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1 Mayo 2012 LA CURATELA COMO INSTITUCIÓN PROTECTORA A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ANÁLISIS CONCEPTUAL Y DE DERECHO COMPARADO. Msc. Grisel Galiano Maritan * Universidad de Ciego de Ávila [email protected] Sumario: I. Breves consideraciones introductorias. II. Evolución histórica sobre la Curatela. II.1 La Curatela. Análisis de su contenido. II.2 Sobre la naturaleza jurídica de la Curatela. II.3 Regulación actual de la curatela en algunos países latinoamericanos. III. Breves consideraciones finales. IV. Bibliografía. Resumen El presente artículo titulado “La curatela como institución protectora a las personas con discapacidad. Análisis conceptual y de derecho comparado” aborda un tema novedoso para el Derecho de Familia y sobre todo para * * * * Licenciada en Derecho por la Universidad de Camagüey. Máster en Ciencias de la Educación Superior. Jefa de Carrera y Profesora de Derecho Civil y Derecho de Autor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ciego de Ávila.

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Mayo 2012

LA CURATELA COMO INSTITUCIÓN PROTECTORA A LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ANÁLISIS CONCEPTUAL Y

DE DERECHO COMPARADO.

Msc. Grisel Galiano Maritan ∗

Universidad de Ciego de Ávila

[email protected]

Sumario: I. Breves consideraciones introductorias. II. Evolución histórica sobre

la Curatela. II.1 La Curatela. Análisis de su contenido. II.2 Sobre la naturaleza

jurídica de la Curatela. II.3 Regulación actual de la curatela en algunos países

latinoamericanos. III. Breves consideraciones finales. IV. Bibliografía.

Resumen

El presente artículo titulado “La curatela como institución protectora a las

personas con discapacidad. Análisis conceptual y de derecho comparado”

aborda un tema novedoso para el Derecho de Familia y sobre todo para

∗∗∗∗ Licenciada en Derecho por la Universidad de Camagüey. Máster en Ciencias de la Educación Superior. Jefa de Carrera y Profesora de Derecho Civil y Derecho de Autor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ciego de Ávila.

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aquellas personas que padecen alguna discapacidad, no en el sentido rígido y

esquemático que se le ha reservado en algunos momentos de involución del

Derecho, sino en un sentido amplio, flexible y sobre todo, a tono con la nueva

realidad que el Derecho impone.

La curatela ampara situaciones pasajeras, accidentales, más o menos

temporales y circunstanciales, destinada a actos singulares para los que se

requiere un complemento de capacidad a quienes la poseen pero con carácter

limitado o insuficiente, que tiene como principal función la de integrar,

completar la capacidad de quienes aun siendo capaces, necesitan ser

vigilados, controlados, aconsejados o asistidos para concluir determinados

actos jurídicos patrimoniales, respetando la esfera de actuación del sometido a

curatela.

Esta figura no ha sido tratada en nuestro Derecho Familiar, pero la propuesta

de su inclusión está contenida en el Proyecto de Modificación del Código de

Familia para dar respuesta concreta a determinados casos donde no es

necesario suplir la capacidad del curatelado sino complementarla

transitoriamente y para los actos legales que se requiera por ley como vía de

protección y guarda a los discapacitados, pero a la vez idóneas para garantizar

la tuición que en la actualidad se reclama.

Palabras claves

Curatela, Protección, Capacidad y Discapacidad

I. Breves consideraciones introductorias

No es posible desdeñar el legado del Derecho Romano, no solo como la piedra

angular de nuestro sistema jurídico actual y de la educación jurídica de quienes

nos introducimos en los laberintos del Derecho; sino como el ejemplo más

genuino del devenir y desarrollo del mismo en el marco de la sociedad,

modificándose y evolucionando según sus dictados. No es el Derecho, por

naturaleza, absoluto e inmutable; se modifica y transforma como toda obra

humana y Roma nos dejó la mejor muestra de ello. En lo que a la curatela

respecta, brindó una pormenorizada regulación a cuantos supuestos estimó

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oportuno amparar con tan especial instituto, que no es del caso relatar en este

contexto.

II. Evolución histórica sobre la Curatela

La herencia histórica, legislativa y doctrinal acumulada sobre el tratamiento de

la curatela, desapareció de un plumazo durante los trabajos preparatorios del

Código Civil español promulgado en el año 1889. La unidad de guarda legal

con abandono de la dualidad tutela-curatela, significó el fracaso de la institución

