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LOS MECANISMOS JURISDICCIONALES Y POLÍTICOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA Y SU JERARQUÍA NORMATIVA PASCUAL ALBERTO OROZCO GARIBAY' SuMARIO: I. Concepto de Constitución. II. Partes de la Constitución. III. Mecanismos juris- diccionales de defensa de la Constitución o Justicia Constitucional: l. Amparo. 2. Las Con- troversias Constitucionales. 3. Las Acciones de Inconstitucionalidad. 4. Los Procesos Ju- risdiccionales en Materia Electoral: A) El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. B) El juicio de revisión constitucional electoral. IV. Mecanismos Políticos o no jurisdiccionales de control constitucional: l. La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2. La facultad del Senado para resolver los conflictos de límites entre los estados. 3. El juicio político. 4. La declaratoria de procedencia (desafuero). 5. La recomendaciones de la Comisión Nacional de los Dere- chos Humanos. V. Principios Fundamentales de la Constitución. VI. La Supremacía Cons- titucional y la Jerarquía normativa. VII. Fuentes de Información. l. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN La Constitución puede ser definida desde cuatro puntos de vista: jurídico, po- lítico, sociológico y filosófico. l. Jurídicamente. La Constitución es un sistema normativo que armoniza a todas las disposiciones jurídicas, determinando su jerarquía, proceso de creación y contenido. Kelsen al respecto señala: "la norma fundamental de un orden jurídico es la regla suprema de acuerdo con la cual los preceptos de tal orden son estableci- dos y anulados, es decir, adquieren y pierden su validez". 1 Para Kelsen: "la constitución en sentido material está constituida por los pre- ceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y especialmente la Notario Público 193 del D.F. Teoría General del Derecho y del Estado, 2a ed., UNAM, 1988, p. 133. 37 www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista Mexicana de Derecho, núm. 10, México, 2008. DR © 2008. Colegio de Notarios del Distrito Federal

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LOS MECANISMOS JURISDICCIONALES Y POLÍTICOS DE DEFENSA DE LA

CONSTITUCIÓN MEXICANA Y SU JERARQUÍA NORMATIVA

PASCUAL ALBERTO OROZCO GARIBAY'

SuMARIO: I. Concepto de Constitución. II. Partes de la Constitución. III. Mecanismos juris­diccionales de defensa de la Constitución o Justicia Constitucional: l. Amparo. 2. Las Con­troversias Constitucionales. 3. Las Acciones de Inconstitucionalidad. 4. Los Procesos Ju­risdiccionales en Materia Electoral: A) El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. B) El juicio de revisión constitucional electoral. IV. Mecanismos Políticos o no jurisdiccionales de control constitucional: l. La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2. La facultad del Senado para resolver los conflictos de límites entre los estados. 3. El juicio político. 4. La declaratoria de procedencia (desafuero). 5. La recomendaciones de la Comisión Nacional de los Dere­chos Humanos. V. Principios Fundamentales de la Constitución. VI. La Supremacía Cons-

titucional y la Jerarquía normativa. VII. Fuentes de Información.

l. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

La Constitución puede ser definida desde cuatro puntos de vista: jurídico, po­lítico, sociológico y filosófico.

l. Jurídicamente. La Constitución es un sistema normativo que armoniza a todas las disposiciones jurídicas, determinando su jerarquía, proceso de creación y contenido. Kelsen al respecto señala: "la norma fundamental de un orden jurídico es la regla suprema de acuerdo con la cual los preceptos de tal orden son estableci­dos y anulados, es decir, adquieren y pierden su validez". 1

Para Kelsen: "la constitución en sentido material está constituida por los pre­ceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y especialmente la

Notario Público 193 del D.F. Teoría General del Derecho y del Estado, 2a ed., UNAM, 1988, p. 133.

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creación de leyes[ ... ] Puede determinar no solamente los órganos del proceso le­gislativo, sino también hasta cierto grado el contenido de leyes futuras. Puede de­terminar negativamente que las leyes no deben tener cierto contenido".2

2. Político. La constitución es el fundamento jurídico del poder del Gobierno; es la norma suprema que pretende unificar los elementos del Estado, organizando los distintos órganos que ejercitan el poder, estableciendo sus competencias, las relaciones entre ellos y sus límites.

Lo que para mi define la constitución es su función y ésta es precisamente la de dar forma al poder, es decir, la de crearlo ... Toda Constitución implica racionalización y limitación del poder, pero a mi juicio la Constitución no puede ser definida por refe­rencia solo a esta función ... la Constitución es forma del poder porque es su preten­sión de legitimidad. Por eso no son constituciones auténticas los documentos que sir­ven de simple cobertura semántica a unas relaciones de poder puramente prácticas, sino solo aquellas que fundamentan efectivamente el poder. 3

3. Sociológico. La Constitución es el pacto social que plasma la voluntad del pueblo y organiza la convivencia social e igualmente se concibe como la suma de los factores reales del poder

He ahí, pues, señores, lo que es, en esencia la constitución de un país; la suma de los factores reales de poder que rigen en ese país ... los problemas constitucionales no son, primariamente, problemas de derecho, sino de poder; la verdadera constitución de un país solo reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese país rigen; y las constituciones escritas no tienen valor ni son duraderas mas que cuando dan ex­presión fiel a los factores de poder imperantes en la realidad social... 4

4. Filosófico. La Constitución es la que determina la estructura del Estado, sus valores, sus finalidades, sus proyectos.

La Constitución es vital, porque protege y garantiza nuestros derechos, funda­menta y limita el poder, porque plasma los valores y finalidades de la sociedad; unifica los elementos del Estado al determinar quienes son sus nacionales, ciuda­danos y extranjeros; cual es su territorio, quienes son sus autoridades, cuales son sus atribuciones y responsabilidades, el tipo de estado y la forma de gobierno que se pretende establecer, y la que armoniza a todas las normas jurídicas determinan­do su jerarquía, proceso de creación y contenido.5

2 KELSEN, Hans, op. cit., pp. 147 y 148. 3 RuBio LLORENTE, Francisco, La forma del poder. Estudios sobre la Constitución, Centro de

Estudios Constitucionales, Madrid, España, 1997, p. XXIV. 4 LASALLE, Ferdinand, ¿Qué es una Constitución?, Coyoacán, S.A., México, 1997, pp. 52 y 75. 5 Un estudio muy serio de los conceptos de Constitución es el de Manuel García Pelayo, De­

recho Constitucional Comparado, Alianza Editorial, Madrid, España, 1999, pp. 33-53; asimismo se

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11. PARTES DE LA CONSTITUCIÓN

Tradicionalmente se ha considerado que la Constitución está integrada por dos partes: la dogmática y la orgánica, sin embargo esta división omite todo lo re­lativo a los principios constitucionales que no se ubican ni en la parte dogmática ni en la orgánica; por ello considero que es más adecuado el criterio sostenido por Felipe Tena Ramírez que la divide en tres:

a) La dogmática que se refiere a los derechos humanos (vida, libertad, igual­dad, propiedad, seguridad, jurídica, etc.). [Art. 1-28 Const.]

b) La orgánica que es la que determina quienes son los órganos encargados de realizar las funciones del Estado (ejecutivo, legislativo, judicial, Instituto Federal Electoral, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática) distribuye sus compe­tencias y prescribe las responsabilidades de los servidores públicos (administrati­va, política, penal y civil) [Art. 49-124 Const.]

e) La Superestructura Constitucional. Es la parte de la Constitución que esta­blece el tipo de Estado (Federal), la forma de gobierno (república, representativa, democrática y presidencialista), la nacionalidad, territorio, el titular de la sobera­nía (el pueblo), la supremacía constitucional y la jerarquía normativa (constitución tratados internacionales, leyes generales, leyes federales y locales dependiendo el ámbito de competencia, reglamentos y sentencias), establece los mecanismos ju­risdiccionales de defensa de la constitución (amparo, controversias constituciona­les, acciones de inconstitucionalidad y, los procesos jurisdiccionales en materia electoral) y en general plasma los valores y filosofía del Estado Mexicano. (Art. 3, 27, 30-48, 103, 105, 107, 123, 132, 133, 135, 136 Const.)6

III. MECANISMOS JURISDICCIONALES DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN O LA JUSTICIA CONSTITUCIONAU

La justicia constitucional en México se encuentra integrada por cuatro meca­nismos jurisdiccionales de defensa de la constitución que son:

puede consultar a Miguel Carbonell, compilador, Teoría de la Constitución. Ensayos Escogidos, Porrúa-UNAM, México, 2000.

6 Un análisis descriptivo de la estructura constitucional de México se puede consultar en Pas­cual Alberto Orozco Garibay, "El Estado Mexicano. Su estructura Constitucional", en Revista Mexi­cana de Derecho, núm. 6, Colegio de Notarios del Distrito Federal, México, 2004, pp. 3-50.

