minería. historia y delitos

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 Universidad Autónoma de Chile. Facultad de Derecho. Historia del Derecho. Profesor: Carlos López Dawson . MINERÍA. Historia y De litos. Claudia Pedreros Burgos. Michelle Ducci Gutiérrez. Bastián Flores Gonthier. 2011

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ensayo sobre los delitos mineros, incluye legislación e historia.

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Universidad Autónoma de Chile.

Facultad de Derecho.

Historia del Derecho.

Profesor: Carlos López Dawson. 

MINERÍA.

Historia y Delitos.

Claudia Pedreros Burgos.

Michelle Ducci Gutiérrez.

Bastián Flores Gonthier.

2011

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INDICE

INTRODUCCION 3

CAPITULO I ³HISTORIA DE LA MINERIA´7

Parte 17

1.1 La minería de los antiguos pueblos 7

1.2La minería en Roma1.2.1 -Situación legal de la minería en la Monarquía 9

1.2.2-Las concesiones mineras en la República 9

1.2.3-Situación legal de la minería durante el imperio 10

1.3 La minería en la edad media10

1.3.1. -Estatutos de la minería11

Parte 2

2.1 Las minas en el Derecho Indiano12

2.1.1 -Introducción a las ordenanzas indianas 12

2.1.2 -Génesis del Derecho minero indiano 12

2.1.3 -Los grandes ordenamientos 12

2.1.3.1 -Ordenanzas locales142.2 Derecho de minería en la Independencia de Chile 16

CAPITULO II ³LAS CONCESIONES MINERAS´

1. El dominio público minero 21

1.1 ±Accesión 21

1.2 ±Ocupación 21

1.3 -Res nullis 21

1.4 -Libertad de Minas22

1.5 ±Regalista22

1.6 Antecedentes históricos 23

1.7 Se dice que las minas pertenecen al Estado 251.8 La concesión28

1.8.1 -Forma de la concesión minera 31

1.9 Vigencia de la concesión 32

CAPITULO III ³ LOS DELITOS MINEROS´

1.1 Usurpación 35

1.2 Hurto de minerales 37

1.3 Cateo41

1.4 Pasivos ambientales44

CONCLUSIONES46BIBLIOGRAFIA 47

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 3

Introducción 

El presente informe tiene por objeto hacer una reseña histórica de la minería en

nuestro país, sus comienzos, su desarrollo, las normas legales que han influido, y los

delitos que junto a ella han cometido en nuestra sociedad.

Para ello es imprescindible dar a conocer las no rmas que rigen en la historia y en

nuestra actual ley. El código de minería de 1874 fue el primer código dictado en

nuestro país: Este código fue una clara reacción en contra de la legislación minera

colonial, y de los profundos trastornos que produjo al s ector el cambio introducidos por 

el Código Civil en las normas de derecho común. Este código daba la propiedad a un

particular con la condición de trabajarlas y explotarlas constantemente, en sujeción a

los preceptos legales existentes y proveer a la cons ervación y seguridad de ellas. 1 

En el código posterior, año 1888, fue dictado bajo ideas liberales individualistas y se

elimina definitivamente el trabajo efectivo para acceder a la concesión minera. En

materia de dominio minero se establece en forma te xtual e integra, el art. 591 del

código civil, en virtud del cual ³El estado es dueño de todas las minas´. 2 

Posteriormente se dicta uno nuevo en 1932. Este Código, a pesar de haber sido

dictado en una época de intensa intervención estatal, mantuvo la cad uca concepción

puramente liberal de la llamada ³propiedad minera´, conservando las mismas

características de cuerpos legales anteriores. En este código el estado jamás se

desprende del dominio, y se establece concesión a los particulares, y menciona que el

propietario entrega la pertenencia. 3 

1Vergara, Alejandro. Principios y Sistemas del Derecho Minero. Estudio histórico-dogmático, editorial

 jurídicapp. 502Vergara, Alejandro. Principios y Sistemas del Derecho Minero. Estudio histórico-dogmático, editorial

 jurídicapp. 483

Vergara, Alejandro. Principios y Sistemas del Derecho Minero. Estudio histórico-dogmático, editorial

 jurídicapp. 47

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 4

En la actualidad: Los aspectos fundamentales del régimen de las minas en Chile están

declarados en la actual Constitución, de 1980, y desarrollados en la legislación

complementaria: la Ley Orgánica Constitucional sob re Concesiones Mineras

(LOCCMi) y el Código de Minería (CMi). Este es el grupo normativo, y a la LOCCMi,

por su propio carácter, le corresponde la misión de cabecera de grupo.

En lo relativo al ³dominio´ de las minas, el art. 19 No 24 inciso 6 de la Const itución

Política establece que:

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable imprescriptible de todas las

minas («)

Esta disposición es repetida en el art. 1º del Código de Minería.

El Derecho Minero es el conjunto de normas jurídicas aplic ables a la explotación,

exploración y beneficio de las sustancias minerales y que regula la actividad de los

concesionarios y de la minería en general.

Para comenzar a adentrarnos en la materia minera es muy importante definir 

conceptos claves sobre ésta. Definiremos entonces lo que son los yacimientos y las

minas. Los primeros son una concentración de minerales que, por su presentación,

puede o no ofrecer interés para la industria extractiva. Las minas por su parte son

excavaciones que se hacen por pozos, galerías, socavones o a cielo abierto, paraextraer un mineral.

De igual importancia es conocer parte de la historia minera, para ello haremos una

breve reseña la cual será profundizada durante el trabajo. Por ejemplo el laboreo de

las minas y la técnica de los metales se remontan a 2.000 A.C. Aprox. Atrayendo a

fenicios y griegos, antes de la vasta explotación practicada por los Bárquidas

(pertenece a esta época el documento científico más antiguo relativo a los minerales:

sobre las piedras, del fil ósofo griego Teofrasto.

Roma conquistó Hispania, lugar donde el cual abundaba grandes yacimientos de:

plomo, hierro, cobre, plata y oro. La fuerte explotación minera hizo que Roma creara

una legislación especial.

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Pero este auge duraría hasta el siglo IV d.c. ya que los modernos trabajos en el campo

produjeran el completo abandono de las minas

Luego en la edad media debió volver a explotarse la riqueza mineral, lo que cada vez

fue interesándole más a los monarcas. Pero el desarrollo de la minería en la Pen ínsula

no cobraría pleno auge, pese a las importantes medidas de fomento que sedispusieron, por el debilitamiento que le infligiría el descubrimiento de América.

Este trabajo está destinado, como anteriormente mencionamos, a conocer más de los

aspectos de la minería desde la historia en general, desde la historia chilena y desde

las diversas miradas de la sociedad. Pero en particular daremos una mirada a los

delitos que se cometen en esta materia, por qué son tan codiciados, cuáles son, como

se dan, cuáles son los más comunes y que penas existen para éstos.

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Capítulo I.

Parte 1

1.1 - La minería de los Antiguos pueblos del Oriente

Los egipcios: ya desde el año 3500 a.c conocían el arte de labrar los metales; de esta

época data la concepción que el Faraón, como su Dios gobernante, tenía el más

absoluto derecho sobre la vida y los bienes de sus súbditos. Por lo tanto, la tierra con

sus minas, le pertenecían y éstas eran concedidas a los guerreros y señores a cambio

del pago de impuestos, cuya perce pción la realizaban los escribas.

Los asirios y babilónicos: el sistema de propiedad minera que dominó entre ellos fue el

de la aprehensión material de las minas que formaban parte del patrimonio de lospueblos vencidos en batalla.

Los fenicios: fue el pueblo del Antiguo Oriente que más descolló en el arte de la

navegación, ocuparon las islas de Chipre y explotaron sus ricas minas de cobre,

pasaron a Thasos de donde extrajeron oro; este constante deambular los hizo

remontarse también hacia el no rte, hacia la Tracia, e ir a África del Sur. Por adquirir las

minas de plata y de estaño se internaban en el Cáucaso o se dirigián a Tarsis

(Andalucía); hacían navegaciones misteriosas que dieron por resultado el

descubrimiento de las islas Casiteridas. En melos obtenían azufre y, de la media y

otras regiones extraían oro, plata, cobre, hierro, piedras preciosas, mármol y

especialmente lapislázuli muy apreciados por los antiguos. Casi todas las tierras y

minas que explotaron los fenicios a nadie pertenecían , el título más común por el cual

las ganaban debió haber sido la ocupación.

Los Hebreos: como es natural, mientras fueron tribus nómades no explotaron minas,

sólo cuando se organizaron como pueblo y se establecieron en Palestina comenzaron

a dedicarse a esta industria.

Los Persas: instituido como sistema de gobierno en el Imperio Persa el protectorado;

los pueblos vencidos conservaban sus costumbres, creencias particulares y conciencia

religiosa, los persas dejaron sentir sobre ellos el yugo de la derrota en forma de

pesados tributos que recaudaban por intermedio de los sátrapas.

La minería en la cultura Griega : las minas, especialmente en Atenas eran de

propiedad del Estado, quien las concedía en arrendamiento perpetuo mediante la

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entrega en arcas fiscales de una suma o precio determinado y por un canon anual

equivalente a las veinticuatro avas partes del productos de la explotación. Cuando el

concesionario no pagaba el canon, el Estado le quitaba la concesión y la ponía en

subasta pública. El dueño del predio superficial no se le reconocía derecho alguno

sobre las minas, tampoco el derecho de exigir indemnización del concesionario de

ellas por los perjuicios que con el laboreo les ocasionare. Los griegos sólo explotaron

las célebres minas de plata de Laur ión y las minas de oro de la isla de Thasos fueron

explotadas directamente por el estado.

1. 2 - La minería en Roma

Es sabido que en un principio el Derecho Romano desconoce la propiedad del

subsuelo como independientes de la del suelo (Cfr. Digesto XXIV, II , 13 Y 14; VII, I 13,

5, RTC.) Según esta acepción del subsuelo es una accesión de la superficie y, al tenor 

de la regla que ³lo accesorio sigue la suerte de lo principal´, pertenece a quien sea el

titular dominical del suelo, siendo de este modo las minas un accesorio al suelo,

quedaban sometidas a las normas generales del derecho privado. El propietario del

fundo superficial tenía el dominio libre y absoluto de ellas. El derecho de propiedad

sobre la tierra no tenía otras limitaciones que las establecidas en atención al interés

social. Así pues, tanto para hacer excavaciones como para extraer el mineral, se

precisa ser propietario de la superficie a que corresponda el yacimiento, u obtener el

permiso de quien ostente dicha titularidad (Cfr. Dg VII, IV, 13, I. Este es el sistemadenominado fundiario por la doctrina, y también llamado por la técnica alemana ³el

derecho minero del propietario´ o ³del dominio ilimitado´. El estado no inspecciona

laboreo de las minas y a quien la explotara sólo les imponía la ob ligación de pagan un

subido impuesto; los productos de las minas eran considerados como frutos de la

tierra. No obstante de ser la propiedad minera de dominio privado, el Estado dueño de

valiosas minas, sobre todo en las provincias.

Con posterioridad, en l a época situada entre la República y el comienzo del Imperio es

que Roma alcanza su mayor esplendor, siendo precisamente la tenencia de grandesyacimientos minerales los que posibilitaron la magnificencia alcanzada por Roma

durante éste período, Roma tenía grandes reservas de minerales, los cuales incluso

exportaba, teniendo esto a juicio de Davies, un asidero político.

Con la expansión romana, todas las minas de las tierras conquistadas pasaron a ser 

de propiedad romana.

