manual de derecho procesal orgÁnico - hÉctor oberg yÁÑez1

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2Hctor Oberg Yez Macarena Manso Villaln

Derecho Procesal Orgnico1

HCTOR OBERG YEZ MACARENA MANSO VILLALN

DERECHO PROCESAL ORGNICO

TERCERA EDICIN REVISADA Y ACTUALIZADA

DERECHO PROCESAL ORGANICO Hctor Oberg Yez Macarena Manso Villaln

1a edicin abril 2008 2a edicin enero 2009 3a edicin febrero 2011 Tiraje: 300 ejemplares.

A ti:Has llegado a los umbrales de un apartado de la ciencia jurdica -uno de los tantos- que te permitir conocer las formas para lograr lo que crees que existe en este mundo: justicia. No eres un necio ni un nefelibata, lo aprenders por la razn o la fuerza, te agrade o no, y slo as comprenders lo que es esta disciplina a la cual te incorporas en este momento, y que te traer a la prosaica realidad de nuestro mundo jurdico. Empero, puedo decirte que te entregues al destino, confa que todo ser para mejor, aunque no seas hoy capaz de entenderlo. Sintate, respira y entrgate. Reposa, descansa, medita. Luego acta, si es preciso, y as podrs continuar en este camino que has elegido hasta el fin de tu vida, siempre acompaado de una forma, que est representada ahora en este llamado derecho procesal, y cuyas primeras nociones quedan a tu disposicin con estos apuntes. Aprovchalos.

Hctor Oberg Yez Profesor Titular Depto. Derecho Procesal

ndice

1.Concepto, contenido y denominacin del Derecho Procesal.12.Caractersticas del Derecho Procesal.63.Clasificaciones.73.1.Atendiendo al contenido de las normas procesales:73.2.Atendiendo al contenido de las normas materiales:74.Fuentes del Derecho Procesal.84.1.La ley procesal:84.1.1.Clasificacin de la ley procesal:84.1.2.La ley procesal en la legislacin chilena:94.1.3.Interpretacin de la ley procesal:104.1.4.Integracin de la ley procesal:104.1.5.Lmites en la aplicacin de las leyes:114.2.Fuentes indirectas:125.La jurisdiccin.145.1.Concepto:155.2.Alcance de la definicin:155.3.La jurisdiccin en nuestro ordenamiento:165.4.Los momentos de la jurisdiccin:185.5.Caractersticas de la jurisdiccin:205.6.Lmites de la jurisdiccin:225.6.1.Lmite en el tiempo:225.6.2.Lmite en el espacio:235.7.Clasificacin de la jurisdiccin:245.7.1.Jurisdiccin contenciosa:255.7.2.Jurisdiccin no contenciosa, voluntaria, graciosa u honoraria:255.7.3.Facultades econmicas, conservadoras y disciplinarias:276.La competencia.296.1.Definicin de competencia:296.2.Clasificacin de la competencia:306.3.Elementos o factores de competencia:326.4.Elementos o factores de la competencia absoluta:336.4.1.La cuanta:336.4.1.1.Definicin legal:336.4.1.2.Determinacin de la cuanta:336.4.1.3.Cmo se acredita o hace constar la cuanta en el expediente?356.4.2.La materia:356.4.3.El fuero:366.5.Reglas de la competencia relativa:376.5.1.Reglas de competencia relativa en materia civil:376.5.2.Reglas de competencia relativa en materia penal:396.6.Reglas del turno y de la distribucin de causas:396.6.1.Naturaleza de las reglas del turno y de la distribucin de causas:416.7.Reglas de competencia o principios generales de competencia:426.7.1.Principio de la radicacin o fijeza (artculo 109 C.O.T.):426.7.1.Principio de la gradualidad (artculo 110 C.O.T.):446.7.2.Principio de la extensin (artculo 111 C.O.T.):446.7.3.Principio de la prevencin o de la inexcusabilidad (artculos 112 C.O.T. y 76 inciso 2o C.P.E.):456.7.4.Principio de la ejecucin (artculos 113 y 114 C.O.T.):456.7.Prrroga de competencia (artculos 181-187 C.O.T.):466.8.2.Efectos de la prrroga de competencia:486.9.Conflictos de competencia:486.10.Cuestin de competencia:486.11.Contienda de competencia:496.11.1.Quin dirime estas contiendas? (artculos 190 a 193 C.O.T.):497.rganos de la jurisdiccin.517.1.Definicin de Tribunales de Justicia:517.2.Clasificacin:517.2.1.Desde el punto de vista de las materias que conocen y quienes intervienen:517.2.2.Segn el nmero de jueces que lo integran:537.2.3.En atencin a si el fallo que emiten se sujeta a derecho o a equidad:547.2.4.Considerando la fase del procedimiento en que los jueces despliegan su actividad:547.2.5.Considerando su jerarqua:547.2.6.Segn el tiempo que los jueces que sirven a los tribunales duran en sus funciones:557.2.7.Segn el momento en que se constituyan y asuntos que deben conocer:558.Bases fundamentales del Poder Judicial.558.1.La independencia judicial:568.2.Inamovilidad:578.3.La Responsabilidad (artculos 79 C.P.E. y 13,324 y ss. C.O.T.):598.4.La legalidad:618.5.La territorialidad:618.6.La pasividad:628.7.La Sedentariedad (artculos 311 y ss. C.O.T.):638.8.La inavocabilidad (artculos 8o C.O.T. y 76 C.P.E.):638.9.La publicidad (artculos 9o y 380 N 3 C.O.T.):648.10.La gradualidad (artculo 188 C.O.T.):648.11.La gratuidad:659.Los rganos de la jurisdiccin.659.1.Los tribunales ordinarios:659.2.Los Juzgados de Letras:659.2.1.Definicin:669.2.2.Caractersticas:669.2.3.Organizacin:669.2.4.Clasificacin:689.2.5.Funcionamiento ordinario de los juzgados de letras (artculos 45 y 46 C.O.T.):699.2.6.Funcionamiento extraordinario de un Juzgado de Letras (artculos 47, 47 A, 47 B y 47 C C.O.T.):709.3.Tribunales accidentales, unipersonales o de excepcin:709.3.1.Fuentes legales:709.3.2.Caractersticas:719.3.3.Organizacin:719.4. Las Cortes de Apelaciones.739.4.1.Fuentes legales:739.4.2.Definicin:739.4.3.Caractersticas:739.4.4.Organizacin:739.4.5.Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones:749.4.6.Tramitacin:759.4.7.Cmo se imponen las C. de A. de los asuntos que deben conocer?:769.4.8.Competencia de las Cortes de Apelaciones:789.4.8.1.Competencia en nica instancia, en sala:789.4.8.2.Competencia de primera instancia, en sala:789.4.8.3.Competencia de primera instancia, en pleno:799.4.8.4.Competencia de segunda instancia, en sala:799.4.8.5.Competencia especial de la Corte de Apelaciones de Santiago:799.5.La Corte Suprema.819.5.1.Fuentes legales:819.5.2.Definicin:819.5.3.Caractersticas:819.5.4.Organizacin:829.5.5.Funcionamiento de la Corte Suprema:839.5.6.Tramitacin ante la Corte Suprema:839.5.7.Competencia de la Corte Suprema:839.6.Juzgado de Garanta (J.G.) (Ttulo II, artculos 14-16 C.O.T.):849.6.1.Concepto (artculo 14 C.O.T.):849.6.2.Territorio:859.6.3.Competencia (artculo 14 inciso 2o C.O.T.):859.6.4.Organizacin administrativa de los Juzgados de Garanta:859.6.5.Estructura jurdica de los Juzgados de Garanta:869.6.5.1.Comit de Jueces:869.6.5.2.Presidente del Comit (artculo 24 C.O.T.):889.7.Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (Ttulo II artculos 17-21A-C.O.T.):909.7.1.Concepto:909.7.2.Caractersticas:909.7.3.Enumeracin y composicin:919.7.4.Funcionamiento (artculo 17 C.O.T.):919.7.5.Competencia (artculo 18 C.O.T.):919.8.Tribunales arbitrales (Ttulo IX, artculos 222 a 243 C.O.T.):939.8.1.Concepto:939.8.2.Fuentes del arbitraje:939.8.2.1.La voluntad de las partes como fuente de arbitraje:939.8.2.2.La ley como fuente de arbitraje:949.8.3.Organizacin de los tribunales arbitrales:979.8.3.1.Trmino de las funciones del rbitro:989.8.3.2.Clases de arbitraje:989.8.3.3.Pluralidad de rbitros:989.9.Juzgados de Familia (ley N 19.968):1009.9.1.Concepto:1009.9.2.Territorio:1009.9.3.Competencia (artculo 8o):1019.9.4.Organizacin administrativa de los juzgados de familia (artculo 2o):10210.Las implicancias y recusaciones.10310.1.Concepto:10310.2.Fundamento:10410.3.Las implicancias:10410.4.Las recusaciones:10510.5.Diferencias entre las implicancias y las recusaciones:10510.6.Qu obligacin pesa sobre los jueces que se consideren inhabilitados?10510.7.Recusacin Amistosa:10610.8.Tribunal competente para conocer de una implicancia:10710.9.Tribunal competente para conocer de una recusacin:10710.9.1.Excepciones:10711.Subrogacin e integracin.10711.1.Generalidades:10811.2.La subrogacin:10811.3.La integracin:10811.4.Paralelo entre ambas instituciones:10911.4.1.Diferencias:10911.4.2.Semejanzas:11011.5.Quines subrogan?11111.5.1.Reglas de subrogacin de un juez de garanta (artculos 206- 209 C.O.T.):11111.5.2.Subrogacin de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal (artculo 210 C.O.T,):11211.5.3.Subrogacin de un juez de letras:11312.Los auxiliares de la administracin de justicia.11812.1.Los abogados.11812.1.2.Requisitos para ejercerla profesin:11912.2.La Fiscala Judicial:12012.2.1.Funciones:12012.2.2.Modos de intervenir en la funcin judicial:12112.2.3,Organizacin:12212.3.Los Conservadores:12212.3.1.Concepto:12212.3.2.Funciones:12312.3.3.Organizacin (artculos 447 y 448 C.O.T.):12312.3.4.Remuneracin:12512.4.Los defensores pblicos:12512.4.1.Funciones:12512.4.2.Generalidades sobre su organizacin:12612.4.3.Remuneracin:12712.5.Los relatores:12712.5.1.Concepto:12712.5.2.Funciones:12712.6.Los secretarios:12812.6.1.Concepto:12912.6.2.Funciones:12912.6.3.Obligaciones de los secretarios:13112.6.3.1.Obligaciones generales o comunes:13112.6.3.2.Obligaciones especiales de los secretarios de los tribunales colegiados:13112.6.4.El Oficial Primero:13112.7.Los Consejos Tcnicos:13212.7.1.Concepto:13212.7.2.Funciones:13212.7.3.Nombramiento:13312.7.4.Subrogacin:13312.7.5.Planta del personal (artculo 115 ley N 19.968):13312.7.6.Remuneracin:13412.8.Los bibliotecarios judiciales:13412.8.1.Concepto:13412.9.Los notarios:13512.9.1.Concepto:13512.9.2.Funciones:13512.9.3.Organizacin:13712.9.4.Remuneracin:13813.La accin.13813.1.La accin como derecho a la actividad jurisdiccional:13813.2.Acepciones del vocablo Accin:13913.3.Naturaleza jurdica de la accin:13913.3.1.Las teoras monistas:13913.3.2.Las teoras dualistas:13913.3.2.1.Teoras dualistas concretas:14013.3.2.2.La teora dualista abstracta y abstracta atenuada:14013.4.La accin en nuestra legislacin:14113.5.Clasificaciones de la accin:14113.6.Ejercicio de la accin:14213.6.1.Situacin del artculo 21 C.P.C.:14313.6.2.Caso de la jactancia (artculos 269 y ss. C.P.C.):14313.6.3.Medidas prejudiciales precautorias (artculos 279 y 280 C.P.C.):14413.6.4.Reserva de acciones y excepciones en el juicio ejecutivo (artculos 474 y 478 C.P.C.):14513.7.Medio a travs del cual se ejercita la accin:14513.8.Pluralidad de acciones (acumulacin de pretensiones):14513.8.1.Pluralidad inicial de acciones (artculo 17 C.P.C.).14513.8.2.Pluralidad de pretensiones sobrevenida:14613.7.Extincin de la accin:14714.Las excepciones (reaccin procesal).14714.1.El proceso como instrumento de la jurisdiccin:14714.2.Naturaleza jurdica del proceso:14814.2.1.Teoras privatistas:14814.2.2.Teoras publicistas o procesalistas:14814.3.Proceso, procedimiento y juicio:15014.4.Exteriorizacin del proceso: El expediente:15114.5.Los principios del proceso:15214.5.1.Principios necesarios del proceso:15314.5.2.Principios del procedimiento o principios tcnico-jurdicos:15315.El Cdigo de Procedimiento Civil.16215.1.Antecedentes histricos:16215.2.Estructura o sistemtica:16215.3.Campo de aplicacin:16315.4.Caractersticas del procedimiento en Chile:16415.5.Manera en que se aplican las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil:16416.Las partes del proceso.16516.1.La partes:16516.1.1.Partes directas o principales:16616.1.2.Partes indirectas o terceros relativos:16616.2.Pluralidad de partes:16716.2.1.Clasificaciones de la litis consortio:16716.2.2.Requisitos de la litis consortio:16816.2.3.Casos en que tiene lugar la pluralidad de partes o litis consortio facultativa (artculo 18 C.P.C.):16816.2.4.Casos en que tiene lugar la litis consortio obligatoria (artculo 19 C.P.C.):16916.2.4.1.Designacin de procurador comn:16916.2.4.2.Revocacin del nombramiento de procurador comn:16916.2.4.3.Normas a que debe ceirse el procurador comn:17016.2.4.4.Excepciones a la constitucin de procurador comn:17016.3.Capacidad de las partes:17016.3.1.Capacidad para ser parte en juicio:17016.3.2.Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal:17116.3.3.Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi o capacidad de postulacin:17116.4.Los terceros:17216.4.1.Concepto:17216.4.2.Admisibilidad de la intervencin de terceros:17316.4.3.Requisitos para admitir la intervencin de terceros:17316.4.4.Clases de intervencin de terceros:17316.4.4.1.Terceros coadyuvantes (artculo 23 inciso 1o C.P.C.):17416.4.4.2.Terceros excluyentes, artculo 22 C.P.C.:17516.4.4.3.Terceros independientes, artculo 23 inciso final C.P.C.:17617.La comparecencia.17717.1.Obligacin de designar mandatario judicial:17717.2.Personas que pueden ser mandatarios o procuradores judiciales:17717.3.Excepcin a la obligacin de designar mandatario judicial:17817.4.Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema:17917.5.Obligacin de designar abogado patrocinante:17918.El patrocinio.17918.1.Concepto:17918.2.Manera en que se entiende cumplida la obligacin de designar abogado patrocinante:18018.3.Naturaleza jurdica del patrocinio:18018.4.Facultades de representacin del patrocinante:18118.5.Extincin del patrocinio:18118.5.1.Por renuncia:18118.5.2.Por revocacin:18118.5.3.Por fallecimiento del patrocinante:18218.6.Excepciones a la carga de designar abogado patrocinante:18219.El mandato judicial.18219.1.Definicin y fuentes legales:18219.2.Diferencias entre el mandato civil y el judicial:18319.2.1.En cuanto a la forma como se constituyen:18319.2.2.En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona del mandatario:18419.2.3.En cuanto a las facultades del mandatario:18419.2.3.1.Facultades ordinarias (artculo 7o inciso 1o C.P.C.):18519.2.3.2.Delegacin de las facultades ordinarias:18519.2.3.3.Limitacin de las facultades ordinarias del mandato judicial:18519.2.4.Facultades extraordinarias (artculo 7 inciso 2o C.P.C.):18619.2.4.1.Caractersticas:18619.2.4.2.Sentido del vocablo sin mencin expresa:18719.2.5.Enumeracin de las facultades especiales del mandato judicial:18719.2.5.1.Responsabilidad del procurador o mandatario judicial:18919.3.Causales de trmino del mandato:18919.4.Paralelo entre mandato y patrocinio:19019.5.Pluralidad de mandatarios en el mandato judicial:19020.La agencia oficiosa (artculo 6o incisos 3o y 4o C.P.C.):19121.Representacin judicial de las personas jurdicas:19122.Interrupcin de la instancia.193

