mediación penal y violencia de género

28
Violencia de Género y Mediación penal: ¿Es posible su utilización? Trabajo Final de Máster Alumna : Adara María García Gutiérrez Tutora : Andrea Planchadell Gargallo Máster en Intervención y Mediación Familiar Curso 2018 – 2019

Upload: others

Post on 25-Jul-2022

8 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Mediación Penal y Violencia de Género

Violencia de Género y Mediación penal:

¿Es posible su utilización?

Trabajo Final de Máster

Alumna: Adara María García Gutiérrez

Tutora: Andrea Planchadell Gargallo

Máster en Intervención y Mediación Familiar

Curso 2018 – 2019

Page 2: Mediación Penal y Violencia de Género

Índice

1 Introducción ………………………………………………………………………… 3

2 Violencia de Género

2.1 Concepto y evolución ……………………………………………………… 5

2.2 Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de

Protección Integral contra la Violencia de Género …………………….. 8

2.3 Juzgados de violencia contra la mujer ………………………………….. 11

3 La mediación

3.1 Mediación penal y sus objetivos …………………………………………. 13

3.2 Mediación penal en adultos ………………………………………………. 14

4 La mediación en violencia de género

4.1 Estado actual ………………………………………………………………. 15

4.2 Argumentos a favor ……………………………………………………….. 16

4.3 Argumentos en contra …………………………………………………….. 19

5 Conclusiones ………………………………………………………………………. 22

6 Bibliografía …………………………………………………………………………. 25

2

Page 3: Mediación Penal y Violencia de Género

1. Introducción

La preocupación por la violencia machista o violencia contra la mujer ha variado en

el tiempo, según reflejan los datos aportados por el Centro de Investigaciones

Sociológicas (CIS). Actualmente en España, ha aumentado el porcentaje de población

que sitúa la violencia contra la mujer, y en concreto la violencia de género, entre los tres

principales problemas de nuestro país. El Observatorio contra la Violencia Doméstica y

de Género del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), indica que en los últimos años

los juzgados españoles han recibido cada vez más denuncias por violencia de género y,

que las sentencias condenatorias por esta causa han alcanzado en 2018 su máximo

histórico.

Imagen 1: Evolución de las denuncias por violencia de género en España (2009 – 2019)

Imagen 2: Sentencias condenatorias por violencia de género en España (2008 -2018)

3

Page 4: Mediación Penal y Violencia de Género

Observando los diversos datos y estadísticas, podemos decir que actualmente el

problema de la violencia de género está más presente en nuestro sistema de justicia y

también en la conciencia de la población. Por este motivo, y debido también al

exponencial aumento del número de casos de este tipo que en muchas ocasiones genera

bloqueo en nuestros tribunales de justicia, se cree necesario plantear otras opciones y/o

instrumentos aplicables a estos casos con el objetivo de desatascar los juzgados y dar

una atención eficaz a las víctimas de este tipo de delitos; en este escenario que

planteamos es donde podría ganarse su espacio la Mediación Penal.

En este sentido, y conociendo la gran controversia que genera este asunto entre

los profesionales vinculados al tema de la violencia de género, el objetivo principal de este

trabajo es conocer cuál es la situación actual de la mediación en este tipo de delitos y que

argumentación utilizan tanto los partidarios como los detractores de la inclusión de la

Mediación Penal en Violencia de Género. Para ello, el trabajo se presenta dividido en tres

apartados diferenciados; en primer lugar, se parte desde un breve análisis acerca del

concepto y evolución de la violencia de género de forma global, donde se habla también

de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra

la Violencia de Género, y de los Juzgados de Violencia contra la Mujer. En segundo lugar,

se presenta el concepto de mediación vinculado al de “justicia restaurativa”, sus objetivos

y en qué situación se encuentra actualmente la mediación penal española.

Por último, y teniendo una visión más amplia acerca del tema, se analiza el estado

actual de la Mediación Penal en este tipo de violencia según el ordenamiento jurídico de

nuestro país. Para finalmente, como se ha dicho con anterioridad, presentar un debate de

los argumentos principales que utilizan tanto los profesionales que están a favor de la

utilización de la mediación en supuestos de violencia de género como de los profesionales

que están en contra.

4

Page 5: Mediación Penal y Violencia de Género

2. Violencia de Género

2.1. Concepto y evolución

La violencia, en el amplio concepto de la palabra, es considerada hoy en día uno

de los principales problemas de salud pública según la Organización Mundial de la Salud;

que define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en

grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad,

que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños

psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones” (OMS, 2002). Según esta misma

organización, cada año más de 1’6 millones de personas al rededor del mundo pierden la

vida de una forma violenta y muchas otras resultan heridas, sufriendo diversidad de

problemas y secuelas que marcarán de una forma u otra su vida. Por este motivo, el

concepto de violencia ha sido y sigue siendo hoy en día muy estudiado desde todos los

ámbitos científicos y académicos.

Las causas de la violencia son muy diversas, respondiendo a complejas

interacciones entre factores biológicos, psicológicos, sociales, culturales, económicos y

políticos. Dichas interacciones, a su vez, dan lugar a cuatro tipos o niveles de violencia:

individual, relacional, comunitaria y social. La violencia de género, que es la que interesa

en este trabajo, se enmarca dentro del nivel “relacional”, haciendo referencia a las

relaciones interpersonales conflictivas y violentas que se dan dentro de la relación de

pareja. A continuación, veremos el concepto y sus connotaciones en más profundidad.

El interés por este tipo concreto de violencia es muy reciente, ya que, todavía en

1975, el artículo 55 de nuestro Código Civil recogía entre sus líneas el deber de

obediencia de la mujer hacia su marido; artículo que legitimaba al hombre a dominar a la

mujer si esta no cumplía con su deber. Además, la familia como institución era de carácter

privado, por lo que el Estado no tenía competencia en los asuntos o conflictos familiares;

a diferencia de hoy en día que es de carácter público y el Estado puede tomar decisiones,

como por ejemplo en temas de protección de menores. Por tanto, podemos ver que la

violencia de género, es fruto de las relaciones de poder, de dominio y de posesión que

han ejercido histórica y culturalmente los hombres sobre las mujeres, sobre todo en el

seno familiar (Comas, 2007). Y que esta dominación era apoyada jurídica, política y

socialmente.

5

Page 6: Mediación Penal y Violencia de Género

Gracias a la Conferencia Mundial para los Derechos Humanos (1993), la

Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer

(1993), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia

contra la mujer (1994) y la Cuarta Conferencia Mundial de Mujeres de Beijing (1995); la

década de los 90 sería un punto clave en la historia para visibilizar la violencia contra las

mujeres en general y también para la violencia de género específicamente. Y aunque

quedaría (y actualmente queda) mucho por avanzar, fue el motor que propulsó un campo

de estudio cada vez más amplio; además de fomentar una concienciación y compromiso

del Estado y de la sociedad para con las mujeres.

