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FERNANDO BARRIONUEVO BLAS
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
EN EL TITULO PRELIMINAR
DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
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LOS PRINCIPIOS PROCESALES
EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL 3
PRESENTACIÓN
La presente obra que se publica con el título de Los Principios
Procesales en el Titulo Preliminar del Código Procesal Civil,
contiene en una primera parte, doctrina sobre al tema en
tratamiento y la segunda parte, una serie de jurisprudencias sobre
los aludidos principios en referencia, que sin duda consideramos
constituirá una información muy ilustrativa, para todas aquellas
personas inmersas en el quehacer jurídico. Además, tenemos que
expresar que esta obra constituye un constante esfuerzo más en la
investigación jurídica que encontrara su plena satisfacción, si
llega a las personas inmersas en el quehacer jurídico y le es de
suma utilidad en su constante formación jurídica.
También, es preciso indicar que la presente obra que entregamos
a la comunidad jurídica, constituye un verdadero aporte al
conocimiento jurídico en materia de derecho procesal civil,
específicamente en lo que concierne a los Principios Procesales en
el Titulo Preliminar en el Código Procesal Civil, porque permitirá
al lector conocer aspectos puntuales a nivel teórico y
jurisprudencial sobre tal temática.
El Autor
FERNANDO BARRIONUEVO BLAS 4
SUMARIO
Presentación
DOCTRINA
Principios Procesales
JURISPRUDENCIAS SOBRE LOS PRINCIPIOS
PROCESALES EN EL TITULO PRELIMINAR DEL
CODIGO PROCESAL CIVIL
1) Principio de dirección judicial: Contenido Por el principio de dirección judicial previsto en el artículo II del Título Preliminar
del Código Procesal Civil, el Juez asume un papel protagónico en el proceso y no se
limita a observar la actividad procesal de las partes sino que es aquél quien la
encamina hacia el resultado del proceso e, inclusive, promueve (a través de los
mandatos judiciales correspondientes) los actos procesales necesarios a fin de
impulsar el proceso, esclarecer los hechos, formarse convicción de los mismos y dar
solución al conflicto de intereses que fuera puesto en su
conocimiento”…..…………………………………………………………………Pág. 10
2) Principio dispositivo: Iniciativa de parte
“Nuestro sistema procesal se basa en el principio dispositivo, pues el Juez puede
brindar tutela jurisdiccional solo a iniciativa de parte y por mismo resulta vigente el
principio de congruencia procesal por el cual se exige al Juez que no omita, altere o
exceda las peticiones contenidas en el proceso que
resuelve”………………………………………………………………………..…Pág. 13
3) Principio de inmediación: Cambio de juez En principio, el artículo cincuenta del Código Procesal Civil, no es absoluto sino que
admite que la sentencia se expida por otro Juez cuando el que tuvo a cargo la
audiencia de pruebas fuera promovido o separado. Siendo así, el hecho que la Jueza
que dictó sentencia no haya participado en la etapa postulatoria del proceso no
importa ipso facto desconocimiento de la materia controvertida, o que la
Magistrada haya faltado al principio de imparcialidad o igualdad de las partes, ni
menos aún que haya vulnerado el principio de inmediación procesal (entendida
como la relación directa entre las partes y el Juzgador), desde que no era necesario
ni obligatorio que la Jueza conozca la etapa postulatoria, más aún si conoció de la
audiencia de pruebas, a lo que cabe agregar que tampoco se ha transgredido el
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derecho de defensa de la emplazada, quien acudió al acto procesal representada por
su apoderada, sin objetar la intervención de la indicada Jueza ni deducir nulidad
oportunamente.” ………………………………………………………………... Pág. 17
4) Principio de economía procesal: Contenido “El principio de economía procesal, como principio del procedimiento está referido
en cuanto a la esfera temporal a la prudencia con que los jueces deben llevar a cabo
los actos procesales, tratando de encontrar el justo medio entre la celeridad y el
respeto a las formalidades que resulten imprescindibles, a fin de poder solucionar
adecuadamente la controversia que es de su conocimiento.”
…………………………………………………………………………………….Pág. 22
5) Principio de Socialización
“Que, dichas normas no han sido aplicables en la sentencia de vista; por consiguiente,
se configura la causal de inaplicación de normas de derecho material, mas no así la
de afectación del derecho al debido proceso en cuanto a la violación del principio de
socialización toda vez que la referida inaplicación no sea debida a un mayor poderío
económico del Banco, sino al criterio de que el fallo estaba ajustado a Ley;(…)”
………………………………………………………….........................................Pág. 25
6) Iura Novit Curia: Contenido
“El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prescribe que el
Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más
allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido
alegados por las partes; decisión que a su vez en termino de lo previsto en el inciso
tercero de su artículo 22º requiere para su validez y eficacia la mención sucesiva de
los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden
numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los
respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto,
según el mérito de lo actuado.” ………………………………………………...Pág. 29
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7) Principios de vinculación: Carácter imperativo de
la norma “Las normas procesales contenidas en este código son de carácter imperativo, salvo
regulación permisiva en contrario. Asimismo, la actividad procesal se realiza
diligentemente y dentro de los plazos establecidos.”….…………………….......Pág. 32
8) Principio de elasticidad: Adecuación de las
normas procesales a los fines del proceso “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un
conflicto jurídico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad
abstracta es lograr la paz social en justicia; de allí, que si bien existen los principios
de vinculación y de formalidad de las normas procesales, también se contempla el
principio de elasticidad en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se
adecuarán a los fines del proceso; principio contemplado en el art. IX del Título
Preliminar del Código Procesal Civil.” …………………………………………Pág. 35
9)Principio de doble instancia: El derecho de la
instancia plural como garantía de la función
jurisdiccional “Deben existir por lo menos dos decisiones judiciales emitidas en un mismo proceso
por magistrados de diferente jerarquía, respecto de los mismos puntos
controvertidos, con la finalidad de tratar en mayor grado, de evitar la comisión de
errores judiciales.” ………………………………………………………….........Pág. 38
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PRINCIPIOS PROCESALES
1) Concepto.- “ Los principios procesales son normas matrices o preceptos
fundamentales de los cuales se originan pautas para regular las relaciones jurídicas
del proceso, así como del juez y de las partes dentro del marco limitado en el que
se desenvuelve la actividad procesal.” (Teófilo Idrogo Delgado : Los Principios
Fundamentales del proceso Civil, 1era Ed, Edit. Marsol Perú Editores S.A., Lima-
Perú, p. 15).
2) Clases de Principios Procesales:
Principio de Dirección judicial del proceso. “ Se refiere que el Juez es el director del
proceso. Este principio caracteriza el sistema publicista, por cuanto el Juez ya no
es el mero arbitro de la litis, ya no es el espectador, ya no puede tener la actitud
pasiva del sistema privatista, en donde las partes tenían el rol principal en un
proceso.” (Zumaeta Muñoz, Pedro: Temas de la Teoría del Proceso-Derecho
Procesal Civil-, 1era Ed, Edit. Jurista Editores, Lima Perú, p. 39.)
Principio dispositivo.-“ En aplicación de este principio, el proceso está sujeto a la
voluntad de las partes, fundamentándose en la autonomía de la voluntad.(…)”
( Teófilo Idrogo Delgado: Ob . Cit., p. 33)
Principio de Inmediación.- “El Principio de inmediación tiene por finalidad procurar
que el Juez que va a resolver un conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica,
se encuentre en mayor contacto con las partes(demandante y demandado) y con
los medios probatorios que conforman el proceso.” ( Teófilo Idrogo Delgado: Ob .
Cit., p. 28)
Principio de Economía.- “Este principio preconiza el ahorro de tiempo, de gastos y
de esfuerzos en el proceso. Habrá ahorro de tiempo cuando el proceso se desarrolle
normalmente, observando sus plazos y las formalidades de rigor, sin llegar a la
exageración. Habrá ahorro de gastos cuando éstos no impidan que las partes en
conflicto hagan valer sus derechos dentro del proceso. La exigencia de tasas
judiciales a cada uno de los cónyuges, no obstante litigar como un patrimonio
autónomo, atenta contra este principio. Habrá ahorro de esfuerzos cuando el
proceso sea simple, en el sentido que los actos procesales se desarrollen sin hacer
esfuerzos innecesarios. La convalidación de actos es una manera de exteriorizar el
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principio de economía procesal, a condición de que tales actos coadyuven a las
finalidades del proceso.” ( Jorge Carrión Lugo: Los Principios Procesales y El Código
Procesal Civil EN : CPC Código Procesal Civil, 6ta Edic. Edit. Grijley, 2004, p. xix)
Principio de Socialización del Proceso.- Según este principio el Juez debe evitar que
las partes procesales se vean afectadas en el desarrollo o resultado del proceso por
motivos como son de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o
económica. Por ejemplo: En un proceso civil entre el Estado y un particular el Juez
debe evitar la desigualdad entre estas partes procesales; en tal sentido, debe hacer
efectivo de que entre estas partes procesales se concretice una plena igualdad en el
transcurrir del proceso y en su finalización
Principio Iura Novit Curia.-Este principio, consagrado por el Código Procesal Civil,
preconiza que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque
no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no
puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que
han sido alegados por las partes(Art. VII, T.P., CPC).Esto supone que el Juez, como
tal, es el conocedor del derecho y que las partes no necesariamente deben ser
conocedores del derecho, sino de los hechos. La fundamentación jurídica de la
pretensión procesal puede ser errada o simplemente no esté fundamentada
adecuadamente en materia jurídica. Es en este supuesto en que el Juez debe aplicar
el derecho que corresponda a la controversia. Es tarea fundamental del Juez la de
determinar la norma jurídica sustantiva aplicable al caso o adecuarla para resolver
el conflicto. De otro lado, el Juez no puede ni debe ir más allá de lo pedido por las
partes en litigio, ni menos debe fundar su decisión en hechos diversos de los que
han sido alegados por las partes. Por ejemplo, no puede el Juez sostener
válidamente que lo que propone el demandante es la resolución del contrato de
compraventa, menos declarar(al resolver) la resolución, si del texto de la demanda
y de su fundamentación se trata realmente de una demanda sobre rescisión del
contrato de compraventa. Menos puede el Juez declarar en su sentencia la
resolución del contrato aduciendo que en el proceso se han acreditado los
supuestos para declarar la resolución, no obstante que la demanda se refiere a una
de rescisión del contrato. Si esto se produjera inequívocamente se estaría
contraviniendo el principio iura novit curia. ( Jorge Carrión Lugo: Los Principios
Procesales y El Código Procesal Civil EN : Ob. Cit., p. xx- xxi)
Principio de Vinculación y de Formalidad.- El Código prevé que las formalidades
previstas por él son imperativas, obligatorias (Art. IX,T. P., CPC). No obstante esta
previsión categórica, el Código autoriza al juzgador adecuar su exigencia al logro de
los fines del proceso. Si, por ejemplo, en un proceso se ha actuado la declaración de
parte sin el previo juramento o la promesa de decir la verdad que exige la ley, el
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Juez puede darle a la declaración el valor que a su criterio corresponda si la misma
va a contribuir a la mejor decisión del litigio y a obtener con ella la paz social como
fin supremo del proceso. Aquí, indudablemente, es importante la ponderación y la
objetividad con que debe actuar el Juez. ( Jorge Carrión Lugo: Los Principios
Procesales y El Código Procesal Civil EN : Ob. Cit., p. xxi)
Principio de Doble Instancia.- Este principio esta regulado en el Art. X del Titulo
Preliminar de nuestro Código Procesal Civil cuyo texto indica: “ El proceso tiene dos
instancias , salvo disposición legal distinta”.