Xndice

ndiceIX

Derecho Procesal Orgnico

1. Concepto, contenido y denominacin del Derecho Procesal.La primera cuestin que en el estudio de esta disciplina se debe abordar es el relativo a su concepto. En un primer intento podramos conceptuar al derecho procesal como la disciplina jurdica que tiene por objeto el estudio del proceso, y no cualquier proceso, sino aquel que se desenvuelve ante los jueces.Pero esta nocin, por su simplismo, obliga a buscar definiciones ms comprensivas del contenido de esta rama.La doctrina chilena ha propuesto algunas definiciones, as el profesor Jaime Galt deca que es "El derecho que se ocupa de las formas ms o menos solemnes con que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones que se someten a los tribunales".Por su parte, el profesor Pereira Anabaln lo define como "la ciencia jurdica cuyo objeto es el estudio sistemtico de las normas, principios e instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del EstadoComo se aprecia, el derecho procesal suele definirse como "el conjunto de normas que regulan el proceso", o bien "la ciencia jurdica que atiende al estudio del proceso", pero, a pesar de estas definiciones, que centran toda la disciplina en torno al proceso, la doctrina ha sido consciente de que el derecho procesal no es el derecho del proceso, dado que ste no es ni el nico ni el ms importante contenido del mismo, sino que se integra, adems, por las nociones de jurisdiccin y accin.En efecto, aparte de la nocin de proceso, el derecho procesal se integra por otros conceptos indispensables para precisar el objeto de la disciplina.En primer lugar debe mencionarse el concepto de jurisdiccin. Ello, porque de todos los procesos y procedimientos regulados por el ordenamiento, slo deben ser objeto del derecho procesal aquellos a travs de los cuales acta la jurisdiccin.Por otra parte, junto a los conceptos de proceso y de jurisdiccin, el derecho procesal tambin estudia la accin.En consecuencia, una primera aproximacin al concepto de derecho procesal podra consistir en que es aquel que regula la jurisdiccin, la accin y el proceso.En cuanto a su denominacin, si bien la expresin derecho procesal es la que parece prevalecer en la doctrina y en la legislacin, no puede ignorarse que esta disciplina ha tenido y tiene otras denominaciones:1. Hasta el siglo XVIII, en los pases de cultura latina su contenido era el de simple prctica, de ah que a los libros sobre la materia se les denominaba "Prctica Judicial".2. En el siglo XIX la voz "procedimiento" sustituye a la "prctica" y el mtodo de la exgesis se utiliza para describir el proceso civil y examinar el alcance de sus disposiciones.3. A comienzos del siglo XX se abre camino entre los pases de formacin latina una concepcin sistemtica y coherente del derecho procesal que se inicia fundamentalmente con Chiovenda, quien propone denominar a esta rama del derecho con el nombre de "Derecho Procesal", la que no ha estado exenta de crticas, pues se dice que la voz "procesal" estara indicando que el objeto materia de estudio de la asignatura sera el proceso, con lo que se excluira todo lo referente a la organizacin de los Tribunales, sus atribuciones y competencia.4. La voz "Derecho Judicial", es otra denominacin que no ha prosperado porque corrientemente se refiere a la organizacin judicial, esto es, a la parte orgnica de este derecho, omitiendo la funcional, la del proceso.5. La doctrina espaola ha introducido la denominacin "Derecho Jurisdiccional", que parece ser la denominacin que ms base cientfica tiene para oponerse a la de Derecho Procesal.Sin embargo, a pesar de que gran parte de la doctrina est consciente de que el concepto fundamental de la disciplina es la jurisdiccin, ha preferido mantener el tradicional vocablo de "Derecho Procesal"La expresin derecho est tomada en el sentido que le corresponde como rama autnoma de las ciencias de la cultura. La consideracin de que el derecho procesal civil o penal era un apndice de otras disciplinas como el derecho privado o el penal, est completamente superada, y representa una visin arcaica y desfasada del movimiento cientfico procesal.En cuanto a la locucin procesal, dice relacin con el objeto estudiado: el proceso.En cuanto al contenido de la disciplina, su ncleo est contenido por la funcin jurisdiccional, la que se ejerce por el tribunal de justicia, formado por jueces y por otros funcionarios que colaboran con l.A su turno, la jurisdiccin no se ejercita de manera irrestricta, sino dentro de los lmites que fijan una esfera de atribuciones al tribunal, lmites denominados competencia.Adems los jueces, salvo excepciones, no ejercen la jurisdiccin por propia iniciativa sino por peticin de las partes, luego se ver que el derecho de las partes para requerir de los jueces el ejercicio de la jurisdiccin se denomina "accin", que al deducirse provoca el nacimiento y desenvolvimiento del proceso.Este proceso supone la existencia de un conflicto jurdico, y frente a l, el juez debe examinar si las pretensiones de las partes se ajustan a derecho, lo que se logra a travs de una serie de actos procesales. Todos estos actos se ordenan en fases que constituyen el procedimiento.Se suele decir que el derecho procesal comprende dos rdenes de materias:1. El estudio del rgano jurisdiccional, sus atribuciones y competencia. En este caso se suele hablar de derecho procesal orgnico.2. El estudio del procedimiento, vale decir, la manera cmo el rgano jurisdiccional y las partes deben desempear su misin. En este segundo caso se habla de derecho procesal funcional, el que a su vez es posible clasificarlo en dos grandes ramas: derecho procesal civil y derecho procesal penal.Ello sin perjuicio de encontrar en otras ramas del derecho aspectos de orden procesal, as hay un derecho procesal laboral, administrativo, tributario etc.Cabe mencionar que a la idea de proceso se ha llegado por confrontacin con las otras soluciones posibles para dirimir conflictos de intereses de relevancia jurdica.En efecto no se concibe la existencia de una sociedad sin que en ella se den infinitas colisiones entre los intereses de las personas, pues las normas jurdicas que rigen la vida social, por su naturaleza, son susceptibles de ser infringidas.Producido el quebrantamiento de la norma jurdica, debe arbitrarse la solucin que haga cesar el conflicto, y en este caso hay al menos tres soluciones posibles:1. La autotutela o autodefensa: Ella consiste "en la reaccin directa y personal de quien se hace justicia por s mismo". Se caracteriza por que uno de los sujetos en conflicto intenta solucionarlo por medio de su accin directa, en lugar de servirse de la accin dirigida hacia el Estado a travs del proceso.En general este medio de solucin de conflictos est prohibido por el derecho, y slo excepcionalmente se permite la autotutela, como en el caso del derecho legal de retencin o en el caso de la legtima defensa del artculo 10 N 4 del Cdigo Penal.2. La autocomposicin: Ella consiste "en a sumisin o renuncia total o parcial de los derechos de una parte a favor de la otra".Se dice que la sumisin total es la renuncia o la remisin de la deuda y que la sumisin parcial sera la transaccin, la conciliacin y el avenimiento.Adems, esta autocomposicin puede ser unilateral o bilateral.Es unilateral cuando las concesiones provengan de una de las partes en conflicto. As ocurre en el desistimiento, el allanamiento y la renuncia.Ser bilateral, en cambio, cuando las concesiones provienen de ambas partes, como en la transaccin, el avenimiento y la conciliacin.En la autocomposicin es posible la intervencin de un tercero, pero en definitiva el conflicto se resuelve por obra de las partes y no del tercero, quien en el mejor de los casos se limita a proponer una solucin, no a imponerla, pues se encuentra en un estado de interpartes.Las maneras en que el tercero puede intervenir son:Espontneamente, en cuyo caso nos encontramos ante la mediacin y en ella las partes no se comprometen a aceptar la solucin, reservndose su ulterior libertad de accin.En forma provocada, cuando es llamado por las partes y en este caso las partes se comprometen a aceptar la solucin impuesta por el tercero.Como se aprecia, la autocomposicin en cualquiera de sus formas es una manera directa y uni o bilateral de poner fin a un conflicto y es un medio pacfico. Por ello se nos presenta como la forma ms natural de solucin de controversias. Sin embargo tiene dos limitantes que la transforman en un medio poco eficiente:1. Existe un gran nmero de conflictos en que hay un inters social comprometido, que va ms all del que tienen las partes involucradas. En estos casos, la propia normativa impide que los sujetos en conflictos le pongan fin por mutuo acuerdo.2. Es escasa la probabilidad de que una vez que surge el conflicto, las voluntades que se alejaron al provocarlo, vuelvan buenamente a acercarse para ponerle trmino.3. La heterocomposicin: Es la tercera alternativa de resolucin de conflictos, y en estos casos es un tercero quien los resuelve. Este tercero impone su decisin a las partes, las que quedan jurdicamente obligadas. Este tercero se encuentra en relacin a las partes en un estado de suprapartes.La intervencin del tercero puede ser a ttulo de rbitro o de juez, de ah que la heterocomposicin revista dos formas: Arbitraje. Jurisdiccin propiamente dicha.La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitraje intervienen uno o ms terceros nombrados por las partes o por la autoridad judicial, para la resolucin de un conflicto determinado, mientras que en el otro caso este tercero imparcial est establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan, lo que se logra a travs del proceso.Surge as la nocin de proceso como "un medio idneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses de relevancia jurdica".La idea del proceso en sentido jurdico aparece virtualmente en todos los campos del derecho, sin embargo, de estos diversos tipos de procesos debemos destacar el que constituye el objeto de nuestro estudio, es decir, el proceso jurisdiccional a cargo de los rganos del poder judicial.La importancia del proceso radica en que:1. Es la nica forma esencialmente jurdica de resolver un conflicto;2. No slo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos discutidos, sino que tambin sirve al Estado para el mantenimiento del orden jurdico;3. Por ltimo, puede sealarse como importancia del proceso que es el medio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una solucin justa y pacfica al conflicto, toda vez que sus decisiones se le entregan a un tercero imparcial.En suma, el proceso "es el instrumento que el Estado entrega a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales y que se desarrolla a travs de una serie de actos jurdicos de carcter procesal que se desenvuelven concatenada y sucesivamente en el tiempo culminando con la decisin del juez que dirime el correspondiente conflicto de interesesEste concepto de proceso hay que diferenciarlo de otros conceptos como son: Procedimiento. Expediente.Se dice que el procedimiento es el conjunto de formalidades especficas a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. Con este trmino se alude a las normas de desarrollo del proceso, o si se quiere, a la tramitacin de cada proceso. Este concepto responde a una consideracin meramente formal o externa de la actividad procesal.Por expediente, podra decirse que es la materialidad del proceso, ya que consiste en el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda clase que se presentan o verifican en el proceso y que se ordenan cronolgicamente.2. Caractersticas del Derecho Procesal.1. Es de Derecho Pblico: Este derecho es esencialmente pblico porque regula relaciones entre un rgano del Estado que se halla en una situacin de supremaca que est investido de una potestad jurdica pblica y otras personas que se hallan sujetos a una potestad en una relacin de subordinacin.Consiguientemente:a) Las normas procesales son de orden pblico y por investir esta naturaleza las partes no pueden derogarlas por un simple acuerdo de voluntades.b) An ms, estas normas de ndole procesal prevalecen en cada pas sobre el Derecho de un pas extranjero.Esto no impide que el C.P.C. acepte la renuncia de ciertos derechosopermita la modificacin de los supuestos de hecho de la norma. Por ejemplo, el actor puede desistirse de su demanda; las partes pueden someter el asunto a arbitraje sustrayndolo de la justicia ordinaria o, como se ha visto, pueden avenir en el juicio.2. Es instrumental: en oposicin a material, por cuanto la observancia del derecho procesal no es un fin en s mismo, sino que es un medio, un instrumento, para observar el derecho material.En otros trminos, el derecho procesal no da las soluciones concretas del conflicto de intereses, sino el mecanismo o la frmula para llegar a la composicin del mismo.3. Es un derecho formal: En oposicin al sustancial, porque al decir de Calamandrei el derecho procesal "no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino las formas de las actividades que se deben realizar para obtener del Estado la garanta de aquel goce".4. Es autnomo: Lo es porque tiene un rgimen jurdico propio. El