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Matehuala, S.L.P., a 23 veintitrés de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del Expediente numero 97/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Cumplimiento de Contrato promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido en la entonces Oficialía de partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta Ciudad el día 05 cinco de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO, demandando a ELIMINADO, por el cumplimiento del contrato de compraventa, celebrado el 08 ocho de Agosto de 2008 dos mil ocho, y diversas prestaciones que refiere. Al efecto, narró los hechos de la demanda. Correspondiendo conocer de la demanda por razón de turno a este Órgano Judicial. Así por proveído del 12 doce de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo a ELIMINADO, por demandando en la Vía Ordinaria Civil por cumplimiento de Contrato de compraventa a ELIMINADO, se admitió a trámite la demanda de mérito, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno, ordenándose emplazar al demandado para que en el término de 09 nueve días produjera su contestación, si para ello tuviera excepciones que hacer valer. Emplazamiento que tuvo lugar el día 12 doce de Abril de 2016 dos mil dieciséis, en forma personal con el demandado. Por acuerdo del 28 veintiocho de Abril de 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo al demandado por contestando la demanda instaurada en su contra, así como por oponiendo las excepciones y defensas que hace valer. Por otro lado, se le tuvo a ELIMINADO, por presentando reconvención en contra de ELIMINADO, por la rescisión del contrato celebrado el 08 ocho de Agosto del 2008 dos mil ocho, y de más prestaciones que refiere, se admitió a trámite la demanda reconvencional, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada reconvenida, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y sus anexos, para que dentro del término de 06 seis días produjera la contestación de la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal para el caso de no hacerlo; emplazamiento que se llevó a cabo el día 04 cuatro de Mayo de 2016 dos mil dieciséis, en forma personal con el actor reconvenido. Así, por acuerdo del 16 dieciséis de Mayo de 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo por contestando en tiempo la reconvención entablada en su contra; por otro lado se abrió el juicio a prueba por el término de 10 diez días, para que las partes ofrecieran las que a su derecho conviniesen; por acuerdo del 30 treinta de Junio de 2016 dos mil dieciséis, se pasó a la etapa de desahogo de pruebas, de 30 treinta días, teniéndose por desahogadas las documentales publicas y privadas que exhibieron las partes.

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Page 1: Matehuala, S.L.P., a 23 veintitrés de Septiembre del 2016 dos mil … · 2019. 2. 25. · Matehuala, S.L.P., a 23 veintitrés de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para

Matehuala, S.L.P., a 23 veintitrés de Septiembre del 2016 dos mil

dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del Expediente numero 97/2016,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Cumplimiento de Contrato promovido

por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido en la entonces Oficialía de partes de los

Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta Ciudad el día 05 cinco de Febrero del

2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO, demandando a ELIMINADO, por el

cumplimiento del contrato de compraventa, celebrado el 08 ocho de Agosto de

2008 dos mil ocho, y diversas prestaciones que refiere. Al efecto, narró los hechos

de la demanda. Correspondiendo conocer de la demanda por razón de turno a este

Órgano Judicial. Así por proveído del 12 doce de Febrero de 2016 dos mil dieciséis,

se le tuvo a ELIMINADO, por demandando en la Vía Ordinaria Civil por

cumplimiento de Contrato de compraventa a ELIMINADO, se admitió a trámite la

demanda de mérito, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno,

ordenándose emplazar al demandado para que en el término de 09 nueve días

produjera su contestación, si para ello tuviera excepciones que hacer valer.

Emplazamiento que tuvo lugar el día 12 doce de Abril de 2016 dos mil dieciséis, en

forma personal con el demandado. Por acuerdo del 28 veintiocho de Abril de 2016

dos mil dieciséis, se le tuvo al demandado por contestando la demanda instaurada

en su contra, así como por oponiendo las excepciones y defensas que hace valer.

Por otro lado, se le tuvo a ELIMINADO, por presentando reconvención en contra

de ELIMINADO, por la rescisión del contrato celebrado el 08 ocho de Agosto del

2008 dos mil ocho, y de más prestaciones que refiere, se admitió a trámite la

demanda reconvencional, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada

reconvenida, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y sus

anexos, para que dentro del término de 06 seis días produjera la contestación de

la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal para el caso de no

hacerlo; emplazamiento que se llevó a cabo el día 04 cuatro de Mayo de 2016 dos

mil dieciséis, en forma personal con el actor reconvenido. Así, por acuerdo del 16

dieciséis de Mayo de 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo por contestando en tiempo

la reconvención entablada en su contra; por otro lado se abrió el juicio a prueba

por el término de 10 diez días, para que las partes ofrecieran las que a su derecho

conviniesen; por acuerdo del 30 treinta de Junio de 2016 dos mil dieciséis, se pasó

a la etapa de desahogo de pruebas, de 30 treinta días, teniéndose por

desahogadas las documentales publicas y privadas que exhibieron las partes.

Page 2: Matehuala, S.L.P., a 23 veintitrés de Septiembre del 2016 dos mil … · 2019. 2. 25. · Matehuala, S.L.P., a 23 veintitrés de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para

Transcurrida la dilación probatoria, por acuerdo del 22 veintidós de Agosto de

2016 dos mil dieciséis, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la

vista de las partes, por el término común de 05 cinco días, para que alegaran de

buena prueba, derecho del cual hizo uso la parte demandada; finalmente por auto

que antecede, se citó para dictar sentencia dentro del presente juicio; y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del

Código de Procedimientos Civiles así como 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, es la correcta por así prevenirlo el

artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio con personalidad, al haberlo

realizado por si mismos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 44, 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles.

CUARTO.- La Acción de Cumplimiento de contrato derivada del

incumplimiento por parte del demandado que intenta la parte actora, está prevista

por los artículos 1629, 1782 y 1895 del Código Civil vigente en el Estado, que

establecen:

“1629.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones

y derechos toman el nombre de contratos.”

“1782.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende

implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no

cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el

cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de

daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución

aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare

imposible.”

“1895.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad

debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.”

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Por lo tanto los elementos constitutivos de la acción que la parte actora esta

obligada a probar por así establecerlo el artículo 273 de la Ley Procesal Civil son:

a) La existencia del contrato de compraventa que refiere el

promovente; y

b) La falta de cumplimiento por parte del demandado al contrato

referido por la parte actora.

Así, la parte actora demanda por lo siguientes conceptos:

“A).- Por el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el día 8

ocho de Agosto del año 2008 dos mil ocho respecto de un inmueble ubicado en la

comunidad de ELIMINADO perteneciente a ELIMINADO municipio de Catorce, San

Luis Potosí, denominado "ELIMINADO" de las medidas y colindancias siguientes:

AL NORTE: Mide ELIMINADO metros linda con propiedad del señor

ELIMINADO.