Por otro lado, el primer tratado internacional que reconoce la violencia contra la

mujer y da una definición al concepto de violencia desde la perspectiva de género fue el

Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra la violencia contra las

mujeres y la violencia doméstica llevado a cabo el 11 de mayo del 2011, en Estambul. Las

definiciones que da son las siguientes (Art.3):

“por violencia contra las mujeres se deberá entender una violación de los

derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y

designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o

pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física,

sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos

actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o

privada;”

“por violencia contra las mujeres por razones de género se entenderá toda

violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de

manera desproporcionada;”

Este Convenio fue elaborado para dar respuesta a un problema social de grandes

dimensiones como es la violencia doméstica y la violencia contra las mujeres. Entre sus

objetivos se encuentran, proteger a todas las mujeres contra todas las formas de

violencia; eliminar toda forma de discriminación hacia las mujeres y promover la igualdad

de género; concebir políticas, medidas de protección y asistencia a todas las víctimas;

promover la cooperación internacional; apoyar a las organizaciones y los cuerpos de

seguridad. (Art.1).

6

Page 7: Mediación Penal y Violencia de Género

Dos años más tarde (2013), la Organización Mundial de la Salud (OMS) publica

sus datos y estimaciones mundiales y regionales de la violencia contra la mujer. Las

conclusiones del informe estiman que, globalmente, el 35% de las mujeres del mundo han

sido víctimas de violencia física y/o sexual por parte de su pareja o de otra persona

distinta a esta. Señala además la violencia de pareja como el tipo de violencia contra la

mujer que más prevalece; destacando que casi un tercio (30%) de todas las mujeres que

han sufrido violencia física o sexual, ha sido ejercida por parte de su pareja. Por último, el

estudio también apunta que del total de homicidios femeninos, el 38% se debe a la

violencia conyugal. Estas cifras son realmente alarmantes, además dentro del estudio y

de los porcentajes que se han expuesto no quedan recogidas las víctimas de violencia

psicológica, económica, emocional; las víctimas de la explotación sexual; las víctimas de

acoso sexual; las víctimas de mutilación genital; las víctimas de matrimonios forzosos; las

víctimas de agresiones sexuales en las guerras, etc; las cuales harían elevar

notablemente los porcentajes y estimaciones de violencia contra la mujer en todo el

mundo. Los datos actuales (2017) no son mucho mejores, ya que, los porcentajes se han

mantenido prácticamente igual que los aportados en 2013.

Finalmente, a nivel nacional, y en respuesta a las peticiones de organismos

internacionales y a la creciente preocupación social por este tipo de violencia que

afectaba en mayor medida a las relaciones de pareja y sobre todo a la mujer, nace la Ley

Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la

Violencia de Género; ley que veremos detalladamente en el siguiente apartado. Esta ley

ha sido ratificada en 2017 por el Pacto de Estado del 28 de julio en el Palacio del

Congreso de los Diputados; pacto promovido en parte por las asociaciones feministas en

defensa de los derechos de las mujeres. El Pacto de Estado contra la violencia de género

es un acuerdo entre los diferentes partidos políticos mediante el cual el gobierno, las

comunidades autónomas y ayuntamientos se comprometen a generar mejoras en la

asistencia y protección de las víctimas, la sensibilización y la educación, y en la formación

de los profesionales; aunque como todo, no está libre de críticas. En 2018 se publica el

Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de Agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del

Pacto de Estado contra la violencia de género, el cual introduce modificaciones en nuestra

ley de violencia de género, anteriormente citada.

7

Page 8: Mediación Penal y Violencia de Género

2.2. Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección

Integral contra la Violencia de Género

Es innegable la importancia que ha tenido esta ley en el reconocimiento de la

violencia sufrida por las mujeres en la sociedad española y, que ha sido silenciada desde

siempre por parte de las instituciones, la política y la sociedad en general. Según esta ley,

la violencia de género no es un problema que afecta al ámbito privado exclusivamente, si

no que se manifiesta como el símbolo más brutal de las desigualdades que existen en

nuestra sociedad. Además, reconoce que se trata de un tipo de violencia que se dirige

sobre las mujeres por el mismo hecho de serlo, por ser consideradas por sus agresores,

carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión

(Exposición de motivos I). Define la violencia de género como aquella que, “como

manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder

de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o

hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por

relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia” (Art. 1.1).

El objetivo de esta ley es dar una atención integral a todas las mujeres víctimas de

violencia de género, estableciendo medidas de prevención, detección, sanción y

protección; destacando la importancia de la sensibilización en el ámbito educativo,

sanitario y de la publicidad. También recoge los derechos de las mujeres víctimas de este

tipo de violencia, como son; el derecho a la información, la asistencia social integral y la

asistencia jurídica gratuita; derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social,

derechos de las funcionarias públicas; derechos económicos. Un aspecto novedoso y muy

importante introducido por la LIVG es la creación de los Juzgados especializados de

Violencia sobre la Mujer, recogidos en el Título V Capítulo I de esta ley; de los cuales

entraremos en detalle más adelante.

Como hemos dicho con anterioridad, la LIVG ha sufrido algunas modificaciones

importantes desde que se promulgó en 2004. Algunas de las más importantes son:

• Modificación del artículo 20, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley

42/2015, para incorporar el mantenimiento del reconocimiento del derecho a la

asistencia jurídica gratuita a las víctimas de violencia de género y de trata de seres

humanos.

8

Page 9: Mediación Penal y Violencia de Género

• La aprobación del Real Decreto-ley de medidas urgentes para el desarrollo del

Pacto de Estado contra la Violencia de Género, promueve el fortalecimiento de la

tutela judicial, el acceso a la justicia y los recursos de asistencia a las víctimas de

violencia de género, a través de la modificación de los artículos 20 y 23 de la LIVG.

• El Real Decreto anteriormente mencionado, también modifica el artículo 27 de la

LIVG, en relación a las ayudas reguladas por este artículo. Prevé la compatibilidad

de las ayudas a las víctimas con otras de carácter autonómico o local que estas

puedan percibir.

Por último, es importante mencionar que esta ley también ha suscitado muchos

tipos de críticas, entre ellas destaca la definición tan restringida que da al concepto de

violencia de género; mucho más restrictivo que lo que utilizan los textos internacionales

como por ejemplo el Convenio de Estambul, del que ya hemos hablado con anterioridad.

Es decir, que del complejo problema social y cultural que implica la vulneración de los

derechos de las mujeres, la ley solamente aborda una mínima parte: las agresiones en las

relaciones de pareja, actuales o ya finalizadas (Ortubay, 2014). Esta delimitación excluye

muchas otras manifestaciones de la violencia patriarcal, como puede ser la violencia que

se da fuera del ámbito familiar o la proveniente de otros miembros de la familia (Larrauri,

2007).