Ello, es decir, lo afirmado en el Art. X del Título Preliminar del C.P.C., consideramos
tiene una razón valedera para que el proceso tenga dos instancias, puesto que el
motivo es que le Juez como ser humano puede errar es decir equivocarse al
administrar justicia y por ello, es necesario que lo decidido por el Juez, pueda ser
revisado en una instancia superior por otros magistrados bien para confirmar,
revocar o declarar la nulidad de lo resuelto por el inferior en grado con lo cual se
garantiza al justiciable un proceso justo en el que incluso tuvo la opinión de una
segunda instancia sobre su caso. Así mismo es de notarse que el mencionado
articulado establece una excepción al sostener: “(…) salvo disposición legal
distinta”, es decir deja regular a la propia Ley una opcion distinta a lo estipulado
sobre la doble instancia.
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JURISPRUDENCIA PRINCIPIOS
PROCESALES
1) PRINCIPIO DE DIRECCIÓN E IMPULSO
DEL PROCESO
Principio de dirección judicial: Contenido Por el principio de dirección judicial previsto en el artículo II del Título Preliminar del
Código Procesal Civil, el Juez asume un papel protagónico en el proceso y no se limita
a observar la actividad procesal de las partes sino que es aquél quien la encamina hacia
el resultado del proceso e, inclusive, promueve (a través de los mandatos judiciales
correspondientes) los actos procesales necesarios a fin de impulsar el proceso,
esclarecer los hechos, formarse convicción de los mismos y dar solución al conflicto de
intereses que fuera puesto en su conocimiento.
CAS. N°- 1814-2004 CALLAO (El Peruano, 01-06-2006)
Lima, treinta de setiembre del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA; vista la causa número mil ochocientos catorce - dos mil cuatro; en
Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley. emite la
siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución
de vista de fojas mil doscientos quince, su fecha veintiocho de abril del dos mil cuatro,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que
confirma la resolución de primera instancia de fojas mil ciento sesenta, su fecha cinco
de setiembre del dos mil tres, que declara nula la resolución número cuatro, de fecha
veintidós de enero del dos mil dos, que admite a tramite la demanda interpuesta por
Pesquera Balsamar Sociedad Anónima Cerrada contra Fábrica Industrial de
Maquinarias Sociedad Anónima y otro, sobre nulidad de acto jurídico; y renovando el
acto procesal viciado declara improcedente dicha demanda, nulo todo lo actuado,
archivándose los autos de manera definitiva, y los devolvieron:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fojas cuarentiuno del
cuaderno de casación, su fecha veinte de agosto del dos mil cuatro, se ha declarado
procedente el recurso interpuesto por Pesquera Balsamar Sociedad Anónima Cerrada,
por la causal prevista por el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho
a un debido proceso al denunciarse que la resolución recurrida
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no se pronuncia ni absuelve el grado acreencia de los vicios alegados en su recurso de
apelación, lo cual lo priva del derecho de acceder a la recta administración de justicia,
bajo los cauces del debido proceso, vulnerándose por extensión su derecho a la instancia
plural, asimismo, que existe una transgresión al principio lógico jurídico de no
contradicción en la impugnada, además el Banco Wiese Sudameris Leasing Sociedad
Anónima no adecua su medio impugnatorio a la resolución número cuatro; por otro
lado, que el Juez había asumido la condición de órgano Ad quem, al declarar
improcedente la demandada; y por ultimo el plazo excepcional que le otorgó el Juez
para subsanar su demanda fue en el ejercicio de su facultad discrecional, que no puede
ser materia de revisión y menos de anulación; Y,
CONSIDERANDOS:
Primero.- Que, a través del principio de dirección judicial previsto en el artículo II del
Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez asume un papel protagónico en el
proceso y no se limita a observar la actividad procesal de las partes sino que es aquél
quien la encamina hacia el resultado del proceso e, inclusive, promueve (a través de los
mandatos judiciales correspondientes) los actos procesales necesarios a fin de impulsar
el proceso, esclarecer los hechos, formarse convicción de los mismos y dar solución al
conflicto de intereses que fuera puesto en su conocimiento;
Segundo.- Que, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone
que: 'las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo
regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son
imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso.
Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal,
éste se reputará válido cualquiera sea la empleada;"
Tercero.- Que, la norma procesal acotada contiene una regla de conducta que atañe,
unas veces al Juez y otras a las partes; en algunos casos tiene carácter imperativo, de tal
manera que todos los actores en el proceso deben someterse a ella, mientras que en
otros, sea que se faculta al Juez o porque la norma no transciende la finalidad del
proceso, se puede adecuar o omitir su cumplimiento, sin incurrir en sanción de nulidad,
por cuanto el proceso no es un fin en si mismo, sino el medio para obtener un
pronunciamiento, y si bien sus formalidades son imperativas, el Juez debe adecuar su
exigencia al logro de los fines del proceso;
Cuarto.- Que, en el caso de autos el Colegiado absuelve el grado y confirma la apelada
que declara nula la resolución número cuatro, de fecha veintidós de enero del dos mil
dos, que admite a tramite a la demanda y renovando el acto procesal que se habría
viciado, declara improcedente dicha demanda y nulo todo lo actuado, señalando entre
otros fundamentos, que se ha incurrido en vicio al concederse a la empresa demandante
un doble plazo para la subsanación de la demanda, cuando el artículo cuatrocientos
veintiséis del Código Procesal Civil sólo contempla una oportunidad, sin embargo, al
respecto cabe señalar que la necesidad de conceder otro plazo razonable (dos días) para
que se subsane las deficiencias de índole estrictamente formal incurrida en la demanda,
debe considerarse como criterio inherente a todo orden procesal, en aplicación del
principio pro actione y de los demás principios antes citados, ello en resguardo de la
tutela jurisdiccional efectiva a que se refiere el inciso tercero del artículo ciento
treintinueve de la Constitución Política del Perú;
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Quinto.- De otro lado, debe tenerse en cuenta que el codemandado Banco Wiese
Sudameris Leasing Sociedad Anónima no solicitó la nulidad en la primera oportunidad
que tuvo para hacerlo, por cuanto en un primer momento, con fecha veintiséis de
febrero del dos mil dos, se apersono al proceso, en un segundo momento, con fecha seis
de marzo del dos mil dos, presenta escrito proponiendo excepciones y en un tercer
momento que con fecha veinte de marzo del dos mil tres, solicita la nulidad del auto
admisorio conforme se advierte de autos y así lo ha establecido la propia Sala de mérito,
por lo que, en todo caso, ha operado el principio procesal de convalidación tácita del
acto procesal viciado contenido en el segundo párrafo del artículo ciento setentidós del
Código Procesal Civil;
Sexto.- Que, bajo dicho contexto, resulta forzoso concluir que las resoluciones de mérito
han incurrido en causal de nulidad al evidenciarse que han sido expedidas en
contravención al debido proceso, por cuanto los plazos para la subsanación de la
demanda fueron concedidos por el A quo, en el ejercicio de su facultad discrecional
como director del proceso y porque además, al caso sub examen, resulta aplicable el
principio de convalidación tácita de la nulidad planteada por el codemandado Banco
Wiese Sudameris Leasing Sociedad Anónima;
Sétimo.- Siendo esto así, debe declararse la improcedencia de la nulidad formulada por
el Banco Wiese Sudameris Leasing Sociedad Anónima; a fojas quinientos sesentiuno a
efectos de continuarse con el trámite del proceso, careciendo de objeto emitir
pronunciamiento sobre los demás cargos denunciados, referidos a que la recurrida ha
omitido pronunciarse sobre los argumentos de defensa expuestos en el recurso de
apelación, a la vulneración del derecho a la instancia plural, al principio lógico jurídico
de no contradicción y que el Banco Wiese Sudameris Leasing Sociedad Anónima no ha
adecuado su medio impugnatorio a la resolución que admite a trámite la demanda,
Octavo.- Por estas razones y en aplicación del artículo trescientos noventiséis del Código
Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas mil doscientos
treinta, interpuesto por Pesquera Balsamar Sociedad Anónima Cerrada, por la causal
de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en
consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas mil ciento treintisiete, su fecha
veinticinco de setiembre del dos mil tres, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas mil
ciento sesenta, su fecha cinco de setiembre del dos mil tres; e IMPROCEDENTE la
nulidad deducida por el Banco Wiese Sudameris Leasing Sociedad Anónima en su
escrito que corre a fojas quinientos sesentiuno, continuándose con el trámite del proceso
con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pesquera Balsamar
Sociedad Anónima Cerrada en contra de Fabrica Industrial de Maquinarias Sociedad
Anónima y otros; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, MANSILLA
NOVELLA, PALOMINO GARCIA
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2) Principio dispositivo
Principio dispositivo: Iniciativa de parte
Nuestro sistema procesal se basa en el principio dispositivo, pues el Juez puede brindar
tutela jurisdiccional solo a iniciativa de parte y por mismo resulta vigente el principio de
congruencia procesal por el cual se exige al Juez que no omita, altere o exceda las
peticiones contenidas en el proceso que resuelve.
