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MINISTERIO DE FOMENTO PASEO DE LA CASTELLANA, 67 28071 - MADRID ORDEN MINISTERIAL COMUNICADA, POR LA QUE SE DETERMINAN LOS SERVICIOS MINIMOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES PARA LA COMUNIDAD EN LOS SERVICIOS DEL TRANSPORTE CON MOTIVO DE LA HUELGA GENERAL CONVOCADA PARA EL DIA 20-06-2002 La Federación de Comunicación y Transporte de CCOO y la Federación de Transportes y Mar de la UGT mediante escrito con fecha de entrada en el Registro del Ministerio de Fomento de 11 de junio de 2002 han comunicado a este Departamento su propuesta de los servicios mínimos en relación con la huelga general que tendrá lugar el próximo día 20 de junio que afecta a los siguientes sectores de actividad relacionados con las competencias de este Departamento: - Transportes por Carretera - Transportes por Ferrocarril - Transporte aéreo - Transporte marítimo Asimismo en los servicios portuarios, aeroportuarios y de infraestructuras terrestres y actividades conexas con las anteriores dentro del ámbito geográfico y jurídico del territorio nacional. Según notificación de las Centrales Sindicales convocantes, la huelga prevista tendrá lugar durante la jornada del día 20 de junio comenzando a las 00,00 y terminando a las 24,00 del citado día 20 de junio, comunicando al propio tiempo la composición de los correspondientes Comités de Huelga. Por otra parte, en aquellas empresas que tengan varios turnos de trabajo el comienzo del paro general se efectuará en el primer turno, aunque empiece antes de las 00,00 horas del día 20, y su finalización, según la citada convocatoria de las Centrales Sindicales, tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las 24,00 horas del día 20. Dada la naturaleza de esta convocatoria de huelga, que afecta a todo el territorio nacional y a la totalidad de los modos de transporte y teniendo presente la necesidad social y la obligación legal existentes de establecer la garantía de prestación de un mínimo de servicios del transporte que permita a los ciudadanos sus desplazamientos mas urgentes,

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MINISTERIO DE FOMENTO

PASEO DE LA CASTELLANA, 67 28071 - MADRID

ORDEN MINISTERIAL COMUNICADA, POR LA QUE SE DETERMINAN LOS SERVICIOS MINIMOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES PARA LA COMUNIDAD EN LOS SERVICIOS DEL TRANSPORTE CON MOTIVO DE LA HUELGA GENERAL CONVOCADA PARA EL DIA 20-06-2002 La Federación de Comunicación y Transporte de CCOO y la Federación de Transportes y Mar de la UGT mediante escrito con fecha de entrada en el Registro del Ministerio de Fomento de 11 de junio de 2002 han comunicado a este Departamento su propuesta de los servicios mínimos en relación con la huelga general que tendrá lugar el próximo día 20 de junio que afecta a los siguientes sectores de actividad relacionados con las competencias de este Departamento:

- Transportes por Carretera - Transportes por Ferrocarril - Transporte aéreo - Transporte marítimo

Asimismo en los servicios portuarios, aeroportuarios y de infraestructuras terrestres y actividades conexas con las anteriores dentro del ámbito geográfico y jurídico del territorio nacional. Según notificación de las Centrales Sindicales convocantes, la huelga prevista tendrá lugar durante la jornada del día 20 de junio comenzando a las 00,00 y terminando a las 24,00 del citado día 20 de junio, comunicando al propio tiempo la composición de los correspondientes Comités de Huelga. Por otra parte, en aquellas empresas que tengan varios turnos de trabajo el comienzo del paro general se efectuará en el primer turno, aunque empiece antes de las 00,00 horas del día 20, y su finalización, según la citada convocatoria de las Centrales Sindicales, tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las 24,00 horas del día 20. Dada la naturaleza de esta convocatoria de huelga, que afecta a todo el territorio nacional y a la totalidad de los modos de transporte y teniendo presente la necesidad social y la obligación legal existentes de establecer la garantía de prestación de un mínimo de servicios del transporte que permita a los ciudadanos sus desplazamientos mas urgentes,

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compaginando el ejercicio de su derecho constitucional a la libre circulación con los, también, derechos constitucionales de huelga de los trabajadores convocados y de trabajo para aquellos trabajadores que decidan no secundar la convocatoria de huelga incluyendo en este caso el de la imprescindible oferta de transporte para acudir estos a los centros de trabajo, se han mantenido contactos y reuniones precisos entre las diferentes empresas y los sindicatos y Federaciones Sndicales convocantes con el objeto de negociar el alcance concreto de aquellos servicios de transporte esenciales para la comunidad, habiéndose obtenido acuerdos en relación con determinados modos y servicios de transporte y constatado diferencias respecto de otros. El Ministerio de Fomento recibió el día 11 de junio la propuesta conjunta de CCOO y UGT sobre servicios mínimos, a la que se le dio respuesta remitiendo el borrador de orden elaborado por este Departamento con fecha 14 de junio, pidiéndole a los Sindicatos convocantes la remisión de las observaciones que considerasen oportunas, dándose con ello trámite de audiencia. El sábado 15 de junio fueron enviados al Ministro de Fomento escritos de ambos sindicatos, en los que pedían negociar los servicios mínimos y en los que no modificaban sus pretensiones iniciales, acompañando uno de ellos, el de UGT, la misma propuesta conjunta del día 11 de junio. Teniendo en cuenta que con fecha 16 de junio tuvo lugar una reunión para la fijación conjunta de la orden, en la que la representación sindical y los representantes del Ministerio de Fomento no llegaron a un acuerdo, levantándose acta en los términos en que había sucedido la reunión y con expresa mención a las ofertas que el Ministerio de Fomento propuso para lograr un acuerdo y que no fueron consideradas suficientes por los sindicatos. Considerando que la propia convocatoria de huelga y su ámbito de desarrollo, la totalidad de los modos de transporte interurbano del país, presentan una particular incidencia en el ejercicio del derecho constitucionalmente protegido de libre circulación así como el deber que compete también a esta Autoridad de velar porque el legítimo ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores se vea constreñido en la menor

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medida posible por el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de transporte para la comunidad -en los términos del art. 28.2. de nuestra Constitución y del art 10. 2 del RDL. 17/1977 de 4 de Marzo,- ha parecido conveniente articular los mecanismos formales precisos para la efectividad simultánea de ambos derechos fundamentales sobre la base de la consideración global del sistema de transportes nacional como una totalidad apta para satisfacer simultáneamente, por medio de su configuración intermodal, los intereses y necesidades sociales a que atienden los derechos de libre circulación y huelga. Utilizando, entonces, criterios jurisprudenciales ya establecidos al respecto se ha buscado aquella combinación de medios de transporte que garantice simultáneamente, las mayores prestaciones posibles a los usuarios del transporte en intensidad y ”mallado" territorial de las correspondientes redes, combinado con la afectación a la prestación de Servicios Esenciales del menor número posible de trabajadores de manera que se posibilite el libre ejercicio del derecho de huelga a la mayoría de los trabajadores del sector y al mismo tiempo se garantice la satisfacción, aún a niveles mínimos, del derecho de los ciudadanos a la libertad de circulación. En esa línea se ha considerado que todos aquellos destinos situados a más de 500 km de distancia entre sí, o si ofrecen una demora de, al menos, 5 horas de viaje utilizando los medios de transporte disponibles, deben ser comunicados preferentemente por avión y por servicios regulares de carretera. En el caso de las conexiones entre Península e Islas, Península y Ceuta y Melilla y conexiones interinsulares se privilegiará el modo de transporte marítimo frente al aéreo habida cuenta de su mayor capacidad y menores necesidades de personal en relación con el volumen de pasaje servido así como de la imposibilidad material de enlazar por medios aéreos determinados destinos nacionales. Dentro del área antes definida se opta, con la excepción de las cercanías de las grandes áreas urbanas, por la utilización del transporte interurbano regular de pasajeros por carretera con preferencia al ferrocarril de Larga Distancia/Regional porque se estima que aquel modo cumple más ampliamente los

