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Expediente N° 123-2017 Voto N° 195-2017 Sentencia N° 173-2017 Sentencia número 173-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas cincuenta y seis minutos del veintidós de junio de dos mil diecisiete. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX en contra de la Resolución número RES-APB-DN- 0077-2017 del veintidós de febrero de 2017 de la Aduana de Peñas Blancas. RESULTANDO I. En fecha 22 de agosto de 2016, la Aduana de Limón emite el Certificado de Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos, categoría turista, número XXX (en adelante Certificado), con fecha de vencimiento del 08 de noviembre de 2016, para el vehículo modelo GL450, marca Mercedes Benz, chasis número XXX, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, ostentando la titularidad de dicho permiso la señora XXX, de nacionalidad estadounidense, con documento de identidad número XXX. (Ver documento original anexo al expediente) 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 123-2017

Voto N° 195-2017

Sentencia N° 173-2017

Sentencia número 173-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas cincuenta y seis minutos del veintidós de junio de dos mil diecisiete.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX en contra de la Resolución número RES-APB-DN-0077-2017 del veintidós de febrero de 2017 de la Aduana de Peñas Blancas.

RESULTANDO

I. En fecha 22 de agosto de 2016, la Aduana de Limón emite el Certificado de Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos, categoría turista, número XXX (en adelante Certificado), con fecha de vencimiento del 08 de noviembre de 2016, para el vehículo modelo GL450, marca Mercedes Benz, chasis número XXX, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, ostentando la titularidad de dicho permiso la señora XXX, de nacionalidad estadounidense, con documento de identidad número XXX. (Ver documento original anexo al expediente)

II. Que el día 15 de noviembre de 2016, con fundamento en el Plan Operativo número PCF-DO-PO-0644-2016, funcionarios de la Policía de Control Fiscal levantaron el Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número XXX, mediante la cual se deja constancia de que al momento de abordar el vehículo referido en el Resultando anterior, el mismo era conducido por la señora XXX, a la cual se le solicitó la presentación del certificado de referencia, comprobando que el mismo se encontraba vencido, por lo que se procede a decomisar el automotor, dejando constancia de lo actuado mediante el Acta número XXX de la misma fecha apuntada, siendo que de dichas diligencias se emitió el informe número PCF-DO-DPC-PB-INF-0171-2016 del 16 de noviembre de 2016, dirigido al Gerente de la Aduana de Peñas Blancas. (Ver folios 01 a 13)

III. Con escrito presentado el 22 de noviembre de 2016, la señora XXX, solicita a la Aduana de Peñas Blancas, que se le conceda la extensión del permiso temporal de importación del vehículo de referencia por el plazo de tres meses, y su posterior reexportación, argumentado a los efectos: (Ver folio 20)

· Que debido a problemas de salud de su madre, hasta el día en que fue decomisado el vehículo, sea el 15 de noviembre de 2016, pudo iniciar su viaje por la frontera con Nicaragua, a efectos de prorrogar el plazo de importación temporal del vehículo de cita, dado que sostiene que le informaron que el automotor debía salir del país por el plazo de 48 horas para prorrogar el permiso de referencia.

· Que al momento del decomiso se le trasladó a las oficinas de la Aduana de Peñas Blancas, donde un funcionario le indicó que para la fecha del decomiso aún podía haber sacado el vehículo del país previo pago de una multa, dado que el Certificado de Importación Temporal no tenía más de ocho días de vencido, pero que al haberse dado el decomiso, ya era tarde para dicho trámite.

· Hacer ver que su abogado realizó diversas gestiones para conocer el estado de situación del presente asunto, pero no se había presentado el acta de decomiso ante la Aduana.