CASACION 2892-2005 CUSCO
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS
Lima, nueve de Junio del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA, vista la causa número dos mil ochocientos noventidos - dos mil cinco; el
día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la
siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de
casación la sentencia de vista de fojas trescientos diecisiete, su fecha once de Octubre del
dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cusco que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos setenta, su
fecha cuatro de Julio del dos mil cinco, declara fundada la excepción de prescripción
extintiva de la acción, deducida por Lucio Román Caballero y otros; en los seguidos por
Asociación Popular Pro Vivienda Santa Rosa Urbanización Túpac Amaru, sobre
nulidad de escritura pública; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución
de fojas diecinueve del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, su
fecha seis de Diciembre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso
interpuesto por la Asociación Popular Pro Vivienda Santa Rosa - Urbanización Túpac
Amaru por la causal prevista en el inciso 3 deI artículo 386 del Código Procesal Civil,
relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso;
CONSIDERANDOS: PRIMERO.- La recurrente, en efecto, denuncia que se ha
contravenido el artículo 370, último párrafo, del Código Procesal Civil, toda vez que la
resolución impugnada ha incurrido en fallo extrapetita puesto que se ha pretendido
resolver la pretensión principal señalando a priori que la acción de nulidad tiene como
finalidad atacar la cosa juzgada, lo cual constituye un pronunciamiento extrapetita;
SEGUNDO.- Revisados los autos se tiene lo siguiente: 2.1. Con fecha veinticuatro de
Septiembre de dos mil cuatro, doña Carmen Isolina Condori Mamani de Peña, en su
calidad de Presidenta del Consejo de Administración de la Asociación Popular Pro
Vivienda Santa Rosa, Urbanización Túpac Amaru, interpuso demanda contra Lucio
Román Caballero y Olga Castro Morales de Román con la finalidad de que se declare la
nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha veintiocho de Septiembre de
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mil novecientos noventicuatro -respecto de una fracción de terreno del Sector
Churucano, parte integrante del predio denominado "Santutis Grande" , otorgada por
el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Cusco a favor de los citados demandados
(pretensión principal) y que se disponga que éstos desocupen el citado inmueble y le
paguen los frutos percibidos indebidamente (pretensiones accesorias). Sostiene como
fundamentos principales los siguientes: a) que mediante escrituras públicas de fecha
veinticuatro de Noviembre de mil novecientos sesentinueve y diecinueve de Septiembre
de mil novecientos ochenta (fojas ciento dos y ciento doce, respectivamente) don Rafael
Guevara Ochoa y Lila Peña de Guevara transfirieron a su favor el terreno rústico
denominado "Santutis Grande", Distrito de San Sebastián, provincia de Cusco,
encontrándose debidamente inscritos los respectivos títulos; b) que con fecha veintiocho
de Setiembre de mil novecientos noventicuatro el Cuarto Juzgado Civil de Cusco, en
rebeldía de Rafael Guevara Ochoa y Lila Peña de Guevara, otorgó escritura pública de
compraventa a favor de Lucio Román Caballero y Olga Castro Morales de Román,
respecto de un área de terreno de mil quinientos metros cuadrados del Sector
Churucano, sustentándose en una minuta de fecha quince de Junio de mil novecientos
setentiséis, ratificada el cinco de Noviembre de mil novecientos noventa; c) que la venta
efectuada por Rafael Guevara Ochoa y Lila Peña de Guevara a favor de Lucio Román
Caballero y Olga Castro Morales de Román es nula por cuanto los primeros no tenían la
calidad de propietarios del inmueble transferido, sino que éstos vendieron el inmueble
en virtud de la autorización otorgada por la Asociación demandante mediante
documento de fecha veintitrés de Mayo de mil novecientos setentitrés; 2.2. Con fecha
cuatro de Noviembre de dos mil cuatro la parte demandada deduce excepciones de
prescripción y de caducidad, alegando que la minuta contenida en la escritura pública
materia de nulidad tenía como fecha el ocho de Septiembre de mil novecientos
noventicuatro, habiéndose admitido la demanda el veinte de Octubre del mismo año,
esto es, luego de transcurridos los diez años que prescribe el numeral 2001, inciso 1, del
Código Civil. 2.3. Por resolución de fecha cuatro de Julio del dos mil cinco (fojas
doscientos setenta) se declaró improcedente la excepción de caducidad y fundada la
excepción de prescripción extintiva de la acción, en consecuencia, nulo todo lo actuado y
por concluido el proceso. El sustento principal para amparar la excepción de
presccripción fue que la escritura pública materia de nulidad tiene fecha veintiocho de
Septiembre de mil novecientos noventicuatro, habiéndose notificado a la parte
demandada con la demanda y auto admisorio el veintisiete de Octubre de dos mil cuatro
(conforme a las cédulas de notificación de fojas ciento treinta y nueve - ciento
cuarentiuno), habiendo prescrito la acción, por haber transcurrido más de los diez años
a que se refiere el artículo 2001, inciso, 1, del Código Civil. 2.4. No estando conforme con
dicha decisión, la Asociación demandante interpuso recurso de apelación, alegando que,
de conformidad con el artículo 1993 del Código Civil, concordante con el artículo 2012
del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse
la acción, lo que ocurre cuando el acto cuya nulidad se pretende se inscribe, lo que a la
fecha no ha ocurrido. 2.5. Por resolución de fecha once de Octubre del dos mil cinco,
materia del presente recurso de casación, el Colegiado Superior confirma la resolución
apelada sosteniendo que "(...) en el fondo la pretensión tiene como finalidad atacar la
cosa juzgada. En efecto, este cuestionamiento, vía nulidad de acto jurídico, ataca los
efectos de la cosa juzgada al pretender dejar sin efecto (en el fondo) una decisión
judicial, en el que se ampara el otorgamiento de Escritura Pública. En este escenario, el
juez en función al principio iura novit curia, debió aplicar a norma pertinente.
Sin embargo, este a colegiado
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EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL __ 15
considerando los principios de economía y celeridad procesales, y aquel que establece
que la finalidad concreta del proceso es el resolver un conflicto de intereses o eliminar
una incertidumbre, y que la finalidad abstracta es lograr la paz social (Art. 11/ y V del
Título Preliminar del Código Civil), considera necesario pronunciarse sobre el caso,
resolviendo el mismo"; TERCERO.- La segunda parte del artículo 397 del Código
Procesal Civil establece que "La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar
erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe
hacer la correspondiente rectificación"; CUARTO.- Pues bien, el articulo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Civil establece que "El Juez debe aplicar el derecho que
corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en
hechos diversos de los que han sido alegados por las partes". Nuestro sistema procesal se
basa en el principio dispositivo, pues el Juez puede brindar tutela jurisdiccional sólo a
iniciativa de parte y por mismo resulta vigente el principio de congruencia procesal por
el cual se exige al Juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el
proceso que resuelve; QUINTO.- De lo expuesto precedentemente se Ilega a la
conclusión que la Sala Superior ha motivado erróneamente la resolución impugnada -al
señalar que lo que pretendió la Asociación demandante fue cuestionar la cosa juzgada-,
sin embargo, la parte resolutiva se ajusta a derecho, por lo que de conformidad con la
norma citada en el considerando precedente, esta Sala se abstiene de casar la resolución
impugnada, rectificando los fundamentos de la misma en los siguientes términos: 5.1. La
escritura pública materia de nulidad ha sido elevada el veintiocho de Septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro, habiéndose notificado a la parte demandada con la
presente demanda el veintisiete de Octubre de dos mil cuatro conforme fluye de las
constancias de notificación obrantes a fojas ciento treintinueve y ciento cuarentiuno, por
lo que el plazo de prescripción previsto en el artículo 2001, inciso 1, del Código Civil, ha
transcurrido en exceso. 5.2. Lo señalado por la actora, en el sentido que recién puede
tomar conocimiento del acto jurídico materia de nulidad cuando éste se inscriba en los
registros públicos, no es atendible en la medida que, conforme aparece en el rubro
"Antecedentes" de la escritura pública de fecha veintiocho de Septiembre de mil
novecientos noventicuatro obrante a fojas ciento veinticinco (materia de nulidad) se ha
establecido que "A) Ante la imposibilidad de cancelar la integridad del valor de venta
del terreno, conforme al contrato antes señalado y frente a los reclamos formulados por
pon Rafael Guevara Ochoa, la Asociación P. opular Pro Vivienda Santa Rosa
Urbanización Túpac Amaru mediante documento de fecha veintitrés de Mayo de mil
novecientos setentites se le autorizó por intermedio de su presidente y tesorera Doña
Estela de Vivanco, para vender los lotes vacantes de la parte alta "Churucano Pata";
parte terreno de cultivo y de esa manera hacerse pago del saldo del valor de venta del
citado predio Santutis Grande; B) Los esposos Rafael Guevara Ochoa y Lila Peña de
Guevara, con la correspondiente autorización de la APV Santa Rosa - Urbanización
Túpac Amaru, a cuenta de la deuda no pagada por la Asociación a los mencionados
propietarios vendedores, vendieron a título de compraventa el lote de terreno de forma
irregular ubicado en el sector "Churucano" a los compradores". Esto quiere decir que
la Asociación demandante, mediante documento de fecha veintitrés de Mayo de mil
novecientos setentitrés, autorizó a la sociedad conyugal conformada por Rafael
FERNANDO BARRIONUEVO BLAS 16
Guevara Ochoa y Lila Peña de Guevara a vender el inmueble de litis a favor de terceros,
por lo que se encontraba en condición de conocer de la celebración del referido acto de
transferencia desde la fecha antes indicada. Marcial Rubio sostiene, refiriéndose al
artículo 1993 del Código Civil, que "La [acción] de nulidad del acto jurídico, [puede
ejercitarse] desde que el mismo ha sido formalmente realizado". En el presente caso,
como se ha dicho anteriormente, el acto jurídico se formalizó el veintiocho de
Septiembre de mil novecientos noventicuatro, por lo que desde dicha fecha debe
empezar a correr el plazo prescriptorio. Por tales consideraciones y en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintitrés por la Asociación Popular
Pro Vivienda Santa Rosa - Urbanización Túpac Amaru; en consecuencia NO
CASARON la resolución de vista de fojas trescientos trece, su fecha once de Octubre del
dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en
la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El
Peruano" bajo responsabilidad; en los seguidos contra Lucio Román Caballero y otra;
sobre nulidad de escritura pública otrós; y los devolvieron.-
S.S.
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL 17
3) Principio de Inmediación
Principio de inmediación: Cambio de juez En principio, el artículo cincuenta del Código Procesal Civil, no es absoluto sino que
admite que la sentencia se expida por otro Juez cuando el que tuvo a cargo la audiencia
de pruebas fuera promovido o separado. Siendo así, el hecho que la Jueza que dictó
sentencia no haya participado en la etapa postulatoria del proceso no importa ipso facto
desconocimiento de la materia controvertida, o que la Magistrada haya faltado al
principio de imparcialidad o igualdad de las partes, ni menos aún que haya vulnerado el
principio de inmediación procesal (entendida como la relación directa entre las partes y
el Juzgador), desde que no era necesario ni obligatorio que la Jueza conozca la etapa
postulatoria, más aún si conoció de la audiencia de pruebas, a lo que cabe agregar que
tampoco se ha transgredido el derecho de defensa de la emplazada, quien acudió al acto
procesal representada por su apoderada, sin objetar la intervención de la indicada Jueza
ni deducir nulidad oportunamente.
