marco legal - resumen 2011

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Marco Legal LA PERSONA Concepto de Persona Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.(Art.30) Es la capacidad lo que determina la calificación de persona. Especies Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible (Art. 31) Persona de existencia visible es el ser humano, y persona de existencia ideal son todos los entes susceptibles de adquirir derecho o contraer obligaciones, que no son personas de existencias visible o físicas. Comienzo de la existencia de la persona física: Personas por nacer: La existencia de la persona física comienza desde su concepción en el seno materno y a partir de ese momento puede adquirir ciertos derechos, que quedan irrevocablemente adquiridos si naciere con vida y aunque la misma se prolongue sólo por algunos instantes. Reciben la denominación de personas por nacer las que están en concepción en el seno materno. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. El nacimiento con vida funciona como condición para que los derechos recibidos por la persona durante su concepción queden irrevocablemente adquiridos. Bastará que esa vida se reduzca a pocos instantes aunque es exigencia que exista separación del seno materno. Los derechos que pueden adquirir las personas por nacer Art.64 Admite la representación de las personas por nacer cuando éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia. El caso de que la persona por nacer resulte beneficiaria de una indemnización pagada por una compañía de seguros. Ej. Una persona contrata un seguro de vida en el que nombra beneficiario al hijo de otra .Al fallecer el primero, el beneficiar aún no ha nacido, pero se encuentra en concepción. Es un caso para que se admita el ejercicio de la representación legal del aún no nacido, con vistas a la debida protección de sus intereses. 1

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LA PERSONA

Marco Legal

LA PERSONA

Concepto de Persona

Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.(Art.30) Es la capacidad lo que determina la calificacin de persona.

Especies

Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible (Art. 31)

Persona de existencia visible es el ser humano, y persona de existencia ideal son todos los entes susceptibles de adquirir derecho o contraer obligaciones, que no son personas de existencias visible o fsicas.

Comienzo de la existencia de la persona fsica:

Personas por nacer:

La existencia de la persona fsica comienza desde su concepcin en el seno materno y a partir de ese momento puede adquirir ciertos derechos, que quedan irrevocablemente adquiridos si naciere con vida y aunque la misma se prolongue slo por algunos instantes.

Reciben la denominacin de personas por nacer las que estn en concepcin en el seno materno.

La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su proteccin y formacin integral, desde la concepcin de stos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.

El nacimiento con vida funciona como condicin para que los derechos recibidos por la persona durante su concepcin queden irrevocablemente adquiridos. Bastar que esa vida se reduzca a pocos instantes aunque es exigencia que exista separacin del seno materno.

Los derechos que pueden adquirir las personas por nacer

Art.64 Admite la representacin de las personas por nacer cuando stas hubieren de adquirir bienes por donacin o herencia.

El caso de que la persona por nacer resulte beneficiaria de una indemnizacin pagada por una compaa de seguros. Ej. Una persona contrata un seguro de vida en el que nombra beneficiario al hijo de otra .Al fallecer el primero, el beneficiar an no ha nacido, pero se encuentra en concepcin. Es un caso para que se admita el ejercicio de la representacin legal del an no nacido, con vistas a la debida proteccin de sus intereses.

Concepcin y embarazo:

poca de la concepcin:

La poca de la concepcin queda comprendida entre el maximum y el minimum del embarazo (Art. 76)

El mximo del tiempo del embarazo se presume que es de 300 das y el mnimo de 180 das; excluyendo el da del nacimiento.

As, entonces, en pcipio, se presume que la concepcin se produjo dentro de los primeros 120 das de los 300 que precedieron al parto.

Adquiere importancia determinar el momento en que la concepcin se produjo porque permite establecer si un hijo es matrimonial o no; declarar si a la persona por nacer le corresponden o no los bienes que se le hubieran legado

Se tendr por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaracin de ella o del marido o de otras partes interesadas.

Nacimiento

Su prueba:

En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario (Art 75)

Reputase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto hubiesen odo la respiracin o la voz de los nacidos o hubiesen observado otros signos de vida.

DERECHOS Y ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Derechos de la personalidad: Son aquellos vinculados a la condicin de ser humano y cuya negacin determinara la de su propia existencia como tal. Ellos son el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad fsica, a la honra, a la intimidad.

Atributos de la personalidad: concepto y caracteres:

Son determinadas cualidades inherentes al ente persona (fsica o jurdica) y que hacen a su esencia.

Atributos de la personalidad:

- Nombre

- Capacidad

- Domicilio

- Patrimonio

- Estado(personas fsicas)

Caracteres:

Necesarios: No se concibe una persona que pueda carecer de ellos

nico: Nadie puede tener sino un solo atributo de igual especie.

Inalienable:

No caducan por el transcurso del tiempo.

NOMBRE:

Concepto y caracteres:

Denominacin que se da a una persona, que permite identificarla y distinguirla de las dems. La ley 18.248 lo regula

Caracteres:

- Necesario

- nico

- Inalienable

- Inembargable

- Inmutable

- No caduca por el transcurso del tiempo

Naturaleza Jurdica:

Asume caractersticas de derecho y de deber a la vez. Derecho, porque la persona tiene la facultad de hacer respetar su nombre y de acudir a las vas legales para impedir que se obstaculice o impida su uso; y deber, porque el orden social y jurdico exige un medio de individualizacin de las personas.

El nombre individual o de pila.

Se adquiere por la inscripcin en el acta de nacimiento y su eleccin corresponde a los padres. A falta de ellos, les corresponde a las personas que hubieren sido autorizadas al efecto por los progenitores, a los tutores, guardadores de los menores, al Ministerio Pblico de Menores o a los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripcin en el registro, se realizar la anotacin de ese nombre.

Quienes adopten a un menor de 6 aos, puedan pedir el cambio de nombre de pila del nio o adicionarle otro. Y si el adoptado fuere de ms edad, adicionarle un nuevo nombre de pila, siempre que ello no implique que la persona tenga ms de tres de esos nombres.

No podrn inscribirse:

Los nombres que sean extravagantes, ridculos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias polticas o ideolgicas, o que susciten equvocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.(en el caso de los hombres solo puede inscribirse Mara como 2do nombre, y en el caso de las mujeres, Jos).

Los nombres extranjeros, salvo que hubieren sido castellanizados por el uso o que se tratare del nombre de los padres del inscripto, fueren de fcil pronunciacin y no tuvieren traduccin a nuestro idioma

Los apellidos como nombre

Primeros nombres idnticos a los de hermanos vivos.

El derecho consuetudinario ha admitido que se imponga Mara como primer nombre de pila de dos o ms hermanas, exigindose que la distincin se haga a travs del segundo nombre de pila, obligatorio en el caso.

Ms de 3 nombres

El Apellido

El apellido es la denominacin que corresponde a los miembros de una misma familia.

Segn que la adquisicin del apellido sea originaria o derivada, se presentan varios supuestos a distinguir.

Casos de adquisicin originaria:

- Hijos matrimoniales: Llevarn el 1er apellido del padre, aunque, a pedido de los progenitores, podr inscribirse el apellido compuesto del padre p agregarse el de la madre.

Cumplidos los 18 aos, el menor podr pedir al Registro esas adiciones a su apellido. Una vez adicionado, el apellido no podr suprimirse.

Hijos extramatrimoniales: El que sea reconocido por uno solo de sus progenitores, adquirir su apellido. Siendo reconocidos por ambos padres, en forma simultnea o sucesiva, adquirir el del padre. Si el reconocimiento efectuado por el padre fuere posterior al de la madre, con autorizacin judicial se podr mantener el apellido materno, en caso de que el hijo fuere pblicamente conocido por ese apellido. Si, al tiempo del reconocimiento del padre, con posterioridad al de la madre, no se hubiere requerido autorizacin judicial, la ley habilita al menor, dentro de los dos aos de haber cumplido los 18 aos, de haberse emancipado o del reconocimiento, posterior a estos momentos efectuado por el padre, a hacer uso de la opcin legal para mantener el apellido materno.

Si la madre fuese viuda, el hijo llevar su apellido de soltera.

Faculta al oficial del Registro a anotar con un apellido comn a los menores no reconocidos por sus padres, salvo que hubiese usado algn apellido, en cuyo caso ser este el que se le impondr.

Si, con posterioridad fuere reconocido, el apellido asignado se sustituir por el del progenitor que lo reconociere, aunque si ya fuere conocido por el anterior apellido, la ley lo habilita a mantenerlo.

Toda persona mayor de 18 aos que careciere de apellido podr pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripcin del que hubiese usado.

Hijos adoptivos: Prev dos tipos de adopcin: plena, que inserta al menor en la familia adoptante, borrando la filiacin originaria; y simple, que mantiene el parentesco de sangre del menor.

En la adopcin plena el hijo adoptivo llevar el 1er apellido del adoptante, o su apellido compuesto si ste solicita su agregacin. Si los adoptantes fueran cnyuges, son aplicables al caso las reglas antes vistas para los hijos matrimoniales.

Si la adoptante fuere viuda o mujer casada cuyo marido no hubiere adoptado al menor, llevar el apellido de aquella, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el apellido de casada.

La Adopcin simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aqul podr agregar el suyo propio cuando cumpliere los 18 aos, solicitndolo al Registro.

Casos de adquisicin derivada:

Se produce por el cambio de estado civil de la persona y tiene que ver con la situacin de la mujer casada, viuda, divorciada, separada y el supuesto de disolucin del matrimonio.

