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Expediente N° 334-2020 Voto N° 453-2020 Sentencia N° 407-2020
Sentencia número 407-2020. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas con veintitrés minutos del primero de octubre de dos mil veinte.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de agente aduanero, contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 22 de mayo de 2018 de la Aduana de Caldera.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 22 de mayo de
2018 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero señor XXX en representación
de XXX S.A., declaró en dos líneas la destinación al régimen de importación
definitiva, mercancía constituida por 420 bultos de “Hipoclorito de calcio
comercial”, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre
Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley
8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial
La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver
folios 32 a 49)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental y física
a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado
desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando a los efectos:
“…PROCEDE ESTA AUTORIDAD COMO RESULTADO DEL PROCESO DE REVISION DOCUMENTAL A DESAPLICAR EL TRATADO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO EN LAS LINEAS N. 0001 A 0002 DEL DUA DE MARRAS, LUEGO DE VISUALIZAR Y ANALIZAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ORIGINALES ANTE ESTA ADUANA ASI COMO LAS IMAGENES TRANSMITIDAS AL SISTEMA INFORMATICO TICA, SE DETERMINA
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Expediente N° 334-2020 Voto N° 453-2020 Sentencia N° 407-2020
QUE:1-) EL CERTIFICADO DE ORIGEN No.1518415700000902 (CONSTA DE UNA PAGINA), NO INDICA EN LA CASILLA N.14 LA FIRMA DEL CUERPO AUTORIZADO PARA FIRMAR EL DOCUMENTO, SOLO VIENE EL SELLO, LA CIUDAD Y FECHA PERO NO LA FIRMA, EL ARTICULO 37 DEL TRATADO INDICA, EL CERTIFICADO DE ORIGEN 1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el certificado de origen según lo establecido en el anexo 4 (CERTIFICADO DE ORIGEN) ...: INCISO d) contendrá elementos de seguridad tales como las firmas o sellos que hayan sido anunciados a la Parte importadora de la Parte exportadora. ANEXO 4 Certificado de Origen CAMPO 14: El campo será completado. Firmado, fechado y sellado por la persona autorizada de la entidad autorizada. Se debe dar el número de teléfono, fax y dirección de la entidad autorizada. COMO SE APUNTA EN ESTE ARTICULO 37 INCISO d) Y ANEXO 4 LA NO FIRMA DE PARTE DE LA AUTORIDAD EN ESTE CASO ES EL CERTIFICADO COLOR CREMA QUE EMITE CHINA COUNCILEOR FOR THE PROMOTION OF INTERNATIONAL TRADE, DA COMO CONSECUENCIA LA DESAPLICACION DELTRATATO ARANCELARIO PREFERENCIA CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 45 PARRAFO UNO UNA PARTE PUEDE DENEGAR EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL A UNA MERCANCÍA CUANDO: INCISO E) EI certificado de origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo …”
En razón de lo expuesto, se determina un adeudo en favor del Fisco por la suma
de ¢1.185.538.08. Dicho ajuste se notifica el día 28 de mayo de 2018. (Ver folio
41)
III. El día 07 de junio de 2018 el agente aduanero señor XXX en representación de
XXX S.A., interpone en el Sistema Tic@ los recursos de reconsideración y
apelación en contra del ajuste referido en el Resultando anterior. (Ver folios 10 y
17)
IV. El A Quo por Resolución RES-CALD-DN-0403-2020 del 15 de julio de 2020,
rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en el Sistema Tic@,
manifestando en esencia que “…En la casilla N° 14 del certificado
No.1518415700000902 no se muestra la firma del cuerpo autorizado para firmar el
documento, solo viene el sello, la ciudad y fecha pero no la firma, el artículo 37 del tratado
menciona que para que las mercancías originarias califiquen como originarias, el
certificado de origen, según lo establecido en el anexo 4 (certificado de origen) inciso d) 2
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contendrá elementos de seguridad tales como las firmas o sellos que hayan sido
anunciados a la parte importadora de la parte exportadora, por lo que se desaplicó el trato
arancelario conforme lo establece el art. 45 de dicho tratado, párrafo uno, la cual indica
que una parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando el
certificado de origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de
conformidad con las disposiciones de este capítulo...” Asimismo, procede a emplazar al
recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los
argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada. Dicho acto fue
notificado el día 30 de julio de 2020. (Ver folios 19 a 30).
