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Matehuala, S.L.P., a 23 veintitrés de Septiembre del 2016 dos mil
dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del Expediente numero 97/2016,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Cumplimiento de Contrato promovido
por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido en la entonces Oficialía de partes de los
Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta Ciudad el día 05 cinco de Febrero del
2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO, demandando a ELIMINADO, por el
cumplimiento del contrato de compraventa, celebrado el 08 ocho de Agosto de
2008 dos mil ocho, y diversas prestaciones que refiere. Al efecto, narró los hechos
de la demanda. Correspondiendo conocer de la demanda por razón de turno a este
Órgano Judicial. Así por proveído del 12 doce de Febrero de 2016 dos mil dieciséis,
se le tuvo a ELIMINADO, por demandando en la Vía Ordinaria Civil por
cumplimiento de Contrato de compraventa a ELIMINADO, se admitió a trámite la
demanda de mérito, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno,
ordenándose emplazar al demandado para que en el término de 09 nueve días
produjera su contestación, si para ello tuviera excepciones que hacer valer.
Emplazamiento que tuvo lugar el día 12 doce de Abril de 2016 dos mil dieciséis, en
forma personal con el demandado. Por acuerdo del 28 veintiocho de Abril de 2016
dos mil dieciséis, se le tuvo al demandado por contestando la demanda instaurada
en su contra, así como por oponiendo las excepciones y defensas que hace valer.
Por otro lado, se le tuvo a ELIMINADO, por presentando reconvención en contra
de ELIMINADO, por la rescisión del contrato celebrado el 08 ocho de Agosto del
2008 dos mil ocho, y de más prestaciones que refiere, se admitió a trámite la
demanda reconvencional, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada
reconvenida, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y sus
anexos, para que dentro del término de 06 seis días produjera la contestación de
la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal para el caso de no
hacerlo; emplazamiento que se llevó a cabo el día 04 cuatro de Mayo de 2016 dos
mil dieciséis, en forma personal con el actor reconvenido. Así, por acuerdo del 16
dieciséis de Mayo de 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo por contestando en tiempo
la reconvención entablada en su contra; por otro lado se abrió el juicio a prueba
por el término de 10 diez días, para que las partes ofrecieran las que a su derecho
conviniesen; por acuerdo del 30 treinta de Junio de 2016 dos mil dieciséis, se pasó
a la etapa de desahogo de pruebas, de 30 treinta días, teniéndose por
desahogadas las documentales publicas y privadas que exhibieron las partes.
Transcurrida la dilación probatoria, por acuerdo del 22 veintidós de Agosto de
2016 dos mil dieciséis, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la
vista de las partes, por el término común de 05 cinco días, para que alegaran de
buena prueba, derecho del cual hizo uso la parte demandada; finalmente por auto
que antecede, se citó para dictar sentencia dentro del presente juicio; y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del
Código de Procedimientos Civiles así como 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, es la correcta por así prevenirlo el
artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio con personalidad, al haberlo
realizado por si mismos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 44, 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles.
CUARTO.- La Acción de Cumplimiento de contrato derivada del
incumplimiento por parte del demandado que intenta la parte actora, está prevista
por los artículos 1629, 1782 y 1895 del Código Civil vigente en el Estado, que
establecen:
“1629.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones
y derechos toman el nombre de contratos.”
“1782.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende
implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no
cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de
daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución
aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare
imposible.”
“1895.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad
debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.”
Por lo tanto los elementos constitutivos de la acción que la parte actora esta
obligada a probar por así establecerlo el artículo 273 de la Ley Procesal Civil son:
a) La existencia del contrato de compraventa que refiere el
promovente; y
b) La falta de cumplimiento por parte del demandado al contrato
referido por la parte actora.
Así, la parte actora demanda por lo siguientes conceptos:
“A).- Por el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el día 8
ocho de Agosto del año 2008 dos mil ocho respecto de un inmueble ubicado en la
comunidad de ELIMINADO perteneciente a ELIMINADO municipio de Catorce, San
Luis Potosí, denominado "ELIMINADO" de las medidas y colindancias siguientes:
AL NORTE: Mide ELIMINADO metros linda con propiedad del señor
ELIMINADO.
AL SUR: Mide ELIMINADO metros linda con propiedad del señor
ELIMINADO.
AL ORIENTE: Mide ELIMINADO metros linda con el señor ELIMINADO.
AL PONIENTE: Mide ELIMINADO metros linda con ELIMINADO.
El inmueble descrito forma parte de una superficie de mayor extensión que
se encuentra inscrito en el Instituto Registral y Catastral de este segundo distrito
judicial en el Estado, bajo el número ELIMINADO del tomo ELIMINADO de
escrituras de fecha ELIMINADO, según lo acredito con las copias certificadas de la
escritura pública que acompaño expedidas por dicha entidad gubernamental.
B).- Por el otorgamiento a mi favor ante notario público de las escrituras
que amparan el inmueble descrito e identificado en el inciso que antecede, como
parte del cumplimiento del contrato de compraventa celebrado.
C).- Por la entrega material y jurídica del inmueble señalado que se
encuentra en poder o posesión del demandado ELIMINADO, con todos sus frutos y
accesiones y todo en cuanto de hecho y por derecho le corresponde.
D).- Por el pago de una pensión rentística mensual, que será determinada
por perito, desde la fecha en que se perfeccionó el contrato de compra-venta,
hasta que me haga entrega material y jurídica del predio.
E).- Para el caso que resulte al demandado jurídica y materialmente
imposible dar total cumplimiento con el contrato celebrado, dadas las
circunstancias peculiares que surjan dentro del procedimiento; se le condene al
pago de los daños y la indemnización de los perjuicios causados como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas, que se traducen
en la devolución del capital recibido, intereses legales generados desde la fecha en
que incumplió con el contrato hasta el día que pague totalmente lo reclamado.
F) Por el pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del
presente juicio, hasta su total y definitiva conclusión.”