La mujer casada tiene la opcin de aadir a su apellido el del marido, precedido por la preposicin de.

La mujer viuda est autorizada para requerir ante el Registro la supresin del apellido marital. Si contrajere nuevas nupcias perder el apellido de su anterior cnyuge.

Decretada la separacin personal, ser optativo para la mujer llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrn prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital.

Si la mujer, hubiere optado durante su vida de casada por el uso del apellido del marido, decretado el divorcio vincular, perder tal derecho, salvo acuerdo en contrario arribado por las partes, o que, por el ejercicio de su industria, comercio o profesin fuese conocida por aqul y solicitare conservarlo para sus actividades.

Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perder el apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, ser autorizada a usarlo, cuando tuviere hijos y fuere cnyuge de buena fe.

El sobrenombre y el seudnimo:

El sobrenombre es la denominacin que se le d a la persona fsica en el mbito de su hogar o de sus relaciones de amistad o ntimas. No tiene regulacin legal, aunque podra adquirir importancia para identificar, por ejemplo, a la persona que fue instituido heredero o legatario en un testamento, a travs de la mencin del sobrenombre.

El seudnimo si tiene una gran importancia desde el punto de vista jurdico, es la denominacin no concordante con el nombre verdadero, elegida por la persona para desarrollar actividades de carcter artstico.

Si el nombre que pertenece a una persona fuere usado por otra para su propia designacin, sta podr ser demandada para que cese en el uso indebido.

EL ESTADO:

Es la posicin jurdica que una persona ocupa en sociedad, de la cual se deriva un conjunto de derechos y obligaciones. Se podr tener el estado de hijo, de padre, de soltero, viudo, casado o divorciado.

Caracteres:

- es de orden pblico

- inalienable

- irrenunciable

- no caduca por el transcurso del tiempo

Posesin de estado:

Hay posesin de estado de familia cuando una persona ocupa una determinada posicin en la misma, disfruta de las prerrogativas y asume los deberes que de esa situacin se derivan.

Prueba del estado:

Las partidas y su valor probatorio: las partidas son los asientos volcados en los libros del Registro Civil y las copias de tales asientos.

Las partidas de nacimiento, defuncin, son instrumentos pblicos, ya que son extendidas por funcionarios pblicos en la forma determinada por las leyes. Los instrumentos pblicos hacen plena fe de su contenido.

Las partidas como todo instrumento pblico, puede ser declaradas nulas por 3 causales bsicas:

ausencia de capacidad del oficial pblico otorgante del acto

carencia de competencia, por materia o territorio, del oficial interviniente

por la no observancia de las formalidades prescriptas por la ley par el otorgamiento del acto.

DOMICILIO:

Es el lugar que la ley establece como asiento de una persona, con vistas a la produccin de efectos jurdicos.

Caracteres:

Legal: es la ley la que atribuye a cierto lugar el carcter de domicilio.

nico: solo puede tener un domicilio general, se puede cambiar.

Necesario: resulta una exigencia del orden jurdico, tornndose imposible la regulacin de los derechos y obligaciones de las personas sin que exista un lugar-aun presunto-de asiento territorial de aquellas.

Distintas especies:

Se hace una distincin entre domicilio general y especial.

Domicilio General: es el que la ley fija para producir con amplitud efectos jurdicos respecto de la persona.

Domicilio Especial: est previsto para producir efectos jurdicos determinados.

Domicilio General: domicilio legal y real.

Domicilio Especial: convencional, procesal, de sucursales

Domicilio General

Domicilio Legal: Lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no est all presente.(Art.90)

Caracteres: Forzoso (la ley lo impone), excepcional (casos previstos por la ley).

Diversos casos previstos por la ley en forma taxativa (Art. 90)

Los funcionarios pblicos, eclesisticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones de carcter permanente.

Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se encuentran prestando aqul.

El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes (personas jurdicas de carcter privado) es el lugar donde est situada su direccin o administracin, salvo que en el estatuto o en la autorizacin tuvieren sealado otro domicilio.

Las compaas que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, aunque solamente para la ejecucin de las obligaciones all contradas por los representantes locales de la sociedad.(esta como legal, pero es especial)

Los transentes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuvieren domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.

Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes, esto es, los hijos matrimoniales el de sus padres, los hijos de padres divorciados, el de aquel de sus padres que lo hubiere reconocido o el de sus padres si hubieren sido reconocidos por ambos progenitores; los menores sometidos a tutela el del tutor; los dementes y sordomudos el de su curador.

Los mayores de edad que sirvan o trabajen o que estn agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan.

El domicilio de origen como un supuesto de domicilio legal: el domicilio de origen es el lugar del domicilio del padre, en el da del nacimiento de los hijos.

Duracin del domicilio legal: Su duracin depende de la existencia del hecho que lo motiva.

Domicilio Real: Es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.

Caracteres:

- Voluntario: (fijado por la persona a su arbitrio)

- Mutable: (susceptible de ser cambiado de un lugar a otro por la persona).

Elementos del domicilio real: material o corpus (residencia efectiva de una persona en un lugar); animus(supone la intencin de la persona de permanecer en dicho lugar y de convertirlo en asiento principal de su vida en relacin)

Constitucin, modificacin y extincin del domicilio real: Para su constitucin se requiere la presencia de los dos elementos. Para su mantenimiento es necesario uno de los elementos, con eso alcanza para q el domicilio real permanezca.

Domicilio Especial

Lugar particularmente previsto para producir efectos jurdicos determinados.

Convencional: es el que eligen las partes de un contrato para el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Es normal que en los contratos se incluyan clusulas de este tipo, que son voluntarias para las partes.

Procesal: Las personas que litiguen ante la justicia, sea que lo hagan por derecho propio o que lo hagan en representacin de otros deben constituir un domicilio dentro de la jurisdiccin del juzgado de que se trate, a todos los efectos legales derivados del juicio. Por lo general el domicilio procesal es el del estudio jurdico del profesional que representa o asiste a la parte en el litigio.

Domicilio de las sucursales: Las sucursales de la casa matriz de una determinada empresa tienen domicilio especial, para la ejecucin de las obligaciones contradas por los representantes locales, en el lugar de ubicacin de tales sucursales.

CAPACIDAD: (el atributo mas importante de la persona)

Aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Dos especies de capacidad: de derecho, y de hecho

Capacidad de derecho: aptitud para ser titular de relaciones jurdicas (capacidad de goce)

Capacidad de hecho: Es la posibilidad de la persona de ejercer por s los derechos y cumplir las correlativas obligaciones que esas relaciones jurdicas suponen.(capacidad de ejercicio)

Existen incapacidades de derecho e incapacidades de hecho.

Incapacidades de derecho: (relativa)

Impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes determinados.

Caracteres: las incapacidades de derecho son excepcionales y de interpretacin restrictiva. Siempre son relativas, dado que admitir incapaces de derecho absolutos supondra la negacin de la persona como tal, que justamente se define por la capacidad.

Distintos casos:

no pueden celebrar contratos de compraventa, de permuta, de cesin de crditos, ni de donacin, los cnyuges entre si

ni contratar en general los padres con hijos sometidos a patria potestad

ni contratar los tutores con sus pupilos

ni adquirir los albaceas (ejecutores testamentarios), bienes de las testamentaras a su cargo.

Ni adquirir los mandatarios lo bienes que se les haya encomendado vender

Ni comprar los jueces los bienes que estuviesen en litigio ante su tribunal.

Ni pueden contratar los religiosos profesos(son los que han hecho votos de obediencia, castidad y pobreza),salvo cuando compraren bienes muebles al contado o contratasen para sus conventos

Ni contratar los comerciantes fallidos sobre bienes correspondientes a la masa del concurso.

Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores del testador en su ltima enfermedad o los parientes de tales confesores dentro del cuarto grado de consaguinidad.

Incapacidad de hecho:

Son establecidas para preservar o defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o de salud mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de ejercer por s los derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo, derivadas de las relaciones jurdicas.

Caracteres: se sustentan en ciertas particularidades de la persona que impiden que pueda ejercitar por s sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades son susceptibles de ser suplidas a travs de la representacin de la persona de que se trate.

Incapacidad de hecho absoluta:

personas por nacer

menores impberes(que no tuvieren 14 aos cumplidos)

los dementes

los sordomudos que no saben darse a entender por escrito

Incapacidad de hecho relativa:

los menores adultos (con 14 aos cumplidos, que aun no hubieren cumplido los 21)

Tambin existen incapacidades de hecho derivadas de la inhabilitacin judicial de personas que:

por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estn expuestas a otorgar actos perjudiciales para s

o de personas disminuidas en sus facultades mentales sin llegar al estado de demencia

o de personas que por su prodigalidad en actos de administracin y disposicin de bienes expusieren a su familia a la zozobra patrimonial

o de personas condenadas a pena de reclusin o prisin por 3 aos o mas.

Los menores: concepto y clases

Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 21 aos.

Menores impberes: los que an no tuvieren la edad de 14 aos cumplidos. No podran ejercitar por s ningn acto jurdico. La mujer de 14 aos podr contraer matrimonio cuando hubiera concebido de aquel con quien pretende casarse

Menores adultos: los que tuvieren 14 cumplidos y aun no hubiesen cumplido los 21 aos. Son habilitados para ejercer los siguientes actos:

pueden contraer matrimonio las mujeres a los 16 aos, y los varones a los 18, con autorizacin de los padres, si no alcanzaran esa edad podrn hacerlo con dispensa judicial.

