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Expediente N° 442-2019 Voto N° 499-2019 Sentencia N° 418-2019 Sentencia N° 418-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas del día cinco de diciembre de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 21 de enero de 2019 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 21 de enero de 2019 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX declaró en ocho líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía constituida por productos varios, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 442-2019 Voto N° 499-2019 Sentencia N° 418-2019

Sentencia N° 418-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas del día cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 21 de enero de 2019 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 21 de enero de

2019 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal

XXX en representación del importador XXX declaró en ocho líneas la destinación

al régimen de importación definitiva de mercancía constituida por productos varios,

aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre

Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El

Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número

9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta

número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01

de julio de 2013. (Ver folios 39 a 47)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la

que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado

determina desaplicar el trato arancelario preferencial, al considerar que el

certificado de origen que ampara la referida importación, en la casilla número 2

indica que el periodo que cubre es del 03 de diciembre de 2018 al 03 de diciembre

de 2019, sin embargo, en la casilla 12 indica una única factura, lo que contraviene

lo indicado en el instructivo de llenado con respecto a la casilla 2, que debe

llenarse solamente cuando el certificado ampare varias exportaciones. Por tal

motivo se reliquida la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por

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pagar a favor del Fisco por la suma de ¢1.597.205,51. Dicho ajuste se notifica el

día 22 de enero de 2019. (Ver folios 48 a 51)

III. Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica el día

24 de enero de 2019 y por la presentación física de escrito ante la Aduana

Santamaría el día 29 del mismo mes y año, el agente aduanero XXX, en su

condición antes dicha, interpone los recursos de reconsideración y de apelación

contra el ajuste objeto del presente procedimiento, sosteniendo una errónea

interpretación del tratado por parte del funcionario aduanero, amparado a las

Reglamentaciones Uniformes del Tratado, con base en los cuales a su

consideración, primero, califica de intrascendente el llenado de la casilla 2,

afirmando que con ello no se impide la apreciación de la información relevante, y

además, debió habérsele proporcionado la posibilidad de corregir el certificado de

origen. (Ver folios 01 a 08 y 48)

IV. Que mediante resolución número RES-AS-DN-3957-2019 del 09 de octubre de

2019, la Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración

interpuesto, a la vez que emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos

ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 06 de noviembre de 2019.

(Ver folios 24 a 37)

V. Con escrito presentado el 19 de noviembre de 2019, el recurrente se apersona

ante esta Instancia, reiterando sus argumentos recursivos, aduciendo a su vez una

violación al principio de legalidad por parte del A Quo, al no observar y cumplir

todas las normas aplicables al presente asunto. (Ver folios 60 a 66)

VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

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Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz.

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente

aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX,

en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación

número XXX del 21 de enero de 2019 de la Aduana Santamaría, mediante la cual

se declaró en ocho líneas la destinación al régimen de importación definitiva de

mercancía varia, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el

Tratado, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato,

rechazó la aplicación de dicho beneficio al considerar que el certificado de origen

aportado resulta inválido, por cuanto se llenó la casilla 2 del mismo, aún y cuando

se trataba de una sola importación, por lo que se reliquida la obligación tributaria

aduanera, generándose una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢1.597.205,51.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,

para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el

artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,

fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 22 de enero de 2019, y la

recurrencia fue interpuesta el día 24 del mismo mes y año mediante la utilización

del referido sistema (folio 48), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente

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establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de

forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el

procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que

quien recurre es el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en

representación del importador XXX, quien diligenció la Declaración de cita,

encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar en dicha condición,

según se verifica a folio 59, cumpliéndose en la especie con el presupuesto

procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el

recurso de apelación para su estudio.

III. Sobre el ajuste realizado: Tal y como se indicó en la presente litis, el asunto que

nos ocupa trata del ajuste practicado por la Aduana de Limón a las ocho líneas de

la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 21 de enero de 2019,

desaplicando el trato arancelario preferencial al amparo del Tratado, al considerar

que el certificado de origen aportado resulta inválido, por cuanto se llenó la casilla 2 del mismo, aún y cuando se trataba de una sola importación.

