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MATERIALES DERECHO Y LEGISLACIÓN EN EDIFICACIÓN ESTUDIOS DE GRADO. ESCUELA POLITÉCNICA INGENIERÍA DE LA EDIFICACIÓN. UNIVERSIDAD DE ALICANTE. PROF. ANDRES MOLINA GIMÉNEZ. SEPTIEMBRE 2011

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MATERIALES DERECHO Y LEGISLACIÓN EN EDIFICACIÓN ESTUDIOS DE GRADO. ESCUELA POLITÉCNICA INGENIERÍA DE LA EDIFICACIÓN. UNIVERSIDAD DE ALICANTE. PROF. ANDRES MOLINA GIMÉNEZ. SEPTIEMBRE 2011

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TEMA 1. NOCIONES GENERALES. 1.- CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN.

-Concepción objetiva. -Concepción subjetiva.

2.- LA ADMINISTRACIÓN TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA ÚNICA. TIENE CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR. 3.- EL GOBIERNO ES ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 4.- CLASES DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

-Territoriales

-Administración General del Estado -Administraciones autonómicas. -Administraciones locales. -Breve referencia a la Administración comunitaria directa e indirecta.

-No territoriales.

-Corporativa. -Institucional.

5.- CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO.

-Es un derecho público. -Es el derecho común de las Administraciones.

6.- CARACTERÍSTICAS.

-Eficacia. -Interés público. -La autotutela.

-El acto administrativo es ejecutivo. -Los recursos no suspenden el acto. -La doctrina de los actos propios.

-Existen potestades regladas y discrecionales. 7.- FUENTES -Principio de jerarquía y competencia.

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-Tipos.

-Primarias: -Derecho comunitario. -Derecho interno. (diferenciar actos administrativos y reglamentos)

-Complementarias. -Aclaratorias.

-Inicio y pérdida de vigencia. Irretroactividad de desfavorables. -Control judicial de leyes y reglamentos. CUESTIONARIO 1.- ¿Qué es la administración pública?. 2.- ¿Qué es el derecho administrativo?. 3.- ¿Qué diferencia hay entre los principios de jerarquía y competencia?. 4.- ¿Cuál es la norma de mayor rango jerárquico del ordenamiento?. 5.- Diferencia entre una ley ordinaria y orgánica. 6.- Diferencia entre un decreto legislativo y un decreto ley. 7.- Diferencia entre una ley y un reglamento. 8.- ¿La costumbre y los principios generales del derecho son “fuentes” del derecho. Y la jurisprudencia y la doctrina? 9.- ¿Las normas son retroactivas? 10.- ¿Cuando entra en vigor una ley o reglamento, y cuando pierde su vigencia? CASO PRACTICO 1.- Identificar Las Siguientes Entidades.

a.- Señala si es una Administración o un ente privado.

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b.- Señala, si es un ente administrativo, a qué Administración pertenece (General del Estado, Autonómica, Local, Institucional o Corporativa) c.- Señala además si es un ente central o periférico.

GOBIERNO DE ESPAÑA MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. AYUNTAMIENTO DE MADRID. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE. CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN. SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA. PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ALICANTE. AENA. COLEGIO PROFESIONAL DE ARQUITECTOS. COMUNIDAD DE REGANTES DE LA MARINA ALTA. CONSEJO DE GOBIERNO DE LA GENERALITAT VALENCIANA SOCIEDAD PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA. S.A. AGUAS DE ALICANTE S.A. CARREFOUR IBERDROLA RENOVABLES. MOVISTAR

2.- Dibuja La Pirámide De Fuentes 3.- Realiza un esquema con todas las fuentes del derecho. 4.- Ordena las siguientes fuentes según su derecho su rango y procedencia.

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CONSTITUCION ESPAÑOLA DERECHO COMUNITARIO ORIGINARIO (TRATADOS) DECRETO LEY DECRETO LEGISLATIVO DERECHO COMUNITARIO DERIVADO: DIRECTIVAS, REGLAMENTOS Y RECOMENDACIONES LEY ORGANICA DECRETO DEL CONSEJO DE MINISTROS. DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA GENERALITAT ORDENANZA DEL AYUNTAMIENTO DE ALICANTE ORDEN MINISTERIAL

5.- Una Ley del Estado reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir 30 días de salario por año trabajado en caso de despido improcedente. Una Ley posterior decide reducir esa indemnización a 20 días.

-Qué le pasa a la vigencia de la primera Ley? -Si un ciudadano tiene ya contrato desde hace años, le será aplicable la primera o la segunda norma.

6.- Cuál es la estructura habitual de una Ley. 7.- Una Ley del Estado dice que un extranjero latinoamericano puede nacionalizarse español si reside de forma continuada en España durante 2 años. Posteriormente, un reglamento del Estado amplía esa exigencia a 3 años.

-Es esto posible? -Qué le pasará al reglamento?

8.- Un ciudadano debe dinero a otro. Qué puede hacer este último para cobrar su deuda? 9.- Un ciudadano debe dinero a la Administración pública. Qué puede hacer esta última para cobrar la deuda? Por ejemplo, pensad en una sanción de tráfico. 10.- La Comunidad Europea aprueba una directiva ambiental que debe incorporarse al derecho de cada Estado en un plazo de 3 años. Qué debe hacer el Estado para cumplir esa obligación?

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TEMA 2. INTRODUCCIÓN AL DERECHO URBANÍSTICO. 1.- CONCEPTO Y SENTIDO DEL DERECHO URBANÍSTICO. EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

-Concepto (ordenación de la ciudad) -La “propiedad estatutaria” (función social) (participación en plusvalías) -Fases que integran el urbanismo. -Los poderes públicos deben facilitar el acceso a la vivienda. -Se debe respetar la propiedad inmobiliaria. -Se debe proteger el entorno (calidad de vida, medio ambiente). -Tradicionalmente, el valor del suelo se ha derivado de su situación urbanística (plan) y no de su efectiva transformación. (especulación). -El propietario ha sido tradicionalmente el dinamizador del suelo, correspondiéndole la obligación de transformarlo. -En la actualidad, algunas legislaciones urbanísticas atribuyen esa función al urbanizador, pero los propietarios siguen obligados a asumir costes. -Evolución.

-La primera ley urbanística estatal data de 1956 -Fue sustituida por una nueva ley en 1976. -Esta fue sustituida por una ley de suelo de 1992. -La STC 61/1997 anuló la ley de 1992.

-Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

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2.-MARCO CONSTITUCIONAL Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. -Competencias.

-148.1.3 CE. (ordenación del territorio, urbanismo y vivienda). -Asunción estatutaria por todas las CCAA. -149.1. 1. 8, 13, 18, 23. Competencias sectoriales estatales (igualdad, legislación civil, planificación económica, bases del régimen de las Administraciones públicas, bases del medio ambiente).-------Valoraciones, expropiación y estatuto básico de la propiedad del suelo. -La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997. (sólo Cataluña, Navarra, Comunidad Valenciana, Madrid y Galicia disponían de legislación propia). Aprobación inmediata de normas de remisión. Posteriormente, generalización de legislaciones propias.

-Normas sustantivas.

-Artículo 33.2. función social de la propiedad. -Artículo 47. Vivienda digna y participación en las plusvalías del planeamiento.

3.- EL ORDENAMIENTO PROPIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística (derogada)

Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.

Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

LEY 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable. [2004/12638].

DECRETO 120/2006, de 11 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana. [2006/9858].

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DECRETO 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística. [2006/6112].

4.-LA ADMINISTRACIÓN URBANÍSTICA. -Administración local. -Administración autonómica. -Administración estatal (informes sectoriales). -El agente urbanizador. 5.- LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. -Carta europea de 1983 “expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda la sociedad” (Consejo de Europa). -Ámbito regional. Competencia autonómica. -Preferencia frente al urbanismo (planificación superior jerárquica). -Planes integrados y sectoriales. -El conflicto con las competencias sectoriales del Estado se resolverá otorgando preeminencia a la competencia estatal salvo que se exceda (coordinación vía informes y participación en órganos colegiados). CUESTIONARIO. 1.- Podrías indicar cuál es la principal diferencia entre el urbanismo y la ordenación del territorio. 2.- ¿Qué es la “propiedad estatutaria”? 3.- ¿Qué es la especulación del suelo?. 4.- Fases del urbanismo.

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5.- ¿Qué supuso la STC 61/1997 en el sistema urbanístico español? 6.- ¿Cuál es la norma legal vigente en la actualidad en el ámbito estatal en materia de urbanismo? ¿Y en el ámbito autonómico valenciano? 7.- El urbanismo es una competencia autonómica, pero ¿el Estado tiene alguna función? 8.- ¿Qué es el “agente urbanizador”? 9.- Qué opinión te merece el hecho de que a un ciudadano que es propietario de un terreno y que le interesa mantenerlo en situación rústica, se le pueda obligar a transformarlo en urbano, asumir costes de urbanización, etc, aunque con ello se le genere un beneficio futuro porque el valor de su suelo suba. CASO PRACTICO. 1.- Si el Estado decidiera, para armonizar el urbanismo en España, dictar una ley en la que se adentrara a regular aspectos sustantivos del Urbanismo, ¿qué cree que sucedería?. 2.- Si un plan territorial contradice un plan urbanístico municipal, ¿cuál prevalecerá? Y en el caso de que el plan territorial invada funciones sectoriales del Estado, por ejemplo prohibiendo una actuación que sin embargo permite un plan hidrológico del Estado, ¿qué prevalecerá? 3.- El Ayuntamiento de Alicante quiere cambiar su planeamiento general. ¿Puede hacerlo sólo, o necesita de la participación de otras Administraciones? 4.- Un agente urbanizador al que se le ha concedido tal condición por el Ayuntamiento se dirige a un propietario de suelo y le notifica que su parcela queda dentro del ámbito del plan urbanístico que va a ejecutar; ¿puede el propietario negarse a ello? 5.- Si ese ciudadano es amigo tuyo, ¿qué normativa le recomendarías que mirase para informarse de sus derechos? 6.- Podrías citar algún plan de ordenación del territorio de la Comunidad Valenciana.

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TEMA 3 PLANEAMIENTO. 1.- EL PLAN COMO CONCEPTO CENTRAL DEL DERECHO URBANÍSTICO.

-La actividad urbanística como función pública. -La participación de los particulares. -El plan como instrumento decisivo (art. 25 LUV). -El plan como norma reglamentaria (y los planes diferidos, programas...). -La ordenación estructural y pormenorizada (arts. 36 y 37 LUV).

2.- CRITERIOS LEGALES DE PLANEAMIENTO Y NORMAS DE APLICACIÓN DIRECTA.

-Los estándares de planeamiento -Normas de aplicación directa (art. 8 LUV).

-Adaptación al ambiente. -Respeto a entornos culturales. -Protección del paisaje rural y urbano tradicional. -Estándar de 2 plantas sin planeamiento. -Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

3.- CLASES DE PLANES Y CONTENIDO DE LOS MISMOS (ART. 38 LUV)

-Plan general (art. 61, 62, 63 y 64 LUV) -Plan parcial (art. 65, 66, 67, 68 LUV)

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-Plan de reforma interior (art. 69, 70, 71 LUV) -Modificativos (art. 72, 73, 74 LUV) -Planes especiales (art. 75, 76 LUV) -Catálogos (art. 77, 78 LUV) -Estudios de detalle (art. 79, 80 LUV)

(completar el esquema con las principales determinaciones del contenido de estos planes conforme establece la LUV). 4.- INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL AUTONÓMICOS.

-La estrategia territorial de la C.Val (arts. 37 y ss LOTPP). -Planes de ordenación territorial (art. 43 y ss LOTPP).

-Reglas comunes. -Planes integrados. -Planes sectoriales.

5.- ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE PLANES.

-Elaboración de los planes generales (art. 81, 83, 84, 85 LUV) -Elaboración de planes parciales y de reforma interior (art. 91.1 LUV) -Elaboración de planes parciales y de reforma interior (modificativos) (art. 91.2 LUV)

6.- EFECTOS, VIGENCIA, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE PLANES.

-Suspensión de licencias (art. 101 LUV)

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-Suspensión del planeamiento. (art. 102 LUV) -Suspensión de acuerdos de programación (art. 103 LUV). -Publicación de la aprobación definitiva (art. 104 LUV). -Ejecutividad y entrada en vigor (art. 107 LUV) -Vigencia indefinida (planes) y definida (programas) art. 108 LUV. -Carácter obligatorio y declaración de utilidad pública (art. 109 y 110 LUV). -La situación de “fuera de ordenación” (art. 111 LUV).

CUESTIONARIO 1.- ¿Qué rango normativo tienen los planes generales? ¿Y los diferidos? ¿Y los programas?. Por consiguiente, si una licencia de obras se concede contra lo que señala un plan, ¿qué pasaría?. ¿Un plan diferido puede modificar al plan general?. Si la respuesta es afirmativa, señala cómo. 2.- Qué diferencias encuentras entre “ordenación estructural y pormenorizada. ¿Porqué es importante diferenciar ambos conceptos? ¿Tiene alguna repercusión en cuanto a qué plan puede contener unos y otros, o en el procedimiento de aprobación o modificación de los planes? 3.- Relaciona algunos estándares de planeamiento de la LUV. 4.- ¿Un plan general podría contradecir a las normas de aplicación directa de la LUV? 5.- Señala qué es un plan general y cuál es su contenido y determinaciones principales. 6.- ¿Qué planes diferidos, si es que esto es posible, pueden modificar al plan general?. El plan de reforma interior, ¿para qué suelo procede? ¿Y el plan parcial? ¿Cuál es el ámbito territorial de ambos planes? 7.- ¿Qué diferencia hay entre los planes sectoriales e integrados de ordenación del territorio? ¿Podrías poner algún ejemplo de planificación del territorio en la comunidad valenciana? (consultar web de la generalitat valenciana, gva.es).

