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III Jornadas sobre Derecho Policial Santander, marzo 2011 www.asdua.es Página 1 de 17 LOS TESTIGOS Y PERITOS PROTEGIDOS EN EL ORDEN PENAL (Ley Orgánica 19/94 de 23 de Diciembre) INDICE 1.- INTRODUCCION .-2.-REGULACIÓN LEGAL.-3.-AMBITO DE LA LEY.- REQUISITOS LEGALES.-3.-MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESTABLECIDAS EN LA LEY.-4.- EL TESTIGO O PERITO EN LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA Y EN LA VISTA ORAL. VALORACIÓN Y EFICACIA DE LA PRUEBA.--5.- CONCLUSIONES INTRODUCCIÓN.- Esta ponencia intenta ser un instrumento de acercamiento al aspecto legal del testigo protegido, sin mayores pretensiones. El tema, cierto que puede dar para mucho; baste la mera exposición de algunos supuestos de la extensísima casuística existente, para discutir durante horas lo acertado o no de la solución judicial en atención a los derechos en juego, pero no puedo, ni quiero, extenderme demasiado.

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LOS TESTIGOS Y PERITOS PROTEGIDOS EN EL ORDEN PENAL

(Ley Orgánica 19/94 de 23 de Diciembre)

INDICE

1.- INTRODUCCION .-2.-REGULACIÓN LEGAL.-3.-AMBITO DE LA LEY.- REQUISITOS

LEGALES.-3.-MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESTABLECIDAS EN LA LEY.-4.- EL TESTIGO O

PERITO EN LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA Y EN LA VISTA ORAL. VALORACIÓN Y

EFICACIA DE LA PRUEBA.--5.- CONCLUSIONES

INTRODUCCIÓN.-

Esta ponencia intenta ser un instrumento de acercamiento al aspecto

legal del testigo protegido, sin mayores pretensiones. El tema, cierto que

puede dar para mucho; baste la mera exposición de algunos supuestos de

la extensísima casuística existente, para discutir durante horas lo acertado

o no de la solución judicial en atención a los derechos en juego, pero no

puedo, ni quiero, extenderme demasiado.

USUARIO
Cuadro de texto
LOS TESTIGOS Y PERITOS PROTEGIDOS EN EL ORDEN PENAL. Ángel González Blanco. Fiscal Antidroga. Santander. Marzo del 2011.RECOPILACIÓN DOCUMENTACIÓN PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected]
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No puedo, porque mis veinticinco años de ejercicio como Fiscal tienen

el poder de la humildad para saber reconocer mis limitaciones jurídicas y

me ponen en el sitio que me corresponde, y, no quiero, aunque este

ejercicio de voluntad es fácil ante la anterior imposibilidad confesada,

pues soy persona por profesión, esencialmente práctica, no teórica.

¡Al tajo!

Siendo libre el miedo, con harta frecuencia se encuentran en la práctica

diaria los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, Jueces y fiscales, con personas

que se niegan a exponer hechos penales, sensorialmente percibidos por

ellos, ante la creencia, temor o posibilidad de sufrir un mal por parte de

los posibles autores del delito o de terceros, a consecuencia de su

participación como testigos o peritos en el proceso.

Muchas son las personas que se entrevistan con los operadores de un

proceso penal para hacerles llegar esa preocupación, encontrándose ante

el dilema de cumplir con la obligación de colaborar con la Justicia y el

miedo, fundado o no, a hacerlo.

No existe una especialidad en función de la protección de testigos y

peritos en el marco del narcotráfico. Cierto es que las sentencias que

comentamos son por delitos contra la salud pública , que será

precisamente el campo en el que , como otras muchas pruebas , ha

tenido ocasión con mas profusión el T.S. de dictar criterios , pero no es

algo , la protección, que en este delito haya de estudiarse de forma

apartada . Lo dicho a continuación, en general, sirve cualquiera que sea el

delito sujeto a investigación o enjuiciamiento.