7 Se puede consultar a Pascual Alberto Orozco Garibay, La defensa de la Constitución: del amparo a los procesos jurisdiccionales en materia electoral, Colección de "Temas Jurídicos en Bre­viarios", núm. 36, Librería Porrúa-Colegio de Notarios del Distrito Federal, 2007; un libro impres­cindible sobre esta materia es el realizado por Héctor Fix Zamudio, Estudios de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2005.

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a) Amparo. Fundamentalmente por violación a los derechos humanos. (Arts. 103, 107 Const.)

b) Controversias Constitucionales. Por conflicto de competencias entre las en­tidades (estado, Distrito Federal), poderes federales (ejecutivo y legislativo) pode­res locales (ejecutivo, legislativo o judicial) u órganos y autoridades del Distrito Federal (ejecutivo, legislativo federales o ejecutivo, legislativo y judicial local) y municipios. (Art. 105-1 Const.)

e) Acciones de Inconstitucionalidad. Por la contradicción entre una Ley o un tratado con la Constitución. (Art. 105-11 Const.)

d) Los procesos jurisdiccionales en materia electoral. (Art. 99 Const.)

l. EL AMPARO

Juventino V. Castro define el amparo en los siguientes términos:

El amparo es un proceso concentrado de anulación de naturaleza constitucional pro­movido por vía de acción, reclamándose actos de autoridad y que tiene como finali­dad el proteger exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la Constitución, contra actos conculcatorios de dichas garantías; contra la inexacta y definitiva atribución de la ley al caso concreto; o contra las invasiones recíprocas de las soberanías ya federal ya estaduales, que agraven directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la protección al efecto de restituir las cosas al estado que tenia antes de efec­tuarse la violación reclamada -si el acto es de carácter positivo-- o el de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige -si es de carácter negativo--. 8

Los supuestos de procedencia y el órgano facultado para resolverlo están plas­mados en el artículo 103 Constitucional que textualmente dice:

ART. 103.-Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se sus­cite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; 11 Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de

los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que

invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

En términos generales se puede hablar de dos tipos de amparo: el directo y el indirecto.

El amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por Tribunales Judiciales, Administrativos o del

8 Lecciones de Garantías y Amparo, 1 o, Porrúa, México, 1974, pp. 299-300.

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Trabajo que cause un perjuicio al quejoso y en contra de las cuales no exista nin­gún otro recurso o medio de defensa. (Art. 158 de la Ley de amparo Reglamenta­ria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.)

El amparo indirecto por su parte procede contra: a) Leyes, tratados internacionales y en general toda norma general que afec­

ten o violen las garantías individuales del quejoso; b) Actos de Tribunales Judiciales, Laborales o Administrativos ejecutados

fuera de juicio o después de concluido; e) Actos de autoridades que no sean tribunales judiciales laborales o adminis­

trativos; d) Actos pronunciados en juicio que de ejecutarse no puedan ser reparados; e) Actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a personas que no

hayan intervenido en el; ./) Leyes o actos de las autoridades federales que afecten la soberanía de las

entidades federativas o por leyes o actos de estos últimos que violenten la sobera­nía federal;

g) Resoluciones del Ministerio Publico sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal o contra actos relacionados con la reparación del daño o la res­ponsabilidad civil, derivados de la comisión de un delito. (Art. 114 de la Ley de amparo).

A pesar de ser el medio más utilizado y eficaz para la defensa de los derechos individuales tiene dos grandes limitaciones:

La primera radica en que el juicio de amparo se sigue a petición de la parte agraviada, tal como lo prescribe el artículo 107-1 Constitucional, al establecer: "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada ... ".

En consecuencia, si no hay parte agraviada, no procede el amparo, aunque la disposición sea inconstitucional. Debido a ello el amparo no es un instrumento de control efectivo de la constitucionalidad de las leyes y actos de las autoridades, ya que pueden existir disposiciones inconstitucionales, que al no causar ningún per­juicio o al no ser impugnadas, subsisten en el ordenamiento jurídico con toda su fuerza y vigor.

La segunda limitación se refiere al principio de la relatividad de las sentencias de amparo conocido indebidamente como la fórmula Otero.

La relatividad de las sentencias de Amparo se encuentra plasmada en la frac­ción 11 del artículo 107 Constitucional, que a la letra dice: " ... La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a amparar­los y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una de­claración general respecto de la ley o acto que la motivare ... ".

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De manera lisa y llana, el principio de la relatividad de las sentencias de am­paro significa que la sentencia solo sirve para proteger o amparar al quejoso.

Únicamente tiene efectos para quien lo haya obtenido. Enrique Sánchez Bringas, describe el referido principio en los siguientes tér­

mmos:

Por virtud de este principio, rector del juicio de amparo, se presentó el inconveniente fenómeno de conservar una norma general -ley, tratado internacional o reglamen­to-- declarada inconstitucional a través del amparo, como parte del orden normativo, porque el amparo solo logra evitar que esa norma se aplique al gobernado que la im­pugnó, sin embargo, a pesar de su declarada inconstitucionalidad seguiría perjudican­do a los gobernados que no la hubiesen impugnado.9

La subsistencia de la relatividad de las sentencias de amparo contra normas generales genera grandes injusticias, y violenta los principios de la supremacía constitucional, la generalidad y la igualdad de todos ante la ley y la economía pro­cesal.10

El amparo es una institución mexicana de gran prestigio no solo a un nivel nacional, sino también internacional, pero es un instrumento insuficiente ante la inconstitucionalidad de las leyes.

2. LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

Las Controversias Constitucionales son procedimientos de única instancia planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, accionables por la Federación, los Estados, el Distrito Federal o los cuerpos de carácter municipal, o por sus respectivos órganos legitimados, y que tienen por objeto solicitar la invalidación de normas generales o de actos no legislativos de otros entes oficiales similares, ale­gándose que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado ... con el objeto de que se decrete la legal vigencia o la invalidez de las normas o actos impugnados, todo ello para preservar el sistema y la estructura de la Constitución Po­lítica.11

Debido a la existencia de un partido político hegemónico y del férreo control del Ejecutivo Federal tanto sobre los gobernadores como sobre los congresos lo­cales, las controversias constitucionales eran casi inoperantes.

' Derecho Constitucional, Porrúa, México, 1998, p. 506. 10 Un análisis crítico acerca de la relatividad de las sentencias de amparo se puede consulta en

Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, Hacia una nueva Ley de Amparo, UNAM, México, 2002; y en Pas­cual Alberto Orozco Garibay, La eliminación de la Fórmula Otero. un avance hacia !ajusticia cons­titucional en México, Estudios Jurídicos, Nueva Época, Escuela Libre de Derecho, México, 2006, pp. 93-118.

" CASTRO, Juventino V., El Artículo 105 Constitucional, Porrúa, México, 2004, pp. 59-60.

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Entre 1917 y 1994, las demandas de controversia constitucional que se presentaron en la Suprema Corte fueron aproximadamente 47. Durante ese mismo periodo, hubo so­lamente dos en las que se dicto sentencia de fondo, pues en los casos restantes las partes involucradas llegaron a un acuerdo y la parte actora se desistió y en otros casos, el conflicto se resolvió de forma política. 12

Con la reforma constitucional al artículo 105 constitucional de fecha 30 de diciembre de 1994 se pretendió otorgarle al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el carácter de Tribunal Constitucional e igualmente se ampliaron los sujetos legitimados para promover las controversias constitucionales.

El texto actual del artículo 105 Constitucional relativo a las controversias constitucionales señala:

ART. 105.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

l. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susci­ten entre:

a) La Federación y una Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un Municipio: e) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquel y cualquiera de las Cáma­

ras de este o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; j) El Distrito Federal y un Municipio; g) Dos Municipios de diversos Estados; h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o

disposiciones generales; i) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus ac­

tos o disposiciones generales; j) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus

actos o disposiciones generales; y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre constitucionalidad de sus

actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados

o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos e), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución ten-

12 BARROSO MoNTERO, Susana, La Controversia Constitucional, Garante del Cumplimiento de la Ley Fundamental, Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República, México, 2005, p. 38.

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drá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efec­tos únicamente respecto de las partes en la controversia.

Con la reforma constitucional a los artículos 46, 73, 76 y 105 de fecha 8 de diciembre de 2005 dejó de ser objeto de controversia constitucional el conflicto por los límites entre los Estados, en cuyo caso la facultad de aprobar los convenios amistosos o de resolver de manera definitiva e inatacable dichos conflictos le compete al Senado.

El Constituyente estableció este medio de control constitucional para resolver los conflictos sobre la constitucionalidad de actos o normas generales de una Enti­dad (federación, estados miembros, distrito federal, municipios), un Poder (ejecu­tivo, legislativo federal o ejecutivo legislativo y judicial local) y un Órgano (auto­ridades del distrito federal: asamblea legislativa, jefe de gobierno o tribunal superior de justicia y ayuntamiento). Hoy en día la Suprema Corte de Justicia ha determinado que son igualmente materia de controversias constitucionales cual­quier clase de violación a la Constitución Federal. Los siguientes criterios juris­prudenciales así lo determinan:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONS­TITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTI­DAD o PODER QUE LA PROMUEVE.-Si bien el medio de control de la constitucionalidad deno­minado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejerci­cio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, las que nun­ca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que co­rresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación.

