLA) en los términos de la ley de la materia .

Vll. Tener experiencia en materia aduanera, mayor de 5 años.

VIII. Estar inscrito en el registro federal de contribuyentes, y demostrar estar al corriente en el cumplimiento de sus

obligaciones fiscales (El A.A. acreditará que está al corriente de sus obligaciones fiscales, mediante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales referida en el último párrafo del Art. 32-D del CFF, Art. 215 RLA)

IX. Aprobar el examen de conocimientos (AGA, Art. 19 XX RISAT) que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico (Art. 216 RLA) (Cuota Art. 51 I LFD).

Cubiertos los requisitos, la AGA otorgará la patente (Cuota Art. 51 II LFD) (Publicación Art. 214 RLA) al interesado en un plazo no mayor de 4 meses. La patente es personal e intransferible.

Para operar, el A.A. podrá designar mediante nombramiento a (Art. 160 VI):

A) Empleados o dependientes, para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho

(En ningún caso la AGA acreditará como representante legal a los empleados o dependientes autorizados de los Agentes Aduanales, Art. 238 III RLA)

B) Hasta 5 Mandatarios aduanales (Deberá designar a un mandatario aduanal, debiendo acreditar ante la AGA por lo menos

a un mandatario por aduana, sin perjuicio de que uno de ellos podrá actuar indistintamente en cualquiera de las aduanas

que aquél tenga autorizadas, Art. 218 RLA), para promover y tramitar el despacho (Art. 163 IV). Tratándose de socios comerciales certificados, sus mandatarios podrán actuar en su aduana de adscripción y en cualquiera de las autorizadas (RGCE 7.3.9. V).

(De conformidad con la RGCE 2.3.10, los AA, mandatarios y Dependientes deberán tramitar un gafete de identificación, conforme al procedimiento establecido en los lineamientos que emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT. Por último, todos los gafetes de cartón, continuarán vigentes hasta el 30/IX/2017, Circular G-119/17 y el gafete para transportistas estará vigente hasta el 31/XII/2017, Circular G-298/16.

2. Quien introduzca mercancías al territorio nacional

3. Quien extraiga mercancías del territorio nacional

4. El Dictaminador Aduanero: PF autorizada por la AGA (Art. 19 XIX RISAT) para practicar el reconocimiento, previo

cumplimiento de los requisitos señalados en el Art. 174 de la L.A. Es responsable de las irregularidades que cometa y se le cancela la autorización por cualquiera de las causas previstas en el Art. 175 de la L.A.

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

TRANSMISIÓN DEL PEDIMENTO (ART. 36)

¿ QUE ES UN PEDIMENTO ?

Es la declaración en documento electrónico, generada y transmitida respecto del cumplimiento de los ordenamientos que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional, en la que se contiene la información relativa a las mercancías, el tráfico y régimen aduanero al que se destinan, y los demás datos exigidos para cumplir con las formalidades de su entrada o salida del territorio nacional, así como la exigida conforme a las disposiciones aplicables (Art. 2 XVI L.A.).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley Aduanera, quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional, están obligados a transmitir, a través del SEA, en documento electrónico (Art. 2 XIII L.A.) a las autoridades aduaneras, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, empleando la “e.firma” (Cómo se

obtiene, RGCE 1.1.7.) o el sello digital (Art. 6 RLA) y deben proporcionar una impresión del pedimento (Requisitos para no

proporcionarla, RGCE 3.1.31.) con la información correspondiente, el cual llevará impreso el código de barras (Infracción Art. 184 VII, Multa 185 VI) (En caso contrario, obligación de subsanar la irregularidad el mismo día, previo pago de la multa, para dar por concluido el procedimiento administrativo, RGCE 3.7.18. II).

(Con independencia de que se imprima el código de barras en el pedimento, derivado de la implementación de nuevas tecnologías que faciliten y controlen el despacho aduanero de las mercancías, los interesados podrán optar por imprimir en los documentos que al efecto se señalen, el medio técnico de facilitación y control del despacho de las operaciones; en estos casos, la información contenida en el citado medio técnico, deberá ser igual a la declarada en los documentos relacionados con el despacho aduanero de que se trate, so pena de incurrir en alguna infracción a la normatividad aplicable. El SAT dará a conocer a través del Portal del SAT, las aduanas del país en las que se podrá aplicar esta medida, RGCE 1.1.4.)

En los pedimentos en los que aparezca la “e.firma” o sello digital y el código de aceptación generado por el SEA (Este código no implica que la Autoridad Aduanera se pronuncie sobre la veracidad de lo declarado en el Pedimento ni limita sus

facultades de comprobación, Art. 66 RLA), se considerará que fueron transmitidos y efectuados por la persona a quien corresponda la “e.firma” o sello digital, ya sea del importador, exportador, Agente Aduanal o de su mandatario aduanal.

El empleo de la “e.firma” o sello digital que corresponda a cada importador, exportador, Agente Aduanal y mandatario

aduanal, equivale a la firma autógrafa de éstos.

En la introducción de mercancías por tráfico terrestre, se declara el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte, conforme al Apéndice 10, así como pagar el pedimento por lo menos con 1 hora de anticipación del ingreso de las mercancías (Art. 34 RLA y RGCE 3.1.6.).

DEL FORMATO

El pedimento (Anexo 1, Apartado G1), con su respectivo instructivo de llenado (Anexo 22) que deben ser utilizados en materia de comercio exterior, se relacionan en el Anexo 1.

Está conformado por bloques. Debe imprimirse únicamente la información que deba ser declarada. Presentarse en un ejemplar destinado al importador o exportador, tratándose de las operaciones previstas en las RGCE 2.5.1. y 2.5.2.; 3.1.18., segundo párrafo, fracción II, 3.5.1., fracción II, 3.5.3., 3.5.4., 3.5.5., 3.5.7. y 3.5.9., así como vehículos al amparo de una

franquicia diplomática (Art 62, fracc. I de la L.A) (Formato del Pedimento, Anexo 1 Apartado G1).

En ningún caso la mercancía podrá circular con el ejemplar por una zona del país diferente a la que corresponda conforme al color, excepto del blanco que podrá circular por todo el país (Anexo 22, 4° P.). Debe llevar la “e.firma”, así como la

leyenda de referencia al pago de las contribuciones mediante el servicio de "Pago Electrónico Centralizado Aduanero" (PECA), en el espacio designado en el pie de página (Anexo 22, 5° P.).

Se debe imprimir el código de barras o usar otros medios de control, con las características establecidas en la RGCE 3.1.12. frac. I (Art. 36–A penúltimo párrafo). Cuando el pedimento se presente sin código de barras o se encuentre mal impreso, se

cometen las infracciones del Art. 184 VI o VII, respectivamente. Se debe subsanar la irregularidad el mismo día (RGCE 3.7.18.

II). Código ilegible no se infracciona (T-635/2003, G-068/2011).

¿ DE CUANTOS DIGITOS SE INTEGRA EL NUMERO QUE SE ASIGNA EN EL PEDIMENTO ?

15 dígitos: 2 dígitos (año de validación) + 2 dígitos (aduana de despacho) + 4 dígitos (número de patente) + 1 dígito (último

dígito del año en curso) + 6 dígitos (numeración progresiva por aduana). Dicha numeración deberá iniciar con 000001. En el Pedimento de Transbordo, se integra por 11 dígitos en total.

El resultado de la selección se debe imprimir únicamente en el pedimento, en el formato para la impresión simplificada del pedimento (Anexo 1 Apartado G5) o en la impresión del aviso consolidado (RGCE 3.1.16.).

Color del pedimento (Anexo 22):

De importación

De exportación

Blanco Interior del país, exportación, complementarios y tránsitos

Amarillo Franja fronteriza

Verde Región fronteriza

Únicamente blanco

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

INFORMACIÓN QUE SE TRANSMITE EN DOCUMENTO ELECTRÓNICO O DIGITAL COMO ANEXOS AL PEDIMENTO

(ART. 36-A)

Los Agentes Aduanales y quienes introduzcan o extraigan mercancías para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico (Art. 2 XIII) o documento digital (Art. 2 XIV) como anexos al pedimento (Art.

2 XVI), la siguiente información, la cual deberá contener el acuse generado por el Sistema Electrónico Aduanero (SEA), conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada:

l. En importación:

a) La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías (RGCE 1.9.21.)

(Infracción Art. 184-A) (Multa Art. 184-B), contenidos en la factura o documento equivalente, declarando el acuse correspondiente que se prevé en el Art. 59-A. (A quien expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, sanción de 3 meses a 6 años de prisión, Art. 113 III CFF)

(La obligación de transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras dicha información, debe efectuarse antes de su despacho aduanero, misma que se entenderá por transmitida una vez que se genere el acuse correspondiente que emita el SEA. El acuse se deberá declarar en el pedimento, Art. 59-A de la L.A.). En la transmisión electrónica del Acuse de Valor, se declarará el monto de los descuentos en el campo de observaciones, a fin de que en los campos de valor unitario y total se declare lo realmente pagado (T-146/15)

Requisitos:

La obligación de presentar facturas se debe cumplir cuando las mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera superior a 300 dólares y debe contener los datos previstos en la RGCE 3.1.7.

El Procedimiento para transmitir la información se realiza conforme a la RGCE 1.9.18.; Retransmisión electrónica RGCE 1.9.20.

La información que se transmita electrónicamente prevalece sobre lo asentado en la factura o documento equivalente y se considera declarada por el contribuyente (Art. 6°. Cuarto párrafo L.A.).

Para importar bajo trato arancelario preferencial mercancías originarias de conformidad con los TLC suscritos por México, la factura debe cumplir con lo dispuesto en la RGCE 3.1.8.

Cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor, se entenderá que la información contenida en la transmisión es declarada por el A.A, por el importador o por el exportador. De igual manera, cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor y/o e-document que corresponda a un documento digital, se entenderá que son presentados por el A.A., el importador o el exportador (RGCE 3.1.14.)

No se exigirá la transmisión electrónica de esta información en las importaciones de embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, de energía eléctrica, de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables (Art. 36-A 5° párrafo), así como de menajes de casa (Art. 100 RLA).

Por último, las conductas que configuran el incumplimiento de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado a que se refieren el Art. 81 XLIII del CFF, se dieron a conocer en el Anexo 29 de la RMF, publicado el 6/ I /2017 (Multa Art. 82 XL del CFF).

b) La contenida en el conocimiento de embarque, lista de empaque, guía o demás documentos de transporte (Infracción Art. 184 I, Multa 185 I), declarando el acuse respectivo que se prevé en el Art. 20 VII

(La obligación de transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados debe efectuarse antes de su arribo al territorio nacional o antes de la salida del mismo, misma que se entenderá por transmitida una vez que se genere el acuse respectivo. Podrá transmitirse por conducto de las personas que autoricen los obligados. El acuse que genere el SEA, se debe declarar en el pedimento, Art. 20 VII L.A).

Respecto de la carta de porte se recomienda leer los Criterios de Aplicación de la Corresponsabilidad en la prestación del servicio que ampara dicho documento o Comprobante que Ampara el Transporte de Mercancías, DOF 31/V/2016.

Requisitos:

(Marítima Art. 19 RLA, RGCE 1.9.8., 1.9.9.; Aérea RGCE 1.9.10., 1.9.17. ; Ferroviaria Art. 33 RLA, RGCE 1.9.12., 1.9.13, 1.9.11.; Terrestre Art. 34 RLA, RGCE 2.4.4., 2.4.5., 3.1.6.)

c) La que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias

Requisitos:

Que se expidan de acuerdo con la LCE, que se publiquen en el DOF y que se identifiquen en la fracción arancelaria

y en la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la LIGIE. (Infracción Art. 184 IV, Multa 185 III)

Procedimiento para acreditar su cumplimiento a través de la Ventanilla Digital, RGCE 3.1.29.

Su cumplimiento debe demostrarse mediante documentos que contengan medidas de seguridad o a través de medios electrónicos, o ambos. Los documentos deben acompañar al pedimento que se presente ante la aduana por conducto del A.A. en los términos del Art. 36-A LA (Art. 17-A LCE).

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

Del Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior:

Tratándose de mercancía sujeta al cumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria y dicha regulación o restricción se deje sin efectos en una fecha anterior a aquella en la que la mercancía se presente ante el mecanismo de selección automatizado, no será necesario acreditar su cumplimiento, Regla 2.1.2. ; En el caso de que el titular de un cupo no pueda obtener dentro de la vigencia del certificado la firma electrónica de su descargo por causas imputables a la autoridad, se considera que la operación se realiza dentro de la vigencia del certificado, Regla 2.3.2. ; Los trámites se sujetan al Art. 5°. del Decreto que establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior, DOF 14/enero/2011, Regla 5.2.1.)

d) La que determine la procedencia y el origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, cuotas

compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan (Infracción Art. 184

IV, Multa 185 III), de conformidad con las RGCE 3.1.8. U.P., 3.1.9., 3.1.10.

Requisitos:

Cuando se trate de mercancías contempladas en el Anexo 2.2.1, numerales 1, 2, 5 y 7 I y III, el país de procedencia, origen o destino contenido en el permiso previo, tendrá un carácter indicativo, por lo que será válido aun cuando el país señalado en él sea distinto del que sea procedente, originaria o se destine, por lo que el titular del permiso previo no requerirá modificarlo para su validez, Regla 2.2.5 Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior)

(Tratándose de mercancías originarias de América del Norte, la obligación de digitalizar y transmitir el Certificado de Origen del TLCAN, NO ES OBLIGATORIA, sino hasta que las autoridades aduaneras así lo requieran, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 502 de dicho Tratado, 144 frac. III de la L.A. y 53 del CFF, Circular T-172/16)

El Agente Aduanal que actúe como consignatario o mandatario del importador y exportador, así como el representante legal de estos últimos, quedan relevados de la responsabilidad del país de origen declarado en el Pedimento, tratándose de mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que deba pagarse una cuota compensatoria, siempre que conserven copia del certificado de país de origen y verifiquen los datos del Art. 78 del RLA. El importador debe cumplir con lo dispuesto en el Art. 80 del RLA.

Cuando el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional, será

sancionado con las mismas penas del contrabando (Art. 105 X CFF).

e) La del documento digital en el que conste la garantía efectuada en la cuenta aduanera de garantía (Infracción

184 I, Retención 158 I, Multa 185 I), cuando el valor declarado (Es el valor en aduana Art. 2 de la Resolución) es inferior al precio estimado en la Resolución de precios estimados (DOF 28/II/94, actualizada al 27/XII/2016).

El importador debe proporcionar la garantía anexándola a la manifestación de valor (Art. 81 IV RLA)

(La cuenta aduanera de garantía sirve para garantizar mediante deposito en las instituciones autorizadas por el SAT (RGCE 1.6.24. U.P.) el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse con motivo de las operaciones de comercio exterior a que se refiere el Art. 86-A, así como los créditos fiscales determinados por la autoridad aduanera, Art. 84-A)

Requisitos:

La garantía se puede otorgar mediante depósito en cuenta aduanera (RGCE 1.6.25. 1er. P.) o mediante alguna de las formas que señala el Art. 141 II (prenda o hipoteca) y VI (títulos valor o cartera de créditos del contribuyente) del CFF y es por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado (Art. 86-A frac. I). Clave forma de pago: 15 (Apéndice 13) ; Clave identificador: GA o EX (Apéndice 8).

Únicamente garantizan las mercancías señalados en el Anexo 2 (vehículos), en el Anexo 3 (calzado) y Anexo 4 (textiles y confección) de la Resolución, sin embargo, a partir del 21 de julio de 2010, los importadores de los vehículos señalados en el Art. 11 de la Resolución de Precios Estimados pueden optar por no garantizar.

La constancia de la garantía podrá expedirse por triplicado o de manera electrónica y contener los datos de la RGCE 1.6.27.

Es obligación del A.A. presentarla por cuenta del importador (Art. 162 VIII), en términos de la RGCE 1.6.28., procediendo su cancelación a los 6 meses de haberse efectuado la importación (Art. 86-A I 2º. P.), en términos del tercer párrafo de la propia regla. La solicitud de cancelación de la garantía deberá contener la información prevista en la RGCE 1.6.19.

No requieren garantía las siguientes importaciones:

- definitivas señaladas en la RGCE 1.6.28. sexto y séptimo párrafos.

- vehículos que tengan un peso bruto inferior o igual a 8,864 kg, si su número de serie o año-modelo tiene una antigüedad igual o mayor a 30 años respecto al año-modelo vigente (Art. Décimo Resolución que establece Precios Estimados).

- definitivas de vehículos usados en la franja fronteriza norte, en BC y BCS, en la región parcial de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Sonora (Art. Décimo primero de la Resolución que establece Precios Estimados)

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente (Art. 67 RLA y RGCE 1.6.23), la información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo (Estos datos alteran la información estadística, Anexo 19 numeral 23), deberá consignarse en la información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías (Esta obligación se podrá cumplir con la RGCE 3.1.29.). Las empresas IMMEX., no están obligadas a identificar las mercancías cuando las importen temporalmente (Beneficio en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de

IVA e IEPS RGCE 7.3.1. Rubro A XII), siempre sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en su programa; cuando opten por cambiar a definitiva deben transmitir los # de serie de las mercancías importadas

temporalmente.

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

II. En exportación:

a) La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías (RGCE 1.9.21.), contenidos en la factura o documento equivalente, declarando el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A. (Infracción Art. 184 I, Multa Art. 185 I)

No se exigirá su transmisión electrónica en exportaciones de embajadas, consulados, miembros del personal diplomático y consular extranjero, energía eléctrica, petróleo crudo o gas natural y sus derivados por tubería o cables (Art. 36-A 5° P. L.A.), ni menajes de casa (Art. 100 RLA).

Por último, de conformidad con lo dispuesto en la RGCE 3.1.34. quienes exporten mercancías en definitiva con la

clave de pedimento “A1” y las enajenen en términos del Art. 14 del CFF deben transmitir el archivo electrónico del CFDI y asentar en el campo correspondiente del pedimento, los números de folios fiscales de los CFDI.

En el CFDI emitido conforme a los Arts. 29 y 29-A del CFF, se deben incorporar los datos contenidos en el complemento que al efecto publique el SAT en su Portal, en términos de la Regla 2.7.1.22. de la RMF. (Como se recordará, lo dispuesto en este párrafo, entraría en vigor el 1° de marzo de 2017 (Art. Único Transitorio I de la RGCE/2017, DOF 27/I/2017), sin embargo, en el Portal del SAT se dió a conocer una modificación a este Transitorio, que omite la incorporación de los datos contenidos en el complemento, durante el ejercicio 2017, siempre y cuando declaren en el pedimento correspondiente el número de folio fiscal del CFDI, así como el acuse de valor a que se refiere la RGCE 1.9.18., Circular T-024/17. Esta información se corroboró en el Art. Décimo segundo Resolutivo de la 1ª. RM a las RGCE/2017 publicadas el 28/IV/2017. En este sentido, en la Circular G-072/17 se dio a conocer el documento que contiene el "Mensaje sobre el mecanismo de transición para emitir factura electrónica de comercio exterior (CFDI)".)

