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MEDIDAS PARA EVITAR Y COMBATIR EL FRAUDE INMOBILIARIO Rosario Guerra Macedo Vocal del Tribunal Registral www.cepeg.pe

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MEDIDAS PARA EVITAR Y COMBATIR EL FRAUDE INMOBILIARIO

Rosario Guerra MacedoVocal del Tribunal Registral

www.cepeg.pe

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INMOVILIZACIÓN TEMPORAL DE LAS PARTIDAS REGISTRALES DE PREDIOS

• FINALIDAD:

• Permitir que el propietario de un predio cierre de manera voluntaria y temporal la partida donde se encuentra inscrita su propiedad, inmovilizándola temporalmente, a fin impedir que personas inescrupulosas realicen transferencias, cargas o gravámenes en dicha partida.

• Directiva Nº 008-2013-SUNARP-SN

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REQUISITOS

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Presupuestos para solicitar la Inmovilización temporal:

• 1. No debe existir ningún acto de disposición, carga o gravamen voluntario, no inscrito de fecha cierta anterior al asiento de presentación de la solicitud de inmovilización.

• 2. No debe existir ningún título pendiente de calificación referido a un acto de disposición, carga o de gravamen del bien materia de inmovilización.

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PROCEDIMIENTO, VIGENCIA Y EFECTOS

• Los documentos serán presentados a la Oficina de Diario siguiendo el mismo procedimiento y plazos para la calificación de cualquier título ordinario.

• VIGENCIA: Máximo 10 años

• EFECTOS• Impedir la inscripción de un título que contenga un acto

voluntario de disposición, carga o gravamen presentado en forma posterior al asiento de presentación de la solicitud de inmovilización temporal de partidas.

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SUPUESTOS EN LOS CUALES LA INMOVILIZACIÓN TEMPORAL NO IMPEDIRÁ LA INSCRIPCIÓN DE ACTOS POSTERIORES

• 1. La inscripción o anotación de un mandato judicial, acto administrativo o decisión arbitral que se presente en forma posterior al asiento de inmovilización.

• 2. Actos que no impliquen disposición carga o gravamen • 3. La inscripción de actos de disposición, carga o gravamen que

deriven de alguna anotación preventiva o inscripción anterior al asiento de inmovilización.

• 4. La anotación o inscripción de sucesión intestadas o testamento.

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• DECLARACION JURADA EN LA SOLICITUD DE INMOVILIZACION TEMPORAL DE LAS PARTIDAS DE PREDIOS

• "La declaración jurada a la que se refiere el numeral 6.2.3 de la Directiva Nº 08-2013-SUNARP-SN, puede estar contenida en la minuta inserta en la escritura publica mediante la cual se solicita la inmovilización temporal de una partida del Registro de Predios."

• Res. 1071-2014-SUNARP-TR-L

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SOLICITUD DE INMOVILIZACIÓN TEMPORAL DE LAS PARTIDAS DE PREDIOS

• "A efectos de otorgar escritura pública de inmovilización temporal de partidas, el representante deberá contar con poder especial otorgado por el titular registral".

• Res: 1804-2014-SUNARP-TR-L de 24/09/2014

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ACUERDO PLENARIO • "La inmovilización temporal de partidas tiene la naturaleza de un

acto de administración. Por tanto, para inscribir la inmovilización temporal de la partida, solo se requiere poder general para actuar en representación del titular.

• No se requiere autorización judicial para el ejercicio de la representación legal de los incapaces.

• En caso de sociedad conyugal con régimen de sociedad de gananciales, solo se requiere la intervención de uno de los cónyuges.

• Asimismo, no se requiere que la escritura pública de inmovilización sea celebrada ante notario de la provincia de ubicación del predio".

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PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

• INMOVILIZACIÓN TEMPORAL DE PARTIDAS DE PREDIOS SUJETOS A COPROPIEDAD

• “Procede la inscripción de inmovilización temporal de partida respecto de la totalidad de cuotas ideales que ostenta un copropietario sobre un predio determinado, por mérito del artículo 977° del Código Civil y en aplicación de la Directiva N° 008-2013-SUNARP-SN aprobada por Resolución N° 314-2013-SUNARP-SN.”