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, septiembre de 2001. Tesis: P/J 112/2002. Página: 81.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CAR­GO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CoNSTITUCIÓN FEDERAL.-Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los ór­denes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuen-

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tran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitu­cional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autori­dades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva apartarse de la tesis que ha venido soste­niendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucio­nales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control consti­tucional busca dar unidad y cohesión a los ordenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación media­ta o inmediata con la Norma Fundamental, produciría en numerosos casos su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalis­mo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control.

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, septiembre de 1999. Tesis: P/J 98/99. Página: 703.

Si bien es cierto la razón de ser de toda organización política y en consecuen­cia del ordenamiento jurídico somos los seres humanos, lo es también que con es­tas jurisprudencias la naturaleza de las controversias se desnaturaliza, pierde su esencia de ser un medio de control para resolver conflictos de competencias. "La controversia tiende a preservar esencialmente la distribución de competencias en­tre los diferentes niveles de Gobierno con estricto apego a las disposiciones de la Constitución General de la República, con el fin de garantizar y fortalecer el Esta­do de Derecho, el equilibrio de poderes, la supremacía Constitucional y el sistema Federal". 13

Es importante aclarar que no todo acto de autoridad o norma general puede ser objeto de una controversia constitucional, ya que existen varios actos o dispo­siciones generales que por mandato constitucional, legal o criterio jurisprudencia! no pueden impugnarse mediante una controversia.

Por imperativo constitucional no son materia de una controversia constitu­cional:

13 ÜRozco GóMEZ, Miguel, Procedimientos Constitucionales: Controversia Constitucional y Acción de Inconstitucionalidad, Porrúa, México, 2004, pp. 40.

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a) Las normas generales o actos en materia electoral. (Art. 105-II) b) Los conflictos entre los límites de los Estados. (Art. 46) e) Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores

tratándose de juicio político o declaración de procedencia. (Art. 11 O, 111)

De conformidad con el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones 1 y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica­nos son improcedentes las controversias constitucionales:

a) Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) Contra normas generales o actos en materia electoral; e) Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pen­

diente de resolver; d) Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecuto­

ria dictada en otra controversia; e) Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la

controversia; j) Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del

propio conflicto; g) Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en la ley; h) En los casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la

citada ley reglamentaria.

Son improcedentes las controversias por criterios de la Suprema Corte de Jus­ticia de la Nación:

a) La impugnación de inconstitucionalidad de los preceptos contenidos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones 1 y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

b) Cuando se promueve por un municipio en contra de otro de la misma enti­dad federativa

e) En contra del acuerdo que regula el procedimiento para la elección de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral por tratarse de un acto en materia electoral

d) Contra los actos del procedimiento legislativo que dio origen a una norma general que no ha sido publicada.

De lo anterior lo único que se puede concluir es que no existen principios cla­ros sobre la naturaleza de la controversia constitucional, ya que por un lado se afirma que mediante esta vía la Suprema Corte puede conocer de toda violación a la Constitución y por el otro se sostiene que no todo acto de autoridad o norma general puede ser materia de una controversia.

Es necesario reestructurar el papel que debe asumir la Suprema Corte de Jus­ticia como Tribunal Constitucional, facultándolo para resolver sobre cualquier

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acto o norma general que violente la Constitución. Un Tribunal Constitucional no puede tener límites para verificar la constitucionalidad de todo acto de autoridad. No se justifica que existan disposiciones generales que escapan al control consti­tucional.

Es evidente que se requiere una nueva doctrina constitucional que analice y cuestione las resoluciones que emita la Suprema Corte de Justicia.

Con su claridad y profundidad características Arturo Zaldivar sostiene: " .. .los Tribunales están obligados a justificar argumentativamente los extremos de sus resoluciones pues, de lo contrario, desaparece el cimiento de su legitimidad demo­crática. Las sentencias de un Tribunal constitucional pueden ser opinables, pero nunca arbitrarias ... La Suprema Corte es el órgano límite del orden jurídico mexi­cano. Sus resoluciones no están sujetas a revisión alguna de derecho interno, sus fallos son definitivos e inatacables. El único control social sobre el trabajo de la Corte es el que realizan, la academia, el foro y los medios de comunicación al ana­lizar las sentencias de la corte y destacar sus aciertos y sus errores ... ". 14

De conformidad con el citado artículo 105 fracción 1 constitucional, las reso­luciones pueden tener efectos generales o únicamente respecto de las partes en la controversia.

Para que una sentencia tenga efectos generales se deben cumplir con tres su­puestos:

a. Que versen sobre disposiciones generales; b. Que las normas generales emitidas por los Estados o Municipios sean im­

pugnadas por la Federación; o sean de los Municipios cuestionadas por los Esta­dos; o en su defecto porque las controversias se susciten entre el Poder Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión; dos poderes de un mismo Estado o dos Órga­nos de Gobierno del Distrito Federal;

c. Que sean aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos. Si falta alguno de dichos requisitos, las resoluciones sólo tienen efectos

entre las partes.

Igualmente el Pleno de la Corte puede resolver declarando desestimada una controversia, que verse sobre disposiciones generales, por no obtener la mayoría de por lo menos ocho votos, lo que significa que dicha controversia no produce ningún efecto. Es incongruente que una disposición declarada inconstitucional por la mayoría de los Ministros, siga siendo obligatoria, simplemente porque dicha controversia no obtuvo la mayoría calificada de ocho votos tal y como lo estable­ce el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones 1

14 ZALDIVAR, Arturo, "¿Por qué analizar y criticar los fallos?", en el periódico El Universal, 13 de junio de 2008.

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y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al prescribir lo siguiente: " ... En aquellas controversias respecto de normas gene­rales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias ... "

El siguiente criterio jurisprudenciallo ratifica.

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISPOSICIONES GENERALES. SE REQUIERE EL VOTO DE OCHO O MÁS DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE PARA DECLARAR SU INVALIDEZ.-De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42 de su Ley Reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en pleno, tiene atribuciones para declarar la invalidez de disposiciones generales, siempre que se alcance, por lo menos, una mayoría de ocho vo­tos; de no alcanzarse esa mayoría calificada, se declarará desestimada la controversia.

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, abril de 1999. Tesis: P/J 10/99. Página: 284.

¿Cómo es posible que se declare desestimada una controversia que verse so­bre disposiciones generales que es considerada inconstitucional por seis o siete ministros que son la mayoría?; dicho de otra forma: a pesar de que la mayoría de los ministros (sin llegar a ocho) considere inconstitucional una disposición gene­ral, la controversia se declara desestimada y por lo tanto la norma general sigue siendo obligatoria.

Dos grandes carencias quedan reflejadas en la resolución de las controversias constitucionales: la primera de ellas al considerar que los efectos de las sentencias dependen de quien es la parte actora y quien la demandada y en consecuencia si el actor es la Federación, las disposiciones generales emitidas sean por los Estados o por los Municipios se nulifican de pleno derecho, teniendo la sentencia efectos erga omnes, sin embargo en sentido contrario, si la parte actora es un Estado o un Municipio demandando una norma general emitida por la Federación los efectos de dicha resolución sólo es entre las partes, subsistiendo la obligatoriedad de di­cha disposición para todas las demás entidades federativas y Municipios que no fueron parte en la controversia a pesar de su inconstitucionalidad. La segunda consiste en desestimar una controversia que verse sobre normas generales que no obtiene la mayoría calificada de ocho votos, ya que nos encontramos con la para­doja de que a pesar que la Suprema Corte determina por mayoría de votos (sin llegar a 8) la inconstitucional de una Ley, ésta sigue siendo obligatoria. Muy ilus­trativo, pero no por ello convincente, es la siguiente jurisprudencia:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. Los EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVA­LIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDA­DA.-De conformidad con el artículo 105, fracción 1, penúltimo y último párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su Ley Reglamentaria, en la invalidez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a declarar, al menos por

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mayoría de ocho votos, respecto de normas generales impugnadas en una controversia constitucional, el alcance de sus efectos variarán según la relación de categorías que haya entre el actor y el demandado que es el creador de la norma general impugnada. Así, los efectos serán generales hasta el punto de invalidar en forma total el ordenamiento norma­tivo o la norma correspondiente, si la Federación demanda y obtiene la declaración de in­constitucionalidad de normas generales expedidas por un Estado, por el Distrito Federal o por un Municipio; asimismo, si un Estado demanda y obtiene la declaración de inconstitu­cionalidad de normas generales expedidas por un Municipio. De no darse alguno de los presupuestos antes señalados, dichos efectos, aunque generales, se limitarán a la esfera competencia! de la parte actora, con obligación de la demandada de respetar esa situación; esto sucede cuando un Municipio obtiene la declaración de invalidez de disposiciones expedidas por la Federación o por un Estado; o cuando un Estado o el Distrito Federal, obtienen la invalidez de una norma federal.