En los casos en los que en términos de la RGCE 3.1.34, se transmita el CFDI con los datos referidos en el párrafo

anterior, excepto pedimentos consolidados a que se refiere la RGCE 1.9.19., no será necesario efectuar la transmisión del acuse de valor previsto en la RGCE 1.9.18.

Ahora bien, los exportadores o los AA, al determinar las contribuciones aplicables, deberán verificar que el número o números de folio fiscal del CFDI, corresponda al que aparece en el Portal del SAT (RGCE 3.1.35.).

Por último, las conductas que configuran el incumplimiento de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado a que se refieren el Art. 81 XLIII del CFF, se dieron a conocer en el Anexo 29 de la RMF, publicado el 6/ I /2017 (Multa Art. 82 XL del CFF).

b) La que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación que se hubieran expedido de acuerdo con la LCE, siempre que las mismas se publiquen en el DOF y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la LIGIE. (Infracción Art. 184 IV o XIV, Multa Art. 185 III o XIII)

En el caso de exportación de mercancías importadas conforme al Art. 86, susceptibles de ser identificadas individualmente, debe indicarse la información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificarlas y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información debe consignarse en la transmitida electrónicamente relativa al valor comercial.

Para los efectos de las fracciones I y II, el SAT podrá requerir que al pedimento o al aviso consolidado, tratándose de pedimentos consolidados se acompañe la información que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México, incluso en mensaje o documento electrónico o digital. (Infracción Art. 184 II, Multa 185 I)

Por último:

Transmitir los documentos anteriores, con datos inexactos o falsos (Infracción Art. 184 III, Multa Art. 185 II)

Omitir algún dato (Infracción Art. 184 XVIII, Multa Art. 185 I)

Además, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 105 del CFF, será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:

XIII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.

(Infracción Art. 176 XI, Embargo Art. 151 VI, Pasan a Propiedad del Fisco 183-A II, Agravante Art. 198 II L.A.) (Prisión Art. 104 IV, Calificado Art. 107 IV CFF)

No será responsable el A.A. si la inexactitud o falsedad de los datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por un contribuyente, siempre y cuando el A.A. hubiese cumplido estrictamente con todas las obligaciones que le imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

XIV. Transmita al SEA información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema

(Infracción Art. 184 VI transmitir información distinta a la declarada ó IX b) omitir transmitirla)

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NUEVOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA MANIFESTACIÓN DE VALOR CONFORME AL ART. 81 DEL RLA

1.- Obligaciones de los Importadores

Entregar al Agente Aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación (Clave identificador PV) por escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que permitan determinar el valor en aduana de las mercancías (Art.

59 III Primer párrafo, primera parte). El importador debe conservar copia de dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado (Recomendaciones sobre su

declaración, T-203/13) ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran. (Primer párrafo, segunda parte)

La manifestación de valor que proporcione, debe cumplir con los requisitos señalados en el formato “Manifestación de valor”, el cual se visualiza en el Anexo 1, Apartado E3 (RGCE 1.5.1. Primer párrafo). Cuando la autoridad aduanera la requiera al importador, este la debe proporcionar con los elementos tomados en consideración para fijar el valor en aduana de las mercancías, mediante la presentación de la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación”, el cual se visualiza en el Anexo 1, Apartado E2. (RGCE 1.5.1. Segundo párrafo)

Casos en los que no se requiere presentar la manifestación de valor:

- Importación de mercancías exportadas en definitiva, que no retornen a territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el Art. 103 de la L.A (Un año). En este caso se podrá determinar como valor en aduana el valor comercial

manifestado en el pedimento de exportación (RGCE 1.5.1. Tercer párrafo)

- Retorno al territorio nacional de mercancías exportadas temporalmente al amparo del Art. 116, fracs. I (3 meses), II (6 meses) y III (1 año) de la L.A (RGCE 1.5.1. Cuarto párrafo)

- Exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas. En este caso se podrán retornar al país sin el pago del IGI, siempre que no hayan sido modificadas en el extranjero ni transcurrido más de 1 año desde su salida del territorio nacional, de conformidad con el Art. 103 de la L.A (RGCE 1.5.1. Quinto párrafo)

- Empresas que obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS Rubro A, AA y AAA, en importaciones temporales y en las efectuadas por IMMEX. (RGCE 7.3.1. VI) (Esta facilidad también aplica a la modalidad de OEA rubro Aeronaves, RGCE 7.3.5. y rubro SECIIT RGCE 7.3.6.)

Cabe mencionar que quienes promuevan el despacho aduanero sin la intervención de un A.A, deben cumplir, además de los

requisitos exigidos en el Art. 59-B de la L.A, conservar el original de la manifestación de valor (Art. 68 IV del RLA)

2.- Obligaciones de los Agentes Aduanales

Formar un archivo electrónico de cada uno de los pedimentos (Definición Art. 2 XVI) con la información transmitida y presentada en mensaje o documento electrónico o digital (Art. 162 VII primer párrafo).

No está obligado a transmitir la información que contiene la manifestación de valor, pero si a conservar su original, así como copia del documento presentado por el importador a la AGA que compruebe el encargo conferido para realizar el despacho aduanero y si éste fue otorgado de forma electrónica debe conservar el acuse correspondiente.

Ahora bien, en términos del Art. 220 del RLA, como parte de la manifestación de valor de las mercancías, el A.A debe conservar los documentos a que se refiere el Art. 81 del RLA.

3.- Documentos que se deben anexar a la Manifestación de Valor

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 59 III primer párrafo de la L.A, los elementos que el importador debe proporcionar anexo a la manifestación de valor son los siguientes documentos:

I. Factura comercial, conteniendo los datos previstos en la RGCE 3.1.7. Segundo párrafo;

II. El conocimiento de embarque, lista de empaque, guía aérea o demás documentos de transporte;

III. El que compruebe el origen cuando corresponda, y de la procedencia de las mercancías;

IV. En el que conste la garantía;

V. En el que conste el pago de las mercancías, tales como la transferencia electrónica del pago o carta de crédito;

VI. El relativo a los gastos de transporte, seguros y gastos conexos que correspondan a la operación;

VII. Contratos relacionados con la transacción de la mercancía (Al respecto, se recomienda leer la Circular T-110/14);

VIII. Los que soporten los conceptos incrementables a que se refiere el Art. 65 de la L.A, y

IX. Cualquier otra información y documentación necesaria para determinar el valor en aduana de la mercancía.

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

4.- Entrada en Vigor

Los elementos que el importador debe proporcionar anexos a la manifestación de valor, de conformidad con el Art. 81 del RLA, NO serán exigibles durante la vigencia de las RGCE/2017 (Art. Décimo Tercero Resolutivo de las RGCE/2017, modificado en el Art. Tercero Resolutivo del Portal del SAT)

5.- Autoridad competente para efectuar las Auditorías Electrónicas

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 del RISAT, a la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior (AGACE), le competen, entre otras, las siguientes facultades: XLVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones, verificaciones de

origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, incluyendo las que se causen por la entrada o salida del territorio nacional de mercancías y medios de transporte, derechos, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias, subsidios, subvenciones, accesorios de carácter federal, cuotas compensatorias, RRNA, inclusive NOM´s y para comprobar ….. ;

(Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales, Art. 63 CFF)

(Se recomienda leer NMX-I-291-NYCE-2013 Digitalización Documental con valor agregado DOF 23/VII/2014)

XLIX. Llevar a cabo revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados;

Ahora bien, compete a las Administraciones Centrales B, C, D y E de la AGACE, ejercer las atribuciones señaladas en la fracción XLVIII: (Art. 26 RISAT) ; A las Administraciones Centrales C, D y E de la AGACE, ejercer las atribuciones señaladas en la frac. XLIX: (Art. 26 RISAT) ; A las Administraciones Desconcentradas de la AGACE ejercer las atribuciones señaladas, entre otras, las fracs. XLVIII y XLIX del Art. 25 del RISAT.

En este sentido, el 17 de Noviembre de 2015 se publicó el Acuerdo que determina las Subsedes de las Administraciones Desconcentradas de la AGACE, que son:

Pacifico Norte (SONORA) ; Norte Centro (CHIHUAHUA) ; Noreste (TAMAULIPAS) ; Occidente (SINALOA) ; Centro (GUANAJUATO) y Sur (YUCATÁN).

El Art. 144-C de la L.A, señala como se efectúan las auditorías en materia de comercio exterior:

“….. deberán efectuarlas con los archivos electrónicos de los sujetos obligados, salvo en aquellos casos en que estimen pertinente practicarlas con la documentación que para tal efecto estén obligados a conservar en términos de lo establecido en esta Ley y el CFF”

Respecto de las Facultades de Comprobación de las autoridades fiscales, la frac. IX del Art. 42 del CFF señala: “ Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales (Infracción Art. 85 III, Multa Art. 86 III CFF), estarán facultadas para:

IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones. ”

Por último, para estos efectos, el Art. 53-B del CFF nos menciona cómo deben realizarse las revisiones electrónicas y el Art. 72 del RCFF nos menciona que el procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos previstos en dicha

revisión electrónica, para lo cual el contribuyente deberá manifestar en la solicitud correspondiente, su conformidad con la suspensión del citado plazo.

En efecto, el procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los Arts. 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53-B y 67, antepenúltimo párrafo del CFF, a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de

la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto.

Facultades de las Autoridades Estatales en materia de Comercio Exterior (Art. 3 L.A)

Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras (primer párrafo).

Sin embargo, los funcionarios y empleados públicos federales y locales, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en sus funciones cuando éstas lo soliciten y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas (La entrega se efectúa en

términos del Art. 4 del RLA), si obran en su poder (segundo párrafo).

Por último, las autoridades aduaneras ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y en colaboración con las autoridades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas intercambiando información a través de los centros o sistemas electrónicos que se dispongan, a fin de que ejerzan las atribuciones que les correspondan (tercer párrafo).

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

Ejemplo: (A NIVEL ESTATAL)

ANEXO 8 DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA CELEBRADO CON:

AGS., B.C., B.C.S., CHIH. (DOF 26/IX/2016); COAH., CHIS., COL., GTO., GRO., JAL., EDO. DE MÉX. (DOF 27/IX/2016); MICH., NAY., N.L., S.L.P., SIN. (DOF 28/IX/2016); SON., TAB., TAMPS., TLAX., VER., YUC. (DOF 29/IX/2016); PUE (4/XI/2016)

Los estados colaboraran con la SHCP en verificar la legal importación, almacenaje, tenencia, transporte o manejo de mercancía extranjera, incluso vehículos extranjeros, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, también verifica la determinación de créditos fiscales con relación al correcto cálculo y pago del IGI e IGE, DTA, IVA, IEPS, ISAN, así como las RRNA, NOM´s, Precios Estimados, Cuotas Compensatorias y el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen aduanero al que hayan sido sometidas las mercancías, vehículos extranjeros, incluso aquéllas derivadas de programas de fomento a la exportación otorgados por la SE.

La colaboración comprende:

1. Practicar visitas domiciliarias y auditorías en domicilio fiscal, sucursales, centros de almacenamiento, distribución o comercialización;

2. Decretar embargo precautorio de mercancías y de vehículos, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones. Asimismo, puede declarar que las mercancías y vehículos han causado abandono en favor del Fisco Federal;

3. Notificar el inicio, tramite y resolución del PAMA o el PACO;

4. Dar aviso a la SHCP en caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las 48 hrs. siguientes de ocurrido.

5. Negar el otorgamiento de tarjeta o placas de circulación en caso de no acreditar la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos importados en definitiva.

6. Verificar y determinar, en su caso, la naturaleza, características, origen, el valor en aduana y el valor comercial de mercancías y vehículos, así como su correcta clasificación arancelaria;

7. Designar peritos para formular dictámenes técnicos;

8. Determinar las contribuciones omitidas, su actualización, así como los accesorios y aplica las Cuotas Compensatorias;

9. Imponer multas por infracciones a disposiciones fiscales o aduaneras, reduce o condona dichas multas y aplica la tasa de recargos que corresponda en términos del CFF.

El Estado percibirá el 100% de los créditos fiscales con sus accesorios, así como las mercancías y vehículos embargados.

6.- Caducidad de las Facultades de Comprobación.

Las facultades de las autoridades fiscales (Definición Art. 1 RCFF) para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de 5 años contados a partir del día siguiente a aquél en que (Art. 67 del CFF) (Ver Criterio Normativo 14/CFF/N, Anexo 7 RMF):

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

El plazo a que se refiere este Art. será de 10 años, cuando el contribuyente:

- No presente su solicitud en el RFC ; No lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo de cinco años ; No presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarla ; No presente en la declaración del ISR la información del IVA o del IEPS.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá:

- Cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracs. II , III, IV y IX del Art. 42 CFF;

- Cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio (Criterio Normativo 25/CFF/N, Anexo 7 RMF);

- Cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal (Art. 10 CFF) sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

- En los casos de huelga,

- En el de fallecimiento del contribuyente,

- Respecto de la sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del ISR, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad integradora.

7.- Recomendaciones.

Respecto a este tema, se recomienda leer la Circular T-189/2011, misma que emite recomendaciones respecto del uso de

la Manifestación de Valor.

Finalmente el viernes 5 de agosto del 2016, en el Periódico El Financiero, se dio a conocer la Nota Informativa titulada “Auditorías electrónicas iniciarán en septiembre: SAT ”:

“ El SAT y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) confirmaron que a partir de septiembre iniciarán las primeras auditorías electrónicas. Estos procedimientos constituyen una nueva modalidad a través de la cual las autoridades fiscales podrán realizar procedimientos de fiscalización a través de medios electrónicos e interactuar con el contribuyente a través de estos medios. El SAT y la Prodecon destacaron que desde que el contribuyente reciba en su buzón tributario la determinación provisional de adeudos con la que inicia la revisión electrónica, podrá acudir ante la Prodecon para solicitar Acuerdo Conclusivo, mediante el cual se suspende la auditoría, o bien desvirtuar las observaciones de la autoridad o en su caso, regularizarse, a través de la figura del Acuerdo Conclusivo. http://www.elfinanciero.com.mx/economia/auditorias-electronicas-iniciaran-en-septiembre-sat.html

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TIPOS DE PEDIMENTOS PEDIMENTO CONSOLIDADO

(ART. 37)

Los interesados podrán transmitir en documento electrónico a la autoridad aduanera un sólo pedimento (Concepto Art. 2 XVI) que ampare diversas operaciones de un solo contribuyente, al que se denominará pedimento consolidado (Claves: pedimento

A1, identificador PC), en los siguientes casos: (Color del candado rojo, RGCE 1.7.6. I).

I En operaciones de exportación.

Por las Aduanas de Nuevo Laredo (RGCE 3.7.27), de Cd. Hidalgo (RGCE 4.1.2.). El DTA (cuota fija) se paga por cada operación al presentar el pedimento, debiendo considerar a cada vehículo una operación distinta (Art. 49 V 2° P. LFD)

II En operaciones de importaciones al amparo de programas IMMEX

Se podrá promover el despacho presentando una relación de facturas que indique las facturas que amparan las mercancías correspondientes, siempre que cumplan con la RGCE 3.1.22.

(El documento que compruebe el encargo conferido al A.A podrá expedirse para que ampare las operaciones por 6 meses (RGCE 1.4.10.) (Para los efectos de la fracción XVI de la RGCE 7.3.3 se debe presentar la impresión simplificada del aviso consolidado que ampare la mercancía excedente o no declarada)

(Tratándose de la relación de facturas, la información de los documentos que expresen su valor, deben enviarse en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un solo número del acuse de valor, RGCE 1.9.19. penúltimo párrafo)

(El computo del plazo de permanencia en territorio nacional inicia a partir de la fecha del cierre del pedimento consolidado ante el SEA, Art. 173 segundo párrafo RLA. El cierre del pedimento no paga DTA, RGCE 5.1.2.)

(El DTA se paga por cada operación o vehículo, aplicando las siguientes tasas, Art. 49 LFD:

Activo fijo, en clave AF: 1.76 al millar (frac. II) ; Insumos, en clave IN: cuota fija (frac. III). En ambos casos no se paga a su retorno).

III En los demás casos que establezca el SAT mediante reglas.

Importaciones temporales, retornos, depósito fiscal, recinto fiscalizado estratégico y tránsito interno (Art. 42 RLA)

De conformidad con la RGCE 3.1.21., para efectos del Art. 42 del RLA, el AA deberá presentar el formato denominado “Relación de documentos” (Anexo 1, Apartado D12), las impresiones simplificadas de pedimento o impresiones de los avisos consolidados y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho, tramitados por el mismo Agente Aduanal. (Cómo se debe declarar el CAAT en el código de barras del formato "Relación de Documentos", Circulares G-183/10, G-184/10; G-281/11 con Boletin P122, G-94/12con Boletin P37)

Tratándose de operaciones tramitadas simultáneamente por un Agente y Apoderado aduanal deberán presentar ante el módulo de selección automatizado, conjuntamente con las impresiones simplificadas de pedimento o impresiones de los avisos consolidados y las mercancías, el formato a que se refiere el párrafo anterior.

En el caso de operaciones de tránsito interno, la aduana de despacho o de salida, debe ser la misma para las mercancías transportadas en el mismo vehículo. Tratándose de operaciones de tránsito interno a la exportación, el formato a que se refiere el segundo párrafo deberá presentarse tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito como en la aduana de salida.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada (Art. 153 U. P.), o el incumplimiento de las disposiciones aplicables, y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, el AA que haya tramitado el pedimento o aviso consolidado, será el responsable de las infracciones cometidas (En más de un 10%

del valor total declarado en la documentación aduanera, Embargo Art. 151 IV, Secuestro Art. 183-A III.

Lo dispuesto en esta regla, no aplica a operaciones que se realicen conforme a la fracción II del segundo párrafo de la RGCE 3.1.18.

Tratándose de importaciones definitivas no podrán realizar pedimentos consolidados, conforme a lo establecido en los artículos 37y 37-A de la L.A..

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CÓMO SE REALIZA SU DESPACHO (ART. 37-A de la L.A.)

