martin pineda tovar

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RELATIVO A LA DETENCIÓN Y ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO MEXICANO MARTIN PINEDA TOVAR. NOTA GENERAL: declaro que el análisis que se hace del caso es un estudio no pormenorizado. Esto debido a la poca información sobre lo actuado con la que se cuenta, el estado ilegible de algunas de las páginas de las cartas enviadas por el Procesado a la Oficina Consular Mexicana y al desconocimiento del funcionamiento específico de la acción penal estadounidense y de sus regulaciones adjetivas y sustantivas en la materia. Es por ello que se procede a realizar un estudio tomando en cuenta premisas teóricas generales en el debido proceso y algunas especificaciones legales que se citan en los documentos a la mano. SOBRE LA DETENCIÓN: El indiciado indica y prueba con una versión transcrita de una audiencia de interrogatorio que el detective, así como el agente de la DEA, que realizó su detención, no contaban con elementos necesarios para hacerlo tales como la “causa probable” de la comisión de un delito (distribución de narcóticos). Así pues siguiendo las líneas generales de la debida detención, ésta es una ilegal al no poder comprobarse una flagrancia o mediar orden de aprehensión. Continuando con la narración de los hechos que de esbozan en las cartas, se dice que las órdenes tanto de arresto como de cateo se libraron después, este caso no puede convalidar la detención pues ya se encuentra afectada desde su origen. A pesar de que la orden de cateo se libró antes de que se ingresara al domicilio para la búsqueda de posibles evidencias, todas las pruebas que se pudieron haber obtenido de ahí deberían de eliminarse como medios de prueba para el juicio del juez; pues si se considera que la causa de dar con el domicilio cateado fue la detención ilegal del ahora indiciado, el propio cateo se ve afectado de ilegalidad atendiendo a la teoría procesal “del fruto del árbol envenenado”.

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Page 1: Martin Pineda Tovar

RELATIVO A LA DETENCIÓN Y ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO MEXICANO MARTIN PINEDA TOVAR.

NOTA GENERAL: declaro que el análisis que se hace del caso es un estudio no pormenorizado. Esto debido a la poca información sobre lo actuado con la que se cuenta, el estado ilegible de algunas de las páginas de las cartas enviadas por el Procesado a la Oficina Consular Mexicana y al desconocimiento del funcionamiento específico de la acción penal estadounidense y de sus regulaciones adjetivas y sustantivas en la materia. Es por ello que se procede a realizar un estudio tomando en cuenta premisas teóricas generales en el debido proceso y algunas especificaciones legales que se citan en los documentos a la mano.

SOBRE LA DETENCIÓN:

El indiciado indica y prueba con una versión transcrita de una audiencia de interrogatorio que el detective, así como el agente de la DEA, que realizó su detención, no contaban con elementos necesarios para hacerlo tales como la “causa probable” de la comisión de un delito (distribución de narcóticos). Así pues siguiendo las líneas generales de la debida detención, ésta es una ilegal al no poder comprobarse una flagrancia o mediar orden de aprehensión.

Continuando con la narración de los hechos que de esbozan en las cartas, se dice que las órdenes tanto de arresto como de cateo se libraron después, este caso no puede convalidar la detención pues ya se encuentra afectada desde su origen. A pesar de que la orden de cateo se libró antes de que se ingresara al domicilio para la búsqueda de posibles evidencias, todas las pruebas que se pudieron haber obtenido de ahí deberían de eliminarse como medios de prueba para el juicio del juez; pues si se considera que la causa de dar con el domicilio cateado fue la detención ilegal del ahora indiciado, el propio cateo se ve afectado de ilegalidad atendiendo a la teoría procesal “del fruto del árbol envenenado”.

SOBRE EL AUMENTO DE LA PENA:

Es menester mencionar las premisas discriminatorias y violatorias del debido proceso establecido en la Ley de Inidana. Así pues la Ley de Indiana establece que para poder agravar la punibilidad impuesta por un delito se necesita de la rogación del Jurado en la declaración de la sentencia de formal prisión. Esto no fue lo que ocurrió en el juicio, pues a pesar que el Jurado tiene derecho a conocer sobre la reincidencia de un indiciado, fue el Juez el que hizo la noción para promover ante el Jurado el aumento de la pena.

