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1 MATEHUALA, S.L.P., A 8 OCHO DE ABRIL DEL 2015 DOS MIL QUINCE.- V I S T O para resolver en definitiva y por lo tanto dictar sentencia en los autos del proceso número 28/2014, que se instruye en contra de ELIMINADO, por el delito de ROBO CALIFICADO. R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante oficio número 1400/2014, recibido en este Juzgado con fecha 27 veintisiete de mayo de 2014 dos mil catorce, compareció el Agente del Ministerio Público del Fuero Común Investigador, ejercitando acción penal en contra de ELIMINADO, como probable responsable de la comisión del delito de ROBO CALIFICADO previsto por los artículos 194 y 200 fracción I de la Ley Sustantiva Penal del Estado; en agravio de ELIMINADO. Dejando a disposición de este Órgano Judicial al inculpado de mérito, internado en las celdas de la Policía municipal de esta localidad; de igual forma, pone a disposición de esta Autoridad, un pedazo de madera (leño) de aproximadamente 55 cincuenta y cinco centímetros, un bolso de mano color ELIMINADO desgastado, con una leyenda ELIMINADO, un monedero de color ELIMINADO de lona desgastado vacío. Recibidas las diligencias en mención fueron registradas en el libro de gobierno correspondiente, se dictó auto de incoación y con vista de las constancias que integran el sumario se calificó de legal la retención decretada por el Agente del Ministerio Público en contra del C. ELIMINADO, por

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MATEHUALA, S.L.P., A 8 OCHO DE ABRIL DEL 2015 DOS MIL

QUINCE.-

VV II SS TT OO para resolver en definitiva y por lo tanto dictar

sentencia en los autos del proceso número 28/2014, que se

instruye en contra de ELIMINADO, por el delito de ROBO

CALIFICADO.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante oficio número 1400/2014, recibido en

este Juzgado con fecha 27 veintisiete de mayo de 2014 dos

mil catorce, compareció el Agente del Ministerio Público del

Fuero Común Investigador, ejercitando acción penal en

contra de ELIMINADO, como probable responsable de la

comisión del delito de ROBO CALIFICADO previsto por los

artículos 194 y 200 fracción I de la Ley Sustantiva Penal del

Estado; en agravio de ELIMINADO. Dejando a disposición de

este Órgano Judicial al inculpado de mérito, internado en las

celdas de la Policía municipal de esta localidad; de igual

forma, pone a disposición de esta Autoridad, un pedazo de

madera (leño) de aproximadamente 55 cincuenta y cinco

centímetros, un bolso de mano color ELIMINADO desgastado,

con una leyenda ELIMINADO, un monedero de color

ELIMINADO de lona desgastado vacío.

Recibidas las diligencias en mención fueron registradas

en el libro de gobierno correspondiente, se dictó auto de

incoación y con vista de las constancias que integran el

sumario se calificó de legal la retención decretada por el

Agente del Ministerio Público en contra del C. ELIMINADO, por

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considerarlo probable responsable del antijurídico de ROBO

CALIFICADO, previsto por los ordinales 194 y 200 fracciones I,

del Código Penal en vigor cometido en agravio de la C.

ELIMINADO; en consecuencia, siendo las 09:40 diecinueve

horas con cuarenta minutos del día 27 veintisiete de mayo de

2014 dos mil catorce, se decretó la detención judicial de

ELIMINADO, por el ilícito de mérito. Con fecha 27 veintisiete de

mayo de 2014 dos mil catorce se procedió a oír en

declaración inicial al antes citado, con los requisitos y

formalidades de ley, en la que el inculpado ratificó su

argumento rendido ante el Ministerio Público Investigador,

habiendo el Fiscal adscrito solicitado se recabaran

antecedentes penales, estudio de personalidad y media

filiación del inculpado; en tanto la defensa formuló

interrogatorio a su defendido y realizó diversas

manifestaciones.

Con fecha 30 treinta de Mayo de 2014 dos mil catorce,

se dictó en su contra Auto de Formal Prisión por el delito de

ROBO CALIFICADO, previsto en el artículo 194 en relación con

el 200 fracción I, del Código Sustantivo Penal.

Inconforme con dicha determinación el procesado

de mérito, interpuso recurso de apelación, del cual tocó

conocer a la Primera Sala del H. Supremo Tribunal de

Justicia en el Estado, autoridad que confirmó la

interlocutoria recurrida.

Siguiendo la causa legal en el presente proceso se recabó

la media filiación del procesado, estudio de personalidad y

antecedentes penales, así, mediante auto del 18 dieciocho

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de Febrero del 2015 dos mil quince, se declaró agotada la

instrucción, cerrándose la misma en auto posterior,

poniéndose los autos a la vista de las partes, para formular las

conclusiones que a su parte corresponden, y una vez que así

lo hicieron se fijó fecha y hora para la audiencia de derecho,

la cual tuvo lugar el día 31 treinta y uno de Marzo del presente

año, en la que las partes manifestaron lo que a su interés

convino, citándose la causa para resolver en definitiva.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y

resolver en definitiva la presente causa, de conformidad con

los artículos 21 y 116 párrafo segundo, fracción III de nuestra

Carta Magna, 90 párrafo primero de la Constitución Política

local, 1º y 5° del Código Penal vigente en la época en que

acontecieron los hechos, 1, 4, 14 y 17 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado, así como 49

fracción II, 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, en razón de que los hechos que motivan

la presente causa ocurrieron dentro de la demarcación

territorial del Segundo Distrito Judicial, respecto del cual este

Juzgado Mixto de Primera Instancia ejerce su Jurisdicción.

SEGUNDO.- Obran en el sumario los siguientes medios de

convicción:

a).- PARTE INFORMATIVO, (foja 4-5), formulada por los

C.C. MERARDO JANTES RODRIGUEZ y JUAN DIEGO SANCHEZ

CRUZ en su carácter de Elementos de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado, mediante oficio número

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0763/JPRZA/2014 de fecha 25 veinticinco de mayo del 2014

dos mil catorce, en el que asentaron:

“...que siendo las 09:00 horas, desarrollando nuestro servicio de

seguridad y vigilancia, a bordo de la camioneta radio patrulla No. Eco. 2108,

transitando con orientación de Oriente a Poniente sobre la calle ELIMINADO,

intersección con calle ELIMINADO en la zona centro, central de radio

comunicaciones del servicio de emergencia 066 nos comunicó que en la calle de

ELIMINADO No. ELIMINADO, reportaban una violencia familiar entre dos

hermanos, trasladándonos inmediatamente al lugar en mención y al arribar nos

entrevistamos con quien dijo llamarse C. ELIMINADO, mexicana, de

ELIMINADO de edad, con domicilio en calle ELIMINADO No.

ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, quien nos manifestó que momentos

antes de nuestro arribo había llegado su hermano en aparente estado de

ebriedad y la empezó a agredir física y verbalmente con puntapiés y empujones y

el mismo se había retirado del lugar, proporcionándonos características de su

hermano para su posible localización, ya que procedería legalmente en su

contra, retirándonos del lugar y abocándonos a su búsqueda y a las 10:32 horas

se recibió nuevamente el reporte al sistema de emergencias (066), de que había

regresado el presunto agresor a agredir a su hermana, trasladándonos al lugar,

y al arribar a la calle ELIMINADO Intersección con calle ELIMINADO de la

Colonia ELIMINADO, observamos una persona del sexo masculino quien

coincidía con la filiación y características proporcionadas por el quejoso el cual

vestía un chor (sic) bermuda a cuadros en color caqui y sin playera, mismo que

llevaba en su mano derecha un pedazo de madera (leño) de aproximadamente 55

centímetros, mismo que al percatarse de la presencia de los suscritos se retiraba

del lugar apresuradamente dándole alcance metros más adelante utilizando el

trozo de madera para agredirnos para evitar su aseguramiento no logrando su

objetivo, optando por tirarlo al suelo, procediendo a las 10:40 horas al

aseguramiento del imputado. Observando al detenido que presentaba varias

escoriaciones en diferentes partes del cuerpo el cual manifestó en forma

espontánea que hacia unos momentos había tenido una riña con otro sujeto,

haciéndole saber el policía “C” No. 2383 Juan Diego Sánchez Cruz, de los

derechos que le asisten a toda persona al momento de su detención,

contemplados en el artículo 20 inciso B, de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos, negándose a firmarlo, arribando en ese momento la

C. ELIMINADO, señalando a la persona detenida como quien la había agredido

a patadas manifestándonos pasaría ante el Representante Social a formular su

respectiva querella, acercándose otra persona del sexo femenino quien dijo quien

dijo llamarse ELIMINADO, Mexicana de ELIMINADO años de edad, con

domicilio en calle ELIMINADO No. ELIMINADO, de la colonia

ELIMINADO, quien señaló al sujeto que teníamos detenido como quien

momentos antes le había robado su bolso de mano en color ELIMINADO que en

su interior contenía un monedero color ELIMINADO el cual contenía la cantidad

de $50 pesos, indicando que también procedería legalmente en contra de él,

manifestando la primera parte afectada, que efectivamente ella había observado

cunado su hermano se introdujo a su domicilio con la bolsa de la otra persona y

ella la entregaría para que se la regresaran a su dueño, la cual nos hizo entrega

únicamente del bolso de mano, con las siguientes características, color

ELIMINADO de vinil desgastado, con una leyenda ELIMINADO, conteniendo

en su interior un monedero color ELIMINADO de lona desgastado vacío

llevando a cabo el procesamiento y embalaje el policía “C” No 1236 MERARDO

JANTES RODRIGUEZ a las 10:55 horas fue presentado para su certificación

ante el C. Dr. RICARDO ROJAS RIVERO Médico con Cédula Profesional

24750003 quien lo dictaminó: presenta excoriación dermoepidérmica en región

frontal, rodilla derecha, hombro derecho, axila izquierda, codo derecho, tórax

posterior, herida contusa en región frontal, no presenta lesiones derivadas de su

detención, se encuentra con fuerte aliento alcohólico. CONCLUSIÓN: Presenta

estado de ebriedad y las lesiones descritas no ponen en peligro la vida y curan en

menos de quince días y no dejan secuelas medico legales. A quien dijo llamarse

ELIMINADO y/o ELIMINADO, Mexicano, de ELIMINADO de edad, con

domicilio en calle ELIMINADO No. ELIMINADO, siendo trasladado

posteriormente a las celdas de la Policía Municipal quedando a resguardo de la

misma...”. Adjunto a la denuncia remite certificado médico del inculpado,

formato de lectura de derecho y cadena de custodia.

b).- DICTAMEN DE INTEGRIDAD FISICA, (foja 6), suscrito por

el Dr. RICARDO ROJAS ROJAS, Médico adscrito a la Comisaría

General de Fuerzas Municipales y Policía Vial, de fecha 23

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veintitrés de Mayo del 2014 dos mil catorce, en el que

concluyó lo siguiente:

“...El C. ELIMINADO, presenta estado de ebriedad y las lesiones

descritas, las cuales no ponen en peligro la vida, curan en menos de quince días

y no dejan secuelas legales...”.

c).- DENUNCIA DE HECHOS, (foja 20 frente y vuelta),

formulada por la ofendida ELIMINADO, mediante

comparecencia ante el Fiscal Investigador el día 25

veinticinco de Mayo de 2014 dos mil catorce, en la que

manifestó:

“...que el motivo de mi comparecencia ante esta Autoridad es con la

finalidad de manifestar lo siguiente: que el día de hoy siendo aproximadamente

como las diez o diez y media de la mañana aproximadamente, salí del domicilio

de ELIMINADO Y ELIMINADO, zona centro porque venía de visitar a mi

pareja de nombre ELIMINADO, para irme a mi casa ubicada en ELIMINADO

Y ELIMINADO, zona centro, que está a tres cuadras de mi domicilio, en el

trayecto, específicamente en la calle de ELIMINADO y/o ELIMINADO,

esquina con la calle ELIMINADO, zona centro, yo venía sola cuando de repente

un muchacho que vestía en bermuda a cuadros en color ELIMINADO, una

playera floja de cuadros en ELIMINADO, tipo ELIMINADO, y con tenis, el

cual es un poco alto, delgado, de tes ELIMINADO, con ELIMINADO, pelo

ELIMINADO y este sujeto me intentó arrebatar mi bolso, diciéndome que se lo

diera, pero yo me resistí y me lo empezó a jalonear fuertemente mi bolsa hasta

que logró quitarme mi bolso de mano el cual de material de vinil de color

ELIMINADO, en cuyo interior, tenía un monedero color ELIMINADO de

material de ELIMINADO, en cuyo interior tenía un billete de $50.00

(CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) por lo que en este momento se me pone a la

vista por parte de esta Autoridad una bolsa y un monedero que fueron

asegurados por elementos de la policía estatal, los cuales reconozco por ser los

mismos que traía antes del robo, quiero señalar que el sujeto que menciono al

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arrebatarme el monedero me lastimó mi brazo izquierdo, y posterior a esto yo me

retiré para mi domicilio y no se quien le habló a la policía pero a los pocos

minutos, los policía detuvieron a mi acusado quien ahora sé que responde al

nombre de ELIMINADO y los policías lograron recuperar mi bolso y mi

monedero pero ya no traía el dinero, siendo por lo anterior que en este momento

presento formal denuncia en contra de la persona antes mencionada por los

delitos de robo y lo que resulten; quiero hacer mención que dicho joven lo veo

seguido por dicho rumbo y siempre viste igual como el día de hoy, el cual nunca

me había hecho nada hasta el día de hoy...”