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8.- Indica cuáles son los pasos o fases principales para aprobar un plan general. 9.- Indica qué fases habría que seguir para aprobar un plan diferido no modificativo y otro que si sea modificativo. 10.- Si se inicia la tramitación de un plan, ¿se suspenden las licencias? ¿En qué casos? ¿Y los planes ya existentes o los acuerdos de programación? 11.- ¿Cuándo entrará en vigor un plan? 12.- ¿Los planes tienen vigencia temporal o indefinida? ¿Y los programas?. 13.- ¿Qué significa que un plan comporte automáticamente una “declaración de utilidad pública”?. 14.- ¿Qué sucede con las edificaciones que, tras aprobarse un plan, son incompatibles con él? CASO PRACTICO 1.- La empresa promotora PROMOCIONES XXX desea poner en valor unos terrenos que compró cerca de la ciudad. Su clasificación actual es de suelo no urbanizable común.

-¿Puede esta empresa construir en ese suelo? -La clasificación urbanística “suelo no urbanizable común” ¿es ordenación estructural o pormenorizada? -Para transformar ese tipo de suelo en urbanizable y luego urbano, ¿cómo lo harías? (indica qué planificación habría que utilizar y cuáles serían las fases principales de tramitación) -Si en vez de suelos no urbanizables fueran urbanizables, ¿qué plan necesitaría que el Ayuntamiento aprobara para poder urbanizar y construir? -¿Y si se tratara de suelos urbanos no consolidados? -¿Y si son suelos urbanos ya consolidados por la urbanización?

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2.- El plan de acción territorial sectorial contra inundaciones de la C.Val (PATRICOVA) identifica una zona del término municipal de Alcira como “suelos con riesgo 1 de inundación”. En suelos con ese nivel de riesgo no es posible construir.

-¿Qué clasificación urbanística piensas que tendrá ese suelo, urbano, urbanizable o no urbanizable?

-Si Alcira pretende revisar su plan general para reclasificar esos suelos a urbanizables, ¿qué tendría que hacer?

3.- Un plan parcial en suelo urbanizable establece que el espacio destinado a zona verde pública en el sector será de 1500 metros cuadrados, donde se construirá un parque. El sector, en su totalidad, tiene 30.000 metros cuadrados. ¿Es correcta esta decisión, y por tanto, el plan será válido o nulo? Y si el sector fuera de suelo urbano no consolidado y se tramitara un plan de reforma interior, ¿el plan sería correcto en los términos apuntados? 4.- El 3 de agosto de 2010 el Ayuntamiento de Alicante acordó suspender las licencias de obra en varias zonas de Alicante, porque entendía que su ejecución podría entorpecer el nuevo plan general que se pretendía tramitar (art. 101 LUV)

-Imaginemos que un ciudadano solicita licencia el 4 de agosto de 2011, puesto que el plan general nuevo no ha sido aprobado. ¿Tiene derecho a que se le conceda? ¿Puede el Ayuntamiento prorrogar la suspensión?

-Imaginemos que el Ayuntamiento, el 3 de julio de 2001 decide someter a información pública el plan que ha elaborado. En ese acuerdo de información pública se incluye la decisión de mantener y prorrogar la suspensión de licencias. Si el citado ciudadano pide licencia el 4 de agosto de 2011, ¿podrá conseguirla?.

¿Hasta cuando podrá durar la suspensión acordada, es decir, hasta cuando tendrá que esperar el ciudadano para poder pedir licencia de nuevo, en el supuesto, claro de que el Ayuntamiento siga sin aprobar el plan?

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Y si el Ayuntamiento hubiera tomado ese acuerdo el 4 de agosto de 2011, ¿sería correcto? ¿Podría en ese caso el ciudadano pedir licencia ese mismo día?

Modificando un poco el supuesto de hecho, pensemos que el Ayuntamiento inició la tramitación del plan general el 3 de agosto de 2010 pero nunca adoptó el acuerdo de suspender licencias. No obstante, con posterioridad, el 3 de enero de 2011, cuando saca el plan a información pública, decide suspenderlas. ¿Hasta cuando durará esta suspensión? 5.- ¿Donde se publicará un Plan General? ¿Y Un plan parcial o de reforma interior? ¿Y un plan parcial o de reforma interior modificativo? Evidentemente, todos estos planes contendrán normas urbanísticas. Art. 104 LUV. 6.- El nuevo plan general de XXX ha entrado en vigor. Tenemos una casa que en la nueva ordenación queda situada sobre un vial. ¿En qué situación jurídica queda? ¿Podemos realizar en ella una obra de embellecimiento o ampliación? ¿Y si va a entrar en situación de ruina, podremos evitarla haciendo obras de mantenimiento?

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TEMA 4. LA PROPIEDAD DEL SUELO 1.- El estatuto legal de la propiedad del suelo. Clases de suelo y régimen jurídico.

-El TRLS de 2008 establece en su artículo 5 un catálogo de deberes:

-Deberes ambientales y de protección del patrimonio cultural. -Deberes de uso racional de los bienes de dominio público, infraestructuras y servicios urbanos. -Deber de no realizar actos que afecten a los bienes públicos o de terceros. -Deber de emplear las mejores técnicas disponibles en las actividades calificadas

-Este mismo texto contiene en su artículo 4 una serie de derechos:

-Acceso a la información. -Derecho a obtener la cédula urbanística relativa a las condiciones de la finca: es el documento oficial que informa de la situación urbanística del bien. -Derecho a participar en el proceso de elaboración de los planes. -Acción pública. -Derecho a disfrutar de una vivienda digna, accesible y sostenible. Se obliga a reservar (art. 10) al menos el 30% de la edificabilidad residencial a vivienda protegida. Los patrimonios públicos del suelo tendrán ese destino como prioritario. -Derecho a obtener copia de los actos administrativos urbanísticos, incluida certificaciones.

-Ya sabemos que la propiedad inmobiliaria es hoy un derecho de configuración legal (propiedad estatutaria). La función social la DELIMITA. Como consecuencia de ello, los cambios en el planeamiento no generan derechos compensatorios (el ius aedificandi es por tanto un derecho transitorio que puede ceder sin indemnización, y su

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materialización exige el cumplimiento de los compromisos propios de la ejecución urbanística). -Ahora bien, cuando ese derecho se materializa con una licencia, entonces ya no puede ser desconocido sin indemnización. La licencia tiene carácter constitutivo del derecho a edificar. -Los incrementos de edificabilidad derivados del plan no quedan incorporados automáticamente al patrimonio del titular, como ocurriría en la legislación de 1956. Las valoraciones del suelo no dependen de ello, sino del grado de ejecución real del suelo. -El carácter estatutario de la propiedad alcanza a suelo, subsuelo y vuelo de manera separada. Es viable por tanto, incluso, que una superficie de dominio público (parque) tenga en el subsuelo una instalación (aparcamiento), bien pública, por gestión directa o indirecta, o incluso privada, si previamente se desafecta y luego se enajena. -El propietario no es libre para dividir o segregar sus fincas. Debe cumplir con los requisitos de parcela mínima del planeamiento. -El adquirente de una finca obtiene todos los beneficios y cargas urbanísticas asociadas a ella. -Concepto de clasificación: a.- El TRLS de 2008 ordena el suelo mediante dos estrategias:

-Establece una clasificación de “situaciones básicas del suelo”.

SUELO RURAL.

-Entre 1956 y 1998, carácter residual del común y definición positiva del protegido. -Entre 1998 y 2003, sólo los terrenos que tengan valores protegibles deben ser no urbanizables. -Entre 2003 y la actualidad, se amplia el concepto de suelo protegido. Se obliga a las CCAA a introducir en este concepto numerosos tipos de suelo (art. 12)

-Dominio publico. -Bienes ambientales o culturales. -Valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, paisajísticos, forestales,...

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-Terrenos sujetos a riesgos naturales o tecnológicos -Cláusula de remisión a legislación autonómica.

SUELO URBANIZABLE. (No se regula) Simplemente se exige que mientras no se transforme continúa siendo suelo rural SUELO URBANIZADO (art, 12,3 TRLS)

-Carácter reglado (TS, interpretando el TRLS) -Existencia de servicios urbanísticos. -Adecuación de los servicios. -Integración en malla urbana. -Puerta abierta a la discrecionalidad en algunas legislaciones autonómicas porque se permite clasificar como urbano el suelo vacante en áreas no consolidadas por la edificación (suelo urbano no consolidado).

-Remite a la legislación urbanística autonómica la concreción de tales situaciones.

b.- Ley urbanística valenciana. (ART. 9-13)

SUELO URBANO (CONSOLIDADO O NO CONSOLIDADO)

MANZANAS SEMI CONSOLIDADAS Art.10 MANZANAS SEMI CONSTRUIDAS. Art. 10. SOLARES. Art. 11.

SUELO URBANIZABLE

CON PROGRAMACION Art. 12

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SIN PROGRAMACION Art. 12 y 13

SUELO NO URBANIZABLE (ART. 16 y LSNU)

COMUN Art 5, 18, 19 LSNU.

-Vivienda aislada art. 21 -Otros usos (asentamiento rural histórico, canteras y áridos, actividad industrial o terciaria, -La DIC. Art. 33 y 34.

PROTEGIDO Art. 4, 16 y 17 LSNU

2.- TÉCNICAS DE DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS Y CARGAS DERIVADAS DEL PLANEAMIENTO. -Sentido general de la “Equidistribución”. -Diferencia “aprovechamiento y edificabilidad”.

El aprovechamiento es una cifra exacta y ponderada de edificabilidad. La edificabilidad hace referencia al volumen o superficie edificable de cada parcela. Por eso una parcela puede carecer de edificabilidad pero tener aprovechamiento (medio o tipo). También puede tener más edificabilidad de la que le correspondería aplicando el aprovechamiento ponderado. (DIFERENCIA ENTRE APROVECHAMIENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO). Finalidad del aprovechamiento medio o tipo: permitir la equidistribución asignando derechos iguales a todos. También permitir fijar cuánto debe ceder cada propietario. El aprovechamiento de cada sector se calcula sumando todas las edificabilidades (metros cuadrados), a las que se aplican unos coeficientes de homogeneización según cada uso (ese coeficiente sirve para no discriminar a unos sectores frente a otros, puesto que un sector residencial valdría mucho más que uno industrial). Ese aprovechamiento total se divide por la superficie, lo que nos da un valor medio o tipo (aprovechamiento medio o tipo).

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APROVECHAMIENTO TIPO: EDIFICABILIDAD TOTAL * COEFICIENTE DE PONDERACIÓN / SUPERFICIE TOTAL.

-Las áreas de reparto: incluyen uno o varios sectores a los que se asigna un determinado aprovechamiento tipo. Se incluyen los suelos dotacionales de red primaria en el cómputo total de la superficie. (Por ello, quien financiará todos los sistemas generales serán los propietarios). .......................AT........................AO..........................AS......................

-La reparcelación:

-Agrupación y posterior división de fincas. -Se extraen los suelos de cesión obligatoria. -Se extrae la participación pública en el aprovechamiento (10% AT) -Se utiliza el valor aprovechamiento tipo para determinar el aprovechamiento unitario que corresponderá a todos los propietarios. -Se valoran las parcelas (suelo y contenido). -Se asignan metros edificables en función de la valoración de las parcelas y el aprovechamiento que les corresponda (reparcelación física) -Si no es posible, se realiza la reparcelación económica.

-Las TAU

-Sistema de intercambio de aprovechamientos en suelo urbano consolidado. -Las parcelas con aprovechamiento subjetivo inferior al objetivo deben ser compensadas. -Las parcelas con aprovechamiento subjetivo superior al objetivo deben compensar. -Si no se realiza la transferencia no se puede construir el exceso de edificabilidad. (la adquisición se hace bien compra directa a la Administración o comprando a otros propietarios en situación inversa).

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3.- RÉGIMEN DE VALORACIONES. -De acuerdo con la Ley de expropiación forzosa de 1954 (LEF) el criterio de valoración de un bien es el “valor de sustitución”. Por tanto: valor de mercado. -Para el suelo este concepto no es útil. No vale el valor de sustitución puesto que lo importante es el uso del suelo, incluidas sus expectativas. -Las expectativas aquí, a diferencia de otros ámbitos, dependen del poder público. -¿Debe la Comunidad soportar el coste de esas expectativas que ella misma crea, cuando pretende obtener el suelo del particular?. -Art. 33 CE: exige una indemnización justa. No necesariamente de mercado (Sentencia caso RUMASA). El TC no exige “valor de mercado”, pero si un “valor real”. Por eso, se exigen métodos de valoración “razonables”. -El suelo urbano consolidado presenta un valor intrínseco. -El resto de suelos, un valor intrínseco y un valor de expectativa. -Se prescinde de la clasificación formal del suelo (a diferencia de la legislación anterior)

-Se atiende a la situación fáctica actual del suelo. -Método de valoración del TRLS:

*SUELO URBANIZADO. METODO RESIDUAL o VALOR DE REPERCUSION. Se calcula el valor del suelo residualmente, al restar del valor total en venta del producto finalizado (el edificio que se puede realizar, y lógicamente el suelo que lo soporta), los costes de urbanización, gestión y construcción que se necesitan. Así se estima el uso y edificabilidad de la parcela.

VALOR TOTAL DEL PRODUCTO FINALIZADO (SUELO+EDIFICIO) - COSTES DE EJECUCIÓN

*SUELO RURAL (NO URBANIZABLE Y URBANIZABLE). METODO DE CAPITALIZACION.

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Se capitaliza la renta anual real o potencial (la superior) de la explotación según el estado en que se encuentre. (se abandona el anterior método de comparación con precios de fincas similares, que no impedía valorar expectativas urbanísticas potenciales).

4.- EL PATRIMONIO MUNICIPAL DE SUELO. -Patrimonio público vinculado a determinados fines. -El producto de su venta quedará afectado y debe reinvertirse en él mismo. -Su origen histórico radica en generar una bolsa de suelo con el que intervenir en el mercado inmobiliario en casos de especulación. -Tuvo nula eficacia práctica. -Se nutre en parte de los terrenos obtenidos por cesiones de aprovechamiento. También por expropiaciones urbanísticas y por ejercicio de derechos de tanteo y retracto (para fines públicos). -Tras la Ley del Suelo y Valoraciones de 1990, el patrimonio municipal de suelo debe destinarse a vivienda protegida o a otros usos de interés social (edificios públicos, edificios de servicio público, protección de espacios naturales, patrimonio histórico, usos urbanísticos de interés público, obtención de suelo para infraestructuras, actuaciones de renovación urbana, creación de suelo para nuevas actividades económicas, etc). CUESTIONARIO. 1.- Si un propietario de suelo urbanizable pierde valor porque el suelo pasa a clasificarse como suelo no urbanizable en la revisión del plan general, ¿tendrá derecho a indemnización? Justifica la respuesta. 2.- ¿Existe algún estándar de vivienda protegida en los sectores de edificabilidad residencial? 3.- ¿Cuáles son los derechos del ciudadano frente a la Administración en materia de información urbanística? 4.- ¿Cómo definirías “clasificación” y “calificación”.