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Para analizar mejor el régimen jurídico otorgado por los romanos a sus yacimientos

mineros, distinguiremos entre los diferentes periodos.

1.2.1 - Situación Legal de la Minería durante la Monarquía:

Las minas itálicas eran de escasa importancia, por la poca cantidad de ellas y la baja

calidad de sus minerales, por lo que hacia fines del período Republicano, la monarquía

las cerró casi en su totalidad, norma que tuvo su origen en un senadoconsulto. A j uicio

de los estudiosos esta medida tuvo dos fundamentos, entre los romanos existía el

temor que la gran cantidad de esclavos que debían mantener las minas para su

laboreo posibilitara el surgimiento de focos revolucionarios y, en segundo término, el

Estado romano ya no tenía interés en explotar estas minas, porque podía extraer 

mejores productos de los yacimientos situados en sus colonias, como las de España,

Macedonia (Grecia), Asia Menor, Dalmacia, Nórico y Galia, en lo referente a la riqueza

mineras de estos pueblos, nos remitimos a lo dicho por los autores latinos. Una de lasprimeras medidas adoptadas por Augusto al asumir el poder, fue la de restablecer las

excavaciones de las minas itálicas.

1.2.2. - Las Concesiones Mineras durante La República:

Después de la promulgación del senadoconsulto por el cual se cerraron las minas de

Italia, disposición de la que apenas tenemos datos; el  populus romanus se dedicó en

exclusiva a la explotación de las minas provinciales, que por otro lado eran mucho más

ricas que las italianas. Los romanos designaban con el nombre de metalla a las minas

y a las canteras. Ahora en Roma nos encontramos con dos clases de minas:

a- Metalla publica , minas públicas: que fueron la mayoría y eran aquellas abiertas

y explotadas en las tierras pertenecientes al Estado o a las ciudades, por lo

tanto eran bienes de dominio público.

b- Metalla privata, minas privadas: las cuales eran descubiertas en fundos de

propiedad privada y ocupadas por los particulares.

Las minas no eran de dominio estatal. La pr opiedad del estado era tan amplia que

comprendía tanto la superficie como el subsuelo y a los particulares se les reconocíauna especie de posesión entre ambos. Ni el Código de Teodosio, ni en el de Justiniano

se encuentra disposición alguna que establezca un dominio estatal sobre las minas;

por el contrario, en ambos se rechaza expresamente la posibilidad de dicha atribución.

Si se violaba alguna norma de concesión se castigaba con elevadas multas y graves

sanciones personales, siempre bajo la jurisdicción del procurador. Las medidas de

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policía se dirigen a hacer cumplir las prescripciones técnicas que la ley señala para el

buen mantenimiento de los pozos y se sanciona la violación cercanos y el sabotaje de

las explotaciones con penas durísimas, como la con fiscación de todos los bienes del

infractos y destierro permanente de Vipasca, para las personas libres; azotes y venta,

con la condición de permanecer siempre atado y no habitar nunca un distrito minero,

para el esclavo.

1.2.3. - Situación Legal de la Minería d uranteEl imperio

En el año 393 los Emperadores Valentiano, Teodosio y Arcadio prohibieron hacer 

excavaciones cerca de las casas y otros edificios. Por disposición de Teodosio toda

persona que descubriera canteras de piedras tenía derecho de explotarlas co n cargo

de pagar un décimo del producto al propietario del suelo y otro décimo al Fisco.

1.3. - La minería en la edad Media

Edad media: En el siglo V, durante las invasiones bárbaras se producen en España y en

Europa, un decaimiento de la minería. Pocas serían las minas que se beneficiaran en el

período visigodo. No obstante, bajo el dominio bizantino se beneficiaron las minas de

platas de Cartagena, en la segunda mitad del siglo VI y especialmente durante los

primeros veinticinco años del siglo VII.

El agotamiento total o parcial de algunos yacimientos por los romanos, especialmente

los de oro y plata, la pobreza de España cristiano de la Reconquista y los progresos de

la invasión árabe por el sur, impidieron la recuperación total de las minas. 4 Los

árabes, en especial en su última época, contribuirían al perfeccionamiento de la

minería y metalurgia. A mediados del siglo VII comenzaron a explotarse las minas de

plomos y plata centroeuropeas: en el año 750 se descubrieron las minas Schemnits;

las de Goslar.

La metalurgia del hierro disponía altor hornos inventados en los siglos XIII al XIV e

instalados en la región de S leg.

Mientras tanto descubierta ya América, España se alejaba de la tendencia

europeizante de los tiempos iniciales de Carlos Y, y se encerraba en sí misma, por lo

4Modesto Bargalló. Pag. 21 y 22

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que no pudo favorecer a las técnicas de explotación de las ingentes riquezas de

Nueva España o del Reino de Perú , cuya colonización había emprendido.

Se distinguen dos etapas:

a) Período Feudal:el régimen de señorío se afirma en el subsuelo el que es objeto

de una concesión especial e independiente de la concesión de la superficie

para cierta categoría de sustancias. E sta tradición marca el comienzo del

principado regalista aplicable a las minas. 5 

b) Período Estatutarlo: de la regalía feudal se pasa durante este período a la

regalía comunal en los primeros estatutos de la Edad Media, que se consagran

las libertades comunales. Los mineros forman una comunidad industrial aparte

de la comuna civil, con una legislación y jurisdicción propias. Como en el

antiguo derecho romano imperial aplicable a las minas del Fisco, todos los

estatutos consagran el derecho del primer ocupante a la explotación delsubsuelo, este derecho es perpetuo y transmisible y subsiste mientras la mina

de trabaje.6 

Estatutos mineros de la edad media

La revolución comercial europea dio paso a la economía agraria la cual tenía una poca

circulación monetaria y pocas aplicaciones de los metales. Todo esto se puso en vigor 

la economía y se despertó el interés por los yacimientos de metales.

Reaparecen los ordenamientos mineros de Europa central y es un régimen más bien

de carácter Romano. Los mineros forman part e de una comunidad industrial, distinta

de la civil, esta comunidad minera de la edad media viene sometida a una jurisdicción

especial y regulada por un derecho particular diferente al de la cuidad concretamente

en lo que se refiere a cuestiones técnicas y a ciertos delitos.7 

La jurisdicción especial y la adquisición de un estatuto, no son las únicas afinidades

que representan a los régimen romanos, sino también este hace referencia al derecho

de ocupación, la organización y administraciones de las minas.

5Edmundo Fernando Catalanopag. 35

6Edmundo Fernando Catalanopag. 35 y 36

7Concesión minera y estudio de la nulidad pag.30

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Parte 2

2.1. - Las minas en el derecho indiano.

2.1.1. - Introducción a Las ordenanzas indianas

Sobre las minas se comienzan a regular muy temprano, desde la conquista, por lo que

estás regulaciones pronto formarían verdaderas ³instituciones´ configuradas por una

serie de elemento muy diversos, en el caso específico de las indias formarán un

sistema único. Esto lleva a que vayan surgiendo ordenaciones muy caracterizadas,

tanto para cada lugar (es el caso de nueva España o México, Perú, Argentin a y Chile).

2.1.2. - Génesis del Derecho Minero Indiano:

Si analizamos la configuración del derecho minero indiano, durante mucho tiempo la

Corona no reguló orgánicamente el ramo de minas, sobre todo por el temor a señalar una política equivocada, y lo único que existía eran reservas fiscales de

capitulaciones. Las primeras regulaciones fueron realmente zigzagueantes, y en nada

asimilaban el importante acervo legislativo que se había desarrollado en la Península.

Pero la preocupación por regular jurídicamente las riquezas mineras que se

encontrasen en ³lo que ha descubierto en las mares oceánicas´ de Cristóbal Colón, ya

es patente en las ³Capitulaciones de San Fe´, carta que contiene las mercedes

otorgadas al ilustre marino .

2.1.3. - Los grandes Ordenamientos:

En América, se aplicó la legislación española y posteriormente la Novo Hispana;

básicamente, las Ordenanzas de Nueva España de 1783 no fueron abolidas por las

Nuevas Ordenanzas de 1830, emitidas en forma exclusiva para nu estro país, sino que

estas últimas complementaron a las primeras. Las Nuevas Ordenanzas señalan el

término del periodo colonial

1- Las ordenanzas de nueva España de 1783: estas ordenanzas constituyen la

obra fundamental del derecho indiano. Pueden ser califi cadas como el cuerpo

de doctrina jurídico y técnica más acertada de todo el período colonial.

En 1785, sólo dos años después de su dictación, la aplicación de estas

ordenanzas fue extendida a Chile, las que por lo mismo no sólo tuvie ron

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decisiva influencia en la legislación posterior chilena, sino que constituyeron la

legislación vigente hasta el año 1874, fecha del primer Código de Minería

nacional.

 Algunos artículos de estas ordenanzas son:

y   Artículo 1º  Las minas son propias de mi real corona, así por su

naturaleza y origen, como por su reunión dispuesta a la

ley 4ª tit. 13 lib 6º de la Nueva Recopilación

y   Artículo 2º  Sin separarlas de mi real patrimonio, las concedo a mis

vasallos en propiedad y posesión, de tal man era que puedan

venderlas, permutarlas, arrendarlas, donarlas, dejarlas en

testamento por herencia o manda, o de cualquiera otra manera

enajenar el derecho que en ella les pertenezca en los mismo

términos que lo posean, y en personas que puedan adquirirlo.

 Así quedan lo principios señalados sobre la indudable calidad regaliana de las

minas, lo que, no obstante, ha originado una intensa polémica en la doctrina.

El procedimiento concesional era establecido bajo esta terminología ³concesión´ y

quedaba perfectamente definido en el art 3 del Tit. V que dice:

y   Artículo 3º  Esta concesión se entiende bajo de dos condiciones: la

primera, que hayan de contribuir a mi real hacienda la parte de

metales señalada: y la segunda, que hayan de labrar y disfruta r las

minas cumpliendo lo prevenido en estas ordenanzas, de tal suerte

que se entiendan perdidas siempre que se falte al cumplimiento de

aquellas en que así se previniera, y puedan concedérsele a otro

cualquiera que por este título las denunciare.  

La autoridad minera estaba constituida por el Real Tribunal del importante Cuerpo de

Minería de Nueva España.

2- Las ordenanzas de Toledo de 1574: Constituyen el cuerpo de leyes indiano

más completo y de mayor repercusión en su épica, en materia minera.

Hay dos aspectos generales que estas ordenanzas no se preocupan de regular, por su

indiscutible vigencia: el derecho de propiedad de las minas por parte de la Corona, y la

obligación de pagar los tributos establecidos: ³quintar´, en la terminología de la é poca;

si hay algunas referencias señalamos:

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- Por cuanto todos los minerales son propios de S.M. y derechos realengos por 

leyes y costumbres, y así los da y concede a los vasallos y súbditos donde quiera

que los descubrieren y hallaren, para que sean ricos y aprovechados, dándoles

leyes y ordenanzas, para que gocen de ellos y los labren. Y porque algunas

personas, así encomenderos, como caciques y principales y otro que poseen

heredades y estancias, impiden que en sus tierras no les puedan entrar a buscar y

descubrir, y así están ocultos y sin que de e llos reciba la república la utilidad para

que fueran criados. Ordeno y Mando, que de aquí adelante ninguno de los

susodichos impida, no haga resistencia a todos los que quisieren hacer los dichos

descubrimientos, de cualquier estado o condición que sean, s ino que libremente

los dejen dar catas, y buscar minas y metales.