V. Según constancia visible a folio 62, a la fecha de resolución del presente asunto
no se registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de
apersonamiento presentado por el recurrente señor XXX ante este Órgano de
Alzada.
VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitado por el agente
aduanero señor XXXl en representación de XXX S.A., para la mercancía
amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 22 de mayo
de 2018 de la Aduana de Caldera, mediante la cual se declaró en dos líneas 420
bultos de “Hipoclorito de calcio comercial”, en razón de que el A Quo, durante el
ejercicio del control inmediato, determina que el certificado de origen aportado no 3
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posee en la Casilla 14 la firma de la empresa certificadora, tal y como lo dispone
expresamente el Tratado, desaplicación del beneficio arancelario que generó una
diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢1.185.538.08.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra
el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo
a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso
bajo estudio, la gestión recursiva es presentada en el Sistema Tic@ por el agente
aduanero XXX quien diligenció el DUA de cita, como auxiliar de la función pública
de la Agencia Aduanal XXX y en representación de la empresa Importadora XXX
S.A, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación.
Además, tenemos que el acto resolutivo recurrido, se notificó por medio del
Sistema Informático Tic@ el 28 de mayo de 2018 y el recurso se interpuso por
ese mismo medio el día 07 de junio de 2018 (Folios 10 y 17), dentro del plazo de
los quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal
por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados: Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del
presente procedimiento, considera este Tribunal que deviene de especial
importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el
asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:
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1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 22 de
mayo de 2018 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero señor XXX en
representación de Importadora XXX S.A., declaró en dos líneas la destinación
al régimen de importación definitiva, mercancía constituida por 420 bultos de
“Hipoclorito de calcio comercial”, aplicando el beneficio arancelario dispuesto
en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la
República Popular China. (Ver folios 32 a 49)
2) Que el certificado de origen No.1518415700000902 asociado y transmitido con
la Declaración Aduanera de cita, en la casilla N° 14 no se encuentra firmado
por parte de la autoridad certificadora correspondiente, solo viene el sello, la
ciudad y fecha, pero no la firma, incumpliendo así con lo expresamente
dispuesto en el Artículo 37 d) del Tratado. (Ver folio 45)
IV. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.
La litis que nos ocupa, posee como objeto la solicitud presentada por el agente
aduanero XXX para que se otorgue a las mercancías importadas mediante la
Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 22 de mayo de
2018 de la Aduana de Caldera, el trato arancelario preferencial previsto por el
Tratado, el cual no se aplicó al momento del despacho, siendo que los aspectos
de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud presentada por el
recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre
Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento.
De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados
internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el
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artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad
superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad
legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a
la legislación interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas
que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior
prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar
a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,
todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.7
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Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un
rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando
únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, por lo cual sus normas, se sitúan
por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.
De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en
autos, el Tratado en el Capítulo 4, Sección B, Procedimientos Operativos, incluye
lo referente a los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en
esta sección, entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, los
documentos de respaldo, las obligaciones de los importadores que soliciten trato
arancelario preferencial y directrices comunes; todo lo cual forma parte de las
motivaciones que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto
como objetivos en el artículo 2.1 incisos c) y g) del Tratado: “establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias”, respectivamente.