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criterios arriba establecidos: proporciona un mejor servicio a los usuarios del transporte público, en la medida en que posibilita un "mallado" mas denso del territorio, al tiempo que exige del concurso de un número muy inferior de trabajadores, para atender las necesidades de transporte y circulación del mismo número de ciudadanos, al que exigiría la utilización del modo de transporte ferroviario. En las áreas de cercanías de las grandes ciudades, la especial configuración de las actuales conurbaciones, la incapacidad material de las redes de carreteras para absorber la totalidad de los tráficos que ,actualmente, se reparten entre los diversos modos de transporte, el propio interés de los usuarios así como la gran capacidad de transporte de pasajeros que ofrecen los servicios de cercanías de ferrocarriles hacen indispensable potenciar su utilización en las áreas de influencia de las grandes ciudades con preferencia al sistema de transporte por carretera. Considerando, entonces, los modos de transporte afectados por la convocatoria y en base a lo establecido en el art. 10.2. del RDL.17/1977 de 4 de Marzo y demás normas de aplicación, dispongo se consideren servicios mínimos dentro de los esenciales de transporte para la comunidad, durante la huelga convocada para el próximo día 20 del corriente los siguientes: 1. TRANSPORTE POR CARRETERA Afectando esta situación de huelga a los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera, de titularidad de la Administración Central, que realizan tráfico de viajeros con origen o destino en las Comunidades Autónomas, corresponde a este Ministerio la competencia para fijar los servicios mínimos en dichas líneas, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 635/84, de 26 de marzo. El citado Real Decreto, dictado al amparo del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, prevé como garantía de los intereses generales la prestación de ciertos servicios mínimos en el transporte por carretera, conjugando el interés de la colectividad a tener asegurada la movilidad y circulación de las personas con el debido respeto al derecho de huelga de los trabajadores afectados, teniendo presente, en todo caso, el

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carácter restrictivo que debe darse a la interpretación sobre lo que deba ser considerado servicios esenciales. En este sentido, la supresión de los servicios públicos de transporte por carretera, que realizan tráficos autorizados con carácter exclusivo, provocaría importantes perjuicios a los usuarios, por lo que se considera imprescindible mantener en las concesiones afectadas al menos una expedición diaria que garantice el derecho al transporte de las personas. Es preciso tener en cuenta que en las líneas en las que se mantienen estos servicios de obligado cumplimiento, el transporte colectivo regular tiene carácter esencial dadas las necesidades de desplazamiento de la población por motivos diversos, como. acceder a centros sanitarios comarcales o regionales, centros administrativos, escolares o centros de trabajo, por lo que su supresión crearía importantes perjuicios para la actividad económica y social. Teniendo en cuenta los criterios establecidos sobre implantación de servicios mínimos de transporte por carretera, contenidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril, 17 de julio, 5 de noviembre de 1981, 24 de abril de 1986 y 15 de marzo de 1990 este Ministerio ha resuelto: Las empresas concesionarias de servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera de la Administración Central, cuyos centros de trabajo se encuentren afectados por el conflicto, realizarán durante el período de duración de la huelga los siguientes servicios mínimos:

a) Las expediciones que se inicien según los horarios que tienen autorizados, antes del período horario de huelga, se realizarán en su totalidad.

b) En aquellas expediciones cuyos horarios de salida están

comprendidos en el período de huelga, los servicios mínimos que se establecen serán, atendiendo al número de expediciones, las que se indican en el anexo.

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2 .TRANSPORTE POR FERROCARRIL 2.1. RENFE Examinada la propuesta de servicios mínimos elaborada por la Dirección General de Ferrocarriles, y a la vista de las presentadas por RENFE y los sindicatos convocantes en relación con la siguiente convocatoria de huelga: Dada la naturaleza de esta huelga, que afecta a la totalidad del territorio nacional, y teniendo presente la necesidad de establecer un mínimo de servicios ferroviarios que permita a los ciudadanos sus desplazamientos más urgentes, compaginándolo con el libre ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores, se ha negociado con los sindicatos convocantes el alcance de los servicios mínimos a implantar, no habiéndose alcanzado acuerdo en los mismos. Visto que es de aplicación lo dispuesto en el 2º párrafo del Artículo 10 del Real Decreto Ley 17/77, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, dado que la huelga se ha declarado en la empresa encargada de la prestación de un servicio público, por lo que la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. CONSIDERANDO que la huelga convocada afecta a la totalidad de los viajeros de todo el ámbito nacional, por lo que resulta especialmente perjudicado el derecho de los ciudadanos a circular por el territorio nacional que ha sido protegido en nuestro ordenamiento al más alto nivel, en la propia constitución. CONSIDERANDO que la huelga ocasionaría especial trastorno para los usuarios sin medios alternativos de transportes, por la supresión total de los trenes de viajeros en los ámbitos de cercanías en tanto que en el ámbito interurbano dicha cobertura de servicios queda suficientemente garantizada por la oferta de transporte regular por carretera. CONSIDERANDO que de los argumentos que anteceden se sigue que, de no determinarse los servicios mínimos suficientes para obviar las dificultades que quedan reseñadas, el ejercicio del derecho de huelga, además de la natural presión sobre la

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empresa, añadiría la presión adicional de un daño innecesario para los ciudadanos, lo que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 24 de abril de 1986 ha rechazado por inadmisible; criterio este que ha sido invocado por varias Sentencias de la Audiencia Nacional confirmatorias de determinadas Ordenes Ministeriales, por la que se determinaron los servicios mínimos a mantener con ocasión de situaciones de huelga en RENFE al declarar que la huelga en modo alguno debe ejercer primordialmente la presión sobre los usuarios, principales afectados, así como que ello impediría la realización efectiva del derecho al trabajo para quienes decidieran no secundar la citada convocatoria de huelga. CONSIDERANDO que se han observado las cautelas oportunas para que las restricciones al ejercicio del derecho de huelga sean las mínimas imprescindibles para la defensa de los intereses esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta el no poner en peligro la necesaria garantía de seguridad del transporte ferroviario. En su virtud este Ministerio, al amparo del Real Decreto 266/80 de 8 de febrero, teniendo en cuenta el día de la convocatoria del paro, ha resuelto establecer, con ocasión de la huelga convocada los siguientes servicios ferroviarios que tendrán el exclusivo carácter de mínimos: PRIMERO.- Se aplicará el servicio ferroviario de transporte esencial que se describe a continuación:

1.- Trenes de viajeros de cercanías.

Se asegurará la circulación de los trenes en los términos señalados en el anexo de esta Orden.

2.- Trenes de mercancías

Se garantiza la circulación de los trenes de mercancías en los términos señalados en el anexo de esta Orden.

3. -Agentes afectados por los servicios esenciales

Los agentes que habrán de prestar servicio por requerimiento de esta medida, entre el colectivo afectado

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por la huelga, no superarán los imprescindibles para el estricto cumplimiento de los servicios mínimos reseñados.

SEGUNDO.- Se dispone que por parte de RENFE, se adopten las medidas necesarias para llevar a efecto dichos servicios esenciales de acuerdo con la legalidad vigente. TERCERO.- Por la Dirección General de Ferrocarriles se vigilará el más estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, proponiendo a la vista de las incidencias en su caso surgidas, las medidas que considere conveniente deban adoptarse. 2.2. FEVE CONSIDERANDO que el Real Decreto 359/1984, de 22 de febrero, sobre garantías de prestación de Servicios Esenciales en Ferrocarriles de Vía Estrecha, en situaciones de paro, dispone, que cualquier situación de huelga que afecte al personal de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE}, se entenderá condicionada, en todo caso, al que mantenga el servicio de transporte ferroviario esencial. CONSIDERANDO que, habiéndose producido mediante la reseñada comunicación de las aludidas Centrales Sindicales un anuncio de la situación concreta de la Huelga, procede, cualquiera que sea la calificación jurídica de la misma, determinar el concepto" Servicios Esenciales" a que el citado Real Decreto se refiere, teniendo en cuenta la incidencia, alcance y duración de la Huelga en este caso convocada, así como determinar el personal necesario para su prestación, todo ello con el criterio estricto que el Real Decreto señala y que reiterada jurisprudencia declara, de modo que, armonizando el interés general de la comunidad con el derecho de Huelga de los trabajadores, permita al mayor número posible de ciudadanos el ejercicio de entre otros, el derecho a la movilidad y libre circulación sin sacrificios desproporcionados para la comunidad, conforme señalan entre otras las Sentencias de 8 de Abril y 17 de Julio de 1981, del Tribunal Constitucional , y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 párrafo 2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo (BOE de 9 de marzo de 1977).