En la especie, como parte de las alegaciones del recurrente, se señala un vicio en

el procedimiento, toda vez que la Aduana no ha considerado aplicar lo dispuesto

por Decreto Ejecutivo número 40604 del 15 de mayo de 2017, publicado en el

Alcance 214, Gaceta 168 del 05 de setiembre de 2017, Decisión N° 09 del 24 de

enero de 2017 de la Comisión administradora TLC Estados Unidos Mexicanos y

Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua:

"Reglamentaciones uniformes del TLC", otorgando la posibilidad de subsanar las

irregularidades detectadas por la Autoridad Aduanera y aportar un certificado de

origen corregido.

Revisados los autos, efectivamente se constata que se genera en la especie una

violación, razones por las cuales reconoce este Tribunal la existencia de una

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nulidad al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido a los efectos,

lo cual hace absolutamente nulo el ajuste realizado por violación de una

formalidad sustancial en relación del artículo 223 de la Ley General de la

Administración Pública (en adelante LGAP).

Recordemos que en términos generales, en el proceso de despacho es posible

realizar ajustes o modificaciones de la obligación tributaria aduanera, sin que sea

obligatorio observar las formalidades del procedimiento ordinario y sin que ello

atente contra el principio de seguridad jurídica que inspira nuestro Ordenamiento

Jurídico, sino que es acorde con el espíritu del legislador que a fin de que se

cumplieran efectivamente los fines del régimen jurídico aduanero, dispuso

diversos procedimientos cuyas etapas son diferentes. En efecto, nuestra

legislación contempla variedad de procedimientos, siendo que cada uno de ellos

ha sido debidamente regulado, con las diversas etapas que deben ser

obligatoriamente observadas por la Administración, a efectos de poder emitir actos

conformes con el orden jurídico.

Centrándonos en el contexto en que se desarrolla la presente litis, tenemos que la

normativa le confiere la potestad a la Autoridad Aduanera para aplicar criterios

selectivos o aleatorios de control, de tal forma que no se requiera en todos los

despachos de una revisión física de las mercancías, sino que pueda efectuarse

únicamente una revisión documental, o que incluso no se realice ningún acto de

revisión o verificación inmediata. Obviamente todo ello sin perjuicio de las

facultades posteriores de revisión y modificación de las determinaciones

aduaneras. Lo anterior logra establecer un equilibrio entre la facilitación y el control

aduanero.

De esta forma, las modificaciones que llevan a cabo las Autoridades Aduaneras en

el control inmediato, no se considerarán arbitrarias ni realizadas con violación del

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debido proceso, siempre y cuando sean producto también de un procedimiento

que tiene sus propias formalidades y etapas, y en virtud del cual el legislador

facultó a la Administración Aduanera a realizar cambios o ajustes a lo declarado

por los interesados, con las consecuencias que de ello resulte.

Para el caso concreto, al encontrarnos frente a un ajuste en el despacho

aduanero, operado en razón de la solicitud de aplicación del beneficio arancelario

dispuesto por un tratado internacional, éste cuerpo legal es el que establece el

marco normativo general que regula las relaciones de comercio entre las Partes

que lo suscriben y al cual deben sujetarse los importadores y exportadores,

correspondiendo a la Autoridad Aduanera la aplicación de las regulaciones

aduaneras del mismo, apegadas al contenido del texto, siendo que lo incorporado

o regulado es de estricta aplicabilidad.

De esta forma, los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación de un

trato arancelario preferencial requerido durante el despacho aduanero, como lo es

la solicitud presentada por el recurrente, viene dada por el texto del Tratado, el

cual específicamente, en el Capítulo V, relativo a los “Procedimientos Aduaneros

Relacionados con el Origen de las Mercancías”, hace especial referencia en esta

sección, entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, las obligaciones

de quienes soliciten trato arancelario preferencial, las consecuencias de los

incumplimientos y directrices comunes.