Entrando a analizar el fondo de la recurrencia que nos ocupa, tenemos que el
numeral 37 del TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de
3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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libre comercio, otorga al certificado de origen el papel de acreditar el origen y
procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios
y preferencias arancelarias otorgadas a través de dicho instrumento, disponiendo
este a los efectos:
“Artículo 37: Certificado de Origen
Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario
preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4
(Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s)
de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los
documentos de soporte, y será presentado en la importación a la
administración aduanera de la Parte importadora El Certificado de Origen:
(d) contendrá elementos de seguridad, tales como las firmas o sellos, que
hayan sido anunciados a la Parte importadora de la Parte exportadora; y…”
Además del requisito documental y sus regulaciones señaladas hasta el momento,
el Tratado reconoce una serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su numeral 41:
“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:
(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;
(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y
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(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”.
Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general
con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones
efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la
prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de
presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que
una mercancía califica como originaria, aspectos que en la especie adquiere
especial relevancia, por las razones que se indicarán.
Por lo tanto, es obligación del importador tener en su poder el certificado al
momento de efectuar la declaración dispuesta por el Tratado, caso contrario, la
normativa permite que se deniegue el beneficio arancelario a la mercancía
importada, siendo que en la especie se ha comprobado (ver hecho probado
número 2), que al momento de la verificación por parte del funcionario competente
se determinó que el certificado de origen transmitido y que ampara la mercancía
en cuestión no contaba con la firma de la autoridad certificadora, por lo que se
desaplicó el trato arancelario preferencial para las mercancías amparadas a dicho
certificado, dado que al amparo del Tratado, el importador no poseía el certificado
al momento de realizar la declaración de referencia, dado que un documento sin
firma debe reputarse como inexistente y en tal sentido el proceder del A Quo se
ajusta a las normas del Tratado, mismo que señala que el certificado de origen
debe estar en su poder al momento de realizar la declaración de importación, lo
cual en autos no sucede, ya que como se indicó, al momento de transmitir los
documentos que amparan la importación, se adjuntó un certificado de origen sin
firmar, que como se verá más adelante hace insubsistente el documento mismo,
prueba de que el importador incumplió con su obligación.
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Por su parte, el numeral 45 dispone las causales por las cuales una Parte puede
denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía, siendo que dada la
configuración del cuadro fáctico que se desarrolla en la especie, el A Quo basó el
ajuste de cita en el inciso e) del citado artículo:
“(…)
(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;
(…)”
Como se puede apreciar, el apartado transcrito, dispone que cuando un
importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos, se negará
trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte
para la cual se hubiere solicitado la preferencia y en expediente se tiene por
comprobado, que al momento de efectuarse la importación se aportó el respectivo
certificado de origen que acreditaba que la mercancía era originaria de la
República Popular de China y, por ende merecedora de los beneficios arancelarios
que éste confiere. Sin embargo, la controversia surge ante el ajuste efectuado
durante el despacho, producto de la desaplicación del beneficio arancelario, por
estimar la Aduana, que el certificado de origen que ampara la importación de
referencia, no posee la firma respectiva en la casilla 14 en los términos
expresamente regulados en el Tratado. (Ver Hecho Probado 2)
En tesis de principio, para aplicar a las mercancías importadas el Tratado en
cuestión, debe presentarse el respectivo certificado de origen cumpliendo las
formalidades reguladas, salvo que nos encontremos frente a alguna de las
excepciones expresamente establecidas en el instrumento internacional en su
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numeral 434, debiendo a su vez apuntar que no desconoce este Tribunal que el
propio Tratado prevé en su Artículo 37 la posibilidad excepcional de presentar un
Certificado de Origen retrospectivamente después de la exportación, bajo la
condición de que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria
y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la
Parte exportadora, siempre que se cumpla con las causales dispuestas al efecto
en los apartados 3 a) y b), lo cual no se da en la especie, toda vez, que no
estamos en la desaplicación por errores del certificado que puedan ser
subsanados, sino de la validez de dicho documento al no contar con la respectiva
firma de la autoridad competente que acredite que efectivamente dichas
mercancías son originarias de China y por ende requerir la aplicación del trato
arancelario preferencial.