Cumpliendo con lo siguiente:

(Normas 12a., 19a., Numeral 1, Apartado B, 3a. Unidad y 57a., Apartado A, 4a. Unidad MOA)

I. Transmitir en documento electrónico la información de las mercancías que introduzca o extraiga del territorio nacional acorde con el Art. 59-A, empleando la “e.firma” o sello digital y deberá proporcionar una impresión del aviso

consolidado (Requisitos para no proporcionarla, RGCE 3.1.31.), el cual llevará impreso el código de barras. (Debe estar impreso en la impresión del aviso consolidado, RGCE 3.1.12. II) (Infracción Art. 184 VII, Multa Art. 185 VI)

(Independientemente de que se imprima el código de barras en el aviso consolidado, derivado de la implementación de nuevas tecnologías que faciliten y controlen el despacho aduanero, los interesados podrán optar por imprimir en los documentos que al efecto se señale, el medio técnico de facilitación y control del despacho de las operaciones; en estos casos, la información contenida en el citado medio técnico, deberá ser igual a la declarada en los documentos relacionados con el despacho aduanero de que se trate, so pena de incurrir en alguna infracción a la normatividad aplicable. El SAT dará a conocer a través de la página electrónica www.sat.gob.mx, las aduanas del país en las que se podrá aplicar esta medida, RGCE 1.1.4.)

La impresión simplificada del aviso consolidado (Anexo 1 Apartado G6) debe contener los datos de la RGCE 3.1.30

(De conformidad con lo dispuesto en el Art. 59-A de la L.A., la obligación de transmitir la información relativa a su valor (Infracción Art. 184-A I, Multa Art. 184-B I) y, en su caso, demás datos relacionados con su comercialización (Infracción Art. 184-A II, Multa Art. 184-B I), se efectúa antes de su despacho aduanero, generando el acuse que emita el SEA. El acuse se debe declarar en el pedimento)

Se debe realizar una trasmisión de la información de valor y comercialización por cada pedimento que ampare el documento subdividido que exprese el valor de las mercancías (Circular G-283/14 con Boletín P079). Así mismo, se debe declarar en cada pedimento el mismo número del acuse de valor generado, haciendo así las veces de la subdivisión en factura (Circular G-284/14 con Boletín P080).

(El Procedimiento para transmitirla se realiza conforme a la RGCE 1.9.19. I ; Retransmisión electrónica RGCE 1.9.20.)

(La información de la factura que se transmita, se considera declarada por el A.A., RGCE 3.1.13. segundo párrafo)

La transmisión electrónica en la que aparezca la “e.firma” o sello digital y el acuse generado por el SEA, se

considerará que fueron transmitidos y efectuados por la persona a quien corresponda dicha firma o sello, ya sea del importador o exportador, el A.A. o su mandatario aduanal autorizado.

II. Someter las mercancías, al mecanismo de selección automatizada (Concepto, Art. 2 VIII) y, en lugar de pedimento,

proporcionar una impresión del aviso consolidado (Concepto, Art. 2 XVII) (Requisitos para no proporcionarlo, RGCE

3.1.31.).

(Declarar con inexactitud algún dato en el aviso consolidado, cuando se dé alguno de los supuestos del Art. 165 II de la L.A., Cancelación de patente)

III. Activar por cada vehículo el mecanismo de selección automatizado.

(Norma 21a., Numeral 1, Apartado B, 3a. Unidad MOA)

IV. Transmitir en documento electrónico el pedimento consolidado el día martes de cada semana, en el que se hagan

constar todas las operaciones realizadas durante la semana anterior, misma que comprenderá de lunes a domingo, cumpliendo con lo señalado en el Art. 36 de la L.A., así como en los plazos, supuestos y condiciones que establezca el SAT mediante reglas. (RGCE 1.9.19.; Retransmisión electrónica de datos RGCE 1.9.20.)

(Sin embargo, de conformidad con al RGCE 3.1.30., el pedimento consolidado semanal deberá presentarse en la semana posterior a la que se hayan realizado las operaciones, y comprenderá de lunes a viernes)

V. Anexar a la transmisión electrónica y, en su caso, al aviso consolidado, la información que compruebe el cumplimiento

de las regulaciones y restricciones no arancelarias (Procedimiento para acreditar su cumplimiento en forma electrónica o

digital a través de la Ventanilla Digital, RGCE 3.1.29.) (Infracción Art. 184 IV, Multa 185 III), debiendo declarar en la transmisión electrónica y, en su caso en el aviso consolidado, los acuses correspondientes conforme a los cuales se tendrán por transmitidos y presentados los anexos.

Otra Información:

En la introducción de mercancías por tráfico terrestre, se estará a lo dispuesto en el Art. 34 del RLA y en la RGCE 3.1.6.

No se considerará cometida la infracción del Art. 184 fracc. III, cuando al cierre del pedimento consolidado se hubiera realizado en las remesas la transmisión errónea de los datos que permitan cuantificar la mercancía, siempre que se cumpla con la RGCE 3.7.26.

Se deberá cumplir con los requisitos de la RGCE 3.1.30. 2° P. para que el SAAI genere el código de validación de los pedimentos o impresiones simplificadas de pedimentos o impresiones de los avisos consolidados de mercancías importadas por empresas IMMEX (RGCE 3.1.22. 2° P.).

Cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor a que se refieren las RGCE 1.9.18 y 1.9.19., se entenderá que la información contenida en la transmisión es declarada por el A.A., por el importador o por el exportador, en los campos respectivos del pedimento, considerándose que la información forma parte del pedimento. De igual manera para efectos de la regla 1.9.19., 1.9.20., 3.1.7. y 3.1.29., cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor y/o e-document que corresponda a un documento digital, se entenderá que los mismos son presentados por el A.A., el importador o el exportador, considerándose que forma parte de los anexos al pedimento, RGCE 3.1.14.

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PEDIMENTO DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION. PARTE II

Tratándose de las operaciones y de las mercancías que se enlistan a continuación, su despacho se debe amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada “Pedimento de Importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” (Anexo 1, Apartado G2) o “Pedimento de Exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” (Anexo 1, Apartado G3), asentando el identificador “PD”. El pedimento se debe presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte (RGCE 3.1.18.):

– Operaciones de mercancías transportadas por FFCC (RG 3.1.19., Art. Décimo Cuarto Resolutivo RGCE/2017)

– Maquinas desmontadas o sin montar (Procedimiento, RGCE 3.1.24.), líneas de producción completas, construcciones prefabricadas desensambladas

– Animales vivos

– Granel de una misma especie (Requisitos cuando se detectan diferencias RGCE 3.1.20.)

– Láminas y tubos metálicos y Alambre en rollo

– Operaciones de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de transporte.

– Mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Esto no aplica cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.

Tratándose de mercancías a granel de una misma especie, de láminas y tubos metálicos y de alambre en rollo, además, se debe asentar el identificador PM. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, debe presentarse, debidamente requisitada, la Parte II (clave identificador PD) ante el mecanismo para su modulación. Sin la presentación de ésta no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente el pedimento que ampara la totalidad de las mercancías.

En los casos en que al tramitar la operación, no se declare el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, se debe rectificar el pedimento para asentar dicho identificador y efectuar el pago de la multa a que se refiere el artículo 185 II.

Los datos asentados en la Parte II se consideran declarados por el A.A, importador o exportador, por lo que el

reconocimiento aduanero se efectúa tomando en cuenta dichos datos.

Cada Parte II paga DTA (Art. 49 VII inciso d) LFD, cuota fija). Este pago forma parte de la base gravable del IVA (Art. 27 LIVA).

Las operaciones deben desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho

del primer vehículo, salvo máquinas desmontadas o sin montar todavía, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas, en cuyo caso el plazo máximo será de 3 meses. Cuando no se hubieren desaduanado en el

plazo señalado, cuentan con un plazo adicional de 30 días naturales posteriores al vencimiento de los 60 días o de los tres meses, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que por cada Parte II se pague la multa del Art. 185, frac. I (RGCE 3.1.18. penúltimo párrafo).

En los casos en que la mercancía no se desaduane en el plazo señalado, o cuando las autoridades detecten irregularidades, mercancía prohibida (Art. 229 RLA) o que sea objeto de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, se deja sin efectos este procedimiento a partir del momento en que se detecten dichas irregularidades (RGCE 3.1.18. último párrafo).

En Aduanas de tráfico marítimo:

Se podrá considerar como un mismo vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados “full”, por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado amparadas con una misma Parte II, debiendo presentar la declaración “Relación de documentos” (Anexo 1, Apartado D12), debidamente requisitada.

Tratándose del despacho de animales vivos, de mercancías a granel, de láminas y tubos metálicos y de alambre en rollo, no es necesario utilizar la Parte II, siempre que se realice conforme a lo dispuesto en la frac. II de la RGCE 3.1.18.

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PEDIMENTO ELECTRÓNICO SIMPLIFICADO (RGCE 3.1.15.)

El pedimento se presenta en un ejemplar, sólo con los campos contenidos en el “Formato para la Impresión Simplificada del Pedimento” (Anexo 1, Apartado G5) asentando el código de barras conforme al Apéndice 17 y declarando el número del acuse de valor y los e-documents (Identificador ED) correspondientes.

Este pedimento se utiliza en:

Importaciones o exportaciones de PF que tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la LISR (RÉGIMEN DE

INCORPORACIÓN FISCAL), cuyo valor no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera (RGCE

3.7.2.) ; Importaciones por empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, cuyo valor sea hasta 5,000 dólares (RGCE 1.4.9.) ; Empresas de mensajería y paquetería certificadas (RGCE

3.7.3.) ; Empresas IMMEX que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro SECIIT (RGCE 7.3.6. I y II) ; Duty Free (RGCE 4.5.20.) ; Industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado (RGCE 4.5.31. X) y Recinto Fiscalizado Estratégico (RGCE

4.8.4., 4.8.6. y 4.8.7. II).

El módulo de selección automatizado imprimirá el resultado de la selección únicamente en la impresión simplificada del pedimento (RGCE 3.1.16.) (Formato Anexo G5).

Cuando el pedimento lleve la “e.firma” del A.A, no se deberán imprimir los datos del mandatario; tratándose de la leyenda

de PECA, se deberá imprimir en el Pie de Página de la impresión simplificada del pedimento, únicamente en la primera hoja. (Nota del Pie de Página de todas las hojas del Formato para la Impresión Simplificada del Pedimento, del Anexo 1 Apartado G5)

Este formato no aplica tratándose de las mercancías previstas en la RGCE 3.1.18., segundo párrafo, fracción II (granel de

una misma especie, láminas y tubos metálicos y alambre en rollo), ni de los vehículos usados señalados en las RGCE 3.5.1,

fracción II, 3.5.3, 3.5.4, 3.5.5, 3.5.7 y 3.5.10., así como cuando se trate de regularizar vehículos en términos de las RGCE 2.5.1. y

2.5.2. En estos casos se presenta el pedimento oficial aprobada (Anexo 1 Apartado G1).

PEDIMENTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

En importación (RGCE 6.2.1):

Para ajustar el valor en aduana asentado en los pedimentos de importación definitiva tramitados durante un ejercicio fiscal, se realiza (Clave GC) antes de presentar la declaración anual o con motivo de la declaración complementaria del ejercicio fiscal que corresponda, siempre que no existan saldos a favor de contribuciones de comercio exterior y se cumpla con las fracciones I, II y III.

No obstante lo anterior, si derivado de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecta irregularidades en el valor en aduana declarado en los pedimentos de importación definitiva, podrá aplicar este beneficio siempre que el contribuyente informe por escrito a la autoridad que inició el acto de fiscalización, su voluntad de efectuar el pedimento global complementario, pague la multa prevista en el Art. 185 II de la L.A., por cada pedimento.

El escrito deberá presentarse:

I. En el caso de visita domiciliaria, hasta antes de que se emita el acta final.

II. En revisiones de gabinete, hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.

Una vez presentado el escrito, el contribuyente cuenta con 10 días para presentar el pedimento global complementario y acreditar que cumplió con los requisitos antes señalados.

Esto es aplicable a las empresas con Programa IMMEX en sus pedimentos de importación temporal.

No paga prevalidador (RGCE 1.8.3. penúltimo párrafo).

En exportación (RGCE 6.2.2.):

Para ajustar el valor comercial asentado en los pedimentos de exportación definitiva tramitados durante un ejercicio fiscal, se realiza (Clave GC) antes de presentar la declaración anual de dicho ejercicio o con motivo de la declaración complementaria, siempre que no existan saldos a favor de contribuciones de comercio exterior y se cumpla con las fracciones I, II y III.

El segundo, tercero y cuarto párrafo de la importación son aplicables para la exportación.

No paga prevalidador (RGCE 1.8.3. penúltimo párrafo).

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DOCUMENTO DE OPERACIÓN PARA DESPACHO ADUANERO (DODA) (RGCE 3.1.31.)

1.- Para activar el mecanismo de selección automatizado, se efectuará sin que se requiera presentar:

1) impresión del pedimento ;

2) el formato para la impresión simplificada del pedimento ;

3) la impresión del aviso consolidado ;

4) el pedimento parte II o

5) copia simple.

Para tal efecto, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Transmitir al SEA el documento electrónico que señale los siguientes datos:

a) Número de pedimento, tipo de operación, clave de la aduana, sección aduanera de despacho, patente o autorización del A.A. o representante legal, según corresponda.

b) Los señalados en el Apéndice 17 (Código de Barras), conforme a la operación de que se trate.

c) Número económico de la caja o contenedor y placas.

d) El CAAT de conformidad con la RGCE 2.4.4.

e) Los que se señalen en los lineamientos que emitan la AGA, en el Portal del SAT (página www.sat.gob.mx).

f) Cantidad de la mercancía en unidad de medida de comercialización que se despacha.

La transmisión se realiza mediante la captura de los datos declarados por el representante legal o el A.A. en el Portal del SAT, obteniendo el formato “Documento de operación para despacho aduanero” (DODA, Anexo 1,

Apartado G7) con el código de barras bidimensional QR (Quick Response Code).

Asimismo, se podrá realizar la transmisión del documento electrónico mediante un archivo con el formato y requisitos señalados en los lineamientos mencionados, en este caso el representante legal o A.A., deberán generar el formato “Documento de operación para despacho aduanero” (DODA), en el cual se asentará el código de barras bidimensional QR (Quick Response Code).

II. Tratándose de consolidación de carga (Art. 42 RLA), la información de los pedimentos que integran la operación, deberán enviarse en una sola transmisión, por lo que él SEA generará un solo formato, el cual se presentará ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación.

III. Tratándose de operaciones Parte II, por cada embarque se debe realizar una transmisión, por lo que en todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, furgón o carro tanque, debe presentarse con el DODA ante el mecanismo de selección para su modulación y se sujeta a las disposiciones de la RGCE 3.1.18.

Para efectos de esta Regla, se presentará a la aduana de despacho el formato del DODA con el código de barras bidimensional QR, con las mercancías y se activará el mecanismo de selección, por lo que siempre que se presente el DODA no es necesario presentar el formato de “Relación de documentos”, impresión de pedimento, impresión simplificada del pedimento, impresión del aviso consolidado, pedimento parte II o la copia simple.

En el caso de importaciones, para amparar el traslado de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, será necesario acompañar el embarque con el formato del DODA (Anexo 1, Apartado G7).

Por último, cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades, detecte en los recintos fiscales las irregularidades señaladas en las fracciones II o IV de la RGCE 3.7.18., levantará el acta correspondiente, imponiendo la sanción respectiva. Dicha irregularidad deberá ser subsanada el mismo día.

NOTAS:

- Cuando no sea necesario presentar los documentos mencionados y se active el mecanismo de selección automatizado de manera electrónica, el resultado se generará de igual forma, por lo que en estos casos, dicho resultado se podrá consultar con la lectura del código de barras bidimensional QR (Quick Response Code) y en el Portal del SAT (RGCE 3.1.16. Segundo párrafo).

- El Sr. Agente Aduanal, podrá efectuar la presentación electrónica de la impresión del pedimento conforme a lo dispuesto en esta regla, en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, las cuales el SAT dará a conocer a través del Portal del SAT, una vez que se pueda realizar la misma (Art. Décimo quinto Resolutivo de las RGCE/2017, DOF 27/I/2017). Cabe señalar que la habilitación tecnológica por aduana del despacho aduanero DODA-QR, se dará a conocer de manera paulatina a través de un boletín informativo (Circular G-71/17). En este sentido, el Boletín P034 dado a conocer en la Circular G-116/2017 informa que a partir del 8 de mayo de 2017 se habilita el SEA para que se realice el despacho mediante DODA, en las aduanas de Miguel Alemán, Mazatlán, Subteniente López, Ojinaga y Caoatzacoalcos, así como las operaciones exceptuadas de presentar el DODA.

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2.- Para despachar mercancías sin que se requiera presentar los mencionados documentos (RGCE 2.4.11.)

La activación del mecanismo de selección automatizado para despachar las mercancías, se podrá efectuar sin que se requiera presentar la impresión del “Pedimento”, “Formato de Impresión Simplificada del Pedimento”, impresión del “Aviso consolidado”, Pedimento Parte II, o copia simple a que se refiere la RGCE 3.1.18., siempre que los representantes legales acreditados o los A.A., cumplan con lo siguiente:

I. Generar el número de integración en el SEA (Glosario), transmitiendo la información a que se refieren los lineamientos que se emitan para tal efecto por la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

II. Grabar el número de integración en el medio de control que cumpla con las características tecnológicas que se señalan en el Apartado A, del Apéndice 22 del Anexo 22 y en los lineamientos que se emitan para tal efecto por la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

III. Efectuar el despacho aduanero, presentando el medio de control conjuntamente con las mercancías.

Los documentos que deban presentarse en conjunto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM’s y demás obligaciones que correspondan, se deberán enviar de conformidad con las disposiciones jurídicas emitidas para tales efectos por las autoridades competentes, en forma electrónica o en forma digital al SEA a través de la Ventanilla Digital (Glosario), salvo el documento que exprese el valor de las mercancías conforme a la RGCE 3.1.7.

Para efectos de esta regla, el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, se podrá consultar a través del Portal del SAT.

Lo dispuesto en la presente regla, será aplicable únicamente en las aduanas y secciones aduaneras que cuenten con los componentes de integración tecnológica para el uso del medio de control, mismas que se darán a conocer a través del Portal del SAT.

Esta noticia se dio a conocer en la síntesis informativa del 10 de enero de 2017:

SAT HABILITA ADUANAS PARA APLICACIÓN DEL DODA

Desde el pasado 19 de diciembre el SAT inició la habilitación tecnológica en las aduanas del país para dar paso a la aplicación del Documento de Operación para Despacho Aduanero (DODA), herramienta que busca agilizar las operaciones de comercio exterior.