tutelar y el rompimiento de la más elevada tradición histórica. Con el

establecimiento de una edad central para la capacidad con la consiguiente

supresión de edades intermedias en que se reconocía cierta autonomía a los

menores de edad y con la eliminación de la posibilidad de graduación de

determinadas enfermedades o incapacidades, se unificaron todas las

instituciones supletorias de la capacidad civil, refundiéndose en una las dos

formas de guarda. En la práctica perduraban situaciones huérfanas de

previsión que obligaron a la aparición de confusas variantes de instituciones

pupilares de extraña clasificación y desordenada nomenclatura.1

Las razones que impulsaron al legislador decimonónico, si bien loables, al

pretender la simplificación del tratamiento legislativo en la materia, denotaron

su ineficacia inmediata. La unidad en el tratamiento exige identidad de

situaciones protegidas, de iguales necesidades creadas por dichas situaciones

y de los intereses amparados por ellas. La simplificación por sí sola no es

posible por la diferente posición que tiene ante el Derecho un menor de edad, o

un incapacitado por interdicción o un pródigo. En unos casos, la protección ha

de extenderse a la persona, en otros es casi exclusiva del patrimonio y

organizar ambas situaciones bajo un régimen tutelar único y tan complicado

como el instaurado por el Código Civil español de 1889, denota además de

imperdonable ligereza, un desconocimiento absoluto del legislador de la

realidad que está llamado a reglamentar con la norma que de él emana.2

Violentar el principio de dualidad de guarda tradicionalmente aceptado, pronto

se reveló absolutamente inoperante para garantizar el cuidado de aquellos

1 ÁLVAREZ TABÍO, Ana María. La Curatela y Discapacidad en IV Conferencia de Derecho de Familia, Cuba, 2006. p. 2. 2 Idem. p. 2 y 3.

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individuos que, por sus condiciones personales o circunstancias especiales,

precisaban de la protección que cada institución accesoria de la capacidad

puede proveer. Este estado de cosas cambió radicalmente con la reforma

introducida al Código Civil por la Ley 13 de 24 de octubre del 1983 en materia

de tutela3 en que se da nueva redacción y sistemática a los Títulos IX y X

destinados a la incapacitación y a la tutela, respondiendo así a la necesidad de

dar a cada supuesto fáctico el tratamiento jurídico más adecuado dependiendo,

fundamentalmente del grado de autogobierno de la persona necesitada de la

protección que las instituciones tutelares dispensan.

Los extremos sobre los que se pronunció esta importante reforma en el ámbito

de la incapacitación giraron en torno a la formulación abierta de las causas de

incapacidad eliminando el numerus clausus que contenían los artículos 32.2 y

200 del Código Civil; estableció la correlación necesaria entre incapacidad y

deficiencia de capacidad natural, eliminó la prodigalidad como causa autónoma

de incapacidad,4 exigiendo en todo caso que la deficiencia repercutiera en la

posibilidad de autogobernarse y fuera de carácter persistente. En el ámbito de

la graduabilidad de la incapacidad permitió mayor flexibilidad, adaptando la

misma atendiendo a su verdadero alcance e intensidad y siempre mediando

sentencia judicial en que no sólo se determinará la extensión y límites de la

incapacidad, sino también quedará establecido en correspondencia con ello, el

régimen de guarda aplicable. En el ámbito de las instituciones tutelares deja

sentado el principio de la pluralidad de guarda y la sustitución del sistema de

tutela de familia por el de autoridad, devolviendo al juzgador su papel primordial

en los diversos momentos y ante las disímiles circunstancias en que se puede

presentar la institución tutelar.

En Cuba se mantuvo vigente el sistema impuesto por el Código Civil español,

extensivo a la isla desde el año 1889, padeciendo los mismos avatares en

materia de guarda y protección que impuso la normativa sustantiva de la

3Citado por ÁLVAREZ TABÍO, Ana María. La Curatela y Discapacidad en IV Conferencia de Derecho de Familia, Cuba, 2006. 4 La protección del pródigo no se dirige a él mismo sino al derecho de alimentos de las personas necesidad familiar o serio peligro de que pueda ser originado. A partir de la vigencia de la Ley 1 de Enjuiciamiento Civil del año 2000, se derogan los artículos relativos a la curatela en caso de prodigalidad para con las cuales está obligado y supone la provocación por parte de este de un estado de se derogan los artículos relativos a la curatela en caso de prodigalidad. Así lo consideró ÁLVAREZ TABÍO, Ana María en la IV Conferencia de Derecho de Familia, Cuba, 2006.

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entonces metrópoli. En 1975 se promulga el Código de Familia, el que, a pesar

de lo avanzado de su contenido, y amén de otras actualizaciones que ya se

imponen, desde su nacimiento padeció de la previsión necesaria para entender

la importancia de la incorporación de la curatela en su normativa, sobre todo si

se tiene en cuenta que ya la Revolución contaba con una experiencia en el

plano social y sanitario nada desdeñable en lo que a protección de personas en

desventaja o con características especiales se refiere. Una vez desgajada del

cuerpo civil la regulación en materia familiar, como rama autónoma y dotada de

sus propios principios, era el momento preciso para lograr una regulación más

acabada y abarcadora de las instituciones tutelares.5

II.1 La Curatela. Análisis de su contenido

Las personas con discapacidades constituyen hoy un grupo muy diversificado

en el que encontramos niveles de dependencia muy diferentes, y no por ello

deben ser excluidas de la toma de decisiones, tanto en el seno de la sociedad,

como de sí mismas, razón por la que hay que dotarles de los mecanismos de

auxilio apropiados para ello sin violentar su autonomía, por estas razones es

que se considera a la curatela como la vía legal de guardaduría y protección

más aconsejable para estas situaciones, por la flexibilidad y fácil adaptación a

las múltiples formas y niveles en que se presentan estas deficiencias.

