derecho procesal civil (completo)
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Derecho Procesal Civil ___________________________________________________________________________________
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Derecho Procesal Civil.
I. PRIMERA PARTE. 1. PROCESO Y PROCEDIMIENTO: El sentido etimolgico de la palabra proceso, no en su significacin jurdica sino en su
simple acepcin literal equivale a avance, a la accin o efecto de avanzar. En sentido propio,
cedere pro significa el fenmeno de que una cosa ocupe el lugar o sitio de otra, es decir, una
serie o sucesin de acaecimientos que modifican una determinada realidad.1
Previo a conocer definiciones de los juristas sobre Proceso, es necesario conocer el
concepto de litigio, el cual segn Alcal-Zamora y Castillo2 es entendido como conflicto jurdicamente trascendente y susceptible de solucin asimismo jurdica, en virtud de las tres
vas posibles para dicha solucin: proceso, autocomposicin y autodefensa3.
Segn David Lascano4 el proceso siempre supone una litis o litigio o conflicto,
entendido ste no slo como efectiva oposicin de intereses o desacuerdo respecto de la
tutela que la ley establece, sino a la situacin contrapuesta de dos partes respecto de una
relacin jurdica cualquiera cuya solucin slo puede conseguirse con intervencin del Juez.
Jaime Guasp define al proceso como una serie o sucesin de actos que tienden a la actuacin de una pretensin fundada mediante la intervencin de rganos del Estado
instituidos especialmente para ello.5
Por su parte, Eduardo Couture lo define como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el
conflicto sometido a su decisin.6
1 Jaime Guasp, CONCEPTO Y METODO DE DERECHO PROCESAL, Madrid, 1997 ,pgina 8. 2 Cit. por Mario Aguirre Godoy, DERECHO PROCESAL CIVIL, Guatemala, 1996, pg. 237. 3 Aguirre Godoy op. cit. pp. 237-238, identifica la autocomposicin (acepcin creada por Carnelutti) como una forma de solucin parcial del litigio en la que uno de los litigantes consciente el sacrificio de su propio inters; en tanto que la autodefensa es una forma de solucin parcial en la que uno de ellos impone el sacrificio del inters ajeno, pudiendo ser ambas de carcter unilateral y bilateral. Por ejemplo: en la autocomposicin: allanamiento a las pretensiones de la otra parte (unilateral), transaccin (bilateral); en la autodefensa: legtima defensa (unilateral), duelo (bilateral). ... En cambio con la solucin imparcial del litigio o sea la que se logra en virtud del proceso, se persigue la solucin justa y pacfica del conflicto. 4 Cit. por Aguirre Godoy, op. cit. pg.. 244. 5 Guasp, Ob. cit., pg. 25. 6 Cit. por Mario Gordillo, Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Guatemala, pgina28.
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De acuerdo a Carnelutti no debe confundirse proceso con procedimiento, puesto que
el primero es considerado como continente y el otro como contenido; explicndose as que
una combinacin de procedimientos (los de primera y segunda instancia, por ejemplo)
pudiera concurrir a constituir un solo proceso7. Jaime Guasp seala necesario distinguir el
proceso como tal del mero orden de proceder o tramitacin o procedimiento en sentido
estricto, de manera que el procedimiento es parte del proceso, en tanto que constituye una
serie o sucesin de actos que se desarrollan en el tiempo de manera ordenada de acuerdo a
las normas que lo regulan, sin que ello constituya el ncleo exclusivo, ni siquiera
predominante, del concepto de proceso8.
El procedimiento en su enunciacin ms simple es el conjunto de formalidades a que
deben someterse el Juez y las partes en la tramitacin del proceso. Tales formalidades
varan segn sea la clase de procedimientos de que se trate (penal, civil, administrativo, etc.)
y an dentro de un mismo tipo de proceso podemos encontrar varios procedimientos, como
sucede en el de cognicin, cuyo prototipo es el llamado juicio ordinario. Efectivamente existe
un procedimiento para el denominado juicio ordinario de mayor cuanta y otro para el de
menor cuanta.
2. NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL: Guasp afirma que la tesis unitaria del concepto de proceso debe ser enrgicamente afirmada: no se trata de una mera etiqueta comn a realidades distintas en su esencia, sino
de una sola e idntica nocin fundamental que puede predicarse sin trabajo todos las
clasificaciones de procesos, todos los cuales revelan que son en su esencia, en efecto,
instituciones destinadas a la actuacin de pretensiones fundadas por rganos del Estado
dedicados especialmente para ello.
Desde el punto de vista lgico, el proceso civil no es sino una de las categoras o clases de procesos al mismo o semejante nivel que las dems: sin embargo, de hecho, no es
dudoso que la rama jurdica que a l se refiere, por ser la que hasta ahora ha trabajado sus
conceptos de una manera ms intensa, contiene en muchos puntos la base de la teora
7 Cit. por Aguirre Godoy, op. cit. pg. 239. 8 Guasp, op. cit., pg. 25.
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general que podra servir no slo de orientacin, sino a veces, plenamente para el
tratamiento de los problemas de los otros grupos de procesos.9
De acuerdo Guasp el proceso civil corresponde a la jurisdiccin ordinaria o comn. Es
oportuno mencionar que segn el citado autor hay dos categoras de procesos: Comunes,
como el penal y el civil; y Especiales, los dems: administrativo, social o del trabajo, de los
menores, militar, cannico, etc.
La definicin que da sobre el proceso civil es la siguiente: una serie o sucesin de actos que
tienden a la actuacin de una pretensin conforme con las normas del derecho privado por
los rganos de la Jurisdiccin ordinaria, instituidos especialmente para ello.
3. NATURALEZA DEL PROCESO MERCANTIL: Nuestra legislacin consagra la separacin del derecho sustantivo civil del mercantil,
aunque tiene unificado el derecho adjetivo. Tenemos un Cdigo Civil y un Cdigo de
Comercio que operan por separado; y a su vez hay un Cdigo Procesal Civil y Mercantil. En
el derecho sustantivo el Cdigo de Comercio se encarga de establecer la interdependencia
entre la ley civil y la ley mercantil, pues el artculo primero regula la supletoriedad del primero
para con el segundo, bajo la estricta observancia de los principios del Derecho Mercantil.
En cuanto al Derecho Procesal, si bien est unificado, hay que hacer la salvedad de
que, para la pretensin procesal en el terreno mercantil, el Cdigo de Comercio seala las
vas ms rpidas para dar soluciones jurisdiccionales: juicios sumarios, ejecutivos o
arbitrales. En pocos y muy especiales casos est prevista la va del juicio ordinario. Esto en
obsequio a la caracterstica del Derecho Mercantil. El comercio exige soluciones prontas para
sus conflictos y por eso se prescriben los cauces ms expeditos.10
Aguirre Godoy seala que en la legislacin guatemalteca, afortunadamente, tiene unificado
su procedimiento civil y mercantil. No es necesario hacer resaltar en detalle la ntima
relacin entre estas disciplinas porque es notoria a lo largo de todo el desenvolvimiento del
proceso, en relacin a la capacidad, a la legitimacin, a los modos de extinguirse las
obligaciones, a la prueba de contratos, etc.
9 Guasp, 49. 10 Ren Arturo Villegas Lara, Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo I, Guatemala, 1988, pg. 37.
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De manera que la naturaleza del Proceso Mercantil es la misma que la del Proceso Civil, con
las observaciones hechas con anterioridad.
4. CLASES DE PROCESOS CIVILES Y MERCANTILES: Dice Guasp:La clasificacin verdaderamente importante del proceso civil hay que
obtenerla, pues, a base del anlisis de la actuacin a que el proceso tiende(por su funcin);
aqu se ha de repartir de una diferenciacin esencial, pero esta conducta es
fundamentalmente diversa segn que lo pedido sea una declaracin de voluntad del Juez o
una manifestacin de voluntad: el primer caso, en que lo pretendido es que el Juez declare
algo influyendo en la situacin existente entre las partes, de un modo simplemente jurdico,
se diferencia fcilmente del segundo en que lo que se pide al Juez es una conducta distinta
del mero declarar, puesto que se pide que intervenga entre las partes de una manera fsica:
basta para afirmar esta diferencia comparar la distinta actividad del rgano jurisdiccional
cuando emite una sentencia que cuando entrega un bien al acreedor: si lo pedio es una
declaracin de voluntad, el proceso civil se llama de cognicin; si lo pedido es una
manifestacin de voluntad, el proceso civil se llama de ejecucin.
El proceso civil de Cognicin comprende: a) proceso constitutivo: se tiende a obtener
la creacin, modificacin o extincin de una situacin jurdica, llamndose a la pretensin que
le da origen, pretensin constitutiva e igualmente a la sentencia correspondiente; b) proceso
de mera declaracin o proceso declarativo: se trata de obtener la constatacin o fijacin de
una situacin jurdica; la pretensin y la sentencia, reciben el nombre de declarativas; y c)
Proceso de condena: normalmente se tiende a hacer que pese sobre el sujeto pasivo de la
pretensin una obligacin determinada: la pretensin y la sentencia se denominan de
condena.
El proceso civil de ejecucin comprende: a) proceso de dacin: si lo que se pretende
del rgano jurisdiccional es un dar, bien sea dinero, bien otra cosa, mueble o inmueble,
genrica o especfica; y b) de transformacin: si la conducta pretendida del rgano
jurisdiccional es un hacer distinto del dar.
