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Lunes 29 de Octubre de 1990 DIARIO OFICIAL 25 REGLAMENTO de Telecomunicaciones. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los Artículos lo., fracciones IX y X; 2o., 3o., 4o., 5o., 8o., 12, 14, 15, 17, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 374 al 419 y demás relativos de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y en relación a lo dispuesto en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus Reglamentos, he tenido a bien dictar el siguiente REGLAMENTO DE TELECOMUNICACIONES CAPITULO I Objeto y Definiciones ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular la instalación, establecimiento, mantenimiento, operación y explotación de redes de telecomunicación que constituyan vías generales de comunicación y los servicios que en ellas se prestan, así como sus servicios auxiliares y conexos. ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I.- Términos Generales Ley: Ley de Vías Generales de Comunicación; Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Reglamento: Reglamento de Telecomunicaciones; Telecomm: Telecomunicaciones de México, Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal; Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por línea física, conductora eléctrica, radioelectricidad, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos; Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas; Comunicación por Satélite o Radiocomunicación Satelital: Es la radiocomunicación que se establece para conducir, distribuir o difundir señales de sonidos, voz, datos, textos o imágenes mediante el uso de algún sistema de satélites; Ondas Radioeléctricas: Son ondas electromagnéticas, cuyas frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial; Canal: Es un medos de transmisión unidireccional de señales entre dos puntos, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; Circuito: Combinación de dos canales que permite la transmisión bidireccional de señales entre dos puntos. En una Red de Telecomunicaciones el término "Circuito" está limitado generalmente a un circuito de telecomunicaciones que conecta directamente dos equipos o centrales de conmutación, junto con los equipos terminales asociados; Enlace: Medio de transmisión con características específicas, entre dos puntos, esto puede ser mediante canal o circuito Conjunto de instalaciones terminales y red de interconexión que funciona en un modo particular a fin de permitir el intercambio de información entre equipos terminales; y Conmutación: Proceso consistente en la interconexión de unidades funcionales, canales de transmisión o circuitos de telecomunicación por el tiempo necesario para conducir señales. II. En materia de términos sobre redes de telecomunicaciones Red de Telecomunicaciones: La infraestructura o instalación que establece una red de canales o circuitos para conducir señales de voz, sonidos, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquier naturaleza, entre dos o más puntos definidos por medio de un conjunto de líneas físicas, enlaces radioeléctricos, ópticos o de cualquier otro tipo, así como por los dispositivos o equipos de conmutación asociados para tal efecto; Red Privada de Telecomunicaciones: Es una red de telecomunicaciones que establece una persona física o moral con su propia infraestructura o mediante el arrendamiento de canales o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones para uso de sus comunicaciones internas o privadas, que en su caso le pueden permitir comunicaciones no permanentes con sus

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Lunes 29 de Octubre de 1990 DIARIO OFICIAL 25

REGLAMENTO de Telecomunicaciones.

Al margen un sello con el Escudo Nacional,que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI PresidenteConstitucional de los Estados Unidos Mexicanos,en ejercicio de la facultad que me confiere lafracción I del Artículo 89 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; y confundamento en los Artículos lo., fracciones IX y X;2o., 3o., 4o., 5o., 8o., 12, 14, 15, 17, 20, 29, 30,31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 374 al 419 y demásrelativos de la Ley de Vías Generales deComunicación; y en relación a lo dispuesto en elConvenio Internacional de Telecomunicacionesde la Unión Internacional de Telecomunicacionesy sus Reglamentos, he tenido a bien dictar elsiguiente

REGLAMENTO DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I

Objeto y Definiciones

ARTICULO 1o.- El presente ordenamientotiene por objeto regular la instalación,establecimiento, mantenimiento, operación yexplotación de redes de telecomunicación queconstituyan vías generales de comunicación y losservicios que en ellas se prestan, así como susservicios auxiliares y conexos.

ARTICULO 2o.- Para los efectos de esteReglamento, se entenderá por:

I.- Términos Generales

Ley: Ley de Vías Generales de Comunicación;

Secretaría: La Secretaría de Comunicacionesy Transportes;

Reglamento: Reglamento deTelecomunicaciones;

Telecomm: Telecomunicaciones de México,Organismo Descentralizado de la AdministraciónPública Federal;

Telecomunicaciones: Toda transmisión,emisión o recepción de signos, señales, escritos,imágenes, voz, sonidos o informaciones decualquier naturaleza por línea física, conductoraeléctrica, radioelectricidad, medios ópticos y otrossistemas electromagnéticos;

Radiocomunicación: Toda telecomunicacióntransmitida por medio de ondas radioeléctricas;

Comunicación por Satélite oRadiocomunicación Satelital: Es laradiocomunicación que se establece paraconducir, distribuir o difundir señales de sonidos,voz, datos, textos o imágenes mediante el uso dealgún sistema de satélites;

Ondas Radioeléctricas: Son ondaselectromagnéticas, cuyas frecuencias se fijanconvencionalmente por debajo de 3000 GHz, quese propagan por el espacio sin guía artificial;

Canal: Es un medos de transmisiónunidireccional de señales entre dos puntos, porlínea física, radioelectricidad, medios ópticos uotros sistemas electromagnéticos;

Circuito: Combinación de dos canales quepermite la transmisión bidireccional de señalesentre dos puntos. En una Red deTelecomunicaciones el término "Circuito" estálimitado generalmente a un circuito detelecomunicaciones que conecta directamentedos equipos o centrales de conmutación, juntocon los equipos terminales asociados;

Enlace: Medio de transmisión concaracterísticas específicas, entre dos puntos, estopuede ser mediante canal o circuito Conjunto deinstalaciones terminales y red de interconexiónque funciona en un modo particular a fin depermitir el intercambio de información entreequipos terminales; y

Conmutación: Proceso consistente en lainterconexión de unidades funcionales, canalesde transmisión o circuitos de telecomunicaciónpor el tiempo necesario para conducir señales.

II. En materia de términos sobre redes detelecomunicaciones

Red de Telecomunicaciones: Lainfraestructura o instalación que establece unared de canales o circuitos para conducir señalesde voz, sonidos, datos, textos, imágenes u otrasseñales de cualquier naturaleza, entre dos o máspuntos definidos por medio de un conjunto delíneas físicas, enlaces radioeléctricos, ópticos ode cualquier otro tipo, así como por losdispositivos o equipos de conmutación asociadospara tal efecto;

Red Privada de Telecomunicaciones: Es unared de telecomunicaciones que establece unapersona física o moral con su propiainfraestructura o mediante el arrendamiento decanales o circuitos de redes públicas detelecomunicaciones para uso de suscomunicaciones internas o privadas, que en sucaso le pueden permitir comunicaciones nopermanentes con sus

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clientes o proveedores y constituyen auxiliaresa una vía general de comunicación o deexplotaciones industriales, agrícolas, mineras,comerciales o similares;

Red Pública de Telecomunicaciones: Red detelecomunicaciones que se explota para prestarservicios de telecomunicaciones al público, lacual se limita a aquella por la que se puedenconducir señales:

a) Entre puntos de conexión terminal de lared.

b) Entre puntos de conexión terminal de la redy puntos internos de servicios de la red.

c) Entre puntos internos de servicio de la red,sin prestar servicios a terceros.

d) Entre un equipo terminal detelecomunicaciones disponible para el público ycualquier punto de la red.

Una red pública de telecomunicaciones nocomprende los equipos terminales detelecomunicaciones de los usuarios ni las redesde telecomunicaciones que se encuentran másallá del punto de conexión terminal;

Red Local Complementaria deTelecomunicaciones: Red destinada a satisfacernecesidades de conducción de señales paragrupos restringidos de usuarios, con o sininterconexión, a una red pública detelecomunicaciones. Estas redes pueden incluir,redes complementarias para fraccionamientosresidenciales, parques industriales, zonashoteleras y centros comerciales;

Punto de Conexión Terminal: Punto físico ovirtual donde se conectan a una red pública detelecomunicaciones las instalaciones y equiposde los usuarios finales o, en su caso, el puntodonde se conectan a éstas otras redes detelecomunicaciones;

Punto Interno de Servicio: Punto dentro deuna red pública de telecomunicaciones en el cuallas señales son dirigidas o recibidas por el propiooperador de la red pública;

Equipo Terminal de Telecomunicaciones:Comprende todo el equipo de telecomunicacionesde los usuarios que se conecte más allá del puntode conexión terminal de una red pública con elpropósito de tener acceso a uno o más serviciosde telecomunicaciones;

Línea Telefónica: Enlace con capacidadbásica para transmitir principalmente señales devoz, entre un centro de conmutación público y unpunto de conexión terminal una caseta públicatelefónica una instalación telefónica privada ocualquier otro tipo terminal que utilice señalescompatibles con la red pública telefónica:

Red Pública Telefónica: Red Pública deTelecomunicaciones cuyos concesionarios debenprestar el servicio público de telefonía básica;

Red Pública Telegráfica: Red Pública deTelecomunicaciones por medio de la cual sepresta el servicio público de telégrafos y girostelegráficos y radiotelegrafía dentro del territorionacional con interconexión a otras redes delextranjero;

Red Local: Red de telecomunicaciones quepermite la comunicación dentro del área deservicio local autorizada y en su caso lainterconexión de acceso a redes para servicios delarga distancia; y

Red de Larga Distancia: Red detelecomunicación que permite la comunicación delarga distancia nacional e internacional entreusuarios localizados en distintas áreas de serviciolocal utilizando en su caso la interconexión conlas diferentes redes locales.

III.- En materia de redes y estaciones deradiocomunicación

Red de Radiocomunicación: Red detelecomunicaciones integrada por una o variasestaciones radioeléctricas, incluyendo en su caso,los equipos de conmutación y enlacesradioeléctricos asociados así como la asignaciónde frecuencias necesarias para establecer losservicios de radiocomunicación;

Sistema o Red Celular deRadiocomunicación: Sistema o red deradiocomunicación para servicio móvil en tierrade alta capacidad en el cual el espectro defrecuencia asignado se divide en canalesdiscretos los cuales a su vez son asignados engrupos de células geográficas para cubrir un áreageográfica de servicio celular. Los canalesdiscretos son susceptibles de ser reutilizados endiferentes células dentro del área de servicio;

Estación o Estación Radioeléctrica: Consisteen uno o más equipos transmisores o receptoreso una combinación de éstos incluyendo lasinstalaciones accesorias necesarias paraasegurar un servicio de radiocomunicación o deradioastronomía en un lugar determinado.

Las estaciones se clasificarán según elservicio en el que participen de una manerapermanente o temporal;

Estación Terrenal: Estación situada en lasuperficie de la tierra para efectuarradiocomunicaciones terrenales. Toda estaciónque se mencione en el presente Reglamento,salvo indicación expresa "corresponderá a unaestación terrenal";

Estación Fija: Estación de servicio fijo;

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Estación móvil: Estación de servicio móvildestinada a ser utilizada en movimiento omientras esté detenida en puntos nodeterminados;

Estación Terrestre: Estación de servicio móvilno destinada a ser utilizada en movimiento:

Estación Base: Estación terrestre paraproporcionar el Servicio móvil terrestre;

Estación Terminal de Radiocomunicación:Uno o más transmisores o receptores ocombinación de ambos incluyendo lasinstalaciones accesorias mediante el cual unusuario o suscriptor establece el enlaceradioeléctrico en el punto de conexión terminalvirtual, con el propósito de tener acceso a uno omás servicios de radiocomunicación; y

Estación Experimental: Estación que utilizalas ondas radioeléctricas para efectuarexperimentos que pueden contribuir al progresode la ciencia o de la técnica.

IV.- En materia de redes, sistemas yestaciones de comunicación por satélite.

Red de Comunicación por Satélite: Es la quese integra por un sistema de satélites o parte delsistema, y las estaciones terrenas asociadas, conla asignación de frecuencias necesarias paraestablecer los servicios de comunicación porsatélite;

Sistema de Satélites de Comunicación:Sistema de satélites artificiales de la tierracolocados en órbita en el espacio con el propósitode establecer radiocomunicación entre estacionesterrenas. El sistema comprende a su vez lasestaciones terrenas con los equipos einstalaciones necesarias para el monitoreo ycontrol de los satélites;

Sistema de Satélites Nacionales: Sistema desatélites establecido para satisfacer necesidadesnacionales de radiocomunicación por satélite;

Estación Espacial: Estación deradiocomunicación situada en un satélite u otroobjeto colocado en el espacio, destinada a recibir,transmitir o retransmitir señales deradiocomunicación; y

Estación Terrena: Estación situada en lasuperficie de la tierra, o en la parte principal de laatmósfera terrestre destinada a establecercomunicación con una o varias estacionesespaciales; o con una o varias estacionesterrenas, mediante el empleo de uno o variossatélites reflectores u otros objetos situados en elespacio.

La estación terrena a su vez tiene lacapacidad para conectarse con alguna red

terrestre de telecomunicaciones privada opública.

V.- En materia de Servicios deTelecomunicaciones

Servicios de Telecomunicaciones: Sonaquellos que se ofrecen a terceros o al público engeneral, para que por medio de un circuito o unared de telecomunicaciones un usuario puedaestablecer comunicación desde un punto de lared a cualquier otro punto de la misma o a otrasredes de telecomunicaciones.

Prestadores de Servicios deTelecomunicaciones: Personas físicas o moralesque prestan servicios de telecomunicaciones ycuentan para ello con una concesión parainstalar, operar y explotar una red detelecomunicaciones o cuentan con un permisopara prestar servicios de telecomunicacionesutilizando las redes concesionadas a otros;

Operador de Red Pública deTelecomunicaciones: Persona física o moral quecuenta con una concesión para prestar serviciospúblicos de telecomunicaciones mediante lainstalación, operación y explotación de una redpública de telecomunicaciones, incluyendo losorganismos descentralizados del GobiernoFederal que operan redes públicas detelecomunicaciones;

Servicio Privado de Telecomunicaciones: Esel que se establece para satisfacer necesidadesde comunicaciones internas o privadas de unapersona física o moral a través de una redprivada de telecomunicaciones.