Todo descubrimiento debía registrarse, ya que de lo contrario ³ se impide el pro y 

utilidad común, y el fin con que Su Majestad concede los dichos minerales´: cualquiera

que descubriere metal en la veta donde anduviere dando catas dentro de treinta días

es obligado a manifestarlo y hacer registro delante de la justicia más cercana, ya que

ninguno tiene derecho a labrar, ni a disponer de los dichos minerales sin la licencia

que por registrarlos se concede.

Una vez entregada la licencia de la mina y el encargado la abandonase por más de

tres meses, lo puede registrar el que hallare veta nueva, y goce del derecho de

descubridor.

La autoridad encargada judicial y administrativa encargada de recibi r los registros decada escribano de minas era El alcalde mayor de minas.

2.1.3.1. - Ordenanzas Locales:

La actividad minera en chile está presente desde la conquista española hasta

nuestra época y cumple un factor fundamental en el desarrollo del país , podríamos

decir que chile es una nación esencialmente minera.

En el siglo XVI los españoles comenzaron a explotar los lavaderos de oro, de esto

se sustentó la conquista de la corona española, pero por la sobre explotación de

estos lavaderos al final de este siglo la extracción de oro cayó en decadencia por el

agotamiento de los lavaderos de oro y la mano de obra indígena

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Simultáneamente surgieron distintos ordenamientos locales en América hispana, entre

ellos, en Chile y Nueva España, la cual analizarem os:

1- Ordenanzas de Villagra de 1561: Tuvieron por finalidad reglamentar los

aspectos estrictamente administrativos.

Sobre el procedimiento concesional estás ordenanzas trataban lo siguiente:cuando alguna persona descubriere oro fuera de los reales de los asientos de

minas lo venga luego a manifestar ante el alcalde de minas, la pena de que el

lo tuviere descubierto pierda el privilegio de descubridor y el alcalde sea

obligado a publicarlo. En cuanto a la obligación de pagar tributos, rige la

disposición general que manda a pagar ³quintos´, ratificando lo cual establece

la siguiente disposición para fiscalizar tal pago:

o Ordeno y mando que de aquí en adelante ningún minero no puede

sacar ni saque su partido en oro en polvo, sino fundido e quintado en

todo el oro se eche en un zurrón o bolsa, si algún minero lo sacare

contra el tenor de esta ordenanza incurre en pena de haber perdido. Al

igual que en las otras ordenanzas el encargo administrativo y a veces

con facultades jurisdiccionales, era ³ el alcalde de minas´.

2- Ordenanzas del cabildo de Santiago de 1550: Esta ordenanza no trataba sobre

la propiedad de las minas, así que re regía por las ordenanzas mayores. Sobre

el procedimiento con concesional, establecía la libertad de búsqueda de minas,

su explotación debía ef ectuarse amparo en el procedimiento concesional. Unavez registrada la mina, para mantener su derecho sobre ella se debía trabajarla

efectivamente, debía trabajarla todos los días del año, salvo los domingos y las

fiestas.

3- Ordenanzas de Pedro de Valdivia de 1546: Se dictan estás ordenanzas con el

carácter de transitorias, las que constituyen uno de los más antiguos textos

 jurídico-mineros del período indiano que se conocen.

La primera preocupación de esta ordenanza fue el procedimiento concesional,

la cual decía lo siguiente: ³Que ningún minero puede coger oro sin cédula de

los reales oficiales´: si esto ocurriese el minero sería castigado no pudiendo

conseguir la dicha cédula. En cuanto al descubridor señalaremos que:

³cualquier minero que descubriere nac imiento, sea obligado de manifestarlo

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dentro del tercero día ante la justicia; donde no, pierda el derecho de tal 

descubrimiento tiene y sea castigado por ello´.  

4- Ordenanzas de Mendoza de 1550: El tema de la propiedad de las minas no se

toca en estas ordenanzas, lo único que señalaban es que las minas eran del

Real Patrimonio de la Corona, a estas alturas de la conquista, era algo más

que obvio, ya que la Corona no sólo consideraba a ellas de su propiedad, sino

al continente entero.

Se establecía, asimismo, un límite de dos minas por persona; en caso de tener 

mayor número de minas, esto se sancionaba.

2.2 - ¿Pero qué sucedió después en la emancipación de Chile?

  Afianzada nuestro Independencia, se han dictado en el país las siguientes

disposiciones par ticulares sobre la minería:

1) Por decreto de 1º de mayo de 1813 se exime de servir en el E  jército a los

trabajadores de minas.

2) El 17 de noviembre de 1817 se permite el trabajo del salitre en terrenos

particulares para los usos de la industria.

3) Por decreto de 26 de mayo de 1818 se prohíbe reclutar mineros en las mineras

del norte.

4) Por decreto de 9 de junio de 1818 se conceden franquicias a los extranjeros

que beneficien minas.

5) Por decreto de 9 de marzo de 1819 se conceden franquicias a los emigrantes

mineros.

6) Por decreto de 28 de julio de 1819 se exime a los mineros del servicio de la

Guardia Nacional.

7) Por decreto de 14 de noviembre de 1820 se prohíbe reclutar mineros.

8) Por decreto de 05 de diciembre de 1820 se manda que los jueces no pongan

embarazos a los delegados de minas para el ejercicio de sus funciones.

9) Por ley de 3 de octubre de 1822 se determina la manera de sustancias lascausas de minería por el tribunal del ramo.

10)En el reglamento de administración de justicia de 2 de junio de 1824 se

abolieron los tribunales especiales, y en consecuencia, el de minas.

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 16

11)El 11 de junio de 1833 por haberse suscitado dudas acerca de la vigencia en

Chile de las Ordenanzas de Nueva España, se declara que éstas deben ser 

consideras como leyes propias.

12) Por decreto de 23 de mayo de 1838 se autoriza a los gobernadores para que

reemplacen a los diputados de minas, y se establece que la Corte de

 Apelaciones es la autoridad encargada de conceder los disfrutes.

13) Por ley de 25 de octubre de 1854 se crea un cuerpo de Ingenieros de Min as, se

le señala sus atribuciones y se reglamenten los tributos mineros.

14)En la misma fecha se declara que las minas de azufre, cal y sustancias

análogas no deben ser estimadas como denunciables.

15)El 1º de enero de 1857 comienza a regir el Código Civil, y su artículo 591 es

concebido en los siguientes términos: ³ El estado es dueño de todas las minas

de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas y demás sustancias

fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones de los particulares sobre la

superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas. Pero se concede

a los particulares la facultad de catear y cavar las tierras de cualquier dominio

  para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y 

beneficiar dichas minas, y la de disponer de ella como dueños, con los

requisitos bajo las reglas que prescribe el Código de Minería´.

16) Por los decretos 24 de febrero de 1875 se determina que las funciones de

escribano de minas deben ser desempeñadas por los secretarios de los

 juzgados, y los otros registros deben ser llevados por los notarios.

17) Código de Minería de 1874: a los últimos días del año 1864 se remontan los

primeros trabajos emprendidos entre nosotros para la formación del Código de

Minería de 1874. En las ordenanzas de Nueva España con desmedro de os

intereses del dueño del predio superficial, se favoreció en f orma desmedida al

minero, este sistema criticado durante los primeros años de vida independiente

y se sintió el deseo de suavizarlo para armonizar los intereses mineros con los

intereses agrícolas. En el año 1846 se nombró la primera comisión encargada

de modificar las leyes españolas; en los años 1854 y 1864 se nombraron

nuevas comisiones sin que se obtuviera un resultado positivo, fue el miembrode una de ellas, don José María Cabezón, a quien se debe el estudio de un

proyecto presentado al gobierno en el año 1871. La comisión presentó el

proyecto respectivo al Congreso Nacional, fue discutido, aprobado y

promulgado como ley de la República a fines de 1874 y comenzó a regir el 1 de

marzo de 1875.

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 17

a- Denunciabilidad de las sustancias: este proyecto marcó una

verdadera reacción en contra de las Ordenanzas de Nueva España,

pues restringió el número de sustancias denunciables a algunos

metales que taxativamente enumeró en sus disposiciones. Todas las

demás sustancias no contenidas en la e numeración del artículo 1 del

Código accedían al dueño del suelo, quien podía explotarlas

personalmente o cederlas a terceros, dando aviso a la autoridad para

los efectos de la seguridad en la explotación de la policía minera. Las

sustancias minerales en esta condición eran la mayoría. Este fue un

triunfo de la agricultura sobre la minería. A esta reacción favorable a

la agricultura debemos también la reglamentación contenida en el

Código de 1874, a que quedó sujeto el cateo y la investigación

mediante reglas rigurosas Esta reglamentación no la contenían las

Ordenanzas de Nueva España.b- Sistema de amparo de la propiedad: en el Código de 1874 se

mantuvo el régimen de las Ordenanzas de Nueva España, esto es, el

amparo por el trabajo y la caducidad por despuebl e y se estableció el

pago de patente en determinados casos.

18)El Código de Minería de 1888: Muy luego se sintió la necesidad de modificarlo

y reemplazarlo por otro que no se amargara la iniciativa articular para darle

propiedad minera, lo que no se había con seguido con el Código de 1874. Éste

Código empezó a regir el 1 de enero de 1889, fue mucho más liberal que su

antecesor en lo relativo a la libre denunciabilidad por los particulares de las

sustancias mineras.

19) Código de Minería de 1930 y 1932: el Código d e 1888 fue objeto de muchas

críticas y ya en 1900 se había presentado un proyecto que lo modificaba. Se

nombraron varias comisiones para encargarle este estudio, entre las cuales

conviene citar a la designada por la Sociedad Nacional de Minería que elaboró

el proyecto que en 1911 se presentó ante el Congreso y que este no siquiera

discutió.

a- Constitución de la propiedad minera: éstos códigos le dieron vida a laconcesión de exploración, la cual era otorgada por el juez de letras de

mayor cuantía previa solicitud que se publicaba para que los terceros

interesados pudieran oponerse dentro de cierto plazo. En lo referente a la

constitución de la pertenencia estos Código de minería eliminaron el

problemático título provisional; suprimieron el límite de número de

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pertenencias que podían mensurarse; el hito de referencia reemplazó al

pozo de ordenanza: éstos legisladores se propusieron acelerar el trámite de

la pertenencia, para lo cual adoptaron entre otras medidas.

b- Denunciabilidad de las sustancias: por razones de política económica

aumentaron la denunciabilidad de las sustancias mineras, es esta condición

se encontraban todas ellas, no existiendo más sustancias reservadas al

dueño del suelo que las arenas o rocas; y no habiendo fuera de éstas, otra

excepción a la denunciabilidad, que las sustancias reservadas al Estado.

20)El decreto supremo Nº 2.211 del año 1937 del Ministerios de Fomento prohibió

mensurar pertenencias formando las ³cachimbas´, muy utilizados en los

yacimientos salitreros. Con éste sistema se pretendía abarcar con la

pertenencia terrenos y yacimientos descubiertos por otros; lo que se hacía era

mensurar pertenencias con ³galerías´ estrechísimas que se iniciaban a largas

distancias, hasta el lugar que se deseaba abarcar; llegando a este punto elinteresado se habría con su galería en forma de ³abanico´, formando ángulos

rectos, o sea, las pertenencias se disponían de forma tal que formaban

enrejados, produciéndose así falsas demasías. Con lo cual la pertenencia tenía

una ³base´ rectangular´ en su cara s uperficial, que era lo exigido por ley, pero

se cometía un atropello a los legítimos derechos de los terceros o, violación de

los mismos.

