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  • 1

    LEY DE PARTIDOS POLTICOS

    LEY N 28094 (Publicada el 1 de noviembre de 2003)

    TTULO I

    DEFINICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Definicin

    Los partidos polticos expresan el pluralismo democrtico. Concurren a la formacin y manifestacin de la

    voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participacin poltica de

    la ciudadana y base del sistema democrtico.

    Los partidos polticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurdicas de derecho privado

    cuyo objeto es participar por medios lcitos, democrticamente, en los asuntos pblicos del pas dentro del

    marco de la Constitucin Poltica del Estado y de la presente ley.

    La denominacin partido se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Polticas. Salvo disposicin legal distinta, slo stos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley.

    Concordancia: Const.: Art. 35; RROP/JNE: Art. VI, inciso q).

    Artculo 2.- Fines y objetivos de los partidos polticos

    Son fines y objetivos de los partidos polticos, segn corresponda:

    a) Asegurar la vigencia y defensa del sistema democrtico.

    b) Contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislacin peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado.

    c) Formular sus idearios, planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visin de pas.

    d) Representar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinin pblica.

    e) Contribuir a la educacin y participacin poltica de la poblacin, con el objeto de forjar una cultura cvica democrtica, que permita formar ciudadanos capacitados para asumir funciones pblicas.

    f) Participar en procesos electorales.

    g) Contribuir a la gobernabilidad del pas.

    h) Realizar actividades de cooperacin y proyeccin social.

    i) Las dems que sean compatibles con sus fines y que se encuentren dentro del marco normativo establecido por la presente ley.

  • 2

    TTULO II

    CONSTITUCIN Y RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS

    POLTICOS

    Artculo 3.- Constitucin e inscripcin

    Los partidos polticos se constituyen por iniciativa y decisin de sus fundadores y, luego de cumplidos los

    requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Polticas.

    Concordancia: LOE: Art. 87; RROP/JNE

    Artculo 4.- Registro de Organizaciones Polticas

    El Registro de Organizaciones Polticas est a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de

    carcter pblico y est abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las

    inscripciones de candidatos y un mes despus de cualquier proceso electoral.

    En el Registro de Organizaciones Polticas consta el nombre del partido poltico, la fecha de su inscripcin, los

    nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la sntesis del

    Estatuto y el smbolo.

    El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, as como el otorgamiento

    de poderes por ste, surten efecto desde su aceptacin expresa o desde que las referidas personas desempean

    la funcin o ejercen tales poderes.

    Estos actos o cualquier revocacin, renuncia, modificacin o sustitucin de las personas mencionadas en el

    prrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad

    del designado o del representante, segn el caso.

    Las inscripciones se realizan por el mrito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el

    acuerdo vlidamente adoptado por el rgano partidario competente. No se requiere inscripcin adicional para

    el ejercicio del cargo o de la representacin en cualquier otro lugar.

    Los representantes legales del partido poltico gozan de las facultades generales y especiales de representacin

    procesal sealadas en el Cdigo de la materia, por el solo mrito de su nombramiento, salvo estipulacin en

    contrario del Estatuto.

    En tanto el partido poltico mantenga su inscripcin como tal en el Registro de Organizaciones Polticas, no es

    necesaria ninguna adicional, para efectos de la realizacin de actos civiles o mercantiles, cualquiera sea su

    naturaleza.

    Dentro de los cinco (5) das posteriores a la fecha de cierre de inscripcin de organizaciones polticas, el Jurado

    Nacional de Elecciones remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales copia de los resmenes de las

    organizaciones polticas inscritas o en proceso de inscripcin.1

    Concordancia: Const.: Art. 178 inc. 2); LOE: Art. 87; LOJNE: Art. 5, inc. e); RROP/JNE

    Artculo 5.- Requisitos para la inscripcin de partidos polticos La solicitud de registro de un partido poltico se efecta en un solo acto y debe estar acompaada de:

    a) El Acta de Fundacin que contenga lo establecido en el artculo 6.

    1 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo 2 de la Ley N 28581 (DOEP, 20JUL2005).

  • 3

    b) La relacin de adherentes en nmero no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las ltimas elecciones de carcter nacional, con la firma y el nmero del Documento Nacional de

    Identidad (DNI) de cada uno de stos.2

    Concordancia: R. N 0662-2011-JNE (Actualizan nmero de adherentes que se requiere para solicitar la inscripcin

    de las organizaciones polticas ante el Registro de Organizaciones Polticas).

    c) Las Actas de Constitucin de comits partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artculo 8.

    d) El Estatuto del partido, que deber contener, por lo menos, lo establecido en el artculo 9 de la presente Ley.

    e) La designacin de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.

    f) La designacin de uno o ms representantes legales del partido poltico, cuyas atribuciones se establecern en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.3

    Las organizaciones polticas cuentan con un plazo de dos aos, contados a partir de la adquisicin de

    formularios, para la recoleccin de firmas de adherentes y la presentacin de la solicitud de inscripcin ante el

    Jurado Nacional de Elecciones.4

    Concordancia: RROP/JNE: Arts.1, 11, 21, 22

    Artculo 6.- El Acta de Fundacin

    El Acta de Fundacin de un partido poltico debe contener por lo menos:

    a) El ideario, que contiene los principios, los objetivos y su visin del pas.

    b) La relacin de los rganos directivos y de los miembros que los conforman.

    c) La denominacin y el smbolo partidarios. Se prohbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido poltico, movimiento, alianza u organizacin

    poltica local ya inscrito o en proceso de inscripcin, o que induzcan a confusin con los presentados

    anteriormente.

    2. Smbolos iguales o semejantes a los de un partido poltico, movimiento, alianza u organizacin poltica local ya inscrito o en proceso de inscripcin, o que induzcan a confusin con los presentados

    anteriormente.

    3. Nombres de personas naturales o jurdicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

    4. Una denominacin geogrfica como nico calificativo. 5. Smbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imgenes, figuras o efigies que correspondan a

    personas naturales o jurdicas, o smbolos o figuras reidas con la moral o las buenas costumbres.

    d) El domicilio legal del partido.