AL SUR: Mide ELIMINADO metros linda con propiedad del señor

ELIMINADO.

AL ORIENTE: Mide ELIMINADO metros linda con el señor ELIMINADO.

AL PONIENTE: Mide ELIMINADO metros linda con ELIMINADO.

El inmueble descrito forma parte de una superficie de mayor extensión que

se encuentra inscrito en el Instituto Registral y Catastral de este segundo distrito

judicial en el Estado, bajo el número ELIMINADO del tomo ELIMINADO de

escrituras de fecha ELIMINADO, según lo acredito con las copias certificadas de la

escritura pública que acompaño expedidas por dicha entidad gubernamental.

B).- Por el otorgamiento a mi favor ante notario público de las escrituras

que amparan el inmueble descrito e identificado en el inciso que antecede, como

parte del cumplimiento del contrato de compraventa celebrado.

C).- Por la entrega material y jurídica del inmueble señalado que se

encuentra en poder o posesión del demandado ELIMINADO, con todos sus frutos y

accesiones y todo en cuanto de hecho y por derecho le corresponde.

D).- Por el pago de una pensión rentística mensual, que será determinada

por perito, desde la fecha en que se perfeccionó el contrato de compra-venta,

hasta que me haga entrega material y jurídica del predio.

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E).- Para el caso que resulte al demandado jurídica y materialmente

imposible dar total cumplimiento con el contrato celebrado, dadas las

circunstancias peculiares que surjan dentro del procedimiento; se le condene al

pago de los daños y la indemnización de los perjuicios causados como

consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas, que se traducen

en la devolución del capital recibido, intereses legales generados desde la fecha en

que incumplió con el contrato hasta el día que pague totalmente lo reclamado.

F) Por el pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del

presente juicio, hasta su total y definitiva conclusión.”

Ahora bien, la parte actora al comparecer a juicio manifestó en síntesis, que

en fecha 07 siete de Mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis, ELIMINADO, en

su calidad de propietario, vende al señor ELIMINADO, una porción de terreno

consistente en una superficie de ELIMINADO hectáreas denominadas

“"ELIMINADO", ubicadas dentro de un predio de mayor extensión de las medidas y

colindancias siguientes: AL NORTE: Mide ELIMINADO metros linda con propiedad

del señor ELIMINADO; AL SUR: Mide ELIMINADO metros linda con propiedad del

señor ELIMINADO; AL ORIENTE: Mide ELIMINADO metros linda con el señor

ELIMINADO; AL PONIENTE: Mide ELIMINADO metros linda con ELIMINADO.

Superficie total ELIMINADO hectáreas. Que la referida compraventa, la llevaron a

efecto mediante un contrato celebrado por escrito, cuyas declaraciones y cláusula

se encuentran plasmadas en el documento, celebrado ante la fe del Juez Auxiliar

en turno, del Poblado de ELIMINADO, Municipio de Catorce, S.L.P., ante dos

testigos, según consta con la certificación llevada a efecto por el síndico Municipal,

en funciones de Notario Público por Ministerio de Ley, de Estación Catorce,

Municipio de Catorce, San Luis Potosí. Que según el contrato referido,

concretamente en la cláusula quinta, el comprador ELIMINADO, obtuvo desde

aquella fecha pleno dominio de la propiedad, que se le transfiere sobre el inmueble

que se describe. Que el 08 ocho de Agosto del 2008 dos mil ocho, el

compareciente, celebró contrato de compraventa con ELIMINADO, respecto del

inmueble que refiere que se identifica como "ELIMINADO", cuyas medidas,

colindancias y superficie ya se han mencionado; compraventa que se celebró de

manera verbal, pactando ambas partes que el precio total que pagaría el

compareciente ELIMINADO, sería por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO

00/100 M.N.) que el día señalado le pagó en efectivo al señor ELIMINADO, la

cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.), por concepto de anticipo, ya

que acordaron que la venta sería a plazos, es decir, que el resto de la cantidad

estipulada equivalente a $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.), serían

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liquidados el día 20 veinte de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, cantidad que

garantizaba su pago mediante la suscripción de un título de crédito de los

denominados pagaré, documento que le entregó personalmente al señor

ELIMINADO, suscrito en esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., el día 08 ocho de

Agosto del 2008 dos mil ocho, por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO

00/100 M.N.), teniendo el carácter de acreedor el señor ELIMINADO, pagadero el

día 20 veinte de Diciembre del 2008 dos mil ocho, teniendo el carácter de deudor

ELIMINADO. Que en él aceptó con su firma pagar el documento en los términos y

plazos señalados para garantizar el pago total por concepto de la venta del

referido inmueble. Que dentro de las condiciones acordadas por ambas partes,

convinieron que cuando se terminara de apagar la totalidad del precio por la venta

del inmueble, en el mismo acto, se obligaba el vendedor ELIMINADO, a formalizar

la venta ante Notario Público, osea, que a la firma del contrato se entregaría el

resto del precio pactado. Que al vencimiento del plazo señalado para liquidar los

$ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.), restantes convenidos por la

compraventa, el 20 veinte de Diciembre de 2008 dos mil ocho, acudió con el señor

ELIMINADO, con el fin de finiquitar la operación de compraventa, que sin

embargo, expresó que aún no iniciaba con el trámite de la escrituración ante

notario, acordando ambos que a mas tardar para el día 20 veinte de Enero del

2009 dos mil nueve, se prorrogaría el plazo tanto para el pago total, como la

entrega de escritura ante fedatario público. Que el día 02 dos de Enero del 2009

dos mil nueve, que el actor hizo un segundo pago parcial al vendedor ELIMINADO,

por concepto de compraventa del inmueble que reclama, pago en efectivo por la

cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) que le expidió un recibo

firmado, de su puño y letra, cambiando por acuerdo de ambos el plazo para el

pago de la cantidad restante, es decir, que con el segundo pago parcial restaba

por liquidar la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) cuyo plazo se

prorrogaba para el 20 veinte de Enero de 2009 dos mil nueve, día fijado para

liquidar y formalizar escrituras ante notario, probanza que se encuentra contenida

en el documento que exhibe. Que el día señalado para cumplir ambas partes con

el término, plazos y condiciones pactadas, acudió personalmente con el señor

ELIMINADO, para liquidarle los $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) restantes

por la compraventa del inmueble y acudir a su vez con el notario público para

formalizar el contrato, que sin embargo, se negó a acudir ante ellos con pretextos