21) Reforma constitucional de 1971, con la cual se nacionalizó la gran minería del

cobre. Como expresa el Sr. Piñera dich a modificación cambió en su articulado

permanente la naturaleza de los derechos mineros, señalando empeoro, en su

artículo transitorio, que los titulares de éstos derechos seguían regidos por el

Código de Minería vigente hasta que se dictara uno nuevo que compatibilizara

las normas de éste con los preceptos constitucionales.

22) Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, N.º 18.097. En el año

1980 entró en vigor la nueva carta fundamental, la cual en su capítulo III ³De

los derechos y deberes Constitucionales´, específicamente en su art. 19 Nº 24

se refiere a la actividad minera y; dentro de las bases constitucionales por las

cuales debía regirse la actividad destinada a explorar, explotar y beneficiar lassustancias mineras, dejando a una ley orgán ica constitucional la tarea de

reglamentar la naturaleza específica de la concesión minera y sus efectos. Esta

ley sobre concesiones mineras, la 18.097, fue publicada en el Diario Oficial el

día 21 de enero de 1982, la que fijó el marco legal al cual se su jetarían las

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concesiones en relación a las sustancias concesibles, la duración de la

concesión y los derecho y obligaciones de los concesionarios.

23) Código de Minería de 1983: con la dictación de los Códigos de 1930 y 1932

fueron resueltos la mayoría de los problemas existentes de la época,

contribuyendo de esta manera a la tan ansiada estabilidad de la propiedad

minera Pero desde la entrada en vigor de las Códigos ya mencionados vieron

en la práctica ciertos problemas, entre lo más graves se cuenta: la posi bilidad

que un concesionario de buena fe fuese obstaculizado e incluso impedido de

constituir una concesión minera, por obra de algún tercer de mala fe; por la

escasez o bien la falta de norma que reglaran la forma, dimensión, cabida y

orientación de la concesión es que existía una vaguedad e imprecisión que el

hecho que el procedimiento de constitución de una concesión de exploración

no fuese sencillo como se requiere, desalentó su utilización, con lo cual se

presentaron grandes grupos de pertenencias con el sólo fin de la especulacióno la exploración. Esto unido al paso del tiempo y principalmente al acelerado

avance que tuvo y sigue teniendo la tecnología aplicada a la industria minera,

es que el legislador se vio en la necesidad de dictar un nuevo cuer po legal que

rigiera. La idea quedó plasmada en lo que se conoce como el Código de

Minería de 1983, éste fue dictado el día 14 de octubre de 1983, mediante la ley

Nº 18.248, derogando expresamente el Código del ramo del año 1932 así

como diversas leyes relacionadas con la actividad minera. Este Código entró

en vigor 60 días después de su publicación, conjuntamente con la LOCCM,

formando ambos cuerpos legales la legislación actual en materia de minería.

24) También se presentan importantes novedades respecto a las nulidades de las

concesiones mineras, en efecto, esta institución puede ser aplicada tanto a la

concesión de exploración como a la de explotación, suprimiéndose la nulidad

de mensura y la nulidad de la concesión en el caso del art.34 del Código de

1932. Nuestro actual Código señala las causales de nulidad de la concesión, el

titular de la acción plazo de prescripción de ella y los efectos de su declaración.

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Capítulo II

1.- El Dominio Público Minero.

Siendo la industria minera fuente de riqueza y prosperidad para un sinnúmero de

naciones, no es extraño que haya despertado a los ojos del legislador un interés

particular.

¿De quién es la riqueza? ¿A quién pertenecen originalmente los yacimientos minero s,

que la naturaleza ha esparcido caprichosamente en las entrañas de la tierra?. El

principio de propiedad de las minas ha sido resuelto de muy distintos modos, según

los tiempos y las naciones, pero podemos agrupar las respuestas a las interrogantes

anteriores en cinco sistemas a saber: 1) Accesión; 2) Ocupación; 3) Res Nullis; 4)

Libertad de minas, y 5) Regalista.

1.1. Accesión: corresponde al dueño del suelo superficial como dependencia de

éste, en razón de la unidad que existe entre el suelo y el subsuelo, y a que

no es posible establecer una división precisa entre ambos. Además, se

sostiene que el yacimiento es un elemento accesorio del suelo, que es lo

principal, por lo que debe seguir su suerte.

1.2. Sistema de Ocupación: Este sistema considera las minas como cosas de

nadie y atribuye su dominio al  primer ocupante. Nació en oposición al de la

accesión y se fundamenta en la afirmación de que el trabajo es la única

fuente de riqueza y verdadero origen de la propiedad. Así concebido, este

sistema conduce a una verdadera anarquía y, como alguien dijo, ³constituía

una mina de pleitos´, ya que un mismo yacimiento puede ser objeto de

derechos análogos para diversos ocupantes de él, siendo imposible

delimitar el derecho de cada uno, con perjuicio para la estabilidad del título

correspondiente y la racional explotación de la mina.  

1.3. Sistema de res nullius: De acuerdo con este sistema, las minas no

pertenecen a nadie y el Estado, como tutor de la riqueza pública, otorga

derechos sobre los yacimientos a las personas que reúnen las mejores

condiciones para llevar a cabo la explotación más conveniente para la

colectividad. En su virtud, se otorgan concesiones en las cuales se fijan las

condiciones que debe cumplir el concesionario para conservar el

yacimiento, entre las cuales se cuentan programas de inversión, mínimos

de producción, renta que debe pagar el concesionario, etc. Sus principales

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defectos consisten, por una parte, en que desalienta la exploración y

búsqueda de yacimientos al no asegurarle al descubridor el fruto de su

esfuerzo; y, por otra, que el otorgamiento discrecional de la concesión

puede ser fuente de abusos y corrupción al quedar éste entregado al

criterio y honradez de los funcionarios.

1.4. Sistema de libertad de minas: Es aquel que atribuye el dominio originario de

las minas al Estado, con lo cual participa de las características del sistema

regalista, pero a diferencia de éste, el dominio de Estado no es un dominio

completo, sino un dominio eminente, virtual o también llamando radical, es

decir, una emanación de la soberanía, careciendo el Estado de las

facultades de usar y gozar de las minas. Se explica el sistema como una

elaboración jurídica destinada a justificar el otorgamiento de las minas en

propiedad a los particulares que cumplan con los requisitos que f ija la ley.

En consecuencia, y de acuerdo con la realidad de las cosas, losyacimientos, originariamente, no pertenecían a nadie, pero el Estado tiene

sobre todos los bienes ubicados en el territorio nacional ese dominio

eminente, que es absolutamente distinto del dominio patrimonial, pero que

le permite en virtud de la soberanía entregar la riqueza minera en propiedad

a quien cumpla con los requisitos legales que, por regla general, será el

descubiertos de la mina.

El sistema que reconoce al Estado el do minio eminente sobre las minas tiene

sus raíces en la legislación española, especialmente en la hispanoamericana, y

es así como el famoso comentarista de las Ordenanzas de Minas del siglo

XVIII don Francisco Javier de Gamboa denominaba el dominio real sobr e las

minas ³alto dominio´ que, radicado en la Corona, permitía a ésta, ³concederlas

a sus vasallos en propiedad y posesión«´ 

1.5. Sistema Regalista: En su expresión pura, este sistema radica en el Estado

un dominio patrimonial  sobre todas las minas y quedan separados del suelo

y yacimientos. En su carácter de titular del derecho de dominio sobre las

minas, el Estado puede usar, gozar y disponer de ellas con entera libertad y

así podrá venderlas, permutarlas, arrendarlas, conced erlas, explotarlas por su cuenta y riesgo, etc. 

Por otra parte, el sistema regalista al darle al Estado un dominio patrimonial

sobre las minas no propende al desarrollo de la minería, porque si se

desprende del yacimiento en favor del particular para que l o explote,

generalmente constituye en éste un título precario que conspira contra la

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seguridad jurídica que debe imperar en la base en que descansa la industria

minera, que es el yacimiento, y si, por el contrario, lo conserva para explotarlo

directamente, su acción por regla general carecerá de la eficiencia que requiere

este tipo de labores, esencialmente aleatorias, en las cuales el esfuerzo y la

iniciativa particulares son insustituibles.  

1.6. Antecedentes Históricos

I- El vínculo jurídico del estado con las minas: El vínculo jurídico de las

minas con la organización que ostenta el poder social siempre estuvo

constantemente afirmado, y fue sólo a partir de la Revolución Francesa

y, posteriormente, con la aplicación de ideas del individualismo liberal,

cuando se pretendió otorgar a las minas el carácter de propiedadprivada (aunque paradójicamente, siguieron siendo ³concedidas´ por el

estado a los particulares, sin perder éste vínculo originario). Así el

nacimiento de la teoría del dominio público no tuvo otra razón para

surgir que la de explicar la vinculación casi natural del estado con

ciertos bienes, como las minas, en los cuales habría envueltos intereses

públicos, caldo de cultivo de las potestades estatales, y llamados no

sólo a ser usados, gozando u dis puestos por él, sino prioritariamente,

aun cuando en forma individual por los particulares, pero a través de

reglas impuestas por el Estado.

II- La teoría del dominio público: La situación actual del régimen jurídico de

los bienes del dominio público es en extremo ambigua. Existe en el

ordenamiento jurídico vigente, múltiples bienes, entre otros, las minas,

sobre los cuales el Estado mantiene diver sos modos y para diversos

fines, estrechos vínculos. Explicar su doctrina

III- Su formulación doctrinal: La formulación que la doctrina española ha

realizado respecto del dominio público, como en otras materias, es

claramente tributaria de las construcciones de doctrinas extranjeras: en

un principio, de la doctrina de domaine public  francesa (muestra

palpable de ellos es la consideración ³patrimonialista´ del dominio

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público, de procedencia francesa); en menor medida del sistema

italiano del beni demaniali e p atrimonialo indisponibili  (que su huella ja

dejado incluso en la importación doctrinal del italianismo ³demanial´)

IV- Criterios doctrinales: hay dos criterios que, más o menos al margen de

la línea doctrinal anterior fueron persistentemente acentuados por la

doctrina; criterios íntimamente relacionados, y que merecen un

tratamiento especial previo al análisis de la llamada ³teoría

funcionalista´ A- Bienes del dominio público por naturaleza: para que

este dominio exista debe hacer una ley que lo declare así. L a categoría

del dominio público natural especialmente a las minas, dándole las

siguientes notas: a) en principio es un dominio público necesario (no

tolera ³competencias´ de la propiedad); b) es, en los casos más

extensos, frecuentes e importantes del Estado, como las minas y c)tampoco coinciden dominio natural y bienes de uso público, y tal es el

caso de las minas. En conclusión señalamos que si bien ·es la ley que

la califica de dominio público a determinados bienes, y en ese sentido

todos ellos lo son legalmente, pero no innegable que lo que se declara

dominio público, la metería prima de éste, puede ser natural,

proporcionado por la naturaleza y, en suma, que existe un dominio

público natural, que la ley quizás nunca por capricho, antes bien

forzadamente casi siempre declara, la consagra y positiviza aspecto

este que debemos tener en cuenta´.

B) La afectación: pieza clave: es una importante figura jurídica; esta

materia nuevamente es la doctrina francesa la que dio los primeros

vagidos, la que está conte ste en que esta nota es esencial dentro de la

construcción doctrinal del dominio público

Como ya lo habíamos dicho más arriba, analizaremos la Concepción

Funcionalista del dominio público, una forma de propiedad ya no

privada, sino pública se desarrolló en España, a partir de las reflexiones

de José Luis Villar Palasí sobre el tema, una reacción desde el punto de

vista de la ³función´, y es por eso que llamaremos, en forma

convencional, a esta corriente doctrinal, ³funcionalista´.

