mazatlán, sinaloa. 23 de mayo de 2013€¦ · “situacion actual del notario en lo agrario ... y...

37
1 Mazatlán, Sinaloa. 23 de mayo de 2013

Upload: phamkhuong

Post on 20-Sep-2018

213 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

1

Mazatlán, Sinaloa.

23 de mayo de 2013

2

ASOCIACION NACIONAL DEL NOTARIADO MEXICANO, A.C.(COLEGIO NOTARIAL)

CXI JORNADA NOTARIAL DEL NOTARIADO MEXICANO

TEMA:“SITUACION ACTUAL DEL NOTARIO EN LO AGRARIO”

CONFERENCIANTE: LIC. RICARDO AGUILASOCHO RUBIO.

NOTARIO PUBLICO No. 138, EN GUASAVE, SINALOA.VICEPRESIDENTE ZONA NOROESTE

Mazatlán, Sin., a 23 de mayo 2013.

3

I N D I C E :Pág.

INTRODUCCION . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

I. AVANCE EN LA CERTIFICACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS Y DOMINIO PLENO . . . . . . . . . . . . . 5

II. REFORMAS A LA LEY AGRARIA 1992-2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

III. OTRAS REFORMAS Y NUEVAS LEYES QUE INCIDEN EN LO AGRARIO-NOTARIAL:.. . . . .. . . . . 11

IV. AMPARO AGRARIO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 13(Ley de Amparo D.O.F. 2/IV/2013)

V. EL NOTARIO COMO PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

VI. REFORMA (EN TRÁMITE) AL ART. 27 CONSTITUCIONAL (EXTRANJEROS).. . . . . . . . . . . . . . . . . .19

VII. EL NOTARIO EN LAS ENAJENACIONES AGRARIAS Y LA “LEY DE LAVADO DE DINERO”:. . . . 22

VIII. EL NOTARIO Y LAS JURISPRUDENCIAS AGRARIAS MAS TRASCENDENTES. . . . . . . . . . . . .. . 24

IX. PROPUESTAS CONCRETAS A TEMAS AGRARIOS ESPECIFICOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

A N E X O S : . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

4

Introducción.

De Javier Arredondo Galván a Javier Pérez Almaraz, desde el Congreso Notarial dePuebla en 1992, en que por primera vez nuestra Asociación del Notariado abordó lacuestión agraria, en Conferencia Magistral del Sinaloense Dr. Gonzalo M. ArmientaCalderón, entonces Magistrado Secretario del Tribunal Superior Agrario, hasta hoy enMazatlán, en 2013, lo agrario ha ocupado y preocupado al Notariado Mexicano.A 21 años de vigencia del nuevo “Corpus Juris” agrario, contenido en el art. 27Constitucional y la Ley Agraria, de 1992, resulta pertinente hagamos una evaluación delo ocurrido en estas poco más de 2 décadas, para ubicar dónde se encuentra el Notarioal día de hoy en la temática agraria y cuál es la perspectiva para el Notariado en elfuturo inmediato.Entrando en materia, permítanme expresar, parafraseando a Winston Churchill: loagrario, “es una adivinanza envuelta en un misterio dentro de un enigma” (“VladimirPutín, Líder de la Nueva Rusia”, Ed. Atereo, 1ra. Edición, sept. 2005, Buenos Aires,Argentina, Peter Truscott).I. AVANCE EN LA CERTIFICACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS Y DOMINIO PLENO (ADIC. 2012).Superficie total del país: 196’066,800 hás.Total de núcleos agrarios constituídos: 31,870 (29,519 ejidos y 2,354 comunidades).Superficie propiedad social: 100’253,891 hás.

5

I. AVANCE. EN REGULARIZACION Y CERTIFICACION:

Superficie regularizada: 95’069,236 hás.Superficie certificada: 90’625,381 hás.

- Núcleos agrarios certificados: 29,876 (27,988 ejidos y 1888 comunidades) = 94%Núcleos no certificados: 1997.

I.II. AVANCE DEL DOMINIO PLENO (ANEXO 1)

Promedio Nacional Global 3%: (Ejidos: 4441. Superficie: 2‘820,871 hás.)No se ha otorgado el dominio pleno en comunidades: ¡sólo en ejidos!

6

II. REFORMAS A LA LEY AGRARIA 1992-2013.

II.I. ART. 80 (DOF 17/IV/2008): Enajenación de Derechos Parcelarios.

- Elimina el aviso al RAN que era requisito de validez de la enajenación.

- Elimina el requisito de que se expida “sin demora” el certificado al adquirente.

- Introduce como requisito de validez notificar a la concubina o concubinario el derecho deltanto.

- Introduce la renuncia del derecho del tanto, ante 2 testigos e inscrita en RAN.

- Introduce el requisito de que el contrato de enajenación debe ser ratificado ante fedatariopúblico.

- Reorganiza en 3 incisos los requisitos de validez del contrato de enajenación.

- Ya no contiene expresamente, pero legalmente subsiste, la prevención de que la falta denotificación del derecho del tanto es causa de nulidad de la enajenación. La inobservancia delos demás requisitos de validez, igualmente son causa de nulidad (salvo que la notificación alcomisariado puede ser posterior al contrato).

7

II.II. ART. 30 (DOF 17/I/2012): carta poder para asambleas de ejidos (y comunidades).

- Conserva el requisito de que la carta poder se otorgue ante 2 testigos ejidatarios oavecindados del mismo núcleo.