Como parte de la normativa que complementa el Tratado, desde el 05 de

setiembre de 2017, se encuentra vigente el referido Decreto Ejecutivo número

40604 del 15 de mayo de 2017, mismo que fue emitido por las Autoridades de

Comercio Exterior y Hacienda de Costa Rica, con la finalidad de brindar certeza y

seguridad a los operadores de comercio exterior permitiendo la correcta aplicación

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de las disposiciones del Tratado, formando parte de la normativa para la correcta

aplicación e interpretación de dicho cuerpo normativo supranacional.

De esta forma, la base legal para la aplicación del beneficio arancelario que se

pretende en la especie, además de la normativa general contenida en la LGA

sobre el ejercicio del control inmediato, establece como la fuente primaria el

mismo Tratado y sus regulaciones conexas ya citadas, las que deben ser

aplicadas por las Autoridades Aduaneras en apego al principio de legalidad que

rige el actuar de la Administración Pública.

Dichas Reglamentaciones Uniformes en su apartado 7, en relación al artículo 5.3.1

(c) del Tratado, a efectos de considerar como no válido un certificado de origen y

así denegar el trato arancelario preferencial, establecen los siguientes supuestos:

l. cuando sea ilegible o presente alguna raspadura, tachadura o enmienda;

II. cuando las mercancías descritas en el certificado de origen no correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación;

III. cuando se omita llenar algún campo obligatorio del certificado de origen conforme a lo dispuesto en el instructivo de llenado; salvo el número del fax, teléfono, correo electrónico, y en caso que no se indique la palabra "NO" en las casillas 8 y 1 O, cuando corresponda;

IV. cuando se utilice un formato de certificado de origen de un acuerdo comercial distinto al del Tratado, o

V. cuando sea expedido por un exportador ubicado en un Estado no Parte del Tratado. (El resaltado no corresponde al original)

De igual forma, en el mismo numeral, se dispone la posibilidad de corregir el

certificado de origen presentado, a excepción de los supuestos señalados supra, a

tenor de lo dispuesto en la Sección II numeral 7 del Decreto de cita, el cual reza en

lo conducente:

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“ (…)

Asimismo, salvo lo establecido en los párrafos anteriores de este numeral, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación arancelaria establecida en el certificado de origen respecto a la clasificación arancelaria de la declaración de importación, la autoridad competente de la Parte importadora deberá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades correspondientes, siempre y cuando las mercancías descritas en el certificado de origen correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial y con la descripción de la mercancía en la declaración de importación.

En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades dentro del término indicado, la autoridad competente de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.3.3 del Tratado.”

Así, y sin entrar a analizar el fondo del asunto en razón de la nulidad decretada,

tenemos que el cuestionamiento que realiza la propia Aduana al certificado de

origen aportado en autos, versa sobre la denegación del trato arancelario

preferencial a las ocho líneas del DUA XXX del 21 de enero de 2019, por cuanto se llenó la casilla 2 del mismo, aún y cuando se trataba de una sola importación,

siendo que para denegar la posibilidad de subsanar tal circunstancia, como bien lo

prevé el numeral 7 de las Reglamentaciones Uniformes transcrito supra, el A Quo

sostiene que el presente asunto no se configura en uno de los supuestos previstos

por las Reglamentaciones Uniformes, y por el contrario, lo califica como una de las

causales para que las cuales dicha corrección no se encuentra contemplada,

específicamente la dispuesta en el inciso III del numeral 7 de referencia: cuando se omita llenar algún campo obligatorio del certificado de origen conforme a

lo dispuesto en el instructivo de llenado; salvo el número del fax, teléfono, correo

electrónico, y en caso que no se indique la palabra "NO" en las casillas 8 y 10,

cuando corresponda.”

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Contrario a los argumentos vertidos por el A Quo, las bases de hecho de la

presente litis, no se configuran dentro de los casos en los cuales no aplica la

posibilidad de solventar las respectivas irregularidades. Esto es, no está dentro de

los supuestos en que no se permite subsanar. Nótese que el inciso III, dispone tal

imposibilidad para cuando se omita llenar algún campo obligatorio del certificado de origen, mientras que la acción que se reputa como configurativa

de la causal para denegar en la especie el trato arancelario preferencial dispuesto

por el Tratado es la contrapuesta: haber llenado la casilla 2 del certificado de origen, aún y cuando se trataba de una sola importación.