Por su parte, Manuel de la Plaza sostiene que al lado del proceso jurisdiccional de
cognicin y del de ejecucin, se atribuye al proceso la misin de cumplir un fin ms (el de
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prevencin o aseguramiento de los derechos) y entonces se habla de un proceso preventivo
o cautelar. Esta figura, con las del proceso de cognicin y el ejecutivo, constituye un trinomio
(clasificacin que atiende a su funcin o finalidad), en cuya concepcin vamos a apoyarnos,
para construir la sistematizacin de nuestros procesos, parangonndolos en lo posible, como
decimos en la parte general, con los que no ofrecen los sistemas legales ms progresivos.
Considerando el proceso desde el punto de vista unitario, estas tres fases del proceso,
para algunos autores, configuran verdaderos procesos, an cuando la opinin ms
generalizada no acepta todava como verdaderamente definido el proceso cautelar. Pero de
todas maneras, la influencia que esta clasificacin de los procesos ha tenido en la
estructuracin de la Sistemtica del Derecho Procesal y de las legislaciones vigentes, desde
este punto de vista, es muy sugestiva.
Asimismo, existen otras clasificaciones como por su contenido. Al respecto, indica
Alcal-Zamora y Castillo que tambin desde el punto de vista del contenido del proceso, pero
referido al rea de nuestra disciplina, encontramos la divisin de los juicios en universales y
singulares, distincin que se hace, segn que afecten o no la totalidad del patrimonio. Esta
distincin se seala, por las caractersticas especiales de los llamados juicios universales,
como son: la existencia de una masa de bienes con personalidad propia, en ciertos casos y
momentos; por el fuero de atraccin (vis atractiva) o acumulacin-absorcin como se llama, y
por la intervencin de rganos parajudiciales (por ejemplo, sndicos y junta general de
acreedores, albacea, juntas de herederos).
Siempre atendiendo al contenido, pero segn la ndole del proveimiento emitido por la
autoridad judicial, encontramos los de jurisdiccin contenciosa opuestos a los de jurisdiccin
voluntaria, no sin cierto equvoco, toda vez que como se ha sealado por la doctrina, a la
jurisdiccin contenciosa se le opone propiamente la jurisdiccin no contenciosa (por ejemplo
el juicio en rebelda) y no la jurisdiccin voluntaria. Frente a la natural dificultad en que coloca
al jurista la naturaleza de la jurisdiccin voluntaria, cuya explicacin e inclusin en Cdigos
no es del todo satisfactoria, al menos para algunas de sus instituciones.
Otra clasificacin es por su estructura. Alcal-Zamora y Castillo seala que si
tomamos el proceso en su estructura, pero no en el sentido de desarrollo o procedimiento,
sino en el de arquitectura de proceso, encontramos diferentes tipos procesales, como por
ejemplo procesos con contradiccin o sin l. Lo primero es lo normal; lo segundo, an
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cuando constituye la excepcin, podemos encontrar manifestaciones de tipos procesales sin
contradictorio en el juicio contumacial o en rebelda, en el juicio monitorio, en algunas fases
de los embargos y en el juicio ejecutivo.
Siempre dentro de la clasificacin del proceso por su estructura, tenemos aquella
determinada por el rgano jurisdiccional que substancie el proceso y decida el litigio, al cual
Alcal llama criterio judicial subjetivo, y as distinguimos procesos desenvueltos ante jueces
pblicos o ante jueces privados.
Desde el punto de vista de su estructura y de la finalidad, pero referidos a la materia
obrero patronal, seala Alcal la diferenciacin entre el proceso colectivo del trabajo y el
individual o proceso privilegiado clasista.
Por la subordinacin. En cuanto a la subordinacin de un proceso a otro, se dividen
los tipos procesales en incidentales y principales o de fondo, distinguindose entre aquellos
los de simultnea y los de sucesiva sustanciacin, segn que corran paralelamente al
proceso principal o que interrumpan su curso hasta la decisin incidental. En virtud de que
en ninguna otra parte de la presente compilacin se desarrolla lo relativo a los incidentes, se
decidi incluirlo a continuacin.
INCIDENTES: El incidente es un proceso paralelo al principal que resuelve la
incidencia, nunca el fondo del asunto principal y se utiliza cuando el asunto no tiene
trmite especfico o porque lo ordena la ley.
De manera, que si se tramita un divorcio en el proceso principal, y se presenta una
excepcin, surge el proceso paralelo que sera el incidente; nunca podra ste resolver
el fondo del asunto principal o sea el divorcio. Tiene que resolver la incidencia, la
cuestin accesoria que surgi dentro del proceso principal. Siguiendo el ejemplo
anterior, el incidente resuelve la excepcin, nunca va a resolver el divorcio.
Es importante manejar que los incidentes que estn regulados en la Ley del
Organismo Judicial se aplican en forma supletoria cuando no existe trmite especfico
dentro del proceso. Si analizamos el trmite de las excepciones previas dentro del
juicio ordinario su trmite es incidental.
La definicin legal del incidente est regulada en el art. 135 de la LOJ, y el
desarrollo del trmite se encuentra regulado en los Artculos 138, 139 y 140 de la
misma ley.
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Existe una diferenciacin si se trata de incidentes que se refiere a cuestiones de
hecho o de derecho. La cuestin de Derecho es todo aquello que est regulado en la
ley, por ejemplo las Excepciones Previas, slo con mencionar el art. 116 del CPCyM
se tiene ya probado que existen. Esto quiere decir que las cuestiones de derecho no
se prueban, ya que slo con invocar el artculo o su fundamento legal se tiene por
probado. La excepcin a esta norma lo constituye el Derecho Extranjero, as el artculo
35 seala que quien invoque el derecho extranjero debe probarlo.
A diferencia de la Cuestin de Derecho, la Cuestin de Hecho es todo aquello que
no est en la Ley, por lo tanto deben probarse, de manera que la materia que no se
encuentra regulada en la Ley es Cuestin de Hecho.
Partiendo de la diferenciacin entre Cuestin de Hecho y Cuestin de Derecho,
puede manejarse el esquema del trmite de los incidentes que se encuentra regulado
en los artculos 138-140 de la LOJ. A continuacin se tratar el esquema de los
Incidentes por Cuestin de Derecho:
Dice el Artculo 138 de la LOJ que interpuesto el incidente, se dar audiencia por el
plazo de dos das a las partes.
El Artculo 140 seala que evacuada la audiencia se resolver dentro del plazo de
tres das, al que se refiere el artculo 138. De manera que se tienen 2 das de
audiencia y 3 para resolver.
En cuanto al esquema de los Incidentes por Cuestin de Hecho, siempre se toma
como base el Artculo 138, que dice que interpuesto el incidente, se correr audiencia
a las partes por el plazo de dos das. Sin embargo, el artculo 139 indica que si hay
hechos controvertidos que probar se abrir a prueba el incidente por el plazo de 10
das, en no ms de dos audiencias.
El artculo 140 indica que evacuada la audiencia, se resolver dentro del plazo de
3 das al que se refiere el Artculo 138, (esto es en el de Cuestin de Derecho), o en la
propia audiencia de prueba si la hubiere.
Entindase que si hay una o dos audiencias de prueba se resuelve en la propia
audiencia. No hay tres das para resolver.
El nico trmite de los incidentes que tiene audiencia es por Cuestin de Hecho,
porque las cuestiones de hecho s se prueban.
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Aclarando lo relativo a los 10 das de plazo y las 2 audiencias, entindase que el
Juez tiene 10 das para desarrollar prueba en el Incidente por Cuestin de Hecho y
tiene un mximo de dos audiencias dentro de esos 10 das. Si la primera audiencia
alcanza para desarrollar la prueba, all mismo se resuelve. Si no alcanzara se sealar
una segunda audiencia, y entonces se resuelve.
No debe entenderse que hay 5 das para una audiencia y 5 para la segunda, sino
que el Juez tiene 10 das y en el transcurso de ellos puede sealar la primera o la
segunda audiencia si la hubiere. De manera que el trmite de los Incidentes por
Cuestiones de Hecho es de 2 das de audiencia, 10 das de prueba en un mximo de
2 audiencias, y se puede resolver en la primera audiencia de prueba, o en caso sea
necesario en la segunda.
En cuanto al momento oportuno para ofrecer la prueba en un incidente por
cuestin de hecho, debe tomarse como base el artculo 139 de la LOJ, que indica que
el interponente del Incidente ofrece su prueba al plantear el incidente, y la otra parte
ofrece su prueba al evacuar los dos das de audiencia a las partes.11
Clasificaciones impropias. Para concluir con las clases de procesos, Alcal-Zamora y Castillo
seala aquella motivada por la ndole de la accin ejercitada (declarativa, constitutiva y de
condena), que ms que todo se refiere a pretensiones y fines de la jurisdiccin, pero no al
concepto procesal de accin ni a un tipo procesal determinado.
Cita tambin la divisin en juicios ordinarios y sumarios, que ms que todo alude a la
forma del procedimiento y no a un tipo procesal.
5. APLICACIN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO: Segn Carnelutti, tres son los principios que deben mencionarse a este respecto: a) entrada en vigor, b) abrogacin y c) irretroactividad.
a) Principio de entrada en vigor: Con el cual se expresa que es a partir de ese momento
que la norma procesal surte sus efectos.
b) Principio de abrogacin : denota que la nueva ley se aplica con exclusin de la
anterior.
11 Eddy Giovanni Orellana Donis, DERECHE PROCESAL CIVIL, TOMO I, Guatemala, 2002, pp. 93-103.
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A) Retroactividad:
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c) Principio de irretroactividad: significa que la ley anterior contina rigiendo las
situaciones que cayeron bajo su imperio, o sea las contempladas en el supuesto o
hiptesis legal, excluyendo la aplicacin de la ley posterior.