- Conserva el requisito de que si el ejidatario no puede firmar, imprimirá su huella digitaly un tercero asiente la firma de ambos (testigo a ruego).

- Introduce la limitación de que el mandatario sólo puede representar a un ejidatario;crea la limitación de que la carta poder sólo es para la asamblea para la cual se otorgó;y exige que en el acta de asamblea se señale lo de la carta poder, y que ésta se anexeal acta.

- Amplía la prohibición de carta poder a las asambleas de elección de comisariado ejidaly consejo de vigilancia; y conserva tal prohibición, para las asambleas de formalidadesespeciales (asambleas duras).

8

II.III. ART. 72 (DOF 3/VI/2011): UNIDAD PRODUCTIVA PARA EL DESARROLLOINTEGRAL DE LA JUVENTUD.

- Reduce la edad mínima a 14 años (eran 16) y conserva la edad máxima de 29 años,para ser parte de esta Unidad.

- Conserva la administración encomendada a un comité, electo por los miembros de launidad.

- Introduce el derecho a financiamiento y asesoría de la federación, estados ymunicipios.

- Faltó precisar el número de socios, la forma de organización (tipo de sociedad) y laintegración de sus órganos de administración y vigilancia.

Esta unidad es parcela con destino específico, como la UAIM y la parcela escolar.

- En los 3 tipos de parcela (unidad para la juventud, UAIM y escolar), hay un campo deactividad notarial inexplorado y complejo.

9

II.IV. ART. 164 (DOF 22/VI/2011): juicios agrarios, indígenas y sus comunidades.

- Conserva el requisito de que se considerarán los usos y costumbres indígenas;conserva el requisito de que éstos no contravenga a la Ley Agraria; introduce elrequisito de que no contravengan la Constitución; elimina el requisito de que no seafecten los derechos de terceros.

- Conserva el requisito de que cuenten con traductor; y agrega que el Tribunal lodesignará gratuitamente (al igual que al defensor).

- Introduce el derecho a que las promociones de indígenas o de sus comunidades, lashagan en su lengua o dialecto.

- Se conserva la suplencia de los planteamientos de derecho, si las partes sonejidatarios o ejidos, comuneros o comunidades.

10

II.V. ARTS. 66, 120 y 121 LEY AGRARIA (DOF 9/IV/2012): ACTUALIZA NOMBRES DESEMARNAT Y SAGARPA.

- ART. 66. Dice: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; decía: Secretaríade Desarrollo Urbano y Ecología.

- ART. 120. Dice: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca yAlimentación; decía: Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

- ART. 121. Dice: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca yAlimentación; decía: Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.Faltó reformar el art. 86, que se refiere a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales(CABIN), que ya no existe, y sustituirla por el Instituto de Administración y Avalúos deBienes Nacionales (INDAABIN).

11

III. OTRAS REFORMAS Y NUEVAS LEYES QUE INCIDEN EN LO AGRARIO-NOTARIAL:III.I. LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL (DOF 2/I/2013): LOAPF.

- Elimina el nombre histórico de la Secretaría de la Reforma Agraria (SRA) y lo sustituye por elnombre de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU).

- Amplía las facultades de la SEDATU, absorbiendo las facultades del Instituto Nacional deVivienda y algunas facultades de la Secretaría de Desarrollo Social; y conforme a sus nuevasatribuciones, la SEDATU expide, para el ejercicio fiscal 2013; los siguientes acuerdos (D.O.F.28/II/2013), que fijan las Reglas de Operación de:

- Programa de Rescate de Espacios Públicos.

- Programa de Vivienda Digna; y,

- Programa Joven Emprendedor Rural y Fondo de Tierras.

Todos estos programas, que forman parte del “Sistema Nacional para la Cruzada contra elHambre” (D.O.F. 22/I/2013), exigen como requisito la certeza jurídica del terreno y en algunoscasos la existencia de Plan Estatal y Plan Municipal de Desarrollo Urbano.

Esta reforma legal y programas abren un nuevo horizonte de colaboración notarial con funciónsocial, en la escrituración de vivienda, constitución de sociedades y enajenaciones agrarias.

Crítica: al reformarse la LOAPF, también debió reformarse la Ley Agraria en todos los artículos quemencionan a la SRA y sustituirlos por SEDATU.

12

III.II. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de ProcedenciaIlícita (D.O.F. 17/X/2012), en vigor 9 meses después de su publicación: 17 julio 2013):“LFPPIORPI” ó “Ley de Lavado de Dinero”.

Se analizará en el punto VII.

III.III. Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional (D.O.F. I/X/2012): “RIRAN”.

III.IV. Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (D.O.F.28/XI/2012).

III.V. Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (D.O.F.2/IV/2013).

Estos 3 Reglamentos, no son objeto de esta conferencia, por razones de tiempo.

III.VI. Ley de Amparo (D.O.F. 2/IV/2013):

En el capítulo IV se analiza el amparo agrario; y en el capítulo V el Notario como parte en el juiciode amparo.

III.VII. Reforma (en trámite) al art. 27 Constitucional.Se analiza en el punto VI de este trabajo.

13

IV. AMPARO AGRARIO.

IV.I. Artículos de la Ley de Amparo específicos para el Derecho Agrario (D.O.F.2/IV/2013):

………………………………………………………

14

Arts. 5º, 17 fracc. III, 34 segundo párrafo, 63 fracc. I segundo párrafo.75 último párrafo, 79 fracc. IV, 88 último párrafo, 100 último párrafo.107 fracc. IV, 110, 117 cuarto párrafo, 126 tercer párrafo, 170 fracc. I.171 segundo párrafo, 172, 177 último párrafo, 182 antepenúltimo párrafo.