De esta forma, el inciso III de cita, impide la subsanación cuando se omita1 llenar,

sea, cubrir con los datos necesarios espacios en blanco en formularios o

documentos2, siendo que para efectos de la presente litis, tal circunstancia se

encuentra relacionada con el certificado de origen al amparo del Tratado, y por

el contrario, el reproche de la Autoridad Aduanera y que sustenta la

denegatorio del beneficio arancelario, es haber completado un espacio del

certificado de origen, específicamente la casilla 2, por lo que evidentemente, se

trata de dos conductas totalmente opuestas, una acción y la otra refiere a

una omisión, lo cual imposibilita equiparar las mismas, y por tal razón sostener

el impedimento de otorgar el plazo previsto en las Reglamentaciones Uniformes

para proceder a la rectificación del documento.

Por lo tanto, no se cumple en autos la premisa establecida en la norma bajo

análisis para impedir la enmienda del certificado de origen, según los propios

hechos establecidos por la Autoridad Aduanera, los cuales no se entran a analizar

en la especie en razón de la nulidad analizada, por lo que la acción establecida

1 Omitir: Abstenerse de hacer algo. Diccionario de la Real Academia Española.2 Rellenar, sinónimo de llenar. Diccionario de la Real Academia Española.

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como antecedente fáctico para la desaplicación del trato arancelario preferencial,

no puede llevar a la aplicación de la consecuencia jurídica pretendida por el A

Quo, sea el no haber otorgado el plazo de 15 días para subsanar la irregularidad

atribuida.

No es posible que la Aduana desatienda lo acordado por las Partes, en virtud de

los principios de legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política

y desarrollado en el artículo 11 de la LGAP, principio que orienta toda actuación

administrativa, en virtud del cual toda acción singular por parte de la

Administración debe encontrarse justificada en una ley previa y ajustarse

debidamente a la misma, siendo el principio de legalidad “regla de competencia y

regla de control, dice quién debe hacerlo y cómo debe hacerlo”3; de esta forma,

para el caso bajo análisis según se indicó supra, nuestro Ordenamiento Jurídico

establece cómo ha de proceder la Aduana, según la calificación que está misma

brindó de la situación en su notificación de ajuste, pero el A Quo en sus

actuaciones obvió dicho procedimiento, transgrediendo a su vez el principio de

inderogabilidad singular de los reglamentos, mismo que puede resumir así:

“…La inderogabilidad singular de los reglamentos significa fundamentalmente dos cosas. La primera que la Administración autora de un reglamento no puede dictar actos singulares en contradicción con el mismo, puesto que en tal caso los actos serán ilegales, ni dispensar o exceptuar a un caso concreto (...) hasta ese punto alcanza la integración del reglamento en el orden jurídico y la sumisión al mismo de la Administración Pública. La segunda, que la fuerza obligatoria del reglamento es independiente de su posición jerárquica: ninguna autoridad administrativa puede incumplir o exceptuar los reglamentos dictados por ella misma…” (Peñaranda Ramos, José Luis. Lección 4. El Reglamento como fuente del Derecho Administrativo y el Principio de Legalidad. Universidad Carlos III de Madrid, pág.11).

3 Islas Montes Roberto. Sobre el principio de legalidad. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Año XV, Montevideo, 2009. Versión Digital. p.101.

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En síntesis, podemos afirmar que de conformidad con las regulaciones contenidas

en el numeral 7 del Decreto Ejecutivo número 40604 del 15 de mayo de 2017, por

disposición de los Estados Partes, y bajo los elementos de hecho planteados por

la propia Aduana, esta omitió actuar de acuerdo con lo ordenado por la normativa

asociada al Tratado, no ofreciendo a los recurrentes el plazo dispuesto para

corregir el certificado de origen que se le presentó al momento del despacho y que

según la propia Aduana, fue completado sin ajustarse al Tratado.