Servicios Básicos de Telecomunicaciones:Son servicios de carácter estratégico para eldesarrollo nacional, que comprenden además delos servicios públicos de telefonía básica,telégrafos y comunicación nacional por satélite, lainstalación, establecida, operación y explotaciónde redes públicas de telecomunicaciones en elterritorio nacional;

Servicios de Telecomunicaciones de ValorAgregado: Son los servicios que se prestan aterceros, utilizando como soporte para laconducción de señales una red pública detelecomunicaciones o privadas ocomplementarias locales;

Servicio de Conducción de Señales: Es unservicio básico de Telecomunicaciones, que seproporciona al suscriptor por medio de una redpública de telecomunicaciones integrada porlíneas o circuitos con la capacidad necesaria paratransmitir, conmutar en dado caso y recibirseñales entre puntos de conexión terminal de unared de telecomunicaciones;

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Servicio de Distribución de Señales: Es elservicio de conducción de señales en un sentido,simultáneamente a varios puntos de recepcióndeterminados;

Servicio Público de Telefonía Básica: Serviciofinal de telecomunicaciones por medio del cual seproporciona la capacidad completa para lacomunicación de voz entre usuarios, incluida laconducción de señales entre puntos terminales deconexión, así como el cableado y el primeraparato telefónico terminal, a solicitud delsuscriptor. Dicha conducción de señalesconstituye la que se proporciona al público engeneral, mediante la contratación de líneas deacceso a la red pública telefónica, que utilizan lascentrales públicas de conmutación telefónica, detal manera que el suscriptor disponga de lacapacidad para conducir señales de voz de supunto de conexión terminal a cualquier otro puntode la red pública telefónica, de acuerdo a unarenta y tarifa que varía en función del tráfico quese curse;

Servicio de Arrendamiento de Líneas oCircuitos Dedicados: Consiste en el servicio deconducción de señales que se proporciona aciertos suscriptores mediante el arrendamiento delíneas o circuitos de transmisión dedicados, entrepuntos de conexión terminal identificados de laRed Pública, para el uso exclusivo o ladisponibilidad exclusiva de un cliente especial yusuarios autorizados durante periodosplenamente establecidos de tiempo, de acuerdo auna renta por capacidad de transmisión,independiente de la cantidad de tráfico que securse;

Servicio de Interconexión a Redes Públicas:Es el servicio de conducción de señales quepresta un concesionario, por medio de su redpública de telecomunicaciones, a otras empresasde telecomunicación, para combinar ocomplementar sus propias instalaciones con elobjeto de proporcionar un servicio final;

Reventa de Capacidad de Circuitos: Es elservicio que se proporciona a terceros mediantela reventa de capacidad de infraestructura decircuitos contratados de un concesionario de unared pública de telecomunicaciones;

Servicio Público de Telégrafos: Es un serviciocuya prestación está reservada al Estado enforma exclusiva y consiste en el envío de unescrito a ser transmitido en telegrafía oradiotelegrafía para su entrega al destinatario yque puede consistir en un mensaje o bien en unaremisión de dinero;

Servicio de Comunicación de Datos: Consistaen la transferencia de información entre unidades

funcionales mediante transmisión de datosconforme a un protocolo;

Servicio de Televisión por Cable: Es el que seproporciona por suscripción mediante sistemasde distribución de señales de imagen y sonido através de líneas físicas con sus correspondientesequipos amplificadores procesadores derivadoresy accesorios;

Servicio Local: Es el que se proporciona alusuario para establecer comunicación entre supunto de conexión terminal y cualquier otro puntode la red local dentro de la extensión de unamisma zona de servicio local o suburbanaautorizada por la Secretaría;

Servicio de Larga Distancia Nacional: Es elque se proporciona al usuario para establecercomunicación entre su punto de conexiónterminal y cualquier otro punto localizado en otrazona de servicio local del territorio nacionalmediante el uso de una red de larga distancia ylas redes locales respectivas;

Servicio de Larga Distancia Internacional: Esel que se proporciona al usuario para establecercomunicación entre su punto de conexiónterminal y cualquier punto de una red extranjeramediante el uso de una red de larga distancia y lared local respectiva;

Usuario: Persona física o moral que en formaeventual o permanente tiene acceso a algúnservicio público o privado de telecomunicaciones;

Suscriptor: Es cualquier usuario que hacelebrado un contrato con un prestador deservicio de telecomunicaciones; y

Empresa Filial o Subsidiaria: Es cualquierorganización o entidad que es controlada por otraempresa que tiene directa o indirectamente unaparticipación accionaria.

VI.- En materia de servicios deradiocomunicación

Servicio de Radiocomunicación: Es latransmisión la emisión o recepción de ondasradioeléctricas para fines específicos detelecomunicación;

Servicio de Radiocomunicación Autorizado:Servicio concesionado o permisionado deradiocomunicaciones autorizado por la Secretaríaespecificándole una o más frecuencias asignadascon su respectiva potencia autorizada en su casoel distintivo de llamada asignado en una áreageográfica de servicio con un horario deoperación y demás disposiciones y parámetrosespecíficos a la clase y tipo de servicio de que setrate;

Servicio Fijo de Radiocomunicación: Es unservicio entre puntos fijos determinados mediante

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monocanales, multicanales, multiacceso omultidistribución de señales:

Servicio Móvil de Radiocomunicación: Es unservicio entre estaciones móviles y estacionesterrestres o entre estaciones móviles. Lasestaciones móviles podrán ser temporalmentefijas en puntos no determinados. Puede serterrestre marítimo o aeronáutico;

Servicio de Radiodifusión o Difusión deSeñales: Servicio de radiocomunicación cuyasemisiones se destinan a ser recibidasdirectamente por el público en general;

Servicio de Radiodistribución de Señales:Consiste en el servicio que se proporciona porsuscripción mediante estaciones cuyas emisionesse distribuyen para ser recibidas por usuariosdeterminados;

Servicio de Radiotelefonía Móvil: Es unservicio de radiocomunicación entre estacionesfijas y móviles o entre móviles por medio del cualse proporciona la capacidad completa para lacomunicación de voz entre suscriptores así comosu interconexión con los usuarios de la redpública de telefonía básica y otras redes públicasde telecomunicaciones autorizadas;

Servicio de Radiolocalización Móvil dePersonas: Consiste en el servicio móvil deradiocomunicación de mensajes cortos que seenvían en un solo sentido, anteriormentedenominado sistema de localización de personas;

Servicio Móvil de RadiocomunicaciónEspecializada de Flotillas: Consiste en el serviciode radiocomunicación de voz y datos a grupos deusuarios determinados, utilizando la tecnologíade frecuencias de portadoras compartidas;

Servicio de Radiodeterminación: Servicio deradiocomunicación para determinar la posición,velocidad u otras características de un objeto, uobtención de información relativa a estosparámetros, mediante las propiedades depropagación de ondas radioeléctricas;

Servicio de Radionavegación:

Servicio de radiodeterminación utilizado parafines de navegación, inclusive para señalar lapresencia de obstáculos;

Servicio de Radiolocalización: Servicio deradiodeterminación utilizado para fines distintosde los de radionavegación, para radiolocalizarpersonas, vehículos u otros objetos;

Servicio de Aficionados o Radioaficionados:Servicio de radiocomunicación que tiene porobjeto la instrucción individual, laintercomunicación y los estudios técnicos,efectuado por aficionados, esto es, por personasdebidamente autorizadas que se interesan en la

radiotecnia con carácter exclusivamente personaly sin fines de lucro;

Servicio de Radiogonometría: Servicio deradiodeterminación que utiliza la recepción deondas radioeléctricas para determinar la direcciónde una estación o de un objeto;

Servicio de Seguridad: Todo servicioradioeléctrico que se explote de manerapermanente o temporal para garantizar laseguridad de la vida humana y la salvaguarda delos bienes;

Servicio de Ayuda a la Meteorología: Serviciode radiocomunicación destinado a lasobservaciones y sondeos utilizados enmeteorología, con inclusión de la hidrología; y

Servicio Especial de Radiocomunicación:Servicio de radiocomunicación no definido en otrolugar del presente Reglamento, destinadoexclusivamente a satisfacer necesidadesdeterminadas de interés general y no abierto a lacorrespondencia pública, tales como ayudasmeteorológicas, frecuencias patrón y señaleshorarios, aficionados, radioastronomía, seguridady radio experimentación.

VII.- En materia de servicios de comunicaciónpor satélite.

Servicio Fijo de Comunicación por Satélite:Servicio de radiocomunicación entre estacionesterrenas situadas en emplazamientos dadoscuando se utilizan uno o más satélites; elemplazamiento dado puede ser un punto fijodeterminado o cualquier punto fijo situado en unazona determinada; en algunos casos, ese servicioincluye enlaces entre satélites que puedenrealizarse también dentro del servicio entresatélites; el servicio fijo por satélite puedetambién incluir enlaces de conexión para otrosservicios de radiocomunicación espacial;

Servicio Móvil de Comunicación por Satélite:Servicio de radiocomunicación por satélite entreestaciones móviles y estaciones terrenas o entreestaciones móviles;

Servicio de Conducción de Señales porSatélite: Servicios de radiocomunicación porsatélite que permite la conducción de señalesentre puntos determinados, mediante el empleode uno o varios sistemas de satélites:

Servicio de Distribución de Señales porSatélite: Servicio de radiocomunicación porsatélite que consiste en la conducción simultáneaen un sentido de una señal desde un puntodeterminado hacia un conjunto de puntos derecepción determinados;

Servicio de Radiodifusión por Satélite:Servicio de radiocomunicación por satélite en el

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cual las señales, emitidas o retransmitidas porestaciones espaciales, están destinadas a larecepción directa por el público en general queabarca la recepción individual y comunal;

Enlaces por Satélite: Enlace radioeléctrico quese establece mediante el uso de un satélite, paraestablecer telecomunicaciones entre estacionesterrenas. El enlace está constituido por un enlaceascendente, que es la transmisión de la estaciónterrena transmisora hacia el satélite, y un enlacedescendente que es la transmisión del satélitehacia la estación terrena receptora;

Enlace Nacional por Satélite: Enlace que seestablece mediante el uso de un satélite nacional,o entre estaciones terrenas ubicadas en elterritorio nacional, mediante el uso de satélitesnacionales, internacionales o extranjeros;

Enlace Internacional por Satélite: Enlace quese establece entre una estación terrena ubicadaen México y una estación terrena ubicada en otropaís, mediante el uso de un satélite extranjero;

Enlace de Conexión: Enlace radioeléctricoestablecido desde una estación terrena situada enun emplazamiento dado hacia una estaciónespacial, o viceversa, por el que se transmiteinformación para una radiocomunicación espacialde un servicio distinto del servicio fijo por satélite.El emplazamiento dado puede hallarse en unpunto fijo especificado o en cualquier punto fijodentro de zonas especificadas;

Recepción Incidental: Recepción que se da enuna estación terrena de una señal proveniente deun satélite, cuando ésta no le ha sido dirigidaexpresamente;

Segmenta Espacial: Bandas o frecuencias derecepción y/o transmisión en un satélite decomunicaciones para establecer enlaces porsatélite;

Segmento Terrestre: Infraestructura yservicios requeridos en tierra para establecer unenlace satelital, que comprende la estación oestaciones terrenas; así como las instalacionesnecesarias para conectarse con alguna redterrestre de telecomunicaciones privada opública;

Recepción Individual en el Servicio deRadiodifusión por Satélite: Recepción de lasemisiones de una estación espacial del serviciode radiodifusión por satélite con instalacionesdomésticas sencillas y, en particular, aquellasque disponen de antenas de pequeñasdimensiones; y

Recepción Comunal en el Servicio deRadiodifusión por Satélite: Recepción de lasemisiones de una estación espacial del serviciode radiodifusión por satélite con instalaciones

receptoras que en ciertos casos pueden sercomplejas y comprender antenas de mayoresdimensiones que las utilizadas para la recepciónindividual y destinadas a ser utilizadas, por ungrupo del público en general, en un mismo lugar,o mediante un sistema de distribución que déservicio a una zona limitada.

VIII.- En materia de gestión de frecuencias

Espectro Radioeléctrico: Medio o espacio pordonde se propagan las ondas radioeléctricas;

Cuadro de Atribución de Frecuencias: Cuadrodonde se inscriben las bandas de frecuenciasatribuidas a diferentes servicios deradiocomunicación terrenal o por satélite o paraservicios de radioastronomía, señalando lacategoría atribuida a los diferentes servicios asícomo las condiciones especificas y restriccionesen el uso de algunas frecuencias pordeterminados servicios de radiocomunicación;

Atribución de una Banda de FrecuenciasInscripción en el Cuadro de Atribución deFrecuencias, de una banda de frecuenciasdeterminada, para que sea utilizada por uno ovarios servicios de radiocomunicación terrenal opor satélite o por el servicio de radioastronomíaen condiciones especificadas;

Asignación de una Frecuencia o de un CanalRadioeléctrico Autorización que otorga laSecretaría para que una estación radioeléctricautilice una frecuencia o un canal radioeléctricodeterminado en condiciones especificadas;

Potencia Autorizada: Potencia máximapermitida para que se opere una estaciónradioeléctrica, la cual se especifica por laSecretaría en la autorización de la estación;

Ancho de Banda Autorizado: El máximoancho de banda de frecuencias permitido por laSecretaría para ser usado por una estación. Estedebe ser el ancho de banda necesario u ocupado,el que resulte mayor;

Ancho de banda Ocupado por una Emisión:Ancho de la banda de frecuencias, tal que pordebajo de su frecuencia límite inferior y porencima de su frecuencia límite superior, seemitan potencias medias iguales cada una a unporcentaje especificado B/2 de la potencia mediatotal de una emisión dada.

En ausencia de especificaciones para la clasede emisión considerada se tomará un valor B/2igual a 0 5%;

Ancho de Banda Necesario para una Emisión:Para una cierta clase de emisión, el ancho de labanda de frecuencia que es apenas suficientepara garantizar la transmisión de información a la

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velocidad y con la calidad requeridas bajocondiciones específicas;

Interferencia: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones,inducciones o sus combinaciones sobre larecepción de un sistema de radiocomunicación,que se manifiesta como degradación de lacalidad, falseamiento o pérdida de la informaciónque se podrá obtener en ausencia de esta energíano deseada;

Interferencia Admisible: Interferenciaobservada o prevista que satisface los criterioscuantitativos de interferencia y de comparticiónque figuran en las normas técnicas establecidaspor la Secretaría, o en el Reglamento deRadiocomunicaciones de la Unión Internacionalde telecomunicaciones, o en recomendacionesdel Comité Consultivo.

Interferencia Perjudicial Interferencia quecompromete el funcionamiento de un servicio deradionavegación o de otros servicios de seguridado que degrada gravemente, interrumperepetidamente o impide el funcionamiento de unServicio de radiocomunicación explotado deacuerdo con el presente Reglamento; y

Zona de Coordinación: Zona asociada a unaestación terrena fuera de la cual una estaciónterrenal, que comparte la misma banda defrecuencias, no puede producir ni sufrir ningunainterferencia superior a la interferencia admisible.

IX.- Otros términos y definiciones

Los términos y definiciones que no esténcontenidos en el presente artículo y que laSecretaría aplique deberán entenderse conformeestén definidos en el Convenio Internacional deTelecomunicaciones de la Unión Internacional deTelecomunicaciones (UIT), por sus reglamentosvigentes y por las definiciones que en su casoemitan los Comités Consultivos internacionalesTelefónico y Telegráfico y deRadiocomunicaciones (CCITT y CCIR).

CAPITULO II

Disposiciones Generales

ARTICULO 3o.- Las redes detelecomunicaciones que constituyan víasgenerales de comunicación, así como losservicios que en ellos se prestan y sus serviciosconexos y auxiliares, quedan sujetos a losPoderes Federales, cuyas facultades las ejercitael Ejecutivo Federal por conducto de laSecretaría.