Otra crítica, es la derivada del tipo de relaciones de afectividad o de pareja en los

cuales se aplica la ley, en el caso de que hubiera una infracción recogida en los artículos

44 y 87 ter de la LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial). Se precisa una reforma que

recoja la posibilidad de las relaciones esporádicas, de noviazgo informal y de amistad, y

así, que no quede a la libre interpretación. Dentro de esta crítica también entrarían las

relaciones homosexuales (excluidas actualmente en la ley). Se plantea que la mayoría de

las relaciones lésbicas y gays se basan en las mismas reglas que las parejas

heterosexuales en lo que se refiere a los roles y las desigualdades de poder, y que por

tanto excluyendo a las parejas homosexuales de la ley, esta claramente demuestra que se

rige por el sexo del agresor y las víctimas y no por el género; una mera construcción

social (Coll et.al, 2008).

9

Page 10: Mediación Penal y Violencia de Género

Finalmente, otra de las cuestiones más críticas de la ley, en la cual no entraremos

en mucho detalle por razones de extensión del trabajo, es que el castigo que en el Código

Penal se prevé para los delitos de violencia es más grave cuando se comete por el

hombre sobre la mujer, que en sentido contrario; lo que se entiende actualmente en el

ámbito penal como “discriminación positiva” (Rueda y Boldova, 2004; De Elena, 2006;

Ruiz, 2006; Molina et.al, 2012). Gómez Colomer en su libro “Violencia de género y

proceso” (2007), explica la discriminación positiva como la adopción de medidas de

acción positiva con el objetivo de acabar con las consecuencias de las vulneraciones y

compensar la desigualdad y discriminación que se han producido contra la mujer. También

destaca que el objetivo es la protección de la mujer maltratada; protección que solamente

es posible adoptando medidas que contrarresten el mal producido por el hombre y

favorezcan la situación jurídica de la mujer, aunque para ello quede vulnerado el principio

de igualdad. En definitiva, para poder alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres es

necesario primero favorecer a la persona que se encuentra en desigualdad, en este caso

la mujer.

Esta cuestión ha generado mucho debate y muchas personas están en contra ya

que, lo consideran discriminación hacia el hombre. Aunque en relación a esto, el Tribunal

Constitucional lo ha dejado claro a lo largo de cuatro sentencias principales:

• No toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad. El

legislador puede, y en ocasiones se le exige, que diferencie situaciones y de

tratamiento diverso a cada una de ellas (S TC 128/1987, de 16 de julio).

• Para que una medida a favor de la mujer no vulnere el principio de igualdad,

la situación que favorezca a la mujer ha de ser razonable y justificada

objetivamente por la diferencia que se trata de salvar (S TC 229/1992, de 14

de diciembre).

• No puede afirmarse genéricamente que cualquier ventaja legal que se le

otorgue a la mujer sea siempre discriminatoria para el hombre por el mero

hecho de no hacerle partícipe de la misma (S TC 109/1993, de 25 de

marzo).

• Es justificable adoptar medidas de acción positiva que favorezcan a la mujer

(derecho desigual igualitario) para conseguir la igualdad y eliminar la

situación de desventaja real (S TC 125/1995, de 24 de julio).

10

Page 11: Mediación Penal y Violencia de Género

2.3. Juzgados de violencia contra la mujer

Como decíamos, una de las aportaciones más importantes y novedosas de la ley

1/2004 es la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM), que podrán

asumir competencias civiles y penales en casos de violencia de género. Estas

competencias del JVM están reguladas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 1/2004 y en el

artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el Orden penal, el Juez de violencia de género se encarga de la instrucción de

los procesos para exigir responsabilidad penal en los delitos de violencia de género

tipificados en el Código Penal; siempre y cuando el sujeto pasivo y activo cumplan los

requisitos establecidos por la ley. También conocerá de la instrucción de los procesos para

exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares,

cuando la víctima sea alguna de las señaladas en el apartado 1.a del artículo 87 ter. Este

juez también es el encargado de la adopción de las correspondientes órdenes de

protección a las víctimas (sin perjudicar al juzgado de Guardia); del conocimiento y fallo

de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas

señaladas en el apartado anteriormente citado; de dictar sentencia de conformidad con la

acusación en los casos establecidos por la ley; de la emisión y la ejecución de los

instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que

les atribuya la ley; de la instrucción del proceso para exigir responsabilidad penal en los

casos de quebrantamiento previsto en el artículo 468 del Código Penal. Por último,

también será competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer la instrucción en casos

de agresiones recíprocas.

Es importante tener claro que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer solamente

se encarga de la parte de instrucción de los delitos nombrados en el apartado A del

artículo 87 ter; no se encarga del enjuiciamiento, solamente en delitos leves.

En lo relativo al ámbito civil, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán ser

conocedores de las materias enumeradas en el 2º apartado del artículo 87 ter. Además,

tendrán competencia en orden civil de forma exclusiva y excluyente cuando concurran

simultáneamente cuatro requisitos importantes, que son:

11

Page 12: Mediación Penal y Violencia de Género

a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objetivo alguna de las materias

indicadas en el apartado número 2.

b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de

género, en los términos a que hace referencia en el apartado 1, citado con

anterioridad en el ámbito penal.

c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o

cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones

penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o

se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

El juez puede inadmitir la pretensión remitiéndola al órgano judicial correspondiente

si aprecia que los actos que se han puesto en su conocimiento, de forma notoria, no

constituyen una expresión de la violencia de género.

Según Gisbert y Martínez (2015) la LIVG tal y como estaba descrita parecía

establecer la creación de Juzgados de Violencia sobre la Mujer auténticos e

independientes, pero en la mayor parte de los casos lo que ocurrió fue una distribución de

competencias entre los juzgados que ya existían, los cuales adquirían competencias en

violencia de género además de las suyas propias. Esto iría cambiando progresivamente

hasta convertirse en los juzgados independientes que ahora son.

Sin perjuicio de la trascendencia que tiene la creación de un órgano especializado

para la instrucción de los supuestos de violencia de género, la propia regulación de este

órgano no es ajena a problemas (Planchadell, 2018), a los que se suman no pocos

arrojados por la propia realidad a que estos juzgados se enfrentan; en la mayor parte de

las ocasiones resueltos por el tesón y sensibilidad de quienes trabajan en estos juzgados

y en los que no podemos detenernos en estas páginas.

12

Page 13: Mediación Penal y Violencia de Género

3. La mediación

3.1. Mediación penal y sus objetivos

En primer lugar es importante resaltar que la justicia restaurativa y la mediación

penal, son conceptos totalmente diferentes, ya que muchas veces se tienden a confundir

y a usar el uno o el otro indistintamente. La justicia restaurativa es un paradigma

innovador dentro de la justicia penal y un poco alejada de la justicia retributiva clásica. En

cambio, la mediación penal es la herramienta principal dentro de la justicia restaurativa y

una forma alternativa de resolución de conflictos. En definitiva, podríamos decir que la

mediación penal es el procedimiento a seguir para alcanzar los principios promovidos por

la justicia restaurativa. Partiendo de este punto, hablaremos en primer lugar de la Justicia

restaurativa y en segundo lugar se procederá a hacer un análisis más detallado de la

mediación penal en nuestro país.