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CONSIDERANDO que este medio de transporte es un Servicio Esencial, como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para cuya realización, en las debidas condiciones de seguridad, resulta necesario seguir las directrices fijadas en el mencionado Real Decreto 359/1984, de forma que la compatibilidad entre el conjunto de derechos básicos protegidos constitucionalmente resulte garantizada. CONSIDERANDO que en las actividades citadas en el considerando anterior participan los trabajadores convocados a la huelga. CONSIDERANDO que las funciones desempeñadas por un número relativamente reducido de personal lleva consigo un efecto multiplicador en este medio de transporte de tal magnitud que técnicamente obliga a la determinación de unos servicios mínimos superiores en porcentaje a los que pudieran aplicarse en otra clase de actividad, ya que en sectores estratégicos como en el que se trata, la huelga lleva consigo la interrupción de todo un proceso, en este caso el del transporte ferroviario de vía estrecha, con la consiguiente perturbación multiplicada en el servicio, efecto multiplicador que ha de ser ponderado tal y como reconoce el Tribunal Constitucional en su referida Sentencia 11/1981, de 8 de Abril, razón ésta última que justifica el porcentaje de los servicios, al mantener que en ningún caso supere en hora punta el 50%. En su virtud, una vez realizados los procedimientos legalmente previstos y al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 359/84 de 22 de Febrero, DISPONGO: PRIMERO: Declarar como Servicios Esenciales durante la Huelga convocada para el día antes referido, los relacionados en el documento que se acompaña como Anexo. Dichos servicios deberán ser mantenidos en todos los centros y dependencias de esa Empresa, tal como se indica en el citado Anexo.

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SEGUNDO: Por la Dirección General de Ferrocarriles, en conexión con la Presidencia de la Empresa Pública Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), se vigilará el más estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, poniendo en conocimiento de este Ministerio toda incidencia que pudiera ocurrir. Asimismo, la Empresa Pública Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), notificará esta Orden Ministerial al Comité de Huelga a través de las Secciones Sindicales correspondientes en esa Empresa. 3. TRANSPORTE AEREO 3.1. EMPRESAS DE TRANSPORTE AEREO CONSIDERANDO que la huelga afectará a todas las Empresas de transporte aéreo y actividades anexas o complementarias al transporte aéreo. CONSIDERANDO que el Real Decreto 2878/1983 de 16 de Noviembre, sobre garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en materia de transporte aéreo, dispone que las situaciones de huelga que afecten a todo, o parte, del personal laboral de las empresas de transporte aéreo, se entenderán, en todo caso, condicionadas al mantenimiento de los servicios públicos esenciales que presten las empresas citadas, y que el Real Decreto 776/1985 de 25 de Mayo establece que las situaciones de huelga, que afecten al personal de las empresas directamente implicadas en la prestación de servicios públicos esenciales aeroportuarios, se entenderán también condicionadas, en todo caso, al mantenimiento de dichos servicios, facultando uno y otro Real Decreto, en sus respectivos artículos 2. al Ministerio de Fomento, para determinar, con un criterio estricto, el personal necesario para asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales. CONSIDERANDO que producido un anuncio de situación concreta de huelga, se hace preciso delimitar el concepto indeterminado de "servicios mínimos" del citado Real Decreto 2878/1983, a la

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vista de la incidencia, alcance y duración de la huelga en este caso convocada, así como determinar el personal necesario para su prestación, todo ello con criterio que el repetido Real Decreto señala y que la doctrina y la jurisprudencia están fijando mediante sucesivas Sentencias de la Audiencia Nacional (la de 6 de Octubre de 1.989, 18 de Octubre de 1.989, 20 de Octubre de 1.989, 31 de Marzo de 1.990, 8 de Junio de 1.991 y 3 de Diciembre de 1.992, 27 de febrero de 1993, 6 de marzo de 1997, 24 de abril de 1997, 16 de abril de 1999 y 26 de octubre de 1999); del Tribunal Supremo (de l0 de Julio de 1.989 y 26 de abril de 1994) y del Tribunal Constitucional (de 15 de Marzo de 1.990); que han venido a matizar a lo largo del tiempo, precisando cual ha de ser el contenido del concepto de Servicios Mínimos para que se armonice adecuadamente el interés general de la comunidad con el derecho de huelga de los trabajadores, permitiendo, al mayor número posible de éstos, el ejercicio de dicho derecho sin sacrificios desproporcionados para la comunidad, conforme señala la--Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 de 8 de Abril, y en especial la de 15 de Marzo de 1.990, garantizando para ello los mínimos indispensables, en las inexcusables condiciones de seguridad, y con los trabajadores estrictamente precisos en la medida que la índole de su labor consiente. CONSIDERANDO que el trabajo efectuado por un número relativamente reducido de personas lleva consigo un efecto multiplicador en el transporte aéreo, de tal magnitud, que técnicamente obliga a la determinación de unos servicios mínimos superiores en porcentaje a los que pueden aplicarse en otra clase de actividad, ya que en sectores estratégicos como el que se trata, la huelga conlleva la interrupción de todo un proceso, en este caso el del transporte aéreo, con la consiguiente perturbación multiplicada en el servicio, efecto multiplicador que el Tribunal Constitucional, en su referida Sentencia 11/1981 de 8 de Abril, y especialmente en la también citada de 15 de Marzo de 1.990, ha tenido en cuenta, a la hora de ponderar la presunción de abusiva de una huelga; que abundando en este sentido, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de Marzo y 11 de Mayo de 1.987, confirmatorias de sendas Ordenes Ministeriales de Servicios Mínimos dictadas para situaciones de huelga en el transporte aéreo ha hecho especial hincapié en que las características del servicio del transporte aéreo constituye un proceso

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económico y técnico, cuya interrupción determina daños que van mucho más allá de la empresa sobre la que se quieren producir los normales efectos de la presión laboral, incidiendo en los intereses económicos de la comunidad, en forma de presión laboral injustificada". Igualmente debe reseñarse la doctrina dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que en posteriores Sentencias a la anteriormente citada, esencialmente la de 31 de Marzo de 1.990, que en su fundamento Jurídico tercero dice: "Es cierto que en determinados tipos de huelgas, y singularmente las que se refieren al transporte aéreo, la tendencia del Tribunal Supremo, y del Constitucional, viene prestando cada día mayor atención aun doble hecho determinante; de una parte, la gravísima perturbación que estas huelgas suponen para el ejercicio de otros derechos fundamentales (especialmente el de libertad de circulación), y de otra, el que en estos, como en otros servicios públicos, el tradicional esquema de la huelga como instrumento de presión de los trabajadores, a fin de obtener mejoras en las condiciones de trabajo, sufre una desviación sustancial, puesto que la presión se ejerce, realmente, sobre el público usuario del servicio, en cuyas manos no está en modo alguno atender las demandas laborales y sufre, por el contrario, las más duras consecuencias de la interrupción de aquel". CONSIDERANDO que la Constitución española en su artículo 138.1 establece que el Estado ha de prestar particular atención al hecho insular, para conseguir la realización del principio de solidaridad entre las distintas regiones que la propia Constitución garantiza; en materia de transportes, el cumplimiento de dicho mandato constitucional exige contemplar las dificultades que el hecho insular supone por la limitación de los modos de transporte utilizables, y por las mayores distancias a recorrer, situación que es igualmente extrapolable al caso de Melilla; de ahí se concluye el carácter esencial del transporte aéreo desde ó a las Islas, entre ellas y desde ó a Melilla, ya que en otro caso, quedaría frustrado gravemente uno de los derechos fundamentales que la Constitución proclama, concretamente la libertad de movimiento de las personas por el territorio nacional; por otra parte, ya