IV.II. Autoridades responsables en el Amparo Agrario (art. 5º fracc. II): D.O.F. 2/IV/2013.A reserva de que el Poder Judicial Federal vaya aclarando este campo, nos atrevemos a sostenerlas siguientes opiniones:

IV.II.I. Son autoridades responsables las autoridades agrarias:a). Tribunal Superior Agrario (TSA);b). Tribunales Unitarios Agrarios (34 a la fecha) (TUA);c). Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU);d). Registro Agrario Nacional (RAN); y,e). Procuraduría Agraria (PA)*

(*) ¿por ejemplo, contra la opinión negativa que emita el Procurador Agrario, en el caso del art. 75,fracc. II, LA; contra la asamblea ejidal convocada y asesorada por PA para remoción delcomisariado ejidal (art. 40, LA); contra la intervención de PA en convenios conciliatorios; contralistas de sucesión otorgadas ante personal de PA habilitado por RAN?.

“La Procuraduría Agraria es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal”(art. 134 LA): A este tipo de organismos públicos, que no son propiamente “autoridad”, se refiere laidea de “particulares” como “autoridad responsable” en el amparo (igual que el IMSS, CFE, lasuniversidades, etc.).

15

IV.II.II. No son autoridad responsable las siguientes particulares:

a). El ejido o comunidad (ni su asamblea general).b). El comisariado ejidal o comisariado de bienes comunales y el Consejo de Vigilancia,

del ejido o comunidad; nic). El Notario Público.

Porque, conforme a las consideraciones del Dictamen de las Comisiones Unidas deJusticia; de Gobernación; y de Estudios Legislativos, del Senado de la República, dela LXI Legislatura (que entendemos hizo propio el nuevo Dictamen de la actual LXIILegislatura del Senado), si bien el art. 5º fracc. II, 2º párrafo, considera que losparticulares son parte en el juicio de amparo, como autoridad responsable, laintención del legislador, conforme a dicho Dictamen es que el juicio de amparocontra particulares no procede cuando existen otras vías o medios de defensaordinarios sustantivos y procesales; y que conforme al citado art. 5º fracc. II,segundo párrafo, la Ley de Amparo no pretende que el Poder Judicial de laFederación sustituya a las autoridades ordinarias competentes.

Los actos agrarios, competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios y del TribunalSuperior Agrario, seguirán siendo materia de juicio agrario, no de amparo, pues nose reformaron la Ley Agraria, ni la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios..

16

IV.III. Plazos para promover el Amparo Agrario (art. 17).

a). 15 días, el ejidatario o comunero (eran 30 días).b). 7 años, en materia agraria, si el quejoso es un núcleo de población que de hecho o por derechoguarde el estado comunal y el acto reclamado tiene o puede tener por efecto privar de lapropiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios del núcleo. Se computa a partir de lanotificación fehaciente del acto al núcleo, por la autoridad (fracc. III): La derogada Ley de Amparo(art. 217), no fijaba plazo para promover este tipo de amparo.

IV.IV. Algunos principios del amparo agrario:

a). Desistimiento de amparo o de recursos y consentimiento del acto (art. 63 fracc. I): requiere laautorización de la asamblea general (ya existía este requisito).b). Recabar de oficio las pruebas y diligencias si el quejoso es el ejido o comunidad o el ejidatario ocomunero (art. 75). Ya existía en la anterior Ley de Amparo.c). Suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios si el quejoso es el ejido ocomunidad en el caso del art. 17 fracc. III o el ejidatario o comunero (art. 79 fracc. IV). Ya existíaeste requisito.e). Suspensión de oficio y de plano, si el acto tiene o puede tener por efecto privar al núcleo depoblación ejidal o comunal de la propiedad o posesión o disfrute de sus derechos agrarios (art. 126tercer párrafo).

Estimo no aplica la suspensión de oficio si el quejoso es un ejidatario o comunero, en lo personal;sino sólo si el quejoso es el núcleo de población.

17

V. EL NOTARIO COMO PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO.

EL AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA EL NOTARIO PORQUE NO ESAUTORIDAD RESPONSABLE, COMO AUTORIDAD NI COMO PARTICULAR,PORQUE NO DECIDE, SOLO DA FE: ART. 5º FRACC. II, SEGUNDO PARRAFO, DELA NUEVA LEY DE AMPARO (D.O.F. 2/IV/2013). Sólo será “Tercero Interesado”.……………………………….……………..........................................

18

OPINION DEL DR. BERNARDO PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO:

Para los efectos del art. 5º, fracc. II, segundo párrafo, de la nueva Ley de Amparo, elNotario, no es parte como autoridad responsable en el juicio de amparo, ni comoautoridad, ni como particular, porque el Notario no decide, y lo que se ataca en el juiciode amparo son las decisiones, que afecten a los gobernados.

El Notario no decide, sólo da fe: en las actas notariales, da fe de lo que ve y oye; y enlas escrituras da fe de lo que contratan, acuerdan o convienen las partes.Sigue aplicando el criterio tradicional SCJN de que el Notario no es autoridad; a pesarde que esa jurisprudencia se dictó bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Amparo.