La justicia restaurativa está cobrando un importante protagonismo desde hace

varios años, posicionándose fuerte al lado de la justicia retributiva, como método

novedoso para la resolución de conflictos en ciertos casos. En contraste con los modelos

punitivos de la justicia retributiva, la justicia restaurativa busca reformular el modelo de

justicia humanizando el derecho penal (Ríos y Olalde, 2011). Este tipo de justicia, tiene

como objetivo encontrar soluciones alternativas al problema que impulsen el diálogo, la

escucha, la exploración de arreglos y la compensación (Ríos, 2016). El concepto de

justicia restaurativa fue promovido en el Congreso Internacional de Criminología de

Budapest (1993), el cual apunta tres principios indispensables: a) atender las necesidades

y emociones de la víctima y concienciar al victimario de las repercusiones del daño

producido. b) la presencia de las partes implicadas como factor indispensable para el

proceso restaurador. c) el acuerdo que repara simbólica o materialmente a la víctima,

permite la reintegración del infractor y resarcir a la comunidad.

Según Ríos y Olalde (2011), la justicia restaurativa valora la necesidad de la

intervención de las instituciones penales pero, destaca la responsabilidad conjunta de

toda la sociedad en prevenir y evitar el delito, así como en el tratamiento y la inserción

social de los infractores. Esta, reivindica el diálogo y el encuentro personal como formas

saludables y no violentas de restablecer la paz quebrantada por el delito, convirtiendo a la

víctima en protagonista.

13

Page 14: Mediación Penal y Violencia de Género

En relación a la mediación penal, ya hemos dicho que es la herramienta principal

utilizada por la justicia restaurativa para la consecución de sus objetivos, además de ser la

más desarrollada en España. Esta tiene como objetivo, tal y como señala la declaración

de la ONU de 2016, crear un espacio de comunicación, libre de adversarios y amenazas,

donde las necesidades e intereses de la víctima, del infractor, de la comunidad y de la

sociedad puedan ser satisfechos. Según Pascual (2006) la mediación “consiste en el

método de resolver los conflictos que, debidamente incorporado al proceso penal, atiende

prioritariamente a la protección de la víctima y al restablecimiento de la paz social

mediante el diálogo comunitario y el encuentro personal entre los directamente afectados,

con el objeto de satisfacer de modo efectivo las necesidades puestas de manifiesto por

aquéllos, devolviéndoles una parte de la disponibilidad sobre el proceso y sus eventuales

soluciones, procurando la responsabilización de la persona infractora y la reparación de

las heridas personales y sociales provocadas a la víctima por la infracción penal. Supone,

por tanto, una respuesta dirigida más a atender necesidades reales de la víctima, de la

persona infractora y de la comunidad social que pretensiones procesales simbólicas ”. Los

expertos en materia de mediación señalan que esta tiene que estar permanentemente

revisada para así, evitar desviaciones respecto de los valores que promueve el modelo

que la sustenta: la justicia restaurativa. La mediación penal, al igual que esta última, tiene

una serie de principios importantes que hay que destacar:

• Solamente tendrá lugar si las partes consienten libremente. De la misma forma que

esta puede cesar también libremente en cualquier momento.

• Es confidencial, a menos que las partes lo acuerden.

• Debe dar un servicio general.

• Disponibilidad de la mediación en todas las etapas del proceso.

3.2. Mediación penal en adultos

Ya hemos visto el concepto de mediación penal y los principios y valores que

promueve pero, ¿cuál es su estado actual en nuestro país?.

A diferencia de lo que ocurre en el sistema penal de menores, en el cual la

mediación está totalmente permitida y regulada, es más, es el método deseable de

resolución se conflictos; en el caso del sistema penal de adultos no existe una regulación

nacional, aunque sí que aparece reflejada en algunos artículos del código penal y existen

algunos protocolos de no obligado cumplimiento. En Europa se sigue fomentando la

14

Page 15: Mediación Penal y Violencia de Género

justicia restaurativa y se insta a los países que conforman la Unión Europea a impulsar la

mediación como método de resolución de conflicto en el ámbito penal pero, España en

este asunto todavía no termina de legislar.

Aún así, en los últimos años se han ido dando pasos en su regulación, ya que, se

han dado cuenta de las ventajas que produce no solo en la víctima, el victimario y la

comunidad social; si no que también genera menos costes que un proceso judicial normal.

Por estos motivos, cada vez se utiliza más en aquellos casos en los cuales la mediación

no está expresamente vedada.

4. La mediación en violencia de género

4.1. Estado actual

Como se ha dicho anteriormente, la mediación penal es cada vez más utilizada, ya

que, no hay ley que regule su aplicación o que la prohíba; aunque existen supuestos en

los cuales sí existe una prohibición, y la violencia de género es uno de ellos.

El artículo 44.5 de la LO 1/2004, tras enumerar las diferentes competencias de los

Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en su último párrafo expresa lo siguiente: “en todos

estos casos está vedada la mediación”, y lo hace sin ninguna especificidad o distinción

que matice dicha prohibición. El apartado 5 del artículo 87 ter de la LOPJ nos dice

exactamente lo mismo, excluye expresamente la mediación en cualquier situación en la

que se haya producido violencia de género; además el Pacto de Estado lo ratifica.

En esta línea, Molina (2015) plantea varias cuestiones importantes en relación a la

dicha prohibición, las cuales arrojan varias paradojas:

a) Partiendo de la base de que la mediación civil es el único tipo de mediación

regulado en nuestro ordenamiento jurídico, se plantea si dicha prohibición haría

referencia solamente a los casos de familia de los que puede ser conocedor el

Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

b) Otro planteamiento que propone, es que cómo se puede prohibir algo que no está

reconocido legalmente en el proceso penal de adultos.

c) Por último, se plantea si esta prohibición afecta también a las competencias de los

jueces y fiscales de menores cuando se encuentran ante un caso de violencia de

15

Page 16: Mediación Penal y Violencia de Género

género. La autora se pregunta que, si la mediación en los procesos penales por

violencia de género en el caso de adultos, está limitada por la falta de capacidad de

la víctima para consensuar, cómo sería el escenario para una víctima menor de

edad.

En relación a este tema, encontramos autores que se posicionan a favor de que la

prohibición de la mediación en violencia de género debe extenderse tanto al ámbito civil

como al penal, partiendo de la base de la desigualdad estructural entre la víctima y el

agresor (Del Pozo, 2011). Otros consideran que esta prohibición es aplicable solamente al

ámbito civil y otros que opinan que únicamente se adapta al ámbito penal. Por último,

encontramos autores que no consideran que esto dependa del ámbito de aplicación, si no

del caso en concreto y de la gravedad de la situación (Martín, 2009; Martínez, 2012). Por

todo esto, podemos decir que este es un tema que suscita diversidad de opiniones entre

los entendidos en violencia de género y mediación; por este motivo, a continuación

analizaremos más detalladamente los argumentos que existen tanto a favor como en

contra de la utilización de la mediación en casos de violencia de género.