La Administración no está facultada para omitir aplicar lo dispuesto en el referido

artículo 7 de las Reglamentaciones Uniformes, encontrándose obligada a ajustar

sus actuaciones a las normas vigentes al momento en que acontecieron los

hechos, siendo que frente a las irregularidades antes anotadas, y teniendo en

consideración que la situación fáctica ocurrió durante la vigencia de la norma

expuesta, lo procedente es que la Aduana brinde el plazo de 15 días para que se

corrija el certificado y una vez verificado ello, analice la aplicación del beneficio

arancelario a la importación de cita y resuelva como en derecho corresponda.

En el caso particular, la validez del acto de la Autoridad Aduanera está

condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, para poder

afectar algún derecho del administrado, los cuales como ha quedado claro, fueron

soslayados, viciando con ello el acto en cuestión, al no seguirse el procedimiento

legalmente establecido.

En relación al “Procedimiento”, elemento que se considera fue quebrantado en

el caso que nos ocupa, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado:

“Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto

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de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos –situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). (…) Lo anterior significa que entre el pedimento inicial (…) y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos –del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados.”(El resaltado no es del original) 4

La inexorable importancia del procedimiento ha sido a su vez recogida por la

Procuraduría General de la República, que al respecto ha manifestado: “el

cumplimiento de las normas sustanciales del procedimiento administrativo

configuran un deber inexorable de los órganos públicos, cuya observancia

garantiza al administrado no sólo la adecuada y oportuna tutela de sus derechos,

sino el efectivo ejercicio de su derecho de defensa” 5

Partiendo de lo expuesto respecto a los elementos del acto, habrá nulidad cuando

falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos señalados.

Efectivamente el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública

establece la consecuencia en tales casos:

4 Sentencia número 10290-2004 de las 16:59 horas del 21 de setiembre del 2004.

5 Dictamen número 027 del 07 de febrero de 2011.

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“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Aplicando lo expuesto al caso concreto, estima el Colegiado que siendo el

procedimiento uno de los elementos formales del acto administrativo, y por ello

una formalidad sustancial del procedimiento ordinario, su omisión como ocurre en

la especie, debe ser sancionada con la nulidad absoluta de lo actuado, dada la

indefensión que su no realización genera al recurrente, según lo dispuesto por los

artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 351.-

1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.

2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta. 3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones

como órgano contralor de legalidad y a tenor de lo dispuesto por los artículos 39 y

41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165

a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública, más que estimar que la

actuación de la Aduana no se ajusta al marco normativo del Tratado y documentos

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Expediente N° 442-2019 Voto N° 499-2019 Sentencia N° 418-2019

relacionados vigentes al momento de la aceptación del DUA de cita, estima este

Colegiado que en la litis que se ventila, lo procedente es declarar la nulidad de

todo lo actuado a partir del ajuste de la Declaración Aduanera de Importación de

cita.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal

declara la nulidad de lo actuado en expediente a partir del ajuste operado en el

despacho, inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del

Licenciado Gómez Sánchez, quien ordena continuar con la tramitación del

expediente en esta instancia a efecto de que se resuelva lo que en derecho

corresponda. Asimismo salva el voto la Licenciada Contreras Briceño, quien

otorga audiencia oral y privada a las partes para que formulen conclusiones

finales. También salva el voto el Licenciado Reyes Vargas quien resuelve con

lugar el recurso y revoca el ajuste practicado en el despacho.

Notifíquese al recurrente al medio señalado, correo electrónico: XXX, y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

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Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 418-2019, expediente 442-2019 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor

comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a

discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el

artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en

aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,

estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para que expresen

conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto por la

mayoría, por cuanto una vez analizados y valorados los hechos, considero que en

la especie no concurren los presupuestos del artículo 223 de la Ley General de

Administración Pública para decretar la nulidad absoluta en el caso concreto, por

no darse omisión de formalidades sustanciales cuya realización correcta hubiera

impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión

causaré indefensión al recurrente. Concluyo que el expediente se encuentra listo

para resolver de conformidad con los principios del debido proceso, verdad real y

economía procesal, para asegurar a las partes justicia pronta y cumplida.