Aunado a ello, el delito por el cual se juzga su reincidencia es el haber sido deportado como ilegal. Es de mencionar que esta clase delitos deben de conocerse en el fuero federal y no en el local; en este sentido, al carecer de competencia para conocer el delito, y ser utilizado para agravar la pena

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por reincidencia no puede catalogarse como una salvedad legal –pues formalmente no se tendría porque tomarse en cuenta dentro del fuero local- quedando solamente la opinión de ser una premisa discriminatoria por las condiciones sociales y de rechazo en la que viven los inmigrantes ilegales en Estado Unidos.

SOBRE LA DEBIDA DEFENSA:

Aunque el Estado de Indiana proveyó de un Defensor Púbico de Oficio al indiciado. El derecho de debida defensa no se agota con este servicio. Más allá de ello, la defensa debe ser profesional, adecuada y sobre todo debe de estar comprometida (CIDH, Pena de Muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: de restricciones a abolición. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68. Con fecha de 31 de diciembre de 2011). En esta tesitura la actuación del defensor proveído por el Estado de Luisiana para que representara en juicio al indicado es insuficiente para colmar y agotar el supuesto que establece el derecho de debida defensa del indiciado.

SOBRE LA ASISTENCIA CONSULAR:

El primer aspecto que quiero resaltar en el análisis tan limitado que puedo hacer del caso es el estado de indefensión consular en el que la Oficina Consular mexicana ha dejado al señor Tovar. En ambos archivos que me fueron proporcionados para su estudio resalta la poca importancia que la Oficina Consular ha prestado al caso en cuestión. Así pues es de descartarse que las autoridades judiciales de Indiana hayan incumplido sus obligaciones internacionales (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, artículo 36, párrafo primero, inciso b) de permitir la comunicación de un detenido de nacionalidad extrajera con su respectiva Oficina Consular para los efectos de la asistencia debida. En todo caso es omisión del Estado mexicano –a través de su representación consular- ejercer sus derechos internacionales (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, artículo 36, párrafo primero, inciso c) de asistir a los connacionales procesados en país extranjero.

Ante esto se puede notar que la actitud que ha tomado el Oficial Consular mexicano al respecto ha dejado en un estado de abandono al ahora procesado; con desplantes derrotistas y poco esperanzadores uno puede percatarse que el Oficial Consular ha decido dejar de proveer asistencia a un paisano seguramente por creer su causa, una causa perdida; olvida el oficial que toda persona se reputa inocente hasta que un tribunal debidamente constituido y observando todas las reglas procesales determine su culpabilidad. También el conocimiento previo de las injusticias que sufren los mexicanos en juicio en sus derechos de debido proceso que tenía dicho Oficial Consular, hacen su indiferencia ante el caso doblemente gravosa; pues lejos de procurar que se le brinden todas las garantías de fondo, lejos de las hechos que se hayan podido o no aportar al tribunal, se ha prejuzgado al indiciado como un condenado por el cual ya nada queda por hacer.

Es necesario, además, hacer énfasis en la obligación del Estado mexicano de procurar siempre el bien común de sus nacionales vivan, o no, en su ámbito geográfico. De ver el derecho que tiene el

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Estado de asistir a sus connacionales procesados en tribunales extranjeros como un derecho potestativo y renunciable, éste estaría fallando con su espíritu originario de servicio, protección y con su vocación democrática.

POSIBLES SOLUCIONES:

Al ser un proceso llevado a cabo en un tribunal extranjero, el Senado de la República podría:

Expedir un punto de acuerdo por el cual se exhorte a la Secretaría de Relaciones Exteriores que instruya a la Oficina Consular mexicana correspondiente a realizar una atención debida, personal y con diligencia al caso ahora en cuestión; se le brinde un defensor (gratuito o de bajo costo) que pueda satisfacer la debida defensa del indiciado y promueva los recursos necesarios para que se vele por el debido proceso; y realizar un trabajo de investigación para encontrar similitudes de los argumentos teóricos de esta opinión con leyes o disposiciones consuetudinarias estadounidenses.

O en su defecto:

Buscar establecer contacto con asociaciones defensoras de los derechos de los migrantes para que velen por la concreción de los preceptos relativos al debido proceso y a la debida defensa.