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5.- ¿Cuáles son los tipos de suelo que regula la legislación estatal? 6.- ¿Crees que el planificador tiene discrecionalidad para determinar qué suelos irán a la categoría de suelo rural? Estudia todos los supuestos y trata de determinar en cuáles de ellos tendrá más o menos discrecionalidad. 7.- En cuanto al suelo urbanizado, ¿piensas que el planificador tiene discrecionalidad para determinarlo? 8.- Indica cuáles son los tipos de suelo en la legislación valenciana. 9.- ¿Qué entiendes por “equidistribución”?, ¿qué sentido le ves a esta técnica?. 10.- ¿Es lo mismo aprovechamiento y edificabilidad?. Distingue entre aprovechamiento tipo, objetivo y subjetivo. 11.- Explica qué entiendes por reparcelación. 12.- Explica qué entiendes por TAU. 13.- ¿Se utiliza el valor de mercado para establecer el valor de un suelo rústico? ¿Y de un suelo urbanizado? CASOS PRACTICOS. 1.- Dos ciudadanos poseen dos fincas rústicas. La primera de ellas queda clasificada como suelo urbanizable y la segunda como no urbanizable. En el caso de que ambas se vean afectadas por una infraestructura, ¿cuál valdrá más? ¿Cómo se valoraría cada una de ellas? 2.- Tienes un suelo con todos los servicios urbanísticos, integrado en la malla urbana, ¿cómo lo clasificarías? ¿Y si el suelo sólo tiene algunos servicios y se encuentra fuera de la malla? 3.- El Plan general dice que en un sector determinado la edificabilidad característica o media sería de 0.7 metros cuadrados por metro. Una persona es propietaria de una parcela de 10000 metros cuadrados, en la que según el plan podría construir 0.4 metros cuadrados por metro.

-Indica cuál es el aprovechamiento tipo del sector. -Indica cuál es el aprovechamiento subjetivo de la finca (en metros).

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-Indica cuál es el aprovechamiento objetivo de la finca (en metros) 4.- ¿Como se equidistribuiría en el caso anterior si estuviéramos en el suelo urbano consolidado?. 5.- Modificando un poco el caso anterior, suponiendo que estamos en suelo urbanizable o en el urbano no consolidado, ¿cómo se equidistribuiría? La finca inicial del interesado es de 10.000 metros, pero se le adjudica una finca de 8.000 con el aprovechamiento indicado 0.4 m2/m. 6.- A un propietario de suelo rústico le ofrecen 2 millones de euros por su finca. Sin embargo, la finca pasa a estar afectada por el trazado del AVE y necesita ser expropiada. ¿Qué precio habrá de pagar la Administración?

a.- Los 2 millones, al ser el precio del mercado. b.- Debe comprobar cuál es el precio de mercado objetivo de las parcelas de la zona, por lo que podrá comparar con ventas anteriores (valor por comparación) c.- Debe utilizar un método de capitación, viendo por tanto cuánto produce la finca realmente, o bien cuánto podría producir atendiendo a los cultivos característicos de la zona. El precio será el valor de esa producción real o potencial en el arco temporal que se fije.

7.- Tienes una parcela urbana de 2000 metros cuadrados, en la que se puede edificar un inmueble de 5 plantas. Cada planta, en venta, supondría un beneficio de un millón de euros. ¿Cuanto vale aproximadamente la parcela en el caso de que se te tenga que expropiar?

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TEMA 5 LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO. 1.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS DE LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO. -Aprobación conjunta de planeamiento de desarrollo + PAI (cabe no obstante la aprobación primero del planeamiento y luego del programa, y excepcionalmente la aprobación de plan y programa que requerirá de planes sucesivos posteriores, en el caso de ejecución por sectores que se desarrollan por fases) -Existencia facultativa de convenios urbanísticos de planeamiento o gestión. -Instrumento necesario para dar seguridad jurídica a determinadas inversiones que implican cambios en el planeamiento.

-Principio de no vinculación del planeamiento resultante al contenido del convenio. Posibles derivaciones indemnizatorias. -Cesiones obligatorias. Viales y equipamientos públicos (no computan a efectos de aprovechamiento) y cesión del 10% del AT (el aprovechamiento patrimonializable por los particulares es por tanto del 90%). Estos cálculos y compromisos se realizan en el proyecto de reparcelación, que es de aprobación municipal. -Equidistribución. Se determina la agrupación y posterior división de fincas en el proyecto de reparcelación, de manera que todas las edificabilidades y aprovechamientos subjetivos queden compensados.

-Principios de la reparcelación:

-Regularización de fincas. -Equidistribución justa. Valoraciones justas. Compensación de excedentes o defectos de aprovechamiento. -Adjudicación a la Administración de las cesiones. -Concentración de adjudicaciones para evitar situaciones de condominio. Si aun así se producen las partes pueden requerirse para finalizar la situación con las debidas compensaciones. -Excepcionalidad de la indemnización sustitutoria. -Formación de la finca resultante con terrenos integrantes de la originaria, si es posible. En otro caso, criterio de

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proximidad con ponderación de criterios de localización y usos. -No adjudicar por debajo de la parcela mínima. -Conservación de edificaciones primitivas si son compatibles con el nuevo planeamiento. -Conservación de edificaciones no compatibles con el nuevo plan, que quedarán en situación de fuera de ordenación. Siempre que no sea necesaria su demolición para ejecutar el plan. (en estos dos últimos casos si el valor del inmueble es superior al que corresponde al aprovechamiento subjetivo del interesado, deberá compensar. También pueden alterarse linderos si es necesario)

-Urbanización. Proyecto de urbanización (comprobación de calidades y características por los técnicos municipales y posterior aprobación municipal). 2.- SISTEMAS DE EJECUCIÓN. -Sin participación del propietario: expropiación forzosa. -Con participación del propietario:

-Sistemas de gestión directa.

-Expropiación. -Agente urbanizador público. -Sistema de cooperación: la Administración elabora los instrumentos jurídicos y ejecuta la urbanización, los propietarios costean todo. -Sistema de ejecución forzosa (Variante del sistema de compensación). La Administración dirige la Comisión que cuenta con las mismas funciones que una junta de compensación y puede enajenar terrenos. Es un procedimiento subsidiario a la compensación cuando lo solicitan loa propietarios.

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-Sistemas de gestión indirecta. -Sistema de compensación. Los propietarios se agrupan en una junta y formulan los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios, gestionan todo el proceso de transformación y costean los gastos. La Administración delega en la Junta todo el procedimiento, aunque lo dirige y aprueba definitivamente todos los actos. Es una especie de concesión. La junta es “entidad pública”, concretamente una Corporación de derecho público. El control de la administración es por tanto sólo de legalidad. En su constitución se realizan estatutos y bases de actuación.

Posteriormente, se elabora el proyecto de compensación. (Equivalente a la reparcelación) En tercer lugar se ejecutan las obras. Finalmente se realizará la liquidación final. -Sistema de compensación sin junta (concierto con propietario único) -Agente urbanizador privado.

-Reacción frente al predominio de la compensación. Favorece al promotor profesional. -Contratista de la administración. -Selección pública. -Misma labor que la junta de compensación desde que es seleccionado. Gestiona recaudación de cuotas, obtiene beneficio en terrenos o dinero, ejecuta las obras. Entrega solares edificables. -Participa activamente en la planificación del sector.

-La ejecución material de las obras: aplicación del derecho comunitario de la contratación y de la ley de contratos del sector público (art. 120 LUV)

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3.- LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VALENCIANA.. EL PROGRAMA DE ACTUACIÓN INTEGRADA Y LA FIGURA DEL URBANIZADOR. -Recordatorio del concepto “actuación aislada” y “actuación integrada”. -Gestión directa o indirecta. -El objeto del PAI es siempre una actuación integrada. -Finalidad del PAI (art. 117 LUV):

Identificar el ámbito de la actuación integrada y las obras necesarias. Programar los plazos de ejecución Establecer las bases técnicas y económicas de ejecución Regular compromisos y obligaciones del urbanizador y delimitar sus relaciones con la Administración y propietarios. Establecer las garantías para su cumplimiento (normalmente avales).

-Ámbito: una o varias unidades de ejecución completas. -El agente urbanizador es el adjudicatario del programa y asume la condición de “agente público”. Es el responsable de ejecutar las actuaciones urbanísticas. No ha de ser necesariamente propietario. Financia el coste de las inversiones y las repercute vía cuotas de urbanización. Puede cobrar en dinero o solares. -No se requiere “clasificación”. -Requisitos:

-Capacidad jurídica y de obrar. -Solvencia financiera (informe de instituciones financieras, presentación de cuentas anuales, declaración del volumen de negocios en los últimos tres ejercicios). -Solvencia técnica y profesional (antecedentes de otros programas gestionados, indicación del equipo técnico, titulaciones del personal., declaración de material, personal medio anual,

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métodos de estudio e investigación, métodos de gestión ambiental empleados, etc).

-Documentación del PAI (art. 125 LUV)

-La alternativa técnica (art. 126 LUV) -La proposición jurídico económica (art. 127 LUV) -Documentación no sujeta al proceso concurrencial (art. 133.1 LUV)

(personalidad jurídica, solvencia técnica y profesional, declaración responsable de no estar incurso en prohibición para contratar, aval provisional, declaración jurada de haberse practicado los avisos correspondientes)

-Procedimiento de gestión indirecta de programas (art. 129 y ss LUV)

-Solicitud al alcalde y documentación de planeamiento. -Admisión por el Pleno, a propuesta del Alcalde y con informe técnico favorable.

-Desestimación: archivo -Estimación:

-Se acordará iniciar el procedimiento de gestión indirecta, aprobándose las bases particulares (las bases generales ya las tiene el Ayuntamiento con carácter general) y acordando la realización de un anuncio público. -Se acordará iniciar de oficio el procedimiento por gestión directa compensando los gastos al promotor.

-En el acuerdo de gestión indirecta, como se ha dicho, se ordena la publicación del anuncio de concurso (boletines oficiales y diario oficial de la comunidad europea), expresando la documentación que los posibles interesados en concurrir deben presentar. Puede acordarse la publicidad complementaria. En las bases se fijarán los modelos para presentar las proposiciones de los que quieran concurrir.

(pieza separada con los propietarios) -Quienes pretendan concurrir deben realizar el “Aviso” a los propietarios. Se trata de una notificación personal que hace quien quiere ser urbanizador.

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-Acto seguido, deben ir al notario y protocolizar mediante acta notarial un procedimiento de información pública en el que depositan los documentos: planeamiento diferido propuesto y proyecto de urbanización, con el objeto de que los propietarios puedan conocerlos. Una copia además se deposita en el Ayuntamiento que los expondrá al público, además se inserta un anuncio en el diario de la generalitat y en la prensa.

Los particulares pueden realizar alegaciones ante el notario o ante el Ayuntamiento. En este último caso las alegaciones se remiten a la notaría y se incorporan al expediente.

-Presentación de plicas en el plazo máximo de 3 meses desde el anuncio. Las proposiciones deben ir en sobres separados (alternativa y proposición) y acompañadas por la documentación complementaria del artículo 133, incluida el acta notarial que justifique que se han realizado o intentado los avisos). -Finalizado el plazo el Ayuntamiento “califica” las proposiciones y se pueden pedir correcciones a los documentos del 133. Corrección de errores si procede. -Apertura en acto público de los sobres correspondientes a la alternativa técnica y a la proposición jurídico económica. -Emisión de informes técnicos de los órganos municipales. -Propuesta de adjudicación. -Acuerdo del Pleno, de adjudicación en el que además se aprueba la planificación diferida y el programa. Si el plan diferido es de reforma (ordenación estructural), la adjudicación es provisional a reserva de la definitiva autonómica del documento de planeamiento. En otro caso, sólo se comunica la decisión a la Consellería. -Notificación a todos los interesados. -Formalización de un contrato con el urbanizador en documento administrativo. -Aportación de la garantía definitiva que se haya fijado.

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-Los programas tienen un plazo de ejecución, y si no se cumple puede ejecutarse la garantía.

CUESTIONARIO 1.- ¿Qué es un convenio urbanístico? Es vinculante para la Administración? 2.- ¿Cuales son los suelos de cesión obligatoria en suelos urbanizables o urbanos consolidados? 3.- Para convertir un terreno urbanizable en solar urbano, ¿qué instrumentos deben aprobarse y en qué orden? 4.- La reparcelación es un proceso discrecional, pero tiene ciertos condicionantes. Si una persona tiene una casa en el sector, ¿crees que la va a perder en todo caso?. Detalla las posibilidades. 5.- Explica el sistema de cooperación y el de ejecución forzosa. 6.- Una junta de compensación, ¿es un ente público? Si es así, indica de qué tipo y que consecuencias se derivarían de ello a tu parecer. 7.- ¿Qué entiendes por “agente urbanizador”? 8.- ¿Para que es necesario aprobar un PAI? 9.- ¿Qué es una unidad de ejecución? ¿La unidad de ejecución coincide siempre con el “sector”? 10.- ¿Qué significa que el urbanizador no tiene que tener una “clasificación” determinada para poder concurrir. 11.- ¿Cuáles son los principales documentos que integran una propuesta de programación y que luego conformarán un PAI?. 12.- ¿Cuando un urbanizador desea promover un sector del urbanizable, si presenta una propuesta de programa, el Ayuntamiento está obligado a darle curso? 13.- El procedimiento de adjudicación del PAI contiene dos piezas procedimentales separadas, ¿cuáles son?