derecho procesal est desvinculado del derecho material, tiene sus propias normas y su doctrina exclusiva. As, el mandato procesal es distinto del civil, al igual que la nulidad.A esta autonoma se lleg luego de una evolucin de las antiguas concepciones privatistas del derecho procesal que le negaban independencia frente al derecho sustancial. Hoy en da nadie niega la autonoma del derecho procesal frente a la legislacin civil, pues su contenido y su objeto son totalmente distintos.Con todo, no puede establecerse un divorcio absoluto entre el derecho civil y el procesal, sino que, por el contrario, existe una interrelacin entre ambas ramas, como lo hay entre todas las disciplinas jurdicas, en razn del carcter complejo del fenmeno jurdico.En todo caso, no es la ubicacin de una norma en un determinado cdigo la atributiva de su naturaleza; en los cdigos procesales pueden encontrarse normas materiales-sustantivas como tambin es posible encontrar normas procesales en los cdigos de fondo.En suma, es posible distinguir el derecho sustancial o de fondo que es aquel que define los derechos subjetivos y el derecho procesal, que regula la forma de la actividad jurisdiccional. El primero indica la materia, en tanto que el segundo seala la forma.3. Clasificaciones.3.1. Atendiendo al contenido de las normas procesales:Se distingue entre el derecho procesal orgnico, que es aquel que comprende las normas referentes a la Organizacin y Atribuciones de los rganos jurisdiccionales y el derecho procesal funcional, que se refiere a las normas relativas a conducta que las partes y el rgano jurisdiccional deben cumplir en la sustanciacin del proceso.Las primeras se contienen en el Cdigo Orgnico de Tribunales y en leyes complementarias y, las segundas, en los cdigos de procedimiento civil y de procedimiento penal.3.2. Atendiendo al contenido de las normas materiales:Existe el derecho procesal civil, cuyo contenido est compuesto por normas de derecho privado, fundamentalmente, el Cdigo Civil y el deComercio; a su vez el derecho procesal penal tiene como leyes de fondo las de carcter penal, fundamentalmente el Cdigo Penal.En fin, existe un derecho procesal laboral, de menores, militar, etc.Como se ha dicho, esta distincin mira al contenido de las leyes del fondo, pues el derecho procesal se presenta como una disciplina nica y lo nico que vara, adems de la ley sustantiva, son los procedimientos, la forma cmo se desenvuelve el proceso.4. Fuentes del Derecho Procesal.Son fuentes del Derecho Procesal, entendidas en un sentido amplio, todo medio que sirve para establecer, interpretar o aplicar la norma procesal.Son las siguientes: Ley procesal, que es la fuente directa e inmediata del derecho procesal.Entre las fuentes indirectas destacan: La doctrina de los tratadistas. La costumbre. La jurisprudencia. El derecho histrico y la legislacin comparada. Los autos acordados.4.1. La ley procesal:La ley procesal es la norma procesal por excelencia. Esta ley en su forma es igual a las dems leyes y slo se diferencia de ella por su contenido, por su misin jurisdiccional.En consecuencia, habr leyes procesales orgnicas y funcionales en la medida que se refiera a la organizacin de los tribunales, sus atribuciones y competencia o bien establezca las normas de procedimiento a las cuales deben someterse tanto los tribunales como las personas que actan en el proceso.Las caractersticas de la ley procesal son las mismas del Derecho procesal, es decir, es de Derecho pblico, formal, instrumental y autnoma o independiente con respecto a la ley material.4.1.1. Clasificacin de la ley procesal:a) Por su objeto: Orgnica Funcionalb) Por la relacin material que regula o tutela: Procesal civil Procesal laboral Procesal penal De justicia militar De polica localc) Por su extensin: Comn: comprende una amplia gama de relaciones jurdicas, como las del proceso civil que no slo son comunes porque abarcan relaciones civiles y comerciales, sino porque son fuente supletoria a todos los dems ordenamientos procesales, inclusive del proceso penal. Especial: Aquella que recibe aplicacin slo cuando la relacin jurdico material comprometida en el proceso tiene una determinada naturaleza, como las del proceso laboral o de menores que slo rigen para aquellas relaciones que tengan ese carcter.4.1.2. La ley procesal en la legislacin chilena:Evidentemente, lo que interesa para calificar una ley procesal es su contenido, su materia, no su ubicacin en determinado cdigo.Las leyes procesales se expresan preferentemente:1. En leyes ordinarias o normativas.2. En los Cdigos Procesales.3. Decretos con fuerza de ley.4. Autos acordados.Pero la ley procesal no slo tiene estas manifestaciones, tambin es posible encontrar ciertos preceptos de ndole procesal en la propia Constitucin Poltica del Estado.En efecto, como estatuto fundamental del Estado, la Constitucin contempla normas de distintas clases que constituyen principios rectores del ordenamiento jurdico; entre estas normas no podan faltar aquellas referidas al derecho procesal, como aquellas relativas al Poder Judicial.Entre estas disposiciones se reconoce la funcin jurisdiccional, la jerarqua de la Corte Suprema y ciertos principios bsicos de la organizacin judicial como la independencia, la legalidad, la responsabilidad y la inamovilidad.Adems, la Constitucin Poltica en el artculo 19 N 3 asegura "la igual proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos". Esta proteccin que no es ms que una consecuencia del principio de igualdad ante la ley que se establece en el artculo 19 N 2 inciso 2o.Si se proyecta esta igualdad al campo del proceso ella se traduce en importantes consecuencias como son: que el juez debe decidir el conflicto sin atender a diferencias de clase, de fortuna, de cultura, de raza, de ideologa, etc.Tambin consagra el derecho a la defensa jurdica y es as como el artculo 19 N 3 inciso 2 establece que toda persona tiene derecho a la defensa jurdica en la forma que la ley seala y que nadie puede coartar ese Derecho; adems, la ley arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurdica a quienes no puedan procurrselos por s mismos (artculo 19 N 3 inciso 3o).De igual manera, se contempla en la Carta Fundamental el derecho al debido proceso legal, esto es, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sealare la ley y que se hallare establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del hecho (artculo19 N 3 inciso 4o), adems toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justas (artculo 19 N 3 inciso 5o).Finalmente, se reglamenta en forma separada y especial las leyes procesales que se refieren a la libertad personal y al proceso penal.a) En este orden de ideas, la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal (artculo 19 N 3 inciso 6o).b) Adems, nadie puede ser detenido, sino en virtud de orden de autoridad competente (artculo 19 N 7 letra c).Se reglamentan, por ltimo, acciones dirigidas a activar una funcin conexa a la jurisdiccional que es la conservadora, la que por su origen histrico tiende a proteger y tutelar los derechos fundamentales de los individuos y que comnmente se les denomina Recurso de Proteccin y Recurso de Amparo, referidos en los artculos 20 y 21 respectivamente.4.1.3. Interpretacin de la ley procesal:Las normas de interpretacin del Cdigo Civil contenidas entre los artculos 19 al 24 rigen para las normas procesales; adems de las reglas de especialidad (artculos 4o y 13) y los llamados adagios jurdicos.Agreguemos que para la mejor interpretacin de la ley procesal deben consagrarse en los Cdigos de Procedimiento Civil los principios formativos de stos, para guiar al juez en la labor de aclarar los puntos oscuros o dudosos de la norma y para presentarle el orden sistemtico de las ideas que inspiran las leyes.4.1.4. Integracin de la ley procesal:Se habla de integracin cuando existen lagunas en el ordenamiento jurdico, es decir, cuando falta una norma expresa que regule determinada situacin.En el derecho penal no existe el problema de las lagunas, pues sin ley no hay delito ni pena; tampoco en el derecho comercial, porque a falta de ley rige la costumbre.Sin embargo, tratndose de otras ramas del Derecho, los artculos 76 inciso 2o de la Constitucin Poltica, as como el 10 inciso 2o del C.O.T. prevn la posibilidad de que existan lagunas en el ordenamiento. Cmo acta el juez en semejante situacin?En caso de que no exista una ley que resuelva el asunto sometido a la decisin de un juez en el N 5 del artculo 170 del C.P.C. establece que toda sentencia definitiva debe contener "la enunciacin de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo".Aqu entonces los principios de equidad aparecen como los integrantes de la laguna, como los reemplazantes de la ley que falta.4.1.5. Lmites en la aplicacin de las leyes:Este captulo aborda los problemas que suscita la ley procesal en cuanto a su vigencia o eficacia respecto del tiempo, espacio y de las personas.a) Vigencia o lmites en cuanto al tiempoSe presenta el problema cuando sobre la misma materia procesal se dicta una nueva ley que deroga total o parcial, expresa o tcitamente, la ley anterior.El principio general es el efecto inmediato, o sea que la ley procesal rige los hechos, actos y situaciones jurdicas realizadas despus de su entrada en vigor. As lo establece el artculo 9o del Cdigo Civil.A su vez, la regla sentada por los artculos 6o y 7o C.C. explica que la ley rige desde su publicacin en el Diario Oficial hasta el da de su derogacin o modificacin a menos que en s misma se establezca otra norma al respecto.Luego, para comprender la aplicacin de la ley procesal en el tiempo hay que distinguir entre los procesos terminados, los no iniciados y los pendientes.En el primer caso, no hay problema porque los efectos del proceso regidos por la ley antigua, son intangibles; el efecto de irrevocabilidad e inimpugnabilidad que involucra la Cosa Juzgada no pueden ser alterados por una ley posterior.En el segundo, esto es el proceso no iniciado, se rige, por la nueva ley que se aplica "in actum".Es en el tercer caso, el de los procesos pendientes, el que plantea problemas.El principio que fluye de los artculos 22 y 24 de la L.E.R. es que las leyes procesales rigen "in actum", o sea inmediatamente desde que entran en vigencia.Para la adecuada comprensin del principio, hay que distinguir dos aspectos: Leyes procesales orgnicas. Leyes procesales funcionales.Llevado este principio de igualdad ante la ley al terreno procesal significa que toda persona litiga ante los mismos jueces, con iguales formalidades, con iguales obligaciones, con iguales derechos y aquel que por cualquier circunstancia carezca de los medios econmicos para comparecer en un pie de igualdad ante el rgano jurisdiccional tiene los mecanismos relativos a la obtencin del privilegio de pobreza.No obstante esta igualdad, en algunas ocasiones en un juicio pueden participar ciertas personas que estn constituidas en calidad o en dignidad y cuando nos encontramos ante estos personajes la ley dispone que esos asuntos deben ser conocidos por un tribunal distinto al que naturalmente le corresponda su conocimiento. Cuando aparecen esas personas que tienen esta calidad se dice que ellas gozan de fuero y en virtud de este fuero es que van a ser juzgados por un tribunal de mayor jerarqua.4.2. Fuentes indirectas:1. La doctrina de los tratadistas: Es la ciencia del Derecho Procesal. No es fuente directa, pero en nuestro derecho ha sido fuente indirecta de innegable importancia.Es gracias a los estudios e investigaciones de la Doctrina Procesal desde 1856 hasta la fecha, que el Derecho Procesal ha adquirido la autonoma, independencia y base cientfica que exhibe actualmente.2. La costumbre: Es conocido que en nuestro derecho la costumbre no es propiamente una fuente independiente de derecho, porque slo tiene valor cuando la ley se refiere a ella (artculo 2 del Cdigo Civil).Estrechamente vinculados a la costumbre, sin ser sinnimos, pueden citarse los usos y las prcticas procesales, que son muy frecuentes y sirven para interpretar y proyectar materialmente la norma procesal.La omisin de los usos y prcticas no constituye infraccin de ley.3. La jurisprudencia: El juez est obligado a fallar, por el llamado principio de inexcusabilidad del artculo 10 inciso 2o del C.O.T.La resolucin uniforme y constante de una determinada cuestin jurdica crea la jurisprudencia que no es sino un conjunto de precedentes reiterados en que los tribunales superiores de justicia hacen aplicacin en casos concretos sometidos a su juzgamiento de los preceptos decisorios y ordenatorios de los litigios.No constituyen jurisprudencia, sino un simple precedente, aquellas resoluciones aisladas sobre determinadas materias litigiosas por alta que sea la investidura del tribunal que la emite. Se dice que tampoco la constituiran los fallos de los tribunales inferiores por la jerarqua que ocupan ellos dentro de la organizacin judicial por la cual sus fallos estn expuestos a ser modificados por el superior jerrquico a travs de los recursos procesales.4. El derecho histrico y la legislacin comparada: Las fuentes histricas si bien interesan ms a la Historia del derecho, no es