IV. Con oficio número APB-DN-047-2017 del 23 de enero de 2017, el Departamento de Normativa de la Aduana de Peñas Blancas, solicita a la Sección Técnica Operativa de dicha Autoridad Aduanera, emitir un criterio técnico con el fin de determinar el valor, origen, posición arancelaria y el monto de la obligación tributaria aduanera referente al vehículo de cita. (Ver folio 24)

V. El Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, por medio de oficio número APB-DT-STO-035-2017 del 30 de enero de 2017, emitió el criterio técnico que le fue solicitado en autos, estableciendo, mediante la revisión física y documental según Acta de Inspección número APB-DT-STO-ACT-INSP-08-2017 del 26 de enero de 2017, las características técnicas del modelo a valorar, la clase tributaria 2303147, el valor de importación por la suma de ¢11.334.600 correspondientes a $20.175,86, según el tipo de cambio vigente al momento del decomiso, la posición arancelaria 8703.23.6300.11 de conformidad con la Regla General 1 del Sistema Arancelario Centroamericano, y estableciendo los impuestos adeudados al Fisco en la suma de ¢5.926.577,09, confirmando que permiso otorgado a dicho automotor se encuentra vencido. (Ver folios 26 y 27)

VI. Mediante resolución número RES-APB-DN-0077-2017 del 22 de febrero de 2017, la Aduana de Peñas Blancas determina que al haberse violentado los deberes y obligaciones establecidos para el régimen de importación temporal al cual se sometió el automotor de cita, siendo que al momento del decomiso había acaecido el vencimiento del Certificado y por lo tanto el vehículo no podía permanecer en territorio costarricense, resultando improcedente la extensión del plazo del referido permiso, lo mismo que su reexportación, por lo que se rechaza la solicitud planteada por la interesada. Dicha resolución fue notificada el 10 de marzo de 2017. (Ver folios 36 a 59)

VII. A través de oficio número TAN-087-2017 del 30 de marzo de 2017, este Órgano de Alzada le remite al A Quo escrito recibido ante esta instancia en fecha 24 de marzo de 2017, suscrito por la señora XXX y titulado como “RECURSO DE APELACIÓN”, dado que revisada la documentación respectiva, se observa que el mismo fue presentado ante este Tribunal y no ante la Aduana de Peñas Blancas, a efectos de que dicha Autoridad Aduanera proceda de conformidad con la legislación administrativa y aduanera, específicamente el numeral 200 de la LGA. En el referido escrito recursivo, la recurrente reitera las manifestaciones vertidas en su solicitud inicial, señalando las consecuencias materiales y monetarias que ha tenido que sufrir en su patrimonio, en razón del tiempo que la Autoridad Aduanera ha dilatado en resolver el presente asunto. (Ver folios 60 a 65)

VIII. Con resolución número RES-APB-DN-0123-2017 del 06 de abril de 2017, la Aduana de Peñas Blancas emplaza a la recurrente ante esta instancia para que reitere o amplíe los argumentos de su pretensión. Dicha resolución fue notificada en fecha 18 de abril de 2017. (Ver folios 66 a 72)

IX. En fecha 09 de mayo de 2017, la interesada se apersona ante este Órgano de Alzada, reiterando sus argumentos recursivos y de defensa, expresados a lo largo del presente procedimiento. (Ver folios 74 a 78)

X. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: En el presente asunto se discute la procedencia o no de la solicitud de extensión del permiso de importación temporal y la posterior reexportación, del vehículo modelo GL450, marca Mercedes Benz, chasis número XXX, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativos, categoría turista, número XXX, de fecha 22 de agosto de 2016, emitido por la Aduana de Limón, que consignaba como beneficiaria a la señora XXX, de nacionalidad estadounidense, con documento de identidad número XXX, vehículo que fue decomisado por la Policía de Control Fiscal mediante Acta número XXX del 15 de noviembre de 2016, en virtud de que el Certificado se encontraba vencido.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el acto resolutivo, para todo efecto legal, fue notificado el día 10 de marzo de 2016 (folios 57), y la recurrencia fue interpuesta materialmente el día 24 del mismo mes y año (folio 61), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que el recurso de cita es interpuesto por la propietaria del vehículo objeto de la presente litis, y titular del Certificado de Importación Temporal, la señora XXX, encontrándose la misma debidamente acreditada para actuar en dicha condición, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos Probados:

De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1. Que mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos, categoría turista, número XXX, otorgado por la Aduana de Limón, ingresó a territorio nacional, al amparo del régimen de importación temporal, el vehículo marca modelo GL450, marca Mercedes Benz, chasis número XXX, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, ostentando la titularidad de dicho permiso la señora XXX, de nacionalidad estadounidense, con documento de identidad número XXX. (Ver documento original anexo al expediente)

2. Que la fecha de vencimiento del citado Certificado era el 08 de noviembre de 2016. (Ver documento original anexo al expediente)

3. Que el día 15 de noviembre de 2016, con fundamento en el Plan Operativo número PCF-DO-PO-0644-2016, funcionarios de la Policía de Control Fiscal levantaron el Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número XXX, mediante la cual se deja constancia de que al momento de abordar el vehículo referido, el mismo era conducido por la señora XXX, a la cual se le solicitó la presentación del certificado de referencia, comprobando que mismo se encontraba vencido, por lo que se procede a decomisar el automotor, dejando constancia de dicho acto mediante Acta número XXX de la misma fecha apuntada. (Ver folios 01 a 08)

Este Órgano de Alzada, teniendo en consideración los expuestos hechos probados, razona que debe confirmarse el acto recurrido y declarar sin lugar el recurso interpuesto, de conformidad con las razones que de seguido se exponen.

IV. Sobre el fondo

Para justificar el otorgamiento o rechazo de la solicitud de reexportación del vehículo de marras, y teniendo claro que el objeto de la presente litis se circunscribe a la solicitud de extensión del plazo de importación temporal y posterior reexportación del vehículo de repetida cita y propiedad de la recurrente, es importante examinar el régimen bajo el cual dicho automotor ingresó al país, por lo que en primer término clarifica este Tribunal el régimen de importación temporal, regulado en el artículo 73 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA), los numerales 165 a 169 de la LGA, los artículos 435 a 464 de su Reglamento (en adelante RLGA), con base en los cuales se otorgó el permiso que nos ocupa mediante el Certificado de cita.

La definición del régimen en cuestión la estableció el CAUCA de la siguiente forma:

“Artículo 73. Importación temporal con reexportación en el mismo estado. Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso. (El resaltado no es del original)[footnoteRef:1] [1: Por su parte el numeral 139 del RECAUCA establece en lo conducente: “Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se consideran por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias…”]

En estrecha armonía la LGA en su numeral 165 establece el concepto de este régimen con clara determinación de sus elementos así:

“La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación o transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por vía reglamentaria, de acuerdo a la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un año.

Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.” (El resaltado no es del original)

Ahora bien, en lo referente a la importación temporal de vehículos para turistas, que es el caso que nos ocupa de conformidad con los hechos que constan en expediente, y en razón de la remisión que la ley efectúa al reglamento, para la definición del plazo correspondiente, de conformidad con la categoría autorizada, tal situación está regulada en el artículo 446 del RLGA, numeral que estipula que la Aduana autorizará la permanencia temporal del vehículo para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería, habiéndose otorgado para el caso concreto un plazo del 22 de agosto de 2016 al 08 de noviembre de 2016, según se consigna en el certificado de repetida cita.

De la normativa y disposiciones citadas se extraen en forma manifiesta las siguientes características esenciales que definen la naturaleza jurídica del régimen bajo examen:

· Es un régimen temporal de conformidad con el artículo 110 de la LGA, las mercancías están sujetas al plazo definido en la norma que varía según la categoría autorizada. De previo a finalizar el plazo debe reexportarse o importarse definitivamente e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido. (Ver Art 440 inciso a RLGA)

De forma tal que según el certificado número 121313 de la Aduana de Peñas Blancas el plazo que se le concedió al vehículo en cuestión fue de un mes, cuya fecha de ingreso y vencimiento según el citado documento, fue del 05 de setiembre de 2012 al 05 de octubre de 2012.

· Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en virtud del régimen, por lo que generalmente se exige una garantía ya sea individual o global (ver Art 167 LGA, 437 y 438 RLGA), salvo los casos exceptuados por la propia LGA en el artículo 167, entre los cuales se encuentra precisamente las referidas a la categoría de turista, que fue el tipo de autorización que se concedió en el presente asunto.

· No hay operaciones de perfeccionamiento: No puede haber transformación alguna de las mercancías, excepto su depreciación normal debida al uso que se hubiere hecho de ellas.

· Las mercancías deben estar identificadas por cualquier medio razonable. Aún más, si las mercancías no son plenamente identificables se faculta a la Aduana a autorizar el régimen, atendiendo a la naturaleza de la mercancía, o de las operaciones que se han de llevar a cabo, siempre y cuando la ausencia de medios de identificación no conduzcan a un abuso del régimen. (Ver Art 436 RLGA). En el caso de marras el vehículo se encontraba plenamente identificado.

· Existen previamente establecidas categorías de mercancías susceptibles de importación temporal, cada una con sus finalidades y como cualquier otro régimen debe ser solicitado a través de una declaración aduanera. (Ver Art 109, 166 LGA y 439 RLGA). En el presente asunto la categoría fue la de turista. indicando expresamente el Artículo 166 inciso c) lo siguiente:

“c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional”. (El resaltado no es del original)

Es la doble condición de temporal y suspensivo del régimen en cuestión, la que determina las causales de finalización del régimen, las cuales de conformidad con el artículo 440 del RLGA son las siguientes:

"a. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido.

b. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido.

c. Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana.

d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco.

e. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes.

f. De conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida.

Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las autoridades competentes, para que en caso de aparecer la mercancía, ésta deberá ser puesta de inmediato bajo control aduanero.” (El resaltado no es del original)

Asimismo el artículo 168 de la LGA indica las consecuencias de la finalización de dicho régimen, en relación a la obligación tributaria aduanera:

“La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece esta ley.” (El resaltado no corresponde al original)

Para el caso concreto, desde que se autorizó la importación temporal del vehículo, la única beneficiaria del régimen, según consta en el Certificado de cita que obra adjunto al expediente, la señora XXX, estaba sujeta a una serie de derechos, deberes y obligaciones que surgieron entre ella y el Estado, mismas que debía conocer, dado que ésta solicitó por su propia voluntad, dentro de un espectro de regímenes posibles, la aplicación de la Importación Temporal, específicamente para vehículos sin fines de lucro, elección que le genera una serie de obligaciones.

Debe tenerse presente que el someter mercancías a un régimen específico, es un acto libre y voluntario, por medio del cual se aceptan a su vez las obligaciones que el régimen determinado impone, aspecto de liberalidad y voluntad que es recogido por el Ordenamiento Jurídico Aduanero costarricense, a efectos de lo cual, y dada la trascendencia que para el caso concreto amerita comprender las consecuencias de tal disposición de la voluntad, se procede a transcribir los artículos respectivos:

· Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)

Artículo 4: DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone.(El resaltado no es del original)

Artículo 52: Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone.

La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento.(El resaltado no es del original)

· Ley General de Aduanas

Artículo 86: Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas.

Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone... (El resaltado no es del original)

Es evidente que al destinar mercancía a un régimen específico, además de ser una expresión libre y voluntaria del declarante, la consecuencia que le atribuye el Ordenamiento es la aceptación de las obligaciones que tal régimen dispone; de esta forma, la señora XXX debía tener el conocimiento de los derechos y obligaciones que se derivan de la aplicación del régimen de importación temporal de vehículos solicitado, ya que de acuerdo a lo expuesto, es principio aceptado que la ley debe conocerse y a la misma deben remitirse los administrados con el fin de conocer los derechos y obligaciones que se generan al momento de destinar mercancías a un régimen determinado el cual eligen por voluntad propia, lo cual supone la preferencia de un régimen por sobre otro al sopesar los derechos y obligaciones que brinda en relación a sus necesidades propias, todo ello en aplicación de un mínimo deber de cuidado.