• Criterio sustentado en la Resolución N° 390-2014-SUNARP-TR-A del 04.08.2014.

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ALERTA REGISTRAL

• La Alerta Registral es un servicio gratuito por el cual la Sunarp comunica mediante un correo electrónico y mensaje de texto sobre la presentación de un título que pueda afectar un derecho en aquella partida registral previamente seleccionada por el usuario del servicio.

• Directiva Nº 003-2008-SUNARP/SNDirectiva Nº 06-2013-SUNARP/SN..

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ALERTA REGISTRAL

• Naturaleza:

• La alerta registral es un servicio de naturaleza informativa y referencial y la suscripción de dicho servicio no reconoce, no concede ni otorga al usuario que lo solicita ningún derecho sobre los bienes o derechos respecto de los cuales ha solicitado el servicio.

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ALERTA REGISTRAL• CONTRATO DE ADHESIÓN:

• La suscripción electrónica del usuario del contrato de adhesión elaborado por la SUNARP, constituirá el acto de aceptación de las condiciones de uso del servicio.

• No se requiere ser titular del bien o derecho inscrito en la partida, siendo que el solicitante deberá aceptar las condiciones de uso del servicio de alerta registral.

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ALERTA REGISTRAL• Finalidad:

• Titulares inscritos son alertados oportunamente de la existencia de títulos en trámite que puedan afectar sus derechos de propietario y tener conocimiento efectivo de las posibles modificaciones en la situación jurídico real de sus bienes frente al riesgo de falsificación o suplantación.

• Aprox. 46,678 suscripciones a dicho servicio.

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¿Qué hacer después de recibir un email o mensaje de Alerta Registral

• Acercarse al RRPP a fin de verificar el estado del título mediante el servicio de “Lectura de Título en Trámite”

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ALERTA REGISTRAL

La comunicación del servicio "Alerta Registral" no significa que el usuario se encuentre facultado para formular oposición en el procedimiento registral, al ser este procedimiento de naturaleza no contenciosa conforme lo regula el artículo 1 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, salvo las excepciones previstas en la Ley 30313

Si se trata de un título falsoComunicar al Registrador la situación adjuntando pruebas

contundentes a fin de lograr la tacha por falsedad documentaria

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Cómo se debe suscribir al SERVICIO DE ALERTA REGISTRAL:

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A cuántas partidas registrales se debe suscribir por Contrato?

• No hay límite en la suscripción de partidas para el servicio de Alerta Registral, mediante un solo contrato, puede solicitar el servicio de las partidas del Registro de Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Propiedad Vehicular.

• Tratándose del Registro de Mandatos y Poderes, podrá incorporar el nombre de hasta cinco personas, a fin de que el servicio le informe sobre el eventual poder que dichas personas puedan otorgar.

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¿Cuanto tiempo de duración tiene el SERVICIO DE ALERTA REGISTRAL?

• El servicio de alerta registral se brinda indefinidamente y se extingue cuando se produce cualquiera de los siguientes supuestos:

• - A solicitud del usuario, mediante el desistimiento del servicio, para ello debe ingresar a la página web de la Sunarp, y seleccionar la opción: "Cancelación del Servicio".

• - Cuando se brinde direcciones electrónicas incorrectas o inoperativas.

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TACHA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA(Medida durante el Procedimiento Registral)

• REQUISITOS:• 1. Proceso de calificación las instancias registrales

adviertan la falsedad del documento.• 2. Realizar los trámites que acrediten

indubitablemente dicha circunstancia (evaluar la autenticidad del documento)

• CONSECUENCIAS: • 1. Tachar el título por falsedad documentaria.• 2. Informar a la autoridad administrativa superior.