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mayor abundamiento, el referido carácter necesario del transporte aéreo, con y entre las Islas, ha sido expresamente reconocido por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de Septiembre de 1.984 y 3 y 28 de Septiembre de 1.986; del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 1.985, 23 de Marzo, 11 de Mayo de 1.987 y 17 de Enero de 1.989, y del Tribunal Constitucional de 24 de Abril de 1.986 y 15 de Marzo de 1.990; ello no obstante se ha previsto la cancelación de determinados vuelos interinsulares o península-islas o viceversa, cuyos tráficos se estima pueden ser absorbidos por otros vuelos que han sido considerados esenciales, o bien, en algún caso atendidos por la existencia de otros modos alternativos adecuados. CONSIDERANDO que dado que el servicio público de Correos, por su incidencia sobre las actividades personales, culturales y comerciales, no sólo dentro del territorio nacional, sino también en el ámbito internacional y, por consiguiente, por su conexión con los bienes e intereses constitucionalmente protegidos, debe ser considerado como un servicio esencial para la comunidad, conforme expone el Real Decreto 556/1987 de 24 de abril, carácter esencial que se estima igualmente aplicable al transporte aéreo del correo, como así lo han reconocido las citadas Sentencias, las cuales declaran igualmente la esencialidad del transporte de mercancías perecederas. CONSIDERANDO que el transporte aéreo entre aquellas ciudades servidas por aeropuertos, en nuestros días ha adquirido carta de naturaleza, hasta el punto de que dicho modo de transporte, por su rapidez, ha ganado la condición de difícilmente sustituible en gran parte de los desplazamientos de personas por motivos comerciales, oficiales, de turismo y en general de actividades con importante incidencia en la economía de los respectivos países; las ciudades españolas no son en este sentido una excepción, y el tráfico aéreo existente entre las mismas así lo evidencia, de modo que una interrupción de los vuelos que las enlazan supone una ruptura violenta en las relaciones de su vida cotidiana con notorio perjuicio para los intereses de la comunidad en que se integran; ciertamente que existen en la mayor parte de los casos otros modos alternativos de transporte, pero la propia técnica en que estos se basan, la difícil geografía de nuestro país en

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numerosas zonas, y en otros supuestos, las distancias que los transportes terrestres se ven obligados a recorrer por el trazado de sus infraestructuras, da lugar a que tales transportes, para específicas relaciones de la vida moderna, no satisfagan la demanda existente. CONSIDERANDO que por razonamiento análogo es obligado el mantenimiento de transporte de pasajeros entre ciudades españolas y sus posibles enlaces con el extranjero. CONSIDERANDO que la importancia del turismo en España, la alta participación de la industria turística en el PIB y el hecho de que una parte muy importante de turistas accede y sale de nuestro país por avión, determinan el carácter esencial que concurre en estos vuelos, por otro lado, al lucro cesante, que la interrupción de la corriente turística, supondría para la industria española, hay que añadir el notorio perjuicio que ello también conllevaría para la imagen turística de España, el desvío del turismo hacia otros países competidores en el sector y las dificultades de recuperación de ese turismo en el futuro, al adquirir carácter estable la pérdida de ese turismo desviado. CONSIDERANDO que los vuelos de posicionamiento de aeronaves son aquellos que resulta preciso realizar para situar en un determinado aeropuerto una aeronave que, ubicada en aeropuerto distinto, resulta necesario en el primero para prestar un servicio de los declarados esenciales, de donde se concluye que su carácter esencial se deriva del propio servicio esencial que posibilita, o complementa, por lo que son igualmente esenciales todas las actividades que faciliten el aludido posicionamiento técnico. CONSIDERANDO que los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra ("handling") son esenciales para el modo de transporte aéreo, ya que las compañías aéreas españolas y extranjeras que tienen contratados los servicios de asistencia en tierra ("handling") con las empresas prestatarias de dichos servicios se verían afectadas por la carencia de estos servicios y obligadas, en consecuencia, a cancelar sus programas de vuelo durante el periodo de convocatoria de huelga.

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CONSIDERANDO que desde el punto de vista de la seguridad de la operación, las aeronaves, que vayan a realizar los vuelos contemplados en esta Orden, deben ajustarse en todo momento a los requerimientos técnicos exigidos por las Normas de Aeronavegabilidad, y que estas Normas se concretan en la realización de inspecciones, unas diarias y otras cada cierto número de horas o vuelos, según el tipo de aeronave, resulta imprescindible que el personal de Mantenimiento sea incluido entre los Servicios Mínimos a establecer, debiendo determinarse el número y cualificación de las personas necesarias, en función de la actividad prevista. Por otra parte, y en abundancia de lo anterior, debe tenerse en cuenta la prestación de servicios de mantenimiento a otras compañías nacionales y extranjeras, por lo que, para que las mismas no se vean afectadas en el normal desarrollo de su actividad, deben contar con el necesario respaldo técnico del personal de mantenimiento, debiéndose tener en cuenta este aspecto al estimar la plantilla de servicios mínimos. CONSIDERANDO que la evolución del transporte aéreo en España a raíz del proceso de liberalización del sector por la aplicación de la normativa comunitaria, supuso la entrada en el mercado de nuevas compañías en un régimen de libre competencia con la compañía de bandera, cuyo proceso de privatización no se había iniciado en el año 1994, y que la Orden Ministerial por la que se determinan los servicios públicos esenciales para la comunidad en los servicios de transporte con motivo de la huelga convocada el día 27 de enero de 1994 estableció servicios esenciales únicamente para las compañías del grupo Iberia LAE (Iberia, Aviaco, Binter Mediterráneo y Binter Canarias), y la asistencia en tierra era realizaba por un prestador único, procede, en esta ocasión, establecer los servicios esenciales para la comunidad para todas las compañías aéreas españolas y para todas las empresas que prestan servicios complementarios al transporte aéreo. CONSIDERANDO que la aparición de nuevas compañías a partir de la liberalización del mercado ha supuesto un considerable aumento de las rutas y servicios ofrecidos por las compañías aéreas, y que el número de pasajeros transportados por las compañías españolas, ha pasado de 30.549.143 pasajeros en el año 1994 a 48.104.467 pasajeros en el año 2001, lo que supone

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un incremento del 57,5%. Estos datos muestran la creciente importancia del transporte aéreo en nuestro país, en el que es difícilmente sustituible en gran parte de los desplazamientos de las personas, por las propias características del transporte aéreo y por las distancias y la duración de los transportes alternativos. En su virtud, dispongo: 1. Establecer, los servicios públicos esenciales para la comunidad que se indican a continuación para el día 20 de junio de 2002: a) Los vuelos que se relacionan en el Anexo. b) Todos los vuelos cuya hora de salida programada fuera anterior al inicio de la huelga y cuya llegada prevista se produzca en el periodo de huelga. c) Aquellas operaciones técnicas de posicionamiento y otras necesarias para la realización efectiva de los servicios de transporte aéreo considerados como esenciales y todos los del día siguiente, así como los trabajos de mantenimiento necesarios para cumplimentar los servicios esenciales. d) Compromisos de asistencia técnica y servicios de “handling” a otras Compañías de transporte aéreo. 2. En consecuencia, las empresas afectadas por esta convocatoria de huelga deberán mantener el personal necesario para realizar los servicios esenciales citados, manteniendo para ello el personal estrictamente necesario. Se remitirá la presente Orden Ministerial a las empresas interesadas para su conocimiento y cumplimiento, poniendo igualmente dichas empresas en conocimiento de la Dirección General de Aviación Civil las incidencias que pudieran producirse en su aplicación. Por la Dirección General de Aviación Civil se vigilará el más estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden,