En consecuencia, el Notario sólo continuará siendo parte en el amparo como “tercerointeresado” (ya no existe la figura del “tercero perjudicado”), más no se le debeconsiderar autoridad responsable.

Contra toda actuación notarial (Acta notarial o Escritura Pública), ratificación de lista desucesión o de contrato de enajenación, etc., procederá el juicio civil o agrariocorrespondiente, ante el Juez o Tribunal Agrario, no el juicio de amparo.

Desde luego faltará esperar qué opinan los Tribunales de Amparo sobre este tema.

19

VI. REFORMA (EN TRAMITE) AL ART. 27 CONSTITUCIONAL (EXTRANJEROS).

El 24 de abril de 2013, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (LXIILegislatura), erigido en Constituyente Permanente, reformó la parte final de la fracción I,del párrafo noveno, del art. 27 Constitucional, para, conservando la prohibición aextranjeros para adquirir el dominio directo de aguas, permitir que, dentro de la franjarestringida (100 kms. a lo largo de las fronteras y 50 kms. en las playas), losextranjeros puedan adquirir el dominio directo de tierras exclusivamente para el uso devivienda sin fines comerciales.………………………………………………....................................................

20

VI. I. Contenido de la Reforma según el Dictamen:

a). El extranjero no podrá adquirir el dominio directo de tierras para otros fines(turísticos, ni comerciales, ni agrícolas, industriales, etc.); b). El extranjero debe firmarante SRE el convenio del art. 27, fracc. I; c). La Ley establecerá que si se destinan afines distintos a la vivienda, el extranjero perderá la propiedad en favor de la Nación.

La Cámara de Diputados fue la Cámara de Origen, y se envió al Senado como CámaraRevisora, para su aprobación. El 30 de abril concluyó el período ordinario de sesiones yno sabemos si habrá o no períodos extraordinarios en los que el Senado puedaaprobar esta reforma.

Además, faltaría la aprobación de las legislaturas locales. Por lo que, al día de hoy, estareforma Constitucional no ha quedado cabalmente aprobada.

VI.II. Porqué de la reforma, según las Iniciativas y el Dictamen:

a). Ya no se justifica la prohibición absoluta, pues ya no hay riesgo de invasiónextranjera, vía enfrentamientos “cuerpo a cuerpo”; b). Conforme a los artículos 1º y 33Constitucionales y a la Convención de los Derechos Humanos (“Pacto de San José deCosta Rica), el extranjero goza de derechos humanos, y la compra de vivienda es unode éllos.

21

VI. IV. Efectos de la reforma:

a). Atraerá mayor inversión extranjera en materia de vivienda.b). Generará mayor volumen de trabajo al Notariado, pues la compraventa debe ser en escritura pública por regla general; mientras que el fideicomiso no requiere esa formalidad.c). Va a generar mayores ingresos a los municipios en ISAI (ó Impuesto de Traslación de Dominio).

VI.V. Comentarios Finales sobre la Reforma Constitucional:a). Falta que la obligada reforma a la LIE (que se expedirá dentro de los 180 días de que entre en vigor esta reforma constitucional) y en el RLIE, se clarifiquen los alcances de esta reforma constitucional.b). Queda esta asignatura pendiente para los especialistas en el tema de extranjería, como los Brillantes Juristas y Notarios Fernando Antonio Cárdenas González, José Antonio Márquez González y Pascual A. Orozco Garibay, entre otros.c). Por lo pronto, esta reforma se estima que generará un mayor volumen en la escrituración notarial directa de los interesados, sin la intermediación de fiduciarias y constructoras.d). Si bien los autores de la Iniciativa de esta reforma en la LXII Legislatura, son Manlio Fabio Beltrones Rivera y Gloria Elizabeth Núñez Sánchez, expresamos nuestro reconocimiento al Notario Mazatleco, Lic. Miguel Angel García Granados, que como exdiputado federal en la LXI Legislatura Federal, presentó, por primera vez, una de las Iniciativas de esta reforma constitucional.e). Esta reforma pudiera ser el primer paso hacia la reforma energética, la cual quizá requerirá una nueva modificación al art. 27 Constitucional.

22

VII. EL NOTARIO EN LAS ENAJENACIONES AGRARIAS Y LA “LEY DE LAVADO DEDINERO”:

Conforme a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones conRecursos de Procedencia Ilícita, más conocida como “Ley de Lavado del Dinero” (DOF17/X/2013) en vigor a partir del 17 de julio de 2013 (arts. 3, fracc. I y XIII, 17 primerpárrafo y fracc. XII incisos A y a) y 23 LFPIORPI), tratándose de Notarios, sonoperaciones vulnerables “la transmisión o constitución de derechos reales sobreinmuebles”.

Por tanto, en nuestra opinión, son:

OPERACIONES VULNERABLES CONFORME A LA LEY AGRARIA:

a). La enajenación de derechos parcelarios o de uso común, ejidales y comunales, delart. 80 LA, celebradas en contrato privado ante 2 testigos, ratificadas ante NotarioPúblico; b). La primera venta de parcelas con título de propiedad del RAN, celebradasen escritura pública (arts. 82 a 86 LA).

Porque en ambos tipos de enajenación se transmiten o constituyen derechos realessobre inmuebles: la posesión, uso y usufructo, en el caso de la enajenación dederechos agrarios ejidales, y, además, la propiedad, en el caso de la primera venta.