    Artculo 7.- Relacin de firmas de adherentes

    La relacin de firmas de adherentes y de sus respectivos nmeros de Documento Nacional de Identidad es

    presentada ante el Registro de Organizaciones Polticas en los formularios de papel o electrnicos que

    proporcione la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la cual emitir la constancia de verificacin respectiva.

    Concordancia: LOE: Arts. 91, 92, 93; RVFLA/ONPE; DVFLA/RENIEC

    2 Modificacin: El texto de este literal fue modificado por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009). 3 De conformidad con el Artculo 3 de la Resolucin N 032-2011-JNE, publicada el 04 febrero 2011, se interpreta el presente inciso, de

    modo que cuando se haga referencia a la designacin de uno o ms representantes legales tambin se entienda al tesorero. 4 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo 1 de la Ley N 28845 (DOEP, 26JUL2006).

  • 4

    COMPETENCIAS DE LA ONPE Y DEL RENIEC RESPECTO A LA VERIFICACIN DE FIRMAS DE

    LAS LISTAS DE ADHERENTES PARA

    LA INSCRIPCIN DE ORGANIZACIONES POLTICAS

    Conforme al artculo 7 de la LPP la verificacin de la autenticidad de las firmas de las listas de adherentes

    para la inscripcin de los partidos polticos le corresponde a la ONPE. Por otro lado los artculos 91 y 92 de

    la LOE establecen que dicha labor la realiza el RENIEC.

    Por otro lado, la ONPE realiza la verificacin de firmas de adherentes para la inscripcin de los partidos

    polticos conforme lo dispone el artculo 7 de la LPP, sin embargo, la misma labor pero referida a los

    movimientos y a las organizaciones polticas locales la realiza el RENIEC.

    Para precisar las competencias correspondiente, cada uno de estos organismos electorales ha emitido las

    correspondientes normas reglamentarias:

    La ONPE ha reglamentado dicha funcin a travs del Reglamento de Verificacin de Firmas de Listas de

    Adherentes para la Inscripcin de Organizaciones Polticas (RVFLA/ONPE), aprobado por Resolucin

    Jefatural N 070-2004-J/ONPE.

    Por su parte, el RENIEC ha emitido la Directiva DI-287-GOR/008 sobre Verificacin de Firmas de las Listas de Adherentes y Libros de Actas de Constitucin de Comits, aprobada por Resolucin Jefatural N 262-2010-JNAC/RENIEC.

    Por lo cual, no contradicen sus competencias.

    Artculo 8.- Actas de constitucin de comits

    La solicitud de inscripcin a la que se refiere el artculo 5 debe estar acompaada de las actas de constitucin

    de comits del partido en por lo menos el tercio de las provincias del pas ubicadas en al menos las dos terceras

    partes de los departamentos.

    Cada acta debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados, debidamente identificados. El Registro

    Nacional de Identificacin y Estado Civil (Reniec) verifica la autenticidad de la firma y el Documento Nacional

    de Identidad (DNI) de los cincuenta (50) afiliados que suscribieron cada acta.

    Las actas de constitucin de los comits del partido deben expresar la adhesin al acta de fundacin a la que se

    refiere el artculo 6.5

    Concordancia: RROP/JNE

    Artculo 9.- Estatuto del partido

    El Estatuto del partido poltico es de carcter pblico y debe contener, por lo menos:

    a) La denominacin y smbolo partidarios, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artculo 6. b) La descripcin de la estructura organizativa interna. El partido poltico debe tener por lo menos un

    rgano deliberativo en el que estn representados todos sus afiliados. La forma de eleccin, la duracin,

    los plazos y las facultades de este rgano deben estar determinados en el Estatuto.

    c) Los requisitos para tomar decisiones internas vlidas. d) Los requisitos de afiliacin y desafiliacin.

    5 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009).

  • 5

    e) Los derechos y deberes de los afiliados. El rgano mximo estar constituido por la Asamblea General del conjunto de sus miembros, que podrn actuar directamente o por medio de representantes, segn lo

    disponga el Estatuto, respectivo.

    Todos los miembros tendrn derecho a elegir y ser elegidos para los cargos del partido poltico, conforme

    lo establezca el Estatuto. No pueden establecerse limitaciones adicionales a las previstas en la

    Constitucin Poltica y en la ley.

    f) Las normas de disciplina, as como las sanciones y los recursos de impugnacin contra stas, que debern ser vistos cuando menos en dos instancias. Los procedimientos disciplinarios observarn las reglas del

    debido proceso.

    g) El rgimen patrimonial y financiero. h) La regulacin de la designacin de los representantes legales y del tesorero. i) Las disposiciones para la disolucin del partido.

    Artculo 10.- Tacha contra la solicitud de inscripcin de un partido poltico

    Recibida la solicitud de inscripcin, el Registro de Organizaciones Polticas verifica el cumplimiento de los

    requisitos formales y la publica la misma en su pgina electrnica. Adems, un resumen de la solicitud se

    publica en el diario oficial dentro de los cinco das hbiles siguientes a su presentacin, quedando a disposicin

    de los ciudadanos toda la informacin en las oficinas correspondientes.

    El resumen al que se refiere el prrafo anterior deber contener:

    a) La denominacin y smbolo del partido. b) El nombre de sus fundadores, dirigentes y apoderados. c) El nombre de sus personeros. d) El nombre de sus representantes legales.

    Cualquier persona natural o jurdica puede formular tacha contra la inscripcin de un partido poltico. Dicha

    tacha slo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo sealado en la presente ley.

    La tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Polticas dentro de los cinco das hbiles

    posteriores a la publicacin efectuada en el diario oficial, a que se refiere el prrafo anterior. El Registro de

    Organizaciones Polticas resuelve la tacha dentro de los cinco das hbiles despus de formulada, con citacin

    de quien la promovi y del personero de los peticionarios cuya inscripcin es objeto de la tacha.