ARTICULO 4o.- De conformidad con lasdisposiciones legales, la Secretaría tendrá lassiguientes facultades:

I.- Formular y conducir las Políticas yprogramas para promover el desarrollo modernoy eficiente de las telecomunicaciones con elobjeto de que su cobertura, calidad y tarifasresponda a las necesidades del país;

II.- Otorgar concesiones y permisos parainstalar, establecer, operar y explotar redes,estaciones y servicios de telecomunicaciones y,en su caso, modificar, declarar la caducidad orevocación de dichas concesiones y permisos;

III.- Planear, administrar y controlar lautilización del espectro radioeléctrico y del medioen que se propagan las ondas electromagnéticas,con equipos, estaciones, redes, sistemas yservicios de radiocomunicaciones terrenal y porsatélite;

IV.- Obtener las posiciones orbitales parasatélites mexicanos y coordinar su operación consatélites extranjeros, organismos o empresasinternacionales;

V.- Emitir las normas técnicas para lainstalación, establecimiento, operación yexplotación de las redes de telecomunicaciones,estaciones radioeléctricas y de los equipos detelecomunicaciones que se interconecten a lasredes públicas, así como otorgar los certificadosde homologación correspondientes;

VI.- Fijar las bases para la interconexión deredes, oyendo previamente a las partesinteresadas;

VII.- Aprobar, revisar o modificar las tarifas ysus reglas de aplicación para los servicios detelecomunicaciones.

VIII.- Promover en particular la atención a lasnecesidades de telecomunicaciones paraservicios de emergencia y seguridad, casetaspúblicas y servicios a las áreas rurales y coloniaspopulares;

IX.- Promover, en beneficio de los usuariosuna competencia efectiva y equitativa entre losdiferentes prestadores de servicios detelecomunicaciones;

X.- Fomentar la investigación y el desarrollotecnológico en telecomunicaciones, así comopromover la introducción de nuevas técnicas porparte de los prestadores de servicios; y

XI.- Inspeccionar y vigilar el cumplimiento delas concesiones y permisos de redes y serviciosde telecomunicaciones.

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ARTICULO 5o.- Están reservados al GobiernoFederal o a los organismos descentralizados queestablezca para tal fin:

I.- La prestación del servicio público detelégrafos; y

II.- El establecimiento de los sistemas desatélites, su operación y control y la prestacióndel servicio público de conducción de señales porsatélite, así como las estaciones terrenas conenlaces internacionales para comunicación porsatélite.

La Red Nacional está integrada por el sistemade satélites y el conjunto de estaciones terrenas einstalaciones pertenecientes a la Federación,destinadas a la prestación del servicio público detelégrafos y de conducción de señales porsatélite. Las estaciones terrenas propiedad departiculares, no forman parte de la Red Nacional.

ARTICULO 6o.- Para instalar, establecer,operar y explotar redes y servicios detelecomunicaciones, será necesario obtenerconcesión o permiso del Ejecutivo Federal, porconducto de la Secretaría y con sujeción a lospreceptos de la Ley y de este Reglamento.

ARTICULO 7o.- Las personas físicas omorales, requerirán concesión otorgada por laSecretaría para instalar, establecer, operar yexplotar una red pública de telecomunicaciones,ya sea de línea física o radiocomunicación, pormedio de la cual se presten servicios deconducción de señales al público.

De acuerdo a las características de la redpública de telecomunicaciones concesionada, sustitulares se clasifican en:

I.- Concesionarios de redes públicastelefónicas;

II.- Concesionarios de redes y serviciospúblicos de radiocomunicación y;

III.- Concesionarios de otras redes públicas detelecomunicaciones.

La instalación de redes de telecomunicacionesterrestres de larga distancia que presten serviciosal público o entre terceros, requieren deconcesión.

ARTICULO 8o.- Las personas físicas omorales requerirán permiso de la Secretaría para

la instalación, establecimiento, operación yexplotación de servicios especiales detelecomunicaciones, que sean auxiliares de víasgenerales de comunicación o de explotacionesindustriales, agrícolas, mineras, comerciales o deotra índole, los que comprenden:

I.- La prestación de servicios detelecomunicación de valor agregado que utilicencomo soporte infraestructura de conducción deseñales contratada de una red pública detelecomunicaciones y en su caso, instalen unared privada complementaria;

II.- Redes locales complementarias que seinstalen con infraestructura propia para laprestación de servicios de conducción de señalespara grupos restringidos de usuarios;

III.- Estaciones radioeléctricas que se instalenpara la prestación de servicios especiales deradiocomunicación; y

IV.- Redes privadas de telecomunicación quese instalen con infraestructura propia parasatisfacer necesidades de comunicación interna oprivada, salvo en los casos previstos en elReglamento.

ARTICULO 9o.- Las personas físicas omorales que necesitaran permiso de la Secretaríapara instalar, establecer, operar, controlar yexplotar estaciones terrenas para elaprovechamiento de señales por satélite, salvolos casos previstos en este Reglamento.

ARTICULO 10o.- Para evitar la violación de laconfidencialidad de la información que setransmita por las redes y servicios detelecomunicaciones, los concesionarios ypermisionarios están obligados, en la medida desus posibilidades, a adoptar medidas paraimpedir:

I.- La intercepción de información transmitidano destinada al uso público general; y

II.- La divulgación del contenido osimplemente de la existencia, la publicación ocualquier otro uso de toda clase de informaciónobtenida mediante la intercepción de señales detelecomunicaciones.

ARTICULO 11.- Los concesionarios ypermisionarios de redes y servicios detelecomunicaciones deberán dar curso preferentea los mensajes o avisos que soliciten auxilio,debiendo comunicar éstos a la brevedad posiblea las autoridades competentes del lugar o regiónde que se trate, y de ser el caso, dar las

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facilidades y participar en la prestación de laayuda.

ARTICULO 12.- Los concesionarios ypermisionarios en ningún caso podrán aplicarprácticas monopólicas que impidan unacompetencia sobre bases equitativas con otrasempresas en las actividades que desarrollendirecta o indirectamente de conformidad con lasdisposiciones legales aplicables.

CAPITULO III

Concesiones

ARTICULO 13.- Las concesiones parainstalar, establecer operar y explotar una redpública de telecomunicaciones sólo podrán serotorgadas a ciudadanos mexicanos o asociedades mexicanas.

Las empresas paraestatales extranjeras conpersonalidad jurídica y patrimonio propio podránparticipar como accionistas minoritarios desociedades concesionarias de redes detelecomunicaciones o a través de acciones devoto limitado siempre y cuando se comprometana considerarse como mexicanos respecto a lostítulos de acciones que adquieran a no pedir oaceptar la intervención diplomática de los paísesde origen o de países extranjeros ni la de ningúnorganismo público o privado de carácterinternacional bajo la pena de perder en beneficiode la Nación Mexicana todos los bienes yderechos que hubieren adquirido.

ARTICULO 14.- La Secretaría de conformidadcon el plan general de trabajo a que se refiere elArtículo 8o. de la Ley y de acuerdo a los estudioseconómicos que realice publicará en el DiarioOficial de la Federación las bases para otorgarlas concesiones a que se refiere el presenteordenamiento las cuales señalarán lascondiciones para la prestación de los serviciossujetándose el procedimiento a lo dispuesto en elArtículo 15 de la Ley.

ARTICULO 15.- Para obtener una concesiónes necesario presentar una solicitud ante laSecretaría en la cual se describan al menos lossiguientes aspectos así como los que señalen losinstructivos que emitirá la propia Secretaría:

I.- Nombre y dirección del solicitante y en sucaso de su representante legal; así como los

documentos sobre su capacidad jurídicaempresarial técnica y financiera;

II.- Los servicios que se pretenden ofrecer elproyecto técnico y cronograma de instalación einversión identificando el área de cobertura; y

III.- Estudios de mercado y financieros paraestablecer operar y explotar la red propuesta.

Las solicitudes no crearán derechos deprelación o preferencia en favor del solicitante.

ARTICULO 16.- Recibida una solicitud deconcesión la Secretaría señalará al solicitante elmonto del depósito o de la fianza que deberáconstituir para garantizar que se continuarán lostrámites hasta que la concesión se otorgue o seniegue y el plazo para su exhibición así como elmonto de los derechos que corresponden pararealizar el estudio de la solicitud.

La garantía a que se refiere el párrafo queantecede será calculada en vista del monto de lainversión propuesta, la red o servicio de que setrate y se devolverá tan pronto se niegue laconcesión o se constituya la garantía decumplimiento de las obligaciones que señale ensu oportunidad la Secretaría en el título de laconcesión. Si el interesado abandona el trámitede la solicitud, la garantía se aplicará a favor delErario Federal.

ARTICULO 17.- Satisfechos los requisitos y siel resultado de los estudios técnicos que realicela Secretaría fuere favorable al solicitante, seordenarán las publicaciones de la solicitud deconcesión en los términos y condiciones queseñala el Artículo 15 de la Ley. En caso depresentarse observaciones, se dará vista a laComisión Técnica Consultiva de Vías Generalesde Comunicación para que emita su opinión.

Cuando se presenten observaciones en contradel otorgamiento de alguna concesión en lostérminos del Artículo 15 de la Ley, se deberánacompañar los documentos en que se acreditenlos hechos materia de las mismas.

ARTICULO 18.- Los concesionarios, paragarantizar el cumplimiento de sus obligaciones,constituirán el depósito o fianza u otorgarán lagarantía por el monto que fije la Secretaría.

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ARTICULO 19.- En el título de concesión, sedefinirán las condiciones y compromisos quedeban cumplir los concesionarios para instalar,operar y explotar redes públicas detelecomunicaciones o servicios deradiocomunicaciones. Cualquier modificación alas condiciones del mismo, se llevará a cabosiguiendo el procedimiento que el mismo título deconcesión establezca para tal fin.

ARTICULO 20.- Los concesionarios de redespúblicas de telecomunicación podrán prestarservicios de conducción de señales, de sonido,voz, datos, textos o imagen, así como deservicios de valor agregado, de acuerdo con elalcance definido en su título de concesión, dondea su vez se especificarán las modalidades y elárea de servicio autorizada.

ARTICULO 21.- Los concesionarios de redeso estaciones para servicios públicos deradiocomunicación requerirán adicionalmentepara su establecimiento, solicitar ante laSecretaría la asignación de frecuencia o banda defrecuencia específica, conforme al alcancedefinido en su título de concesión, donde a su vezse especificarán las condiciones de instalación yoperación.

ARTICULO 22.- Las concesiones no creanderechos reales ni a favor de sus titulares ni afavor de terceros, sobre los bienes de dominiopúblico de la nación, afectos a los serviciosconcesionados.

ARTICULO 23.- La Secretaría podrá otorgarotra u otras concesiones a favor de terceraspersonas para que exploten en igualdad decircunstancias, dentro de la misma áreageográfica o en otra diferente, servicios idénticoso similares a los que sean materia deconcesiones previamente otorgadas, tomando encuenta el cumplimiento de las condiciones deexpansión y calidad de servicios de losconcesionarios existentes y las condiciones decompetencia equitativa para explotar losservicios.

ARTICULO 24.- Los concesionarios opermisionarios de estaciones de radiodifusión,podrán prestar servicios de conducción odistribución de señales de voz y datos, así comobidireccionales de radio o televisión según sea elcaso, mediante el aprovechamiento desubportadoras y espacios radioeléctricos

disponibles dentro del ancho de banda autorizadoconforme a las normas técnicas en lasconcesiones y permisos específicos de radio ytelevisión, siempre y cuando obtengan permisoprevio y expreso de la Secretaría como prestadorde servicios de telecomunicaciones, en lostérminos de este Reglamento, salvo que elservicio que pretendan sea materia de concesión,en cuyo caso se ajustarán al procedimiento queseñala la Ley y este Reglamento.

ARTICULO 25- Los concesionarios de redespúblicas de telecomunicaciones no deberánotorgar subsidios en forma cruzada de losservicios objeto de concesión hacia los serviciosque proporcionen en competencia, a través desus empresas subsidiarias o filiales.

Los concesionarios tampoco deberánsubsidiar en forma cruzada, serviciosconcesionados que presten directamente encompetencia, excepto en los casos expresamentedispuestos en su título de concesión o queautorice la Secretaría.

Hay subsidio cruzado cuando una empresapreste un servicio con una tarifa insuficiente paracubrir los costos incrementales de largo plazo,definidos en el capítulo IX, y simultáneamentepreste otro servicio con una tarifa superior a suscostos incrementales de largo plazo.

ARTICULO 26.- La Secretaría podrá autorizarla cesión de derechos y obligaciones estipuladosen la concesión, siempre que hubiere estadovigente por un término no menor a cinco años yque el beneficiario haya cumplido con todas susobligaciones.

ARTICULO 27.- Las concesiones se podránotorgar por un periodo máximo de 50 años,prorrogables en caso de que el concesionariohaya cumplido con las condiciones de su título deconcesión y acepte las nuevas condiciones queestablezca el Gobierno Federal.

ARTICULO 28.- Las concesiones caducaránpor cualesquiera de las causas previstas en laLey o las que se establezcan en el título deconcesión correspondiente.

ARTICULO 29.- Para los efectos del artículo89 de la Ley, al término de la concesión revertirán

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a la Nación las frecuencias asignadas ElGobierno Federal tendrá derecho preferente paraadquirir las instalaciones y equipos, que sedeterminen en el título, destinados a la prestacióndel servicio concesionado.

CAPITULO IV

Permisos

Sección I

Disposiciones Generales

ARTICULO 30.- Los permisos para establecerinstalar operar y explotar servicios especiales detelecomunicaciones sólo podrán ser otorgados aciudadanos mexicanos o a sociedadesmexicanas.

ARTICULO 31.- Los permisos para instalar yoperar una red privada de telecomunicacionespodrán ser otorgados a cualquier persona física omoral.

ARTICULO 32.- Para obtener un permiso parainstalar operar y explotar servicios especiales detelecomunicaciones o redes privadas descritos enel artículo 80. del Reglamento se deberápresentar ante la Secretaría una solicitud con:

I.- Nombre y dirección del solicitante y en sucaso de su representante legal;

II.- Tipo de servicios que se desea prestar yuna descripción de ellos; y

III.- Características de las instalaciones detelecomunicación que requieran para prestar losservicios mediante arrendamiento de circuitos deredes concesionadas y en su caso de la redpropia complementaria indicando el área decobertura.

De ser el caso la información se presentará deacuerdo a las especificaciones del instructivocorrespondiente.

ARTICULO 33.- La Secretaría resolverá sobreel otorgamiento de los permisos en un plazo queno deberá exceder de noventa días naturalessalvo en los casos en que por la complejidad dela resolución sea necesario un plazo mayor queno podrá exceder de ciento ochenta díasnaturales.

ARTICULO 34.- Los permisos serán portiempo indefinido salvo que en el propio permisose establezca otro plazo y podrán ser materia decesión previa autorización de la Secretaría.

ARTICULO 35.- En el permiso para prestarservicios de telecomunicaciones de valoragregado y para redes y servicios detelecomunicaciones especiales se estableceránlas condiciones a que se compromete elpermisionario.

ARTICULO 36.- Los permisionario podránprestar servicios no previstos en su permisosiempre y cuando cumplan con los siguientesrequisitos:

I.- Que el nuevo servicio que se pretendaprestar no sea materia de concesión;

II.- Que los intereses de sus usuarios no seanamenazados por una interrupción del servicio enlos términos del estudio presentado al solicitar elpermiso que ampara su operación;

III.- En el caso de requerir el uso de bandasde frecuencia radioeléctrica deberá contar con lasautorizaciones necesarias y asegurarse de norebasar las condiciones técnicas impuestas enesas autorizaciones.

IV.- El nuevo servicio no deberá consistir enuna venta de circuitos de capacidad excedente; y

V.- Notificar a la Secretaría con treinta días deanticipación al inicio de la prestación del nuevoservicio.