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, abril de 1999. Tesis: P/J 9/99. Página: 281.

Tal como lo disponen el artículo 105, fracción 1 Constitucional, el42 de la re­ferida Ley Reglamentaria y la tesis jurisprudencia! antes transcrita, si falta alguno de los requisitos antes mencionados, las resoluciones solo tienen efectos entre las partes. El fantasma de la mal llamada fórmula Otero o relatividad de las sentencias de amparo se introdujo nuevamente en las controversias constitucionales, violen­tando así los principios de supremacía constitucional, igualdad de todos ante la Ley, la justicia, la economía procesal y a fin de cuentas la unidad del Estado.

A partir de la reforma constitucional de 1994 hasta el año 2004, se ha promo­vido 873 controversias constitucionales15 lo que denota el gran auge que actual­mente tienen, debido entre otras razones, a un pluralismo político, una mayor de­mocracia y un conocimiento y cuestionamiento mas profundo de todo acto de autoridad, sea este legislativo o ejecutivo, por ello la necesidad imperiosa de rees­tructurar nuestra justicia constitucional, hacerla mas coherente y eficaz, y entre los puntos que se deben modificar son la relatividad de las sentencias tanto en las controversias constitucionales como en el amparo, la votación por mayoría simple de los ministros para que las resoluciones tengan efectos generales.

3. LAS ACCIONES DE lNCONSTITUCIONALIDAD

Se pueden conceptualizar las acciones de inconstitucionalidad como el proce­dimiento ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para alegar la contradicción entre una ley o un tratado internacional y la Constitución; única­mente pueden ser promovidas por el Procurador General de la República, los par-

" Revista Compromiso. "Órgano Informativo del Poder Judicial de la Federación", año 4, núm. 44, febrero de 2005, p. 4.

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tidos políticos, La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el33% cuando menos de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma, den­tro de los 30 días siguientes a su publicación. Su fundamento constitucional se encuentra en la fracción 11 del artículo 105 que textualmente señala:

11. De las acciones inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible con­tradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Di­putados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en con­tra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

e) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los ór­ganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano;

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asam­blea, y

j) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por con­ducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamen­te en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Hu­manos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitu­ción es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Las resolu­ciones de la Suprema Corte de Justicia solo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

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Cabe destacar el acierto de la reforma constitucional al artículo 105 publicado en el Diario Oficial de la Federación el14 de septiembre del2006 que facultó a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para ejercitar la acción de inconstitu­cionalidad en contra de todo tipo de leyes y tratados internacionales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución.

Son objeto de una acción de inconstitucional todo tipo de leyes expedidas por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al igual que los tratados internacionales (aprobados por el Senado) que hayan sido publicados en el medio oficial correspondiente, sin em­bargo escapan a éste medio de control todas las normas generales que no tengan el carácter de ley o tratado.

AcciÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SóLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES.-Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica­nos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuen­temente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de le­yes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones 1 y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitu­cionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconsti­tucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un proce­dimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las par­tes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino rela­tivos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones 1 y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1 o de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improce­dentes en contra de actos que no tengan tal carácter.

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: IX, abril de 1999. Tesis: P./J. 22/99. Página: 257.

Es conveniente aclarar que no toda norma general es materia de una acción de inconstitucionalidad. Existen disposiciones generales que no pueden impugnarse por esta vía entre las que se pueden citar:

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a) Los reglamentos ya que no son leyes y no existe ningún ente facultado para ejercitarla;

b) Las reformas constitucionales porque no existe ningún sujeto legitimado; e) Las convocatorias que expida el Congreso de la Unión para elecciones ex­

traordinarias de legisladores o de Presidente de la República en los términos de los artículos 63 y 84 de la Constitución ya que no se trata de leyes;

d) Las leyes que expida el Presidente de la República en los supuestos de fa­cultades extraordinarias que le hayan sido otorgadas por el Congreso de la Unión de conformidad con lo establecido por los artículos 49, 29 y 131 de la Constitución ya que al no haber sido elaboradas por el Congreso de la Unión, ni los diputados ni los senadores se encuentran legitimados constitucionalmente para impugnarlas;

e) Las normas generales emitidas por el Consejo de Salubridad General (Art. 73-XVI Const.) porque dichas disposiciones generales no tienen el carácter de leyes;

j) Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; porque expre­samente así lo determinan los artículos 65 y 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones 1 y 11 del artículo 105 de la Constitución;

g) Los decretos, declaratorias y convocatorias a periodos extraordinarios que emitan el Congreso de la Unión, las Cámaras o la Comisión Permanente; ya que son leyes.

La acción de inconstitucionalidad se puede confundir con el amparo contra leyes, sin embargo existen varias características que los distinguen: a) el amparo contra leyes puede utilizarse para impugnar no sólo leyes y tratados internaciona­les sino también todo tipo de reglamentos y normas generales; la acción única­mente procede contra leyes y tratados; b) los efectos de la sentencia de amparo se limitan a las partes en la controversia y en la acción de inconstitucionalidad si son aprobadas las resoluciones por una mayoría de cuando menos ocho votos tienen efectos generales; e) para que proceda el amparo se requiere acreditar el interés jurídico, el agravio directo derivado de una violación, a una garantía individual y cualquier persona lo puede solicitar y en el supuesto de la acción únicamente la pueden ejercitar las minorías parlamentarias, el Procurador General de la Repú­blica, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los partidos políticos tratándose de leyes electorales, sin que se requiera acreditar el agravio, interés le­gitimo o una violación a una garantía individual, basta con acreditar que la ley o tratado o impugnado esta en contra de la Constitución, d) el plazo para ejercitar el amparo es de quince días y en cambio para la acción de inconstitucionalidad el plazo es de treinta días naturales.

La acción de inconstitucionalidad tal y como se encuentra estructurada tiene varias limitaciones que impiden ser un mecanismo efectivo del control de la cons­titucionalidad, entre las que cabe destacar las siguientes:

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a) No están sujetas a este medio de control todas las normas generales que no sean leyes o tratados internacionales.

b) El porcentaje de cuando menos el33% de los integrantes del órgano legis­lativo que haya expedido la norma, es un número muy elevado, si lo que realmen­te se pretende, es darle una legitimación a las minorías parlamentarias, para im­pugnar una ley o tratado cuya constitucionalidad se cuestiona y evitar que existan y sigan siendo obligatorias disposiciones inconstitucionales.

e) El plazo tan reducido de 30 días naturales contados a partir de la fecha de la publicación de la ley o tratado para ejercitar la acción.

d) El voto aprobatorio de por lo menos ocho ministros para que las resolucio­nes tengan efectos generales, de lo contrario se desestima la acción intentada. En consecuencia aunque la mayoría de los ministros de la Corte determinen que la disposición es inconstitucional, esta sigue siendo obligatoria. El sentido común aconseja que la simple mayoría de votos seria mas que suficiente para calificar la inconstitucionalidad de una norma general; la mayoría calificada exigida por la Constitución, impide un auténtico control constitucional de las leyes y tratados internacionales y violenta la supremacía constitucional.

Las soluciones saltan a la vista, hacer extensiva esta acción a toda norma ge­neral y no únicamente a las leyes y tratados: eliminar el plazo para ejercitar la ac­ción; disminuir del33% al 10% de los legisladores que puedan intentar la acción; admitir la simple mayoría de votos de los ministros para que se pueda declarar la invalidez de las normas generales; otorgarle al pleno de la Suprema Corte la facul­tad para fundamentar la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley sea esta electoral o no, en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial; aumentar el número de personas legitimadas para impugnar las normas inconstitucionales. A título de ejemplo se puede citar a los ayuntamientos.

La ley que regula tanto a las controversias constitucionales, como a las accio­nes de inconstitucionalidad es la Ley Reglamentaria de las Fracciones 1 y 11 del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Los PROCESOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ELECTORAL

El último mecanismo jurisdiccional de defensa de la Constitución lo confor­man; los juicios para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos y el de revisión constitucional electoral.

Dichos procesos se refieren a la materia electoral y surgen con las reformas constitucionales de 1996 y vienen a subsanar el criterio de la Suprema Corte de no

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intervenir en cuestiones políticas, y de negar la procedencia del juicio de amparo contra la violación de los derechos políticos.

El artículo 99 constitucional reformando el 13 de noviembre del 2007 es el que le da sustento a dichos procesos al establecer en su parte conducente lo si­guiente:

... Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: 1 Las impugnacio­nes en las elecciones federales de diputados y senadores; 11 Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior. Las salas superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresa­mente se establezcan en las leyes. La Sala Superior realizara el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las im­pugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular en su caso la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos; III Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen las normas constitucionales o legales; IV Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades compe­tentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente po­sible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los fun­cionarios elegidos; V Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los dere­chos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacifica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes ...

La ley que regula los derechos y obligaciones político-electorales de los ciu­dadanos, la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos; el régi­men aplicable a las agrupaciones políticas y la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo de la Unión es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el 14 de enero del 2008. La Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de no­viembre de 1996, es la ley reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 Constitucio­nales y es ella la que regula los diferentes recursos y juicios que se pueden inter­poner en materia electoral.