La Exposición de motivos de la Ley de protección a peritos y testigos

que, a continuación, trataremos, aborda el problema y sus consecuencias

en los siguientes términos:

“La experiencia diaria pone de manifiesto en algunos casos las

reticencias de los ciudadanos a colaborar con la Policía Judicial y con la

Administración de Justicia en determinadas causas penales ante el temor

a sufrir represalias. Ello conlleva, con frecuencia, que no se pueda contar

con testimonios y pruebas muy valiosos en estos procesos. Ante esta

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situación el legislador debe proceder a dictar normas que resulten

eficaces en la salvaguarda de quienes, como testigos o peritos, deben

cumplir con el deber constitucional de colaboración con la Justicia. De no

hacerlo así, podrían encontrarse motivos que comportasen retraimientos

e inhibiciones por parte de posibles testigos y peritos, no deseables en un

Estado de Derecho, con el añadido de verse perjudicada la recta

administración del ordenamiento jurídico-penal y facilitada, en su caso, la

impunidad de los presuntos culpables”

REGULACION LEGAL.-

A cubrir la laguna existente en relación con el tema, devino la Ley

Orgánica 19/1994 de 23 de Diciembre, de Protección a testigos y peritos

en causas criminales. Esta ley tiene como características su importancia y

necesidad, su brevedad y, en general, su claridad; no obstante no estar

exenta de crítica, fundamentalmente en la aparente contradicción entre

los párrafos 1 y 3 del artículo 4º que , de alguna manera dificulta , cuando

no impide, al decir de nuestra Jurisprudencia, la interpretación de los

mismos.

La ley regula el ámbito de aplicación en su artículo 1º, dejando el 2º y 3º

a las diversas medidas que se pueden aplicar y estableciendo en el 4º, y

último, las medidas a tomar en el entorno de la preparación de la vista

oral y de su celebración.

Sin embargo, la interpretación de la misma en el entorno obvio de la

casuística, es cosa que han realizado el Tribunal Constitucional y el

Tribunal Supremo, siguiendo al efecto la doctrina del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos.

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Por último, existen normas de remisión directa y expresa a la citada ley

como el párrafo segundo del artículo 282-bis de la L.E.Crim., introducido

por la reforma operada por la ley 5/99, estableciendo la misma aplicable a

los supuestos del agente infiltrado, o de remisión indirecta como la

establecida en el artículo 61 de la L.O. 1/2004 de 28 de Diciembre de

Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género al

compatibilizar las medidas de ésta ley con las aplicables, en todo caso, por

la que nos trae hoy aquí.

AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.-

REQUISITOS LEGALES

La ley Orgánica 19/94 establece en su artículo 1º que es aplicable a

quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales.

Por tanto, en primer lugar, se requiere que sean testigos o peritos.

Testigo en sentido jurídico es aquella persona que habiendo percibido

sensorialmente hechos o datos relacionados con un hecho, declara tal

conocimiento ante un juez o Tribunal. Obviamente existirán testigos

directos o presenciales, que perciben el hecho de forma personal y

directa y testigos de referencia, que lo que conocen del hecho o dato , lo

saben a través de la comunicación de un testigo directo u otro de

referencia, en su caso.

Perito es aquella persona con conocimientos técnicos en una materia,

que pone al servicio del proceso su pericia o máxima de experiencia sobre

alguno o algunos extremos de importancia en la determinación del hecho

o de la autoría.

Tal condición de testigo o perito permite excluir de la protección legal a

quienes estén implicados en la causa en cualquiera de las formas de

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autoría o participación y , por supuesto, al denominado confidente , que

en ningún momento tiene condición alguna de testigo, mientras

mantenga el anonimato y no participe en el proceso.-

Las personas que tienen la condición de imputados podrán ser tenidos

en cuenta, cuando su declaración supone una prueba de cargo esencial

contra otro u otros imputados a los efectos de que puedan acogerse a los

beneficios punitivos que el C. Penal establece y en las condiciones en que

lo hace, (por ejemplo el caso del arrepentido del artículo 376 del C.P. en

relación con el tráfico de drogas), pero nunca perderán su condición de

imputados con los derechos y garantías que les son evidentes , entre los

que se encuentra uno muy importante, a diferencia del testigo, y es su

derecho a no declarar, cosa que aquel no solo no tiene , sino que además

de estar obligado , salvo las excepciones legales , a prestar declaración ,

lo está también a decir verdad, so pena de incurrir en un delito de falso

testimonio.-(artículos 410, 416, 417, 418, 420 y 423 de la LECRIM y 458 a

462 del C.P.) Parece también evidente que las reglas de valoración de la

prueba testifical son distintas de las de la declaración de un imputado.

En segundo lugar, se requiere por la ley en su ámbito de aplicación que

los testigos o peritos lo sean en un proceso penal.