ARTICULO 37.- Los permisos seránrevocables por incumplimiento de lasdisposiciones contenidas en el presenteReglamento o por las causas que en los propiospermisos se indiquen.

Para los efectos de la revocación de permisosse estará al procedimiento que señala el artículo34 de la Ley.

ARTICULO 38.- Las instalaciones y sistemasprincipales para prestar servicios especiales detelecomunicaciones deberán estar ubicados enterritorio nacional salvo casos especiales queautorice la Secretaría.

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SECCION II

Permisos Para Servicios DeTelecomunicación de Valor Agregado

ARTICULO 39.- En las solicitudes depermisos para prestar servicios detelecomunicaciones de valor agregado querequieran la Instalación de red propiacomplementaria de telecomunicaciones con o sininterconexión a las redes públicas detelecomunicaciones la Secretaría analizará losproyectos técnicos y condiciones de explotaciónde las instalaciones y decidirá en un plazomáximo de noventa días naturales.

Los permisionarios de servicios detelecomunicaciones de valor agregado coninfraestructura propia no podrán prestar pormedio de esta red servicios de conducción deseñales de larga distancia entre terceros.

En las solicitudes de permisos para prestarservicios de telecomunicaciones de valor agregado que requieran arrendamiento de líneas ocircuitos dedicados de redes públicas detelecomunicaciones concesionadas la Secretaríaevaluará la solicitud y resolverá en un plazomáximo de noventa días naturales.

Si se solicita permiso para prestar serviciosde telecomunicaciones de valor agregado quesolamente utilicen la red pública telefónicaconmutada sin necesidad de infraestructurapropia de transmisión adicional la Secretaríaotorgará el permiso para fines de registro en unplazo máximo de sesenta días naturales salvopara los casos de servicios auxiliares de víasgenerales de comunicación y para cuestiones deseguridad pública y emergencias que seresolverán en noventa días naturales.

En el caso de que no se haya dictadoresolución dentro de los plazos fijados respecto alas solicitudes presentadas el Subsecretario oDirector General competente otorgará el permisodentro de los cinco días hábiles siguientes a lapetición del solicitante.

ARTICULO 40.- Los concesionarios de redespúblicas podrán obtener permisos para prestarservicios de telecomunicaciones de valoragregado directamente mediante una contabilidadseparada a través de empresas filiales osubsidiarias cuando así lo indique la Secretaría

con el objeto de establecer la transparencianecesaria para permitir una competenciaequitativa con otras personas físicas o moralesque presten esos servicios o que lo soliciten.

ARTICULO 41.- Se requerirá de permisoespecífico de la Secretaría para prestar serviciosde telecomunicaciones de valor agregadomediante el uso de las subportadoras o canalesradioeléctricos disponibles subordinados al canalprincipal de las estaciones de radiodifusiónautorizadas conforme a las normas técnicas yadministrativas que fije la Secretaría con lasalvedad a que se refiere el artículo 24 de esteReglamento.

SECCION III

De los Permisos para Redes LocalesComplementarias y Estaciones para Servicios

Especiales de Radiocomunicación.

ARTICULO 42.- En permisos para instalaroperar y explotar redes locales complementariaspara grupos restringidos de usuarios la Secretaríaresolverá en función del análisis de los proyectostécnicos y las condiciones de explotación asícomo de interconexión a las redes públicas detelecomunicaciones.

Estas redes locales complementariascomprenden las destinadas a fraccionamientosresidenciales parques industriales zonashoteleras y centros comerciales.

Para prestar servicios de larga distancia lospermisionarios de estas redes invariablementedeberán interconectarse con una red pública delarga distancia.

ARTICULO 43.- La Secretaría podrá otorgarpermisos para el establecimiento y explotación deredes de servicios especiales deradiocomunicación de interés público y en sucaso de alcance restringido en su cobertura ypúblico usuario para fines de la seguridad de lavida humana científicos académicos deinvestigación o tecnológicos.

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SECCION IV

De los Permisos para Redes Privadas deTelecomunicaciones.

ARTICULO 44.- Las personas físicas omorales requerirán permiso otorgado por laSecretaría para establecer instalar y operar redesprivadas de telecomunicación con infraestructurapropia cuando los puntos de ésta rebasen loslímites del inmueble del usuario empresa uorganización y requieran utilizar el espectroradioeléctrico o cualquier otro bien de dominiopúblico de la Federación.

Los permisos para el establecimiento yoperación de redes privadas detelecomunicaciones con infraestructura propia losotorgará la Secretaría con o sin acceso a lasredes públicas de telecomunicación según sea elcaso conforme a los plazos definidos en elartículo 33 del Reglamento.

En el caso de que no se haya dado laresolución dentro de los plazos fijados respecto olas solicitudes presentadas, el Subsecretario oDirector General competente, otorgará el permisodentro de los cinco días hábiles siguientes apetición del solicitante.

ARTICULO 45.- Los permisos de redesprivadas de radiocomunicación requerirán parasu establecimiento, de la autorización defrecuencia o banda de frecuencia específicas, asícomo de las condiciones de Instalación,operación y determinación del área de servicioque les asigne la Secretaría, las cuales seotorgarán en forma simultánea.

ARTICULO 46.- La Secretaría determinarámediante disposiciones de carácter general, losequipos de radiocomunicación o inalámbricos queno requieran permiso y que se utilicen paracomunicación interna, estableciendo los límitesde potencias máximas de emisión y la banda defrecuencias asignadas para su utilización.

El uso de estos equipos se condicionará a queno causen interferencia perjudicial más allá delárea del inmueble del usuario y a otros equipos ysistemas de radiocomunicación que operen enotras bandas de frecuencia.

ARTICULO 47.- Las redes privadas que seestablezcan con capacidad arrendada de redespúblicas de telecomunicaciones, para enlazardistintos inmuebles de un usuario, empresa uorganización, sólo requerirán dar aviso a laSecretaría para efectos de registro, cuandorebasen una capacidad mayor a cincuentacircuitos telefónicos equivalentes.

Los concesionarios y permisionarios quepresten servicios de circuitos arrendados tendránla obligación de llevar un registro de sus usuariosde redes privadas, que estará a disposición de laSecretaría para su consulta, cuando lo requiera.

ARTICULO 48.- Las redes privadas que seestablezcan con infraestructura propia que norebasen los limites del inmueble del usuario,empresa u organización, ni utilicen el espectroradioeléctrico o algún bien del dominio público dela Federación, se denominarán redes privadasinternas y sólo requerirán cumplir con las normaspara su interconexión con las redes públicas, conexcepción de aquellas que proporcionen serviciosa terceros, las cuales requerirán permiso de laSecretaría.

ARTICULO 49.- La Secretaría podrá autorizarel arrendamiento o subarrendamiento deexcedentes de capacidad de infraestructurapropia o arrendada hasta un treinta por ciento dela capacidad instalada por cada enlace de la redprivada.

SECCION V

De los equipos terminales detelecomunicación

ARTICULO 50.- Los siguientes equiposterminales de telecomunicaciones no requeriránpermiso para conectarse a redes autorizadas:

I.- Los equipos facsímil y de telefotografía,terminales telex y teleimpresoras, modems,terminales y equipo de computo;

II.- Los equipos telefónicos multilíneas yconmutadores;

III.- Los equipos terminales de usuarios comoteléfonos unilíneas, contestadores, telefónicosautomáticos, discriminadores y controladores delarga distancia, multiplexores y demás accesoriosinstalados en los inmuebles de los usuarios quepara su operación requieran conectarse a una víageneral de comunicación;

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IV.- Los equipos terminales de los servicios deradiocomunicación autorizados, comoradioteléfonos celulares radiolocalizadores depersonas y radioteléfonos con tecnología defrecuencias compartidas;

V.- Los equipos terminales deradiocomunicación que operen en las frecuenciasradioeléctricas asignadas por la Secretaría parael servicio en la banda civil;

VI.- Las estaciones terrenas destinadas a larecepción por satélite de señales de televisión asícomo las estaciones terrenas de muy pequeñaapertura que los usuarios utilicen en formacompartida con el apoyo de estaciones base otelepuerto autorizadas para conducir señales; y

VII.- Cualquier otro equipo que la Secretaríadetermine o cumpla con las normas para serconectado a las redes públicas autorizadas.

Tampoco requerirá permiso el servicio que sepreste a terceros a través de la red pública detelecomunicaciones mediante el arrendamientode los equipos terminales comprendidos en lasfracciones I y IV de este artículo las casetaspúblicas telefónicas ni otros que la Secretaríadetermine.

ARTICULO 51.- Los servicios de instalación ymantenimiento de equipo terminal y redesprivadas pueden ser proporcionados tanto porprestadores de servicios de telecomunicacionescomo por otras empresas independientes asolicitud de los usuarios.

CAPITULO V

Permisos para la Instalación y Operación deEstaciones Terrenas de Comunicación por

Satélite.

SECCION I

Disposiciones Generales

ARTICULO 52.- Los permisos para instalarestablecer operar y explotar estaciones terrenassólo podrán ser otorgados a ciudadanosmexicanos o a sociedades mexicanas.

ARTICULO 53.- Las personas físicas omorales que deseen instalar operar y explotarestaciones terrenas para aprovechar lacomunicación por satélite deberán presentar antela Secretaría una solicitud de acuerdo con el

formato o instructivo que proporcionará la propiaSecretaría.

La solicitud contendrá los siguientesrequisitos:

I.- Nombre y dirección del solicitante, y en sucaso de su representante legal;

II.- Proyecto técnico y cronograma deInstalación e inversión de la estación terrena ored de estaciones terrenas, indicando el satélite,la capacidad del segmento espacial y el tipo deseñal que pretenda utilizar, así como el área decobertura y el tipo de servicios que se pretendanofrecer; y

III.- Estudios de mercado y financiero en elcaso de servicio a terceros.

Para que una petición de otorgamiento depermiso proceda, deberá satisfacer toda lainformación y los requisitos fijados, en casocontrario, se devolverá al peticionario con lasobservaciones pertinentes, quien la podrápresentar nuevamente una vez satisfechos losrequisitos faltantes.

ARTICULO 54.- La Secretaría procederá aefectuar los estudios técnicos y legales quecorrespondan de las solicitudes presentadas yresolverá en un plazo máximo de noventa díasnaturales.

ARTICULO 55.- En los permisos seestablecerán las condiciones de Instalación,operación y explotación de las estacionesterrenas y la participación que corresponda alGobierno Federal en los términos del Artículo 110de la Ley. Los permisos tendrán la vigencia queen los mismos se consigne y se revocarán porincumplimiento reiterado de sus condiciones,siguiendo el procedimiento establecido en elartículo 34 de la Ley.

ARTICULO 56.- El traspaso, aportación ocesión de los permisos de estación terrenarequerirá de autorización previa de la Secretaría.

SECCION II

Tipos de Permisos

ARTICULO 57.- Cuando por las condicionesimperantes los servicios públicos de conducción

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de señales mediante enlaces internacionales nopuedan ser proporcionados a través de lasestaciones terrenas propiedad del GobiernoFederal, la Secretaría podrá permitir elestablecimiento de estaciones terrenas en lostérminos del Artículo 392 de la Ley, que deberáncumplir con las normas aprobadas por laSecretaría, sujetas a las siguientes bases:

I.- Serán por cuenta del interesado todos losgastos inherentes a su instalación, mantenimientoy operación, incluyendo al personal necesario, asícomo el pago por servicios de conducción;

II.- Desde el momento de su establecimientolas estaciones terrenas, para la operación delservicio, pasarán a ser propiedad de la Nación yquedarán incorporadas a la red nacional; y

III.- La Secretaría aprobará al personalresponsable que se encargue de la operación dela estación.

ARTICULO 58.- La Secretaría podrá otorgarpermisos, para establecer, operar y explotarestaciones terrenas para enlaces nacionales porsatélites, que comprenderán:

I.- Estaciones terrenas que se instalen paraestablecer enlaces o redes privadas;

II.- Estaciones terrenas base o telepuertos quese instalen para prestar servicios a gruposrestringidos de usuarios, aprovechando laconducción de señales por satélite;

III.- Estaciones terrenas para enlazar ointerconectar redes públicas terrestres o paraaccesar redes públicas terrestres;

IV.- Estaciones terrenas base y de controlpara servicios móviles de comunicación porsatélite;

V.- Estaciones terrenas transmisoras que seinstalen para establecer enlaces ascendentes asatélites con objeto de conducir, distribuir odifundir señales de radio y televisión;

VI.- Estaciones terrenas receptoras paraaprovechar y explotar señales de radio ytelevisión por medio de enlaces descendentes desatélite; y

VII.- Otras estaciones terrenas para introducirnuevos servicios derivados de los avancestecnológicos.

ARTICULO 59.- Las estaciones terrenasterminales propiedad de particulares o de uso encomún, para la recepción de señales incidentalesde radio y televisión por satélite de difusión

directa, que se instalen y operen paraentretenimiento sin fines de lucro, no requeriránautorización.

ARTICULO 60.- Las personas físicas omorales que por motivos de carácterpromocional, sin constituir un elemento directo delucro y para cumplir con sus fines, requieraninstalar las estaciones receptoras de señales deradio o televisión por satélite, deberán dar aviso ala Secretaría para fines de registro.

SECCION III

Instalación y Operación

ARTICULO 61.- La Secretaría otorgará elpermiso si procede, para la instalación yoperación correspondientes de la estación o redde estaciones terrenas, fijando al efecto el plazo oplazos que correspondan conforme a lasprácticas y experiencias en la materia y cuandose hayan satisfecho las condiciones previstas enlas normas técnicas.

ARTICULO 62.- Los prestadores de serviciosno podrán cambiar sin autorización de laSecretaría la ubicación de la estación terrena ointroducir modificación alguna que alteresustancialmente lo señalado en la documentacióntécnica aprobada, o que propicie que elfuncionamiento de la estación terrena no seajuste a las normas técnicas establecidas.

La modificación o cambio de ubicación de unaestación terrena se autorizará sin perjuicio de quela Secretaría ordene un nuevo cambio omodificación, si se observa interferenciaperjudicial a los servicios de telecomunicacionesestablecidos con anterioridad o que con unaatribución de categoría superior compartan labanda de frecuencias.

ARTICULO 63.- Los permisionarios deberánasegurarse de que las estaciones terrenas ainstalar no causarán interferencias perjudiciales aservicios de telecomunicaciones autorizados conlos que compartan la banda de frecuencias con lamisma categoría debiendo proteger en su caso laoperación de servicios de categoría superior endichas bandas.

ARTICULO 64.- En la contratación delsegmento terrestre para enlaces nacionales se

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permitirá que el usuario elija entre las estacionesterrenas pertenecientes al Gobierno Federal lasde otra operadora autorizada o las propias en elcaso de una red privada sujeto a la capacidaddisponible de los satélites.

La explotación de estaciones terrenas conenlaces internacionales para comunicación víasatélite estará a cargo de la Secretaría delOrganismo Descentralizado creado para tal fin.

ARTICULO 65.- El servicio de conducción deseñales mediante enlaces nacionales se realizaráa través de la contratación del segmento espacialcon la Secretaría o al Organismo Descentralizadocreado para tal fin quien lo proporcionará deacuerdo a la disponibilidad técnica de lossatélites y las políticas de asignación aprobadasen función del interés público.