En Hispanoamérica, en general, la teoría del dominio público no ha tenido casi

desarrollo doctrinal.

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1.7. Se dice que las minas pertenecen al Estado

Desde el punto de vista jurídico, la Constitución Política atribuye el dominio absoluto,

exclusivo, inalienable e imprescriptible de las minas al Estado. Así, se dice, el Estado

tiene derecho a ser compensado por la explotación de los recursos minerales.

Efectivamente, la Constitución ha clasificado a la s minas, y con ello a las sustancias

que las conforman, básicamente en dos categorías: I) No susceptibles de concesión

minera judicial y por ende reservadas al Estado; es el caso, por ejemplo, de los

hidrocarburos líquidos y gaseosos. Claramente, el Est ado es dueño pleno y perfecto

de estas sustancias, y las explota directamente o por sus empresas, o por medio de

simples concesiones administrativas o de contratos de operación, cuyas condiciones

determina discrecionalmente el Presidente; II) Minas y sustancias susceptibles de

concesión minera judicial, para ser aprovechadas por cualquier interesado.

Estas últimas, las concesiones mineras judiciales, recaen sobre la gran mayoría de las

sustancias (cobre, oro, plata, nitratos, etc.); y se constituyen po r resolución judicial, lo

cual descarta la negociación y la discrecionalidad propias de una decisión

administrativa e implica que tales concesiones no pueden ser denegadas si el

interesado cumple con los requisitos legales, objetivos e impersonales, del ca so.

Estas concesiones conforman derechos patrimoniales, se rigen por una ley orgánica

constitucional, no son extinguibles al margen de los tribunales ordinarios de justicia, y

están protegidas explícitamente por la garantía constitucional del derecho de

propiedad.

El régimen constitucional de estas minas y sustancias concesibles es, pues, del todo

diferente al que rige a aquellas que están reservadas al Estado. El dominio estatal

está, aquí, restringido severamente. De partida, cualquiera persona puede constituir 

concesión judicial sobre estas sustancias sin que el Estado (supuesto dueño) pueda

oponerse. Por otro lado, una vez vigente la concesión judicial, el Estado (supuesto

dueño) no puede explotar las sustancias contenidas en ella, a menos que compr e o

expropie la concesión pagando un precio o indemnización justo. Así, el Estado

(supuesto dueño) no puede usar y gozar de la mina y, más relevante todavía, elconcesionario se hace paulatinamente dueño de la mina misma.

Por otra parte, en la medida que en este caso se califica al Estado como titular de un

dominio efectivo o patrimonial de estas minas susceptibles de concesión judicial, a ese

dominio dejan de serle aplicables los calificativos de ³absoluto´, ³exclusivo´ e

³inalienable´ que la Constitució n le asigna expresamente en el referido inciso sexto.

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En efecto, si el concesionario se hace dueño de la mina a medida que la explota, no es

posible afirmar que en este caso el supuesto dominio patrimonial y directo del Estado

es ±e incluso sigue siendo después de otorgada la concesión - un dominio a la vez

absoluto (o sea, sin limitaciones), exclusivo (es decir, no compartido con nadie) e

inalienable (no susceptible de enajenación). Es claro, en consecuencia, que en este

caso el ³dominio´ que la Constituc ión asigna al Estado no es absoluto, ni exclusivo, ni

inalienable. No obstante, el inciso sexto incluye esos adjetivos, y no podemos

prescindir de ellos. En estas circunstancias, obligados a escoger entre calificar a este

dominio como patrimonial o bien respetar los adjetivos con que la Constitución lo

rodeó expresamente, es inevitable optar por esto último y llegar a la conclusión de que

en este caso el derecho del Estado no es patrimonial, ni directo.

Por lo tanto, aquí estamos ante un dominio que es d e carácter público, pero que al noser patrimonial no permite considerar al Estado como un dueño pleno y efectivo, sino

más bien como un tutor de la riqueza mineral concesible. La Constitución le ha

reconocido esta calidad porque es necesario que exista u n ente superior que regule

otros aspectos del aprovechamiento de esta riqueza, abierta a todos quienes tengan

interés en hacerlo.

Las conclusiones anteriores no se ven afectadas porque la Ley Orgánica disponga que

el concesionario minero se hace dueño de l as sustancias al extraerlas, porque ±entre

otras razones- esa norma legal no implica que el Estado haya sido dueño pleno ydirecto antes de la extracción, ni permite tampoco que se pueda dejar de lado el

régimen jurídico ±ya expuesto- que la Constitución misma asignó a las minas y

sustancias susceptibles de concesión judicial.

Todo lo dicho precedentemente es aún más aplicable a las sustancias minerales que

ya son objeto de una concesión previamente otorgada.

 Ahora bien, desde un punto de vista económico, h ay que recordar que la mayoría de

las minas están ocultas y en esa calidad no tienen un dueño efectivo. Por tanto,

carecen de existencia económica real hasta que alguien las descubre y evalúa.

Por eso, el Estado nada sabe ni nada puede obtener de las minas hasta que alguien -

el minero- las explora y pone de manifiesto, asumiendo todos los riesgos y gastos por 

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su exclusiva cuenta. Por supuesto, si la exploración fracasa, el Estado no asume

responsabilidad alguna.

La verdad es que el minero no recibe la mina gratuitamente, pues ha debido costear 

por si solo la exploración previa.

Se dice que la riqueza minera es agotable y no renovable

Efectivamente lo es, en cuanto no se regenera naturalme nte y su reciclaje es

limitado. Pero este carácter agotable es relativo, pues la noción misma de reservas

económicamente factibles es a su vez muy relativa, ya que los avances tecnológicos

hacen que hoy sean factibles muchas reservas que hasta hace poco no lo eran.

No se sabe de ninguna actividad extractiva de recursos agotables que haya debido

cerrar por agotamiento de la materia prima. Pero sí se sabe de la situación contraria:

actividades extractivas de recursos renovables han cerrado por agotamiento de la

materia prima. E jemplo: los bosques ya no se usan como leña.

 Así, un recurso renovable (madera, pesca) suele convertirse en agotable, y por eso se

habla de ³especies´ en extinción. Al revés, un recurso teóricamente agotable -como el

minero- se transforma prácticamente en inagotable cuando se explora y se encuentran

cada vez nuevas reservas. Por eso, nunca hemos oído hablar de ³minerales´ en

extinción.

Sin embargo, para explorar es necesario que la explotación posterior sea rentable. La

regalía disminuye esa rentabilidad y puede dejar paralizadas a minas que de otro

modo serían explotables.

En los años µ50, se decía que en el mundo quedaban sólo 100 millones de tm. de

cobre fino contenido in situ. Pero desde entonces se han producido ya 340 m illones

de tm. y se estima que quedan todavía 650 millones de tm.

En Chile, específicamente, en 1985 quedaban reservas de 77 millones de tm. de cobre

y 67 tm. de oro. En cambio, en 2000 las reservas se habían multiplicado: 162 millones

de tm. de cobre y 276 de oro.

Es por esto que hoy en día, no tan sólo en Chile, sino en el mundo entero se habla de

MINERIA SUSTENTABLE, que se refiere principalemente a la explotación de los

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recursos naturales implica tres condiciones. La primera, que no agote el recurso

explotado. La segunda, que no genere efectos sobre el ambiente que afecten la

explotación de otros recursos o la calidad de vida de sus habitantes. La tercera, que

no sea causa de serias inequidades que amenacen la estabilidad social de su

entorno. Aunque la minería explota recursos que no se renuevan a la escala humana,

puede mantener un adecuado stock de recursos si se realiza de manera conservadora

y es acompañada por la exploración constante de nuevos yacimientos. Este ha sido el

caso de Chile y de Perú en las últimas décadas, donde las reservas explotadas han

sido reemplazadas por importantes descubrimientos.

Respecto a la segunda condición, el cont rol de la contaminación y de la degradación

del paisaje son aspectos centrales a cuidar, al igual que el uso de los recursos hídricos

cuando la minería se desarrolla en zonas áridas o semiáridas, como es el caso de la

mayor parte de la minería chilena. Con el objeto de lograr nuevos conocimientos asícomo difundir las aplicaciones de criterios y metodologías modernas relativas a estos

temas, se desarrolló el Proyecto CAMINAR entre 2006 y 2009. Este programa,

financiado por la Unión Europea fue ejecutado por un consorcio de universidades,

instituciones y empresas de Chile, Bolivia, Perú, España, Gran Bretaña y Portugal,

lideradas por la Universidad de Newcastle G.B. En Chile, el Proyecto se centró en la

cuenca del Río Elqui y estuvo a cargo del Centro del Agu a para Latino América y El

Caribe, CAZALAC, apoyado por la Universidad de La Serena y CE AZA, así como de la

empresa Schlumberger Water Services . 

1.8. La concesión: el único método para no ejercer la minería ilegal.

Es muy común que propietarios de un terren o, donde se ubica una cantera o tajo,

crean que pueden utilizar esos materiales, sin contar con una concesión del Estado.

Están en un error. También tienen criterios equivocados los propietarios cuyas

terrenos colindan o son atravesadas por ríos, porque no pueden disponer de losmateriales que existen en esos ríos, sin tener la debida autorización. Es equivocada la

idea de que si extraen materiales por algún tiempo, sin concesión, adquieren un

derecho y ya no es necesario obtenerla.

Definición de concesión : Podemos definir la concesión minera como el ³derecho real

inmueble que otorga a su titular las facultades exclusivas de explorar las sustancias

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mineras concesibles que existan dentro de sus límite, si es de exploración, y las de

explorar y explotar dichas sustancias y hacerse dueño de las que extraiga, si es de

explotación´.

Dos especies de concesión: De la definición se desprende que existen dos especies

de concesiones mineras: la concesión de exploración y la de explotación (art 19 Nº24, inc. 7 C.P 1º LOC 2º, INC. 2º)

La concesión de explotación se denomina también pertenencia, que es el nombre

que ha perdurado a través de siglos para denominar la propiedad minera a los

derechos mineros de explotación.

En la actividad minera, cualquier persona, empresa o institución (aunque sea del

Estado) que desee explorar o extraer material minero, siempre va a necesitar hacer 

los trámites para obtener una concesión.

Como consecuencia, cualquier actividad de exploración o extracción de materiales,

sean agregados para la construcción o minerales metálicos, que se realice sin que

exista una resolución autorizándola, será ilegal y por consiguiente, se comete un

delito contra la propiedad del Estado , así como igualmente, lo comete, quién

patrocine esta actividad ilegal, es decir, todo aquel que colabore en la extracción de

los materiales o que, de alguna forma, defienda, ampare, ayude o compre estos

materiales, ya que fomenta o facilita la actividad ilegal que realiza otra persona.

Es por esto que llegamos a la conclusión que la concesión minera es la única forma de

noejercer la minería ilegal . La propiedad minera en relación con el particular deriva

de una concesión del Estado como poder soberano, haciéndose necesario determinar 

la naturaleza jurídica de dicha concesión y los derechos que esta confiere. El Estado,

a quien compete en su función soberana y como representante de los intereses

generales la realización de obras, la prestación de algunos servicios o la explotación

de ciertos bienes, asuntos que no realiza por sí mismo, sino que lo confía a los

particulares o empresas, delegando en ellas en cierta medida su poder, e imponiendo

condiciones especiales que se salen de la esfera del derecho privado, esto es lo que

se constituye como la concesión administrativa.