Cierto que pueden darse situaciones de temor por parte de testigos y

peritos en causas civiles , por ejemplo, pero tampoco cabe duda de que la

aplicación de las medidas de la ley tiene un carácter excepcional y es el

orden penal ese derecho residual , que tiene en su razón de ser la

persecución de aquellas conductas mas reprochables socialmente,

apoyado en la herramienta del proceso penal que con el complejo

contrapeso entre los derechos de la sociedad , de la víctima y del

delincuente , ha de buscar la verdad material y real en la aplicación de las

penas .

Solo en este entorno, se protege a quienes debiendo cumplir el deber

del testimonio o pericia, prefiere el derecho ocultarlos, a que mientan o

declaren inexactitudes, que pudieran facilitar una condena errónea o una

injusta impunidad.

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El testigo protegido no es, a mi juicio, una especial tipología de testigo,

como lo pudieran ser los presenciales, los de referencia, los

instrumentales etc. Tal diferencia no se la da el hecho o el modo de la

percepción o el objeto de su intervención, sino que es alguien a quien la

cualidad o adjetivación se le establece “ex post factum”; simplemente se

le protege, lo que no le convierte en un testigo naturalmente distinto

antes y después de la decisión judicial de protección en relación con el

hecho o la pericia.

En tercer lugar la condición de perito o testigo protegido se la otorga

una decisión judicial ponderativa racionalmente de una serie de

circunstancias. De esta manera la autoridad judicial deberá apreciar según

el párrafo segundo del artículo 1…

” un peligro grave para la persona , libertad o bienes de quien

pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle

ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes ,

descendientes o hermanos”.

Por tanto, el peligro debe ser grave en apreciación de la autoridad

judicial, lo que excluiría situaciones que en análisis de todas las

circunstancias del caso no tengan una riesgo de tal adjetiva gravedad.-

MEDIDAS DE PROTECCION ESTABLECIDAS EN LA LEY

El Juez instructor , una vez apreciada la concurrencia de la situación que

pueda motivar la protección, bien de oficio o a instancia de parte puede

acordar cuantas medidas sean necesarias para preservar la identidad de

los testigos y peritos , su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin

perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del

procesado. Tales medidas nunca serán secretas para el Ministerio Fiscal.

Puede, en suma adoptar, como dice la ley 19/94 en su artículo 2:

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“a.- Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre,

apellidos , domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato

que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose

utilizar para esta un número o cualquier otra clave.

b.-Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando

cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

c.-Que se fije como domicilio, a efectos de notificaciones y citaciones, la

sede del órgano judicial interviniente el cual las hará llegar

reservadamente a su destinatario.”

La forma ordinaria de proceder será normalmente en la instrucción abrir

una pieza reservada en la misma causa en la que consten las declaraciones

del testigo sujeto a protección así como sus datos de identidad, llevando a

la causa principal la parte de aquellas declaraciones en la que no se

aporten datos que puedan identificar al testigo, identificando a éste, en

éstas, con un simple número.

Otras medidas complementarias se expresan en el artículo 3 de la Ley:

… “ Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, el Ministerio

Fiscal y la Autoridad Judicial cuidarán de evitar que a los testigos y

peritos se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro

procedimiento, debiéndose proceder a retirar el material fotográfico,

cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo a quien

contraviniere esa prohibición.

Dicho material será devuelto a su titular una vez comprobado que no

existen vestigios de tomas en los que aparezcan los testigos o peritos de

forma tal que pudieran ser identificados.

A instancia de ministerio Fiscal y para todo el proceso, o si, una vez

finalizado este, se mantuviera la circunstancia de peligro grave prevista

en el artículo 1-2 de ´esta ley, se brindará a los testigos y peritos, en su

caso, protección policial. En casos excepcionales podrán facilitárseles

documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar

su residencia o lugar de trabajo. Los testigos y peritos podrán solicitar ser

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conducidos a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de

practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales y

durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se les

facilitará un local reservado pasa su exclusivo uso, convenientemente

custodiado.

EL TESTIGO O PERITO PROTEGIDO EN LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA Y

EN LA VISTA ORAL.-VALORACION Y EFICACIA DE LA PRUEBA EN LA VISTA

ORAL

La ley 19/94 arbitra las medidas de una forma distinta en función de

que la causa esté en periodo de instrucción o en fase de vista oral. Así ,

como hemos visto, en la fase de instrucción regula ampliamente una

situación de anonimato en los elementos protegidos, que permite

mantener en todo momento , después, en el artículo cuarto , para la

vista oral, limita sustancialmente al establecer la obligación de revelar

tal identidad.