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TACHA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA

• CONSULTA SOBRE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO

• "En aplicación del articulo 36 del Reglamento General de los Registros Públicos, si en la calificación registral se advierten indicios que pongan en duda la autenticidad los documentos que forman parte del titulo, las instancias registrales se encuentran habilitadas para efectuar las consultas e indagaciones necesarias para descartar la falsedad documentaria. Sin embargo, debe preferirse los medios informáticos y sistemas de base de datos públicos a fin de no alargar el plazo de calificación en

forma innecesaria en perjuicio del interesado.• Res. 995-2013-SUNARP-TR-L

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BLOQUEO POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

DIRECTIVA N° 001-2012-SUNARP-SN

FINALIDAD:1. Publicitar que un asiento registral ha sido extendido

sobre la base de un título que contiene presuntamente documentos falsificados.

2. Garantizar la prioridad de la eventual medida cautelar, dictada por el órgano jurisdiccional.

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PROCEDENCIA

• Solo resulta aplicable en el caso de detección de asientos registrales extendidos en mérito de instrumentos públicos notariales protocolares, resoluciones administrativas, documentos consulares, resoluciones judiciales y laudos arbitrales

• No procede en el caso de falsedad ideológica

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ORGANO COMPETENTE Y PRESENTACIÓN

• Jefatura de la Zona Registral correspondiente. Es indelegable salvo el caso de la Zona IX.

• El escrito contendrá la indicación de la existencia de un asiento extendido en mérito a documentos falsificados

• Además los hechos, la información que permita su constatación, cualquier otro elemento que permita la comprobación de los hechos denunciados.

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Precisiones

• El denunciante no es parte del proceso por lo tanto no se encuentra facultado para interponer recursos contra lo resuelto por la Jefatura Zonal.

• No es acumulable a las denuncias contra los funcionarios públicos

• No busca sancionar a los funcionarios registrales.

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PROCEDIMIENTO:

• a) Se presenta a través de Trámite documentario • b) Jefatura Zonal procederá a realizar las acciones para

constatar la presunta falsificación.• c) No exista títulos pendientes de inscripción.• d) No exista un tercero con derecho inscrito (art. 2014 del

C.C.).

• 4. ANOTACIÓN DEL BLOQUEO: • a) Si se determina la existencia de indicios que presuman la

falsificación del documento la Jefatura Zonal dispondrá mediante Resolución Jefatural la anotación del Bloqueo por presunta Falsificación.

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DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

• Presentación en el Diario: La Resolución Jefatural que dispone el Bloqueo será presentado en el diario a fin que se genere el asiento de presentación.

• - No es necesario la presentación de formulario de solicitud de inscripción, ni se requerirá el pago de tasa registral.

• Plazo de vigencia: La anotación del bloqueo por presunta falsificación de documentos, tendrá una duración de ciento veinte (120) días hábiles.

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REQUISITOS DE LA DENUNCIA• A) Declaración jurada con firmas certificadas notarialmente donde

declare el supuesto de la denuncia.• B) Declaración jurada que contendrá la indicación clara de los

hechos y la información que permita la verificación de los documentos presentados.

• C) Declaración jurada que declare que no existe proceso judicial en trámite respecto a la validez de los documentos.

• D) Supuesto de intervención notarial de un instrumento extraprotocolar necesariamente se presentará oficio del notario en donde se indique que la firma que consta en el documento no es de su autoría.

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CONTENIDO DEL ASIENTO REGISTRAL DE ANOTACION DE BLOQUEO POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN

• - Tendrá la denominación de “Anotación de Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento”.

• - Número y fecha que dispone la anotación de bloqueo.• - El asiento registral cuyo titulo es presumiblemente

falsificado.• - Nombre del jefe que emite la resolución• -Indicación del plazo de vigencia• - Indicación del número de la directiva que lo sustenta.

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Efectos de la anotación del Bloqueo

• Suspender los títulos cuyos asientos de presentación son de fecha posterior.

- Notificar a los titulares con derecho inscritos en el domicilio correspondiente (plazo de 5 días hábiles)

- Retroprioridad de la medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional:

- Medida cautelar es presentada dentro del plazo de vigencia del Bloqueo, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación del Bloqueo.

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DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

• Responsabilidad: • El denunciante, el funcionario, la autoridad o el

notario son responsables civil, administrativa y penalmente por las declaraciones efectuadas en el marco d e la presente directiva.