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poniendo asimismo en conocimiento de este Ministerio las incidencias que en su caso se puedan producir. 3.2. E. P. AENA CONSIDERANDO que el Real Decreto 776/1985, de 25 de Mayo, sobre Garantía de Prestación de Servicios Esenciales en materia de Aviación Civil, dispone que las situaciones de huelga que afecten al personal directamente implicado en la prestación de los servicios esenciales aeroportuarios y de navegación aérea se entenderán condicionadas en todo caso al mantenimiento de los servicios públicos esenciales para la comunidad. CONSIDERANDO que habiéndose producido, mediante la reseñada comunicación de las aludidas Centrales Sindicales, un anuncio de situación concreta de la Huelga, procede, cualquiera que sea la calificación jurídica de la misma, determinar el concepto ..Servicios Esenciales ..a que el citado Real Decreto se refiere, teniendo en cuenta la incidencia, alcance y duración de la huelga, en este caso convocada, así como determinar el personal necesario para su prestación, todo ello con el criterio estricto que el Real Decreto señala y que reiterada jurisprudencia declara, de modo que, armonizando el interés general de la comunidad con el derecho a la Huelga de los trabajadores, permita al mayor número posible de estos el ejercicio de dicho derecho sin sacrificios desproporcionados para la comunidad, conforme señalan entre otras las Sentencias de 8 de abril de 1.981 y 24 de abril de 1.986 del Tribunal Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo. CONSIDERANDO que el transporte aéreo es un Servicio Esencial, como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para cuya prestación en las; debidas condiciones de seguridad resultan imprescindibles: - La actividad de Control de la Circulación Aérea y de

regulación del flujo del transporte aéreo. - La ejecución de las actividades de mantenimiento encaminadas

a conseguir un servicio ininterrumpido de la operatividad de los subsistemas de navegación aérea; continuidad que viene

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impuesta en la práctica por el carácter indiscriminado del servicio que respecto de los vuelos los referidos subsistemas prestan y así, para las actividades aeronáuticas, es necesario garantizar la telecomunicación aeronáutica y las operaciones de tránsito aéreo.

- Las actividades precisas para la información sobre el estado

de operatividad de los mencionados subsistemas, así como de la recepción y transmisión de otra información aeronáutica necesaria para la seguridad del servicio de transporte aéreo, tanto nacional como internacional.

- Las mínimas actividades administrativas de carácter

económico-financiero, facturación y recaudación de supervisión de un mínimo de cumplimiento de los servicios de Handling otorgados.

- El mantenimiento mínimo indispensable del servicio esencial

de energía y balizamiento y de las instalaciones especiales y del servicio sanitario aeroportuario en los casos en que por la afluencia de personal se considere oportuno.

- En las actividades nocturnas y en determinados Aeropuertos,

la atención a la seguridad aeronáutica y aeroportuaria, así como a las necesidades indispensables del Servicio de Extinción de Incendios (S.E.I.) y de los diversos oficios varios, al igual que en megafonía y telefonía, sin perjuicio de procurar en estos últimos casos sea ese mínimo común a ambas actividades para no aumentar innecesariamente el personal indispensable.

- En los Aeropuertos el. mínimo de atención al Centro de

Coordinación Aeroportuaria, la Oficina de Tráfico y los indispensables Ejecutivos de Servicio.

- Por último, por la complejidad de la ubicación y

aparcamiento de las Aeronaves, el servicio mínimo en esas actividades.

CONSIDERANDO que, en las actividades citadas en el considerando anterior, participan los trabajadores convocados a la huelga.

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CONSIDERANDO que las funciones desempeñadas por un número relativamente reducido de personal lleva consigo un efecto multiplicador en el transporte aéreo de tal magnitud que técnicamente obliga a la determinación de unos servicios mínimos superiores en porcentaje a los que pudieran aplicarse en otra clase de actividad, ya que, en sectores estratégicos como en el que se trata, la huelga lleva consigo la interrupción de todo un proceso, en este caso el del transporte aéreo, con la consiguiente perturbación multiplicada en el servicio; efecto multiplicador que ha de ser ponderado tal y como reconoce el Tribunal Constitucional en su referida Sentencia 11/1981, de 8 de abril, y el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de marzo y de 11 de mayo de 1987 que establece que "las características del servicio de transporte aéreo constituyen un proceso económico y técnico, cuya interrupción determina daños que van mucho más allá de la empresa sobre la que se quieren producir los normales efectos de presión laboral, incidiendo en los intereses económicos de la comunidad, en forma de presión laboral injustificada; razón esta última que justifica el porcentaje relativamente alto de los servicios a mantener"; siendo asimismo de señalar que las funciones realizadas por los trabajadores convocados a la huelga se ejercen sobre el tráfico aéreo en general, sin que cada clase de tráfico esté encomendado a personal determinado, lo que, unido a los condicionantes técnicos de funcionamiento de los subsistemas de navegación, impide la adopción de medidas que supongan la operatividad intermitente de los mismos, habilitándolos o no en función del origen o destino de los vuelos, pues estos sistemas por afectar directamente a la seguridad de todo tipo de vuelos han de permanecer ininterrumpidamente en servicio. CONSIDERANDO que, de acuerdo con el Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y ratificado por España el 21 de febrero de 1947, y publicado en el BOE de 24 de febrero de 1947, todas las aeronaves de los demás Estados contratantes que no se utilicen en servicios internacionales regulares tendrán derecho, de acuerdo con lo estipulado en el citado Convenio, a penetrar sobre su territorio o sobrevolarlo sin escalas, y a hacer escalas en él con fines no comerciales, sin necesidad de obtener permiso previo lo que implica la necesidad de afrontar su control y con ello el mantenimiento de los subsistemas de navegación

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aérea correspondientes, debiéndose también hacer constar, por otra parte, que, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 2, número 2.l.2-del Anexo II y Capítulo 3, norma 3.1, del Anexo 15 del Convenio citado, la obligación de dar servicios de tránsito aéreo y de información de cada Estado contratante, no sólo se extiende a su espacio aéreo, sino también a las áreas de las que se haya hecho responsable en base a los acuerdos regionales de navegación aérea, por lo que estos servicios han de mantenerse ineludiblemente en aquellas zonas a cargo de España y que no son de su soberanía. En su virtud, vistas las propuestas de las Centrales Sindicales representativas en el Comité de Huelga y del Ente Público AENA y al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 776/1985, de 25 de mayo, dispongo lo siguiente: PRIMERO: Declarar como Servicios Esenciales durante la Huelga convocada para el día antes referenciado y en las horas igualmente citadas, los enumerados en el considerando tercero de este apartado. Dichos servicios deberán ser mantenidos en todos los Centros y sus dependencias, tal como se indica en los Anexos I a IV en relación con la navegación aérea. SEGUNDO: Por la Dirección General de la Entidad Pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se vigilará el más estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, poniendo en conocimiento de este Ministerio toda incidencia que pudiera ocurrir. 4. TRANSPORTE MARITIMO En ese ámbito son de aplicación el Real Decreto 323/1991, de 15 de marzo, por el que se garantiza la prestación de servicios mínimos en los transportes marítimos nacionales regulares de cabotaje de pasajeros y mercancías en situaciones de huelga, y el Real Decreto 508/2002, de 10 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima en situaciones de huelga. CONSIDERANDO que en el sector de la marina mercante, el servicio de transporte marítimo regular de cabotaje que