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14.- Si el plan diferido y programa afectan a ordenación estructural, la adjudicación municipal es......................, requiriendo aprobación .............. autonómica. CASOS PRACTICOS 1.- Una urbanizadora pretende desarrollar 3 sectores del planeamiento. Lógicamente, esta actuación durará varios años. ¿Tiene necesariamente que presentar los tres planes parciales que se necesitan (cada uno para uno de los sectores) para poder ser adjudicatario del PAI? 2.- Una multinacional se quiere implantar en Alicante. El Ayuntamiento suscribe un convenio con ésta, de manera que se compromete a modificar el plan general para dar cabida a la actuación, a cambio de diversos compromisos inversores de la empresa. ¿Es esto posible? Si lo es, ¿el Ayuntamiento estará obligado a modificar el plan? ¿Y si incumple su compromiso? ¿Y si lo incumple la empresa? 3.- Una empresa presenta una solicitud de programación y el Pleno de la Corporación acuerda iniciar el procedimiento, aprueba las bases particulares y convoca un procedimiento de exposición pública. ¿Qué documentos deben presentar todas las empresas que quieran concurrir, incluida la primera? 4.- Una de las empresas urbanizadoras no ha realizado correctamente el “aviso” a los propietarios. ¿Qué crees que ocurrirá? 5.- La urbanizadora XXX obtiene la condición de urbanizador, y según las bases, debe cumplir sus obligaciones en el plazo máximo de 5 años. Pasado este plazo, la urbanización está a la mitad y el Ayuntamiento tiene urgencia en finalizar la actuación porque en su interior va una dotación docente que tiene años de retraso. Los niños están en barracones. ¿Qué soluciones hay para que los niños puedan lo antes posible estrenar el colegio?

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TEMA 6 LA EDIFICACION 1. EL CONTROL ADMINISTRATIVO PREVIO DE LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO.

-Están sujetos a licencia urbanística, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación urbanística y sectorial aplicable, todos los actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo. (Ver listado del artículo 191 LUV)

-Son posibles las licencias provisionales para actuaciones no previstas en el plan con autorización autonómica en municipios de menos de 25.00 habitantes:

-Ver si la naturaleza objetiva de la obra permite su autorización provisional. -Estimar su importe económico. -Valorar el coste o impacto social de su futura eventual erradicación. -Adopción de un compromiso de demolición cuando finalice el plazo de la licencia o se cumpla la condición que se haya impuesto en la licencia.

-Artículo 182 LUV: -Condiciones previas a la obtención de licencias:

-Satisfacción de las cargas y cánones de urbanización y compensación de excedentes de aprovechamiento. -Conversión de la parcela en solar o garantía de urbanización simultánea (compromiso de no utilizar el inmueble hasta que se culmine la urbanización y aval del total del importe de la obra urbanizadora). -Comprobación técnica de la adecuación del proyecto a la legislación urbanística, planeamiento y normativa sectorial, incluidos los códigos técnicos correspondientes (art. 192 LUV)

-Artículo 188 LUV

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-Las obras de urbanización deben ser cedidas al Ayuntamiento y recibidas por éste. Ofrecimiento y aceptación por silencio (3 meses) o expresa. Periodo de garantía de 12 meses. Finalizado el periodo se devolverá el aval definitivo.

2.LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS: NATURALEZA JURÍDICA, CLASES, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO. ESPECIAL REFERENCIA A LA LICENCIA DE EDIFICACIÓN. -Naturaleza: son actos administrativos condicionados. Tienen carácter reglado. Requieren motivación en el caso de que sean denegadas. -Clases:

-Licencia de edificación: es la comúnmente conocida como licencia de obras. La estudiamos con detenimiento seguidamente. Puede ser definitiva o provisional como hemos visto.

-Licencia de primera ocupación

es el acto que reconoce y ampara la aptitud para el uso de las edificaciones a las que se refiere esta Ley, ya sea en su totalidad o en alguna de sus partes susceptibles de uso individualizado. Tiene por objeto comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la licencia municipal de edificación.

Plazo: 3 MESES. SILENCIO ESTIMATORIO.

-Licencias de intervención: modalidad específica de licencias para edificios catalogados (art. 211 LUV).

-Especial referencia a la licencia de edificación:

-Competencia y procedimiento

-La competencia es del Ayuntamiento. -Procedimiento (29.1 LOFCE):

a. Las solicitudes deberán presentarse acompañadas, al menos, del correspondiente proyecto básico, con ejemplares para cada uno de los organismos o departamentos que hubieren de informar la solicitud y de los demás documentos indispensables para dotar

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de contenido la resolución, así como de los impresos estadísticos de seguimiento de la actividad de edificación debidamente cumplimentados que se establezcan reglamentariamente por la administración general del estado y la de la Generalitat. Si en el proyecto presentado se observara por parte del ayuntamiento diversas deficiencias, el requerimiento de subsanación de las mismas se realizará en un acto único.

b. Las solicitudes de licencia municipal de edificación se resolverán, de forma general, en el plazo de dos meses, sin perjuicio de que para cumplir los requisitos establecidos legal o reglamentariamente para la concesión de licencias o autorizaciones, deban adoptarse las medidas adecuadas para integrarlas en un procedimiento único establecido.

No obstante lo anterior, cuando sea necesaria la obtención de la correspondiente licencia de actividad para la obtención de la citada licencia municipal de edificación, el plazo para resolver será de tres meses.

La ejecución de las obras incluidas en el ámbito de esta Ley, amparadas por la licencia municipal de edificación que autoriza a edificar, sólo podrá llevarse a efecto previa aportación al ayuntamiento del proyecto de ejecución y el estudio de seguridad y salud, cuando éste sea exigible por la legislación aplicable.

Las modificaciones del proyecto que supongan una alteración de las condiciones que sirvieron de base para la obtención de la licencia municipal de edificación requerirán una licencia complementaria.

El silencio administrativo es ESTIMATORIO.

-Contenido de las licencias.

-Declaran el derecho a edificar o a ejecutar la actuación urbanística solicitada.

-El condicionado de las licencias se deduce de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE).

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-Significado de la cláusula “dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros” (art. 193.1 LUV) La concesión de la licencia municipal de edificación será -exigible para la autorización e inscripción de escrituras de declaración de obra nueva, de conformidad con las previsiones de la legislación vigente (art. 27.6 LOFCE) -En edificios cuyo uso principal sea el de vivienda y que complementariamente incluyan garajes y siempre y cuando estos estén vinculados exclusivamente en sus respectivas viviendas o sirvan a los propietarios o arrendatarios de estas o de los locales del propio edificio, la licencia municipal de edificación llevará implícita la concesión de la licencia de actividad de los garajes, y no será de aplicación en estos casos el procedimiento administrativo regulado por la legislación específica de actividades clasificadas, debiendo comprobar el Ayuntamiento que el proyecto cumple con la normativa aplicable a los garajes, así como la adecuación al citado proyecto de la obra realizada, a los efectos pertinentes de la posterior expedición de la licencia de ocupación (art. 28.2 LOFCE).

3.EL VISADO COLEGIAL COMO TÉCNICA ADICIONAL DE CONTROL. (remisión al tema 13) 4.EL DEBER DE CONSERVACIÓN Y SUS LÍMITES. LA REHABILITACIÓN URBANA -Corresponde al propietario -Seguridad, salubridad, ornato público y decoro. (niveles que permitirían la obtención de licencia de primera ocupación) -La ITV de viviendas (50 años, y cada 5) -Las ordenes de conservación y la ejecución subsidiaria. (ayudas) -Límite al deber de conservación: ruina del inmueble (expediente: obligación de demoler o rehabilitar. Edificio catalogado: rehabilitación forzosa o incorporación al registro de solares y edificios a rehabilitar).

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CUESTIONARIO 1.- Indica cuál de las actividades siguientes está sujeta a licencia urbanística:

a.- Demolición de una valla. b.- depósito de material de obra en una parcela en la que no se va a construir. c.- Cambio de titularidad de un bar con ambientación musical. d.- Segregación de una parcela para formación de otra. e.- Rehabilitación de una fachada. f.- Instalación de una valla publicitaria. g.- Tala de un arbol en una parcela privada. h.- Obras públicas de interérés general, por ejemplo, para realizar un tramo de autovía.

2.- ¿Cuáles son los requisitos previos imprescindibles con que ha de contar una parcela para poder obtener una licencia de obra para la construcción de un inmueble? 3.- Señala y explica brevemente cuáles son las diferentes clases de licencias urbanísticas. Detalla sobre todo sus diferencias. 4.- ¿Quién debe otorgar las licencias de obra? El promotor, qué documentos debe tener y presentar para ello? Cuál sería el plazo para resolver su solicitud? 5.- Qué crees que significa que el “silencio” de la Administración es estimatorio en relación con las solicitudes de licencia de obras. 6.- ¿Qué significa la cláusula “dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros? 7.- Cuando en una promoción los garajes están vinculados a la vivienda, ¿necesitan una licencia de obras específica? ¿Y de actividad? 8.- Si el proyecto que se acompaña a la solicitud de licencia no tuviera el sello colegial, ¿qué crees que pasaría? 9.- Una Comunidad de Propietarios no se pone de acuerdo para rehabilitar su fachada; su estado es lamentable e incluso amenaza con caída de cascotes a la vía pública. Si fueras el jefe de servicio de conservación de inmuebles del Ayuntamiento, ¿cómo actuarías frente a la propiedad? 10.- Si un edificio está en situación ruinosa, ¿cómo lo podemos saber?

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CASOS PRÁCTICOS 1.- Un ciudadano quiere construir una vivienda en el suelo urbanizable perimetral inmediato a una población de su propiedad, lo necesita para su familia porque va a ser deshauciado del piso donde vive; ese suelo está en un sector que debe ejecutarse vía planificación diferida y programación. ¿Se le puede dar una licencia provisional? 2.- La promotora XXX, que necesita financiación inmediata, pide al Ayuntamiento poder edificar antes de terminar la obra de urbanización. ¿Es esto posible? En su caso, ¿qué le exigirá el Ayuntamiento? 3.- Si una empresa suministradora da de alta a un usuario propietario de una vivienda antes de que éste obtenga licencia de primera ocupación, ¿qué crees que pasaría? 4.- En una promoción de bungalows, una vez finalizados, resulta que se gira visita municipal y el técnico observa deficiencias constructivas en varios de ellos y no en otros. ¿Podrán obtener los que no tienen esas deficiencias la licencia de primera ocupación, o al ser una misma promoción ésta debe amparar a todas las viviendas? 5.- Dirigimos (Ayuntamiento) a un propietario una orden de ejecución para que rehabilite su vivienda. Éste se niega alegando que le costaría la rehabilitación más que construirla de nuevo. ¿Qué pasaría en este caso? 6.- Una persona tiene el llamado “síndrome de diógenes” y no para de acumular basura en su vivienda. Los vecinos le denuncian al Ayuntamiento. Qué puede hacer el Ayuntamiento? ¿Está obligado a ello? ¿Qué necesitará exactamente? 7.- Una persona está viviendo en un piso con un contrato de arrendamiento. El propietario le dice que debe abandonarlo en el plazo de 1 mes porque ha obtenido una licencia de demolición del inmueble. ¿Crees que el arrendatario estará obligado a abandonar la vivienda necesariamente, dado que el Ayuntamiento ha autorizado la demolición?

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TEMA 7 DISCIPLINA URBANISTICA 1.LA PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA.

-Competencia: Ayuntamiento y subsidiariamente GVA. Las infracciones en el no urbanizable son competencia concurrente del Ayuntamiento y GVA.

-Carácter inexcusable de la potestad. -Contenido:

-Aplicación del régimen sancionador. -Restauración de la legalidad urbanística (regularización o demolición). .Anulación de licencias o actos ilegales, o revocación por cambio de planeamiento.

-Prescripción (4 años, salvo infracciones leves: 1 año)

2.INFRACCIONES URBANÍSTICAS. -Infracciones

-Clases:

1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves las acciones y omisiones tipificadas en esta Ley que constituyan incumplimiento de las normas urbanísticas relativas al uso del suelo y construcción que afecten a zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos o al suelo no urbanizable protegido.

Son igualmente infracciones muy graves las parcelaciones ilegales en suelo no urbanizable.

3. Son infracciones graves las acciones y omisiones tipificadas en esta Ley que constituyan incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, aprovechamiento urbanístico, edificabilidad, uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, o la de

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edificación de éstas en exceso del aprovechamiento subjetivo sin haber cumplido las condiciones de gestión urbanística exigibles.

Constituye asimismo infracción grave el incumplimiento por el Urbanizador de los compromisos asumidos con la administración o los propietarios, salvo el incumplimiento de los plazos no superior a un tercio de los mismos.

4. Se consideran infracciones leves las infracciones tipificadas en esta Ley que no tengan carácter de graves o muy graves y, en todo caso, la ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia y orden de ejecución cuando sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico.

-Sujetos responsables:

En el caso de infracciones relativas a actos de ejecución de obras y construcciones y de uso del suelo, serán responsables el promotor, el constructor y el director o directores de la obra, considerándose como tales aquellos que así aparecen definidos en la Ley de Ordenación de la Edificación. Se considerará también como promotor el propietario del suelo en el cual se cometa la infracción, salvo prueba en contrario.

Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones urbanísticas cometidas por sus órganos y agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda a sus gestores.

Las compañías suministradoras de servicios urbanísticos declarados esenciales serán responsables de las infracciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones tipificadas en esta Ley.

-Restauración de la legalidad urbanística

-Obras sin licencia o contraviniendo los términos de la licencia.

-Suspensión inmediata. -Expediente restauración (tramitación 6 meses):

-Requerimiento de legalización. -Obtención de licencia -Orden de demolición.

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-Expediente de ejecución forzosa (multas coercitivas y ejecución subsidiaria)

-Obras amparadas en licencia ilegal.

-Las licencias y órdenes de ejecución en las que concurra un supuesto de nulidad de pleno derecho podrán ser revisadas de oficio o como consecuencia de la estimación de los recursos administrativos

3.LA ACCIÓN PÚBLICA EN MATERIA URBANÍSTICA Y LA TUTELA JUDICIAL. -Acción pública: art. 7 LUV

La acción para exigir ante las Administraciones Públicas y los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo el cumplimiento de la legislación urbanística y de ordenación del territorio, así como de los instrumentos de planeamiento y de ejecución del mismo, se ejercerá de conformidad con la legislación estatal aplicable. Los plazos y procedimientos del ejercicio de las acciones serán los determinados para cada una de ellas en las normas sustantivas y procesales aplicables, según la naturaleza de la actividad o inactividad impugnada y el órgano administrativo o judicial ante el que se formulen.