El SAT publicó en su página de Internet un calendario en el que da a conocer las fechas en las cuales las 49 aduanas serán habilitadas en sus sistemas informáticos para el uso de este nuevo documento.

El DODA apareció en la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el pasado 19 de octubre, específicamente en lo que concierne a las reglas 3.1.16 y 3.1.32.

El DODA sustituye la impresión del pedimento, impresión simplificada del pedimento, aviso consolidado y pedimento parte II o copia simple, según el SAT.

“(…) se da a conocer el calendario para la habilitación de los sistemas informáticos en cada una de las aduanas del país a efecto de que, a partir de dicha habilitación, los agentes o apoderados aduanales y representantes legales acreditados, importadores, exportadores y usuarios de comercio exterior del país, utilicen el esquema de despacho de mercancías sin presentación de las impresiones de pedimentos, aviso o copias simples a través del formato denominado DODA, con el código de barras bidimensional QR”, según publicó el fisco mexicano en un boletín informativo.

Este nuevo documento, que será contenido en los códigos QR, podrá ser descargado en una página de Internet del SAT. Estos códigos serán presentados por el medio de transporte en las aduanas durante el proceso de semáforo fiscal, en el cual bajo los nuevos modelos de riesgo que implementará la Administración General de Aduanas (AGA) se realizarán los reconocimientos aduaneros.

Ricardo Treviño, titular de AGA, ha mencionado en anteriores ocasiones que este modelo de riesgo reducirá el número de revisiones, pero éstas serán más efectivas; además de que la transmisión de la información será más rápida al utilizar estos procesos automáticos al reducirse el “papeleo” aún utilizado.

Para lograr lo anterior, la AGA se encuentra también implementando el Proyecto de Integración Tecnológica Aduanera (PITA), con el cual a través de infraestructura tecnológica (videocámaras y lectores de QR, entre otros) pretende agilizar los procesos de despacho aduanero.

Antecedentes:

Ver lineamientos aplicables a la RGCE 3.1.31., en los cuales el SAT aclara diversas dudas respecto al uso e implementación del "DODA" (Circular G-329/16) ; Habilitación del portal de internet para la generación del DODA (Circular G-330/16) ; Tutoriales para generar, consultar y administrar el DODA, que haya generado el A.A., a través del portal del SAT (Circular G-333/16) ; En caso de contingencia, para las Aduanas que se encuentran en proceso de implementación del DODA QR, no se deberá generar el reporte para exportación, y por el momento se suspende dicha implementación hasta nuevo aviso (Circular G-3/17) ; En los Puntos de revisión (Garitas) Anexo 25, que se encuentren fuera de la aduana de despacho, no se dará lectura del código de barras bidimensional (QR) en las operaciones con DODA o código de barras lineal de los pedimentos, dejando a salvo el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera (Boletín P01 en Circular G-5/17) ; Ver Tutorial del SAT que muestra como consultar el DODA en la aplicación App SAT Móvil (Circular G-6/17). En la Circular G-12/17 se incorpora para su consulta los link de los Tutoriales, conforme a las RGCE 3.1.16. y 3.1.32.

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JUNTA TÉCNICA CONSULTIVA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA (RGCE 3.7.5.)

REQUISITOS PARA SOLICITARLA (FRACCIÓN I):

1. Que sea mercancía por la cual exista duda razonable en la clasificación arancelaria que se declare en el pedimento;

2. Que no sea mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACAJA

(La mercancía de difícil identificación es aquella de comercio exterior que requiere análisis físico y/o químico de carácter científico y técnico, para establecer sus características, naturaleza, uso, funciones y clasificación arancelaria, y se encuentra comprendida principalmente en los capítulos del 02 al 81, excepto el 77, de la TIGIE, Norma 5a. Apartado D, 5a. Unidad MOA)

3. Que no se haya presentado consulta a la autoridad aduanera.

¿CUÁNDO Y CÓMO SE SOLICITA?

Previo al despacho. Se puede solicitar mediante escrito en términos de la RGCE 1.2.2.

La autoridad aduanera debe fijar la fecha de celebración de la junta técnica en un plazo que no excederá de 2 días hábiles a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, y se celebrará dentro de los 5 días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.

REQUISITOS PARA OFRECERLA (FRACCIÓN II):

1. Que la autoridad aduanera, con motivo del reconocimiento aduanero, haya determinado una clasificación arancelaria diferente a la que se declaró en el pedimento;

2. Que no sea mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACAJA

3. Que no se haya presentado consulta sobre clasificación arancelaria

Se puede ofrecer dentro de los 10 días hábiles con los que cuenta para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga y se celebrará dentro de los 3 días hábiles siguientes a su ofrecimiento.

SI como resultado de la junta técnica consultiva se acuerde que la clasificación arancelaria declarada por el A.A., el importador o exportador, es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y

acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.

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CONSULTA ARANCELARIA

(ART. 47)

D E L A C O N S U L T A : ¿CUANDO PROCEDE?

- Previa a la operación de comercio exterior que se pretenda realizar, cuando se considere que las mercancías pueden

clasificarse en más de una fracción arancelaria.

- se deberá anotar en el pedimento la clave de identificador “AR” (Apéndice 8 del Anexo 22).

- Quienes hubieran formulado consulta, podrán realizar el despacho de las mercancías materia de la consulta anexando al pedimento copia de la consulta, en la que conste su recepción por parte de la autoridad aduanera

¿QUIENES LA PUEDEN PRESENTAR?

- Los importadores, exportadores y Agentes Aduanales, en términos del Art. 34 del CFF.

- Las confederaciones, cámaras o asociaciones, en términos del Art. 18 del CFF. ¿CUALES SON SUS BENEFICIOS?

Si con motivo del reconocimiento aduanero se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el pedimento, los funcionarios adscritos a la aduana no emitirán las resoluciones a que se refieren los Arts. 152 y 153, hasta en tanto no se resuelva la consulta por las autoridades aduaneras.

OBLIGACIONES PARA EJERCERLA

1. Pagar las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que considere que se pueden clasificar, así como pagar las cuotas compensatorias.

2. Cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las fracciones arancelarias consultadas.

D E L A S O L I C I T U D :

¿A QUIEN SE DEBE DIRIGIR?

A la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal (ACNCEA) (Art. 36 Apartado B frac. I RISAT) de la Administración General Jurídica (Art. 35 XIII RISAT) (RGCE 1.2.5.)

¿COMO SE PRESENTA?

Previo pago de la cuota prevista en el Art. 52 de la LFD, cumpliendo con lo previsto en la ficha de trámite 2/LA (Anexo

1-A) (RGCE 1.2.5). El administrador enviará quincenalmente a la ACNCEA de la AGJ, todas las consultas recibidas con sus anexos, para que sea ésta la que resuelva (Norma 2ª, Apartado K, 2ª Unidad del MOA).

¿QUE SE DEBE SEÑALAR?

- fracción arancelaria que considere aplicable

- razones que sustenten su apreciación

- fracción o fracciones con las que exista duda

¿QUE SE DEBE ANEXAR?

- muestras

- catálogos

- demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria.

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D E L A R E S O L U C I O N

(ART. 48) Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores y Agentes Aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria, la autoridad aduanera (AGJ Art. 35 XIII RISAT) escuchará previamente la opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria (primer párrafo). Deberá dictarse en un plazo que no excederá de 4 meses contados a partir de la fecha de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la fracción arancelaria señalada como aplicable por el interesado es la correcta. En caso que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido (tercer párrafo).

Sin embargo, la Secretaría podrá demandar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (Art. 11 Transitorio III

del Decreto que reformó la Ley Orgánica del TFF, DOF 31/XII/2000), la nulidad de la clasificación arancelaria favorable a un particular cuando transcurra el plazo sin que se notifique la resolución que corresponda y dicha clasificación ilegalmente lo favorezca (cuarto párrafo). Al respecto, cabe mencionar que a partir del 2 de febrero de 2016 (Acuerdo G/JGA/4/2016, DOF 13

de enero de 2016) iniciaron funciones 3 Salas Especializadas en Comercio Exterior, con sede en (Art. 23 del TFJFA) : Cd. de Xalapa, Veracruz,

Cd. de México (Av. Insurgentes Sur # 881, Piso 10, Col. Nápoles, Del Benito Juárez),

el Estado de Nuevo León (Montes Apalaches # 101,Col. Residencial San Agustín, Municipio de San Pedro Garza García,

Nuevo León).

Si resultan diferencias de contribuciones a cargo, se deben pagar actualizadas con recargos y sin sanción alguna; si resultan diferencias a favor, se podrá rectificar el pedimento para compensarlas o solicitar su devolución (Art. 47 quinto párrafo). (El Art. 138 del RLA establece que los importadores y exportadores que determinen cantidades a su favor por declaraciones complementarias derivadas de pagos de impuestos al comercio exterior podrán compensar las cantidades que determinen a su favor contra su respectivo impuesto al comercio exterior, que estén obligados a pagar, sin que se señale que deban actualizarse dichas cantidades. En tal virtud, las cantidades que los importadores determinen a su favor por concepto de impuestos al comercio exterior y pretendan compensar no se actualizan, Criterio Normativo 15/RLA/N del Anexo 5)

Además, el mismo Art. 138 del RLA, señala que en ningún caso podrán compensarse el IVA y el IEPS en operaciones de comercio exterior (En materia fiscal el IVA sí se compensa, Regla 2.3.11. RMF).

PROCEDIMIENTO PARA QUE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES PUEDAN COMPENSAR SALDOS A FAVOR

Anexar al Pedimento en el que se aplica la compensación, los siguientes documentos:

I. El aviso correspondiente (Anexo 1, Apartado B4);

II. El Pedimento que origina el saldo a su favor;

III. Escrito o Pedimento de rectificación;

IV. En el caso de aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados de los que México sea parte, cuando

en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato, el certificado de origen válido del documento en el que conste la declaración en factura o la declaración de origen, según corresponda conforme al tratado correspondiente;

V. En el caso de permisos o autorizaciones emitidos por la SE, el permiso o la autorización correspondiente, y

VI. La resolución de clasificación arancelaria emitida por la Autoridad Aduanera correspondiente).

En el pedimento de rectificación se deberá asentar la clasificación arancelaria correcta y, en su caso, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que en su caso correspondan para la fracción arancelaria determinada por la ACNCEA (Norma 4ª, Apartado K, 2ª Unidad del MOA).

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OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS QUE INTRODUZCAN MERCANCÍAS AL TERRITORIO NACIONAL O LAS EXTRAIGAN DEL MISMO (IMPORTADORES)

DEL ARTÍCULO 52:

Pagar los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias y otras medidas de regulación al comercio exterior.

También pagan impuestos al comercio exterior y cuotas compensatorias la Federación, D. F., estados, municipios, entidades de la administración pública paraestatal (DOF 15/VIII/2016), instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas.

(Se presume, salvo prueba en contrario, que la introducción al territorio nacional o la extracción del mismo de mercancías, se realizó por el propietario o el tenedor de las mercancías, por el remitente en exportación o el destinatario en importación y por el

mandante, por los actos que haya autorizado, Art. 52 U.P.).

DEL ARTICULO 59:

I. Llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada (infracción Art. 185-A, multa Art. 185-B). Se exceptúa a los señalados en el Art. 79 del RLA.

Las empresas con Programa IMMEX deben llevar un control de inventarios que contenga los catálogos y módulos establecidos en el Apartado I del Anexo 24 (RGCE 4.3.1.). Las personas que destinen mercancías al recinto fiscalizado estratégico podrán utilizar el método PEPS, y optar por los lineamientos del Apartado II del Anexo 24, establecidos por la AGA y la AGCTI en el Portal del SAT, (RGCE 4.8.3.) (infracción Art. 185-A, multa Art. 185-B).

I. Obtener la información y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando lo requieran.

(En el caso de la importación de Mercancías bajo preferencia al amparo de algún TLC, el importador conservará el original del certificado de origen, así como de los demás documentos que en los tratados internacionales se establezcan para la obtención del trato arancelario preferencial, excepto cuando dichos documentos hubieran sido emitidos para varios importadores, en cuyo caso, los importadores deberán conservar una copia de los mismos, Art. 80 RLA).

III. Entregar al A.A. que promueve el despacho, una manifestación de valor de las mercancías (Identificador PV) y

conservar una copia, (Recomendaciones, Circular T-203/13). El documento debe cumplir los requisitos del formato “Manifestación de valor” (Anexo 1 Apartado E3) (RGCE 1.5.1. 1er. P.) Los elementos señalados en el Art. 81 del RLA que el importador debe proporcionar con la manifestación de valor, será a partir del 1° de junio de 2017 (Art. Décimo Tercero Resolutivo de las RGCE/2017, DOF 27 de enero de 2017).

Se exceptúa a:

a) Importaciones de mercancías que habiendo sido exportadas en definitiva, no retornan al territorio nacional dentro del plazo de 1 año (Art. 103 L.A.), por haber sido rechazadas (RGCE 1.5.1. 3°. P.).

b) El retorno de mercancías exportadas temporalmente al amparo del Art. 116 I, II y III (RGCE 1.5.1. 4°. P.)

c) Las empresas IMMEX bajo el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS del

sector eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz (RGCE 7.3.1. Rubro A VI)

d) Retorno de mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas en definitiva (RGCE 1.5.1. U.P.)

e) Empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas (RGCE 4.5.31. XVIII)

Proporcionar a la autoridad aduanera, cuando se le requiera, el formato de la "Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación" (Anexo 1, Apartado E2) (RGCE 1.5.1. 2° P.).

Registrar o revocar electrónicamente ante la AGSC el documento mediante el cual se confiere el encargo a los Agentes Aduanales, en términos de la RGCE 1.2.4.

Cuando se despache con pedimentos consolidados, el documento que compruebe el encargo conferido amparará la totalidad de las operaciones. Tratándose de operaciones efectuadas por empresas IMMEX amparará las operaciones por 6 meses. En los casos de sociedades constituidas de dos o más agentes aduanales (Máximo 4, Art. 222 RLA) para facilitar la prestación de sus servicios, el documento que compruebe el encargo conferido, podrá ser expedido a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que

conforman dicha sociedad (RGCE 1.4.10.). Tratándose de personas no inscritas en el Padrón de Importadores (RGCE 1.3.7.) y realicen importaciones conforme a las RGCE 1.3.1. (Mercancías que no requieren inscripción) y 1.3.5. (Mercancías que se pueden importar sin haber concluido el trámite de inscripción o reincorporación), deberán entregar al A.A. el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGA, siempre y cuando adopten los medios electrónicos de seguridad, Art. 59 III U.P. y RGCE 1.2.4.

IV. Estar inscrito en el Padrón de Importadores (Requisitos para su inscripción, Art. 82 RLA, RGCE 1.3.2.), y en su caso, en el

de Sectores Específicos (Requisitos para su inscripción, Art. 82 RLA, RGCE 1.3.2.) o en el de Exportadores Sectorial (Requisitos para su inscripción, RGCE 1.3.7.) así como acreditar que se encuentran inscritos en el RFC en términos de la RGCE 3.1.1., excepto en los casos previstos en la propia RGCE 3.1.1.

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DEL ARTÍCULO 59-A:

Transmitir mediante documento electrónico a las autoridades aduaneras la información relativa a su valor (Infracción Art. 184-

A I) (Multa Art. 184-B I) y, en su caso, demás datos relacionados con su comercialización (Infracción Art. 184-A II) (Multa Art.

184-B I), antes de su despacho aduanero, en términos de las RGCE 1.9.18., 3.1.14, misma que se tendrá por transmitida una vez que se genere el acuse correspondiente que emita el SEA. El acuse se deberá declarar en el pedimento. (Art. 67 RLA) (Retransmisión electrónica de datos, RGCE 1.9.20.)

DEL ARTÍCULO 59-B:

Quienes promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de A.A., deben cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por la L.A. y su Reglamento (Art. 68 RLA), con las siguientes:

I. Solicitar al SAT, cumpliendo con los términos y condiciones que se establezcan en el RLA, se les asigne un número de autorización con la finalidad de que puedan transmitir pedimentos a través del SEA. (La solicitud se presenta en términos de la RGCE 1.10.1 y el plazo que tiene la ACAJA para resolver se señala en la RGCE 1.10.11.)

II. Transmitir al sistema electrónico aduanero en la forma y periodicidad que el SAT determine en reglas, la información estadística de los pedimentos (Concepto Art. 2 XVI) (Infracción Art. 184 V, Multa Art. 185 IV).

III. Realizar los actos que le correspondan conforme a la L.A. en el despacho de las mercancías, empleando el SEA y su “e.firma” o sello digital. (Actualización del Manual para obtener el sello digital, HI # 60, G-258/13)

IV. Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas que emita la SHCP.

V. Utilizar los candados oficiales (RGCE 1.7.3., 1.7.5., 1.7.6.) o electrónicos en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías, así como evitar que los candados fiscales que adquieran de los fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere realizado. Manifestar en el pedimento o en el aviso consolidado (Concepto Art. 2 XVII), el número de candado oficial o electrónico utilizando.

VI. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento (RGCE 3.1.29.)

se realice mediante documento electrónico o digital (Art. 2 XIII y XIV), anotar en el pedimento el acuse correspondiente.

VII. Declarar la naturaleza y características de las mercancías y los datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervenga, en las formas oficiales y documentos en que se requieran o, en su caso, en el SEA.

VIII. Aceptar las visitas que ordenen las autoridades aduaneras (Art. 155 L.A.), para comprobar que cumple sus obligaciones fiscales y aduaneras, o para investigaciones determinadas.

DEL ARTÍCULO 81:

Determinar las contribuciones (Art. 2 CFF) y, en su caso, las cuotas compensatorias (Art. 28 LCE), para lo cual manifestarán en el pedimento o documento aduanero de que se trate, bajo protesta de decir verdad respecto de las mercancías:

l. Su descripción, estado y origen.

Il. Su valor en aduana, así como el método de valoración (Art. 71 L.A.) utilizado y, en su caso, la existencia de vinculaciones (Art. 68 L.A.)

III. Su clasificación arancelaria.

IV. El monto de las contribuciones causadas con motivo de su importación o exportación y, en su caso, las cuotas compensatorias. (Empresas amparadas Art. 141 P. P., CFF)

DEL ARTÍCULO 19 DE LA LIEPS

XXII. Los importadores de cigarros y otros tabacos labrados (Concepto Art. 3 VIII) (Tasas y cuotas, Art. 2o. frac. I, inciso c),

segundo y tercer párrafos), con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, deben imprimir un código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros (Anexo 26 RMF) (Infracción Art. 86-G, Multa 86-H Primer Párrafo CFF) (Ver Art. 19-A) (Asegurar las cajetillas de cigarros y declarar que pasan a propiedad del Fisco, para su

destrucción, cuando no contengan el código de seguridad, AGACE Art. 25 LXXV RISAT), así como registrar, almacenar y proporcionar al SAT la información que se genere derivada de los mecanismos o sistemas de impresión del referido código.