La concesión minera advierte la existencia de unos bienes: las minas y las sustancias

minerales que se encuentran comprendidas en ella, sobre las cuales el Estado ostenta

un derecho especial, pero derecho de carácter público; un pa rticular solicita que se le

otorgue el aprovechamiento de dichos bienes, y un acto de la Autoridad Pública que

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accede a ello concediéndoselos al particular en las condiciones y con las limitaciones

que aquel impone y este acepta.

En la concesión minera, en donde el particular solicita la concesión de una mina, el

otorgamiento de ésta se convierte más bien en un acto unilateral, que consiste en el

acuerdo de la concesión y el otorgamiento del correspondiente título, con la aceptaciónimplícita por aquél de l as condiciones generales establecidas por la ley, más las

especiales que le apliquen.

Es muy característica de la concesión minera la posibilidad que se declare su

caducidad y la consiguiente devolución de la mina al Estado, ya sea para que la

explote por sí o en concesión para otro solicitante. La caducidad de la concesión se

puede dar por el cumplimiento del plazo otorgado, por el incumplimiento de las

condiciones impuestas, por no explotar la mina durante cierto tiempo o por falta del

pago de canon anual de superficie, expresión esta del dominio del Estado.

La concesión, una vez otorgada, concede al concesionario un derecho especial sobre

la mina objeto de la concesión, debido a que una vez que esta está en manos del

particular tiene sobre ella un derecho determinado, diferente del que originalmente

pertenece al Estado, porque en el momento en que se encuentra a favor del

concesionario, adquiere junto con las obligaciones que el Estado le imponga derechos

especiales que entran en el campo del Derecho Civil.

1.8.1. Antecedentes Históricos:

En los primeros capítulos analizamos a grandes rasgos sobre las disposiciones más

importantes que rigieron en nuestro país.

Las ordenanzas de Nueva España establecían que el minero era dueño de la veta

denunciada y de todas las sustancias que se encontras en en el interior de su

pertenencia. El Código de 1874 dispuso que el minero fuera dueño de la venta o

criadero registrado y de todas las sustancias denunciables que se encontraran en su

pertenencia. El Código de 1888 hacía la distinción entre los concesio narios de una

mina metalífera y los concesionarios de las demás sustancias denunciables(generalmente no metalífera), en el primer caso el minero era dueño de todas las

sustancias minerales que se encontraran en dicha pertenencia y; en el segundo, sólo

lo era de aquellas sustancias que había denunciado y registrado. El código de 1930,

distingue entre los concesionarios de sustancias metálicas y los concesionarios de

sustancias no metálicas, los primeros se hacían dueños de todas las sustancias

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metálicas y no metálicas denunciables que existieran dentro de su respectiva

pertenencia; mientras que los concesionarios de las sustancias no metálicas se hacían

dueños de las sustancias no metálicas que encontrara. Código de 1932, tomó como

propios las ideas directri ces que en esta materia sustentaba el Código de 1888,

distinguiendo entre las ideas directrices que en esta materia sustentaba el Código de

1888, distinguiéndose concesiones sobre sustancias metalíferas y no metalíferas,

punto que veremos más adelante.

Los cuerpos legales que se refieren a la concesión minera son la: Constitución Política

de la República, la ley orgánica sobre concesiones mineras y el Código de Minería.

1.8.2. Forma de la Concesión Minera:

El código de 1888 sólo establecía que la pertenen cia debía tener ³base rectangular´,

de acuerdo a éste, la cara superior de una pertenencia podía tener una multiplicidad

de lados, con la sola exigencia que uno con otro debían formas ángulos rectos.

El Código de 1930 no permitió la existencia de pertenen cias cuya cara superficial no

fuese un rectángulo cuyo ancho máximo fuera de cincuenta metros, con lo que

consiguió evitar el sistema de ³cachimbas´, muy en boga en las salitreras, recordemos

que con éste sistema se pretendía abarcar con la pertenencia, te rrenos y yacimientos

descubiertos por otros. En efecto, consistía este sistema de ³cachimba´ en mensurar 

pertenencias con galerías estrechísimas que se iniciaban a largas distancias, con

hasta el lugar que se deseaba abarcar; llegando a este punto, el inte resado se abría

con su galería en una especie de ³abanico´ formando ángulos rectos, con lo cual

cumplía con la ley que sólo exigía la pertenencia de ³base rectangular´ en su cara

superficial, pero se cometía un atropello a los legítimos derechos de tercero s.

Bajo el imperio de la actual legislación es imposible ³robar descubrimientos´, toda vez

que la concesión sólo puede en su cara superficial configurar un paralelogramo de

ángulos rectos, figura que también debe tener terreno pedido o manifestado. A su v ez

las variaciones que durante el procedimiento de constitución de la concesión

experimente la extensión territorial que se ha pedido o manifestado, sólo permite

reducir la superficie del terreno pedido o manifestado, pero jamás aumentarlo. Sí a

esto agregamos el hecho que desde un principio el interesado debe indicar con un alto

grado de precisión la ubicación geográfica del terreno pedido o manifestado y, que en

todo caso la concesión siempre ha de situarse dentro del terreno solicitado en el

pedimento o manifestación, se concluye que tratar de abarcar en una concesión lo que

otro ha descubierto en terrenos no solicitados es prácticamente imposible. El art. 82

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inciso final del Código (trata el procedimiento de constitución de una pertenencia)

dispone que el juez en ningún caso pueda declarar constituida la pertenencia que

hayan sido mensuradas abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la

manifestación o en la solicitud de mensura. A su vez el art. 55 del C. de Minería (se

refiere a la concesión de exploración) impide solicitar en la sentencia terrenos situados

fuera del terreno pedido.

Sistemas que regulan la forma de la Concesión Minera: Los sistemas que regular la

forma de concesión minera son dos:

a- Sistema recto o sajón y;

b- Oblicuo o sajón.

1.9. VIGENCIA DE LA CONCESION DE EXPLORACION

La Constitución Política delegó en la Ley Orgánica la fijación de la duración de las

concesiones (Art. 19 Nº 24, inc. 7º), y ésta dispuso que la concesión de exploración  

no pueda tener una duración superior a cuatro años que la de explotación tiene una

duración indefinida (art. 17 LOC). Lo anterior se entiende sin perjuicio de la existencia

de causales de extinción de ambas especies de concesión.

La extinción de la concesión en general:

La extinción de la concesión minera equivale a su desaprarecimiento y, por 

consiguiente, el concesionario pierde todos los derechos que ella le otorgaba, sin

perjuicio de aquellos que le competan sobre los bienes muebles o inmuebles de su

dominio, relacionados o no con sus actividades mineras.

Producida la extinción de la concesión, el terreno que ésta ocupaba queda franco, es

decir, susceptible de ser objeto de la constitución concesionario cuya concesión se

extinguió.

Las causales de extinción a que nos referimos afectan a las concesiones ya

constituidas de conformidad al código vigente.

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Las pertenencias constituidas de acuerdo a la legislación anterior también están

afectadas por las mismas causales de extinción establecidas en el código, con

excepción de la fundada en la falta de requerimiento de la inscripción dentro de plazo

prevista en el art. 89. A estas pertenencias les afectan, asimismo, la causal de

caducidad establecida en la legislación para el no pago de dos patentes consecutivas;

y aquellas contempladas en el inciso primero del art. 2º transitorio 8 y en el inciso

segundo del art. 3º transitorio, 9 ambos de la ley orgánica, y en el inciso segundo del

art. 2º transitorio del código. 10 

Causales de extinción comunes a la concesión de exploración y a la pertenencia:

a) Por la resolución judicial ejecutoriada que declara franco al terreno por falta de

postores en el remate que tiene lugar en el juicio ejecutivo de cobro de la

patente (art. 18 LOC y art. 155, inc. 1º)

b) En el evento de no requerirse la inscripción de la sentencia constitutiva de laconcesión en el plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la

sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el

cumplimiento de la segunda instancia, en su caso.  

c) Por renuncia de su titular  

Causales de extinción aplicables exclusivamente a la concesión de ex ploración:

1) Por la expiración del plazo de duración (art. 17 LOC y art. 112) por la

resolución judicial ejecutoriada que declare franco el terreno, en el caso de que

el titular de concesión establezca, por si o no interpósita persona, explotación

minera en ella o convenga con cualquier otra persona que efectúe dicha

explotación (arts. 13 y 18 LOC y art. 115). Puede agregarse que existe una

virtud extinción de la concesión de exploración cuando el concesionario no

deduce oportunamente la oposición a la mensur a del art. 61 Nº 1, ya que en tal

caso pierde los derechos emanados de su concesión respecto de los terrenos

sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por terceros (art. 65, inc. 2º)

De la renuncia de la concesión en particular:

8Se refiere a las pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la

construcción constituidas por el dueño del suelo superpuesto a pertenencias de sustancias no metálicas.9Se refiere a las pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la

construcción constituidas por el dueño del suelo para otra determinada aplicación industrial o deornamentación.10

Se refiere a las concesiones judiciales para explorar, concesiones administrativas para explorar y

explotar y solicitudes de estas concesiones cuyos titulares gozaron de un plazo de carácter fatal para

manifestar las sustancias concedidas o solicitardas.

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La concesión minera es renunciable: en estrecha relación con la regla contenida en

el art. 12 del Código Civil, en el art. 162 expresa que la concesión minera es

renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros a oponerse a las renuncias que los

perjudiquen. La renuncia debe constar en escritura pública; contar con aprobación

 judicial; y se perfecciona por la cancelación de las inscripciones respectivas.

Requisitos que deben cumplirse para renunciar a la concesión. Para renunciar a la

concesión se requiere se cumplan los siguientes requisitos

a) Que la renuncia no perjudique a terceros;

b) Que la renuncia comprenda la totalidad de la concesión de exploración o de la

o las pertenencias, si son varias las que se renuncian. Debe tener presente que

se pueden renunciar una o más pertenencias comprendidas en una misma acta

de mensura. Si la renuncia no recae sobre el total de éstas, se denomina

³parcial´;c) Que la renuncia conste en escrituras públicas . 11 ;

d) Que la concesión de exploración y la pertenencia esté consti tuidas y

e) Que se cuente con las mismas facultades y se cumplan los mismos requisitos

necesarios para enajenar la concesión. 12 

11La escritura pública de renuncia debe individualizar por su nombre la concesión a la que se renuncia,

mencionando los datos de la inscripción de la respectiva sentencia constitutiva o acta de mensura, en su

caso. Deben insertarse en la misma escritura los instrumentos que acrediten el cumplimiento de las

exigencias legales o estatutarias que habiliten para renunciar (art. 63 Rglto).12

Ver artículo 62, inciso 2 Rglto

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Capítulo III

1. Los delitos mineros.

Los delitos más comunes dentro de la minería son los de:

1.1. USURPACIÓN DE CONCESIONES MINERAS

1.2. EL HURTO DE MINERALES

1.3. .CATEO

1.4. PASIVOS AMBIENTALES MINEROS

1- El delito de usurpación en general:

El delito de usurpación es un delito de apropiación por medios materiales, que recae

sobre inmuebles o derechos reales. Los inmuebles no se sustraen, como ocurre en el

hurto o el robo con los muebles, sino que se ocupan, y los demás derechos reales se

usurpan. 13 

Para Gustavo Labatut, la usurpación consiste en la ocupación de un bien inmueble,en el despojo de un derecho real constituido en él o en la apropiación de las aguas,

con o sin violencia en las personas. 14 

Para Mario Garrido, el hurto y el robo son delitos de apropiación cometidos por medios

materiales, los delitos de usurpación son a su vez delitos de apropiación por medios

materiales, pero se diferencian de los primeros en cuanto al objeto material sobre el

cual recae la acción, en aquellos son bie nes muebles ajenos, en estos son bienes

inmuebles, derechos reales o aguas, donde la ajenidad no es

Una exigencia general del tipo legal, como en el hurto y en el robo. 15 

13ETCHEBERRY, ALFREDO. Derecho Penal. Tomo III. Editorial Jurídica de Chile. Tercera Edición Revisada

y Actualizada. 1997. p.367

14LABATUT, GUSTAVO. Derecho Penal. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 2000. p. 219

15GARRIDO, MARIO. Derecho Penal. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2000. p. 265.