d).- INSPECCIÓN OCULAR, (foja 23 vuelta), practicada

por el C. Agente del Ministerio Público del Fuero Común

Investigador, el día 25 de mayo del 2014 dos mil catorce,

respecto de la que elaboró acta de diligencia en la que

asentó:

“…CERTIFICAMOS Y DAMOS FE de tener a la vista en las oficinas que

ocupa esta representación social, la ciudadana ELIMINADO, misma que si

presenta lesiones visible corporales, consistentes en escoriación color rojiza en

la cara interior del brazo izquierdo en una área de 10 diez por 5 cinco

centímetros aproximadamente, siendo todo lo que se aprecia a simple vista...”

e).- INSPECCIÓN OCULAR, (foja 24 frente), practicada

por el C. Agente del Ministerio Público del Fuero Común

Investigador, el día 25 de mayo del 2014 dos mil catorce,

respecto de la que elaboró acta de diligencia en la que

asentó:

“…CERTIFICAMOS Y DAMOS FE de tener a la vista en la oficinas que

ocupa esta representación social un fragmento de madera de árbol de mezquite

con una longitud de 54 cincuenta y cuatro centímetros aproximadamente a lo

largo, presentando en uno de sus extremos la forma de “y” con un diámetro

aproximadamente de 6 seis centímetros, embalado en una bolsa plástica

transparente con los datos de identificación correspondiente y marcado como

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indicio número 01, y bolsa de mano color ELIMINADO usado y desgastado con

un cierre, con una correa, con medida de 27 veintisiete centímetros de largo por

13 trece centímetros de lago aproximadamente, embalada en una bolsa de

plástico transparente con los datos de identificación correspondiente y marcado

con indicio número 02; monedero color ELIMINADO usado y desgastado con

cierre con medida de 10 diez centímetros de largo por 6 seis centímetros de

ancho aproximadamente, embalado en una bolsa plástica transparente con los

datos de identificación correspondiente y marcado como indicio número

02(A)...”

f).- DECLARACION MINISTERIAL DE ELIMINADO, (fojas 27 y

28), rendida ante el C. Agente del Fuero Común Investigador,

de fecha 26 veintiséis de mayo del 2014 dos mil catorce en la

que dijo:

“...que soy inocente de esos cargos ya que no me robé nada, y traigo

dinero en mi cartera porque estuve trabajando en la obra con un tío, y mi

hermana ELIMINADO se enojó porque estaba con una novia acostado en la

cama y pensó mal y me corrió y discutí con ella, en seguida llegaron varios

policías y sin decirme nada me subieron a una patrulla a empujones y me raspé

el hombro derecho, y ya estando arriba a un policía delgado moreno me le quedé

viendo y me dijo “que me miras, a poco muy clavas” y le contesté, que le miraba

de qué y en eso me dio una patada en el ojo derecho, quiero agregar que la bolsa

que mi hermana entregó a la policía no se de quien sea...”

g).- INSPECCIÓN OCULAR, (foja 29 frente), practicada

por la Fiscalía Investigadora el día 26 veintiséis de mayo del

2014 dos mil catorce, respecto de la que elaboró acta de

diligencia en la que asentó:

“...certifico tener a la vista en estas oficinas al ciudadano ELIMINADO,

quien presenta las siguientes lesiones, se aprecia escoriaciones dermoepidérmica

de forma irregular ubicadas en región frontal, así como también se observa

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hematoma en color violáceo en región orbitaria lado derecho y en región

zigozomática lado derecho, así como también se observa excoriaciones

dermoepidermicas con costra hemática de 4 cuatro centímetros de diámetro de

forma irregular, ubicada en hombro lado derecho...”.

h).- DICTAMEN PERICIAL, (foja 30), que mediante oficio

número 162-SP-ZA-2014, rinde el Perito Químico Forense

adscrito a la Dirección de Servicios Periciales Criminalística y

Medicina Forense, Q.F.B. REYMUNDO GUDIÑO SALAS, de fecha

25 de mayo de 2014 dos mil catorce, en el que asentó:

“…En atención al oficio 1389/2014 acordado dentro de la averiguación

previa al rubro señalado, en donde solicita que el personal de servicios

periciales nos constituyamos en las instalaciones que ocupa el C. Agente del

Ministerio Público, lugar en donde encuentran los objetos como son un pedazo

de madera (leña) un bolso de mano en color ELIMINADO y un monedero en

color ELIMINADO con el objeto de llevar a cabo estudio en secuencia

fotográfica, valor intrínseco y comercial (monederos). PROBLEMA

PLANTEADO: Estudio de Secuencia Fotográfica y valor intrínseco y comercial

(monederos). DESCRIPCIÓN DE LOS OBJETOS: 1. fragmento de madera de

árbol de mezquite (leño) con una longitud de 54.0 cincuenta y cuatro centímetros

de largo y de 3.0 tres centímetros de diámetro, mismo que presenta en uno de sus

extremos en forma bifurcada con etiqueta en uno de su laterales que presenta la

siguiente leyenda indicio 01, DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

EDO. 25/mayo/2014; un trozo de madera (leño) con una medida de 55.0

cincuenta y cinco centímetros aproximadamente (solo secuencia fotográfica) 2.

Bolso de mano, color ELIMINADO de vinil desgastado, marca ELIMINADO,

el cual se encuentra en interior de una bolsa de polietileno transparente con

etiqueta en uno de su laterales que presenta la siguiente leyenda “indicio 02,

DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD PUBLICA DEL EDO 25/mayo/2014;

una bolsa de mano en color ELIMINADO de piel sintética vinil de marca

ELIMINADO. 3. Monedero en color ELIMINADO, de material de lona

desgastada, marca ELIMINADO, el cual se encuentra en interior de una bolsa

de polietileno transparente con etiqueta en uno de sus laterales que presenta la

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siguiente leyenda indicio 02-A, DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL EDO. 25/mayo/2014; un monedero en color ELIMINADO,

desgastado de lona y de la marca ELIMINADO. RESULTADOS: VALOR

INTRINSECO DEL BOLSO EN COLOR ELIMINADO DE VINIL: $30.00

(TREINTA PESOS 00/100 M.N.). VALOR COMERCIAL DEL BOLSO COLOR

ELIMINADO DE VINIL: $80.00 (OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) VALOR

INTRINSECO DEL MONEDERO COLOR ELIMINADO: $15.00 (QUINCE

PESOS 00/100 M.N.). VALOR COMERCIAL DEL MONEDERO EN COLOR

ELIMINADO: $45.00 (CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.),

procedimientos: dichos daños los tuve a la vista antes de iniciar el presente

estudio y una vez enterado de las características del mismo se procedió a realizar

un cotejo de precios...”.

i).- DICTAMEN DE INTEGRIDAD FISICA, (fojas 31 y 32),

practicado a la ofendida ELIMINADO, mediante oficio número

398/2014, rendido por el Perito Médico Dictaminador adscrito

a la Dirección de Servicios Periciales Criminalística y Medicina

Forense, JOSE JESUS MARTINEZ ALEMAN, de fecha 26 veintiséis

de Mayo de 2014 dos mil catorce, en el que asentó:

“...A LA INSPECCIÓN GENERAL: se encuentra consciente,

cooperadora en actitud libremente escogida, sin con (sic) facies características,

aparentemente íntegra y bien conformada. AL INTERROGATORIO

DIRIGIDO: con lenguaje articulado, coherente y congruente, orientada en:

tiempo lugar persona y circunstancias. Niega padecer alguna enfermedad

degenerativa, a la exploración física, presenta equimosis rojiza de forma

irregular, en la cara interna del codo izquierdo... Con base a lo anterior expuesto

se llega a la siguiente: CONCLUSION. ELIMINADO, presenta lesiones que no

ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de 15 quince días...”.

j).- DICTAMEN DE INTEGRIDAD FISICA, (fojas 33 y 34),

practicado al procesado ELIMINADO, mediante oficio número

403/2014, rendido por el Perito Médico Dictaminador adscrito

a la Dirección de Servicios Periciales Criminalística y Medicina

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Forense, JOSE JESUS MARTINEZ ALEMAN, de fecha 26 veintiséis

de Mayo de 2014 dos mil catorce, en el que asentó:

“....A LA INSPECCIÓN GENERAL: se encuentra consciente,

cooperador en actitud libremente escogida, sin con (sic) facies características,

aparentemente íntegro y bien conformado. AL INTERROGATORIO

DIRIGIDO: con lenguaje articulado, coherente y congruente, orientado en:

tiempo, lugar persona y circunstancias. Niega padecer alguna enfermedad

degenerativa. A LA EXPLORACIÓN FÍSICA: presenta escoriaciones

irregulares en las siguientes regiones: frontal sobre linea media, en el hombro

derecho, en la rodilla derecha, en la región tenar derecha (palma), en la pectoral

izquierda, en el codo derecho y región lumbar derecha equimosis rojizas de

forma irregular en las siguientes regiones: párpado inferior derecho, cara lateral

derecha del cuello, claviculares en la cara posterior tercio medio del brazo

derecho, en la cara posterior de la rodilla izquierda y en la cara posterior tercio

distal de la pierna izquierda. Con base a lo anterior expuesto se llega a la

siguiente: CONCLUSION. ELIMINADO, presenta lesiones que NO ponen en

peligro la vida y tardan en sanar menos de 15 quince días...”

k).- TESTIMONIO RENDIDO POR ELIMINADO, (foja 35), el día

26 de mayo del 2014 dos mil catorce, ante el Órgano

Investigador en la que dijo:

“...que el día de ayer, yo estaba en mi casa y serían como las diez y media

de la mañana que llegó mi mamá ELIMINADO, me dijo que un tipo le había

arrebatado su cartera en la cual traía la cantidad de $50.00 (CINCUENTA

PESOS 00/100 M.N.) y que por la calle de ELIMINADO casi esquina con la calle

ELIMINADO y yo lo único que le dije fue que se tranquilizara que

afortunadamente a ella no le había pasado nada, que solamente hablaría con la

familia de esta persona a la cual yo no conozco pero mi mamá refería que era un

vecino, y ella me decía que le hablaría a la policía y yo le dije que no era

necesario, que yo buscaría a esa persona, pero ella se salió de la casa y yo al ver

que no llegaba salí a buscarla y cuando regresé a la casa cerca de las once, ya

estaban unos oficiales con mi mamá porque ya habían detenido a éste sujeto, que

le robó el bolso a mi mamá, y quiero manifestar que la bolsa que éste tipo que

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ahora se responde al nombre de ELIMINADO, yo se la regalé y es color

ELIMINADO, sintética, y el monedero que traía en el interior ella lo compró y el

mismo es color ELIMINADO, los cuales en este momento se me ponen a la vista y

los reconozco plenamente sin temor a equivocarme como propiedad de mi mamá

y al momento de que detuvieron a esta persona ya no traía los $50.00 pesos a que

hace referencia mi mamá...”

l).- TESTIMONIO RENDIDO POR ELIMINADO (foja 35 vuelta),

el día 26 de mayo del 2014 dos mil catorce, ante el Órgano

Investigador en la que dijo:

“...que el día de ayer llegó mi concubina a la casa, como a las ocho de la

noche y me comentó que por la mañana cerca de las diez y media un tipo le había

arrebatado su bolso y que ésto fue por la calle de ELIMINADO casi esquina con

la calle ELIMINADO y que éste tipo se encontraba detenido ya que lo habían

detenido momentos después de que le robó y la bolsa que ella traía en ese rato,

es color ELIMINADO y en el interior de la misma traía un monedero en color

ELIMINADO, los cuales son de su propiedad, ya que la bolsa negra se la regaló

su hija ELIMINADO y el monedero ELIMINADO es propiedad de mi concubina,

la C. ELIMINADO ya que yo vivo en unión libre desde hace ocho años

aproximadamente, y la bolsa y el monedero que en este momento se me ponen a

la vista los reconozco e identifico plenamente sin temor a equivocarme como

propiedad de mi esposa y por dicho de ella traía un billete de $50.00 pesos en el

monedero eliminado y cuando detuvieron al sujeto que le robó ya no traía el

dinero...”.

m)- DECLARACION PREPARATORIA DEL PROCESADO

ELIMINADO, (fojas 45-49), ante esta Autoridad, mediante

diligencia de fecha 27 veintisiete de Mayo del 2014 dos mil

catorce, en la que manifestó:

“...Que en virtud de que declaré ante el Ministerio Público, ratifico mi

declaración rendida ante el fiscal Investigador...”. Acto continuo, la Defensa

solicitó interrogar al procesado de referencia, solicitud que fue aprobada, quien lo

hizo de la siguiente manera:“...A LA PRIMERA.- Que nos diga el inculpado

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cuantos policías intervinieron en su detención. calificada de procedente dijo:

alcancé a contar como unos cinco que andaban atrás y dos en la cabina. A LA

SEGUNDA.- Que nos diga el inculpado ¿a qué corporación pertenecen los

policías que lo detuvieron?. Calificada de procedente dijo: que eran de la Estatal

del Estado. A LA TERCERA: Que nos digas el inculpado que otras

características tiene el policía que dice en su declaración de fecha 26 veintiséis

de mayo de 2014 dos mil catorce, “me agredió físicamente cuando se encontraba

ahí arriba de la patrulla”. calificada de procedente dijo: Es como de mi estatura,

ELIMINADO metros de piel ELIMINADO, delgado, sin ELIMINADO, cabello

ELIMINADO y no se como se llama si lo veo si lo reconozco. A LA CUARTA:

que nos diga el inculpado que otras lesiones le causó el policía descrito en la

respuesta de la pregunta anterior, además de la patada en el ojo derecho que le

dió. Calificada de procedente dijo: que nada mas me dio la patada en el ojo

derecho...”.