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prestan las empresas navieras debe considerarse de carácter esencial para los intereses generales, por su gran incidencia en la economía general del país, y dada su conexión con bienes e intereses constitucionalmente protegidos, no puede ser interrumpido, con carácter generalizado, por el ejercicio del derecho de huelga. CONSIDERANDO que los tráficos regulares de cabotaje afectados comprenden las comunicaciones de la Península con Ceuta y Melilla, Baleares y Canarias, resulta imprescindible proteger los intereses de los usuarios, señaladamente los de los pasajeros, para no quebrantar la libertad de circulación de las personas por territorio nacional. CONSIDERANDO que en el ámbito del salvamento y la seguridad marítima los servicios a prestar por las unidades marítimas y aéreas y de los Centros Coordinadores adscritos a la Sociedad Estatal de Salvamento y de Seguridad Marítima deban considerarse también esenciales por su relación con los dispositivos de prevención y respuesta cuando acontecen siniestros o emergencias marítimas. CONSIDERANDO que de los argumentos que anteceden se infiere que de no determinarse los servicios mínimos suficientes para obviar las dificultades reseñadas, el ejercicio del derecho de huelga, además de la natural capacidad de presión sobre las empresas afectadas, añadiría la presión adicional de un daño innecesario para los ciudadanos, lo que el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 24 de abril de 1986 y 15 de marzo de 1990 ha rechazado por inadmisible al dictaminar que la huelga en modo alguno debe ejercer primordialmente la presión sobre los usuarios, principales afectados. CONSIDERANDO que se han observado las cautelas oportunas para que las restricciones al derecho de huelga sean las mínimas indispensables para la defensa de los intereses esenciales de la comunidad. En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos 323/1991, de 15 de marzo, y 508/2002, de 10 de junio, teniendo en cuenta la fecha a la que se extiende la convocatoria de paro, una vez oídas las Centrales Sindicales convocantes, y a propuesta de la Dirección General

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de la Marina Mercante y de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, ha resuelto: PRIMERO: Durante la vigencia de la huelga convocada, se prestarán los servicios mínimos en aquellas compañías navieras que se consideran relevantes en el tráfico de pasajeros de la Península con Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias, según los itinerarios y frecuencias que se relacionan en el Anexo de esta Orden. SEGUNDO: Los buques, embarcaciones y unidades aéreas que prestan 'el servicio público de salvamento de la vida humana en la mar y de lucha contra la contaminación marina, deberán permanecer operativas en su totalidad, debiendo garantizarse los suministros asistenciales a dichas embarcaciones y aeronaves, con objeto de poder hacer frente, con suficientes garantías, a las emergencias marítimas que puedan surgir en las zonas de responsabilidad española. TERCERO.- Durante la vigencia de la huelga y respetando en todo caso lo previsto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo: 3.1.- En buques atracados se garantizará al menos la presencia del propio Capitán del buque, del Jefe de máquinas y de un tripulante. 3.2.- En buques fondeados o en los que se encuentren total o parcialmente cargados con mercancías peligrosas o contaminantes, a juicio de la Autoridad Marítima, se garantizará, al menos, la presencia del propio Capitán del buque, del Primer Oficial de Puente del Jefe de Máquinas y de un tripulante. Si existieran razones excepcionales que obligaran al movimiento de los buques atracados o fondeados durante la situación de huelga, la Autoridad Marítima local, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que concurran relativas al buque, su carga o a las características del puerto podrá fijar una dotación de seguridad superior a la del Comité de mantenimiento para garantizar que la operación se realice en las debidas condiciones de seguridad.

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CUARTO: Si hubiere acuerdos entre Empresas y Comité de Huelga por los que se contemplasen servicios superiores a los preceptuados en esta Orden, se estará a lo acordado entre las partes. QUINTO: La Dirección General de la Marina Mercante y la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, según proceda, remitirán la presente Orden a las Delegaciones de Gobierno, Subdelegados del Gobierno, Capitanías marítimas, Centros Coordinadores, Empresas afectadas y Comité de Huelga para general conocimiento de sus disposiciones en cada puerto. SEXTO: La Dirección General de la Marina Mercante y la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, a través de sus correspondientes servicios periféricos, controlarán el debido cumplimiento de lo preceptuado en la presente Orden.

Madrid, 17 de junio de 2002 EL MINISTRO

Francisco Álvarez-Cascos Fernández

EXCMO. SR. SECRETARIO DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURAS, ILMO. SR. SUBSECRETARIO DE FOMENTO E ILMOS. SRES. DIRECTORES GENERALES DE TRANSPORTES POR CARRETERA, FERROCARRILES, AVIACIÓN CIVIL Y MARINA MERCANTE

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A N E X O S

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ANEXO - TRANSPORTE POR CARRETERA

SERVICIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA En las explotaciones de transporte regular de viajeros por carretera, cuya titularidad corresponda a la Administración Central del Estado, se establecerán los siguientes' servicios mínimos, en función del número de expediciones diarias habituales: Servicios con 1 expedición diaria i/v: 1 servicio i/v Servicios con 2 expedición diaria i/v: 1 servicio i/v Servicios con 3 expedición diaria i/v: 1 servicio i/v Servicios con 4 expedición diaria i/v: 1 servicio i/v Servicios con 5 expedición diaria i/v: 2 servicio i/v Servicios con 6 expedición diaria i/v: 2 servicio i/v Servicios con 7 expedición diaria i/v: 2 servicio i/v Servicios con 8 expedición diaria i/v: 3 servicio i/v Servicios con más de 8 expediciones diaria i/v: 3 servicio i/v Las expediciones cubiertas por los servicios mínimos se realizarán con un único vehículo base.

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ANEXO - TRANSPORTE POR FERROCARRIL

DETERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES DE RENFE I. - HUELGA GENERAL 20-6-2002 EN TODO EL TERRITORIO

NACIONAL: Los trenes que circularán acogidos al Servicio Esencial de Transporte y a los que, por tanto, se garantiza su circulación en el período de huelga serán los siguientes: 1. Trenes de Viajeros de Cercanías El número de circulaciones que se mantendrán, supondrán un 25% de las correspondientes a un día normal. La distribución de las mismas a lo largo de la jornada se efectuará de forma que durante el período de 6,00 a 9,00 horas el porcentaje efectivo no supere el 30% de las circulaciones habituales por línea, relación y sentido. 2. Servicio de maniobras Durante el período de huelga, se asegurarán todas las maniobras, lanzaderas, tiradas y operaciones complementarias, máquinas aisladas y demás movimientos necesarios para la formación y deformación de los trenes, así como el envío y retorno de la composición en origen y destino, desde y hasta su base de mantenimiento. 3. Trenes talleres, vagonetas o servicios de seguridad para la exploración de la red viaria, trenes grúas, y trenes de transportes de brigadas de socorro. Se asegurará su circulación sin restricciones, en coordinación el comité de Huelga.

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4. Trenes de viajeros largo recorrido Todas las relaciones nocturnas de largo recorrido estarán dispuestas en origen para efectuar su salida, de forma inmediata, después de las 24 horas del día de huelga. NORMAS DE TRANSICION Los trenes de viajeros, de mercancías perecederas y de material peligroso que teniendo su llegada prevista a destino antes de las 00,00 horas del día de huelga, se encuentren circulando retrasados. Por las Gerencias Operativas afectadas se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los trenes queden detenidos en plena vía con motivo de la huelga. PERSONAL 1.- Gerencias operativas Las gerencias operativas asegurarán la realización de este servicio esencial mediante la publicación de una consigna de la Gerencia. 2.- Gerencias, bases y jefaturas En cada gerencia, base y jefatura se determinará el personal mínimo necesario para asegurar el servicio esencial, así como garantizar los movimientos del material necesario para la realización de este servicio. 3.- Brigadas de socorro y personal afecto a los trenes taller. Se definirán retenes de personal que aseguren las brigadas de socorro y trenes taller para su intervención caso necesario. VIGILANCIA Y COLABORACION Las Direcciones y Gerencias a través de las jefaturas correspondientes asegurarán la correcta aplicación del

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servicio esencial, ejerciendo una estricta vigilancia de los servicios a su cargo. Las citadas jefaturas colaborarán con el personal ejecutor para resolver con el mejor criterio dentro del marco de las normas que rigen la circulación, cualquier duda o problema que pueda surgir con ocasión o a causa de una situación excepcional. Asimismo, los gerentes operativos, los de seguridad y los responsables de cada dependencia adoptarán las medidas oportunas para garantizar la vigilancia y seguridad de las instalaciones ferroviarias, en coordinación con el Comité de Huelga. APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA CIRCULACION La circulación de los trenes, las maniobras y cualquiera otras actividades relacionadas con el transporte de viajeros se realizará mediante la estricta aplicación de la Normativa vigente. Las Gerencias operativas a través de los puestos de mando correspondientes vigilarán el cumplimiento del servicio. ANORMALIDADES En caso de anormalidad o de accidente, falta de comunicación telefónica, etc., serán asimismo de aplicación las normas previstas en los reglamentos de cada caso. NORMALIZACION DEL SERVICIO A partir de la terminación de este servicio esencial, las gerencias tomarán, de forma coordinada, las medidas que estimen oportunas para conseguir la normalización del servicio en el más breve plazo posible.