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Es interesante, para nuestro planteamiento, la afirmación de Garrido cuando señala

que el bien jurídico protegido en estos delitos no es la propiedad en sí, sino que el

ejercicio de las facultades que de ese derecho se derivan, o sea el poder de gozar real

y libremente del bien inmueble o de las aguas, concluyendo que lo que la usurpación

protege es el efectivo y tranquilo disfrute del bien. 16 

En relación con la culpabilidad, tanto la ocupación de un inmueble como el despojo o

usurpación de otro derecho real, la doctrina se inclina por la exigencia de dolo directo,

debido a que se encuentra implícito en la descripción típica un elemento subjetivo.

Elemento subjetivo que no es definitivamente un ánimo de apropiación o de señor y

dueño, ya que esa pretensión resulta imposible frente a un sistema registral aplicable a

la propiedad raíz y a los derechos reales en general. 17 

La verdad es que el único ánimo que se exige para penar la ocupación de un bien

inmueble o la usurpación de un derecho real, es el impedir o entrabar el libre ejerciciode los derechos y facultades que emanan del dominio de un bien raíz o los derechos o

facultades que son peculiares a otros derechos reales.

 Animo de lucro en la usurpación.

De acuerdo a Etcheverry, el ánimo de lucro no es necesario en este delito. 18 Por el

contrario, Labatut opina que es de la esencia de la usur pación el ánimo de lucro, por 

tratarse de una variante del robo o del hurto. 19 

Delito de apropiación, no es una variedad de robo o de hurto, toda vez que la

definición del artículo 432 del Código Penal no se extiende al delito de usurpación,

como se advierte claramente de su tenor literal.

Del mismo modo, que aunque la usurpación sea generalmente cometida con ánimo

de lucro, o el ánimo pueda traducirse perfectamente en un ánimo de lucro consistente

en el aprovechamiento de la propiedad ocupada de manera más o menos

permanente,20 no es necesario este requisito para sancionarla, y no sólo porque la

usurpación no encaja en la definición del hurto y robo, sino porque el bien jurídico

protegido no es la propiedad del inmueble ocupado o el derecho real despojado , sino

16GARRIDO, MARIO. Ob. Cit. p. 273

17MATUS, JEAN PIERRE. RAMIREZ, MARIA CECILIA. Lecciones de Derecho Penal Chileno. Editorial de la

Universidad de Talca.Talca. 2002. Parte Especial. p.153.18

ETCHEVERRY Ob. Cit. p. 372.19

LABATUT. Ob. Cit. p. 21920

MATUS, RAMIREZ Ob. Cit. p. 153.

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que la perturbación o embarazo del ejercicio de los derechos y facultades que emanan

del dominio o de los otros derechos reales afectados por el ilícito.

 Al respecto, hay que señalar que el ánimo de apropiación del inmueble ocupado o el

derecho real usurpado que pueda estar en el ánimo del autor, en relación de las

diversas formas de prescripción adquisitiva, saneamientos y otras figuras que permitenadquirir un inmueble valiéndose de la posesión del mismo, clandestina o regular, son

materias enteramente regidas por el Derecho Civil, que no afectan a las soluciones

que da el Derecho Penal.

2- La usurpación de concesiones mineras.

En este mismo sentido, resulta interesante señalar que, con ocasión de la discusión

sobre el objeto material de la usurpación y la distinción entre bienes muebles para el

derecho penal y muebles en el derecho civil, diversos autores arriban a la conclusión

que la ³ocupación´ como forma de usurpación de los inmuebles, queda reducida

básicamente a las tierras y a las minas. Así opina Mario Verdugo M. 21 citando la

opinión de Del Río; y Jean Pierre Matus, citando a Etcheverry. 22 Arturo Alessandri

Rodríguez opinaba que sólo son verdaderos inmuebles las tierras y las minas, o sea,

los únicos bienes que tienen una situación fija y que no pueden materialmente ser 

transportados de un sitio a otro. 23 

El Derecho de Minería se centra fundamentalmente en un bien que es objeto de la

regulación jurídica, el yacimiento mineral o mina. Yacimiento mineral o simplemente

yacimiento es el sitio de la naturaleza donde se encuentran los minerales, y por 

mineral debemos entender en general cualquier sustancia inorgánica que puede

sustraerse de la tierra para su aprovechamiento. Mina, que de ordinario se usa para

designar el yacimiento, en el lenguaje técnic o tiene otras acepciones, como la de

excavación que se hace por pozos, socavones, o a tajo abierto, para extraer los

minerales, o también conjunto de trabajos y de instalaciones en el subsuelo y en la

superficie, concurrentes a la explotación de un yacimie nto.24 

21VERDUGO, MARIO. Código Penal. Concordancia, antecedentes Históricos, Doctrina, Jurisprudencia.

Tomo III. Editorial Ediar -Cono Sur Ltda. Segundo Edición Actualizada. Santiago. 1986. p. 984.22

MATUS y RAMIREZ Ob. Cit. p. 15123

ALESSANDRI, ARTURO. Similitud del concepto de cosa muebles en el derecho civil y penal, en

Revista de Ciencias Penales,

Tomo VIII, 1945, pp. 174 . Citado por VERDUGO. Ob. Cit. p. 904.24

LIRA, SAMUEL. Curso de Derecho de Minería. Editorial Jurídica de Chile. 1994. p. 9.

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Sin embargo, para nuestro ordenamiento jurídico las expresiones yacimiento y mina

son sinónimas.

Como ya señalamos en la primera parte, el terreno superficial donde se encuentra el

yacimiento puede ser de un dueño distinto del concesionario minero o de propiedad de

este mismo, y desde el punto de vista jurídico es un inmueble o bien raíz que estásometido a la legislación general aplicable a los inmuebles. De manera que ese

inmueble, terreno superficial, podrá ser objeto del delito de usurpación conf orme a las

normas generales, y estaremos ante la usurpación por ocupación de un bien raíz,

independientemente de que allí se encuentre o no el yacimiento o mina.

Hecha esta primera distinción, debemos hacer una segunda, esta vez entre el

yacimiento o mina y el derecho de aprovechamiento de sus minerales, el cual se

denomina concesión minera y es un derecho real e inmueble, ya que se ejerce por su

titular respecto de determinados minerales que se encuentran en una extensiónterritorial, completamente determinada en la misma resolución o sentencia judicial

mediante la cual se constituye la concesión. Además, está determinada en el terreno

mediante la construcción de hitos sólidamente instalados en cada uno de los vértices

de dicha extensión territorial, obliga ción que compete al perito que realiza la mensura y

cuya conservación es de responsabilidad del titular de la concesión, como ya se dijo.

Hechas estas distinción, hay que señalar perentoriamente que cuando hablamos de

usurpación de concesiones mineras esta mos hablando del despojo del derecho real

denominado concesión minera, consistente en el ejercicio excluyente de las facultadesque confiere a su titular ese derecho real, como son los derechos exclusivos a explorar 

y hacer pedimentos y manifestaciones, en el caso de las concesiones de exploración,

y los derechos exclusivos a explorar y hacerse dueño de los minerales mediante la

separación del respectivo yacimiento en el caso de la concesión de explotación o

pertenencia. En consecuencia, constituye actualm ente una impropiedad hablar de

usurpación de la mina, asimilando la mina o yacimiento a las tierras o inmuebles que

constituyen la propiedad raíz común.

Esto es así porque las minas, en tanto minerales en estado natural, son de propiedaddel Estado, propie dad de una naturaleza tal que coloca a esos bienes fuera del

comercio humano, como en el caso de las aguas, al punto que aún si el Estado

quisiera explotarlos, tratándose de minerales concesibles, debe constituir concesiones

o adquirir concesiones ya const ituidas.

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 Ahora bien, como ya señalamos, los minerales son del Estado en tanto permanezcan

en el yacimiento natural, pero el titular de la concesión minera que cubre ese

yacimiento tiene la facultad exclusiva de hacerse dueño de esos minerales, lo que

hace mediante la separación de ellos desde el criadero o yacimiento, momento en que

se transforman en bienes muebles y se incorporan automáticamente al patrimonio del

concesionario.

En efecto, de acuerdo a los artículos 11 Nº 2 de la Ley Orgánica Constitucion al sobre

Concesiones Mineras y 116 del Código de Minería, el titular de la concesión

explotación se hace dueño de todas las sustancias que extraiga dentro de los límites

de la pertenencia, y que hayan sido concesibles a la fecha de la constitución de la

concesión o que lleguen a serlo posteriormente. Se entienden extraídas las sustancias

desde su separación del depósito natural de que formaban parte o desde su

aprehensión tratándose de los desmontes, escorias, relaves, ya que sobre ellos

también se puede constituir concesión minera.

 Aclaradas estas primeras cuestiones, debemos señalar que el acto de instalarse en un

yacimiento mineral, que se halla dentro de la extensión territorial de una concesión

minera de explotación constituida y vigente, y proceder a l a separación de los

minerales sin derecho, esto es, sin ser titular de concesión minera sobre ese

yacimiento, constituye despojo o usurpación en perjuicio del verdadero titular de la

concesión minera, toda vez que se excluye a dicho titular del ejercicio d e su facultad

más esencial, es decir, el aprovechamiento de los minerales mediante su separación.

En efecto, ese acto ha impedido al verdadero titular aprovechar los minerales que se

encuentran en los yacimientos situados en la extensión territorial de su concesión,

mediante su separación del criadero natural y apropiación, lo que en sí constituye

usurpación del derecho real de concesión minera, siendo indiferente para arribar a

esta conclusión que el autor del ilícito tenga o no fin de lucro, tenga o no ánimo de

señor y dueño, toda vez que el único bien jurídico protegido por la figura típica es el

tranquilo disfrute de los derechos y facultades que da a su titular la concesión minera.

 Así, el autor del ilícito puede tener fin de lucro o ánimo de señor y dueño, como ánimo

de venganza o cualquier otro, todo lo cual carece de importancia para dar por 

establecida la comisión del delito de usurpación. Cosa distinta es lo que sucede con

los minerales extraídos por el usurpador y el destino que éste les da a los mismos.