CAS 2832-04 CALLAO
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
REIVINDICACIÓN
Lima, veintiocho de noviembre del dos mil cinco.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA;
vista la causa número dos mil ochocientos treintidós - dos mil cuatro, en Audiencia
Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por
Virginia ChiroqueNizama de Huertas contra la sentencia de vista expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao de fojas cuatrocientos
cuarentiuno, su fecha veinte de julio del dos mil cuatro, que confirma la sentencia
apelada de fojas trescientos noventidós, su fecha quince de octubre del dos mil tres, que
declaró fundada la demanda interpuesta por José Jesús Abad Jiménez, y ordena que la
parte demandada restituya al demandante el inmueble sub litis, disponiéndose la
demolición de lo construido, así como declara fundada en parte la indeninización de
daños y perjuicios, revocándola en el extremo que señala como monto indemnizatorio la
suma de diez mil nuevos soles, y reformándola fijaron dicha cantidad en cuatro mil
nuevos soles, más los intereses que se devengarán a partir de la fecha de recepción de la
Carta Notarial por la parte demandada; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el
recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución del veinte de
enero del dos mil cinco,
FERNANDO BARRIONUEVO BLAS 18
por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis el Código
Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia contravención de normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que: a) se ha transgredido el inciso
tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, así
como el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que no se ha
cumplido con el principio de inmediación, pues la Juez provisional que emite sentencia
en primera instancia no estuvo presente en la etapa postulatoria ni en la actuación de
pruebas, lo que denota una falta de conocimiento del proceso, falta de imparcialidad y
violación de los principios procesales, como son el de igualdad de las partes y el debido
proceso; b) si bien existe una inscripción provisional en el Registro de Propiedad
Inmueble del Callao a nombre del demandante, se puede advertir de los asientos que el
Sacerdote José Frisancho creó la Fundación Ciudad de Papel ef seis de marzo de mil
novecientos sesenta y uno, para proporcionar un hogar a gente de pocos recursos, siendo
que la recurrente y su esposo adquirieron la posesión del lote en mil novecientos ochenta
y dos, pero la actual Junta Directiva transfirió el lote sub litis al demandante sin mayor
asidero jurídico; lo cierto es que en el asiento trece de la Partida Electrónica Número
cero siete millones catorce mil trescientos treinta y ocho, Tomo doscientos veintiséis,
fojas trescientos cuarenta y cinco del Registro de Predios del Callao, que adjunta al
presente recurso, se advierte que por Resolución Directoral Número cuatrocientos siete -
ochenta - VC . seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco del tres de octubre de mil
novecientos ochenta, el Ministerio de Vivienda y Construcción se establece que la
propietaria no estaba autorizada a adjudicar o celebrar contratos de venta garantizada
sobre los lotes que figuran en los planos de lotización aprobados, lo que ha sido
vulnerado en el presente caso, porque al parecer el actor se encuentra coludido con la
actual Junta Directiva para despojar de su hogar a personas ayudadas por el Padre
Frisancho; c) existe incongruencia en las afirmaciones expresadas en el Décimo Primer
considerando al establecer que la recurrente es propietar' de lo construido sobre el
terreno, por lo que no podía solicitar la reivindición del mismo; d) que la Carta Notarial
de fojas cuarenta remitida por actor para supuestamente paralizar la construcción, no
prueba la mala fe de la posesión, máxime si los recibos presentados por la emplazada
han sido valorados por el Juez como si éste fuera un perito grafotécnico,
extralimitándose en el ejercicio de su función. El actor, al considerarse supuesto
propietario del terreno materia de litigio pudo ejercer las acciones contenidas en los
artículos novecientos cuarenta y uno y novecientos cuarenta y tres del Código Civil; en
todo caso, si se intentaba probar la mafa fe debió tomarse en consideración el
analfabetismo, avanzada edad y desconocimiento del derecho de la demandada; y,
CONSIDERANDO: Primero.- Que, en autos aparece que José Jesús Abad Jiménez
demanda la reivindicación del inmuebfe de su propiedad constituido por el Lote Número
veintisiete de la Manzana F, Pasaje Madre de Dios de la Urbanización San Juan Macías, Caffao,
el mismo que adquirió mediante contrato de compra venta celebrado con su anterior
propietaria, Fundación Ciudad de Papel, el treinta y uno de enero del dos mil, elevado a
escritura publica el tres de mayo del mismo año; accesoriamente, solicita la demolición de las
construcciones levantadas por la posesionaria -Virginia ChiroqueNizama de Huertas- sobre el
terreno, y el pago de la indemnización de daños y perjuicios ascendente a seis mil dólares
americanos, más costas y costos. Estas pretensiones fueron amparadas en ambas instancias,
salvo lo referente a la cuantificación del daño, que se declaró fundada sólo en parte, siendo que
la segunda instancia fijó como monto indemnizable la suma de cuatro mil nuevos soles, más
los intereses; Segundo.- Que,
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL ___ 19
el primer extremo de la causal de contravención al debido proceso (acápite a) denuncia
la transgresión del principio de inmediación que habrían tenido lugar con motivo del
cambio del Magistrado que tuvo a su cargo la audiencia de pruebas. AI respecto, el
artículo cincuenta parte final del Código Procesal Civil, señala que el Juez que inicia la
audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El
Juez sustituto -agrega- continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución
debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si io considera indispensable;
Tercero.- Que, conforme aparece de la revisión de:tos autos, la Audiencia de Pruebas se
realizó en dos momentos, y estuvo a cargo de dos Jueces distintos: 1.- según acta que
obra a fojas trescientos dieciséis, la citada audiencia fue iniciada el veinticuatro de julio
del dos mil tres, por el Juez Suplente Víctor Obando Blan; quien admitió las pruebas
documentales y Ilevó a cabo la inspección judicial con la finalidad de verificar las
construcciones levantadas sobre el terreno cuya reivindicación se solicita, luego de lo
cual dio por concluida la diligencia, señalándose fecha para ser continuada la audiencia
para el veintisiete de agosto del mismo año; 2.- según acta de fojas trescientos sesenta,
corregida a fojas trescientos sesenta y cinco, la Juez Provisional Noemí Nieto Nacarino
se avoca al proceso por disposición superior, y lleva adelante la actuación de las pruebas
restantes, como son las declaraciones testimoniales, exhibiciones y declaraciones de
parte, siendo aquella Juez quien expide sentencia a fojas trescientos noventa y dos,
declarando fundada la demanda; Cuarto.- Que, en principio, el artículo cincuenta del
Código Procesal Civil, no es absoluto sino que admite que la sentencia se expida por otro
Juez cuando el que tuvo a cargo la audiencia de pruebas fuera promovido o separado.
En ese sentido, si bien la Jueza Nieto Nacarino llevó a cabo la continuación de la
audiencia, aunque no la inició, lo hizo en reemplazo de un Juez cuyos servicios, por
disposición superior, ya no eran requeridos por el Poder Judicial, dada su suplencia.
Siendo así, el hecho que la Jueza que dictó sentencia no haya participado en la etapa
postulatoria del proceso no importa ipso facto desconocimiento de la materia
controvertida, o que la Magistrada haya faltado al principio de imparcialidad o
igualdad de las partes (pues no se advierte que su actuación esté dirigida a favorecer
exprofesa e inopinadamente a algunas de ellas), ni menos aún que haya vulnerado el
principio de inmediación procesal -entendida como la relación directa entre las partes y
el Juzgador-, desde que no era necesario ni obligatorio que la Jueza conozca la etapa
postulatoria, más aún si conoció de la audiencia de pruebas, si bien ésta tuvo que
realizarse en dos actos, a lo que cabe agregar que tampoco se ha transgredido el derecho
de defensa de la emplazada, quien acudió al acto procesal representada por su
apoderada, sin objetar la intervención de la indicada Jueza ni deducir nulidad
oportunamente, por lo que no se vislumbra el interés específico para solicitar la nulidad
de actuados en los términos que prevé el artículo ciento sesenta y cuatro del Código
Procesal Civil; razón por la cual este extremo del recurso resulta infundado; Quinto.-
Que, en el segundo extremo de la denuncia por contravención al debido proceso (acápite
b), se cuestiona la transferencia efectuada a favor del demandante, por considerar que la
misma no estaba permitida y que la vendedora no estaba autorizada para efectuarla.
Debe tenerse presente, sin embargo, que el cuestionamiento al título que acredita la
propiedad del demandante no corresponde ser dilucidado en la presente causa, dada la
naturaleza del proceso, que es uno de reivindicación que dirige el propietario no
FERNANDO BARRIONUEVO BLAS 20
poseedor contra el poseedor no propietario, siendo que en el presente caso la demandada
acredita y admite ser sólo poseedora del inmueble y no propietaria del mismo,
limitándose a señalar que ha existido colusión entre la Junta Directiva y el adquiriente
para perjudicarla, ninguna de cuyas afirmaciones corresponde ser resuelta a través de
la presente causal, que gira en torno al análisis de aspectos formales del proceso de
reivindicación de propiedad, y no de los que importan al acto jurídico de compra venta
mediante el cual se constituyó el mismo a favor del demandante; razón por la cual este
extremo del recurso tampoco resulta atendible; Sexto.- Que, el tercer punto de la causal
procesal (acápite c) está referido a una presunta incongruencia en los fallos, pues no
procedería la presente acción reivindicatoria -se señala- si las instancias de mérito
reconocen que la emplazada detenta la propiedad de las construcciones edificadas. Sin
embargo, la recurrente no toma en consideración el hecho que la acción reivindicatoria
promovida es respecto del lote de terreno urbano, y no respecto de las construcciones
levantadas sobre el mismo, siendo una de las pretensiones accesorias -precisamente- la
demolición de la fábrica construida por la posesionaria. Estando a lo expuesto, no se
configura la incongruencia denunciada, pues la demanda ha sido resuelta conforme a
derecho y a los lineamientos del petitorio, por lo que este extremo del recurso no resulta
fundado; Sétimo.- Que, con respecto al cuarto punto de la causal de contravención al
debido proceso (acápite d), la emplazada sostiene que la Carta Notarial de fojas
cuarenta no acredita la mala fe de su posesión; sin embargo, en autos no se debate si
aquella accedió de buena o de mala fe a la posesión del terreno sub litis, sino si existe la
obligación de entregarlo al propietario que reclama su reivindicación. De' ofro lado, se
cuestiona la actividad valorativa del Juzgador, pues se considera que aquél se ha
extralimitado en sus funnes en cuanto al análisis de los recibos que presentó en autos la
recurrente; no obstante, se debe considerar que, en principio, al Juez le asiste la facultad
de valorar las pruebas ofrecidas utilizando su apreciación razonada, y si lo hace respecto
del contenido y llenado de determinados recibos en los que resulta más que evidente que
el nombre de la emplazada se ha completado con posterioridad la expedición las
documentales, ello no supone ejercer funciones distintas a las que le corresponde, más
aún si los peritajes de grafotécnia a cargo de un especialista en la materia sólo se
justifica cuando se requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica,
tecnológica u otra análoga, lo que no era necesario en el presente caso, más aún si tales
recibos, que acreditan la compra de materiales de construcción, no fueron objeto de
tacha ni menos aún se cuestiona en autos la propiedad de la fábrica levantada sobre el lote
sub materia, por lo que su mérito en nada modifica el sentido de lo resuelto. En cuanto al
extremo en que la emplazada considera que el actor debió ejercitar las acciones contenidas en
los artículos novecientos cuarenta y uno y novecientos cuarenta y tres del Código Civil, debe
señalarse que en la presente demanda el demandante acciona en mérito a lo previsto en el
artículo novecientos cuarenta y tres del Código Civil, en virtud de lo cual solicita la demolición
de lo edificado de mala fe y la indemnización de daños y perjuicios. Finalmente, al no
encontrarse acreditado en autos la edad de la demandada ni su analfabetismo, su falta de
valoración por las instancias de mérito no acarrea la nulidad de lo actuado; Octavo.- Que, por
las razones expuestas, al no configurarse la causal prevista en el inciso tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, debe desestimarse el recurso presentado, en
atención a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil; por
cuyas razones, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por
Virginia Chiroque Nizama de Huertas mediante escrito de fojas cuatrocientos
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL __ 21
sesenticinco; NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarentiuno, su
fecha veinte de julio del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de las
costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, imponiéndole una
multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por José Jesús Abad Jiménez
contra Virginia ChiroqueNizama de Huertas sobre reivindicación; y los devolvieron.-
SS TICONO POSTIGO, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA, ORTIZ
PORTILLA, HERNANDEZ PEREZ.
FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 22
4) Principio de Economía
Principio de economía procesal: Contenido El principio de economía procesal, como principio del procedimiento está referido en
cuanto a la esfera temporal a la prudencia con que los jueces deben llevar a cabo los
actos procesales, tratando de encontrar el justo medio entre la celeridad y el respeto a
las formalidades que resulten imprescindibles, a fin de poder solucionar adecuadamente
la controversia que es de su conocimiento.
CAS. Nº 1266-2001 LIMA TERCERIA. (El Peruano, 02/01/2002)
Lima, doce de setiembre del dos mil uno.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA, vista la causa número mil doscientos sesentiséis-dos mil uno, con los
acompañados; en Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación con
arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Obreros Textil “El Hilado Vitarte”,
contra la sentencia de vista de fojas setecientos veintidós, su fecha dieciséis de enero del
dos mil uno, que declara nula la sentencia apelada de fojas seiscientos uno, su fecha
dieciocho de setiembre del dos mil, y ordena que el Juez de la causa expida nueva
sentencia; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha
veintiocho de junio del dos mil uno ha estimado procedente el recurso por la causal de
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la
infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, al
infringirse lo establecido en las normas contenidas en los artículos cincuenta inciso sexto, ciento
veintiuno y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, por cuanto el Colegiado
alegando diversas nulidades sin fundamento alguno, evita pronunciarse respecto al fondo de la
controversia, pese a que la Corte Suprema, al conocer en casación la presente causa ordenó la
expedición de una nueva sentencia, incumpliendo así sus deberes previstos en el artículo
cincuenta del Código adjetivo, entre los que se hallan la observancia del principio de economía
procesal, así como la obligación de decir el fondo de la controversia sujeta a su conocimiento,
con respecto a los principios de jerarquía y congruencia; apreciándose que el Colegiado no ha
efectuado un correcto análisis de la sentencia de vista, porque la anula sin tener en cuenta que
ésta se halla adecuadamente motivada, y además infringiendo el principio de congruencia, pese a
reconocer que se trata de un proceso sobre tercería preferente de pago, introduce elementos no
alegados en la demanda y desconoce el derecho preferente de los créditos laborales, lo cual se
halla reconocido en el artículo veinticuatro de la Constitución Política del Perú; y
CONSIDERANDO: Primero: Que, el principio del proceso de la motivación judicial se halla
recogido en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, y
a través del cual se permite a los justiciables acceder al razonamiento lógico jurídico
empleado por los jueces para sustentar su decisión jurisdiccional,
y así posibilitar el ejercicio adecuado del
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL __ 23
derecho de defensa, a través de ser el caso de la interposición de los medios
impugnatorios correspondientes; Segundo: Que, la motivación de las resoluciones
judiciales constituye una obligación para los magistrados, tal como lo establece el inciso
sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, debiendo sujetarse la misma a los
principios de jerarquía normativa y de congruencia procesal; Tercero: Que, por el
principio de congruencia procesal los jueces, por un lado no pueden resolver mas allá de
lo pedido ni cosa distinta a la pretensionada ni menos fundar su decisión en hechos que
no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la
obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos
procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios
impugnatorios planteados; adicionalmente la congruencia procesal implica la obligación
de los magistrados de guardar coherencia con lo resuelto por ellos mismos en casos
similares, salvo que medie fundamentación que sustente el apartamiento del criterio ya
adoptado, coherencia que también debe existir al momento de revisar los argumentos de
las resoluciones impugnadas; Cuarto: Que, el principio de economía procesal, como
principio del procedimiento está referido en cuanto a la esfera temporal a la prudencia
con que los jueces deben llevar a cabo los actos procesales, tratando de encontrar el
justo medio entre la celeridad y el respeto a las formalidades que resulten
imprescindibles, a fin de poder solucionar adecuadamente la controversia que es de su
conocimiento; Quinto: Que, la Sala de Revisión, mediante la resolución de vista ha
declarado nula la sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre del dos mil por
considerar que el Juez no efectuó ningún análisis jurídico respecto al hecho de que el
Banco ejecutante se había adjudicado los bienes materia de garantía por un valor menor
al monto de su petitorio pese a que mediante sentencia de fojas quinientos treintitrés,
dictada por el mismo colegiado declaró nulo el fallo de primera instancia de fojas
cuatrocientos treinticinco, justamente por no haber tenido en cuenta tales hechos; Sexto:
Que, de la revisión de la sentencia apelada a fojas seiscientos uno, su fecha dieciocho de
setiembre del dos mil, se aprecia que el Juez en el noveno, décimo y décimo primer
considerandos de la misma, evaluó los hechos mencionados en el considerando
precedente, concluyendo que el hecho de la adjudicación a favor del Banco ejecutante de
los bienes materia de garantía, no restaba el carácter preferencial de los créditos
materia de tercería; en consecuencia si el colegiado era de distinto parecer, lo que cabía
era revocar la apelada, pero no anularla, en consecuencia lo resuelto por la Sala de
revisión no guarda coherencia con el contenido de la sentencia apelada; Sétimo: Que, lo
dispuesto por el Colegiado además infringe el principio de celeridad procesal,
atendiendo a que es la segunda oportunidad en que dicha instancia anula la sentencia
apelada, tal como se aprecia de fojas quinientos treintitrés y setecientos veintidós, pese a
que esta sala casatoria, mediante sentencia de fojas trescientos sesentinueve, al
declarar fundado el recurso de casación, dispuso que el Juez
FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 24
expidiese nueva resolución al haberse violado el principio del debido proceso, entre otras
cosas, por no haberse pronunciado sobre el fondo de la litis, pese a ello, tal como se ha
indicado, la Sala de revisión con posterioridad a dicha sentencia en casación ha emitido
dos sentencias inhibitorias; Octavo: Que, habiéndose vulnerado el derecho al debido
proceso, resulta de aplicación lo establecido por el numeral dos punto uno del inciso
segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; que atendiendo a
las conclusiones arribadas: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a
fojas setecientos treintinueve; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas
setecientos veintidós, su fecha dieciséis de enero del dos mil uno; ORDENARON que la
Sala de revisión expida nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON que la presente
resolución sea publicada en el Diario Oficial “El Peruano”; en la causa seguida por el
Sindicato de Obreros Textil “El Hilado Vitarte” con el Banco Continental y otros; sobre
Tercería Preferente de Pago; y los devolvieron.- S.S. ECHEVARRIA A.; LAZARTE H.;
ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VASQUEZ C.
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL _ 25
5) Principio de Socialización del Proceso
Principio de Socialización “Que, dichas normas no han sido aplicables en la sentencia de vista; por consiguiente, se
configura la causal de inaplicación de normas de derecho material, mas no así la de
afectación del derecho al debido proceso en cuanto a la violación del principio de
socialización toda vez que la referida inaplicación no sea debida a un mayor poderío
económico del Banco, sino al criterio de que el fallo estaba ajustado a Ley;(…)”
CAS. Nº 2125-99 LAMBAYEQUE
Lima, 19 de octubre del 2001.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores
Vocales Silva Vallejo, Palacios Villar, Garay Salazar, Walde Jauregui y GazzoloVillata,
luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas 311, por don Miguel Estela
Campos, contra la sentencia de vista de fojas 302, su fecha 17 de noviembre de 1999,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, que revocando
la apelada de fojas 176, de fecha 24 de junio de 1999, declara infundada en todos sus
extremos la demanda interpuesta por don Miguel Estela Campos; en los seguidos contra
don Tomas Paico García y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala de este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha 17 de noviembre del
2000, ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales de: a)
inaplicación del Art. 219, Inc. 1°, 3° y 4° del Código Civil; y b) Contravención de normas
que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos VI del Título
Preliminar, 122 y 199 del C.P.C, para lo cual se expresa como fundamentos: que, resulta
de aplicación al caso el Art. 219, en sus incisos 1°, 3° y 4°
FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 26
del Código Civil referidos a las causales de nulidad de un acto jurídico, porque en efecto
en el contrato materia de cuestionamiento faltó la manifestación de voluntad del agente,
el objeto es jurídicamente imposible y el fin no es lícito, que el derecho de propiedad
faculta a usar, disponer, disfrutar y reivindicar el bien; y que la hipoteca debe ser
otorgada por el propietario del bien, que, se ha violado el principio de socialización del
proceso al resolverse a favor de un poderoso Banco y no sujetarse al mérito de lo
actuado y al derecho.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en principio, en aplicación del principio de que el Juez aplica el derecho
que corresponde a los hechos, previsto en el Art. 139, Inc. 8° de la Carta Fundamental,
concordado con el Art. VII del Título Preliminar del C.P.C, las Salas Casatorias al
momento de calificar el recurso y, en su oportunidad, revisar el fondo del mismo en
casos notorios de grave injusticia, deben por un lado, suplir las deficiencias o errores en
los que haya incurrido el recurrente siempre que se hayan expuesto argumentos
suficientes para el fin del recurso; y, de otro lado, esta orientación tiene por objeto
resolver el conflicto acertadamente.