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A) El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos

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Este proceso jurisdiccional contemplado en el artículo 99-V Constitucional vino a resolver la ausencia de un mecanismo que garantizara e hiciera eficaces los derechos políticos de los ciudadanos, ya que con anterioridad a la reforma consti­tucional de 1996, y hasta la fecha la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia firme ha sostenido que no procede el juicio de amparo contra la violación de los derechos políticos, porque absurdamente considera que no se tra­tan de garantías individuales. Las siguientes jurisprudencias son más que elocuen­tes al respecto.

DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO IMPROCEDENTE POR VIOLACIÓN A.-De conformidad COn el artículo 103, fracción 1, de la Constitución Federal, el juicio de amparo sólo procede por violación de garantías individuales, debiendo entenderse por tales, aquéllas que concier­nen al hombre y no las que se refieren al ciudadano; por lo que cualquiera infracción de un derecho político no puede remediarse por medio del juicio constitucional; supuesto que no constituye violación de una garantía individual.

Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Seminario Judicial de la Federación. Volumen: 71. Primera Parte. Tesis: Página: 21.

Amparo en revisión 5588/73. Wilbert Chi Góngora y otros. 19 de noviembre de 1974. Unani­midad de dieciséis votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO IMPROCEDENTE POR VIOLACIÓN A.-La afectación de estOS derechos no puede ser reclamada en el juicio constitucional, que está instituido exclusiva­mente para garantizar la efectividad de las garantías individuales, consignadas en los vein­tinueve primeros artículos de la Constitución Federal, y no para proteger los derechos po­líticos otorgados únicamente a los mexicanos, que tienen la calidad de ciudadanos.

Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Seminario Judicial de la Federación. Volumen: 71. Primera Parte. Tesis: Página: 23.

Amparo en revisión 5588/73. Wilbert Chi Góngora y otros. 19 de noviembre de 1974. Unani­midad de dieciséis votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

Héctor Fix Zamudio atinadamente sostiene: "Es indiscutible que los derechos políticos son derechos humanos, como lo demuestran las Constituciones Contem­poráneas, incluyendo las latinoamericanas, así como los tratados internacionales de derechos humanos". 16

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene por objeto proteger los derechos políticos del ciudadano de votar y ser vota­do en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individual­mente a los partidos políticos. (Art. 79 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

16 Estudio de la Defensa de la Constitución en el Ordenamiento Mexicano, op. cit., p. 301.

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La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha definido con claridad los derechos políticos electorales del ciudadano que son sus­ceptibles de protegerse mediante este juicio:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PRO­CEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.-En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protec­ción de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no solo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguien­tes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; 11) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estructuralmente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electo­rales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nu­gatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho cons­titucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva". 17

Una gran innovación que plantea este juicio de protección es el reconocer que la transgresión a los derechos políticos no solo la pueden realizar las autoridades, sino también los partidos políticos. Este nuevo enfoque coadyuva a una mayor democratización de los partidos políticos y a una mayor eficacia de los derechos de los ciudadanos.

Los órganos competentes para resolver este juicio son tanto las Salas Regio­nales como la Sala Superior del Tribunal Electoral. Conocen las Salas Regionales del ámbito territorial en que se haya cometido la violación cuando el acto impug­nado es la no expedición de su credencial para votar, su exclusión o no inclusión de la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio y siempre y cuando sea promovido con motivo de procesos electorales federales. En todos los demás casos quien resuelve es la Sala Superior (art. 83 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

De conformidad con el artículo 99 Constitucional y 84 de su Ley Reglamenta­ria las sentencias serán definitivas e inatacables y pueden tener como efectos: el confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado.

17 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Jurisprudencia Compilación Oficial. Tribu­nal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 164-165.

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B) El Juicio de Revisión Constitucional Electoral

El juicio de revisión constitucional electoral puede definirse como el procedi­miento promovido por los Partidos Políticos ante la Sala Superior del Tribunal Electoral en contra de actos, resoluciones o sentencias definitivas y firmes de las autoridades competentes de los Estados y el Distrito Federal, para organizar y ca­lificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan en los mismos que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible.

Su reglamentación se encuentra establecida en los artículos del 86 al 93 de la citada ley reglamentaria.

Los requisitos para su procedencia están prescritos en el artículo 86 de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral que tex­tualmente dice:

l. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para orga­nizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes; b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; e) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del

proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los

plazos electorales; e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legal­

mente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funciona­rios electos, y

j) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas estableci­das por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación res­pectivo.

IV. MECANISMOS POLÍTICOS O NO JURISDICCIONALES DE CONTROL CONSTITUCIONAL

Los mecanismos políticos de control constitucional son aquellos instrumentos de defensa de la constitución resueltos por autoridades no jurisdiccionales (Cáma­ra de Diputados, Senadores, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación y la Co-

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misión Nacional de Derechos Humanos) lo característico de estos medios de con­trol es que no son resueltos por el órgano judicial federal (salvo la facultad investigadora de la Corte), que es el poder encargado de realizar la función juris­diccional en el ámbito federal.

Existen cinco mecanismos políticos o no jurisdiccionales de control constitu­cional que son:

l. La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 2. La facultad del Senado para resolver los conflictos de limites entre los estados; 3. El juicio político; 4. La declaratoria de procedencia (desafuero); 5. Las reco­mendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

l. LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA SuPREMA CoRTE DE JusTICIA DE LA NAcióN

Con las reformas al artículo 97 constitucional del 13 de noviembre del 2007 se le retiró la facultad a la Suprema Corte para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público en los ca­sos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los poderes de la Unión, por lo que actualmente solo cuenta con la facultad de investigar algún hecho o hechos que constituyan una grave vio­lación de alguna garantía individual. Igualmente puede solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal.

La naturaleza jurídica de esta facultad de investigación, es según la propia Suprema Corte; "un medio de control de la constitucionalidad, por tratarse de un instrumento a través del cual se busca mantener el orden creado por la Constitu­ción Política de los Estados Unidos Mexicanos". 18

Esta facultad la puede ejercer de oficio o a solicitud del Presidente de la Repú­blica, de algunas de las Cámaras del Congreso de la Unión o de los Gobernadores de los Estados. El ejercicio de esta facultad es discrecional, aunque se lo hayan solicitado, según lo ha definido el pleno de la Corte mediante acuerdo de fecha 5 de marzo de 1996. 19

1' Suprema Corte de Justicia de la Nación, La facultad de investigación de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación. Los casos León y Aguas Blancas, México, 2004, p. 17. 19 El Maestro Elisuar Arteaga Nava, Derecho Constitucional, Oxford University Press, Harla,

Mexico, 1998, pp. 844-845. Sostiene que cuando la solicitud proviene de alguno de los titulares fa­cultado, la actuación de la Corte es obligatoria y lo único que potestativo es quien debe realizar la investigación, por lo que el acuerdo tomado por la Corte es ilegal ya que fue emitido a propuesta de un Ministro y no con vista a una solicitud especifica. Para él en los supuestos de violación de garan­tías individuales, cuando la solicitud provenga de alguno de los titulares facultados, la actuación de la Corte es obligatoria.

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Los mecamsmos junsd1ccionales y políticos de defensa de la Constitución mexicana 59

La investigación versa sobre hechos consumados y se limita a determinar si existió o no una violación grave de las garantías individuales.

La Suprema Corte determina quien la va a realizar, sea alguno de sus miem­bros, un Magistrado de Circuito, un Juez de Distrito o designa uno o varios comi­sionados.

Concluida la investigación debe notificar los resultados a las autoridades com-petentes, al igual que a los poderes que le hayan solicitado su intervención.

Dicha investigación debe limitarse a determinar si hubo o no una violación grave de garantías individuales ... así como a precisar los hechos. En virtud de que la investiga­ción que en su caso realice la Corte no constituye un procedimiento jurisdiccional, la conclusión a que llegue no es una sentencia. El informe que rindan los comisionados encargados de su investigación no obliga a persona o institución alguna.20

Hasta el año 2005 únicamente la Suprema Corte de Justicia había ejercido di­cha facultad en dos casos: el de León en 1946 y el de Aguas Blancas en el año de 1996. El primero de ellos por violación al voto publico y el segundo por violación grave de las garantías individuales.

En los últimos años ha ejercido la facultad en los casos de Lydia Cacho Ribei­ro y en el de Texcoco y San Salvador Ateneo, Estado de México.21

Esta facultad de investigación es muy cuestionable, por dos razones funda­mentales: a) porque existen instituciones legitimadas constitucionalmente para realizarlas (Comisión Nacional de Derechos Humanos, Ministerio Publico Fede­ral o Local, Jueces de Distrito) y b) porque sus resoluciones no son obligatorias, ya que no realiza funciones jurisdiccionales.