La curatela, como institución de guarda en el ámbito del Derecho de Familia,

ampara situaciones pasajeras, accidentales, más o menos temporales y

circunstanciales; se destina a actos singulares para los que se requiere un

complemento de capacidad a quienes la poseen pero con carácter limitado o

insuficiente. 6

Su régimen jurídico siempre será de asistencia o vigilancia, de protección ad

hoc a cada caso concreto atendiendo a la intensidad de la deficiencia que

afecta la capacidad de obrar y necesitada de ser completada,

predominantemente en el ámbito patrimonial, pero no necesariamente

restringido a él.

5 Citado por ÁLVAREZ TABÍO, Ana María. Ob.cit., p. 3 y 4. 6 La Dra ÁLVAREZ-TABÍO ALBO, Ana María en su trabajo “Evolución del concepto de la curatela. Discapacidad y curatela”. Consultado en CD ROM enuncia el concepto de la mencionada institución.

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La tutela y la curatela son figuras jurídicas que no podemos equiparar. La

primera es un órgano estable de actuación habitual destinada a suplir la

capacidad de obrar de quien carece de ella y no está sometido al régimen de

patria potestad. Es la materia de más amplia normativa en los códigos civiles y

de familia por la extensión de su ámbito de actuación y la multiplicidad de

deberes y responsabilidades que entraña. La curatela, por su parte, es también

un órgano estable pero de actuación no habitual y más flexible destinada al

complemento de la capacidad de obrar del sometido en aquellos actos que por

la ley, o en la sentencia así lo requieran. La persona sometida a curatela no es

un incapaz sino que tiene limitada en mayor o menor grado, sin llegar a la

totalidad, su capacidad de obrar; actúa siempre por sí, tiene la iniciativa, y el

curador le asiste, complementa o completa su capacidad. La persona con

capacidad restringida será aquella que por mandato de ley tendrá reducida su

capacidad de obrar, y no por esa razón será considerada incapaz, pues se le

otorgará la especial condición de apta para determinadas circunstancias que en

otras no le reconoce y le fija un ámbito limitado para su actuación. Lo cierto es

que estas personas requieren de un tratamiento jurídico diferenciado que le

reconozca la posibilidad de actuar, estableciendo los límites para ello. La

curatela, en ese sentido, como figura que complementa esa situación es un

órgano tuitivo, estable, de actuación intermitente, destinada a sujetos que

gozan de cierta capacidad, que no suple la capacidad de obrar, sino la

complementa, su función es esencialmente de asistencia, de control, su esfera

de actuación está delimitada en sentido general por la ley, y específicamente

por el juzgador en su sentencia, va dirigido fundamentalmente a la esfera

patrimonial del protegido sin desdeñar algunas atenciones en el orden

personal.7

Se trata, pues, de integrar, completar la capacidad de quienes aun siendo

capaces, necesitan ser vigilados, controlados, aconsejados o asistidos para

concluir determinados actos jurídicos, respetando la esfera de actuación del

sometido a curatela sin soluciones extremas. Reservada queda para asuntos

concretos o para una esfera limitada de asuntos de una persona, para un

asunto o para todos los de una persona que no cuenta con la plena capacidad

7ÁLVAREZ TABÍO, Ana María. La Curatela y Discapacidad. Ob.cit., p. 4.

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de obrar pero sí necesitada de asistencia, o bien para todos los asuntos de una

persona necesitada de tutela con carácter provisional hasta el nombramiento

de tutor.

Si estudiamos los sujetos beneficiados con esta forma de protección tutelar, en

la curatela destinada a los incapacitados, con especial mención a la figura del

discapacitado, que tan perfectamente encaja en este contexto. En la

actualidad, la gran mayoría de las legislaciones desconocen la figura del

discapacitado como sujeto merecedor del amparo tutelar que está en posición

de brindar la curatela. Nuestro país no escapa a ello a pesar de su política de

seguridad social y atención a personas con padecimientos que le provocan

algún grado de minusvalía, y está llamada a unirse a la enorme corriente que

en la actualidad pugna por sobrepasar estas limitaciones en el plano jurídico en

aras de evitar la desprotección de estos seres humanos.

Por esta razón, como afirma PÉREZ GALLARDO8 al Derecho le ha correspondido

el cometido de acudir en auxilio de la protección de un número significativo de

personas que padecen algún tipo de discapacidad. Cuando nos referimos al

término "personas con discapacidad" estamos en presencia de cualquier

persona imposibilitada de asegurarse total o parcialmente por sí misma las

necesidades de un individuo normal y de vivir una vida normal en el ámbito

social, ello como resultado de una deficiencia, sea congénita o no, en su

capacidad física o mental.