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Supuesto de levantamiento de la anotación de Bloqueo

• 1. El funcionario, servidor, autoridad o notario se rectifique o revoque su declaración sobre presunta falsedad.

• 2. No se haya advertido la existencia de título pendiente de inscripción o de un tercero con derecho inscrito.

• 3. Cuando la instancia judicial que resuelve el recurso de apelación confirma el rechazo de la petición de la Procuraduría de la SUNARP para que se dicte la medida cautelar.

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Supuestos de desestimación de la anotación de Bloqueo

• 1. Exista título pendiente de inscripción, siempre que este vinculado con el asiento registral.

• 2. Exista un tercero con derecho inscrito (2014 C.C).• 3. Cuando no se pueda determinar la existencia de indicios de

calificación.• En los dos primeros supuestos, la jefatura zonal comunicara a

la procuraduría la existencia del asiento presuntamente

irregular.

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JURISPRUDENCIA BLOQUEO POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

• “La jefatura zonal es el órgano competente para conocer la denuncia por presunta falsificación de documentos, en consecuencia las instancias registrales no son competentes para pronunciarse sobre la denuncia por presunta falsificación de documentos”.

• Res. 1126-2014-SUNARP-TR-L

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DEBER DE ENCAUSAR EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

• “En aplicación de lo prescrito por el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 27444, es deber de las autoridades respecto del procedimiento administrativo, encausar de oficio al procedimiento cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda. En consecuencia, cuando la denuncia por presunta falsificación de documentos ingreso por el Diario de la Oficina Registral, corresponde disponer la remisión de la misma a la jefatura de la Zona Registral correspondiente, a efectos de que se siga el trámite correspondiente”.

• Res. 1566-2013-SUNARP-TR-L

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ANOTACIÓN POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES Y DE CONSTANCIAS DE ACREDITACIÓN DE

QUÓRUM

• Directiva Nº 003-2012-SUNARP-SN• FINALIDAD• Poner en conocimiento que un título que contiene presuntamente

documentos falsificados ha sido incorporado en los Registros Públicos a cargo de la SUNARP.

• SUPUESTOS• Supuesto por falsedad en las constancias de quórum.

• Supuesto por falsedad en la intervención notarial de un instrumento extraprotocolar

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ORGANO COMPETENTE

• La Jefatura Zonal competente para conocer la denuncia es quien tiene a su cargo la oficina registral en donde se produjo la inscripción del asiento sustentado en base a los supuestos regulados en la directiva.

• AMBITO DE APLICACIÓN

Registro de Sociedades y el Registro de Personas Jurídicas (reguladas por el Código Civil).

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DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN EN EL CONTENIDO DE ACREDITACIÓN DE QUÓRUM EN EL RPJ

• SUPUESTOS:• - Intervenido una persona que ha fallecido.• - Incurrido en un supuesto de incapacidad.• - No se encontraba físicamente en el país.

• Deberá presentar los medios probatorios y resultara procedente la anotación sólo en el caso que la inasistencia de los intervinientes no hubiere permitido la inscripción del acuerdo en el RPJ.

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EFECTOS DE LA ANOTACIÓN

• A) Publicitar ante terceros la presunta falsificación.• B) No suspende la rogatoria de actos posteriores.• C) Reserva la prioridad de la medida judicial que• se dicte.• D) No impedirá la inscripción de ningún acto o • derecho (administración, disposición o gravamen) • donde intervengan los representantes del acta cuestionada. • • PLAZO: La anotación tendrá una duración de 120 días hábiles

contados desde el día siguiente hábil a la extensión de su anotación.

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PROCEDIMIENTO

• 1. Se presentará a través de la Oficina de Trámite Documentario.• 2. En el plazo máximo de 15 días hábiles, la Jefatura Zonal procederá a

realizar las verificaciones correspondientes.• 3. Realizada las verificaciones de ser el caso en plazo máximo de (1) día

la J.Z. emitirá una Resolución Jefatural.• 4. La Resolución Jefatural que dispone la anotación de falsificación será

presentada por el Diario, dentro del día hábil a ser emitida.• 5. Improcedencia de traslado de la anotación al Registro de Predios.