Pueden celebrar contrato de trabajo, con autorizacin de los padres, desde los 16 aos y trabajar desde los 14 cuando no vivieren con los padres y les fuere de toda necesidad

Ejercer el comercio, desde los 18 aos, a travs de una autorizacin expresa de los padres, inscripta ante el RPC o mediante la autorizacin tcita, que supone prestar tareas asociadas al comercio paterno(Art. 10 y 11 C.Comercio)

Ingresar a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o a comunidades religiosas, con autorizacin de los padres

Pueden celebrar libremente contrato de trabajo, desde los 18. El menor podr administrar y disponer libremente de los bienes que adquiriere con el producto de su trabajo, y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.

Cesacin de la incapacidad: Se produce cuando alcanza la mayora de edad a los 21 aos, o antes, con la emancipacin civil.

Emancipacin Civil: Existen dos formas, por matrimonio o por habilitacin de edad.

Emancipacin por matrimonio: Los menores que contrajeren matrimonio debidamente autorizados se emancipan y adquieren capacidad civil, con limitaciones previstas en el artculo 134. Es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil con las limitaciones del Art. 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. La nueva aptitud nupcial (posibilidad de casarse nuevamente)se adquirir una vez alcanzada la mayora de edad.

Emancipacin por habilitacin de edad: Los menores que hubieren cumplido 18 aos podrn emanciparse por habilitacin de edad, con su consentimiento, y mediante decisin de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres.

La habilitacin por los padres se otorgar por instrumento pblico, que deber inscribirse en el Registro Civil. La emancipacin podr revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia. La revocacin podr ser pedida por los padres, el tutor que ejerc la tutela al tiempo de conferirse la habilitacin o el ministerio de menores(Art. 131)

Limitaciones para la emancipacin por matrimonio y dativa: (Art. 134 y 135)

No podrn, ni con autorizacin judicial, hasta la mayora de edad,

aprobar las cuentas que les presentaran sus tutores,

hacer donacin de bienes que hubieren recibido a ttulo gratuito,

ni otorgar fianza respecto de obligaciones contradas por 3eros.

Respecto de los adquiridos a ttulo gratuito, antes o despus de la emancipacin, solo tendrn la administracin, debiendo solicitar autorizacin judicial para poder disponer de los mismos, salvo que mediare acuerdo de ambos cnyuges o que uno de ellos fuere mayor de edad.(135)

Emancipacin Comercial: Dos formas de autorizacin, expresa o tcita

Expresa: exige que los padres, con conocimiento del menor de 18 aos cumplidos, manifiesten por ante el RPC, en forma escrita, su decisin de habilitar a su hijo para ejercer el comercio. El menor de esta manera podr ejercer el comercio en general. Se trata de una autorizacin de carcter amplio y revocable judicialmente, a instancia de los padres, del tutor o del ministerio de menores.

Tcita: Situacin en el que el menor de 18 aos cumplidos se encuentra asociado al comercio paterno. Esta autorizacin es limitada al giro del comercio paterno y no exige inscripcin registral. Su revocacin tambin es tcita y surge de separar al menor de la atencin de dicho comercio.

Demente: Se declaran incapaces por demencia a las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (Art.141)

Solo pueden ser declarados dementes las personas que tengan 14 aos cumplidos.

La declaracin judicial de demencia no podr hacerse sino a solicitud de parte y despus de un examen de facultativos.

La declaracin de dementes la pueden pedir:

el esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente

los parientes del demente. Si bien la ley nada aclara, se entiende que se trata de parientes en grado sucesible (hasta 4to grado)

el ministerio de menores

el respectivo cnsul, si el demente fuera extranjero.

Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea violento o incomode a sus vecinos

S/ el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, dice que la denuncia deber acompaarse del certificado de dos mdicos, referido al estado de salud y grado de peligrosidad del presunto insano.

La cesacin de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, solo tendr lugar despus de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y despus de la declaracin judicial, con audiencia del ministerio de menores.

Sordomudos que no saben darse a entender por escrito:

La declaracin judicial solo tendr lugar cuando se tratare de aquellos que hayan cumplido los 14.

La declaracin de los sordomudos la pueden pedir los mismos que la de los dementes.

La cesacin de la incapacidad: dem dementes

Los inhabilitados:

Semialineados: Podr inhabilitarse judicialmente a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estn expuestos a otorgar actos jurdicos perjudiciales a su persona o patrimonio y a los disminuidos en sus facultades.

Prdigos: se inhabilitar a quienes por la prodigalidad en los actos de administracin y disposicin de sus bienes expusiesen a su familia a la prdida del patrimonio. Solo proceder en este caso la inhabilitacin si la persona imputada tuviere cnyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio.

Efectos de la inhabilitacin: se nombrar un curador al inhabilitado, sin la conformidad de ellos los inhabilitados no podrn disponer de sus bienes por actos entre vivos.(solo pueden administrar)

Otras incapacidades de hecho:

los penados: establece que la reclusin o prisin por 3 o ms aos importa, ser privado del ejercicio de la patria potestad que corresponda al penado respecto de las personas y bienes de sus hijos y de la administracin de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, quedando el penado sujeto a un rgimen de curatela.

Rgimen de representacin de los incapaces:

Art. 57 son representantes de los incapaces

De las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de stos, los curadores que se les nombre.

De los menores no emancipados, sus padres o tutores

De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre

FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS FSICAS

La muerte y su prueba

La existencia de las personas fsicas termina con su muerte, la que debe ser probada a los fines de que se produzcan los efectos normales de tal hecho, como ser la transmisin de los derechos patrimoniales por va sucesoria, la disolucin del vnculo matrimonial si el muerto se encontraba casado, etc.

La partida de defuncin extendida por el Registro Civil es la prueba legal idnea para acreditar el fallecimiento. A falta de ella, se admiten todos los medios de prueba.

Conmoriencia: Si dos o ms personas hubiesen fallecido en un desastre comn o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cual de ellas falleci primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisin alguna de derechos entre ellos.(Art. 109). Esto adquiere importancia en los casos en que en un desastre comn fallecen personas con vocacin hereditaria recproca. Por ejemplo: el padre y el hijo casado sin hijos. De no existir la disposicin, si se determinara que el padre fue quien primero muri, la nuera lo heredara, porque los bienes habran pasado por sucesin al hijo y por nueva sucesin a ella. Y no heredara al suegro, si se determinara que fue el hijo quien primero falleci.

La muerte presunta:

Simple ausencia: Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, el ministerio pblico o cualquier persona que tuviere inters legtimo respecto de los bienes del desaparecido, podrn pedir al juez del domicilio del causante o al de su ltima residencia, la declaracin de ausencia y el nombramiento de un curador a los bienes del ausente, si resultase necesario.

El presunto ausente ser citador por edictos durante 5 das y si vencido dicho trmino no compareciere a estar a derecho, se dar intervencin al defensor oficial. Odo el defensor del ausente, se proceder a declarar la ausencia y se nombrar curador a los bienes, en el siguiente orden: cnyuge, hijos, padre o madre, hermanos y tos, y dems parientes en grado sucesible.

Ausencia con presuncin de fallecimiento

- La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la repblica, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el trmino de 3 aos, causa la presuncin de su fallecimiento. Dicho plazo ser contado desde la fecha de la ltima noticia que se tuvo de la existencia del ausente.(da presuntivo de fallecimiento, el ltimo da del primer ao y medio)

- Cuando se hubiere encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, accin de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado de una empresa que implique el mismo riesgo y no se tuvieren noticias de l por el trmino de 2 aos, contados desde el da en que ocurri o pudo haber ocurrido el suceso.(da presuntivo del fallecimiento, el da del trmino medio de la poca en que pudo haber ocurrido)

- Si encontrndose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuvieren noticias de su existencia por el trmino de 6 meses desde el da en que el suceso ocurri o pudo haber ocurrido.

En todos estos casos, los que tuvieran algn derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate(herederos o legatarios del ausente), podrn solicitar al juez del domicilio del ausente o al de su ltima residencia la declaracin del da presuntivo del fallecimiento.(da presuntivo del fallecimiento, el ltimo da en que se tuvo noticia del buque o aeronave)

Transcurridos 5 aos desde el da presuntivo del fallecimiento u o 80 aos desde el nacimiento de la persona ausente, quedar sin efecto la predotacin, pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. En ese momento tambin quedar disuelta y podr liquidarse la sociedad conyugal. Si reapareciere el ausente, luego de estos plazos, podr reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallaren; los adquirido con el valor de los que faltasen, el precio que se adeudase de los que se hubieren enajenado y los frutos consumidos.

PERSONAS JURIDICAS.

Art. 32 CC las define como todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurdicas.

Clasificacin:

Carcter Publico

El estado nacional, las provincias y los municipios;

Las entidades autrquicas; esto es, las instituciones descentralizados encargadas de cumplir determinados servicios pblicos: Banco de la Nacin Argentina, Vialidad Nacional, etc.

La Iglesia Catlica

Carcter Privado

Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien comn, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorizacin para funcionar.

Las asociaciones son entidades creadas con un objeto altruista o de bien comn, de carcter abierto al ingreso y egreso de asociados, que se sostienen con las cuotas que aportan peridicamente sus integrantes y las donaciones de personas que colaboran con la institucin.

Deben inscribirse ante la Inspeccin General de Justicia u rgano equivalente, quien la dota de personera jurdica. Las asociaciones, por exigencia legal, deben organizar la administracin y representacin de la entidad, el gobierno y la labor de fiscalizacin.