En cuanto a los procesos, se suele hacer una triple diferenciacin:
a) Procesos por iniciarse: En estos casos es obvio que no hay problema, la nueva ley
procesal se aplicar en todos sus aspectos. El inciso k) del artculo 36 seala que en
todo acto o contrato, se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebracin, exceptundose las concernientes al modo de reclamar en juicio los
derechos que resultaren de ellos.
b) Procesos en trmite: En este aspecto se pueden dar varias situaciones. Las leyes
que se refieren a organizaciones de tribunales son de orden pblico y por
consiguiente pueden aplicarse inmediatamente. Igual cosa sucede con las leyes que
regulan la competencia absoluta (por ejemplo competencia por razn del grado).
Pero no ocurre lo mismo en cuanto a la llamada competencia relativa. As dice
Alsina, refirindose a este ltimo supuesto, que una ley que desconociera el
domicilio especial establecido contractualmente por las partes, no podra aplicarse a
los procesos pendientes o por iniciar, porque significara desconocer una situacin
jurdica adquirida.
En cuanto a las ritualidades o formas de procedimiento se aplica la nueva ley. As lo
indica el inciso m) del artculo 36 de la LOJ.
c) Procesos terminados: En este supuesto no hay posibilidad de reabrir el proceso y
examinar de nuevo el caso, porque esto sera atacar los efectos reconocidos a la
institucin de la cosa juzgada en desmedro de la conservacin de la seguridad
jurdica.
La Constitucin Poltica de la Repblica establece en el artculo 15 que la Ley no tiene
efecto retroactivo. Sobre el particular, la Corte de Constitucionalidad seala lo siguiente:
Planiol afirma al respecto: La ley es retroactiva cuando ella acta sobre el pasado; sea
para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar y suprimir los
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efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad, y la ley puede
modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva.
A) Ultractividad: (Enrique Vescovi. Aplicacin de la Ley Procesal en el tiempo) Revista del Colegio de Abogados de Uruguay, octubre-diciembre 1959 tomo 2, p. 263.
6. APLICACIN DE LA LEY PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL EN EL ESPACIO:
Este aspecto presenta un problema de eleccin de la norma, porque si bien es cierto que el Estado aplica sus leyes en el territorio en que ejerce su soberana, por otra parte la
coexistencia misma de otros Estados determina la diversidad de ordenamientos jurdicos,
que en un caso concreto pueden ser susceptibles de aplicacin, de acuerdo con las normas y
principio del llamado Derecho Internacional Privado.
De acuerdo con los principios formulados por el Derecho Internacional Privado, dos
son los criterios fundamentales: el de la nacionalidad, o sea el de personalidad de la ley (esta
acompaa al sujeto cualquiera que sea el lugar en que se encuentra); y el del domicilio. Pero
como sealan algunos autores, tales criterios no resuelven enteramente el problema, cuando
se trata, por ejemplo de los actos jurdicos, que carecen de nacionalidad o domicilio. De ah
que haya habido necesidad de encontrar otras frmulas como la locus regit actum.
El artculo 28 de la LOJ establece que las formalidades extrnsecas de los actos y
negocios jurdicos se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su celebracin. El Captulo II
de la LOJ contiene Normas de Derecho Internacional Privado.
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7. PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL:
Se estim conveniente sustentarse en la obra de Mario Gordillo por la claridad con que
expone dicha materia, adems de relacionarla con la legislacin del pas.
A) Dispositivo o [sic] Inquisitivo: Mario Gordillo seala que conforme a este principio, corresponde a las partes la
iniciativa del proceso, este principio asigna a las partes, mediante su derecho de accin
y no al juez, la iniciacin del proceso. Son las partes las que suministran los hechos y
determinan los lmites de la contienda. Conforme a este principio se aplican los
aforismos romanos nemo iudex sine actore y ne procedat iure ex officio, no hay jurisdiccin sin accin. Contrario al sistema inquisitivo cuyo impulso le corresponde al
juez y a l tambin la investigacin. En el sistema dispositivo nicamente se prueban los
hechos controvertidos y aquellos que no lo son o son aceptados por las partes, el juez
los fija como tales en la sentencia.
Contienen este principio entre otras las siguientes normas procesales:
El juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no podr resolver de oficio sobre excepciones que slo pueden ser propuestas por las partes. (art. 26
CPCyM)
La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Cdigo. (art.
51 CPCyM)
La rebelda del demandado debe declararse a solicitud de parte (art. 113 CPCyM)
El artculo 126 del CPCyM obliga a las partes a demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.
Es importante resaltar que nuestro proceso no es eminentemente dispositivo, puesto
que el propio ordenamiento procesal contiene normas que obligan al juez a resolver, sin
peticin previa de las partes, as el artculo 64 segundo prrafo del CPCyM establece
que vencido un plazo, se debe dictar la resolucin que corresponda sin necesidad de
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gestin alguna, el artculo 196 del CPCyM obliga al juez a sealar de oficio el da y la
hora para la vista. La revocatoria de los decretos procede de oficio (art. 598 CPCyM)12
B) Oralidad y escritura: Mario Gordillo seala que en virtud del principio de escritura la mayora de actos
procesales se realizan por escrito. Este principio prevalece actualmente en nuestra
legislacin procesal civil. El artculo 61 del CPCyM regula lo relativo al escrito inicial. Es
importante recordar que no existe un proceso eminentemente escrito, como tampoco
eminentemente oral, se dice que es escrito cuando prevalece la escritura sobre la
oralidad y oral cuando prevalece la oralidad sobre la escritura.
Asimismo, aclara que ms que principio de oralidad se trata de una caracterstica de
ciertos juicios que se desarrollan por medio de audiencias y en los que prevalecen los
principios de contradiccin e inmediacin. En el proceso civil guatemalteco el artculo
201 establece la posibilidad de plantear demandas verbalmente ante el juzgado, caso
en el cual es obligacin del secretario levantar el acta respectiva. Conforme a las
disposiciones del ttulo II, captulo I, artculos del 199 al 228 del CPCyM, en el proceso
oral, prevalece la oralidad a la escritura, circunstancia que permite, que la demanda, su
contestacin e interposicin de excepciones, ofrecimiento y proposicin de los medios
de prueba e interposicin de medios de impugnacin, pueda presentarse en forma
verbal. Es importante recordar que en los procesos escritos no se admiten peticiones
verbales, nicamente si estuviere establecido en ley o resolucin judicial (art. 69 LOJ)13.
C) Inmediacin y concentracin: En cuanto al principio de inmediacin Gordillo seala que a su criterio es uno de los
principios ms importantes del proceso, de poca aplicacin real en nuestro sistema, por
el cual se pretende que el juez se encuentre en una relacin o contacto directo con las
partes, especialmente en la recepcin personal de las pruebas. De mayor aplicacin en
el proceso oral que en el escrito. El artculo 129 del CPCyM contiene la norma que
fundamenta este principio, al establecer que el juez presidir todas las diligencias de 12 Gordillo, op. cit., pp. 7-8. 13 Gordillo, op. cit., pp. 11-12.
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prueba, principio que de aplicarse redundara en la mejor objetividad y valoracin de los
medios de conviccin. La Ley del Organismo Judicial lo norma tambin al establecer en
su artculo 68 que los jueces recibirn por s todas las declaraciones y presidirn todos
los actos de prueba.
Al referirse al principio de concentracin indica que por este principio se pretende que el
mayor nmero de etapas procesales se desarrollen en el menor nmero de audiencias,
se dirige a la reunin de toda la actividad procesal posible en la menor cantidad de
actos con el objeto de evitar su dispersin. Este principio es de aplicacin especial en el
juicio oral regulado en el ttulo II del libreo II del Decreto Ley 107. Efectivamente
conforme a lo estipulado en el artculo 202 del CPCyM si la demanda se ajusta a las
prescripciones legales el juez seala da y hora para que comparezcan a juicio oral y
conforme a los artculos 203, 204, 205 y 206 las etapas de conciliacin, contestacin de
la demanda, reconvencin, excepciones, proposicin y diligenciamiento de prueba, se
desarrollan en la primera audiencia, relegando para una segunda o tercera audiencia,
nicamente el diligenciamiento de aquella prueba que material o legalmente no hubiere
podido diligenciarse14.
D) Igualdad: Tambin llamado de contradiccin, se encuentra basado en los principios del debido
proceso y la legtima defensa, es una garanta fundamental para las partes y conforme a
este, los actos procesales deben ejecutarse con intervencin de la parte contraria, no
significando esto que necesariamente debe intervenir para que el acto tenga validez,
sino que debe drsele oportunidad a la parte contraria para que intervenga. Todos los
hombres son iguales ante la ley, la justicia es igual para todos (art. 57 LOJ). Este
principio se refleja entre otras normas en las siguientes:
El emplazamiento de los demandados en el juicio ordinario(art. 111 CPCyM) as como
en los dems procesos.
La audiencia por dos das en el trmite de los incidentes (art. 138 LOJ).
La recepcin de pruebas con citacin de la parte contraria (art. 129 CPCyM)
14 Gordillo, op. cit., pp. 8-9.
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La notificacin a las partes, sin cuyo requisito no quedan obligadas (art. 66 CPCyM)15.
Asimismo, el artculo 12 de la Constitucin seala que nadie podr ser condenado, ni
privado de sus derechos, sin haber sido citado, odo y vencido en proceso legal ante
juez o tribunal competente y preestablecido.