menos cierto que como antecedentes de las normas procesales son fuentes jurdicas.Gracias a l es posible comprender el por qu de las instituciones vigentes, el grado de evolucin que ha experimentado esta disciplina contribuyendo de esta forma a la correcta interpretacin e inteligencia del Derecho nacional vigente.La legislacin comparada, que comprende el derecho extranjero, tambin sirve de ayuda para entender e interpretar las normas procesales. Ello porque el fenmeno jurdico es en s universal.Especialmente debe considerarse la legislacin espaola que ha servido de base a nuestro ordenamiento procesal.5. Los autos acordados: Los tribunales superiores tienen como facultades anexas a la jurisdiccin las llamadas facultades econmicas que les permiten dictar ciertas disposiciones de carcter general y que se denominan autos acordados que son acuerdos de carcter judicial que contienen normas permanentes, generales y obligatorias. Son dictados para el mejor cumplimiento de las normas procesales y del servicio judicial. Tienden a llenar vacos en la reglamentacin o corregir prcticas viciosas. En todo caso estn subordinados a la ley.Hay autos acordados relativos a la forma que deben revestir las sentencias definitivas, el que reglamenta el recurso de amparo, de inaplicabilidad, el de queja, etc. Clasificacin de autos acordados: En cuanto al rgano que los dicta, emanan de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.Los autos acordados de las Cortes de Apelaciones tienen aplicacin dentro del respectivo territorio jurisdiccional. En cuanto a su origen, hay casos en que es la ley la que delega esta facultad en la Corte Suprema, en cambio, los otros emanan directamente de esta facultad conexa denominada econmica de los tribunales superiores.La importancia radica en que los primeros slo pueden ser derogados por ley, en tanto que los segundos pueden ser modificados o revocados por los mismos tribunales y se dictan cuando lo estimen oportuno. Atendiendo a su extensin, los hay aquellos denominados internos, que se refieren a las funciones judiciales y a su cumplimiento, y los externos que afectan tambin a terceros y que especialmente reglamentan materias de procedimiento de ciertos recursos, como los de Amparo y Proteccin. En cuanto a sus efectos, los autos acordados son normas, son reglas de conducta obligatorias para todos los destinatarios.Si es legislativo slo se puede modificar o derogar mediante una ley.Si es judicial, los afectados podrn solicitar de la misma autoridad que lo dict, que lo modifique o derogue. Sin perjuicio de que el propio tribunal de oficio lo haga o el Tribunal Constitucional as lo determine.5. La jurisdiccin.Para iniciar el estudio de la jurisdiccin, es menester hacer un alcance sobre quin es el detentador de ella. Nos referimos con esto al juez.En este sentido, se dice que el juez, cuando es llamado a resolver un litigio, desarrolla una actividad que le es tpica, dotada de caractersticas propias y fines especiales la que es distinta a otro tipo de actividades ejercidas por otros profesionales. Esa actividad propia, tpica de los jueces, se llama jurisdiccin. Ella pertenece a los jueces organizados dentro del poder judicial, que la ejercen dentro de un marco de independencia e imparcialidad. Pero un juez no puede intervenir en forma ilimitada en todas las materias posibles, surgiendo de este modo una limitacin a su jurisdiccin. Se trata de la competencia. Ella permite que el juez, en definitiva, tenga jurisdiccin para cierto tipo de casos.Ahora bien, entendiendo de alguna manera quin es el detentador de la jurisdiccin, veamos qu es lo que por ella se entiende. La voz jurisdiccin deriva de la locucin latina iurisdictio, que significa accin de decir o mostrar el Derecho.No obstante ello, este vocablo tiene varias acepciones en el lenguaje legal e incluso en el comn. En efecto, se le emplea como sinnimo de "mbito territorial", tambin se la refiere como sinnimo de "competencia", adems hay quienes la designan como "Poder o Potestad". Finalmente se la considera como "Funcin", como la actividad con que el Estado provee a la realizacin de la regla jurdica, y esto es en esencia la funcin jurisdiccional. Con todo, es menester hacer dos aclaraciones:a) No toda funcin jurisdiccional corresponde al poder judicial, pues existen autoridades que son tambin llamadas por el legislador a resolver ciertas situaciones y los otros poderes en estas actuaciones tambin realizan funciones jurisdiccionales.Normalmente la funcin jurisdiccional le va a corresponder a los rganos del poder judicial. Por eso doctrinariamente se habla de la jurisdiccin judicial para separarla de aquellas otras que pueden ejercer otros poderes del Estado.b) No toda funcin del poder judicial es jurisdiccional. Normalmente lo es, porque es de su esencia ejercerla, pero no siempre la realiza, por ej.: cuando designa a un funcionario o cuando intervienen en la llamada jurisdiccin voluntaria.5.1. Concepto:En cuanto a su concepto, cada autor define y defiende su propia concepcin de lo que es y debe entenderse por jurisdiccin, pero tradicionalmente se ha enseado la definicin del profesor uruguayo Eduardo Couture y que indica que la jurisdiccin "Es la funcin pblica realizada por rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el Derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin".5.2. Alcance de la definicin:La jurisdiccin es, para este autor, ante todo una funcin. No se trata solamente de un conjunto de poderes o potestades, sino tambin de un conjunto de deberesEn efecto, la jurisdiccin no es solamente una potestad, sino un deber correlativo a la prohibicin estatal de la autotutela, deber que se llama inexcusabilidad, consagrado en la C.P.R. artculo 76 inciso 2o y en el C.O.T., artculo 10 inciso 2o.Tanto es as, que la inobservancia de este deber por los jueces, los puede hacer responsables criminalmente (artculos 79 inciso 1o C.P.R. y 224 N 3 CP) e incluso, en su caso, polticamente (artculo 83 N 1 C.P.R.).Luego, la jurisdiccin es una funcin que se realiza mediante rganos competentes, que son los tribunales de justicia, aun cuando habr ocasiones en que la funcin jurisdiccional tambin pueda corresponder a otros rganos del Estado.Aade que se hace con las formas requeridas por la ley, es decir, se cumple mediante el proceso, o sea, aquel instrumento que permite decidir conflictos de relevancia jurdica.Agrega que es con el objetivo de dirimir sus controversias y conflictos. Ese conflicto se decide mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Este es el objetivo perseguido por la jurisdiccin. Este efecto no pertenece ni a la funcin legislativa, ni a la ejecutiva ni menos a la administrativa. De ah que donde hay cosa juzgada hay jurisdiccin y donde no existe cosa juzgada no existe funcin jurisdiccional.Dice, adems, eventualmente factible de ejecucin. En un juicio no slo interesa ganar sino que el vencido cumpla con la prestacin a que ha sido condenado. Esto significa que la parte vencedora no tiene obligacin de hacer cumplir la sentencia de condena, pero s est facultada esta parte para pedir el cumplimiento cuando ella lo desee.5.3. La jurisdiccin en nuestro ordenamiento:Nuestro sistema procesal considera entre sus disposiciones a la jurisdiccin. Si bien es efectivo que no la define ni le dedica ttulos especiales, no es menos cierto que proporciona elementos constitucionales y legales necesarios para que la doctrina construya el concepto de jurisdiccin y precise sus caracteres en nuestro derecho positivo.1. La nocin de jurisdiccin se encuentra, en primer trmino, en la Constitucin Poltica.En efecto, los artculos 76 a 82 de la Constitucin, ubicados en el captulo VI, destinado al Poder Judicial aluden a la jurisdiccin; en particular el artculo 76 seala que "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley".Por su parte, el artculo 5o expresa que "La soberana reside esencialmente en la Nacin. Su ejercicio se realiza por el pueblo a travs del plebiscito y de elecciones peridicas y tambin por las autoridades que esta Constitucin establece. Ningn sector del pueblo, ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio ".A estas disposiciones se agrega el artculo 19 N 3 inciso 5o de la constitucin que seala que "toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin deber fundarse en un procedimiento previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos".Finalmente, el artculo 7o seala: "Los rganos del Estado actan vlidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley".Para dar forma y hacer operantes los principios contenidos en las citadas disposiciones, el artculo 77 dispone que una "Ley Orgnica Constitucional determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la cumplida y pronta administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica".La referida ley es el actual Cdigo Orgnico de Tribunales y su legislacin complementaria.2. El C.O.T. en su artculo 1o seala que "la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley".Aparentemente es coincidente con la disposicin del artculo 76 C.P.R., pero lo cierto es que sta resulta ms amplia, pues incluye la expresin "resolverlas" que no es comprendida en el artculo 1o. Lo dicho nos lleva a efectuar un examen de estas dos disposiciones legales. Anlisis de los artculos 76 C.P.R. y 1o C.O.T.:Dice el artculo 1o que es la facultad de conocer...; esta expresin que utiliza el legislador del C.O.T. de facultad se critica porque se emplea para referirse a la atribucin de los tribunales de administrar justicia, dando a entender que esta actividad del Estado inviste una mera prerrogativa, para juzgar con exclusividad las causas civiles y criminales.La verdad es que esta jurisdiccin no es una facultad, implica una obligacin, un deber de administrar justicia, por eso decimos que la jurisdiccin es un poder-deber, que da forma a una funcin paralela a la ejecutiva y legislativa.En la primera parte el artculo 76 se expresa que es la facultad de conocer, empleando prcticamente la misma redaccin que el artculo 1o COT, pero puede apreciarse que con el alcance constitucional del artculo 76 inciso 2o acerca de la inexcusabilidad, la facultad de que habla el inciso 1o ha quedado transformada en un deber constitucional y as lo ha reconocido la jurisprudencia.Este artculo 76 establece que la funcin jurisdiccional recae sobre causas civiles y criminales. Se emplea la expresin causa, expresin sinnima de juicio, litigio o pleito y que debe ser entendida como "la controversia jurdica actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal de justicia Elementos de una causa:1. Existencia de una controversia de orden jurdico.2. La controversia jurdica debe ser actual.3. La controversia jurdica actual debe ser entre partes.4. La controversia actual entre partes, debe ser conocida por un tribunal de justicia, que la va a resolver. Alcance a estos elementos:1. Se requiere de la existencia de una "controversia de orden jurdico". La disputa entre dos o ms individuos debe tener una relevancia jurdica, debe versar sobre aspectos legales o sobre hechos de relevancia jurdica. Se dice que la jurisdiccin tiene por objeto resolver conflictos jurdicos y no aquellos de carcter religioso, morales o espirituales.El propio artculo 5o C.O.T. seala que "a los tribunales que menciona les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la Repblica...".2. Esta controversia ser "actual" cuando versa sobre aspectos concretos y en la que exista un Derecho comprometido y no meras expectativas. Los jueces no pueden hacer declaraciones abstractas o de mera consulta.Los rganos jurisdiccionales no estn llamados a conocer y juzgar discusiones meramente doctrinales o de orden acadmico, sino que es menester que haya un derecho comprometido.3. Este litigo debe suscitarse "entre partes" que tengan intereses contrapuestos, puesto que si stos son armnicos no hay litigio. Luego, para que exista esta controversia deben existir a lo menos dos partes. Cada parte puede ser una o ms personas y esa persona que compone a cada parte puede ser natural o jurdica.Desde el punto de vista procesal, aquella parte que acciona, que pretende, recibe el nombre de demandante o actor. Y aquella contra la cual se dirige la accin recibe el nombre de demandado.Hay que tener en cuenta de que para que exista una causa no es necesario que las partes comparezcan efectivamente ante el tribunal, puede seguirse ese juicio en ausencia de una de ellas. Si se da esto, se dice que el juicio se sigue en rebelda, pero este hecho no significa que vaya a existir una sola parte, siempre sern dos partes.4. El "tribunal" no puede faltar. Este tribunal puede ser ordinario, especial o arbitral.Por ltimo, en cuanto al contenido de la funcin jurisdiccional el artculo 76 lo extiende al conocimiento, a la resolucin y al cumplimiento de lo juzgado, tanto de las causas civiles como criminales, debiendo entender la expresin causa civil, en un sentido amplio como contrario a criminales.5.4. Los momentos de la jurisdiccin:Se emplea el trmino "momentos" de la jurisdiccin para referirse a las fases o etapas de su desarrollo, y son los siguientes:1. Notio.2. Vocatio.3. Coertio.4. Iudicium.5. Executio.