La Secretaría o el Organismo Descentralizadocorrespondiente coordinará y conducirá lasacciones necesarias para establecer los enlacesinternacionales por satélites extranjeros.

ARTICULO 66.- Los usuarios del servicio deenlaces por satélite serán responsables de todaslas cuestiones relativas a los derechos de autorpor el uso de señales cuando ésta no sea de supropiedad relevando a la Secretaría o alOrganismo operador del satélite de lasresponsabilidades que pudieran contraerse.

Los usuarios serán responsables de cumplircon las normas de contenido sobre señales deaudio, video y difusión de información queestablezca la Ley Federal de Radio y Televisión.

CAPITULO VI

Instalación Operación y Explotación de Redesde Telecomunicaciones

SECCION I

De la Instalación y Expansión

ARTICULO 67.- La Secretaría autorizará laInstalación y operación de redes y servicios detelecomunicaciones de acuerdo al proyectotécnico aprobado al solicitante pudiendo verificaren cualquier tiempo que las instalaciones seajusten a las normas técnicas autorizadas. Dichaautorización podrá ser otorgada mediante oficioen el título de concesión o en el permiso.

La Secretaría fijará en las concesiones opermisos el período para Instalación e inicio deoperación de la red de telecomunicaciones ypodrá autorizar a solicitud justificada delconcesionario alguna modificación para el total ouna parte de la red.

ARTICULO 68.- Los concesionarios estánobligados a realizar sus programas de expansióny modernización de las redes públicasconcesionadas conforme a las metas ycondiciones que se indiquen en el título deconcesión correspondiente.

ARTICULO 69.- Los concesionarios de redespúblicas telefónicas están obligados en lostérminos de su concesión a lograr que en elmenor plazo posible dentro del áreaconcesionada cualquier persona pueda teneracceso al servicio telefónico básico en sumodalidad de caseta telefónica pública o deservicio domiciliario.

Dicha obligación procederá de acuerdo a lacapacidad financiera del concesionario lademanda por servicios telefónicos y conforme alos programas que el propio concesionario definacon la Secretaría.

Los concesionarios de redes públicastelefónicas están obligados a convenir con laSecretaría los programas de expansión detelefonía rural y casetas públicas en los plazosestablecidos en los títulos de concesión.

ARTICULO 70.- Los concesionarios de redespúblicas telefónicas están obligados a publicarsus programas anuales de expansión coninformación a nivel estatal y principales ciudadesindicando el avance logrado en el año anteriorconforme a las metas convenidas con laSecretaría.

ARTICULO 71.- Los concesionarios podránconstruir e instalar en forma directa o contratarcon empresas independientes las obras einstalaciones relacionadas con las redes osistemas necesarios para prestar el servicio detelecomunicaciones autorizado.

ARTICULO 72.- Los concesionariosrequerirán de la previa aprobación de la

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Secretaría para realizar modificacionessustanciales a la red cuando afecten elfuncionamiento de los equipos de los usuarios ode las redes con las que esté interconectada.

ARTICULO 73.- En la construcción yestablecimiento de redes de telecomunicacioneslos concesionarios o permisionarios podránutilizar los derechos de vía y terrenos depropiedad federal así como las aguas dejurisdicción federal conforme a lo establecido enla Ley y disposiciones aplicables.

La Secretaría asignará a los concesionarioslas frecuencias que soliciten para instalarradioenlaces que requieran para desarrollar la redpública concesionada siempre y cuando éstas seencuentren en el Cuadro de Atribución Nacionalde Frecuencias y que exista disponibilidad en labanda solicitada y que los equipos cumplan conlas normas establecidas por la Secretaría.Cumplidos los requisitos la Secretaría otorgará elpermiso de uso de la frecuencia solicitada en unplazo que no excederá de 60 días naturales.

ARTICULO 74.- Para instalar y mantener lasredes locales urbanas, los concesionarios opermisionarios se comprometen a respetar losprogramas estatales y los planes de desarrollourbano. Asimismo, deberán considerar losservicios públicos municipales y modificar susinstalaciones cuando, de acuerdo al interéspúblico, así lo requieran los gobiernos estatales ymunicipales. Los gastos anteriores ocasionadospor la modificación correrán por cuenta de losinteresados.

Los concesionarios y permisionarios deberántomar en cuenta la seguridad y conveniencia delpúblico, de sus bienes y de otros serviciospúblicos, a efecto de no interferir con sufuncionamiento normal cuando construyan einstalen los equipos destinados a la red públicatelefónica.

SECCION II

De la Operación y Explotación

ARTICULO 75.- La explotación de la red detelecomunicaciones concesionada deberá llevarsea cabo directamente por su titular, y sucomercialización podrá hacerse mediante agentescomerciales de acuerdo a las disposiciones queapruebe la Secretaría.

ARTICULO 76.- Para iniciar la explotación deredes y servicios públicos de telecomunicaciones,los concesionarios deberán obtener previamentede la Secretaría la aprobación provisional de lastarifas, o bases tarifarias, y sus reglas deaplicación correspondientes. Asimismo, estadisposición podrá ser aplicable a lospermisionarios de servicios detelecomunicaciones al público, cuando laSecretaría así lo determine, dadas la naturaleza yla competencia restringida en la prestación delservicio de que se trate.

ARTICULO 77.- Los concesionarios de losservicios públicos de telecomunicaciones estánobligados a prestar los servicios en formacontinua, uniforme, regular y eficiente,cumpliendo con las normas y metas de calidadque se establezcan en los títulos de concesión,así como las disposiciones administrativas ynormas técnicas que emitan la Secretaría conrelación a cada uno de los servicios en cuestión.

ARTICULO 78.- Los servicios concesionados,deberán prestarse a todo aquel que lo solicite encondiciones equitativas, sin establecer privilegioso distinciones en forma discriminatoria.

ARTICULO 79.- Los concesionarios deberánestablecer un sistema eficiente de recepción dequejas y reparación de fallas en su red y en losservicios proporcionados, informandomensualmente a la Secretaría del volumen dequejas, el resultado de las reparaciones, y laaplicación de la bonificaciones derivadas de lasinterrupciones del servicio.

ARTICULO 80.- Los concesionarios deberántomar las medidas necesarias para asegurar laprecisión y confiabilidad de los aparatos demedición usados en conexión con el sistema paraefecto de supervisión, mantenimiento yfacturación. Asimismo deberán mantener losregistros que la Secretaría determine en relacióna cualquier aparato de medición que éstasospeche sea una fuente de errores de medición.

Los concesionarios están obligados a permitirque la Secretaría revise e inspeccione la maneraen que se utilicen y operen sus aparatos demedición, así como la realización de pruebasnecesarias con el propósito de evaluar suprecisión, confiabilidad y cumplimiento denormas.

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ARTICULO 81.- Cuando se interrumpa elservicio hacia la Red de telecomunicacionesdesde el punto de conexión terminal del usuario,por un tiempo mayor de 72 horas consecutivasdespués de haber sido reportado, losconcesionarios bonificarán a los usuarios la partede la cuota correspondiente al tiempo que dure lainterrupción aun cuando la suspensión se deba acaso fortuito o de fuerza mayor y sin perjuicio dela sanción administrativa a que hubiere lugar.

Cuando la interrupción del servicio afecte amás de un número de líneas o de usuariosestipulado en el título de concesióncorrespondiente, durante más de un mes, losconcesionarios deberán presentar a la Secretaríaun programa especial para su solución, quienpodrá efectuar las modificaciones que juzguepertinentes, incluyendo, en su caso, laintervención de inspectores para supervisar laejecución del programa.

ARTICULO 82.- Los concesionarios de redesestán obligados a presentar un plan de accionesa seguir en caso de desastres que puedan afectaral servicio en forma generalizada, de acuerdo conlo que establezca del título de concesión.

La Secretaría podrá en cualquier momentosolicitar modificaciones a este plan y vigilar sucumplimiento.

Los concesionarios están obligados aproporcionar gratuitamente los servicios deemergencia, seguridad y socorro dentro de suárea de concesión, tomado en cuenta losacuerdos internacionales aplicables.

ARTICULO 83.- Los concesionarios de redespúblicas de telecomunicaciones en los casos quelo determine la Secretaría deberán someter a suaprobación un código de prácticas comercialespara sus relaciones con los usuarios, mismo quedeberá estar a disposición del público y servir deguía a clientes y empleados de losconcesionarios respecto de cualquier disputa oqueja relacionada con la provisión de servicios.Este código se revisará cada tres años.

ARTICULO 84.- Los concesionarios deberáncelebrar un contrato de prestación de servicioscon cada uno de los usuarios, en el que seestablezcan las condiciones generales de

prestación del servicio. Dicho contrato no podráser contrario a las condiciones de la concesión yserá voluntario entre las partes.

Los concesionarios someterán a la previaaprobación de la Secretaría el contrato tipo parala prestación de los servicios detelecomunicaciones, así como susmodificaciones.

ARTICULO 85.- Los concesionarios serán losúnicos responsables frente a los usuarios por laprestación de los servicios, por lo que laSecretaría queda relevada de cualquierresponsabilidad con dichos usuarios. En el casode que no se presten los servicios en los términosy condiciones señalados en el título de concesióncorrespondiente, la Secretaría tomará lasmedidas procedentes.

ARTICULO 86.- Los concesionarios no podránobligar al usuario a adquirir otros bienes,servicios o valores, como condición paraproporcionarle el servicio solicitado, a menos queexistan condiciones técnicas ineludibles.

ARTICULO 87.- Los concesionarios no podráncondicionar sus compras de materiales, equipode telecomunicaciones o servicios en general, aque el proveedor le venda estos bienes oservicios exclusivamente al concesionario, salvocuando el bien o servicio solicitado estépatentado por el concesionario o permisionario, ypor ese motivo, la compra pueda ser enexclusiva.

SECCION III

Disposiciones Especiales para Redestelefónicas

ARTICULO 88.- La operación de la RedPública Telefónica deberá llevarse a caboconforme a planes técnicos fundamentales denumeración, señalización, transmisión,conmutación, tarificación y sincronización.

Los concesionarios de redes públicastelefónicas están obligados a hacer públicos ydisponibles sus planes técnicos fundamentales,así como los cambios que requieran hacer a losmismos.

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En base al interés público y a solicitudespecifica de los concesionarios o permisionariosde otros servicios de telecomunicaciones quepudieran quedar afectados, la Secretaría podrárequerir la modificación de dichos planes,escuchando previamente a las partesinvolucradas.

Los concesionarios deberán cumplirestrictamente con los planes fundamentales yéstos estarán vigentes por periodos anuales. LaSecretaría podrá verificar periódicamente sucumplimiento.

ARTICULO 89.- Los concesionarios delservicio público de telefonía básica local con elobjeto de proporcionar el servicio completo, estánobligados a:

I.- Instalar, mantener y operar las redes hastael punto terminal de conexión del suscriptor;

II.- Suministrar, a solicitud del suscriptor, ymediante un cargo específico un primer aparatotelefónico básico así como su Instalaciónincluyendo cableado necesario en el inmueble delsuscriptor hasta el punto de conexión terminal delas redes;

III.- Mantener a solicitud del suscriptor ymediante un carga específico el aparatotelefónico básico y el cableado necesario dentrodel inmueble del suscriptor;

IV.- Proporcionar el servicio de casetaspúblicas telefónicas que constituyen equiposterminales de telefonía que forman parte de lasredes y están disponibles al público en general;

V.- El suscriptor podrá contratar con otrasempresas en competencia la adquisiciónInstalación y mantenimiento del aparatotelefónico terminal o el cableado necesario dentrode su inmueble. Para ello la concesionariainstalará un Dispositivo de Interconexión Terminalen el punto de conexión terminal que pacte con elusuario de conformidad con lo establecido en sutítulo de concesión. La Instalación ymantenimiento del aparato terminal así como elcableado deberán cumplir con las normasespecificadas por la Secretaría; y

VI.- Los concesionarios podrán ser relevadosde la obligación de proporcionar los servicios demantenimiento de aparatos telefónicos básicos ycableado propiedad de los suscriptores encualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el concesionario hubiese notificadoal suscriptor que el aparato terminal y/o cableado

no se puede reparar o los componentes oherramientas para reparación ya no esténdisponibles;

b) Cuando el aparato terminal y/o cableado nohubiese sido proporcionado por el concesionarioo sus subsidiarias; y

c) Cuando a solicitud del concesionario y ajuicio de la Secretaría se determine que existaotra empresa que lo pueda sustituirsatisfactoriamente. Para ello el concesionariopresentará periódicamente una lista delocalidades en las que desee ser relevada de laobligación a que se refiere esta condición. LaSecretaría verificará que se haya desarrollado lacompetencia en cada ciudad solicitada en cuyocaso probará la solicitud del concesionario.

ARTICULO 90.- Los usuarios podrán cedersus líneas telefónicas a otro usuario localizado enel mismo distrito telefónico debiendo laconcesionaria telefónica reubicar dichas líneas aldomicilio del cesionario en un plazo no mayor de3 meses de que sea notificada por la partecedente. Asimismo deberá efectuar los cambiosde titular en los contratos tipo a petición delusuario original sin costo siempre y cuando nosea necesario cambiar el punto terminal. Laconcesionaria podrá cobrar gastos de Instalaciónal nuevo titular que en ningún caso podránexceder a los de Instalación de una nueva línea.

ARTICULO 91.- Los puntos de conexiónterminal de la red se ubicarán, por regla general,en el límite del domicilio del usuario, salvo queéste desee pactar con la concesionaria otraubicación y pague los cargos correspondientes.

Para la conexión de una línea telefónica queproporcione servicio básico, la concesionaria nopodrá hacer ningún cargo adicional a losautorizados, por llevar el punto terminal de la redhasta el domicilio del usuario, cuando éste seencuentre dentro de los radios y límites que seestablezcan en el título de concesión.

El usuario podrá contratar la acometida de lared pública telefónica con terceras personas,siempre y cuando se cumpla con las normasespecificadas por la Secretaría y que laacometida, hasta el punto de conexión terminalque la concesionaria y el usuario pacten, le seacedida a la concesionaria gratuitamente.

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ARTICULO 92.- Con excepción de aquellosnúmeros que el usuario haya solicitado mantenerprivados, los concesionarios del servicio públicotelefónico están obligados a proporcionar unservicio de información de directorio poroperadora.

Asimismo, los concesionarios de telefoníabásica deberán publicar y distribuir anual ygratuitamente entre sus usuarios, un directoriotelefónico que contenga el nombre, domicilio ycódigo postal del suscriptor, y el númerotelefónico que éste tenga asignado.

Los concesionarios están obligados a incluiren el directorio los números de los suscriptoresde otros operadores de redes públicasautorizadas por la Secretaría, siempre y cuandoasí se lo soliciten y le proporcionen la informaciónrespectiva, teniendo la facultad de negociar lostérminos y condiciones; si no llegaren a unacuerdo escuchando a los interesados, laSecretaría decidirá lo conducente.

Los concesionarios están obligados a atenderlas solicitudes de información de directorioprovenientes de otros operadores de redespúblicas interconectadas, nacionales oextranjeros, para fines de información dedirectorio a los usuarios de dichos operadores,así como las solicitudes de empresas deelaboración y publicación de directorios.