Las fundaciones son entidades sin fines de lucro que se conforman a partir de un patrimonio que se afecta al cumplimiento de un fin de bien comn. La inscripcin ser igual que en el caso de las asociaciones. Debe organizar su representacin legal, administracin, fiscalizacin y gobierno.

Las asociaciones, principalmente las fundaciones, gozan de importantes beneficios en materia impositiva.

Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorizacin expresa para funcionar.

Las sociedades civiles o comerciales son entidades privadas que persiguen propsito de lucro. Mediante el aporte de los socios se forman el capital de la sociedad, lo que va a permitir desarrollar la actividad econmica elegida (objeto social), con el fin de repartirse las ganancias y eventualmente soportas las prdidas.

Las sociedades civiles pueden constituirse con el solo requisito de extenderse el contrato social en escritura pblica. No requieren inscripcin en registro alguno.

Las sociedades comerciales, estn especficamente reguladas en cada tipo (sociedades colectivas, de capital e industria; en comandita simple; de RL, annima, en comandita por acciones) por la Ley de Sociedades Comerciales.

Art.1 LSC: habr sociedad comercial cuando 2 o mas personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las prdidas.

La personera jurdica les es otorgada por su inscripcin en el RPC, previo control de los requisitos de constitucin y del contenido del contrato social (estatuto) por la autoridad de aplicacin en la materia, que es la I.G.J o equivalente en cada jurisdiccin (este organismo es responsable del RPC).

I.G.J: realiza el control de los requisitos legales, y, en su caso fiscales, tanto de los trmites de constitucin, como del contenido de los estatutos.

Creacin de las personas jurdicas:

Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carcter de Personas Jurdicas, desde el da que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobacin de sus estatutos.

Estatutos: es el conjunto de reglas de carcter interno en base al cual se organiza el funcionamiento de las personas jurdicas. En ellos estn contenidos el objeto social, los derechos y deberes de los miembros, la formacin del capital o el patrimonio de la entidad, la composicin de los rganos de administracin, fiscalizacin y gobierno, las causales de disolucin.

Los estatutos deben contar con la aprobacin de la I.G.J o autoridad de cada jurisdiccin.

En las sociedades comerciales, contrato constitutivo, contrato social y estatutos son sinnimos.

Consecuencias derivadas de la personalidad jurdica:

Distincin de la persona de los socios

Las corporaciones, asociaciones, etc., sern consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociacin, no pertenecen a ninguno de sus miembros, ninguno de ellos estn obligados a satisfacer las dudas de la corporacin, si expresamente no se hubieren obligado como fiadores o mancomunado con ella.

La entidad tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. El patrimonio social, no se confunde con los patrimonios personales de los socios, ni se confunden las deudas personales de los socios con las deudas de la entidad.

Capacidad:

El lmite de la capacidad de las personas jurdicas est dado por su objeto.

Las personas jurdicas solo pueden realizar actos que se enmarquen en su objeto. A esta limitacin de la capacidad se la denomina principio de especialidad.

En el rgimen del Cdigo se considera a las personas jurdicas incapaces de hecho, ya que es necesario dotar de una representacin legal.

Responsabilidad:

Responsabilidad contractual: Cuando quien actuare en representacin de la sociedad (integrante del rgano de representacin o administracin) se excediere de los lmites de su funcin (para determinar esto tendr importancia atender al objeto de la entidad), ser responsable en forma personal ante los 3eros. Si no se excediere (si el integrante del rgano de administracin o representacin actuare dentro de los lmites de su funcin), la entidad quedar obligada hacia 3eros.

Responsabilidad civil por hechos ilcitos: Los administradores obligan a la sociedad cuando acten dentro de los lmites de su funcin (establecidos en el estatuto y derivados del objeto de la entidad). Si se extralimitan, sern responsables en forma personal.

Ley 17.711 , las personas jurdicas responden por los daos que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasin de sus funciones.

Responsabilidad penal: La persona jurdica carece de voluntad propia y se vale de la de sus representantes para actuar en el plano del derecho, en consecuencia, la persona jurdica no puede ser responsabilizada penalmente

Simples Asociaciones: Son sujetos de derecho, siempre que la constitucin y designacin de autoridades se acredite por escritura pblica o instrumentos privados de autenticidad certifica por escribano pblico.

No son personas jurdicas, si se constituyen en forma regular (escritura publica o instrumento privado con firmas certificadas) se les reconoce una personalidad restringida.

Al no revestir la calidad de personas jurdicas, las deudas contradas por la entidad deben ser afrontadas por los asociados, en l a misma forma que en las sociedades civiles; esto es la deuda se divide en partes iguales entre los socios.

PATRIMONIO:

Es el conjunto de bienes de las persona, de objetos materiales (cosas) e inmateriales (derechos de crdito, derechos reales, derechos intelectuales y obligaciones) susceptibles de valor econmico

El patrimonio como universalidad de derecho:

Se dice que el patrimonio es una universalidad jurdica, porque a ese conjunto de bienes la ley lo considera como un todo, una unidad, con independencia de los elementos que la integren.

Caracteres del patrimonio general:

es una universalidad jurdica

es necesario

es nico

es inalienable

Composicin:

Derechos personales o creditorios: referido a la facultad que le cabe a una persona (acreedor) de exigir a otra (deudor) el cumplimiento a su respecto de una determinada prestacin

Derechos reales: aquellos que confieren a su titular un poder o seoro inmediato sobre una cosa, de modo tal de poder usarla, servirse de ella, beneficiarse con sus frutos.

Derechos intelectuales: Se denomina as a los que tiene el autor de una determinada obra, de carcter artstico, literario, cientfico, para explotarla comercialmente y, en su caso, disponer de ella. As tambin los que corresponden a los inventores sobre sus obras.

Las deudas: las deudas de la persona integran su patrimonio, pudiendo darse el caso de un patrimonio de signo negativo cuando las obligaciones superen a los derechos.

El patrimonio como prenda comn de los acreedores:

Se dice que el patrimonio es prenda comn de los acreedores, para significar que los bienes que se hallan afectados al cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre la persona.

Bienes excluidos de la garanta comn:

Resultan inembargables(e inejecutables por los acreedores) los siguientes:

los crditos por alimentos: la cuota alimentaria es suma de dinero que responde a la necesidad del alimentado

el usufructo que los padres tienen sobre los bienes de los hijos menores

el bien de familia: luego de ser inscripto en el RPC, no podr ser ejecutado por deudas nacidas con posterioridad a su afectacin al rgimen de bien de familia.

Las jubilaciones y pensiones

Las indemnizaciones por accidentes de trabajo

El lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos y muebles de uso indispensable

Los sepulcros

BIENES Y COSAS (Art. 2311)

Se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.

Clasificacin de las cosas:

a) Muebles e inmuebles: Segn puedan trasladarse o se hallen fijas en un lugar determinado.

Los inmuebles pueden serlo por naturaleza (las cosas que se encuentran inmovilizadas por s mismas, por ej. El suelo y todas las cosas incorporadas a l); por accesin fsica (las cosas muebles adheridas fsicamente al suelo con carcter perpetuo); por destino (las cosas muebles que el propietario asigna al servicio de un inmueble, por ej la mesa y sillas de una casa); y por carcter representativo (los instrumentos pblicos donde constare la adquisicin de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusin de los derechos reales de hipoteca y anticresis.

Las cosas muebles, pueden serlo por naturaleza (las que pueden ser transportadas de un lado a otro, ya sea movindose por s mismas (ganado), o por una fuerza externa); o por su carcter representativo (los instrumentos pblicos o privados en los que conste la adquisicin de derechos personales).

b) Fungibles y no fungibles: Sern fungibles aquellas en que todo individuo de la especia equivale a otro individuo de la misma especia y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad (ej., trigo,vino,aceite). Las no fungibles son aquellas que tienen una individualidad propia (lote de tierra, una pintura famosa)

c) Consumibles y no consumibles: Son consumibles cuya existencia termina con el primer uso que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad (alimentos, dinero). Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse despus de algn tiempo(libro, ropa)

d) Divisibles e indivisibles: Son cosas divisibles aquellas que pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forman un todo homogneo y anlogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Son indivisibles aquellas cosas no susceptibles de ser partidas sin riesgo de destruirse.

e) Principales y accesorias: Las cosas principales son aquellas que tienen existencia por s mismas, es decir, con prescindencia de otra u otras. Son accesorias, aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual estn adheridas

Los frutos y productos: Los frutos son cosas que peridicamente proceden de otra y cuya sustancia no alteran. Los productos, si bien proceden de otra cosa, una vez extrado no vuelven a producirse, por lo que s alteran la sustancia de esta ltima (el mineral metalfero que se extrae de un yacimiento). Ambos mientras permanecen en la cosa principal, le son accesorios.

Los frutos pueden ser:

naturales (producciones espontneas de la naturaleza, como la leche que se extrae de la vaca)

industriales(producidos por la industria del hombre o el cultivo de la tierra, como verduras, cereales)

civiles (rentas que la cosa produce, como los alquileres de una casa, los intereses producidos por inversiones de dinero, etc. )

f) Cosas dentro y fuera del comercio: Estn en el comercio todas las cosas cuya enajenacin no fuere expresamente prohibida o dependiese de una autorizacin pblica.