En primer lugar, hay que señalar que por el acto de extraer sin derecho los minerales

el usurpador no se hace dueño de ellos, toda vez que no es titular de concesión de

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explotación o pertenencia que le faculte para extraer los minerales desde el yacimiento

desde el cual los extrajo. Por otro lado, estando los minerales separados del criadero

natural se transforman en bienes muebles y ya no son de propiedad del Estado,

puesto que la propiedad del Estado es de la mina o yacimiento, es decir del depósito

natural de minerales, antes de la separación o extracción de los mismo, y la propiedad

del Estado es una propiedad especial, pues es propiedad exclusivamente sobre la

mina o yacimiento y sólo lo habilita para establecer concesiones sobre ella, a favor de

particulares o de las empresas públicas, en este último caso cuando desee explotar el

mismo Estado los minerales. En esta situación, sólo cabe arribar a la conclusión que

dichos minerales, separados sin derecho por el usurpador, se incorporan al patrimonio

del titular de la concesión, aun cuando no tenga actualmente conocimiento de la

extracción ilegal, porque precisamente han sido extraídos de un yacimiento respecto

del cual sólo él puede extraerlos, para cuyo fin constituyó la respectiva concesión

minera. Por lo demás, la extracción ilegal de los minerales constituye evidentementeun perjuicio patrimonial al concesionario que es víctima de la usurpación, toda vez que

el yacimiento se está empobreciendo o agotando, sin que el pueda aprovechar del

producto de la extracción clandestina que produce ese agotamiento, como una manera

natural y legítima de compensar la disminución del propio yacimiento.

En consecuencia, separados los minerales del yacimiento por el usurpador éstos se

incorporan al patrimonio del titular de la concesión, de manera que si se mantienen

dentro de la extensión territorial de la concesión sólo se habrá incurrido en el delito de

usurpación, pero si además el usurpador dispone de ellos, sustrayéndolos,beneficiándolos para extraer el mineral fino y venderlo, comete hurto, ya que la nueva

figura fáctica se encuadra íntegramente en la figura típica que establece el artículo 432

del Código Penal.

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Por último trataremos el delito Medioambiental, el cual forma parte de los delitos más

contemporáneos dentro de la minería. Las transformaciones globales que ha sufrido el

planeta producto del cambio climático han llevado a los estudiosos del tema a

presionar a los legislativos en pro de un medioambiente saludable. También formanparte de este petitorio diversos organismos o asociaciones medioambientales y que

tocan de forma particular a la minería.

3- Cateos

Cateo libre. Son terrenos de cateo libre: los terrenos abiertos e incultos y en ellos

cualquiera persona puede ejercitar la facultad de buscar minas, sin necesidad de

permiso alguno del dueño de esos terrenos.

En caso de cualquiera persona pusiere obstáculos al ejercicio de esa facultad, podrá

ocurrirse al juez, quien resolverá la cuestión en el procedimiento ³sumarísimo´

contemplado en el art. 235, que por lo rápido y concentrado es utilizado en el Código

para resolver diversas situaciones litigiosas. Será el juez competente para conocer del

asunto el de letras en lo civil que tenga jurisdicción en el lugar en que se realizará la

investigación.

Cateo reglamentario . Son terrenos de cateo reglamentado aquellos abiertos,

cultivados y cerrados, ya sea cultivado o inculto. Para ejercitar la facultad de catar y

cavar en estos terrenos es menester el permiso escrito del dueño del suelo o de su

poseedor o tenedor. Cuando el dueño del suelo sea la nación o la municipalid ad, el

permiso deberá obtenerse del gobernador o del alcalde que corresponda. En estos

casos, el permiso se sujetará a las condiciones que de común acuerdo se convengan

entre quien da el permiso minero. En el caso de negativa de la persona o funcionario

que debe dar el permiso, la ley señala al interesado la vía judicial para obtenerlo

mediante el procedimiento sumarísimo que establece el art. 235.

Es juez competente para conocer de esta materia el de la ubicación del lugar en que

se desea practicar la investigación. El permiso concedido por el juez fijará el númerode personas que podrá emplearse en la investigación y comprenderá siempre las

siguientes obligaciones:

1º. Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes  

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2º. Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis meses contados desde la

fecha en que se otorgue el permiso, y

3º Que el solicitante indemnice el daño que cause con las labores o con ocasión de

ellas, debiendo rendir, previamente, caución calificada por el juez para asegurar el

cumplimiento de esta obligación si el afectado lo exigiere.

Cateo Prohibido. Por comprensibles razones de interés particular y también por 

motivos de interés público, ciertos lugares o terrenos está prohibido el ejercicio de la

facultad de catar y cavar y, en general, ejecutar labores mineras, pero hay que aclarar 

que ésta no es una prohibición absoluta, puesto que determinadas personas o

autoridades pueden otorgar permiso para hacerlo, pero si ellas lo niegan, el juez no

puede suplir esa negativa y, en tal evento, no es posible legalmente investigar en los

lugares que hemos denominado de cateo prohibido.

Las prohibiciones que nos ocupan reca en sobre dos clases de terrenos, a saber:

a) Los de interés particular que señala el art. 15 , inciso final, esto es, casas y sus

dependencias y terrenos plantados de vides o de árboles frutales: es

comprensible que ³sólo el dueño´ pueda otorgar el permiso, cu ando la

investigación se refiera a casas y sus dependencias y a terrenos plantados de

vides o de árboles frutales, por las características de los bienes cautelados.

 Ahora, si el duelo de ellos fuere la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá

solicitarse del gobernador o del alcalde que corresponda. De acuerdo con el

tenor de literal de la disposición comentada y su relación con el inciso 2º del

mismo artículo 15, el permiso de que se trata debe ser otorgado por escrito.

b) Los de interés público que menciona el artículo 17 . Protegiendo el interés

general, el art. 17 establece la prohibición de ejecutar labores mineras en

ciertos lugares, a menos que se obtenga la autorización de las autoridades

respectivas y, en su caso, también la de las personas de los referidos en la

letra a) precedente. Señala el artículo 17 que se requiere permiso:  

1º. Del Gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de

una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos

habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias

para el pueblo; a menos distancia de cinc uenta metros, medidos

horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas

eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales,

cursos de agua y lagos de uso público, y a menos distancia de doscientos

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metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de

radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones. No

se necesitará este permiso cuando los edific ios, ferrocarriles, líneas

eléctricas de alta tensión andariveles, conductos, estaciones de

radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicación cuando

su dueño autorice al interesado para realizarlas. Antes de otorgar el

permiso para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, el

gobernador deberá oír al Secretario Re gional Ministerial de Vivienda y

Urbanismo.25 

2º. Del Intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares

declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos

naturales.

3º. De la Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutar labore s minerasen zonas declaradas fronterizas para efectos mineros.

4º. Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a

menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de

materias explosivos o inflamables.

5º. Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en

zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerios, tales como

puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de

tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos

hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa

nacional, y

6º. Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en

covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o

científico.

Sanciones en caso de contravención al artículo 17: se sancionará con multa de unas

cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la indemnización debida por los daños que se causen. En caso de reincidencia la multa será, a los menos, el doble

de la anteriormente aplicada, pero no podrá exceder de cien unidades tributarias

mensuales.

25Párrafo agregado por el artículo primero de D, de la Ley 19.573 al número 1º del artículo 17.

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Derechos que otorga la facultad de catar y cavar y obligaciones que impone:

1º El derecho a realizar materialmente la investigación en el terreno deseado: El

minero goza de autorización legal para realizar la investigación, que consiste en el

derecho de examinar la tierra y abrirla para investigar, pudiendo efectuar trabajos para

determinarla existencia de yacimientos mineros y la forma como éstos se presentan enla naturaleza. No podrá hacer exploración ni explotación formal en tanto no tenga

constituido el título definitivo de concesión sobre el yacimiento descubierto.

2º Imponer las servidumbres: necesarias para la explotación. Como la investigación

minera se realiza en los predios superficiales, que son por lo general ajenos, la ley

hubo de imponer limitaciones al dominio sobre ellos, a fin de que el minero pudiera

realizar su labor.

4- Pasivos Ambientales Mineros.

Los pasivos ambientales mineros son las faenas mineras abandonadas o paralizadas,

incluyendo sus residuos, y que constituyen un riesgo significativo para la salud o

seguridad de las personas o para el medio ambiente.

Estas faenas mineras abandonadas son las causantes de una indiscriminada

contaminación ambiental por las cuales se liberan toneladas de CO2 en Chile y el

mundo.

Los pasivos ambientales son los lugares o terrenos impactados por una actividad

histórica que ha cesado en el tiempo y sobre la cual en la actualidad no se ejerce

control.26 

Los inicios de estos pasivos ambientales se remontan a la larga historia chilena, a las

antiguas practicas mineras, a los manejos inadecuados de los residuos y falta de

normativa ambiental para los cierres de minas.

Entonces es bueno poner en la mesa que es lo que ha he cho el poder legislativo para

apalear los problemas ambientales de las minas.

26Pasivos ambientales mineros. Charla ciclo de vida pasivos ambientales mineros.

http://www.innovacionambiental.cl/archivos/1290609946.pdf. pp2

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Marco legal vigente:

Derecho Constitucional: a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Ley de medioambiente (1994) crea los instrumentos para una efectiva gestión

ambiental y genera también las condiciones para una adecuada protección de los

recursos naturales.

Reglamento del SEIA, aprobado por el decreto nº 30 en 1997.

Reglamento de seguridad minera, D.S nº 132 que contempla normas sobre el cierre de

faenas mineras.

Política nacional para la gestión de Sitios con presencia de contaminantes (2009):

Establece los lineamientos estratégicos y los principios que guían el accionar de los

entes públicos y privados para abordar la gestión de sitios con presencia de

contaminantes.27 

27Pasivos ambientales mineros. Charla ciclo de vida pasivos ambientales mineros.

http://www.innovacionambiental.cl/archivos/1290609946.pdf. pp...7

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(Claro.)(Carmagnani.)Conclusión.

 A lo largo del presente informe pudimos revisar parte de la larga historia de la minería,

la cual nos da muestra de la evolución notable que ha tenido el hombre respecto a la

minería. Además nos damos cuenta de que durante su existencia no han surgido

demasiadas modificaciones en los delitos existentes, como lo son por ejemplo la

usurpación y el hurto de minerales.

Por lo demás tratamos un tema más contemporáneo respecto de los delitos como lo

es el tema medioambiental que está tan en boga durante nuestros tiempos, y su

normativa vigente que poco o nada ayuda a solucionar este problema.

Por último hemos conocido la única manera se gún las normativas de todos los tiempos

para conseguir una mina o yacimiento, cosa que por lo demás es la única manera de

no cometer delito en esta materia.

El tema minero es un largo tema por solucionar, en el cual siempre vuelven a surgir 

nuevos temas a tratar, nuevas normas que tratar y algún día sin duda se perfeccionara

su reglamento para que, por lo menos en chile, todos los ciudadanos puedan disfrutar 

de uno de los recursos más amplios de nuestro país, como lo es el cobre; Mineral rojo.

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Bibliografía

Blanco, A. v. Principios y Sistema del Drecho Minero. Estudio Histórico-Dogmático. Editorial

Juridica de Chile.

Carmagnani., M. El Salario Minero en Chile Colonial. su desarrollo en una sociedad provincial. El 

norte chico 1690-1800. Editorial Universitaria S.A.

Claro., M. M. El delito de usurpación de conseciones mineras y el hurto de minerales. 

Jean Pierre Matus. Maria Cecilia Ramirez. Lecciones de Derecho Penal Chileno. Editorial de la

Universidad de Talca.

Ovalle, S. L. curso de derecho de minería, cuarta edición. Editorial Jurídica.

Pasivos ambientales mineros. (s.f.). innovación ambiental. Recuperado el Junio. de 2011, de

http://www.innovacionambiental.cl

Verdugo, M. Código penal, Concordancia, Antecedentes históricos, Doctrina, Jurisprudencia.

Tomo III. Editorial Ediar.