Si estas dos razones fueron suficientes para derogar la facultad con que conta­ba la Corte para investigar hechos que implicaban la violación del voto publico, no me explico porque no se le privo de la facultad de investigación en materia de violación de los derechos humanos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe abocarse únicamente la im­portantísima función de ser un Tribunal constitucionat22

20 Suprema Corte de Justicia de la Nación, La facultad de Investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... , o p. cit., p. 28.

21 Se pueden consultar otras solicitudes para el ejercicio de esta facultad, que la Corte no ac­cedió, en el Diario Oficial de la Federación de fecha 8 de mayo del 2007 en la primera sección pá­gina 82.

22 Felipe Tena Ramírez, op. cit., p. 557-558, es defensor de que subsista la facultad, "ya que es la única forma de protesta que la Constitución le concede frente a los poderes que abusan de la fuer­za y porque la vigilancia de las garantías individuales constituye la misión indeclinable de la Corte". Héctor Fix Zamudio, Estudios de la Defensa de la Constitución el ordenamiento Mexicano, op. cit., p. 255, es partidario que desaparezca la facultad porque existe la Comisión Nacional de Derechos

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2. LA FACULTAD DEL SENADO PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS

DE LÍMITES ENTRE LOS ESTADOS

Con la reforma constitucional a los artículos 46, 73, 76 y 105 de fecha 8 de diciembre de 2005 dejó de resolver la Suprema Corte los conflictos derivados por los limites territoriales entre los estados.

Se optó indebidamente por resolver políticamente un conflicto jurisdiccional a través del Senado.

De conformidad con lo establecido por los artículos 76-XI constitucional la Cámara de Senadores tiene facultades jurisdiccionales para resolver de manera definitiva e inatacable los conflictos sobre limites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.

ART. 76.-Son facultades exclusivas del Senado: ... XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre limites territoriales de las entidades federativas que así lo solici­ten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes ...

Asimismo la Cámara de Senadores tiene la facultad de aprobar los convenios celebrados por las entidades para resolver sus respectivos limites de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 Constitucional que en su parte conducente dice:

ART. 46.-Las entidades federativas pueden arreglar entre si, por convenios amisto­sos sus respectivos limites; pero no se llevaran a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores. A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción XI de esta constitución. Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables ...

Cualquier otro conflicto que surja entre los estados, no lo resuelve el Senado sino el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante una contro­versia constitucional en los términos del artículo 105-1-d de la Constitución.

Si el conflicto se presenta entre dos municipios de un mismo Estado quien debe resolver son los tribunales estatales y no la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fundamento en el siguiente criterio jurisprudencia!.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO AQUELLA SE PROMUEVE POR UN MUNICIPIO EN CONTRA DE OTRO DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA.-El artículo 105, fracción l, de la Constitución Política de los Estados

Humanos quien esta encomendada a realizar dicha investigación y porque ya no es necesaria la in­tervención de la Corte en una investigación que no tiene carácter jurisdiccional.

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Los mecanismos jurisdiccionales y políticos de defensa de la Constitución mexicana 61

Unidos Mexicanos no incluye como supuesto la controversia constitucional entre dos Mu­nicipios del mismo Estado. En ese tenor, y tomando en cuenta que este Alto Tribunal, como máximo órgano jurisdiccional garante de la supremacía constitucional, ineludible­mente debe ceñir su actuar a los límites y supuestos establecidos por la propia Norma Fundamental, resulta evidente que debe desecharse la demanda promovida por un Munici­pio en contra de otro de la misma entidad federativa, por actualizarse una causal de impro­cedencia manifiesta e indudable.

No. Registro: 179,952. Tesis aislada. Materia(s) Constitucional. Novena Época. Instancia: Pri­mera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, diciembre de 2004. Tesis: 1 a CXII/2004. Página: 114 7.

3. EL ill!CIO POLÍTICO

Se denomina juicio político porque el procedimientos se sigue ante órganos legislativos y no ante autoridades jurisdiccionales.

El juicio político es el "término utilizado para designar el procedimiento para fincar responsabilidad política u oficial a un servidor publico. El juicio político implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional". 23

De conformidad con el artículo 11 O Constitucional son sujetos de juicio polí-tico los siguientes:

ART. 110.-.. .los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Co­mún del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el Con­sejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación esta­tal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribuna­les Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, solo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este titulo por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Lo­cales para que, en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda ...

23 GoNZÁLEZ ÜROPEZA, Manuel, "Juicio Político", en Diccionario de Derecho Constitucional, coordinador Miguel Carbone!, Porrúa-UNAM, México, 2005, p. 335.

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La responsabilidad política es aquella en que incurren los servidores públicos antes indicados cuando en el ejercicio de sus funciones realicen actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. (Art. 109-I Const. y art. 6 y 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos)

Acertadamente sostiene Rector Fix Zamudio que se debe limitar el juicio po­lítico a los titulares de los poderes públicos de acuerdo a la enumeración que se establece en el artículo 111 Constitucional e incluir expresamente al Presidente de la República como sujeto del juicio político. 24

Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los cuales son definidos por el artículo 7 de la Ley Federal de Res­ponsabilidad de los Servidores Públicos en los siguientes términos:

... 1 El ataque a las instituciones democráticas; 11. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo federal; III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; IV. El ataque a la libertad de sufragio; V. La usurpa­ción de atribuciones; VI. Cualquier infracción a la Constitución o las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma, o a la sociedad o motive algún transtomo en el funcionamiento normal de las institucio­nes; VII. Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior y VIII. Las violaciones sistemáticas o graves de los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determi­nan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal. ..

El procedimiento está contemplado en el art. 11 O Const. y reglamentado en los artículos del 5 al 24 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Se inicia en la Cámara de Diputados previa declaración de la mayoría absoluta de los miembros presentes, -después de haber agotado el procedimiento y con audiencia del inculpado- quien formula la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, quien constituida en jurado de sentencia, resuelve por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes la sanción correspon­diente, -una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia de inculpado- que consiste en la destitución del servidor público y en su inhabilita­ción para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier natu­raleza en el servicio publico. El procedimiento del juicio político sólo podrá ini­ciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. (Art. 114 Const.)

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables. (Art. ll O Const.)

24 Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, op. cit., pp. 192-193.

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El pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante jurisprudencia firme deter­minó que solo el Presidente de la República no es sujeto de juicio político

JUICIO POLÍTICO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SÓLO EXCLUYE DE SU PROCEDENCIA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LO QUE NO PUEDEN HACER LAS CONSTITUCIONES LOCALES RESPECTO DE LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS.-El título cuarto de la Constitución Federal excluyo al Presidente de la República de responsabilidad oficial y de la procedencia del juicio político en su contra, porque solo puede ser acusado por trai­ción a la patria y delitos graves del orden común, de conformidad con lo dispuesto por sus artículos 108 y 110. Este sistema de responsabilidad no puede ser emulado por las Consti­tuciones Locales para asignarlo a sus gobernadores, toda vez que la Ley Fundamental los señala expresamente como sujetos de responsabilidad política, de conformidad con los ar­tículos 109, fracción 1 y llO, párrafo segundo, lo que debe ser establecido y regulado por las leyes de responsabilidad federal y de cada Estado, además de que no puede existir ana­logía entre el Presidente de la República y los gobernadores de las entidades federativas que sustente una forma de regulación similar por las Legislaturas Locales, puesto que el primero tiene el carácter de representante del Estado mexicano, por lo que aparece inade­cuado, en el ámbito de las relaciones internas e internacionales, que pueda ser sujeto de juicio político, situación que no ocurre con los depositarios del Poder Ejecutivo de los Es­tados, por no tener esa calidad.

Novena Época. No. de registro: 192,346. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, febrero de 2000. Tesis: P./J. 3/2000. Página: 628.

Con gran sentido crítico Elisur Arteaga define el juicio político en los siguien­tes términos:

El juicio de responsabilidad del que conoce la Cámara de Senadores en su actuación de gran jurado, es un acto eminentemente político. No busca la justicia ni castigar con vista a enmendar. No es imparcial ni está exento de prejuicios, no busca la verdad; no siempre castigará al culpable y absolverá al inocente. Es ante todo un instrumento de poder; tiende a hacer llevaderas las relaciones de sometimiento y obediencia. Respon­de a una moral: la del dominio.25

4. LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA

(DESAFUERO)

Todo servidor publico es responsable por la comisión de delitos y se le sancio­na en los términos de las leyes penales. (Arts. 109-11 y 111 Const.)

Existen sin embargo servidores públicos que antes de quedar sujetos a un pro­ceso penal, se les debe privar del fuero o de la inmunidad procesal de carácter constitucional--en la terminología correcta de Héctor Fix-Zamudio-, mediante

25 Op. cit., pp. 956-957.

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un procedimiento que se denomina declaración de procedencia, conocido como el desafuero. 26

Los servidores que gozan de esa inmunidad o fuero son los indicados en el artículo 111 Constitucional que en su parte conducente dice:

... ART. 111.-Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Con­greso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatu­ra Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Fe­deral, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Con­sejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo ... Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 11 O. En este supuesto. La Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislatu­ras Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda ...