Las cosas en relacin a las personas a que pertenecen

a) Bienes del Estado (carcter publico o privado)

Bienes Pblicos:(afectados al uso y goce de todos los habitantes)

los mares territoriales, hasta la distancia que determine la legislacin especial

los mares interiores, bahas, ensenadas, puertos y ancladeros

los ros, sus cauces y las dems aguas que corren por cauces naturales

las playas del mar y las riberas internas de los ros

los lagos navegables y sus lechos

las islas formadas en el mar territorial, ros y lagos navegables, (si no son de particulares)

las calles, plazas, caminos y otras obras pblicas

los documentos oficiales del Estado

las ruinas y yacimientos arqueolgicos y paleontolgicos

Bienes Privados:

las tierras sin dueo

las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fsiles

los bienes vacantes o mostrencos

los muros, puentes, ferrocarriles y toda construccin hecha por el Estado, al igual que todos los bienes adquiridos por l.

Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ros de la Repblica, sus fragmentos y los objetos de su cargamento.

b) Bienes municipales

Son bienes municipales los que el Estado o los estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Deben distinguirse los bienes de dominio pblico y privado municipal

c) Bienes de la Iglesia

Pueden clasificarse en pblicos o privados, segn que estn o no afectados directamente al culto, respectivamente.

Los denominados bienes de la Iglesia, en nuestro pas, pertenecen a las respectivas parroquias y no a la Iglesia Catlica como institucin.

d) Bienes particulares: Las cosas que no fuesen cosas del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distincin de las personas que sobre ellas tengan dominio.

e) Cosas susceptibles de apropiacin privada:

peces de mares, ros y lagos navegables

enjambres de abejas, si su propietario no hiciera reclamo inmediato

sustancias arrojas por el mar

plantas y hierbas de las costas marinas y subacuticas de mares, ros y lagos

tesoros y objetos valiosos, ajustndose a las restricciones impuestas por el cdigo.

HECHOS JURIDICOS

Concepto: Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de derechos u obligaciones.

Clasificacin de los hechos jurdicos

a) Naturales y humanos: Los naturales son aquellos que ocurren sin que tenga participacin el hombre (la cada de un rayo origina un incendio en una casa que, como estaba asegurada, genera la obligacin de la compaa de seguros de pagar la indemnizacin). Los humanos son aquellos en los que s tiene intervencin el hombre, con voluntad (celebracin de un contrato) o sin ella (persona que se tropieza y al caer lesiona a otra)

b) Lcitos o ilcitos: Segn que los hechos humanos voluntarios se adecuen a la conducta que el orden jurdico propicia o que resulten opuestos a aquella.

Teora general del acto voluntario. Condiciones internas

Art.897 establece que los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intencin y libertad.

Discernimiento: supone la capacidad de la persona de comprender la significacin y efectos de la accin que emprende. Se tiene discernimiento para actos ilcitos a partir de los 10 aos y para actos lcitos a partir de los 14 aos.

Intencin: significa que el sujeto efectivamente ha querido llevar a cabo ese acto. Afectan a la intencin el error y el dolo como vicios del consentimiento.

Libertad: implica que el sujeto ha decidido practicar el acto por propia iniciativa, sin coacciones. No existe libertad si la voluntad del otorgante del acto ha sido objeto de violencia fsica o moral.

Condiciones externas. Diversas formas de manifestar la voluntad

Existen diferentes formas de manifestacin de la voluntad:

Declaracin formal y no formal: Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresin de voluntad. Son no formales cuando la manifestacin exterior del acto no est sujeta a ningn requisito.

Declaracin expresa y tcita: La expresa se manifiesta verbalmente o por escrito o por otros signos inequvocos. Ser tacita la que resulte de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad (Ej. Quien introduce el cospel en la ranura del molinete de la estacin del subterrneo, lo traspone y asciende al tren, expresa tcitamente su voluntad de celebrar el contrato de transporte.

Declaracin presumida por la ley: Puede resultar igualmente de la presuncin de la ley en los casos que expresamente lo disponga

El silencio como manifestacin de la voluntad

El silencio opuesto a actos, o a una interrogacin, no es considerado como una manifestacin de voluntad.

Sin embargo, en algunos casos la ley asigna al silencio el carcter de una manifestacin de voluntad:

en el caso en que haya una obligacin de explicarse establecida por la ley (quien fuere citado a juicio a reconocer la firma que se le atribuye, inserta en un documento, y guardare silencio, provocar con su actitud que el instrumento se tenga por reconocido)

En el caso en que haya una obligacin de explicarse por las relaciones de familia (si el marido que pretendiere que el hijo nacido durante el matrimonio no le pertenece, guardare silencio durante un ao a contar de la inscripcin del nacimiento, no podr en lo sucesivo promover la accin de impugnacin de la paternidad. La ley presume que el hijo es suyo.

En el caso en que haya una obligacin de explicarse a causa de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes (una persona confiere poder a otra para que, en su nombre, adquiera un bien en una determinada suma de dinero. El mandatario, por un medio fehaciente, notifica a su mandante que el precio de plaza del bien es mayor, y que, no obstante ello, igualmente realizar la compra. El mandante nada dice. En tal caso el silencio tiene valor de conformidad con la nueva situacin).

Consecuencias e imputabilidad del acto voluntario

a) Consecuencias inmediatas: las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder segn el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman consecuencias inmediatas (un automvil embiste en la parte trasera a otro, que frena ante la luz del semforo que le impide el paso. Los daos resultantes al automvil colisionado son consecuencia inmediata de este tipo de accidentes).

b) Consecuencias mediatas: Son las que resulten solamente de la conexin de un hecho con un acontecimiento distinto (en el ejemplo precedente, el automvil que es embestido en la parte trasera, debido a la violencia del impacto es desplazado algunos metros, colisionado a un peatn que haba comenzado su cruce por la senda peatonal). Las consecuencias mediatas resultan previsibles, porque es pensable que un transente cruce la calzada cuando la luz del semforo lo habilita y paralelamente veda el avance de los vehculos.

c) Consecuencias casuales: Son consecuencias meditas, es decir, resultantes de la conexin de un hecho con un acontecimiento distinto, pero imprevisibles (el automvil embestido en la parte trasera llevaba el bal cargado de material altamente inflamable, y como consecuencia de la colisin, se incendia y explota).

d) Consecuencias remotas: Son aquellas que no tienen con el hecho ningn nexo adecuado de causalidad (el hijo del peatn embestido, como consecuencia del accidente sufrido por el padre, carece de la concentracin necesaria para poder rendir sus ltimos exmenes en la universidad, lo que determina que deba postergar el casamiento que tena previsto para cuando se graduara).

Consecuencias imputables al autor del hecho:

las consecuencias inmediatas de los hechos libres son imputables al autor de ellos.

Las consecuencias mediatas son tambin imputables al auto del hecho, cuando las hubiere previsto o cuando empleando la debida atencin y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.

Las consecuencias causales no son imputables al autor del hecho, salvo en el caso de que las hubiere tenido en mira al ejecutar el acto.

Las consecuencias remotas en ningn caso resultan imputables.

El acto ilcito:

A los hechos jurdicos humanos, que reciben el nombre de actos, los clasificamos, a su vez, en lcitos e ilcitos.

El ilcito civil es el acto voluntario contrario a las leyes, del que se derivan un dao a 3eros.

Elementos del acto ilcito:

es voluntario

es contrario al orden jurdico(debe existir una norma que la prohba)

debe provocar un dao(perjuicio susceptible de apreciacin econmica)

debe serle imputable al autor del acto, a ttulo de dolor o culpa. El dolo supone la intencin del agente de causar el dao. La culpa, en cambio, implica un accionar negiglente del autor (si bien no quiso causar el perjuicio, no adopt las medidas necesarias que el caso exiga para evitarlo).

Los actos ilcitos civiles obrados con culpa se denominan cuasidelitos y aquellos en que el agente acta con dolo se llaman delitos.

ACTOS JURDICOS:(Art. 944)

Concepto: Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos

Elementos:

a) Elementos esenciales

Son aquellos de cuya existencia depende la del acto jurdico como tal:

El sujeto: es el autor del acto jurdico, quien debe estar dotado de capacidad para su otorgamiento

El objeto: el objeto de los actos jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiere prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, o hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un 3ero.

El objeto de los actos jurdicos deben ser cosas o hechos. Los hechos deben ser material y jurdicamente posibles (ej. No seria aceptable incluir como objeto de un acto jurdico trasladarse al planeta Venus ni la compra del mar territorial), lcitos(no tratarse de conductas contrarias al orden jurdico), no resultar contrarios a la moral y buenas costumbres(incluir como objeto la prestacin de tareas de administrador en una casa de juegos de azar clandestina), no ser opuestos a la libertad de las acciones o de la conciencia(pactar como objeto del acto que alguien deba abjurar de su religin), no perjudicar los derechos de un 3ero(pactar la venta o alquiler de un bien ajeno)

La forma: Referida al modo de exteriorizacin de la voluntad por el sujeto y a las exigencias contenidas en la ley respecto de las solemnidades que esa manifestacin exterior debe reunir.

La cuestin de la causa: referido a la causa no ya como fin, sino entendida como motivo que determin a las partes a otorgar el acto, queda comprendida en el concepto de intencin del sujeto. Y cuando el motivo que llev a las parte a la realizacin del acto es inmoral o ilcito, la causa queda subsumida en el objeto.

b) Elementos naturales: aquellos impuestos por el ordenamiento jurdico para ciertos actos en forma supletoria de la voluntad de las partes. (Ej. Es un elemento natural de la compraventa que el vendedor garantice al comprador por los vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida; sin embargo, las parte al contratar pueden eximir expresamente al vendedor de tal responsabilidad)

c) Elementos accidentales: Forman parte del acto jurdico, si las parte deciden incluirlos.