-Tutela judicial -Los planes urbanísticos son reglamentos, y por tanto se recurren por causas de nulidad ante la jurisdicción contenciosa. -Las licencias son actos administrativos. Deben recurrirse primero en vía administrativa (alzada y reposición) y luego, agotada la vía administrativa, en vía judicial (recurso contencioso administrativo). -Según la LJCA (arts. 8 a 12)

CUESTIONARIO 1.- ¿Qué actuaciones administrativas incluirías bajo el concepto “protección de la legalidad urbanística”?. ¿Son compatibles todas ellas, o son alternativas?

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2.- Explica cómo debe actuar la Administración frente a una obra sin licencia. 3.- Explica lo anterior en el caso de una obra amparada en licencia ilegal. 4.- Relaciona quienes son responsables ante una infracción urbanística. 5.- ¿Qué es la acción pública urbanística? 6.- ¿Se recurren igual los planes y los actos administrativos denegatorios de licencias? CASO PRACTICO. 1.- Un ciudadano comete una infracción urbanística, por ejemplo, construye sin licencia, y transcurren 5 años desde la total terminación de la obra, ¿si en ese momento el Ayuntamiento detecta la infracción, qué podrá hacer? 2.- Un promotor construye un edificio; su licencia se lo permite, pero al empezar la obra ocupa parte del solar de al lado, incumpliendo la licencia. Ese solar estaba destinado a construir en el futuro una dotación docente. ¿Qué tipo de infracción habrá cometido? 3.- El Ayuntamiento visita tu parcela, donde estás empezando una obra (vallado) y no sabías que había que solicitar licencia. ¿Qué crees que pasará? 4.- Un promotor tiene licencia para construir un edificio de 4 plantas. Las hace y añade un volumen retranqueado para unos trasteros. ¿Es legal? Si no lo es, ¿cómo reaccionará el Ayuntamiento?. ¿Qué consecuencia puede tener todo ello? 5.- El Ayuntamiento aprobó una licencia, más tarde se demuestra que el funcionario que hizo el informe técnico favorable estaba de acuerdo con el promotor y pasó el proyecto que en realidad debía haber informado desfavorablemente por ser incompatible con el planeamiento. Como resultado de ello se ha construido un inmueble de 6 alturas donde sólo se podía construir 3. ¿Qué pasaría en este caso? 6.- Dime ante qué tribunal presentarías un recurso o recabarías una autorización en los siguientes casos:

a.- Tenemos una licencia de demolición y una de las personas que ocupan el inmueble se niega a abandonarlo. La Administración deberá acudir a.........

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b.- El Ayuntamiento te ha denegado una licencia de obras. c.- Estás en desacuerdo con el proyecto de reparcelación que te afecta. d.- Estás en desacuerdo con que se incluya tu terreno en una unidad de ejecución y por tanto contra el acuerdo de programación del sector. e.- Un plan diferido (reforma interior modificativo) cambia un aspecto de ordenación estructural del plan general. Te afecta como propietario y no estás de acuerdo. Ante quien planteas recurso? Y si no fueras propietario, podrías hacerlo? f.- No estás de acuerdo con una ordenanza municipal de edificación. g.- Te impusieron condiciones en la licencia con las que no estabas de acuerdo, recurriste al juzgado de lo contencioso, y éste le dio la razón a la Administración. Si quieres recurrir esa sentencia ante quién presentarías recurso y qué tipo? h.- Recurriste ante el Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana un plan. El Tribunal le dio la razón a la Administración. Puedes recurrir ante alguien?

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TEMA 8.- LA VIVIENDA.

1.- ASPECTOS BASICOS DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA VIVIENDA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.

2.- LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL.

(Tema a elaborar por el alumno bajo la dirección del profesor)

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TEMA 9 IMPLICACIONES AMBIENTALES DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA 1.- LICENCIAS AMBIENTALES.

-En la Comunidad Valenciana la Ley 2/2006, de 5 mayo de prevención de la contaminación y calidad ambiental reconoce tres instrumentos de control de actividades dependiendo del grado de afectación ambiental y la participación de diversos organismos:

1.- Las Autorizaciones Ambientales Integradas. Las concede la Generalitat.

2.- Las Licencias Ambientales. Ayuntamiento.

3.- Las comunicaciones ambientales. Se realiza ante los Ayuntamientos.

-Procedimiento de concesión de Licencias Ambientales

1.- Certificado de compatibilidad urbanística.

En este certificado se establece si la actividad se adecua a planeamiento y ordenanzas de edificación.

Solicitud + documentos siguientes:

• Plano de emplazamiento. • Memoria descriptiva de la actividad o instalación que contenga

sus elementos esenciales. • Necesidad de uso y aprovechamiento del suelo. • Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos

esenciales.

El certificado informará sobre:

1. El planeamiento al que está sometido la finca, su emplazamiento, incluyendo un plano geo-referenciado en el que figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación sobre un plano de PGOU del municipio, así como su grado de urbanización.

2. Clasificación y calificación urbanística. 3. Usos urbanísticos permitidos y limitaciones urbanísticas

existentes.

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4. Modificaciones del planeamiento en tramitación que puedan afectarle.

5. Condicionantes derivados de la planificación. 6. Si la actividad requiere Declaración de Interés Comunitario, el

informe urbanístico contendrá una valoración de los presupuestos exigidos por la Ley del Suelo No Urbanizable 10/2004, de 9 de diciembre.

2.- Solicitud de licencia ambiental.

Una vez se haya emitido por el ayuntamiento el certificado que acredite la compatibilidad urbanística o, transcurrido el plazo de 30 días habiles sin que se haya emitido (SILENCIO ESTIMATORIO), podrá presentarse la SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL.

Los documentos que la deben acompañar son::

-Proyecto básico de la instalación o proyecto de la actividad, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente.

-Estudio de impacto ambiental, con el contenido mínimo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, o norma que lo sustituya, y el exigido por la normativa autonómica en la materia.

-Si es necesario, por situarse la actividad en un bien protegido por la legislación cultural, deberá aportarse la documentación necesaria para la emisión del informe a que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de La Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

-Estudio acústico conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de La Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica,.

-Informe de compatibilidad urbanística o copia de la solicitud de éste.

-Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa estatal y autonómica en la materia.

-Cuando proceda, los programas de mantenimiento exigidos para las instalaciones industriales incluidas en el artículo 2 del Real

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Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o norma que lo sustituya.

-Cuando proceda, la documentación exigida por la normativa vigente en materia de residuos, así como cualquier otra documentación exigida por la normativa sectorial aplicable, y aquélla acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles conforme a dicha legislación.

-Resumen no técnico de la documentación presentada de forma comprensible para los ciudadanos en general a efectos del trámite de información pública.

-Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, indicando la norma con rango de ley que ampara dicha confidencialidad.

Cuando se requiera la realización de obras, la licencia de obra se tramitará conjuntamente con la licencia ambiental, para poder comprobar que se ejecutan conforme a la normativa aplicable.

3.- Revisión del expediente y emisión de informes.

-El ayuntamiento hace una primera verificación de la documentación presentada y si observa que falta algún documento o hay alguna incorrección formal (i.e., el proyecto no está visado), debe conceder un plazo mínimo de 10 días y máximo de 20 días para corregir deficiencias.

-Si no se subsanan en ese plazo se tendrá por desistido al solicitante. Si se hace, es necesario SOMETER EL EXPEDIENTE A INFORMACIÓN PUBLICA por plazo no inferior a 20 días; se expone en el tablón de anuncios y en la sede electrónica del Ayuntamiento, y todos los ciudadanos que quieran.

-A los vecinos inmediatos hay que NOTIFICARLES PERSONALMENTE. Si la actividad estuviera sujeta a declaración de impacto ambiental, la información pública se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.

-Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello SE REMITE COPIA DEL EXPEDIENTE al ORGANO AUTONOMICO COMPETENTE EN MATERIA DE EVALUACION DE IMPACTO si es necesario este trámite, o a la CONSELLERIA DE URBANISMO si es necesario emitir una DECLARACIÓN DE INTERES COMUNITARIO. En

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estos dos supuestos el procedimiento queda suspendido hasta la obtención de la declaración correspondiente

-Cuando no es necesario realizar ninguno de los trámites anteriores, SE REMITE COPIA DEL EXPEDINETE A LOS ORGANOS QUE DEBEN EMITIR INFORME POR VER AFECTADAS SUS COMPETENCIAS SECTORIALES (i.e. contaminación atmosférica, afección a carreteras, etc).

-Emitidos los anteriores informes, EL AYUNTAMIENTO (o en municipios de menos de 10.000 hab la COMISION PROVINCIAL DE ANALISIS AMBIENTAL INTEGRADO, previo informe municipal)1 ELABORA EL INFORME AMBIENTAL.

-Emitido el informe ambiental se NOTIFICA A LOS INTERESADOS (solicitante y afectados personados) Al citado informe se acompañará copia de los informes sectoriales.

-A continuación se dictará la correspondiente RESOLUCION por la que se concede la licencia ambiental en la que se establecerán todo los condicionantes y medidas correctoras y condiciones que debe cumplir la instalación de la actividad. Debe además fijarse el plazo en el que deberá presentarse la petición de apertura del establecimiento.

4.- Plazo para la concesión de la licencia ambiental.

La Administración dispone de un plazo para emitir la correspondiente licencia ambiental que la ley y el reglamento que la desarrolla fijan en 6 meses, a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud de licencia.

El silencio es positivo salvo que se pretendan obtener facultades sobre bienes de dominio público o actividades de servicio público.

5.- Licencia de apertura.

-Una vez se haya realizado la instalación de la actividad el titular debe presentar SOLICITUD DE LICENCIA DE APERTURA. Este título sustituye lo que antes se conocía como “ACTA DE COMPROBACIÓN FAVORABLE”, y su objeto es garantizar que se comprueba por parte de la Administración que el interesado ha realizado las obras y adecuado las instalaciones conforme se le autorizó en la licencia ambiental. Es

1 Los municipios entre 10.000 y 50.000 hab pueden declinar su competencia a favor de este órgano si acreditan que carecen de medios para emitir el informe. Los de menos de 10.000 que acrediten medios pueden obtener esta función por delegación de la Comisión.

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decir, ha cumplido todos los condicionantes y medidas correctoras que se le habían impuesto.

-Por ello, en todo caso debe presentar CERTIFICACION DEL TECNICO DIRECTOR de la ejecución del proyecto especificando la conformidad de la instalación con la licencia; también otros certificados que se exijan en la normativa sectorial.

-La Administración deberá girar VISITA DE INSPECCION en el plazo de un mes desde la petición de la licencia. En este momento se pueden producir diferentes supuesto:

a. INSPECCION FAVORABLE: SE CONCEDERÁ LA LICENCIA b. INSPECCION CON DEFICIENCAS. Se concederá plazo de

subsanación y el interesado debe solicitar una nueva inspección aportando un nuevo certificado técnico que acredite la corrección de las deficiencias.

c. NO SE GIRA INSPECCIÓN. El informe se entenderá estimatorio por silencio.

2.- ACTIVIDADES SUJETAS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. -Tipos: evaluación de proyectos y evaluación estratégica de planes y programas. -Procedimiento sustantivo y procedimiento de evaluación ambiental -El estudio de impacto ambiental. -La Declaración de impacto ambiental. -Normativa:

-Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

-Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

-Ley 2/89, de 3 de marzo, de IMPACTO AMBIENTAL. A través de esta ley el legislador valenciano hace un primer intento de complementar la legislación estatal existente en materia de impacto ambiental con normativa autonómica.

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-Decreto 162/90, de 15 de octubre del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para su ejecución. Este decreto establece dos procedimientos para la evaluación de los efectos ambientales de determinados proyectos:

1. Evaluación de Impacto Ambiental. (procedimiento ordinario)

2. Estimación de Impacto Ambiental. (procedimiento simplificado)

-ORDEN de 3 de enero de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda por la que se establece el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental que se hayan de tramitar ante esta Consellería. [2005/96].

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TEMA 10.- BIENES PUBLICOS. 1.- TEORÍA GENERAL DEL DOMINIO PÚBLICO. -Tipos de bienes públicos:

-Patrimoniales. -Dominio público (demaniales). El dato clave para clasificar un bien de la Administración bajo una u otra categoría radica en la “afectación” a uso público, servicio público o fomento de la riqueza nacional. Si el bien está afecto, es demanial, si no, es patrimonial. Por ejemplo, son demaniales el agua, las carreteras, las costas, etc. Son patrimoniales muchos bienes muebles, así como algunos inmuebles como los patrimonios públicos del suelo (producto de las cesiones de aprovechamiento tipo, entre otros modos de adquisición)

2.- RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO DE PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. PROTECCIÓN:

-INALIENABLES. (no se pueden ceder a terceros de ninguna forma, ni por compraventas, permutas...) -IMPRESCRIPTIBLES (la Administración nunca los puede perder por prescripción adquisitiva, es decir, por la posesión duradera del bien por parte de un particular). -INEMBARGABLES (Estos bienes no harán frente a las deudas de la Administración en ningún caso).

Estas características, de los bienes demaniales, no se presentan en los patrimoniales.

UTILIZACION

USOS GENERALES: cuando el tipo de uso es poco importante, no implica impedir el uso a terceros, o no supone rendimiento económico alguno o muy bajo. El bien

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puede ser utilizado por todos sin más (i.e. bañarse en la playa)

USOS PRIVATIVOS.

SUJETOS A AUTORIZACION ADMINISTRATIVA (cuando el uso es importante pero temporal –no más de cuatro años- y la presión sobre el bien es importante pero sin que ello impida su uso por terceros. No es una ocupación estable.

(i.e. ubicación de un chiringuito durante el verano en la playa).

SUJETOS A CONCESION ADMININSTRATIVA. Se trata del resto de usos, más estables e importantes. La principal diferencia con el caso anterior es que la autorización es un acto directo, mientras que la concesión se otorga una vez se tramita un procedimiento en competencia. Es decir, cuando alguien solicita la concesión de uso la Administración debe abrir una fase de información publica para que otras personas puedan presentar proyectos alternativos. Una vez hecho esto, decidirá a quien se adjudica dependiendo de las condiciones que cada uno haya planteado.