E) Bilateralidad y contradiccin: Como se indic anteriormente Mario Gordillo lo equipara al principio de igualdad, as
como tambin lo hace Mario Aguirre Godoy, quien seala que el principio de igualdad es una garanta procesal por excelencia y unas veces se le llama tambin principio de
contradiccin o de bilateralidad de la audiencia. Couture dice que se resume en el
precepto audiatur altera pars (igase a la otra parte)16. F) Economa:
Tiende a la simplificacin de trmites y abreviacin de plazos con el objeto de que
exista economa de tiempo, de energas y de costos, en nuestra legislacin es una
utopa, aunque algunas reformas tienden a ello, las de la Ley del Organismo Judicial
que establecen que la prueba de los incidentes se recibe en audiencias y que el auto se
dicta en la ltima podra ser un ejemplo de economa procesal17.
Asimismo, Orellana Donis seala que este principio lo que busca es que el Proceso sea
ms barato, que las partes sufran el menor desgaste econmico en el Proceso y
mantener un equilibrio en que prevalezca que no sea ms costoso un proceso que el
costo de la litis. Este principio va a determinar al final del proceso la condena en costas
procesales18.
8. LA PRETENSIN PROCESAL. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:
Guasp, coloca a la pretensin como el objeto del proceso y la estima como una declaracin de voluntad por la que se solicita la actuacin de un rgano jurisdiccional
15 Gordillo, op. cit., pp.10-11. 16 Aguirre, op. cit. pp. 266. 17 Gordillo, op.cit., pg. 11. 18 Eddy Giovanni Orellana Donis, DERECHO PROCESAL CIVIL I, Tomo I, Guatemala, 2002, pg. 85.
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frente a persona determinada y distinta del autor de la declaracin. En otras palabras,
la pretensin viene siendo la declaracin de voluntad hecha ante el juez y frente al
adversario, es aquel derecho que se estima que se tiene y se quiere que se declare19.
Mauro Chacn en relacin, a la pretensin explica que ha generado menos problemas
que el de la accin, puesto que se le ha ubicado con mayor propiedad como un
presupuesto de la accin y como uno de los elementos de la demanda, a fin de no
confundirla con sta. Que adems la pretensin contiene dos elementos: el subjetivo
que consiste en la declaracin de voluntad y el objetivo que es el pedido de aplicacin,
de parte de los rganos estatales, de aquellas normas que tutelan el derecho subjetivo
afirmado como incierto o controvertido20.
Eduardo Couture expone La pretensin (Anspruch, pretesa) es la afirmacin de un
sujeto de derecho de merecer la tutela jurdica y por supuesto, la aspiracin concreta de
que sta se haga efectiva21.
Carlos Ramrez Archila, citado por Mauro Chacn, clasifica la pretensin en material y
procesal. La material a la que tambin denomina sustancial o civil, se da cuando el
acreedor exige de su deudor el cumplimiento de la prestacin, pero sin la intervencin
del rgano jurisdiccional, en este caso el acreedor est ejerciendo un pretensin, la que
se convierte en pretensin procesal, cuando la misma se ejerce ante el rgano de la
jurisdiccin mediante la presentacin de la demanda, la que debe llenar ciertos
requisitos entre otros la pretensin22.
En nuestra legislacin se encuentra regulada la Pretensin en el artculo 51 del CPCyM
que dice: La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le
asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Cdigo. Para
interponer una Demanda o Contrademanda, es necesario tener inters en la misma.
19 Gordillo, op. cit., pg. 26. 20 Ibid. 21 Ibid. 22 Gordillo, pp. 26-27.
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9. JURISDICCIN: A) Concepto:
Proviene del latn jurisdictio que quiere decir accin de decir el derecho. Al Estado le corresponde la funcin de administrar justicia, consecuencia de la prohibicin de que el
individuo haga justicia por su propia mano, esta potestad del Estado es lo que
conocemos como jurisdiccin, y aunque en el lenguaje jurdico aparece con distintos
significados, el principal y acorde a nuestro estudio este.
Schonke la define como facultad de administrar justicia, decidiendo el proceso y
ejecutando las sentencias. Asimismo, Couture se refiere a ella como la funcin pblica
realizada por rganos competentes del estado, con las formas requeridas por la ley, en
virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de
dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con
autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin.23
El artculo 203 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala regula: Que la
Jurisdiccin es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a travs de los
rganos jurisdiccionales. Tambin la Ley del Organismo Judicial en los artculos 57 y
58 fundamenta la jurisdiccin.
B. Divisin: Debe aclararse que aunque se expongan diferentes clases de jurisdiccin, sta en
realidad es una, como una es la funcin jurisdiccional del Estado24.
Por su Origen: Eclesistica aplicable nicamente a cuestiones relacionadas con el culto o ministros de la Iglesia (ha desaparecido en la generalidad de los
pases); y Temporal llamada tambin secular, que propiamente se refiere a la
desempeada por los rganos estatales, instituidos precisamente para ese fin. La
jurisdiccin temporal a su vez admite una triple divisin: Judicial, administrativa y
militar.
23 Gordillo, pag. 25. 24 El artculo 58 de la Ley del Organismo Judicial seala que: La jurisdiccin es nica. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes rganos: ....
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Comn y Especial o Privilegiada: Corresponde a la Jurisdiccin Secular, la exponen autores como Aguilera de Paz y Rives, quienes manifiestan que
cuando la jurisdiccin es ejercida en virtud de motivos de inters general,
arrancando su existencia de los principios fundamentales en que descansa la
administracin de justicia y teniendo lugar su ejercicio independientemente de
toda consideracin o razn especial o de privilegios, la jurisdiccin as ejercida
reviste el carcter de comn, puesto que se contrae a todos los asuntos
justiciables comunes y se extiende a todos los ciudadanos sin excepcin alguna,
viniendo a ser la que con toda amplitud corresponde de derecho a los jueces y
Tribunales establecidos para la administracin de justicia en la generalidad de los
asuntos judiciales, y, por el contrario, la privilegiada es la limitada a ciertas
causas y personas, por razn especial o de privilegio.
Ordinaria y Extraordinaria: No debe confundirse con la anterior, pues en sta no se atiende a la consideracin ya hecha, sino a la mayor o menor extensin dada
a la jurisdiccin en relacin con el carcter especial de las circunstancias
concurrentes en cada caso, o que determinan el carcter propio de los asuntos
judiciales, siendo, en tal concepto la jurisdiccin ordinaria la que se da para
todos los casos generales y la extraordinaria aquella en que es atribuida la
potestad de administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las
ordinarias.
Acumulativa o Preventiva y Privativa: La acumulativa es la que se otorga a un juez para que a prevencin con el que fuere competente, pueda conocer de los
asuntos de la competencia de ste. La privativa es atribuida por la ley a un Juez
o Tribunal para los conocimientos de determinado asunto o de un gnero
especfico de ellos, con prohibicin o exclusin de todos los dems.
Jurisdiccin Contenciosa y Jurisdiccin Voluntaria: A la Jurisdiccin Contenciosa se la caracteriza primordialmente por la existencia del contradictorio, o sea, la
disputa de partes sobre determinado asunto, cuya resolucin se persigue,
mediante la actividad de los rganos estatales. Debe advertirse que an en la
Jurisdiccin Contenciosa no existe siempre contradictorio, como sucede en los
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casos de sumisin del demandado o de los juicios seguidos en rebelda. Por el
contrario, lo que caracteriza a la Jurisdiccin Voluntaria es la ausencia de
discusin de partes y la actuacin de los rganos del Estado se concreta a una
funcin certificante de la autenticidad del acto, o a responder a una mayor
formalidad, exigida por la ley.
En la Jurisdiccin Contenciosa, se persigue, principalmente, la cosa juzgada; en
cambio en la voluntaria, sus procedimientos son esencialmente revocables y
modificables por el Juzgador. Asimismo, en la Jurisdiccin Voluntaria, por lo
general hay conformidad de las personas que intervienen en las diligencias y en
caso de haber oposicin o controversia se acude a la Jurisdiccin Contenciosa.
La Contenciosa termina con un fallo pronunciado sobre el litigio. La Voluntaria
concluye con un pronunciamiento que slo tiene por objeto dar autenticidad a un
acto o certificar el cumplimiento de un requisito de forma. Tambin se dice que
en la Jurisdiccin Contenciosa el Juez procede con conocimiento legtimo,
mientras que en la Voluntaria, con conocimiento meramente informativo.
La divisin dice Guasp- de la jurisdiccin ordinaria civil en contenciosa y
voluntaria no contiene, por el contrario, dos trminos de clasificacin
verdaderamente congruentes, puesto que no se considera a la llamada
jurisdiccin voluntaria como una verdadera actividad jurisdiccional, sino como
una actividad administrativa que, por razones de varia ndole, se confa a
rganos judiciales.