n).- ESTUDIO DE PERSONALIDAD DEL PROCESADO

ELIMINADO, (fojas 126-127), rendido mediante oficio 330/2015,

de fecha 20 veinte de Febrero del 2015 dos mil quince,

signado por el MTRO. MOISES WILLIE RAMIREZ, Director del

Centro Estatal de Reinserción Social de Matehuala, y

realizado el mismo por la Lic. Psic. MARTHA IDALIA VARGAS

MARTINEZ, quien diagnosticó:

“…ACTITUD ANTE LA VALORACION.- Con aliño e higiene adecuada,

en el momento de su entrevista y exploración psicológica. Con buena disposición

y cooperativa. Acepta la comisión del delito manifiesta arrepentimiento ya que se

le hizo fácil por encontrarse en estado de ebriedad. Toxicomanía: ELIMINADO

cada fin de semana. RESULTADOS DE LA PRUEBAS APLICADAS.- Se

observa que se encuentra orientado en espacio, tiempo y persona, su lenguaje es

lógico. No presenta indicadores de daño orgánico cerebral y posee C.I inferior al

TERMINO ELIMINADO.... CONCLUSION.- El perfil psicológico del evaluado

proviene de un posible trastorno de personalidad con indicadores de

inestabilidad emocional, conductas impulsivas generalmente manifiestas bajo los

efectos de ELIMINADO. Comportamiento ELIMINADO no aprende el valor de

las consecuencias de sus acciones...”.

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TERCERO.- El Agente del Ministerio Público del Fuero

Común Investigador adscrito, mediante su pliego acusatorio

imputó al acusado ELIMINADO, la conducta tipificada por el

artículo 194 en relación con el 200 fracción I, del Código Penal

vigente en el Estado, que a la letra dicta:

194. “...Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena,

mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin consentimiento de la persona

que pueda disponer de ella conforme a la ley...”.

200. “...Será calificado el robo cuando:

I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas.

Para los efectos de esta fracción se entiende por violencia física en el

robo, la fuerza material que para cometerlo se hace en una persona.

Hay violencia moral cuando el o los ladrones amagan o amenazan a una

persona con un mal grave, presente o inminente, capaz de intimidarla. Se

equipara a la violencia moral la utilización de juguete u otros objetos que tengan

la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de

municiones o aquellas que arrojen proyectiles de aire o gas comprimido.

Para la imposición de sanción, se tendrá también el robo como hecho con

violencia, cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se

encuentre en compañía de ella, y cuando el ladrón la ejercite después de

consumado el robo para darse a la fuga o retener lo robado;

Ahora bien, los elementos objetivos que integran el

antijurídico en estudio conforme al artículo 107 del Código

Procesal Penal, son los siguientes:

a) Una acción de apoderamiento;

b) Que dicha acción recaiga sobre una cosa

ajena, mueble o inmueble por destino;

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c) Que se realice sin derecho y sin

consentimiento de la persona que pueda

disponer de ella conforme a la ley,

Debiendo demostrarse además, conforme a las

calificativas señaladas:

d) Que la acción de apoderamiento se lleve a

cabo con violencia física o moral.

Pues bien, es menester hacer patente que no obstante a

las valoraciones de las pruebas al momento de resolver sobre

la situación jurídica del aquí enjuiciado ELIMINADO, esta

Autoridad se encuentra obligada a entrar al análisis

exhaustivo de las pruebas que en su momento integraron el

expediente al momento de resolver la situación jurídica del

referido encausado, tomando en cuenta que en este

momento procesal se requieren pruebas bastantes y

suficientes que acrediten tanto la corporeidad del delito del

que se trata, como la plena responsabilidad en su comisión, lo

que en la especie esta Autoridad de primera instancia, en

una nueva reflexión asiente su insuficiencia para acreditar la

conducta reprimible que se analiza; cuenta habida que los

datos que de él emanan no respaldan que el activo realizó

una acción de apoderamiento respecto del objeto

reclamado como elemento integrante del tipo penal, esto se

afirma así en razón de las consideraciones legales que a

continuación se vierten:

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Ciertamente, de acuerdo al relato de la pasivo, se

obtiene que el día 25 veinticinco de mayo del 2014 dos mil

catorce, entre las 10:00 diez hora y 10:30 diez horas con treinta

minutos, salió del domicilio ubicado en la calle ELIMINADO

número ELIMINADO, en la zona ELIMINADO de esta ciudad, y al

llegar a la esquina que forman las calle ELIMINADO y

ELIMINADO en la zona ELIMINADO de esta ciudad, un sujeto

que vestía bermuda a cuadros a color ELIMINADO y una

playera a cuadros en color ELIMINADO y con tenis, cuyas

características son ELIMINADO, alto de tez ELIMINADO con

ELIMINADO el cual le arrebató su bolso de mano elaborado de

vinil color ELIMINADO, mismo que llevaba un monedero de tela

color ELIMINADO con un billete de $50.00 (CINCUENTA PESOS

00/100 M.N.), y al momento del arrebato le lastimó el brazo,

que a los pocos minutos llegó la policía y detuvo al sujeto

logrando recuperar su bolso con el monedero dentro pero ya

sin el dinero.

Declaración que tiene valor de indicio de conformidad

con lo dispuesto por los numerales 311 y 317 del Código de

Procedimientos Penales, toda vez que doctrinaria y

jurisprudencialmente el dicho del pasivo es considerado como

un atesto cualitativamente mayor ya que fue vertido por

persona de ELIMINADO años de edad, además de presumirse

su probidad e imparcialidad al narrar los hechos; siendo claro

y preciso en sus manifestaciones, sin dudas ni reticencias;

medio de prueba que al tratarse de persona afecta a la

causa, de su resultado se evidencía, denuncia los hechos en

que fuera desapoderada de un bolso de mano de vinil en

color ELIMINADO en cuyo interior a su vez contenía un

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monedero de tela en color ELIMINADO con la cantidad de

$50.00 (CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.).

Se considera aplicable la siguiente tesis de

Jurisprudencia VI I° J/46, consultable en la pagina 105 del

Tomo VII, de mayo a octubre de 1996, Octava Época del

Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el rubro

y texto siguientes:

“OFENDIDO, DECLARACIÓN MERECE EL VALOR DE

“INDICIO.- La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al

juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las

características de un testimonio y al alcance de un indicio que al

corroborarse con otros datos de convicción adquieren validez

preponderante.”

Al que se suma el parte informativo rendido por los C.C.