1. Notio: Es el derecho a conocer de una cuestin litigiosa determinada. Lo normal es que un juez nunca puede actuar de oficio, de propia iniciativa, salvo casos excepcionales. El juez en virtud de este poder slo obra a requerimiento de las partes, stas impulsan al juez, y ste obrar en la medida que sea competente.2. Vocatio: Es la facultad o carga que tienen las partes para comparecer al juicio dentro de un cierto trmino o plazo que recibe la denominacin de trmino de emplazamiento, en cuya virtud el demandado que es legalmente emplazado y que no comparece, posibilita que el juicio pueda seguirse en rebelda, en su ausencia.3. Coertio: Quiere decir que es posible emplear la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que se dictan dentro del proceso y que permiten el desarrollo del procedimiento.Este empleo de la fuerza, y la posibilidad de utilizarla, puede recaer tanto sobre las cosas como sobre las personas.Esta coercibilidad, como posibilidad de coaccin, es caracterstica comn a todas las normas jurdicas.4. Iudicium: En este poder se resume la actividad jurisdiccional, porque es la facultad de dictar sentencia poniendo trmino a la litis con carcter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada.El juez no puede dejar de resolver una contienda por insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley. El siempre debe fallar, aplicando la ley si es clara, interpretndola si es oscura e integrndola si sta falta. En la sentencia el juez no puede aplicar el principio de "non liquet", no fallar el asunto, que equivale a decir "no queda claro", cuyos orgenes se remontan a los tiempos del jurado en Roma (artculos 76 C.P.R. y 10 C.O.T.)A su vez, al fallar no puede hacerlo fuera de los lmites propuestos por las partes en la demanda y en la contestacin, si el juez falla ms all de ellos, incurre en un vicio susceptible de anular el fallo que ha dictado. Este vicio se llama "ultrapetita".Ese juez tambin en la sentencia puede incurrir en el vicio de omitir puntos litigiosos, en esa situacin ese vicio recibe el nombre de "citrapetita".Asimismo el juez al fallar puede decidir sobre una cosa distinta de la pedida por las partes, en cuyo caso incurre en el vicio de "extrapetita".1. Executio: Se refiere al imperio que tienen los tribunales para lograr la ejecucin de sus resoluciones, mediante el auxilio de la fuerza pblica. Lo normal es que el mismo juez que dict la resolucin en primera o en nica instancia, sea el competente para conocer del cumplimiento de esa resolucin.Esta facultad recibe el nombre de imperio y para hacer cumplir sus resoluciones, los tribunales pueden requerir directamente el auxilio de la fuerza pblica, as lo establece el artculo 11 C.O.T. y 76 inciso 3o C.P.R.Las autoridades requeridas por los tribunales para el cumplimiento de sus resoluciones, deben prestar su auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se lo pide, ni la legalidad o justicia de la resolucin que se trata de ejecutar. Si la autoridad se niega a proporcionar este auxilio que se le solicita, comete delito de denegacin de auxilio, sancionado en el artculo 253 C.P.5.5. Caractersticas de la jurisdiccin:1. Su origen constitucional: La jurisdiccin constituye una emanacin de la soberana, la que reside en la Nacin toda, quien delega su ejercicio en las autoridades establecidas por la Constitucin y las leyes de la Repblica, de acuerdo al artculo 5o C.P.R.2. Es una funcin pblica: El Estado ejerce la soberana, por delegacin de todos los habitantes de la Nacin. Para el ejercicio de la soberana existen tres vas que reciben el nombre de funciones: la funcin legislativa, la administrativa y la judicial.Si bien algunos autores han negado autonoma a la funcin jurisdiccional acotando que se trata de una parte de la funcin administrativa con caractersticas singulares, la doctrina constitucional y procesal reconocen a la jurisdiccin como una funcin propia e independiente. As, la Corte Suprema ha dicho que "la jurisdiccin es la facultad de administrar justicia y la tienen todos los tribunales del pas".3. Su ejercicio es privativo de los tribunales de justicia: Ntese que nuestro ordenamiento entrega el ejercicio de la jurisdiccin a los tribunales y no al poder judicial, lo que tiene importancia porque si su ejercicio quedara entregado al Poder Judicial, importara que ningn rgano ajeno a l podra ejercer jurisdiccin.Esto explica por qu autoridades administrativas o legislativas ejercen en forma extraordinaria facultades jurisdiccionales.Por la misma razn, en la medida que estas autoridades tengan y hagan uso de facultades jurisdiccionales, son tribunales.4. Presenta unidad conceptual: Ello significa que es una sola y, como tal, no acepta clasificaciones.Considerada desde el punto de vista de la funcin que el juez desarrolla al ejercerla, declara el Derecho tanto el juez civil como el juez penal, porque a travs de un mecanismo complejo, materializan mediante su actuacin, aquellas normas abstractas al caso especfico, particular, que est sometido a su decisin.Todos los jueces tienen jurisdiccin, si no la tuviesen no seran jueces.5. Es inderogable: La jurisdiccin en cuanto es una emanacin de la soberana, es inderogable. De ah que sea nulo por ilicitud de objeto el hecho de que alguien decida someter un determinado litigio a la jurisdiccin de tribunales extranjeros (artculos 1462 C.C.; 5o C.P.R.)6. Es indelegable: Como la soberana radica en la nacin, que delega su ejercicio en las autoridades establecidas por la Constitucin y las leyes, se trata de materias de Derecho pblico y de orden pblico, en las cuales slo puede hacerse aquello que est expresamente permitido.No existiendo norma expresa en nuestro sistema jurdico que permita delegar el ejercicio de la soberana, no cabe sino concluir que sta es indelegable.No cabe confundir esta caracterstica con aquella que permite que la competencia de los tribunales nacionales pueda ser delegada por estos tribunales en tribunales extranjeros, para la prctica de determinados actos, lo que es perfectamente lcito, porque cuando un tribunal delega su competencia, no est delegando jurisdiccin.7. Es irrenunciable: Para comprender esta caracterstica, digamos que se es juez porque se tiene jurisdiccin y se tiene jurisdiccin porque se es juez. En consecuencia, renunciar a la jurisdiccin importara renunciar a ser juez, para abstenerse de juzgar un caso concreto. Ello no es posible e importara incurrir en el delito de denegacin de administrar justicia.Esta caracterstica tiene su aplicacin prctica en la regla de la inexcusabilidad.8. Es improrrogable: Prorrogar la jurisdiccin significara transferir el ser juez a otro. No la posibilidad de juzgar, sino transferir su calidad de tal, lo que no puede hacerse.Pero no se vaya a confundir esta caracterstica con la prrroga de competencia, que s es admisible.9. La territorialidad: El ejercicio de la jurisdiccin est ligado a la idea de territorio del Estado, toda vez que la jurisdiccin es atributo de la soberana, su ejercicio slo es posible dentro de los lmites del territorio nacional (artculo 14 C.C.; artculo 5o C.O.T., artculo 77 C.P.R.).Pero esta caracterstica tiene algunas excepciones como las situaciones previstas en el artculo 6o C.O.T.10. Est amparada por el imperio: Hemos dicho que se llama imperio la facultad de los tribunales para hacer ejecutar ellos mismos lo juzgado y para lograr este cumplimiento, agregamos que poda requerirse directamente el auxilio de la fuerza pblica, lo que est consagrado en el artculo 1o y 11 COT. y 76 inciso 3o C.P.R.11. Es de ejercicio eventual: La jurisdiccin se pone en movimiento solamente cuando la funcin legislativa resulta insuficiente para mantener la vigencia real del derecho. Es decir, si la ley es cumplida naturalmente por todos, no se requiere de la actividad jurisdiccional, por lo que su ejercicio depender de la eventual violacin de una ley o de un derecho.12. Jurisdiccin y cosa juzgada: La jurisdiccin produce un efecto jurdico que no se encuentra en otra actividad del Estado, este efecto que le es inherente se denomina cosa juzgada.La sentencia que emitan los tribunales de justicia produce el efecto de verdad indiscutible e inamovible, una vez que ella se encuentra firme o ejecutoriada. Este efecto denominado cosa juzgada, permite al vencedor obtener el cumplimiento de lo resuelto a travs de la accin de cosa juzgada, permite al vencido evitar que de nuevo se le enjuicie, lo que logra a travs de la llamada excepcin de cosa juzgada. Luego, el efecto de cosa juzgada comprende dos formas: La accin y la excepcin.