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SERVICIOS DE FEVE

• Entre las 06,00 y 09,00 horas: dos servicios de ida y vuelta por hora, ó el 50% de los servicios habituales (se aplicará el criterio que dé como resultado el menor número de servicios).

• Durante el resto de la jornada: un servicio de ida y

vuelta por hora, ó el 25% de los servicios habituales (se aplicará el criterio que dé como resultado el menor número de servicios).

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ANEXO DE TRANSPORTE AEREO

SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO Los servicios públicos esenciales en transporte aéreo para la comunidad son los que se indican a continuación para el día 20 de junio de 2002: FRECUENCIAS

PENÍNSULA

En las rutas entre ciudades españolas peninsulares, cuyo medio alternativo de transporte público signifique un recorrido de 500 Kms. o más, o un tiempo superior a 5 horas, se mantendrá un vuelo de ida y vuelta de cada compañía aérea que opere estas rutas.

1

PENÍNSULA-BALEARES En estas rutas se mantendrá un vuelo de ida y vuelta de cada compañía que las opere.

1

INTERINSULAR-BALEAR

En estas rutas se mantendrá un vuelo de ida y vuelta de cada compañía que las opere.

1

PENÍNSULA-CANARIAS

En estas rutas se mantendrá un vuelo de ida y vuelta de cada compañía que las opere.

1

INTERINSULAR-CANARIO

En estas rutas se mantendrá un vuelo de ida y vuelta de cada compañía que las opere.

1

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FRECUENCIAS

PENÍNSULA-MELILLA/CEUTA

En estas rutas se mantendrá un vuelo de ida y vuelta de cada compañía que las opere.

1

VUELOS AL EXTRANJERO

En las rutas entre ciudades españolas y extranjeras se mantendrá un vuelo de ida y vuelta por cada país y compañía aérea que opere estas rutas.

1

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ANEXO DE NAVEGACIÓN AEREA

ANEXO I SERVICIOS MÍNIMOS AEROPORTUARIOS

CENTROS DE TRABAJO

Tte. y Serv. Medico

Aeroport.

Energía,

Baliz. y,

Manten.

Pista y Plataf

Servicio Extinción Incendios

Apertura y

cierre Instalaciones

Megafonía y

Telefonía

Operaciones y Centro Coor.

COM y AIS

Informática

Servicios Mínimos

(1)

A CORUÑA 1 1 (4+1) 5 1 1 9 ALICANTE 2 2 1 (6+1) 7 1 2 1 16 ALMERIA 2 1 (6+1) 7 2 1 1 14 ASTURIAS 1 2 1 (3+1) 4 1 1 1 1 12 BADAJOZ 1 1

BARCELONA 3 4 3 (5+1) 6 5 1 3 1 1 27 BILBAO 2 1 (4+1) 5 1 1 2 1 13 CORDOBA 1 (2+0) 2 1 2 1 7

FUERTEVENTURA 1 1 (6+1) 7 1 1 11 GIRONA 1 1 (3+1) 4 1 7

GRAN CANARIA 1 3 2 (6+1) 7 4 3 1 1 22 GRANADA 1 1 (4+1) 5 1 2 10 HIERRO 1 (2+1) 3 1 1 6 IBIZA 1 1 1 (6+1) 7 1 2 1 14 JEREZ 2 1 (4+1) 5 1 1 1 11

LA GOMERA 1 (2+0) 2 1 4 LA PALMA 1 1 (4+1) 5 1 1 1 10 LANZAROTE 2 1 (6+1) 7 1 2 13

LEÓN 1 (1+0) 1 1 3 MADRID/BARAJAS 4 8 5 (15+2) 17 4 1 8 2 3 52

MADRID/CUATRO V. 1 1 (1+1) 2 1 2 7 MALAGA 1 2 2 (5+1) 6 3 1 3 1 1 20 MELILLA 1 (3+1) 4 1 1 7 MENORCA 2 1 (6+1) 7 2 2 3 17

PALMA MALLORCA 1 3 3 (8+1) 9 3 1 5 1 1 27 PAMPLONA 1 1 (2+1) 3 1 6

REUS 1 1 (4+1) 5 1 8 SABADELL 1 (1+1) 2 2 5 SALAMANCA 1 1 (2+1) 3 1 6 SAN JAVIER 1 1 (4+1) 5 1 1 1 10

SAN SEBASTIAN 1 1 (4+1) 5 1 1 9 SANTANDER 2 (4+1) 5 1 1 1 10

SANTIAGO DE C. 2 2 (3+1) 4 1 1 1 1 1 13 SEVILLA 2 1 (3+1) 4 1 1 1 1 11

TENERIFE/NORTE 1 2 1 (5+1) 6 1 1 2 1 1 16 TENERIFE/SUR 3 4 3 (5+1) 6 3 2 2 1 24

TORREJÓN 1 (2+0) 2 3 VALENCIA 2 2 (3+1) 4 1 1 2 1 13

VALLADOLID 1 (4+1) 5 1 1 8 VIGO 1 1 (3+1) 4 1 1 8

VITORIA 1 2 1 (2+1) 3 1 1 9 ZARAGOZA 1 1 (4+1) 5 1 1 1 10

TOTAL 20 71 46 205 45 18 71 19 14 509

(1) NÚMERO MÁXIMO DE TRABAJADORES POR TURNO

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ANEXO II SERVICIOS MÍNIMOS NAVEGACIÓN AÉREA

SOISTA TEOISTA JEFE SALA/ SUPERVISOR

CONTROLAD. CONTROL.

PTD

AREA MANTENIM.

ADMON. Y SERVICIOS

Total Servicio

s Mínimos

CENTROS DE TRABAJO

M T N M T N M T N M T N M T N M T N Turnos

ALICANTE 2 2 1 1 1 1 5 ALMERIA 2 3 1 1 7 ASTURIAS 2 2 1 1 5 BARCELONA 1 1 1 1 1 1 6 6 5 1 1 1 26 BILBAO 2 2 1 1 6 CORDOBA (HINOJOSA) 0 FUERTEVENTURA 2 2 1 1 6 GIRONA 1 1 1 1 1 1 6 GRAN CANARIA 1 1 1 4 4 3 1 1 1 17 GRANADA 2 2 1 3 HIERRO 1 1 1 2 IBIZA 3 3 2 1 1 1 11 JEREZ 2 2 1 1 1 5 A CORUÑA 2 2 1 1 5 LA GOMERA 1 1 1 2 LANZAROTE 4 4 1 1 1 11 LA PALMA 1 1 1 1 4 LEÓN 0

1 1 8 8 MADRID/BARAJAS 1 1 2 2 2 1 5 5 8 3 3 3 45

MADRID/CUATRO V. 4 4 1 1 5 MALAGA 1 1 1 1 1 1 9 9 6 2 2 1 35 MENORCA 3 3 1 1 8 MELILLA 2 2 1 1 3 PALMA MALLORCA 1 1 1 1 1 1 5 5 5 1 1 1 24 PAMPLONA 2 2 1 1 4 SABADELL 1 1 1 1 3 SANTANDER 2 2 1 1 1 7 SANTIAGO DE C. 5 5 4 1 1 1 11 SAN SEBASTIAN 2 2 1 1 4

1 SEVILLA

3 3 1 1 1 9

TENERIFE/NORTE 4 4 1 1 10

1 TENERIFE/SUR

1 1 1 1 1 6 6 5 1 1 1 18

VALENCIA 3 3 2 1 1 1 7 VIGO 2 2 1 1 5 VITORIA 2 2 3 1 1 1 8 ZARAGOZA 1 1 1 3 BADAJOZ 0 REUS 1 1 1 1 3 SALAMANCA 0

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SOISTA TEOISTA JEFE SALA/ SUPERVISOR

CONTROLAD. CONTROL.