Ahora bien, la parte actora al comparecer a juicio manifestó en síntesis, que
en fecha 07 siete de Mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis, ELIMINADO, en
su calidad de propietario, vende al señor ELIMINADO, una porción de terreno
consistente en una superficie de ELIMINADO hectáreas denominadas
“"ELIMINADO", ubicadas dentro de un predio de mayor extensión de las medidas y
colindancias siguientes: AL NORTE: Mide ELIMINADO metros linda con propiedad
del señor ELIMINADO; AL SUR: Mide ELIMINADO metros linda con propiedad del
señor ELIMINADO; AL ORIENTE: Mide ELIMINADO metros linda con el señor
ELIMINADO; AL PONIENTE: Mide ELIMINADO metros linda con ELIMINADO.
Superficie total ELIMINADO hectáreas. Que la referida compraventa, la llevaron a
efecto mediante un contrato celebrado por escrito, cuyas declaraciones y cláusula
se encuentran plasmadas en el documento, celebrado ante la fe del Juez Auxiliar
en turno, del Poblado de ELIMINADO, Municipio de Catorce, S.L.P., ante dos
testigos, según consta con la certificación llevada a efecto por el síndico Municipal,
en funciones de Notario Público por Ministerio de Ley, de Estación Catorce,
Municipio de Catorce, San Luis Potosí. Que según el contrato referido,
concretamente en la cláusula quinta, el comprador ELIMINADO, obtuvo desde
aquella fecha pleno dominio de la propiedad, que se le transfiere sobre el inmueble
que se describe. Que el 08 ocho de Agosto del 2008 dos mil ocho, el
compareciente, celebró contrato de compraventa con ELIMINADO, respecto del
inmueble que refiere que se identifica como "ELIMINADO", cuyas medidas,
colindancias y superficie ya se han mencionado; compraventa que se celebró de
manera verbal, pactando ambas partes que el precio total que pagaría el
compareciente ELIMINADO, sería por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO
00/100 M.N.) que el día señalado le pagó en efectivo al señor ELIMINADO, la
cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.), por concepto de anticipo, ya
que acordaron que la venta sería a plazos, es decir, que el resto de la cantidad
estipulada equivalente a $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.), serían
liquidados el día 20 veinte de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, cantidad que
garantizaba su pago mediante la suscripción de un título de crédito de los
denominados pagaré, documento que le entregó personalmente al señor
ELIMINADO, suscrito en esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., el día 08 ocho de
Agosto del 2008 dos mil ocho, por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO
00/100 M.N.), teniendo el carácter de acreedor el señor ELIMINADO, pagadero el
día 20 veinte de Diciembre del 2008 dos mil ocho, teniendo el carácter de deudor
ELIMINADO. Que en él aceptó con su firma pagar el documento en los términos y
plazos señalados para garantizar el pago total por concepto de la venta del
referido inmueble. Que dentro de las condiciones acordadas por ambas partes,
convinieron que cuando se terminara de apagar la totalidad del precio por la venta
del inmueble, en el mismo acto, se obligaba el vendedor ELIMINADO, a formalizar
la venta ante Notario Público, osea, que a la firma del contrato se entregaría el
resto del precio pactado. Que al vencimiento del plazo señalado para liquidar los
$ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.), restantes convenidos por la
compraventa, el 20 veinte de Diciembre de 2008 dos mil ocho, acudió con el señor
ELIMINADO, con el fin de finiquitar la operación de compraventa, que sin
embargo, expresó que aún no iniciaba con el trámite de la escrituración ante
notario, acordando ambos que a mas tardar para el día 20 veinte de Enero del
2009 dos mil nueve, se prorrogaría el plazo tanto para el pago total, como la
entrega de escritura ante fedatario público. Que el día 02 dos de Enero del 2009
dos mil nueve, que el actor hizo un segundo pago parcial al vendedor ELIMINADO,
por concepto de compraventa del inmueble que reclama, pago en efectivo por la
cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) que le expidió un recibo
firmado, de su puño y letra, cambiando por acuerdo de ambos el plazo para el
pago de la cantidad restante, es decir, que con el segundo pago parcial restaba
por liquidar la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) cuyo plazo se
prorrogaba para el 20 veinte de Enero de 2009 dos mil nueve, día fijado para
liquidar y formalizar escrituras ante notario, probanza que se encuentra contenida
en el documento que exhibe. Que el día señalado para cumplir ambas partes con
el término, plazos y condiciones pactadas, acudió personalmente con el señor
ELIMINADO, para liquidarle los $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) restantes
por la compraventa del inmueble y acudir a su vez con el notario público para
formalizar el contrato, que sin embargo, se negó a acudir ante ellos con pretextos
diversos, por lo cual quedó pendiente tanto el pago como la formalización de la
compraventa. Que el señor ELIMINADO, en la fecha de la celebración del contrato,
08 ocho de Agosto de 2008 dos mil ocho, le hizo entrega física del inmueble objeto
de la compraventa, dándole voluntariamente la posesión por un lapso de tres
años, ya que después fue despojado de manera violenta por el propio señor
ELIMINADO, de la posesión que el compareciente detentaba, alegando la supuesta
falta de pago de la cantidad acordada en virtud del contrato. Que conjuntamente
con la entrega de la posesión material del inmueble, el señor ELIMINADO, le
entregó un documento que contiene el contrato de compraventa que celebró con
el señor ELIMINADO, referente a la porción del inmueble que le vendió,
documento que le otorgó de manera provisional a reserva y en espera del contrato
definitivo formal que prometió haría con posterioridad ante fedatario público. Que
en él le cedió los derechos de propiedad, según la leyenda que se aprecia y
transcribe: “Cedo los derechos de esta prop. al Sr. ELIMINADO” visible al margen
izquierdo frente al mencionado documento, escrito y firmado de su puño y letra.