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NOTIFICACIÓN DE LA ANOTACIÓN

• - Notificará la resolución que dispone la anotación a las personas vinculadas a los actos inscritos materia de denuncia (domicilio RENIEC y conforme LPAG)

• - Notificación se realizará en el domicilio legal de la persona jurídica.

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LA OPOSICIÓN A LA INSCRIPCIÓN

• El artículo 3 de la ley regula el procedimiento de oposición estableciendo que la declaración notarial debe ser presentada al Registro dentro del plazo de vigencia del asiento de inscripción (Art. 3.2.) y debe indicar “que se ha suplantado al compareciente o a su otorgante o a sus representantes en un instrumento público protocolar o extraprotocolar” (art. 3.1.1. a). La norma agrega que dicha declaración está sujeta a calificación.

• • 3.4 Formulada la oposición al título presentado sustentada en

cualquiera de los documentos a que se refieren los literales a, b, c, d y e del párrafo 3.1, las instancias registrales bajo responsabilidad, previa calificación y verificación, proceden a la tacha del título.

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• La presentación de la oposición la pueden efectuar el Notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro. Los documentos que se presentan para la oposición son los siguientes:

• 1. Declaración notarial o del cónsul cuando realice función notarial, indicando que se ha suplantado al compareciente o a su otorgante o a sus representantes en un instrumento público protocolar o extraprotocolar.

• 2. Declaración notarial o del cónsul cuando realice función notarial, indicando que el instrumento público protocolar o extraprotocolar que aparentemente proviene de su respectivo despacho no ha sido emitido por él.

• 3. Oficio del juez, indicando que el parte judicial materia de calificación, que aparentemente proviene de su respectivo despacho, no ha sido expedido por él.

• 4. Declaración del funcionario público competente mediante oficio de la entidad administrativa, indicando que el documento presentado para su inscripción no ha sido extendido o emitido por la entidad que representa.

• 5. Declaración del árbitro o presidente del tribunal arbitral, indicando que el laudo arbitral materia de calificación no ha sido expedido por él o por el tribunal arbitral.

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• Posteriormente, formulada la oposición al título presentado, de acuerdo a los documentos presentados, las instancias registrales bajo responsabilidad, previa calificación y verificación, proceden a la tacha del título.

• • Cabe indicar que aquel que denuncie la falsificación de

documentos ante notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro, está obligado a poner en conocimiento del registrador o del tribunal registral, la denuncia realizada, para que:

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CANCELACIÓN ADMINISTRATIVA DE ASIENTOS

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SUPUESTOS REGULADOS EN LA LEY 30313

a) Presunta suplantación de identidad de alguno(s) de los comparecientes u otorgantes o de sus representantes en el documento notarial (protocolar o extraprotocolar inscrito;b) Presunta falsificación de documentos notariales, jurisdiccionales, arbitrales o administrativos inscritos (falsedad documentaria).

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SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITAR CANCELACIÓN Y FORMALIDAD DE LA SOLICITUD

1. Notario o Cónsul mediante solicitud que contenga su «declaración» indicando: (i) que se ha suplantado al compareciente u otorgante; o a sus representantes; (ii) que el instrumento público protocolar o extraprotocolar no ha sido emitido por él.

2. Juez mediante «oficio» indicando que el parte judicial no ha sido expedido por él.

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SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITAR CANCELACIÓN Y FORMALIDAD DE LA SOLICITUD

3. Funcionario público mediante solicitud que contenga su «declaración» indicando que el documento no ha sido extendido o emitido por la entidad que representa.

4. Árbitro o Presidente del Tribunal Arbitral mediante solicitud que contenga su «declaración» indicando que el laudo arbitral no ha sido expedido por él o por el Tribunal Arbitral.

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TÍTULO QUE DA LUGAR A LA CANCELACIÓN DEL ASIENTO

Resolución emitida por el Jefe Zonal de la Oficina Registral correspondiente, la cual es irrecurrible en sede administrativa.