diversos, por lo cual quedó pendiente tanto el pago como la formalización de la

compraventa. Que el señor ELIMINADO, en la fecha de la celebración del contrato,

08 ocho de Agosto de 2008 dos mil ocho, le hizo entrega física del inmueble objeto

de la compraventa, dándole voluntariamente la posesión por un lapso de tres

años, ya que después fue despojado de manera violenta por el propio señor

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ELIMINADO, de la posesión que el compareciente detentaba, alegando la supuesta

falta de pago de la cantidad acordada en virtud del contrato. Que conjuntamente

con la entrega de la posesión material del inmueble, el señor ELIMINADO, le

entregó un documento que contiene el contrato de compraventa que celebró con

el señor ELIMINADO, referente a la porción del inmueble que le vendió,

documento que le otorgó de manera provisional a reserva y en espera del contrato

definitivo formal que prometió haría con posterioridad ante fedatario público. Que

en él le cedió los derechos de propiedad, según la leyenda que se aprecia y

transcribe: “Cedo los derechos de esta prop. al Sr. ELIMINADO” visible al margen

izquierdo frente al mencionado documento, escrito y firmado de su puño y letra.

Que el demandado ELIMINADO, adquirió el predio legalmente, que éste se

encuentra inscrito en el Instituto Registral y Catastral de la Ciudad de Matehuala,

San Luis Potosí, con número de inscripción ELIMINADO del tomo ELIMINADO, de

escrituras de fecha ELIMINADO. Que en el mes de Agosto de 2009 dos mil nueve,

ELIMINADO, presentó demanda en contra del compareciente por rescisión de

contrato de compraventa en relación con el inmueble que ahora reclama, que se

trata del mismo predio, con medidas, colindancias y superficie idénticas,

denominado “"ELIMINADO", afirmando que el compareciente había incumplido en

parte con el pago de la cantidad estipulada por la compraventa. Que de dicha

demanda conoció el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia del Segundo

Distrito Judicial en el Estado, radicada con el número ELIMINADO, civil mediante

Juicio Ordinario, mismo que concluyó con el desistimiento de esa demanda

solicitada por el actor ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal

ELIMINADO, Según escrito signado por éste de fecha 15 quince de Febrero de

2010 dos mil diez, glosado a los autos. Que el referido apoderado de ELIMINADO,

tenía en su poder el documento denominado pagaré, el que personal y físicamente

le entregó al actor, como muestra de pago total de la cantidad que ampara el

título de crédito, que es por ello que en el escrito de desistimiento manifiesta “no

tener nada que reclamarme por ningún concepto” solicitando “el archivo del

expediente como asunto total y definitivamente concluido”; desistimiento de

demanda que justifica el pago total de la cantidad que ampara el documento, lo

que explica que éste se encuentre en su poder. Que exhibe los recibos expedidos a

su favor por ELIMINADO, el primero por la cantidad de ELIMINADO (ELIMINADO

00/100 M.N.) de fecha 08 ocho de Agosto de 2008 dos mil ocho; el segundo por

la cantidad de ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) de fecha 02 dos de Enero de

2009 dos mil nueve, con el pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO

00/100 M.N.) derivado del documento denominado pagaré, se concluye que suman

$ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.), que recibió por concepto de pago total

acordados como precio del inmueble objeto del contrato de compraventa. Que ha

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pagado al señor ELIMINADO, la totalidad del precio pactado por la compraventa

del inmueble, que sin embargo, no ha cumplido con las obligaciones contraídas en

el contrato celebrado, a pesar de que lo ha requerido personalmente para que

cumpla y hasta la fecha tiene la posición material del inmueble del cual está

usufructuando de manera permanente y continua.

Por su parte el demandado ELIMINADO, al dar la contestación a la

demandada refirió: “en cuanto a las prestaciones marcadas como A, B, C y D,

opongo la defensa sine actione agis (sin derecho del actor), así como la excepción

de falta de acción, además opongo la excepción de falsedad, toda vez que el

demandante reclama prestaciones inoperantes, ya que este no cumplió con su

obligación de pago para que se perfeccionara el contrato de compraventa,

obligación contemplada en los artículos 2081 y 2124 del Código Civil para el

Estado. Respecto de la prestación marcada como E, opongo la defensa sine

actione agis (sin derecho del actor), así como la excepción de falta de acción,

además opongo la excepción de falsedad, toda vez que el demandante fue quien

incumplió con su obligación de pago, obligación contemplada en los artículos 2081

y 2124, del Código Civil para el Estado, y la cantidad otorgada fue a título de

garantía. En cuanto a la prestación F, opera la OMNIS LITIGATOR VICTUS DEBET

IMPESASN (el litigante vencido debe pagar las costas), por lo tanto dicha

reclamación se encuentra pendiente a las resueltas del juicio. Que antes de iniciar

con la contestación de hechos, señala que ELIMINADO, ya había intentado una

acción similar a la que nos ocupa, que se refiere al expediente ELIMIANDO, de la

cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Segundo

Distrito Judicial, con residencia en esta Ciudad de Matehuala, San Luis Potosí, el

cual quedó en el olvido del demandante, provocando la pérdida de tiempo y

recursos procesales de los Tribunales del que contesta.”

Asimismo, al contestar los hechos de la demanda refirió en síntesis, que en

cuanto la correlativo del hecho número uno, es cierto, que en cuanto al correlativo

del hecho número dos, es cierto, que en cuanto al hecho número tres, señala que

el día 08 ocho de Agosto del 2008 dos mil ocho, celebró contrato de compraventa

con ELIMINADO, sobre un predio con superficie de ELIMINADO Mts.2 ELIMINADO

metros cuadrados, ubicado en la comunidad de ELIMINADO, Municipio de Catorce,

S.L.P., que dicho contrato fue verbal y sin la formalidad a que hace referencia el

artículo 2148 del Código Civil, que a la letra dice: “El contrato de compraventa de

bienes inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en

escritura pública”. Que el precio total convenido que debió pagar ELIMINADO, fue

la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) que como anticipo, enganche y garantía

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en caso de incumplimiento del contrato por parte del demandante ELIMINADO, le

entregó el mismo día 08 ocho de Agosto del 2008 dos mil ocho, la cantidad de

$ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.), Extendiéndole el recibo correspondiente,

y conviniendo que el resto de la deuda, la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO

00/100 M.N.), debería ser liquidada el día 20 veinte de Diciembre de 2008 dos mil

ocho, en el domicilio del demandante, ubicado en la Comunidad de ELIMINADO,

Municipio de Catorce, San Luis Potosí, y el pago sería en efectivo, que sin embargo

la cantidad no fue liquidada, incumpliendo de esta forma ELIMINADO, con lo

señalado en el artículo 2124 del Código Civil que a la letra dice: “El comprador

debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio

de la cosa en el tiempo lugar y formas convenidas.” Que a este hecho opone la

excepción de oscuridad en la demanda, ya que el actor menciona mas de un hecho

en este correlativo y no da oportunidad de una contestación adecuada. Que en

cuanto al hecho número cuatro es parcialmente cierto, que si recibió la cantidad de

$ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.), que dicha cantidad fue recibida a cuenta

del precio total convenido, además convinieron los contratantes que esta cantidad

serviría como garantía en casa de incumplimiento del contrato por parte de

ELIMINADO. Que acordaron que el resto de la deuda $ELIMINADO (ELIMINADO

00/100 M.N.), sería liquidada en una sola exhibición el día 20 veinte de Diciembre

de 2008 dos mil ocho, en el domicilio del demandante, en la Comunidad de

ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis Potosí, y el pago sería en efectivo.

Que es cierto que ELIMINADO, suscribió un título de crédito de los denominados

pagaré a favor del compareciente por la cantidad antes señalada, con el cual el

accionante se comprometía a liquidar en la fecha convenida el total del precio

convenido, que cabe señalar que no lo hizo, y no ejerció la acción cambiaria

directa ya que se había convenido en que la forma de pago sería en efectivo una

cantidad cierta y en dinero, lo cual incumplió ELIMINADO, en la fecha, lugar y

forma convenido. Que en cuanto al punto número cinco es falso, que convinieron

en que se protocolizaría ante Notario la Compraventa con ELIMINADO, hasta que

éste cumpliera con su obligación de pago, por la cantidad de $ELIMINADO

(ELIMINADO) descontando la cantidad a que se hace referencia en la contestación

de hechos inmediata anterior, en efectivo en fecha 20 veinte de Diciembre de 2008

dos mil ocho, en la comunidad de ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis

Potosí, que sin embargo, la cantidad no fue liquidada y por lo tanto, el

demandante incumplió con su obligación de pago. Que a este hecho opone la

excepción de falsedad, debido a la falte de la verdad, por parte del accionante,

que pretende ofuscar los hechos con argumentos falsos. Que en cuanto al hecho

número seis es falso, que llegada la fecha de vencimiento del pagaré y fecha

convenida en el contrato verbal de compraventa, el 20 veinte de Diciembre de

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2008 dos mil ocho, acudió al domicilio de ELIMINADO, ubicado en la calle

ELIMINADO número ELIMINADO, comunidad de ELIMINADO, Municipio de

Catorce, San Luis Potosí, para que liquidara la deuda y así poderle dar la posesión

jurídica y protocolizar la compraventa ante Notario, que sin embargo, la cantidad

no fue liquidada por el demandante, aduciendo que no contaba con los medios

económicos para poder pagar la deuda contraída con el compareciente, que

además le dijo que le hicieran como quisiera, “que nos íbamos a dar unos

tironsitos ante la ley”, incumpliendo con la obligación de pago recaída sobre el

demandante, al momento de la celebración del contrato, que ELIMINADO, no

pagó el precio cierto y en dinero en el tiempo, lugar y forma convenidos. Que a

este hecho opone la excepción de falsedad, debido a la falte de la verdad por

parte del accionante, que pretende ofuscar los hechos con argumentos falsos. Que

en cuanto al punto siete, es cierto, que el día 02 dos de Enero del 2009 dos mil

nueve, si recibió la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) y otorgó

recibo a ELIMINADO, que dicha cantidad fue recibida a cuenta del precio total

convenido, a demás convinieron los contratantes que esta cantidad serviría como

una segunda garantía en caso de incumplimiento de contrato por parte de

ELIMINADO. Que convinieron en extender la fecha de pago al día 20 veinte de

Enero de 2009 dos mil nueve, obligándose ELIMINADO, a pagar en la fecha

señalada la cantidad de ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) en efectivo en su

domicilio en la localidad de ELIMINADO, Municipio de Catorce, S.L.P., en cuanto al

punto número ocho, es falso, que llegada la fecha 20 veinte de Enero de 2009, dos

mil nueve, nuevamente acudió al domicilio de ELIMINADO, a que le liquidara la

deuda, la cual ascendía a ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) descontando el

abono de ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) que había realizado el

demandante el 02 dos de Enero de 2009 dos mil nueve, que sin embargo, la

cantidad no fue liquidada, que por lo tanto, no existían las condiciones para acudir

con el Notario a protocolizar el contrato de compraventa ya que ELIMINADO, no

cumplió con su obligación de pago pactada en el contrato verbal de compraventa

con el compareciente el día 08 ocho de Agosto del 2008 dos mil ocho, ya que se

había obligado a pagar en efectivo la cantidad de ELIMINADO (ELIMINADO 00/100

M.N.). Que a este hecho opone la excepción de falsedad, debido a la falta de la

verdad, por parte del accionante, pues pretende ofuscar los hechos con

argumentos falsos. Que en cuanto al hecho nueve, es falso, que en la fecha de

celebración del contrato verbal de compraventa no le entregó la posesión material

del inmueble a ELIMINADO, que convinieron que el compareciente se reservaba la

propiedad de la cosa hasta que su preció fue pagado, que a demás pactaron que

no entregaría la posesión del inmueble, hasta que se liquidara la deuda y se

perfeccionara el contrato. Que a este hecho opone la excepción de oscuridad en la

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demanda ya que el actor menciona mas de un hecho y no da oportunidad de una

contestación adecuada, que de igual forma opone la excepción de falsedad, debido

a la falta de la verdad por parte del accionante, que pretende ofuscar los hechos

con argumentos falsos. Que en cuanto al hecho diez es falso que jamás se entregó

la posesión material del inmueble a ELIMINADO, que es falso que le haya

entregado un documento que contiene el contrato de compraventa que celebró

con ELIMINADO, que el documento original está en poder del compareciente, el

cual anexa. Que ELIMINADO, presenta copia simple del documento con una

leyenda que supuestamente el compareciente incorporó, que sin embargo,

desconoce la leyenda así como la rubrica que se encuentra al margen del

documento en mención, que el compareciente no la escribió ni firmó, que además

exhibe documento original, en el cual es visible que no presenta ninguna leyenda

ni firma al margen. Que respecto a este hecho, opone la excepción de falsedad de

documento, ya que el demandante presenta un documento apócrifo, que opone la

excepción de falsedad debido a la falta de la verdad por parte de la accionante,

que pretende ofuscar los hechos, además de oponer la excepción de oscuridad en

al demanda, ya que el actor menciona mas de un hecho en este correlativo y no

da oportunidad de una contestación adecuada, además de que no menciona el

modo en que se le dio entrega del documento ni fecha cierta en que esto ocurrió.