5.6. Lmites de la jurisdiccin:La jurisdiccin, aunque unitaria por su naturaleza, se ejerce dentro de ciertos lmites en el tiempo y en el espacio.Entendemos, entonces, por lmites de la jurisdiccin:1. El tiempo por el cual la poseen sus titulares y2. El mbito dentro del cual ellos la deben ejercer.5.6.1. Lmite en el tiempo:Estos lmites de la jurisdiccin en el orden temporal estn constituidos por los "jueces perpetuos " que constituyen la regla general, puesto que de acuerdo a lo previsto en el artculo 80 C.P.R.: "Los jueces permanecern en sus cargos durante su buen comportamiento"; y tambin est limitado por la de los "jueces temporales", reducidos hoy en da a los jueces rbitros que normalmente duran dos aos en el ejercicio de sus funciones.Constituye un lmite temporal la disposicin del inciso 2 del artculo 80 C.P.R. en cuanto seala que los "jueces cesarn en sus funciones al cumplir 75 aos de edad".5.6.2. Lmite en el espacio:El lmite relativo al espacio puede ser:1. De orden interno, en cuyo campo encontramos la competencia, que determina la rbita dentro de la cual cada juez o tribunal ejerce su actividad jurisdiccional.2. De orden externo, referido a todo aquello que demarca en funcin de poderes extraos a ella, su zona de vigencia o aplicacin en el espacio. Consiguientemente, sern lmites externos el punto hasta donde se extiende la jurisdiccin de otros Estados o la actividad de otros rganos del propio Estado.De manera que los lmites externos comprenden:a) Los lmites de las jurisdicciones extranjeras de otros Estados:

16Hctor Oberg Yez Macarena Manso Villaln

Derecho Procesal Orgnico15

Si miramos este lmite externo, desde el punto de vista de nuestro pas, podemos decir que los lmites externos de la jurisdiccin chilena quedan fijados, por las jurisdicciones de los dems Estados, as como por los poderes de los otros rganos del propio Estado chileno.En lo que se refiere a la jurisdiccin de otros Estados, fluye del artculo 5o C.P.R.; artculo 5o inciso 1o del C.O.T.; artculo 6o del C.O.T.; artculo 1o C.P.P. y artculo 3o C.J.M., que siendo la jurisdiccin una emanacin de la soberana del Estado, sta no puede ir ms all de los lmites territoriales del pas.Si miramos este lmite desde el punto de vista de los pases extranjeros, puede decirse lo mismo de distintas maneras y sostener, entonces, que la jurisdiccin de nuestros tribunales est limitada por la jurisdiccin de los propios rganos jurisdiccionales extranjeros, que ejercen sus atribuciones dentro de sus respectivos territorios.b) Las atribuciones de los otros poderes del mismo Estado.Los lmites externos tambin derivan de los propios poderes de otros poderes del Estado (Ejecutivo o Legislativo).Aparece de los artculos 76 y 7o C.P.R.; artculos 1o, 2o, 3o y 4o C.O.T. y artculo 222 C.P., que la jurisdiccin de los tribunales chilenos est limitada por el ejercicio que de sus propias atribuciones pueden hacer otros poderes del Estado.Este lmite reviste un doble aspecto:1. Desde el punto de vista del poder judicial, segn el cual le est vedado arrogarse funciones que la Constitucin y el C.O.T. u otras leyes especiales han atribuido a otros poderes.2. Se refiere a que estos otros poderes no pueden inmiscuirse en las actividades que le son propias al poder judicial.Por otra parte, dentro de este concepto de jurisdiccin, conviene examinar un punto que se refiere a la diferencia que existe o puede existir entre el acto de jurisdiccin, el acto administrativo y el acto legislativo.Sabemos que la actividad normativa del Estado se despliega a travs de una triloga que jerrquicamente son la Constitucin, la Ley y la Sentencia.Si en un Estado ideal se dieran las circunstancias que hicieren posible determinar la naturaleza de los actos que emanan de cada uno de los tres poderes, no habra problema en precisar la naturaleza de los actos de cada uno de ellos; pero como no estamos en un Estado utpico, esa triloga no tiene un modo definido y claro.Existen zonas que los tratadistas llaman "zonas grises" que son difciles de clasificar en algunos de estos tres poderes. Especialmente se dan estas dificultades cuando el distingo se refiere al carcter jurisdiccional o administrativo de algunos actos jurdicos.La doctrina tradicionalmente se basa en tres criterios fundamentales:a) Criterio orgnico, conforme al cual todo aquello que emana del poder legislativo ser legislacin, ser administracin aquello que proviene del ejecutivo y ser jurisdiccin toda aquella actividad desplegada por el poder judicial.Como hemos visto, este criterio no es exacto porque es frecuente que se atribuya una determinada funcin a un rgano que por su naturaleza no est destinado a cumplir.b) Criterio formal, en cuya virtud se atribuye determinada naturaleza jurdica a ciertos actos en razn del carcter que tales actos aparentan exteriormente.Criticable posicin si se tiene en cuenta que se puede incurrir en errores al calificar un acto por estas formalidades externas.c) Criterio sustancial, basado en los efectos del acto, con prescindencia del rgano del cual emana as como de las formas que pueda revestir.Adems podemos agregar dos criterios:Uno que atiende al inters comprometido en una u otra actividad estatal. En efecto, es esencial que la actividad del juez sea ajena al inters debatido en el proceso; la inversa ocurre con la actividad administrativa porque las autoridades que la realizan defienden los intereses unilaterales del Estado.Y otro criterio que seala que la caracterstica distintiva del acto jurisdiccional es la Cosa Juzgada, este efecto de irrevocabilidad perpetua del acto es ajena a otros quehaceres del Estado.5.7. Clasificacin de la jurisdiccin:La jurisdiccin considerada desde un punto de vista general se presenta como una funcin cuyo contenido es nico.Es decir, conceptualmente la jurisdiccin es una y esa unidad emana de su naturaleza. La jurisdiccin no est dividida, ni puede clasificarse.Sin embargo, considerada ms en particular es susceptible de distinciones y especificaciones, por ello es ms propio hablar de manifestaciones de la Jurisdiccin, que de clases de Jurisdiccin.Esta clasificacin o distincin se hace atendiendo a la naturaleza del acto o del asunto en que se ejerce ella, es decir, se clasifica considerando su contenido, as hablamos de una Jurisdiccin segn las distintas ramas del Derecho. Tenemos una Jurisdiccin civil, penal, administrativa, laboral, militar, minera, constitucional.Ahora bien, si nos limitamos nicamente a la jurisdiccin civil es posible afirmar que su ejercicio comprende las siguientes facultades o atribuciones:1. Jurisdiccin contenciosa (artculos 76 C.P.R. y 1o C.O.T.).2. Jurisdiccin no contenciosa, voluntaria o graciosa u honoraria (artculo 2o C.O.T.).3. Jurisdiccin conservadora, disciplinaria y econmica (artculo 3o C.O.T).5.7.1. Jurisdiccin contenciosa:Se denomina jurisdiccin contenciosa a la jurisdiccin propiamente dicha, que deriva de los artculos 76 C.P.E. y 1o C.O.T. y se caracteriza porque presupone un conflicto, una controversia.Prcticamente el contenido del C.O.T. se refiere a este tipo de jurisdiccin. Sin embargo, no olvidemos que no toda funcin jurisdiccional corresponde al poder judicial y que no toda actividad de dicho poder corresponde a una funcin jurisdiccional.5.7.2. Jurisdiccin no contenciosa, voluntaria, graciosa u honoraria:No la define nuestro C.O.T, sino que el Libro IV del C.P.C. en su artculo 817, as como el artculo 2o C.O.T., se refieren a los asuntos judiciales no contenciosos.Hablar de jurisdiccin no contenciosa es adentrarse en un tema ampliamente debatido en el campo del Derecho Procesal. Para la mayor parte de la doctrina la denominada jurisdiccin voluntaria no es jurisdiccin ni es voluntaria.En estos actos no hay partes en sentido estricto, slo hay un peticionario; tampoco hay controversia, porque si sta apareciere el acto se transforma en contencioso.Incluso la actuacin del juez en estos actos difiere de su posicin en materia jurisdiccional. Aqu el juez no conoce ms verdad que la que le dice la parte interesada.El Cdigo Procesal Civil chileno, adecuadamente la denomina "actos judiciales no contenciosos", y de acuerdo al artculo 817 C.P.C. se entiende por actos judiciales no contenciosos, "aquellos que segn la ley requieran de la intervencin del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes".Estos actos judiciales no contenciosos estn establecidos por el legislador con distintas finalidades:a) Destinados a proteger los derechos de los incapaces.b) Destinados a servir de solemnidad a ciertos actos jurdicos.c) Destinados a la comprobacin del cumplimiento de los requisitos que la ley impone para determinados actos.Del artculo 817 C.P.C. se desprenden los requisitos para estar en presencia de un acto judicial no contencioso:a) La ley requiere expresamente la intervencin del juez yb) Que no se promueva contienda alguna entre partes.En una gestin voluntaria no se habla de demandante sino de interesado, empero, un acto judicial voluntario puede devenir en contencioso, si cs que se formula oposicin por legtimo contradictor. Diferencias entre la jurisdiccin voluntaria y la jurisdiccin propiamente tal:a) Obligatoriedad de conocimiento y fallo: En la jurisdiccin contenciosa los tribunales estn obligados a conocer y fallar todos los asuntos que las partes le someten a su conocimiento y no pueden excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisin (artculo 10 C.O.T.).En la jurisdiccin voluntaria los jueces intervienen en el conocimiento de un asunto, en la medida en que una ley expresa requiera su intervencin.b) Existencia de conflicto: En la jurisdiccin contenciosa existe un conflicto, una contienda actual, una controversia entre partes. En resumen, en ella existe una causa.En la jurisdiccin voluntaria no existen partes; sino solamente un peticionario, un solicitante, un interesado, quien no hace valer un derecho en contra de otra persona.c) Apreciacin de la prueba: En la jurisdiccin contenciosa los tribunales para apreciar la prueba no gozan de libertad, pues en su apreciacin estn constreidos por lo que seala el legislador.En la jurisdiccin voluntaria los tribunales aprecian prudencialmente las pruebas rendidas por el interesado, cualquiera que sea la ndole de ellas.d) Competencia: En la jurisdiccin contenciosa para determinar el tribunal que debe conocer de un asunto, es menester examinar la posible existencia del fuero, como factor o elemento determinante de la competencia del tribunal.En la jurisdiccin voluntaria por expresa decisin del legislador este elemento no se considera (artculo 133 C.O.T. y artculo 827 C.P.C.).e) Forma de la sentencia: En cuanto a la forma que deben revestir las sentencias que se dictan en unas y otras. Las emitidas en la jurisdiccin contenciosa deben sujetarse al artculo 170 C.P.C. y al A.A. de 1920.Las sentencias emitidas en la jurisdiccin voluntaria se cien por el artculo 826 C.P.C.f) Cosa juzgada: Las sentencias dictadas en la jurisdiccin contenciosa, una vez firmes, producen el efecto de cosa juzgada.En cambio, en la jurisdiccin voluntaria las sentencias negativas y afirmativas incumplidas, no producen el efecto de cosa juzgada (artculo 821 C.P.C.).5.7.3. Facultades econmicas, conservadoras y disciplinarias:A ellas se refiere el artculo 3o C.O.T.1. Facultades conservadoras: Estas facultades de los tribunales de justicia son de naturaleza jurisdiccional y tienen por objeto mantener inclume el principio constitucional en cuya virtud los rganos estatales no deben rebasar los lmites de la actividad que la Constitucin y las leyes les han asignado, y adems velar por el respeto de las garantas constitucionales consagradas en nuestra Carta Fundamental.En cuanto a su origen, el legislador de 1875 que dict la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los tribunales tom esta denominacin de la entonces existente Comisin Conservadora, establecida por la Constitucin de 1833, cuya funcin esencial, en receso del Parlamento, era velar por la observancia de las Garantas Individuales.Este principio consagrado en la Constitucin de 1833 y tambin en la Ley Orgnica de 1875, se traspas al C.O.T. en el artculo 3o.Se comprenden dentro de estas facultades conservadoras, las siguientes:a) El denominado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, previsto en el artculo 93 C.P.R.b) El recurso de amparo o hbeas corpus, consagrado en el artculo 21 C.P.R y reglamentado en los artculos 306 y siguientes C.P.P.c) El privilegio de pobreza, en cuya virtud se trata de asegurar la garanta de la igualdad ante la ley.Para hacer efectiva esta igualdad, el legislador impone como obligacin la actuacin gratuita de abogados y funcionarios auxiliares de la Administracin de Justicia, como procuradores, receptores, notarios y otros.d) Las visitas que los jueces deben practicar a los establecimientos penitenciarios, en forma semanal o semestral y que regulan los artculos 567 y siguientes del C.O.T.2. Facultades disciplinarias: Estas facultades disciplinarias de los tribunales de justicia son aquellas de ndole correccional que tienen los tribunales en resguardo de su propio prestigio, de la seriedad en los debates judiciales y de la observancia de las leyes relativas al normal funcionamiento de los rganos que componen el Poder Judicial. Su finalidad no es otra que mantener la disciplina del Poder Judicial.Esta disciplina se mantiene desde un doble ngulo:a) De una parte se vigila y sanciona la conducta ministerial de los jueces.b) De otra, tambin se vigila y sanciona la conducta de las partes y de los profesionales que ante esos tribunales comparecen.Siempre y cuando esta conducta irregular no llegue a configurar una infraccin constitutiva de delito.Llamamos conducta ministerial aquella que debe observar un juez en el desempeo de sus funciones jurisdiccionales.Estas facultades disciplinarias se hacen efectivas ya sea de oficio o bien a peticin de parte.Cuando es el afectado el que reclama por el abuso que compromete la responsabilidad disciplinaria del juez, se habla de Recurso de Queja o Queja propiamente tal (que no son lo mismo).De