Por lo tanto, al no existir imposibilidad alguna para que la beneficiaria tuviera pleno conocimiento de la ley y consecuentemente se ajustara a lo dispuesto por la normativa aduanera, en relación al régimen de importación temporal que la misma solicitó, siendo que ésta expresamente manifiesta que tenía conocimiento de que el vehículo de cita debía abandonar el país con anterioridad al vencimiento del plazo, calificando la situación de cita como un error, por el cual entendió que su derecho de permanencia del vehículo finalizaba el 22 de noviembre de 2016 y no el día 08 del mismo mes y año.

No son de recibo los argumentos vertidos por la propietaria del vehículo, dado que era obligación de su persona cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación temporal y por ende conocer el plazo de vigencia del Certificado, el cual consta expresamente señalado en el mismo, especialmente considerando la naturaleza del régimen que nos ocupa, en donde el artículo 444 del RLGA establece como “Beneficiarios” a los turistas extranjeros, cuyo propósito es brindar un beneficio para que la persona física que goza del régimen pueda desplazarse dentro del territorio nacional con su propio vehículo sin el pago de los impuestos correspondientes durante su permanencia en el país, pero para gozar de esos beneficios, el interesado está sujeto a una serie de obligaciones, las cuales se establecen de manera expresa en el artículo 451 del RLGA:

“Artículo 451.—Obligaciones generales

Son obligaciones del beneficiario:

a. Portar en el vehículo el certificado original por el tiempo que circule en el país.

b. Conducir personalmente el vehículo de que se trate, con las salvedades establecidas en el artículo 449 de este Reglamento.

c. Entregar el certificado original a la aduana en caso que solicite la importación definitiva, depósito bajo control aduanero o salida del territorio aduanero;

d. Reportar en forma inmediata a la aduana, la pérdida o destrucción del certificado.

e. Notificar previamente a la aduana, la futura venta u otro acto de enajenación del vehículo. con indicación si el mismo será objeto de reexportación, importación definitiva o disfrute del plazo restante, siempre que en este último caso, el adquirente reúna los requisitos exigidos, en cuyo caso deberá gestionarse la emisión de un nuevo certificado por el plazo restante. Cuando la venta o enajenación se realice a quien no pueda hacer uso de este régimen, deberá previamente someterlo a depósito fiscal o control de la aduana competente.

f. Denunciar ante la autoridad competente y reportar a la aduana, en forma inmediata, el robo, hurto o accidente del vehículo.” (El resaltado no es del original) 

Asimismo, al dorso del Certificado de referencia, se indica como incumplimiento de las obligaciones, el que el vehículo circule o permanezca en el territorio nacional con la autorización vencida, y las consecuencias de dicho incumplimiento, tal cual es la cancelación de la autorización de importación temporal, procediéndose al cobro de los tributos exigibles.

En el mismo sentido, la propietaria del automotor señala como causa de su demora para que el automotor abandonara el país antes del término de vencimiento del Certificado, problemas de salud de su madre, pero no consta en autos prueba alguna que respalde su dicho, y justifique el acaecimiento del vencimiento de la autorización de importación temporal, siendo que por el contrario, el elenco probatorio en autos es conteste con la determinación final del A Quo respecto a configurarse fácticamente la denegatoria de la solicitud de reexportación del vehículo de cita, sin que exista atisbo de que se violentara derecho alguno.

Con pleno conocimiento de las anteriores disposiciones, no puede pretender la recurrente escudarse en un supuesto error administrativo, al haberse llevado a cabo el decomiso cuando podía haber cancelado una multa, y previo abandono y reingreso al país del vehículo, podía haberse extendido el permiso de importación temporal, dado que como se ha logrado establecer en autos, al momento del decomiso ya el Certificado se encontraba vencido.