Que en cuanto al hecho número once, es cierto, que sin embargo es irrelevante.

Que en cuanto al hecho número doce es parcialmente cierto, que si presentó

demanda en contra de ELIMINADO, por las razones que menciona el demandante,

que si se desistió de la misma, el entonces apoderado, ELIMINADO. Que en cuanto

al hecho de que el referido apoderado tenía en su poder el pagaré a que hace

mención el demandado, no lo contesta por no ser hechos propios, que sin

embargo, es falso que se le haya entregado el documento al demandante, ya que

esto resulta imposible en razón de que dicho documento lo tiene en su poder, y el

cual anexa a la contestación de la demanda. Que el documento que presenta el

demandante, es un título de crédito de los denominados pagaré, es apócrifo, ya

que al compulsarle con el original que el compareciente anexa, se observa grandes

diferencias entre uno y otro, que incluso el documento estuvo bajo resguardo del

Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial en la

Ciudad de Matehuala, S.L.P. En cuanto al hecho de que el apoderado se haya

desistido de la acción intentada en contra de ELIMINADO, es ingenuo considerar

que con dicha acción se justifique el pago, además de que el documento de crédito

está en poder del compareciente, que no ejerció ninguna acción cambiara, ni otra

de índole mercantil, ya que el demandante se obligó a pagar el precio de la cosa

en forma, es decir en efectivo, en tiempo, el día 20 veinte de Enero de 2009 dos

mil nueve, y en lugar en el domicilio del demandante en la Comunidad de

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ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis Potosí, contraviniendo lo señalado en

el artículo 2124 del Código Civil, que a demás el demandante no exhibe recibo que

acredite la entrega de una cantidad cierta y en dinero como lo señala el artículo

2081 del Código. Que ELIMINADO, en ocasiones y ante la demás gente se ostenta

como dueño del predio en cuestión incluso cuando trabajares (sic) se encuentran

realizando acciones dentro del mismo, y el compareciente no se encuentra

presente, que el demandante los insulta incluso les pide que desalojen el predio,

ya que supuestamente es de su propiedad. Que respecto a este hecho, opone la

excepción de falsedad de documento, ya que el demandante presenta un

documento apócrifo, que opone la excepción de falsedad, debido a la falte de la

verdad, por parte del accionante, que pretende ofuscar los hechos, además de

oponer la excepción de oscuridad en la demanda, ya que el actor menciona mas

de un hecho en este correlativo y no da oportunidad de una contestación

adecuada, además de no mencionar el modo en que se le dio entrega del

documento ni fecha cierta en que esto ocurrió. Que en cuanto al correlativo 13

trece, señala hechos ajenos del compareciente, que sin embargo es necesario

señalar que las cantidades de $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.), y

$ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) fueron entregadas a título de garantía, en

caso de incumplimiento del contrato por parte de ELIMINADO. Que es falso que se

haya pagado $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.). Que el documento que

presenta el demandante es un título de crédito de los denominados pagaré, que es

apócrifo, ya que al compulsarlo con el original que anexa, se observan grandes

diferencias entre uno y otro, que incluso el documento estuvo bajo resguardo del

Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del segundo Distrito Judicial, con

residencia en Matehuala, San Luis Potosí. Que en cuanto al hecho catorce, es

falso, que el precio convenido en el contrato verbal de compraventa, no fue

liquidado y que por lo tanto dicho contrato queda sin efectos, que también es falso

que se le haya requerido del cumplimiento del contrato, ya que no existen las

condiciones para solicitarlo, ya que ELIMINADO, incumplió con su obligación de

pago, que es cierto que tiene la posesión material del inmueble desde el 07 siete

de Mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis.

En ese contexto, el primero de los elementos constitutivos de la acción

consistente en la existencia del contrato de compraventa que refiere el

promovente; este elemento no se encuentra satisfecho, lo anterior es así, en razón

de las consideraciones que en seguida se exponen:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2081, 2100, 2148 y

2151 del Código Civil, habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se

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obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se

obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero, que ninguno puede vender

sino lo que es de su propiedad, que el contrato de compraventa de bienes

inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura

pública y que la venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino

después de registrada en los términos prescritos en el Código Civil.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el actor refirió en lo que en este

momento nos interesa, que en fecha 07 siete de Mayo de 1986 mil novecientos

ochenta y seis, ELIMINADO, en su calidad de propietario, vende al señor

ELIMINADO, una porción de terreno consistente en una superficie de ELIMINADO

hectáreas denominadas “"ELIMINADO", ubicadas dentro de un predio de mayor

extensión de las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: Mide ELIMINADO

metros linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR: Mide ELIMINADO

metros linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL ORIENTE: Mide ELIMINADO

metros linda con el señor ELIMINADO; AL PONIENTE: Mide ELIMINADO metros

linda con ELIMINADO. Superficie total ELIMINADO hectáreas. Que la referida

compraventa, la llevaron a efecto mediante un contrato celebrado por escrito,

cuyas declaraciones y cláusula se encuentran plasmadas en el documento,

celebrado ante la fe del Juez Auxiliar en turno, del Poblado de ELIMINADO,

Municipio de Catorce, S.L.P., ante dos testigos, según consta con la certificación

llevada a efecto por el síndico Municipal, en funciones de Notario Público por

Ministerio de Ley, de Estación Catorce, Municipio de Catorce, San Luis Potosí. Que

según el contrato referido, concretamente en la cláusula quinta, el comprador

ELIMINADO, obtuvo desde aquella fecha pleno dominio de la propiedad, que se le

transfiere sobre el inmueble que se describe. Que el 08 ocho de Agosto del 2008

dos mil ocho, el compareciente, celebró contrato de compraventa con ELIMINADO,

respecto del inmueble que refiere que se identifica como “"ELIMINADO", cuyas

medidas, colindancias y superficie ya se han mencionado; compraventa que se

celebró de manera verbal, pactando ambas partes que el precio total que pagaría

el compareciente ELIMINADO, sería por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO

00/100 M.N.).