DE LOS ARTS. 28 IV Y 100 U.P. DE LA LEY GRAL. PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

IV. Están obligados a formular y ejecutar los planes de manejo, los importadores y exportadores de pilas y baterías

eléctricas que sean consideradas como residuos de manejo especial en la NOM-161-SEMARNAT-2011.

U.P Los importadores quedan obligados a hacerse cargo de la gestión de los neumáticos usados y a garantizar su

recolección de acuerdo con lo determinado por la NOM-160-SEMARNAT-2011 y sus planes de manejo (Los importadores contarán con un plazo no mayor a 2 años para formularlos, Art. Tercero Transitorio del Decreto que modificó esta Ley).

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A G E N T E S A D U A N A L E S

INSTRUCCIONES: Relacione las dos columnas, escribiendo en cada paréntesis de la derecha la letra de la respuesta que corresponda.

(a) Requisito para operar (Art. 160)

( ) En los trámites o gestiones aduanales, actuar siempre con su carácter de Agente Aduanal.

(b) Obligación (Art. 162)

( )

( )

Ejercer la patente No transferir ni endosar documentos que estén a su favor o a su nombre

(c) Derecho (Art. 163)

( ) Mantener la oficina principal de sus negocios en el lugar de la aduana de adscripción para atender los asuntos propios de su actividad.

(d) Causal de suspensión de funciones (Art. 164)

(e) Causal de cancelación de Patente

(Art. 165)

( )

( )

Carecer por tercera ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que hayan quedado firmes (Es firme cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación, exista desistimiento a éste o su resolución ya no

admita medio de defensa alguno, Criterio 1/CFF/N, Anexo 7 RMF). Someterse a los exámenes que podrá convocar anualmente de manera general el SAT (Art. 221 RLA). El socio comercial certificado podrá cumplir con esta obligación, acreditando por lo menos 40 horas de capacitación continua, en alguna de las instituciones académicas o especializadas en evaluación, debidamente acreditadas ante la AGA (RGCE 7.3.9. VIII).

(f ) Extinción de patente

(Art. 166)

( ) Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función. Su inobservancia inhabilita al A.A. para operar hasta por un mes (Art. 219 RLA)

(g) Requisito para obtener la patente

(Art. 159)

( )

( )

Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos Intervenir en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarlo. (Se sanciona como contrabando Art. 105 XVI, Prisión Art. 104 IV CFF)

( )

( )

Declarar, bajo protesta de decir verdad, el RFC del destinatario de las mercancías, excepto en los casos previstos en la RGCE 3.1.1.

Residir en el territorio nacional (Art. 217 RLA) (Ver Criterios en Circulares T-135/15 y G-29/16)

( ) Solicitar el cambio de adscripción a aduana distinta, siempre que la autorización que se le hubiera otorgado tenga una antigüedad mayor a 6 meses (RGCE 1.4.4. U.P), y compruebe haber concluido el trámite de los

despachos iniciados. Tratándose de socio comercial certificado, la autoridad aduanera resolverá la solicitud de autorización presentada para el cambio de aduana de adscripción, en un plazo no mayor de 10 días (RGCE 7.3.9. VII)

( ) Cumplir el encargo que se le hubiere conferido.

( ) Dar a conocer a la aduana en que actúe, los nombres de los dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites del despacho (Listado RGCE 1.4.8.) y

de los mandatarios que lo representen al promover el despacho.

( ) Ser ilimitadamente responsable por los actos de sus mandatarios.

( ) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso.

( )

( )

Designar hasta 5 mandatarios (Cómo se designan, Art. 218 primer párrafo RLA).

Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales (Cómo se

acredita su cumplimiento, Art. 215 RLA) (Ver Criterio en Circular G-29/16).

( ) Dejar de satisfacer alguno de los requisitos señalados en el Art. 159, por más de 90 días hábiles sin causa justificada, contados a partir de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos u omisiones que la configuren.

( ) Usar el gafete de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe (Infracción Art. 190 IV, Multa 191 III).

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

(a) Requisito para operar (Art. 160)

(b) Obligación (Art. 162)

(c) Derecho (Art. 163)

(d) Causal de suspensión de funciones (Art. 164)

( )

( )

( )

Formar un archivo electrónico de cada uno de los pedimentos con la información transmitida y presentada en mensaje o documento electrónico o digital como parte de sus anexos. Los archivos electrónicos generados deben ser proporcionados a los clientes sin cargo adicional, quienes tendrán la obligación de conservarlos en términos del 3er. P. del Art. 6º. de la L.A.

Conservar el original de la manifestación de valor (Documentos que se anexan a

partir del 1° de junio de 2017 (Arts. 81 y 220 RLA), así como copia del documento presentado por el importador a la AGA que compruebe el encargo conferido para despachar las mercancías y si éste fue otorgado de forma electrónica deberá conservar el acuse correspondiente

Utilizar los candados electrónicos en los vehículos y contenedores, en términos de la RGCE 1.7.5. y 1.7.6., excepto en los casos de la RGCE 1.7.3. Su

inobservancia inhabilita al A.A. para operar hasta por un mes (Art. 219 RLA)

(e) Causal de cancelación de patente (Art. 165)

( )

No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular

( ) Aceptar las visitas que ordene la autoridad aduanera.

(f ) Extinción de patente (Art. 166)

( ) Suspender voluntariamente sus actividades, previa autorización.

(g) Requisito para obtener la Patente (Art. 159)

( ) En mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante documento electrónico o digital, anotar en el pedimento el acuse correspondiente. (Infracción Art. 176 II, Multa Art. 178 IV,

Cancelación Art. 165 II b L.A.).

(h) Causal de cancelación (Art. 59 II Ley Federal para Prevenir operaciones con Recursos ilícitos –LFPORI-)

( )

( )

Transmitir al sistema electrónico aduanero la información estadística de los pedimentos (Cómo lo transmiten RGCE 3.1.12. III).

Presentar la garantía por cuenta del importador por la posible diferencia de contribuciones de vehículos sujetos a precios estimados.

( ) Aprobar el examen de conocimientos y un examen psicotécnico (Art. 216 RLA). (De la convocatoria, Art. 212 RLA)

( ) Cobrar los honorarios que pacte con su cliente por los servicios prestados. El pago deberá efectuarse en términos de la RGCE 1.4.12.

( ) Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal (Art. 231 RLA) o la clave del RFC de alguna persona que no le hubiere solicitado la operación (Art.

230 RLA), excepto socios comerciales certificados, en los supuestos señalados en la RGCE 7.3.9. II.

( ) Dejar de ejercer la patente por más de 1 año, salvo en el caso de suspensión de actividades autorizada por la autoridad aduanera.

( ) Transferir o endosar documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante. (Infracción Art. 186 XI, Multa Art. 187 I) (Se equipara al contrabando Art. 105 XVI, Prisión Art. 104 IV CFF)

( )

Asumir el cargo de servidor público, salvo que haya obtenido con anterioridad la autorización de suspensión de actividades.

( )

( )

Permitir el uso, por cualquier tercero, de cualesquiera de los derechos consignados en la patente o de la patente misma, y que con dicho uso obtenga un lucro o explotación de la patente (Excepción, Art. 232 RLA).

Acreditar, en su caso, ante cada aduana en la que ejerza la patente al menos a un mandatario autorizado por la autoridad aduanera (Cómo se acreditan, Art.

218 segundo párrafo RLA).

( )

No presentar por segunda ocasión el aviso a que se refiere el Art. 53 III., cuando se importen mercancías de la frac. XIV del Art. 17 de la LFPORI (Procedimiento para realizar las Visitas, Circular T-04/17).

( ) Transmitir bajo cualquier título, el uso o goce de la patente o de los derechos consignados en la misma.

( )

Efectuar los trámites del despacho aduanero, a un importador o exportador, que no se encuentre inscrito en el Padrón de Importadores, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando se requiera de dicha inscripción.

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

(a) Requisito para operar (Art. 160)

( ) Dar aviso a las autoridades aduaneras en las que ejerza la patente del cambio de domicilio de su oficina (Cuando no se da aviso, Art. 213 RLA) (Ver Criterio en

Circular G-29/16).

(b) Obligación (Art. 162)

( ) Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico.

( ) Solicitar autorización para poder suspender sus actividades.

(c) Derecho

(Art. 163)

( ) Constituir sociedades (Máximo 4, Art. 222 RLA) integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la RGCE 1.4.7.

(d) Causal de suspensión

de funciones (Art. 164)

( ) Declarar en el pedimento o en el aviso consolidado, tratándose de operaciones consolidadas, un valor en aduana distinto al proporcionado por el importador o exportador.

(e) Causal de cancelación de

Patente (Art. 165)

( ) Encontrarse sujeto a un procedimiento penal por haber participado en la comisión de delitos fiscales. (Infracción Art. 186 XI, Multa Art. 187 I)

(f ) Extinción de patente ( ) Dejar de cumplir con el encargo conferido. (Art. 166)

(g) Requisito para obtener la

( ) Manifestar en el aviso consolidado el número de candado oficial utilizado en el vehículo que contenga la mercancía cuyo despacho promueva.

patente

(Art. 159)

(h) Causal de cancelación (Art. 59 II Ley Federal para Prevenir operaciones con Recursos ilícitos -LFPORI-)

( )

Efectuar los trámites del despacho sin el permiso de las autoridades competentes (Arts. 227, 228 RLA), excepto socios comerciales certificados cuyo valor de mercancías no exceda de $ 3,000 dlls (RGCE 7.3.9. I) o sin contar con la asignación del cupo, cuando se requiera.

( ) Estar inscrito en el RFC, y demostrar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

( ) Fallecimiento del Agente Aduanal.

( ) Tener experiencia en materia aduanera, mayor de cinco años.

( ) Cumplir con el requisito establecido en la fracción V del Art. 159 de la L.A. Dicho requisito se extiende a los subadministradores de cualquiera de las aduanas en las que ejerza la patente y se debe presentar un escrito ante la ACNA en el que manifiesten que cumplen con dicho requisito, a más tardar el 18 de noviembre de 2015 (Circulares T-219/15, T-239/15). En caso contrario, queda inhabilitado hasta que cumpla dicha obligación (Art. 160 XI y U. P.).

( )

Emplear la “e.firma” que le asigne el SAT, en términos de la RGCE 3.1.12. IV.

( ) Presentar aviso (RGCE 1.4.7.) de la constitución de sociedades para facilitar la

prestación de sus servicios.

(Un máximo de 4 sociedades, cumpliendo los requisitos del Art. 222 RLA)

( ) Participar en cualquier acto u operación prohibida por el Art. 32 de la LFPORI. ( ) Tener Título Profesional o su equivalente (Art. 233 RLA) ( )

( )

Declarar con inexactitud en el pedimento, siempre que resulte lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las causales de cancelación del Art. 165 II. No se suspenderá al A.A. por el primer error que cometa durante cada año de calendario, siempre que el error no exceda de $228,290.00. Socios

comerciales certificados, no se ubican en este supuesto de suspensión de la patente, cuando la irregularidad detectada haya sido subsanada por el importador, RGCE 7.3.9. XI.

Demostrar estar al corriente de sus obligaciones fiscales

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

CONTRIBUCIONES AL COMERCIO EXTERIOR

SE CLASIFICAN EN

IMPUESTOS.- Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se

encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma ley (Art. 2 frac. I CFF)

General de Importación Cómo se determina: Art. 80 L.A. 1.- Al Comercio Exterior Mercancías que no lo pagan: Art. 61 L.A.

(Art. 51 L. A.)

General de Exportación Cómo se determina: Art. 80 L.A. Mercancías que no lo pagan: Art. 61 L.A.

En Importación Cómo se determina: Art. 27 LIVA, Mercancías que no lo pagan: Art. 25 LIVA, RGCE 5.2.5,

2.- Al Valor Agregado Anexo 27.

En Exportación Cómo se calcula: Art. 29 LIVA.

3.- Especial sobre En Importación Arts. 1 2°. P., 2 I, 2-C, 12, 14 y 15 LIEPS. Producción y Servicios Mercancías que no lo pagan: Art. 13 LIEPS.

En Exportación No se paga cuando los exportadores estén inscritos en el Padrón Sectorial: Art. 8 II LIEPS.

4.- Federal sobre En Importación Arts. 1 frac. II, 2, 3 y 10 LFISAN. Automóviles Nuevos Automóviles que no lo pagan: Arts. 8 III LFISAN, 16 Apartado B I

LIF/2017 (de propulsión a través de baterías eléctricas recargables y

eléctricos que cuenten con motor de combustión interna).

En Exportación No se paga cuando se exporten en definitiva: Art. 8 I LFISAN.

DERECHOS.- Son las contribuciones establecidas en Ley que se pagan (Art. 2 IV CFF):

a).- por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, o

b).- por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público

Se paga conforme a las tasas previstas en el Art. 49 de la LFD Excepto:

- Retornos de empresas con Programa IMMEX (Art. 49 tercer párrafo)

- Importaciones definitivas o temporales, cambio de régimen, exportaciones o retornos, rectificaciones y Partes II, que se realicen al amparo del (RGCE 5.1.4.):

De Trámite Aduanero . TLC con EUA y Canadá (A partir del 30 de junio de 1999) El pago debe efectuarse . TLC con Chile (A partir del 1 de agosto de 1999) en la aduana, conforme al . TLC con Colombia (A partir del 1 de julio de 2000) procedimiento previsto en las . ACE 66 con Bolivia (A partir del 7 de junio de 2010) Reglas 2.8.7.1 y 2.8.7.2. . TLC con Centroamérica (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y

(Regla 7.10. RMF) Nicaragua), a partir del 1 de septiembre de 2012 (Art. 3.13 TLC) - Formatos oficiales enlistados en la RGCE 5.1.1. - Importación de Gas Natural (Art. 16 Rubro B frac. II LIF/2017) - Transferencia de mercancías de empresas IMMEX que cuenten con el Registro en el

Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, rubro Controladora a IMMEX controladoras (RGCE 7.3.4. I inciso b)

El TLC con Venezuela quedó sin efectos a partir del 19/noviembre/2006 (Decreto DOF 17/XI/2006)

El TLC con Bolivia quedó sin efectos a partir del 7/junio/2010 (Decreto DOF 4/VI/2010)

Comunidad Europea, Asociación Europea e Israel, SÍ pagan DTA (cuota fija, cuando cumplan con la RGCE 5.1.5.)

(El Derecho de Trámite Internacional (DTI) y el Derecho de Trámite Adicional por regulación de tráfico vehicular (DTAA) quedaron eliminados a partir del 1 de enero de 2005, al derogarse los Arts. 38 y 50 de la LFD)

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

¿C U A N D O D E B E N D E P A G A R S E?

Antes de activar el mecanismo de selección automatizado (Art. 83 1er. P.), sin embargo, tratándose de :

1.- Mercancías depositadas en recinto fiscal o fiscalizado, se debe pagar en los siguientes plazos (Art. 83 2° párrafo):

En aduanas de tráfico aéreo o terrestre Dentro del mes siguiente a su depósito.

En aduanas de tráfico marítimo Dentro de los dos meses siguientes a su depósito.

(En caso contrario causan recargos (Art. 21 CFF) a partir del día siguiente a aquel en el que venza el plazo. El IGI se paga actualizado (Art. 17-A del CFF), a partir de la fecha a que se refiere el Art. 56)

2.- Importaciones o exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el Art. 56, en términos del Art. 83 3er. párrafo. Las importaciones que arriben por vía marítima o aérea, en embarques parciales, deben cumplir con la RGCE 1.6.4. 2° párrafo.

(En estos casos, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago)

3.- Extracción de mercancías del AGD, se deben pagar al momento de su extracción (Art. 120 2° párrafo).

(El A.A., importador o exportador, que formule el pedimento para introducir mercancías a depósito fiscal (Clave A4) debe anotar en el campo de observaciones, la opción elegida para actualizar las contribuciones, y declarar en cada pedimento de extracción (Clave G1) que formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 (Mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, TV) (Artículos promocionales, DP) del Anexo 22., RGCE 4.5.5.)

4.- Los casos de infracción, las cuotas, las bases gravables, los tipos de cambio de moneda, las cuotas compensatorias, las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, los precios estimados y las prohibiciones aplicables, las fechas de pago serán las que rijan en el siguiente orden (Art. 56 IV):

a) La de comisión de la infracción ; b) La del embargo precautorio de las mercancías ; c) La que sea descubierta.

¿D O N D E S E P A G A N ?

En las oficinas autorizadas señaladas en la RGCE 1.6.21. (Art. 83 primer párrafo).

¿C O M O S E P A G A N ?

En moneda nacional (Art. 20 CFF), en cualquiera de los siguientes medios autorizados (RGCE 1.6.2.):

Cheque personal de la misma institución de crédito de la cuenta del importador, del exportador, del A.A., o, de la sociedad de los Agentes Aduanales (El A.A. deberá registrar sus cuentas bancarias, en términos de la RGCE 1.6.3).

“Pago Electrónico Centralizado Aduanero” (PECA), en términos de la RGCE 1.6.2. quinto párrafo.

(El A.A., el importador o exportador, son responsables de imprimir correctamente la certificación bancaria en el pedimento y de verificar que los datos proporcionados por la Institución Bancaria contenidos en la certificación, correspondan con los del Apéndice 20, RGCE 1.6.2. séptimo párrafo)

“Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior” (Art. Cuarto III Decreto DOF 14/I/2011).

TRATÁNDOSE DE:

- Cigarros (2402.20.0.1) o de mercancías del Anexo A de la Resolución que expide los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables y se encuentren dentro del Art. 17 XIV de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (DOF 17/X/2012), el pago debe efectuarse únicamente de la cuenta del importador o exportador (RGCE 1.6.2. segundo párrafo). En caso de no cumplir con esta obligación, se debe presentar un escrito libre (RGCE 1.2.2.) ante la AGACE, en el cual se manifieste el error, y se acredite que la cuenta del importador o exportador que opera mercancía vulnerable ya se encuentra registrada, adjuntando copia de acuse respectivo (RGCE 1.6.2. tercer párrafo).

(Esta obligación no aplica a importaciones de IMMEX, operaciones de los Arts. 61 y 62., de las empresas certificadas, de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos y aquellas en las que no es necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores)

- Vehículos que se tramiten con pedimentos “VF” (Usados importados definitivamente a la Franja o Región Fronteriza

Norte) o “VU” (Usados importados definitivamente) el pago podrá realizarse en efectivo (RGCE 1.6.2. octavo párrafo).