MERARDO JANTES RODRIGUEZ y JUAN DIEGO SANCHEZ CRUZ,

del que se obtiene que el día 25 veinticinco de mayo del 2014

dos mil catorce aproximadamente a las 09:00 nueve horas,

recibieron un llamado de auxilio para que acudieran al

domicilio marcado con el número 105 de la calle

Chapultepec de esta Ciudad, toda vez que una persona de

sexo femenino de nombre ELIMINADO, había sido agredida

física y verbalmente por su hermano, solicitando la detención

del mismo y proporcionado sus características físicas, ya que

se había retirado del lugar, por lo que se avocaron a la

localización del sujeto, que a las 10:32 diez horas con treinta y

dos minutos, nuevamente recibieron comunicación de que el

sujeto había regresado al domicilio de su hermana por lo que

al trasladarse al lugar y transitando por la calle ELIMINADO

esquina con ELIMINADO, localizaron a un sujeto que coincidía

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con las características de la persona denunciada, por lo que

procedieron a su detención y en ese momento se acercó la

C. ELIMINADO, quien identificó a su hermano como su agresor,

que en ese mismo momento se presentó ante ellos una

persona que dijo llamarse ELIMINADO, quien le informó que

dicho sujeto momentos antes le había arrebatado su bolso de

mano color ELIMINADO, el cual contenía en su interior un

monedero de tela en color ELIMINADO con la cantidad de

$50.00 (CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), que al escuchar esto

la C. ELIMINADO, les informó que su hermano había llevado a

su domicilio la bolsa reclamada por la otra persona, por lo

que le hizo entrega de la misma, procediendo los agentes a

su aseguramiento.

Pieza de autos que conforme al artículo 228 del Código de

Procedimientos Penales del Estado es legalmente admitida, y

que fue rendida con base en la obligación que le Impone a la

Policía Ministerial los artículos 21 Constitucional, y 148 del

Código Procesal Penal y que de su contenido se advirtió la

recuperación de un bolso de vinil color ELIMINADO y un

monedero de tela color ELIMINADO.

Se adhiere a lo anterior, los testimonios de ELIMINADO y

ELIMINADO, quienes fueron contestes en señalar que el bolso

de vinil en color ELIMINADO y el monedero de tela en color

ELIMINADO son propiedad de ELIMINADO, los cuales una vez

que les son puestos a la vista por el Fiscal Investigador, los

reconocen plenamente como propiedad de la pasivo.

Deposados con valor de indicio conforme al numeral 311 del

Código Procesal Penal, probanzas que permiten tener por

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acreditado que ELIMINADO, es propietaria de los bienes

muebles que reclama.

Bolso de vinil en color ELIMINADO y monedero de tela en

color ELIMINADO, que al haber sido puestos a disposición del

Fiscal Investigador, fueron inspeccionados por dicha

Autoridad, en diligencia del 25 veinticinco de Mayo del 2014

dos mil catorce, en la que certifico y dio fe de haber tenido a

la vista

“…CERTIFICAMOS Y DAMOS FE de tener a la vista en la oficinas que

ocupa esta representación social… bolsa de mano color ELIMINADO usado y

desgastado con un cierre, con una correa, con medida de 27 veintisiete

centímetros de largo por 13 trece centímetros de lago aproximadamente,

embalada en una bolsa de plástico transparente con los datos de identificación

correspondiente y marcado con indicio número 02; monedero color ELIMINADO

usado y desgastado con cierre con medida de 10 diez centímetros de largo por 6

seis centímetros de ancho aproximadamente, embalado en una bolsa plástica

transparente con los datos de identificación correspondiente y marcado como

indicio número 02(A)...”

Probanza a la que se le concede el valor probatorio

pleno tutelado en el dispositivo 315 de la Ley Adjetiva Penal

de la Entidad, porque fue emitida por la autoridad que

conocía del asunto, quien certificó lo que apreció por medio

de sus sentidos, siendo válida para comprobar plenamente la

existencia del bolso reclamado por el pasivo.

Sin embargo, pese a que al entrelazar los citados medios

convictivos pueda justificarse que el bolso y monedero

recuperado corresponden a aquellos reclamados por la

denunciante, es inconcuso que éstos devienen insuficientes

para hacer plenamente manifiesto que el activo realizó la

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acción de apoderamiento que se analiza; habida cuenta

que, si bien de lo asentado en el parte informativo respecto a

que el mismo les fue entregado por diversa persona de

nombre ELIMINADO, quien les refirió ser hermana del

inculpado, así como que él había llevado a su domicilio la

bolsa reclamada por la aquí denunciante, cierto es que no

obra la declaración de aquella para corroborar tal indicio y

por tanto tener por cierto que ELIMINADO lo tuvo en su poder y

determinar que éste le arrebató el bolso a ELIMINADO.

De ahí que, si bien no hay duda que dichos objetos

fueron recuperados por los elementos policiacos, empero, del

parte de policía no se desprende claramente que el activo

haya sido quien lo mantenía en su poder, pues como se ha

dicho a ellos así se lo manifestó ELIMINADO y en ese sentido no

obra prueba diversa que así lo corrobore, en mérito de que, el

informe policiaco, la denuncia del pasivo, las inspecciones

ministeriales de los objetos recuperados, así como de los

testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO, revisten el valor

probatorio que les ha sido asignado, para acreditar la

existencia, recuperación y propiedad de los bienes

reclamados, pero no tienen el alcance legal para revelar

directamente una acción de apoderamiento.

Tanto más que ELIMINADO, al declarar ante el Ministerio

Público y bajo las formalidades de ley, negó la conducta que

le es atribuida, pues arguyó:

“...que soy inocente de esos cargos ya que no me robé nada, y traigo

dinero en mi cartera porque estuve trabajando en la obra con un tío, y mi

hermana ELIMINADO se enojó porque estaba con una novia acostado en la

cama y pensó mal y me corrió y discutí con ella, en seguida llegaron varios

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policías y sin decirme nada me subieron a una patrulla a empujones y me raspé

el hombro derecho, y ya estando arriba a un policía delgado moreno me le quedé

viendo y me dijo “que me miras, a poco muy clavas” y le contesté, que le miraba

de qué y en eso me dio una patada en el ojo derecho, quiero agregar que la bolsa

que mi hermana entregó a la policía no se de quien sea...”

Esto es que categóricamente niega el hecho delictivo

que le imputan, pues a pesar de que refiera que su hermana

entregó a la policía un bolso, de manera alguna dicha

circunstancia es viable para aseverar a ciencia cierta que

fuera él quien lo tuviera bajo su dominio; por tanto, su

deposado aún concatenado a los demás medios de prueba

tampoco genera indicios eficaces que medianamente

permitan colegir que el activo tuvo en su poder los bienes

muebles descritos por ELIMINADO.

En esas condiciones, resta por concluir que el sumario se

constriñe a la sola imputación de ELIMINADO, que si bien

constituye un indicio, cierto es también que cuando se

encuentra aislada no puede servir de prueba para condenar

al agente del delito y como tal el resto de los elementos del

cuerpo del delito, resulta ocioso entrar a su estudio, puesto

que el hacerlo a nada práctico conduciría si el resultado del

presente fallo no variaría, es decir, que los elementos objetivos

del delito a que alude el artículo 107 Párrafo Segundo de la

Ley Adjetiva Penal no se demostraron en su totalidad.