Así, de un análisis de los hechos de la demanda, transcritos en el párrafo

que antecede, así como de las constancias que integran el sumario, se puede

advertir que el actor pretendió acreditar en primer término los antecedentes de

propiedad, del inmueble objeto del contrato de compraventa que refiere celebró

con el demandado, para lo cual acompañó como medio de prueba el documento

(foja 6 a la 8) consistente en copia fotostática certificada de la inscripción ante el

Registro Público de la Propiedad, de una escritura privada de compraventa que

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celebraron ELIMINADO, como vendedor y ELIMINADO como comprador, de un

terreno rústico ubicado en ELIMINADO Municipio de Catorce, San Luis Potosí, con

las medidas y colindancias que en le mismo se indican. El cual se encuentra

inscrito bajo la inscripción ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de escrituras, de

fecha ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO. Documento Público que hace

prueba plena, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280

fracción II, 323 fracción II y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Con lo cual se acredita

que dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad a

nombre de ELIMINADO. Asimismo, acompañó la documental (foja 9) consistente

en una copia fotostática simple del contrato de compraventa celebrado el 07 siete

de Mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis, entre ELIMINADO como

vendedor y ELIMINADO, como comprador, respecto de un terreno equivalente a

dos hectáreas del predio rústico denominado ELIMINADO, ubicado en el Municipio

de Catorce, de las medidas y colindancias que en el mismo se indican, las cuales

se dan por reproducidas en este espacio, contrato firmado por vendedor,

comprador y dos testigos, certificando el Síndico Municipal, en funciones de

Notario Público, que el original concuerda con el archivo que obra en Estación

Catorce, S.L.P. Documento que si bien es presentado en copia simple, lo cierto es

que en las constancias que integran el expediente, se advierte la existencia del

original, el cual fue presentado por la parte demandada, por lo que este

documento hace prueba plena, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 280 fracción III, 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil. Ahora bien, con los

medios de prueba anteriormente descritos y valorados, se puede advertir que el

inmueble de mayor extensión y en el cual según lo manifestado por el actor, se

encuentra comprendida la porción que es objeto del contrato de compraventa

materia de este juicio, se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad

a nombre de ELIMINADO, siendo esta persona distinta al demandado. Por otro

lado, si bien, se acreditó la existencia de un contrato de compraventa, celebrado

entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO, como comprador, respecto del

inmueble de referencia, lo cierto es que ese contrato no fue otorgado en escritura

pública, por lo que no puede decirse que se trate de un contrato de compraventa

válido, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2148 del Código

Civil.

De lo anterior, se puede concluir que, como ya se refirió en párrafos que

anteceden, para que hubiera compra-venta, uno de los contratantes debe

obligarse a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su

vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero, así, para que

ELIMINADO, haya podido transferir la propiedad del inmueble objeto del contrato

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materia de este juicio, era necesario que fuera él el propietario del mismo, lo cual

no se acreditó en el juicio que nos ocupa, pues el documento con el cual se

pretende acreditar que el demandado adquirió el inmueble de referencia, no es

una escritura pública, requisito que es necesario para la validez de un contrato de

compraventa tratándose de bienes inmuebles, lo anterior de conformidad con el

artículo 2148 de la Ley Sustantiva Civil, además de que el inmueble de mayor

extensión y en el cual según lo manifestado por el actor, se encuentra

comprendida la porción que es objeto del contrato de compraventa materia de

este juicio, se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre

de ELIMINADO, siendo esta persona distinta al demandado, por lo tanto, no se

acredita que el demandado haya tenido la propiedad del inmueble objeto del

contrato de compraventa materia del presente juicio y que por lo tanto podía

transferir la propiedad mediante el contrato de compraventa. Por lo que, si bien,

las partes en el presente juicio, coinciden en la celebración del contrato de

compraventa materia de este juicio, lo cierto es que no queda acreditado que

dicho contrato haya sido celebrado por quien en su carácter de vendedor se

encontraba facultado para realizar el contrato, pues de conformidad con lo

dispuesto por el numeral 2100 del Código Civil, ninguno puede vender sino lo que

es de su propiedad, por lo que el mismo, no puede surtir efectos jurídicos como

tal.

En consecuencia de lo anterior, no se tiene por satisfecho el primero de los

elementos de la acción, resultando innecesario entrar al estudio del segundo

elemento, así como a la contestación de la demanda, pues su resultado en nada

variaría el sentido de la presente resolución.

Por lo tanto, se declara improcedente la acción de cumplimiento de

contrato de compraventa que hace valer ELIMINADO, y como consecuencia

son improcedentes las prestaciones accesorias que reclama, por lo que, se

absuelve al demandado ELIMINADO de todas y cada una de la prestaciones

que le fueron reclamadas en el presente juicio.

QUINTO.- Por su parte ELIMINADO, reconvino a ELIMINADO, por las

siguientes prestaciones.

“A) La rescisión del contrato celebrado el hoy demandado el día

ELIMINADO, sobre un terreno ubicado en la Comunidad de ELIMINADO, Municipio

de Catorce, San Luis Potosí.

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B) Se le condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios

causados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas.

C) Por el pago de costas y gastos que el presente juicio origine.”

Así, la acción de Rescisión de Contrato que hace valer el reconviniente se

encuentra prevista por los artículos 1773, 1782, 2124, 2131, 2141 fracción I y

2142 del Código Civil, que en la parte que interesa, a la letra dicen:

“Artículo 1773.- La condición es resolutoria cuando cumplida

resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si

esa obligación no hubiere existido.”

“Artículo 1782.- La facultad de resolver las obligaciones se

entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los

obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger

entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el

resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá

pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento,

cuando éste resultare imposible.”

“Artículo 2124.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se

haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo,

lugar y forma convenidos.”

“Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir

la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si

la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los

artículos 1783 y 1784.”

“Artículo 2141.- La venta que se haga facultando al comprador

para que pagué el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de

pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La

rescisión producirá efectos contra terceros que hubiere adquirido los

bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito

en el Registro Público de la Propiedad.”

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“Artículo 2142.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador

deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el

vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del

comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán

peritos, y una indemnización también fijada por peritos, por el deterioro

que haya sufrido la cosa. El comprador que haya pagado parte del precio,

tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las

convenciones que impongan al comprador obligaciones mas onerosas

que las expresadas, serán nulas.”

Así, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil establece que el actor debe

probar los hechos constitutivos de sus acciones y el reo los de sus excepciones; en

ese orden de ideas se tiene, que los elementos para la procedencia de la acción

ejercitada por el reconviniente, son los siguientes:

a).- La existencia del contrato de compraventa, cuya rescisión se

demanda;

b).- La voluntad del vendedor de rescindir el contrato y la facultad

para hacerlo; y

c).- La falta de cumplimiento de la parte demandada con lo

pactado en el contrato materia del presente juicio.