Que el demandado ELIMINADO, adquirió el predio legalmente, que éste se
encuentra inscrito en el Instituto Registral y Catastral de la Ciudad de Matehuala,
San Luis Potosí, con número de inscripción ELIMINADO del tomo ELIMINADO, de
escrituras de fecha ELIMINADO. Que en el mes de Agosto de 2009 dos mil nueve,
ELIMINADO, presentó demanda en contra del compareciente por rescisión de
contrato de compraventa en relación con el inmueble que ahora reclama, que se
trata del mismo predio, con medidas, colindancias y superficie idénticas,
denominado “"ELIMINADO", afirmando que el compareciente había incumplido en
parte con el pago de la cantidad estipulada por la compraventa. Que de dicha
demanda conoció el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia del Segundo
Distrito Judicial en el Estado, radicada con el número ELIMINADO, civil mediante
Juicio Ordinario, mismo que concluyó con el desistimiento de esa demanda
solicitada por el actor ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal
ELIMINADO, Según escrito signado por éste de fecha 15 quince de Febrero de
2010 dos mil diez, glosado a los autos. Que el referido apoderado de ELIMINADO,
tenía en su poder el documento denominado pagaré, el que personal y físicamente
le entregó al actor, como muestra de pago total de la cantidad que ampara el
título de crédito, que es por ello que en el escrito de desistimiento manifiesta “no
tener nada que reclamarme por ningún concepto” solicitando “el archivo del
expediente como asunto total y definitivamente concluido”; desistimiento de
demanda que justifica el pago total de la cantidad que ampara el documento, lo
que explica que éste se encuentre en su poder. Que exhibe los recibos expedidos a
su favor por ELIMINADO, el primero por la cantidad de ELIMINADO (ELIMINADO
00/100 M.N.) de fecha 08 ocho de Agosto de 2008 dos mil ocho; el segundo por
la cantidad de ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) de fecha 02 dos de Enero de
2009 dos mil nueve, con el pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO
00/100 M.N.) derivado del documento denominado pagaré, se concluye que suman
$ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.), que recibió por concepto de pago total
acordados como precio del inmueble objeto del contrato de compraventa. Que ha
pagado al señor ELIMINADO, la totalidad del precio pactado por la compraventa
del inmueble, que sin embargo, no ha cumplido con las obligaciones contraídas en
el contrato celebrado, a pesar de que lo ha requerido personalmente para que
cumpla y hasta la fecha tiene la posición material del inmueble del cual está
usufructuando de manera permanente y continua.
Por su parte el demandado ELIMINADO, al dar la contestación a la
demandada refirió: “en cuanto a las prestaciones marcadas como A, B, C y D,
opongo la defensa sine actione agis (sin derecho del actor), así como la excepción
de falta de acción, además opongo la excepción de falsedad, toda vez que el
demandante reclama prestaciones inoperantes, ya que este no cumplió con su
obligación de pago para que se perfeccionara el contrato de compraventa,
obligación contemplada en los artículos 2081 y 2124 del Código Civil para el
Estado. Respecto de la prestación marcada como E, opongo la defensa sine
actione agis (sin derecho del actor), así como la excepción de falta de acción,
además opongo la excepción de falsedad, toda vez que el demandante fue quien
incumplió con su obligación de pago, obligación contemplada en los artículos 2081
y 2124, del Código Civil para el Estado, y la cantidad otorgada fue a título de
garantía. En cuanto a la prestación F, opera la OMNIS LITIGATOR VICTUS DEBET
IMPESASN (el litigante vencido debe pagar las costas), por lo tanto dicha
reclamación se encuentra pendiente a las resueltas del juicio. Que antes de iniciar
con la contestación de hechos, señala que ELIMINADO, ya había intentado una
acción similar a la que nos ocupa, que se refiere al expediente ELIMIANDO, de la
cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Segundo
Distrito Judicial, con residencia en esta Ciudad de Matehuala, San Luis Potosí, el
cual quedó en el olvido del demandante, provocando la pérdida de tiempo y
recursos procesales de los Tribunales del que contesta.”
Asimismo, al contestar los hechos de la demanda refirió en síntesis, que en
cuanto la correlativo del hecho número uno, es cierto, que en cuanto al correlativo
del hecho número dos, es cierto, que en cuanto al hecho número tres, señala que
el día 08 ocho de Agosto del 2008 dos mil ocho, celebró contrato de compraventa
con ELIMINADO, sobre un predio con superficie de ELIMINADO Mts.2 ELIMINADO
metros cuadrados, ubicado en la comunidad de ELIMINADO, Municipio de Catorce,
S.L.P., que dicho contrato fue verbal y sin la formalidad a que hace referencia el
artículo 2148 del Código Civil, que a la letra dice: “El contrato de compraventa de
bienes inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en
escritura pública”. Que el precio total convenido que debió pagar ELIMINADO, fue
la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) que como anticipo, enganche y garantía
en caso de incumplimiento del contrato por parte del demandante ELIMINADO, le
entregó el mismo día 08 ocho de Agosto del 2008 dos mil ocho, la cantidad de
$ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.), Extendiéndole el recibo correspondiente,
y conviniendo que el resto de la deuda, la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO
00/100 M.N.), debería ser liquidada el día 20 veinte de Diciembre de 2008 dos mil
ocho, en el domicilio del demandante, ubicado en la Comunidad de ELIMINADO,
Municipio de Catorce, San Luis Potosí, y el pago sería en efectivo, que sin embargo
la cantidad no fue liquidada, incumpliendo de esta forma ELIMINADO, con lo
señalado en el artículo 2124 del Código Civil que a la letra dice: “El comprador
debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio
de la cosa en el tiempo lugar y formas convenidas.” Que a este hecho opone la
excepción de oscuridad en la demanda, ya que el actor menciona mas de un hecho
en este correlativo y no da oportunidad de una contestación adecuada. Que en
cuanto al hecho número cuatro es parcialmente cierto, que si recibió la cantidad de
$ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.), que dicha cantidad fue recibida a cuenta
del precio total convenido, además convinieron los contratantes que esta cantidad
serviría como garantía en casa de incumplimiento del contrato por parte de
ELIMINADO. Que acordaron que el resto de la deuda $ELIMINADO (ELIMINADO
00/100 M.N.), sería liquidada en una sola exhibición el día 20 veinte de Diciembre
de 2008 dos mil ocho, en el domicilio del demandante, en la Comunidad de
ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis Potosí, y el pago sería en efectivo.