Jurisdiccin Propia y Delegada: El juez que en virtud de las disposiciones legales conoce de determinado asunto, se dice que tiene jurisdiccin propia, originaria o
retenida; y aquel juez que conoce en un asunto, por encargo de otro, se dice que
la tiene delegada.25
C. Poderes de la Jurisdiccin: La jurisdiccin otorga a quien la ejerce los siguientes poderes:
a) DE CONOCIMIENTO (Notio): Por este poder, el rgano de la jurisdiccin est
facultado para conocer (atendiendo reglas de competencia) de los conflictos
25 Aguirre, pp. 82-86.
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sometidos a l. El cdigo Procesal Civil y Mercantil establece que la jurisdiccin civil y
mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley ser ejercida por los jueces
ordinarios de conformidad con las normas de este cdigo (art. 1).
b) DE CONVOCATORIA (Vocatio): Por el cual el rgano de la jurisdiccin cita a las
partes a juicio. El artculo 111 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil establece que
presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazar a los demandados y es
uno de los efectos del emplazamiento al tenor del artculo 112 del CPCyM obligar a las
partes a constituirse en el lugar del proceso.
c) DE COERCIN (Coertio): Para decretar medidas coercitivas cuya finalidad es
remover aquellos obstculos que se oponen al cumplimiento de la jurisdiccin. Es una
facultad del Juez compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para
que para que est a derecho (art. 66 de la LOJ).
d) DE DECISIN (Iudicium): El rgano de la jurisdiccin tiene la facultad de decidir con
fuerza de cosa juzgada. A los tribunales le corresponde la potestad de juzgar (arts.
203 de la Constitucin y 57 de la LOJ).
e) DE EJECUCIN (executio): Este poder tiene como objetivo imponer el cumplimiento
de un mandato que se derive de la propia sentencia o de un ttulo suscrito por el
deudor y que la ley le asigna ese mrito. A los tribunales le corresponde tambin
promover la ejecucin de lo juzgado (arts. 203 de la Constitucin y 57 LOJ).26
Con el nimo de identificar fcilmente el contenido de los poderes de la jurisdiccin,
Orellana Donis hace la siguiente equiparacin27:
Notio - Conocer
Vocatio - Convocar
Iudicium - Juzgar
Coertio - Obligar
Executio - Hacer Cumplir
26 Gordillo, pp. 15-16. 27 Orellana, pg. 69.
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10. COMPETENCIA: A) Concepto: Comprendiendo el mbito procesal una complejidad de cuestiones, se hace necesario la
distribucin del trabajo, lo que hace surgir la divisin de la actividad jurisdiccional. Esa
divisin o medida como se distribuye la jurisdiccin es lo que se conoce como
competencia.
La competencia es el lmite de la jurisdiccin, es la medida como se distribuye la actividad
jurisdiccional entre los diferentes rganos judiciales. La jurisdiccin la ejercen todos los
jueces en conjunto, la competencia corresponde al juez considerado en singular. Todo
juez tiene jurisdiccin pero no todo juez tiene competencia, en referencia a la generalidad
de la jurisdiccin y la especificidad de la competencia28.
La competencia para Jaime Guasp, es la atribucin a un determinado rgano
jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los dems rganos de la
Jurisdiccin29.
Determinar la competencia en el inicio del proceso es fundamental y el juez tiene
obligacin de establecerla, es as como la Ley del Organismo Judicial, regula que los
tribunales slo podrn ejercer su potestad (debe entenderse jurisdiccin) en los negocios
y dentro de la materia y el territorio que se les hubiere asignado (art. 62) y faculta (dira
obliga) a los jueces a conocer de los asuntos de su competencia (art. 94) y los obliga a
abstenerse de conocer, si de la exposicin de hechos, aprecie que no es competente (art.
116) y en caso de duda, la Corte Suprema de Justicia, a travs de la Cmara en este
caso civil debe resolver (art. 119). Quiere decir lo anterior, que ES UNA OBLIGACIN
DEL JUEZ determinar su competencia en los casos sometidos a su conocimiento.
Cuando el juez no establezca su incompetencia para conocer, pero las partes se lo
hicieren ver, a travs de la excepcin correspondiente, es tambin su obligacin
28 Gordillo, pg. 17. 29 Aguirre, pg., 89.
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resolverlo previamente antes de conocer sobre otras excepciones o el fondo del asunto.
(arts. 121, 332 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil).
B) Fundamento: En la prctica no es posible concebir la existencia de un solo juez, sino que es necesaria
la divisin del trabajo jurisdiccional, atendidas las diversas consideraciones de territorio,
naturaleza del juicio, cuanta, etc. Y un elemental principio, fundamentado en la falibilidad
del criterio humano, hace tambin necesaria una regulacin de la competencia, que
permita la revisin de los fallos judiciales, presentndosenos por eso en la organizacin
judicial, la competencia por razn de grado30.
C) Clases de competencia: Expondremos aqu brevemente los criterios generales acerca de la competencia, con su
terminologa tradicional, y, al final se mencionar la terminologa moderna.
Competencia por razn del territorio: Consiste en la divisin del territorio estatal en jurisdicciones, que por lo general coinciden con las divisiones poltico-
administrativas. En virtud de que los jueces tienen plena jurisdiccin en su
territorio, la ejercer sobre las personas all domiciliadas y sobre las cosas all
situadas. En los casos pues, en que la competencia se determina por razn del
territorio, las facultades jurisdiccionales de los jueces son las mismas, pero con
distinta competencia territorial.31
Competencia por razn de la materia: La jurisdiccin se distribuye atendiendo a la naturaleza del pleito, as que existen jueces penales, civiles, de familia,
laborales, etc. La competencia en los asuntos civiles y mercantiles est
encomendada a los jueces ordinarios civiles de paz o de instancia (art. 1
CPCyM), teniendo los jueces de paz de la capital y de aquellos Municipios en
donde no hubiere jueces de Primera Instancia de Familia o Jueces de Primera
Instancia de Trabajo y Previsin Social, competencia tambin para conocer de
asuntos de familia pero de nfima cuanta la que se ha fijado hasta en seis mil
30 Aguirre, pg. 90. 31 Ibid.
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quetzales (Q6,000.00), conforme acuerdo de la Corte Suprema de Justicia
nmeros 6-97 y 43-97.32
Competencia por razn de grado: Se da en los sistemas de organizacin judicial con varias instancias, para la revisin de las decisiones, en virtud de los
recursos oportunos.33
Competencia por razn de la cuanta: Se distribuye el conocimiento de los asuntos atendiendo al valor, el que se determina conforme a las reglas
siguientes:
1. No se computan intereses. (art. 8 numeral 1 CPCyM)
2. Cuando se demanda pagos parciales, se determina por el valor
de la obligacin o contrato respectivo. (art. 8 numeral 2
CPCyM)
3. Cuando verse sobre rentas, pensiones o prestaciones
peridicas, se determina por el importe anual. (art. 8 numeral 3
CPCyM)
4. Si son varias pretensiones, se determina por el monto a que
ascienden todas (Arts. 11 CPCyM).
El art. 7 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, establece la competencia por el
valor, norma que aunado a los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia 3-91 y
6-97 fijan los lmites y que podemos interpretar as:
1. Los Jueces de Paz conocen de asuntos de menor cuanta lo
que se determina del anlisis del artculo 7 del CPCyM. Por
exclusin, los jueces de primera instancia son competentes en
los asuntos de mayor cuanta.
2. Los Jueces de Paz en la capital conocen asuntos de menor
cuanta hasta en la suma de TREINTA MIL QUETZALES
(Q.30,000.00) en consecuencia, los Jueces de Primera
Instancia conocen de asuntos de mayor cuanta arriba de
dicha suma.
32 Gordillo, 18. 33 Aguirre, 91.
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3. Los Jueces de Paz en las dems cabeceras departamentales
y en los Municipios de Coatepeque, Santa Luca
Cotzumalguapa, Mixco, Amatitln y Villa Nueva, conocen
asuntos de menor cuanta hasta en la suma de VEINTE MIL
QUETZALES (Q.20,000.00) en tal virtud los Jueces de Primera
Instancia en las cabeceras departamentales y en los municipio
relacionados, si hubiere, conocen en asuntos de mayor
cuanta arriba de dicha suma.
4. Los Jueces de Paz en los dems Municipios, con excepcin de
los indicados anteriormente, conocen en asuntos de menor
cuanta hasta por la suma de DIEZ MIL QUETZALES
(Q.10,000.00).
5. Es importante tambin sealar, que la nfima cuanta,
competencia del juez de Paz, se fija en la suma de UN MIL
QUETZALES (Q. 1,000.00) pero la misma se establece
especficamente para la utilizacin del procedimiento sealado
en el artculo 211 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil34.
Competencia por razn de turno: Esta denominacin sugiere el comentario del procesalista Alsina al referirse a jueces de la misma competencia a quienes se
les fija determinados das para la recepcin de las causas nuevas, a fin de
hacer una distribucin equitativa del trabajo, entre los mismos. As un juez, no
obstante ser competente para entender una causa civil, debe negarse a
intervenir si es iniciada fuera del turno que le ha sido asignado.
Otras clases de competencia: Competencia Absoluta y Competencia Relativa: Se entiende por competencia
absoluta, aquella que est fundada en una divisin de funciones que afecta al
orden pblico y por esta razn no es modificable por el arbitrio de las partes o
del juez, como sucede por ejemplo en la competencia por razn de la materia,
del grado o de la cuanta o por el turno. Competencia relativa es aquella que
34 Gordillo, 18-19.
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puede ser determinada por las partes, porque la pueden renunciar (pacto de
sumisin o prrroga de competencia). As ocurre por ejemplo con la
competencia por razn del territorio (domicilio o situacin de la cosa).
Alsina, sostiene que no es la competencia, sino la incompetencia, la que puede
ser absoluta o relativa, y as dice que un juez tiene incompetencia relativa
cuando la persona demandada o la cosa objeto del litigio estn fuera de su
circunscripcin territorial, porque su incompetencia nace de una circunstancia
relativa a la persona o la cosa, en tanto que tiene incompetencia absoluta para
conocer de una cuestin por la materia, con independencia de la persona o del
objeto litigioso.