23

Identificación y Aviso notarial:

Por lo tanto, por ser operaciones vulnerables, en ambos tipos de enajenaciones, serequiere identificar al cliente (arts. 17 primer párrafo y fracc. XII, A), a, segundopárrafo); y dar aviso notarial a la SH y CP (arts. 18, fracc. VI y 23 LFPIORPI),solamente si el valor de la operación es igual o superior a 16000 SMGDF (a $62.33 =$977,280).

Según el art. 24, último párrafo (LFPIORPI), el Notario podrá dar este aviso víaelectrónica, a través del “Declaranot” u otro nuevo sistema que se establezca.

24

VIII. EL NOTARIO Y LAS JURISPRUDENCIAS AGRARIAS MAS TRASCENDENTES.

VIII.I. La parcela ejidal es indivisible (anexo 2, jurisprudencia).

VIII.II. El derecho del tanto no se requiere en enajenaciones gratuitas: sólo en las onerosas(anexo 3 Jurisprudencia):Pero RAN sí exige notificar Derecho del Tanto en enajenaciones gratuitas.

VIII.III. La sentencia de nulidad de enajenación, debe establecer cómo se restituirán lasprestaciones los contratantes (anexo 4 Ejecutorias):

VIII.IV. El usufructo por 30 años, prorrogable, requiere que exista un proyecto productivo, sólo siel usufructuario es ajeno al ejido (anexo 5, Jurisprudencia)

VIII.V. La omisión del derecho del tanto es causa de nulidad, aunque el afectado no tenga interésen adquirir y aunque no se le cause perjuicio, tanto de la enajenación de derechos parcelariosejidales, como de la primera enajenación onerosa de parcelas con dominio pleno (anexo 6Jurisprudencia).

VIII.VI. Un solo sucesor de todos los derechos agrarios (anexo 7 Ejecutoria, 2a. Sala, S.C.J.N. yes criterio del RAN).

VIII.VII. Lista de sucesión, no es nula si se designan 2 o más sucesores simultáneos, pero sólolos herederos designados pueden celebrar el convenio del art. 18 LA (Anexo 8 Jurisprudencia).

25

IX. PROPUESTAS CONCRETAS A TEMAS AGRARIOS ESPECIFICOS.

IX.I. CASOS DIVERSOS.

1. La ANNM debe promover ante RAN que éste expida a los sucesores copia certificadade la lista de sucesión formalizada ante Notario, si éste la remitió al RAN, lo cual evitarágastos y pérdida de tiempo a la familia del ejidatario fallecido.

2. La ANNM debe promover ante RAN cambie el actual criterio que exige notificar elderecho del tanto en las enajenaciones gratuitas de derechos parcelarios y de usocomún; pues tal criterio es contrario a la Ley y a la Jurisprudencia definida de la SCJN.

3. La ANNM debe plantear a la Asociación Mexicana de Bancos, revertir el criterio delos jurídicos de diversas Instituciones de Crédito, que sostienen que en las SPR no seadmite administrador único y comisario, sino únicamente consejo de administración yvigilancia; criterio éste que es contrario a los arts. 111 y 2º de la Ley Agraria, preceptoéste que remite a la Legislación Mercantil (LGSM) que sí permite el administrador únicoy comisario. El actual criterio bancario, induce a la simulación, pues se tienen que incluir“socios de paja” para completar los 2 consejos de administración y vigilancia.

26

IX.II. DOMINIO PLENO Y PRIMERA VENTA.

4). Se requiere que RAN se coordine con los Gobiernos de los Estados para lograr una mayorcolaboración, para que las oficinas de catastro estatal empadronen a nombre del propietario las parcelasde las que se adopte el dominio pleno, con la sola presentación del título de propiedad por el RAN, encumplimiento al art. 81 del RIRAN; lo cual agilizará la escrituración e impulsará proyectos agropecuarios,inmobiliarios y turísticos principalmente y elevará el bienestar de los campesinos.

5). La ANNM debe solicitar el apoyo de la Asociación Mexicana de Bancos para que participen másdecididamente y le den prioridad (agilidad) a los avalúos que exige el art. 86 LA para la primera venta deparcelas con título de propiedad del RAN; pues existe un marcado desinterés de algunos bancos enelaborar este tipo de avalúos y mientras no tengamos el avalúo no podemos iniciar la escritura, lo cualestá frenando la dinámica del tráfico inmobiliario.

6). La ANNM debe consultar al SAT si el avalúo de corredor público, de parcelas con título de propiedaddel RAN, son aptos para exentar ISR en la primera venta de parcelas con dominio pleno.

En caso afirmativo, la propia ANNM debe promover ante SEDATU, se valide el criterio de la DirecciónJurídica Consultiva de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la entonces SRA (7 de agosto de2007), de que el avalúo de corredor público surte los mismos efectos que el practicado por Institucionesde Crédito o por INDAABIN para los efectos del art. 86 L.A.

7). La ANNM debe impulsar la reforma al art. 132 del RLISR, o consultar al SAT si debe exentarse ISR enla primera venta de parcela con título de propiedad del RAN, si el enajenante ya no conserva otra parcelay por tanto ya no puede acreditar al Notario que sigue siendo ejidatario. En nuestra opinión sí debeexentarse.

27

Corolario

Al día de hoy es escasa la perspectiva de trabajo notarial en asambleas deregularización, siendo mucho mayor el número de futuras asambleas de dominiopleno y resulta cada vez más elevado el volumen de escrituración de compraventasde parcelas con dominio pleno.