Para la Organización Mundial de la Salud, discapacidad implica toda restricción

o ausencia (debido a una deficiencia) de la capacidad para realizar una

actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser

humano.9

Los discapacitados son personas afectadas que por un alto grado de

minusvalía les impide gobernarse por sí mismos, esto es, en los que no

concurren las causas de incapacitación. Estos sujetos deben ser también

destinatarios de la protección a través de la curatela, en el sentido de que por

su minusvalía, pero manteniendo intacta su capacidad de autogobierno pueden 8 PÉREZ GALLARDO . Leonardo B. La protección legal a los discapacitados en Cuba: una visión de lege data y de lege ferenda en IV Conferencia Internacional de Derecho de Familia, CUBA, 2006.p. 2. 9 Así fue enunciado por la Dra. VALDÉS DÍAZ, Caridad en su artículo: Acerca del ejercicio de la capacidad de las personas discapacitadas. Una aproximación desde la realidad cubana, consultado en CD ROM.

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ser los que mayor atención requieran. Es decir, se trata de personas que

pueden afrontar serias dificultades físicas para atender sus necesidades

vitales, e incluso pueden llegar a ser materialmente dependientes de terceros

para satisfacerlas, pero sin que ello atente a su capacidad de gobernarse por sí

mismos;10 o puede tratarse de alguna discapacidad psíquica, que junto a la

capacidad intelectual del sujeto le impidan asumir determinadas tareas y

enfrentar decisiones de relevancia para su vida, su subsistencia o su

patrimonio. “Se considera discapacitada a toda persona que padezca una

alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación

a su edad y medio social implique desventajas considerables para su

integración familiar, social, educacional o laboral.”11

Entra en juego la graduación del nivel real de capacidad para determinar hasta

dónde alcanza la limitación a que debe someterse el afectado. El juzgador, ser

humano dotado de la sensibilidad y el conocimiento necesarios para decidir lo

más conveniente para la persona necesitada de protección, ha de tener en

cuenta, además de los datos evidentes que caractericen científicamente la

deficiencia que padece el presunto incapaz, otra serie de factores sociales

complementarios, como la psicomotricidad y el uso del lenguaje, las

habilidades de autonomía personal y social, el proceso educativo, la conducta y

el proceso ocupacional laboral. La suma de todos esos valores determina el

porcentaje de minusvalía que padece una persona y la forma de guardaduría

que le conviene así como las medidas que en pos de su amparo y asistencia

han de adoptarse.

La incapacidad, que en muchas ocasiones suele confundirse con la

discapacidad, aunque parezcan términos semejantes, no precisan ser

equiparables pues no todo discapacitado requiere necesariamente ser

incapacitado, ello dependería del grado de afectación sensorial o psíquica o de

la limitación física padecida para que sea declarado el discapaz, judicialmente

incapacitado. 12

10 PÉREZ GALLARDO refiere que un ejemplo de este supuesto puede ser el hemipléjico o el tetrapléjico. 11Artículo 2º de la Ley 16.095. de la República Oriental del Uruguay que establece un sistema para asegurar la protección integral a discapacitados. 12 PÉREZ GALLARDO . Leonardo B. Ob.cit., p. 4 y 5.

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La persona discapacitada, como cualquier otra, puede poseer plena capacidad

de obrar, tener restringida su capacidad o carecer totalmente de ella. Su

situación con respecto a la capacidad de hecho no depende en todos los casos

de la discapacidad ni estará siempre asociada a ella. Podrá, en consecuencia,

ejercitar per se todos sus derechos en algunos casos, sólo algunos derechos y

necesitará el auxilio de otra persona para el ejercicio de los restantes, o no

podrá ejercitar por sí ningún derecho y necesitará siempre de un representante

legal.13

Coincido con PÉREZ GALLARDO al afirmar que aunque la capacidad es la regla y

la destrucción de tal presunción iuris tantum está sujeta a ciertos requisitos

previamente establecidos por cada legislación, la necesidad de reconocer a la

incapacidad natural se va abriendo paso, por la trascendencia de la actuación

en esos supuestos y la abundancia de casos que se presentan siendo por tal

razón imprescindible demostrar inequívoca y concluyentemente que tenía

enervadas las potencias anímicas de raciocino y de querer con verdadera

libertad de elección.

Por ello la incapacidad ha estado vinculada siempre al proceso que tiene tal fin

y ha sido descrita como “una limitación sobrevenida de la capacidad de obrar

de la persona, que admite la puesta en funcionamiento de la institución de

guarda suponiendo una restricción al libre desarrollo de la personalidad y al

ejercicio de los derechos que afecta, en especial a los principios de igualdad y

al de libertad”.14

La curatela se aviene afinadamente, cuando de incapacitación se trata, a la

protección de aquellas personas que padecen alguna deficiencia que sin

privarles totalmente de su discernimiento, limitan su facultad de

autogobernarse. En estos estados de discapacidad se da un impedimento

físico, mental o psíquico, permanente o cíclico y a veces progresivo, que

merma la personalidad, la deteriora, la menoscaba, la quebranta, con efectos

en la capacidad volitiva, de decisión, de movimiento, e incide en la conducta del

sujeto al influir de manera inhabilitante en el ejercicio de los derechos.