3.- COSTAS, AGUAS, VÍAS PÚBLICAS Y PATRIMONIO CULTURAL. a.- Costas. -Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. -Las principales competencias sobre las costas las tiene el Estado, aunque algunas cuestiones, como en materia de vertidos (por razón de la competencia autonómica ambiental), son competencias autonómicas. -La Ley declara todos los bienes de la costa como de dominio público y garantiza su uso público libre. Sobre estos bienes, evidentemente, no se puede construir.

-Artículo 3. Son BIENES DE DOMIINO PUBLICO MARITIMO TERRESTRE ESTATAL, en virtud

1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:

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a. La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

b. Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.

3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.

4. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.

5. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.

6. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.

7. Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.

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8. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre.

9. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.

10. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.

11. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.

12. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.

13. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas.

-Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica.

-Son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter.

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-Al margen de estos espacios, la ley contempla una serie de SERVIDUMBRES. La servidumbre es una porción de terreno de propiedad privada donde el propietario no pueden hacer lo que quiera, ya que está sujeto a limitaciones derivadas de la necesidad de proteger el espacio demanial.

-Servidumbre de protección. Recae sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. Ampliable 100 metros más.

En estos suelos no se puede construir. No obstante, la superficie de 100 metros se reduce a 20 en el caso de que los suelos ya estuvieran clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la ley.

-Servidumbre de tránsito. Recae sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. Ampliable a 20 metros.

-Servidumbre de acceso al mar. Recae sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

Previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. En las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.

b.- Aguas.

-Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

-Todas las aguas son de dominio público, también los cauces, lechos de lagos, lagunas, y embalses superficiales.

-Es necesario “delimitar” estos espacios mediante un procedimiento administrativo. Para definir cuál es el punto de lindero se utiliza un concepto técnico, la “máxima crecida ordinaria”, que se calculará en el periodo de retorno que fije la Administración.

-A partir de esa línea, aparecen unas servidumbres:

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-Salvamento: 5 metros. Debe dejarse ese espacio totalmente libre, sin vallados ni cultivos arbóreos.

-Policía: 100 metros, donde no se puede construir, salvo vallados.

-Finalmente, las zonas inundables ni son espacios de dominio público ni de servidumbre, son áreas donde los usos pueden ser limitados por esta razón mediante la planificación de ordenación del territorio.

c.- Carreteras.

-Las carreteras son de dominio público.

-Pueden ser de titularidad estatal, autonómica o local.

-Tienen unas servidumbres en los márgenes de cada una de las vías donde no se puede construir, salvo instalaciones vinculadas a la vía (i.e. gasolineras). Esa superficie varía según la vía. Las vías de gran capacidad tienen más servidumbre que las de menor capacidad.

d.- Patrimonio cultural

-Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

-Algunos bienes inmuebles tienen una protección especial por sus valores culturales.

-Los primeros son los bienes catalogados, cuya protección depende de las fichas del catálogo urbanístico.

-Los segundos son los que la Generalitat califica como BIC (Bien de interés cultural)

-Existen varias tipologías (monumento, conjunto histórico, jardín histórico, etc).

-Se accede a esta categoría mediante Decreto del Consell. Ese decreto fijará sus normas de protección.

-Debe aprobarse un plan especial de protección, que complementará las normas del Decreto.

-Las condiciones para realizar obras en este tipo de bienes son muy restrictivas, porque su protección es máxima. Si se declaran en ruina siempre se impone la obligación de rehabilitar. Nunca demoler.

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TEMA 11.- TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.

1.- EL CONTRATO ADMINISTRATIVO.

- Técnicas para la obtención de colaboración de los particulares.

-Es preciso HABILITACION LEGAL específica.

-Además de la habilitación legal, la utilización de fórmulas convencionales no puede suponer la abdicación de las potestades públicas.

-Los conciertos de la Administración son de diverso tipo:

a.- Los convenios entre Administraciones pueden ser de muy diversa índole; algunos forman parte del llamado “derecho de la organización”, y se concretan normalmente en “convenios de colaboración”. i.e. para registros públicos. b.- Los convenios con particulares. Existen en este contexto cuatro tipos bien diferenciados:

• Contratos administrativos. • Contratos de derecho privado. • Conciertos. (Calificados por la LCSP, a efectos de su

exclusión parcial, como convenios de colaboración, art. 4.1.c).

• Contratos-programas. Introducidos en nuestro ordenamiento por la LGP, artículo 68; se suscriben entre el Estado y sus empresas públicas, aunque también con las privadas que reciban cualquier tipo de subvenciones con cargo a los presupuestos generales del Estado.

-Normativa reguladora de los contratos de la Administración

-En la actualidad, las Directivas de referencia son:

-Directiva 2004/17/CE de 31 de marzo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales. -Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los

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procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios

La Directiva 89/665/CE, de recursos, ha sido modificada por la Directiva 2007/66/CE de 11 de diciembre, para reforzar las garantías de cumplimiento de las normas europeas de contratación por los distintos Estados miembros.

-Todo este acervo comunitario es el que obligó a reformar la legislación española de contratos en 1986, 1995 y 2000, entre otras reformas parciales, y a reestructurar todo el sistema mediante la vigente Ley de Contratos del Sector público de 2007.

-La Ley de Contratos del Sector público de 2007 (Ley 30/2007 de 30 de octubre). es la norma interna española que incorpora las exigencias de las Directivas de 2004. Todavía no ha sido objeto de desarrollo reglamentario, por lo que provisionalmente debe ser completada por el Reglamento de la antigua LCAP, aprobado por Real decreto 1098/2001 de 12 de octubre, en la medida en que no sea incompatible con aquélla. Si que ha habido, no obstante, un desarrollo parcial reciente: Real decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. -Mencionar finalmente la Ley 31/2007 de 30 de octubre, que regula los procedimientos de contratación de los sectores del agua, energía, transportes y servicios postales. Nótese que esta norma, en aplicación de la Directiva del 2004, excluye de este régimen a las empresas de telecomunicaciones, que si estaban incluidas en la Directiva anterior.

-Clases de contratos de la Administración

-Contratos administrativos y contratos privados de la Administración

-Contratos típicos.

Como sabemos, el principio de libertad de pactos del artículo 25.1 LCSP impide diseñar un régimen jurídico unitario para toda la contratación pública. .

En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.

Con formato

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Eliminado: C

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En cuanto a su régimen jurídico, dice el artículo 19.2:

Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.

Los contratos típicos son aquellos que disponen de una regulación propia y completa en la LCSP, y su objeto es:

-Ejecución de obras públicas. -Gestión de servicios públicos. -Adquisición de suministros. -Concesión de obra pública. -Contratos de servicios. -Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.

Estas seis tipologías en realidad encierran una pluralidad de figuras diversas desde el punto de vista de su estructura obligacional.

-Algunos contratos, directamente, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley:

-Contratos mixtos.

Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

- Contratos sujetos a regulación armonizada.

Los contratos típicos pueden estar sujetos o no a regulación armonizada. Con esta distinción se resalta la necesidad de

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que ciertos contratos, por razón de su objeto o cuantía, deben sujetarse estrictamente a las normas o estándares procedentes de la DIRECTIVA 2004/18/CE y otra legislación comunitaria (especialmente la DIRECTIVA, 89/665/CE y hoy la DIRECTIVA 2007/66/CE, sobre procedimientos de recurso en materia de contratación).

Supone una garantía reforzada de publicidad e igualdad y concurrencia en la adjudicación de contratos.

Son contratos sujetos a regulación armonizada:

-CONTRATO DE COLABORACIÓN ENTRE EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO. Siempre.

-CONTRATO DE OBRAS, CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS, CONTRATO DE SUMINISTRO y CONTRATO DE SERVICIOS.

Cuando alcanzan los umbrales económicos fijados en la Directiva 2004/18/CE; estos umbrales son copiados por los artículos 14 a 16 de la LCSP, con algunas excepciones.

-CONTRATOS SUBVENCIONADOS SUJETOS DE OBRAS Y DE SERVICIOS, QUE SEAN SUBVENCIONADOS, DE FORMA DIRECTA Y EN MÁS DE UN 50 POR CIENTO DE SU IMPORTE, POR ENTIDADES QUE TENGAN LA CONSIDERACIÓN DE PODERES ADJUDICADORES.

- Contratos especiales.

Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados (típicos), pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de privados por ley.

Estos contratos se rigen por sus normas específicas en primer término, luego por la LCSP, y supletoriamente el resto de normas de derecho administrativo y privado.

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3.- SUJETOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO. -LA ADMINISTRACIÓN. La LCSP se aplica (ámbito de aplicación) a distintos sujetos. Uno de sus objetivos ha sido ampliar el ámbito subjetivo para, en sintonía con la legislación europea, evitar que la mera utilización de entes instrumentales del sector público, incluidas las sociedades y fundaciones, supusiera una huida del régimen público de contratación. Ahora bien, la Ley no se aplica de igual mantera a todos los entes del sector público. El artículo 3 de la Ley:

1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:

a. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c. Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a a f del presente apartado sea superior al 50 %.

e. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.

f. Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

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g. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

h. Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

i. Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:

a. Los mencionados en las letras a y b del apartado anterior. b. Los Organismos autónomos. c. Las Universidades Públicas. d. Las entidades de derecho público que, con independencia

funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y

e. Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:

1. que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o

2. que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.

No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades:

a.- Las Administraciones Públicas.

b.- Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la

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letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

c.- Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

-CONTRATISTA -Español o extranjero, en principio, debe contar con personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar. La persona no estará incursa en ninguna prohibición de contratar, y aceditará su solvencia técnica, financiera o profesional, para lo que estará debidamente clasificada cuando la Ley lo exija. -Los empresarios deben contar además con la “Habilitación empresarial o profesional exigible para realizar la prestación”. -Analicemos los requisitos: a.- CAPACIDAD. Los contratistas pueden ser españoles o extranjeros. No hay restricción alguna para los comunitarios o miembros de la OMC que hayan firmado el Acuerdo sobre contratación pública. Para el resto deberán acreditar la reciprocidad de su Estado para las empresas españolas. Puede contratarse también con UTEs, fórmula que deberá mantenerse durante toda le ejecución del contrato. En estos casos todos los empresarios asumen una obligación solidaria ante la Administración. b.- PROHIBICIONES DE CONTRATAR. La Ley relaciona un conjunto de supuestos que incapacitan para contratar, bien por condenas previas, sanciones, por razones de conflicto de intereses, desatención de obligaciones tributarias y de seguridad social, etc.

La concurrencia de alguna de estas causas debe ser declarada expresamente mediante acto administrativo por el órgano de contratación. La declaración precisa seguir un procedimiento específico al efecto, salvo en algunos casos en que es de apreciación directa por el

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órgano de contratación. La Administración competente para declarar la prohibición varía en cada caso, dada su naturaleza, y las medidas son siempre de carácter temporal (5 años regla general, 8 en algunos casos).

c.- SOLVENCIA.

Las empresas que deseen contratar con la Administración deben previamente demostrar este dato. El interés público exige que esté garantizada la correcta ejecución y terminación de la obra. Se trata de solvencia no sólo económica, sino también técnica y profesional.

La solvencia se acredita:

-Económica:

-Mediante informes de entidades financieras.

-Presentación de cuentas anuales.

-Declaraciones de cifra de negocios.

-Técnica y profesional.

-Titulación académica.

-Experiencia profesional o de la empresa (participación previa en otros contratos).

-Medios personales.

-Medios materiales.

-Certificaciones, declaraciones, homologaciones y controles de cualquier tipo que justifiquen la solvencia técnica.

Los requisitos de solvencia son fijados a priori por el órgano de contratación atendiendo a la naturaleza del contrato, y deberán ser publicitados en los pliegos contractuales y en el perfil del contratante.

La Clasificación es el procedimiento por el que las empresas se acreditan a priori, y con carácter general, para contratar con el sector público.

Es necesaria para todo contrato que supere los siguientes umbrales:

-Importe superior a 350.000. euros.

-Para contratos se servicios, importe superior a 120.000 euros.

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El procedimiento de clasificación verificará las condiciones de la empresa, y la competencia para resolver recae en la JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Sus acuerdos son recurribles en alzada ante el Ministro de Hacienda.

La clasificación se realiza por GRUPOS y SUBGRUPOS, según la especialización y características de las empresas. Así se determinan los tipos de contratos y cuantías que pueden asumir.

Tiene vigencia indefinida, pero puede ser objeto de revisión de oficio o a instancia de parte.

Toda adjudicación de contrato a favor de personas sin la suficiente capacidad o clasificación son NULAS DE PLENO DERECHO.

4.- PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. A.- PREPARACIÓN DEL CONTRATO.

-Todo contrato de la Administración, público o privado, ha de adjudicarse previa tramitación de un EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN. El expediente lo inicia el órgano de contratación con un ACUERDO EN EL QUE SE JUSTIFIQUE LA NECESIDAD de realizar la prestación a través de un contrato (art. 93.1 LCSP). Es por tanto un procedimiento iniciado de oficio; para el contrato de concesión de obra, la iniciativa la puede tener el contratista, mediante una SOLICITUD de tramitación de un expediente para contratar la construcción y explotación de una obra. En estos casos, debe acompañar el contratista un ESTUDIO DE VIABILIDAD que la Administración aceptará o rechazará (art. 112.5 LCSP). -Es necesario definir el contenido del contrato, incluida su duración y posibles prórrogas, mediante los PLIEGOS DE CONDICIONES Y PRESCRIPCIONES TECNICAS, generales y particulares (art. 93.3). Si el contrato se adjudica por DIALOGO COMPETITIVO, se sustituyen como sabemos por el DOCUMENTO DESCRIPTIVO, mucho más genérico que los anteriores. -Se JUSTIFICARÁ EN EL EXPEDIENTE EL PROCEDIMIENTO ELEGIDO Y LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN (art. 93.4). Esto normalmente debe incluirse en el pliego de cláusulas particulares del contrato.

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-Junto a ello, en el expediente de contratación debe acreditarse la EXISTENCIA DE CRÉDITO PRESUPUESTARIO suficiente, lo que se realiza mediante CERTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CRÉDITO Y APROBACIÓN DEL GASTO. Debe incluirse un INFORME DE INTERVENCIÓN SOBRE FISCALIZACIÓN DEL GASTO. Todo ello conforme a la legislación presupuestaria vigente. -En función de cada tipología contractual, la preparación del contrato puede incluir trámites específicos: -Una vez completado todo el expediente de contratación, el órgano contratantes debe dictar RESOLUCION MOTIVADA APROBANDO EL EXPEDIENTE Y DISPONIENDO LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN. -Este acto implica por sí mismo la APROBACIÓN DEL GASTO, salvo excepción. Se trata de un acto administrativo separable e impugnable por los interesados.. -La contratación VERBAL (sin expediente previo) sólo es admisible para los CONTRATOS DE EMERGENCIA (art. 97 LCSP).