Se vincula a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial publicada

bajo la voz de:

“PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.- La prueba insuficiente

se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a

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la certeza de la existencia del delito o de las imputaciones hechas; por lo tanto,

la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías.” Sexta

Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen:

Segunda Parte, CXIV. Página: 47.

Sin que sea óbice a lo anterior, que los elementos de

prueba existentes en la causa en su oportunidad sirvieron para

fundar un Auto de Formal Procesamiento, en contra del aquí

sentenciado ELIMINADO, empero, para resolver en definitiva la

presente causa, la Suscrita Juzgadora al analizar

detalladamente la idoneidad del declaración de la ofendida

rendida ante el Órgano de Acusación durante la etapa de

Averiguación Previa, considera que al ser analizada con

relación al resto del material probatorio, por las razones que

fueron asentadas en párrafos precedentes quedó de relieve

la insuficiencia de pruebas para acreditar la materialidad del

ilícito que nos ocupa.

Resulta aplicable la tesis VI. P.55 P, sostenida por los

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo: XI, Abril de

2000, página: 986, bajo el rubro y texto siguiente:

“PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL. SU

VALORACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA PUEDE

VARIAR EN RELACIÓN A LA REALIZADA EN EL AUTO DE

FORMAL PRISIÓN. El grado de convicción que una prueba

merezca al juzgador como apoyo para someter al indiciado a

proceso, no constituye un imperativo que lo constriña a sostener el

mismo valor de ella hasta el momento de dictar sentencia, pues su

apreciación por parte del Juez en la etapa en que se resuelve la

situación jurídica, se realiza en forma preliminar, y puede variar al

dictar el fallo definitivo, dependiendo de la idoneidad que aquélla le

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merezca conforme a la apreciación de otras pruebas en las

siguientes etapas del proceso, que lo induzcan a emitir el fallo, bien

condenando al acusado, o bien, absolviéndolo. Pensar lo contrario,

sosteniendo que el valor que el Juez conceda a determinada prueba

al dictar el auto de término constitucional, debe prevalecer hasta el

dictado de la sentencia, sería tanto como estimar que ningún objeto

práctico tendría contradecir en el proceso las pruebas que

sustentan el auto de bien preso, cuando de antemano se sabría que

todo intento sería en vano.”.

Respecto a las siguientes probanzas:

INSPECCIÓN OCULAR, (foja 29 frente), practicada por la Fiscalía

Investigadora el día 26 veintiséis de mayo del 2014 dos mil catorce,

respecto de las lesiones que presentó ELIMINADO.

DICTAMEN DE INTEGRIDAD FISICA, (fojas 33 y 34), practicado al

procesado ELIMINADO, mediante oficio número 403/2014,

rendido por el Perito Médico Dictaminador adscrito a la Dirección

de Servicios Periciales Criminalística y Medicina Forense, JOSE

JESUS MARTINEZ ALEMAN, de fecha 26 veintiséis de Mayo de 2014

dos mil catorce.

INTERROGATORIO A CARGO DE ELIMINADO, (fojas 45-49), ante

esta Autoridad, mediante diligencia de fecha 27 veintisiete de

Mayo del 2014 dos mil catorce.

Se precisa, que su contenido, nada aporta a la

configuración del delito que aquí nos importa, dado que no

se revelan datos en relación a los hechos que nos ocupan,

puesto que de los mismos se obtiene una afectación física en

ELIMINADO, de la cual a petición de su defensor se dio vista al

Fiscal adscrito, como consta en razón actuarial (v.f. 50 vuelta).

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En ese entendido, es notorio que las constancias de

autos no justifican la corporeidad de la figura antijurídica

imputada por el Fiscal Investigador en su pliego acusatorio; y

atendiendo a lo esgrimido con anterioridad, el que Juzga

bajo la atribución que le fue delegada por el Estado, en

apego al artículo 21 Constitucional concluye que las

constancias de autos son insuficientes para justificar en

términos del artículo 107 del Código de Procedimientos

Penales del Estado, la materialidad de la figura delictiva de

ROBO CALIFICADO que nos ocupa y por ende la plena

responsabilidad penal de ELIMINADO en su comisión;

consecuentemente, en atención a lo dispuesto por el artículo

309 del Código de Procedimientos Penales del Estado, lo

procedente conforme a derecho, como en el caso se hace,

es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO, por

la conducta antijurídica de ROBO CALIFICADO que le fue

atribuido por ELIMINADO.

TERCERO.- Por otro lado, se precisa que el trozo de

madera de madera que fue puesto a disposición de este

Juzgado por parte del Fiscal Investigador, de acuerdo al

resultado del parte informativo rendido en autos, se obtiene

que fue utilizado por el aquí sentenciado para agredir a los

elementos policiacos, por lo tanto, se ordena su decomiso, de

conformidad con artículo 38 del Código Penal en vigor.

CUARTO.- En otro orden de ideas, se precisa que de

acuerdo a que el propio ELIMINADO al momento de aportar

sus datos generales ante el Agente del Ministerio Público

Investigador como ante esta Autoridad, refirió ingerir bebidas

embriagantes cada fin de semana (v.f. 27 y 47), considerando

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además que el día de su detención al haber sido revisado

clínicamente se le encontró en estado de ebriedad, como

consta en el dictamen rendido por el Doctor RICARDO ROJAS

RIVEROS, adscrito a la Comisaría General de Fuerzas

Municipales y Policía Vial, así como de acuerdo al resultado

de la valoración psicológica que le fue practicada por la

Psicologa MARTHA IDALIA VARGAS MARTINEZ, dependiente

del Centro Estatal de Reinserción Social en esta Ciudad, en el

que estableció que ELIMINADO, tiene ingesta de bebidas

etílicas cada fin de semana así como que tiene conductas

impulsivas generalmente manifestadas bajo los efectos de

bebidas embriagantes. Probanzas todas con valor indiciario

en términos del numeral 311 de la Ley Procesal de la materia,

que al ser entrelazadas se obtiene que ELIMINADO, cuenta con

un problema de consumo indiscriminado de alcohol.