    La resolucin que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de

    cinco das hbiles posteriores a su notificacin. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesin pblica, sustancia

    y resuelve la apelacin dentro de los cinco das hbiles despus de interpuesta con citacin de las partes. Contra

    lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

    Verificados los requisitos que establece la presente ley y vencido el trmino para interponer tachas, sin que

    stas se hayan formulado, o ejecutoriadas las resoluciones recadas en las tachas planteadas, el Registro de

    Organizaciones Polticas efecta el asiento de inscripcin del partido poltico, el mismo que ser publicado de

    forma gratuita y por una sola vez en el diario oficial, dentro de los cinco das hbiles posteriores a la inscripcin.

    En el mismo plazo, se remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el listado de las organizaciones

    polticas con inscripcin definitiva.

    Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones publica en su pgina electrnica el Estatuto del partido poltico

    inscrito.

    Concordancia: LOE: Arts. 96, 100, 102, 103; RROP/JNE: Arts. 14,16-19, 21

  • 6

    PLAZO PARA LA PRESENTACIN DE TACHAS A LA INSCRIPCIN DE PARTIDOS POLTICOS

    El artculo 10 de la LPP, establece que la tacha contra la inscripcin de un partido poltico puede presentarse

    dentro de los cinco das hbiles posteriores a la publicacin de la sntesis de la solicitud de inscripcin,

    derogando tcitamente al artculo 101 de la LOE que estableca que la tacha puede presentarse dentro de los

    tres das naturales posteriores a la referida publicacin.

    Artculo 11.- Efectos de la inscripcin

    La inscripcin en el Registro de Organizaciones Polticas le otorga personera jurdica al partido poltico.

    La validez de los actos celebrados con anterioridad a la inscripcin del Partido quedan subordinados a este

    requisito y a su ratificacin dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su inscripcin.

    Si el partido poltico no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de aquel, quienes los

    hubiesen celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

    Los partidos polticos con inscripcin vigente pueden presentar candidatos a todo cargo de eleccin popular.

    Concordancia: LOE: Art. 87, RROP/JNE: Art. 22

    Artculo 12.- Apertura de locales partidarios

    No se requiere de autorizacin para la apertura y funcionamiento de locales partidarios, salvo el cumplimiento

    de las normas municipales relativas a zonificacin, urbanismo, salud e higiene.

    El Registro de Organizaciones Polticas publica en su pgina electrnica el domicilio legal de cada partido

    poltico.

    Artculo 13.- Cancelacin de las inscripciones El Registro de Organizaciones Polticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripcin

    de un partido en los siguientes casos:

    a) Al cumplirse un ao de concluido el ltimo proceso de eleccin general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en ms de una circunscripcin electoral, es decir el cinco por ciento

    (5%) del nmero legal de miembros del Congreso o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de

    los votos vlidos a nivel nacional.

    Concordancia: LOE: Arts. 20, 87; Ley N 28617: DT nica; Ley N 29092: Art. nico

    PRECISIN DEL ART. 13 INC. A) DE LA LEY DE PARTIDOS POLTICOS SOBRE LAS

    ORGANIZACIONES POLTICAS QUE NO PARTICIPARON EN LAS ELECCIONES GENERALES DE 2006

    La Ley N 29092 (DOEP, 28SET2007), a travs de su artculo nico, precisa la vigencia de inscripcin de las

    organizaciones polticas sealada en el inciso a) del artculo 13 de la LPP, en los siguientes trminos:

    Ley N 29092: Artculo nico.- Objeto de la Ley

    Precisase que las organizaciones polticas que no participaron en las Elecciones Generales del Ao 2006,

    mantienen vigente su inscripcin.

  • 7

    b) A solicitud del rgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de su disolucin. Para tal efecto se acompaan los documentos legalizados respectivos.

    c) Por su fusin con otros partidos, segn decisin interna adoptada conforme a la presente Ley.

    d) Por decisin de la autoridad judicial competente, conforme el artculo 14 de la presente Ley.

    e) Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que debern comunicar al Jurado Nacional de

    Elecciones a ms tardar dentro de los treinta (30) das naturales posteriores a la conclusin del proceso

    electoral. En tal supuesto, la alianza tendr la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que

    se convoque al siguiente proceso electoral general.

    Contra la decisin puede interponerse recurso de apelacin ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo

    de cinco (5) das hbiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.6

    En el caso de los movimientos de alcance regional o departamental, la inscripcin se cancela cuando no

    hubiesen superado el cinco por ciento (5%) de los votos vlidamente emitidos en el proceso electoral en el que

    hayan participado, a nivel de su circunscripcin.7

    Concordancia: RROP/JNE: Arts. 38-41, 44-48

    PRECISIN DE NMERO DE REPRESENTANTES PARA ACCEDER AL

    PROCEDIMIENTO DE DISTRIBUCIN DE ESCAOS

    (RESOLUCIN N 015-2011-JNE)

    Habindose incrementado el nmero de congresistas de 120 a 130, mediante la reforma constitucional aprobada

    por el artculo nico de la Ley N 29402; el Jurado Nacional de Elecciones, a travs de la Resolucin N015-

    2011-JNE, publicada el 20 de enero de 2011, precis que para acceder al procedimiento de distribucin de escaos

    al Congreso de la Repblica se requiere haber alcanzado al menos siete (7) representantes en ms de una

    circunscripcin electoral, o haber obtenido al menos el 5% de los votos vlidos a nivel nacional.

    Artculo 14.- Declaracin de ilegalidad por conducta antidemocrtica

    La Corte Suprema de Justicia de la Repblica, a pedido del Fiscal de la Nacin o del Defensor del Pueblo, y

    garantizando el derecho a la pluralidad de instancia, podr declarar la ilegalidad de una organizacin poltica

    cuando considere que sus actividades son contrarias a los principios democrticos y se encuentran dentro de los

    supuestos siguientes:

    14.1 Vulnerar sistemticamente las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas o la exclusin o persecucin de

    personas por cualquier razn, o legitimando la violencia como mtodo para la consecucin de objetivos

    polticos.

    14.2 Complementar y apoyar polticamente la accin de organizaciones que para la consecucin de fines polticos, practiquen el terrorismo o que con su prdica contribuyan a multiplicar los efectos de la

    violencia, el miedo y la intimidacin que el terrorismo genera.