Condicin: supone la subordinacin de la adquisicin o extincin de un derecho a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto.

La condicin puede ser suspensiva, cuando se subordina la adquisicin de un derecho a tal evento incierto(ej, una persona pacta que donar un bien a otra cuando esta ltima tenga un hijo), es resolutoria cuando la ocurrencia del suceso determine la perdida o extincin de un derecho (ej, una persona acuerda que otra podr usar un inmueble de su propiedad hasta que el hijo del primero se case).

Plazo: El plazo puede ser cierto (se conoce desde la celebracin del acto el momento en que resultar exigible un derecho, ej, el 31-12-1995 vencer el plazo acordado para pagar la deuda) o incierto (se sabe que fatalmente ha de ocurrir pero se carece de precisin acerca del momento del suceso, por ej, se establece que se deber reintegrar el bien prestado a la muerte de tal o cual persona). Otra clasificacin, plazo suspensivo (el derecho se hace exigible a partir de ese momento, ej, se pacta el pago de una suma de dinero a determinada fecha) y extintivo (al cabo de un tiempo se produce la extincin de un derecho).

Cargo: Es una obligacin de carcter accesorio que es impuesta a quien adquiere un derecho. Ej, una persona hace donacin de su biblioteca, imponiendo al donatario como cargo que los libros de medicina sean, a su vez, donados a la biblioteca especializada de una determinada entidad. El incumplimiento del cargo no genera la prdida del derecho principal.

Clasificacin de los actos jurdicos:

a) Positivos y negativos: Son positivos o negativos segn que sea necesaria la realizacin u omisin de un acto, para que un derecho comience o acabe.

b) Unilaterales y bilaterales: Sern uno u otro segn que para su formacin sea necesaria una sola manifestacin de voluntad, o el consentimiento unnime de dos o ms personas (ejemplos de uno y otro acto son el testamento y el contrato, respectivamente)

c) Entre vivos o de ltima voluntad: Los primeros son aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de ninguno de sus otorgantes. Los actos de ltima voluntad, en cambio, no producen efectos sino despus del fallecimiento de sus otorgantes (ej, testamento)

d) Onerosos y gratuitos: Los contratos sern uno u otro segn las ventajas que traen aparejadas a una u otra de las partes dependan de una contraprestacin o resulten independientes de ella, respectivamente

e) Formales y no formales: Sern uno u otro segn que su validez dependa o no de la sujecin al cumplimiento de ciertas solemnidades.

f) Patrimoniales y extrapatrimoniales: Lo sern segn tengan o no un contenido econmico, respectivamente.

g) De administracin y de disposicin: Actos de administracin es el que tiende a la conservacin y la explotacin del patrimonio. El acto de disposicin es aquel que provoca un egreso de bienes, modificando el patrimonio en forma sustancial.

Efectos del acto jurdico: las partes y los terceros

El principio general establece que los actos jurdicos producen efectos entre las partes otorgantes y no respecto de terceros. Dichos efectos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales(son aquellos a quienes se transmite el todo o una parte alcuota del patrimonio de una persona)

Interpretacin de los actos jurdicos:

Deben interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin. La buena fe brindar al intrprete un patrn de conducta deseable, que permitir, en su caso, limitar los efectos del acto celebrado que no se compadezcan con dicha lealtad.

Aunque referidas a los contratos comerciales, adquieren plena vigencia respecto de los actos jurdicos:

si las palabras fueren ambiguas, debe buscarse cual fue la intencin de las partes por sobre el sentido literal de los trminos

las distintas clusulas deben interpretarse dentro del contexto general en que fueron insertados

si existieren clusulas susceptibles de interpretarse en dos sentidos, uno del que resulte la validez del acto y otro del que se desprenda su nulidad, deber estarse por la validez del acto

si, en el caso anterior, los dos sentidos de las clusulas contradictorias dieren validez al acto, debern interpretarse en el sentido que mas convenga a la naturaleza del acto y a las reglas de la equidad.

Los hechos de los otorgantes, posteriores al acto, relacionados con el punto a interpretar, sern la mejor explicacin de cual fue la intencin al tiempo del otorgamiento

Los usos y prcticas seguidos en casos de igual naturaleza en el lugar en que deban cumplirse los efectos del acto, prevalecern sobre cualquier inteligencia en contrario que se le pretenda dar.

Forma de los Actos Jurdicos:

Concepto: La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formacin del acto jurdico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano pblico o por un oficial pblico, o con el concurso del juez del lugar.

La formalidad puede ser exigida por la ley ad solemnitatem, es decir, de modo tal que, si no es cumplida, el acto resulta nulo, o solamente ad probationem, o sea, como un medio de probar el acto de que se trate (el acto, respecto del cual no se haya seguido la forma indicada por la ley, carecer as del medio idneo para ser probado, debiendo recurrirse a otros medios).

Un ejemplo de formalidad solemne prev que las donaciones de bienes inmuebles deben hacerse por escritura pblica, bajo pena de nulidad. Un ejemplo de formalidad no solemne es el de la Ley de Seguros 17.418 dispone que la pliza emitida por el asegurador es la prueba del contrato de seguro. Sin embargo, a falta de pliza, todos los medios de prueba sern emitidos, si existe principio de prueba por escrito (un certificado provisorio de cobertura, un recibo de pago de la prima del seguro, etc.)

En la celebracin de los actos jurdicos se emplea, por lo general, la forma escrita. S/Art. 978 dice que la expresin por escrito puede tener lugar, o por instrumento pblico o por instrumento privado, salvo en los casos en que la forma de instrumento pblico fuere exclusivamente dispuesta.

Instrumento pblico:

Es aquel que, cumpliendo determinadas formalidades prescriptas por la ley es otorgado por ante un oficial pblico a quien el ordenamiento jurdico confiere la calidad de fedatario pblico. La ley reconoce a estos instrumentos autenticidad per se.

Requisitos:

a) Intervencin de un oficial pblico.

b) Competencia del oficial pblico: el mismo debe actuar dentro de los lmites de sus atribuciones tanto materiales como territoriales.

c) Observancia de las formalidades prescriptas por la ley bajo pena de nulidad: estas formalidades son la firma de las partes; en algunos casos, la presencia de testigos, etc.

Enumeracin legal de los instrumentos pblicos (Art. 979)

Las escrituras pblicas hechas por escribanos en sus libros de protocolo y por otros funcionarios pblicos con las mismas formalidades al igual que sus copias.

Cualquier otro instrumento extendido por escribanos o funcionarios pblicos en la forma prescripta por la ley.

Los asientos en los libros de los corredores como determine el Cdigo de Comercio.

Las actas judiciales hechas por los secretarios y sus copias.

Las letras aceptadas por el gobierno billetes y cualquier otro ttulo de crdito del Tesoro Pblico.

Las letras con la anotacin de que pertenecen al Tesoro, dadas por particulares en pago de derechos aduaneros.

Las inscripciones en la deuda pblica.

Las acciones de las compaas autorizadas, emitidas en conformidad con los estatutos.

Los billetes, libretas y toda cdula emitida por bancos autorizados.

Los asientos de matrimonios en los libros parroquiales y registros civiles, al igual que sus copias.

Fuerza probatoria: Los instrumentos pblicos hacen plena fe:

de la existencia material de los hechos que el oficial pblico hubiese anunciado como cumplidos por l mismo, o que han pasado en su presencia

del hecho de haberse ejecutado el acto

de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc, contenido en ellos.

De las enunciaciones de hechos o actos jurdicos directamente relativos al acto jurdico que forma el objeto principal.

Escritura Pblica:

Son una clase de instrumentos pblicos otorgados por los escribanos en sus libros de protocolo, en concordancia con lo prescripto por las leyes y reglamentaciones especiales a su respecto.

En casos excepcionales pueden ser otorgadas por otros funcionarios autorizados (jueces de paz, cnsules en el exterior)

El Protocolo: es el libro de registro que llevan los escribanos, en el que se agregan por orden de fecha las distintas escrituras matrices, en la forma establecida por la ley especial. El Cdigo dispone que no tienen valor alguno las escrituras no asentadas en el Protocolo.

Instrumento Privado:

El instrumento privado es aquel que las partes otorgan entre s y sin intervencin del oficial pblico. Respecto de ellos rige el sistema de la libertad de formas expresamente consagrado por la ley, sin embargo esto no es absoluto, ya que existen 2 requisitos que son exigidos como esenciales por la ley, ellos son:

a) La firma: La firma de las partes es una condicin esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. No puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.

b) El doble ejemplar: dispone que los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tanto originales como partes haya con un inters distinto. Solo se exige el doble ejemplar en caso de convenciones bilaterales perfectas (las que al quedar perfeccionadas originan obligaciones para ambas partes). Por lo tanto, no rige la exigencia en el supuesto de convenciones bilaterales imperfectas (depsito, comodato) y unilaterales (donacin, fianza, etc.) La ausencia del doble ejemplar anula el instrumento, mas no el acto que se pretende documentar.

Fuerza Probatoria: los instrumentos privados no gozan de autenticidad per se como los pblicos. El instrumento privado no produce efectos respecto de 3eros, sino hasta adquirir fecha cierta. Con referencia a esto, el Art. 1035 establece que la fecha cierta de tales documentos ser:

La de su exhibicin en juicio o en cualquier reparticin pblica, si all quedase archivado.