- Importaciones efectuadas por pasajeros internacionales (hasta 3,000 dlls.), el pago podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito (RGCE 1.6.2. último párrafo).

Cuando resulten diferencias de contribuciones, podrán pagarse utilizando el “Formulario Múltiple de Pago para Comercio Exterior” (Anexo 1 Apartado D9) (RGCE 1.6.5. 1er. párrafo). Cuando se corrija espontáneamente la situación fiscal, no paga DTA, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que se mencionan en el segundo párrafo de la RGCE 1.6.5.

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE

DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN:

Base Gravable

1. Cuando la base gravable deriva de una compra-venta para su exportación al territorio nacional (CON FACTURA)

Se determina conforme al valor de transacción obtenido en términos del Art. 64, sumando los cargos incrementables señalados en el Art. 65 sin incluir los conceptos del Art. 66.

Valor de Precio Incrementables Valor en Base transacción Pagado Aduana Gravable

(Por otra parte, de conformidad con el Criterio Normativo 1/LAN, del Anexo 5, para obtener el valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones contenidas en algún soporte informático, el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, sólo considerará el valor del soporte informático.

No obstante lo anterior, se podrá considerar como valor en aduana el que señale el importador, siempre que corresponda al asentado en la factura del software, información electrónica o instrucciones, aunque la misma no haga referencia al soporte informático en el cual se contienen)

2. Cuando la base gravable no deriva de una compra-venta para su exportación al territorio nacional (SIN FACTURA)

En este caso no se puede utilizar el valor de transacción por lo que se tiene que determinar un valor conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión (Art. 71), para lo cual los importadores

podrán formular consulta ante la AGJ (Art. 35 XII RISAT) o A Desconcentrada J (Art. 37 I RISAT) (Art. 78-B):

- Mercancías Idénticas, en términos del Art. 72

- Mercancías Similares, en términos del Art. 73

- Precio Unitario de Venta, en términos del Art. 74, restando los conceptos del Art. 75

- Reconstruido, en términos del Art. 77

- Último recurso aplicando los métodos señalados en orden sucesivo y por exclusión con mayor flexibilidad.

Cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada, la autoridad aduanera puede rechazar el valor declarado y determinar el valor comercial de la mercancía (AGA Art. 19 LXIII, Administración Central de

Investigación Aduanera Art. 20 Apartado C, AGAFF Art. 22 XXVII, AGACE Art. 25 XLIV RISAT) con base en la cotización y avalúo que practique (Art. 78). En el Art. 78-A se señalan los casos en los que se puede rechazar el valor declarado y determinar un nuevo valor de las mercancías.

En el Art. 110 del RLA se mencionan otros supuestos en los que la Autoridad Aduanera, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, puede rechazar el valor de las mercancías declarado por el importador.

Las claves de los métodos de valoración se señalan en el Apéndice 11

En una venta entre personas vinculadas se aceptará el valor de transacción cuando el importador demuestre: (Art. 70)

1. Que el valor de transacción se aproxima mucho a alguno de los valores señalados en el Art. 70, vigentes en el mismo momento o en un momento aproximado y

(La expresión momento aproximado comprende un periodo no mayor de 90 días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración, Art. 76)

2. Que la vinculación con el vendedor no influyó en su precio.

(Se considera que la vinculación no ha influido en el precio, cuando se demuestre que el precio se ajustó conforme a las prácticas normales de fijación de precios y que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos, Art. 69 2° Párrafo)

Cálculo del IGI

Se calcula aplicando a la base gravable la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías (Art. 80).

Base Cuota Impuesto Gravable Aplicable a pagar

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:

Base Gravable.- Se determina considerando el valor en aduana, adicionado con los montos del IGI y de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar (Art. 27 LIVA).

Valor en IGI Demás Aprovechamientos Base Gravable Aduana contribuciones (Cuota Compensatoria)

(Art. 63 LCE)

Cálculo del IVA.- Se calcula aplicando a la base gravable la tasa del 16% (Art. 1 segundo párrafo LIVA)

Base Tasa Impuesto Gravable aplicable a pagar

No retienen el IVA que se les traslade, las PF o PM obligadas a pagarlo por la importación de bienes (Art. 1-A 2° P LIVA)

DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS:

Base Gravable.- Se determina considerando el valor que se utilice para los fines del IGI, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, excepto el IVA (Art. 14 LIEPS).

Valor en Demás Aprovechamientos Base Gravable

Aduana contribuciones (Cuota Compensatoria) (Art. 63 LCE)

Cálculo del IEPS

Se calcula aplicando a la base gravable la siguiente tasa (Art. 2 frac. I LIEPS).

I. En la importación de los siguientes bienes (Art. 2 LIEPS):

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: 2014

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14º G.L............................. 26.5% 2. Con una graduación alcohólica de más de 14º y hasta 20º G.L........ 30%

3. Con una graduación alcohólica de más de 20º G.L........................... 53% (Los importadores de cerveza (Concepto Art. 3 II), aplicarán una cuota de $3.00 por litro importado de cerveza (Cálculo del impuesto Art. 14), disminuyendo $1.26 por litro cuando la importen en envases reutilizados (Concepto Art. 3 XI) (Ver obligaciones de quienes apliquen la disminución Art. 19 XX y XXI). El monto de $1.26 por litro en ningún caso podrá disminuirse del IEPS que resulte de aplicar a la importación, la tasa porcentual. Cuando se importe cerveza en envases reutilizados, la capacidad total de los envases debe considerarse en litros. Si los litros correspondientes a exportaciones de los envases reutilizados en el mes son mayores que el total de los litros de cerveza importados en el mismo mes, la diferencia se considerará en términos del Art. 2-C).

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables..................... 50%

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros.............................................................................................. 160 % + cuota

2. Puros y otros tabacos labrados.......................................................... 160 % + cuota

3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano........... 30.4%

(Adicionalmente a las tasas establecidas, se pagará una cuota de $0.35 por cigarro importado. Se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco. Tratándose de los tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75 gramos, Regla 5.1.1. RMF).

D) Combustibles automotrices (Definición Art. 24 fracc. I LIF/2017) :

1. Combustibles fósiles (Concepto Art. 3 IX a) Cuota /2017 Unidad de medida

a. Gasolina (Definición Art. 24 fracc. II LIF/2017) menor a 92 octano 4.30 pesos por litro. b. Gasolina (Definición Art. 24 fracc. II LIF/2017) mayor o igual a 92 octanos 3.64 pesos por litro. c. Diésel (Definición Art. 24 fracc. III LIF/2017) 4.73 pesos por litro.

2. Combustibles no fósiles (Definición Art. 24 fracc. IV LIF/2017) 3.64 pesos por litro.

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.

(Ver estímulo fiscal a los importadores de los incisos a y b del numeral 1 y del numeral 2, Art. Primero Decreto DOF 24/XII/2015). Los montos del estímulo fiscal aplicables a gasolinas se indican en el Art. Segundo Acuerdo DOF 24/XII/2015.

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

Las cantidades señaladas se actualizarán anualmente y entran en vigor el 1 de enero de cada año, con el factor de

actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de

diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtiene conforme al Art.

17-A del CFF. La SHCP publicará el factor de actualización en el DOF durante el mes de diciembre de cada año.

E) DEROGADA.

F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes … 25%

Estas bebidas, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido, pagan 1.00 por litro.

G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener

bebidas saborizadas ……………………………………………………… 1.00 por litro

H) Combustibles Fósiles ………………………la cuota por unidad de medida señalada para 2017 (Acuerdo DOF 27/XII/2016)

Mercancías que no se consideran comprendidas dentro de la definición "otros combustibles fósiles", toda vez que no se destinan a un proceso de combustión y que por lo tanto no se sujetarán al pago del IEPS: Parafinas (2712.20.01), materias primas para negro de humo (2803.00.02, 2803.00.99), residuo largo, asfaltos (2714.90.01, 2714.90.99), aceite cíclico ligero (2710.99.99), aceites (lubricantes) básicos (2710.19.02, 27.10.19.99), lubricantes (2710.19.99), propileno (2711.14.01, 2901.22.01), propileno grado refinería (2711.14.01) y propileno grado químico (2901.22.01) (Art. 2 –E LIEPS)

I) Plaguicidas. La tasa se aplica conforme a la siguiente categoría de peligro de toxicidad aguda:

1. Categorías 1 y 2 ................................................................... 9% 2. Categoría 3 ......................................................................... 7% 3. Categoría 4 .......................................................................... 6%

La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la tabla 1 mencionada en este mismo inciso I). La aplicación de la tabla se sujeta a la NOM-232-SSA1-2009, publicada el 13 de abril de 2010.

J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100

gramos.......................................................................................... 8%

Botanas (Concepto Art. 3 XXVI) ; Productos de confitería (Art. 3 XVII) ; Chocolate (Art. 3 XXVIII) y demás productos derivados del cacao (Art. 3 XXIX) ; Flanes (Art. 3 XXX) y pudines (Art. 3 XXXI) ; Dulces de frutas y hortalizas (Art. 3

XXXII) ; Cremas de cacahuate y avellanas (Art. 3 XXXIII) ; Dulces de leche (Art. 3 XXXIV) ; Alimentos preparados a base de cereales (Art. 3 XXXV) ; Helados (Art. 3 XXXVI), nieves y paletas de hielo.

Cuando estos alimentos cumplan con las especificaciones generales de etiquetado, los importadores podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Cuando no tengan la etiqueta, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.

La Regla 5.1.5. RMF da a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan comprendidos en este inciso.

- Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) (combustibles automotrices fósiles y no fósiles), los contribuyentes calcularán el IEPS sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda (Art. 14 segundo párrafo, última parte).

REGLAS APLICABLES PARA EL IVA Y EL IEPS

Tratándose de los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, para calcular el IVA y el IEPS se considerará el valor en aduana, adicionado del monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tuvieran que pagar en una importación definitiva, Arts. 27 segundo párrafo LIVA y 14 segundo párrafo LIEPS. Ahora bien, las personas que introduzcan bienes destinados a los regímenes mencionados, podrán aplicar un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del IVA y del IEPS que deban pagarse por la importación, el cual será acreditable contra el IVA y contra el IEPS pagados,

siempre que obtengan una certificación del SAT. Para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo las modalidades de IVA e IEPS, RGCE 7.1.1.; Requisitos para la modalidad de IVA e IEPS, rubro A, RGCE 7.1.2.; Requisitos para la modalidad de IVA e IEPS, rubro AA y AAA, RGCE 7.1.3.; Obligaciones RGCE 7.2.1.; Causales de requerimiento RGCE 7.2.2.; Renovación del Registro RGCE 7.2.3.; Causales de cancelación, RGCE 7.2.4. Apartados A y B; Beneficios, RGCE 7.3.1. El IVA y el

IEPS cubiertos con el crédito fiscal, no son acreditables ni se consideran como ingresos acumulables para los efectos del ISR. Quien no ejerza la opción de certificarse, podrá no pagar el IVA ni el IEPS por la introducción de los bienes a los regímenes aduaneros mencionados, siempre que garantice el interés fiscal mediante fianza, de conformidad con las siguientes RGCE, Arts. 28-A LIVA y 15-A LIEPS:

Cuando se ejerce la opción por no certificarse: Opción de no pagarlo, cuando se garantiza, 7.4.1. y Regla 2.15.5. U.P. RMF; Requisitos para aceptar la garantía 7.4.2.; Obligaciones de quienes garanticen 7.4.3.; Procedimiento para renovar la fianza o ampliar la vigencia de la carta de crédito, 7.4.4.; Requisitos para aumentar el monto de la garantía 7.4.5.; Casos en que será exigible la fianza o la carta de crédito 7.4.6.; Cómo se garantizan bienes de activo fijo 7.4.7.; Procedimiento para aceptar la garantía en fusión o escisión de sociedades, 7.4.8.; Cómo se actualizan los datos de la fianza o carta de crédito, cuando se modifica el RFC o la denominación y/o razón social 7.4.9.; Cómo procede la cancelación de la garantía, 7.4.10. y Causales de requerimiento, 7.4.11.

Por último, de conformidad con lo señalado en los Arts. 27, segundo párrafo de la LIVA y 14, segundo párrafo de la LIEPS, para el cálculo del IVA e IEPS, se deberá estar a las tasas y/o tarifas aplicables a operaciones sujetas a régimen de importación definitiva (RGCE 1.6.34)

La devolución del IVA a empresas certificadas en materia de IVA e IEPS se efectúa en términos de la Regla 2.3.5 RMF.

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE EN EXPORTACIÓN

DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN: Base Gravable.- Es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta y debe consignarse en la factura o cualquier otro documento comercial, sin incluir fletes ni seguros (Art. 79 primer párrafo L.A.).

Cuando las autoridades aduaneras cuenten con elementos para suponer que los valores consignados en las facturas o documentos, incluidos los electrónicos o digitales a que se refieren los Arts. 36-A, fracciones I, inciso a) y II, inciso a) y 59-A de la L.A., no constituyen los valores comerciales de las mercancías, harán la comprobación conducente para imponer las sanciones que procedan (Art. 79 segundo párrafo L.A.). Se calcula aplicando a la base gravable la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías (Art. 80 L.A.)

DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Se calcula aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de los bienes (Art. 29 LIVA).

DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS:

De conformidad con lo dispuesto en la frac. III del Art. 2°, en la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país, de los bienes a que se refiere la frac. I, inciso J), siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos, pagan tasa 0% (Ver Regla 5.1.11. RMF)

La tasa se aplicará al valor de la enajenación a que se refiere el Art. 11 y, en su defecto, a la base gravable del IGE.

Las exportaciones a las que se les aplica la tasa del 0% (Ver Art. 8 II 2°. P.), producirán los mismos efectos legales que los

actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto conforme a la LIEPS y los productores que exporten serán considerados como contribuyentes del IEPS por los bienes a que se refiere la frac. III.

En este caso, los exportadores deben estar inscritos en el Padrón de exportadores sectorial (Art. 19 XI LIEPS). Para inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial, se deben cumplir los requisitos previstos en la RGCE 1.3.7.

No obstante lo anterior: (RGCE 1.3.7. Tercer Párrafo)

I. No es necesario inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial cuando se trate de la exportación de Minerales de

hierro y sus concentrados, cuando el exportador haya adquirido las mismas, en algún procedimiento de enajenación previstos en el Art. 31 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, siempre que el contribuyente no se encuentre en ninguno de los supuestos de suspensión señalados en el Art. 84 del RLA o de la RGCE 1.3.3.

II. No procederá la inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las PF o PM, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en el Art. 84 del RLA o de la RGCE 1.3.3.

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

PASAJEROS INTERNACIONALES

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50, los pasajeros (1), están obligados a declarar si traen consigo mercancías distintas de su equipaje (2). En este caso, tendrán que efectuar la importación en términos de la RGCE 3.2.2. conforme al Procedimiento Simplificado previsto en el Artículo 88.

Sin embargo la RGCE 3.2.8. señala que los pasajeros, que introduzcan mercancías de comercio exterior a su llegada al territorio nacional, para su despacho aduanero, estarán a lo siguiente:

I. Cuando traiga consigo únicamente el equipaje y la franquicia a que se refiere la RGCE 3.2.3., deberá dirigirse al carril de “nada que declarar”, sin que sea necesario presentar la Declaración de aduana para pasajeros ni activar el mecanismo de selección automatizado.

II. En caso que traiga consigo mercancía adicional al equipaje y franquicia a que se refiere la RGCE 3.2.3., deberá dirigirse al carril de “Auto declaración” y efectuar el pago de contribuciones, describiendo la mercancía, sin que sea necesario presentar la Declaración de aduana para pasajeros, ni activar el mecanismo de selección automatizado.

El pago debe realizarse en términos de la RGCE 3.2.2.

III. Cuando tenga que declarar cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares, deberán hacerlo a través del formato oficial “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)”, de conformidad con lo establecido en la RGCE 2.1.3.

Al efecto, en el ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia permanente del manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, las autoridades aduaneras podrán efectuar el control y la revisión del equipaje y mercancías de los pasajeros, apoyándose de los sistemas, equipos tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio con que se cuente, quedando a salvo las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras para el caso de que se detecte alguna irregularidad durante la inspección y revisión, o bien, la misma derive del ejercicio de las funciones que corresponden a las autoridades aduaneras, procediendo a la determinación de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, así como la imposición de las sanciones que correspondan por infracción a las disposiciones que regulan y gravan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, incluso cuando se detecte que se omitió declarar que llevan consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares.

Procedimiento Simplificado (Artículo 88)

- No se requieren los servicios del A.A

- Determina y paga las contribuciones a la tasa global del 16% sobre el Valor en Aduana.

- Respecto de la mercancía: su valor, excluyendo la franquicia, no debe exceder de 3,000 dólares ; No debe estar sujeta a Regulaciones y Restricciones no Arancelarias ; No debe ser de difícil identificación ; Se pueden importar hasta 6 litros de bebidas alcohólica o vino (Tasa 90%), 40 cajetillas de cigarros (Tasa 573.48%) y 50 puros (Tasa 373.56%).

- Respecto del pago: puede realizarse en la aduana de entrada conforme a los formatos establecidos ; Se considerará definitivo no pudiendo deducirse ni acreditarse para efectos fiscales ; No da lugar a devoluciones y no exime de las infracciones por su incumplimiento ; Se puede efectuar con tarjeta de débito o crédito o por vía internet.

- Cuando la autoridad detecte alguna irregularidad, las contribuciones y la multa en su conjunto no podrá exceder del 116% del valor de las mercancías.

NOTAS:

(1) Se considera pasajero toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja o

región al resto del territorio, RGCE 3.2.1. No requieren inscripción en el Padrón de Importadores, RGCE 1.3.1. IX.

(2) Las mercancías nuevas o usadas que integran el equipaje se señalan en la RGCE 3.2.3. primero y segundo párrafos (No cumple

con etiquetas de información comercial, Art. 4 I) (No paga IGI, Art. 61 VI; No paga IEPS, Art. 13 II). Debe ser portado por el pasajero (RGCE 3.2.3 tercer párrafo). La exención para el equipaje también se otorga cuando llegue dentro de los 3 meses anteriores a la entrada del pasajero, y 6 meses después de la fecha en que éste haya arribado (Art. 104 RLA).

(3) Opción para presentar la declaración en forma electrónica RGCE 3.2.7.