Segundo.- Que, con la Escritura Pública de compraventa del 1° de setiembre de 1990 el
demandante acredita haber adquirido la propiedad del predio denominado
"Parcelación Fiscal Muy Finca" N° 11121, sito en el distrito de Mochumi, Provincia y
Departamento de Lambayeque, de parte de sus anteriores propietarios, Tomás Paico
García y cónyuge; sin embargo, este mismo vendedor, Tomás Paico García,
posteriormente, hipoteca el mismo predio mediante Escritura Pública del 15 de mayo de
1997, a favor del Banco Wiese; quien procediera a inscribir su título en el Registro de la
Propiedad Inmueble de la Región Nor Oriental del Marañón el 24 de junio del mismo
año.
Tercero.- Que, es evidente que antes de la constitución de hipoteca, dicho acto jurídico
no fue en su oportunidad inscrito en los Registros Públicos, de tal modo que cuando el
Banco recibió en garantía hipotecaria el citado inmueble, inscribiendo el gravamen en
los Registros Públicos, ello se produjo por parte de la persona que aparecía en el registro
con facultades para otorgarlo; en tal virtud, el Banco estaría, prima facie, protegido por
el principio de buena fe registral contemplado en el Art. 2014 del Código Civil, por el
cual el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que
en el registro aparece con facultades para otorgarlo mantiene su adquisición una vez
inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por
virtud de causas que no consten en los Registros Públicos.
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL 27
Cuarto.- Que, no obstante lo anterior, este principio resulta inaplicable cuando, entre
otros, el tercero no ha actuado de buena fe; situación que se presenta en el presente
caso; toda vez que de los diversos medios probatorios presentados por el demandante
fluye que éste desde la fecha que adquirió el inmueble sub júdice ha estado ejerciendo
plenamente la posesión del mismo, explotándolo satisfactoriamente conforme aparece de
los documentos de fojas 6 a 15, contando con los respectivos Planes de Cultivo de todos
los años, incluso de las Campañas Agrícolas 1996 - 1997, y 1997 - 1998; de tal manera
que resulta evidente que cuando el Banco procedió a efectuar la inspección ocular en el
predio para su valoración el 2 de mayo de 1997 debió advertir la posesión del actor y con
mayor diligencia descubrir la irregularidad en el ofrecimiento de garantía hipotecaria
por parte de Tomas Paico García, quien ya no era propietaria del bien; conforme lo
indica el actor en sus escritos de fojas 162, 259.
Quinto.- Que, la referida inspección ocular consta en el Certificado de Valorización de
fojas 97 prestado por el mismo Banco, en la cual no se consigna la persona o personas
que se hallaron en el predio, sino que simplemente se indica que se efectuó en presencia
del señor Alberto Monsalve, como representante del cliente, que es genérico, pues bien
puede entenderse que dicha persona llegó al predio juntamente con el tasador; tampoco
se identifica el Plan de Cultivo y Riego que se refiere le fue presentado al tasador, esto
es, no se consigna su número, dado que es el actor quien cuenta con el Referido Plan
aprobado por la Administración Técnica Distrito de Riego de Chancay; con todo lo cual
se evidencia negligencia en el actuar del Banco, bajo cuyas circunstancias no puede
alcanzarle los efectos del principio de la buena fe registral; máxime si al Banco le era
conocido que su contratante, Tomás Paico García, era casado y no exigió la
participación de la cónyuge de éste en el contrato de Otorgamiento de Escritura Pública,
conforme aparece de la Escritura Pública correspondiente.
Sexto.- Que, siendo ello así, desapareciendo el principio de la buena fe registral el
referido contrato de Garantía Hipotecaria puede ser objeto de revisión sin restricción
alguna en cuanto a los efectos de una posible nulidad, que en ese sentido resulta
incuestionable que el citado contrato ha sido celebrado por persona que no era el
propietario, violándose el Art. 1099, Inc. 1° del Código Civil que establece los requisitos
para la validez de la hipoteca; e incurriéndose en las causales de nulidad previstas en el
Art. 219 Inc. 1° y 3° del Código Civil, estos son, en ausencia de la manifestación de
voluntad del agente y objeto jurídicamente imposible; debiendo por tanto prevalecer el
derecho de propiedad garantizado por la Ley Fundamental en su Art. 70.
FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 28
Sétimo.- Que, dichas normas no han sido aplicables en la sentencia de vista; por
consiguiente, se configura la causal de inaplicación de normas de derecho material, mas
no así la de afectación del derecho al debido proceso en cuanto a la violación del
principio de socialización toda vez que la referida inaplicación no sea debida a un mayor
poderío económico del Banco, sino al criterio de que el fallo estaba ajustado a Ley; en
consecuencia, de conformidad con el Art. 396, Inc. 1° del C.P.C, actuando en sede de
instancia, corresponde amparar la demanda en cuanto a las nulidades e indemnización
determinadas en primera instancia, debiendo ser el monto fijado por indemnización de
cargo también del Banco, en forma solidaria con el codemandado, conforme al Art. 1969
del Código Civil y de acuerdo al recurso de apelación del demandante interpuesto a
fojas 259 precisamente en cuanto a dicho extremo.
DECLARARON: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 311 interpuesto por don
Miguel Estela Campos; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 302, su
fecha 17 de noviembre de 1999, que Revocando la apelada de fojas 176, fechada el 24 de
junio del mismo año, declara INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; y,
actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas 176, fechada el 24
de junio del mismo año, en la parte que declara FUNDADA la demanda de fojas 45 y
que en consecuencia declara NULO el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de
Garantía Hipotecaria y Restricción Contractual del 15 de mayo de 1997; asimismo,
NULO el asiento registral correspondiente al asiento 3 de la ficha 23334, y fija en la
suma de S/. 4,000.00 nuevos soles la indemnización por daños y perjuicios que el
demandado Tomás Paico García abonará al demandante; la REVOCARON en el
extremo que declara infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios
contra el Banco Wiese Limitado; reformándola, DISPUSIERON que el citado Banco
pague al demandante el referido monto indemnizatorio en forma solidaria con Tomás
Paico García; CONDENARON al recurrente a la Multa de 01 URP, así como al pago de
las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Miguel Estela
Campos contra don Tomás Paico García y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los
devolvieron.
SS. SILVA, PALACIOS, GARAY, WALDE, GAZZOLO.
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL _ 29
6) Principio Iura Novit Curia
Iura Novit Curia: Contenido
El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prescribe que el Juez
debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por
las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio
ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes;
decisión que a su vez en termino de lo previsto en el inciso tercero de su artículo 122º
requiere para su validez y eficacia la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa
la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos
de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o
normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.
CAS. Nº 349-2005 ICA.
Lima, veinticuatro de agosto del dos mil seis.-
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.
VISTA: Con el acompañado; la causa número trescientos cuarenta y nueve - dos mil
cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con
arreglo a Ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto
mediante escrito de fojas trescientos tres por don Gerardo Rojas Yupanqui contra la
sentencia de vista de fojas doscientos noventa y tres, su fecha siete de julio del dos mil
cuatro que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y dos del
veinte de noviembre del dos mil tres, declara improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fojas setenta del once de
octubre del dos mil cinco del cuaderno de casación, la Segunda Sala Constitucional y
Social Transitoria declaró procedente el recurso de casación interpuesto a fojas
trescientos tres, por la causal de: i) la inaplicación del artículo ciento ochenta y siete de
la Constitución Política del Estado del año mil novecientos setenta y nueve, vigente al
momento del cese del trabajador, los artículos ciento tres y dos, inciso veintitrés de la
Constitución Política vigente y artículo cincuenta y cuatro del Decreto Legislativo
número doscientos setenta y seis, el recurrente alega que se han inaplicado las antes
citadas normas, que establecen que las leyes no tiene efecto retroactivo y sin embrago, el
Ministerio de Salud al haber aplicado en forma retroactiva el Decreto Supremo número
cero noventa y ocho - noventa, que suspende la aplicación y todos sus efectos, de normas
administrativas emitidas a partir del primero de abril de mil novecientos noventa, por
Ministerios,
FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 30
Instituciones Públicas y Organismos del Poder Ejecutivo que resuelvan acciones de
personal, para personal contratado con menos de un año de servicios, lo que no es de
aplicación al caso del recurrente, por cuanto como se advierte de su resolución de cese,
ha laborado al servicio del Estado durante veintiséis años, diez meses y catorce días; ii)
la contravención de las normas procesales contenidas en el artículo ciento veintidós,
inciso tres, los artículos uno y siete del Título Preliminar del Código Procesal Civil,
relacionados con el contenido de las resoluciones, el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva y el carácter imperativo de las normas adjetivas, por cuanto con ello se han
afectado sus derechos adquiridos. CONSIDERANDO: Primero: Que, habiéndose
declarado procedente la causal casatoria sobre la supuesta afectación a las garantías del
debido proceso, de ser amparada ésta ello importaría la nulidad de la sentencia
recurrida, por tanto, dicha decisión, conllevaría a un innecesario e irrelevante
pronunciamiento respecto de la causal de fondo (referido la inaplicación de normas de
derecho material). Segundo: Que, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva
reconocido en el inciso tres de la Constitución Política del Estado y que a su vez
encuentra desarrollo a nivel ordinario en el artículo Primero del Titulo Preliminar del
Código Procesal Civil garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del
órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los
estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial
efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo
decidido en la sentencia es decir una concepción genérica que encierra todo lo
concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción el derecho al
debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales
exigibles dentro del proceso como es el caso del principio de motivación de las
resoluciones judiciales. Tercero: Que, aun cuando la Constitución Política no garantiza
una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que
de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro
del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin embargo su
contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por si misma, exprese una suficiente justificación de
la decisión adoptada aún si ésta es breve o concisa, ose presenta el supuesto de motivación por
remisión; de este modo este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada
en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas
aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia, en suma, que el
razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el conflicto - en
su acepción amplia - intersubjetivo que corresponde resolver. Cuarto: Que, en consonancia con
este principio constitucional el artículo Sétimo del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil,
prescribe que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del
petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes;
decisión que a su vez en termino de lo previsto en el inciso tercero de su artículo ciento veintidós
requiere para su validez y eficacia la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la
resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho
que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Quinto: Que, en el caso de autos según
se advierte del motivo sexto de la sentencia de vista, la Sala Superior declaró la
improcedencia de la demanda señalando que la impugnación de los actos
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL _ 31
administrativos están sujetos a un plazo de caducidad muy breve, sin haber
fundamentado el porqué de tal criterio en el caso de autos, puesto que la regla del
cómputo del plazo de caducidad corre a partir de la fecha de notificación o publicación
de la resolución que se impugna, como exigía el numeral tres del artículo quinientos
cuarenta y uno del Código Procesal Civil, en concordancia con lo previsto en el entonces
artículo cuarenta del Decreto Supremo número cero cero dos - noventa y cuatro - TR.