Así se establece en el referido artículo 4 :

“recibidas las actuaciones, el órgano judicial competente se pronunciara

nuevamente sobre mantener, modificar o suprimir alguna o todas las

medidas, así como si procede la adopción de otras nuevas previa

ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de

los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias

concurrentes en los testigos y peritos en relación con el proceso penal de

que se trate.

Las medidas adoptadas podrán ser objeto de recurso de reforma o

súplica.

Sin perjuicio de lo anterior, si cualquiera de las partes solicitase

motivadamente en su escrito de calificación provisional acusación o

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defensa el conocimiento de la identidad de los peritos y testigos

propuestos, el Juez o Tribunal que haya de entender de la causa, en el

mismo auto que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá

facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos respetando

las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta ley

La idea es que, en efecto, el testigo anónimo en la fase de instrucción

opera como diligencia de investigación y, en cambio, en la vista oral del

juicio opera como una genuina prueba de cargo.

Así se manifiesta la sentencia del TEDH de 20 de Noviembre de 1989

(caso Kosovski contra los países bajos), donde se distingue claramente

entre la utilidad y eficacia de las declaraciones de un testigo anónimo en

la fase de instrucción y en la de enjuiciamiento. En aquella lo depuesto por

el testigo anónimo es válido y útil para obtener fuentes de prueba que

permitan avanzar en la investigación y acaben aportando otras fuentes

susceptibles de operar después con plenitud como medios de prueba en la

fase de enjuiciamiento. En cambio en ésta el testimonio anónimo no

puede operar como prueba decisiva o determinante para dictar una

sentencia condenatoria.

Donde han de desarrollarse las pruebas que han de servir a la decisión

judicial es en el juicio oral, dentro de los principios de inmediación y

contradicción, donde alcanza el culmen la igualdad de armas y el derecho

a la tutela efectiva sin indefensión alguna para las partes y a un proceso

con todas las garantías.(art.24 Const) y , precisamente aquí es donde

surgen los problemas .

La sentencia 649/2010 de la Sala Segunda del T.S. dice al tratar el

cuarto motivo objeto de recurso:

“el tema de los testigos protegidos y de la aplicación del régimen

especial establecido en la Ley 19/94 genera complejas cuestiones en su

aplicación práctica , debido a las dificultades que suscita el compatibilizar

la tutela de los bienes jurídicos personales del testigo que se ponen en

riesgo con el derecho de defensa de los imputados y más en concreto con

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las garantías procesales que imponen los principios de inmediación y

contradicción en la práctica de la prueba testifical , así como la valoración

de la prueba desde la perspectiva de la fiabilidad y credibilidad del

testimonio.”

“Los problemas que emergen en la práctica procesal diaria con las

declaraciones de los testigos protegidos se focalizan generalmente en

dos puntos principales: el descubrimiento de la identidad del testigo y la

forma más o menos opaca o encubierta en que éste presta su

declaración en la vista oral del juicio”

Recapitulemos a modo de resumen lo hasta ahora mencionado. Los

testigos o peritos pueden servir para investigar, esto es , ser medio de

investigación y , por tanto, que los mismos ayuden a descubrir nuevos

elementos de prueba y esto es esencialmente su cometido en la

instrucción, por lo que situaciones de anonimato son perfectamente

defendibles sin vulnerar derecho alguno; o pueden servir de prueba en sí

mismos, ya en la vista oral, con lo que se plantea el problema de si el

anonimato del testigo o cualquier forma de ocultación aun cuando no

sea anonimato, son contrarias o respetuosas a los derechos

constitucionales a un juicio con todas las garantías y respetuosos con los

derechos de contradicción e inmediación.

Sigue diciendo la citada sentencia:

“…el interés personal del testigo en declarar sin que sea conocida su

identidad con el fin de evitar cualquier clase de represalia que pudiera

poner en riesgo su vida o integridad física , bienes jurídicos de primera

magnitud, tanto de su persona como de sus pariente o allegados, suele

entrar en colisión con el derecho de las defensas a cuestionar la

imparcialidad , credibilidad y la fiabilidad del testimonio de cargo, que

pudiera fácilmente devaluarse en el caso de que se constatara cualquier

clase de hostilidad , enemistad o animadversión entre el testigo y el

acusado. Sin olvidar tampoco que también es relevante conocer las

razones de conocimiento del testigo y posibles patologías personales que

pudieran repercutir en la veracidad y fiabilidad de sus manifestaciones. La

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contradicción queda, pues, notablemente limitada y con ella el derecho de

defensa.