PTD

AREA MANTENIM.

ADMON. Y SERVICIOS

Total Servicio

s Mínimos

CENTROS DE TRABAJO

M T N M T N M T N M T N M T N M T N Turnos

SAN JAVIER VALLADOLID 0 TORREJÓN ACC. BARCELONA 2 2 2 3 2 2 27 27 16 1 1 1 86 ACC. CANARIAS 1 1 1 1 1 1 2 1 1 18 15 12 2 2 2 2 63 ACC. MADRID (*) 8 8 7 1 1 1 57 57 32 5 5 5 2 2 1 189 ACC PALMA DE M. 1 1 1 2 2 2 12 12 12 2 2 2 51

1 1 1 1 ACC. SEVILLA

1 1 1 3 3 2 2 2 2 19 19 8 2 2 2 1 1 1 74

TACC VALENCIA 1 1 7 7 6 1 1 1 17 UNIDAD ATM 1 1 1 1 1 1 4 OFICINA NOF 1 1 1 3

TOTAL 4 4 4 21 21 18 19 17 14 247 245 136 53 48 28 6 4 2 820

(*) Está incluido CRAM Y FMP

Turno de DIA (M + T). El mismo trabajador está de servicio todo el día

UNIDAD ATM: UNIDAD DE CONTROL DE AFLUENCIA (FLOW CONTROL) OFICINA NOF: OFICINA NOTAM INTERNACIONAL CRAM: CENTRO DE RETRASMISIÓN AUTOMÁTICA DE MENSAJES FMP: POSICIÓN DE CONTROL DE AFLUENCIA ACC: CENTRO DE CONTROL DE AREA TACC: CENTRO DE CONTROL DE AREA TERMINAL SOISTA/TEOISTA SUPERVISOR/TÉCNICO ESPECIALISTA OPERACIONES E INFORMACIÓN

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ANEXO III

SERVICIOS MÍNIMOS UNIDADES CENTRALES

CENTROS DE TRABAJO Mantenimiento Administración y

Servicios Informática

Servicios Mínimos(1)

UNIDADES CENTRALES (A.E. Y N.A.)

3 4 5 12

(1) NÚMERO MÁXIMO DE TRABAJADORES POR TURNO

EMPRESAS DIRECTAMENTE IMPLICADAS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES AEROPORTUARIOS DE CONTROL Y TRANSITO AÉREO

CENTROS DE TRABAJO

Limpieza Lado Aire

Parking Manteni-miento

Informá-tica

Pasarelas

Transporte

Asistencia

sanitaria

aeropor-

tuaria

Carritos

porta-equipajes

Control de fauna

Megafonía

Información

Servicios

Mínimos (1)

BILBAO 1 2 4 3 2 1 1 1 1 16

PAMPLONA 0

SAN SEBASTIAN 0

VITORIA 0

TOTAL 1 2 4 3 2 1 1 1 1 0 16

(1) NÚMERO MÁXIMO DE TRABAJADORES POR TURNO

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ANEXO IV

EMPRESAS DIRECTAMENTE IMPLICADAS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES AEROPORTUARIOS DE CONTROL Y TRANSITO AÉREO

CENTROS DE TRABAJO

Limpieza lado

tierra

Parking

Mantenimient

o

Informática

Pasarelas

Transporte

Asist. Sanit. Aerop.

Carritos portaequipajes

Control de

fauna

Megafonía

Información

Servicios

Mínimos(1)

A CORUÑA 1 1 1 1 4 ALICANTE 1 4 3 7 15 ALMERIA 1 1 1 3 ASTURIAS 3 3 BADAJOZ 0

BARCELONA 1 12 54 2 10 6 1 86 BILBAO 1 2 4 3 2 1 1 1 1 16 BURGOS 0 CORDOBA 0

FUERTEVENTURA 1 1 6 1 5 2 2 1 19 GIRONA 1 1 2 2 6

GRAN CANARIA 4 6 3 10 2 1 8 1 4 39 GRANADA 1 1 1 1 4 HIERRO 1 2 1 1 1 6 IBIZA 3 3 9 1 16 JEREZ 3 1 1 5

LA GOMERA 2 1 1 4 LA PALMA 1 1 1 1 4 LANZAROTE 1 1 6 2 4 2 3 19

LEÓN 1 1 MAD/BARAJAS 10 3 21 17 14 10 2 16 3 8 104 MAD/CUATRO. 0

MALAGA 1 3 2 12 1 1 2 1 23 MELILLA 1 1 MENORCA 4 1 2 1 8 PALMA M. 2 2 12 2 16 3 1 38 PAMPLONA 0

REUS 5 1 1 1 8 SABADELL 0 SALAMANCA 0 SAN JAVIER 1 1 1 3

SAN SEBASTIAN 0 SANTANDER 1 1

SANTIAGO C. 0 SEVILLA 3 1 1 5

TENERIFE/NOR. 1 2 3 3 1 1 1 2 14 TENERIFE/SUR 3 3 6 2 9 3 1 27

TORREJÓN 0 VALENCIA 1 3 5 1 1 11

VALLADOLID 2 1 2 5 VIGO 1 1 1 1 1 5

VITORIA 0 ZARAGOZA 0

ACC BARCELONA 2 2 ACC PALMA M. 2 2 ACC SEVILLA 4 4

UD. CENTRALES 4 4

TOTAL 41 31 149 62 89 21 21 66 19 16 515

(1) NÚMERO MÁXIMO DE TRABAJADORES POR TURNO

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ANEXO DE TRANSPORTE Y SALVAMENTO MARÍTIMO

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO 1.- Servicios PENÍNSULA-BALEARES

Barcelona-Palma-Barcelona:

• Salida de Palma:13.00 h. • Salida de Barcelona:23.00 h.

Mahón – Barcelona -Ibiza:

• Salida de Mahón:10.30 h. • Salida de Barcelona:21.30 h.

2.- Servicios SUR-ESTRECHO

Málaga-Melilla-Málaga:

• Salida de Málaga:13.00 h. • Salida de Melilla:23.00 h.

Algeciras-Ceuta-Algeciras:

• Salida de Algeciras: 07,00 • Salida de Ceuta:08,30 • Salida de Algeciras:20,00 h. • Salida de Ceuta:21,30 h.

3.- Servicios PENÍNSULA-CANARIAS

Cádiz-Las Palmas G.C.-Sta. Cruz Tfe.-Cádiz:

• Salida de Las Palmas G.C.:11.30 h. Nota: Los buques afectados por los servicios mínimos únicamente embarcarán pasajeros y vehículos en régimen de equipaje.

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SERVICIOS DE SALVAMENTO MARÍTIMO

UNIDADES Personal Servicios

Mínimos Servicios Centrales

CENTRO NACIONAL DE SALVAMENTO 6 CENTRO DIRECTIVO 14 CESEMI 4

Centros de Salvamento Marítimo FINISTERRE 9 TARIFA 9 BARCELONA 5 ALMERÍA 5 BILBAO 5 GIJÓN 5 LAS PALMAS 5 VALENCIA 5 PALMA 5 TENERIFE 5 TARRAGONA 5 VIGO 5 SANTANDER 5 CARTAGENA 5 CÁDIZ 5 HUELVA 5 ALGECIRAS 5 A CORUÑA 5 PALAMÓS 2 CASTELLÓN 1 P. Mantenimiento 9 TOTALES: 134