Quien determina si corresponde o no poner a disposición de las autoridades competentes al servidor público, es la Cámara de Diputados quien por mayoría absoluta de sus miembros presentes declara que ha lugar a proceder penalmente contra él y el efecto de dicha declaratoria será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si la sentencia penal fuera condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no procede el indulto. (Art. 111 Const.)

Las declaraciones o resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables. (Art. 111 Const.)

DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. Los ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON INATACABLES, INCLUSO A TRA­VÉS DEL JUICIO DE AMPARO.-El artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Uni­dos Mexicanos se advierte que el Poder Constituyente facultó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidor público con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se le atribuyen; en atención a esa finalidad son inatacables, incluso a través del juicio de garantías, todas las resoluciones emitidas en el procedimiento de de-

26 Op. cit., p. 185.

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claración de procedencia, tanto las dictadas por dicho órgano legislativo, como por la Sec­ción Instructora. Lo anterior es así, porque la decisión soberana que corresponde a la mencionada Cámara como órgano terminal, no podría alcanzarse si se permitiera la inter­vención del Poder Judicial de la Federación respecto de los actos intermedios, dada lapo­sibilidad de caer en un abuso del juicio de amparo, pues bastaría impugnar dichos actos por vicios propios o como primer acto de aplicación de la ley, para hacerlo procedente en detrimento de la expeditez que caracteriza al procedimiento de declaración de proceden­cia, lo que además pugnaría con la intención del Constituyente de considerar inatacables las resoluciones emitidas en un procedimiento autónomo de la competencia exclusiva del citado órgano legislativo".

Novena Época. No. de registro: 180,366. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, octubre de 2004. Tesis: P./J. 100/2004. Constitu­cional, Administrativa. Página: 6.

De conformidad con los artículos 109-11 y 22 Constitucional en el supuesto de enriquecimiento ilícito de un servidor publico, las leyes penales sancionaran con el decomiso y con la privación de la propiedad de los bienes cuya procedencia li­cita no pueda justificar, además de las otras penas que correspondan. (Art. 109-III Const.)

No se requiere declaración de procedencia de la Cámara de Diputados si el servidor público comete un delito durante el tiempo en que se encuentra separado de su encargo. (Art. 112 Const.)

Las características de la declaración de procedencia son precisadas por el Ple­no de la Suprema Corte de Justicia en los siguientes criterios jurisprudenciales:

DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO), OBJETO Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEÑALADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL-El pro­cedimiento de declaración de procedencia (conocido también como "desafuero"), en el caso de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto remover la inmu­nidad procesal ("fuero") que la propia Constitución Federal les atribuye para que, una vez desarrollado y, de ser el caso, queden a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgados penalmente. En ese sentido, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión decide si ha lugar o no a desaforar, pero no juzga sobre si hay o no delito o respon­sabilidad penal imputable, y si bien pueden tomarse en cuenta los elementos de la indaga­toria con base en la cual se solicita el desafuero, más que nada valora si el servidor público debe enfrentar en ese momento el proceso penal o no, pues se trata de una ponderación política a cargo de un órgano político, que aunque es precedida por un antecedente penal, se erige como un acto de soberanía del mencionado órgano legislativo que, en última ins­tancia, se reduce a una cuestión de tiempos para la esfera penal, pues si se remueve el fuero constitucional, en ese momento el servidor público queda a disposición de las auto­ridades correspondientes; de lo contrario, al término de su encargo -en tanto que el fuero subsiste solamente durante su desempeño- quedará sujeto a la disposición de las autori-

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dades competentes, pero en todo caso será responsabilidad de los órganos de jurisdicción penal determinar si existe actuación ilícita punible.

Novena Época. No. de registro: 179,940. Instancia: Pleno. Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, diciembre de 2004. Tesis: P.LXVIII/2004. Constitucional. Página: 1122.

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTI­VAS.-La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tan­to, es un procedimiento del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesa­riamente al sentido del fallo en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal atin­gentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal.

Novena Época. No. de registro: 200,103. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, junio de 1996. Tesis: P./J. 38/96. Constitucional, Penal. Página: 387.

A manera de corolario se puede señalar que una característica esencial de un estado democrático, es la responsabilidad que se les puede exigir a los servidores públicos. De acuerdo con el artículo 108 Constitucional son servidores públicos:

los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Admi­nistración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán res­ponsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respecti­vas funciones.

En nuestro sistema constitucional la responsabilidad de los servidores públi­cos es de cuatro tipos: administrativa, política, penal y civil. (Art. 109-114 const.)

a) Responsabilidad administrativa. Es aquella en que incurre un servidor pú­blico por realizar actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que deban observar en el desempeño de sus empleos, car­gos o comisiones. (Art. 109-III y 113 Const.)

La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públi­cos en sus artículos 8 y 9 establecen los supuestos que origina dicha responsabili­dad; por su parte el artículo 13 de la ley Federal de Responsabilidades Administra­tivas de los Servidores Públicos prescribe las sanciones a que se hacen acreedores

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por la realización de una falta administrativa, las cuales pueden consistir en: amo­nestaciones privadas o públicas, suspensión por un periodo no menor de 3 días ni mayor a un año, destitución del puesto, sanción económica y la inhabilitación temporal para desempeñar cargos públicos, ésta última sanción se aplica por actos u omisiones que impliquen un lucro o causen daños y perjuicios; dicha inhabilita­ción será de 1 a 1 O años si el monto de la acción u omisión no excede de 200 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y de 10 a 20 años si exce­de de dicho monto. Previa audiencia del acusado con la Secretaría de la Función Pública, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias personales, sus anteceden­tes, se resolverá sobre la existencia o no de la responsabilidad y las sanciones en su caso de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 21 de la citada ley de responsabilidades.

b) La responsabilidad política. Es la que se ventila en el juicio político y trae como consecuencia la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos o cargos en el servicio público.

e) Responsabilidad penal. Por la comisión de delitos los servidores públicos son responsables y se les sanciona en los términos señalados en las leyes penales y además constitucionalmente en el supuesto de enriquecimiento ilícito se les san­ciona además con el decomiso y se les priva de la propiedad de los bienes que no pueden justificar; aunque antes de quedar sujetos a un proceso penal se les debe privar de la inmunidad procesal de carácter constitucional (fuero), tal como se ha indicado anteriormente.

d) Responsabilidad civil. El artículo 113 constitucional es el fundamento de la responsabilidad del Estado, el cual dispone:

ART. 113-... La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su acti­vidad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, limites y procedimientos que establezcan las leyes ...

La Ley reglamentaria del artículo 113 Constitucional que se denomina Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado vigente a partir del primero de enero de 2005, en su artículo primero establece lo debe entenderse como actividad administrativa irregular del Estado, y es aquella que cause daños a los bienes y derechos de los particulares, cuando los mismos no tengan obligación jurídica de soportarlos, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica que justifi­que como legítimo el daño de que se trate. El procedimiento administrativo se inicia ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley Federal de Procedimientos Administrativos. Art. 17 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

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Por su parte los artículos 31 al 35 de la citada ley reglamentaria, al igual que el numeral'l33 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos contemplan el derecho que tiene el Estado de repetir el im­porte de la indemnización pagada, contra los servidores públicos, cuando hayan ocasionado daños y perjuicios en los bienes y derechos de los particulares debido a faltás o infracciones administrativas graves.

5. LAS RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL

DE DERECHOS HUMANOS

El fundamento constitucional de la existencia de los organismos protectores de los derechos humanos es el artículo 102-B que textualmente dice:

El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los dere­chos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federa­ción, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, labora­les y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuesta­ria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras parte de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comi­sión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüe­dad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo an­terior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Consti­tución. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto compare­cerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley. La Comisión Nacional de los Derechos humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equiva­lentes en las entidades federativas.

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El objetivo fundamental de la Comisión Nacional de Derechos Humanos es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos huma­nos que ampara el orden jurídico mexicano; y tiene competencia para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando és­tas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del poder judicial de la federación. (Arts. 2 y 3 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos).

No es competente cuando se trata de asuntos electorales, laborales o jurisdic­cionales.