El actor reconviniente ELIMINADO, narró como hechos constitutivos de

su acción en síntesis, que el día 08 ocho de Agosto de 2008 dos mil ocho,

celebró contrato verbal de compraventa con ELIMINADO, en el cual se

comprometió al pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) a cambio de un

bien inmueble superficie de ELIMINADO mts (ELIMINADO metros cuadrados)

ubicado en la Comunidad de ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis Potosí,

obligándose ELIMINADO a pagar en efectivo en fecha 20 de Diciembre de 2008

dos mil ocho, en su domicilio de ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis

Potosí, la cantidad convenida. Que el día 08 ocho de Agosto, recibió la cantidad de

$ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) que dicha cantidad fue recibida a cuenta

del precio total convenido, que además convinieron los contratantes que esta

cantidad serviría como garantía en caso de incumplimiento del contrato por parte

de ELIMINADO. Que llegada la fecha convenida en el contrato verbal de

compraventa, el 20 veinte de Diciembre de 2008 dos mil ocho, acudió al domicilio

de ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, comunidad

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de ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis Potosí, para que liquidara la deuda,

que sin embargo la cantidad no fue liquidada por el demandante aduciendo que no

contaba con los medios económicos para poder pagar la deuda contraída con el

compareciente, incumpliendo con la obligación de pago recaída sobre el

demandante al momento de la celebración del contrato, que ELIMINADO, no pagó

precio cierto y en dinero en el tiempo, lugar y forma convenidos. Que el día 02 dos

de Enero de 2009 dos mil nueve, recibió la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO

00/100 M.N.) y otorgó recibos a ELIMINADO, que dicha cantidad fue recibida a

cuenta del precio total convenido, que además convinieron que esta cantidad

serviría como una segunda garantía en caso de incumplimiento de contrato por

parte de ELIMINADO. Que el 02 dos de Enero del 2009 dos mil nueve, convinieron

ELIMINADO, y el compareciente en designar nueve fecha para que el demandado

cumpliera con su obligación de pago, designando en esta ocasión la fecha 20

veinte de Enero del 2009 dos mil nueve, obligándose ELIMINADO, a pagar en la

fecha señalada la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) en efectivo

en la localidad de ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis Potosí. Que llegada

la fecha 20 veinte de Enero de 2009 dos mil nueve, nuevamente acudió al

domicilio de ELIMINADO, a que se le liquidara la deuda, la cual ascendía a

$ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) descontando el abono de $ELIMINADO

(ELIMINADO 00/100 M.N.) que había realizado el demandante el 02 dos de Enero

del 2009 dos mil nueve, que sin embargo, la cantidad no fue liquidada

incumpliendo ELIMINADO, con lo señalado en el artículo 2124 del Código Civil que

a la letra dice: “El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y

especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y formas convenidos.”

Que ELIMINADO, no cumplió con su obligación de pago pactado en el contrato

verbal de compraventa con el compareciente el día 08 ocho de Agosto de 2008 dos

mil ocho, ya que se había obligado a pagar en efectivo la cantidad de $ELIMINADO

(ELIMINADO) en la localidad de ELIMINADO Municipio de Catorce, S.L.P., que sin

embargo, lo anterior no ocurrió por lo que cabe condenarlo al pago de una

indemnización por daños y perjuicios.

Por su parte el demandado reconvenido ELIMINADO, al dar contestación

a la reconvención planteada en su contra, manifestó en síntesis, que no le asiste

a su contra parte reclamar al compareciente la rescisión del contrato verbal de

compraventa que celebraron, en virtud de que el mismo carece de acción, toda

vez, que con la oportunidad de vida liquidó el adeudo contraído, resultando

fundado el invocar la aplicación del principio de sine actione agis, a efecto de

relegarle la carga de la prueba al actor reconvencional. Que es de negarse que

tenga derecho al pago de una indemnización y al pago de la costas y gastos. Que

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los relativos del uno al cinco son ciertos, motivo por el cual no habrá de existir

contravención en los mismos, por contener la verdad de los hechos, tan es así que

se le dio posesión jurídica y material del inmueble en cuestión, misma que estuvo

disfrutando por al menos tres años continuos. Que el correlativo número seis, es

falso que si existió retraso en el pago, que ello obedeció a que su contra parte se

negaba otorgarle la escritura pública respectiva, que al momento que el

compareciente le liquidó totalmente el precio pactado por dicho predio, por lo cual

y ante la falta de firma procedió ELIMINADO, a endosarle el contrato respectivo,

como puede advertirse en la documental que acompañó a su escrito inicial de

demanda. Que el punto número siete, es falso, que por lo mismo se niega para

todos los efectos legales a que pudiera haber lugar. Que objeta las pruebas

documentales exhibidas por la contraria parte, esto es, el pagaré en el cual se

puede apreciar la falta de continuidad en el endoso, además de tratarse de una

burda copia del original que fuera exhibido por el compareciente en el escrito

inicial de demanda. Que en cuanto al contrato exhibido por el actor reconvencional

también es de objetarse, toda vez que el mismo fue burdamente altera (sic) como

se aprecia con el corrector liquido puesto en la parte frontal del documento.

En cuanto al primero de los elementos de la acción consistente en la

existencia del Contrato de Compraventa, cuya rescisión se demanda; este

elemento no se encuentra acreditado, lo anterior por las consideraciones que

en seguida se exponen:

Como ya se analizó en la acción principal, de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 2081, 2100, 2148 y 2151 del Código Civil, habrá compra-venta

cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa

o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en

dinero, que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, que el contrato

de compraventa de bienes inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea

otorgado en escritura pública y que la venta de bienes raíces no producirá efectos

contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en el Código

Civil.

Así, en el presente caso, el actor reconviniente ELIMINADO, manifestó que

el día 08 ocho de Agosto de 2008 dos mil ocho, celebró contrato verbal de

compraventa con ELIMINADO, en el cual se comprometió al pago de la cantidad de

$ELIMINADO (ELIMINADO) a cambio de un bien inmueble superficie de

ELIMINADO. mts 2 (ELIMINADO metros cuadrados) ubicado en la Comunidad de

ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis Potosí, obligándose ELIMINADO a

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pagar en efectivo en fecha 20 de Diciembre de 2008 dos mil ocho, en su domicilio

de ELIMINADO, Municipio de Catorce, San Luis Potosí, la cantidad convenida.