Sobre el punto, resulta oportuno establecer que la firma de un documento refiere a
la validez del mismo, y al quedar demostrado en autos que el certificado
4 “1. Cada Parte dispondrá que un Certificado de Origen no sea requerido para:
(a) una importación comercial de una mercancía cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte. No obstante, la Parte pueda requerir una declaración que certifique que la mercancía sea calificada como una mercancía originaria;
(b) una importación de una mercancía con fines no comerciales cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte; o
(c) otros casos en donde no sea requerido un Certificado de Origen, de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional.
2. Las excepciones establecidas en el párrafo 1, serán aplicables, siempre que la importación no forme parte de una o más importaciones que puedan ser consideradas razonablemente como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación establecidos en el Artículo 37 (Certificado de Origen)”.
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transmitido no es un certificado que presenta errores en su llenado o en su forma, sino que no tiene validez al no ser firmado, resulta insubsistente el
documento mismo. De esta forma, la ausencia de firma en el certificado de origen
desde todo punto de vista invalida o hace inexistente el mismo, siendo que el
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio al definir
el concepto de “Firma” nos hace ver que, en los actos instrumentados
privadamente por escrito, se exige la firma de la o las partes como requisito
esencial para la existencia de los mismos.
En la misma línea, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo
Cabanellas Vigésima Sétima Edición, al conceptuar el mismo término como los de
firmar y firmante, nos comunica que la acción de firmar tiene por objeto avalar,
autorizar o consentir lo que a la firma antecede. De forma tal que, un documento
sin firma, a lo sumo lo es un boceto o proyecto de aquel que se quiere autorizar
pero que carece precisamente de esa autorización que conlleva el acto de firmarlo
y en consecuencia resulta jurídicamente sin el efecto legal deseado.
La firma identifica al signatario y se convierte en el instrumento de la declaración
de su voluntad, asumiendo éste como propias las manifestaciones, declaraciones
o acuerdos que contiene el documento, para obligarse a lo que en él se dice; así,
la firma acredita el nexo de voluntad expresado a través de la rúbrica,
constituyéndose la misma en una condición para la existencia, en este caso, del
certificado de origen de repetida cita, por lo tanto, al presentarse el mismo sin
firma alguna, resulta claro que no puede sostenerse que existe esa imprescindible
manifestación de voluntad de quien puede instar en forma válida, por eso, el acto
no puede tener validez alguna.
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Así las cosas, entonces tenemos que la firma en el certificado no constituye una
formalidad, es un elemento sustantivo y de seguridad del documento, porque
conlleva la manifestación de voluntad declarando y dando fe bajo juramento sobre
la información que contiene el documento, declara sobre el origen de las
mercancías y el cumplimiento de los requisitos de origen para optar por la
preferencia arancelaria que implica un beneficio fiscal, quién firma asume las
responsabilidades que se puedan derivar de una incorrecta o falsa declaración.
En el fondo, la ausencia de la rúbrica implica que no se ha certificado el origen, siendo ahí donde radica la importancia de la firma y por tanto el proceder
del funcionario aduanero en el despacho fue correcto al rechazar el certificado,
dado que efectivamente, el certificado sin firmar resulta inexistente, y por lo tanto,
el importador no poseía el mismo al efectuar la declaración de referencia.
Nótese que en expediente no constan alegaciones técnicas ni jurídicas del agente
aduanero sobre la desaplicación del trato preferencial, ya que únicamente
presentó los recursos de ley en el Sistema Tic@, es decir, no desvirtúa las
razones esgrimidas por el funcionario aduanero durante el control inmediato, ni
aporta pruebas ni ninguna información sobre el fondo en discusión, quedando
demostrado en autos la falta de interés del importador y/o su agente de aduanas
por no haber transmitido y presentado o adjuntado el certificado de origen
firmado.