Que es cierto que ELIMINADO, suscribió un título de crédito de los denominados
pagaré a favor del compareciente por la cantidad antes señalada, con el cual el
accionante se comprometía a liquidar en la fecha convenida el total del precio
convenido, que cabe señalar que no lo hizo, y no ejerció la acción cambiaria
directa ya que se había convenido en que la forma de pago sería en efectivo una
cantidad cierta y en dinero, lo cual incumplió ELIMINADO, en la fecha, lugar y
forma convenido. Que en cuanto al punto número cinco es falso, que convinieron
en que se protocolizaría ante Notario la Compraventa con ELIMINADO, hasta que
éste cumpliera con su obligación de pago, por la cantidad de $ELIMINADO
(ELIMINADO) descontando la cantidad a que se hace referencia en la contestación
de hechos inmediata anterior, en efectivo en fecha 20 veinte de Diciembre de 2008
dos mil ocho, en la comunidad de ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis
Potosí, que sin embargo, la cantidad no fue liquidada y por lo tanto, el
demandante incumplió con su obligación de pago. Que a este hecho opone la
excepción de falsedad, debido a la falte de la verdad, por parte del accionante,
que pretende ofuscar los hechos con argumentos falsos. Que en cuanto al hecho
número seis es falso, que llegada la fecha de vencimiento del pagaré y fecha
convenida en el contrato verbal de compraventa, el 20 veinte de Diciembre de
2008 dos mil ocho, acudió al domicilio de ELIMINADO, ubicado en la calle
ELIMINADO número ELIMINADO, comunidad de ELIMINADO, Municipio de
Catorce, San Luis Potosí, para que liquidara la deuda y así poderle dar la posesión
jurídica y protocolizar la compraventa ante Notario, que sin embargo, la cantidad
no fue liquidada por el demandante, aduciendo que no contaba con los medios
económicos para poder pagar la deuda contraída con el compareciente, que
además le dijo que le hicieran como quisiera, “que nos íbamos a dar unos
tironsitos ante la ley”, incumpliendo con la obligación de pago recaída sobre el
demandante, al momento de la celebración del contrato, que ELIMINADO, no
pagó el precio cierto y en dinero en el tiempo, lugar y forma convenidos. Que a
este hecho opone la excepción de falsedad, debido a la falte de la verdad por
parte del accionante, que pretende ofuscar los hechos con argumentos falsos. Que
en cuanto al punto siete, es cierto, que el día 02 dos de Enero del 2009 dos mil
nueve, si recibió la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) y otorgó
recibo a ELIMINADO, que dicha cantidad fue recibida a cuenta del precio total
convenido, a demás convinieron los contratantes que esta cantidad serviría como
una segunda garantía en caso de incumplimiento de contrato por parte de
ELIMINADO. Que convinieron en extender la fecha de pago al día 20 veinte de
Enero de 2009 dos mil nueve, obligándose ELIMINADO, a pagar en la fecha
señalada la cantidad de ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) en efectivo en su
domicilio en la localidad de ELIMINADO, Municipio de Catorce, S.L.P., en cuanto al
punto número ocho, es falso, que llegada la fecha 20 veinte de Enero de 2009, dos
mil nueve, nuevamente acudió al domicilio de ELIMINADO, a que le liquidara la
deuda, la cual ascendía a ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) descontando el
abono de ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) que había realizado el
demandante el 02 dos de Enero de 2009 dos mil nueve, que sin embargo, la
cantidad no fue liquidada, que por lo tanto, no existían las condiciones para acudir
con el Notario a protocolizar el contrato de compraventa ya que ELIMINADO, no
cumplió con su obligación de pago pactada en el contrato verbal de compraventa
con el compareciente el día 08 ocho de Agosto del 2008 dos mil ocho, ya que se
había obligado a pagar en efectivo la cantidad de ELIMINADO (ELIMINADO 00/100
M.N.). Que a este hecho opone la excepción de falsedad, debido a la falta de la
verdad, por parte del accionante, pues pretende ofuscar los hechos con
argumentos falsos. Que en cuanto al hecho nueve, es falso, que en la fecha de
celebración del contrato verbal de compraventa no le entregó la posesión material
del inmueble a ELIMINADO, que convinieron que el compareciente se reservaba la
propiedad de la cosa hasta que su preció fue pagado, que a demás pactaron que
no entregaría la posesión del inmueble, hasta que se liquidara la deuda y se
perfeccionara el contrato. Que a este hecho opone la excepción de oscuridad en la
demanda ya que el actor menciona mas de un hecho y no da oportunidad de una
contestación adecuada, que de igual forma opone la excepción de falsedad, debido
a la falta de la verdad por parte del accionante, que pretende ofuscar los hechos
con argumentos falsos. Que en cuanto al hecho diez es falso que jamás se entregó
la posesión material del inmueble a ELIMINADO, que es falso que le haya
entregado un documento que contiene el contrato de compraventa que celebró
con ELIMINADO, que el documento original está en poder del compareciente, el
cual anexa. Que ELIMINADO, presenta copia simple del documento con una
leyenda que supuestamente el compareciente incorporó, que sin embargo,
desconoce la leyenda así como la rubrica que se encuentra al margen del
documento en mención, que el compareciente no la escribió ni firmó, que además
exhibe documento original, en el cual es visible que no presenta ninguna leyenda
ni firma al margen. Que respecto a este hecho, opone la excepción de falsedad de
documento, ya que el demandante presenta un documento apócrifo, que opone la
excepción de falsedad debido a la falta de la verdad por parte de la accionante,
que pretende ofuscar los hechos, además de oponer la excepción de oscuridad en
al demanda, ya que el actor menciona mas de un hecho en este correlativo y no
da oportunidad de una contestación adecuada, además de que no menciona el
modo en que se le dio entrega del documento ni fecha cierta en que esto ocurrió.
Que en cuanto al hecho número once, es cierto, que sin embargo es irrelevante.