    14.3 Apoyar la accin de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotrfico.

    6 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo 2 de la Ley que establece la Barrera

    Electoral, Ley N 28617 (DOEP, 29OCT2005).

    7 Modificacin: El texto de este prrafo agregado corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009).

  • 8

    La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido poltico tendr los siguientes efectos:

    a) Cancelacin de su inscripcin en el Registro de Organizaciones Polticas y en cualquier otro registro. b) Cierre de sus locales partidarios. c) Imposibilidad de su reinscripcin.

    La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido poltico ser puesta en conocimiento del Ministerio

    Pblico para la adopcin de las acciones pertinentes.

    Artculo 15.- Alianzas de Partidos Los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos o movimientos polticos debidamente inscritos, con fines

    electorales y bajo una denominacin comn. La alianza deber inscribirse en el Registro de Organizaciones

    Polticas, considerndose como nica para todos los fines. A tales efectos, las organizaciones polticas presentan

    el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas autorizadas para celebrar tal acto.

    En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que se participa, los rganos de gobierno, la denominacin,

    el smbolo y la designacin de los personeros legal y tcnico de la alianza.

    La alianza debe inscribirse entre los ciento ochenta (180) das calendarios anteriores a la fecha de eleccin y

    los treinta (30) das antes del plazo para la inscripcin de los candidatos a la Presidencia de la Repblica.

    Los partidos y movimientos polticos que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral,

    una lista de candidatos distinta de la patrocinada por sta en la misma jurisdiccin.8

    Concordancia: LOE: Arts. 97, 98, 99; RROP/JNE: Arts. 27-36

    Artculo 16.- Fusin de partidos polticos

    Los partidos pueden fusionarse con otros partidos o movimientos polticos debidamente inscritos. A tal efecto,

    las organizaciones polticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de fusin, con las firmas de las personas

    autorizadas para celebrar tal acto.

    El acuerdo de fusin deber indicar alternativamente:

    a) Si se configura un nuevo partido poltico, con una denominacin y smbolo distinto al de sus integrantes; en cuyo caso quedar cancelado el registro de inscripcin de los partidos polticos

    fusionados, generndose un nuevo registro, para lo cual se deber acompaar, conjuntamente con la

    solicitud de fusin, el Estatuto del nuevo partido, la relacin de los rganos directivos y de los

    miembros que los conformen, adems de los nombres de sus apoderados y personeros.

    b) Si se mantiene la vigencia de uno de ellos, se precisar el partido que asumir las obligaciones y derechos de los otros partidos fusionados; en cuyo caso se mantiene la inscripcin del partido poltico

    que asumir las obligaciones y derechos de los otros partidos fusionados, quedando canceladas las

    restantes.

    Concordancia: RROP/JNE: Arts. 37-45

    TTULO III

    CONSTITUCIN Y RECONOCIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS Y

    ORGANIZACIONES POLTICAS DE ALCANCE LOCAL Artculo 17.- Movimientos y Organizaciones Polticas de alcance local Se entienden como movimientos las organizaciones polticas de alcance regional o departamental y como

    organizaciones polticas locales las de alcance provincial o distrital.

    8 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo 2 de la Ley N 28581 (DOEP, 20JUL2005).

  • 9

    En las elecciones regionales o municipales pueden participar los movimientos.

    En las elecciones municipales pueden participar las organizaciones polticas de alcance local.

    Para participar en las elecciones, los movimientos y las organizaciones polticas de alcance local deben

    inscribirse en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Polticas.

    Los movimientos y organizaciones polticas locales deben cumplir con los siguientes requisitos para su

    constitucin:

    a) Relacin de adherentes en nmero no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las ltimas elecciones de carcter nacional, dentro de la circunscripcin en la que el movimiento u

    organizacin poltica local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relacin se

    presenta con la firma y el nmero del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los

    adherentes.9

    b) Las Actas de Constitucin de comits en, a lo menos, la mitad ms uno del nmero de provincias que integren la regin o el departamento correspondiente, en el caso de los movimientos. Para los casos de las

    organizaciones polticas locales cuyas actividades se realicen a nivel de las provincias de Lima y el Callao,

    as como de cualquier otra provincia en particular, se debern presentar las Actas de Constitucin en, por

    lo menos, la mitad ms uno del total de distritos.

    c) El Acta de Constitucin de, cuando menos, un comit partidario en el distrito correspondiente, en el caso de que la organizacin poltica local desarrolle sus actividades a nivel distrital.

    En todos los casos, cada acta de constitucin debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) adherentes,

    debidamente identificados. El Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (Reniec) verifica la

    autenticidad de la firma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los adherentes que suscribieron cada

    acta.10

    En los casos de movimientos y organizaciones polticas locales, su inscripcin se realiza ante el registro especial

    que conduce el Registro de Organizaciones Polticas, el que procede con arreglo a lo que establece el artculo

    10 de esta Ley. En tales casos, contra lo resuelto en primera instancia, procede el recurso de apelacin ante el

    Jurado Nacional de Elecciones, el que se formula dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a la notificacin

    de la resolucin que se cuestiona.

    Concordancia: RROP/JNE: Arts. 23-26

    En el caso de las organizaciones polticas locales, concluido el proceso electoral se procede a la cancelacin de

    oficio del registro respectivo.

    Concordancia: RROP/JNE: Art. 49

    Los movimientos polticos debidamente inscritos pueden hacer alianzas entre s, con fines electorales y bajo

    una denominacin comn, dentro de la circunscripcin donde desarrollan sus actividades. Para tales efectos,

    debern cumplir con los mismos procedimientos, plazos y requisitos que se prevn en el artculo 15 de la

    presente Ley.11

    Concordancia: RROP/JNE: Art. 28

    9 Modificacin: El texto de este literal fue modificado por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009). 10 Modificacin: El texto de este prrafo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009). Dicha reforma entrar en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del ao 2011. 11 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo 2 de la Ley N 28581 (DOEP, 20JUL2005).

  • 10

    TTULO IV

    DE LA CONDICIN DE AFILIADO

    Artculo 18.- De la afiliacin y Renuncia

    Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido poltico.