Por tal razón, lo procedente es continuar con la tramitación del expediente a efecto

de resolver lo que en derecho corresponda.

Luis Gómez Sánchez

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Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones.

El artículo 5.2 párrafo 2 del tratado nos dice cuál es el objeto del certificado es

decir para qué sirve el mismo, así tenemos que el mismo sirve para certificar que

una mercancía que se exporte del territorio de una parte al territorio de otra parte

califica como originaria. El párrafo 3 del mismo artículo trata el tema de la validez

del certificado indicándonos que se considerará como tal cuando sea elaborado en

el formato a que refiere el párrafo uno del artículo 5.2 y, cuando sea llenado y

firmado por el exportador de la mercancía, en territorio de una parte, de

conformidad con las disposiciones del capítulo cinco del Tratado y con lo

establecido en su instructivo de llenado. En otras palabras certificado válido es

aquel que responde al formato oficial acordado por las partes, es llenado por el

exportador, lo hace en territorio de una de las partes y siguiendo las normas del

capítulo cinco del Tratado como las del instructivo de llenado.

Estima la aduana que el certificado de origen es inválido puesto que no ha sido

llenado de conformidad con su instructivo de llenado. Lo anterior por cuanto en

llenó la casilla dos cuando el instructivo indica que tal solo debe llenarse cuando el

certificado ampare varias importaciones y para el caso el mismo certificado indica

en la casilla doce que la mercancía está amparada a una única factura y por ello

decide desaplicar el trato arancelario preferencial. La mayoría adopta la posición

de la aduana en el sentido de que el hecho de que las mercancías todas estén

amparadas a una única factura, implica que serán desalmacenadas en una única

operación aduanera de importación. No obstante lo señalado, dicha porción del

Colegiado da un giro respecto de la posición que por idéntica circunstancia tomo

en la resolución 243 del año 2018 y estima que el vicio apuntado se encuentra

dentro de los presupuestos establecidos en el apartado siete de las

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Reglamentaciones Uniformes del Tratado, por lo que debió el A Quo conferir al

recurrente el plazo de 15 días para subsanar la irregularidad atribuida.

Adoptan el A Quo y la mayoría un criterio de restricción absoluta de forma tal que

considera que el hecho de llenar la casilla dos cuando se trata de una sola

importación implica la invalidez del certificado.

Entiende el suscrito que el “defecto” apuntado no puede llevar al extremo de

considerar inválido el certificado y por ello resuelvo en conformidad. En todo caso

tal afirmación de que el certificado ha sido extendido para una sola importación no

es sino mera apreciación subjetiva. En efecto, como se indica en la casilla 2, dicho

certificado ampara las “importaciones a realizarse entre el 10 de julio de 2017 y el

10 de julio de 2018” no las ventas o facturaciones. Sin embargo, se deniega su

derecho señalando que hubo un solo embarque, es decir el instructivo refiere a

varias importaciones y la Aduana deniega por ser una sola facturación y

embarque, términos disimiles y que la Aduana no explica o motiva en forma

alguna su asimilación.

Tiene claro el suscrito que, los numerales 115 y 313 del RLGA admiten la

posibilidad de que mercancías amparadas a un mismo conocimiento de embarque

puedan despacharse en varias declaraciones aduaneras (despacho parcial), lo

que claramente indica que mercancías objeto de una misma o varias

transacciones comerciales pero ubicadas en una misma ubicación física y tengan

un mismo consignatario pueden ser objeto de varias importaciones, por lo que la

afirmación realizada en el caso, de que por estar amparadas a una sola factura

implica que el certificado de origen no deba llenarse en su casilla dos carece de

fundamento fáctico y jurídico. Por lo tanto se resuelve en conformidad.

Dick Rafael Reyes Vargas

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