Sin embargo, el actor reconviniente, ELIMINADO, no acredita que haya

tenido la propiedad del inmueble, objeto del contrato de compraventa materia de

este juicio, lo cual es indispensable para la existencia del mismo, pues para que

hubiera compraventa, uno de los contratantes debe obligarse a transferir la

propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por

ellos un precio cierto y en dinero, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 2081 del Código Civil, lo cual no es posible si no se tiene la propiedad,

pues de conformidad con el artículo 2100 de la Ley Sustantiva Civil, ninguno

puede vender sino lo que es de su propiedad.

Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 287

del Código Procesal Civil, el Juzgador, advierte de las constancias de autos, como

son las pruebas documentales que obran en el sumario, que entre éstas, existen

como antecedente del inmueble objeto del contrato de compraventa materia de

este juicio, la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, de una escritura

privada de compraventa que celebraron ELIMINADO, como vendedor y

ELIMINADO como comprador, de un terreno rústico ubicado en ELIMINADO

Municipio de Catorce, San Luis Potosí, con las medidas y colindancias que en el

mismo se indican. Mismo que se encuentra inscrito bajo la inscripción ELIMINADO,

del Tomo ELIMINADO, de escrituras, de fecha ELIMINADO, a nombre de

ELIMINADO. Documento Público que hace prueba plena, lo anterior de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y

388 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, el contrato de compraventa celebrado el 07

siete de Mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis, entre ELIMINADO como

vendedor y ELIMINADO, como comprador, respecto de un terreno equivalente a

dos hectáreas del predio rústico denominado ELIMINADO, ubicado en el Municipio

de Catorce, de las medidas y colindancias que en el mismo se indican, contrato

firmado por el vendedor, el comprador y dos testigos, certificando el Síndico

Municipal, en funciones de Notario Público, que el original concuerda con el archivo

que obra en Estación Catorce, S.L.P., Documento que hace prueba plena, lo

anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción III, 330 y

392 de la Ley Adjetiva Civil. Medios de prueba con los cuales se puede concluir

que el documento por medio del cual se pretende acreditar que ELIMINADO,

adquirió la propiedad del inmueble, objeto del contrato de compraventa materia de

este juicio, no es una escritura pública, requisito que es necesario para la validez

de un contrato de compraventa tratándose de bienes inmuebles, lo anterior como

lo establece el artículo 2148 de la Ley Sustantiva Civil, además de que el inmueble

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de mayor extensión y en el cual se encuentra comprendida la porción que es

objeto del contrato de compraventa materia de este juicio, se encuentra inscrito en

el Registro Público de la Propiedad a nombre de ELIMINADO, siendo esta persona

distinta al actor reconviniente. Por lo tanto, no se acredita que ELIMINADO, haya

tenido la propiedad del inmueble objeto del contrato de compraventa materia del

presente juicio y que por lo tanto podía transferir la propiedad mediante el

contrato de compraventa que se pretende rescindir, por lo que, el contrato no

puede surtir efectos jurídicos como tal.

En consecuencia de lo anterior, no se tiene por acreditado el primero de los

elementos de la acción, resultando innecesario entrar al estudio del segundo y

tercero de los elementos, así como a la contestación de la reconvención, pues su

resultado en nada variaría el sentido de la presente resolución.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que en seguida se transcribe:

“SENTENCIA, CONGRUENCIA DE LA. SI NO SE ACREDITARON LOS

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN EJERCITADA, ES

INCONGRUENTE ANALIZAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA. Al quedar establecido

que la actora en el juicio natural no acreditó su acción y que, por tanto, era

fundada la defensa genérica de falta de derecho opuesta por la demandada, es

necesario que el Tribunal de segundo grado examinara la excepción que la

enjuiciado hizo valer consistente en que es usufructuaria del bien que se pretende

reivindicar ya que con independencia de que tenga o no el derecho que adujo, al

no demostrar la demandante que es propietaria del inmueble, eso es suficiente

para que se absuelva a la demandada de las prestaciones que le fueron

reclamadas. Por tanto al haber estudiado el tribunal ad quem la mencionada

excepción y sostener que la enjuiciado no acreditó el derecho de usufructo que

alegó en su favor, da lugar a que, al estimarse improcedente la citada excepción,

la cuestión referente al usufructo se considere resuelta y adquiere la firmeza de

cosa juzgada en perjuicio de la demandada, quien posteriormente no podría hacer

valer ante los tribunales, ya sea por vía de acción o de excepción, por lo que la

sentencia de segundo grado viola en su perjuicio el principio de congruencia,

puesto que si no se acreditaron los elementos constitutivos de la acción ejercitada,

resulta incongruente analizar la excepción opuesta” Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanrio Judicial de la Federación, Tomo: X,

Diciembre de 1992, Tesis: Página: 367.

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Por lo tanto, se declara improcedente la acción de rescisión de

contrato de compraventa que hace valer en la reconvención ELIMINADO, y

como consecuencia son improcedentes las prestaciones accesorias que reclama,

por lo que, se absuelve al demandado reconvenido ELIMINADO, de todas y cada

una de la prestaciones que le fueron reclamadas en la reconvención.

Por último, con fundamento en el artículo 136 fracción I de la Ley Adjetiva

Civil, no se hace condenación al pago de los gastos y costas originadas con motivo

del presente juicio, a ninguna de las partes en el juicio principal ni en la

reconvención, por haber sido improcedentes.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 80, 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles, se

resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil fue la correcta.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Resultó improcedente la acción de cumplimiento de

contrato de compraventa que hace valer ELIMINADO, y como consecuencia

son improcedentes las prestaciones accesorias que reclama, por lo que, se

absuelve al demandado ELIMINADO de todas y cada una de la prestaciones

que le fueron reclamadas en el presente juicio.

QUINTO.- Resultó improcedente la acción de rescisión de contrato

de compraventa que hace valer en la reconvención ELIMINADO, y como

consecuencia son improcedentes las prestaciones accesorias que reclama, por lo

que, se absuelve al demandado reconvenido ELIMINADO, de todas y cada una

de la prestaciones que le fueron reclamadas en la reconvención.

SEXTO.- No se hace condenación al pago de los gastos y costas originadas

con motivo del presente juicio, a ninguna de las partes en el juicio principal ni en

la reconvención, por haber sido improcedentes.

SEPTIMO.- Notifíquese personalmente.

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ASÍ, lo resolvió y firma el C. Licenciado JOSE GODOFREDO FLORES

ZAVALA, Juez de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado, autorizado

para conocer asuntos del Ramo Civil y Penal, recibidos en este Juzgado, hasta su

conclusión, en los términos del acuerdo General centésimo décimo séptimo del

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, de fecha 19 diecinueve de

Abril del año en curso, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza,

Licenciado RUBEN VELAZQUEZ MEDRANO. Doy Fe.