Esta información deberá proporcionarla en laforma y medio en que se le solicite, pudiendocobrar un cargo por los gastos que representadicha información en la forma solicitada.

CAPITULO VII

Interconexión de Redes deTelecomunicaciones

ARTICULO 93.- Los concesionariosautorizados para operar y explotar redes públicasy para prestar servicios públicos detelecomunicaciones deberán permitir la conexióna sus redes, de los equipos terminales del usuarioy de las redes privadas de telecomunicacionesque cumplan con las normas establecidas por laSecretaría, de acuerdo a los términos y tarifas delservicio básico de conducción de señalesautorizado al concesionario de la red pública.

ARTICULO 94.- Los concesionarios de redespúblicas de telecomunicaciones deberán celebrarcontratos de interconexión con otrosconcesionarios y permisionarios de cualquier otrotipo de redes de telecomunicaciones, que nopuedan interconectarse en los términos delartículo precedente.

Las condiciones de dichos contratos senegociarán entre las partes interesadas. Dichoscon tratos deberán contemplar entre otrosaspectos, los siguientes:

I.- El método que se adopte para establecer ymantener la conexión;

II.- Los puntos de conexión de las redes,incluyendo arreglos para determinar el punto enel cual las señales sean transferidas de una redde telecomunicaciones para conducir y canalizarseñales en caso de emergencia;

III.- Las fechas o periodos en los cuales laspartes se obliguen a permitir que se realicen loscompromisos de interconexión;

IV.- La capacidad necesaria para permitir queel tráfico de señales entre las redes tenga calidadrazonable;

V.- Las fechas o periodos que las partes fijenpara revisar las condiciones del contrato;

VI.- La forma en la cual las señales deban sertransmitidas o recibidas en los puntos terminalesde sus redes, incluyendo arreglos de numeracióny métodos de señalización;

VII.- Los arreglos de cobranza entre las partespor señales conducidas a terceros en virtud de lainterconexión, dentro o fuera del territorionacional;

VIII.- Previsiones para obligacionescontingentes que cualquiera de las partesenfrenten en razón de la interconexión; y

IX.- Los cargos y tarifas convenidos entre laspartes

ARTICULO 95.- Si después de un periodo de60 días, los concesionarios y en su casopermisionarios y concesionarios no hubierenllegado a un acuerdo de interconexión, a solicitudde cualquiera de las partes, la Secretaríadeterminará los términos de interconexión que nohubiesen podido ser convenidos, asegurándosedel cumplimiento de los siguientes puntos:

I.- El pago de la parte a quien le correspondadel costo de todo aquello que sea necesario paraestablecer y mantener la conexión, con un arregloque incluya una asignación completa de los

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costos atribuibles a los servicios que seanprovistos, conforme se establezca en su título deconcesión;

II.- Que el concesionario correspondiente seaindemnizado adecuadamente contra obligacionescon terceros o daños a sus redes que resultarende la interconexión;

III.- Que se mantenga la calidad de todos losservicios de telecomunicaciones provistosmediante las redes;

IV.- Que los requisitos de competenciaequitativa se satisfagan; y

V.- Que se tome en cuenta cualquier otracuestión que fundadamente se requiera para laprotección de los intereses de las partes en formaequitativa incluyendo la necesidad de asegurar:

a) Que los arreglos de conexión sean acordescon principios y prácticas de ingenieríaaceptables;

b) Que una de las partes no sea obligada adepender indebidamente de los servicios que laotra parte provea;

c) Que las obligaciones de una de las parteshacia la otra se determinen tomando en debidaconsideración las obligaciones de establecerpuntos de conexión para otros;

d) Que los arreglos que se realicen según esteartículo sean tan parecidos como la práctica lopermita para que todos los concesionarios ypermisionarios con requerimientos semejantes deinterconexión puedan contratar éstos en similarestérminos y condiciones;

e) Que la información comercial y confidencialde las partes se proteja adecuadamente; y

f) Que la evolución técnica y arreglos denumeración de las redes no se limiten más queen la medida que sea fundado.

ARTICULO 96.- Los concesionarios noestarán obligados a celebrar contratos deinterconexión en cualquiera de los siguientescasos:

I.- Cuando en opinión de los concesionariospudieran ponerse en peligro la vida o seguridadde las personas o se causaren daños a supropiedad o a la calidad de cualquiera de losservicios de telecomunicaciones provistos através de sus redes siempre y cuando laSecretaría no hubiere expresado opinión encontrario; o

II.- Cuando en opinión de los concesionariosno fuere fundado en la práctica pedirle laconexión o permitir que fuere hecha en el tiempoy la manera requerida tomando en cuenta elestado de desarrollo técnico de sus redes ocualquier otro aspecto que parezca relevante y laSecretaría no hubiese expresado opinión encontrario.

ARTICULO 97.- Los concesionarios estánobligados a instalar las capacidades suficientespara satisfacer la demanda de interconexión deconformidad a las normas técnicas y de acuerdoa los términos y condiciones de los contratos quese convengan.

Los concesionarios están obligados a noafectar la calidad ni a interferir en la prestacióndel servicio de usuarios interconectados a susredes.

ARTICULO 98.- Cuando fuere necesariocelebrar contratos con algún gobierno extranjeropara interconectar las redes concesionadas conredes extranjeras, los concesionarios realizaránante el Gobierno Federal, por conducto de laSecretaría, los trámites necesarios para lacelebración de los convenios respectivos.

Cuando se trate de la contratación con unaempresa extranjera, los concesionarios opermisionarios notificarán a la Secretaría acercade la posible realización del convenio deinterconexión con la red extranjera y presentaráncopias fehacientes de los convenios a celebrar.La Secretaría podrá exigir modificaciones a losconvenios cuando se estime que perjudican losintereses de otros operadores de redes, de losusuarios de sus redes o del país en conjunto.

Los concesionarios o sus filiales, no podráncelebrar acuerdos con operadores de redesextranjeras de telecomunicaciones que permitaninjustamente excluir o restringir la provisión deservicios internacionales de interconexión a algúnotro concesionario o permisionario detelecomunicaciones.

Los concesionarios no impedirán a ningúnotro operador autorizado de telecomunicacionesque conecte su red, a alguna red situada fuera delterritorio nacional, o que participe en cualquierarreglo internacional.

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ARTICULO 99.- Los concesionarios paraprestar servicios u operar redes públicas detelecomunicaciones, están obligados a aplicar loscriterios de diseño de arquitectura de red abierta,para que se interconecten fácilmente otras redes,incluyendo, criterios referentes a la oferta defacilidades y funcionalidades inherentes a la red.

CAPITULO VIII

Radiocomunicaciones

SECCION I

Gestión del Espectro Radioeléctrico

ARTICULO 100.- Corresponde al GobiernoFederal por conducto de la Secretaría, lasfunciones de gestión y control del espectro defrecuencias radioeléctricas y en general del medioen que se propagan las ondas electromagnéticas,que es un recurso natural limitado que formaparte de los bienes de dominio directo de laNación; tales funciones las ejercerá deconformidad con la Ley, este Reglamento y a loestablecido en los convenios y acuerdosInternacionales que suscribe el Gobierno Federal.

ARTICULO 101.- El espectro radioeléctrico sesubdivide en nueve bandas de frecuencia, deacuerdo con el Reglamento deRadiocomunicaciones anexo al Convenio de laUnión Internacional de Telecomunicaciones.

BandaNo.

Subdivisión de frecuencias Rango defrecuencias

4 VLF (Frecuencia muy Baja) 3 a 30 kHz

5 LF (Frecuencia Baja) 30 a 300kHz

6 MF (Frecuencia Media) 300 a 3000kHz

7 HF (Frecuencia Alta) 3 a 30 MHZ

8 VHF (Frecuencia muy Alta) 30 a 300MHz

9 UHF (Ultra Alta Frecuencia) 300 a 3000MHz

10 SHF (Super AltaFrecuencia)

3 a 30 GHZ

11 EHF (FrecuenciaExtremadamente alta)

30 a 300GHz

12 300 a 3000GHz

ARTICULO 102.- La Secretaría establecerá ypublicará en el Diario Oficial de la Federación elCuadro de Atribución Nacional de Frecuenciaspara la utilización del espectro radioeléctricosobre la base de las prioridades nacionales endonde se indicaran los tipos de servicios detelecomunicación qua se puedan operar y sucategoría en cada una de las bandas defrecuencia indicando de ser el caso la categoríade los servicios de radiocomunicación en las quetales bandas quedaron compartidas tomando encuenta el Reglamento de Radiocomunicacionesanexo al Convenio de la Unión Internacional deTelecomunicaciones.

Las condiciones para compartir frecuenciasentre los usuarios y servicios de radiodifusión yradiocomunicación serán fijadas por laSecretaría.

ARTICULO 103.- La Secretaría fijará lasdisposiciones administrativas y las normastécnicas para la operación de los servicios deradiocomunicación.

ARTICULO 104.- Para hacer uso del espectroradioeléctrico se requerirá de la autorizaciónexpresa de la Secretaría previo cumplimiento delos requisitos establecidos en el presenteReglamento relativos a concesiones y permisos.

ARTICULO 105.- De acuerdo con el Cuadrode Atribución Nacional de Frecuencias y lasdisposiciones técnicas y administrativas quenormarán su utilización la Secretaría estudiarálas solicitudes para establecer y operar redessistemas y servicios de radiocomunicación y deser el caso procederá a la asignación defrecuencias.

Los permisionarios o concesionarios desistemas o servicios de radiocomunicacióndeberán limitar sus requerimientos de frecuenciasal mínimo indispensable que asegure elfuncionamiento satisfactorio del servicio debiendoaplicar en el corto plato los adelantos técnicos enequipos redes y sistemas de radiocomunicación.

ARTICULO 106.- La Secretaría llevará unRegistro Nacional de frecuencias integrado porlas asignaciones que efectúe y proporcionará unservicio de información de las que se encuentrendisponibles, preservando las medidas necesarias

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para asegurar la confidencialidad de laInformación contenida en dicho registro.

ARTICULO 107.- La Secretaría podrácancelar o cuando sea factible cambiar unafrecuencia autorizada en los siguientes casos:

I.- Cuando lo exija el interés público para laprestación de servicios prioritarios o estratégicos;

II.- Para solucionar problemas de interferenciaperjudicial;

III.- Para la aplicación de nuevas tecnologías;y

IV.- En cumplimiento de acuerdosinternacionales.

ARTICULO 108.- El uso de ondaselectromagnéticas de frecuencias superiores a lasde los 3000 GHz en redes, enlaces y sistemas detelecomunicaciones, requerirá de la autorizaciónde la Secretaría previo cumplimiento de losrequisitos técnicos y administrativos establecidosen este reglamento.

ARTICULO 109.- Las estaciones y equiposque forman parte de redes públicas o privadas deRadiocomunicación de los servicios deaficionados, de radiodifusión, fijos en las bandasinferiores a 28,000 KHz, móvil y de frecuenciaspatrón y señales horarias, para su debidaidentificación de estación, deberán emitir otransmitir el indicativo de llamada, señal deidentificación de estación, que la Secretaría lehaya asignado para la operación de dichosequipos y estaciones, con el lapso de tiempo queal efecto le sea señalado en la concesión opermiso.

Siempre que sea posible y en los serviciosadecuados las señales de identificación setrasmitirán automáticamente.

Quedan prohibidas todas las transmisionescon señales de identificación falsas o que puedaninducir al engaño.

Las señales de identificación no se aplican alas estaciones de embarcaciones o dispositivosde salvamento cuando emitan automáticamentelas señales de socorro, ni a las radiobalizas delocalización de siniestros.

Sección II

De las Redes y Servicios Públicos deRadiocomunicación

ARTICULO 110.- Las redes públicas deradiocomunicaciones, de acuerdo a sunaturaleza, características técnicas, área decobertura, y a la propagación y aprovechamientode las frecuencias radioeléctricas se puedenclasificar en:

I.- Redes públicas de radiocomunicación fija,para prestar servicios públicos yradiocomunicación punto a punto, multiacceso,distribución y multidistribución de señales estasredes se utilizan para: música continua, televisiónrestringida, telefonía rural, microondas, entreotras;

II.- Redes públicas de radiocomunicaciónmóvil, para prestar servicios públicos móvilterrestre, móvil marítimo, móvil aeronáutico,radiotelefonía móvil con tecnología celular,radiotelefonía móvil con tecnología convencionaly radiolocalización de personas yradiocomunicación móvil especializada contecnología de frecuencias portadorascompartidas, entre otras;

III.- Redes públicas de radiodeterminaciónpara prestar servicios públicos comoradionavegación aeronáutica y marítima; y deradiolocalización de objetos y personas; y

IV.- Redes de radiocomunicación deaplicación especial, para prestar servicios detelecomunicación de aplicación especial comoayudas a la meteorología, de seguridad,telecomunicación de enlace y capacidad limitadaspara satisfacer necesidades de terceros.

ARTICULO 111.- Los servicios públicos deradiocomunicación se prestarán sobre bases quepermitan la competencia equitativa a nivel local,regional o nacional según el título de concesión opermiso, y las concesionarias y permisionarias nopodrán recibir subsidios de ninguna otra de lasconcesionarias de servicios detelecomunicaciones o trato preferencial, deacuerdo a lo señalado en el artículo 91 de la Leyen este Reglamento.

ARTICULO 112.- Todos los convenioscelebrados entre concesionarios y permisionariosde servicios de radiocomunicación y otrosconcesionarios y permisionarios detelecomunicaciones, que involucren latransferencia de recursos humanos, financieros ymateriales, activos a cualquier otra cosa de valor

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deberá realizarse por escrito y enviarse en copiaa la Secretaría.

ARTICULO 113.- La información relativa aclientes y usuarios sólo podrá intercambiarseentre las concesionarias y permisionarias y conlas de radiocomunicaciones, y entre estasúltimas, si dicha información está disponible paraconsulta bajo los mismos términos y condiciones.

ARTICULO 114.- Las concesionarias ypermisionarias del servicio de radiocomunicacióndeberán mantener una organización totalmenteindependiente de cualquier otra organización, ydeberán contar con personal propio para:

I.- Mantener sistemas contables propios;

II.- Proporcionar los servicios administrativosy comerciales;

III.- Operar y mantener la red deRadiocomunicación de que se trate;

IV.- Planear su desarrollo y adquisicionescorrespondientes;

V.- Efectuar directamente sus adquisiciones; y

VI.- Supervisar la instalación del sistema entodas sus partes.

ARTICULO 115.- Las empresasconcesionarias y permisionarias de servicios deradiocomunicaciones, no deberán utilizarinstalaciones y equipos propiedad de lasempresas concesionarias del servicio telefónicotales como: edificios (espacios oficinas) torresterrenos, líneas físicas, canales de microondas,fibras ópticas, equipo de conmutación fuentes deenergía y otros medios de transmisión a menosque demuestren ante la Secretaría que se haestablecido un contrato para la prestación deestos servicios o de arrendamiento de esosmedios bajo la base de precios de mercado y queestos servicios se ofrecen a todas lasconcesionarias y permisionarias de los serviciosde radiocomunicaciones en competencia a losmismos precios y bajo los mismos términos ycondiciones.