13 VALDÉS DÍAZ, Caridad. Ob.cit., p.5 14 PÉREZ GALLARDO. Leonardo B. Ob.cit., p.4.

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El legislador cubano de 1975 no tuvo la visión necesaria para aquilatar la

enorme potencialidad que, en sentido general, y especialmente en sede de

discapacidad, podía reportar la curatela y mantuvo la limitada unidad de

guardaduría heredada del Código Civil español. De tal suerte, las personas

afectadas con estas limitaciones, hoy carecen de los mecanismos necesarios

para completar su deficiente capacidad, o de exigir de quienes de hecho

asumen las funciones propias de un curador, los deberes y responsabilidades

que por su mal gobierno o gestión provoquen.

Hasta la promulgación de la Ley 59 que puso en vigor el Código Civil cubano

de 1988, nuestro ordenamiento jurídico no consideraba grados en la deficiencia

mental y, por tanto, no existían estados intermedios entre la normalidad

psíquica y la incapacidad total, de modo que, o se sometía al deficiente mental

a tutela con la consiguiente privación absoluta de su capacidad de obrar, o se

prescindía de toda medida protectora.

El vigente artículo 30 del Código Civil cubano15 nos habla de las personas que

a los efectos legales tienen restringida su capacidad para realizar actos

jurídicos; entre ellas están los menores de edad que han cumplido diez años;

los que padecen enfermedad o retraso mental que no los priva totalmente del

discernimiento; y los impedidos físicos que no pueden manifestar su voluntad

sin generar dudas. Queda abierta una puerta, al menos en el orden sustantivo,

para lograr la graduación en los niveles de incapacitación que faciliten la

adecuación a cada una de los casos que se presenten a fin de obtener una

declaración de incapacidad parcial, que no proteja a la persona más de lo que

necesita, y le permita gozar de toda la soberanía de la que es realmente capaz.

Tradicionalmente, como afirma ÁLVAREZ TABÍO se han emitido por los tribunales

cubanos fallos de incapacitación total, que además de no ajustarse a la

realidad, crean situaciones injustas. El proceso en que se ventilan estas

declaraciones se desenvuelven en el marco de la jurisdicción voluntaria.

Tratándose de declaraciones de incapacidad restringida, tomando en cuenta el

presupuesto de que se involucra a una persona que cuenta con cierta

capacidad, nada se opone a que se ventile en un proceso ordinario, de

naturaleza contradictorio, ante el Tribunal Municipal Popular correspondiente, 15 ÁLVAREZ TABÍO, Ana María. La Curatela y Discapacidad. Ob.cit., p. 6.

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en armonía con lo establecido en el apartado segundo del artículo 5 de la Ley

de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, el cual permite

que figure como parte el presunto incapaz, y sea dictada una sentencia

detallada de los extremos que se extraen del ejercicio pleno del sometido y

sobre los cuales no puede decidir con libertad sin antes lograr el complemento

a su capacidad de obrar, y en la cual se determine el régimen tutelar apropiado

a esas circunstancias.16

Es en este punto donde se produce la incompatibilidad dentro del régimen legal

de guardaduría cubano, pues la legislación familiar solo prevé la tutela como

institución protectora fuera del marco del ejercicio de la patria potestad,

aplicable solo, cuando de mayores de edad se trata, a quienes hayan sido

declarados judicialmente incapaces para regir su persona y bienes, por razón

de enajenación mental, sordomudez, u otra causa. Discrepancia que sería

salvada con la introducción de la curatela en nuestro ordenamiento jurídico.

II.2 Sobre la naturaleza jurídica de la Curatela

La ratio essendi o razón de ser trascendental de esta institución jurídica de

guarda como afirma MARTÍN-CALERO, nos permitirá aclarar su finalidad. Dos son

los rasgos que explican este tópico, y sobre los que no existe absoluta armonía

en la doctrina.17

El primero de ellos afirma ÁLVAREZ TABÍO18 estima que la curatela no recae

sobre la persona o esfera personal del curatelado, sino que se circunscribe al

ámbito estrictamente patrimonial. Y es en este punto donde se producen las

más encendidas polémicas.

Hay casos en que no existe duda alguna al respecto. Para un declarado

pródigo, la causa que origina la curaduría, intrínsecamente excluye toda

posibilidad de actuación del curador en la esfera personal. Pero, no en balde la

ley ubica en determinado momento la mayor edad y, en correspondencia con

ella, la plenitud en la madurez psíquica, física y emocional del individuo para

enfrentar a conciencia las consecuencias de sus actos haciendo completo

16 Idem. 17 GUILARTE MARTÍN-CALERO, Cristina. La curatela en el nuevo sistema de capacidad graduable. Editorial MacGraw-Hill. Madrid. 1997. pp. 149 y 150. 18ÁLVAREZ TABÍO, Ana María. Ob.cit p. 4.