Conforme a los avances señalados, y aunque no hay un dato preciso, consideramosque, durante estos 21 años, el Notariado Mexicano ha acompañado al Gobierno de laRepública en casi 60,000 asambleas de regularización de casi 30,000 ejidos ycomunidades y en casi 9000 asambleas de dominio pleno en 4441 ejidos; si seconsidera que por ser asambleas de mayoría calificada, se celebran por segundaconvocatoria y hemos autorizado con nuestro sello las actas y planos individualespara 10’203,869 documentos expedidos

Este ha sido el tamaño de la respuesta y del compromiso notarial en materia agraria yello prueba en los hechos que el Notario ha sido el fedatario público agrario porexcelencia y el único que ha asumido con responsabilidad su función fedataria enapoyo a los campesinos de México.

Desde luego, hoy los Notarios reafirmamos el compromiso de participar en lasasambleas de regularización, que forman parte de los casi 2000 núcleos pendientesde certificar, y en las asambleas de los 25078 ejidos que aún no otorgan el dominio asus ejidatarios.

28

Para concluir, permítanme expresar con Dostoievski:

“Todos vosotros tenéis un lugar en mi corazón, reclamo uno en el vuestro. No temáis, la vida es tan hermosa cuando se vive con amor y verdad”.

GRACIAS POR SU PACIENCIA.LIC. RICARDO AGUILASOCHO RUBIO.

Conferencia “Situación Actual del Notario en lo Agrario”CXI Jornada Notarial del Notariado Mexicano.

Mazatlán, Sinaloa.23 de Mayo de 2013.

(VER ANEXOS)

29

ANEXO 1:AVANCE DEL DOMINIO PLENO:Promedio Nacional y por Estados

Promedio Nacional: 3%Promedio por Estados

% Ejidos Sup. (hás.)B.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 15% 120 747.659AGUASCALIENTES- - - - - - - - - - - - - 12% 112 28,742COAHUILA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7% 226 443,667NUEVO LEON - - - - - - - - - - - - - - - - - 7% 140 132,945COLIMA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7% 94 19,941QUERETARO - - - - - - - - - - - - - - - - - 5% 162 26,975SONORA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5% 164 313,351TLAXCALA - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5% 71 9,501GUERRERO - - - - - - - - - - - - - - - - - - 0.2% 53 10,544ZACATECAS - - - - - - - - - - - - - - - - - 0.2% 29 9188CHIAPAS - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 0.2% 71 9685OAXACA- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 0.1% 79 5924B.C.S.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2% 58 122,212CHIHUAHUA- - - - - - - - - - - - - - - - - - 2% 100 245,063TAMAULIPAS- - - - - - - - - - - - - - - - 4% 196 106,351SINALOA- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2% 225 66,960DURANGO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1% 153 63,614SAN LUIS POTOSI - - - - - - - - - - - - - 1% 122 23,064NAYARIT- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1% 81 25,607JALISCO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2% 290 53,073GUANAJUATO - - - - - - - - - - - - - - - 4% 459 53,276HIDALGO - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2% 119 23,061MICHOACAN - - - - - - - - - - - - - - - - 1% 263 22,571ESTADO DE MEXICO- - - - - - - - - - 1% 132 16,172PUEBLA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1% 197 18,964VERACRUZ- - - - - - - - - - - - - - - - - - 2% 389 68,739MORELOS- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1% 45 4,771TABASCO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3% 157 33,920CAMPECHE - - - - - - - - - - - - - - - - - 1% 31 28,725YUCATAN- - - - - - - - - - - - - - - - - - 2% 94 50,327 QUINTANA ROO- - - - - - - - - - - - - 1% 8 36,244

30

Resumen de Dominio Pleno:

Estados con mayor porcentaje: (4 a 15%): B.C., AGCS., COAH., N.L. Son., Colima,Querétaro, Tlaxcala, Tamaulipas y Guanajuato.

Estados con mayor superficie privatizada: (desde 100,000 a 747,000 hás.). B.C.,Coahuila., Sonora, Chihuahua, N.L., B.C.S. y TAMPS.

Estados con superficie privatizada (menor a 100 hás.): Colima, Qro., Tlaxcala,Guerrero, Zacatecas, Chiapas, Oaxaca, Sinaloa, Durango, S.L.P., Nayarit, Jalisco,Guanajuato, Hidalgo, Michoacán, Estado de México, Puebla, Veracruz, Morelos,Tabasco, Campeche, Yucatán y Quintana Roo.

31

ANEXO 2:Época: Novena ÉpocaRegistro: 188558Instancia: SEGUNDA SALATipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: XIV, Octubre de 2001Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 46/2001Pag. 400[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Octubre de 2001; Pág. 400PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero demil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes,proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las "unidades" y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a susposeedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningúnotro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a loque se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parceladebe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de losartículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primeroconsigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea sucónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos aun orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichospreceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederospueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el ordende preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que hayapluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará losderechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta públicay repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita ladivisión de la parcela.SEGUNDA SALAContradicción de tesis 57/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa y deTrabajo del Séptimo Circuito. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: JuanDíaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.Tesis de jurisprudencia 46/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de octubre de dos mil uno.