Que en cuanto al hecho número doce es parcialmente cierto, que si presentó
demanda en contra de ELIMINADO, por las razones que menciona el demandante,
que si se desistió de la misma, el entonces apoderado, ELIMINADO. Que en cuanto
al hecho de que el referido apoderado tenía en su poder el pagaré a que hace
mención el demandado, no lo contesta por no ser hechos propios, que sin
embargo, es falso que se le haya entregado el documento al demandante, ya que
esto resulta imposible en razón de que dicho documento lo tiene en su poder, y el
cual anexa a la contestación de la demanda. Que el documento que presenta el
demandante, es un título de crédito de los denominados pagaré, es apócrifo, ya
que al compulsarle con el original que el compareciente anexa, se observa grandes
diferencias entre uno y otro, que incluso el documento estuvo bajo resguardo del
Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial en la
Ciudad de Matehuala, S.L.P. En cuanto al hecho de que el apoderado se haya
desistido de la acción intentada en contra de ELIMINADO, es ingenuo considerar
que con dicha acción se justifique el pago, además de que el documento de crédito
está en poder del compareciente, que no ejerció ninguna acción cambiara, ni otra
de índole mercantil, ya que el demandante se obligó a pagar el precio de la cosa
en forma, es decir en efectivo, en tiempo, el día 20 veinte de Enero de 2009 dos
mil nueve, y en lugar en el domicilio del demandante en la Comunidad de
ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis Potosí, contraviniendo lo señalado en
el artículo 2124 del Código Civil, que a demás el demandante no exhibe recibo que
acredite la entrega de una cantidad cierta y en dinero como lo señala el artículo
2081 del Código. Que ELIMINADO, en ocasiones y ante la demás gente se ostenta
como dueño del predio en cuestión incluso cuando trabajares (sic) se encuentran
realizando acciones dentro del mismo, y el compareciente no se encuentra
presente, que el demandante los insulta incluso les pide que desalojen el predio,
ya que supuestamente es de su propiedad. Que respecto a este hecho, opone la
excepción de falsedad de documento, ya que el demandante presenta un
documento apócrifo, que opone la excepción de falsedad, debido a la falte de la
verdad, por parte del accionante, que pretende ofuscar los hechos, además de
oponer la excepción de oscuridad en la demanda, ya que el actor menciona mas
de un hecho en este correlativo y no da oportunidad de una contestación
adecuada, además de no mencionar el modo en que se le dio entrega del
documento ni fecha cierta en que esto ocurrió. Que en cuanto al correlativo 13
trece, señala hechos ajenos del compareciente, que sin embargo es necesario
señalar que las cantidades de $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.), y
$ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) fueron entregadas a título de garantía, en
caso de incumplimiento del contrato por parte de ELIMINADO. Que es falso que se
haya pagado $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.). Que el documento que
presenta el demandante es un título de crédito de los denominados pagaré, que es
apócrifo, ya que al compulsarlo con el original que anexa, se observan grandes
diferencias entre uno y otro, que incluso el documento estuvo bajo resguardo del
Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del segundo Distrito Judicial, con
residencia en Matehuala, San Luis Potosí. Que en cuanto al hecho catorce, es
falso, que el precio convenido en el contrato verbal de compraventa, no fue
liquidado y que por lo tanto dicho contrato queda sin efectos, que también es falso
que se le haya requerido del cumplimiento del contrato, ya que no existen las
condiciones para solicitarlo, ya que ELIMINADO, incumplió con su obligación de
pago, que es cierto que tiene la posesión material del inmueble desde el 07 siete
de Mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis.
En ese contexto, el primero de los elementos constitutivos de la acción
consistente en la existencia del contrato de compraventa que refiere el
promovente; este elemento no se encuentra satisfecho, lo anterior es así, en razón
de las consideraciones que en seguida se exponen:
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2081, 2100, 2148 y
2151 del Código Civil, habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se
obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se
obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero, que ninguno puede vender
sino lo que es de su propiedad, que el contrato de compraventa de bienes
inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura
pública y que la venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino
después de registrada en los términos prescritos en el Código Civil.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el actor refirió en lo que en este
momento nos interesa, que en fecha 07 siete de Mayo de 1986 mil novecientos
ochenta y seis, ELIMINADO, en su calidad de propietario, vende al señor
ELIMINADO, una porción de terreno consistente en una superficie de ELIMINADO
hectáreas denominadas “"ELIMINADO", ubicadas dentro de un predio de mayor
extensión de las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: Mide ELIMINADO
metros linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR: Mide ELIMINADO
metros linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL ORIENTE: Mide ELIMINADO
metros linda con el señor ELIMINADO; AL PONIENTE: Mide ELIMINADO metros
linda con ELIMINADO. Superficie total ELIMINADO hectáreas. Que la referida
compraventa, la llevaron a efecto mediante un contrato celebrado por escrito,
cuyas declaraciones y cláusula se encuentran plasmadas en el documento,
celebrado ante la fe del Juez Auxiliar en turno, del Poblado de ELIMINADO,
Municipio de Catorce, S.L.P., ante dos testigos, según consta con la certificación
llevada a efecto por el síndico Municipal, en funciones de Notario Público por
Ministerio de Ley, de Estación Catorce, Municipio de Catorce, San Luis Potosí. Que
según el contrato referido, concretamente en la cláusula quinta, el comprador
ELIMINADO, obtuvo desde aquella fecha pleno dominio de la propiedad, que se le
transfiere sobre el inmueble que se describe. Que el 08 ocho de Agosto del 2008
dos mil ocho, el compareciente, celebró contrato de compraventa con ELIMINADO,
respecto del inmueble que refiere que se identifica como “"ELIMINADO", cuyas
medidas, colindancias y superficie ya se han mencionado; compraventa que se
celebró de manera verbal, pactando ambas partes que el precio total que pagaría
el compareciente ELIMINADO, sería por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO
00/100 M.N.).