La de su reconocimiento ante escribano pblico y dos testigos que lo firmaren

La de su transcripcin en cualquier registro pblico.

La del fallecimiento de la parte que lo firm, o del de la que lo escribi, o del que firm como testigo.

VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS:

Concepto: Se denomina as a ciertos defectos, coetneos a su nacimiento, susceptibles de causar la nulidad o bien de privar de efectos al acto jurdico.

Tales defectos o vicios pueden afectar la voluntad del sujeto o bien al acto jurdico directamente.

Vicios de la voluntad: error, dolo y violencia

Ignorancia o error: Existe ignorancia cuando la persona desconoce el significado de alguna cosa, y error cuando tiene una falsa idea al respecto.

El error puede ser de hecho o de derecho.

Error de derecho: se da por la ignorar el otorgante del acto cul es el rgimen jurdico que resulta aplicable al mismo (las partes constituyen una sociedad con el objeto de funcionar como banco ignorando que la ley de entidades financieras y su reglamentacin tiene establecido un sistema cerrado al respecto). Este tipo de error no impedir los efectos legales de los actos lcitos ni excusar la responsabilidad por los ilcitos.

Error de hecho: est referido a circunstancias fcticas (el ejemplo clsico es el de aquel que deseando adquirir un determinado bien, termina comprando otro por su situacin de confusin respecto de la individualidad de uno y otro).

Efectos del error: Cuando el error recae sobre la naturaleza del acto o sobre el objeto se producira la falta de un elemento esencial de los actos jurdicos por lo que la doctrina en general entiende que se tratara de supuestos de actos inexistentes.

Dolo: es toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee por una de las parte para conseguir la ejecucin del acto jurdico.

Requisitos que debe reunir el dolo como vicio de la voluntad:

debe ser grave

determinante del otorgamiento del acto por la contraparte

debe haber causado un dao importante

no debe tratarse de dolor recproco (por ambas partes)

Efectos del dolo:

Cuando rena los requisitos expuestos el dolo determinar la nulidad del acto (el acto ser anulable de nulidad relativa).El que hubiera incurrido en accin dolosa deber satisfacer al perjudicado los daos y perjuicios derivados de tal accin.

Si el dolo proviniera de un 3ero sern aplicables las reglas que regulan la violencia de un 3ero como vicio de la voluntad.

Violencia: Existe cuando se emplee contra el sujeto una fuerza irresistible o se inspire a su respecto un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cnyuge, descendientes o ascendientes, legtimos o ilegtimos para conseguir la ejecucin del acto jurdico.

Requisitos de debe reunir la violencia moral:

debe tratarse de una amenaza injusta (no lo ser si alguien que ha cumplido la prestacin a su cargo, intima al otro a cumplir bajo apercibimiento de iniciarle acciones legales y ejecutarle los bienes)

la amenaza debe generar un temor fundado en la persona. La intimidacin no afectar la validez de los actos, sino cuando por la condicin de la persona, su carcter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresin.

La amenaza debe referirse a la causacin de un mal inminente y grave.

Efectos de la violencia:

La violencia determinar la nulidad del acto (el acto ser anulable, de nulidad relativa); debiendo indemnizar los daos causados a la parte vctima de la violencia.

Si la violencia proviniera de un 3ero, ste ser responsable ante la vctima por los daos y perjuicios causados. Pero si la otra parte conoca la existencia de violencia por parte del tercero, ambos son solidariamente responsables por los daos causados a la vctima.

VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS:

a) Fraude: Todo acreedor quirografario puede demandar la revocacin de los actos celebrados por el deudo en perjuicio o fraude de sus derechos.

b) Simulacin: Tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por l se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se construyen.

c) Lesin: Podr demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellas una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin.

NULIDAD DE LOS ACTOS JURDICOS:

Concepto: Por nulidad debe entenderse la sancin legal que priva de sus efectos propios a un acto jurdico, en virtud de una causa ya existente al tiempo del otorgamiento del acto

La inoponibilidad implica que el acto, plenamente vlido entre las partes, no producir efectos respecto de determinadas personas. La inexistencia se da cuando un determinado acto jurdico carece de alguno de los llamados elementos esenciales (sujeto, objeto y forma)

Clasificacin de las nulidades:

Nulidades manifiestas y no manifiestas: La nulidad ser manifiesta o no manifiesta, segn que el vicio del acto sea apreciable fcilmente o dependa de una investigacin, respectivamente. La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo.

Actos nulos y anulables: Los actos nulos son aquellos respecto de los cuales la nulidad es declarada por la ley, sin intervencin de rgano alguno (casos en que la imperfeccin del acto es determinada y existe en igual dosis en todos los actos de la misma especie)Ej. Actos jurdicos celebrados por insanos declarados tales en juicio.

Son anulables, aquellos actos respecto de los cuales la declaracin de nulidad depende de apreciacin judicial. Son los casos de vicios del consentimiento, donde el perjudicado por el vicio debe probar su existencia.

Nulidades absolutas y relativas: La nulidad absoluta se decreta respecto de actos que afecten el orden pblico o las buenas costumbres; la relativa, es declarada en inters de las partes otorgantes del acto.

Efectos de la nulidad:

Actos Nulos: Los actos nulos son invalidados directamente por la ley y sin necesidad de juzgamiento.

Efectos respecto de las partes: Si el acto nulo no se hubiere ejecutado, cualquiera de las partes podr oponer a la accin por la que se le exige el cumplimiento, la excepcin de nulidad; esto dar lugar a la declaracin del juez de que el acto celebrado es nulo.

Efectos respecto de terceros: La sancin de nulidad repercute directamente sobre los derechos emergentes del acto nulo trasmitidos a terceros, salvo que stos sean adquirientes de buena fe y a ttulo oneroso.

Actos Anulables:

Efectos respecto de las partes: estos actos se reputan vlidos mientras no sean anulados; y slo se tendrn por tales desde el da de la sentencia que los anulase. Esta declaracin de nulidad vuelve las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Las partes debern restituirse mutuamente lo recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Efectos respecto de terceros: Todos los derechos transmitidos a terceros por los otorgantes del acto anulado quedan sin ningn valor, pudiendo ser reclamados directamente de su poseedor actual, salvo los derechos de los 3eros de buena fe y a ttulo oneroso.

EXTINCION DE LAS RELACIONES JURIDICAS:

1. Hechos y actos jurdicos extintivos

Hechos extintivos

Confusin: cuando se renen en una misma persona las calidades de un acreedor y deudor de una determinada obligacin (por ejemplo una persona recibe por herencia la totalidad de los bienes de quien era su acreedor)

Caducidad: es la perdida de un derecho por su no ejercitacin durante un cierto perodo (cauda al ao de la inscripcin del nacimiento del derecho del marido a impugnar su paternidad). Asimismo, cauda el derecho del asegurado a ser indemnizado de si no denuncia el siniestro de la aseguradora dentro de los 3 das de conocerlo.

Imposibilidad: tiene lugar cuando por una causa sobreviniente al nacimiento de una relacin jurdica, a la que fueron ajenas las partes, los derechos y obligacin generados no resultan susceptibles de ser ejercitados (la muerte del artista hace imposible que cumpla con la obligacin pactada de pintar un cuadro)

Actos Extintivos

Resolucin: es la disolucin de un acto jurdico en virtud de una causal sobreviniente, que opera la extincin retroactiva de los efectos del mismo. Normalmente la facultad de resolver se incluye en alguna clusula del acto jurdico, permitiendo a alguna de las partes, por ejemplo, dejar sin efecto el acto si la otra no cumple las obligaciones asumidas, o bien, atribuyndole a una de las partes la opcin de disolver el acto mediante la prdida de la sea entregada.

Rescisin: importa privar de los efectos normales para lo futuro a un acto jurdico, en virtud de una cuerdo de las partes o de la voluntad de una sola de ellas, habilitada a ese fin por la ley oportuna clusula incluida en la convencin.

Revocacin: es la facultad que el orden jurdico reconoce al titular de un derecho, de retraer su declaracin de voluntad anteriormente expresada, con el fin de privar a un acto jurdico de efectos para lo futuro (por ejemplo, se revoca una donacin por ingratitud del donatario; se revoca el mandato conferido a una persona para cumplir cierto actos a nombre y por cuenta de otra, denominada mandante)

2. Prescripcin

Medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisicin de un derecho o extingue la accin para hacer reconocer o declarar un derecho ante la justicia.

Clases:

a) Adquisitiva: el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la constitucin de la posesin, durante el tiempo fijado por la ley.

b) Liberatoria: la prescripcin liberatoria es una excepcin para repeler la accin por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.

Suspensin e interrupcin:

La suspensin ocurre cuando, en virtud de una causa legal, se detiene el trmino de la prescripcin; el que empieza a correr nuevamente al concluir la mencionada causal. El tiempo anterior y el posterior a la causa de suspensin se suman a los fines de tener por cumplida la prescripcin.

La interrupcin, en cambio, borra el trmino cumplido antes de la causal.

Diferencia con la caducidad:

La caducidad opera la extincin del derecho; la prescripcin, en cambio, extingue la accin.

La prescripcin cumplida puede ser renunciada, la caducidad no.

La prescripcin puede verse interrumpida o suspendida, no as la caducidad.

OBLIGACIONES

Concepto: Es la relacin jurdica en virtud de la cual una persona, denominada deudor, debe satisfacer a favor de otra, llamada acreedor, una determinada prestacin.