Mientras que en el presente asunto, tenemos que la Aduana basó su actuar en el
principio de legalidad, apegada a lo expresamente dispuesto en el Tratado en su
Artículo 37 de repetida cita, ya que el hecho probado de presentar un certificado
de origen sin la firma que acredita la autoridad certificadora -y no desvirtuado por
el interesado en la especie-, hacen que no se cumpla con los elementos de
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seguridad establecidos al respecto, como es contar el documento con la
respectiva firma que acredite sobre el verdadero origen de las mercancías
importadas, lo cual sin duda alguna genera una serie de dudas como lo expone el
A Quo, y que dada la relevancia del tema al estarse ante la aplicación de un
beneficio arancelario, es un hecho que resulta importante de resaltar, dado que tal
circunstancia no se ajusta a lo dispuesto en el Tratado, en cuanto por razones de
seguridad que procuran evitar la realización de alteraciones posteriores, dispone
que el certificado de origen debe ser debidamente firmado, fechado y sellado por la autoridad competente, motivos por los cuales la autoridad aduanera
deniega el trato preferencial solicitado.
En tal sentido, es criterio de este Tribunal que la valoración en torno al
cumplimiento de requisitos efectuada en la especie por la Administración
Aduanera, se encuentra justificada y conforme a derecho, pues al ser simples
depositarios de la autoridad, y en razón de la jerarquía normativa analizada al
inicio de la presente Sentencia y por ende la relevancia que dentro del
Ordenamiento Jurídico guardan los tratados internacionales, los funcionarios
aduaneros no cuentan con la posibilidad de arrogarse facultades que la ley no les
otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que respecto a éstas dispone el
derecho positivo, ya que de hacerlo estarían quebrantando el principio de
legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Carta Magna y de la Ley
General de la Administración Pública.
De esta forma, en virtud de la normativa señalada supra y siendo que el certificado
de origen constituye la prueba legalmente procedente para demostrar el origen de
las mercancías, de éste depende el otorgamiento del trato preferencial, su no
presentación en la forma y el momento establecidos, genera la denegatoria del
trato preferencial, siendo que de los documentos probatorios que obran en autos
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Expediente N° 334-2020 Voto N° 453-2020 Sentencia N° 407-2020
se logra verificar que al momento del despacho se presenta un certificado de
origen sin la firma en la casilla 14 (Hecho probado 2), tal como expresamente lo
dispone el Tratado.
Así, inicialmente la actuación de la Aduana al efectuar el examen documental,
logra demostrar que el elemento probatorio digitalizado concerniente al certificado
de origen que fue enviado a la aplicación informática, no posee las condiciones
dispuestas por el Tratado para otorgar el trato arancelario preferencial.
De esta forma, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica
sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente
administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda
demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por el interesado
resulta legalmente improcedente, por cuanto se incumplieron los presupuestos
establecidos en el propio Tratado. De acuerdo con lo señalado, no le resta más a
este Colegiado que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el
recurso presentado.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General
de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y
confirma el ajuste practicado en el despacho. Remítase los autos a la oficina de
origen. Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez, quien declara la nulidad del ajuste
realizado en el despacho.
Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.
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José Ramón Arce BustosPresidente a.i.
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
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Expediente N° 334-2020 Voto N° 453-2020 Sentencia N° 407-2020
Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de mayoría en la Sentencia 407-2020 al apreciar que existe una nulidad de las
actuaciones, misma que es alegada por el recurrente en el presente asunto.
Sobre las nulidades en el procedimiento administrativo. Estimo que en el
procedimiento se han violentado los principios procesales esenciales que todo
acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del
derecho del administrado a un debido proceso, existen errores procedimentales
que generan indefensión al interesado, por lo que se debe anular todo lo actuado
a partir de la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración.
Si la Aduana consideraba la existencia de un error en la certificación de origen,
estaba en la obligación de permitir al interesado la corrección del mismo.