    Deben presentar una declaracin jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido poltico, cumplir con

    los requisitos que establece el estatuto y contar con la aceptacin del partido poltico para la afiliacin, de

    acuerdo con el estatuto de ste.

    Quienes se afilien a un partido poltico durante el perodo a que se contrae el artculo 4 de esta ley, slo

    adquieren los derechos que su Estatuto contempla a los cuatro (4) meses de concluido el proceso electoral.

    La renuncia al partido poltico se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado

    en forma personal o remitido va correo certificado, telefax, correo electrnico o cualquier otro medio que

    permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quin lo recibe por parte del rgano

    partidario pertinente, con copia a la Oficina de Registro de Organizaciones Polticas.

    La renuncia surte efecto desde el momento de su presentacin y no requiere aceptacin por parte del partido

    poltico.

    El partido poltico entrega una (1) vez al ao el padrn de afiliados en soporte magntico. Dicho padrn debe

    estar actualizado en el momento de la entrega a la Oficina de Registro de Organizaciones Polticas para su

    publicacin en su pgina electrnica.

    No podrn inscribirse, como candidatos en otros partidos polticos, movimientos u organizaciones polticas

    locales, los afiliados a un partido poltico inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco (5) meses de

    anticipacin a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con

    autorizacin expresa del partido poltico al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripcin,

    y que ste no presente candidato en la respectiva circunscripcin. No se podr postular por ms de una lista de

    candidatos.12

    Concordancia: RROP/JNE: ART. 58

    TTULO V

    DEMOCRACIA INTERNA

    Artculo 19.- Democracia interna

    La eleccin de las autoridades y candidatos de los partidos polticos y movimientos de alcance regional o

    departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y

    el reglamento electoral de la agrupacin poltica, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha

    sido convocado.13

    Artculo 20.- Del rgano electoral

    La eleccin de las autoridades y de los candidatos a cargos pblicos de eleccin popular se realiza por un rgano

    electoral central, conformado por un mnimo de tres (3) miembros. Dicho rgano electoral tiene autonoma

    respecto de los dems rganos internos y cuenta con rganos descentralizados tambin colegiados, que

    funcionan en los comits partidarios.

    12 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29387 (DOEP, 05JUL2009). 13 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009).

  • 11

    Toda agrupacin poltica debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El

    rgano electoral central tiene a su cargo la realizacin de todas las etapas de los procesos electorales del partido,

    incluidas la convocatoria, la inscripcin de los candidatos, el cmputo de los votos o la verificacin del qurum

    estatutario, la proclamacin de los resultados y la resolucin de las impugnaciones a las que hubiere lugar. Para

    tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la

    agrupacin poltica.14

    Artculo 21.- Participacin de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)

    Los procesos electorales organizados por los partidos polticos y movimientos de alcance regional o

    departamental para la eleccin de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la Repblica,

    representantes al Congreso de la Repblica, presidente y vicepresidente regional y alcaldes de las provincias

    que son capitales de departamento pueden contar con el apoyo y asistencia tcnica de la Oficina Nacional de

    Procesos Electorales (ONPE).

    La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) remite al rgano central del partido poltico o movimiento

    los informes sobre el desarrollo del proceso electoral. En el caso de constatar irregularidades, notifica al rgano

    electoral central del partido poltico o movimiento, para que ellas se subsanen.

    La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) remite un informe final al Jurado Nacional de Elecciones

    (JNE), el cual ejerce sus funciones de fiscalizacin conforme a lo dispuesto en el artculo 178 de la Constitucin

    Poltica del Per.15

    Artculo 22.- Oportunidad de las elecciones de candidatos Los partidos polticos y los movimientos de alcance regional o departamental realizan elecciones internas de

    candidatos a cargos de eleccin popular. Estas se efectan entre los ciento ochenta (180) das calendarios

    anteriores a la fecha de eleccin y veintin (21) das antes del plazo para la inscripcin de los candidatos. 16

    Artculo 23.- Candidaturas sujetas a eleccin 23.1 Estn sujetos a eleccin interna los candidatos a los siguientes cargos:

    a. Presidente y Vicepresidentes de la Repblica. b. Representantes al Congreso y al Parlamento Andino. c. Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales17. d. Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales. e. Cualquier otro que disponga el Estatuto.

    23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el prrafo 23.1, habiendo o no participado en eleccin interna, estn obligados entregar al partido, alianza, movimiento u organizacin poltica local, al momento

    de presentar su candidatura a eleccin interna o de aceptar por escrito la invitacin para postular a los

    cargos referidos, una Declaracin Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la pgina web del respectivo

    partido, alianza, movimiento u organizacin poltica local18.

    23.3 La Declaracin Jurada de Hoja de Vida del candidato se efecta en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

    1 Lugar y fecha de nacimiento.

    14 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009). 15 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009). 16 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009).

    17 Modificacin: El texto de este numeral corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 30326 (DOEP,

    19MAY2015) 18 Modificacin: El texto de este numeral corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 30326 (DOEP,

    19MAY2015)

  • 12

    2 Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector pblico y en el privado.

    3 Estudios realizados, incluyendo ttulos y grados si los tuviere.

    4 Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de eleccin popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.

    5 Relacin de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio19.

    6 Relacin de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en

    violencia familiar, que hubieran quedado firmes20.

    6. Mencin de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones polticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.21

    7. Declaracin de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios pblicos22.

    23.4 En caso de que el candidato sea inscrito como tal por su partido o alianza, movimiento u organizacin poltica local, segn corresponda, la Declaracin Jurada de Hoja de Vida se incorpora en la pgina web del

    Jurado Nacional de Elecciones.

    23.5 La omisin de la informacin prevista en los numerales 5, 6 y 8 del prrafo 23.3 o la incorporacin de informacin falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta diez

    das antes del proceso electoral. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del

    vencimiento del plazo para la inscripcin de la lista de candidatos23.

    23.6 En caso que se haya excluido al candidato o de que haya transcurrido el plazo para excluirlo, y habindose verificado la omisin o falsedad de la informacin prevista en el prrafo 23.3, el Jurado Nacional de

    Elecciones remite los actuados al Ministerio Publico24.

