marzo de 2020 suspende temporalmente los vuelos · en virtud de lo anterior, de manera consensuada...
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Asamblea Nacional
Secretaría General
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
TRÁMITE LEGISLATIVO
2020-2021
ANTEPROYECTO DE LEY: 016
PROYECTO DE LEY:
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO: QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS
RELACIONADAS A LAS AGENCIAS DE VIAJES Y
DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
FECHA DE PRESENTACIÓN: 8 DE JULIO DE 2020.
PROPONENTE: H.D. RAUL FERNADEZ.
COMISIÓN: COMERCIO Y ASUNTOS ECONOMICOS.
Panamá, 7 de julio de 2020.
Honorable Diputado Marcos Castillero Barahona Presidente Asamblea Nacional
Respetado Señor Presidente:
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Con fundamento en el artículo 108 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de esta
Asamblea Nacional, me dirijo a usted con la finalidad de presentar el Anteproyecto de Ley
"Que establece medidas transito,-ias relacionadas a las agencias de viajes y dicta ot ras
disposiciones.", para que por su conducto se someta reglamentariamente a su discusión y
eventual aprobación, expresando los motivos de esta iniciativa en los siguientes términos:
Exposición de Motivos
Mediante Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020, publicada en Gaceta
Oficial 28979-B, sc declaró estado de emergencia debido al desarrollo mundial de la
pandemia ocasionada por la enfermedad infecciosa COVID 19.
El Decreto Ejecutivo 500 de 19 de marzo de 2020 y el Decreto Ejecutivo 541 de 21 de abril
de 2020, ordenan el cierre temporal de establecimientos comerciales y empresas en todo el
territorio nacional, durante el transcurso de tiempo que dure la declaración de estado de
emergencia en el país.
El Decreto Ejecutivo No. 241 de 14 de marzo de 2020 suspende temporalmente los vuelos . desde el territorio nacional hacia Europa y Asia y mediante el Decreto Ejecutivo No_ 244 de
19 de marzo de 2020, se suspenden todos los vuelos internaciones por razones de sal ud
pública.
Teniendo en cuentas los decretos previamente mencionados, las agencJas de VIaJes, por
razones de fuerza mayor, se vieron en la necesidad de cerrar temporalmente sus operaciones,
las cuales se vinculan al traslado de viajeros y la atención de huéspedes y clientes, los cuales,
en algunos casos, realizaron abonos para garantizar la prestación de los servicios ofrecidos
por las agencias.
Algunas de las empresas internacionales que trabajan como enlace en los serVICIOS que
requieren las empresas nacionales (líneas aéreas, mayoristas, establecimientos de
alojamiento público y otros), han comunicado que les sería imposible reembolsar los dineros
recibidos por parte de sus clientes, toda vez que dichos dineros son remitidos al extranjero
como pago o abono de los servicios que recibirían.
Por lo tanto, dichas empresas les han dado a sus clientes la opción de util izar los abonos
realizados para realizar el servicio contratado en una fecha posterior.
En virtud de lo anterior, de manera consensuada con la Cámara de Turismo de Panamá y la
Autoridad de Turismo, buscamos establecer en la presente ley un mecanismo que permita a
las agencias, de manera temporal , otorgar créditos a los clientes que contrataron servicios
que a la fecha no se pudieron reali zar, lo que actualmente la legislación en esta materia no
permite.
Esta modificación temporal busca asegurar la continuidad operativa de las agencias de viaje
y de igual forma resguardar a los clientes que realizaron pagos.
Por otra parte, la presente ley elimina la obligación impuesta a las agencias de turismo en el
año 1976, de contar con un local ubicado en planta baja, la cual no es acorde a la realidad
actual en la que vivimos y que resulta excesivamente onerosa para las agencias de viaje.
La eliminación de dicha obligación resulta sumamente necesaria, toda vez que dada la
situación actual a la que nos enfrentamos en virtud de la pandemia ocasionada por el
COVID 19, las empresas necesitan resguardar sus fondos y es por todos conocidos que los
locales en planta baja suelen ser más costosos en el mercado nacional.
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Que establece medidas transitorias relacionadas a las agencias de via,jes y 'diÜ~ otras
disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se faculta de forma transitoria y excepcional a las agencias de viaje que hayan
vendido , o hayan recibido abonos a paquetes turísticos o servicios de cualquier tipo, para su
utilización después de 19 de marzo de 2020, fecha en que razones de fuerza mayor, se
cerraron los negocios y empresas en la República de Panamá, a tomar las siguientes medidas
con re lación a dichos servicios:
a, Otorgar al consumidor, a cambio de dicho importe, un crédito para ser utilizado en
servicios por el mismo monto dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses contados
a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el cual puede ser prorrogado,
siempre que los proveedores finales así lo acepten. El otorgamiento de dicho crédito
estará directamente vinculado a la devolución, por parte del prestador de servicios
internacional , del monto pagado por el servicio que se dejó de prestar, de ser este el
caso,
b. Dicho crédito puede ser transferido a una tercera persona, siempre que así lo señale
el consumidor primario mediante nota autenticada ante Notario Público.
c. Las empresas no cobrarán costo adicional o multa para el reconocimiento del crédito.
d. Si el consumidor final decide solicitar la devolución de las sumas pagadas, el agente
económico deberá devolverlas en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses,
siempre que éste haya recibido el importe correspondiente de las empresas
internacionales, de ser este el caso.
Artículo 2. Los consumidores que se encuentren en estas condiciones, deberán realizar su
solicitud en un periodo sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación de esta Ley.
Los agentes económicos deberán comunicar a los consumidores, los medios que disponen
para la atención de las solicitudes a las que se refiere la presente ley.
Cualquier alternativa propuesta por el prestador y aceptada por el consumidor mantendrá las
condiciones de la contratación original en cuanto a cancelaciones o condiciones tarifarias ya
sea por segmento, clase o temporada lo que deberá ser informado en forma previa por el
prestador o transportista.
Si el consumidor decide reprogramar o utilizar el crédito correspondiente en condiciones
diferentes a la contratación original, deberá asumir las diferencias tarifarias que dicho cambio
produzca.
Artículo 3: La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia
(ACODECO) deberá fiscali zar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la
presente ley.
Artículo 4: El literal c del artículo 9 de la Ley 73 de 22 de diciembre de 1976 quedará aSÍ:
c) Contar con un local adecuado para la prestación de sus servicios. La Autoridad de
Turismo de Panamá, mediante reglamentación a la presente ley , establecerá los requisitos
con los que debe contar dicho local.
Artículo 5: Esta Ley deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 6. Esta Ley entrará en vigencia a parti . a.p....,.,.,..""",,,
rt11aD~'CT. e Diputado de la Re
Circuito 8-8