Hecho al que se suma el resultado del oficio número

358/2015, suscrito por el C. Director del Centro Estatal de

Reinserción de Matehuala, S.L.P., de fecha 24 veinticuatro de

Febrero del 2014 dos mil catorce, en el que informó, que una

vez revisados los registro existentes del procesado ELIMINADO,

en dicha Institución se encontraron lo siguiente:

“...PRIMERO.- Expediente No. 74/2009.- Con fecha 11 de Marzo del 2009,

el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., en el proceso

penal No. 19/2009, decretó la detención judicial en contra de ELIMINADO, por

el delito de LAS ARMAS PROHIBIDAS EN SU MODALIDAD DE PORTACIÓN.-

el 17 de Marzo de 2009, se concede al acusado su LIBERTAD, PROVISIONAL

BAJO CAUCION, que garantizó ante y a satisfacción de ese Juzgado.- SALE EN

LIBERTAD.- El mismo 17 de Marzo del 2009, se dictó AUTO DE LIBERTAD

POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR a favor de ELIMINADO, la

cual con fecha 24 de Abril del 2009, declara que dicha resolución HA CAUSADO

ESTADO.- el 27 de Mayo del 2009, dicta SOBRESEIMIENTO, en favor la cual

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producirá efectos de SETENCIA ABSOLUTORIA, con valor de cosa juzgada, una

vez que cause ejecutoria. SEGUNDO.- Expediente No. 76/2011.- Con fecha 25

de Marzo de 2011 el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Matehuala,

S.L.P., en el proceso penal No. 33/2011, decretó la detención Judicial de

ELIMINADO, por el delito de ULTRAJES A LA AUTORIDAD, A LAS

INSTITUCIONES DEL ESTADO Y A LAS INSIGNIAS PUBLICAS.- El día 28 de

Marzo del 2011, se le concedió al acusado, su LIBERTAD PROVISIONAL BAJO

CAUCION, que garantizó ante y a satisfacción de ese Juzgado, por lo que dicha

persona queda en INMEDIATA LIBERTAD.- SALE EN LIBERTAD.- 30 de Marzo

del 2011, se resolvió AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS

PARA PROCESAR.- el 12 de Julio de 2011. HA CAUSADO ESTADO.- El 27 de

Abril del 2012, se decretó SOBRESEIMIENTO en favor de ELIMINADO,

resolución que tendrá EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, con valor de

cosa juzgada, una vez que cause ejecutoria. El 02 de Agosto de 2011, la Primera

Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, dentro del toca 836/12,

resolvió que SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN,

interpuesto por la Representación Social, y queda firme el AUTO DE

SOBRESEIMIENTO decretado a ELIMINADO. TERCERO.- Expediente No.

008/2014.-Con fecha 31 de Enero del 2014, el Secretario de Acuerdos del

Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., en el proceso

penal No. 005/2014, decretó la detención judicial en contra de ELIMINADO, por

el delito de LAS ARMAS PROHIBIDAS EN SU MODALIDAD DE PORTACIÓN.-

El 05 de Febrero del 2014 le dicta AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE

ELEMENTOS PARA PROCESAR con las reservas de la Ley. SALE EN

LIBERTAD...”

Dictamen de valor indiciario en términos del numeral 311

y 316 de la Ley Procesal de la Materia, del que se obtiene que

ELIMINADO, cuenta con tres ingresos carcelarios anteriores al

que se le siguió en la presente causa penal; de ahí que, si bien

de dicho reporte no se advierte que en tales ingresos haya

recaído una sentencia condenatoria, cierto es que se

advierte cuenta con antecedentes de mala conducta.

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Derivado de lo anterior, y de conformidad con el artículo

47 de la Ley Sustantiva Penal vigente en la época en que

acontecieron los hechos, en el que se faculta a la Suscrita

Juzgadora para la aplicación de medidas de seguridad

tendientes a evitar la comisión de futuras conductas

antisociales, se determina que ELIMINADO deberá acudir a

tratamiento antiadictivo, con el objetivo de resolver el

problema de alcoholismo, medida que quedará a cargo del

Organismo dependiente del Sector Salud, denominado CAPA

(Centro de Atención Primaria de Adicciones), el que se

encuentra ubicado en camino Nacional número 104, en la

Colonia Ollería en esta Ciudad; debiendo ser atendido por

especialistas adscritos a esa dependencia y de ser necesario

se le canalice a las dependencias u organismos necesarios

para su rehabilitación.

Medida que durará el tiempo que consideren necesario

de acuerdo al resultado de las valoraciones que al referido

sentenciado le practiquen con tal objetivo, circunstancia que

hará del conocimiento de este Juzgado; debiendo además

informar de forma mensual el resultado del seguimiento dado

para tal efecto.

Por lo tanto, envíese copias autorizadas de la presente

resolución a la Directora del citado Centro de Atención

Especializado, la C. ARACELY HERNANDEZ DEL REAL, para los

efectos aquí precisados; en la inteligencia de que el domicilio

del mencionado sentenciado es el ubicado en calle

Chapultepec número 105 de la Colonia Linda Vista en esta

Ciudad de Matehuala, S.L.P.

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Asimismo, se determina que los familiares de ELIMINADO,

en este caso su madre, la C. ELIMINADO, deberá proporcionar

los medios necesarios para el cumplimiento de esta medida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Este Juzgado Segundo Mixto de Primera

Instancia del Segundo Distrito Judicial en el Estado, resultó

competente para conocer y resolver esta causa penal.

SEGUNDO.- No se acreditó la corporeidad del ilícito de

ROBO CALIFICADO en perjuicio de ELIMINADO, y por

consecuencia tampoco la plena responsabilidad penal de

ELIMINADO, en la comisión del citado antijurídico.

TERCERO.- Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor

de ELIMINADO, por el antisocial de ROBO CALIFICADO, en

ofensa de ELIMINADO, debiendo quedar en INMEDIATA

LIBERTAD, únicamente por lo que a este ilícito se refiere.

CUARTO.- Se ordena el decomiso del trozo de madera de

madera que fue puesto a disposición de este Juzgado por

parte del Fiscal Investigador.

QUINTO.- Por las razones que fueron expuestas, se

impone a ELIMINADO la MEDIDA DE SEGURIDAD tendiente a

evitar la comisión de futuras conductas antisociales,

consistente en TRATAMIENTO ANTIADICTIVO, el cual queda

obligado a cumplir bajo los lineamientos y condiciones

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descritos en el considerando cuarto del presente fallo una vez

que quede en LIBERTAD.

Medida que quedará a cargo del Organismo

dependiente del Sector Salud, denominado CAPA (Centro de

Atención Primaria de Adicciones), el que se encuentra

ubicado en camino Nacional número 104, en la Colonia

Ollería en esta Ciudad, en los términos descritos en el

considerando cuarto de la presente resolución; debiendo

informar de forma mensual el resultado del seguimiento dado

para tal efecto.

Asimismo, la C. ELIMINADO, en su carácter de madre del

sentenciado deberá proporcionar los medios necesarios para

el cumplimiento de esta medida.

SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes,

haciéndoles saber el derecho y término que tienen para

apelar del mismo en caso de inconformidad, comuníquese

asimismo al Subprocurador General de Justicia en el Estado,

Zona Altiplano y Director del Centro de Reclusión Estatal de

esta localidad, para su conocimiento y efectos legales y

cúmplase.

SEPTIMO.- Envíese copias autorizadas de la presente

resolución a la Directora del citado Centro de Atención

Especializado, la C. ARACELY HERNANDEZ DEL REAL, para los

efectos aquí precisados.

A S I, lo resolvió y firma, la Ciudadana Licenciada MARIA

DEL CARMEN GOMEZ FLORES, Juez Segundo Mixto de Primera

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Instancia del Segundo Distrito Judicial en el Estado, quien

actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado

RUBEN MUÑOZ SALAZAR.- Doy fe.

Zha.-