Obviamente la Aduana deja de lado la buena fe que debe imperar en la aplicación
de los Tratados Internacionales, olvida la existencia de los objetivos y fines que
persigue el Acuerdo Comercial y el artículo 6 de la Ley General de Aduanas. No
explica, desarrolla, sostiene porque no es “motivo técnico”, simplemente rechaza
omitiendo decir entonces cuando un error u omisión del certificado, formato o
llenado puede considerarse como “motivo técnico”. Carece la decisión de la
autoridad Aduanera de la motivación necesaria, suficiente y clara, que le permita
al recurrente comprender el fundamento y decisión.
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Expediente N° 334-2020 Voto N° 453-2020 Sentencia N° 407-2020
Es evidente que una aplicación del derecho en la forma en que se hace, atenta
contra los objetivos y fines del Tratado, parte sustantiva del texto del TLC y por
ende la aplicación de una norma debe darse dentro del contexto del documento
suscrito por las Partes, integrando el conjunto de normas y no aplicar una norma
aislada del contexto general. No implica esto que los usuarios que pretende gozar
de los beneficios del Tratado estén a la libre y puedan presentar los documentos
con la forma y contenido que se les antoje, sin observar y respetar las normas
jurídicas que constituyen el texto del TLC, o que el auxiliar de la función pública,
agente de aduanas, descuide sus obligaciones de asesor de comercio y no
verifique la forma y sustancia de los documentos que su mandante le entrega para
gestionar un despacho aduanero, estamos claros que las normas se establecen
para respetarse y aplicarse, pero esta aplicación, interpretación e integración del
derecho, es donde el aplicador debe tener cuidado, utilizar la legislación
respetando principios de justicia y lógica (artículo 16 LGAP) y no fundamentar una
decisión en normas aisladas.
Sobre motivo técnico. Permite a un importador presentar un nuevo certificado
de origen emitido retrospectivamente, oportunidad que no fue otorgada por el
funcionario en el despacho de conformidad con el artículo 37 numeral 3) letra b),
para permitir la presentación de un certificado corregido:
Artículo 37: Certificado de Origen
“…3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser emitido retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación, bajo la condición de que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora, siempre que:
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(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido.
En la Sentencia de este Tribunal 211-2016, de manera acertada y en una
correcta aplicación del contenido del Tratado, estableció con suma claridad el
tema. El Tribunal por mayoría establece que un motivo técnico de rechazo puede
ser “…un error en el formato… Hasta tanto no se defina por las autoridades competentes, la
expresión “motivo técnico” puede ser cualquier error que contenga la certificación o la certificación misma y que da pie a que la autoridad aduanera del país de importación lo rechace
y no aplique la preferencia arancelaria…”, lo que ahora se desconoce, sin entrar a
establecer con claridad y seguridad jurídica para los importadores y auxiliares de
la función pública y en general para los usuarios como lo hace la Aduana y lo
confirma el Tribunal que es un “motivo técnico”, porque no es correcto denegar sin
especificar si es o no un motivo técnico.
Adicionalmente en la sentencia 273-2016 del 18 de agosto de 2016, el Tribunal se
refirió al tema:
“…Asumiendo que la diferencia de peso se da en el certificado y la reclasificación procede, surge
la pregunta ¿permite el Tratado la corrección del certificado cuando se determina la existencia de un error en el llenado? El artículo 37 es claro en permitir la corrección de un CO.
Regula la norma que, se puede emitir un CO retrospectivamente (hacia atrás), después de la
exportación de las mercancías, cuando se demuestra que un certificado no fue aceptado en el
momento de la importación por motivos técnicos, en otras palabras, se puede emitir un segundo
certificado por parte de las autoridades competentes.