Y en lo que respecta a la forma de deponer en el plenario, también es

habitual que el testigo protegido muestre su deseo de no ser visto u

observado al menos por los acusados y por el público, y en algunas

ocasiones incluso por las defensas de las partes. En estos casos la tutela

de sus derecho personales entra en conflicto con la aplicación de los

principios de inmediación y contradicción, pues se priva a las partes

procesales y a los acusados de comprobar a través de la visualización

directa la convicción, veracidad y firmeza con que declara el testigo y se

puede limitar también, en alguna medida, el grado de la contradicción

procesal”

No deja lugar a dudas que un testigo conocido permite una valoración

más adecuada en un juicio. Puede determinarse el grado de relación con

el acusado, el grado de conocimiento de los hechos, si existen otras

razones al margen de un honrado deber de colaboración en el testimonio

o peritaje, etc. De la misma forma, a nadie se le escapa que el hecho de no

ver al testigo o perito no permite encontrar matices, en ocasiones muy

ilustrativos, que, por sí mismo, suscitan dudas respecto de su veracidad y

limpieza en el testimonio o la pericia.

Es evidente, y en esto suelo recomendar un ejercicio de reflexión

poniéndonos en lugar del acusado, que nunca permitiríamos ser

enjuiciados por un testimonio de alguien que no sabemos quién es . O

acaso, ¿no nos sentiríamos indefensos? .¿Nos hemos puesto alguna vez a

pensar en la posibilidad de que con la única prueba de un testimonio

anónimo pudiéramos sufrir una pena de prisión? ¿Donde quedaría el

derecho a un juicio con garantías?

Sigamos con la interesante sentencia. En ella se distingue entre dos

categorías de testigos o peritos protegidos: aquellos que denomina

anónimos , de los que ni siquiera se da a conocer a las partes sus datos

personales, los que pueden subdividirse , a su vez en aquellos que por

contingencias o circunstancias particulares del caso no han podido ser

identificados con datos personales y , por lo tanto , se ignora su identidad

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dentro del proceso y aquellos otros en los que su identidad es conocida

pero por decisión del Tribunal se mantiene secreta y no se da a conocer a

las partes y aquellos que denomina ocultos que estando identificados

personalmente con nombres y apellidos , deponen en el plenario con

distintos grados de opacidad a la visión o control de las partes

procesales, sobre los que , a su vez, cabría diferenciar varios tipos en

función de la intensidad de ocultación , ya que pueden simplemente ser

oídos, permaneciendo en otra estancia , pueden ser vistos sólo por el

Tribunal , Fiscal y defensores y no por los acusados , utilizando un biombo

u otra separación, (sistema que es sin duda el de mayor aplicación en la

práctica procesal)o pueden ser vistos por todos pero ocultando su rostro y

distorsionando su voz etc.

Llegado un determinado momento procesal, ¿es absolutamente

obligado para el Juez o Tribunal revelar la identidad del testigo que hasta

ese momento había permanecido en el anonimato?. De poder

mantenerse el anonimato, ¿Qué eficacia y validez tendría tal prueba

testifical o pericial? ¿Es lo mismo el testimonio o la pericia en anonimato

que la misma prestada por un testigo oculto, pero identificado?

El tema ha sido tratado tanto por el T.C como por el TEDH y por el T.S.

Intentemos contestar a la luz de la doctrina de tales tribunales las

anteriores preguntas.

En la ley que tratamos se establece la obligación del juez o tribunal de

facilitar a las acusaciones y defensas el nombre y apellidos del testigo o

perito si así lo solicitan en los correspondientes escritos de calificación,

acusación o defensa. Pues bien, el Tribunal Supremo, en sentencia nº

395/09 de 16 de Abril , después de subrayar que no faltan precedentes

que aceptan la negativa de la Audiencia Provincial a revelar la identidad

de los testigos en aquellos casos que concurran circunstancias especiales

que así lo aconsejen, dice que:

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“la lectura contrastada de los distintos apartados que integran el

artículo 4 de la Ley 19/94,impide interpretar el nº 3 .- que obliga a desvelar

la identidad de los testigos, en absoluta desconexión con el nº 1 .- que

permite a la Sala mantener las medidas protectoras acordadas durante la

instrucción. Habría sido deseable un mayor rigor técnico en la redacción de

la ley excluyendo esa aparente contradicción.