Competencia Subjetiva del Juez: Con ella se quiere denotar, la especial
situacin del Juez, que debe estar colocado frente a las partes y frente a la
materia propia del juicio, en condiciones de poder proceder con serenidad y
desinters. Para lograr esta situacin, la ley establece prohibiciones a los
jueces o causales de excusa o recusacin. Los actos que no radiquen
jurisdiccin ni importen conocimiento de causa no son susceptibles de
recusacin como los exhortos y despachos por ejemplo.35
D) Reglas para su determinacin: En primer lugar es importante indicar que conforme al pacto de sumisin, las partes pueden someterse a un juez distinto del competente por razn de territorio, lo que implica
una prrroga de competencia, la que tambin se puede prorrogar conforme a lo que
establece el artculo 4 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, especficamente:
Por falta o impedimento de jueces competentes, en el rea territorial en donde debi resolverse el conflicto.
Por sometimiento expreso de las partes (pacto de sumisin), es decir acuerdo de las partes de someter el conflicto a un juez distinto al originalmente
competente por razn de territorio.
35 Aguirre, 91-92.
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Por contestar la demanda sin oponer incompetencia, que significa una renuncia al derecho de que conozca el juez que en primera instancia pudo ser
competente.
Por reconvencin, se da la prrroga, cuando de la contrademanada era juez competente uno distinto al que conoce de la demanda.
Por acumulacin. Por otorgarse fianza a la persona del obligado.
En acciones personales es juez competente el de 1. Instancia del departamento en que
el demandado tenga su domicilio, si la accin personal es de menor cuanta el Juez de
Paz de su vecindad. En estos casos, el demandado puede ser demandado en su
domicilio, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de este.
En la accin por alimentos o pago de pensiones alimenticias, la competencia la elige la
parte demandante, entre el juez de su domicilio o el del demandado.
Cuando no existe domicilio fijo del demandado, es competente el juez del lugar en donde
se encuentre o el de su ltima residencia.
En caso de domicilio contractual, si el demandado eligi por escrito domicilio para actos o
asuntos determinados (domicilio contractual o electivo) puede ser demandado en dicho
domicilio.
En caso de litisconsorcio, si fueran varios demandados, es competente el juez del
domicilio de cualquiera de ellos.
En reparacin de daos es juez competente el del lugar en que se hubieren causado.
En acciones reales sobre bienes inmuebles, es competente el Juez del lugar en que se
encuentren situados y si fueren varios, el Juez del lugar en que estn situados
cualesquiera de ellos, con tal que all mismo tenga su residencia el demandado y si no
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concurren ambas circunstancias, el juez del jugar en donde est situado el de mayor
valor, segn matrcula fiscal.
En acciones que se refieran a establecimiento comercial o industrial, es competente el
Juez del lugar en donde est situado.
Cuando se ejerzan acciones reales sobre inmuebles conjuntamente con las de otra
naturaleza es juez competente el del lugar en donde estn situados los primeros.
En todos los casos en que se ventilen cuestiones cuyo valor no pueda determinarse, son
competentes los jueces de primera instancia.
En procesos sucesorios, es juez competente el de 1. Instancia, en su orden: el del
domicilio del causante, a falta de este el del lugar en donde estn ubicados la mayor parte
de los bienes inmuebles que formen la herencia y a falta de estos, el del lugar en que el
causante hubiere fallecido.
En ejecuciones colectivas, es juez competente el del lugar en que se halle el asiento
principal de los negocios del deudor.
En obligaciones accesorias, es competente el que es de la principal.
En asuntos de jurisdiccin voluntaria, es competente el juez de 1. Instancia.36
De acuerdo al artculo 18 de la ley de Tribunales de Familia, en los procesos relacionados
con asuntos de familia en que figuren como demandantes menores o incapaces, ser
Juez competente el del domicilio de stos o el del lugar donde resida el demandado, a
eleccin de los demandantes.
36 Gordillo, 19-20.
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En el Patrimonio Familiar, el que desee constituirlo, deber pedirlo por escrito al Juez de
Primera Instancia de su domicilio, para que se le d la autorizacin correspondiente (art
444 Cdigo Civil).
En el caso de la dispensa judicial para suplir el consentimiento de los ascendientes o
tutores, para que el menor contraiga matrimonio, a que se refiere el artculo 425 del
CPCyM y los arts. 83 y 84 del Cdigo Civil, la regla de la competencia debe ser la del
domicilio del menor o de los ascendientes o tutores, a eleccin del menor, segn lo visto
en el artculo 18 de la Ley de Tribunales de Familia.
El divorcio o la separacin por mutuo consentimiento podrn pedirse ante el juez del
domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido ms de un ao, contado desde la
fecha en que se celebr el matrimonio (art. 426 CPCyM).
En los casos de reconocimiento de preez o de parto, a que se refieren los artculos 435
a 437 del CPCyM, la solicitud puede hacerse ante cualquier Juez de Primera Instancia.
La mayora de los actos de jurisdiccin voluntaria tienen competencia todos los jueces de
primera instancia. En algunos casos, como en la declaratoria de incapacidad (art. 406 y
siguientes del CPCyM) las circunstancias determinarn a qu juez se acude.
Seguramente se har ante el Juez que tenga las mayores facilidades para el examen del
presunto incapaz y para la adopcin de las dems medidas, o sea el lugar donde se
encuentre. En las diligencias de utilidad y necesidad (Art. 420 a 423 del CPCyM),
normalmente se acudir al Juez del lugar n que se encuentren los pretendientes. En los
casos de ausencia, al Juez del ltimo domicilio del ausente. En los actos preparatorios del
juicio debe ser juez competente, el que lo fuere para el negocio principal. En las medidas
cautelares o precautorias debe seguirse el mismo principio, salvo el caso de urgencia.
Las terceras se las consider como una incidencia del asunto principal.
Criterios para determinar la competencia segn la terminologa moderna: Son expuestos
por De la Plaza, en esta forma ... a) del valor o cuanta de la reclamacin o la naturaleza
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de la misma y en este caso, los procesalistas la denominan competencia objetiva; b) de la
organizacin jerrquica de los Tribunales y las funciones que, segn la misma, se
atribuyen a cada uno de ellos, y se habla entonces de una competencia funcional; y c) de
la extensin del territorio y la subsiguiente necesidad de dividir el trabajo entre los
rganos jurisdiccionales de un mismo grado, segn criterios que en cada caso
determinan cul de ellos es el ms idneo para el conocimiento del negocio. A estos
puede sumarse otro derivado de la conexin, que, ms que un criterio para fijar la
competencia, envuelve un desplazamiento de la que normalmente se tiene, en realidad,
supone la existencia de un vnculo que por varias razones, liga dos o ms pretensiones o
bien dos o ms procesos. En el Derecho Procesal guatemalteco, la competencia por
conexin, se da en el caso de la reconvencin, salvo naturalmente las limitaciones
impuestas a sta, y en general en los casos de acumulacin, conforme al artculo 4. Del
CPCyM. Jaeger reduce a dos los criterios con que la competencia puede atribuirse: a la
idoneidad del rgano jurisdiccional para conocer del negocio (criterio funcional), o la
conveniencia econmica de los litigantes (criterio econmico).37
11. EL PROCESO: A) Definicin:
En el numeral 1 de la I Parte del rea Procesal Civil Adjetiva Privada del presente
resumen se desarrolla con amplitud la definicin de Proceso.
B) Naturaleza Jurdica: Mario Gordillo38 seala las siguientes teoras sobre la naturaleza jurdica del Proceso:
a) EL PROCESO ES UN CONTRATO: proveniente del derecho romano y con auge en el
siglo XVIII, para la cual es proceso, es un acuerdo de voluntades y por ende un
contrato que une a las partes con los mismos efectos que una relacin contractual39.
37 Aguirre, 100-105. 38 Gordillo, op.cit., pp. 28-29. 39 Al respecto, Jaime Guasp, op. cit., pg. 30, seala como crtica que es evidente que a una institucin de derecho pblico como el proceso no cabe aplicar una nocin de significacin tan genuinamente privatstica como la del contrato olvidndose de que la presencia de un rgano del Estado en el proceso, que impone a las partes su decisin, impide hablar de relaciones puramente contractuales en este caso.
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b) EL PROCESO ES UN CUASICONTRATO: considera que el proceso es un contrato
imperfecto, en virtud de que el consentimiento de las partes no es enteramente libre,
por ende un cuasicontrato40.
c) EL PROCESO ES UNA RELACIN JURDICA: es la doctrina dominante y sostiene
que el proceso es una relacin jurdica porque los sujetos procesales (actor,
demandado y juez) se encuentran ligados entre s e investidos de facultades y
poderes, que les confiere la ley, unos con relacin a otros41.
d) EL PROCESO ES UNA SITUACIN JURDICA: para esta teora, las partes no estn
ligadas entre s, sino que se encuentran sujetas al orden jurdico, en una situacin
frente a la sentencia judicial42.
e) EL PROCESO COMO ENTIDAD JURDICA COMPLEJA: sostiene que el procese se
encuentra conformado por una pluralidad de elementos estrechamente coordinados
entre s integrando una entidad jurdica compleja.
f) EL PROCESO COMO INSTITUCIN: sostiene que el proceso es una institucin,
entendindose sta como un complejo de actos, un mtodo, un modo de accin
unitario, creado por el derecho para obtener un fin.