En el caso, tenemos que se rechaza la aplicación del trato preferencial, al “…no coincidiendo con
la documentación adjunta al DUA y reflejado en el certificado de origen…”, al declarado en el peso
de ingreso al depósito. ¿Qué clase de error constituye esa situación y es susceptible de corrección? El mismo Tratado establece que se puede emitir un nuevo CO retrospectivamente,
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cuando el CO presentado en el despacho es rechazo por motivos técnicos. ¿Que son motivos técnicos? El Tratado no lo define, como tampoco las autoridades competentes, el Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección General de Aduanas, han emitido los lineamientos para la
correcta aplicación e interpretación del tema, como si lo han hecho para otros artículos, por
ejemplo el inciso f) del artículo 45 del Tratado. Esta omisión de las autoridades competentes, no
puede ir en detrimento de los administrados, a la vez que no permite establecer un ambiente de
seguridad, confiabilidad y transparencia en las operaciones de comercio exterior y atenta contra los
objetivos del mismo Acuerdo Comercial para estimular la expansión y diversificación del comercio
entre las Partes. Estamos frente a un concepto indeterminado, que se caracteriza por su vaguedad
y/o ambigüedad, donde las autoridades públicas responsables están obligadas a darle contenido
para seguridad de los operadores de comercio, pero en el ínterin, no puede la autoridad aduanera
y el Tribunal aplicarlo en contra de los usuarios bajo el pretexto de que no está definido en el
Tratado o de que no existe un margen de tolerancia, reitero corresponde al juez darle el contenido
tomando en cuenta los fines del ordenamiento jurídico aduanero y los objetivos y fines del Tratado
de Libre Comercio.
Ante la omisión de las autoridades competentes para regular que se debe entender por motivos
técnicos, cuando se está en presencia de un error o motivo técnico y cuando no, el importador no
tiene por qué ver afectados sus derechos y perder la aplicación de una exención o preferencia
arancelaria establecida por el mismo Estado, debiendo permitirse la presentación de un nuevo
certificado de origen corregido. Además, de acuerdo a los fines del Tratado, al principio de buena
fe con que deben aplicarse los tratados y al ordenamiento jurídico aduanero nacional, debe
dirigirse a estimular el comercio a partir de la certeza, seguridad y claridad en la aplicación de las
normas, por tanto la autoridad aduanera debe aceptar la presentación de un segundo CO cuando
el transmitido en el despacho contenga errores…”.
También implica desconocer lo dicho por el mismo Tribunal sobre la buena fe al
momento de aplicar los tratados de libre comercio con base en la Convención de
Viena sobre los Tratados. En Sentencia 134 -2016 del 14 de abril de 2016,
estableció:
“…Es importante citar que la Convención de Viena sobre los Tratados, de 1969 y de la cual Costa Rica es parte, sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención:
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“Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.
La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso…”
Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe: “…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho…”.
Siendo la Convención de Viena un Tratado y en consideración a las fuentes del
ordenamiento jurídico costarricense, es de aplicación obligatoria al caso. Sobre el
tema, también el Tribunal se ha pronunciado, pero ahora tampoco aplica la
Convención a pesar de la jerarquía superior a las normas internas. Dijo el Tribunal
Aduanero: “…De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados
internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la
Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea
Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el
legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional
que ha sido integrado a la legislación interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual
establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras,
teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que
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la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la
norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como una de
las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos privilegiados
para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas,
precisando el contenido de sus derechos y obligaciones5.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración
Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)6
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
5 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 6 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
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a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de Derecho
Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir efectos jurídicos7, por
lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente respecto de la ley y normas
secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado supra,
tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro del Ordenamiento
Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la
cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango…”
Búsqueda verdad real: Por otro lado, es importante que la aduana tenga como
norte la búsqueda de la verdad real, debiendo realizar las gestiones necesarias y
solicitar la presentación de documentación o prueba adicional para arribar a esta.
Pudo la aduana, solicitar al importador o su representante aduanero información
7 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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adicional si fuera el caso para determinar de esa forma el cumplimiento o
incumplimiento, pero no lo hizo limitando sus propias opciones de sustentar y
respaldar su posición.