4.2. Argumentos en contra

Para comenzar con el análisis de los argumentos en contra de la mediación en este

tipo de violencia, podemos mencionar los destacados por Sánchez (2015), que los

resume de la siguiente forma:

• La mediación puede resultar complicada de acoplar en nuestro ordenamiento

jurídico, ya que, esta ha de ajustarse a nuestro sistema sin quebrarlo.

• La mediación puede suponer un riesgo para el simbolismo del Derecho Penal en

nuestra sociedad, cuyo objetivo principal es la prevención.

• Este método de resolución de conflictos, puede conllevar un riesgo para la

integridad física de los afectados, ya que no puede detener la violencia por si sola.

• La mujer, por sus características, secuelas y situación, se arriesga a ocupar una

posición de inferioridad en la negociación.

• Por el mero hecho de que se lleve a cabo un encuentro entre la víctima y el

agresor, no supone un cambio en la conducta de este último.

16

Page 17: Mediación Penal y Violencia de Género

Según Renedo (2014), otra de las cuestiones planteadas en torno a la mediación

en este tipo de casos es el hecho de permitir que un acuerdo entre dos personas de

carácter privado, pueda convertirse en una sustitución de los poderes del Estado. La

autora considera que aunque algunos piensen que la acción represiva deba pasar a un

segundo plano, es discutible que desde una función administrativa se produzca una

intromisión en la funciones propias de la potestad jurisdiccional. Además, plantea la duda

de si no sería suficiente con mejorar los medios procesales y penales con los que ya

disponen las leyes actuales, sin la necesidad de recurrir a la mediación penal.

Por otro lado, siguiendo con los razonamientos de la misma autora y haciendo

referencia al segundo argumento destacado por Sánchez (2015), menciona la gran

contribución que han hecho las políticas contra la violencia de género en nuestro país;

extrayendo este tipo de casos del ámbito privado y convirtiéndolos en un ilícito penal. En

esta línea, se plantea el peligro que puede suponer recurrir a la mediación penal en el

efecto simbólico o de prevención característico del derecho penal.

“No aplicar el sistema de justicia penal, tal y como ahora está establecido,

puede implicar la emisión de un mensaje de laxitud, corriendo el peligro de

trivializar la agresión, convirtiendo el maltrato, de nuevo, en una disputa o

conflicto entre partes lo que puede suponer «reprivatizar» de nuevo el conflicto”

(Renedo, 2014).

Siguiendo el hilo de esta misma argumentación, algunos sectores del movimiento

feminista consideran que la introducción de procedimientos de la justicia restaurativa

minimizarían los logros que se han alcanzado en materia de violencia de género. Esto

daría lugar a una discriminalización de este tipo de violencia, haciendo que estas

manifestaciones fueran intrascendentes. Además, algunos autores creen que la mediación

contribuiría al porcentaje de retirada de denuncias y frustraría los beneficios que esta

puede comportar para la víctima como por ejemplo, reforzar la autoestima (Martínez, s.f.).

Otro de los argumentos más destacados entre los que se oponen a la implantación

de la mediación en violencia de género es la desigualdad entre la víctima y el agresor, es

decir, desechan la mediación porque consideran que no existe el equilibrio necesario

entre los mediados; hecho necesario para la mediación. Según González (2011), no

tenemos que olvidar que la víctima de violencia de género ha sido sometida a relaciones

17

Page 18: Mediación Penal y Violencia de Género

de sumisión y violencia que se han prolongado en el tiempo y, que han causado efectos

psicológicos devastadores. Además, la autora destaca: “Esas características impiden que

una mujer sometida a violencia pueda colocarse en situación de igualdad, sin temor, sin

miedo ni coacción a negociar los efectos de su separación y divorcio”. Continuando con

este discurso, García (2010) destaca la indefensión aprendida como el efecto psicológico

menos propicio para la mediación, pues este consiste en una actitud pasiva por parte de

la víctima ante circunstancias desagradables sin hacer nada para evitarlo. En esta

situación, la mujer podría tener dificultades para responder a las críticas que se dieran en

una sesión de mediación, dialogar y negociar con el agresor.

Derivado de la desigualdad entre los mediados, se extrae otro argumento en contra

de la mediación penal para este tipo de casos. Algunos autores, apuntan que la mediación

puede ser un riesgo para la integridad física de la víctima, ya que, esta técnica en sí

misma no puede detener la violencia producida, por lo que finalmente habría que recurrir

a los medios preventivos aportados por la justicia retributiva. Según la autora

anteriormente citada González (2011), existe un riesgo bastante evidente para la víctima,

ya que, pueden producirse episodios de violencia durante la sesión de mediación o en

momentos posteriores a esta; la autora no cree que la persona mediadora pueda estar

preparada para detener la situación violenta y garantizar la seguridad de la víctima.

Algunas voces críticas, también señalan que la mediación puede contribuir al círculo de la

violencia, favoreciendo la empatía de la víctima hacia su agresor o potenciado la etapa de

luna de miel, lo que provocaría en la mujer conductas tendentes al sacrificio con el

objetivo de salvar la relación (Martínez, s.f.).

Finalmente, para concluir con los argumentos en contra de la mediación penal en

violencia de género, el último al que haremos referencia es al hecho de vulnerar el

principio de igualdad de todas las personas ante la ley; en este caso en concreto del trato

desigual de la persona imputada. La autora Aguilera (2011), señala que no se puede o no

se debe obviar el hecho de que mediante la mediación se da un tratamiento diferenciado

frente a hechos que son idénticos, ya que, las soluciones aportadas son diferentes debido

a que son las partes las que dan el contenido a los acuerdos. También es importante

destacar el trato diferenciado que se da a los diversos casos en sí mismos, ya que, es el

órgano instructor el que propone solamente algunos casos aptos para la mediación y

18

Page 19: Mediación Penal y Violencia de Género

otros no; como se puede ver en algunos programas piloto que se están llevando a cabo

en algunos juzgados (Renedo, 2014).

Estos son algunos de los argumentos más comunes o que más se utilizan para

rechazar la introducción de la mediación penal en los casos de violencia de género, pero

esto no quiere decir que sean los únicos; podemos encontrar argumentos que hacen

referencia a los inconvenientes económicos de la mediación para el sistema de justicia en

nuestro país o, críticas en contra de los profesionales en mediación y su poca preparación

para abordar este tipo de situaciones. En todo caso, estos son los argumentos que, a mi

parecer, representan mejor la posición de algunas personas en este debate. A

continuación, analizaremos la posición contraria, es decir, el contenido de las ideas y

razonamientos que apoyan la utilización de la mediación penal como método alternativo o

de apoyo en situaciones en las cuales se ha producido algún tipo de violencia de género.

4.3. Argumentos a favor

Comenzaremos exponiendo, al igual que en el caso anterior, un esquema de los

argumentos más destacados que apoyan esta posición dentro del debate, para luego

proceder a explicarlos más ampliamente. Para ello, utilizaremos los destacados por

Hércules de Solás (2013), que sintetiza las ideas de la siguiente forma:

• La mediación penal puede ser una técnica positiva y eficaz para nuestro sistema

judicial penal.