acuerdo al artculo 82 C.P.R., "La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y econmica de todos los tribunales de la Nacin...".Por otro lado, las Cortes de Apelaciones tienen tambin las atribuciones necesarias para ejercer la disciplina judicial dentro de su respectivo territorio jurisdiccional e igual atribucin les corresponde a los jueces de letras dentro de su respectivo territorio. Cada uno de estos integrantes del poder judicial van ejerciendo esta jurisdiccin disciplinaria.En el ejercicio de esta facultad los tribunales segn su jerarqua y naturaleza de la cuestin objeto de la correccin pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias:a) Hacer uso del traslado o de la remocin, facultades privativas de la Corte Suprema segn el artculo 80 C.P.R.b) Aplicacin de multas, cuyo monto el legislador regula, segn lo indica el C.O.T.c) Arrestos y apremios, estas medidas pueden ser aplicadas tanto por la Corte Suprema como por las Cortes de Apelaciones, incluso por los Jueces de Letras.3. Facultades econmicas: Estas facultades son aquellas que permiten o autorizan a los tribunales a adoptar ciertas medidas de orden general, que redundan en beneficio de la buena administracin de justicia.Desde un punto de vista tcnico jurdico, no importan una funcin propiamente jurisdiccional.De ah que el C.O.T. alude a ellas, sealando que los tribunales tienen "adems" estas facultades.Pertenecen a esta clase de facultades las diversas rdenes y disposiciones que dictan los jueces para que sean cumplidas por sus subalternos y las circulares y oficios emanados de los tribunales superiores, entre los que cobran especial inters los autos acordados.Forman tambin parte de estas facultades la intervencin que les corresponde a los tribunales en el nombramiento e instalacin de los distintos funcionarios judiciales; la concesin de permisos y licencias y la que ejercen de conformidad al artculo 5o C.C. que prescribe: "La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada ao, darn cuenta al Presidente de la Repblica de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicacin de las leyes, y de los vacos que noten en ellas6. La competencia.No podemos comenzar el estudio de la competencia de los tribunales sin antes explicar, aunque en forma breve, la relacin que existe entre este concepto y el de la jurisdiccin, ya estudiada, ello en razn de que es imposible que la jurisdiccin se ejerza por un nico tribunal. Ante esta imposibilidad nace la necesidad indispensable de distribuir la labor jurisdiccional entre varios jueces, surgiendo entonces la competencia de que estn dotados los rganos de la jurisdiccin. En efecto, todo tribunal por ser tal tiene jurisdiccin, sin ella no se concibe, pero no todo tribunal tiene competencia para conocer de un determinado negocio, luego la competencia nos indica cules son los asuntos especficos, particulares de que va a conocer cada tribunal. Se dice que la jurisdiccin es el todo, en cambio la competencia es la parte, es decir, la cantidad, grado o medida de la jurisdiccin que corresponde a cada tribunal.6.1. Definicin de competencia:La competencia se define en el artculo 108 C.O.T. de la siguiente forma: "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribucionesEsta definicin resulta en primer trmino un tanto confusa, pues se emplea la expresin "Facultad", para referirse a la jurisdiccin, siendo ms adecuado referirse a ella como una "funcin". En segundo trmino resulta incompleta pues no slo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino que tambin pueden hacerlo las partes interesadas, a travs de la prrroga de competencia o tambin puede hacerlo otro tribunal, a travs de lo que se conoce como competencia delegada. Luego, se completa la nocin del artculo 108 C.O.T indicando que: "La competencia es a facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones6.2. Clasificacin de la competencia:1. Atendiendo a su fuente, se habla de una Competencia natural o propia; de una Competencia prorrogada y de una Competencia delegada: Competencia natural o propia: es la que la ley le asigna a cada tribunal. Competencia prorrogada: es aquella que arranca de un acuerdo expreso o tcito de las partes, en cuya virtud le confieren competencia a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un negocio. Competencia delegada: es aquella que un tribunal posee por habrsela delegado otro tribunal. Paralelo entre competencia delegada y competencia prorrogada:a) La competencia delegada tiene su origen en la norma legal que autoriza la delegacin, y arranca de un acto del juez naturalmente competente que encomienda a otro, fuera de su territorio jurisdiccional, la prctica de determinados actos procesales.La competencia prorrogada: tiene su origen en una norma legal, y ella se produce por un acuerdo de voluntad de las partes.b) La competencia delegada comprende tanto la competencia absoluta como la relativa, ya sea en materia civil o penal.La competencia prorrogada slo se extiende a la competencia contenciosa en materia civil y siempre que se trate de la competencia relativa (artculos 181-187 C.O.T.)c) En la competencia delegada el tribunal exhortado slo queda habilitado para llevar a cabo los actos procesales especficamente sealados en dicho exhorto.En la competencia prorrogada el tribunal a quien se le otorga competencia puede ntegramente avocarse al conocimiento del asunto como si fuera el tribunal naturalmente competente.2. Atendiendo a su extensin, se habla de competencia comn y de competencia especial: La competencia comn: es la que tiene un tribunal para conocer indistintamente de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza. La competencia especial: es aquella que faculta al tribunal para conocer slo de ciertos y determinados asuntos.Si bien en nuestro pas la regla general es que la competencia sea comn, existen tribunales con competencia especial, es decir, solamente con competencia en materia civil, laboral, de menores, de familia o penal, en lo que a la primera instancia atae, no obstante ello actualmente se observa una clara tendencia que apunta a la competencia especial.3. Atendiendo a su contenido, se habla de competencia contenciosa o voluntaria, segn exista o no contienda entre partes.4. Atendiendo al nmero de tribunales que pueden llegar a conocer del asunto, se habla de competencia privativa o exclusiva y competencia acumulativa o preventiva. Competencia privativa o exclusiva: es la que habilita a un tribunal para conocer de un determinado asunto con exclusin de otro tribunal. As, a modo de ejemplo, se dice que la Corte Suprema tiene este tipo de competencia para conocer del recurso de casacin en el fondo, del recurso de revisin. Competencia acumulativa o preventiva: es aquella de que estn dotados dos o ms tribunales, pero desde el momento que uno cualquiera de esos tribunales entra en el conocimiento de un asunto, los dems dejan de ser competentes por esa sola circunstancia, as por lo dems lo dispone el artculo 112 del C.O.T. Es lo que se llama prevenir en el conocimiento.5. Atendiendo al grado jurisdiccional en que un asunto puede ser conocido por un tribunal, se habla de competencia de nica, de primera y de segunda instancia.Se entiende por instancia "el grado jurisdiccional en que un tribunal conoce de un asunto, tanto en los hechos como en el derecho". Hay competencia de nica instancia: cuando el asunto es conocido slo por un rgano jurisdiccional, tanto en el hecho como en el derecho, sin posibilidad de examen posterior por otro tribunal superior, es decir, en nica instancia la sentencia es inapelable (artculo 188 C.O.T.). Hay competencia de primera instancia: si la ley contempla la posibilidad de recurrir de un fallo por la va del recurso de apelacin (artculo 188 C.O.T.). Hay competencia de segunda instancia: en la medida que siendo apelable una resolucin, efectivamente se ha interpuesto el recurso y el superior jerrquico ha entrado a conocer del asunto.6. Atendiendo a la generalidad o precisin con que se determina el tribunal competente se distingue entre competencia absoluta o relativa. Competencia absoluta: es aquella que permite precisar la jerarqua del tribunal llamado por la ley para conocer de un asunto determinado. Competencia relativa: es aquella que permite precisar qu tribunal, dentro de una determinada jerarqua, es el competente para conocer de un asunto determinado.La primera nos determina el gnero, en tanto que la segunda nos determina la especie. Paralelo entre competencia absoluta y relativa:a) La competencia absoluta es la singularizacin del ejercicio jurisdiccional en razn de la jerarqua de los tribunales.La competencia relativa es la singularizacin del ejercicio de la jurisdiccin por un tribunal preciso de la jerarqua a que l pertenece.b) La competencia absoluta se determina por los factores cuanta, materia y fuero.La competencia relativa se determina por el factor territorio.c) Las reglas de la competencia absoluta son de orden pblico, por ende, irrenunciables.Las reglas de la competencia relativa son de orden privado y, en consecuencia, renunciables.d) En la competencia absoluta el juez debe declarar de oficio su incompetencia, sin perjuicio que sta sea representada por las partes.En la competencia relativa, la incompetencia debe declararse a peticin de parte.6.3. Elementos o factores de competencia:En teora no habra inconveniente en que un solo tribunal, en todo el territorio nacional, conociera y juzgara toda clase de conflictos, cualquiera fuere su naturaleza o la calidad de los sujetos que en ellos fueran parte, o su cuanta o el lugar en que se suscitaren. En tal hiptesis las ideas de jurisdiccin y competencia se identificaran.Pero como ello es imposible en la vida prctica, se han creado distintas jerarquas de tribunales y entre ellos se reparten las atribuciones de acuerdo a ciertos criterios, elementos o factores.En primer trmino, la extensin territorial del Estado exige asignar a cada tribunal una determinada superficie que se estime adecuada para el ejercicio de la jurisdiccin. Hablamos del factor territorio.En seguida, habr de ser considerada la naturaleza de la materia, la clase de asunto sometido a la decisin del tribunal, porque es necesario separar los asuntos civiles de los criminales y dentro de los primeros distinguir los propiamente civiles de los laborales o de menores o de familia; y dentro de los criminales separar los crmenes de los simples delitos o faltas. Nos referimos as al factor materia.Por otra parte, los asuntos judiciales tienen una importancia variable segn la cuanta de los mismos, que en las causas civiles corresponde al valor de lo disputado, y en materia criminal viene dado por la pena que la ley asigna al delito. Este es el factor cuanta.Finalmente, la calidad o investidura de las partes del proceso es otro factor que influye en la competencia, entregando el conocimiento del asunto a un tribunal de mayor jerarqua que el naturalmente competente. Es lo que llamamos factor del fuero.6.4. Elementos o factores de la competencia absoluta:Su objeto es determinar la jerarqua del tribunal que debe conocer de un asunto.Los factores que sirven para determinar la competencia absoluta son la cuanta, la materia y el fuero.En relacin a estos factores no hay prrroga de competencia, el juez debe declarar de oficio su incompetencia, sin perjuicio que las partes puedan alegarla en cualquier momento.Estos factores se excluyen en el orden indicado, es decir, prevalece la materia sobre la cuanta y el fuero sobre la materia.6.4.1. La cuanta:En general, la cuanta no es un elemento que sirva para determinar la atribucin del conocimiento de un asunto concreto a un tribunal determinado. Ella tiene relevancia para determinar el procedimiento a que se sujeta un asunto, as el procedimiento aplicable puede ser de mnima cuanta, de menor cuanta o mayor cuanta y tambin importa para determinar si un asunto ser conocido en primera o en nica instancia.6.4.1.1. Definicin legal:Segn el artculo 115 C.O.T: "En los asuntos civiles, la cuanta de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo".6.4.1.2. Determinacin de la cuanta:En materia penal no hay dificultad, pues se atiende a la pena que la ley asigna al delito. En cambio en materia civil hay normas de carcter complementario que permiten fijar el valor de la cosa disputada:L Casos en que la materia no es susceptible de apreciacin pecuniaria o se trata de un asunto de cuanta indeterminada. En estas situaciones se consideran como asuntos de mayor cuanta (artc