Así, de un análisis de los hechos de la demanda, transcritos en el párrafo
que antecede, así como de las constancias que integran el sumario, se puede
advertir que el actor pretendió acreditar en primer término los antecedentes de
propiedad, del inmueble objeto del contrato de compraventa que refiere celebró
con el demandado, para lo cual acompañó como medio de prueba el documento
(foja 6 a la 8) consistente en copia fotostática certificada de la inscripción ante el
Registro Público de la Propiedad, de una escritura privada de compraventa que
celebraron ELIMINADO, como vendedor y ELIMINADO como comprador, de un
terreno rústico ubicado en ELIMINADO Municipio de Catorce, San Luis Potosí, con
las medidas y colindancias que en le mismo se indican. El cual se encuentra
inscrito bajo la inscripción ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de escrituras, de
fecha ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO. Documento Público que hace
prueba plena, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280
fracción II, 323 fracción II y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Con lo cual se acredita
que dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad a
nombre de ELIMINADO. Asimismo, acompañó la documental (foja 9) consistente
en una copia fotostática simple del contrato de compraventa celebrado el 07 siete
de Mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis, entre ELIMINADO como
vendedor y ELIMINADO, como comprador, respecto de un terreno equivalente a
dos hectáreas del predio rústico denominado ELIMINADO, ubicado en el Municipio
de Catorce, de las medidas y colindancias que en el mismo se indican, las cuales
se dan por reproducidas en este espacio, contrato firmado por vendedor,
comprador y dos testigos, certificando el Síndico Municipal, en funciones de
Notario Público, que el original concuerda con el archivo que obra en Estación
Catorce, S.L.P. Documento que si bien es presentado en copia simple, lo cierto es
que en las constancias que integran el expediente, se advierte la existencia del
original, el cual fue presentado por la parte demandada, por lo que este
documento hace prueba plena, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 280 fracción III, 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil. Ahora bien, con los
medios de prueba anteriormente descritos y valorados, se puede advertir que el
inmueble de mayor extensión y en el cual según lo manifestado por el actor, se
encuentra comprendida la porción que es objeto del contrato de compraventa
materia de este juicio, se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad
a nombre de ELIMINADO, siendo esta persona distinta al demandado. Por otro
lado, si bien, se acreditó la existencia de un contrato de compraventa, celebrado
entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO, como comprador, respecto del
inmueble de referencia, lo cierto es que ese contrato no fue otorgado en escritura
pública, por lo que no puede decirse que se trate de un contrato de compraventa
válido, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2148 del Código
Civil.
De lo anterior, se puede concluir que, como ya se refirió en párrafos que
anteceden, para que hubiera compra-venta, uno de los contratantes debe
obligarse a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su
vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero, así, para que
ELIMINADO, haya podido transferir la propiedad del inmueble objeto del contrato
materia de este juicio, era necesario que fuera él el propietario del mismo, lo cual
no se acreditó en el juicio que nos ocupa, pues el documento con el cual se
pretende acreditar que el demandado adquirió el inmueble de referencia, no es
una escritura pública, requisito que es necesario para la validez de un contrato de
compraventa tratándose de bienes inmuebles, lo anterior de conformidad con el
artículo 2148 de la Ley Sustantiva Civil, además de que el inmueble de mayor
extensión y en el cual según lo manifestado por el actor, se encuentra
comprendida la porción que es objeto del contrato de compraventa materia de
este juicio, se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre
de ELIMINADO, siendo esta persona distinta al demandado, por lo tanto, no se
acredita que el demandado haya tenido la propiedad del inmueble objeto del
contrato de compraventa materia del presente juicio y que por lo tanto podía
transferir la propiedad mediante el contrato de compraventa. Por lo que, si bien,
las partes en el presente juicio, coinciden en la celebración del contrato de
compraventa materia de este juicio, lo cierto es que no queda acreditado que
dicho contrato haya sido celebrado por quien en su carácter de vendedor se
encontraba facultado para realizar el contrato, pues de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 2100 del Código Civil, ninguno puede vender sino lo que
es de su propiedad, por lo que el mismo, no puede surtir efectos jurídicos como
tal.
En consecuencia de lo anterior, no se tiene por satisfecho el primero de los
elementos de la acción, resultando innecesario entrar al estudio del segundo
elemento, así como a la contestación de la demanda, pues su resultado en nada
variaría el sentido de la presente resolución.
Por lo tanto, se declara improcedente la acción de cumplimiento de
contrato de compraventa que hace valer ELIMINADO, y como consecuencia
son improcedentes las prestaciones accesorias que reclama, por lo que, se
absuelve al demandado ELIMINADO de todas y cada una de la prestaciones
que le fueron reclamadas en el presente juicio.
QUINTO.- Por su parte ELIMINADO, reconvino a ELIMINADO, por las
siguientes prestaciones.
“A) La rescisión del contrato celebrado el hoy demandado el día
ELIMINADO, sobre un terreno ubicado en la Comunidad de ELIMINADO, Municipio
de Catorce, San Luis Potosí.
B) Se le condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios
causados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas.
C) Por el pago de costas y gastos que el presente juicio origine.”
Así, la acción de Rescisión de Contrato que hace valer el reconviniente se
encuentra prevista por los artículos 1773, 1782, 2124, 2131, 2141 fracción I y
2142 del Código Civil, que en la parte que interesa, a la letra dicen:
“Artículo 1773.- La condición es resolutoria cuando cumplida
resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si
esa obligación no hubiere existido.”
“Artículo 1782.- La facultad de resolver las obligaciones se
entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los
obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger
entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá
pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible.”
“Artículo 2124.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se
haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo,
lugar y forma convenidos.”
“Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir
la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si
la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los
artículos 1783 y 1784.”
“Artículo 2141.- La venta que se haga facultando al comprador
para que pagué el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de
pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La
rescisión producirá efectos contra terceros que hubiere adquirido los
bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito
en el Registro Público de la Propiedad.”
“Artículo 2142.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador
deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el
vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del
comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán
peritos, y una indemnización también fijada por peritos, por el deterioro
que haya sufrido la cosa. El comprador que haya pagado parte del precio,
tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las
convenciones que impongan al comprador obligaciones mas onerosas
que las expresadas, serán nulas.”
Así, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil establece que el actor debe
probar los hechos constitutivos de sus acciones y el reo los de sus excepciones; en
ese orden de ideas se tiene, que los elementos para la procedencia de la acción
ejercitada por el reconviniente, son los siguientes:
a).- La existencia del contrato de compraventa, cuya rescisión se
demanda;
b).- La voluntad del vendedor de rescindir el contrato y la facultad
para hacerlo; y
c).- La falta de cumplimiento de la parte demandada con lo
pactado en el contrato materia del presente juicio.