• Otros países como por ejemplo Alemania o Austria han obtenido buenos resultados

en la utilización de la mediación penal en casos de violencia doméstica y delitos de

naturaleza relacional.

• El carácter de la mediación puede resultar muy útil para la resolución de conflictos

en delitos de naturaleza relacional.

• La mediación es un espacio donde la víctima se puede sentir más segura y

tranquila para poder expresar sus opiniones y su versión de los hechos sin sentirse

juzgada u observada, además de que permite la recuperación social de la víctima.

• La expresión emocional que se consigue con esta técnica, puede provocar en el

agresor la asunción de su responsabilidad.

• La mediación hace que las partes se sientan protagonistas de la resolución del

conflicto, cosa que facilita el futuro cumplimiento voluntario de la pena y los

19

Page 20: Mediación Penal y Violencia de Género

acuerdos a los que se han llegado. Es una forma de resolución rápida y altamente

eficaz.

Molina (2015), señala que aunque no exista un tratamiento unitario para la

mediación en violencia de género, países cercanos al nuestro hacen uso de esta para

resolver este tipo de hechos delictivos, es más, el ordenamiento de muchos de estos

países consideran que al tratarse de delitos que surgen en en el seno de relaciones

familiares o de afectividad, la mediación es la mejor vía para obtener resultados

satisfactorios; incluso se obtienen mejores respuestas que las observadas en los

procedimientos de la justicia retributiva tradicional. La autora, además resalta el hecho de

que aunque no todos los países hacen un uso igualitario de la mediación penal en este

tipo de delitos, no encontramos apenas reglamentos que la prohíban de forma general,

como ocurre en nuestro caso.

Otros autores, también utilizan como argumento a favor de la mediación el ejemplo

de otros países Europeos, señalando que existen multitud de experiencias que se han

desarrollado en el campo de la mediación penal en este tipo de delitos. Países como

Alemania, Austria, Inglaterra o Finlandia han conseguido grandes resultados con su

utilización, además han conseguido rebajar los índices de reincidencia en delitos de

violencia de género (Rondón, 2015). Algunos psicólogos especialistas en el estudio del

comportamiento en este campo, han demostrado que la mediación en este tipo de

violencia puede ser viable, además de que muestra resultados eficaces en la resolución

de conflictos personales.

Otro de los argumentos que también plantean los expertos en este ámbito, hace

referencia a la ordenanza en el derecho penal de menores. Está claro que actualmente en

el proceso penal de adultos, en lo que a violencia de género se refiere, la mediación está

totalmente prohibida; pero muchos autores se preguntan qué ocurre con el proceso penal

de menores. Actualmente, la Ley Orgánica 1/2000 de la responsabilidad penal del menor

(LORPM) no incluye ninguna previsión concreta en materia de violencia de género y, la

LOPJ solamente afecta a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los cuales no tiene

competencias en delitos llevados a cabo por menores. Por todo esto, los expertos

entienden que en el sistema penal de menores se permite la mediación y conciliación en

supuestos de violencia de género; exceptuando los delitos de violencia o intimidación

20

Page 21: Mediación Penal y Violencia de Género

graves que sí son recogidos en la LORPM. La duda es si este hecho es un error del

legislador o está hecho a propósito en pro del interés superior del menor; ambos casos

demostrarían las contradicciones en cuanto a la prohibición de la mediación penal en

adultos, ya que, desmontaría el argumento de “desigualdad o falta de capacidad de la

víctima” en adultos, cuando en menores no se llega ni a contemplar. Es lógico pensar que

si una mujer adulta tiene secuelas que le imposibilitan posicionarse en una situación de

igualdad ante su agresor, en el caso de una víctima menor de edad la situación sería

peor; por lo que la prohibición sería incluso más necesaria.

En cuanto al argumento de la desigualdad existente entre la víctima y el victimario,

razonamiento extensamente utilizado para negar la mediación, también es ampliamente

debatido por los expertos que apoyan esta técnica como instrumento alternativo de

resolución de conflictos relacionales en materia de violencia de género. Muchos autores

puntualizan que no todos los fenómenos de violencia de género son iguales o se han

dado en las mismas situaciones en cuanto a espacio, tiempo o severidad, por lo que

podría darse un tratamiento multidisciplinar del delito en función del caso; de hecho,

muchos opinan que la mediación no ha de ser igual para todos las situaciones, sino que

es una técnica que puede adaptarse a las características de los hechos y de las personas

implicadas en el conflicto, por que esta podría ser específica y adaptada a cada situación.

Larrauri (2007), señala que existen diferentes grados de severidad en los actos de

violencia de género y que por tanto, no en todos los casos en los que se ha producido un

maltrato ocasional encontramos a una mujer con secuelas devastadoras, con baja

autoestima y que no puede tomar decisiones por sí misma. Algunos autores creen que la

justicia penal actual trata a todas las mujer como un ser desvalido, con una especie de

paternalismo judicial, impidiendo a estas participar en el proceso y la toma de decisiones,

limitando así la autogestión de la propia víctima (Castillejo, Torrado y Alonso, 2011).

En relación a la integridad física y la seguridad de la víctima, los argumentos que

encontramos a favor de la mediación son sobre todo referentes a la posibilidad de utilizar

métodos y fórmulas que posibilitan salvaguardar ambas, como son por ejemplo las

mediaciones indirectas (en las cuales interviene un tercero) o intercalar las sesiones

conjuntas con las sesiones individuales con cada una de las partes. Otros autores creen

que los argumentos del peligro para la integridad física de la víctima y la desigualdad no

se sostienen, ya que, si se tuviera en cuenta la desigualdad, la mediación estaría

21

Page 22: Mediación Penal y Violencia de Género

prohibida en otros muchos casos en los que la víctima y el agresor se pueden encontrar

en situaciones desiguales de poder. Por ejemplo, Manzanares (2007) propone reformar la

ley para que esta permita la mediación en los supuestos en los cuales la víctima no se

encuentre en una situación de inferioridad, desigualdad o dependencia emocional, que la

impida llegar a acuerdos válidos y justos para ambos.

Por último, concluyendo con la exposición de argumentos a favor de la mediación

en casos de violencia de género, muchos expertos están de acuerdo en que los métodos

utilizados actualmente por la justicia penal tradicional, no son la respuesta más eficaz

para solucionar los problemas surgidos de este tipo de conflictos relacionales, además de

que el proceso judicial es insuficiente y no satisface las necesidades de las partes

implicadas; llegando incluso a ser un escenario en el cual se puede favorecer el proceso

de victimización secundaria de la mujer. Por este motivo, cualquier medio que mejore los

derechos y necesidades de los ciudadanos ante la ley deben ser contemplados por

nuestro ordenamiento, como por ejemplo puede ser la utilización de la mediación penal

(Munuera y Blanco, 2011).