32

ANEXO 3:Época: Novena ÉpocaRegistro: 191257Instancia: SEGUNDA SALATipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: XII, Septiembre de 2000Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 78/2000Pag. 72[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Septiembre de 2000; Pág. 72DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULOONEROSO.De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Agraria, se concluye que parala validez de la enajenación de derechos parcelarios a título oneroso, resulta indispensable que se notifique al cónyuge e hijos del titular deesos derechos, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia previsto por el legislador so pena de nulidad de laventa que se efectúe en contravención a éste, sin que tal prerrogativa resulte procedente tratándose de la transmisión de derechos a títulogratuito, pues tal aseveración no encuentra apoyo en precepto jurídico alguno de la ley de la materia ni en la naturaleza del derechopreferencial derivada de diversas disposiciones de la legislación común, supletoria de la Ley Agraria, en términos del artículo 2o. de eseordenamiento, entre las que destacan las contenidas en los artículos 771, 950, 973, 974, 1292 y 2706 del Código Civil Federal, que regulanel derecho del tanto y en los que se advierte, como denominador común, que las operaciones en que se concede ese beneficio son a títulooneroso, estableciendo ese derecho de preferencia a favor, entre otros, de los propietarios de predios colindantes cuando conforme a la leypueda enajenarse una vía pública, de los copropietarios, coposeedores, herederos, compradores, arrendatarios, familiares y socios a efectode que opten por adquirir, en igualdad de condiciones a un tercero, un bien o parte de éste que deseen enajenar. Lo anterior permiteconcluir que en materia agraria debe operar el mismo principio inherente al derecho del tanto, esto es, referirse a operaciones donde existeuna contraprestación a título oneroso, en virtud de que el ejercicio de esa prerrogativa supone el cumplimiento, por parte del beneficiado, delprecio del bien que se enajena, tal como lo reitera el contenido expreso y literal del artículo 80 de la Ley Agraria. Además en el supuesto deque el ejidatario realizara operaciones a título gratuito, de mala fe y en perjuicio de su cónyuge e hijos, éstos en ejercicio de las accionesderivadas de la donación o de la simulación, previstas en las disposiciones civiles supletorias, podrán solicitar ante el tribunalcorrespondiente la declaración de que tales operaciones son inoficiosas o nulas.SEGUNDA SALAContradicción de tesis 37/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Tribunal Colegiadoen Materia Administrativa del Sexto Circuito. 11 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: MauraAngélica Sanabria Martínez.Tesis de jurisprudencia 78/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del dieciocho de agosto del año dos mil.

33

ANEXO 4:Época: Novena ÉpocaRegistro: 194636Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: IX, Febrero de 1999Materia(s): AdministrativaTesis: III.2o.A.47 APag. 496[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IX, Febrero de 1999; Pág. 496DERECHOS AGRARIOS. EFECTOS DE LA INEFICACIA JURÍDICA DE ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO.Si en el juicio agrario se condena a una de las partes a restituir la unidad de dotación en disputa a su contraparte, al establecerseque carece de eficacia legal el acto traslativo de dominio mediante el cual la adquirió, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 2311del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por disposición del numeral 2o. de este último ordenamiento legal,también debe condenarse al primero a pagar al adquirente las mejoras, incorporaciones y construcciones que, en su caso, hubierarealizado en ese inmueble, toda vez que la restitución mutua de las prestaciones que los contratantes se hubiesen hecho, no es sinológico efecto de la ineficacia legal del mencionado acto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITOAmparo directo 190/98. Mercedes Suárez Flores. 14 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica.Secretario: Moisés Muñoz Padilla.

34

ANEXO 5:Época: Novena ÉpocaRegistro: 166699Instancia: SEGUNDA SALATipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: XXX, Agosto de 2009Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 102/2009Pag. 153[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 153CONVENIO DE USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES. PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO FORZOSO Y SU INSCRIPCIÓNEN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEBE ANALIZARSE PREVIAMENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADAEN EL JUICIO AGRARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA DEMANDADA COMPAREZCA O NO A JUICIO.Si bien en términos de los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria, las tierras ejidales pueden ser objeto de cualquier convenio queimplique su uso, como sería el de usufructo para el aprovechamiento de las parcelas acorde al proyecto productivo que se elabore,con una duración no mayor a 30 años, prorrogables; lo cierto es que el cumplimiento forzoso e inscripción de dicho convenio ante elRegistro Agrario Nacional únicamente puede determinarlo el Tribunal Unitario Agrario cuando proceda la acción intentada por laparte actora, independientemente de que la demandada comparezca o no a juicio. Lo anterior obedece a que aun ante la ausenciade excepciones y defensas opuestas por ésta, a través de las cuales cuestione las cláusulas del convenio, resulta incuestionableque previo al dictado de la resolución de la controversia es preciso determinar su legalidad, pues la falta de exhibición del proyectoproductivo que debe acompañarlo; la clara afectación a los intereses del propietario de la parcela; la evidencia de que la actora seaprovechó de su extrema necesidad, inexperiencia o suma ignorancia; la existencia de cláusulas contrarias a la ley o la afectaciónfutura que el cumplimiento del convenio implica para la demandada, entre otros motivos impide la satisfacción de las pretensionesde la actora; pero además, el análisis previo de la procedencia de la acción es obligatorio debido a que se trata de actos que tieneno pueden tener como consecuencia privar de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios, quienesconstitucionalmente se encuentran protegidos.SEGUNDA SALAContradicción de tesis 195/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en MateriaAdministrativa del Séptimo Circuito. 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: ClaudiaMendoza Polanco.Tesis de jurisprudencia 102/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de julio de dos milnueve.