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ejercicio de su capacidad jurídica. Cuando se trata de la curatela de menores

emancipados,19 nada hay de disonante, por ejemplo, en pretender colaborar en

el completamiento de su instrucción. La emancipación no deja de ser un

mecanismo jurídico ficticio que obliga a estimar apto para regir su persona y

bienes a un sujeto que, según las leyes del hombre y de la vida, no es todavía

maduro.20

Cuando la causa de incapacidad limitada es por razón de enfermedad o

deficiencia psíquica o física, el protegido puede demandar atenciones en el

orden personal que han de recaer en el curador y, por tanto, este campo de

acción debe ser previsto y regulado por el Derecho. Estando en manos del

juzgador la decisión de estos extremos en sede de curatela de personas

incapacitadas, nada impide que la protección se extienda a algunos y

delimitados aspectos de su esfera personal: debe hacer todo lo que esté a su

alcance para lograr la sanidad y la reinserción social de su protegido, o

auxiliarle en la toma de decisiones en su vida familiar, como podría ser la

concesión de autorización para adoptar, o decidir, previa autorización judicial,

la procedencia de alguna medida terapéutica recomendada por el facultativo, e

incluso, su internamiento. Lo contrario, estrecharía el abanico de posibilidades

que esta flexible figura podría brindar en determinadas circunstancias.

Atendiendo al carácter cíclico de una enfermedad, por ejemplo, la sentencia

restringe el actuar del incapacitado a aquellos actos que excedan de una

normal y regular administración de sus bienes y a todo acto de disposición; en

esos intervalos de fase activa de la enfermedad, bien podría necesitar de

alguna asistencia emergente que involucre aspectos concernientes a su esfera

personal y sería excesivo proveerle de tutela cuando la curatela sería bastante.

Entra en juego la importancia de la graduación de la capacidad, pues la

enfermedad padecida con carácter persistente afecta parcialmente aquella con

una mayor o menor incidencia, y es el juez quien está en condiciones de

delimitar el ámbito de actuación del curador en ambas esferas de protección de

acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso.

19 Artículos 286 del vigente Código Civil español, y el 392 del Código Civil italiano. 20 ÁLVAREZ TABÍO, Ana María. Ob.cit p. 7.

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Múltiples son los criterios que desaconsejan la posibilidad de la guarda

personal del incapacitado en sede de curatela. Sea porque históricamente ha

sido así concebida la curatela, sea porque se ha reservado de siempre como

función propia de la tutela la atención a la persona del incapaz, sea porque el

grado de discernimiento exigible en el cuartelado le hace capaz de regir su

persona, sea que no puede existir curatela sólo de persona y sí tutela, sea

porque la iniciativa siempre está en manos del incapacitado y no por definición

en las del curador, o sea porque la función intrínseca de asistencia que

compete al curador hace inviable la asunción de obligaciones en la esfera

personal por carecer de los instrumentos para ello.

A todos estos criterios, perfectamente atendibles, hay que oponer, y

coincidimos con ÁLVAREZ TABÍO el simple argumento de que precisamente se

trata de revolucionar el tratamiento y concepción jurídica de la institución en

estudio, adaptándola a las nuevas circunstancias que el desarrollo de la vida

social, familiar y personal impone. La esfera de asistencia normal de la

curaduría es de preferente actividad patrimonial, es cierto, pero no

necesariamente exclusiva. La restricción que con respecto al ámbito de

aplicación tiene la curatela en relación con la tutela no debe encaminarse a las

esferas a proteger, sino a los límites y extensión más o menos restringidos del

guardador o delimitados en un caso u otro.

El segundo criterio definitorio de la naturaleza jurídica de la curatela es la

imposibilidad de comportar una auténtica representación legal ni administración

del patrimonio del protegido. El curador interviene en los actos que los sujetos

destinatarios de la protección no puedan realizar por sí solos, definidos como

tales por la ley o la sentencia de incapacitación. La curatela, atendiendo al

grado de discernimiento del sujeto (incapacitación) o a la causa que provoca la

curatela (prodigalidad) no implica la sustitución de la voluntad (representación

legal) sino que consiste en un reforzamiento de ésta.”21

La curatela tiene como presupuesto esencial la capacidad del sujeto, pero al

estar limitada sea por orden de la ley o porque así lo defina en sus límites la

sentencia de incapacitación, no se precisa de representación legal. Más no

21GUILARTE MARTÍN-CALERO, Cristina. La curatela en el nuevo sistema de capacidad graduable. Editorial MacGraw-Hill. Madrid. 1997. p. p. 149 y 150.

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toda la doctrina se muestra conteste con esta afirmación. Para GENTE-ALONSO,

“…el contenido de la curatela de los incapacitados tiene una flexibilidad que

puede llevar a una función de guarda intermedia entre la tutela y la curatela

consideradas de modo rígido…de manera que la asistencia del curador…no

sea siempre complemento de capacidad sino que pueda comportar

representación legal e incluso administración legal del patrimonio del

incapacitado.”22 Esta autora sostiene que al curador le está permitido actuar

como administrador legal en actos muy concretos y preestablecidos en la

sentencia, atemperado al grado de discernimiento del sujeto protegido y

siempre respetando la función de asistencia que le es inherente. En armonía

con el espíritu innovador que pugnamos por imprimir a la curatela, no resultaría

ocioso tomar en cuenta estos argumentos, e introducir, la concepción de la

curatela simple por medio de la cual para la conclusión eficaz de actos

comprometedores, sea en el ámbito personal (contraer matrimonio) o

patrimonial (actos de disposición), se necesita de la asistencia del curador.23

II.3 Regulación actual de la curatela en algunos pa íses latinoamericanos

En el anterior capítulo abordamos el comportamiento histórico de la institución

que llega a nuestros días principalmente para brindar asistencia a la tercera

edad como veremos en las siguientes legislaciones.