Así, el incumplimiento de lo preceptuado supra por parte de la turista beneficiaria, máxime que no existe en autos justificación alguna para ello, conlleva a la cancelación de los beneficios de la importación temporal, procediendo con lo dispuesto por el citado artículo 168 de la LGA, sea el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece la ley.

Consta en autos que el vehículo en cuestión ingresó al país bajo el régimen aduanero de Importación Temporal, al amparo del Certificado de Importación Temporal de Vehículos con Fines no Lucrativos, categoría turista número XXX, el cual fue decomisado por la Policía de Control Fiscal según Acta número XXX del 15 de noviembre de 2016 (Ver hecho probado 3), decomiso que se justifica en razón de que el Certificado que ampara la permanencia temporal de dicho vehículo, se encontraba vencido, según detalle indicado en el Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número XXX del 15 de noviembre de 2016, hecho que es aceptado por la recurrente sin controversia alguna.

Es así, que según la aplicación de la normativa aduanera, el vehículo de cita circulaba por territorio nacional con el Certificado vencido, lo cual conlleva al incumplimiento de las obligaciones expresamente estipuladas para este régimen especial de importación temporal, razón por la cual la autorización de prórroga del plazo de importación temporal y de reexportación resulta improcedente, dado el incumplimiento de la propia beneficiaria del régimen, que hacen que se tengan por finalizados los beneficios que el mismo le otorga, puesto que ha quedado comprobado en autos, y así lo reconoce la interesada, que al momento del decomiso el referido Certificado no se encontraba vigente.

Como ya se señaló, los alegatos de la recurrente no poseen la fuerza legal necesaria para dejar sin efecto las obligaciones a las que estaba sometida, en virtud del régimen al cual se encontraba amparado el automotor de cita, motivo por el cual no se configuran en autos los requisitos necesarios para la aplicación de la reexportación solicitada según el fundamento externado supra, y contrario a las consideraciones de la propietaria del vehículo, y como ya ha sido bastamente analizado, el hecho señalado, sí le permite a la Autoridad Aduanera, por las razones expuestas, considerar que se incumplió con lo expresamente determinado mediante la expedición de dicho documento.

Así las cosas, resulta evidente que la señora XXX omitió sus obligaciones como beneficiaria del Régimen de Importación Temporal que le fue otorgado, mismas que prevé expresamente el Ordenamiento Aduanero, operando su respectiva cancelación e imposibilitándose la prórroga del permiso temporal y la destinación del automotor de marras a un Régimen de Reexportación, dado que este se aplica cuando no se haya configurado una falta de acuerdo con el artículo 490 del RLGA, situación que no se dio en la especie, al haber operado la cancelación del régimen de importación temporal por circular el vehículo con su permiso vencido, conllevando a la cancelación del mismo.

En razón de lo expuesto este Tribunal estima que debe confirmarse la resolución impugnada.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien declara con lugar el recurso y revoca la resolución recurrida. Asimismo salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien de previo a resolver solicita a la Aduana de Limón copia completa del expediente relativo al certificado para la importación temporal de vehículos de turismo número 2016 137442 emitido por la Aduana. Al recurrente se sirva aportar copia completa de su pasaporte.

Notifíquese a la recurrente al medio señalado, fax XXX; y a la Aduana de Peñas Blancas al medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Alejandra Céspedes ZamoraElizabeth Barrantes Coto

Shirley Contreras BriceñoDesiderio Soto Sequeira

Luis Alberto Gómez SánchezDick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría y declaro con lugar el recurso de apelación.