Pese a todo, el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos,

no es en modo alguno de carácter absoluto. El propio artículo 4-3

subordina su alcance a que la solicitud que en tal sentido incorporen las

partes en su escrito de conclusiones provisionales se haga

motivadamente, estando también sujeta al normal juicio de pertinencia

por parte del juez.

Es evidente que el Juez o Tribunal puede mantener el anonimato de los

testigos, siempre sobre la base de una causa fundada, suficientemente

motivada. Así en la sentencia del T.S 828/2005 dice que la restricción de

derechos fundamentales dentro del marco del derecho a un proceso

público con todas las garantías, del derecho de defensa y del derecho a la

presunción de inocencia, exigen que la decisión se adopte

motivadamente por el juez o Tribunal y concretamente cuando se

refiere a las medidas que puede adoptar el órgano judicial competente

para el enjuiciamiento de los hechos , exige , además que se efectúe por

el órgano jurisdiccional una previa ponderación de los bienes jurídicos

constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en

conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos y peritos en

relación con el proceso penal de que se trate.

En esta sentencia se anula la prueba practicada sobre la base de no

existir ponderación y razonamiento del Tribunal para mantener el

anonimato de los testigos, así como para justificar que prestaran su

testimonio en un despacho contiguo y ocultos , al menos para los

acusados, si bien estima correcta la condena obtenida sobre la base de

otras de cargo suficientes.

Vemos pues que los testigos anónimos, evidentemente los ocultos,

pueden deponer en el juicio oral. Los primeros pueden hacerlo como tal,

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bien porque no se ha solicitado levantar tal velo por las partes, bien

porque solicitado en tiempo y forma, el Juez o Tribunal de forma

motivada, mantiene tal anonimato en un razonamiento ponderativo de

los diversos derechos en juego. Tal ponderación y motivación ha de

hacerse también para justificar la declaración que hemos llamado

oculta.

La eficacia de la prueba dependerá de algunos aspectos añadidos.

El T.E.D.H. Analiza la cuestión de los testigos protegidos en diversas

sentencias y su criterio, entiendo puede resumirse de la siguiente forma.

La condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos ,

cuya identidad es desconocida por el Tribunal, la defensa o ambos, es

contraria a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el

reconocimiento que en su artículo 6-3 hace respecto del principio de

contradicción ; sin embargo en aquellos casos en los que el testigo no es

anónimo , sino oculto, en los que la posibilidad de contradicción resulte

respetada, se cumplirían las exigencias del precitado convenio (Kostovski

de 20 de Noviembre de 1989 , LUDI de 15 de Julio de 1992) . Sin embargo

ello no quiere decir que no puedan existir testigos anónimos o que toda

prueba por el hecho de estar sujeta a un testigo o perito cuyo nombre no

es revelado, es, de por sí, nula. Como establece la S.T.S. 649/10 que

venimos citando, en otras resoluciones, posteriores a las citadas, el TEDH

establece:

“ como pautas insoslayables para que puedan operar como prueba

eficaz de cargo los testimonios anónimos , aparte de que esté justificada

la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por

un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y

veracidad del testimonio y señalándose el importante matiz de que éste

nunca podría servir como única prueba de cargo o como prueba

incriminatoria decisiva para fundamentar la condena”.(14 de Febrero del

2002 Wisser c Paises Bajos; 28 de Marzo del 2002 Birutis c Lituania)

El T.C ha examinado el problema de forma similar a lo antes

mencionado para el T.E.D.H. , en su sentencia 64/94, no obstante , el

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Tribunal Europeo ha tenido resoluciones posteriores y , a mi juicio , más

claras.

La sentencia del T.S. 378/2009 de 27 de Marzo, una vez analizada la

doctrina ya referida del T.E.D.H. en relación con los testigos anónimos,

concluye afirmando que la compatibilidad de cualquier ponderación

incluso cuando las dificultades de la defensa sean equilibradas por el

procedimiento seguido por las autoridades judiciales, han de cumplirse

estos dos parámetros : .-a.-que sea posible examinar la fiabilidad del

testigo cuyo nombre se oculta; y.- b.-que esa declaración del testigo

anónimo no sea decisiva.