La cancelación se realiza bajo exclusiva responsabilidad del notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro que emitió el documento.

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MEDIDAS PARA COMBATIR EL FRAUDE INMOBILIARIO

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OPOSICIÓN

• El artículo 3 de la ley regula el procedimiento de oposición estableciendo que la declaración notarial debe ser presentada al Registro dentro del plazo de vigencia del asiento de inscripción (Art. 3.2.) y debe indicar “que se ha suplantado al compareciente o a su otorgante o a sus representantes en un instrumento público protocolar o extraprotocolar” (art. 3.1.1. a). La norma agrega que dicha declaración está sujeta a calificación.

• • 3.4 Formulada la oposición al título presentado sustentada en

cualquiera de los documentos a que se refieren los literales a, b, c, d y e del párrafo 3.1, las instancias registrales bajo responsabilidad, previa calificación y verificación, proceden a la tacha del título.

Page 54: MEDIDAS PARA EVITAR Y COMBATIR EL FRAUDE INMOBILIARIO Rosario Guerra Macedo Vocal del Tribunal Registral

D. LEG 1049 Y LEY 30313• ANOTACIÓN PREVENTIVA POR FALSEDAD

DOCUMENTARIA• “Quinta.- En el caso de inscripciones sustentadas en

instrumentos notariales protocolares o extraprotocolares presumiblemente falsificados, el notario al que supuestamente se atribuye la actuación notarial deberá presentar la solicitud de anotación preventiva en el diario de la oficina registral dentro de los cinco días hábiles contados desde que tuvo conocimiento, bajo su responsabilidad.

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• Igual procedimiento le corresponde al notario que tome conocimiento de la falsificación de un instrumento protocolar o extraprotocolar que se le atribuya y se haya insertado en instrumento que diera lugar a la inscripción registral.

• La presentación posterior a dicho plazo no constituye una causa de inadmisión o improcedencia de la solicitud del notario ante el Registro.

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• “Sexta.- En el caso de inscripciones sustentadas en instrumentos públicos protocolares en las que presumiblemente se habría suplantado al o a los otorgantes, o a sus respectivos representantes, el notario ante quien se otorgó dicho instrumento debe presentar la solicitud de anotación preventiva en el diario de la oficina registral, dentro de los cinco días hábiles contados desde que tuvo conocimiento, bajo su responsabilidad.

• La presentación posterior a dicho plazo no constituye una causa de inadmisión o improcedencia de la solicitud del notario ante el Registro.

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PLAZO• Un año contado a partir de la fecha del asiento de

presentación. • Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida

cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales, corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado.

• Vencido el plazo de la anotación preventiva que fuera solicitada por el notario, si no se hubiera anotado la demanda o medida cautelar, dicha anotación preventiva caduca de pleno derecho.

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CANCELACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA O SUPLANTACIÓN DE

IDENTIDAD LEY 30313

a) Presunta suplantación de identidad de alguno(s) de los comparecientes u otorgantes o de sus representantes en el documento notarial (protocolar o extraprotocolar inscrito;b) Presunta falsificación de documentos notariales, jurisdiccionales, arbitrales o administrativos inscritos (falsedad documentaria).

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SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITAR CANCELACIÓN Y FORMALIDAD DE LA SOLICITUD

3. Funcionario público mediante solicitud que contenga su «declaración» indicando que el documento no ha sido extendido o emitido por la entidad que representa.

4. Árbitro o Presidente del Tribunal Arbitral mediante solicitud que contenga su «declaración» indicando que el laudo arbitral no ha sido expedido por él o por el Tribunal Arbitral.

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TÍTULO QUE DA LUGAR A LA CANCELACIÓN DEL ASIENTO

Resolución emitida por el Jefe Zonal de la Oficina Registral correspondiente, la cual es irrecurrible en sede administrativa.

La cancelación se realiza bajo exclusiva responsabilidad del notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro que emitió el documento.