-El expediente de contratación puede ser:

-ORDINARIO. (regla general)

-URGENTE. Precisa motivación y permite una preferencia en la tramitación y la reducción a la mitad de algunos plazos.

-En los denominados CONTRATOS MENORES, el expediente es muy simple. (JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DEL CONTRATO, APROBACIÓN DEL GASTO y INCORPORACIÓN DE LA FACTURA). Si se trata de un contrato de obras menor (JUSTIFICACIÓN, GASTO, PRESUPUESTO, y en su caso PROYECTO Y SUPERVISIÓN).

-Esta tipología de contratos se definen únicamente por su cuantía, hasta 50.000 euros en el caso de obras y 18.000 en los demás. Estos contratos no necesitan publicidad ni concurrencia, la contratación se realiza directamente por el órgano de contratación (art. 122.3 LCSP).

-Se prima así la celeridad y economía del procedimiento en defecto de garantías de objetividad y transparencia.

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B.- ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS, SISTEMAS DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS.

-Este es el aspecto central de la contratación pública, puesto que en este momento se sitúa el principal marco de garantías para los contratistas. Garantías de publicidad e igualdad en la concurrencia competitiva. -En todo caso, debe JUSTIFICARSE en el expediente el procedimiento de adjudicación que se vaya a utilizar. Ello sin perjuicio de la ADJUDICACION DIRECTA de los CONTRATOS MENORES, por razón de su cuantía (art. 122.3).

-ORDINARIOS

-ABIERTO. Cualquier empresario puede participar. No hay negociación del contenido del contrato con los licitadores. La Administración PUBLICA UN ANUNCIO de la CONVOCATORIA DE LICITACION, en el Boletín oficial correspondiente. Se publica también el PERFIL DEL CONTRATANTE del órgano de contratación. Si son contratos sujetos a regulación armonizada el anuncio debe publicarse también en el DOCE y necesariamente en el BOE. El plazo mínimo para la presentación de PLICAS es de 52 días naturales desde el envío del anuncio a la Oficina de publicaciones de la U.E., en contratos armonizados. El plazo puede reducirse a 36 días si la Administración ya publico en el DOCE un ANUNCIO INDICATIVO de los contratos que tiene previsto celebrar en los próximos 12 meses. Los plazos pueden reducirse si operan medios electrónicos. En otros contratos no armonizados el plazo mínimo de presentación de ofertas es 15 días desde la publicación del anuncio y 26 días naturales cuando se trata de obras o concesión de obras.

-RESTRINGIDO

-En este procedimiento la Administración INVITA a participar en la licitación a un número determinado de empresas, no menos de CINCO, de entre aquellas que hayan solicitado participar en la actividad contractual de la entidad.

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-Primero, la Administración ANUNCIA la celebración del contrato mediante publicación oficial, indicando los CRITERIOS OBJETIVOS DE SOLVENCIA necesarios para participar. El sistema de publicación es idéntico al expuesto para el procedimiento abierto. El plazo para la RECEPCION DE SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN es inferior (10 días es el general) y (37 días desde el envío al DOCE en el caso de los contratos armonizados, con mayor plazo para concesiones de obra). Puede reducirse en casos de urgencia o publicación electrónica. La Administración SELECCIONA LAS CINCO EMPRESAS (mínimo) que participarán, y les CURSA UNA INVITACION para que presenten sus PROPOSICIONES. El plazo para su presentación será el que se fije, no menos de 15 días desde el envío de la invitación (40 días si es con publicidad comunitaria, reducibles si existe anuncio indicativo previo o medios electrónicos de participación).

-EXTRAORDINARIOS -NEGOCIADO Es evidente que deberá quedar claramente JUSTIFICADO en el expediente el recurso a este tipo de procedimiento de contratación. Consiste en la selección directa de una empresa de manera justificada, previa consulta con varios candidatos, y en su caso, negociación del contrato con uno o varios de ellos. En puridad, es un procedimiento de contratación directa donde no hay verdadera concurrencia. La Ley determina de forma tasada, para cada contrato, cuando se puede acudir a este procedimiento. (Arts. 154 a 159). En términos generales, son los siguientes supuestos :

-Cuando no ha sido posible adjudicar el contrato por procedimiento ordinario. -Cuando la especificidad técnica o artística del trabajo imponga su adjudicación personal. -En casos de urgencia.

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-En casos declarados secretos o reservados por su objeto. -Cuando se trate de simples prestaciones complementarias asociadas a otro contrato adjudicado por procedimiento ordinario. -Cuando no se alcancen determinadas cuantías en función de cada tipo contractual.

-Obras: 1.000.000 euros. -Gestión de servicios públicos: 500.000 euros de primer establecimiento y duración no superior a 5 años. -Resto de casos: 100.000 euros.

Existen no obstante dos modalidades dentro de este procedimiento:

-NEGOCIADO CON PUBLICIDAD. Este caso sólo se aplica cuando lo exija la legislación europea, o bien, por razón de cuantía del contrato, cuando sea superior a 60.000 euros o 200.000 euros en el caso de obras. Estos contratos se publican de la misma forma que el procedimiento restringido, en el DOCE y/o boletines nacionales. El ANUNCIO debe incluir los criterios de selección que se aplicarán. Cualquier interesado puede presentar su oferta y la Administración negociará luego con todos ellos hasta elegir la oferta más ventajosa. -NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD. Aquí la libertad de la Administración es máxima, ya que simplemente debe solicitar TRES PRESPUESTOS a empresas del ramo, siempre que ello sea posible. En el expediente debe quedar constancia de las INVITACIONES

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cursadas, las OFERTAS recibidas, y las RAZONES utilizadas para adjudicar.

-DIALOGO COMPETITIVO.

Es un procedimiento novedoso de la LCSP. Surge de la Directiva 2004/18. Se aplica a contratos complejos y en todo caso al contrato de colaboración.

Los poderes adjudicadores dan a conocer sus necesidades mediante DOCUMENTO DESCRIPTIVO.

Entablan posteriormente UN PROCEDIMIENTO DE DIALOGO con cada una de las empresas que desean participar. Es posible limitar su número, pero nunca un número inferior a TRES.

De ese diálogo debe salir una o varias soluciones para definir y ejecutar el contrato. Cada solución será secreta, debiendo respetarse la confidencialidad. La Administración OPTARÁ POR UNA DE LAS SOLUCIONES APORTADAS por los participantes.

La Administración comparará sus ofertas e invitará a los participantes a que presenten una OFERTA FINAL, basada en la solución elegida.

La Administración adjudicará el contrato a la OFERTA ECONÓMICA MÁS VENTAJOSA, teniendo en cuenta otras cuestiones no relativas al precio.

-ESPECIFICOS

-CONCURSO DE PROYECTOS.

-Este procedimiento está previsto para la adquisición de planos o proyectos de urbanismo, arquitectura, ingeniería, o proceso de datos. La selección se confía a un JURADO, compuesto por personas independientes con cualificación profesional, autónomas y que deciden de forma anónima.

-Es una modalidad de contratación para el CONTRATO DE SERVICIOS, cuando tiene ese objeto; puede preverse una prima por participar.

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Las BASES del concurso se publicarán en términos similares al procedimiento abierto, aunque cabe una preselección de participantes. El jurado redacta un INFORME FINAL, atendiendo a los criterios de adjudicación de las bases, y emite una PROPUESTA que el órgano de contratación sólo puede rechazar de forma motivada.

-ACUERDOS MARCO.

Son acuerdos celebrados con uno o varios contratistas por un plazo no superior a 4 años. En esos acuerdos se fijan las condiciones por las que se adjudicarán los contratos que vayan a realizarse durante ese plazo. Si son varios contratistas, el número no será inferior a TRES. El acuerdo marco da lugar, por tanto, a múltiples contratos posteriores, y establece sus términos en precios y cantidad, evitando así reiterar procedimientos de contratación en serie con objeto similar.

-SISTEMAS DINAMICOS DE ADQUISICIÓN.

Esta es otra novedad de la LCSP, es una variante del procedimiento restringido. Se tramita por vía electrónica y es útil también para los contratos en serie. Su duración máxima es de 4 años. Se PUBLICA UN ANUNCIO con indicación de que se aplicará este procedimiento y con un PLIEGO DE CLAUSULAS. Cualquier interesado puede presentar OFERTA INDICATIVA por medios electrónicos. La Administración valorará todas y seleccionará a los contratistas que presenten mejor oferta. A todos les comunicará la decisión, a unos para indicarles que quedan fuera del sistema dinámico de adquisición, y a otros para señalarles que quedan incluidos. Una vez dentro, para cada contrato se pedirán OFERTAS concretas a todos los participantes, adjudicando a la mejor oferta.

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C.- PROPOSICIONES DE LOS CONTRATISTAS. -Cuando los interesados deben presentar una proposición, ésta debe siempre ajustarse al modelo normalizado que fijen los pliegos de cláusulas administrativas particulares. -Irá acompañada:

-Documento acreditativo de personalidad y representación. -Acreditación de solvencia o clasificación. -Declaración de no estar incluido en prohibición de contratar. -Sometimiento a jurisdicción española (empresas extranjeras). -Documentos exigidos por los pliegos.

-Toda proposición es secreta hasta abierto el proceso de licitación pública. Por ello se presentan en sobre cerrado (PLICA) y no puede abrirse hasta el acto público de selección. La excepción son las subastas electrónicas y el procedimiento de diálogo competitivo, ya que en estos casos el resto de participantes pueden mejorar la oferta. -Cada licitador sólo puede presentar una plica, aunque en ella pueda ofertar variables o alternativas si está previsto; también mejoras. No puede concurrirse individualmente y formando parte de una UTE al mismo tiempo. -La presentación de la oferta supone la aceptación incondicionada de las bases. Si se entiende que incurren en vicio de nulidad o anulabilidad, podrán recurrirse, incluso si se participa en la selección. Si no se recurre y se participa, tras la adjudicación ya no se podrá recurrir (doctrina de los propios actos). D.- CRITERIOS DE SELECCIÓN. 1.- SISTEMAS.

Se trata de los procedimientos ABIERTOS y RESTRINGIDOS. Se trata de buscar la OFERTA ECONOMICAMENTE MÁS VENTAJOSA. SUBASTA (Denominación de la legislación anterior que hoy no prevé la Ley). Ya no se denomina así en este momento, con la LCSP, pero si que se prevé el criterio del PRECIO MÁS BAJO (art. 134.1), con lo que en puridad existe. La resolución de adjudicación es en este caso totalmente reglada.

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Es posible que el órgano de contratación observe en la oferta VALORES ANORMALES O DESPROPORCIONADOS (en la legislación anterior, se denominaba a estas situaciones “bajas desproporcionadas o temerarias”), en cuyo caso no resolverá a su favor. Dada la objetividad de este sistema, la adjudicación debe recaer en un máximo de 15 DIAS, desde el siguiente a la apertura de plicas. CONCURSO (Denominación de la legislación anterior que hoy no prevé la Ley). Esta es la situación más normal. Aquí se configuran en los pliegos una pluralidad de criterios de selección, no sólo el económico. Es necesario en los siguientes contratos:

-Gestión de servicios públicos. -Suministros. -Servicios

Los criterios pueden ser:

-Precio. -Calidad. -Compromisos de mantener precios. -Plazos de ejecución o entrega. -Costes de utilización. -Características ambientales o sociales. (caben criterios de discriminación positiva por esta razón: empresas con ecoauditoría, con etiqueta ecológica, que contraten a discapacitados, a mujeres, etc) Debe haber una conexión mínima con el objeto del contrato. -Rentabilidad. -Valor técnico. -Características estéticas o funcionales. -Repuestos. -Asistencia técnica y servicios post-venta. Etc.

El plazo máximo de resolución es de DOS MESES desde la apertura de plicas. Evidentemente, aquí hay un amplio margen de apreciación, por lo que estamos ante actos discrecionales. Es una DISCRECIONALIDAD TÉCNICA, limitada a los criterios

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prefijados. Los pliegos deben fijar criterios objetivos para cada elemento a valorar y mecanismos de ponderación objetiva de los mismos. Los criterios prevalentes deben ser los objetivables. Para los que no lo sean, si se les da mayor relevancia, debe nombrarse a una Comisión de expertos no integrados en el órgano de contratación (apreciaciones subjetivas). Puede encomendarse tal evaluación a un organismo técnico especializado. El informe del Comité u organismo será vinculante para el órgano. Aunque la discrecionalidad es controlable judicialmente, y en teoría sólo cabe una “solución justa”, la jurisprudencia admite un margen de opción entre soluciones equivalentes, siempre que se justifique en las condiciones del pliego y supere un juicio de RAZONABILIDAD. El juez puede en caso de anulación devolver el expediente a la Administración para que repita el procedimiento de adjudicación o incluso sustituir a la Administración y declarar la oferta más ventajosa, siempre que haya base para ello en el expediente. Si es imposible adjudicar de nuevo el contrato, este reconocimiento se traducirá en una indemnización.

PROCEDIMIENTO.

Recibidas las PROPOSICIONES por el órgano, comienza la FASE DE VALORACIÓN Y CLASIFICACION de las mismas. Tratándose de procedimientos abiertos, restringidos o negociados con publicidad, debe intervenir preceptivamente la MESA DE CONTRATACION, salvo que la competencia corresponda a la JUNTA DE CONTRATACIÓN. La mesa EXAMINA Y CALIFICA los documentos presentados. Se dictamina sobre la ADMISION a la licitación. No se excluirá por defectos de forma fácilmente subsanables, ya que en ese caso otorgará un plazo breve de subsanación. El acuerdo de inadmisión, que adoptará el órgano de contratación, es recurrible (RECURSO ESPECIAL DEL 37 LCSP, si es de regulación armonizada). En el plazo máximo de 1 mes desde la presentación de ofertas, la mesa debe VALORAR las proposiciones, mediante la APERTURA DE LAS MISMAS EN AUDIENCIA PUBLICA. En este momento todos los interesados pueden conocerlas. Esto no sucederá en los procedimientos electrónicos.