El Código Civil de 1959 de El Salvador dedica varios artículos a la tutela y a la

curatela y dentro de esta última regula la curatela especial como negocio

particular donde se contemplan a las personas de la tercera edad.

En Costa Rica el Código Civil del 26 de abril de 1886 actualizado en 1996

regula la tutela y la curatela en tanto en la legislación familiar del año 1973

dispone que están sujetos a curatela los mayores de edad que padezcan una

incapacidad física o mental que les impida atender sus propios intereses,

regula la curatela accidental para cualquier persona que se encuentre en

incapacidad de atender sus asuntos.

22GETE ALONSO Y CALERA, María del Carmen. Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales. Colectivo de Autores dirigidos por ALBADALEJO, Manuel. Tomo XXIX, vol. 3º. Colección Edersa. Madrid. 1986. p.180. 23 Idem.

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La Ley 24 de octubre de 1983 en España reforma el título de Derecho de

Tutela, tiene dos partes; la incapacidad y las instituciones de guarda de

protección de la persona y de los bienes de los menores e incapacitados, esta

última con 3 instituciones diferentes: la tutela, la curatela y el defensor judicial.

La primera y más llamativa novedad de la ley es la resurrección de la curatela,

desaparecida en 1889 con la entrada en vigor del Código Civil. Su constitución

es judicial.

En el régimen instaurado, la curatela deviene en un órgano estable; pero de

actuación intermitente que se caracteriza porque su función no es representar,

suplir o sustituir la capacidad de obrar de quién carece de ella sino asistir,

completar la capacidad de quién, poseyéndola legalmente necesita para

determinados actos de esta adición o concurrencia de asesoramiento o consejo

según reconocen varios autores españoles.

El Artículo 267 de esta regulación dispone que el tutor es el representante del

menor o incapacitado y el artículo 289 dice que la curatela tendrá por objeto la

asistencia del curator para aquellos actos que expresamente imponga la

sentencia que la haya establecido.

Con la curatela se complementa la capacidad. Para comprender bien la

diferencia entre una y otra podemos tomar de referencia la distinción entre

representación y asistencia, o teniendo en cuenta la intensidad que tiene una u

otra como institución de guarda, donde en la tutela es donde más se pronuncia

pues está dirigida en lo fundamental a los menores no emancipados que no

están bajo patria potestad; a los incapacitados cuando una sentencia así lo

haya establecido; a los sujetos a patria potestad prorrogada al cesar esta salvo

que proceda la curatela.

Sin embargo, la curatela se aplica a los incapacitados cuyos padres fallecieron

o quedaron impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley, a

los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad; a los declarados pródigos; a

los incapacitados a quienes la sentencia de incapacitación o una resolución

judicial posterior que modifique aquella, coloque bajo esta forma de protección

en atención a su grado de discernimiento.

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Mediante la intervención del curator y la clasificación como anulable del acto

realizado por el sometido a curatela sin la intervención de su curador se

pretenden proteger dos tipos de intereses, de naturaleza patrimonial. De un

lado, el menor, emancipado a mantener su patrimonio íntegro. Por lo cual se

presume que, respecto a determinados negocios el sometido a curatela no

tiene discernimiento suficiente para comprender su trascendencia patrimonial,

entiéndase que no tiene capacidad para prestar válidamente el consentimiento

para su celebración, para suplir esta carencia es el curator quién debe

intervenir prestándolo.

Y de otro lado el interés de los alimentistas o quien pueda encontrarse en

situación de reclamar alimentos, a que el alimentante no dilapide en su

prejuicio, su patrimonio. A fin de proteger este interés, se declarará

judicialmente pródigo al alimentante y la sentencia en la que se declare

determinará aquellos actos que el pródigo no podrá realizar sin el

consentimiento del curador.

El cumplimiento de la potestad atribuida al curador tiene, al igual que en la

tutela, carácter personalísimo y al curador, en el ejercicio de la misma, le será

exigible la diligencia que en el cumplimiento de sus obligaciones despliegue en

buen padre de familia.

A los curadores le son aplicables las normas sobre nombramiento, inhabilidad,

excusa y remoción de los tutores, no pudiendo serlo los quebrados y

concursados no rehabilitados.

Esta figura no ha sido tratada en nuestro Derecho Familiar, pero la propuesta

de su inclusión está contenida en el Proyecto de Modificación del Código de

Familia para dar respuesta concreta a determinados casos donde no es

necesario suplir la capacidad del curatelado sino complementarla

transitoriamente y para los actos legales que se requiera por ley. Su aplicación

es mucho más restringida que la de la tutela, pues no sirve a los fines de

ejercer vigilancia y cuidado general sobre el necesitado de salvaguardar,

respetando al máximo su libertad personal.

La curatela es definida como “asistencia tutelar que se distingue de la tutela por

la delimitación de su cometido o porque el sujeto a curatela no carece de

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capacidad”. Su fin es la asistencia de las personas para actos que puede

realizar por sí, pero con el complemento del curador.