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ASPECTOS A CONSIDERAR EN LOS NUEVOS SUPUESTOS DE CANCELACIÓN

1. Se trata de un supuesto de cancelación contra el consentimiento del titular registral.

En estos casos se requiere del previo emplazamiento del titular en el procedimiento que concluye con la decisión de disponer la cancelación.(legitimación, tracto sucesivo)

2. La declaración notarial, consular, de funcionario público, árbitro o el oficio del juez remitida al jefe Zonal, implica la declaración de nulidad del documento inscrito.

Considerando que no se requiere de previa ni de posterior declaración judicial de nulidad para proceder a la cancelación del asiento.

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ASPECTOS A CONSIDERAR EN LOS NUEVOS SUPUESTOS DE CANCELACIÓN

3. En caso de no observarse el «debido proceso» en el nuevo mecanismo de cancelación, el titular registral cuyo derecho se cancela en virtud a la resolución jefatural (previa declaración del notario, funcionario o árbitro, u oficio judicial), podrá solicitar judicialmente la nulidad del asiento cancelatorio.4. Problemática de la procedencia de la cancelación cuando el actual titular registral sea un tercero distinto al que adquirió el derecho sobre la base de documento falsificado o con suplantación.(Confrontación con el supuesto de anotación preventiva a que se refieren las DCTF 5ta y 6ta modificadas por la misma Ley.)

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DUPLICIDAD DE ALTERNATIVAS PARA LA CANCELACIÓN DE ASIENTOS EXTENDIDOS EN BASE A DOCUMENTOS NOTARIALES FALSOS O CON

SUPLANTACIÓN

Con el artículo 4 de la Ley 30313 se permite la cancelación administrativa de asientos extendidos en base a documentos falsos o con suplantación (notariales y otros previstos en la Ley) y, en virtud a la interpretación asumida del artículo 5, se permite la cancelación aún cuando conste la transferencia del derecho a favor de terceros, sin intervención judicial.

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INCONSISTENCIA DE LAS ALTERNATIVAS PARA LA CANCELACIÓN DE ASIENTOS FALSOS O CON SUPLANTACIÓN

Sin embargo, se mantiene y se modifica mediante la misma Ley, la normativa contenida en la 5ta y 6ta DCTF del D. Leg. 1049, que prevé un procedimiento de anotación preventiva notarial y un subsiguiente proceso judicial para obtener el mismo resultado, es decir, la cancelación del asiento falso o con suplantación.

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PRESENTACIÓN CAUTIVA

• . Mediante Ley Nº 30313 “Ley de Oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los artículos 4º y 55º y la quinta y sexta disposiciones complementarias transitorias y finales del Decreto Legislativo 1049", publicada en el diario Oficial “El Peruano” el 26/03/2015, vigente a partir del 27/3/2015, se ha regulado el ámbito territorial de ejercicio de la función notarial,

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• Artículo 4.- Ámbito territorial• El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es

provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina.

• Son nulas de pleno derecho las actuaciones notariales referidas a actos de disposición o gravamen intervivos de bienes inmuebles ubicados fuera del ámbito territorial del notario provincial, sin perjuicio que de oficio se instaure al notario el proceso disciplinario establecido en el Título IV de la presente ley. La presente disposición no se aplica al cónsul cuando realiza funciones notariales.

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Posteriormente mediante D. Leg 1232 vigente desde el 27 de setiembre del 2015, se han modificado diversos artículos del D. Leg 1049, siendo que el artículo 4 ha quedado con el contenido siguiente:

– Artículo 4.- Ámbito territorialEl ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina.

Sin embargo se ha incorporado el artículo 123- A con el siguiente tenor:

• Artículo 123-A. Nulidad de escrituras públicas y certificaciones de firmas:

• Son nulas de pleno derecho las actuaciones notariales de actos de disposición o de constitución de gravamen realizados por personas naturales sobre predios ubicados fuera del ámbito territorial del notario. Asimismo la nulidad alcanza a las certificaciones de firmas realizadas por el notario en virtud de una norma especial en los formularios o documentos privados, sin perjuicio que de oficio se instaure al notario el proceso disciplinario establecido en el Título IV de la presente ley. La presente disposición no se aplica al cónsul cuando realiza funciones notariales

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