El actor reconviniente ELIMINADO, narró como hechos constitutivos de
su acción en síntesis, que el día 08 ocho de Agosto de 2008 dos mil ocho,
celebró contrato verbal de compraventa con ELIMINADO, en el cual se
comprometió al pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) a cambio de un
bien inmueble superficie de ELIMINADO mts (ELIMINADO metros cuadrados)
ubicado en la Comunidad de ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis Potosí,
obligándose ELIMINADO a pagar en efectivo en fecha 20 de Diciembre de 2008
dos mil ocho, en su domicilio de ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis
Potosí, la cantidad convenida. Que el día 08 ocho de Agosto, recibió la cantidad de
$ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) que dicha cantidad fue recibida a cuenta
del precio total convenido, que además convinieron los contratantes que esta
cantidad serviría como garantía en caso de incumplimiento del contrato por parte
de ELIMINADO. Que llegada la fecha convenida en el contrato verbal de
compraventa, el 20 veinte de Diciembre de 2008 dos mil ocho, acudió al domicilio
de ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, comunidad
de ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis Potosí, para que liquidara la deuda,
que sin embargo la cantidad no fue liquidada por el demandante aduciendo que no
contaba con los medios económicos para poder pagar la deuda contraída con el
compareciente, incumpliendo con la obligación de pago recaída sobre el
demandante al momento de la celebración del contrato, que ELIMINADO, no pagó
precio cierto y en dinero en el tiempo, lugar y forma convenidos. Que el día 02 dos
de Enero de 2009 dos mil nueve, recibió la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO
00/100 M.N.) y otorgó recibos a ELIMINADO, que dicha cantidad fue recibida a
cuenta del precio total convenido, que además convinieron que esta cantidad
serviría como una segunda garantía en caso de incumplimiento de contrato por
parte de ELIMINADO. Que el 02 dos de Enero del 2009 dos mil nueve, convinieron
ELIMINADO, y el compareciente en designar nueve fecha para que el demandado
cumpliera con su obligación de pago, designando en esta ocasión la fecha 20
veinte de Enero del 2009 dos mil nueve, obligándose ELIMINADO, a pagar en la
fecha señalada la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) en efectivo
en la localidad de ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis Potosí. Que llegada
la fecha 20 veinte de Enero de 2009 dos mil nueve, nuevamente acudió al
domicilio de ELIMINADO, a que se le liquidara la deuda, la cual ascendía a
$ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) descontando el abono de $ELIMINADO
(ELIMINADO 00/100 M.N.) que había realizado el demandante el 02 dos de Enero
del 2009 dos mil nueve, que sin embargo, la cantidad no fue liquidada
incumpliendo ELIMINADO, con lo señalado en el artículo 2124 del Código Civil que
a la letra dice: “El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y
especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y formas convenidos.”
Que ELIMINADO, no cumplió con su obligación de pago pactado en el contrato
verbal de compraventa con el compareciente el día 08 ocho de Agosto de 2008 dos
mil ocho, ya que se había obligado a pagar en efectivo la cantidad de $ELIMINADO
(ELIMINADO) en la localidad de ELIMINADO Municipio de Catorce, S.L.P., que sin
embargo, lo anterior no ocurrió por lo que cabe condenarlo al pago de una
indemnización por daños y perjuicios.
Por su parte el demandado reconvenido ELIMINADO, al dar contestación
a la reconvención planteada en su contra, manifestó en síntesis, que no le asiste
a su contra parte reclamar al compareciente la rescisión del contrato verbal de
compraventa que celebraron, en virtud de que el mismo carece de acción, toda
vez, que con la oportunidad de vida liquidó el adeudo contraído, resultando
fundado el invocar la aplicación del principio de sine actione agis, a efecto de
relegarle la carga de la prueba al actor reconvencional. Que es de negarse que
tenga derecho al pago de una indemnización y al pago de la costas y gastos. Que
los relativos del uno al cinco son ciertos, motivo por el cual no habrá de existir
contravención en los mismos, por contener la verdad de los hechos, tan es así que
se le dio posesión jurídica y material del inmueble en cuestión, misma que estuvo
disfrutando por al menos tres años continuos. Que el correlativo número seis, es
falso que si existió retraso en el pago, que ello obedeció a que su contra parte se
negaba otorgarle la escritura pública respectiva, que al momento que el
compareciente le liquidó totalmente el precio pactado por dicho predio, por lo cual
y ante la falta de firma procedió ELIMINADO, a endosarle el contrato respectivo,
como puede advertirse en la documental que acompañó a su escrito inicial de
demanda. Que el punto número siete, es falso, que por lo mismo se niega para
todos los efectos legales a que pudiera haber lugar. Que objeta las pruebas
documentales exhibidas por la contraria parte, esto es, el pagaré en el cual se
puede apreciar la falta de continuidad en el endoso, además de tratarse de una
burda copia del original que fuera exhibido por el compareciente en el escrito
inicial de demanda. Que en cuanto al contrato exhibido por el actor reconvencional
también es de objetarse, toda vez que el mismo fue burdamente altera (sic) como
se aprecia con el corrector liquido puesto en la parte frontal del documento.
En cuanto al primero de los elementos de la acción consistente en la
existencia del Contrato de Compraventa, cuya rescisión se demanda; este
elemento no se encuentra acreditado, lo anterior por las consideraciones que
en seguida se exponen:
Como ya se analizó en la acción principal, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 2081, 2100, 2148 y 2151 del Código Civil, habrá compra-venta
cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa
o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en
dinero, que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, que el contrato
de compraventa de bienes inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea
otorgado en escritura pública y que la venta de bienes raíces no producirá efectos
contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en el Código
Civil.
Así, en el presente caso, el actor reconviniente ELIMINADO, manifestó que
el día 08 ocho de Agosto de 2008 dos mil ocho, celebró contrato verbal de
compraventa con ELIMINADO, en el cual se comprometió al pago de la cantidad de
$ELIMINADO (ELIMINADO) a cambio de un bien inmueble superficie de
ELIMINADO. mts 2 (ELIMINADO metros cuadrados) ubicado en la Comunidad de
ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis Potosí, obligándose ELIMINADO a
pagar en efectivo en fecha 20 de Diciembre de 2008 dos mil ocho, en su domicilio
de ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis Potosí, la cantidad convenida.