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Si es necesaria la participación de COMITES u ORGANOS de expertos, se recabarán los informes necesarios por la MESA. Tras ello, la mesa ELEVARÁ SU PROPUESTA (motivada) al órgano de contratación, y éste RESOLVERA motivando su decisión. Las motivaciones deben ser referidas lógicamente a las condiciones de los pliegos. No se pueden modificar, complementar o desvirtuar los criterios de los pliegos, ni siquiera con el pretexto de interpretarlos. La resolución contendrá una CLASIFICACIÓN DECRECIENTE de las propuestas; no se puede DECLARAR DESIERTA siempre que haya una proposición admisible que contenga todos los requisitos previstos por los pliegos. No se adjudicará a la oferta más ventajosa si se considera que es una baja anormal o desproporcionada. En ese caso se abre un INCIDENTE CONTRADICTORIO con audiencia al interesado para que justifique su oferta y la precise. Si a pesar de ello se considera que hay baja, entonces de adjudicará al siguiente de la lista. Resuelta la adjudicación, el órgano de contratación realizará una ADJUDICACION PROVISIONAL. Este acto se NOTIFICA a todos los licitadores y se publica oficialmente y en el perfil del contratante. El adjudicatario provisional tiene entonces 15 días para APORTAR DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DEL PLIEGO Y EN SU CASO CONSTITUIR LA GARANTÍA DEFINITIVA. En este plazo podría interponerse RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION en los casos de contratos de regulación armonizada, quedando suspendido el plazo de adjudicación definitiva hasta su resolución en vía administrativa. Pasados los plazos y en su caso resuelto el recurso, se dictará RESOLUCION DEFINITIVA, que se notifica a todos los participantes. Se publicará en el perfil del contratante y en ciertos casos en los Boletines oficiales.

SISTEMA DE SUBASTA ELECTRONICA

Es un sistema introducido por la Directiva 2004/18, que recoge el artículo 134 LCSP. Supone INVITAR a todos los licitadores que han presentado OFERTAS ADMISIBLES, ya sea en procedimientos abiertos, restringidos o negociados con publicidad, a PRESENTAR POR MEDIOS

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ELECTRONICOS MEJORAS en los precios o valores de sus ofertas iniciales.

Mediante una fórmula matemática, se RECLASIFICARÁN las ofertas de forma automática; la subasta puede repetirse en FASES SUCESIVAS; por ello, se comunica a los ofertantes cual va siendo su posición y la de sus competidores, informándoles a todos de las ofertas respectivas para que las mejoren si lo consideran. No se divulgan las identidades, sólo las ofertas. La subasta se cierra en la fecha señalada en el pliego, o en su defecto, cuando ya no se reciban nuevas ofertas; en tal caso, se ADJUDICA PROVISIONALMENTE EL CONTRATO al mejor, siguiéndose la tramitación ya vista.

E.- FORMALIZACIÓN Y GARANTÍAS DEL CONTRATISTA. El acto de adjudicación definitiva perfecciona el contrato. Ahora bien, el contrato debe formalizarse en documento administrativo en un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de dicho acto. Si no se formaliza por causa imputable al contratista la Administración lo resolverá con incautación de la garantía provisional y podrá solicitar una indemnización por los perjuicios. Si la demora es imputable a la Administración, el mismo derecho tendrá el contratista. Además de ese documento administrativo, el contrato puede elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista. 5.- EJECUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS. MODIFICACIÓN.

-La Administración puede unilateralmente modificar (ius variandi) los contratos que realiza, siempre bajo una fundamentación de interés público derivada de circunstancias imprevistas. -También cuando la complejidad o dificultad de la ejecución del contrato aconsejen reformar su contenido. -Es necesario en todo caso una adecuada justificación en el expediente, de manera que quede claro que tales modificaciones no encubren una modificación sustancial que debiera comportar una nueva licitación.

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-Las garantías legales son las siguientes:

-Formales:

-Tramitación de expediente contradictorio donde se justifique la modificación. -Incorporación al expediente de informe de los Servicios jurídicos del órgano de contratación. -En algunos casos, informe del Consejo de Estado u homólogo autonómico. -En el contrato de obra se prevén requisitos adicionales (art. 217 LCSP.

-Materiales:

-La modificación no ha de exceder el 20% del valor del contrato. En otro caso, el contratista no está obligado a soportarla y puede resolver el contrato. -La modificación no ha de suponer una alteración sustancial del contenido del contrato, ya que en otro caso el contratista puede resolverlo tal como ocurría en el caso anterior. -El contratista tiene en todo caso derecho a una compensación económica suficiente.

-Las modificaciones sobrevenidas deben respetar el principio del “equilibrio económico del contrato”. En cuanto a la cesión del contrato y subcontratación, son ambas posibles bajo ciertas condiciones.

EXTINCIÓN. -Son tres las causas de extinción, tal como prevén los artículos 204 y 35.1 LCSP.

1.- Cumplimiento del contrato. 2.- Resolución. Son varias las causas, pero normalmente hay una situación de incumplimiento por la Administración o el contratista. Dichas causas pueden clasificarse en:

a.- Causas relativas a la capacidad y solvencia del contratista. A veces son supuestos totalmente automáticos (muerte) pero otras veces precisan un pronunciamiento previo externo al contrato (declaraciones de concurso, etc).

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b.- Mutuo acuerdo. No siempre puede hacerlo la Administración, puesto que debe haber un interés general detrás. Los efectos serán los que pacten las partes. c.- Incumplimientos del contratista. Son muchas las causas de incumplimiento y pueden verse en el precepto. Simplemente, si el incumplimiento es culpable, el contratista perderá la garantía y deberá indemnizar a la Administración por los perjuicios que excedan de su importe. d.- Por causas imputables a la Administración. El artículo 206 sólo menciona la falta de pago y el incumplimiento de obligaciones esenciales, pero hay otras importantes, como la vista en relación con el ius variandi. También la suspensión unilateral cuando se exceden determinados plazos, o la demora de la Administración en la entrega de determinadas prestaciones, terrenos, medios auxilares, etc, en los términos pactados. e.- También serían causas imputables a la Administración el rescate del servicio o explotación de una obra pública (la Administración recupera la gestión sin mediar incumplimiento del contratista), la supresión del servicio o explotación de la obra por interés público, o la imposibilidad de su explotación (por ejemplo, es imposible realizar la obra pactada porque ha cambiado el planeamiento urbanístico aplicable). La Administración, lógicamente, deberá indemnizar en estos casos.

-A estas causas habría que añadir las específicas de cada contrato típico. No son causas tasadas, ya que es posible fijar otras en los pliegos. -La resolución se acuerda siempre por el órgano de contratación, conforme al procedimiento que se establezca por vía reglamentaria. Se inicia de oficio o a instancia del contratista y requiere dictamen del Consejo de Estado u homólogo autonómico si hay oposición del contratista. A veces la decisión es reglada, y otras veces discrecional. 3.- Nulidad del contrato.

Los contratos pueden ser anulados cuando concurran las causas de derecho administrativo o civil previstas en ambas legislaciones.

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TEMA 12 REGULACIÓN ESPECÍFICA DE FIGURAS CONTRACTUALES.

1.- CONTRATO DE OBRAS.

-Tiene por objeto la realización de una obra o trabajo asimilado, de construcción o ingeniería civil. Una de las partes, Administración, encarga su ejecución y la obra, empresario, asume la obligación de ejecutarla en un tiempo determinado, conforme a las exigencias que le hayan sido impuestas en el contrato, a cambio de un precio alzado. -Los modificados. -La revisión de precios. -El periodo de garantía, recepción provisional y definitiva. 2.- CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA. -Este contrato, que surge en el Siglo XIX, parte del prejuicio liberal de la incapacidad de la Administración para desarrollar actividades de carácter mercantil (algo común al contrato de obras), así como su falta normal de recursos para financiar grandes inversiones. -La lógica de este contrato consiste en mezclar la ejecución de una obra publica y la prestación de un servicio para el cual es necesaria. Ambas actividades las realizará el contratista, quien ejecutará a su coste la obra y recibirá el derecho a explotarla durante el tiempo necesario para recuperar su inversión y el beneficio pactado, todo ello con cargo a las tarifas que abonarán los usuarios de la obra. -Puede pactarse no obstante un precio a cargo de la Administración, con el objeto de que la financiación de la obra no recaiga en exclusiva en los usuarios. Finalizado el periodo de explotación la obra revertirá de manera gratuita en la Administración. 3.- CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS: -No estamos ante una figura contractual definida; por el contrario, esconde diversas técnicas contractuales. Este contrato articula la llamada “gestión indirecta de servicios públicos”. Es decir, la gestión de servicios de titularidad administrativa por parte de empresas públicas. Esta forma de gestión se opone a la “gestión directa”, realizada por los propios medios de la Administración o sus entes instrumentales.

Con formato

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-Para la contratación del servicio no es preciso que éste tenga un carácter “económico”, lo que sí exigía la LCAP. Sigue siendo preciso, no obstante, que no se trate de servicios que comporten el ejercicio de funciones de autoridad.

-Antes de contratar la Administración debe haber asumido la titularidad del servicio, lo que ocurre normalmente en virtud de Ley (publicatio). Otras veces, la publicatio se puede realizar por simple acto o decisión administrativa. 4.- CONTRATO DE SERVICIOS. Este contrato tiene por objeto el desarrollo de una actividad cuyo resultado es distinto a una obra o suministro. Son por tanto prestaciones de hacer. Se define por tanto por exclusión de estos contratos. (Art. 10 LCSP). Son servicios diversos que no impliquen el ejercicio de autoridad. En realidad, este contrato incluye a los que en la legislación anterior (LCAP) eran denominados “contratos de servicios” y “ contratos de consultoría o asistencia”. El Anexo II de la LCSP proporciona un listado de los contratos que deben incluirse en esta categoría. Algunos de los más importantes son:

-Servicios de limpieza. -Servicios de seguridad. -Servicios jurídicos. -Servicios de restauración, catering, etc. -Servicios de transportes. -Servicios financieros. -Servicios informáticos (programas de ordenador a medida). -Servicios de mantenimiento. Etc.

No se debe confundir este contrato con el de gestión de servicios públicos. Este último se refiere a servicios que se prestan a los ciudadanos, mientras que el contrato de servicios consiste en la recepción de servicios que la Administración precisa para su propio funcionamiento.

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5.- CONTRATO DE COLABORACIÓN ENTRE EL SECTOR PÚBLICO Y EL SECTOR PRIVADO. Es una de las principales novedades de la LCSP. Viene definido en el artículo 11 de la Ley:

Son contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado aquellos en que una Administración Pública encarga a una entidad de derecho privado, por un periodo determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones:

a) La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión.

b) La gestión integral del mantenimiento de instalaciones

complejas. c) La fabricación de bienes y la prestación de servicios que

incorporen tecnología específicamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado.

d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la

Administración del servicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado.

Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en el artículo 118, que otras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las finalidades públicas. El contratista colaborador de la Administración puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección de las obras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, los proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos. La contraprestación a percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio que se satisfará durante toda la duración

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del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento.

Este nuevo tipo de contrato, de perfil impreciso, sólo puede utilizarse cuando previamente se ponga de manifiesto (justificación en el expediente) que ninguna de las alternativas de contrato típico permite la consecución de los objetivos perseguidos. Su adjudicación se realiza a través de un nuevo procedimiento, desconocido hasta ahora, conocido como “Diálogo competitivo”. Es obvio que este contrato sólo puede utilizarse para actuaciones de gran complejidad, en las que el contratista debe ir definiendo junto con la Administración aspectos de la actividad a realizar; entre los elementos que el contratista aportará en este tipo de contratos puede encontrarse la financiación de la obra o actividad (fórmulas de financiación). El contratista puede asumir además la dirección de las obras, realizar los proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos. Son actuaciones, además, que presentan algún grado de indefinición en su origen, y en las que la participación de la financiación privada resultará fundamental.

Su contraprestación se define mediante un precio fijado en el contrato que se percibirá a lo largo de su realización. El precio puede ser variable, vinculado a objetivos de rendimiento.

Esta fórmula contractual permite diversificar riesgos. La Administración asume parte del riesgo del contrato, frente al tradicional principio de riesgo y ventura. La contraprestación es un precio diferido. Los pagos se vinculan al rendimiento. Es posible fijar precios provisionales. El empresario asume la dirección de obras. La evaluación previa debe garantizar que la selección de este contrato es la adecuada. En esta decisión preliminar debe actuar un órgano colegiado, el MEDC (Mesa especial de diálogo competitivo). Es necesario además elaborar un programa funcional, que servirá de base para la publicación de un anuncio de licitación (procedimiento restringido). Se recibirán las solicitudes de participación, se seleccionarán a los solicitantes y se invitará a los seleccionados a participar en el diálogo. A los candidatos rechazados se les notifican las razones. Finalizado todo este proceso, se abre el proceso de diálogo.

6.- CONTRATO DE SUMINISTROS.

-Su objeto es la obtención de bienes muebles necesarios para el funcionamiento ordinario de la Administración.

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TEMA 13 ESTATUTO JURÍDICO DEL INGENIERO DE EDIFICACIÓN 1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA. 2.- EL TÍTULO UNIVERSITARIO DE INGENIERO DE LA EDIFICACIÓN. - Marco normativo. - Convalidación y homologación. - El Derecho comunitario.

-Libertad de establecimiento. -Reconocimiento de títulos.

3.- ATRIBUCIONES PROFESIONALES. - Marco jurídico. - Redacción y firma de proyectos. - Dirección de obras y de ejecución de obras. - Otras atribuciones del Arquitecto Técnico. 4.- ORGANIZACIÓN COLEGIAL. -Marco jurídico. -El colegio es Administración Corporativa. -Colegiación obligatoria. -El visado. 5.- RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Responsabilidad profesional y penal. Las principales figuras delictivas:

- Los delitos por imprudencia.

- Los delitos contra la ordenación del territorio y la

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protección del patrimonio artístico. - Los delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo.

- Responsabilidad civil derivada de delito. - La responsabilidad civil del profesional libre. - La responsabilidad contractual y extracontractual. - Especial mención a la denominada “responsabilidad decenal”.