Por ende, ello debió ser punto sobre el cual debió pronunciarse expresamente el
juzgador, si como es de advertirse de fojas cincuenta y siete/cincuenta y ocho de la
demanda, el actor señaló desde un inicio que las resoluciones impugnadas nunca le
fueron notificadas. Sexto: Que, estos vicios al transgredir el principio de motivación de
las resoluciones judiciales que también forman parte del debido proceso y cuyos efectos
obviamente también repercuten en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,
acarrean sin duda alguna, la invalidez insubsanable de la sentencia recurrida
correspondiendo a la Sala Superior renovar este acto procesal. RESOLUCIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas
trescientos tres por don Gerardo RojasYupanqui; en consecuencia NULA la sentencia
de vista de fojas doscientos noventa y tres del siete de julio del dos mil cuatro;
DISPUSIERON que la Sala Superior emita nueva resolución adecuadamente
fundamentada y congruente con las pretensiones de las partes; en los seguidos contra la
Dirección Regional de Salud de Ica y otros sobre Impugnación de Resolución
Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia
obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del
texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS.
VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA,
ROJAS MARAVI
FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 32
7) Principio de Vinculación y de Formalidad
Principios de vinculación: Carácter imperativo de la
norma
Las normas procesales contenidas en este código son de carácter imperativo, salvo
regulación permisiva en contrario. Asimismo, la actividad procesal se realiza
diligentemente y dentro de los plazos establecidos.
CAS. Nº 1124-2003 ICA
Lima, veintiséis de agosto del dos mil tres.-
la sala civil transitoria de la corte suprema de la republica, vista la causa número mil
ciento veinticuatro - dos mil tres, en audiencia pública de la fecha y producida la
votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata del
recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos catorce por doña salomé aurora
pimentel valdivia, contra la sentencia de vista de fojas setecientos ochentinueve, su fecha
trece de febrero del presente año, que confirmó la apelada de fojas seiscientos
noventicuatro, su fecha veintidós de agosto del dos mil dos, que declaró fundada la
demanda sobre mejor derecho de propiedad, con lo demás que contiene; fundamentos
del recurso: que, esta sala suprema por resolución de fecha once de junio del presente
año, que obra a fojas treintitrés en el cuadernillo formado en este supremo tribunal,
estimó procedente el recurso por la causal del inciso tercero del artículo trescientos
ochentiséis del código procesal civil, relativa a la contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso por cuanto señaló la impugnante que se ha infringido
lo dispuesto en el artículo trescientos setenticuatro incisos primero y segundo, así como el
artículo ciento setentiuno del código procesal civil, por cuanto en su recurso de apelación ofreció
como medio probatorio extemporáneo el mérito de dos expedientes penales, mas el colegiado
superior no se pronunció al respecto, a lo que debió proceder previamente a la expedición de la
sentencia de vista; empero ha con posterioridad mediante resolución número noventisiete; y
Considerando: :Primero.- que, el debido proceso a que refiere el numeral rimero del título
preliminar del código procesal civil, tiene por función asegurar los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de
recurrir a la justicia para obtener la tutela juridiccional de los derechos individuales, a través de
un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el
derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un
plazo pre establecido en la ley procesal; Segundo.- que, el artículo noveno del título preliminar
del acotado código adjetivo, prevé que las normas procesales contenidas en dicho código son de
carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario y que las formalidades previstas
en el mismo, también son imperativas; asimismo debe atenderse
a lo dispuesto por el artículo quinto del
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL _ 33
acotado título preliminar, en base al cual, la actividad procesal se realiza diligentemente
y dentro de los plazos establecidos; Tercero.- que, en virtud del artículo trescientos
setenticuatro del código procesal civil, en los procesos de conocimiento como el presente,
las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en la apelación o en
la absolución de agravios y únicamente cuando: a) los medios probatorios estén
referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero
acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso y q) se trate de
documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente
no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad; debiéndose pronunciar el
superior sobre el particular con antelación a la expedición de la sentencia, como se
deduce de la lectura de la precitada norma en su último párrafo; Cuarto.- que, en el caso
de autos por escrito de fojas setecientos dieciocho, doña salomé aurora pimentel
valdivia, apela contra la sentencia de primera instancia, señalando respecto de la
pretensión acumulada sobre rescisión por lesión del contrato de compra venta de fecha
cinco de julio de mil novecientos noventinueve, incoada en su contra por don josé
celestino sarmiento, que la misma no puede prosperar porque el mencionado señor no
resultó agraviado en la celebración del contrato, ya que fue condenado como autor del
delito de estelionato por haberle vendido aires que ya habían sido transferidos a otra
persona, además de haber actuado con dolo y malicia, para lo cual la recurrente ofrece
como medios probatorios extemporáneos los expedientes número dos mil – cuatrocientos
nueve y dos mil – ciento noventinueve, en las instrucciones seguidas contra José
Celestino Sedán en su agravio, el primero por el delito de defraudación en la modalidad
de estelionato y el segundo por delito de usurpación, respectivamente; Quinto.- que,
según fluye de la resolución de fojas setecientos treinticinco, la apelación interpuesta fue
concedida con efecto suspensivo, habiendo proveído el juzgador el ofrecimiento de los
expedientes penales, con la frase: "córrase con la apelación"; Sexto.- que tal como se
advierte del proceso, luego de haber quedado la causa al voto conforme al documento de
fojas setecientos ochentiséis, la corte superior mediante resolución de fojas setecientos
ochentisiete, de fecha trece de febrero del presente año, que es la misma fecha en que fue
expedida la sentencia de vista que corre a fojas setecientos ochentinueve, declaró
inadmisibles los expedientes sub materia, por señalar que dichos medios de prueba no se
encuentran dentro de los presupuestos del artículo trescientos setenticuatro del código
procesal civil Setimo: que, sin embargo, de la resolución precitada puede notarse
claridad que el número de la misma aparece tachado con corrector y que tanto su fecha
como su foliación están corregidas, del mismo modo se enmendado la foliatura en la
sentencia de vista; sucesos que no confieren certeza respecto de la calificación oportuna
de los medios de prueba en referencia, esto es, con anterioridad a la expedición de la
sentencia de vista rrecurrida. Octavo.- que, si bien es inimpugnable la resolución por la
cual el colegiado superior, declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos en
dicha etapa del proceso en atención a la parte in fine del artículo trescientos
setenticuatro del acotado código, también es verdad que los actos procesales deben ser
resueltos en la oportunidad debida respetándose en forma rigurosa los plazos
establecidos en la ley adjetiva, a efectos de garantizar el debido proceso legal. Noveno.-
que, en consecuencia, al no haberse calificado en forma oportuna las pruebas ofrecidas
FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 34
en apelación de sentencia, se ha configurado en el caso de autos la causal contenida en el
inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del código procesal civil, relativa a la
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que
corresponde amparar el recurso sub examine; Decimo.- por tales consideraciones y de
conformidad con el acápite dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos
noventiséis del código procesal civil, declararon: fundado el recurso de casación de fojas
ochocientos catorce, interpuesto por doña salomé aurora pimentel valdivia; en
consecuencia nula la sentencia de vista de fojas setecientos ochentinueve, su fecha trece
de febrero del presente año; e insubsistente todo lo actuado hasta fojas setecientos
ochentisiete que declaró inadmisibles los expedientes penales en referencia, debiendo la
Sala Superior calificar oportunamente dichos medios de prueba que fueron ofrecidos en
el recurso de apelación de fojas setecientos dieciocho; dispusieron la publicación de la
presente resolución en el diario oficial "el peruano"; en los seguidos por doña nilda
bonifacio mamani, sobre mejor derecho de propiedad y otro; y los devolvieron.-
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL _ 35
8) Principio de Elasticidad
Principio de elasticidad: Adecuación de las normas
procesales a los fines del proceso
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto
jurídico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es
lograr la paz social en justicia; de allí, que si bien existen los principios de vinculación y
de formalidad de las normas procesales, también se contempla el principio de elasticidad
en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se adecuarán a los fines del
proceso; principio contemplado en el art. IX del Título Preliminar del Código Procesal
Civil.
CAS. N°-134-2003 CAÑETE.
PAGO DE HONORARIOS.
Lima, once de junio del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA;
vista la causa ciento treinticuatro - dos mil tres; con los acompañados; en Audiencia
Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente
sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Caja
Rural de Ahorro y Crédito Promotora de Finanzas Sociedad Anónima Abierta, contra
la sentencia de vista de fojas doscientos sesentiséis, su fecha cuatro de noviembre del dos
mil dos, que en discordia, Confirma la apelada de fojas ciento noventiocho, fechada el
veintiuno de mayo del mismo año, que declara Fundada en parte la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución del cinco de febrero
del dos mil tres, ha estimado procedente el recurso por las causales de contravención de
las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y de inaplicación de normas
de derecho material; expresando el recurrente como fundamentados respecto de la
causal de contravención: a) que se ha afectado el derecho al debido proceso de la
recurrente al no haber señalado el Juez de la causa como puntos controvertidos el
determinar si la comunicación notarial del primero de setiembre de mil novecientos
noventiocho resolvió el contrato de locación de servicios y si existe o no obligaciones a
favor dei actor a partir de la citada resolución, contraviniéndose así el art. cuatrocientos
setentiuno del Código Procesal Civil; y, b) que ello ha traído como consecuencia que el
FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 36
Aquo se pronuncia por la existencia de la obligación demandada sin antes haber
pronunciado sobre la resolución del referido contrato; asimismo, en cuanto a la causal
de inaplicación se sostiene: que tratándose la presente causa de obligaciones nacidas de
un contrato de locación de servicios profesionales, las instancias de mérito previamente
al pronunciamiento del pago de honorarios profesionales debieron determinar los
alcances o efectos de la resolución del contrato aludido, con lo cual hubieran advertido
que esta resolución si operó con motivo de la carta dei primero de setiembre de mil
novecientos noventiocho, dejándose así de aplicar los arts. mil trescientos
cincuenticuatro, mil trescientos sesentiuno, mil trescientos sesentidós y mil trescientos
setentidós del Código Civil;
CONSIDERANDO: Primero.- Que debe tenerse presente que el proceso no es un fin en
sí mismo sino un medio para resolver los conflictos de intereses; así lo prescribe el art.
tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece que el Juez deberá
atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto jurídico,
haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz
social en justicia; de allí, que si bien existen los principios de vinculación y de formalidad
de las normas procesales, también se contempla el principio de elasticidad en virtud del
cual las exigencias de las citadas normas se adecuarán a los fines del proceso; principio
contemplado en el art. noveno, in fine, del Código adjetivo; Segundo.Que en ese sentido,
nuestro Ordenamiento Procesal Civil ha contemplado en su art. ciento setentidós, principios
tales como el de convalidación, subsanación e integración, que enervan una aparente sanción de
nulidad por la pura formalidad, a efectos de lograr mas bien los fines concreto y abstracto del
proceso; consistiendo el principio de convalidación la no configuración de nulidad, por algún
vicio relevante, en virtud a que el acto procesal afectado ha logrado su finalidad o el facultado
para plantearlo no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, o
procede de manera que pone de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido
de la resolución, respecto de vicios en la notificación; asimismo, por el principio de subsanación
no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las
consecuencias del acto procesal; Tercero.- Que en el presente caso, la recurrente denuncia como
afectación del derecho al debido proceso el hecho de que el Juez de la causa en supuesta
violación del art. cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil no señaló como puntos
controvertidos el determinar si la comunicación notarial del primero de setiembre de mil
novecientos noventiocho dirigido al actor resolvió el contrato de locación de servicios y si existe o
no obligaciones a favor del actor a partir de la citada resolución; y, que ello ha traído como
consecuencia que el A Quo se pronuncie por la existencia de la obligación demandada sin antes
haber pronunciado sobre la resolución del referido contrato; Cuarto.- Que sin embargo, del
análisis de los autos fluye que no obstante que la demandada se encontraba presente en la
Audiencia de Saneamiento y Conciliación cuya acta obra a fojas ciento ocho, ésta en modo y
tiempo alguno cuestionó el contenido o de los puntos controvertidos fijados por el A Quo; que
asimismo, tampoco lo hizo en algún momento antes de la expedición de la sentencia; y, revisado
su recurso de apelación de fojas doscientos ocho, igualmente se aprecia la inexistencia de
denuncia por supuesta irregularidad en la fijación de los puntos controvertidos;
consecuentemente, resulta de aplicación el principio de convalidación previsto en el citado art.
ciento setentidós del Código Procesal Civil; Quinto.- Que ahora bien, revisada la sentencia del A
Quo fluye que éste, pese a no haber fijado como punto controvertido el determinar si existe o no
resolución del contrato de Locación de Servicios de autos, sí se pronunció
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL _ 37
al respecto en el considerando undécimo de su sentencia, indicando que no puede
hablarse de resolución del contrato por carta del primero de setiembre de mil
novecientos noventiocho desde que el actor con posterioridad a dicha fecha continuó
brindando sus servicios a la demandada en los procesos sub - judice, sin que ésta haya
formulado objeción alguna a dicho asesoramiento; y que por tanto, el actor ha brindado
servicios en forma permanente hasta se le retiraron las facilidades y apoyo; señalando
además en el considerando Noveno que ha sido el propio representante legal de la
demandada quien en su declaración de parte reconoce que la paralización de la
ejecución de los procesos se debió a que la demandada estaba pasando por una situación
económica muy difícil; fundamentos que ha sido reproducido por el Colegiado Superior
conforme al art. doce del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
por consiguiente, los juzgadores ya han determinado que el contrato sub -judice no fue
resuelto conforme lo indica la demandada; Sexto.- Que en tal virtud, y no habiéndose
denunciado como causal de contravención la no valoración conjunta y razonada de los
medios probatorios, al margen de que ello no aparece de modo evidente, la inaplicación
de los arts. mil trescientos cincuenticuatro, mil trescientos sesentiuno, mil trescientos
sesentidós y mil trescientos setentidós del Código Civil, que regulan sobre la libertad
contractual, la obligatoriedad de los contratos, la buena fe en la celebración de los
mismos, y los efectos de la rescisión y resolución de tales, no comporta un error de
derecho en el presente caso toda vez que se está frente ante un contrato de locación de
servicios no resuelto en el modo que refiere la recurrente; por lo tanto, tampoco se
configura la referida causal; Sétimo.- Que en consecuencia, no hay lugar a casar la
sentencia de vista; por tanto, debe desestimarse el recurso de casación, de conformidad
con el art. trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las
consideraciones que preceden, declararon INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto a fojas doscientos setenticinco; en consecuencia NO CASAR la sentencia de
vista de fojas doscientos sesentiséis su fecha cuatro de noviembre del dos mil dos;
CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como la
multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente
resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Alberto
Pinchi Fasanango con la Caja Rural de Ahorro y Crédito Promotora de Finanzas
Sociedad Anónima Abierta (antes Caja Rural de Ahorro y Crédito Cañete Sociedad
Anónima Abierta); sobre Pago de Honorarios Profesionales; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL
ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS
FERNANDO BARRIONUEVO BLAS _ 38
9) Principio de Doble Instancia
Principio de doble instancia: El derecho de la
instancia plural como garantía de la función
jurisdiccional
Deben existir por lo menos dos decisiones judiciales emitidas en un mismo proceso por
magistrados de diferente jerarquía, respecto de los mismos puntos controvertidos, con la
finalidad de tratar en mayor grado, de evitar la comisión de errores judiciales.
CAS. Nº 1661-97 LIMA
Lima, 22 de setiembre de 1998.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa
vista en Audiencia Pública de la fecha, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Fletadora de Vehículos
Sociedad Anónima y por don Juan Carlos Hurtado Miller contra la sentencia de fojas
173, su fecha 1° de julio de 1997, que revocando la sentencia apelada, de fojas 135, su
fecha 14 de febrero del mismo año, declararon infundadas las contradicciones
planteadas por los ejecutados y fundada la demanda, en consecuencia, ordena que los
emplazados Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima,
(cimex), la Compañía Fletadora de Vehículos Sociedad Anónima, don Juan Carlos
Hurtado Miller y Victoria Leonor de Asin Puyu de Hurtado pague en forma solidaria a
la ejecutante Carben INC, la suma de US$. 400.163,73 dólares americanos o su
equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día y lugar del pago, más intereses
legales, computados desde la fecha de interposición de la demanda, con costas y costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resoluciones de fecha 10 de diciembre de 1997 ha estimado procedentes los
recursos de casación, interpuesto por la Compañía Fletadora de Vehículos Sociedad Anónima,
por la causal de contradicción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al
habérsele recortado su derecho de defensa ya que no se le notificó la admisión de un nuevo
medio probatorio constituido por una certificación expedida por la Municipalidad de San Isidro,
con lo que no ha podido impugnarlo, y el interpuesto por don Juan Carlos Hurtado Miller por la
causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales,
puesto que el A-quo no ha resuelto el punto controvertido constituido por la extinción de la
fianza, ante lo que la Sala debió declarar nula la sentencia de primera instancia y ordenar se
resolviera el referido punto controvertido, y por la causal de contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, ya que la sentencia recurrida se basa en la prueba
constituida por una certificación emitida por la Municipalidad de San Isidro, la misma que
nunca fue puesta en su conocimiento, vulnerando así sus derechos de
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL 39
defensa y a la tutela jurisdiccional e infringiéndose los principios de socialización del
proceso, vinculación y de formalidad, al no habérsele permitido impugnar dicho medio
probatorio, y además porque la Sala de resolver el extremo referido a la extinción de la
fianza, punto que no fue resuelto por el Juez, ha vulnerado así sus derechos de defensa y
a la tutela jurisdiccional e infringiéndose el principio de instancia plural.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el inciso 6° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado,
establece como garantía de la función jurisdiccional el derecho de la instancia plural,
que implica que debe existir por lo menos dos decisiones judiciales emitidas en un mismo
proceso por magistrados de diferente jerarquía, respecto de los mismos puntos
controvertidos, con la finalidad de tratar en mayor grado, de evitar la comisión de
errores judiciales.
Segundo.- Que, el demandado Juan Carlos Hurtado Miller al plantear su contradicción
contra el mandato ejecutivo, señaló que la fianza que había constituido a favor de la
Empresa Cimex del Perú Sociedad Anónima se encontraba extinguida, alegación que fue
considerado como punto controvertido tal como se aprecia del acta de audiencia obrante
a fojas 127.
Tercero.- Que, el juez de la causa en el sétimo considerando de la sentencia apelada
señala expresamente que no debía pronunciarse sobre tal punto por cuanto la demanda
resultaba improcedente al incumplir la accionante con el requisito de procedibilidad de
requerir válidamente el pago de su acreencia, lo cual implica una decisión jurisdiccional
respecto al citado punto controvertido y no una falta de pronunciamiento y al haberse el
Colegiado pronunciado sobre el mismo punto se ha cumplido con la garantía de la
instancia plural, en el sentido indicado en el primer considerando de la presente
resolución.
Cuarto.- Que, mediante escrito de fojas 146, la accionante Carben INC interpone
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, acompañando una
constancia emitida por la Municipalidad de San Isidro.
Quinto.- Que, dicho medio probatorio no fue admitido pese a ello el Colegiado en el
octavo considerando de la sentencia recurrida meritúa dicho medio probatorio, el que
entre otros, le sirve para revocar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda, lo
que implica una violación de lo establecido por el artículo 374 del C.P.C. que establece
que el ofrecimiento de medios probatorios con el escrito de apelación y su admisión sólo
es procedente en los procesos de conocimiento y abreviados, mas no en los proceso
ejecutivos como es el caso de autos.
SENTENCIA:
Que estando a las conclusiones a las que se arriba y en aplicación de lo dispuesto por el numeral
2.1 del inciso segundo del artículo 396 del C.P.C., declararon FUNDADO el Recurso de Casación
interpuesto por don Juan Carlos Hurtado Miller, en consecuencia, NULA la sentencia de vista
de fojas 173, su fecha 1° de julio de 1997, DISPUSIERON que la Sala de revisión expida nueva
sentencia de conformidad a lo señalado en los considerandos precedentes, en los seguidos por la
Empresa Carben INC, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, ORDENARON publicar la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.
SS. ORTIZ, SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO LRS, ZEGARRA, CELIS.
Los Principios Procesales en el Titulo Preliminar
del Código Procesal Civil , constituye una
obra de consulta preparada para el operador
del derecho, a fin de que le sirva como un medio
de consulta útil para el estudio y análisis de la
doctrina y jurisprudencias sobre la materia.
Finalmente, nos queda expresar que dejamos
en consideración de los operadores del
derecho luego de la lectura sus alcances
que tengan a bien brindarnos; lo que sin
dudas será enriquecedor para ir mejorando en una
próxima edición aun mas, la presente obra que
entregamos a la comunidad Jurídica.