ARTICULO 116.- Los concesionarios ypermisionarios de servicios públicos deradiocomunicaciones informarán semestralmentea la Secretaría del grado de ocupación de susinstalaciones soportadas con los estudios detráfico correspondientes que servirán de base, ensu caso para autorizar ampliaciones en el uso delespectro radioeléctrico.

ARTICULO 117.- La operación de las redesde radiocomunicación para la prestación deservicios públicos de radiocomunicación; nodeberán afectar la calidad ni interferir en formaalguna a otros servicios de radiocomunicaciónautorizados; en caso de interferencia perjudicial elconcesionario o permisionario deberá realizar lasmodificaciones necesarias a satisfacción de laSecretaría para evitarlas o suprimirlas.

Los concesionarios o permisionarios deradiocomunicación serán responsables de laadecuada operación y mantenimiento de susinstalaciones y equipos a fin de que los serviciosse presten sin interferencia y con la calidadrequerida.

Los concesionarios y permisionarios en sucaso supervisarán que los equipos terminales desus suscriptores o usuarios no causeninterferencias perjudiciales a otros servicios deradiocomunicación. En el caso de que un equipoterminal cause interferencia perjudicial, deberásuspender de inmediato su operación y elpropietario del equipo terminal deberá reparar ycorregir la causa de la interferencia para volver aoperar.

No forman parte de las Redes Públicas deRadiocomunicación los equipos terminales deRadiocomunicación fijo móvil o portátiles delsuscriptor.

ARTICULO 118.- Sin perjuicio de lasobligaciones contenidas en otros artículos delpresente Reglamento los concesionarios ypermisionarios de redes y servicios deradiocomunicaciones deberán observar losiguiente:

I.- No deberán modificar las características deoperación autorizadas para el uso o explotaciónde frecuencias, la potencia de transmisión ydemás parámetros técnicos relativos a laexplotación del espectro radioeléctrico si antes noobtiene la autorización de la Secretaría; y

II.- No deberán usar o explotar frecuenciaspara fines distintos a los expresamenteautorizados por la Secretaría, así como el darcurso a toda comunicación distinta a laautorizada por la Secretaría, con relación a laclase de estación, red o tipo de servicio de que setrate.

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SECCION III

Servicio móvil de radiocomunicación

ARTICULO 119.- Los concesionarios deRedes Públicas de Radiocomunicación paraprestar servicio público móvil, que estén enposibilidad de proporcionar el servicio finalmediante cargos específicos, están obligados a:

I.- Establecer, construir, y explotar la red parapermitir la conducción de señales entre equiposterminales de radiocomunicación de lossuscriptores, así como en su caso, suinterconexión con las redes de telecomunicaciónque autorice la Secretaría; y

II.- Suministrar, conectar y mantener el equipoterminal de radiocomunicación a solicitud delsuscriptor.

ARTICULO 120.- La disponibilidad ycontratación de capacidad de interconexión yconmutación de las empresas concesionarias delservicio público telefónico, deberán ofrecerse alas empresas concesionarias de radiotelefoníamóvil, bajo las mismas condiciones de costo ytiempo, cantidad y tipo de troncales, bloques paranumeración telefónica, enrutamientos, entreotros.

SECCION IV

Otros Servicios de Radiocomunicaciones

ARTICULO 121.- La operación de estacionesde radioexperimentación serán de caráctertemporal cuyo plazo estará especificado en elpermiso que para el efecto otorgue la Secretaría.

Para autorizar la operación de estaciones deradioexperimentación los interesados deberánpresentar ante la Secretaría por escrito, elobjetivo y la descripción técnica de laradioexperimentación que pretende llevar a cabo,así como el plan o programa de desarrollo de lasactividades correspondientes. Asimismo, deberánpresentar periódicamente, según se indique en elpermiso, un informe sobre los avances, así comoun reporte final de los resultados y conclusionesalcanzadas al término de laradioexperimentación.

ARTICULO 122.- Para la instalación yoperación de equipos, redes y sistemas deaficionados deberá de observarse lo establecido

en el Reglamento para instalar y operarestaciones radioeléctricas del servicio deaficionados.

SECCION V

Uso de Frecuencias Radioeléctricas enEquipos y Dispositivos

ARTICULO 123.- Los equipos y dispositivosusados y operados en los diferentes servicios deradiocomunicación deberán cumplir con lasdisposiciones sobre homologación de equipo queestablece este reglamento.

ARTICULO 124.- Los equipos paraaplicaciones industriales, científicas y médicas,denominados ICM registrados ante la Secretaría,no requerirán de permiso para operar dentro delas bandas de frecuencias designadas por laSecretaría para operar en aplicacionesindustriales, científicas y médicas.

Dichos equipos ICM podrán operar en bandasde frecuencias diferentes a las designadas, sicumplen con las especificaciones particulares queseñale la Secretaría para cada caso, debiendoadoptar todas las medidas necesarias paragarantizar el no causar interferencia perjudicial alos equipos, sistemas y red de radiocomunicaciónautorizados o que autorice la Secretaría en lasbandas de frecuencia de que se trate.

No podrá realizarse la operación de losequipos ICM en las bandas de frecuencias 490-510 KHz 2170-2194 KHz, 8354-8374 KHz, 121.4-121.6 MHz, 156.7-156.9 MHz, 242.8-243.2 MHz yen las demás bandas de frecuencias atribuidasnacional e internacionalmente para socorro,seguridad, búsqueda y salvamento.

ARTICULO 125.- Los propietarios de losequipos ICM no podrán demandar derecho oreconocimiento alguno en el uso de cualquierfrecuencia utilizada conforme al presenteordenamiento.

Si al operarse un equipo ICM se produce unainterferencia objetable a servicios deradiocomunicaciones fuera de las bandas defrecuencias designadas para aplicaciones ICM,los propietarios y operarios del equipo ICMdeberán de efectuar todo lo necesario paraeliminar la interferencia perjudicial, excepto

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cuando la interferencia sea el producto de laintermodulación de la frecuencia ICM con otrafrecuencia procedente de algún otro sistema deradiocomunicación.

Las estaciones, sistemas y redes deradiocomunicación que la Secretaría autorice aoperar en las bandas de ICM, deberán aceptar lasinterferencias que puedan causarles los equiposICM y no deberán causar interferencia perjudicialal funcionamiento de los equipos ICM instaladosen las proximidades de sus instalaciones o en lastrayectorias de sus emisiones.

ARTICULO 126.- Los radiadores incidentalesde energía de radiofrecuencia que sondispositivos no considerados como equipos ICMque generan energía de radiofrecuenciaintencional o no intencional durante el transcursode su operación, no requieren autorización de laSecretaría, pero su operación está condicionadaa no causar interferencias objetables y aceptarlas interferencias que puedan ser causadas porestaciones de radiocomunicación debidamenteautorizadas, o por otros radiadores incidentales opor equipos ICM.

El operador de radiadores incidentales, quehaya sido identificado por la Secretaría comocausante de una interferencia objetable deberásuspender de inmediato su operación y no lareanudará hasta en tanto no se hayan corregidolas causas que originado producen lainterferencia objetable.

Los fabricantes de radiadores incidentalesdeberán emplear buenas prácticas demanufactura para minimizar los riesgos deproducir interferencias objetables.

SECCION VI

De la Red Nacional de Radiomonitoreo yRadiodeterminación.

ARTICULO 127.- Corresponde a la Secretaríala comprobación de las emisiones radioeléctricasla identificación y localización de interferenciasperjudiciales y demás perturbaciones a lossistemas y servicios de telecomunicación asícomo la supervisión y las accionescorrespondientes para eliminarlas con el fin deasegurar el mejor funcionamiento de los serviciosde radiocomunicación y la utilización eficaz delespectro paro lo cual la Secretaría contará con

una Red Nacional de Radiomonitoreo yRadiodeterminación con estaciones fijas ymóviles.

CAPITULO IX

Tarifas

SECCION I

Disposiciones Generales

ARTICULO 128.- En las concesiones queotorgue la Secretaría para explotar redes yservicios públicos de telecomunicaciones sefijarán las bases para establecer las tarifas queaplicarán los concesionarios a los usuarios.

ARTICULO 129.- Las tarifas de los serviciosde telecomunicaciones que no requieranconcesión serán libremente establecidas por losproveedores del servicio respectivo.

En caso de que la Secretaría determinemediante un estudio que las condicionesexistentes en el mercado no son suficientes paragarantizar un régimen de libertad tarifaria lasbases tarifarias serán fijadas de acuerdo a losprocedimientos y bases que se establezcan ensus permisos.

SECCION II

Procedimiento para la Fijación de Tarifas deRedes y Servicios

ARTICULO 130.- La solicitud de aprobaciónde las bases tarifarias o su modificación así comosus reglas de aplicación se presentará junto conla siguiente documentación e información:

I.- Estados financieros proyectados por unplazo de 5 años;

II.- Programa de inversión y fuentes definanciamiento por el mismo periodo;

III.- Unidades de tráfico usuarios consumo deservicios estimados por el periodo indicado;

IV.- Estudio de costo-beneficio que muestre lasensibilidad de la rentabilidad de la empresa adiferentes tarifas y programas de inversión, ycrecimiento de unidades de tráfico, usuarios yventa de servicios para el periodo de referencia;

V.- Los métodos de cálculo tarifario; y

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VI.- Bases y criterios utilizados para formularlas proyecciones indicadas.

Recibida la solicitud de aprobación inicial orevisión de tarifa, la Secretaría la analizará paradeterminar si reúne los requisitos señalados. Encuyo caso, la Secretaría evaluará la solicitud yemitirá su resolución en un periodo no mayor a90 días naturales a partir de la fecha de recepciónde la documentación. Cuando la solicitud nocumpla con los requisitos y documentación, sedevolverá al interesado en un plazo no mayor a30 días naturales.

ARTICULO 131.- La aprobación de las basestarifarias se regirá por los siguientes criterios

I.- Que las tarifas estén orientadas a costos yque no se apliquen descuentos ni bonificacionesque impliquen cobros por abajo de los costosdirectos;

II.- Evitar la existencia de subsidios cruzadosentre servicios proporcionados por el mismoconcesionario, salvo autorización expresa de laSecretaría;

III.- La competitividad internacional de losniveles tarifarios;

IV.- La generación de márgenes razonablesde rentabilidad, adecuados a las condicioneseconómicas prevalecientes;

V.- Propiciar una expansión eficiente de losservicios y proveer las bases para una seriacompetencia en la prestación de los mismos;

VI.- Las tarifas no serán discriminatorias nidificultarán el acceso al servicio de que se trate; y

VII.- Los métodos de cálculo de las tarifasdeberán estar claramente estipulados.

ARTICULO 132.- La Secretaría podrámodificar las tarifas o sus bases a solicitud de losprestadores de servicios y siempre que éstosjustifiquen ampliamente la necesidad de talmedida. La modificación de las tarifas se haráescuchando previamente a los prestadores deservicios y siempre que no se comprometa lacosteabilidad de la explotación.

Para la aprobación de las tarifas definitivas ysus reglas de aplicación la Secretaría escucharápreviamente la opinión de la Comisión Consultivade Tarifas a que se refiere el Artículo 49 de laLey.

ARTICULO 133.- La Secretaría podrá fijartarifas o bases provisionales en tanto se recibe laopinión de la Comisión Consultiva de Tarifas, queestarán vigentes durante noventa días naturales,conforme a lo establecido en la Ley.

ARTICULO 134.- Los concesionarios en sucaso, deberán elaborar un libro de tarifas paraconsulta del público en general, así como publicarlas tarifas de los servicios básicos en dos de losdiarios de mayor circulación en el área en quepresten los servicios.

ARTICULO 135.- Los concesionarios deberánfacturar a sus suscriptores el importe por elconsumo de los servicios contratados,desglosando el adeudo total en los conceptosoriginados por cada uno de los serviciosutilizados.

ARTICULO 136.- Los concesionarios estánobligados a llevar una contabilidad de costos, conun catálogo de cuentas que se presentará a laSecretaría quien podrá solicitar algunamodificación.

SECCION III

Tarifas para Servicio de Telefonía Básica

ARTICULO 137.- La explotación comercial delos servicios públicos de telefonía básica queproporcionan las concesionarios por medio de lared pública telefónica, se realizará conforme a uncontrol tarifario autorizado por la Secretaría, deacuerdo a las bases que se establecen en lascondiciones de este capítulo.

Los cargos y tarifas del servicio público detelefonía básica a los que se les aplicará dichocontrol tarifario serán los siguientes:

I.- Cargos por instalación y conexión a la redpública telefónica de líneas terminales ytroncales, para telefonía básica, para suscriptoresresidenciales y comerciales;

II.- Renta básica mensual por líneacontratada, terminal o troncal, para servicio detelefonía básica, para suscriptores residenciales ycomerciales, que incluye un tiempo o númeromáximo de llamadas locales libres de cobro;

III.- Tarifas por el servicio público local paraconferencias telefónicas, medidas por número dellamadas, duración y distancia, según la hora del

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día y día de la semana, para suscriptoresresidenciales y comerciales;

IV.- Tarifas por el servicio público de largadistancia nacional para conferencias telefónicas,medidas por distancia y duración, según la clasede llamada, hora del día y día de la semana, parasuscriptores residenciales y comerciales; y

V.- Tarifas por el servicio público de largadistancia internacional para conferenciastelefónicas facturadas en México, medidas porduración según destino, clase de llamada, horadel día y día de la semana, para suscriptoresresidenciales y comerciales.

ARTICULO 138.- Las tarifas aplicables a cadaservicio señalado en el artículo anterior, deberánpermitir recuperar al menos el costo incrementalde largo plazo entre servicios. Ello con objeto deque exista el incentivo necesario para expandercada servicio y establecer bases justas para unacompetencia equitativa.

Se entiende por costo incremental la suma detodos los costos en que los concesionarios tienenque incurrir para proveer una unidad decapacidad adicional del servicio correspondiente.Los costos incrementales deberán sercomparables a los de una empresa eficiente.

ARTICULO 139.- Para fines tarifarios, elarrendamiento de líneas o circuitos privados quese proporcione a través de líneas o circuitos detransmisión dedicados a usuarios finales o aotras redes de comunicación, se clasificará enlíneas de uso de servicio local, de larga distancianacional, de larga distancia internacional y decruce fronterizo.

El arrendamiento de circuitos privados podráoperar en base de tarifas en competencia,debiendo registrar previamente a la iniciación deoperaciones ante la Secretaría, la tarifacorrespondiente e informar a la Secretaría con 15días de anticipación, sobre las modificaciones yreestructuraciones que se efectúen a la mismacon posterioridad.

CAPITULO X

Equipo de Telecomunicaciones

SECCION I

De la Obligación de homologar los equipos.

ARTICULO 140.- Los equipos detelecomunicaciones que se conecten o utilicenuna vía general de comunicación para sucomercialización, uso y operación, deberán estarpreviamente homologados de acuerdo alprocedimiento establecido en este Reglamentopor las fabricantes, comercializadores o usuarios,conforme a las normas autorizadas, cuyo objetoes:

I.- Fijar las especificaciones que deben reunirlos equipos de telecomunicaciones que funcionenen el país para evitar daños a las redes que seconecten e interferencias con otros servicios detelecomunicaciones y garantizar la seguridad delusuario;

II.- Establecer las especificacionesrelacionadas con los instrumentos para medir, lospatrones de medida y sus métodos de medición ycalibración;

III.- Establecer los métodos de prueba o losprocedimientos para comprobar lasespecificaciones a que se refieren las fraccionesprecedentes y el equipo y materiales adecuadospara efectuar las pruebas correspondientes; y

IV.- Describir emblemas y nomenclatura,diagramas, símbolos o contraseñas para finesoficiales e industriales.