D) Funcin: fines? E) Tutela Constitucional del Proceso:
De acuerdo a Couture, citado por Mario Gordillo, el proceso tiene un fin de naturaleza
privada pero tambin de naturaleza pblica, pues ms all de la satisfaccin personal del
individuo, persigue la realizacin del derecho y el afianzamiento de la paz social. El
debido proceso es una garanta constitucional y as lo recoge nuestra constitucin al
40 Guasp, op. cit., pg 31, indica que es absolutamente inadecuado la consideracin de la voluntad presunta o tcita de las partes o de la simple voluntad de una de ellas como fuente de los vnculos procesales. 41 Guasp, op. cit. pg. 33, indica que la teora de la relacin jurdica procesal puede ser sometida a una doble crtica de importancia: de un lado, a la que se funda en la negacin del carcter de verdaderos derechos y deberes jurdicos a los distintos vnculos que median entre los sujetos procesales; de otro, a la que se fija en la inconveniencia de considerar tambin como relacin jurdica, siquiera sea compleja, a un conjunto de relaciones jurdicas menores. No obstante, Manuel de la Plaza, Silva Menero, Alcal-Zamora y Castillo, Pina y Castillo Larraaga no coinciden con Guasp, e insisten en su validez, (Aguirre, op. cit. pp. 250-251). 42 Guasp, op. cit. pg. 34, la critica por considerar que parte del error inicial de negar la existencia de verdaderos derechos y deberes procesales.
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establecer en el artculo 12 que: Nadie podr ser condenado, ni privado de sus derechos,
sin haber sido citado, odo y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y
preestablecido.43
La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado sobre el particular sealando que si al
aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar
ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba,
de presentar alegatos, de usar medios de impugnacin contra resoluciones judiciales,
entonces se estar ante una violacin de la garanta constitucional del debido proceso.
Asimismo, seala que cabe hacer nfasis en el hecho de que dicho principio no se agota
con el slo cumplimiento de las fases que conforman los procesos cualquiera que sea su
ndole- pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley
confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ah que en la sustanciacin
de un proceso bien podran consumarse todas las etapas necesarias para su tramitacin
pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello
se traduce en violacin del derecho del debido proceso.44
E) Principios Procesales: En el numeral 7 de la I Parte del rea Procesal Civil Adjetiva de ste resumen ya se
desarrollaron los principios Dispositivo o [sic] inquisitivo; Oralidad y escritura; Inmediacin
y concentracin; Igualdad; Bilateralidad y Contradiccin; y Economa.
Es por ello que a continuacin no se volvern a exponer, sino solamente aquellos
principios que no se encuentran en el prrafo anterior.
Impulso Procesal: Couture seala que se denomina impulsa procesal al fenmeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su direccin
hacia el fallo definitivo, consiste en asegurar la continuidad del proceso. Este
poder unas veces est a cargo de las partes, del juez o por disposicin de la ley:
as se habla de sistema dispositivo, inquisitivo y legal. Un ejemplo del legal es la
apertura a juicio, que establece la ley, uno del dispositivo es la interposicin de la
43 Gordillo, 30. 44 Corte de Constitucionalidad, CONSTITUCIN POLTICA DE LA REPBLICA DE GUATEMALA (Aplicada en fallos de la Corte de Constitucionalidad), 2001, pp. 17, 19. Tomado de la Gaceta No. 54, pgina 49, expediente 105-99, sentencia 16-12-99; y de la Gaceta No. 59, pgina No. 106, expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000, sentencia 16-06-2000.
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demanda, sin la cual el juez no puede conocer, y un ejemplo del sistema
inquisitivo, por el que el juez puede actuar de oficio son las diligencias para mejor
proveer (art. 197 CPCyM).45
Principio de Celeridad: Pretende un proceso rpido y se fundamenta en aquellas normas que impiden la prolongacin de los plazos y eliminan los trmites
innecesarios, este principio lo encontramos plasmado en el artculo 64 del CPCyM
que establece el carcter perentorio e improrrogable de los plazos y que adems
obliga al juez a dictar la resolucin, sin necesidad de gestin alguna.
Principio de Preclusin: El proceso se desarrolla por etapas y por este principio el paso de una a la siguiente, supone la preclusin o clausura de la anterior, de tal
manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede
volverse a ellos. El proceso puede avanzar pero no retroceder. Este principio se
acoge entre otras cosas en las siguientes normas de nuestro cdigo:
1. En los casos de prrroga de la competencia, cuando se contesta
la demanda sin interponer incompetencia (art. 4 CPCyM), lo que
precluye la posibilidad de interponer la excepcin con
posterioridad;
2. La imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no
se acompaen con la demanda, salvo impedimento justificado (art.
108 CPCyM);
3. La imposibilidad de ampliar o modificar la demanda despus de
haber sido contestada (art. 110 CPCyM);
4. La interposicin de las excepciones previas de carcter preclusivo,
que nicamente pueden interponerse dentro de los seis das del
emplazamiento en el proceso ordinario (arts. 120 CPCyM) y
dentro de dos das en el juicio sumario (art. 232 del CPCyM).
5. La interposicin de todas las excepciones (previas preclusivas- y
perentorias) al contestar la demanda en el juicio oral (art. 205
CPCyM)
45 Aguirre, 261 y 264.
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6. La interposicin de excepciones en el escrito de oposicin en
juicio ejecutivo (art. 331 CPCyM).
Principio de Eventualidad: La eventualidad es un hecho o circunstancia de realizacin incierta o conjetural dice Alsina, citado por Mario Aguirre Godoy, que
consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como
medida de previsin ad eventum- para el caso de que el primeramente
interpuesto sea desestimado; tambin tiene por objeto favorecer la celeridad en los
trmites, impidiendo regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de
juicios. Este principio se relaciona con el preclusivo y por l se pretende
aprovechar cada etapa procesal ntegramente a efecto de que en ella se acumulen
eventualmente todos los medios de ataque o de defensa y en tal virtud, se parte de
la base que aquel medio de ataque o de defensa no deducido se tiene por
renunciado. Asimismo, por este principio las partes han de ofrecer y rendir todos
sus medios de prueba en el momento procesal oportuno, han de hacer valer en su
demanda todos los fundamentos de hecho de la accin que ejercitan, oponer el
demandado todas las excepciones que tenga, acompaar a la demanda y
contestacin los documentos que funden su derecho. Existen excepciones a este
principio, por ejemplo el relativo al trmino extraordinario de prueba, la
interposicin de excepciones previas no preclusivas, la modificacin de la
demanda, las excepciones supervinientes o sea las que nacen despus de
contestada la demanda.
Principio de Adquisicin Procesal: Tiene aplicacin sobre todo en materia de prueba y conforme al mismo, la prueba aportada, pruea para el proceso y no para
quien la aporta, es decir, la prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen.
El artculo 177 del CPCyM recoge claramente este principio al establecer que el
documento que una parte presente como prueba, siempre probar en su contra y
el artculo 139 del CPCyM a criterio de Mario Gordillo tambin lo recoge, al
establecer que las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refiere a
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hechos personales del interrogante (articulante) se tendrn como confesin de
ste.
Principio de Publicidad: Se funda en el hecho de que todos los actos procesales pueden ser conocidos inclusive por los que no son parte en el litigio. La Ley del
Organismo Judicial establece que los actos y diligencias de los tribunales son
pblicos, los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes
en todas las diligencias o actos, pueden enterarse de sus contenidos (art. 63 LOJ).
El artculo 29 del CPCyM norma tambin en parte este principio, al establecer
como atribuciones del secretario expedir certificaciones de documentos y
actuaciones que pendan ante el tribunal.
Principio de Probidad: Este principio persigue que tanto las partes como el Juez acten en el proceso con rectitud, integridad y honradez. La Ley del Organismo
Judicial, recoge este principio, al indicar que los derechos deben ejercitarse
conforme a las exigencias de la buena fe (art 17).
Principio de legalidad: Conforme a este principio los actos procesales son vlidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella
prescribe, la Ley del Organismo Judicial precepta que los actos contrarios a las
normas imperativas y a las prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho (art.
4).46
12. CLASES DE PROCESOS: Recordemos la unidad del proceso, su clasificacin en ningn momento desvirta la
misma, sino que pretende dividir los tipos procesales atendiendo a caracteres
especiales como el contenido, el fin, su estructura, su subordinacin.
A. Por su Contenido: Los procesos se distingue por un lado conforme a la materia del
derecho objeto de litigio, as habr procesos civiles, de familia, penales, etc.
Tambin puede dividirse atendiendo a la afectacin total o parcial del patrimonio,
as encontramos procesos singulares, cuando afecta parte del patrimonio de una
persona, pudiendo ser un ejemplo tpico las ejecuciones singulares (va de
46 Gordillo, 7-12.
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apremio, juicio ejecutivo, ejecuciones especiales) y procesos universales, que
afectan la totalidad del patrimonio como el caso de las ejecuciones colectivas
(concursos voluntario y necesario y quiebra) y la sucesin hereditaria.
B. Por su funcin: Es una clasificacin muy importante de los tipos procesales, que
los divide atendiendo a la funcin o finalidad que persiguen, as los procesos son:
1. Cautelares: cuando su finalidad es garantizar las resultas de un proceso futuro,
aunque la ley no les reconoce la calidad de proceso, mas bien se habla de
providencias o medidas cautelares (arraigo, embargo, secuestro, etc.)
reguladas en el libro quinto del Decreto Ley 107, cuya finalidad es de carcter
precautorio o asegurativo de las resultas de un proceso principal ya sea de
conocimiento o de ejecucin.