    Artculo 23-A.- Entrega de Plan de Gobierno y Publicacin Los partidos polticos, alianzas, movimientos y organizaciones polticas locales que presentan candidatos, segn

    sea el caso, a elecciones generales, regionales o municipales, al momento de presentacin de sus respectivas

    listas para su inscripcin debern cumplir con entregar al Jurado Nacional de Elecciones su Plan de Gobierno

    del nivel que corresponda.

    Los partidos polticos, alianzas, movimientos y organizaciones polticas locales publican su Plan de Gobierno

    en su respectiva pgina web y lo mantienen durante todo el perodo para el cual participaron en el proceso

    electoral.

    19 Modificacin: El texto de este numeral corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 30326 (DOEP,

    19MAY2015) 20 Modificacin: El texto de este numeral corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 30326 (DOEP,

    19MAY2015) 21 Modificacin: El texto de este numeral incorporado corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009). 22 Modificacin: El texto de este numeral corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 30326 (DOEP, 19MAY2015) 23 Modificacin: El texto de este numeral corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 30326 (DOEP,

    19MAY2015) 24 Modificacin: El texto de este numeral corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 30326 (DOEP,

    19MAY2015)

  • 13

    El Jurado Nacional de Elecciones incorpora a su pgina web los Planes de Gobierno de dichas organizaciones

    polticas durante todo el proceso electoral general, regional o municipal, segn sea el caso. Posteriormente

    mantiene slo el de las organizaciones polticas con candidatos elegidos, durante todo su perodo de gobierno.

    No se admitir la inscripcin de candidatos de partidos polticos, alianzas, movimientos y organizaciones

    polticas locales que incumplan con lo dispuesto en el presente artculo.

    La obligacin de presentar el Plan de Gobierno es de aplicacin para las elecciones de los representantes ante

    el Parlamento Andino, en lo que se refiere a las propuestas que llevarn al citado Parlamento.25

    Artculo 24.- Modalidades de eleccin de candidatos Corresponde al rgano mximo del partido poltico o del movimiento de alcance regional o departamental

    decidir la modalidad de eleccin de los candidatos a los que se refiere el artculo 23. Para tal efecto, al menos

    las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a

    consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades:

    a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.

    b) Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.

    c) Elecciones a travs de los delegados elegidos por los rganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.26

    Hasta una quinta parte del nmero total de candidatos puede ser designada directamente por el rgano del

    partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable.

    Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la Repblica,

    los cuales debern ser necesariamente elegidos.

    Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al Congreso de la Repblica, del

    Parlamento Andino, de los Consejeros Regionales y para Regidores hay representacin proporcional, en la

    medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa.27

    Artculo 25.- Eleccin de Autoridades

    La eleccin de las autoridades del partido poltico o movimiento de alcance regional o departamental se realiza

    al menos una (1) vez cada cuatro (4) aos. La eleccin de estas autoridades se efecta de acuerdo con alguna

    de las tres (3) modalidades sealadas en el artculo 24, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el

    rgano mximo del partido, con sujecin al estatuto.28

    Artculo 26.- Participacin de hombres y mujeres en elecciones del partido poltico

    En las listas de candidatos para cargos de direccin del partido poltico as como para los candidatos a cargos

    de eleccin popular, el nmero de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento del total de

    candidatos.

    Artculo 27.- Eleccin de delegados integrantes de los rganos partidarios

    Cuando la eleccin de candidatos y autoridades del partido poltico o movimiento de alcance regional o

    departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artculo 24, los delegados que

    25 Modificacin: Artculo adicionado por la modificacin aprobada por el artculo 1 de la Ley N 28711 (DOEP, 18ABR2006); el mismo

    que ha entrado en vigencia a partir del 28 julio 2006, y se aplica a los procesos electorales que se realicen con posterioridad a esa fecha, de conformidad con el artculo 2 de la referida ley.

    26 Modificacin: El texto hasta esta parte del artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009). 27 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo 1 de la Ley N 28845 (DOEP, 26JUL2006).

    28 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009).

  • 14

    integran los respectivos rganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto

    universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el estatuto.29

    TTULO VI

    DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLTICOS

    Artculo 28.- Financiamiento de los partidos polticos Los partidos polticos reciben financiamiento pblico y privado, de acuerdo a la presente ley.

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts. 4-6, 29-45

    Artculo 29.- Financiamiento pblico directo

    Slo los partidos polticos que obtienen representacin en el Congreso reciben del Estado financiamiento

    pblico directo.

    Con tal fin, el Estado destinar el equivalente al 0.1% de la Unidad Impositiva Tributaria por cada voto emitido

    para elegir representantes al Congreso.

    Dichos fondos se otorgan con cargo al Presupuesto General de la Repblica y son recibidos por los partidos

    polticos para ser utilizados en actividades de formacin, capacitacin e investigacin durante el quinquenio

    posterior a la mencionada eleccin, as como para sus gastos de funcionamiento ordinario.

    La transferencia de los fondos a cada partido poltico se realiza a razn de un quinto por ao, distribuyndose

    un cuarenta por ciento en forma igualitaria entre todos los partidos polticos con representacin en el Congreso

    y un sesenta por ciento en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido poltico en la eleccin de

    representantes al Congreso.

    Concordancia: LPP: Tercera Disposicin Transitoria; RFSFP/ONPE: Arts. 4-5

    Artculo 30.- Financiamiento privado

    Los partidos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones polticas de alcance

    provincial y distrital pueden recibir recursos procedentes de la financiacin privada, tales como:30

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts. 29-45

    a) Las cuotas y aportes en dinero de sus afiliados. Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts. 32-34

    b) Los productos de las actividades propias del partido poltico y los rendimientos procedentes de su propio patrimonio. En el caso de montos provenientes de dichas actividades de financiamiento proselitista, stos

    no podrn exceder de treinta Unidades Impositivas Tributarias al ao, en el caso que no se pueda identificar

    a los aportantes.

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts. 40-43

    29 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009). 30 Modificacin: El texto de este prrafo del artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490

    (DOEP, 25DIC2009).