Las personas mexicanas repatriadas desde EUA, podrán importar por única vez, adicional a las mercancías que integren su equipaje de pasajeros, las mercancías usadas, la franquicia y el vehículo que se enlistan en dicho Artículo. Esta disposición tendrá una vigencia de 6 meses, contados a partir del 29/abril/2017. En este sentido, la Circular G-117/17 da a conocer los esquemas aplicables para otorgar dichas facilidades a los connacionales repatriados en el marco de la estrategia "Somos Mexicanos" (Art. Décimo Tercero Resolutivo de la 1ª. RM a las RGCE/2017 publicada el 28/IV/2017).

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

RESPONSABILIDADES DEL SR. AGENTE ADUANAL

(ART. 54)

1.- Suministrar datos e informes veraces y exactos;

2.- Determinar el régimen aduanero (Obligación Art. 91) de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria;

3.- Asegurarse que el importador o exportador cuente con los documentos que acrediten el cumplimiento de las

regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías

(Tratándose de mercancía sujeta al cumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria y dicha regulación o restricción se deje sin efectos en una fecha anterior a aquella en la que la mercancía se presente ante el mecanismo de selección automatizado, no es necesario acreditar su cumplimiento, Regla 2.1.2 del Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior).

OTRAS RESPONSABILIDADES DIRECTAS

Transmitir en documento electrónico o digital (Conceptos Art. 2 XIII , XIV) como anexos al pedimento (Concepto Art. 2 XVI), la información del Art. 36-A, la cual debe contener el acuse generado por el SEA, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada.

Imprimir en el pedimento su código de barras (Art. 36 primer párrafo y RGCE 3.1.12. I).

Promover los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de los importadores o exportadores, cuando actúen como sus consignatarios o mandatarios (Art. 40 primer párrafo).

Representar legalmente a los importadores y exportadores, en los casos señalados en el Art. 41.

Determinar las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, manifestando en el pedimento o documento aduanero de que se trate, bajo protesta de decir verdad respecto de las mercancías, descripción, estado, origen, valor en aduana, método de valoración utilizado y existencia de vinculaciones (en importación) o valor comercial (en exportación), clasificación arancelaria, monto de las contribuciones causadas y, en su caso, c.c. (Art. 81).

Promover el régimen de tránsito interno a la importación o exportación (Art. 127).

Responder por las irregularidades al formular el pedimento de tránsito interno (Clave pedimento T3), detectadas por la autoridad aduanera (Art. 129 U.P.).

Pagar las multas por infracciones derivadas de su actuación en el despacho (Arts. 195 L.A).

Se consideran actos realizados por el Agente Aduanal en el despacho aduanero de las mercancías, los derivados de la tramitación de Pedimentos que firmen el propio A.A. o sus mandatarios acreditados legalmente para ello (Art. 235 RLA).

Cumplir con las obligaciones señaladas en el Art. 162 de la Ley Aduanera.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Pagar los impuestos al comercio exterior, las demás contribuciones y las cuotas compensatorias que se causen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervenga personalmente o por conducto de sus empleados autorizados (Art. 53 II). La responsabilidad solidaria comprende los accesorios, excepto las multas (Art. 53 U.P.).

CASOS EN LOS QUE EL SR. AGENTE ADUANAL NO ES RESPONSABLE.

(En estos casos la multa no es a su cargo, Art. 195)

I. Del pago de la diferencia de contribuciones, cuota compensatoria., multas y recargos, del incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias si provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que le proporcionaron, siempre que no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico.

II. De las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) El valor declarado es inferior al de transacción de mercancías idénticas o similares, en menos de 40 %

b) El valor declarado es igual o mayor al estimado o se haya otorgado la garantía

III. De las contribuciones omitidas cuando se aplica un arancel preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen en el formato oficial, vigente a la fecha de la importación.

IV. De la cuota compensatoria omitida cuando importe mercancía idéntica o similar a aquella sujeta a dicha cuota, siempre que conserve copia del certificado de país de origen válido y verifique la información prevista en el Art. 78 del RLA.

Estas excluyentes de responsabilidad no aplican cuando el Sr. A.A. utilice un RFC de un importador que no le encargó el despacho (Agravante al imponer la multa Art. 198, Cancelación de patente 165 III, La mercancía pasa a propiedad del Fisco 183-A II, Se equipara al contrabando Art. 105 XII, De 3 a 6 años de prisión 104 IV CFF) (Caso en el que se podrá rectificar por única vez la clave del RFC, RGCE 6.1.3.)

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ESQUEMA DE CERTIFICACIÓN DE EMPRESAS

Al respecto, cabe señalar que se integraron las distintas certificaciones en un solo esquema para facilitar y agilizar la atención al contribuyente, homologando criterios de evaluación, simplificando trámites administrativos y ampliando la cadena de seguridad con la de suministros para promover la confianza y seguridad del contribuyente, a través de la integración de nuevos actores para mejorar la vigilancia del cumplimiento de las certificaciones. De manera general, los requisitos que deben cumplir las empresas para que la AGACE autorice su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, se señalan en el Art. 100-A L.A. Esta misma administración le compete renovar, suspender o cancelar el Registro; resolver otros asuntos relacionados con la autorización y administrar dicho Registro (Art. 25 LXXXI RISAT).

Para tales efectos en la primera modificación a las RGCE/2016 (DOF 9/V/2016) se decidió compilar las distintas certificaciones en un capítulo especial que es el 7, denominado “Esquema Integral de Certificación” y se eliminó el Capítulo 3.8 y las Reglas 5.2.12 a la 5.2.31. En ese capítulo se encuentran los requisitos que los interesados en obtener la certificación deben de cumplir. Todas las certificaciones van a tener modalidades y rubros, cada modalidad va a tener una vigencia su certificación, con posibilidad de renovarse. También van a tener obligaciones que en caso de incumplimiento primero se le va a requerir a la empresa por parte de la AGACE, si no se subsanan o desvirtúan las inconsistencias, se puede proceder a cancelar el Registro. Este capítulo también se señalan las causales de cancelación y los respectivos beneficios que van a obtener dependiendo la modalidad y rubro. Primero que nada vamos a conocer las modalidades y sus rubros: 1.- BAJO LA MODALIDAD DEL IVA Y DEL IEPS

Comprende los rubros:

I. A,

II. AA, y

III. AAA.

2.- BAJO LA MODALIDAD DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

Comprende los rubros siguientes:

A. Importador y/o Exportador (Comercializadora e Importadora),

B. Controladora,

C. Aeronaves,

D. SECIIT (Sistema Electrónico de Control de Inventarios para Importaciones Temporales)

E. Textil, y

F. Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico.

3.- BAJO LA MODALIDAD DE SOCIO COMERCIAL CERTIFICADO

Comprende los rubros siguientes:

I. Auto Transportista Terrestre,

II. Agente Aduanal,

III. Transportista Ferroviario (CLAVE DE IDENTIFICADOR F3),

IV. Parque Industrial (CLAVE DE IDENTIFICADOR P4),

V. Recinto Fiscalizado, y

VI. Mensajería y Paquetería.

Mencionado lo anterior, ahora vamos a estudiar con mayor detenimiento cada una de las modalidades. Todos los interesados en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo las tres modalidades ya señaladas, deben cumplir con los requisitos previstos en la RGCE 7.1.1.

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

1.- BAJO LA MODALIDAD DEL IVA Y DEL IEPS

Requisitos: Para el Rubro A, además de los requisitos generales de la RGCE 7.1.1, debe cumplir con los de la RGCE 7.1.2.

Para el Rubro AA y AA, además de los requisitos generales de la RGCE 7.1.1, debe cumplir con los de la RGCE 7.1.3

fraccs. I y II respectivamente.

La AGACE emitirá la resolución correspondiente para quienes soliciten los rubros A, AA y AAA, en un plazo no mayor a 40 días, contados a partir del día siguiente a la fecha del acuse de recepción, siempre que hayan cubierto la totalidad de los requisitos. En el caso de que la autoridad aduanera detecte la falta de algún requisito, le requerirá por única ocasión al promovente la información o documentación faltante (RGCE 7.1.6 1er. Párrafo).

(Las empresas que cuenten con certificación en materia de IVA e IEPS vigente en cualquiera de sus modalidades, podrán apegarse al procedimiento contenido en el Art. Vigésimo noveno Resolutivo de las RGCE/2017, para efectos de obtener de manera inmediata el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS en los rubros A, AA o AAA, según le corresponda)

Vigencia:

Un año para el Rubro A, dos años para el Rubro AA y tres años para el Rubro AAA (RGCE 7.1.6. 6° Párrafo), a excepción de las que cuenten simultáneamente con las modalidad del IVA y del IEPS, rubros AA o AAA y Operador Económico Autorizado, la vigencia será de 2 ó 3 años, según corresponda, aplicable a ambas modalidades. (Para este caso, la AGACE emitirá un oficio por cada modalidad y conforme a sus plazos correspondientes, RGCE 7.1.6. Cuarto Párrafo)

Renovación:

La AGACE podrá renovar el Registro, siempre que no se encuentren sujetas a un proceso de cancelación y presenten a través de la Ventanilla Digital el formato denominado “Aviso único de renovación en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas” (Anexo 1, Apartado B24), dentro de los 30 días previos al vencimiento del plazo de vigencia, debiendo cumplir, según la modalidad, con los requisitos señalados en la RGCE 7.2.3.

Obligaciones:

Para todos sus Rubros, deben cumplir las obligaciones señaladas en el Primer y Segundo Párrafos de la RGCE 7.2.1

Causales de Requerimiento:

Una vez que ya se obtuvo el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo esta modalidad, la AGACE puede requerir a los contribuyentes, cuando se detecte el incumplimiento de algún requisito o se actualice alguno de los supuestos generales de la Regla 7.2.2. Apartado A. Además de lo establecido en el mencionado Apartado, específicamente también se le requerirá cuando se detecte alguna inconsistencia del Apartado B de la RGCE 7.2.2.

Causales de Cancelación:

Para esta Modalidad, la AGACE procederá por cualquiera de las causales previstas en la RGCE 7.2.4.

(Para aquellas empresas a las que se les haya cancelado la certificación en materia de IVA e IEPS de conformidad con las RGCE 5.2.17/2014, y/o 5.2.16/2015, no podrán solicitar el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en su modalidad de IVA e IEPS, contemplado en el Título 7, hasta transcurridos 24 meses contados a partir de que haya surtido efectos la resolución de cancelación, Art. Trigésimo cuarto Resolutivo de las RGCE/2017)

Destino de las mercancías cuando el Registro haya expirado o haya sido cancelado

En este caso se tendrá que dar cumplimiento a lo dispuesto en la RGCE 7.2.6., según corresponda

Beneficios:

Para el Rubro A, los señalados en el apartado A de la RGCE 7.3.1.

Para el Rubro AA, los señalados en el apartado B de la RGCE 7.3.1. y los de la 7.3.7

Para el Rubro AAA, los señalados en el apartado C de la RGCE 7.3.1. y los de la 7.3.7.

Para las empresas IMMEX bajo cualquiera de estos Rubros, los señalados en el Apartado D de la RGCE 7.3.1.

(Para efectos de los Arts. 100-B de la LA y 6 del Decreto IMMEX, las empresas que al 9 de mayo de 2016, cuenten con la Certificación en términos de la RGCE 3.8.1., Apartado L, vigente hasta el 20/junio/2016 podrán seguir gozando de las facilidades previstas en las RGCE 3.8.7., 3.8.8., 3.8.9., 3.8.10., 3.8.11., 3.8.12., y 3.8.13., vigentes hasta el 20/junio/2016, durante la vigencia señalada en el último oficio notificado donde se le concede dicho registro, Art. Vigésimo Resolutivo de las RGCE/2017)

Garantía

Cuando se ejerce la opción por no certificarse bajo la Modalidad del IVA y del IEPS, podrán optar por no pagar el IVA y/o el IEPS, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza o carta de crédito, cumpliendo lo dispuesto en las siguientes Reglas:

Opción de no pagarlo, cuando se garantiza, 7.4.1. y Regla 2.15.5. U.P. RMF; Requisitos para aceptar la garantía 7.4.2.; Obligaciones de quienes garanticen 7.4.3.; Procedimiento para renovar la fianza o ampliar la vigencia de la carta de crédito, 7.4.4.; Requisitos para aumentar el monto de la garantía 7.4.5.; Casos en que será exigible la fianza o la carta de crédito 7.4.6.; Cómo se garantizan bienes de activo fijo 7.4.7.; Procedimiento para aceptar la garantía en fusión o escisión de sociedades, 7.4.8.; Cómo se actualizan los datos de la fianza o carta de crédito, cuando se modifica el RFC o la denominación y/o razón social 7.4.9.; Cómo procede la cancelación de la garantía, 7.4.10. y Causales de requerimiento, 7.4.11.

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2.- BAJO LA MODALIDAD DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

Requisitos:

Para todos los Rubros, además de los requisitos generales de la RGCE 7.1.1, debe cumplir con los de la RGCE 7.1.4.

La resolución correspondiente se emitirá en un plazo no mayor a 120 días, siempre que hayan cubierto la totalidad de los requisitos. En el caso de que la autoridad aduanera detecte la falta de algún requisito, requerirá hasta por dos ocasiones al promovente (RGCE 7.1.6. 2° Párrafo)

(La solicitud de Registro en esta modalidad se presentará en escrito libre en los términos de la RGCE 1.2.2., ante la AGACE, hasta en tanto se habiliten paulatinamente, a través de la Ventanilla Digital, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT, Art. Vigésimo cuarto Resolutivo de las RGCE/2017)

Vigencia:

Un año (RGCE 7.1.6. 6° Párrafo)

Renovación:

La AGACE podrá renovar el Registro, siempre que no se encuentren sujetas a un proceso de cancelación y presenten a través de la Ventanilla Digital el formato denominado “Aviso único de renovación en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas” (Anexo 1, Apartado B24), dentro de los 30 días previos al vencimiento del plazo de vigencia, debiendo cumplir, según la modalidad, con los requisitos señalados en la RGCE 7.2.3. Obligaciones:

Para todos sus Rubros, deben cumplir las obligaciones señaladas en el Primer y Tercer Párrafos de la RGCE 7.2.1 Causales de Requerimiento:

Una vez que ya se obtuvo el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo esta modalidad, la AGACE puede requerir a los contribuyentes, cuando se detecte el incumplimiento de algún requisito o se actualice alguno de los supuestos generales de la Regla 7.2.2. Apartado A. Además de lo establecido en el mencionado Apartado, específicamente también se le requerirá cuando se detecte alguna inconsistencia del Apartado C de la RGCE 7.2.2. Causales de Cancelación:

Para esta modalidad, la AGACE procederá por cualquiera de las causales previstas en la RGCE 7.2.5. Beneficios:

Esta modalidad tendrá los beneficios señalados en la RGCE 7.3.3. y específicamente, según su Rubro, los siguientes:

Para el Rubro Comercializadora e Importadora, los señalados en la RGCE 7.3.2.

Para el Rubro Controladora, los señalados en la RGCE 7.3.4.

Para el Rubro Aeronaves, los señalados en la RGCE 7.3.5.

Para el Rubro SECIIT, los señalados en la RGCE 7.3.6.

Para el Rubro Textil

Para el Rubro Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU AUTOR ®

3.- BAJO LA MODALIDAD DE SOCIO COMERCIAL CERTIFICADO Requisitos:

Los interesados que participan en el manejo, almacenaje, custodia y/o traslado de las mercancías de comercio exterior, podrán solicitar su Registro bajo esta modalidad. Para todos los Rubros, además de los requisitos generales de la RGCE 7.1.1, deben cumplir con los estándares mínimos en materia de seguridad y con los requisitos específicos de la RGCE 7.1.5., de acuerdo a su Rubro siguiente:

(La solicitud de Registro en esta modalidad se presentará en escrito libre en los términos de la RGCE 1.2.2., ante la AGACE, hasta en tanto se habiliten paulatinamente, a través de la Ventanilla Digital, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT, Art. Vigésimo cuarto Resolutivo de las RGCE/2017)

Auto Transportista Terrestre.- con los requisitos de la fracción I.

Agente Aduanal.- con los requisitos de la fracción II. Los que hayan promovido por cuenta ajena el despacho de

mercancías en los 2 años anteriores a aquel en que soliciten el Registro del Esquema de Certificación de Empresas bajo esta modalidad, debiendo cumplir con lo siguiente:

a) Acreditar los requisitos de la RGCE 7.1.1., excepto lo establecido en las fracs. I, VIII, X, XI, XII y XIV, y la RGCE 7.1.4., primer párrafo, excepto lo establecido en las fracs. III, IV y V.

b) Presentar el formato denominado “Perfil del Agente Aduanal” (Anexo 1, Apartado E5), debidamente requisitado.

c) Que sus mandatarios, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

d) Que la patente se encuentre activa y no esté sujeta a un proceso de suspensión, cancelación, extinción, inhabilitación o suspensión voluntaria, ni haber estado suspendida, cancelada, extinguida o inhabilitada en los 3 años anteriores a aquél en que solicitan la inscripción en el registro, excepto en aquellos casos en los que se haya dictado resolución administrativa favorable al Agente Aduanal.

e) En caso de haberse incorporado y/o constituido una o más sociedades, éstas deben estar al corriente de sus obligaciones fiscales.

Transportista Ferroviario.- con los requisitos de la fracción III.

Parque Industrial.- con los requisitos de la fracción IV.

Recinto Fiscalizado.- con los requisitos de la fracción V.

Mensajería y Paquetería.- con los requisitos de la fracción VI.

La resolución correspondiente se emitirá en un plazo no mayor a 120 días, siempre que hayan cubierto la totalidad de los siguientes requisitos. En el caso de que la autoridad aduanera detecte la falta de algún requisito, requerirá hasta por dos ocasiones al promovente (RGCE 7.1.6. 2° Párrafo)

Vigencia:

Un año (RGCE 7.1.6. 6° Párrafo)

Renovación:

La AGACE podrá renovar el Registro, siempre que no se encuentren sujetas a un proceso de cancelación y presenten a través de la Ventanilla Digital el formato denominado “Aviso único de renovación en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas” (Anexo 1, Apartado B24), dentro de los 30 días previos al vencimiento del plazo de vigencia, debiendo cumplir, según la modalidad, con los requisitos señalados en la RGCE 7.2.3. Obligaciones:

Para todos sus Rubros, deben cumplir las obligaciones señaladas en el Primer y Cuarto Párrafos de la RGCE 7.2.1 Causales de Requerimiento:

Una vez que ya se obtuvo el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo esta modalidad, la AGACE puede requerir a los contribuyentes, cuando se detecte el incumplimiento de algún requisito o se actualice alguno de los supuestos generales de la RGCE 7.2.2. Apartado A. Además de lo establecido en el mencionado Apartado, específicamente también se le requerirá cuando se detecte alguna inconsistencia del Apartado D de la RGCE 7.2.2. Y el Procedimiento para subsanar las inconsistencias se señalan en la RGCE 7.2.2. Causales de Cancelación:

Para esta Modalidad, la AGACE procederá por cualquiera de las causales previstas en la RGCE 7.2.4. Beneficios:

Para el Rubro Auto Transportista Terrestre, los señalados en la RGCE 3.7.8.