No debe olvidarse, que la Aduana en aplicación del principio de verdad real se
encuentra en la obligación de realizar o procurar la realización de todas aquellas
actividades que le permitan tener por ciertos los hechos que sustentan el acto
final, por ello si consideraban insuficientes los elementos que constaban en
expediente, estaba facultada para introducir nuevos elementos o requerir al
gestionante la aportación de los que estimaba necesarios; así lo ha establecido
tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional como del Tribunal Contencioso
Administrativo:
“…El objetivo fundamental del procedimiento lo es la búsqueda de la verdad real, verdad real en
tanto la Administración no está llamada a resolver sólo con lo que la parte manifiesta, o con lo que consta en sus archivos y documentos, sino que está obligada a realizar las gestiones que sean necesarias para verificar y comprobar los elementos de hecho que
servirán de motivo al acto final…” (Sala Constitucional, Sentencia 2002-09954)(el
resaltado es nuestro).
Para el caso, se omite en el procedimiento administrativo llegar a determinar la
verdad real de los hechos, para poder con objetividad adoptar la decisión del
caso. Ese principio está regulado en la LGAP en su artículo 214, en los
siguientes términos:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento
posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos
subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico.
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2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa
se da sustento al principio de verdad material:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven
de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el
órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la
voluntad de éstas últimas”.
De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el
objeto más importante del procedimiento administrativo la verificación de la
verdad real que sirve de motivo al acto final y que en el caso, la autoridad
aduanera no desarrolla sus acciones encaminadas a cumplir con tal principio.
Estimo que se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del
derecho del administrado a un debido proceso, porque el acto no se emite de
conformidad con el ordenamiento jurídico, dado la existencia de un defecto
procedimental al no brindar plazo al importador para presentar una certificación
corregida y ante la falta de una motivación clara y precisa que justifique técnica y
jurídicamente las razones para desaplicar el trato arancelario preferencial de las
mercancías amparadas a la declaración aduanera, la justificación no es precisa,
claras y oportunas, se niega la posibilidad de acogerse al motivo técnico cual se
rechaza sin precisar de manera clara y precisa porque y en tal supuesto que debe
entender se por motivo técnico, existiendo una omisión o ausencia de motivación
clara, precisa y oportuna, lo que implica nulidad al dejar en indefensión al
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recurrente y de ahí que lo procedente es declarar la nulidad desde el ajuste
realizado durante el control inmediato.
La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, sobre la motivación establece
en los siguientes términos:
“Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un principio
constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo aquellos que son lesivos de los
intereses o derechos de los individuos, principio que está íntimamente ligado con el de defensa,
también de rango constitucional. La no motivación de un acto, sobre todo si este es lesivo, aun
cuando haya existido un proceso que le dé lugar es equivalente a que en un proceso civil o penal,
el Juez, luego de instruido el proceso, sólo dicte el por tanto de la sentencia, sin explicar cuáles
fueron los elementos de juicio y las pruebas que le permiten sustentar su conclusión. Los mismos
principios que exigen que las sentencias estén debidamente fundadas, son válidos y obligatorios
para casos como el que aquí se discute y es por las razones indicadas, que la Sala estima que en
cuanto a este extremo debe declararse con lugar el recurso” (Ver Voto 226-91 de las 15:12 hrs del
01 de febrero de 1991.).
Estima el suscrito existe una denegación indebida, si se presenta un error en el
certificado de origen, para este voto salvado la aduana está en la obligación de
brindar plazo para la corrección oportuna, al no hacerlo incumplió con las normas
de procedimiento establecidas en la normativa vigente, razón por la que anulo
todo lo actuado en expediente, a efecto de que la autoridad aduanera brinde el
plazo correspondiente para la presentación de una certificación de origen
corregida.
Consecuentemente, al generarse una nulidad en el caso de conformidad con los
artículos 132 inciso 2), 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública,
se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del ajuste en el despacho,
inclusive.
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