Elementos:

a) Sujetos: Son las personas vinculadas por la relacin jurdica obligacional: un sujeto activo (acreedor), a quien debe satisfacerse la prestacin y un sujeto pasivo (deudor), que debe cumplirla.

El sujeto de la obligacin debe estar determinado al momento de contraerse la obligacin, o ser susceptible de determinacin posterior (caso de las obligaciones ambulatorias)

b) Objeto: Es lo que el deudor debe satisfacer al acreedor: la cosa a ser entregada, el hecho a ser cumplido o la omisin a respetar. Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.

Son requisitos del objeto:

Posibilidad: la prestacin debe ser fsica y jurdicamente posible

Licitud

Determinacin: la prestacin a cargo del deudor debe estar determinada al momento de contraerse la obligacin, o ser susceptible de determinacin ulterior.

Patrimonialidad: la prestacin debe ser susceptible de apreciacin pecuniaria, aunque el inters que tenga el acreedor en obtener la prestacin no lo sea.

c) Fuente: Recibe la denominacin de fuente de la obligacin el hecho que da origen a la misma. No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles

Son fuentes de las obligaciones:

- contrato

- voluntad unilateral

- delitos

- cuasidelitos

- abuso del derecho

- enriquecimiento sin causa

- gestin de negocios

- todo otro hecho al que la ley atribuye fuerza suficiente para crear una obligacin.

d) Finalidad: La causa final no es un elemento esencial de la obligacin, porque existen obligaciones que se generan independientemente de la intencin que puedan haber tenido las partes, como el caso de las nacidas de los hechos ilcitos.

TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO (TFC)

Concepto: La transferencia del fondo de comercio est regulada expresamente en la ley 11.867.

Ley 11.867

Finalidad. Carcter comercial

Finalidades que persigue la Ley de TFC:

Proteger la integridad del fondo de comercio como una universalidad

Proteger los intereses de los acreedores y algunos otros terceros

Otorgar seguridad al o los adquirientes de que las pretensiones de los acreedores sern satisfechas con el precio de venta asegurndoles un fondo libre de acreencias.

Tipos de Transferencia:

La transferencia del fondo de comercio puede ser parcial o total. Esta clasificacin no debe confundirse con la transmisin aislada de algunos elementos del FC, la que es posible por el hecho de que dicho fondo est compuesto por elementos que, a pesar de formar un todo, no pierden su individualidad y por el hecho de que, adems, existen legislaciones que regulan la proteccin de los mismos, (la ley de patentes, elemento inmaterial que puede formar parte de un FC). Pero el inconveniente estriba en la demostracin de que esa venta parcial constituya o no transferencia parcial del fondo de comercio en el sentido legal.

Elementos integrantes del Fondo de Comercio:

Art.1 Declrese elementos constitutivos de un establecimiento comercial fondo de comercio, a los efectos de su transmisin por cualquier ttulo: Las instalaciones, existencias en mercaderas, nombre y ensea comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invencin, las marcas de fbrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honorficas y todos los dems derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artstica

Clasificacin de los elementos integrantes del Fondo de Comercio:

a) Elementos Inmateriales:

Nombre comercial Ensea

Marcas de fbrica, de comercio, de servicios

Patentes de invencin

Dibujos y modelos industriales

Distinciones honorficas

Derecho al local

b) Elementos Materiales

Instalaciones

Mercaderas

c) Elementos Humanos

Clientela

Valor Llave

a) Elementos Inmateriales: Conjunto de derechos que forman el patrimonio de una persona. Dentro del fondo de comercio, denominamos elementos inmateriales a los derechos susceptibles de apreciacin pecuniaria.

Nombre Comercial: El fondo de comercio puede llevar el nombre de su dueo o dueos, el nombre de una persona jurdica, que es su propietaria, o un nombre de fantasa. El nombre comercial es un bien sujeto a propiedad. El derecho al nombre se adquiere despus de un ao sin oposicin y por el mero uso. En cuanto al nombre de las sociedades comerciales, ste debe registrarse, al momento de la constitucin de la sociedad en la I.G.J. La extincin del nombre comercial, se extingue con el cese de la actividad que con l se designa.

Marcas de fbrica, de comercio y de servicio: La marca sirve para identificar productos o servicios.

La marca se obtiene mediante registro; el procedimiento para realizar dicho registro est establecido en la Ley de Marcas Designaciones. La propiedad de la marca y la exclusividad de su uso se obtiene con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposicin a su registro o a su uso, se requiere un inters legtimo del solicitante o del oponente.

El mximo del tiempo de duracin de la marca registrada ser de 10 aos, podr ser renovada indefinidamente por igual lapso, siempre y cuando haya sido utilizada dentro de los 5 aos previos a cada vencimiento, en la comercializacin de un producto, en la prestacin de un servicio o como parte de la designacin en alguna actividad. Las marcas pueden transferirse, por lo cual no existe ningn impedimento para que se transfiera junto con el fondo de comercio.

El derecho a la propiedad de una marca se extingue por:

vencimiento del trmino de vigencia

por la declaracin judicial de nulidad o de caducidad del registro

por renuncia del titular

La accin de nulidad prescribe a los 10 aos.

Patentes de invencin: Sern patentables las invenciones de productos o de procedimientos siempre que sean nuevos, entraen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicacin industrial.

Se considera invencin toda creacin humana que permita transformar materia o energa para su aprovechamiento por el hombre.

No se considerarn inventos a los efectos de la ley:

los descubrimientos, las teoras cientficas y los mtodos matemticos.

Las obras literarias o artsticas, o cualquier otra creacin esttica, as como las obras cientficas.

Los planes, reglas y mtodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades econmico-comerciales, as como los programas de computacin.

Las formas de presentacin de la informacin

Los mtodos de tratamiento quirrgico, teraputico o de diagnostico aplicables al cuerpo humano y relativos a animales.

La yuxtaposicin de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variacin de forma, de dimensiones o de materiales.

Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

El derecho de la patente ser propiedad del inventor y sus causahabientes. Se puede ceder o transferir por cualquier medio lcito y tambin se puede concesionar.

La patente otorga los derechos de exclusividad, defensa ante el uso o explotacin de 3eros sin el consentimiento del titular.

Para obtener la patente se requiere presentar una solicitud ante la Administracin Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La duracin de la patente es de 20 aos improrrogables.

Causas de la extincin de la patente:

el vencimiento de su vigencia

el no pago de los aranceles anuales

cuando concedido su uso no se explotara en un plazo de 2 aos por causas imputables al titular de la patente.

Dibujos y modelos industriales: son las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial, que le confieran carcter ornamental. Estos modelos o diseos debern ser registrados para conferirle a su autor el derecho de explotacin excusiva. El cesionario deber inscribir la cesin en la Direccin Nacional de la Propiedad Industrial para que la cesin tenga efecto.

Distinciones honorficas: se trata de medallas, diplomas, trofeos, etc., en los casos en que stos hayan sido conferidos al establecimiento, a sus productos o ambos, por lo cual pertenecen al mismo. Para que no formen parte del fondo de comercio, debe estipulrselo en el contrato de transferencia en forma expresa.

Derecho al local: La importancia del local estriba en que, como asiento del negocio, en l concurren factores que hacen al valor del fondo de comercio, como la ubicacin, el reconocimiento por la antigedad en la zona, etc.

b) Elementos materiales

Tanto instalaciones como mercaderas integran los elementos materiales del fondo de comercio. Por instalaciones se entiende las cosas adheridas al inmueble donde funciona el establecimiento comercial a transferir.

Suele incluirse como instalaciones los muebles y tiles, los revestimientos, divisorias, alarmas, refrigeracin, telfonos y automotores, cuando hagan al giro del negocio. Para la transferencia de estos ltimos, habr que cumplimentar lo dispuesto por la reglamentacin correspondiente a la transmisin del dominio de los mismos.

Adems de las mercaderas en existencia, se suele tomar como elementos del fondo de comercio los productos en elaboracin y las materias primas

c) Elementos humanos

Dentro de los mismos, podemos agrupar a la clientela y el valor llave.

La clientela es un derecho del adquiriente del fondo de comercio.

El valor llave, es difcil de determinarlo. Es algo as como tomar en forma estimada el valor de una clientela estable, la capacitacin de quienes conducen el local, la importancia de la publicidad realizada, el prestigio comercial de una marca, la importancia de alguna frmula secreta, etc.

Obligatoriedad:

El procedimiento de la ley 11.867 es optativo. Esta ley no afecta la relacin entre las partes, pero s lo hace en lo que respecta a los terceros.

La ley sanciona la conclusin de la operacin, sin cumplir con el procedimiento que ella estipula

Se realiza la transferencia sin seguir el procedimiento establecido por la ley. No es oponible a terceros.

Se realiza la transferencia, pero en forma parcial, por ejemplo se llega hasta la publicacin de los edictos, pero no se termina con la inscripcin correspondiente en la I.G.J. En este caso es tambin es inoponible a terceros, y a todo acreedor del vendedor que va a poder perseguir su crdito remitindose a quien tenga el fondo de comercio, que es la garanta de dicho crdito.

Se realiza la transferencia y se la inscribe, pero con omisiones. En este caso el adquiriente, vendedor e intermediarios, si los hubiere, sern solidariamente responsables por los crditos faltos de pago, como consecuencia de la omisin y hasta el monto del precio de lo que se vendi.

Son instranferibles los siguientes elementos (segn la ley)

Inmuebles: ya que toda transferencia, de este tipo de bienes cuenta con un procedi