Para el Rubro Agente Aduanal, los señalados en la RGCE 3.7.9.

Para los Rubros Transportista Ferroviario, Parque Industrial, Recinto Fiscalizado, y Mensajería y Paquetería, los señalados en la RGCE 7.3.10.

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ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (ART. 143)

I. Establecer o suprimir aduanas, así como designar su ubicación y funciones.

¿A quién compete proponer el establecimiento o supresión de Aduanas, garitas, secciones aduaneras y puntos de revisión?

Al Administrador General de Aduanas (Art. 19 X RISAT).

¿A quién compete establecer o suprimir secciones aduaneras?

Al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, mediante Acuerdo que se publique en el DOF (DOF 17/XI/2015 y Art. 7 segundo párrafo, tercera parte RISAT)

¿Qué es el Servicio de Administración Tributaria (SAT)?

Es un órgano desconcentrado de la SHCP, con el carácter de autoridad fiscal (Art. 1 Ley del SAT, DOF 15

de diciembre de 1995).

¿Qué es una Aduana?

Es una unidad administrativa del SAT. Dependen de ella las secciones aduaneras, aeropuertos internacionales, cruces fronterizos autorizados, puertos y terminales ferroviarias y de autobuses que cuenten con servicios aduanales, garitas y puntos de revisión que se encuentren en los municipios que conforman su circunscripción territorial (Arts. Primero y Segundo Acuerdo DOF 17/XI/2015, modificado

23/XII/2015).

¿Qué es una sección aduanera?

Es una unidad administrativa que ejerce sus facultades dentro de la circunscripción territorial que corresponde a la Aduana de la cual depende.

¿Cuántas aduanas existen en el territorio nacional?

49 (19 en la frontera norte, 2 en la frontera sur, 17 marítimas y 11 interiores). El nombre, sede y

circunscripción territorial se señala en el Art. 7 del RISAT y sus atribuciones se señalan en el Art. 21 del

RISAT.

¿Qué es un punto de revisión?

Es un lugar que se fija cerca de los límites de la franja o región fronteriza (Art. 140 primer párrafo). Se enlistan en el Anexo 25 (RGCE 3.4.4. U.P.).

Se recomienda leer: El Manual de Organización del SAT (DOF 05 de enero de 2016), el Reglamento Interior del SAT (DOF 24 de agosto de

2015) y los siguientes Acuerdos:

- El que determina subsedes de las administraciones desconcentradas de la AGACE (DOF 17/XI/2015) - El que delimita territorialmente las unidades administrativas desconcentradas del SAT (DOF 17/XI/2015) - El que constituye sedes de las unidades administrativas centrales del SAT fuera de la Cd.de México (DOF 17/XI/2015) - El que delega diversas atribuciones a servidores públicos del SAT (DOF 23/VI/2016)

FACULTADES DEL JEFE DEL SAT (ART. 8 DEL RISAT)

I. Es la máxima autoridad administrativa de este órgano administrativo desconcentrado, a quien le corresponde

originalmente el trámite y resolución de los asuntos de la competencia de dicho órgano y ejerce, además de las facultades previstas en el Art. 14 de la Ley del SAT, las señaladas en el Art. 8 del RISAT.

Se recomienda leer: 1) Anexo 23 de la RMF “Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT”, DOF 09 de enero de 2017

2) Facultades delegables y no delegables del Jefe del SAT (Art. 10 RISAT) y Acuerdo que delega en el Jefe del SAT las facultades que se indican (DOF 30/IX/2015)

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REGIMENES ADUANEROS O DESTINOS DE LA MERCANCÍA

(ART. 90) De importación (Arts. 96 y 97)

1. DEFINITIVO

(ART. 95) De exportación (Arts. 102 y 103)

Para retornar al extranjero en el mismo estado (Art. 106 y 107)

De importación (Arts. 104 y 105) Para elaboración, transformación o reparación en el país (Arts. 108 a 112)

2. TEMPORAL

Para retornar al país en el mismo estado (Arts. 115 y 116)

De exportación (Arts. 113 y 114) Para elaboración, transformación o reparación en el extranjero

(Arts.117 y 118)

En un Almacén General de Depósito (Arts. 119, 120, 122 y 123) En una Duty Free (Art. 121 I)

3.DEPÓSITO FISCAL

En una Exposición Internacional (Art. 121 III).

En una empresa de la Industria Automotriz Terminal (Art. 121 IV)

Interno De importación (Art. 127 tercer párrafo) (Art. 125, 127 1er. párrafo y 128 1er. párrafo)

De exportación (Art. 127 segundo párrafo)

4. T R A N S I T O (ARTS. 124 Y 129) Internacional Por territorio nacional (Arts. 131 y 133) (Arts. 130 y 132)

Para su retorno al extranjero 5. ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN RECINTO FISCALIZADO

(ART. 135) Para su exportación

Para manejar, almacenar, custodiar, exhibir, vender, 6. RECINTO FISCALIZADO ESTRATÉGICO distribuir, elaborar, transformar o reparar mercancías (ARTS. 135-A a 135-D) extranjeras, nacionales o nacionalizadas

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DEPOSITO FISCAL Consiste en almacenar mercancía extranjera o nacional en Almacenes Generales de Depósito que puedan prestar este servicio en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y además sean autorizados por la AGA con fundamento en el Art. 19 XXIII del RISAT (Art. 119 primer párrafo).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 177 del RLA:

- Los AGD pueden obtener la autorización cuando se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y acrediten

la propiedad o la legal posesión de las instalaciones en las que prestan el servicio de almacenamiento de mercancías y cumplan con los demás requisitos que establezca el SAT en la RGCE 4.5.1. (primer párrafo)

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la RGCE 4.5.1. pueden presentar la solicitud en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 68/LA (Anexo 1-A).

- Las mercancías que se introduzcan a este régimen podrán permanecer por un plazo de 24 meses. Las especificaciones sobre el almacenamiento, guarda, conservación, manejo y control de bienes o mercancías bajo custodia de los AGD, se dieron a conocer en el PROY-NOM-001-SAGARPA/SCFI-2015 publicado el 16/XII/2015.

(Vencido el plazo acordado, podrán rematarse en términos de la RGCE 4.5.10. En caso de que no sean enajenadas, podrán destruirse o donarse en términos del Art. 179 del RLA y de la RGCE 4.5.15. Cuando se deje de pagar y no sean retiradas dentro del plazo máximo de 4 meses, pasan a poder del Fisco Federal, Art. 183-A I)

- La autorización se otorga hasta por 10 años, o por la vigencia que el AGD solicitante acredite la propiedad o legal posesión de las instalaciones objeto de su solicitud, en caso de ser menor

Este régimen se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, anotando en el campo de observaciones la opción elegida para su pago (conforme al Art. 17-A del CFF o conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso

frente al dólar estadounidense), así como las cuotas compensatorias y el DTA (Art. 119 primer párrafo), Dichos impuestos se registran por el módulo bancario como "pendiente de pago" (clave 6 Ap. 13) al certificar el pedimento. El monto de las contribuciones y cuotas compensatorias podrá determinarse en una fecha anterior a la del Art. 56 (Art. 83 último párrafo)

- La autorización se cancela cuando el titular incurra en cualquiera de los supuestos previstos en el cuarto párrafo del Art. 177 del RLA. En estos casos, la AGA con fundamento en el Art. 19 XXXIII del RISAT cancela la autorización, sujetándose al procedimiento previsto en el Art. 144-A de la L.A (Art. 177 quinto párrafo RLA).

Puede promoverlo:

1. El importador, el exportador o Agente Aduanal (Art. 119 cuarto párrafo).

2. PF o PM residente en el extranjero, por conducto de Agente Aduanal. (Art. 119 octavo párrafo)

(En este caso, en el campo del pedimento correspondiente al RFC se anota la clave EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio del importador se anota el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en depósito fiscal, debiendo declarar el identificador AG, RGCE 4.5.4. II)

Quien promueva el despacho debe:

1. Formular el pedimento en clave A4 (Apéndice 2) y en clave de régimen DFI (Apéndice 16)

2. Utilizar candados oficiales en color rojo (RGCE 1.7.6. I)

3. Cumplir en la aduana de despacho con las regulaciones y restricciones no arancelarias (Art. 119 cuarto párrafo).

Se entiende por aduana de despacho aquélla en la que se realizan los trámites necesarios para destinar las mercancías a

este régimen (RGCE 4.5.4. I). Transmitir electrónicamente la carta de cupo (Anexo 1, Apartado B20), conforme al procedimiento señalado en la RGCE 1.9.16. Transmitida la carta de cupo electrónica, no es necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se refiere el Art. 119, cuarto párrafo de la L.A.

No es necesario inscribirse en el Padrón de Importadores (RGCE 1.3.1. XV)

Plazo máximo para que las mercancías arriben al AGD: 20 días naturales (Art. 119 séptimo párrafo)

(Este plazo se computa a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero, Art. 181 RLA)

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Las mercancías pueden:

- Ser motivo de actos de conservación, exhibición, colocación de signos de identificación comercial (marbetes, RGCE

5.3.1.), empaquetado, examen, demostración y toma de muestras (previo pago de contribuciones y cuotas

compensatorias), siempre que no se altere o modifique su naturaleza o la base gravable (Art. 119 sexto párrafo).

- Ser adquiridas por terceros y residentes en el extranjero, quedando el adquirente subrogado en los derechos y obligaciones correspondientes (Art. 122). En el campo 15 (proveedor-comprador) del pedimento de extracción (clave G1

o C3) se debe asentar el nombre del último vendedor, es decir, el del importador (Circular T-248/98).

A partir de la fecha en que las mercancías nacionales queden en depósito fiscal para su exportación, se entenderán exportadas definitivamente (Art. 119 último párrafo).

Obligaciones de los Almacenes Generales de Depósito:

1) Cumplir en cada local en que mantengan las mercancías con los siguientes requisitos (Art. 119 segundo párrafo):

I- Mantener aislada la mercancía destinada a éste régimen de la nacional o extranjera que se encuentre en el mismo almacén, en términos de la RGCE 4.5.8.

II- Contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace electrónico con el SAAI, que permita llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal (en forma

automatizada, Art. 59 I segundo párrafo) en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas

Su incumplimiento da lugar a suspensión temporal de la autorización hasta que la cumplan; en caso de reincidencia procede cancelación de la autorización (Art. 119 tercer párrafo).

(Para efectos de la suspensión, la Autoridad Aduanera debe hacer del conocimiento del AGD las irregularidades detectadas, mediante la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de suspensión, otorgándole 15 días contados a partir de la notificación, para que acredite el cumplimiento de las obligaciones, ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho convenga, Art. 177 sexto párrafo RLA. En caso de que en los 15 días no acredite el cumplimiento de las obligaciones, se suspende la autorización hasta que el AGD demuestre su cumplimiento, mediante la emisión y notificación de la resolución que corresponda, resolución que debe dictarse en un plazo que no excederá de 3 meses contado a partir del inicio del procedimiento; transcurridos los 3 meses sin que se notifique la resolución, quedan sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento, Art. 177 séptimo párrafo RLA)

2) En caso de destrucción, por accidente o caso fortuito, de mercancías que se encuentren en depósito fiscal, el AGD debe dar aviso a la aduana en cuya circunscripción territorial esté ubicado, dentro de las 24 horas siguientes al suceso, describiendo las mercancías objeto de dicha destrucción y los datos que identifiquen la operación aduanera a la que se encontraban sujetas (Art. 177 último párrafo RLA). En este caso no se exigirá el pago del IGI, ni de las cuotas compensatorias, pero los restos siguen destinados al régimen inicial, salvo que las autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen (Art. 94 L.A). En caso de destrucción deberá apegarse a lo previsto en la ficha de trámite 70/LA (RGCE 4.5.15. Segundo Párrafo)

3) Expedir la Carta de cupo electrónica, consignando los datos del importador, exportador o A.A. que promueva el

despacho (Art. 119 cuarto párrafo) y transmitirla mediante su sistema electrónico al del SAT, en términos de la RGCE

1.9.16., informando los datos del importador, exportador o A.A. que promueva el despacho (Art. 119 quinto párrafo). Transmitir información distinta a la declarada se sanciona como contrabando (Art. 105 XIV CFF)

Su rectificación procede antes de activar el mecanismo, en términos de la RGCE 4.5.7. primer párrafo, excepto los campos correspondientes al folio de la Carta de cupo electrónica, la clave de la aduana o sección aduanera de

despacho y la patente del A.A. o el número de autorización del importador o exportador que promoverá el despacho. Activado el mecanismo, procede la rectificación del pedimento de introducción para depósito fiscal, en términos de la RGCE 4.5.7. segundo párrafo

La cancelación de la Carta de cupo electrónica procede hasta antes de que sea validada con un pedimento. El AGD que la emitió debe transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico de la Carta de cupo electrónica que se pretende cancelar y el aviso de cancelación (RGCE 4.5.4. III). El aviso debe comunicarlo dentro de los 5 días siguientes al de la cancelación. El SAAI proporciona un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado (Art. 119 penúltimo párrafo y RGCE 4.5.7. último párrafo).

4) Dar aviso a la AGA, mediante transmisión electrónica al SAAI (Art. 119 séptimo párrafo):

Cuando arriben dentro de los 20 días, dentro de las 24 hrs. siguientes al arribo, proporcionando número de folio, acuse electrónico, cantidades y fracciones arancelarias de las mercancías faltantes o sobrantes. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado (RGCE 4.5.7. cuarto párrafo). Se podrán regularizar en términos de la RGCE 2.5.4.

Cuando no arriben al vencimiento de los 20 días, a más tardar al día hábil siguiente, en términos de la RGCE 4.5.7.

quinto párrafo. Infracción (Art. 177 X), Cancelación del registro de transportista (Art. 144-B I), Se presume cometido el delito de contrabando (Art. 103 XIII CFF).

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De no informar se entenderá que recibieron de conformidad las mercancías descritas en el pedimento. En este caso, son responsables solidarios del pago del IGI, de las demás contribuciones y de las cuotas compensatorias que se causen, sin perjuicio de la responsabilidad del A.A. o representante legal acreditado, que tramitó su despacho (Art. 53

VI y RGCE 4.5.6.).

Tratándose del robo de las mercancías, se estará a lo dispuesto en la RGCE 2.5.7.

5) Permitir el retiro total o parcial de las mercancías, previo pago del IGI, IGE y DTA, demás contribuciones y cuotas compensatorias, cuando se extraigan para su importación o exportación definitiva (Art. 120 segundo párrafo). Permitir el retiro de las mercancías sin el pago de dichas contribuciones: Infracción, Art. 186 VI) ; Multa, Art. 187 III.

6) Recibir las contribuciones y cuotas compensatorias y enterarlas en las oficinas autorizadas (RGCE 1.6.21. II), al día siguiente a aquél en que las reciban (Art. 120 tercer párrafo). En caso contrario : multa del 10% al 20% del monto omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera (Art. 194).

Las mercancías que no pueden ser objeto de este régimen se señalan en la RGCE 4.5.9. (Art. 123). Tratándose de cigarros y productos del tabaco, clasificados en la fracción arancelaria 2402.20.01., que se destinen a este régimen, los AGD tendrán que estar ubicados dentro de la circunscripción de la aduana señalada en el Anexo 21 Apartado A III

Retiro total o parcial de las mercancías en depósito (Art. 120):

(El traslado o traspaso de las mercancías se puede efectuar conforme a la RGCE 4.5.13. El procedimiento para efectuarlo se señala en la RGCE 4.5.14.). (Tratándose del traslado de mercancías, de la aduana de despacho al AGD, además del Pedimento, el AGD y la empresa transportista deben proporcionar a la ACNA información de control relacionada con las rutas y tiempos en que los bienes arribarán al AGD una vez efectuado su despacho ante la aduana, Art. 178 RLA)

Las mercancías en depósito fiscal sólo pueden retirarse del AGD :

1. Para importarse definitivamente, si son extranjeras, o para exportarse definitivamente, si son nacionales.

- Clave Pedimento de extracción G1. Cuando la extracción se efectúe de un AGD ubicado en Franja o Región Fronteriza para importación definitiva a dichas zonas, la clave es C3.

- Paga el DTA (8 al millar cuando se extraigan para su importación definitiva, Art. 49 I LFD, o cuota fija cuando se

extraigan para su exportación definitiva, Art. 49 V LFD), excepto importaciones de o exportaciones a EUA, Canadá, Chile, Colombia, Bolivia y Centroamérica (RGCE 5.1.4.).

- Paga el IGI conforme a la opción elegida al momento de su ingreso al depósito fiscal, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan (Art. 120 segundo párrafo).

(Este pago se efectúa directamente a los AGD en términos de la RGCE 1.6.3. (Art. 120 penúltimo párrafo) y deben enterarlo al día siguiente al que recibieron el pago, en términos de la RGCE 1.6.21. II).

- Paga el IVA, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento. (Art. 28 LIVA primer párrafo).

- Quién extraiga la mercancía debe declarar en cada pedimento de extracción que formule, el identificador TV (Mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas) o DP (Artículos promocionales) (RGCE 4.5.5.)

2. Para desistirse del régimen.

Con pedimento de extracción en clave K2.

Paga DTA, cuota fija (Art. 49 VII inciso b LFD)

A) Tratándose de mercancías extranjeras:

Para que retornen al extranjero conforme al procedimiento previsto en la RGCE 4.5.12., por la aduana que elija el

interesado sin pagar el IGI ni cuotas compensatorias. El traslado de las mercancías del AGD a la aduana se realiza mediante tránsito interno (Art. 120 último párrafo)

B) Tratándose de mercancías nacionales:

Para que se reincorporen al mercado nacional. Se considera importación de bienes y paga IVA en términos del Art. 24 I de la LIVA (Art. 46 II RLIVA)

Cuando las mercancías hayan sido extraídas para destinarse a algún otro régimen aduanero, mediante pedimento de extracción, se tendrá por activado el mecanismo de selección, por lo que no procede el desistimiento para que reingresen las mercancías al depósito fiscal (RGCE 4.5.16.)

3. Para importarse temporalmente.

Por maquiladoras o por empresas con Programa IMMEX.

Con pedimento de extracción en clave E1 (materias primas) o E2 (activo fijo).

Paga DTA en términos del Art. 49 II (1.76 al millar) o III (cuota fija) de la LFD.

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