5. Conclusiones

Como hemos mencionado en varias ocasiones a lo largo de este trabajo, la

violencia contra la mujer – y destacando por encima de los demás tipos de violencia, la

violencia de género- es uno de los problemas sociales que más preocupa a la sociedad

española en estos momentos. En este contexto de alarma social, sumado al aumento de

denuncias por parte de las víctimas y a una ley de violencia de género anticuada en

algunos aspectos comparándola con la mentalidad y conciencia de la población actual,

surge la necesidad de buscar nuevas formas, modelos y herramientas para afrontar la

violencia de género en nuestro país desde una nueva perspectiva. En este escenario de

cambio social, promovido en parte por organismos europeos que instan a los países de la

Unión Europea a implantar la utilización de métodos propios de la justicia restaurativa, es

donde surge el debate que se recoge en este trabajo; la mediación penal como

herramienta en casos de violencia de género.

El debate recogido en las últimas líneas de este documento no pretende dar una

respuesta o solución a la problemática, si no dar visibilidad a la misma y exponer los

diferentes argumentos y opiniones que los expertos tienen sobre el tema; para que cada

22

Page 23: Mediación Penal y Violencia de Género

cual genere su propio punto de vista. Como hemos visto, una de las grandes críticas a la

utilización de la mediación para este tipo de violencia, se sustenta sobre el argumento de

la desigualdad existente entre víctima y agresor; para muchos autores la mujer se

encuentra en una posición de inferioridad respecto al maltratador, lo que haría imposible

llevar a cabo una mediación puesto que uno de los principios básicos de esta es la de

igualdad entre los participantes, con el objetivo de alcanzar los acuerdos más justos y

equitativos posibles. Otra de las grandes críticas, hace referencia al riesgo que supone

acoplar la mediación en nuestro ordenamiento jurídico, ya que, podría dañar el

simbolismo del derecho penal actual y retroceder en las políticas de género que se han

ido llevando a cabo con éxito en los últimos años. Además, existe una gran preocupación

por el riesgo que las sesiones de mediación pueden suponer para la integridad física de la

mujer víctima de violencia de género. Por otro lado, los partidarios de la utilización de la

mediación en este tipo de casos critican que el sistema penal actual no tiene en cuenta a

la víctima, ya que, no la hace partícipe del proceso; consideran que la mediación sería un

espacio en el cual la mujer podría expresarse y donde el maltratador podría, en parte,

reparar el daño producido. Además, hacen referencia a otros países, como por ejemplo

Alemania o Austria, donde la mediación en este tipo de casos está teniendo mucho éxito.

Por último, refieren que no todos los casos de violencia de género son iguales, por tanto

no todas las víctima de mediación se encuentran en una posición de inferioridad.

A modo de conclusión y en este punto del trabajo, me gustaría dar mi opinión

acerca del tema que se ha ido tratando a lo largo de estas páginas. En primer lugar,

considero que el argumento aportado por algunos autores referido a la dificultad de

acoplar la mediación en nuestro ordenamiento jurídico por miedo de perjudicar el

simbolismo del derecho penal actual, no se sustenta de ninguna de las maneras; el miedo

y la dificultad para llevar a cabo un cambio no pueden ponernos límites. Creo que en

nuestro país hay gente lo suficientemente preparada para estudiar y trabajar en este

asunto, los cuales pueden encontrar las formas para que la mediación y el derecho penal

actual puedan complementarse de manera eficaz; ya lo están haciendo en otros países y

con resultados muy positivos. Tampoco creo que la utilización de esta herramienta

constituya una privatización de los casos de violencia de género como pasaba

anteriormente, ya que, no se trata de sustituir la forma de la justicia actual si no de que

ambas trabajen juntas en un mismo objetivo; además, como hemos dicho anteriormente la

mediación podría ser beneficiosa para ayudar con los casos menos graves o que se

23

Page 24: Mediación Penal y Violencia de Género

pueden solucionar por otros medios, con el objetivo de no bloquear a los juzgados que

tanto trabajo tienen.

Por otro lado, en relación al argumento estrella de los que se posicionan en contra

de la utilización de la mediación en materia de violencia de género, por mi parte no

considero que en todos los casos donde se haya producido este tipo de violencia la

víctima se halle en una posición de inferioridad respecto al agresor y, mucho menos todas

las mujeres se encuentran en una situación de indefensión para enfrentarse a este en una

sesión de mediación; de todos modos si la mujer estuviera en una de estas situaciones,

actualmente existen técnicas y profesionales que pueden resolver este asunto antes de

proceder con la mediación. También me gustaría destacar que no todas las formas de

violencia de género son iguales, cada caso tiene unas características y una prolongación

determinada, por lo que es absurdo afirmar que todas las víctimas se van a encontrar en

las mismas condiciones físicas y psicológicas para afrontar el problema; por ejemplo, un

caso de violencia de género consistente en un único acto de agresión podría ser

perfectamente apto para la mediación. Nadie ha dicho que la mediación sea apta para

todos los casos, de hecho es lógico pensar que habría que estudiar cada caso con

detenimiento, es decir, se propone un tipo de mediación heterogénea e individualizada.

También me gustaría destacar, que considero la mediación como un espacio

óptimo para que la víctima se sienta libre de expresar sus opiniones y sentimientos sin

miedo de sentirse juzgada o rechazada. Además, se le permite a la víctima ser participe

de todo el proceso a diferencia de lo que ocurre en el sistema penal actual, en el cual en

muchas ocasiones se produce una victimización secundaria de la mujer maltratada.

También creo que, en un escenario como el que proporciona la mediación, podría darse

un descenso de la retirada de denuncias, ya que, la mujer se sentiría más segura y

escuchada, además de que podría propiciar la asunción de responsabilidad del agresor.

En este punto, considero oportuno responder a los que rechazan la mediación con el

argumento de que no se puede propiciar el perdón y que las partes comiencen una nueva

relación; creo que se confunde la mediación con la reconciliación, ya que, el objetivo de la

mediación no es otro que llegar a acuerdos con el objetivo de solucionar el problema por

el cual se ha interpuesto la denuncia, jamás se pretende restaurar una relación mediante

esta técnica.

24

Page 25: Mediación Penal y Violencia de Género

Por último, algunos autores apuntan a que la mediación no sería justa para los

agresores, ya que, consideran que los acuerdos alcanzados en mediación serían

diferentes para cada caso, debido a que son las partes las que las proponen; además de

opinar que el hecho de decidir que casos son aptos o no para mediación, ya es un acto

discriminatorio en sí mismo. En relación a esto, considero que este no es un argumento

justo para la mediación pues en la justicia penal pasa exactamente lo mismo, se dan

penas diferentes a hechos parecidos pero no idénticos, es imposible que dos delitos sean

idénticos; las medidas que se imponen dependen de las características de cada caso, de

las partes implicadas, de las pruebas aportadas, etc.