  • 15

    c) Los ingresos procedentes de otras aportaciones en los trminos y condiciones previstos en la presente ley. Concordancia: RFSFP/ONPE: Art. 31, 38, 39

    d) Los crditos que concierten. Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts. 44-45

    e) Los legados que reciban y, en general, cualquier prestacin en dinero o especie que obtengan. Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts. 35-37

    Para tal fin, las aportaciones procedentes de una misma persona natural o jurdica no pueden exceder,

    individualmente, las sesenta unidades impositivas tributarias al ao.

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts. 30-31

    Los ingresos de cualquiera de las fuentes establecidas en el presente artculo se registran en los libros de

    contabilidad del partido poltico.

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Art. 35

    Artculo 31.- Fuentes de financiamiento prohibidas

    Los partidos polticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones polticas de

    alcance provincial y distrital no pueden recibir contribuciones de:31

    a) Cualquier entidad de derecho pblico o empresa de propiedad del Estado o con participacin de ste.

    b) Confesiones religiosas de cualquier denominacin.

    c) Partidos polticos y agencias de gobiernos extranjeros, excepto cuando los aportes estn destinados a la formacin, capacitacin e investigacin.

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts.29, 38

    Los candidatos no pueden recibir donaciones directas de ningn tipo, sino con conocimiento de su partido

    poltico y con los mismos lmites previstos en el artculo 30 de la presente ley.

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Art. 39

    Salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por los partidos polticos se presumen de fuente prohibida.

    Artculo 32.- Administracin de los fondos del partido

    La recepcin y el gasto de los fondos partidarios son competencia exclusiva de la Tesorera. A tales efectos,

    deben abrirse en el sistema financiero nacional las cuentas que resulten necesarias. El acceso a dichas cuentas

    est autorizado exclusivamente al Tesorero, quien es designado de acuerdo con el Estatuto, junto con un

    suplente. El Estatuto podr establecer adicionalmente el requisito de ms de una firma para el manejo de los

    recursos econmicos.

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts. 60, 61

    31 Modificacin: El texto de este prrafo del artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009).

  • 16

    Artculo 33.- Rgimen tributario

    El rgimen tributario aplicable a los partidos polticos es el que la ley establece para las asociaciones. No

    obstante ello, quedan exceptuados del pago de los impuestos directos.

    Artculo 34.- Verificacin y control

    Los partidos polticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones polticas de

    alcance provincial y distrital deben prever un sistema de control interno que garantice la adecuada utilizacin y

    contabilizacin de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido

    econmico, conforme a los estatutos.

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Art. 58

    La verificacin y control externos de la actividad econmico-financiera de los partidos polticos, los

    movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones polticas de alcance provincial y distrital

    corresponden exclusivamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a travs de la Gerencia

    de Supervisin de Fondos Partidarios.

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts. 65, 72-76

    Los partidos polticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones polticas de

    alcance provincial y distrital presentan ante la Gerencia de Supervisin de Fondos Partidarios, en el plazo de

    seis (6) meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe financiero. Asimismo, la Gerencia

    de Supervisin de Fondos Partidarios puede requerir a los partidos polticos y organizaciones polticas para que,

    en el plazo que les indique, presenten una relacin de las aportaciones a que se refiere el artculo 30, que

    contiene el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direcciones de las personas que las han

    realizado.32

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Art. 66, 74

    La Gerencia de Supervisin de Fondos Partidarios, en el plazo de ocho meses contados desde la recepcin de

    la documentacin sealada en el prrafo anterior, se pronunciar sobre la regularidad y adecuacin a lo

    dispuesto en la presente ley, aplicando, en su caso, las sanciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el

    artculo 36 de la presente ley.

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts. 75-77

    Artculo 35.- Publicidad de la contabilidad

    Los partidos polticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones polticas de

    alcance provincial y distrital llevan libros de contabilidad en la misma forma que se dispone para las

    asociaciones.33

    Los libros y documentos sustentatorios de todas las transacciones son conservados durante diez aos despus

    de realizadas.

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts. 62-64

    Artculo 36.- De las sanciones

    El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), previo informe de la Gerencia de Supervisin

    de Fondos Partidarios:

    32 Modificacin: El texto hasta esta parte del artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009). 33 Modificacin: El texto de este prrafo del artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009).

  • 17

    a) Sanciona con la prdida de los derechos a los que se refieren el artculo 29, cuando el partido poltico no cumpla con presentar la contabilidad detallada de los ingresos y gastos anuales en el plazo que prev el

    artculo 34.

    A los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones polticas de alcance provincial

    o distrital se les aplica las sanciones que correspondan.34

    b) Aplica una multa cuando se acredite que el partido poltico haya recibido ingresos de fuente prohibida, o que la informacin de la contabilidad de ingresos y gastos anual, haya sido omitida o adulterada

    intencionalmente. La multa deber ser equivalente a no menos de diez ni ms de cincuenta veces el monto

    de la contribucin recibida, omitida o adulterada.

    c) Aplica una multa cuando se acredite la existencia de contribuciones individuales o aportaciones annimas superiores a los topes establecidos en el artculo 30. En estos casos la multa no podr ser menor de diez ni

    mayor de treinta veces el monto de la contribucin recibida.

    Las resoluciones de sancin pueden ser impugnadas ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco

    das hbiles desde el da siguiente de su notificacin. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones

    no procede recurso alguno.

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts. 79-95

    Artculo 37.- Franja electoral

    Desde los treinta das hasta los dos das previos a la realizacin de elecciones generales, los partidos polticos

    tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusin y televisin, de

    propiedad privada o del Estado, en una franja electoral.

    El Estado compensa a los medios de comunicacin a travs de la reduccin proporcional en el pago del canon

    por el uso del espectro radioelctrico o electromagntico.

    El Estado pone a disposicin de los partidos su infraestructura de radio y televisin para la produccin de los

    espacios que son difundidos a travs de la franja electoral.