Al igual que la tutela, la curatela es una institución jurídica dirigida a

salvaguardar los intereses de personas que tienen limitada su capacidad de

obrar por alguna circunstancia, aunque, a diferencia de aquella, su ámbito de

aplicación es mucho más restringido. En efecto, la curatela, no permite otra

cosa que complementar la capacidad del curatelado en las actuaciones

concretas señaladas en la sentencia, o en defecto de que la sentencia las

especifique, en los actos para los que el tutor necesita autorización judicial. Es

una institución que suele utilizarse, en lo que a las personas con discapacidad

se refiere, para la protección de aquellas con una deficiencia mental leve.

Con esta institución lo que se persigue es integrar, completar la capacidad de

quienes aún siendo capaces, necesitan ser vigilados, controlados, aconsejados

o asistidos para concluir determinados actos jurídicos patrimoniales,

respetando la esfera de actuación del sometido a curatela sin soluciones

extremas.

Por todo lo expuesto, puede concluirse sobre lo analizado en este capítulo que

a pesar de la importancia que en sede de discapacidad reporta la curatela,

nuestro Código de Familia no la preceptúa, y por ello, las personas afectadas

con estas limitaciones hoy carecen de los mecanismos necesarios para

completar su deficiente capacidad, o de exigir de quienes de hecho asumen las

funciones propias de un curador.

A todos estos criterios, perfectamente atendibles, hay que oponer el simple

argumento de que precisamente se trata de revolucionar el tratamiento y

concepción jurídica de la institución en estudio, adaptándola a las nuevas

circunstancias que el desarrollo de la vida social, familiar y personal impone

logrando su inclusión en nuestra normativa familiar vigente, por lo que

constituye un reto para la doctrina científica cubana abogar unánimemente por

el restablecimiento de la curaduría para atender a aquellas situaciones más o

menos transitorias de incapacidad, en las que, sin las notas de generalidad y

permanencia que caracterizan a la tutela, sea necesario suplir ciertas

deficiencias en la capacidad de una persona para la realización de

determinados actos o desenvolver ciertas relaciones de su vida jurídico-civil.

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III. Breves consideraciones finales

Nuestro Código de Familia no regula la curatela a pesar de la importancia que

puede reportar esta figura en sede de protección a los discapacitados. Por esta

razón, las personas afectadas con estas limitaciones hoy carecen de los

mecanismos necesarios para completar su deficiente capacidad, o de exigir de

quienes de hecho asumen las funciones propias de un curador, los deberes y

responsabilidades por los males que su mal gobierno o gestión provoquen, por

ello es necesario la introducción de preceptos que regulen el instituto tuitivo de

la curatela para complementar la capacidad de aquellos que la tienen

disminuida por razón de su capacidad restringida o discapacidad, sustentadas

por edad o enfermedad.

Considero loable el restablecimiento de la curaduría para atender a aquellas

situaciones más o menos transitorias de incapacidad, en las que, sin las notas

de generalidad y permanencia que caracterizan a la tutela, sea necesario suplir

ciertas deficiencias en la capacidad de una persona para la realización de

determinados actos o desenvolver ciertas relaciones de su vida jurídico-civil.

La tutela y la curatela a pesar de ser instituciones jurídicas de guarda y

protección familiar no podemos equipararlas en el orden de semejanzas, pues

entre ellas aunque no existen numerosas diferencias, sí coexisten algunas que

marcan pautas distintivas a la hora de determinar su aplicación en uno u otro

supuesto de la vida cotidiana y familiar.

La curatela lo que hace es complementar la capacidad a quienes la poseen

pero con carácter limitado o insuficiente. Debe señalarse además el carácter

generalmente estable, de protección permanente que tiene la tutela; no así la

curatela, en la que tiene carácter igualmente estable, pero no permanente al

ser de actuación transitoria y para los actos legales que se requiera por ley.

1. En la tutela existe verdadera representación legal, cuyas facultades

están previstas en la ley, sin embargo en la curatela no existe ni se

precisa representación legal al estar limitada, ya sea por orden de ley o

porque así lo defina la sentencia de incapacitación, en la curatela lo que

existe es asistencia de las personas para actos que puede realizar por

sí, pero con el complemento del curador.

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2. La tutela y la curatela, presentan grandes ventajas en la protección de

los menores de edad o las personas declaradas judicialmente incapaces

y sobre todo a aquellas que padecen enfermedades mentales de

carácter cíclico, retraso mental simple, alguna debilidad mental o

limitación física como consecuencia de la avanzada edad, entre otros.

3. Por todo lo anteriormente expuesto se considera oportuno y atinado la

modificación de algunos preceptos en el caso de la tutela y la

introducción de la curatela para el auxilio, la asistencia y el complemento

de la capacidad de quienes poseyéndola legalmente necesitan para la

realización de determinados actos el complemento de su capacidad de

obrar para la protección de sus intereses ante la imposibilidad de

manifestar su voluntad mediante actos de administración y disposición

con respecto a los bienes que integran su patrimonio.

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