Finalmente, me gustaría destacar que no soy partidaria de la prohibición absoluta

tal y como establece la ley actualmente, considero que tomando las precauciones

necesarias y garantizando la seguridad total de la víctima, la mediación puede ser una

técnica beneficiosa para ella, sus necesidades y el empoderamiento de la mujer, además

de para el agresor, la comunidad y el Estado. Finalmente, esta técnica podría ser una

buena forma de unificar la justicia restaurativa y retributiva, con el fin de mejorar y

optimizar el sistema de justicia de este país.

6. Bibliografía

Castillejo, R., Torrado, C., y Alonso, C. (2011). Mediación en violencia de género.

Revista de mediación, 4(7), 38-44.

Coll, G., García-Romeral, G. M., Mañas, C., y Navarro, L. (2008). Cuestiones sin

resolver en la Ley integral de medidas contra la violencia de género: las distinciones entre

sexo y género, y entre violencia y agresión. Papers, 87, 187-2004.

Comas, M. « La violencia doméstica y de género: diagnóstico del problema y vías

de solución». En Gomez, J. L. (Dir). Tutela procesal frente a hechos de violencia de

género. Castellón de la Plana, España: Publicacions de la Universitat Jaume I. 2007.

De Elena, V. (2006). La ley sobre medidas de protección integral contra la violencia

de género desde la institución de la discriminación positiva en su perspectiva penal. Los

nuevos tipos penales. La Ley, (1), 1479-1492.

25

Page 26: Mediación Penal y Violencia de Género

Del Pozo, M. «¿Es adecuada la prohibición de mediación del art. 44.5 de la Ley

Orgánica 1/2004?». En Martín, F. (Coord). La mediación en materia de familia y derecho

penal. Estudios y análisis. Santiago de Compostela, España: Andavira. 2011.

Etxebarria, K., Ordeñana, I., y Otazua, G. (Dirs). (2018). Justicia con ojos de mujer.

Cuestiones procesales controvertidas. Valencia, España: Tirant lo Blanch.

García, M. L. (2010). La mediación penal: especial atención a la mediación en los

delitos sexuales y familiares. Revista de derecho penal, procesal y penitenciario, (73), 23-

43.

Gisbert, S., y Martínez, E. (2015). Género y violencia: análisis del fenómeno de la

violencia de género tras 10 años de aplicación de la ley. Valencia, España: Tirant lo

Blanch.

Gómez, J. L. (2007). Violencia de género y proceso. Valencia, España: Tirant lo

Blanch.

González, B. (2011). Con violencia no hay mediación. En Jornada “violencia de

pareja contra las mujeres”. Conferencia organizada por el Ministerio de trabajo e

inmigración, UNAF y la Asociación “salud y familia”. Madrid, España.

Hércules de Solás, M. (2013). La mediación como herramienta resolutoria en

determinados casos de violencia de género. Revista de trabajo y acción social, (52), 255-

272.

Larrauri, E. «Violencia de género y respuesta integral». En Estévez, J. A. (Dir).

Criminología crítica y violencia de género. Madrid, España: Trotta. 2007.

Manzanares, L. (2007). Mediación, reparación y conciliación en el Derecho penal.

Granada, España: Comares.

26

Page 27: Mediación Penal y Violencia de Género

Martín, F. «Mediación en materia de violencia de género. Análisis y

argumentación». En De Hoyos, M (Coord). Tutela jurisdiccional frente a la violencia de

género. Aspectos procesales, civiles, penales y laborales. España: Lex Nova. 2009.

Martínez, E. «El proceso penal, mediación y violencia de género. ¿Hacia un nuevo

modelo de Justicia Penal?». En Etxeberria, J. F. (Coord). Estudios sobre significado e

impacto de la mediación. ¿una respuesta innovadora en los diferentes ámbitos jurídicos? .

España: Thomson Reuters Aranzadi. 2012.

Martínez, M. C. (Sin fecha). La prohibición de la mediación en los supuestos de

violencia de género: una apuesta por la flexibilidad aplicable a ciertos contextos de

violencia. Facultad de derecho de Zaragoza.

Molina, M. J. (2015). Algunas fronteras de la ley integral contra la violencia de

género: jurisdicción de menores y mediación. Revista electrónica de ciencia penal y

criminología, (17), 17-24.

Molina, M. R., Camargo, M. J., y Lagarda, M. (2012). Acciones positivas en la

perspectiva de género: una visión desde el derecho y la justicia. Letras jurídicas, (13), 1-

17.

Munuera, M. P., y Blanco, M. E. (2011). Una mirada hacia mediar o no mediar en

casos de violencia: Sara Cobb. Revista de mediación, 4(7), 32-37.

OMS (2002). Informe mundial sobre la violencia y la salud. Recuperado de: https://

www.who.int/violence_injury_prevention/violence/world_report/en/summary_es.pdf

OMS (2013). Estimaciones mundiales y regionales de la violencia contra la mujer:

prevalencia y efectos de la violencia conyugal y de la violencia sexual no conyugal en la

salud: resumen de orientación. Recuperado de:

https://www.who.int/reproductivehealth/publications/violence/9789241564625/es/

Ortubay, M. (2014). Diez años de la “Ley integral contra la violencia de género”:

Luces y sombras. Ventana jurídica, 2, 1-30.

27

Page 28: Mediación Penal y Violencia de Género

Pascual, E. (2006) «La mediación en el Derecho penal de adultos en la fase de

enjuiciamiento». En Ríos, J. C., y Olalde, A. J. Justicia Restaurativa y Mediación.

Postulados para el abordaje de su concepto y finalidad. Revista de Mediación. 2011.

Planchadell, A. (2018), «Viejos y nuevos retos del Juzgado de Violencia sobre la

Mujer». En Etxebarria Estankona/Ordeñana Gezuraga/Otazua Zabala (Dir.), Justicia con

ojos de mujer. Cuestiones procesales controvertidas. Valencia, España: Tirant lo Blanch.

Renedo, M. A. (2014). ¿Mediación penal en violencia de género? No, gracias.

Revista Europea de Derechos Fundamentales, (23), 177- 198.

Ríos, J. C. (2016). Justicia restaurativa y mediación penal. Revista cuatrimestral de

las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, (98), 103-126.

Ríos, J. C., y Olalde, A. J. (2011). Justicia restaurativa y mediación. Postulados

para el abordaje de su concepto y finalidad. Revista de Mediación, 2(8), 10-19.

Rondón, U. W. (2015). Mediación y violencia de género (tesis doctoral).

Universidad de Murcia, Murcia, España.

Rueda, M. A., y Boldova, M. A. (2004). La discriminación positiva de la mujer en el

ámbito penal. Reflexiones de urgencia sobre la tramitación del Proyecto de Ley Orgánica

de medidas de protección integral contra la violencia de género. Aequalitas, (15), 65-73.

Ruíz, A. (2006). La ley contra la violencia de género y la discriminación positiva.

Jueces para la democracia, (55), 35-47.

Sánchez, M. I. (2015). Mediación y violencia de género, ¿Estamos realmente ante

un procedimiento penal?. Mediatio: mediación. (7), 7-11.

28