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts. 21-28

    CONFIRMACIN DE LA CONSTITUCIONALIDAD

    DE LA FRANJA ELECTORAL

    El Tribunal Constitucional, a travs de la sentencia recada en el Expediente N 0003-2006-PI/TC- proceso de

    inconstitucionalidad promovido por ms de 5000 ciudadanos, contra el artculo 37 de la Ley de Partidos Polticos-

    confirm la constitucionalidad de la franja electoral en los trminos regulados por esta norma legal, al declarar

    infundada la demanda.

    DETERMINACION DE LA COMPETENCIA PARA REGULAR TODOS LOS ASPECTOS

    RELACIONADOS CON LA IMPLEMENTACIN Y EJECUCION DE LA FRANJA ELECTORAL

    34 Modificacin: El texto hasta esta parte del artculo corresponde a la modificacin aprobada por el artculo nico de la Ley N 29490 (DOEP, 25DIC2009).

  • 18

    El Tribunal Constitucional, a travs de la sentencia recada en el Expediente N 0002-2011-PCC/TC demanda de conflicto competencial interpuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales contra el Jurado Nacional de

    Elecciones, declar que de conformidad con lo previsto en el artculo 182 de la Constitucin, en el artculo 5

    literal c) de la Ley N. 26487 Ley Orgnica de la ONPE-, y en el artculo 38 de la Ley N. 28094 Ley de Partidos Polticos-, corresponde a la Oficina Nacional de Procesos electorales, la competencia para regular, dentro del marco

    constitucional y legal, todos los aspectos relacionados con la implementacin y ejecucin de la franja electoral de

    todo proceso electoral. Ello incluye, entre otras cuestiones, su distribucin entre las organizaciones polticas,

    determinadas reglas para su uso, el control preventivo del cumplimiento de tales reglas, y el procedimiento y la

    ejecucin de la contratacin de los espacios en los medios de comunicacin radial y televisivo ()

    Artculo 38.- Duracin y frecuencia de la franja electoral

    En cada estacin de radio y televisin la franja electoral es difundida entre las diecinueve y veintids horas, con

    una duracin de:

    a) Diez minutos diarios entre los treinta y quince das anteriores al acto electoral.

    b) Veinte minutos diarios entre los catorce das y seis das anteriores al acto electoral.

    c) Treinta minutos diarios entre los cinco y dos das anteriores al acto electoral.

    La mitad del tiempo total disponible se distribuye equitativamente entre todos los partidos polticos con

    candidatos inscritos en el proceso electoral. La otra mitad se distribuye proporcionalmente a la representacin

    con la que cuenta cada partido poltico en el Congreso de la Repblica. Le corresponde a la Gerencia de

    Supervisin de los Fondos Partidarios la determinacin del tiempo disponible para cada partido poltico, as

    como la reglamentacin respectiva.

    Los partidos polticos que participen por primera vez en una eleccin disponen de un tiempo equivalente al del

    partido que tenga la menor adjudicacin.

    Los espacios de tiempo no utilizados por los partidos polticos en la franja electoral, sern destinados a la

    difusin de educacin electoral, segn lo determine la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts. 22-24; LOE: Art. 194

    Artculo 39.- Publicidad poltica contratada

    La contratacin de publicidad poltica debe hacerse en igualdad de condiciones para todos los partidos polticos,

    movimientos polticos y organizaciones polticas locales. Las tarifas no pueden ser superiores a las tarifas

    promedio efectivamente cobradas por la difusin de publicidad comercial. Dichas tarifas deben ser hechas

    pblicas informando a la Gerencia de Supervisin de Fondos Partidarios, dos das despus de la convocatoria a

    elecciones.

    Concordancia: LOE: Art. 194, quinto prrafo

    Artculo 40.- Duracin y frecuencia de la publicidad contratada en perodos electorales

    La publicidad contratada con fines electorales est permitida desde los sesenta hasta los dos das previos a un

    acto electoral.

    Cuando se trate de una eleccin general, el partido est impedido de contratar publicidad por un tiempo mayor

    de cinco minutos diarios en cada estacin de radio y televisin.

    La publicidad slo puede ser contratada por el Tesorero del partido poltico, del movimiento poltico o de la

    organizacin poltica local.

    Artculo 41.- Espacios en radio y televisin en perodo no electoral

  • 19

    Los medios de comunicacin de propiedad del Estado, estn obligados a otorgar mensualmente cinco minutos

    a cada partido poltico con representacin en el Congreso, para la difusin de sus propuestas y planteamientos.

    La Gerencia de Supervisin de Fondos Partidarios hace la asignacin correspondiente.

    Concordancia: RFSFP/ONPE: Arts. 7-20

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- Los partidos polticos con inscripcin vigente la mantienen sin necesidad de presentar las firmas

    de adherentes a las que se refiere esta ley. En un plazo de quince meses posteriores a su entrada en vigencia,

    deben acreditar los dems requisitos exigidos para la inscripcin en el Registro de Organizaciones Polticas,

    segn corresponda.

    En ese mismo plazo, los partidos polticos podrn regularizar ante los registros pblicos la vigencia de su

    inscripcin, la de sus dirigentes, representantes legales y apoderados, as como el saneamiento fsico legal de

    sus propiedades, conforme a ley.

    SEGUNDA.- El Registro de Organizaciones Polticas deber ser constituido por el Jurado Nacional de

    Elecciones dentro de los tres meses posteriores a la aprobacin de esta ley.

    La Gerencia de Supervisin de Fondos Partidarios ser constituida dentro de los doce meses posteriores a la

    aprobacin de la presente ley, por resolucin del titular del pliego de la Oficina Nacional de Procesos

    Electorales. En dicha resolucin se establecern los rganos de lnea, de asesoramiento y de apoyo, as como

    los rganos desconcentrados a nivel nacional, necesarios para su funcionamiento.

    Los organismos electorales dictarn las normas reglamentarias en las materias de su competencia.

    TERCERA.- La distribucin de fondos pblicos prevista por el artculo 29 se aplica a partir de enero del ao

    2007, de acuerdo a los resultados de las ltimas elecciones generales para elegir al Congreso de la Repblica y

    de manera progresiva, con arreglo a las previsiones presupuestarias para tales efectos, y a las posibilidades de

    la economa nacional.