ARTICULO 141.- La Secretaría elaborará ypublicará una estructura de normalización paraguiar la elaboración de Normas OficialesMexicanas en telecomunicaciones, clasificando alequipo bajo las siguientes condiciones:

I.- Homologación Tipo A: Equipo que requeriráde ser probado por la Secretaría antes de recibirel certificado de homologación;

II.- Homologación Tipo B: Equipo que seráprobado por el proveedor, requiriéndose entregade un reporte de pruebas a la Secretaría antes derecibir el certificado de homologación, yconservando la Secretaría la facultad de solicitarmuestras para hacer pruebas o verificar dichaspruebas en planta; y

III.- Verificación o Registro: Equipo que seráprobado por el proveedor, requiriéndose que élmismo conserve el reporte de pruebas, pero sinnecesidad de certificado de homologación previo

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a la comercialización o utilización del equipo. LaSecretaría podrá verificar dicho reporte.

Los equipos terminales que importen losparticulares para su uso privado, no requeriráncertificado o registro, y deberán cumplir con lasnormas aprobadas por la Secretaría para suconexión a redes públicas.

ARTICULO 142.- Las normas para lahomologación serán en orden jerárquico:

I.- Normas Oficiales Mexicanas;

II.- Normas Técnicas expedidas por laSecretaría:

III.- Normas y recomendaciones contenidasen acuerdos internacionales suscritos por elGobierno, Federal; y

IV.- Normas y recomendacionesInternacionales o extranjeras señaladas por laSecretaría

SECCION II

De las Normas Oficiales Mexicanas

ARTICULO 143.- Las Normas Técnicasemitidas por la Secretaría serán presentadas alas Comités Consultivos Nacionales deNormalización correspondientes a más tardarnoventa días después de haber sido expedidas,con el fin de que se conviertan en NormasOficiales Mexicanas, a más tardar 180 díasdespués de haber sido expedidas.

Las Normas Oficiales Mexicanas relativas aequipos, redes y servicios de Telecomunicacionesserán suscritas conjuntamente por la Secretaría yla de Comercio y Fomento Industrial.

ARTICULO 144.- Los Fabricantes yproveedores de equipos así como los prestadoresde servicios de Telecomunicaciones podránpresentar anteproyectos de normas ante losComités Consultivos Nacionales y la Secretaríapara su consideración, evaluación y posibleadopción.

Las normas oficiales mexicanas relativas aequipos, redes o servicios de telecomunicaciones,serán emitidas conjuntamente por la Secretaría yla de Comercio y Fomento Industrial.

SECCION III

Requisitos para Homologación

ARTICULO 145.- Para que un equipo quedehomologado, la empresa solicitante presentará ala Secretaría, en el formato especial que para elloexpida dicha Dependencia, una solicitud dehomologación que contendrá la siguienteinformación:

I.- Nombre y domicilio del solicitante;

II.- Normas con las cuales cumple el equipo;

III.- Manifestación de si se trata de unamodificación a un equipo o de un equipo nuevo;

IV.- Características técnicas del equipo enfuncionamiento y forma de conexión a las redesde telecomunicaciones; y

V.- Constancia de pago de derechos.

ARTICULO 146.- Cada certificado dehomologación será identificado individualmentepor un número y la Secretaría otorgará dosclases de certificados de homologación:

I.- Certificado Provisional: Se otorgará hastapor un año con la presentación de un dictamentécnico avalado por un perito entelecomunicaciones o un laboratorio autorizado yacreditado que se responsabilice de que losequipos cumplan con las normas. Este certificadopodrá ser renovado hasta en dos ocasiones por elmismo período. Durante este lapso deberátramitarse la expedición del certificado dehomologación definitivo; y

II.- Certificado Definitivo: Se otorgarámediante la presentación de constancia yresultados de pruebas de laboratorio expedidaspor el Instituto Mexicano de Comunicaciones o unlaboratorio autorizado por la Secretaría ydebidamente acreditado ante la Secretaría deComercio y Fomento Industrial.

Alternativamente el certificado dehomologación definitivo se podrá otorgarmediante la presentación de pruebas fehacientesavaladas por dos peritos en telecomunicaciones oun laboratorio autorizado y acreditado de quedurante la vigencia del Certificado deHomologación provisional los equipos han estadooperando satisfactoriamente en sus diferentesmodalidades y aplicaciones de diseño cumpliendocon las normas aplicables y sin interferir con lasredes de telecomunicaciones autorizadas.

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No será necesaria la obtención de uncertificado provisional para la obtención de uncertificado definitivo.

El certificado de homologación definitivo sólopodrá ser cancelado a petición del solicitante ocuando la Secretaría con razones fundamentadasasí lo determine.

ARTICULO 147.- La Secretaría expedirá uncertificado de homologación en favor delsolicitante dentro de los 45 días hábilessiguientes a la recepción de la documentaciónque ampare el cumplimiento de los requisitos dehomologación a menos que:

I.- Se compruebe que se han presentadodatos falsos;

II.- El equipo deba cumplir conespecificaciones diferentes a las señaladas en lasolicitud de homologación presentada; o

III.- En los casos en que tratándose delaboratorios diferentes a los del Instituto Mexicanode Comunicaciones, éstos no se encuentrandebidamente acreditados

De darse cualesquiera de dichos supuestos laSecretaría no otorgará el certificado dehomologación.

ARTICULO 148.- En caso de que un equipohomologado sea objeto de una modificaciónestructural técnica o de configuración técnica queno altere sustancialmente su funcionamiento ointeracción con la red o el espectro de frecuenciasy siga cumpliendo con las normas bajo las cualesfue homologado originalmente se deberá notificara la Secretaría obteniéndose una ampliación delcertificado de homologación.

La Secretaría en su caso efectuará lasinspecciones técnicas necesarias para los efectosdel presente Reglamento.

ARTICULO 149.- El certificado dehomologación podrá ser cancelado por cualquierade las siguientes causas:

I.- Por no ajustarse los equipos a las normastécnicas establecidas por la Secretaría; y

II.- Por haberse proporcionado informaciónfalsa a la Secretaría.

En todo caso la Secretaría hará saber alinteresado las causas de la cancelación.

ARTICULO 150.- La Secretaría acreditaráconjuntamente con la Secretaría de Comercio yFomento Industrial laboratorios para que realicenlas pruebas necesarias y expidan la constancia ylos resultados de pruebas de laboratoriorequeridas para la homologación de equipo enáreas específicas Dicha acreditación se otorgarásin carácter de exclusividad a los laboratorios quecumplan con los siguiente requisitos:

I.- Que cuenten con personal técnicocapacitado y reconocido en el ámbito de lastelecomunicaciones con un amplio conocimientoy dominio de las normas técnicas que debensatisfacer los equipos; y

II.- Disponer del equipo e instrumentalnecesario para efectuar las pruebas requeridaspara la homologación conforme a las normastécnicas correspondientes.

La Secretaría podrá concertar convenios coninstituciones oficiales extranjeras u organismosinternacionales para el reconocimiento mutuo delaboratorios acreditados.

ARTICULO 151.- Los prestadores de serviciosde telecomunicaciones autorizados por laSecretaría están obligados a conectar a sus redeso sistemas los equipos terminales que sususuarios adquieran o arrienden a tercerossiempre y cuando sean compatibles y hayan sidodebidamente homologados por lo que no deberánobligar a sus suscriptores a adquirir sus equiposni otros bienes o servicios como condición paraproporcionarles el servicio solicitado.

Los prestadores de servicio detelecomunicaciones podrán negarse a prestar elservicio si el equipo no estuviese homologado opor condiciones técnicas ineludibles que propicienun incremento en el costo de provisión deservicios el cual el usuario no quisiera cubrir.

ARTICULO 152.- La comercialización deequipo que lleven a cabo los concesionarios ypermisionarios de redes y servicios detelecomunicaciones deberá realizarse encompetencia equitativa y mediante unacontabilidad separada.

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Los operadores de redes o prestadores deservicios no podrán pedir a los usuariosdocumentación del despacho aduanerodocumentación fiscal documentación de permisosde importación o cualquier otra documentación decarácter oficial relacionada con el equipo delusuario para permitir la conexión del equipo comocondición para proporcionarles el servicio;únicamente podrán requerir el número dehomologación que identifique el cumplimiento deeste requisito de ser el caso.

CAPITULO XI

Inspección vigilancia e información

ARTICULO 153.- Compete exclusivamente ala Secretaría la inspección y vigilancia técnicaoperativa y administrativa de las líneas redes osistemas y servicios de telecomunicaciones desus servicios auxiliares y conexos materia de esteReglamento que operen bajo concesión opermiso otorgado por la propia Secretaría.

ARTICULO 154.- La Secretaría tendrá en todotiempo la facultad de supervisar e inspeccionarlas líneas redes sistemas y servicios detelecomunicaciones o sus servicios auxiliares oconexos que operen bajo concesión o permiso ylos concesionarios y permisionarios estánobligados a dar a La Secretaría todas lasfacilidades que la misma requiera de conformidadcon las disposiciones legales reglamentarias ytécnicas aplicables.

Las visitas de inspección se llevarán a cabocon inspectores de la Secretaría debidamenteacreditados.

ARTICULO 155.- Los concesionarios ypermisionarios deberán proporcionar a laSecretaria durante las visitas de inspección todoslos informes y datos que les sean requeridos porlos inspectores en los términos estipulados en laLey.

Los concesionarios y permisionarios estánobligados a proporcionar a la Secretaría lainformación técnica administrativa y financiera enla forma y términos que la misma determine deacuerdo a las disposiciones legales yreglamentarias respectivos manteniéndose laconfidencialidad de la misma.

Asimismo están obligados en todo tiempo aproporcionar cualquier dato o documento que lessea requerido por la propia Secretaría para elmejor conocimiento de la forma en que estánprestando los servicios.

ARTICULO 156.- Las irregularidades que seencuentren durante las visitas de inspección seconsignarán en un acta administrativa quelevante el inspector en la cual se otorgará alpresunto infractor un plazo de 10 días hábilespara que presente las pruebas y defensas queestime conducentes y con vista a ellas o a sufalta de presentación la Secretaría dictará laresolución que corresponda.

CAPITULO XII

Sanciones

ARTICULO 157.- La Secretaría aplicará lassanciones que corresponden en los términos deLey a los concesionarios o permisionarios queinfrinjan lo dispuesto en la misma en esteReglamento y en las condiciones y obligacionesestipuladas en los títulos respectivos y de maneraespecífica en los siguientes casos:

I.- Por causar interferencia perjudicial hechaen forma deliberada en las redes sistemas oservicios de telecomunicaciones;

II.- Por negarse a proporcionar la informaciónsolicitada;

III.- Por impedir la práctica de la visita deinspección ordenada por la Secretaría;

IV.- Por la falta de tarifa autorizada para laprestación de servicios de telecomunicacionesque deban cumplir con este requisito;

V.- Por la aplicación de tarifas distintas a lasautorizadas;

VI.- Por cambiar de ubicación las redes osistemas o introducir alguna modificaciónsustancial técnica, sin autorización;

VII.- Por la violación al horario de operaciónestablecido por la Secretaría;

VIII.- Por la violación a las reglas demodalidades de operación establecido por laSecretaría;

IX.- Por no acatar las disposicionesrelacionadas con la seguridad utilidad y eficienciadel servicio sistema o red concesionada; y

X.- Por no construir y/o operar dentro de losplazos señalados.

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ARTICULO 158.- Los concesionarios de redespúblicas telefónicas harán las bonificaciones enlos recibos que expidan a sus usuarios por nocumplir con el programa de expansión y calidad aque se encuentran obligados en los términos desus respectivas concesiones.

ARTICULO 159.- EL que construya instaleestablezca opere y explote líneas redes sistemasy servicios de telecomunicaciones sin laconcesión o permiso requerido por la Secretaríaperderá en beneficio de la Nación lasinstalaciones establecidas y todos los bienesmuebles e inmuebles que utilice y pagará unamulta de cinco a quinientos días de salariomínimo general vigente para el Distrito Federalsiguiendo para tal efecto el procedimientoestablecido en los artículo 523 y 524 de la Ley.

ARTICULO 160.- Para la aplicación de lassanciones a que se refieren los artículosanteriores y a las contenidas en el Libro Séptimode la Ley se seguirá el procedimiento establecidoen el artículo 34 de dicha Ley.

El monto de las sanciones económicas lofijará la Secretaría de acuerdo a la gravedad de lainfracción a la situación económica del infractor ytomando en cuenta la fecha en que se cometió.

ARTICULO 161.- La reincidencia de cualquiertipo de infracción se sancionará hasta con eldoble de las multas establecidas en la Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entraráen vigor al día siguiente de su publicación en elDiario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las concesiones permisos oautorizaciones que se otorguen para: redes deservicio público de telefonía básica de largadistancia nacional o internacional o para redesterrestres que presten servicios de arrendamientode líneas o circuitos dedicados de larga distancianacional e internacional al público o entreterceros o para redes terrestres de serviciopúblico de comunicación de larga distancianacional o internacional sólo podrán iniciar suexplotación después del 10 de agosto de 1990,excepto cuando los concesionarios actuales no

hayan cumplido con las condiciones de expansióny eficiencia de los servicios públicos contenidosen su título de concesión.

TERCERO.- Se abrogan:

I.- El Reglamento a los párrafos 2o. y 3o. delartículo 11 de la ley de vías generales decomunicación publicado en el Diario Oficial de laFederación el 21 de agosto de 1985;

II.- El Decreto que dispone se adopte lapalabra TELEX para designar el servicio queproporciona la Secretaría de Comunicaciones yObras Públicas a través de la Dirección Generalde Telecomunicaciones Publicado en el DiarioOficial de la Federación del 22 de mayo de 1957;

III.- El Decreto sobre las vías generales detelecomunicación a larga distancia y sus serviciospublicado en el Diario Oficial de la Federación el15 de noviembre de 1968;

IV.- El Acuerdo que regula el establecimientoy operación de los sistemas de transmisión deseñales de datos y su procesamiento publicadoen el Diario Oficial de la Federación el 2 defebrero de 1981;

V.- El Acuerdo por el que se establecen lascondiciones generales del suministro de losservicios públicos de telecomunicaciones para laprestación de los mismos en sus fasesadministrativa y técnica publicado en el DiarioOficial de la Federación el 25 de enero de 1988; y

VI.- Acuerdo sobre la instalación y operaciónde los equipos terminales de telecomunicacionesasí como disposiciones para los prestadores deservicios públicos que se indican publicado en elDiario Oficial de la Federación el 21 de diciembrede 1989.

Asimismo se derogan todas las disposicionesque se opongan al presente Reglamento salvoque rijan materias especificas.

Dado en la residencia del Poder EjecutivoFederal en la Ciudad de México Distrito Federal alos veinticinco días del mes de octubre de milnovecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.-Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones yTransportes Andrés Caso Lombardo.- Rúbrica.