Sin embargo, el actor reconviniente, ELIMINADO, no acredita que haya
tenido la propiedad del inmueble, objeto del contrato de compraventa materia de
este juicio, lo cual es indispensable para la existencia del mismo, pues para que
hubiera compraventa, uno de los contratantes debe obligarse a transferir la
propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por
ellos un precio cierto y en dinero, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 2081 del Código Civil, lo cual no es posible si no se tiene la propiedad,
pues de conformidad con el artículo 2100 de la Ley Sustantiva Civil, ninguno
puede vender sino lo que es de su propiedad.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 287
del Código Procesal Civil, el Juzgador, advierte de las constancias de autos, como
son las pruebas documentales que obran en el sumario, que entre éstas, existen
como antecedente del inmueble objeto del contrato de compraventa materia de
este juicio, la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, de una escritura
privada de compraventa que celebraron ELIMINADO, como vendedor y
ELIMINADO como comprador, de un terreno rústico ubicado en ELIMINADO
Municipio de Catorce, San Luis Potosí, con las medidas y colindancias que en el
mismo se indican. Mismo que se encuentra inscrito bajo la inscripción ELIMINADO,
del Tomo ELIMINADO, de escrituras, de fecha ELIMINADO, a nombre de
ELIMINADO. Documento Público que hace prueba plena, lo anterior de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y
388 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, el contrato de compraventa celebrado el 07
siete de Mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis, entre ELIMINADO como
vendedor y ELIMINADO, como comprador, respecto de un terreno equivalente a
dos hectáreas del predio rústico denominado ELIMINADO, ubicado en el Municipio
de Catorce, de las medidas y colindancias que en el mismo se indican, contrato
firmado por el vendedor, el comprador y dos testigos, certificando el Síndico
Municipal, en funciones de Notario Público, que el original concuerda con el archivo
que obra en Estación Catorce, S.L.P., Documento que hace prueba plena, lo
anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción III, 330 y
392 de la Ley Adjetiva Civil. Medios de prueba con los cuales se puede concluir
que el documento por medio del cual se pretende acreditar que ELIMINADO,
adquirió la propiedad del inmueble, objeto del contrato de compraventa materia de
este juicio, no es una escritura pública, requisito que es necesario para la validez
de un contrato de compraventa tratándose de bienes inmuebles, lo anterior como
lo establece el artículo 2148 de la Ley Sustantiva Civil, además de que el inmueble
de mayor extensión y en el cual se encuentra comprendida la porción que es
objeto del contrato de compraventa materia de este juicio, se encuentra inscrito en
el Registro Público de la Propiedad a nombre de ELIMINADO, siendo esta persona
distinta al actor reconviniente. Por lo tanto, no se acredita que ELIMINADO, haya
tenido la propiedad del inmueble objeto del contrato de compraventa materia del
presente juicio y que por lo tanto podía transferir la propiedad mediante el
contrato de compraventa que se pretende rescindir, por lo que, el contrato no
puede surtir efectos jurídicos como tal.
En consecuencia de lo anterior, no se tiene por acreditado el primero de los
elementos de la acción, resultando innecesario entrar al estudio del segundo y
tercero de los elementos, así como a la contestación de la reconvención, pues su
resultado en nada variaría el sentido de la presente resolución.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que en seguida se transcribe:
“SENTENCIA, CONGRUENCIA DE LA. SI NO SE ACREDITARON LOS
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN EJERCITADA, ES
INCONGRUENTE ANALIZAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA. Al quedar establecido
que la actora en el juicio natural no acreditó su acción y que, por tanto, era
fundada la defensa genérica de falta de derecho opuesta por la demandada, es
necesario que el Tribunal de segundo grado examinara la excepción que la
enjuiciado hizo valer consistente en que es usufructuaria del bien que se pretende
reivindicar ya que con independencia de que tenga o no el derecho que adujo, al
no demostrar la demandante que es propietaria del inmueble, eso es suficiente
para que se absuelva a la demandada de las prestaciones que le fueron
reclamadas. Por tanto al haber estudiado el tribunal ad quem la mencionada
excepción y sostener que la enjuiciado no acreditó el derecho de usufructo que
alegó en su favor, da lugar a que, al estimarse improcedente la citada excepción,
la cuestión referente al usufructo se considere resuelta y adquiere la firmeza de
cosa juzgada en perjuicio de la demandada, quien posteriormente no podría hacer
valer ante los tribunales, ya sea por vía de acción o de excepción, por lo que la
sentencia de segundo grado viola en su perjuicio el principio de congruencia,
puesto que si no se acreditaron los elementos constitutivos de la acción ejercitada,
resulta incongruente analizar la excepción opuesta” Época, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanrio Judicial de la Federación, Tomo: X,
Diciembre de 1992, Tesis: Página: 367.
Por lo tanto, se declara improcedente la acción de rescisión de
contrato de compraventa que hace valer en la reconvención ELIMINADO, y
como consecuencia son improcedentes las prestaciones accesorias que reclama,
por lo que, se absuelve al demandado reconvenido ELIMINADO, de todas y cada
una de la prestaciones que le fueron reclamadas en la reconvención.
Por último, con fundamento en el artículo 136 fracción I de la Ley Adjetiva
Civil, no se hace condenación al pago de los gastos y costas originadas con motivo
del presente juicio, a ninguna de las partes en el juicio principal ni en la
reconvención, por haber sido improcedentes.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles, se
resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil fue la correcta.
TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad.
CUARTO.- Resultó improcedente la acción de cumplimiento de
contrato de compraventa que hace valer ELIMINADO, y como consecuencia
son improcedentes las prestaciones accesorias que reclama, por lo que, se
absuelve al demandado ELIMINADO de todas y cada una de la prestaciones
que le fueron reclamadas en el presente juicio.
QUINTO.- Resultó improcedente la acción de rescisión de contrato
de compraventa que hace valer en la reconvención ELIMINADO, y como
consecuencia son improcedentes las prestaciones accesorias que reclama, por lo
que, se absuelve al demandado reconvenido ELIMINADO, de todas y cada una
de la prestaciones que le fueron reclamadas en la reconvención.
SEXTO.- No se hace condenación al pago de los gastos y costas originadas
con motivo del presente juicio, a ninguna de las partes en el juicio principal ni en
la reconvención, por haber sido improcedentes.
SEPTIMO.- Notifíquese personalmente.
ASÍ, lo resolvió y firma el C. Licenciado JOSE GODOFREDO FLORES
ZAVALA, Juez de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado, autorizado
para conocer asuntos del Ramo Civil y Penal, recibidos en este Juzgado, hasta su
conclusión, en los términos del acuerdo General centésimo décimo séptimo del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, de fecha 19 diecinueve de
Abril del año en curso, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza,
Licenciado RUBEN VELAZQUEZ MEDRANO. Doy Fe.