2. De Conocimiento: Tambin llamados de cognicin, regulados en el libreo
segundo del Cdigo Procesal Civil y Mercantil (ordinario, oral, sumario, arbitral),
que pretenden la declaratoria de un derecho controvertido, pudiendo ser:
a. Constituitivo: Cuando tiende a obtener la constitucin, modificacin o
extincin de una situacin jurdica, creando una nueva, tal es el caso del
proceso de divorcio o de filiacin extra matrimonial, cuyo proceso
pretende a travs de la sentencia, la extincin o constitucin de una
situacin jurdica, creando una nueva, el casado se convierte en soltero y
el que no era padre lo declaran como tal. La pretensin y la sentencia en
este tipo de proceso se denominan constitutivas.
b. Declarativo: Tiende a constatar o fijar una situacin jurdica existente, la
accin reivindicatoria de la propiedad, que pretende dejar establecida el
dominio sobre un bien, es un ejemplo de esta clase de proceso de
cognicin. La pretensin y la sentencia se denominan declarativas.
c. De condena: Su fin es determinar una prestacin en la persona del
sujeto pasivo, el pago de daos y perjuicios, la fijacin de la pensin
alimenticia son ejemplos de esta clase de proceso. La sentencia y la
pretensin se denominan condena.
C. Por su estructura: Conforme esta clasificacin, encontramos procesos
contenciosos, cuando existe litigio y procesos voluntarios, es decir sin
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contradiccin. Ejemplo del primero ser cualquier proceso de conocimiento o de
ejecucin y en los cuales se ha entablado la litis, como ejemplo del segundo y
aunque existen dudas de su naturaleza de proceso, puede mencionarse los
procesos especiales regulados en el libro cuarto del CPCyM.
D. Por la subordinacin: sern principales, los que persiguen la resolucin del
conflicto principal o de fondo, comnmente finalizan en forma normal a travs de la
sentencia y los incidentales o accesorios, que son los que surgen del principal en
la resolucin de incidencias del proceso principal. Como norma general, las
incidencias del proceso principal se resuelven a travs de los incidentes tal y como
se establece en el artculo 135 de la Ley del Organismo Judicial. Los incidentes a
la vez se clasifican doctrinariamente en de simultnea sustanciacin que son
aquellos que no ponen obstculo a la prosecucin del proceso principal y corren
paralelamente a l, en cuerda separada (art. 137 de la LOJ), como el incidente de
la impugnacin de documentos por falsedad o nulidad que se regula en los
artculos 186 y 187 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil; y los de sucesiva
sustanciacin, que son los que ponen obstculo al mismo principal,
suspendindolo y se terminan en la misma pieza (art. 136 de la LOJ), caso tpico
es el incidente de excepciones previas.47
13. Los actos procesales: A) Generalidades:
Dentro del proceso, tanto las partes, el juez y los terceros desarrollan cierta actividad
tendiente a crear, modificar o extinguir una relacin jurdica procesal, esta actividad es
la que conocemos como actos procesales y se desarrollan por voluntad de los sujetos
procesales, la presentacin de la demanda y su contestacin son ejemplos de actos
procesales de las partes, la resolucin y notificacin, actos procesales del juez o sus
auxiliares, la declaracin de un testigo o la presentacin de un dictamen de expertos,
actos de terceros.
47 Gordillo, 30-33.
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Los hechos procesales, por otro lado, son acontecimientos, que sin ser voluntarios,
proyectan sus efectos dentro del proceso, como la muerte de una de las partes o la
prdida de capacidad, que son claros ejemplos de hechos procesales. Es decir, los
actos procesales se diferencian de los hechos procesales porque aquellos aparecen
dominados por la voluntad y siendo el proceso un producto de la voluntad humana, de
ah la importancia del estudio de los primeros.
B) Concepto: Aguirre Godoy seala que todo acto o suceso que produce una consecuencia jurdica
en el proceso, puede ser calificado como acto jurdico procesal. Guasp da la siguiente
definicin: aquel acto o acaecimiento, caracterizado por la intervencin de la voluntad
humana, por el cual se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurdicas que
componen la institucin procesal.48
De acuerdo a Jos Almagro Nosete, el acto procesal es una especie de acto jurdico,
es decir, una expresin de la voluntad humana cuyo efecto jurdico y directo tiende a
la constitucin, desenvolvimiento o extincin de la relacin jurdica-procesal.
Par Couture el acto procesal, es aquel hecho dominado por la voluntad jurdica idnea
para crear, modificar o extinguir derechos procesales.49
C) Requisitos de los actos procesales: Guasp entiende por requisitos la circunstancia o conjunto de circunstancias que deben
darse en un acto para que ste produzca todos y slo los efectos a que normalmente
va destinado.
Conforme a la sistemtica que emplea Guasp en todo su libro, deben examinarse los
requisitos subjetivos, los objetivos y los de actividad.
Requisitos Subjetivos: En cuanto a los requisitos subjetivos o sea los que hacen relacin al sujeto que los produce, son dos los que considera Guasp
fundamentales: la aptitud y la voluntad.
1 Aptitud: Se refiere a la aptitud de derecho y por ello es que si se trata del
rgano jurisdiccional debe ser un rgano dotado de (1 jurisdiccin, 2)
48 Aguirre, 316-317. 49 Gordillo, 37.
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competencia50 y 3) compatibilidad relativa (tambin subjetiva) que implica la
ausencia de causas de abstencin o de recusacin51. Si se refiere a las partes,
deben tener 1) capacidad legal 52(para ser parte y para realizar actos
procesales), 2) estar debidamente legitimadas53 y 3) gozar de poder de
postulacin54, o sea estar asistidas o representadas por profesionales si la ley
as lo exige. Si se trata de terceros debe hacerse la diferenciacin en lo que se
refiere a los que plantean terceras, puesto que se colocan en la situacin de
partes; 1) terceros interesados55, que sin ser partes formulan peticiones en el
proceso; y 2) terceros desinteresados, como son los testigos, los peritos y los
administradores.
2 Voluntad: Como todo acto procesal es motivado por una voluntad interna, no
apreciable ms que por la forma en que se exterioriza, es posible que no haya
concordancia entre la determinacin voluntaria interna y la declarada, en cuyo
caso hay que tener criterios para poder resolver esa dificultad. Guasp sostiene
que en estos casos, en principio, debe estarse a la pura exteriorizacin de la
voluntad. Dice que dada la presencia de un rgano del Estado en el proceso,
los actos que ante l se realizan, cuando aparecen exteriormente del modo
exigido, son eficaces, aunque la disposicin interna de su autor no coincida con
lo que de hecho revela. Como regla general ha de afirmarse, pues, en derecho
procesal, la prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real.
Alsina compara el acto civil, en cuanto a su validez, con el acto procesal, y dice
que para que el acto civil sea vlido es necesario que sea ejecutado con
discernimiento, intencin y libertad. Expresando adems, que: Tratndose de
actos procesales, basta recordar que ellos deben emanar de las partes o del
Juez, cuya capacidad es un presupuesto de la relacin procesal, para que se
advierta la imposibilidad de que la falta de discernimiento constituya un vicio de
50 Ver arts. 113 al 120 de la Ley del Organismo Judicial, as como lo expuesto en los numerales 9 y 10 de la I Parte del rea Procesal Civil Adjetiva Privada del presente resumen. 51 Ver artculos 122 al 134 de la Ley del Organismo Judicial. 52 Ver arts. 8-9; 14 del Cdigo Civil y 44-48 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. 53 Ver art. 107 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. 54 Ver art. 50 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. 55 Ver art. 56-58; 547-554 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.
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voluntad. El error de hecho en que hubiera incurrido el actor en la demanda o
cualquiera de las partes en la interposicin de un recurso no podra ser
invocado vlidamente para evitar los efectos del acto. Lo mismo puede decirse
en cuanto al dolo y la violencia, porque son incompatibles con la naturaleza del
proceso. El dolo no es, en definitiva, sino el error provocado en cuanto
determina la ejecucin o inejecucin de un acto en un supuesto inexistente; y la
violencia es la presin fsica o moral que impide la libre manifestacin de la
voluntad; pero en el proceso las partes no pueden ser negligentes en la
apreciacin de las circunstancias que fundan su decisin, y la presencia del
juez impide que una de ellas acte bajo la presin de la otra56. Por eso se
establece que en principio, en materia procesal no son aplicables las
disposiciones del cdigo civil sobre los vicios del consentimiento. Alsina afirma
que hay excepciones en que no aplica esta regla general, como por ejemplo, el
caso de la confesin, que puede ser revocada aunque se haya prestado con
todas las formalidades legales si se hizo por error o bajo violencia. Lo mismo
ocurre en el proceso simulado, en el cual el dolo de las partes autoriza al juez a
rechazar la accin o tomar las providencias necesarias para evitar sus
efectos.57
Requisitos Objetivos: Siguiendo el planteamiento de Guasp para la explicacin de estos requisitos, debe sealarse que el acto procesal debe ser
genricamente posible, idneo para la finalidad que se busca y adems
justificado. En consecuencia, los requisitos objetivos son: posibilidad, idoneidad
y la causa.
1 Posibilidad: Esta posibilidad viene determinada en la doctrina de Guasp por
la aptitud que tiene el objeto para poder figurar como tal en el proceso, y lo
puede ser desde el punto de vista fsico y moral.
La posibilidad fsica a su vez se desdobla, porque puede ser 1) formal, o sea
externamente apto para que sea apreciable, y 2) material, o sea internamente
56 A ello obedece que, por ejemplo, en el segundo prrafo del artculo 130 del CPCyM, refirindose a la Declaracin de las pa