35

ANEXO 6:Época: Décima ÉpocaRegistro: 2002526Instancia: SEGUNDA SALATipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 154/2012 (10a.) Pág. 1033 [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI,Enero de 2013, Tomo 2; Pág. 1033 ENAJENACIÓN DE PARCELAS. LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDADPOR VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO. La interpretación de los artículos 80 y 83 a 86 de la Ley Agraria, lleva a determinarque, tratándose de operaciones onerosas, el legislador quiso dejar al ejidatario en libertad para disponer de sus bienes, adoptandolas formas de organización que considere más adecuadas permitiéndole celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos eincremente sus ingresos, con la única limitante de que, en caso de enajenación de parcelas efectuada a otros ejidatarios oavecindados del mismo núcleo de población, debe conceder el derecho del tanto a su cónyuge e hijos, so pena de nulidad para elcaso en que no se respete dicha prerrogativa, así como la relativa a que, tratándose de la primera enajenación de parcelas sobre lasque se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado aquéllas por más de unaño, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán de ese derecho, el cual deberán ejercerdentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho, y que si no sehiciere la notificación, la venta podrá anularse; sin embargo, ni de esos numerales ni de alguna otra disposición que rige en lamateria, se advierte que el legislador haya considerado otro aspecto que afecte el ejercicio de la acción de nulidad cuando no seobserve ese derecho de preferencia. De ahí que para legitimar el ejercicio de la acción de nulidad por quebranto a esa prerrogativapreferencial, basta con que el interesado acredite la calidad con la que comparece a ejercitar el correspondiente derecho y lo hagadentro del plazo legal, sin que sea necesario acreditar que tiene el interés de adquirir el bien enajenado, porque no lo exige la citadaley.SEGUNDA SALAContradicción de tesis 256/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el SegundoTribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 3 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente:José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.Tesis de jurisprudencia 154/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete deoctubre de dos mil doce.

36

ANEXO 7:Época: Novena ÉpocaRegistro: 165384Instancia: SEGUNDA SALATipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: XXXI, Enero de 2010Materia(s): AdministrativaTesis: 2a. I/2010Pag. 339[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 339SUCESIONES AGRARIAS. EL CÚMULO DE DERECHOS AGRARIOS DE LOS CUALES FUE TITULAR EN VIDA EL EJIDATARIOTESTADOR SÓLO PUEDE HEREDARLO UN INDIVIDUO.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las sucesiones en materia agraria no se rigen ensu totalidad por lo dispuesto en la legislación civil, pues la Ley Agraria les impone modalidades. Ahora bien, el artículo 17 delmencionado ordenamiento establece una modalidad que impide al ejidatario titular de más de una parcela disponer que los derechosrespecto de una de ellas se transmitan a una persona y los restantes derechos agrarios a otro u otros individuos diferentes, puesprevé que solamente una persona puede heredar el cúmulo de los derechos de los cuales fue titular, en vida, el ejidatario testador;supuesto que refuerza el artículo 18 del mismo ordenamiento que, en materia de sucesiones intestamentarias, establece que sólouna persona de entre varios posibles herederos puede conservar los derechos ejidales materia de la sucesión. Esto es así, enatención a una modalidad de las sucesiones agrarias prevista en los mencionados artículos 17 y 18, y no al principio deindivisibilidad parcelaria, pues la regla general consiste en que un ejidatario puede válidamente transmitir los derechos relativos acada parcela respecto de la cual sea titular, ya que cada una de ellas constituye la unidad mínima de fragmentación.SEGUNDA SALAContradicción de tesis 383/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en MateriasAdministrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado Auxiliar, ahora Cuarto Tribunal Colegiado enMateria Administrativa del Segundo Circuito. 9 de diciembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

37

ANEXO 8:Época: Novena ÉpocaRegistro: 166058Instancia: SEGUNDA SALATipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: XXX, Octubre de 2009Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 162/2009Pag. 126[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Octubre de 2009; Pág. 126SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE DERECHOS PARCELARIOS. LA OMISIÓN DE SEÑALAR EL ORDEN DE PREFERENCIA DE LOSHEREDEROS DESIGNADOS, NO PRODUCE LA NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA RESPECTIVA (APLICACIÓNANALÓGICA DEL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY AGRARIA). El artículo 17 de la Ley Agraria prevé la facultad del ejidatariopara designar a quien deba sucederlo en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cualbastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual debahacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento; dicha lista de sucesión debe depositarse en el Registro Agrario Nacional o formalizarseante fedatario público. Por otra parte, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 11/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, de rubro: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTONOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONALHECHA CON ANTERIORIDAD.", nada impide que el ejidatario otorgue testamento notarial respecto de todos sus derechos, incluyendo losagrarios, a través del cual puede modificar o revocar la lista de sucesión hecha anteriormente. En ese orden de ideas, la mera omisión deseñalar en el testamento público abierto el orden de preferencia de las personas designadas como herederos de los derechos parcelarios, no esrazón suficiente para declarar la nulidad de la disposición testamentaria y dejar sin efectos la voluntad del testador, porque ante la ausencia deorden preferencial de sucesores, el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal se salvaguarda con la aplicación analógica del procedimientoprevisto en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Agraria, conforme al cual los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte delejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y en caso de no ponerse de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerásu venta en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar.SEGUNDA SALAContradicción de tesis 251/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Segundo TribunalColegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo delSéptimo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando FrancoGonzález Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Amalia Tecona Silva.Tesis de jurisprudencia 162/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos milnueve.Nota: La tesis 2a./J. 11/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XI, febrero de 2000, página 231.