Las recomendaciones que formula son públicas y no son obligatorias, ya que no puede imponer su cumplimiento a las autoridades, ni tampoco pueden anular o modificar las resoluciones o actos objeto de la queja. (Arts. 46 y 47 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos).27

V. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN

Toda constitución se encuentra estructurada en varios postulados que le dan sentido y unidad y a su vez legitiman el ordenamiento jurídico; son en palabras del Doctor Pablo Lucas Verdú: "Los principios políticos constitucionales son afir­maciones incondicionales, evidentes y duraderas, sin perjuicio de su adaptación, formuladas o no, aunque suficientemente claras, por tanto reales, que cimientan y legitiman el ordenamiento fundamental de un pueblo conforme a exigencias axio­lógicas". 28 Su importancia descansa en que "además de la función fundamentado­ra o directora, los principios se aplican también como prescripciones interpretati­vas, lo que supone que los operadores jurídicos tienen el deber de interpretar todos los actos jurídicos ... de conformidad con los valores imperantes en la comuni­dad ... los principios constitucionales participan de la fuerza normativa de la cons­titución en relación con las restantes normas del ocdenamiento ... ".29

Actualmente nuestra constitución esta articulada en catorce principios fun­damentales los cuales son los siguientes: 1) México es un estado de tipo federal; 2) Su forma es gobierno es una república, representativa, democrática y presiden­cialista; 3) Existe división de funciones entre los órganos de poder; 4) La soberanía

27 Un análisis critico acerca de la Comisión Nacional de Derechos Humanos es el presentado por Francisco Javier Acuña Llamas, La Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Una institu­ción a medio camino. Frentes críticos a su estatuto jurídico inconcluso, Colección Estudios Consti­tucionales, Universidad Anahuac del Sur-Libreria Ángel Porrúa, México, 2003.

28 Citado por NAVA GoMAR, Salvador 0., Dinámica Constitucional: entre la interpretación y la reforma. La encrucijada mexicana, Estudios Constitucionales, Universidad Anáhuac del Sur, Méxi­co, 2003, p. 35.

29 NAVA GoMAR, Salvador 0., op. cit., p. 34.

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popular; 5) El Municipio libre; 6) Los Derechos Humanos; 7) Libertad de creen­cias, educación laica y separación de las iglesias y el Estado; 8) La existencia de partidos políticos; 9) La rectoría del Estado en materia económica; 1 O) La múltiple nacionalidad; 11) El territorio como espacio geográfico y como ámbito espacial de validez; 12) Las responsabilidades de los servidores públicos; 13) La supremacía constitucional y la jerarquía normativa y 14) La Justicia Constitucional.30

VI. LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LA JERARQUÍA NORMATIVA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

El principio de la supremacía constitucional lo explica el maestro Elisur Arte­aga en los siguientes términos: "Toda constitución, por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema ... El principio de supremacía se establece en forma expre­sa en el artículo 133 "Esta constitución ... será la ley suprema de toda la unión ... ". El se reitera en los artículos 40 " ... pero unidos en una federación establecida se­gún los principios de esa ley fundamental" y 41 " ... en los términos respectiva­mente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal". 31

La supremacía constitucional significa que no puede haber ninguna norma ju­rídica superior a ella y no puede existir ninguna disposición que la contradiga. La Constitución es la norma suprema que determina el proceso de creación, conteni­do y jerarquía de todas las normas jurídicas. Art. 133, 40 y 41 Const. Es la misma Constitución y la interpretación realizada por la Suprema Corte la que determina la jerarquía normativa de la siguiente forma:

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Tratados Internacionales (suscritos por el Presidente, aprobados por el Senado

y que estén de acuerdo con la Constitución)

Leyes Generales

Leyes Federales 1 Dependiendo del ámbito de competencia 1 Leyes Locales

• Reglamento

1

• Reglamento

• Sentencias • Sentencias

Jo ÜRozco GARJBAY, Pascual Alberto, "Los principios originales y actuales de la Constitución Mexicana de 1917. Del Estado Federal a la Justicia Constitucional", en Revista Mexicana de Dere­cho, núm. 8, Colegio de Notarios del Distrito Federal-Porrúa, México, 2006, pp. 3-57.

JI ARTEAGA NAVA, Elisur, op. cit., p. 5.

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La jerarquía de los Tratados Internacionales por encima de las leyes genera­les, federales y locales en base a los criterios mas recientes de la Corte están plas­mados en las siguientes tesis:

LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.-La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la 'Ley Suprema de la Unión'. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes fede­rales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente el ámbito federal, sino que se trata de leyes gene­rales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parcia­les que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones ente las entidades políticas que integran el Estados Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu propio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplica­das por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, abril del 2007. Página: 5.

SUPREMACÍA CoNSTITUCIONAL Y Ley SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCU­LO 133 CoNSTITUCIONAL-A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquel se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que in­tegran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que cons­triñen al legislador para dictarlas, el principio de 'supremacía constitucional' implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la Re­pública, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la 'Ley Suprema de la Unión', esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ellas los tratados internacionales y las leyes generales.

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, abril del2007. Página: 6.

TRATADOS INTERNACIONALES. SoN PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRE­TACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTJTUCIONAL.-La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la exis­tencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha in-

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terpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Cons­titución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacio­nales o entre Organizaciones Internacionales y, en atención al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt Servando", contrae libremente obliga­ciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabili­dad de carácter internacional".32

Novena Época. No. de registro: 172,650. Instancia: Pleno. Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, abril de 2007. Tesis: P.IX/2007. Página: 6.

Estos criterios a la par de ser muy cuestionable por lo endeble de la argumen­tación, genera grandes interrogantes: ¿cómo obligar a las legislaturas de los esta­dos a legislar sobre materias contenidas en un tratado internacional suscrito por México?; ¿qué sucede si los poderes de las entidades federativas no hacen nada para implementar el tratado en su ámbito local?; ¿los jueces como deben juzgar: en base a sus propias leyes locales, aunque contravengan tratados internacionales o aplicarlos aunque violen disposiciones locales?; ¿qué sucede si un tratado inter­nacional aprobado por el Senado es declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?; ¿la aprobación de un tratado que verse sobre materias locales, no es acaso inconstitucional, porque esta violentando la distribución de competencias establecidas en nuestra Ley Suprema?; ¿de dónde se deriva que los Senadores, representan y obligan a las entidades federativas? ¿Cuá­les son las leyes generales? ¿De dónde se desprende que las leyes generales son diferentes a las leyes federales? ¿Qué acaso las leyes federales al igual que las "leyes generales" en su ámbito competencia! no son válidas en todo el territorio nacional?; ¿no todas las leyes, sean éstas federales o locales tienen su fundamento en la propia Constitución? ¿en base al postulado sostenido por la mayoría de los ministros, se tendría que concluir que la Ley de Bienes Nacionales, es más impor­tante que la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, ya que ésta sólo se aplica en el Distrito Federal? Estas y mil interrogantes más que se pueden for­mular, denotan que no existe una doctrina constitucional coherente, por ello se tiene que violentar el texto constitucional y forzar su interpretación de una manera muy arbitraria. No cabe duda que se requiere una nueva constitución que sea más acorde con lo que somos y queremos ser.

32 Una descripción del juicio sostenido por los distintos Ministros de la Corte y bibliografia en favor y en contra del nuevo criterio de la Suprema Corte, se puede consultar en Suprema Corte de Justicia de la Nación, La jerarquía normativa de los tratados internacionales en el derecho mexica­no, México, 2008, pp. 1-18 y 121-127.

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Por otra parte es importante recalcar que no exista relación de jerarquía de la legislación federal sobre la local; se encuentran ubicados en el mismo nivel. Las leyes federales no tienen una mayor jerarquía que las leyes locales tal como lo re­conoció la Suprema Corte en la siguiente jurisprudencia.

LEGISLACIÓN FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPE­TENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN.-El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna relación de jerarquía entre las legisla­ciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislacio­nes mencionadas, ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expe­dir esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la norma fundamental establece en su artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de la propia Constitución: el primero al señalar que la actuación por autoridad competente es una ga­rantía individual, y el segundo, al establecer la procedencia del juicio de amparo si la auto­ridad local o federal actúa más allá de su competencia constitucional.

Octava Época. No. de registro: 207,030. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Sema­nario Judicial de la Federación. Materia(s): Constitucional. Tomo: VII, marzo de 1991. Tesis: 33 ./J. 10/91. Página: 56. Genealogía: Gaceta número 39, marzo de 1991, página 47. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, Tesis 186, página 185.

A manera de conclusión la supremacía constitucional significa que no puede existir una norma que sea más importante que la Constitución o que esté en con­tra de ella; ya que la Constitución es la norma fundante de todo el ordenamiento jurídico, es ella la que determina el proceso de creación de todas las normas y su contenido.

La superioridad de la Constitución, igualmente se manifiesta en que gracias a ella existe una unidad y armonía de todas las leyes al señalar su jerarquía. Asimis­mo es la Constitución quien califica si una norma es o no válida.

La supremacía constitucional se traduce en la cualidad que tiene la constitución de ser la norma que funda y da validez a la totalidad del ordenamiento jurídico de un país determinado. 33

En consecuencia para que una disposición sea constitucionalmente válida se requiere que cumpla tres requisitos esenciales:

a) que sea elaborada por la autoridad facultada por la Constitución; b) que haya cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Suprema, y e) que no esté en contra de las disposiciones constitucionales. En otras pala-

bras, para que una norma pueda ser considerada como jurídica, debe estar confor­me con la Constitución.

33 La Suprema Corte de Justicia de la Nación, La Supremacía constitucional, Serie Grandes Temas del Constitucionalismo Mexicano, núm. 1, México, 2005, p. 37.

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Legislación

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los Estados Unidos Mexicanos. Ley Reglamentaria de las Fracciones 1 y 11 del artículo 105 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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