En esta sentencia se anula la recurrida por fundarse exclusivamente en

las manifestaciones de los testigos anónimos.

Por lo tanto, a modo de conclusión y siguiendo en ello lo establecido por

la sentencia que venimos comentando 649/2010del T.S. :

“ Del examen conjunto de los precedentes jurisprudenciales, tanto del

T.E.D.H. , del T.C. como de esta Sala , se colige que la vulneración de las

garantías y sus consecuencias son notablemente diferentes cuando se

trata de un supuesto de testigos anónimos que cuando se contempla un

caso de testigos ocultos. En los supuestos de anonimato es claro que no

resulta factible para la defensa ponderar la imparcialidad del testigo y su

grado de credibilidad y fiabilidad por lo que las garantías en la práctica de

la prueba del testigo de cargo quedan sustancialmente disminuidas, al ser

imposible someter a contradicción la credibilidad y fiabilidad del

testimonio. (En este caso la afectación se produce sobre el principio de

contradicción)

Ello genera la devaluación sustancial de la prueba, convirtiéndola en

notablemente ineficaz, ya que no es fácil acudir a modulaciones

valorativas de algo que parece dañado de raíz, por lo que a lo sumo

habría de operar como dato secundario meramente corroborador de la

prueba principal de cargo. Sin perjuicio, claro está, de que la condena

pueda apoyarse en otras pruebas incriminatorias que contengan entidad

suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

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En cambio, cuando se trate de declaraciones de testigos que

depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, resulta

claro que el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o

credibilidad del testimonio, sino a su eficacia probatoria en el caso

concreto en relación con el principio de inmediación .En estos casos el

cuestionamiento del testimonio ha de afectar sólo al grado de convicción

alcanzado y , por lo tanto a la eficacia probatoria en el caso concreto

dependiendo de la intensidad del ocultamiento del testigo y de las

posibilidades que tuvieron las partes de visualizar y percibir las

declaraciones del testigo. No resultando, pues razonable que las

limitaciones en la forma de practicar la prueba puedan determinar en

principio una nulidad o total ineficacia del elemento probatorio.”

En esta sentencia al igual que en la 828/2005 se anula la prueba

practicada sobre la base de no existir razonamiento del Tribunal para

mantener el anonimato de los testigos, así como para justificar que

prestaran su testimonio de forma oculta, si bien estima correcta la

condena obtenida sobre la base de otras de cargo suficientes.-

CONCLUSIONES.-

A modo de conclusiones podemos decir que la ley ha venido a cubrir

una laguna importante en la instrumentalización de la prueba testifical o

pericial cuando concurren circunstancias de riesgo en tales personas,

pretendiendo, pese a todo, que tales personas puedan deponer o prestar

su pericia con la finalidad de no permitir esferas de impunidad.

Las medidas de protección son variadas y han de hacerse siempre previa

valoración de la situación de riesgo por el Juez y en resolución motivada.

La intensidad de las mismas no es esencial en fase de instrucción en la

que el testigo y perito operan como medio de investigación y sí es esencial

en la fase de Juicio oral, pues en esta el testigo o perito opera como medio

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de prueba y donde deben respetarse a ultranza los principios de

contradicción e inmediación, corolarios del principio constitucional a un

juicio con las debidas garantías.

La norma general es que el Juez o Tribunal que haya de enjuiciar la causa

, si previamente lo piden las partes , facilite la identidad del testigo o

perito, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en la

ley, si bien en todo caso deberá motivadamente mantener o suprimir las

tomadas en la instrucción. De esta forma podría, razonándolo, mantener

el anonimato del testigo o perito, pero en este caso para que la prueba

pueda tener alguna aunque mínima eficacia, pues estaría afectado el

principio de contradicción, sería necesario que el testigo o perito anónimo

no fuera la única prueba de cargo, de forma que la condena no se basase

únicamente en el testimonio o pericia anónima y pudiera realizarse sobre

él un juicio de fiabilidad. En general en estos casos la prueba del testigo o

perito anónimo serviría cuanto más a corroborar otras pruebas principales

de cargo. No ocurre lo mismo con los testigos o peritos ocultos, en cuyo

caso en función de la intensidad de este ocultamiento podría quedar

afectado el principio de inmediación, pero difícilmente podría ser nula la

prueba al poder realizar sobre el testigo o perito un juicio de fiabilidad y

credibilidad.-

Santander. Marzo del 2011

Angel González Blanco

Fiscal Antidroga