Al igual que la mayoría del Tribunal, para resolver el asunto que nos ocupa es fundamental analizar la normativa bajo la cual ingreso el vehículo propiedad de la recurrente, siendo esta la legislación relativa al régimen de importación temporal de vehículos automotores para turistas, artículo 73 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los numerales 165 a 169 de la Ley General de Aduanas (LGA), los artículos 435 al 464, 490 del Reglamento a la LGA, bajo cuyo amparo se emitió por la Aduana de Limón el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativos número XXX del 22 de agosto de 2016, con fecha de inicio 22de agosto de 2016 y fecha de vencimiento 08 de noviembre de 2016, en total 2 meses con 16 días.

Circunscribo el análisis y decisión al hecho de que estando obligada a brindar un plazo de 3 meses de permiso, la Aduana de Limón otorgo únicamente dos meses con 16 días, el plazo determinado por ley no fue respetado por la autoridad aduanera y tampoco consta en expediente ningún razón o motivo que justifique o sustente la razón para brindar un plazo menor al establecido en la normativa, aspecto que tampoco es considerado en la sentencia de mayoría, limitándose a rechazar el recurso porque se excedió del plazo dispuesto en el certificado de importación temporal, a pesar de los argumentos de la recurrente en el sentido de que “entendía de que mi derecho de permanencia del vehículo finalizaba el día 22 de noviembre y no el día 08 de ese mismo mes…”.

El CAUCA dispone en el artículo 73: “Importación temporal con reexportación en el mismo estado. Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso…”.  

Por su parte el artículo 165 de la LGA, establece “La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación o transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por vía reglamentaria, de acuerdo a la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un año. Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.”

Con relación al “plazo determinado” que regulan tanto el CAUCA como la LGA en los artículos antes transcritos, debe complementarse con el artículo 446 del RLGA que en lo de interés dispone:

“Artículo 446. —Permanencia temporal del vehículo automotor terrestre, acuático y aéreo.

La aduana autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería. Tratándose de costarricenses residentes en el exterior, este plazo no puede ser superior a tres meses….”

La titular del certificado de importación temporal y de esa forma se consigna en el permiso, es identificada como ciudadana de los Estados Unidos de América, con pasaporte de ese país, que ingresa en condición de turista por un plazo de tres meses autorizado a los ciudadanos de ese país por la Dirección General de Migración y Extranjería. La interesada argumenta que entendía tenía derecho a un permiso de tres meses conforme a su estatus migratorio, lo que es correcto conforme las normas citadas.

Siendo que el Tribunal resuelve con base en los elementos de prueba que obran en expediente, donde no se hace ninguna mención al motivo por el cual se otorgó un plazo menor al dispuesto legalmente, considero le asistía el derecho de gozar de un permiso de permanencia por un plazo de tres meses y no de dos meses con 16 días, por lo que al momento del decomiso del vehículo por parte de la Policía de Control Fiscal el 15 de noviembre de 2016, todavía disponía la recurrente de un plazo de siete días de permanencia del vehículo bajo el régimen de importación temporal.

Por tanto, considerando que de conformidad con el “plazo determinado” en la normativa aduanera, la recurrente tenía derecho a gozar de tres meses de permiso y siendo que el vehículo le fue decomisado antes del vencimiento del mismo, declaro con lugar el recurso, debiendo la autoridad aduanera brindar un permiso por el plazo que legalmente le resta por disfrutar bajo el régimen de importación temporal.

Luis A. Gómez Sánchez

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Dispone el numeral 446 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que el plazo de la importación temporal debe corresponder al del estatus migratorio no excediendo los tres meses. Que esta instancia ya ha analizado circunstancias similares en la sentencia 110 del año 2010 y 13-2009 en donde se hace ver la obligación de otorgar los permisos por el plazo de permanencia legal del solicitante y solo para el caso de que tal pida un plazo menor puede dársele.

Así las cosas y siendo necesario verificar el plazo de permanencia legal de la recurrente como el hecho de que haya o no solicitado un plazo menor al señalado en el artículo 446 es que el suscrito ordena prueba para mejor resolver conforme se indica en la parte dispositiva.

Dick Rafael Reyes Vargas

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